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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 50-2, de 13/11/2013
cve: BOCG-10-A-50-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


13 de noviembre de 2013


Núm. 50-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000050 Proyecto de Ley de seguridad privada.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de seguridad privada, así
como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de noviembre de 2013.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de Seguridad Privada.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 2013.-Ricardo Sixto Iglesias, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


La exposición de motivos del Proyecto de Ley de Seguridad Privada destaca los 'notables avances en la consideración ciudadana y en replanteamiento del papel del sector privado de la seguridad, reconociéndose la importancia, eficacia y
eficiencia de las alianzas público-privadas como medio para hacer frente y resolver los problemas acuciantes y variados de seguridad que se producen en la sociedad'. A juicio de nuestro Grupo Parlamentario, este breve párrafo condensa la finalidad
perseguida por el Gobierno en todo el texto del Proyecto de Ley, que no es otra que la de abrir la puerta a la privatización de la Seguridad Pública. Los argumentos de eficiencia y eficacia de las alianzas público-privadas para resolver los
problemas de seguridad, junto a una demanda social inexistente, no difieren en mucho a los ya esgrimidos para justificar las privatizaciones que están llevando a cabo los Gobiernos del PP en sanidad, educación o justicia.


En este contexto, y de forma coherente con nuestra posición, solo cabe reiterar nuestro rechazo absoluto a la política de privatizaciones emprendida por este Gobierno con la seguridad pública. Al mismo tiempo, no puede obviarse que el
extraordinario desarrollo que en los últimos años ha experimentado el sector privado de la seguridad responde directamente a decisiones políticas que se han tomado desde las



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distintas administraciones públicas, pero no a la existencia de una demanda social real. España tiene una de las tasas de criminalidad más bajas de Europa, y sus ciudadanos no perciben la delincuencia como uno de los problemas más
importantes.


El Gobierno apoya esta reforma de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada, y su desarrollo -ciertamente disperso- en una premisa que no podemos compartir y que consideramos radicalmente falsa. No existe una demanda social que justifique la
prestación de nuevos servicios de seguridad privada, o lo que es lo mismo, para que las empresas del sector amplíen su campo de negocio.


Basta comparar someramente la norma vigente en la actualidad, Ley 23/1992, con el presente Proyecto de Ley para comprobar que el Gobierno pretende privatizar una gran parte de la seguridad pública, llegando hasta el punto de convertir la
seguridad privada en una especie de 'Policía Privada', lo cual es sumamente preocupante y muy perjudicial para el Estado de Derecho. El Proyecto de Ley de Seguridad Privada, así entendido, determina una mayor privatización de la Seguridad Pública,
y ahonda en un efecto discriminatorio en la ciudadanía, que podría traducirse en que tendrá seguridad 'quién pueda pagársela'.


Por otro lado, las prerrogativas que señala el Proyecto de Ley para las empresas de seguridad privada (en vigilancia e investigación), se ven ampliadas en gran medida, lo cual significa un incremento del control social, absolutamente
injustificable. En el binomio de libertad-seguridad, siempre inestable, se descompensa de nuevo hacia la seguridad, entendida como mayor represión (aunque sea con la apariencia de 'prevención', situacional y/o disuasiva especialmente).


El Proyecto de Ley incide en todo momento en la complementariedad de la seguridad privada respecto a la pública, como así lo refleja en su exposición de motivos y en su artículo 1, insistiendo también en que la seguridad privada debe ser un
'recurso externo' de la pública. Así lo recoge el artículo 4, cuando se establecen los fines de la seguridad privada, se explicitan sus objetivos, y entre ellos se recoge el de complementar la seguridad privada: 'complementar el monopolio de la
seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública'. Eufemismos todos ellos cuyo fin primordial es justificar que la seguridad privada desbanque y sustituya a la
seguridad pública cada vez en más sectores y áreas.


Resulta incongruente que en la exposición de motivos se afirme que 'la seguridad no es solo un valor jurídico, normativo o político, es igualmente un valor social, es uno de los pilares primordiales de la sociedad, se encuentra en la base de
la libertad y la igualdad y contribuye al desarrollo pleno de los individuos', para a continuación poner ese valor esencial o pilar fundamental en manos de empresas privadas cuyos fines son lógicamente comerciales y sus criterios de actuación son
básicamente economicistas.


La invasión de áreas de la seguridad pública por parte de la seguridad privada, la pretensión de situar a las empresas de seguridad privada en pie de igualdad -complementarias y colaboradoras- con los cuerpos policiales; o la consideración
de 'agentes de la autoridad' para empleados privados -entre otras cuestiones, pueden contravenir la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en algunos casos, son de dudosa constitucionalidad.


Más paradójica aún resulta aludir a la eficiencia, cuando precisamente la eficiencia del sistema de seguridad pública se resiente gravemente cuando se subdividen los elementos que intervienen en el mismo (falta de coordinación), como ocurre
actualmente. Con la actual Ley de Seguridad Privada, más restrictiva para las empresas de seguridad privada, los casos de división y de oscurantismo han proliferado, sin que el Proyecto de Ley aporte ningún elemento novedoso para corregir esa
experiencia negativa. Ni siquiera determina un método de supervisión eficaz.


El Proyecto de Ley desarrolla conceptos sobre la relación entre las empresas privadas y la seguridad pública (desde complementariedad a subordinación), que permitiría a las empresas privadas situarse en un plano de igualdad, en sus
funciones, con los cuerpos de seguridad pública. Si su capacidad lo permite, operarán en consecuencia al máximo de su potencial. A juicio de nuestro Grupo Parlamentario, estas empresas privadas han de ser 'auxiliares' en la seguridad pública
siempre.


El entramado de múltiples dependencias en el control de las empresas de seguridad privada, con el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil en el ámbito estatal, y las Policías Autonómicas en sus ámbitos competenciales, determina en el
Proyecto de ley una compleja organización falta de coherencia. La experiencia de la realidad actual ya ha demostrado casos de graves disfunciones, por lo que una nueva normativa debe facilitar una mejor articulación, desde el máximo respeto a las
competencias que sobre esta materia tienen atribuidas las Comunidades Autónomas y los Municipios.



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Especialmente preocupante resulta además la ampliación de servicios de vigilancia y protección en espacios o vías públicas. En este apartado no podemos obviar el impacto en el ámbito de Instituciones Penitenciarias, donde se ha dado el
primer paso de privatización en la vigilancia perimetral de los centros penitenciarios, bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, con el rechazo total de los sindicatos del sector, que alertan sobre el temor a que este sea
solo el primer paso para la privatización de la seguridad en los centros penitenciarios.


El resultado del incremento de la privatización que representa este Proyecto de Ley dificulta la elaboración de una Política Criminal consistente democráticamente. Una parte relevante de esa Política Criminal corresponde a los servicios y
agentes de seguridad, cuyos efectivos de empresas privadas van camino de superar en número y capacidad tecnológica a los dispositivos públicos. El proyecto de Ley, en este sentido, no solo no corregirá tal despropósito, sino que agravará el mismo.


Es más, la nueva regulación origina una diversificación privatizadora inaceptable para una política pública de promoción de la seguridad. La ampliación de la intervención de las empresas privadas en la seguridad pública va en detrimento de
la dirección oportuna de la misma. Ni las condiciones que establece el Proyecto de Ley, ni la experiencia de este modelo privatizador (EEUU, Bélgica, etc.), avalan la mejora de la seguridad, sino todo lo contrario. Países que han ahondado en la
privatización de la seguridad han empeorado sus indicadores delincuenciales, como en las comunidades autónomas de España que más empresas de seguridad privada intervienen observamos los índices de delincuencia más altos (los datos señalan que a más
seguridad privada, más delincuencia), añadimos que más control privado y menos libertades.


En definitiva, con la presentación de este Proyecto de Ley, el Gobierno antepone las demandas de un sector determinado a la necesidad real de abordar un nuevo sistema de policía descentralizado, civil, dotado de medios técnicos adecuados,
que resuelva la preocupante falta de coordinación de las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las duplicidades y afronte con decisión la necesaria modernización de los mismos, que es una asignatura pendiente desde hace muchos años.


Por último, debemos mencionar las importantes carencias del Proyecto de Ley en el reconocimiento de la profesión y los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras del sector. Concretamente el Proyecto de Ley requiere una profunda
revisión en cuestiones tan importantes como la formación, tanto reglada como continua y ocupacional, la aplicación efectiva del derecho de huelga en el sector, ampliación del derecho de huelga de los/as vigilantes y garantizar su respeto pleno tanto
por las empresas como el Ministerio de Interior a fin de evitar la fijación de servicios mínimos abusivos, la delimitación exhaustiva de la prestación de servicios para las empresas de seguridad privada, el régimen de sancionador más estricto con el
incumplimiento que en ocasiones realizan las empresas en perjuicio de los derechos laborales o la falta de medidas efectivas contra el intrusismo.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán: (Convergència i Unió)


A la Mesa de la Comisión de Interior


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de totalidad
de devolución al Proyecto de Ley de Seguridad Privada.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre del 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



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Enmienda a la totalidad de devolución


El Gobierno -a través del presente proyecto de ley que supone una reforma sustancial en el ámbito de la seguridad privada- propone una modificación de la legislación en este ámbito con el fin de hacerla más real y acorde a los tiempos
actuales. El creciente desarrollo de la seguridad privada unido a los cambios operados en nuestra sociedad, como el auge de las nuevas tecnologías o la implantación paulatina de un modelo de seguridad mixto, ha provocado que la ley de 1992 se haya
quedado obsoleta en muchos aspectos y haya obligado a replantear el concepto de seguridad privada.


CiU comparte la necesidad de abordar la reforma de un sector tan relevante como es el de la seguridad privada, en aras de adaptarlo al actual marco legal. No obstante, el modelo de seguridad privada que articula el proyecto incumple
explícita y reiteradamente lo establecido en el artículo 163 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, vulnerando el orden constitucional toda vez, que el citado precepto no fue declarado en ningún momento inconstitucional en la STC 31/2010, de 28 de
junio, y, por tanto, tiene plena vigencia.


En particular, y como ejemplo, son preceptos que invaden el ámbito competencial de la Generalitat de Catalunya en materia de seguridad privada los artículos 12 y 13 del proyecto de ley relativos a la autorización, control, inspección y
sanción de las empresas de seguridad privada y de sus delegaciones que tengan su domicilio en Catalunya; los artículos 12 y 24 del proyecto de ley relativos a la autorización, inscripción, control, inspección y sanción de los despachos de
detectives situados en Catalunya. Del mismo modo, otros ejemplos de preceptos que incorpora el texto legal que infringen las competencias de la Generalitat de Catalunya son el artículo 25 relativo a la presentación de la memoria anual de
actividades de los despachos de detectives, el artículo 12 sobre la formación permanente y especializada o el artículo 51 sobre los establecimientos obligados y medidas de seguridad obligatorias.


Cabe recordar que el ordenamiento jurídico al regular las cuestiones de seguridad privada otorga una mayor intervención a aquellas Comunidades Autónomas con competencias en la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del
orden público, con el fin de que puedan llevar a cabo la ejecución de la legislación del Estado en materia de seguridad privada. Ejemplo de ello es que el mencionado artículo 163 del Estatuto de Autonomía de Catalunya establece que corresponde a la
Generalitat la autorización de las empresas de seguridad privada, la inspección y sanción de las actividades de seguridad privada que se realicen en Catalunya, la autorización de los centros de formación del personal de seguridad privada o la
coordinación de los servicios de seguridad e investigación privada.


Por lo tanto, para CiU estas invasiones compentenciales deben corregirse ya que como se observa ignoran completamente la actual distribución competencial y privan a la Generalitat de desarrollar las funciones que se recogen en su Estatuto de
Autonomía, a pesar que uno de los objetivos del proyecto de ley, tal y como indica la exposición de motivos, es reconocer la participación de las Comunidades Autónomas en materia de seguridad privada, en función de las previsiones estatutarias.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de Seguridad Privada, solicitando su devolución al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), y de doña Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de seguridad privada.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2013.-M.ª Olaia Fernández Davila y Rosana Pérez Fernández, Diputadas.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2, punto 11


De adición.


Después de centro de formación de..., añadir: 'Aspirantes o personal de...'.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, punto 3


De adición.


Añadir después de aplicables a aquellos. 'Usuarios'..., empresas y...


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6, punto 2, letra b


De supresión.


Suprimir después de comprobación entradas, 'documentos o carnés'.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8, punto 6



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De supresión.


Suprimir después de: se declaren esenciales. 'Por la autoridad pública competente'.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9, punto 1


De supresión.


Suprimir después de contrato y, 'en su caso'.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17, punto 2


De supresión.


Suprimir después de perteneciente 'o no'.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21, punto 1


De adición.


Añadir después del punto y final 'No pudiendo simultanear este trabajo con otro puesto de personal habilitado dentro de la empresa'.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 22, punto 2 D


De sustitución.


Sustituir dos años anteriores por 'cinco años anteriores'.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 26, punto 2


De adición.


Añadir después de vigilante de explosivos 'o escolta privado'.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 28, punto 4, segundo párrafo


De sustitución.


Sustituir: en los dos años anteriores por 'en los cinco años anteriores'.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 29, punto 5



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De sustitución.


Sustituir: en los dos anteriores por 'en los cinco años anteriores'.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 29, punto 6


De supresión.


Suprimir después de perteneciente, 'o no...'.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 59, punto 1 A


De supresión.


Se suprime después de utilización 'a sabiendas'.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 59, punto e


De adición.


Añadir después de contenido, 'y falsedad en certificaciones'.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 59, punto 2 A


De supresión.


Suprimir después de utilización 'a sabiendas'.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 59, punto 2 F


De supresión.


Se suprime el punto F.


JUSTIFICACIÓN


Estar en contradicción con la Orden 318/2011.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 71


De sustitución.


Sustituir: podrán por 'deberán'.



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ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 71


De supresión.


Suprimir desde imposición hasta el final.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final tercera


De adición.


Añadir después de dictará 'en un plazo no superior a un año'.


A la Mesa de Interior


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de seguridad privada.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De sustitución.


Se propone la sustitución del siguiente texto del apartado I, párrafo segundo de la exposición de motivos quedando redactado como sigue:


Donde dice:


'(...) La consideración de la seguridad privada como una actividad con entidad propia, pero a la vez como parte Integrante de la seguridad pública, es hoy un hecho innegable'.



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Debe decir:


'(...) La consideración de la seguridad privada como una actividad con entidad propia es hoy un hecho innegable, reconociendo, no obstante, su evidente relación e incidencia en la seguridad pública'


JUSTIFICACIÓN


La seguridad privada es una actividad económica destinada a la protección de la seguridad de las personas y bienes de quienes conciertan sus servicios bajo una relación contractual, actividad que no participa directamente del ejercicio del
poder público, si bien puede servir tangencialrnente al objetivo de la seguridad pública.


Puede resultar adecuado que los poderes públicos contraten seguridad privada para prestar determinados servicios que no tengan porque ser encomendados de ordinario a las fuerzas de seguridad, desde la perspectiva del riesgo existente, pero
no se comparte el argumento de externalizar de un modo genérico los servicios encomendados a la seguridad pública.


La consideración de la seguridad privada como parte integrante de la seguridad pública resulta polémica, ya que no tienen porque coincidir las prioridades del interés público (salvaguarda de derechos y libertades) y del particular
contratante de la seguridad (evitar pérdidas y maximizar beneficios).


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De sustitución.


Se propone la sustitución del texto del apartado I, párrafo quinto de la exposición de motivos quedando redactado como sigue:


Donde dice:


'La seguridad, entendida como pilar básico de la convivencia ejercida en régimen de monopolio por el poder público del Estado, tanto en la vertiente preventiva como investigadora, encuentra en la realización de actividades de seguridad por
otras instancias sociales o agentes privados una oportunidad para verse reforzada, y una forma de articular el reconocimiento de la facultad que tienen los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las razones profundas
sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad'.


Debe decir:


'Las actividades de seguridad realizadas por empresas privadas pueden ayudar a reforzar la seguridad pública al tiempo que sirven como forma de articular el reconocimiento de la facultad que tienen los ciudadanos de crear o utilizar los
servicios privados de seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Simplificar la redacción.


Evitar la confusión conceptual entre seguridad pública y privada.



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ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De sustitución.


Se propone la sustitución del texto del apartado I, párrafo sexto de la exposición de motivos quedando redactado como sigue:


Donde dice:


'La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por entidades privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia
exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el articulo 149.1.29.ª de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia
del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.'


Debe decir:


'La regulación de la intervención de los poderes públicos sobre la prestación de servicios de seguridad por entidades privadas y sobre su personal se funda en la habilitación que a tal efecto confiere al Estado el artículo 149.1.29 de la
Constitución y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las fuerzas y cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Simplificar la redacción.


Evitar la confusión conceptual entre seguridad pública y privada, y tener en cuenta la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas con atribuciones al respecto, dado que en la regulación del párrafo parece que las
comunidades no tuvieran atribuciones ni de ejecución, ni policías propias para velar por los derechos y libertades y la seguridad ciudadana.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De sustitución.


Se propone la sustitución del texto del apartado I, párrafo noveno de la exposición de motivos quedando redactado como sigue:


Donde dice:


'Desde otra perspectiva, pero igualmente integrada en el objeto de regulación de esta ley, es necesario dar el paso de reconocer la especificidad de los servicios de investigación privada el papel que han alcanzado en nuestra sociedad en los
últimos años. Siendo diferentes de los demás servicios de seguridad privada, su acogida en esta norma, dentro del conjunto de actividades de



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seguridad privada, refleja la configuración de aquéllos como un elemento más que contribuye a garantizar la seguridad de los ciudadanos, entendida en un sentido amplio'


Debe decir:


'Desde otra perspectiva, pero igualmente integrada en el objeto de regulación de esta ley, es necesario dar el paso de reconocer la especificidad de los servicios de investigación privada el papel que han alcanzado en nuestra sociedad en los
últimos años. Siendo diferentes de los demás servicios de seguridad privada, su acogida en esta norma, dentro del conjunto de actividades de seguridad privada, refleja la configuración de aquéllos como un elemento más que puede contribuir a
garantizarla seguridad de los ciudadanos'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con las enmiendas anteriores planteadas.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De sustitución.


Se propone la sustitución del texto del apartado III, párrafo segundo de la exposición de motivos quedando redactado como sigue:


Donde dice:


'En consecuencia, es preciso transitar desde la concepción de control y sanción, que inspira el preámbulo y el articulado de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y que tuvo su razón de ser en aquel momento, hasta una norma que permita aprovechar
las enormes potencialidades que presenta la seguridad privada desde la perspectiva de interés público'


Debe decir:


'En consecuencia, es preciso transitar desde la concepción de control y sanción, que inspira el preámbulo y el articulado de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y que tuvo su razón de ser en aquel momento, hasta una norma que permita aprovechar
las enormes potencialidades que presenta la seguridad privada'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con las enmiendas planteadas: evitar la confusión entre el interés público y el privado, que pueden no coincidir.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos



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De sustitución.


Se propone la sustitución del texto del apartado III, párrafo cuarto de la exposición de motivos quedando redactado como sigue:


Donde dice:


'La ley pasa de poner el acento en el principio de subordinación a desarrollar más eficazmente el principio de complementariedad a través de otros que lo desarrollan, como los de cooperación o de corresponsabilidad, y ahonda en el principio
de subsidiariedad mediante una técnica legislativa más flexible que permite una adaptación permanente a los cambios que experimente la sociedad sin que sea precisa una reforma de rango legal para ello'.


Debe decir:


'La ley pasa de poner el acento en el principio de subordinación a desarrollar más eficazmente los principios de coordinación y cooperación mediante una técnica legislativa más flexible que permite una adaptación permanente a los cambios que
experimente la sociedad sin que sea precisa una reforma de rango legal para ello.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El sector de la seguridad privada dispone ya de una mayoría de edad para evitar que sea considerado como mero agente subordinado a la seguridad pública, pero ello no quiere decir que quepa asumir que la relación entre la
seguridad pública y los servicios privados sea de subsidiariedad, de modo que lo público sea aquello que no puede ser prestado desde lo privado. La complementariedad de los servicios en este caso es un resultado de la coordinación y no un principio
de planificación de los servicios.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De sustitución.


Se propone la sustitución del texto del apartado III, párrafo quinto de la exposición de motivos quedando redactado como sigue:


Donde dice:


'En la relación especial que mantiene la seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, auténticos garantes del sistema de libertades y derechos que constitucionalmente protegen, se hace necesario avanzar en fórmulas jurídicas que
reconozcan el papel auxiliar y especialmente colaborador desempeñado por la seguridad privada, de forma que, además de integrar funcionalmente sus capacidades en el sistema público de seguridad, les haga partícipes de la información que resulte
necesaria para el mejor cumplimiento de sus deberes'.


Debe decir:


'Dada la evidente relación de la seguridad privada con la pública, se hace necesario avanzar en fórmulas jurídicas que reconozcan el papel auxiliar y especialmente colaborador desempeñado por la seguridad privada'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Que se reconozca el papel complementario de la seguridad privada no implica que formen parte del sistema público de seguridad, y menos aún que en tal cualidad tengan derecho informaciones o bases de datos policiales, sino en
la medida en que la policía así lo considere oportuno.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De sustitución.


Se propone la sustitución del texto del apartado III, párrafo sexto de la exposición de motivos quedando redactado como sigue:


Donde dice:


'Se aborda, así, una reforma en profundidad de la regulación legal hasta ahora vigente que pivota sobre dos ejes. En primer lugar, sobre la base irrenunciable de la preeminencia de la seguridad pública sobre la seguridad privada, se realiza
una adecuación de la normativa que permita su adaptación y dé respuesta a la necesidad real de seguridad en cada momento, de manera que se aprovechen todas sus potencialidades. En segundo lugar, los poderes de intervención y control público sobre
la seguridad privada se localizan en los aspectos verdaderamente esenciales para la seguridad pública, desreguiando los aspectos accesorios que no tienen una directa relación con el servicio de seguridad, al tiempo que se moderniza su gestión y se
potencia su colaboración con la seguridad pública'.


Debe decir:


'Se aborda una reforma de la regulación legal hasta ahora vigente, realizando una adecuación de la normativa que permita su adaptación y dé respuesta a la necesidad real de seguridad en cada momento, y, además, se desregulan aspectos
accesorios que no tienen una directa relación con el servicio de seguridad, focalizando los poderes de intervención y control público sobre la seguridad privada en los aspectos verdaderamente esenciales para la seguridad pública.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, simplificar la redacción.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De sustitución.


Se propone la sustitución del texto del apartado III, párrafo séptimo de la exposición de motivos quedando redactado como sigue:



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Donde dice:


'En resumen, puede decirse que el conjunto de los cambios propuestos en la nueva ley, además de mejorar y resolver problemas técnicos, de gestión y operativos, profundiza decididamente en el actual modelo español de seguridad privada
(complementaria, subordinada, colaboradora y controlada por la seguridad pública), apostando por su papel preventivo en beneficio de la seguridad general, y lo hace aprovechando e integrando funcionalmente todo su potencial informativo, de recursos
humanos y de medios materiales, al servicio de la protección y seguridad del conjunto de la ciudadanía, de forma compatible con el legitimo interés que persiguen las entidades privadas de seguridad'.


Debe decir:


'En resumen, puede decirse que el conjunto de los cambios propuestos en la nueva ley, además de mejorar y resolver problemas técnicos, de gestión y operativos, profundiza decididamente en el actual modelo español de seguridad privada, y lo
hace aprovechando e integrando funcionalmente todo su potencial informativo, de recursos humanos y de medios materiales, al servicio de la protección y seguridad de quienes pretendan ser usuarios de estos servicios, de forma compatible con el
legítimo interés que persiguen las entidades privadas de seguridad'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, simplificar la redacción.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De sustitución.


Se propone la sustitución del texto del apartado IV, párrafo primero de la exposición de motivos quedando redactado como sigue:


Donde dice:


'Uno de los aspectos donde más se ha puesto de manifiesto el cambio habido desde la aprobación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, es en la participación de las comunidades autónomas en la materia. Lo que entonces era algo residual se ha
transformado en un fenómeno de mayor calado, pues a las comunidades autónomas con competencia estatutariamente asumida para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público, se van uniendo otras comunidades autónomas cuyos
nuevos estatutos de autonomía reconocen su competencia sobre la seguridad privada, aunque en ambos casos con sujeción a lo que el Estado regule de acuerdo con el artículo 149.1.29ª de la Constitución'.


Debe decir:


'Uno de los aspectos donde más se ha puesto de manifiesto el cambio habido desde la aprobación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, es en la participación de las comunidades autónomas en la materia. A las comunidades autónomas con competencia
estatutariamente asumida para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público, se van uniendo otras comunidades autónomas cuyos nuevos estatutos de autonomía reconocen su competencia sobre la seguridad privada.'



Página 17





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De sustitución.


Se propone la sustitución del texto del apartado IV, párrafo cuarto de la exposición de motivos quedando redactado como sigue:


Donde dice:


'Al objeto de evitar interferencias y duplicidades, se prevén mecanismos de coordinación institucional, se clarifica el reparto de competencias estatales y autonómicas, se afianza la competencia exclusiva del Estado en materia normativa y se
sitúan en la órbita ejecutiva las competencias de las comunidades autónomas.'


Debe decir:


'Al objeto de evitar interferencias y duplicidades, se prevén mecanismos de coordinación institucional y se clarifica el reparto de competencias estatales y autonómicas, reconociendo especialmente las correspondientes a las Comunidades
Autónomas con competencia estatutariamente asumida para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De sustitución.


Se propone la sustitución del texto del apartado V, párrafo tercero de la exposición de motivos quedando redactado como sigue:


Donde dice:


'En esta línea, por primera vez se fija el ámbito material y la finalidad a la que sirve la propia seguridad privada, que no puede ser otra que contribuir, con su acción profesional, a completar la seguridad pública de la que forma parte.'



Página 18





Debe decir:


'En esta línea, por primera vez se fija el ámbito material y finalidad a la que sirve la propia seguridad privada, cual es satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada y colaborar
con la seguridad pública, en la medida en que tenga incidencia sobre la misma.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas planteadas.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 4 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


'Artículo 4. Fines.


La seguridad privada tiene como fines:


a) Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles
vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza.


b) Colaborar con la seguridad pública en la medida en que tenga incidencia sobre la misma.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas planteadas.


No es un fin propio de la seguridad privada complementar el monopolio estatal de la seguridad o de la fuerza, ni las empresas de seguridad privada se integran en la seguridad pública como un 'recurso externo'.


La contribución de la seguridad privada a los fines de la seguridad pública es un resultado y no forma parte de los fines o propósitos del sector privado de la seguridad.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5


De modificación.



Página 19





Se propone la modificación del apartado 1.a) del artículo 5 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


'a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


En este precepto se está definiendo no solo el ámbito de actividad que pueden desarrollar las empresas de seguridad, sino también un ámbito reservado a ellas.


Por ello, no parece adecuado reservar a la seguridad privada la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos públicos.


Ello parece deshabilitar, como regla general y salvo excepciones justificadas, la labor de las fuerzas de seguridad en tales ámbitos y funciones, lo que no creemos que sea la intención del Gobierno.


Además, existen algunas comunidades autónomas que en la práctica sus competencias residen precisamente en la vigilancia y protección de edificios públicos y personalidades públicas, con lo cual quedarían mermadas tales atribuciones
contenidas en eI art. 149.1.22 CE y el art. 38.1 de la LOFCS.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 7 del Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal y quedando redactado como sigue:


'Actividades excluidas


1. No están sujetas a esta ley las actuaciones de autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o se ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a
la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestada a terceros.


Cuando los interesados tengan el carácter de empresas o entidades de cualquier tipo, en ningún caso utilizarán a sus empleados para el desarrollo de las funciones previstas en la presente ley, reservadas a las empresas y el personal de
seguridad privada.'


JUSTIFICACIÓN


Estos servicios han de prestarse por empresas y personal de seguridad privada, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en la ley.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 9 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


'3. La comunicación de contratos de servicios de investigación privada contendrá exclusivamente los datos necesarios para identificar a las partes contratantes.'


JUSTIFICACIÓN


Se consideran datos necesarios para las actuaciones de control y gestión (artículo 11.2 del Proyecto de Ley de Seguridad Privada).


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 11


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 11 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


'3. En el Registro Nacional, además de la información correspondiente a las empresas de seguridad privada que en el mismo se inscriban, así como la información recogida en los registros de las comunidades autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto a los registros autonómicos, solo se regula expresamente que recogen información sobre datos de empresas de seguridad privada. Tal y como está redactado el artículo, los datos sobre empresas de seguridad privada, parecen los únicos
relevantes, pues son los únicos que se han de comunicar al Registro Nacional de Seguridad Privada, quedando excluidos los despachos de detectives privados, el personal de seguridad privada, empresas que realicen actividades de seguridad informática,
etc.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 11


De modificación.



Página 21





Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 11 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


'4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos competentes de las mencionadas comunidades autónomas comunicarán al Registro Nacional de Seguridad Privada los datos de las inscripciones y anotaciones que efectúen, así
como sus modificaciones y cancelaciones.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 11


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 5 al artículo 11 del Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal y quedando redactado como sigue:


'5. Igualmente se anotarán en los registros los datos de las empresas que realicen actividades de seguridad informática, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las anteriores.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12


De sustitución.


Se propone la sustitución del apartado 1.b) del artículo 12 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


Donde dice:


'b) La autorización, en todo caso, de los despachos de detectives privados y de sus sucursales, así como su inspección y sanción cuando no sea competencia de las comunidades autónomas.'


Debe decir:


'b) La autorización, inspección y sanción de los despachos de detectives privados y de sus sucursales, cuando no sea competencia de las comunidades autónomas.'



Página 22





JUSTIFICACIÓN


Los despachos de detectives privados y sus sucursales han de ser autorizados por las comunidades autónomas, como el resto de las empresas de seguridad privada. Al igual que estas empresas, los despachos y sus detectives realizan actividades
de seguridad privada, y son personal de seguridad privada.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12


De sustitución.


Se propone la sustitución del apartado 1.c) del artículo 12 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


Donde dice:


'c) La habilitación e inhabilitación del personal de seguridad privada, y la determinación del armamento, documentación, uniformidad, distintivos y medios de defensa de dicho personal, así como la acreditación, en todo caso, de los
ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad.'


Debe decir:


'c) La habilitación e inhabilitación del personal de seguridad privada, y la determinación del armamento, documentación, uniformidad, distintivos y medios de defensa de dicho personal, así como la acreditación de los ingenieros y técnicos de
las empresas de seguridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.'


JUSTIFICACIÓN


La habilitación del personal de seguridad privada es una materia que está suficientemente regulada. No procede desconocer a las comunidades autónomas esta facultad, pues se sitúa en la órbita ejecutiva del reparto de competencias estatales
y autonómicas.


Supone un desconocimiento de los principios de coordinación y cooperación entre el Estado y las autonomías, y más teniendo en cuenta que los Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el acuerdo sobre Espacio Económico
Europeo pueden otorgar habilitaciones a sus nacionales que les facultan a prestar servicios en España, previa comprobación por el Ministerio del Interior de que se cumplen ciertos requisitos.


Los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad, no son personal de seguridad privada. La comprobación de la titulación que presentan actualmente la realizan las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12


De sustitución.



Página 23





Se propone la sustitución del apartado 1.d) del artículo 12 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


Donde dice:


'd) La aprobación, modificación y cancelación de los programas y cursos específicos de formación del personal de seguridad privada que no sean de la competencia de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte o de Empleo y Seguridad
Social.'


Debe decir:


'd) La aprobación, modificación y cancelación de los programas y cursos específicos de formación del personal de seguridad privada que no sean de la competencia de las autoridades competentes en materia de enseñanza o empleo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Es más correcto referirse a los órganos competentes en la materia que a denominaciones actuales de Ministerios que pueden cambiar.


Además en materia de formación profesional pueden coexistir competencias de desarrollo y ejecución de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12


De sustitución.


Se propone la sustitución del apartado 1.e) del artículo 12 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


Donde dice:


'e) La autorización, inspección y sanción de los centros de formación del personal de seguridad privada cuya competencia no haya sido asumida por las comunidades autónomas, así como la acreditación, en todo caso, de su profesorado.'


Debe decir:


'e) La autorización, inspección y sanción de los centros de formación del personal de seguridad privada y la acreditación de su profesorado, cuando tales competencias no hayan sido asumidas por las comunidades autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


El profesorado de los centros de formación de seguridad privada no es personal de seguridad privada. Carece de sentido desgajar el control de los centros de formación del relativo al profesorado.


La acreditación del profesorado se sitúa en la órbita ejecutiva de las competencias de las comunidades autónomas, pues únicamente consiste en dar validez al título que se presenta, que ha sido determinado por el Estado.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12


De sustitución.


Se propone la sustitución del apartado 1.f) del artículo 12 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


Donde dice:


'f) La autorización de los servicios de protección personal, así como su inspección y sanción, cuando no sea competencia de las comunidades autónomas, y de aquellas actividades y servicios transfronterizos de seguridad que puedan prestarse
por las empresas y el personal de seguridad privada.'


Debe decir:


'f) La autorización, inspección y sanción de los servicios de protección personal, cuando no sea competencia de las comunidades autónomas, y de aquellas actividades y servicios transfronterizos de seguridad que puedan prestarse por las
empresas y el personal de seguridad privada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La competencia autonómica, cuando exista, se refiere tanto a la autorización como al control.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12


De sustitución.


Se propone la sustitución del apartado 1.i) del artículo 12 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


Donde dice:


'i) La determinación reglamentaria de los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad privada, así como la fijación del tipo y alcance de las medidas obligatorias que ha de cumplir cada tipo de establecimiento.'


Debe decir:


'i) La determinación reglamentaria de los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad privada, así como la fijación del tipo y alcance de las medidas obligatorias que ha de cumplir cada tipo de establecimiento, sin
perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público.'



Página 25





JUSTIFICACIÓN


Salvaguarda de las competencias de las comunidades autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público a la hora de determinar las medidas que deban preverse en cada establecimiento
concreto.


Las comunidades autónomas con competencia en materia de seguridad ciudadana, tienen, conforme con lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada, competencias para exigir a las empresas o entidades que adopten medias de seguridad,
concesión de exenciones, dispensas, o la imposición de la obligación de adoptar sistemas de seguridad a determinados establecimientos.


Conociendo las necesidades concretas que tiene cada comunidad autónoma, han de tener la capacidad para determinar con carácter general, y dentro del ámbito de la comunidad autónoma, que establecimientos, y en que medida deben disponer de
medidas de seguridad, respetando la normativa básica. Ello, con independencia de las medidas de seguridad propias de las empresas de seguridad.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 1.j) del artículo 12 del Proyecto de Ley.


'j) El control de comprobación sobre el mantenimiento de los requisitos y cumplimiento de las obligaciones de las empresas de seguridad autorizadas por la Administración General del Estado y que tengan su sede o delegaciones en comunidades
autónomas con competencia en la materia, así como de los despachos de detectives y sus sucursales.'


JUSTIFICACIÓN


Lo lógico es que la inspección de la actividad de tales empresas se realice desde la comunidad autónoma competente, ya que es la que realiza el seguimiento ordinario de sus actividades y es con los cuerpos autonómicos de policía con quienes
despliega de forma ordinaria su papel complementario.


De otro modo, implicaría someter a las empresas a dobles inspecciones innecesarias sobre su actividad y a duplicar efectivos y medios públicos de un modo irracional.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1, del artículo 13 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:



Página 26





'1. Las comunidades autónomas que, con arreglo a sus estatutos de autonomía, tengan competencia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, podrán dictar disposiciones complementarias para hacer
efectiva la legislación del Estado en su esfera organizativa y funcional, y ejecutarán la legislación del Estado sobre las siguientes materias.'


JUSTIFICACIÓN


Debe reconocerse a las Comunidades Autónomas la competencia para reglamentar aquellos aspectos precisos para hacer efectivas sus atribuciones dentro del marco legal que deriva de la normativa estatal (singularidades de su estructura
organizativa, órganos competentes, etc.).


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra a) BIS, al apartado 1 del artículo 13 del Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal:


'a) BIS Igualmente la autorización, inspección y sanción de las delegaciones de las empresas de seguridad sitas en las comunidades autónomas con competencia en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


La autorización o declaración responsable de apertura de despacho de detectives debe realizarse por el órgano territorialmente competente.


Resulta coherente abordar en su integridad la totalidad de las actividades realizadas por las empresas de seguridad en el ámbito territorial de una comunidad autónoma.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1, del artículo 13 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada y de los despachos de detectives que tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio.


Igualmente la autorización, inspección y sanción de las delegaciones de las empresas de seguridad sitas en las comunidades autónomas con competencia en la materia.'



Página 27





JUSTIFICACIÓN


La autorización o declaración responsable de apertura de despacho de detectives debe realizarse por el órgano territorialmente competente.


Resulta coherente abordar en su integridad la totalidad de las actividades realizadas por las empresas de seguridad en el ámbito territorial de una comunidad autónoma.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra a) BIS al apartado 1, del artículo 13 del Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal y quedando redactado como sigue:


'a) BIS. La habilitación e inhabilitación, en los términos que se prevean en la normativa estatal, del personal de seguridad, así como la acreditación de los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad, que presten servicios en la
comunidad autónoma, sin perjuicio del reconocimiento de las habilitaciones que otorgue la Administración General del Estado u otras comunidades autónomas competentes.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores planteadas.


No existe obstáculo alguno para que las Comunidades con competencias en materia de orden y seguridad ciudadana asuman lo referente a la habilitación del personal de seguridad privada en ejecución de la normativa estatal.


La jurisprudencia del Tribunal Constitucional previa se limitaba a valorar la constitucionalidad de una opción del legislador ordinario que atribuía a la administración estatal facultades ejecutivas en relación a la habilitación del personal
de seguridad privada, pero nada impide a que atendiendo a un modelo de seguridad privada que parte de la consolidación del papel de las comunidades autónomas en esta materia y a que los servicios de seguridad privada complementan e integran
funcionalmente la seguridad pública, se deje en manos de las comunidades autónomas que deben velar por el control de tales actividades el control de la habilitación, máxime cuando la determinación de la formación se realiza por el Estado y de tal
forma se garantiza su homogeneidad.


Por otra parte los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad no son personal de seguridad privada.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De adición.



Página 28





Se propone la adición de una nueva letra a) TER al apartado 1, del artículo 13 del Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal y quedando redactado como sigue:


'a) TER. La autorización, inspección y sanción de los servicios de protección personal, servicios con armas y en general todos los que requieran de autorización o control previo, que se realicen en la comunidad autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las competencias que las comunidades autónomas están desarrollando, reconocidas por el reglamento de seguridad privada vigente.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De sustitución.


Se propone la sustitución del apartado 1.b), del artículo 13 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


Donde dice:


'b) La inspección y sanción de las actividades de seguridad privada que se realicen en la comunidad autónoma.'


Debe decir:


'b) La inspección y sanción de las empresas de seguridad privada y despachos de detectives, así como del personal de seguridad privada, personal acreditado, usuarios de seguridad privada y despachos de detectives privados en relación con las
actividades, funciones y servicios de seguridad privada que se realicen en la comunidad autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta oportuno abordar en su integridad en este artículo todas las competencias que tienen las comunidades autónomas en materia de seguridad privada, que se encuentran diseminadas a lo largo del articulado del proyecto de ley.


En coherencia con las enmiendas anteriores planteadas.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De modificación.



Página 29





Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 13 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'c) La autorización, inspección y sanción de los centros de formación del personal de seguridad privada que tengan su sede en la comunidad autónoma, y de su profesorado.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores planteadas.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra c) BIS al apartado 1, del artículo 13 del Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal y quedando redactado como sigue:


'c) BIS La determinación, autorización, inspección y sanción de los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad conforme a lo que disponga la normativa estatal.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores planteadas.


Las comunidades autónomas con competencia en materia de seguridad ciudadana tienen, conforme con lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada, competencias para exigir a las empresas o entidades que adopten medias de seguridad,
concesión de exenciones, dispensas, o la imposición de la obligación de adoptar sistemas de seguridad a determinados establecimientos.


Conociendo las necesidades concretas que tiene cada comunidad autónoma, han de tener la capacidad para determinar reglamentariamente, con carácter general, y dentro del ámbito de la comunidad autónoma, qué establecimientos, y en qué medida
deben disponer de medidas de seguridad, respetando la normativa básica.


Ello, con independencia de las medidas de seguridad propias de las empresas de seguridad.


Asimismo, han de tener competencia para autorizar, inspeccionar y sancionar estos establecimientos.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra c)TER al apartado 1 del artículo 13 del Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal y quedando redactado como sigue:


'c) TER. Colaborar, en su caso, con la Administración General del Estado en la determinación de las características técnicas y de homologación que resulten exigibles a los productos, sistemas, dispositivos, equipos, medidas y servicios de
seguridad privada.'



Página 30





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores planteadas.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 13 del Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal y quedando redactado como sigue:


'e) La regulación de los servicios de videovigilancia previstos en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto.'


JUSTIFICACIÓN


Razones de seguridad jurídica aconsejan determinar la autoridad que deba velar por la correcta aplicación de los servicios de videovigilancia previstos en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 24


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 24 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Los despachos de detectives privados se inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico, previa presentación de declaración responsable en la forma que reglamentariamente se
determine, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos generales:'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda realizada al artículo 12, párrafo 1, letra b).


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 24


De modificación.



Página 31





Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 24 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para la apertura de los despachos de detectives producirá el cierre de los mismos y la cancelación de oficio de su inscripción en el registro correspondiente'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda realizada al artículo 12, párrafo 1, letra b), ya que el incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos dará lugar a la extinción de la autorización o al cierre de la empresa, y, en ambos casos, a la
cancelación de oficio de la inscripción de la empresa de seguridad en el registro correspondiente.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 25


De modificación.


Se propone la modificación de la letra i) del apartado 1 del artículo 25 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'i) Presentar al Ministerio de Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente, una memoria anual de actividades del año precedente, con la información y datos que se determinen reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda realizada al artículo 9, párrafo 3, así como la realizada al artículo 12, párrafo 1, letra b).


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 27


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 27 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación en los términos que reglamentariamente se determinen'



Página 32





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores planteadas.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 28


De modificación.


Se propone la modificación de la letra i) del apartado 1 del artículo 28 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'i) Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que reglamentariamente se establezcan, que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con las enmiendas planteadas.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 28


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 28 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'3. La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el registro correspondiente'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda planteada al artículo 12 párrafo 1 letra c) del Proyecto de Ley de Seguridad Privada. Estos datos han de constar en los registros de las comunidades autónomas, pues son necesarios para las actuaciones de
control y gestión en el ámbito de sus competencias.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 29


De modificación.



Página 33





Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1, del artículo 29 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'a) Para los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas rurales, guardas de caza y guardapescas marítimos, en la obtención de la certificación acreditativa correspondiente, expedida por el centro de
formación autorizado por el Ministerio de Interior o el órgano autonómico correspondiente, o de los correspondientes certificados de profesionalidad de vigilancia y seguridad privada y guarderío rural y marítimo, que establezca el Gobierno a
propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o del titulo de formación profesional que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En estos dos últimos casos no se exigirá la prueba de comprobación de
conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.7.i)'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas planteadas en defensa de las atribuciones propias de las Comunidades Autónomas con competencia en seguridad y orden público.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 29


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 29 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'3. En relación con lo dispuesto en el apartado 1, la formación previa del personal comprendido en su párrafo a) que no posea la titulación correspondiente de formación profesional, o los certificados de profesionalidad, así como su
actualización y especialización se llevará a cabo en los centros de formación de seguridad privada autorizados y por profesores acreditados por el Ministerio de Interior o el órgano autonómico competente'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas planteadas en defensa de las atribuciones propias de las Comunidades Autónomas con competencia en seguridad y orden público.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 31


De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 31 del Proyecto de Ley, por el siguiente tenor literal y quedando redactado como sigue:



Página 34





Donde dice:


'Artículo 31. Protección jurídica de agente de la autoridad.


Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada debidamente identificado con ocasión o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.'


Debe decir:


'Artículo 31. Protección jurídica.


Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la reforma prevista del Código Penal que se tramita de modo simultáneo.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 32


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c), del apartado 1, del artículo 32 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'c) Evitar la comisión de actos delictivos en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la
comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.'


JUSTIFICACIÓN


Eliminar la referencia a infracciones administrativas, ello solo corresponde a los entes encargados de la inspección administrativa correspondiente.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 32


De modificación.



Página 35





Se propone la modificación de la letra d), del apartado 1, del artículo 32 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'd) Detener y poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes en relación con el objeto de su protección o de su actuación, así como los instrumentos, efectos y pruebas
de los delitos. No podrán proceder al interrogatorio de aquellos, si bien no se considerará como tal la averiguación, comprobación o anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.'


JUSTIFICACIÓN


Eliminar la referencia a infracciones administrativas, ello solo corresponde a los entes encargados de la inspección administrativa correspondiente.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 33


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1, del artículo 33, del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'1. Los escoltas privados realizarán el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.'


JUSTIFICACIÓN


Los servicios de protección personal solo se pueden referir a personas determinadas, no a grupos. Incluso si la protección es requerida por una amenaza a un colectivo la protección personal es a cada persona concreta.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 41


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3, del artículo 41, del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'3. Cuando así se decida por la autoridad, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección:


(...)'



Página 36





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 41


De supresión.


Se propone la supresión de la letra d), del apartado 3, del artículo 41, del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'd) Participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública, complementando la acción policial. En este supuesto la prestación de servicios de seguridad y protección también podrá realizar por guardas rurales.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 41.3 permite que los servicios de seguridad privada presten servicios en principio públicos bajo el mando de las FCS competentes, entre los que se menciona la vigilancia de edificios públicos y de prisiones, pero igualmente en la
práctica de cualquier servicio de vigilancia y protección complementando la acción policial, y ello teniendo en cuenta que el proyecto confiere al personal de seguridad privada la misma protección que a los agentes de la autoridad.


Puede resultar adecuado que los poderes públicos contraten seguridad privada para prestar determinados servicios que no tengan porque ser encomendados de ordinario a las fuerzas de seguridad desde la perspectiva del riesgo existente, pero no
compartimos el argumento de externalizar de un modo genérico los servicios encomendados a la seguridad pública.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 42


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1, del artículo 42, del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'1. Los servicios de videovigilancia que se ejecuten por vigilantes de seguridad o guardas rurales consisten en el ejercicio a su cargo de la vigilancia de seguridad y control de personas y bienes, a través de sistemas de cámaras o
videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, con la exclusiva finalidad de evitar accesos no autorizados o daños o menoscabo a las personas o bienes objeto de protección. Las referencias a cámaras o videocámaras se
entienden hechas también a cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que estas.'



Página 37





JUSTIFICACIÓN


Debe clarificarse si cualquier instalación de videovigilancia es un servicio privativo de las empresas de seguridad o la regulación del artículo 42 se refiere exclusivamente a la prestación de tales servicios a cargo de vigilantes de
seguridad.


La función de prevenir infracciones es una función pública.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 42


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2, del artículo 42, del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'2. No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público sin autorización administrativa por el órgano competente, que se concederá en los
supuestos, términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la Utilización de Videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en Lugares Públicos y previo informe del órgano colegiado a que se
refiere el artículo 3 de dicha ley orgánica cuando se trate de instalaciones fijas.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación de los servicios de videovigilancia, esperada desde la Ley Orgánica 4/1997, pero que suscita dudas interpretativas en cuanto al régimen de autorización administrativa en los casos de imágenes de espacios públicos o de acceso
público. Supletoriamente sería el previsto en la citada Ley Orgánica 4/1997. Debe clarificarse si implica la intervención de la Comisión prevista en el artículo 3.2 de tal ley orgánica.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1, del artículo 43, del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'1. Los servicios de protección personal, a cargo de escoltas privados, consistirán en el acompañamiento, custodia, resguardo, defensa y protección de la libertad, vida e integridad física de personas determinadas.'



Página 38





JUSTIFICACIÓN


Los servicios de protección personal solo se pueden referir a personas determinadas, no a grupos. Incluso si la protección es requerida por una amenaza a un colectivo la protección personal es a cada persona concreta.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 55


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra g), al apartado 1, del artículo 55, del Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal y quedando redactado como sigue:


'g) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.'


JUSTIFICACIÓN


Es una medida provisional que no se ha previsto en el proyecto de ley, y que es oportuno incluir.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 57


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra s), al apartado 1, del artículo 57, del Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal y quedando redactado como sigue:


's) La prestación por parte de empresas y detectives de actividades ajenas a las de seguridad privada, excepto las compatibles previstas en el artículo 6 de la presente ley.'


La actual letra s) pasa a ser la letra t).


JUSTIFICACIÓN


Es necesario tipificar la infracción cometida por quienes ejercer actividades no compatibles con las propias de la seguridad privada.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 58


De modificación.


Se propone la modificación de la letra i) del apartado 1, del artículo 58, del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'i) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia sin disponer de la acreditación correspondiente
expedida por el Ministerio del Interior, o el órgano competente, o la falta de elaboración de los mismos ...'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas planteadas.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 57


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra f) bis, al apartado 2, del artículo 59, del Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal y quedando redactado como sigue:


'f bis) La apertura o funcionamiento de establecimientos e instalaciones sin comprobación previa por la administración de la efectiva instalación de las medidas de seguridad que resulten obligatorias.'


JUSTIFICACIÓN


Es una infracción que no se ha previsto en el proyecto de ley, y que es oportuno incluir.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de seguridad privada.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 2013.-Ricardo Sixto Iglesias, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4.b)


De supresión.


Se propone la supresión de la letra b) del artículo 4.


JUSTIFICACIÓN


La seguridad pública es y debe seguir siendo privativa de los poderes públicos, los cuales han de garantizar la misma exclusivamente a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin que quepa reconocer a empresas privadas competencias que
no les corresponden, pues lo contrario supondría admitir y crear una 'policía privada'.


Los referidos apartados b) del artículo 4 entra en conflicto directo con el artículo 149 de la Constitución Española: 'El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (...) 29.ª Seguridad Pública, sin perjuicio de la
posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica'.


Y por el mismo motivo contravienen la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece en su artículo 'la Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado', con la participación de las Comunidades
Autónomas y las corporaciones locales en lo que corresponda, así como que 'el mantenimiento de la Seguridad Pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'.


Pero es que además en su artículo 4 fija para la seguridad privada la 'obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad', pero no va más allá de ese auxilio o colaboración, por lo que no cabe atribuir
a dicha seguridad privada esa consideración de complemento o recurso externo que pretende asignarle el precepto que se propone suprimir.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4.c)


De supresión.


Se propone la supresión de la letra b) del artículo 4.


JUSTIFICACIÓN


La seguridad pública es y debe seguir siendo privativa de los poderes públicos, los cuales han de garantizar la misma exclusivamente a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin que quepa reconocer a empresas privadas competencias que
no les corresponden, pues lo contrario supondría admitir y crear una 'policía privada'.


Los referidos apartados b) del artículo 4 entra en conflicto directo con el artículo 149 de la Constitución Española: 'El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (...) 29.ª Seguridad



Página 41





Pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica'.


Y por el mismo motivo contravienen la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece en su artículo 'la Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado', con la participación de las Comunidades
Autónomas y las corporaciones locales en lo que corresponda, así como que 'el mantenimiento de la Seguridad Pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'.


Pero es que además en su artículo 4 fija para la seguridad privada la 'obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad', pero no va más allá de ese auxilio o colaboración, por lo que no cabe atribuir
a dicha seguridad privada esa consideración de complemento o recurso externo que pretende asignarle el precepto que se propone suprimir.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5.a)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del artículo 5, quedando redactada como sigue:


'a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime del punto a) la expresión 'públicos' porque la vigilancia y protección de los bienes, establecimientos, lugares y eventos públicos corresponde exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y así debe seguir siendo. No
existen motivos que justifiquen la modificación del criterio fijado en ese sentido por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, toda vez que hasta el momento la seguridad pública está desempeñando esas actividades con plenas garantías y
resultados sumamente satisfactorios, a juzgar por los datos estadísticos y por las encuestas de opinión realizadas entre la ciudadanía.


Una expresión tan genérica y abstracta como 'lugares y eventos públicos' bien puede incluir cualquier vía o espacio público (calles, plazas, parques, etc.), así como cualquier evento público (Sanfermines de Pamplona, Fallas de Valencia,
Semana Santa, Carnavales de Cádiz, Patios y Cruces de Córdoba, etc.).


Obviamente, la vigilancia y protección de todos esos lugares y eventos forma parte de la Seguridad Ciudadana, y el artículo 104 de la Constitución Española asigna a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la
misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.


En idéntico sentido se pronuncia el artículo 11, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: 'Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones: (...) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos (...) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad
ciudadana...'.


Y lo mismo dice la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en su artículo 1: 'De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29.ª y 104 de la Constitución corresponde el Gobierno, a través
de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana'.



Página 42





Además el artículo 17, apartado 3, de esa misma norma establece que 'los empleados de empresas privadas de vigilancia y seguridad deberán colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad respecto del interior de los locales o
establecimientos en que prestaren servicio', sin otorgarle mayores competencias o atribuciones.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5.b)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del artículo 5, quedando redactada como sigue:


'b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas.'


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al punto b) del artículo 5 del Proyecto de Ley, se suprime la referencia a las personas físicas 'que ostenten la condición legal de autoridad', porque el acompañamiento, defensa y protección de las mismas debe seguir siendo una
competencia privativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por los mismos motivos antes expuestos. No en vano la Ley Orgánica 2/1986 establece también entre las funciones reflejadas en el artículo 11.1 antes referido la de 'velar por la
protección y seguridad de altas personalidades'.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6.2.a)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción.


'2.a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna
de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos o edificios particulares por porteros,
conserjes y personal auxiliar análogo, exclusivamente cuando no sea preciso la visualización de la documentación oficial y la recogida de datos del mismo.'



Página 43





JUSTIFICACIÓN


Se deber especificar que 'en los controles de acceso que no se requiera solicitar la documentación oficial, sí pueden estar las figuras de porteros, conserjes o personal auxiliar análogo', mientras que en las que se requieran dicho documento
solo podrán realizar esta función los Vigilantes de Seguridad, que son los únicos, fuera del ámbito de las Fuerzas y Cuerpos del Estado, que pueden solicitar la muestra de la documentación oficial.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6.2.d)


De supresión.


Se propone la supresión de la letra d) del apartado 2 del artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


La responsabilidad de las comprobaciones, controles y funcionamientos de calderas y cualquier otro instrumento que requiera una formación profesional, no es competencia de un Vigilante de Seguridad ni de cualquier otra figura ajena a este
marco, a excepción de técnicos en mantenimiento y/o expertos en la materia, con una formación específica en estos útiles.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8.6


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 8, quedando redactada como sigue:


'6. Cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus funciones en entidades públicas o privadas en las que se presten servicios que se declaren esenciales por la autoridad pública competente, habrán de atenerse, en el ejercicio del
derecho a la huelga, a lo que respecto de dichas entidades disponga la legislación vigente.'


JUSTIFICACIÓN


Este punto anula el derecho de huelga del Vigilante de Seguridad. En un principio creemos necesario que se especifiquen o enmarquen en un contexto los servicios que 'se declaren esenciales'.


En la expresión: '...o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto Obligatoriamente...', se prohíbe realizar el derecho de huelga al trabajador, se le exige su asistencia. Aunque se contrate a la empresa únicamente para realizar
un servicio en un día de huelga, como el trabajador tiene el derecho a



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no proclamar la realización o no de la misma y la empresa tiene la potestad del reparto del trabajo, puede mandar a desempeñar este servicio, a un VS que ese día pretenda realizar la huelga, vetándole ese derecho.


Para finalizar se debería limitar un porcentaje lícito de servicios mínimos, por si el 'servicio esencial' no disfrutase de estos, vetándole de nuevo el derecho de huelga al VS.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 15, quedando redactada como sigue:


'1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarios para evitar la comisión de infracciones penales, así como el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas de seguridad
privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.'


JUSTIFICACIÓN


Solo se pueden ceder datos sin el consentimiento de tercero, salvo en las excepciones establecidas por la ley de protección de datos. Por lo tanto añadiríamos una nueva excepción. Es un tema menor ya que el personal de vigilancia privada
tiene la obligación de aportar los datos cuando se encuentren relacionados con hechos delictivos. Lo que se busca en este cambio es limitar la cesión de datos con términos más concretos, para evitar fórmulas genéricas como salvaguarda de la
seguridad ciudadana.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 16, quedando redactada como sigue:


'3. En las comunidades autónomas que tengan asumidas las competencias en materia de seguridad privada de conformidad con lo establecido en el artículo 13, también podrán existir órganos consultivos en materia de seguridad privada, con
participación de los sindicatos más representativos, con la composición y funcionamiento que en cada caso se determine.'



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JUSTIFICACIÓN


Dentro de las funciones que tienen contempladas en el ordenamiento constitucional las organizaciones sindicales más representativas, en un sector especialmente sensible es conveniente la participación de los sindicatos en estos órganos
consultivos de las comunidades autónomas con competencias, para mantener la equidad y desarrollar una coordinación armónica y equilibrada con los Cuerpos de Seguridad del Estado y que el trato al VS sea igualitario a estos, respaldando las
dificultades que puedan provenir del mismo servicio.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 21.1.e)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra e) del apartado 1 del artículo 21, quedando redactada como sigue:


'e) Presentar cada año al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente un informe sobre sus actividades y el resumen de las cuentas anuales, debidamente auditadas cuando sea preceptivo, con la información y datos que
reglamentariamente se determinen. Dicho informe habrá de contener al menos relación de los contratos de prestación de los servicios de seguridad celebrados con terceros, con indicación de la persona con quien se contrató y de la naturaleza del
servicio contratado, incluyéndose igualmente los demás aspectos relacionados con la seguridad pública. El Ministerio del Interior y los órganos autonómicos competentes darán cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes Generales y a los
Parlamentos Autonómicos correspondientes respectivamente.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la frase 'En ningún caso dicha memoria contendrá datos de carácter personal', porque no existen motivos para ocultar esos datos e información a los poderes públicos, teniendo en cuenta que afectan a una materia tan sensible como
es la seguridad, tanto privada como pública.


Se añaden los términos actualmente recogidos en el apartado 4 del artículo 2 de la vigente Ley 23/1992, toda vez que por lo dicho anteriormente es de suma relevancia el control de las actividades de este sector por parte del Estado a través
de las Cortes Generales y de los Parlamentos Autonómicos.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 25.1.i)


De modificación.



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Se propone la modificación de la letra i) del apartado 1 del artículo 25, quedando redactada como sigue:


'i) Presentar al Ministerio del Interior una memoria anual de actividades del año precedente, con la información que se determine reglamentariamente. Dicha memoria habrá de contener al menos relación de los contratos de prestación de los
servicios de investigación privada celebrados con terceros, con indicación de la persona con quien se contrató y de la naturaleza del servicio contratado, incluyéndose igualmente los demás aspectos relacionados con la seguridad pública. El
Ministerio del Interior dará cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes Generales.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la frase 'que no podrá contener datos de carácter personal sobre contratantes o investigados', porque no existen motivos para ocultar esos datos e información a los poderes públicos, teniendo en cuenta que afectan a una materia
tan sensible como es la seguridad, tanto privada como pública.


Se añaden los términos actualmente recogidos en el apartado 4 del artículo 2 de la vigente Ley 23/1992, toda vez que por lo dicho anteriormente es de suma relevancia el control de las actividades de este sector por parte del Estado a través
de las Cortes Generales.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 28.1.c)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 28, quedando redactada como sigue:


'c) Poseer la capacidad física y la aptitud psicológica necesarias para el ejercicio de las funciones, verificadas mediante reconocimientos médicos y psicológicos, respectivamente.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone emplear el término 'capacidad' para referirse a los requisitos físicos, y 'aptitud' para los 'psicológicos', siendo este último término más adecuado que el de 'psíquicos'. Lo 'psicológico' hace referencia a lo estudiando por la
Psicología, que engloba de manera amplia el comportamiento humano (pensamientos, emociones, conductas motoras, reacciones psicofisiológicas ante los estímulos...).


Además, estos requisitos físicos y psicológicos no pueden ser verificados de cualquier manera y, si bien es claro que hay que seguir dejando al desarrollo reglamentario la especificación de los mismos y los procedimientos concretos que se
empleen, estimamos necesario, por la seguridad de todos, que el legislador establezca de manera concreta los profesionales que realmente están cualificados para valorar estas dimensiones de las personas, y que vienen actuando hasta ahora realizando
estas labores.



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ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo 29.7 nuevo (corriendo numeración)


De adición.


Quedaría redactado como sigue:


'7. Las empresas de seguridad privada quedarán obligadas a impartir los cursos de formación, tanto pertinentes como de reciclaje, a todos sus trabajadores de forma gratuita.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye un punto más que regule que las empresas están obligadas a impartir el reciclaje obligatorio y pertinente para el servicio que desempeñen, estableciéndose con nitidez la responsabilidad empresarial en la formación, corriendo a
cargo de sus presupuestos, cuyo registro se constata a través del punto añadido.


Es oportuna esta adición, además, para evitar el intrusismo y como mejora de cualificación para el sector, al tiempo que se considera conveniente que por parte del Ministerio de Educación y Cultura se habilite un módulo de formación
profesional para obtener la acreditación profesional de Vigilante de Seguridad a la mayor brevedad posible, con lo que los cursos de reciclaje quedarían vinculados a la formación obligatoria que dicte la Ley.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 31


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 31


JUSTIFICACIÓN


La protección jurídica de agente de la autoridad solo debe ser reconocida a quienes lo haya decidido así el legislador a través de las normas de rango superior. En lo que se refiere a la seguridad esa condición está reservada a los miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: 'En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad'.


Debe tenerse en cuenta que, si bien el actual Código Penal no define a los agentes de la autoridad, lo cierto es que la doctrina y la jurisprudencia los ha venido conceptuando como aquellos funcionarios públicos encargados de ejecutar las
decisiones de la autoridad. Como ya se ha dicho, dicha condición es atribuida expresamente a los miembros de las FCS por el precepto antes aludido, el cual los eleva a la categoría de autoridad a efectos de su protección penal en determinados
supuestos.



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En lo que se refiere a los empleados de seguridad privada, inicialmente la jurisprudencia les consideraba como agentes de la autoridad a efectos de dispensarles protección penal por el delito de atentado en base a que el Real Decreto
629/1978, de 10 de marzo, sobre funciones de los vigilantes jurados les reconocía tal carácter, pero a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1991 que les niega dicha consideración, la Jurisprudencia modificó su criterio
anterior, excluyéndoles del concepto (SSTS 06/05/1992, 18/11/1992 y 08/10/1993, SAP Coruña 26/03/2007), y ese nuevo criterio se vio refrendado por la Ley 23/1992, que derogó expresamente el referido RD 629/1978 y eliminó la referencia a la condición
de agente de la autoridad que para los vigilantes privados incluía dicha norma.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 32.1.a)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 32, quedando redactada como sigue:


'a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, privados, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones
necesarias para el cumplimiento de su misión.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo expuesto en la enmienda planteada al artículo 5.1.a).


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 32.d)


De modificación.


La letra d) quedaría redactada como sigue:


'd) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad....'


JUSTIFICACIÓN


En el artículo 32.d) se les atribuye la función de detener, lo que contraviene la Ley de Enjuiciamiento Criminal que otorga la capacidad de detener a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como al resto de los ciudadanos en caso
de delito 'in fraganti'. Esta facultad generara conflictos serios con lo



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recogido en el artículo 17 de la Constitución Española, con los procesos de habeas corpus, derechos de los detenidos, etc.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 33.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 33, quedando redactada como sigue:


'1. Son funciones de los escoltas privados el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, o de grupos concretos de personas, que no ostenten la condición legal de autoridad, impidiendo que sean objeto de agresiones o
actos delictivos.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo expuesto en la enmienda planteada al artículo 5.1.b).


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 39.4


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 39, quedando redactada como sigue:


'4. Salvo en los casos expresamente previstos en esta ley, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones en el interior de los inmuebles o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones se puedan
desarrollar en las vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la frase 'y lo que se determine reglamentariamente atendiendo a las especiales características de determinados servicios de seguridad privada', en concordancia con las enmiendas números 2 (artículo 5.1.a) y 6 (artículo 32.1.a),
puesto que los casos en que se permiten excepciones a la norma general de que la seguridad privada se circunscriba al interior de inmuebles y propiedades deben ser los mínimos posibles y detallados con la mayor concreción posible, pero si se permite
determinarlos reglamentariamente se estará habilitando un auténtico cajón de sastre que permitirá desvirtuar la necesaria excepcionalidad de esa norma.


Por otro lado se añade la frase recogida en el artículo 13 de la actual Ley 23/1992 ('sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean



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de uso común'), al objeto de reforzar en mayor medida el referido precepto y evitar posibles errores interpretativos.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 39.8


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 8 en el artículo 39, con la siguiente redacción.


'8. Se considerará que está de servicio el Vigilante de Seguridad, explosivos, escolta, guardas rurales; que tuviese asignada su jornada de trabajo por cuadrante o notificación análoga, teniendo la obligación de permanecer en el mismo, por
falta de relevo un tiempo prudencial, no máximo a una hora, siendo responsable la empresa, tanto del descubierto como de sustituir a dicho trabajador. A partir de este horario predeterminado, no sería considerado abandono del puesto de trabajo.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incluir un nuevo punto que delimite la jornada del VS, ya que debido a su trabajo en turnos rotativos y con relevos, no se define con claridad esta delimitación en el actual proyecto de Ley, lo que influye en varios aspectos,
como por ejemplo en 'abandono de servicio'.


Si no llega el relevo del VS por el motivo que sea, y pasado un cierto tiempo este Vigilante no tiene relevo, ¿cuántas horas va a trabajar? 13, 14, 15..., ¿o doblar turno? Por eso es tan necesario delimitar claramente la jornada, aunque se
establezca un período de cortesía, en el que la empresa debe comprometerse a subsanar lo antes posible la falta de asistencia del trabajador.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 40.1.d)


De supresión.


Se propone la supresión de la letra d) del apartado 1 del artículo 40.


JUSTIFICACIÓN


Por razones obvias la vigilancia y protección de los establecimientos militares debe desempeñarla el propio personal militar, y la de centros penitenciarios, centros de internamientos de extranjeros y otros edificios o instalaciones de
organismos públicos, incluyendo las infraestructuras críticas, debe ser competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin que quepa la creación de una 'policía privada' que asuma competencias y funciones que no le corresponden.



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De lo contrario se estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Española y en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el cual establece que 'las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones: (...) Vigilar y proteger los edificios e
instalaciones públicos'.


Así mismo, el precepto que se propone suprimir entra en conflicto directo con el artículo 63 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, el cual establece que 'la seguridad exterior de los
establecimientos penitenciarios corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o, en su caso, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas'.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 41.2.e)


De supresión.


Se propone la supresión de la letra e) del apartado 2 del artículo 41.


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse el apartado e) de dicho artículo en concordancia con lo argumentado en las enmiendas a los artículos 5.1.a), 32.1.a) y 39.4). Ha de tenerse en cuenta que una expresión tan genérica y abstracta como es 'recintos y espacios
abiertos que se encuentren o puedan ser delimitados de cualquier forma' puede abarcar una enorme cantidad de lugares y eventos de carácter público, como por ejemplo puede ser cualquiera de las Ferias y Fiestas patronales que tienen lugar a lo largo
y ancho de todo el país (en algunas ciudades como Sevilla, Málaga y Córdoba, con afluencias diarias de cientos de miles de personas); actualmente los vigilantes de seguridad privada deben restringir su actuación al interior y accesos de las casetas
y locales, pero si se mantiene el referido precepto en esos términos dicho personal privado podrá actuar en todo el recinto ferial, con todo lo que ello conlleva y actuando como una auténtica 'policía privada'.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 41.2.g)


De supresión.


Se propone la supresión de la letra g) del apartado 2 artículo 41.


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse el apartado g) porque en la práctica supondría un 'cajón de sastre' en el que podría incluirse cualquier servicio o situación no prevista en las excepciones recogidas en la norma, excepciones



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que como ya se ha dicho deberían estar exhaustivamente tasadas y concretadas en la Ley que se pretende aprobar, sin que deba existir la posibilidad de desvirtuar posteriormente esa excepcionalidad de la norma.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 41.3


De supresión.


Se propone la supresión de las letras a), b) y d) del apartado 3 del artículo 41.


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse dicho apartado en concordancia con lo expuesto en anteriores enmiendas, puesto que la frase 'Participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública' afecta de lleno a lo dispuesto en la Constitución
Española y en la Ley Orgánica 2/1986 respecto a la seguridad pública.


O al menos deben suprimirse las letras a), b) y d): El párrafo a introduce la privatización en prisiones, y el párrafo d, es un cajón de sastre que faculta a la vigilancia privada para realizar todo tipo de servicios de seguridad pública.
Como por ejemplo la participación en manifestaciones, etc. Se cerraría el circulo al otorgarles la capacidad de autoridad y posibilitarles la detención.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 41.4


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 41.


JUSTIFICACIÓN


Mediante este párrafo se autoriza a que la vigilancia privada asuma funciones propias de la seguridad pública como la vigilancia en calles (vías de uso común), partidos de fútbol, etc. Este apartado concreta la privatización de la seguridad
de esferas hasta ahora públicas.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 41.4


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 41, quedando redactada como sigue:


'4. Salvo en los casos expresamente previstos en esta ley, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones en el interior de los inmuebles o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones se puedan
desarrollar en las vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común.'


JUSTIFICACIÓN


Alternativamente la supresión y en concordancia con enmiendas anteriores, se propone la modificación porque de nada valdría circunscribir tajantemente la actuación de la seguridad privada a los espacios y eventos privados si simultáneamente
se permite a los órganos administrativos vulnerar ese precepto autorizando que las empresas privadas del sector puedan ejercer sus funciones libremente en las vías y espacios públicos.


De hecho, si se mantiene el referido apartado en los términos actuales, las empresas privadas podrán encargarse de la seguridad en las vías públicas de los polígonos industriales y de las urbanizaciones, así como en las calles céntricas de
numerosas ciudades que son peatonales y comerciales, lo mismo que en eventos deportivos aunque tengan lugar en espacios públicos (Vuelta Ciclista, maratones, carreras populares, etc.), culturales o sociales a pesar de que se celebren en vías y
espacios públicos (ferias, festejos de toda índole, etc.). En definitiva, una 'policía privada' en toda regla.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 42.5


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 5 del artículo 42.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo afecta al derecho de acceso y cancelación, que tiene una serie de excepciones reguladas en el artículo 23 de la ley de protección de datos. La denegación a este derecho lo pueden ejecutar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, así como la Hacienda Pública. Lo que buscan es asimilar a la seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Es decir si las imágenes se han cedido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para evitar un hecho
delictivo no hay problema ya que la ley de protección de datos lo faculta. El problema surge en el resto de los casos, si cualquier ciudadano ejerce al derecho de acceso y de cancelación de unas imágenes que puedan ser grabadas en un supermercado,
la empresa tendría que ejecutarlo según ley de protección de datos.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 43. 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 43, quedando redactada como sigue:


'1. Los servicios de protección personal, a cargo de escoltas privados, consistirán en el acompañamiento, custodia, resguardo, defensa y protección de la libertad, vida e integridad física de personas o grupos de personas determinadas, que
no ostenten la condición legal de autoridad.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade la expresión que recoge la actual Ley 23/1992 respecto a las personas que ostenten la condición legal de autoridad, porque el acompañamiento, defensa y protección de las mismas debe seguir siendo una competencia privativa de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por los mismos motivos ya expuestos en anteriores enmiendas. No en vano la Ley Orgánica 2/1986 establece entre las funciones reflejadas en su artículo 11.1 la de 'velar por la protección y seguridad de altas
personalidades'.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 57.2 h)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción


'h) La utilización, en el desempeño de funciones de seguridad privada, de personal de seguridad privada, con una antigüedad mínima de un año en la empresa, que no haya realizado los correspondientes cursos de actualización o especialización,
no los haya superado, o no los haya realizado con la periodicidad que reglamentariamente se determine, teniendo la obligación de impartir dichos cursos en sus instalaciones o en su defecto, en centros reglamentados por el Ministerio del Interior.'


JUSTIFICACIÓN


Ya se ha hecho alusión en el 'Artículo 29. Formación' a los temas formativos y la obligación empresarial de impartirlos de forma gratuita a sus trabajadores, dentro de los procesos de cualificación necesarios y para limitar el intrusismo
profesional, por lo tanto parece conveniente introducir un texto que mejora el texto del proyecto, por el que las empresas deben proporcionar los cursos de formación pertinentes, de reciclado obligatorio y de forma gratuita.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 58.1 e) f) g)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Las infracciones muy graves descritas en las letras e), f) y g) del apartado 1, pasarán al apartado 3 como faltas leves con una nueva redacción.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 58.2


De adición.


Se proponen dos nuevas letras h) e i)


'h) La no identificación profesional, en el ejercicio de sus respectivas funciones, Cuando fueren requeridos para ello por los ciudadanos.


i) La negativa a realizar cursos de formación permanente a los que vienen obligados.'


JUSTIFICACIÓN


Punto f). Esta infracción debe quedar supeditada a la modificación propuesta en el 'Artículo 8. Principios rectores', punto 6.


Creemos que los puntos g) y k) deberían suponer una falta leve ya que ninguno comporta peligro alguno para terceras personas y en la anterior Ley está tipificado como sanción leve.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 58.3 e) nueva


De adición.


Quedaría redactada como sigue:


'e) La negativa a identificarse profesionalmente, en el ejercicio de sus respectivas funciones, ante la Autoridad o sus agentes, cuando fueren requeridos para ello.'



Página 56





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


Estos tres puntos citados deberían constituirse como falta leve, pudiendo ser grave o muy grave siempre que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o se haya impuesto obligatoriamente por Ley y siempre que
cause un grave perjuicio económico o personal.


Con respecto al punto h), para una empresa el incumplimiento de servicio está tipificado sólo como muy grave cuando son servicios esenciales o cuando es obligatorio, mientras que al Vigilante de Seguridad, por la misma causa; 'abandono de
servicio', se considera una sanción muy grave, sin ninguna excepción, por eso es tan importante delimitar la jornada de trabajo, como se ha expuesto en el 'Art. 38. Prestación de servicios de Seguridad Privada', ampliando dicho artículo con un
nuevo punto.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 58.3 f) nueva


De adición


Quedaría redactada como sigue:


'f) La realización de actividades prohibidas en el artículo 8.4 sobre reuniones o manifestaciones, conflictos políticos y laborales, control de opiniones o su expresión, o la información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad
estén encargados, en el caso de que no sean constitutivas de delito; salvo que sean constitutivas infracción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 58.3 g) nueva


De adición


Quedaría redactada como sigue:


'g) El abandono injustificado del servicio por parte del personal de seguridad privada, dentro de la jornada laboral establecida.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 62


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'Artículo 62. Sanciones al personal.


Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 58, las siguientes sanciones:


1. Por la comisión de infracciones muy graves


a) Multa de 501 € a 2.000 €.


2. Por la comisión de faltas graves


a) Multa de 101 € a 500 €.


3. Por la comisión de faltas leves


a) Multa de 20 € a 100 €.'


JUSTIFICACIÓN


Estas medidas sancionadoras que propone el proyecto de Ley son desproporcionadas, ya que se aplican unos valores económicos muy elevados en comparación al salario base bruto (1086.11 €) que percibe un Vigilante de Seguridad. Por lo tanto,
parece oportuno reducir estos importes, estableciendo un equilibrio entre posibles sanciones e ingresos derivados de la actividad profesional.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de seguridad privada.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 5, la letra h) del punto 1


De modificación.


Texto que se propone:


'h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a Instancia de parte que en el caso de delitos perseguibles de oficio no interfiera ni perjudique las labores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado.'



Página 58





Texto que se sustituye:


'h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978 consagra de manera expresa, en el marco del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, el derecho de todos los justiciados 'a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa' y a la 'presunción de inocencia. Es por ello que, en un Estado de Derecho, parece normal el que un procesado, y aún mas un imputado, pueda siempre contratar, respetando la legalidad vigente, los servicios de profesionales de la
investigación que ejercen su profesión de manera legal para el esclarecimiento de los hechos y con ello ejercer con plenitud su derecho fundamental a la defensa. Lo contrario sería desnaturalizar dicho derecho así como un ataque a la presunción de
inocencia y al derecho de cualquier ciudadano a demostrarla.


No debemos olvidar que un detective, en su labor de obtención de pruebas, no puede ir más allá de la legalidad y que no existe imperativo normativo alguno que impida que las averiguaciones las encargue un procesado a un tercero en lugar de
hacerlas él mismo, a mayor abundamiento si dicho procesado se encuentra en situación de prisión preventiva. Erradicar el derecho a acudir a este instrumento de obtención de información minaría parte del contenido esencial del derecho a la tutela
judicial efectiva dejando desierta la posibilidad de cualquier ciudadano que hubiere sido condenado de poder interponer recursos casacionales reservados a la aparición de hecho nuevos no conocidos en el momento del juicio.


Por último no se puede compartir el que los detectives privados solo puedan investigar en nombre de sus representados delitos perseguibles a instancia de parte cuando otros profesionales como los abogados o peritos pueden ejercer su labor
libremente, pues el interés por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, más si cabe en materia penal, debe ser una puerta abierta a todo ciudadano que, si bien no pueda ejercer acciones criminales directas en casos de delitos únicamente
perseguibles de oficio, puedan recabar, como afectados por la comisión de estos, información pertinente a efectos de denuncia.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 5, punto 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Únicamente pueden prestar servicios sobre las actividades relacionadas en el apartado anterior, excepto la de investigación privada, las empresas de seguridad privada. Los despachos de detectives sólo podrán prestar servicios sobre la
actividad a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior.'


Texto que se sustituye:


'2. Únicamente pueden prestar servicios sobre las actividades relacionadas en el apartado anterior, excepto la de investigación privada, las empresas de seguridad privada. Los despachos de detectives sólo podrán prestar servicios sobre la
actividad a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior.'



Página 59





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 6, la letra d) del punto 1


De modificación.


Texto que se propone:


'd) La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planos de seguridad referidos a la protección
frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad.'


Texto que se sustituye


'd) La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección
frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que el artículo 6, apartado d) entra en conflicto con las funciones establecidas expresamente para el Director de Seguridad en el artículo 36. Es posible que esta redacción se deba a las consideraciones formuladas por la Comisión
Nacional de la Competencia que hace referencia a la actividad consistente en la planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada. Sin embargo, es evidente que los planes de seguridad deberían haber sido
excluidos de las actividades compatibles contempladas en el artículo 6 apartado porque como se recoge en el artículo 36, son competencia exclusiva de los directores de seguridad y en segundo lugar porque desgraciadamente, la experiencia en
siniestros como el del Madrid Arena, recomienda que sea un técnico especialmente cualificado el que elabore y desarrolle los planes de seguridad.


Tienen sentido por tanto las recomendaciones de la Comisión Nacional de la Competencia en lo referente a la consultoría, asesoramiento y auditoría, pero no en lo que a la elaboración, desarrollo y puesta en práctica de los planes de
seguridad se refiere.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 9, nuevo apartado al punto 1


De adición.



Página 60





Texto que se propone:


'1. No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado. Se determinarán reglamentariamente para los detectives privados y despachos de detectives privados los
casos en que esa autorización no es preceptiva.'


Texto que se sustituye:


'1. No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 9, punto 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada deberán, en todo caso, formalizarse por escrito y comunicarse su celebración al Ministerio del Interior
o, en su caso, al órgano autonómico competente con antelación a la iniciación de los mismos. Se determinarán reglamentariamente para los detectives privados y despachos de detectives privados los casos en que dicha comunicación con antelación no es
preceptiva.'


Texto que se sustituye:


'2. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada deberán, en todo caso, formalizarse por escrito y comunicarse su celebración al Ministerio del Interior
o, en su caso, al órgano autonómico competente con antelación a la iniciación de los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 10, punto 2


De modificación.



Página 61





Texto que se propone:


'2. Los despachos de detectives y los detectives privados no podrán celebrar contratos que tengan por objeto la investigación de delitos perseguibles de oficio ni, en general, investigar delitos de esta naturaleza, deben denunciar
inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho delictivo que llegara a su conocimiento, y poner a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos.'


Texto que se sustituye:


'2. Los despachos de detectives y los detectives privados no podrán celebrar contratos que tengan por objeto la investigación de delitos perseguibles de oficio ni, en general, investigar delitos de esta naturaleza, debiendo denunciar
inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho delictivo que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 11, punto 2


De supresión.


Texto que se propone:


'2. En los registros de las comunidades autónomas se inscribirán de oficio los datos que resulten necesarios para las actuaciones de control y gestión en el ámbito de sus respectivas competencias.'


JUSTIFICACIÓN


Debe existir un único registro nacional para todas las actividades de seguridad privada de manera que se simplifique la gestión, se ahorren costes y se garantice un tratamiento único de la información sensible por parte de la administración
en todo el territorio nacional.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 11, punto 3


De modificación.



Página 62





Texto que se propone:


'3. En el referido Registro Nacional, que será único para todo el territorio nacional, además de la información correspondiente a las empresas de seguridad privada que en el mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas de
seguridad privada inscritas en los registros de las comunidades autónomas con competencia en la materia. Igualmente se anotarán los datos de las empresas que realicen actividades de seguridad informática, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
determine.'


Texto que se sustituye:


'3. En el referido Registro Nacional, que será único para todo el territorio nacional, además de la información correspondiente a las empresas de seguridad privada que en el mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas de
seguridad privada inscritas en los registros de las comunidades autónomas con competencia en la materia. Igualmente se anotarán los datos de las empresas que realicen actividades de seguridad informática, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
determine.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 11, punto 4


De supresión.


Texto que se propone:


'4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos competentes de las mencionadas comunidades autónomas deberán comunicar al Registro Nacional de Seguridad Privada los datos de las inscripciones y anotaciones que efectúen
sobre las empresas de seguridad privada que inscriban, así como sus modificaciones y cancelaciones.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 11, punto 5


De modificación.



Página 63





Texto que se propone:


'5. Las autoridades responsables del Registro Nacional y de los registros autonómicos establecerán los mecanismos de colaboración necesarios con las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, para facilitarles permitir su
interconexión e interoperabilidad, la determinación coordinada de los sistemas de numeración de las empresas de seguridad privada y el acceso a la información registral contenida en los mismos, para el ejercicio de sus respectivas competencias.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 11, punto 6


De modificación.


Texto que se propone:


'6. Dichos registros serán públicos exclusivamente en cuanto a los asientos referentes a la denominación o razón social, de las empresas o despachos de detectives, domicilio, número de identificación fiscal y actividades en relación con las
cuales están autorizados para prestar servicios de seguridad privada.'


Texto que se sustituye:


'6. Dichos registros serán públicos exclusivamente en cuanto a los asientos referentes a la denominación o razón social, de las empresas o despachos de detectives, domicilio, número de identificación fiscal y actividades en relación con las
cuales están autorizados para prestar servicios de seguridad privada.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 12, una nueva letra b) del punto 1


De adición.



Página 64





Texto que se propone:


'b) La autorización, para la creación de un Departamento de Seguridad en los titulares definidos en el artículo 2 de la presente Ley, así como su inspección y sanción en caso de incumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias.'


JUSTIFICACIÓN


La creación del departamento de seguridad, obligatorio o facultativo, recogida hasta ahora en los artículos 112 y 115 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada ha sido y es motivo
de controversia constante con la actual normativa.


Por otra parte, la reciente Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas ya contempla la exigencia de un Departamento de Seguridad propio (de plantilla), figurando al frente
del mismo un técnico con la titulación de Director de Seguridad.


Parece por tanto apropiado que entre las competencias de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, la Ley recogiera la de la autorización para la creación de un Departamento de Seguridad.


Con más motivo, si cabe, debería especificarse entre las competencias del Estado, o de las Comunidades Autónomas donde tengan recogida la competencia en materia de Seguridad Privada, la de autorizar, inspeccionar y sancionar el Departamento
de Seguridad.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 13, punto 1, letra b)


De adición.


Texto que se propone:


'b) La autorización, para la creación de un Departamento de Seguridad en los titulares definidos en el artículo 2 de la presente Ley, así como su inspección y sanción en caso de incumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 19, punto 4


De modificación.



Página 65





Texto que se propone:


'4. Sólo podrán prestar servicios de seguridad privada en los sectores estratégicos definidos en la legislación de infraestructuras críticas aquellas empresas de seguridad privada que acrediten a la fecha de su contratación que se
encuentran en situación de cumplimiento de todas sus obligaciones en materia administrativa laboral, tributaria y de seguridad social.'


Texto que se sustituye:


'4. Para la contratación de servicios de seguridad privada en los sectores estratégicos definidos en la legislación de protección de infraestructuras críticas, las empresas de seguridad privada deberán contar, con carácter previo a su
prestación, con una certificación emitida por una entidad de certificación acreditada que garantice, como mínimo, el cumplimiento de la normativa administrativa, laboral, de Seguridad Social y tributaria que les sea de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


A los efectos de garantizar en la medida de lo posible una prestación sin contingencias o la no interrupción de servicios de seguridad privada en las consideradas infraestructuras críticas, pero a la vez, facilitar una razonable congruencia
con la legislación sobre contratación del sector público, tanto estatal como comunitaria, considerándose oportuno no hacer referencia de manera exclusiva a certificaciones que pudieran haber perdido su vigencia a la fecha de contratación, que se
superponen a los instrumentos de control de los que está dotada la administración pública y que por ello simplemente suponen nuevas cargas para los operadores que pudieran redundar en un perjuicio del interés público, y , por el contrario, que se
utilicen los medios y facultades de que goza la administración pública en virtud de las distintas legislaciones de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 24, punto 2, letra b)


De adición.


Texto que se propone:


'1. De acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, podrán abrir despachos de detectives privados y, en su caso, sucursales, las personas físicas habilitadas como tales y las personas jurídicas constituidas exclusivamente por
detectives privados habilitados, que únicamente podrán desarrollar la actividad mencionada en el artículo 5.1 h).


2. Los despachos de detectives privados se inscribirán de ofició en el Registro Nacional de Seguridad Privada, previa presentación de declaración responsable en la forma que reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los
siguientes requisitos generales;


a. Tener por objeto exclusivo de su actividad profesional la realización de los servicios de investigación privada a que se refiere el artículo 48.1.


b. En el caso de personas jurídicas, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Mercantil o en el registro público o administrativo correspondiente.'



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Texto que se sustituye:


'1. De acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, podrán abrir despachos de detectives privados y, en su caso, sucursales, las personas físicas habilitadas como tales y las personas jurídicas constituidas exclusivamente por
detectives privados habilitados, que únicamente podrán desarrollar la actividad mencionada en el artículo 5.1 h).


2. Los despachos de detectives privados se inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada, previa presentación de declaración responsable en la forma que reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los
siguientes requisitos generales:


a. Tener por objeto exclusivo de su actividad profesional la realización de los servicios de, de investigación privada a que se refiere el artículo 48.1.


b. En el caso de personas jurídicas, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Mercantil o en el registro público correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Existen personas jurídicas que adquieren personalidad jurídica propia con su registro administrativo no haciendo falta su registro público.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 24, punto 2, letra f)


De adición.


Texto que se propone:


'f) Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada
que se deriven del funcionamiento de los despachos. La cuantía de dicho aval o seguro se establecerá teniendo en cuenta criterios como el volumen de facturación del profesional liberal o empresa prestadora de servicios de investigación y de su
volumen de personal.'


Texto que se sustituye:


'f) Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada
que se deriven del funcionamiento de los despachos.'


JUSTIFICACIÓN


Al regular el Proyecto de Ley dos actividades tan diferenciadas como las que representan los detectives privados y las empresas de seguridad, se considera que se debe ser muy cuidadoso en el establecimiento del régimen jurídico de cada
actividad. Mientras que en el sector de las Empresas de Seguridad es común encontrar empresas de gran tamaño, por el contrario, en el sector de los servicios de investigación privada, las empresas, por las limitaciones regulatorias al efecto, son
de tamaño reducido. Es por ello que, por lo menos en el segundo supuesto, la cuantía del aval o seguro, si no se



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quiere imponer un grave obstáculo de entrada en el sector, debe estar matizado y orientado por criterios como los incluidos en la presente enmienda de adición. Debemos recordar que toda intervención sobre la esfera de los particulares debe
estar sometida a ponderación como ya se ha indicado más arriba y superar el juicio de proporcionalidad, algo que no parece respetar la actual redacción del articulado.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 25, punto 1, letra a)


De adición.


Texto que se propone:


'1. Los despachos de detectives privados y sus sucursales deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:


a. Formalizar por escrito un contrato por cada servicio de investigación que les sea encargado, comunicando su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente en la forma que reglamentariamente se
determine. Dicha obligación subsistirá igualmente en los casos de subcontratación entre despachos. Dicha comunicación versará sobre los aspectos esenciales de la actividad contratada y no contendrá, en ningún caso, datos sobre contratantes o
investigados.'


Texto que se sustituye:


'1. Los despachos de detectives privados y sus sucursales deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:


a. Formalizar por escrito un contrato por cada servicio de investigación que les sea encargado, comunicando su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente en la forma que reglamentariamente se
determine. Dicha obligación subsistirá igualmente en los casos de subcontratación entre despachos.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores relacionadas con la protección de datos personales de los clientes de despachos de detectives e investigadores privados. Los artículos 25.1.i y el 9.3 del Proyecto de Ley limitan el acceso de terceros
a datos de carácter personal sobre los que pudiera tener conocimiento un detective privado en el desarrollo de su actividad profesional. El objetivo de la presenta enmienda es limitar el alcance que debe tener la comunicación y así evitar el
resultado que expresamente prescriben los citados artículos, pues la exigencia de comunicaciones con un contenido excesivamente amplio supondría un atentado contra el derecho a la intimidad del contratante y de los investigados o que bien pueden
contener intereses espurios que nada tienen que ver con la seguridad privada y que por tanto no tienen por qué ser objeto de conocimiento del Ministerio del Interior.



Página 68





ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 28, punto 1, letra c)


De adición.


Texto que se propone:


'1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir los siguientes requisitos generales:


a. Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional
en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra.


b. Ser mayor de edad.


c. Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias paró el ejercicio de las funciones. En caso de ejercer actividades propias de los detectives no será necesaria más capacitación que la psíquica.'


Texto que se sustituye:


'1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en al artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los siguientes requisitos generales:


a. Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional
en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra.


Ser mayor de edad.


c. Poseer la aptitud física y la capacidad-psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones.'


JUSTIFICACIÓN


No se entiende como en una profesión liberal como la investigación privada se puede establecer requisitos físicos que suponen una barrera de acceso en el sector. Este tipo de requisitos parece más lógico establecerlos, en su caso, para los
profesionales que trabajan en empresas de seguridad pero no para los detectives privados, actividad eminentemente intelectual.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 37, punto 4.


De modificación.


Texto que se propone:


4. Los detectives privados no podrán investigar delitos perseguibles de oficio, deben denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho delictivo que llegara a su



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conocimiento, y poner a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos.


Texto que se sustituye:


4. Los detectives privados no podrán investigar delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho delictivo que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la
información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 40, punto 1, letra d)


De modificación.


Texto que se propone:


d. Los de vigilancia y protección perimetral centros de internamiento de extranjeros y otros edificios o instalaciones de organismos públicos que, por sus características, lo requieran, incluyendo las infraestructuras críticas, quedando
fuera de sus servicios la vigilancia y protección perimetral de centros penitenciarios y establecimientos militares.


Texto que se sustituye:


d. Los de vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios y centros de internamiento de extranjeros, así como en establecimientos militares y otros edificios o instalaciones de organismos públicos que, por sus características,
lo requieran, incluyendo las infraestructuras críticas.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 48, punto 3


De modificación.



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Texto que se propone:


3. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados o de no acceso público, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos
de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.


Texto que se sustituye:


3. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados o de no acceso público, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos
de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.


JUSTIFICACIÓN


La normativa actual excluye del ámbito de actuación de los Detective Privados el 'domicilio y otros lugares reservados' (art. 101.2 Reglamento de SP). El Proyecto de Ley mantiene la misma previsión, pero añade la expresión 'o de no acceso
público', lo que es innecesario y confuso. Hay lugares de 'no acceso público', que en ningún caso son lugares reservados (un recinto portuario, las instalaciones de una industria aun siendo visibles desde el exterior, etc...). Esta inclusión crea
confusión ya que permitiría argumentar que no es lícito que un detective privado filme desde el exterior a un trabajador de baja médica (IT) trabajando en una empresa o en un recinto portuario, entre otros muchos supuestos. Por contra, la sola
referencia a 'lugares reservados' es suficiente para excluir del ámbito de actuación aquellos lugares donde discurre la vida íntima de las personas.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 55, letra f)


De supresión.


Texto que se propone:


f. La retirada de la tarjeta de identificación profesional al personal de seguridad privada cuando resulten detenidos por su implicación en la comisión de hechos delictivos.


JUSTIFICACIÓN


Resulta excesivo, a nuestro juicio, el que, por la mera incoación de un expediente sancionador por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se le atribuya a éstas la posibilidad de retirar la tarjeta de identificación
profesional a un detective profesional y que, por ello, no pueda ejercer de manera provisional su profesión. Esté tipo de actuaciones, en su caso, solo deberían estar amparadas, de manera muy excepcional, por una decisión de un Órgano
Jurisdiccional o tras la resolución firme del expediente sancionador; otra cosa vulneraría el derecho al trabajo y el derecho a la presunción de inocencia que debe regir en cualquier ejercicio de potestad sancionadora por parte de la
Administración.



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ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 61, nuevo punto 4


De adición.


Texto que se propone:


'4. Para la determinación de la cuantía sancionadora se tendrán en cuenta criterios como el tamaño de la empresa, facturación, número de empleados y el riesgo de amortización de puestos de trabajo o disolución de la persona jurídica o
física que ejerce los servicios profesionales. En cualquier caso, si el prestador de servicios tuviera naturaleza unipersonal, la cuantía de la sanción no podrá superar el doble de la cuantía mínima establecida para cada sanción.'


JUSTIFICACIÓN


El legislador ha considerado oportuno regular en un mismo texto normativo dos profesiones distintas como son la investigación privada yola prestación de servicios de seguridad. A pesar de ello no podemos dejar de ser conscientes de las
grandes diferencias de cada sector. Las limitaciones societarias, a las que esta enmienda se refiere, vinculan a los servicios de investigación privada (los accionistas solo pueden ser personas habilitadas como detectives privados) y han generado
que, mientras que las empresas de seguridad han podido alcanzar un tamaño considerable, los detectives privados, por lo general, ejercen su actividad de manera unipersonal o a través de pequeñas sociedades. Es por ello que se considera que debe
haber criterios de minoración respecto al régimen sancionador atendiendo a la naturaleza de este tipo de empresas, y de manera especial, cuando dicha actividad venga siendo desarrollada de manera unipersonal.


A la Mesa de la Comisión de Interior


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de seguridad privada.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 2, apartado 5.bis


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley, se entiende por:


5.bis (nuevo) Prestadores de servicios de seguridad privada: las empresas autorizadas para desarrollar servicios de seguridad privada y el personal habilitado para el ejercicio de funciones de seguridad privada.'



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JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto incorporar como definición a los prestadores de servicios de seguridad privada, tal y como ya preveía el anteproyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 2, apartado 8


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 2. Definiciones.


8. Personal acreditado. Profesores de centros de formación, ingenieros y técnicos que desarrollan las tareas que les asignan esta ley y los operadores centrales de alarmas.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto al personal acreditado en razón al principio de congruencia y naturaleza propia de los servicios propios prestados por una Central Receptora de Alarmas, se hace preciso introducir al operador central de alarmas, en el artículo 2,
apartado 8.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 4, letra c)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 4. Fines.


La seguridad privada tiene como fines:


c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde a los poderes públicos, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora competencial.



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ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 5, apartado 3


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 5. Actividades de seguridad privada.


'3 Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, centrales receptoras de alarmas de uso propio para la recepción, verificación y, en su caso,
respuesta y transmisión de las señales de alarmas que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora competencial.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 5, apartado 3


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 5. Actividades de seguridad privada.


3 Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización, centrales receptoras de alarmas de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarmas que reciban
de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto mejora técnicamente el precepto. No hay recepción ni verificación ni respuesta, sin conexión.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 6, apartado 2, letra a)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 6. Actividades compatibles


2. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación, en cada caso,
los siguientes servicios y funciones, que podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada:


a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, apertura y cierre de puertas, ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los
locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares, o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas y en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, vigilancia o control de las
vías, zonas de peaje y áreas de servicio, mantenimiento y descanso de autopistas, garajes o edificios particulares por porteros, conserjes, taquilleros de aparcamiento, agentes y operadores de control de aparcamiento, personal de las sociedades
concesionarias de autopistas y personal auxiliar análogo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Atendiendo a las actuales condiciones de prestaciones de servicios en un contexto de crisis económica.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 6, apartado 2


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 5 PLSP enumera aquellas actividades que se consideran propias del ámbito de la seguridad privada y dispone que éstas son las únicas actividades sobre las que podrán prestar servicios las empresas de seguridad y los despachos de
detectives.


Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6 PLSP amplía el ámbito de actuación de las empresas de seguridad privada al disponer expresamente que éstas podrán desarrollar las actividades previstas en su apartado primero y podrán prestar o
realizar los servicios y funciones de su apartado segundo aun cuando,



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en uno y otro caso, tales actividades, servicios y funciones queden fuera del ámbito de la seguridad privada.


Sin embargo, examinado el apartado segundo del artículo 6 PLSP y vista la naturaleza de los servicios y funciones que en él se enumeran, entendemos que el único personal de seguridad privada que los ha de poder prestar o realizar son los
vigilantes de seguridad, por lo que este apartado tiene un mejor encaje en el artículo 32 PLSP.


Por ello, se propone suprimir el artículo 6.2 PLSP.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 6, apartado 3


De supresión.


Se suprime el apartado 3 del artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


La supresión del apartado segundo del artículo 6 PLSP, deja vacío de contenido su apartado tercero.


Además, el apartado tercero del artículo 6 PLSP pretende regular sujetos que quedan fuera del ámbito de aplicación subjetiva del PLSP, puesto que se refiere a personal no habilitado que, además, presta funciones que no son de seguridad
privada.


Por ello, se propone suprimir el artículo 6.3 PLSP.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 6, apartado 4


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 6. Actividades compatibles.


4. Los prestadores de servicios de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, no conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de controlo de videovigilancia, quedan excluidos
fuera del ámbito de aplicación de la legislación de seguridad privada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 76





ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 9, apartado 2


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 9. Contratación y comunicación de servicios.


1. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada deberán, salvo los de investigación privada, formalizarse por escrito y comunicarse su celebración al
Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente con antelación a la iniciación de los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto simplificar las obligaciones administrativas.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 9, apartado 3


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El sistema de controles impuesto por el Proyecto de Ley supone un ataque frontal contra el derecho a la intimidad de los clientes de los Despachos de los Detectives Privados. Exacerba los controles sobre la actividad de los Detectives
Privados, poniendo a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de manera preventiva, datos relativos a clientes e investigados al margen de cualquier control jurisdiccional y, sin justificación alguna.


Tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional, cualquier injerencia en la intimidad de las personas, debe perseguir un bien jurídico protegido superior que nunca estará representado en un interés genérico sino particular. Es por ello
que está fuera de toda lógica y derecho el que la intimidad concreta de las personas se condicione a un deber genérico de información a las autoridades ya que, de manera preventiva, se desvelarán situaciones que nada tendrán que ver con la
Seguridad. Por ello, se procede a la supresión de dicho apartado.



Página 77





ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 11, apartado 1


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 11. Registro Estatal de Seguridad Privada y registros autonómicos.


1. Serán objeto de inscripción de oficio en el Registro Estatal de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, una vez concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las
preceptivas habilitaciones o acreditaciones, el personal de seguridad privada, las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, así como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad privada y
las centrales receptoras de alarma de uso propio, cuando no sean objeto de inscripción en los registros de las comunidades autónomas.


Igualmente, se inscribirán en el Registro Estatal de seguridad Privada las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de
control y gestión de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en un ámbito territorial distinto al de una comunidad autónoma con competencia en materia de
seguridad privada.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto mejorar técnicamente el apartado 1 del artículo 11.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 11, apartado 2


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 11. Registro Estatal de Seguridad Privada y registros autonómicos.


2. En los registros de las comunidades autónomas, una vez concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones, se inscribirán de oficio las empresas
de seguridad privada y los despachos de detectives privados, así como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad privada y las centrales receptoras de alarma de uso propio, que tengan su domicilio en la comunidad
autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio.


Igualmente, se inscribirán en dichos registros las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios



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para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en el ámbito territorial propio de una comunidad autónoma con
competencia en materia de seguridad privada.'


JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias autonómicas en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 11, apartado 3


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 11. Registro Estatal de Seguridad Privada y registros autonómicos.


3. En el referido Registro Estatal, además de la información correspondiente a las empresas de seguridad privada que en el mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas de seguridad privada inscritas en los registros de las
comunidades autónomas con competencia en la materia. Igualmente se anotarán los datos de las empresas que realicen actividades de seguridad informática, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.


A tales efectos, los órganos competentes de las mencionadas comunidades autónomas deberán comunicar al Registro Estatal de Seguridad Privada los datos de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad privada
que inscriban, así como sus modificaciones y cancelaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 11, apartado 4


De sustitución.


Redacción que se propone:



Página 79





'Artículo 11. Registro Estatal de Seguridad Privada y registros autonómicos.


4. En los mencionados registros, estatal y autonómicos, se anotarán también los datos de las empresas que realicen actividades de seguridad informática, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto modificar el apartado 4 del artículo 11 con el fin de mejorar técnicamente el apartado y establecer que se anotarán en el registro estatal y autonómico, los datos de las empresas que realicen actividades de
seguridad informática.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 11, apartado 5


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 11. Registro Estatal de Seguridad Privada y registros autonómicos.


5. Las autoridades responsables del Registro Estatal y de los registros autonómicos establecerán los mecanismos de colaboración y reciprocidad necesarios para permitir su interconexión e interoperabilidad, la determinación coordinada de los
sistemas de numeración de las empresas de seguridad privada y el acceso a la información registral contenida en los mismos, para el ejercicio de sus respectivas competencias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 12, apartado 1, letra b)


De modificación.


Redacción que se propone:



Página 80





'Artículo 12. Competencias de la Administración General del Estado.


1.b) La recepción de la declaración responsable para la apertura de los despachos de detectives privados y de sus sucursales, así como su inspección y sanción, cuando el ejercicio de estas facultades no sea competencia de las comunidades
autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias autonómicas en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 12, apartado 1, letra d)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 12. Competencias de la Administración General del Estado.


1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior y, en su caso, de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, el ejercicio de las siguientes facultades:


d) La aprobación, modificación y cancelación de los programas y cursos específicos de formación del personal de seguridad privada que se impartan en centros de formación inscritos en el Registro Estatal de Seguridad Privada, cuando dichos
programas y cursos no sean de la competencia de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte o de Empleo y Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora competencial.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 12, apartado 1, letra f)


De sustitución.


Redacción que se propone:



Página 81





'Artículo 12. Competencias de la Administración General del Estado


1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior y, en su caso, de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, el ejercicio de las siguientes facultades:


f) La autorización, inspección y sanción de los servicios de protección personal cuya competencia no haya sido asumida por las comunidades autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora competencial.


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 12, apartado 1, letra g)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 12. Competencias de la Administración General del Estado


1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior y, en su caso, de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, el ejercicio de las siguientes facultades:


g) La autorización y, en su caso, inspección y sanción de los servicios de seguridad privada y de centrales de alarma de uso propio que se presten en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma con competencia en materia de
seguridad privada, así como la inspección y sanción de estos servicios en aquella parte de los mismos que se realice fuera del territorio de dichas comunidades autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora competencial.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 12, apartado 1, letra i)


De modificación.


Redacción que se propone:



Página 82





'Artículo 12. Competencias de la Administración General del Estado


1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior y, en su caso, de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, el ejercicio de las siguientes facultades:


i) La determinación reglamentaria de los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad privada, así como la fijación del tipo y alcance de las medidas obligatorias que ha de cumplir cada tipo de establecimiento, cuando no sea
competencia de las comunidades autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora competencial.


ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 12, apartado 1, letra j)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto preservar las competencias autonómicas en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 13, apartado 1, letra a)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 13. Competencias de las comunidades autónomas.


1.a) La autorización de las empresas de seguridad privada y de sus delegaciones, así como la recepción de la declaración responsable para la apertura de los despachos de detectives privados y de sus sucursales, cuando, en ambos casos, tengan
su domicilio en la comunidad autónoma y su ámbito de actuación esté limitado a su territorio.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto preservar las competencias autonómicas en este ámbito.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 13, apartado 1, letra b)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 13. Competencias de las comunidades autónomas.


1.b) La inspección y sanción de las actividades y servicios de seguridad privada que se realicen en la Comunidad Autónoma, así como de quienes los presten o utilicen y la inspección y sanción de los despachos de detectives privados y de sus
delegaciones y sucursales que realicen su actividad en la comunidad autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto preservar las competencias autonómicas en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 14, apartado 2


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 14. Colaboración profesional.


2. Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones
relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.


Asimismo, las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada deberán denunciar todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes,
así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto contemplar que las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada puedan denunciar todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su
disposición a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 161


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 16, apartado 1


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 16. Coordinación y participación.


1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora competencial.


ENMIENDA NÚM. 162


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 16, apartado 1, letra a)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 19. Requisitos Generales.


1. Para la autorización o, en su caso, presentación de declaración responsable, la posterior inscripción en el Registro Estatal de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad
privada, las empresas de seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos generales:


a) Estar legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil o en el registro público correspondiente y tener por objeto exclusivo todas o alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 5.1, excepto la del párrafo h).
No obstante, en dicho objeto podrán incluir las actividades que resulten imprescindibles para el cumplimiento de las actividades de seguridad autorizadas, así como las compatibles contempladas en los artículos 6 y 32.2.'


JUSTIFICACIÓN


Se presente esta enmienda en concordancia con las modificaciones propuestas al artículo 6 y 32.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 163


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 19, apartado 6


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 19. Requisitos Generales.


6. Las empresas de seguridad privada no españolas, autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de inscribirse obligatoriamente en el Registro Estatal de Seguridad Privada del Ministerio del Interior o, cuando tengan su domicilio en una comunidad autónoma con competencias en materia de seguridad
privada y su ámbito de actuación limitado a dicho territorio, en el Registro autonómico correspondiente, a cuyo efecto deberán acreditar su condición de empresas de seguridad privada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, en
la forma que se determine reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto preservar las competencias de las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 164


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 21, apartado 1, letra c)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 21. Obligaciones generales.


1. Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:


c. Comunicar al Registro Estatal o autonómico correspondiente las altas y bajas del personal de seguridad privada de que dispongan; las incidencias concretas relacionadas con los servicios; todo cambio que se produzca en cuanto a su forma
jurídica, denominación, número de identificación fiscal, domicilio, delegaciones, ámbito territorial de actuación, representantes legales, estatutos, titularidad de las acciones y participaciones sociales, y toda variación que sobrevenga en la
composición de los órganos de administración, gestión, representación y dirección de las empresas.


Las empresas de seguridad deben comunicar al Registro Estatal o autonómico del lugar donde presten servicio las altas y bajas del personal de seguridad privada de que dispongan y las incidencias concretas relacionadas con los servicios que
prestan.'



Página 86





JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto mejorar técnicamente el precepto.


ENMIENDA NÚM. 165


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 24, apartado 2


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 24. Apertura de despachos de detectives privados.


2. Los despachos de detectives privados se inscribirán ... de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma competente, previa presentación de declaración responsable en la forma que reglamentariamente se
determine ( ... )'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto preservar las competencias de las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 166


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 24, apartado 5


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 24. Apertura de despachos de detectives privados.


5. EI incumplimiento sobrevenido de los requisitos ... de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma competente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora competencial.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 167


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


De supresión.


A los efectos de suprimir el inciso 'comunicando su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente en la forma que reglamentariamente se determine' de la letra a) del apartado 1 del artículo 25 del
Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN.


Se propone esta enmienda con el objeto de simplificar las cargas administrativas.


ENMIENDA NÚM. 168


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 25, apartado 1, letra d)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 25. Obligaciones generales.


1. Los despachos de detectives privados y sus sucursales deberán cumplir las obligaciones siguientes:


d) Facilitar de forma inmediata a la autoridad judicial o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes las informaciones sobre delitos perseguibles de oficio de que tuvieren conocimiento en relación con su trabajo o con las
investigaciones que éstos estén llevando a cabo.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto mejorar técnicamente el artículo.


ENMIENDA NÚM. 169


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 25, apartado 1, letra i)


De modificación.



Página 88





Redacción que se propone:


'Artículo 25. Obligaciones generales.


1. Los despachos de detectives privados y sus sucursales deberán cumplir las obligaciones siguientes:


i) Presentar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente una memoria anual de actividades del año precedente, con la información que se determine reglamentariamente, que no podrá contener datos de carácter
personal sobre contratantes o investigados.'


JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias autonómicas en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 170


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 28, apartado 1, letra e)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 28. Requisitos Generales.


1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los siguientes requisitos generales:


e) Tener conocimientos de la lengua que, en su caso, sea cooficial en la comunidad autónoma donde haya de prestar servicios, suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer que para la obtención de las habilitaciones profesionales se debe tener conocimiento de la lengua donde se presten los servicios.


ENMIENDA NÚM. 171


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 28, apartado 5, letra c)


De modificación.



Página 89





Redacción que se propone:


'Artículo 28. Requisitos Generales.


5. Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el
desempeño de funciones de seguridad privada en el mismo, podrán prestar servicios en España, siempre que, previa comprobación por el Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:


c. Tener conocimientos de lengua castellana y de la que, en su caso, sea cooficial en la comunidad autónoma donde haya de prestar servicios, suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer que para la obtención de las habilitaciones profesionales se debe tener conocimiento de la lengua donde haya de prestar servicios.


ENMIENDA NÚM. 172


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 29, apartado 7


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 29. Formación.


7. EI Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente elaborará los programas de formación previa y especializada correspondiente al personal de seguridad privada, en cuyo contenido se incluirán materias específicas de respeto a
la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


Salvaguardar las competencias de las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 173


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 31


De modificación.



Página 90





Redacción que se propone:


'Artículo 31. Protección jurídica del agente de la autoridad.


Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada debidamente identificado con ocasión o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.


Los hechos constatados por el personal de seguridad privada en el ejercicio de sus funciones siempre que éstas se realicen por cuenta de la administración o de entidades del sector público y en desarrollo de las funciones derivadas del
servicio contratado por la administración o ente público, tendrán presunción de veracidad, sin perjuicio de la prueba en contrario que, en su caso, se aporte durante la tramitación del expediente sancionador.'


JUSTIFICACIÓN


Este precepto, que obedece a una reivindicación tradicional del sector, resulta incompleto ya que se limita a atribuir al personal de seguridad privada una mayor protección jurídica en el ámbito penal, en términos similares a la que tiene
quien ostenta la condición de agente de la autoridad.


En efecto, visto el papel cada vez mayor que el sector privado desempeña en la seguridad, como complemento y en colaboración de los poderes públicos, así como el incremento de funciones del personal de seguridad privada en relación con las
infracciones administrativas, se echa en falta la previsión de un instrumento que suponga una mayor protección jurídica del personal de seguridad privada en el ámbito administrativo.


Por ello, se propone modificar el artículo 31 PLSP y atribuir, en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, presunción de veracidad a los hechos constatados por el personal de seguridad privada en el ejercicio de
sus funciones, siempre que tales funciones se realicen por cuenta de la administración o de entidades del sector público y en desarrollo de un servicio contratado por el sector público. Todo ello, sin perjuicio de la prueba en contrario que en su
caso se aporte.


ENMIENDA NÚM. 174


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


De supresión.


A los efectos de suprimir el inciso 'recepción, verificación y, en su caso' y 'transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad' de la letra f) del apartado 1 del artículo 32 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto mejorar técnicamente el precepto.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 175


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 32, apartado 2


De sustitución.


Redacción que se propone:


'Artículo 32. Vigilantes de seguridad y su especialidad.


2. Los vigilantes de seguridad podrán realizar, con carácter complementario o accesorio y sin que en ningún caso constituyan el objeto único o principal del servicio de seguridad privada que se preste, las siguientes funciones:


a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, en cumplimiento de la normativa interna de
los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos o edificios particulares por porteros,
conserjes y personal auxiliar análogo.


b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, en cumplimiento de la normativa interna de los
locales donde presten dicho servicio.


c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.


d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento.


e) Cualquier otra función complementaria o accesoria que no desvirtúe la función principal de seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 6 PLSP amplía el ámbito de actuación de las empresas de seguridad privada más allá de lo dispuesto en el artículo 5 PLSP (actividades de seguridad privada) al disponer expresamente que éstas podrán desarrollar las actividades
previstas en su apartado primero y podrán prestar o realizar los servicios y funciones de su apartado segundo aun cuando, en uno y otro caso, tales actividades, servicios y funciones queden fuera del ámbito de la seguridad privada.


Sin embargo, examinado el apartado segundo del artículo 6 PLSP y vista la naturaleza de los servicios y funciones que en él se enumeran, entendemos que el único personal de seguridad privada que los ha de poder prestar o realizar son los
vigilantes de seguridad, por lo que este apartado tiene un mejor encaje en el artículo 32 PLSP.


A pesar de que las funciones y servicios del artículo 6.2 no son propios del ámbito de la seguridad privada, debe tenerse en cuenta, por un lado, que existe una clara demanda por parte de los clientes de que dichas funciones y servicios
puedan ser realizados por los vigilantes de seguridad como complemento de las funciones propias de seguridad y, por otro lado, que son funciones que pueden ser desarrolladas por los vigilantes de seguridad, de manera accesoria y sin que repercuta de
manera negativa en la función principal de seguridad que tienen que desarrollar.


Asimismo, hay que tener en cuenta que las funciones que constan en el artículo 6.2 al no ser propias del ámbito de la seguridad privada, en ningún caso deberían constituir el objeto único o principal de los contratos suscritos por las
empresas de seguridad privada.



Página 92





Por todo ello, se propone modificar el apartado segundo del artículo 32, en el sentido de que este precepto contemple la posibilidad de que los vigilantes de seguridad realicen las funciones previstas en el apartado segundo del artículo 6
PLSP, siempre que éstas tengan carácter complementario de las previstas en el artículo 32.1 PLSP y sin que, en ningún caso, constituyan el objeto único o principal del servicio que se preste por parte de las empresas y el personal de seguridad
privada.


ENMIENDA NÚM. 176


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 40, apartado 1, letra c)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 40. Servicios con armas de fuego.


1. Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán obligatoriamente con armas de fuego en los términos que reglamentariamente se determinen:


c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, y en zonas cinegéticas de caza. (Resto
igual)'


JUSTIFICACIÓN


La anterior Ley de Seguridad Privada de 1992, a los guardas de caza, les concedían poder llevar arma reglamentaria larga, en las áreas de caza, en esta nueva Ley han omitido esa protección del guarda de caza. Creemos que es muy necesaria
que conste en la Ley nueva, por la peligrosidad que entraña trabajar continuamente con gente armada, como es el mundo de la caza.


ENMIENDA NÚM. 177


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 40, apartado 1, letra e)



parte 1 parte 2