Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 133-1, de 06/03/2015
cve: BOCG-10-A-133-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


6 de marzo de 2015


Núm. 133-1



PROYECTO DE LEY


121/000133 Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un
periodo de quince días hábiles, que finaliza el día 25 de marzo de 2015.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de marzo de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



Página 2





PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL


Exposición de motivos


I


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, vino a establecer una nueva regulación de los actos de comunicación, en la que, tanto los litigantes como sus representantes, asumían un papel más activo y eficaz. La Exposición de
Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya destacó, como pieza importante de este nuevo diseño, a los Procuradores de los Tribunales, poniendo de manifiesto que, por su condición de representantes de las partes y de profesionales con conocimientos
técnicos sobre el proceso, estaban en condiciones de recibir notificaciones y de llevar a cabo el traslado a la parte contraria de muchos escritos y documentos, siendo hoy los responsables de los servicios de recepción y práctica de las
notificaciones. Las reformas acometidas con posterioridad, en particular la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina judicial, reforzando el papel de los servicios comunes,
sentaron las bases para poner a las nuevas tecnologías al servicio de los ciudadanos que se ven en la necesidad de acudir a los Tribunales.


En todo este proceso de modernización de la Justicia, la figura del Procurador, con gran raigambre histórica en nuestro Ordenamiento jurídico, ha tenido una intervención directa y activa y en estos momentos está llamada a jugar un papel
dinamizador de las relaciones entre las partes, sus Abogados y las oficinas judiciales. Los Procuradores han ido asumiendo, a medida que la situación lo ha ido requiriendo, en virtud de su condición de cooperadores de la Administración de Justicia,
un mayor protagonismo en las labores de gestión y tramitación de los procedimientos judiciales, desempeñando en parte funciones que hoy en día compatibilizan con su originaria función de representantes procesales de los litigantes. Así, la Ley
37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, especialmente con la reforma llevada a cabo en el artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vino a acentuar esa condición que viene caracterizando desde hace tiempo la actuación del
Procurador cuando desempeñan su función como colaborador de la Administración de Justicia, en la línea marcada por el Libro Blanco de la Justicia elaborado en el seno del Consejo General del Poder Judicial, que ya puso de relieve la necesidad de
considerar «la conveniencia de tender a un sistema en el que, manteniendo la figura del Procurador como representante de los ciudadanos ante los Tribunales, pudiera al mismo también asumir otros cometidos de colaboración con los órganos
jurisdiccionales y con los Abogados directores de la defensa de las partes en el procedimiento, concretamente en el marco de los actos de comunicación, en las fases procesales de prueba y ejecución y en los sistemas de venta forzosa de bienes
embargados, en los términos y con las limitaciones que se establecen en otras partes de este estudio».


La presente ley continúa en la dirección indicada y parte, igualmente, de la condición del Procurador como colaborador de la Administración de Justicia a quien corresponde la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias
para el impulso y la buena marcha del proceso.


II


El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, ha puesto en marcha diferentes modificaciones legislativas dirigidas a acometer una reforma en profundidad de la Administración de Justicia. Con la presente ley se refuerza el elenco de
atribuciones y obligaciones de los Procuradores respecto de los actos de comunicación y de cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, descansando en la voluntad de la parte a la que representan, y manteniendo el régimen vigente en cuanto
a la ausencia de repercusión en costas. La reforma implica una significativa mejora de las opciones con que cuenta el justiciable, residenciando exclusivamente en su esfera de voluntad la decisión de acogerse o no al nuevo sistema diseñado cuando
se trate de actos de comunicación o de cooperación y auxilio a la Administración de Justicia.


Los avances en el uso de las nuevas tecnologías de comunicación constituyen un valioso instrumento para la realización de estas funciones a fin de hacer compatible las labores de representación con el ejercicio de sus funciones de
colaboración y auxilio con la Administración de Justicia, poniendo de manifiesto la importante labor de los Procuradores y de los Colegios de Procuradores en el proceso de modernización y agilización de la Justicia.



Página 3





III


En materia de actos procesales de comunicación, la reforma parte de la dualidad actual del sistema manteniendo las posibilidades de su realización, bien por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, bien por el Procurador de la parte
que así lo solicite, a su costa, y en ambos casos bajo la dirección del Secretario judicial. No obstante, este régimen no será aplicable al Ministerio Fiscal ni en aquellos procesos seguidos ante cualquier jurisdicción, en los que rija lo dispuesto
en el artículo 11 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.


La modificación operada en el ámbito de todos los actos procesales de comunicación permitirá a los Procuradores su práctica con el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, al atribuirles
capacidad de certificación y, con ello, eximirles de la necesidad de verse asistidos por testigos, lo que redundará en la agilización del procedimiento.


Por otro lado, la ley introduce la necesidad de que, en todo escrito por el que se inicie un procedimiento judicial, de ejecución o instancia judicial, el solicitante ha de expresar su voluntad al respecto entendiendo que, de no indicar
nada, se practicarán por los funcionarios judiciales.


De forma correlativa, en el desempeño de las referidas funciones, sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro Procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Procuradores deberán actuar necesariamente
de forma personal e indelegable, con pleno sometimiento a los requisitos procesales que rigen cada acto, bajo la estricta dirección del Secretario judicial y control judicial previéndose expresamente que su actuación será impugnable ante el
Secretario judicial y que contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer, a su vez, recurso de revisión ante el Tribunal.


IV


Por otro lado, se aprovecha la presente reforma para introducir modificaciones en la regulación del juicio verbal con la finalidad de reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y que son fruto
de la aplicación práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que venían siendo demandadas por los diferentes operadores jurídicos.


Entre las modificaciones operadas debe destacarse la introducción de la contestación escrita, que deberá presentarse en el plazo de diez días, la mitad del establecido para el procedimiento ordinario, generalizando con ello la previsión que
ya se recogía para determinados procedimientos especiales, lo que ha comportado la adecuación de todos los preceptos relacionados con el trámite del juicio verbal y de los procesos cuya regulación se remite al mismo, incluida la Ley 60/2003, de 23
de diciembre, de Arbitraje. Igual relevancia debe atribuirse a la regulación, en aquellos supuestos en que resulte procedente, del trámite de conclusiones en el juicio verbal así como del régimen de recursos de las resoluciones sobre prueba. Del
mismo modo, siempre que el Tribunal lo considere pertinente, se otorga a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del trámite de vista.


Igualmente, como reflejo del avance tecnológico, se introduce la previsión de identificación de la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del demandado como uno de los datos que puede ser de utilidad para su localización, y
se habilita para que se pueda regular que determinados actos puedan practicarse a través de medios electrónicos con carácter obligatorio por la Administración de Justicia, como actualmente se realiza por la Agencia Tributaria. Ello lleva a la
reforma de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. En esta misma línea y con la finalidad de que los actos de comunicación electrónicos sean la forma
habitual de actuar en la Administración de Justicia se establece expresamente que se podrán realizar en la dirección electrónica habilitada única del destinatario. Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo
nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como es: el envío de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos designados.


Finalmente, para hacer efectiva la implantación de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia se establece el 1 de enero de 2016 como fecha límite a partir de la cual todos los profesionales de la justicia y órganos judiciales
deberán usar los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación, debiendo la Administración competente establecer los medios necesario para que
ello sea una realidad.



Página 4





Por otra parte, se establece la necesidad de que se aporte la minuta de la proposición de prueba en la audiencia previa del juicio ordinario por escrito, sin perjuicio de reproducirse verbalmente o completarse en el acto, a fin de favorecer
el desarrollo de los trámites posteriores, al no estar ya presente en el acto el Secretario judicial.


También se aborda la sucesión procesal del ejecutante o ejecutado cuando la ejecución ya está despachada, ante la laguna legislativa existente y las diferentes posiciones adoptadas por los Tribunales.


Por último, la ley da cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, C-618/10, donde, tras el examen de la regulación del proceso monitorio en España,
en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, declaró que la normativa española no es acorde con el derecho de la Unión Europea en materia de
protección de los consumidores, en la medida que «que no permite que el Juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio —in limine litis ni en
ninguna fase del procedimiento— el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición». Por esta razón se introduce en
el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en un nuevo apartado 4, un trámite que permitirá al Juez, previamente a que el Secretario judicial acuerde realizar el requerimiento, controlar la eventual existencia de cláusulas abusivas en los
contratos en los que se basen los procedimientos monitorios que se dirijan contra consumidores o usuarios y, en su caso, tras la celebración de una vista con citación de ambas partes, resolver lo procedente, como exige la normativa europea.


V


Esta reforma sirve también para llevar a cabo una primera actualización del régimen de la prescripción que contiene el Código Civil, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.


A partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se acorta el plazo general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo general de cinco años. Además, se modifica el artículo 1973 del Código Civil,
sobre el régimen de interrupción de la prescripción, con la finalidad que las reclamaciones extrajudiciales sucesivas puedan demorar el plazo legal de prescripción. Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la
conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta ley, de un régimen también más
equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años.


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:


«2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:


1.ª El demandado solicitará del Tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.


2.ª El Secretario judicial ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el Tribunal mediante auto lo que proceda.


3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en
todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.


4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.



Página 5





5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394.»


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 23 y se añaden los apartados 4, 5 y 6, que quedan redactados del siguiente modo:


«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:


1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta ley.


2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.


3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.


4. En los términos establecidos en esta ley, corresponde a los Procuradores la práctica de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los Tribunales.


5. Para la realización de los actos de comunicación, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias.


En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro Procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuarán de forma personal e indelegable y su
actuación será impugnable ante el Secretario judicial conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión.


6. Para la práctica de los actos procesales y demás funciones atribuidas a los Procuradores, los Colegios de Procuradores organizarán los servicios necesarios.»


Tres. Se modifican los puntos 7 y 8 del apartado 2 del artículo 26, que quedan redactados del siguiente modo:


«7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los Abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la
presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.


8.º A la realización de los actos procesales de comunicación, de auxilio y cooperación con los Tribunales, siempre que su representado expresamente así lo solicite.»


Cuatro. Se modifica el punto 1.º del apartado 2 del artículo 31, que queda redactado del siguiente modo:


«2. Exceptuándose solamente:


1.º Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto en esta ley.»


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 64, que queda redactado del siguiente modo:


«1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal,
suspensión que acordará el Secretario judicial.»


Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que queda redactado del siguiente modo:


«1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta ley sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los



Página 6





mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo.


Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el Tribunal en el auto por el que acuerde la
acumulación, y de ser necesario, retrotraer hasta el momento de contestación a la demanda las actuaciones del juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio ordinario.»


Siete. Se modifica el artículo 80, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 80. Acumulación de procesos en el juicio verbal.


En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo Tribunal se regulará por las normas de la sección siguiente.»


Ocho. Se modifican los apartados 1, 4 y 5 del artículo 135, que quedan redactados del siguiente modo:


«1. En los casos permitidos por las leyes procesales de presentación de escritos y documentos en soporte papel, si ésta estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo,
en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.


4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presente en soporte papel, con expresión de la fecha y hora de presentación, y número de entrada de registro. Subsidiariamente, la Oficina judicial podrá hacer
constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.


5. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación, envió y normal recepción de
escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, o cuando los intervinientes
opten por estos medios por disponer de los mismos, los escritos y documentos se enviarán por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo, incluyéndose el número de entrada de registro, y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de
los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada
el primer día y hora hábil siguiente.


A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de esta Ley.


Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios electrónicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, y siempre
que sea posible, se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El
remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la Oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.


En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.»


Nueve. Se modifica el artículo 152, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.


1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por:


1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.


2.º El Procurador de la parte que así lo solicite.



Página 7





A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa que los actos de comunicación se realicen por su Procurador. Si no se manifestare nada al
respecto el Secretario judicial dará curso a los autos, realizándose tales actos por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Asimismo, serán realizados por estos últimos si los demandados, ejecutados o recurridos no solicitan expresamente
en su escrito de personación, que se realicen por su Procurador.


Los solicitantes podrán, de forma motivada y concurriendo justa causa, pedir la modificación del régimen inicial, procediendo el Secretario judicial, si lo considera justificado, a realizar los sucesivos actos de comunicación conforme a la
nueva petición.


Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona, en el domicilio o en la dirección electrónica habilitada única del destinatario.


A estos efectos, el Procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y del lugar, la fecha y hora en que se realice.


2. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta ley:


1.ª A través de Procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.


2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo
comunicado.


3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el Tribunal o el Secretario judicial le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.


4.ª En todo caso, por el personal al servicio de la Administración de Justicia, preferentemente a través de medios telemáticos, cuando se trate del Ministerio Fiscal.


5.ª Únicamente por personal al servicio de la Administración de Justicia a través de medios telemáticos o, en su defecto, en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en
aquellos procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en los que resulte aplicable dicho precepto.


Adicionalmente, el destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no
para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea
considerada plenamente válida.


3. En la cédula se hará constar claramente el carácter judicial del escrito, y expresará el Tribunal o Secretario judicial que hubiese dictado la resolución y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se
haga la citación o emplazamiento, y del Procurador encargado de cumplimentarlo, en su caso, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el
emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.


4. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola
sucintamente en la diligencia.


5. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos de todas clases podrán practicarse a través de medios electrónicos con carácter obligatorio y con sujeción, en
todo caso, a las disposiciones contenidas en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.»



Página 8





Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 154, que queda redactado del siguiente modo:


«1. Los actos de comunicación con los Procuradores se realizarán en la sede del Tribunal, en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores, o directamente a los Procuradores por medios telemáticos.


El régimen interno del servicio común de recepción será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley.»


Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 155, que queda redactado del siguiente modo:


«2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o
citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la
comunicación.


Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico, o similares, que se utilizarán con
sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011 de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.


El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.»


Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 159, que queda redactado del siguiente modo:


«1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 160. La
remisión se hará al domicilio que designe la parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156. Estas comunicaciones serán diligenciadas por el Procurador de la parte que las haya propuesto, si
así lo hubiera solicitado.»


Trece. Se modifica el artículo 161, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 161. Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula.


1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del Tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada, sin perjuicio de lo
previsto en el ámbito de la ejecución.


La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o Procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.


2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o Procurador que asuma su
práctica, le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.


3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales,
o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje
de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.


Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquel o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a
quien estuviere a cargo de ella.


En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la



Página 9





persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.


4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario judicial, funcionario o Procurador, procurará averiguar si vive allí su destinatario.


Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación procediéndose a la realización del acto de comunicación en
el domicilio facilitado.


Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156.»


Catorce. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 162, que queda redactado del siguiente modo:


«1. Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan
el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los
destinatarios opten por estos medios por disponer de los mismos, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.»


Quince. Se modifica el artículo 165, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 165. Actos de comunicación mediante auxilio judicial.


Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse según lo dispuesto en el artículo 161 por Tribunal distinto del que los hubiere ordenado, se acompañará al despacho la copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.


Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a veinte días, contados a partir de su recepción. Cuando no se realice en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al Secretario judicial para su observancia, se
habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación.


Dichos actos podrán ser realizados, a instancia de parte, por Procurador, encargándose de su cumplimiento en los mismos términos y plazos establecidos en el párrafo anterior.»


Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 243, que queda redactado del siguiente modo:


«2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a
honorarios que no se hayan devengado en el pleito.


Tampoco serán incluidas en la tasación de costas los derechos de los Procuradores devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, y otros actos de cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, y demás
actuaciones meramente facultativas, que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las oficinas judiciales.


El Secretario judicial reducirá el importe de los honorarios de los Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se
hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.


En las tasaciones de costas, los honorarios de Abogado y derechos de Procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido que no se computará a los efectos del apartado 3 del artículo 394.»


Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 255, que queda redactado del siguiente modo:


«3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, y el Tribunal resolverá la cuestión en la vista, antes de entrar en el fondo del asunto y previo
trámite de audiencia del actor.»



Página 10





Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 260, que queda redactado del siguiente modo:


«1. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la citación, la persona requerida para la práctica de diligencias preliminares podrá oponerse a ellas. En tal caso, se dará traslado de la oposición al requirente, quien podrá
impugnarla por escrito en el plazo de cinco días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de esta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiéndose los trámites previstos para los juicios verbales.»


Diecinueve. Se modifica el artículo 264, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 264. Documentos procesales.


Con la demanda o la contestación habrán de presentarse:


1.º El poder notarial conferido al Procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta.


2.º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.


3.º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.»


Veinte. Se suprime el apartado 4 del artículo 265 y se modifica el apartado 3 de dicho precepto, que queda redactado del siguiente modo:


«3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio o en la vista los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o
relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.»


Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 336, que quedan redactados del siguiente modo:


«1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337.


4. El demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con la contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.»


Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 338, que queda redactado del siguiente modo:


«2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco
días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, manifestando las partes al Tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2
del artículo 337.


El Tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior.»


Veintitrés. Se modifican los tres primeros apartados del artículo 339, que quedan redactados del siguiente modo:


«1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la
designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario
para sus intereses la emisión de informe



Página 11





pericial. En tal caso, el Tribunal procederá a la designación. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.


Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente.


La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido
inicialmente, el Tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin
perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.


3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado 4 del artículo 427, la designación por el Tribunal de un
perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen.


Lo mismo podrá hacer el Tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen en la vista designación de perito, en cuyo caso se interrumpirá aquélla hasta que se realice el dictamen.»


Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 429, que queda redactado del siguiente modo:


«1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.


La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará
lugar a la inadmisión de la prueba quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes.


Cuando el Tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio,
podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el Tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere
conveniente.


En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el Tribunal.»


Veinticinco. Se modifica el artículo 437, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 437. Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de acciones.


1. El juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia.


2. No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con Abogado y Procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el
domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición.


A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente.


3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso
de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de
quince días desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo
549.



Página 12





4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:


1.ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.


2.ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.


3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de
la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.


4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de
división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el Tribunal puede considerarlos en conjunto a
los efectos de formar lotes o adjudicarlos.


5. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el apartado 1 del artículo 73.»


Veintiséis. Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 438, que quedan redactados del siguiente modo:


«Artículo 438. Admisión de la demanda y contestación. Reconvención.


1. El Secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al Tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que
la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496.


En los casos en que sea posible actuar sin Abogado ni Procurador, se indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el Juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la
contestación a la demanda.


2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.


En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la
reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario.


3. El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 408. Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el
Tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el Tribunal y por los trámites que correspondan.


4. Las partes, en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, deberán pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Si ninguna de las partes la solicitase y el Tribunal no considerase
procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites.


En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Secretario judicial señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del trámite de contestación. No obstante, en cualquier
momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte
por el plazo de tres días y transcurridos los cuales si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el Tribunal así lo considera.»



Página 13





Veintisiete. Se modifican el título y el apartado 1 del artículo 440, que quedan redactados del siguiente modo:


«Artículo 440. Citación para la vista.


1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario judicial, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a
las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.


En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo
caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma.


En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se
propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que
no comparecieren a la vista.


La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Secretario judicial a la
vista para que declaren en calidad de testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de tres días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de
personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.»


Veintiocho. Se modifican la rúbrica del artículo 441 y su contenido, que quedan redactados del siguiente modo:


«Artículo 441. Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal.


1. Interpuesta la demanda en el caso del número 3.º del apartado 1 del artículo 250, el Secretario judicial llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el Tribunal dictará auto en el que denegará u
otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del Tribunal, en el «Boletín
Oficial de la Provincia» y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener
mejor derecho que el demandante.


Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el Secretario judicial le citará, con todos los comparecientes, a la vista,
sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes.


2. Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el Tribunal, antes incluso de que se dé traslado para la contestación a la demanda, dirigirá inmediata orden de suspensión al
dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El Tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o
conjunto, antes de la vista.


La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64.


3. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, tan pronto se admita la demanda, el Tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la
sentencia que recayere.


4. En el caso del número 10.º del apartado 1 del artículo 250, admitida la demanda, el Tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato
embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito,



Página 14





con arreglo a lo previsto en esta ley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número 11º del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, arrendamiento de
bienes muebles o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda el Tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se
admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución.


Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Secretario judicial emplazará al demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio de Procurador, al objeto de contestar a la demanda por alguna de las causas
previstas en el apartado 3 del artículo 444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin contestar a la demanda, o si fundara ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de
las pretensiones del actor.


Cuando el demandado contestara a la demanda con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, el Secretario judicial citará a las partes para la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no
mantuviera su oposición o fundara ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de
hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de ciento ochenta euros.


Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno.»


Veintinueve. Se modifica el artículo 442, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 442. Inasistencia de las partes a la vista.


1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán
las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.


2. Si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio.»


Treinta. Se modifica el artículo 443, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 443. Desarrollo de la vista.


1. Comparecidas las partes, el Tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.


Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del Tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos
atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para
la transacción judicial.


Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje. En este caso, el Tribunal examinará previamente la concurrencia de
los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.


Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la vista. En el caso de haberse
alcanzado en la mediación acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al Tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.


2. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el Tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre
el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes.



Página 15





3. Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores si, formuladas, se resolviese por el Tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar
los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas.


La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.»


Treinta y uno. Se modifica el artículo 446, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 446. Resoluciones sobre la prueba y recursos.


Contra las resoluciones del Tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus
derechos, en su caso, en la segunda instancia.»


Treinta y dos. Se modifica el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 447, que queda redactado del siguiente modo:


«1. Practicadas las pruebas, el Tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días
siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la
notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.»


Treinta y tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 514, que quedan redactados del siguiente modo:


«1. Presentada y admitida la demanda de revisión, el Secretario judicial solicitará que se remitan al Tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus
causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.


2. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, el Secretario judicial convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes.»


Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 540, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 540. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.


1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.


2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al Tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos
exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.


En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.


3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerare suficientes, mandará que el Secretario judicial dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a
quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el Tribunal decidirá lo que
proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.»



Página 16





Treinta y cinco. Se modifica el punto 3 del apartado 3 del artículo 551, que queda redactado del siguiente modo:


«3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el Procurador de la parte
ejecutante, si lo hubiera solicitado.»


Treinta y seis. Se modifica el punto 3º del apartado 1 del artículo 559, que queda redactado del siguiente modo:


«3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para
llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.»


Treinta y siete. Se modifica el último párrafo del artículo 560, que queda redactado del siguiente modo:


«Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere a ella el ejecutado el Tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo 442. Si no compareciere el ejecutante, el Tribunal
resolverá sin oírle sobre la oposición a la ejecución. Compareciendo ambas partes, se desarrollará la vista con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, dictándose a continuación la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente.»


Treinta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 617, que queda redactado del siguiente modo:


«1. La tercería de mejor derecho se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante, y se sustanciará por los cauces del juicio verbal.»


Treinta y nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 641, que queda redactado del siguiente modo:


«3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de
conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo. Cuando las características de los bienes o la posible disminución de su valor
así lo aconsejen el Secretario judicial encargado de la ejecución, con consentimiento del ejecutante, podrá designar como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores en donde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 626 se
encuentren depositados los bienes muebles que vayan a realizarse.


A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma de organización de los servicios necesarios, garantizando la adecuada publicidad de la subasta, de los bienes subastados y del resultado de la misma.


No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será
realizada previa comparecencia a la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados. El Secretario judicial resolverá por medio de decreto lo que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de
quienes asistan a la comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al 70 por ciento del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las
partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia.»


Cuarenta. Se modifica el artículo 715, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 715. Oposición del deudor.


Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará



Página 17





la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales, pero podrá el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario,
nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero, tras la presentación del escrito de impugnación de la oposición. En tal caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en el Juzgado y
la vista oral no se celebrará hasta pasados diez días a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes.»


Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 794, que queda redactado del siguiente modo:


«4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y
citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.


La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.»


Cuarenta y dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 800, que queda redactado del siguiente modo:


«4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo establecido en el artículo 438. Las partes, en sus respectivos escritos de impugnación y
contestación a ésta, podrán solicitar la celebración de vista, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.»


Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 809, que queda redactado del siguiente modo:


«2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes
sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.


La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.»


Cuarenta y cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 815, que queda redactado del siguiente modo:


«4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez para que pueda apreciar el posible
carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.


El Juez, en caso de realizar tal apreciación, celebrará una vista, con citación de ambas partes, dentro de los quince días siguientes, conforme a lo previsto en los artículos 440 y siguientes, en la que sólo se admitirán las pruebas que
versen sobre el carácter abusivo o no de la cláusula. Finalizada la vista, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.


De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin
aplicación de las consideradas abusivas.


Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.


El auto que se dicte, que será directamente apelable en todo caso, producirá efectos de cosa juzgada.»



Página 18





Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 818, que queda redactado del siguiente modo:


«2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de
juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los
trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.


Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto
sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo
que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.»


Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 826, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 826. Sustanciación de la oposición cambiaria.


Presentado por el deudor escrito de oposición, el Secretario judicial dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de esta,
podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes para el juicio verbal.


Si no se solicitara la vista o si el Tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición.


Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere el deudor, el Tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no compareciere el acreedor, el Tribunal
resolverá sin oírle sobre la oposición.»


Disposición adicional única. Utilización de medios telemáticos.


1. A partir del 1 de enero del 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos judiciales, que aún no lo hicieran, estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la
presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos de los artículos 6.3 y 8 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia.


Para garantizar la efectividad de esta disposición, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia deberán dotar, con anterioridad a dicha fecha, a las oficinas judiciales con funciones de registro, de los
medios electrónicos adecuados en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 18/2011.


2. Los Colegios de Procuradores habilitarán los medios necesarios y colaborarán con la Administración de Justicia para garantizar la recepción por medios telemáticos de notificaciones por todos sus profesionales en cualquier parte del
territorio nacional, independientemente del Colegio de Procuradores de adscripción al que pertenezcan.


Disposición transitoria primera. Juicios verbales y otros procesos.


Los procesos de juicio verbal y los demás que resulten afectados y que estuvieran en trámite al tiempo de la entrada en vigor de la presente ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia, conforme a la legislación procesal
anterior.


Disposición transitoria segunda. Procesos monitorios.


1. La modificación del artículo 815 será de aplicación a los procesos monitorios que se inicien tras la entrada en vigor de esta ley.


2. Los procedimientos monitorios que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley serán suspendidos por el Secretario judicial cuando la petición inicial se fundamente en un contrato entre



Página 19





un empresario o profesional y un consumidor o usuario. En este caso, dará inmediatamente cuenta al Tribunal quien, si apreciase la posible existencia de cláusulas abusivas, realizará la vista a la que deberán ser citadas ambas partes y se
seguirá el trámite del juicio verbal, con posibilidad de proponer y realizar prueba, exclusivamente sobre la materia de acuerdo con lo previsto en el artículo 815. Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así
ordenando el alzamiento de la suspensión acordada y la continuación del procedimiento.


Disposición transitoria tercera. Nuevas funciones atribuidas a Procuradores.


Los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y colaboración de los procesos que estuvieran en trámite a la entrada en vigor de esta ley continuarán realizándose por la Oficina judicial salvo que la parte
expresamente solicite que sean realizados por su Procurador.


Disposición transitoria cuarta. Práctica de las notificaciones.


Transitoriamente, hasta que estén disponibles los medios técnicos necesarios para que los Procuradores puedan recibir las notificaciones en la forma descrita en la disposición adicional única, se podrán seguir practicando en la sede del
Tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El Colegio de Procuradores radicado en el ámbito territorial en el que se encuentre el órgano u oficina notificante, asume la obligación de remitir las
comunicaciones, notificaciones y, en su caso, documentación que las acompañe al Procurador que esté colegiado fuera de dicho ámbito territorial. Cuando se trate de expedientes administrativos o autos procesales, el Secretario judicial podrá
acordar, en atención a sus características o por concurrir causa justificada, que sean consultados en la sede del Tribunal o directamente retirados de la misma por las partes.


Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.


El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.


En particular, queda derogada la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.


Disposición final primera. Modificación del Código Civil en materia de prescripción.


El Código Civil queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 1964, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 1964.


1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.


2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se
incumplan.»


Dos. Se modifica el artículo 1973, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 1973.


La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.


El plazo de prescripción no se entenderá interrumpido si transcurrido un año desde la reclamación extrajudicial el deudor no hubiese cumplido y el acreedor no hubiese reclamado judicialmente su cumplimiento.»



Página 20





Disposición final segunda. Modificación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.


Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:


«1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.


El plazo para la proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.


Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:


«1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos. No obstante, se podrá establecer legal o reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con
ella utilizando solo medios electrónicos cuando se trate de personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y
disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la propiedad horizontal.


Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:


«2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro
del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que
hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.


Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.»


Disposición final quinta. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal.


La disposición final primera y cuarta se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.º de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil.


La disposición final segunda se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecidas en los artículos 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.


La disposición final tercera se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.


Disposición final sexta. Modificaciones y desarrollos normativos.


El Gobierno llevará a cabo las modificaciones y desarrollos normativos que sean necesarios para la ejecución de la presente ley.


Disposición final séptima. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado».