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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 38-2, de 16/05/2013
cve: BOCG-10-A-38-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


16 de mayo de 2013


Núm. 38-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000038 Proyecto de Ley de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de fomento de la
integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al proyecto de ley de fomento de la integración de cooperativas y otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.


Exposición de motivos


El Proyecto de ley de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario tiene como principal objetivo fomentar la fusión o integración de las cooperativas agroalimentarias y de otras
entidades de naturaleza asociativa con el fin de favorecer la agrupación de los primeros eslabones que conforman la cadena alimentaria consiguiendo así su redimensionamiento y mejora de su competitividad. Sin lugar a dudas, el Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió) comparte dicho objetivo por considerarlo prioritario para el sector agroalimentario y el desarrollo económico y social de nuestras zonas rurales, pero no comparte la concreción del marco regulatorio para llevarlo a
cabo.


Tres aspectos principales determinan las discrepancias de este grupo parlamentario respecto al Proyecto de Ley. El primero es de naturaleza competencial. La disposición final primera del Proyecto de Ley establece que éste se dicta al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la CE, en el que se atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la actividad económica. Sin embargo la concreción del fomento de la integración de
cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, por su especificidad, va más allá de la determinación de unas bases o de una coordinación general de la actividad económica, en cambio encaja completamente en las
competencias exclusivas de determinadas comunidades autónomas. Es el caso del artículo 116 del



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Estatuto de Autonomía de Catalunya, el cual prevé la competencia exclusiva de la Generalitat en ámbitos a los que se refiere el presente proyecto de ley como por ejemplo: la regulación de los procesos de producción, de las explotaciones, de
las estructuras agrarias y de su régimen jurídico; la investigación, el desarrollo, la transferencia de tecnología, la innovación de las explotaciones y las empresas agrarias y alimentarias y la formación en estas materias. Por ello, el titulo
competencial invocado en el proyecto de ley queda desplazado por el autonómico, relativo a la agricultura, ganadería y sector agroalimentario, por ser el que resulta implicado de forma más directa o relevante, de acuerdo con la doctrina
constitucional.


Un segundo elemento de discrepancia con el proyecto de ley lo configura su falta de cumplimiento de los principios de defensa de la competencia. Así, entre los requisitos que establece el Proyecto de Ley para el reconocimiento de las
entidades asociativas prioritarias figura el de tener ámbito de actuación supra-autonómico, lo cual discriminaría cualquier iniciativa de fusión o integración de cooperativas que pudiese generarse en una misma comunidad autónoma, excluyendo a
entidades que puedan cumplir todos los demás requisitos exigidos, incluso el volumen de facturación, pero que concentren su actuación en una misma comunidad autónoma. Ni la normativa española ni la europea sobre competencia permitirían esta
discriminación.


El tercer elemento principal de discrepancia se centra en la indefinición sobre la financiación de las ayudas al fomento de la fusión e integración de las cooperativas agroalimentarias y de otras entidades de naturaleza asociativa
contempladas en el Proyecto de ley. El proyecto de ley señala que las ayudas 'podrán' ser financiadas por la administración del Estado y por las Comunidades Autónomas. ¿Qué significa 'podrán'? ¿Qué compromisos financieros conlleva para la
administración central, en un momento en que el Estado está reduciendo todas las aportaciones presupuestarias a programas que están gestionados por las comunidades autónomas? Las ayudas son necesarias, pero urge concretarlas y comprometerse con
ellas, de lo contrario se corre el peligro de engañar al administrado, tal como ha ocurrido con otras normativas, quizás bien diseñadas, pero mal financiadas.


Finalmente señalar que el proyecto de ley establece excesivas remisiones reglamentarias como la cuantía de la facturación anual mínima para el reconocimiento de la entidad asociativa prioritaria o, también una extralimitación en la
regulación de las situaciones de preferencia que podrían dar lugar a situaciones discriminatorias en el sector.


Por todo ello el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de fomento de la integración de cooperativas y otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, a los efectos
que sea devuelto al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, diputado de Compromís-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de fomento de la
integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de abril de 2013.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4, puntos 1 y 2


De modificación.



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Texto que se propone:


'1. Las entidades asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas en materia de
inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y comercialización; en el acceso a actividades formativas y de cooperación; en materia de internacionalización, de promoción y de I+D+i; en el acceso a las
líneas ICO de financiación preferente, que específicamente se establezcan; u otras de las que puedan ser beneficiarias, así como en las actuaciones contempladas en los Programas de Desarrollo Rural, a favor de la competitividad, la transformación y
la comercialización.


2. Las entidades asociativas integradas en entidades asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de
subvenciones y ayudas en materia de inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y transformación; en el acceso a actividades formativas, de asesoramiento y de asistencia técnica que tengan como objeto la
mejora de la comercialización; en el acceso a programas o actuaciones en I+D+i y en nuevas tecnologías.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone acotar las situaciones de preferencia a la mejora de la comercialización, ya que el objeto del proyecto de ley no es otro que la fusión o integración de las cooperativas y otras entidades de naturaleza asociativa, por lo que se
propone suprimir de los apartados 1 y 2 del artículo 4 aquellas medidas que se apartan del objeto del proyecto de ley y que, incluso, pueden dan lugar a situaciones de discriminaciones en el sector, si se pone como preferencia en medidas como los
seguros agrarios y otras, cuando la concentración en tamaño solo es una de las formas para mejorar la comercialización.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4, punto 3


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone acotar las situaciones de preferencia a la mejora de la comercialización, ya que el objeto del proyecto de ley no es otro que la fusión o integración de las cooperativas y otras entidades de naturaleza asociativa, por lo que se
propone suprimir el apartado 3 del artículo 4, porque son medidas que se apartan del objeto del proyecto de ley y que, incluso, pueden dan lugar a situaciones de discriminaciones en el sector, si se pone como preferencia en medidas como los seguros
agrarios y otras, cuando la concentración en tamaño solo es una de las formas para mejorar la comercialización.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4, punto 4 (nuevo)


De adición.



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Texto que se propone:


'Las situaciones de preferencia recogidas en los apartados anteriores de este artículo tendrán en cuenta lo establecido en la normativa de competencia de la Unión Europea y, en su caso, las competencias de las comunidades autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


La normativa europea sobre ayudas estatales al sector agrario y a las pequeñas y medianas empresas, así como la ayuda al desarrollo rural a través del FEADER, limitan su acceso a empresas con un nivel máximo de empleados y un volumen máximo
de negocios, pasando las grandes empresas a las normas aplicables a las actividades no agrarias, por tanto, cualquier situación de preferencia, para el fomento de la fusión o integración de las cooperativas agroalimentarias y de otras entidades de
naturaleza asociativa, debe tener en cuenta la normativa de competencia de la Unión Europea, ya que el proyecto de ley, aunque deja solo en una opción la situación de preferencia, dicha situación debe ser compatible con lo establecido en la Unión
Europea para cada uno de los regímenes de ayuda.


Por otra parte, en la actualidad y atendiendo a la regla n+2 para los fondos europeos con finalidad estructural hasta el 31 de diciembre de 2015, son las comunidades autónomas las que gestionan directamente los Programas de Desarrollo Rural
(PDR) del período 2007-2013, situación que continuará en el próximo período de programación. También en la mayoría de las medidas de apoyo que no se encuentran incorporadas en los PDR son las comunidades autónomas las que convocan y gestionan los
distintos regímenes de ayuda, por tanto, cualquier situación de preferencia incorporada en las convocatorias efectuadas por las comunidades autónomas, para el fomento de la fusión o integración de las cooperativas agroalimentarias y de otras
entidades de naturaleza asociativa, debe tener en cuenta las competencias propias de las comunidades autónomas en la actividad de fomento del sector.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de fomento de la integración de cooperativas y de
otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2013.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Exposición de motivos, apartado I


De supresión.


Al final del primer inciso del segundo párrafo del apartado I de la exposición de motivos, se suprime la expresión 'las organizaciones de productores'.


MOTIVACIÓN


Ni en el ámbito estatal, ni en el comunitario, existe una definición homogénea sobre la figura de organización de productores. Sí está incluida la figura de OPFH en el sector de frutas y hortalizas y la de OPL en el sector lácteo dentro del
reglamento del la OCM Única, pero esto no es así para otros sectores.



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Aun estando contempladas en algunos sectores, no existe uniformidad de criterios y requisitos para su constitución y funcionamiento, por lo que cabe considerar que el objetivo de la Ley quedaría peligrosamente diluido. Además, este hecho
podría producir una importante confusión respecto de los contenidos y alcance de esta figura en el contexto de la presente Ley.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:


'1. Esta Ley tiene por objeto el reconocimiento y fomento de las cooperativas agroalimentarias y de otras entidades de naturaleza asociativa cuya actuación corresponda al ámbito supra-autonómico, de suficiente dimensión económica,
instrumentando en su caso aquellas medidas necesarias para alcanzar un tamaño adecuado a la hora de posicionarse en la cadena alimentaria.'


MOTIVACIÓN


Se propone esta redacción, más ajustada al objeto de esta Ley: fomentar aquellas cooperativas y entidades de naturaleza asociativa agroalimentarias que han alcanzado o pudieran alcanzar una dimensión económica relevante y necesaria para la
defensa de los intereses de sus asociados.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado 3


El apartado 3 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:


'3. A los efectos de esta Ley, son entidades asociativas las sociedades cooperativas, las cooperativas de segundo grado, los grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación y las entidades civiles o mercantiles, siempre que
más del 50 por 100 de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas o a sociedades agrarias de transformación. En el caso de que estas entidades tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con otra enmienda, se propone suprimir la referencia a las organizaciones de productores.


Existen numerosas organizaciones de productores que no tienen vinculación alguna con el sector cooperativo ni con las sociedades agrarias de transformación. Por tanto, su inclusión no aporta nada adicional que responda al objeto de la Ley
sino que, al contrario, puede suponer una distorsión importante



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del mismo ya que entidades no vinculadas con el sector cooperativo podrían llegar a gozar eventualmente de los mismos beneficios que establece el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2, apartado 1


De modificación.


La letra d) del apartado 1 del artículo 2, queda redactada en los siguientes términos:


'd) Favorecer la integración de los productores en entidades asociativas prioritarias, según se citan en el artículo 1.3 de esta Ley, para mejorar su posición en el mercado y su participación en el proceso de valorización y comercialización
de sus productos.'


MOTIVACIÓN


Esta Ley tiene como una de sus finalidades fomentar la agrupación de los primeros eslabones que conforman la cadena alimentaria, mediante la fusión o integración de las entidades asociativas. Una de las fórmulas para conseguir ese fin es
incentivar el crecimiento de las entidades asociativas prioritarias mediante la asociación de nuevos productores.


El objetivo será, por tanto, que los productores se asocien en entidades asociativas prioritarias que cumplan los requisitos definidos en el artículo 3, sin especificar el modelo, teniendo como único incentivo el de la valorización de sus
producciones en el mercado a través de una óptima comercialización de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3, apartado 1


De modificación.


La letra b) del apartado 1 del artículo 3, queda redactada en los siguientes términos:


'b) Tener implantación y un ámbito económico de actuación supra-autonómicos, al menos en el porcentaje que se determine reglamentariamente.'


MOTIVACIÓN


Se propone aclarar que el ámbito de actuación no puede derivar exclusivamente de su aspecto registral, sino de aquel en que se produce la actividad económica de la entidad asociativa calificada como prioritaria.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3, apartado 1


De modificación.


El primer párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:


'd) Que la facturación de la entidad asociativa solicitante alcance, al menos, la cantidad que se determine reglamentariamente.'


MOTIVACIÓN


Tal y como recoge el CES en su dictamen sobre el Anteproyecto de esta Ley, se propone eliminar la referencia a la suma de las facturaciones de las entidades que se fusionan o integran. Entendemos que la calificación de entidad asociativa
prioritaria no se alcanza necesariamente por un proceso de fusión o integración previo a la misma, por lo que la referencia ha de hacerse solo a la facturación de la entidad asociativa agroalimentaria.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3


De adición.


Se añade una nueva letra f) en el apartado 1 del artículo 3, con la siguiente redacción:


'f) (nueva). Los estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad asociativa prioritaria y de las entidades que la integran deberán contemplar las necesarias previsiones para garantizar a sus productores asociados el control democrático
de su funcionamiento y de sus decisiones, así como para evitar la posición de dominio de uno o varios de sus miembros.'


MOTIVACIÓN


La gestión democrática de estas entidades de carácter asociativo es esencial a las mismas debiendo, necesariamente, requerirse que los socios participen activamente en la fijación de sus políticas y en la toma de decisiones. Para los
supuestos en que tales entidades sean Cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformación, las disposiciones que las regulan establecen determinados límites en la participación, bien del voto o del capital de sus asociados, impidiendo que las
decisiones que se adopten respondan a la voluntad de uno solo o de una minoría de tales asociados. No ocurre lo mismo respecto a otras posibles entidades de diferente naturaleza, por lo que se hace necesario garantizar que en sus normas de
regulación interna se incluyan también las medidas que garanticen el control democrático por parte de los asociados en la entidad.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las entidades asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas en materia de
inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y comercialización; en el acceso a actividades formativas y de cooperación; en materia de internacionalización, de promoción y de I+D+i; en el acceso a las
líneas ICO de financiación preferente, que específicamente se establezcan; u otras de las que puedan ser beneficiarias, así como en las actuaciones contempladas en los Programas de Desarrollo Rural, a favor de la competitividad, la transformación y
la comercialización.'


MOTIVACIÓN.


Se propone acotar las situaciones de preferencia a la mejora de la comercialización, ya que el objeto del Proyecto de Ley no es otro que la fusión o integración de las cooperativas y otras entidades de naturaleza asociativa.


Así, se elimina la referencia a los seguros agrarios por entender que las preferencias que la ley pretende otorgar a las entidades asociativas prioritarias deben centrarse exclusivamente en todos aquellos aspectos relacionados con la
comercialización de los productos agroalimentarios de sus socios. También se elimina la mención a otras situaciones que puedan determinarse reglamentariamente.


Es razonable pensar, tal y como defienden las Organizaciones Profesionales Agrarias, que no deben establecerse incentivos o preferencias que no estén relacionadas con la actividad comercial de la entidad asociativa. Porque podría
enmascararse una mala gestión comercial gracias a la prestación de servicios ajenos al objetivo fundamental al que deben dedicarse las entidades asociativas, que no es otro que la comercialización del producto de sus socios en las mejores
condiciones de competitividad y rentabilidad posibles en el mercado.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:


'2. Las entidades asociativas integradas en entidades asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de
subvenciones y ayudas en materia de inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y transformación; en el acceso a actividades formativas, de asesoramiento y de asistencia técnica



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que tengan como objeto la mejora de la comercialización; en el acceso a programas o actuaciones en I+D+i y en nuevas tecnologías.'


MOTIVACIÓN


Se propone acotar las situaciones de preferencia a la mejora de la comercialización, ya que el objeto del Proyecto de Ley no es otro que la fusión o integración de las cooperativas y otras entidades de naturaleza asociativa.


Se limita para la formación y asistencia técnica su ámbito de aplicación, relacionado exclusivamente con la comercialización y orientación al mercado. Así, se evita que las labores de asesoramiento técnico realizadas por las entidades
asociativas sobre aspectos ajenos a la comercialización del producto de sus socios sea priorizada, evitando la dispersión en actuaciones no comerciales de la entidad asociativa. Además, esto contribuye a la clarificación de las actividades y
competencias que las organizaciones y asociaciones del ámbito agrario realizan en el medio rural.


En coherencia con otra enmienda, se propone también eliminar las medidas específicas no relacionadas con la comercialización de productos agroalimentarios y la mención a otras situaciones que puedan determinarse reglamentariamente.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4, apartado 3


De supresión.


Se suprime el apartado 3 del artículo 4.


MOTIVACIÓN


Es razonable establecer, tal y como defienden las Organizaciones Profesionales Agrarias, la legitimidad de las mismas en la defensa de los intereses de los productores agrarios. Así, la mejor manera de fomentar la integración de los
productores en entidades asociativas que puedan ser calificadas como prioritarias es asegurándoles una mejor defensa de los precios de sus productos en el mercado y una reducción en el coste de sus inputs. Cualquier otra medida puede contribuir a
distraer erróneamente el objetivo que pretende este Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 4 con la siguiente redacción:


'4 bis (nuevo). Las situaciones de preferencia recogidas en este artículo tendrán en cuenta lo establecido en la normativa sobre competencia de la Unión Europea y, en su caso, las competencias atribuidas a las comunidades autónomas.'



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MOTIVACIÓN


La normativa europea sobre ayudas estatales al sector agrario y a las pequeñas y medianas empresas, así como la ayuda al desarrollo rural a través del FEADER, limitan su acceso a empresas con un nivel máximo de empleados y un volumen máximo
de negocios, pasando las grandes empresas a las normas aplicables a las actividades no agrarias. Por tanto, cualquier situación de preferencia para el fomento de la fusión o integración de las cooperativas agroalimentarias y de otras entidades de
naturaleza asociativa, debe tener en cuenta la normativa de competencia de la Unión Europea.


El Proyecto de Ley, aunque deja solo en una opción la situación de preferencia, dicha situación debe ser compatible con lo establecido en la Unión Europea para cada uno de los regímenes de ayuda. Por otra parte, en la actualidad y
atendiendo a la regla n+2 para los fondos europeos con finalidad estructural hasta el 31 de diciembre de 2015 son las comunidades autónomas las que gestionan directamente los Programas de Desarrollo Rural (PDR) del período 2007-2013, situación que
continuará en el próximo período de programación.


También en la mayoría de las medidas de apoyo que no se encuentran incorporadas en los PDR son las comunidades autónomas las que convocan y gestionan los distintos regímenes de ayuda. Por tanto, cualquier situación de preferencia
incorporada en las convocatorias efectuadas por las comunidades autónomas para el fomento de la fusión o integración de las cooperativas agroalimentarias y de otras entidades de naturaleza asociativa, debe tener en cuenta las competencias propias de
las comunidades autónomas en la actividad de fomento del sector agrario.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 6. Financiación de las ayudas.


1. (...).


2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente presentará en la Conferencia Sectorial que corresponda por razón de la materia el Plan Estatal de Integración Asociativa de duración plurianual y con un desarrollo mediante
programas anuales, en el que se incluirán las previsiones del Departamento para impulsar la aplicación de la presente Ley y la participación presupuestaria de la Administración General del Estado, así como las actuaciones previstas, en este mismo
sentido, por las comunidades autónomas. El plan incluirá así mismo un balance de los logros que se hayan ido alcanzando con propuestas de medidas de profundización, intensificación o corrección, en función de los resultados que arroje dicho
balance.'


MOTIVACIÓN


Tal y como recoge el CES en su dictamen sobre el anteproyecto de esta Ley, considerando la importancia que reviste el Plan de integración como instrumento de impulso de los fines que persigue la Ley, se propone dotar al mismo de la necesaria
estabilidad y proyección en el tiempo contemplándose con una duración de varios años y con un desarrollo mediante programas anuales. Además, se propone incluir propuestas de medidas de profundización, intensificación o corrección, en función del
balance de los logros que se hayan ido alcanzando.



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También se propone detallar las partidas presupuestarias de la AGE en el Plan Estatal de Integración Asociativa, ya que éste incorpora las medidas o actuaciones previstas para posibilitar la aplicación de esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria única


De modificación.


La disposición transitoria única queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición transitoria única. Régimen transitorio del artículo 3 c).


Reglamentariamente se establecerá un período transitorio a efectos de cumplir lo previsto en el apartado c) del artículo 3 de esta Ley, para las entidades asociativas que no cumplan con lo previsto en el mismo, en el momento de la solicitud
de su reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias. Transcurrido tal período, los asociados en la Entidad Asociativa Prioritaria que no entreguen la totalidad de su producción comercializable a ésta,
perderán los beneficios que se deriven de la presente Ley desde el momento en que el periodo finalice, sin afectar a la Entidad Asociativa Prioritaria ni a los demás miembros que cumplan con los requisitos de dicho apartado c) del artículo 3.'


MOTIVACIÓN


Dentro del objetivo del presente Proyecto de Ley de fomentar la integración y, por ende, el dimensionamiento de las Cooperativas agroalimentarias en España, el requerimiento para que se cumpla el principio de exclusividad en la entrega de la
producción de los asociados a la Entidad Asociativa Prioritaria es esencial. De ahí el desarrollo de las medidas de fomento e incentivación recogidas en el artículo 4 de su texto.


En todo caso, lo que se propone es que, si transcurrido el periodo que se establezca reglamentariamente, alguno de los asociados a la Entidad Asociativa Prioritaria no cumpliera tal requisito de exclusividad, no afecte negativamente a los
demás asociados que sí lo cumplen, ni a la propia Entidad Asociativa Prioritaria.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera


De modificación.


La disposición final primera queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general



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de la actividad económica, excepto la disposición final tercera, que se dicta al amparo de la regla 14.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre Hacienda general y Deuda del Estado, todo ello sin perjuicio de las competencias que
ostentan las comunidades autónomas sobre materias reguladas en esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Reconocer las competencias de las comunidades autónomas en materias relativas a la agricultura, ganadería y sector agroalimentario.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final segunda, apartado dos


De modificación.


El apartado dos de la disposición final segunda queda redactado en los siguientes términos:


'Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 56, que queda redactado como sigue:


'Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o parcialmente, su dotación. Asimismo, tal aportación podrá llevarse a cabo a favor de la unión o federación de
cooperativas en la que esté asociada para el cumplimiento de las funciones que, para las mismas, se recoge en el artículo 120.1 de esta Ley.''


MOTIVACIÓN


A menudo, las Cooperativas manifiestan la complejidad que supone la gestión del Fondo de Educación y Promoción (FEP), regulado en el artículo 56 de la Ley 27/1999, de Cooperativas, y en el artículo 19 de la Ley 20/1990, sobre Régimen Fiscal
de las Cooperativas, además de lo dispuesto en la Orden EHA/3360/2010 sobre adaptación del Plan General Contable a las normas cooperativas.


Se trata de una de las partidas más singulares, genuinas y características de las sociedades cooperativas, que no encuentra en las empresas mercantiles una figura similar. Lo que, sin duda, plantea una problemática especial, cuyo
tratamiento desde el punto de vista contable obliga a planteamientos y soluciones novedosas y, ciertamente, controvertidas. Desde la óptica fiscal, a menudo es fuente de discrepancias su cuantificación a efectos del Impuesto sobre Sociedades y a la
aplicación de sus finalidades. Este último aspecto es motivo de especial preocupación, ya que el artículo 13.3 de la citada Ley fiscal de Cooperativas incorpora como causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida la de
'Aplicar cantidades del FEP a finalidades distintas de las previstas en la Ley'.


Por otro lado, las propias funciones incluidas en el FEP han ido ampliándose en el devenir de la legislación cooperativa española. Así, en la vigente Ley estatal de 1999 respecto de su antecesora de 1987, se han incorporado como funciones
propias del FEP la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protección ambiental.


Hay que hacer mención aquí al 6.º principio de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), 'Cooperación entre cooperativas' y su justificación emitida por la propia Alianza: 'Las Cooperativas sirven a sus socios lo más eficazmente posible y
fortalecen el movimiento cooperativo trabajando conjuntamente mediante estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales. Para conseguir estos objetivos -servir eficazmente a sus socios y fortalecer el movimiento cooperativo- es
necesario crear estructuras. Por ello



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surgen las asociaciones, federaciones y confederaciones y entes interregionales e internacionales cuya cúspide es la ACI'.


Lo que se propone con esta enmienda es una ampliación de las finalidades del FEP, fenómeno frecuente tanto en la legislación estatal como en la propia de las Comunidades Autónomas, que incluya el fortalecimiento de las Asociaciones de las
Cooperativas en las que éstas se asocian voluntariamente. Evidentemente, todas las funciones que el artículo 120 de la Ley 27/1999 recoge de forma tasada para estas Asociaciones van dirigidas a dar servicios a las Cooperativas asociadas.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final segunda, apartado tres


De modificación.


El punto 1 del artículo 93 de la Ley 27/1999, modificado en el apartado tres de la disposición final segunda, queda redactado en los siguientes términos:


'1. Son cooperativas agroalimentarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, incluyendo a las personas titulares de estas explotaciones en régimen de titularidad compartida, que tienen como objeto la
realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural,
así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas y con su implantación o actuación en el medio rural. Así, podrán integrarse en las mismas, aún
no teniendo la condición de titulares de dichas explotaciones, las personas que sean usuarias o proveedoras de bienes para la realización de las actividades recogidas en el punto 2. e) de este artículo, y los socios de trabajo.'


MOTIVACIÓN


Se propone la ampliación de la base social de la cooperativa agraria en el marco de una ampliación de sus actividades, ampliación muy necesaria en ambos sentidos, subjetivo y objetivo, para el mantenimiento de un buen número de estas
empresas, especialmente en los municipios rurales menores de 5.000 habitantes. De todas las cooperativas de primer grado establecidas en estos municipios, el 62% son microempresas y el 32% pequeñas empresas. Es decir, el 94% de las cooperativas
agrarias son pequeñas empresas.


En núcleos de población rurales de mayor tamaño, de entre 5.000 y 30.000 habitantes, también existe una mayoría de pequeñas cooperativas, el 82%, aunque el porcentaje de empresas medianas aumenta considerablemente alcanzando un 17,1% del
total de cooperativas localizadas en estos pueblos.


Estas microempresas y pequeñas cooperativas del medio rural le aportan, respectivamente, un 22 y un 40% del empleo neto facilitado por las cooperativas de primer grado en su conjunto. Según los datos del Observatorio Socioeconómico de las
Cooperativas Agrarias, el empleo generado por éstas en el medio rural en 2011 alcanzó un volumen, computando personal fijo y eventual, de 97.615 trabajadores, un 4% más que en 2010.


Por otro lado, y a efectos de incorporar activos que llevan a cabo las nuevas actividades propuestas en el artículo 93.2.e), no es lo más idóneo recurrir a nuevos modelos de Cooperativas, como es el caso de las Cooperativas rurales recogidas
en el artículo 130 de la Ley 11/2010, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, o las Cooperativas mixtas o integrales, etc., recogidas en la Ley 27/1999 de Cooperativas y en otras autonómicas. El propio sector del cooperativismo agroalimentario
implantado muy mayoritariamente



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en el medio rural no asimilaría estos nuevo modelos, siendo más coherente permitir la ampliación subjetiva de la Cooperativa agraria dentro de los límites de las nuevas actividades propuestas.


Desde una perspectiva fiscal, el posible desarrollo de estas nuevas actividades y sujetos significa un impulso económico y, por tanto, de nueva tributación. La vigente Ley 20/1990 sobre régimen fiscal de cooperativas no ha cambiado en
cuanto a los tipos en el Impuesto sobre Sociedades, que se mantienen al 20% en operaciones con socios. Por el contrario, las Empresas de Reducida Dimensión, como es el caso de la mayoría de cooperativas, han visto reducir su tipo en estos años.
Incluso el reciente Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, en su artículo 7, plantea modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, para Entidades de nueva creación, con tipos del 15 y 20%.


Y no hay que olvidar que el tipo del Impuesto sobre Sociedades de las Cooperativas, en general su régimen fiscal, contempla una serie de limitaciones y obligaciones, entre las que hay que destacar el estricto cumplimiento de los numerosos
requisitos para la aplicación del régimen, la rigurosidad en la regulación de las causas que dan lugar a la pérdida de la protección fiscal y la complicada gestión de las cooperativas como consecuencia de la segregación de la base imponible en este
Impuesto entre resultados cooperativos y extracooperativos. Finalmente, la obligación de dotar fondos obligatorios provoca que el beneficio de la Cooperativa disponible para el socio sea inferior que el beneficio obtenido por el
accionista/partícipe de una entidad mercantil de capital a igual beneficio empresarial, sin que las actualidades especialidades fiscales lleguen a contrarrestar, en este punto, las desventajas derivadas de la obligatoriedad e indisponibilidad de
dichos fondos.


Es evidente que todas estas peculiaridades son propias de las Cooperativas agrarias, no siendo trasladables a las demás clases de cooperativas.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final segunda, apartado tres


De modificación.


La letra e) del punto 2 del artículo 93 de la Ley 27/1999, modificado en el apartado tres de la disposición final segunda, queda redactada en los siguientes términos:


'e) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social y territorial, fomentando aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural, como son, la
explotación de energía renovables, servicios y aprovechamientos forestales, turísticos y artesanales, servicios asistenciales, asesoramiento técnico de las explotaciones de la producción, comercio y transformación agroalimentaria, acciones
medioambientales y tecnológicas, y la conservación y recuperación del patrimonio y de los recursos naturales del medio rural.


En todo caso, el volumen de operaciones de la Cooperativa por las actividades recogidas en el párrafo anterior no podrá exceder el cincuenta por ciento del volumen total de sus operaciones.'


MOTIVACIÓN


La actual redacción del artículo 93.2 e) de la Ley 27/1999, de Cooperativas, adolece de concreción por una redacción excesivamente genérica, motivadora de inseguridad jurídica a la hora de asegurar si una actividad puede ser considerada como
propia de la cooperativa agroalimentaria. Lo que se propone es específicar, en base a la experiencia y necesidades del medio rural, aquellas actividades generadoras de actividad económica y de empleo en beneficio de la población agraria y el medio
rural. A tal fin de



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concreción, se han seguido las orientaciones del estudio llevado a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, publicado en septiembre de 2011, denominado 'Oportunidades para la creación de empleo en el medio
rural'.


Las cooperativas agrarias y agroalimentarias son organizaciones económicas del medio rural cuyos propietarios son, principalmente, titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas. Tradicionalmente se han constituido para cumplir con la
función de concentrar la oferta agrícola en orden a realizar una comercialización y abastecimiento de inputs en común con el objetivo de mejorar los precios percibidos por los productores así como el aseguramiento de los cobros.


Pero también las cooperativas son organizaciones de personas con un importante papel social. En numerosos casos, son la única organización privada con una masa social relevante establecida en su núcleo de población, por lo que la
cooperativa y sus socios también pueden asumir otras funciones vinculadas a cuestiones tecnológicas, sociales, culturales, etc. Por tanto, son organizaciones socioeconómicas que permiten la incorporación de capacidad emprendedora, innovaciones
tecnológicas o una adecuada cualificación del capital humano en los territorios, para poder asumir los retos a los que se enfrenta el medio rural para mejorar su competitividad y sostenibilidad.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final segunda, apartado tres


De modificación.


El punto 4 del artículo 93 de la Ley 27/1999, modificado en el apartado tres de la disposición final segunda, queda redactado en los siguientes términos:


'4. Las cooperativas agroalimentarias podrán realizar un volumen de operaciones con terceros no socios que no sobrepase el 50 por ciento del total de las de la cooperativa.'


MOTIVACIÓN


La actual redacción del artículo 93.4 de la Ley 27/1999, de Cooperativas, produce confusión a la hora de delimitar, tanto los porcentajes sobre el total de las actividades con no socios y socios de la cooperativa, como respecto a los tipos
de actividades llevadas a cabo por éstas.


Se propone simplificar la redacción por asimilación a la ya recogida en la Ley 20/1990 sobre régimen fiscal de las Cooperativas, cuyo texto es el siguiente: 'Ninguna Cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de
operaciones con terceros no socios superior al 50 por 100 del total de las de la cooperativa, sin perder la condición de Cooperativa fiscalmente protegida'.


Esta es la línea seguida por la Consulta de la DGT V0886-05 cuando, tras reproducir el texto del artículo recogido en el párrafo anterior, expresa que: 'En congruencia con lo anteriormente establecido, debe interpretarse que una cooperativa
perderá la condición de fiscalmente protegida cuando sus ingresos extracooperativos superen el 50 por 100 de los ingresos totales'.


Asimismo la Sentencia del TSJ de Extremadura n.º 512/2007, de 24 de mayo de 2007, que, tras afirmar en su Fundamento Jurídico primero que el artículo citado es de aplicación a todas las Cooperativas, en su Fundamento Jurídico segundo recoge
manifestaciones como: 'Una cooperativa tiene un objeto social, y lo que quiere la Ley es que ese objeto se realice, al menos, en un 50% con socios para permitir una especial cualificación, no con no socios, lo que determine una actividad más
ordinaria o comercial, propia de cualquier sociedad mercantil'. Esto es, que el límite no se establece arbitrariamente, sino para garantizar que las operaciones con terceros no constituyen la parte principal de la actividad de la cooperativa.



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ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera


De modificación.


El apartado 1 del artículo 9 de la Ley 20/1990, modificado en la disposición final tercera, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 9. Cooperativas Agroalimentarias.


Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas Agroalimentarias que cumplan los siguientes requisitos:


1. Que asocien a titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de la Cooperativa. Podrán asociar, asimismo, a colaboradores o
asociados que aporten bienes, dinero o derechos y que coadyuven a la consecución del fin social, así como a socios de trabajo y a socios usuarios o proveedores de los productos o servicios relacionados con la actividad derivada de su objeto social.'


MOTIVACIÓN'


En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 93.1 de la Ley 27/1999, de Cooperativas, en cuanto al ámbito subjetivo de la cooperativa agraria.


El régimen jurídico de las Cooperativas ya contempla, artículo 26 de la Ley 27/1999, de Cooperativas, que en cualquier clase de cooperativa el número de votos de un socio no puede ser superior al tercio de los votos totales de la misma. Y
que en las agrarias, de servicios, de transportistas y del mar, podrán prever los Estatutos la posibilidad de un voto plural ponderado en proporción al volumen de la actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser superior en ningún caso a
cinco votos sociales. Todo ello permite defender un control democrático de la cooperativa, con independencia de la tipología del socio.


La prohibición contenida en el artículo 27 la Ley 3/1987, General de Cooperativas, precedente de la vigente Ley 27/1999, respecto a la existencia de socios de capital ha desaparecido en ésta, figura que sí se recoge ya expresamente en la
legislación autonómica, por ejemplo en el artículo 35.1 de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas: 'Si los Estatutos lo prevén, podrán formar parte de las sociedades cooperativas andaluzas, como asociados, aquellas
personas físicas o jurídica que realicen las aportaciones al capital que determinen los Estatutos, y que no desarrollen la actividad cooperativa'.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera


De adición.


Se añade un nuevo apartado dos en la disposición final tercera, numerando como 'uno' el texto del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


'Dos (nuevo). El apartado 2 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:


'2. Que en la realización de sus actividades agrarias respeten los siguientes límites:



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a) Que las materias, productos o servicios adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus propias instalaciones o a las
explotaciones de sus socios.


No obstante, podrán ser cedidos a terceros no socios siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el 50 por ciento del total anual facturado por la sociedad cooperativa.


Las cooperativas agroalimentarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios con el límite establecido en el apartado 10 del artículo 13 de esta Ley.


b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios, en cuantía superior,
durante cada ejercicio económico, al 50 por ciento del importe obtenido por los productos propios.''


MOTIVACIÓN


Como ya se ha planteado en otras enmiendas, se propone dar coherencia a la regulación tanto sustantiva como fiscal respecto de las operaciones con terceros no socios que pueden llevar a cabo las cooperativas agroalimentarias sin riesgo a la
pérdida de la condición de fiscalmente protegida.


En la actualidad, la conjunción del artículo 93.4 de la Ley 27/1999, y de los artículos 9.2 y 13.10 de la Ley 20/1990 sobre régimen fiscal de las cooperativas resulta discordante, siendo motivo continuo de controversia a la hora de computar
las operaciones que, con no socios de la misma, la cooperativa agroalimentaria puede llevar a cabo. Lo anterior ha motivado que las diversas legislaciones autonómicas en materia cooperativa estén buscando una adecuación de sus textos con la
normativa fiscal. De hecho, la presente propuesta se basa en el artículo 5.2. de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las Cooperativas, así como en el artículo 128.1 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades
Cooperativas de Extremadura.


Por otro lado, manteniendo el porcentaje máximo del 50% del total de las de la cooperativa, tal como se expresa en el actual artículo 13.10 de la Ley 20/1990 citada, y en el propio artículo 9.2 para el caso de la distribución de combustibles
a terceros, a la par que se mantiene el principio prevalentemente mutual de la Cooperativa, da cumplimiento a la Decisión de la Comisión Europea, de 15 de febrero de 2009, relativa a la ayuda estatal n.º 22/2001, sobre las medidas de apoyo al sector
agrícola aplicadas por España, quedando sujetos a las limitaciones generales de las operaciones con terceros no socios al no exceder el 50% de las operaciones totales realizadas por la cooperativa.


Finalmente, hay que indicar que el porcentaje de operaciones con terceros de las diversas clases de cooperativas ni es, ni puede serlo, uniforme para todas ellas. Así, si bien hay una remisión expresa a las cooperativas agrarias en cuanto
al porcentaje del 50% para las de explotación comunitaria de la tierra o para las del mar, en otras como las de consumo y sanitarias serán sus Estatutos los que establezcan tal porcentaje. Tampoco en vivienda o transportistas se expresa en la Ley,
y siguen reglas propias las de trabajo asociado.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera


De adición.


Se añade un nuevo apartado dos bis en la disposición final tercera, numerando como 'uno' el texto del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


'Dos bis (nuevo). El apartado 9 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:


'9. La participación de la cooperativa en el capital social de entidades no cooperativas en una cuantía conjunta superior al 100 por cien de los fondos propios de la propia cooperativa, en



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el ejercicio en que se adquiera la participación. Este límite será el aplicable en el caso de que se trate de entidades que realicen actividades iguales o similares, o bien preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia
cooperativa. En caso contrario, dicha participación no podrá superar el 50 por cien de dichos recursos. No se aplicará este último límite a las participaciones que la cooperativa ostente en sociedades mercantiles, siempre que una norma legal
prevea esta forma societaria para el desarrollo de una actividad, si dicha actividad forma parte del objeto social de la cooperativa.


A los efectos previstos en este artículo se considerarán en todo caso como recursos propios, además de los que tengan dicha consideración a efectos contables:


a) El Capital Social de la cooperativa, y el Fondo de Reserva Obligatorio, aun cuando tengan la consideración de pasivo financiero a efectos contables.


b) Los pasivos a largo plazo que estén constituidos por préstamos participativos, así como aquellos otros cuya titularidad sea de los socios de la cooperativa.


El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar participaciones superiores en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los
principios fundamentales de actuación de estas entidades. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la autorización.''


MOTIVACIÓN


En la actualidad se limita a la cooperativa su participación en entidades de naturaleza no cooperativa sin que ello tenga fundamento en las características de estas entidades, ya que no se recoge ni en los principios cooperativos, ni
concretamente en las legislaciones cooperativas, ni de Derecho comparado, ni en las múltiples leyes cooperativas existentes en España.


Pero además, los límites se han venido refiriendo, principalmente, al importe de capital social poseído en la entidad participada, lo que consideramos un error técnico importante. En efecto, si la cooperativa necesita participar en una
entidad mercantil, es mucho mejor para que se protejan los principios y valores cooperativos que dicha participación sea mayoritaria y pueda permitir el control de su funcionamiento.


Penalizar este control, como lo hace la legislación actual, no parece lógico, ni se observa ninguna razón para ello.


Se propone, por tanto, eliminar estos límites, pero si deben mantenerse, que se refieran a los fondos propios de la cooperativa, de manera que así, al menos, se penalice la inversión en otras entidades en cantidad superior a éstos. Este es
el límite que actualmente se prevé para el conjunto de participaciones en la cooperativa, y la modificación iría en el sentido de mantener solo este.


Otras dos modificaciones acaecidas en el ámbito técnico como son, de un lado, el cambio en la normativa contable y en la calificación del capital social de las cooperativas, así como del Fondo de reserva Obligatorio en determinados casos,
aconsejan definir de forma consistente qué se entiende por fondos propios.


De otro lado, la autorización para rebasar los límites, que puede tardar hasta seis meses en ser decidida por la Dirección General de Tributos, dificulta enormemente la agilidad en las decisiones de inversión empresarial. Se propone, por
tanto, establecer un plazo más corto, de un mes, y declarar el silencio administrativo con carácter positivo.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada doña Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2013.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1.3


De supresión.


Se suprime el siguiente texto en el artículo 1.3:


'las organizaciones de productores con personalidad jurídica propia, reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria Común'


JUSTIFICACIÓN


Existen numerosas organizaciones de productores que no tienen vinculación alguna con el sector cooperativo ni con las sociedades agrarias de transformación. Por tanto, su inclusión no aporta nada adicional que responda al objeto de la ley
sino que, al contrario, puede suponer una distorsión importante del mismo ya que entidades no vinculadas con el sector cooperativo/SAT podrían llegar a gozar eventualmente de los mismos beneficios que establece el proyecto de ley. Esta realidad
puede acentuarse a partir de los debates que se están llevando a cabo en relación con el futuro de la Política Agraria Común.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3.1.b)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Entre los requisitos para el reconocimiento de las entidades asociativas prioritarias figura el de tener implantación y un ámbito de actuación supra-autonómicos [artículo 3.1.b)]. No parece adecuado a la norma, toda vez que la ley pretende
el desarrollo de cooperativas, entendiendo que el acento recae en la agrupación máxima de producción a comercializar, y no en la dimensión geográfica de la misma. Es más, podría limitar según la interpretación de su regulación normativa a un
determinado tipo de cooperativas agrarias, en concreto, a las que se rigen bajo la Ley Estatal, expulsando de la posible atribución de ayudas establecidas en el artículo 6 a entidades que podrían tener una dimensión productiva suficiente.



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ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De modificación.


Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente tenor:


'1. Las entidades asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas en materia de
inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y comercialización; en el acceso a actividades formativas y de cooperación; en materia de internacionalización, de promoción y de I+D+i; en el acceso a las
líneas ICO de financiación preferente, que específicamente se establezcan; u otras de las que puedan ser beneficiarias, así como en las actuaciones contempladas en los Programas de Desarrollo Rural, a favor de la competitividad, la transformación y
la comercialización.


2. Las entidades asociativas integradas en entidades asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de
subvenciones y ayudas en materia de inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y transformación; en el acceso a actividades formativas, de asesoramiento y de asistencia técnica que tengan como objeto la
mejora de la comercialización; en el acceso a programas o actuaciones en I+D+i y en nuevas tecnologías.


3. La preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, no podrá tener carácter absoluto.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone acotar las situaciones de preferencia a la mejora de la comercialización, ya que el objeto del proyecto de ley no es otro que la fusión o integración de las cooperativas y otras entidades de naturaleza asociativa, por lo que se
propone suprimir de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 aquellas medidas que se apartan del objeto del proyecto de ley y, que incluso, pueden dan lugar a situaciones de discriminaciones en el sector si se pone como preferencia en medidas como los
seguros agrarios y otras, cuando la concentración en tamaño solo es una de las formas para mejorar la comercialización.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4.4


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 4.4 del siguiente tenor:


'En ningún caso las entidades asociativas reconocidas como prioritarias, así como los productores agrarios que forman parte de las mismas, podrán recibir de las subvenciones y ayudas referidas en la presente Ley más del 15% del porcentaje
que tienen de facturación en relación al total o, en cualquier caso, más del 50% del total de las subvenciones y ayudas.'



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JUSTIFICACIÓN


El estímulo a la integración de cooperativas en ningún caso puede suponer la marginación de las ayudas a las cooperativas que se mantienen fieles a su concepto de proximidad productiva y comercial y arraigo territorial. En este sentido, la
enmienda propone limitar el porcentaje de ayudas y subvenciones que recibirían, estableciéndose en un 15% más del porcentaje de facturación. Por ejemplo, si las entidades asociativas tienen una facturación del 20% del total no podrán recibir más
del 35% de las ayudas o subvenciones. En cualquier caso, las ayudas o subvenciones a las entidades cooperativas referidas no podrían pasar del 50% del total.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De adición.


Se añade un nuevo punto 5 al artículo 4, que queda redactado del siguiente tenor:


'5. Las situaciones de preferencia recogidas en este artículo respetarán, en cualquier caso, lo establecido en la normativa de competencia de la Unión Europea y, en su caso, las competencias de las comunidades autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


La normativa europea sobre ayudas de estatales al sector agrario y a las pequeñas y medianas empresas, así como, la ayuda al desarrollo rural a través del FEADER, limitan su acceso a empresas con un nivel máximo de empleados y un volumen
máximo de negocios las ayudas públicas, pasando las grandes empresas a las normas aplicables a las actividades no agrarias, por tanto, cualquier situación de preferencia, para el fomento de la fusión o integración de las cooperativas
agroalimentarias y de otras entidades de naturaleza asociativa, debe tener en cuenta la normativa de competencia de la Unión Europea, ya que el proyecto de ley, aunque deja solo en una opción la situación de preferencia, dicha situación debe ser
compatible con lo establecido en la Unión Europea para cada uno de los regímenes de ayuda. Por otra parte, en la actualidad y atendiendo a la regla n+2 para los fondos europeos con finalidad estructural hasta el 31 de diciembre de 2015 son las
comunidades autónomas las que gestionan directamente los Programas de Desarrollo Rural (PDR) del período 2007-2013, situación que continuará en el próximo período de programación.


También en la mayoría de las medidas de apoyo que no se encuentran incorporadas en los PDR son las comunidades autónomas las que convocan y gestionan los distintos regímenes de ayuda, por tanto, cualquier situación de preferencia incorporada
en las convocatorias efectuadas por las comunidades autónomas, para el fomento de la fusión o integración de las cooperativas agroalimentarias y de otras entidades de naturaleza asociativa, debe tener en cuenta las competencias propias de las
comunidades autónomas en la actividad de fomento del sector agrario.



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6.1


De supresión.


Se suprime el siguiente texto en el artículo 1.3:


'y por las Comunidades Autónomas'


JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas establecerán, en su caso y en base a sus competencias, los criterios de financiación de las cooperativas agroalimentarias.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Carlos Salvador Armendáriz, Diputado de Unión del Pueblo Navarro, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley
de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2013.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado 3


De modificación.


Redacción que se propone:


'3. A los efectos de esta Ley, son entidades asociativas las sociedades cooperativas, las cooperativas de segundo grado, los grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación, las organizaciones de productores con personalidad
jurídica propia, reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria Común y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a
organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación. En el caso de que estas entidades económicas tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas.'


JUSTIFICACIÓN


Para su mejora técnica.



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A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados doña Ana M.ª Oramas González-Moro y don Pedro Quevedo Iturbe, de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente
enmienda al Proyecto de Ley de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2013.-Pedro Quevedo Iturbe y Ana María Oramas González-Moro, Diputados.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Apartado nuevo en el Capítulo II, artículo 3


De adición.


Texto propuesto:


'Para las entidades radicadas en Canarias el reconocimiento como entidad asociativa prioritaria podrá establecerse para aquellas cuyo ámbito de actuación sea supra-insular.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado b) del artículo 3.1 de la Ley de Fomento de la Integración de Cooperativas y de otras Entidades Asociativas de carácter agroalimentario, dispone que para que una entidad pueda tener la condición de prioritaria habrá de tener
implantación y un ámbito de actuación supra-autonómico.


Sin embargo, las singularidades de Canarias, como territorio fragmentado, alejado del continente europeo y, por ello, reconocida como una de las Regiones Ultraperiféricas de la Unión Europea (RUP) en el artículo 349 del Tratado de
Funcionamiento de la unión Europea (TFUE), de 13 de diciembre de 2007, hacen que la interrelación territorial sea difícil, incluso, entre las propias islas que conforman este territorio, mucho más, entre las distintas Comunidades Autónomas del resto
del Estado español.


La mayor parte de las entidades asociativas agrarias, la gran mayoría de ellas de pequeña dimensión, tienen un ámbito de actuación insular y sólo algunas alcanzan el ámbito supra-insular, tal es el caso de algunas organizaciones de
productores de productos destinados a la exportación, como el plátano.


Para el tipo de pequeñas empresas cuya actuación se limita al mercado local, la integración en entidades asociativas prioritarias, tal y como se establecen en el Capítulo II del Proyecto de Ley, resultaría en la práctica muy difícil de
conseguir, y supondría la exclusión del sector agrario canario de las situaciones de preferencia establecidas en el Capítulo III del mismo documento.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su Portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.



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ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


A la disposición transitoria única. Régimen transitorio del artículo 3 c).


De modificación.


Texto que se propone:


'Reglamentariamente se establecerá un período transitorio a efectos de cumplir lo previsto en el apartado c) del artículo 3 de esta ley, para las entidades asociativas que no cumplan con lo previsto en el mismo, en el momento de la solicitud
de su reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias. Transcurrido tal período, los asociados en la Entidad Asociativa Prioritaria que no entreguen la totalidad de su producción comercializable a ésta si
en dicha entidad esta obligación es estatutaria, perderán los beneficios que se deriven de la presente Ley desde el momento en que el periodo finalice, sin afectar a la Entidad Asociativa Prioritaria ni a los demás miembros que cumplan con los
requisitos de dicho apartado c) del artículo 3.'


JUSTIFICACIÓN


Dentro del objetivo del presente Proyecto de Ley de fomentar la integración y, por ende, el dimensionamiento de las Cooperativas agroalimentarias en España, el requerimiento para que se cumpla el principio de exclusividad en la entrega de la
producción de los asociados a la Entidad Asociativa Prioritaria es esencial para evitar una posición de debilidad bien conocida especialmente en relación a la posibilidad de que se produzca una selección inversa de calidad. A largo plazo la entidad
cooperativa necesita poder hacer algo más que afrontar los shocks de oferta. De ahí el desarrollo de las medidas de fomento e incentivación recogidas en el artículo 4 de su texto.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al capítulo II, artículo 3.1.e)


De modificación.


Texto que se propone:


'e) Constar expresamente en los estatutos o disposiciones reguladoras correspondientes a las distintas entidades que componen la entidad asociativa prioritaria, así como en los de esta entidad, la obligación de los productores de entregar la
totalidad de su producción, para su comercialización en común. Asimismo, en los estatutos o disposiciones reguladoras referidos anteriormente deberá constar que el incumplimiento de dicha obligación será causa suficiente para la baja del productor
o de la entidad incorporada en una reconocida como prioritaria.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime del redactado: 'Asimismo, en los estatutos o disposiciones reguladoras referidos anteriormente deberá constar que el incumplimiento de dicha obligación será causa suficiente para la baja



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del productor o de la entidad incorporada en una reconocida como prioritaria'. En conexión con la enmienda número 1.


Tal como se recoge en la legislación cooperativa respecto a la obligación de entrega recogida en los Estatutos, cabe que la misma pueda venir motivada por causa justificada, de forma que corresponde al Consejo Rector de la Cooperativa
liberar de dicha obligación al socio, en la cuantía que proceda y según las circunstancias que concurran, evitando una expulsión que puede perjudicar aún más tanto a la entidad asociativa prioritaria como al asociado que, en todo caso, dejará de ser
prioritario.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al capítulo III, artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Situaciones de preferencia.


1. Las entidades asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener tendrán preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas en materia
de inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y comercialización; en el acceso a actividades formativas y de cooperación; en las contrataciones de pólizas asociativas de seguros y en las contrataciones
de coberturas específicas que puedan establecerse en el marco del Sistema de Seguros Agrarios Combinados; en materia de internacionalización, de promoción y de I+D+i; en el acceso a las líneas ICO de financiación preferente, que específicamente se
establezcan; u otras de las que puedan ser beneficiarias, así como en las actuaciones contempladas en los Programas de Desarrollo Rural, a favor de la competitividad, la transformación y la comercialización; y en cualesquiera otras que se
determinen reglamentariamente.


2. Las entidades asociativas integradas en entidades asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener tendrán preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión
de subvenciones y ayudas en materia de inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y transformación; en el acceso a actividades formativas, de asesoramiento y de asistencia técnica; en las
contrataciones de pólizas asociativas de seguros y en las contrataciones de coberturas específicas que puedan establecerse en el marco del Sistema de Seguros Agrarios Combinados; en el acceso a programas o actuaciones en I+D+i y en nuevas
tecnologías; o en cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.


3. Los productores agrarios que formen parte de entidades asociativas prioritarias o de las entidades asociativas que la componen, podrán tener tendrán preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras
de cada convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas en la adjudicación de superficies agrarias realizadas por las Administraciones públicas; en las contrataciones de pólizas de seguros agrarios combinados; en el acceso a las actividades
formativas; en la mejora de las estructuras agrarias de producción, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa comunitaria; en los programas de ordenación de producciones agrarias o de ámbito territorial específico, siempre que ello sea
compatible con las finalidades de dichos programas; en la asignación de cuotas o derechos integrados en las reservas nacionales; en el acceso a programas o actuaciones en I+D+i y en nuevas tecnologías; y en cualesquiera otras que
reglamentariamente se determine.



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4. La preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, no podrá tener carácter absoluto.'


JUSTIFICACIÓN


Eficacia material de la Ley. Lo que pretende el 'tendrán' es que, preceptivamente se establezca tal preferencia en las correspondientes disposiciones impidiendo que el presente texto decaiga por inaplicación. Hay que tener en cuenta que
esta ayudas no se pueden establecer exclusivamente para las entidades asociativas prioritarias; artículo 4.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al capítulo V, artículo 6.2


De modificación.


Texto que se propone:


'El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente presentará en la Conferencia Sectorial que corresponda por razón de la materia el Plan Estatal de Integración Asociativa, en el que se incluirán las previsiones del Departamento
para impulsar la aplicación de la presente Ley, la participación presupuestaria de la Administración del Estado, así como las actuaciones previstas, en este mismo sentido, por las comunidades autónomas. El plan incluirá así mismo un balance de los
logros que se hayan ido alcanzando.'


JUSTIFICACIÓN


Eficacia material de la Ley poniéndola en conexión con la planeación y ejecución presupuestarias de la Administración del Estado.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Tres.2.e)


De modificación.


Texto que se propone:


'e) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social y territorial, fomentando aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural, en particular,
la explotación de energía renovables, servicios y aprovechamientos forestales, asesoramiento técnico de las explotaciones de la producción, comercio y transformación agroalimentaria, acciones medioambientales y tecnológicas, y la conservación y
recuperación del patrimonio y de los recursos naturales del medio rural. En todo caso, el volumen de operaciones de la Cooperativa por las actividades



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recogidas en el párrafo anterior no podrá exceder el cincuenta por ciento del volumen total de sus operaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Concreción para evitar inseguridad jurídica. Proponemos la ampliación en su texto para especificar. A tal fin de concreción, se han seguido las orientaciones del estudio llevado a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, publicado en septiembre de 2011, denominado 'Oportunidades para la creación de empleo en el medio rural'.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Tres.4


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Las cooperativas agroalimentarias podrán desarrollar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del 50% del total de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad desarrollado por aquéllas, realizar un volumen
de operaciones con terceros no socios que no sobrepase el 50 por ciento del total de las de la cooperativa.'


JUSTIFICACIÓN


Delimitación por claridad interpretativa y seguridad jurídica. La actual redacción del artículo 93.4 de la Ley 27/1999 de Cooperativas produce confusión. Esta es la línea seguida por la Consulta de la DGT V0886-05. En cuanto al límite no
se establece arbitrariamente, sino para garantizar que las operaciones con terceros no constituyen la parte principal de la actividad de la cooperativa.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


A la disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen fiscal de las Cooperativas


De modificación.


Se da una nueva redacción al apartado 2, letras a) y b) de su artículo 9, en la forma que a continuación se indica:


Texto que se propone:


'2. Que en la realización de sus actividades agrarias respeten los siguientes límites:


a) Que las materias, productos o servicios adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, con destino exclusivo para



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sus propias explotaciones o para las explotaciones de sus socios, no sean cedidos a terceros no socios, salvo que se trata de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa o cuando la cesión sea consecuencia de circunstancias no
imputables a la cooperativa. sean destinados exclusivamente a sus propias instalaciones o a las explotaciones de sus socios. No obstante, podrán ser cedidos a terceros no socios siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere
el 50 por ciento del total anual facturado por la sociedad cooperativa.


Las cooperativas agrarias agroalimentarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios con el límite establecido en el apartado 10 del artículo 13 de esta Ley.


b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la Cooperativa o de sus socios, en cuantía superior,
por cada ejercicio económico, al 5 por ciento del precio de mercado obtenido por los productos propios, o el 40 por 100 del mismo precio, si así lo prevén sus estatutos. durante cada ejercicio económico, al 50 por ciento del importe obtenido por
los productos propios.'


JUSTIFICACIÓN


En conexión con la anterior enmienda, dar coherencia a la regulación tanto sustantiva como fiscal respecto de las operaciones con terceros no socios que pueden llevar a cabo las cooperativas agroalimentarias sin riesgo a la pérdida de la
condición de fiscalmente protegida. En la actualidad, la conjunción del artículo 93.4 de la Ley 27/1999, y de los artículos 9.2 y 13.10 de la Ley 20/1990 sobre régimen fiscal de las cooperativas resulta discordante, siendo motivo continuo de
controversia a la hora de computar las operaciones con no socios.


Manteniendo el porcentaje máximo del 50 por ciento del total de las de la cooperativa se mantiene el principio prevalentemente mutual de la Cooperativa, da cumplimiento a la Decisión de la Comisión Europea, de 15 de febrero de 2009, relativa
a la ayuda estatal nº C 22/2001, sobre las medidas de apoyo al sector agrícola aplicadas por España, quedando sujetos a las limitaciones generales de las operaciones con terceros no socios al no exceder el 50 por ciento de las operaciones totales
realizadas por la cooperativa.


Finalmente, hay que indicar que el porcentaje de operaciones con terceros de las diversas clases de cooperativas ni es, ni puede serio, uniforme para todas ellas. Así, hay una remisión expresa a las cooperativas agrarias en cuanto a
porcentaje del 50 por ciento.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


A la disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen fiscal de las Cooperativas


De modificación.


Se da una nueva redacción al artículo 13.9, de la Ley 20/1990, de Régimen fiscal de las Cooperativas que quedaría como sigue:


Texto que se propone:


'9. Participación de la Cooperativa, en cuantía superior al 10 por 100, en el capital social de entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá alcanzar el 40 por 100 cuando se trate de entidades que realicen actividades
preparatorios, complementarias o subordinadas a las de la propia Cooperativa.



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El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa.


El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición de Cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de
los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades.


La participación de la cooperativa en el capital social de Entidades no cooperativas en una cuantía conjunta superior al 100% de los Fondos propios de la propia cooperativa, en el ejercicio en que se adquiera la participación. Este límite
será el aplicable en el caso de que se trate de entidades que realicen actividades iguales o similares, o bien preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa. En caso contrario, dicha participación no podrá superar el
50% de dichos recursos. No se aplicarán este último límite a las participaciones que la cooperativa ostente en sociedades mercantiles, siempre que una norma legal prevea esta forma societaria para el desarrollo de una actividad, si dicha actividad
forma parte del objeto social de la cooperativa.


A los efectos previstos en este artículo se considerarán en todo caso como recursos propios, además de los que tengan dicha consideración a efectos contables:


a) El Capital Social de la cooperativa, y el Fondo de Reserva Obligatorio, aun cuando tengan la consideración de pasivo financiero a efectos contables.


b) Los pasivos a largo plazo que estén constituidos por préstamos participativos, así como aquellos otros cuya titularidad sea de los socios de la cooperativa.


El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar participaciones superiores en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los
principios fundamentales de actuación de estas entidades. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la autorización.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el espíritu de los principios cooperativos: Si la cooperativa necesita participar en una Entidad mercantil, tanto mejor para que se protejan los principios y valores cooperativos que dicha participación sea mayoritaria y
pueda permitir el control de su funcionamiento.


Coherencia con las normativas contables actuales y los conceptos de fondos propios de generalizada aceptación en la práctica contable internacional.


Coherencia con las tendencias iusadministrativas en otras áreas de atención al administrado. Proponemos, establecer un plazo más 'estándar' para la respuesta, de un mes, y declarar el silencio administrativo con carácter positivo.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.


De modificación.


Dos. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 56, que queda redactado como sigue:



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Texto que se propone:


'2. Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o parcialmente, su dotación. Asimismo, tal aportación podrá llevarse a cabo a favor de la unión o federación
de cooperativas en la que esté asociada para el cumplimiento de las funciones que, sean coincidentes con las propias del referido fondo.' para las mismas, se recoge en el artículo 120.1 de la presente Ley'


JUSTIFICACIÓN


Seguridad jurídica. Facilitación del cumplimiento efectivo de las obligaciones en bien de los socios cooperantes. A menudo, las Cooperativas manifiestan la complejidad que supone la gestión del Fondo de Educación y Promoción (FEP) en su
regulación actual. Se trata de una de las partidas más características de las sociedades cooperativas, que no encuentra en las empresas mercantiles una similar. Lo que desde el punto de vista contable obliga a soluciones controvertidas. Desde la
óptica fiscal, a menudo es fuente de discrepancias su cuantificación a efectos del Impuesto sobre Sociedades y a la aplicación de sus finalidades. Por otro lado, las propias funciones incluidas en el FEP han ido ampliándole en el devenir de la
legislación cooperativa española. Así, en la vigente Ley estatal de 1999 respecto de su antecesora de 1987, se han incorporado como funciones propias del FEP la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protección
ambiental.


Conforme al 6.º principio de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), lo que se propone con esta enmienda es una ampliación de las finalidades del FEP; fenómeno frecuente tanto en la legislación estatal como en la propia de las CC.AA.
Evidentemente, todas las funciones que el artículo 120 de la Ley 27/1999 recoge de forma tasada para estas Asociaciones van dirigidas a dar servicios a las Cooperativas asociadas.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de
fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2013.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Exposición de motivos


De supresión.


Texto que se propone:


En el segundo párrafo del apartado 'I' de la Exposición de motivos se suprime 'las organizaciones de productores', quedando redactado de la siguiente manera:


'(...) sociedades agrarias de transformación (SAT) y las entidades mercantiles y civiles...' (continúa igual).



Página 31





ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


En el apartado 1, se propone la siguiente modificación:


'1. Esta ley tiene por objeto el reconocimiento, el fomento y el dimensionamiento adecuado de las cooperativas agrarias...' (continúa igual).


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De supresión.


Texto que se propone:


En el apartado 1, se propone suprimir la siguiente frase:


'mediante la constitución o la ampliación de entidades asociativas de ámbito supra-autonómico.'


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De supresión.


Texto que se propone:


El apartado 3 queda redactado de la siguiente manera:


'3. A los efectos de esta ley, son entidades asociativas las sociedades cooperativas, las cooperativas de segundo grado, los grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación y las entidades civiles o mercantiles, siempre que
más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, o a sociedades agrarias de transformación. En el caso de que estas entidades económicas tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas.'



Página 32





ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la primera frase del apartado 1 por la siguiente:


'1. Las administraciones públicas competentes arbitrarán medidas tendentes a la consecución de los siguientes fines:'


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De supresión.


Texto que se propone:


En el artículo 3, se propone la supresión de la letra b) del apartado 1.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3.


De modificación.


Texto que se propone:


En la letra d) del apartado 1 se propone la siguiente modificación:


'(...) alcance, al menos, la cantidad que en cada caso establezca los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.'



Página 33





ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación en el apartado 2.:


'A solicitud de la entidad interesada, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas procederán al reconocimiento...' (continúa igual).


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone sustituir el contenido del apartado 4 por el siguiente texto:


'Las CC.AA. determinarán cuales serán las situaciones de preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas en las diversas materias que se estipulen reglamentariamente.'


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Capítulo IV


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone sustituir el nombre de 'Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias' por el de 'Registro Estatal de Entidades Asociativas Prioritarias.'



Página 34





ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone sustituir el texto del apartado 1 por el siguiente texto:


1. Cada comunidad autónoma creará un 'Registro de Entidades Asociativas Prioritarias' en el que se inscribirán las entidades de esta naturaleza reconocidas de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en su reglamento de desarrollo.
Las CC.AA. facilitarán los datos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con el objetivo de que este cree un Registro Estatal de Entidades Asociativas Prioritarias.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone sustituir el texto del apartado 3 por el siguiente texto:


'3. Las anteriores inscripciones en el Registro se realizarán a petición de la entidad asociativa prioritaria y una vez comprobado por la CC.AA. el cumplimiento de los requisitos establecidos.'


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone una modificación en el apartado 4., quedando redactado de la siguiente manera:


'4. Los responsables de las entidades asociativas prioritarias vendrán obligados a comunicar a la CC.AA. los cambios...' (continúa igual).



Página 35





ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


En el apartado 1 se modifica la actual redacción por la siguiente:


'1. La Administración General del Estado financiará ayudas a las entidades objeto de esta ley, distribuyendo los fondos destinados de forma territorializada a las CC.AA., que fijarán los criterios para asignar las ayudas.


Las CC.AA. podrán consignar ayudas complementarias o adicionales a las establecidas en el párrafo anterior con cargo a sus presupuestos.'


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos, apartado I


De supresión.


Se propone la supresión de la expresión 'organizaciones de productores' del párrafo segundo del apartado I de la Exposición de motivos.


MOTIVACIÓN


La categoría conceptual de 'organizaciones de productores' no es una categoría homogénea. En algunos sectores (frutas y hortalizas, sector lácteo...) existen figuras análogas pero ni siquiera responden a criterios comunes o uniformes.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:


'1. Esta ley tiene por objeto el reconocimiento y fomento de las cooperativas agroalimentarias y de otras entidades de naturaleza asociativa, cuya actuación corresponda al ámbito supra-autonómico, de suficiente dimensión económica,
instrumentando en su caso aquellas medidas necesarias para alcanzar un tamaño adecuado a la hora de posicionarse en la cadena alimentaria.'


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar que esta ley fomente aquellas cooperativas y/o entidades asociativas agrarias que han alcanzado o pudieran alcanzar una dimensión económica relevante y necesaria para la defensa de los intereses de sus asociados.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado 3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:


'3. A los efectos de esta Ley, son entidades asociativas las sociedades cooperativas, las cooperativas de segundo grado, los grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación y las entidades civiles o mercantiles, siempre que
más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas o a sociedades agrarias de transformación. En el caso de que estas entidades económicas tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas.'


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir la referencia, contenida en el Proyecto de Ley, relativa a las organizaciones de productores porque no existe una definición homogénea y uniforme de esta figura para todo el sector agroalimentario.



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ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado 1, letra d)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:


'd) Favorecer la integración de los productores en entidades asociativas prioritarias según se citan en el artículo 1.3, para mejorar su posición en el mercado y su participación en el proceso de valorización y comercialización de sus
productos.'


MOTIVACIÓN


Se trata de fomentar e incentivar el crecimiento de las entidades asociativas mediante la asociación de nuevos productores, sin especificar el modelo, y teniendo como único incentivo el de la valorización de sus producciones en el mercado a
través de una óptima comercialización de los mismos.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3, apartado 1, letra b)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) apartado 1 del artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:


'b) Tener implantación y un ámbito económico de actuación supra-autonómico.'


MOTIVACIÓN


Se aclara que el ámbito de actuación a que se refiere este artículo es el de la actividad económica y no el aspecto meramente registral.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3, apartado 1, letra e)


De supresión.


Se propone la supresión, en la letra e) del apartado 1 del artículo 3, del inciso:


'[...] Asimismo, en los estatutos o disposiciones reguladoras referidos anteriormente deberá constar que el incumplimiento de dicha obligación será causa suficiente para la baja del productor o de la entidad incorporada en una reconocida
como prioritaria.'



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MOTIVACIÓN


Se trata de, una vez pasado el período para el que se prevé un régimen transitorio en la enmienda correspondiente, garantizar que si no se cumpliese con la obligación de entrega de la totalidad de su producción, se pierde la calificación de
prioritarios pero sin perjudicar a otros miembros de la entidad que cumplan o a la entidad asociativa prioritaria misma.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3, apartado 1


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:


'f) Los estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad asociativa prioritaria y de las entidades que la integran deberán contemplar las necesarias previsiones para garantizar a sus productores asociados el control democrático de su
funcionamiento y de sus decisiones, así como para evitar la oposición de dominio de uno o varios de sus miembros.'


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar la gestión democrática interna de las entidades de carácter asociativo, como rasgo esencial y distintivo de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 4, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 4. Situaciones de preferencia.


1. Las entidades asociativas reconocidas como prioritarias tendrán preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de la convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas en materia de inversiones
materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y comercialización; en el acceso a actividades formativas y de cooperación; en materia de internacionalización, de promoción y de I+D+i; en el acceso a las líneas ICO de
financiación preferente, que específicamente se establezcan; u otras de las que puedan ser beneficiarias, así como en las actuaciones contempladas en los Programas de Desarrollo Rural, a favor de la competitividad, la transformación y la
comercialización.



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2. Las entidades asociativas integradas en entidades asociativas reconocidas como prioritarias tendrán preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de
subvenciones y ayudas en materia de inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y transformación; en el acceso a actividades formativas, de orientación productiva en función del mercado de destino y de
asistencia técnica enfocada a la mejora de la comercialización; en el acceso a programas o actuaciones en I+D+i y en nuevas tecnologías; o en cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.


3. Los productores agrarios que formen parte de entidades asociativas prioritarias o de las entidades asociativas que la componen, y a través de las mismas, tendrán preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases
reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas para la mejora de sus estructuras agrarias de producción, en el marco del Proyecto comercial de la Entidad Asociativa Prioritaria, relativo al producto respecto del cual ha
sido reconocida.


4. La preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, no podrán tener carácter absoluto.'


MOTIVACIÓN


Se trata de en centrar los mecanismos de fomento de la integración de cooperativas, en la tarea de comercialización de los productos agroalimentarios de sus socios, que es su finalidad esencial. Se eliminan, de este modo, las medidas
previstas en este artículo que no están relacionadas con dicha comercialización.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 6, apartado 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 6, que tendrá la siguiente redacción:


'2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente presentará en la Conferencia Sectorial que corresponda por razón de la materia el Plan Estatal de Integración Asociativa, en el que se incluirán las previsiones del
Departamento para impulsar la aplicación de la presente ley, la participación presupuestaria de la Administración del Estado, así como las actuaciones previstas, en este mismo sentido, por las comunidades autónomas. El plan incluirá así mismo un
balance de los logros que se hayan ido alcanzando.'


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar que el futuro Plan Estatal de Integración Asociativa cuente con la suficiente cobertura presupuestaria, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional única, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición adicional primera. Plan Estatal de Integración Cooperativa.


El gobierno elaborará el primer Plan Estatal de Integración Asociativa en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.'


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer un plazo máximo en que haya de estar elaborado el primer Plan Estatal de Integración Asociativa.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición transitoria única


De modificación.


Se propone la adición, en la disposición transitoria única, de un nuevo inciso, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición transitoria única.


[...] Transcurrido tal período, los asociados en la Entidad Asociativa Prioritaria que no entreguen la totalidad de su producción comercializable a ésta, perderán los beneficios que se deriven de la presente Ley desde el momento en que el
período finalice, sin afectar a la Entidad Asociativa Prioritaria ni a los demás miembros que cumplen con los requisitos de dicha letra c) del artículo 3.'


MOTIVACIÓN


El cumplimiento del requisito de exclusividad en la entrega de la producción por parte de los asociados a la Entidad Asociativa Prioritaria se considera esencial. No obstante, transcurrido el plazo que se establezca reglamentariamente sin
que este requisito sea cumplido no puede afectar negativamente ni a la Entidad ni al resto de sus asociados.



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ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda, dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos de la disposición final segunda, que tendrá la siguiente redacción:


'Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 56, que queda redactado como sigue:


2. Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o parcialmente, su dotación. Asimismo, tal aportación podrá elevarse a cabo a favor de la unión o federación de
cooperativas en las que esté asociada para el cumplimiento de las funciones que sean coincidentes con las propias del referido fondo que, para las mismas, se recoge en el artículo 120.1 de la presente Ley.'


MOTIVACIÓN


Se trata de atender la peculiaridad del Fondo de Educación y Promoción (FEP) como propio de la actividad de las sociedades cooperativas, dada la complejidad de la gestión del mismo, atendiendo a la progresiva ampliación de las propias
funciones que se pueden financiar con el mismo.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda, tres


De modificación.


Se propone la modificación del apartado tres de la disposición final segunda, que tendrá la siguiente redacción:


'Tres. Se da nueva redacción al artículo 93:


'Artículo 93. Objeto y ámbito.


1. [...]


2. [...]


a) [...]


b) [...]


c) [...]


d) [...]


e) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social y territorial, fomentando aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural, en particular,
la explotación de energías renovables, servicios y aprovechamientos forestales, turísticos y artesanales, servicios asistenciales, asesoramiento técnico de las explotaciones de la producción, comercio y transformación



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agroalimentaria, acciones medioambientales y tecnológicas, y la conservación y recuperación del patrimonio de los recursos naturales del medio rural.


En todo caso, el volumen de operaciones de la Cooperativa por las actividades recogidas en el párrafo anterior no podrá exceder el cincuenta por ciento del volumen total de operaciones.


3. [...].


4. Las cooperativas agroalimentarias podrán realizar un volumen de operaciones con terceros no socios que no sobrepase el cincuenta por ciento del total de las de la cooperativa'.'


MOTIVACIÓN


Se trata de dotar de seguridad jurídica al delimitar la actividad que puede ser considerada propia de una cooperativa agroalimentaria, tomando como base para tal delimitación la experiencia y necesidades del medio rural y potenciando su
papel para la creación de empleo en dicho ámbito.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final tercera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final tercera, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen fiscal de las Cooperativas.


Uno. Se da nueva redacción a las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 9:


a) Que las materias, productos o servicios adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus propias instalaciones o a las
explotaciones de sus socios.


No obstante, podrán ser cedidos a terceros no socios siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el cincuenta por ciento del total anual facturado por la sociedad cooperativa.


Las cooperativa agroalimentarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios con el límite establecido en el apartado 10 del artículo 13 de esta Ley.


b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la Cooperativa o de sus socios, en cuantía superior,
durante cada ejercicio económico, al cincuenta por ciento del importe obtenido por los productos propios.


Dos. Se da nueva redacción al apartado 9 del artículo 13:


9. La participación de la cooperativa en el capital social de Entidades no cooperativas en una cuantía conjunta superior al 100% de los Fondos propios de la propia cooperativa, en el ejercicio en que se adquiera la participación. Este
límite será el aplicable en el caso de que se trate de entidades que realicen actividades iguales o similares, o bien preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa. En caso contrario, dicha participación no podrá
superar el 50% de dichos recursos. No se aplicarán este último límite a las participaciones que la cooperativa ostente en sociedades mercantiles, siempre que una norma legal prevea esta forma societaria para el desarrollo de una actividad, si dicha
actividad forma parte del objeto social de la cooperativa.



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A los efectos previstos en este artículo se considerarán en todo caso como recursos propios, además de los que tengan dicha consideración a efectos contables:


a) El capital social de la cooperativa, y el Fondo de Reserva Obligatorio, aun cuando tengan la consideración de pasivo financiero a efectos contables.


b) Los pasivos a largo plazo que estén constituidos por préstamos participativos, así como aquellos otros cuya titularidad sea de los socios de la cooperativa.


El Ministerio de Economía y Competitividad podrá autorizar participaciones superiores en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración
de los principios fundamentales de actuación de estas entidades. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la autorización.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con enmiendas anteriores.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de fomento de la integración de
cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2013.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1.1. Objeto y ámbito de aplicación


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'1. Esta ley tiene por objeto fomentar la fusión o integración de las cooperativas agroalimentarias y de otras entidades de naturaleza asociativa mediante la constitución o la ampliación de entidades asociativas agroalimentarias de
suficiente dimensión económica, y ámbito de actuación supra-autonómico, instrumentando, en su caso, las medidas necesarias para obtener un tamaño adecuado que les permita alcanzar los fines descritos en el artículo 2.'


JUSTIFICACIÓN


Es objeto de esta ley fomentar aquellas cooperativas y/o entidades asociativas agrarias que han alcanzado o pudieran alcanzar una dimensión económica relevante y necesaria para la defensa de los intereses de sus asociados.



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ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado d) del artículo 2.1. Fines


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'd) Favorecer la integración de los productores en entidades asociativas prioritarias, así como en cualquiera de las entidades asociativas que se indican en el artículo 1.3, a fin de mejorar su posición en el mercado y su participación en el
proceso de valorización y comercialización de sus productos.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la finalidad descrita en esta alegación, una de las fórmulas para su consecución es incentivar el crecimiento de las entidades asociativas mediante la asociación de nuevos productores. El objeto de este artículo es que los
productores se asocien en entidades asociativas prioritarias, sin especificar el modelo, según el artículo 3, teniendo como único incentivo el de la valorización de sus producciones en el mercado a través de una óptima comercialización de los
mismos. Además incorpora una mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3.1. Condiciones para el reconocimiento de las entidades asociativas prioritarias. Apartado e)


De supresión.


Se propone el siguiente texto:


'e) Constar expresamente en los estatutos o disposiciones reguladoras correspondientes a las distintas entidades que componen la entidad asociativa prioritaria, así como en los de ésta entidad, la obligación de los productores de entregar la
totalidad de su producción, para su comercialización en común.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime, por tanto la siguiente redacción: 'Asimismo, en los estatutos o disposiciones reguladoras referidos anteriormente deberá constar que el incumplimiento de dicha obligación será causa suficiente para la baja del productor o de la
entidad incorporada en una reconocida como prioritaria'.


Tal como se plantea en la enmienda 7, si dichos socios productores o la entidad incorporada en la calificada como prioritaria, transcurrido el régimen transitorio que reglamentariamente se establezca según la disposición transitoria única,
no cumpliesen con la obligación de entrega de la totalidad de su producción, perderán la calificación de prioritarios, no debiendo afectar tal pérdida ni a la entidad asociativa prioritaria ni a los miembros de la misma que cumplan con dicho
requisito de entrega.


Ahora bien, tal como se recoge en la legislación cooperativa respecto a la obligación de entrega recogida en los Estatutos, cabe que la misma pueda venir motivada por causa justificada, de forma que



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corresponde al Consejo Rector de la Cooperativa liberar de dicha obligación al socio, en la cuantía que proceda y según las circunstancias que concurran, evitando una expulsión que puede perjudicar aún más tanto a la entidad asociativa
prioritaria como al asociado que, en todo caso, dejará de ser prioritario. O bien, en efecto podría no existir tal causa justificada produciéndose, entonces, un posible supuesto de expulsión si así está establecido en los Estatutos. Procede que
este régimen de baja se regule por Estatutos contemplando estos supuestos que no se limitan, necesariamente, a la baja del socio.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3.1. Condiciones para el reconocimiento de las entidades asociativas prioritarias, apartado f) (nuevo)


De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado f) del artículo 3.1:


'f) Los estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad asociativa prioritaria y de las entidades que la integran deberán contemplar las necesarias previsiones para garantizar a sus productores asociados el control democrático de su
funcionamiento y de sus decisiones, así como para evitar la posición de dominio de uno o varios de sus miembros.'


JUSTIFICACIÓN


La gestión democrática de estas Entidades de carácter asociativo es esencial a las mismas debiendo, necesariamente, requerirse que los socios participen activamente en la fijación de sus políticas y en la toma de decisiones. Para los
supuestos en que tales Entidades sean Cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformación, las disposiciones que las regulan establecen determinados límites en la participación, bien del voto o del capital de sus asociados, impidiendo que las
decisiones que se adopten respondan a la voluntad de uno solo o de una minoría de tales asociados. No ocurre lo mismo respecto a otras posibles Entidades de diferente naturaleza, por lo que se hace necesario garantizar que en sus normas de
regulación interna se incluyan también las medidas que garanticen el control democrático por parte de los asociados en la Entidad.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4. Situaciones de preferencia


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'Artículo 4. Situaciones de preferencia.


1. Las entidades asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en



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la concesión de subvenciones y ayudas en materia de inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y comercialización; en el acceso a actividades formativas y de cooperación; en materia de
internacionalización, de promoción y de l+D+i; en el acceso a las líneas ICO de financiación preferente, que específicamente se establezcan; u otras de las que puedan ser beneficiarias, así como en las actuaciones contempladas en los Programas de
Desarrollo Rural, a favor de la competitividad, la transformación y la comercialización; y en cualesquiera otras que para estos mismos fines que se determinen reglamentariamente.


2. Las entidades asociativas integradas en entidades asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de
subvenciones y ayudas en materia de inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y transformación; en el acceso a actividades formativas y de asistencia técnica; en las contrataciones de pólizas que
puedan establecerse para estas entidades en el marco del Sistema de Seguros Agrarios Combinados; en el acceso a programas o actuaciones en I+D+i y en nuevas tecnologías; enfocadas específicamente a la mejora de la competitividad, la transformación
y la comercialización; o en cualesquiera otras que para estos mismos fines se determinen reglamentariamente.


3. Los productores agrarios que formen parte de entidades asociativas prioritarias o de las entidades asociativas que la componen, podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada
convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas para mejorar su competitividad y orientar su producción al mercado en el marco de la entidad asociativa prioritaria de la que forme parte, respecto a los productos para los que ha sido
reconocida; y en cualesquiera otras que para estos mismo fines reglamentariamente se determine.


4. La citada preferencia a establecer en la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, no podrá tener carácter absoluto. Asimismo, deberá quedar garantizado en dichas bases, que no existirá discriminación
en el acceso a las ayudas y subvenciones destinadas a las entidades y productores, con independencia de cuál sea la organización, entidad o asociación a través de la cual sean tramitadas o gestionadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, permite simplificar y clarificar las situaciones de preferencia respecto a los productos para los que sea reconocida una entidad como prioritaria, garantizando la igualdad para su gestión respecto a la posible ayuda sin
enmarcar y limitar las mismas e independientemente de la organización o entidad al que pertenezca el productor de base. Igualmente se garantiza la no discriminación para tramitar su gestión permitiendo a las OPAS ejercer funciones y tareas de
asesoramiento de los productores.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 6. Financiación de las ayudas


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'Artículo 6. Financiación de las ayudas.


1. Las ayudas a que se refiere esta ley podrán ser financiadas por la Administración General del Estado y por las de las comunidades autónomas.



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2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente presentará en la Conferencia Sectorial que corresponda por razón de la materia el Plan Estatal de Integración Asociativa, en el que se incluirán las actuaciones y dotaciones
previstas por el Departamento para impulsar la aplicación de la presente ley, así como las actuaciones previstas, en este mismo sentido, por las comunidades autónomas. El plan incluirá así mismo un balance de los logros que se hayan ido
alcanzando.'


JUSTIFICACIÓN


De mejora técnica, con esta lógica inclusión, se señala la necesidad de que el Plan Estatal de Integración Asociativa, que incorpora las medidas o actuaciones previstas junto con las posibles dotaciones que permitan la aplicación de la
presente Ley, haciendo referencia en su caso a las correspondientes partidas presupuestarias de la Administración del Estado.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria única. Régimen transitorio del artículo 3.1.c)


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'Disposición transitoria única. Régimen transitorio del artículo 3.1 c).


Reglamentariamente se establecerá un período transitorio a efectos de cumplir lo previsto en el apartado c) del artículo 3.1 de esta ley, para las entidades asociativas que no cumplan con lo previsto en el mismo, en el momento de la
solicitud de su reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.


En el supuesto de que transcurrido dicho período, continúe habiendo entidades asociativas que no entregan la totalidad de su producción comercializable a la Entidad Asociativa Prioritaria, en la que están integradas, dichas entidades y los
socios que las componen perderán los beneficios que pudieran corresponderles en aplicación de lo establecido en el capítulo III de esta Ley.


Así mismo, la Entidad Asociativa Prioritaria deberá someterse a un nuevo procedimiento de reconocimiento, para determinar que, contando exclusivamente con las entidades que si entregan la totalidad de su producción, cumple el conjunto de
condiciones establecidas en el artículo 3 de esta ley. En caso de que estas condiciones no se cumplan, dicha Entidad perderá la condición de prioritaria.'


JUSTIFICACIÓN


Dentro del objetivo del presente Proyecto de Ley de fomentar la integración y, por ende, el dimensionamiento de las Cooperativas agroalimentarias en España, el requerimiento para que se cumpla el principio de exclusividad en la entrega de la
producción de los asociados a la Entidad Asociativa Prioritaria es esencial. De ahí el desarrollo de las medidas de fomento e incentivación recogidas en el artículo 4 de su texto.


En todo caso, lo que se plantea en la presente enmienda es que, si transcurrido el periodo que se establezca reglamentariamente, alguno de los asociados a la Entidad Asociativa Prioritaria no cumpliera tal requisito de exclusividad, no
afecte negativamente a los demás asociados que sí lo cumplen, ni a la



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propia Entidad Asociativa Prioritaria, sin perjuicio de revisar el reconocimiento de la EAP, para comprobar que continua reuniendo todos los requisitos, a pesar de la retirada de determinados productores que no realizaran la condición de
entrega total.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas


De modificación.


Se da una nueva redacción a la letra e) del punto del artículo 93. Objeto y ámbito; y se incluye un nuevo punto y seguido al final del texto.


'Cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 93. Objeto y ámbito. 2. letra e), incluyendo un nuevo punto y seguido al final del texto:


'e) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social y territorial, fomentando aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural, en particular,
servicios y aprovechamientos forestales, servicios turísticos y artesanales relacionados con la actividad de la cooperativa, asesoramiento técnico de las explotaciones de la producción, comercio y transformación agroalimentaria, y la conservación y
recuperación del patrimonio y de los recursos naturales del medio rural.


En todo caso, el volumen de operaciones de la Cooperativa por las actividades recogidas en el párrafo anterior no podrá exceder el veinticinco por ciento del volumen total de sus operaciones'.'


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción del artículo 93.2 e) de la Ley 27/1999 de Cooperativas adolece de concreción motivada por una redacción excesivamente genérica, motivadora de inseguridad jurídica a la hora asegurar si una actividad puede ser considerada
como propia de la cooperativa agroalimentaria. Lo que pretende la ampliación en su texto es especificar, en base a la experiencia y necesidades del medio rural, aquellas actividades generadoras de actividad económica y de empleo en beneficio de la
población agraria y el medio rural. A tal fin de concreción, se han seguido las orientaciones del estudio llevado a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, publicado en septiembre de 2011, denominado 'Oportunidades
para la creación de empleo en el medio rural'.


Las cooperativas agrarias y agroalimentarias, son organizaciones económicas del medio rural cuyos propietarios son, principalmente, titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas. Tradicionalmente se han constituido para cumplir con la
función de concentrar la oferta agrícola en orden a realizar una comercialización y abastecimiento de inputs en común con el objetivo de mejorar los precios percibidos por los productores así como el aseguramiento de los cobros.


Pero también las cooperativas son organizaciones de personas con un importante papel social. En numerosos casos, son la única organización privada con una masa social relevante establecida en su núcleo de población, por lo que la
cooperativa y sus socios también pueden asumir otras funciones vinculadas a cuestiones tecnológicas, sociales, asistenciales, etc. Por tanto, son organizaciones socioeconómicas que permiten la incorporación de capacidad emprendedora, innovaciones
tecnológicas o una adecuada cualificación del capital humano, en los territorios, para poder asumir los retos a los que se enfrenta el medio rural para mejorar su competitividad y sostenibilidad.



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Asimismo se fija el porcentaje en el 25 por 100 del total del volumen de operaciones de la cooperativa, con objeto de remarcar el carácter accesorio o complementario de estas actividades en relación con el resto de las cooperativas.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final segunda. Modificación del punto 4 del artículo 93 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas


De modificación.


Se da una nueva redacción al artículo 93.4, que queda redactado como sigue:


'4. Las cooperativas agroalimentarias podrán realizar un volumen de operaciones con terceros no socios que no sobrepase el 50 por ciento del total de las de la cooperativa.'


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción del artículo 93.4 de la Ley 27/1999 de Cooperativas produce confusión a la hora de delimitar, tanto los porcentajes sobre el total de las actividades con no socios y socios de la cooperativa, como respecto a los tipos de
actividades llevadas a cabo por éstas. En este sentido, parece coherente simplificar la redacción por asimilación a la ya recogida en la Ley 20/1990, artículo 13.10. sobre régimen fiscal de las Cooperativas, cuyo texto es el siguiente: 'Ninguna
cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 por 100 del total de las de la cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida'.


Esta es la línea seguida por la Consulta de la DGT V0886-05 cuando, tras reproducir el texto del artículo 13.10. recogido en el párrafo anterior, expresa que: 'En congruencia con lo anteriormente establecido, debe interpretarse que una
cooperativa perderá la condición de fiscalmente protegida cuando sus ingresos extracooperativos superen el 50 por 100 de los ingresos totales'.


Asimismo la Sentencia del TSJ de Extremadura n.º 512/2007, de 24 de mayo de 2007 que, tras afirmar en su Fundamento Jurídico primero que el artículo 13.10 citado, es de aplicación a todas las Cooperativas, en su Fundamento Jurídico segundo
recoge manifestaciones como: 'Una cooperativa tiene un objeto social, y lo que quiere la Ley es que ese objeto se realice, al menos, en un 50% con socios para permitir una especial cualificación, no con no socios, lo que determine una actividad más
ordinaria o comercial, propia de cualquier sociedad mercantil'. Esto es, que el límite no se establece arbitrariamente, sino para garantizar que las operaciones con terceros no constituyen la parte principal de la actividad de la cooperativa.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas. Apartado 2


De modificación.



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Se da una nueva redacción al apartado 2, letras a) y b) de su artículo 9, en la forma que a continuación se indica:


'2. Que en la realización de sus actividades agrarias respeten los siguientes límites:


a) Que las materias, productos o servicios adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus propias instalaciones o a las
explotaciones de sus socios.


No obstante, podrán ser cedidos a terceros no socios siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el 50 por ciento del total de las operaciones de venta realizadas por la cooperativa.


Las cooperativas agroalimentarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios con el límite establecido en el apartado 10 del artículo 13 de esta Ley.


b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la Cooperativa o de sus socios, en cuantía superior,
durante cada ejercicio económico, al 50 por ciento del importe obtenido por los productos propios.'


JUSTIFICACIÓN


La presente propuesta de modificación responde a los mismos criterios que la enmienda que afecta al artículo 93.4 de la Ley 27/1999 de cooperativas; dar coherencia a la regulación tanto sustantiva como fiscal respecto de las operaciones con
terceros no socios que pueden llevar a cabo las cooperativas agroalimentarias sin riesgo a la pérdida de la condición de fiscalmente protegida.


En la actualidad, la conjunción del artículo 93.4 de la Ley 27/1999, y de los artículos 9.2 y 13.10 de la Ley 20/1990 sobre régimen fiscal de las cooperativas resulta discordante, siendo motivo continuo de controversia a la hora de computar
las operaciones que, con no socios de la misma, la cooperativa agroalimentaria puede llevar a cabo. Lo anterior ha motivado que las diversas legislaciones autonómicas en materia cooperativa estén buscando una adecuación de sus textos con la
normativa fiscal. Y ello porque, actualmente en tales legislaciones se prevén, por expresarlo de forma sucinta, hasta tres clases de regulaciones en relación con los límites para las operaciones de comercialización en el mercado de los productos
agrarios: primera sería copia literal de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley estatal; la segunda, no impondría límite alguna más allá de los estatutarios. La tercera y última, establecería un límite del 50% de las operaciones de
comercialización de las explotaciones de las cooperativas y sus socios. Se trataría, en este sentido, de una aclaración del concepto 'operaciones con socios' incluyendo también las de la cooperativa. En esta línea pueden verse la Ley 2/1998, de 26
de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, Ley 2/1999, de 31 de marzo, artículo 153, Sociedades Cooperativas Andaluzas, entre otras, donde se habla de los '... productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la sociedad
cooperativa o de sus socios'.


De hecho, la presente propuesta, que pretende seguir una línea de coherencia y uniformidad, se basa en el artículo 5.2. de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las Cooperativas, así como en el artículo 128.1
de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.


Por otro lado, manteniendo el porcentaje máximo del 50 por ciento del total de las de la cooperativa, tal como se expresa en el actual artículo 13.10 de la Ley 20/1990 citada, y en el propio artículo 9.2 para el caso de la distribución de
combustibles a terceros, a la par que se mantiene el principio prevalentemente mutual de la Cooperativa, da cumplimiento a la Decisión de la Comisión Europea, de 15 de febrero de 2009, relativa a la ayuda estatal n.º C 22/2001, sobre las medidas de
apoyo al sector agrícola aplicadas por España, quedando sujetos a las limitaciones generales de las operaciones con terceros no socios al no exceder el 50 por ciento de las operaciones totales realizadas por la cooperativa.


Finalmente, hay que indicar que el porcentaje de operaciones con terceros de las diversas clases de cooperativas ni es, ni puede serio, uniforme para todas ellas. Así, si bien hay una remisión expresa a las cooperativas agrarias en cuanto a
porcentaje del 50 por ciento para las de explotación comunitaria de la tierra o para las del mar, en otras como las de consumo y sanitarias serán su Estatutos las que establezcan tal porcentaje. Tampoco en vivienda o transportistas se expresa
porcentaje en la Ley, siguiendo reglas propias y diferenciadas las de trabajo asociado.



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A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra d) del punto 1 del artículo 2 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 2. Fines.


'1. (...)


d) Favorecer la integración de los productores en entidades asociativas prioritarias, según se citan en el artículo 1.3, para mejorar su posición en el mercado y su participación en el proceso de valorización y comercialización de sus
productos'.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la finalidad descrita en esta alegación, una de las fórmulas para su consecución es incentivar el crecimiento de las entidades asociativas mediante la asociación de nuevos productores. El objeto de este artículo es que los
productores se asocien en entidades asociativas prioritarias, sin especificar el modelo, según el artículo 3, teniendo como único incentivo el de la valorización de sus producciones en el mercado a través de una óptima comercialización de los
mismos.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra c) del punto 1 del artículo 3 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 3. Condiciones para el reconocimiento de las entidades asociativas prioritarias.


(...)


c) Llevar a cabo la comercialización conjunta de la producción, en la parte que así se acuerde, de las entidades asociativas y de los productores que las componen.'



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JUSTIFICACIÓN


En aras a buscar la eficiencia es preciso permitir a las asociaciones y productores, su vinculación parcial a las Entidades Asociativas Prioritarias.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra c) del punto 1 del artículo 3 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 3. Condiciones para el reconocimiento de las entidades asociativas prioritarias.


(...)


c) Llevar a cabo la comercialización conjunta de la totalidad de la producción de las entidades asociativas y de los productores que las componen. Reglamentariamente podrá exceptuarse un determinado porcentaje de esta producción para ser
destinada al autoconsumo y a la venta de proximidad, por las entidades asociativas y por los productores que las componen.'


JUSTIFICACIÓN


Debemos preservar que parte de la producción de las entidades asociativas y de los productores que las componen pueda ir destinada al autoconsumo o a la venta de proximidad.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra c) del punto 1 del artículo 3 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 3. Condiciones para el reconocimiento de las entidades asociativas prioritarias.


(...)


c) Llevar a cabo la comercialización conjunta de la totalidad de una misma producción de las entidades asociativas y de los productores que las componen.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende posibilitar que una entidad asociativa y los productores que las componen que produzcan diversos productos puedan formar parte de una Entidad Asociativa prioritaria con la producción de uno solo de sus productos y no con la
totalidad de su producción.



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ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra d) del punto 1 del artículo 3 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 3. Condiciones para el reconocimiento de las entidades asociativas prioritarias.


(...)


d) Que la facturación de la entidad asociativa solicitante, o la suma de las facturaciones de las entidades que se fusionan o integran alcance, al menos, la cantidad que se determine reglamentariamente. En dicha reglamentación, deberán
tenerse en cuenta los casos de fuerza mayor, la bajada de producción, u otras circunstancias de carácter excepcional que puedan condicionar la cifra de facturación mínima en un determinado ejercicio.'


JUSTIFICACIÓN


Si bien la concreción del establecimiento de los límites de facturación se puede establecer reglamentariamente entendemos que la Ley contemple los supuestos en que se pueda excepcionar el nivel de facturación exigido.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el punto 2 del artículo 3 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 3. Condiciones para el reconocimiento de las entidades asociativas prioritarias.


'1. (...)


2. A solicitud de la entidad interesada, la autoridad competente procederá al reconocimiento de la entidad asociativa prioritaria, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente'.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuar el redactado de la norma al ámbito competencial del Estado salvaguardando las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de cooperativas y el fomento del movimiento cooperativo.



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ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el punto 1 del artículo 4 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 4. Situaciones de preferencia.


'1. Las entidades asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas en materia de
inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y comercialización; en el acceso a actividades formativas y de cooperación; en materia de internacionalización, de promoción y de I+D+i; en el acceso a las
líneas ICO de financiación preferente, que específicamente se establezcan; u otras de las que puedan ser beneficiarias, así como en las actuaciones contempladas en los Programas de Desarrollo Rural, a favor de la competitividad, la transformación y
la comercialización'.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende eliminar las medidas específicas relacionadas con los seguros agrarios por entender que las preferencias que la Ley otorga a las entidades asociativas prioritarias, deben centrarse exclusivamente en todos aquellos aspectos
relacionados con la comercialización de los productos agroalimentarios de sus socios.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el punto 2 del artículo 4 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 4. Situaciones de preferencia.


'2. Las entidades asociativas integradas en entidades asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de
subvenciones y ayudas en materia de inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y transformación; en el acceso a actividades formativas de orientación productiva en función del mercado de destino y de
asistencia técnica enfocada a la mejora de la comercialización; en el acceso a programas o actuaciones en I+D+i y en nuevas tecnologías; o en cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente'.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al punto 1 al mismo artículo 4, se eliminan las medidas específicas no relacionadas con la comercialización de los productos agroalimentarios y se acota, para la formación y



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asistencia técnica, su ámbito de aplicación relacionado exclusivamente con la comercialización y orientación al mercado. De esta forma, se evita que las labores de asesoramiento técnico realizadas por las entidades asociativas sobre
aspectos ajenos a la comercialización del producto de sus socios sea priorizada, con lo que se evita la dispersión en actuaciones no comerciales de la entidad asociativa. Además, esto contribuye a la clarificación de las actividades y competencias
que las organizaciones y asociaciones del ámbito agrario realizan en el medio rural.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir el punto 3 del artículo 4 del referido texto


JUSTIFICACIÓN


La mejor forma de fomentar la integración de los productores en entidades asociativas que puedan ser calificadas como prioritarias, es asegurándoles una mejor defensa de los precios de sus productos en el mercado y una reducción en el coste
de sus inputs. Cualquier otra medida puede contribuir a distraer erróneamente el objetivo que pretende la presente iniciativa.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar añadiendo un nuevo punto al artículo 4 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 4. Situaciones de preferencia.


'1. (...)


2. (...)


3. (...)


4. (...)


5. Las situaciones de preferencia recogidas en los apartados anteriores del presente artículo tendrán en cuenta lo establecido en la normativa de competencia de la Unión Europea y, en su caso, las competencias de las Comunidades
Autónomas'.'


JUSTIFICACIÓN


La normativa europea sobre ayudas estatales al sector agrario y a las pequeñas y medianas empresas, así como, la ayuda al desarrollo rural a través del FEADER, limitan su acceso a empresas con un nivel máximo de empleados y un volumen máximo
de negocio, por tanto, cualquier situación de preferencia, para el fomento de la fusión o integración de las cooperativas agroalimentarias y de otras entidades de



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naturaleza asociativa, debe tener en cuenta la normativa de competencia de la Unión Europea, ya que el Proyecto de Ley, aunque deja solo en una opción la situación de preferencia, dicha situación debe ser compatible con lo establecido en la
Unión Europea para cada uno de los regímenes de ayuda. Por otra parte, en la actualidad y atendiendo a la regla n+2 para los fondos europeos con finalidad estructural hasta el 31 de diciembre de 2015 son las CCAA las que gestionan directamente los
Programas de Desarrollo Rural (PDR) del periodo 2007-2013, situación que continuará en el próximo período de programación. También en la mayoría de las medidas de apoyo que no se encuentran incorporadas en los PDR son las CCAA las que convocan y
gestionan los distintos regímenes de ayuda, por tanto, cualquier situación de preferencia incorporada en las convocatorias efectuadas por las CCAA (administración central), para el fomento de la fusión o integración de las cooperativas
agroalimentarias y de otras entidades de naturaleza asociativa, debe tener en cuenta las competencias propias de las CCAA en la actividad de fomento del sector agrario.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el título y el artículo 5 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 5. Registro Estatal de Entidades Asociativas Prioritarias.


'1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, adscrito a la Dirección General de la Industria Alimentaria, un Registro Estatal de Entidades Asociativas Prioritarias, en el que se inscribirán las entidades de
esta naturaleza reconocidas de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en su reglamento de desarrollo.


2. (...)


3. Las anteriores inscripciones en el Registro se realizarán a petición de la entidad asociativa prioritaria y una vez comprobado por la autoridad competente el cumplimiento de los requisitos establecidos.


4. Los responsables de las entidades asociativas prioritarias vendrán obligados a comunicar a la autoridad competente los cambios que pudieran afectar a su condición de prioritarias cuando se produzcan. Adicionalmente, con carácter anual,
procederán a actualizar la relación de productores que forman parte de las mismas.


5. Se regulará reglamentariamente el procedimiento y condiciones para la inscripción y baja de las entidades, en el Registro así como el proceso a desarrollar para su control, mantenimiento y actualización'.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuar el redactado de la norma al ámbito competencial del Estado salvaguardando las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de cooperativas y el fomento del movimiento cooperativo.



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ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el punto 1 del artículo 6 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 6. Financiación de las ayudas.


'1. Las ayudas a que se refiere esta ley serán financiadas por la Administración General del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende dejar claro quién asumirá el coste de las ayudas contempladas en la presente Ley.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una disposición adicional nueva al referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional. XXXX.


'1. Aquellas entidades asociativas que cumplan con los requisitos del artículo 3.1 de esta Ley, salvo la letra b), que tengan implantación o ámbito de actuación autonómico podrán beneficiarse de las situaciones de preferencia reguladas en
el artículo 4 de esta Ley'.'


JUSTIFICACIÓN


El objeto de esta ley es fomentar aquellas cooperativas y/o entidades asociativas agrarias de ámbito supra-autonómico que han alcanzado o pudieran alcanzar una dimensión económica relevante y necesaria para la defensa de los intereses de sus
asociados y en consecuencia constituirse en entidad asociativa prioritaria y por ello ser objeto de ayudas y beneficios. En este sentido, consideramos pertinente que aquellas entidades asociativas que cumplan todos los requisitos para ser
considerada prioritaria excepto el requisito de tener su ámbito de actuación supra-autonómico pueda acceder también a los mismos beneficios puesto que de no ser así se vulnerarían las normativas relativas a defensa de la competencia.



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ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la disposición transitoria única del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición transitoria única. Régimen transitorio del artículo 3 c).


Reglamentariamente se establecerá un período transitorio a efectos de cumplir lo previsto en el apartado c) del artículo 3 de esta ley, para las entidades asociativas que no cumplan con lo previsto en el mismo, en el momento de la solicitud
de su reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias. Transcurrido tal período, los asociados en la Entidad Asociativa Prioritaria que no entreguen la totalidad de su producción comercializable a ésta,
perderán los beneficios que se deriven de la presente Ley desde el momento en que el periodo finalice, sin afectar a la Entidad Asociativa Prioritaria ni a los demás miembros que cumplan con los requisitos de dicho apartado c) del artículo 3.'


JUSTIFICACIÓN


Dentro del objetivo del presente Proyecto de Ley de fomentar la integración y, por ende, el dimensionamiento de las Cooperativas agroalimentarias en el Estado español, el requerimiento para que se cumpla el principio de exclusividad en la
entrega de la producción de los asociados a la Entidad Asociativa Prioritaria es esencial. De ahí el desarrollo de las medidas de fomento e incentivación recogidas en el artículo 4 de su texto.


En todo caso, lo que se plantea en la presente enmienda es que, si transcurrido el periodo que se establezca reglamentariamente, alguno de los asociados a la Entidad Asociativa Prioritaria no cumpliera tal requisito de exclusividad, no
afecte negativamente a los demás asociados que sí lo cumplen, ni a la propia Entidad Asociativa Prioritaria.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado dos de la disposición final segunda del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.


Se modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en la forma que a continuación se indica.


Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 56, que queda redactado como sigue:


'2. Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o parcialmente, su dotación. Asimismo, tal aportación podrá llevarse a cabo a favor de la unión o federación
de cooperativas en la que esté asociada para el cumplimiento de las funciones que, para las mismas, se recoge en el artículo 120.1 de la presente Ley'.'



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JUSTIFICACIÓN


A menudo, las Cooperativas manifiestan la complejidad que supone la gestión del Fondo de Educación y Promoción (FEP), regulado en el artículo 56 de la Ley 27/1999 de Cooperativas, y en el artículo 19 de la Ley 20/1990, sobre Régimen Fiscal
de las Cooperativas, además de lo dispuesto en la Orden EHA/3360/2010 sobre adaptación del Plan General Contable a las normas cooperativas.


Se trata de una de las partidas más singulares, genuinas y características de las sociedades cooperativas, que no encuentra en las empresas mercantiles una figura similar. Lo que, sin duda, plantea una problemática especial, cuyo
tratamiento desde el punto de vista contable obliga a planteamientos y soluciones novedosas y, ciertamente, controvertidas. Desde la óptica fiscal, a menudo es fuente de discrepancias su cuantificación a efectos del Impuesto sobre Sociedades y a la
aplicación de sus finalidades. Este último aspecto es motivo de especial preocupación, ya que el artículo 13.3 de la citada Ley fiscal de Cooperativas incorpora como causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida la de
'aplicar cantidades del FEP a finalidades distintas de las previstas en la Ley'.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado tres de la disposición final segunda del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.


Se modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en la forma que a continuación se indica.


Tres. Se da nueva redacción al artículo 93.


'Artículo 93. Objeto y ámbito.


1. Son cooperativas agroalimentarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, incluyendo a las personas titulares de estas explotaciones en régimen de titularidad compartida, que tienen como objeto la
realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural,
así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas y con su implantación o actuación en el medio rural. Así, podrán integrarse en las mismas, aún
no teniendo la condición de titulares de dichas explotaciones, las personas que sean usuarias o proveedoras de bienes, para la realización de las actividades recogidas en el punto 2. e) de este artículo, y los socios de trabajo...'' (resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Se pretende la ampliación de la base social de la cooperativa agraria en el marco de una ampliación de sus actividades, ampliación muy necesaria en ambos sentidos, subjetivo y objetivo, para el mantenimiento de un buen número de estas
empresas, especialmente en los municipios rurales menores de 5.000 habitantes. De todas las cooperativas de primer grado establecidas en estos municipios, el 62 por ciento son microempresas y el 32 por ciento pequeñas empresas. Es decir, el 94 por
ciento de las cooperativas agrarias son pequeñas empresas.



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En núcleos de población rurales de mayor tamaño, de entre 5.000 y 30.000 habitantes, también existe una mayoría de pequeñas cooperativas, el 82 por ciento, aunque el porcentaje de empresas medianas aumenta considerablemente alcanzando un
17,1 por ciento del total de cooperativas localizadas en estos pueblos.


Estas microempresas y pequeñas cooperativas del medio rural le aportan, sucesivamente, un 22 y un 40 por ciento del empleo neto facilitado por las cooperativas de primer grado en su conjunto. Según los datos del Observatorio Socioeconómico
de las Cooperativas Agrarias, el empleo generado por éstas en el medio rural en 2011 alcanzó un volumen, computando personal fijo y eventual, de 97.615 trabajadores, un 4 por ciento más que en 2010.


Por otro lado, y a efectos de incorporar activos que llevan a cabo las nuevas actividades propuestas en el artículo 93.2.e), no es lo más idóneo recurrir a nuevos modelos de Cooperativas. El propio sector del cooperativismo agroalimentario
implantado muy mayoritariamente en el medio rural no asimilaría estos nuevo modelos, siendo más coherente permitir la ampliación subjetiva de la Cooperativa agraria dentro de los límites de las nuevas actividades propuestas.


Desde una perspectiva fiscal, el posible desarrollo de estas nuevas actividades y sujetos significa un impulso económico y, por tanto, de nueva tributación. La vigente Ley 20/1990 sobre régimen fiscal de cooperativas no ha cambiado en
cuanto a los tipos en el Impuesto sobre Sociedades, que se mantienen al 20 por ciento en operaciones con socios. Por el contrario, las Empresas de Reducida Dimensión, como es el caso de la mayoría de cooperativas, han visto reducir su tipo en estos
años. Incluso el reciente Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, en su artículo 7, plantea modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, para Entidades de nueva creación, con tipos del 15 y 20 por ciento.


Y no hay que olvidar que el tipo del Impuesto sobre Sociedades de las Cooperativas, en general su régimen fiscal, contempla una serie delimitaciones y obligaciones, entre las que hay que destacar el estricto cumplimiento de los numerosos
requisitos para la aplicación del régimen, la rigurosidad en la regulación de las causas que dan lugar a la pérdida de la protección fiscal y la complicada gestión de las cooperativas como consecuencia de la segregación de la base imponible en este
Impuesto entre resultados cooperativos y extracooperativos. Finalmente, la obligación de dotar fondos obligatorios (FEP y FRO) provoca que el beneficio de la Cooperativa disponible para el socio sea inferior que el beneficio obtenido por el
accionista/partícipe de una entidad mercantil de capital a igual beneficio empresarial, sin que las actualidades especialidades fiscales lleguen a contrarrestar, en este punto, las desventajas derivadas de la obligatoriedad e indisponibilidad de
dichos fondos.


Es evidente que todas estas peculiaridades son propias de las Cooperativas agrarias, no siendo trasladables a las demás clases de cooperativas.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado tres de la disposición final segunda del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.


Se modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en la forma que a continuación se indica.


Tres. Se da nueva redacción al artículo 93.



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'Artículo 93. Objeto y ámbito.


1. (...)


2. (...)


e) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social y territorial, fomentando aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural. Así, la
explotación de energía renovables, servicios forestales, turísticos, de ocio y culturales, asistenciales y de asesoramiento, acciones medioambientales y tecnológicas, rehabilitación, conservación y gestión del patrimonio rural y de los espacios
naturales, o cualesquiera otras actividades de igual o similar naturaleza. En estos casos, la cooperativa podrá tener también, además de titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, socios usuarios o proveedores de los
productos o servicios relacionados con estas actividades...'' (resto igual).


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción del artículo 93.2 e) de la Ley 27/1999 de Cooperativas adolece de concreción motivada por una redacción excesivamente genérica, motivadora de inseguridad jurídica a la hora asegurar si una actividad puede ser considerada
como propia de la cooperativa agroalimentaria. Lo que pretende la ampliación en su texto es especificar, en base a la experiencia y necesidades del medio rural, aquellas actividades generadoras de actividad económica y de empleo en beneficio de la
población agraria y el medio rural.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado tres de la disposición final segunda del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.


Se modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en la forma que a continuación se indica.


Tres. Se da nueva redacción al artículo 93.


'Artículo 93. Objeto y ámbito.


1. (...)


2. (...)


3. (...)


4. Las cooperativas agroalimentarias podrán realizar un volumen de operaciones con terceros no socios que no sobrepase el 50 por ciento del total de las de la cooperativa.''


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción del artículo 93.4 de la Ley 27/1999, de Cooperativas, produce confusión a la hora de delimitar, tanto los porcentajes sobre el total de las actividades con no socios y socios de la cooperativa, como respecto a los tipos
de actividades llevadas a cabo por éstas. En este sentido, parece coherente simplificar la redacción por asimilación a la ya recogida en la Ley 20/1990, sobre



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régimen fiscal de las Cooperativas, cuyo texto es el siguiente: 'Ninguna Cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 por 100 del total de las de la cooperativa,
sin perder la condición de Cooperativa fiscalmente protegida'. Dentro del término 'del total de la cooperativa', la doctrina es pacífica a la hora de aceptar que se incluyen o consideran tanto las que procedan de las explotaciones de la propia
cooperativa, como las de sus socios y también las de terceros.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la disposición final tercera del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen fiscal de las cooperativas.


Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 9, en la forma que a continuación se indica.


'Artículo 9. Cooperativas Agroalimentarias.


Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas Agroalimentarias que cumplan los siguientes requisitos:


1. Que asocien a titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de la Cooperativa.


Podrán asociar, asimismo, a colaboradores o asociados que aporten bienes, dinero o derechos y que coadyuven a la consecución del fin social. Así como a socios de trabajo, y a socios usuarios o proveedores de los productos o servicios
relacionados con la actividad derivada de su objeto social.''


JUSTIFICACIÓN


En general, cabría trasladar en este punto los argumentos incorporados en la justificación de la enmienda al artículo 93.1 de la Ley 27/1999, de Cooperativas, en cuanto al ámbito subjetivo de la cooperativa agraria.


Se puede señalar que el régimen jurídico de las Cooperativas ya contempla, artículo 26 de la Ley 27/1999, de Cooperativas, que en cualquier clase de cooperativas el número de votos de un socio no puede ser superior al tercio de los votos
totales de la misma. Y que en las agrarias, de servicios, de transportistas y del mar, podrán prever los Estatutos la posibilidad de un voto plural ponderado en proporción al volumen de la actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser
superior en ningún caso a cinco votos sociales. Todo ello permite defender un control democrático de la cooperativa, con independencia de la tipología del socio.


También que la prohibición contenida en el artículo 27 la Ley 3/1987, General de Cooperativas, precedente de la vigente Ley 27/1999, respecto a la existencia de socios de capital ha desaparecido en ésta, figura que sí se recoge ya
expresamente en la legislación autonómica.



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ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar añadiendo un nuevo apartado a la disposición final tercera del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen fiscal de las cooperativas.


Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 9, en la forma que a continuación se indica.


'2. Que en la realización de sus actividades agrarias respeten los siguientes límites:


a) Que las materias, productos o servicios adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus propias instalaciones o a las
explotaciones de sus socios.


No obstante, podrán ser cedidos a terceros no socios siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el 50 por ciento del total anual facturado por la sociedad cooperativa.


Las cooperativas agroalimentarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios con el límite establecido en el apartado 10 del artículo 13 de esta Ley.


b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la Cooperativa o de sus socios, en cuantía superior,
durante cada ejercicio económico, al 50 por ciento del importe obtenido por los productos propios.''


JUSTIFICACIÓN


La presente propuesta de modificación responde a los mismos criterios que la enmienda que afecta al artículo 93.4 de la Ley 27/1999, de Cooperativas; dar coherencia a la regulación, tanto sustantiva como fiscal, respecto de las operaciones
con terceros no socios, que pueden llevar a cabo las cooperativas agroalimentarias sin riesgo a la pérdida de la condición de fiscalmente protegida.


En la actualidad, la conjunción del artículo 93.4 de la Ley 27/1999, y de los artículos 9.2 y 13.10 de la Ley 20/1990 sobre régimen fiscal de las cooperativas resulta discordante, siendo motivo continuo de controversia a la hora de computar
las operaciones que, con no socios de la misma, la cooperativa agroalimentaria puede llevar a cabo. Lo anterior ha motivado que las diversas legislaciones autonómicas en materia cooperativa estén buscando una adecuación de sus textos con la
normativa fiscal. De hecho, la presente propuesta se basa en el artículo 5.2 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las Cooperativas, así como en el artículo 128.1 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades
Cooperativas de Extremadura.


Por otro lado, manteniendo el porcentaje máximo del 50 por ciento del total de las de la cooperativa, tal como se expresa en el actual artículo 13.10 de la Ley 20/1990 citada, y en el propio artículo 9.2 para el caso de la distribución de
combustibles a terceros, a la par que se mantiene el principio prevalentemente mutual de la Cooperativa, da cumplimiento a la Decisión de la Comisión Europea, de 15 de febrero de 2009, relativa a la ayuda estatal n.º C 22/2001, sobre las medidas de
apoyo al sector agrícola aplicadas por España, quedando sujetos a las limitaciones generales de las operaciones con terceros no socios al no exceder el 50 por ciento de las operaciones totales realizadas por la cooperativa.


Finalmente, hay que indicar que el porcentaje de operaciones con terceros de las diversas clases de cooperativas ni es, ni puede serio, uniforme para todas ellas. Así, si bien hay una remisión expresa a las cooperativas agrarias en cuanto a
porcentaje del 50 por ciento para las de explotación comunitaria de la tierra o para las del mar, en otras como las de consumo y sanitarias serán su Estatutos las que establezcan tal porcentaje, tampoco en vivienda o transportistas se expresa en la
Ley, siguiendo reglas propias las de trabajo asociado.



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ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar añadiendo un nuevo apartado a la disposición final tercera del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen fiscal de las cooperativas.


Tres. Se da nueva redacción al apartado 9 del artículo 13 en la forma que a continuación se indica.


'9. La participación de la cooperativa en el capital social de Entidades no cooperativas en una cuantía conjunta superior al 100% de los Fondos propios de la propia cooperativa, en el ejercicio en que se adquiera la participación. Este
límite será el aplicable en el caso de que se trate de entidades que realicen actividades iguales o similares, o bien preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa. En caso contrario, dicha participación no podrá
superar el 50% de dichos recursos. No se aplicarán este último límite a las participaciones que la cooperativa ostente en sociedades mercantiles, siempre que una norma legal prevea esta forma societaria para el desarrollo de una actividad, si dicha
actividad forma parte del objeto social de la cooperativa.


A los efectos previstos en este artículo se considerarán en todo caso como recursos propios, además de los que tengan dicha consideración a efectos contables:


a) el Capital Social de la cooperativa, y el Fondo de Reserva Obligatorio, aun cuando tengan la consideración de pasivo financiero a efectos contables.


b) los pasivos a largo plazo que estén constituidos por préstamos participativos, así como aquellos otros cuya titularidad sea de los socios de la cooperativa.


El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar participaciones superiores en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los
principios fundamentales de actuación de estas entidades. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la autorización.''


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, se limita a la cooperativa su participación en Entidades de naturaleza no cooperativa sin que ello tenga fundamento en las características de estas Entidades, ya que no se recoge ni en los principios cooperativos, ni
concretamente en las legislaciones cooperativas, ni de Derecho comparado, ni las múltiples leyes cooperativas existentes en el Estado español.


Pero además, los límites se han venido refiriendo, principalmente, al importe de capital social poseído en la Entidad participada, lo que consideramos un error técnico importante. En efecto, si la cooperativa necesita participar en una
Entidad mercantil, es mucho mejor para que se protejan los principios y valores cooperativos que dicha participación sea mayoritaria y pueda permitir el control de su funcionamiento. Penalizar este control, como lo hace la legislación actual, no
parece lógico, ni se observa ninguna razón para ello.


Se propone, por tanto, eliminar estos límites, pero si deben mantenerse, que se refieran a los Fondos propios de la cooperativa, de manera que así, al menos, se penalice la inversión en otras Entidades en cantidad superior a éstos. Este es
el límite que actualmente se prevé para el conjunto de participaciones en la cooperativa, y la modificación iría en el sentido de mantener sólo éste.


Otras dos modificaciones acaecidas en el ámbito técnico como son, de un lado, el cambio en la normativa contable y en la calificación del capital social de las cooperativas, así como del Fondo de



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reserva Obligatorio en determinados casos, aconsejan definir de forma consistente qué se entiende por Fondos propios.


De otro lado, la autorización para rebasar los límites, que puede tardar hasta 6 meses en ser decidida por la Dirección General de Tributos, dificulta enormemente la agilidad en las decisiones de inversión empresarial. Proponemos, por
tanto, establecer un plazo más corto, de un mes, y declarar el silencio administrativo con carácter positivo.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 5, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado I.


- Enmienda núm. 43, de la Sra. Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto), apartado I.


- Enmienda núm. 57, Grupo Parlamentario Socialista, apartado I.


Capítulo I


Artículo 1


- Enmienda núm. 6, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 44, de la Sra. Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto), apartado 1.


- Enmienda núm. 45, de la Sra. Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto), apartado 1.


- Enmienda núm. 58, Grupo Parlamentario Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 71, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, apartado 1.


- Enmienda núm. 7, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 3.


- Enmienda núm. 26, de la Sra. Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto), apartado 3.


- Enmienda núm. 32, del Sr. Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto), apartado 3.


- Enmienda núm. 46, de la Sra. Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto), apartado 3.


- Enmienda núm. 59, Grupo Parlamentario Socialista, apartado 3.


Artículo 2


- Enmienda núm. 8, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1 d).


- Enmienda núm. 47, de la Sra. Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto), apartado 1.


- Enmienda núm. 60, Grupo Parlamentario Socialista, apartado 1 d).


- Enmienda núm. 72, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, apartado 1 d).


- Enmienda núm. 81, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 1 d).


Capítulo II


Artículo 3


- Enmienda núm. 9, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1 b).


- Enmienda núm. 48, de la Sra. Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto), apartado 1 b).


- Enmienda núm. 27, de la Sra. Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto), apartado 1 b).


- Enmienda núm. 61, Grupo Parlamentario Socialista, apartado 1 b).


- Enmienda núm. 82, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 1 c).


- Enmienda núm. 83, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 1 c).


- Enmienda núm. 84, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 1 c).


- Enmienda núm. 10, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1 d).


- Enmienda núm. 49, de la Sra. Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto), apartado 1 d).


- Enmienda núm. 85, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 1 d).


- Enmienda núm. 35, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, apartado 1 e).


- Enmienda núm. 62, Grupo Parlamentario Socialista, apartado 1 e).


- Enmienda núm. 73, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, apartado 1 e).


- Enmienda núm. 11, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1 letra nueva.


- Enmienda núm. 63, Grupo Parlamentario Socialista, apartado 1 letra nueva.


- Enmienda núm. 74, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, apartado 1 letra nueva.


- Enmienda núm. 33, del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto), apartado nuevo.


- Enmienda núm. 50, de la Sra. Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto), apartado 2.


- Enmienda núm. 86, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 2.



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Capítulo III


Artículo 4


- Enmienda núm. 28, de la Sra. Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 36, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 64, Grupo Parlamentario Socialista.


- Enmienda núm. 75, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 12, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 87, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 1.


- Enmienda núm. 2, del Sr. Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto), a los apartados 1 y 2.


- Enmienda núm. 13, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 88, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 2.


- Enmienda núm. 3, del Sr. Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 3.


- Enmienda núm. 14, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 3.


- Enmienda núm. 89, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 3.


- Enmienda núm. 29, de la Sra. Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto), apartado 4.


- Enmienda núm. 51, de la Sra. Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto), apartado 4.


- Enmienda núm. 4, del Sr. Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto), apartado nuevo.


- Enmienda núm. 15, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 30, de la Sra. Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto), apartado nuevo.


- Enmienda núm. 90, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado nuevo.


Capítulo IV


- Enmienda núm. 52 de la Sra. Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto), a la rúbrica.


Artículo 5


- Enmienda núm. 91, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


- Enmienda núm. 53, de la Sra. Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto), apartado 1.


- Enmienda núm. 54, de la Sra. Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto), apartado 3.


- Enmienda núm. 55, de la Sra. Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto), apartado 4.


Capítulo V


Artículo 6


- Enmienda núm. 76, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 31, de la Sra. Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto), apartado 1.


- Enmienda núm. 56, de la Sra. Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto), apartado 1.


- Enmienda núm. 92, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 1.


- Enmienda núm. 16, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 37, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, apartado 2.


- Enmienda núm. 65, Grupo Parlamentario Socialista, apartado 2.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 66, Grupo Parlamentario Socialista.


- Enmienda núm. 93, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Disposición transitoria única


- Enmienda núm. 17, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 34, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 67, Grupo Parlamentario Socialista.


- Enmienda núm. 77, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 94, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Página 68





Disposición final primera


- Enmienda núm. 18, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas


- Enmienda núm. 19, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado dos (artículo 56.2).


- Enmienda núm. 42, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, apartado dos (artículo 56.2).


- Enmienda núm. 68, Grupo Parlamentario Socialista, apartado dos (artículo 56.2).


- Enmienda núm. 95, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado dos (artículo 56.2).


- Enmienda núm. 20, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado tres (artículo 93.1).


- Enmienda núm. 96, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado tres (artículo 93.1).


- Enmienda núm. 21, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado tres [artículo 93.2 e)].


- Enmienda núm. 38, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, apartado tres (artículo 93.2 e)].


- Enmienda núm. 69, Grupo Parlamentario Socialista, apartado tres [artículo 93.2 e)].


- Enmienda núm. 78, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, apartado tres [artículo 93.2 e)].


- Enmienda núm. 97, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado tres [artículo 93.2 e)].


- Enmienda núm. 22, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado tres (artículo 93.4).


- Enmienda núm. 39, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, apartado tres (artículo 93.4).


- Enmienda núm. 79, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, apartado tres (artículo 93.4).


- Enmienda núm. 98, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado tres (artículo 93.4).


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen fiscal de las Cooperativas


- Enmienda núm. 23, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural (artículo 9.1).


- Enmienda núm. 99, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) (artículo 9.1).


- Enmienda núm. 24, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural (artículo 9.2) (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 40, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia [artículo 9.2 letras a) y b)] (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 70, Grupo Parlamentario Socialista [artículo 9.2, letras a) y b)] (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 80, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso [artículo 9.2, letras a) y b)] (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 100, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) [artículo 9.2, letras a) y b)] (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 25, Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural (artículo 13.9) (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 41, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia (artículo 13.9) (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 101, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) (artículo 13.9) (no contemplado en la reforma).


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta


- Sin enmiendas.