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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 70-1, de 18/10/2013
cve: BOCG-10-A-70-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


18 de octubre de 2013


Núm. 70-1



PROYECTO DE LEY


121/000070 Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Interior. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un
período de quince días hábiles, que finaliza el día 6 de noviembre de 2013.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE MARZO


Exposición de motivos


En los últimos años, la normativa relacionada con el tráfico y la seguridad vial ha sido objeto de importantes modificaciones desde varias perspectivas formales, incidiendo especialmente en la adecuación de los comportamientos de los
conductores a una conducción que permita reducir la siniestralidad en calles y carreteras. En este sentido, hay que hacer obligada referencia, en primer lugar, a la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de
conducción por puntos; en segundo lugar, a la modificación del Código Penal en lo que se refiere a los delitos contra la seguridad vial, y, en tercer lugar, a la reforma del procedimiento sancionador operada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre,
por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.


Una vez que se han abordado los cambios más integrales en lo que respecta a los comportamientos más seguros en la conducción, ahora es el momento de incorporar al ordenamiento adaptaciones o modificaciones que no se centran tanto en el
conductor, sino que se dirigen a otros aspectos que en los últimos años no han sido tan prioritarios, pero que es necesario asumir normativamente para ir mejorando distintos aspectos de la seguridad vial. Se trata de acometer un ajuste en varios
preceptos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que no presentan un hilo argumental común, pero que, uno a uno, corrigen disfunciones sobre las que no se ha actuado hasta ahora.


Algunos de los preceptos que se modifican se refieren estrictamente a las normas de circulación de los vehículos a motor, aspecto que siempre requiere de una adaptación a los contextos cambiantes en los que nos desenvolvemos, siendo
precisamente la circulación uno de los indicadores de los cambios. En este sentido, la ley no sólo tiene que adaptarse a las necesidades de los conductores, sino que también debe hacerlo a las de los vehículos y las vías. Ejemplo de ello es la
continua modificación del artículo 11, que bajo la genérica rúbrica de 'Normas generales de conductores', incluye la normativa básica de todos aquellos dispositivos que surgen alrededor de la conducción, a veces como ayuda, a veces como distracción,
pero que es necesario regular en aras de la seguridad y la movilidad.


Algunos de los preceptos cuya modificación ahora se acomete fijan un mínimo legal que deberá ser concretado posteriormente en la norma reglamentaria de desarrollo, en especial el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real
Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.


II


El hasta ahora denominado 'Consejo Superior de Seguridad Vial' retoma la denominación más precisa de 'Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial'. El cambio de denominación tiene como principal objetivo volver a poner en el centro de las
funciones de este órgano el tráfico de los vehículos y del resto de usuarios por las vías públicas, toda vez que la movilidad es un aspecto esencial que no debe quedar relegado, sino todo lo contrario. Además, se da nueva redacción al artículo 8
para adaptar las principales funciones del Consejo, en orden a potenciar su función de órgano consultivo, y cauce fundamental para la participación de todos aquellos sectores o entidades, que cada vez tienen mayor protagonismo en el tráfico y la
seguridad vial, y cuya actividad contribuye, entre otras cuestiones, a mejorar las normas y los proyectos en esta materia.


Por otra parte, se crea la Conferencia Sectorial de Tráfico y Seguridad Vial como órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las administraciones de las Comunidades Autónomas que hayan asumido, a través de sus
Estatutos de Autonomía, competencias para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público y, además, tengan transferidas funciones ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Su finalidad es
desarrollar una actuación coordinada, con atención a los principios de lealtad institucional y respeto recíproco en el ejercicio de las competencias atribuidas a aquellas administraciones.



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III


Un aspecto esencial de la reforma es el relativo a los sistemas de seguridad de conductores y ocupantes de los vehículos. En los últimos años, la legislación europea ha incrementado progresivamente los niveles de exigencia, tanto en el uso
de los sistemas de seguridad como en la instalación de los mismos, y la evolución normativa subsiguiente a los adelantos técnicos así lo demuestra. Dado que esta materia está siendo objeto de modificaciones relativamente frecuentes con objeto de
que los vehículos en los que nos desplazamos sean cada vez más seguros, se estima que lo más adecuado, para permitir una adaptación ágil de la normativa, desde un punto de vista jurídico es recoger en la ley una referencia abierta a los criterios de
edad o de talla a los que podrán referirse las mencionadas modificaciones de alcance técnico, con objeto de que posteriormente el Reglamento General de Circulación pueda concretar los supuestos, los requisitos, las condiciones de uso y las posibles
exenciones, en su caso, todo ello en función de los continuos avances de seguridad que se vayan incorporando.


En el mismo precepto, junto a la referencia a los cinturones y a los sistemas de retención infantil, también se modifica la regulación relativa al casco de protección, esencialmente para remitir a un posterior desarrollo reglamentario los
supuestos y condiciones de su uso, sin perjuicio de establecer directamente la obligación de su utilización en dos casos: uno, ya previsto actualmente, hace referencia a la obligatoriedad de uso del casco para los ciclistas y ocupantes de
bicicletas en vías interurbanas; y otro, que se introduce, referente a los menores de dieciocho años, que deben estar siempre protegidos cuando circulen en bicicleta, con independencia del lugar por donde lo hagan.


IV


La realización de obras en las vías es uno de los aspectos sobre los que se introducen algunos cambios, en particular concretando la obligación que tiene, quien lleva a cabo estas obras, de comunicar a la autoridad responsable de la gestión
y regulación del tráfico el inicio de las mismas, y de seguir las instrucciones que esta autoridad le indique. Este cambio, que se introduce en el artículo 10, apartado 1, viene motivado por los casos de inicios de obras sin conocimiento previo de
quienes pueden informar a los conductores, lo cual genera situaciones de malestar para los ciudadanos, desconocedores en ocasiones de que una carretera soporta una incidencia importante.


V


Dentro del artículo 11, referido con un título muy amplio a 'Normas generales de conductores', se introduce la prohibición de los sistemas de detección de radares, mecanismos que no pueden confundirse con los sistemas que tienen como fin
exclusivamente informar de la ubicación de los mismos, ni tampoco con los inhibidores de radar, ya prohibidos. Se ha estimado que un aparato que en el fondo tiene como razón de ser eludir la vigilancia del tráfico y el cumplimiento de los límites
de velocidad no puede tener la más mínima cobertura.


Es completamente contradictorio dirigir los esfuerzos hacia la concienciación entre los conductores de la necesidad de adecuar la velocidad a las limitaciones existentes, por ser el factor concurrente más importante en la accidentalidad
-centrada ahora en las vías secundarias o convencionales-, y no prohibir la comercialización de dispositivos que se encaminan precisamente a lo contrario. No parece lógico que coexistan conductores que respetan los límites de velocidad junto a
otros que disponen de mecanismos que les pueden permitir eludirlos. Además, esta prohibición se complementa con pérdida de puntos, como mensaje claro del reproche que se pretende.


VI


Otro aspecto que se modifica de forma sustancial, en el artículo 12, es la regulación de la presencia de drogas en la conducción. Aunque las primeras versiones del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial ya hacían mención a la prohibición del consumo de drogas en la conducción, lo cierto es que ha habido que esperar a que los controles para la detección de la presencia de estas sustancias se generalizaran hace pocos años, para poder
abordar este problema, que se constata ya como uno de los más graves para la seguridad vial.



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Desde el punto de vista administrativo se castiga la mera presencia de drogas en el organismo del conductor, de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se consuman bajo prescripción facultativa y con una finalidad rehabilitadora,
siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9, dejando para el tipo penal previsto en el artículo 379.2 del Código Penal la sanción por la
conducción bajo la influencia de drogas. Precisamente, una de las principales disfunciones de la regulación existente hasta ahora en el artículo 12 y en otros que hacían referencia a esta materia, era la confusión entre el objeto de la regulación
penal y el de la administrativa, que ahora se pretende deslindar de forma más nítida.


Aspecto importante, porque por primera vez se explicita en esta ley, es la apuesta por los dispositivos de detección de drogas en saliva, que se han demostrado como seguros jurídicamente, poco intrusivos para los conductores y viables desde
un punto de vista policial. Aunque este tipo de dispositivos se concretan ahora en la norma administrativa, ya el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, los incluyó previamente en el ámbito penal.


Por otra parte, conscientes de que el alcohol y las drogas están detrás de un porcentaje muy importante de accidentes graves y que por ello es necesario aumentar el reproche hacia este tipo de conductas, las infracciones relativas a estas
sustancias se separan del criterio sancionador general y la multa que conllevan se sitúa en un escalón superior, además de la consiguiente detracción de puntos.


VII


Otro aspecto que se adecua al contexto y a las necesidades actuales es el relativo a los límites de velocidad que, es necesario recordarlo, se establecen no sólo para las vías, sino también para los distintos tipos de conductores y para los
distintos tipos de vehículos. En esta materia, el artículo 19 se simplifica en su redacción, con objeto de que esos límites se determinen de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento General de Circulación. Junto a ello, el anexo IV
se actualiza, de forma que se amplían los tramos sancionadores y de detracción de puntos cubriendo posibles modificaciones en las velocidades máximas, tanto en límites inferiores como superiores.


VIII


No es objeto de la presente modificación legal la revisión del régimen sancionador regulado en el título V. No obstante, algunos de los cambios en la parte sustantiva de la norma conllevan una necesaria adaptación, tanto en lo que se refiere
a infracciones como a sanciones y a medidas provisionales.


Por lo que respecta a las infracciones, el artículo 65 incorpora, en su apartado 4, la utilización de mecanismos de detección de radar; la prohibición de circular con pasajeros menores en asientos delanteros o traseros cuando no esté
permitido; así como la realización de obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la gestión y regulación del tráfico, o sin seguir sus instrucciones.


Otras infracciones se incorporan por las repercusiones que generan sus incumplimientos para la seguridad vial en general, y para la circulación en particular: en primer lugar, se califica de forma expresa como muy grave el hecho de circular
incumpliendo las condiciones de la autorización administrativa que habilita para la circulación, que, a su vez, es causa de inmovilización del vehículo. Es necesaria su incorporación al apartado 5 del artículo 65, toda vez que se constata que cada
vez son más frecuentes los incumplimientos de la norma en este punto, con las consecuencias que ello puede acarrear para los usuarios de la vía. Otro caso es el de la caída de la carga en la vía con grave peligro para el resto de los usuarios
debido a su mal acondicionamiento, supuesto que no estaba expresamente contemplado ni en la normativa de tráfico ni en la de transportes.


Dentro del grupo de infracciones muy graves contempladas en el apartado 6 del artículo 65, cabe destacar la tipificación del impedimento de las labores de control o inspección que se llevan a cabo tanto en centros de enseñanza como en los de
reconocimiento de conductores.


Entre las medidas provisionales, se han introducido dos supuestos de inmovilización que, vista la experiencia de estos últimos años, es importante recoger. Por una parte, es razonable que un camión o un autobús quede inmovilizado cuando el
conductor carezca de un permiso que le habilite para conducir alguno de estos vehículos, que requieren de una especial destreza, máxime si se trata de un vehículo que



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transporta personas. El otro supuesto que se introduce como causa de inmovilización es el de circular incumpliendo las condiciones de la autorización que habilita la circulación del vehículo, dirigido especialmente a los casos de vehículos
que lo hacen amparados en autorizaciones complementarias que no cumplen los requisitos de la propia autorización y para los que la sanción no parece haber sido la respuesta adecuada.


Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


El texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el capítulo II del título I, que pasa a titularse 'Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial'.


Dos. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 8. Composición y competencias.


1. El Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial es el órgano de consulta y participación para el impulso y mejora de la seguridad del tráfico vial y para promover la concertación de las distintas administraciones públicas y entidades que
desarrollan actividades relacionadas con la seguridad vial.


La Presidencia del Consejo corresponde al Ministro del Interior y en él están representados la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, las Administraciones Locales, así como las
fundaciones, las asociaciones de víctimas, el sector social de la discapacidad y los centros de investigación y organizaciones profesionales, económicas y sociales más representativas directamente relacionadas con el tráfico y la seguridad vial.


2. El Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial ejercerá las siguientes funciones:


a) Informar y, en su caso, proponer planes de actuación conjunta en materia de seguridad vial para dar cumplimiento a las directrices del Gobierno o para someterlos a su aprobación. Dichas propuestas, que no serán vinculantes, deberán
considerar en particular la viabilidad técnica y financiera de las medidas que incluyan.


b) Asesorar a los órganos superiores y directivos del Ministerio del Interior en esta materia.


c) Informar los convenios o tratados internacionales sobre seguridad vial antes de la prestación del consentimiento del Estado en obligarse por ellos.


d) Informar los proyectos de disposiciones generales que afecten al tráfico y la seguridad vial.


e) Informar sobre la publicidad de los vehículos a motor.


f) Impulsar, mediante las correspondientes propuestas, la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que desarrollen actividades en esta materia.


g) Conocer e informar sobre la evolución de la siniestralidad vial en España.


3. El Consejo funciona en Pleno, en Comisión Permanente, en Comisiones y Grupos de Trabajo.


4. En cada comunidad autónoma y en las ciudades de Ceuta y Melilla existe una Comisión del Consejo. Asimismo, funciona una Comisión del Consejo para el estudio del tráfico y la seguridad vial en las vías urbanas.


5. La composición, organización y funcionamiento del Consejo se determinarán reglamentariamente.'



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Tres. Se incorpora un capítulo III al título I, con la rúbrica 'Conferencia Sectorial de Tráfico y Seguridad Vial', que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 8 bis. Conferencia Sectorial de Tráfico y Seguridad Vial.


1. Se crea la Conferencia Sectorial de Tráfico y Seguridad Vial como órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las administraciones de las Comunidades Autónomas que hayan asumido, a través de sus Estatutos de
Autonomía, competencias para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público y que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. La conferencia sectorial
desarrollará una actuación coordinada en esta materia, con atención a los principios de lealtad institucional y respeto recíproco en el ejercicio de las competencias atribuidas a dichas administraciones.


2. La conferencia sectorial aprobará su reglamento interno, que regulará su organización y funcionamiento.'


Cuatro. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 10 con la siguiente redacción y el actual párrafo segundo pasa a ordenarse como párrafo tercero:


'Asimismo, la realización de obras en las vías deberá ser comunicada con anterioridad a su inicio al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable de la gestPión y regulación del
tráfico que, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para la ejecución de las obras, dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico, teniendo en cuenta el calendario de
restricciones a la circulación y las que se deriven de otras autorizaciones a la misma'.


Cinco. Se incorpora un último párrafo al apartado 3 del artículo 11 y se modifican el último párrafo de su apartado 4 y su apartado 6, quedando redactados dichos apartados del siguiente modo:


'3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción
en las condiciones que se determinen reglamentariamente.


Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos,
auriculares o instrumentos similares.


Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.


Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones a las prohibiciones previstas en los párrafos anteriores.'


'4. Los conductores y ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se determinen
reglamentariamente. Los conductores profesionales cuando presten servicio público a terceros no se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del vehículo.


Por razones de seguridad vial, se podrá prohibir la ocupación de los asientos delanteros o traseros del vehículo por los menores en función de su edad o talla, en los términos que se establezcan reglamentariamente.'


'6. Se prohíbe instalar o llevar en los vehículos inhibidores de radar o cualesquiera otros instrumentos encaminados a eludir o a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico, así como emitir o hacer
señales con dicha finalidad. Asimismo, se prohíbe utilizar mecanismos de detección de radar.


Quedan excluidos de esta prohibición los mecanismos de aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico.'



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Seis. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 12. Bebidas alcohólicas y drogas.


1. No podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan.


Tampoco podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se consuman bajo prescripción facultativa y con una
finalidad rehabilitadora, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9.


2. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.
Igualmente, quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta Ley.


3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados y, para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo
autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.


No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea
trasladado estimen más adecuados.


4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se establecerán reglamentariamente.


5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo
será abonada por el interesado.


El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos competentes para sancionar en las
Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales competentes.'


Siete. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:


'2. Las velocidades máximas y mínimas autorizadas para la circulación de vehículos serán las fijadas de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen, con carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías
objeto de esta ley, en función de sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad serán señalizados con carácter permanente, o temporal en su caso. En defecto de señalización específica, se
cumplirá la genérica establecida para cada vía.'


Ocho. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 47 queda redactado del siguiente modo:


'Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general, estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se
determinen, siendo obligatorio su uso, en todo caso, por los menores de dieciocho años, y también por quienes circulen por vías interurbanas.'


Nueve. Se modifican los párrafos g) e i) del apartado 4 del artículo 65 y se incorpora el párrafo z) bis, que quedan redactados del siguiente modo:


'g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radar.'


'i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.'



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'z bis) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la gestión y regulación del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras.'


Diez. Se modifican los párrafos c), d) y l) del apartado 5 del artículo 65 y se incorpora el párrafo n), que quedan redactados del siguiente modo:


'c) Conducir por las vías objeto de esta ley con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.'


'd) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan
para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.'


'l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, con una autorización que no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o incumpliendo las condiciones de la autorización
administrativa que habilita su circulación'.


'n) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.'


Once. Se modifican los párrafos b), e) del apartado 6 del artículo 65 y se incorpora el párrafo f), que quedan redactados del siguiente modo:


'b) No instalar la señalización de obras o hacerlo incumpliendo la normativa vigente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial'


'e) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a
las labores de control o inspección.'


'f) Causar daños a la infraestructura de la vía, o alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización administrativa o se hayan incumplido las condiciones de
la misma, con independencia de la obligación de la reparación del daño causado.'


Doce. Se incorpora un párrafo a) al apartado 2 del artículo 67 con la siguiente redacción y los actuales párrafos a), b) y c) pasan a ordenarse como b), c) y d):


'a) Las infracciones previstas en el artículo 65.5 c) y d) se sancionarán con multa de 1000 euros.'


Trece. Se incorpora un párrafo d) al apartado 2 del artículo 76 con la siguiente redacción:


'd) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de regulación del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo.'


Catorce. El apartado 1 del artículo 78 queda redactado del siguiente modo:


'1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial y, en caso de no disponer de la misma, en el domicilio expresamente indicado para el procedimiento o, de no haber indicado ninguno, en el domicilio que figure
en los registros de la Dirección General de Tráfico, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que
ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite.'



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Quince. Se modifica el párrafo a) y se incorpora el párrafo k) en el apartado 1 del artículo 84, y se modifica el apartado 4 del citado artículo, que quedan redactados del siguiente modo:


'a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido, porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, o se incumplan las condiciones de la autorización que habilita su
circulación.'


'k) Se conduzca un vehículo para el que se exige permiso de la clase C o D, careciendo de la autorización administrativa correspondiente.'


'4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del
titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que
la Administración adopte dicha medida. Los agentes podrán retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos.


En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.'


Dieciséis. El apartado 2 del artículo 85 queda redactado del siguiente modo:


'2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado
anterior, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de
repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada. El agente de la autoridad podrá retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono
de los gastos referidos.'


Diecisiete. Se modifica el título VI, que pasa a titularse 'Del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico' y el apartado 1 del artículo 94 que queda redactado del siguiente modo:


'1. Se crea el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico'


Dieciocho. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 95 queda redactado del siguiente modo:


'1. En el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico figurarán únicamente aquellos datos que sean relevantes y que permitan disponer de la información necesaria para determinar las causas y circunstancias en que se han producido
los accidentes de tráfico y sus consecuencias.'


Diecinueve. La disposición adicional novena queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional novena. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.


En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan
en aquéllas.


No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de
una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido veinticuatro horas antes de aquél.


También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales
sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.'



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Veinte. Se incorpora una disposición final tercera con la siguiente redacción:


'Disposición final tercera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado sobre tráfico y circulación de vehículos a motor por el artículo 149.1.21ª de la Constitución.'


Veintiuno. Se modifican los puntos 2 y 3 del anexo II y se incorpora el punto 20, que quedan redactados del siguiente modo:


'2.;Conducir con presencia de drogas en el organismo ;6


3.;Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo ;6'


'20.;Conducir vehículos utilizando mecanismos de detección de radar ;3'


Veintidós. Se incorpora una primera columna anterior al límite de velocidad de 30 y una última columna a continuación de la correspondiente al límite de velocidad de 120 en el anexo IV, que queda redactado del siguiente modo:


Límite;;20;30;40;50;60;70;80;90;100;110;120;130;Multa;Puntos


Exceso de velocidad;Grave;21;31;41;51;61;71;81;91;101;111;121;131;100;-


;;40;50;60;70;90;100;110;120;130;140;150;150;;


;;41;51;61;71;91;101;111;121;131;141;151;151;300;2


;;50;60;70;80;110;120;130;140;150;160;170;170;;


;;51;61;71;81;111;121;131;141;151;161;171;171;400;4


;;60;70;80;90;120;130;140;150;160;170;180;180;;


;;61;71;81;91;121;131;141;151;161;171;181;181;500;6


;;70;80;90;100;130;140;150;160;170;180;190;190;;


;Muy grave;71;81;91;101;131;141;151;161;171;181;191;191;600;6


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.


Disposición final primera. Autorización para aprobar un texto refundido.


Se autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y las leyes que lo han modificado, incluidas las disposiciones de las leyes modificativas que no se incorporaron a
aquél.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', salvo el apartado veintidós del artículo único, cuya vigencia queda demorada hasta la entrada en vigor de la modificación del Reglamento
General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.