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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 79-2, de 07/05/2014
cve: BOCG-10-A-79-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


7 de mayo de 2014


Núm. 79-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000079 Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de racionalización del
sector público y otras medidas de reforma administrativa, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley de racionalización
del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Enmienda a la totalidad de devolución


El Grupo Vasco (EAJ-PNV) presenta enmienda de totalidad al Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por vulneración del sistema de distribución competencial y del principio de autonomía
reconocidos en la Constitución.


Con el objetivo genérico de racionalizar el sector público y de fijar medidas de reforma administrativa, el Estado plantea una serie de modificaciones estructurales, organizativas y legislativas que, en buena parte de los casos, irrumpen de
forma directa en los ámbitos competenciales y funcionales del resto de Administraciones territoriales del Estado, afectando tanto a la potestad de autoorganización que ostentan dichas Administraciones, como a sus competencias y funciones en diversos
sectores de la actuación pública.


Una prueba de esta intromisión ilegítima del Estado se desprende del contenido de la disposición adicional primera del proyecto de Ley destinada a la identificación de los títulos competenciales en los que se ampara el Estado para la
elaboración de esta norma legal.


También resulta particularmente reseñable la modificación recogida en el artículo 25 del presente proyecto de Ley modifica el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, al establecer en el 'Boletín



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Oficial del Estado' un tablón edictal único para el conjunto de las Administraciones públicas existentes en el Estado.


Igualmente, resulta relevante, por lo que tiene de manifiesta invasión competencial, la implantación de una licencia deportiva única exigible para participar en cualquier competición oficial, cuando el Estado no dispone de título
competencial en materia de deporte que le habilite para implantar esa licencia deportiva única.


A mayor abundamiento, obviando los aspectos que se refieren de forma nítida al espacio organizativo del Estado o a su competencia exclusiva prevista en el artículo 149.1.18 CE, el proyecto recoge una serie de medidas organizativas y
normativas que afectan al régimen de distribución competencial vigente invadiendo competencias de las Comunidades Autónomas.


Entre ellas, cabe destacar la centralización en un organismo del Estado -el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos-, la unificación en la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), etc.


Por todo ello, se solicita la devolución al Gobierno del Estado del proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de racionalización del sector
público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 2014.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.- José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


La exposición de motivos de este Proyecto de Ley comienza afirmando que el sector público debe ser sostenible en el tiempo y que debe garantizarse la eficiencia en la gestión de sus recursos. Es imposible no compartir esta sentida
declaración. La cuestión es preguntarse si las reformas promovidas por este Gobierno avanzan en una mejor gestión de los recursos públicos o simplemente acaban por reducirse a una política de recortes en el conjunto de administraciones públicas,
reducción de empleo público y deterioro de los servicios públicos.


Aquí no se está hablando, como sería razonable, de la dimensión deseable de nuestro sector público y de los ingresos necesarios para financiarla, sino de reformas en las administraciones públicas para avanzar en el proceso de consolidación
fiscal recortando el gasto público.


Para el Gobierno, la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera es un 'hito en la gestión de los recursos públicos'. Sin embargo, lo cierto es que las estrictas limitaciones al déficit y la deuda pública y la
priorización del pago de la deuda, restringen sobremanera la capacidad del Estado para impulsar la economía asumiendo una verdadera función anticíclica y desarrollar el Estado social.


Y todo ello reconociendo, como también hace la exposición de motivos de este Proyecto de Ley, que el gasto público en España como porcentaje del PIB se sitúa entre los diez países de la Unión Europea con menor gasto público y que desde el
punto de vista de los ingresos sobre el PIB, también nos encontramos muy por debajo de la media comunitaria.


Esta última cuestión, la de los ingresos, es importante a la hora de analizar la sostenibilidad de las finanzas públicas en nuestro país. Desde 2008 se ha producido una brutal y desproporcionada caída de



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la recaudación tributaria. Descontando el efecto de las medidas discrecionales en materia de ingresos, la escasa progresividad del sistema tributario, las deficiencias en la gestión y en la lucha contra el fraude y el impacto de la
desaparición de bases fiscales ligadas a la burbuja inmobiliaria, son elementos que cobran gran relevancia para explicar el desplome de los ingresos. Y tampoco conviene olvidar el coste de las sucesivas reformas desfiscalizadoras en los impuestos
directos adoptadas por distintos gobiernos a favor del ciclo económico y que ahora pasan factura.


Nuestro problema no es el gasto público, sino los ingresos, y son precisas reformas de calado en los ingresos públicos para lograr más suficiencia y progresividad. Recortar el gasto público conlleva negativas consecuencias económicas y
sociales.


También las reformas que promueve el Gobierno contienen preocupantes elementos recentralizadores que socavan los principios de autonomía y autogobierno en los diversos ámbitos de la Administración.


La reforma de la Administración local es un buen ejemplo. Supone la demolición del modelo de gestión pública que se inició en el Estado español con los ayuntamientos democráticos desde 1979 y que, 'grosso modo', ha supuesto un avance en el
desarrollo del Estado de bienestar desde el impulso dado en el ámbito municipal. Con esta reforma local se procede a un desmantelamiento controlado, por tanto, de la experiencia democrática local en la línea tradicional del modelo centralizador y
de pulsión autoritaria del actual Gobierno.


En este contexto, el Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa tiene como objeto destacado suprimir algunas entidades e integrar otras en organismos públicos ya existentes con el fin
declarado de mejorar la eficiencia y reducir el gasto público. Sin embargo, ni están claros los teóricos ahorros presupuestarios, ni por supuesto asegurada la mejora de la eficiencia de los organismos públicos.


El primer problema de este proceso es que la supresión de ciertos órganos administrativos no prevé una alternativa clara y funcional para que las competencias que estos órganos vienen desempeñando continúen en otros de una manera formal y
garantizada. Y la cuestión adquiere más importancia al comprobar que muchas medidas se concentran en el ámbito de las políticas sociales.


El propio Consejo de Estado en su dictamen al Anteproyecto de Ley, al apreciar la supresión de órganos que actúan en el ámbito de las políticas sociales, explicita la conveniencia de velar por que tales reformas no comporten una minoración
del cumplimiento de los fines atribuidos a los órganos suprimidos.


El segundo problema es que no se evalúa el impacto de estas medidas en el empleo público, cuestión que se agrava con el proceso de amortización de empleo en la Administración del Estado que va consolidándose desde hace varios años.


Desde 2010 se ha agudizado la restricción de la oferta de empleo público de la Administración General del Estado al no atender la reposición de efectivos. Esta política ha provocado que hoy el número de empleados públicos de dicha
administración sea inferior al que existía hace 7 años.


Tal y como ha denunciado el sindicato CC.OO., la política de no cubrir siquiera la tasa de reposición de efectivos se agravará en los próximos años, al llegar la jubilación de un importante número de personal como consecuencia de la
existencia de una plantilla madura que no es repuesta convenientemente.


Además, las políticas de privatizaciones en la Administración del Estado y el aumento de las tasas de algunos servicios públicos generan menor actividad y más presiones para amortizar empleo público. Claro está que todo ello está
conduciendo al deterioro de los servicios públicos, cuando éstos deberían ser fuente de ocupación y contribuir a la salida de la crisis económica.


Continuar podando la administración pública, incluso reconociendo que España es uno de los estados miembros de la Unión con menor gasto público, es una irresponsabilidad.


Este Proyecto de Ley no contribuye a mejorar la gestión de los servicios públicos porque se incardina en una reforma de las administraciones públicas en la que lo sustantivo son los recortes sin valorar las necesidades de la ciudadanía.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila Diputada por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley de
racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Uxue Barkos Berruezo, Portavoz Adjunta del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


La crisis económica se está revelando como el auténtico pretexto y motor del Gobierno para emprender su denominado 'Programa de reformas', cuya finalidad -más que pretender articular medidas para superar la crisis- es en realidad ejecutar el
verdadero (y oculto en la campaña electoral) manual de acción de gobierno dirigido a profundizar en la involución económica, social y política del Estado español.


El Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa se presenta como parte del citado programa de reformas, y su análisis se inserta en esa línea de emprender la contrarreforma ansiada hace
décadas desde los sectores tradicionalistas y conservadores de la derecha española, que han visto su oportunidad para llevarla a cabo aprovechando la convulsión social causada por la crisis económica.


A este proyecto de texto legal le encaja mal su título, pues su objetivo está lejos de perseguir la racionalización de la estructura de la Administración Pública. Su contenido, aunque diverso, indica claramente que su verdadera
intencionalidad es reforzar aún más la capacidad del poder central, recentralizar competencias y considerar como prescindible la actividad que desarrollan las administraciones de las Comunidades Autónomas.


El antecedente que inspira esta reforma, la denominada Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), avanzó esa estrategia, que el Gobierno asume sin ambages, y se empeña ahora en aprobar legalmente, amparado
exclusivamente en su ideología centralizadora y uniformadora, pues ni los criterios de eficacia, eficiencia económica o racionalidad avalan las medidas propuestas en este proyecto de Ley.


A pesar de la heterogeneidad, tanto del informe CORA como de este proyecto de Ley que asume una parte de él, subyace como común denominador la tesis de que las duplicidades existentes en el sector público del conjunto del Estado español han
de resolverse siempre unificando organismos y competencias en la órbita de la Administración General del Estado. Se renueva la idea de administración unitaria dependiente del Estado, y ello no obsta incluso para prever nuevos organismos, o
secciones de ellos, en el ámbito público estatal, al tiempo que se pregona la necesaria austeridad y adelgazamiento del sector público.


Lo que obvia, tanto ese afán centralizador plasmado en el informe CORA como el contenido de este proyecto de Ley, es que la real racionalización del sector público supondría revisar a fondo precisamente el papel de la Administración General
del Estado, que ha mantenido en muchos casos órganos y organismos públicos sin funciones al haberse asumido competencias por las Comunidades Autónomas. Además, tampoco ha realizado una revisión crítica de su estructura a la luz del proceso
autonómico, y al tiempo que ha avanzado la descentralización administrativa, acondicionar sobre todo la estructura periférica del Estado, que aún mantiene un presupuesto en 2014 de 275 millones de euros. También, como la obsesión por el control y
supervisión del Estado de la actividad de los Gobiernos y administraciones autonómicas y locales, han mantenido intactas estructuras administrativas centrales que más que ejercer o desarrollar servicios y actividades al ciudadano, están enfocadas al
marcaje interadmínistrativo, lo que en momentos de dificultades de financiación del sector público debería ser más prescindible.


La racionalización del sector público se enuncia pero no se practica, por tanto, sobre todo en el ámbito estatal. Ejemplo paradigmático de ello lo constituye que, ante un gasto militar sostenido aún en épocas de



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crisis, cuyas dotaciones económicas inicialmente reducidas en algunos ejercicios económicos se han aumentado extrapresupuestariamente a través de Real Decreto-ley para revisar y compensar dicha reducción, la solución propuesta es una
simbólica unificación de organismos, cuando la demanda social exige en realidad una reducción drástica de los programas militares para destinar recursos a los servicios sociales básicos.


También se mantienen indemnes a la racionalización instituciones cuya utilidad está cuestionada ampliamente, como es el caso del Senado, que supone para las arcas públicas 51 millones de euros, o de las Diputaciones Provinciales, que
gestionan una parte significativa del gasto de las administraciones locales en funciones y competencias que podrían ser asumidas sin problemas tanto por la administración local o la autonómica, e incluso crear entidades asociativas locales con menor
burocracia y gasto público que proporcionasen los servicios de apoyo que hoy, de forma gravosa, prestan las corporaciones provinciales.


Por otro lado, desde el punto de vista de la simplificación burocrática, el Proyecto de Ley refleja ese espíritu de motivación grandilocuente, pero cuya concreción a la hora de la regulación se transforma en selectivas medidas
recentralizadoras, como es el caso de la implantación de una licencia deportiva única que, más allá de ser discutible que su unificación a nivel estatal facilite la gestión deportiva, no ha sido consensuada con las federaciones deportivas y ha
cosechado un amplio rechazo por su parte.


En suma, estamos ante un proyecto de ley impregnado de recentralización más que de racionalización, sin que haya demostración de que ese proceso de reconstitución de un Estado unitario con administración férreamente unitaria sea más eficaz y
eficiente económicamente. Por el contrario, sí podemos intuir que en realidad lo que se pretende con ello es la recuperación y concentración de poder político en torno a instituciones centrales del Estado, para consolidar un modelo político e
institucional uniforme, negando con ello cualquier margen de autogobierno a otras instituciones y administraciones, transformado la autonomía (incluso en su versión tutelada como se ha desarrollado en el vigente modelo constitucional) en
subordinación al servicio de la homogeneización y asimilación en todo el Estado de las políticas diseñadas por el Gobierno central de turno.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la diputada Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 2014.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa es fruto de la visión nacionalista, centralista y homogeneizadora del Estado mantenida por el Partido Popular. Se trata de un Proyecto de Ley
elaborado con el objetivo de laminar las competencias de las Comunidades Autónomas sustrayéndoles cualquier ámbito de decisión y subordinando sus políticas a los dictados del Gobierno del Estado. Se trata, a fin de cuentas, de reducir las
Comunidades Autónomas a meras delegaciones de la Administración General del Estado dedicadas a la ejecución de las políticas elaboradas por el Gobierno español.



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Este Proyecto de Ley forma parte del programa de reformas que continúan con el desarrollo del artículo 135 de la Constitución española con el fin de garantizar el principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Ello
pese a que el estricto cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria supone afectar gravemente a las políticas sociales. La disciplina presupuestaria está repercutiendo en la atención a las personas y, especialmente, en las más
necesitadas. Pero además, la falta de recursos públicos que supone, sirve como coartada para la privatización de los servicios sociales, afectando a su calidad y universalidad. Poner límites al déficit público, más cuando dichos límites están
vinculados a decisiones europeas, supone el certificado de defunción de la política económica keynesiana y la aniquilación ideológica de la salida social a la crisis.


El presente Proyecto de Ley se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado para determinar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas prevista en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Se trata de
una competencia de carácter transversal que es utilizada de forma sistemática por el Estado para laminar las competencias autonómicas, dejando sin efecto muchas de las competencias exclusivas asumidas estatutariamente por las Comunidades Autónomas.
Ello porque este Proyecto de Ley se extralimita en la determinación de aquellas materias que deben tener la consideración de básicas de acuerdo con el actual marco de distribución de competencias.


El ámbito de decisión de la Generalitat de Catalunya y del resto de Comunidades Autónomas queda enormemente reducido y se le impide en desarrollo de políticas propias. De este modo, se reduce la descentralización política a mera
descentralización administrativa, imponiendo una rigurosa y monolítica uniformidad. Así pues, en el ámbito de la fiscalización de cuentas, se modifica la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas para favorecer la supresión de la Sindicatura de
Comptes y el resto de órganos autonómicos equivalentes. Por ello, se crean secciones territoriales del Tribunal de Cuentas desde una visión absolutamente centralista y homogeneizadora. También, en el ámbito de las funciones de acreditación y
evaluación del profesorado universitario, se pretende facilitar la integración en la ANECA de las entidades de las Comunidades Autónomas que ejerzan dichas funciones.


Además, y entre otras muchas medidas, el Proyecto de Ley pretende imponer la licencia federativa única mediante la modificación del apartado 4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Dicha imposición es fruto de la visión
nacionalista, centralista y homogeneizadora del Estado mantenida por el Partido Popular. La modificación proyectada supone convertir a las federaciones autonómicas en simples delegaciones de la federación española sustrayéndoles cualquier ámbito de
decisión y subordinándolas a la federación española. Todo ello por un interés eminentemente recaudatorio que pretende dotar de recursos a las federaciones estatales sustrayéndoselos a las autonómicas.


La modificación planteada deja sin sentido que las federaciones autonómicas emitan licencias propias, dado que la licencia única ya permitiría participar tanto en competiciones estatales como en autonómicas. Ello pese a que en principio la
pretendida modificación parece que siga dejando que sean las federaciones autonómicas integradas en las españolas las que gestionen las licencias. Sin embargo, se explicita que la federación española podrá decidir que la emisión de la licencia sea
a cargo directa de ella misma, sin intervención de la autonómica. Dicha prohibición práctica de las licencias autonómicas se hace legalmente explícita cuando las federaciones autonómicas no se integren en la federación estatal. En estos casos la
federación española sería la que emitiría las licencias, lo que ocasionaría una confusión dado que la federación autonómica en cuestión no aceptaría estas licencias generadas desde fuera de la federación y no permitiría la participación de los
deportistas con estas licencias.


El proyecto de ley comporta la desaparición de las de las licencias autonómicas. Convierte las federaciones autonómicas en una simple delegación de la federación española que es la que determina el precio de las licencias, la compensación
que se reserva y si finalmente la licencia es gestionada por la autonómica o directa o la gestiona la española. Además, en tanto que delegaciones, la economía de las federaciones autonómicas pasará a ser gestionada por las federaciones españolas,
las cuales discutirán qué parte del precio de la licencia será la propia compensación por las supuestas competencias y qué parte del precio irá hacia las autonómicas en función de la evaluación que se haga desde la española de los gastos que puede
conllevar el calendario competitivo autonómico y la misma existencia de la federación como entidad jurídica. Detrás de la gestión de la economía y la gestión de la actividad deportiva y competitiva.


En último término, la modificación, de llevarse a cabo, hará innecesarias las federaciones autonómicas, que podrían ser sustituidas por simples delegaciones de las federaciones españolas. La modificación que se pretende ha sido rechazada
por distintas federaciones autonómicas. Pues detrás de la figura de la



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licencia única hay, a corto o medio plazo, la desaparición de las federaciones autonómicas como entidades jurídicas, con capacidad y legitimidad para gestionar en ese territorio la modalidad deportiva correspondiente.


Por todo lo expuesto parece que de lo que se trata es de imponer un marco homogéneo a una realidad autonómica heterogénea. Por todo ello se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley de racionalización del sector
público y otras medidas de reforma administrativa.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa remitido al Congreso de los Diputados, asume una discordancia tan llamativa entre su título y su contenido que el Dictamen del Consejo de
Estado, de una forma inusualmente contundente, le ha reprochado 'su falta de correspondencia', lo ha tachado de 'excesivo' y ha recomendado su modificación. En efecto, por su estructura y contenido, parece antes una especie de Reglamento de
ejecución de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, que una Ley que se pretende aprueben las Cortes Generales. El Grupo Parlamentario Socialista quiere manifestar su frontal rechazo a un proyecto cuyo título no se puede
calificar solamente como ampuloso y confuso, sino directamente como engañoso. Lo que este Proyecto pretende no es la 'racionalización' del sector público, sino la eliminación o reorganización de algunas estructuras administrativas, algo cuyo
alcance y trascendencia resulta completamente diverso.


Este Gobierno ha encontrado en la crisis la excusa perfecta para justificar las políticas de retroceso y deterioro de todos los servicios públicos. Ha asfixiado económicamente numerosas políticas públicas y ha promovido por doquier la
privatización de servicios públicos. La respuesta no es nueva ni original y sabemos que los fundamentos teóricos nacen tras la primera crisis del petróleo y tienen su apogeo en los años ochenta. Las recetas anticrisis de algunos sectores siempre
pretenden disminuir la intervención de la Administración y dejar cada vez menos espacio a lo público. En esta crisis, por supuesto, las mismas voces han vuelto su mirada a la Administración como si se tratase de un ente innecesario cuya única
función es malgastar el dinero de los impuestos y obstaculizar el crecimiento.


El Grupo Parlamentario Socialista, antes apoyando al Gobierno y ahora desde la oposición, va a defender lo mismo: una Administración Pública eficiente y sostenible, al servicio de las necesidades de la ciudadanía. Por eso, ni ahora ni
antes podemos coincidir en que la Administración es simplemente un factor de eficiencia y productividad; como por cierto ha sucedido con la reciente reforma local. Esta afirmación no es solamente un juego retórico, sino que encierra una verdadera
perversión de las prioridades esenciales del Estado Social que es España. Desde nuestro punto de vista la Administración era, y debe continuar siendo, sobre todo, el instrumento de los Gobiernos para garantizar los derechos fundamentales de los
ciudadanos, prestar servicios públicos y corregir las desigualdades que genera el sistema.


Expuestos lo anterior, resulta imposible no mostrar una absoluta discrepancia con el punto de partida que se refleja en la Exposición de motivos del Proyecto, según la cual 'el objetivo de una reforma de las Administraciones Públicas no
puede ser otro que el de convertir a la Administración española en un factor de eficiencia y productividad que posibilite el crecimiento económico y la prestación efectiva de los servicios públicos'.



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Nuestro rechazo rotundo de la premisa elemental hace innecesario descender a examinar cada uno de los contenidos normativos, porque con esta enmienda se pretende la revisión de un axioma incorrecto y una orientación completamente distinta en
el desarrollo de su articulado.


Podemos asumir contenidos razonables que supriman o fusionen entidades desfasadas o con escasa actividad. Como se acaba de comentar, es una tarea que ya se inició por el anterior Gobierno y nada habría que objetar a su finalidad cuando sea
razonable. Sin embargo, discrepamos en que esto represente una reforma de las Administraciones, ni siquiera una 'racionalización' de las mismas. Se está dotando de una inmerecida importancia a la adopción de estas medidas.


Por su especial trascendencia queremos hacer una mención específica sobre la propuesta que hace el proyecto de ley para un modelo de licencia deportiva única. Esta modificación supone cambiar profunda y sustancialmente las relaciones del
Estado con las Comunidades Autónomas en materia de deporte, redefiniendo el modelo actual hacia una recentralización de competencias y destruyendo el sistema deportivo diseñado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Supone enmascarar,
bajo apariencia de evitar la duplicidad administrativa, una alteración de la situación financiera de las federaciones deportivas españolas con impacto en los Presupuestos Generales del Estado. En resultado sería que las federaciones autonómicas
soporten el impacto del recorte de ingresos de las federaciones deportivas estatales, con la consiguiente quiebra y desaparición de muchas de las federaciones que no serán capaces de mantenerse. Este planteamiento resulta inadmisible.


Rechazamos, por otro lado, que el énfasis se ponga en la desaparición de órganos encargados especialmente de políticas sociales o de igualdad. Para el Grupo Parlamentario Socialista resulta obvio que determinados órganos administrativos con
fines sociales, no tienen necesariamente que ser factores de eficiencia y productividad sino que, cumpliendo con el artículo 9.2 de la Constitución, han de ser promotores de libertad e igualdad y 'removedores de obstáculos' para que estos valores
superiores del ordenamiento jurídico sean reales y efectivos. Este Grupo Parlamentario cree por principio que la Administración Pública ha de vertebrar actuaciones de promoción de colectivos que sin ser mayoritarios, son esenciales para conseguir
la igualdad y los derechos individuales y sociales. Y que el Gobierno debe ser especialmente respetuoso con entidades que lo son de representación y no de mera ejecución de políticas públicas, o asumir el riesgo de que se piense lógicamente que no
es el ahorro lo que se busca, sino solo acallar las voces críticas o no controlables, como en el caso del Consejo de la Juventud.


En definitiva, la opinión que merece el Proyecto de Ley para este Grupo Parlamentario es que debe regresar al Gobierno para darle un sentido diferente en tres dimensiones:


En primer lugar el Gobierno debe corregir la premisa y replantear el objetivo de la reforma administrativa para adecuarlo, al menos, a la definición constitucional de España como Estado Social y Democrático de Derecho y a la Administración
como garante de los intereses generales. Además, si pretende una reforma de calado, ineludiblemente debería buscar un planteamiento de consenso con las demás fuerzas parlamentarias, porque éste es, sin duda, un asunto que no debe ponerse en
cuestión cada vez que el Gobierno cambie de dirección política.


En segundo lugar, debe traer una Ley que responda fielmente al título de racionalización del sector público. Ya que se autocalifica como reformista, es un deber inexcusable del Gobierno plantear auténticas reformas que aborden, al menos,
entre sus contenidos mínimos, medidas para conseguir una función pública más eficiente y motivada, una Administración más transparente en línea con el ciudadano y la mejora de la calidad de los servicios públicos. O alternativamente, cambiar el
pretencioso título del proyecto para adecuarlo al poco ambicioso contenido, haciendo referencia meramente a que en él se suprimen, reforman o fusionan algunas entidades públicas de rango menor.


En tercer lugar, debe traer, como consecuencia de los puntos anteriores, un conjunto de disposiciones para reorganizar los organismos públicos cuya reforma requiera una norma con rango de Ley. Cuando se persigue la mejora de la
Administración resulta más elemental e inexcusable que nunca dotar al Proyecto de la entidad y rigor requeridos, además de evitar la confusión en la que incurre entre lo accesorio y lo principal.


Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista propone la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a iniciativa de su portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguiente enmienda a la
totalidad, al Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


La reforma de las Administraciones Públicas españolas es una necesidad evidente para conseguir mejorar la gestión de las políticas públicas dirigidas a los ciudadanos y a ayudar desde el sector público al crecimiento del país y a la
generación de buenas prácticas de gestión. La reforma ha de servir de estímulo y crear confianza en el sector privado y coadyuvar a un cambio cultural en la forma de funcionamiento de nuestras instituciones.


La reforma también es imprescindible para evitar el despilfarro de dinero en gastos inútiles y políticas ineficientes. En España, los años de bonanza económica han permitido que los distintos gobiernos cayeran en una espiral de excesos y
dispendios, que han llegado incluso a poner en peligro la supervivencia de nuestro sistema público de protección social y servicios públicos esenciales. Y lo peor, es que sus responsables lo han hecho sin el pago de excesivas responsabilidades
políticas y, en general, sin ninguna sanción de tipo económica o/y administrativa, que en varios casos debería haber sido incluso penal.


El desprecio de la gestión estratégica, de la eficacia y de la eficiencia ha sido un gran error político-cultural-estratégico de los últimos gobiernos que hemos tenido en España, tanto a nivel central como autonómico o local. La España
actual está dirigida por unos gobiernos central, autonómicos y locales que han vivido en el exceso y que no han sabido marcar adecuadamente las prioridades políticas en un ámbito de equilibrio y rigor económico. Sin ser conscientes de que este
hecho es probablemente uno de los que determina que la clase política haya alcanzado un puesto preocupantemente privilegiado dentro de los principales problemas del país, según las recurrentes encuestas del CIS. Los responsables públicos no pueden
mirar a otro lado o continuar como si nada, ante esta situación.


En una época de deuda pública y déficits galopantes, el problema no es tanto cuánto se gasta sino determinar cómo y en qué se gasta. El gasto mal empleado puede contribuir a la quiebra del sistema. Y, más grave, a llevarse por delante la
supervivencia de nuestro Estado social, cuya salvaguarda consideramos fundamental. Hasta ahora el debate austeridad-crecimiento se ha fundamentado en aspectos cuantitativos: cuánto se gasta o no se gasta; en lugar de en los esenciales aspectos
cualitativos: en qué se emplean los recursos públicos. Los recortes no pueden basarse en el gasto sanitario y educativo, sin apenas tocar el entramado político-administrativo y otros proyectos alocados, excesivamente costosos, o consecuencia de
intereses que nada tienen que ver con la calidad de vida de los ciudadanos.


A todo ello, se añaden supuestos de corrupción y malversación de caudales públicos que encuentran un difícil control en nuestro país, donde un sistema oscurantista convive con una fiscalía dependiente del gobierno de turno y un Tribunal de
Cuentas que carece de la independencia y los medios necesarios para actuar con prontitud y eficacia. Un Tribunal que no se quiere cambiar como atestiguan los rechazos a todas las iniciativas del Grupo de UPyD para lograr su independencia y
eficacia. De hecho, la mala gestión de los servicios públicos, es otra forma de corrupción, pues implica un mal uso de los recursos humanos y materiales, con la consecuencia de un incremento innecesario del gasto, del derroche o determinando el
fracaso de una política o dejando sin fondos suficientes a los servicios públicos considerados como esenciales.



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Además del coste de las duplicidades y redundancias que genera un Estado con cuatro-cinco niveles administrativos, debe analizarse el coste del 'mal gobierno'. Este afecta potencialmente a todas las Administraciones y a todos los organismos
y empresas públicas. Incluso con las mismas reglas vigentes, si los gobiernos actuaran de forma profesional, eficaz y eficiente, pensando en los ciudadanos, España no estaría en la situación que se encuentra, sino que podría presumir de unas
cuentas públicas mucho más saneadas y unos servicios públicos de calidad.


En la actualidad debe quedar claro que no nos podemos permitir seguir contando con gobiernos derrochadores, ineficaces, ineficientes, basados en simples ocurrencias porque toda nueva propuesta o proyecto, con independencia de la bondad de
sus intenciones, corre el riesgo de quedar paralizada por 'déficit de competencia' o 'déficit de gestión'. Hoy el coste del mal gobierno puede estimarse, tomando como referencia los casos hechos públicos por los distintos medios de comunicación,
que fácilmente superaría los 100.000 millones de euros desde que comenzó la crisis (2007).


El Gobierno acordó en octubre de 2012 'la creación de una Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), que debía elaborar un informe con propuestas de medidas que dotaran a la Administración del tamaño, eficiencia y
flexibilidad, que demandan los ciudadanos y la economía del país.' Un hecho a destacar es que la composición de esa comisión no contó entre sus miembros con expertos independientes sobre administración pública. A finales de junio de 2013 se
presentó ese informe al Consejo de Ministros y se creó por 'Decreto 479/2013 la Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración, como órgano encargado de la ejecución coordinada, seguimiento e impulso de las medidas incluidas en el
mismo, pudiendo proponer nuevas medidas.'


Fruto de ese informe, se han ido adoptando una serie de medidas de tono menor dirigidas a una cierta racionalización de la Administración Pública y se ha presentado el cosmético Proyecto de Ley, objeto de esta enmienda de totalidad.


En primer lugar hay que señalar, que ya el propio nombre de la Ley que se quiere aprobar, sugiere una devaluación de las iniciales intenciones del Gobierno. El encargo del Informe CORA respondía a la idea de una reforma de las
Administraciones Públicas, el proyecto habla, sin embargo, de racionalización del sector público. Es evidente que no se trata del mismo objeto. Una reforma de la Administración Pública exige plantear y abordar con soluciones sus principales
problemas que sucintamente hemos mencionado al inicio de esta enmienda. A pesar de la devaluación del término reforma por su uso abusivo para justificar lo que en muchos casos son meros recortes, éste, sin duda, tiene un amplitud mayor que el de
racionalización, que se refiere simplemente a organizar el trabajo de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costes con el mínimo esfuerzo, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Parece que la norma está pensada
más en aparentar ante la Comisión Europea que se cumple con la normativa de estabilidad presupuestaria -uno de los motivos alegados en la exposición de motivos para aprobarla- y no para lograr los grandes cambios que exigen las Administraciones
Públicas españolas, entre ellos el de conseguir verdaderos ahorros.


Esta cosmética Ley es la concreción de otras medidas parciales, también esencialmente cosméticas, que muestran la inexistencia de un auténtico plan de reforma de todas las Administraciones Públicas. De hecho, el Real Decreto 701/2013, de 20
de septiembre, de racionalización del sector público (BOE de 26 de septiembre de 2013) supuso una especie de broma pues se limitaba a extinguir el Organismo Autónomo Cría Caballar de las Fuerzas Armadas (aunque transitoriamente seguirá cumpliendo
sus funciones), las unidades de apoyo ante desastres contempladas en el Real Decreto 1123/2000, de 16 de junio, la Corporación Mutua y Suma Intermutual, Entidades Mancomunadas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social, y la Gerencia del Sector de la Construcción Naval. Por tanto, el de por sí flojo e insuficiente Informe CORA corre el riesgo de convertirse en mucho ruido (o papel) y pocas nueces (o resultados concretos), a pesar de las
previsiones muy optimistas e infladas del gobierno.


Este uso de la legislación como propaganda y cosmética se constata en el contenido de la Ley. Sus tres capítulos y varias disposiciones adicionales, transitorias y finales dejan fuera de su ámbito los asuntos esenciales a cambiar en las
Administraciones Públicas y lo que tocan lo hacen con espíritu conservador. El capítulo primero se refiere a la reordenación de organismos públicos, con el fin de mejorar su eficiencia y reducir el gasto público; el capítulo segundo a la
racionalización de estructuras públicas, especialmente en aquellos ámbitos donde existen competencias compartidas entre distintas Administraciones; y el capítulo tercero a la simplificación de procedimientos para ciudadanos y empresas. Dicho, esto
hay que señalar que el contenido de la Ley tiene algunos elementos positivos, que nuestro Grupo, no desconoce.



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Pero su objeto tan alicorto no puede, en ningún caso, considerarse una reforma de las Administraciones Públicas, ni tan si quiera una mínima racionalización del Sector Público.


En segundo lugar, es preciso mencionar que este Proyecto de Ley en su elaboración ha seguido un procedimiento escasamente participativo de los sectores afectados, y tampoco ha contado con expertos independientes, ni siquiera para conformar
la CORA. En la forma también el Gobierno ha demostrado que no quería profundos cambios, sino meros retoques menores que le pudieran permitir decir que hay una reforma, cuando en el fondo cambiaba muy poco.


En resumen, en España conviven dos problemas: uno de diseño de un Estado, a todas luces excesivo, y otro de 'déficit' de calidad de dirección y gestión, todo ello acompañado por una clase política que obtiene réditos de vivir instalada en
el conflicto (sobre todo en el mundo nacionalista) y reacia a asumir responsabilidades, tanto por errores de gestión (despilfarro), como de delitos de corrupción.


Frente a ello, reclamamos que se vuelva a retomar el arte de gobernar en seria y que se garantice, al menos legalmente, sin rechazar a su proclamación constitucional, los derechos de cuarta generación de los ciudadanos, entre los que destaca
un derecho de los ciudadanos a obtener una buena gestión por parte de los gobiernos y sus administraciones. Este derecho incluye una política legislativa y regulatoria, rigurosa, comprensible, estable y de calidad. Se debe consagrar este derecho
al buen gobierno en las leyes y en la Constitución y debe servir igualmente como principio interpretativo por los tribunales de lo contencioso cuando decidan sobre aspectos relacionados con la actuación de las Administraciones Públicas.


Una reforma en profundidad de las Administraciones Públicas, hubiera exigido otro método y otro contenido.


A) Método: el Gobierno debería haber convocado una comisión de expertos más amplia e independiente, con el mandato de abordar la totalidad de los principales problemas de las Administraciones Públicas españolas y no sólo aquellos que se
especificaron para la creación de la CORA. En concreto, deberían haberse abordado los siguientes problemas esenciales de las Administraciones Públicas:


1. La falta de estrategia en el medio y largo plazo. La prevalencia de políticas cortoplacístas ha ocasionado errores graves de gestión y supuesto grandes sumas de despilfarro en gasto público inútil.


2. El excesivo y desigual tamaño de las Administraciones. Estas tienen una desproporción de entes superfluos y redundantes y al tiempo, en ciertos sectores de la actividad pública, carecen de los medios materiales y de personal cualificado
necesarios. Este problema se da en cada Administración y respecto de las demás de diferente ámbito territorial, ya que existen duplicidades tanto internas como externas. En el proyecto de Ley sólo se abordan estas cuestiones de forma limitada en
los capítulos uno y dos.


Por otra parte, han surgido en todas ellas administraciones políticas paralelas, derivadas de los nombramientos de eventuales. Esta cuestión no se toca en el insuficiente Proyecto de Ley.


3. La falta de estabilidad y de adecuación a las políticas públicas de las estructuras administrativas. El desarrollo de políticas a largo plazo exige estabilidad en la estructura administrativas y su modernización para dar respuesta a los
nuevos retos. Actualmente la estructura departamental se puede modificar por la simple ocurrencia del gobernante de turno.


4. La existencia de procedimientos y procesos administrativos, en muchas ocasiones, excesivamente complejos. Igualmente, por el reparto territorial de las competencias, hay que acreditar, ante distintas Administraciones Públicas, para el
mismo fin, el cumplimiento de los requisitos exigidos, que en la mayoría de las ocasiones son solo ligeramente diferentes.


Estos complejos procedimientos y procesos internos dificultan el trabajo de los funcionarios y empleados públicos, y a los ciudadanos y empresas les hacen perder tiempo y dinero, cuando no les reducen o impiden la movilidad por toda España.


No se debe obviar, que las dificultades procedimentales y de procesos, en muchas ocasiones, están ligadas a la estructura departamental, institucional y al exceso de Administraciones. Ya se sabe que creado el órgano se crea la función y
para cada una de ellas un procedimiento y proceso.


5. El abuso de las externalizaciones en sectores de la Administración donde se cuenta con personal cualificado para realizar las funciones públicas que son externalizadas.


6. La carencia de una cultura de la evaluación y el aprendizaje, a través de las mejores prácticas públicas. No hay una cultura de evaluación de las políticas públicas de cada Administración y entre Administraciones, para extraer las
consecuencias oportunas y lograr una mayor motivación, productividad, flexibilidad, e innovación en su funcionamiento.



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7. Un modelo de función y empleo público antiguo y excesivamente politizado. Se ha socavado la existencia de una Administración profesional y meritocrática, capaz de incorporar buenos profesionales. Los nombramientos de eventuales y de
los directivos públicos (en muchos casos arbitrarios), han conducido a la existencia de una administración política paralela. También falla el sistema de selección de funcionarios y empleados públicos, porque permite intromisiones políticas o
prácticas nepotistas (sobre todo en las administraciones locales, autonómicas y en parte de la administración institucional del Estado) y no garantiza el mérito y capacidad. Asimismo, las actuales oposiciones pueden no estar sirviendo en todos los
casos para seleccionar personas con capacidad de análisis e innovación. Tampoco hay mecanismos que valoren el rendimiento de los empleados públicos y el desempeño de su puesto de trabajo. Por otra parte, las plantillas están mal dimensionadas
cuantitativa y cualitativamente, ya que hay sectores de la administración con un exceso de empleados públicos y baja formación y otros con defectos de personal en número y cualificación. Debe, por otra parte, estudiarse cuál ha de ser el régimen
jurídico de los trabajadores de la Administración, garantizando que todos aquellos que ejerzan 'poder público', labores de asesoramiento legal y financiero y control e inspección tengan un régimen de funcionario público, para garantizar su
imparcialidad.


8. La falta de independencia de los órganos de control. El Tribunal de Cuentas debería ser un órgano judicial ordinario de carácter contable con total independencia del poder político para poder realizar un control adecuado. Sin esta
reforma cualquier mejora del control de los partidos políticos o de la Administración es papel mojado.


9. Una administración local anticuada y una administración autonómica desmesurada. Los problemas detectados en la Administración del Estado se agravan en muchas ocasiones en la Administración Autonómica y Local. Estas Administraciones
necesitan de importantes reformas, algunas de las cuales se pueden aplicar directamente desde la legislación del Estado, y en otras ocasiones (como la redefinición competencial con las comunidades autónomas y la supresión de las diputaciones
provinciales exigirán reformas constitucionales).


La Administración Local tiene un importante problema de tamaño, en miles de municipios y diputaciones se realizan funciones redundantes, con un elevado gasto inútil. Otro problema que presentan, es el de la selección de su personal, ya que
ha habido muchos casos de nepotismo y prácticas clientelares que han afectado a la calidad de la gestión de sus servicios. La ausencia de estas reformas ha supuesto elevadas cifras de despilfarro de dinero público.


La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, no ha abordado ninguna de estas cuestiones esenciales y, al revés, ha reforzado a las diputaciones provinciales que tienen una legitimidad
democrática atenuada, escasos controles internos y elevado grado de opacidad y arbitrariedad en su gestión.


La propia CORA señaló que la mayoría de sus propuestas de reforma afectan a la Administración Local y Autonómica (137 de sus medidas) y la oficina para la ejecución de la reforma de la administración (OPERA), en su informe anual del 17 de
enero del 2.014, en el punto 4.4 sobre Colaboración y Coordinación con otras administraciones, reconoce que el sistema que se está siguiendo para ejecutar algunas medidas, que afectan a las otras administraciones, y así evitar duplicidades y lograr
simplificaciones administrativas, es complejo en muchas ocasiones. Sin embargo, ni la CORA ni la Ley se plantean el problema esencial: la inadecuada distribución de competencias y de la desmesura de la Administración Autonómica, producto de una
mala réplica de la Administración del Estado y de su estructura departamental e institucional.


10. La carencia de mecanismos de responsabilidad (política, administrativa y penal) por mala gestión, incluyendo, a los máximos dirigentes. Para evitar este descontrol y la corrupción: transparencia e incentivos (internos y externos) para
denunciar.


B) Contenido: Frente a estos problemas, el Gobierno con su Proyecto no ha abordado bien, como hemos dicho, ni tan siquiera los problemas que había detectado la CORA. Para empezar sus propuestas de racionalización ni siquiera sirven para el
cumplimiento de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera mediante reducciones de gasto público improductivo y mejoras de la eficiencia y eficacia en el funcionamiento de las Administraciones Públicas.


Por otra parte, en el propio informe CORA se recogen una serie de medidas, en concreto 219, cuyo objeto es paliar los problemas detectados en un análisis previo. Pues bien, de esas 219 medidas, sólo afectan a la Administración General del
Estado 82, el resto, es decir 137, implican a las comunidades autónomas o los ayuntamientos.



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Al mismo tiempo, de las 82 que proponía la CORA para la Administración General del Estado sólo se realizan algunas dejándose otras fuera. Entre las numerosas medidas que propone CORA, que no han sido contempladas en el insuficiente Proyecto
de Ley, podemos mencionar a título de ejemplo las siguientes:


- La CORA advierte de la existencia de duplicidad administrativa, por la presencia de algunos organismos autonómicos encargados de la evaluación y acreditación de titulaciones y profesorado universitario, coexistiendo con la ANECA, que es la
agencia estatal encargada de esa función. La CORA propuso la unificación en una sola Agencia estatal de estos organismos y, sin embargo, el Proyecto de Ley habla de colaboración con entidades autonómicas que 'podrán' integrarse en la ANECA
(voluntariamente).


- El Informe CORA sugiere una integración de servicios entre los cuatro organismos que se dedican a formación en la Administración General del Estado (CEJ, IEF, INAP y CEPCO). El proyecto de Ley ignora totalmente esta mediada.


- La CORA propone la implantación de un nuevo Expediente Judicial Electrónico en la Audiencia Nacional (Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo y Sala de lo Contencioso Administrativo) y en la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo. Esta implantación ha sido omitida entre las medidas adoptadas en el Proyecto de Ley.


- En materia sanitaria el Informe CORA propone, entre otras, la creación de instrumentos unificadores de la gestión: Receta Electrónica Interoperable del SNS, Base de Datos de Tarjeta Sanitaria del SNS y la implantación de la Historia
Clínica Digital interoperable (HCD).


Al entender del Grupo de UPyD el Proyecto de Ley debería en su articulado para una amplia y verdadera reforma haber incorporado medidas como las siguientes:


1. El establecimiento de mecanismos que faciliten elaborar estrategias de políticas públicas a medio y largo plazo. Debería haberse previsto la creación de un Centro Nacional de Estrategia y Prospectiva (CNEP), que no supondría nuevos
gastos, e incluso podría generar algún ahorro, por resultar de la fusión de los actuales Centro de Investigaciones Sociológicas y Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.


2. La reordenación con decisión el tamaño de la administración del Estado suprimiendo redundancias y duplicidades internas y entes superfluos, entre ellos la mayoría de las empresas públicas. Esto es compatible con aumentar la capacidad en
ciertos sectores de la actividad pública, que ahora carecen de los medios materiales y personales cualificados necesarios. En el capítulo primero de la Ley se contienen algunas medidas de esta naturaleza en la Administración del Estado, pero
claramente de forma insuficiente.


Esta clarificación debe realizarse dentro de cada Administración y respecto de las demás de diferente ámbito territorial, suprimiendo tanto las duplicidades internas como las externas. La Administración Autonómica no debería ser un mal
calco de la del Estado.


Hay que terminar en todas ellas, con las administraciones políticas paralelas, que surgen de los nombramientos de eventuales. Se publicarán estados actualizados, a año vencido, del número de organismos y empresas públicas por CCAA y
Ayuntamientos. Se preverán medidas de sanción para los que no reduzcan.


El Estado no debe renunciar de antemano a las competencias que le atribuyen los artículos 149.1.18 y 135 de la Constitución, en cuanto a establecer las bases de organización para todas las Administraciones públicas. El principio de
autonomía autonómica y local puede y debe ser compatible con los principios de racionalidad, estabilidad presupuestaria, no duplicidad, eficacia y eficiencia en todos los niveles administrativos. En este sentido, el Estado debe fijar por ley
(orgánica) unos módulos mínimos y máximos para todas las Administraciones Públicas que no podrían ser en ningún caso rebasados.


3. La dotación de estabilidad a las estructuras administrativas, incluidas las departamentales; reducción de la tipología de entes públicos y determinación de su régimen jurídico.


4. La clarificación y simplificación de los procedimientos y procesos administrativos. La CORA hizo propuestas, y en el capítulo tercero de la Ley hay algunas de ellas, como la licencia deportiva única, la homogenización de la firma
electrónica y las notificaciones en el BOE, que van por el buen camino, pero que son escasas.


Debería proponerse un nuevo 'Código de las Administraciones Públicas', que comprendería, entre otras, las medidas siguientes:


a) Una ley de procedimiento que establezca unas reglas comunes de actuación.


b) Una ley estatal que establezca las bases de lo que debe entenderse por Administración Pública, y los límites generales en la utilización del Derecho Privado, criterios que hasta la fecha se fijan en preceptos aislados.



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c) Un cuerpo de reglas sistemáticas que garanticen un estatuto básico de las personas jurídico-públicas y una disciplina común y uniforme del sector público, sin posibilidad alguna de excepción. Se debería asimismo disponer el reforzamiento
y plena garantía de la prohibición de utilización de formas privadas en mano pública para el ejercicio de potestades administrativas. Las potestades administrativas, sólo pueden ser ejercidas por entes públicos.


d) La simplificación de la tipología de organismos públicos, que quedaría reducida a dos: entes públicos sujetos a derecho administrativo común y sociedades mercantiles en mano pública (se deja aparte las empresas mixtas consideraras sector
privado a todos los efectos). Se prohíbe o, al menos, se restringe radicalmente la fórmula fundacional en el sector público (modificación de la Ley 50/2002). La eliminación de todas las fundaciones, produciría un ahorro inmediato en el coste del
mal gobierno.


e) Una acción popular específica, ante los órganos administrativos y judiciales, para la defensa de la buena gestión administrativa. De hecho, el anteproyecto de ley de garantía de la unidad de mercado, introduce una acción similar en su
disposición adicional sexta, para defensa de la unidad de mercado.


f) Convertir al ciudadano en el centro de los procesos administrativos, automatizados o no, simplificando al máximo todos los trámites, aun a costa de incorporar complejidad en la propia Administración.


5. El control de las externalizaciones de las funciones públicas. No podrán hacerse, cuando la Administración tenga medios materiales y personales suficientes, para realizar por ella misma esas funciones.


6. La evaluación de las políticas públicas de forma general, y con consecuencias para los gestores responsables.


7. La reforma de la función y el empleo público: a) profesionalización de la dirección de la Administración. Especialmente, revisar la política de directivos en los Ministerios del área económica, para evitar una movilidad descontrolada y
excesiva; b) Modificación del sistema de selección de los trabajadores de las Administraciones para garantizar su mérito y capacidad, y entre ellas las de análisis e innovación; c) reglas contra el nepotismo; d) redimensionamiento de las
plantillas públicas y adecuación del personal a los puestos de trabajo; e) movilidad entre Comunidades Autónomas; f) evaluación de los empleados públicos y de las unidades en que se integran; g) Clarificación de su régimen jurídico, según las
funciones que desarrollen.


8. El establecimiento de órganos de control y regulación verdaderamente independientes. El Tribunal de Cuentas será un órgano judicial ordinario de carácter contable, con total independencia del poder político.


9. La supresión de las Diputaciones Provinciales y fusión de los municipios en torno a 20.000 habitantes. Supresión de duplicidades y redundancias entre los diferentes niveles administrativos territoriales. Regulación por el Estado,
dentro de sus competencias, de las medidas de modernización administrativa que podrían ser aplicadas por la Administración autonómica y local.


10. El establecimiento, frente al descontrol y la corrupción en las Administraciones, de más transparencia e incentivos (internos y externos) para denunciar las malas prácticas.


11. La reducción/eliminación de los gabinetes y el personal eventual en la Administración así como mayor control de las puertas giratorias y de la contratación en empresas públicas de personas por su cercanía al poder político.


12. Una mejor aplicación de las nuevas tecnologías a la mejora de la actuación pública. Debería el Proyecto de Ley haber aplicado medidas como estas:


a) Todas las Administraciones deberán utilizar una serie de aplicaciones horizontales (Gestión de Nóminas, Seguimiento de Expedientes, Registro, etc.).


b) La creación y el mantenimiento de un portal de acceso a la administración electrónica, en el que los ciudadanos podrán realizar cualquier trámite, por vía telemática, con independencia de los recursos del órgano responsable.


c) El establecimiento de una política tecnológica común para toda la Administración, determinando los medios de protección, en función del nivel de riesgo de cada unidad; una política comercial común frente a proveedores y fabricantes con
los que se contrate; criterios de mantenimiento y amortización de los equipos; así como los estándares respecto a certificados y firmas digitales.


d) La creación de una unidad de auditoría informática, para verificar que todos los organismos trabajan en la misma línea, cuya misión consistirá en estudiar el nivel de homologación de cada entidad



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pública respecto a los estándares marcados, en relación a seguridad, cumplimiento de la normativa de protección de datos, o de transparencia en su día.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia solicita la devolución al Gobierno del actual Proyecto de Ley de racionalización del Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


En fecha 26 de octubre de 2012, casi un año después del inicio de la legislatura, el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo por el que se creaba una Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, en plural, a pesar que todos los
miembros de la comisión son representantes de la Administración General del Estado.


En fecha 21 de junio de 2013, la Vicepresidenta del Gobierno presentó públicamente el informe que había elaborado la mencionada Comisión mediante el cual se pretendía dar publicidad a todo el proceso de reforma de la administración que
actualmente se pretende llevar a cabo.


Según señala el informe, las medidas que pretende llevar a cabo el Gobierno se sustentan en cinco ejes: (i) la creación de la mencionada Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas, (ii) la subcomisión de duplicidades
administrativas, (iii) la subcomisión de simplificación administrativa, (iv) la subcomisión de gestión de servicios y medios comunes, y (v) la subcomisión de administración institucional.


El principal argumento (y casi único) para la reforma, expuesto en la introducción del propio informe, es la necesidad de mejorar la eficiencia de la Administración para de tal forma mejorar la competitividad del país basado todo ello a su
vez en el argumento, también expuesto en las conclusiones del informe, de racionalización de las estructuras administrativas. De forma más secundaria se argumenta también la necesidad de una Administración más transparente estableciendo la
administración electrónica como pilar fundamental.


La primera gran medida de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas fue la aprobación de la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local la cual, como es bien sabido, ha cercenado la autonomía local y
ha minorado las competencias locales y autonómicas.


El pasado 2 de diciembre de 2013 el Gobierno presentaba un informe (de fecha 18 de noviembre de 2013) con los criterios mediante los cuales pretende erradicar las duplicidades administrativas entre la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas. Mediante el mismo se puso en marcha el segundo eje anteriormente mencionado (el de las duplicidades administrativas).


De esta forma, mediante la aprobación del presente proyecto de ley de racionalización del sector público y de otras medidas de reforma administrativa se empieza a materializar el segundo pilar de la reforma de la administración tan
profusamente anunciada.


Nuevamente los argumentos utilizados por el Gobierno para presentar la reforma son la reducción de gasto y la eficiencia, sin embargo, sorprende la escasa ambición del Gobierno en la reordenación y



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reducción del gasto de su propio sector público, el de la Administración General del Estado, a la vez que el proyecto de ley incorpora medidas cuya finalidad no es otra que la de recuperar, para la Administración General del Estado,
competencias que hoy ejercen las comunidades autónomas, tal y como ya ha ocurrido con la reforma local.


En consecuencia, por un lado, el presente Proyecto de Ley, vulnera las competencias autonómicas, concretamente, para citar las más significativas:


- En materia de Universidades, respecto a las competencias sobre evaluación de las enseñanzas (títulos y planes de estudio) y la competencia sobre la evaluación y la garantía de la calidad y la excelencia de la enseñanza universitaria;


- De entrada rechazar la intromisión del presente proyecto de Ley en el mundo del deporte español. Las federaciones deportivas no forman parte estrictamente del 'sector público', al que se refiere el proyecto de ley, por lo que regular la
licencia deportiva única no es un acto de 'racionalización del sector público' sino un acto irracional contra el deporte, especialmente el deporte de base.


- En el ámbito deportivo, la regulación de la licencia deportiva única, con el objetivo de diluir la capacidad de impulso territorial que tienen las federaciones deportivas de determinados territorios, como es el caso de Catalunya. El
Gobierno incorpora la 'licencia única', intentando imponer un modelo de 'mercado único' por el cual se van a primar las licencias 'low cost' de cualquier federación en detrimento del equilibrio económico y financiero, la sostenibilidad, de las
federaciones territoriales, siempre vinculada a los derechos y prestaciones de servicios que esta otorga y que, insistimos, en el caso de Catalunya, han logrado los éxitos deportivos conseguidos, gracias a la vinculación entre la organización
deportiva de las federaciones y el ejercicio de las correspondientes competencias que de la Generalitat en 'el fomento, la divulgación, la planificación, la coordinación, la ejecución, el asesoramiento, la implantación y la proyección de la práctica
de la actividad física y del deporte' (art. 134 Estatut de Catalunya).


- Las competencias para determinar la validez de la publicación de los actos, las disposiciones generales y las normas que emanen del Gobierno o de la Administración de la Generalitat.


- Sentencia de muerte a los Consorcios, con finalidades y medidas de difícil justificación.


La poca entidad respeto a las medidas o esfuerzos de racionalización que se impone al conjunto de la Administración General del Estado deja el Proyecto de Ley claramente bajo sospecha. De entrada, llega con 2 años de retraso, desde el
inicio de la legislatura se han impuesto muchas medidas de ahorro y racionalización que han afectado y en algún caso mejorado la racionalidad de las AALL, las que se puede constatar presentaban menos déficit pero ninguna de las duras medidas
impuestas para 'arreglar' lo que ya funcionaba se ven trasladadas mediante este proyecto a la Administración General del Estado.


En el caso de las comunidades autónomas -y también de los municipios- en los últimos 2-3 años se ha aplicado un difícil modelo de austeridad basado en criterios más tecnócratas que no de racionalidad o pragmatismo administrativo, se han
suprimido organismos, se ha reducido personal y todas las partidas presupuestarias se han reducido conforme los nuevos límites presupuestarios. Todo ello ha comportado sacrificios muy importantes a la ciudadanía, afectando a las prestaciones del
estado del bienestar. Ahora parecía que era el turno de la Administración General del Estado, pero no, al analizar el contenido del articulado de la ley observamos que en nada se parece al título del Proyecto. El Gobierno sigue sin predicar con el
ejemplo en su propia administración.


Del análisis de la memoria económica se desprende que los principales ahorros que se obtienen son: los 107 millones de euros que se derivan de la centralización de las cuentas corrientes del Estado (medida que por su naturaleza resulta
simple pero que el Gobierno ha tardado más de dos años hasta adoptarla), y el ahorro conjunto, correspondiente a los años 2014 y 2015, de casi 40 millones de euros, derivados de la fusión de diversos organismos. La consecución de esta cifra de
ahorro no justifica el revuelo y decepciona las expectativas creadas en su tan anunciada presentación. Son más excusa que no otra cosa. Estos ahorros son claramente insuficientes, las otras administraciones públicas están siendo mucho más
eficientes que la administración central en la adopción de medidas de ahorro. En cifras totales el Gobierno nos propone un ahorro equivalente al 0,09% de los gastos previstos por el Estado para el año 2014, sin duda, cifra mínima comparada con las
múltiples reducciones de transferencias del Estado a las comunidades autónomas aplicadas en 2012, 2013 y 2014, las cuales han forzado a estas administraciones a realizar esfuerzos de austeridad muy superiores a los que ahora manifiesta adoptar el
Gobierno para la administración Central.



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Sorprende que el presente proyecto de ley, presentado como el pilar de la racionalización estatal, se limite a presentar medidas como la actualización y enumeración de los fines y competencias en relación a la entidad estatal de derecho
público 'Obra Pía de los Santos Lugares' o la extinción del organismo estatal de la 'Obra Asistencial Familiar de la Provincia de Sevilla', mientras que la afectación a los organismos o entidades públicas de peso de la Administración General del
Estado es nula e inexistente.


Por todo ello el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la totalidad sobre el presente Proyecto de Ley solicitando su devolución al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de racionalización
del sector público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2014.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21, punto 1, 2 y 3


De modificación.


Texto que se propone:


'El Gobierno presentará en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley para que las funciones que desempeña el Instituto de la Juventud sean desempeñadas por el Consejo de la Juventud de España,
garantizando para este organismo un marco estable y suficiente de financiación así como su autonomía y plena independencia del gobierno'.


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se pretende incrementar la capacidad de acción del Consejo de la Juventud de España, con el fin de que sean los propios jóvenes organizados en entidades y asociaciones los que impulsen las políticas que la juventud demanda
y requiere.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 23


De supresión.



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JUSTIFICACIÓN


La práctica de deportes autonómicos ha generado la existencia de federaciones autonómicas carentes de referente estatal, por lo que su integración en la estatal de manera preceptiva y previo pago de compensación económica ni simplifica ni
racionaliza el sector público, más bien carece de toda lógica y pretende una uniformidad donde no la hay.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional primera


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda número 1.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional undécima


De adición.


Texto que se propone:


'Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal y el funcionamiento de los diferentes órganos entes y organismos tendrá que realizarse con los medios
materiales y personales de que se dispone actualmente por el organismo o ente que se integra y el organismo en el que será integrado. Los órganos, organismos y entes se dotarán exclusivamente mediante la incorporación de efectivos de los propios
organismos y entes afectados en cada caso o mediante la correspondiente redistribución de efectivos de cualquier ente u organismo público.


La entrada en vigor y ejecución de lo previsto en la presente ley no implicará la amortización de ningún puesto de trabajo ni el cese de personal que presta servicios en los organismos afectados.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo del personal que presta servicios en los organismos afectados.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley de racionalización del sector público y
otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional nueva en los siguientes términos:


'Disposición adicional XXX. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público:


Primero. La letra k del artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, queda redactado como sigue:


'k) Por asuntos particulares, cinco días al año'.


Segundo. La limitación que el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece respecto a los convenios, pactos
y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referenciada a la nueva redacción dada al artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público de conformidad con el apartado primero de esta Disposición.'


JUSTIFICACIÓN


El permiso por asuntos particulares de los funcionarios públicos se encuentra regulado en el artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, en cuyo apartado k se establece su duración en tres días.


Dicho precepto, desde la modificación operada en el mismo por el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, tiene carácter básico y se
aplica al personal de todas las Administraciones Públicas. Este mismo precepto dispuso así mismo que estaban vinculados a la nueva redacción del artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público los posibles acuerdos, pactos o convenios a los
que pueda llegarse en esta materia respecto a personal funcionario o laboral de dichas Administraciones. De esta forma se garantizaba que no se generasen diferencias de trato injustificadas.


La actuales perspectivas de la economía española permiten que se plantee la ampliación de este permiso en un día más, teniendo en cuenta que los empleados públicos han tenido que soportar una parte importante del esfuerzo de austeridad
llevado a cabo en el último periodo, lo que además ha venido acompañado de un incremento de su eficiencia al continuar prestando los servicios públicos con un alto nivel de calidad.


Ello implica modificar el precepto citado del Estatuto Básico del Empleado Público, como normativa aplicable a todo el personal funcionario, así como a referenciar a su nueva redacción las limitaciones que el Real Decreto-ley 20/2012
introdujo en cuanto a este permiso en los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral.



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En lo que respecta al personal al servicio de la Administración de Justicia, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 503 que 'Por causas justificadas, los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos y con la misma
extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado', por lo que la nueva regulación se le aplicaría directamente.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de racionalización
del sector público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5


De modificación.


'Artículo 5. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007:


Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que queda redactada de la siguiente forma.


'Uno. Se crea, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos para la gestión coordinada de la aplicación de los créditos presupuestarios que puedan resultar afectados por la
ejecución, por las Comunidades Autónomas competentes en materia de educación, de las acciones del ?Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente' de la Unión Europea o del programa comunitario que lo sustituya, así como para el
desarrollo de todas las demás actividades necesarias para dicha gestión. De acuerdo con la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, presentada por la Comisión Europea el 15 de julio de 2004 y adoptada por el Consejo el 24 de julio de 2006, el
Organismo asumirá la gestión del mencionado Programa.


Asimismo, este organismo incorporará en sus fines potenciar la proyección internacional del sistema universitario español y su oferta, así como la movilidad interuniversitaria, sin perjuicio de las iniciativas de la misma o similar
naturaleza que puedan adoptar las Comunidades Autónomas que tienen atribuidas competencias en materia de universidades.''


JUSTIFICACIÓN


Corresponde a las Comunidades Autónomas competentes en materia educación la ejecución de los créditos presupuestarios de procedencia europea que puedan contemplarse en el 'Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente' de la
Unión Europea. La función que puede reservarse al Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos se concreta en la gestión coordinada de la aplicación de los fondos comunitarios, tal y como se expresa en la Decisión comunitaria que regula este
programa europeo. Esto resulta coherente, además, con la distribución competencia) vigente en el Estado



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en esta materia, sobre la que la normativa europea no tiene efecto alguno según reiterada doctrina del TC, entre otras, las SSTC 146/1996 y 208/1999.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7


De modificación.


'Artículo 7. Modificación del artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


El artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.


1. Corresponderán al ...(igual).


La ANECA asumirá... (igual).


Los estatutos del organismo... (igual).


La ANECA ejercerá las funciones previstas en el párrafo primero de este apartado 1, sin perjuicio de las competencias y funciones que, sobre esa misma materia, corresponden a las Comunidades Autónomas'. (Resto: igual).'


JUSTIFICACIÓN


Preservar en su integridad las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de universidades y aparejadas a la misma las que tienen por objeto la evaluación de la calidad y la acreditación de los sistemas universitarios autonómicos,
como es el caso del sistema universitario vasco.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16


De modificación.


'Artículo 16. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.


La letra f) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda redactada en los siguientes términos:


'f) Gestionar el Observatorio de Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal con el fin de analizar la situación y tendencias del mercado de trabajo, en colaboración con las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias de
los Servicios Públicos de Empleo autonómicos en esta materia'.'



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JUSTIFICACIÓN


Las funciones propias de un Observatorio de estas características se insertan en el ámbito de ejecución de la legislación laboral competencia de las Comunidades Autónomas y, por tanto, de los Servicios Públicos de Empleo autonómicos. En
consecuencia, el Observatorio de Ocupaciones del Servicio Público Estatal no puede obviar el régimen de distribución competencial vigente relegando a los servicios públicos de empleo autonómicos al papel de meros colaboradores del Observatorio
estatal.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 17


De modificación.


'Artículo 17. Modificación de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del organismo autónomo Instituto de la Mujer.


Uno. (Igual).


Dos. Se modifica el artículo primero de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del organismo autónomo Instituto de la Mujer, que tendrá la siguiente redacción:


Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.


1. Se crea el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades... (igual).


2. El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades se rige por lo dispuesto en la presente Ley, en el Capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y en el resto de normas que le sean de aplicación.'


Tres. Se modifica el artículo segundo que pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 2. Fines.


El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades tiene como finalidad primordial, la promoción y el fomento, en el ámbito de actuaciones de la Administración General del Estado, de las condiciones que posibiliten la igualdad
social de ambos sexos y la participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y social, así como la prevención y eliminación de toda clase de discriminación de las personas por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico,
religión o ideología, orientación o identidad sexual, edad, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'


JUSTIFICACIÓN


El Estado no dispone de título competencial específico en materia de condición femenina, título que sí tienen atribuidas las Comunidades Autónomas, como la del País Vasco en el artículo 10.39 de su Estatuto de Autonomía. En este contexto,
con independencia de que sobre las políticas de igualdad puedan proyectarse otros títulos competenciales con incidencia en las fines de promoción y fomento de las condiciones que posibiliten la igualdad social de ambos sexos, la actuación del
organismo estatal en esta materia debe limitar sus actuaciones al ámbito de la Administración General del Estado, toda vez que las Comunidades Autónomas disponen de sus propios organismos de promoción y fomento de las políticas de igualdad derivados
de las previsiones estatutarias, los cuales actúan en ese mismo ámbito competencial sobre el que pueden desarrollar sus propias políticas públicas en esta materia.


Por otro lado, tanto el art. 20 de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato de



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hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), como el artículo 12 de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el
acceso a bienes y servicios y su suministro, posibilitan la designación de uno o más organismos responsables del fomento y la promoción de la igualdad en los Estados miembros, lo que confrontado con el régimen de distribución vigente en el Estado en
esta materia y la existencia de organismos autonómicos dedicados al fomento y la promoción de la igualdad de ambos sexos impide la identificación de un único operador estatal a estos efectos.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 18


De modificación.


Se modifica el artículo 33 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 33. Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica.


1. (Igual).


2. El Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica ejercerá, en el ámbito de actuaciones de la Administración General del Estado, las competencias a las que se refiere el apartado 3 en los siguientes sectores:...
(resto: igual).


3. (Igual).


4. (Igual).


5. (Igual).


6. (Igual).


7. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


Sobre gran parte de los ámbitos materiales en los que puede desplegar sus funciones este Consejo para la Eliminación Racial o Étnica disponen de competencias exclusivas, compartidas o de ejecución las Comunidades Autónomas. En consecuencia,
en el ejercicio de sus funciones este Consejo debe limitar sus actuaciones al ámbito de la Administración General del Estado, pudiendo las Comunidades Autónomas desarrollar en sus respectivos territorios las políticas y actuaciones que consideren
pertinentes en relación con esos u otros sectores sobre los que ostenten niveles competenciales.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 21.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 21 del Proyecto de Ley racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa con la siguiente redacción:



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'1. El Consejo de la Juventud de España se configura como una entidad corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica, que tiene por finalidad servir de cauce de encuentro, diálogo, participación y asesoramiento en las
políticas públicas en materia de juventud que se lleven a cabo en el ámbito de la Administración General del Estado, y que desempeñará las funciones que reglamentariamente se determinen para el cumplimiento de estos fines.'


JUSTIFICACIÓN


La Constitución no reserva al Estado competencia alguna en materia de juventud. La competencia en esta materia corresponde en exclusiva a las Comunidades Autónomas, en el caso de la CAPV de conformidad con el art. 10.39 de su Estatuto de
Autonomía. El hecho de que sobre la materia 'juventud' puedan proyectarse otros títulos competenciales no convierte al Estado en el único garante de las políticas públicas en esta materia, que, en todo caso, deben también desarrollarse por las
Comunidades Autónomas en sus ámbitos respectivos.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 23


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, será preciso estar en posesión de un licencia deportiva autonómica, que será expedida por las
federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. La licencia habilitará para la participación en cualquier
competición oficial de modalidad o especialidad deportiva de ámbito estatal o autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva estatal correspondiente.


En los supuestos de inexistencia de federación autonómica o cuando así se determine por la propia federación autonómica, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal. También a ésta le
corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente.


Las federaciones determinarán el reparto económico de la cuantía de la licencia siguiendo los criterios que se determinen reglamentariamente. Entre estos criterios se incluirán los servicios recíprocamente prestados entre la federación
estatal y las autonómicas. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de las federaciones territoriales que representen, a su vez, la mayoría
de las licencias federadas de la modalidad deportiva.


Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente actualización del censo de licencias federativas habilitadas para la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, que deberá estar a disposición de
todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.


Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo primero los deportistas y demás personas de otros estamentos que
hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal o internacional, mientras se encuentren cumpliendo la



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sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las
Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias
federativas que permitan participar en competiciones oficiales.


Los deportistas que traten de obtener una licencia federativa podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.


Asimismo, no podrán obtener licencia federativa aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha
contra el dopaje en la actividad deportiva o en la normativa autonómica correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante la implantación de una licencia deportiva autonómica necesaria para la participación en cualquier competición deportiva oficial de ámbito autonómico o estatal se verifica la pretensión de simplificación de procedimientos para los
ciudadanos, en este caso deportistas, y se evitan duplicidades administrativas al establecerse un único trámite para la obtención de la licencia necesaria para la práctica deportiva, en un ámbito material como el deporte en el que las Comunidades
Autónomas ostentan competencia exclusiva. Con la fijación de esta licencia deportiva única expedida por las federaciones autonómicas carece de sentido establecer una compensación a las federaciones estatales, en tanto en cuanto recae sobre las
federaciones autonómicas la competencia para la tramitación y expedición única de dichas licencias y las cargas aparejadas a dicha tramitación.


En relación con el segundo párrafo de este apartado 4, el Estado no puede ampararse en un concepto jurídico indeterminado como 'imposibilidad material' para atraer hacia sí la competencia para la expedición de licencias deportivas.


En el mismo sentido, el Estado no puede subrogarse en la posición jurídica de las federaciones autonómicas que no estén integradas en la federación estatal -porque así lo hayan decidido en ejercicio del derecho de asociación que les sirve de
soporte- y disponer unilateralmente la expedición de licencias, función que les corresponde a las referidas federaciones autonómicas y tampoco puede asumir esa función en base a una decisión adoptada de forma unilateral en el seno de organismos y
con base a reglas de exclusivo carácter estatal en el contexto de otro concepto jurídico indeterminado como son las 'causas excepcionales', únicamente apreciadas en el ámbito estatal.


Con esta enmienda se mejora sustancialmente el modelo vigente, que atribuye a las federaciones deportivas de ámbito estatal la competencia para aprobar, sin ningún requisito o garantía para las federaciones autonómicas, el reparto económico
de la cuantía de las licencias.


En consecuencia, al objeto de evitar cualquier abuso por parte de las federaciones deportivas de ámbito estatal en el reparto económico de la cuantía se propone un triple requisito que dota de mayores garantías a las federaciones
autonómicas: debe obtenerse una mayoría en la Asamblea General de la federación de ámbito estatal, debe obtenerse la aprobación de dos tercios de las federaciones territoriales y, por último, dicha mayoría de dos tercios debe representar, a su vez,
la mayoría de licencias federativas de la modalidad deportiva correspondiente.


Por otro lado, las federaciones autonómicas pueden disponer de sus propios instrumentos de gestión, tales como censos o registros de las licencias que expidan en ejercicio de sus competencias.


Además, como quiera que las sanciones por dopaje pueden producirse tanto en el ámbito autonómico, como en el estatal y en el internacional, la inhabilitación para la obtención de una licencia deportiva por causa de dopaje debe extenderse a
esos tres ámbitos territoriales: autonómico, estatal e internacional y para cualquier modalidad deportiva, no sólo aquella en la que se produjo la sanción, toda vez que el bien jurídico protegido es, en todo caso, la salud del deportista.


Justamente y en relación a las inhabilitaciones para obtener una licencia federativa, el proyecto únicamente incluye 'a los deportistas que hayan sido sancionados por dopaje tanto en el ámbito estatal como en el internacional'. A sensu
contrario, no estarían inhabilitados para obtener licencia los entrenadores, preparadores físicos, médicos y demás personas que, según la reglamentación federativa,



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deben obtener licencia, aunque hayan sido sancionados por dopaje. Por ello, con la presente enmienda también se pretende inhabilitar para obtener licencias federativas no sólo a los deportistas que hayan sido sancionados por dopaje sino a
cualesquiera otras personas de otros estamentos que deban obtener licencia para participar en buen número de competiciones oficiales.


También se propone que estén inhabilitados para obtener las citadas licencias aquellas personas que hayan sido sancionadas por dopaje en el ámbito autonómico. Carecería de sentido que se reconozcan las sanciones por dopaje en el ámbito
internacional, pero una persona sancionada por dopaje en el ámbito autonómico pueda obtener una licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal.


Igualmente, los efectos de las sanciones por dopaje tienen como consecuencia directa la imposibilidad de que, o bien el Estado, o bien las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto
nivel en cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación.


Finalmente, existen Comunidades Autónomas, como la del País Vasco, que disponen de sus propios textos legales en materia de lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo que el texto del proyecto no debe obviar a los efectos de lo
establecido en el párrafo final del artículo 32.4 de la Ley del Deporte.


Por último, se ha aprovechado esta enmienda para corregir algunas erratas y determinadas deficiencias en el texto como, por ejemplo, el texto hace referencia en algunos casos a la 'licencia deportiva' y en otros a la 'licencia federativa'.
Repárese en que el artículo 32 se encuentra ubicado en el Capítulo III titulado 'Federaciones deportivas españolas'. Es decir, nos hallamos en todo caso ante 'licencias federativas'. La expresión 'licencia deportiva' constituye el género y la
'licencia federativa' la especie. La expresión 'licencia deportiva' resulta necesaria cuando se debe realizar una referencia, de modo omnicomprensivo, a un conjunto de licencias (federativas, escolares, universitarias, etcétera) pero no en el
presente caso.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 25


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 25 del proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.


JUSTIFICACIÓN


La centralización en el Boletín Oficial del Estado de la totalidad de las notificaciones que deban practicarse por edictos por cualquier Administración Pública resulta contraria al principio descentralización que rige la actuación de las
Administraciones Públicas y que se encuentra consagrado en el artículo 103 de la Constitución y está, también, recogido como principio general en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


En los términos expuestos en el proyecto, la eficacia del acto administrativo queda supeditada a la actuación de dos Administraciones: la Administración actuante en la que se ha conformado el expediente administrativo y la del Estado en
quien recae, en los casos en los que resulte necesario proceder a la notificación por medio de edictos, la realización de este acto administrativo que tiene efectos jurídicos en la esfera de los administrados.


La modificación propuesta resulta, además, contraria a los principios de cooperación y colaboración que contempla el artículo 3.2 de la propia Ley 30/1992, en la medida en la que impone al conjunto de Administraciones Públicas un sistema que
quiebra la unidad del expediente administrativo al centralizar en un instrumento del Estado, su Boletín Oficial, la notificación preceptiva de los actos administrativos producidos por dichas Administraciones Públicas.



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Por otra parte, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, prevé en su artículo 12, relativo a la publicación electrónica del tablón de anuncios o edictos, que 'la publicación de actos y
comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente'; es decir, que anuda el tablón
de anuncios y edictos a la sede electrónica de cada administración competente, situación que se quiebra con la implantación de un tablón edictal único.


Asimismo, la modificación propuesta en el presente Proyecto de Ley colisiona con el artículo 32 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que al regular el expediente electrónico
establece la exigencia de que dicho expediente disponga de un índice electrónico que garantice su integridad, siendo que esta integridad se ve alterada al verificarse un requisito esencial para la efectividad del acto administrativo -como es su
notificación- en el ámbito de otra Administración Pública que debería disponer, a estos efectos, de un segundo índice dentro un mismo procedimiento.


Además, la propuesta neutraliza de forma absoluta el principio de territorialidad de las actuaciones de las Administraciones Públicas al establecer un único sistema de notificación por edictos para el conjunto de las Administraciones
públicas existentes en el Estado.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al articulado al Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al título del Proyecto de Ley


De modificación.


Texto que se propone:


'Proyecto de Ley de reforma de las administraciones del estado'.


Texto que se sustituye


'Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa'.


JUSTIFICACIÓN


Siguiendo las recomendaciones del Consejo de Estado el Proyecto de Ley, bajo su denominación actual, muestra una 'falta de correspondencia entre el título de la norma y contenido'. En el mismo, se dice que 'el título de la norma parece un
tanto excesivo dado que, desde una perspectiva subjetiva, se refiere sólo a la Administración del Estado y desde una perspectiva objetiva, su alcance material no es tan amplio como la voz racionalización evoca'.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 7. Modificación del artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


El artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.


1. Corresponderán al Organismo público Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de evaluación de titulaciones universitarias, mejora de la
calidad, seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y cualquier otra que les atribuya la Ley.


La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


Los estatutos del organismo público ANECA garantizarán su independencia funcional.


La ANECA ejercerá sus funciones de evaluación de titulaciones universitarias, como único órgano de carácter estatal. Las entidades de las Comunidades Autónomas que ejerzan funciones de evaluación deberán integrarse en la ANECA en los
términos que reglamentariamente se establezcan. Si no se integran no podrán ejercer las funciones de evaluación.


2. La ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones
en el ámbito internacional'.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 7. Modificación del artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


El artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.


1. Corresponderán al Organismo público Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de evaluación de titulaciones universitarias, mejora de la
calidad, seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y cualquier otra que les atribuya la Ley.


La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


Los estatutos del organismo público ANECA garantizarán su independencia funcional.


La ANECA ejercerá sus funciones de evaluación de titulaciones universitarias, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas. Para el ejercicio de estas funciones podrá solicitar la colaboración de los órganos de evaluación
que, en su caso, existan en las Comunidades Autónomas. Las entidades de las Comunidades Autónomas que ejerzan funciones de evaluación



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podrán integrarse en la ANECA y podrán participar en su gestión, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


2. La ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones
en el ámbito internacional.''


JUSTIFICACIÓN


Tal y como recomienda el informe CORA y en vista de los nuevos retos que afronta la Universidad española en su conjunto, como así deja claro la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Universitario español, consideramos urgente que
la coordinación de la evaluación de titulaciones universitarias se realice desde un único organismo estatal. Además la actual coyuntura económica empuja a racionalizar con coherencia el aparato público, evitando en todo momento las redundancias
administrativas, como en este caso la existencia paralela de competencias similares de un órgano de carácter estatal y otras de carácter autonómico.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al Capítulo III, Sección 2.ª


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el título de la Sección del capítulo III que pasa a tener la siguiente redacción:


'Sección 2.ª Estrategia de Administración Electrónica'.


Texto que se sustituye:


'Sección 2.ª Firma electrónica'.


JUSTIFICACIÓN


Adecuar el título de la sección 2.ª a las enmiendas planteadas por este Grupo Parlamentario a la misma.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Artículo nuevo (24 bis)


De adición.


Texto que se propone:



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Se añade un nuevo artículo 24 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 24 bis. Digitalización de la documentación utilizada por la Administración pública.


Uno. Se intensificará al máximo la realización mediante medios electrónicos de los procedimientos de la Administración, para lo cual se deberá digitalizar, desde el momento de su entrada en los registros oficiales, la documentación que
inicie o se incorpore a los procedimientos.


Cuando el volumen de la documentación o su formato impidieran total o parcialmente la digitalización de los expedientes, al menos deberá incorporarse al mismo un documento identificador de los datos fundamentales de su contenido, que será
digitalizado.


Todas las relaciones que se mantengan entre distintos órganos de la administración se llevarán a cabo por medios electrónicos y se deberá posibilitar que los ciudadanos y empresas se comuniquen con las administraciones por los mismos medios.


Dos. En el plazo máximo de un año, las Secretarías Generales Técnicas de los departamentos ministeriales, o su equivalente en otros organismos de la Administración realizarán un catálogo de los procedimientos administrativos pendientes de
su tratamiento por medios electrónicos. El catálogo incorporará un informe de las unidades responsables de tecnologías de la información y las comunicaciones en que se expresen los medios necesarios para poder implantar los procesos
correspondientes y el plazo necesario para su implantación.


Tres. El catálogo de procedimientos anteriormente citado será elevado al Director de Tecnologías de la Información y de las comunicaciones de la Administración General del Estado (DTIC AGE) para coordinar las distintas implantaciones de
procedimientos, evitando duplicidades y unificando los aspectos tecnológicos relacionados con los equipamientos de proceso, seguridad y comunicaciones.


La implementación final de los procedimientos será responsabilidad de cada uno de los organismos promotores de los mismos, si bien la provisión de los medios necesarios, en caso de no disponer de los que sean definidos por el DTIC AGE como
necesarios, deberá correr a cargo de esta unidad'.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que no es posible hablar de racionalización del sector público, sin abordar de una manera global la implementación de una estrategia de administración electrónica, que aporte flexibilidad, facilidad y rapidez en la relación
ciudadano-administración, y sea una palanca para mejorar la productividad, el ahorro de costes, la innovación, la calidad y oriente la organización al servicio de la sociedad.


El mismo proyecto establece como objetivo de la reforma, el convertir a la administración en un factor de eficiencia y productividad, que posibilite el crecimiento económico y la prestación efectiva de los servicios públicos, y desde este
punto de vista, la administración electrónica, es un herramienta absolutamente fundamental a la hora de conseguir estos objetivos, que de otra forma se nos antoja, son una mera declaración de intenciones, más o menos altisonantes.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional séptima, punto Uno


De modificación.


Texto que se propone:


'Uno. Con el objeto de racionalizar su gasto, la prestación de los servicios de certificación, firma y de administración electrónica que la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda viene
realizando en el ámbito de la Administración



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General del Estado, así como en el de los organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, se instrumentará, con vigencia durante los años 2014 y 2015, a través de una encomienda general a realizar por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.


En esta encomienda general se unificarán, sin solución de continuidad, las diferentes encomiendas de gestión que la entidad tiene formalizadas y en vigor en ese ámbito hasta el vencimiento de las respectivas encomiendas, momento en el cual
se producirá la extinción de las mismas o su prórroga temporal por el periodo necesario para coincidir con la situación que se pueda derivar de las actuaciones que se describen en el punto cuatro'.


Texto que se sustituye:


'Uno. Con el objeto de racionalizar su gasto, la prestación de los servicios de certificación, firma y de administración electrónica que la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda viene
realizando en el ámbito de la Administración General del Estado así como en el de los organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, se instrumentará, con vigencia durante los años 2014 y 2015, a través de una encomienda
general a realizar por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


En esta encomienda general se unificarán, sin solución de continuidad, las diferentes encomiendas que la entidad tiene formalizadas y en vigor en ese ámbito; todo ello, sin perjuicio de que los órganos y organismos públicos encomendantes
puedan acordar, al vencimiento de las respectivas encomiendas vigentes, la extinción de las mismas o su prórroga, o la contratación con entidades públicas o privadas distintas a la entidad encomendataria. En esta encomienda podrán incorporarse,
además, otros servicios o funcionalidades derivados del desarrollo de la administración electrónica, si así lo acordara el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Como está sucediendo con otros aspectos de la contratación de la Administración General del Estado, se están introduciendo con especial énfasis en los sistemas basados en las nuevas tecnologías criterios de contratación unificada tendentes a
racionalizar el gasto y unificar la gestión con los consiguientes ahorros económicos (comunicaciones informáticas, telefonía, adquisición de ordenadores, sistemas de videoconferencia, etc.).


Esta disposición adicional desaprovecha la oportunidad que su propio espíritu parece informar (la unificación de encomiendas) de acudir a la misma política de unificación de contratos en el ámbito de la AGE, mediante una licitación general
que incorpore todos los sistemas básicos de la administración electrónica comenzando por los que actualmente están implantados (mediante encomiendas u otras figuras de contratación de servicios).


Por ello se propone la introducción de la obligación incorporada al punto cuatro de licitar para 2016 una solución unificada, que no niega la posible actuación de la FNMT si su oferta resulta ventajosa para la AGE en el correspondiente
concurso.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional séptima, punto Cuatro


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuatro. Para su entrada en servicio el primer día del año 2016, como máximo, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas convocará una licitación pública abierta a la concurrencia



Página 32





de empresas y otros organismos (como la propia FNMT) mediante la cual se adjudicarán los servicios de administración electrónica mencionados en el punto Uno de esta D.A., con vigencia para todo el ámbito de la Administración General del
Estado (AGE). En esta licitación se podrán incorporar, además, otros servicios o funcionalidades derivados del desarrollo de la Administración Electrónica, si así lo acordara el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.'


Texto que se sustituye:


'Cuatro. El Gobierno podrá acordar la prórroga de la encomienda general siempre que las condiciones que la han motivado se mantuvieran en ejercicios posteriores al 2015.'


JUSTIFICACIÓN


Como está sucediendo con otros aspectos de la contratación de la Administración General del Estado, se están introduciendo con especial énfasis en los sistemas basados en las nuevas tecnologías criterios de contratación unificada tendentes a
racionalizar el gasto y unificar la gestión con los consiguientes ahorros económicos (comunicaciones informáticas, telefonía, adquisición de ordenadores, sistemas de videoconferencia, etc.).


Esta disposición adicional desaprovecha la oportunidad que su propio espíritu parece informar (la unificación de encomiendas) de acudir a la misma política de unificación de contratos en el ámbito de la AGE, mediante una licitación general
que incorpore todos los sistemas básicos de la administración electrónica comenzando por los que actualmente están implantados (mediante encomiendas u otras figuras de contratación de servicios).


Por ello se propone la introducción de la obligación incorporada al punto cuatro de licitar para 2016 una solución unificada, que no niega la posible actuación de la FNMT si su oferta resulta ventajosa para la AGE en el correspondiente
concurso.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la introducción en una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición final. Formación interna de los empleados públicos.


Las actividades de formación interna de los empleados públicos que prestan servicio en la Administración General del Estado que son realizadas por los organismos de formación Centro de Estudios Jurídicos (CEJ), Instituto de Estudios Fiscales
(IEF), Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) y Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (CEPCO) deberá ser encomendadas al INAP como organismo de carácter más horizontal en su concepción. El resto de las actividades, si las
hubiere, que estén realizando los otros organismos citados deberán ser llevadas a cabo por los correspondientes departamentos ministeriales competentes en cada sector, produciéndose la oportuna redistribución de los medios humanos y materiales
existentes con el resultado final de la existencia de un solo organismo y la desaparición de los otros tres.'



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JUSTIFICACIÓN


El Informe CORA, en la Subcomisión de Administración Institucional, propone la transformación, fusión o desaparición de diversos organismos en un claro espíritu de supresión de duplicidades y ahorro de gastos de gestión y estructurales.


En su punto 14 propone la integración de servicios o actividades de los organismos de formación mencionados en el texto que se propone como adición.


Si bien CORA no menciona expresamente la fusión de los cuatro organismos (quizás por existir otras competencias diferentes de la propia formación de los empleados públicos) parece lógico unificar en uno solo (INAP) los correspondiente a
formación delegando el resto de las funciones que pudieran existir en los propios departamentos ministeriales afectados.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Plataforma única para la publicación de las licitaciones de la Administración.


Todos los niveles administrativos del Estado deberán implementar antes del 1 de enero del 2016 una plataforma para realizar sus licitaciones de manera electrónica. Esta podrá ser desarrollada de manera interna por los órganos
correspondientes o bien podrá ser concedida mediante concurso público según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.


Esta licitaciones serán publicadas, a su vez, en una plataforma única del Estado que dependerá del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y que será accesible para todos los ciudadanos a través de su página web.'


JUSTIFICACIÓN


La licitación electrónica permite acceder a los expedientes de licitación de manera sencilla y clara, lo cual permite no solo al funcionario sino también al ciudadano ver cómo se están gestionando sus recursos. Esta medida no solo ayuda a
fomentar la transparencia en las administraciones públicas, sino que también puede ayudar a reducir los casos de corrupción en las mismas.


Mediante estos procesos electrónicos, queda constancia en todo momento de quién está realizando qué acción en qué momento; por ello, puede resultar más sencillo detectar los posibles casos de corrupción que puedan surgir en los procesos de
licitación.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.



Página 34





Texto que se propone:


'Disposición final. Memoria económico-financiera de los organismos públicos.


Todos los organismos públicos del Estado, independientemente de su ámbito de actuación, deberán presentar con carácter anual ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas una memoria económico-financiera que recoja: los
objetivos para el próximo año del organismo; el grado de cumplimiento de los objetivos del año anterior; un análisis coste-beneficio de las actuaciones realizadas por el mismo; el grado de ejecución de su presupuesto; las remuneraciones de
cualquier tipo y naturaleza percibidas por los consejeros del organismo detalladas por consejero y tipo de remuneración. Estas memorias deberán ser accesibles en la web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en un espacio reservado
a tal efecto, así como en la web del organismo correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la transparencia y la rendición de cuentas de los organismos públicos del Estado.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final. Remuneraciones de los cargos públicos, consejeros y directivos públicos.


Todos los altos cargos, cargos eventuales, consejeros y directivos de organismos y entes públicos de ámbito nacional, autonómico y local deberán publicar sus remuneraciones cualesquiera que sea su tipo y naturaleza en las páginas web de los
organismos correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la transparencia.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.



Página 35





Texto que se propone:


'Disposición final. Creación de nuevos organismos y entes públicos.


El Gobierno deberá presentar en el plazo de seis meses, tras la publicación de la presente Ley en el 'Boletín Oficial del Estado' un Proyecto de Ley para fijar criterios generales de creación de nuevos entes públicos que eviten tanto
duplicidades dentro de cada administración como entre administraciones. Estos criterios serán de aplicación para todas las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar la proliferación desordenada y duplicada de organismos y entidades públicas.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final. Catálogo de organismos, entes y empresas públicas.


Con carácter anual, el Gobierno en colaboración con las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos publicará un informe detallando el número de entes públicos por Comunidad Autónoma y Ayuntamiento estableciendo las medidas reglamentarias para que
aquellas administraciones que no reduzcan el número de entres públicos sean sancionadas.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso el completo conocimiento del entramado institucional de las administraciones públicas españolas y su adecuación a criterios de racionalidad que eviten una proliferación desordenada con altos costes en la eficiencia administrativa
y en el gasto público.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final. Código de las Administraciones Públicas.


En el plazo de seis meses tras la publicación en el 'Boletín Oficial de Estado' de la presente Ley el Gobierno presentará ante las Cortes Generales un nuevo 'Código de las Administraciones Públicas', que comprenderá, entre otras, las medidas
siguientes:



Página 36





a) Una ley de procedimiento que establezca unas reglas comunes de actuación.


b) Una ley estatal que establezca las bases de lo que debe entenderse por Administración Pública, y los límites generales en la utilización del Derecho Privado, criterios que hasta la fecha se fijan en preceptos aislados.


c) Un cuerpo de reglas sistemáticas que garanticen un estatuto básico de las personas jurídico-públicas y una disciplina común y uniforme del sector público, sin posibilidad alguna de excepción. Se debería asimismo disponer el reforzamiento
y plena garantía de la prohibición de utilización de formas privadas en mano pública para el ejercicio de potestades administrativas. Las potestades administrativas solo pueden ser ejercidas por entes públicos.


d) La simplificación de la tipología de organismos públicos, que quedaría reducida a dos: entes públicos sujetos a derecho administrativo común y sociedades mercantiles en mano pública (se deja aparte las empresas mixtas consideraras sector
privado a todos los efectos). Se prohíbe o, al menos, se restringe radicalmente la fórmula fundacional en el sector público (modificación de la Ley 50/2002). La eliminación de todas las fundaciones produciría un ahorro inmediato en el coste del
mal gobierno.


e) Una acción popular específica, ante los órganos administrativos y judiciales, para la defensa de la buena gestión administrativa. De hecho, el anteproyecto de ley de garantía de la unidad de mercado introduce una acción similar en su
disposición adicional sexta, para defensa de la unidad de mercado.


f) Convertir al ciudadano en el centro de los procesos administrativos, automatizados o no, simplificando al máximo todos los trámites, aun a costa de incorporar complejidad en la propia Administración.'


JUSTIFICACIÓN


Clarificar el concepto de administración pública y mejorar sus procedimientos administrativos y procesos.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final. Supresión de los Institutos Cartográficos autonómicos.


En los seis meses posteriores a la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley, el Gobierno en colaboración con las Comunidades Autónomas, procederá a la supresión de todos los Institutos Cartográficos de ámbito
autonómico, pasando sus competencias, atribuciones y personal a depender del Instituto Cartográfico Nacional.'


JUSTIFICACIÓN


Racionalización del sector público para evitar duplicidades entre el Estado y las Comunidades Autónomas y los sobrecostes que conlleva.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final. Supresión de los Consejos Económicos y Sociales autonómicos.


En los seis meses posteriores a la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley, el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, procederá a la supresión de todos los Consejos Económicos y Sociales de ámbito
autonómico, pasando sus competencias, atribuciones y personal a depender del Consejo Económico y Social estatal.'


JUSTIFICACIÓN


Racionalización del sector público para evitar duplicidades entre el Estado y las Comunidades Autónomas y los sobrecostes que conlleva.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final. Supresión de los Institutos Estadísticos autonómicos.


En los seis meses posteriores a la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley, el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, procederá a la supresión de todos los Institutos Estadísticos de ámbito
autonómico, pasando sus competencias, atribuciones y personal a depender del Instituto Nacional de Estadística.'


JUSTIFICACIÓN


Racionalización del sector público para evitar duplicidades entre el Estado y las Comunidades Autónomas y los sobrecostes que conlleva.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final. Supresión de las Agencias de Meteorología autonómicas.


En los seis meses posteriores a la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley, el Gobierno en colaboración con las Comunidades Autónomas, procederá a la supresión de todas las Agencias de Meteorología de ámbito
autonómico, pasando sus competencias, atribuciones y personal a depender de la Agencia Estatal de Meteorología'.


JUSTIFICACIÓN


Racionalización del sector público para evitar duplicidades entre el Estado y las Comunidades Autónomas y los sobrecostes que conlleva.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final. Supresión de las Agencias Energéticas.


En los seis meses posteriores a la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley, el Gobierno en colaboración con las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, procederá a la supresión de todas las Agencias Energéticas de
ámbito nacional, autonómico y local, pasando sus competencias, atribuciones y personal al Instituto de Diversificación y Ahorro de la Energía.'


JUSTIFICACIÓN


Racionalización del sector público para evitar duplicidades entre el Estado y las Comunidades Autónomas y los sobrecostes que conlleva.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final. Supresión de las oficinas del Defensor del Pueblo.


En los seis meses posteriores a la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley, el Gobierno en colaboración con las Comunidades Autónomas, procederá a la supresión de todas las oficinas del Defensor del Pueblo de ámbito
autonómico, pasando sus competencias, atribuciones y personal a depender del Defensor del Pueblo estatal.'


JUSTIFICACIÓN


Racionalización del sector público para evitar duplicidades entre el Estado y las Comunidades Autónomas y los sobrecostes que conlleva.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final. Supresión de los Tribunales de Cuentas autonómicos.


En los seis meses posteriores a la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley, el Gobierno en colaboración con las Comunidades Autónomas, procederá a la supresión de todos los tribunales de cuentas de ámbito
autonómico, pasando sus competencias, atribuciones y personal a depender del Tribunal de Cuentas estatal.'


JUSTIFICACIÓN


Racionalización del sector público para evitar duplicidades entre el Estado y las Comunidades Autónomas y los sobrecostes que conlleva.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final. Supresión de los Consejos Consultivos autonómicos.


En los seis meses posteriores a la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley, el Gobierno en colaboración con las Comunidades Autónomas, procederá a la supresión de todos los Consejos Consultivos de ámbito
autonómico.'


JUSTIFICACIÓN


Racionalización del sector público para evitar duplicidades entre el Estado y las Comunidades Autónomas y los sobrecostes que conlleva.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final. Supresión de las Agencias de Protección de Datos autonómicas.


En los seis meses posteriores a la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley, el Gobierno en colaboración con las Comunidades Autónomas, procederá a la supresión de todas las agencias de protección de datos de ámbito
autonómico.'


JUSTIFICACIÓN


Racionalización del sector público para evitar duplicidades entre el Estado y las Comunidades Autónomas y los sobrecostes que conlleva.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.



Página 41





Texto que se propone:


'Disposición final. Plan nacional para los aeropuertos infrautilizados.


El Gobierno presentará en el plazo de seis meses, tras la aprobación de la presente Ley, un plan nacional para los aeropuertos infrautilizados. El mismo deberá evaluar las infraestructuras aeroportuarias existentes (aeropuertos y
helipuertos).


Tras la publicación de este plan, el Gobierno deberá proceder a cerrar las infraestructuras económicamente inviables, que no cumplan una función indispensable en la red de transporte y comunicaciones, debiendo adaptarlos, en su caso, a otros
usos civiles o militares.


Asimismo, el Gobierno podrá obligar legalmente a cualquier futura infraestructura aeroportuaria a someterse, para su aprobación, a un programa nacional y europeo de evaluación de la viabilidad vinculante con arreglo a criterios
coste-beneficio, de rentabilidad social y sostenibilidad energética y medioambiental.'


JUSTIFICACIÓN


El gran número de aeropuertos infrautilizados en nuestro país hace necesaria la presentación de este informe de cara a solventar la situación de los mismos.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final. Función Pública.


En el plazo de tres meses desde la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' el Gobierno presentará antes las Cortes Generales un Proyecto de Ley de regulación de la función y el empleo público.'


JUSTIFICACIÓN


Este Proyecto de Ley se hace necesario para profesionalizar la dirección de la Administración, y en especial para revisar la política de directivos en los Ministerios.


En el mismo se debería abordar una modificación del sistema de elección de los trabajadores de las Administraciones para garantizar su mérito y capacidad. Se deberían establecer también unas reglas claras contra el nepotismo y la 'puerta
giratoria', así como el redimensionamiento de las plantillas públicas y adecuación del personal a los puestos de trabajo, la movilidad entre Comunidades Autónomas, la evaluación de los empleados públicos y de las unidades en que se integran y una
clarificación de su régimen jurídico, según las funciones que desarrollen. Cuestiones que no han sido abordadas en el actual Proyecto de Ley.



Página 42





A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras
medidas de reforma administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2014.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al título del Proyecto de Ley


De modificación.


El título del Proyecto de Ley queda redactado en los siguientes términos:


'Proyecto de Ley de medidas de reordenación del sector público estatal y otras medidas de reforma administrativa.'


MOTIVACIÓN


Tal y como alega el Consejo de Estado, el título de este Proyecto de Ley es excesivo. Desde una perspectiva subjetiva, se refiere solo a la Administración del Estado. Desde una perspectiva objetiva, su alcance material no es tan amplio
como la voz 'racionalización' evoca.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 2, con la siguiente redacción:


'2 bis (nuevo). A efectos presupuestarios, la integración en el INTA del organismo autónomo CEHIPAR, el Instituto Tecnológico 'La Marañosa' y el Laboratorio de Ingenieros del Ejército 'General Marvá' se realizará contemplando la totalidad
de los ingresos y gastos que actualmente se imputan a cada organismo y que forman parte de sus presupuestos.


Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional undécima de esta Ley, se habilitarán las modificaciones presupuestarias oportunas para satisfacer los créditos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del proceso de
integración a que se refiere este artículo.'


MOTIVACIÓN


En este artículo se produce la integración en el organismo público de investigación Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), del organismo autónomo Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El



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Pardo (CEHIPAR), del Instituto Tecnológico de la Marañosa (ITM) y del Laboratorio de Ingenieros del Ejército (LABINGE).


Actualmente, estos organismos del Ministerio de Defensa se ordenan presupuestariamente de forma diversa. El INTA y el CEHIPAR son organismos autónomos mientras que el ITM está subsumido en el Presupuesto de la Dirección General de Armamento
y Material y el LABINGE en el presupuesto de la Dirección General de Infraestructura.


En los presupuestos del INTA, al ser un organismo público de investigación, se computan los ingresos generados a través de las actividades de prestación de servicios, lo cual da lugar a que se genere una autofinanciación real y que se
concrete presupuestariamente, dedicando fondos de estas operaciones comerciales para completar el capítulo 1 de gastos de personal. En estos momentos, este capítulo está subvencionado en el 53,21% a través de las aportaciones contempladas como
transferencias corrientes de la Administración General del Estado para atenciones del personal, mientras que el 46,79% restante se completa con dichas operaciones comerciales.


En el caso del CEHIPAR ocurre exactamente lo mismo, si bien en una dimensión más reducida. Las transferencias corrientes de la Administración General del Estado para atenciones del personal cubren el 70,89% de los gastos de personal y el
29,11% restante se completa con la prestación de servicios que se realizan desde ese organismo autónomo.


La situación del ITM y LABINGE es distinta y los gastos de personal están cubiertos al 100% por las transferencias corrientes de la Administración General del Estado.


Por lo tanto, a la hora de que se produzca la integración presupuestaria de todos los organismos y centros en el INTA si la autofinanciación sigue siendo parte importante para afrontar los gastos de personal del conjunto de los centros
integrados, y siendo este un parámetro que no se puede asegurar económicamente en su totalidad y que estaba solo contemplado en los dos organismos autónomos, podríamos encontrarnos con la situación de no poder afrontar el conjunto de los gastos de
personal del nuevo organismo público de investigación INTA.


Por todo ello, se propone explicitar que la integración presupuestaria se realice contemplando el total de ingresos y gastos y que puedan realizarse las modificaciones presupuestarias oportunas para cumplir con las obligaciones derivadas del
proceso de integración.


En otra enmienda se propone aclarar que en el INTA, una vez producida la integración, la cobertura de los gastos de personal esté garantizada.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2


De adición.


Se añade un nuevo párrafo en el apartado 3, a continuación del cuarto párrafo de dicho apartado, con la siguiente redacción:


'Una vez producida la efectiva integración a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, los presupuestos del INTA contarán con las transferencias corrientes por parte de la Administración General del Estado precisas para cubrir en su
totalidad los gastos de personal.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, se propone que en los presupuestos del INTA, una vez realizada la integración, la cobertura de los gastos de personal en su totalidad esté financiada por transferencias corrientes.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17, apartado dos


De modificación.


El artículo 1 de la Ley 16/1983, modificado en el apartado dos del artículo 17, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.


1. Se crea el Instituto de la Mujer, como organismo autónomo de los previstos en el capítulo II del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al
Ministerio de la Presidencia.


2. El Instituto de la Mujer será el organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Directiva 76/207/CEE, del Consejo, de 9 de febrero de 1976, modificada por la Directiva 2002/73, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las
condiciones de trabajo y en el artículo 12 de la Directiva 2004/113, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.


3. El Instituto de la Mujer se rige por lo dispuesto en la presente Ley, en el capítulo II del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y en el resto de normas que se sean de aplicación.'


MOTIVACIÓN


Se propone adscribir el Instituto de la Mujer al Ministerio de la Presidencia asegurando la transversalidad de la perspectiva de género y centrar sus competencias a cuestiones específicas y propias de las mujeres.


Es preciso garantizar los logros conseguidos y lograr la transversalidad entre todas las administraciones, así como cumplir con las directivas europeas relativas al principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en asuntos de empleo
y ocupación.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17, apartado tres


De modificación.


El artículo 2 de la Ley 16/1983, modificado en el apartado tres del artículo 17, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Fines.


El Instituto de la Mujer tiene como finalidad primordial el fomento de las condiciones que hagan posible la igualdad social de ambos sexos y la participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y social.'



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MOTIVACIÓN


Se propone eliminar, en lo que respecta a los fines del Instituto de la Mujer, lo que no guarda relación específica con las mujeres, ya que todas esas cuestiones puede llevarlas perfectamente la Secretaría General para Políticas de Igualdad.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17, apartado cuatro


De modificación.


El artículo 3 de la Ley 16/1983, modificado en el apartado cuatro del artículo 17, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 3. Funciones.


Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer desarrollará las siguientes funciones:


a) Estudiar la situación de la mujer española en los campos legal, educativo, cultural, sanitario y sociocultural.


b) Recopilar información y documentación relativa a la mujer, así como crear un banco de datos actualizado que sirva de base para el desarrollo de las funciones y competencias del Instituto.


c) Elaborar informes e impulsar medidas que contribuyan a eliminar las discriminaciones existentes respecto a la mujer en la sociedad.


d) Seguir la normativa vigente y su aplicación en la materia que es competencia de este Instituto.


e) Prestar asesoramiento y colaboración al Gobierno para lograr las metas previstas en la presente Ley.


f) Coordinar los trabajos que han de desarrollar los diferentes ministerios y demás organismos específicamente relacionados con la mujer.


g) Administrar los recursos de todo orden que le sean asignados para el cumplimiento de sus fines.


h) Fomentar la prestación de servicios en favor de la mujer y, en particular, los dirigidos a aquellas que tengan una especial necesidad de ayuda.


i) Recibir y canalizar en el orden administrativo las denuncias formuladas en casos concretos de discriminación de hecho o de derecho por razón de sexo, asistiendo de manera independiente a las víctimas de discriminación por este motivo para
que tramiten sus reclamaciones.


j) Impulsar y desarrollar la aplicación transversal del principio de igualdad y de las medidas que hagan efectivo el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.


k) Realizar cuantas actividades favorezcan a las mujeres en la actividad económica y en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


I) Velar por la imagen de las mujeres en la publicidad y atender las denuncias concretas en este campo.



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m) Formular iniciativas y actividades de sensibilización social, información, formación y participación, así como realizar cuantas actividades sean requeridas para el logro de las finalidades expuestas, con arreglo a la normativa de
aplicación.


n) Ejercer cualquier otra de las funciones atribuidas en la normativa vigente.'


MOTIVACIÓN


Definir las funciones del Instituto en todo lo relativo a cuestiones específicas y propias de las mujeres.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17, apartado siete


De modificación.


La letra b) del artículo 5 de la Ley 16/1983, modificado en el apartado siete del artículo 17, queda redactada en los siguientes términos:


'Artículo 5. Financiación.


Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer dispondrá de los siguientes recursos económicos:


(...)


b) Las subvenciones y cualquier otra ayuda económica que pueda obtener y que válidamente acepte.'


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir las donaciones y legados como potenciales recursos económicos del Instituto para cumplir con sus fines. Es preciso garantizar las partidas presupuestarias a través de los Presupuestos Generales del Estado para las
políticas de igualdad.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17, apartado cinco


De modificación.


El artículo 4 de la Ley 16/1983, modificado en el apartado cinco del artículo 17, queda redactado en los siguientes términos:



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'Artículo 4. Dirección y coordinación.


La persona titular de la Dirección del Instituto de la Mujer ejercerá la dirección y coordinación de las funciones encomendadas al organismo. Su nombramiento se realizará mediante real decreto, a propuesta de la persona titular del
Ministerio de Presidencia.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, para garantizar la transversalidad de la perspectiva de género entre todas las administraciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 19


De modificación.


El apartado 2 del artículo 63 de la Ley 16/2003, modificado en el artículo 19, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 63. Observatorio de Salud.


(...)


2. El citado órgano tiene como finalidad proporcionar un análisis permanente del Sistema Nacional de Salud en su conjunto, mediante estudios comparados de los servicios de salud de las comunidades autónomas en el ámbito de la organización,
provisión de los servicios, gestión sanitaria y resultados.


Asimismo, el Observatorio de Salud contribuirá a alcanzar los objetivos previstos en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los
productos del tabaco, así como promover la disminución de las desigualdades en salud por razón de género, las actuaciones tendentes a la consecución de la equidad en salud y a la prevención del impacto del cambio climático sobre la salud pública y
sobre el Sistema Nacional de Salud.'


MOTIVACIÓN


El actual Observatorio Nacional de Salud, órgano dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, proporciona un análisis permanente del Sistema Nacional de Salud en su conjunto, mediante estudios de los servicios de
salud de las comunidades autónomas en el ámbito de la organización, provisión de los servicios, gestión sanitaria y resultados, elaborando entre otros estudios un informe anual sobre el estado del Sistema Nacional de Salud, que se presenta por el
Ministerio al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.


Estas funciones están justificadas ante la necesidad de realizar un seguimiento detallado del funcionamiento del Sistema Nacional de Salud tanto globalmente como en los servicios de salud que lo conforman. Además, el Observatorio mantiene
una línea de cooperación con otros organismos similares y realiza informes y documentos para la Agencia de Calidad. En tal sentido se realizó el Plan de Calidad 2006-2010 con la actualización de los objetivos y de las estrategias de dicho Plan para
los próximos años.


No deben devaluarse las competencias del Observatorio, pues son importantes en la gestión del sistema sanitario público.



Página 48





Por todo ello, se propone mantener las funciones y competencias encomendadas actualmente al actual Observatorio en el nuevo Observatorio de la Salud, evitando que tres observatorios distintos con funciones muy dispares que ahora se integran
(prevención del tabaquismo, salud de la mujer y salud y cambio climático) resten relevancia a la singularidad que hasta ahora ha tenido el Observatorio del Sistema Nacional de Salud previsto en la Ley 16/2003.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 19


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 63 de la Ley 16/2003, modificado en el artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 63. Observatorio de Salud.


(...)


2 bis (nuevo). El Observatorio de Salud elaborará anualmente un informe sobre el estado del Sistema Nacional de Salud, que se presentará por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad al Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud. Este informe contendrá análisis específicos de la salud de mujeres y hombres.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 21


De supresión.


Se suprime el artículo 21


MOTIVACIÓN


El Consejo de la Juventud de España (CJE) es una plataforma de entidades juveniles formada por los consejos de juventud de las comunidades autónomas y organizaciones juveniles de ámbito estatal. En la actualidad son más de 70 las entidades
juveniles que componen este proyecto común.


En el Proyecto de Ley se suprime este organismo autónomo (disposición adicional primera) y se conserva el Instituto de la Juventud que pasa a denominarse Consejo de la Juventud de España y que es concebido como una entidad corporativa de
base privada y personalidad jurídica propia.



Página 49





No compartimos la desaparición del que ahora es el único cauce de participación autónomo y plural de la juventud. Dicha desaparición dejaría sin representación al colectivo joven para la defensa de sus derechos e intereses tanto en España
como en las instituciones europeas e internacionales.


El Gobierno justifica la supresión del CJE aludiendo a una supuesta duplicidad de funciones con el Instituto de la Juventud (INJUVE). Sin embargo, lo cierto es que el INJUVE representa la política de juventud del Gobierno y el CJE a las
personas jóvenes a través de sus organizaciones juveniles. Así, el INJUVE es un órgano gubernamental encargado de prestar servicios a la juventud cuyo director es nombrado por el Ministerio competente, mientras que el CJE es una plataforma
independiente formada por organizaciones juveniles y que representa a la juventud asociada, cuya presidencia y Comisión Permanente son elegidas democráticamente por las entidades miembro del Consejo en Asamblea.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23


De supresión.


Se suprime el artículo 23.


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley pretende implantar un modelo de licencia deportiva única mediante la modificación del apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte. Esto significa cambiar de manera radical las relaciones
del Estado con las Comunidades Autónomas en materia de deporte sin necesidad alguna, con una visión recentralizadora equivocada que no entiende la heterogeneidad del Estado autonómico.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 26


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 26, con la siguiente redacción:


'Dos (nuevo). Se introduce una nueva disposición adicional vigésima en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con el siguiente contenido:


'Disposición adicional vigésima (nueva). Publicación por medio de anuncio en el ?Boletín Oficial del Estado'.


La publicación en el ?Boletín Oficial del Estado' de los anuncios que vengan impuestos por esta Ley se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte de los organismos que la hayan solicitado'.'



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MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley, en su artículo 25, modifica el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y, en su artículo 26, el artículo
112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). En ambos casos se trata de establecer un sistema único para la publicación de los anuncios en los casos de notificaciones que no hubieran podido llevarse a cabo por las distintas
Administraciones Públicas y se dispone, en concreto, la publicación obligatoria en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Ahora bien, así como en la LRJ-PAC se introduce una disposición adicional vigésima primera en la que se contempla, expresamente, el carácter gratuito de la inserción de los anuncios a que se refieren los apartados 1 y 2 de la citada
disposición adicional, en el caso de las notificaciones en materia tributaria contenidas en la LGT, nada se dice sobre la gratuidad de la inserción de anuncios en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Se propone introducir una disposición en los mismos términos en la LGT para evitar tener que hacer interpretaciones posteriores de la normativa vigente.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo con el siguiente contenido:


'Artículo 26 bis (nuevo). Modificación de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.


Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, que queda redactado como sigue:


'4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las
realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


En todo caso, cuando no sea posible la entrega en el domicilio, las notificaciones administrativas y judiciales quedarán depositadas a disposición de los interesados en la oficina del operador postal durante un plazo mínimo de quince días
hábiles.''


MOTIVACIÓN


Actualmente el plazo durante el cual las notificaciones administrativas o judiciales, tras los dos intentos legales de entrega en el domicilio sin éxito, quedan depositadas en lista en la oficina de correos queda a la absoluta
discrecionalidad del operador postal.


Se viene aplicando un plazo de siete días naturales, que es totalmente insuficiente y socava las garantías de los ciudadanos. De esos siete días, uno siempre es domingo por lo cual no están abiertas las



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oficinas y con frecuencia puede haber más festivos en la misma semana. Por otro lado, actualmente la mayoría de las oficinas de correos solamente abren en horario de mañana. Ello provoca que a muchos ciudadanos les coincidan esos horarios
con sus propias horas de trabajo y que, en la práctica, les resulte difícil o imposible personarse en la oficina de correos en el exiguo plazo concedido, sobre todo cuando se hallan a cierta distancia de su domicilio o lugar de trabajo.


A los siete días la notificación se devuelve y si el interesado se presenta con posterioridad ya no se le puede entregar, lo que provoca que muchas notificaciones resulten fallidas con las consecuencias negativas que produce tanto al buen
funcionamiento de las instituciones administrativas y judiciales como a los propios ciudadanos.


Como garantía adicional de la recepción de las notificaciones, es preciso señalar un plazo razonable en el cual queden a disposición de los interesados en la oficina correspondiente.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional primera


De supresión.


Se suprime la disposición adicional primera.


MOTIVACIÓN


No compartimos la desaparición del Consejo de la Juventud de España, que ahora es el único cauce de participación autónomo y plural de la juventud.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional cuarta


De supresión.


Se suprime la disposición adicional cuarta.


MOTIVACIÓN


Esta disposición suprime la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas, prevista en la
disposición final segunda de la Ley 16/2003.


Esta Comisión efectúa el seguimiento de las cuestiones que afecten a la sostenibilidad financiera del Sistema Nacional de Salud, especialmente el impacto de las nuevas prestaciones. Corresponde a dicha Comisión, sin perjuicio de las
competencias que tienen atribuidas otros órganos, informar con carácter preceptivo sobre el impacto económico de la cartera de servicios correspondiente al catálogo de prestaciones del sistema, la inclusión de una nueva prestación, la memoria
económica de los planes integrales de salud y la actualización de los procesos hospitalarios, así como de los costes medidos en



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términos de grupos de diagnósticos relacionados, a efectos de la distribución del Fondo de Cohesión Sanitaria.


La Comisión también evalúa el gasto realizado por las Comunidades Autónomas y efectúa un seguimiento del gasto sanitario consolidado y su ejecución por los agentes que integran el Sistema Nacional de Salud. Informa a su vez sobre la
evolución de la financiación que las regiones destinan a los servicios de asistencia sanitaria, sin perjuicio de las competencias en esta materia del Ministerio de Sanidad.


También es útil la Comisión Interministerial para vigilar la sostenibilidad del sistema, ya que es importante la existencia de un órgano de estas características en el que tengan presencia las Comunidades Autónomas.


Por todo ello, se propone mantener la Comisión y suprimir la disposición adicional cuarta.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria primera


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria primera.


MOTIVACIÓN


No compartimos la desaparición del Consejo de la Juventud de España, que ahora es el único cauce de participación autónomo y plural de la juventud.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de
racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 23


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone suprimir el contenido del artículo 23.



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JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener el texto vigente, en el cual las federaciones autonómicas expiden en todo caso la licencia deportiva.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición final (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición final, con el siguiente contenido:


'Disposición final. Supresión de las Diputaciones Provinciales de régimen común.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se constituirá una comisión en el Congreso de los Diputados, de la que formarán parte todos los grupos políticos con representación en dicha Cámara, con el fin de analizar y
proponer un texto de reforma de los artículos 137 y 141 de la Constitución para su posterior tramitación parlamentaria.


El objetivo de la reforma constitucional será definir un nuevo modelo de organización provincial y local del Estado, en base a los siguientes criterios:


a) Las estructuras territoriales básicas locales serán los municipios, y corresponderá a la legislación autonómica regular, en atención a la realidad de cada territorio, las fórmulas de asociación y cooperación entre municipios.


b) De forma específica, se respetarán y protegerán los regímenes de organización territorial que correspondan a los territorios forales e insulares que gozarán de su propia administración, de acuerdo, en su caso, a los derechos históricos o
sus propios regímenes especiales.


c) Acometer el proceso de extinción de las Diputaciones Provinciales de régimen común, excepto en el caso de los territorios forales e insulares que se estará a lo dispuesto en sus derechos históricos o regímenes específicos, contemplando la
subrogación de los derechos y obligaciones por parte de los municipios y las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


La persistencia del modelo provincial, en las actuales circunstancias de restricción de recursos económicos para atender políticas sociales básicas, incide negativamente en una utilización más racional de los recursos públicos, pues obliga a
mantener estructuras burocráticas cuya acción apenas repercute a los ciudadanos, al tiempo que los municipios, como administraciones más cercanas y responsables a la hora de atender directamente los servicios básicos locales, afrontan cada vez más
dificultades económicas para sostenerlos.


La reforma constitucional del modelo de organización territorial provincial es, por lo tanto, inaplazable, al contribuir a una racionalización administrativa que permitirá obtener un ahorro estructural de gasto público con carácter
improductivo, y con ello dotar de mayor financiación y recursos económicos a los municipios, como instituciones más próximas a los ciudadanos y auténticos entes representantes del interés local.



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ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición final (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición final, con el siguiente contenido:


'Disposición final. Reforma de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará, para su tramitación parlamentaria, un proyecto de Ley de reforma de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, con el objetivo de adaptar la estructura periférica de la Administración General del Estado a la organización territorial autonómica, contemplando la supresión de las competencias de las Delegaciones del Gobierno y su traslado a
las administraciones autonómicas.'


JUSTIFICACIÓN


Acometer una racionalización real de la Administración Central del Estado, permitiendo que sean las Comunidades Autónomas las administraciones de referencia en su territorio.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición final (nueva)


De adición.


Se añade una disposición final, con el siguiente contenido:


'Disposición final. Transferencia de la competencia sobre demarcación y planta judicial.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas legislativas necesarias para transferir a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de administración de justicia las competencias
sobre demarcación y planta judicial en sus respectivos territorios.'


JUSTIFICACIÓN


La actual concepción centralista del poder judicial se plasma en la fijación por parte del Gobierno central de la demarcación y planta judicial en todos los territorios del Estado, limitando así la capacidad para diseñar un marco territorial
de la administración de justicia en cada Comunidad Autónoma, adaptado a su realidades social, demográfica y territorial, teniendo en cuenta además que la dotación de los medios



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humanos y materiales para el funcionamiento de los órganos judiciales ya es asumido y costeado por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de administración de justicia.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y de del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de Abril de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los párrafos undécimo y duodécimo del apartado II de la Exposición de motivos


De modificación.


Redacción que se propone:


'En el ámbito de la evaluación de los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, el Estado y las Comunidades Autónomas tienen atribuidas la regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales, las competencias y funciones de evaluación y garantía de calidad de las universidades. De este modo, la Ley Orgánica de Universidades (LOU) establece que las funciones de evaluación, y las
conducentes a la certificación y acreditación se realizan a través de la ANECA y de los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas determine, en el ámbito de sus respectivas competencias. Paralelamente Cataluña, Castilla y León,
Andalucía y Galicia cuentan con agencias de evaluación homologadas internacionalmente y, por ello, con capacidad para evaluar los planes de estudio de las universidades (evaluación de títulos); mientras que otras seis (Aragón, Canarias, Madrid,
Comunidad Valenciana, Baleares y País Vasco) tienen agencias de evaluación con competencia únicamente para emitir informes acerca de la renovación de acreditaciones ya concedidas. Por tanto, se trata de dos administraciones que ejercen la misma
función sobre un mismo territorio. Por todo ello la LOU también determina que la ANECA y los órganos de evaluación creados por ley de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con estándares internacionales de calidad, establecerán mecanismos de
cooperación y reconocimiento mutuo.


Por todo ello, se establecen las bases para que la ANECA pueda ejercer las funciones de evaluación de titulaciones universitarias que vienen desempañando simultáneamente entidades de la Administración General del Estado y de algunas
Comunidades Autónomas. (...)'


JUSTIFICACIÓN


No debe utilizarse el título competencial reconocido en el artículo 149.1.30 CE, relativo a la competencia exclusiva del Estado de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales,
cuando en realidad se trata de las competencias sobre evaluación de las enseñanzas (títulos y planes de estudio), materia sobre la cual tanto el Estado como las Comunidades Autónomas disponen de competencias compartidas. Los objetivos relativos a
la promoción y la garantía



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de calidad de las universidades españolas, en el ámbito nacional e internacional, se cumplen mediante el establecimiento de criterios comunes de garantía de la calidad que faciliten la evaluación, la certificación y la acreditación de las
enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales. La LOU, en el artículo 31, ya se ha pronunciado sobre la promoción y garantía de calidad de las universidades, en plena sintonía con la enmienda que presentamos.


La pretensión de centralización en la ANECA de las funciones que vienen desarrollando las Comunidades Autónomas supondría un paso atrás en las políticas de calidad impulsadas por la Comunidades Autónomas, de acuerdo con las Universidades de
su competencia. En cualquier caso si una Comunidad desea traspasar a la ANECA todas o parte de las funciones que viene ejerciendo mediante un órgano propio de evaluación, puede hacerlo sin necesidad de más regulación.


Todo ello sin perjuicio de que el Estado considere oportuno modificar la configuración legal de la ANECA.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al párrafo tercero del apartado III de la Exposición de motivos


De modificación.


Redacción que se propone:


'También en el marco de las medidas CORA la presente Ley introduce un régimen jurídico, con carácter básico, sencillo y ex novo del derecho de separación de los miembros del consorcio administrativo y, cuando ello dé lugar a su disolución,
se establecen las reglas por las que se regirá. Posteriormente, en la futura Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas se incluiría un régimen integral (creación, adscripción, funcionamiento, disolución) y básico referido a los
consorcios, que derogaría esta regulación y lo previsto en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Sin embargo, contar ya con estas normas permitirá a cualquier Administración Pública,
poder ejercer su derecho de separación del consorcio siempre que haya un incumplimiento grave y previo requerimiento por el organismo competente exigiendo la enmienda del mismo cuando considere que sea la solución más adecuada para la sostenibilidad
de las cuentas públicas y se den los requisitos legales para ello. Con este nuevo régimen se mejora la sostenibilidad y eficiencia de los consorcios y la seguridad jurídica de sus miembros. Todo ello sin perjuicio de los consorcios creados en el
ámbito territorial de aquellas Comunidades Autónomas que tengan competencia sobre las diversas modalidades organizativas.'


JUSTIFICACIÓN


Se adapta la exposición de motivos a las enmiendas presentadas en relación a los artículos 12 y 13 relativas al ejercicio del derecho de separación en los Consorcios.



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ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado IV de la Exposición de motivos


De modificación.


Redacción que se propone:


'En el ámbito deportivo, una de las principales reforma consiste en la implantación de una licencia deportiva única que, una vez obtenida, habilite a su titular para participar en cualquier competición oficial, cualquiera que sea su ámbito
territorial.Esta medida contribuye decisivamente a la extensión del principio de unidad de mercado al ámbito del deporte no profesional, ya que permitirá eliminar duplicidades y reducir los trámites administrativos necesarios para la práctica
deportiva. Además, existen otras ventajas directamente derivadas de esta eliminación de cargas administrativas: se simplificarán las actuaciones en la tramitación de licencias de los deportistas, jueces, árbitros y clubes; mejorará la movilidad
geográfica de los deportistas para poder participar en competiciones de Comunidades Autónomas diferentes a las de residencia; y se abaratarán los costes asociados a la obtención de las licencias.


Con la introducción del modelo de licencia deportiva única y la atribución de la expedición de las mismas a las federaciones deportivas de ámbito autonómico, las federaciones estatales, en los casos previstos en la propia modificación de la
norma, podrían dejar de percibir ingresos por la expedición u homologación de las licencias de ámbito nacional que hasta la fecha venían percibiendo.


Por este motivo, en el texto se establece que, en el supuesto de que tales circunstancias se dieran, las federaciones nacionales serán compensadas por las federación autonómicas por tales conceptos, así como por el resto de servicios que, en
su caso, pudieran prestar a dichas federaciones autonómicas. En los casos que proceda dicha compensación, se determinará conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente y siempre previo acuerdo adoptado en la Asamblea General de la
Federación nacional.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la enmienda de supresión del artículo 23 relativo a la regulación de la licencia única deportiva se suprimen las referencias en la exposición de motivos que justifican la misma.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los párrafos séptimo y octavo del apartado IV de la Exposición de motivos


De modificación.


Redacción que se propone:


'Otra de las medidas orientadas a facilitar las relaciones de la Administración y los administrados es la implantación del Tablón Edictal Único a través del 'Boletín Oficial del Estado', mediante la sindicación de publicaciones oficiales
como diario oficial de la entera organización estatal, no



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solamente de la Administración General del Estado, sin perjuicio de que se publique en la Comunidad Autónoma o de la provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo
dictó. Ello permitirá que las Administraciones autonómicas y locales también inserten en él sus anuncios, ya que la estructura interna del 'Boletín Oficial del Estado' se rige por criterios subjetivos, distinguiendo los actos a publicar en razón de
la Administración de la que procedan. Todas estas publicaciones tendrán carácter gratuito, conforme establece la normativa reguladora del diario oficial, por tratarse de inserciones obligatorias según norma con rango de ley y conforme se establece
ahora también en la modificación que se introduce en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


De esta manera, el ciudadano sabrá que, mediante el acceso a un único lugar y con la garantía y seguridad jurídica que supone el 'Boletín Oficial del Estado', puede tener conocimiento de todos los anuncios para ser notificado que le puedan
afectar, independientemente de cuál sea el órgano que los realiza o la materia sobre la que versen.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptación de la Exposición de motivos a la modificación de los artículos 25 y 26 a los efectos de que las notificaciones se puedan realizar en los boletines autonómicos y provinciales competentes y que a su vez se permita una sindicación de
los mismos con la finalidad de ahorrar costes.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 7


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Modificación del artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de acuerdo con la siguiente redacción.


1. Con relación a las Universidades de competencia del Estado, corresponderán al Organismo Público Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), las funciones de acreditación y evaluación del profesorado
universitario, de evaluación de titulaciones universitarias, mejora de la calidad, seguimiento de resultados e informes en el ámbito universitario, y cualquiera otra que le atribuya la Ley. La ANECA ejercerá sus funciones sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas, reconocidas en sus Estatutos de Autonomía, con relación a las universidades de su competencia. A estos efectos, la ANECA y las agencias autonómicas, homologadas internacionalmente, desarrollarán sus
funciones plenamente, sin perjuicio de los mecanismos de cooperación y reconocimiento mutuo que acuerden.


La ANECA y los órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas internacionalmente homologados, asumirán las funciones de evaluación de la actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones
del profesorado universitario, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


Los estatutos del organismo público ANECA garantizarán su independencia funcional.


La ANECA y los órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas que no hayan recibido la homologación internacional, para el ejercicio de sus funciones podrán solicitar colaboración mutua con la ANECA o entre sí. Dichas entidades de las
Comunidades Autónomas



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y a solicitud de las mismas, que ejerzan funcioncs de evaluación podrán integrarse en la ANECA y podrán participar en su gestión, en los términos que reglamentariamente se establezcan.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 172.2, b) del EAC establece que corresponde a la Generalitat, en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, la competencia compartida sobre la evaluación y la garantía de la calidad y la
excelencia de la enseñanza universitaria, y también del personal docente e investigador. Del mismo modo en la letra e) se reconoce el mismo título competencial sobre la regulación del régimen de profesorado docente e investigador contratado y
funcionario. La STC 31/2010 sobre el Estatuto de Autonomía de Catalunya no encontró tacha de inconstitucionalidad en este artículo.


La Agencia catalana (AQU Catalunya) ha recibido plena homologación internacional y figura inscrita en el Registro ENQUA; ANECA ha recibido el mismo reconocimiento, junto con otras agencias autonómicas. Teniendo en cuenta la transversalidad
de las competencias en evaluación de la calidad, que corresponden a todas las administraciones implicadas en la educación superior: Estado, CC.AA. y las propias universidades, la ley debe garantizar que puedan desarrollarlas plenamente, en el
marco europeo de educación e investigación. Las evaluaciones, acreditaciones y certificaciones emitidas por las agencias homologadas en Europa deberían poder ser reconocidas, en los términos que se acuerde entre dichas agencias (estatales,
autonómicas e internacionales). Intentar centralizar la calidad o sus garantías en un órgano estatal no parece acorde con la existencia de un registro europeo, integrado por una pluralidad de agencias que han superado las condiciones y los
requisitos para ser internacionalmente homologadas. En cualquier caso, la garantía de calidad universitaria no puede desarrollarse al margen de la propia universidad, ni ignorando la evolución que se está produciendo en el marco europeo de agencias
de aseguramiento de la calidad, que reconoce cada vez mayor importancia a la intervención de las mismas.


Finalmente, y de acuerdo con la muy reiterada doctrina constitucional, las bases estatales deben fijar un mínimo común normativo, suficientemente amplio y flexible, que permita que la Comunidad Autónoma, con competencia compartida en la
materia, como sucede en evaluación y aseguramiento de la calidad, pueda adoptar políticas propias.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 12


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 12. Causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de separación de un consorcio.


1. Los miembros de un consorcio, al que le resulte de aplicación lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, podrán separarse del mismo en cualquier momento siempre que no se haya señalado término para la duración del consorcio.


Cuando el consorcio tenga una duración determinada, cualquiera de sus miembros podrá separarse antes de la finalización del plazo determinado si alguno de los miembros del consorcio hubiera incumplido gravemente alguna de sus obligaciones
estatutarias y, en particular, aquellas que impidan cumplir con el fin para el que fue creado el consorcio, como es la obligación de realizar



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aportaciones al fondo patrimonial. En este caso, el ejercicio del derecho de separación exigirá la formalización de un requerimiento previo al miembro o miembros del consorcio que hubieren incumplido sus obligaciones en el que se detalle el
incumplimiento alegado y se requiera su enmienda. El requerimiento se comunicará, asimismo, al máximo órgano de gobierno del consorcio, indicando la voluntad de separarse del consorcio si el requerimiento formulado no es atendido en un plazo de
tres meses desde su formalización.


Cuando la no aportación dineraria por parte de uno de los integrantes pueda ser causa de inviabilidad del consorcio o dificulte gravemente su actividad, las Administraciones deberán priorizar la conveniencia de mantener los compromisos
económicos adquiridos, a los efectos de garantizar la continuidad del consorcio cuando sus actividades sean consideradas de interés general.


2. El derecho de separación habrá de ejercitarse mediante escrito notificado al máximo órgano de gobierno del consorcio.'


JUSTIFICACIÓN


En el supuesto de los consorcios que tengan pactada una duración determinada, no parece de recibo que cualquier miembro pueda separarse del mismo, con las graves consecuencias que ello pueda conllevar, alegando simplemente que otros miembros
no han cumplido cualquiera de sus obligaciones y sin comunicar previamente esta intención de separarse ni ofrecer la oportunidad de rectificar el incumplimiento alegado, lo que sería contrario a la obligada lealtad institucional.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 13


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 13. Efectos del ejercicio del derecho de separación de un consorcio, con la siguiente redacción.


1. El ejercicio del derecho de separación no produce la disolución del consorcio salvo que el resto de sus miembros, de conformidad con lo previsto en sus estatutos, acuerden su disolución. Continuidad y sigan permaneciendo en el
consorcio, al menos, dos administraciones, o dos entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una administración.'


JUSTIFICACIÓN


Es una propuesta de aceptación del derecho de separación pero redactada en positivo, en el sentido que la separación no produce la disolución por si misma sino que requiere acuerdo de las partes integrantes de conformidad con lo previsto en
los estatutos.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado primero del artículo 14


De modificación.


Redacción que se propone:


'1. La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines estatutarios para los que fue creado el consorcio del consorcio hayan sido cumplidos.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta introduce la posibilidad que mediante la modificación de los estatutos puedan regularse otros fines más amplios o distintos de aquellos para los que fue creado el consorcio.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Nuevo apartado cinco en el artículo 14


De adición.


Redacción que se propone:


'5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las entidades consorciadas podrán acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos, o a falta de previsión estatutaria por unanimidad, la cesión global de activos y
pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se liquida.'


JUSTIFICACIÓN


La racionalización del sector público puede comportar la conveniencia de eliminar entidades, sin perjuicio de mantener la actividad que se desarrolla en las mismas. A título de ejemplo, la Comunidad Autónoma de Catalunya está llevando a
cabo un programa (SUMA) aplicado a los centros de investigación de su competencia, con el objetivo de estimular las absorciones y fusiones entre agentes, a los efectos de obtener estructuras integradas de mayor masa crítica y competitividad
científica. Este programa permite mantener la actividad investigadora y asumir el global de activos y pasivos por parte de otra entidad, que tenga el objeto y la actividad adecuada para garantizar la continuidad de la investigación.


Los consorcios deben poder disponer la continuidad de su actividad siempre que se considere conveniente, por una tercera entidad, sin perjuicio de la disolución de los mismos.



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ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 2 del artículo 15


De modificación.


Redacción que se propone:


'2. Los consorcios que ya estuvieran creados en el momento de la entrada en vigor de esta ley deberán adaptar sus estatutos a lo en ella previsto en el plazo de tres meses un año desde su entrada en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que el plazo de tres meses puede resultar insuficiente para proceder a la adaptación de los estatutos de los diferentes consorcios, por lo que se propone su ampliación, a un año.


Para racionalizar la aplicación de la ley es preciso, en primer lugar, realizar un estudio que valore y analice las modificaciones e incidencias de esta Ley sobre cada consorcio. Una vez analizado, valorado y contrastado, es preciso someter
la adopción de las pertinentes modificaciones estatutarias al correspondiente acuerdo del órgano competente en cada consorcio, y por lo tanto, se deberán tener en cuenta los plazos para la consiguiente reunión y aprobación. En algún caso la
adecuación podrá efectuarse en tres meses, pero en muchos otros requerirá de más tiempo.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 23


De supresión.


Redacción que se propone:


'Artículo 23. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte.


Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que queda redactado en los siguiente términos:


4. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva, que será expedida con carácter único por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en
la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente -y que en todo caso deberá contemplar una compensación suficiente a las federaciones estatales por las competencias que tienen
atribuidas-. Dicha compensación será aprobada por la Asamblea General de la federación estatal. La licencia habilitará para la participación en cualquier competición oficial de la modalidad o especialidad deportiva, de ámbito estatal o autonómico,
desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva estatal correspondiente.



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En los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se Dallare integrada en la federación estatal, la expedición
de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal. Asimismo, las federaciones de ámbito estatal, previa aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, podrán expedir licencias cuando concurran
causas excepcionales debidamente apreciadas por la Asamblea General y así se encuentre recogido en sus estatutos.


Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente actualización del censo de licencias federativas habilitadas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas.


Estarán inhabilitadas para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones a las que hace referencia el párrafo primero los deportistas que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito estatal como en
el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado reconozca o mantenga la condición de deportistas de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades
Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que
permitan participar en competiciones oficiales.


Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.


Asimismo, no podrán obtener licencia federativa aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha
contra el dopaje en la actividad deportiva.'


JUSTIFICACIÓN


Se rechaza la medida por considerar que supone una invasión de competencias dado que el artículo 134 del EAC, al amparo del artículo 149 de la CE, atribuye a la Generalitat de Catalunya competencia exclusiva en materia de deportes.


En ejercicio de dicha competencia, el Parlament de Catalunya aprobó el Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto Único de la Ley del Deporte, y en su posterior desarrollo normativo, el Gobierno aprobó el
Decreto 58/2010, de 4 de mayo, de las entidades deportivas de Catalunya, modificado por el Decreto 55/2012.


La medida, incluida en el proyecto de ley de racionalización del sector público, supone la desaparición de las licencias autonómicas. Las federaciones deportivas autonómicas expedirán una licencia 'única' que permitirá participar tanto en
competiciones autonómicas como estatales. Desparece, pues, la licencia autonómica que permite participar en una competición deportiva estatal siendo homologada. Un deportista que participe únicamente en competiciones oficiales catalanas, no podrá
obtener una licencia catalana sino que deberá obtener y pagar una licencia a nivel estatal.


No respeta, por tanto, el derecho de los deportistas catalanes a obtener una licencia exclusivamente autonómica, derecho que se recoge en diferentes preceptos del Texto Único de la Ley del Deporte de Catalunya y en el Decreto 58/2010, de las
entidades deportivas de Catalunya.


La modificación de la Ley del deporte propuesta vulnera la capacidad que las federaciones catalanas tienen, según la actual normativa en vigor, de expedir licencias para actuar en su ámbito territorial, -independientemente que éstas también
habiliten para participar en cualquier competición de ámbito estatal-, sin estar condicionadas a tener que establecer una cuota para la federación española cuando sólo se quiere competir en Catalunya, y sin tener que inscribirse en un registro de la
federación estatal.



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ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 24


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 24. Modificación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.


La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, queda modificada como sigue:


Uno.


Se modifica el apartado 2.b) del artículo 13, que queda redactado como sigue:


'b) Sistemas de firma electrónica avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos.


Las Administraciones Públicas deberán admitir todos los certificados reconocidos incluidos en la ?Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación' (TSL) establecidos en España, publicada publicados en la sede electrónica del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.'


Dos.


Se modifica el apartado de 2 del artículo 15, que queda redactado como sigue:


'2. La relación de sistemas de firma electrónica diferentes a la firma avanzada o reconocida admitidos, con carácter general, en el ámbito de cada Administración Pública, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Dicha
relación incluirá, al menos, información sobre los mecanismos admitidos, así como las características de los elementos de identificación utilizados y las especificaciones de la firma electrónica que puede realizarse con dichos mecanismos.


Así mismo, debe ser pública y accesible por medios electrónicos la relación de los sistemas de firma electrónica aceptada para cada trámite, en función del análisis de Riesgos que las Administraciones hagan del nivel de seguridad de cada
acto o trámite administrativo.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de la mención explícita a la TSL en prevención de eventuales modificaciones de las especificaciones técnicas que rigen los contenidos y formatos de dichas listas, dejando solamente la referencia a la sede electrónica
del Ministerio que será donde, en todo caso, se publicará la relación de certificados reconocidos/cualificados que generan tanto las firmas electrónicas avanzadas como reconocidas/cualificadas.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 15 (y no su supresión) para dar cobertura a los casos previstos en el apartado 2.c) del artículo 13.


Se considera que con la aprobación del Reglamento de identificación sobre identificación electrónica y servicios de confianza para transacciones electrónicas en el mercado interior, seguirá siendo necesaria la regulación de los mecanismos de
autenticación de la identidad y firma electrónica en los procedimientos administrativos concretos, sujeto al análisis de riesgos que las Administraciones hagan del nivel de seguridad de cada acto o trámite administrativo de acuerdo con lo que
establece el artículo 13 de la LAECSP, relativo a la elección de los medios de identificación a usar por parte de los ciudadanos -a excepción del e-DNI-, que es de obligada aceptación.



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ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 25


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 25. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:


Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:


'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación
se hará por medio de un anuncio publicado en el ?Boletín Oficial del Estado', en el de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.


Las notificaciones publicadas en los boletines oficiales autonómicos o provinciales se publicarán asimismo en el ?Boletín Oficial del Estado' mediante la sindicación de los contenidos de los correspondientes sistemas de información o de los
mecanismos alternativos que se acuerden.


Asimismo, con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del
consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.


Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el ?Boletín Oficial del
Estado' conforme lo establecido en los dos primeros párrafos.'


Dos. Se introduce una disposición adicional vigésima primera con el siguiente contenido:


'Disposición adicional vigésima primera. Notificación por medio de anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.


1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de las diversas Administraciones Públicas, un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el 'Boletín
Oficial del Estado' previstos en el artículo 59.5 de esta Ley y en esta misma disposición adicional. Dicho sistema, que cumplirá con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo, garantizará la celeridad en la
publicación de los anuncios, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.


2. En aquellos procedimientos administrativos que cuenten con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el artículo 59.5 de esta Ley, la práctica de la notificación se hará, en todo caso, mediante un anuncio publicado en
el 'Boletín Oficial del Estado', en el de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó, sin perjuicio de que previamente y con
carácter facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa específica.''



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JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el artículo 68.5 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, 'los actos, las disposiciones generales y las normas que emanen del Gobierno o de la Administración de la Generalitat han de ser publicadas en el 'Diario Oficial de la
Generalitat de Catalunya'. Esta publicación es suficiente, a todos los efectos, para la eficacia de los actos y para la entrada en vigor de las disposiciones generales y las normas'.


En consecuencia, la modificación del artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que prevé este Proyecto de Ley, entraría en discrepancia con las competencias establecidas en el Estatuto de Autonomía de Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 26


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 26. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Uno. El artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, quedará redactado como sigue:


'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se
trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o
lugar.


En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ?Boletín Oficial del Estado' en el de la Comunidad
Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.


La publicación en el ?BOE' se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso
de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.


2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el
destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.


En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el ?Boletín Oficial del Estado' o en el de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según
cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del
vencimiento del plazo señalado.



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3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de
dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser
notificadas con arreglo a lo establecido en esta Sección.


4. La publicación de los anuncios de actos tributarios emitidos por las administraciones autonómicas o locales en sus correspondientes boletines gozarán de la misma validez jurídica.''


JUSTIFICACIÓN


La modificación del artículo 112 de la LGT prevé como obligatoria la publicación de los anuncios de notificación por comparecencia únicamente en el 'BOE', descartando la utilización de los boletines oficiales autonómicos y locales, incluso
de forma opcional. En Catalunya la Agencia Tributaria efectúa las notificaciones de sus actos administrativos mediante publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya. Se prevé en consecuencia que se otorgue plena validez jurídica
a la publicación de los anuncios tributarios dictados por la Generalitat de Catalunya y por las entidades locales en sus respectivos boletines oficiales.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición adicional sexta


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No es de recibo una previsión como la propuesta, en la cual se autoriza, por ley, el incumplimiento por parte de la Administración del Estado de las obligaciones que tenga asumidas estatutariamente, de efectuar aportaciones al fondo
patrimonial de un consorcio o a su financiación, en el caso de que alguno de los demás miembros del consorcio no hubiera realizado la totalidad de sus aportaciones dinerarias correspondientes a ejercicios anteriores a las que estén obligados.
Sorprende la disposición por lo insolidaria que resulta la posición de la administración central, en un momento de penuria porque afecta a todas las administraciones públicas, en el cual, precisamente la administración central es la que dispone de
más mecanismos para evitar retrasos en el pago de sus aportaciones.


Sorprende además la redacción del proyecto de ley, por el hecho que esta administración ya gozará del derecho de separación del consorcio por los mismos motivos (incumplimiento de obligaciones estatutarias por parte de otros miembros).
Tampoco parece aceptable que dicha habilitación al incumplimiento quede únicamente restringida a la Administración General del Estado, sin extenderse a los restantes miembros del consorcio, y que pueda activarse a partir del 'impago' de cualquier
cantidad, por mínima que sea o por discutible que sea el incumplimiento.



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ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición adicional sexta (alternativa)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional sexta. Aportaciones a los consorcios en los que participa el Estado.


1. Las Administraciones públicas o cualquiera de sus entidades u organismos vinculados o dependientes que sean miembros de un consorcio, no estarán obligados a efectuar la aportación al fondo patrimonial o la financiación a la que se hayan
comprometido para el ejercicio corriente si alguno de los demás miembros del consorcio no hubiera realizado la totalidad de sus aportaciones dinerarias correspondientes a ejercicios anteriores a las que estén obligados. Previamente deberá
requerirse al órgano competente para que se cumpla con las obligaciones de realización de las aportaciones a aquellos miembros del consorcio que no las hubieran efectuado para que se realice su enmienda. En caso de no realizarse la enmienda, la
decisión de retirar sus aportaciones deberá comunicarse al máximo órgano de gobierno del consorcio y será efectiva cuando transcurran tres meses sin que los miembros obligados a realizarlas hayan cumplido con su obligación.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando la no aportación dineraria por parte de las Administraciones Públicas pueda ser causa de inviabilidad del consorcio o dificulte gravemente su actividad, las Administraciones
deberán priorizar la conveniencia de mantener los compromisos económicos adquiridos, a los efectos de garantizar la continuidad del consorcio cuando sus actividades sean consideradas de interés general, sin perjuicio de que se adopten los acuerdos
necesarios para garantizar el cumplimiento de los compromisos económicos por parte de todas las entidades integrantes del consorcio. En todo caso, se considerarán de interés general las actividades de I+D+I, las de gestión de equipamientos
culturales, sanitarios, de transporte y sociales.'


JUSTIFICACIÓN


La actuación consorciada entre administraciones públicas puede contribuir eficientemente a la racionalización del sector público y a la contención del gasto, es por lo tanto una opción que debería potenciarse y facilitarse, especialmente en
aquellos ámbitos en que la actuación pública consorciada puede ser clave para afrontar la actual coyuntura económica, como en el caso de I+D+I, por su importancia estratégica y su valor como motor de cambio a un nuevo modelo económico sostenible y
competitivo.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional en el referido texto


De adición.



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Redacción que se propone:


'Disposición adicional. Régimen aplicable a consorcios cuyo objeto es la actividad investigadora.


La disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no será de aplicación a los consorcios que, de acuerdo con lo establecido
en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, son considerados agentes de ejecución en I+D+I, que se regirán por lo establecido en dicha Ley, y por la normativa de aplicación al sector público en cuanto integrantes
del mismo.


En todo caso la normativa básica y de general aplicación que se apruebe, en lo que afecte a los consorcios cuyo objeto sea la actividad investigadora, deberá garantizar su plena capacidad organizativa y de gestión eficiente, y aplicar el
principio de injerencia mínima, a los efectos de que dichos consorcios puedan adoptar autónomamente las decisiones oportunas para el mejor cumplimiento de su objetivo y finalidades.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (LCTI) ha establecido el régimen jurídico aplicable a los agentes en R+D+I del sistema español de ciencia, tecnología e innovación, aprobando un régimen específico que debe ser considerado
preferente puesto que se adapta a las necesidades y peculiaridades este sector. Se aprobó con la participación de la comunidad investigadora y de las Comunidades Autónomas con competencias en investigación.


La actividad científica requiere una especial consideración a los efectos de garantizar su pleno desarrollo por el personal investigador, en estructuras jurídicas adaptadas al desarrollo de dicha actividad. Someter a los consorcios con
actividad investigadora a las normas de general aplicación a dicha figura jurídica puede suponer un grave inconveniente e incluso la necesidad de transformación de los actuales consorcios en otras figuras jurídicas, seguramente menos adecuadas a la
participación interadministrativa. Debemos recordar que en la actualidad importantes centros de investigación e infraestructuras científicas son consorcios que desarrollan su actividad normalmente, bajo el régimen ya establecido en la LCTI, que en
su disposición adicional vigésima ha resuelto sin dificultad ninguna el alcance de las distintas administraciones integrantes del consorcio en cuanto a lo que a su adscripción se refiere, en términos SEC.


Sin perjuicio de quedar sometidos a las normas básicas aplicables al sector público, establecidas anualmente en las leyes de presupuestos generales del Estado, en lo referente a las limitaciones a la contratación y a la tasa de reposición de
efectivos, los consorcios que desarrollan actividad investigadora deben poder contratar el personal investigador por sí mismos y de acuerdo con los estándares internacionales para la captación de talento investigador, función que desarrollan los
propios agentes de investigación, sea cual sea su configuración jurídica.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional en el referido texto


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional. Cálculo de la tasa de reposición del personal docente e investigador universitario para el 2014.


La reposición de efectivos del personal docente e investigador universitario, prevista en el artículo 21.Uno.2, I) de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del



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Estado para 2014, se aplicará en los términos previstos en el apartado 3 de dicho artículo, sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que dejaron de prestar servicios en las universidades y el número de empleados
fijos que se hubieran incorporado en las mismas durante el ejercicio presupuestario de 2013 y, excepcionalmente, también durante los ejercicios 2011 o 2012 no aplicados, siempre que contaran con la autorización expresa de la administración
responsable.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la enmienda es permitir, a los efectos de la reposición de efectivos de personal docente e investigador de las universidades, la acumulación de las bajas de dicho personal relativas a los ejercicios 2011 y 2012 no aplicadas en
el correspondiente ejercicio. De este modo se garantiza la ejecución de los Programas de captación de talento que algunas CCAA han desarrollado conjuntamente con las Universidades de su competencia, a los efectos de racionalizar, adaptar a las
necesidades reales y garantizar la calidad en la reposición de PDI. Las CCAA y las universidades deben poder adoptar las decisiones sobre el escaso margen existente actualmente en la reposición de efectivos, sin límites añadidos, que en la práctica
suponen interferencias al desarrollo de políticas propias en su ámbito de competencias. En el caso de Catalunya, la Ley 1/2014, de 27 de enero, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2014, ha priorizado la contratación de PDI a
través del Plan Serra Húnter, para la contratación de personal académico de Excelencia, que se encuentra ya en la segunda fase de su implementación.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional en el referido texto


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional.


La disposición adicional vigésima de la Ley 30/19921 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no será de aplicación a los consorcios creados en el ámbito territorial
de aquellas Comunidades Autónomas que, en materia de organización de su Administración, tengan atribuida la competencia exclusiva sobre las diversas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la STC 50/1999, de 6 de abril, FJ 3 las Comunidades Autónomas tienen la potestad exclusiva de crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas o entidades que configuran sus respectivas Administraciones de
manera que pueden conformar libremente la estructura orgánica de su aparato administrativo, debiendo el Estado abstenerse de cualquier intervención en este ámbito.



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ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional en el referido texto


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional.


De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, los consorcios legales previstos en la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de
Barcelona se rigen por lo previsto en dicha ley.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la STC 50/1999, de 6 de abril, FJ 3, las Comunidades Autónomas tienen la potestad exclusiva de crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas o entidades que configuran sus respectivas Administraciones de
manera que pueden conformar libremente la estructura orgánica de su aparato administrativo, debiendo el Estado abstenerse de cualquier intervención en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición final primera


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición final primera. Títulos competenciales.


Esta Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos competenciales del Estado: Lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II, relativa a los consorcios será de aplicación a los consorcios integrantes del sector público del Estado y a los
restantes consorcios si así se determina en sus estatutos.


Los artículos 24, 25 y 26 se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases del régimen de las Administraciones Públicas y en materia de procedimiento
Administrativo común.'


Los artículos 24, 25 y 26 se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases del régimen de las Administraciones Públicas y en materia de procedimiento
administrativo común.'


JUSTIFICACIÓN


La utilización de la figura consorcial, que tan frecuente es en algunos ámbitos, y que facilita la adopción de decisiones y la gestión compartida entre diversas administraciones públicas, no debe cargarse con un exceso regulatorio de su
régimen jurídico. La flexibilidad de la que hasta ahora han disfrutado los consorcios para adaptar su régimen a las necesidades en cada caso, mediante la aprobación de unos estatutos con



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fuerza vinculante sobre sus miembros integrantes, se ha mostrado instrumento suficiente, que de acuerdo con la ley, las partes pueden elaborar y adaptar oportunamente. Tampoco podemos ignorar la existencia de normativa autonómica de
aplicación a las figuras consorciales dentro de su ámbito de competencias, que ha completado en lo estrictamente necesario el régimen jurídico en desarrollo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del procedimiento administrativo común, que ya ha determinado las bases aplicables. Por otro lado, los consorcios ya están sometidos a las normas que se dictan regularmente sobre todo el sector público, con carácter básico.


Cargar innecesariamente las bases hasta ahora establecidas puede suponer un obstáculo a la política de racionalización del sector público, objeto de esta Ley.


Existe normativa autonómica de aplicación a las figuras consorciales dentro de su ámbito de competencias, que ha completado en lo estrictamente necesario el régimen jurídico en desarrollo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, que ya ha determinado las bases aplicables. Por otro lado, los consorcios ya están sometidos a las normas que se dictan regularmente sobre todo el sector público,
con carácter básico.


En este ámbito sectorial, las bases del Estado en relación con las competencias de las Comunidades Autónomas deben garantizar y hacer posible la competencia autonómica para legislar sobre el régimen jurídico y el procedimiento en el ámbito
que es propio, es decir sus propias administraciones públicas en un sentido amplio en el ejercicio de su potestad de auto organización. De hecho la regulación de los consorcios es una manifestación de esta potestad de auto organizarse y gestionar
sus servicios por la comunidad autónoma con competencia exclusiva en esta materia. (STC 50/1999, de 6 de abril, FJ.3).


Cargar innecesariamente las bases hasta ahora establecidas puede suponer un obstáculo a la política de racionalización del sector público, objeto de esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición final cuarta en el referido texto


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud.


Se modifica la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas Formas de Gestión del Sistema Nacional de Salud, para incluir una nueva disposición adicional única, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional única. Régimen jurídico de los consorcios sanitarios.


1. Los consorcios sanitarios cuyo objeto principal sea la prestación de servicios del Sistema Nacional de Salud están adscritos a la Administración sanitaria responsable de la gestión de estos servicios en su ámbito territorial de actuación
y su régimen jurídico es el establecido en esta disposición y, subsidiariamente, en aquello no regulado en esta Ley, la normativa que regula con carácter general el resto de consorcios administrativos.


2. Los consorcios sanitarios están sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración sanitaria a la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración sanitaria a la que esté adscrito el consorcio.


3. El personal al servicio de los consorcios sanitarios podrá ser funcionario, estatutario o laboral procedente de las Administraciones participantes o laboral en caso de ser contratado



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directamente por el consorcio. El régimen jurídico del personal del consorcio será el que corresponda de acuerdo con su naturaleza y procedencia.


4. Los consorcios sanitarios regulados en esta norma que adecuen sus actuaciones a sus disponibilidades presupuestarias y que cumplan el objetivo general presupuestario, entendido como la no desviación presupuestaria en negativo pueden
disponer de autonomía de gestión, con el alcance que establezcan las normas de la Administración sanitaria a la que estén adscritos.''


JUSTIFICACIÓN


El objeto de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, según se indica en su exposición de motivos, es establecer que la gestión de los centros y servicios sanitarios y
sociosanitarios puede llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho; indicando expresamente que, entre otras formas jurídicas, ampara la gestión a través de
entes interpuestos dotados de personalidad jurídica, tales como empresas públicas, consorcios o fundaciones u otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en nuestro ordenamiento jurídico.


De acuerdo con esto, los consorcios son una de las entidades que pueden gestionar los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud.


En el momento que se aprobó la Ley 15/1997, de 25 de abril, la regulación básica de los consorcios se limitaba a las previsiones del artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.


Actualmente, esta regulación se ha completado con la adición, mediante la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de una disposición adicional vigésima a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el régimen jurídico de los consorcios.


Esta circunstancia, ha puesto de manifiesto la necesidad de dotar de una normativa propia a los consorcios sanitarios, atendida su especificidad. Esta regulación con carácter sistemático se debe incluir en la norma que con carácter
específico regula las fórmulas de gestión indirecta en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, es decir, en la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición final en el referido texto


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición final XXX. Competencias autonómicas en materia de organización de su Administración y de régimen local.


Lo dispuesto en esta Ley en materia de consorcios es de aplicación a los consorcios integrantes del sector público del Estado y a los integrantes del sector público de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las previsiones de los
Estatutos de Autonomía en materia de consorcios y de sus competencias exclusivas en materia de organización de su Administración y de régimen local.'


JUSTIFICACIÓN


Existe normativa autonómica de aplicación a las figuras consorciales dentro de su ámbito de competencias, que ha completado en lo estrictamente necesario el régimen jurídico en desarrollo de la



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Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, que ya ha determinado las bases aplicables. Por otro lado, los consorcios ya están sometidos a las normas que se
dictan regularmente sobre todo el sector público, con carácter básico.


En este ámbito sectorial, las bases del Estado en relación con las competencias de las Comunidades Autónomas deben garantizar y hacer posible la competencia autonómica para legislar sobre el régimen jurídico y el procedimiento en el ámbito
que es propio, es decir sus propias administraciones públicas en un sentido amplio en el ejercicio de su potestad de autoorganización. De hecho la regulación de los consorcios es una manifestación de esta potestad de autoorganizarse y gestionar sus
servicios por la comunidad autónoma con competencia exclusiva en esta materia. (STC 50/1999, de 6 de abril, FJ.3).


Cargar innecesariamente las bases hasta ahora establecidas puede suponer un obstáculo a la política de racionalización del sector público, objeto de esta Ley.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de racionalización del sector público y
otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al artículo 11, apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos del artículo 11, que queda redactado como sigue:


'Dos. El artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 109. Relación con entidades de crédito.


1. La apertura de cuentas de situación de fondos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las agencias estatales, fuera del Banco de España requerirá previa autorización de la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras la autorización quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la
normativa sobre contratos del Sector Público, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. La autorización caducará a los seis meses si, transcurrido dicho plazo desde
su concesión, no se hubiera adjudicado el contrato.


Transcurridos tres meses desde la solicitud y sin que se notifique la citada autorización, esta se entenderá no concedida.


Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 23 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos
de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.


Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán estos extremos a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo. La autorización se
concederá por el plazo de duración total del



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contrato, incluidas las prórrogas previstas, y con un límite máximo de seis años. En el caso de cancelación anticipada de la cuenta, deberá comunicarse este extremo a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.


2. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá ordenar la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el apartado anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que
no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.


3. No obstante lo señalado en los apartados precedentes, podrá declararse la contratación centralizada con una o varias entidades de crédito con la finalidad de concentrar y optimizar la gestión de los fondos a que se refiere este artículo.
Corresponderá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera instar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la iniciación del procedimiento y determinar las condiciones en las que deberá desarrollarse la tramitación del
oportuno acuerdo marco.


La apertura de cuentas por los órganos y organismos mencionados en el apartado 1 de este artículo se realizará mediante los contratos derivados del acuerdo marco, requiriéndose autorización previa de la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera en la que se determinará, en su caso, la entidad en que, de conformidad con lo establecido en el acuerdo marco, deberán abrirse las cuentas según las estipulaciones pactadas.


Excepcionalmente, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas al margen del citado contrato aplicándose en ese caso el procedimiento descrito en el apartado 1.


4. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere este artículo, podrá recabar, del órgano administrativo gestor o de la correspondiente entidad de
crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.''


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente modificar la nueva redacción propuesta en el proyecto de Ley para el artículo 109.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. La redacción actual del proyecto atribuye la competencia para la
contratación centralizada de las cuentas al Ministerio de Economía y Competitividad de manera exclusiva. Sin perjuicio de que es necesario que este Ministerio dirija el procedimiento, dadas las evidentes implicaciones tesoreras de esta medida, la
reciente creación de un órgano en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas encargado de la tramitación de todos los procesos de contratación centralizada (la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación),
aconseja la participación de ese departamento en el proceso conjuntamente con el Ministerio de Economía y Competitividad.


Con la redacción alternativa que se da en esta propuesta de enmienda, ambos departamentos participarán dentro de sus respectivos ámbitos de especialización, consiguiéndose racionalizar el procedimiento y eliminar la especialidad que propone
la redacción actual del proyecto. Todo ello en garantía de la mayor eficacia y eficiencia de este proyecto de centralización.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al artículo 23


De modificación.



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Se propone la modificación del artículo 23, que queda redactado como sigue:


'Sección 1.ª Deporte.


Artículo 23. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte.


Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva, que será expedida por las
federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y
autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva estatal correspondiente.


En los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación estatal, la expedición
de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal. También a esta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva
internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales. Asimismo, las federaciones de ámbito estatal, previa aprobación por la Comisión Directiva del Consejo
Superior de Deportes, podrán expedir licencias cuando concurran causas excepcionales debidamente apreciadas por la Asamblea General y así se encuentre recogido en sus estatutos.


Las federaciones determinarán el reparto económico de la cuantía de la licencia siguiendo los criterios que se determinen reglamentariamente. Entre estos criterios se incluirán los servicios recíprocamente prestados entre la federación
estatal y las autonómicas. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los presidentes de las federaciones territoriales. Estas
federaciones a su vez deberán sumar al menos dos terceras partes de las licencias totales de la correspondiente federación estatal. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que
corresponde a cada Federación autonómica y a la Federación nacional, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y
por los representantes de las Comunidades Autónomas, en los términos que se determinen reglamentariamente.


Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente actualización del censo de licencias federativas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas.


Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones a las que hace referencia el párrafo primero los deportistas que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito estatal como en
el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado reconozca o mantenga la condición de deportista de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades
Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que
permitan participar en competiciones oficiales.


Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.


Asimismo, no podrán obtener licencia federativa aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha
contra el dopaje en la actividad deportiva.''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al artículo 25, apartado tres


De modificación.


Se propone la modificación del apartado tres del artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:


'Tres. Se introduce una disposición transitoria tercera con el siguiente contenido:


'Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la notificación por medio de anuncios.


Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 59 y en la disposición adicional vigésima primera resultará de aplicación a partir del 1 de junio de 2015, tanto a los procedimientos que se inicien con posterioridad a esa fecha como a los ya
iniciados.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 25 del Proyecto de Ley de Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa modifica el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, para establecer que todos los anuncios de notificación que la Administración debe
realizar cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar o medio de la notificación o intentada esta no se hubiera podido practicar, se publiquen en el BOE, con independencia de cuál sea la Administración que realice
la notificación, el ámbito de competencia del órgano emisor o la materia o procedimiento a que se refieran, evitando así la dispersión que conlleva la publicación en los distintos boletines oficiales y tablones electrónicos actualmente existentes.
Este régimen de Tablón Edictal Único se aplicará a partir del 1 de enero de 2015, conforme a la nueva disposición transitoria tercera de la Ley 30/1992 que el citado artículo 25 introduce.


Atendiendo al número y heterogeneidad de las entidades que deberán publicar sus anuncios de notificación en el BOE (Estado, CCAA, y las más de 8.000 Administraciones locales, incluidas las entidades que conforman sus respectivos sectores
públicos) y la trascendencia que el correcto funcionamiento del nuevo sistema de publicación presenta para todas las Administraciones, al condicionar la eficacia de los actos administrativos por ellas adoptados, resulta preciso asegurar que disponen
de un plazo suficiente para abordar el cambio de sistema.


A estos efectos, la fecha de 1 de enero de 2015 inicialmente prevista, resulta demasiado próxima, si se tiene en cuenta que la puesta en marcha del nuevo sistema requiere de la aprobación previa de un real decreto que desarrolle las
previsiones del artículo 25 del proyecto, al objeto de adaptar la vigente regulación del diario oficial del Estado y el procedimiento de publicación actualmente establecido en el Real Decreto 181/2008. En concreto, por lo que se refiere al
procedimiento de publicación, este desarrollo normativo será el que permita establecer las características, especificaciones y requisitos del sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación
en el 'Boletín Oficial del Estado' al que el artículo 25.2 del proyecto se refiere, al que deberán ajustarse todos los organismos remitentes.


En consecuencia, resulta aconsejable diferir la fecha de aplicación prevista en el apartado tres del artículo 25 del proyecto, de manera que las Administraciones dispongan de un periodo de pruebas suficientemente amplio del nuevo sistema y
puedan, en su caso, adaptar sus mecanismos de funcionamiento interno, por lo que se propone su sustitución por la de 1 de junio de 2015.



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Por último, en la redacción de esta enmienda se rectifica la referencia a la disposición adicional vigésima que contiene el artículo 25.3, que debe entenderse realizada a la disposición adicional vigésima primera que el propio artículo 25.3
añade a la Ley 30/1992.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


A la sección 3.ª, capítulo III, artículo nuevo


De adición.


Se propone incorporar un nuevo artículo en la Sección 3.ª del Capítulo III del Proyecto de Ley, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 27. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.


Se modifica la letra b) del artículo 29, apartado 4, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado como sigue:


'b) Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la administración, y una vez intentado por dos veces, o por una sola si constara como desconocido, se hará así constar en el
expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos se publicará anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado', en el que se indicará lugar y plazo de exposición pública de la relación de titulares con
notificaciones pendientes.


Esta relación, en la que constará el procedimiento que motiva la notificación, el órgano responsable de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de aquella deberá comparecer para ser notificado, se expondrá en los lugares
destinados al efecto en el Ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente al término municipal en que se ubiquen los inmuebles, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro para su consulta
individual. La comparecencia deberá producirse en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'.''


JUSTIFICACIÓN


Uno de los objetivos del proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de carácter administrativo es la simplificación de procedimientos para ciudadanos y empresas, reduciendo trabas burocráticas e impulsando la
Administración electrónica.


Entre las medidas que incluye la ley, se encuentran las medidas orientadas a facilitar las relaciones de la Administración y los administrados en la implantación del Tablón Edictal Único a través del 'Boletín Oficial del Estado' (BOE), como
diario oficial de la entera organización estatal, no solamente de la Administración General del Estado, sino también del resto de las Administraciones autonómicas y locales, para que el ciudadano, mediante el acceso a un único lugar y con la
garantía y seguridad jurídica que supone el BOE, pueda conocer todos los anuncios para ser notificado que le puedan afectar, independientemente de cuál sea el órgano que los realiza o la materia sobre la que versen.


Con tal objetivo, la citada Ley promueve una modificación tanto del artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como del artículo 112 de
la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria, que regulan la notificación mediante edictos en el BOE de aquellas notificaciones que no hayan podido ser entregadas a los interesados en los diferentes procedimientos.



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Por ello se considera necesario introducir la enmienda señalada para unificar en el BOE la publicación de los anuncios correspondientes a todas las notificaciones catastrales, deriven del procedimiento que deriven, en aras de la
simplificación de trámites, y de la coordinación normativa con el resto de notificaciones tributarias y administrativas.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Artículo (nuevo)


De adición.


Se propone incluir un nuevo artículo, con el siguiente contenido:


'Artículo 28. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


Primero. El epígrafe c) del apartado 1 del artículo 10, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 10. Funcionarios interinos.


(...)


c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.'


Segundo. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, con la siguiente redacción:


'Artículo 10. Funcionarios interinos.


(...)


6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios
que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación
del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.'


Tercero. Se modifica el apartado 3 del artículo 84 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


'Artículo 84. La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas.


(...)


3. Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras
Administraciones Públicas. En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso, permanecerán en la Administración de



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destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.


En el supuesto de cese del puesto obtenido por libre designación, la Administración de destino, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al del cese, podrá acordar la adscripción del funcionario a otro puesto de la misma
o le comunicará que no va a hacer efectiva dicha adscripción. En todo caso, durante este periodo se entenderá que continúa a todos los efectos en servicio activo en dicha Administración.


Transcurrido el plazo citado sin que se hubiera acordado su adscripción a otro puesto, o recibida la comunicación de que la misma no va a hacerse efectiva, el funcionario deberá solicitar en el plazo máximo de un mes el reingreso al servicio
activo en su Administración de origen, la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que se
hubiera solicitado el reingreso.


De no solicitarse el reingreso al servicio activo en el plazo indicado será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día siguiente a que hubiesen cesado en el servicio activo en
la Administración de destino.'


Cuarto. Se añade una disposición adicional decimotercera a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimotercera. Personal militar que preste servicios en la Administración Civil.


1. El personal militar de carrera podrá prestar servicios en la Administración Civil en los términos que establezca cada Administración Pública en aquellos puestos de trabajo en los que se especifique esta posibilidad, y de los que resulten
adjudicatarios, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, previa participación en la correspondiente convocatoria pública para la provisión de dichos puestos, y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, se puedan establecer
para este fin por el Ministerio de Defensa.


2. Al personal militar que preste servicios en la Administración civil le será de aplicación la normativa propia de la misma en materia de jornada y horario de trabajo; vacaciones, permisos y licencias; y régimen disciplinario, si bien la
sanción de separación del servicio solo podrá imponerse por el Ministro de Defensa.


No les será de aplicación lo previsto para promoción interna, carrera administrativa, situaciones administrativas y movilidad, sin perjuicio de que puedan participar en los procedimientos de provisión de otros puestos abiertos a este
personal en la Administración civil.


Las retribuciones a percibir serán las retribuciones básicas que les correspondan en su condición de militares de carrera, y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo desempeñado. Los posibles ascensos que puedan producirse
en su carrera militar no conllevarán variación alguna en las condiciones retributivas del puesto desempeñado.


Su régimen de Seguridad Social será el que les corresponda como militares de carrera.


Cuando se produzca el cese, remoción o supresión del puesto de trabajo de la Administración civil que vinieran desempeñando, deberán reincorporarse a la Administración militar en la situación que les corresponda, sin que les sean de
aplicación los criterios existentes en estos supuestos para el personal funcionario civil.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incluir un nuevo apartado en el Estatuto Básico del Empleado Público, en tema de personal interino, para permitir que este personal pueda prestar servicios tanto en la unidad concreta que figura en su nombramiento como en otras
unidades que participen en el mismo programa en función del cual se ha efectuado el nombramiento o en las que se desarrollen tareas similares si no idénticas, y en las que concurre la misma circunstancia de acumulación de tareas.


Asimismo, la modificación del apartado tres es necesaria para poder llevar a la práctica una de las medidas previstas en el Informe CORA: La potenciación de la movilidad interadministrativa como elemento



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de eficiencia en la utilización de los recursos de las AAPP, modulando la situación de los funcionarios que pasan a otras Administraciones Públicas y cesan en las mismas.


Por lo que respecta al apartado cuatro, la enmienda pretende incluir una disposición adicional en el EBEP que regule la posibilidad de que personal militar de carrera preste servicios en otras Administraciones Públicas. Se trata de una
situación que de hecho se produce, que en la actualidad da lugar a una laguna normativa, al no estar prevista la presencia de este personal en la Administración Civil, ni resultar de aplicación las disposiciones de la Ley de Carrera Militar.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Artículo (nuevo)


De adición.


Se propone incluir un nuevo artículo, con el siguiente contenido:


'Artículo 29. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.


Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 107, quedando redactados dichos apartados de la siguiente forma:


'1. Los militares profesionales se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:


a) Servicio activo.


b) Servicios especiales.


c) Excedencia.


d) Suspensión de funciones.


e) Suspensión de empleo.


f) Reserva.


g) Servicio en la Administración civil.


2. A la situación administrativa de reserva y de servicio en la Administración Civil solo podrán acceder los militares de carrera.


(...)


5. El militar que encontrándose en las situaciones administrativas contenidas en el apartado 1 puntos c) y g) reingrese a la situación de servicio activo y ostente alguno de los empleos relacionados en las plantillas reglamentarias de su
cuerpo y escala, permanecerá en exceso de plantilla, a los únicos efectos de planificación del ciclo de ascensos, produciéndose la amortización de los excedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 16.5 de la presente ley, en el ciclo siguiente
al de su incorporación.'


Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 110 que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Los militares de carrera quedarán en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público cuando pasen a la situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen
a prestar servicios en ellas o en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o en la situación de servicio en la Administración Civil, siempre que se trate del
desempeño de puestos con carácter de funcionario de carrera o de personal laboral fijo.'



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Tres. Se añade un nuevo artículo 113 bis.


'Artículo 113 bis. Servicio en la Administración Civil.


1. Los militares de carrera que, en virtud de un procedimiento de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en la Administración Civil, serán declarados en esta situación administrativa.


2. El régimen jurídico de aplicación a este personal será el previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007.


3. La movilidad de los militares de carrera para la cobertura de puestos de trabajo en la Administración Civil estará sometida a la condición de la previa autorización del Subsecretario de Defensa. Para poder participar en los
procedimientos de provisión de estos puestos de trabajo deberán contar con al menos veinte años de servicios, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 110.


4. Los militares de carrera que dejen de prestar servicio en la Administración Civil por cualquier causa deberán solicitar el reingreso a la situación de servicio activo en el Ministerio de Defensa, salvo que, de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, les corresponda pasar a la situación de reserva.''


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de la modificación de la disposición adicional decimotercera a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que se realiza en la enmienda anterior, es necesario adaptar la Ley 39/2007, de 19 de
noviembre, de la Carrera Militar.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Disposición adicional duodécima (nueva)


De adición.


Se propone la inclusión de una nueva disposición adicional con el siguiente contenido:


'Disposición adicional duodécima. Eficiencia energética en las adquisiciones de las Administraciones Públicas integradas en el Sector Público Estatal.


1. Las Administraciones Públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto-Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que pertenezcan al Sector
Público Estatal, solamente podrán adquirir bienes, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, en la medida que ello sea coherente con la rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido más amplio, la
idoneidad técnica, así como una competencia suficiente, según lo indicado en el anexo de esta Ley.


La obligación establecida en el párrafo anterior será aplicable a los contratos de suministro, de servicios y de obras cuyo resultado sea la construcción de un edificio, siempre que tales contratos sean de un valor estimado igual o superior
a los umbrales de los contratos que determinan la sujeción a una regulación armonizada establecidos en los artículos 14, 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Igualmente, será aplicable a la adquisición o
arrendamiento de edificios.


2. La obligación a que se refiere el apartado 1 será aplicable a los contratos de las Fuerzas Armadas únicamente en la medida que su aplicación no dé lugar a conflicto alguno con su naturaleza y con los objetivos básicos de sus actividades.
La obligación no se aplicará a los contratos de



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suministro de equipo militar, entendiendo por tal el equipo específicamente diseñado o adaptado para fines militares destinado a ser utilizado como armas, municiones o material de guerra, cuya contratación está regulada en la Ley 24/2011, de
1 de agosto, de Contratos del Sector Público, en los ámbitos de la defensa y seguridad.


3. Por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se impulsarán actuaciones encaminadas a conseguir que por las distintas entidades del sector público autonómico y local se adquieran bienes, servicios y edificios con alto rendimiento
energético.


Igualmente, por los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, y de Hacienda y Administraciones Públicas se llevarán a cabo las actuaciones necesarias para facilitar que los órganos de contratación, en las licitaciones para contratos de
servicios con una componente energética importante, puedan evaluar la posibilidad de celebrar contratos de rendimiento energético a largo plazo que permitan valorar el ahorro energético computado en el periodo total de duración del contrato. A
estos efectos facilitarán a los órganos de contratación mediante la publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, herramientas metodológicas para realizar la evaluación así como modelos de contrato y cláusulas administrativas de
contenido jurídico que deban contener los pliegos que rijan la licitación de este tipo de contratos.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, al adquirir un paquete de productos a los que se aplique, en su conjunto, un acto delegado adoptado en virtud de la Directiva 2010/30/UE, las Administraciones Públicas a las que se refiere
esta disposición podrán exigir que la eficiencia energética agregada tenga primacía sobre la eficiencia energética de los productos de ese paquete considerados por separado, adquiriendo el paquete de productos que cumpla el criterio de pertenencia a
la clase de eficiencia energética más alta.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 28 de la Directiva 2012/27/UE confiere un plazo para la transposición de la misma que concluye el 5 de junio de 2014.


A fin de evitar riesgos derivados de la demora en la transposición del artículo 6 de dicha Directiva y de que por parte de la Comisión Europea y por el Tribunal de Justicia se puedan adoptar las actuaciones previstas en el artículo 260.3 del
TFUE por incumplimiento de la obligación de informar, se plantea esta enmienda.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Disposición transitoria (nueva)


De adición.


Se propone la inclusión de una nueva disposición transitoria, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición transitoria XXX. Régimen transitorio de la aplicación de medidas de eficiencia energética.


Lo previsto en la disposición adicional duodécima será de aplicación a los expedientes de contratación y de adquisiciones y arrendamiento de inmuebles que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.


A estos efectos, se entenderá como fecha de iniciación del expediente la publicación de la correspondiente convocatoria para la adjudicación del contrato o en ausencia de convocatoria la de aprobación de los correspondientes pliegos o
documentos equivalentes.'



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JUSTIFICACIÓN


El artículo 28 de la Directiva 2012/27/UE confiere un plazo para la transposición de la misma que concluye el 5 de junio de 2014.


A fin de evitar riesgos derivados de la demora en la transposición del artículo 6 de dicha Directiva y de que por parte de la Comisión Europea y por el Tribunal de Justicia se puedan adoptar las actuaciones previstas en el artículo 260.3 del
TFUE por incumplimiento.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Disposición transitoria (nueva)


De adición.


Se propone la inclusión de una nueva disposición transitoria, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición transitoria XXX. Notificaciones catastrales.


La nueva regulación de las notificaciones catastrales en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial prevista en el artículo 29, apartado 4, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en la redacción que resulta de la presente Ley, se aplicará a las notificaciones que hayan de practicarse a partir del día 1 de junio de 2015, aunque los procedimientos de los que deriven se hubieren
iniciado con anterioridad.'


JUSTIFICACIÓN


La introducción de una nueva disposición transitoria pretende regular la fecha de entrada en vigor del nuevo régimen de las notificaciones catastrales, para acomodarlo a la entrada en vigor del sistema de Tablón Edictal Único, previsto en la
Ley.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Disposición transitoria (nueva)


De adición.


Se propone la inclusión de una nueva disposición transitoria, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición transitoria XXX. Licencia deportiva única.


Aquellas federaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran incorporado a sus Estatutos la expedición de licencias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, podrán mantener el sistema de reparto económico que viniesen
aplicando, siempre que hubiera sido aprobado por



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mayoría de dos terceras partes de los votos de su correspondiente Asamblea General, debiendo contar además con el voto favorable de, al menos, dos terceras partes de los presidentes de las federaciones territoriales. Estas federaciones a su
vez deberán sumar al menos dos terceras partes de las licencias totales de la correspondiente federación estatal. En tal caso, serán necesarias idénticas mayorías para modificar posteriormente dicho sistema de reparto económico.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de modificación del artículo 23.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


A la disposición derogatoria única


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición derogatoria única, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley, y específicamente:


- La Ley de 3 de junio de 1940, por la que se constituye en Institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores, a la Obra Pía de los Santos Lugares, y reorganizando la Junta
de Patronato de la misma.


- La Orden del Ministerio de la Gobernación de 23 de marzo de 1960, sobre reorganización de la Obra Asistencial Familiar de la Provincia de Sevilla y el Reglamento de 5 de febrero de 1938, para la aplicación del Bando del General Jefe del
Ejército del Sur, de 14 de diciembre de 1936.


- La Ley 18/1983, de 16 de noviembre, de creación del organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.


- La disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. El artículo 16 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta,
el suministro, el consumo y publicidad de los productos del tabaco.


- La disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades.


- La disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.


- El Real Decreto 434/2004, de 12 de marzo, por el que se crea la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones
económicas significativas.


- El Real Decreto 1116/2006, de 2 de octubre, por el que se determina la composición y estructura del Grupo interministerial para el Plan Nacional sobre Drogas.


- La Orden de 24 de noviembre de 1998 por la que se regulan las funciones, composición y estructura del Consejo Asesor del Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la derogación de la disposición adicional quinta del TRLCI, que preveía el desarrollo mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de la regulación de la publicación



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en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro, de los anuncios previstos en el artículo 112.a) de la Ley General Tributaria, apartado que se suprime con motivo de la reforma de dicho precepto por la Ley de reforma del sector
público y otras medidas administrativas, por lo que dicha disposición ha quedado sin contenido. Por esta razón se propone su derogación, incluyéndola en la disposición derogatoria única de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Disposición final primera (nueva)


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final primera. Títulos competenciales.


Esta Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos competenciales del Estado:


Lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II, relativa a los consorcios, tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución que establece la competencia del Estado para determinar las bases del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas.


Los artículos 24 y 25 se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y en materia de procedimiento
administrativo común.


El artículo 27 se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General y Deuda del Estado.


El artículo 28 y la disposición adicional XXX (permiso por asuntos particulares) tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución que establece la competencia del Estado para determinar las bases del
régimen estatutario de los funcionarios públicos.


El artículo 29 se dicta al amparo del artículo 149.1.4.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas de adición de estos artículos.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


A la disposición final cuarta


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final cuarta, que queda redactada en los siguientes términos:



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'Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


La nueva redacción del artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entrará en vigor el 1 de junio de 2015.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 26 del proyecto modifica la vigente redacción del artículo 112 de la Ley General Tributaria, al objeto de adaptar sus previsiones al nuevo régimen de publicación de anuncios de notificación en el 'Boletín Oficial del Estado',
previsto en el artículo 25. De esta manera, se establece que cuando no haya sido posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración Tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio, se citará al interesado o a su
representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán por una sola vez en el 'Boletín Oficial del Estado'. El proyecto prevé que la entrada en vigor de esta nueva redacción del artículo 112 de la Ley General
Tributaria se produzca el 1 de enero de 2015, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 25 del proyecto.


La fecha de 1 de enero de 2015 resulta demasiado próxima, si se tiene en cuenta que la puesta en marcha del nuevo sistema de publicación en el BOE requiere de la aprobación previa de un real decreto que desarrolle las previsiones del
artículo 25 del proyecto al objeto de adaptar la vigente regulación del diario oficial del Estado y del procedimiento de publicación, que actualmente se establece en el Real Decreto 181/2008. Este previo desarrollo reglamentario fijará las
características, especificaciones y requisitos del sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el 'Boletín Oficial del Estado' al que el artículo 25.2 se refiere, y al que deberán
ajustarse todos los organismos remitentes, incluidas todas las Administraciones tributarias.


En consecuencia, y en coherencia con el aplazamiento de la fecha de aplicación del artículo 25 del proyecto a 1 de junio de 2015, que se ha propuesto por este mismo grupo parlamentario con el objetivo de garantizar que todas las
Administraciones dispongan de un periodo de pruebas suficientemente amplio del nuevo sistema y puedan, en su caso, adaptar sus mecanismos de funcionamiento interno, resulta necesario diferir la fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del
artículo 112 LGT, para que coincida con la prevista por el artículo 25.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone incluir una disposición final nueva con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Transposición de la Directiva de Eficiencia Energética.


Mediante la disposición adicional duodécima de esta Ley se incorpora al ordenamiento jurídico interno el artículo 6 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia
energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE y se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 28 de la Directiva 2012/27/UE confiere un plazo para la transposición de la misma que concluye el 5 de junio de 2014.



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A fin de evitar riesgos derivados de la demora en la transposición del artículo 6 de dicha Directiva y de que por parte de la Comisión Europea y por el Tribunal de Justicia se puedan adoptar las actuaciones previstas en el artículo 260.3 del
TFUE por incumplimiento.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone incluir una disposición final nueva con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que queda redactada como sigue:


'1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.


El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.''


JUSTIFICACIÓN


La disposición final cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, modificó el apartado 1 de la disposición adicional décima de la LOFAGE a efectos de adecuar la enumeración
de los organismos afectados a las recientes modificaciones legales, incluyendo expresamente la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


Posteriormente, la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, modificó nuevamente la citada disposición adicional décima, si bien por error omitió la referencia al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno. Para subsanar dicha omisión, resulta necesario volver a modificar la disposición adicional décima de la LOFAGE.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Disposición final (nueva)


De adición.



Página 89





Se propone incluir una disposición final nueva con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


Uno. Modificación del artículo 77, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 77. Actualización.


1. La modificación o actualización de las cuantías resultantes de lo establecido en los artículos 74 y 75 deberá ser elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, junto con la correspondiente memoria económico-financiera
sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dicha modificación será sometida a consulta de las empresas ferroviarias y a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y establecerá los valores concretos de los parámetros de los cánones, particularizando en su caso,
en cada línea, elemento de la red o períodos de aplicación.


2. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los valores así obtenidos se remitirán al Ministerio de Fomento para su inclusión en los anteproyectos de las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado.'


Dos. Modificación de la letra j) del apartado 1 del artículo 81, que queda redactado de la siguiente forma:


'j) El desarrollo del marco general de cánones y del sistema de incentivos a aplicar por el administrador de infraestructuras ferroviarias.''


JUSTIFICACIÓN


La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de febrero de 2013, falla que España incumple los artículos 4.1, 11, 13.2 y 14.1 de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001,
relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización. Con el fin de evitar la imposición de sanciones derivadas de la sentencia se hace necesario modificar el contenido de la Ley
39/2003.


La sentencia condena a España al considerar que el administrador de infraestructuras no tiene autonomía para la fijación de los cánones, así como que la normativa española no permite la aplicación de un sistema de incentivos destinados a
inducir a las empresas ferroviarias y al administrador de infraestructuras ferroviarias a mejorar el funcionamiento de la red ferroviaria.


La urgencia en la adopción de la modificación de los artículos 77 y 81.1.j) de la Ley del Sector Ferroviario radica en dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de febrero de 2013, que consideró
incumplidas por parte de España las obligaciones que imponen los artículos 4.1, 11, 13.2 y 14.1, de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura
ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización y, al mismo tiempo, para evitar la imposición de sanciones derivadas de la misma.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Disposición final (nueva)


De adición.



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Se propone incluir una disposición final nueva con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Modificación de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


La disposición derogatoria única de la Ley 3/2014 queda redactada como sigue:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Se derogan las siguientes disposiciones:


1. Los artículos 39 a 48 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.


2. El apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.


3. La disposición adicional primera del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


4. El Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la
contratación.


5. Cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.''


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional primera 'Responsabilidad por incumplimiento de las Administraciones públicas' establece:


'Las Administraciones públicas competentes que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta ley o en el derecho comunitario afectado, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones
europeas asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. En el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará, en todo caso, la audiencia de la
Administración afectada, pudiendo compensarse el importe que se determine con cargo a las transferencias financieras que la misma reciba.'


- De no suprimirse esta disposición, se estaría ante dos regímenes jurídicos distintos que resultarían aplicables en caso de incumplimiento de obligaciones derivadas del derecho de la Unión Europea. Al tratarse esta de una ley posterior y
especial tendría prevalencia en la aplicación. Por tanto, no se aplicaría lo previsto en la LOEPSF y en el RD 515/2013, de 5 de julio, siendo imposible por tanto retener recursos de los sistemas de financiación.


- Se está regulando a través de una ley ordinaria una materia que se encuentra regulada mediante ley orgánica. A este respecto, se recuerda que la retención de los recursos de los sistemas de financiación correspondientes requiere en todo
caso de ley orgánica.


- El incumplimiento de una ley nacional no puede conllevar a la aplicación de un procedimiento de retención de recursos del sistema de financiación ni da lugar a una sanción de una institución europea.


- Si no se dice nada en esta ley se aplicará el régimen general de la LOEPSF. La responsabilidad de las Administraciones Públicas derivada del incumplimiento de la normativa europea en materia de consumo que dé lugar a una sanción al Reino
de España por parte de la Unión Europea se rigen en todo caso por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por
el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea, sin que sea necesario hacer una mención expresa al efecto. Como todos los incumplimientos de
normativa europea o de derecho internacional, siendo materia de consumo u otra.



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ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone incluir una disposición final nueva con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Modificación de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.


Se introduce un número 2 en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con la siguiente redacción:


'2. Además de los requisitos generales establecidos en la legislación general de la Función Pública, para el ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas se exigirá estar en posesión del título de Licenciado en Derecho
o Título de Grado en Derecho que lo sustituya.


Podrán acceder al Cuerpo Superior de Auditores del propio Tribunal quienes estén en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero y Arquitecto. Igualmente podrán acceder a dicho Cuerpo quienes se encuentren en posesión del título de
Grado o el que, en su caso, se pueda establecer para el acceso a Cuerpos o Escalas clasificados en el Subgrupo A1.''


JUSTIFICACIÓN


El Tribunal de Cuentas, para el ejercicio más adecuado y eficaz de sus funciones fiscalizadora y jurisdiccional, necesita proceder con urgencia a la provisión de puestos de trabajo, mediante oposiciones, de personal funcionario de los
subgrupos A1 y A2.


La ausencia de convocatorias de oposiciones en los últimos cuatro años y las bajas producidas hacen que resulte muy difícil atender las crecientes demandas sociales dirigidas a la mejora de la eficacia del control externo.


El artículo 21.Uno.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 ha establecido para los órganos Constitucionales del Estado la excepción a la regla general de no incorporación de nuevo personal en el sector público a lo
largo de este ejercicio. Sin embargo, la indefinición legal actual de la regulación de los requisitos de titulación para el acceso a los Cuerpos Superiores de Letrados y de Auditores del Tribunal de Cuentas supone un impedimento para la
convocatoria de oposiciones a dichos Cuerpos, por lo que se sugiere establecer como requisito de acceso a dichos Cuerpos estar en posesión de la titulación prevista para el acceso a otros Cuerpos que realicen funciones análogas, como el Cuerpo de
Abogados del Estado, en el primer caso (Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho); o el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado o el Cuerpo Superior de Técnicos
Comerciales y Economistas del Estado, en el segundo (Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado), introduciendo un apartado número 2 en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, cuya anterior redacción, otorgada por la disposición adicional sexagésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, fue declarada inconstitucional por la Sentencia 9/2013, de 28 de enero, de la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, sin haberse pronunciado el Alto Tribunal sobre la vigencia de la redacción anterior del precepto anulado.



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ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Anexo (nuevo)


De adición.


Se propone incluir un Anexo con la siguiente redacción:


'ANEXO


Requisitos de eficiencia energética para la adquisición de bienes, servicios y edificios por las Administraciones Públicas Centrales


Las Administraciones a que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley que adquieran bienes, servicios o edificios, en la medida en que esta adquisición se ajuste a la rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en
un sentido amplio, la idoneidad técnica, así como a una competencia suficiente, deberán actuar de los siguientes modos:


a) Cuando un producto esté cubierto por un acto delegado adoptado en virtud de la Directiva 2010/30/UE o la Directiva de la Comisión por la que se aplica la Directiva 2010/30/UE, adquirir solo los productos que cumplan los criterios de
pertenencia a la clase de eficiencia energética más alta posible, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.


b) Cuando un producto no cubierto por la letra a) esté cubierto por una medida de ejecución adoptada, tras la entrada en vigor de la Directiva 2012/27/UE, con arreglo a la Directiva 2009/125/CE, adquirir solo productos que cumplan los
niveles de eficiencia energética especificados en dicha medida de ejecución.


c) Adquirir productos de equipo ofimático cubiertos por la Decisión 2006/1005/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre
la coordinación de los programas de etiquetado de la oficina energética para los equipos ofimáticos que cumplan requisitos de eficiencia energética no menos exigentes que los indicados en el anexo C del Acuerdo adjunto a dicha Decisión.


d) Adquirir solo neumáticos que cumplan el criterio de tener, en términos de consumo de carburante, la clase de eficiencia energética más alta definida en el Reglamento (CE) n.° 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales. Este requisito no impedirá que las Administraciones Públicas a las que se refiere esta
disposición adquieran neumáticos de las clases más altas de adherencia en superficie mojada o de ruido de rodadura externa, cuando ello esté justificado por razones de seguridad o salud pública.


e) Exigir en sus licitaciones para adjudicar contratos de servicios que los prestadores del servicio utilicen, para los fines de dicho servicio, solo productos que cumplan los requisitos indicados en las letras a) a d) al prestar el servicio
en cuestión. Este requisito únicamente se aplicará a los nuevos productos adquiridos parcial o totalmente por el prestador de servicios para los fines de dicho servicio.


f) Adquirir solamente edificios o suscribir nuevos contratos de arrendamiento que cumplan los requisitos mínimos de eficiencia energética, fijados en cada momento por la normativa interna, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de
la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios.


En tanto no se modifique la regulación vigente que en esta materia incluye el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y sus modificaciones ulteriores, la calificación exigible a los edificios de
uso administrativo a que se refiere este anexo será:


- Clase C para el indicador de demanda energética de calefacción.


- Clase C para el indicador de demanda energética de refrigeración.


- Clase C para el indicador de consumo de energía primaria no renovable.



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A estos efectos, el rendimiento energético de un edificio se acreditará mediante los certificados de eficiencia energética, regulados en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la
certificación de la eficiencia energética de los edificios.


No resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos precedentes cuando la finalidad de la adquisición o arrendamiento sea:


- La renovación en profundidad o la demolición del edificio.


- La devolución del edificio al tráfico jurídico, sin ser ocupado por las Administraciones públicas a las que se refiere el presente anexo.


- Preservarlo como edificio protegido oficialmente o como parte de un entorno declarado protegido oficialmente, o por razones de su particular valor arquitectónico o histórico.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 28 de la Directiva 2012/27/UE confiere un plazo para la transposición de la misma que concluye el 5 de junio de 2014. A fin de evitar riesgos derivados de la demora en la transposición del artículo 6 de dicha Directiva y de que
por parte de la Comisión Europea y por el Tribunal de Justicia se puedan adoptar las actuaciones previstas en el artículo 260.3 del TFUE por incumplimiento de la obligación de informar, se plantea esta enmienda.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación de la Exposición de motivos del proyecto de ley, en los siguientes términos:


'Uno. Se modifica el tercer párrafo de la parte III, que queda redactado como sigue:


'En segundo lugar, se modifica la mencionada ley para permitir al Ministerio de Economía y Competitividad, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la firma de contratos con una o varias entidades bancarias,
diferentes del Banco de España, para que posteriormente los órganos administrativos que sean autorizados para abrir una cuenta corriente se incorporen al sistema mediante la adhesión de aquellos. En la actualidad se tienen identificadas un total de
3.163 cuentas pertenecientes a órganos de la Administración General del Estado, Organismos Autónomos y Agencias Estatales situadas fuera del Banco de España. La modificación realizada pretende que el Ministerio de Economía y Competitividad,
conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, determinen las condiciones de utilización de las cuentas de manera centralizada, correspondiendo a cada uno de los órganos administrativos que sean autorizados únicamente la
apertura y utilización de las cuentas. Esta contratación centralizada va a permitir convenir condiciones homogéneas aplicables a todas las cuentas, llevar a cabo un mejor control de los fondos, evitar su dispersión y obtener condiciones económicas
más ventajosas.'


Dos. Se modifica el párrafo antepenúltimo de la parte III, que queda redactado como sigue:


'Igualmente razonable resulta que el Tribunal de Cuentas, como órgano de relevancia constitucional y supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, haya de ser consultado antes de la
aprobación de cualquier anteproyecto de ley o proyecto de norma reglamentaria que afecta a su régimen jurídico o al ejercicio de sus funciones, a semejanza de otros órganos constitucionales, como el Consejo General del Poder Judicial. La Ley



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determina también, en referencia a este órgano, los requisitos de titulación para el acceso a sus Cuerpos Superiores (Letrados y Auditores).'


Tres. Se modifican los dos últimos párrafos de la parte IV, que quedan redactados como sigue:


'De esta manera, el ciudadano sabrá que, mediante el acceso a un único lugar y con la garantía y seguridad jurídica que supone el 'Boletín Oficial del Estado', puede tener conocimiento de todos los anuncios para ser notificado que le puedan
afectar, independientemente de cuál sea el órgano que los realiza o la materia sobre la que versan.


Conectada con esta medida [Tablón edictal único] se encuentra la modificación de la Ley General Tributaria y la del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) en materia de notificaciones, que tienen por objeto incluir entre
las notificaciones del Tablón edictal único, respectivamente, las notificaciones en los procedimientos tributarios y aquellas correspondientes a los procedimientos catastrales de valoración colectiva. Estas últimas tienen actualmente, dadas sus
singularidades de volumen y plazos, un sistema específico de anuncio para la notificación por comparecencia, consistente en la publicación en el diario oficial correspondiente al ámbito territorial de competencia del órgano que dictó el acto.


Con la modificación del apartado b) del artículo 29.4 TRLCI en lo relativo a la supresión de la publicación de edictos en otros boletines oficiales distintos, se unifica en el BOE la publicación de los anuncios correspondientes a todas las
notificaciones catastrales, deriven del procedimiento que deriven, en aras de la simplificación de trámites y de la coordinación normativa con el resto de notificaciones tributarias y administrativas.


Asimismo, se establece, en los términos que dispuso la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en su disposición adicional sexta, el instrumento jurídico de la encomienda general para integrar
las diferentes encomiendas de gestión que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda viene cumpliendo en el ámbito de los servicios de administración electrónica, con la finalidad de ampliar para el ejercicio 2014 esta
posibilidad, en el marco de las medidas derivadas de los Acuerdos del Consejo de Ministros y en el Informe CORA, para el ámbito de la informática y la administración electrónica.


Otra serie de medidas se hallan referidas a la eficiencia energética, mediante la transposición del artículo 6 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética. Con ellas se establecen los
principios y requisitos de eficiencia energética para la adquisición de bienes, servicios y edificios por las Administraciones Públicas integradas en el Sector Público Estatal.


De acuerdo con lo dispuesto en esta ley sobre esta medida, las Administraciones Públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, que pertenezcan al Sector Público Estatal, solamente podrán adquirir bienes, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, en la medida que ello sea coherente con la rentabilidad, la viabilidad
económica, la sostenibilidad en un sentido más amplio, la idoneidad técnica, así como una competencia suficiente, según lo indicado en el anexo de esta Ley.


La obligación anterior será aplicable a los contratos de suministro, de servicios y de obras cuyo resultado sea la construcción de un edificio, siempre que tales contratos sean de un valor estimado igual o superior a los umbrales de los
contratos que determinan la sujeción a una regulación armonizada establecidos en los artículos 14, 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Igualmente, será aplicable a la adquisición o arrendamiento de edificios.


Finalmente, se introducen en el proyecto otras modificaciones que precisan ser verificadas a través de la aprobación de una norma con rango de Ley.


Es el caso de la modificación de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) para incluir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


La misma situación concurre en lo que se refiere a la modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, artículos 77 y 81.1.j). Esta modificación resulta urgente para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 28 de febrero de 2013, que consideró incumplidas por parte de España las obligaciones que imponen los artículos 4.1, 11,



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13.2 y 14.1, de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización.


Es igualmente necesaria la modificación de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, para que se aplique el régimen general de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La responsabilidad de las Administraciones Públicas derivada del incumplimiento de la normativa europea en materia de consumo que dé lugar a una
sanción al Reino de España por parte de la Unión Europea se rige en todo caso por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el
procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea, sin que sea necesario hacer una mención expresa al efecto en cada norma de carácter sectorial, pues dicha normativa se aplica con
carácter general a todos los incumplimientos de normativa europea o de derecho internacional, independientemente de la materia afectada.


En último lugar, se introducen varias medidas relativas al régimen de los empleados públicos.


En primer lugar, se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público con la finalidad de ampliar el número de días reconocidos en la normativa vigente para la atención de asuntos particulares.


En segundo lugar, se introducen en la misma ley unos cambios imprescindibles para fomentar movilidad de los empleados públicos, con un doble objetivo: conseguir que, en un contexto de reducción del gasto público, puedan destinarse más
recursos a aquellas unidades deficitarias; y posibilitar que las personas que trabajan en la Administración tengan otras vías de desempeño profesional para completar su carrera administrativa. Con estas finalidades, se flexibiliza la dependencia
funcional de los funcionarios interinos, se aclara el régimen aplicable a determinados supuestos de movilidad voluntaria entre Administraciones territoriales, y se crea la situación administrativa de servicios en la Administración Civil para el
personal militar, para lo que también es necesario modificar la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.''


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo a las modificaciones propuestas en los apartados anteriores al articulado y a la parte dispositiva del proyecto de ley, se considera necesario introducir en la Exposición de motivos del citado proyecto los cambios que permitan
reflejar en la misma el alcance final del mismo.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la diputada Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado
al Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2014.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7


De supresión.



Página 96





Se suprime el artículo 7 por el que se modifica el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


JUSTIFICACIÓN


El presente artículo pretende facilitar la integración en la ANECA de las entidades de las Comunidades Autónomas que actualmente están ejerciendo las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, limitando el ámbito
de decisión de la Generalitat de Catalunya y del resto de Comunidades Autónomas con competencias en la materia e impidiéndole el desarrollo de políticas propias. Para garantizar el orden de distribución de competencias que se establece en las
normas del denominado bloque de constitucionalidad, especialmente en la propia Constitución y en los Estatutos de Autonomía, se requiere la supresión de dicho artículo.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8


De supresión.


Se suprime el artículo 8.


JUSTIFICACIÓN


La misma que la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 12


De supresión.


Se suprime el artículo 12.


JUSTIFICACIÓN


La nueva regulación de los consorcios prevista en los artículos 12, 13, 14 y 15 del presente proyecto de ley pretende favorecer liquidación de los consorcios, legitimar el desentendimiento de las obligaciones asumidas por las
Administraciones que los integran. Además, la disposición adicional sexta pretende el ahogo económico de los mismos mediante la exoneración de la obligación de la Administración General del Estado de efectuar la aportación económica que corresponda
si alguno de los demás miembros del consorcio no ha realizado la totalidad de sus aportaciones.



Página 97





ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 13


De supresión.


Se suprime el artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


La misma que la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14


De supresión.


Se suprime el artículo 14.


JUSTIFICACIÓN


La misma que la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15


De supresión.


Se suprime el artículo 15.


JUSTIFICACIÓN


La misma que la enmienda anterior.



Página 98





ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Apoyamos el mantenimiento del Consejo de la Juventud de España como Consejo de Jóvenes del Estado Español. Ello respetando que el Consell Nacional de Joventut no debe participar en el mismo y que en el ámbito de los Països Catalans el marco
de referencia debe ser el Triangle Jove.


El Instituto de la Juventud no tiene ninguna competencia dado que las competencias en materia de juventud han sido transferidas a todas las Comunidades Autónomas. Por ello, en lugar de reforzarlo al subrogarlo en los bienes, derechos y
obligaciones del Consejo de la Juventud, lo que debe hacerse es desmantelarlo y transferir los recursos del mismo a las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 23


De supresión.


Se suprime el artículo 23 por el que se modifica la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende imponer la licencia federativa única convirtiendo a las federaciones autonómicas en simples delegaciones de la federación española sustrayéndolas cualquier ámbito de decisión y subordinándolas a la federación española. Todo ello
por un interés eminentemente recaudatorio que pretende dotar de recursos a las federaciones estatales sustrayéndoselos a las autonómicas.


La modificación planteada deja sin sentido que las federaciones autonómicas emitan licencias propias, dado que la licencia única ya permitiría participar tanto en competiciones estatales como en autonómicas. Ello pese a que en principio la
pretendida modificación parece que siga dejando que sean las federaciones autonómicas integradas en las españolas las que gestionen las licencias. Sin embargo, se explicita que la federación española podrá decidir que la emisión de la licencia sea
a cargo directa de ella misma, sin intervención de la autonómica. Dicha prohibición práctica de las licencias autonómicas se hace legalmente explícita cuando las federaciones autonómicas no se integren en la federación estatal. En estos casos la
federación española sería la que emitiría las licencias, lo que ocasionaría una confusión dado que la federación autonómica en cuestión no aceptaría estas licencias generadas desde fuera de la federación y no permitiría la participación de los
deportistas con estas licencias.


Todo ello, comporta la desaparición de las licencias autonómicas. Convierte las federaciones autonómicas en una simple delegación de la federación española que es la que determina el precio de las licencias, la compensación que se reserva y
si finalmente la licencia es gestionada por la autonómica o directa o la gestiona la española. Además, en tanto que delegaciones, la economía de las federaciones autonómicas pasará a ser gestionada por las federaciones españolas, las cuales
discutirán qué parte del



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precio de la licencia será la propia compensación por las supuestas competencias y qué parte del precio irá hacia las autonómicas en función de la evaluación que se haga desde la española de los gastos que puede conllevar el calendario
competitivo autonómico y la misma existencia de la federación como entidad jurídica. Detrás de la gestión de la economía y la gestión de la actividad deportiva y competitiva.


En último término, la modificación, de llevarse a cabo, hará innecesarias las federaciones autonómicas, que podrían ser sustituidas por simples delegaciones de las federaciones españolas. La modificación que se pretende ha sido rechazada
por distintas federaciones autonómicas. Pues detrás de la figura de la licencia única hay, a corto o medio plazo, la desaparición de las federaciones autonómicas como entidades jurídicas, con capacidad y legitimidad para gestionar en ese territorio
la modalidad deportiva correspondiente.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 25


De supresión.


Se suprime el artículo 25 por el que se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


JUSTIFICACIÓN


El establecimiento de un tablón edictal único para el conjunto de las Administraciones Públicas supone una intromisión inaceptable a la capacidad de autoorganización y a la autonomía de los Entes Locales y las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional primera


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Apoyamos el mantenimiento del Consejo de la Juventud de España como Consejo de Jóvenes del Estado Español. Ello respetando que el Consell Nacional de Joventut no debe participar en el mismo y que en el ámbito de los Països Catalans el marco
de referencia debe ser el Triangle Jove.


El Instituto de la Juventud no tiene ninguna competencia dado que las competencias en materia de juventud han sido transferidas a todas las Comunidades Autónomas. Por ello, en lugar de reforzarlo al subrogarlo en los bienes, derechos y
obligaciones del Consejo de la Juventud, lo que debe hacerse es desmantelarlo y transferir los recursos del mismo a las Comunidades Autónomas.



Página 100





ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional sexta


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Pretende el ahogo económico de los consorcios mediante la exoneración de la obligación de la Administración General del Estado de efectuar la aportación económica que corresponda si alguno de los demás miembros del consorcio no ha realizado
la totalidad de sus aportaciones.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria primera


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En consonancia a las enmiendas de supresión del artículo 21 y la disposición adicional primera.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la siguiente enmienda que pretende la supresión de la Obra Pía de los Santos Lugares, después de enajenar sus bienes.



Página 101





ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:


'Disposición transitoria.


En el plazo de seis meses, el Gobierno iniciará las gestiones oportunas para la enajenación completa del patrimonio de la Obra Pía de los Santos Lugares, dando lugar a la supresión de dicha entidad como institución del Estado. La
enajenación, en cualquier caso, no se producirá por un precio inferior a la valoración actual de dicho patrimonio, tanto individualmente como en conjunto.'


JUSTIFICACIÓN


No se considera oportuno que la Administración pública mantenga e incremente pertenencias de carácter religioso en la llamada Tierra Santa, así como en otros lugares del Mediterráneo.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al título


De modificación.


Se propone la modificación del título, que tendrá la siguiente redacción:


'Ley de supresión y reorganización de determinados organismos públicos y otras medidas de orden administrativo'.


MOTIVACIÓN


Para adecuar el título al contenido del proyecto de ley.



Página 102





ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del artículo 4:


'El organismo público Programas Educativos Europeos pasará a denominarse Proyección Internacional de las Universidades Españolas y Programas Educativos Europeos (Universidad.es), e integrará la actividad de la Fundación para la Proyección
Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es). La Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación integrará la actividad de la Fundación Agencia Nacional de la Calidad y la Acreditación. ICEX España Exportación e
Inversiones integrará la actividad de la Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales. Red.es integrará la actividad de la Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación. La
integración de la actividad de las fundaciones en los organismos tendrá lugar mediante la cesión a favor de éstos de todos los bienes y derechos de las fundaciones. La cesión se practicará con ocasión de la liquidación de las fundaciones, en unidad
de acto, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros que se menciona en la disposición adicional novena.


Los órganos de gobierno de los organismos públicos adoptarán cualesquiera actuaciones sean precisas.


La integración no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan las fundaciones citadas, quedando los organismos públicos subrogados en las citadas relaciones jurídicas.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 5, segundo párrafo, que tendrá la siguiente redacción:


'Asimismo, este organismo incorporará en sus fines potenciar la proyección internacional del sistema universitario español y su oferta, así como la movilidad interuniversitaria. El organismo autónomo asumirá estas funciones en el momento en
que se extinga la fundación del sector público estatal Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es) y pasará a denominarse Proyección Internacional de las Universidades Españolas y Programas Educativos
Europeos (Universidad.es), subrogándose en los derechos y obligaciones de que sea titular dicha fundación (Resto igual)'.



Página 103





MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 7 que modifica el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su apartado primero, que tendrá la siguiente redacción:


'1. Se autoriza la creación de la Agencia Estatal de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), de acuerdo con las previsiones de la Ley de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, a la que corresponden las
funciones que le atribuye la presente Ley y la de elevar informes al ministerio competente en materia de universidades y al Consejo de Universidades sobre el desarrollo de los procesos de evaluación, certificación y acreditación en España, a cuyos
efectos podrá solicitar y prestar colaboración a los órganos de evaluación que, en su caso, existan en las Comunidades Autónomas.


La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en los términos que se establezcan reglamentariamente'.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 8.


MOTIVACIÓN


Por considerar que la regulación de la ANECA debe realizarse de conformidad con la nueva disposición adicional propuesta.



Página 104





ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 11, apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo tercero, del apartado 3 del artículo 109, modificado por el apartado dos del artículo 11, que tendrá la siguiente redacción:


'Excepcionalmente, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar, de forma motivada y haciendo pública su decisión, la apertura de cuentas al margen del citado contrato aplicándose en ese caso el procedimiento
descrito en el apartado 1.'


MOTIVACIÓN


Se considera necesario alejar cualquier sospecha de arbitrariedad en una decisión discrecional, por eso, las decisiones excepcionales han de tener un control, ser motivadas y públicas.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 12


De supresión.


Se propone supresión del artículo 12.


MOTIVACIÓN


Se considera del todo inapropiada la propuesta de regulación de los consorcios en este proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 13


De supresión.


Se propone supresión del artículo 13.


MOTIVACIÓN


Se considera del todo inapropiada la propuesta de regulación de los consorcios en este proyecto de ley.



Página 105





ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 14


De supresión.


Se propone supresión del artículo 14.


MOTIVACIÓN


Se considera del todo inapropiada la propuesta de regulación de los consorcios en este proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15


De supresión.


Se propone supresión del artículo 15.


MOTIVACIÓN


Se considera del todo inapropiada la propuesta de regulación de los consorcios en este proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 16


De modificación.


Se modifica la letra f) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en la redacción dada a la misma por el Proyecto de Ley que se enmienda, que tendrá la siguiente redacción:


'f) Coordinar, a través del Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, una red en todo el territorio del Estado que analice la situación y tendencias del mercado de trabajo y la situación de la formación para el
empleo, con los distintos organismos que tengan atribuida esta competencia en los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.'



Página 106





MOTIVACIÓN


Con seis millones de desempleados, la mejora de la eficiencia de las políticas activas de empleo y de la empleabilidad de los trabajadores es una necesidad que, a la par que exige nuevos recursos económicos, demanda instrumentos de
coordinación que analicen de forma conjunta el mercado de trabajo, no la desarticulación de los mismos como hace el Proyecto de Ley.


Es más, esta coordinación se efectúa con los organismos que a tal efecto ya han sido creados y dependen de las competencias de las Comunidades Autónomas, por lo que la eliminación de estos organismos de la dicción del precepto es
intrascendente, no supone, en consecuencia, ahorro en el gasto, y sí incide en la eficiencia de las funciones del Observatorio de las Ocupaciones, que pierde su función de coordinación.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 17


De supresión.


Se propone supresión del artículo 17.


MOTIVACIÓN


No parece procedente la inserción de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades en el Instituto de la Mujer. Ambos organismos tienen el mismo titular, por lo que se cuestiona su efecto sobre la reducción en el gasto público. Se
aprovecha para degradar la relevancia institucional propositiva e incidir significativamente en la eficiencia del organismo autónomo, que pierde su especialización. Asimismo, plantea serias dudas sobre la exigencia de un organismo de fomento de la
igualdad en cada Estado miembro que establece la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al principio de igualdad de oportunidades y de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.


El nuevo organismo se ve privado de sus competencias de impulso y coordinación gubernamental de las distintas políticas públicas relacionadas con la igualdad de trato y eliminación de la discriminación existentes entre hombres y mujeres.
Sus funciones quedan diluidas en declaraciones competenciales genéricas sin determinación del órgano de ejecución, que, en cualquier caso, no será el órgano especializado creado al efecto.


Se trata de una reforma impregnada de ideología que elimina la configuración y funciones del organismo sobre la igualdad de trato. Elimina líneas claras de actuación que quedan sumergidas en un principio genérico de no discriminación. Se
pierde así la singularidad en el análisis de la perspectiva de género en las políticas públicas.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 18


De supresión.



Página 107





Se propone supresión del artículo 18.


MOTIVACIÓN


Al igual que sucede con la fusión entre el Instituto de la Mujer y la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades, se aprovecha esta supuesta reordenación para realizar reducciones competenciales significativas, omisiones relevantes,
como todas las relativas a la igualdad de trato, y para degradar institucionalmente un órgano de consulta y de coordinación, limitando sus actuaciones. Se cuestiona, asimismo, el cumplimiento de la Directiva 2000/43/CE, del Consejo, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 19


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 19, que modifica el artículo 63 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y que quedará redactado como sigue:


'2. El citado órgano tiene como finalidad proporcionar un análisis permanente del Sistema Nacional de Salud en su conjunto y de forma transversal a cualesquiera asuntos, sin perjuicio de los observatorios que tengan encomendados otras
funciones específicas.'


MOTIVACIÓN


Se considera de utilidad que exista un Observatorio de Salud con competencias transversales. Sin embargo, no se considera oportuna la supresión de los Observatorios de la Salud de la Mujer o el de Prevención del Tabaquismo.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 21


De supresión.


Se propone supresión del artículo 21.


MOTIVACIÓN


No se justifica por motivos de ahorro la desaparición de instituciones de larga tradición e historia que representan a la juventud. Con la modificación planteada se quiere insonorizar cualquier órgano representativo de la sociedad civil.



Página 108





ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 22, apartado uno


De supresión.


Se propone la supresión del apartado uno del artículo 22.


MOTIVACIÓN


Se considera injustificada la necesidad de establecer secciones territoriales del Tribunal de Cuentas en las circunstancias previstas, especialmente cuando se está discutiendo la posibilidad de modificar la legislación reguladora del
Tribunal de Cuentas en los debates que se llevan a cabo en la Cámara en materia de regeneración democrática y lucha contra la corrupción.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 22, apartado dos


De supresión.


Se propone la supresión del apartado dos del artículo 22.


MOTIVACIÓN



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