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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-14, de 28/12/2012
cve: BOCG-10-A-27-14 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


28 de diciembre de 2012


Núm. 27-14



APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO


121/000027 Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 20 de diciembre de 2012, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013,
con el texto que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de diciembre de 2012.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



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LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2013


Preámbulo


I


Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley Orgánica de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y
la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque
estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil
interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.


Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley
de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la misma preceptos de carácter plurianual o indefinido.


De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.


Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado -a diferencia de lo que sucede con las demás
Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado- dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.


Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013 regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.


Estos Presupuestos Generales del Estado para 2013, elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de
la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal, a ordenar sus normas de contabilidad y control, y a nivel de eficacia y eficiencia.


Se trata de los primeros Presupuestos que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo
135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática
a la normativa europea.


Este nuevo marco normativo persigue garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en
materia de estabilidad presupuestaria. El logro de estos tres objetivos contribuirá a consolidar el marco de una política económica orientada al crecimiento económico y la creación del empleo.


En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2013 profundizan en la reducción del gasto público dentro de un contexto de consolidación fiscal, de acuerdo con las orientaciones y recomendaciones establecidas por la Unión Europea.


Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el período 2013-2015, fijados por Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2012, se aprobaron por el Pleno del Congreso el 24 de julio de 2012 y por el Pleno del
Senado el 26 de julio siguiente. Este acuerdo establece el objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 4,5 por ciento del PIB, desglosándose del siguiente modo: el Estado tendrá un déficit del 3,8 por ciento; las
Comunidades Autónomas del 0,7 por ciento; mientras que las Corporaciones Locales y la Seguridad Social cerrarán el próximo año con déficit



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cero. El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 66 por ciento del PIB en 2013. El límite de gasto no financiero del Estado se fija en 126.792.000 miles de euros.


II


La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, 'De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones', por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica 'Créditos iniciales y financiación de los mismos' se
aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.


En este Capítulo I se define el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. Igualmente se tiene presente la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los
Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.


El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.


El Capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2013.


El Capítulo III, 'De la Seguridad Social', regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado al Instituto de Mayores y Servicios Sociales
y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones.


Finalmente, el Capítulo IV reglamenta la información a las Cortes Generales en materia de inversión y gasto público.


III


El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la 'Gestión Presupuestaria', se estructura en tres Capítulos.


El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).


En el Capítulo II relativo a la 'Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales', se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y
del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


El Capítulo III recoge 'Otras normas de gestión presupuestaria' y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida en 2013 derivada de su actividad propia,
fijándose dicho porcentaje en un 5 por ciento.


IV


El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como 'De los gastos de personal', y se estructura en tres Capítulos.


La repercusión que el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la actual situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo a los 'Gastos del personal al
servicio del sector público', que tras definir lo que constituye 'sector público' a estos efectos, establece, con carácter general, que no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2013 respecto a las retribuciones vigentes a 31 de
diciembre de 2012 sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Por lo tanto, en 2013 los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y de diciembre. Tampoco podrán
realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.


Asimismo se incluye en este Capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único



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artículo, y establece que a lo largo de 2013 no se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal. Se excepciona, aplicando una tasa de reposición del 10 por ciento, a ciertos sectores y administraciones y las plazas de
militares profesionales de tropa y marinería cuya plantilla máxima se establece en la propia Ley.


Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.


En el Capítulo II, bajo la rúbrica 'De los regímenes retributivos', se establece que en el año 2013 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no experimentarán incremento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2012 sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, afectando a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las
correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y a los altos cargos de las Fuerzas
Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de
los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo
de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Este Capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del personal estatutario y del no estatutario
de la Seguridad Social, así como las del personal laboral del sector público.


Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de mayo.


El Capítulo III de este Título, contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos
anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y a la congelación de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y
pensiones de mutilación.


V


El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica 'De las pensiones públicas', se divide en seis Capítulos. El Capítulo I contiene la regulación de la revalorización de las pensiones. Las pensiones abonadas por
el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2013, con carácter general, un 1 por ciento.


El Capítulo II está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.


El Capítulo III contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima.


El Capítulo IV regula el 'Incremento y modificación de los valores de las pensiones públicas', estableciendo que las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas experimentarán en el
año 2013 un incremento del 1 por ciento. Asimismo se determinan las pensiones que no se incrementan y la limitación del importe del incremento de las pensiones públicas.


El Capítulo V recoge el sistema de complementos para mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.


El Capítulo VI contiene, de una parte, la determinación inicial e incremento de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez.



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VI


El Título V, 'De las Operaciones Financieras', se estructura en tres Capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.


El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica 'Deuda Pública'. Estas
autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras
entidades financieras.


En materia de Deuda del Estado, la autorización viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2013 se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad
para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2013 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2013 en más de 71.020.759,50 miles de euros, permitiendo que dicho límite sea sobrepasado
durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.


Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley.


En el Capítulo II, relativo a los 'Avales Públicos y Otras Garantías' se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos, que no podrá exceder de 161.043.560 miles de euros. En este marco, cabe destacar
que se reservan 65.000.000 miles de euros para el otorgamiento de avales a las obligaciones económicas derivadas de las emisiones que realice la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria y 92.543.560 miles de euros
para garantizar las obligaciones económicas exigibles a la sociedad 'Facilidad Europea de Estabilización Financiera'.


Asimismo, merece especial mención la autorización de avales públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo
cual se establece una cuantía de 3.000.000 miles de euros.


En relación con los avales a prestar por las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales, la autorización se circunscribe a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que podrá otorgarlos a las sociedades
mercantiles en cuyo capital participe hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.


Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el Capítulo III, que aborda, en primer lugar, la dotación del Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE), dotación que en 2013 ascenderá a 245.230 miles
de euros. Con independencia de esta dotación anual, se fija también el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que en el presente ejercicio queda establecido en 385.000
miles de euros.


También se establece la dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento, que ascenderá en el año 2013 a 5.000 miles de euros, y se fija en 199.480 miles de euros la dotación para el Fondo de Internacionalización de la Empresa
(FIEM).


Finalmente, se regulan los reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial y se establece, para 2013, la prohibición de realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Organismos Financieros Multilaterales o de
aportaciones a fondos constituidos en los mismos con impacto en el déficit público.


VII


En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas, la gran mayoría de las cuales son las que habitualmente recoge esta norma, medidas que inciden en las principales figuras del sistema tributario.


En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 1 por ciento.
Además, se regula la compensación por la pérdida de beneficios fiscales que afecta a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: los perceptores de determinados rendimientos del capital
mobiliario con período de generación



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superior a dos años en 2012 respecto a los establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta 31 de diciembre de 2006.


Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas incluidas son la actualización, también al 1 por ciento, de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de transmisión, y la regulación de la forma
de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2013.


En el Impuesto sobre el Valor Añadido se introducen varias modificaciones de carácter técnico, básicamente como consecuencia de la necesaria adaptación del ordenamiento interno a la normativa y jurisprudencia comunitarias.


En el Impuesto sobre Hidrocarburos, el gas licuado de petróleo destinado a usos distintos de los de carburante deja de tributar a tipo impositivo cero.


En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.


Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en
el año 2012.


Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10
céntimos de euro.


También se mantienen, con carácter general, para el ejercicio 2013, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2012.


La tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas se incrementa con la finalidad de adecuarse al coste real de dichos servicios.


La tasa general de operadores, cuyo importe se fija en el 1 por mil de los ingresos brutos de explotación del operador, no sufre variación. También se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para
determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.


De igual modo, se mantienen para el año 2013 las cuantías de la tasa de aproximación exigibles en 2012.


Se establecen las bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a las mencionadas tasas del buque, del
pasaje y de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


A su vez, se mantienen las cuantías básicas de las tasas portuarias establecidas en el citado Texto Refundido, sin perjuicio del régimen de actualización propio establecido en dicha norma para la tasa de ocupación y la tasa de actividad.


Por último, se lleva a cabo la actualización de determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público de Aena Aeropuertos, S.A.


VIII


El Título VII se estructura en dos Capítulos, dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.


Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.


El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como
instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través
del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el



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mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.


Por su parte, en relación con la liquidación de 2011, a practicar en 2013, se volverán a aplicar los mismos criterios de reintegros que se aplicaron hasta la liquidación del año 2007.


Finalmente, se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como el relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y
Navarra.


No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o
jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las Entidades Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la
gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales.


El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.


El sistema de financiación vigente en el año 2013 fue aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la modificación de la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.


Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de
Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total
o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tiene reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.


Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el
Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.


Por otra parte, en el año 2013 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2011, regulándose en el indicado Capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.


Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2013 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas
transferencias.


Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las
Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.


IX


La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica 'Cotizaciones Sociales', la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la
actualización de estas últimas.


El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a 'Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2013' y 'Cotización a derechos pasivos y a las
Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2013'.



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X


El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada.


Como normas complementarias en relación con la gestión presupuestaria, conviene destacar la relativa a la afectación de los ingresos generados de conformidad con los artículos 5 y 8 del Real Decreto 1207/2006 a la compensación a las
Comunidades Autónomas por asistencia sanitaria concertada prestada a ciudadanos asegurados en otros Estados y desplazados temporalmente a España.


También se autoriza la incorporación de remanentes de tesorería del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, y se incluyen normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial. Y
se prorroga en un año el plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.


Como en el ejercicio anterior, durante 2013 queda en suspenso la aplicación del mecanismo de compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 6/2009 por el
que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, conforme al cual se determinan las compensaciones por los extracostes de generación de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares.


Se establece asimismo, con miras a racionalizar su gasto, que la prestación de los servicios de certificación, firma y de administración electrónica que presta la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en el ámbito de la
Administración General del Estado se instrumentará con vigencia durante el año 2013, a través de una encomienda general a realizar por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


En materia de relaciones con Comunidades Autónomas, se prevé que la suscripción de convenios por parte del sector público estatal con Comunidades Autónomas que hubieran incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o
de la regla de gasto para los ejercicios 2011, 2012 y 2013, exigirán informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas siempre que supongan transferencia de recursos estatales o conlleven un compromiso
de realización de gasto.


Se incluyen disposiciones en materia de gestión presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y endeudamiento, así como a los préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política de investigación, desarrollo e innovación.


Se establecen, también, las subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, fijando un porcentaje de bonificación aplicable a los billetes de transporte del 50 por ciento en el caso de
desplazamientos entre estas Comunidades y Ciudades Autónomas y el resto del territorio nacional, y del 25 por ciento en los viajes interinsulares.


Por lo que se refiere al ámbito de los gastos de personal, se fijan en las adicionales de la Ley las limitaciones a las retribuciones a los cargos directivos y demás personal de las mutuas de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados, y se determinan las plantillas máximas de Militares profesionales de tropa y marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2013, que no podrán superar los 80.000 efectivos. Se establece
también que la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal no podrá superar, en el año 2013, el límite máximo de 50 plazas.


Asimismo, se establecen los módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.


Con el firme objetivo de profundizar en el proceso de consolidación fiscal, y siguiendo el criterio establecido en años anteriores, se prevé que en el año 2013, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los
consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público definido en el artículo 22, apartado Uno de la Ley de Presupuestos no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo en casos
excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones temporales.


No obstante, se establece, como novedad tendente a potenciar la reactivación económica de las sociedades públicas con posibilidades de expansión, racionalizando al mismo tiempo las estructuras del sector público, que dicha prohibición no
será de aplicación a las sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público o consorcios participados mayoritariamente por el sector público cuando se trate de contratación de personal funcionario o laboral, con una relación
preexistente fija e indefinida en el



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sector público estatal, autonómico o local en el que se integre la sociedad, fundación o consorcio de que se trate.


Asimismo, con el objeto de reducir el gasto público, queda suspendida la eficacia del art. 26.3 del Real Decreto 462/2002 sobre indemnizaciones por razón del servicio durante el ejercicio 2013, y se suspenden las previsiones de los
convenios, pactos y acuerdos contrarios a la minoración de los gastos de acción social previstos en la Ley de Presupuestos.


Por último, se introduce la previsión de que los límites retributivos fijados en el artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado serán también de aplicación a los contratos mercantiles del personal del sector público.


En relación con las pensiones públicas y prestaciones asistenciales, y entre otras medidas, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo -incrementando el importe de las prestaciones
previstas para los casos en que el hijo a cargo esté afectado por una discapacidad superior al 65 por ciento-, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos y
pensiones asistenciales, así como la cuantía para el año 2013 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), y se fija la actualización de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005,
de 18 de marzo, a las personas de origen español desplazadas al extranjero durante la Guerra Civil. Asimismo se introducen normas relativas al incremento de las pensiones por gran invalidez del Régimen especial de las Fuerzas Armadas.


Por otra parte, respecto de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas y del Régimen Especial de Guerra, se incorporan una serie de reglas tendentes a clarificar su régimen y dotarlo de mayor seguridad jurídica; así, profundizando en el
proceso de armonización con el Régimen General de la Seguridad Social, se prevé que los efectos económicos de las solicitudes de prestaciones que se presenten se retrotraerán, como máximo, tres meses a contar desde la fecha de presentación de la
solicitud, y, de otra parte, se incluye expresa referencia a que el plazo de prescripción, tanto del derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, como para el cumplimiento de las obligaciones
económicas derivadas de la aplicación de este régimen, será de cuatro años, en consonancia con la normativa tributaria y de Seguridad Social.


En esta misma línea, se incorpora una disposición tendente a regularizar los encuadramientos indebidos que hayan podido producirse respecto de personal que presta sus servicios en el sector público; con esta regla se pretende evitar que en
el momento de la jubilación o fallecimiento el funcionario, o quienes puedan resultar beneficiarios de las prestaciones, vean perjudicado su derecho al no reconocérsele éstas o producirse una minoración en su importe como consecuencia del indebido
encuadramiento, y, complementariamente, se asegura el reconocimiento de las cotizaciones efectuadas durante el tiempo de encuadramiento indebido.


Además, se cierra definitivamente el 31 de diciembre de 2013 el plazo de presentación de solicitudes de las indemnizaciones por tiempo de prisión y a favor de ex presos sociales establecidas en la disposición adicional decimoctava de la Ley
4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, y en la disposición adicional decimoctava de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.


Y, de otra parte, se prevé que a partir de 1 de enero de 2013 y con vigencia indefinida, no se efectuarán nuevos reconocimientos de pensiones en favor de huérfanos mayores de veintiún años no incapacitados en el Régimen de Clases Pasivas del
Estado.


Las normas de índole económica se refieren, en primer lugar, al interés legal del dinero, que queda establecido para el año 2013 en un 4 por ciento, y al interés de demora, que se fija en un 5 por ciento.


En relación con el Seguro de Crédito a la Exportación, se establece el límite máximo de cobertura para nueva contratación que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2013 en 9.000.000 miles de euros, excluida la modalidad de Póliza
Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), Póliza 100 y Póliza Master.


Por lo que se refiere al fomento de la inversión exterior, se establece una dotación para el Fondo de Inversiones en el Exterior de 15.000 miles de euros y una dotación al Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de 5.000 miles de
euros. El importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 300.000 miles de euros para el primero y en 35.000 miles de euros para el segundo.



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Se regula la participación de las empresas españolas en los Mecanismos de Flexibilidad del Protocolo de Kioto y se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su
exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, con una doble manifestación; de una parte, la concesión de ayudas reembolsables para la
financiación de actuaciones concertadas; y de otra, a través del establecimiento de las normas relativas a la instrumentación de las medidas del apoyo financiero a las actuaciones en Parques Científicos y Tecnológicos y a las empresas de base
tecnológica. Igualmente se reglamenta el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas con una dotación de 56.170,75 miles de euros a la línea de financiación prevista en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, y a los jóvenes
emprendedores, dónde se prevé una aportación de 20.000 miles de euros la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010. Además, se crea una línea de financiación destinada a favorecer la puesta en
marcha de proyectos empresariales promovidos por emprendedores y PYMEs del sector de las TIC, apoyo que se instrumentará a través de la concesión de préstamos participativos.


Se aprueba una dotación de 5.000 miles de euros al Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las
empresas que lleven a cabo dicha actividad.


Asimismo, se incorporan normas sobre los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones recogidas en el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y se prevé la extinción del Fondo de Apoyo a la República Helénica.


En materia tributaria, se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y se regulan las bonificaciones por apertura de rutas aéreas a nuevos destinos en las prestaciones patrimoniales públicas de AENA Aeropuertos, S.A. y
los beneficios fiscales aplicables a la celebración de la '3ª Edición de la Barcelona World Race' y al Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos 'Río de Janeiro 2016'.


Además, se fija el porcentaje sobre el rendimiento de la tasa de reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la Corporación RTVE, se recogen las disposiciones relativas a la asignación de cantidades a fines de interés social y a
financiación de la Iglesia católica, y se regula la actualización de los límites máximos de la cuantía de aportación mensual de los usuarios en la cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud.


Respecto de la financiación de los Entes Territoriales quedan fijados los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado a que se refiere el Capítulo I del Título VII de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.


Se prevé también que el importe de los gastos por la asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas, así como los relativos a la asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial
se satisfaga mediante compensación de los saldos positivos o negativos, resultantes de su liquidación, relativos a cada Comunidad Autónoma.


Finalmente, en relación con las cotizaciones sociales, resulta oportuno destacar que se incluye la regulación de la aportación financiera que el Servicio Público de Empleo Estatal realiza a la financiación del IV Plan Integral de Empleo de
la Comunidad Autónoma de Canarias y al Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.


Además, se mantiene, en los mismos términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, la reducción del 50 por ciento en la cotización empresarial en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el
embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.


Asimismo se recogen normas sobre el pago de las deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad corresponda a las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.


Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal, se contemplan las reglas relativas a la gestión por parte de éste de las acciones, medidas y programas previstos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,
de Empleo.


De otra parte, se prevé la aplicación de los fondos provenientes de la cuota de formación profesional a la financiación de la formación profesional para el desempleo, con el objeto de impulsar y extender entre



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las empresas y los trabajadores una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.


Se determina el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2013, que queda fijado en los mismos términos que para el ejercicio 2012.


Por último se establece que durante 2013 no se crearán Agencias Estatales y se declaran de interés general varias infraestructuras rurales en Teruel.


A continuación se recogen una serie de Disposiciones transitorias entre las que destacamos las relativas al régimen transitorio aplicable a las pensiones de orfandad de Clases Pasivas, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de
diciembre de 1984; al reintegro de beneficios en la cotización no deducidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos para 2013; a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal; a los
complementos personales y transitorios; a la compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2012; y a los complementos para mínimos en pensiones de Clases
Pasivas.


Se incluyen igualmente, cuatro disposiciones derogatorias, que se refieren a la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 7/2010, de 7 de mayo, por el que se crea el Fondo de Apoyo a la República Helénica; a la disposición adicional
trigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social; a la disposición adicional octogésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012; y a diversas disposiciones en materia de subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.


La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. Entre ellas, merecen citarse el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril; el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria; la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea; la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; el Texto Refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; la Ley 42/2006, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007; la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida; el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por
el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible; la Ley Orgánica 6/2011, 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando; el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de
control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa; el Texto Refundido de la Ley
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre; el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre; y el
Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Del contenido de estas Disposiciones finales pueden destacarse algunas de las establecidas en el ámbito tributario. Así, en materia de tributos locales, se amplía el plazo para la asunción por los Ayuntamientos de la competencia para
determinar la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con el fin de facilitar la asunción gradual de dicha competencia.


Como consecuencia del incremento del abuso de derecho que se viene detectando en el uso de las franquicias aduaneras y las exenciones fiscales relativas a las labores de tabaco previstas en el régimen de viajeros por las personas que entran
en el resto del territorio español procedentes de Gibraltar, se considera necesario reducir las cantidades de cigarrillos establecidas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de



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diciembre, de represión del contrabando, que los residentes fronterizos y los trabajadores fronterizos con Gibraltar puedan introducir con beneficios aduaneros y fiscales en el resto del territorio español cuando procedan de Gibraltar,
fijándose una cantidad que cubre más que satisfactoriamente el posible consumo diario que pudieran tener.


Se mantiene o reduce el importe de determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público a percibir por AENA Aeropuertos, S.A.


La Ley finaliza con la tradicional disposición relativa a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas, entrada en vigor y habilitación al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario que requiera.


TÍTULO I


De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones


CAPÍTULO I


Créditos iniciales y financiación de los mismos


Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.


En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2013 se integran:


a) El presupuesto del Estado.


b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.


c) El presupuesto de la Seguridad Social.


d) Los presupuestos de las Agencias Estatales.


e) Los presupuestos de los Organismos Públicos cuya normativa especifica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.


f) Los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal.


g) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


h) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.


i) Los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal.


j) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos de esta naturaleza.


Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.


Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII
por importe de 345.445.693,91 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:


;Miles de euros


Justicia;1.542.847,29


Defensa;5.786.011,87


Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias;7.903.484,72


Política exterior;1.495.268,38


Pensiones;121.556.511,11


Otras prestaciones económicas;11.880.256,25


Servicios sociales y promoción social;2.844.993,57


Fomento del empleo;3.771.510,86


Desempleo;26.993.695,96



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;Miles de euros


Acceso a la vivienda y fomento de la edificación;765.875,88


Gestión y administración de la Seguridad Social;4.436.298,79


Sanidad;3.855.771,11


Educación;1.944.852,76


Cultura;721.711,65


Agricultura, pesca y alimentación;7.661.865,98


Industria y energía;4.574.993,90


Comercio, turismo y PYMES;889.556,63


Subvenciones al transporte;1.180.030,35


Infraestructuras;5.965.819,49


Investigación, desarrollo e innovación;5.925.838,17


Otras actuaciones de carácter económico;901.304,57


Alta dirección;595.636,49


Servicios de carácter general;29.843.770,65


Administración financiera y tributaria;5.501.588,04


Transferencias a otras Administraciones Públicas;48.316.649,44


Deuda Pública;38.589.550,00


Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se refiere el aparado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado,
expresado en miles de euros, se recoge a continuación:


ENTES;Capítulos económicos;;


;Capítulos I a VII


Ingresos no


financieros;Capítulo VIII


Activos


financieros;TOTAL INGRESOS


Estado;126.615.865,34;1.519.810,00;128.135.675,34


Organismos autónomos;31.922.775,54;1.035.602,43;32.958.377,97


Seguridad Social;110.128.164,79;2.554.304,07;112.682.468,86


Agencias Estatales;291.490,23;193.578,57;485.068,80


Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley;147.956,40;42.002,37;189.958,77


TOTAL;269.106.252,30;5.345.297,44;274.451.549,74


Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 34.022.288,36 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:


Miles de euros


Transferencias según origen;Transferencias según destino;;;;;


;ESTADO;Organismos Autónomos;Seguridad


Social;Agencias


Estatales;Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley;TOTAL


Estado;-;12.547.493,05;15.557.292,60;632.554,78;1.202.843,04;29.940.183,47


Organismos autónomos;225.471,09;67.373,80;-;2.079,95;-;294.924,84


Agencias estatales;30.366,00;1.050,00;-;-;-;31.416,00



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Transferencias según origen;Transferencias según destino;;;;;


;ESTADO;Organismos Autónomos;Seguridad


Social;Agencias


Estatales;Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley;TOTAL


Seguridad Social;153.017,67;1.205,60;3.601.540,78;-;-;3.755.764,05


Organismos del art. 1.e) de la presente Ley;-;-;-;-;-;-


TOTAL;408.854,76;12.617.122,45;19.158.833,38;634.634,73;1.202.843,04;34.022.288,36


Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:


;Capítulos económicos;;


Entes;Capítulos I a VII


Gastos no


financieros;Capítulo VIII


Activos


financieros;TOTAL


GASTOS


Estado;165.087.323,11;34.477.966,49;199.565.289,60


Organismos autónomos;45.541.687,00;11.228,59;45.552.915,59


Seguridad Social;129.404.468,70;2.436.803,04;131.841.271,74


Agencias estatales;1.114.990,62;712,91;1.115.703,53


Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley;1.391.444,35;1.357,46;1.392.801,81


TOTAL;342.539.913,78;36.928.068,49;379.467.982,27


Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de 62.588.224,30 miles de euros cuya distribución por programas
se detalla en el Anexo I de esta Ley.


Artículo 3. De los beneficios fiscales.


Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 38.986.370,00 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.


Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.


Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 345.445.693,91 miles de euros se financiarán:


a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 274.451.549,74 miles de euros; y


b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.


Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.


Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el



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apartado b) del artículo 4.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las del Organismo público Instituto Cervantes.


Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley.


Uno. Se aprueban los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal que se relacionan en el Anexo XII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a las mismas y a
sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Dos. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que se relacionan en el Anexo XIII, en los que se incluyen las
estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Tres. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma individualizada o consolidados con el grupo de
empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que
reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo XIV.


Cinco. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que se especifican en el Anexo X, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y
a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.


Artículo 8. Presupuesto de los Consorcios de la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


De conformidad con la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se unen a esta Ley los presupuestos de explotación y capital de los Consorcios en los que el porcentaje de participación del
Sector Público Estatal es igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas consorciadas.


CAPÍTULO II


Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios


Artículo 9. Principios generales.


Con vigencia exclusiva para el año 2013, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:


Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por
aquella.


Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente



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la Sección, Servicio u Órgano público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.


Artículo 10. Créditos vinculantes.


Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2013, se considerarán vinculantes en el presupuesto del Estado, Organismos Autónomos, Agencias Estatales y otros Organismos Públicos los siguientes créditos:


1. Los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos.


2. Los créditos 162.00 'Formación y perfeccionamiento del personal' y 162.04 'Acción Social'.


Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2013, se considerarán vinculantes en el presupuesto del Estado, Organismos Autónomos y otros Organismos Públicos el crédito 221.09 'Labores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre'.


Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2013, se considerarán vinculantes los siguientes créditos:


1. El crédito 16.03.132A.221.10 'A la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y pasaportes'.


2. En el Presupuesto de la Sección 20 'Ministerio de Industria, Energía y Turismo' vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de
gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 'Transferencias de capital', para el Servicio 12 'Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información', Programa 467G 'Investigación y Desarrollo de la
Sociedad de la Información' y 467I 'Innovación tecnológica de las telecomunicaciones'.


3. En el presupuesto de la Sección 23 'Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente', el crédito 23.18.456C.602 'Actuaciones de restauración forestal y medioambiental. RDL 25/2012'.


4. El crédito 26.18.231A.227.11 'Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo'.


5. En el presupuesto de la Sección 27 'Ministerio de Economía y Competitividad' vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto,
los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 'Transferencias de capital', para los siguientes servicios y programas: Servicio 13 'Dirección General de Investigación Científica y Técnica', programa 463B 'Fomento y coordinación de la
investigación científica y técnica', Servicio 14 'Dirección General de Innovación y Competitividad', programa 463B 'Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica' y programa 467C 'Investigación y desarrollo tecnológico-industrial'.


Artículo 11. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.


Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2013, corresponden al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 10.Uno.1 de la presente Ley, cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén
consignados y los contemplados en el artículo 10.Dos de la presente Ley.


En el presupuesto de la Seguridad Social dicha autorización corresponderá a la Ministra de Empleo y Seguridad Social, salvo en los presupuestos de INGESA y del IMSERSO que corresponderá a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad.


2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11 'Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se
refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo', cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.



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3. Autorizar las generaciones de crédito que impliquen la creación de conceptos nuevos en los Capítulos 4 'Transferencias corrientes' y 7 'Transferencias de capital' o para el resto de capítulos cuando no se encuentren previamente
contemplados en los códigos que definen la clasificación económica.


4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para la Investigación Científica
y Técnica, del Fondo Estratégico para Infraestructuras Científicas y Tecnológicas y el Fondo Internacional para la Investigación Científica y Técnica.


5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal
o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo V del Título III del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de
los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la
normativa que les sea de aplicación.


6. Autorizar las modificaciones de crédito a realizar en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal que afecten a los créditos que se especifican en los apartados a), b), c), d) y e) del Anexo II. Segundo. Ocho.


Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2013, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos
procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a
ejércitos de países integrados en la OTAN.


Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2013, corresponde al Ministro de Industria, Energía y Turismo autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afectan a las transferencias de capital entre
subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias publicas y se financien desde los Programas 467G 'Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información' y 467I
'Innovación tecnológica de las comunicaciones'.


Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2013, corresponde a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido
como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha Entidad.


En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.


Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2013 corresponden al Ministro de Economía y Competitividad las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones 27.13.463B.740, 27.13.463B.750, 27.13.463B.760, 27.13.463B.770 y 27.13.463B.780 por los ingresos que se deriven de la devolución de las ayudas reembolsables contempladas en la
disposición adicional cuadragésima primera de esta Ley, relativa a las ayudas reembolsables con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.


2. Autorizar en el presupuesto de su Departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en
el marco de convocatorias públicas y se financien desde los Programas de investigación 463B 'Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica' y 467C 'Investigación y desarrollo tecnológico-industrial'.



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Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2013, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de los organismos públicos del apartado e) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al presupuesto de
gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.


Siete. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirán trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y
finalidad de las mismas.


Artículo 12. De las limitaciones presupuestarias.


Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación para las
siguientes transferencias:


a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.


b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas y del Fondo Internacional para la
Investigación Científica y Técnica.


c) Las que resulten procedentes en el presupuesto del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas y de inversión de las
Fuerzas Armadas.


Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 4 y
5 del artículo 11.Uno de la presente Ley.


Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2013, las generaciones de crédito que supongan incrementos de los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
requerirán informe favorable previo de dicho Departamento.


Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2013, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito
que se realicen en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 'Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores' y en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 'Compensaciones derivadas de la
ejecución de avales frente al Tesoro', cuando sean consecuencia de las medidas financieras contenidas en el Real Decreto-Ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada
de los Países de la Zona Euro, en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria
y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, en el artículo único del Real Decreto-Ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones
de financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización financiera, en el apartado Dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en el apartado Dos.b) del artículo 52
de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y en el apartado Dos.b) del artículo 52 de esta Ley.


Cinco. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del
cumplimiento de lo previsto en este artículo.


Artículo 13. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.


Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II.


Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2013 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.



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Artículo 14. Imputaciones de crédito.


Con vigencia exclusiva para el año 2013, podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de
procedencia sin que sea de aplicación el procedimiento de imputación establecido en el artículo 34.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con
independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.


CAPÍTULO III


De la Seguridad Social


Artículo 15. De la Seguridad Social.


Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 205.352,63
miles de euros y otra para operaciones de capital, por un importe de 11.191,18 de euros y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 1.072,46 miles de euros.


Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 7.895.330,00 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.


Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2013 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 4.991.181,09 miles de euros y para operaciones de
capital por un importe de 7.625,25 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 56.860,19 miles de euros.


Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista del Estado de 3.323,39 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de
dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 13.004,44 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 1.200,00 miles de euros.


CAPÍTULO IV


Información a las Cortes Generales


Artículo 16. Información a las Cortes Generales en materia de inversión y gasto público.


El Gobierno remitirá semestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información del grado de ejecución de la inversión, en su caso, con el detalle de la distribución territorial del Estado y de sus
Organismos Autónomos.



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TÍTULO II


De la gestión presupuestaria


CAPÍTULO I


De la gestión de los presupuestos docentes


Artículo 17. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.


Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar,
a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2013 es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.


A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los
módulos económicos establecidos en el Anexo IV de esta Ley.


Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de
formación profesional que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.


La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará
en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.


Las unidades concertadas de Programas de Cualificación Profesional Inicial se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de la presente Ley, si bien los conciertos de los Programas de Cualificación Profesional
Inicial tendrán carácter singular.


Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley.


Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo IV a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no
suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.


Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2013, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con
fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales
negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2013. El componente del módulo destinado a
'Otros Gastos' surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2013.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La
distribución de los importes que integran los 'Gastos Variables' se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.


La cuantía correspondiente a 'Otros Gastos' se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los
ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo IV, de
forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.



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Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria
Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y
de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.


Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a
jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.


La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.


Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de
enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente
consignación presupuestaria.


Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que
se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.


Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.


Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no
obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:


a) Ciclos formativos de grado superior: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.


b) Bachillerato: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.


La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los 'Otros Gastos'.


Los centros que en el año 2012 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2013.


La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de 'Otros Gastos' de los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente
Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.


Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional
adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el Anexo V
de la presente Ley.



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Ocho. Lo establecido en este artículo será plenamente aplicable a la financiación de todos los centros concertados incluidos los de educación diferenciada que escolarizan alumnos de un solo sexo, y ello, con independencia del modelo de
agrupamiento de alumnos que realicen los centros docentes en el ejercicio de sus competencias.


Artículo 18. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).


Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y con sujeción a lo establecido en el Título III de esta ley, se autorizan los costes de personal docente
(funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2013 y por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.


CAPÍTULO II


De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales


Artículo 19. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:


1) Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado Dos del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.


2) Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.


Artículo 20. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a financiar el presupuesto de gasto del Instituto
de Mayores y Servicios Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.


CAPÍTULO III


Otras normas de gestión presupuestaria


Artículo 21. Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2013 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria será del 5 por 100.


Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto Cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada
participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.


Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el
mes de diciembre de 2012 podrá generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2013, en el porcentaje establecido en el apartado Uno de este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de
1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.



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TÍTULO III


De los gastos de personal


CAPÍTULO I


De los gastos del personal al servicio del sector público


Artículo 22. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.


Uno. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, constituyen el sector público:


a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.


b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.


c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.


d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.


e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.


f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquéllas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento.


g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.


h) Las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.


i) El Banco de España en los términos establecidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.


Dos. En el año 2013, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la
comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Todas las menciones de esta Ley a retribuciones vigentes a
31 de diciembre de 2012 o devengadas en 2012 deben entenderse hechas a las que resultan de la Ley 2/2002, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, sin tenerse en cuenta la supresión de la paga extraordinaria y de la
paga adicional o equivalente del mes de diciembre aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Tres. Durante el ejercicio 2013, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la
cobertura de la contingencia de jubilación.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de
seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación.


Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2013, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2012, en
términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo.


Se exceptúan, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.


b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.


c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.


d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.



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Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en los términos de la disposición final cuarta del
citado Estatuto Básico o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2013, las cuantías referidas a doce mensualidades que se
recogen a continuación:


Grupo / Subgrupo Ley 7/2007;Sueldo Euros;Trienios Euros


A1;13.308,60;511,80


A2;11.507,76;417,24


B;10.059,24;366,24


C1;8.640,24;315,72


C2;7.191,00;214,80


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007);6.581,64;161,64


2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2013, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación:


Grupo / Subgrupo Ley 7/2007;Sueldo Euros;Trienios Euros


A1;684,36;26,31


A2;699,38;25,35


B;724,50;26,38


C1;622,30;22,73


C2;593,79;17,73


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007);548,47;13,47


Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación
previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria
tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:


Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.


Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.


Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.


Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.


Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.


Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación
del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.


Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.



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Diez. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público.


Artículo 23. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.


Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2013 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de esta
Ley, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarias para
alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima octava. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado
Público.


2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores y
administraciones en los que la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 10 por ciento:


A) A las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios
docentes.


B) A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.


C) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía Autónoma propios en su territorio, y en el ámbito de la Administración Local a las correspondientes al personal de la
Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas.


En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la policía local, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades locales que cumplan o no superen los límites que fije
la legislación reguladora de las Haciendas locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el
artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación con este último,
los respectivos Plenos de las Entidades locales deberán aprobar un plan económico financiero en el que se incluya la medida a la que se refiere la presente norma y se ponga de manifiesto que, igualmente, se da cumplimiento al citado principio de
estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria de plazas.


D) A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar.


E) A las Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social.


F) A las Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico, la gestión y el control de la asignación eficiente de los recursos públicos.


G) A la Administración de Justicia y a la Acción Exterior del Estado.


H) A las Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.


I) A las Administraciones Públicas en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación.


J) A las Administraciones Públicas respecto de la supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos intervienen.



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K) A la Agencia Estatal de Seguridad Aérea respecto del personal que realiza actuaciones de inspección y supervisión de la seguridad aérea y las operaciones de vuelo, siempre que se acredite, con carácter previo, que no ha resultado posible
la cobertura de las plazas objeto de oferta por empleados públicos con una relación preexistente de carácter fijo e indefinido en el Sector Público Estatal.


Esta excepción será también de aplicación a las plazas de los cuerpos de personal investigador de las Universidades, siempre que por parte de las administraciones públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias,
previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Dos. Durante el año 2013 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables
que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.


Tres. La Oferta de Empleo Público de los sectores señalados en el apartado Uno.2 de este artículo que corresponda a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el Gobierno,
a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas pudiendo, al efecto, proponerse la acumulación de las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición
correspondiente a cada sector, en aquellos Cuerpos o Escalas cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de Defensa. En todos los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.


Durante 2013 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral de las entidades públicas empresariales y entes del sector público estatal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas. Asimismo, con el objeto de
posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, ambas Secretarías de Estado podrán autorizar a las entidades públicas empresariales y entes públicos a contratar a personal funcionario o laboral fijo
procedente del sector público estatal. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones.


Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo requerirá la previa autorización del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Asimismo, la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en las condiciones del apartado Dos de este artículo y requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.


La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Cinco. Durante el año 2013 se amortizará en Departamentos, Organismos autónomos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, un número de plazas equivalente, al
menos, al de las jubilaciones que se produzcan, salvo en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En el caso de personal funcionario las
plazas amortizadas serán del mismo Grupo y Subgrupo profesional en el que se produzca la jubilación, conforme a la clasificación prevista en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público y, en el caso del personal laboral, del mismo nivel retributivo y área funcional o categoría equivalente. Se habilita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a establecer los términos y el alcance de esta
amortización.


Seis. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



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CAPÍTULO II


De los regímenes retributivos


Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo.


Uno. En el año 2013 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por
el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, quedando, por lo tanto, establecidas en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera
corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:


;Euros


Presidente del Gobierno;78.185,04


Vicepresidente del Gobierno;73.486,32


Ministro del Gobierno;68.981,88


Presidente del Consejo de Estado;77.808,96


Presidente del Consejo Económico y Social;85.004,28


Dos. En el año 2013 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción
aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio quedando, por lo tanto, establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual que se devengará de acuerdo
con lo establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.


;Secretario de Estado


y asimilados


(Euros);Subsecretario


y asimilados


(Euros);Director General


y asimilados


(Euros)


Sueldo;12.990,72;13.054,68;13.117,44


Complemento de destino;21.115,92;17.080,44;13.814,76


Complemento específico;32.948,67;29.316,27;23.900,13


Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, el importe en
concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente:


;Secretario de Estado


y asimilados


(Euros);Subsecretario


y asimilados


(Euros);Director General


y asimilados


(Euros)


Sueldo;655,84;703,38;751,45


Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.Uno.E de la presente Ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin.
La cuantía destinada a los Altos Cargos no experimentará incremento, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2012, y sin perjuicio de que las cantidades individuales que se abonen
puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.


Tres. En 2013 no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012 las retribuciones de los siguientes cargos: los Presidentes de las Agencias estatales; los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades
públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores



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Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la fijación de dichas retribuciones, sin que
puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes
dictadas en aplicación del mismo.


Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en
el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, sin que puedan experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012.


A efectos de lo establecido en este apartado no se tendrá en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.


Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados Dos y Tres de este artículo se percibirá, en catorce mensualidades, la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente.


Cinco. 1. En el año 2013 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción
aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, quedando establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo
establecido en el artículo 26. Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.


;Euros


Sueldo;13.054,68


Complemento de Destino;22.817,28


Complemento Específico;35.521,60


Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se
recoge a continuación:


;Euros


Sueldo;703,38


2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.Uno.E) de la presente Ley. La cuantía destinada a
los citados cargos no experimentará incremento, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2012.


3. Además dichos Altos Cargos, con el límite previsto en el número 1 de este mismo apartado, percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de
antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha
condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.


Artículo 25. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.


Uno. En el año 2013 continúan vigentes las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas vigentes a 31 de diciembre de 2012,



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sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. A tales efectos en el siguiente cuadro se reflejan, en términos anuales, las citadas cuantías:


1. Consejo General del Poder Judicial.


1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);26.448,38 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);103.704,24 €


TOTAL;130.152,62 €


1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);28.004,20 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);84.245,40 €


TOTAL;112.249,60 €


1.3 Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);26.825,40 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);82.836,60 €


TOTAL;109.662,00 €


2. Tribunal Constitucional.


2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);41.428,10 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);87.843,36 €


TOTAL;129.271,46 €


2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);41.428,10 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);80.437,68 €


TOTAL;121.865,78 €


2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);41.428,10 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);74.764,80 €


TOTAL;116.192,90 €


2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);41.428,10 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);69.091,92 €


TOTAL;110.520,02 €



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2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);34.620,04 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);62.023,56 €


TOTAL;96.643,60 €


3. Tribunal de Cuentas.


3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades);112.578,34 €


3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades);112.578,34 €


3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades);112.578,34 €


3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades);96.921,72 €


Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos cargos percibirán, en su caso, con el limite previsto en el apartado anterior, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano
en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando
los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en
los referidos Acuerdos.


Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


Uno. En el año 2013 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 22.Cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 22.Cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba.


Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción
proporcional.



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C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


Nivel;Importe


-


Euros


30;11.625,00


29;10.427,16


28;9.988,80


27;9.550,20


26;8.378,40


25;7.433,64


24;6.995,04


23;6.556,92


22;6.118,08


21;5.680,20


20;5.276,40


19;5.007,00


18;4.737,48


17;4.467,96


16;4.199,16


15;3.929,28


14;3.660,12


13;3.390,36


12;3.120,84


11;2.851,44


10;2.582,28


9;2.447,64


8;2.312,52


7;2.178,00


6;2.043,24


5;1.908,48


4;1.706,52


3;1.505,04


2;1.302,84


1;1.101,00


En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del
nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.


D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.Siete de la presente Ley.


El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.


Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud



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de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías,
y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1991.


E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.


Cada Departamento ministerial determinará, dentro del crédito total disponible, que no experimentará ningún incremento, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2012, las cuantías parciales asignadas a sus distintos
ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:


1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los
resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.


2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.


F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin que no experimentarán aumento respecto a los asignados a 31 de
diciembre de 2012.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.


G) Se mantienen a título personal las retribuciones, en los importes vigentes a 31 de diciembre de 2012, del personal del grupo E/agrupaciones profesionales de la Ley 7/2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B).b) de la Ley
26/2009.


Dos. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al
rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías
individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.


Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo
en el que esté clasificado el Cuerpo o escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario
de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este
artículo.


Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asimile sus funciones y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.


Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación,
incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.


Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando
un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los



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funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.


Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al
período de prácticas o el curso selectivo, éstos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el
caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.


Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los
módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.


Artículo 27. Personal laboral del sector público estatal.


Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 22.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario.


Dos. Con efectos de 1 de enero de 2013 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.Dos de la presente Ley, no podrá experimentar ningún crecimiento, sin perjuicio de lo
que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados
mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe
señalado en el apartado anterior.


Tampoco experimentarán incremento alguno las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal
directivo del sector público.


A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrá en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.


Tres. Durante 2013 el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades
mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.


La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el
comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2013.


En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la masa salarial, una vez autorizada, será remitida a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por quien acuerde la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos.


Igualmente se remitirá a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios u otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del
Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad, requerirán de dicha aprobación para su aplicación durante el ejercicio de 2013.


Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo,
jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.


Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará, para las sociedades mercantiles estatales, para las fundaciones del sector público estatal y para los consorcios participados mayoritariamente



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por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.


Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través
de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2012.


Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar ningún crecimiento respecto a 2012.


Artículo 28. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.


Uno. En el año 2013 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
organismos públicos, no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que
pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales
créditos destinada al personal citado no experimentará incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2012 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2013 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios, excluidos éstos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo
22.Cinco.1.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 22.Cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo en el que esté clasificado el empleo
correspondiente, y el complemento de empleo mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


C) Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular del complemento específico y el complemento por incorporación, en su caso, no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 22. Siete de esta Ley.


D) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministro de Defensa dentro de los créditos que se asignen para
cada una de estas finalidades; estos créditos no experimentarán incremento respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2012 en términos anuales.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a
cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.


E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Secretaría de
Estado de Presupuestos y Gastos.



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Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto
1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo, en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas percibirá, en el año 2013, las retribuciones básicas que le corresponda y, en concepto de
retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.


Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas
y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.


Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán en el año 2013 las retribuciones básicas correspondientes a su
empleo militar y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los
términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y
condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.


Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.


Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


Uno. En el año 2013 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado no
experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles.
Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado no
experimentará incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2012 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2013 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 22.Cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 22.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y
el complemento de destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13
de julio y sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.Siete de esta Ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 26 de esta Ley determinándose
sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos no experimentarán incremento respecto del asignado a 31 de diciembre de 2012, en términos anuales.



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Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.


Uno. En el año 2013 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y
de sus organismos públicos no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de la retribución por antigüedad
que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a
este personal no experimentará incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2012 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2013 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 22.Cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 22.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categoría que se
ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13
de julio y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.Siete de esta Ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 26 de esta Ley determinándose sus cuantías por el
Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos no experimentarán incremento respecto de los asignados a 31 de diciembre de 2012, en términos anuales.


Artículo 31. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia.


Uno. En el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal, que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2012, sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, serán las siguientes:


1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2013, en las siguientes cuantías,
referidas a doce mensualidades:


;Euros


Carrera Judicial;-


Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo);23.937,24


Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo);22.676,88


Presidente del Tribunal Superior Justicia;23.108,76


Magistrado;20.541,84


Juez;17.973,60


Carrera Fiscal;-


Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma;23.108,76



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;Euros


Fiscal;20.541,84


Abogado Fiscal;17.973,60


2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.


3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de la Ley 39/2010, de
22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.


4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012 sin tener en cuenta la reducción
aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.


El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la
cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.


5. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.


Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de
Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la
Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.


Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.


Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia
Provincial, respectivamente.


El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General
del Estado.


Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la
Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.


Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.


Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.


Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga
extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la
provincia donde tenga su sede.


Tres. En el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que no experimentarán
ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, serán las siguientes:



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1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.


a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2013 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Secretarios Judiciales de primera categoría;17.973,60


Secretarios Judiciales de segunda categoría;17.083,44


Secretarios Judiciales de tercera categoría;15.872,16


b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2013 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;


15.406,20


Gestión Procesal y Administrativa;13.303,32


Tramitación Procesal y Administrativa;10.934,16


Auxilio Judicial;9.917,88


Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;13.303,32


Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;10.934,16


c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2013, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


;Euros


Cuerpo de Oficiales;532,56


Cuerpo de Auxiliares;410,52


Cuerpo de Agentes Judiciales;354,48


Cuerpo de Técnicos Especialistas;532,56


Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio;410,52


Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir;354,48


Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 habitantes a extinguir;


599,16


Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2013 en 642,12 euros anuales, referidos a doce
mensualidades.


2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo XI de la
Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.



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3. a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2013 en
las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Puestos de tipo I;16.107,48


Puestos de tipo II;13.758,36


Puestos de tipo III;13.136,16


Puestos de tipo IV;13.036,92


Puestos de tipo V;9.427,20


Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducción aprobada
por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.Siete de esta Ley.


Los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto
1130/2003, de 5 de septiembre, que no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.


3. b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto
en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2013 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:


;Tipo;Subtipo;Euros


Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;I;A;3.982,92


;I;B;4.757,76


;II;A;3.667,20


;II;B;4.442,04


;III;A;3.509,40


;III;B;4.284,24


;IV;C;3.351,60


;IV;D;3.509,76


Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;I;A;3.456,96


;I;B;4.231,92


;II;A;3.141,48


;II;B;3.916,32


;III;A;2.983,56


;III;B;3.758,40


;IV;C;2.825,88



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;Tipo;Subtipo;Euros


Auxilio judicial;I;A;2.715,48


;I;B;3.490,44


;II;A;2.399,76


;II;B;3.174,72


;III;A;2.241,96


;III;B;3.016,92


;IV;C;2.084,16


Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;I;;18.808,32


;II;;18.565,68


;III;;18.322,92


Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes;;;


5.085,96


Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la
reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22. Siete de esta Ley.


4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado
Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.


Cuatro. En el año 2013 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica
19/2003, de 23 de diciembre, no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 22.Siete de esta Ley.


Cinco. En el año 2013 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números siguientes, no experimentarán variación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta
la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Se percibirán según las cuantías que se reflejan a continuación para cada uno de ellos:


1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);27.518,12 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);82.261,44 €


TOTAL;109.779,56 €


Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);26.069,96 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);80.853,00 €


TOTAL;106.922,96 €



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2. Las del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 113.838,96 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.


Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);27.518,12 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);82.261,44 €


TOTAL;109.779,56 €


Las del Fiscal Jefe Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);26.069,96 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);82.261,44 €


TOTAL;108.331,40 €


Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y
las de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo en las siguientes cuantías:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);26.069,96 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);80.853,00 €


TOTAL;106.922,96 €


3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado, a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente, percibirán 14 mensualidades de la
retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo, percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2011. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicación del artículo
32.Cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, en las cuantías previstas en el número 3, segundo párrafo, del artículo 32.Cinco.B), de la Ley 26/2009, de
Presupuestos Generales del Estado para 2010.


4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo
apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que
les correspondan en las cuantías previstas en el número 4 del artículo 32.Cinco.B) de la citada Ley 26/2009.


Artículo 32. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.


Uno. En el año 2013 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 26 de esta
Ley.


Dos. En el año 2013 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el
complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la
cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 26.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.



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A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 26.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva
también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 26.Uno.C).


El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, no experimentará ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.Siete de esta Ley.


La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.


Tres. En el año 2013 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la
reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.


CAPÍTULO III


Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo


Artículo 33. Prohibición de ingresos atípicos.


Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de
cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los
mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de
vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.


Artículo 34. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.


Uno. En el año 2013 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, no experimentarán incremento respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2012.


Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.


Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar
Orden de San Hermenegildo.


Artículo 35. Otras normas comunes.


Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2012 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2013, las retribuciones vigentes a 31 de
diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.


Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción durante el año 2013 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo
al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.



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A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.


Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2012.


Artículo 36. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.


Uno. Durante el año 2013 será preciso informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.


b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.


c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.


d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las
características específicas de aquéllas.


Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:


a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.


b) Firma de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.


c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.


d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal
sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No
obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al que se refiere el Real Decreto
451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha norma.


e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.


f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.


Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión
Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:


1. Los organismos afectados remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando
la valoración de todos sus aspectos económicos.


2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares, será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre
todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2013 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial
correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.



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Cuatro. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará y, en su caso, actualizará las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.


Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos
contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.


No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2013 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.


Artículo 37. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.


Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2013, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de
personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.


b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.


c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.


Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para
éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la
observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.


Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha
finalidad.


En los Organismos autónomos del Estado con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que
versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la Entidad
pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su resolución.


Artículo 38. Competencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en materia de costes del personal al servicio del sector público.


Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, adoptados en el ámbito de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales, entidades
públicas empresariales y demás entes públicos del sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos
y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de
retribuciones.



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TÍTULO IV


De las pensiones públicas


CAPÍTULO I


Revalorización de pensiones


Artículo 39. Revalorización de pensiones.


Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, experimentarán en 2013 con carácter general un incremento del 1 por ciento, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta
Ley.


CAPÍTULO II


Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra


Artículo 40. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.


Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se
relaciona a continuación agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:


1. Personal al que se aplica el Título I del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los
transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.


b) El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero 1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete,
Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.


c) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con
posterioridad a 31 de diciembre de 1985.


2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los
transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.


b) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con
anterioridad al 1 de enero de 1986.



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Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.1 de este artículo, se tendrán en cuenta para 2013 los haberes reguladores que se indican a continuación:


a) Haberes reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985:


Grupo/Subgrupo


Ley 7/2007;Haber regulador


Euros/año


A1;40.058,07


A2;31.526,72


B;27.606,75


C1;24.213,06


C2;19.156,55


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007);16.332,48


b) Haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice de proporcionalidad;Haber regulador


Euros/año


10;40.058,07


8;31.526,72


6;24.213,06


4;19.156,55


3;16.332,48


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Índice


multiplicador;Haber regulador


Euros/año


4,75;40.058,07


4,50;40.058,07


4,00;40.058,07


3,50;40.058,07


3,25;40.058,07


3,00;40.058,07


2,50;40.058,07


2,25;31.526,72


2,00;27.606,76


1,50;19.156,55


1,25;16.332,48



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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo;Haber regulador


Euros/año


Secretario General;40.058,07


De Letrados;40.058,07


Gerente;40.058,07


CORTES GENERALES


Cuerpo;Haber regulador Euros/año


De Letrados;40.058,07


De Archiveros-Bibliotecarios;40.058,07


De Asesores Facultativos;40.058,07


De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas;40.058,07


Técnico-Administrativo;40.058,07


Administrativo;24.213,06


De Ujieres;19.156,55


Tres. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este artículo, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2013, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que
resulten de aplicar las siguientes reglas:


a) Se tomará el importe que corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en función del cuerpo o de los índices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera administrativa que tuviera asignado a 31 de
diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél, y que se recogen a continuación:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice de


proporcionalidad;Grado;Grado especial;Importe por concepto


de sueldo y grado en


cómputo anual


Euros


10 (5,5);8;;26.853,95


10 (5,5);7;;26.115,90


10 (5,5);6;;25.377,91


10 (5,5);3;;23.163,80


10;5;;22.786,95


10;4;;22.048,96


10;3;;21.310,95


10;2;;20.572,87


10;1;;19.834,84


8;6;;19.162,05


8;5;;18.571,75


8;4;;17.981,42


8;3;;17.391,08



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Índice de


proporcionalidad;Grado;Grado especial;Importe por concepto


de sueldo y grado en


cómputo anual


Euros


8;2;;16.800,78


8;1;;16.210,43


6;5;;14.597,97


6;4;;14.155,36


6;3;;13.712,82


6;2;;13.270,17


6;1;(12 por 100);14.313,78


6;1;;12.827,55


4;3;;10.801,79


4;2;(24 por 100);12.889,21


4;2;;10.506,65


4;1;(12 por 100);11.403,85


4;1;;10.211,48


3;3;; 9.326,61


3;2;; 9.105,27


3;1;; 8.883,97


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Índice


multiplicador;Importe por concepto


de sueldo en


cómputo anual


Euros


4,75;43.853,25


4,50;41.545,18


4,00;36.929,03


3,50;32.312,90


3,25;30.004,85


3,00;27.696,77


2,50;23.080,64


2,25;20.772,58


2,00;18.464,53


1,50;13.848,39


1,25;11.540,33


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo;Importe por concepto


de sueldo en


cómputo anual


Euros


Secretario General;41.545,18


De Letrados;36.929,03


Gerente;36.929,03



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CORTES GENERALES


Cuerpo;Importe por concepto


de sueldo en


cómputo anual


Euros


De Letrados;24.167,79


De Archiveros-Bibliotecarios;24.167,79


De Asesores Facultativos;24.167,79


De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas;22.193,61


Técnico-Administrativo;22.193,61


Administrativo;13.365,78


De Ujieres;10.572,48


b) A la cantidad resultante de lo establecido en la letra anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del cuerpo, carrera, escala, plaza,
empleo o categoría en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice de


proporcionalidad;Valor unitario del trienio


en cómputo anual


Euros


10;867,51


8;694,02


6;520,48


4;347,03


3;260,26


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Índice


multiplicador;Valor unitario del trienio


en cómputo anual


Euros


3,50;1.615,63


3,25;1.500,25


3,00;1.384,84


2,50;1.154,01


2,25;1.040,05


2,00;923,24


1,50;692,42


1,25;577,03



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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo;Valor unitario del trienio


en cómputo anual


Euros


Secretario General;1.615,63


De Letrados;1.615,63


Gerente;1.615,63


CORTES GENERALES


Cuerpo;Valor unitario del trienio


en cómputo anual


Euros


De Letrados;988,17


De Archiveros-Bibliotecarios;988,17


De Asesores Facultativos;988,17


De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas;988,17


Técnico-Administrativo;988,17


Administrativo;592,92


De Ujieres;395,25


Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que
resulte aplicable.


Artículo 41. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra.


Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2013, a la cuantía mínima de las pensiones
de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.819,82 euros anuales.


Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos
Armados, se fijan para 2013 en las siguientes cuantías:


a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.949,93 euros anuales.


b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas será de 13.349,85 euros anuales.


c) Las pensiones en favor de familiares serán iguales a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, cuya
cuantía será de 1.819,82 euros anuales.


2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional, reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 2013, a la cuantía mínima de las pensiones de
viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.



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Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, se fijan, para 2013, en las siguientes cuantías:


a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.344,89 euros anuales.


b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, se establecerán, para 2013, en el
importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 5.930,64 euros anuales.


Cinco. La cuantía para 2013 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas
Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente artículo 40.Tres.a).


Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:


a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.


Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.


No obstante lo establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada Ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades extraordinarias.


CAPÍTULO III


Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas


Artículo 42. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.


Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el
año 2013, la cuantía íntegra de 2.548,12 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado a efectos de que se alcance o no supere la
cuantía íntegra anual de 35.673,68 euros.


Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el
apartado anterior.


A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.548,12 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho
exceso.


No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la minoración o supresión se
efectuará preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a



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reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.


Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en
el apartado Uno de este artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión la cuantía que exceda del referido límite.


No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a
la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.


Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho
señalamiento inicial se realizará con carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.


La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas
mensualidades de pensión.


Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras
pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente al de la variación.


En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.


Seis. La minoración o supresión del importe en los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudiera efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de otros derechos anejos al reconocimiento de
la pensión.


Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2013:


a) Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos terroristas.


b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2006, de 23 de junio.


Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de
quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo,
con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.


CAPÍTULO IV


Incremento y modificación de los valores de las pensiones públicas


Artículo 43. Incremento y modificación de los valores de las pensiones públicas.


Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2013 un incremento del 1 por ciento, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, sin perjuicio de las excepciones



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contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 41, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.


La cuantía inicial de las pensiones de jubilación y retiro y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2013 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras
establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado cuatro de las
disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la disposición adicional décima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre; 30/2005, de 29 de diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre; y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para los años 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.


Dos. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las
pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2007, experimentarán el 1 de enero del año 2013 una reducción, respecto de los
importes percibidos a 31 de diciembre de 2012, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical- y la de 31 de diciembre
de 1973.


Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2013 el
incremento o modificación que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2012, salvo las excepciones contenidas en los siguientes artículos de este Capítulo.


Artículo 44. Pensiones que no se incrementan.


Uno. En el año 2013 no experimentarán incremento las pensiones públicas siguientes:


a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las
otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.548,12 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo 42.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas
de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.


b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.


c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2012, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.


Dos. En el caso de Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales u
Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier
concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, los incrementos a que se refiere el artículo 43 serán considerados como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e, incluso, inferiores
a la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.



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Artículo 45. Limitación del importe del incremento de las pensiones públicas.


Uno. Para el año 2013 el importe del incremento de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 35.673,68 euros.


Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez incrementadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo señalado. Si lo superase, se minorará
proporcionalmente la cuantía del incremento hasta absorber el exceso sobre dicho límite.


A tal efecto, cada entidad u organismo competente para incrementar determinará el límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía íntegra de 35.673,68 euros
anuales la misma proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones públicas percibidas por el titular.


El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:


L =;P;× 35.673,68 euros anuales


;T;


siendo 'P' el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2012 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y 'T' el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes
pensiones concurrentes del mismo titular en la misma fecha.


No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre,
o se tratase de las pensiones que no se incrementan a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el artículo 44.Dos de esta Ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para alcanzar el
límite máximo de percepción.


Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos inclusive, del precedente artículo 42 será aplicable cuando así proceda a los supuestos de incremento de pensiones concurrentes.


CAPÍTULO V


Complementos para mínimos


Artículo 46. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.


Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases
Pasivas del Estado que no perciban, durante 2013, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 7.063,07 euros al año. A tal efecto, se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.


Para acreditar los ingresos de trabajo o de capital, se podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 2012 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.993,14 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su
caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.


Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el
reconocimiento de la pensión.


Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.


No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos



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podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud.


Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2013 por declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.


La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por
el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.


Tres. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a
partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía de 5.058,20 euros anuales, fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en el artículo 48.Uno de esta Ley.


Cuatro. Durante 2013 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:


Clase de pensión;Importe;;


;Con cónyuge a cargo


Euros/año;Sin cónyuge: unidad económica unipersonal


Euros/año;Con cónyuge no a cargo


Euros/año


Pensión de jubilación o retiro;10.798,20;8.751,40;8.300,60


Pensión de viudedad;8.751,40;;


Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones;8.528,80


------------


N;;


Cinco. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo
41 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al
amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.


Artículo 47. Reconocimiento de los complementos para mínimos en las pensiones de la Seguridad Social.


Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva, que no perciban durante 2013 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o
que, percibiéndolos, no excedan de 7.063,07 euros al año.


Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho
a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya incrementada resulte inferior a la suma de 7.063,07 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la
clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y



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complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no
estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.


Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún
efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.


Dos. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.


Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:


a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios
de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.


b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.239,15 euros anuales.


Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.239,15 euros y de la cuantía anual de la
pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.


Tres. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a
partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994 de 20 de junio.


Cuatro. Durante el año 2013 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes
siguientes:


Clase de pensión;Titulares;;


;Con cónyuge a cargo


Euros/año;Sin cónyuge: unidad económica unipersonal


Euros/año;Con cónyuge no a cargo


Euros/año


Jubilación


Titular con sesenta y cinco años


Titular menor de sesenta y cinco años


Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez;


10.798,20


10.119,20


16.198,00;


8.751,40


8.185,80


13.127,80;


8.300,60


7.735,00


12.451,60


Incapacidad Permanente


Gran invalidez


Absoluta


Total: Titular con sesenta y cinco años


Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años


Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años


Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años;


16.198,00


10.798,20


10.798,20


10.119,20


5.443,20


10.798,20;


13.127,80


8.751,40


8.751,40


8.185,80


5.443,20


8.751,40;


12.451,60


8.300,60


8.300,60


7.735,00


55 % Base mínima R. General


8.300,60



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Clase de pensión;Titulares;;


;Con cónyuge a cargo


Euros/año;Sin cónyuge: unidad económica unipersonal


Euros/año;Con cónyuge no a cargo


Euros/año


Viudedad


Titular con cargas familiares


Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100


Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años


Titular con menos de sesenta años;;


10.119,20


8.751,40


8.185,80


6.624,80;


Clase de pensión;Euros/año


Orfandad


Por beneficiario


En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.624,80 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios


Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. ;


2.672,60


5.259,80


En favor de familiares


Por beneficiario


Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:


- Un solo beneficiario con sesenta y cinco años


- Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años


Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.952,20 euros/año entre el número de beneficiarios;


2.672,60


6.461,00


6.085,80


CAPÍTULO VI


Otras disposiciones en materia de pensiones públicas


Artículo 48. Determinación inicial e incremento de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.


Uno. Para el año 2013, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 5.058,20 euros íntegros anuales.


Dos. Para el año 2013, se establece un complemento de pensión, fijado en 525 euros anuales, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada al
pensionista cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares
en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.


Se autoriza al Gobierno a dictar las normas de desarrollo necesarias para regular el procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono de este complemento, sin perjuicio de que el mismo surta efectos económicos desde el 1 de enero de 2013,
o desde la fecha de reconocimiento de la pensión para aquellos pensionistas que vean reconocida la prestación durante 2013.


Las normas para el reconocimiento de este complemento serán las establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor
de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad



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no contributiva, entendiéndose que las referencias hechas al año 2012, deben considerarse realizadas al año 2013.


Artículo 49. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.


Uno. A partir del 1 de enero del año 2013, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual en 5.595,80 euros.


A dichos efectos no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como
consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera
persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.


Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será, en cómputo anual, de 5.437,60 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la
Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria séptima del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre incremento, siempre que,
por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.


Tres. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no experimentarán incremento en 2013 cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas en el precedente apartado.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma en cómputo anual de todas las pensiones concurrentes, una vez incrementadas, y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez sea inferior a la cuantía fijada para la
pensión de tal Seguro en el apartado Dos de este artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se incrementará en un importe igual a la diferencia resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter consolidable,
siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de incrementos o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.


Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de
Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50 por 100 de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.


Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de
la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho Seguro.



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TÍTULO V


De las operaciones financieras


CAPÍTULO I


Deuda Pública


Artículo 50. Deuda Pública.


1. Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2013 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2013 en
más de 71.020.759,50 miles de euros.


2. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:


a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VIII.


b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.


c) Por la diferencia entre los créditos presupuestarios totales de los Capítulos I a VIII y el importe global de las obligaciones reconocidas de los citados capítulos en el ejercicio.


d) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.


e) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.


Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.


Artículo 51. Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos.


Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2013 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.


Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2013 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere,
en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.


Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Economía y Competitividad (Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria; Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones
Científicas; Instituto Geológico y Minero de España; Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de Canarias; Instituto Español de Oceanografía; y Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), el Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de Defensa, y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les
concedan con cargo al Capítulo 8 del presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad o del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de
Desarrollo Regional.


Tres. Los Organismos dependientes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que figuran en el citado Anexo III, con carácter previo a la concertación de las operaciones correspondientes y a fin de verificar el destino del
endeudamiento, deberán solicitar autorización de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, aportando un plan económico-financiero justificativo de la operación, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite para cubrir déficits
de Tesorería que se produzcan por



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desfase entre los pagos que realice el Organismo en actuaciones cofinanciadas con Fondos Europeos y los retornos comunitarios correspondientes a dichos pagos.


Artículo 52. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Competitividad y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades
financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.


Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio
de Economía y Competitividad la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones
para el ejercicio.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos.


Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.


Artículo 53. Recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.2 del Real Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, durante el ejercicio presupuestario de 2013 los recursos ajenos del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria no superarán el importe de 120.000.000 de miles de euros.


CAPÍTULO II


Avales Públicos y Otras Garantías


Artículo 54. Importe de los Avales del Estado.


Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por la Administración General del Estado durante el ejercicio del año 2013 no podrá exceder de 161.043.560 miles de euros.


Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se reservan los siguientes importes:


a) 92.543.560 miles de euros para garantizar las obligaciones económicas exigibles a la sociedad denominada 'Facilidad Europea de Estabilización Financiera', derivadas de las emisiones de instrumentos financieros, de la concertación de
operaciones de préstamo y crédito, así como de cualesquiera otras operaciones de financiación que realice dicha sociedad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-Ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General
del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera de los Estados miembros de la Zona del Euro.


b) 65.000.000 miles de euros para el otorgamiento de avales a las obligaciones económicas derivadas de las emisiones de obligaciones y valores que realice la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a la que
se refiere la disposición adicional séptima del Real Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.


El aval garantizará el principal de la emisión y los intereses ordinarios.


c) 3.000.000 miles de euros para los avales destinados a garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos que se regulan en el artículo siguiente.


Tres. Dentro del importe de 500.000 miles de euros no reservados en el apartado anterior, se establece un limite máximo de 40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas
navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques
mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.



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Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde la fecha de formalización de la adquisición del buque no podrán ser tenidas en cuenta.


La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del
otorgamiento del aval.


El importe avalado no podrá superar el 35 por ciento del precio total del buque financiado.


Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval o disposiciones posteriores que lo
modifiquen.


En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.


Las solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avales se regirán conforme a lo establecido en la presente Ley y en la Orden PRE/2986/2008, de 14 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos por el que se establece el procedimiento para la concesión de avales del Estado para la financiación de operaciones de crédito destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española, o en las disposiciones
posteriores que la modifiquen.


Cuatro. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refieren el apartado Dos.b) de este mismo artículo, el apartado Dos.b) de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, el apartado Dos.b) de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y el artículo 1 del Real Decreto-Ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes
en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico
establecido a tal fin.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de
cada año, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.


Artículo 55. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.


Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2013, de 3.000.000 miles de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos constituidos al amparo
de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el fin de mejorar la financiación de la actividad
productiva empresarial. Se podrá avalar hasta un 80 por ciento del valor nominal de los bonos de cada serie o clase de valores de renta fija que se emita por los fondos de titulización de activos con calificación crediticia efectuada sin tomar en
consideración la concesión del aval que, como mínimo, sea de A1, A+ o asimilados.


Los activos cedidos al fondo de titulización serán préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. No obstante, el activo cedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo con el nivel de
división de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, no podrá superar el 25 por ciento del total del activo cedido al fondo de titulización. A estos efectos se considerarán también préstamos o créditos los activos derivados de
operaciones de leasing.


Los fondos de titulización de activos se podrán constituir con carácter abierto, en el sentido del artículo 4 del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de
fondos de titulización, por un período máximo de dos años desde su constitución, siempre y cuando los activos cedidos al fondo de titulización sean préstamos o créditos concedidos a partir del 1 de enero de 2008.


Para la constitución de un fondo de titulización, las entidades de crédito interesadas deberán ceder préstamos y créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. Al menos, el 50 por ciento de los préstamos
y créditos cedidos deberán haberse concedido a pequeñas y medianas empresas y, al menos, el 25 por ciento del saldo vivo de los préstamos y créditos deberán tener un plazo de amortización inicial no inferior a un año.


La entidad que ceda los préstamos y créditos deberá reinvertir la liquidez obtenida como consecuencia del proceso de titulización en préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España, de las que,
al menos, el 80 por ciento sean pequeñas y medianas empresas. La



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reinversión deberá realizarse, al menos, el 50 por ciento, en el plazo de un año a contar desde la efectiva disposición de la liquidez, y el resto en el plazo de dos años. A estos efectos, se entenderá por liquidez obtenida, el importe de
los activos que la entidad cede al fondo de titulización en el momento de su constitución así como, en su caso, en las posteriores cesiones que se realicen como consecuencia del carácter abierto del fondo, durante el período anteriormente indicado
de dos años.


Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 13.000.000 miles de euros a 31 de
diciembre de 2013.


Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado 1 de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Competitividad, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.


Cuatro. Las Sociedades Gestoras de fondos de titulización de activos deberán remitir a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los
avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.


Cinco. La constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.


Seis. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refiere el presente artículo y los otorgados en ejercicios anteriores, pueda efectuar los pagos
correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones no presupuestarias con cargo al concepto específico que cree a tal fin.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados al final del ejercicio,
que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.


Siete. Se faculta al titular del Ministerio de Economía y Competitividad para que establezca las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado 1 de este artículo.


Ocho. Se autoriza al titular de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para que, previo acuerdo con la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, se reabra el plazo de solicitudes en el caso de que en
los procesos anteriores no se hubiera agotado la dotación presupuestaria prevista en el apartado Uno.


Artículo 56. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.


Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2013, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que
participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.


Artículo 57. Información sobre avales públicos otorgados.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.


CAPÍTULO III


Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial


Artículo 58. Fondo de Cooperación para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE).


Uno. La dotación al Fondo para la Promoción del Desarrollo ascenderá en el año 2013 a 245.230 miles de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 12.03.143A.874 'Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE)' que se destinarán a
los fines previstos en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.



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Dos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al FONPRODE por un importe de hasta 385.000 miles de euros a lo largo del año 2013.


Durante el año 2013 sólo se podrán autorizar con cargo al FONPRODE operaciones de carácter reembolsable, así como aquellas operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo o de otros gastos asociados a
las operaciones formalizadas por el fondo.


Podrán autorizarse igualmente las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la
deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.


Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FONPRODE todos los retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. Serán
igualmente recursos del fondo, los importes depositados en las cuentas corrientes del FONPRODE, así como aquellos importes fiscalizados y depositados en Tesoro a nombre de FONPRODE con cargo a dotaciones presupuestarias de anteriores ejercicios, con
independencia de su origen. Estos recursos podrán ser utilizados para atender cualquier compromiso, cuya aprobación con cargo al FONPRODE haya sido realizada de acuerdo con los procedimientos previstos en la normativa aplicable al Fondo.


Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 14 de la Ley 13/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, será efectuada con cargo a los recursos del propio FONPRODE, previa autorización por acuerdo
del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.


Artículo 59. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.


La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento a que se refiere la disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, ascenderá en el año 2013 a 5.000
miles de euros, y se destinará exclusivamente a las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo.


El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 5.000 miles de euros a lo largo del año 2013.


El Gobierno informará al Congreso y al Senado durante el primer semestre del año, de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo del año anterior.


Artículo 60. Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).


Uno. La dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa ascenderá en el año 2013 a 199.480 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria 27.09.431A.871 'Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM)', que se
destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.


Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe de hasta 500.000 miles de euros a lo largo del año 2013.


Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de
renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.


El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos individuales de especial relevancia para la internacionalización atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del proyecto dentro del límite previsto en el párrafo
anterior, quedando los sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos anuales.


Durante el año 2013 no se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable, quedando expresamente excluidas de esta limitación las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del
fondo.



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Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico 2013 y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al
Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Competitividad.


Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 11.4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a los recursos del
propio FIEM, previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.


Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales y al Consejo Económico y Social de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación, condiciones
financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del periodo contemplado.


Artículo 61. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.


Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de la gestión de sistema CARI. El Estado reembolsará durante el año 2013 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las
instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya
incurrido.


Para este propósito, la dotación para el año 2013 al sistema CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), será la que figure en la partida presupuestaria 27.09.431A.444.


En el caso de que existan saldos positivos del sistema a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2013, una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO, éstos se ingresarán en el Tesoro.


Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio 2013, el importe de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de
mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2013, asciende a 480.000 miles de euros.


Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus
Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de
interés, previo informe favorable de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad.


Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras actividades:


En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos incluirán información acerca de la reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.


Artículo 62. Adquisición de acciones y participaciones de Organismos Financieros Multilaterales.


Uno. Durante el año 2013 no se podrán realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Organismos Financieros Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en los mismos con impacto en déficit público y
financiadas con cargo a las aplicaciones presupuestarias 27.04.923O.869 y 27.06.923P.869 'De Organismos Financieros Multilaterales'.


Dos. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y la Dirección General de Análisis Macroeconómico y Economía Internacional acompañarán a las propuestas de
financiación con cargo a dichas aplicaciones presupuestarias un informe sobre su impacto en el déficit público, que será elaborado previa la correspondiente solicitud por la Intervención General de la Administración del Estado.



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TÍTULO VI


Normas Tributarias


CAPÍTULO I


Impuestos Directos


Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas


Artículo 63. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.


Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2013, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:


Año de adquisición;Coeficiente


1994 y anteriores;1,3167


1995;1,3911


1996;1,3435


1997;1,3167


1998;1,2912


1999;1,2680


2000;1,2436


2001;1,2192


2002;1,1952


2003;1,1719


2004;1,1489


2005;1,1263


2006;1,1042


2007;1,0826


2008;1,0614


2009;1,0406


2010;1,0303


2011;1,0201


2012;1,0100


2013;1,0000


No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,3911.


La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.


Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el
artículo 64 de esta Ley.


Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica, se aplicarán las siguientes reglas:


1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento
neto del valor resultante de las operaciones de actualización.



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2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.


3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así
determinada el importe de la depreciación monetaria.


4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.


Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades


Artículo 64. Coeficientes de corrección monetaria.


Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2013, los coeficientes previstos en el artículo 15.9.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:


;Coeficiente


Con anterioridad a 1 de enero de 1984;2,3130


En el ejercicio 1984;2,1003


En el ejercicio 1985;1,9397


En el ejercicio 1986;1,8261


En el ejercicio 1987;1,7396


En el ejercicio 1988;1,6619


En el ejercicio 1989;1,5894


En el ejercicio 1990;1,5272


En el ejercicio 1991;1,4750


En el ejercicio 1992;1,4423


En el ejercicio 1993;1,4235


En el ejercicio 1994;1,3978


En el ejercicio 1995;1,3418


En el ejercicio 1996;1,2780


En el ejercicio 1997;1,2495


En el ejercicio 1998;1,2333


En el ejercicio 1999;1,2247


En el ejercicio 2000;1,2186


En el ejercicio 2001;1,1934


En el ejercicio 2002;1,1790


En el ejercicio 2003;1,1591


En el ejercicio 2004;1,1480


En el ejercicio 2005;1,1328


En el ejercicio 2006;1,1105


En el ejercicio 2007;1,0867


En el ejercicio 2008;1,0530


En el ejercicio 2009;1,0303


En el ejercicio 2010;1,0181


En el ejercicio 2011;1,0181


En el ejercicio 2012;1,0080


En el ejercicio 2013;1,0000



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Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.


b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.


Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones
contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.


La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a
que se refiere la letra c) del apartado 9 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así
determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 9 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.


Artículo 65. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.


Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2013, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación
al sujeto pasivo.


Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.


Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2013.


A efectos de la aplicación de la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.Primero.Uno del Real
Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, en el artículo
1.Primero.Cuatro del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, y en el artículo 26.Segundo.Uno del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13
de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


CAPÍTULO II


Impuestos Indirectos


Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido


Artículo 66. Devengo de determinadas operaciones intracomunitarias.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica el número 7.º, y se incluye un nuevo número 8.º, en el apartado Uno del artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
quedan redactados de la siguiente forma:



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'7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.


No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se
producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.


Cuando los referidos suministros constituyan entregas de bienes comprendidas en los apartados Uno y Tres del artículo 25 de esta Ley, y no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su
exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior al mes natural, el devengo del Impuesto se producirá el último día de cada mes por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la
operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.


Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1.º precedente.


8.º En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley, distintas de las señaladas en el número anterior, el devengo del Impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquél en el que se inicie la expedición o el
transporte de los bienes con destino al adquirente.


No obstante, si con anterioridad a la citada fecha se hubiera expedido factura por dichas operaciones, el devengo del Impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.'


Artículo 67. Obligaciones en materia de facturación.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Se modifican los apartados Dos y Tres del artículo 88, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.


A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.


Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.


Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.'


Dos. Se modifica el apartado Dos del artículo 89, que queda redactado de la siguiente forma:


'Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación.'


Tres. Se modifican la letra e) del apartado Uno y el apartado Dos del artículo 163 ter, que quedan redactados de la siguiente forma:


'e) Expedir y entregar factura cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.


Dos. En caso de que el empresario o profesional no establecido hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España para presentar la declaración de inicio en este régimen especial, y en relación con las operaciones que, de
acuerdo con lo dispuesto por el número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley, deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, el ingreso del Impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse mediante la
presentación en el Estado miembro de identificación de la declaración a que se hace referencia en el apartado anterior.


Además, el empresario o profesional no establecido deberá cumplir el resto de obligaciones contenidas en el apartado Uno anterior en el Estado miembro de identificación y, en particular, las



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establecidas en la letra d) de dicho apartado. Asimismo, el empresario o profesional deberá expedir y entregar factura cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el
territorio de aplicación del Impuesto.'


Cuatro. Se modifica el apartado Dos del artículo 164, que queda redactado de la siguiente forma:


'Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o
profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.


Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las
facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.


La expedición de facturas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrá realizarse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, siempre que, en
este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento.


La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.


Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas.'


Cinco. Se modifica el número 3.º del apartado Uno del artículo 171, que queda redactado de la siguiente forma:


'3.º Las establecidas en el ordinal 3.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura en que se produzca la infracción.'


Artículo 68. Exención de los servicios prestados por las uniones y agrupaciones de interés económico a sus miembros.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifican los números 6.º y 12.º del apartado Uno y el apartado Tres, ambos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedan
redactados de la siguiente forma:


'6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta
al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:


a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.


b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.


La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el
derecho a la deducción.


La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.'


'12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean
exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades



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específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.


Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.


La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.'


'Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:


1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.


2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.


3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones
especiales en la prestación de los servicios.


Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.


Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen
reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.


Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo
anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.'


Artículo 69. Limitación de la exención en los contratos de arrendamiento financiero.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica la letra A) del número 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la
siguiente forma:


'22.ºA) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.


A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de
primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de
arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de
resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.


Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados
de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.


Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1.º del artículo 7 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.



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La exención prevista en este número no se aplicará:


a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el
compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.


Los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el párrafo anterior tendrán una duración mínima de diez años.


b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.


c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.'


Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados


Artículo 70. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.


Con efectos desde 1 de enero del año 2013, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:


Escala;Transmisiones


Directas


Euros;Transmisiones


Transversales


Euros;Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros


Euros


1.º Por cada título con grandeza;2.646;6.633;15.902


2.º Por cada grandeza sin título;1.892;4.742;11.352


3.º Por cada título sin grandeza; 753;1.892;4.551


Sección 3.ª Impuestos Especiales


Artículo 71. Modificación de los niveles de imposición aplicables a los GLP destinados a usos distintos a los de carburante.


Con efectos desde 1 de enero del año 2013 y vigencia indefinida, se modifica el epígrafe 1.8 de la Tarifa 1.ª del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:


'Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada.'


Artículo 72. Exención para vehículos matriculados en otro Estado miembro de la Unión Europea.


Con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:


Uno. Se modifica la letra f) del apartado 1, que queda redactada de la siguiente forma:


'f) Los vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:


1.º) Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no.



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2.º) Que no se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente.


A estos efectos se considera que el vehículo no se destina a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente cuando es puesto a disposición de un residente en España cuyo centro de trabajo está
en otro Estado miembro limítrofe y lo utiliza para ir al mismo diariamente y volver, sin perjuicio de los periodos vacacionales.'


Como consecuencia de la anterior modificación, la anterior letra f) del apartado 1, del artículo 66, pasa a ser la letra g) y así sucesivamente.


Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 2, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), j) y l) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine
reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras
competentes.'


CAPÍTULO III


Otros Tributos


Artículo 73. Tasas.


Uno. Se elevan, a partir del 1 de enero de 2013, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2012, teniendo en cuenta lo
dispuesto por el artículo 73.uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2012.


Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10
céntimos de euro.


Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.


Tres. Se mantienen para el año 2013 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos
de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2012, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.Tres de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


Artículo 74. Tasas en materia de telecomunicaciones.


Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse
mediante la expresión:


T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B (kHz) x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386


en donde:


T = importe de la tasa anual en euros.


N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz.


V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.



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F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.


En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros cuadrados.


En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española.


Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan, a saber:


1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:


Número de frecuencias por concesión o autorización.


Zona urbana o rural.


Zona de servicio.


2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
Se valoran los siguientes conceptos:


Soporte a otras redes (infraestructura).


Prestación a terceros.


Autoprestación.


Servicios de telefonía con derechos exclusivos.


Servicios de radiodifusión.


3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:


Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).


Previsiones de uso de la banda.


Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.


4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:


Redes convencionales.


Redes de asignación aleatoria.


Modulación en radioenlaces.


Diagrama de radiación.


5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:


Experiencias no comerciales.


Rentabilidad económica del servicio.


Interés social de la banda.


Usos derivados de la demanda de mercado.


Densidad de población.


Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.


A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto, y se aplica en aquellos
casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación.


Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos
inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización,



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distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un
valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de
alto interés o utilización.


Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores;1 a 2;-


Zona alta/baja utilización;+ 25 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Demanda de la banda;Hasta + 20 %;


Concesiones y usuarios;Hasta + 30 %;


Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de
estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley General de
Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.


Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores;1 a 2;-


Prestación a terceros/ autoprestación;Hasta + 10 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con
otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo.
Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la
tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.


Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores;1 a 2;-


Frecuencia exclusiva/compartida;Hasta + 75 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Idoneidad de la banda de frecuencia;Hasta + 60 %;



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Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes
móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad
de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de
radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos.


Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia;2;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores;1 a 2;-


Tecnología utilizada / tecnología de referencia;Hasta + 50 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico
o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy
distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.


En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la
emisora considerada.


Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías
durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 por ciento del valor general.


Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores;> 0;-


Rentabilidad económica;Hasta + 30 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Interés social servicio;Hasta - 20 %;


Población;Hasta + 100 %;


Experiencias no comerciales;- 85 %;


Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.


Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.


Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:


1. Servicios Móviles.


1.1. Servicio móvil terrestre y servicios asociados.


1.2. Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.


1.3. Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).


1.4. Servicio móvil marítimo.



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1.5. Servicio móvil aeronáutico.


1.6. Servicio móvil por satélite.


1.7. Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.


1.8. Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).


2. Servicio Fijo.


2.1. Servicio fijo punto a punto.


2.2. Servicio fijo punto a multipunto.


2.3. Servicio fijo por satélite.


3. Servicio de Radiodifusión.


3.1. Radiodifusión sonora.


3.2. Televisión.


3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión.


4. Otros servicios.


4.1. Radionavegación.


4.2. Radiodeterminación.


4.3. Radiolocalización.


4.4. Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.


5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.


Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de
diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.


1. SERVICIOS MÓVILES.


1.1. Servicio móvil terrestre y servicios asociados.


Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.


Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar
la tasa de una determinada reserva.


En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley
General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.


Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.


Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de
50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.


Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de
frecuencias utilizadas.


1.1.1. Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/ autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.



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Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,2;1,25;1;1,3;0,4707;1111


100-200 MHz;1,7;1,25;1;1,3;0,5395;1112


200-400 MHz;1,6;1,25;1,1;1,3;0,4937;1113


400-1.000 MHz;1,5;1,25;1,2;1,3;0,4590;1114


1.000-3.000 MHz;1,1;1,25;1,1;1,3;0,4590;1115


> 3.000 MHz;1;1,25;1,2;1,3;0,4590;1116


1.1.2. Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,4;1,25;1;1,3;0,4707;1121


100-200 MHz;2;1,25;1;1,3;0,5395;1122


200-400 MHz;1,8;1,25;1,1;1,3;0,4937;1123


400-1.000 MHz;1,7;1,25;1,2;1,3;0,4590;1124


1.000-3.000 MHz;1,25;1,25;1,1;1,3;0,4590;1125


> 3.000 MHz;1,15;1,25;1,2;1,3;0,4590;1126


1.1.3. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,2;1,25;1,5;1,3;0,4707;1131


100-200 MHz;1,7;1,25;1,5;1,3;0,5395;1132


200-400 MHz;1,6;1,25;1,65;1,3;0,4937;1133


400-1.000 MHz;1,5;1,25;1,8;1,3;0,4590;1134


1.000-3.000 MHz;1,1;1,25;1,65;1,3;0,4590;1135


> 3.000 MHz;1;1,25;1,8;1,3;0,4590;1136


1.1.4. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,4;1,25;1,5;1,3;0,4707;1141


100-200 MHz;2;1,25;1,5;1,3;0,5395;1142


200-400 MHz;1,8;1,25;1,65;1,3;0,4937;1143


400-1.000 MHz;1,7;1,25;1,8;1,3;0,4590;1144


1.000-3.000 MHz;1,25;1,25;1,65;1,3;0,4590;1145


> 3.000 MHz;1,15;1,25;1,8;1,3;0,4590;1146



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1.1.5. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.


La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,4;1,375;1,5;1,3;0,4707;1151


100-200 MHz;2;1,375;1,5;1,3;0,5395;1152


200-400 MHz;1,8;1,375;1,65;1,3;0,4937;1153


400-1.000 MHz;1,7;1,375;1,8;1,3;0,4590;1154


1.000-3.000 MHz;1,25;1,375;1,65;1,3;0,4590;1155


> 3.000 MHz;1,15;1,375;1,8;1,3;0,4590;1156


1.1.6. Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,1;1,25;2;1;0,1491;1161


100-200 MHz;1,6;1,25;2;1;0,21498;1162


200-400 MHz;1,7;1,25;2;1;0,1491;1163


400-1.000 MHz;1,4;1,25;2;1;0,1491;1164


1.000-3.000 MHz;1,1;1,25;2;1;0,1491;1165


> 3.000 MHz;1;1,25;2;1;0,1491;1166


1.1.7. Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,1;1,375;2;1;0,1491;1171


100-200 MHz;1,6;1,375;2;1;0,1491;1172


200-400 MHz;1,7;1,375;2;1;0,1097;1173


400-1.000 MHz;1,4;1,375;2;1;0,1491;1174


1.000-3.000 MHz;1,1;1,375;2;1;0,1491;1175


> 3.000 MHz;1;1,375;2;1;0,1491;1176


1.1.8. Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



Página 79





Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 50 MHz;1;2;1;2;19,5147;1181


50 - 174 MHz;1;2;1;1,5;0,3444;1182


> 174 MHz;1;2;1,3;1;0,3444;1183


1.1.9. Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc. /cualquier zona.


Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros. La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio.


Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25, 200 kHz, etc.) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características
técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF
para estas aplicaciones.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 50 MHz;1,7;1,25;1,5;1;19,5147;1191


50-174 MHz;2;1,25;1,5;1;19,5147;1192


406-470 MHz;2;1,25;1,5;1;19,5147;1193


862-870 MHz;1,7;1,25;1,5;1;19,5147;1194


> 1.000 MHz;1,7;1,25;1,5;1;19,5147;1195


1.2. Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.


1.2.1. Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.


La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,4;1,375;2;1,25;11,64510 -3;1211


100-200 MHz;1,6;1,375;2;1,25;11,64510 -3;1212


200-400 MHz;1,44;1,375;2;1,25;11,64510 -3;1213


400-1.000 MHz;1,36;1,375;2;1,25;11,64510 -3;1214


1.000-3.000 MHz;1,25;1,375;2;1,25;11,64510 -3;1215


> 3.000 MHz;1,15;1,375;2;1,25;11,64510 -3;1216


1.2.2. Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.


La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



Página 80





Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,1;1,375;2;1;0,1491;1221


100-200 MHz;1,6;1,375;2;1;0,21468;1222


200-400 MHz;1,7;1,375;2;1;0,1491;1223


400-1.000 MHz;1,4;1,375;2;1;0,1491;1224


1.000-3.000 MHz;1,1;1,375;2;1;0,1491;1225


> 3.000 MHz;1;1,375;2;1;0,1491;1226


1.3. Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).


1.3.1. Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).


La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz;2;2;1;1,8;3,543 10 -2;1321


Bandas 1710 a 1785 MHz y 1805 a 1880 MHz;2;2;1;1,6;3,190 10 -2;1331


Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025, y 2110 a 2170 MHz;2;2;1;1,5;4,251 10 -2;1351


Banda de 2500 a 2690 MHz;2;2;1;1,5;9,182 10 -3 K;1381


En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el coeficiente C5 se pondera con un factor K función de
la población. Los valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja K=0,688.


1.3.2. Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación a terceros).


La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 aeronaves o fracción.


El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


En las bandas previstas en el CNAF;1,4;2;1;1;1,20;1371


1.3.3. Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (prestación a terceros).


La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 buques o fracción.


El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.



Página 81





Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


En las bandas previstas en el CNAF;1,4;2;1;1;1,40;1391


1.4. Servicio móvil marítimo.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 30 MHz;1;1,25;1,25;1;0,1146;1411


f = 30 MHz;1,3;1,25;1,25;1;0,9730;1412


1.5. Servicio móvil aeronáutico.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.


El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 30 MHz;1;1,25;1,25;1;0,1146;1511


f = 30 MHz;1,3;1,25;1,25;1;0,1146;1512


1.6. Servicio móvil por satélite.


La superficie S a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.


El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace ascendente como el descendente.


1.6.1. Servicio móvil terrestre por satélite.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


En las bandas previstas en el CNAF;1;1,25;1;1;1,950 10 -3;1611


1.6.2. Servicio móvil aeronáutico por satélite.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


Banda 10-15 GHz;1;1;1;1;0,865 10 -5;1621


Banda 1500-1700 MHz;1;1;1;1;7,852 10 -5;1622



Página 82





1.6.3. Servicio móvil marítimo por satélite.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


Banda 1500-1700 MHz;1;1;1;1;2,453 10 -4;1631


1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a terceros).


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal subordinada que utiliza las mismas frecuencias acordes con la Decisión 2008/626/CE.


La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.


El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz;1;1,25;1;1;0,65 10-3;1641


1.7. Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que utilicen canales radioeléctricos
con anchos de banda de transmisión superiores a 1 MHz y radios de la zona de servicio superiores a 3 kilómetros.


La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 500 kilómetros cuadrados.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,4;1,375;1,5;1; 9,6;1711


100-200 MHz;2;1,375;1,5;1;11;1712


200-400 MHz;1,8;1,375;1,6;1;11;1713


400-1.000 MHz;1,7;1,375;1,8;1; 9,2;1714


1.000-3.000 MHz;1,25;1,375;1,6;1; 9;1715


> 3.000 MHz;1,15;1,375;1,6;1; 9;1716


1.8. Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).


La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.


El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



Página 83





Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


CNAF UN 40;2;2;1;1,8;0,02812;1361


2. SERVICIO FIJO.


Se incluyen en este apartado, además de las reservas puntuales de frecuencias para los diferentes modalidades del servicio, las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro que permiten la utilización
de diversos canales radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona geográfica.


Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o, transportes de
señal de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente compatibles entre sí.


2.1. Servicio fijo punto a punto.


Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra
ubicada en alguna población de más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.


Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se
tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.


2.1.1. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.


El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.


La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.


El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos
sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no
obstante una reducción del 25 por ciento al valor de la tasa individual.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 1.000 MHz;1,3;1;1,3;1,25;0,28926;2111


1.000-3.000 MHz;1,25;1;1,45;1,2;0,28926;2112


3.000-10.000 MHz;1,25;1;1,15;1,15;0,27126;2113


10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;0,24408;2114


24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,1;0,24408;2115


> 39,5 GHz;1;1;1;1;0,05535;2116


2.1.2. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.


El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.


La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.



Página 84





El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos
sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no
obstante una reducción del 25 por ciento al valor de la tasa individual.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 1.000 MHz;1,6;1;1,3;1,25;0,28926;2121


1.000-3.000 MHz;1,55;1;1,45;1,2;0,28926;2122


3.000-10.000 MHz;1,55;1;1,15;1,15;0,27126;2123


10-24 GHz;1,5;1;1,1;1,15;0,24408;2124


24-39,5 GHz;1,3;1;1,05;1,1;0,24408;2125


> 39,5 GHz;1,2;1;1;1;0,05535;2126


2.1.3. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.


El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.


La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.


El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos
sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no
obstante una reducción del 25 por ciento al valor de la tasa individual.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 1.000 MHz;1,3;1;1,3;1,25;0,20806;2151


1.000-3.000 MHz;1,25;1;1,7;1,2;0,20806;2152


3.000-10.000 MHz;1,25;1;1,15;1,15;0,195185;2153


10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;0,175615;2154


24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,1;0,175615;2155


> 39,5 GHz;1;1;1;1;0,039964;2156


2.1.4. Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo el territorio nacional.


A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda
asignada.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 1.000 MHz;1,3;1;1,3;1,25;2,430 10-3;2161


1.000-3.000 MHz;1,25;1;1,2;1,2;2,430 10-3;2162


3.000-10.000 MHz;1,25;1;1,15;1,15;2,430 10-3;2163


10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;2,430 10-3;2164



Página 85





Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,05;2,430 10-3;2165


> 39,5 GHz;1;1;1;1;0,595 10-3;2166


2.1.5. Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.


Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, la superficie S a considerar por cada vano autorizado, será el resultado de multiplicar una longitud
nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.


El ancho de banda B a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, etc.), y en su defecto el ancho de banda según de la denominación de la emisión.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


CNAF UN 126;1,12;1;1,10;2;0,1103;2171


64-66 GHz;1,12;1;1,05;2;0,1103;2172


> 66 GHz;1,12;1;1;2;0,1103;2173


2.1.6. Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.


Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.


A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 1.000 MHz;1,3;1;1,3;1,25;4,627 10-3;2181


1.000-3.000 MHz;1,25;1;1,2;1,2;4,627 10-3;2182


3-10 GHz;1,25;1;1,15;1,15;4,627 10-3;2183


10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;4,627 10-3;2184


24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,05;4,627 10-3;2185


> 39,5 GHz;1;1;1;1;1,157 10-3;2186


2.2. Servicio fijo punto a multipunto.


Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se
tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.


2.2.1. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.


La superficie S a considerar será la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.


El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.



Página 86





Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 1.000 MHz;1,5;1;1,3;1,25;0,085255;2211


1.000-3.000 MHz;1,35;1;1,25;1,2;0,072420;2212


3.000-10.000 MHz;1,25;1;1,15;1,15;0,04267;2213


10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;0,064005;2214


24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,1;0,064005;2215


> 39,5 GHz;1;1;1;1;0,010455;2216


2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.


La superficie S a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se establece una superficie mínima, a
efectos de cálculo, de 80 kilómetros cuadrados.


El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 1.000 MHz;1,5;1;1,3;1,25;0,0505;2231


1.000-3.000 MHz;1,35;1;1,25;1,2;0,0428;2232


3.000-10.000 MHz;1,25;1;1,15;1,15;0,0253;2233


10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;0,0377;2234


24-39,5 GHz;1,38;1;1,05;1,1;0,0377;2235


> 39,5-105 GHz;1;1;1;1;0,0062;2236


2.2.3. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.


El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie S correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de
toda o parte de la banda asignada.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 1.000 MHz;1,3;1;1,3;1,25;2,649 10-3;2241


1.000-3.000 MHz;1,35;1;1,25;1,2;2,649 10-3;2242


3.000-10.000 MHz;1,25;1;1,15;1,15;2,649 10-3;2243


10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;2,649 10-3;2244


24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,05;2,649 10-3;2245


> 39,5 GHz;1;1;1;1;0,649 10-3;2246


2.2.4. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de ámbito provincial ó multiprovincial.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de servicio de 250.000 kilómetros cuadrados.


El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.



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Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 1.000 MHz;1,3;1;1,3;1,25;90,81 10-3;2251


1.000-3.000 MHz;1,35;1;1,25;1,2;90,81 10-3;2252


3.000-10.000 MHz;1,25;1;1,15;1,15;90,81 10-3;2253


10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;90,81 10-3;2254


24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,05;90,81 10-3;2255


> 39,5 GHz;1;1;1;1;22,698 10-3;2256


2.3. Servicio fijo por satélite.


La superficie S a considerar será la correspondiente a la de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En cualquier caso, a efectos de cálculo,
serán de aplicación las superficies mínimas que a continuación se especifican para los distintos epígrafes.


El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies
respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.


2.3.1. Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).


En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace ascendente como para el descendente, se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión
punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general,
corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 3.000 MHz;1,50;1,25;1,50;1,20;1,950 10-4;2311


3-17 GHz;1,25;1,25;1,15;1,15;1,950 10-4;2312


> 17 GHz;1,0;1,25;1,0;1,20;0,360 10-4;2315


2.3.2. Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.


Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 3.000 MHz;1,50;1,25;1,50;1,20;1,7207 10-4;2321


3-30 GHz;1,25;1,25;1,50;1,20;1,7207 10-4;2322


> 30 GHz;1,0;1,25;1,0;1,20;1,7207 10-4;2324



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2.3.3. Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).


Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En
todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 3.000 MHz;1,50;1,25;1,50;1,20;1,7207 10-4;2331


3-17 GHz;1,25;1,25;1,50;1,20;1,7207 10-4;2332


> 17 GHz;1,0;1,25;1,0;1,20;4,21 10-5;2334


3. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN.


Las consideraciones siguientes son de aplicación al servicio de radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora como de televisión.


La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio
nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la
superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.


En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se
aplicaría a una estación del servicio considerada individualmente.


En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades
con más de 50.000 habitantes.


En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C5 se pondera con un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:


Densidad de población;Factor k


Hasta 100 habitantes/km2;0,015


Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2;0,050


Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2;0,085


Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2;0,120


Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2;0,155


Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2;0,190