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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 160-3, de 15/07/2015
cve: BOCG-10-A-160-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


15 de julio de 2015


Núm. 160-3



INFORME DE LA PONENCIA


121/000160 Proyecto de Ley Orgánica por la que se regula el acceso y publicidad de determinada información contenida en las sentencias dictadas en materia de fraude fiscal.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley Orgánica por la que se regula
el acceso y publicidad de determinada información contenida en las sentencias dictadas en materia de fraude fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de julio de 2015.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


A la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley Orgánica por la que se regula el acceso y publicidad de determinada información contenida en las sentencias dictadas en materia de fraude fiscal, integrada por los
Diputados doña Matilde Pastora Asian González (GP), don Fernando López-Amor García (GP), doña Ana María Madrazo Díaz (GP), don Pedro Saura García (GS), doña María José Vázquez Morillo (GS), don Josep Sánchez i Llibre (GC-CiU), don Alberto Garzón
Espinosa (GIP), don Rafael Calduch Cervera (GUPyD), don Pedro María Azpiazu Uriarte (GV-EAJ-PNV) y doña Onintza Enbeita Maguregi (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:


INFORME


La Ponencia, por mayoría, acuerda incorporar al Informe del Proyecto de Ley las enmiendas números 14 y 15 del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, con alguna corrección técnica.


Las enmiendas no incorporadas en fase de Ponencia serán debatidas y votadas en la sesión de la Comisión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de julio de 2015.-Matilde Pastora Asian González, Fernando López-Amor García, Ana María Madrazo Díaz, Pedro Saura García, María José Vázquez Morillo, Josep Sánchez i Llibre, Alberto Garzón Espinosa,
Rafael Calduch Cervera, Pedro María Azpiazu Uriarte y Onintza Enbeita Maguregi, Diputados.



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ANEXO


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE REGULA EL ACCESO Y PUBLICIDAD DE DETERMINADA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS SENTENCIAS DICTADAS EN MATERIA DE FRAUDE FISCAL


Exposición de motivos


La Constitución Española dispone en su Preámbulo la voluntad de la Nación de establecer una sociedad democrática avanzada. El principio de publicidad de las actuaciones públicas forma parte de los principios que deben regir la actuación de
todos los poderes públicos para hacer efectivo ese objetivo.


El principio de publicidad de las actuaciones judiciales y las sentencias dictadas por los Tribunales se encuentra consagrado en el artículo 120 de la Constitución Española. Se trata de un principio que engarza con el principio de
transparencia judicial y de control público del proceso, concebidos como garantías fundamentales del mismo. Así, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su artículo 232, recoge el principio general de publicidad de las
actuaciones judiciales y el artículo 235 bis establece respecto de las sentencias el acceso al texto de las mismas, fijando una serie de limitaciones. Asimismo, su artículo 260 realiza una referencia expresa a la posibilidad de que, por Ley, se
establezca la preceptiva publicidad de las sentencias judiciales.


Los límites al acceso han sido analizados por la doctrina del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, que han venido matizando el principio de publicidad en el caso de las sentencias judiciales. Así, el Tribunal Constitucional ha
considerado que la divulgación de datos personales contenidos en las sentencias judiciales, especialmente en el ámbito penal, puede constituir una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha limitado
el principio general de publicidad del proceso en el caso de la sentencia, por entender que existen otros derechos como el derecho al honor o a la intimidad que pueden colisionar con este principio.


Todos estos derechos, aunque consagrados constitucionalmente, no son absolutos, sino que son de configuración legal, y como tal el legislador puede introducir excepciones y límites por razones de interés público y especialmente cuando
colisionan con otros valores también contemplados en la Constitución, límites que deben responder en todo caso a los principios que informan el derecho a la protección de datos de carácter personal contenidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal y muy especialmente el principio de proporcionalidad, el de exactitud y el de conservación de los datos, tal y como ha señalado la Agencia Española de Protección de Datos.


En definitiva, a la hora de configurar legalmente el alcance que debe tener el acceso a los datos contenidos en las sentencias judiciales es necesario ponderar adecuadamente los distintos intereses que se pretenden salvaguardar. De hecho,
en muchos países de nuestro entorno, así como en otros supuestos de derecho comparado se observa que la publicidad de la sentencia alcanza por regla general incluso a los datos personales de las partes, considerando que su acceso se encuentra
protegido por el principio de publicidad procesal, habiéndose efectuado determinadas cautelas solo en cuanto a su posterior tratamiento a través de bases de datos automatizadas de jurisprudencia. Tan es así, que en el ámbito europeo incluso la cita
de jurisprudencia se hace por referencia a las partes intervinientes en el mismo, sean personas físicas o jurídicas.


En el caso concreto de los delitos relacionados con la defraudación fiscal, frente al interés del condenado, se alza el interés público. Ha de tenerse en cuenta que el bien jurídico protegido en estos casos ha sido elevado a rango
constitucional en el artículo 31 de la Constitución Española, lo que resulta relevante a la hora de realizar esa ponderación en este ámbito, pues no cabe olvidar que el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos tiene
como reverso el derecho del conjunto de la sociedad a exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como al control de la actividad de todos los poderes públicos dirigida a la lucha contra el fraude fiscal, concreción en este ámbito
del principio general de transparencia que debe informar la actividad pública y muy especialmente la actuación judicial.


La modificación que se hace en esta Ley Orgánica se cohonesta con la de la Ley 58/2003, General Tributaria, efectuada por la Ley XX/XXX, que regula la posibilidad de publicar la identidad de quienes causan un mayor perjuicio económico a la
Hacienda Pública, y por ende a toda la sociedad, introduciendo importantes excepciones al principio general de reserva tributaria establecido en el artículo 95 bis de la misma, excepción que se hace precisamente a la luz de tales principios. Pues
bien, en conexión con tal



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modificación, y como complemento indisociable de la misma, se articula la que ahora se introduce con este texto, ya que resultaría incoherente que se publicara la identidad de quienes por unos u otros motivos han dejado de abonar sus
obligaciones tributarias y sin embargo quedara oculta precisamente la de los grandes defraudadores, condenados en sentencia firme por delitos de esta naturaleza.


No obstante, las actuaciones tributarias y las actuaciones judiciales se rigen por principios distintos. Las primeras por la confidencialidad, salvo las excepciones que se determinen por ley, las segundas, las judiciales, por la publicidad,
salvo las excepciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. De manera que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito tributario, la regulación del acceso a la información contenida en las sentencias ha de hacerse por ley orgánica.


Por otro lado, debe destacarse igualmente que las condenas impuestas por la comisión de delitos relacionados con la defraudación fiscal tienen una importante relevancia fuera del proceso, pues distintas normas establecen consecuencias a
tales condenas en materia de contratación pública, subvenciones y ayudas públicas o de intervención y disciplina de entidades financieras, cuya aplicación solo resulta efectiva si se efectúa una publicidad, aunque sea parcial, de las mismas.


La publicidad de las sanciones tanto administrativas como penales se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico en distintos ámbitos de los que se predica una especial protección. Así sucede en el sector financiero, en materia de
prevención de riesgos laborales y recientemente respecto de las sanciones cometidas por los altos cargos, donde se ha observado la eficacia de este tipo de medidas en relación con la finalidad perseguida.


A la vista de todo lo anterior, la presente Ley pondera adecuadamente los derechos del condenado y del resto de participantes en el proceso a la intimidad y a la protección de sus datos de acuerdo con la jurisprudencia de nuestros Tribunales
y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues el acceso se limita a los datos del condenado o del responsable civil y no del resto de sujetos y solo respecto de las sentencias firmes.


La Ley consta de un solo artículo modificativo de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, una disposición transitoria única y tres disposiciones finales.


En el artículo único se introduce en esta Ley Orgánica un nuevo artículo 235 ter en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo primer apartado reconoce el carácter público del acceso al fallo de las sentencias condenatorias firmes en materias
especialmente relevantes para el control fiscal: delitos contra la Hacienda Pública, delitos de insolvencia punible, cuando el acreedor sea el erario público o, finalmente, los delitos de contrabando, permitiendo en estos supuestos el acceso
público a determinados datos personales del condenado o del responsable civil.


En el apartado segundo se desarrolla la anterior previsión, estableciendo que el acceso público se efectuará mediante la publicación de un extracto del fallo condenatorio que contenga únicamente los datos que permitan la identificación del
proceso, del condenado y del responsable civil, el delito por el que lo haya sido, así como la pena y la cuantía de la responsabilidad civil impuesta. De este modo quedan plenamente salvaguardados los derechos a la protección de datos de otras
personas que hubieran podido participar en el proceso, pero que no resulten afectadas por la condena, limitando el ámbito de la publicidad a aquello que es estrictamente necesario para cumplir con la finalidad perseguida. El extracto y la
publicidad se efectuarán por el Secretario Judicial, quien, de conformidad con lo señalado en los artículos 452 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, asume en exclusiva la función de fe pública judicial e
igualmente ha asumido importantes funciones en materia de ejecución de las sentencias en los términos establecidos por las leyes procesales.


La publicidad se efectuará a través del Boletín Oficial del Estado, por lo que los datos gozarán de la garantía adicional que supone la aplicación de su normativa específica, impidiendo un tratamiento indebido de los mismos gracias a la
desindexación de los datos.


Por otra parte, para lograr que la misma pueda ser efectiva en un plazo razonable, se incluye una disposición transitoria única que permita la aplicación de la norma a todas las sentencias que se dicten a partir de su entrada en vigor. Se
introduce así una retroactividad media que resulta admisible dado el carácter procesal y no sancionador de la medida y ello de conformidad con la doctrina constitucional relativa al alcance de la retroactividad en relación con las normas que regulan
el proceso penal.


De este modo, si bien se ha discutido el posible carácter sancionador de la publicidad de la condena penal, habiéndose señalado en alguna ocasión que la publicidad supone una pena adicional, no es ese el tratamiento que se le ha dado por la
legislación y jurisprudencia. Es indudable que determinadas medidas procesales pueden tener una connotación negativa para el acusado o condenado; así, el carácter público



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del juicio oral constituye en ocasiones una carga adicional para el acusado, que se ve obligado a soportar la denominada pena de banquillo, pero esa carga no otorga por sí misma naturaleza sancionadora a las normas que regulan la necesaria
presencia del acusado en el juicio oral y su carácter público, sino que se consideran cargas procesales derivadas de la aplicación de los principios y garantías procesales.


En otros supuestos, el Código penal ha establecido que la condena en virtud de determinados delitos sea objeto de publicidad. Pese a su regulación en dicha norma, el propio Código penal configura estos supuestos como parte del concepto de
reparación del daño causado y por tanto, negando en estos casos su naturaleza sancionadora, pudiendo citar en este sentido el artículo 216 relativo al delito de injurias y calumnias. En tales casos el legislador ha ponderado la existencia de otros
intereses en conflicto, como la necesidad de reparar por completo el bien jurídico protegido en cada caso, autorizando para estos supuestos la publicidad del fallo y ello sin necesidad de configurarlo como parte de la sanción, sino como parte de la
responsabilidad civil, por ser tal su naturaleza en tales casos.


En el supuesto de los delitos relacionados con el fraude fiscal, existen diversas razones de interés público que fundamentan la reforma que se pretende impulsar, tal y como se ha señalado anteriormente. La finalidad perseguida es reforzar
en este concreto ámbito los principios de publicidad judicial, transparencia y eficacia de las actividades públicas antes señalados, que por estar consagrados constitucionalmente y ser garantes de la consecución de los intereses generales, han de
prevalecer en este caso sobre los derechos individuales a la intimidad o la protección de datos. No cabe olvidar que en el ámbito de la defraudación fiscal el bien jurídico protegido es en sí mismo un bien público, lo que refuerza la relevancia
también pública de los delitos cometidos en este concreto ámbito frente a otros. En todo caso, en la reforma legal propuesta se introducen las garantías necesarias para garantizar la adecuada proporcionalidad de la medida, dotando así de la debida
coherencia al nuevo modelo de publicidad de los datos tributarios previsto en el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria, cuya naturaleza en ningún caso puede considerarse sancionadora.


Tal y como ha señalado el Consejo General del Poder Judicial en su informe 167/2015, '(..) puede decirse que la regulación proyectada sirve a un interés general, en tanto con la misma se pretenden alcanzar determinados objetivos de eficacia
administrativa y judicial y de máxima transparencia, en la medida en que no se proyecta sobre toda condena penal, sino sobre aquellas referidas a fraude fiscal, así como las derivadas de los delitos de alzamiento de bienes, insolvencia punible y
contrabando que tienen como sujeto perjudicado a la Hacienda Pública, es decir, delitos que tienen una incidencia clara y manifiesta en el cumplimiento del deber constitucional contemplado en el artículo 31.1 CE'.


Para lograr un tratamiento uniforme de las situaciones previstas en la normativa tributaria y conforme a las recomendaciones efectuadas por el Consejo General del Poder Judicial en el mismo informe, se introduce además una excepción a la
publicidad del acceso, en los casos en que se haya satisfecho con anterioridad a la firmeza de la sentencia la totalidad de la cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos.


A través de la correspondiente disposición final primera pre (nueva), se incorpora la declaración como ley ordinaria de una nueva disposición adicional cuarta en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, a
través de la que se establecen normas de procedimiento en el ámbito de la práctica de liquidación de la deuda aduanera y tributaria, de adopción de medidas cautelares y de investigación patrimonial.


Finalmente, se incluye una disposición derogatoria, mientras que las restantes disposiciones finales aluden al título competencial en virtud del cual se dicta esta ley orgánica, y a su entrada en vigor, respectivamente.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se añade un nuevo artículo 235 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:


'1. Es público el acceso a los datos personales contenidos en los fallos de las sentencias firmes condenatorias, cuando se hubieren dictado en virtud de los delitos previstos en los siguientes artículos:


a) Los artículos 305, 305 bis y 306 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



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b) Los artículos 257 y 258 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando el acreedor defraudado hubiese sido la Hacienda Pública.


c) El artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, siempre que exista un perjuicio para la Hacienda Pública estatal o de la Unión Europea.


2. En los casos previstos en el apartado anterior, el Secretario Judicial, emitirá certificado en el que se harán constar los siguientes datos:


a) Los que permitan la identificación del proceso judicial.


b) Nombre y apellidos o denominación social del condenado y, en su caso, del responsable civil.


c) Delito por el que se le hubiera condenado.


d) Las penas impuestas.


e) La cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos, según lo establecido en la sentencia.


Mediante diligencia de ordenación el Secretario Judicial ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de que el condenado o, en su caso, el responsable civil, hubiera satisfecho o consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial competente la
totalidad de la cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos, con anterioridad a la firmeza de la sentencia.'


Disposición transitoria única. Régimen transitorio.


Lo dispuesto en esta Ley Orgánica será de aplicación a las sentencias que se dicten tras su entrada en vigor.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


A la entrada en vigor de esta Ley Orgánica quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la misma.


Disposición final primera pre (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.


Se modifica la disposición final segunda de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición final segunda. Carácter de la ley.


El artículo 4 del Título I, los preceptos contenidos en el Título II, así como los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera, la disposición adicional cuarta, el apartado 2 de la disposición transitoria única y el apartado 2 de la
disposición final primera de la presente Ley tienen el carácter de ley ordinaria.'


Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de la competencia que, en materia de legislación procesal, corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.