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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 37-2, de 16/05/2013
cve: BOCG-10-A-37-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


16 de mayo de 2013


Núm. 37-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000037 Proyecto de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de mayo de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 2013.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


La afirmación relativa al carácter estratégico del sector agroalimentario, así como el análisis de la vulnerabilidad de determinados eslabones de la cadena alimentaria, no se compadecen con las soluciones legales esbozadas en el Proyecto de
Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Lejos de contribuir a mejorar el equilibrio de la cadena alimentaria, como afirma expresamente pretender este proyecto de Ley, el enfoque general adoptado indica que se agudizarán los problemas que acucian en la actualidad a sectores
importantes, especialmente el productor, puesto que se mantiene la línea de medidas ensayadas y aprobadas, tanto en el Estado español como en el seno de la Unión Europea, que han contribuido a generar importantes crisis de precios, y también de
seguridad alimentaria, en los últimos años.


A pesar de las intenciones expuestas, debemos recordar que la línea liberalizadora que guía la política agraria actual, junto con la reducción e incluso desaparición de mecanismos de intervención pública en los mercados de productos agrarios
básicos y la imposición de autorregulación al conjunto del sector agroalimentario ha agudizado su falta de vertebración, que ha tenido secuelas negativas en el segmento de la producción e incluso de la transformación, sin que por ello se haya
mejorado la distribución final a los consumidores, ni en calidad o diversidad de productos ofrecidos ni tampoco de precios.



Página 2





Este Proyecto de Ley incide en la idea de relegar la capacidad reguladora desde el ámbito público en el sector alimentario en el momento en que sobre todo el sector productor está a la espera de un marco regulatorio que contribuya
precisamente a marcar las reglas rectoras de las relaciones entre los distintos eslabones de la cadena alimentaria, con el fin de garantizar tanto seguridad de precios en la parte más débil (el sector productor), como mejora en la calidad de los
productos alimentarios debido a esa garantía de precios. En ese sentido, va en dirección totalmente opuesta a las aspiraciones -y expectativas- que una parte importante del sector agrario había depositado en él.


El ejemplo más ilustrativo de lo expuesto es la configuración del Código de Buenas Prácticas en la contratación alimentaria como un instrumento no obligatorio, exclusivamente aplicable a los operadores que se hayan adherido al mismo, con lo
que se evita actuar de forma directa ante las prácticas abusivas que se detecten el la cadena alimentaria. De este forma, como elemento más evidente, este Proyecto de Ley no evita que se sigan imponiendo relaciones comerciales que impliquen un
abono por debajo de los costes de producción, es decir, que no hay garantías para que sobre todo el sector productor tenga un respaldo legal que asegure la percepción de ingresos que cubren como mínimo los costes generados en la producción. Con
ello, se siguen admitiendo situaciones abusivas que dejan indefenso a partes importantes del sector, como estamos viendo en el caso de la producción láctea, particularmente en el caso de Galicia, donde se ha documentado el pago de precios ínfimos
que no alcanzan a cubrir los gastos de producción, y a pesar de las nefastas consecuencias que esa práctica ocasiona en términos de desaparición de explotaciones y pérdida de empleo, este proyecto de Ley no se atreve a corregir.


Por otra parte, este Proyecto de Ley parte de una visión centralizadora y uniformizadora, impropia tanto de la realidad del sector, diversa en función de los distintos territorios, como de las competencias que ostentan en materia agraria las
Comunidades Autónomas en la actualidad.


Este texto impedirá la posibilidad de contar con espacios propios de negociación en ámbitos territoriales diferentes al del Estado, pues uno de los objetivos es garantizar una unidad de mercado a ese nivel, que no se corresponde, como se ha
dicho, ni con la realidad de la producción agroalimentaria, ni tampoco demuestra que vaya a generar una mayor eficiencia económica. El proyecto de Ley debería respetar las competencias actuales y mantener instrumentos de negociación en cada sector
en función de la implantación territorial.


Por todo ello, solicitamos la devolución de este Proyecto de Ley a través de esta enmienda de totalidad.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de abril de 2013.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De adición.


Texto que se propone:


Se añade el siguiente texto:


' ... así como contribuir al establecimiento de un sistema transparente de formación de precios de los productos agroalimentarios, que tenga en cuenta los costes de producción e impida la



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obtención de ganancias abusivas o especulativas en el proceso de transformación y comercialización de los productos agroalimentarios.'


JUSTIFICACIÓN


La disparidad entre el precio en origen de un producto alimentario y el pagado realmente por el consumidor (especialmente en casos de menor transformación) indica la ineficiencia económica del actual modelo de la cadena alimentaria,
inspirado en la liberalización a ultranza, con amplias facultades para imponer pactos y precios sobre todo por los eslabones de la cadena más próximos al consumidor final, y que deriva además en determinados casos en comportamientos especulativos
que deben ser eliminados de este ámbito, al estar implicada la producción de bienes ligados a una necesidad básica, como es la alimentación.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.1


De adición.


Texto que se propone:


Se añade, a continuación de 'producción a la distribución': 'cuyo ámbito supere el de más de una Comunidad Autónoma'.


JUSTIFICACIÓN


Respetar el marco competencial, en especial de aquellas CCAA que ostenten en exclusividad competencias en los sectores agroalimentarios.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.4 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado, con el siguiente contenido:


'4. Las relaciones comerciales entre operadores de la cadena alimentaria que se produzcan y desarrollen de forma íntegra, o en una parte relevante, en el territorio de una Comunidad Autónoma, se regirán por su legislación específica, así
como por los acuerdos que se adopten en desarrollo de ésta por los representantes de los distintos operadores en ese ámbito territorial.'



Página 4





JUSTIFICACIÓN


Respetar el marco competencial, así como las dinámicas propias del sector agroalimentario en los distintos territorios, evitando una centralización de la negociación y contratación del sector agroalimentario contraria a la realidad del
propio sector en el Estado español.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, e)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade al final de este apartado, el siguiente texto:


'..., así como asegurando la percepción de precios al sector productor que garanticen como mínimo los costes de producción.'


JUSTIFICACIÓN


El sector productor agroalimentario se ve sometido en muchos casos a prácticas abusivas y desleales por parte de otros eslabones de la cadena alimentaria, lo que hace preciso que esta ley contenga una regulación preventiva y garantista que
evite la imposición de prácticas o acuerdos comerciales que les impidan obtener como mínimo de su actividad el coste de producir los alimentos e eviten las ventas a pérdidas.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, f)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade al final de este apartado, el siguiente texto:


'... , así como evitar la concertación de prácticas abusivas por parte de la industria transformadora o la distribución comercial que impongan precios por debajo de los costes de producción, o condiciones que provoquen una pérdida
significativa de rentas en el sector productor.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, i)


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime este apartado.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado no introduce ningún aspecto significativo para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, se trata de una inserción ideológica, inspirada en un rancio centralismo, alejada de la realidad y de las relaciones comerciales
del sector agrario en el Estado español.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, j) (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al artículo 3:


' j) Asegurar el reparto equitativo del valor añadido ligado a la producción agroalimentaria entre los diferentes agentes de la cadena, evitando la descapitalización de los sectores productivos por la percepción de precios anormalmente
bajos, y en todo caso, inferiores al coste de producción.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De adición.



Página 6





Texto que se propone:


Se añade un nuevo párrafo, con el siguiente texto:


'La actuación de los poderes públicos estará presidida por la aplicación de políticas de intervención que contribuyan a equilibrar las relaciones entre los distintos operadores y agentes de la cadena alimentaria.'


JUSTIFICACIÓN


La producción de alimentos, derivada de la actividad agraria, es un bien esencial y básico, por lo que no puede dejarse en manos simplemente de la libertad de pactos entre operadores, que además gozan de distintas posiciones de privilegio o
control, y que provocan fuertes oscilaciones (case siempre a la baja) de los precios percibidos por el sector productor. Por tanto, deben adoptarse políticas públicas que garanticen precios dignos para los productores en todo momento, y que eviten
situaciones de crisis que puedan tener un fuerte impacto social.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo párrafo, con la siguiente definición:


'Coste de producción primaria: importe mínimo estimado anualmente por la autoridad competente, en función de informes técnicos solventes, para la puesta en el mercado de un producto primario.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9.1, c)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade al final de este apartado:


'El precio fijado en materia de contratos referidos a la producción primaria, en ningún caso será inferior al coste de la producción primaria vigente.'



Página 7





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9.2


De modificación.


Texto que se propone:


El apartado 2 del artículo 9 queda redactado como sigue:


'2. El contenido y alcance de los términos y condiciones de los contratos serán pactados por las partes, sin perjuicio de la supervisión y tutela de las administraciones públicas competentes para velar por el equilibrio entre las partes, y
especialmente, para garantizar que los precios fijados asegura, por una parte, la percepción de precios mínimos que no serán inferiores al coste de producción primaria vigente, y por otra parte, evita la obtención de márgenes abusivos o
especulativos por parte de operadores de la cadena alimentaria.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 12.1


De adición.


Texto que se propone:


Se añade el siguiente párrafo:


'No se admitirán en ningún caso las modificaciones que impliquen una eficacia retroactiva de variaciones en los precios percibidos por los productores, así como de las condiciones de pago.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la posición negociadora del sector productor, impidiendo que haya abusos por parte de la industria o distribución fijando precios a posteriori de haberlos pactado.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15.1


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto 'acordarán un Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la contratación alimentaria', por:


'podrán acordar la adopción de un código de Buenas Prácticas Mercantiles de ámbito estatal, sin perjuicio de la concertación de otros códigos en ámbitos inferiores al de una Comunidad Autónoma impulsados por las administraciones competentes
en cada territorio, que tendrán aplicación prioritaria.'


JUSTIFICACIÓN


Respetar el bloque de competencias de las distintas administraciones en materia agroalimentaria.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 18.1


De supresión.


Texto que se propone:


Se añade el inciso inicia desde 'No obstante' hasta 'la contratación alimentaria'.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, de ser aceptada.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 23.3


De modificación.



Página 9





Texto que se propone:


Se modifica el texto de este apartado por el siguiente:


'3. Se consideran infracciones muy graves:


a) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años contados desde la sanción o resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


b) La imposición o abono de precios a los productores por debajo del coste mínimo de producción, definido en esta Ley como coste de producción primaria.


c) A obtención de plusvalías o márgenes comerciales por cualquier operador de la cadena alimentaria abusivas o especulativas, de acuerdo con las informaciones y estadísticas de formación de precios disponibles.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las medidas y finalidades propuestas para introducir en este Proyecto de Ley en enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 28 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo, con el siguiente contenido:


'Artículo 28. Inspección en materia de cadena alimentaria.


1. Las administraciones públicas competentes en materia agroalimentaria elaborarán anualmente un plan anual de inspecciones en materia de transparencia de la cadena alimentaria.


2. Los órganos competentes en materia agroalimentaria programarán y ejecutarán los controles pertinentes en su ámbito respectivo.'


JUSTIFICACIÓN


La simple mención a intenciones o finalidades de esta Ley no generará cambios en la dinámica de operadores de la cadena alimentaria o de los mercados si no se acompaña de un plan de inspección adecuado y consecuente para velar por la
transparencia.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional primera


De modificación.



Página 10





Texto que se propone:


Se modifica el texto del título y del primer párrafo por el siguiente:


'Coordinación de Laboratorios agroalimentarios.


Las administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias para coordinar, colaborar y cooperar para homogeneizar los criterios aplicados en la realización de los controles analíticos oficiales para mejorar la calidad de los
resultados, desarrollando las siguientes funciones:'


JUSTIFICACIÓN


Respetar el bloque de competencias de las distintas administraciones en materia agroalimentaria.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final segunda (dos)


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la expresión 'las cuales podrán tener en cuenta, en su caso, indicadores de precios o costes' por:


'las cuales tendrán en cuenta, en todo caso, los costes mínimos de producción, y además, en su caso, otros indicadores que las partes acepten de común acuerdo.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, diputado de Compromís-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de abril de 2013.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8, punto 3 (nuevo. El punto 3 se renumera a 4)


De adición.



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Texto que se propone:


'3. Los contratos alimentarios distintos de los definidos en la letra f) del artículo 5, exceptuando aquellos que tengan lugar con consumidores finales, se considerarán como contratos alimentarios a todos los efectos si no han sido
formalizados por escrito.'


JUSTIFICACIÓN


En el aspecto esencial de la formalización por escrito de las relaciones comerciales, el proyecto de ley se olvida de los abusos y competencias desleales que generan los supuestos contratos de depósito que se imponen a muchos agricultores
sin su consentimiento, que llegan al extremo de suponer desgravaciones fiscales para los supuestos comisionistas, que para no tener que asumir los costes de eliminación de los productos no comercializados que han dejado o están a punto de hacerlo en
buen estado comercial, hacen entrega de dichos productos a los bancos de alimentos y se aplican ellos la desgravación fiscal por el apoyo a estas fundaciones, cuando dicha donación ha sido descontada como merma al productor. Es decir, primero se
practica la competencia desleal de imponer condiciones abusivas, desconocidas a priori por el productor, y luego se pasa al fraude fiscal, aplicándose deducciones que no les corresponde. Para eliminar estas prácticas desleales es necesario que el
proyecto de ley sea enmendado en el sentido de dar por supuesto que solo existe contrato de depósito cuando éste se haya formalizado por escrito y, en caso de no existir por escrito, se presuma que se trata de un contrato alimentario.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14 (nuevo. A partir de este artículo se renumeran los siguientes)


De adición.


Texto que se propone:


'1. En las actividades de comercio o de la transformación de todos los productos alimentarios, no se podrá ofertar ni realizar ventas con pérdida.


2. A los efectos señalados en el apartado anterior no se consideraran actividades de comercio o de la transformación, las realizadas por los agricultores, tanto en la venta directa a los consumidores como al resto de la cadena alimentaria,
incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores de las que sean miembros.


3. A los efectos señalados en el apartado anterior se considerará que existe venta con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que
figuren en la misma, incrementado por los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos los realizados por el propio comerciante minorista, así como en las
cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.


4. No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.


5. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.'



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JUSTIFICACIÓN


Para limitar los abusos y competencias desleales que sufren los agricultores en la cadena alimentaria, es necesario que estén limitadas las conductas cada vez más reiteradas de ventas a precios extremadamente bajos a los consumidores de
productos alimentarios reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista (hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se comercializan la mayoría de esos productos. Debe regularse específicamente para
la cadena alimentaria la prohibición de la venta a pérdidas, la cual debe incorporar en su definición, tanto el precio de compra del producto como los costes fijos y variables de la comercialización de los alimentos, así como afectar a toda la
cadena para que no se vaya trasladando en sentido descendente, llegando hasta los agricultores, los efectos de dichas prácticas de un eslabón a otro.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 23, punto 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Se consideran infracciones graves la reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


Asimismo, se considera infracción grave el incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y el incumplimiento de la prohibición de la venta con pérdida, conforme a lo establecido en el artículo 14.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional cuarta (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional cuarta. Posición de dominio.


Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores de la cadena alimentaria toda empresa o grupo de empresas, definido según lo establecido en la normativa



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de la Unión Europea para empresa asociada o vinculada, exceptuando el sector productor, que tenga una cuota de mercado superior al 9 por 100.'


JUSTIFICACIÓN


Para que pueda haber una libre competencia en la cadena alimentaria hay que tener en cuenta que los ingresos agrarios están sujetos a las otras condiciones de Ley de King:


- Estrecha relación entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).


- Inelasticidad de la demanda en relación al precio.


- Carácter aleatorio de la oferta.


- Homogeneidad del producto.


La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada del bien. Como ya se ha descrito en el punto anterior una de las características de la mayoría de los
productos agrarios y alimentarios es la inelasticidad de su demanda. Esta característica también la tiene el uso de la energía en general y en un grado mayor la energía eléctrica, ya que es necesario y fundamental para el desarrollo de una
población en sus actividades industriales, comerciales, etc.


El preámbulo del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios indica que el objetivo fundamental de las medidas contenidas en dicho Real Decreto-ley, que
forma parte de un paquete global de medidas de liberalización de la economía española, es aumentar la capacidad de crecimiento potencial y la productividad de nuestra economía, bases del proceso de convergencia de los niveles de renta y empleo con
los del resto de países de la Unión Europea y que respecto al sector eléctrico, se avanza en la introducción de competencia, limitando el incremento de nueva potencia instalada a los grupos eléctricos que ostentan una cuota significativa.


Entre otras medidas, dicho Real Decreto-ley 6/2000 establece en su Disposición adicional tercera que:


'Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota
de mercado superior al 10 por 100 en cualquiera de los siguientes sectores:


a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).


b) Producción y distribución de carburantes.


c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.


d) Producción y suministro de gas natural.


La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.'


Aunque el Informe sobre las relaciones entre fabricantes y distribuidores en el sector alimentario, de 5 de noviembre de 2011, de la Comisión Nacional de la Competencia, indica claramente las cuotas de mercado de los principales grupos de
distribución alimentaria y su evolución en los últimos años con datos, como se puede apreciar en la reproducción de la Tabla 3 de dicho Informe, destacan el Grupo Carrefour con un 21,7% y Mercadona con un 21%, seguidos por el Grupo Eroski con un
9,7%, lo que eleva a una cuota de mercado de estos tres grupos al 52,4% del mercado. Para los dos primeros grupos de la distribución alimentaria unas cuotas de mercado de más del doble de lo establecido para las empresas o grupos empresariales
energéticos para considerarse como operador dominante y para el tercero ligeramente por debajo.


No obstante, el anteproyecto de ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria del MAGRAMA, a diferencia de lo ya establecido el año 2000 para el sector energético, en su redacción actual no prevé establecer qué cuota
de mercado en el sector alimentario debe ser considerada para entender que existe posición de dominio en él.



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Tabla 3. Evolución de las cuotas de marcado de los principales grupos de distribución alimentaria 2002-2009, en %


;2002;2003;2004;2005;2006;2007;2008;2009


Grupo Carrefoura);22,0%;22,7%;22,4%;21,7%;22,4% ;23,2%;22,4%;21,7%


Mercadona, S. A.;12,8%;14,0%;16,3%;17,8%;19,7%;19,6%;20,6%;21,0%


Grupo Eroskib);8,2%;8.3%;7,4%;7,3%;7,5%;10,1%;9,9%;9,7%


Grupo Auchanc);5,7%;6.0%;6,1%;5,8%;5,8%;5,8%;5,6%;5,6%


Cuota conjunta de los cuatro grupos;48,7%;51,0%;52,2%;52,6%;54,4%;58,7%;58,5%;58,0%


Notas


a) Grupo Carrefour: Centros Comerciales Carrefour SA + Dia SA (Incluye Plus Supermercados a partir de 2007).


b) Grupo Eroski: Eroski (super)+ Eroski (hiper) + Caprabo SA (a partir de 2007).


c) Grupo Auchan: Alcampo SA + Supermercados Sabeco SA.


Nota: cuotas calculadas teniendo en cuenta el total del mercado de alimentación sin droguería y perfumería familiar.


Fuente: MITyC Boletín de Información Comercial Española, agosto 2011.


Para que las autoridades, estatales o autonómicas, puedan sancionar abusos de posición de dominio, primero deben tener establecido con qué cuota de mercado se tiene posición de dominio. Como para los productos agrarios y agroalimentarios no
está establecido, hasta la fecha no han tenido en cuenta lo que los ingresos agrarios están sujetos a las condiciones de Ley de King.


Los estudios sobre el aceite de oliva y la leche líquida envasada del Ministerio de Agricultura indican respectivamente en sus páginas 18 y 13 que los canales hipermercados, supermercados y tiendas discount acaparan respectivamente el 86% y
el 91 % de las compras de los consumidores. No obstante, por un lado, la Comisión Nacional de la Competencia en las resoluciones S/0160/09, venta de aceite de grandes superficies, y S/0165/09, gran distribución Galicia, llega a la conclusión de que
no existe posición de dominio, consecuentemente desestima el abuso de posición de dominio; por otro lado, la Autoridad Catalana de la Competencia en su Resolución sobre el expediente 32/2011, Carrefour, extrapolando las conclusiones de la Comisión
Nacional de la Competencia en la Resolución S/0160/09.


Para superar esta paradójica situación de hecho, la ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, siguiendo el ejemplo del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la
competencia en mercados de bienes y servicios, debe incorporar una definición de posición de dominio, tanto para la agroindustria, como para el comercio minorista, incluida la gran distribución, dejando al margen el primer eslabón, el de la
producción, ya que este último tiene reservada la competencia de definir los parámetros el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea (artículo 42 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Aquellas organizaciones interprofesionales agroalimentarias que ya se encuentren reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente disponen de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las novedades introducidas
en esta ley, en



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particular sobre el requisito exigido para el reconocimiento de organizaciones interprofesionales agroalimentarias de acreditar que representan, en su ámbito territorial y en su sector al menos el 51 por 100 de las producciones afectadas en
todas y cada una de las ramas profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley modifica la Ley 38/1994, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, en la línea de ampliar sus finalidades, incluyendo la negociación colectiva de precios en los términos previstos en la
normativa comunitaria y otras susceptibles de extensión de norma, para lo que, por un lado, pasa a exigir una representación mayoritaria de las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales, pero su disposición transitoria
segunda exonera de adaptarse a la acreditación del 51 a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias que ya se encuentran reconocidas por el Ministerio, lo que parece contradictorio con disponer de organizaciones de suficiente entidad
dentro de un sector concreto para desarrollar a fondo las nuevas atribuciones, tanto del propio proyecto de ley como de la reforma de la PAC que se está debatiendo en las instituciones europeas. Por lo que es imprescindible que se establezca un
plazo razonable para que las organizaciones interprofesionales existentes se adapten.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera, punto tres, apartado 2 del artículo 4


De adición.


Texto que se propone:


'2.


a) Regularán las modalidades de adhesión y retirada de los miembros que las conforman, garantizando la pertenencia a la misma de toda organización representativa de ámbito nacional que se comprometa al cumplimiento de los mismos, siempre que
acredite representar, al menos, al 10 por 100 de la rama profesional a la que pertenece.


Asimismo, tendrá garantizada su presencia toda organización de ámbito autonómico que acredite representar al menos el 50 por 100 de la rama profesional correspondiente a su ámbito territorial, siempre que el sector o producto de que se trate
suponga al menos un 3 por 100 de la producción final agraria pesquera o agroalimentaria a nivel nacional, o el 8 por 100 de la producción final agraria a nivel de Comunidad Autónoma. Regularán igualmente, la duración del período de
representatividad de las organizaciones miembro, los procedimientos para su renovación y una previsión sobre el estado de dicha representatividad, en caso de que por falta de acuerdo entre sus miembros se sobrepasase dicho período.


Regularán también, para cada rama profesional y sector, cómo se mide y acredita la representatividad, para ello se establecerán parámetros objetivos, los cuales se basarán, en caso de estar establecidos, en las normas de la Unión Europea,
estatales y, en su caso, autonómicas para mesurar dicha representatividad.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley exige una representación mayoritaria de las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales y, por otro lado, dobla la representación necesaria para tener garantizada la pertenencia, del 5 al 10 %,
pero lo que no establece es un sistema objetivo para su



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determinación. Lo que parece contradictorio con disponer de organizaciones de suficiente entidad dentro de un sector concreto y con seguridad jurídica para desarrollar a fondo las nuevas atribuciones, tanto del propio proyecto de ley como
de la reforma de la PAC que se está debatiendo en las instituciones europeas. Por eso, es imprescindible el establecimiento en la misma ley de la exigencia en los estatutos de un sistema objetivo de acreditación de la representación en las
producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales, para que no sea, como hasta el momento, una decisión política de las organizaciones ya miembros de una organización interprofesional o unas estimaciones más o menos indirectas de
la propia administración.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 26.1


De modificación.


Se propone la supresión de la letra b del artículo 26.1.


JUSTIFICACIÓN


El Estado pretende reservarse la competencia ejecutiva para ejercer la potestad sancionadora incluso en el supuesto que las partes contratantes tengan sus sedes sociales en la misma Comunidad Autónoma, apelando a que dicho contrato pueda
afectar a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma 'en razón de la trazabilidad previsible para la distribución posterior de la mayor parte del alimento o producto alimenticio objeto del contrato'.


Resulta abusiva y vulneradora de unas ya mermadas competencias autonómicas de ejecución tal regulación expansiva de las facultades ministeriales en función de un hipotético criterio de afección.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional primera


De modificación.


Modificación del título de la disposición adicional primera.


Debe decir: 'La Agencia de Información y Control de mercados Alimentarios'.



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JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las funciones que se asignan en este texto sometido a trámite parlamentario, que no plantea control alimentario de calidad comercial ni de calidad diferenciada (DOP/IGP), ni de supervisión de consejos reguladores de DOP/IGP
sino de 'mercados'.


Debe quedar claro que el control de esta Agencia que se pretende constituir a partir de la del aceite de Oliva, no interfiera en las competencias y funciones de Defensa de Calidad y Control de fraudes, porque la CAPV tiene competencias
transferidas, dejando claro que es control por razón de regulación de mercados, no de fraude de calidad comercial o diferenciada en origen.


En definitiva, es una agencia para el 'control de mercados' lo cual no debe confundir ni interferir en las funciones en materia de Defensa contra Fraudes y Calidad Agroalimentaria que están transferidas a las CCAA.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional primera, apartado 5


De modificación.


Modificación del apartado 5 de la disposición adicional primera.


Debe decir: 'La Agencia de Información y Control de mercados Alimentarios'.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las funciones que se asignan en este texto sometido a trámite parlamentario, que no plantea control alimentario de calidad comercial ni de calidad diferenciada (DOP/IGP), ni de supervisión de consejos reguladores de DOP/IGP
sino de 'mercados'.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2


De modificación.


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente Ley es de aplicación a las relaciones comerciales que se produzcan entre los operadores que intervienen en la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de alimentos o productos alimenticios.


A los efectos de esta Ley, no tendrá la consideración de relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito aplicación las entregas de producto que se realicen a cooperativas agrarias y otras entidades asociativas, por parte
de los socios de las mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos, vengan obligados a su realización.


2. Serán también operaciones comerciales de las previstas en el apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la cadena agroalimentaria en los procesos de envasado, transformación



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o acopio para su posterior comercialización, y en todo caso, las compras de animales vivos, los piensos y todas las materias primas e ingredientes utilizados para alimentación animal.


3. El ámbito de aplicación del Capítulo I del Título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros.


, siempre que éstos ce encuentren en algunas de las siguientes situaciones de desequilibrio:


a) Que uno de los operadores tenga la condición de PYME y el otro no.


b)-Que, en los casos de comercialización de productos agrarios no transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno do los operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de
los mismos y el otro no la tenga.


c) Que uno de los operadores tenga una situación de dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la facturación del producto de aquél respecto de éste sea al menos un 30% de la facturación del
producto del primero en el año precedente.'


JUSTIFICACIÓN


Esta Ley de la Cadena que persigue generar transparencia, seguridad jurídica y comportamientos leales en las relaciones comerciales no debe excluir ninguna de las relaciones de las empresas y cooperativas no PYMES con sus compradores y
especialmente, la distribución organizada. La obligación de formalizar por escrito las condiciones mínimas de los contratos conforme a los principios rectores de la Ley no debe admitir excepciones, salvo en las transacciones de menor cuantía (hasta
2.500 euros) y los pagos al contado.


La formalización por escrito de contratos conforme a la buena fe es el pilar sobre el que descansa la seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4


De modificación.


'Artículo 4. Principios rectores.


Las relaciones comerciales en la cadena alimentaria sujetas a esta Ley se regirán por los principios de equilibrio y justa reciprocidad entre las partes, libertad de pactos, buena fe, interés mutuo, equitativa distribución de riesgos y
responsabilidades, cooperación, transparencia y respeto a la libre competencia en el mercado.'


JUSTIFICACIÓN


El principio de libertad de pactos puede entrar en colisión frontal con el resto de principios recogidos en el artículo 4 del Proyecto de Ley. Del mismo modo que el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal sitúa el principio de la buena
fe como pilar de toda la normativa de competencia desleal, conviene que el artículo 4 del proyecto de Ley enumere principios relacionados con la buena fe que no puedan entrar en abierto conflicto entre sí. Estos principios son los que intenta
proteger el Proyecto de Ley, mientras que el principio de libertad de pactos podría justificar relaciones comerciales abusivas y desleales por el mero hecho de que han sido 'aceptadas' por la parte más débil. Asimismo, conviene que el
incumplimiento del artículo 4 de la Ley sea considerado una infracción, de forma que exista una cláusula general o de



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salvaguardia frente a prácticas comerciales abusivas no contempladas expresamente en el Proyecto de Ley, tal como sucede con el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12


De modificación.


'Artículo 12. Modificaciones unilaterales y pagos comerciales no previstos.


1. Se prohíben las modificaciones de las condiciones contractuales establecidas en el contrato, salvo que se realicen de conformidad con el procedimiento expresamente pactado en el contrato y los principios rectores recogidos en el artículo
4 de la presente Ley por mutuo acuerdo de las partes. Los contratos alimentarios deberán contener las correspondientes cláusulas en las que se prevea el procedimiento para su posible modificación y, en su caso, para la determinación de su eficacia
retroactiva, que no podrá exceder en ningún caso un periodo de dos meses.


2. En el contrato deberá consignarse el precio unitario, con expresa indicación de todos los pagos y descuentos aplicables. Se prohíben los pagos adicionales, sobre el precio pactado, salvo que se refieran al riesgo razonable de
referenciación de un nuevo producto o a la financiación parcial de una promoción comercial de un producto reflejada en el precio unitario de venta al público y hayan sido pactados e incluidos expresamente en el correspondiente contrato formalizado
por escrito, junto con la descripción de las contraprestaciones a las que dichos pagos estén asociados.


3. El contrato deberá establecer los mecanismos de devolución de los pagos anteriores que hayan sido abonados, cuando las contraprestaciones o las actividades de promoción o análogas vinculadas a los mismos, no se hayan ejecutado en los
plazos y condiciones pactados.'


JUSTIFICACIÓN


Se ha constatado que un número elevado de proveedores puede ser víctima de modificaciones retroactivas de las condiciones comerciales pactadas, y por ello se ha recomendado fijar por escrito las condiciones contractuales y las circunstancias
que pueden justificar modificaciones retroactivas.


Por esta razón, se propone incluir una de las condiciones previstas en el artículo 9.1.c) para clarificar que todos los pagos y descuentos deben estar reflejados en el precio unitario del contrato y su relación con los demás pagos
adicionales. De esta forma se persigue evitar la proliferación de pagos y descuentos fuera del contrato y de la factura, una práctica que tiene efectos inflacionarios y ha sido prohibida también en Francia aumentando así la competencia y reduciendo
los precios de venta al público.


Con esta modificación se mejora el artículo y queda más definida la intencionalidad del legislador.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 14


De modificación.



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'Artículo 14. Gestión de marcas.


1. Los operadores gestionarán las marcas de productos alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores, evitando prácticas discriminatorias que no estén objetivamente justificadas por razón de su
eficiencia económica y el bienestar de los consumidores contrarias a la libre competencia o que constituyan actos de competencia, desleal de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en la Ley 3/1991,
de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como actos de publicidad ilícitos de conformidad con la Ley 34/1988, 11 de noviembre, General de Publicidad.


2. Se prohíbe el aprovechamiento indebido por parte de un operador y en beneficio propio de la iniciativa empresarial ajena, así como las que constituyan publicidad ilícita por reputarse desleal mediante la utilización, ya sea en los
envases, en la presentación o en la publicidad del producto o servicio de cualesquiera elementos distintivos que provoquen riesgo de asociación o confusión con los de otro operador o con marcas o nombres comerciales de otro operador en los términos
definidos en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el artículo 14, apartado 1, para que se prohíba la gestión de marcas que discrimine a la MDF en beneficio de la Marca del Distribuidor ('MDD') salvo que esté objetivamente justificada por razón de su eficiencia económica
y el bienestar de los consumidores. De esta forma, no se limita en modo alguno la libre iniciativa de la distribución organizada, incluyendo la gestión de marcas, que persiga la eficiencia económica y la mejora del bienestar de los consumidores.


Sin embargo, la redacción del apartado 1 del artículo 14 del Proyecto de Ley es redundante en cuanto se limita a señalar que la distribución organizada debe gestionar las marcas propias y ajenas conforme a la normativa de defensa de la
competencia y competencia desleal y la aplicación de estas normas plantea numerosos problemas, desde el difícil encaje normativo de las prácticas específicas de gestión de categorías hasta la ausencia de demandas y denuncias de los proveedores
perjudicados por estas prácticas.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo X (nuevo artículo X, venta a pérdida)


De adición.


'Artículo X. Venta a pérdida


La venta a pérdidas realizada por un operador de la cadena bajo coste o bajo precio de adquisición se reputará como práctica abusiva en los siguientes casos:


a) Cuando pueda inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del establecimiento. En particular, se entenderá que se cumple este supuesto cuando el precio del producto sea publicitado fuera
del establecimiento.


b) Cuando pueda deteriorar o banalizar la imagen de un producto o una marca.


c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.'



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JUSTIFICACIÓN


Se pretende con la inclusión de este artículo, que la ley contemple el concepto de venta a pérdida, ya que esta práctica está tipificada en la Ley de Competencia Desleal y la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, pero ninguna de
ellas ha resultado eficaz para prevenirla.


En vista de ello, se propone delimitar los casos de venta a pérdida que conllevan una deslealtad hacia los consumidores, la imagen y reputación de las marcas afectadas o la viabilidad de marcas competidoras, sometiendo esta práctica al
ámbito de control y sanción de la Ley de Cadena (una solución análoga a la adoptada en relación al incumplimiento de los plazos legales de pago). Para ello, se toman como referencia los tres supuestos contemplados en el artículo 17 de la Ley de
Competencia Desleal:


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo Y (nuevo artículo Y, plazos de pago)


De adición.


'Artículo XXX. Plazos de pago.


Las condiciones y plazos de pago de los contratos alimentarios deberán ajustarse a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la, Ley
15/2010. En particular, el deudor no podrá recibir ningún tipo de compensación, ventaja o descuento por cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa aplicable, ni establecer condicionalidad alguna en el pago.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley ha tipificado el incumplimiento de los plazos legales de pago como una infracción grave en el artículo 23.2. La técnica jurídica aconseja incluir en la Ley un artículo que establezca la obligación de cumplir con los
plazos legales de pago y sirva de fundamento a la infracción.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 23


De modificación.


'Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.


1. Son infracciones leves en materia de contratación alimentaria, las siguientes:


a) No formalizar por escrito los contratos alimentarios según lo previsto en el artículo 8 de a los que se refiere esta Ley.


b) No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos alimentarios según establece el artículo 9 de esta Ley.


c) Incumplir los principios rectores que deben regir las relaciones comerciales en la cadena alimentaria, según establece el articulo 4 de esta Ley.



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c) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos para la realización de subastas electrónicas.


d) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos previstas en el artículo 11 de esta Ley.


e) Incumplir la obligación de suministrar la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 22.5 de esta Ley.


e) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes.


f) Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el contrato, salvo en los supuestos previstos en esta ley.


g) Exigir o revelar información comercial sensible de otros operadores, que haya sido obtenida en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de confidencialidad, así como utilizar dicha
información para fines distintos a los expresamente pactados en el contrato.


h) Incumplir la obligación de suministrar la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.


2. Se consideran infracciones graves:


a) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Ley para la realización de subastas electrónicas.


b) Realizar modificaciones contractuales sin cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 12.1 de esta Ley.


c) Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el contrato, salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.2 de esta Ley.


d) Solicitar, revelar o utilizar información comercial sensible de otro operador salvo en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 13 de esta Ley.


e) Realizar una gestión de marcas discriminatoria, salvo en las condiciones previstas en el artículo 14.1 de esta Ley.


f) Usar elementos que aislada o conjuntamente constituyan un elemento distintivo del envase o presentación de una marca ajena en los términos previstos en el artículo 14.2 de esta Ley.


h) El incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que
se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


i) La venta a pérdida conforme a lo dispuesto en el artículo X de esta Ley.


j) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


Asimismo se considera infracción grave el incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


3. Se consideran infracciones muy graves la reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


4. Se presume, salvo prueba en contrario, que son autores de las infracciones tipificadas en las letras a), y b) y c) del apartado 11 y en las letras b), c) y d) del apartado 2 de este artículo, los compradores o potenciales compradores en
el contrato alimentario, operadores que no tengan la condición de PYME, los que no tengan la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o agrupación de los mismos y los operadores respecto de los cuales el otro operador
que interviene en la relación se encuentre en situación de dependencia económica, cuando cualquiera de ellos se relacione con otros operadores que tengan la condición de PYME o de productor primario o agrupación de los mismos, o se encuentre en
situación de dependencia económica.


5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley, se afecte a la competencia efectiva de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que define el grado de infracciones y sanciones previstas.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural presenta las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2013.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA,CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la exposición de motivos


De modificación.


Se añade como décimo párrafo de la exposición de motivos el siguiente:


Durante los últimos años ha habido un repunte en la creación de empresas de distribución y consumo independientes bajo la forma cooperativa y otras formas societarias, donde el consumidor-ciudadano no es un agente pasivo sino aquel que
incorpora a sus criterios de compra consideraciones que van más allá del precio del producto (de consumo ético, justo, de carácter medioambiental, etc.). Estos consumidores-ciudadanos se organizan para tener un consumo alternativo al de la gran
distribución, pero encuentran innumerables problemas ante las prácticas oligopólicas de estas, como la venta a pérdida o la inserción constate de productos reclamo.


Además, las pequeñas y medianas empresas de distribución y consumo son también baluartes extraordinarios contra el desperdicio de alimentos generado por las grandes cadenas de distribución.


JUSTIFICACIÓN


Se estima necesario que el proyecto de ley introduzca la visión del consumidor-ciudadano como último eslabón de la cadena. La preocupación suscitada por este asunto durante los últimos años y a escala global (desde la FAO de Naciones Unidas
hasta la Comisión Europea y en España el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) nos hace pensar que merecería un apartado concreto y vinculante en esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2


De modificación.



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El artículo 2 queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente Ley es de aplicación a las relaciones comerciales que se produzcan entre los operadores que intervienen en la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de alimentos o productos alimenticios.


A los efectos de esta Ley, no tendrá la consideración de relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de aplicación las entregas de producto que se realicen a cooperativas agrarias y otras entidades asociativas, por
parte de los socios de las mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos, vengan obligados a su realización.


Ello sin perjuicio de la participación que las asociaciones de defensa de los consumidores y usuarios puedan tener en la aplicación de determinados artículos de la Ley.


2. Serán también operaciones comerciales de las previstas en el apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la cadena agroalimentaria en los procesos de envasado, transformación o acopio para su posterior comercialización, y
en todo caso, las compras de animales vivos, los piensos y todas las materias primas e ingredientes utilizados para alimentación animal.


3. El ámbito de aplicación del Capítulo I del Título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que éstos se
encuentren en algunas de las siguientes situaciones de desequilibrio:


a) Que uno de los operadores tenga la condición de PYME y el otro no.


b) Que, en los casos de comercialización de productos agrarios no transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno de los operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de
los mismos y el otro no la tenga.


c) Que uno de los operadores tenga una situación de dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la facturación del producto de aquél respecto de éste sea al menos un 30 % de la facturación del
producto del primero en el año precedente.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye además de la debida participación de los consumidores, la obligación de formalizar por escrito las condiciones mínimas de las contratos conforme a los principios rectores de la Ley no debe admitir excepciones, salvo en las
transacciones de menor cuantía (hasta 2.500 euros) y los pagos al contado.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3.h)


De modificación.


El artículo 3.h) queda redactado como sigue:


'h) Contribuir a garantizar los derechos del consumidor, en lo que respecta a la mejora de la información sobre los alimentos y su calidad, a la transparencia en el funcionamiento de la cadena de suministro, así como a la disponibilidad de
alimentos suficientes y de calidad.'



Página 25





JUSTIFICACIÓN


Se suprime el impreciso 'contribuir a' con el objetivo de mejorar la protección a los consumidores acentuando la obligación de información exhaustiva.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3


De modificación.


Se añade un nuevo apartado j) con el siguiente redactado:


'j) Contribuir al reparto equitativo del valor añadido ligado a la producción agroalimentaria entre los diferentes agentes de la cadena, evitando la descapitalización de los sectores productivos por la percepción de precios anormalmente
bajos, y en todo caso, inferiores al coste de producción.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante introducir como uno de los fines de la ley la garantía de que todas las partes y, especialmente las más sensibles, obtiene un beneficio que, al menos, cubra sus costes de producción.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4


De modificación.


El artículo 4 'Principios rectores' queda redactado como sigue:


'Las relaciones comerciales en la cadena alimentaria sujetas a esta Ley se regirán por los principios de equilibrio y justa reciprocidad entre las partes, libertad de pactos, buena fe, interés mutuo, equitativa distribución de riesgos y
responsabilidades, cooperación, transparencia y respeto a la libre competencia en el mercado.'


JUSTIFICACIÓN


El principio de libertad de pactos puede entrar en colisión frontal con el resto de principios recogidos en el artículo 4 del Proyecto de Ley. Del mismo modo que el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal sitúa el principio de la buena
fe como pilar de toda la normativa de competencia desleal, conviene que el artículo 4 del proyecto de Ley enumere principios relacionados con la buena fe que no puedan entrar en abierto conflicto entre sí. Estos principios son los que intenta
proteger el Proyecto de Ley, mientras que el principio de libertad de pactos podría justificar relaciones comerciales abusivas y desleales por el mero hecho de que han sido 'aceptadas' por la parte más débil. Asimismo, conviene que el
incumplimiento del artículo 4 de la Ley sea considerado una infracción, de forma que exista una cláusula general o de



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salvaguardia frente a prácticas comerciales abusivas no contempladas expresamente en el Proyecto de Ley, tal como sucede con el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5


De modificación.


Se añade un nuevo apartado k) con el siguiente redactado:


'5.k) Coste de producción primaria: importe mínimo estimado anualmente por la autoridad competente, en función de informes técnicos solventes, para la puesta en el mercado de un producto primario.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario incluir dicho concepto para evitar que los productores se vean obligados a vender sus productos por debajo de este coste a causa de las posiciones de abuso.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5


De adición.


Se añade una nueva definición k) con el siguiente redactado:


'k) Soberanía alimentaria: Soberanía Alimentaria es el derecho de los pueblos, comunidades y países a definir sus propias políticas agrícolas, pesqueras, alimentarias y de tierra que sean ecológica, social, económica y culturalmente
apropiadas a sus circunstancias únicas. Esto incluye el verdadero derecho a la alimentación y a producir los alimentos, lo que significa que todos los pueblos tienen el derecho a una alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada, y a la
capacidad para mantenerse a sí mismos y a sus sociedades.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8


De adición.


Se propone añadir un nuevo punto 2 bis al artículo 8, con la siguiente redacción:


'2 bis. Los contratos alimentarios distintos de los definidos en la letra f) del artículo 5, exceptuando aquellos que tengan lugar con consumidores finales, se considerarán como contratos alimentarios a todos los efectos si no han sido
formalizados por escrito.'


JUSTIFICACIÓN


En el aspecto esencial de la formalización por escrito de las relaciones comerciales, el proyecto de ley se olvida de los abusos y competencias desleales que generan los supuestos contratos de depósito que se imponen a muchos agricultores
sin su consentimiento, que llegan al extremo de suponer desgravaciones fiscales para los supuestos comisionistas, que para no tener que asumir los costes de eliminación de los productos no comercializados que han dejado o están a punto de hacerlo en
buen estado comercial, hacen entrega de dichos productos a los bancos de alimentos y se aplican ellos la desgravación fiscal por el apoyo a estas fundaciones, cuando dicha donación ha sido descontada como merma al productor. Es decir, primero se
practica la competencia desleal de imponer condiciones abusivas, desconocidas a priori por el productor, y luego se pasa al fraude fiscal, aplicándose deducciones que no les corresponde. Para eliminar estas prácticas desleales es necesario que el
proyecto de ley sea enmendado en el sentido de dar por supuesto que solo existe contrato de depósito cuando este se haya formalizado por escrito y, en caso de no existir por escrito, se presuma que se trata de un contrato alimentario.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9


De modificación.


Se añade un párrafo nuevo en el artículo 9.1.c) con el siguiente redactado:


'9.1.c) El precio fijado en materia de contratos referidos a la producción primaria, en ningún caso será inferior al coste de producción primaria vigente.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario incluir esta referencia para evitar que los productores se vean obligados a vender sus productos por debajo de este coste a causa de las posiciones de abuso.



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ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 10


De modificación.


Se añade un nuevo apartado 4 con el siguiente redactado:


'10.4. Se publicarán y estarán accesibles para cualquier interesado los siguientes datos: número de participantes en subasta, identidad y razón social de los mismos, y ofertas presentadas.'


JUSTIFICACIÓN


En aras del principio de transparencia que el propio artículo recoge se considera necesario incluir dicha información.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 11


De modificación.


El artículo 11 queda redactado como sigue:


'1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes, en soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos alimentarios que celebren en el marco de lo dispuesto en
esta ley, durante un período de seis años.


2. Los organizadores de subastas electrónicas quedarán obligados a mantener durante seis años un archivo documental o electrónico de todas las subastas realizadas, incluyendo información sobre la identidad de los concursantes, sus ofertas y
la formalización del contrato alimentario.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el Código de Comercio vigente que establece una obligación de conservación de seis años y no de dos como plantea el proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 12


De modificación.



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El artículo 12 queda redactado como sigue:


'Artículo 12. Modificaciones unilaterales y pagos comerciales no previstos.


1. Se prohíben las modificaciones de las condiciones contractuales establecidas en el contrato, salvo que se realicen de conformidad con el procedimiento expresamente pactado en el contrato y los principios rectores recogidos en el artículo
4 de la presente Ley por mutuo acuerdo de las partes. Los contratos alimentarios deberán contener las correspondientes cláusulas en las que se prevea el procedimiento para su posible modificación y, en su caso, para la determinación de su eficacia
retroactiva.


2. En el contrato deberá consignarse el precio unitario, con expresa indicación de todos los pagos y descuentos aplicables. Se prohíben los pagos adicionales, sobre el precio pactado, salvo que se refieran al riesgo razonable de referencia
de un nuevo producto o a la financiación parcial de una promoción comercial de un producto reflejada en el precio unitario de venta al público y hayan sido pactados e incluidos expresamente en el correspondiente contrato formalizado por escrito,
junto con la descripción de las contraprestaciones a las que dichos pagos estén asociados.


3. El contrato deberá establecer los mecanismos de devolución de los pagos anteriores que hayan sido abonados, cuando las contraprestaciones o las actividades de promoción o análogas vinculadas a los mismos, no se hayan ejecutado en los
plazos y condiciones pactados.'


JUSTIFICACIÓN


Parece suficiente que el apartado 1 del artículo 12 exija que la modificación de los contratos sea conforme al procedimiento previsto en el propio contrato y a los principios rectores de esta Ley. De esta forma, se evitaría que la mención a
los efectos retroactivos de las modificaciones en el artículo 12 pueda servir para ocultar prácticas abusivas como la venta a resultas y, en especial, la estrategia de la distribución de prolongar durante meses la negociación anual del precio y
otras condiciones de un contrato de suministro mientras se va ejecutando, dejando al proveedor en un estado de absoluta indefensión frente a las imposiciones 'retroactivas' del distribuidor.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 12


De modificación.


Como enmienda alternativa, si se optase por dejar la mención a la modificación retroactiva, proponemos la siguiente redacción del artículo 12.1:


'Artículo 12. Modificaciones unilaterales y pagos comerciales no previstos.


1. Se prohíben las modificaciones de las condiciones contractuales establecidas en el contrato, salvo que se realicen de conformidad con el procedimiento expresamente pactado en el contrato y los principios rectores recogidos en el artículo
4 de la presente Ley por mutuo acuerdo de las partes. Los contratos alimentarios deberán contener las correspondientes cláusulas en las que se prevea el procedimiento para su posible modificación y, en su caso, para la determinación de su eficacia
retroactiva, que no podrá exceder en ningún caso un periodo de dos meses.


2. En el contrato deberá consignarse el precio unitario, con expresa indicación de todos los pagos y descuentos aplicables. Se prohíben los pagos adicionales, sobre el precio pactado, salvo que se refieran al riesgo razonable de referencia
de un nuevo producto o a la financiación parcial de una promoción comercial de un producto reflejada en el precio unitario de venta al público



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y hayan sido pactados e incluidos expresamente en el correspondiente contrato formalizado por escrito, junto con la descripción de las contraprestaciones a las que dichos pagos estén asociados.


3. El contrato deberá establecer los mecanismos de devolución de los pagos anteriores que hayan sido abonados, cuando las contraprestaciones o las actividades de promoción o análogas vinculadas a los mismos, no se hayan ejecutado en los
plazos y condiciones pactados.'


JUSTIFICACIÓN


Ídem anterior.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo 14 bis que regule la venta con pérdida, con la siguiente redacción:


'Artículo 14 bis. Prohibición de la venta con pérdida.


1. En las actividades de comercio o de la transformación de todos los productos alimentarios, no se podrá ofertar ni realizar ventas con pérdida.


2. A los efectos señalados en el apartado anterior no se considerarán actividades de comercio o de la transformación las realizadas por los agricultores, tanto en la venta directa a los consumidores como al resto de la cadena alimentaria,
incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores de las que sean miembros.


3. A los efectos señalados en el apartado anterior se considerará que existe venta con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que
figuren en la misma, incrementado por los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos los realizados por el propio comerciante minorista, así como en las
cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.


4. No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.


5. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Para limitar los abusos y competencias desleales que sufren los agricultores en la cadena alimentaria, es necesario que estén limitadas las conductas cada vez más reiteradas de ventas a precios extremadamente bajos a los consumidores de
productos alimentarios reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista (hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se comercializan la mayoría de esos productos, debe regularse específicamente para
la cadena alimentaria la prohibición de la venta a pérdidas, la cual debe incorporar en su definición, tanto el precio de compra del producto como los costes fijos y variables de la comercialización de los alimentos, así como afectar a toda la
cadena para que no se vaya trasladando en sentido descendente, llegando hasta los agricultores, los efectos de dichas prácticas de un eslabón a otro.



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ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14


De modificación.


El artículo 14 queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Gestión de marcas.


1. Los operadores gestionarán las marcas de productos alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores, evitando prácticas discriminatorias que no estén objetivamente justificadas por razón de su
eficiencia económica y el bienestar de los consumidores contrarias a la libre competencia o que constituyan actos de competencia desleal de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en la Ley 3/1991,
de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como actos de publicidad ilícitos de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre. General de Publicidad.


2. Se prohíbe el aprovechamiento indebido por parte de un operador y en beneficio propio de la iniciativa empresarial ajena, así como las que constituyan publicidad ilícita por reputarse desleal mediante la utilización, ya sea en los
envases, en la presentación o en la publicidad del producto o servicio de cualesquiera elementos distintivos que provoquen riesgo de asociación o confusión con los de otro operador o con marcas o nombres comerciales de otro operador en los términos
definidos en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción del apartado 1 del artículo 14 del Proyecto de Ley es redundante en cuanto se limita a señalar que la distribución organizada debe gestionar las marcas propias y ajenas conforme a la normativa de defensa de la competencia y
competencia desleal y la aplicación de estas normas plantea numerosos problemas, desde el difícil encaje normativo de las prácticas específicas de gestión de categorías hasta la ausencia de demandas y denuncias de los proveedores perjudicados por
estas prácticas.


Por todo ello, proponemos modificar el artículo 14, apartado 1, para que se prohíba la gestión de marcas que discrimine a la MDF en beneficio de la Marca del Distribuidor ('MDD') salvo que esté objetivamente justificada por razón de su
eficiencia económica y el bienestar de los consumidores.


De esta forma, no se limita en modo alguno la libre iniciativa de la distribución organizada, incluyendo la gestión de marcas, que persiga la eficiencia económica y la mejora del bienestar de los consumidores.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15


De modificación.


El artículo 15.1 queda redactado como sigue:


'El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las organizaciones y asociaciones de ámbito superior al de una comunidad autónoma, representativas de los operadores de la



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producción, la industria o la distribución, así como las más representativas de los consumidores, acordarán un Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria. Asimismo, participarán en el citado acuerdo el Ministerio
de Economía y Competitividad y las Comunidades Autónomas con el objetivo de promover un código de aplicación uniforme en todo el territorio del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesaria la inclusión de las organizaciones de consumidores por ser estos los beneficiarios últimos de los fines perseguidos por la Ley.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15.3


De modificación.


'La adhesión al Código de Buenas Prácticas Mercantiles será obligatoria por parte de los operadores de los distintos ámbitos de la cadena alimentaria mencionados en el apartado 1 de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el carácter de voluntariedad de adhesión al Código por considerar necesario promover mayores garantías de calidad.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 21


De modificación.


Se propone añadir al final del redactado el siguiente inciso:


'... asegurando en su composición la inclusión de las Organizaciones y Asociaciones más representativas de la Cadena Alimentaria desde el productor hasta el consumidor final.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario asegurar la presencia de todas las asociaciones y organizaciones que forman parte de la cadena alimentaria, desde el productor hasta el consumidor.



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ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23


De modificación.


Se propone modificar el segundo párrafo del punto 2 del artículo 23 que incluya como infracción grave la venta con pérdida, con la siguiente redacción:


'Asimismo, se consideran infracción grave el incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y el incumplimiento de la prohibición de la venta con pérdida, conforme a lo establecido en el artículo 14 bis.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 23, conforme al siguiente redactado:


'Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.


1. Son infracciones leves en materia de contratación alimentaria las siguientes:


a) No formalizar por escrito los contratos alimentarios según lo previsto en el artículo 8 de a los que se refiere esta Ley.


b) No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos alimentarios según establece el artículo 9.1 de esta Ley.


c) Contravenir los principios rectores que rigen los contratos alimentarios, según establece el artículo 9.2 de esta Ley.


c) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos para la realización de subastas electrónicas.


d) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos previstas en el artículo 11 de esta Ley.


e) Incumplir la obligación de suministrar la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 22.5 de esta Ley.


e) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes.


f) Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el contrato, salvo en los supuestos previstos en esta Ley.



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g) Exigir o revelar información comercial sensible de otros operadores, que haya sido obtenida en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de confidencialidad, así como utilizar dicha
información para fines distintos a los expresamente pactados en el contrato.


h) Incumplir la obligación de suministrar la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.


2. Se consideran infracciones graves:


a) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Ley para la realización de subastas electrónicas.


b) Realizar modificaciones contractuales sin cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 12.1 de esta Ley.


c) Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el contrato, salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.2 de esta Ley.


d) Solicitar, revelar o utilizar información comercial sensible de otro operador, salvo en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 13 de esta Ley.


e) Realizar una gestión de marcas discriminatoria, salvo en las condiciones previstas en el artículo 14.1 de esta Ley.


f) Usar elementos que aislada o conjuntamente constituyan un elemento distintivo del envase o presentación de una marca ajena en los términos previstos en el artículo 14.2 de esta Ley.


h) El incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que
se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


i) La venta a pérdida conforme a lo dispuesto en el artículo X de esta Ley.


j) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


Asimismo, se considera infracción grave el incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


3. Se consideran infracciones muy graves la reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


4. Se presume, salvo prueba en contrario, que son autores de las infracciones tipificadas en las letras a), b) y c) del apartado 1, y en las letras b), c) y d) del apartado 2 de este artículo, los compradores o potenciales compradores en el
contrato alimentario. Operadores que no tengan la condición de PYME, los que no tengan la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o agrupación de los mismos y los operadores respecto de los cuales el otro operador que
interviene en la relación se encuentre en situación de dependencia económica, cuando cualquiera de ellos se relacione con otros operadores que tengan la condición de PYME o de productor primario o agrupación de los mismos, o se encuentre en
situación de dependencia económica.


5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley, se afecte a la competencia efectiva de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Se proponen diversas mejoras encaminadas a (1) adecuar las sanciones a la gravedad de las conductas; (2) adecuar la tipificación de la infracción a los artículos de los que traen causa; (3) delimitar el sujeto infractor.



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ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 24


De modificación.


Se propone la redacción del artículo 24 conforme al siguiente redactado:


'Artículo 24. Sanciones.


1. Las infracciones en materia de contratación alimentaria previstas en esta Ley norma serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:


a) Infracciones leves, con multa de hasta el 0,1 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa hasta 3.000 euros.


b) Infracciones graves, con multa de hasta el 0,5 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa entre 3.001 euros y 100.000 euros.


c) Infracciones muy graves, con multa de hasta el 1 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa entre 100.001 y 1.000.000 euros.


2. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en los términos siguientes:


a) Las infracciones leves con multa hasta 300.000 euros.


b) Las infracciones graves con multa de 300.001 a un millón de euros.


c) Las infracciones muy graves con multa de 1.000.001 a 10 millones de euros.


3. Serán públicas, en la forma y condiciones que se prevea reglamentariamente, las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley, su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida. La Administración pública
competente para la imposición de la sanción principal podrá acordar como sanción accesoria, la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves que hayan adquirido firmeza en vía judicial, así como los nombres, apellidos,
denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.'


4. Sin menoscabo de lo expuesto en el punto anterior en torno a la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves y graves que hayan adquirido firmeza en vía judicial, la administración pondrá a disposición de cualquier
ciudadano una lista pública con todas las entidades sancionadas en virtud de esta ley, que estará disponible en el sitio web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.'


JUSTIFICACIÓN


El importe de las sanciones fijado en el Anteproyecto es irrisorio hasta el punto de que puede fomentar el incumplimiento de la Ley por parte de los distribuidores en vez de prevenirlo.


Asimismo, las sanciones que contemplan importes mínimos y máximos fijos afectan significativamente más a los operadores cuya facturación es menor.



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ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 27


De modificación.


El artículo 27 queda redactado como sigue:


'1. Igual.


2. En colaboración con otros Departamentos y con las organizaciones del sector productor implicados, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente trabajará para favorecer el desarrollo e implantación de nuevos canales de
comercialización de alimentos o productos alimenticios, que permitan generar mayor eficiencia en las operaciones de la cadena de valor. Se favorecerán las iniciativas que faciliten la introducción de la innovación y las tecnologías de la
información y comunicación en la cadena, así como las encaminadas al desarrollo de los canales cortos de comercialización y agricultura ecológica, que permitan una mayor repercusión del valor añadido en los productores y elaboradores.


Serán objeto de especial consideración aquellas iniciativas dirigidas al aprovechamiento del potencial de futuro que representan la artesanía, la agricultura, el turismo, el comercio y el medio rural en su conjunto, a tal efecto se
propiciará un contexto de desarrollo adecuado para un crecimiento inteligente, integrador y sostenible.


3. Igual.


4. Se fomentará la participación de las asociaciones de consumidores en las acciones previstas en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


El CESE (Comité Económico y Social Europeo) considera que cabe legislar otra opción societaria más allá de la sola lógica mercantil, a fin de frenar la tendencia de concentración a la que tiende la gran distribución, y promover otras formas
de comercio, como los pequeños minoristas independientes, los mercados de barrio, la venta directa de los productos al consumidor y todo ello con especial atención a las cadenas más cortas, a la producción sostenible y también como lucha contra el
desperdicio de alimentos. Se incluye en el apartado 4 la participación de las asociaciones de consumidores.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 27


De modificación.


Se añade un nuevo artículo 27.4, con el siguiente redactado:


'Se fomentará la participación de las Asociaciones de Consumidores en las acciones previstas en este artículo.'



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JUSTIFICACIÓN


Es necesario contemplar al consumidor como beneficiario último de la cadena de valor.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se añade un nuevo apartado II) a la D.A. 1.ª 6), con el siguiente redactado:


'II) La Agencia de Información y Control Alimentarios realizará un informe anual y público de los hechos y fraudes registrados.'


JUSTIFICACIÓN


En aras a una mayor transparencia y garantía de sus actuaciones.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional primera


De modificación.


El penúltimo párrafo de la D.A. 1.ª, apartado 8, queda redactado como sigue:


'El ejercicio de las facultades descritas en las letras a) y e) requerirá el previo consentimiento del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial.'


JUSTIFICACIÓN


El efecto de las inspecciones con previo aviso puede quedar reducido a la nada.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo nuevo


De adición.



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Se añade un nuevo artículo 28, con el siguiente redactado:


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá un plan anual de inspecciones en materia de transparencia de la cadena alimentaria.


2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas programarán y ejecutarán los controles pertinentes en el ámbito de sus respectivos territorios.


JUSTIFICACIÓN


El cambio en la dinámica de mercados debe acompañarse de un programa de inspección adecuado y consecuente.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria segunda


De adición.


Se propone modificar la disposición transitoria segunda para que se incluya un plazo de dos años para adaptarse a la nueva legislación a las organizaciones interprofesionales preexistentes, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria segunda. Organizaciones profesionales agroalimentarias.


Aquellas organizaciones interprofesionales agroalimentarias que ya se encuentren reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente disponen de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las novedades introducidas
en esta ley, en particular sobre el requisito exigido para el reconocimiento de organizaciones interprofesionales agroalimentarias de acreditar que representan, en su ámbito territorial y en su sector al menos el 51 por 100 de las producciones
afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley modifica la Ley 38/1994 reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en la línea de ampliar sus finalidades, incluyendo la negociación colectiva de precios en los términos previstos en la normativa
comunitaria y otras susceptibles de extensión de norma, para lo que, por un lado, pasa a exigir una representación mayoritaria de las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales, pero su disposición transitoria segunda
exonera de adaptarse a la acreditación del 51 a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias que ya se encuentran reconocidas por el Ministerio, lo que parece contradictorio con disponer de organizaciones de suficiente entidad dentro de un
sector concreto para desarrollar a fondo las nuevas atribuciones, tanto del propio proyecto de ley como de la reforma de la PAC que se está debatiendo en las instituciones europeas. Por lo que es imprescindible que se establezca un plazo razonable
para que las organizaciones interprofesionales existentes se adapten íntegramente a la nueva legislación.



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ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone modificar el apartado tres de la disposición final primera, añadiendo un nuevo párrafo a la letra a) del apartado 2 del artículo 4, para establecer un sistema objetivo de acreditación de la representatividad en el seno de las
organizaciones interprofesionales, con la siguiente redacción:


'Regularán también, para cada rama profesional y sector, como se mide y acredita la representatividad, para ello se establecerán parámetros objetivos, los cuales se basarán, en caso de estar establecidos, en las normas de la Unión Europea,
estatales y, en su caso, autonómicas para mesurar dicha representatividad.'


JUSTIFICACIÓN


Ídem anterior.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera


De adición.


Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.


'Artículo 9. Aportación económica en caso de extensión de normas.


Cuando, en los términos establecidos en el artículo anterior, se extiendan normas al conjunto de los productores y operadores implicados, las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias podrán proponer al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, para su aprobación, en su caso, la aportación económica por parte de aquellos que no estén integrados en las mismas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad en la cuantía respecto a los costes de las acciones
y de no discriminación con respecto a los miembros de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.


No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la Organización Interprofesional Agroalimentaria que no correspondan al coste de las acciones.


Reglamentariamente, se establecerán los límites y mecanismos de control de los gastos de funcionamiento de la Organización Interprofesional Agroalimentaria financiados mediante la extensión de normas.'


JUSTIFICACIÓN


La realidad de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias (01A) obliga a que cuenten con unos recursos suficientes para garantizar un funcionamiento mínimo, que permita el desarrollo de su



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actividad. En las actuales circunstancias estos recursos solamente pueden proceder de la extensión de norma, en tanto no se encuentren otras fuentes de financiación alternativas.


La única forma realista, transparente y no discriminatoria es por tanto permitir la posibilidad de la utilización de la extensión de norma para la financiación de unos gastos de funcionamiento eficientemente dimensionados y controlados
reglamentariamente.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional tercera


De modificación.


Se propone añadir al final del párrafo el siguiente inciso:


'sin perjuicio de las competencias atribuidas a nivel autonómico en la materia'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley insiste a lo largo del texto en la unidad de mercado como excusa para centralizar, uniformar e intervenir en todos los niveles administrativos, es necesario una vez más recordar las competencias que ostentan en el ámbito
agrario las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional nueva


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional cuarta que regule la posición de dominio en la cadena alimentaria, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional nueva. Posición de dominio.


Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores de la cadena alimentaria toda empresa o grupo de empresas, definido según lo establecido en la normativa de la Unión Europea para empresa asociada o vinculada, exceptuando
el sector productor, que tenga una cuota de mercado superior al 9 por 100.'


JUSTIFICACIÓN


La ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, siguiendo el ejemplo del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, debe
incorporar una definición de posición de dominio, tanto para la agroindustria, como para el comercio minorista, incluida la gran distribución, dejando al margen el primer



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eslabón, el de la producción, ya que este último tiene reservada la competencia de definir los parámetros el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea (artículo 42 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional nueva


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Plazos de pago.


Las condiciones y plazos de pago de los contratos alimentarios deberán ajustarse a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Ley
15/2010. En particular, el deudor no podrá recibir ningún tipo de compensación, ventaja o descuento por cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa aplicable, ni establecer condicionalidad alguna en el pago.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley ha tipificado el incumplimiento de los plazos legales de pago como una infracción grave en el artículo 23.2. La técnica jurídica aconseja incluir en la Ley un artículo que establezca la obligación de cumplir con los
plazos legales de pago y sirva de fundamento a la infracción.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada doña Teresa Jordà i Roura, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2013.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.1


De adición.


Se añade el siguiente texto al final del primer párrafo del artículo 2.1:


'1. La presente ley es de aplicación a las relaciones comerciales que se produzcan entre los operadores que intervienen en la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de alimentos o



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productos alimenticios. Asimismo, será de aplicación a las asociaciones en defensa de los consumidores y usuarios respecto a la participación que puedan tener en la aplicación de determinados artículos de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente introducir la participación de las organizaciones de representantes de los consumidores, en tanto que destinatarios últimos de los productos alimenticios, al final de la cadena alimentaria que se regula, y
principales afectados por la aplicación de la presente Ley.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.3


De supresión.


Se suprime el siguiente texto del artículo 2.3:


', siempre que estos se encuentren en algunas de las siguientes situaciones de desequilibrio:


a) Que uno de los operadores tenga la condición de PYME y el otro no.


b) Que, en los casos de comercialización de productos agrarios no transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno de los operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de
los mismos y el otro no la tenga.


c) Que uno de los operadores tenga una situación de dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia que la facturación del producto de aquél respecto de éste sea al menos un 30 % de la facturación del
producto del primero en el año precedente.'


JUSTIFICACIÓN


Nos parece inadmisible que una Ley de la Cadena que persigue generar transparencia, seguridad jurídica y comportamientos leales en las relaciones comerciales excluya en virtud de su artículo 2.3 del ámbito del artículo 8 (obligación de
formalizar por escrito los contratos) y del artículo 9 (obligación de incluir unas apartados mínimos en los contratos pactados conforme a unos principios rectores) prácticamente todas las relaciones de las empresas y cooperativas no PYMES con sus
compradores y especialmente la distribución organizada. La obligación de formalizar por escrito las condiciones mínimas de las contratos conforme a los principios rectores de la Ley no debe admitir excepciones, salvo en las transacciones de menor
cuantía (hasta 2.500 euros) y los pagos al contado.


La actividad económica y el tráfico mercantil florecen en un clima de seguridad jurídica y la formalización por escrito de contratos conforme a la buena fe es el pilar sobre el que descansa la seguridad jurídica. Las partes tienen un
conocimiento cierto de sus derechos y obligaciones y es posible identificar los incumplimientos contractuales y, en el ámbito de esta Ley, las prácticas comerciales abusivas.


En particular, la fijación arbitraria como criterio de dependencia económica y de aplicación de los artículos 8-9 de un porcentaje muy elevado (30 %) de la facturación de un operador respecto a su comprador desconoce absolutamente las
conclusiones del Informe CNC de octubre de 2011 en relación a las relaciones comerciales entre proveedores y distribuidores. La CNC ha identificado ocho factores que refuerzan el poder de la distribución autóctona frente a sus proveedores y no ha
considerado entre ellos la diferencia relativa de facturación:


En primer lugar, la concentración del sector tanto a nivel nacional como regional. En segundo lugar, las posiciones de liderazgo regionales/locales de algunos distribuidores, que los transforma en cuellos de



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botella para los proveedores en dichas zonas. En tercer lugar, el crecimiento abrumador de la MDD. En cuarto lugar, la capacidad de los distribuidores autóctonos de aprovisionarse en los mercados internacionales de forma individual o en el
seno de centrales de compras. En quinto lugar, el aumento del peso de la distribución organizada frente a otros canales como el comercio tradicional o el HORECA. En sexto lugar, la dependencia relativa de los proveedores ha aumentado
significativamente en los últimos años, de forma que 'el porcentaje de fabricantes dependientes -es decir, de los que tenían al menos un distribuidor que suponía más de un 10 % de su facturación- se ha incrementado entre 2003 y 2010, elevándose
hasta el 83 % el porcentaje del total de fabricantes encuestados que pueden considerarse dependientes, de acuerdo con este criterio'. En séptimo lugar, la fidelidad al establecimiento ha aumentado en relación a la fidelidad a una marca de producto
concreta de forma que una mayoría de los consumidores está dispuesto a cambiar de marcas cuando detectan que en un determinado establecimiento no está la marca que buscan. En octavo lugar, las regulaciones restrictivas han favorecido el formato de
supermercado medio y grande en detrimento del formato de hipermercado, reduciendo así la competencia entre distribuidores y la posibilidad de diferenciación mediante la variedad y amplitud de surtido.


Si bien este fenómeno es común a otros países, el Informe de la CNC constata que ha adquirido una especial significancia en el Estado español. Este escenario excepcional ha desembocado en la 'aplicación generalizada y simultánea por la gran
distribución de determinadas prácticas comerciales' que pueden distorsionar gravemente la libre y leal competencia.


Por último, los datos recabados por el Informe CNC confirman que todos los proveedores, grandes y pequeños, de marcas líderes o no, son o pueden ser objeto de estas prácticas comerciales. Por ello, la CNC ha recomendado la formalización por
escrito de todos los contratos entre los proveedores y la distribución organizada:


'262. Teniendo en cuenta el impacto negativo en términos de eficiencia, innovación y competencia intermarca derivado de la no fijación por escrito de las condiciones contractuales y de la modificación retroactiva o ruptura del contrato, se
considera conveniente que:


Las condiciones contractuales que rigen la relación comercial entre los proveedores y los grandes distribuidores se formalizasen por escrito. A pesar de que ello constituye una limitación al principio de libertad de forma que rige en el
Derecho contractual español, tal obligación puede prevenir más eficazmente situaciones de abuso de la parte con mayor poder negociador, cuya existencia es imposible de demostrar cuando no se conoce el contenido concreto de los pactos, sin que dicha
obligación constituya una carga excesiva para las partes a la hora de formalizar su relación.'


En línea con el Informe CNC, el Libro Verde adoptado por la Comisión Europea (el documento que antecede a una iniciativa legislativa) también ha establecido como un principio básico de la contratación la formalización de contratos por
escrito y con condiciones no abusivas.


En suma, consideramos que la redacción actual del artículo 2.3, en particular su letra c), pone en cuestión la propia justificación de la Ley de la Cadena y, lo que es más peligroso, abre una vía de agua en su aplicación y eficacia de
proporciones colosales. En la actualidad, la distribución organizada ya impone plantillas comerciales (contratos de adhesión) a sus proveedores, por lo que la obligación del artículo 8 no añadiría ninguna carga administrativa. Sin embargo, si sus
contratos quedan excluidos del ámbito de aplicación de los artículos 8-9, su contenido no tendrá que respetar las condiciones mínimas (artículo 9.1) ni los principios rectores de la Ley (artículo 9.2). Por si este vacío legal no fuera
suficientemente grave, la distribución organizada tendrá incentivos para transformar sus plantillas comerciales en contratos orales o justificar que han sido modificados/terminados oralmente, escapando así a todo control de legalidad de su contenido
y de las prácticas comerciales abusivas identificadas en los artículos 12 a 14 y los nuevos artículos propuestos (venta a pérdida e incumplimiento de plazos de pago). En suma, la redacción actual del artículo 2.3 del Proyecto de Ley puede tener
efectos perversos, incentivando a la distribución organizada a no formalizar contratos escritos, cometer incumplimientos/modificaciones contractuales unilaterales y realizar prácticas comerciales abusivas frente a todos los operadores excluidos del
ámbito de aplicación de los artículos 8-9, que representan prácticamente a toda la industria y cooperativas no PYMES.



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ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3.h)


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 3.h), que quedaría con el siguiente redactado:


'h) Garantizar los derechos del consumidor a una información completa y eficaz sobre los alimentos y su calidad, a la transparencia en el funcionamiento de la cadena de suministro, así como asegurar la disponibilidad de alimentos suficientes
y de calidad.'


JUSTIFICACIÓN


La presente Ley debe reforzar la obligación legal de garantizar los derechos de los consumidores. Parece pues oportuno que la Ley explicite esta obligación, en detrimento de una fórmula imprecisa como 'contribuir a la garantía de los
derechos del consumidor...'


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8.1


De adición.


Se añade el siguiente texto al final del artículo 8.1:


'1. Los contratos alimentarios deberán formalizarse por escrito y con carácter previo al perfeccionamiento de la relación comercial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al nuevo artículo 8.3


De adición.



Página 45





Se añade un nuevo artículo 8.3 -corriendo numeración-, con el siguiente redactado:


'3. Los contratos alimentarios distintos de los definidos en la letra f) del artículo 5, exceptuando aquellos que tengan lugar con consumidores finales, se considerarán como contratos alimentarios a todos los efectos si no han sido
formalizados por escrito.'


JUSTIFICACIÓN


En el aspecto esencial de la formalización por escrito de las relaciones comerciales, el Proyecto de ley se olvida de los abusos y competencias desleales que generan los supuestos contratos de depósito que se imponen a muchos agricultores
sin su consentimiento, que llegan al extremo de suponer desgravaciones fiscales para los supuestos comisionistas, que para no tener que asumir los costes de eliminación de los productos no comercializados que han dejado o están a punto de hacerlo en
buen estado comercial, hacen entrega de dichos productos a los bancos de alimentos y se aplican ellos la desgravación fiscal por el apoyo a estas fundaciones, cuando dicha donación ha sido descontada como merma al productor. Es decir, primero se
practica la competencia desleal de imponer condiciones abusivas, desconocidas a priori por el productor, y luego se pasa al fraude fiscal, aplicándose deducciones que no les corresponde. Para eliminar estas prácticas desleales es necesario que el
proyecto de ley sea enmendado en el sentido de dar por supuesto que solo existe contrato de depósito cuando este se haya formalizado por escrito y, en caso de no existir por escrito, se presuma que se trata de un contrato alimentario.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9.1


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 9.1, con el siguiente redactado:


'I) Relación de todos los ingredientes, aditivos, organismos modificados genéticamente, vacunas o cualquier otro elemento que contengan los productos alimentarios.'


JUSTIFICACIÓN


El comprador de un determinado producto debe tener acceso a esta información para saber qué está comprando y para poder informar al consumidor final.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9.1


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 9.1, con el siguiente redactado:


'm) Lugar de origen de todos los ingredientes que contengan los productos alimentarios.'



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JUSTIFICACIÓN


El comprador de un determinado producto debe tener acceso a esta información para saber de dónde es el producto que está comprando y para poder informar al consumidor final.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9.2


De adición.


Se añade el siguiente texto al final del artículo 9.2:


'2. El contenido y alcance de los términos y condiciones del contrato serán libremente pactados por las partes, teniendo en cuenta los principios rectores recogidos en el artículo 4 de la presente Ley, así como el resto del ordenamiento
jurídico que los desarrolla y, en particular, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 10.2


De adición.


Se añade el siguiente texto al final del artículo 10.2:


'2. Los organizadores de las subastas harán públicas las condiciones generales de acceso a la misma, los posibles costes de participación y los mecanismos de adjudicación, así como el número de participantes en la subasta, identidad y razón
social de los mismos y ofertas presentadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 11, que quedaría con el siguiente redactado:


'Artículo 11. Obligación de conservación de documentos.


1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes, en soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos alimentarios que celebren en el marco de lo dispuesto en
esta ley, durante un período de seis años.


2. Los organizadores de subastas electrónicas quedarán obligados a mantener durante seis años un archivo documental o electrónico de todas las subastas realizadas, incluyendo información sobre la identidad de los concursantes, sus ofertas y
la formalización del contrato alimentario.'


JUSTIFICACIÓN


Este artículo 11 debería conservarse también durante seis años, tal y como se recoge en el artículo 30 del Código de Comercio vigente, establece una obligación para los empresarios de conservar 'libros, correspondencia, documentación y
justificantes concernientes a su negocio (...) durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros', por lo que se propone eliminar del artículo la mención que se hace a los dos años como periodo de conservación.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al nuevo artículo 10


De adición.


Se añade un nuevo artículo 10 -corriendo la numeración-, con el siguiente redactado:


'Artículo 10. Plazos de pago.


Las condiciones y plazos de pago de los contratos alimentarios deberán ajustarse a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Ley
15/2010. En particular, el deudor no podrá recibir ningún tipo de compensación, ventaja o descuento por cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa aplicable, ni establecer condicionalidad alguna en el pago.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley ha tipificado el incumplimiento de los plazos legales de pago como una infracción grave en el artículo 23.2. La técnica jurídica aconseja incluir en la Ley un artículo que establezca la obligación de cumplir con los
plazos legales de pago y sirva de fundamento a la infracción.



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Esta obligación está absolutamente justificada a la luz del Informe CNC, que ha constatado que los incumplimientos contractuales o de la normativa de plazos de pago siguen siendo frecuentes en la distribución organizada. A los casos
flagrantes de incumplimiento de los plazos de pago preceptivos, se suman otros incumplimientos como el rechazo/no recepción injustificado o indebido de las facturas de proveedores, la exigencia de compensaciones económicas por cumplir dichos plazos
o la condicionalidad de los pagos hechos por las centrales de compras hasta que reciban el pago de sus propios asociados.


Si bien estos incumplimientos pueden darse también en algún otro sector de la economía, la distribución organizada presenta una singularidad que la distingue del resto: la distribución organizada cobra los productos vendidos mucho antes de
proceder al pago de dicha mercancía. Todo ello desemboca en una financiación positiva de la distribución organizada a costa de los pagos pendientes a sus proveedores que asciende a miles de millones de euros. La cuestión que deben plantearse los
legisladores es cuánto hubiera aumentado la competitividad de la producción y la industria alimentaria españolas si hubiera podido disponer en tiempo y forma de estos fondos.


Por todo ello, se propone incluir una referencia a varias conductas que vulneran implícitamente la Ley 3/2004: (1) las excepciones pactadas (eufemismo para describir la imposición por parte del deudor); (2) la obtención de alguna
compensación, ventaja o descuento por cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa aplicable; y (3) la inclusión de una cláusula de condicionalidad en el pago.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 12.1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 12.1, que quedaría con el siguiente redactado:


'1. Se prohíben las modificaciones de las condiciones contractuales establecidas en el contrato, salvo que se realicen de conformidad con el procedimiento expresamente pactado en el contrato y los principios rectores recogidos en el
artículo 4 de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El Informe CNC de octubre de 2011 ha constatado que un número elevado de proveedores es víctima de modificaciones retroactivas de las condiciones comerciales pactadas y ha recomendado fijar por escrito las condiciones contractuales y las
circunstancias que pueden justificar modificaciones retroactivas.


Sin embargo, el análisis que ha hecho la CNC de la eficacia retroactiva de los contratos alimentarios no nos parece conforme con la teoría general de los contratos. Este análisis confunde el incumplimiento unilateral de las condiciones de
un contrato por parte del distribuidor o la fijación posterior del precio de un contrato que ya se ha ejecutado (venta a resultas) con su modificación libremente pactada, que nunca podría tener efectos retroactivos. Por ejemplo, si el distribuidor
decide satisfacer la mitad del importe pactado por un producto ya entregado por el proveedor, existe un incumplimiento contractual de su contrato. Por otra parte, si no se había acordado un precio cierto o determinable, estaríamos ante una
infracción del artículo 9 y la conducta nunca podría subsumirse dentro de la figura de la modificación contractual. Por ello, nos parece suficiente que el apartado 1 del artículo 12 exija que la modificación de los contratos sea conforme al
procedimiento previsto en el propio contrato y a los principios rectores de esta Ley. De esta forma, se evitaría que la mención a los efectos retroactivos de las modificaciones en el artículo 12 pueda servir para ocultar prácticas abusivas como la
venta a



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resultas y, en especial, la estrategia de la distribución de prolongar durante meses la negociación anual del precio y otras condiciones de un contrato de suministro mientras se va ejecutando, dejando al proveedor en un estado de absoluta
indefensión frente a las imposiciones 'retroactivas' del distribuidor.


El Libro Verde de la Comisión también condena las modificaciones unilaterales y no negociadas (catalogadas como 'retroactivas', cuando el supuesto contemplado es el de un incumplimiento contractual).


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 12.4


De adición.


Se añade un nuevo punto 4 en el artículo 12, con el siguiente redactado:


'4. Las modificaciones unilaterales y pagos comerciales no previstos definidos en el presente artículo se fijan sin perjuicio de lo establecido en la Ley 29/2009 por la que se modifica la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al nuevo artículo 13.3


De adición.


Se añade un nuevo punto 3 -corriendo la numeración- en el artículo 13, con el siguiente redactado:


'3. Asimismo, tampoco se podrá exigir en ningún caso información sobre un producto en desarrollo o sobre próximos lanzamientos.'


JUSTIFICACIÓN


Destapar esta información tendría un efecto contraproducente en la inversión en innovación por parte de los fabricantes.



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ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al nuevo artículo 15 en el título II


De adición.


Se añade un nuevo artículo 15 -corriendo numeración- en el Título II, con el siguiente redactado:


'Artículo 15. Prohibición de la venta con pérdida.


1. En las actividades de comercio o de la transformación de todos los productos alimentarios no se podrá ofertar ni realizar ventas con pérdida.


2. A los efectos señalados en el apartado anterior, no se considerarán actividades de comercio o de la transformación las realizadas por los agricultores, tanto en la venta directa a los consumidores como al resto de la cadena alimentaria,
incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores de las que sean miembros.


3. A los efectos señalados en el presente artículo, se considerará que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que
figuren en la misma, incrementado por los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos los realizados por el propio comerciante minorista, así como en las
cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.


4. No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.


5. En ningún caso las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Para limitar los abusos y competencias desleales que sufren los agricultores en la cadena alimentaria, es necesario que estén limitadas las conductas cada vez más reiteradas de ventas a precios extremadamente bajos a los consumidores de
productos alimentarios reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista (hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se comercializan la mayoría de esos productos, debe regularse específicamente para
la cadena alimentaria la prohibición de la venta a pérdidas, la cual debe incorporar en su definición, tanto el precio de compra del producto como los costes fijos y variables de la comercialización de los alimentos, así como afectar a toda la
cadena para que no se vaya trasladando en sentido descendente, llegando hasta los agricultores los efectos de dichas prácticas de un eslabón a otro.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15.1


De modificación.



Página 51





Se propone la modificación del artículo 15.1, que quedaría con el siguiente redactado:


'1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las organizaciones y asociaciones, representativas a nivel estatal o autonómico, de los operadores de la producción, la industria o la distribución y de los consumidores,
acordarán un Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contrataciones Alimentaria. Asimismo, podrá participar en el citado acuerdo el Ministerio de Economía y Competitividad.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente introducir la participación de las organizaciones de representantes de los consumidores, en tanto que destinatarios últimos de los productos alimenticios, al final de la cadena alimentaria que se regula, y
principales afectados por la aplicación de la presente Ley. Asimismo, se considera oportuna la incorporación de las organizaciones y asociaciones representativas a nivel autonómico.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 16.4


De adición.


Se añade el siguiente texto al final del artículo 16.4:


'4. El contenido del Código respetará, en todo caso, la normativa de defensa de la competencia y al mismo se le dará una publicidad suficiente para su debido conocimiento por el conjunto de operadores implicados. En tal sentido, las
páginas web de los Ministerios implicados lo recogerán de manera accesible.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17.3


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 17.3, que quedaría con el siguiente redactado:


'3. Periódicamente, actualizado como mínimo una vez al semestre, se dará publicidad de los operadores que figuren inscritos en el Registro en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y en el 'Boletín Oficial
del Estado''.


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno establecer un plazo para la periodicidad establecida en el presente artículo.



Página 52





ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al nuevo artículo 19


De adición.


Se añade un nuevo artículo 19 -en el Título III-:


'Artículo 19. Incumplimiento de códigos de buenas prácticas.


1. El Observatorio de la Cadena Alimentaria será encargado de controlar el cumplimiento de los códigos de buenas prácticas mercantiles y, en consecuencia, de recibir y dictaminar su violación.


2. El incumplimiento de un código de buenas prácticas por tres veces durante dos años supondrá la exclusión del operador por dos años de ese código y del Registro estatal, no pudiendo hacer publicidad de su acogimiento a él.'


JUSTIFICACIÓN


Los códigos de buenas prácticas no pueden ser campañas publicitarias para una buena imagen de la marca. Teniendo en cuenta, además, que estos códigos son voluntarios deben ser cumplidos por quienes lo suscriben.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20.1


De adición.


Se añade el siguiente texto al final del artículo 20.1.e):


'e) Llevar a cabo el seguimiento y evaluación de las prácticas comerciales empleadas por los operadores de la cadena, mediante la realización de encuestas u otros sistemas de análisis del mercado, así como de la publicación de informes y
recomendaciones.


En el caso de que se detecten incumplimientos de lo establecido en la ley, como consecuencia del resultado de los trabajos realizados, dará traslado a la autoridad competente. Asimismo, realizará informes y estudios explicativos, en su
caso, de las situaciones de desequilibrio producidas en los mercados de origen y destino de los alimentos considerados, analizando especialmente los diversos factores que contribuyen a la formación de los precios de los productos estacionales y
realizando las propuestas legislativas o reglamentarias que se estimen oportunas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20.1.I)


De adición.


Se añade un nuevo artículo 20.1.l), con el siguiente redactado:


'I) Elaborar los informes demandados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.'


JUSTIFICACIÓN


Al margen de la elaboración de los informes sobre precios a solicitud de los Ministerios de Agricultura o Economía, también se estima oportuno que se realicen los informes que el Ministerio de Sanidad y Consumo estime convenientes, bien
sobre el impacto en la salud humana o en los derechos del consumidor.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20.1.I)


De adición.


Se añade un nuevo artículo 20.1.I), con el siguiente redactado:


'l) Elaborar un informe sobre las infracciones y sanciones impuestas en materia de contratación alimentaria, evaluando la eficacia de las mismas.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno tener una valoración de las sanciones establecidas en la presente Ley para determinar su eficacia.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20.1.I)


De adición.


Se añade un nuevo artículo 20.1.l), con el siguiente redactado:


'l) Proponer reformas legislativas o reglamentarias, así como recomendaciones en materia de sanciones.'



Página 54





JUSTIFICACIÓN


Se estima oportuno que los estudios, informes y datos que maneja el Observatorio pueda servir para mejorar la legislación respecto a la cadena alimentaria.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20.1.I)


De adición.


Se añade un nuevo artículo 20.1.l), con el siguiente redactado:


'l) Velar por la transparencia y publicidad de toda aquella información que sea considerada pública según la presente Ley u otras leyes competentes en materia de transparencia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20.2.


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 20.2, que quedaría con el siguiente redactado:


'2. Anualmente, el Observatorio de la cadena alimentaria elaborará un informe de evaluación de los avances registrados y los resultados logrados en la mejora del funcionamiento de la cadena alimentaria, de la eficacia de las actuaciones
desarrolladas, así como las propuestas de mejora que se consideren oportunos. El informe, con los votos particulares que se realicen, será remitido a las Cortes Generales en el primer trimestre de cada año.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno que el Observatorio realice propuestas de mejora en su informe, que existan votos particulares que muestren las posibles visiones diferenciadas y, asimismo, se establece un plazo legal para presentarlo ante las Cortes.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20.3


De adición.


Se añade un nuevo artículo 20.3, con el siguiente redactado:


'3. El Observatorio de la cadena alimentaria, cada cuatro años, enviará un informe proponiendo las reformas legislativas y/o reglamentarias oportunas para incorporar a la legislación aquellas prácticas de los Códigos de buenas prácticas
mercantiles que se consideren oportunas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20.4


De adición.


Se añade un nuevo artículo 20.4, con el siguiente redactado:


'3. Toda la información, informes o datos referidos en el presente artículo serán públicos, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21


De adición.


Se añade el siguiente texto al final del artículo 21:



Página 56





'Artículo 21. Composición y funcionamiento.


La composición y funcionamiento y, en su caso, supresión del Observatorio de la cadena alimentaria se determinará reglamentariamente asegurando en su composición la inclusión de las organizaciones y asociaciones más representativas de la
cadena alimentaria desde el productor hasta el consumidor final.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 23


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 23.1 y 23.2, que quedarían con el siguiente redactado:


'Artículo 23. Infracciones.


1. Son infracciones leves en materia de contratación alimentaria los errores en la información o los retrasos de hasta treinta días en la entrega de la misma, siempre que no causen perjuicios a la Administración o a terceros. Asimismo,
también será considerada infracción leve el incumplimiento de cualquier código de buenas prácticas mercantiles de los que están reconocidos en el Registro Estatal.


2. Se consideran infracciones graves:


a) No formalizar por escrito los contratos alimentarios a los que se refiere esta Ley.


b) No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos alimentarios.


c) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos para la realización de subastas electrónicas.


d) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos.


e) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes.


f) Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el contrato, salvo en los supuestos previstos en esta ley.


g) Exigir o revelar información comercial sensible de otros operadores, que haya sido obtenida en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de confidencialidad, así como utilizar dicha
información para fines distintos a los expresamente pactados en el contrato.


h) Incumplir la obligación de suministrar la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.


i) El incumplimiento de la prohibición de la venta con pérdida.


j) El incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que
se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


k) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.'



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JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente aumentar la gravedad de todas las infracciones consideradas leves para ser consideradas graves. Asimismo, se consideran infracciones leves errores o retrasos sin consecuencias para terceros y la violación de alguno
de los códigos de buenas prácticas mercantiles que los operadores suscriben libremente. Finalmente se propone incorporar la prohibición de venta con pérdida, en coherencia con la enmienda de adición de un nuevo artículo 15.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 23.3


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 23.3, que quedaría con el siguiente redactado (suponiendo entonces la supresión del apartado g) del artículo 23.1):


'Se consideran infracciones muy graves exigir o revelar información comercial sensible de otros operadores, que haya sido obtenida en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de
confidencialidad, así como utilizar dicha información para fines distintos a los expresamente pactados en el contrato.


Asimismo, también se considerará infracción muy grave la reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente aumentar la gravedad de esta infracción.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24.1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 24.1, que quedaría con el siguiente redactado:


'Artículo 24. Sanciones.


1. Las infracciones previstas en esta Ley serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:


a) Infracciones leves, con multa de hasta el 0,1 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.



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b) Infracciones graves, con multa de hasta el 0,5 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.


c) Infracciones muy graves, con multa de hasta el 1 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.


En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el presente artículo, las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en los términos siguientes:


a) Las infracciones leves con multa hasta 300.000 euros.


b) Las infracciones graves con multa de 300.001 a un millón de euros.


c) Las infracciones muy graves con multa de 1.000.001 a 10 millones de euros.'


JUSTIFICACIÓN


El principio de proporcionalidad de las penas regulado en el artículo 131 de la Ley 30/1992 presupone que las sanciones administrativas deben cumplir una finalidad disuasoria. En particular, el apartado 2 de dicho artículo establece lo
siguiente: 'El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas'. En suma, incumplir la ley no puede
ser más beneficioso para el infractor que cumplirla.


Sin embargo, el importe de las sanciones fijado en el Proyecto es irrisorio hasta el punto de que puede fomentar el incumplimiento de la Ley por parte de los distribuidores en vez de prevenirlo. Es inaceptable que el Proyecto prevea
sancionar todas las infracciones, formales y sustantivas, con multas hasta 3.000 euros (a excepción del incumplimiento de los plazos de pago, que es considerado una infracción grave) y solo en virtud de la multi-reincidencia pueda ampliarse este
importe hasta un máximo de 1.000.000 de euros. Asimismo, las sanciones que contemplan importes mínimos y máximos fijos afectan significativamente más a los operadores cuya facturación es menor.


En suma, el resultado del artículo 24 es doblemente criticable. En primer lugar, las sanciones son irrisorias para los grandes compradores y, especialmente, los principales distribuidores españoles, que facturan miles de millones de euros.
En segundo lugar, las sanciones castigan proporcionalmente más a los operadores con menor facturación.


Precisamente para evitar estos fallos del régimen sancionador, el artículo 63.1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (LDC), fija las sanciones por referencia a la facturación anual del infractor (hasta el 1 % en caso de infracción
leve, hasta el 5 % en caso de infracción grave y hasta el 10 % en caso de infracción muy grave). Solo en caso de que no sea posible delimitar la facturación del infractor se prevén importes mínimos y máximos fijos en el artículo 63.3 LDC (de
100.000 a 500.000 euros en caso de infracción leve, de 500.001 a 10.000.000 euros en caso de infracción grave y más de 10.000.000 euros en caso de infracción muy grave).


Por ello, la mejor opción, en línea con la solución adoptada en la Ley 15/2007, consiste en fijar las sanciones en sus límites máximos exclusivamente y adoptar como referencia el volumen de facturación del infractor. Por ello, proponemos
modificar el apartado 1 del artículo 24 para sancionar las infracciones leves hasta el 0,1 % de la facturación anual del infractor, las infracciones graves hasta el 0,5 % de la facturación anual del infractor y, por último, las infracciones muy
graves hasta el 1 % de la facturación anual del infractor. Conforme a este sistema, la sanción máxima por una infracción muy grave de esta Ley sería equivalente a la sanción máxima por una infracción leve de la Ley 15/2007, reservada exclusivamente
a incumplimientos formales. En suma, en términos relativos, el régimen sancionador de la Ley de la Cadena sería mucho más benevolente para el infractor que el régimen sancionador de la Ley 15/2007, a pesar de que los efectos sobre la economía y la
competitividad de la cadena de las prácticas comerciales reguladas en la Ley de la Cadena pueden ser mucho más graves. Pero al menos se lograría que el régimen sancionador de esta Ley sea proporcionado y tenga un efecto disuasorio.


Si se opta por vincular la sanción a la facturación del infractor, un nuevo apartado 2 debería fijar por defecto las sanciones en caso de que no sea posible determinar dicha facturación. De nuevo, los umbrales establecidos en la Ley 15/2007
podrían servir de referencia, con una oportuna modulación, de forma que puedan tener cierto efecto disuasorio sobre los operadores que tienen una facturación elevada. Así, proponemos sancionar las infracciones leves con multa hasta 300.000 euros,
las infracciones graves con multa de 300.001 a un millón de euros y las infracciones muy graves con multa de 1.000.001 a 10 millones



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de euros. De esta forma, el límite máximo de las infracciones muy graves de la Ley de la Cadena se correspondería con el límite máximo de las infracciones graves de la LDC.


Con carácter subsidiario, para el caso de que no se aceptase nuestra enmienda y se siguiese adelante con la fijación de sanciones mínimas y máximas fijas sin referencia a la facturación del infractor, proponemos que esas cuantías se eleven
en la forma prevista en el párrafo anterior de estas alegaciones (las infracciones leves con multa hasta 300.000 euros, las infracciones graves con multa de 300.001 a un millón de euros y las infracciones muy graves con multa de 1.000.001 a 10
millones de euros).


Asimismo, podría introducirse un segundo límite máximo para todas las infracciones, tomando como referencia un porcentaje de la facturación del infractor (por ejemplo, un 0,5 %). De esta forma se protegería especialmente a los operadores
pequeños del efecto negativo de las sanciones que adoptan mínimos y máximos fijos.


Por último, proponemos modificar el actual apartado 2 del Proyecto de Ley para dar publicidad a las sanciones. Esta publicidad tiene una función disuasoria y permite a los operadores adecuar sus conductas a las resoluciones sancionadoras.
Para ello, proponemos modificar el apartado 2 (renumerado como 3 en nuestra enmienda) para incluir la misma redacción que el artículo 69 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24.2.


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 24.2, que quedaría con el siguiente redactado:


'2. La Administración pública competente hará públicas las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y
naturaleza de las infracciones.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente aumentar la transparencia en las sanciones, como mínimo en las muy graves.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24.2 (subsidiaria a la anterior)


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 24.2, que quedaría con el siguiente redactado:


'2. La Administración pública competente hará públicas las sanciones impuestas por infracciones muy graves que hayan adquirido firmeza en vía judicial, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o
jurídicas responsables y la índole



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y naturaleza de las infracciones. Asimismo, la Administración pública, por voluntad propia o por orden judicial, dará publicidad a aquellas infracciones graves o leves que se estimen razonadamente oportunas.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente aumentar la transparencia en las sanciones, como mínimo en las muy graves.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 25


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 25, que quedaría con el siguiente redactado:


'Artículo 25. Graduación de las sanciones.


Las sanciones se graduarán especialmente en función del grado de intencionalidad, reincidencia o naturaleza del perjuicio causado.


En cualquier caso, las sanciones tendrán carácter disuasorio.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente aumentar la transparencia en las sanciones, como mínimo en las muy graves.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 27. Nuevo punto 4


De adición.


Se añade un nuevo punto 4 al artículo 27:


'4. Se fomentará la participación de las asociaciones de consumidores en las acciones previstas en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo 28


De adición.


Se añade un nuevo artículo 28, con el siguiente redactado:


'28. Prohibición de tirar productos aptos para el consumo humano.


1. Se prohíbe tirar productos aptos para el consumo humano.


2. Los productos perecederos con fecha de caducidad o consumo preferente superior a tres días no podrán ser comercializados el día fijado como fecha de caducidad o consumo preferente.


3. Los productos referidos en el artículo anterior deberán ser donados a bancos de alimentos, comedores sociales o entidades sin ánimo de lucro que atienda a población necesitada.


4. Se podrán establecer las compensaciones o beneficios que se estimen oportunos para los operadores donantes.'


JUSTIFICACIÓN


Es de una gran inmoralidad la cantidad de alimento que se tira mientras hay gente que pasa hambre en nuestra propia sociedad.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria, con el siguiente redactado:


'Disposición transitoria.


En el plazo máximo de seis meses se establecerán reglamentariamente las condiciones sobre la donación de alimentos establecida en el artículo 28.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en coherencia con la enmienda anterior.



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ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo título VII


De adición.


Se añade un nuevo título VII -corriendo la numeración-, con el siguiente redactado:


'Título VII. Derechos del consumidor como destinatario final de la cadena alimentaria.


28. El consumidor tiene derecho a conocer de manera clara, mediante el etiquetado del producto, los ingredientes, aditivos, organismos modificados genéticamente, vacunas o cualquier otro elemento que contengan los productos alimentarios.
Asimismo, también tiene derecho a conocer mediante el etiquetado el lugar de origen de cada uno de los ingredientes y aditivos.


29. El consumidor tiene derecho a conocer el nombre de las empresas productoras que intervienen en la cadena alimentaria y la nacionalidad de las mismas.


30. El consumidor tiene derecho a comunicar la violación de lo establecido en la presente Ley o de los códigos de buenas prácticas o a proponer medidas para su mejora. Para ello, el etiquetado de los productos informarán de manera clara y
visible de direcciones físicas y/o electrónicas, así como el número de teléfono del Observatorio de la Cadena Alimentaria al que pueden dirigir sus quejas y sugerencias.'


JUSTIFICACIÓN


Desarrollo de los fines de la Ley establecidos en el artículo 3 y, en especial, en los apartados d) y h) que establecen la transparencia, el acceso a la información, la trazabilidad y los derechos del consumidor a este respecto.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional primera.3


De modificación.


Se propone la modificación del punto 3 de la disposición adicional primera, que quedaría con el siguiente redactado:


'3. A la agencia, dentro de la esfera de sus competencias y en el marco de las competencias estatales, le corresponden ejercer las potestades administrativas para el cumplimiento de sus fines de acuerdo con la legislación aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional primera.6.


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados a) y b) del punto 6 de la disposición adicional primera, que quedaría con el siguiente redactado:


'a) Gestionar y mantener el sistema de información, seguimiento y análisis de los mercados oleícolas (aceites de oliva y aceitunas de mesa), así como de los otros mercados sometidos a la presente Ley, y el análisis y difusión de sus
resultados.


b) Establecer y desarrollar el régimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades y operadores del sector oleícola y demás mercados sometidos a la presente Ley, asegurar la veracidad e
integridad de los datos que se incorporan al sistema de información de mercados y para determinar el origen, destino y características de las materias primas y los productos, incluso mediante la correspondiente toma de muestras y determinaciones
analíticas, en cualquier fase de la cadena; así como el seguimiento y control de la aplicación o destrucción final de los subproductos que no tengan uso alimentario.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera. Apartado dos. Artículo 3 I)


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final de la letra I) del artículo 3 del apartado dos de la disposición final primera, con el siguiente redactado:


'I) Remitir un informe anual al Congreso de los Diputados, en el primer trimestre del año, informando sobre el desarrollo de las funciones establecidas en el presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera. Apartado siete


De modificación.


Se modifica el apartado siete de la disposición final primera, que queda con el siguiente redactado:


'Artículo 9. Aportación económica en caso de extensión de normas.


Cuando, en los términos establecidos en el artículo anterior, se extiendan normas al conjunto de los productores y operadores implicados, las organizaciones interprofesionales agroalimentarias podrán proponer al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, para su aprobación, en su caso, la aportación económica por parte de aquellos que no estén integrados en las mismas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad en la cuantía respecto a los costes de las acciones
y de no discriminación con respecto a los miembros de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.


Reglamentariamente, se establecerán los límites y mecanismos de control de los gastos de funcionamiento de la organización interprofesional agroalimentaria financiados mediante la extensión de normas.'


JUSTIFICACIÓN


La realidad de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias (OIA) obliga a que cuenten con unos recursos suficientes para garantizar un funcionamiento mínimo, que permita el desarrollo de su actividad. En las actuales
circunstancias estos recursos solamente pueden proceder de la extensión de norma, en tanto no se encuentren otras fuentes de financiación alternativas.


La única forma realista, transparente y no discriminatoria es por tanto permitir la posibilidad de la utilización de la extensión de norma para la financiación de unos gastos de funcionamiento eficientemente dimensionados y controlados
reglamentariamente.


El amplio abanico de finalidades de las organizaciones interprofesionales implican responsabilidades sectoriales de las mismas en las nuevas políticas agroalimentarias, tanto europeas como nacionales, suponen en sí mismos un bien común
sectorial y justifican la necesidad de unos recursos adecuados en aras de la gestión ortodoxa y eficiente del conjunto de su actividad. Del mismo modo, los requisitos de representatividad de las OIA deben de ser suficientemente exigentes, pero que
a su vez impidan el bloqueo de la actividad de las interprofesionales por parte de outsiders organizados.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente redactado:


'Disposición adicional cuarta. Posición de dominio.


Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores de la cadena alimentaria toda empresa o grupo de empresas, definido según lo establecido en la normativa de la Unión



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Europea para empresa asociada o vinculada, exceptuando el sector productor, que tenga una cuota de mercado superior al 9 por 100.'


JUSTIFICACIÓN


Para que pueda haber una libre competencia en la cadena alimentaria hay que tener en cuenta los ingresos agrarios están sujetos a las otras condiciones de Ley de King:


- Estrecha relación entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).


- Inelasticidad de la demanda en relación al precio.


- Carácter aleatorio de la oferta.


- Homogeneidad del producto.


La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada del bien. Como ya se ha descrito en el punto anterior, una de las características de la mayoría de los
productos agrarios y alimentarios es la inelasticidad de su demanda. Esta característica también la tiene el uso de la energía en general y en un grado mayor la energía eléctrica, ya que es necesario y fundamental para el desarrollo de una
población en sus actividades industriales, comerciales, etc.


El preámbulo del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, indica que el objetivo fundamental de las medidas contenidas en dicho Real Decreto-ley, que
forma parte de un paquete global de medidas de liberalización de la economía española, es aumentar la capacidad de crecimiento potencial y la productividad de nuestra economía, bases del proceso de convergencia de los niveles de renta y empleo con
los del resto de países de la Unión Europea y que respecto al sector eléctrico, se avanza en la introducción de competencia, limitando el incremento de nueva potencia instalada a los grupos eléctricos que ostentan una cuota significativa.


Entre otras medidas dicho Real Decreto-ley 6/2000 establece en su disposición adicional tercera que: 'Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo
establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado superior al 10 por 100 en cualquiera de los siguientes sectores:


a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).


b) Producción y distribución de carburantes.


c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.


d) Producción y suministro de gas natural.


La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional'.


Aunque el Informe sobre las relaciones entre fabricantes y distribuidores en el sector alimentario, de 5 de noviembre de 2011, de la Comisión Nacional de la Competencia, indica claramente las cuotas de mercado de los principales grupos de
distribución alimentaria y su evolución en los últimos años con datos, como se puede apreciar en la reproducción de la tabla 3 de dicho Informe en la página siguiente, destacan el Grupo Carrefour, con un 21,7 %, y Mercadona, con un 21 %, seguidos
por el Grupo Eroski con un 9,7 %, lo que eleva a una cuota de mercado de estos tres grupos al 52,4 % del mercado. Para los dos primeros grupos de la distribución alimentaria unas cuotas de mercado de más del doble de lo establecido para las
empresas o grupos empresariales energéticos para considerarse como operador dominante y para el tercero ligeramente por debajo.


No obstante, el Proyecto de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria del MAGRAMA, a diferencia de lo ya establecido el año 2000 para el sector energético, en su redacción actual no prevé establecer que cuota de
mercado en el sector alimentario debe ser considerada para entender que existe posición de dominio en él.



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Para que las autoridades, estatal o autonómicas, puedan sancionar abusos de posición de dominio, primero deben tener establecido con qué cuota de mercado se tiene posición de dominio. Como para los productos agrarios y agroalimentarios no
está establecido, hasta la fecha no han tenido en cuenta lo que los ingresos agrarios están sujetos a las condiciones de Ley de King.


Los estudios sobre el aceite de oliva y la leche líquida envasada del Ministerio de Agricultura indican, respectivamente, en sus páginas 18 y 13, que los canales hipermercados, supermercados y tiendas discount acaparan, respectivamente, el
86 % y el 91 % de las compras de los consumidores.


No obstante, por un lado, la Comisión Nacional de la Competencia, en las resoluciones S/0160/09, venta de aceite de grandes superficies, y S/0165/09, gran distribución Galicia, llega a la conclusión de que no existe posición de dominio,
consecuentemente desestima el abuso de posición de dominio; por otro lado, la Autoridad Catalana de la Competencia en su Resolución sobre el expediente 32/20114, Carrefour, extrapolando las conclusiones de la Comisión Nacional de la Competencia en
la Resolución S/0160/09.


Para superar esta paradójica situación de hecho, la ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, siguiendo el ejemplo del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la
competencia en mercados de bienes y servicios, debe incorporar una definición de posición de dominio, tanto para la agroindustria, como para el comercio minorista, incluida la gran distribución, dejando al margen el primer eslabón, el de la
producción, ya que este último tiene reservada la competencia de definir los parámetros el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea (artículo 42 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria segunda


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria segunda, que quedaría con el siguiente redactado:


'Disposición transitoria segunda. Organizaciones Profesionales Agroalimentarias.


Aquellas organizaciones interprofesionales agroalimentarias que ya se encuentren reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente disponen de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las novedades introducidas
en esta ley, en particular sobre el requisito exigido para el reconocimiento de organizaciones interprofesionales agroalimentarias de acreditar que representan, en su ámbito territorial y en su sector al menos el 51 por 100 de las producciones
afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley modifica la Ley 38/1994 reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en la línea de ampliar sus finalidades, incluyendo la negociación colectiva de precios en los términos previstos en la normativa
comunitaria y otras susceptibles de extensión de norma, para lo que, por un lado, pasa a exigir una representación mayoritaria de las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales, pero su disposición transitoria segunda
exonera de adaptarse a la acreditación del 51 a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias que ya se encuentran reconocidas por el Ministerio, lo que parece contradictorio con disponer de organizaciones de suficiente entidad dentro de un
sector concreto para desarrollar a fondo las nuevas atribuciones, tanto del propio proyecto de ley como de la reforma de la PAC que se está debatiendo en las instituciones europeas. Por



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lo que es imprescindible que se establezca un plazo razonable para que las organizaciones interprofesionales existentes se adapten íntegramente a la nueva legislación.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera. Apartado Dos. Artículo 3. I)


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final de la letra I) del artículo 3 del apartado Dos de la disposición final primera con el siguiente redactado:


'Asimismo, se establecerán los métodos oportunos para controlar la presencia de organismos modificados genéticamente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera. Apartado Tres. Artículo 4. Punto 2.a)


De adición.


Se añade un nuevo párrafo a la letra a) del punto 2 del artículo 4 del apartado Tres de la disposición final con el siguiente redactado:


'Regularán también, para cada rama profesional y sector, como se mide y acredita la representatividad, para ello se establecerán parámetros objetivos, los cuales se basarán, en caso de estar establecidos, en las normas de la Unión Europea,
estatales y, en su caso, autonómicas para mesurar dicha representatividad.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley exige una representación mayoritaria de las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales y, por otro lado, dobla la representación necesaria para tener garantizada la pertenencia, del 5 al 10 %,
pero lo que no establece es un sistema objetivo para su determinación. Lo que parece contradictorio con disponer de organizaciones de suficiente entidad dentro de un sector concreto y con seguridad jurídica para desarrollar a fondo las nuevas
atribuciones, tanto del propio proyecto de ley como de la reforma de la PAC que se está debatiendo en las instituciones europeas. Por eso, es imprescindible el establecimiento en la misma ley de la exigencia en los estatutos de un sistema objetivo
de acreditación de la representación en las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales, para que no sea, como hasta el momento, una decisión política de las



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organizaciones ya miembros de una organización interprofesional o unas estimaciones más o menos indirectas de la propia administración.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Carlos Salvador Armendáriz, Diputado de Unión del Pueblo Navarro, al amparo de lo dispuesto en el art. 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes Enmiendas al Proyecto de Ley
para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2013.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2. Apartado 2


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente Ley es de aplicación a las relaciones comerciales que se produzcan entre los operadores que intervienen en la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de alimentos o productos alimenticios.


A los efectos de esta Ley, no tendrá la consideración de relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de aplicación las entregas de producto que se realicen a cooperativas agrarias y otras entidades asociativas, por
parte de los socios de las mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos, vengan obligados a su realización.


2. Serán también operaciones comerciales de las previstas en el apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la cadena agroalimentaria en los procesos de envasado, transformación o acopio para su posterior comercialización, y
en todo caso, las compras de animales vivos, los piensos y todas las materias primas e ingredientes utilizados para alimentación animal.


3. El ámbito de aplicación del Capítulo I del Título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que éstos se
encuentren en algunas de las siguientes situaciones de desequilibrio:


a) Que uno de los operadores tenga la condición de PYME y el otro no.


b) Que, en los casos de comercialización de productos agrarios no transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno de los operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero, o forestal o una agrupación de
los mismos y el otro no la tenga.


c) Que uno de los operadores tenga una situación de dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la facturación del producto de aquél respecto de éste sea al menos un 30 % de la facturación del
producto del primero en el año precedente.'


JUSTIFICACIÓN


Nos parece congruente que una Ley de la Cadena que persigue generar transparencia, seguridad jurídica y comportamientos leales en las relaciones comerciales excluya en virtud de su artículo 2.3 del ámbito del artículo 8 (obligación de
formalizar por escrito los contratos) y del artículo 9 (obligación de



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incluir unos apartados mínimos en los contratos pactados conforme a unos principios rectores) prácticamente todas las relaciones de las empresas y cooperativas no PYMES con sus compradores y especialmente, la distribución organizada. La
obligación de formalizar por escrito las condiciones mínimas de los contratos conforme a los principios rectores de la Ley no debe admitir excepciones, salvo en las transacciones de menor cuantía (hasta 2.500 euros) y los pagos al contado.


Así, entendemos que la redacción actual del artículo 2.3 del Proyecto de Ley puede tener efectos perversos, incentivando a la distribución organizada a no formalizar contratos escritos, cometer incumplimientos/modificaciones contractuales
unilaterales y realizar prácticas comerciales abusivas frente a todos los operadores excluidos del ámbito de aplicación de los artículos 8-9, que representan prácticamente a toda la industria y cooperativas no PYMES.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Carlos Casimiro SalvadorArmendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 24. Sanciones.


1. Las infracciones en materia de contratación alimentaria previstas en esta Ley norma serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:


a) Infracciones leves, multa de hasta el 0.1 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa hasta 3.000 euros.


b) Infracciones graves, con multa de hasta el 0.5 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa, entre 3.001 curos y 100.000 euros.


c) Infracciones muy graves, con multa de hasta el 1 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa, entre 100.001 y 1.000.000 euros.


2. En el caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en los términos siguientes:


a) Las infracciones leves con multa hasta 300.000 euros.


b) Las infracciones graves con multa de 300.001 a 1 millón de euros.


c) Las infracciones muy graves con multa de 1.000.001 a 10 millones de euros.


3.2. Serán públicas, en la forma y condiciones que se prevea reglamentariamente, las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley, su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida. La Administración pública
competente para la imposición de la sanción principal podrá acordar, como sanción accesoria, la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves que hayan adquirido firmeza en vía judicial, así como los nombres, apellidos,
denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.'



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JUSTIFICACIÓN


El principio de proporcionalidad de las penas regulado en el artículo 131 de la Ley 30/1992 presupone que las sanciones administrativas deben cumplir una finalidad disuasoria. En particular, el apartado 2 de dicho artículo establece lo
siguiente: 'El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas'. En suma, incumplir la ley no puede
ser más beneficioso para el infractor que cumplirla.


Sin embargo, el importe de las sanciones fijado en el Anteproyecto es prácticamente irrelevante hasta el punto de que puede fomentar el incumplimiento de la Ley por parte de los distribuidores en vez de prevenirlo. Es inaceptable que el
Proyecto prevea sancionar todas las infracciones, formales y sustantivas, con multas hasta 3.000 euros (a excepción del incumplimiento de los plazos de pago, que es considerado una infracción grave) y sólo en virtud de la multi-reincidencia pueda
ampliarse este importe hasta un máximo de 1.000.000 de euros.


Asimismo, las sanciones que contemplan importes mínimos y máximos fijos afectan significativamente más a los operadores cuya facturación es menor.


En suma, el resultado del artículo 24 es doblemente criticable. En primer lugar, las sanciones son prácticamente irrelevantes para los grandes compradores y, especialmente, los principales distribuidores españoles, que facturan miles de
millones de euros. En segundo lugar, las sanciones castigan proporcionalmente más a los operadores con menor facturación. Precisamente para evitar estos fallos del régimen sancionador, el artículo 63.1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la
Competencia fija las sanciones por referencia a la facturación anual del infractor (hasta el 1 % en caso de infracción leve, hasta el 5 % en caso de infracción grave y hasta el 10 % en caso de infracción muy grave). Sólo en caso de que no sea
posible delimitar la facturación del infractor se prevén importes mínimos y máximos fijos en el artículo 63.3 LDC (de 100.000 a 500.000 euros en caso de infracción leve, de 500.001 a 10.000.000 euros en caso de infracción grave y más de 10.000.000
euros en caso de infracción muy grave).


Por ello, la mejor opción, en línea con la solución adoptada en la Ley 15/2007, consiste en fijar las sanciones en sus límites máximos exclusivamente y adoptar como referencia el volumen de facturación del infractor. Por ello, proponemos
modificar el apartado 1 del artículo 24 para sancionar las infracciones leves hasta el 0,1 % de la facturación anual del infractor, las infracciones graves hasta el 0,5 % de la facturación anual del infractor y, por último, las infracciones muy
graves hasta el 1 % de la facturación anual del infractor.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su Portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al Título I. Artículo 2.3


De modificación.


Texto que se propone:



Página 71





'3. El ámbito de aplicación del Capítulo I del Título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que éstos se
encuentren en algunas de las siguientes situaciones de desequilibrio:


a) Que el vendedor uno de los operadores tenga la condición de PYME y el comprador otro no.


b) Que, en los casos de comercialización de productos agrarios no transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno de los operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de
los mismos y el otro no la tenga.


c) Que el vendedor uno de los operadores tenga una situación de dependencia económica respecto del comprador otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la facturación del producto de aquél respecto de éste sea al menos un 30 % de la
facturación del producto del primero en el año precedente.'


JUSTIFICACIÓN


Seguridad jurídica y promoción de las condiciones para el tráfico mercantil. Modificar el artículo 2 para garantizar que los contratos entre la industria y la distribución alimentaria cumplan los requisitos del artículo 8 (formalización por
escrito) y 9 (inclusión de unas condiciones mínimas negociadas conforme a los principios rectores de esta Ley).


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al Título I. Artículo 5.b)


De modificación.


Texto que se propone:


'b) Sector alimentario: el conjunto de los sectores productivos agrícola, ganadero, forestal y pesquero, así como los de transformación y comercialización de sus productos, excluyendo las actividades del sector del transporte, que se
regirán por su legislación específica.'


JUSTIFICACIÓN


Por motivos de coherencia, entendemos que debería excluirse expresamente al sector del transporte de esta definición (y de esta Ley), al igual que se ha hecho con los insumos no alimentarios en el Art. 2.2, ya que, salvo expresa exclusión,
el transporte forma parte del sector alimentario, interviniendo de nexo entre los sectores productivos y de industria de transformación y entre estos y el sector de distribución o comercial.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al Título II. Capítulo II. Artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 12. Modificaciones unilaterales y pagos comerciales no previstos.


1. Se prohíben las modificaciones de las condiciones contractuales establecidas en el contrato, salvo que se realicen de conformidad con el procedimiento expresamente pactado en el contrato y los principios rectores recogidos en el artículo
4 de la presente Ley. por mutuo acuerdo de las partes. Los contratos alimentarios deberán contener las correspondientes cláusulas en las que se prevea el procedimiento para su posible modificación y, en su caso, para la determinación de su
eficacia retroactiva.


2. En el contrato deberá consignarse el precio unitario, con expresa indicación de todos los pagos y descuentos aplicables. Se prohíben los pagos adicionales, sobre el precio pactado, salvo que se refieran al riesgo razonable de
referenciación de un nuevo producto o a la financiación parcial de una promoción comercial de un producto reflejada en el precio unitario de venta al público y hayan sido pactados e incluidos expresamente en el correspondiente contrato formalizado
por escrito, junto con la descripción de las contraprestaciones a las que dichos pagos estén asociados.


3. El contrato deberá establecer los mecanismos de devolución de los pagos anteriores que hayan sido abonados, cuando las contraprestaciones o las actividades de promoción o análogas vinculadas a los mismos, no se hayan ejecutado en los
plazos y condiciones pactados.'


JUSTIFICACIÓN


Por motivos de coherencia, entendemos que debería excluirse expresamente al sector del transporte de esta definición (y de esta Ley), al igual que se ha hecho con los insumos no alimentarios en el Art. 2.2, ya que, salvo expresa exclusión,
el transporte forma parte del sector alimentario, interviniendo de nexo entre los sectores productivos y de industria de transformación y entre estos y el sector de distribución o comercial.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al Título II. Capítulo II. Artículo 14


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 14. Gestión de marcas.


1. Los operadores gestionarán las marcas de productos alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores, evitando prácticas discriminatorias que



Página 73





no estén objetivamente justificadas por razón de su eficiencia económica y el bienestar de los consumidores. contrarias a la libre competencia o que constituyan actos de competencia desleal de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3
de julio, de Defensa de la Competencia y en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como actos de publicidad ilícitos de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.


2. Se prohíbe el aprovechamiento indebido por parte de un operador y en beneficio propio de la iniciativa empresarial ajena, así como las que constituyan publicidad ilícita por reputarse desleal mediante la utilización, ya sea en los
envases, en la presentación o en la publicidad del producto o servicio de cualesquiera elementos distintivos que provoquen riesgo de asociación o confusión con los de otro operador o con marcas o nombres comerciales de otro operador en los términos
definidos en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal.'


JUSTIFICACIÓN


Modificar el artículo 14.1 para garantizar que la discriminación de las marcas independientes sólo responda a razones de eficiencia económica y bienestar de los consumidores, evitando tener que remitir a otras normas que ya se han demostrado
ineficaces para prevenir esta discriminación, que perjudica la capacidad de elección del consumidor y desincentiva la innovación en la industria agroalimentaria conforme a los informes de referencia de la Comisión Europea en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al Título II. Capítulo II. Artículo nuevo


De adición.


Texto que se añade:


'Artículo nuevo. Venta a pérdida.


La venta a pérdidas realizada por un operador de la cadena bajo coste o bajo precio de adquisición conforme se define en la condición necesaria abajo descrita se reputará como práctica abusiva en los siguientes casos:


a) Cuando pueda inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del establecimiento. En particular, se entenderá que se cumple este supuesto cuando el precio del producto sea publicitado fuera
del establecimiento.


b) Cuando pueda deteriorar o banalizar la imagen de un producto o una marca.


c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.


Para ello deberá cumplir la siguiente condición necesaria: Que el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, incrementado por los
costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos los realizados por el propio comerciante minorista, así como en las cuotas de los impuestos indirectos que
graven la operación.'



Página 74





JUSTIFICACIÓN


Incluir en un nuevo artículo de esta Ley los tres supuestos de venta a pérdida desleal previstos en la Ley de Competencia Desleal, facilitando así su detección y persecución.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al Título II. Capítulo II. Artículo nuevo


De adición.


Texto que se añade:


'Las condiciones y plazos de pago de los contratos alimentarios deberán ajustarse a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En particular, el deudor no
podrá recibir ningún tipo de compensación, ventaja o descuento por cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa aplicable, ni establecer condicionalidad alguna en el pago.'


JUSTIFICACIÓN


Especificidad de supuestos incluidos en malas prácticas. Incluir en un nuevo artículo de esta Ley la obligación de cumplir con la normativa de plazos de pago, en coherencia con su inclusión como una infracción en el artículo 23 del Proyecto
de Ley. El Proyecto de Ley ha tipificado el incumplimiento de los plazos legales de pago como una infracción grave en el artículo 23.2. La técnica jurídica aconseja incluir en la Ley un artículo que establezca la obligación de cumplir con los
plazos legales de pago y sirva de fundamento a la infracción.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al Título V. Capítulo II. Artículo 23


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 23. Infracciones. en materia de contratación alimentaria.


1. Son infracciones leves en materia de contratación alimentaria, las siguientes:


a) No formalizar por escrito los contratos alimentarios según lo previsto en el artículo 8 de a los que se refiere esta Ley.


b) No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos alimentarios según lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.



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c) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos para la realización de subastas electrónicas.


c) Incumplir los principios rectores que deben regir las relaciones comerciales en la cadena alimentaria, según lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.


d) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.


e) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes.


e) Incumplir la obligación de suministrar la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 22.5 de esta Ley.


f) Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el contrato, salvo en los supuestos previstos en esta ley.


g) Exigir o revelar información comercial sensible de otros operadores, que haya sido obtenida en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de confidencialidad, así como utilizar dicha
información para fines distintos a los expresamente pactados en el contrato.


h) Incumplir la obligación de suministrar la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.


2. Se consideran infracciones graves la reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


Asimismo, se considera infracción grave el incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


2. Se consideran infracciones graves:


a) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Ley para la realización de subastas electrónicas.


b) Realizar modificaciones contractuales sin cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 12.1 de esta Ley.


c) Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el contrato, salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.2 de esta Ley.


d) Solicitar, revelar o utilizar información comercial sensible de otro operador salvo en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 13 de esta Ley.


e) Realizar una gestión de marcas discriminatoria, salvo en las condiciones previstas en el artículo 14.1 de esta Ley.


f) Usar elementos que aislada o conjuntamente constituyan un elemento distintivo del envase o presentación de una marca ajena en los términos previstos en el artículo 14.2 de esta Ley.


h) El incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en
las operaciones comerciales.


i) La venta a pérdida conforme a lo dispuesto en el artículo X de esta Ley.


j) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


3. Se consideran infracciones muy graves la reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


4. Se presume, salvo prueba en contrario, que son autores de las infracciones tipificadas en las letras a), y b) y c) del apartado 1, y en las letras b), c) y d) del apartado 2 de este artículo, los compradores o potenciales compradores en
el contrato alimentario. operadores que no tengan



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la condición de PYME, los que no tengan la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o agrupación de los mismos y los operadores respecto de los cuales el otro operador que interviene en la relación se encuentre
en situación de dependencia económica, cuando cualquiera de ellos se relacione con otros operadores que tengan la condición de PYME o de productor primario o agrupación de los mismos, o se encuentre en situación de dependencia económica.


5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley, se afecte a la competencia efectiva de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Se proponen diversas mejoras encaminadas i) adecuar las sanciones a la gravedad de las conductas ii) adecuar la tipificación de la infracción a los artículos de los que traen causa y iii) delimitar el sujeto infractor. Asegurar que las
infracciones previstas en el artículo 23 recogen todas las obligaciones/prohibiciones previstas en los artículos de la Ley de los que traen causa, calificarlas en leves o graves atendiendo a su menor o mayor relevancia y clarificar el sujeto
infractor (el comprador) en los casos dudosos.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al Título V. Capítulo II. Artículo 24


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 24. Sanciones.


1. Las infracciones en materia de contratación alimentaria previstas en esta Ley norma serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:


a) Infracciones leves, con multa de hasta el 0,1 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. hasta 3.000 euros.


b) Infracciones graves, con multa de hasta el 0,5 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. entre 3.001 euros y 100.000 euros.


c) Infracciones muy graves, con multa de hasta el 1 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. entre 100.001 y 1.000.000 euros.


2. Serán públicas, en la forma y condiciones que se prevea reglamentariamente, las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley, su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida. La Administración pública
competente para la imposición de la sanción principal podrá acordar como sanción accesoria, la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves que hayan adquirido firmeza en vía judicial, así como los nombres, apellidos,
denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.



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3. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en los términos siguientes:


a) Las infracciones leves con multa hasta 300.000 euros.


b) Las infracciones graves con multa de 300.001 a 1.000.000 euros.


c) Las infracciones muy graves con multa de 1.000.001 a 10.000.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Asegurar que las sanciones sean disuasorias y proporcionadas a la dimensión del infractor. El principio de proporcionalidad de las penas regulado en el artículo 131 de la Ley 30/1992 presupone que las sanciones administrativas deben cumplir
una finalidad disuasoria. En particular, el apartado 2 de dicho artículo establece lo siguiente: 'El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el
infractor que el cumplimiento de las normas infringidas'. En suma, incumplir la ley no puede ser más beneficioso para el infractor que cumplirla.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se añade:


'Disposición adicional nueva. Regulación de la posición de dominio en la cadena alimentaria.


Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores de la cadena alimentaria toda empresa o grupo de empresas, definido según lo establecido en la normativa de la Unión Europea para empresa asociada o vinculada, exceptuando
el sector productor, que tenga una cuota de mercado superior al 9 por 100.'


JUSTIFICACIÓN


Para que pueda haber una libre competencia en la cadena alimentaria hay que tener en cuenta que los ingresos agrarios están sujetos a las condiciones de Ley de King:


- Estrecha relación entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).


- Inelasticidad de la demanda en relación al precio.


- Carácter aleatorio de la oferta.


- Homogeneidad del producto.


La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada del bien. Como ya se ha descrito en el punto anterior, una de las características de la mayoría de los
productos agrarios y alimentarios es la inelasticidad de su demanda. Esta característica también la tiene el uso de la energía en general y en un grado mayor la energía eléctrica, ya que es necesario y fundamental para el desarrollo de una
población en sus actividades industriales y comerciales entre otras.



Página 78





El preámbulo del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios indica que el objetivo fundamental de las medidas contenidas en dicho Real Decreto-ley, que
forma parte de un paquete global de medidas de liberalización de la economía española, es aumentar la capacidad de crecimiento potencial y la productividad de nuestra economía, bases del proceso de convergencia de los niveles de renta y empleo con
los del resto de países de la Unión Europea y que respecto al sector eléctrico, se avanza en la introducción de competencia, limitando el incremento de nueva potencia instalada a los grupos eléctricos que ostentan una cuota significativa.


El Informe sobre las relaciones entre fabricantes y distribuidores en el sector alimentario, de 5 de noviembre de 2011, de la Comisión Nacional de la Competencia, indica claramente las cuotas de mercado de los principales grupos de
distribución alimentaria y su evolución en los últimos años con datos, como se puede apreciar en la reproducción de la Tabla 3 de dicho Informe. El primer grupo con un 21,7 %. El segundo con un 21 %. Seguidos por un tercero con un 9,7 %. Lo cual
eleva a una cuota de mercado de estos tres grupos al 52,4 % del mercado. Los estudios sobre el aceite de oliva y la leche líquida envasada del propio Ministerio de Agricultura indican respectivamente en sus páginas 18 y 13 que los canales
hipermercados, supermercados y tiendas discount acaparan respectivamente el 86 % y el 91 % de las compras de los consumidores.


Para superar esta situación de hecho, la ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, siguiendo el ejemplo del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en
mercados de bienes y servicios, debe incorporar una definición de posición de dominio, tanto para la agroindustria, como para el comercio minorista, incluida la gran distribución, dejando al margen el primer eslabón, el de la producción, ya que este
último tiene reservada la competencia de definir los parámetros el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea (artículo 42 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos, apartado I


De adición.


Se propone la adición de dos nuevos párrafos al final del Apartado I de la Exposición de motivos, que tendrán la siguiente redacción:


'Durante los últimos años ha habido un repunte en la creación de empresas de distribución y consumo independientes bajo la forma cooperativa y otras formas societarias, donde el consumidor-ciudadano no es un agente pasivo sino aquel que
incorpora a sus criterios de compra consideraciones que van más allá del precio del producto (de consumo ético, justo, de carácter medioambiental, etc.). Estos consumidores-ciudadanos se organizan para tener un consumo alternativo al de la gran
distribución, pero encuentran innumerables problemas ante las prácticas oligopólicas de estas, como la venta a pérdida o la inserción constate de productos reclamo.



Página 79





Además, las pequeñas y medianas empresas de distribución y consumo son también baluartes extraordinarios contra el desperdicio de alimentos generado por las grandes cadenas de distribución. La preocupación suscitada por este asunto durante
los últimos años y a escala global (desde la FAO de Naciones Unidas hasta la Comisión Europea y en España el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) nos hace pensar que merecería un apartado concreto y vinculante en esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir, en coherencia con el texto de la ley que se propone en otras enmiendas, el papel de los consumidores en la cadena alimentaria.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos, apartado II


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo séptimo del apartado II de la Exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:


'El objetivo común de todas estas iniciativas comunitarias y nacionales mencionadas en los párrafos anteriores, es lograr el equilibrio de la cadena alimentaria y poder garantizar una competencia justa, leal y efectiva manteniendo un
adecuado nivel de precios e informando de forma adecuada a los consumidores.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos, apartado III


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo tras el párrafo décimo del apartado III de la Exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:


'Se regula también, como parte del régimen jurídico de las condiciones de los contratos, de forma específica, los plazos de pago que habrán de adaptarse escrupulosamente a la normativa legal en vigor.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con enmiendas posteriores.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos, apartado III


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo, tras el párrafo décimo sexto del apartado III de la Exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:


'Finalmente, se regula la venta a pérdida para evitar los abusos que suponen las conductas, cada vez más frecuentes en la cadena alimentaria, de ventas a precios extremadamente bajos o de productos reclamo con el consiguiente perjuicio a los
productores.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con enmiendas posteriores.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 1. Objeto.


Esta ley tiene por objeto mejorar la vertebración y el funcionamiento de la cadena alimentaria para la consecución de los fines establecidos en el artículo 3 y, en especial, para aumentar la eficacia y competitividad del sector
agroalimentario así como conseguir un mayor equilibrio en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores de la cadena de valor.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se trata de mejorar el objeto de esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado 3


De modificación.



Página 81





Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:


'3. El ámbito de aplicación del Capítulo l del Título II de esta Ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros.'


MOTIVACIÓN


Una Ley que tiene como fines generar transparencia, seguridad jurídica y comportamientos leales en la cadena alimentaria no puede excluir de la obligación de formalizar por escrito los contratos e incluir determinados contenidos mínimos en
los mismos a buen número de operaciones. Estas obligaciones sólo deben quedar excluidas si son de menor cuantía a 2.500 euros.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3, letra h)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra h) del artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:


'h) Garantizar los derechos del consumidor, en lo que respecta a la mejora de la información sobre los alimentos y su calidad, a la transparencia en el funcionamiento de la cadena de suministro, así como a la disponibilidad de alimentos
suficientes y de calidad.'


MOTIVACIÓN


Se establece como uno de los fines de esta Ley la garantía de los derechos del consumidor.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra j) al artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:


'j) Contribuir al reparto equitativo del valor añadido ligado a la producción agroalimentaria entre los diferentes agentes de la cadena, evitando la descapitalización de los sectores productivos por la percepción de precios anormalmente
bajos y, en todo caso, inferiores al coste de producción.'



Página 82





MOTIVACIÓN


Se establece como uno de los fines de esta Ley el contribuir a evitar la venta por debajo del coste de producción del productor.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5, letra b)


De adición.


Se propone la adición de un inciso final en la letra b) del artículo 5, que tendrá la siguiente redacción:


'b) /.../, excluyendo las actividades del sector del transporte que se regirán por su legislación específica.'


MOTIVACIÓN


Se trata de excluir, por coherencia, el sector del transporte de la definición de sector alimentario, dado que cuenta con normativa específica propia.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra j), convirtiendo la letra j) del artículo 5 del Proyecto de Ley en la letra i), al artículo 5, que tendrán la siguiente redacción:


'j) Coste de producción primaria: importe mínimo estimado anualmente por la autoridad competente, en función de informes técnicos solventes, para la puesta en el mercado del producto primario.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir en las definiciones de la ley el concepto de 'coste de producción primaria', derivado de informes técnicos solventes, que garantice que no podrán producirse ventas por debajo del coste de producción en el mercado de
productos primarios.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 7. Defensa de la competencia.


Las relaciones entre operadores de la cadena alimentaria se sujetarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, a la normativa en materia de defensa de la competencia, tanto nacional como europea.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se trata de clarificar la redacción de este precepto.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 2 bis al artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:


'2 bis. Los contratos alimentarios distintos de los definidos en la letra f) del artículo 5, exceptuando aquellos que tengan lugar con los consumidores finales, se considerarán como contratos alimentarios a todos los efectos si no han sido
formalizados por escrito.'


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar que, aquellos contratos, como por ejemplo los depósitos que se imponen a los productores, se formalicen por escrito, bien de principio, bien por tener la consideración de contratos alimentarios.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 9, apartado 1, letra c)


De adición.



Página 84





Se propone la adición de un inciso final a la letra c) del apartado 1 del artículo 9, que tendrá la siguiente redacción:


'c) /.../ El precio fijado en los de contratos referidos a la producción primaria, en ningún caso será inferior al coste de producción primaria vigente.'


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar que en la producción primaria no se producen ventas por debajo del coste de producción, en coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 9 bis, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 9 bis. Plazos de pago.


Las condiciones y plazos de pago de los contratos alimentarios deberán ajustarse a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Ley
15/2010. En particular, el deudor no podrá recibir ningún tipo de compensación, ventaja o descuento por cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa aplicable ni establecer condicionalidad alguna de pago.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. El Proyecto de Ley incluye como infracción el incumplimiento de los plazos legales de pago (que cubre supuestos como las excepciones pactadas, la obtención de compensación, ventaja o descuento por cumplir o las cláusulas de
condicionalidad de pago) pero no existe, en el resto del articulado, un precepto que establezca la obligación legal de cumplir con los plazos legales de pago y sirva de fundamento a la infracción y eventual sanción de este comportamiento.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 10


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 10, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 10. Realización de subastas.


1. Los operadores de la cadena alimentaria podrán celebrar ofertas públicas de contratación para la compra o venta de productos agroalimentarios.


La organización de subastas se someterá a los principios de transparencia, libre acceso y no discriminación.



Página 85





2. Los organizadores de la subasta harán públicas las condiciones generales de acceso a la misma, los posibles costes de participación y los mecanismos de adjudicación.


3. En dichas condiciones generales de acceso se establecerá que serán consideradas anormales o desproporcionadas aquellas ofertas que no superen los costes medios de producción que para cada período y producto señale el informe que elabore
el Observatorio de la Cadena Alimentaria.


Cuando se identifique una proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, deberá darse audiencia al licitador que la haya presentado para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma.


Si el organizador de la subasta, considerando la justificación efectuada a la luz del párrafo anterior, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la excluirá de
la subasta.


4. Los organizadores de cada subasta harán pública, tras la adjudicación, la razón social del adjudicatario. Existirá la obligación de compra o venta por parte del organizador, y de venta o compra por parte del que resulte adjudicatario de
la totalidad el producto adjudicado, según las condiciones generales de acceso.'


MOTIVACIÓN


Se trata de, en primer lugar, no limitar el régimen establecido en este artículo para la celebración de subastas para compra-ventas de productos agroalimentarios a las de carácter electrónico.


Además, se excluye la posibilidad de que existan, en las subastas a que se refiere este artículo 10, las tradicionalmente denominadas 'bajas temerarias' que perjudiquen el normal desenvolvimiento de las mismas. Se recurre para ello a la
terminología impuesta por la normativa europea (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de
servicios) y recogida ya en la Ley de contratos del sector público de 2007, hoy Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, de Contratos del Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 11


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 11, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 11. Obligación de conservación de documentos.


1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes, en soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos alimentarios que celebren en el marco de lo dispuesto en
esta ley, durante un período de tres años.


2. Los organizadores de subastas electrónicas quedarán obligados a mantener durante tres años un archivo documental o electrónico de todas las subastas realizadas, incluyendo información sobre la identidad de los concursantes, sus ofertas y
la formalización del contrato alimentario.'


MOTIVACIÓN


Se trata de ampliar, de dos a tres años esta obligación de conservación de documentos.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 12, apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 12, que tendrá la siguiente redacción:


'1. Se prohíben las modificaciones de las condiciones contractuales establecidas en el contrato, salvo que se realicen de conformidad con el procedimiento expresamente pactado en el contrato y los principios rectores recogidos en el
artículo 4 de la presente Ley. Los contratos alimentarios deberán contener las correspondientes cláusulas en las que se prevea el procedimiento para su posible modificación y, en su caso, para la determinación de su eficacia retroactiva, que no
podrá exceder, en ningún caso, un período de dos meses.'


MOTIVACIÓN


Parece suficiente que en este apartado se exija que la modificación de los contratos sea conforme al procedimiento previsto en el propio contrato y a los principios de esta ley que, en todo caso, es conforme a la condena (por ejemplo, en el
Libro Verde de la Comisión Europea), de las modificaciones unilaterales y no negociadas de los contratos en la cadena alimentaria.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 14 bis, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 14 bis. Venta a pérdida.


1. En las actividades de comercio o transformación de productos alimentarios, la venta a pérdidas se reputará como práctica abusiva.


2. A estos efectos, no se consideraran actividades de comercio o transformación las realizadas por los agricultores en la venta directa a los consumidores o a otros operadores de la cadena alimentaria, incluidas las entregas a las
cooperativas y organizaciones de productores de las que sean miembros.


3. Se considerará que existe venta a pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, incrementado por los costes fijos y
variables efectivos, así como en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.


4. No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el apartado anterior, las retribuciones o bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.


5. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.'



Página 87





MOTIVACIÓN


Se trata de evitar los abusos que suponen las conductas, cada vez más frecuentes en la cadena alimentaria, de ventas a precios extremadamente bajos o de productos reclamo por el perjuicio que estas conductas generan a los productores.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15, apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:


'1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente junto con el Ministerio de Economía y Competitividad y las organizaciones y asociaciones de ámbito estatal, representativas de los operadores de la producción, la industria o
la distribución acordarán un Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria. Asimismo, participarán en el mencionado acuerdo las Comunidades Autónomas con el objetivo de promover un código de aplicación uniforme en todo el
territorio del Estado.'


MOTIVACIÓN


Se trata de hacer participar al Ministerio de Economía y Competitividad en el acuerdo que dé lugar al Código de Buenas Prácticas, al mismo nivel que el MAGRAMA y el sector.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15, apartado 2


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:


'2. /.../


Asimismo, el Código detallará las prácticas mercantiles que fomenten relaciones justas, equilibradas y leales entre los operadores de la cadena alimentaria.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 17, apartado 5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 17, que tendrá la siguiente redacción:


'5. La inscripción de los operadores en el Registro se tendrá en cuenta en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones, incluidas las nominativas, que en relación con la alimentación y la cadena alimentaria se promuevan por parte
del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 20, apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 20, que tendrá la siguiente redacción:


'1. Con carácter general serán funciones del Observatorio de la Cadena Alimentaria el seguimiento, asesoramiento, consulta, información y estudio del funcionamiento de la cadena alimentaria y de los precios de los alimentos.


Además de las anteriores, y sin perjuicio de lo que determine la norma reglamentaria, el Observatorio tendrá las funciones siguientes:


/-... / Resto igual .'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 21


De modificación.



Página 89





Se propone la modificación del artículo 21, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 21. Composición y funcionamiento.


1. El Observatorio de la Cadena Alimentaria tendrá una composición paritaria compuesta de la siguiente manera:


a) Una Presidencia, cuyo nombramiento se producirá a propuesta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


b) Una Vicepresidencia, cuyo nombramiento se producirá a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad.


c) El cincuenta por ciento de sus miembros serán técnicos de la Administración designados por los Ministerios mencionados, así como por la Comisión Nacional de la Competencia.


d) El cincuenta por ciento restante, resultarán a partes proporcionales entre las diferentes asociaciones y organizaciones representativas de los operadores participantes en la cadena alimentaria así como de los consumidores, de ámbito
estatal.


2. El resto de aspectos relativos a su composición, funcionamiento y, en su caso supresión del Observatorio de la Cadena Alimentaria se determinarán reglamentariamente.'


MOTIVACIÓN


Se trata de fijar en norma legal los rasgos básicos de la composición y funcionamiento del Observatorio de la Cadena Alimentaria, dando presencia en el mismo a todos los actores implicados.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 23


De supresión.


Se propone la modificación del artículo 23, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 23. Infracciones.


1. Son infracciones leves, las siguientes:


a) No formalizar por escrito los contratos alimentarios según lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.


b) No incluir los extremos que, como mínimo, deben contener los contratos alimentarios según el artículo 9.1 de esta Ley.


c) Contravenir los principios rectores que rigen los contratos alimentarios, según establece el artículo 9.2 de esta Ley.


d) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos previstas en el artículo 11 de esta Ley.


e) Incumplir la obligación de suministro la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 22.5 de esta Ley.


2. Se consideran infracciones graves:


a) Incumplir los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley



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3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, según lo establecido en el artículo 9 bis de esta Ley.


b) No cumplir las condiciones y requisitos para la realización de subastas electrónicas en el artículo 10 de esta Ley.


c) Realizar modificaciones contractuales sin cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 12.1 de esta Ley.


d) Exigir pagos adicionales sobre el precio pactado en el contrato, salvo los supuestos previstos en el artículo 12.2 de esta Ley.


e) Solicitar, revelar o utilizar información comercial sensible de otro operador salvo en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 13 de esta Ley.


f) Realizar una gestión de marcas discriminatoria conforme a lo establecido en el artículo 14.1 de esta Ley.


g) Usar elementos que aislada o conjuntamente constituyan un elemento distintivo del envase o presentación de una marca ajena en los términos del artículo 14.2 de esta Ley.


h) La venta a pérdida conforme a lo dispuesto en el artículo 14 bis de esta Ley.


i) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


3. Se consideran infracciones muy graves la reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


4. Se presume, salvo prueba en contrario, que son autores de las infracciones tipificadas en las letras a), b) y c) del apartado 1, y en las letras c), d) y e) del apartado 2 de este artículo, los compradores o potenciales compradores en el
contrato alimentario.


5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley, se afecte a la competencia efectiva de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia.'


MOTIVACIÓN


Se propone la modificación del régimen de infracciones para asegurar la plena identidad entre la descripción del hecho y las obligaciones establecidas en la ley de las que traen causa, adecuar su tipificación a los problemas que se tratan de
resolver y delimitar mejor la figura del infractor.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 24


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 24. Sanciones.


1. Las infracciones previstas en esta Ley serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:


a) Infracciones leves, con multa de hasta el 0,1 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.


b) Infracciones graves, con multa de hasta el 0,5 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.



Página 91





c) Infracciones muy graves, con multa de hasta el 1 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.


2. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en los términos siguientes:


a) Las infracciones leves con multa de hasta 300.000 euros.


b) Las infracciones graves con multa de entre 300.001 y 1.000.000 de euros.


c) Las infracciones muy graves, con multa de entre 1.000.001 y 10 millones de euros.


3. Serán públicas, en la forma y condiciones que se prevea reglamentariamente, las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley, su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida.'


MOTIVACIÓN


Se trata de adecuar las sanciones a las infracciones (en coherencia con la enmienda anterior). Además, se propone la elevación general de las sanciones, adaptándola al volumen de negocio del infractor y, en su defecto, fijando la cuantía
aplicable para que estas sanciones cumplan adecuadamente su función disuasoria y punitiva y su adaptación, con esta misma finalidad, a cada tipo de infractor.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 25


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 25. Graduación de las sanciones.


Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta el grado de intencionalidad del infractor, su facturación y circunstancias, la naturaleza del perjuicio causado por la infracción y la participación del infractor o el beneficio obtenido o que se
esperaba obtener, así como, en caso de infracciones graves o muy graves, el número de infracciones leves o graves cuya previa comisión constituya la infracción grave o muy grave correspondiente.'


MOTIVACIÓN


Se trata de ampliar los criterios a tener en cuenta en la graduación de las sanciones.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 26


De modificación.



Página 92





Se propone la modificación del artículo 26, que tendrá la siguiente redacción:


'1. /.../


3. Serán competentes para la imposición de las sanciones en materia de contratación alimentaria en el ámbito de la Administración General del Estado los siguientes órganos:


a) El Director General de la Industria Alimentaria, cuando la cuantía total de la sanción propuesta por el instructor del expediente no supere el 0,1 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente
anterior al de la imposición de la multa o, en su defecto, una multa de hasta 300.000 euros.


d) El Secretario General de Agricultura y Alimentación, cuando dicha cuantía exceda el 0,1 % y no supere el 0,5 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
o, en su defecto, la multa que exceda los 300.000 euros y no supere el millón de euros.


e) El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando dicha cuantía exceda el 0,5 % y no supere el 1 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la
multa o, en su defecto, la multa que exceda el millón de euros y no supere los diez millones de euros.


b) El Consejo de Ministros cuando se superen las cuantías establecidas en la letra e) de este artículo.


4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará, a través de la Conferencia Sectorial, los Planes anuales de inspección, que dirigirán sus actuaciones preferentemente a aquellas empresas que no hayan suscrito los
códigos de buenas prácticas a que se refiere esta Ley, garantizando la aplicación uniforme del régimen sancionador en todo el territorio del Estado.'


MOTIVACIÓN


Coherencia con enmiendas anteriores. Se trata de adecuar la competencia para imponer las sanciones al incremento de las mismas propuesto en una enmienda anterior.


Además, se propone la aprobación por el MAGRAMA de planes nacionales de inspección que centrarán su atención en aquellos operadores de la cadena alimentaria que no hayan suscrito los códigos de buenas prácticas comerciales.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional segunda, apartado Uno


De modificación.


Se propone la modificación del guión quinto del párrafo primero del apartado Uno de la disposición adicional segunda, que tendrá la siguiente redacción:


'Uno. Laboratorios agroalimentarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


/.../



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- Establecer un marco de relación institucional común entre los laboratorios y la Entidad Nacional de Acreditación.'


MOTIVACIÓN


Reconocer el papel que necesariamente ha de jugar la Entidad Nacional de Acreditación.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional segunda bis, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda bis. Estudios informes y análisis de entidades de carácter público o privado destinados a su difusión pública.


Las entidades de carácter público o privado que realicen, por sí o por terceros, estudios, informes o análisis de productos alimentarios para consumo destinados a su difusión pública deberán ajustarse a los principios de veracidad, rigor
técnico y analítico y contradicción y cumplir los siguientes requisitos:


1.º Todos aquellos contemplados en la normativa nacional o comunitaria en materia de análisis y los que resulten de aplicación en relación con el producto de que se trate.


2.º Los estudios, informes o análisis se sujetarán a una ficha técnica que estará a disposición de quien manifieste tener un interés directo y se publicará conjuntamente con los resultados, con el siguiente contenido:


a) Los criterios para la selección y toma de muestras.


b) Las pruebas y métodos de análisis.


c) Identificación de quién realizará los estudios, informes y análisis.


d) En su caso, los criterios de valoración o ponderación de los atributos tomados en consideración.


3.º Requisitos aplicables a la toma de muestras:


a) La toma de muestras se ajustará a la reglamentación vigente.


b) Como mínimo, de cada muestra deberán tomarse tres ejemplares homogéneos quedando al menos uno de ellos en poder del fabricante o del titular del establecimiento a efectos de la realización del análisis contradictorio.


c) Las muestras en que se basen los estudios, informes o análisis deberán ser homogéneas tanto en lo referente al producto alimentario a analizar como a las condiciones de conservación en las que se encuentre el producto en el momento de la
toma de las muestras.


d) Las muestras tendrán que ser precintadas, identificadas y almacenadas en condiciones adecuadas desde el momento de la toma hasta el análisis correspondiente.


4.º Todas las pruebas o análisis en que se basen los estudios, informes y análisis deberán ser realizadas por un laboratorio público o privado que cuente con la acreditación para su realización. Una vez obtenido el resultado de la prueba
éste se comunicará al fabricante o titular del establecimiento.


5.º El fabricante o titular del establecimiento podrá realizar un análisis contradictorio del ejemplar en su poder conforme a lo dispuesto en el apartado 3 y cumpliendo las mismas exigencias



Página 94





establecidas en el apartado 4. En caso de decidir realizar un análisis contradictorio lo comunicará a la entidad responsable del estudio, informe o análisis en el plazo de cinco días hábiles y comunicando los resultados en el plazo de
treinta días, salvo que por motivos de las técnicas de análisis se requiera un plazo superior.


6.º En caso de discrepancia entre los resultados de Ios análisis de las muestras citadas, la entidad de carácter público o privado deberá realizar con el tercer ejemplar de la muestra en su poder un análisis dirimente en un laboratorio
distinto del primero que cumpla los mismos requisitos establecidos en el apartado 4 y cuyos resultados serán los definitivos.


7.º Los estudios, informes o análisis deberán utilizar como parámetros de valoración o ponderación los que se ajusten a la normativa vigente. Si no existiera ninguna normativa, deberán utilizarse aquellos parámetros de valoración o
ponderación que mejor se ajusten a los conocimientos técnicos o científicos aceptados generalmente.


8.º Los responsables de los estudios, informes o análisis pondrán los mismos a disposición de las entidades cuyos productos estén implicados en ellos al menos 15 días hábiles antes de su difusión pública.


9.º Los estudios, informes y análisis no deberán inducir a error al consumidor respecto a la seguridad, calidad de los productos o al cumplimiento de la legislación alimentaria que le sea de aplicación.


10.º A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, el incumplimiento de los principios y requisitos aplicables a los estudios, informes y análisis llevados a cabo por entidades de
carácter público o privado destinados a su difusión pública, contenidos en esta disposición podrá ser considerado como un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.'


MOTIVACIÓN


Se trata de extender los principios que rigen las actuaciones del control oficial a los estudios, informes o análisis destinados a su difusión pública. Estos principios se resumen en la veracidad, el rigor técnico y analítico y la necesaria
contradicción para garantizar los derechos del consumidor en lo que respecta a la mejora de la información sobre los alimentos y su calidad, a la transparencia en el funcionamiento de la cadena así como la leal competencia que ha de regir las
actuaciones de todos los que intervienen en la misma.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional tercera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional tercera, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición adicional tercera. Medios personales y materiales.


La ejecución de lo dispuesto en esta ley se efectuará por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y sus organismos dependientes, que destinarán los medios personales y materiales suficientes para ello.'


MOTIVACIÓN


Garantizar, desde un punto de vista presupuestario, la ejecución presupuestaria de esta Ley.



Página 95





ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional cuarta, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición adicional cuarta. Información a las Cortes Generales.



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