Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 74-2, de 17/12/2014
cve: BOCG-10-A-74-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


17 de diciembre de 2014


Núm. 74-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000074 Proyecto de Ley de desindexación de la economía española.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de desindexación de la
economía española, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de desindexación de la economía
española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 2014.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


La finalidad básica del Proyecto de Ley de desindexación de la economía española es doble. En primer lugar, prohibir que se establezcan cláusulas de actualización en función de la inflación en el precio de los contratos suscritos por las
Administraciones Públicas con empresas privadas concesionarias. En segundo lugar, se pretende acabar con la actualización periódica en cualquier valor monetario público (subvención, prestación, ayuda, multa, sanción, valor referencial, etc.),
precio público o precio regulado.


Uno de los objetivos de esta Ley por más que no sea explícito, es la rebaja de los sueldos y salarios de los empleados públicos y de una parte de los trabajadores del sector privado. Por razones constitucionales el articulado del proyecto
excluye la negociación colectiva de su ámbito de aplicación, pero indirectamente, se ven afectados también los salarios de los empleados de las empresas privadas que atienden concesiones públicas, a través de la desindexación de sus contratos. En
las empresas que trabajan para la administración, al tener prohibidas las cláusulas de actualización de los contratos según el IPC y regirse por el Índice de Garantía de Competitividad, se presionara aún más a la baja los salarios de sus
trabajadores. Todo ello puede tener un enorme impacto económico por el volumen que supone la contratación pública, de entre un 16 % y 18 % del PIB.



Página 2





La reducción salarial es uno de los objetivos pactados entre el Gobierno y la troika. Está incluido en el Programa Nacional de Reformas (PNR) de España desde el año 2011, mantenido en 2012 y 2013 en el epígrafe de 'mejora de la
competitividad e impulso de la productividad'. En las recomendaciones específicas del Consejo de 12 de julio de 2011 relativas al Programa Nacional de Reforma de 2011 de España, incluye en su recomendación número 5 que se inicie el proceso 'de la
moderación salarial'. En los años 2012 y 2013, las recomendaciones del Consejo al PNR apuntan en sus considerandos a que la reforma laboral del 2012 ha contribuido a la reducción salarial en España. El considerando 12 de la Recomendación del
Consejo de 19 de junio de 2013 no deja lugar a dudas: 'Según los datos de que se dispone, la reforma del mercado de trabajo de 2012 ha empezado a dar como resultado una mayor flexibilidad interna (dentro de las empresas), cierta reducción de los
costes de despido y un aumento de la moderación salarial.' Cabe recordar que el Proyecto de Ley de desindexación se contempla en el primer punto de la Recomendación del Consejo de la UE de 19 de junio de 2013.


El Proyecto habla de no indexar los 'valores monetarios públicos', concepto muy genérico, que puede dar lugar a diferentes interpretaciones y afectando a los salarios de los empleados públicos. Indirectamente, se verán afectados también las
personas empleadas en empresas privadas que atienden concesiones públicas, ya que las rebajas salariales es uno de los efectos más previsibles de la desindexación de los contratos entre la administración y las empresas concesionarias. La
negociación colectiva de estos trabajadores y de los empleados públicos laborales quedaría, por tanto, condicionada por la nueva ley, a pesar de que la misma la excluye de forma retórica. En consecuencia, se trata de una norma de importante calado
laboral que, muy probablemente, se intente exportar como referente para el resto de la negociación colectiva.


La Federación Española de Municipios y Provincias ha alertado que excluir los costes de personal y financieros de las revisiones periódicas de tasas o precios, o de las revisiones de precios de contratos del sector público, 'conducirá
inevitablemente a un alejamiento progresivo de las tasas y los precios respecto del coste del servicio al que tienen que tender a financiar (tasas) o como mínimo financiar (precios), y generar importantes conflictos sociales en servicios donde la
mano de obra es el factor determinante de un altísimo porcentaje de su coste, pues o serán inviables de gestionar por las empresas (e incluso por la Administración) o su viabilidad sólo podrá garantizarse precarizando los salarios de los
trabajadores.'


Continuar presionando a la baja los salarios es injusto ya que la devaluación salarial aumenta la desigualdad social. También dificulta la recuperación económica, dado que una buena parte de nuestra economía depende del consumo privado y
sin mejorar salarios ello es imposible. Además, continuar presionando a la baja los salarios nos condena a mantener un modelo económico de baja calidad. Disponer de salarios bajos es un incentivo a la inversión en sectores económicos de poco valor
añadido, en los que está especializada la economía española. Y es al mismo tiempo un desincentivo para las inversiones en productos y sectores de más calidad y valor añadido, porque estos sectores requieren de más formación y más inversión. Y esta
no se acomete, mientras existan otros sectores con más retorno del capital invertido, con menos esfuerzo y riesgos.


En el proyecto, se crea un nuevo índice para sustituir al IPC, el Índice de Garantía de Competitividad (IGC). Cuando no exista una alternativa específica, será este índice con el que se revisarán los arrendamientos o cualquier otro valor
monetario incluido en un contrato privado, susceptible de variación. El Índice de Garantía de la Competitividad (IGC) influirá sobre la evolución del salario de los empleados públicos y trabajadores privados de las empresas gestoras de concesiones
públicas. El IGC obvia que el nivel medio actual de precios en España sigue estando por debajo del de la UE-17, igualando su ritmo con el del IPCA de la Eurozona menos el 25 % del diferencial de precio entre España y la Eurozona en 1999, con un
tope máximo del 2 % y un mínimo del 0 %. En el año 2012, la misma cesta de la compra costaba en España un 11,7 % menos que en la Eurozona (estimado a través de las paridades de poder de compra). Asimismo, la productividad real por hora trabajada
aumentó en España un 15,4 % entre 1999 y 2012, por encima, de lo que creció en la Eurozona (13,4 %). No está de más recordar que uno de los anhelados objetivos de la CEOE es que la referencia de los salarios no sea la inflación española, sino la de
la zona euro.


El Proyecto de Ley establece que los arrendamientos o cualquier otro valor monetario incluido en un contrato privado, susceptible de variación se revisarán con el Índice de Garantía de la Competitividad (IGC), que mensualmente publicará el
INE, si no se prevé en sus cláusulas un mecanismo específico. Esto no es más que un voluntarismo estético, ya que la evolución de los precios de los alquileres de viviendas y su elevado nivel no tiene como causa fundamental el método de indexación,
sino la falta de



Página 3





competencia real, de un mercado de alquiler lo suficientemente amplio y profundo. Por tanto que el impacto en los contratos de alquiler será mínimo y la ciudadanía no notará ninguna ventaja en sus condiciones de acceso a un derecho básico
como es la vivienda.


Según la exposición de motivos, el Proyecto de Ley de desindexación intenta evitar los 'efectos de segunda ronda' sobre los precios, que se producen cuando sube el IPC por un aumento del precio del petróleo o de un alimento y esto incrementa
automáticamente el precio de bienes y servicios referenciados al IPC, a pesar de que sus costes de producción no tienen una conexión directa con estos dos bienes. Sin embargo este razonamiento es económicamente cuestionable, ya que todos los
procesos de producción se ven influenciados por la evolución del IPC, aunque los productos que impulsen su alza no formen parte de los costes de producción de los mismos, ya que el IPC determina la evolución del poder de compra de las rentas de los
agentes que confluyen en el mercado, lo que ordena, a su vez, su posición en el mismo.


La lucha contra la inflación no puede enfocarse estrictamente para dotar de mayor competitividad a las empresas. La lucha contra la inflación debe buscar la mejora de la capacidad adquisitiva de la ciudadanía, que se vio claramente
perjudicada por el método de cálculo utilizado durante los años de la burbuja inmobiliaria, que excluía de su método de cálculo el coste de la vivienda o el coste del dinero (intereses, hipotecas, gastos financieros) cuando estos elementos son una
parte muy importante del presupuesto familiar. Es por eso que cualquier índice alternativo al IPC debería aproximarse al 'Índice del Coste de la Vida', un indicador que midiera el coste real de la vida, en lugar de un índice diseñado para
beneficiar estrictamente estrategias de devaluación interna.


En este sentido, es necesario seguir insistiendo en aquellos sectores que se benefician de un marco regulatorio deficiente para marcar unos precios por encima del mercado y muy por encima de sus costes de producción sólo para obtener
beneficios caídos del cielo. Una política de lucha contra la inflación creíble tiene que auditar públicamente los costes reales de sectores la electricidad, gas, gasolina, transporte, distribución de alimentos, y sector financiero y de seguros y
acomodar la evolución de sus beneficios al comportamiento medio de la Eurozona, trasladando el resto del resultado a rebaja de precios.


Hay también elementos de carácter técnico que hacen más que cuestionable el Proyecto de Ley, especialmente por una definición deficiente de lo que son 'valores monetarios'. Por ejemplo, la FEMP ha cuestionado que, tal y como está redactada
la ley, los impuestos no podrían ser sometidos a revisiones periódicas en función de un índice general de precios. También se genera incertidumbre en las licitaciones, al quedar indefinidas las materias cuyos valores monetarios podrán ser revisadas
por Real Decreto.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


M.a Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley de
desindexación de la economía española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 2014.-M.a Olaia Fernández Davila, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Este Proyecto de Ley se encuadra dentro de la estrategia que está llevando a cabo el Gobierno y la troika, consistente en impulsar una fuerte devaluación interna en el Estado español, aunque en



Página 4





rigor lo que se está produciendo es un fuerte recorte del poder adquisitivo de las mayorías sociales, las clases medias y trabajadoras, ya que las rentas del capital están quedando al margen de esta devaluación.


Esta estrategia parte de la asunción de que los problemas de la economía del Estado parten de una falta de competitividad derivada principalmente de salarios supuestamente elevados, cuestión que justificaría la devaluación interna.
Sorprende la obsesión gubernamental por los costes salariales, y sin embargo se diseña un mercado eléctrico de carácter oligopólico, opaco e injusto, que genera unos beneficios extraordinarios al lobby eléctrico pero que ofrece al tejido empresarial
un factor de producción como es la energía eléctrica a uno de los precios más caros, y por lo tanto menos competitivos, de la Unión Europea. Bien al contrario, los niveles salariales del Estado son de los más bajos de la zona euro.


La devaluación interna que ya estamos sufriendo está provocando recortes salariales y congelaciones de pensiones, lo que está conduciendo a un fuerte incremento de las desigualdades, avanzando hacia un modelo social cada vez más injusto.
Con este Proyecto de Ley el Gobierno pretende avanzar un paso más en esta senda, aunque trate de justificar esta iniciativa legislativa en la contención de la inflación. Así, el proyecto afirma que 'la indexación, por tanto, tiende a generar una
inflación más elevada y favorece su persistencia en el tiempo'. Sorprenden este tipo de argumentos en un contexto en el que la economía del Estado español corre el riesgo en entrar de deflación. Por lo tanto, la realidad, los hechos, demuestran la
falacia sobre la que se construye este Proyecto de Ley. No hay inflación más elevada y no hay persistencia en el tiempo, y sí existe un proceso de devaluación interna tutelado por la Unión Europea y el FMI que cuenta con la total sumisión del
Gobierno, y en el que se encuadra este Proyecto de Ley.


La desindexación generará fuertes distorsiones en la evolución de los valores monetarios ligados al sector público y provocará pérdidas de poder adquisitivo entre los trabajadores públicos. A pesar de que la negociación colectiva y las
pensiones están excluidas del ámbito de aplicación de la ley, ambas se verán afectadas por sus contenidos, especialmente en el ámbito de la negociación colectiva, debido al efecto ejemplificador que supondrá la aplicación de la desindexación en el
ámbito de las contrataciones públicas. Incluso en la revisión de los contratos entre partes privadas, contemplada en el artículo 6, de no señalar explícitamente el mecanismo de revisión de los valores monetarios, incluido el índice y la metodología
de referencia, se aplicará el Índice de Garantía de la Competitividad que crea esta ley. Este índice tiene como referencia la inflación de la zona euro, que suele ser más baja que la del Estado, pero además, establece un techo del 2% de variación
de este índice. En este contexto, en el ámbito de las negociaciones salariales en el sector privado, es previsible que la patronal intente desligar la evolución de los salarios del IPC, lo que se traducirá en contenciones y rebajas salariales.


Por todo lo expuesto presentamos esta enmienda a la totalidad de devolución del Proyecto de Ley de desindexación de la economía española, ya que supone un nuevo paso para favorecer la devaluación interna que está impulsando el Gobierno, una
devaluación que no afecta de la misma manera a los diferentes estratos sociales ni a los diferentes tipos de renta. Son las rentas del trabajo los que en estos momentos ya están sufriendo un fuerte ajuste, perdiendo poder adquisitivo, cosa que no
sucede con los beneficios empresariales, lo que se está traduciendo en fuertes incrementos de la desigualdad.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al articulado al Proyecto de Ley de desindexación de la economía española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de junio de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 3, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:


a) La negociación salarial colectiva.


b) Las revisiones contempladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,.


c) Los instrumentos financieros, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores.


d) Las prestaciones, subsidios, subvenciones, ayudas e indemnizaciones de carácter público.'


Texto que se modifica:


'2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:


a) La negociación salarial colectiva.


b) Las revisiones contempladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.


c) Los instrumentos financieros, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores.'


JUSTIFICACIÓN


Las prestaciones, subsidios, subvenciones, ayudas e indemnizaciones de carácter público han de excluirse del ámbito de aplicación de esta Ley pues, en su caso, sí está justificado tener en cuenta la evolución del IPC, como forma de
garantizar su poder adquisitivo a largo plazo.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al capítulo III


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone suprimir el capítulo III del actual Proyecto de Ley por completo:



Página 6





'CAPÍTULO III


Régimen aplicable a los contratos entre partes privadas


Artículo 6. Régimen aplicable a los contratos entre partes privadas.


1. Solo procederá la revisión periódica de valores monetarios enumerados en el artículo 3.1.c) cuando se hubiera pactado explícitamente. En caso de pacto explícito sobre algún mecanismo de revisión periódica de valores monetarios que no
detalle el índice o metodología de referencia, será aplicable la tasa de variación que corresponda del Índice de garantía de la Competitividad elaborado según lo previsto en el anexo de esta ley.


2. El Instituto Nacional de Estadística publicará mensualmente el Índice de Garantía de Competitividad y su tasa de variación a los efectos previstos en el apartado anterior y, en su caso, para su consideración a modo indicativo.'


JUSTIFICACIÓN


Los contratos privados han de regirse por la libertad de contratación de las partes. La medida que se propone suprimir apenas tendría efectividad, pues serán muy escasos los contratos privados que pacten explícitamente la revisión sin
especificar el índice o metodología de referencia. El Índice de Garantía de Competitividad es demasiado rígido y arrojará valores inferiores al objetivo de inflación del BCE del 2 %.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición transitoria nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria tercera.


1. Las modificaciones del texto de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que son consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley serán de aplicación exclusivamente a los contratos que se perfeccionen con
posterioridad a su entrada en vigor.


2. Las modificaciones del texto de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, que son consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley serán de aplicación exclusivamente a los contratos que se perfeccionen con
posterioridad a su entrada en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


La disposición final primera del proyecto introduce modificaciones en la Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre, recientemente modificada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del
mercado del alquiler de viviendas). La disposición final segunda hace lo propio con respecto a la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.


La redacción de esas modificaciones puede plantear serios problemas de seguridad jurídica, particularmente por la posible retroactividad de esas modificaciones, que resultarían aplicables a los contratos de arrendamientos de vivienda y de
arrendamientos rústicos para aspectos en los que la ley respeta la autonomía de la voluntad y, sobre todo, lo hace en mayor medida -en el caso de los arrendamientos urbanos- desde la entrada en vigor de la Ley 4/2013. Esa autorregulación de las
partes podría quedar desvirtuada por la modificación legislativa que pretende este proyecto.



Página 7





Las previsiones del proyecto pueden llegar a generar diferentes casuísticas:


a) Si no hay ningún pacto de actualización de rentas, se entendería que no procedería actualización por no haberse convenido las condiciones de actualización.


b) Si hay un pacto de actualización de rentas y se detalla el índice o metodología de referencia, se estaría a lo establecido por las partes.


c) Si hay un pacto de actualización de rentas y no detalla el índice o metodología de referencia, la renta se revisaría (hay pacto de revisión) por referencia al nuevo Índice de Garantía de Competitividad.


Esa casuística de pactos se puede dar, a su vez, dentro de un muy diverso menú de contratos de arrendamientos urbanos:


- Contratos anteriores a la Ley 4/2013, sometidos a la Ley 29/1994.


- Contratos anteriores a la Ley 4/2013 que, por acuerdo de las partes, se adapten al nuevo marco legal configurado por esa reforma.


- Contratos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 4/2013 con pacto expreso de actualización de rentas y con detalle del índice o metodología a aplicar.


- Contratos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 4/2013 con pacto expreso de actualización de rentas y sin detalle del índice o metodología a aplicar, a los que resultaría de aplicación el nuevo Índice de Garantía de Competitividad.


En tal sentido, esta disposición transitoria evitaría cualquier retroactividad que pudiera desvirtuar la voluntad soberana de las partes para regular los aspectos referidos a la actualización de las rentas de los contratos de arrendamiento,
tanto los de arrendamiento urbano como los de arrendamiento rústico, y delimitaría con claridad los supuestos sometidos a modificación (posteriores a la entrada en vigor de esta futura Ley) de aquellos otros excluidos de la misma.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.


La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda modificada como sigue:


Uno. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:


'1. Durante la vigencia del contrato la renta sólo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso,
no se aplicará revisión de rentas a los contratos.'


Dos. El apartado 3 de la disposición adicional primera queda redactado de la siguiente manera:


'3. No se aplicará revisión de rentas de las viviendas de protección oficial salvo pacto explícito entre las partes.'



Página 8





Texto que se modifica:


Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.


La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda modificada como sigue:


Uno. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:


'1. Durante la vigencia del contrato la renta sólo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso,
no se aplicará revisión de rentas a los contratos.


En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice
de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato.'


Dos. El apartado 3 de la disposición adicional primera queda redactado de la siguiente manera:


'3. No se aplicará revisión de rentas de las viviendas de protección oficial salvo pacto explícito entre las partes. En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice
o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la anterior enmienda de supresión del capítulo III.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.


El apartado 2 del artículo 13 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, queda redactado como sigue:


'2. Las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno. En defecto de pacto explícito no se aplicará revisión de rentas.'



Página 9





Texto que se modifica:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.


El apartado 2 del artículo 13 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, queda redactado como sigue:


'2. Las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno. En defecto de pacto explícito no se aplicará revisión de rentas.


En caso de pacto explícito entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del
Índice de Garantía de Competitividad.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la anterior enmienda de supresión del capítulo III.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final tercera, apartado dos


De modificación.


Texto que se propone:


'5. Cuando proceda, la revisión de precios en los contratos del sector público tendrá lugar, en los términos establecidos en este capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe o hubiesen
transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia el primer 20 por 100 ejecutado o los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.


No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar transcurridos dos años desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por 100 de la prestación.'


Texto que se modifica:


'5. Cuando proceda, la revisión de precios en los contratos del sector público tendrá lugar, en los términos establecidos en este capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiesen
transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia el primer 20 por 100 ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.


No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar transcurridos dos años desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por 100 de la prestación.'


JUSTIFICACIÓN


En algunos contratos, por su propia naturaleza, puede tardarse un largo período de tiempo en llegar a ejecutar el 20 % de su importe. Por ello, en vez de requerir tanto que el contrato se haya ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su
importe como que, además, hayan transcurrido dos años desde su formalización, parece más razonable exigir sólo el cumplimiento de uno de esos requisitos.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final quinta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final quinta. Plazo de aprobación del real decreto de revisión.


En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley deberá aprobarse el real decreto citado en el artículo 4.3.'


Texto que se modifica:


'Disposición final quinta. Plazo de aprobación del real decreto de revisión.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley deberá aprobarse el real decreto citado en el artículo 4.3.'


JUSTIFICACIÓN


Acortar de seis a cuatro meses el período en el que ha de aprobarse el real decreto para el que se dejan aspectos esenciales de esta Ley, como:


a) Los supuestos en los que pueden realizarse revisiones periódicas.


b) Los precios e índices de precios específicos, fórmulas, metodologías o directrices aplicables.


c) Los criterios para la interpretación de los principios de eficiencia y buena gestión empresarial en cada uno de los supuestos susceptibles de revisión, que, en todo caso, deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.
Asimismo, podrán introducirle mecanismos regulatorios que incentiven el comportamiento eficiente.


d) Los procedimientos para tramitar la revisión periódica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al anexo


De supresión.


Texto que se propone:


'ANEXO


Elaboración de la tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad


Para la elaboración de la tasa dc variación anual del Índice de Garantía de Competitividad en el mes t se aplicará la siguiente fórmula:



Página 11





TV IGCt - TV IPCA UEMt a * (TV IPCA ESPt,1999 TV IPCA UEMt,1999)


• TV IGCt es la tasa dc variación interanual del índice de Garantía de Competitividad en el mes t.


• TV IPCA UEMt es la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumo Armonizado de la zona Euro, publicado por Eurostat, en el mes t.


• TV IPCA ESPt,1999 es la tasa de variación del Índice de Precios al Consumo Armonizado de España, publicado por Eurostat, entre el mes t y el mismo mes de 1999.


• TV IPCA UEMt,1999 es la tasa de variación del Índice de Precios al Consumo Armonizado de la Zona Euro, publicado por Eurostat, entre el mes t y cl mismo mes de 1999.


• a es un parámetro que toma el valor 0,25. Cada cinco años, la Ley de Presupuestos Generales del Estado, podrá revisar el valor de alfa, dentro del intervalo situado entre 0,2 y 0,35.


Para realizar las revisiones periódicas se utilizará la tasa de variación del IGC, expresada con dos decimales, en el plazo correspondiente, utilizando el último mes con datos disponibles.


Cuando la tasa de variación del IGC sea negativa se considerará que el valor de revisión será cero, y cuando exceda el límite superior del objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo (2%), se considerará éste como valor de
referencia para las revisiones.


Cuando los periodos de revisión períodica sean distintos a un año, se tomará como tasa de revisión máxima aquella que, siendo anualizada, se corresponda con el referido límite.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la anterior enmienda de supresión del capítulo III.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña M.a Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al proyecto de ley de
desindexación de la economía española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 2014.-M.a Olaia Fernández Davila, Diputada.-Uxue Barkos Berruezo, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


M.a Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del artículo 1.


JUSTIFICACIÓN


El presente artículo establece que el objeto de la ley es el establecimiento de un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados tomando como referencia índices de precios o fórmulas que lo contengan. Bajo nuestro punto
de vista este objetivo forma parte de una estrategia que consiste en impulsar una fuerte devaluación interna en el Estado español, aunque en rigor lo que se está produciendo es un fuerte recorte del poder adquisitivo de las mayorías sociales, las
clases medias y trabajadoras, ya



Página 12





que las rentas del capital están quedando al margen de esta devaluación. Puesto que se trata de una estrategia que no compartimos en absoluto, proponemos la supresión de este artículo.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


M.a Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación en el apartado 1 del artículo 3:


'1. Lo dispuesto en esta ley no será de aplicación a: (continúa igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda excluimos de la aplicación de la ley a las letras contenidas en el apartado 1, de manera que en la práctica, mediante esta enmienda los contenidos de la ley quedan sin efecto, por lo que esta enmienda pretende frenar
la estrategia de devaluación interna que se esconde tras la desindexación del IPC de los valores monetarios mencionados en el apartado 1 de este artículo.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


M.a Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al capítulo II (artículos 4 y 5)


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del capítulo II.


JUSTIFICACIÓN


El capítulo II contempla el régimen aplicable en el ámbito del sector público a la revisión tanto periódica como no periódica de valores monetarios, en el cual se especifica claramente que estas revisiones no podrán realizarse en función de
índices de precios o fórmulas que lo contengan, contemplando por lo tanto una total desindexación de la evolución de dichos valores al Índice de Precios del Consumo, lo que bajo nuestra opinión se engloba en una estrategia de devaluación interna que
afecta principalmente al poder adquisitivo de las mayorías sociales, las clases medias y trabajadoras, lo que está provocando un fuerte incremento de la desigualdad. Puesto que nos oponemos frontalmente a esta estrategia, proponemos la supresión
del contenido íntegro del capítulo II.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


M.a Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo contempla el régimen aplicable a los contratos entre partes privadas, en el cual se establece que, salvo pacto explícito sobre otro índice, se impone la aplicación de la referencia del Índice de Garantía de la Competitividad,
lo que supone la total pérdida del IPC como referencia, en lo que supone, como hemos señalado en la argumentación de otras enmiendas, una clara estrategia de devaluación interna y pérdida del poder adquisitivo de las clases populares.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de desindexación de la economía española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 2014.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime la letra c) del apartado 2 del artículo 3.


MOTIVACIÓN


El Gobierno excluye a los instrumentos financieros según la exposición de motivos para que 'los emisores españoles tengan la máxima capacidad y flexibilidad de formatos para captar el ahorro nacional e internacional al menor precio, en un
contexto de competencia intensa por un recurso escaso como es el ahorro, y donde los emisores extranjeros generalmente no están sometidos a restricción alguna en este sentido.' El posicionamiento a nuestro grupo es contrario a la desindexación, pero
en cualquier caso es inadmisible que se someta a ella a la mayoría de las actividades económicas, excepto al sector financiero. Los instrumentos financieros indexados a la inflación no pueden tener un trato de discriminación positiva respecto a
otro tipo de contratos, productos o servicios indexados.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 3 redactada como sigue:


'd) Los subsidios, prestaciones, umbrales y ayudas sociales.'


MOTIVACIÓN


Según la Memoria del Análisis del Impacto Normativo, los subsidios, prestaciones, umbrales (como el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) son algunos de los valores monetarios afectados. Ello tendrá un impacto negativo en ayudas
sociales ya de por sí muy bajas y que afectan a colectivos especialmente vulnerables.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 3 redactada como sigue:


'd) Los convenios reguladores o acuerdos de separaciones y divorcios.'


MOTIVACIÓN


Mayor seguridad jurídica. Con el actual redactado se podría interpretar que quedan desvinculadas del IPC las pensiones alimenticias de los hijos e hijas y la pensión compensatoria acordadas. La realidad es que la cuantía de estos acuerdos
tiene una gran relación con la cesta de la compra y que su indexación con el nuevo índice empobrecería a las receptoras de dichas pensiones, mayoritariamente mujeres. Por eso se las propone excluir explícitamente del ámbito de aplicación de la ley,
para no dejar ningún margen de dudas que este acuerdo entre partes privadas no quedará desindexado o indexado al IGC.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 4 que queda redactado como sigue:



Página 15





'2. Excepcionalmente, se podrá aprobar un régimen de revisión periódica de los valores referidos en el apartado anterior siempre que sea en función de precios e índices específicos de precios, cuando la naturaleza recurrente de los cambios
en los costes de la actividad así lo requiera y se autorice conforme a lo previsto en el apartado siguiente.


Los índices específicos de precios aplicables deberán tener la mayor desagregación posible a efectos de reflejar de la forma más adecuada la evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia económica y buena gestión
empresarial. Las revisiones periódicas no incluirán los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, salvo que expresamente se autorice en el real decreto a que se refiere el apartado siguiente.'


MOTIVACIÓN


En esta enmienda se elimina del redactado original 'los costes de mano de obra y los costes financieros' como dos elementos que no se incluyen en las revisiones periódicas.


No se explica por qué motivo los cambios en los costes salariales no pueden tener reflejo en la fórmula de revisión de los precios regulados. El objetivo perseguido con la exclusión es incentivar una negociación colectiva restrictiva por
parte de las empresas y evitar incrementos salariales desmesurados, algo a lo que teóricamente podría conducir el hecho de que las empresas puedan trasladar estos costes a los usuarios de los servicios públicos vía incremento de precios o tarifas
regulados, pero que no tiene nada que ver con la realidad.


Por su parte, los costes financieros, que al igual que los laborales deberían poder ser objeto de revisión -en este caso al alza o a la baja-, cuando no dependan directamente de decisiones de las propias empresas afectadas. En el caso de
las empresas del sector de las concesiones del ciclo integral del agua, y en general, en todas las empresas concesionarias, como es sabido, los costes financieros pueden llegar a tener una incidencia importante por lo que la exclusión absoluta de
los mismos de la posibilidad de revisión podría llegar a suponer graves perjuicios económicos para las mismas o para los usuarios, en caso de producirse una reducción de dichos costes; la inclusión de los mismos en la fórmula de revisión permitiría
trasladar automáticamente el ahorro a los consumidores, algo que no sería posible con la actual redacción del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 5 que queda redactado como sigue:


'2. Esta revisión no podrá realizarse en función de índices de precios o fórmulas que los contengan. Excepcionalmente, si estuviera motivada por la evolución de los costes, podrá realizarse en función de los precios e índices específicos
de precios, que mejor reflejen dicha evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia económica y buena gestión empresarial. La memoria económica deberá, en estos casos, justificar el cumplimiento de tales condiciones. Estas
revisiones no incluirán los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, salvo que expresamente se autorice en el real decreto a que se refiere el artículo 4.3.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas al apartado 2 del artículo 4, se elimina del redactado original 'los costes de mano de obra y los costes financieros' como dos elementos que no se incluyen en las revisiones periódicas.



Página 16





Deben tenerse en cuenta la variación de los costes de personal y financieros o, en caso contrario, habilitar un sistema que permita activar la revisión de los precios regulados cuando debido a circunstancias excepcionales, la revisión de los
costes asociados a la mano de obra o financieros experimente desviaciones que puedan reputarse como impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato. Una previsión legal como ésta es absolutamente esencial para otorgar seguridad jurídica
a los inversores en contratos de larga duración y con grandes necesidades de capital, como suelen ser las concesiones de servicios del ciclo integral del agua.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se elimina el apartado 3 del artículo 5.


MOTIVACIÓN


Esta autorización supone un exceso de intervención del Gobierno central poco respetuoso con las competencias de las administraciones locales y de las CC.AA., al impedirles el desarrollo normal de sus competencias en la fijación de precios
públicos, tasas, multas, IBI, etc.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional primera. Informe anual sobre la evolución de los precios en los diferentes sectores de la economía.


Anualmente, el Gobierno presentará ante las Cortes un informe en relación a la evolución de los precios en los diferentes sectores de la economía. Dicho Informe contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:


- Auditoria pública del proceso de conformación de los precios en los sectores de electricidad, gas, gasolina, transporte, distribución de alimentos, y sector financiero y de seguros.


- Evolución del precio de los bienes y servicios básicos como la vivienda o los alimentos.


- Evolución de la competitividad y la productividad.


- El impacto de los costes de la energía y las materias primas en el conjunto del tejido productivo.'



Página 17





MOTIVACIÓN


La inflación española tiene un fuerte componente dual. Los sectores regulados marcan precios por encima de los de competencia: electricidad, gas, gasolina, transporte, distribución de alimentos, y sector financiero y de seguros. Por eso,
es necesario observar y auditar públicamente los costes reales de estos sectores y acomodar la evolución de sus beneficios al comportamiento medio de la Eurozona, trasladando el resto del resultado a rebaja de precios.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria segunda que queda redactada como sigue:


'El régimen de revisión de precios a los contratos del sector público, así como a las tasas, precios, tarifas a percibir de los usuarios que estén directamente vinculados al equilibrio económico financiero de los contratos, cuyo expediente
se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la Orden de Presidencia citada en el apartado 3 del artículo 4 de esta Ley será el que esté establecido en los pliegos o en el contrato. A estos efectos se entenderá que los expedientes de
contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimiento negociado sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en
cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.'


MOTIVACIÓN


Según explica la FEMP en la propuesta de enmiendas enviadas a los grupos parlamentarios, la revisión de los contratos en función de la evolución de costes debe abarcar también la de los precios o tarifas vinculados a su equilibrio
económico-financiero. Existen contratos de gestión de servicios públicos en los que la retribución del contratista, que garantiza el equilibrio económico-financiero del contrato, viene determinada en todo o en parte por los precios o tarifas a
percibir por el contratista directamente de los usuarios del servicio. En estos casos, la revisión del contrato debe abarcar también la de dichos precios o tarifas para salvaguardar el equilibrio económico de aquél, y así lo prevén los
correspondientes pliegos de condiciones. Por ello, tanto en la disposición transitoria segunda, como en el apartado tres de la disposición final tercera del Proyecto de Ley (en concreto en los apartados 1 y 2 del nuevo artículo 89 del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), debe añadirse a la referencia a los precios de los contratos, la referencia a los precios o tarifas a percibir de los usuarios que están directamente vinculados al equilibrio económico-financiero
de los mismos.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica la disposición derogatoria única que queda redactada como sigue:


'Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, en particular, las que contengan revisiones periódicas o no periódicas de valores



Página 18





monetarios conforme a un índice de precios general o fórmula que lo contenga, a excepción del artículo 14 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas
públicas y al impulso de la actividad comercial. Asimismo, quedan derogados los artículos, 90 y 91 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.'


MOTIVACIÓN


Según explica la FEMP en la propuesta de enmiendas enviadas a los grupos parlamentarios, el artículo 14 de la 'Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas
públicas y al impulso de la actividad comercial' establece que con efectos 1 de enero de 2013, no será necesario el informe técnico-económico a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actuaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso
de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente.


Los Tribunales han venido admitiendo la innecesariedad de elaborar nuevos informes técnico-económicos de las tasas y precios públicos locales si se trata de meras actualizaciones en función del IPC o incluso del PIB. No obstante, y para
mayor seguridad jurídica, fue conveniente elevar a rango legal este criterio de tal forma que solamente en los casos de creación 'ex novo' de estos tributos y precios públicos o cuando se produzca una modificación sustancial de la cuantía de las
tarifas sea necesario elaborar un nuevo informe. Hay que tener en cuenta que el informe económico es el elemento de mayor debilidad jurídica de estos ingresos públicos y debe evitarse su modificación sistemática ante cualquier mera actualización o
reducción de tarifas. Y ello al margen del ahorro de costes administrativos y económicos que supone el realizar este tipo de informes.


Por otro lado hay que tener en cuenta que en muchos Ayuntamientos existen acuerdos Plenarios relacionados con la actualización general de los tributos en base al IPC que habría que reformular.


Un cambio como el que propone el Proyecto de Ley afectará directamente a la gestión de las entidades locales tanto por lo que se refiere a los informes técnico-económicos de las tasas y precios públicos como a los acuerdos plenarios salvo
que tales acuerdos queden exceptuados en la presente disposición.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado tres de la disposición final tercera que queda redactado como sigue:


Tres. El artículo 89 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 89. Procedencia y límites.


1. Los precios de los contratos del sector público, así como las tasas, precios y tarifas a percibir de los usuarios que estén directamente vinculados al equilibrio económico financiero de los contratos, solo podrán ser objeto de revisión
periódica en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley XXXX, de XX, de XXXX, de desindexación de la economía española, sin perjuicio de la revisión de carácter extraordinario que pudiera derivarse de la aplicación del artículo 5 de dicha
Ley.


2. La revisión de precios, así como las tasas, precios y tarifas a percibir de los usuarios que estén directamente vinculados al equilibrio económico financiero de los contratos, solo se llevará a cabo cuando se justifique por variaciones
en los costes de los factores, no considerándose revisables los



Página 19





costes asociados a los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, salvo que expresamente se autorice en el real decreto a que se refiere el artículo 4 de la Ley XXXX de XX de XXXX.


La revisión de precios podrá realizarse exclusivamente en las materias previstas en el real decreto al que se refiere el artículo 4 de la Ley de XXXX de XX de XXXX, de acuerdo a los índices, precios, fórmulas, metodologías o directrices que
fije dicho real decreto.


Cuando el citado real decreto prevea una revisión basada en fórmulas, éstas reflejarán la ponderación en el precio del contrato del coste de los materiales básicos incorporados a su objeto y de la energía consumida en el proceso de
generación de las prestaciones objeto del mismo.'


MOTIVACIÓN


En coherencia de acuerdo con lo recogido en los artículos 4.2 y 5.2, respecto de la consideración de los costes de personal y financieros para la revisión de los precios; como también, según lo propuesto a la 'disposición transitoria
segunda' respecto de añadir la referencia a los precios de los contratos, la referencia a los precios o tarifas a percibir de los usuarios que están directamente vinculados al equilibrio económico-financiero de los mismos.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De eliminación.


Se elimina la disposición final cuarta.


MOTIVACIÓN


Esta Ley supone una nueva vulneración competencial. El anclaje en el artículo 149 es un recurso retórico alejado de la interpretación de la doctrina. Nuevamente se ignoran los principios que deberían guiar la configuración de un estado
autonómico y la autonomía de los entes locales.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado tres de la disposición final quinta que queda redactado como sigue:


'El Real Decreto del artículo 4.3 deberá aprobarse antes del 31 de diciembre de 2015 y deberá ser discutido, evaluado y aprobado en el marco del Consejo de Política Fiscal y Financiera y la Comisión Nacional de Administración Local.'



Página 20





MOTIVACIÓN


Dadas las características de la norma, se considera que debería incorporarse un régimen transitorio más amplio e incorporar la opinión de las CC.AA. y la administración local.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el anexo de Elaboración de la tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad.


MOTIVACIÓN


El Índice de Garantía de la Competitividad (IGC) influirá sobre la evolución del salario de los empleados públicos y trabajadores privados de las empresas gestoras de concesiones públicas. Igualando su ritmo con el del IPCA de la Eurozona
menos el 25 % del diferencial de precio entre España y la Eurozona en 1999, con un tope máximo del 2 % y un mínimo del 0 %. Este Índice de Garantía de Competitividad establecido en el anexo es cuestionable por múltiples motivos: ignora el
incremento de la competitividad, la convergencia con la UE y marca como referencia sólo el año 1999.


El IGC obvia que el nivel medio actual de precios en España sigue estando por debajo del de la Eurozona y que, una parte del aumento de los precios que se ha producido desde 1999 es consecuencia de un proceso de convergencia lógico, que se
sustenta en la mejora de la productividad acumulada desde 1999. En el año 2012, la misma cesta de la compra costaba en España un 11,7 % menos que en la Eurozona (estimado a través de las paridades de poder de compra). Asimismo, la productividad
real por hora trabajada aumentó en España un 15,4 % entre 1999 y 2012, por encima, de lo que creció en la Eurozona (13,4 %). Además se pretende recuperar la pérdida de competitividad de la economía española con respecto a la Eurozona desde 1999,
con una formulación bastante cuestionable: la diferencia entre los precios españoles y de la Eurozona en 1999; asimilar la pérdida de competitividad acumulada desde entonces a lo ocurrido sólo en ese año, no atiende a ninguna lógica económica.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de desindexación de la economía española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 2014.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4.2


De modificación.



Página 21





Se propone la modificación del párrafo primero del apartado 2 del artículo 4, con la siguiente redacción:


'2. Excepcionalmente, se podrá aprobar un régimen de revisión periódica de los valores referidos en el apartado anterior siempre que sea en función de precios e índices específicos de precios, cuando la naturaleza recurrente de los cambios
en los costes de la actividad o la larga duración del contrato, así lo requiera y se autorice conforme a lo previsto en el apartado siguiente.'


MOTIVACIÓN


Contemplar la posibilidad de la larga duración de los contratos en la aprobación de la revisión periódica en casos como, por ejemplo, la gestión de servicios públicos.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4.3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 4, con la siguiente redacción:


'3. Mediante real decreto se establecerán:


a) Los supuestos en los que pueden realizarse revisiones periódicas.


b) Los precios e índices de precios específicos, fórmulas, metodologías o directrices aplicables.


c) Los supuestos de revisión periódica de los costes de mano de obra, que procederá en los casos en los que el contrato incluya una utilización intensiva de dicho factor.


d) Los criterios para la interpretación de los principios de eficiencia y buena gestión empresarial en cada uno de los supuestos susceptibles de revisión, que, en todo caso, deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.
Asimismo, podrán introducirse mecanismos regulatorios que incentiven el comportamiento eficiente.


e) Los procedimientos para tramitar la revisión periódica.'


MOTIVACIÓN


Contemplar la posibilidad de revisiones periódicas en los casos de contratos asociados a una utilización intensiva del factor trabajo.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición transitoria segunda


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria segunda. Régimen de revisión de los contratos del sector público.


El régimen de revisión de precios de los contratos del sector público así como las tasas, precios y tarifas a percibir de los usuarios que estén directamente vinculados a los contratos, cuyo expediente



Página 22





se haya iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto citado en el artículo 4.3 será el que esté establecido en los pliegos o en el contrato. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se
hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimiento negociado sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los
pliegos.'


MOTIVACIÓN


Prever los supuestos de revisión de las tasas, precios y tarifas que estén directamente vinculados a los contratos en el régimen transitorio.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final tercera.Tres


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre:


'1. Los precios de los contratos del sector público así como las tasas, precios y tarifas a percibir de los usuarios que estén directamente vinculados a los contratos, solo podrán ser objeto de revisión periódica en los términos previstos
en el artículo 4 de la Ley XX, de XXXX de XXXX, de desindexación de la economía española, sin perjuicio de la revisión de carácter extraordinario que pudiera derivarse de la aplicación del artículo 5 de dicha Ley.


2. La revisión de precios así como las tasas, precios y tarifas a percibir de los usuarios que estén directamente vinculados a los contratos, solo se llevará a cabo cuando se justifique por variaciones en los costes de los factores, no
considerándose revisables los costes asociados a la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, salvo que expresamente se autorice en el real decreto a que se refiere el artículo 4 de la Ley
XXXX de XXXX de XXX.


La revisión de precios podrá realizarse exclusivamente en las materias previstas en el real decreto al que se refiere el artículo 4 de la Ley XXXX de XXXX de XXX, de acuerdo a los índices, precios, fórmulas, metodologías o directrices que
fije dicho real decreto.


Cuando el citado real decreto prevea una revisión basada en fórmulas, éstas reflejarán la ponderación en el precio del contrato del coste de los materiales básicos incorporados a su objeto y de la energía consumida en el proceso de
generación de las prestaciones objeto del mismo.'


MOTIVACIÓN


Prever los supuestos de revisión de las tasas, precios y tarifas que estén directamente vinculados a los contratos del sector público.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al anexo


De modificación.



Página 23





'ANEXO


Tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad (IGC)


Para la determinación de la tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad en el mes t se considerarán dos índices:


a) La tasa de variación anual del IPC subyacente (sin alimentos no elaborados ni productos energéticos) armonizado de España publicado por Eurostat, en el mes t.


b) La tasa de variación anual del IPC subyacente (sin alimentos no elaborados ni productos energéticos) armonizado de la Zona Euro publicado por Eurostat, en el mes t.


Cuando la tasa de variación del IPC subyacente armonizado de la Zona Euro sea inferior a la tasa de variación del IPC subyacente armonizado de España, el IGC será la tasa de variación del IPC subyacente armonizado de la Zona Euro.


Cuando la tasa de variación del IPC subyacente armonizado de la Zona Euro sea superior a la tasa de variación del IPC subyacente armonizado de España, el IGC será la tasa de variación del IPC subyacente armonizado de España.


Para realizar las revisiones periódicas se utilizará la tasa de variación del IGC, expresada con dos decimales, en el plazo correspondiente, utilizando el último mes con datos disponibles.


Cuando la tasa de variación del IGC sea negativa se considerará que el valor de revisión será 0,5 % y cuando exceda el límite superior del objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo (2 %), se considerará éste como valor de
referencia para las revisiones.


Cuando los periodos de revisión periódica sean distintos a un año, se tomará como tasa de revisión máxima aquella que, siendo anualizada, se corresponda con el referido límite.'


MOTIVACIÓN


El Índice de Garantía de Competitividad (IGC) que se establece en el Proyecto de Ley para los contratos del sector privado prevé una fórmula cuyos valores monetarios se actualizarán con la tasa de inflación que se observe en la Zona del Euro
menos el diferencial acumulado de inflación entre España y la Zona del Euro desde el año de creación de la Unión Económica y Monetaria (UEM), es decir, desde 1999.


Consideramos que esta fórmula es excesivamente restrictiva ya que pretende no solo mantener los niveles de competitividad con la Zona del Euro desde el momento en que entre en vigor la Ley, sino también recuperar la competitividad perdida
desde la creación de la UEM. Por ello, se añade ese segundo criterio que pretende corregir en cada año el 25 % de la desviación acumulada de la inflación española respecto del área del euro desde 1999. Por tanto, de acuerdo con esta fórmula, los
valores nominales de todos estos contratos se congelarían con carácter indefinido.


En definitiva, la asunción de la pérdida de competitividad desde nuestra entrada en la UEM en 1999 en los contratos privados, configuran un índice excesivamente restrictivo e incluso puede resultar perjudicial en la coyuntura económica
actual de inflación nula e incluso negativa y el elevado nivel de deuda pública.


Por ello, proponemos una regla sencilla, a partir de dos índices de precios subyacentes para España y la Zona Euro que no incorporan los alimentos elaborados ni los productos energéticos, para evitar la excesiva volatilidad de estos
componentes y se elimina la recuperación de la competitividad. La regla que proponemos sería utilizar la inflación subyacente de la eurozona si es inferior a la española y, al revés, la española si es inferior a la europea. Con esta regla
mantendremos los niveles de competitividad con la Zona del Euro desde el momento en que entre en vigor la Ley sin necesidad de hacer responsables a estos contratos de las desviaciones pasadas.



Página 24





A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de desindexación de la economía
española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 2014.-José Antonio Bermúdez de Castro Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado I, párrafo duodécimo.


De modificación.


Se modifica el duodécimo párrafo del apartado I de la exposición de motivos, que queda redactado en los siguientes términos:


'La Ley de desindexación de la economía española es un compromiso del Gobierno en el marco del Programa Nacional de Reformas 2013 y 2014. Por su parte, el Consejo de la UE incluyó entre sus recomendaciones específicas para España la
adopción de esta norma, para reducir la inercia de la inflación y propiciar una mayor reactividad de los precios a la situación económica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se incluye mención al Programa Nacional de Reformas de 2014 que, al igual que el correspondiente al año 2013, recoge el compromiso del Gobierno respecto a la Ley de desindexación de la economía española.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafo primero


De modificación.


Se modifica el párrafo primero del apartado II de la exposición de motivos, que queda redactado en los siguientes términos:


'La Ley consta de tres capítulos, siete artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, siete disposiciones finales y un anexo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se recoge el contenido del Proyecto de Ley, una vez aprobadas las restantes preenmiendas, que incluyen un nuevo artículo, una nueva disposición final y unifican las dos disposiciones transitorias ya existentes.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafo tercero


De modificación.


Se modifica el tercer párrafo del apartado II de la exposición de motivos, que queda redactado tal y como sigue:


'El artículo 2 define, a efectos de esta Ley, los tipos de modificaciones posibles en estos valores monetarios. Las modificaciones de carácter periódico o recurrente determinadas por una relación exacta con la variación de un precio o
índice de precios y que resulten de aplicar una fórmula preestablecida se denominan revisiones periódicas y predeterminadas. El resto de modificaciones de precios se definen alternativamente como revisiones periódicas no predeterminadas o como
revisiones no periódicas. También se define el concepto de índice específico de precios. Para delimitar este concepto, se utiliza un criterio basado en que no existan disponibles al público índices más detallados que reflejen mejor los costes. De
esta forma, los niveles de mayor agregación de los índices de precios más comunes, como el de precios de consumo o el de precios industriales, no podrán considerarse específicos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se busca la coherencia con la enmienda al artículo 2, donde se contienen las definiciones de las distintas categorías de revisiones y se subdivide la antigua categoría alternativa a las revisiones periódicas y
predeterminadas en dos categorías: revisiones periódicas no predeterminadas, por un lado, y revisiones no periódicas, por otro. Se suprime la referencia a la Ley de Contratos de Sector Público, ya que estas categorías no se encuentran contempladas
en el TRLCSP, si bien son introducidas por la disposición final tercera del presente Proyecto de Ley. Se suprime la enunciación de los conceptos incluidos en las revisiones periódicas no predeterminadas y en las revisiones no periódicas.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafo cuarto


De modificación.


Se modifica el cuarto párrafo del apartado II de la exposición de motivos, que queda redactado tal y como sigue:


'En el artículo 3 se establece el ámbito de aplicación público y privado de la norma: prescriptivo cuando se trata de valores monetarios en cuya determinación interviene el sector público e indicativo para los contratos entre privados. Se
opta por definir el sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. En todo caso, para la aplicación de lo dispuesto
en esta Ley no será necesario que concurra un negocio o relación jurídica incluida en el ámbito de aplicación



Página 26





del mencionado texto refundido, de modo que será condición suficiente la participación de una entidad perteneciente al sector público, con independencia de que lo haga en el marco de una relación sujeta a derecho público o a derecho privado.
De este modo, se garantiza un mayor ámbito de aplicación de esta Ley. Asimismo, se incluyen dentro del ámbito de aplicación a los precios regulados, entendidos en sentido amplio, esto es, todos aquellos valores monetarios regulados directa o
indirectamente por la Administración Pública mediante previsiones normativas o contractuales, en el caso de gestión de servicios públicos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se suprime la mención a que las revisiones puedan ser periódicas o no periódicas (que con la enmienda al artículo 2 tendrán una denominación diferente) para dar mayor ligereza al texto, quedando claro que el presente párrafo
se refiere a la totalidad de las revisiones.


Se aclara que el régimen relativo al sector público también resulta aplicable a los entes de sector público cuando actúan como sujetos privados.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafo quinto


De modificación.


Se modifica el quinto párrafo del apartado II de la exposición de motivos, que queda redactado tal y como sigue:


'Por su parte, el apartado 2 de este artículo establece expresamente las exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley. En primer lugar, queda excluida la negociación colectiva, por estar expresamente reconocida como derecho
constitucional, de forma que la actualización de salarios no puede sustraerse a lo acordado por las partes; en segundo lugar, las pensiones, que se rigen por su normativa específica. Se hace notar, por otro lado, que dicha normativa identifica un
índice de revalorización de pensiones que se basa en un conjunto amplio de variables económicas que aseguran la sostenibilidad del sistema de pensiones de la Seguridad Social. Se excluyen, por último, los instrumentos financieros, de forma que los
emisores españoles tengan la máxima capacidad y flexibilidad de formatos para captar el ahorro nacional e internacional al menor precio, en un contexto de competencia intensa por un recurso escaso como es el ahorro, y donde los emisores extranjeros
generalmente no están sometidos a restricción alguna en este sentido.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y de redacción, para mayor claridad interpretativa. Además, se destaca que el índice de revalorización de las pensiones está construido con unos parámetros que persiguen asegurar la sostenibilidad del sistema de pensiones.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafo sexto


De modificación.


Se modifica el párrafo sexto del apartado II de la exposición de motivos, que queda redactado tal y como sigue:


'El capítulo ll establece el régimen aplicable a las revisiones periódicas y predeterminadas, por una parte, y las revisiones periódicas no predeterminadas y no periódicas, por otra, de los valores monetarios del sector público y de los
precios regulados, que, con carácter general no podrán realizarse según índices de precios o fórmulas que los contengan, si bien se admite que excepcionalmente se haga en virtud de precios o índices específicos de precios. En un contexto de
estabilidad de precios y de salarios, carece de sentido que el precio regulado de una prestación sujeta a obligación de servicio público o el de un contrato público se indexe a la evolución de precios de bienes y servicios sin incidencia directa en
el coste de dicha prestación o suministro. Por este motivo, se establece también con carácter común a todos los tipos de revisión que, cuando vengan justificadas por la evolución de los costes, utilizarán la información específica aplicable,
incluyendo los índices de precios que revistan dicho carácter, tal y como se definen en el artículo 2 de esta Ley. Se establece además que los costes deberán ser evaluados conforme al principio de eficiencia y buena gestión empresarial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se aclara cómo procederán las revisiones por evolución de los costes en coherencia con lo dispuesto en la enmienda al artículo 2 del Proyecto de Ley. Igualmente, para mayor claridad expositiva, se ha trasladado la parte
final del párrafo sexto a la parte final del párrafo séptimo.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafo séptimo.


De modificación.


Se modifica la primera parte del párrafo séptimo del apartado II de la exposición de motivos, que queda redactado tal y como sigue:


'Así, el artículo 4 se dedica a la regulación del régimen de revisión periódica y predeterminada. En algunos casos será indispensable que los valores monetarios de ciertas relaciones jurídicas se modifiquen de forma recurrente en atención a
la evolución del coste de las materias primas y de otros factores, ya que sería excesivamente gravoso resolver estas modificaciones recurrentes una por una. Para estos casos, se permite aprobar un régimen de revisión periódica, siempre que la
evolución de los costes lo requiera. En cualquier caso, no cabrá considerar revisables las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial.



Página 28





Los costes asociados a la mano de obra podrán trasladarse en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el real decreto de desarrollo. Con estas previsiones no sólo se eluden los efectos de segunda ronda sino que se evita una
evolución de los precios que remunere costes previsibles, innecesarios o deficientemente gestionados con arreglo a los criterios de eficiencia y buena gestión empresarial, lo que generaría un incentivo perverso y alimentaría injustificadamente la
inflación.'


(...)


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Recoge la nueva denominación recogida en la enmienda al artículo 2. Igualmente, para mayor claridad expositiva, se ha trasladado la parte final del párrafo sexto a la parte final del párrafo séptimo.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafo séptimo.


De modificación.


Se modifica la segunda parte del párrafo séptimo del apartado II de la exposición de motivos, que ahora queda como párrafo octavo que, a su vez, queda redactado tal y como sigue:


'Por Real Decreto se fijarán aquellos supuestos donde cabe aprobar estos sistemas de revisión periódica y predeterminada; las directrices para el diseño de fórmulas; los criterios para la interpretación de los principios de eficiencia y
buena gestión empresarial; y los supuestos y límites para la traslación de costes de mano de obra. Adicionalmente, el real decreto podrá establecer los componentes de costes a incluir en las fórmulas, así como mecanismos regulatorios que
incentiven el comportamiento eficiente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Recoge la nueva denominación recogida en la enmienda al artículo 2. La nueva redacción explica con mayor precisión el contenido previsto para el reglamento de desarrollo. Para mayor claridad expositiva, la mención a la ley
de contratos del sector público es objeto de un párrafo específico, el nuevo párrafo duodécimo del apartado II de la exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafo décimo.


De adición.



Página 29





Se introduce un nuevo párrafo décimo en el apartado II de la exposición de motivos, con la siguiente redacción:


'Se permite, asimismo, aprobar un régimen de revisión periódica y predeterminada para los valores relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles en los que sea parte el sector público. Dicho régimen deberá estar referido a un
índice de precios del alquiler de oficinas a nivel autonómico, y cabrá sólo cuando la inclusión del mismo en el contrato sea más eficiente que pactar un arrendamiento sin cláusula de revisión, y así se justifique en el correspondiente expediente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se busca la coherencia con la enmienda al artículo 4, por la que se introduce un nuevo apartado 6 que recoge la posibilidad de aprobar un régimen de revisión periódica y predeterminada para los valores referidos a los
contratos de arrendamiento contemplados en la Ley de Contratos del Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafo noveno (ahora undécimo)


De modificación.


Se modifica el antiguo párrafo noveno (ahora párrafo undécimo) del apartado II de la exposición de motivos, en los siguientes términos:


'El artículo 5 detalla el régimen de la revisión periódica no predeterminada y de la revisión no periódica de los valores monetarios del sector público y de los precios regulados. Tampoco en este tipo de revisión se permite la utilización
de índices de precios o fórmulas que los contengan. Se prevé que, en su caso, estas revisiones deban estar justificadas en una memoria económica a tal efecto, con la finalidad de asegurar que las modificaciones en los valores monetarios afectados
están convenientemente motivadas y, eventualmente, reflejan apropiadamente los costes pertinentes en cada situación a partir de precios e índices específicos. Esta es una novedad de la Ley, con la que se persigue un grado adicional de disciplina y
rigor en las revisiones de valores monetarios por parte del sector público. En todo caso, la presentación de la memoria no eximirá de la obligación de cumplir los trámites y recabar las autorizaciones exigidas por la normativa sectorial de
aplicación. En el artículo se citan las variaciones de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial, que no podrán incorporarse a las revisiones. Por su lado, las variaciones en los costes de mano de obra y
costes financieros sólo podrán incorporarse en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el desarrollo reglamentario.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Recoge la nueva denominación recogida en la enmienda al artículo 2. Igualmente, aclara que serán preceptivos los requisitos exigidos por la normativa sectorial con independencia de que también se exija una memoria
económica.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafo décimo.


De supresión.


Se suprime el décimo párrafo del apartado II de la exposición de motivos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con la correspondiente enmienda al articulado. En particular, se suprime la mención a CDGAE pues ya se establece que la presentación de la memoria no exime de la obligación de cumplir los trámites y de recabar
las autorizaciones requeridas por la normativa sectorial.


Mejora técnica. Se suprime la referencia al funcionamiento de las revisiones no periódicas de contratos del sector público, puesto que será la Ley de Contratos de Sector Público la que recoja este régimen, en coherencia con el artículo 5 y
la disposición final tercera del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafo duodécimo (nuevo).


De adición.


Se añade un nuevo párrafo duodécimo al apartado II de la exposición de motivos, con la siguiente redacción:


'Por lo que se refiere a las revisiones de los precios y tarifas contenidos en los contratos del sector público se regirán por su normativa específica, el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Incorpora a la parte expositiva el nuevo artículo 6.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafo decimoquinto.


De adición.



Página 31





Se añade un nuevo párrafo decimoquinto al apartado II de la exposición de motivos, con la siguiente redacción:


'La disposición transitoria única establece que el régimen de revisión de precios de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo expediente se haya iniciado
antes de la entrada en vigor del real decreto a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, será aquél previsto en los pliegos correspondientes. En el supuesto de contratos del sector público fuera del ámbito de aplicación del citado texto refundido,
la presente Ley será de aplicación a los contratos perfeccionados desde su entrada en vigor. Esta disposición también establece un régimen transitorio para los valores monetarios en cuya determinación intervenga el sector público, pero no a través
de una previsión contractual. En estos casos los regímenes de revisión periódica y predeterminada aprobados antes de la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor del real decreto a que se refiere el
artículo 4 de esta Ley, si bien en las fórmulas las referencias a índices generales deberán sustituirse por el valor cero.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se recoge en la parte expositiva, la nueva disposición transitoria única, objeto de la enmienda de modificación que unifica las disposiciones transitorias 1 y 2 y les da un nuevo contenido.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafos decimotercero y decimocuarto.


De supresión.


Se eliminan los párrafos decimotercero y decimocuarto del apartado II de la exposición de motivos, que hacían referencia a la disposición transitoria primera y segunda, respectivamente.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que se refiere a la nueva disposición transitoria única, que sustituye las antiguas disposiciones transitorias primera y segunda.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafo decimoquinto.


De modificación.


Se modifica el párrafo decimoquinto del apartado II de la exposición de motivos, que queda redactado de la siguiente forma:



Página 32





'Para garantizar la aplicación homogénea y coherente de la ley, la disposición derogatoria única deroga las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma. Se derogan también expresamente los artículos 90, 91 y
92 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, el artículo 77 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social,
manteniéndose su vigencia para los contratos de concesión suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto al que hacen referencia los artículos 4 y 5 de la presente Ley. Por último, la disposición adicional octogésima octava de la
Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, quedará derogada desde el momento de entrada en vigor del real decreto referido. Se excluye de la derogación el Real Decreto 1359/2011, anteriormente mencionado, y los artículos,
disposiciones y anexos relativos al régimen tarifario del gestor aeroportuario Aena, S.A., contenidas en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Igualmente mantendrán su vigencia
aquellas normas que contengan revisiones en función de un índice de precios que vengan impuestas por la normativa comunitaria. En este mismo sentido, la futuras revisiones de valores monetarios en función de tales índices que exija la normativa
comunitaria y que se incorporen al ordenamiento nacional supondrán una excepción justificada a la regla general prevista en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se recoge el contenido adicional introducido por la enmienda a la disposición derogatoria.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafo decimosexto.


De modificación.


Se modifica el párrafo decimosexto del apartado II de la exposición de motivos, que queda redactado en los siguientes términos:


'Por otro lado, las disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta modifican cuatro leyes. Las disposiciones finales primera y segunda modifican la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y la Ley 49/2003, de
26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, respectivamente. Los contratos de arrendamiento, de uso muy extendido, suelen contener cláusulas de revisión. En consecuencia, resulta conveniente modificar expresamente las leyes citadas para proteger
la seguridad jurídica de quienes firman contratos de arrendamiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Coherencia con la enmienda de adición, que introduce una nueva disposición final cuarta, referente a las Haciendas Locales.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafo decimoséptimo (ahora decimoctavo).


De modificación.


Se modifica el antiguo párrafo decimoséptimo (ahora párrafo decimoctavo) del apartado II de la exposición de motivos, que queda redactado tal y como sigue:


'En la disposición final tercera se modifican los artículos 47, 89, 131, 133 y 255, así como el título del capítulo ll del libro I, título III, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por tratarse de la referencia legal básica para los precios en el ámbito público. Así, se establece que la revisión periódica y predeterminada de precios en estos contratos podrá realizarse exclusivamente
para los contratos de obra y suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, así como para aquellos contratos cuyo periodo de recuperación de las inversiones sea igual o superior a cinco años. La revisión
tendrá lugar en estos supuestos, con los límites y en las condiciones recogidas en el real decreto a que se refiere el artículo 4 de la Ley de desindexación, y siempre que tal posibilidad esté contemplada en los pliegos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se modifica la referencia al contenido de la disposición final tercera del Proyecto de Ley en coherencia con la enmienda presentada a dicha disposición.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafo decimonoveno.


De adición.


Se añade un nuevo párrafo decimonoveno al apartado II de la exposición de motivos con la siguiente redacción:


'Mediante la disposición final cuarta, se modifica la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para que el informe técnico-económico sea también exigible para el establecimiento
y la revisión de las tasas en todos los casos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se trata de una enmienda que busca la coherencia del texto del Proyecto, reflejando la incorporación de la disposición final cuarta, que modifica la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incluida en el Proyecto de Ley a
través de enmienda.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo


De modificación.


Se modifican los antiguos párrafos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo del apartado II de la exposición de motivos, que quedan redactados de la siguiente manera:


'La disposición final quinta recoge el título competencial con amparo al que se dicta esta Ley: el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en la fijación de las bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica y los artículos 149.1.6.ª, 149.1.8.ª y 149.1.18.ª, referidos a las competencias exclusivas del Estado para dictar legislación mercantil, civil y legislación básica en materia de contratos y
concesiones administrativas, respectivamente.


La disposición final sexta establece que el real decreto que desarrolla esta Ley deberá aprobarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley.


La disposición final séptima establece la fecha de entrada en vigor, que será la del día siguiente a la publicación de la Ley en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. De nuevo, se trata de una enmienda que busca la coherencia del texto del Proyecto, reflejando la nueva numeración de las antiguas disposiciones finales cuarta, quinta y sexta, tras la introducción de la nueva disposición
final cuarta mencionada en la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2


De modificación.


Se modifica el artículo 2 de la Ley, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta Ley, se entiende por:


a) Revisión periódica y predeterminada en función de precios o índices de precios: cualquier modificación de valores monetarios de carácter periódico o recurrente determinada por una relación exacta con la variación de un precio o un índice
de precios y que resulte de aplicar una fórmula preestablecida.


b) Revisión periódica no predeterminada: cualquier modificación de valores monetarios que pese a tener carácter recurrente o periódico, no resulte de aplicar una fórmula preestablecida que la relacione de manera exacta con la variación de
un precio o índice de precios.



Página 35





c) Revisión no periódica: cualquier modificación de valores monetarios que no tenga carácter periódico o recurrente.


d) Índice específico de precios: cualquier índice que con la mayor desagregación posible mejor refleje la evolución de los precios y que pueda ser obtenido con información disponible al público.'


JUSTIFICACIÓN


Con la nueva denominación se permite una clasificación más completa y consistente de la casuística incluida en el ámbito de aplicación de la ley. Así, la clave del régimen aplicable a los supuestos de revisión, antes categorizados como
'periódicas', no radicará sólo en la periodicidad o frecuencia de su aplicación, sino en su automaticidad, debido a la existencia de una relación predeterminada, y basada en una fórmula preestablecida, entre el valor monetario a revisar y la
variación de un precio o índice de precios. Por otro lado, se precisa la distinción entre los supuestos de revisión distintos a la revisión periódica predeterminada. Así, en primer lugar, se establece la categoría de revisión periódica no
predeterminada para casos en los que la revisión tenga carácter recurrente o periódico, pero no se produzca de manera automática y, en segundo lugar, se establece la categoría de revisión no periódica para casos en los que la revisión no se produzca
de forma periódica, pudiendo o no estar dicha revisión basada en una fórmula preestablecida.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3, apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado tal y como sigue:


'1. Lo dispuesto en esta ley será de aplicación a:


a) Las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público. A tales efectos, se entiende por sector público el conjunto de organismos y entidades enumeradas en el artículo 3.1 del texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


En todo caso, para la aplicación de lo dispuesto en esta ley a las citadas revisiones de valores monetarios no será necesario que concurra un negocio o relación jurídica incluida en el ámbito de aplicación de dicho texto legal.


b) En los términos previstos en el artículo 7, las revisiones periódicas o no periódicas de rentas de arrendamientos rústicos y urbanos, contra prestaciones de arrendamientos de servicios, suministros y rentas vitalicias o valores monetarios
en cualquier otro contrato celebrado entre personas distintas de las contempladas en el apartado a).'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta se justifica por la conveniencia de aclarar la redacción actual, de modo que el ámbito de aplicación de la ley sea, en lo referente al sector público, y con las excepciones previstas en el apartado 2 del citado artículo 3, lo
más amplio posible.


Dada la redacción actual del artículo 3, podrían no entenderse dentro de esta categoría ciertos supuestos de valores monetarios fijados por el sector público, que no constituyen en sí mismos precios, contraprestaciones monetarias, pero que
son esenciales para la determinación de los mismos.



Página 36





Tal es el caso de las indemnizaciones, entre las que cabe citar las del Seguro Obligatorio de Viajeros, o las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación. Ya sea a través de una revisión no periódica, en el primer caso, o periódica, en el segundo, la revisión de estos valores, tendrán efecto directo en las primas de los seguros correspondientes (siendo éstos los precios)
fijadas entre las partes.


Asimismo, las multas (penales, administrativas), no son precios, pero constituyen valores regulados por el sector público, cuya revisión debe seguir los mecanismos y criterios establecidos en la Ley de desindexación.


En este sentido, las revisiones de los importes mencionados no deben entenderse referenciadas a un índice general de precios, y sí, conforme a los principios de desindexación, tener su justificación en el mantenimiento de la capacidad de
resarcir, en el caso de las indemnizaciones, o en la finalidad de prevenir o disuadir, en el caso de la multa.


Del mismo modo, se aclara que en el ámbito de aplicación de la ley quedan incluidas todas las revisiones de valores monetarios en los que intervengan entidades del sector público, con independencia de que dicha revisión se produzca en el
marco de un relación jurídica regulada por la Ley de contratos del sector público o en cualquier otro tipo de contrato. De este modo, se garantiza un mayor ámbito de aplicación de la ley, incluyendo supuestos en que las entidades del sector público
actúan con sujeción al derecho privado, lo que resulta coherente con su objetivo de evitar todas aquellas prácticas del sector público que constituyan una indexación de precios con efectos no deseables para la economía española.


Por su parte, se suprime la mención a los precios regulados ya que éstos quedan incluidos en la nueva letra a) del presente apartado 1 del artículo 3.


Igualmente, se introduce una mejora técnica, ya que la antigua remisión del antiguo apartado c) al artículo 6 de la Ley ahora se hace respecto del artículo 7 de la ley.


Por último, se suprime la distinción y la referencia a revisiones 'periódicas o no periódicas' para pasar a hacer referencia a la totalidad de los regímenes de revisión mediante la expresión genérica de 'las revisiones'. Ello trae por causa
la distinción introducida por la enmienda al artículo 2 entre los tres tipos de revisiones ya mencionados.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3, apartado 2, letra b).


De modificación.


Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 3, que queda redactada de la siguiente forma:


'b) Las revisiones, revalorizaciones o actualizaciones previstas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así como las revisiones del resto de las pensiones abonadas con cargo a los créditos de la sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado, cualquiera que sea su
legislación reguladora.'


JUSTIFICACIÓN


Además de las pensiones recogidas en los respectivos textos refundidos de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado, hay otras pensiones reguladas en una normativa específica -por ejemplo, la derivada de la guerra civil española, y
determinadas pensiones que tiene su origen en un acto de terrorismo- que se abonan con cargo a la sección 07, 'Clases Pasivas', del presupuesto de gastos del



Página 37





Estado, y que se vienen revalorizando con arreglo al mismo índice que las pensiones reguladas en los citados textos refundidos.


De ahí que sea preciso modificar la redacción de la letra b) del número 2 del artículo 3 para excluir del ámbito de aplicación de la norma no sólo las pensiones reguladas en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, sino
también aquéllas otras que, reguladas en otras normas, se abonan por esta Dirección General con cargo a la misma partida presupuestaria -sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4.


De modificación


Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 4, que quedan redactados en los siguientes términos:


'Artículo 4. Régimen aplicable a la revisión periódica y predeterminada de valores monetarios.


1. Los valores monetarios referidos en el artículo 3.1.a) no podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función de precios, índices de precios o fórmulas que los contenga.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para asegurar la coherencia con la definición de revisión periódica y predeterminada dada por la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4, apartado 2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado tal y como sigue:


'2. Excepcionalmente, se podrá aprobar un régimen de revisión periódica y predeterminada de los valores referidos en el apartado anterior siempre que sea en función de precios individuales e índices específicos de precios, cuando la
naturaleza recurrente de los cambios en los costes de la actividad así lo requiera y se autorice en el desarrollo reglamentario previsto en el apartado siguiente.


Los índices específicos aplicables deberán tener la mayor desagregación posible de entre los disponibles al público a efectos de reflejar de la forma más adecuada la evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia
económica y buena gestión empresarial. Las revisiones periódicas y predeterminadas no incluirán la variación de los costes financieros, amortizaciones, los



Página 38





gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Dichas revisiones podrán incluir la variación de los costes de mano de obra en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el real decreto a que se refiere el
apartado siguiente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se pretende la coherencia con la enmienda sobre la definición de revisión periódica y predeterminada del artículo 2.


Se aclara que los índices específicos aplicables son aquellos que tienen la mayor desagregación posible de entre los disponibles al público en coherencia con lo dispuesto en el artículo 2 del Proyecto de Ley.


Dada la complejidad del tratamiento de los costes de mano de obra, parece más conveniente regular de manera detallada su tratamiento en el reglamento de desarrollo de la presente Ley.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4, apartados 3 y 4


De modificación.


Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 4, que pasan a tener la siguiente redacción:


'3. Mediante real decreto podrán establecerse:


a) Los principios generales que rigen todas las revisiones de valores monetarios motivadas por variaciones de costes, así como los criterios para la interpretación de los principios de eficiencia y buena gestión empresarial en los supuestos
susceptibles de revisión, que, en todo caso, deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.


b) Los supuestos en los que puede aprobarse un régimen de revisión periódica y predeterminada en función de precios individuales-o índices específicos de precios.


c) Las directrices para el diseño de una fórmula en las revisiones periódicas y predeterminadas.


d) Los componentes de costes que se incluirán en las fórmulas de revisión periódica y predeterminada.


e) Los supuestos y límites para la traslación de los costes de mano de obra al valor monetario sujeto a revisión periódica y predeterminada.


f) Componentes de la fórmula que incentiven el comportamiento eficiente.


4. El Real Decreto se aprobará a propuesta de los Ministros de Economía y Competitividad, Hacienda y Administraciones Públicas y de los demás Ministros titulares de departamentos competentes por razón de la materia y previo informe de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, así como de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en lo que se refiera a contratos del sector público.'


JUSTIFICACIÓN


Se establece con mayor precisión el contenido que deberá desarrollar el reglamento.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4, apartado 5


De supresión.


Se elimina el actual apartado 5 del artículo 4.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El apartado se considera innecesario, al incluirse un nuevo artículo 6 que remite al TRLCSP para la revisión de precios y tarifas de los contratos del sector público.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4, apartado 5


De adición.


Se añade un apartado 5 al artículo 4, con la siguiente redacción:


'5. Una vez aprobado el régimen de revisión periódica y predeterminada, las revisiones individuales realizadas en aplicación de dicho régimen no estarán sujetas al régimen establecido en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de
junio, de medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Eliminación con el objetivo de evitar duplicidades, ya que la justificación requerida por el mencionado Real Decreto-ley 7/1996 se aportará en el momento de la aprobación de un régimen de revisión.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4, apartado 6 (nuevo).


De adición



Página 40





Se añade un apartado 6 al artículo 4 con la siguiente redacción:


'6. Excepcionalmente, en los contratos de arrendamiento de inmuebles contemplados en la letra p) del apartado 1 del artículo 4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011,
de 14 de noviembre, las partes podrán, previa justificación económica, incorporar un régimen de revisión periódica y predeterminada para la renta.


En tal caso, únicamente se podrá utilizar como índice de referencia para la revisión de la renta la variación anual del índice de precios del alquiler de oficinas, a nivel autonómico, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, a
fecha de cada revisión, tomando como trimestre de referencia el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato.


En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los citados contratos.'


JUSTIFICACIÓN


La prohibición de revisión de los valores referidos en los contratos de arrendamiento que una de las partes tenga consideración de sector público puede suponer la exclusión de éste último del mercado de arrendamiento. Por ello, se abre la
puerta a la aprobación de un régimen de revisión en éste caso, previa justificación económica. En caso de aprobarse tal régimen, en todo caso se aplicará el índice de precios de alquiler de oficinas publicado por el INE.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 5, apartados 1, 2 y 3.


De modificación


Se modifica el título y los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5, que pasan a tener la siguiente redacción:


'Artículo 5. Régimen aplicable a la revisión periódica no predeterminada y a la revisión no periódica de valores monetarios.


1. Los valores monetarios referidos en el artículo 3.1.a) podrán ser objeto de revisión periódica no predeterminada o de revisión no periódica siempre que se justifique en una memoria económica específica para este fin. El real decreto al
que se refiere el artículo 4 establecerá el contenido mínimo de la memoria económica.


2. Esta revisión no podrá realizarse en función de índices de precios o fórmulas que los contengan. Excepcionalmente, si estuviera motivada por la evolución de los costes, la revisión podrá realizarse en función de los precios individuales
e índices específicos de precios que mejor reflejen dicha evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia económica y buena gestión empresarial. La memoria económica deberá, en estos casos, justificar el cumplimiento de tales
condiciones.


Estas revisiones no incluirán la variación de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial. Podrá incluirse la variación de los costes de mano de obra y costes financieros en los supuestos y con los
límites expresamente previstos en el real decreto al que se refiere el artículo 4.


3. La presentación de la memoria citada en el apartado 1 no eximirá de la obligación de cumplir los trámites y recabar las autorizaciones exigidas por la normativa sectorial.'



Página 41





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para asegurar coherencia con las definiciones que la enmienda da al artículo 2 sobre tipos de revisiones y el concepto de índice específico.


Se suprime la mención expresa a CDGAE pues ya se establece con carácter más general que, en todo caso, la presentación de la memoria no exime de la obligación de cumplir los trámites y de recabar las autorizaciones requeridas por la
normativa sectorial.


Se añade el concepto de amortizaciones a la lista de conceptos a excluir de las revisiones no periódicas o periódicas no predeterminada, para acercar su tratamiento con el de las revisiones periódicas y predeterminadas. De esta forma, las
amortizaciones, gastos generales y beneficio industrial no serán nunca incluidos en los regímenes de revisión, de ningún tipo.


A diferencia de lo que sucede con las revisiones periódicas y predeterminadas, se podrá incluir no sólo la variación de los costes de mano de obra, sino también de los costes financieros, en los supuestos y con los límites previstos en el
Real Decreto.


Se añade la necesidad de que el reglamento de desarrollo establezca el contenido mínimo de la memoria económica a presentar en caso de revisión periódica no predeterminada o de revisión no periódica.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 5, apartado 4


De supresión.


Se elimina el apartado 4 del artículo 5.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El apartado se considera innecesario, al incluirse un nuevo artículo 6 que remite al TRLCSP para la revisión de precios y tarifas de los contratos del sector público.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 6 (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo artículo 6, dentro del capítulo II, con la siguiente redacción:


'Artículo 6. Régimen aplicable a la revisión de precios y tarifas de los contratos a los que es de aplicación el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.


Las revisiones de los precios y tarifas de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se regirán
por lo dispuesto en el mismo.'



Página 42





JUSTIFICACIÓN


El nuevo artículo 6 clarifica el régimen aplicable a los precios de los contratos del sector público, que es objeto de artículo independiente por su relevancia, y porque, la revisión de los contratos, de acuerdo con el artículo 89 del
TRLCSP, modificado por la disposición adicional tercera de la Ley de Desindexación, responde a reglas específicas respecto de otros valores monetarios susceptibles de revisión.


Así, se hace única remisión al TRLCSP, ya se trate de valores abonados por los ciudadanos usuarios por la prestación de un servicio, tarifas, o de valores abonados por las Administraciones Públicas en concepto de retribución al contratista.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 7 (antes 6)


De modificación.


El artículo 6 pasa a estar numerado como 7 y pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 7. Régimen aplicable a los contratos entre partes privadas.


1. Sólo procederá la revisión periódica de valores monetarios enumerados en el artículo 3.1.b) cuando se haya pactado expresamente.


En caso de pacto expreso de aplicación de un mecanismo de revisión periódica de valores monetarios que no especifique el índice o metodología de referencia, será aplicable la tasa de variación que corresponda del Índice de Garantía de
Competitividad elaborado según lo previsto en el anexo de esta ley.


2. El Instituto Nacional de Estadística publicará mensualmente el Índice de Garantía de Competitividad y su tasa de variación a los efectos previstos en el párrafo anterior y, en su caso, para su consideración a modo indicativo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Al haberse suprimido una de las letras del artículo 3.1, la referencia debe ser ahora al 3.1.b).


El resto de las modificaciones responden a mejoras en la redacción para mayor claridad de la norma.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria primera y transitoria segunda


De modificación.



Página 43





Se elimina la disposición transitoria primera y se modifica la disposición transitoria segunda, que pasará a ser la disposición transitoria única y que queda redactada tal y como sigue:


'Disposición transitoria única. Régimen de revisión de los valores monetarios en cuya determinación interviene el sector público.


1. El régimen de revisión de precios de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuyo
expediente de contratación se haya iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto al que se refiere el artículo 4 será el que esté establecido en los pliegos. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido
iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimiento negociado sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de
aprobación de los pliegos.


2. Lo dispuesto en esta ley será de aplicación al resto de contratos celebrados por organismos y entidades del sector público que se perfeccionen a partir de su entrada en vigor.


Hasta que se publique el índice de alquiler de oficinas, previsto en el artículo 4, cuando se pacte un régimen de revisión periódica y predeterminada en los contratos de arrendamiento de inmuebles en que sea parte el sector público
perfeccionados a partir de la entrada en vigor de esta ley, se aplicará el índice de precios de alquiler de la vivienda del Índice de Precios de Consumo del Instituto Nacional de Estadística, a nivel provincial.


3. Por lo que se refiere a los valores monetarios en cuya determinación interviene el sector público distintos a los referidos en los apartados anteriores, los regímenes de revisión periódica y predeterminada aprobados con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor del real decreto referido en el artículo 4 de la misma, si bien en las fórmulas las referencias a las variaciones de índices generales, tales como Índice de Precios
de Consumo o el Índice de Precios Industriales, deberán sustituirse por el valor cero.'


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción de la Disposición Transitoria distingue tres regímenes transitorios aplicables a: i) los contratos del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público (TRLCSP); ii) otros contratos del sector público fuera del ámbito de aplicación del texto refundido citado, con mención expresa a los contratos de arrendamiento; iii) otros valores monetarios determinados por el sector público,
tales como los precios regulados del sector de la energía.


Entre los dos primeros tipos de contrato, la diferencia se deriva del distinto punto de corte para la aplicación de esta ley, y que se justifica por las diferencias existentes en los procedimientos de tramitación entre los contratos del
TRLCSP y los excluidos.


Hay que hacer mención especial a los contratos de arrendamiento, ya que el régimen de revisión periódica y predeterminada contenido en el artículo 4, está referenciado a un índice a elaborar. Transitoriamente, se utilizará el índice
específico más desagregado disponible, que es el del precio del alquiler de la vivienda, contenido en el IPC.


Asimismo, es necesario aclarar cómo podrán aplicarse cualesquiera otras reglas de revisión periódica y predeterminada de otros valores monetarios distintos a los mencionados hasta la entrada en vigor del real decreto de desarrollo.


Si no se incluyese este régimen transitorio para otros valores monetarios, como los precios regulados, la entrada en vigor de la ley supondría la derogación de cualquier norma de revisión periódica y predeterminada en todos sus términos, de
modo que tendría lugar una congelación de los mismos. Con la incorporación de este último párrafo, se posibilita la pervivencia de los componentes e índices de las fórmulas que son específicos.


El Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y
equipamiento de las Administraciones Públicas, no será derogado.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición derogatoria única


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición derogatoria única, quedando ésta redactada como sigue:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.


2. Asimismo, quedan derogados los siguientes preceptos:


a) Los artículos, 90, 91 y 92 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


b) El artículo 77 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. No obstante, mantendrá su vigencia para los contratos de concesión suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del real
decreto al que alude el artículo 4 y exclusivamente durante el plazo de vigencia actualmente establecido en los contratos, excluyendo prórrogas.


d) La disposición adicional octogésima octava de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 quedará derogada en el momento de entrada en vigor del Real Decreto al que hacen referencia los artículos 4 y 5.


3. Mantendrán su vigencia el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de
fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, y los artículos, disposiciones y anexos relativos al régimen tarifario del gestor aeroportuario Aena, S.A., contenidos en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de medidas urgentes
para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.


Tampoco quedan derogadas aquellas normas que contengan revisiones en función de un índice de precios que vengan impuestas por la normativa comunitaria.'


JUSTIFICACIÓN


La disposición derogatoria única es una disposición derogatoria general, que deroga cuantas normas de igual o inferior rango a la Ley de desindexación se opongan a lo dispuesto en ella. Su carácter general es necesario dado el gran número
de normas afectadas por la Ley de desindexación. Pretender mencionarlas individualmente sería, en este caso, inabarcable.


Al mismo tiempo, frente a esta generalidad y con el objetivo de dotar de mayor claridad y seguridad jurídica a la norma, es necesario derogar expresamente una serie de preceptos y exceptuar otros de la derogación genérica.


Así, por un lado, y debido a la importancia que la revisión de precios en los contratos del sector público tiene para la política de desindexación, se menciona expresamente la derogación de los artículos 90, 91 y 92 del texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público, así como el artículo 77 de la Ley 14/2000, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, referente a la revisión de los peajes. No obstante, y debido a que, pese a no existir referencia expresa en los
pliegos de las concesiones a este artículo, es la norma aplicable para los contratos en vigor, se aclara que su vigencia se mantendrá para éstos hasta el término de la duración de la concesión. En caso de prórroga, no podrá aplicarse la fórmula de
revisión del artículo 77 citado.


Asimismo, a través de esta enmienda, se deroga expresamente la disposición adicional octogésima octava de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.



Página 45





La derogación tendrá lugar a partir de la entrada en vigor el real decreto de desarrollo. Esta disposición fue incorporada con el objetivo de adelantar la aplicación de los principios básicos de la política de desindexación, en espera de la
Ley de desindexación. Con dicha ley, entran en funcionamiento los componentes de la política de desindexación de manera completa y desarrollada, de modo que la disposición adicional, más genérica y menos detallada en sus términos, ya no es
necesaria, y su pervivencia podría causar confusión sobre la normativa aplicable.


Por otro lado, se exceptúan expresamente de la derogación general aquellas normas de actualización de valores que, aunque anteriores en el tiempo, son compatibles en sus principios con la Ley de desindexación. Se evita así cualquier
confusión sobre su vigencia una vez entre en vigor la Ley de desindexación. De esta manera, el Real Decreto 1359/2011, cuyas fórmulas, aplicables a los contratos de obras y contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las
Administraciones Públicas, son coherentes con la desindexación por reflejar los costes de los contratos de obra y suministro de fabricación a partir de índices específicos de precios.


Del mismo modo, el régimen tarifario de los servicios aeroportuarios básicos del gestor aeroportuario Aena, S.A., aprobado recientemente por la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la
eficiencia, mantendrá su vigencia, dado que la misma ya prevé expresamente la aplicación de la normativa de revisión de precios a la aprobación del DORA.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final segunda


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda, cuya redacción queda como sigue:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.


El apartado 2 del artículo 13 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos queda redactado como sigue:


''2. Las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno. En defecto de pacto expreso no se aplicará revisión de rentas.


En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del
Índice de Garantía de Competitividad.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Coherencia con la redacción dada al artículo 7.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final tercera


De modificación.


Se modifica el apartado tres de la disposición final tercera, que queda redactado tal y como sigue:


'Tres. El artículo 89 queda redactado del siguiente modo:


''Artículo 89. Procedencia y límites.


1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este capítulo.


No cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.


Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los usuarios.


2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley XXX de XXXX de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de
precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la
inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el real decreto anteriormente citado.


No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra podrán incluirse para contratos cuyo
período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años, con los límites previstos en el real decreto al que se refiere el párrafo anterior.


3. En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la
estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo.


4. El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha
respecto a la fecha de adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la
adjudicación se produce con posterioridad.


5. Cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar, en los términos establecidos en este capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su
importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia el primer 20 por 100 ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.


No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar transcurridos dos años desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por 100 de la prestación.


6. El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada
para los contratos previstos en el apartado 2.



Página 47





A propuesta de la Administración Pública competente de la contratación, el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula tipo, elaborará las fórmulas y
las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros.


Cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el procedimiento descrito, fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a ésta en los pliegos y contrato.


7. Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y metodologías contenidos en el real decreto referido en el apartado 2 del presente artículo reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los componentes
básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo.


8. El Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos, los cuales serán aprobados por Orden del
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.


Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.


Reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes a incluir en las fórmulas tipo referidas en este apartado, relación que podrá ser ampliada por Orden del Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas, previo
informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado cuando así lo exija la evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados contratos o la creación
de nuevas fórmulas tipo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su desarrollo.


Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Comité Superior
de Precios de Contratos del Estado.


9. Cuando resulte aplicable la revisión de precios mediante las fórmulas tipo referidas en el apartado seis del presente artículo, el resultado de aplicar las ponderaciones previstas en el apartado siete a los índices de precios, que se
determinen conforme al apartado ocho, proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y períodos determinados en el apartado cuatro, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión
a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer.'''


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta define con mayor claridad cuál es el régimen de revisión de precios aplicable a los contratos del TRLCSP, y proporciona mayor seguridad jurídica.


Los aspectos más relevantes, no se dejan, por lo tanto, al desarrollo reglamentario, sino que se fijan ya en la norma de rango legal. De esta forma se permite una menor dispersión de las disposiciones aplicables a los contratos, si bien la
remisión al real decreto se justifica por la necesidad de precisar determinadas cuestiones, como los supuestos de inclusión de los costes de mano de obra y sus límites, o el cálculo del período de recuperación de inversiones.


El artículo 89 establece que para los contratos del TRLCSP no cabrá la revisión no periódica.


Sienta además los criterios generales que permitirán la revisión periódica y predeterminada, transcurridos dos años, de algunos contratos:


a) Los contratos de obra y suministro de fabricación a los que seguirá siendo aplicable el Real Decreto 1359/2011, de fórmulas polinómicas,


b) los contratos cuyo período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Para éstos podrán incluirse los costes de mano de obra, con los límites que se prevean en el real decreto.


En los términos en que se prevé para las revisiones periódicas y predeterminadas de otros valores monetarios en la Ley de desindexación, no se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes
financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial.



Página 48





El artículo 89 prevé dos mecanismos para la aprobación de fórmulas de revisión:


En primer lugar, cabe la aprobación de fórmula de revisión por parte del órgano de contratación, que deberá ser contenida en los pliegos, y de esta forma sometida a la fiscalización ordinaria del expediente de contratación. En su
elaboración, el órgano de contratación deberá sujetarse a los principios y límites previstos en la Ley de desindexación y su real decreto de desarrollo.


En segundo lugar, se recupera el procedimiento de aprobación de fórmulas tipo por el Consejo de Ministros, con la intención de que este procedimiento pueda generalizarse, y además de los contratos de obra y suministro de fabricación
extenderse a otros sectores de actividad que, por la relevancia de sus inversiones, requieran de una fórmula de revisión.


La aprobación de nuevas fórmulas supone además mayor objetividad y fiscalización al requerir informes previos de la CDGAE y de la Junta Consultiva de Contratación, y permite una mayor homogeneización de los sistemas de revisión.


Cuando existan fórmulas así aprobadas para una determinada actividad, sólo cabrá aplicar éstas, y el órgano de contratación no podrá incorporar otras a los pliegos.


Finalmente, se hace un mandato al Comité Superior de Precios de Contratos del Estado para que a propuesta de las Administraciones competentes determine aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula tipo, elaborará las
fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final tercera, apartado cuatro


De supresión.


Se suprime el antiguo apartado cuatro de la disposición final tercera, que modifica el artículo 92 del TRLCSP.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El procedimiento de elaboración de la fórmula (aplicación de ponderaciones e índices) consta ahora en el artículo 89 del TRLCSP modificado por la disposición final tercera de la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final tercera, apartados cuatro, cinco y seis.


De adición.


Se añaden tres apartados (cuatro, cinco y seis) a la disposición final tercera, con la siguiente redacción:



Página 49





'Cuatro. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 131, que queda con la siguiente redacción:


'd) Sistema de retribución del concesionario en el que se incluirán las opciones posibles sobre las que deberá versar la oferta, así como, en su caso, las fórmulas de actualización de costes durante la explotación de la obra, con referencia
obligada a su repercusión en las correspondientes tarifas en función del objeto de la concesión. En todo caso, la revisión del sistema de retribución del concesionario contenida en los pliegos, deberá ajustarse a lo previsto en el capítulo ll del
título III de esta ley.''


'Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 133, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. De acuerdo con las normas reguladoras del régimen jurídico del servicio, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas fijarán las condiciones de prestación del servicio y, en su caso, fijarán las
tarifas que hubieren de abonar los usuarios, los procedimientos para su revisión, y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración. En cuanto a la revisión de tarifas, los pliegos de cláusulas administrativas deberán
ajustarse a lo previsto en el capítulo ll del título III de esta ley.''


'Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 255, que queda redactado del siguiente modo:


'3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo con el procedimiento que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares y de conformidad con lo previsto en el capítulo II del título III de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Con el nuevo apartado cuatro, se trata de dar coherencia a las previsiones contenidas en el TRLCSP sobre el régimen de revisión de precios de los contratos que debe entenderse tanto para las retribuciones al contratista
abonadas por la Administración, como a las tarifas abonadas por los usuarios.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se añade al texto una nueva disposición final, que pasará a ser la cuarta.


'Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


El artículo 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda redactado como sigue:


''Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico.


Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos
en los que se ponga de manifiesto el valor de



Página 50





mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.'''


JUSTIFICACIÓN


Uno de los objetivos perseguidos por la Ley de desindexación es eliminar los automatismos en la actualización de precios, tasas y demás valores monetarios de las Administraciones Públicas o regulados por ellas. Estos automatismos generan
impulsos inflacionistas injustificados y contraproducentes para la estabilidad de precios y la competitividad de la economía española. La Ley busca introducir un cambio de mentalidad en la revisión de los valores monetarios por el cual las
actualizaciones sólo deben acometerse cuando sean necesarias, y bajo una serie de criterios que aseguren que no introducirán presiones inflacionistas innecesarias.


Para asegurar el cumplimiento de estas condiciones, la Ley de desindexación prevé que cuando tengan lugar revisiones no periódicas, éstas deban ser justificadas en una memoria económica (artículos 5.1 y 5.3).


Por tanto, es necesario eliminar los párrafos segundo y tercero del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, que eximían, precisamente, de presentar este tipo de justificación, en el caso particular de las tasas.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A las disposiciones finales cuarta, quinta y sexta


De modificación.


Se modifica la numeración de las disposiciones finales cuarta, quinta y sexta, que pasarán a denominarse quinta, sexta y séptima, respectivamente.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final quinta


De modificación.


Se modifica la numeración de la nueva disposición final quinta, que queda como sigue:


'Disposición final quinta. Título competencial.


1. Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en la fijación de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.



Página 51





2. No obstante, las disposiciones finales primera y segunda se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado para dictar legislación mercantil y civil, reconocida en artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución y la disposición
final tercera en la competencia del Estado sobre contratos y concesiones administrativas, reconocida en el 149.1.18.ª de la Constitución Española.'


JUSTIFICACIÓN


Mayor claridad expositiva.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al anexo, párrafo décimo


De modificación.


El párrafo décimo del anexo queda redactado de la siguiente manera:


'Cuando la tasa de variación del IGC sea negativa se considerará que el valor de revisión será cero, y cuando exceda el límite superior del objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo (2 %), se considerará este como valor
de referencia para las revisiones. Se tomará como valor cuantitativo de dicho objetivo el 2 %. Por Orden del Ministerio de Economía y Competitividad se podrá modificar este valor para recoger los cambios que pueda sufrir la definición del objetivo
a medio plazo del Banco Central Europeo.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario prever la posibilidad de que el Banco Central Europeo cambie la definición de objetivo de estabilidad de precios a medio plazo.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de desindexación de la economía española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir dos nuevas letras d) y e) al apartado 2 del artículo 3



Página 52





Redacción que se propone:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:


a) La negociación salarial colectiva.


b) Las revisiones contempladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,.


c) Los instrumentos financieros, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores.


d) Todos aquellos contratos de duración superior a cinco años suscritos con organismos y entidades enumeradas en el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre, incluyendo, entre otros, los contratos de obra, concesión de obras públicas, contratos de gestión de servicio público, de servicios, concesiones demaniales.


e) Los contratos de suministro de fabricación adjudicados por las entidades del sector público.'


JUSTIFICACIÓN


Uno de los fundamentos de la viabilidad del sector de las concesiones, y específicamente de las infraestructuras, en España ha sido la de la revisión de las tarifas por el IPC. Esta convención ha sido plena e históricamente aceptada por los
usuarios, administraciones concedentes y por el mercado financiero. Este sector de actividad se caracteriza por la realización de importantes inversiones al inicio del período de la concesión y la necesidad de la explotación de la misma durante un
plazo de tiempo elevado para poder favorecer la amortización suficiente de las inversiones. Todo ello desde un prisma de neutralidad financiera con que cualquier inversor analizará no sólo la fórmula de revisión de precios, sino todo el resto de
hipótesis de la planificación del proyecto. Por ello, en contratos de larga duración, desde 5 años hasta el máximo permitido de 50 años o 99 para el supuesto de concesiones demaniales, la no revisión referenciada al IPC provocaría un desincentivo a
la promoción de nuevos proyectos y a la atracción de capital nacional y extranjero, con el consiguiente perjuicio para la actividad, desarrollo y ocupación de la economía española. Todo ello por su menor valor actual neto y por la incertidumbre que
puede generar cualquier fórmula alternativa, tanto desde la perspectiva inversora como desde la vertiente financiadora de los proyectos. Adicionalmente, se provocaría una desactualización de las tarifas con el paso del tiempo, recordemos que puede
haber proyectos a 50 años o más, lo cual no tiene sentido, pudiendo llegar a tarifas reales irrisorias a largo plazo, o bien dar lugar a tarifas iniciales elevadas y desproporcionadas para poder preservar la viabilidad del proyecto.


Adicionalmente cabe considerar que el sector concesional europeo funciona desde finales de los años 50 a plena satisfacción de las administraciones nacionales, con reglas de juego muy parecidas y la presente propuesta de modificación dejaría
a España en una situación distinta de países como Francia, Italia o Portugal, perdiendo competitividad desde la perspectiva de recepción de inversiones.


Por otra parte, cabe señalar que el sistema de revisión de precios vigente está perfectamente adaptado la contratación pública y ha sido renovado recientemente.


Así, hace apenas dos años se promulgó el 'Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de
suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las administraciones públicas', mediante esta norma se procede la aprobación reglamentaria de la relación de materiales básicos y de fórmulas de revisión de precios aplicables a los contratos
incluidos en el ámbito de aplicación de dicha ley y sujetos a dicho sistema de revisión de precios. Con la nueva relación de materiales básicos se amplía considerablemente el repertorio de materiales incluidos en las fórmulas, respecto del recogido
en las fórmulas anteriores, permitiendo, de este modo, una mejor y más precisa adecuación de las fórmulas de revisión de precios a la estructura real de costes de los distintos contratos, y reflejando la incorporación de nuevos materiales a los
procesos constructivos y de fabricación.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 3


Redacción que se propone:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:


a) La negociación salarial colectiva.


b) Las revisiones contempladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.


c) Los instrumentos financieros, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores.


d) Las prestaciones sociales derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, así como de otras prestaciones sociales, periódicas y de carácter
económico que se encuentren garantizadas por ley como derecho subjetivo en la legislación autonómica.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la exclusión del ámbito de aplicación de esta ley, de la negociación salarial colectiva, así como de las revisiones contempladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considera que también deben
quedar excluidas las prestaciones sociales derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4


Redacción que se propone:


'Artículo 4. Régimen aplicable a la revisión periódica de valores monetarios.


1. Los valores monetarios referidos en el artículo 3.1.a) y b) no podrán ser objeto de revisión periódica en función de índices de precios o fórmulas que los contenga, excepto en los supuestos establecidos en el siguiente apartado.


2. Serán objeto de revisión periódica los valores referidos en el apartado anterior, siempre que sea en función de precios e índices específicos de precios, cuando la naturaleza recurrente de los cambios en los costes de la actividad así lo
requiera. En todo caso serán objeto de revisión periódica los contratos del sector público y las concesiones administrativas de duración igual o superior a cinco años.


Los índices específicos de precios aplicables deberán tener la mayor desagregación posible a afectos de reflejar de la forma más adecuada la evolución de los costes, evaluados conforme al



Página 54





principio de eficiencia económica y buena gestión empresarial. Las revisiones periódicas no incluirán los costes de mano de obra, excepto cuando deriven de obligaciones establecidas en los convenios colectivos generales o sectoriales que
resulten de aplicación, los costes financieros ni el beneficio industrial, salvo que expresamente se autorice en el Real Decreto a que se refiere el apartado siguiente.


3. Mediante real decreto se establecerán:


a) Los supuestos en los que pueden realizarse revisiones periódicas.


b) Los índices de precios específicos y fórmulas aplicables para la revisión, los cuales serán objetivos, automáticos, transparentes y no discriminatorios.


c) Los procedimientos para tramitar la revisión periódica.'


JUSTIFICACIÓN


La mención contenida en el primer inciso del apartado segundo de este articulo a la naturaleza excepcional de la revisión resulta equívoca e imprecisa, por cuanto la revisión de valores monetarios (incluida la revisión de precios en los
contratos públicos) ha de resultar no solo posible, sino exigible en aquellos supuestos (en particular en las relaciones jurídicas de larga duración) en los que resulte necesario reflejar de forma regular la evolución de los costes. En aras a una
mayor claridad y a facilitar la aplicación de la norma por todas las Administraciones públicas en sus diferentes niveles territoriales (estatal, autonómico y local) resulta conveniente precisar que en las relaciones contractuales y concesionales de
larga duración siempre será necesario establecer un régimen de revisión periódica de precios, requisito éste imprescindible para articular relaciones estables, previsibles y eficientes de colaboración entre el sector público y el sector privado y
posibilitar la financiación de los proyectos.


Es importante considerar que hay operadores que gestionan contratos del sector público y concesiones a largo plazo en competencia con operadores privados con libertad tarifaria y que de no aplicarse una revisión periódica a los mencionados
contratos, provocaría una distorsión en el establecimiento de la política tarifaria generándose el efecto contrario al deseado por la Ley.


Resulta asimismo necesario aclarar que la exclusión de la '... mano de obra...' como coste a considerar en la revisión periódica de valores monetarios se circunscriba a aquellos supuestos en los que la evolución de dichos costes deriva de
decisiones voluntarias de las empresas y, en ningún caso, cuando deriva de obligaciones impuestas por la negociación colectiva de alcance general o sectorial. Teniendo en cuenta que el propio proyecto de ley excluye expresamente de su ámbito de
aplicación la negociación salarial colectiva [art. 3.2.a)].


Igualmente, y particularmente en las relaciones contractuales de larga duración, carece de justificación excluir globalmente de la revisión periódica de precios los costes de estructura, siendo estos reales y necesarios para la actividad
productiva.


La revisión periódica de precios debe estar articulada técnicamente de forma que facilite su aplicación sencilla a las diferentes administraciones públicas, para lo cual debe basarse siempre en índices o fórmulas objetivas, claramente
definidas, de fácil aplicación automática, que eviten decisiones discrecionales potencialmente discriminatorias y posibles controversias interpretativas. Ello en favor de la transparencia, objetividad, previsibilidad y seguridad jurídica en la
contratación pública y como medida de protección de los intereses públicos en el desarrollo de estas relaciones económicas.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 4


Redacción que se propone:



Página 55





'Artículo 4. Régimen aplicable a la revisión periódica de valores monetarios.


4. El real decreto se aprobará a propuesta de los Ministros de Economía y Competitividad, Hacienda y Administraciones Públicas y de los demás Ministros titulares de departamentos competentes por razón de la materia y previo informe de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En lo relativo a los contratos del sector público, se requerirá, además, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Las Comunidades Autónomas en el
ámbito de sus competencias, y respetando los criterios de este Real Decretos regularán en qué supuestos podrán realizarse revisiones periódicas.'


JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas tienen competencias exclusivas y compartidas en muy diversos ámbitos que se pueden ver afectados por esta legislación. Por ello se debe de prever explícitamente la forma mediante la cual las Comunidades Autónomas
han de poder determinar en qué supuestos de entre las materias de su competencia pueden realizarse revisiones periódicas.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 5


Redacción que se propone:


'Artículo 5. Régimen aplicable a la revisión no periódica de valores monetarios.


2. Esta revisión no podrá realizarse en función de índices de precios o fórmulas que los contengan. Excepcionalmente, si estuviera motivada por la evolución de los costes, podrá realizarse en función de los precios e índices específicos de
precios, que mejor reflejen dicha evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia económica y buena gestión empresarial. La memoria económica deberá, en estos casos, justificar el cumplimiento de tales condiciones. Estas
revisiones no incluirán los costes de mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, salvo que expresamente se autorice en el real decreto a que se refiere el artículo 4.3.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar se suprime la evaluación conforme al principio de buena gestión empresarial ya que la misma resulta demasiada subjetiva, dando lugar una interpretación poco rigurosa.


En segundo lugar, si la nueva fórmula de revisión se fundamenta en la revisión de los costes de la actividad, entonces hay que considerar todos los costes y no debiera eliminarse la posibilidad de revisar los costes de mano de obra, costes
financieros, gastos generales o de estructura, pues no hay argumento justificativo.


Los costes de mano de obra no derivan de decisiones voluntarias de la empresa, sino que normalmente derivan de obligaciones impuestas por la negociación colectiva de alcance general o sectorial, razón por la cual no se puede considerar que
el aumento se deba que una deficiente gestión empresarial.


Los costes financieros, especialmente en un contrato a largo plazo, tampoco dependen de la buena gestión empresarial, sino que se deben a factores externos, entre ellos la propia evolución diaria del tipo de interés de referencia.



Página 56





Del mismo modo, los gastos generales o de estructura en un contrato a largo plazo, pueden experimentar variaciones reales que deben quedar sujetas a posibles revisiones y que son estrictamente necesarios para la facilitación del propio
servicio en cuestión.


La evolución y revisión de los precios debiera tener presente los costes efectivos incurridos por los operadores sobre todo teniendo en cuenta que, los costes enunciados por el Proyecto de Ley y que pretenden ser justificados solo de forma
excepcional pueden suponer un porcentaje muy elevado de más de la mitad del total de los costes soportados.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 5.


JUSTIFICACIÓN


La autoridad de la administración competente para promover y autorizar una nueva concesión debe también ser competente para poder aplicar una revisión no periódica, con su debida justificación. No tiene sentido que para una simple variación
extraordinaria de los precios deba autorizarlo un órgano diferente de la autoridad competente. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos tiene responsabilidades mayores que tener que autorizar aumentos de precios y posiblemente no
tenga capacidad operativa suficiente para afrontar todas las modificaciones de contratos de servicios públicos que diariamente se puedan producir en todo el territorio español.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un nuevo apartado al artículo 5


Redacción que se propone:


'Artículo 5. Régimen aplicable a la revisión no periódica de valores monetarios.


(...)


5. La aplicación de este régimen a los contratos del sector público en ningún caso afectará al régimen jurídico del reequilibrio económico-financiero de los contratos en los términos establecidos en el Texto refundido de la Ley de contratos
del Sector Público.'


JUSTIFICACIÓN


Para conseguir mayor seguridad jurídica es necesario establecer que este sistema de revisión en ningún caso modifica ni limita el derecho a obtener el reequilibrio económico-financiero del contrato de conformidad con lo dispuesto en el Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en la jurisprudencia.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un nuevo artículo 5 bis


Redacción que se propone:


'Artículo 5 bis. Régimen de las comunidades autónomas.


Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la competencia de planificación de la actividad económica que corresponde a las Comunidades Autónomas en el marco de las directrices establecidas por la planificación
general del Estado. A los efectos del ejercicio de dichas competencias, tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de los capítulos I y II de esta Ley, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales y el real
decreto mencionado que se entenderán referidos a los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y a las normas de desarrollo por ellas aprobadas.'


JUSTIFICACIÓN


Las bases deberían limitar la ley, fijando las líneas directrices y los criterios generales ya que, a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus competencias, le corresponde establecer las cuestiones de detalle y los índices territoriales de
nivel inferior al estatal y que se aplicarían también a las administraciones locales.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición transitoria segunda


Redacción que se propone:


'Disposición transitoria segunda. Régimen de revisión de los contratos del sector público.


El régimen de revisión de precios de los contratos del sector público cuyo expediente se haya iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto citado en el artículo 4.3 será el que esté establecido en los pliegos o en el contrato. A
estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato, o, en su caso, se hubiere sometido a información pública el
estudio de viabilidad de la concesión de obra pública o la memoria justificativa de la forma de gestión del servicio público. En el caso de procedimiento negociado sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la
fecha de aprobación de los pliegos.'


JUSTIFICACIÓN


En la medida en que la redacción inicial procura que las disposiciones de la Ley no afecten a aquellos contratos todavía no adjudicados pero cuya licitación haya sido ya objeto de publicidad y, debido a que ello ha de entenderse con el ánimo
de conservar la documentación preparatoria de la licitación del contrato desarrollada a ese momento y evitando, en consecuencia, la desconvocatoria de la licitación para la modificación de dicha documentación y la consiguiente demora en la
contratación,



Página 58





parece razonable desde la perspectiva de la técnica legislativa que, por los mismos motivos, se incluyan también en el ámbito de la disposición transitoria segunda aquellos procedimientos respecto de los que, aún no habiéndose todavía
convocado la licitación, sí se hayan iniciado ya trámites de información pública de documentación o actuaciones preparatorias de la licitación que necesariamente habrían de verse afectados por la Ley, como es el caso de los estudios de vialidad y
memorias justificativas de concesiones de obras y servicios públicos.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una disposición transitoria tercera


Redacción que se propone:


'Disposición transitoria tercera. Régimen de revisión de contratos de arrendamiento.


1. Las modificaciones del texto de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que son consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley serán de aplicación exclusivamente a los contratos que se perfeccionen con
posterioridad a su entrada en vigor.


2. Las modificaciones del texto de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, que son consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley serán de aplicación exclusivamente a los contratos que se perfeccionen con
posterioridad a su entrada en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


La disposición final primera del proyecto introduce modificaciones en la Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre, recientemente modificada por la Ley 4/2013, de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de
flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas). La disposición final segunda hace lo propio con respecto a la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.


La redacción de esas modificaciones puede plantear serios problemas de seguridad jurídica, particularmente, por la posible retroactividad de esas modificaciones, que resultarían aplicables a los contratos de arrendamientos de vivienda y de
arrendamientos rústicos para aspectos en los que la ley respeta la autonomía de la voluntad y, sobre todo, lo hace en mayor medida -en el caso de los arrendamientos urbanos-desde la entrada en vigor de la Ley 4/2013. Esa autorregulación de las
partes podría quedar desvirtuada por la modificación legislativa que pretende este proyecto.


Por lo tanto, la enmienda pretende evitar cualquier retroactividad que pudiera desvirtuar la voluntad soberana de las partes para regular los aspectos referidos a la actualización de las rentas de los contratos de arrendamiento, tanto los de
arrendamiento urbano como los de arrendamiento rústico, y delimitar con claridad los supuestos sometidos a modificación (posteriores a la entrada en vigor de esta futura Ley) de aquellos otros excluidos de la misma.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una disposición transitoria cuarta



Página 59





Redacción que se propone:


'Disposición transitoria cuarta. Régimen de revisión de contratos públicos con duración superior a cuatro años.


Hasta la entrada en vigor de esta ley se excluye el régimen de aplicación previsto en la Disposición adicional octagésima octava de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, respecto a los contratos públicos que tengan
duración superior a cuatro años, siendo en estos casos de aplicación el régimen establecido para la revisión de precios vigente en la Ley de Contratos del Sector Público.'


JUSTIFICACIÓN


Como alternativa a la derogación de la disposición adicional octogésimo octava de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, planteada en la siguiente enmienda, se propone una disposición transitoria.


La incorporación de la disposición adicional octogésimo octava en la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para 2014,relativa a 'desindexación respecto a índices generales de contratos del sector público' ha introducido un
indeseable factor de incertidumbre en el ámbito de la contratación pública en España, generando importantes dudas sobre su interpretación y aplicación y, como consecuencia de ello, la paralización de numerosos proyectos de licitaciones públicas
hasta que se produzca la aprobación del Real Decreto de desarrollo de la Ley de desindexación de la Economía Española.


Esta disposición adicional de la Ley 22/2013 resulta abiertamente contradictoria con la disposición transitoria segunda del Proyecto de Ley de desindexación de la Economía Española, en la cual la situación transitoria se extiende, de forma
razonable, hasta la entrada en vigor del Real Decreto de desarrollo. Resulta altamente perturbador mantener esta contradicción en la solución transitoria ofrecida por el legislador, que, además, implica graves efectos perjudiciales para la
contratación del sector público y la seguridad jurídica de los licitadores.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un nuevo párrafo a la disposición derogatoria única


Redacción que se propone:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, las que contengan revisiones periódicas o no periódicas de valores monetarios conforme a un índice de precios general o fórmula
que lo contenga.


Asimismo, quedan derogados los artículos, 90 y 91 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Queda derogada la disposición adicional octogésimo octava de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014.'


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de la disposición adicional octogésimo octava en la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para 2014,relativa a 'desindexación respecto a índices generales de contratos del sector público' ha introducido un
indeseable factor de incertidumbre en el ámbito de la contratación pública en España, generando importantes dudas sobre su interpretación y aplicación y, como consecuencia



Página 60





de ello, la paralización de numerosos proyectos de licitaciones públicas hasta que se produzca la aprobación del Real Decreto de desarrollo de la Ley de desindexación de la Economía Española.


Esta disposición adicional de la Ley 22/2013 resulta abiertamente contradictoria con la Disposición Transitoria Segunda del Proyecto de Ley de desindexación de la Economía Española, en la cual la situación transitoria se extiende, de forma
razonable, hasta la entrada en vigor del Real Decreto de desarrollo. Resulta altamente perturbador mantener esta contradicción en la solución transitoria ofrecida por el legislador, que, además, implica graves efectos perjudiciales para la
contratación del sector público y la seguridad jurídica de los licitadores.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un nuevo párrafo en el apartado uno y dos de la disposición final primera


Redacción que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.


Uno. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:


'1. Durante la vigencia del contrato la renta sólo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos y de acuerdo con los índices o metodologías de
referencia pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos.


En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice
de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato.'


Dos. El apartado 3 de la disposición adicional primera queda redactado de la siguiente manera:


'3. No se aplicará revisión de rentas de las viviendas de protección oficial salvo pacto explícito entre las partes, en que se estará a los términos y de acuerdo con los índices o metodologías de referencia que se hubieren pactado. En caso
de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de
Competitividad.''


JUSTIFICACIÓN


El legislador admite que cuando haya un pacto de actualización de rentas y se detalle el índice o metodología de referencia se deba estar a lo establecido por las partes. Para ello, se debe garantizar que la actualización no se verá
sometida a otro índice (como el Índice de Garantía de Competitividad), puesto que esa no habría sido la voluntad de las partes.


Si se garantiza la autonomía de la voluntad en materia de actualización de la renta con toda la extensión que la ha venido reconociendo la Ley 29/1994 y que actualmente le reconoce la Ley 4/2013, para todos los contratos vigentes que así lo
hubieran convenido de acuerdo con índices diferentes al IGC, es necesario prever la aplicación de los índices o metodologías de referencia que hayan pactado durante todo el periodo de vigencia del contrato y de su prórroga.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar un nuevo párrafo en el apartado 2 de la disposición final segunda


Redacción que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.


El apartado 2 del artículo 13 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos queda redactado como sigue:


'2. Las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno, en los términos y de acuerdo con los índices o metodologías de referencia que ellas establezcan. En defecto de pacto explícito no se aplicará
revisión de rentas.


En caso de pacto explícito entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del
Índice de Garantía de Competitividad.''


JUSTIFICACIÓN


Por los mismos motivos que en la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto 2 del apartado tres de la disposición final tercera


Redacción que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Tres. El artículo 89 queda redactado del siguiente modo.


(...)


2. La revisión de precios sale se llevará a cabo cuando se justifique por variaciones en los costes de los factores, no considerándose revisables los costes asociados a la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de
estructura ni el beneficio industrial, salvo que expresamente en los términos previstos en la presente ley y se autorice en el real decreto a que se refiere el artículo 4 de la Ley XXXX de XXXX de XXX.


Cuando el citado Real Decreto prevea una revisión basada en fórmulas, éstas reflejarán la ponderación en el precio del contrato del coste de los materiales básicos de los costes incorporados a su objeto y de la energía consumida en el
proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo.'



Página 62





JUSTIFICACIÓN


Si la nueva fórmula de revisión se fundamenta en la revisión de los costes de la actividad, entonces hay que considerar todos los costes y no debiera eliminarse la posibilidad de revisar los costes de mano de obra, costes financieros, gastos
generales o de estructura, pues no hay argumento justificativo.


Los costes de mano de obra no derivan de decisiones voluntarias de la empresa, sino que normalmente derivan de obligaciones impuestas por la negociación colectiva de alcance general o sectorial, razón por la cual no se puede considerar que
el aumento se deba que una deficiente gestión empresarial.


Los costes financieros, especialmente en un contrato a largo plazo, tampoco dependen de la buena gestión empresarial, sino que se deben a factores externos, entre ellos la propia evolución diaria del tipo de interés de referencia.


Del mismo modo, los gastos generales o de estructura en un contrato a largo plazo, pueden experimentar variaciones reales que deben quedar sujetas a posibles revisiones y que son estrictamente necesarios para la facilitación del propio
servicio en cuestión.


La evolución y revisión de los precios debiera tener presente los costes efectivos incurridos por los operadores sobre todo teniendo en cuenta que, los costes enunciados por el Proyecto de Ley y que pretenden ser justificados solo
excepcionalmente pueden suponer un porcentaje muy elevado de más de la mitad del total de los costes soportados.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado cuatro de la disposición final tercera


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores se propone no modificar el actual redactado sobre el coeficiente de revisión de la Ley de Contratos del Sector público.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto 5 del apartado dos.tres, de la disposición final tercera


Redacción que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Tres. El artículo 89 queda redactado del siguiente modo.


(...)


5. Cuando proceda, la revisión de precios en los contratos del sector público tendrá lugar, en los términos establecidos en este capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiese
transcurrido un año desde su formalización. En consecuencia



Página 63





el primer 20 por 100 ejecutado y el primer año transcurrido desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.


No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar transcurrido el primer año desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por 100 de la prestación.'


JUSTIFICACIÓN


No existe justificación en la ley para dejar fuera de la posible revisión de precios los dos primeros años desde la formalización del contrato, modificando el actual régimen establecido en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público. El nuevo régimen que se propone en este artículo es innecesario toda vez que la ley ya establece el régimen objetivo que debe darse para que pueda procederse a la revisión de precios y provoca una dualidad en la revisión.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto 6 del apartado dos.tres de la disposición final tercera


Redacción que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Tres. El artículo 89 queda redactado del siguiente modo


(...)


6. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios de los materiales básicos y de la energía, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, debiendo ser publicados
los mismos en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.


Los índices particularizados por zonas geográficas serán aprobados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma y publicados en el Diario Oficial correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Este proyecto de ley debe tener en cuenta, de forma explícita, a las administraciones autonómicas y respetar sus competencias. Es la Comunidad Autónoma la que debe establecer las cuestiones de detalle y los índices territoriales de nivel
inferior al estatal, dentro de los márgenes establecidos por la ley, y que se aplicarían también a las administraciones locales.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un nuevo punto uno a la disposición final tercera, reenumerando el resto de los puntos


Redacción que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, queda modificado como sigue:


Uno. Incluir un nuevo apartado 4 en el artículo 54 que queda redactado como sigue:


'Artículo 54. Condiciones de aptitud.


1. Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica,
financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.


2. Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.


3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, el contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo
60.


4. Se exigirá al empresario la acreditación de que cumple lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, respecto de la obligación de contar con un 2 por 100 de trabajadores con discapacidad o adoptar las medidas alternativas correspondientes.


A tal efecto, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán incorporar en la cláusula relativa a la documentación a aportar por los licitadores, la exigencia de que se aporte un certificado de la empresa en que conste tanto
el número global de trabajadores de plantilla corno el número particular de trabajadores con discapacidad en la misma, o en el caso de haberse optado por el cumplimiento de las medidas alternativas legalmente previstas, una copia de la declaración
de excepcionalidad y una declaración del licitador con las concretas medidas a tal efecto aplicadas.''


JUSTIFICACIÓN


Los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo objetivo principal es el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la
prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores con discapacidad, a la vez que sea un medio de integración del mayor número de personas con discapacidad al régimen de trabajo normal.


Estos centros ya han demostrado su eficacia y su productividad, llegando a convertirse en empresas consolidadas dentro de sus respectivos sectores, que ofrecen sus bienes y servicios al mercado en condiciones absolutamente competitivas.


En la disposición adicional quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se permite la reserva de adjudicación de algunos contratos a
favor de los Centros Especiales de Empleo. Sin embargo, en la



Página 65





práctica no se está aplicando, ya que se dejó como una posibilidad meramente facultativa de las Administraciones contratantes.


De forma complementaria a esta medida, sería muy positivo que se incorporara efectivamente dicha reserva de adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo, ya que se considera una clara acción muy eficaz para garantizar el derecho
a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en nuestro país, tal y como sucede en otros países.


Los concretos contratos a reservar se podrían seleccionar en base a un porcentaje del volumen de contratación anual, con lo que se evitaría que los contratos reservados fueran muy poco significativos a efectos económicos, sin que tampoco
alcanzaran en absoluto un número excesivo.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición final sexta


Redacción que se propone:


'Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el primero de enero del año posterior a aquel en que la tasa de inflación anual de la economía española sea igual o superior al 2 %.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, tanto en la economía española como en la de la zona euro existe el riesgo de deflación. Prueba de ello es que, recientemente, el Presidente del Banco Central Europeo ha anunciado medidas no convencionales dirigidas a
reactivar la economía y el consumo y alejar el riesgo que supondría perpetuar las sucesivas bajadas de precios en el conjunto de la Eurozona. Ante este contexto y, debido a que, como indica la propia exposición de motivos de esta ley, la no
indexación de valores monetarios persigue evitar una elevada inflación, se considera oportuno que la misma se aplique cuando las subidas de precio sean la norma y se estabilice al alza el nivel de precios de la economía española.



Página 66





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 34, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafo primer.


- Enmienda núm. 35, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafo tercero.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafo cuarto.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafo quinto.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafo sexto.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafo séptimo.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafo séptimo.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafo noveno.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafo décimo.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Popular, parágrafo I, párrafo duodécimo.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafos décimo tercero y décimo cuarto.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafo décimo quinto.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafo décimo sexto.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafo décimo séptimo.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafo nuevo.


Capítulo I


Artículo 1


- Enmienda núm. 11, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


Artículo 2


- Enmienda núm. 52, del G.P. Popular.


Artículo 3


- Enmienda núm. 12, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 1.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Popular, apartado 1.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Popular, apartado 2, letra b).


- Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra c).


- Enmienda núm. 3, del G.P. de Unión Progreso y Democracia, apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 76, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 75, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letras nuevas.


Capítulo II


- Enmienda núm. 13, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


Artículo 4


- Enmienda núm. 77, del G.P. Catalán (CiU), apartados 1, 2 y 3.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Popular, rúbrica y apartado 1.


- Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Popular, apartado 2.


- Enmienda núm. 28, del G.P. Socialista, apartado 2, párrafo primero.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Popular, apartados 3 y 4.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Socialista, apartado 3, letra nueva.



Página 67





- Enmienda núm. 78, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.


- Enmienda núm. 58, del G.P. Popular, apartado 5.


- Enmienda núm. 59, del G.P. Popular, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Popular, apartado nuevo.


Artículo 5


- Enmienda núm. 61, del G.P. Popular, rúbrica y apartados 1, 2 y 3.


- Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


- Enmienda núm. 80, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


- Enmienda núm. 62, del G.P. Popular, apartado 4.


- Enmienda núm. 81, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.


Artículo nuevo


- Enmienda núm. 63, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 82, del G.P. Catalán (CiU).


Capítulo III


- Enmienda núm. 4, del G.P. de Unión Progreso y Democracia.


Artículo 6


- Enmienda núm. 14, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


- Enmienda núm. 64, del G.P. Popular.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural.


Disposición transitoria primera


- Enmienda núm. 65, del G.P. Popular.


Disposición transitoria segunda


- Enmienda núm. 22, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 65, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 83, del G.P. Catalán (CiU).


Disposiciones transitorias nuevas


- Enmienda núm. 5, del G.P. de Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 84, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 85, del G.P. Catalán (CiU).


Disposición derogatoria única


- Enmienda núm. 23, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 86, del G.P. Catalán (CiU), párrafo nuevo.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos)


- Enmienda núm. 6, del G.P. de Unión Progreso y Democracia, apartados uno (art. 18.1) y dos (disposición adicional 1.a 3).


- Enmienda núm. 87, del G.P. Catalán (CiU), apartados uno (art. 18.1) y dos (disposición adicional 1.a 3).



Página 68





Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos)


- Enmienda núm. 7, del G.P. de Unión Progreso y Democracia, (art. 13.2).


- Enmienda núm. 67, del G.P. Popular (art. 13.2).


- Enmienda núm. 88, del G.P. Catalán (CiU) (art. 13.2).


Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre)


- Enmienda núm. 8, del G.P. de Unión Progreso y Democracia, apartado uno (art. 47.5).


- Enmienda núm. 93, del G.P. Catalán (CiU), apartado uno bis (nuevo) (art. 54.4 (nuevo).


- Enmienda núm. 24, del G.P. La Izquierda Plural, apartado tres (art. 89).


- Enmienda núm. 68, del G.P. Popular, apartado tres (art. 89).


- Enmienda núm. 31, del G.P. Socialista, apartado tres (art. 89.1 y 2).


- Enmienda núm. 89, del G.P. Catalán (CiU), apartado tres (art. 89.2)


- Enmienda núm. 91, del G.P. Catalán (CiU), apartado tres (art. 89.5).


- Enmienda núm. 92, del G.P. Catalán (CiU), apartado tres (art. 89.6).


- Enmienda núm. 69, del G.P. Popular, apartado cuatro (art. 92).


- Enmienda núm. 90, del G.P. Catalán (CiU), apartado cuatro (art. 92).


- Enmienda núm. 70, del G.P. Popular, apartados nuevos (art. 131.1.d), (art. 133.1), (art. 255.3).


Disposición final cuarta


- Enmienda núm. 25, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 72, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 73, del G.P. Popular.


Disposición final quinta


- Enmienda núm. 9, del G.P. de Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 26, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 72, del G.P. Popular.


Disposición final sexta


- Enmienda núm. 72, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 94, del G.P. Catalán (CiU).


Disposición final nueva


- Enmienda núm. 71, del G.P. Popular.


Anexo


- Enmienda núm. 10, del G.P. de Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 27, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 74, del G.P. Popular, párrafo décimo.