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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 42-2, de 23/04/2013
cve: BOCG-10-A-42-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


23 de abril de 2013


Núm. 42-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000042 Proyecto de Ley Orgánica de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas y del índice de enmiendas al articulado presentadas en relación con el
Proyecto de Ley Orgánica de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de abril de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la salud del deportista y
lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2013.-Ricardo Sixto Iglesias, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:


'1. El objeto de la presente Ley es establecer un marco general de prevención de la salud y de lucha contra el dopaje en el ámbito de la práctica deportiva, en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por España, con el
propósito de establecer un entorno en el que predominen el juego limpio, la superación personal y el realización saludable del deporte.'



Página 2





MOTIVACIÓN


Se propone esta redacción para que quede claro que el ámbito de aplicación de la Ley se extiende a los deportistas no federados, que también compiten, y a las competiciones no reguladas por las federaciones deportivas. Hoy existe un elevado
intrusismo en la organización de eventos deportivos, y éstos también deberían tener controles y campañas de formación e información.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3


De modificación.


El título del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 3. Actuación de los poderes públicos para la protección de la salud en el deporte.


MOTIVACIÓN


Se propone modificar el título para adaptarlo al contenido del artículo, que contiene una referencia general a las actuaciones de los poderes públicos en la protección de la salud en el deporte.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5


De modificación.


El título del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 5. Actuación de los poderes públicos para la lucha contra el dopaje en la práctica deportiva general.'


MOTIVACIÓN


Se propone modificar el título para adaptarlo al contenido del artículo, que contiene una referencia general a las actuaciones de los poderes públicos en la lucha contra el dopaje.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 12, apartado 5


De modificación.


El apartado 5 del artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:


'Las federaciones o instituciones internacionales que organicen competiciones internacionales en España podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración, asegurando la financiación necesaria, con la Agencia Española de Protección de la
Salud en el Deporte para que sea esta última la que realice, materialmente, los controles de dopaje en esas competiciones.'


MOTIVACIÓN


Es preciso asegurar la financiación de esos controles.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 19, apartado 4


De modificación.


El primer inciso del apartado 4 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:


'4. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, por medio de resolución motivada de su Director, podrá ordenar controles específicos, fuera de la planificación, ya sean dentro o fuera de competición, a deportistas sujetos a
la presente Ley.'


MOTIVACIÓN


El régimen de aprobación de controles específicos debe establecerse con suficientes garantías. Se propone explicitar que esa aprobación ha de llevarse a cabo por medio de resolución motivada del Director de la Agencia.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 20, apartado 1


De modificación.



Página 4





'1. La programación realización de los controles en competición fuera de ella corresponde a la Agencia de Protección de la Salud en el Deporte, que contará con una financiación suficiente para tal competencia.'


MOTIVACIÓN


Asegurar la financiación de la Agencia para la programación y realización de los controles.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23, apartado 1


De modificación.


La letra a) del apartado 1 del artículo 23 queda redactada en los siguientes términos:


'a) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras a), b), c), d), e), f), m) y n) del apartado primero del artículo 22, se impondrá la suspensión de licencia federativa para cualquier deporte por un período de dos
años y multa de 3.001 a 12.000 euros.'


MOTIVACIÓN


La suspensión de licencia ha de ser para cualquier deporte, no solo para el que practicaba el deportista cuando ha sido sancionado.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23, apartado 1


De modificación.


La letra b) del apartado 1 del artículo 23 queda redactada en los siguientes términos:


'b) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras g), h), i), j) y k) del apartado primero del artículo 22, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa para cualquier deporte por un periodo de
cuatro años a inhabilitación de por vida para obtener dicha licencia y multa de 3.001 a 12.000 euros.'


MOTIVACIÓN


La suspensión de licencia ha de ser para cualquier deporte, no solo para el que practicaba el deportista cuando ha sido sancionado.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23, apartado 2


De modificación.


El primer inciso de la letra a) del apartado 2 del artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:


'a) Por la comisión de las infracciones graves previstas en las letras a) y c) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrá la sanción de uno a dos años de suspensión de licencia federativa para cualquier deporte y multa de
1.500 a 3.000 euros.'


MOTIVACIÓN


La suspensión de licencia ha de ser para cualquier deporte, no solo para el que practicaba el deportista cuando ha sido sancionado.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23, apartado 2


De supresión.


Se suprime el inciso central de la letra a) del apartado 2 del artículo 23.


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir el inciso central ('el período de suspensión será de un mínimo de un año y de un máximo de dos años') para evitar una reiteración en su contenido.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23, apartado 2


De modificación.


El primer inciso de la letra b) del apartado 2 del artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:


'b) Por la comisión de las infracciones graves previstas en la letra b) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrá la sanción de apercibimiento o suspensión de licencia federativa para cualquier deporte hasta de dos años y
multa de 1.500 a 3.000 euros.'



Página 6





MOTIVACIÓN


La suspensión de licencia ha de ser para cualquier deporte, no solo para el que practicaba el deportista cuando ha sido sancionado.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 31, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:


'1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia
deportiva para cualquier deporte y en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.'


MOTIVACIÓN


La suspensión de licencia ha de ser para cualquier deporte, no solo para el que practicaba el deportista cuando ha sido sancionado.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 39, apartado 5


De adición.


Al final de la letra a) del apartado 5 del artículo 39, después de una coma, se añade un texto del siguiente tenor literal:


', o que en el análisis de sangre se detecte una alteración significativa e injustificada de los indicadores biológicos habituales del deportista que resulten en la mejora del rendimiento deportivo.'


MOTIVACIÓN


Se propone incluir la posibilidad de tomar en consideración los análisis del pasaporte biológico.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 42


De modificación.


El artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 42. Medios personales y materiales.


La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, definirá los elementos, medios, material, personal y financiación necesaria para contribuir a la práctica
deportiva más segura en todas las instalaciones deportivas, en función de sus respectivas características.'


MOTIVACIÓN


Es muy importante la prevención y la educación para la salud en el deporte. En el Proyecto de Ley se habla mucho de sanciones y poco de programas educativos y de prevención. En todo caso, hace falta presupuesto para planificar la
protección de la salud en el deporte.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 44, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 44 queda redactado en los siguientes términos:


'1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud a través de departamentos específicos de salud deportiva y en el marco de los planes estatales de investigación, promoverá la
investigación científica asociada a la práctica deportiva, al establecimiento de comportamientos saludables por la población y a la lucha contra el dopaje, atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, así como a las
necesidades específicas por razón de discapacidad.'


MOTIVACIÓN


El papel de la sanidad pública es fundamental. La Agencia debería trabajar con la sanidad pública con departamentos específicos de salud deportiva.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 46, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:


'1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte determinará, progresivamente, la obligación de efectuar reconocimientos médicos a través del Sistema Nacional de Salud con carácter previo a la expedición de la correspondiente
licencia federativa y para las personas no federadas que participen en competiciones deportivas.'


MOTIVACIÓN


El reconocimiento médico debería ser para todos los deportistas y en la sanidad pública. Al menos, para todas las personas federadas o no federadas que participen en competiciones deportivas.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 50, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:


'1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud a través de departamentos específicos de salud deportiva, establecerá un programa específico para la protección de salud y la
recuperación o tratamiento de los deportistas que hayan concluido su actividad deportiva y que presenten secuelas como consecuencia de la misma.'


MOTIVACIÓN


El papel de la sanidad pública es fundamental. La Agencia debería trabajar con la sanidad pública con departamentos específicos de salud deportiva.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 52, apartado 2



Página 9





De adición.


Al final del apartado 2 del artículo 52, después de un punto y seguido, se añade un texto del siguiente tenor literal:


'También podrán ser utilizados para estudios científicos en el ámbito del sector público siempre que no se revele la identidad de las personas.'


MOTIVACIÓN


Se propone incluir esta previsión, entendiendo que es compatible con las disposiciones en materia de protección de datos de carácter personal.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 54


De adición.


Al final del artículo 54, después de una coma, se añade un texto del siguiente tenor literal:


', o para realizar estadísticas o estudios de investigación en el ámbito del sector público.'


MOTIVACIÓN


Se propone incluir fines estadísticos o de investigación, entendiendo que, con garantía del anonimato de los deportistas, es compatible con las disposiciones en materia de protección de datos de carácter personal.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo 54.bis (nuevo). Acceso a la relación de deportistas sancionados.


Para el desarrollo efectivo de lo previsto en esta Ley en lo relativo al régimen sancionador a los deportistas en materia de dopaje, los órganos y organismos autonómicos competentes en deporte salud lucha contra el dopaje, y las federaciones
deportivas de ámbito estatal o autonómico, tendrán acceso al listado de deportistas sancionados por cuestiones relacionadas con el dopaje, en los términos y por los mecanismos que se determinen reglamentariamente.'



Página 10





MOTIVACIÓN


Es necesario que las administraciones y federaciones puedan consultar lo que podríamos denominar lista 'negra' de deportistas sancionados por dopaje; para que se pueda aplicar con garantías la norma. Por ejemplo, para que no participen en
competiciones, las sanciones deben ser accesibles para poder tomar medidas las federaciones a la hora de competir o de obtener la licencia en ese u otro deporte distinto. Se dan casos de deportistas sancionados que se federan o compiten por el
desconocimiento de la sanción por parte de la federación deportiva o el organizador del evento.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional segunda


De modificación.


La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional segunda. Adaptación de estatutos y reglamentos federativos.


A los efectos previstos en esta Ley y, especialmente, de lo previsto en su Título II, las federaciones deportivas españolas y autonómicas procederán, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, a la adaptación y modificación de sus estatutos y reglamentos.'


MOTIVACIÓN


Incluir a las federaciones deportivas autonómicas a la hora de adaptar estatutos y reglamentos federativos.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la salud del
deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2013.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1, apartado 3


De modificación.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:



Página 11





'3. Los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales están sometidos a las normas y procedimientos de la Federación Internacional correspondiente y de la Agencia Mundial
Antidopaje, incluyendo los referentes al pasaporte biológico, si existiesen. Ello se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de someterlos a controles de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Título II de esta Ley. La definición de
deportista internacional se contiene en el anexo I de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Introducción de una referencia expresa respecto a un sistema de detección de anomalías de parámetros hematológicos que se viene aplicando por parte de las Federaciones Internacionales, avaladas por el Tribunal Arbitral del Deporte, y que
están implantando nuestras propias federaciones.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 39, apartados 1, 2 y 4


De modificación.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'Artículo 39. Procedimiento disciplinario.


1. El procedimiento disciplinario se inicia por resolución de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante o como
consecuencia del conocimiento de los hechos o la recepción de las pruebas que permitan fundar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje. En el caso previsto en el artículo 15.5 de esta Ley, el agente habilitado remitirá sin
dilación el documento que acredite la negativa sin justificación válida a someterse a un control a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. La recepción por la Agencia de tal documento permitirá la iniciación del procedimiento
disciplinario.


La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá tramitar diligencias reservadas previamente al inicio del procedimiento, con la finalidad de determinar si hay indicios suficientes para la apertura del mismo.


Una vez recibida dicha comunicación, se procederá a la incoación del procedimiento disciplinario, sin que los análisis y demás elementos de la comunicación del laboratorio puedan ser conocidos por ningún otro órgano distinto al
disciplinario.


Los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que esta comunicación se realice en condiciones que permitan mantener la confidencialidad y la reserva de la identidad del deportista.


Una vez cumplido el plazo de prescripción previsto en el artículo 35 de esta Ley o cuando hubiera recaído resolución firme en el correspondiente procedimiento disciplinario o causa penal, los laboratorios de control del dopaje no podrán
mantener muestras vinculadas a una persona identificable.


2. El procedimiento disciplinario se incoa e instruye de oficio en todos sus trámites.


No obstante lo anterior, podrán denunciarse ante la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte aquellos hechos que proporcionen indicios de la comisión de presuntas conductas o prácticas de dopaje. La Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte establecerá un procedimiento para mantener en secreto la identidad del denunciante frente a todos cuantos intervengan en los procedimientos disciplinarios y en las actuaciones previas a los mismos. El
denunciante no será considerado parte en el procedimiento sancionador.



Página 12





Toda autoridad o funcionario público que tenga constancia de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje deberá ponerlo sin dilación en conocimiento de la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte.


[...]


4. En el procedimiento sancionador en materia de dopaje la Administración y la persona afectada por aquél podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico si existiesen datos sobre el
mismo. Dichas pruebas deberán valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.'


JUSTIFICACIÓN


Tiene como finalidad que cuando la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte tenga conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción pero requiera de la aclaración o investigación de los mismos, antes de
iniciar un procedimiento infractor en sentido estricto, tiene que tener la posibilidad de iniciar actuaciones reservadas, con garantía de todos los derechos de los posibles afectados, para verificar si tales hechos o indicios justifican y motivan la
apertura de un procedimiento infractor.


Asimismo, se recoge la obligación contemplada en la Ley 30/1992 de comunicación de cualquier funcionario público o autoridad que en el ejercicio de su cargo tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser susceptibles de constituir
infracción administrativa en cualquier orden, de igual modo que existe la misma obligación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando tales hechos pudieran ser constitutivos de delito.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 62


De adicion.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al artículo 62 que tendrá la siguiente redacción:


'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley para quienes tengan licencia deportiva, los profesionales sanitarios y cualesquiera otros profesionales que fabriquen, preparen, faciliten, colaboren, prescriban o dispensen
sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito de la actividad deportiva a la que se refiere esta Ley, o propicien la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte, sin cumplir con las formalidades
prescritas en sus respectivas normas de actuación y en esta Ley, incurrirán en responsabilidad disciplinaria. Las conductas descritas anteriormente son constitutivas de infracción muy grave y serán sancionadas de acuerdo con las respectivas normas
de sus Colegios Profesionales.


Las personas así sancionadas no podrán ejercer cargos deportivos o médicos en cualquier entidad relacionada con el deporte, obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por
un periodo coincidente con la duración de la sanción de inhabilitación que les correspondería de haber sido titulares de la licencia federativa.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con el entorno del deportista, es meramente aclaratoria de la inhabilitación para el ejercicio de profesiones relacionadas con la actividad deportiva de aquéllas personas que hubieran sido sancionadas por la comisión de
infracciones en materia de dopaje. De esta forma, se insiste en que un médico que haya sido sancionado, no podrá ejercer esa profesión en cualquier entidad deportiva, con independencia de que tenga, o no, licencia deportiva.



Página 13





A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Orgánica de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2013.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Xavier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1.1


De modificación.


Se modifica el artículo 1.1 en los siguientes términos:


'1. El objeto de la presente ley es establecer el marco en materia de bases y coordinación de prevención de la salud y de lucha contra el dopaje...'


JUSTIFICACIÓN


Adecuarse literalmente a la competencia estatal que delimita el artículo 149.1.16 de la CE.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1.3.


De modificación.


Se modifica el artículo 1.3 en los siguientes términos:


'3. Los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional en cuanto participen en competiciones oficiales internacionales están sometidos...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4.1


De modificación.


Se modifica el artículo 4.1 en los siguientes términos:


'1. Se considera dopaje en el ámbito del deporte organizado o con licencia deportiva estatal u homologada la realización por alguna de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley de alguna de las conductas establecidas en
el artículo 22, interpretadas con el alcance que se establece en el Anexo de definiciones de esta Ley...'


JUSTIFICACIÓN


En méritos de las competencias exclusivas que en materia de deporte asiste a las Comunidades Autónomas la intervención estatal se limita al deporte estatal que se circunscribe, de acuerdo con la Ley 10/90 del Deporte, a los deportistas
federados con licencia estatal o homologada, un segmento coincidente con los grupos deportivos de mayor riesgo de verse envueltos en problemáticas de dopaje.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4.2


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del artículo 4.2 en los siguientes términos:


'Los Poderes Públicos establecerán formas adicionales de información y de consulta...'


JUSTIFICACIÓN


El establecimiento de formas de información, divulgación y consulta con el fin de alcanzar una mayor eficiencia de las políticas antidopaje, en tanto que de ellas pueden participar las instituciones de las Comunidades Autónomas u otras
instituciones estatales no resulta conveniente limitar dicha función.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6.3


De modificación.


Se modifica el artículo 6.3 en los siguientes términos:


'También corresponde al Gobierno el establecimiento de un marco general de colaboración con las federaciones y entidades deportivas de ámbito estatal para facilitar...'


JUSTIFICACIÓN


Debe limitarse la actuación del gobierno a la entidades deportivas de ámbito estatal, cuya máxima expresión son las federaciones estatales. Las entidades deportivas constituidas bajo regímenes legales autonómicos o de ámbito territorial
autonómico colaborarán con sus respectivos gobiernos autonómicos.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7.1


De modificación.


Se modifica el artículo 7.1 en los siguientes términos:


'1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte es una Agencia Estatal de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de servicios públicos y se configura como el organismo público a
través del cual se establecen las bases y la coordinación de las políticas estatales de protección de la salud en el deporte, investigación en ciencias del deporte, así como y de modo especial, de lucha contra el dopaje en el ámbito del deporte con
licencia estatal o homologada...'


JUSTIFICACIÓN


En lo que se refiere a la protección de la salud la competencia estatal se centra en el establecimiento de las bases y de las medidas de coordinación, dejando para las Comunidades Autónomas las medidas y funciones concretas de planificación,
desarrollo y ejecución de dichas bases. Se trata, como ejemplo, de una competencia compartida con Cataluña, en cuyo Estatuto de Autonomía, en el artículo 162.3.b) se establece que 'Corresponde a la Generalitat, en todo caso, la competencia
compartida en los ámbitos siguientes: a)... b) 'La ordenación, la planificación, la determinación, la regulación y ejecución de las medidas y actuaciones destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo
la salud laboral, la sanidad animal con efectos sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica'. En resumen, en la protección de la salud corresponde al Estado el establecimiento de las bases y de
los procesos de coordinación, y corresponde a la Comunidad



Página 16





Autónoma la realización de dichas bases en su ámbito territorial mediante la adopción de políticas concretas de ejecución y de desarrollo.


Por lo que se refiere a la competencia en el ámbito del dopaje en el deporte aquella se circunscribe al deporte de ámbito estatal establecido en términos subjetivos en los deportistas federados con licencia estatal o homologada. Las
Comunidades Autónomas seguirán manteniendo, en principio, sus competencias y obligaciones en relación con el deporte federado autonómico y con las competiciones de este nivel.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8.1


De modificación.


Se modifica el artículo 8.1 en los siguientes términos:


'Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con sus respectivas leyes, el desarrollo de sus propias políticas en materia de protección de la salud, así como en materia de control de dopaje a deportistas sin licencia deportiva o
con licencia deportiva de ámbito autonómico o en competiciones que se desarrollen en su ámbito territorial, a excepción de las competiciones federadas oficiales de carácter estatal o internacional.'


JUSTIFICACIÓN


El ámbito de la ley orgánica es doble, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje. Ambas competencias asisten, aunque en diverso grado y rango, a las Comunidades Autónomas por lo que procede añadir la referencia a las políticas
de protección de la salud y extender el control del dopaje al deportista no federado o sin licencia deportiva para así controlar las prácticas deportivas que pueden desarrollarse fuera del ámbito federado pero que atentan a la salud del practicante
o conllevan prácticas dopantes, estableciéndose dicho control en todo tipo de competiciones que se desarrollen en su ámbito territorial, a excepción de las competiciones de alto nivel concretadas en las de carácter oficial, estatales o
internacionales.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8.1


De modificación.


Se modifica el tercer párrafo del artículo 8.1 en los siguientes términos:


'En el caso de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional organizadas por organismo olímpico o paralímpico o por las federaciones deportivas...'



Página 17





JUSTIFICACIÓN


El ámbito estatal deportivo alcanza a las competiciones oficiales de ámbito estatal, así como a las oficiales de ámbito internacional, estableciendo el carácter oficial y el ámbito estatal o internacional los supuestos en que se pueden
establecer este tipo de convenios con la Agencia Española de Protección de la Salud en el deporte.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 10.1


De modificación.


Se modifica el artículo 10.1 en los siguientes términos:


'... También se aplicará a las personas y entidades mencionadas en los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley, así como a los deportistas federados extranjeros que, al amparo de lo dispuesto en la presente Ley, pueden ser sometidos a controles
fuera de competición.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade el calificativo de federado por cuanto el control y lucha del dopaje se refiere al deporte de élite y, subjetivamente, al deportista que tiene establecidas unas obligaciones en relación a su federación estatal o internacional. Ello
concuerda con lo establecido en el epígrafe 5 del artículo 11 siguiente.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 12.1


De modificación.


Se modifica el artículo 12.1 en los siguientes términos:


'La responsabilidad de la ordenación y realización de controles de dopaje en las competiciones internacionales oficiales celebradas en España...'


JUSTIFICACIÓN


Añadir la calificación de oficiales a los efectos de acotar fielmente las competiciones internacionales de alto nivel deportivo que no son otras que las oficiales que constan en los programas deportivos de las federaciones estatales e
internacionales.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 16.1


De modificación.


Se modifica el artículo 16.1 en los siguientes términos:


'Los clubes, organizaciones, grupos y demás entidades deportivas de ámbito estatal a las que se refiere el Título III de la Ley 10/90, de 15 de octubre, del Deporte...'


JUSTIFICACIÓN


Acotar el tipo de entidades a las de ámbito estatal, por ser el propio de la función coordinadora del Estado.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20.4


De adición.


Se añade un párrafo al artículo 20.4 en los siguientes términos:


'Las Comunidades Autónomas podrán celebrar con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte convenios de colaboración con el fin de que ésta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control de dopaje que a estas
corresponden respecto de los deportistas con licencia autonómica y en pruebas de ámbito autonómico.


A su vez la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas con el fin de que éstas asuman el ejercicio de las funciones que le correspondan a aquella en las
pruebas previstas y que se lleven a cabo en su ámbito territorial propio.'


JUSTIFICACIÓN


Posibilitar la máxima colaboración posible y conveniente de la Agencia con las Comunidades Autónomas, tanto en un sentido como en otro, siendo en todo caso un supuesto potestativo.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 37.1


De supresión.


Se suprime el tercer párrafo del artículo 37.1.


JUSTIFICACIÓN


Exceder el ámbito competencial estatal que tiene el proyecto de ley, delimitado subjetivamente por deportistas federados con licencia estatal o autonómica homologada y objetivamente por competiciones oficiales estatales o internacionales.
Tratando el artículo de supuestos más allá de la anterior delimitación debe suprimirse.


A su vez cualquier competición autonómica se desarrolla en el ámbito territorial de una u otra Comunidad Autónoma, por lo que la competencia corresponderá a la Comunidad en cuyo territorio se celebra la competición.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 41.1


De modificación.


Se modifica el artículo 41.1 en los siguientes términos:


'La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, sin menoscabo de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en la materia, establecerá las bases de una política de protección de la salud de los deportistas y
de las personas que realizan actividad deportiva.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de adecuarse al marco competencial y hacer compatibles el estatal con el autonómico. El establecimiento de las bases para el primero y el desarrollo de las mismas y la adopción de medidas concretas por el segundo, en cuanto se
trata de una competencia compartida.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 41.1


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del artículo 41.1, que queda redactado en los siguientes términos:


'Esta política se plasmará en un Plan de Apoyo a la salud en el ámbito de la actividad deportiva que determine los riesgos comunes y específicos, en especial atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, así
como las necesidades específicas por razón de discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Por corresponder la adopción de las medidas de prevención, conservación y recuperación a las políticas de ejecución de las Comunidades Autónomas en el ámbito de protección de la salud del deportista. El contenido básico del mismo debería
incluirse en un nuevo artículo 42.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 41.2


De supresión.


Se suprime el artículo 41.2.


JUSTIFICACIÓN


Por el mismo razonamiento competencial que la anterior.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 41.3


De supresión.


Se suprime el artículo 41.3



Página 21





JUSTIFICACIÓN


Por el mismo razonamiento competencial que la anterior


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 42


De modificación.


Se modifica el artículo 42 en los siguientes términos:


'La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en colaboración con las Comunidades Autónomas establecerá criterios y propuestas de base para contribuir a una práctica deportiva más segura en todas las instalaciones deportivas,
en función de sus respectivas características conjuntamente con las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


El establecimiento de medios personales y materiales corresponde la as Comunidades Autónomas, en función de sus competencias ejecutivas y de desarrollo, de acuerdo con los propios presupuestos. Por ello la actuación de la Agencia Española
de Protección de la Salud en el Deporte en este ámbito se entiende en colaboración con las Comunidades Autónomas y limitada a la competencia de bases que establece la CE para el Estado.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 43.2


De modificación.


Se modifica el artículo 43.2 en los siguientes términos:


'Cuando la competencia para la realización y ejecución de los anteriores criterios y propuestas de base corresponda a las Comunidades Autónomas, la Agencia Española actuará coordinadamente con éstas y a través de los mecanismos de
cooperación que se determinen.'


JUSTIFICACIÓN


Por los criterios competenciales anteriores.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Capítulo III, Sección 2.ª


De supresión.


Se suprime la Sección 2.ª del Capítulo III (artículos 46-50).


JUSTIFICACIÓN


Por el mismo razonamiento competencial que la anterior.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 46


De modificación.


Se modifica el artículo 46, que queda redactado del siguiente tenor:


'Artículo 46. Criterios para los reconocimientos médicos.


La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte actuará coordinadamente con las Comunidades Autónomas en el establecimiento de los criterios a tener en cuenta en la realización de reconocimientos médicos para una mejor prevención
de los riesgos para la salud de los practicantes del deporte.'


JUSTIFICACIÓN


Por los criterios competenciales anteriores.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 47


De modificación.


Se modifica el artículo 47, que queda redactado del siguiente tenor:



Página 23





'Artículo 47. De los reconocimientos y seguimientos de la salud de los deportistas con licencia federada estatal u homologada.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, y sin menoscabo de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá un sistema de seguimiento de la salud
de los deportistas con licencia federada estatal u homologada que contribuya a asegurar convenientemente los riesgos de su práctica deportiva y a prevenir accidentes y enfermedades relacionados con ella.


Esta actuación constituirá una prioridad de los medios de la medicina deportiva de la Administración General del Estado'.


JUSTIFICACIÓN


Establecer con precisión el ámbito de seguimiento de la salud que pueda corresponder al Estado.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 50.1.


De modificación


Se modifica el artículo 50.1 en los siguientes términos:


'La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, sin menoscabo de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, establecerá un programa específico para la protección de la salud y la recuperación o tratamiento
de los deportistas con licencia federada estatal u homologada que hayan concluido su actividad deportiva y que presenten secuelas como consecuencia de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Por prevención ante las competencias compartidas en la materia y delimitación del tipo de deportista en el que puede justificarse la actuación del Estado.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Capítulo III, Sección 3.ª


De supresión.


Se suprime la Sección 3.ª del Capítulo III (artículo 51).



Página 24





JUSTIFICACIÓN


Por criterios de homogeneidad con el resto de propuestas y articulado del propio Capítulo III.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 51


De modificación.


Se modifica el artículo 51, que queda redactado del siguiente tenor:


'1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, sin menoscabo de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, podrá establecer programas específicos de seguimiento de los parámetros biológicos para
controlar la práctica deportiva en condiciones seguras y sin prácticas de dopaje o aumento artificial de las propias capacidades.


2. Estos controles se centrarán, especialmente, en los deportistas con licencia estatal u homologada de mayor riesgo, según determine el Plan de Apoyo a la Salud y en los de mayor nivel deportivo.'


JUSTIFICACIÓN


Compatibilizar criterios competenciales y acotar el sector de deportistas bajo la actuación estatal.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Anexo I. Definiciones


De modificación.


Se modifica la siguiente definición, que queda redactada del siguiente tenor:


'Acontecimiento internacional: Se considera como tal el oficial organizado bajo la dirección del Comité Olímpico Internacional, una federación internacional, los organizadores de grandes acontecimientos u otra organización deportiva
internacional, incluido en su calendario oficial y en el correspondiente calendario de la Federación Deportiva Española.'


JUSTIFICACIÓN


Precisar que se debe tratar de un acontecimiento oficial, lo que se evidencia con el reconocimiento como tal por la Federación Española correspondiente mediante la inclusión en su propio calendario, coherentemente con el redactado de la
definición de 'acontecimiento estatal'.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Anexo I. Definiciones


De modificación.


Se modifica la siguiente definición, que queda redactada del siguiente tenor:


'Acontecimiento estatal: se considera como tal aquel acontecimiento oficial que está incluido en los correspondientes calendarios de las Federaciones Deportivas Españolas, siempre que el mismo no tenga la condición de acontecimiento
internacional, de acuerdo con la definición anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mantener la equivalencia entre el reconocimiento de oficial y su inclusión en el calendario federativo, excluyendo el acontecimiento internacional anteriormente definido.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Anexo I. Definiciones


De modificación.


Se modifica la siguiente definición, que queda redactada del siguiente tenor:


'Persona: una persona física o jurídica.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar el carácter ambiguo y poco preciso de la definición.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


EL Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la
salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2, del artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 1 del Proyecto de Ley Orgánica, quedando redactado como sigue:


'Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto de la presente Ley.


1. (Igual).


2. La presente Ley será de aplicación a la práctica deportiva general. No obstante, lo dispuesto en el Capítulo l y el Capítulo II del Título II será de aplicación únicamente a aquellos deportistas que se definen en el artículo 10.1 de la
presente Ley. Todo ello sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia.


3. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de delimitar con claridad el ámbito competencial que corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas en esta materia. Con independencia de que lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título ll resulte de aplicación en los
casos de verificación de los puntos de conexión subjetivo (licencia federativa estatal o autonómica homologada) y objetivo (competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal), la 'práctica deportiva general' a la que se refiere el primer inciso
de este apartado 2 debe interpretarse en el sentido de que sobre la misma son susceptibles de actuar distintas Administraciones territoriales competentes en ejercicio de las competencias exclusivas que tienen atribuidas en materia de deporte.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3, del artículo 7


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 7 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'En su órgano colegiado de dirección participarán, en todo caso, representantes de las Comunidades Autónomas, los agentes del deporte y, dentro de los mismos, específicamente, las federaciones deportivas.'


JUSTIFICACIÓN


La Agencia debe configurarse como una entidad de cooperación y marco común de actuación de las distintas Administraciones con competencia en deportes. La representación y participación de las Comunidades Autónomas en la Agencia no debe
quedar circunscrita a su intervención en un órgano de participación de la Agencia sino en el propio de órgano de gobierno.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 4, del artículo 7


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 7 del Proyecto de Ley, que dice:


'4. En todo caso, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte contará con un órgano de participación, coordinación y seguimiento en el que estarán representados los órganos y organismos competentes en materia de deporte y
salud de las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior. La participación de las Comunidades Autónomas en la Agencia no debe quedar circunscrita a su intervención en un órgano de participación de la Agencia sino en el propio de órgano de gobierno.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1, del artículo 8


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 8 del Proyecto de Ley Orgánica, quedando redactado como sigue:


'Artículo 8. Comunidades Autónomas.


1. Corresponde a... (igual).


En todo caso,... (igual).


En el caso de las... (igual).


Las Administraciones Autonómicas únicamente podrán realizar controles fuera de competición a deportistas con licencia estatal, con licencia autonómica distinta a la de la Comunidad Autónoma que ejerce el control o con licencia internacional
a solicitud y previo convenio con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o con las organizaciones o federaciones autonómicas o internacionales responsables.'


JUSTIFICACIÓN


En estos supuestos en los que se requiere solicitud y suscripción de convenios, el control fuera de competición debe extenderse al conjunto de licencias deportivas distintas de la licencia autonómica de la Administración Autonómica
responsable de los controles. En esos términos se dilucidó la controversia entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en consecuencia, así debe de plasmarse en el presente proyecto.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1, del artículo 10


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 10 del Proyecto de Ley Orgánica, quedando redactado como sigue:


'Artículo 10. Ámbito de aplicación.


1. El ámbito subjetivo de aplicación de este Capítulo y del Capítulo II del presente Título se extiende a deportistas que se encuentren en posesión, lo hubieran estado con carácter previo o hayan solicitado la licencia federativa estatal o
autonómica homologada, en el ámbito objetivo establecido en el apartado siguiente.


También se extenderá a las personas y entidades mencionadas en los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley en el ámbito objetivo de las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, así como a los deportistas extranjeros que al amparo de
lo dispuesto en la presente Ley, pueden ser sometidos a controles fuera de competición.


(Resto igual).


2. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


El control sobre las personas y entidades incluidas en los artículos 24, 25 y 26 debe practicarse, al igual que en el caso de los deportistas, en el ámbito objetivo de las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, puesto que esa
misma tipología de personas y entidades puede desarrollar sus actuaciones en el ámbito objetivo de las competiciones deportivas oficiales autonómicas competencia de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3, del artículo 15


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 15 del Proyecto de Ley Orgánica, quedando redactado como sigue:


'Artículo 15. Personal habilitado para su realización y otras garantías.


1. (Igual).


2. (Igual).


3. Los deportistas serán informados... (igual).


Entre los mismos se incluirá... (igual).


La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá un modelo normalizado de información para la recogida de las muestras en la realización de los controles de dopaje objeto de su competencia.


El desarrollo... (igual).



Página 29





4. (Igual).


5. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


Uno de los objetivos prioritarios del proyecto es garantizar la eficacia del Código Mundial Antidopaje. Para ello el modelo normalizado de información no es más que un medio instrumental para la consecución de ese fin, cuya determinación
corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud, pero también a los órganos autonómicos competentes en esta materia en sus respectivos ámbitos.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1, del artículo 19


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 19 del Proyecto de Ley Orgánica, quedando redactado como sigue:


'Artículo 19. Planificación de los controles.


1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte determinará y realizará, con medios propios o ajenos, los controles de dopaje, los controles de salud y demás actuaciones en materia de protección de la salud, que deban ser
realizados cuando la financiación de los mismos se realice con fondos públicos respecto de los deportistas mencionados en el artículo 10.1 y en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.


(Resto: igual).'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con el artículo 10 del proyecto y a los efectos de clarificar los respectivos ámbitos competenciales de actuación.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 20


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 20 del Proyecto de Ley Orgánica, quedando redactado como sigue:


'Artículo 20. De la competencia para la realización de los controles.


1. La programación y realización de los controles en competición y fuera de ella corresponde a la Agencia Española de Protección de Salud en el Deporte, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8.1 de esta Ley.


2. (Igual).



Página 30





3. (Igual).


4. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte convenios de colaboración con el fin de que ésta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control de dopaje que a estas
corresponden respecto de los deportistas con licencia autonómica o en pruebas de ámbito autonómico.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación del apartado 1 este artículo se formula por coherencia con el contenido del artículo 8.1 último párrafo de la presente Ley que prevé la realización de controles fuera de competición por las Administraciones Autonómicas,
previa solicitud y convenio con la Agencia Española de Protección de la Salud o con las organizaciones o federaciones internacionales responsables. Por su parte, la modificación del apartado 4 se plantea por coherencia con el inciso final del
apartado 1 del artículo 8 del presente Proyecto de Ley que determina las competencias de las Comunidades Autónomas para desarrollar sus propias políticas en materia de control de dopaje 'a deportistas con licencia deportiva de ámbito autonómico o en
competiciones de ámbito autonómico'.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 37


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 37 del Proyecto de Ley Orgánica, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Competencia en materia de procedimientos disciplinarios para la represión del dopaje en el deporte.


1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje en la actividad deportiva efectuada con licencia deportiva estatal o autonómica homologada en competiciones oficiales de ámbito estatal corresponde a la Agencia Española de Protección de la
Salud en el Deporte.


Las Comunidades Autónomas podrán... (igual).


De conformidad con las reglas de determinación de la competencia establecidas en el artículo 8, la agencia antidopaje de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar la prueba asumirá la competencia sancionadora e incoará el correspondiente
procedimiento respecto de los deportistas con licencia autonómica de otra Comunidad Autónoma. En el supuesto de que no exista agencia encargada del control de dopaje en esa Comunidad Autónoma la Agencia Española asumirá la competencia sancionadora
e incoará el correspondiente expediente disciplinario.'


JUSTIFICACIÓN


Por medio de la modificación del párrafo uno del apartado 1 del artículo 37 se plantea la adecuación del ámbito de aplicación de la norma contenido en su artículo 10 que se vincula a la verificación de dos puntos de conexión: el ámbito
subjetivo (deportistas en posesión de licencia federativa estatal o autonómica homologada) y el ámbito objetivo (competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal).


Por su parte, la modificación del párrafo tercero de ese mismo apartado 1 del artículo 37 tiene como finalidad establecer su necesaria coherencia con las reglas de determinación de la competencia aplicables a las competiciones autonómicas en
los términos recogidos en el artículo 8 del presente.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la letra f), apartado 4, artículo 40


De adición.


Se propone la introducción de una nueva letra f) en el apartado 4 del artículo 40 del Proyecto de Ley Orgánica con el siguiente tenor literal:


'Artículo 40. Del recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte.


1. (Igual).


2. (Igual).


3. (Igual).


4. Tendrán legitimación para recurrir las personas físicas o jurídicas afectadas por la resolución dictada y en todo caso:


a) El deportista o sujeto afectado por la resolución.


b) La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión.


c) La federación deportiva internacional correspondiente.


d) El organismo antidopaje del país de residencia del sujeto afectado.


e) La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.


f) El organismo antidopaje de la Comunidad Autónoma de residencia del sujeto afectado.


g) La Agencia Mundial Antidopaje.


h) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paraolímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paraolímpicos.


(Resto: igual).'


JUSTIFICACIÓN


Los organismos antidopaje autonómicos tienen atribuida la tutela de los derechos y obligaciones de los sujetos incluidos dentro su ámbito competencial. Esto supone que, en la medida en la que deportistas con residencia en una Comunidad
Autónoma pueden verse afectados por resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo del Deporte, los organismos antidopaje autonómicos de residencia de esos deportistas deben disponer de legitimación suficiente para actuar ante ese Tribunal en
garantía y defensa de la tutela judicial efectiva.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 61, apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 61 del Proyecto de Ley Orgánica, quedando redactado como sigue:



Página 32





'Artículo 61. Publicidad y venta a través de sistemas electrónicos.


1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá en colaboración con las Comunidades Autónomas un programa específico de lucha contra la publicidad engañosa en esta materia y, en general, contra aquellas conductas
publicitarias que inciten a su consumo.


(Resto: igual).'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 27 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a esta Comunidad Autónoma en el inciso final de su artículo 10.27 competencia exclusiva en materia de publicidad en colaboración con el Estado. Por tanto la previsión del
artículo 61 del proyecto debe llevarse a efecto en esos términos como lo ha confirmado el Tribunal Constitucional en la STC 146/1996, de 19 de septiembre, al afirmar que 'la competencia autonómica exclusiva en colaboración con el Estado no es un
competencia compartida conforme a la técnica de bases estatales versus desarrollo y ejecución autonómicos, ni tampoco es una competencia concurrente, ni una competencia estatal de coordinación de las competencias autonómicas, sino que implica una
actuación que debe ser realizada bilateralmente en régimen de cooperación específica, sin que ello suponga duplicidades o actuaciones intercambiables; se trata, en definitiva, de una regla de deslinde de funciones consistente en que lo que puede
hacer uno de los entes colaboradores no lo debe hacer el otro de manera que las actuaciones no son intercambiables, sino complementarias' (FJ. 5).


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 4, artículo 63


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 63 del Proyecto de Ley Orgánica, quedando redactado como sigue:


'Artículo 63. Sistema de información.


1. (Igual).


2. (Igual).


3. (Igual).


4. El sistema de información... (igual).


El acceso a los datos de los expedientes disciplinarios incoados y sancionados, con indicación de las sustancias detectadas y los análisis realizados en los distintos laboratorios, quedará siempre limitado a los órganos competentes y a las
personas interesadas en relación con dichos expedientes. (Resto: igual).'


JUSTIFICACIÓN


El derecho de acceso debe extenderse a las personas interesadas en el procedimiento concreto de que se trate de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



Página 33





A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al articulado al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al Título I, Capítulo I, artículo 1.3


De modificación


Texto que se propone:


'3. Los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales están sometidos a las normas y procedimientos de la Federación Internacional correspondiente y de la Agencia Mundial
Antidopaje, sin perjuicio de la posibilidad de someterlos a controles, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Título II de esta Ley. La definición de deportista profesional de nivel internacional se contiene en el anexo I de esta
Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al Título I, Capítulo II, artículo 7.3


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Las funciones, organización y procedimientos de actuación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte se determinarán en sus Estatutos, de conformidad con lo previsto en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias
estatales para la mejora de los servicios públicos. En su órgano colegiado de dirección participaran, en todo caso, los agentes del deporte y, dentro de los mismos, específicamente, las federaciones deportivas. La estructura de la Agencia contará
con un órgano de participación de los representantes de los deportistas y de las federaciones.'



Página 34





JUSTIFICACIÓN


Las federaciones no deberían formar parte del órgano de dirección ya que pueden ser partes sancionadas en el procedimiento administrativo.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al Título I, Capítulo II, artículo 7.8


De modificación.


Texto que se propone:


'8. Los miembros de los órganos mencionados en el presente artículo y de todos los demás que puedan existir en el seno de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte se designarán de acuerdo a criterios de profesionalidad y
amplio reconocimiento en el mundo del deporte y del dopaje, así como de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas objetivas, debidamente motivadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al Título II, Capítulo II, artículo 23.2.b)


De modificación.


Texto que se propone:


'b) Por la comisión de las infracciones graves previstas en la letra b) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrá la sanción de apercibimiento o suspensión de licencia federativa hasta de dos años, multa de 1.500 a 3.000
euros. En estos casos será necesario que concurran las circunstancias descritas en el párrafo segundo de la letra b) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Por tratarse de infracciones graves contra la salud.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al Título II, Capítulo II, artículo 25.1


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 25. Sanciones a técnicos, jueces, árbitros, demás personas con licencia deportiva, directivos, dirigentes o personal de federaciones deportivas españolas, de ligas profesionales, de entidades organizadoras de competiciones
deportivas de carácter oficial, clubes o equipos deportivos.


1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el apartado 1 del artículo 22 serán sancionadas del siguiente modo:


a) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e) y f) del apartado primero del artículo 22, se impondrá suspensión de licencia federativa o inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos por un
periodo de dos años y multa de 10.001 a 100.000 euros.


b) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras g), h), i) y j) del apartado primero del artículo 22, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa o se impondrá inhabilitación para el desempeño de
cargos deportivos por un periodo de cuatro años a inhabilitación de por vida y multa de 10.001 a 100.000 euros.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.5 e), en caso de que la infracción se cometa contra un menor de edad, la sanción será, además de la multa de 40.000 a 400.000 euros, la inhabilitación de por vida.'


JUSTIFICACIÓN


Por tratarse de infracciones muy graves contra la salud.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al Título II, Capítulo II, artículo 26.1.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 26. Sanciones a los médicos y personal sanitario, así como al personal de clubes, equipos, federaciones y cualesquiera otras entidades deportivas y a los responsables de establecimientos deportivos.



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1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el apartado 1 del artículo 22 y que sean realizadas por médicos y demás personal que realice funciones sanitarias, serán sancionadas del siguiente modo:


a) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e) y f) del apartado primero del artículo 22, se impondrá suspensión de licencia o inhabilitación para su obtención por un periodo de dos años, y multa de
10.001 a 100.000 euros.


b) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras g), h), i) y j) del apartado primero del artículo 22, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia o inhabilitación para su obtención por un período de cuatro
años a inhabilitación de por vida, y multa de 10.001 a 100.000 euros. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.5 e), en caso de que la infracción se cometa contra un menor de edad, la multa será de 40.000 a 400.000 euros y se impondrá la
inhabilitación de por vida.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al Título II, Capítulo II, artículo 26.2.a)


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Las infracciones tipificadas como graves en el apartado 2 del artículo 22 serán sancionadas del siguiente modo:


a) Por la comisión de las infracciones graves previstas en las letras a) y c) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa o se impondrá la sanción de inhabilitación para
su obtención por un periodo de uno a dos años, y multa de 5.000 a 50.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con anteriores enmiendas.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al Título II, Capítulo II, artículo 29.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 29. Imposición de sanciones pecuniarias.


1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, sólo podrán imponerse cuando éstos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al Título II, Capítulo II, artículo 31.4


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Las personas que sean sancionadas por la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje, salvo las establecidas en la letra b) del apartado segundo del artículo 22, se verán privadas de la totalidad del apoyo financiero
otorgado directamente por las Administraciones Públicas o por cualquier entidad en la que participe una Administración Pública o de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionadas con su práctica deportiva que pudiera
obtener de aquellas. La recuperación de las cantidades obtenidas se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y sus disposiciones de desarrollo, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria o en cualesquiera otras formas permitidas por el ordenamiento jurídico.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con anteriores enmiendas.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al Título II, Capítulo II, artículo 35.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 35. Prescripción de las infracciones y las sanciones.


1. Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los ocho años.


El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.


2. Las sanciones de multa impuestas por infracciones muy graves prescribirán, en caso de ausencia de notificación, a los cinco años y las impuestas por infracciones graves a los tres años. Las sanciones de multa impuestas por infracciones
muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por infracciones graves a los dos años.


Las sanciones de inhabilitación prescribirán, en los casos de ausencia de notificación, a los cinco años, las impuestas por infracciones muy graves y a los tres años las impuestas por infracciones graves.


El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.


Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al Título II, Capítulo III, artículo 41, punto nuevo.


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 41. Actuación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.


1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá una política efectiva de protección de la salud de los deportistas y de las personas que realizan actividad deportiva. Esta política se plasmará en un Plan de Apoyo
a la salud en el ámbito de la actividad deportiva que determine los riesgos comunes y específicos, en especial atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, así como a las necesidades específicas por



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razón de discapacidad y las medidas de prevención, conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de los riesgos detectados.


2. Dicho Plan incluirá necesariamente un conjunto de instrumentos didácticos para orientar y formar a los propios deportistas en los hábitos y formas saludables de la práctica deportiva, así como a los directivos, técnicos y entrenadores y
personal sanitario que realice su labor en la actividad deportiva de cualquier categoría.


3. Las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores cuidarán de garantizar particularmente su efectividad en las competiciones deportivas de ámbito estatal en las que participen grupos especiales de riesgo, como menores de edad o
personas con discapacidad. A tal fin, se promoverán instrumentos de cooperación y coordinación con las Comunidades Autónomas y las entidades locales implicadas.


4. Las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores se realizarán en un plazo no mayor de 6 meses.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al Título II, Capítulo III, artículo 42


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 42. Medios personales y materiales.


La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en un plazo no mayor de 6 meses, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, definirá los elementos, medios, material y personal necesario para
contribuir a la práctica deportiva más segura en todas las instalaciones deportivas, en función de sus respectivas características.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al Título II, Capítulo III, artículo 45


De modificación.



Página 40





Texto que se propone:


'Artículo 45. Currículos formativos.


En los programas de los técnicos deportivos y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte, y en un plazo no mayor de 6 meses, se incluirán determinaciones específicas para asegurar que los docentes tengan los conocimientos
necesarios en el plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición y demás áreas que tengan relación con la misma, con especial referencia a las necesidades específicas de mujeres, hombres y menores de edad, así como por razón de
discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al Título II, Capítulo III, artículo 46


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 46. De los reconocimientos médicos.


1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte determinará, progresivamente, la obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos
deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.


2. Mediante la realización de estos reconocimientos médicos se pretende proteger la salud del deportista en relación a la actividad deportiva. En el diseño de los reconocimientos y en la aplicación a cada modalidad deportiva se tendrán en
cuenta:


a) Las características de la modalidad deportiva que vaya a practicar.


b) El esfuerzo y demás condiciones físicas que exija la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.


c) Las condiciones ambientales en las que se practique.


d) Las necesidades específicas de mujeres y hombres, de los menores de edad y de personas con discapacidad.


3. La obligación prevista en este artículo y las modalidades y alcance de los reconocimientos se determinarán reglamentariamente en un plazo no mayor de 6 meses, debiendo realizarse a través del servicio de salud de la Seguridad Social, de
forma gratuita.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al Título I, Capítulo II, artículo: 8.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Comunidades Autónomas.


1. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con sus respectivas leyes, el desarrollo de sus propias políticas en materia de control de dopaje a deportistas con licencia deportiva de ámbito autonómico o en competiciones de
competencia autonómica.


En todo caso, la formulación de dichas políticas debe realizarse en el marco de los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España y en los Tratados y Convenios que sean de aplicación en España y de conformidad con las políticas
promovidas por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.


En el caso de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o de competiciones deportivas internacionales organizadas por organismo olímpico o paralímpico o por las federaciones deportivas internacionales, las administraciones
autonómicas podrán realizar materialmente controles de dopaje, a solicitud y previo convenio con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o con las organizaciones o federaciones internacionales responsables.


Las Administraciones Autonómicas únicamente podrán realizar controles fuera de competición a deportistas con licencia estatal o internacional a solicitud y previo convenio con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o con
las organizaciones o federaciones internacionales responsables.


2. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán formular y ejecutar políticas de protección de la salud de los deportistas en el marco de las medidas de cooperación y colaboración acordadas con la Administración General del Estado en los
términos que señalan los artículos precedentes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley Orgánica de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



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ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al segundo párrafo del apartado VIII de la Exposición de motivos


De modificación.


Redacción que se propone:


Exposición de motivos. Apartado VIII.


(../..)


'Medidas como el establecimiento de un sistema de reconocimientos médico-deportivos exhaustivos cuanto más exigente sea la actividad física a realizar, la obligación de que los establecimientos relacionados con la práctica deportiva más
exigente dispongan de actuación y tratamiento inmediato para eventos cardiovasculares/respiratorios agudos, el establecimiento de un sistema de tarjeta de salud de los deportistas de alto nivel o de carácter profesional, o las nuevas medidas de
protección de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva, constituyen elementos fundamentales del nuevo modelo de protección de la salud en el deporte.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 6 del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 6. Competencias estatales.


1. Corresponde al Gobierno la formulación, impulso y dirección de una política eficaz contra el dopaje en aquellos deportistas que cuenten con licencia estatal en vigor o que, por haberla tenido o tener expectativas de tenerla, se definen
en el artículo 10.1.


2. Corresponde al Gobierno, conjuntamente con las Comunidades Autónomas, el establecimiento de medidas de coordinación y cooperación con el resto de Poderes Públicos para el establecimiento de una política eficaz de protección de la salud
en el deporte, de prevención de las lesiones asociadas a la práctica deportiva y para la minoración de las consecuencias perjudiciales para la salud derivadas de la práctica deportiva realizada en condiciones no idóneas.


3. También corresponde al Gobierno, conjuntamente con las Comunidades Autónomas, el establecimiento de un marco general de colaboración con las entidades deportivas, para facilitar la ejecución de las políticas públicas en la materia y
coadyuvar en el compromiso común de conseguir un deporte más saludable y con mayores compromisos éticos.'



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JUSTIFICACIÓN


Adecuar el redactado de la norma al ámbito competencial del Estado salvaguardando las competencias de las comunidades autónomas que al ostentar competencias exclusivas en materia de deporte están también implicadas en promover políticas de
protección de la salud de los deportistas así como participar en las políticas de lucha contra el dopaje.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la rúbrica del artículo 7 del referido texto, extensible a todo el Proyecto de Ley


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 7. La Agencia Estatal de Protección de la Salud en el Deporte.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Se propone mantener en parte la denominación actual de la Agencia Estatal Antidopaje por considerarlo más adecuado y substituir 'española' por 'estatal'.


Así mismo se propone que dicha modificación se haga extensiva a todo el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De una frase al final del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 del referido texto


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 7. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.


'3. Las funciones, (.../...) los servicios públicos.


En su órgano colegiado de dirección participarán, en todo caso, los agentes del deporte y, dentro de los mismos, específicamente, las federaciones deportivas.


Asimismo, en este órgano colegiado de dirección habrá representantes de las Comunidades Autónomas.


Resto igual.'



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JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas deben formar parte del órgano de dirección de la Agencia Estatal Antidopaje y no limitar su presencia al órgano de participación previsto en el apartado siguiente. Las Comunidades autónomas ostentan competencias
exclusivas en materia de deporte, por lo tanto, para asegurar una mayor efectividad en la lucha contra el dopaje, es imprescindible que formen parte de este órgano de dirección y participen en la toma de decisiones de la Agencia.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De un inciso en el apartado 1 del artículo 8 del referido texto


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 8. Comunidades Autónomas.


'1. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con sus respectivas leyes, el desarrollo de sus propias políticas en materia de control de dopaje y de protección de la salud de los deportistas con licencia deportiva de ámbito
autonómico o en competiciones de competencia autonómica.'


JUSTIFICACIÓN


El ámbito competencial de las Comunidades Autónomas en esta materia, no se limita al control de dopaje, si no que se extiende también a las propias políticas de protección de la salud de sus deportistas.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 11 del referido texto.


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 11. Obligación de someterse a controles de dopaje y de realización de otras actividades materiales para contribuir al control de dopaje.


'1. Todos los deportistas (.../...) sometimiento a los mismos.


El alcance y la forma de realización de ambas modalidades de control se determinará reglamentariamente, garantizando en todo caso una adecuada conciliación de los derechos fundamentales de los deportistas y de las necesidades materiales de
la Agencia Española de



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Protección de la Salud en el Deporte, particularmente, en lo que se refiere a la realización de controles fuera de competición y siempre respetando el principio de proporcionalidad.


Resto igual.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo que establece el Informe del Consejo General del Poder Judicial, se debe ajustar el redactado a la necesaria proporcionalidad entre fines y medios, en el ámbito de los derechos fundamentales. Tal y como establece
dicho informe, los controles de dopaje constituyen una medida restrictiva de los derechos individuales de los afectados y han de encontrar fundamento en la constitucionalidad del fin perseguido, que es la protección, de la salud del deportista y han
de ajustarse en su ejecución a los principios de proporcionalidad y justificación en la consecución del fin perseguido.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De una frase en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 11 del referido texto


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 11. Obligación de someterse a controles de dopaje y de realización de otras actividades materiales para contribuir al control de dopaje.


'2. La obligación (.../...) de la licencia deportiva.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la presente Ley, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá extender esta obligación, mediante resolución motivada y previa audiencia al afectado, a aquellos
deportistas respecto de los que, teniendo licencia en un ejercicio y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y pueden estar tratando de eludir la realización de
controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


En el supuesto de deportistas que habiendo tenido licencia en un ejercicio, no la hayan renovado en plazo y se presuma que continúan con la práctica deportiva, es preciso prever un trámite de audiencia al interesado a fin de garantizar el
derecho del deportista a ser oído antes de que la Agencia tome una decisión que le afecta.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De un párrafo tercero nuevo en el apartado 2 del artículo 17 del referido texto


De adición.



Página 46





Redacción que se propone:


Artículo 17. Autorizaciones de uso terapéutico.


'2. Las autorizaciones (.../...) de uso terapéutico.


(Nuevo). En caso de que se haya expedido una autorización de uso terapéutico por parte de un organismo de una Comunidad Autónoma, para participar en competiciones de ámbito autonómico, el deportista, o la persona que se designe para ello,
está obligada a remitir una copia de dicha autorización a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para su registro, desde el inicio de la validez de la misma.


Resto igual.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende con esta adición que, al igual que se prevé en el párrafo segundo de este precepto un régimen de notificación de la autorización expedida por parte de un organismo internacional, también se regule esta obligación de comunicación
en el supuesto que dicha autorización provenga de un organismo autonómico, a los efectos que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y, en consecuencia, los órganos disciplinarios deportivos, sean conocedores de esta
circunstancia para considerar válida la referida autorización.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al párrafo tercero del apartado 3 del artículo 33 del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 33. Colaboración con las autoridades judiciales.


'3. Una vez emitido el informe (.../...) hechos y fundamento.


El auto de apertura del juicio oral o la transformación a Procedimiento Abreviado del proceso penal supondrá que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pueda acordar, si procede, previa audiencia de los interesados, la
suspensión de la licencia federativa a la luz de los principios del artículo 7.5 del Código Mundial Antidopaje.


Resto igual.'


JUSTIFICACIÓN


La posible suspensión de la licencia federativa del deportista debería estar vinculada a la apertura del juicio oral o al auto de transformación a procedimiento abreviado y no únicamente al comienzo o instrucción de la instrucción por cuanto
el inicio del proceso penal en determinados casos no puede constituir en si mismo el fundamento para la suspensión de la licencia federativa, por ello, proponemos que se rectifique el redactado del precepto en el sentido de se pueda acordar esa
medida en una fase más avanzada del proceso penal.


Además, el fundamento del artículo 10 del Código Mundial Antidopaje es erróneo, debe rectificarse ya que se corresponde con el 7.5.



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ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De la letra g) del apartado 4 del artículo 40 del referido texto


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone no incluir al Comité Olímpico o Paralímpico Internacional en la lista de sujetos legitimados para recurrir ante el Tribunal Administrativo del Deporte ya que de acuerdo con las prescripciones del Código Mundial Antidopaje, el
Comité Olímpico o Paralímpico Internacional están legitimados única y exclusivamente para recursos relativos a deportistas de nivel internacional, interpuestos ante el Tribunal Arbitral du Sport.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De un párrafo nuevo al final del apartado 1 del artículo 41 del referido texto


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 41. Actuación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.


'1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (.../...) en función de los riesgos detectados.


Las Comunidades Autónomas participarán en la elaboración de dicho Plan.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario introducir la participación de las Comunidades Autónomas en la elaboración del plan porque es acorde con el marco competencial existente y facilitará mayor efectividad en alcanzar los objetivos del plan.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 1 del artículo 44 del referido texto



Página 48





De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 44. Investigación.


'1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en el marco de los planes estatales de investigación, promoverá la investigación científica asociada a la práctica deportiva y a la lucha contra el dopaje, atendiendo a las
diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, así como a las necesidades específicas por razón de discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de la frase 'al establecimiento de comportamientos saludables por la población' porque supone asumir competencias impropias que quedan fuera de la práctica deportiva, por lo que excede del ámbito competencial que
fundamenta la agencia.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 2 del artículo 44 del referido texto.


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 44. Investigación.


'2. Para la mejor consecución de los fines de investigación, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte promoverá la adhesión voluntaria de las sociedades científicas y de los centros y especialistas en medicina deportiva,
con el objeto de constituir una RED de centros especializados en la materia, mediante la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que existe una especialidad médica deportiva, se considera más adecuado este redactado.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 45 del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:



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'Artículo 45. Currículos formativos.


En los programas formativos de los técnicos deportivos y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán determinaciones específicas para asegurar que los docentes tengan los conocimientos necesarios en el plano de la
fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición y demás áreas que tengan relación con la misma, con especial referencia a las necesidades específicas de mujeres, hombres y menores de edad, así como por razón de discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 1 del artículo 46 del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone


Artículo 46. De los reconocimientos médicos.


'1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte determinará, progresivamente, la obligación de efectuar reconocimientos médico-deportivos con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en
aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional nueva en el referido texto


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional nueva.


Las disposiciones previstas en esta Ley se entenderán, en todo caso, sin perjuicio de las competencias exclusivas que ostenten las Comunidades Autónomas en materia de deportes, según sus respectivos estatutos de autonomía, y de la capacidad
de las federaciones deportivas



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autonómicas como entidades privadas que son para integrarse en las correspondientes federaciones deportivas internacionales, para representar a sus respectivos ámbitos geográficos, de actuación en los organismos olímpicos y/o federativos, y
para fomentar la participación en la competiciones internacionales, sean o no oficiales, de sus selecciones deportivas en la forma y en los ámbitos que estimen oportunos.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 134 del Estatuto de Autonomía de Catalunya establece que la Generalitat de Catalunya tiene competencia exclusiva en materia de deporte y la Constitución Española en su artículo 149.1, que recoge las competencias exclusivas del
Estado, no hace referencia al deporte. También cabe recodar que el artículo 200 del Estatut de Autonomía de Catalunya dispone que La Generalitat ha de promover la proyección internacional de las organizaciones sociales, culturales y deportivas de
Catalunya y, en su caso, su afiliación a las entidades afines de ámbito internacional, en el marco del cumplimiento de sus objetivos. Por lo tanto es imprescindible que las disposiciones previstas en esta ley se entiendan en todo caso sin perjuicio
de las competencias exclusivas que ostentan las comunidades autónomas en materia de deportes.


Además, debe reconocerse en este marco competencial la capacidad de las federaciones deportivas autonómicas para integrarse en las correspondientes federaciones deportivas internacionales representando a sus respectivas Comunidades Autónomas
y fomentar la participación en competiciones internacionales de sus selecciones deportivas si la normativa autonómica lo posibilita.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, contenido en la disposición final cuarta del referido texto, extensible a todo el Proyecto de Ley


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.


El artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 84. Creación del Comité Administrativo del Deporte.


1. El Comité Administrativo del Deporte es un órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones:


a) decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, incluidas las señaladas en la Ley Orgánica XX/XXXX de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la
Actividad Deportiva.


b) tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes, y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte.


c) velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.



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2. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que conozca el Comité Administrativo del Deporte se ajustará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego o competición, que se regirán por las normas deportivas específicas.


3. El Comité Administrativo del Deporte se compone de siete miembros independientes e inamovibles. En el ejercicio de sus funciones no podrán recibir orden o instrucción alguna de ninguna autoridad pública o de otra persona.


Los miembros del Comité Administrativo del Deporte serán designados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de entre personas que tengan la categoría de Catedrático, Magistrado excedente, Fiscal excedente o de entre
funcionarios de cuerpos del Subgrupo Al del artículo 76 de la Ley 7/2007, 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, para cuyo acceso sea requisito necesario el título de licenciado o grado en Derecho. Igualmente podrán formar parte del
Comité, abogados en ejercicio que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con el deporte.


La duración del mandato de los miembros del Comité Administrativo del Deporte será de seis años y no podrán ser reelegidos. La renovación se producirá parcialmente cada tres años. La primera renovación de los miembros del Comité
Administrativo del Deporte alcanzará a tres de los miembros, designados por sorteo. La siguiente comprenderá los cuatro restantes. En caso de que la renovación alcanzase al Presidente o al Vicepresidente se procederá a una nueva designación de
entre todos sus miembros. El Comité Administrativo del Deporte estará asistido por un Secretario que será el Abogado del Estado que designen de común acuerdo la Abogacía General del Estado y el Consejo Superior de Deportes.


Las funciones de los miembros del Comité serán compatibles con el desempeño de sus actividades profesionales y se realizará, en todo caso, a tiempo parcial y con la duración determinada antes señalada.


4. Reglamentariamente se establecerá la composición, organización y funcionamiento del Comité Administrativo del Deporte bajo los criterios de mayor simplificación y reducción del gasto posible.


5. Los miembros del Comité Administrativo del Deporte serán independientes en el ejercicio de sus funciones y sólo podrán ser removidos por las siguientes causas:


a) Por expiración de su mandato.


b) Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.


c) Por pérdida de la nacionalidad española.


d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones incluidas las infracciones graves a la legislación deportiva.


e) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.


f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.


g) Por incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas.


La remoción por las causas previstas en las letras c), d), e) y f) se acordarán por el Gobierno previo expediente contradictorio.


6. Las resoluciones del Comité Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


La denominación de Tribunal debe reservarse para aquellos órganos colegiados que ejerzan una auténtica potestad jurisdiccional y cuyos integrantes pertenezcan al Poder Judicial.


Dado que estamos hablando de un órgano administrativo adscrito al Consejo Superior de Deportes, se propone la denominación de Comité, por considerarse más adecuada.



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Así mismo, se propone que dicha modificación se extienda a las referencias al Tribunal Administrativo del Deporte que contiene el Proyecto de Ley.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Orgánica de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7.3, párrafo segundo


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'En su órgano colegiado de dirección participarán, en todo caso, los agentes del deporte y, dentro de los mismos, específicamente, las federaciones deportivas y ligas profesionales.'


MOTIVACIÓN


Incluir en los órganos de la Agencia una representación de las ligas profesionales.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7.8


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'8. Los miembros de los órganos mencionados en el presente artículo y de todos los demás que puedan existir en el seno de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte se designarán asegurando el cumplimiento del principio de
presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas objetivas, debidamente motivadas.'


MOTIVACIÓN


Suprimir una excepción injustificada del principio de presencia equilibrada.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'Artículo 8. Comunidades Autónomas.


1. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con sus respectivas leyes, el desarrollo de sus propias políticas en materia de control de dopaje a deportistas con licencia deportiva de ámbito autonómico o en competiciones de su
competencia, así como el impulso, en sus respectivos ámbitos de competencia, de políticas de prevención, control y represión de la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte.


2. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán formular y ejecutar políticas de protección de la salud de los deportistas en el marco de las medidas de cooperación y colaboración acordadas con la Administración General del Estado en los
términos que señalan los artículos precedentes. En especial, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y las Comunidades Autónomas promoverán los mecanismos de cooperación para armonizar criterios de aplicación de la normativa
contra el dopaje, cumplir las obligaciones internacionales asumidas por España y lograr la mayor coordinación posible de las actuaciones en lo materia por parte de los poderes públicos.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 11.1, párrafo tercero


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'El alcance y la forma de realización de ambas modalidades de control se determinará reglamentariamente, garantizando la adecuada conciliación de los derechos fundamentales de los deportistas y de las necesidades materiales de la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte, particularmente, en lo que se refiere a la realización de controles fuera de competición.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15.1, párrafo primero


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'Los controles de dopaje se realizarán siempre bajo la responsabilidad de un médico, auxiliado por personal sanitario, habilitados por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para el desempeño de esta función.'


MOTIVACIÓN


Garantizar que los controles se realizan siempre por médicos y personal sanitario.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15.3, último párrafo


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'El desarrollo de los controles y, en especial, la recogida de muestras deberán realizarse con pleno respeto a los derechos fundamentales de los deportistas.'


MOTIVACIÓN


Concretar la necesidad de respetar los derechos fundamentales en la recogida de muestras.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 23.2.a)


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'a) Por la comisión de las infracciones graves previstas en las letras a) y c) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrá la sanción de uno a dos años de suspensión de licencia federativa, multa de 1.500 a 3.000 euros. El
período de suspensión será de un mínimo de un año y de un máximo de dos años. La determinación se hará teniendo en cuenta el grado de culpabilidad del deportista con aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.'



Página 55





MOTIVACIÓN


Suprimir un inciso innecesario por reiterativo.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 26.1


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el apartado 1 del artículo 22 y que sean realizadas por médicos y demás personal que realice funciones sanitarias, serán sancionadas del siguiente modo:


a) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e) y f) del apartado primero del artículo 22, se impondrá suspensión de licencia federativa o inhabilitación para su obtención por un período de dos años,
y multa de 10.001 a 100.000 euros.


b) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras g), h), i) y j) del apartado primero del artículo 22, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa o inhabilitación para su obtención por un período
de cuatro años a inhabilitación de por vida, y multa de 10.001 a 100.000 euros. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.5.e), en caso de que la infracción se cometa contra un menor de edad, la multa será de 40.000 a 400.000 euros y se
impondrá la inhabilitación de por vida.'


MOTIVACIÓN


Aclarar que se trata de la licencia federativa.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 29


De adición.


Añadir un nuevo apartado 3 con el siguiente texto:


'3. El producto de las multas recaudado por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación y que permitirán generar en el presupuesto de
la Agencia los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta Ley.'



Página 56





MOTIVACIÓN


Asignar a la Agencia y a su presupuesto, para el cumplimiento de sus fines, el producto de las multas impuestas.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 33.6, segundo párrafo


De supresión.


MOTIVACIÓN


Resulta innecesaria esta previsión, además de improcedente.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 44.1


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en el marco de los planes estatales de investigación, promoverá la investigación científica asociada a la práctica deportiva, a la aplicación de la actividad deportiva en el
tratamiento y prevención de enfermedades, al establecimiento de comportamientos saludables por la población y a la lucha contra el dopaje, atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, así como a las necesidades
específicas por razón de discapacidad.'


MOTIVACIÓN


Incluir la aplicación de la actividad deportiva en el tratamiento y prevención de enfermedades como campo de investigación de la Agencia.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 45


De modificación.



Página 57





Sustituir por el siguiente texto:


'Artículo 45. Currículos formativos.


En los programas de los técnicos deportivos y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán determinaciones especificas para asegurar que los docentes tengan los conocimientos necesarios en el plano de la
fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición y demás áreas que tengan relación con la misma, incluida la aplicación de la actividad física para el tratamiento y prevención de enfermedades, con especial referencia a las necesidades
especificas de mujeres, hombres y menores de edad, así como por razón de discapacidad.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional cuarta


De modificación


Sustituir por el siguiente texto:


'Disposición adicional cuarta. Órgano suprimido y referencias al mismo.


1. Queda suprimido el Comité Español de Disciplina Deportiva.


2. Todas las referencias contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte o en otras normas al Comité Español de Disciplina Deportiva se entenderán hechas al nuevo Tribunal Administrativo del Deporte.


3. Todas las funciones y todos los medios materiales y personales que actualmente corresponden al Comité Español de Disciplina Deportiva pasarán a corresponder al Tribunal Administrativo del Deporte.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas que proponen mantener la Junta de Garantías Electorales.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional cuarta


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que propone mantener el Comité Español de Disciplina Deportiva.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'Disposición final segunda. Naturaleza de la presente Ley.


La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos y disposiciones:


El artículo 1 y los artículos 3 a 9.


Artículo 15, párrafos 4.º y 5.º, excepto los párrafos 1.º al 3.°, que tienen carácter orgánico.


Artículos 16 y 17.


Artículo 18, excepto el apartado primero, que tiene carácter orgánico.


Artículos 19 al 40, ambos inclusive, excepto el artículo 32 y el artículo 33, que sí tienen carácter orgánico.


Artículos 41 al 50 y artículos 52 y 53.


Artículos 55 a 62, excepto los párrafos 1.º y 2.º del artículo 57, que sí tienen carácter orgánico.


Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta.


Las disposiciones transitorias primera y segunda.


La disposición derogatoria.


Las disposiciones finales primera, segunda, tercera cuarta, quinta, y sexta.


Los anexos I y II.'


MOTIVACIÓN


Corrección técnica.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final cuarta (apartado 1 del artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte)


De modificación.


Sustituir el referido apartado 1 por el siguiente texto:


'1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones:


a) Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, incluidas las señaladas en la presente Ley Orgánica.


b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes, y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte.


c) (Suprimido).'



Página 59





MOTIVACIÓN


Tal y como ha señalado el Consejo de Estado en el Dictamen que acompaña el Proyecto de ley, las competencias de la Junta de Garantías Electorales no encajan en la materia 'disciplina deportiva', tal y como es definida en el artículo 73 de la
Ley de Deporte, ni aparecen contempladas en el nuevo artículo 86 de la Ley del Deporte. A falta de ese encaje, no parece que pueda considerarse al Tribunal un órgano adecuado para sustituir a la Junta de Garantías Electorales.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final cuarta (apartado 3 del artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte)


De adición.


Añadir un nuevo párrafo segundo en dicho apartado 3, con el siguiente texto:


'Los miembros del Tribunal se designarán asegurando el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.'


MOTIVACIÓN


Recoger expresamente el cumplimiento del principio de presencia equilibrada.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final cuarta


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final quinta


De supresión.



Página 60





MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final sexta


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


MOTIVACIÓN


Ante la profundidad y relevancia de algunos de los cambios que se proponen en el proyecto se sugiere ampliar la vacatio legis o, al menos, distinguir la entrada en vigor de algunos de los preceptos.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A todo el articulado


De modificación.


Sustituir las referencias al Tribunal Administrativo del Deporte por el actual Comité Español de Disciplina Deportiva.


MOTIVACIÓN


No se justifica suficientemente la sustitución que se propone. Bastaría con una sección específica dentro del Comité, como se preveía en el Proyecto de 2011.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos


De supresión



Página 61





MOTIVACIÓN


La exposición de motivos está trufada de comentarios despectivos y atrabiliarios sobre la Ley vigente, sobre el Proyecto de Ley del anterior Gobierno, sobre cómo se aplicó la normativa y de cuáles fueron los problemas y las críticas, más
propios de un artículo de opinión que de un texto legislativo.



Página 62





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


A todo el Proyecto


- Enmienda núm. 117, Grupo Parlamentario Socialista.


Exposición de motivos.


- Enmienda núm. 118, Grupo Parlamentario Socialista (supresión).


- Enmienda núm. 80, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado VIII, párrafo 2.º


Título I


Capítulo I


Artículo 1


- Enmienda núm. 1, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al apartado 1.


- Enmienda núm. 25, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 1.


- Enmienda núm. 53, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al apartado 2.


- Enmienda núm. 22, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al apartado 3.


- Enmienda núm. 26, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 3.


- Enmienda núm. 65, Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, al apartado 3.


Artículo 2


- Sin enmiendas.


Artículo 3


- Enmienda núm. 2, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, a la rúbrica.


Artículo 4


- Enmienda núm. 27, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 1.


- Enmienda núm. 28, Sr.Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 2.


Artículo 5


- Enmienda núm. 3, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, a la rúbrica.


Capítulo II


Artículo 6


- Enmienda núm. 81, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartados 2 y 3.


- Enmienda núm. 29, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 3.


Artículo 7


- Enmienda núm. 82, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), a la rúbrica.


- Enmienda núm. 30, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 1.


- Enmienda núm. 54, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al apartado 3.


- Enmienda núm. 66, Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, al apartado 3.


- Enmienda núm. 83, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al apartado 3, párrafo 2.º


- Enmienda núm. 97, Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 3, párrafo 2.º


- Enmienda núm. 55, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al apartado 4 (supresión).


- Enmienda núm. 98, Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 7, párrafo 8.º


- Enmienda núm. 67, Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, al apartado 8.



Página 63





Artículo 8


- Enmienda núm. 31, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 1.


- Enmienda núm. 56, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al apartado 1.


- Enmienda núm. 79, Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, al apartado 1.


- Enmienda núm. 84, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al apartado 1.


- Enmienda núm. 32, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 1, párrafo 3.º


- Enmienda núm. 99, Grupo Parlamentario Socialista.


Artículo 9


- Sin enmiendas.


Título II


Capítulo I


Artículo 10


- Enmienda núm. 33, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 1.


- Enmienda núm. 57, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al apartado 1.


Sección 1.ª


Artículo 11


- Enmienda núm. 85, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al apartado 1, párrafo 3.º


- Enmienda núm. 100, Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 1, párrafo 3.º


- Enmienda núm. 86, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al apartado 2, párrafo 2.º


Artículo 12


- Enmienda núm. 34, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 1.


- Enmienda núm. 4, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al apartado 5.


Artículo 13


- Sin enmiendas.


Artículo 14


- Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 15


- Enmienda núm. 101, Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 1, párrafo 1.º


- Enmienda núm. 58, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al apartado 3.


- Enmienda núm. 102, Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 3, último párrafo.


Artículo 16


- Enmienda núm. 35, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 1.


Artículo 17


- Enmienda núm. 87, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al apartado 2, párrafo 2.º



Página 64





Sección 3.ª


Artículo 18.


- Sin enmiendas.


Artículo 19


- Enmienda núm. 59, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al apartado 1.


- Enmienda núm. 5, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al apartado 4.


Artículo 20


- Enmienda núm. 60, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), a los apartados 1 y 4.


- Enmienda núm. 6, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al apartado 1.


- Enmienda núm. 36, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 4 (nuevo).


Capítulo II


Sección 1.ª


Artículo 21


- Sin enmiendas.


Artículo 22


- Sin enmiendas.


Artículo. 23


- Enmienda núm. 7, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 8, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 9, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al apartado 2, letra a).


- Enmienda núm. 10, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al apartado 2, letra a).


- Enmienda núm. 103, Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 2, letra a).


- Enmienda núm. 11, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al apartado 2, letra b).


- Enmienda núm. 68, Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, al apartado 2, letra b).


Artículo 24


- Sin enmiendas.


Artículo 25


- Enmienda núm. 69, Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, al apartado 1.


Artículo 26


- Enmienda núm. 70, Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, al apartado 1.


- Enmienda núm. 71, Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, al apartado 2, letra a).


- Enmienda núm. 104, Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 1.


Artículo 27


- Sin enmiendas.



Página 65





Artículo 28


- Sin enmiendas.


Artículo 29


- Enmienda núm. 72, Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, al apartado 1.


- Enmienda núm. 105, Grupo Parlamentario Socialista, apartado 3 (nuevo).


Artículo 30


- Sin enmiendas.


Artículo 31


- Enmienda núm. 12, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al apartado 1.


- Enmienda núm. 73, Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, al apartado 4.


Artículo 32


- Sin enmiendas.


Artículo 33


- Enmienda núm. 88, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al apartado 3, párrafo 3.º


- Enmienda núm. 106, Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 6, párrafo 2.º (supresión).


Artículo 34


- Sin enmiendas.


Artículo 35


- Enmienda núm. 74, Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, al apartado 2.


Artículo 36


- Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 37


- Enmienda núm. 61, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al apartado 1.


- Enmienda núm. 37, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 1, párrafo 3.º (supresión).


Artículo 38


- Sin enmiendas.


Artículo 39


- Enmienda núm. 23, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, a los apartados 1, 2 y 4.


- Enmienda núm. 13, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al apartado 5, letra a).


Sección 3.ª


Artículo 40


- Enmienda núm. 62, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al apartado 4, letra f) (nueva).



Página 66





- Enmienda núm. 89, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al apartado 4, letra g) (supresión).


Capítulo III


Sección 1.ª


Artículo 41


- Enmienda núm. 38, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 1.


- Enmienda núm. 90, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al apartado 1, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 39, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 1, párrafo 2.º


- Enmienda núm. 40, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 2 (supresión).


- Enmienda núm. 41, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 3 (supresión).


- Enmienda núm. 75, Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, al apartado 4 (nuevo).


Artículo 42


- Enmienda núm. 14, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 42, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 76, Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


Artículo 43


- Enmienda núm. 43, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 2.


Artículo 44


- Enmienda núm. 15, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al apartado 1.


- Enmienda núm. 91, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al apartado 1.


- Enmienda núm. 107, Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 1.


- Enmienda núm. 92, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al apartado 2.


Artículo 45


- Enmienda núm. 77, Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 93, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


- Enmienda núm. 108, Grupo Parlamentario Socialista.


Sección 2.ª


- Enmienda núm. 44, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto) (supresión).


Artículo 46


- Enmienda núm. 45, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 16, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al apartado 1.


- Enmienda núm. 94, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al apartado 1.


- Enmienda núm. 78, Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, al apartado 3.


Artículo 47


- Enmienda núm. 46, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto).


Artículo 48


- Sin enmiendas.



Página 67





Artículo 49


- Sin enmiendas.


Artículo 50


- Enmienda núm. 17, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al apartado 1.


- Enmienda núm. 47, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 1.


Sección 3.ª


- Enmienda núm. 48, Sr.Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto) (supresión).


Artículo 51


- Enmienda núm. 49, Sr.Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto).


Capítulo IV


Artículo 52


- Enmienda núm. 18, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al apartado 2.


Artículo 53


- Sin enmiendas.


Artículo 54


- Enmienda núm. 19, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Artículo 54 bis (nuevo)


- Enmienda núm. 20, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Título III


Capítulo I


Artículo 55


- Sin enmiendas.


Artículo 56


- Sin enmiendas.


Artículo 57


- Sin enmiendas.


Artículo 58


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 59


- Sin enmiendas.



Página 68





Artículo 60


- Sin enmiendas.


Artículo 61


- Enmienda núm. 63, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al apartado 1.


Artículo 62


- Enmienda núm. 24, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, párrafo nuevo.


Artículo 63


- Enmienda núm. 64, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al apartado 4.


Disposición adicional primera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional segunda


- Enmienda núm. 21, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Disposición adicional tercera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional cuarta


- Enmienda núm. 109, Grupo Parlamentario Socialista.


- Enmienda núm. 110, Grupo Parlamentario Socialista (supresión).


Disposición adicional quinta (nueva)


- Enmienda núm. 95, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Disposición transitoria primera


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria segunda


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 111, Grupo Parlamentario Socialista.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.



Página 69





Disposición final cuarta


- Enmienda núm. 96, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


- Enmienda núm. 112, Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 1 del artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de diciembre, del Deporte.


- Enmienda núm. 113, Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 3 del artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de diciembre, del Deporte.


- Enmienda núm. 114, Grupo Parlamentario Socialista.(supresión).


Disposición final quinta


- Enmienda núm. 115, Grupo Parlamentario Socialista (supresión).


Disposición final sexta


- Enmienda núm. 116, Grupo Parlamentario Socialista.


Anexo I


- Enmienda núm. 50, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 1.


- Enmienda núm. 51, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 1.


- Enmienda núm. 52, Sr. Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 28.


Anexo II


- Sin enmiendas.