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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 38-1, de 15/02/2013
cve: BOCG-10-A-38-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


15 de febrero de 2013


Núm. 38-1



PROYECTO DE LEY


121/000038 Proyecto de Ley de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 5 de marzo de 2013.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



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PROYECTO DE LEY DE FOMENTO DE LA INTEGRACIÓN DE COOPERATIVAS Y DE OTRAS ENTIDADES ASOCIATIVAS DE CARÁCTER AGROALIMENTARIO


Exposición de motivos


I


El asociacionismo agrario, como fenómeno general, y las cooperativas en particular, son protagonistas del gran cambio experimentado en el sector agroalimentario español, contribuyendo a la vertebración del territorio, al dar continuidad a la
actividad agraria, fomentando el empleo rural y teniendo una especial capacidad para ser motor de desarrollo económico y social, favoreciendo, por tanto, la viabilidad y sostenibilidad de nuestras zonas rurales.


A título ilustrativo puede señalarse que el sector cooperativo está compuesto por cerca de 4.000 entidades y 1.200.000 socios, siendo en el conjunto de la producción agroalimentaria española, con una facturación de 17.405 millones de euros
en 2011, un segmento capital de nuestro tejido asociativo agrario, al que debe sumarse un creciente número de entidades asociativas de naturaleza no cooperativa que como las sociedades agrarias de transformación (SAT), las organizaciones de
productores y las entidades mercantiles y civiles que vertebran el escalón primario de la producción agraria española. Además de contribuir y mejorar la cohesión territorial mediante la generación de empleo estable y de calidad ofreciendo nuevos
servicios que demandan los ciudadanos del medio rural.


Se trata, sin embargo, de un sector caracterizado por su atomización lo que está provocando que ni siquiera las entidades mejor estructuradas estén viendo rentabilizados sus esfuerzos e inversiones, siendo necesario poner en marcha medidas
que fomenten la integración y la potenciación de grupos comercializadores de base cooperativa y asociativa, con implantación y ámbito de actuación superior al de una comunidad autónoma, que resulten capaces de operar en toda la cadena
agroalimentaria, tanto en los mercados nacionales como en los internacionales y que contribuyan a mejorar la renta de los agricultores y consolidar un tejido industrial agroalimentario en nuestras zonas rurales.


II


Para corregir los inconvenientes que provoca la aludida atomización, el Gobierno se ha fijado como un eje prioritario de actuación el impulso y fomento de la integración cooperativa y asociativa, en la convicción de que favorecerá la
competitividad, el redimensionamiento, la modernización y la internacionalización de dichas entidades, en el marco de las reformas estructurales para mejorar la economía y competitividad del país.


Para ello es preciso vencer una serie de obstáculos que frenan la integración, derivados de la anterior PAC con los diferentes mecanismos de regulación llamados a desparecer y de la creciente volatilidad de los mercados internacionales,
junto a la visión localista del sector asociativo, sin un desarrollo suficiente en materia de comercialización. Todo ello limita el aprovechamiento eficiente de las economías de escala y alcance que todo proceso de integración lleva inmerso.


III


El fomento de la capacidad comercializadora y económica del sector productor, en particular mediante la integración de las cooperativas y demás formas jurídicas del asociacionismo agrario, permite alcanzar un modelo asociativo empresarial
generador de valor, más rentable, competitivo y profesionalizado. El fortalecimiento de las estructuras asociativas facilita la innovación y la incorporación de nuevas tecnologías en las estructuras agrarias, aumentando su productividad y
eficiencia y, en definitiva, su capacidad de competir más eficazmente en los mercados internacionales.


En atención a estas consideraciones es objeto de la presente ley el fomento de la fusión e integración de las cooperativas agrarias y demás formas asociativas en el ámbito agroalimentario, en el marco de la futura PAC, incluyendo aquí
también a los grupos cooperativos que asocian a varias empresas cooperativas con la entidad cabeza de grupo que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento



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para los integrantes del mismo, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades. A este propósito, es pieza clave la creación de la figura de la entidad asociativa agroalimentaria prioritaria.


Las políticas de fomento que instaura la ley se articulan en torno a medidas destinadas a priorizar las ayudas y subvenciones que estén previstas en los Programas de Desarrollo Rural para aquellas actuaciones que radiquen en su ámbito
territorial, de acuerdo con sus respectivas normas reguladoras y desde el respeto a la normativa europea y de competencia.


En este sentido, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas procederán a la revisión de las políticas de fomento asociativo y a la elaboración de un Plan Estatal de Integración Asociativa con
objeto de coordinar dichas políticas con los fines previstos en la presente ley, a fin de eliminar los obstáculos que causan debilidad al sector productor e instaurar medidas legales y económicas que favorezcan la integración.


Asimismo se promoverá la constitución de grupos cooperativos y otras agrupaciones de entidades asociativas a efectos de alcanzar la condición de entidad asociativa prioritaria agroalimentaria, disponiendo al efecto de una regulación
societaria y fiscal adecuada.


La constitución y reconocimiento de las entidades asociativas prioritarias, que se fomenta mediante la presente ley, podrá suponer, en unos casos, la desaparición de las entidades originales que pasan a integrarse en una nueva entidad o, en
otros casos, la desaparición por absorción, el reconocimiento de una entidad ya existente, o la creación de una nueva entidad manteniendo las entidades originales de base las cuales constituyen una entidad de grado superior que asume, al menos, las
tareas relacionadas con la comercialización en común de la producción de todos los socios de dichas entidades originales.


La ley se estructura en cinco capítulos con seis artículos, una disposición transitoria y cinco finales.


El capítulo I establece las disposiciones generales: objeto y ámbito de aplicación y fines.


El capítulo II establece las condiciones que deben cumplir las entidades asociativas prioritarias para su reconocimiento.


El capítulo III se refiere a las ayudas y beneficios previstos ante las diferentes situaciones de preferencia tanto de las entidades asociativas resultantes como las que las que integran y sus productores.


El capítulo IV crea, adscrito a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Registro Nacional de Entidades Asociativas prioritarias.


En el capítulo V se regula el régimen de financiación de las ayudas, así como la colaboración de las comunidades autónomas.


La disposición transitoria regula un período transitorio a efectos de cumplir lo previsto en el apartado c) del artículo 3 de la ley, para las entidades asociativas que no cumplan con lo previsto en el mismo, en el momento de la solicitud de
su reconocimiento e inscripción en el Registro de Entidades Asociativas Prioritarias.


Las disposiciones finales regulan el título competencial, modifican la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, señalan el no aumento de gasto público y el
desarrollo reglamentario.


IV


Así, para contribuir a facilitar de modo particular el desarrollo del sector cooperativo en España, que en la actualidad presenta un importante potencial económico y con más de cien mil empleos directos, se requiere una importante ampliación
de sus fines y actividades, lo que supone una revisión de su regulación básica, tanto de índole sustantivo como fiscal. Estas medidas harán posible un mejor desarrollo de sus posibilidades de generación de empleo, para lo cual la normativa legal
debe ofrecerles la posibilidad de hacerse cargo de actuaciones y servicios que repercutan en beneficio del territorio rural y de su población, a la vez que les permita ampliar su desarrollo empresarial a efectos de alcanzar una mayor dimensión. A
este motivo responden las modificaciones que se introducen en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las Cooperativas.


Por tanto, las modificaciones que se proponen en la vigente normativa legal sobre cooperativas van dirigidas a eliminar determinados límites o trabas que, hoy en día, dificultan una mayor ampliación de sus actividades. En definitiva, hacer
posible mantener una de las máximas del cooperativismo agrario; su ubicación en el territorio rural sin previsión de que se deslocalicen del mismo.



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Estos planteamientos son los que han inspirado las modificaciones en las citadas leyes, que se describen seguidamente.


Se procede a reformar el artículo 6 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, con el objetivo de mejorar la definición de las clases de cooperativas agrarias en su denominación actual para adaptarlas a su realidad económica y social, que en lo
sucesivo pasarán a denominarse 'agroalimentarias', así como respecto de las de segundo grado. La nueva denominación de cooperativa agroalimentaria que se atribuye a las cooperativas agrarias venía siendo reclamada por la totalidad del sector y
resulta pertinente por su mayor aproximación a la realidad socioeconómica. Esta modificación se hace extensiva a todos los casos en que aparezca el nombre de cooperativa agraria en el articulado de la Ley 27/1999, de 16 de julio, y permitirá a las
cooperativas la adecuación de sus normas constitutivas a las actividades que efectivamente en la actualidad vienen desarrollando. La flexibilización que se introduce proporcionará una mayor facilidad a las cooperativas para desarrollar sus
posibilidades de generación de empleo.


Con objeto de contribuir a la consolidación de las asociaciones de las cooperativas, se plantea la incorporación en el artículo 56 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, en cuanto al Fondo de Educación y Promoción (FEP), de un nuevo párrafo en
su punto 2, mediante el que se posibilita expresamente que las cooperativas aporten sus dotaciones del FEP a sus Uniones o Federaciones para el cumplimiento de las funciones que la legislación les tenga encomendadas en la medida en que sean
coincidentes con las propias de dichos fondos. Mediante este cambio se habilita una opción para las cooperativas en cuanto al destino y gestión del citado Fondo de Educación y Promoción, siguiendo la línea ya establecida en las leyes de
cooperativas de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Valencia.


Las modificaciones que se proponen, en relación con el artículo 93 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, incorporan de forma expresa en el ámbito subjetivo de la cooperativa agroalimentaria a las personas titulares de las explotaciones que
siguen el régimen de titularidad compartida regulado en la reciente Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.


También se incide en el ámbito de actuación de la cooperativa agroalimentaria, de forma que, además de incidir en la actividad específicamente agraria, también actúe en razón a su implantación en el medio rural, al tiempo que se puntualiza
que las actividades de la cooperativa afecta tanto a los productos de ella misma, como de sus socios.


Además, se resalta la actuación de las cooperativas agroalimentarias en el entorno territorial y social propio de su ubicación, diversificando su actividad en beneficio de sus habitantes tanto socios como terceros no socios.


Por lo que respecta al artículo 9 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, las modificaciones que se establecen respecto a su ámbito subjetivo eliminan la referencia a las personas físicas, por
obsolescencia en el contexto actual. Esta limitación genera no pocos problemas para la transmisión generacional de las explotaciones en gestión cooperativa, y supone un importante obstáculo para la generación de grupos cooperativos agrarios
competitivos, sin que aporte ningún valor añadido en términos de finalidades públicas a incentivar, principios cooperativos o mutualismo.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. Esta ley tiene por objeto fomentar la fusión o integración de las cooperativas agroalimentarias y de otras entidades de naturaleza asociativa mediante la constitución o la ampliación de entidades asociativas de ámbito supra-autonómico.


2. La presente ley es de aplicación a las entidades asociativas agroalimentarias calificadas de prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II, a las entidades asociativas que las integran, en su caso, así como a los productores
individuales, ya sean personas físicas o jurídicas, que forman parte de las mismas.


3. A los efectos de esta ley, son entidades asociativas las sociedades cooperativas, las cooperativas de segundo grado, los grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación, las organizaciones de productores con personalidad
jurídica propia, reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria Común y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por



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ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación. En el caso de que estas entidades económicas tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones
deberán ser nominativas.


Artículo 2. Fines.


1. Esta Ley pretende la consecución de los siguientes fines:


a) Fomentar la agrupación de los primeros eslabones que conforman la cadena alimentaria, mediante la fusión o integración de las entidades asociativas, con el objeto de favorecer su redimensionamiento, mejorar su competitividad y contribuir
a la puesta en valor de sus producciones.


b) Mejorar la formación de los responsables en la gobernanza y gestión de dichas entidades, en especial en las nuevas herramientas e instrumentos de gestión.


c) Contribuir a la mejora de la renta de los productores agrarios integrados en las entidades asociativas.


d) Favorecer la integración de los productores en entidades asociativas prioritarias, así como en sociedades cooperativas agroalimentarias, en organizaciones de productores, en sociedades agrarias de transformación u otras entidades con
personalidad jurídica propia que desarrollen actividades económicas en el ámbito agroalimentario.


2. Las medidas que se arbitren para alcanzar los fines señalados en este artículo se ejercitarán de conformidad con el Derecho Comunitario que resulte de aplicación, en particular a la normativa de ayudas públicas, y con las normas y
principios recogido en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.


CAPÍTULO II


Entidades asociativas prioritarias


Artículo 3. Condiciones para el reconocimiento de las entidades asociativas prioritarias.


1. Para que una entidad asociativa pueda tener la consideración de prioritaria, habrá de reunir los siguientes requisitos:


a) Ser entidad asociativa agroalimentaria de las dispuestas en el artículo 1.3 de esta ley.


b) Tener implantación y un ámbito de actuación supra-autonómicos, al menos en el porcentaje que se determine reglamentariamente.


c) Llevar a cabo la comercialización conjunta de la totalidad de la producción de las entidades asociativas y de los productores que las componen.


d) Que la facturación de la entidad asociativa solicitante, o la suma de las facturaciones de las entidades que se fusionan o integran alcance, al menos, la cantidad que se determine reglamentariamente.


Dicho montante económico se determinará según sectores productivos, de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y será revisado periódicamente, en función de la evolución del proceso de integración sectorial y del
valor de las producciones comercializadas.


e) Constar expresamente en los estatutos o disposiciones reguladoras correspondientes a las distintas entidades que componen la entidad asociativa prioritaria, así como en los de ésta entidad, la obligación de los productores de entregar la
totalidad de su producción, para su comercialización en común. Asimismo, en los estatutos o disposiciones reguladoras referidos anteriormente deberá constar que el incumplimiento de dicha obligación será causa suficiente para la baja del productor
o de la entidad incorporada en una reconocida como prioritaria.


2. A solicitud de la entidad interesada, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente procederá al reconocimiento de la entidad asociativa prioritaria, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.


3. Las entidades asociativas agroalimentarias reconocidas como prioritarias, las entidades que las integren y los productores que formen parte de las mismas, que no cumplan con los requisitos exigidos



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para mantener su condición, no podrán beneficiarse de las ayudas y beneficios previstos en las normas reguladoras de su concesión. Reglamentariamente se determinará la forma y condiciones en que se deba acreditar el mantenimiento de los
requisitos y las consecuencias de su pérdida.


CAPÍTULO III


Ayudas y beneficios previstos


Artículo 4. Situaciones de preferencia.


1. Las entidades asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa especifica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas en materia de
inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y comercialización; en el acceso a actividades formativas y de cooperación; en la contrataciones de pólizas asociativas de seguros y en las contrataciones de
coberturas específicas que puedan establecerse en la marco del Sistema de Seguros Agrarios Combinados; en materia de internacionalización, de promoción y de I+D+i; en el acceso a las líneas ICO de financiación preferente, que específicamente se
establezcan; u otras de las que puedan ser beneficiarias, así como en las actuaciones contempladas en los Programas de Desarrollo Rural, a favor de la competitividad, la transformación y la comercialización; y en cualesquiera otras que se
determinen reglamentariamente.


2. Las entidades asociativas integradas en entidades asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa especifica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de
subvenciones y ayudas en materia de inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y transformación; en el acceso a actividades formativas, de asesoramiento y de asistencia técnica; en las contrataciones
de pólizas asociativas de seguros y en las contrataciones de coberturas específicas que puedan establecerse en la marco del Sistema de Seguros Agrarios Combinados; en el acceso a programas o actuaciones en I+D+i y en nuevas tecnologías; o en
cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.


3. Los productores agrarios que formen parte de entidades asociativas prioritarias o de las entidades asociativas que la componen, podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa especifica contenida en las bases reguladoras de cada
convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas en la adjudicación de superficies agrarias realizadas por las Administraciones públicas; en las contrataciones de pólizas de seguros agrarios combinados; en el acceso a las actividades
formativas; en la mejora de las estructuras agrarias de producción, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa comunitaria; en los programas de ordenación de producciones agrarias o de ámbito territorial específico, siempre que ello sea
compatible con las finalidades de dichos programa; en la asignación de cuotas o derechos integrados en las reservas nacionales; en el acceso a programas o actuaciones en I+D+i y en nuevas tecnologías; y en cualesquiera otras que
reglamentariamente se determine.


4. La preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, no podrá tener carácter absoluto.


CAPÍTULO IV


Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias


Artículo 5. Creación y funcionamiento.


1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, adscrito a la Dirección General de la Industria Alimentaria, un Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, en el que se inscribirán las entidades de
esta naturaleza reconocidas de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en su reglamento de desarrollo.


2. La inscripción en el registro supondrá la incorporación al mismo tanto de los datos correspondientes a la entidad asociativa prioritaria, como de los relativos a las entidades asociativas que la integran y la relación de productores que
forman parte de las mismas, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.



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3. Las anteriores inscripciones en el Registro se realizarán a petición de la entidad asociativa prioritaria y una vez comprobado por el Ministerio el cumplimiento de los requisitos establecidos.


4. Los responsables de las entidades asociativas prioritarias vendrán obligados a comunicar al Ministerio los cambios que pudieran afectar a su condición de prioritarias cuando se produzcan. Adicionalmente, con carácter anual, procederán a
actualizar la relación de productores que forman parte de las mismas.


5. Se regulará reglamentariamente el procedimiento y condiciones para la inscripción y baja de las entidades, en el Registro así como el proceso a desarrollar para su control, mantenimiento y actualización.


CAPÍTULO V


Financiación de las ayudas y colaboración de las comunidades autónomas


Artículo 6. Financiación de las ayudas.


1. Las ayudas a que se refiere esta ley podrán ser financiadas por la Administración General del Estado y por las de las comunidades autónomas.


2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente presentará en la Conferencia Sectorial que corresponda por razón de la materia el Plan Estatal de Integración Asociativa, en el que se incluirán las previsiones del Departamento
para impulsar la aplicación de la presente ley, así como las actuaciones previstas, en este mismo sentido, por las comunidades autónomas. El plan incluirá así mismo un balance de los logros que se hayan ido alcanzando.


Disposición transitoria única. Régimen transitorio del artículo 3 c).


Reglamentariamente se establecerá un período transitorio a efectos de cumplir lo previsto en el apartado c) del artículo 3 de esta ley, para las entidades asociativas que no cumplan con lo previsto en el mismo, en el momento de la solicitud
de su reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.


Disposición final primera. Título competencial.


La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, excepto la
disposición final tercera, que se dicta al amparo de la regla 14.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre Hacienda general y Deuda del Estado.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.


Se modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en la forma que a continuación se indica.


Uno. Se da nueva redacción al artículo 6 y se incluye un nuevo apartado 2.


'Artículo 6. Clases de cooperativas.


1. Las sociedades cooperativas de primer grado podrán clasificarse de la siguiente forma:


- Cooperativas de trabajo asociado.


- Cooperativas de consumidores y usuarios.


- Cooperativas de viviendas.


- Cooperativas agroalimentarias.


- Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.


- Cooperativas de servicios.


- Cooperativas del mar.


- Cooperativas de transportistas.


- Cooperativas de seguros.


- Cooperativas sanitarias.



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- Cooperativas de enseñanza.


- Cooperativas de crédito.


2. Los Estatutos de las cooperativas de segundo grado podrán calificar a éstas conforme a la clasificación del apartado anterior, siempre que todas las cooperativas socias pertenezcan a la misma clase, añadiendo en tal caso la expresión 'de
segundo grado'.'


Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 56, que queda redactado como sigue:


'2. Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o parcialmente, su dotación. Asimismo, tal aportación podrá llevarse a cabo a favor de la unión o federación
de cooperativas en la que esté asociada para el cumplimiento de las funciones que sean coincidentes con las propias del referido fondo.'


Tres. Se da nueva redacción al artículo 93.


'Artículo 93. Objeto y ámbito.


1. Son cooperativas agroalimentarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, incluyendo a las personas titulares de estas explotaciones en régimen de titularidad compartida, que tienen como objeto la
realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural,
así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas y con su implantación o actuación en el medio rural.


También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de regantes, las comunidades de aguas, las comunidades de bienes y las sociedades civiles o
mercantiles que tengan el mismo objeto social o actividad complementaria y se encuentre comprendido en el primer párrafo de este artículo. En estos casos, los Estatutos podrán regular un límite de votos que ostenten los socios mencionados en
relación al conjunto de votos sociales de la cooperativa.


2. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas agroalimentarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:


a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria,
instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario, alimentario y rural.


b) Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa, de sus socios, así como los adquiridos a
terceros, en su estado natural o previamente transformados.


c) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería o los bosques, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.


d) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o medioambiental de la cooperativa o de las explotaciones de los socios, entre otras, la prestación de servicios
por la cooperativa y con su propio personal que consista en la realización de labores agrarias u otras análogas en las mencionadas explotaciones y a favor de las socios de la misma.


e) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social y territorial, fomentando aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural.


3. Las explotaciones agrarias de los socios, para cuya mejora la cooperativa agraria presta sus servicios y suministros, deberán estar dentro del ámbito territorial de la cooperativa, establecido estatutariamente.



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4. Las cooperativas agroalimentarias podrán desarrollar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del 50 % del total de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad desarrollado por aquéllas.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen fiscal de las Cooperativas.


Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 9 en la forma que a continuación se indica.


'Artículo 9. Cooperativas Agroalimentarias.


Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas Agroalimentarias que cumplan los siguientes requisitos:


1. Que asocien a titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de la Cooperativa.'


Disposición final cuarta. Incremento de gasto.


De la aplicación de la presente ley no podrá derivarse ningún incremento de gasto. Las nuevas necesidades de recursos humanos que, en su caso, pudieren surgir como consecuencia de las obligaciones normativas contempladas en la presente ley,
deberán ser atendidas mediante la reordenación o redistribución de efectivos.


Disposición final quinta. Facultad de desarrollo.


Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta ley.