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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 131-3, de 12/05/2015
cve: BOCG-10-A-131-3 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


12 de mayo de 2015


Núm. 131-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000131 Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de modificación del sistema
de protección a la infancia y a la adolescencia, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye, junto con las previsiones del Código Civil en esta materia, el principal
marco regulador de los derechos de los menores. Transcurridos casi veinte años desde su aprobación, se han producido cambios sociales importantes que inciden en la situación de los menores y que requieren una mejora de los instrumentos de
protección jurídica con el fin de dar cumplimiento efectivo al artículo 39 de la Constitución que establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y en especial de los menores de
edad, de conformidad con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.


En este sentido el Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia pretende una reforma legislativa para dar respuesta a las necesidades actuales de los menores dotándoles de mayor protección.
Dicho Proyecto tiene como principales objetivos: establecer un



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nuevo marco de derechos y deberes de los menores en el que se promueve la participación de los menores a través del derecho a que sean oídos y escuchados, regular en una norma estatal las situaciones de riesgo y desamparo, al mismo tiempo
que se agilizan los procedimientos de acogimiento y adopción y como novedad se introduce la adopción abierta, que posibilita que el menor en adopción mantenga algún tipo de contacto con miembros de su familia biológica y también se refuerza el
derecho de acceso a los orígenes de los adoptados. Por último, se reconoce a los menores como víctimas de la violencia de género y se modifica la Ley de Protección de Familias Numerosas, para asegurar que conserven el título mientras que al menos
uno de los hijos cumpla los requisitos y la edad establecida (veintiún años o veintiséis años si está estudiando).


Tras un análisis de las modificaciones introducidas en el Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, sin lugar a dudas, el Grupo Parlamentaria Catalán (Convergència i Unió) comparte, en
esencia los objetivos planteados en el Proyecto de Ley, dado que cualquier medida que mejore la protección de los menores siempre es bien recibida por nuestro Grupo Parlamentario, más aún cuando muchas de las novedades y medidas contempladas ya han
sido incorporadas por algunas normas autonómicas a la largo de estos últimos años, como es el caso de Catalunya, afirmación reconocida en la propia exposición de motivos del Proyecto de Ley. Sin embargo, hay muchos aspectos, principalmente
competencia les que no compartimos.


En primer lugar supone una invasión competencial en aquellas comunidades autónomas que tienen reconocida en sus Estatutos de Autonomía la competencia exclusiva en materia de protección de menores, que incluye, en todo caso, la regulación del
régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados y en situación de riesgo, así como la regulación y ordenación de las entidades, los servicios y los establecimientos públicos y privados que
presten servicios sociales en su ámbito territorial. En el caso de Catalunya dicha competencia se encuentra recogida en el artículo 166 del Estatuto de Autonomía de Catalunya. La cuestión es que en la modificación planteada de la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aprecian incongruencias dado que los artículos no modificados por el Proyecto de Ley se aplicarán con carácter
supletorio de acuerdo con la disposición final vigésima primera de la Ley Orgánica 1/1996 —que no ha sido modificada por el Proyecto de Ley— en las comunidades autónomas con competencia en materia de asistencia social, y por el contrario los
apartados modificados de determinados artículos y los de nueva redacción incluidos en el Proyecto de Ley no tendría carácter supletorio porque al no modificarse la disposición final vigésima primera de la Ley Orgánica 1/1996 e incluirlos en la
misma, se les aplicará lo previsto en la disposición final sexta del Proyecto. Por ello, la invasión competencial en la citada materia es clara.


En segundo lugar, el proyecto de ley ignora la realidad de las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, como Catalunya. El Proyecto de Ley modifica el Código Civil en aquellos artículos que hacen referencia a la protección a la
infancia, al amparo de la competencia exclusiva para dictar la legislación civil atribuida al Estado por el artículo 149.1.8.a según se desprende de la disposición final sexta del Proyecto, obviando la normativa vigente y en aplicación, así como la
que puedan dictar las comunidades autónomas en uso de sus competencias en Derecho Civil propio. En el caso de Catalunya, como otras comunidades autónomas, ostenta competencia exclusiva en materia de Derecho Civil, de conformidad con el artículo 129
del Estatuto de Autonomía, con las excepciones establecidas en el artículo 149.1.8 de la Constitución Española. En todo caso los artículos modificados del Código Civil en el Proyecto de Ley, en particular los que hacen referencia a la protección a
la infancia, deberían aplicarse con carácter supletorio en aquellas comunidades autónomas con competencia en materia de Derecho Civil, foral o especial.


Los dos supuestos de invasión competencial en protección de menores y de ignorancia sobre el Derecho Civil propio de determinadas comunidades como Catalunya, anteriormente citados, pueden dar lugar en sede judicial a confusión a la hora de
interpretar por parte de los Jueces y Fiscales qué legislación debe aplicarse en aquellas comunidades autónomas con competencias exclusivas en materia de protección de menores y en Derecho Civil propio, y con legislación vigente en los ámbitos
regulados en el Proyecto de Ley planteado por el Gobierno central. Por tanto, insistimos en que la futura Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia debería contemplar de forma expresa que en las Comunidades
Autónomas que ostentan competencias exclusivas en servicios sociales y en Derecho Civil, la Ley estatal se aplicará con carácter supletorio.


En tercer lugar, y como punto especialmente delicado del Proyecto, por implicar una invasión flagrante de las competencias autonómicas, lo constituye la modificación que se acometen en la Ley de Adopción



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Internacional en la que se establece que la decisión de autorizar adopciones en los diferentes países de origen corresponderá a la Administración General del Estado, al igual que asumirá la función de acreditar a las entidades colaboradoras
de adopción internacional. En el caso concreto de Catalunya la afectación competencial es a nuestro entender más grave si cabe por ser la única Comunidad Autónoma que dispone de una entidad autónoma administrativa (Institut Catala d’Acoliment i
d’Adopció) para tramitar los procesos de adopciones internacionales y efectuar su seguimiento posterior, así como supervisar dicha actividad cuando esta sea delegada a instituciones o entidades colaboradoras, además de gestionar un volumen de
expedientes de tramitación de adopciones internacionales que representan un porcentaje destacable en relación con el total estatal.


Por último, es totalmente discutible y a nuestro entender una irresponsabilidad por parte del Gobierno del todo inaceptable, la disposición final décima en la que se establece que: las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer
incremento de gasto público, ni de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal. Ello supone que muchas de las medidas contempladas en el Proyecto de Ley sean totalmente inviables por falta de dotación económica.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, a los efectos que sea devuelto al
Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado don Joan Tardà i Coma, de Esquerra Republlcana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución
al Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.—Joan Tardà i Coma, Diputado.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Pese a compartir algunas de las modificaciones que el presente Proyecto de Ley propone con respecto a la protección a la infancia y a la adolescencia, cuya protección jurídica es actualizada de acuerdo con los cambios sociales que les
conciernen y en base a la propuesta del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (especialmente la Observación general número 13 de 2011), a la Fiscalía General del Estado y a Convenios y Tratados suscritos por el Estado, no vemos
justificada la invasión competencial que dicho Proyecto de Ley supone y reclamamos la devolución del Proyecto al Gobierno para subsanar dicha invasión competencial.


Así pues, el Proyecto de Ley de Protección a la Infancia propone una uniformización de la legislación referente a la protección de los menores en todo el territorio español que invade las competencias autonómicas y contrasta con la actuación
llevada a cabo por las Comunidades Autónomas en base a sus competencias en este ámbito (notablemente el artículo 148.1.20 o el 149.1.8 de la Constitución), como sucede con los centros de menores.


Por otro lado, es innegable que este Proyecto de Ley conlleva un impacto económico y en particular en lo que a las dotaciones, retribuciones y gastos de personal se refiere, y no contemplar este gasto



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económico ni las adecuadas fórmulas de financiación implica dejar en papel mojado la Ley o, en su caso, comprometer el gasto de las Comunidades Autónomas y ahogarlas aún más financieramente.


Por todo ello, se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Couña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de
modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2015.—Rosana Pérez Fernández, Diputada.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Uno bis


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado, con la siguiente redacción:


«Uno bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado como sigue:


“3. Las Administraciones Públicas incentivarán la producción y difusión de materiales informativos y otros destinados a los menores, que respeten los criterios enunciados, al mismo tiempo que facilitarán el acceso de los menores a los
servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales incluyendo una adecuada sensibilización sobre la oferta legal de ocio y cultura en Internet y sobre la defensa de los derechos de propiedad intelectual.


En particular, velarán porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a menores promuevan los valores de igualdad, solidaridad, diversidad y respeto a los demás, eviten imágenes de violencia, explotación en las relaciones
interpersonales, o que reflejen un trato degradante o sexista, o un trato discriminatorio hacia las personas con discapacidad. En el ámbito de la autorregulación, las autoridades y organismos competentes impulsarán entre los medios de comunicación,
la generación y supervisión del cumplimiento de códigos de conducta destinados a salvaguardar la promoción de los valores anteriormente descritos, limitando el acceso a imágenes y contenidos digitales lesivos para los menores, a tenor de lo
contemplado en los códigos de autorregulación de contenidos aprobados.


Se garantizará la accesibilidad de dichos materiales y servicios para que los menores con discapacidad puedan hacer uso de los mismos en condiciones de igualdad y no discriminación, incluidos los ajustes razonables precisos. Cuando estos
materiales y servicios sean de tipo tecnológico se garantizará también su accesibilidad.


Los poderes públicos y los prestadores fomentarán el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para los menores con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas
personas.”»



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JUSTIFICACIÓN


Hacer efectiva la garantía de accesibilidad universal, diseño para todas las personas y puesta en práctica de ajustes razonables para los menores con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Uno ter


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado, con la siguiente redacción:


«Uno ter. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 5, que queda redactado como sigue:


“Se garantizará a los menores con discapacidad la plena accesibilidad de los entornos para que los menores con discapacidad puedan desarrollar en condiciones de igualdad y no discriminación su vida social, cultural, artística y recreativa,
así como la provisión de ajustes razonables.”»


JUSTIFICACIÓN


Desde el modelo de derechos humanos, el acento de la accesibilidad recae sobre esos materiales, es decir, el entorno que es el que debe ser accesible, consecuencia del derecho a la accesibilidad. Los artículos de referencia de la Convención
de la Discapacidad son el 9, el 21 y el 30.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Dos


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11, por el siguiente texto:


«Se garantizarán los recursos económicos, materiales y humanos para llevar a cabo políticas dirigidas a corregir las desigualdades sociales y educativas, que serán prioritarias frente a otras políticas económicas. En ningún caso los
derechos de los menores, así como la cobertura de servicios públicos vinculados a las políticas sociales y educativas, podrán ser objeto de contención presupuestaria en atención a las demandas y necesidades de los menores.»



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JUSTIFICACIÓN


Evitar que la protección de los menores quede simplemente en una retahíla de palabras e intenciones (más aún si tenemos en cuenta que una disposición adicional limita incrementar los compromisos de gasto público para políticas de menores),
garantizando por ley los recursos necesarios para los servicios públicos que más les atañen, como la educación y sanidad.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Dos


De adición.


Texto que se propone:


Se sustituye la letra j) del apartado 2 del artículo 11 por el siguiente texto:


«j) La igualdad de oportunidades y no discriminación de los menores con discapacidad, la accesibilidad universal y los ajustes razonables, así como su inclusión y participación plenas y efectivas.»


JUSTIFICACIÓN


La accesibilidad no se predica de los menores sino del entorno, la normalización no se incluye en la Convención en el artículo 3 relativo a principios, y es relativamente deudor del modelo médico que «normalizaba» a las personas frente a su
diversidad.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Dos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una letra k) del apartado 2 del artículo 11:


«k) La priorización del acogimiento familiar al institucional.»


JUSTIFICACIÓN


Asegurar como criterio de intervención para la protección de menores la atención en el seno de familias acogedores, evitando la institucionalización de menores.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Tres


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un apartado 8 al artículo 12:


«8. Se garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción o instituciones similares, velándose al máximo por el interés superior del menor.


Se garantizará que los menores con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación, se velará
por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.


Se asegurará que los menores con discapacidad no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del menor. En ningún caso se separará a un menor de sus progenitores o de uno de ellos, en razón de que presenten una discapacidad.»


JUSTIFICACIÓN


Reforzar esta idea en consonancia con el artículo 23 de la Convención de la Discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero. Cuatro


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye, en los apartados 1, 3, 5, 6 y 8 del artículo 4, la expresión «La Administración General del Estado» por «Las administraciones públicas de las Comunidades Autónomas».


JUSTIFICACIÓN


Mantener la actual distribución de competencias en materia de adopción internacional, evitando la recentralización que se pretende, que además provocará una mayor ralentización de los procesos.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero. Cinco


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime, en la letra b), el inciso final «Podrán delegar esta función…» hasta el final del apartado.


JUSTIFICACIÓN


Evitar nuevas atribuciones, que pueden provocar disfunciones en los procesos de adopción internacional.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero. Seis


De modificación.


Texto que se propone:


En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 se sustituye la expresión «la Administración General del Estado» por «Las administraciones públicas de las Comunidades Autónomas».


JUSTIFICACIÓN


Mantener la actual distribución de competencias en materia de adopción internacional, evitando la recentralización que se pretende, que además provocará una mayor ralentización de los procesos.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero. Siete


De modificación.


Texto que se propone:


En los apartados 2, 5, 6 y 7 del artículo 7 se sustituye la expresión «La Administración General del Estado» por «Las administraciones públicas de las Comunidades Autónomas».



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JUSTIFICACIÓN


Mantener la actual distribución de competencias en materia de adopción internacional, evitando la recentralización que se pretende, que además provocará una mayor ralentización de los procesos.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero. Siete


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el apartado 3 del artículo 7 por el siguiente texto:


«3. Las Comunidades Autónomas crearán y actualizarán registros públicos de organismos acreditados de adopción internacional, que se comunicarán a la Administración General del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Mantener la actual distribución de competencias en materia de adopción internacional, evitando la recentralización que se pretende, que además provocará una mayor ralentización de los procesos.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero. Ocho


De modificación.


Texto que se propone:


En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8 se sustituye la expresión «La Administración General del Estado» por «Las administraciones públicas de las Comunidades Autónomas».


JUSTIFICACIÓN


Mantener la actual distribución de competencias en materia de adopción internacional, evitando la recentralización que se pretende, que además provocará una mayor ralentización de los procesos.



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ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero. Ocho


De supresión.


Se suprime el apartado 4 del artículo 8.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores relativas a la invasión competencial.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final sexta


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final, con la siguiente redacción:


«Disposición final sexta.


Lo dispuesto en la presente ley se aplicará de forma supletoria a la regulación prevista en el Derecho Civil o foral propio de las Comunidades Autónomas en materia de filiación y de protección de los menores.»


JUSTIFICACIÓN


Respectar las competencias autonómicas en materia de Derecho civil y foral.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección de la
infancia y la adolescencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2015.—Josep Pérez Moya, Diputado.—José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9 ter


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La enumeración de un catálogo de deberes, muchos de ellos genéricos y otros que son difícilmente comprobables o exigibles, aun reconociendo que puedan contribuir a la asunción de responsabilidades ya recogidas en la Constitución para la
población en su conjunto, tienen una dimensión más moral que jurídica, por lo cual consideramos que no deben estar en la parte dispositiva de la Ley. En este sentido, proponemos la eliminación de los artículos 9 ter, 9 quáter y 9 quinquies.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9 quáter


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La enumeración de un catálogo de deberes, muchos de ellos genéricos y otros que son difícilmente comprobables o exigibles, aun reconociendo que puedan contribuir a la asunción de responsabilidades ya recogidas en la Constitución para la
población en su conjunto, tienen una dimensión más moral que jurídica, por lo cual consideramos que no deben estar en la parte dispositiva de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Enmienda retirada por escrito del Grupo proponente de fecha 4 de mayo de 2015.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9 quinquies


De supresión.



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JUSTIFICACIÓN


La enumeración de un catálogo de deberes, muchos de ellos genéricos y otros que son difícilmente comprobables o exigibles, aun reconociendo que puedan contribuir a la asunción de responsabilidades ya recogidas en la Constitución para la
población en su conjunto, tienen una dimensión más moral que jurídica, por lo cual consideramos que no deben estar en la parte dispositiva de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 10.3


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


«3. Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales, en las mismas condiciones que los menores españoles, independientemente de la situación
administrativa de sus padres. Las Administraciones Públicas velarán porque los procedimientos y actuaciones administrativas garanticen el ejercicio de dichos derechos y el acceso a los servicios y prestaciones. Las Administraciones Públicas
velarán por los grupos especialmente vulnerables como los menores extranjeros no acompañados, los que presenten necesidades de protección internacional y los que sean víctimas de abusos sexuales, explotación sexual, pornografía infantil, de trata o
de tráfico de seres humanos, garantizando el cumplimiento de los derechos previstos en la ley. Los poderes públicos, en el diseño y elaboración de las políticas públicas, tendrán como objetivo lograr la plena integración de los menores extranjeros
en la sociedad española en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y conforme a lo que establece la Convención de los Derechos del Niño.»


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse «básicas», porque el derecho debe ser idéntico para todos los niños conforme la CDN (proscribe la discriminación por razón de nacionalidad).


La situación administrativa de los padres no puede condicionar, en ningún caso, el acceso al pleno disfrute de los derechos de los hijos menores de edad. Determinados procedimientos administrativos se han revelado en muchos casos como
obstáculos al acceso a derechos reconocidos por la ley. Junto con los menores no acompañados, los menores con padres en situación administrativa irregular son un colectivo especialmente vulnerable dentro de los menores extranjeros en España.


Recordar que el plazo establecido en la normativa de extranjería establece el plazo máximo para la documentación del menor. Con ello se pretende evitar lo que sucede actualmente en la práctica, esto es, que se inicien los trámites de
documentación a partir de los mencionados nueve meses.


Finalmente se añade al final «y conforme a lo que establece la Convención de los Derechos del Niño» como garantía para evitar interpretaciones restrictivas, torcidas o interesadas de la Ley de Extranjería.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De modificación.


De modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Se modifica el número 3 del apartado cinco del artículo primero, que modifica el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y que queda redactado como sigue:


«3. Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones que los menores españoles. Las Administraciones españolas
velarán porque los procedimientos y actuaciones administrativas garanticen el ejercicio de dichos derechos y al acceso a los servicios y prestaciones. Las Administraciones Públicas velarán por los grupos especialmente vulnerables como los menores
extranjeros no acompañados, los menores cuyos padres se encuentren en situación administrativa irregular, los que presenten necesidades de protección internacional y los que sean víctimas de abusos sexuales, explotación sexual, pornografía infantil,
de trata o de tráfico de seres humanos, garantizando el cumplimiento de los derechos previstos en la ley.»


JUSTIFICACIÓN


Como enmienda alternativa a la anterior, se propone la siguiente enmienda que modifica el mismo apartado 3. Determinados procedimientos administrativos se han revelado en muchos casos como obstáculos al acceso a derechos reconocidos por la
ley. Junto con los menores no acompañados, los menores con padres en situación administrativa irregular son un colectivo especialmente vulnerable dentro de los menores extranjeros en España.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 10.4


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


«4. Cuando la Entidad Pública asuma la tutela de un menor extranjero que se encuentre en España, la Administración General del Estado le facilitará, si no la tuviere, de forma inmediata y, en cualquier caso antes de los nueve meses
establecidos en la normativa de extranjería, y junto con la presentación del certificado de tutela expedido por dicha Entidad Pública, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado acreditada
la imposibilidad de retomo con su familia o al país de origen, y según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.»



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JUSTIFICACIÓN


La situación administrativa de los padres no puede condicionar, en ningún caso, el acceso al pleno disfrute de los derechos de los hijos menores de edad. Determinados procedimientos administrativos se han revelado en muchos casos como
obstáculos al acceso a derechos reconocidos por la ley. Junto con los menores no acompañados, los menores con padres en situación administrativa irregular son un colectivo especialmente vulnerable dentro de los menores extranjeros en España.


Recordar que el plazo establecido en la normativa de extranjería establece el plazo máximo para la documentación del menor. Con ello se pretende evitar lo que sucede actualmente en la práctica, esto es, que se inicien los trámites de
documentación a partir de los mencionados nueve meses.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 11.2.k)


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


«k) La igualdad de oportunidades, no discriminación, inclusión y normalización de los menores extranjeros en España, cualquiera que sea su situación personal, social o familiar.»


JUSTIFICACIÓN


Se debería incluir una referencia a los menores extranjeros cualquiera que sea su situación personal, social o familiar, en España.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 11.4


De adición.


Se propone añadir al final el siguiente texto:


«4. Las Entidades Públicas dispondrán de programas y recursos destinados al apoyo y orientación de quienes, estando en acogimiento, alcancen la mayoría de edad y queden fuera del sistema de protección, con especial atención a los que
presentan discapacidad, debiendo garantizar el Estado su residencia legal en el territorio nacional.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora del texto original del Proyecto de ley, debiendo garantizar el Estado la residencia legal.



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ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De modificación.


Artículo 11.6, letra i). Se modifica la letra i) del apartado 6 del artículo 11, que queda redactado como sigue:


«i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos y los castigos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, los abusos sexuales, la corrupción,
la violencia de género o en el ámbito familiar, educativo, sanitario o social, la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital femenina y cualquier otra forma de abuso.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción inicial puede interpretarse como que sólo debe existir protección en caso de castigos físicos específicamente humillantes y degradantes.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 12.4


De adición.


Quedando redactado como sigue:


«4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. Las técnicas médicas de determinación de la edad de los menores
se someterán al principio de proporcionalidad. El inmigrante de cuyo pasaporte o documento válido equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas
complementarias de determinación de su edad.»


JUSTIFICACIÓN


La sentencia número 453/2014 del Tribunal Supremo define con claridad que «no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte legalmente expedido por el país de origen cuya
validez no ha sido cuestionada ni ha sido invalidado por ningún organismo competente». La práctica de esas pruebas o la duda sistemática sobre la edad cuando se presentan documentos válidos debe ser rechazada en función de estos argumentos.



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ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De modificación.


De modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Se modifica el punto 1 del artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, que queda redactado como sigue:


«1. Toda persona o autoridad y especialmente aquellos que por su profesión o función detecten una situación de maltrato, de riesgo o de posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos sin perjuicio de
prestarle auxilio inmediato que precise.»


JUSTIFICACIÓN


Aun asumiendo que las situaciones de riesgo y desamparo pueden ser consecuencia de un maltrato, creemos necesario mencionar éste entre las obligaciones de los ciudadanos, en coherencia de la consideración de la protección contra el maltrato
como principio rector de la actuación de los poderes públicos.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17.1


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo al final, quedando redactado como sigue:


«La concurrencia de circunstancias o carencias materiales se considerará indicador de riesgo, pero nunca podrá desembocar en la separación del entorno familiar.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta esencial que para la efectiva protección de los menores y sus familias las Administraciones Públicas realicen una intervención que pueda ser demandada por las familias que se encuentren en una situación de carencias o dificultades
materiales. Por ello es fundamental que al definir las situaciones de riesgo ante las que deben intervenir las Administraciones se distingan estas situaciones de los que podrían motivar la declaración de desamparo del menor. Las carencias
materiales nunca deben ser la razón exclusiva de una intervención que acabe por separar el núcleo familiar, sino que deben motivar una intervención temprana y eficaz que, como se indica, esté orientada a disminuir los factores de riesgo y dificultad
social. La mayor eficacia de las mismas dependerá en gran medida de que la familia tome la iniciativa de solicitar esta intervención, algo que no hará a menos que exista esta garantía expresa de que la dificultad económica no separará a la familia.



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ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17.3


De adición.


Se propone añadir —intercalar— tras «… y en formato accesible…» el siguiente texto «… al menor y… (resto igual)».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17.6


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo al final, quedando redactado como sigue:


«Frente a la declaración de riesgo declarada por la Administración Pública competente, las personas titulares de la patria potestad, tutores acogedores, guardadores o guardadores de hecho, así como el Ministerio Fiscal, podrán interponer
recurso ante el Juzgado de Primera Instancia competente en protección de menores para que resuelva sobre el cese o justificación de dicha actuación, siguiéndose el procedimiento previsto para el resto de actuaciones de protección.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer una garantía en caso de que pudieran darse situaciones de abuso.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 18.2


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


«2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del Código Civil, se considerará situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección
establecidos por las leyes para la guarda de los menores,



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cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La situación de pobreza de los progenitores, tutores o guardadores no podrá ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo. Asimismo, en ningún
caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos. Se considerará un indicador de desamparo, entre otros, el tener un hermano declarado en tal situación, salvo que las circunstancias
familiares hayan cambiado de forma evidente (…).»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario garantizar que la pobreza no será causa para la declaración de desamparo y correspondiente separación de la familia. La situación económica del núcleo familiar del menor de edad deberá considerarse indicador de riesgo, ante la
concurrencia de circunstancias o carencias materiales, activando las actuaciones de la Administración dirigidas a eliminar, reducir y compensar esta situación de riesgo para evitar la separación de la familia. En ningún caso deberá valorarse como
indicio de desamparo.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 18.2.d)


De modificación.


Quedaría redactado de la siguiente manera:


«El riesgo para la salud mental del menor, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de
progenitores, tutores o guardadores. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un
indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de progenitores, tutores o guardadores o la falta de colaboración suficiente durante el mismo.»


JUSTIFICACIÓN


Desde un punto de vista técnico, los conceptos «maltrato psicológico o maltrato emocional» no se pueden considerar sinónimos. El término «maltrato psicológico» frente al «maltrato emocional» resulta más adecuado al recoger todos los
aspectos afectivos y cognitivos de los malos tratos. El «maltrato psicológico» no sólo afecta a las emociones, sino también a las cogniciones, a la percepción que el niño tiene de sí mismo y a las atribuciones que hace. En este sentido, ha de
señalarse que hay estudios que concluyen que los niños maltratados tienden a percibir conductas neutrales como agresivas


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 20 bis, 1


De adición.



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Se propone añadir una nueva letra o), quedando redactada como sigue:


«o) La familia acogedora tendrá los mismos derechos y consideraciones que la Administración reconoce al resto de unidades familiares.»


JUSTIFICACIÓN


Los acogedores deberían tener los mimos derechos que el resto de las familias, por ejemplo el derecho a ser titulares de familia numerosa si concurren las restantes circunstancias. Se podría redactar una letra.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 20 bis, 2


De adición.


Se propone añadir una nueva letra l) quedando redactada como sigue:


«l) Además de los deberes que se indican expresamente, que los cogedores familiares tendrá las mismas obligaciones respecto del menor acogido que las que la ley establece para los titulares de la patria potestad.»


JUSTIFICACIÓN


Completar y mejorar la regulación de los deberes de los acogedores familiares.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 21.2.4


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo con la siguiente redacción:


«Igualmente deberá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal toda circunstancia que determine cualquier limitación de derechos del menor, y las quejas o reclamaciones que éste pueda efectuar sobre su situación.»


JUSTIFICACIÓN


Completar y mejorar la redacción del apartado 4.



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ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 21 bis 1, g) nueva


De adición.


Se propone añadir una nueva letra g), quedando redactada como sigue:


«g) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las reclamaciones o quejas que considere, sobre las circunstancias de su acogimiento.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, se pretende completar con el catálogo de derechos con la intervención del Ministerio Fiscal.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 22 bis 2.o


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo, quedando redactado como sigue:


«Los menores extranjeros que reúnan las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, además, tendrán derecho a la residencia legal en España.»


JUSTIFICACIÓN


De no añadirse este párrafo, quedarían sin residencia legal, dejando a los menores extranjeros «en la calle» y nada de lo hecho serviría para nada produciendo un gravísimo daño a las personas.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 22 quatér 1


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


«1. Para el cumplimiento de las finalidades previstas en el capítulo I del título II de esta ley, las Administraciones Públicas competentes podrán proceder, sin el consentimiento del interesado,



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previa autorización judicial y oído el Ministerio Fiscal, a la recogida y tratamiento de los datos que resulten necesarios para valorar la situación del menor,…”


La previa autorización judicial y audiencia al Ministerio Fiscal en todos los casos de falta de consentimiento del interesado a que se refiere el presente artículo, se tramitará por los mismos procedimientos que corresponden, en su caso, al
artículo 158 del Código Civil.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora de la redacción. Intervención del MF.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo, quedando redactado como sigue:


«Para llevar a cabo lo anterior, así como todo lo relativo a la intervención del Ministerio Fiscal en la protección de Menores a que se refiere la presente Ley, por el Fiscal General del Estado se determinará los Fiscales de la plantilla que
se integrarán en la sección de menores a que se refiere la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del menor, siendo dicha sección a la que corresponden todas las funciones que la presente ley, encomienda al Ministerio Fiscal en protección de
menores.»


JUSTIFICACIÓN


Acabar con la actual desorganización y falta de eficacia que puede existir en la actuación del Ministerio Fiscal actuando en protección de menores.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 172


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


«Artículo 172.


1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá
adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y del Juez de Primera Instancia competente o, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria.


La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere



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suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.


La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor adaptada a su grado de madurez.
Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.


Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden
privados de la necesaria asistencia moral o material.


La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en
representación del menor y que sean en interés de éste.


La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela.


2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo
previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio
de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.


Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.


Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública, al Ministerio
Fiscal y a la autoridad judicial que esté siendo informada sobre la situación del menor sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo.


En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial estarán legitimados para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.


Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico
fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.


3. La Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, de la autoridad judicial o de persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del menor con su familia, siempre
que se entienda que es lo más adecuado para su interés. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.


4. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, lo comunicará al Ministerio Fiscal y al juez de primera instancia
territorialmente competente, procediendo simultáneamente a practicar o, en su caso, solicitar autorización judicial para la práctica de las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la
situación real de desamparo.


Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecuente asunción de la tutela o a la promoción de la medida de protección
procedente. Si existieran personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la tutela en interés de éste, se promoverá el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias.


Cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado la tutela o adoptado otra resolución, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones procedentes para dotar de seguridad jurídica a las situaciones de hecho que se hayan
producido para asegurar la adecuada protección de los derechos e intereses del menor por parte de la Entidad Pública.



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5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los
supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.


b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que
ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.


La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.»


JUSTIFICACIÓN


La constitución de la tutela por ministerio de la leyes automática ante la mera situación de desamparo. Emplear el término «asumirá» podría dar a entender que la tutela no es automática.


Se señalan los aspectos que habrá que poner en conocimiento del juez de primera instancia competente de modo que, entre otros aspectos, sea quien resuelva la prestación de autorización judicial pertinente de cuantos actos la requieran.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 172.2


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Alternativamente.


En el apartado 2 se limita la posibilidad de que los padres impugnen la tutela automática de la Administración a dos años. La intencionalidad de ese apartado probablemente sea que si no se han preocupado durante dos años, es que no se
merecen el ejercicio de la patria potestad. A nuestro juicio es excesivo, e incluso pudiera ser contrario a la constitución por limitar el derecho a la tutela judicial efectiva de un derecho fundamental. No puede ser un plazo de caducidad como la
impugnación de una servidumbre de paso porque en estos casos hay otros valores en juego y otras circunstancias. A nuestro juicio los progenitores siempre podrán impugnar las medidas de la Administración. Cuestión distinta es que en el juicio se
acredite la falta de interés o cualquier otra cuestión que de lugar a la desestimación de sus pretensiones.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 172.4


De modificación.



Página 24





Se propone sustituir «guarda» por «tutela» (resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Parece más lógico asumir la tutela que la simple guarda, si hay indicios de desamparo.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 172 ter. 1


De adición.


Se propone añadir «… por escrito…», quedando redactado como sigue:


«La resolución de la Entidad Pública en la que se formalice por escrito la medida de guarda se notificará a los progenitores o tutores que no estuvieran privados de la patria potestad o tutela, así como al Ministerio Fiscal.»


JUSTIFICACIÓN


La motivación de todas las decisiones en el interés superior del menor deberá, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, permitir la revisión de las decisiones que le afecten para lo que es necesaria que conste por
escrito.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 173.2


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo, quedando redactado como sigue:


«… de los acogedores, de los padres que no hubieren sido, privados, suspendidos o incursos en causa de privación, de la patria potestad, y del menor.»


JUSTIFICACIÓN


La regulación del acogimiento administrativo, debe exigir también el consentimiento de los progenitores que no hubieren sido privados, suspendidos o incursos en causa de privación de la patria potestad. En caso contrario solo debería ser
acogimiento judicial.



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ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 173 bis d)


De adición.


Se propone añadir una nueva letra d), quedando redactada como sigue:


«d) Preadoptivo, el que se lleva a cabo mientras transcurre el período que duran los trámites para la adopción y el menor convive con los adoptantes.»


JUSTIFICACIÓN


Debería regularse otra modalidad de acogimiento familiar, el preadoptivo, mientras transcurre el período que duran los trámites para la adopción y el niño/a convive con los futuros, e inminentes, adoptantes. Es una modalidad vinculada al
procedimiento de adopción.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 174.1


De adición.


Se propone la adición al final del apartado 1 del siguiente texto:


«1. (Igual). Igualmente, le corresponderá poner en conocimiento del Juez de Primera Instancia competente de todas las decisiones que se adopten por parte de las Entidades Públicas en materia de protección de menores (…).»


JUSTIFICACIÓN


Además de la Fiscalía, la autoridad judicial deberá tener conocimiento de las actuaciones de protección que lleve a cabo la Entidad Pública competente, para en caso necesario iniciar de oficio el proceso de oposición a las resoluciones en
materia de protección según el procedimiento establecido en el artículo en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


El papel del garante del interés superior del menor reconocido al Ministerio Fiscal en este artículo, debe ampliarse encomendándole la función de remitir a conocimiento de la autoridad judicial de todas estas actuaciones de protección que
posibiliten la iniciación de oficio de las acciones de oposición a estas resoluciones administrativas.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 176.2.3.a


De modificación.


Se propone sustituir «guarda con fines de adopción» por «acogimiento preadoptivo».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 176.3


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo, quedando redactado como sigue:


«Contra la decisión de la Entidad Pública de considerar la idoneidad o inidoneidad de la persona o personas que pretendan la adopción cabrá su impugnación mediante recurso ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia en protección de
menores, por los trámites previstos en el artículo 158 del Código Civil.


Están legitimados activamente para la acción de impugnación las personas a las que afecta la declaración v el Ministerio Fiscal.»


JUSTIFICACIÓN


Se debería añadir un nuevo párrafo para regular la posibilidad de recurso ante la decisión de la Administración.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 176 bis


De modificación.


Se propone sustituir «guarda para la adopción» por «acogimiento preadoptivo».



Página 27





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 177.2


De supresión.


Se propone la supresión del siguiente texto «… sin oposición…»


JUSTIFICACIÓN


Parece excesivo privar a los padres biológicos de la posibilidad de emitir el asentimiento (o consentimiento), por no haberse opuesto al desamparo. Son tantas las circunstancias que pueden concurrir, que podría ser penalizar la pobreza u
otras circunstancias en caso de mantenerse ese párrafo, al menos en el caso de no oposición.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 180.2


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo al final, quedando redactado como sigue:


«Si el adoptado fuere mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 180.2 que apenas se modifica, mantiene una cuestión no resuelta, que es la extinción de la adopción de un mayor de edad.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 239 bis, párrafo 1.º


De modificación.


Se propone sustituir «recogidas» por «a que se refiere».



Página 28





JUSTIFICACIÓN


Mejora redacción.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 239 bis párrafo 3.º


De adición.


«Se considera como situación de desamparo a estos efectos, la que se produce de hecho cuando la persona con la capacidad legal modificada judicialmente quede privada de la necesaria asistencia a causa del incumplimiento o del imposible o
inadecuado ejercicio de los deberes que incumben a la persona designada para ejercer la tutela, de conformidad a las leyes, o carezca de persona designada.»


JUSTIFICACIÓN


1. Es muy adecuado el cambio de terminología, abandonando la de incapaz. Pero sería conveniente mejorar la redacción, como no se modifica la capacidad, solo el alcance legal de la misma, sería mejor decir capacidad legal modificada
judicialmente.


2. Completar la redacción para añadir aquellos casos de niños y niñas que no tienen a nadie.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 303.1


De modificación.


El último párrafo quedaría redactado como sigue:


«Cautelar y temporalmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrá constituir un acogimiento temporal conforme lo que dispone el artículo 17.3
siendo acogedores los guardadores.»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la redacción.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo cuarto


De adición.


Artículo 780.1. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Se propone añadir «los menos afectados por la resolución», quedando redactado como sigue:


«Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores,
tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las
actuaciones.


(…).»


JUSTIFICACIÓN


En este artículo se regula el proceso civil de oposición a las resoluciones de la administración pública en materia de protección de menores. España es uno de los pocos países del mundo en que las decisiones en materia de protección como la
declaración de desamparo, el acogimiento familiar o residencial no son adoptadas pro una autoridad judicial. El proceso previsto en este artículo e la única vía para instar la revisión judicial de estas decisiones. Para garantizar que todas estas
decisiones son adoptadas desde el más escrupuloso respeto a la plena realización y ejercicio de los derechos de los niños y las niñas, es esencial que estos procesos sean accesibles a todas las personas legitimadas para el inicio de estas acciones,
incluidos los propios menores afectados.


Sólo si estos procesos reúnen todas estas garantías y resultan plenamente accesibles a las personas afectadas, es aceptable la falta de autorización judicial para la adopción de estas decisiones.


Por esta razón, en varios artículos de esta ley ya se ha mencionado la obligatoriedad de poner en conocimiento de la autoridad judicial competente las medidas de protección que se adoptan.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


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De supresión.


Se suprime la disposición final segunda, de modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.


JUSTIFICACIÓN


Reivindicación competencial. El contenido de esta disposición implica una invasión competencial de aquellas Comunidades Autónomas que han legislado en materia de derecho civil.



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ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


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A la disposición final segunda


De modificación.


Artículo 3.c).


«c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión
conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.»


JUSTIFICACIÓN


Un pleno ejercicio del derecho del menor a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta requiere la estandarización de la regulación del mismo en todas las normas que le afectan, especialmente en lo que a la valoración de la madurez y
demás circunstancias concurrentes se refiere.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


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A la disposición final segunda


De supresión.


Artículo 4.2.a).


JUSTIFICACIÓN


El artículo 4.2.a) de la La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, que limita la adopción a países en guerra o sufran desastres naturales, se entiende que tiene como objeto proteger a niños y niñas de países con
conflicto bélico o desastre natural. Nada que oponer a esa protección de los niños y niñas frente a ofrecimientos de adopción aprovechándose de estas situaciones. Sin embargo, por otro lado, también se limitan las oportunidades a niños y niñas en
una situación de extrema vulnerabilidad, en situaciones en las que es posible que hayan perdido todo. La supresión de esta letra a) regular la posibilidad de adopciones en estos casos pero desde luego estableciendo garantías y cautelas necesarias e
imprescindibles que permitan la adopción internacional también en estos casos.



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ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


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Al artículo tercero


De supresión.


Capítulo II.


JUSTIFICACIÓN


En general el capítulo II, artículos 5 y siguientes, que se refiere a la actividad de intermediación a través de las instituciones o entidades debidamente autorizadas, ICAls, son una forma de privatización del procedimiento, cuando debiera
ser una tarea de la Administración Pública bien del Estado o de las Entidades Públicas de las CC.AA.


Esta es una cuestión de fondo para la que proponemos su supresión en bloque.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


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A la disposición final quinta


De adición.


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 6, que queda redactado como sigue:


«Las familias numerosas que lo hayan sido antes de la aprobación de la presente norma podrán solicitar el título de familia numerosa siempre que al menos uno de los hijos cumpla las condiciones previstas en el artículo 3.»


JUSTIFICACIÓN


La disposición final quinta de la Ley de Protección a la Infancia, en relación al artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, relativo a la renovación, modificación o pérdida del título, en el
párrafo segundo explica que «el título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas
en el artículo 3 (…)».


No obstante, la redacción del texto no especifica si las familias numerosas que lo hubieran sido con anterioridad a la aprobación de la norma pudieran volver a solicitar el título de familia numerosa. Desde la Federación Española de
Familias Numerosas consideramos que se debe reconocer los derechos de aquellas familias numerosas que lo hubieran sido antes de la entrada en vigor de la presente norma, siempre que al menos uno de los hijos cumpla los requisitos del artículo 3. De
esta forma, los hijos y los padres, podrían volver a beneficiarse de los derechos reconocidos como familia numerosa, tanto en el acceso a bonificaciones en materia de educación, transporte, vivienda, etc.



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ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final quinta


De adición.


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias.


Apartado nuevo. Se modifica el artículo 2 punto b) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que quedaría redactado como sigue:


«b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o estuviera incapacitado para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.»


JUSTIFICACIÓN


Actualmente la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, según la redacción del artículo 2, punto b), exige para el reconocimiento de la condición de familia numerosa que ambos ascendientes sean discapacitados
o, al menos uno de ellos tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65%, o ambos ascendientes estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.


En el caso de la incapacidad se requiere que ambos ascendientes sean incapacitados para trabajar, lo que genera un perjuicio a la hora de que sean consideradas como familia numerosa. Estimamos necesario reconocer su condición de familia
numerosa cuando al menos uno de los ascendientes estuviera incapacitado para trabajar. De esta forma, se equipararían sus derechos a las familias en las que al menos uno de los dos ascendientes tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65
%.


La Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, ya recogía este supuesto en su artículo segundo, en el punto d), reconociendo como familia numerosa aquella formada por: «El cabeza de familia, su cónyuge si lo
hubiere, cuando alguno de ellos tuviera incapacidad absoluta para todo trabajo, concurriendo tres hijos». En consecuencia, la condición de familia numerosa quedaba reconocida cuando alguno de ellos tuviera incapacidad absoluta para trabajar. Sin
embargo, la redacción de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, dejó de reconocer este supuesto y exigió que ambos ascendientes fueran incapacitados para trabajar. Un hecho que se da en escasas ocasiones y que
supone un perjuicio para las familias formadas por dos ascendientes, cuando al menos uno de ellos está incapacitado para trabajar.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final quinta


De adición.



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Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias.


Apartado nuevo. Se modifica el artículo 4, apartado 4, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que quedaría redactado como sigue:


«Cada ascendiente discapacitado o incapacitado para trabajar, en los términos definidos en el apartado 5 del artículo 2, computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte.»


JUSTIFICACIÓN


Según la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, artículo 4, punto 3, actualmente los hijos con discapacidad computan como dos para determinar la categoría en que queda clasificada la unidad familiar.


Sin embargo, en el caso de los ascendientes no recoge el supuesto de que los ascendientes con discapacidad o incapacidad para trabajar computen como dos a la hora de determinar la categoría de la unidad familiar. Esta medida favorecería una
mayor protección hacia estos supuestos. Por ejemplo, si se reconociera el derecho a que el ascendiente con discapacidad computara como dos, en el caso de aquellas familias que estén formadas por dos ascendientes, siendo uno de ellos discapacitado,
y que tengan cuatro hijos, podrían quedar clasificadas como familias numerosas de categoría especial.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final quinta


De adición.


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias.


Apartado nuevo. Se modifica el artículo 4, apartado 2, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que quedaría redactado como sigue:


«No obstante, las unidades familiares con cuatro hijos se clasificarán en la categoría especial cuando sus ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo anual el 100 por ciento
del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas las pagas extraordinarias.»


JUSTIFICACIÓN


Actualmente, el artículo 4, punto 2, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas señala que «las unidades familiares con cuatro hijos se clasificarán en la categoría especial cuando sus ingresos anuales de
las mismas, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias».


No obstante, según el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, en su artículo 2, el IPREM venía a sustituir al SMI, como indicador para el acceso a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos. En consecuencia, y según lo
expuesto en el anterior párrafo, aquellas familias numerosas formadas por cuatro hijos, no deben superar en cómputo anual el 75 % del IPREM, incluidas las catorce pagas, a la hora de ser reconocidas como familias numerosas de categoría especial.


No obstante, debemos hacer constar que el IPREM ha sufrido una devaluación en los últimos años. El índice del IPREM lleva congelado desde 2010, y dicho parámetro no se ajusta en la actualidad a la



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realidad económica de los hogares con mayor número de miembros en la familia, en el sentido de que queden clasificadas como familias numerosas de categoría especial.


En concreto, el SMI (salario mínimo interprofesional), ha aumentado desde 2004, —índice por el que se regía en 2004 para acceder a las ayudas sociales—, un 40,84%; mientras que el lPREM ha crecido menos de la mitad, un 15,63 %, durante ese
período. Esta situación provoca, entre otros efectos, que cada vez más familias numerosas con cuatro hijos con bajos ingresos, no puedan ser reconocidas como familias de categoría especial, al superar el límite de ingresos deI IPREM, cuya cuantía
lleva congelada los últimos cinco años.


Por otra parte, el impacto económico que pueda derivarse de la aprobación de esta medida no debería ser elevado. Según los últimos datos del Ministerio de Sanidad de 2013, en el caso de las familias numerosas con cuatro hijos de categoría
general, representan tan solo 28.830 familias, lo que supone el 5,2% del total de familias numerosas con título en vigor en España (un total de 553.458).


En consecuencia, solicitamos que dado que el valor del IPREM no se ha ajustado en los últimos de forma equivalente al índice del SMI, y con objeto de otorgar una mayor protección a aquellos hogares formados por dos ascendientes y cuatro
hijos, sean clasificados como familias de categoría especial cuando sus ingresos anuales, divididos por el número de miembros que las componen, no superen el 100 % IPREM, vigente, incluidas las pagas extraordinarias.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final quinta


De adición.


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias.


Apartado nuevo. Se modifica el artículo 3.a), de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que quedaría redactado como sigue:


«Ser solteros y menores de 26 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.»


JUSTIFICACIÓN


Actualmente, en muchas ocasiones una vez que el hijo finaliza sus estudios, encuentra dificultades para incorporarse al mercado laboral y sigue residiendo en el hogar familiar, dependiendo económicamente de los padres. Las dificultades de
inserción y permanencia en el mercado de trabajo, el desempleo juvenil, la inestabilidad laboral y las dificultades de acceso a la vivienda son algunas causas que explican la emancipación tardía de los jóvenes. Según un estudio de 2013 del
Observatorio de Emancipación del Consejo de la Juventud en España, organismo dependiente del Ministerio de Sanidad, el 77,9 % de los menores de 30 años, sigue residiendo en casa de los padres.


De ahí que consideremos necesario proteger aquellas situaciones en las que el hijo menor de 26 años, que siga residiendo en el hogar familiar, sea reconocido en su condición de familia numerosa siempre que tenga una dependencia económica
respecto a los padres. Es decir, que el hijo no supere en cómputo anual el lPREM vigente, incluidas las 14 pagas.



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final quinta


De adición.


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias.


Apartado nuevo. Se modifica el artículo 1, punto c), del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, que quedaría redactado como sigue:


«c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:


1.º El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas las 14 pagas.


2.º El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda, en cómputo anual, al IPREM vigente, incluidas las 14 pagas.


3.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y al menos uno de los dos ascendientes, no esté activo, en los siguientes supuestos:


a) Los ingresos de la unidad familiar, divididos por el número de miembros de la familia, no superen en cómputo anual, al IPREM vigente, incluidas las 14 pagas. En tal caso, no operará el punto 1.


b) Si algún hermano es discapacitado o está incapacitado para trabajar.


c) Si los ingresos que aporta el hijo no exceden del 50 por 100 de la totalidad de los percibidos por el resto de la unidad familiar.


4.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la madre están incapacitados para el trabajo, jubilados o sean mayores de 65 años de edad, siempre que los ingresos de éstos, divididos por el número de miembros de la
familia, no sean superiores en cómputo anual al IPREM vigente, incluidas las 14 pagas.»


JUSTIFICACIÓN


Actualmente el Real Decreto, 1621/2005, de 30 de diciembre, que desarrolla el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en su artículo 1, punto c), apartado 3, especifica que los hijos
mantendrán la dependencia económica cuando exista un único ascendiente, si éste no está activo, en los siguientes supuestos:


a) Si el ascendiente percibiese ingresos que por todos los conceptos no resulten en total superiores al doble del lPREM vigente.


b) Si algún hermano es discapacitado o está incapacitado para trabajar.


c) Si los ingresos que aporta el hijo no exceden del 50 por 100 de la totalidad de los percibidos por el resto de la unidad familiar.


El Real Decreto 1621/2005, recogía este supuesto para reconocer la dependencia económica de los hijos respecto al ascendiente, si éste no estaba activo. No obstante, dicha realidad se debe ajustar hoy día a aquellos hogares en los que el
hijo contribuye al sostenimiento de la familia y al menos uno de los dos ascendientes se encuentre en desempleo, siempre que el cómputo de ingresos anuales del hogar, dividido por el número de miembros de la unidad familiar, no supere cierto límite
de ingresos.



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Hoy día, es necesario proteger aquellos hogares en los que el ascendiente o ascendientes se encuentren inactivos y el hijo contribuya económicamente al sostenimiento de la familia. De ahí que se debería mejorar la protección de aquellos
supuestos en los que el hijo destine parte de sus ingresos a cubrir los gastos familiares, siempre que el cómputo total de los ingresos familiares, teniendo en cuenta al número de miembros de la unidad familiar, no supere el IPREM, incluidas las 14
pagas.


Además, entendemos que en aquellos casos en los que el hijo contribuya al sostenimiento de la familia, siempre que el padre y/o la madre estén incapacitados para trabajar o sean jubilados o mayores de 65 años, los ingresos familiares
deberían ponderarse según el número de miembros de la unidad familiar y no superar el IPREM vigente, incluidas las 14 pagas. De esta forma se valoraría la renta disponible real y se reconocería el esfuerzo y la aportación económica del hijo para
cubrir las necesidades familiares.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final quinta


De adición.


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias.


Apartado nuevo. Se modifica el artículo 2, punto a), de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que quedaría redactado como sigue:


«Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar, o se encuentre en acogimiento familiar especializado en la modalidad de permanente legalmente
constituido.»


JUSTIFICACIÓN


Tal como establece el artículo 20 del Anteproyecto de Ley de Protección a la Infancia «(…) El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado. Se entiende por este último, el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus
miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales con plena disponibilidad y percibiendo por ello la correspondiente compensación
económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral».


En este contexto, consideramos que se debe reconocer la condición de familia numerosa de aquellas familias formadas por dos hijos, cuando uno de ellos se encuentre en acogimiento familiar especializado, en la modalidad de permanente
legalmente constituido. De esta forma, se equipararían los derechos del menor y de la familia de forma similar a aquellas familias formadas por dos hijos, cuando uno de ellos es discapacitado. El cuidado y educación de menores en acogimiento
familiar especializado requiere una atención, protección y cuidados especiales, por lo que sería necesario dotar de mayor protección a aquellos hogares en los que concurran dos hijos a cargo en la familia, siendo uno de ellos de acogimiento
especializado en modalidad permanente, legalmente constituido.



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ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final sexta


De modificación.


La disposición final sexta queda redactada como sigue:


«Disposición final sexta. Títulos competenciales.


La presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva para dictar la legislación civil atribuida al Estado por el artículo 149.1.8.ª CE, sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas que ya disponen de Derecho Civil
propio en materia de persona, familia y protección a la infancia y la juventud, así como de especialidades propias en materia de obligaciones y contratos, para la conservación, modificación y desarrollo del mismo.


Los artículos cuarto y quinto, la disposición transitoria primera y la disposición final primera se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª CE que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar la legislación procesal, sin perjuicio de
la competencia de las Comunidades Autónomas que ya disponen de Derecho Civil propio en materia de persona, familia y protección a la infancia y la juventud, para dictar normas procedimentales especiales que se deriven de las particularidades de su
derecho substantivo en estas materias.


La disposición final tercera se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª CE, que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar la legislación laboral.


La disposición final cuarta se dicta al amparo del artículo 149.1.18.a CE, constituyendo bases del régimen estatutario de los funcionarios, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas que ya disponen de competencia
exclusiva sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas y especialidades derivadas de la organización administrativa y funcionarial propias de las Comunidades Autónomas.


La disposición final quinta se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 7.ª y 17.ª CE.»


JUSTIFICACIÓN


El actual texto del proyecto de ley modifica el Código Civil al amparo de la competencia exclusiva para dictar la legislación civil atribuida al Estado por el artículo 149.1.8.ª, obviando la normativa vigente y en aplicación, así como la que
puedan dictar las Comunidades Autónomas en uso de sus competencias en Derecho Civil propio y/o de protección de menores.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final décima


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Es una irresponsabilidad establecer que las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de gasto público, ni de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal. Está claro que este Proyecto de Ley conlleva
un aumento del gasto en lo que se refiere a dotaciones, retribuciones y



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gastos de personal. Esto contrasta con la evolución de las dotaciones destinadas en los Presupuestos Generales del Estado a la atención a la infancia y a las familias, las cuales se han visto reducidas a la mitad desde 2011. Creer que
podrá llevarse a cabo la aplicación de una ley como esta sin aumentar las dotaciones presupuestarias es o pecar de ingenuidad o creer desde el principio que no podrá aplicarse.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición final nueva


De adición.


Quedando redactada como sigue:


«El Gobierno en el plazo de seis meses, presentará un proyecto de ley de reforma de la 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio con el objeto de regular las funciones que en la presente Ley se
atribuyen al Ministerio Fiscal que deberán ser llevadas a cabo mediante las secciones de menores de las Fiscalías a que se refiere la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores 5/2000.»


JUSTIFICACIÓN


Especializar y determinar la competencia funcional de un trabajo tan específico como el de la Protección de Menores.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la exposición de motivos, apartado VII, en su quinto párrafo


Al artículo segundo, apartado diecinueve, en la modificación del artículo 176 apartado 3


Al artículo tercero, apartado seis, en la modificación del artículo 5, letras d) y f)


Al artículo tercero, apartado once, en la modificación del artículo 10, apartados 2 (modificación en dos ocasiones, en la 1.ª y 2.ª frases), 3 y 4


A la disposición final tercera, en la modificación de la letra f) del apartado 3 del artículo 37


A la disposición final cuarta, en la modificación de la letra e) del artículo 48


De modificación.


Se propone la sustitución de los términos «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales» en el Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, las Comunidades Autónomas, amparadas en diferentes Convenios y Tratados nacionales e internacionales relacionados con los procesos de adopción, exigen expresamente que se realicen informes de tipo psicológico y social sobre
la idoneidad de las adopciones en proceso. Estos informes, para estar convenientemente realizados y fundamentados, deben ser realizados por los profesionales cualificados para ello, esto es, por Psicólogos y Trabajadores Sociales, respectivamente.
A pesar de que, de facto, son ellos quienes vienen realizando los informes psicosociales ante la Administración y en los Juzgados y Tribunales españoles, en los textos propuestos se utilizan los términos «psicosocial» o «psicosociales» cuando no
existe un profesional



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psicosocial como tal que realice valoraciones psicosociales, sino dos profesionales que se encargan, cada uno desde su bagaje formativo, de realizar los informes psicológicos y sociales. Esta imprecisión terminológica atenta contra la
seguridad jurídica y es, por este motivo, que proponemos la sustitución de los términos «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales» en el Proyecto de Ley.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2015.—Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el apartado catorce del artículo uno del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y que modifica la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.


Texto que se propone:


Catorce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:


«Artículo 20. Acogimiento familiar.


1. El acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil y, en razón de la vinculación del menor con la familia acogedora,
podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena.


El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función
respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales con disponibilidad suficiente de tiempo para su adecuada atención y educación y percibiendo por ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación
laboral.


2. El acogimiento familiar tendrá carácter prioritario frente al acogimiento residencia, con el objetivo de garantizar que, en beneficio del interés superior del menor, la vida y desarrollo de éste tenga lugar en un entorno familiar.


Cuando un menor sea separado de su familia de origen, se le confiará, en la mayor brevedad posible, a una familia de acogida, preferiblemente con hijos menores, procurando que los hermanos permanezcan juntos y pudiendo el menor mantener
contacto con su núcleo familiar de origen siempre que las circunstancias lo hagan posible y sea positivo para el menor.


3. El acogimiento familiar se formalizará por resolución de la Entidad Pública que tenga la tutela o la guarda, previa valoración de la adecuación de la familia para el acogimiento.



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En esta valoración se tendrá en cuenta su situación familiar y aptitud educadora, su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole del menor o menores de que se trate, la congruencia entre su motivación y la naturaleza
y finalidad del acogimiento según su modalidad, así como la disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individual de atención y, si lo hubiera, del programa de reintegración familiar, propiciando la relación del menor con su
familia de procedencia. Cuando el tipo de acogimiento así lo aconseje, se valorará la adecuación de la edad de los acogedores con la del menor acogido, así como la relación previa entre ellos, priorizando, salvo que el interés del menor aconseje
otra cosa, a las personas que, perteneciendo a su familia extensa, reúnan condiciones adecuadas para el acogimiento.


4. A la resolución de formalización del acogimiento familiar a que se refiere el apartado anterior, acordada conforme a los términos previstos en el Código Civil, se acompañará un documento anexo que incluirá los siguientes extremos:


a) La identidad del acogedor o acogedores y del acogido.


b) Los consentimientos y audiencias necesarias.


c) La modalidad del acogimiento, duración prevista para el mismo, así como su carácter de acogimiento en familia extensa o en familia ajena en razón de la vinculación del menor con la familia o persona acogedora.


d) Un plan individual de cada menor acogido que establezca y concrete la finalidad del acogimiento, los objetivos a conseguir y el plazo para su consecución, en el cual se preverá la preparación del menor para el caso de que se produzca el
retorno a su familia de origen o la transición a una medida de protección más estable.


e) Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:


1.º El régimen de visitas, estancia, relación o comunicación, en los supuestos de declaración de desamparo, por parte de la familia de origen, que podrá modificarse por la Entidad Pública en atención al interés superior del menor.


2.º El sistema de cobertura por parte de la Entidad Pública de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.


3.º La asunción por parte de los acogedores de los gastos de manutención, educación y atención socio-sanitaria.


f) El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la Entidad Pública y el compromiso de colaboración con dicho seguimiento por parte de la familia acogedora.


g) En el caso de menores con discapacidad, los recursos de apoyo que precisa.


h) La compensación económica, apoyos técnicos y otro tipo de ayudas que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.


i) El plazo en el cual la medida vaya a ser revisada.


La resolución y el documento anexo se remitirán al Ministerio Fiscal.»


Texto que se sustituye:


Catorce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:


«Artículo 20. Acogimiento familiar.


1. El acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil y, en razón de la vinculación del menor con la familia acogedora,
podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena.


El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función
respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales con plena disponibilidad y percibiendo por ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral.



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2. El acogimiento familiar se formalizará por resolución de la Entidad Pública que tenga la tutela o la guarda, previa valoración de la adecuación de la familia para el acogimiento.


En esta valoración se tendrá en cuenta su situación familiar y aptitud educadora, su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole del menor o menores de que se trate, la congruencia entre su motivación y la naturaleza
y finalidad del acogimiento según su modalidad, así como la disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individual de atención y, si lo hubiera, del programa de reintegración familiar, propiciando la relación del menor con su
familia de procedencia. Cuando el tipo de acogimiento así lo aconseje, se valorará la adecuación de la edad de los acogedores con la del menor acogido, así como la relación previa entre ellos, priorizando, salvo que el interés del menor aconseje
otra cosa, a las personas que, perteneciendo a su familia extensa, reúnan condiciones adecuadas para el acogimiento.


3. A la resolución de formalización del acogimiento familiar a que se refiere el apartado anterior, acordada conforme a los términos previstos en el Código Civil, se acompañará un documento anexo que incluirá los siguientes extremos:


a) La identidad del acogedor o acogedores y del acogido.


b) Los consentimientos y audiencias necesarias.


c) La modalidad del acogimiento, duración prevista para el mismo, así como su carácter de acogimiento en familia extensa o en familia ajena en razón de la vinculación del menor con la familia o persona acogedora.


d) Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:


1.º El régimen de visitas, estancia, relación o comunicación, en los supuestos de declaración de desamparo, por parte de la familia de origen, que podrá modificarse por la Entidad Pública en atención al interés superior del menor.


2.º El sistema de cobertura por parte de la Entidad Pública de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.


3.º La asunción por parte de los acogedores de los gastos de manutención, educación y atención socio-sanitaria.


e) El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la Entidad Pública y el compromiso de colaboración con dicho seguimiento por parte de la familia acogedora.


f) En el caso de menores con discapacidad, los recursos de apoyo que precisa.


g) La compensación económica, apoyos técnicos y otro tipo de ayudas que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.


h) El plazo en el cual la medida vaya a ser revisada.


La resolución y el documento anexo se remitirán al Ministerio Fiscal.»


JUSTIFICACIÓN


El interés superior del menor debe estar presente en toda la legislación relativa a la protección de los intereses de éstos. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1959 la Declaración de los Derechos del Niño, la cual reconoce
la necesidad de comprensión y afecto de los menores, así como la necesidad de que, siempre que sea posible, el crecimiento del menor se lleve a cabo bajo el amparo de los progenitores, considerando la familia, como el «hábitat» natural e idóneo para
el crecimiento de los menores.


La integración de los menores en familias de acogida, en contraposición a los centros de acogida, favorece los vínculos afectivos del menor con los acogedores. Si bien, el Proyecto de Ley ya recoge en el artículo 21.3 la prioridad del
acogimiento familiar sobre el residencial, consideramos que es preciso que dicha preferencia esté referida en el artículo relativo al acogimiento familiar.



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ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica la letra m) del apartado primero del apartado quince del artículo uno del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y que modifica la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.


Texto que se propone:


«Artículo 20 bis. Derechos y deberes de los acogedores familiares.


1. Los acogedores familiares tendrán derecho a:


m) Relacionarse con el menor al cesar el acogimiento, si la Entidad Pública entiende que conviniere a su interés superior y lo consintieren la familia de origen o en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente, y el menor si
tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.»


Texto que se sustituye:


«Artículo 20 bis. Derechos y deberes de los acogedores familiares.


1. Los acogedores familiares tendrán derecho a:


m) Relacionarse con el menor al cesar el acogimiento, si la Entidad Pública entiende que conviniere a su interés superior y lo consintieren la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce
años.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende reconocer el derecho de las familias acogedoras a seguir teniendo relación con el menor acogido.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica la letra k) del apartado segundo del apartado quince del artículo uno del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y que modifica la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor.


Texto que se propone:


«2. Los acogedores familiares tendrán los siguientes deberes:


k) Colaborar en el tránsito de la medida de protección del menor a la reintegración a su entorno de origen, o al entorno que se establezca tras la adopción de una medida de protección más estable.»



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Texto que se sustituye:


«2. Los acogedores familiares tendrán los siguientes deberes:


k) Colaborar en el tránsito de la medida de protección del menor a la reintegración a su entorno de origen.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende reconocer el deber de las familias de acogida de colaborar en el cambio de situación del menor, no sólo para los casos en los que éste retorne a su familia de origen sino también para los casos en los que se produzca una adopción
o tránsito a una situación de acogida permanente por parte de una familia diferente a la que inicialmente acogió al menor.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo uno del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y que modifica la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor.


Texto que se propone:


«Apartado nuevo. Se incluye un nuevo artículo 20 ter, con la siguiente redacción:


“Artículo 20 ter. Medidas para el fomento del acogimiento familiar y el impulso del asociacionismo de familias y personas acogedoras.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán establecer medidas de fomento y apoyo al acogimiento familiar, incluyendo la creación de incentivos fiscales. Asimismo, deberán garantizar a las familias
acogedoras los recursos necesarios para hacer frente a los costes de manutención del menor acogido.


2. Las administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán las asociaciones de familias acogedoras para que puedan servir de soporte y apoyo, tanto mutuo como a familias acogedoras, en esta práctica.


3. Las Administraciones Públicas deberán tener en cuenta a las asociaciones de familias y personas acogedoras para las actuaciones que se lleven a cabo en materia de acogimiento.


4. Las Administraciones Públicas, así como las asociaciones de familias y personas acogedoras, podrán llevar a cabo actividades de sensibilización, difusión, promoción e información sobre la figura del acogimiento, así como captación de
acogedores y cualquier otra actividad dirigida a la consolidación y ampliación del recurso y a la mejora de las condiciones de prestación del servicio.”»


JUSTIFICACIÓN


El acogimiento familiar, como recurso de acogida preferente, precisa de una regulación que impulse el conocimiento de esta figura en el conjunto de la población, así como permita mejorar la formación y recursos de las familias que acojan a
menores.



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ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el punto tercero del apartado dieciséis del artículo uno del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y que modifica la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.


Texto que se propone:


«3. Con el fin de favorecer que la vida del menor se desarrolle en un entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier menor. No se acordará el acogimiento residencial para
menores de seis años salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, para adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor.


Para el caso excepcional del acogimiento residencial de menores de seis años, éste no tendrá una duración superior a tres meses.»


Texto que se sustituye:


«3. Con el fin de favorecer que la vida del menor se desarrolle en un entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier menor, especialmente para menores de seis años. No se
acordará el acogimiento residencial para menores de tres años salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, para adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor.


Con carácter general, el acogimiento residencial de menores de seis años no tendrá una duración superior a tres meses.»


JUSTIFICACIÓN


Las conclusiones del informe de la Comisión Especial del Senado para el Estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines propuso que legalmente se estableciera que los menores de seis años no pudieran estar en centros
de acogida. El informe reconoce que: «todo niño o niña que durante los tres primeros años de vida no haya podido establecer vínculos seguros con una o dos personas estables, va a ver afectado su desarrollo personal de forma muy significativa para
confiar en el ser humano, aprender de la experiencia, comprender y regular las propias emociones, tener autoestima, relacionarse o aprender a convivir». El texto aprobado también señala que se deberá «suprimir legalmente el acogimiento residencial
para menores de seis años, de forma escalonada, de modo que la medida sea efectiva, en un primer momento, en el tramo de 0-3 años y, en un plazo razonable, se extienda hasta los seis años». Han pasado más de cuatro años desde la aprobación de dicho
informe y esta medida no ha sido implementada en una norma nacional.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el punto segundo del apartado diecisiete del artículo uno del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y que modifica la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.


Texto que se propone:


«Diecisiete. Se incluye un artículo 21 bis, que queda redactado como sigue:


“Artículo 21 bis. Derechos de los menores acogidos.


2. En los supuestos de acogimiento familiar, tiene, además, los siguientes derechos:


a) Participar plenamente en la vida familiar del acogedor.


b) Mantener relación con la familia de acogida tras el cese del acogimiento si la Entidad Pública entiende que conviniere a su interés superior y siempre que lo consintieren el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera
mayor de doce años, la familia de acogida y la de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente.


c) Solicitar información o pedir, por sí mismo si tuviera suficiente madurez, el cese del acogimiento familiar.”»


Texto que se sustituye:


«Diecisiete. Se incluye un artículo 21 bis, que queda redactado como sigue:


“Artículo 21 bis. Derechos de los menores acogidos.


2. En los supuestos de acogimiento familiar, tiene, además, los siguientes derechos:


a) Participar plenamente en la vida familiar del acogedor.


b) Mantener relación con la familia de acogida tras el cese del acogimiento si la Entidad Pública entiende que conviniere a su interés superior y siempre que lo consintieren el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera
mayor de doce años, la familia de acogida y la de origen.


c) Solicitar información o pedir, por sí mismo si tuviera suficiente madurez, el cese del acogimiento familiar.”»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.



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Se modifica el artículo quinto del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia relativo a la modificación del artículo 1.826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de
febrero de 1881.


Texto que se propone:


«Artículo 1.826.


1. El Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse que la adopción sea en interés del adoptando.


2. Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la adoptiva, excepto en los supuestos recogidos en los apartados 2 y 4 del artículo 178,
y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 180 del Código Civil.


3. La tramitación de los expedientes regulados en este título tendrá carácter preferente y se practicará con intervención del Ministerio Fiscal y en ellos será preceptiva la intervención de Abogado.»


Texto que se sustituye:


«Artículo 1.826.


1. El Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse que la adopción sea en interés del adoptando.


2. Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la adoptiva, excepto en los supuestos recogidos en los apartados 2 y 4 del artículo 178,
y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 180 del Código Civil.


3. La tramitación de los expedientes regulados en este título tendrá carácter preferente y se practicará con intervención del Ministerio Fiscal.


No será preceptiva la asistencia de Abogado.»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que procedimientos en los que puedan verse afectados derechos fundamentales de los menores deben ser tutelados con asistencia letrada para garantizar la defensa de éstos.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional relativa a la mejora de la protección de los menores de seis años en el Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia.


Texto que se propone:


«Disposición adicional. Mejora de la protección de los menores de seis años.


En el plazo de un año desde la publicación de esta Ley en el “Boletín Oficial del Estado”, las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, acordará medidas de acogimiento familiar para aquellos menores de seis años que se
encuentren en situación de acogimiento residencial en dicho período.»



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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica la disposición final quinta del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia.


Texto que se propone:


«Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.


Se modifica el artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que queda redactado como sigue:


“Artículo 6. Renovación, modificación o pérdida del título.


El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de
la condición de familia numerosa.


El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No
obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.


Las familias numerosas que lo hayan sido previa aprobación de la presente Ley podrán solicitar el título de familia numerosa siempre que, al menos, uno de los hijos cumpla las condiciones previstas en el artículo 3.”»


Texto que se sustituye:


«Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.


Se modifica el artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que queda redactado como sigue:


“Artículo 6. Renovación, modificación o pérdida del título.


El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de
la condición de familia numerosa.


El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No
obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.”»



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JUSTIFICACIÓN


La disposición final inicial señala que los títulos existentes «se mantendrán en vigor». Sin embargo, consideramos injusto que familias numerosas que han dejado de serio de manera reciente, no puedan acceder a esta condición de nuevo,
beneficiándose los hijos menores de estas familias.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De supresión.


Se suprime la disposición final décima relativo al no incremento del gasto del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia.


Texto que se propone:


«Disposición final décima. No incremento del gasto.


Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de gasto público, ni de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.»


JUSTIFICACIÓN


No es posible garantizar los derechos de los menores sin un aumento presupuestario.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional relativa a la aprobación de un Proyecto de Ley Orgánica de Transexualidad.


Texto que se propone:


«Disposición adicional relativa a la aprobación de un Proyecto de Ley Orgánica de Transexualidad.


En el plazo de un año de la publicación de esta Ley en el “Boletín Oficial del Estado”, el Gobierno deberá aprobar un Proyecto de Ley Orgánica de Transexualidad que armonice la legislación autonómica al respecto, y garantice los servicios y
prestaciones a las que los menores tendrán derecho en esta materia en todo el territorio nacional.»


JUSTIFICACIÓN


Corresponde al Estado, como competencia exclusiva atribuida por la Constitución en el artículo 149, la garantía de la igualdad de todos los españoles y también de sentar las bases y coordinar de manera general la sanidad. Pese a ello,
actualmente las personas que desean o necesitan cambiar de sexo no



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poseen los mismos derechos o prestaciones en todo el territorio nacional. Sólo tres Comunidades Autónomas han realizado legislaciones que buscan integrar y normalizar la situación de los transexuales: La Ley Foral 12/2009, de Navarra, de
19 de noviembre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales; La Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento
de los derechos de las personas transexuales (País Vasco); y la Ley Andaluza 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.


Resulta llamativo que pese al aumento de este tipo de demandas, todavía no exista un marco normativo común que homogeneice unos derechos y prestaciones mínimos en todo el territorio nacional, así como tampoco existan unidades de referencia
concretas que faciliten información a las personas que lo deseen sobre el acceso al tratamiento, o la asistencia que garantice la inserción, el asesoramiento y la sensibilización con la transexualidad.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de modificación del sistema
de protección a la infancia y a la adolescencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2015.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cinco del artículo primero


De modificación.


Se propone la modificación del artículo primero, apartado cinco, para modificar el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado del siguiente modo:


«Los poderes públicos, en el diseño y elaboración de las políticas públicas, tendrán como objetivo lograr la plena integración de los menores extranjeros en la sociedad española, mientras permanezcan en el territorio del Estado español, en
los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.»


JUSTIFICACIÓN


Con la incorporación del inciso «mientras permanezcan en el territorio del Estado español», se pretende salvar la contradicción que pudiera producirse entre el principio de integración comunitaria que incorpora el precepto, con el principio
de dar prioridad a la familia de origen y lograr su reintegración familiar, salvo que perjudique el interés superior del menor, prevista en la legislación sobre extranjería a la que se remite.


La obligación de los poderes públicos de esta manera se dirigiría a lograr que mientras el menor extranjero se halle en territorio español se le ofrezcan todas las posibilidades de integración y desarrollo propias de los menores del Estado y
evitar así situaciones injustas de discriminación.



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ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cuatro del artículo tercero


De modificación.


Se propone la modificación del artículo tercero, apartado 4, por el que se modifica el artículo 4 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 4. Política exterior.


1. La Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, determinarán las directrices, fines y objetivos de la política exterior en materia de adopciones en cada país de origen de los menores.


(Resto del artículo igual).»


JUSTIFICACIÓN


Las competencias que el Estado posee en materia de relaciones internacionales (149.1.3 CE) que pueden justificar su participación en materia de adopciones internacionales ha de interpretarse en el sentido del Acuerdo de la Comisión Bilateral
de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado («BOE» de 26 de enero de 2015) y por tanto referidas al
ámbito de competencia exclusivo del Estado en materia de relaciones internacionales. «En consecuencia, cuando tales directrices, fines y objetivos establezcan medidas aplicables a la actividad exterior que desarrollen las Comunidades Autónomas en
ejercicio de sus competencias de acuerdo con su autonomía política, se limitarán a regular y coordinar las actividades con proyección externa de las Comunidades Autónomas para evitar o remediar eventuales perjuicios sobre la dirección y puesta en
ejecución de la política exterior que corresponde en exclusiva al Estado», pero sin que este título le habilita a la Administración General del Estado a asumir competencias de ejecución en materia de adopciones.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado seis del artículo tercero


De modificación.


Se propone la modificación del artículo tercero, apartado 6, por el que se modifica el artículo 5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 5. Intervención de las Entidades Públicas


1. En materia de adopción internacional corresponde a las Entidades Públicas:


a) (Igual).


b) (Igual).


c) La recepción de las solicitudes, en todo caso, y su tramitación, ya sea directamente o a través de los organismos acreditados; así como determinar su suspensión o paralización,



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cuando contravengan los criterios de adopción internacional establecidos conforme a lo establecido en el artículo 4.


d) (Igual).


e) (Igual).


f) (Igual).


g) (Igual).


h) (Igual).


i) (Igual).


j) La acreditación,control, inspección y elaboración de directrices de actuación de los organismos acreditados, que realicen funciones de intermediación en su ámbito territorial.


2. (Igual).


3. (Igual).»


JUSTIFICACIÓN


Las competencias del Estado en materia de relaciones internacionales (149.1.3 CE) no le habilitan a la Administración General del Estado para asumir funciones ejecutivas en materia de protección de menores, funciones que llevan desempeñando
las comunidades autónomas con competencias en la materia con total normalidad, sin que existan razones de peso para alterar la distribución competencial actual.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado siete del artículo tercero


De modificación.


Se propone la modificación del artículo tercero, apartado 7, por el que se modifica el artículo 6 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 6. La actividad de intermediación en la adopción internacional.


1. (Igual).


2. La función de intermediación en la adopción internacional podrá efectuarse por las Entidades Públicas directamente con las autoridades centrales en los países de origen de los menores que hayan ratificado el Convenio de La Haya, de 29 de
mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, siempre que en la fase de tramitación administrativa no intervenga ninguna persona física o jurídica u organismo que no haya sido debidamente
acreditado.


La función de intermediación en la adopción internacional podrá efectuarse por los organismos debidamente acreditados.


Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de intermediación para adopciones internacionales.


(Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto coloca en plano de igualdad la actividad de las entidades públicas competentes en materia de protección de menores con la que desarrollan organismos privados en la materia. La enmienda persigue



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que se respeten las competencias que las CC.AA. vienen desempeñando en la materia de adopción internacional, sin que exista ningún argumento que lleve a su alteración.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado ocho del artículo tercero


De supresión.


Se propone la supresión del artículo tercero, apartado 8, por el que se modifica el artículo 7 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional:


«Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


“Artículo 7. Acreditación, seguimiento y control de los organismos acreditados.


1. Sólo podrán ser acreditadas para la adopción internacional las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores, dispongan en territorio nacional
de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral, por su formación y por su experiencia en el ámbito
de la adopción internacional.


2. Competerá a la Administración General del Estado, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la acreditación de los organismos anteriormente referenciados, previo informe de la Entidad Pública en cuyo
territorio tengan su sede, así como su control y seguimiento respecto a las actividades de intermediación que vayan a desarrollar en el país de origen de los menores.


En la Administración General del Estado existirá un registro público nacional específico de organismos acreditados, cuyo funcionamiento será objeto de desarrollo reglamentario.


3. El control, inspección y seguimiento de estos organismos con respecto a las actividades que se vayan a desarrollar en el territorio de cada comunidad autónoma corresponderá a la Entidad Pública competente en cada una de ellas, de acuerdo
con la normativa autonómica aplicable.


Las Entidades Públicas competentes procurarán la mayor homogeneidad posible en los requisitos básicos para la realización de esa actividad de control, inspección y seguimiento.


4. Los organismos acreditados designarán a la persona que actuará como su representante y de las familias ante la autoridad del país de origen del menor. Los profesionales empleados por los organismos acreditados en los países de origen de
los menores se considerarán personal adscrito al organismo, que será responsable de los actos de dichos profesionales en el ejercicio de sus funciones de intermediación. Estos profesionales deberán ser evaluados por la Administración General del
Estado, previa información de las Entidades Públicas.


5. En el supuesto de que el país extranjero para el que se prevé la autorización fije un número limitado de organismos acreditados, la Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas y con las autoridades de
dicho país, determinará cuáles son los organismos que deben ser acreditados para actuar en el mismo.


Si algún país de origen de menores susceptibles de adopción estableciera un límite en el número de expedientes a tramitar por cada organismo acreditado y resultase que alguno de ellos con cupo asignado no tuviera expedientes que tramitar en
dicho país, los mismos podrán tramitar, previa autorización de la Administración General del Estado en colaboración con las Entidades Públicas y con el consentimiento de las personas que se ofrecen para la adopción, expedientes que estuvieran
tramitándose por otros organismos acreditados.



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6. Mediante acuerdo entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas se podrá establecer un número máximo de organismos acreditados para intermediación en un país concreto, en función de las necesidades de adopción
internacional en ese país, las adopciones constituidas u otras cuestiones sobre la previsión de posibilidades de adopción internacional en el mismo.


7. La Administración General de Estado, a iniciativa propia o a propuesta de las Entidades Públicas en su ámbito territorial, podrá suspender o retirar, mediante expediente contradictorio, la acreditación concedida a aquellos organismos que
dejen de cumplir las condiciones que motivaron su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico. Esta suspensión o retirada de la acreditación podrá tener lugar con carácter general para todos los países autorizados o sólo para
algún país concreto. En estos casos se podrá determinar, si procede, la necesaria finalización de los expedientes pendientes por parte del organismo acreditado objeto de pérdida de habilitación.


8. Para el seguimiento y control de los organismos acreditados se establecerá la correspondiente coordinación de la Administración General del Estado con las Entidades Públicas.


9. Los organismos acreditados facilitarán a la Administración General del Estado información estadística sobre la tramitación de expedientes de adopción internacional.”»


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción del artículo 7 menoscaba las competencias asumidas por las Comunidades autónomas y vulnera el reparto competencial en la materia.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado nueve del artículo tercero


De modificación.


Se propone la modificación del artículo tercero, apartado 9, por el que se modifica el artículo 8 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 8. Relación de personas que se ofrecen para la adopción y los organismos acreditados.


1. La Entidad Colaboradora de Adopción Internacional y los solicitantes de adopción formalizarán un contrato referido exclusivamente a las funciones de intermediación que aquélla asume con respecto a la tramitación de la solicitud de
adopción.


El modelo básico de contrato ha de ser previamente homologado por la Entidad Pública competente.


2. Para el exclusivo cumplimiento de las competencias establecidas en el artículo 5.i) de esta Ley, las Entidades Públicas competentes crearán un registro de las reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las Entidades
Colaboradoras de Adopción Internacional que hayan acreditado.


3. Los organismos acreditados deberán llevar un registro único de procedimientos de adopción en el que figuren todas aquellas personas que se ofrecen para la adopción cuya tramitación tengan firmado un contrato, independientemente de cual
sea la comunidad autónoma de residencia.»



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JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas anteriores que defienden que la acreditación de los organismos colaboradores corresponde a la comunidad autónoma se mantiene la redacción actualmente vigente del artículo 8. No obstante, se incluye el
párrafo 3 del texto del proyecto de ley, por entender que puede facilitar la labor de estos organismos.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De una nueva disposición adicional


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional (ordinal que corresponda) a la Ley Orgánica 1/1996, del siguiente tenor:


«Disposición adicional (ordinal que corresponda).


A los centros protección específicos de menores con problemas de conducta de las entidades privadas colaboradoras de las entidades públicas competentes donde estén previstas la utilización de medidas de seguridad y de restricción de
libertades o derechos fundamentales les será de aplicación lo previsto en el título II, capítulo IV de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.


Estos centros privados deberán contar con la autorización administrativa para su funcionamiento emitida por la Entidad Pública competente en materia de protección a las personas menores de edad, y sujetos a su régimen de inspección y, en su
caso, sanción administrativa.»


JUSTIFICACIÓN


Los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta de carácter privado deben sujetarse al régimen legal de la Ley Orgánica para los centros de carácter públicos, así como someterse a la correspondiente autorización,
inspección y sanción, toda vez que actúan en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas de los menores.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De una nueva disposición final


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final undécima al texto del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.



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«Disposición final undécima. Haciendas forales.


1. La disposición final décima relativa a la previsión de no incremento de gasto no será de aplicación a la Comunidad Foral de Navarra, que actuará conforme a lo dispuesto en el Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de
Navarra.


2. En virtud de su régimen foral, la disposición final décima relativa a la previsión de no incremento de gasto no resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco, que actuará de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Concierto
Económico.»


JUSTIFICACIÓN


Las decisiones de incremento de gasto público, dotaciones, retribuciones y otros gastos de personal en el ámbito de las competencias efectivamente transferidas corresponde a las instituciones propias de las comunidades autónomas de
naturaleza foral.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado don Joan Tardà i Coma, de Esquerra Republicana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSÍ) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado
al Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2015.—Joan Tardà i Coma, Diputado.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Cuatro


De supresión.


Se suprime el capítulo III en el título I, pasando el actual capítulo III a ser el capítulo IV.


JUSTIFICACIÓN


La enumeración de un catálogo de deberes, muchos de ellos genéricos y otros que son difícilmente comprobables o exigibles, aun reconociendo que puedan contribuir a la asunción de responsabilidades ya recogidas en la Constitución para la
población en su conjunto, tienen una dimensión más moral que jurídica, por lo cual consideramos que no deben estar en la parte dispositiva de la Ley. En este sentido, proponemos la eliminación de los artículos 9 ter, 9 quáter y 9 quinquies.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Cinco


De modificación.



Página 56





Se modifica el punto 3 del artículo 10 del apartado cinco del artículo primero, que queda redactado como sigue:


«3. Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones que los menores españoles, independientemente de la situación
administrativa de sus padres. Las Administraciones Públicas velarán porque los procedimientos y actuaciones administrativas garanticen el ejercicio de dichos derechos y el acceso a los servicios y prestaciones. Las Administraciones Públicas
velarán por los grupos especialmente vulnerables como los menores extranjeros no acompañados, los que presenten necesidades de protección internacional y los que sean víctimas de abusos sexuales, explotación sexual, pornografía infantil, de trata o
de tráfico de seres humanos, garantizando el cumplimiento de los derechos previstos en la ley.


Los poderes públicos, en el diseño y elaboración de las políticas públicas, tendrán como objetivo lograr la plena integración de los menores extranjeros en la sociedad española en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.»


JUSTIFICACIÓN


La situación administrativa de los padres no puede condicionar, en ningún caso, el acceso al pleno disfrute de los derechos de los hijos menores de edad. Determinados procedimientos administrativos se han revelado en muchos casos como
obstáculos al acceso a derechos reconocidos por la ley. Junto con los menores no acompañados, los menores con padres en situación administrativa irregular son un colectivo especialmente vulnerable dentro de los menores extranjeros en España.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Cinco


De modificación.


Se modifica el punto 4 del artículo 10 del apartado cinco del artículo primero, que queda redactado como sigue:


«4. Cuando la Entidad Pública asuma la tutela de un menor extranjero que se encuentre en España, la Administración General del Estado le facilitará, si no la tuviere, a la mayor celeridad y en cualquier caso antes de los nueve meses
establecidos en la normativa de extranjería, y junto con la presentación del certificado de tutela expedido por dicha Entidad Pública, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado acreditada
la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.»


JUSTIFICACIÓN


Recordar que el plazo establecido en la normativa de extranjería establece el plazo máximo para la documentación del menor. Con ello se pretende evitar lo que sucede actualmente en la práctica, esto es, que se inicien los trámites de
documentación a partir de los mencionados nueve meses.



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ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Siete


De modificación.


Se modifica el punto 4 del artículo 12 del apartado siete del artículo primero, que queda redactado como sigue:


«4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. Las técnicas médicas de determinación de la edad de los menores
se someterán al principio de proporcionalidad. El inmigrante de cuyo pasaporte o documento válido equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas
complementarias de determinación de su edad.»


JUSTIFICACIÓN


La sentencia número 453/2014 del Tribunal Supremo define con claridad que «no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte legalmente expedido por el país de origen cuya
validez no ha sido cuestionada ni ha sido invalidado por ningún organismo competente». La práctica de esas pruebas o la duda sistemática sobre la edad cuando se presentan documentos válidos debe ser rechazada en función de estos argumentos.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Diez


De modificación.


Se modifica el artículo 17 del apartado diez del artículo primero, que queda redactado como sigue:


«1. Se considerará situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares o sociales, el menor se vea perjudicado en su desarrollo personal, familiar y social, de forma que, sin alcanzar la
entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la Administración Pública competente, para eliminar, reducir o
compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar. A tales efectos, se considerará indicador de riesgo, entre otros, el tener un hermano declarado en
tal situación salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente. La concurrencia de circunstancias o carencias materiales se considerará indicador de riesgo, pero nunca podrá desembocar en la separación del entorno familiar.»



Página 58





JUSTIFICACIÓN


Resulta esencial que para la efectiva protección de los menores y sus familias las Administraciones Públicas realicen una intervención que pueda ser demandada por las familias que se encuentren en una situación de carencias o dificultades
materiales. Por ello es fundamental que al definir las situaciones de riesgo ante las que deben intervenir las administraciones se distingan estas situaciones de los que podrían motivar la declaración de desamparo del menor. Las carencias
materiales nunca deben ser la razón exclusiva de una intervención que acabe por separar el núcleo familiar, sino que deben motivar una intervención temprana y eficaz que, como se indica, esté orientada a disminuir los factores de riesgo y dificultad
social. La mayor eficacia de las mismas dependerá en gran medida de que la familia tome la iniciativa de solicitar esta intervención, algo que no hará a menos que exista esta garantía expresa de que la dificultad económica no separará a la familia.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Once


De modificación.


Se modifica el punto 2 del artículo 18 del apartado once del artículo primero, que queda redactado como sigue:


«2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del Código Civil, se considerará situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección
establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.


La situación de pobreza de los progenitores, tutores o guardadores no podrá ser tenida en cuenta para la la única circunstancia valoración de para valorar la situación de desamparo. Asimismo, en ningún caso se separará a un menor de sus
padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.


Se considerará un indicador de desamparo, entre otros, el tener un hermano declarado en tal situación, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario garantizar que la pobreza no será causa para la declaración de desamparo y correspondiente separación de la familia. La situación económica del núcleo familiar del menor de edad deberá considerarse indicador de riesgo, ante la
concurrencia de circunstancias o carencias materiales, activando las actuaciones de la Administración dirigidas a eliminar, reducir y compensar esta situación de riesgo para evitar la separación de la familia. En ningún caso deberá valorarse como
indicio de desamparo.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo. Doce


De modificación.



Página 59





Se modifican los puntos 1, 2, 3 y 4 del artículo 173 del apartado doce del artículo segundo, que queda redactado como sigue:


«1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, asumirá tiene por ministerio de la Iey la tutela del mismo y
deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y del Juez de Primera Instancia competente o, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria.


La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera
mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los
efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.


Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden
privados de la necesaria asistencia moral o material.


La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en
representación del menor y que sean en interés de éste.


La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela.


2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo
previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio
de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.


Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.


Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública, y al
Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial que esté siendo informada sobre la situación del menor sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo.


En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial estarán legitimados para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.


Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico
fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.


3. La Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, de la autoridad judicial o de persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del menor con su familia, siempre
que se entienda que es lo más adecuado para su interés. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.


4. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, y lo comunicará al Ministerio Fiscal y al Juez de Primera Instancia
territorialmente competente, procediendo simultáneamente a practicar o, en su caso, solicitar autorización judicial para la práctica de las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la
situación real de desamparo.



Página 60





Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecuente asunción de la tutela o a la promoción de la medida de protección
procedente. Si existieran personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la tutela en interés de éste, se promoverá el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias.


Cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado la tutela o adoptado otra resolución, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones procedentes para dotar de seguridad jurídica a las situaciones de hecho que se hayan
producido para asegurar la adecuada protección de los derechos e intereses del menor por parte de la Entidad Pública.»


JUSTIFICACIÓN


La constitución de la tutela por ministerio de la ley es automática ante la mera situación de desamparo. Emplear el término «asumirá» podría dar a entender que la tutela no es automática.


Se señalan los aspectos que habrá que poner en conocimiento del Juez de Primera Instancia competente de modo que, entre otros aspectos, sea quien resuelva la prestación de autorización judicial pertinente de cuantos actos la requieran.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo. Catorce


De adición.


Se añade el siguiente punto al artículo 172 ter del apartado catorce del artículo segundo, que queda redactado como sigue:


«1. La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo éste posible o conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que
determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director o responsable del centro donde esté acogido al menor, conforme a los términos establecidos en la legislación de protección de menores.


No podrán ser acogedores los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en la ley.


La resolución de la Entidad Pública en la que se formalice por escrito la medida de guarda se notificará a los progenitores o tutores que no estuvieran privados de la patria potestad o tutela, así como al Ministerio Fiscal.»


JUSTIFICACIÓN


La motivación de todas las decisiones en el interés superior del menor deberá, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, permitir la revisión de las decisiones que le afecten para lo que es necesaria que conste por
escrito.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo. Diecisiete


De modificación.


Se modifica el artículo 174 del apartado diecisiete del artículo segundo, que queda redactado como sigue:


«1. Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta sección. Igualmente, le corresponderá poner en conocimiento del Juez de Primera Instancia competente de todas
las decisiones que se adopten por parte de las entidades públicas en materia de protección de menores.»


JUSTIFICACIÓN


Además de la Fiscalía, la autoridad judicial deberá tener conocimiento de las actuaciones de protección que lleve a cabo la Entidad Pública competente, para en caso necesario iniciar de oficio el proceso de oposición a las resoluciones en
materia de protección según el procedimiento establecido en el artículo en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El papel del garante del interés superior del menor reconocido al Ministerio Fiscal en este artículo, debe ampliarse
encomendándole la función de remitir a conocimiento de la autoridad judicial de todas estas actuaciones de protección que posibiliten la iniciación de oficio de las acciones de oposición a estas resoluciones administrativas.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo cuarto. Cuatro


De modificación.


Se modifican los puntos 1 y 2 y se añade un apartado 5 al artículo 780 del apartado cuatro del artículo cuarto, que quedan redactados como sigue:


«1. No procederá la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los Tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el
plazo de dos meses desde su notificación.


Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores,
tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las
actuaciones.»


JUSTIFICACIÓN


En este artículo se regula el proceso civil de oposición a las resoluciones de la administración Pública en materia de protección de menores. España es uno de los pocos países del mundo en que las decisiones



Página 62





en materia de protección como la declaración de desamparo, el acogimiento familiar o residencial no son adoptadas pro una autoridad judicial. El proceso previsto en este artículo es la única vía para instar la revisión judicial de estas
decisiones. Para garantizar que todas estas decisiones son adoptadas desde el más escrupuloso respeto a la plena realización y ejercicio de los derechos de los niños y las niñas, es esencial que estos procesos sean accesibles a todas las personas
legitimadas para el inicio de estas acciones, incluidos los propios menores afectados.


Sólo si estos procesos reúnen todas estas garantías y resultan plenamente accesibles a las personas afectadas, es aceptable la falta de autorización judicial para la adopción de estas decisiones.


Por esta razón, en varios artículos de esta ley ya se ha mencionado la obligatoriedad de poner en conocimiento de la autoridad judicial competente las medidas de protección que se adoptan.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final segunda


De modificación.


Se modifican los apartados 3, 4 y 5 y se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica, que quedan redactados como sigue:


«3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:


a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el
consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.


b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.


c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión
conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.»


JUSTIFICACIÓN


Un pleno ejercicio del derecho del menor a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta requiere la estandarización de la regulación del mismo en todas las normas que le afectan, especialmente en lo que a la valoración de la madurez y
demás circunstancias concurrentes se refiere.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


De una disposición adicional


De adición.



Página 63





Se adiciona una disposición adicional con el siguiente redactado:


«Disposición adicional. Régimen de la Generalitat de Catalunya.


Las disposiciones de esta Ley sólo regirán supletoriamente a la legislación propia de aplicación en la Comunidad Autónoma de Catalunya.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley de Protección a la infancia propone una uniformización de la legislación referente a la protección de los menores en todo el territorio español que invade las competencias autonómicas y contrasta con la actuación llevada a
cabo por las Comunidades Autónomas en base a sus competencias en este ámbito (notablemente el artículo 148.1.20 o el 149.1.8 de la Constitución), como sucede con los centros de menores.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto le Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2015.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A todo el texto de la Ley


De modificación.


Los términos «psicosocial» o «psicosociales» deben ser sustituidos por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales».


MOTIVACIÓN


No existe un profesional psicosocial como tal que realice valoraciones psicosociales, sino dos profesionales que se encargan, cada uno desde su bagaje formativo, de realizar los informes psicológicos y sociales.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado uno


De modificación.



Página 64





Se propone la modificación del apartado uno del artículo primero, para dar una nueva redacción a la rúbrica del título I de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«TITULO I


De los derechos de los menores»


MOTIVACIÓN


La enumeración de un catálogo de deberes, muchos de ellos genéricos y otros que son difícilmente comprobables o exigibles, atan reconociendo que puedan contribuir a la asunción de responsabilidades ya recogidas en la Constitución para la
población en su conjunto, tienen una dimensión más moral que jurídica.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos del artículo primero, de forma que el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, tenga la siguiente redacción:


«Se garantizará la accesibilidad de dichos materiales y servicios para que los menores con discapacidad puedan hacer uso de los mismos en condiciones de igualdad y no discriminación, incluidos los ajustes razonables precisos. Cuando estos
materiales y servicios sean de tipo tecnológico se garantizará también su accesibilidad.»


MOTIVACIÓN


Es necesario adaptar las disposiciones normativas al contenido de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado tres


De modificación.


Se propone la modificación del apartado tres del artículo primero, de forma que el último párrafo del apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, tenga la siguiente redacción:


«Se garantizará la accesibilidad de los entornos para que los menores con discapacidad puedan desarrollar en condiciones de igualdad y no discriminación su vida social, cultural, artística y recreativa, así como, la provisión de ajustes
razonables.»



Página 65





MOTIVACIÓN


Es necesario adaptar las disposiciones normativas al contenido de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado cuatro


De supresión.


Se propone la supresión del apartado cuatro del artículo primero.


MOTIVACIÓN


La enumeración de un catálogo de deberes, muchos de ellos genéricos y otros que son difícilmente comprobables o exigibles, aun reconociendo que puedan contribuir a la asunción de responsabilidades ya recogidas en la Constitución para la
población en su conjunto, tienen una dimensión más moral que jurídica.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado cinco


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cinco del artículo primero, para dar una nueva redacción al apartado 1 del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Los menores tienen derecho a recibir de las Administraciones Públicas la información en formato accesible y asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos, así como a que se garantice su respeto.»


MOTIVACIÓN


Para mayor seguridad en la garantía de los derechos del menor se refuerza la responsabilidad pública.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado cinco


De modificación.



Página 66





Se propone la modificación del apartado cinco del artículo primero, para añadir una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:


«f) Presentar denuncias individuales al Comité de Derechos del Niño, en los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la normativa que lo desarrolle.»


MOTIVACIÓN


Para incluir, entre los medios de defensa y garantía de los derechos del menor, el contenido en el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado cinco


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cinco del artículo primero, para dar una nueva redacción al primer párrafo del apartado 3 del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria, servicios y prestaciones sociales básicas y a los demás servicios públicos, en las mismas condiciones que los menores españoles
independientemente de la situación administrativa de sus padres. Las Administraciones Públicas velarán porque los procedimientos y actuaciones administrativas garanticen el ejercicio de dichos derechos y el acceso a los servicios y prestaciones.
Las Administraciones Públicas velarán por los grupos especialmente vulnerables como los menores extranjeros no acompañados, los que presenten necesidades de protección internacional, los menores con discapacidad y los que sean víctimas de abusos
sexuales, explotación sexual, pornografía infantil, de trata o de tráfico de seres humanos, garantizando el cumplimiento de los derechos previstos en la ley.»


MOTIVACIÓN


La situación administrativa de los padres no puede condicionar, en ningún caso, el acceso al pleno disfrute de los derechos de los hijos menores de edad.


Es necesario adaptar las disposiciones normativas al contenido de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado cinco


De modificación.



Página 67





Se propone la modificación del apartado cinco del artículo primero, para dar una nueva redacción al apartado 4 del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Cuando la Entidad Pública asuma la tutela de un menor extranjero que se encuentre en España, la Administración General del Estado le facilitará, si no la tuviere, a la mayor celeridad y junto con la presentación del certificado de tutela
expedido por dicha Entidad Pública, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y en cualquier caso, antes de los
nueve meses, según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.»


MOTIVACIÓN


Para mayor seguridad en la garantía de los derechos de los menores.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado seis del artículo primero, para dar una nueva redacción al tercer párrafo del apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Se impulsarán políticas de justicia social dirigidas a corregir las desigualdades sociales. En todo caso, el contenido esencial de los derechos del menor no podrá quedar afectado por falta de recursos materiales y sociales básicos que
deberán estar garantizados por las Administraciones Públicas.»


MOTIVACIÓN


Se debe mencionar de forma explícita y con mayor compromiso la realización de actuaciones para evitar situaciones de precariedad material y la promoción de «un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y
social» de todos los niños; tal y como establece el artículo 27.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado seis


De modificación.



Página 68





Se propone la modificación del apartado seis del artículo primero, de forma que el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero tenga la siguiente redacción:


«Las Administraciones Públicas deberán tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus competencias, especialmente en materia de control sobre productos alimenticios, consumo, vivienda, educación, sanidad, servicios sociales,
cultura, deporte, espectáculos, medios de comunicación, transportes y espacios libres y nuevas tecnologías (TICs).»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción y actualización del precepto.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado seis del artículo primero, para dar una nueva redacción a la letra i) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, la realizada a través de las nuevas tecnologías, los
abusos sexuales, la corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo el acoso escolar, así como la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital femenina y cualquier otra forma de
abuso.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción y actualización del precepto.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado seis del artículo primero, de forma que la letra j) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, tenga la siguiente redacción:


«j) La igualdad de oportunidades y no discriminación de los menores con discapacidad, la accesibilidad universal y los ajustes razonables, así como su inclusión y participación plenas y efectivas.»



Página 69





MOTIVACIÓN


Es necesario adaptar las disposiciones normativas al contenido de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado seis del artículo primero, para incorporar una nueva letra al apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«El libre desarrollo de su personalidad conforme a su orientación e identidad sexual.»


MOTIVACIÓN


Es necesario incorporar libre desarrollo de la personalidad de los menores conforme a su orientación e identidad sexual.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado seis del artículo primero, para incorporar una nueva letra al apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«La igualdad de oportunidades y no discriminación por cualquier circunstancia.»


MOTIVACIÓN


Es necesario incorporar la igualdad de oportunidades y no discriminación por cualquier circunstancia entre los principios rectores de la actuación de los poderes públicos.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado seis


De modificación.



Página 70





Se propone la modificación del apartado seis del artículo primero, para incorporar una nueva letra al apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«El respeto y la valoración de la diversidad étnica y cultural.»


MOTIVACIÓN


Es necesario incorporar el respeto y la valoración de la diversidad étnica y cultural, entre los principios rectores de la actuación de los poderes públicos.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado seis del artículo primero, de forma que el apartado 4 del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, tenga la siguiente redacción:


«Las Entidades Públicas dispondrán de programas y recursos destinados al apoyo y orientación de quienes, estando en acogimiento, alcancen la mayoría de edad y queden fuera del sistema de protección, con especial atención a los que presentan
discapacidad. Estos programas se aplicarán, al menos, hasta que los beneficiarios cumplan 21 años.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor protección a los jóvenes extutelados.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado siete


De modificación.


Se propone la modificación del apartado siete del artículo primero, para dar una nueva redacción al apartado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y les facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento y acompañamiento en todas las
áreas que afectan al desarrollo de los menores.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción y actualización del precepto.



Página 71





ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado siete


De modificación.


Se propone la modificación del apartado siete del artículo primero, para dar una nueva redacción al apartado 4 del artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. Las técnicas médicas de determinación de la edad de los menores se
someterán al principio de proporcionalidad. La persona extranjera titular de un pasaporte o documento válido equivalente de identidad del cual se desprenda su minoría de edad no será considerada indocumentada y no será sometida a pruebas
complementarias de determinación de su edad.»


MOTIVACIÓN


Para mayor seguridad en la garantía de los derechos de los menores.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado siete


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado siete del artículo primero, para introducir un nuevo apartado al final del artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:


«Se garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción o instituciones similares, velándose al máximo por el interés superior del menor.


Se garantizará que los menores con discapacidad tengan Ios mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación, se velará
por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.


Se asegurará que los menores con discapacidad no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del menor. En ningún caso se separará a un menor de sus progenitores o de uno de ellos, en razón de que presenten una discapacidad.»


MOTIVACIÓN


Es necesario adaptar las disposiciones normativas al contenido de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado diez


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diez del artículo primero, para dar una nueva redacción al apartado 1 del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Se considerará situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, el menor se vea perjudicado en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar
o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la administración
pública competente, para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar. A tales efectos, se considerará indicador de riesgo,
entre otros, el tener un hermano declarado en tal situación salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado diez


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diez del artículo primero, para añadir un nuevo inciso, al final del apartado 1 del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«La concurrencia de circunstancias o carencias materiales se considerará indicador de riesgo, pero nunca podrá desembocar en la separación del entorno familiar.»


MOTIVACIÓN


Para mayor seguridad en la garantía de los derechos de los menores.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado diez



Página 73





De modificación.


Se propone la modificación del apartado diez del artículo primero, para dar una nueva redacción al apartado 4 del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«La valoración de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar que deberá recoger los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los
factores de protección del menor y manteniendo este en su medio familiar. Se procurará la participación de los progenitores, tutores, guardadores o acogedores en la elaboración del proyecto. En cualquier caso será oída y tenida en cuenta su
opinión en el intento de consensuar el proyecto, que deberá ser firmado por las partes, para lo que se les comunicará de manera comprensible y en formato accesible. También se comunicará y consultará con el menor si tiene suficiente madurez y, en
todo caso, a partir de los doce años. El proyecto será realizado por un equipo multidisciplinar que contará, al menos, con profesionales de trabajo social, psicología y educación social.»


MOTIVACIÓN


No es necesario diferenciar entre proyecto y convenio, pues supone añadir un nuevo elemento que incrementa la burocracia del proceso.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado diez


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diez del artículo primero, para dar una nueva redacción al apartado 5 del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, dentro de sus respectivas funciones, colaborarán activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas indicadas en el referido proyecto. La omisión de la colaboración prevista
en el mismo dará lugar a la declaración de la situación de riesgo del menor.»


MOTIVACIÓN


No es necesario diferenciar entre proyecto y convenio, pues supone añadir un nuevo elemento que incrementa la burocracia del proceso.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado diez


De modificación.



Página 74





Se propone la modificación del apartado diez del artículo primero, para dar una nueva redacción al apartado 9 del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«A los efectos de evitar con posterioridad una eventual declaración de situación de riesgo o desamparo del recién nacido, la administración pública competente para intervenir en la situación de riesgo adoptará, en colaboración con los
servicios de salud y sociales correspondientes, las medidas adecuadas de prevención, intervención y seguimiento, de las situaciones de posible riesgo prenatal.


Las medidas de prevención, intervención y seguimiento, incluirán, en todo caso, información completa sobre lo previsto en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.


A tales efectos, se entenderá por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceros
tolerada por esta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido. Los servicios de salud, el personal sanitario y los servicios sociales deberán notificar esta
situación a la administración pública competente, así como al Ministerio Fiscal. Tras el nacimiento se mantendrá la intervención con el menor y su unidad familiar para que, si fuera necesario, se declare la situación de riesgo o desamparo del menor
para su adecuada protección.


Lo dispuesto en este apartado se aplicará, en todo caso, sin perjuicio del derecho de la mujer a adoptar libremente decisiones que afectan a su vida reproductiva y a la maternidad libremente decidida, garantizando su acceso a la interrupción
voluntaria del embarazo, cuando así lo hubiera decidido, en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.»


MOTIVACIÓN


Para mayor seguridad en la garantía de los derechos de las mujeres y de los menores.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado once


De modificación.


Se propone la modificación del apartado once del artículo primero, para dar una nueva redacción al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«La situación de pobreza de los progenitores, tutores o guardadores no podrá ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo. Asimismo, en ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad
del menor, de ambos padres o de uno de ellos.»


MOTIVACIÓN


Es necesario garantizar que la pobreza no sea causa para la declaración de desamparo y correspondiente separación de la familia.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado once


De modificación.


Se propone la modificación del apartado once del artículo primero, de siguiente modo que la letra d) del apartado 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero quede con el siguiente contenido:


«d) El riesgo para la salud mental del menor, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de
progenitores, tutores o guardadores. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un
indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de progenitores, tutores o guardadores o la falta de colaboración suficiente durante el mismo.»


MOTIVACIÓN


El término «maltrato psicológico» frente al «maltrato emocional» resulta más adecuado al recoger todos los aspectos afectivos y cognitivos de los malos tratos. El «maltrato psicológico» no sólo afecta a las emociones, sino también a las
cogniciones, a la percepción que el niño tiene de sí mismo y a las atribuciones que hace. En este sentido, ha de señalarse que hay estudios que concluyen que los niños maltratados tienden a percibir conductas neutrales como agresivas.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado once


De modificación.


Se propone la modificación del apartado once del artículo primero, para añadir una nueva letra al apartado 2 del artículo 18 de fa Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«La ausencia de escolarización o la falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado trece


De modificación.



Página 76





Se propone la modificación del apartado trece del artículo primero, para dar un nuevo contenido al primer párrafo del apartado 1 del artículo 19 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:


«Cuando la Entidad Pública asuma la tutela o guarda del menor elaborará un plan individualizado de protección que establecerá los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, incluido,
en su caso, el programa de reintegración familiar y el pronóstico de evolución.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado trece


De modificación.


Se propone la modificación del apartado trece del artículo primero, para dar un nuevo contenido al apartado 3 del artículo 19 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:


«Para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido
los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para el menor. En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en
la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma.


La evolución positiva de la familia deberá acreditarse a través del correspondiente informe realizado por técnicos especializados y adecuadamente cualificados.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado trece


De modificación.


Se propone la modificación del apartado trece del artículo primero, para dar un nuevo contenido al apartado 4 del artículo 19 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:


«Cuando se proceda a la reunificación familiar, la Entidad Pública realizará un seguimiento posterior de apoyo a la familia del menor.»



Página 77





MOTIVACIÓN


«Reunificación familiar» es la expresión utilizada en la literatura científica y profesional para referirse al hecho de la vuelta a la convivencia familiar de origen de un niño o niña que ha tenido una medida de protección y ha estado en
situación de acogimiento familiar o residencial.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado catorce


De modificación.


Se propone la modificación del apartado catorce del artículo primero, para dar una nueva redacción al párrafo segundo del actual apartado 2 del artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«En esta valoración se tendrá en cuenta su situación familiar y aptitud educadora, su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole del menor o menores de que se trate, la congruencia entre su motivación y la naturaleza
y finalidad del acogimiento según su modalidad, así como la disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individual de atención y, si lo hubiera, del programa de reintegración familiar, propiciando la relación del menor con su
familia de procedencia. La Entidad Pública garantizará la adecuación de los puntos de encuentro familiar habilitados para la realización de las visitas establecidas a las necesidades particulares de cada caso, primando el interés superior del menor
y respetando la privacidad de las familias acogedoras. Cuando el tipo de acogimiento así lo aconseje, se valorará la adecuación de la edad de los acogedores con la del menor acogido, así como la relación previa entre ellos, priorizando, salvo que
el interés del menor aconseje otra cosa, a las personas que, perteneciendo a su familia extensa, reúnan condiciones adecuadas para el acogimiento.»


MOTIVACIÓN


Para el buen desarrollo de lo previsto en este artículo es imprescindible contar con puntos de encuentro familiar adecuados.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado catorce


De modificación.


Se propone la modificación del apartado catorce del artículo primero, para introducir un nuevo apartado 2 al artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido, pasando los actuales apartados 2 y 3 a
renumerarse correlativamente:


«El acogimiento familiar tendrá carácter prioritario frente al acogimiento residencial, con el objetivo de garantizar que, en beneficio del interés superior del menor, la vida y desarrollo de éste tenga lugar en un entorno familiar.»



Página 78





MOTIVACIÓN


La vida y desarrollo de un menor debe tener lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, en coherencia con el principio del interés superior del menor que debe inspirar toda la legislación de protección a la infancia.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado catorce


De modificación.


Se propone la modificación del apartado catorce del artículo primero, para introducir una nueva letra al apartado 3 del artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Un plan individualizado de cada menor acogido que establezca claramente la finalidad del acogimiento, los objetivos a conseguir y el plazo para su consecución, en el cual se preverá la preparación del menor para el caso de que se produzca
el retorno a su familia de origen o la transición a una medida de protección más estable.»


MOTIVACIÓN


Es oportuno añadir este plan individualizado por dos motivos: primero, para dotar de estabilidad y seguridad a las familias acogedoras, que podrán conocer mejor de antemano la finalidad del acogimiento, sus objetivos y el plazo para
conseguirlos; y segundo, porque dicho plan sería de gran utilidad para los menores, ya que prevé la preparación de éstos en caso de que se produzca el retorno a su familia de origen o la transición a una medida de protección más estable, una
circunstancia que puede ser dolorosa y difícil para los menores si no se les ha preparado previamente.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado catorce


De modificación.


Se propone la modificación del apartado catorce del artículo primero, para dar una nueva redacción al último párrafo del apartado 3 del artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«La resolución y el documento anexo se remitirán al Ministerio Fiscal en el plazo máximo de quince días.»


MOTIVACIÓN


Es oportuno agilizar los trámites administrativos, aportando además seguridad jurídica en cuanto al conocimiento y cumplimiento de los plazos.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado quince


De modificación.


Se propone la modificación del apartado quince del artículo primero, para dar una nueva redacción a la letra k) del apartado 1 del artículo 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«k) Percibir una compensación económica y otro tipo de ayuda que se hubiera estipulado, en su caso.»


MOTIVACIÓN


La compensación económica ha de quedar garantizada.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado quince


De modificación.


Se propone la modificación del apartado quince del artículo primero, para incorporar una nueva letra, al final del apartado 1 del artículo 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Recibir asistencia jurídica gratuita, cuando el motivo del proceso judicial esté relacionado directamente con el ejercicio de sus obligaciones respecto a la guarda o tutela del menor.»


MOTIVACIÓN


Las familias deben tener cubierta la asistencia jurídica en los procesos en los que se vean inmersas en el ejercicio de las obligaciones inherentes a la guarda otorgada.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado quince


De modificación.



Página 80





Se propone la modificación del apartado quince del artículo primero, para dar una nueva redacción a la letra m) del apartado 1 del artículo 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Relacionarse con el menor al cesar el acogimiento, si la Entidad Pública entiende que conviniere a su interés superior y lo consintieren la familia de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente, y el menor si
tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.»


MOTIVACIÓN


Reconocer el derecho de las familias acogedoras a seguir teniendo relaciones con el menor acogido.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado quince


De modificación.


Se propone la modificación del apartado quince del artículo primero, para dar un nuevo contenido a la letra a) del apartado 2 del artículo 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:


«Velar por el bienestar y el interés superior del menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso de menor con discapacidad, deberá continuar prestando los apoyos
especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado quince


De modificación.


Se propone la modificación del apartado quince del artículo primero, para dar una nueva redacción a la letra k) del apartado 2 del artículo 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Colaborar en el tránsito de la medida de protección del menor a la reintegración a su entorno de origen, la adopción, u otra modalidad de acogimiento.»



Página 81





MOTIVACIÓN


Todos los tránsitos y acoplamientos deben realizarse de forma natural y menos traumática para el menor, con la colaboración activa de la familia de acogida.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado dieciséis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dieciséis del artículo primero, para dar una nueva redacción a la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Asegurarán la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana y garantizarán los derechos de los menores adaptando su proyecto general a las características personales de cada menor, mediante un proyecto psicológico, social y educativo
individualizado, que persiga el bienestar del menor, su desarrollo físico, psicológico, social y educativo en el marco del plan individualizado de protección que defina la Entidad Pública.


El proyecto psicológico,social y educativo individualizado, así como los informes de seguimiento pertinentes, deben ser elaborados por equipos técnicos y educativos cualificados.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado dieciséis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dieciséis del artículo primero, para dar una nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Contarán con el plan individualizado de protección de cada menor que será remitido por la Entidad Pública, que establezca claramente la finalidad del ingreso, los objetivos a conseguir y el plazo para su consecución, en el cual se preverá
la preparación del menor, tanto a la llegada como a la salida del centro.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado dieciséis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dieciséis del artículo primero, para dar una nueva redacción a la letra d) del apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Fomentarán la convivencia y la relación entre hermanos siempre que ello redunde en interés de los menores y procurarán la estabilidad residencial de los menores.


El centro debe estar lo más cercano posible al domicilio familiar, especialmente en los casos en los que en su “plan individualizado de protección” definido por la Entidad Pública, se contemple como finalidad del mismo la reunificación
familiar, salvo que sea contrario al interés superior del menor.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado dieciséis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dieciséis del artículo primero, para dar una nueva redacción a la letra f) del apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Potenciarán la educación integral e inclusiva de los menores, con especial consideración a las necesidades de los menores con discapacidad, y velarán por su preparación para la vida plena, de manera especial su escolarización y formación.


En el caso de los menores de 16 a 18 años uno de los objetivos prioritarios será la preparación para la vida independiente, la orientación e inserción laboral.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado dieciséis


De modificación.



Página 83





Se propone la modificación del apartado dieciséis del artículo primero, para dar una nueva redacción a la letra g) del apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Poseerán una normativa interna de funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades y derechos educativos y de protección, y tendrán recogido un procedimiento de formulación de quejas y reclamaciones.


Existirán mecanismos que garanticen la participación real y efectiva de los menores en su funcionamiento v en aquellas cuestiones que les afecten.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado dieciséis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dieciséis del artículo primero, para dar una nueva redacción a la letra i) del apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Revisarán conjuntamente con la Entidad Pública el plan individualizado de protección cada seis meses con el objeto de valorar la adecuación del recurso residencial a las circunstancias personales del menor.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado dieciséis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dieciséis del artículo primero, para modificar la letra k) del apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:


«k) Estarán abiertos a la comunidad, con conexión y proyección en el entorno inmediato, promoviendo la relación, colaboración y el acceso de los menores a los recursos, en especial a los servicios y actividades de ocio, culturales y
educativas que transcurran en el entorno comunitario en que se encuentren, con el objeto de favorecer su integración social normalizada.»



Página 84





MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado dieciséis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dieciséis del artículo primero, para añadir una nueva letra al apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:


«Establecerán los necesarios mecanismos de coordinación con los servicios sociales especializados para el seguimiento y ajuste de las medidas de protección.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado dieciséis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dieciséis del artículo primero, para añadir una nueva letra al apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:


«Velarán por la preparación para la vida independiente, promoviendo la participación en las decisiones que le afecten, incluida la propia gestión del centro, la autonomía y la asunción progresiva de responsabilidades.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado dieciséis


De modificación.



Página 85





Se propone la modificación del apartado dieciséis del artículo primero, para añadir una nueva letra al apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:


«Garantizarán la cualificación profesional adecuada del equipo técnico y educativo, que deberá contar con personal con titulaciones en psicología, trabajo social y educación social.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado dieciséis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dieciséis del artículo primero, para incorporar un nuevo párrafo, al final del apartado 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Los centros contarán con un equipo técnico y un equipo educativo con personal de cualificación acreditada, con titulaciones en psicología, trabajo social y educación social.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado dieciséis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dieciséis del artículo primero, para dar una nueva redacción al apartado 7 al artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«De aquellas medidas que se impusieran por conductas o actitudes que fueren atentatorias contra la convivencia en el ámbito residencial, se dará cuenta inmediata a los progenitores, tutores o representantes legales del menor y al Ministerio
Fiscal.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado diecisiete


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diecisiete del artículo primero, para añadir una nueva letra al apartado 1 del artículo 21 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico que sea necesario.»


MOTIVACIÓN


Los menores deben tener garantizado el apoyo educativo y psicoterapéutico que necesiten, con independencia de la modalidad de acogimiento en la que se encuentren.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado diecisiete


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diecisiete del artículo primero, para dar una nueva redacción a la letra b) del apartado 2 del artículo 21 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Mantener relación con la familia de acogida tras el cese del acogimiento si la Entidad Pública entiende que conviniere a su interés superior y siempre que lo consintieren el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera
mayor de doce años, la familia de acogida y la de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente.»


MOTIVACIÓN


Reconocer el derecho del menor acogido a seguir teniendo relaciones con su familia de acogida.


ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado diecisiete


De modificación.



Página 87





Se propone la modificación del apartado diecisiete del artículo primero, para incorporar un nuevo apartado 3 al artículo 21 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«En los supuestos de acogimiento residencial, tiene, además, los siguientes derechos:


a) Respeto a la privacidad y a conservar sus pertenencias personales siempre que no sean inadecuadas para el contexto educativo.


b) Participar en la elaboración de la programación de actividades del centro y en el desarrollo de las mismas.


c) Ser escuchado en caso de queja y ser informado de todos los sistemas de atención y reclamación que tienen a su alcance, incluido en derecho de audiencia en la Entidad Pública.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado dieciocho


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dieciocho del artículo primero, para dar una nueva redacción al artículo 22 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Las Entidades Públicas ofrecerán programas de preparación para la vida independiente dirigidos a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad,
desde, al menos, dos años antes de su mayoría de edad y una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. Los programas deberán propiciar apoyo educativo,
psicológico y social, así como seguimiento socioeducativo, de alojamiento, programas de inserción socio-laboral y ayudas económicas.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado dieciocho


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dieciocho del artículo primero, de forma que se añada un inciso, al final del artículo 22 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:


«Estos programas se aplicarán, al menos, hasta que los beneficiarios cumplan 21 años.»



Página 88





MOTIVACIÓN


Para una mayor protección a los jóvenes extutelados.


ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado diecinueve


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diecinueve del artículo primero, para dar una nueva redacción al artículo 22 ter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado establecerán un sistema de información compartido que permita el conocimiento uniforme de la situación de la protección a la infancia y a la adolescencia en España, y de
ofrecimientos para el acogimiento y la adopción, las situaciones de maltrato infantil y el número de niños y niñas en situación de acogimiento residencial, con datos desagregados por género y discapacidad, tanto a efectos de seguimiento de las
medidas concretas de protección de menores como a efectos estadísticos.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 161


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado diecinueve


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diecinueve del artículo primero, para dar una nueva redacción al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 22 quáter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Los profesionales, las entidades públicas y privadas y, en general, cualquier persona facilitarán a las administraciones públicas los informes y antecedentes sobre los menores, sus progenitores, tutores, guardadores o acogedores, que les
sean requeridos por ser necesarios para este fin, sin precisar del consentimiento del afectado.»


MOTIVACIÓN


Para una mayor claridad en la determinación de los sujetos obligados a facilitar a las administraciones públicas la información.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 162


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo, apartado nueve


De modificación.


Se propone la modificación del apartado nueve del artículo segundo, para dar una nueva redacción al artículo 158 del Código Civil, con el siguiente contenido:


«1. El Juez, de oficio o a instancia del propio menor, de los padres, tutores o de cualquier pariente, de la Entidad Pública en relación con los menores que estén bajo su guarda o tutela, o del Ministerio Fiscal, dictará:


1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del menor, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres o tutores.


2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los menores perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.


3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:


a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.


b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.


c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.


4.º La medida de prohibición a los padres, tutores a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad.


5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o
telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.


6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.


2. Se garantizará que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.


En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública.


Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de la Entidad Pública, estas medidas le serán comunicadas para su inmediato traslado al Director del centro residencial o a la familia acogedora.


3. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.»


MOTIVACIÓN


El Proyecto omite la inclusión de la legitimación activa de la Entidad Pública para instar las medidas planteadas en dicho artículo.


Omite también a los tutores, tanto entre los legitimados para instar las medidas como entre aquellos que pueden ser afectados por las prohibiciones previstas en este artículo.


Se debe garantizar el derecho del menor a ser oído y escuchado en las mejores condiciones.



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ENMIENDA NÚM. 163


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo, apartado doce


De modificación.


Se propone la modificación del apartado doce del artículo segundo, para dar una nueva redacción al artículo 172 del Código Civil, con el siguiente contenido:


«1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tendrá por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá
adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y del Juez de primera instancia competente o, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria.


La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará por escrito a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor
de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos
de la decisión adoptada, y en el caso del menor adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.


Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden
privados de la necesaria asistencia moral o material.


La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en
representación del menor y que sean en interés de éste.


La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela.


2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo
previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio
de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.


Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.


Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública, al Ministerio
Fiscal y a la autoridad judicial que esté siendo informada sobre la situación del menor sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo.


En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial estarán legitimados para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.


Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico
fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.


3. La Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, de la autoridad judicial o de persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del menor con su familia, siempre
que se entienda que es lo más adecuado para su interés. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.


4. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, lo comunicará al



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Ministerio Fiscal y al juez de primera instancia territorialmente competente, procediendo simultáneamente a practicar o, en su caso, solicitar autorización judicial para la práctica de las diligencias precisas para identificar al menor,
investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.


Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecuente asunción de la tutela o a la promoción de la medida de protección
procedente. Si existieran personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la tutela en interés de éste, se promoverá el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias.


Cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado la tutela o adoptado otra resolución, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones procedentes para asegurar la adecuada protección de los derechos e intereses del
menor por parte de la Entidad Pública.


5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los
supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.


b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que
ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.


La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.»


MOTIVACIÓN


La constitución de la tutela por ministerio de la ley es automática ante la mera situación de desamparo, el término «asumirá» podría dar a entender que la tutela no es automática. También se señalan los aspectos que habrá que poner en
conocimiento del juez de primera instancia competente.


ENMIENDA NÚM. 164


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo, apartado diecisiete


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diecisiete del artículo segundo, para dar una nueva redacción al apartado 1 del artículo 174 del Código Civil, con el siguiente contenido:


«Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta Sección. Igualmente, le corresponderá poner en conocimiento del Juez de Primera Instancia competente de todas las
decisiones que se adopten por parte de las Entidades Públicas en materia de protección de menores.»


MOTIVACIÓN


El papel del garante del interés superior del menor reconocido al Ministerio Fiscal en este artículo, debe ampliarse encomendándole la función de remitir a conocimiento de la autoridad judicial de todas estas actuaciones de protección que
posibiliten la iniciación de oficio de las acciones de oposición a estas resoluciones administrativas.



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ENMIENDA NÚM. 165


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo, apartado veintidós


De modificación.


Se propone la modificación del apartado veintidós del artículo segundo, para dar una nueva redacción al primer párrafo del apartado 4 del artículo 178 del Código Civil, con el siguiente contenido:


«Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por los profesionales de la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de
relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.»


MOTIVACIÓN


Para mayor seguridad en la garantía de los derechos de los menores.


ENMIENDA NÚM. 166


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo tercero, apartado cuatro


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo tercero, para dar una nueva redacción al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, con el siguiente contenido:


«La Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, determinará en cada momento qué países están incursos en alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior a efectos de decidir si procede
iniciar o suspender la tramitación de adopciones en ellos.»


MOTIVACIÓN


Se suprime el último inciso, en coherencia con la enmienda siguiente.


ENMIENDA NÚM. 167


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo tercero, apartado cuatro


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo tercero, para añadir un nuevo apartado al final del artículo 4 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, con el siguiente contenido:


«La Administración General del Estado, antes de determinar la iniciación, suspensión o paralización de la tramitación de adopciones con cada país de origen de los menores, recabará información de los organismos acreditados, si los hubiera.
También podrá recabar información de aquellos terceros países que hayan iniciado la tramitación de adopciones con el citado país de origen, así como con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.»


MOTIVACIÓN


Los organismos acreditados son buenos conocedores de la situación de los países de origen de los menores. Su experiencia y conocimientos debe ser aprovechada para que la toma de decisiones se realice en las mejores condiciones, en beneficio
de la garantía de los derechos de los menores.


También puede resultar conveniente contar con las aportaciones de aquellos terceros países que hayan iniciado la tramitación de adopciones con el país de origen en cuestión, así como con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado.


ENMIENDA NÚM. 168


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo tercero, apartado cuatro


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo tercero, para dar una nueva redacción a la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, con el siguiente contenido:


«Organizar y facilitar la información sobre legislación, requisitos y trámites necesarios en España y en los países de origen de los menores, velando para que esa información sea lo más completa, veraz y actualizada posible y de libre acceso
por las familias interesadas y por los organismos acreditados.»


MOTIVACIÓN


Para mayor seguridad en la garantía de los derechos de los menores es necesario que la información completa actualizada fluya hacia las familias y hacia los organismos acreditados.


ENMIENDA NÚM. 169


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo tercero, apartado cuatro


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo tercero, para dar una nueva redacción a la letra h) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, con el siguiente contenido:


«Realizar los informes de los seguimientos requeridos por el país de origen del menor, que podrán encomendarse a los organismos acreditados.»


MOTIVACIÓN


Para mayor seguridad en ia garantía de los derechos de los menores.


ENMIENDA NÚM. 170


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo cuarto, apartado cuatro


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo cuarto, para dar una nueva redacción al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente contenido:


«Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores,
tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las
actuaciones.»


MOTIVACIÓN


Para mayor seguridad en la garantía de los derechos de los menores.


ENMIENDA NÚM. 171


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de nueva disposición adicional, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional (nueva). Mecanismo interterritorial de asignaciones.


Las administraciones públicas realizarán las actuaciones necesarias para establecer un mecanismo eficaz que permita la asignación a familias adecuadas de aquellos menores con un perfil determinado en cuya Comunidad Autónoma no existan
ofrecimientos de familias para acogimientos o, en su caso, adopciones.»



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MOTIVACIÓN


Es necesario un mecanismo que permita dar respuesta adecuada, con la debida rapidez, a aquellos menores con un perfil determinado en cuya Comunidad Autónoma no existan ofrecimientos de familias para adoptar o acoger.


ENMIENDA NÚM. 172


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de nueva disposición adicional, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional (nueva). Criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad.


El Gobierno promoverá los acuerdos necesarios con las Comunidades Autónomas para garantizar el establecimiento de criterios comunes y mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta Ley en todo el territorio
y, en todo caso, en lo relativo a:


1. Composición, número y titulación de los equipos profesionales de la Entidad Pública de protección de menores competente territorialmente que deben intervenir en situaciones tales como: riesgo y desamparo de menores, entrega voluntaria
de la guarda, programas para la vida independiente de jóvenes que estén bajo una medida de protección, procesos de acogimiento y adopción.


2. Elementos esenciales de los procedimientos de acogimiento familiar: valoración de la aptitud educadora de las familias; compensación económica, tanto para el acogimiento especializado como para el ordinario, con especial atención a las
necesidades derivadas del acogimiento de menores con discapacidad; medidas de fomento y apoyo al acogimiento familiar; campañas informativas; fomento del asociacionismo de las personas y familias acogedoras.


3. Elementos esenciales en los procedimientos de adopción relativos a: preparación preadoptiva; declaración de idoneidad; concepto de menores “con necesidades especiales”; acreditación de organismos Acreditados para la adopción
internacional; campañas informativas, con especial atención a las enfocadas a la adopción de menores con necesidades especiales.


4. Estándares de calidad y accesibilidad, instalaciones y dotación de cada tipo de servicio de los centros de acogimiento residencial. Medidas a adoptar para que su organización y funcionamiento tienda a seguir patrones de organización
familiar. Incorporación de modelos de excelencia en la gestión.


5. Estándares de cobertura, calidad y accesibilidad, instalaciones y dotación de los puntos de encuentro familiar.


6. Atención integral a jóvenes ex tutelados: formación en habilidades y competencias para favorecer su madurez y propiciar su autonomía personal y social al cumplir los 18 años de edad; garantía de ingresos suficientes para subsistir;
alojamiento; formación para el empleo, que facilite o priorice su participación en ofertas de empleo como medida de discriminación positiva.»


MOTIVACIÓN


Es necesario garantizar a todos los menores unos mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta Ley.



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ENMIENDA NÚM. 173


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.



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