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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 143-2, de 29/06/2015
cve: BOCG-10-A-143-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


29 de junio de 2015


Núm. 143-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000143 Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de reforma del Sistema para
la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 2015-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


Palacio de Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Uno, apartado 1.2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la culpa de la víctima sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que
se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso
inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.



Página 2





En los supuestos de secuelas y lesiones temporales la culpa exclusiva o concurrente de los menores de catorce años, las personas con discapacidad en grado igual o superior al 65 % y las personas con discapacidad intelectual en grado igual o
superior al 33 %, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que legalmente deban responder por ellos. Tales reglas no procederán si el menor o las personas
mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.


Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno
para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo.'


Texto que se sustituye:


'2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la culpa de la víctima sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que
se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso
inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.


En los supuestos de secuelas y lesiones temporales la culpa exclusiva o concurrente de los menores de catorce años no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas
que legalmente deban responder por ellos. Tales reglas no procederán si el menor o las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.


Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno
para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo.'


JUSTIFICACIÓN


Ampliación de la protección a personas con discapacidades graves.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Cinco, apartado 41.2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. En todo caso, el juez puede acordar de oficio tal sustitución, al menos parcial, cuando se trate del resarcimiento de los perjuicios padecidos por menores, personas con capacidad modificada judicialmente, con necesidades de apoyo o
asistencia en la toma de sus decisiones y la estime necesaria para proteger más eficazmente sus intereses.'



Página 3





Texto que se sustituye:


'2. En todo caso, el juez puede acordar de oficio tal sustitución, al menos parcial, cuando se trate del resarcimiento de los perjuicios padecidos por menores, personas con capacidad modificada judicialmente, y la estime necesaria para
proteger más eficazmente sus intereses.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Cinco, apartado 42.1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Si la indemnización se establece en forma de renta vitalicia, su importe se calcula de modo que sea equivalente al capital de la indemnización que resulta de este sistema de acuerdo con la tabla técnica de coeficientes actuariales de
conversión entre rentas y capitales (TT1) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48. Dicha renta se actualizará cada año de acuerdo con el porcentaje del índice general de precios de consumo.'


Texto que se sustituye:


'1. Si la indemnización se establece en forma de renta vitalicia, su importe se calcula de modo que sea equivalente al capital de la indemnización que resulta de este sistema de acuerdo con la tabla técnica de coeficientes actuariales de
conversión entre rentas y capitales (TT1) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48. Dicha renta se actualizará cada año de acuerdo con el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Las indemnizaciones deben de actualizarse de acuerdo con el lPC, para garantizar el mantenimiento de su poder adquisitivo, como ya defendió UPyD en la Ley de desindexación.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Cinco, apartado 49.1


De modificación.



Página 4





Texto que se propone:


'1. A partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a uno de enero de cada año en el porcentaje del índice
general de precios de consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.'


Texto que se sustituye:


'1. A partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a uno de enero de cada año en el porcentaje del índice
de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Las indemnizaciones deben de actualizarse de acuerdo con el IPC, para garantizar el mantenimiento de su poder adquisitivo, como ya defendió UPyD en la Ley de desindexación.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Cinco, apartado 52


De modificación.


Texto que se propone:


'A efectos de esta ley se entiende por gran lesionado quien no puede llevar a cabo las actividades esenciales de la vida diaria o la mayor parte de ellas.'


Texto que se sustituye:


'A efectos de esta ley se entiende por gran lesionado quien no puede llevar a cabo las actividades básicas de la vida diaria o la mayor parte de ellas.'


JUSTIFICACIÓN


Técnica, por coherencia con la terminología utilizada en el artículo 51 y a lo largo del texto articulado.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Cinco, apartado 114.1


De modificación.



Página 5





Texto que se propone:


'1. Los gastos de asistencia sanitaria futura serán abonados directamente por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud dentro de los límites establecidos en la Tabla 2.C.1 y el lesionado podrá recibir las prestaciones de
asistencia sanitaria por parte de centros públicos o, a su elección, por parte de centros sanitarios privados que hayan suscrito conciertos con los servicios públicos de salud.'


Texto que se sustituye:


'1. Los gastos de asistencia sanitaria futura serán abonados por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud conforme a la legislación vigente y los convenios o acuerdos suscritos, dentro de los límites establecidos en la
tabla 2.C.1 y el lesionado podrá recibir las prestaciones de asistencia sanitaria por parte de centros públicos o, por parte de centros sanitarios privados que hayan suscrito conciertos con los servicios públicos de salud, también conforme a lo
estipulado en dicha legislación y convenios.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que el único perceptor de este concepto sea la sanidad pública y permitir al lesionado elegir entre centro público y centro privado concertado.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Cinco, apartado 114.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Las entidades aseguradoras y los servicios públicos de salud suscribirán acuerdos específicos al objeto de facilitar el pago a que se refiere el apartado anterior y garantizar las prestaciones sanitarias a los lesionados. Los servicios
públicos, a su vez, podrán concertar la asistencia sanitaria futura con centros privados que cuenten con los medios materiales y humanos necesarios y suficientes para prestarla.'


Texto que se sustituye:


'Las entidades aseguradoras y los servicios públicos de salud podrán suscribir acuerdos específicos al objeto de facilitar el pago a que se refiere el apartado anterior y garantizar las prestaciones sanitarias a los lesionados. Los
servicios públicos, a su vez, podrán concertar la asistencia sanitaria futura con centros privados que cuenten con los medios materiales y humanos necesarios y suficientes para prestarla.'


JUSTIFICACIÓN


Para poder hacer efectivo el pago directo a los servicios públicos de salud es imprescindible que los convenios se suscriban.



Página 6





ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Cinco, apartado 113.6


De modificación.


Texto que se propone:


'La periodicidad y cuantía de los gastos de asistencia sanitaria futura deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico de conformidad con las secuelas estabilizadas de las lesiones.'


Texto que se sustituye:


'La periodicidad y cuantía de los gastos de asistencia sanitaria futura deberán acreditarse mediante la correspondiente prescripción médica de conformidad con las secuelas estabilizadas de las lesiones.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo previsto en el artículo 37 en materia de necesidad de informe médico. Además una prescripción médica no puede prescribir 'cuantía de los gastos'.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Cinco, apartado 115.2


De modificación.


Texto que se propone:


'La necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de prótesis y ortesis futuras deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas.'


Texto que se sustituye:


'La necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de rehabilitación futura deberán acreditarse mediante la correspondiente prescripción médica desde la fecha de estabilización de las secuelas.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo previsto en el artículo 37 en materia de necesidad de informe médico. Además una prescripción médica no puede prescribir 'cuantía de los gastos'.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Cinco, apartado 116.2


De modificación.


Texto que se propone:


'La necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de prótesis y ortesis futuras deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas'.


Texto que se sustituye:


'La necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de rehabilitación futura deberán acreditarse mediante la correspondiente prescripción médica desde la fecha de estabilización de las secuelas.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo previsto en el artículo 37 en materia de necesidad de informe médico. Además una prescripción médica no puede prescribir 'cuantía de los gastos'.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo anexo tabla 2.A.1, apartado B) Psiquiatría 1. Trastornos Neuróticos


De modificación.


Texto que se propone:


'Secuelas derivadas del estrés postraumático: Es indispensable que el cuadro clínico se produzca como consecuencia de un accidente de circulación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica en el que se hayan producido lesiones
graves o mortales, y en el que la víctima se haya visto directamente involucrada.


Se requiere que haya existido diagnóstico, tratamiento y seguimiento por especialista en psiquiatría o psicología clínica de forma continuada. Para su diagnóstico se deben cumplir los criterios del DSM-V o la CIE10 y sus correspondientes
actualizaciones. Asimismo, para establecer la secuela se precisa, tras alcanzar la estabilización del cuadro ansiosofóbico, de un informe médico psiquiátrico o un informe psicológico de estado, con indicación de intensidad sintomática y la
repercusión sobre su relación social.'


Texto que se sustituye:


'Secuelas derivadas del estrés postraumático: Es indispensable que el cuadro clínico se produzca como consecuencia de un accidente de circulación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica en el que se hayan producido lesiones
graves o mortales, y en el que la víctima se haya visto directamente involucrada.



Página 8





Se requiere que haya existido diagnóstico, tratamiento y seguimiento por especialista en psiquiatría de forma continuada. Para su diagnóstico se deben cumplir los criterios del DSM-V o la CIE10. Asimismo, para establecer la secuela se
precisa, tras alcanzar la estabilización del cuadro ansiosofóbico, de un informe médico psiquiátrico de estado, con indicación de intensidad sintomática y la repercusión sobre su relación social.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el reconocimiento del derecho a un tratamiento psicológico del artículo 36.3, se incluye a los psicólogos clínicos entre los especialistas habilitados para diagnosticar y tratar trastornos neuróticos.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de Reforma del sistema para la valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 2015.-Alberto Garzón Espinosa y Ricardo Sixto Iglesias, Diputados.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


Nuestro Grupo Parlamentario rechaza el Proyecto de Ley por cuestiones de forma y de fondo de gran calado que justifican la presente enmienda de totalidad de devolución al Gobierno.


En primer lugar, cuestiones de carácter formal:


En la tramitación del Proyecto de Ley se ha incumplido el requisito de contar con los informes preceptivos, tal como exige la Ley 50/1997, el Gobierno, en su artículo 22.2. Uno de esos informes es, en este caso, el del Consejo Superior de
Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible que, según el artículo 8.2, apartado d) de la Ley de Tráfico, una de sus funciones es 'Informar o proponer, en su caso, los proyectos de disposiciones generales que afecten al tráfico y la seguridad
vial o movilidad sostenible'. Este Proyecto de ley le afecta al Consejo, en primer lugar, porque se refiere a daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por 'hechos de la circulación' y, en segundo
lugar, porque la normativa de seguridad vial incide en la determinación de la culpa en la comisión del daño.


Por otro lado, en el proceso de elaboración del Proyecto de Ley se ha excluido a colectivos importantes tratándose de la regulación de un sistema indemnizatorio de víctimas de accidentes de circulación, como es el caso de los representantes
de las asociaciones ciclistas o los colectivos de peatones.


Finalmente, el Proyecto de Ley carece de un estudio de impacto económico de la aplicación de la Ley. No podemos obviar efectuar un análisis de las cuantías que resultarían obligadas las aseguradoras a indemnizar con el Proyecto en vigencia,
empleando las actuales estadísticas de siniestralidad, respecto de las que ahora se vienen produciendo con el actual baremo.


En segundo lugar, importantes cuestiones de carácter sustantivo, con una regulación inconstitucional en algunos aspectos y un impacto muy negativo para los más amplios sectores de víctimas, pues el que no se trate de víctimas con resultado
de muerte o de grandes lesiones no merma la grave repercusión que tiene en el 90 por ciento del total de víctimas, que se ven abocadas a un endurecimiento de los requisitos para acceder a las indemnizaciones y a una bajada de sus cuantías.



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El proyecto de ley no responde a un sistema de responsabilidad objetiva por el hecho circulatorio.


El texto del Proyecto de Ley da a entender que en el caso de los daños causados a personas por causa de un accidente con vehículo a motor, su conductor tiene una responsabilidad objetiva, por el riesgo social que entraña el hecho
circulatorio. Sin embargo, no es así. Al igual que en los daños causados a los bienes, la responsabilidad frente a terceros se rige por el sistema de culpa extracontractual regulado en el artículo 1902 del Código civil. La única diferencia es que
en el caso de daños a las personas, la culpa del conductor se presume, salvo que pruebe que los daños fueron debidos a la 'culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo' (art. 1, párrafo
primero). Por tanto, se trata sólo de una inversión de la carga de la prueba en la demostración de la culpa.


La concurrencia de culpas y la carga de la prueba. Especial relevancia del casco ciclista.


Como se acaba de decir, la exoneración de la responsabilidad del conductor se produce si ha habido 'culpa exclusiva del perjudicado'. Si la víctima hubiera contribuido a la producción del daño no tendrá derecho al cien por cien de la
indemnización prevista por la ley; como máximo al setenta y cinco por ciento (art. 1.2, párrafo primero). Es preciso resaltar que el Proyecto de Ley establece una presunción importante: 'Se entiende que existe contribución si la víctima, por
falta de uso o uso indebido de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño' (art. 1.2, párrafo segundo, in fine). La carga de la prueba de que ello sea así corre a cargo del
conductor, pero es frecuente ver cómo mediática y judicialmente se imputa a la víctima ciclista la concurrencia de su culpa por el simple hecho de no llevar casco o por no llevarlo debidamente ajustado, aunque su muerte o sus lesiones graves tengan
como causa esencial el ser embestido de manera contundente por el vehículo a motor. Las poderosas compañías de seguros siempre están dispuestas a exhibir estudios 'científicos' pagados por ellas para demostrar la extraordinaria eficacia del casco
ciclista y cómo su falta de uso o mal uso provocan por regla general la agravación del daño.


La actual Ley de Tráfico, en su redacción dada por Ley 6/2014 establece la obligatoriedad del casco ciclista en zonas urbanas a los menores de 16 años (art. 47.1). A su vez, el Proyecto de Ley afirma que en los supuestos de secuelas y
lesiones temporales 'la culpa exclusiva o concurrente de los menores de catorce años no suprime ni reduce la indemnización' (art. 1.2, párrafo segundo). Dada la presunción antes comentada, esto significa que el menor de catorce años que circule en
bicicleta y sufra un accidente en ciudad contra un vehículo a motor, aunque vaya sin casco ciclista y al margen de quien sea la culpa, tiene derecho al cien por cien de la indemnización. A su vez, si tiene dieciséis o más años, al no ser
obligatorio el casco, su falta de uso no puede ser argumento para la aseguradora para alegar concurrencia de culpas. Por el contrario, si tiene catorce años pero menos de dieciséis, sólo podría acceder como máximo al setenta y cinco por ciento de
la indemnización, si no llevaba casco o lo llevaba mal puesto y la aseguradora consigue demostrar que ello ha incidido en el agravamiento del daño padecido, aunque la culpa del accidente sea del conductor.


Entendemos que la concurrencia de culpas como consecuencia de la falta de medidas de protección pasiva de las víctimas y descritas con todo detalle en la norma, no puede establecerse con carácter de ley siendo casuística pura, puesto que
puede generalizar una reducción de la indemnización de modo sistemático de no ser observadas cualquier medida de autoprotección aunque la lesión producida no hubiera sido evitada por el cumplimiento de esas medidas.


Posibles inconstitucionalidades en el Proyecto de Ley.


El Proyecto de Ley podría ser inconstitucional por las razones siguientes:


1. Lesión al derecho a la integridad moral (art. 15 CE). La vigente Ley (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor) cuantifica los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incluyendo en esa cuantificación 'los daños morales'. Sin embargo, en el proyecto de ley, los daños morales se refieren expresamente sólo a
los derivados de 'las secuelas', ya sea como daños morales 'complementarios por perjuicio psicofísico' (art. 105), por perjuicio estético (art. 106) o por 'perjuicio por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas' (107) u ocasionada
por lesiones temporales (art. 137) y también al perjuicio moral por 'pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados' (art. 110). Por tanto, no se mencionan los daños morales derivados del fallecimiento de la víctima. En la medida
en que el sistema indemnizatorio previsto en el Proyecto es cerrado y no admite una vía judicial distinta para reclamar estos daños morales, el Proyecto de Ley, en este sentido, podría ser inconstitucional porque vulnera el derecho a la integridad
moral reconocido en el artículo 15 de la Constitución.



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Llama la atención que se consignen daños morales por 'pérdida de calidad de vida' derivada de secuelas o de lesiones temporales y no se especifiquen daños morales por 'pérdida de la vida', o sea, de 'calidad de vida ocasionada por
fallecimiento de la víctima'. Es indudable que este daño moral existe y la calidad de vida cambia sustancialmente con la pérdida del ser querido.


2. Desprotección de la infancia y la juventud (art. 39.4 CE). El proyecto de ley es inconstitucional también porque vulnera la protección que la Constitución dispensa a los niños (art. 39.4 CE).


Como se ha apuntado anteriormente, la conexión de la Ley de Tráfico con este Proyecto de Ley provoca la desprotección de los niños de catorce años o más y menores de dieciséis años que circulando en bici por ciudad sean víctimas de un
accidente sin portar el casco ciclista o incluso llevándolo incorrectamente puesto. La presunción de concurrencia de culpas en este caso puede reducir el nivel de indemnización hasta un setenta y cinco por ciento, frente al cien por cien que en
iguales circunstancias tendrían el resto de los ciclistas menores de catorce años o mayores de dieciséis. La conjunción de las dos leyes hace que esta medida sea discriminatoria (art. 14 CE).


Por otro lado también es cuestionable la constitucionalidad del Proyecto de Ley por desprotección de los menores de catorce años, ya que el artículo 1.2 párrafo segundo del proyecto de ley les garantiza el cien por cien de la indemnización
-aunque el accidente del que han sido víctimas sea culpa suya, exclusiva o concurrente- pero sólo 'en los supuestos de secuelas y lesiones temporales'. Si la medida tiene por objeto proteger a los menores de catorce años -se supone que por su falta
de madurez- no puede ser que en los supuestos más graves en los que pueden ser víctimas -fallecimiento y lesiones permanentes- no se les aplique igual criterio.


3. Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). La actual Ley del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establece que, en el caso de concurrencia de
culpas del conductor y de la víctima, 'se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes' (art. 1, párrafo 4). Sin embargo, el
proyecto de ley reduce ese cálculo equitativo, ya que en caso de concurrencia de culpas la indemnización de la víctima nunca podrá ser superior al setenta y cinco por ciento del total. De este modo, el proyecto de Ley ignora el porcentaje de culpa
que haya podido tener la víctima, ya que, aunque el conductor no haya podido demostrar que la entidad de la culpa de la víctima fue del veinticinco por ciento, la mera declaración judicial de que hubo concurrencia de culpas priva a la víctima del
veinticinco por ciento de la indemnización total, sin que el juez pueda remediar tan injusta situación. Una cosa es que el legislador pueda establecer los baremos de indemnización y otra que perjudique a la víctima haciendo irrelevante desde el
punto de vista indemnizatorio la prueba de que su culpa en la producción del accidente fue inferior al veinticinco por ciento.


Esto significa desde el punto de vista constitucional una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva y, desde el punto de vista legal una quiebra del principio de indemnidad que establece el propio Proyecto de Ley. También conlleva
el sarcasmo de que, en vez de atribuir al conductor una responsabilidad objetiva por el riesgo social de la circulación, se obliga a asumirla a la víctima; una responsabilidad objetiva del veinticinco por ciento, haya o no tenido esa participación
efectiva en el accidente.


4. Existen dudas sobre la constitucionalidad de la obligación de que la víctima deba ser sometida a examen de las aseguradoras como requisito legal para que éstas ofrezcan propuesta de indemnización. Los datos médicos de salud son objeto
de protección, la autonomía del paciente impide que éste se preste a cualquier intervención médica que no sea la precisa para su salud, e imposibilita que se utilicen sus datos para cualquier efecto contra su persona. Amplia jurisprudencia avala la
nulidad de despidos por el uso de los datos de salud obtenidos en un reconocimiento de un trabajador, empleados como motivo para su despido, por lo que entendemos que un examen de la víctima solo puede ser dictaminado a petición judicial expresa de
la aseguradora y acordado por el Juez una vez valore si la aportación de la documentación médica del accidentado en su proceso de sanidad fuera objeto de impugnación por parte de la aseguradora por motivos que lo justifiquen.


El principio de indemnidad en tela de juicio.


Afirma el Proyecto de Ley que uno de los principios fundamentales del sistema de valoración es el de indemnidad, es decir, la reparación íntegra de los daños y perjuicios padecidos. Este principio no se cumple en todos los casos, porque se
establecen presunciones, criterios y requisitos que se desvían de esa finalidad, como sucede en el caso del resarcimiento del daño moral antes comentado o de la indemnización en caso de concurrencia de culpas, como se ha visto en el apartado
anterior.



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Otro tanto puede decirse del resarcimiento por la pérdida de la calidad de vida en actividad laboral o profesional de la víctima. Se considera que el perjuicio causado sólo es 'moderado' si 'el lesionado pierde la posibilidad de llevar a
cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal' y el perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado' (art. 108.4). Del mismo
modo, se considera como 'perjuicio leve' aquél en el que 'el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal'. Asimismo, 'El
perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas' (art. 108.5). Se establece una
serie de presunciones que son claramente reductoras de la indemnización.


Otro ejemplo es el resarcimiento por los gastos de tratamiento médico y psicológico que les haya causado el accidente a familiares de víctimas fallecidas o de grandes lesionados. Según el artículo 35.3, este resarcimiento es 'excepcional',
ya que debe demostrarse que se han producido alteraciones psíquicas, y sólo cubre esos gastos 'durante un máximo de seis meses'. El tiempo de tratamiento puede ser claramente insuficiente en determinados supuestos, sobre todo en caso de huérfanos.


El interés corporativo por encima del interés general. El beneficio de las compañías aseguradoras.


Al margen de la opinión que se pueda tener sobre este tipo de leyes que establecen un sistema de indemnización cerrado y el papel que juega el Estado en relación con las compañías de seguros, lo cierto es que hay una disposición del Proyecto
de Ley que claramente hace recaer en el Estado una prestación que les correspondería asumir a las aseguradoras. El artículo 88 establece que 'Las pensiones públicas a las que tengan derecho los perjudicados por el fallecimiento de la víctima, tales
como las de viudedad u orfandad, producen el efecto de reducir el perjuicio'. Es evidente que tales pensiones reducen el perjuicio patrimonial, pero quien debería asumir el importe de esas pensiones no es el Estado, sino la compañía de seguros, ya
que esa prestación estatal surge como consecuencia de un hecho circulatorio asegurado por la compañía. Ésta se ahorra el importe de esa parte de la indemnización, que correrá a cargo del Estado, o sea, de todos los españoles, produciéndose en la
práctica un enriquecimiento injusto de la aseguradora.


El proyecto es antisocial y falta a la equidad.


Nos parece antisocial que una persona que obtenga una renta de 120.000 euros reciba una indemnización cincuenta veces mayor que una que no llegue a 9.000 como criterio universal, lo que parece absolutamente desproporcionado. Es preciso
establecer unos factores de corrección que el actual sistema establece en un máximo de 75 %, pero nunca uno que establezca una diferencia cincuenta veces mayor. Precisamente las personas en situación de vulnerabilidad son las que debe un estado
social ha de proteger con más intensidad. Sangrante resulta por ejemplo la insuficiente valoración del trabajo de una ama de casa, sin ir más lejos, o el injustificado criterio de establecimiento de la edad laboral a partir de los 30 años para
personas que sufran accidentes incapacitantes antes de poder haber iniciado su desempeño profesional.


En definitiva, Bajo la apariencia de aumentar el importe de las indemnizaciones para los casos de víctimas más graves, en realidad se perjudica gravemente a los lesionados menos graves y las percepciones por secuelas. Se establecen
presunciones iuris et de iure que establecen la participación de culpa en un accidente, al margen de si realmente se produjo esa cuota de participación. Lo mismo sucede con la cuantía de las indemnizaciones por lucro cesante. Todo ello contradice
el principio de indemnidad proclamado en el proyecto de ley. La mayoría de los lesionados por accidentes de tráfico son de carácter menos grave. El proyecto favorece claramente a las compañías aseguradoras que, merced a la importante disminución
de los accidentes mortales de tráfico, puede permitirse aumentar la cuantía de las indemnizaciones en casos de fallecimiento y traumatismos graves. A ello ayuda también el notable crecimiento en los últimos diez años de parque automovilístico con
el consiguiente aumento de la recaudación debido al seguro obligatorio. Sin embargo, el proyecto de ley facilita a las aseguradoras no atender adecuadamente y con equidad a las víctimas con lesiones menos graves, estableciendo unos requisitos
muchos más exigentes que los de la actual ley.



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A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de reforma del sistema para la valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2015.-Ricardo Sixto Iglesias, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado 2, párrafo primero


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


'2. Si concurrieran la culpa del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. En
ningún caso, la indemnización a la víctima será inferior al 30 por ciento de la que le correspondería de no concurrir su culpa.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción del proyecto es confusa. Suprime la referencia a una equitativa moderación de la responsabilidad en caso de concurrencia de culpa y está redactado desde la perspectiva de la víctima culpable y no de la del conductor culpable.
Todo ello induce a confusión entre porcentaje de culpa y porcentaje de indemnización. Si lo que se quiere garantizar es una indemnización mínima a la víctima con independencia de su porcentaje de concurrencia de culpa, debe decirse claramente y en
sentido positivo. Por otra parte, consideramos que en un sistema de responsabilidad por riesgo social del tráfico de vehículos a motor, la indemnización mínima para la víctima debe ser del 30 por ciento de la suma que le correspondería de no
concurrir su culpa.


La enmienda suprime también la presunción que establece el proyecto de ley de que 'Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la
normativa de seguridad y provoca la agravación del daño'. Entendemos que estas circunstancias debe demostrarlas el conductor y su aseguradora y ser valoradas por el juez, sin que la ley se decante por presumir la concurrencia de culpas por el mero
hecho de se den tales circunstancias.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1.2, párrafo segundo


De modificación.



Página 13





Quedando redactado como sigue:


'En caso de culpa exclusiva o concurrente de los menores de dieciséis años, o de personas con discapacidad reconocida a partir del 65 % o discapacidad mental igualmente reconocida a partir del 33 %, no se suprimirá ni reducirá la
indemnización y se excluye la acción de petición contra los padres, tutores y demás personas físicas que legalmente deban responder por ellos.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario proteger en todo momento y en cualquier circunstancia a los niños. En casos de culpa exclusiva o concurrente, el proyecto de ley no suprime ni reduce la indemnización para menores de 14 años, pero sólo 'en los supuestos de
secuelas y lesiones temporales'. Esto quiebra el principio constitucional de protección a los niños (art. 39.4 CE), porque no los ampara precisamente en los casos más graves, o sea, 'fallecimiento y grandes lesiones'. Si la medida tiene por
objeto proteger a los menores de catorce años -se supone que por su falta de madurez- no puede ser que en los supuestos más graves en los que pueden ser víctimas no se les aplique igual criterio. Aquí se produce una inconstitucionalidad por
omisión, cuya única finalidad es evitar a las compañías de seguros el desembolso del cien por cien de las indemnizaciones en los casos más graves, en los que las cuantías son mayores.


Por otra parte, la conexión de la Ley de Tráfico con este proyecto de ley provoca la desprotección de los niños de catorce años o más y menores de dieciséis años que, circulando en bici por ciudad, sean víctimas de un accidente sin portar el
casco ciclista o incluso llevándolo incorrectamente puesto. La presunción de concurrencia de culpas que establece en este caso el proyecto de ley puede reducir el nivel de indemnización a estos niños entre catorce y dieciséis años víctimas de
accidente hasta un setenta y cinco por ciento, frente al cien por cien que en iguales circunstancias tendrían el resto de los ciclistas menores de catorce años o mayores de dieciséis. La conjunción de las dos leyes hace que esta medida sea
discriminatoria (art. 14 CE).


En efecto, la actual Ley de Tráfico, en su redacción dada por Ley 6/2014 establece la obligatoriedad del casco ciclista en zonas urbanas a los menores de 16 años (art. 47.1). A su vez, el proyecto de ley afirma que en los supuestos de
secuelas y lesiones temporales 'la culpa exclusiva o concurrente de los menores de catorce años no suprime ni reduce la indemnización' (art. 1.2, párrafo segundo). Dada la presunción de que existe concurrencia de culpas si el portar casco es
obligatorio y su no llevanza contribuye a agravar el daño, nos encontramos con que el menor de catorce años que circule en bici y sufra un accidente en ciudad contra un vehículo a motor, aunque vaya sin casco ciclista y al margen de quien sea la
culpa, tiene derecho al cien por cien de la indemnización (aunque sólo por secuelas y lesiones temporales). Si tiene dieciséis o más años, al no ser obligatorio el casco, su falta de uso tampoco puede ser argumento para la aseguradora para alegar
concurrencia de culpas, aunque el llevar casco supusiese mitigar el daño producido. Por el contrario, si tiene catorce años pero menos de dieciséis, sólo podría acceder como máximo al setenta y cinco por ciento de la indemnización, si no llevaba
casco o lo llevaba mal puesto y la aseguradora consigue demostrar que ello ha incidido en el agravamiento del daño padecido, aunque la culpa del accidente sea del conductor.


Además, la protección que la Constitución en su artículo 49 dispensa a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos debe quedar reflejada en una ley que pretende paliar los riesgos sociales del tráfico de vehículos a motor y que afecta
no sólo a los niños, sino también a aquellos que padecen estas carencias. Por ello entendemos que deben quedar equiparados a los menores de dieciséis años las personas con discapacidad reconocida a partir del 65 % o discapacidad mental igualmente
reconocida a partir del 33 %.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1.2, tercer párrafo


De modificación.



Página 14





Quedando redactado como sigue:


'Procederá la moderación de la cuantía de la indemnización, si la víctima abandona de modo injustificado el proceso curativo.'


JUSTIFICACIÓN


El párrafo tercero induce a confusión, porque introduce un elemento de incertidumbre sobre en qué consiste el 'deber de la víctima de mitigar el daño' y en qué consiste una 'conducta generalmente exigible para evitar la agravación del daño'.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1.4


De modificación.


Suprimir 'en todo caso' y cambiar por 'principalmente'.


'Artículo 1.4. Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y
dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo, cuando deban ser abonados con cargo al seguro de suscripción obligatoria.'


JUSTIFICACIÓN


Esa expresión cierra el sistema para reclamar más perjuicios atendiendo a las circunstancias personales acreditadas.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1.6


De modificación.


Quedando redactado como sigue.


'6. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor
como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En estos supuestos, las aseguradoras indemnizarán a las víctimas y podrán ejercer la acción de repetición contra el causante del daño.'



Página 15





JUSTIFICACIÓN


Por el principio de protección a las víctimas y garantizar sus indemnizaciones.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 32


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 32. Ámbito de aplicación y alcance.


Este sistema tiene por objeto valorar los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


No cerrar el sistema a los perjuicios particularizados.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 33.2


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema pretenden tener en cuenta circunstancias personales, familiares, sociales y
económicas de la víctima, así como las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.'


JUSTIFICACIÓN


No se puede agotar el sistema y no indemnizar perjuicios personalizados no contemplados en el sistema.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 33.3


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso restituir a las víctimas, por respeto a su dignidad, a las
condiciones de las que gozarían de no haber sufrido el accidente, indemnizando todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.'


JUSTIFICACIÓN


Porque el concepto de reparación íntegra es ese y no otro, no caben términos como 'suficiente y razonable' porque lo que se entiende con ese texto es que 'tengo que poner que se indemniza todo, pero si ese todo es mucho, hay que atemperarlo,
que eso es lo razonable y suficiente'.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 33.5


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza a priori conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, pudiéndose fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él si se
acreditaran personalizadamente. Los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales que habrán de ser determinados en la
cuantía que se acrediten, o su caso, según el prudente arbitrio de los Tribunales.'


JUSTIFICACIÓN


No se puede marcar un máximo de un 25 % de incremento de una indemnización básica ya de por sí muy corta, si se acreditan en cada caso perjuicios mayores no contemplados en este cerrado sistema. Es mucho más adecuado el criterio del
prudente arbitrio judicial.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 36.3


De supresión.


Se propone la supresión del término 'Excepcionalmente...'.


JUSTIFICACIÓN


El principio de indemnidad obliga a que el resarcimiento de los gastos médicos a los que se refiere el apartado 3 no sea excepcional. Además, no se regula cuándo y qué condiciones hacen que se incurra en la excepcionalidad.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 37, apartados 1, 2 y 3


De modificación.


Nueva redacción:


'1. La determinación y medición de las secuelas y de las Sesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico o de especialista en psicología clínica ajustado a las reglas de este sistema.


2. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para remitir, caso de que lo solicitaran, a los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable, los informes médicos del tratamiento
médico derivado del accidente a fin de seguir el curso evolutivo de sus lesiones. Si estimaran preciso exploración personal del accidentado y éste se negara, podrá la aseguradora justificadamente solicitarlo a los Tribunales, debiendo pronunciarse
sobre la procedencia o improcedencia de este reconocimiento. Si los Tribunales acordaran la necesidad de que se someta el accidentado a esta exploración, el incumplimiento de este deber por parte de la víctima constituye causa no imputable a la
entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios.


3. Los servicios médicos de la aseguradora proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del
artículo 7.3 c) de esta ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.'


JUSTIFICACIÓN


Respetar el derecho constitucional a la intimidad de la persona y evitar que una exploración médica de parte interesada pueda ser utilizada como prueba en contra de los intereses del accidentado. Lógicamente con los informes médicos de
tratamiento efectuado, los valoradores de la compañía tienen datos más que sobrados para efectuar la oferta de indemnización. Caso de que existan sospechas de fraude por la aseguradora, sólo a petición de la aseguradora ante los Tribunales, los
cuales deberán pronunciarse mediante resolución judicial motivada, se deberá establecer la obligación de la víctima de someterse a dicha exploración. Así se garantizan sus derechos constitucionales y la tutela judicial efectiva.



Página 18





Se añade servicios médicos 'de la aseguradora' en el párrafo 3 como corrección técnica, y se suprime del apartado 3 la palabra 'definitivo', puesto que informe médico puede ser modificado mediante acuerdo entre las partes al intervenir
también posibles informes periciales del propio accidentado, o bien por consistir en un informe de valoración de las cuantías de daño personal hasta la fecha concreta de su emisión mientras siga en tratamiento la víctima sin haber obtenido sanidad
definitiva, y a los efectos de ofrecer la aseguradora unas indemnizaciones a cuenta de la definitiva si el proceso curativo resultara prolongado, algo muy habitual en niños accidentados en proceso de crecimiento.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 38


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 38. Momento de la determinación de las circunstancias para la valoración del daño.


1. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta ley, y en defecto de regla específica que disponga otra cosa, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias
personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente.


2. Los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinación y los demás elementos relevantes para la aplicación del sistema, en defecto de regla específica, son, si falleciera la víctima, el de la fecha del
fallecimiento si éste ocurriera antes de fijarse la indemnización, y en caso de supervivencia, la fecha de la estabilidad lesional.'


JUSTIFICACIÓN


Ajustar el sistema a la jurisprudencia imperante y por criterio de justicia, para evitar indeseables prescripciones.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 40


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 40. Momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias.


1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del fallecimiento si éste ocurriera antes de fijarse la indemnización, y en caso de supervivencia, la fecha de
la estabilidad lesional, en ambos casos con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.'



Página 19





JUSTIFICACIÓN


Armonizar este artículo con el anterior.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 40.3


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


'3. Las reglas de los dos apartados anteriores afectarán igualmente a las partidas de gastos realizados, partiendo del nominal satisfecho en el año de su desembolso.'


JUSTIFICACIÓN


Llevar este artículo a la perfección va a resultar totalmente inviable e impracticable en la práctica judicial y extrajudicial diaria. Sale totalmente de la lógica proporcional tener que calcular y liquidar los intereses de 500 tickets de
gastos que un lesionado puede tener entre transporte, farmacia, etc., para cada diferente día que corresponda cada uno, no sólo porque van a resultar liquidaciones de intereses infinitas e individualizadas para cada gasto (con IPC distintos puesto
que puede variar de un día a otro) si no porque ni para los juzgados, ni los Secretarios, ni los tramitadores de las compañías ni los abogados VAN A PODER EJECUTAR ESTA NORMA A LA PERFECCIÓN, suponiendo su rígido cumplimiento un esfuerzo totalmente
desproporcionado con el objetivo que se pretende conseguir. Por lo que la única manera que este artículo se pueda aplicar de forma viable y razonable, es cambiando la palabra 'en la fecha' por en el año. Con esta solución, entendemos que se
respeta el principio del valorismo y puede llevarse a la práctica sin problema.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 41.2


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


'2. Cuando se trate del resarcimiento de los perjuicios padecidos por menores o personas declaradas incapaces, el juez podrá acordar de oficio la sustitución, total o parcial, si lo estima necesario para proteger más eficazmente los
intereses de dichos perjudicados.


La indemnización que correspondiera al menor será revisada al completada la fase de desarrollo del mismo a fin de aumentarla si a consecuencia del accidente resultaran agravadas las secuelas en el proceso de crecimiento. En ningún caso esta
revisión justificará una reducción de la indemnización anteriormente fijada.'



Página 20





JUSTIFICACIÓN


El redactado de este artículo es incorrecto. Si lo que se pretende destacar es que el juez podrá en determinados casos acordar de oficio la sustitución de la indemnización por una renta vitalicia, deben invertirse las frases y eliminar el
'en todo caso', pues es sólo en los casos determinados en el artículo que lo puede hacer y ello podría llevar a confusión o a una mala aplicación del presente artículo en la práctica.


Porque la estabilidad lesional de un menor en desarrollo puede demorarse durante la fase de crecimiento, y con el paso de los años resultar agravadas. En orden a la restitución íntegra del lesionado no puede cerrarse el sistema.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 43


De adición.


Se propone añadir en el primer párrafo tras 'Una vez establecida, la indemnización...' el siguiente texto:


'...o renta... (Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Añadir simplemente la palabra 'renta' para incluir los supuestos en los que los perjudicados estén siendo indemnizados mediante este sistema.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 45 a)


De modificación.


Se propone añadir al final de la letra a) el siguiente texto:


'...2 A.1 y 2.A.2.'


JUSTIFICACIÓN


Especificar que la Tabla 2.A se configura a su vez por las tablas 2.A.1 y 2.A.2, pues unas no funcionan sin otras en la aplicación de estas normas.


Respecto del artículo 45. Se indica que el anexo completo en el que se recogen las tablas va a ser objeto de enmienda a la totalidad y se va a pedir su retirada para revisión completa.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 51


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 51. Actividades esenciales de la vida ordinaria.


A efectos de esta ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos,
tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física o psíquica. Se considera pérdida de actividad esencial de la vida la incapacidad laboral permanente absoluta y la total.'


JUSTIFICACIÓN


La pérdida de la capacidad para trabajar en cualquier orden de la vida o de la profesión habitual del accidentado es la pérdida de una actividad esencial de la vida.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 52


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 52. Gran lesionado.


A efectos de esta ley se entiende por gran lesionado quien no puede llevar a cabo las actividades esenciales de la vida diaria o la mayor parte de ellas.'


JUSTIFICACIÓN


Si hay una definición previa que identifica las actividades 'esenciales', no hay por qué cambiarla de término. Entendemos que 'esencial' queda definido', pero 'básico' no, y esto puede dar lugar a equívocos o interpretaciones aún más
restrictivas. Básico es aún más restrictivo que 'esencial'. Básico es comer, beber, dormir. Esencial está definido más ampliamente.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 53


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 53. Limitación de desarrollo personal.


A efectos de esta ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico o psíquico que limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que el término 'impide' o 'pérdida' implicaría la 'pérdida de autonomía personal' del artículo 50, por lo que lo correcto es definir 'limitación', que es no poder realizar las actividades específicas del desarrollo personal de la
misma manera que antes del accidente. Máxime cuando en la definición de 'pérdida de desarrollo personal' se incluye la pérdida del desempeño de una profesión o trabajo, lo que resulta una incapacidad laboral permanente total o absoluta.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 54


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 54. Actividades específicas de desarrollo personal.


A efectos de esta ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de
una formación, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad. Se considera limitación de la actividad específica del ser humano la incapacidad permanente parcial.'


JUSTIFICACIÓN


Si se trata de cambiar el concepto 'pérdida' por el de 'limitación' de una actividad específica del desarrollo personal, pues es más correcto con el término 'limitación' incluir la incapacidad permanente parcial, que limita las condiciones
para el trabajo habitual, pero no lo impide, ya que se considera con la nueva redacción la pérdida de la posibilidad de trabajar tanto en cualquier profesión como en la de la habitual, una pérdida del desarrollo personal.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 55


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 55. Asistencia sanitaria.


A efectos de esta ley se entiende por asistencia sanitaria la prestación de servicios médicos, psicológicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como las prestaciones complementarias que se requieran para el diagnóstico o tratamiento de las
lesiones y el transporte necesario para poder prestar la asistencia. A menos que sea objeto de una partida resarcitoria específica, se entiende que también incluye la prestación de servicios de rehabilitación.'


JUSTIFICACIÓN


La atención psicológica a los accidentados y familiares ha de incluirse dentro de la asistencia sanitaria.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo 61.3 (nuevo)


De adición.


Quedando redactado como sigue:


'3. Los daños morales por causa de muerte se indemnizarán aparte, con una cantidad que se moverá en una horquilla común para todas las víctimas de hasta seis mil euros y en función del daño moral que se perciba con arreglo a las
circunstancias concretas del caso.'


JUSTIFICACIÓN


La vigente Ley (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) cuantifica los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación, incluyendo en esa cuantificación 'los daños morales'. Sin embargo, en el proyecto de ley, los daños morales se refieren expresamente sólo a los derivados de 'las secuelas', ya sea como daños morales
'complementarios por perjuicio psicofísico' (art. 105), por perjuicio estético (art. 106) o por 'perjuicio por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas' (art. 107) u ocasionada por lesiones temporales (art. 137) y también al
perjuicio moral por 'pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados' (art. 110). Por tanto, no se mencionan los daños morales derivados del fallecimiento de la víctima. En la medida en que el sistema indemnizatorio previsto en el
proyecto es cerrado y no admite una vía judicial distinta para reclamar estos daños morales, la ley será inconstitucional, porque vulnera el derecho a la integridad moral reconocido en el artículo 15 de la Constitución.



Página 24





Llama la atención que se consignen daños morales por 'pérdida de calidad de vida' derivada de secuelas o de lesiones temporales y no se especifiquen daños morales por 'pérdida de la vida', o sea, de 'calidad de vida ocasionada por
fallecimiento de la víctima'. Es indudable que este daño moral existe y la calidad de vida cambia sustancialmente con la pérdida del ser querido.


Es preciso que la valoración del daño moral no tenga como referencia la renta de la víctima fallecida, sino que dentro de una horquilla común para todas las víctimas pueda el juzgador moverse para cuantificar el daño moral singular en el
caso concreto.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 63


De adición.


Se propone añadir tras 'Cónyuge viudo...' el siguiente texto.


'...o la pareja de hecho supérstite.'


JUSTIFICACIÓN


Creemos que sería necesario añadir aquí 'o la pareja de hecho supérstite' sobre el texto para que no existan dudas sobre el derecho a proteger.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 67


De supresión.


Se propone suprimir el término '...especialmente...'.


JUSTIFICACIÓN


Si ya se dedica un artículo en definir qué es un allegado, volver a introducir la palabra especialmente es redundar en un concepto de por sí especial sobre el que no cabe exigirle doblemente otra 'especialidad' cuando su definición es clara
en el articulado. Esta palabra puede introducir problemas de conceptualización innecesarias dada la claridad de la definición.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 77


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad pudiéndose fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él si se acreditaran
personalizadamente. Los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales que habrán de ser determinados en la cuantía que se
acrediten, o su caso, según el prudente arbitrio de los Tribunales, con un límite máximo de incremento del setenta y cinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.'


JUSTIFICACIÓN


Armonizarlo con el artículo 33. Este tipo de perjuicios vienen actualmente previstos y regulados en el apartado Primero, punto 1.7 del Anexo del actual SVDC, y prevén un porcentaje de incremento/reducción de hasta el 75 %, por lo que si lo
que pretende realmente proteger este artículo son aquellos perjuicios extraordinarios creemos oportuno respetar la excepcionalidad de este factor corrector con el mantenimiento de dicho porcentaje máximo, pues entendemos que no se justifica esta
limitación a sólo el 25 %, porcentaje que no hace realmente la diferencia en estos supuestos de excepcionalidad, y con más razón si en el actual sistema existen incrementos para este tipo de supuestos de hasta el 75 %.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 78.1


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Cada perjudicado recibe, sin necesidad de justificación, la cantidad de cuatrocientos euros, actualizables cada año según el incremento automático del I PC anual a partir del año de publicación de esta norma, por los gastos razonables que
cause el fallecimiento, como el desplazamiento, la manutención, el alojamiento y otros análogos.'


JUSTIFICACIÓN


Por pura equidad.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 83.3


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'3. Si la víctima hubiera estado en situación de desempleo en cualquiera de los tres años anteriores al fallecimiento, para el cálculo de los ingresos previstos en el apartado anterior se tendrán en cuenta las prestaciones de desempleo que
haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual incrementado en un cincuenta por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


Para evitar discriminaciones con respecto a los estudiantes. No es de recibo que una persona en situación de vulnerabilidad que además pierde o no es beneficiario de la prestación por desempleo obtenga peores condiciones que un estudiante.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 84


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 84. Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar.


1. El trabajo no remunerado de la víctima que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valora en el equivalente a un salario
mínimo interprofesional anual más un cincuenta por ciento.


2. En unidades familiares de más de dos personas la equivalencia establecida en el apartado anterior se incrementará en un sesenta por ciento del salario mínimo interprofesional anual por perjudicado adicional menor de edad, persona con
discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva en el hogar familiar de la víctima sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de otro medio salario mínimo interprofesional anual.'


JUSTIFICACIÓN


Equiparar el criterio al de los estudiantes para evitar discriminación.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 85.2


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 2, quedando redactado como sigue:


'2. Las cantidades resultantes de la aplicación del presente artículo serán compatibles con las que correspondan en aplicación del artículo 83.'


JUSTIFICACIÓN


De igual forma que en el artículo 83 se está regulando un multiplicando en caso de víctimas con ingresos de trabajo o en situación de desempleo, si en el presente artículo se están disminuyendo las indemnizaciones de las víctimas con
dedicación parcial a las tareas del hogar porque se supone que tenían ingresos de otro trabajo personal, debe hacerse constar en el presente artículo que la indemnización resultante de la aplicación del mismo es compatible con la que corresponda de
la aplicación del artículo 83, porque de lo contrario se estaría creando un agravio comparativo.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 87.1 y 3


De modificación.


Quedando redactados como siguen:


'1. El multiplicando o ingresos netos de la víctima que resulta de los criterios que establecen los artículos 83 a 85 se distribuye entre los perjudicados teniendo en cuenta que la víctima destinaba una parte a cubrir sus propias
necesidades (quota sibi) que se cifra, como mínimo, en un diez por ciento.


(...)


3. Cuando la suma de las cuotas de los perjudicados sea superior al noventa por ciento, se redistribuirán de modo proporcional, dando lugar a la correspondiente reducción de la indemnización de cada uno de ellos para que la suma de las
mismas den como resultado dicho noventa por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


Para hacer más comprensible este artículo, proponemos que en el apartado 1, seguido del 'multiplicando' se añada 'o ingresos de la víctima' para una mayor comprensión lectora de la regulación y, al final del apartado 3 sea añadido una
explicación finalista, es decir, que se entienda que con este procedimiento se busca que con la suma de las cuotas de los perjudicados se consiga el resultado del 90 % que anuncia el apartado 1.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 88


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 88. Variable relativa a pensiones públicas a favor del perjudicado.


1. Las pensiones públicas a las que tengan derecho los perjudicados por el fallecimiento de la víctima, tales como las de viudedad u orfandad, NO producen el efecto de reducir el perjuicio.


2. En todo caso, las pensiones públicas futuras que deban ser tenidas en cuenta para el cálculo se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales.


3. El perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la prevista en las bases técnicas
actuariales del multiplicador a fin de poder calcular el perjuicio económico real ocasionado.


4. Al perjudicado por el fallecimiento de una víctima que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar, se le aplicarán las indemnizaciones por lucro cesante previstas en las Tablas 1.C para
víctimas con ingresos sin restarse ningún tipo de pensión pública.'


JUSTIFICACIÓN


Los conceptos de derechos por indemnización son distintos a los derechos obtenidos en materia de seguridad social y no son compensables. No se puede reducir un derecho indemnizatorio a costa de ahorrárselo del erario público. Es lo mismo
que si se pretendiera reducir la indemnización por lucro cesante de una persona despedida por una baja laboral prolongada debida a un accidente en la cuantía de la indemnización pagada por la empresa por despido improcedente, por poner un ejemplo.


Debe clarificarse que el objetivo de esta previsión legal es para conseguir acreditar el verdadero perjuicio económico, por lo que a nuestro criterio, añadiríamos esta frase al final del artículo para una mejor comprensión. Por otra parte,
nos preocupa el ejercicio practicado en el apartado 4 de este artículo donde, para calcular una indemnización por lucro cesante de un perjudicado, se le restan pensiones públicas que nunca cobró ni cobrará, intentando subsanar este error conceptual
otorgando un incremento del 25 % a todas luces insuficiente. Proponemos una revisión completa de este artículo y una aplicación de una tabla específica sin detrimento de las pensiones públicas para mantener la congruencia del sistema.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 89


De modificación.



Página 29





Queda redactado como sigue:


'Artículo 89. Duración de la variable de dependencia económica.


1. La dependencia económica de progenitores, abuelos y personas con discapacidad que determina que dependan económicamente de la víctima es vitalicia.


2. En los demás casos el lucro cesante es un perjuicio que se calcula en cada caso sobre el periodo de tiempo que se estime que habría durado la situación de dependencia económica de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes.'


JUSTIFICACIÓN


No se puede cerrar el sistema si las circunstancias personales de los perjudicados indican la necesidad de ampliar los períodos sobre todo si están en situación de vulnerabilidad.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 90


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 90. Duración de la dependencia económica del cónyuge viudo.


1. Cuando el perjudicado sea el cónyuge viudo se considerará que, de no haberse producido el fallecimiento, el matrimonio hubiera tenido una duración mínima de quince años, y se calculará en base a la edad del cónyuge fallecido.'


JUSTIFICACIÓN


No se puede cerrar el sistema si las circunstancias personales de los perjudicados indican la necesidad de ampliar los períodos sobre todo si están en situación de vulnerabilidad.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo 90.4 (nuevo)


De adición.


Quedando redactado como sigue:


'4. En caso de existir convivencia previa al matrimonio acreditada se sumarán también el periodo de convivencia como pareja de hecho.'



Página 30





JUSTIFICACIÓN


Ampliar la duración de la dependencia económica del cónyugue viudo/a.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 91


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 91. Duración de la dependencia económica de los hijos, nietos y hermanos.


1. Si los perjudicados son hijos, nietos o hermanos de la víctima y acreditan dependencia económica, se considera que ésta se habría prolongado hasta cumplir los treinta años y siempre por un período revisable según el caso concreto,
estimado al menos el de tres años.


2. Si en la fecha del fallecimiento de la víctima el perjudicado es mayor de treinta años, se considera que la dependencia se habría prolongado un mínimo de tres años revisables en cada caso.'


JUSTIFICACIÓN


No se puede cerrar el sistema si las circunstancias personales de los perjudicados indican la necesidad de ampliar los períodos sobre todo si están en situación de vulnerabilidad.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo 92


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 92. Duración de la dependencia de otros perjudicados.


1. En el caso de allegados con dependencia económica acreditada, se considera que la dependencia se habría prolongado tres años revisables en cada caso.


2. Si el fallecimiento provoca la extinción de la pensión que tenía derecho apercibir el cónyuge separado o el ex cónyuge, su perjuicio se concreta en el importe correspondiente a dicha pensión durante un período de tres años revisables en
cada caso.'


JUSTIFICACIÓN


No se puede cerrar el sistema si las circunstancias personales de los perjudicados indican la necesidad de ampliar los períodos sobre todo si están en situación de vulnerabilidad.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 93


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


'Artículo 93. Valoración de las indemnizaciones por secuelas.


1. Son secuelas las deficiencias físicas y psíquicas y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso completo activo de curación.


2. Se considera proceso completo activo de curación aquel tiempo durante el cual se aplica un tratamiento que genera un beneficio valorable y relevante en la patología del lesionado o en las consecuencias que las lesiones ha provocado en el
mismo. Este proceso completo será la suma del proceso activo primario de curación y del proceso secundario de curación.


3. El proceso activo primario de curación es aquel en el que se aplica un tratamiento continuado que genera un beneficio relevante.


4. El proceso secundario de curación es aquel en el que se aplican tratamientos episódicos que generan un beneficio relevante.


5. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela.


6. La fijación de los periodos de curación se fijarán respetando las circunstancias personales de cada individuo y las consecuencias concretas que la lesión haya causado en el mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Uno de los puntos de mayor conflictividad en nuestros tribunales lo encontramos en la definición de la finalización del proceso curativo que separa la lesión temporal de la permanente o secuela.


La estabilización lesional se ha convertido en los últimos tiempos en un concepto aplicado demasiadas veces de forma automatizada y protocolizada prescindiendo del individuo concreto y de la afectación específica que la lesión ha tenido en
éste, infringiéndose el principio de individualización del daño que justamente busca proteger nuestro sistema indemnizatorio, y olvidando demasiadas veces uno de los principios básicos de la medicina, obviamente aplicable a la medicina legal: que
hay enfermos, no enfermedades. Por ello, para poder frenar el alto grado de judicialización actual por este tema creemos que es clave redefinir la frase: 'una vez finalizado el proceso de curación', introduciendo algún parámetro explicativo
suficiente, extraído de los criterios médico-legales habituales, que destaque que el proceso de curación es aquel en el que se aplica un tratamiento que genera un beneficio valorable y relevante en la patología del lesionado (antiguo criterio de la
estabilización).


Con ese planteamiento básico deberemos considerar que una secuela no se puede valorar hasta que termine el proceso activo de curación, recuperando la palabra activo de la propuesta anterior, e introduciendo esta necesidad de estudio del
beneficio valorable y relevante en tratamientos totalmente menospreciados con la práctica como son los relativos a la curación del perjuicio estético, trastornos psiquiátricos o problemas odontológicos. El proceso activo de curación de cualquier
otro problema de salud en el que es necesario esperar un tiempo o el tratamiento es muy prolongado y/o de baja intensidad terminará cuando ya no sea necesario aplicar un tratamiento que genere un beneficio valorable y relevante en ese problema
patológico y que puede durar años.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 94.2


De supresión.


Se propone la supresión de '..., con carácter excepcional, ...'.


JUSTIFICACIÓN


Ya se comentó en la enmienda al apartado 3 del artículo 36 que introducir en estos casos el resarcimiento de gastos con carácter excepcional contradice el principio de indemnidad. Además, si el propio sistema está definiendo cuándo los
familiares de grandes lesionados son perjudicados, entendemos que no es correcto introducir su carácter excepcional que parece que sea un nuevo criterio indeterminado. Son perjudicados cuando el sistema lo dice y establece en el artículo 36.3, no
en los casos excepcionales.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 95, apartado 2.º


De modificación.


'La determinación de las secuelas y de su gravedad e intensidad se realiza de acuerdo con el baremo médico y psicológico contenido en la tabla 2.A.1.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 96, rúbrica y apartado 1.º


De modificación.


'El baremo médico y psicológico contiene la relación de las secuelas que integran el perjuicio psicofísico permanente, con su clasificación, descripción y medición, y también incluye un capítulo especial dedica al perjuicio estético.'



Página 33





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 97.1


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


'1. La puntuación otorgada al perjuicio psicofísico de cada secuela, según criterio clínico, tiene en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico-funcional, sin tomar en consideración la edad o el sexo del lesionado,
ni la repercusión de la secuela en sus diversas actividades, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida.'


JUSTIFICACIÓN


La práctica ha demostrado que si en la norma se incluye la justificación de la delimitación o exclusiones con una simple explicación, luego no existen interpretaciones y resoluciones erróneas sobre la aplicación del sistema.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 98


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La causa de que el baremo español sea el peor de Europa viene en no poca medida por la fórmula de las secuelas concurrentes. No existe justificación alguna para reducir puntuación cuando se acumulan secuelas. Más bien, si a raíz de un
accidente de circulación aparecen detalladas secuelas concurrentes, la situación del paciente es de mayor gravedad que con una sola secuela, contribuyendo a posibles incapacidades por la concurrencia de lesiones que sumadas agravan la autonomía del
paciente. Pues bien si hay secuelas varias y concurrentes, cada una tiene su entidad y causa un concreto mal, por lo que se suman aritméticamente.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 99


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 99. Secuelas interagravatorias.


1. Son secuelas interagravatorias aquellas secuelas concurrentes que, derivadas del mismo accidente y afectando funciones comunes, producen por su recíproca influencia una agravación de cada una de ellas.


2. La puntuación adjudicada a las secuelas bilaterales en la tabla 2.A.1, incluye la valoración de su efecto interagravatorio.


3. En defecto de esta previsión específica, la puntuación de las secuelas interagravatorias se valorará en cada caso concreto incrementando un mínimo de diez por ciento la puntuación que resulta de aplicar la fórmula prevista en el artículo
98, redondeando a la unidad más alta y con el límite de cien puntos.'


JUSTIFICACIÓN


Permitir que los casos acreditados en los que las agravaciones sean relevantes, superar el escaso 10 % establecido por la norma.


Además se introduce un concepto jurídico indeterminado. Si el articulado pretende indemnizar las secuelas concurrentes cuando se agravan entre ellas, deberá valorarse el grado de afectación, no si este es significativo o no, que en
cualquier caso esto será objeto de la propia valoración, pero no de su reconocimiento.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 100


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 100. Secuelas agravatorias de estado previo.


1. La secuela que agrava un estado previo y que ya está prevista en el baremo médico se mide con la puntuación asignada específicamente para ella.


2. En defecto de tal previsión, la puntuación se determinará atendiendo a cada caso particular según el grado de empeoramiento del perjudicado.'


JUSTIFICACIÓN


Se da la paradoja de que lesiones previas asintomáticas se manifiestan con virulencia al agravarse por causas del accidente, empeorando significativamente la calidad de vida del paciente. Si no existe un estudio particularizado de la
situación previa a la posterior, se cometerán profundas injusticias.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 101.2 y 3


De modificación.


Quedando redactados como siguen:


'2. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso completo activo de curación del lesionado. Se considera proceso completo activo de curación del perjuicio estético aquel tiempo durante el cual se aplica un
tratamiento que genera una mejora valorable y relevante en la alteración de la imagen de la persona provocada por las lesiones.


3. En el caso que se considere la estabilización de dicho proceso antes de las intervenciones quirúrgicas que puedan mejorar el perjuicio estético, su resarcimiento será compatible con el coste de las intervenciones de cirugía plástica
necesarias para su corrección.'


JUSTIFICACIÓN


Citando los argumentos expresados en la propuesta de enmienda al artículo 93, y con el fin de dar más sentido a la finalidad de la presente regulación y conseguir una mayor reflexión de los agentes que deben valorar este tipo de perjuicio
especialmente cuando existe la posibilidad, aunque sea futura, de corrección del perjuicio.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 106


De modificación.


Se propones sustituir 'treinta y seis puntos' por 'treinta y uno'.


JUSTIFICACIÓN


El límite en 36 puntos de perjuicio estético (72 %) no es un criterio acorde con el supuesto del daño orgánico y fisiológico que es de 60 % y 80 %. Siguiendo criterios de congruencia valorativa, siendo el máximo del perjuicio estético 50
puntos y siendo que estar hablando de una afectación de más del 60 % del perjuicio ya merece, como el caso de las secuelas funcionales, una mayor compensación, entendemos que lo más correcto, congruente y adecuado es que el presente factor de
indemnización de perjuicio extraordinario se active a partir de los 31 puntos, puntuación que indica el inicio de los perjuicios más graves de la tabla estética.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 107


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 107. Perjuicio por menoscabo de calidad de vida ocasionada por las secuelas.


La indemnización por menoscabo de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales de la vida
diaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.'


JUSTIFICACIÓN


Se cambia la palabra 'pérdida' con 'menoscabo' porque la pérdida 'impide' pero no 'limita'. Así el término es más preciso.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 108


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 108. Grados del perjuicio por pérdida de calidad de vida.


1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.


2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la mayor parte de actividades esenciales de la vida diaria, entre las que se encuentra la incapacidad laboral permanente absoluta o la
total. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio muy grave.


3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales de la vida diaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo persona, entre las que se
encuentra la incapacidad laboral permanente parcial. El perjuicio moral por la limitación de realizar una actividad laboral o profesional habitual también se considera perjuicio grave.


4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado queda limitado para llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.


5. El perjuicio leve es aquél en que el lesionado queda parcialmente limitado para llevar a cabo actividades menos relevantes en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o
profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve.'



Página 37





JUSTIFICACIÓN


Armonizarlo con las definiciones de esta norma.


Muy grave es cuando de pierde autonomía, no solo para poder valerse por sí mismo, sino cuando se pierde la posibilidad de trabajar también en la profesión habitual.


Grave es cuando alguien queda limitado para el trabajo habitual con la merma de facultades o pierde la posibilidad de realizar parte de las actividades de desarrollo personal.


Moderado es cuando se limita la posibilidad de realizar una parte relevante de las actividades de desarrollo personal (limitaciones para efectuar práctica deportiva no exigente).


Leve es cuando se limita parcialmente para efectuar actividades menos relevantes. Por ejemplo, limitaciones para efectuar práctica deportiva de exigencia.


La persona queda o no limitada parcialmente para llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal independientemente del número de puntos de secuelas.


Hay una contradicción entre el artículo 107 y el 108.5. El artículo 107 recoge '...las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal...', pero en el 108.5 desaparece 'limitan' y exige pérdida. La redacción del artículo 108.5 supone
la supresión de la Incapacidad Permanente Parcial.


Consideramos contrario a la justicia y a la lógica dejar de indemnizar la limitación de una persona para realizar actividades que tengan trascendencia en su desarrollo personal.


La limitación para la práctica de actividades deportivas en distinto grado de intensidad, pintura, música, el simple hecho de jugar con los hijos...


Además mantener esta nueva regulación en este perjuicio implica expulsar de forma injustificada jurídicamente a miles de víctimas que sufrirían de dicho perjuicio pero sin embargo no lo podrían reclamar por capricho injustificado del
legislador, cuando en el sistema vigente actual se ha demostrado que es un factor que ha sido otorgado siempre de forma muy contenida y razonable en nuestros tribunales, justamente porque ya dispone, por sí mismo, de unos requisitos de exigencia de
prueba suficientemente importantes como para añadir una barrera legal cercenadora de derechos.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 109.3


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


'3. El mínimo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es inferior al máximo asignado al perjuicio del grado siguiente.'


JUSTIFICACIÓN


Aclaración.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 110


De supresión.



Página 38





Se propone la supresión de 'Excepcionalmente...'.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 112


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


'Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento de hasta el 75 % de la indemnización reconocida por perjuicio personal básico.'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que hemos manifestado en el artículo 77, si lo que realmente se pretende proteger son aquellos perjuicios tan excepcionales que ni siquiera han podido ser previstos en la presente norma, creemos necesario que se mantenga la anterior
regulación prevista y regulada en el apartado Primero, punto 1.7 del Anexo del actual SVDC, que prevé un porcentaje de incremento/reducción de hasta el 75 %, mucho más acorde para ajustar una excepcionalidad que con el 25 % entendemos que no queda
debidamente cubierta.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 130


De modificación.


Queda redactado como sigue.


'Artículo 130. Lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de 24 años.


La pérdida de la capacidad de obtener ganancias de aquellos lesionados menores de treinta años pendientes de acceder al mercado laboral se determina de acuerdo con las reglas siguientes:


a) Se tiene en cuenta la pérdida de la capacidad de obtener ganancias en los supuestos de incapacidad absoluta y total y la parcial si es a consecuencia de un menoscabo cognitivo o un reconocimiento de incapacidad superior al 33 por ciento.


b) La fecha inicial del cómputo será a partir de los 24 años.


c) En los supuestos de incapacidad absoluta se computa como ingreso dejado de obtener, a los efectos de determinar el multiplicando, un salario mínimo interprofesional anual y medio.



Página 39





d) En los supuestos de incapacidad total se computará como ingreso dejado de obtener el que resultaría de aplicar los ingresos de una hipotética pensión por incapacidad laboral permanente total por accidente laboral tenga o no derecho a
ella, de la cantidad señalada en el apartado anterior. A estos efectos, se entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales.


e) Las cantidades anteriores podrán incrementarse hasta un veinte por ciento si el lesionado tuviere un nivel de formación superior.'


JUSTIFICACIÓN


La edad de finalizar los estudios superiores no es la de 30 años, sino el los casos de mayor duración, la de 24. No es comprensible que esos años hasta cumplir los 30 no se computen como laborables. Además no es justificable la reducción
al 55 por ciento en el caso de incapacidad permanente total.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 131


De modificación.


Queda redactado como sigue.


'Artículo 131. Multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar.


1. En los supuestos de incapacidad absoluta el trabajo no remunerado del lesionado que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar se
seguirán las reglas siguientes:


a) Se valora dicho trabajo no remunerado en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual más un cincuenta por ciento.


b) En unidades familiares de más de dos personas dicha equivalencia se incrementa en un diez por ciento del salario mínimo interprofesional anual más un cincuenta por ciento por perjudicado adicional menor de edad, persona con discapacidad o
mayor de sesenta y siete años que conviva en la unidad familiar del lesionado, sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de un salario mínimo interprofesional anual incrementado en un cincuenta por ciento.


2. En los supuestos de incapacidad total se computa como ingreso dejado de obtener el setenta y cinco por ciento de las cantidades señaladas en el apartado anterior. A estos efectos, se entiende por incapacidad total la imposibilidad de
llevar a cabo las tareas fundamentales del hogar siempre que pueda realizar otras distintas.


3. Si el lesionado estaba acogido a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar y el cuidado de la familia, la cantidad a percibir será de un tercio de la que resulte del cálculo
del apartado primero.'


JUSTIFICACIÓN


Armonizar el criterio que impida discriminaciones con otros colectivos no laborales, y en caso de incapacidad total según la definición es el no poder llevar a cabo gran parte de actividades laborales, por lo que por analogía, será no poder
llevar a cabo gran parte de las actividades domésticas, lo que justifica el incremento del porcentaje.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 133


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 133. Duración del perjuicio.


1. En los supuestos de incapacidad permanente absoluta o total la duración del perjuicio finaliza a la edad de jubilación. Si el lesionado había superado la edad de jubilación en el momento del accidente, pero seguía teniendo ingresos por
trabajo personal, la duración del perjuicio es de tres años.


2. En el supuesto de incapacidad permanente parcial prevista en el artículo 129.c) la duración es el resultado de computar el porcentaje la diferencia de ingresos entre la situación previa al accidente y la posterior, proporción respecto
del tiempo que reste a la edad de jubilación.'


JUSTIFICACIÓN


Por el principio de la íntegra restitución indemnizatoria.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 134


De modificación.


Queda redactado como sigue.


'Artículo 134. Valoración de la indemnización por lesiones temporales.


1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.


2. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este capítulo y que se reflejan en los distintos
apartados de la tabla 3 que figura como anexo.


3. La tabla 3 contiene tres apartados:


a) La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. (Elevar las cuantías).


b) La tabla 3.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. (Cambiar los criterios de la tabla y restituir por días hospitalarios, de baja laboral o asimilables, y de
curación).


c) La tabla 3.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y regías de este sistema.'



Página 41





JUSTIFICACIÓN


No se puede introducir concepto jurídico indeterminado como es 'pérdida temporal de calidad de vida' y encima con los términos muy grave, grave o moderado. Por claridad del sistema nuestra propuesta es mucho más adecuada. Las cuantías
básicas son insuficientes a todas luces.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 135


De supresión.


Se propone la supresión del artículo en su integridad.


JUSTIFICACIÓN


De las 10.005 secuelas que se recogen en el baremo médico ES LA ÚNICA que se regula en el texto articulado.


El texto articulado tiene 111 artículos, solo el artículo 135 regula una patología.


El artículo 135 rompe la estructura del sistema.


La función del texto articulado es regular el sistema de valoración, es al baremo médico al que corresponde determinar las secuelas indemnizables y asignar a cada una su horquilla de puntuación.


Su ubicación sistemática contribuye a la confusión. Se encuentra en el Capítulo II, Sección 3.ª que lleva como título 'Indemnizaciones por lesiones temporales', sin embargo en el propio artículo se recoge que en caso de que se verifique la
secuela mediante prueba médica complementaria no será considerada lesión temporal sino secuela. No puede regularse una posible secuela en la Sección destinada a las lesiones temporales.


La redacción es poco clara, regula los traumatismos menores de la columna vertebral, pero no explica si menor se refiere al impacto o de las consecuencias del impacto.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 135


De modificación.


Queda redactada como sigue:


'Artículo 135. Indemnización por traumatismos de la columna vertebral.


Los traumatismos de la columna vertebral (cervical, dorsal, lumbar, sacro y coxis) requerirán para que se indemnicen como lesiones temporales y/o secuelas:


1. Que se acredite su existencia mediante informe médico, y



Página 42





2. Que el hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad siguientes:


a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.


b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable.


c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación médica justifique lo contrario.


d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción.'


JUSTIFICACIÓN


Alternativa a la anterior enmienda de supresión.


A. Es conveniente suprimir la palabra 'menor'. La ley no puede regular a priori si la secuela va a ser menor o no lo va a ser. De un accidente leve puede derivarse una secuela no menor por múltiples factores: posición del ocupante del
vehículo, fortaleza de su columna vertebral, si estaba o no preparado para el impacto por ejemplo porque vio venir al vehículo por el espejo retrovisor etc. y a la inversa ocurre igual, de un accidente de más intensidad el ocupante puede resultar
indemne.


B. Igualmente es conveniente suprimir la frase 'verificación mediante pruebas médicas complementarias' para considerar la existencia de la secuela ya que dicha frase supone su eliminación de la secuela porque en el estado actual de la
ciencia médica no se puede verificar mediante una prueba médica complementaria su existencia de la secuela, solo puede ser diagnosticada tras el examen del lesionado por un traumatólogo o médico experto en valoración del daño corporal.


En el proyecto se exige una 'prueba diabólica'. Se requiere una prueba que no se puede obtener para no indemnizar la secuela.


C. Debe suprimirse la palabra 'excepcionalmente' del artículo 135.2 una lesión se convierte en secuela o cura y debe ser un médico quien lo determine, la ley no puede establecer apriorísticamente que la lesión se cura y que solo se convierte
en secuela de forma excepcional.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 143


De modificación.


Queda redactado como sigue.


'Artículo 143. Lucro cesante por lesiones temporales.


1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una
estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.


2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta
fuera superior.



Página 43





3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores no se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.


4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual más un 50 % hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o
con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con el resto de enmiendas. No se reducen por recibir prestaciones públicas para ahorro de las arcas de las aseguradoras. Y por no discriminar a las personas dedicadas a las tareas del hogar.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De sustitución.


;'CAPÍTULO I;


;B) PSIQUIATRÍA;


;1. Trastornos neuróticos;


;Por estrés postraumático;1-15


;Otros trastornos neuróticos;1-5


;2. Trastornos permanentes del humor;


;Trastorno depresivo reactivo;4-25


;3. Agravaciones;


;Agravación o desestabilización de demencia no traumática (incluye demencia senil);5-25


;Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales;1-10.'


JUSTIFICACIÓN


Vincular el estrés postraumático con que el accidente haya sido catastrófico y con víctimas mortales o muy graves choca frontalmente con los principios básicos de la psiquiatría.


Exigir al psiquiatra que se cumplan los criterios de criterios predeterminados: DSM-V o la CIE10 implica limitar su capacidad profesional para diagnosticar patologías psiquiátricas.


La afectación psiquiátrica provocada por un accidente de tráfico tiene una relación directa con la naturaleza psíquica del lesionado y ajena con la intensidad del accidente.


La producción de un trastorno depresivo o distímico nada tiene que ver con que en el accidente se haya producido graves lesiones postraumáticas con tratamiento complejos y de larga duración.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


En el capítulo III debe suprimirse el apartado B 1 'Traumatismos menores de la columna vertebral', código 03005.


JUSTIFICACIÓN


La ley no puede regular a priori si la secuela va a ser menor o no lo va a ser. De un accidente leve puede derivarse una secuela no menor por múltiples factores: posición del ocupante del vehículo, fortaleza de su columna vertebral, si
estaba o no preparado para el impacto por ejemplo porque vio venir al vehículo por el espejo retrovisor etc, y a la inversa ocurre igual de un accidente de más intensidad el ocupante puede resultar indemne.


Lo lógico es que la columna vertebral se regule de forma única, sin distinguir si el traumatismo ha sido menor o no, lo importante no es la intensidad del impacto, si no como queda la víctima tras el tratamiento médico adecuado.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Secuela 03012 quedando redactado como sigue:


'03012;Cuadro clínico derivado de hernia/s o protrusiones discale/es correlacionables con el accidente.';


JUSTIFICACIÓN


La protrusión produce una sintomatología similar a la hernia y es injusto que su producción quede huérfana de indemnización.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De sustitución.



Página 45





Algias postraumáticas. Código 03013. Debería de quedar redactado:


;Algias postraumáticas;


03013;Síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos, cefaleas);1-8


;Cervicalgia;1-5


;Dorsafgia;1-5


;Lumbalgia;1-5


JUSTIFICACIÓN


En el código 03013 se considera toda la columna vertebral como un todo, como una unidad, sin embargo la columna vertebral se divide en cinco regiones anatómicas perfectamente diferenciadas: cervical (7 vértebras), dorsal (12 vértebras),
lumbar (5 vértebras), sacro y coxis.


El proyecto va en contra de los criterios anatómicos establecidos por la traumatología.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De sustitución.


03015 a 03017.


Debería quedar:


Limitación de la movilidad de la columna cervical;5-15


Limitación de la movilidad de la columna dorsal;2-10


Limitación dé la movilidad de la columna lumbar;2-10


Limitación de la movilidad de la columna dorsal y lumbar;11-20


JUSTIFICACIÓN


El proyecto distingue si la limitación es de origen mecánico u óseo, lo determinante es la consecuencia y no la causa de la limitación. A consecuencia del accidente el lesionado tiene limitados movimientos de la columna vertebral el
concepto indemnizable es la limitación, la causa el accidente, hacer otras consideraciones es complicar el acceso a la indemnización.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Llamada a pie de las Tablas 1C. Quedando redactada como sigue:


'El importe íntegro de esta Tabla se aplicará siempre que el perjudicado sea único o concurra con otro sin sobrepasar la cuota legal correspondiente al 90 %. Caso de existir una concurrencia de perjudicados que haga superar la referida
cuota, se aplicará la siguiente fórmula: ...'



Página 46





JUSTIFICACIÓN


Si bien en el artículo 87 del Proyecto de Ley se establecen los criterios de distribución de las cuotas de lucro cesante a repartir entre los diferentes perjudicados, es necesario establecer una nota a pie de página bajo cada una de las
Tablas de este perjuicio a fin de clarificar cómo debe hacerse el cálculo correcto y con la descripción o explicación de la fórmula para obtener las cuotas de perjuicio para cada perjudicado.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Seis. Se introduce un segundo apartado en la disposición final segunda. Se propone su supresión.


JUSTIFICACIÓN


Si se autoriza al Gobierno a cambiar la cuantía de las tablas se hurta la voluntad del legislador, de modo que el Gobierno puede cambiar el sentido pretendido por la ley y el incumplimiento de su teórico principio de indemnidad total. El
Consejo de Estado ya ha alertado en sus dictámenes que es una pésima técnica legislativa que el legislador deslegalice su obra permitiendo al Gobierno introducir cambios que puedan alterar la sustancia misma de la ley.


A la Mesa del Congreso


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar al apartado uno, artículo 1.2., del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'(...)


Artículo 1.


2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las



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indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que
existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.


En los supuestos de culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil,
no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas
mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.


Las reglas .../... curativo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar al apartado tres del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29
de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Tres. Se modifica el artículo 7.


Artículo 7. Obligaciones del asegurador y del perjudicado.


1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. Así como los gastos y
otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente ley.


El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.


No obstante, en el ámbito de las reclamaciones de daños personales, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán formular al asegurador una reclamación extrajudicial que contendrá la identificación y los datos
relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica
asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.


Esta reclamación extrajudicial interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta
la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.


La policía competente en materia de tráfico y circulación de vehículos, en el caso que se hayan ocasionado daños personales, deberá elaborar el correspondiente atestado o informe que determine



Página 48





las circunstancias del accidente. Las partes afectadas, perjudicados o entidades aseguradoras, podrán solicitar y obtener dicho informe.


2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la
responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo.


A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el
lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.


En el caso de que el asegurador no pudiera formular una oferta motivada de indemnización porque el proceso de curación del perjudicado se dilatase en el tiempo y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas con
motivo del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, deberá emitir una respuesta motivada que incluya:


1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.


2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños.


3.º El compromiso del asegurador de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta y hasta que se efectúe la oferta de indemnización.


Si no quedara acreditada la responsabilidad o sí la reclamación hubiera sido rechazada, el asegurador dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 5 de este artículo. El incumplimiento de esta obligación constituirá
infracción administrativa grave o leve de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre.


Trascurrido el plazo correspondiente sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de ocho días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.


El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.


Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la
Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.


3. Realizada la oferta motivada, si el perjudicado mostrase su disconformidad, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que
intervenido previamente.


Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la
aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes.


Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa.


Esta solicitud de intervención pericial complementaría obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará
desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes.



Página 49





De forma reglamentaría se regularán las cuestiones relativas al procedimiento de solicitud, emisión, plazo y remisión de entrega del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal correspondiente, que sólo podrá ser realizado por médico
forense especializado en daño corporal.


4. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y
la indemnización ofertada para unos y otros.


b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV de esta Ley.


c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado
para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.


d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda
corresponderle.


e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.


5. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:


a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o
bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.


b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.


c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.


6. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada.


7. En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y
765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el anexo de esta Ley.


8. Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 3 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento
de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.


No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta
motivada, si se hubiera emitido por el asegurador.'



Página 50





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un apartado cuatro Bis del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de
29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Cuatro Bis. Se modifica el artículo 13.


Artículo 13. Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.


Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, recayera sentencia absolutoria, si el perjudicado no hubiera renunciado a la
acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, el juez o tribunal que hubiera conocido de la causa dictará auto, a instancia de parte, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización
de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley,


Se procederá de la misma forma en los casos de fallecimiento en accidente de circulación y se dictará auto que determine la cantidad máxima a reclamar por cada perjudicado, a solicitud de éste, cuando recaiga resolución que ponga fin,
provisional o definitivamente, al proceso penal incoado, sin declaración de responsabilidad.


El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que
intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.


En todo caso antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en
su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes.


Sí en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial.


De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, esta modificación exige una adecuación del artículo 517.1.8.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además el artículo 37.3 del PL del Baremo deberá corregirse para no aludir al 7.3 c) sino al 7.4.c).



Página 51





ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un apartado cuatro Ter del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de
29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


Cuatro Ter. Se modifica el artículo 14.


Artículo 14. Procedimiento de mediación en los casos de controversia.


1. En caso de disconformidad con la oferta motivada, así como en caso de respuesta motivada y en general, en los demás casos de controversia, las partes podrán intentar resolver, de común acuerdo, la controversia mediante el procedimiento
de mediación previsto en este artículo.


2. A tal efecto, será el perjudicado quien podrá solicitar, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde el momento de la oferta o de la respuesta motivada, la celebración de la sesión informativa sobre el significado y alcance de la
mediación a los efectos del artículo 17 de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.


3. Podrán ejercer esta modalidad de mediación profesionales especializados en responsabilidad civil en el ámbito de la circulación y en el sistema de valoración previsto en esta Ley y que cuenten con la formación específica para ejercer la
mediación en este ámbito. El mediador, además de facilitar la comunicación entre las partes y velar porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes, desarrollará una conducta activa tendente a posibilitar un acuerdo entre ellas.


4. Recibida la solicitud por el perjudicado, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión informativa. En particular, el mediador informará a las partes de que son plenamente libres de
iniciar o no el procedimiento y de desistir de ella en cualquier momento una vez iniciada, así como que la duración de la mediación no podrá ser superior a tres meses y que el acuerdo que eventualmente alcancen será vinculante y podrán instar su
elevación a escritura pública al objeto de configurarlo como un título ejecutivo. También informará al perjudicado de que el coste de la mediación, haya concluido o no con el resultado de un acuerdo, correrá a partes iguales. La solicitud de
mediación interrumpirá la prescripción hasta el final de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco, artículo 41.2 del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, del referido texto



Página 52





Redacción que se propone:


'Artículo 41. Indemnización mediante renta vitalicia.


(...)


2. En todo caso, el juez puede acordar de oficio tal sustitución, al menos parcial, cuando se trate del resarcimiento de los perjuicios padecidos por menores, personas con capacidad modificada judicialmente, con necesidades de apoyo o
asistencia en la toma de sus decisiones y la estime necesaria para proteger más eficazmente sus intereses.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de carácter terminológico en materia de discapacidad, clarificadores en la exposición a fin de conseguir seguridad jurídica y aspectos relativos a los productos de apoyo a la autonomía personal.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco, artículo 42.1, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 42. Cálculo de la renta vitalicia.


(...)


1. Si la indemnización se establece en forma de renta vitalicia, su importe se calcula de modo que sea equivalente al capital de la indemnización que resulta de este sistema de acuerdo con la tabla técnica de coeficientes actuariales de
conversión entre rentas y capitales (TT1) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48. Dicha renta se actualizará cada año de acuerdo con el porcentaje del índice general de precios de consumo.'


JUSTIFICACIÓN


Para la adecuada protección de las víctimas y en cumplimiento de los principios que rigen las deudas de valor, las indemnizaciones deben de actualizarse de acuerdo con el IPC, que es el único criterio que, en el ámbito privado, garantiza el
mantenimiento del poder adquisitivo de las indemnizaciones que resulta necesario para satisfacer sus necesidades.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco, artículo 49.1, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 49. Actualizaciones.


1. A partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a uno de enero de cada año en el porcentaje del índice
general de precios de consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Para la adecuada protección de las víctimas y en cumplimiento de los principios que rigen las deudas de valor, las indemnizaciones deben de actualizarse de acuerdo con el IPC, que es el único criterio que, en el ámbito privado, garantiza el
mantenimiento del poder adquisitivo de las indemnizaciones para satisfacer las necesidades de las víctimas.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco, artículo 50, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 50. Pérdida de autonomía personal.


A efectos de esta ley la pérdida de autonomía personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico o psíquico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de carácter terminológico en materia de discapacidad, clarificadores en la exposición a fin de conseguir seguridad jurídica y aspectos relativos a los productos de apoyo a la autonomía personal.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco, artículo 51, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 51. Actividades esenciales de la vida ordinaria.


A efectos de esta ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos,
tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física intelectual, sensorial u orgánica o psíquica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de carácter terminológico en materia de discapacidad, clarificadores en la exposición a fin de conseguir seguridad jurídica y aspectos relativos a los productos de apoyo a la autonomía personal.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco, artículo 52, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 52. Gran lesionado.


A efectos de esta ley se entiende por gran lesionado quien no puede llevar a cabo las actividades básicas esenciales de la vida diaria ordinaria o la mayor parte de ellas.


JUSTIFICACIÓN


Técnica, por coherencia con la terminología utilizada en el artículo 51 y a lo largo del texto articulado.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco, artículo 53, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 53. Pérdida de desarrollo personal.


A efectos de esta ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico o psíquico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de carácter terminológico en materia de discapacidad, clarificadores en la exposición a fin de conseguir seguridad jurídica y aspectos relativos a los productos de apoyo a la autonomía personal.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco, artículo 58, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 58. Ayudas técnicas o y productos de apoyo para la autonomía personal.


A efectos de esta ley son ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal para personas con discapacidad los instrumentos, equipos o sistemas utilizados por una persona con discapacidad, fabricados especialmente o disponibles
en el mercado, que potencian la autonomía personal o que tienen por objeto prevenir, compensar, controlar, mitigar o neutralizar deficiencias, limitaciones en la actividad y restricciones en la vida de relación. Así como aquellos que potencien su
autonomía personal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de carácter terminológico en materia de discapacidad, clarificadores en la exposición a fin de conseguir seguridad jurídica y aspectos relativos a los productos de apoyo a la autonomía personal.



Página 56





ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar apartado cinco, artículo 93.1, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 93. Valoración de las indemnizaciones por secuelas.


1. Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y psíquicas y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que
permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela.


(...).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de carácter terminológico en materia de discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar apartado cinco, artículo 93.3, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 93. Valoración de las indemnizaciones por secuelas.


(...).


3. Las tablas 2 contienen tres apartados.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una errata. No existe la tabla 2.A, pero sí las tablas 2.A, que son las 2.A.1 y 2.A.2.


Errata detectada también en los artículos en el epígrafe de la Subsección 1.ª y en el artículo 95.1.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar al apartado cinco, artículo 96.1, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 96. El baremo médico.


1. El baremo médico contiene la relación de las secuelas que integran el perjuicio psicofísico orgánico y sensorial permanente, con su clasificación, descripción y medición, y también incluye un capítulo especial dedicado al perjuicio
estético.


(...).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de carácter terminológico en materia de discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar al apartado cinco, artículo 97.1, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 97. Reglas de aplicación del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial.


1. La puntuación otorgada al perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial de cada secuela, según criterio clínico, tiene en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico-funcional, sin tomar en consideración la edad o el
sexo del lesionado, ni la repercusión de la secuela en sus diversas actividades.


(...).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de carácter terminológico en materia de discapacidad.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar al apartado cinco, artículo 103.1, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre., del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 103. Reglas de aplicación del perjuicio estético.


1. Si un perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísica,
orgánico y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.


(...).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de carácter terminológico en materia de discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar al apartado cinco, artículo 104.1, .4 y .6, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 104. Régimen de valoración económica de las secuelas.


1. El régimen de valoración económica del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial con el daño moral ordinario que le es inherente, y del perjuicio estético se contiene en el baremo económico de la tabla 2.A.2, cuyas filas de puntuación
y columnas de edad expresan, respectivamente, la extensión e intensidad del perjuicio y su duración.


(...)


4. El importe del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial consta en la intersección de la fila y columna correspondientes. Este importe es el resultado de haber multiplicado el valor de cada punto, en función de la edad del lesionado,
por el número total de puntos obtenidos de acuerdo con el baremo médico.


(...)


6. La indemnización básica por secuelas, en su doble dimensión psicofísica, orgánico y sensorial y estética, está constituida por el importe que resulta de sumar las cantidades de los dos apartados anteriores.'



Página 59





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de carácter terminológico en materia de discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar al apartado cinco, artículo 105.1 y .2, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 105. Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico orgánico y sensorial.


1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el
artículo 98, alcance al menos ochenta puntos. Las secuelas bilaterales recogidas en la tabla 2.A.1 constituyen una sola secuela a los efectos de este artículo.


2. La extensión e intensidad del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades.
También se ponderan, en su caso, los dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de cien.


(...).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de carácter terminológico en materia de discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco, artículo 107, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 107. Perjuicio por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.


La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para



Página 60





realizar las actividades esenciales de la vida diaria ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.'


JUSTIFICACIÓN


Técnica, por coherencia con la terminología utilizada en el articuló 51 y a lo largo del texto articulado.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco, artículo 108, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 108. Grados del perjuicio por pérdida de calidad de vida.


1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve,


2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida diaria ordinaria.


3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales de la vida diaria ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El
perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.


4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o
profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.


5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la
limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.'


JUSTIFICACIÓN


Técnica, por coherencia con la terminología utilizada en el artículo 51 y a lo largo del texto articulado.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco, artículo 109.3, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 109. Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida.


3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado precedente.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica, por incorrección del redactado anterior. Para que no haya solapamientos en las cuantías máximas y mínimas de cada horquilla.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco, artículo 110, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 110. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados.


1. El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la
autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida diaria ordinaria.


2. Excepcionalmente, esta indemnización también procede en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestación a la que se refiere el apartado
anterior.


3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros a tener en cuenta para fijar su importe son la dedicación que tales cuidados o atención familiares
requieran, la alteración que produzcan en la vida del familiar y la edad del lesionado.


4. La legitimación para reclamar la reparación de este perjuicio se atribuye en exclusiva al lesionado, quien deberá destinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por los familiares afectados.'



Página 62





JUSTIFICACIÓN


Técnica, por coherencia con la terminología utilizada en el artículo 51 y a lo largo del texto articulado.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco, artículo 113.6 del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 113. Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura.


6. La periodicidad y cuantía de los gastos de asistencia sanitaria futura deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico de conformidad con las secuelas estabilizadas de las lesiones.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo previsto en el artículo 37 en materia de necesidad de informe médico. Además una prescripción médica no puede prescribir 'cuantía de los gastos'.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar al apartado cinco, artículo 114, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 114. Resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio.


1. Los gastos de asistencia sanitaria futura serán abonados directamente por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud dentro de los límites establecidos en la Tabla 2.C.1 y el lesionado podrá recibir las prestaciones de
asistencia sanitaria por parte de centros públicos o, a su elección, por parte de centros sanitarios privados que hayan suscrito conciertos con los servicios públicos de salud.



Página 63





2. Las entidades aseguradoras y los servicios públicos de salud suscribirán acuerdos específicos al objeto de facilitar el pago a que se refiere el apartado anterior y garantizar las prestaciones sanitarias a los lesionados. Los servicios
públicos, a su vez, podrán concertar la asistencia sanitaria futura con centros privados que cuenten con los medios materiales y humanos necesarios y suficientes para prestarla.


3. El abono de los gastos previsto en el apartado 1 debe garantizar esta asistencia sanitaria con carácter vitalicio, aun en caso de traslado temporal o definitivo de residencia u otros supuestos que puedan suponer un cambio del centro de
asistencia, dentro del marco del régimen de prestaciones previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica, para garantizar que el único perceptor de este concepto debe ser la sanidad pública y evitar así otras interpretaciones que permitan la reclamación directa de víctimas, la primera, y la segunda, para permitir al lesionado
elegir entre centro público y centro privado concertado.


Para poder hacer efectivo el pago directo a los servicios públicos de salud es imprescindible que los convenios se suscriban.


Enmienda técnica. Para clarificar que el abono de gastos referido en este apartado es el mismo al que se refiere el apartado primero.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar al apartado cinco, artículo 115.1, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 115. Prótesis y ortesis.


1. Se resarce directamente al lesionado el importe de las prótesis y ortesis que, por prescripción médica, precise el lesionado a lo largo de su vida.'


JUSTIFICACIÓN


El informe facultativo lo podría emitir cualquier experto, sin necesidad de ser médico.



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ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar al apartado cinco, artículo 115.2, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 115. Prótesis y ortesis.


2. La necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de prótesis y ortesis futuras deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo previsto en el artículo 37 en materia de necesidad de informe médico. Además una prescripción médica no puede prescribir 'cuantía de los gastos'.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar al apartado cinco, artículo 116.2, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 116. Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria.


2. La necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de prótesis y ortesis futuras deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo previsto en el artículo 37 en materia de necesidad de informe médico. Además una prescripción médica no puede prescribir 'cuantía de los gastos'.



Página 65





ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco, artículo 117, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 117. Ayudas técnicas o y productos de apoyo para la autonomía personal.


1. Se resarce directamente al lesionado el importe de las ayudas técnicas y de las los productos de apoyo para la autonomía personal que, por prescripción facultativa médica, precise el lesionado a lo largo de su vida por pérdida de
autonomía personal muy grave o grave, con un importe máximo de ciento cincuenta mil euros.


2. La necesidad, periodicidad y cuantía de las ayudas técnicas o y de los productos de apoyo para la autonomía personal deberán acreditarse mediante informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas.


3. La valoración tendrá en cuenta el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de las ayudas técnicas o y los productos de apoyo para la autonomía personal en función de su vida útil y el coste de las mismas,
atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de carácter terminológico en materia de discapacidad, clarificadores en la exposición a fin conseguir seguridad jurídica y aspectos relativos a los productos de apoyo a la autonomía personal.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar al apartado cinco, artículo 121.1.a), del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 121. Necesidad de ayuda de tercera persona.


1. La necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona cuando:


a) el perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de una secuela es igual o superior a cincuenta puntos o el resultado de las secuelas concurrentes, una vez aplicada la fórmula correspondiente, sea igual o superior a los ochenta;


(...).'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de carácter terminológico en materia de discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco, artículo 138, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 138. Grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.


1. El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.


2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida diaria ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos
constituye un perjuicio de este grado.


3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida diaria ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de
desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.


4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.


5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.


6. Los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignará un único grado a cada día.


JUSTIFICACIÓN


Técnica, por coherencia con la terminología utilizada en el artículo 51 y a lo largo del texto articulado.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar al apartado cinco, artículo 141.1, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 141. Gastos de asistencia sanitaria.


1. Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, ortesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite



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el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias.


(...).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de carácter terminológico en materia de discapacidad, clarificadores en la exposición a fin conseguir seguridad jurídica y aspectos relativos a los productos de apoyo a la autonomía personal.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco, artículo 142, del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 142. Gastos diversos resarcibles.


1. También se resarcen los gastos que la lesión produce en el desarrollo ordinario de la vida diaria ordinaria del lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se
justifiquen y sean razonables en atención a sus circunstancias personales y familiares.


2. En particular, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, se resarcen los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación
personal lo requiera y, en general, los necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba.'


JUSTIFICACIÓN


Técnica, por coherencia con la terminología utilizada en el artículo 51 y a lo largo del texto articulado.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar en el ANEXO, del referido texto


Redacción que se propone:


'A la Tabla 1 B.


Añadir el 'perjuicio excepcional' en la página en la Tabla IB. Falta el número nueve, perjuicio excepcional que (en desarrollo del art. 77) debe decir 'Hasta 25 %.''


JUSTIFICACIÓN


Concordancia con el artículo 77.



Página 68





ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar en el Anexo, del referido texto


Redacción que se propone:


'A la Tabla 2 A.


Hasta la columna de edad 18 hay que desplazar las edades de la siguiente forma:


Donde dice '1', debe decir 2.


Donde dice '2', debe decir 3.


Donde dice '3', debe decir 4.


y así ... sucesivamente hasta donde dice '18', que debe decir 19.


Los importes económicos son correctos para las mencionadas columnas.'


JUSTIFICACIÓN


En la Tabla no aparecía la columna de importes de la edad 19 porque se habían desplazado las edades en tabla de la forma indicada que ahora se corrige.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar en el Anexo, del referido texto


Redacción que se propone:


'A la Tabla 2 C.


Donde pone;Debe poner


22-24;116.4


22-37 a);129.a)


22-37 b);129.b)


22-37 c);129.c)


22-38 c);130.c)


22-38 d);130.d).'


JUSTIFICACIÓN


En toda la Tabla no concuerdan los artículos a los que se refiere con los del texto legal.



Página 69





A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia la Diputada Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2015.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Uno


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 1 modificado por el punto uno del artículo único en los siguientes términos:


'En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo;
no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos, debiéndose buscar la reparación a ultranza de la víctima o perjudicados por la función social del seguro obligatorio de
automóviles.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe de añadir en este párrafo la expresión: 'debiéndose buscar la reparación a ultranza de la víctima o perjudicados por la función social del seguro obligatorio de automóviles', pues resulta necesario destacar que el seguro obligatorio
de automóviles cumple una función social y que debe tratarse de buscar la reparación a ultranza, expresión que venía recogida cuando se creó el seguro obligatorio del automóvil y que no debe olvidarse para recordar en la aplicación del sistema de
indemnizaciones que debe de primar la búsqueda de una correcta y adecuada indemnización a la víctima.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Uno


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 1 modificado por el punto uno del artículo único en los siguientes términos:


'En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y
según lo dispuesto en esta ley, y también en los supuestos de daños recíprocos sin culpas probadas.'



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JUSTIFICACIÓN


Se debe de añadir en este párrafo la expresión: 'y también en los supuestos de daños recíprocos sin culpas probadas', pues debe incluirse la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que establece el derecho de la víctima a
ser indemnizada en los supuestos de daños recíprocos (colisiones de dos vehículos a motor), cuando no queda acreditado quién de los conductores es el responsable del accidente, en cuyo caso, se debe de indemnizar de forma total e íntegra a todas las
víctimas del accidente, incluidos los conductores de los vehículos implicados en el siniestro al no poderse determinar sobre cuál de ellos recae la responsabilidad del accidente, cumpliéndose de esta forma con la función social del seguro
obligatorio de automóviles.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Uno


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 1 modificado por el punto uno del artículo único en los siguientes términos:


'Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la culpa de la víctima sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas excepto las relativas a los gastos en
que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento y en caso de tratarse de víctimas no motorizadas la indemnización que corresponda no
podrá reducirse más del cincuenta por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y con tal
circunstancia provoca directamente la agravación del daño.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe de sustituir la palabra 'incluidas' por la palabra 'excepto', pues no debe de aplicarse ningún tipo de reducción a los gastos sanitarios ni a los gastos de entierro y funeral.


Al mismo tiempo, se debe de añadir la expresión 'y en caso de tratarse de víctimas no motorizadas la indemnización que corresponda no podrá reducirse más del cincuenta por ciento', para dar un tratamiento más favorable en los supuestos de
coparticipación a las denominadas 'víctimas vulnerables', que son los peatones y los ciclistas que no utilizan vehículos a motor.


Deben añadirse las expresiones 'con tal circunstancia' y 'directamente' para dejar claro que la falta de uso de cinturones, casco u otros elementos protectores afecta a una posible reducción de la indemnización, solo cuando ha causado de una
forma directa la agravación del daño, pues puede existir ausencia de elementos protectores, pero sin incidencia en la agravación del daño.



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ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Uno


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 1 modificado por el punto uno del artículo único en los siguientes términos:


'En los supuestos de secuelas y lesiones temporales la culpa exclusiva o concurrente de los menores de catorce años, de las personas mayores de setenta y cinco años, que sean peatones o ciclistas, y de las personas con discapacidad en grado
igual o superior al 65 % y las personas con discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 % no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que legalmente
deban responder por ellos. Tales reglas no procederán si el menor o las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe añadir las expresiones 'de las personas mayores de setenta y cinco años, que sean peatones o ciclistas, y' y también 'las personas con discapacidad en grado igual o superior al 65 % y las personas con discapacidad intelectual en
grado igual o superior al 33 %', pues dada la función social en el seguro obligatorio no debe aplicarse la culpa exclusiva o la concurrente a las personas de la tercera edad (solicitándolo para mayores de 75 años), cuando son peatones o ciclistas
(víctimas vulnerables), y también debe tener una especial protección las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 36 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'Excepcionalmente, Los familiares de víctimas fallecidas mencionados en el artículo 62, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de
seis doce meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe de suprimir la palabra 'Excepcionalmente', pues dicha expresión no es correcta en supuestos tan graves como son los familiares de fallecidos o de grandes lesionados, que resulta absolutamente normal que precisen de tratamiento médico
y psicológico, y al mismo tiempo, se debe aumentar la cobertura asistencial a un mínimo de 12 meses.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 37 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'Los servicios médicos proporcionarán, en plazo de 15 días, tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico pericial definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias
personales. A los efectos del artículo 7.3 c) de esta ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe de añadir la expresión 'en plazo de 15 días', para garantizar que los Servicios Médicos de las Entidades Aseguradoras tengan un plazo determinado para facilitar copia del informe médico que hayan realizado a la víctima del accidente
o a su representante legal, debiendo de puntualizarse que dicho informe es 'pericial', pues valora las consecuencias que ha producido el accidente para poder evaluar las indemnizaciones que correspondan de conformidad al Sistema para la Valoración
de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en accidentes de circulación.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 42 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'Si la indemnización se establece en forma de renta vitalicia, su importe se calcula de modo que sea equivalente al capital de la indemnización que resulta de este sistema de acuerdo con la tabla técnica de coeficientes actuariales de
conversión entre rentas y capitales (TT1) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48. Dicha renta se actualizará cada año de acuerdo con el porcentaje del índice general de precios al consumo del año anterior de
revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generalos del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


La actualización de las indemnizaciones se debe realizar con el índice general de precios al consumo del año anterior, y no debe utilizarse la revalorización de las pensiones que no corresponde a la verdadera adecuación de la deuda de valor
que debe ser indemnizada a todo perjudicado o víctima de un accidente.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 49 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'A partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a uno de enero de cada año en el porcentaje del índice
general de precios al consumo del año anterior de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


La actualización de las indemnizaciones se debe realizar con el índice general de precios al consumo del año anterior, y no debe utilizarse la revalorización de las pensiones que no corresponde a la verdadera adecuación de la deuda de valor
que debe ser indemnizada a todo perjudicado o víctima de un accidente.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 62 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo o pareja de hecho, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.'


JUSTIFICACIÓN


Para clarificar que tiene los mismo derechos la pareja de hecho, y ser coherentes con lo dispuesto en el artículo 36.2.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, Cinco


De modificación.


Se modifica el título del artículo 63 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'El cónyuge viudo o pareja de hecho.'


JUSTIFICACIÓN


Para clarificar que tiene los mismo derechos la pareja de hecho, y ser coherentes con lo dispuesto en el artículo 36.2.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 63 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'El cónyuge viudo o pareja de hecho no separado legalmente recibe un importe fijo hasta los quince años de convivencia, en función del tramo de edad de la víctima, y un incremento por cada año adicional o fracción.'


JUSTIFICACIÓN


Para clarificar que tiene los mismo derechos la pareja de hecho, y ser coherentes con lo dispuesto en el artículo 36.2.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 84 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:



Página 75





'El trabajo no remunerado de la víctima que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valora en el equivalente a un salario mínimo
interprofesional anual y medio.'


JUSTIFICACIÓN


El valor económico de la persona que se dedica en exclusiva a las tareas del hogar, debe tener una valoración de un salario mínimo interprofesional anual y medio, que sería equivalente a 13.620,60 €/anuales, pues la valoración realizada de 1
SMI (9.080,40 €/anuales) no es adecuada al verdadero valor económico de esa actividad.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el artículo 85 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'Si la víctima estaba acogida a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar de su unidad familiar, la cantidad a percibir será de un tercio de la que resulte del cálculo del
artículo anterior, que será compatible con el lucro cesante del artículo 83. El mismo criterio se aplicará en todos los casos en que demuestre que desempeñaba un trabajo a tiempo parcial por los mismos motivos.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario clarificar que en los supuestos donde la víctima compatibiliza el trabajo remunerado con las tareas del hogar, se debe valorar el lucro cesante de las dos actividades, y por ello, se mejora la comprensión de este artículo
añadiendo 'que será compatible con el lucro cesante del artículo 83', que sería el lucro cesante que corresponde por el trabajo remunerado.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 88 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'El perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales
del multiplicador, para determinar el verdadero importe de la cuantía indemnizatoria del lucro cesante.'



Página 76





JUSTIFICACIÓN


Es necesario clarificar que cuando la víctima no tiene derecho a pensión pública o la que percibe es distinta a la que ha sido estimada en las bases técnicas del Sistema, podrá realizar un cálculo de forma individualizada para poder
determinar cuál es el verdadero lucro cesante que le puede corresponder, y por ello, debe añadirse la expresión 'para determinar el verdadero importe de la cuantía indemnizatoria del lucro cesante'.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 88 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'Al perjudicado por el fallecimiento de una víctima que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar, aunque no percibe pensiones públicas, se le aplicarán las indemnizaciones por lucro cesante
previstas en las tablas 1.C para víctimas con ingresos, si bien incrementadas en un veinticinco por ciento el triple del resultado de la tabla.'


JUSTIFICACIÓN


En el Proyecto de Ley se incrementa el resultado de la Tabla 1.C en un 25 % para la víctima que se dedicaba en exclusiva a las tareas del hogar, pues se le está descontando en las bases técnicas una pensión pública que en realidad no cobra,
y se trata de corregir con ese aumento del 25 % que resulta totalmente insuficiente, no efectuándose una verdadera y adecuada compensación del lucro cesante, y por ello, debe modificarse y señalar que el resultado de la Tabla 1.C debe ser
incrementado en 'el triple del resultado de la tabla', para poder compensar el descuento de una pensión pública que en realidad no percibe.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 106 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio estético cuando éste ha recibido una puntuación que alcance al menos treinta y seis puntos.'



Página 77





JUSTIFICACIÓN


Si el daño moral complementario para perjuicio psicofísico sobre un máximo de 100 puntos se aplica a partir de 60 puntos, que equivale al 60 %, de la misma forma, en el daño moral complementario por perjuicio estético sobre un máximo de 50
puntos se debe de aplicar a partir de 30 puntos, que equivale al 60 %.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 108 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de tres seis puntos queda limitado o pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El
perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta absolutamente excesivo limitar este perjuicio a secuelas de más de 6 puntos, cuando el 75 % de los accidentes con lesiones, tienen una valoración de secuelas de 0, 1, 2 y 3 puntos, por lo cual, debe situarse el límite en los 3
puntos, en lugar de los 6 puntos, pues cuando una víctima tiene más de 3 puntos de secuelas puede existir ya con mucha frecuencia una limitación de diversas actividades.


Y debe añadirse la expresión 'queda limitado o', pues este perjuicio no solo debe afectar en los supuestos de 'pérdida', sino también en los supuestos donde las actividades se vean 'limitadas'.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 125 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'El multiplicando del coste de los servicios se obtiene de calcular, en cómputo anual, el coste económico de las horas necesarias de ayuda de tercera persona. El precio hora de estos servicios se establece en el equivalente a 1.3 1,5 veces
la hora del salario mínimo interprofesional anual.'



Página 78





JUSTIFICACIÓN


Resulta insuficiente que el precio de la hora para las personas que deban prestar ayuda no sanitaria a los grandes lesionados se establezca en el equivalente a 1,3 veces la hora del salario mínimo interprofesional (que no alcanza de esta
forma los 8 €/hora), y debe elevarse a 1,5 veces, pues en caso contrario, resultará imposible encontrar por ese importe los cuidadores que asumen esas tareas de ayuda para las actividades más esenciales de la vida a los grandes lesionados, teniendo
en cuenta que debe computarse el coste de Seguridad Social y que se requiere también ayuda en días festivos que aumentan de una forma muy importante los costes de estas ayudas.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 6 del artículo 125 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'Las prestaciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales, pero puede acreditarse la percepción de prestaciones distintas a las estimadas o la no
percepción de prestación pública para determinar el verdadero importe de la cuantía indemnizatoria de ayuda de tercera persona.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario clarificar que cuando la víctima no tiene derecho a prestación pública o la que percibe es distinta a la que ha sido estimada en las bases técnicas del Sistema, podrá realizar un cálculo de forma individualizada para poder
determinar cuál es el verdadero importe que por necesidad de ayuda de tercera persona le puede corresponder, y por ello, debe añadirse la expresión 'o la no percepción de prestación pública para determinar el verdadero importe de la cuantía
indemnizatoria de ayuda de tercera persona'.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 131 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'Se valora dicho trabajo no remunerado en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual y medio.'



Página 79





JUSTIFICACIÓN


El valor económico de la persona que se dedica en exclusiva a las tareas del hogar, debe tener una valoración de un salario mínimo interprofesional anual y medio, que sería equivalente a 13.620,60 €/anuales, pues la valoración realizada de 1
SMI (9.080,40 €/anuales) no es adecuada al verdadero valor económico de esa actividad.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 131 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'En unidades familiares de más de dos personas dicha equivalencia se incrementa en un diez por ciento del salario mínimo interprofesional anual por perjudicado adicional menor de edad, persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete años
que conviva en la unidad familiar del lesionado, sin que ese incremento adicional pueda superar el importe del importe de otro medio salario mínimo interprofesional anual, salario mínimo interprofesional anual y medio.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia por la modificación solicitada en el artículo 131 en su apartado 1.a), se debe incluir la expresión 'el importe de otro medio salario mínimo interprofesional anual' que sería el incremento cuando la unidad familiar la forman
un total de 7 miembros, en cuyo caso, se puede llegar a cuantificar el valor económico de la persona que se dedica en exclusiva a las tareas del hogar en dos SMl.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 132 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'Las pensiones públicas a las que tenga derecho el lesionado, tales como las de incapacidad permanente, absoluta, total o parcial, son objeto de estimación, pero puede acreditarse la percepción de pensiones distintas a las estimadas o la no
percepción de prestación pública para determinar el verdadero importe de la cuantía indemnizatoria del lucro cesante. En los supuestos de gran invalidez sólo se computará en el multiplicador la parte correspondiente a la pensión de incapacidad
permanente absoluta.'



Página 80





JUSTIFICACIÓN


Es necesario clarificar la víctima además de una percepción distinta a la estimada, puede darse el caso de no percepción de prestación pública, en cuyo caso, podrá realizar un cálculo de forma individualizada para poder determinar cuál es el
verdadero lucro cesante que le puede corresponder, en coherencia con lo señalado en las modificaciones propuestas de los artículos 88 en su apartado 3, y artículo 125 en su apartado 6.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 133 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'En los supuestos de incapacidad permanente absoluta o total la duración del perjuicio finaliza a la edad de jubilación. Si el lesionado había superado la edad de jubilación en el momento del accidente, pero seguía teniendo ingresos por
trabajo personal, se deberá considerar que la duración del perjuicio se habría prolongado durante tres años es de un año.'


JUSTIFICACIÓN


Cuando la víctima sufre una incapacidad permanente absoluta o total, cuando ya había superado la edad de jubilación, y en ese supuesto el Proyecto de Ley estima que solo iba a trabajar un año más, se produce un grave perjuicio, pues en caso
de incapacidad parcial indemniza en dos años, y por ello, la incapacidad absoluta o total debe tener una estimación mínima de tres años, para compensar el perjuicio económico que produce la pérdida de una actividad que hubiera podido durar muchos
más años.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 135 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'La secuela que, excepcionalmente, derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.'



Página 81





JUSTIFICACIÓN


Se debe de suprimir la palabra 'excepcionalmente', pues la existencia o no existencia de secuela deberá determinarse de forma pericial y en el caso concreto e individualizado de cada víctima, sin que el texto legislativo tenga que señalar un
carácter excepcional, contrario a la realidad social, donde existe un porcentaje de lesiones por traumatismo vertebral que generan secuelas permanentes.


De la misma forma, deben suprimirse las expresiones 'sólo' y 'concluyente' que tienen carácter limitativo, y será el dictamen pericial médico de cada caso concreto quien determine la existencia o inexistencia de secuela.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 135 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los distintos segmentos, demas traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe sustituir el término 'demás traumatismo menores' que resulta inconcreto, por la expresión 'distintos segmentos' que clarifica mejor las distintas partes que componen la columna vertebral (cervical, dorsal, y lumbar).


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 143 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual y medio hasta el importe máximo total correspondiente a tres mensualidades en los supuestos de curación sin secuelas o con
secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos para indemnizar íntegramente el lucro cesante por lesiones temporales.'



Página 82





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las modificaciones solicitadas en otros artículos, se debe valorar la dedicación exclusiva a las tareas del hogar en un salario mínimo interprofesional anual y medio, y no puede existir un límite de indemnización de lucro
cesante de una sola mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos, que debe elevarse a un límite de tres mensualidades, y al mismo tiempo clarificarse que cuando las secuelas son superiores a
tres puntos, se debe indemnizar íntegramente el lucro cesante por lesiones temporales, pues entonces no existe límite de mensualidades y se debe compensar a la víctima todo el periodo que acredite que no ha podido dedicarse a su actividad de
dedicación exclusiva a las tareas del hogar.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 143 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


'La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual y medio hasta el importe máximo total correspondiente a tres mensualidades en los supuestos de curación sin secuelas o con
secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos para indemnizar íntegramente el lucro cesante por lesiones temporales.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las modificaciones solicitadas en otros artículos, se debe valorar la dedicación exclusiva a las tareas del hogar en un salario mínimo interprofesional anual y medio, y no puede existir un límite de indemnización de lucro
cesante de una sola mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos, que debe elevarse a un límite de tres mensualidades, y al mismo tiempo clarificarse que cuando las secuelas son superiores a
tres puntos, se debe indemnizar íntegramente el lucro cesante por lesiones temporales, pues entonces no existe límite de mensualidades y se debe compensar a la víctima todo el periodo que acredite que no ha podido dedicarse a su actividad de
dedicación exclusiva a las tareas del hogar.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Anexo. Tabla 2.A.1


De modificación.



Página 83





Se modifica el apartado de psiquiatría del capítulo I del baremo médico de la tabla 2.A.1 en los siguientes términos:


'Capítulo I - En el apartado de psiquiatría.


1. Trastornos Neuróticos


Secuelas derivadas del estrés postraumático: Es indispensable que el cuadro clínico se produzca como consecuencia de un accidente do circulación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica en el que se hayan producido lesiones
graves o mortales, y en el que la víctima se haya visto directamente involucrada.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe suprimir el párrafo señalado, pues puede producirse la secuela de estrés postraumático sin que sea necesario que el accidente sea 'excepcionalmente amenazante o catastrófica', y dicha expresión trata de limitar la aplicación de esta
secuela en otro tipo de accidentes que pueden producirla perfectamente.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Anexo. Tabla 2.A.1


De modificación.


Se modifica el apartado de psiquiatría del capítulo I del baremo médico de la tabla 2.A.1 en los siguientes términos:


'Capítulo I - En el apartado de psiquiatría.


1. Trastornos Neuróticos


Donde se indica 'Se requiere que haya existido diagnóstico, tratamiento y seguimiento por especialista en psiquiatría...'


Debería añadirse 'o psicología de forma continuada...'


JUSTIFICACIÓN


Estos tratamientos son realizados en muchas ocasiones por Psicólogos.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Anexo. Tabla 2.A.1



Página 84





De modificación.


Se modifica el apartado de psiquiatría del capítulo I del baremo médico de la tabla 2.A.1 en los siguientes términos:


'Capítulo I - En el apartado de psiquiatría.


1. Trastornos Neuróticos.


En la valoración de secuelas:


Código 01158 - Leve: Debe tener una valoración de 1 a 5 puntos.


Código 01159 - Moderado: Debe tener una valoración de 6 a 10 puntos.


Código 01160 - Grave: Debe tener una valoración de 11 a 25 puntos.'


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Anexo. Tabla 2.A.1


De modificación.


Se modifica el apartado de psiquiatría del capítulo I del baremo médico de la tabla 2.A.1 en los siguientes términos:


'Capítulo I - En el apartado de psiquiatría.


1. Trastornos Permanentes del Humor.


En la valoración de secuelas:


Código 01162 - Leve: Debe tener una valoración de 6 a 10 puntos.


Código 01163 - Moderado: Debe tener una valoración de 10 a 25 puntos.


Código 01164 - Grave: Debe tener una valoración de 21 a 50 puntos.


Código 01165 - Trastorno distímico: valoración de 1 a 5 puntos.'


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Anexo. Tabla 2.A.1


De modificación.



Página 85





Se modifica el apartado de psiquiatría del capítulo I del baremo médico de la tabla 2.A.1 en los siguientes términos:


'Capítulo I - En el apartado de psiquiatría.


1. Trastornos Permanentes del Humor


En casos de graves lesiones postraumáticas con tratamientos complejos y de larga duración y con secuelas importantes, puede subsistir un estado psíquico permanente, consistente en alteraciones persistentes del humor. Se descartan en este
apartado aquellos casos en los que hayan existido antecedentes de patología afectiva previa, que se valorarán como agravación de un estado previo.'


JUSTIFICACIÓN


Se deben de suprimir las expresiones 'graves' y 'con tratamientos complejos y de larga duración y con secuelas importantes', pues pueden producirse secuelas psíquicas sin que sean necesarios tales requisitos, que corresponden a expresiones
que tratan de limitar la aplicación de estas secuelas en otro tipo de accidentes que pueden producirlas perfectamente.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Anexo. Tabla 2.A.1


De modificación.


Se modifica el apartado de columna vertebral del capítulo III del baremo médico de la tabla 2.A.1 en los siguientes términos:


'Capítulo III - En el apartado de columna vertebral:


1. Traumatismos menores de la columna vertebral:


Algias postraumáticas cronifícadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa.'


JUSTIFICACIÓN


Se deben de suprimir las expresiones 'cronificadas y permanentes', pues debe valorarse la existencia de algias postraumáticas en el momento de la estabilización, sin que sea necesaria una expresión que trata de limitar la aplicación de esta
secuela.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Anexo. Tabla 2.B



Página 86





De modificación.


Se modifica la tabla 2.B en los siguientes términos:


'1. Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico debería ser la cuantía de 50.000 € a 100.000 € (actualmente es hasta 95.862 €).


2. Daños morales complementarios por perjuicio estético debería ser la cuantía de 25.000 € a 50.000 € (actualmente es hasta 95.862 €).


3. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas:


- Muy Grave: debería ser la cuantía de 100.000 € a 200.000 €.


- Grave: debería ser la cuantía de 50.000 € a 110.000 €.


- Moderado: debería ser la cuantía de 15.000 € a 60.000 €.


- Leve: debería ser la cuantía de 3.000 € a 20.000 €.


4. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de los familiares de grandes lesionados, debería ser de 50.000 € a 150.000 €.'


JUSTIFICACIÓN


Estas cuantías se ajustarían a la actual legislación mejorando las indemnizaciones que corresponden por daño moral en estos graves casos, y teniendo en cuenta la reciente Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que ha
considerado que esas indemnizaciones son exclusivamente de daño moral y que no incluyen daño patrimonial que debe ser valorado de una forma diferenciada.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Anexo. Tabla 3


De modificación.


Se modifica la tabla 2.B en los siguientes términos:


'1. Perjuicio personal básico: indemnización por día: debería ser de 33 €, teniendo en cuenta que se aplicará a partir del 01/01/2016 y que actualmente ya es de 31,43 €.


2. Perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida:


- Moderado: debería ser la cuantía de 60 €, teniendo en cuenta que se aplicará a partir del 01/01/2016 y que actualmente ya es de 58,41 €.'


JUSTIFICACIÓN


Para no reducir las actuales indemnizaciones por 'día no impeditivo' que ahora pasa a denominarse 'perjuicio personal básico', y para no reducir el actual 'día impeditivo' que pasa a denominarse 'perjuicio personal particular por pérdida
temporal de calidad de vida moderada.'



Página 87





A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al título del Proyecto de Ley


De modificación.


Se sustituye el título del Proyecto de Ley por el siguiente:


'Proyecto de ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.'


MOTIVACIÓN


Técnica. Las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 establecen que, en caso de tratarse de una disposición modificativa, el nombre deberá indicarlo explícitamente citando el
título completo de la disposición modificada.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos


De modificación.


Se modifica el cuarto párrafo del apartado II de la exposición de motivos, quedando como sigue:


'La ley consta de Exposición de motivos, un artículo único con siete apartados, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única, y tres disposiciones finales.'


MOTIVACIÓN


En congruencia con la adición de dos disposiciones adicionales.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A todo el articulado del Proyecto de Ley


De modificación.


Se sustituye en todo el articulado del Proyecto de Ley el término 'anexo' por 'este sistema'.


MOTIVACIÓN


Técnica.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado uno del artículo único


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1, quedando como sigue:


'La culpa exclusiva o concurrente de los menores de dieciséis años, las personas con discapacidad en grado igual o superior al 65 % o las personas con discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 %, no suprime ni reduce la
indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que legalmente deban responder por ellos. Tales reglas no procederán si el menor o las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la
producción del daño.'


MOTIVACIÓN


Se incluyen en la excepción de las reglas generales aplicables en los supuestos de culpa exclusiva o concurrente, junto a los menores de 16 años, a aquellas víctimas que, por padecer un elevado grado de discapacidad física o sensorial, deben
de quedar protegidas con independencia de su grado de participación, no dolosa, en el daño.


Se modifica la primera línea del párrafo para que no quede excluido el fallecimiento, el daño más grave que puede ocasionarse como consecuencia de la circulación.


Se amplía la edad de 14 a 16 años, para dotar de mayor protección a un colectivo de jóvenes especialmente vulnerables.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado uno del artículo único



Página 89





De modificación.


Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 1, quedando como sigue:


'Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si se produce un agravamiento del daño como consecuencia del abandono del proceso curativo por parte de la víctima.'


MOTIVACIÓN


Tal y como figura redactado en el proyecto de ley, este párrafo induce a confusión al introducir conceptos de difícil concreción como 'conducta generalmente exigible para evitar la agravación del daño' o 'deber de la víctima de mitigar el
daño.'


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 36 quedando como sigue:


'3. Los familiares de víctimas fallecidas mencionados en el artículo 62, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban por las alteraciones psíquicas que,
en su caso, les haya causado el accidente.'


MOTIVACIÓN


Se suprime el término 'excepcionalmente' por inducir a confusión en la interpretación del párrafo.


Por otro lado se adecúa el resarcimiento de los gastos a las necesidades específicas del familiar que precise este tipo de tratamiento, sin limitarlo al plazo máximo de seis meses.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 37 quedando como sigue:


'1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico o de especialista en psicología clínica ajustado a las reglas de este sistema.'



Página 90





MOTIVACIÓN


El proyecto de ley no tiene en cuenta en este apartado el hecho de que los psicólogos clínicos tienen reconocido en el ordenamiento jurídico la plena capacidad para valorar y tratar los problemas de salud mental, competencia que es
compartida con otros profesionales de la salud. Así se reconoce en el artículo 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y en el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y se regula
el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.


ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 37 quedando como sigue:


'3. Los servicios médicos proporcionarán, en el plazo de 15 días, tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales.
A los efectos del artículo 7.3 c) de esta ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.'


MOTIVACIÓN


Es necesario incorporar un plazo razonable para la elaboración y entrega de un informe que resulta crucial para la fijación de las indemnizaciones a que tienen derecho las víctimas.


ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 40.


MOTIVACIÓN


Como señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2002 y de 20 de diciembre de 2000, 'las deudas indemnizatorias son deudas de valor, que han de acomodarse al real cuando se hagan efectivas a los
perjudicados; lo que no tiene que resultar incompatible con los intereses penitenciales a que se refiere el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 49, quedando como sigue:


'1. A partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a uno de enero de cada año en el porcentaje del índice
general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.'


MOTIVACIÓN


Mantener el actual sistema de actualización de las cuantías y límites indemnizatorios.


La utilización del índice de revalorización de las pensiones para la actualización de las cuantías y límites indemnizatorios, como se establece en el proyecto de ley, supone la utilización de un índice creado ex profeso para la
revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que toma como base indicadores relacionados con el propio sistema de Seguridad Social, con el objetivo de mantener su equilibrio económico financiero y, por tanto,
sin relación directa con el objeto de este proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se modifica el artículo 50, quedando como sigue:


'A efectos de esta ley la pérdida de autonomía personal consiste en el menoscabo físico, sensorial, orgánico o psíquico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria.'


MOTIVACIÓN


Técnica. Mejora de la redacción.


ENMIENDA NÚM. 161


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único



Página 92





De modificación.


Se modifica el artículo 51, quedando como sigue:


'A efectos de esta ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos,
tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, sensorial, orgánica o psíquica.'


MOTIVACIÓN


Técnica. Mejora de la redacción.


ENMIENDA NÚM. 162


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se modifica el artículo 53, quedando como sigue:


'A efectos de esta ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, sensorial, orgánico o psíquico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.'


MOTIVACIÓN


Técnica. Mejora de la redacción.


ENMIENDA NÚM. 163


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 69, quedando como sigue:


'1. El resarcimiento del perjuicio particular por discapacidad física, intelectual, orgánica o sensorial, previa al accidente o a resultas del mismo, tiene por objeto compensar la alteración que el fallecimiento de la víctima provoca en la
vida del perjudicado.'


MOTIVACIÓN


Mientras en la regulación contenida en el régimen vigente la discapacidad física o psíquica acusada constituye, per se, un factor de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte; en la reforma proyectada sólo serán compensadas en
el supuesto de producirse una alteración perceptible en la vida



Página 93





del perjudicado. La incorporación del término 'perceptible' incorpora una restricción añadida innecesaria para el resarcimiento por perjuicio personal particular a aquellos perjudicados por el fallecimiento de la víctima que padecen algún
tipo de discapacidad en grado igual o superior al 33 %.


ENMIENDA NÚM. 164


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 78, quedando como sigue:


'1. Cada perjudicado recibe, sin necesidad de justificación, una cantidad fija por la cuantía fijada en la tabla 1.C, por los gastos razonables que cause el fallecimiento, como el desplazamiento, la manutención, el alojamiento y otros
análogos.'


MOTIVACIÓN


Con esta enmienda se trata de evitar la fijación de cuantías indemnizatorias en el articulado cuando ya vienen determinadas en las tablas. Se trata de salvar, de este modo, futuras contradicciones entre el articulado y las tablas del anexo
como consecuencia de las actualizaciones de las cuantías indemnizatorias para las que está habilitado el Gobierno, según se recoge en el apartado seis del proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 165


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 82, quedando como sigue:


'1. A efectos de esta ley se considera persona perjudicada el cónyuge y los hijos menores de edad y se presume que también lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta treinta años.'


MOTIVACIÓN


Incorporar a los hijos menores de edad a la presunción 'iuris et de iure' de dependencia económica del fallecido, manteniendo para el resto, hasta los treinta años, la presunción 'iuris tantum'.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 166


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 84 quedando como sigue:


'1. El trabajo no remunerado de la víctima que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valora en el equivalente a un salario
mínimo interprofesional anual y medio.'


MOTIVACIÓN


Por equiparación al cómputo como ingreso dejado de obtener, a efectos de determinar el multiplicando en los supuestos de incapacidad absoluta de los lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de treinta años. De no
aceptarse esta enmienda, existiría una infravaloración de la dedicación a las tareas del hogar en comparación a la valoración que se hace en el proyecto respecto a los potenciales ingresos de quienes aún no han accedido al mercado laboral.


ENMIENDA NÚM. 167


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


(Alternativa a la enmienda anterior)


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 84 quedando como sigue:


'2. En unidades familiares de más de dos personas la equivalencia establecida en el apartado anterior se incrementará en un 50 por ciento del salario mínimo interprofesional anual por perjudicado adicional menor de edad, persona con
discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva en el hogar familiar de la víctima sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de dos salarios mínimos interprofesionales anuales.'


MOTIVACIÓN


Aunque es compleja la valoración del trabajo doméstico y no resulta del todo acertado realizaría por su valor de sustitución, con esta enmienda se parte de la retribución que se establece en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por
el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que se fija para este tipo de trabajadores en 1 SMI, y se eleva el porcentaje de incremento en función de la composición familiar al 50 por ciento. Teniendo
en cuenta el tamaño medio del hogar en España, de esta forma se equipararía indirectamente con la valoración que hace el proyecto respecto a los potenciales ingresos de quienes aún no han accedido al mercado laboral, a la vez que se mejora la
valoración del esfuerzo que supone la atención a menores de edad, personas con discapacidad y mayores de sesenta y siete años.



Página 95





ENMIENDA NÚM. 168


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 88, quedando como sigue:


'4. Al perjudicado por el fallecimiento de una víctima que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar, aunque no percibe pensiones públicas, se le aplicarán las indemnizaciones por lucro
cesante previstas en las tablas 1.C para víctimas con ingresos, si bien incrementadas en el triple del resultado de la tabla.'


MOTIVACIÓN


Compensar de una forma objetiva el descuento que se le hace a la víctima que no obtiene ingresos por dedicarse a las tareas del hogar de su unidad familiar que no percibe pensiones públicas.


ENMIENDA NÚM. 169


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 93, quedando como sigue:


'1. Son secuelas las deficiencias físicas, orgánicas, sensoriales y psíquicas y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al
término de este proceso tiene la consideración de secuela.'


MOTIVACIÓN


Técnica. Mejora de la redacción.


ENMIENDA NÚM. 170


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 96, quedando como sigue:



Página 96





'1. El baremo médico contiene la relación de las secuelas que integran el perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente, con su clasificación, descripción y medición, y también incluye un capítulo especial dedicado al perjuicio
estético.'


MOTIVACIÓN


Técnica. Mejora de la redacción.


ENMIENDA NÚM. 171


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 96, quedando como sigue:


'2. La medición del perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de las secuelas se realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de cien.'


MOTIVACIÓN


Técnica. Mejora de la redacción.


ENMIENDA NÚM. 172


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se modifica el título del artículo 97, quedando como sigue:


'Artículo 97. Regias de aplicación del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial.'


MOTIVACIÓN


Técnica. Mejora de la redacción.



Página 97





ENMIENDA NÚM. 173



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