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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 63-16, de 30/12/2013
cve: BOCG-10-A-63-16 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


30 de diciembre de 2013


Núm. 63-16



APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO


121/000069 Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 19 de diciembre de 2013, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014,
con el texto que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de diciembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



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LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2014


Preámbulo


I


Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley Orgánica de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y
la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque
estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil
interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.


Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley
de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la misma preceptos de carácter plurianual o indefinido.


De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.


Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado -a diferencia de lo que sucede con las demás
Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado- dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.


Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.


Estos Presupuestos Generales del Estado para 2014, elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de
la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal, así como a definir sus normas de contabilidad y control, y a nivel de eficacia y
eficiencia.


Tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de
septiembre de 2011, y a dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea, y dentro de ese marco
normativo, en los presentes Presupuestos Generales del Estado se persigue continuar con el mismo objetivo que en ejercicios anteriores de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la
estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria. El logro de estos tres objetivos contribuirá a consolidar el marco de una política económica orientada al
crecimiento económico y la creación del empleo.


En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2014 profundizan en la reducción del gasto público dentro de un contexto de consolidación fiscal, de acuerdo con las orientaciones y recomendaciones establecidas por la Unión Europea.


Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el período 2014-2016, fijados por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 2013, se aprobaron por el Pleno del Congreso el 2 de julio de 2013 y por el Pleno del
Senado el 10 de julio siguiente. Este acuerdo establece el objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 5,8 por 100 del PIB, desglosándose del siguiente modo: el Estado tendrá un déficit del 3,7 por 100; la
Seguridad Social del 1,1 por 100; las Comunidades Autónomas del 1 por 100; mientras que las Corporaciones Locales cerrarán el próximo año



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con déficit cero. El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 72,8 por 100 del PIB en 2014. El límite de gasto no financiero se fija en 133.259 millones de euros, lo que supone un incremento del 2,7 por
ciento respecto al de 2013. Este techo de gasto se reduce el 1,3 por ciento hasta los 104.847 millones de euros, si se excluyen las aportaciones al Sistema Público de Empleo y las aportaciones a la Seguridad Social.


II


La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, 'De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones', por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica 'Créditos iniciales y financiación de los mismos' se
aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.


En este Capítulo I se define el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. Debe mencionarse que en este ejercicio desaparece en los Presupuestos Generales del Estado la cuenta comercial de
los Organismos Autónomos, que pasa a integrarse en los correspondientes estados de gastos e ingresos, de conformidad con lo establecido en la disposición final decimocuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2013. Igualmente se tiene presente la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto,
distribuyéndose por funciones.


El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.


El Capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2014. El Capítulo III, 'De la Seguridad Social',
regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como
aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones.


Finalmente, el Capítulo IV reglamenta la información a las Cortes Generales en materia de inversión y gasto público. En este punto se introducen importantes novedades, dado que se ha procedido a homogeneizar las referencias que en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado se hace a los compromisos de envío de documentación referida a materias presupuestarias que, tras la aprobación de la Ley 37/2010, de 15 de noviembre, deben dirigirse a la Oficina Presupuestaria de las Cortes
Generales, de acuerdo con los artículos 3.b) y 4.2 de la misma.


III


El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la 'Gestión Presupuestaria', se estructura en tres capítulos.


El Capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).


En el Capítulo II relativo a la 'Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales', se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y
del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


El Capítulo III recoge 'Otras normas de gestión presupuestaria' y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida en 2014 derivada de su actividad propia,
fijándose dicho porcentaje en un 5 por ciento.



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IV


El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como 'De los gastos de personal', y se estructura en tres capítulos.


Como así ha sido en anteriores ejercicios, la repercusión que el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la actual situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo
I, relativo a los 'Gastos del personal al servicio del sector público', que tras definir lo que constituye 'sector público' a estos efectos, establece, con carácter general, que no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2014
respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2013. Por lo tanto, en 2014 los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y de diciembre. Tampoco podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni
contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.


Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, y establece que a lo largo de
2014 no se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal. Excepcionalmente se permite una tasa de reposición del 10 por ciento a ciertos sectores y administraciones considerados prioritarios, así como se asegura la cobertura
de las plazas de militares profesionales de tropa y marinería cuya plantilla máxima se establece a través de una disposición adicional en la propia Ley. Se establece además que las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición de
efectivos se deberán incluir en una oferta que será aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, a la cual se le dará la adecuada publicidad en los correspondientes Boletines Oficiales.


Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.


En el Capítulo II, bajo la rúbrica 'De los regímenes retributivos', se establece que en el año 2014 las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no experimentarán incremento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2013; dicha limitación afectará a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo
Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y a los altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados
cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas
retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.


Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del personal estatutario y del no estatutario
de la Seguridad Social, así como las del personal laboral del sector público.


Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de mayo.


El Capítulo III de este Título contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores,
otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y a la congelación de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de
mutilación. Asimismo, se establecen los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán un informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


V


El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica 'De las pensiones públicas', se divide en seis capítulos.



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El Capítulo I establece que las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2014, con carácter general, un 0,25 por ciento.


El Capítulo II está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.


El Capítulo III contiene las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de doble limitación al fijar un máximo a la cuantía íntegra mensual y un máximo a la cuantía íntegra anual.


El Capítulo IV regula la 'Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas', estableciendo que las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas se revalorizarán
en el año 2014 un 0,25 por ciento. Asimismo se determinan las pensiones que no se revalorizan y la limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.


El Capítulo V recoge el sistema de complementos para mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.


El Capítulo VI contiene, de una parte, la determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez.


VI


El Título V, 'De las Operaciones Financieras', se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.


El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica 'Deuda Pública'. Estas
autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la deuda pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras
entidades financieras.


En materia de deuda del Estado, la autorización viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2014 se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad
para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2014 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2014 en más de 72.958.280,98 miles de euros, permitiendo que dicho límite sea sobrepasado
durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.


Respecto de la deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley. Se establece además la autorización al Fondo para la Financiación de los Pagos a
Proveedores, para que pueda endeudarse durante 2014, con el límite que se señala en la propia Ley. Conviene destacar igualmente el establecimiento del límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en
este ejercicio a 63.500.000 miles de euros.


En el Capítulo II, relativo a los 'Avales Públicos y Otras Garantías', se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos, que no podrá exceder de 3.725.000 miles de euros. Asimismo, merece especial
mención la autorización de avales públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía
máxima durante el ejercicio 2014 de 3.000.000 miles de euros, señalando además la cuantía máxima del importe vivo acumulado a 31 de diciembre de 2014.


En relación con los avales a prestar por las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales, la autorización se circunscribe a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que podrá otorgarlos a las sociedades
mercantiles en cuyo capital participe hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.


Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el Capítulo III, que aborda, en primer lugar, la dotación del Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE), dotación que en 2014 ascenderá a 235.230 miles
de euros. Con independencia de esta dotación anual, se fija también el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que en el presente ejercicio queda establecido en 375.000
miles de euros;



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además, solo podrán autorizarse con cargo al FONPRODE operaciones de carácter reembolsable, salvo las excepciones establecidas en la propia Ley.


También se establece la dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento, que ascenderá en el año 2014 a 15.000 miles de euros, y se fija en 238.087,60 miles de euros la dotación para el Fondo para la Internacionalización de la
Empresa (FIEM).


Finalmente, se regulan los reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial, y se establece para 2014 la prohibición de realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Organismos Financieros Multilaterales o de
aportaciones a fondos constituidos en los mismos con impacto en el déficit público.


VII


En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas, la gran mayoría de las cuales son las que habitualmente recoge esta norma, medidas que inciden en las principales figuras del sistema tributario.


En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incluye, con la finalidad de consolidar las finanzas públicas, la prórroga del gravamen complementario a la cuota íntegra estatal establecido para 2012 y 2013.


También se prorrogan la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo, a semejanza de la que se introduce en el Impuesto sobre Sociedades respecto de la aplicación por las microempresas
de un tipo reducido de gravamen cuando, igualmente, mantengan o creen empleo, así como el tratamiento que se otorga en el Impuesto a los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la
comunicación y de la información, en ambos casos por los efectos beneficiosos que ello puede provocar en la actividad económica.


Adicionalmente, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 1 por ciento, al tiempo que se regula la compensación por
la pérdida de beneficios fiscales que afecta a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación
superior a dos años en 2013 respecto a los establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta 31 de diciembre de 2006.


Por lo que concierne al Impuesto sobre Sociedades, además de las prórrogas de la aplicación del tipo reducido de gravamen del que disfrutan las microempresas cuando mantienen o crean empleo, y del tratamiento que se confiere a los gastos e
inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, también se recoge la fijación de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de transmisión,
la regulación de la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2014, así como la adecuación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con
el traslado de la residencia de una sociedad, cese de actividad de un establecimiento permanente o transferencia de activos de tal establecimiento.


Con el propósito de mantener la senda de consolidación fiscal, se prorrogan durante 2014 los tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que se fijaron para los ejercicios 2012 y 2013.


También se prorroga durante 2014 la exigencia del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, al objeto de contribuir a la reducción del déficit público.


La actualización de los valores catastrales, al alza o a la baja, para su adecuación con el mercado inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Con esta
finalidad y a la vista de los estudios realizados al efecto, se establecen diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a
aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y que están incluidos en la Orden Ministerial prevista en dicho precepto.


En el Impuesto sobre el Valor Añadido las modificaciones que se introducen obedecen a una doble finalidad; de una parte, a la adecuación de la Ley del Impuesto a la Directiva comunitaria, en determinados supuestos que han sido objeto de
observación por la Comisión Europea o derivan de la jurisprudencia del



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Tribunal de Justicia de la Unión Europea; de otra parte, en el caso de la modificación de la disposición adicional sexta de dicha Ley, a una corrección técnica, en cuanto a los aspectos procedimientales y de gestión del impuesto que regula.


En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1 por ciento.


En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte las modificaciones que se introducen tienen por objeto adecuar en mayor medida la normativa interna al ordenamiento comunitario.


Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en
el año 2013.


Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10
céntimos de euro. Además, se modifica la referida a los permisos para la conducción.


También se mantienen, con carácter general, para el ejercicio 2014, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2013.


La tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas se incrementa con la finalidad de adecuarse al coste real de dichos servicios.


En la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la misma.


De igual modo, se mantienen para el año 2014 las cuantías de la tasa de aproximación exigibles en 2013.


Se establecen las bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a las mencionadas tasas del buque, del
pasaje y de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


A su vez, se minoran las cuantías básicas de algunas tasas portuarias establecidas en el citado Texto Refundido, sin perjuicio del régimen de actualización propio establecido en dicha norma para la tasa de ocupación y la tasa de actividad.


Las prestaciones patrimoniales de carácter público aeroportuarias se incrementan en un 2,5 por ciento respecto de las cuantías exigibles en 2013.


Se procede a realizar una actualización de los precios básicos del canon de control de vertidos.


También se actualizan las tasas de anualidades de patentes y modelos de utilidad, así como de solicitud y mantenimiento de certificados complementarios de protección.


Por último, se modifican los cánones ferroviarios, cuya naturaleza es la de tasas, en cuanto a sus cuantías, lo que supone aumentar el porcentaje en que los ingresos cubren los costes ferroviarios.


VIII


El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.


Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.


El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como
instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través
del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de



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noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y
Consejos y Cabildos insulares.


Por su parte, en relación con la liquidación de 2012, a practicar en 2014, se volverán a aplicar los mismos criterios de reintegros que se aplicaron hasta la liquidación del año 2007.


Finalmente, se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y
Navarra.


No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o
jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las Entidades Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la
gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales.


El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.


El sistema de financiación vigente en el año 2014 fue aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la modificación de la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.


Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de
Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total
o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.


Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el
Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.


Por otra parte, en el año 2014 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2012, regulándose en el indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.


Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2014 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas
transferencias.


Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las
Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.


IX


La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica 'Cotizaciones Sociales', la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su
actualización y aumentando en un 5 por ciento el tope máximo de la base de cotización con el objetivo de mejorar los ingresos del sistema.


El Titulo consta de dos artículos relativos, respectivamente, a 'Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2014' y
'Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2014'.



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X


El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada. No obstante, para una mejor sistematización, se han
agrupado por materias y por referencia a los Títulos de la Ley correspondientes.


Así, como normas complementarias en relación con la gestión presupuestaria, se mantiene la previsión de que la suscripción de convenios por parte del sector público estatal con Comunidades Autónomas que hubieran incumplido su objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto para los ejercicios 2012, 2013 o 2014, exigirán informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas siempre que supongan transferencia
de recursos estatales o conlleven un compromiso de realización de gasto.


Se incluyen disposiciones en materia de gestión presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y endeudamiento.


Destacar asimismo la afectación de los ingresos generados de conformidad con los artículos 5 y 8 del Real Decreto 1207/2006 a la compensación a las Comunidades Autónomas por asistencia sanitaria concertada prestada a ciudadanos asegurados en
otros Estados y desplazados temporalmente a España.


También se autoriza la incorporación de remanentes de tesorería del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública. Y se prorroga en un año el plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, en relación con el Inventario
de Bienes Muebles de la Iglesia. Se regula además la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a través del oportuno convenio de colaboración para el control y
seguimiento de la incapacidad temporal. Y se amplía el plazo para la cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social.


Como es habitual, se establece también la subvención estatal anual para gastos de funcionamiento y seguridad de partidos políticos para 2014, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los
Partidos Políticos. Asimismo se establecen las condiciones del patrocinio de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. con entidades que realicen actividades de carácter social, cultural y deportivo y se incluyen normas de ejecución
presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial.


Se regulan asimismo las ayudas públicas establecidas en el artículo 33.1.b) de la Ley 14/2011, que podrán configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente, así como los préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política de
investigación, desarrollo e innovación.


Por lo que se refiere al ámbito de los gastos de personal, se fijan en las adicionales de la Ley las plantillas máximas de militares profesionales de tropa y marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2014, que no podrán superar los
79.000 efectivos y las limitaciones a las retribuciones a los cargos directivos y demás personal de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y centros mancomunados. Asimismo, se fija en 100 plazas el
límite máximo para la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal y se establecen los módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.


Con el firme objetivo de profundizar en el proceso de consolidación fiscal, y siguiendo el criterio establecido en años anteriores, se prevé que en el año 2014, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los
consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público definido en el artículo 22, apartado Uno, de la Ley de Presupuestos no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo en casos
excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones temporales.


No obstante, se establece, como ya se hizo en el pasado ejercicio, que dicha prohibición no será de aplicación a las sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público o consorcios participados mayoritariamente por el sector
público cuando se trate de contratación de personal funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que se integre la sociedad, fundación o consorcio de que se trate. Se
prevé, por otro lado, la cobertura de las necesidades de personal docente de los Centros Universitarios de la Defensa derivadas de la progresiva implantación del título de grado en tales centros, a través de la Oferta Pública de Empleo.



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En relación con las pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, de los subsidios económicos contemplados en el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, de las pensiones asistenciales y se fija la actualización de las prestaciones económicas reconocidas al amparo
de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a las personas de origen español desplazadas al extranjero durante la guerra civil. Se aplaza la aplicación de la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del Sistema de la Seguridad Social y se suspende la aplicación de determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo se
introducen normas relativas al incremento de las pensiones por gran invalidez del Régimen especial de las Fuerzas Armadas y se fija la cuantía para el año 2014 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).


Por otro lado, se prevé que en el plazo de un año se proceda a regular la integración en el Régimen de Seguridad Social que corresponda de los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como
del de Aspirantes, que ingresen en dichos Cuerpos a partir del 1 de enero de 2015.


Las normas de índole económica se refieren, en primer lugar, al interés legal del dinero, que queda establecido para el año 2014 en un 4 por ciento, y al interés de demora, que se fija en un 5 por ciento.


En relación con el Seguro de Crédito a la Exportación, se establece el límite máximo de cobertura para nueva contratación que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2014 en 9.000.000 miles de euros, excluidas las Pólizas Abiertas
de Corto Plazo, salvo las de Créditos Documentarios. Se reglamenta el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas con una dotación de 57.425,48 miles de euros a la línea de financiación prevista en la disposición adicional vigésimo quinta de la
Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de 2005.


De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, con una doble manifestación; de una parte, se fija el importe máximo de la línea de
apoyo a la capitalización de empresas de alto contenido tecnológico creada por la disposición adicional segunda.2 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa,
que se fija en 20.446,76 miles de euros y de otra, se establece igualmente el importe máximo de la línea de financiación destinada al apoyo de proyectos empresariales de empresas de base tecnológica, creado por el apartado primero de la misma
disposición adicional segunda, con una cuantía de 18.579,76 miles de euros. Además, se regula también el apoyo a los jóvenes emprendedores, donde se prevé una aportación de 20.446,76 miles de euros a la línea de financiación creada en la
disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. Además, la línea de financiación destinada a favorecer la puesta en marcha de proyectos empresariales promovidos
por emprendedores y PYMEs del sector de las TIC, creada por la Ley 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013 se dota para este año con 20.000 miles de euros.


Se aprueba una dotación de 5.000 miles de euros al Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las
empresas que lleven a cabo dicha actividad.


Por lo que se refiere al fomento de la inversión exterior, se establece una dotación para el Fondo para Inversiones en el Exterior de 25.000 miles de euros y una dotación al Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana
Empresa, de 10.000 miles de euros. El importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 300.000 miles de euros para el primero y en 35.000 miles de euros para el segundo.


Se regula la participación de las empresas españolas en los Mecanismos de Flexibilidad del Protocolo de Kioto y se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su
exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ampliándose en este ejercicio a las exposiciones organizadas por la 'Fundación El Greco 2014' en instituciones de titularidad estatal.


En el ámbito tributario, se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y se regulan los beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público.



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Además, se fija el porcentaje sobre el rendimiento de la tasa de reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la Corporación RTVE, se recogen las disposiciones relativas a la asignación de cantidades a fines de interés social y a
financiación de la Iglesia Católica. Asimismo se establecen las actividades prioritarias de mecenazgo.


En cuanto a los Entes Territoriales, se suspende la aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, relativa al IV Plan Integral de Empleo de Canarias. Se mantiene la previsión ya incluida en
la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado del año 2013 de que el importe de los gastos por la asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas, así como los relativos a la
asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial se satisfaga mediante compensación de los saldos positivos o negativos, resultantes de su liquidación, correspondientes a cada Comunidad Autónoma, si bien introduciendo alguna mejora
técnica en el cálculo de dichos saldos.


Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal, se contemplan las reglas relativas a la gestión por parte de éste de las acciones, medidas y programas previstos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,
de Empleo.


Asimismo, se autoriza la concesión directa de subvenciones destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias, modificando así el régimen que hasta ahora se había seguido, basado
en contratos-programa, lo que se compadece mejor con la naturaleza jurídica y objetivo actual de este tipo de transferencias realizadas por el Estado a favor de otras Administraciones Públicas; se autorizan además los pagos a cuenta a
Renfe-Operadora por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña.


Respecto de la financiación de los Entes Territoriales, quedan fijados los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado a que se refiere el Capítulo I del Título VII de esta Ley de Presupuestos
Generales del Estado. Se regula, por otra parte, la refinanciación de operaciones de crédito y el régimen de endeudamiento aplicable a entidades dependientes o vinculadas a entidades locales, cuya finalidad sea la disminución de la carga
financiera, la ampliación del periodo de amortización o el riesgo de dichas operaciones, respecto de obligaciones derivadas de las pendientes de vencimiento, regulándose las condiciones en que se considerará que la entidad se encuentra en situación
de cumplimiento y reiterándose para el ejercicio 2014 lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el
desarrollo y la innovación.


Se prevé que las Comunidades Autónomas uniprovinciales a que se refiere el artículo 135 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que deben hacerse cargo de los saldos deudores resultantes por las
liquidaciones definitivas de la participación de las entidades locales en tributos del Estado de los años 2008 y 2009, gocen del mismo régimen de ampliación del plazo que el resto de entidades locales según lo dispuesto en la disposición adicional
décima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


Por otro lado, se mantiene, en los mismos términos previstos en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, la reducción del 50 por 100 en la cotización empresarial en los supuestos de cambio de puesto
de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.


Se determina el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2014, que queda fijado en los mismos términos que para el ejercicio 2013.


De otra parte, se prevé la aplicación de los fondos provenientes de la cuota de formación profesional a la financiación de la formación profesional para el desempleo, con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores
una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento, en términos similares a los recogidos para el ejercicio 2013 y se suspende para el ejercicio 2014 lo previsto en el artículo 2 ter.4
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.


Se establece que durante 2014 no se crearán Agencias Estatales, a excepción de la Agencia Estatal para la Investigación, previéndose en todo caso que la creación de esta Agencia no podrá suponer aumento de gasto público. Por otro lado, de
forma excepcional, se modifica el régimen económico financiero del organismo autónomo Trabajo y Formación para el Empleo, para adaptarlo a las especialidades de los servicios que presta y la relación laboral de parte del personal a su servicio, una
vez suprimida la cuenta de operaciones comerciales de los organismos autónomos, según lo dispuesto en la Disposición



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adicional decimocuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.


Por último se aplazan los efectos de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, así como de la disposición adicional
quincuagésima octava de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida por el artículo 7 de la citada Ley 27/2011, de 1 de agosto.


A continuación se recogen una serie de disposiciones transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal; a los complementos personales y transitorios, otra disposición relativa a la
asociación y adhesión a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como otra dedicada a la compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de
generación superior a dos años en 2013.


Se incluyen igualmente dos disposiciones derogatorias, de la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 y de la Disposición Adicional Trigésima Segunda de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. Entre ellas merecen citarse la modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1988, de la Ley 7/1991, de 21 de marzo, por la que se crea el Instituto Cervantes, del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, de la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización Funcionamiento de la Administración General del Estado, del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de
junio, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 2007, de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo
a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación
administrativa, de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, y de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.


La Ley finaliza con la tradicional disposición relativa a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas, entrada en vigor y habilitación al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario que requiera.


TÍTULO I


De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones


CAPÍTULO I


Créditos iniciales y financiación de los mismos


Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.


En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2014 se integran:


a) El presupuesto del Estado.


b) Los presupuestos de los organismos autónomos de la Administración General del Estado.


c) El presupuesto de la Seguridad Social.


d) Los presupuestos de las agencias estatales.



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e) Los presupuestos de los organismos públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.


f) Los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal.


g) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


h) Los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales.


i) Los presupuestos de las fundaciones del sector público estatal.


j) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales y restantes organismos públicos de esta naturaleza.


Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.


Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII
por importe de 354.626.077,18 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el Anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:


;Miles de euros


Justicia ;1.500.754,04


Defensa ;5.654.454,39


Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias ;7.880.953,26


Política exterior ;1.395.169,09


Pensiones ;127.483.833,35


Otras prestaciones económicas ;11.603.830,60


Servicios sociales y promoción social ;1.809.906,96


Fomento del empleo ;4.073.521,10


Desempleo ;29.727.534,27


Acceso a la vivienda y fomento de la edificación ;799.724,08


Gestión y administración de la Seguridad Social ;4.377.403,58


Sanidad ;3.839.755,95


Educación ;2.174.996,11


Cultura ;717.971,02


Agricultura, pesca y alimentación ;7.720.528,09


Industria y energía ;5.777.761,95


Comercio, turismo y PYMES ;936.195,07


Subvenciones al transporte ;1.615.155,35


Infraestructuras ;5.453.552,69


Investigación, desarrollo e innovación ;6.139.848,64


Otras actuaciones de carácter económico ;1.160.066,30


Alta dirección ;593.785,43


Servicios de carácter general ;29.905.722,63


Administración financiera y tributaria ;9.704.863,80


Transferencias a otras Administraciones Públicas ;45.988.789,43


Deuda Pública ;36.590.000,00



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Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se refiere el aparado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado,
expresado en miles de euros, se recoge a continuación:


ENTES;Capítulos económicos;;


;Capítulos I a VII


Ingresos no


financieros;Capítulo VIII


Activos


financieros;TOTAL INGRESOS


Estado ;127.745.138,26;1.866.601,87;129.611.740,13


Organismos autónomos ;31.236.838,12;1.351.038,13;32.587.876,25


Seguridad Social ;106.701.556,56;12.127.115,70;118.828.672,26


Agencias estatales ;285.140,38;139.011,87;424.152,25


Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley ;181.447,45;44.522,11;225.969,56


TOTAL ;266.150.120,77;15.528.289,68;281.678.410,45


Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 35.945.590,61 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:


Miles de euros


Transferencias según origen;Transferencias según destino;;;;;


;Estado;Organismos Autónomos;Seguridad


Social;Agencias


Estatales;Organismos del Artículo 1.e) de la presente Ley;Total


Estado ;-;16.797.669,73;13.000.476,50;680.943,86;1.234.910,13;31.714.000,22


Organismos autónomos ;229.120,50;60.426,00;-;1.672,99;-;291.219,49


Agencias estatales ;30.366,00;990,00;-;-;-;31.356,00


Seguridad Social ;154.806,90;1.502,40;3.752.705,60;-;-;3.909.014,90


Organismos del art. 1.e) de la presente Ley ;-;-;-;-;-;-


TOTAL ;414.293,40;16.860.588,13;16.753.182,10;682.616,85;1.234.910,13;35.945.590,61


Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:


Entes;Capítulos económicos;;


;Capítulos I a VII


Gastos no


financieros;Capítulo VIII


Activos


financieros;TOTAL


GASTOS


Estado ;164.848.690,23;38.135.624,28;202.984.314,51


Organismos autónomos ;49.426.491,46;13.106,92;49.439.598,38


Seguridad Social ;133.199.644,38;2.384.461,73;135.584.106,11


Agencias estatales ;1.102.206,19;562,91;1.102.769,10


Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley ;1.459.531,53;1.348,16;1.460.879,69


TOTAL ;350.036.563,79;40.535.104,00;390.571.667,79



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Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de 68.605.254,55 miles de euros cuya distribución por programas
se detalla en el Anexo I de esta Ley.


Artículo 3. De los beneficios fiscales.


Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 38.360.150,00 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.


Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.


Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 354.626.077,18 miles de euros se financiarán:


a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 281.678.410,45 miles de euros; y


b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.


Artículo 5. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley.


Uno. Se aprueban los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal que se relacionan en el Anexo XII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a las mismas y a
sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran, contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Dos. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que se relacionan en el Anexo XIII, en los que se incluyen las
estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Tres. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma individualizada o consolidados con el grupo de
empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que
reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo XIV.


Cinco. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que se especifican en el Anexo XI, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y
a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Artículo 6. Presupuesto del Banco de España.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.


Artículo 7. Presupuesto de los Consorcios de la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


De conformidad con la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se unen a esta Ley los presupuestos de explotación y capital de los Consorcios en los que el porcentaje de participación del
Sector Público Estatal es igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas consorciadas.



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CAPÍTULO II


Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios


Artículo 8. Principios generales.


Con vigencia exclusiva para el año 2014, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:


Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por
aquella.


Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículo 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Órgano público a
que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.


Artículo 9. Créditos vinculantes.


Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2014, se considerarán vinculantes en el presupuesto del Estado, Organismos Autónomos, Agencias Estatales y otros Organismos Públicos los siguientes créditos:


1. Los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos.


2. Los créditos 162.00 'Formación y perfeccionamiento del personal' y 162.04 'Acción Social'.


Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2014, se considerará vinculante en el presupuesto del Estado, Organismos Autónomos y otros Organismos Públicos el crédito 221.09 'Labores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre'.


Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2014, se considerarán vinculantes los siguientes créditos:


1. El crédito 16.03.132A.221.10 'A la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y pasaportes'.


2. En el presupuesto de la Sección 20 'Ministerio de Industria, Energía y Turismo', vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de
gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 'Transferencias de Capital', para el Servicio 12 'Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información', Programa 467G 'Investigación y Desarrollo de la
Sociedad de la Información' y Programa 467I 'Innovación tecnológica de las Telecomunicaciones'.


Los libramientos que proceda efectuar en el marco de las convocatorias públicas realizada al amparo de los niveles de vinculación establecidos en este apartado, cuando los destinatarios sean los organismos autónomos, agencias estatales y
organismos públicos del artículo 1.e) de esta Ley, habrán de realizarse desde el programa 000X 'Transferencias internas', tramitándose, si fuera necesario, las correspondientes transferencias de créditos al amparo de lo previsto en el artículo
10.Tres de esta Ley.


3. En el presupuesto de la Sección 26 'Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad', el crédito 26.18.231A.227.11 'Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de
drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo'.


4. En el presupuesto de la Sección 27 'Ministerio de Economía y Competitividad' vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto,
los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 'Transferencias de capital', para los siguientes servicios y programas: Servicio 13 'Dirección General de Investigación Científica y Técnica', programa 463B 'Fomento y coordinación de la
investigación científica y técnica'; Servicio 14 'Dirección General de Innovación y Competitividad', programa 463B 'Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica' y programa 467C 'Investigación y desarrollo
tecnológico-industrial'.


Los libramientos que proceda efectuar en el marco de las convocatorias públicas realizada al amparo de los niveles de vinculación establecidos en este apartado, cuando los destinatarios sean los organismos



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autónomos, agencias estatales y organismos públicos del artículo 1.e) de esta Ley, habrán de realizarse desde el programa 000X 'Transferencias internas', tramitándose, si fuera necesario, las correspondientes transferencias de créditos al
amparo de lo previsto en el artículo 10.Cinco.2 de esta Ley.


Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.


Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2014, corresponden al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 9.Dos de la presente Ley.


En el presupuesto de la Seguridad Social dicha autorización corresponderá a la Ministra de Empleo y Seguridad Social, salvo en los presupuestos de INGESA y del IMSERSO que corresponderá a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad.


2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11 'Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se
refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo', cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.


3. Autorizar las generaciones de crédito que impliquen la creación de conceptos nuevos en los capítulos 4 'Transferencias corrientes' y 7 'Transferencias de capital' o para el resto de capítulos cuando no se encuentren previamente
contemplados en los códigos que definen la clasificación económica.


4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para la Investigación Científica
y Técnica, del Fondo Estratégico para Infraestructuras Científicas y Tecnológicas, y el Fondo Internacional para la Investigación Científica y Técnica.


5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal
o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de
los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la
normativa que les sea de aplicación.


6. Autorizar las modificaciones de crédito a realizar en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal que afecten a los créditos que se especifican en los apartados b), c), d), e), f), g), h) e i) del Anexo II. Segundo. Ocho.


7. Autorizar en el presupuesto de los organismos autónomos las generaciones de crédito por ingresos del Estado legalmente afectados a financiar actuaciones del organismo autónomo de que se trate.


Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2014, corresponden al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por
ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de
servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN, ingresos por subvenciones del FEOGA-GARANTÍA y los procedentes de las prestaciones de servicios y ventas efectuadas por el Área de Cría Caballar de las Fuerzas Armadas.


Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2014, corresponden al Ministro de Industria, Energía y Turismo autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afectan a las transferencias de capital entre
subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias publicas y se financien desde los programas 467G 'Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información' y 467I
'Innovación tecnológica de las comunicaciones'.


Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2014, corresponden a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se



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refiere la Disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido
como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha Entidad.


En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.


Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2014 corresponden al Ministro de Economía y Competitividad las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones 27.13.463B.740, 27.13.463B.750, 27.13.463B.760, 27.13.463B.770 y 27.13.463B.780 por los ingresos que deriven de la devolución de las ayudas reembolsables contempladas en la
disposición adicional décima primera de esta ley, relativa a las ayudas reembolsables con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.


2. Autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en
el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas de investigación 463B 'Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica' y 467C 'Investigación y desarrollo tecnológico-industrial'.


Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2014, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de los organismos públicos del apartado e) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al presupuesto de
gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.


Siete. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información trimestral de todas las transferencias a que se refiere este artículo, identificando las partidas afectadas, su importe y finalidad de
las mismas. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.


Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación para las
siguientes transferencias:


a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de ley.


b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas y del Fondo Internacional para la
Investigación Científica y Técnica.


c) Las que resulten procedentes en el presupuesto del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas y de inversión de las
Fuerzas Armadas.


Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 4 y
5 del artículo 10.Uno de la presente Ley.


Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2014, las generaciones de crédito que supongan incrementos de los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
requerirán informe favorable previo de dicho Departamento.


Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2014, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito
que se realicen en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores y en la aplicación



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presupuestaria 27.04.923O.355 Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro, cuando sean consecuencia de las medidas financieras contenidas en el Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en materia
Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la disposición adicional segunda del Real
Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, en el artículo único del Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración
General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización financiera, en el apartado Dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2011, en los apartados Dos.b) y Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y en el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


Cinco. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado, realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del
cumplimiento de lo previsto en este artículo. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 12. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.


Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II.


Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2014 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.


CAPÍTULO III


De la Seguridad Social


Artículo 13. De la Seguridad Social.


Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 211.084,65
miles de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 11.191,18 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 1.072,46 miles de euros.


Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 7.633.020,00 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.


El ritmo de ejecución de este crédito para financiar los complementos para mínimos de las pensiones se adecuará a las necesidades financieras de la Tesorería General de la Seguridad Social y a las necesidades derivadas de la ejecución del
Presupuesto del Estado, para lo cual será preceptivo el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada libramiento.


Tres. El presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2014 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 3.646.779,09 miles de euros y para operaciones de
capital por un importe de 6.125,00 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad, por un importe estimado de 56.860,19 miles de euros.


Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financiará con dos aportaciones del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.855,00 miles de euros, y otra para operaciones de capital
por un importe de 20,00 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 13.452,83 miles de euros y de una transferencia para
operaciones de capital por importe de 1.200,00 miles de euros.



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CAPÍTULO IV


Información a las Cortes Generales


Artículo 14. Información a las Cortes Generales en materia de inversión y gasto público.


El Gobierno remitirá semestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información del grado de ejecución de la inversión, en su caso, con el detalle de la distribución territorial del Estado y de sus Organismos
Autónomos. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


TÍTULO II


De la gestión presupuestaria


CAPÍTULO I


De la gestión de los presupuestos docentes


Artículo 15. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.


Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y en la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar,
a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2014, es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.


A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil se financiarán conforme a los
módulos económicos establecidos en el Anexo IV de esta Ley.


Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de
formación profesional que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.


La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos se
realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.


Las unidades concertadas de Programas de Cualificación Profesional Inicial se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de la presente Ley, si bien los conciertos de los Programas de Cualificación Profesional
Inicial tendrán carácter singular.


Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley.


Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos
módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.


Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2014, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con
fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados. La Administración podrá aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras
de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2014. El componente del módulo destinado a 'Otros Gastos'
surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2014.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del



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centro respectivo. La distribución de los importes que integran los 'Gastos Variables' se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.


La cuantía correspondiente a 'Otros gastos' se abonará mensualmente; los centros podrán justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los
ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo IV, de
forma conjunta con la correspondiente al primer curso, sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.


Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto,
los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus
disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.


Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a
jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.


La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.


Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de
enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente
consignación presupuestaria.


Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que
se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes; todo ello sin perjuicio de las modificaciones
de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.


Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.


Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no
obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:


a) Ciclos formativos de grado superior: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.


b) Bachillerato: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.


La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los 'Otros gastos'.


Los centros que en el año 2013 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2014.


La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de 'Otros gastos' de los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley,
pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.



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Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y de
proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas
funciones por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el Anexo V de la presente
Ley.


Ocho. Lo establecido en este artículo será plenamente aplicable a la financiación de todos los centros concertados, incluidos los de educación diferenciada que escolarizan alumnos de un solo sexo, y ello con independencia del modelo de
agrupamiento de alumnos que realicen los centros docentes en el ejercicio de sus competencias.


Artículo 16. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).


Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y con sujeción a lo establecido en el Título III de esta ley, se autorizan los costes de personal docente
(funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2014 y por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.


CAPÍTULO II


De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales


Artículo 17. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:


1. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado Dos del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.


2. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.


Artículo 18. Aplicación de remanentes de tesorería en el presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a financiar el presupuesto de gasto del Instituto
de Mayores y Servicios Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.


No obstante, en 2014 el remanente de tesorería que se pudiera generar como consecuencia de los excedentes de financiación por parte del Estado de las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación del año 2013, que se certifiquen por
la Intervención General de la Seguridad Social, únicamente podrá ser aplicado a la financiación de insuficiencias que pudieran producirse en los créditos para atender pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.


CAPÍTULO III


Otras normas de gestión presupuestaria


Artículo 19. Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2014 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria será del 5 por 100.



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Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada
participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.


Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el
mes de diciembre de 2013 podrá generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2014, en el porcentaje establecido en el apartado uno de este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de
1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.


TÍTULO III


De los gastos de personal


CAPÍTULO I


De los gastos del personal al servicio del sector público


Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.


Uno. A efectos de lo establecido en el presente capítulo, constituyen el sector público:


a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.


b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.


c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.


d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.


f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquéllas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento.


g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.


h) Las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.


i) El Banco de España en los términos establecidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.


Dos. En el año 2014, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la
comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.


Tres. Durante el ejercicio 2014, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la
cobertura de la contingencia de jubilación.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de la administración de referencia, en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y
sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de dicha Administración, en los términos que
establece la presente Ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que



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incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.


Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2014, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2013, en
términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo.


Se exceptúan, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.


b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.


c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.


d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.


Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en los términos de la disposición final cuarta del
citado Estatuto Básico o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2014, las cuantías referidas a doce mensualidades que se
recogen a continuación:


Grupo / Subgrupo Ley 7/2007;Sueldo Euros;Trienios Euros


A1;13.308,60;511,80


A2;11.507,76;417,24


B;10.059,24;366,24


C1;8.640,24;315,72


C2;7.191,00;214,80


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007);6.581,64;161,64


2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2014, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación:


Grupo / Subgrupo Ley 7/2007;Sueldo Euros;Trienios Euros


A1;684,36;26,31


A2;699,38;25,35


B;724,50;26,38


C1;622,30;22,73


C2;593,79;17,73


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007);548,47;13,47


Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación
previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria
tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:



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Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.


Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.


Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.


Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.


Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.


Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación
del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.


Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.


Diez. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público.


Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público.


Artículo 21. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.


Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2014 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de esta
Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de
militares de Tropa y Marinería profesional necesarias para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima tercera.


La limitación contenida en el párrafo anterior alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.


2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores y
administraciones en los que la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 10 por ciento:


A) A las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios
docentes.


B) A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.


C) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía Autónoma propios en su territorio, y en el ámbito de la Administración Local a las correspondientes al personal de la
Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas.


En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la policía local, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades locales que cumplan o no superen los límites que fije
la legislación reguladora de las Haciendas locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el
artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación con este último,
los respectivos Plenos de las Entidades locales deberán aprobar un plan económico financiero en el que



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se incluya la medida a la que se refiere la presente norma y se ponga de manifiesto que, igualmente, se da cumplimiento al citado principio de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la
correspondiente Entidad local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria de plazas.


D) A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar.


E) A las Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.


F) A las Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos.


G) A la Administración de Justicia y a la Acción Exterior del Estado.


H) A las Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.


En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de los Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades
Locales que cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas Locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán
cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como
en el presupuesto vigente. En relación con este último, los respectivos Plenos de las Entidades Locales deberán aprobar un plan económico financiero en el que se incluya la medida a la que se refiere la presente norma y se ponga de manifiesto que,
igualmente, se da cumplimiento al citado principio de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad Local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente
a la aprobación de la convocatoria de plazas.


I) A las Administraciones Públicas en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación.


Esta previsión será también de aplicación a las plazas de los Cuerpos de personal investigador de las Universidades, siempre que por parte de las administraciones públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias,
previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Excepcionalmente, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, parte de las plazas resultantes de la aplicación del límite de la tasa de reposición del 10 por ciento correspondiente a los Cuerpos de personal
investigador de las Universidades, es decir, Cuerpo de Catedráticos de Universidad y Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
podrá ofertarse para el ingreso como profesor contratado doctor en los términos previstos en el artículo 52 de la citada Ley Orgánica.


J) A las Administraciones Públicas respecto de la supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos intervienen.


K) Plazas correspondientes a la seguridad aérea, respecto del personal que realiza actuaciones de inspección y supervisión de la seguridad aérea y las operaciones de vuelo, plazas de personal en relación con la seguridad marítima, que
realiza tareas de salvamento marítimo y prevención y lucha contra la contaminación marina.


L) A la Administración Penitenciaria.


M) Al Consejo de Seguridad Nuclear en relación con las plazas de funcionario de la Escala Superior del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica que realizan funciones de dirección, estudio y evaluación, inspección y control de
las instalaciones radiactivas y nucleares.



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3. Para calcular la tasa de reposición de efectivos, el porcentaje máximo a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario de 2013,
dejaron de prestar servicios en cada uno de los sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, previstos en el apartado anterior y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos en el referido ejercicio, por cualquier causa,
excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento,
renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de
puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa.


No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos, aquellas plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna.


Dos. Durante el año 2014 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables
que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.


Excepcionalmente y para el año 2014, se autorizan un total de 25 plazas para los Organismos Públicos de Investigación, para la contratación de personal investigador doctor, con certificado I3, en la modalidad de Investigador distinguido como
personal laboral fijo en dichos Organismos, previa acreditación que la oferta de empleo público de estas plazas no afecta a los límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y
respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos de los referidos Organismos y Universidades.


Tres. La Oferta de Empleo Público de los sectores señalados en el apartado Uno.2 de este artículo que corresponda a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el Gobierno,
a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas pudiendo, al efecto, proponerse la acumulación de las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición
correspondiente a cada sector, en aquellos Cuerpos o Escalas cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de Defensa. En todos los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.


Durante 2014 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral de las entidades públicas empresariales y entes del sector público estatal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas. Asimismo, con el objeto de
posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, ambas Secretarías de Estado podrán autorizar a las entidades públicas empresariales y entes públicos a contratar a personal funcionario o laboral fijo con
destino en Departamentos u Organismos Públicos del sector público estatal. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de
contrataciones.


Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo requerirá la previa autorización del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Asimismo, la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en las condiciones del apartado Dos de este artículo y requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.


La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.



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Cinco. La validez de la autorización contenida en el apartado Uno.2 de este artículo estará condicionada a que las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos definida en el apartado Uno.3, se incluyan en una
Oferta de Empleo Público que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, deberá ser aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el
Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de la finalización del año 2014.


La validez de la autorización contenida en el apartado Uno.2 de este artículo estará igualmente condicionada a que la convocatoria de las plazas se efectúe, mediante publicación de la misma en el Diario oficial de la Comunidad Autónoma o, en
su caso, del Estado, en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas plazas, con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.


Seis. Los apartados Uno, Dos y Cinco de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.


CAPÍTULO II


De los regímenes retributivos


Artículo 22. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo.


Uno. En el año 2014 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, quedando, por lo tanto, establecidas en las
siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:


;Euros


Presidente del Gobierno ;78.185,04


Vicepresidente del Gobierno ;73.486,32


Ministro del Gobierno ;68.981,88


Presidente del Consejo de Estado ;77.808,96


Presidente del Consejo Económico y Social ;85.004,28


Dos. En el año 2014 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, quedando, por lo tanto, establecidas en
las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2008.


;Secretario de Estado y asimilados


(Euros);Subsecretario y asimilados


(Euros);Director General y asimilados


(Euros)


Sueldo ;12.990,72;13.054,68;13.117,44


Complemento de destino ;21.115,92;17.080,44;13.814,76


Complemento específico ;32.948,67;29.316,27;23.900,13


Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, el importe en
concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente:



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;Secretario de Estado y asimilados


(Euros);Subsecretario y asimilados


(Euros);Director General y asimilados


(Euros)


Sueldo ;655,84;703,38;751,45


Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.E de la presente Ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin.
La cuantía destinada a los Altos Cargos no experimentará incremento, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2013, y sin perjuicio de que las cantidades individuales que se abonen
puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.


Tres. En 2014 no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013 las retribuciones de los siguientes cargos: los Presidentes de las Agencias estatales; los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades
públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel. Corresponde al Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas la fijación de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en
el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo.


Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en
el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, sin que puedan experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013.


Cuatro. Lo dispuesto en los apartados Dos y Tres de este artículo no afectará a la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente.


Cinco. 1. En el año 2014 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, quedando establecidas en las
siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.


;Euros


Sueldo ;13.054,68


Complemento de Destino ;22.817,28


Complemento Específico ;35.521,60


Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se
recoge a continuación:


;Euros


Sueldo ;703,38


2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.E) de la presente Ley. La cuantía destinada a
los citados cargos no experimentará incremento, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2013.


3. Además, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios
públicos, con independencia de su situación de actividad,



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jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este
concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.


Artículo 23. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.


Uno. En el año 2014 continúan vigentes las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas vigentes a 31 de diciembre de 2013. A tales efectos en el siguiente
cuadro se reflejan, en términos anuales, las citadas cuantías:


1. Consejo General del Poder Judicial.


1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;26.448,38 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;103.704,24 €


TOTAL ;130.152,62 €


1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;28.004,20 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;84.245,40 €


TOTAL ;112.249,60 €


1.3 Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;26.825,40 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;82.836,60 €


TOTAL ;109.662,00 €


2. Tribunal Constitucional.


2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;41.428,10 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;87.843,36 €


TOTAL ;129.271,46 €


2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;41.428,10 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;80.437,68 €


TOTAL ;121.865,78 €


2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;41.428,10 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;74.764,80 €


TOTAL ;116.192,90 €



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2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;41.428,10 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;69.091,92 €


TOTAL ;110.520,02 €


2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;34.620,04 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;62.023,56 €


TOTAL ;96.643,60 €


3. Tribunal de Cuentas.


3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) ;112.578,34 €


3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) ;112.578,34 €


3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) ;112.578,34 €


3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) ;96.921,72 €


Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de
antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha
condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.


Artículo 24. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


Uno. En el año 2014 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 20.Cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 20.Cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba.



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Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción
proporcional.


C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


Nivel;Importe


Euros


30;11.625,00


29;10.427,16


28;9.988,80


27;9.550,20


26;8.378,40


25;7.433,64


24;6.995,04


23;6.556,92


22;6.118,08


21;5.680,20


20;5.276,40


19;5.007,00


18;4.737,48


17;4.467,96


16;4.199,16


15;3.929,28


14;3.660,12


13;3.390,36


12;3.120,84


11;2.851,44


10;2.582,28


9;2.447,64


8;2.312,52


7;2.178,00


6;2.043,24


5;1.908,48


4;1.706,52


3;1.505,04


2;1.302,84


1;1.101,00


En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del
nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.


D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.Siete de
la presente Ley.


El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.


Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión
previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se



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realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley
30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.


E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.


Cada Departamento ministerial determinará, dentro del crédito total disponible, que no experimentará ningún incremento, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2013, las cuantías parciales asignadas a sus distintos
ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:


1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los
resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.


2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.


F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin que no experimentarán aumento respecto a los asignados a 31 de
diciembre de 2013.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.


G) Se mantienen a título personal las retribuciones, en los importes vigentes a 31 de diciembre de 2013, del personal del grupo E/agrupaciones profesionales de la Ley 7/2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B).b) de la Ley
26/2009.


Dos. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al
rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías
individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.


Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo
en el que esté clasificado el Cuerpo o escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario
de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este
artículo.


Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asimile sus funciones y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.


Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación,
incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.


Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando
un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los



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funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.


Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al
período de prácticas o el curso selectivo, éstos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el
caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.


Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los
módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.


Artículo 25. Personal laboral del sector público estatal.


Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 20.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario.


Dos. Con efectos de 1 de enero de 2014 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.Dos de la presente Ley, no podrá experimentar ningún crecimiento, sin perjuicio de lo
que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados
mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe
señalado en el apartado anterior.


Tampoco experimentarán incremento alguno las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal
directivo del sector público.


Tres. Durante 2014 el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades
mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.


La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el
comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2014.


En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la masa salarial, una vez autorizada, será remitida a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por quien acuerde la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos.


Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo
de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.


Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará, para las sociedades mercantiles estatales, para las fundaciones del sector público estatal y para los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y
Organismos que integran el sector público estatal, la forma, el alcance y los efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.


Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través
de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas durante 2013.



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Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar ningún crecimiento respecto a 2013.


Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios
participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos
sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación durante el
año 2014.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.


Artículo 26. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.


Uno. En el año 2014 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
organismos públicos, no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de
productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado no experimentará incremento respecto de la asignada a
31 de diciembre de 2013 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2014 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios, excluidos éstos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo
20.Cinco.1.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 20.Cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo en el que esté clasificado el empleo
correspondiente, y el complemento de empleo mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


C) El complemento de empleo, el complemento específico y restantes retribuciones que pudieran corresponder, que no experimentarán ningún incremento respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 20.Siete de esta Ley.


D) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministro de Defensa dentro de los créditos que se asignen para
cada una de estas finalidades; estos créditos no experimentarán incremento respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2013 en términos anuales.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a
cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.


E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Secretaría de
Estado de Presupuestos y Gastos.



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Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto
1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo, en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas percibirá, en el año 2014, las retribuciones básicas que le corresponda y, en concepto de
retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.


Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas
y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.


Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán en el año 2014 las retribuciones básicas correspondientes a su
empleo militar y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los
términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y
condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.


Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.


Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


Uno. En el año 2014 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado no
experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos
por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado no experimentará incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2013 en términos anuales y
homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2014 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 20.Cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 20.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y
el complemento de destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.Siete de esta Ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 24 de esta Ley determinándose
sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos no experimentarán incremento respecto del asignado a 31 de diciembre de 2013, en términos anuales.



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Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.


Uno. En el año 2014 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y
de sus organismos públicos no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su
caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este personal no experimentará incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2013 en
términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2014 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 20.Cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 20.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categoría que se
ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20.Siete de esta Ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 24 de esta Ley determinándose sus cuantías por el
Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos no experimentarán incremento respecto de los asignados a 31 de diciembre de 2013, en términos anuales.


Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia.


Uno. En el año 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal, que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2013, serán las siguientes:


1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2014, en las siguientes cuantías,
referidas a doce mensualidades:


;Euros


Carrera Judicial;


Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) ;23.937,24


Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) ;22.676,88


Presidente del Tribunal Superior Justicia ;23.108,76


Magistrado ;20.541,84


Juez ;17.973,60


Carrera Fiscal;


Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma ;23.108,76


Fiscal ;20.541,84


Abogado Fiscal ;17.973,60



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2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.


3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de la Ley 39/2010, de
22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.


4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013.


El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la
cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.


5. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.


Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de
Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la
Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.


Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.


Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia
Provincial, respectivamente.


El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General
del Estado.


Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la
Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.


Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.


Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.


Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga
extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la
provincia donde tenga su sede.


Tres. En el año 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que no experimentarán
ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, serán las siguientes:


1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.


a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2014 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:



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;Euros


Secretarios Judiciales de primera categoría ;17.973,60


Secretarios Judiciales de segunda categoría ;17.083,44


Secretarios Judiciales de tercera categoría ;15.872,16


b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2014 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ;15.406,20


Gestión Procesal y Administrativa ;13.303,32


Tramitación Procesal y Administrativa ;10.934,16


Auxilio Judicial ;9.917,88


Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ;13.303,32


Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ;10.934,16


c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2014, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


;Euros


Cuerpo de Oficiales ;532,56


Cuerpo de Auxiliares ;410,52


Cuerpo de Agentes Judiciales ;354,48


Cuerpo de Técnicos Especialistas ;532,56


Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio ;410,52


Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir ;354,48


Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes a extinguir ;599,16


Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2014 en 642,12 euros anuales, referidos a doce
mensualidades.


2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo XI de la
Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.


3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2014 en
las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Puestos de tipo I ;16.107,48


Puestos de tipo II ;13.758,36


Puestos de tipo III ;13.136,16



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;Euros


Puestos de tipo IV ;13.036,92


Puestos de tipo V ;9.427,20


Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto
en el artículo 20.Siete de esta Ley.


Los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto
1130/2003, de 5 de septiembre, que no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013.


3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en
el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2014 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:


;Tipo;Subtipo;Euros


Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.;I;A;3.982,92


;I;B;4.757,76


;II;A;3.667,20


;II;B;4.442,04


;III;A;3.509,40


;III;B;4.284,24


;IV;C;3.351,60


;IV;D;3.509,76


Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.;I;A;3.456,96


;I;B;4.231,92


;II;A;3.141,48


;II;B;3.916,32


;III;A;2.983,56


;III;B;3.758,40


;IV;C;2.825,88


Auxilio judicial.;I;A;2.715,48


;I;B;3.490,44


;II;A;2.399,76


;II;B;3.174,72


;III;A;2.241,96


;III;B;3.016,92


;IV;C;2.084,16


Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.;I;;18.808,32


;II;;18.565,68


;III;;18.322,92


Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes.;;;5.085,96


Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 20.Siete de esta Ley.



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4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado
Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.


Cuatro. En el año 2014 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica
19/2003, de 23 de diciembre, no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20.Siete de esta Ley.


Cinco. En el año 2014 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números siguientes, no experimentarán variación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013. Se percibirán
según las cuantías que se reflejan a continuación para cada uno de ellos:


1. Las del Vicepresidente del Tribunal Supremo en las siguientes cuantías:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;29.801,36 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;86.659,86 €


TOTAL ;116.461,22 €


Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;27.518,12 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;82.261,44 €


TOTAL ;109.779,56 €


Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;26.069,96 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;80.853,00 €


TOTAL ;106.922,96 €


2. Las del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 113.838,96 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.


Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;27.518,12 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;82.261,44 €


TOTAL ;109.779,56 €


Las del Fiscal Jefe Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;26.069,96 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;82.261,44 €


TOTAL ;108.331,40 €



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Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y
las de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo en las siguientes cuantías:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;26.069,96 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;80.853,00 €


TOTAL ;106.922,96 €


3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado, a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente, percibirán 14 mensualidades de la
retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo, percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2011. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicación del artículo
32.Cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, en las cuantías previstas en el número 3, segundo párrafo, del artículo 32.Cinco.B), de la Ley 26/2009, de
Presupuestos Generales del Estado para 2010.


4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo
apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que
les correspondan en las cuantías previstas en el número 4 del artículo 32.Cinco.B), de la citada Ley 26/2009.


Artículo 30. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.


Uno. En el año 2014 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 24 de esta
Ley.


Dos. En el año 2014 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el
complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 24.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la
cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 24.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.


A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva
también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 24.Uno.C).


El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, no experimentará ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2013, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20.Siete de esta Ley.


La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.


Tres. En el año 2014 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013.



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CAPÍTULO III


Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo


Artículo 31. Prohibición de ingresos atípicos.


Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de
cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los
mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de
vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.


Artículo 32. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.


Uno. En el año 2014 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, no experimentarán incremento respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2013.


Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.


Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar
Orden de San Hermenegildo.


Artículo 33. Otras normas comunes.


Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2013 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 17/2012,
de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2014, las retribuciones vigentes a 31 de
diciembre de 2013.


Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción durante el año 2014 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo
al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.


A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.


Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2013.


Artículo 34. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.


Uno. Durante el año 2014 será preciso informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.


b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.



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d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las
características específicas de aquéllas.


Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:


a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.


b) Firma de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.


c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.


d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal
sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No
obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al que se refiere el Real Decreto
451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha norma.


e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.


f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.


Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión
Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:


1. Los organismos afectados remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando
la valoración de todos sus aspectos económicos.


2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares, será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre
todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2014 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial
correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley.


Cuatro. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará y, en su caso, actualizará las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.


Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos
contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.


No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2014 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.


Artículo 35. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.


Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales, Entidades Gestoras de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2014, con cargo a los respectivos
créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter



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temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.


b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.


c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.


Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para
éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.


Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad, o en su caso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que, en
especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.


Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha
finalidad.


En los Organismos públicos del Estado que no estén sujetos a la función interventora, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto
presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas para su resolución.


Artículo 36. Competencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en materia de costes del personal al servicio del sector público.


Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, adoptados en el ámbito de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales, entidades
públicas empresariales y demás entes públicos del sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos
y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de
retribuciones.


TÍTULO IV


De las pensiones públicas


CAPÍTULO I


Revalorización de pensiones


Artículo 37. Revalorización de pensiones.


Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, experimentarán en 2014 con carácter general un incremento del 0,25 por ciento, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta
Ley.



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CAPÍTULO II


Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra


Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.


Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se
relaciona a continuación agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:


1. Personal al que se aplica el Título I del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los
transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.


b) El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero 1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete,
Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.


c) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con
posterioridad a 31 de diciembre de 1985.


2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los
transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.


b) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con
anterioridad al 1 de enero de 1986.


Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.1 de este artículo, se tendrán en cuenta para 2014 los haberes reguladores que se indican a continuación:


a) Haberes reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985:


Grupo/Subgrupo


Ley 7/2007;Haber regulador


Euros/año


A1;40.158,22


A2;31.605,54


B ;27.675,77



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Grupo/Subgrupo


Ley 7/2007;Haber regulador


Euros/año


C1;24.273,59


C2;19.204,44


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007);16.373,31


b) Haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice de proporcionalidad;Haber regulador


Euros/año


10;40.158,22


8;31.605,54


6;24.273,59


4;19.204,44


3;16.373,31


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Índice multiplicador;Haber regulador


Euros/año


4,75;40.158,22


4,50;40.158,22


4,00;40.158,22


3,50;40.158,22


3,25;40.158,22


3,00;40.158,22


2,50;40.158,22


2,25;31.605,54


2,00;27.675,78


1,50;19.204,44


1,25;16.373,31


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo;Haber regulador


Euros/año


Secretario General ;40.158,22


De Letrados ;40.158,22


Gerente ;40.158,22



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CORTES GENERALES


Cuerpo;Haber regulador


Euros/año


De Letrados ;40.158,22


De Archiveros-Bibliotecarios ;40.158,22


De Asesores Facultativos ;40.158,22


De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas ;40.158,22


Técnico-Administrativo ;40.158,22


Administrativo ;24.273,59


De Ujieres ;19.204,44


Tres. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este artículo, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2014, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que
resulten de aplicar las siguientes reglas:


a) Se tomará el importe que corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en función del cuerpo o de los índices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera administrativa que tuviera asignado a 31 de
diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél, y que se recogen a continuación:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice


de


proporcionalidad;Grado;Grado especial;Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual


Euros


10 (5,5);8;;26.921,08


10 (5,5);7;;26.181,19


10 (5,5);6;;25.441,35


10 (5,5);3;;23.221,71


10;5;;22.843,92


10;4;;22.104,08


10;3;;21.364,23


10;2;;20.624,30


10;1;;19.884,43


8;6;;19.209,96


8;5;;18.618,18


8;4;;18.026,37


8;3;;17.434,56


8;2;;16.842,78


8;1;;16.250,96


6;5;;14.634,46


6;4;;14.190,75


6;3;;13.747,10


6;2;;13.303,35


6;1;(12 por 100);14.349,56


6;1;;12.859,62


4;3;;10.828,79


4;2;(24 por 100);12.921,43



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Índice


de


proporcionalidad;Grado;Grado especial;Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual


Euros


4;2;;10.532,92


4;1;(12 por 100);11.432,36


4;1;;10.237,01


3;3;;9.349,93


3;2;;9.128,03


3;1;;8.906,18


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Índice multiplicador;Importe por concepto de sueldo


en cómputo anual


Euros


4,75;43.962,88


4,50;41.649,04


4,00;37.021,35


3,50;32.393,68


3,25;30.079,86


3,00;27.766,01


2,50;23.138,34


2,25;20.824,51


2,00;18.510,69


1,50;13.883,01


1,25;11.569,18


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo;Importe por concepto


de sueldo en cómputo anual


Euros


Secretario General ;41.649,04


De Letrados ;37.021,35


Gerente ;37.021,35


CORTES GENERALES


Cuerpo;Importe por concepto de sueldo en cómputo anual


Euros


De Letrados ;24.228,21



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Cuerpo;Importe por concepto de sueldo en cómputo anual


Euros


De Archiveros-Bibliotecarios ;24.228,21


De Asesores Facultativos ;24.228,21


De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas ;22.249,09


Técnico-Administrativo ;22.249,09


Administrativo ;13.399,19


De Ujieres ;10.598,91


b) A la cantidad resultante de lo establecido en la letra anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del cuerpo, carrera, escala, plaza,
empleo o categoría en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice de proporcionalidad;Valor unitario del trienio en cómputo anual


Euros


10;869,68


8;695,76


6;521,78


4;347,90


3;260,91


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Índice multiplicador;Valor unitario del trienio en cómputo anual


Euros


3,50;1.619,67


3,25;1.504,00


3,00;1.388,30


2,50;1.156,90


2,25;1.042,65


2,00;925,55


1,50;694,15


1,25;578,47



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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo;Valor unitario del trienio en cómputo anual


Euros


Secretario General ;1.619,67


De Letrados ;1.619,67


Gerente ;1.619,67


CORTES GENERALES


Cuerpo;Valor unitario del trienio en cómputo anual


Euros


De Letrados ;990,64


De Archiveros-Bibliotecarios ;990,64


De Asesores Facultativos ;990,64


De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas ;990,64


Técnico-Administrativo ;990,64


Administrativo ;594,40


De Ujieres ;396,24


Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que
resulte aplicable.


Artículo 39. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra.


Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2014, a la cuantía mínima de las pensiones
de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.824,37 euros anuales.


Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos
Armados, se fijan para 2014 en las siguientes cuantías:


a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.962,30 euros anuales.


b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas será de 13.383,22 euros anuales.


c) Las pensiones en favor de familiares serán iguales a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, cuya
cuantía será de 1.824,37 euros anuales.


2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional, reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 2014, a la cuantía mínima de las pensiones de
viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, se fijan, para 2014, en las siguientes cuantías:



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a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.368,25 euros anuales.


b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, se establecerán, para 2014, en el
importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 5.945,47 euros anuales.


Cinco. La cuantía para 2014 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas
Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente artículo 38.Tres.a).


Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:


a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.


Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.


No obstante lo establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada Ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades extraordinarias.


CAPÍTULO III


Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas


Artículo 40. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.


Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el
año 2014, la cuantía íntegra de 2.554,49 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que se alcance o no supere la
cuantía íntegra anual de 35.762,86 euros.


Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el
apartado anterior.


A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.554,49 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho
exceso.


No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la minoración o supresión se
efectuará preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de
todas ellas no supere el indicado límite máximo.



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Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en
el apartado Uno de este artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión la cuantía que exceda del referido límite.


No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a
la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.


Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho
señalamiento inicial se realizará con carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.


La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas
mensualidades de pensión.


Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras
pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente al de la variación.


En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.


Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de otros derechos anejos al reconocimiento de
la pensión.


Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2014:


a) Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos terroristas.


b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.


Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de
quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo,
con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.


CAPÍTULO IV


Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas


Artículo 41. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas.


Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2014 un incremento del 0,25 por ciento, de conformidad con lo
previsto en el artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 39, respecto de las pensiones reconocidas al amparo
de la legislación especial de la guerra civil.



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La cuantía inicial de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2014 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras
establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado Cuatro de las
disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la disposición adicional décima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre; 30/2005, de 29 de diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre; y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para los años 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.


Dos. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las
pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2008, experimentarán el 1 de enero del año 2014 una reducción, respecto de los
importes percibidos a 31 de diciembre de 2013, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical- y la de 31 de diciembre
de 1973.


Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2014 el
incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2013, salvo las excepciones contenidas en los siguientes artículos de este capítulo.


Artículo 42. Pensiones no revalorizables.


Uno. En el año 2014 no se revalorizarán las pensiones públicas siguientes:


a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las
otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.554,49 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo 40.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas
de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.


b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.


c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2013, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.


Dos. En el caso de Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales u
Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier
concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 41 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e, incluso,
inferiores a la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.



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Artículo 43. Limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.


Uno. Para el año 2014 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 35.762,86 euros.


Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo señalado. Si lo superase, se minorará
proporcionalmente la cuantía de la revalorización hasta absorber el exceso sobre dicho límite.


A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar las pensiones determinará el límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía íntegra de
35.762,86 euros anuales la misma proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones públicas percibidas por el titular.


El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:


L =;P;× 35.762,86 euros anuales


;T;


siendo 'P' el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2013 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y 'T' el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes
pensiones concurrentes del mismo titular en la misma fecha.


No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre,
o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el artículo 42.Dos de esta Ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para alcanzar el
límite máximo de percepción.


Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos inclusive, del precedente artículo 40 será aplicable cuando así proceda a los supuestos de revalorización de pensiones concurrentes.


CAPÍTULO V


Complementos para mínimos


Artículo 44. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.


Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases
Pasivas del Estado que no perciban, durante 2014, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 7.080,73 euros al año. A tal efecto, se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.


Para acreditar los ingresos de trabajo o de capital, se podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


No obstante, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando
la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.080,73 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate.
En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de
la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.


Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 2013 ingresos por cuantía igual o inferior a 7.063,07 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su
caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.



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Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el
reconocimiento de la pensión.


Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.


No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio
de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud.


Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2014 por declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.


La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por
el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.


Tres. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2014, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a
partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía de 5.122,60 euros anuales, fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en el artículo 46.Uno de esta Ley.


Cuatro. Durante 2014 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:


Clase de pensión;Importe;;


;Con cónyuge a cargo


Euros/año;Sin cónyuge: unidad económica unipersonal


Euros/año;Con cónyuge


no a cargo


Euros/año


Pensión de jubilación o retiro.;10.932,60;8.860,60;8.404,20


Pensión de viudedad.;8.860,60;;


Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.;8.635,20


N;;


Cinco. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo
39 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al
amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.


Artículo 45. Reconocimiento de los complementos para mínimos en las pensiones de la Seguridad Social.


Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva, que no perciban durante 2014 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
computados conforme al artículo 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.080,73 euros al año.



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Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho
a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.080,73 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la
clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y
complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a
cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.


Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún
efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.


Dos. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2014 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado Uno, por cuantía igual o inferior a
7.080,73 euros.


Los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que a lo largo del ejercicio 2014 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a comunicar tal circunstancia a las
Entidades Gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.


Para acreditar las rentas e ingresos las Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de éstos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la
aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.


Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:


a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios
de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.


b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.259,75 euros anuales.


Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.259,75 euros y de la cuantía anual de la
pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.


Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a
partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


Cinco. Durante el año 2014 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes
siguientes:



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Clase de pensión;Titulares;;


;Con cónyuge a cargo


Euros/año;Sin cónyuge: unidad económica unipersonal


Euros/año;Con cónyuge


no a cargo


Euros/año


Jubilación;;;


Titular con sesenta y cinco años ;10.932,60;8.860,60;8.404,20


Titular menor de sesenta y cinco años ;10.246,60;8.288,00;7.831,60


Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez ;16.399,60;13.291,60;12.607,00


Incapacidad Permanente;;;


Gran invalidez ;16.399,60;13.291,60;12.607,00


Absoluta ;10.932,60;8.860,60;8.404,20


Total: Titular con sesenta y cinco años ;10.932,60;8.860,60;8.404,20


Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años ;10.246,60;8.288,00;7.831,60


Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años ;5.510,40;5.510,40;55% Base mínima de cotización del Régimen General


Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años ;10.932,60;8.860,60;8.404,20


Viudedad;;;


Titular con cargas familiares ;;10.246,60;


Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 ;;8.860,60;


Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años ;;8.288,00;


Titular con menos de sesenta años ;;6.707,40;


Clase de pensión;Euros/año


Orfandad;


Por beneficiario ;2.706,20


En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.707,40 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.;


Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 ;5.325,60


En favor de familiares;


Por beneficiario ;2.706,20


Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:;


- Un solo beneficiario con sesenta y cinco años ;6.542,20


- Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años ;6.161,40


Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.001,20 euros/año entre el número de beneficiarios.;



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CAPÍTULO VI


Otras disposiciones en materia de pensiones públicas


Artículo 46. Determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.


Uno. Para el año 2014, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 5.122,60 euros íntegros anuales.


Dos. Para el año 2014, se establece un complemento de pensión, fijado en 525 euros anuales, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada al
pensionista cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares
en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.


Las normas para el reconocimiento de este complemento serán las establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor
de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, entendiéndose que las referencias hechas al año 2012, deben considerarse realizadas al año 2014.


Artículo 47. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.


Uno. A partir del 1 de enero del año 2014, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual en 5.667,20 euros.


A dichos efectos no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como
consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera
persona previsto en ell Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos
de terrorismo.


Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será, en cómputo anual, de 5.504,80 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la
Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria séptima del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre
que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.


Tres. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no experimentarán revalorización en 2014 cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas en el precedente apartado.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma en cómputo anual de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez sea inferior a la cuantía fijada para la
pensión de tal Seguro en el apartado Dos de este artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter consolidable,
siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.



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Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de
Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50 por 100 de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.


Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de
la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho Seguro.


TÍTULO V


De las operaciones financieras


CAPÍTULO I


Deuda Pública


Artículo 48. Deuda Pública.


Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre del año 2014 no supere el correspondiente saldo a
1 de enero de 2014 en más de 72.958.280,98 miles de euros.


Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:


a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.


b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.


c) Por la diferencia entre los créditos presupuestarios totales de los capítulos I a VIII y el importe global de las obligaciones reconocidas de los citados capítulos en el ejercicio.


d) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.


e) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.


Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.


Artículo 49. Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos.


Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2014 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.


Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2014 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere,
en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.


Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Economía y Competitividad (Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria; Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones
Científicas; Instituto Geológico y Minero de España; Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de Canarias; Instituto Español de Oceanografía; y Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), el Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de Defensa, y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les
concedan con cargo al capítulo 8 del presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad o del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



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Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de
Desarrollo Regional.


Tres. Los Organismos dependientes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que figuran en el citado Anexo III, con carácter previo a la concertación de las operaciones correspondientes y a fin de verificar el destino del
endeudamiento, deberán solicitar autorización de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, aportando un plan económico-financiero justificativo de la operación, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite para cubrir déficits
de tesorería que se produzcan por desfase entre los pagos que realice el Organismo en actuaciones cofinanciadas con Fondos Europeos y los retornos comunitarios correspondientes a dichos pagos.


Artículo 50. Autorización de operaciones de endeudamiento del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.


Se autoriza al Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, para que pueda endeudarse durante 2014 siempre que el volumen vivo de deuda a 31 de diciembre de 2014, deducido el saldo de tesorería y de activos a corto plazo no supere
el límite máximo de 47.500.000 miles de euros.


Artículo 51. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Competitividad y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades
financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.


Los Organismos públicos que tienen a su cargo gestión de Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de
Economía y Competitividad la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para
el ejercicio.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos y el número de cuentas abiertas por
el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 52. Recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, durante el ejercicio presupuestario de 2014 los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria no superarán el importe de 63.500.000 miles de euros.


CAPÍTULO II


Avales Públicos y Otras Garantías


Artículo 53. Importe de los Avales del Estado.


Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por la Administración General del Estado durante el ejercicio del año 2014 no podrá exceder de 3.725.000 miles de euros.


Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se reservan los siguientes importes:


a) 3.000.000 miles de euros para los avales destinados a garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos que se regulan en el artículo siguiente.


b) 225.000 miles de euros para garantizar, en los términos que fije el contrato de garantía que se suscriba con el Banco Europeo de Inversiones, las obligaciones económicas derivadas de los créditos que éste pudiera conceder a los Estados de
África, del Caribe y del Pacífico (ACP), así como a los Países y Territorios de Ultramar (PTU), con cargo a sus recursos propios y origen en los Acuerdos de Cotonoú III.


c) Dentro del importe de 500.000 miles de euros no reservados en los apartados anteriores, se establece un límite máximo de 40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de



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operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por
arrendamiento financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.


Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde la fecha de formalización de la adquisición del buque no podrán ser tenidas en cuenta.


La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del
otorgamiento del aval.


El importe avalado no podrá superar el 35 por ciento del precio total del buque financiado.


Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval o disposiciones posteriores que lo
modifiquen.


En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.


Las solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avales se regirán conforme a lo establecido en la presente Ley y en la Orden PRE/2986/2008, de 14 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos por el que se establece el procedimiento para la concesión de avales del Estado para la financiación de operaciones de crédito destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española, o en las disposiciones
posteriores que la modifiquen.


Tres. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refieren el apartado Dos.b) de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2011, los apartados Dos.b) y Dos.e) de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2013, y el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, pueda efectuar los pagos correspondientes a las
obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de
cada año, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.


Artículo 54. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.


Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2014, de 3.000.000 miles de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos constituidos al amparo
de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el fin de mejorar la financiación de la actividad
productiva empresarial. Se podrá avalar hasta un 80 por ciento del valor nominal de los bonos de cada serie o clase de valores de renta fija que se emita por los fondos de titulización de activos con calificación crediticia efectuada sin tomar en
consideración la concesión del aval que, como mínimo, sea de A1, A+ o asimilados.


Los activos cedidos al fondo de titulización serán préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. No obstante, el activo cedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo con el nivel de
división de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, no podrá superar el 25 por ciento del total del activo cedido al fondo de titulización. A estos efectos se considerarán también préstamos o créditos los activos derivados de
operaciones de leasing.


Los fondos de titulización de activos se podrán constituir con carácter abierto, en el sentido del artículo 4 del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regula los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de
fondos de titulización, por un período máximo de dos años desde su constitución, siempre y cuando los activos cedidos al fondo de titulización sean préstamos o créditos concedidos a partir del 1 de enero de 2008.



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Para la constitución de un fondo de titulización, las entidades de crédito interesadas deberán ceder préstamos y créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. Al menos, el 50 por ciento de los préstamos
y créditos cedidos deberán haberse concedido a pequeñas y medianas empresas y, al menos, el 25 por ciento del saldo vivo de los préstamos y créditos deberán tener un plazo de amortización inicial no inferior a un año.


La entidad que ceda los préstamos y créditos deberá reinvertir la liquidez obtenida como consecuencia del proceso de titulización en préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España, de las que,
al menos, el 80 por ciento sean pequeñas y medianas empresas. La reinversión deberá realizarse, al menos, el 50 por ciento, en el plazo de un año a contar desde la efectiva disposición de la liquidez, y el resto en el plazo de dos años. A estos
efectos, se entenderá por liquidez obtenida, el importe de los activos que la entidad cede al fondo de titulización en el momento de su constitución así como, en su caso, en las posteriores cesiones que se realicen como consecuencia del carácter
abierto del fondo, durante el período anteriormente indicado de dos años.


Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 9.100.000 miles de euros a 31 de
diciembre de 2014.


Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado 1 de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Competitividad, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.


Cuatro. Las Sociedades Gestoras de fondos de titulización de activos deberán remitir a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los
avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.


Cinco. La constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.


Seis. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refiere el presente artículo y los otorgados en ejercicios anteriores, pueda efectuar los pagos
correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones no presupuestarias con cargo al concepto específico que cree a tal fin.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados al final del ejercicio,
que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.


Siete. Se faculta al titular del Ministerio de Economía y Competitividad para que establezca las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno de este artículo.


Ocho. Se autoriza al titular de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para que, previo acuerdo con la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, se reabra el plazo de solicitudes en el caso de que en
los procesos anteriores no se hubiera agotado la dotación presupuestaria prevista en el apartado uno de este artículo.


Artículo 55. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.


Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2014, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que
participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.


Artículo 56. Información sobre avales públicos otorgados.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el importe y características principales de los avales públicos otorgados. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los
Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.



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CAPÍTULO III


Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial


Artículo 57. Fondo de Cooperación para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE).


Uno. La dotación al Fondo para la Promoción del Desarrollo ascenderá en el año 2014 a 235.230 miles de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 12.03.143.874 'Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE) que se destinarán a los
fines previstos en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.


Dos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al FONPRODE por un importe de hasta 375.000 miles de euros a lo largo del año 2014.


Tres. Durante el año 2014 sólo se podrán autorizar con cargo al FONPRODE operaciones de carácter reembolsable, así como aquellas operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo o de otros gastos
asociados a las operaciones formalizadas por el fondo.


Podrán autorizarse igualmente las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la
deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.


Cuatro. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FONPRODE todos los retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. Serán
igualmente recursos del fondo, los importes depositados en las cuentas corrientes del FONPRODE, así como aquellos importes fiscalizados y depositados en Tesoro a nombre de FONPRODE con cargo a dotaciones presupuestarias de anteriores ejercicios, con
independencia de su origen. Estos recursos podrán ser utilizados para atender cualquier compromiso, cuya aprobación con cargo al FONPRODE haya sido realizada de acuerdo con los procedimientos previstos en la normativa aplicable al Fondo.


Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el art. 14 de la Ley 13/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, será efectuada con cargo a los recursos del propio FONPRODE, previa autorización por acuerdo del
Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.


Artículo 58. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento (FCAS).


La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento a que se refiere la disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, ascenderá, en el año 2014 a
15.000,00 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado Tres de dicha disposición adicional.


El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 28.296,00 miles de euros a lo largo del año 2014. Sólo se podrán autorizar operaciones de carácter no reembolsable con los fondos provenientes de
reintegros, y en la medida en que dichos importes sean retornados por las contrapartes del Fondo. En el resto de los casos, sólo se podrán autorizar operaciones de carácter reembolsable, así como aquellas operaciones necesarias para hacer frente a
los gastos derivados de la gestión del fondo, o de otros gastos asociados a las operaciones formalizadas por el fondo.


Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FCAS los retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Serán igualmente
recursos del FCAS, los importes depositados en las cuentas corrientes del Fondo. Estos recursos podrán ser utilizados para atender cualquier compromiso, cuya aprobación con cargo al FCAS haya sido realizada de acuerdo con los procedimientos
previstos en la normativa aplicable al Fondo.


El Gobierno informará a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, durante el primer semestre del año, de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo del año anterior. La Oficina pondrá
dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 59. Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).


Uno. La dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa ascenderá en el año 2014 a 238.087,60 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria 27.09.431A.871 'Al Fondo para la



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Internacionalización de la Empresa (FIEM)', que se destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.


Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe de hasta 500.000 miles de euros a lo largo del año 2014.


Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de
renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.


El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos individuales de especial relevancia para la internacionalización atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del proyecto dentro del límite previsto en el párrafo
primero, quedando los sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos anuales.


Durante el año 2014 no se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable, quedando excluidas de esta limitación las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo, que en
cualquier caso ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.


Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico 2014 y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al
Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Competitividad.


Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 11.4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a los recursos del
propio FIEM, previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.


Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico y Social, de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y
beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del período contemplado. La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales pondrá dicha documentación a
disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 60. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.


Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de la gestión del sistema C.A.R.I. El Estado reembolsará durante el año 2014 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a
las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en el artículo 58 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, como los costes de gestión de dichas
operaciones en que aquél haya incurrido.


Para este propósito, la dotación para el año 2014 al sistema CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), será la que figure en la partida presupuestaria 27.09.431A.444.


En el caso de que existan saldos positivos del sistema a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2014, una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO, éstos se ingresarán en el Tesoro.


Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio 2014, el importe de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de
mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2014, asciende a 480.000 miles de euros.


Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus
Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de
interés, previo informe favorable de la



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Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad.


Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras actividades:


En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos incluirán información acerca de la reserva de crédito o de la forma de financiar el gasto que de ellos se derive.


Artículo 61. Adquisición de acciones y participaciones de Organismos Financieros Multilaterales.


Uno. Durante el año 2014 no se podrán realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Organismos Financieros Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en los mismos con impacto en déficit público y
financiadas con cargo a las aplicaciones presupuestarias 27.04.923O.895 y 27.06.923P.895 'De Organismos Financieros Multilaterales'.


Dos. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y la Dirección General de Análisis Macroeconómico y Economía Internacional acompañarán a las propuestas de
financiación con cargo a dichas aplicaciones presupuestarias un informe sobre su impacto en el déficit público, que será elaborado previa la correspondiente solicitud por la Intervención General de la Administración del Estado.


TÍTULO VI


Normas tributarias


CAPÍTULO I


Impuestos Directos


Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas


Artículo 62. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.


Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2014, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:


Año de adquisición;Coeficiente


1994 y anteriores;1,3299


1995;1,4050


1996;1,3569


1997;1,3299


1998;1,3041


1999;1,2807


2000;1,2560


2001;1,2314


2002;1,2072


2003;1,1836


2004;1,1604


2005;1,1376


2006;1,1152


2007;1,0934


2008;1,0720


2009;1,0510



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Año de adquisición;Coeficiente


2010;1,0406


2011;1,0303


2012;1,0201


2013;1,0100


No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,4050.


La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.


Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el
artículo 66 de esta Ley.


Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica, o en el artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al fomento de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:


1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento
neto del valor resultante de las operaciones de actualización.


2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.


3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996 o en la Ley 16/2012, siendo la
diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.


4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.


Artículo 63. Reducción del rendimiento neto de actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.


Con efectos de 1 de enero de 2014, se modifica la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional vigésima séptima. Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.


1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y
tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando
mantengan o creen empleo.


A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la
plantilla media del período impositivo 2008.



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El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.


La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.


2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la
jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.


No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará
tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.


Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será
cero.


3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.


4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 ó 2014, y la plantilla media correspondiente al período impositivo
en el que se inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período
impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.


El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una autoliquidación complementaria, con los
correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.'


Artículo 64. Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal.


Con efectos de 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica la disposición adicional trigésima quinta, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional trigésima quinta. Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit público en los ejercicios 2012, 2013 y 2014.


1. En los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014, la cuota íntegra estatal a que se refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes importes:


a) El resultante de aplicar a la base liquidable general los tipos de la siguiente escala:


Base liquidable general


Hasta euros;Incremento en cuota íntegra estatal


Euros;Resto base liquidable general


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0;0;17.707,20;0,75


17.707,20;132,80;15.300,00;2


33.007,20;438,80;20.400,00;3



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Base liquidable general


Hasta euros;Incremento en cuota íntegra estatal


Euros;Resto base liquidable general


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


53.407,20;1.050,80;66.593,00;4


120.000,20;3.714,52;55.000,00;5


175.000,20;6.464,52;125.000,00;6


300.000,20;13.964,52;En adelante;7


La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, la escala prevista en esta letra a).


Cuando el contribuyente satisfaga anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial y el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicará la escala prevista en esta letra a) separadamente al importe de las
anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en esta letra a) a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo
personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo.


b) El resultante de aplicar a la base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, los tipos de la siguiente escala:


Base liquidable del ahorro


Hasta euros;Incremento en cuota íntegra estatal


Euros;Resto base liquidable del ahorro


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0;0;6.000;2


6.000,00;120;18.000;4


24.000,00;840;En adelante;6


2. En los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014, la cuota de retención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incrementará en el importe resultante de
aplicar a la base para calcular el tipo de retención los tipos previstos en la siguiente escala:


Base para calcular el tipo de retención


Hasta euros;Cuota de retención


Euros;Resto base para calcular el tipo de retención


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0;0;17.707,20;0,75


17.707,20;132,80;15.300,00;2


33.007,20;438,80;20.400,00;3


53.407,20;1.050,80;66.593,00;4


120.000,20;3.714,52;55.000,00;5


175.000,20;6.464,52;125.000,00;6


300.000,20;13.964,52;En adelante;7


La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 84 del Reglamento



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del Impuesto, la escala prevista en este apartado, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo.


Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, se aplicará la escala prevista
en este apartado separadamente al importe de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el tipo de retención. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en este apartado al importe del
mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención incrementado en 1.600 euros anuales, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo.


En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones en los citados períodos impositivos, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 52 por ciento. El citado porcentaje será el 26 por ciento cuando la totalidad de los
rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.


Reglamentariamente podrán modificarse las cuantías y porcentajes previstos en éste apartado.


3. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el procedimiento general de
retención a que se refieren los artículos 80.1.1.º y 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán realizarse sin tomar en consideración lo dispuesto en el apartado 2 anterior.


En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención tomando en consideración lo dispuesto
en el apartado 2 anterior, practicándose la regularización del mismo, si procede, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfaga o abone.


4. En los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley, se elevan al
21 por ciento.


Asimismo, durante los períodos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, se eleva al 42 por ciento.'


Dos. Se modifica el título de la disposición transitoria vigésima tercera, que queda redactado de la siguiente forma:


'Disposición transitoria vigésima tercera. Tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales y a determinados rendimientos del trabajo.'


Artículo 65. Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.


Con efectos de 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. El apartado 1 de la disposición adicional vigésima quinta queda redactado de la siguiente forma:


'1. Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización
sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal:


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichos gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en los términos previstos en el artículo 42.2.b) de esta Ley.


Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004.'



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Dos. La disposición transitoria vigésima queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria vigésima. Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.


Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria segunda de esta Ley, el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prorrogará su
vigencia durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.'


Sección 2. ª Impuesto sobre Sociedades


Artículo 66. Coeficientes de corrección monetaria.


Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2014, los coeficientes previstos en el artículo 15.9.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:


;Coeficiente


Con anterioridad a 1 de enero de 1984 ;2,3130


En el ejercicio 1984 ;2,1003


En el ejercicio 1985 ;1,9397


En el ejercicio 1986 ;1,8261


En el ejercicio 1987 ;1,7396


En el ejercicio 1988 ;1,6619


En el ejercicio 1989 ;1,5894


En el ejercicio 1990 ;1,5272


En el ejercicio 1991 ;1,4750


En el ejercicio 1992 ;1,4423


En el ejercicio 1993 ;1,4235


En el ejercicio 1994 ;1,3978


En el ejercicio 1995 ;1,3418


En el ejercicio 1996 ;1,2780


En el ejercicio 1997 ;1,2495


En el ejercicio 1998 ;1,2333


En el ejercicio 1999 ;1,2247


En el ejercicio 2000 ;1,2186


En el ejercicio 2001 ;1,1934


En el ejercicio 2002 ;1,1790


En el ejercicio 2003 ;1,1591


En el ejercicio 2004 ;1,1480


En el ejercicio 2005 ;1,1328


En el ejercicio 2006 ;1,1105


En el ejercicio 2007 ;1,0867


En el ejercicio 2008 ;1,0530


En el ejercicio 2009 ;1,0303


En el ejercicio 2010 ;1,0181


En el ejercicio 2011 ;1,0181


En el ejercicio 2012 ;1,0080


En el ejercicio 2013 ;1,0000


En el ejercicio 2014 ;1,0000



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Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.


b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.


Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, o en el artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, los coeficientes se aplicarán sobre
el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.


La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a
que se refiere la letra c) del apartado 9 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996 o en la Ley 16/2012, siendo la
diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 9 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.


Artículo 67. Reglas de valoración: cambios de residencia, cese de establecimiento permanente, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención. Reglas especiales.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente forma:


'1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:


a) Los que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de
la mencionada entidad. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 85.


b) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad.


c) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero.


El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de las letras a) o c) anteriores, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, será aplazado por la Administración Tributaria a
solicitud del sujeto pasivo hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en
cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.'


Artículo 68. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.


Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2014, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para la modalidad de pago



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fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.


Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.


Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2014.


A efectos de la aplicación de la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.Primero.Uno del Real
Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, y en el artículo
2.Tercero de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Artículo 69. Régimen de las rentas derivadas de la transmisión.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se añade un párrafo a las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 84, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente forma:


'1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:


a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.


Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.


La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el período impositivo en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de
mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.


El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, será aplazado por la Administración tributaria
a solicitud del sujeto pasivo hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en
cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.


b) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la Unión Europea en
favor de entidades residentes en territorio español.


c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español, de establecimientos permanentes en él situados.


Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.


La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de mercado y
el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.



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El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, será aplazado por la Administración Tributaria
a solicitud del sujeto pasivo hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en
cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.'


El resto del apartado 1, permanece sin cambios.


Artículo 70. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.


Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014, se modifica la disposición adicional duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.


1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en
los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:


a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.


En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, ese tipo se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros.


b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.


Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley.


2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad
y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.


Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.


Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.


En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.


3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.


Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.


4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.


Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un
plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.


5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 o 2014 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior



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a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese
período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad.


Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base imponible del referido primer
período impositivo, además de los intereses de demora.


6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta Ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los
pagos fraccionados.'


Sección 3.ª Impuesto sobre la Renta de no Residentes


Artículo 71. Tipo de gravamen del Impuesto.


Se modifica la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional tercera. Tipo de gravamen del Impuesto en los ejercicios 2012, 2013 y 2014.


Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, los tipos de gravamen del 19 por ciento a que se refieren los artículos 19.2 y 25.1.f) de esta Ley se elevan al 21 por 100.


Asimismo, durante el período a que se refiere el párrafo anterior, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1.a) de esta Ley se eleva al 24,75 por ciento.'


Sección 4.ª Impuesto sobre el Patrimonio


Artículo 72. Impuesto sobre el Patrimonio durante 2014.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal,
que queda redactado de la siguiente forma:


'Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2015, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra.


Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.'


Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.'


Sección 5.ª Impuestos locales


Artículo 73. Coeficientes de actualización de valores catastrales del artículo 32.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.


Uno. Los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan
fijados para 2014 con arreglo al siguiente cuadro:


Año de entrada en vigor ponencia de valores;Coeficiente de actualización


1984, 1985, 1986 y 1987;1,13


1988;1,12



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Año de entrada en vigor ponencia de valores;Coeficiente de actualización


1989;1,11


1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002;1,10


2003;1,06


2006;0,85


2007;0,80


2008;0,73


Dos. Los coeficientes previstos en el apartado anterior se aplicarán en los siguientes términos:


a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2013.


b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2013, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.


c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicará
sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes
inmuebles del municipio.


CAPÍTULO II


Impuestos Indirectos


Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido


Artículo 74. Exenciones en operaciones interiores.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el número 8º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


'8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:


a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la
realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.


b) Asistencia a la tercera edad.


c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.


d) Asistencia a minorías étnicas.


e) Asistencia a refugiados y asilados.


f) Asistencia a transeúntes.


g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.


h) Acción social comunitaria y familiar.


i) Asistencia a ex-reclusos.


j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.


k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.


l) Cooperación para el desarrollo.


La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.'



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Artículo 75. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el apartado Dos del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


'Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la
Comunidad, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:


1.º Los enunciados en las letras a) a m) del apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal, y los enunciados en la letra n) de dicho apartado Dos del artículo 69, cualquiera que
sea su destinatario.


2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.


3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.'


Artículo 76. Devengo en operaciones intracomunitarias.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se suprimen el número 6º del apartado Uno del artículo 75 y el párrafo tercero del artículo 76 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Artículo 77. Rectificación de cuotas impositivas repercutidas.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el apartado Tres del artículo 89 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


'Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:


1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en
supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.


2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado,
mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.'


Artículo 78. La prorrata general.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el número 1.º del apartado Tres del artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


'1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.'


Artículo 79. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.


Con efectos de 31 de octubre de 2012 y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:



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'Disposición adicional sexta. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.


En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo y con
respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:


1.º Expedir factura en la que se documente la operación.


2.º Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el apartado Dos del artículo 20 de esta Ley.


3.º Repercutir la cuota del Impuesto en la factura que se expida, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante, salvo en los supuestos de las entregas de bienes y prestaciones de
servicios en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2.º de esta Ley.


Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades'.


Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados


Artículo 80. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.


Con efectos de 1 de enero de 2014, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:


Escala;Transmisiones directas


Euros;Transmisiones transversales


Euros;Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros


Euros


1.º Por cada título con grandeza ;2.672;6.699;16.061


2.º Por cada grandeza sin título ;1.911;4.789;11.466


3.º Por cada título sin grandeza ;761;1.911;4.597


Sección 3.ª Impuestos Especiales


Artículo 81. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:


Uno. Se introduce una letra ñ) en el apartado 1 y se modifica el apartado 2 del artículo 66, que quedan redactados de la siguiente forma:


'ñ) Los medios de transporte matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes en España durante un periodo no superior a tres meses, siempre que no les
resulte de aplicación la exención prevista en la letra c) de este apartado.


2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine
reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras
competentes.'


Dos. Se introduce un artículo 70 bis con la siguiente redacción:



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'Artículo 70 bis. Cuota del Impuesto.


1. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos impositivos regulados en el artículo 70.


2. No obstante, la cuota tributaria se fijará por cada mes o fracción de mes que los medios de transporte se destinen a ser utilizados en el territorio de aplicación del impuesto en los siguientes supuestos:


a) Cuando se trate de vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:


1.º Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no.


2.º Que se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente.


b) Cuando se trate de medios de transporte matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes en España durante un periodo superior a tres meses.


En concreto, la cuota tributaria será el resultado de multiplicar el importe determinado conforme al apartado 1 por los siguientes porcentajes:


Los 12 primeros meses: 3 por 100.


De los 13 a los 24 meses: 2 por 100.


De los 25 meses en adelante: 1 por 100.


El importe de la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en este apartado no podrá ser superior al importe de la misma calculada conforme al apartado 1.'


Tres. El apartado 1 del artículo 71 queda redactado de la siguiente forma:


'1. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


Cuando la cuota tributaria se haya determinado conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 bis, y los órganos de la Administración Tributaria lo consideren necesario, junto con la correspondiente autoliquidación se garantizará
el importe restante que hubiese correspondido ingresar si la cuota tributaria se hubiese determinado conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 70 bis, mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o
mediante certificado de seguro de caución.


El importe de la garantía será devuelto cuando se acredite que el medio de transporte se ha enviado fuera del territorio de aplicación del impuesto.


La utilización del medio de transporte dentro del territorio de aplicación del impuesto durante un periodo de tiempo superior al declarado sin que hubiera sido objeto de regularización por el sujeto pasivo, dará lugar a la liquidación de la
cuota tributaria del impuesto calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 70 bis minorada en el importe previamente ingresado.'


CAPÍTULO III


Otros Tributos


Artículo 82. Tasas.


Uno. Se elevan, a partir del 1 de enero de 2014, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2013, teniendo en cuenta lo
dispuesto por el artículo 73.uno de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.



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Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2013.


Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10
céntimos de euro.


Dos. Se aplicará su régimen de actualización propio a las cuantías de las tasas de ocupación y de actividad establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre.


Tres. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.


Cuatro. Se mantienen para el año 2014 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los
juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


Artículo 83. Tasas en materia de telecomunicaciones.


Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse
mediante la expresión:


T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B (kHz) x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386


en donde:


T = importe de la tasa anual en euros.


N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz.


V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.


F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.


En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros cuadrados.


En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española.


Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan, a saber:


1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:


Número de frecuencias por concesión o autorización.


Zona urbana o rural.


Zona de servicio.


2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
Se valoran los siguientes conceptos:


Soporte a otras redes (infraestructura).


Prestación a terceros.


Autoprestación.


Servicios de telefonía con derechos exclusivos.



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Servicios de radiodifusión.


3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:


Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).


Previsiones de uso de la banda.


Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.


4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:


Redes convencionales.


Redes de asignación aleatoria.


Modulación en radioenlaces.


Diagrama de radiación.


5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:


Experiencias no comerciales.


Rentabilidad económica del servicio.


Interés social de la banda.


Usos derivados de la demanda de mercado.


Densidad de población.


Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.


A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto, y se aplica en aquellos
casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación.


Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos
inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las
cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas
geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.


Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia.;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores.;1 a 2;-


Zona alta/baja utilización.;+ 25 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Demanda de la banda.;Hasta + 20 %;


Concesiones y usuarios.;Hasta + 30 %;


Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de
estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley General de
Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.



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Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia.;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores.;1 a 2;-


Prestación a terceros/autoprestación.;Hasta + 10 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con
otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo.
Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la
tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.


Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia.;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores.;1 a 2;-


Frecuencia exclusiva/compartida.;Hasta + 75 %;De aplicación según criterios específicos en las m por servicios y bandas de frecuencias odalidades y conceptos afectados.


Idoneidad de la banda de frecuencia.;Hasta + 60 %;


Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes
móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad
de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de
radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos.


Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia;2;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores;1 a 2;-


Tecnología utilizada / tecnología de referencia;Hasta + 50 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico
o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el



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punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.


En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la
emisora considerada.


Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías
durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 por 100 del valor general.


Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia.;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores.;> 0;-


Rentabilidad económica.;Hasta + 30 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Interés social servicio.;Hasta - 20 %;


Población.;Hasta + 100 %;


Experiencias no comerciales.;- 85 %;


Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.


Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.


Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:


1. Servicios Móviles.


1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.


1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.


1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).


1.4 Servicio móvil marítimo.


1.5 Servicio móvil aeronáutico.


1.6 Servicio móvil por satélite.


1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.


1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).


2. Servicio Fijo.


2.1 Servicio fijo punto a punto.


2.2 Servicio fijo punto a multipunto.


2.3 Servicio fijo por satélite.


3. Servicio de Radiodifusión.


3.1 Radiodifusión sonora.


3.2 Televisión.


3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.


4. Otros servicios.


4.1 Radionavegación.


4.2 Radiodeterminación.


4.3 Radiolocalización.


4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.


4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.



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Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de
diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.


1. SERVICIOS MÓVILES.


1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.


Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.


Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar
la tasa de una determinada reserva.


En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley
General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.


Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.


Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de
50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.


Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de
frecuencias utilizadas.


1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz ;1,2;1,25;1;1,3;0,4707;1111


100-200 MHz ;1,7;1,25;1;1,3;0,5395;1112


200-400 MHz ;1,6;1,25;1,1;1,3;0,4937;1113


400-1.000 MHz ;1,5;1,25;1,2;1,3;0,5049;1114


1.000-3.000 MHz ;1,1;1,25;1,1;1,3;0,4590;1115


> 3.000 MHz ;1;1,25;1,2;1,3;0,4590;1116


1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz ;1,4;1,25;1;1,3;0,4707;1121


100-200 MHz ;2;1,25;1;1,3;0,5395;1122


200-400 MHz ;1,8;1,25;1,1;1,3;0,4937;1123



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Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


400-1.000 MHz ;1,7;1,25;1,2;1,3;0,5049;1124


1.000-3.000 MHz ;1,25;1,25;1,1;1,3;0,4590;1125


> 3.000 MHz ;1,15;1,25;1,2;1,3;0,4590;1126


1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz ;1,2;1,25;1,5;1,3;0,4707;1131


100-200 MHz ;1,7;1,25;1,5;1,3;0,5395;1132


200-400 MHz ;1,6;1,25;1,65;1,3;0,4937;1133


400-1.000 MHz ;1,5;1,25;1,8;1,3;0,5049;1134


1.000-3.000 MHz ;1,1;1,25;1,65;1,3;0,4590;1135


> 3.000 MHz ;1;1,25;1,8;1,3;0,4590;1136


1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz ;1,4;1,25;1,5;1,3;0,4707;1141


100-200 MHz ;2;1,25;1,5;1,3;0,5395;1142


200-400 MHz ;1,8;1,25;1,65;1,3;0,4937;1143


400-1.000 MHz ;1,7;1,25;1,8;1,3;0,5049;1144


1.000-3.000 MHz ;1,25;1,25;1,65;1,3;0,4590;1145


> 3.000 MHz ;1,15;1,25;1,8;1,3;0,4590;1146


1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.


La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz ;1,4;1,375;1,5;1,3;0,4707;1151


100-200 MHz ;2;1,375;1,5;1,3;0,5395;1152


200-400 MHz ;1,8;1,375;1,65;1,3;0,4937;1153


400-1.000 MHz ;1,7;1,375;1,8;1,3;0,5049;1154


1.000-3.000 MHz ;1,25;1,375;1,65;1,3;0,4590;1155


> 3.000 MHz ;1,15;1,375;1,8;1,3;0,4590;1156



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1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz ;1,1;1,25;2;1;0,1491;1161


100-200 MHz ;1,6;1,25;2;1;0,21468;1162


200-400 MHz ;1,7;1,25;2;1;0,1491;1163


400-1.000 MHz ;1,4;1,25;2;1;0,1640;1164


1.000-3.000 MHz ;1,1;1,25;2;1;0,1491;1165


> 3.000 MHz ;1;1,25;2;1;0,1491;1166


1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz ;1,1;1,375;2;1;0,1491;1171


100-200 MHz ;1,6;1,375;2;1;0,1491;1172


200-400 MHz ;1,7;1,375;2;1;0,1097;1173


400-1.000 MHz ;1,4;1,375;2;1;0,1491;1174


1.000-3.000 MHz ;1,1;1,375;2;1;0,1491;1175


> 3.000 MHz ;1;1,375;2;1;0,1491;1176


1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 50 MHz ;1;2;1;2;19,5147;1181


50 - 174 MHz ;1;2;1;1,5;0,3444;1182


> 174 MHz ;1;2;1,3;1;0,3444;1183


1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.


Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros. La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio.


Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25, 200 kHz, etc.) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características
técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF
para estas aplicaciones.



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Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 50 MHz ;1,7;1,25;1,5;1;19,5147;1191


50-174 MHz ;2;1,25;1,5;1;19,5147;1192


406-470 MHz ;2;1,25;1,5;1;19,5147;1193


862-870 MHz ;1,7;1,25;1,5;1;19,5147;1194


> 1.000 MHz ;1,7;1,25;1,5;1;19,5147;1195


1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.


1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.


La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz ;1,4;1,375;2;1,25;12,809 10 -3;1211


100-200 MHz ;1,6;1,375;2;1,25;12,809 10 -3;1212


200-400 MHz ;1,44;1,375;2;1,25;12,809 10 -3;1213


400-1.000 MHz ;1,36;1,375;2;1,25;12,809 10 -3;1214


1.000-3.000 MHz ;1,25;1,375;2;1,25;12,809 10 -3;1215


> 3.000 MHz ;1,15;1,375;2;1,25;12,809 10 -3;1216


1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.


La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz ;1,1;1,375;2;1;0,164010;1221


100-200 MHz ;1,6;1,375;2;1;0,236148;1222


200-400 MHz ;1,7;1,375;2;1;0,164010;1223


400-1.000 MHz ;1,4;1,375;2;1;0,164010;1224


1.000-3.000 MHz ;1,1;1,375;2;1;0,164010;1225


> 3.000 MHz ;1;1,375;2;1;0,164010;1226


1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).


1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).


La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz.;2;2;1;1,8;3,543 10 -2;1321



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Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


Bandas 1710 a 1785 MHz y 1805 a 1880 MHz.;2;2;1;1,6;3,190 10 -2;1331


Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025, y 2110 a 2170 MHz.;2;2;1;1,5;4,251 10 -2;1351


Banda de 2500 a 2690 MHz.;2;2;1;1,5;9,182 10 -3 K;1381


En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el coeficiente C5 se pondera con un factor K función de
la población. Los valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja K=0,688.


1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación a terceros).


La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 aeronaves o fracción.


El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


En las bandas previstas en el CNAF ;1,4;2;1;1;1,20;1371


1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (prestación a terceros).


La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 buques o fracción.


El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


En las bandas previstas en el CNAF ;1,4;2;1;1;1,40;1391


1.4 Servicio móvil marítimo.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 30 MHz ;1;1,25;1,25;1;0,1146;1411


f = 30 MHz ;1,3;1,25;1,25;1;0,9730;1412


1.5 Servicio móvil aeronáutico.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



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El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 30 MHz ;1;1,25;1,25;1;0,1146;1511


f = 30 MHz ;1,3;1,25;1,25;1;0,1146;1512


1.6 Servicio móvil por satélite.


La superficie S a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.


El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace ascendente como el descendente.


1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


En las bandas previstas en el CNAF ;1;1,25;1;1;1,950 10 -3;1611


1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


Banda 10-15 GHz ;1;1;1;1;0,865 10 -5;1621


Banda 1500-1700 MHz ;1;1;1;1;7,852 10 -5;1622


1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


Banda 1500-1700 MHz ;1;1;1;1;2,453 10 -4;1631


1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a terceros).


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal subordinada que utiliza las mismas frecuencias acordes con la Decisión 2008/626/CE.


La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.


El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz;1;1,25;1;1;0,65 10 -3;1641



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1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que utilicen canales radioeléctricos
con anchos de banda de transmisión superiores a 1 MHz y radios de la zona de servicio superiores a 3 kilómetros.


La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100 kilómetros cuadrados.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz ;1,4;1,375;1,5;1;9,6;1711


100-200 MHz ;2;1,375;1,5;1;11;1712


200-400 MHz ;1,8;1,375;1,6;1;11;1713


400-1.000 MHz ;1,7;1,375;1,8;1;9,2;1714


1.000-3.000 MHz ;1,25;1,375;1,6;1;9;1715


> 3.000 MHz ;1,15;1,375;1,6;1;9;1716


1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).


La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.


El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


CNAF UN 40 ;2;2;1;1,8;0,02812;1361


2. SERVICIO FIJO.


Se incluyen en este apartado, además de las reservas puntuales de frecuencias para las diferentes modalidades del servicio, las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro que permiten la utilización
de diversos canales radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona geográfica.


Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o, transportes de
señal de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente compatibles entre sí.


2.1 Servicio fijo punto a punto.


Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra
ubicada en alguna población de más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.



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Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se
tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.


2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.


El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.


La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.


El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos
sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no
obstante una reducción del 25 por ciento al valor de la tasa individual.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 1.000 MHz ;1,3;1;1,3;1,25;0,26033;2111


1.000-3.000 MHz ;1,25;1;1,45;1,2;0,26033;2112


3.000-10.000 MHz ;1,25;1;1,15;1,15;0,24413;2113


10-24 GHz ;1,2;1;1,1;1,15;0,21967;2114


24-39,5 GHz ;1,1;1;1,05;1,1;0,21967;2115


> 39,5 GHz ;1;1;1;1;0,04981;2116


2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.


El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.


La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.


El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos
sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no
obstante una reducción del 25 por ciento al valor de la tasa individual.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 1.000 MHz ;1,6;1;1,3;1,25;0,26033;2121


1.000-3.000 MHz ;1,55;1;1,45;1,2;0,26033;2122


3.000-10.000 MHz ;1,55;1;1,15;1,15;0,24413;2123


10-24 GHz ;1,5;1;1,1;1,15;0,21967;2124


24-39,5 GHz ;1,3;1;1,05;1,1;0,21967;2125


> 39,5 GHz ;1,2;1;1;1;0,04981;2126



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2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.


El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.


La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.


El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos
sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no
obstante una reducción del 25 por 100 al valor de la tasa individual.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 1.000 MHz ;1,3;1,03;1,3;1,25;0,20806;2151


1.000-3.000 MHz ;1,25;1,03;1,7;1,2;0,20806;2152


3.000-10.000 MHz ;1,25;1,03;1,15;1,15;0,195185;2153


10-24 GHz ;1,2;1,03;1,1;1,15;0,175615;2154


24-39,5 GHz ;1,1;1,03;1,05;1,1;0,175615;2155


> 39,5 GHz ;1;1,03;1;1;0,039964;2156


2.1.4 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo el territorio nacional.


A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda
asignada.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 1.000 MHz ;1,3;1;1,3;1,25;2,430 10 -3;2161


1.000-3.000 MHz ;1,25;1;1,2;1,2;2,430 10 -3;2162


3.000-10.000 MHz ;1,25;1;1,15;1,15;2,430 10 -3;2163


10-24 GHz ;1,2;1;1,1;1,15;2,430 10 -3;2164


24-39,5 GHz ;1,1;1;1,05;1,05;2,430 10 -3;2165


> 39,5 GHz ;1;1;1;1;0,595 10 -3;2166


2.1.5 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.


Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, la superficie S a considerar por cada vano autorizado, será el resultado de multiplicar una longitud
nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.


El ancho de banda B a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, etc.), y en su defecto el ancho de banda según de la denominación de la emisión.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


< 64 GHz ;1,12;1;1,10;2;0,1103;2171


64-66 GHz ;1,12;1;1,05;2;0,1103;2172