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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 130-2, de 11/05/2015
cve: BOCG-10-A-130-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


11 de mayo de 2015


Núm. 130-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000130 Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de modificación
del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley Orgánica de
modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2015.—Rosana Pérez Fernández, Diputada.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.Dos. Artículo 2.2, letra e (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva letra e) al artículo 2.2:


«e) La asignación preferente de recursos públicos a las políticas de protección de la infancia, vinculante para todas las administraciones públicas competentes, que deberán asegurar en sus presupuestos públicos las dotaciones necesarias para
desarrollar dichas políticas, sin posibilidad de aplicación de recortes que limiten o dificulten el acceso de los menores a servicios públicos.»



Página 2





JUSTIFICACIÓN


Garantizar que los recortes no se aplican a políticas de protección de la infancia, de lo contrario el contenido de esta Ley se quedará simplemente en declaraciones sobre el papel sin un claro compromiso presupuestario para esas políticas.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.Dos. Artículo 2.3, letra b)


De modificación.


Texto que se propone:


En la letra b) del artículo 2.3 se sustituye el texto inicial por el siguiente:


«b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato ... (el resto sigue igual).»


JUSTIFICACIÓN


Conforme a la Convención de Discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.Dos. Artículo 2.4, párrafo tercero


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 2 (desde «No obstante» hasta el final del apartado).


JUSTIFICACIÓN


Este inciso vacía de contenido cualquier previsión legal de atender como interés superior el del menor, siendo además totalmente obvio que cualquier actuación judicial y administrativa deberá ponderar derechos en presencia, entre ellos los
constitucionales que pudiera alegar cualquier persona.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.Dos. Artículo 2.5, letra a)


De adición.


Texto que se propone:


En el apartado a) del artículo 2.5, se añade el siguiente texto:


« ..., teniendo en cuenta su edad y madurez y en condiciones de igualdad y no discriminación, especialmente en el caso de menores en situación de vulnerabilidad.»


JUSTIFICACIÓN


Conforme el artículo 7.2 de la Convención de la Discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.Dos. Artículo 2.5, letra b)


De adición.


Texto que se propone:


En el apartado b) del artículo 2.5, se añade el siguiente texto:


«A estos efectos, las administraciones públicas competentes se dotarán de las escalas de especialistas específicos en materia de protección de menores para intervenir y asesorar en estas medidas. Esas escalas serán provistas a través de
procesos selectivos públicos y transparentes, basadas en el mérito y la capacidad, con carácter regular y estabilidad, evitando en todo caso la inestabilidad y precariedad en los puestos de trabajo de las administraciones públicas relacionados con
la protección de los menores y las políticas de apoyo a la infancia.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar la precariedad laboral o la externalización en aquellos puestos de trabajo que desempeñan funciones de intervención y asesoramiento a las políticas de protección de menores.



Página 4





ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.Cuatro. Artículo 9.1, párrafo segundo


De adición.


Texto que se propone:


En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9, se añade:


«lenguaje comprensible para él, en formatos accesibles v adaptados a sus circunstancias.»


JUSTIFICACIÓN


Conforme al artículo 2 de la Convención de la Discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.Dos. Artículo 9.3


De modificación.


Texto que se propone:


En el apartado 3 del artículo 9, se sustituye el texto por el siguiente:


«3. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona que le represente, deberá garantizarse ese derecho de forma efectiva y sin dilaciones indebidas.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar la discrecionalidad y disparidad de criterios a la hora de asegurar la audiencia de los menores.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.Tres. Artículo 25.3


De adición.



Página 5





Texto que se propone:


En el apartado 3 del artículo 25, se añade a continuación de «se realizará» la expresión «exclusivamente».


JUSTIFICACIÓN


Asegurar que las medidas de internamiento sean la última instancia, agotadas otras alternativas previamente.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.Tres. Artículo 28.1


De supresión.


Texto que se propone:


En el artículo 28.1 se suprime la expresión «contención mecánica y.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar los abusos a la hora de medidas correctoras en centros de menores.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.Tres. Artículo 18.4


De supresión.


Texto que se propone:


En el artículo 18.4 se suprime la expresión «y mecánica» en el primer párrafo, así como la letra c).


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



Página 6





ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.Tres. Artículo 26.3


De modificación.


Texto que se propone:


En el apartado 3 del artículo 26 se sustituye la expresión «que sufrieren» por «que presenten».


JUSTIFICACIÓN


Evitar terminologías que identifican discapacidad o trastorno con sufrimiento, en base al artículo 8 de la Convención de la Discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo.Uno. Artículo 781 bis.4


De adición.


Texto que se propone:


En el apartado 4 del artículo 781 bis, se añade a continuación de «sobre el ingreso en formatos accesibles y términos» (sigue igual)


JUSTIFICACIÓN


Asegurar la igualdad y no discriminación al amparo de los artículos 2 y 5 de la Convención de la Discapacidad.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección
de la infancia y la adolescencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2015.—Josep Pérez Moya, Diputado.—José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Dos.


Artículo 2.1 Se propone la adición de «...o los órganos legislativos...», quedando el apartado 1 redactado como sigue:


«1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás
normas que le afecten, así como en todas las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés
legítimo que pudiera concurrir. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en interés superior del menor. (...)»


JUSTIFICACIÓN


Mantener la alusión expresa a los órganos legislativos es coherente con la propia definición del interés superior del menor y con el artículo 21 de la Ley general (que añade el art. 22 quinquis sobre las memorias de impacto normativo en la
infancia y la adolescencia a la LOPJM).


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 2.4 Se propone la supresión del último párrafo:


«Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados.»


JUSTIFICACIÓN


El párrafo del apartado cuarto que se propone eliminar resulta redundante respecto a lo dispuesto, tanto en este artículo como en la propia Constitución española, y pueden inducir a interpretaciones erróneas.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Artículo 2.5.b) Se propone añadir al final el siguiente texto:


«...entre los que deberá haber al menos un médico, un psicólogo y un trabajador social.»


JUSTIFICACIÓN


Al ser competencia de las Comunidades Autónomas existe disparidad en los equipos técnicos que atienden a los menores y, en ocasiones, son incompletos para cumplir adecuadamente las labores que tienen encomendadas. Por esta razón sería
necesario concretar los profesionales mínimos necesarios en la Ley, de cara a garantizar en todas las Comunidades Autónomas una atención de calidad, acorde con los estándares nacionales e internacionales en estos casos.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 2.5.e) Quedando redactada como sigue:


«e) La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior del menor como primordial o en el caso en que el propio desarrollo del menor o cambios significativos en las circunstancias
que motivaron dicha decisión hagan necesario revisarla. Los menores gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos legalmente previstos.»


JUSTIFICACIÓN


La revisión de una decisión adoptada en el interés del menor puede ser necesaria también por el transcurso del tiempo o por cambios en las circunstancias que motivaron dicha decisión, por lo que así debe recogerse.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.



Página 9





Cuatro.


Artículo 9. Quedando redactado como sigue:


«Artículo 9. Derecho a ser oído y escuchado.


1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que
esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, aunque sus opiniones deban ser valoradas en función de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio
de este derecho en un lenguaje comprensible, accesible y adaptado a sus circunstancias. (...)


2. Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente. La madurez habrá de valorarse por personal especializado teniendo en
cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos. (...)


3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada en el interés superior del niño y comunicada al
Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión. En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así
como su valoración.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario enfatizar que el juicio o nivel madurativo del menor nunca debe ser un obstáculo para la realización de este derecho, y sí un elemento a considerar al valorar el peso que la opinión del menor va a tener en la adopción de la
decisión. Según la Observación General número 12 del Comité de los Derechos del Niño sobre «El derecho del niño a ser escuchado» en el párrafo 33 expresa «en el contexto del artículo 12 (la madurez) es la capacidad de un niño para expresar sus
opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente. Los efectos del asunto en el niño también deben tenerse en consideración. Cuanto mayores sean los efectos del resultado en la vida del niño, más importante será la correcta
evaluación de la madurez de ese niño». Y en el 44 expresa que «Las opiniones del niño deben tenerse debidamente en cuenta siempre que un análisis caso por caso indique que el niño es capaz de formarse un juicio propio».


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Cinco.


Artículo 10.2.e) Se propone añadir el siguiente texto al final de la letra e):


«En todo caso el Ministerio Fiscal podrá actuar en defensa de los derechos de los menores.»



Página 10





JUSTIFICACIÓN


Defensa de los derechos de los menores.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Seis.


Artículo 25.4 Se propone añadir al final del apartado 4, un texto que quedaría redactado como sigue:


«..., los cuales deberán contar, al menos, con educadores y psicólogos.»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Seis.


Artículo 25. Se propone la adición de un nuevo apartado 5, quedando redactado como sigue:


«El Juez competente para la adopción de las decisiones a que se refieren el presente capítulo es el que regula el artículo 788.bis 3 p.º 2.º, de Primera Instancia con competencia en protección de menores del lugar donde radica la Entidad
Pública tutor del menor.


Para la adopción de las medidas urgentes será competente el Juez de Instrucción de guardia del lugar en que se encuentra ubicado el centro donde se va a llevar a cabo el internamiento.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer garantías necesarias con respecto a las decisiones que se adoptarán en virtud de la regulación del capítulo IV y fijar el ámbito competencial correspondiente.



Página 11





ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De sustitución.


Artículo 26.3, párrafo 2.º Se propone sustituir «setenta y dos horas» por «veinticuatro horas», quedando redactado como sigue:


«El Juzgado resolverá en el plazo máximo de veinticuatro horas... (Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Reducir el plazo de resolución del Juzgado de 72 horas a 24 horas.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De sustitución.


Seis.


Artículo 27.1 p.º 2.º Quedaría redactado como sigue:


«Estas medidas, que deberán contar con autorización judicial en los mismos términos que para el internamiento previsto en el artículo 26, ante el Juez que autorizó el ingreso, tendrán una finalidad educativa y deberán responder a los
principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición del exceso, aplicándose con la mínima intensidad posible y por el tiempo estrictamente necesario, y se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad,
privacidad y a los derechos del menor.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Seis.



Página 12





Artículo 27.3 Quedando redactado como sigue:


«3. Corresponde al Director del Centro o persona en la que este haya delegado, la adopción de decisiones sobre las medidas de seguridad, que deberán ser motivadas y habrán de notificarse con carácter inmediato a la entidad pública y al
Ministerio Fiscal y podrán ser recurridas por el menor, el Ministerio Fiscal, la entidad pública, y las personas interesadas ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia
del menor y del Ministerio Fiscal.»


JUSTIFICACIÓN


La previsión genérica de que las medidas de seguridad puedan ser adoptadas por «cualquier persona que (le) sustituya» al Director del centro, no ofrece suficiente seguridad jurídica. Por ello proponemos la previsión de una delegación de
funciones al efecto.


Por lo que respecta a las personas habilitadas para recurrir las medidas de seguridad adoptadas, no hay una previsión expresa, lo que puede dar lugar a diversas interpretaciones.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Seis.


Artículo 27.3 Quedando redactado como sigue:


«3. (Igual)... y podrán ser recurridas ante el órgano jurisdiccional que las autorizó, por el propio menor, para lo que el Director del centro vendrá obligado a facilitar al menor el recurso, y a trasmitir al Juez de forma inmediata el
recurso, por el Ministerio Fiscal, el cual resolverá en un plazo no superior a las veinticuatro horas.»


JUSTIFICACIÓN


Alternativamente a la anterior enmienda. En el mismo sentido que otras enmiendas apuntadas por este Grupo Parlamentario.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Seis.


Artículo 28.5 (nuevo). Se propone añadir un nuevo apartado 5, quedando redactado como sigue:


«5. Estas medidas deberán ser autorizadas expresamente por el Juez en los mismos términos y condiciones que en los casos de internamiento y/o de las medidas de seguridad del artículo anterior.»



Página 13





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Seis.


Artículo 30.2. Quedando redactado como sigue:


«2. El registro personal y cacheo del menor se efectuará por el personal indispensable que conllevará al menos dos profesionales del centro del mismo sexo. Cuando implique alguna exposición corporal, se realizará en lugar adecuado, sin la
presencia de otros menores y preservando en todo lo posible la intimidad del menor.


Se utilizarán preferentemente medios electrónicos.


(...).»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario establecer las garantías indispensables en los registros corporales. Estos registros suponen una intromisión que se considera necesaria en la intimidad del menor, pese a ello estos registros deben llevarse a cabo con los
límites que se añade: personal indispensable y mínimo de dos.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Seis.


Artículo 30.4 (nuevo). Quedando redactado como sigue:


«4. Del registro se dará cuenta, antes de su realización, al Ministerio Fiscal, con detallada expresión de los motivos y circunstancias que lo aconsejan, y del modo en que ha de realizarse.


En ningún caso se podrá realizar un registro personal que implique cualquier situación de menoscabo de la intimidad del o de la menor y que pueda resultar humillante para sus condiciones personales.


El Ministerio Fiscal podrá oponerse a su realización, en cuyo caso deberá ser autorizado por el Juez.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Seis.


Artículo 31.3. Quedando redactado como sigue:


«3. La regulación autonómica sobre régimen disciplinario deberá ser suficiente y adecuada a los principios de la Constitución, de esta ley y del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, garantizando al menor la asistencia legal de un Abogado independiente, respetando en todo momento la dignidad y los derechos de los menores y sin que en ningún caso se les pueda privar de los
mismos.»


JUSTIFICACIÓN


No se podrá privar al menor del ejercicio de ninguno de sus derechos fundamentales como resultado de un procedimiento disciplinario, la restricción de los derechos fundamentales sólo puede ser decretada por un Juez.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Seis.


Artículo 34.3. Quedando redactado como sigue:


«3. Las medidas limitativas del régimen de visitas y de los permisos de salida deberán ser notificadas a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal de acuerdo con la legislación aplicable.


Podrán ser recurridas por el menor, el Ministerio Fiscal y demás personas interesadas, a las que se garantizará asistencia legal de Abogado independiente, ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar
informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.»


JUSTIFICACIÓN


Debe recogerse de forma expresa quién puede recurrir las medidas limitativas de las visitas y salidas del menor.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Seis.


Artículo 35.2. Se propone añadir «... y previa autorización...», quedando redactado el apartado 2 como sigue:


«2. Las comunicaciones del menor con familiares y otras personas allegadas serán libres y secretas.


Sólo podrán ser restringidas o suspendidas por el Director del centro en interés del menor, de manera motivada y previa autorización judicial, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización
judicial de ingreso. La restricción o suspensión del derecho a mantener comunicaciones o del secreto de las mismas deberá ser adoptada de acuerdo con la legislación aplicable y notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal,
quienes podrán recurrirla ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.»


JUSTIFICACIÓN


Conforme establece la Constitución en su artículo 18.3, sólo se admite la interrupción de las comunicaciones previa autorización judicial por tratarse de la limitación de un derecho fundamental.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo segundo


De adición.


Uno.


Artículo 778 bis.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Se propone añadir, al final del último párrafo, el siguiente texto:


«La decisión de traslado será notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa
audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal./de los notificados.»


JUSTIFICACIÓN


El cambio de centro (incluso a otra ciudad, provincia y/o territorio), supone un cambio importante en el proceso de protección del menor y, por tanto, en su proceso de desarrollo y el menor debe ser consultado acorde con la redacción del
apartado Cuatro del presente Proyecto de Ley , que modifica el artículo 9 de la LOPJM.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera


De modificación.


La disposición final tercera queda redactada como sigue:


«Disposición final tercera. Carácter orgánico y títulos competenciales.


1. La presente Ley Orgánica se dicta al amparo del artículo 81 de la Constitución, teniendo el carácter de orgánico exclusivamente las disposiciones relativas a derechos fundamentales expresamente reconocidos por la Constitución y a los
aspectos procesales civiles o penales y a la competencia de los Jueces y Tribunales. Tienen carácter de ley ordinaria las disposiciones que afectan a las políticas de protección de la infancia y de la adolescencia, así como las relativas a
tratamiento, supervisión, funcionamiento, organización y protocolos de actuación de los centros de internamiento y demás instituciones o entidades competentes, en las materias que sean competencia o hayan sido objeto de traspaso a las comunidades
autónomas.


2. La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de la competencia exclusiva para dictar la legislación civil atribuida al Estado por el artículo 149.1.8.ª CE, sin perjuicio de la competencia de las comunidades autónomas que ya disponen de
Derecho civil propio en materia de familia y protección a la infancia y la juventud, para la conservación, modificación y desarrollo del mismo, así como el artículo segundo, la disposición transitoria única, la disposición final primera y la
disposición final segunda, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª CE que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.»


JUSTIFICACIÓN


El redactado actual de la disposición ignora y contradice lo que dispone la misma disposición 8.a del apartado 1 del artículo 149 CE, que reconoce las competencias de las Comunidades Autónomas con Derecho propio.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero, apartado 6, en los artículos 25.1, 26.1 y 26.4, que se modifican


Al artículo segundo, apartado Uno, en la modificación del artículo 778 bis, apartados 1 y 7


De modificación.


Se propone sustituir el término «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales» en el Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


En aplicación de esta Ley la Administración de Justicia cuenta con Psicólogos, Educadores y Trabajadores Sociales, que son los que emiten los informes psicológicos, educativos y sociales en relación



Página 17





a los menores. La praxis judicial ha determinado que los informes especialmente tenidos en cuenta son los psicológicos y sociales, emitidos por Psicólogos y Trabajadores Sociales. En varias partes del articulado del Proyecto de Ley se
emplea el término informe o valoración «psicosocial», lo que es incorrecto. No hay un profesional psicosocial que haga informes o valoraciones psicosociales, ni existe ningún título universitarios que forme como Psicosociólogo, por tanto emplear el
término «psicosocial» es impreciso, lo que atenta contra la seguridad jurídica, y debería ser sustituido por «psicológico y social». Es necesario este cambio si el legislador lo que pretende reflejar es que sean los informes de Psicólogos y
Trabajadores Sociales los tenidos en cuenta, ya que son los profesionales que cuentan con la debida preparación para las tareas previstas, y los que de facto realizan esta labor en los Juzgados y Tribunales de España.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2015.—Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el apartado Dos del artículo primero del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y que modifica el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del
Menor.


Texto que se propone:


«1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás
normas que le afecten, así como en todas las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los órganos legislativos o los Tribunales, primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés
legítimo que pudiera concurrir.


Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en interés superior del menor.»


Texto que se sustituye:


«1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás
normas que le afecten, así como en todas las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, o los Tribunales, primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera
concurrir.


Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en interés superior del menor.»



Página 18





JUSTIFICACIÓN


Es vital que los órganos legislativos nacionales y autonómicos estén incluidos de manera expresa en este apartado para asegurar que todo Proyecto o Proposición de Ley pueda tener una memoria de impacto normativo respecto a la infancia.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el apartado Dos del artículo primero del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y que modifica el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del
Menor.


Texto que se propone;


«4. En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.


En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.


Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados.»


Texto que se sustituye:


«4. En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.


En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.


Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados.»


JUSTIFICACIÓN


El párrafo eliminado puede conllevar interpretaciones erróneas y ser redundante con apartados anteriores del mismo artículo.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el apartado Dos del artículo primero del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y que modifica el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del
Menor.



Página 19





Texto que se propone:


«5. Toda medida en interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular:


a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente.


b) La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. En caso necesario, estos profesionales han de contar con la formación suficiente para determinar las específicas necesidades de los niños con discapacidad. En las
decisiones especialmente relevantes que afecten al menor se contará con el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar.


c) La participación de progenitores, tutores o representantes legales del menor o de un defensor judicial si hubiera conflicto o discrepancia con ellos y del Ministerio Fiscal en el proceso en defensa de sus intereses.


d) La adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas.


e) La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior del menor como primordial o en el caso en que el propio desarrollo del menor o cambios significativos en las circunstancias
que motivaron dicha decisión hagan necesario revisarla. Los menores gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos legalmente previstos.»


Texto que se sustituye:


«5. Toda medida en interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular:


a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente.


b) La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. En caso necesario, estos profesionales han de contar con la formación suficiente para determinar las específicas necesidades de los niños con discapacidad. En las
decisiones especialmente relevantes que afecten al menor se contará con el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar.


c) La participación de progenitores, tutores o representantes legales del menor o de un defensor judicial si hubiera conflicto o discrepancia con ellos y del Ministerio Fiscal en el proceso en defensa de sus intereses.


d) La adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas.


e) La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior del menor como primordial. Los menores gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos legalmente
previstos.»


JUSTIFICACIÓN


La revisión de una decisión adoptada en el interés del menor puede ser necesaria también por el transcurso del tiempo o por cambios en las circunstancias que motivaron dicha decisión.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el apartado Cuatro del artículo primero del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y que modifica el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del
Menor.


Texto que se propone:


«Artículo 9. Derecho a ser oído y escuchado.


1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que
esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, aunque sus opiniones deban ser valoradas en función de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio
de este derecho en un lenguaje comprensible, accesible y adaptado a sus circunstancias.


En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de
profesionales cualificados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las
garantías del procedimiento.


2. Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente. Dicho grado de madurez deberá valorarse por personal especializado,
teniendo en cuenta tanto el desarrollo comprensivo y valorativo del menor. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos.


Para garantizar que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo será asistido, en su caso, por intérpretes. El menor podrá expresar su opinión verbalmente o a través de formas no verbales de comunicación.


No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor se podrá conocer la opinión del menor por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas
que, por su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente.


3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada, respetando el interés superior del menor, y
comunicada al Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión. En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia
al menor, así como su valoración.»


Texto que se sustituye:


«Artículo 9. Derecho a ser oído y escuchado.


1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté
afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, aunque sus opiniones deban ser valoradas en función



Página 21





de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, accesible y adaptado a sus circunstancias.


En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de
profesionales cualificados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las
garantías del procedimiento.


2. Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga
doce años cumplidos.


Para garantizar que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo será asistido, en su caso, por intérpretes. El menor podrá expresar su opinión verbalmente o a través de formas no verbales de comunicación.


No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor se podrá conocer la opinión del menor por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas
que, por su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente.


3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal, al menor y, en su
caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión. En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así como su valoración.»


JUSTIFICACIÓN


El nivel de desarrollo del menor no debe ser nunca un obstáculo para vulnerar este derecho. El Comité de Derechos del niño señaló en su Observación General número 12 que la madurez del menor «es la capacidad para expresar sus opiniones
sobre cuestiones de forma razonable e independiente. Cuanto mayores sean los efectos del resultado en la vida del niño, más importante será la correcta evaluación de la madurez de ese niño», añadiendo en su observación 14 que: «las opiniones del
niño deben tenerse debidamente en cuenta siempre que el niño es capaz de formarse un juicio propio».


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el apartado Seis del artículo primero del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y que modifica el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del
Menor.


Texto que se propone:


«Artículo 25. Acogimiento residencial en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.


1. Se someterán a las disposiciones previstas en este capítulo, los ingresos, actuaciones e intervenciones en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta dependientes de las Entidades Públicas o de entidades
privadas colaboradoras de aquellas, en los que esté prevista la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales.



Página 22





Estos centros, sometidos a estándares internacionales y a control de calidad, estarán destinados al acogimiento residencial de menores que estén en situación de guarda o tutela de la Entidad Pública, diagnosticados con problemas de conducta,
que presenten conductas disruptivas o di-sociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros, cuando además así esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial
especializada.


2. El acogimiento residencial en estos centros se realizará cuando no sea posible la intervención a través de otras medidas de protección, y tendrá como finalidad proporcionar al menor un marco adecuado para su educación, la normalización
de su conducta, su reintegración familiar cuando sea posible, y el libre y armónico desarrollo de su personalidad, en un contexto estructurado y con programas específicos en el marco de un proyecto educativo. Así pues, el ingreso del menor en estos
centros y las medidas de seguridad que se apliquen en el mismo se utilizarán como último recurso y tendrán siempre carácter educativo.


3. En los supuestos de guarda voluntaria prevista en el artículo 19, será necesario el compromiso de la familia a someterse a la intervención profesional.


4. Estos centros dispondrán de una ratio adecuada entre el número de menores y el personal destinado a su atención para garantizar un tratamiento individualizado a cada menor.


5. Los menores con discapacidad tendrán garantizados los apoyos especializados que vinieran recibiendo anteriormente o se les dispensará nuevos apoyos adecuados a sus necesidades. En todo caso, deberán incorporarse medidas de accesibilidad
en los centros de ingreso y en las actuaciones que se lleven a cabo.»


Texto que se sustituye:


«Artículo 25. Acogimiento residencial en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.


1. Se someterán a las disposiciones previstas en este capítulo, los ingresos, actuaciones e intervenciones en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta dependientes de las Entidades Públicas o de entidades
privadas colaboradoras de aquellas, en los que esté prevista la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales.


Estos centros, sometidos a estándares internacionales y a control de calidad, estarán destinados al acogimiento residencial de menores que estén en situación de guarda o tutela de la Entidad Pública, diagnosticados con problemas de conducta,
que presenten conductas disruptivas o di-sociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros, cuando además así esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial
especializada.


2. El acogimiento residencial en estos centros se realizará cuando no sea posible la intervención a través de otras medidas de protección, y tendrá como finalidad proporcionar al menor un marco adecuado para su educación, la normalización
de su conducta, su reintegración familiar cuando sea posible, y el libre y armónico desarrollo de su personalidad, en un contexto estructurado y con programas específicos en el marco de un proyecto educativo. Así pues, el ingreso del menor en estos
centros y las medidas de seguridad que se apliquen en el mismo se utilizarán como último recurso y tendrán siempre carácter educativo.


3. En los supuestos de guarda voluntaria prevista en el artículo 19, será necesario el compromiso de la familia a someterse a la intervención profesional.


4. Estos centros dispondrán de una ratio adecuada entre el número de menores y el personal destinado a su atención para garantizar un tratamiento individualizado a cada menor.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario dotar a los menores con discapacidad de las medidas de apoyo específicas para instaurar un marco adecuado a su educación y desarrollo, tanto a nivel individual como en el centro que les acoja.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el apartado Seis del artículo primero del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y que modifica el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del
Menor.


Texto que se propone:


«Artículo 27. Medidas de seguridad.


1. Las medidas de seguridad podrán consistir en la contención mecánica o en la contención física del menor, en su aislamiento o en registros personales y materiales.


Estas medidas tendrán una finalidad educativa y deberán responder a los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición del exceso, aplicándose con la mínima intensidad posible y por el tiempo
estrictamente necesario, y se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos del menor.


2. El personal encargado de ejecutar las medidas de seguridad deberá contar con una titulación específica y formación en materia de protección de menores. Este personal solo podrá usar medidas de seguridad con los menores como último
recurso, en defensa propia o en casos de intentos de fuga, resistencia física a una orden o riesgo directo de autolesión, de lesiones a otros o daños graves a la propiedad.


3. Corresponde al Director del Centro o persona delegada, la adopción de decisiones sobre las medidas de seguridad, que deberán ser motivadas y habrán de notificarse con carácter inmediato a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal y
podrán ser recurridas ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, por el menor, el Ministerio Fiscal y las personas interesadas, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia del menor y del Ministerio Fiscal.


4. Las medidas de seguridad aplicadas deberán registrarse en el Libro Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro.»


Texto que se sustituye:


«Artículo 27. Medidas de seguridad.


1. Las medidas de seguridad podrán consistir en la contención mecánica o en la contención física del menor, en su aislamiento o en registros personales y materiales.


Estas medidas tendrán una finalidad educativa y deberán responder a los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición del exceso, aplicándose con la mínima intensidad posible y por el tiempo
estrictamente necesario, y se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos del menor.


2. El personal encargado de ejecutar las medidas de seguridad deberá contar con una titulación específica y formación en materia de protección de menores. Este personal solo podrá usar medidas de seguridad con los menores como último
recurso, en defensa propia o en casos de intentos de fuga, resistencia física a una orden o riesgo directo de autolesión, de lesiones a otros o daños graves a la propiedad.


3. Corresponde al Director del Centro o persona que le sustituya, la adopción de decisiones sobre las medidas de seguridad, que deberán ser motivadas y habrán de notificarse con carácter inmediato a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal
y podrán ser recurridas ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia del menor y del Ministerio Fiscal.


4. Las medidas de seguridad aplicadas deberán registrarse en el Libro Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro.»



Página 24





JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del apartado 3 para mejorar la seguridad jurídica de la norma, expresando de manera explícita que personas pueden recurrir el ingreso del menor.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el apartado Seis del artículo primero del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y que modifica el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del
Menor.


Texto que se propone:


«Artículo 30. Registros personales y materiales.


1. Los registros personales y materiales se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos fundamentales de la persona.


2. El registro personal y cacheo del menor se efectuará por el personal indispensable y suficiente del centro, siendo del mismo sexo del menor. Cuando implique alguna exposición corporal, se realizará en lugar adecuado, sin la presencia de
otros menores y preservando en todo lo posible la intimidad del menor.


Se utilizarán, preferentemente, medios electrónicos.»


Texto que se sustituye:


«Artículo 30. Registros personales y materiales.


1. Los registros personales y materiales se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos fundamentales de la persona.


2. El registro personal y cacheo del menor se efectuará por personal del centro del mismo sexo. Cuando implique alguna exposición corporal, se realizará en lugar adecuado, sin la presencia de otros menores y preservando en todo lo posible
la intimidad del menor.


Se utilizarán preferentemente medios electrónicos.»


JUSTIFICACIÓN


Los registros corporales suponen una intromisión en la intimidad del menor que en numerosos casos puede ser necesaria. Por ello, debe garantizarse el respeto a la intimidad de éste.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el apartado Seis del artículo primero del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y que modifica el artículo 31 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del
Menor.



Página 25





Texto que se propone:


«Artículo 31. Régimen disciplinario.


1. El régimen disciplinario en estos centros se fundará siempre en el proyecto socio-educativo del centro y en el individualizado de cada menor, al cual se informará del mismo.


2. El procedimiento disciplinario será el último recurso a utilizar, dando prioridad a los sistemas restaurativos de resolución de conflictos e interacción educativa. No podrán establecerse restricciones de igual o mayor entidad que las
previstas en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


3. En ningún caso podrán utilizarse las medidas contenidas en los artículos 27 a 30 con fines disciplinarios.


4. La regulación autonómica sobre régimen disciplinario deberá ser suficiente y adecuada a los principios de la Constitución, de esta ley y del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respetando en todo momento la dignidad y los derechos de los menores, garantizando el acceso del menor a la asistencia letrada y sin que en ningún caso se les pueda privar de los mismos.»


Texto que se sustituye:


«Artículo 31. Régimen disciplinario.


1. El régimen disciplinario en estos centros se fundará siempre en el proyecto socio-educativo del centro y en el individualizado de cada menor, al cual se informará del mismo.


2. El procedimiento disciplinario será el último recurso a utilizar, dando prioridad a los sistemas restaurativos de resolución de conflictos e interacción educativa. No podrán establecerse restricciones de igual o mayor entidad que las
previstas en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


3. En ningún caso podrán utilizarse las medidas contenidas en los artículos 27 a 30 con fines disciplinarios.


4. La regulación autonómica sobre régimen disciplinario deberá ser suficiente y adecuada a los principios de la Constitución, de esta ley y del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respetando en todo momento la dignidad de los menores y sin que en ningún caso se les pueda privar de sus derechos de alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone que no se pueda privar a los menores de sus derechos fundamentales a raíz de un procedimiento disciplinario; la restricción de los derechos fundamentales sólo puede ser decretada por un juez.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el apartado Seis del artículo primero del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y que modifica el artículo 34 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del
Menor.



Página 26





Texto que se propone:


«Artículo 34. Régimen de visitas y permisos de salida.


1. Las visitas de familiares y otras personas allegadas sólo podrán ser restringidas o suspendidas en interés del menor por el Director del centro, de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos
recogidos en la autorización judicial de ingreso.


El derecho de visitas no podrá ser restringido por la aplicación de medidas disciplinarias.


2. El Director del centro de protección específico de menores con problemas de conducta podrá restringir o suprimir las salidas de las personas ingresadas en el mismo, siempre en interés del menor y de manera motivada, cuando su tratamiento
educativo lo aconseje, conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso.


3. Las medidas limitativas del régimen de visitas y de los permisos de salida deberán ser notificadas a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal de acuerdo con la legislación aplicable.


Dichas medidas podrán ser recurridas ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso por el menor, el Ministerio Fiscal y demás personas interesadas, garantizándose la asistencia letrada cuando corresponda, el cual resolverá tras
recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.»


Texto que se sustituye:


«Artículo 34. Régimen de visitas y permisos de salida.


1. Las visitas de familiares y otras personas allegadas sólo podrán ser restringidas o suspendidas en interés del menor por el Director del centro, de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos
recogidos en la autorización judicial de ingreso.


El derecho de visitas no podrá ser restringido por la aplicación de medidas disciplinarias.


2. El Director del centro de protección específico de menores con problemas de conducta podrá restringir o suprimir las salidas de las personas ingresadas en el mismo, siempre en interés del menor y de manera motivada, cuando su tratamiento
educativo lo aconseje, conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso.


3. Las medidas limitativas del régimen de visitas y de los permisos de salida deberán ser notificadas a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal de acuerdo con la legislación aplicable.


Podrán ser recurridas ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone mejorar la seguridad jurídica de los recursos sobre el régimen de visitas y permisos de salida, así como clarificar quién puede recurrir estas decisiones.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el apartado Seis del artículo primero del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y que modifica el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del
Menor.



Página 27





Texto que se propone:


«Artículo 35. Régimen de comunicaciones del menor.


1. Los menores ingresados en los centros tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y al Defensor del Pueblo. Este derecho no podrá ser restringido por la aplicación de
medidas disciplinarias.


2. Las comunicaciones del menor con familiares y otras personas allegadas serán libres y secretas.


Sólo podrán ser restringidas o suspendidas por el Director del centro en interés del menor, de manera motivada, y mediante resolución judicial, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la
autorización judicial de ingreso. La restricción o suspensión del derecho a mantener comunicaciones o del secreto de las mismas deberá ser adoptada de acuerdo con la legislación aplicable y notificada a las personas interesadas, al menor y al
Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.»


Texto que se sustituye:


«Artículo 35. Régimen de comunicaciones del menor.


1. Los menores ingresados en los centros tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y al Defensor del Pueblo. Este derecho no podrá ser restringido por la aplicación de
medidas disciplinarias.


2. Las comunicaciones del menor con familiares y otras personas allegadas serán libres y secretas.


Sólo podrán ser restringidas o suspendidas por el Director del centro en interés del menor, de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso. La
restricción o suspensión del derecho a mantener comunicaciones o del secreto de las mismas deberá ser adoptada de acuerdo con la legislación aplicable y notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán
recurrirla ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.»


JUSTIFICACIÓN


Se debe garantizar la seguridad jurídica de medidas que atenten contra derechos fundamentales, más si estos corresponden a menores.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el apartado Uno del artículo segundo del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y que modifica el apartado 6 del artículo 778 bis de la Ley Orgánica 1/2000, de
Enjuiciamiento Civil.


Texto que se propone:


«6. En la misma resolución en que se acuerde el ingreso se expresará la obligación de la Entidad Pública y del Director del centro de informar periódicamente al Juzgado y al Ministerio



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Fiscal sobre las circunstancias del menor y la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el Juez pueda requerir cuando lo crea pertinente.


Los informes periódicos serán emitidos cada tres meses, a no ser que el Juez, atendida la naturaleza de la conducta que motivó el ingreso, señale un plazo inferior.


Transcurrido el plazo y recibidos los informes de la Entidad Pública y del Director del centro, el Juzgado, previa la práctica de las actuaciones que estime imprescindibles, y oído el menor y el Ministerio Fiscal, acordará lo procedente
sobre la continuación o no del ingreso.


El control periódico de los ingresos corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Entidad Pública. En caso de que el menor fuera trasladado a otro centro de protección específico de menores con problemas de conducta, no
será necesaria una nueva autorización judicial. Sin embargo, la decisión de traslado al nuevo centro deberá ser notificada al menor, al Ministerio Fiscal y a las personas interesadas, quienes podrán recurrir éste ante el órgano jurisdiccional que
lo autorizó, debiendo éste resolver tras recabar un informe del centro, previa audiencia de los notificados.»


Texto que se sustituye:


«6. En la misma resolución en que se acuerde el ingreso se expresará la obligación de la Entidad Pública y del Director del centro de informar periódicamente al Juzgado y al Ministerio Fiscal sobre las circunstancias del menor y la
necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el Juez pueda requerir cuando lo crea pertinente.


Los informes periódicos serán emitidos cada tres meses, a no ser que el Juez, atendida la naturaleza de la conducta que motivó el ingreso, señale un plazo inferior.


Transcurrido el plazo y recibidos los informes de la Entidad Pública y del Director del centro, el Juzgado, previa la práctica de las actuaciones que estime imprescindibles, y oído el menor y el Ministerio Fiscal, acordará lo procedente
sobre la continuación o no del ingreso.


El control periódico de los ingresos corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Entidad Pública. En caso de que el menor fuera trasladado a otro centro de protección específico de menores con problemas de conducta, no
será necesaria una nueva autorización judicial.»


JUSTIFICACIÓN


El impacto sobre la vida del menor que puede suponer el cambio de centro (pudiendo incluso variar de territorio), hace necesario que se salvaguarde el interés de éste y se precise de un procedimiento reglado a tal efecto.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De supresión.


Se suprime la disposición final cuarta del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Texto que se propone:


«Disposición final cuarta. No incremento del gasto público.


Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de gasto público.»



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JUSTIFICACIÓN


No es posible garantizar los derechos de los menores sin un aumento presupuestario.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional relativa a la aprobación de un Proyecto de Ley Orgánica de Transexualidad.


Texto que se propone:


«Disposición adicional relativa a la aprobación de un Proyecto de Ley Orgánica de Transexualidad.


En el plazo de un año de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado, el Gobierno deberá aprobar un Proyecto de Ley Orgánica de Transexualidad que armonice la legislación autonómica al respecto, y garantice los servicios y
prestaciones a las que los menores tendrán derecho en esta materia en todo el territorio nacional.»


JUSTIFICACIÓN


Corresponde al Estado, como competencia exclusiva atribuida por la Constitución en el artículo 149, la garantía de la igualdad de todos los españoles y también de sentar las bases y coordinar de manera general la sanidad. Pese a ello,
actualmente las personas que desean o necesitan cambiar de sexo no poseen los mismos derechos o prestaciones en todo el territorio nacional. Sólo tres Comunidades Autónomas han realizado legislaciones que buscan integrar y normalizar la situación
de los transexuales: La Ley Foral 12/2009, de Navarra, de 19 de noviembre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales; La Ley 14/2012, de 28 de junio, de no
discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales (País Vasco); y la Ley Andaluza 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y
reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.


Resulta llamativo que pese al aumento de este tipo de demandas, todavía no exista un marco normativo común que homogeneice unos derechos y prestaciones mínimos en todo el territorio nacional, así como tampoco existan unidades de referencia
concretas que faciliten información a las personas que lo deseen sobre el acceso al tratamiento, o la asistencia que garantice la inserción, el asesoramiento y la sensibilización con la transexualidad.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2015.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



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ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Aitor Esteban Bravo


(Grupo Parlamentario Vasco)


Al artículo 29


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 29 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«(Apartado 1 igual)


2. El aislamiento no podrá exceder de seis horas consecutivas sin perjuicio del derecho al descanso del menor. Durante el periodo de tiempo en que el menor permanezca en aislamiento estará acompañado o supervisado por un educador.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el inciso «sin perjuicio del derecho de al descanso del menor», por considerar que supone un alargamiento innecesario del periodo de aislamiento. Esta observación fue realizada en el informe de la Fiscalía General del Estado del
Consejo Fiscal al texto del anteproyecto.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Aitor Esteban Bravo


(Grupo Parlamentario Vasco)


Al artículo 35


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 35 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«1. Los menores ingresados en los centros tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y al Defensor del Pueblo o ante las instituciones autonómicas homólogas. Este derecho
no podrá ser restringido por la aplicación de medidas disciplinarias.»


JUSTIFICACIÓN


Junto con el Defensor del Pueblo han de preverse las instituciones autonómicas homólogas, de acuerdo al orden competencial del Estado español y en coherencia con el propio texto del proyecto que lo prevé a lo largo de su articulado.



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ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Aitor Esteban Bravo


(Grupo Parlamentario Vasco)


A la disposición final segunda


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición final segunda del Proyecto de Ley que modifica el apartado 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, quedando redactado como sigue:


«2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las víctimas de esta violencia, entre las cuales se encuentran tanto la persona con la que
mantenga relación afectiva de pareja y sufra la violencia de género, como sus hijos menores, o los menores sujetos a su tutela, guarda o custodia.»


JUSTIFICACIÓN


El ámbito subjetivo de la ley debe proteger también al hombre cuando sea víctima de una conducta de violencia de género.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2015.—Joan Tardà i Coma, Diputado.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Dos


De modificación.


Se modifica el punto 1 del artículo 2.1 del apartado Dos del artículo primero, que queda redactado como sigue:


«Artículo 2. Interés superior del menor.


1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás
normas que le afecten, así como en todas las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés
legítimo que pudiera concurrir.



Página 32





Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en interés superior del menor.»


JUSTIFICACIÓN


Mantener la alusión expresa a los órganos legislativos es coherente con la propia definición del interés superior del menor y con el artículo 21 de la Ley general (que añade el art. 22 quinquis sobre las memorias de impacto normativo en la
infancia y la adolescencia a la LOPJM).


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Dos


De supresión.


Se elimina el último párrafo del punto 4 del artículo 2 del apartado Dos del artículo primero, que queda redactado como sigue:


«4. En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes. En caso de que no
puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.»


JUSTIFICACIÓN


El párrafo del apartado cuarto que se propone eliminar resulta redundante respecto a lo dispuesto, tanto en este artículo como en la propia Constitución española, y puede inducir a interpretaciones erróneas.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Dos


De modificación.


Se modifica el apartado e) del punto 5 del artículo 2 del apartado Dos del artículo primero, que queda redactado como sigue:


«5. Toda medida en interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular:


e) La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior del menor como primordial o en el caso en que el propio desarrollo del menor o cambios significativos en las circunstancias
que motivaron dicha decisión hagan



Página 33





necesario revisarla. Los menores gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos legalmente previstos.»


JUSTIFICACIÓN


Por lo que se refiere al apartado 5.e), la revisión de una decisión adoptada en el interés del menor puede ser necesaria también por el transcurso del tiempo o por cambios en las circunstancias que motivaron dicha decisión, por lo que así
debe recogerse.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Cuatro


De modificación.


Se modifica el punto 1 del artículo 9 del apartado Cuatro del artículo primero, que queda redactado como sigue:


«Artículo 9. Derecho a ser oído y escuchado.


1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que
esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, aunque sus opiniones deban ser valoradas en función de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio
de este derecho en un lenguaje comprensible, accesible y adaptado a sus circunstancias.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario enfatizar que el juicio o nivel madurativo del menor nunca debe ser un obstáculo para la realización de este derecho, y sí un elemento a considerar al valorar el peso que la opinión del menor va a tener en la adopción de la
decisión.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Cuatro


De modificación.


Se modifica el punto 2 del artículo 9 del apartado Cuatro del artículo primero, que queda redactado como sigue:


«2. Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente. La madurez



Página 34





habrá de valorarse por personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente
madurez cuando tenga doce años cumplidos.»


JUSTIFICACIÓN


Según la Observación General número 12 del Comité de los Derechos del Niño sobre «El derecho del niño a ser escuchado» en el párrafo 33 expresa «en el contexto del artículo 12 (la madurez) es la capacidad de un niño para expresar sus
opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente. Los efectos del asunto en el niño también deben tenerse en consideración. Cuanto mayores sean los efectos del resultado en la vida del niño, más importante será la correcta
evaluación de la madurez de ese niño». Y en el 44 expresa que «Las opiniones del niño deben tenerse debidamente en cuenta siempre que un análisis caso por caso indique que el niño es capaz de formarse un juicio propio».


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Cuatro


De modificación.


Se modifica el punto 3 del artículo 9 del apartado Cuatro del artículo primero, que queda redactado como sigue:


«3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada en el interés superior del niño y comunicada al
Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión. En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así
como su valoración.»


JUSTIFICACIÓN


Dichas denegaciones deben darse, en cualquier caso, haciendo prevalecer el interés superior del menor, enunciado en el artículo 2 del presente Proyecto de Ley, así como en las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño,
entre otros.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Seis


De modificación.



Página 35





Se modifica el punto 3 del artículo 27 del apartado Seis del artículo primero, que queda redactado como sigue:


«3. Corresponde al Director del Centro o persona en la que este haya delegado que le sustituya, la adopción de decisiones sobre las medidas de seguridad, que deberán ser motivadas y habrán de notificarse con carácter inmediato a la Entidad
Pública y al Ministerio Fiscal y podrán ser recurridas por el menor, el Ministerio Fiscal, la Entidad Pública y las personas interesadas ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y
previa audiencia del menor y del Ministerio Fiscal.»


JUSTIFICACIÓN


La previsión genérica de que las medidas de seguridad puedan ser adoptadas por «cualquier persona que (le) sustituya» al Director del Centro, no ofrece suficiente seguridad jurídica. Por ello proponemos la previsión de una delegación de
funciones al efecto.


Por lo que respecta a las personas habilitadas para recurrir las medidas de seguridad adoptadas, no hay una previsión expresa, lo que puede dar lugar a diversas interpretaciones. En este sentido, se mencionan a dichas personas habilitadas.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Seis


De modificación.


Se modifica el punto 2 del artículo 30 del apartado Seis del artículo primero, que queda redactado como sigue:


«2. El registro personal y cacheo del menor se efectuará por el personal indispensable, que conllevará al menos dos profesionales del centro del mismo sexo. Cuando implique alguna exposición corporal, se realizará en lugar adecuado, sin la
presencia de otros menores y preservando en todo lo posible la intimidad del menor.


Se utilizarán preferentemente medios electrónicos.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario establecer las garantías indispensables en los registros corporales. Estos registros suponen una intromisión que se considera necesaria en la intimidad del menor; pese a ello, estos registros deben llevarse a cabo con los
límites que se añade: personal indispensable y mínimo de 2 personas en los registros corporales para preservar la intimidad.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Seis


De modificación.



Página 36





Se modifica el punto 3 del artículo 31 del apartado Seis del artículo primero, que queda redactado como sigue:


«3. La regulación autonómica sobre régimen disciplinario deberá ser suficiente y adecuada a los principios de la Constitución, de esta ley y del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, garantizando al menor la asistencia legal de un abogado independiente, respetando en todo momento la dignidad y los derechos de los menores y sin que en ningún caso se les pueda privar de los
mismos. sus derechos de alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas.»


JUSTIFICACIÓN


No se podrá privar al menor del ejercicio de ninguno de sus derechos fundamentales como resultado de un procedimiento disciplinario, la restricción de los derechos fundamentales solo puede ser decretada por un juez.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Seis


De modificación.


Se modifica el punto 3 del artículo 34 del apartado Seis del artículo primero, que queda redactado como sigue:


«3. Las medidas limitativas del régimen de visitas y de los permisos de salida deberán ser notificadas a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal de acuerdo con la legislación aplicable.


Podrán ser recurridas por el menor, el Ministerio Fiscal y demás personas interesadas, a las que se garantizará asistencia legal de abogado independiente, ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar
informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.»


JUSTIFICACIÓN


Debe recogerse de forma expresa quién puede recurrir las medidas limitativas de las visitas y salidas del menor.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Seis


De modificación.



Página 37





Se modifica el punto 2 del artículo 35 del apartado Seis del artículo primero, que queda redactado como sigue:


«2. Las comunicaciones del menor con familiares y otras personas allegadas serán libres y secretas.


Solo podrán ser restringidas o suspendidas por el Director del centro en interés del menor, de manera motivada y previa autorización judicial, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización
judicial de ingreso. La restricción o suspensión del derecho a mantener comunicaciones o del secreto de las mismas deberá ser adoptada de acuerdo con la legislación aplicable y notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal,
quienes podrán recurrirla ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.»


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo. Uno


De modificación.


Se modifica el punto 6 del artículo 778 bis del apartado Uno del artículo segundo, Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, que queda redactado como sigue:


«6. En la misma resolución en que se acuerde el ingreso se expresará la obligación de la Entidad Pública y del Director del centro de informar periódicamente al Juzgado y al Ministerio Fiscal sobre las circunstancias del menor y la
necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el Juez pueda requerir cuando lo crea pertinente.


Los informes periódicos serán emitidos cada tres meses, a no ser que el Juez, atendida la naturaleza de la conducta que motivó el ingreso, señale un plazo inferior.


Transcurrido el plazo y recibidos los informes de la Entidad Pública y del Director del centro, el Juzgado, previa la práctica de las actuaciones que estime imprescindibles, y oído el menor y el Ministerio Fiscal, acordará lo procedente
sobre la continuación o no del ingreso.


El control periódico de los ingresos corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Entidad Pública. En caso de que el menor fuera trasladado a otro centro de protección específico de menores con problemas de conducta, no
será necesaria una nueva autorización judicial. La decisión de traslado será notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá
tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal./ de los notificados.»


JUSTIFICACIÓN


El cambio de centro (incluso a otra ciudad, provincia y/o territorio), supone un cambio importante en el proceso de protección del menor y, por tanto, en su proceso de desarrollo, y el menor debe ser consultado acorde con la redacción del
apartado Cuatro del presente Proyecto de Ley, que modifica el artículo 9 de la LOPJM.



Página 38





A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2015.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A todo el texto de la Ley


De modificación.


Donde dice: «problemas de conducta» o «problemas del comportamiento»; debe decir: «trastornos de conducta.»


MOTIVACIÓN


Para incluir una terminología más adecuada.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al Preámbulo II


De modificación.


Se propone la modificación del octavo párrafo del apartado II del Preámbulo, que tendrá la siguiente redacción:


«La sociedad española ha sufrido un proceso de cambios acelerados en los últimos años que ha tenido su manifestación en la aparición de un nuevo perfil de los usuarios de los servicios sociales y de los servicios de protección a la infancia
y a las familias. Es el caso de los menores que ingresan en los centros de protección, en un número cada vez más elevado, a petición de sus propias familias, ante situaciones muy conflictivas derivadas de problemas de comportamiento agresivo,
inadaptación familiar, trastornos de conducta y situaciones de violencia filioparental y graves dificultades para ejercer la responsabilidad parental. Su situación psicológica y social demanda soluciones diferentes a las que ofrecen los centros de
protección ordinarios o sus familias y requieren de un ingreso en centros especializados, previo informe sobre su situación social y sobre su estado psíquico.»


MOTIVACIÓN


Para incluir una descripción más adecuada de las situaciones que pueden requerir el ingreso en los centros de protección.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Dos del artículo primero, para modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en el sentido siguiente:


«Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas
que le afecten, así como en las medidas en todos los ámbitos: social, cultural, político y económico, que adopten las instituciones, públicas o privadas, o los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior del menor sobre
cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, tanto en el momento de la planificación de las mismas, como en su evaluación, que debe hacerse desde la perspectiva de la infancia y debe incluir su participación.»


MOTIVACIÓN


Se echa en falta una visión más transversal del interés superior del menor.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Dos del artículo primero, para dar un nuevo contenido a la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, que tendrá la siguiente redacción:


«La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que
sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y
conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.»


MOTIVACIÓN


Pese a la inclusión de la prioridad del acogimiento familiar frente al residencial en otros preceptos de la ley, resulta conveniente mencionarlo de manera específica en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, donde
se define el interés superior del menor, para que dicha prioridad goce de un mayor reconocimiento y sirva de criterio claro para toda actuación administrativa en materia de protección del menor.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Dos


De adición.


Se propone la modificación del apartado Dos del artículo primero, para añadir un inciso a la letra d) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:


«La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando
el desarrollo armónico de su personalidad.»


MOTIVACIÓN


Es necesario incorporar en el desarrollo de los criterios generales de interpretación y aplicación del interés superior del menor el libre desarrollo de la personalidad de los menores conforme a su orientación e identidad sexual.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Es necesario incorporar en el desarrollo de los criterios generales de interpretación y aplicación del interés superior del menor el libre desarrollo de la personalidad de los menores conforme a su orientación e identidad sexual.


Al artículo primero, apartado Dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Dos del artículo primero, de forma que la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero tenga la siguiente redacción:


«La necesidad de garantizar la igualad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado,
solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.»


MOTIVACIÓN


Es necesario adaptar las disposiciones normativas al contenido de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad, así como incorporar en el desarrollo de los criterios generales de interpretación y
aplicación del interés superior del menor y en los elementos ponderadores de estos criterios, el libre desarrollo de la personalidad de los menores conforme a su orientación e identidad sexual.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Dos


De supresión


Se propone la modificación del apartado Dos del artículo primero, para suprimir el último párrafo del apartado 4 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.


MOTIVACIÓN


Por ser redundante y porque podría inducir a interpretaciones erróneas.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Dos del artículo primero, de forma que la letra a) del apartado 5 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero tenga la siguiente redacción:


«a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar, teniendo en cuenta su edad y madurez y en condiciones de igualdad y no discriminación, especialmente en el caso de menores en situación de vulnerabilidad en el
proceso, de acuerdo con la normativa vigente.»


MOTIVACIÓN


Es necesario adaptar las disposiciones normativas al contenido de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Dos del artículo primero, para añadir, al final de la letra b) del apartado 5 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, el siguiente inciso:


«(...) que cuente con profesionales de aquellos ámbitos que requiera cada caso.»



Página 42





MOTIVACIÓN


Es necesario hacer referencia a los profesionales necesarios, de cara a garantizar una atención de calidad, acorde con los estándares nacionales e internacionales en estos casos.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Dos


De supresión.


Se propone la modificación del apartado Dos del artículo primero, para dar una nueva redacción a la letra e) del apartado 5 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«e) La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior del menor como primordial o en el caso en que el propio desarrollo del menor o cambios significativos en las circunstancias
que motivaron dicha decisión hagan necesario revisarla. Los menores gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos legalmente previstos.»


MOTIVACIÓN


La revisión de una decisión adoptada en el interés del menor puede ser necesaria también por el transcurso del tiempo o por cambios en las circunstancias que motivaron dicha decisión.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Cuatro


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Cuatro del artículo primero, para dar una nueva redacción al primer párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en el sentido siguiente:


«El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté
afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el
ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la Observación n.° 12 «El derecho del niño a ser escuchado» (2009) del Comité de Derechos del Niño, que señala lo siguiente: «recae así sobre los Estados partes la clara obligación jurídica



Página 43





de reconocer ese derecho y garantizar su observancia escuchando las opiniones del niño y teniéndolas debidamente en cuenta. Tal obligación supone que los Estados partes, con respecto a su respectivo sistema judicial, deben garantizar
directamente ese derecho o adoptar o revisar leyes para que el niño pueda disfrutarlo plenamente».


Por otra parte, es necesario adaptar las disposiciones normativas al contenido de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Cuatro


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Cuatro del artículo primero, para que el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, tenga la siguiente redacción:


«En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de
equipos profesionales cualificados que contarán, al menos, con profesionales de la psicología y el trabajo social, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, informándole tanto de lo que se le pregunta
como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.»


MOTIVACIÓN


Es necesario concretar los profesionales mínimos necesarios, de cara a garantizar una atención de calidad, acorde con los estándares nacionales e internacionales en estos casos.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Cuatro


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Cuatro del artículo primero, de modo que el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, tenga la siguiente redacción:


«Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente. La madurez habrá de valorarse por personal especializado teniendo en
cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la propia definición del interés superior del menor.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Cuatro


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Cuatro del artículo primero, de modo que el primer párrafo del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, tenga la siguiente redacción:


«Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada en el interés superior del menor y comunicada al
Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión. En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así
como su valoración.»


MOTIVACIÓN


Para mayor garantía del interés superior del menor.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Cuatro


De adición.


Se propone la modificación del apartado Cuatro del artículo primero, para añadir un último apartado al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en el sentido siguiente:


«Las administraciones públicas articularán los mecanismos necesarios para fomentar que los menores se expresen en los ámbitos de los grupos a los que pertenezcan, así como para garantizar que sus opiniones colectivamente emitidas sean
escuchadas.»


MOTIVACIÓN


Se echa en falta la referencia al derecho a ser escuchados aplicable a un grupo de niños, por ejemplo, los alumnos de una clase, los niños de un barrio o de un país, los niños con discapacidades o las niñas.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Seis


De modificación.



Página 45





Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, del siguiente modo: En el apartado 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, donde dice; «psicosocial» debe decir: «psicológica, social y educativa».


En el apartado 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, donde dice; «psicosociales», debe decir: «psicológico, social y educativo».


En el apartado 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, donde dice; «psicosocial», debe decir: «psicológico, social y educativo».


MOTIVACIÓN


No hay un profesional psicosocial que haga informes o valoraciones psicosociales, ni existe ningún título universitario que forme como psicosociólogo, por tanto emplear el término «psicosocial» es impreciso, atenta contra la seguridad
jurídica.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, para suprimir, en el primer párrafo del apartado 1 al artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, el siguiente inciso:


«o de entidades privadas colaboradoras.»


MOTIVACIÓN


Todos estos centros son dependientes de la entidad pública.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, para que el apartado 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, tenga la siguiente redacción:


«Estos centros dispondrán de una ratio adecuada entre el número de menores y el personal destinado a su atención para garantizar un tratamiento individualizado a cada menor; y deberán contar, al menos, con profesionales de los ámbitos de la
medicina, psicología, educación social y trabajo social.»


MOTIVACIÓN


Es necesario concretar los profesionales mínimos necesarios, de cara a garantizar una atención de calidad, acorde con los estándares nacionales e internacionales en estos casos.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Seis


De adición.


Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, para añadir un nuevo último apartado al artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, que tenga la siguiente redacción:


«En el caso de menores con discapacidad, se continuará con los apoyos especializados que vinieran recibiendo o se adoptarán otros más adecuados, incorporando en todo caso medidas de accesibilidad en los centros de ingreso y en las
actuaciones que se lleven a cabo.»


MOTIVACIÓN


Teniendo en cuenta que el fin de este tipo de acogimiento es dotar al menor de un marco adecuado para su educación y así favorecer el libre y armónico desarrollo de su personalidad, en los casos en los que se trate de un menor con
discapacidad, se hace necesario que sean accesibles tanto el centro en el que éste sea ingresado, como todas las actuaciones que se lleven a cabo a este respecto.


Sin olvidar, además, que para favorecer su desarrollo es indispensable que estos menores con discapacidad cuenten con los apoyos especializados que viniesen recibiendo o que, si así se considera, se adopten otros más adecuados.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, para añadir un nuevo apartado 4 al artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, pasando el actual apartado 4 a ser el 5. El apartado 4 tendrá la siguiente
redacción:


«4. Los menores recibirán a su ingreso en el centro información escrita sobre sus derechos y deberes, las normas de funcionamiento del centro, las cuestiones de organización general, el régimen de correcciones educativas, el régimen
disciplinario y los medios para formular peticiones, quejas y recursos. Dicha información será explicada de forma que se garantice su comprensión en atención a la edad y a las circunstancias del menor, debiendo ser reiterada y actualizada durante
el período de ingreso del mismo en el centro.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el interés superior del menor.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, para que el último párrafo del apartado 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, pase a tener la siguiente redacción:


«El cese será acordado por el órgano judicial competente, de oficio o a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un informe psicológico, social y educativo.»


MOTIVACIÓN


El Juzgado del lugar donde radique el centro de ingreso es el más adecuado para conocer sobre el control periódico de los ingresos y el acuerdo sobre el cese de la situación de ingreso.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, de modo que el primer párrafo del apartado 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, tenga la siguiente redacción:


«Corresponde al Director del Centro o persona en la que este haya delegado la adopción de decisiones sobre las medidas de seguridad, que deberán ser motivadas y habrán de notificarse con carácter inmediato a la Entidad Pública y al
Ministerio Fiscal y podrán ser recurridas por el menor, el Ministerio Fiscal, la Entidad Pública y las personas interesadas ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia
del menor y del Ministerio Fiscal.»


MOTIVACIÓN


Para mayor garantía del interés superior del menor.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Seis


De modificación.



Página 48





Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, para modificar el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en el sentido siguiente:


«2. El aislamiento no podrá exceder de seis horas consecutivas sin perjuicio del derecho al descanso del menor. Durante el periodo de tiempo en que el menor permanezca en aislamiento estará acompañado o supervisado por un educador social.»


MOTIVACIÓN


Aunque se entienda que el «educador» al que se refiere este artículo corresponde a la figura de educador social, no se especifica, por lo que resulta necesario en aras a la precisión y al hecho fehaciente de que esta titulación y figura
profesional quien realiza esta labor en los centros.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, de modo que el primer párrafo del apartado 2 del artículo 30 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, tenga la siguiente redacción:


«El registro personal y cacheo del menor se efectuará por el personal indispensable, que incluirá, al menos, dos profesionales del centro del mismo sexo. Cuando implique alguna exposición corporal, se realizará en lugar adecuado, sin la
presencia de otros menores y preservando en todo lo posible la intimidad del menor.


Se utilizarán preferentemente medios electrónicos.»


MOTIVACIÓN


Para mayor garantía del interés superior del menor.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, de modo que el primer párrafo del apartado 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, tenga la siguiente redacción:


«La regulación autonómica sobre régimen disciplinario deberá ser suficiente y adecuada a los principios de la Constitución, de esta ley y del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, garantizando al menor la asistencia legal de un abogado independiente, respetando en todo momento la dignidad y los derechos de los menores y sin que en ningún caso se les pueda privar de los
mismos.»



Página 49





MOTIVACIÓN


Para mayor garantía del interés superior del menor.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, de modo que el primer párrafo del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, pase a tener la siguiente redacción:


«Con independencia de las inspecciones de los centros que puedan efectuar el Defensor del Pueblo, las instituciones autonómicas equivalentes y el Ministerio Fiscal, la medida de ingreso del menor en el centro de protección específico deberá
revisarse al menos trimestralmente por la Entidad Pública, debiendo remitir al órgano judicial competente y al Ministerio Fiscal, con esa periodicidad, el oportuno informe motivado de seguimiento que incluya las entradas del Libro de Registro de
Incidencias.»


MOTIVACIÓN


El Juzgado del lugar donde radique el centro de ingreso es el más adecuado para conocer sobre el control periódico de los ingresos y el acuerdo sobre el cese de la situación de ingreso.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, de modo que el primer párrafo del apartado 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, tenga la siguiente redacción:


«Las medidas limitativas del régimen de visitas y de los permisos de salida deberán ser notificadas a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal de acuerdo con la legislación aplicable.


Podrán ser recurridas por el menor, el Ministerio Fiscal y demás personas interesadas, a las que se garantizará asistencia legal de abogado independiente, ante el órgano jurisdiccional competente, el cual resolverá tras recabar informe del
centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.»


MOTIVACIÓN


Para mayor garantía del interés superior del menor.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, de modo que el apartado 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, tenga la siguiente redacción:


«Las comunicaciones del menor con familiares y otras personas allegadas serán libres y secretas.


Sólo podrán ser restringidas o suspendidas por el Director del centro en interés del menor, de manera motivada y previa autorización judicial, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización
judicial de ingreso. La restricción o suspensión del derecho a mantener comunicaciones o del secreto de las mismas deberá ser adoptada de acuerdo con la legislación aplicable y notificada a la Entidad Pública que ostenta la tutela o que propone y
supervisa la medida desde el ámbito de protección, a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el órgano jurisdiccional competente, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia
de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.»


MOTIVACIÓN


Para mayor garantía del interés superior del menor.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo, apartado Uno


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno del artículo segundo, para añadir un nuevo párrafo al final del apartado 6 del artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, con la siguiente redacción:


«La decisión de traslado será notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el órgano jurisdiccional competente, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de
las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la propia definición del interés superior del menor.



Página 51





ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo, apartado Uno


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno del artículo segundo, de modo que el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pase a tener la siguiente redacción:


«Artículo 778 bis. Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.


1. La Entidad Pública, que ostente la tutela o guarda de un menor, y el Ministerio Fiscal estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para el ingreso del menor en los centros de protección específicos de menores con
problemas de conducta a los que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil, debiendo acompañar a la solicitud la
valoración psicológica, social y educativa que lo justifique.


2. Serán competentes para autorizar el ingreso de un menor en dichos centros los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la Entidad Pública. Una vez que se produzca el ingreso del menor en uno de estos centros, el Juzgado que
autorizó el ingreso se inhibirá a favor del Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique el mismo, caso de que fuese otro distinto.


3. La autorización judicial será obligatoria y deberá ser previa a dicho ingreso, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida.


En este caso, la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal deberán comunicarlo al Juzgado competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a los efectos de que proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse
en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que llegue el ingreso a conocimiento del Juzgado, dejándose de inmediato sin efecto el ingreso en caso de que no sea autorizado.


En los supuestos previstos en este apartado, la competencia para la ratificación de la medida y para continuar conociendo del procedimiento será el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique el centro del ingreso.


4. El Juzgado, para conceder la autorización o ratificar el ingreso ya efectuado, deberá examinar y oír al menor, quien deberá ser informado sobre el ingreso en formatos accesibles y en términos que le sean comprensibles y adaptados a su
edad y circunstancias, a la Entidad Pública, a los progenitores o tutores que ostentaran la patria potestad o tutela, y a cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada, y se emitirá informe por el Ministerio Fiscal. El
Juzgado recabará, al menos, dictamen de un facultativo por él designado, sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que considere relevante para el caso o le sea instada. La autorización o ratificación del ingreso únicamente
procederá cuando no resulte posible atender, de forma adecuada, al menor en unas condiciones menos restrictivas.


5. Frente a la resolución que el Juzgado adopte en relación con Ea autorización o ratificación del ingreso podrá interponerse recurso de apelación por el menor afectado, la Entidad Pública, el Ministerio Fiscal, o los progenitores o tutores
que sigan teniendo legitimación para oponerse a las resoluciones en materia de protección de menores. El recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo.


6. En la misma resolución en que se acuerde el ingreso se expresará la obligación de la Entidad Pública y del Director del centro de informar periódicamente al Juzgado y al Ministerio Fiscal sobre las circunstancias del menor y la necesidad
de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el Juez pueda requerir cuando lo crea pertinente.


Los informes periódicos serán emitidos cada tres meses, a no ser que el Juez, atendida la naturaleza de la conducta que motivó el ingreso, señale un plazo inferior.



Página 52





Transcurrido el plazo y recibidos los informes de la Entidad Pública y del Director del centro, el Juzgado, previa la práctica de las actuaciones que estime imprescindibles, y oído el menor y el Ministerio Fiscal, acordará lo procedente
sobre la continuación o no del ingreso.


En caso de que el menor fuera trasladado a otro centro de protección específico de menores con problemas de conducta, no será necesaria una nueva autorización judicial, pasando a conocer del procedimiento el Juzgado de Primera Instancia del
lugar en que radique el nuevo centro.


La decisión de traslado será notificada a las personas interesadas, al menor al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el órgano jurisdiccional competente, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de
las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.


7. Los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente necesario para atender a sus necesidades específicas.


El cese será acordado por el órgano judicial competente, de oficio o a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un informe psicológico, social y educativo.


8. El menor será informado de las resoluciones que se adopten.»


MOTIVACIÓN


El Juzgado del lugar donde radique el centro de ingreso es el más adecuado para conocer sobre el control periódico de los ingresos y el acuerdo sobre el cese de la situación de ingreso.


Es necesario adaptar las disposiciones normativas al contenido de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad.


No hay un profesional psicosocial que haga informes o valoraciones psicosociales, ni existe ningún título universitario que forme como psicosociólogo, por tanto emplear el término «psicosocial» es impreciso, atenta contra la seguridad
jurídica.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo segundo, con la siguiente redacción:


«Nuevo. Se modifica el artículo 748 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para añadir dos nuevos ordinales, 6.° y 7.°, pasando los actuales a renumerarse como el 8.° y 9.°, respectivamente. Los nuevos párrafos tendrán
el siguiente contenido:


“6.º Los que versen sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.


7.º Los que tengan por objeto la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo, con el siguiente contenido:


«Artículo nuevo. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.


Se modifica el último párrafo del artículo 15, que queda redactado como sigue:


“Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los juicios universales, a los interdictos de obra ruinosa ni a los procedimientos sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.”»


MOTIVACIÓN


El Juzgado del lugar donde radique el centro de ingreso es el más adecuado para conocer sobre el control periódico de los ingresos y el acuerdo sobre el cese de la situación de ingreso.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final cuarta


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final cuarta, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final cuarta. Repercusión presupuestaria.


El Gobierno habilitará, de forma inmediata, los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que sean necesarios para garantizar en el presente ejercicio el adecuado cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, en todos los
ámbitos que se regulan en la misma. Por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, se adoptarán las restantes modificaciones presupuestarias que sean precisas para dar cumplimiento a lo previsto en esta
ley.»


MOTIVACIÓN


Para que esta ley despliegue sus efectos es imprescindible movilizar los recursos necesarios.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de nueva disposición adicional, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional (nueva). Criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad.


El Gobierno promoverá los acuerdos necesarios con las Comunidades Autónomas para garantizar el establecimiento de criterios comunes y mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta Ley en todo el territorio
y, en todo caso, en lo relativo a los centros de protección de menores con trastornos de conducta.»


MOTIVACIÓN


Es necesario garantizar a todos los menores unos mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta Ley.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2015.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo artículo


Redacción que se propone:


«Artículo (nuevo).


En todo el texto del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, el término “psicosocial” o “psicosociales” se deberá sustituir por “psicólogo y social” o “psicólogos y sociales”
respectivamente.»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, los Convenios y Tratados estatales e internacionales relacionados con los procesos de adopción, exigen expresamente que se realicen informes de tipo psicológico y social sobre la idoneidad de las adopciones en proceso.
Estos informes para estar convenientemente realizados y fundamentados,



Página 55





deben ser realizados por los profesionales cualificados para ello, esto es, por Psicólogos y Trabajadores Sociales, respectivamente. A pesar de que, de facto, son ellos quienes vienen realizando los informes psicosociales ante la
Administración y en los Juzgados y Tribunales españoles, en los textos propuestos se utilizan términos «psicosocial» o «psicosociales» cuando no existe un profesional psicosocial como tal que realice valoraciones psicosociales, sino dos
profesionales que se encargan, cada uno desde su bagaje formativo, de realizar los informes psicológicos y sociales. Esta imprecisión terminológica atenta contra la seguridad jurídica y es, por este motivo, que se propone la sustitución de los
términos «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales» en el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Dos del artículo primero


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


“Artículo 2. Interés superior del menor.


1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás
normas que le afecten, así como en todas las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos, primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés
legítimo que pudiera concurrir.


(...).”»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que introducir de manera expresa a los órganos legislativos es coherente con la propia definición del interés superior del menor y con el apartado 21 del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y
a la adolescencia, que añade el artículo 22 quinquies sobre las memorias de impacto normativo en la infancia y la adolescencia.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Dos del artículo primero



Página 56





Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


“Artículo 2. Interés superior del menor.


1. (...)


2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de
aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:


(...)


c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que
sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y
conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.”»


JUSTIFICACIÓN


Entre las recomendaciones del informe aprobado en el año 2010 por la Comisión Especial del Senado de estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines se afirma que es necesario «refrendar en la legislación española el
vínculo que debe haber entre el interés superior del menor y el derecho a vivir y crecer en una familia», así como «considerar al acogimiento residencial como subsidiario (...), priorizando legislativamente la alternativa del acogimiento familiar
frente al residencial. En sintonía con estas recomendaciones resulta oportuno, a la hora de definir los criterios de interpretación y aplicación del interés superior del menor, incluir la priorización del acogimiento familiar frente al residencial.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Dos del artículo primero


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:



Página 57





«Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


“Artículo 2. Interés superior del menor.


1. (...)


2. (...)


3. Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:


a) (...)


b) La necesidad de garantizar su igualad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por provocada por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su condición de refugiado, solicitante de asilo o
protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.”»


JUSTIFICACIÓN


El interés superior del menor debe orientarse a su igualdad y no discriminación, y más especialmente en el caso de grupos vulnerables. Por otra parte, en el caso de la discapacidad, hay dos cuestiones que han de ser tenidas en cuenta desde
la perspectiva de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad (artículos 1, 5 y 7): El modelo de derechos humanos que obliga a mirar la desigualdad estructural y evitar miradas paternalistas.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Dos del artículo primero


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


“Artículo 2. Interés superior del menor.


1. (...)


2. (...)


3. (...)


4. En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.


En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.


Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados.


(...).”»



Página 58





JUSTIFICACIÓN


Se pretende eliminar el último párrafo del apartado cuarto por resultar redundante respecto a lo dispuesto tanto en este artículo como en la propia Constitución, además de poder inducir a interpretaciones erróneas.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Dos del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


“Artículo 2. Interés superior del menor.


1. (...).


2. (...).


3. (...).


4. (...).


5. Toda medida en interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular:


a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar, teniendo en cuenta su edad y madurez y en condiciones de igualdad y no discriminación, especialmente en el caso de menores en situación de vulnerabilidad en el
proceso, de acuerdo con la normativa vigente.


(...).?»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende adaptar las disposiciones normativas al Contenido de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Estado español, y plenamente vigente en
nuestro país, y en la que encontramos numerosas referencias a los derechos de los niños y niñas con discapacidad. A pesar de que el Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia recoge buena
parte de los mandatos de la Convención quedan por adaptar aquellos precisamente para reforzar los derechos de los menores con discapacidad en situaciones de riesgo, ante su posible mayor vulnerabilidad. En concreto, la intención de la enmienda es
incluir parcialmente lo contenido en el artículo 7.2 de la Convención de la Discapacidad relativo al derecho de participación.



Página 59





ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Dos del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


“Artículo 2. Interés superior del menor.


1. (...).


2. (...).


3. (...).


4. (...).


5. Toda medida en interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular:


(...).


e) La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior del menor como primordial o en el caso en que el propio desarrollo del menor o cambios significativos en las circunstancias
que motivaron dicha decisión hagan necesario revisarla. Los menores gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos legalmente previstos.?»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que la revisión de una decisión adoptada en el interés del menor puede ser necesaria también por el transcurso del tiempo o por cambios en las circunstancias que motivaron dicha decisión, por lo que así debe recogerse.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir el apartado Cuatro del artículo primero del referido texto


JUSTIFICACIÓN


El artículo primero, apartado Cuatro, del Proyecto de Ley Orgánica modifica el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y regula el derecho del menor a ser escuchado en los procedimientos judiciales y administrativos.



Página 60





El derecho de cualquier persona a ser escuchada en los procedimientos administrativos no está garantizado ni por el artículo 17 ni por los artículos 23 (participación) ni 24 (tutela judicial) de la Constitución, sino por el artículo 105, por
lo que no es un derecho fundamental y no puede ser objeto de ley orgánica, tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional. Al tratarse de protección de menores, la regulación del procedimiento administrativo es competencia de las Comunidades
Autónomas. Por tanto, se pretende suprimir el apartado Cuatro del artículo primero por considerar que no debe tener carácter orgánico.


En todo caso, el artículo 9 que se pretende suprimir será incorporado en el Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Cuatro del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Cuatro. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


“Artículo 9. Derecho a ser oído y escuchado.


1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté
afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, aunque sus opiniones deban ser valoradas en función de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de
este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.


(...).?»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende aclarar que se refiere al ámbito de diferentes formas de comunicación como contempla el artículo 2 de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad, ya que el término accesible, además, puede
confundirse con disponible.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Cuatro del artículo primero del referido texto



Página 61





Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Cuatro. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


“Artículo 9. Derecho a ser oído y escuchado.


1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté
afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, aunque sus opiniones deban ser valoradas en función de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de
este derecho en un lenguaje comprensible, accesible y adaptado a sus circunstancias.


En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a sus situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de
profesionales cualificados o expertos como los psicólogos u otros, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno
respeto a todas las garantías del procedimiento.


(...).?»


JUSTIFICACIÓN


Los equipos técnicos que atienden a los menores, en ocasiones, son incompletos para cumplir adecuadamente las labores que tienen encomendadas. Por esta razón sería necesario concretar los profesionales mínimos necesarios en la Ley, de cara
a garantizar una atención de calidad, acorde con los estándares internacionales en estos casos.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Cuatro del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Cuatro. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


“Artículo 9. Derecho a ser oído y escuchado.


1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier



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procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, aunque sus opiniones deban ser valoradas en función de su edad y madurez. Para
ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, accesible y adaptado a sus circunstancias.


En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de
profesionales cualificados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las
garantías del procedimiento.


2. Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente. La madurez habrá de valorarse por personal especializado teniendo en
cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como la capacidad del menor para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos.


(...).?»


JUSTIFICACIÓN


Según la Observación General número 12 del Comité de los Derechos del Niño sobre «El derecho del niño a ser escuchado» en el párrafo 33 expresa «en el contexto del artículo 12 [la madurez] es la capacidad de un niño para expresar sus
opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente. Los efectos del asunto en el niño también deben tenerse en consideración. Cuanto mayores sean los efectos del resultado en la vida del niño, más importante será la correcta
evaluación de la madurez de ese niño. Y en el 44 expresa que «Las opiniones del niño deben tenerse debidamente en cuenta, siempre que un análisis caso por caso indique que el niño es capaz de formarse un juicio propio».


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Cuatro del artículo primero


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Cuatro. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 9. Derecho a ser oído y escuchado.


1. (...)


2. (...)


3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada en el interés superior del niño y comunicada al
Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión. En las



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resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así como su valoración.’’»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende hacer constar que la resolución de denegación será motivada en el interés superior del menor.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Seis del artículo primero


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Seis. Se introduce un capítulo IV, en el Título II, comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive, que queda redactado como sigue:


‘‘CAPÍTULO IV


Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta


Artículo 25. Acogimiento residencial en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.


1. Se someterán a las disposiciones previstas en este capítulo, los ingresos, actuaciones e intervenciones en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta dependientes de las Entidades Públicas o de entidades
privadas colaboradoras de aquellas, en los que esté prevista la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales.


Estos centros, sometidos a estándares internacionales y a control de calidad, estarán destinados al acogimiento residencial de menores que estén en situación de guarda o tutela de la Entidad Pública, diagnosticados con problemas de conducta,
que presenten conductas disruptivas o di-sociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros, cuando además así esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial
especializada.


2. El acogimiento residencial en estos centros se realizará cuando no sea posible la intervención a través de otras medidas de protección, y tendrá como finalidad proporcionar al menor un marco adecuado para su educación, la normalización
de su conducta, su reintegración familiar cuando sea posible, y el libre y armónico desarrollo de su personalidad, en un contexto estructurado y con programas específicos en el marco de un proyecto educativo. Así pues, el ingreso del menor en estos
centros y las medidas de seguridad que se apliquen en el mismo se utilizarán como último recurso y tendrán siempre carácter educativo.


3. En los supuestos de guarda voluntaria prevista en el artículo 19, será necesario el compromiso de la familia a someterse a la intervención profesional.



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4. Estos centros dispondrán de una ratio adecuada entre el número de menores y el personal destinado a su atención para garantizar un tratamiento individualizado a cada menor.


5. En el caso de menores con discapacidad, se continuará con los apoyos especializados que vinieran recibiendo o se adoptarán otros más adecuados, incorporando en todo caso medidas de accesibilidad en los centros de ingreso y en las
actuaciones que se lleven a cabo.


( ... ).’’»


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que el fin de este tipo de acogimiento es dotar al menor de un marco adecuado para su educación y así favorecer el libre y armónico desarrollo de su personalidad, en los casos en los que se trate de un menor con
discapacidad, se hace necesario que sean accesibles tanto el centro en el que éste sea ingresado, como todas las actuaciones que se lleven a cabo a este respecto.


Sin olvidar, además, que para favorecer su desarrollo es que estos menores con discapacidad cuenten con los apoyos especializados que viniesen recibiendo o que, si así se considera, se adopten otros más adecuados.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Seis del artículo primero


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Seis. Se introduce un capítulo IV, en el Título II, comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive, que queda redactado como sigue:


‘‘CAPÍTULO IV


Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta


(...)


Artículo 26. Ingreso en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.


1 La Entidad Pública que ostente la tutela de un menor solicitará la autorización judicial para el ingreso de un menor en los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.


2 No podrán ser ingresados en estos centros los menores que sufrieren enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas
con discapacidad.


3 Para el ingreso de un menor en estos centros será necesario que la Entidad Pública recabe la correspondiente autorización judicial, garantizando, en todo caso, el derecho del menor a ser oído.


Dicha autorización se otorgará tras la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



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No obstante, si por razones de urgencia, convenientemente motivadas, hicieren necesaria la inmediata adopción del ingreso, la Entidad Pública podrá acordarlo previamente a la autorización judicial, debiendo comunicarlo al Juzgado competente
lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación del mismo paro lo que deberá aportar la información que disponga y justificante del ingreso inmediato. El juzgado
resolverá en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que reciba la comunicación, dejándose de inmediato sin efecto el ingreso en caso de que no lo autorice.


4. Los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente necesario para atender a sus necesidades específicas.


El cese será acordado por la Entidad Pública, que dará conocimiento al órgano judicial y al Ministerio Fiscal.


(...).’’»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 26.1 prevé que la solicitud de ingreso de un menor en un centro será acordada por resolución administrativa. Establecer la necesidad de una resolución administrativa para iniciar un procedimiento judicial forma parte del ámbito
de la organización de la Entidad Pública.


A mayor abundamiento obliga a la administración a elaborar una resolución con la única finalidad de iniciar un procedimiento judicial para pedir la autorización de ingreso en centro, lo que comporta una carga administrativa añadida, ya que
en el momento en que se disponga de la oportuna autorización judicial, se tendrá que realizar una nueva resolución por la que se acuerde el centro donde ingresará el menor y por la que se delegará la guarda a su director.


Por su parte el artículo 26.1 y 3 prevé la legitimación del Ministerio Fiscal para solicitar la autorización judicial para el ingreso de un menor tutelado en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.


El hecho de que al Ministerio Fiscal se le atribuya esta legitimación rompe con el principio general que regula el sistema de protección de menores, en que las decisiones las toma la Entidad Pública competente y donde la función del fiscal
es de control y de vigilancia de la actividad de la Entidad Pública competente.


La medida de acogimiento residencial en un centro de protección específico para menores con problemas de conducta es una medida de protección más de las que puede adoptar la Entidad Pública, que por conllevar una restricción de libertad
requiere la autorización judicial. Pero quien ha de pedir esta autorización es la persona o entidad que ostenta la representación legal del menor.


Al dar legitimación al Ministerio Fiscal para solicitar un ingreso en centro de protección específico de menores tutelados o bajo la guarda de la Entidad Pública con problemas de conducta se está alterando la actual distribución de funciones
y competencias entre Entidad Pública y Ministerio Fiscal, y que puede llevar a confusiones, problemas de gestión y organización de los recursos residenciales de la Entidad Pública así como en la priorización de ingresos.


En el mismo sentido entendemos que, en caso de urgencia, el Ministerio Fiscal no puede acordar directamente el ingreso de un menor tutelado o bajo guarda de la Entidad Pública en un centro de protección específico de menores con problemas de
conducta, igual que no puede hacerlo cuando se trata de un acogimiento en cualquier otro centro residencial, ya que ello entra dentro del ámbito de organización y disposición de recursos de la comunidad autónoma.


En todo caso entendemos que lo que puede y debe hacer el Ministerio Fiscal es comunicar y promover ante la Entidad Pública las medidas urgentes que estime convenientes, que debe acordar en todo caso la Entidad Pública, que es la competente
sobre los recursos residenciales y su gestión.


Todo ello sin perjuicio de la obligada participación del Ministerio Fiscal en el procedimiento que a los efectos se inste ante la autoridad judicial y de la emisión de dictamen por su parte.


Por último el artículo 26.4 establece que el cese en centro de protección específico de menores con problemas de conducta será acordado por el órgano que conoció del ingreso, de oficio, o a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio
Fiscal.


Entendemos que el cese debe ser acordado por la Entidad Pública, previo informe psicosocial, que dará comunicación a la autoridad judicial.


La autorización judicial para el ingreso en este tipo de centros encuentra su justificación por el diseño, estructura y régimen que adoptan estos centros, que pueden presentar elementos constructivos de



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protección que pueden incidir en la restricción de libertades o derechos fundamentales y por lo tanto es un elemento de garantía para el menor, pero no tiene ningún sentido que el cese de este tipo de acogimiento en centro deba ser
autorizado por la autoridad judicial.


El hecho de que sea la autoridad judicial quien deba autorizar el cese puede demorar, por dilación en la tramitación administrativa y judicial (se está estableciendo un doble procedimiento, el administrativo —propuesta de la entidad pública
y el judicial—), que el menor se desinterne, con lo cual se estará contraviniendo el párrafo primero del artículo 26.4 que determina que los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente necesario para atender a sus necesidades
específicas.


Entendemos que se está estableciendo un control judicial similar al que ejercen los Juzgados de Menores, pero no podemos olvidar que los menores ingresados en un centro de justicia lo están en virtud de una sentencia condenatoria que les
impone una medida que se debe ejecutar bajo control judicial.


En el supuesto del ingreso en centro de protección específico de menores con problemas de conducta, nos encontramos en un supuesto de autorización judicial a la entidad pública, en aras a mayor garantía. En cualquier caso el cese de la
estancia en el centro entra dentro de las competencias de la Entidad Pública tutora del menor.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Seis del artículo primero


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Seis. Se introduce un capítulo IV, en el Título II, comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive, que queda redactado como sigue:


“CAPÍTULO IV


Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.


(...)


Artículo 26. Ingreso en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.


(...).


2. No podrán ser ingresados en estos centros los menores que sufrieren que presenten enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención
a las personas con discapacidad.


(...).”»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende eliminar terminologías que vinculan discapacidad o trastorno a sufrimiento, fundamentado en el artículo 8 de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad.



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Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, a efectos de modificar el apartado Seis del artículo primero del
referido texto.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Seis del artículo primero


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Seis. Se introduce un capítulo IV, en el Título II, comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive, que queda redactado como sigue:


“CAPÍTULO IV


Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.


(...).


Artículo 26. Ingreso en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.


1. (...).


2. (...).


3. (...).


4. Los menores recibirán a su ingreso en el centro, información escrita sobre sus derechos y deberes, las normas de funcionamiento del centro, las cuestiones de organización general, el régimen de correcciones educativas, el régimen
disciplinario y los medios para formular peticiones, quejas y recursos. Dicha información será explicada de forma que se garantice su comprensión en atención a la edad y a las circunstancias del menor, debiendo ser reiterada y actualizada durante
el periodo de ingreso del mismo en el centro.


5. Los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente necesario para atender a sus necesidades específicas.


El cese será acordado por el órgano judicial que conoció del ingreso, de oficio o a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un informe psicosocial.”»


JUSTIFICACIÓN


El ingreso de un menor en estos centros específicos implica para ellos una restricción de su libertad y la afectación posible de otros derechos fundamentales (como el derecho a la intimidad corporal, manifestación del derecho a la intimidad
personal; el derecho a la libertad de las comunicaciones; etc.). Esa es la razón de su regulación por una norma con rango de ley orgánica y, por tanto, sería muy importante que el presente precepto recogiera específicamente el derecho del menor a
recibir una información



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completa y adaptada a sus circunstancias sobre el centro en el que ingresa, sus derechos, deberes, organización, horarios, régimen corrector y disciplinario, etc. Serviría como apoyo de esta propuesta la situación de los centros para el
cumplimiento de medidas de internamiento a que se refiere la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, respeto a los que, dentro del capítulo III del título VII dedicado a las «Reglas especiales para
la ejecución de las medidas privativas de libertad», recoge en el listado de derechos de los menores internados del artículo 56, concretamente en su apartado 2.1), este derecho del menor a recibir información.


Por dicha razón, se propone la introducción de un nuevo apartado en el artículo 26, que entendemos debería ser el 4 (pasando a ser el 5 el que tiene actualmente aquella numeración).


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Seis del artículo primero.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Seis. Se introduce un capítulo IV, en el Título II, comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive, que queda redactado como sigue:


“CAPÍTULO IV


Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.


(...).


Artículo 27. Medidas de Seguridad.


1. (...).


2. Las medidas de seguridad deberán aplicarse por personal especializado y con formación en materia de protección de menores. Este personal solo podrá usar medidas de seguridad con los menores como último recurso, en defensa propia o en
casos de intentos de fuga, resistencia física a una orden o riesgo directo de autolesión, de lesión a otros o daños graves a la propiedad.


(...).”»


JUSTIFICACIÓN


El apartado 2 del artículo 27 establece que «El personal encargado de ejecutar las medidas de seguridad deberá contar con una titulación específica y formación en materia de protección de menores». La propuesta de cambio que se plantea se
refiere a la exigencia de que el personal que ejecute las medidas de seguridad deba contar con una titulación específica, además de la necesaria formación —que compartimos— en materia de protección de menores. La actual redacción llevaría a que el
personal que aplique las medidas de seguridad permitidas por el apartado 1 de este mismo artículo (contención física, contención mecánica, aislamiento y registros personales y materiales) hubiese de contar necesariamente con algún título expedido
por un centro de enseñanza oficial que formase específicamente para las



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señaladas funciones. Actualmente únicamente existe la titulación de vigilantes de seguridad privada regulados por Ley 5/2014, de Seguridad Privada. Ello obligaría a ceñir este personal únicamente a esta categoría de profesionales de la
seguridad privada lo cual puede ser contraproducente y reduccionista.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Seis del artículo primero


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Seis. Se introduce un capítulo IV, en el Título II, comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive, que queda redactado como sigue:


“CAPÍTULO IV


Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.


(...).


Artículo 27. Medidas de Seguridad.


1. (...).


2. (...).


3. Corresponde al Director del Centro o persona en la que este haya delegado que le sustituya, la adopción de decisiones sobre las medidas de seguridad, que deberán ser motivadas y habrán de notificarse con carácter inmediato a la Entidad
Pública y al Ministerio Fiscal, y podrán ser recurridas por el menor, el Ministerio Fiscal, la Entidad Pública y las personas interesadas ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y
previa audiencia del menor y del Ministerio Fiscal.


(...).”»


JUSTIFICACIÓN


La previsión genérica de que las medidas de seguridad puedan ser adoptadas por «cualquier persona que (le) sustituya» al Director del Centro, no ofrece suficiente seguridad jurídica. Por ello proponemos la previsión de una delegación de
funciones al efecto.


Por lo que respecta a las personas habilitadas para recurrir las medidas de seguridad adoptadas, no hay una previsión expresa, lo que puede dar lugar a diversas interpretaciones.



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ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Seis del artículo primero


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Seis. Se introduce un capítulo IV, en el Título II, comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive, que queda redactado como sigue:


“CAPÍTULO IV


Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.


(...).


Artículo 28. Medidas de contención.


1. (...)


2. (...)


3. (...)


4. La contención mecánica solo será admisible para evitar grave riesgo para la vida o la integridad física del menor o de terceros, y en el caso que no sea posible reducir el nivel de estrés o de trastorno del menor por otros medios.
Deberá realizarse con equipos homologados de contención mecánica bajo control médico y de un estricto protocolo y de conformidad con la normativa que regula la actuación de la Entidad Pública competente en materia de protección de menores.


(...).”»


JUSTIFICACIÓN


Este precepto, en su apartado 4, dedicado específicamente a la contención mecánica, establece que «Deberá realizarse con equipos de contención mecánica con homologación sanitaria y bajo un estricto protocolo y supervisión médica».


Dicho apartado, tal y como está redactado, al hablar de equipos de contención mecánica «con homologación sanitaria» parece estar pensando en menores con trastornos psíquicos que padezcan episodios de agitación psicomotriz prolongados que
hagan precisa la sujeción de sus cuatro extremidades sobre una superficie blanda (cama o camilla) a la que se anclen las correas que sujeten dichas extremidades y el tronco.


Esta decisión consideramos que es contradictoria y/o contraproducente.


De establecerse —tal y como hace el texto proyectado— como único mecanismo de contención mecánica permitida el de naturaleza sanitaria señalado (que haría precisa la existencia de alguna habitación en el centro que contara con la cama en la
que anclar mediante correas las extremidades del menor), ello proscribiría el empleo en el mismo lugar de la incidencia de otro medio de contención mecánica más oportuno y haría obligatorio su traslado —haciendo uso de la sujeción física en el
trayecto— hasta la habitación preparada para la aplicación de la citada contención sanitaria.



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Por ello, se estima como más adecuado aludir solo a un «control médico» (que puede ser a posteriori) o dejar este aspecto a la regulación de desarrollo por no afectar directamente a un derecho fundamental y no precisar por ello de regulación
por ley orgánica.


Asimismo, se introduce un inciso en el que se establece que se actuará de acuerdo con la normativa que regula la actuación de la entidad pública competente en materia de protección de menores.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Seis del artículo primero


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Seis. Se introduce un capítulo IV, en el Título II, comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive, que queda redactado como sigue:


“CAPÍTULO IV


Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.


(...).


Artículo 30. Registros personales y materiales.


1. Los registros personales y materiales se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos fundamentales de la persona.


2. El registro personal y cacheo del menor se efectuará por el personal indispensable que conllevará al menos dos profesionales del centro del mismo sexo. Cuando implique alguna exposición corporal, se realizará en lugar adecuado, sin la
presencia de otros menores y preservando en todo lo posible la intimidad del menor.


Se utilizarán preferentemente medios electrónicos.


(...).”»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario establecer las garantías indispensables en los registros corporales. Estos registros suponen una intromisión que se considera necesaria en la intimidad del menor, pese a ello estos registros deben llevarse a cabo con los
límites que se añade: personal indispensable y mínimo de dos personas en los registros corporales para preservar la intimidad.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Seis del artículo primero


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Seis. Se introduce un capítulo IV, en el Título II, comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive, que queda redactado como sigue:


“CAPÍTULO IV


Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.


(...)


Artículo 31. Régimen disciplinario.


1. (...).


2. (...).


3. (...).


4. La regulación autonómica sobre régimen disciplinario deberá ser suficiente y adecuada a los principios de la Constitución, de esta ley y del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, garantizando al menor la asistencia legal de un abogado independiente, respetando en todo momento la dignidad y los derechos de los menores y sin que en ningún caso se les pueda privar de los
mismos.


(...).”»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que no se puede privar a un menor del ejercicio de ninguno de sus derechos fundamentales como resultado de un procedimiento disciplinario, la restricción de los derechos fundamentales solo puede ser decretada por un juez.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Seis del artículo primero



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Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Seis. Se introduce un capítulo IV, en el Título II, comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive, que queda redactado como sigue:


“CAPÍTULO IV


Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.


(...)


Artículo 34. Régimen de visitas y permisos de salida.


1. Las visitas de familiares y otras personas afines solo podrán ser suspendidas, en interés del menor, y de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje. La restricción o supresión de visitas debe ser acordada por la
entidad pública y notificada a las personas interesadas, de acuerdo con la legislación aplicable.


2. El Director del Centro puede restringir o suprimir las salidas de las personas ingresadas en centros para menores con trastorno de conducta, en interés del menor, y de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje, en los
términos fijados en la resolución de la entidad pública que regula el ingreso y las visitas.


3. Las medidas precedentes deben ser comunicadas al Ministerio Fiscal, en el plazo establecido.


(...).”»


JUSTIFICACIÓN


Este artículo prevé la restricción de visitas del menor ingresado en un centro de protección específico de menores con problemas de conducta y determina que quien puede restringir o suspender las visitas es el director del centro, en los
términos recogidos en la autorización judicial de ingreso.


El establecimiento, restricción o suspensión de las visitas del menor tutelado o en situación de guarda corresponde a la entidad pública de protección de menores, que ha declarado la situación de desamparo y ha promovido y resuelto la medida
de protección más adecuada a su interés.


Así lo establece el Proyecto de Ley en su parte no orgánica cuando en la modificación que se opera en el artículo 161 del Código Civil (artículo segundo, apartado once, del Proyecto) establece lo siguiente:


«La entidad pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los
menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas.»


Por lo tanto, no corresponde al juez determinar los términos de las visitas, ya que se trata de una competencia que corresponda a la entidad pública responsable del menor.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Seis del artículo primero


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Seis. Se introduce un capítulo IV, en el Título II, comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive, que queda redactado como sigue:


“CAPÍTULO IV


Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.


(...)


Artículo 34. Régimen de visitas y permisos de salida.


1. (...).


2. (...).


3. Las medidas limitativas del régimen de visitas y de los permisos de salida deberán ser notificadas a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal de acuerdo con la legislación aplicable.


Podrán ser recurridas por el menor, el Ministerio Fiscal y demás personas interesadas, a las que se garantizará asistencia legal de abogado independiente, ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar
informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.


(...).”»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos oportuna que se recoja de forma expresa quién puede recurrir las medidas limitativas de las visitas y salidas del menor.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Seis del artículo primero



Página 75





Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Seis. Se introduce un capítulo IV, en el Título II, comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive, que queda redactado como sigue:


“CAPÍTULO IV


Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.


(...).


Artículo 35. Régimen de comunicaciones del menor.


1. (...).


2. Las comunicaciones del menor con familiares y otras personas allegadas serán libres y secretas.


Solo podrán ser restringidas o suspendidas por el director del centro en interés del menor, de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme los términos recogidos en la resolución de la entidad pública por la que
se resuelve el ingreso.”»


JUSTIFICACIÓN


Este artículo prevé la restricción de las comunicaciones del menor ingresado en un centro de protección específicos de menores con problemas de conducta y determina que quien puede restringir o suspender las comunicaciones es el director del
centro, en los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso.


El establecimiento, restricción o suspensión de las comunicaciones del menor tutelado o en situación de guarda corresponde a la entidad pública de protección de menores, que ha declarado la situación de desamparo y ha promovido y resuelto la
medida de protección más adecuada a su interés.


Así lo establece el Proyecto de Ley en su parte no orgánica cuando en la modificación que se opera en el artículo 161 del Código Civil (artículo segundo, apartado once, del Proyecto) establece lo siguiente:


«La entidad pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los
menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas.»


Por lo tanto, no corresponde al juez determinar los términos de las comunicaciones, ya que se trata de una competencia que corresponda a la entidad pública responsable del menor.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Seis del artículo primero



Página 76





Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Seis. Se introduce un capítulo IV, en el título II, comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive, que queda redactado como sigue:


“CAPÍTULO IV


Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta


(...)


Artículo 35. Régimen de comunicaciones del menor.


1. (...)


2. Las comunicaciones del menor con familiares y otras personas allegadas serán libres y secretas.


Solo podrán ser restringidas o suspendidas por el Director del centro en interés del menor, de manera motivada y previa autorización judicial, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización
judicial de ingreso. La restricción o suspensión del derecho a mantener comunicaciones o del secreto de las mismas deberá ser adoptada de acuerdo con la legislación aplicable y notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal,
quienes podrán recurrirla ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.”»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con lo establecido en la Constitución, en concreto en su artículo 18.3, solo se admite la interrupción de las comunicaciones previa autorización judicial por tratarse de la limitación de un derecho fundamental.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado siete del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:



Página 77





«Siete. Se modifica la disposición final vigesimotercera, que queda redactado como sigue:


“Disposición final vigesimotercera.


Tienen carácter de Ley Ordinaria los artículos 1; 5, apartados 3 y 4; 7, apartado 1; 8, apartado 2, párrafo c; 9, 9 bis; 9 ter; 9 quáter; 9 quinquies; 10, apartados 1, 2, párrafos a, b y d, 3, 4 y 5; 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
19, 19 bis, 20, 20 bis, 20 ter, 21, 22, 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 22 quinquies, 23 y 24; las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; la disposición transitoria; la disposición derogatoria, y las disposiciones finales primera a
vigesimosegunda y vigesimocuarta. Los preceptos relacionados en el párrafo anterior se aplicarán según lo previsto en la disposición final vigesimoprimera.”»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del apartado Cuatro del artículo primero, por considerar que el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y la
Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que no debe tener carácter orgánico.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Uno del artículo segundo del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Uno. Se introduce un nuevo artículo 778 bis, que queda redactado como sigue:


“Artículo 778 bis. Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.


1. (...)


2. (...)


3. (...)


4. El Juzgado, para conceder la autorización o ratificar el ingreso ya efectuado, deberá examinar y oír al menor, quien deberá ser informado sobre el ingreso en formatos accesibles y términos que le sean comprensibles y adaptados a su edad
y circunstancias, a la Entidad Pública, a los progenitores o tutores que ostentaran la patria potestad o tutela, y a cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada, y se emitirá informe por el Ministerio Fiscal. El
Juzgado recabará, al menos, dictamen de un facultativo por él designado, sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que considere relevante para el caso o le sea instada. La autorización o ratificación del ingreso únicamente
procederá cuando no resulte posible atender, de forma adecuada, al menor en unas condiciones menos restrictivas.


(...).”»



Página 78





JUSTIFICACIÓN


Se pretende adaptar las disposiciones normativas al Contenido de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Estado español, y plenamente vigente en
nuestro país, y en la que encontramos numerosas referencias a los derechos de los niños y niñas con discapacidad. A pesar de que el Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia recoge buena
parte de los mandatos de la Convención, quedan por adaptar aquellos precisamente para reforzar los derechos de los menores con discapacidad en situaciones de riesgo, ante su posible mayor vulnerabilidad. En concreto, la intención de la enmienda de
asegurar la igualdad y no discriminación de los menores con discapacidad (artículos 2 y 5 de la Convención).


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Uno del artículo segundo del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Uno. Se introduce un nuevo artículo 778 bis, que queda redactado como sigue:


“Artículo 778 bis. Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.


1. (...)


2. (...)


3. (...)


4. (...)


5. (...)


6. En la misma resolución en que se acuerde el ingreso se expresará la obligación de la Entidad Pública y del Director del centro de informar periódicamente al Juzgado y al Ministerio Fiscal sobre las circunstancias del menor y la necesidad
de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el Juez pueda requerir cuando lo crea pertinente.


Los informes periódicos serán emitidos cada tres meses, a no ser que el Juez, atendida la naturaleza de la conducta que motivó el ingreso, señale un plazo inferior.


Transcurrido el plazo y recibidos los informes de la Entidad Pública y del Director del centro, el Juzgado, previa la práctica de las actuaciones que estime imprescindibles, y oído el menor y el Ministerio Fiscal, acordará lo procedente
sobre la continuación o no del ingreso.


El control periódico de los ingresos corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Entidad Pública. En caso de que el menor fuera trasladado a otro centro de protección específico de menores con problemas de conducta, no
será necesaria una nueva autorización judicial. La decisión de traslado será notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá
tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.


(...).”»



Página 79





JUSTIFICACIÓN


Consideramos que el cambio de centro (incluso a otra ciudad, provincia y/o territorio, supone un cambio importante en el proceso de protección del menor y, por tanto, en su proceso de desarrollo y el menor debe ser consultado acorde con la
redacción del artículo 4 que modifica el artículo 9 del Proyecto de Ley Orgánica.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A efectos de modificar la disposición final cuarta del referido texto


Redacción que se propone:


«Disposición final cuarta. Consecución de las medidas contenidas en la Ley.


El Gobierno asignará los recursos humanos, materiales y presupuestarios necesarios a las distintas administraciones públicas, ajustándose a los requerimientos del despliegue, para el logro de los objetivos contenidos en la norma.»


JUSTIFICACIÓN


La previsión del Proyecto de Ley Orgánica señalando que las medidas incluidas en la futura norma no podrán suponer incremento de gasto público es del todo incompatible con una aplicación efectiva de la misma. El Proyecto contempla un gran
número de medidas que serán totalmente inviables y de imposible implementación si no existe una dotación económica para ello. ¿Cómo vamos a garantizar el interés superior del menor sin invertir recursos para su efectivo cumplimiento?


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de
protección a la infancia y a la adolescencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2015.—Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Al artículo primero, apartado Seis, por el que se introduce un capítulo IV, en el título II, comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive, en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (PLO).



Página 80





Nuevo apartado 5 en el artículo 25:


«En el caso de menores con discapacidad se continuará con los apoyos especializados que vinieran recibiendo o se adoptarán otros más adecuados, incorporando en todo caso medidas de accesibilidad en los centros de ingreso y en las actuaciones
que se lleven a cabo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


A la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, cuya modificación se incluye en el apartado Dos del artículo primero del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la
infancia y a la adolescencia, que modifica la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se introduce un capítulo IV, en el Título
II, en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.


«(...).


c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que
sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar se valorarán las posibilidades y
conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.


(...).»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Al artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, cuya modificación se incluye en el apartado Seis del artículo primero del proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia, que modifica la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección



Página 81





Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se introduce un capítulo IV en el Título II en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.


Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 26 (pasando a ser el 5 el actual número 4):


«4. Los menores recibirán a su ingreso en el centro información sobre sus derechos y deberes, las normas de funcionamiento del centro, las cuestiones de organización general, el régimen educativo, el régimen disciplinario y los medios para
formular peticiones, quejas y recursos. Dicha información se transmitirá de forma que se garantice su comprensión en atención a la edad y a las circunstancias del menor.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Al apartado 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, cuya modificación se incluye en el apartado Seis del artículo primero del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a
la adolescencia, que modifica la Ley Orgánica 111996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se introduce un capítulo IV, en el Título II, en la Ley
Orgánica de Protección Jurídica del Menor.


«(...).


2. Las medidas de seguridad deberán aplicarse por personal especializado y con formación en materia de protección de menores. Este personal solo podrá usar medidas de seguridad con los menores como último recurso, en defensa propia o en
casos de intentos de fuga, resistencia física a una orden o riesgo directo de autolesión, de lesiones a otros o daños graves a la propiedad.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Al apartado 4 del artículo 28 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, cuya modificación se incluye en el apartado Seis del artículo primero del proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a
la adolescencia, que modifica de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de



Página 82





Enjuiciamiento Civil, por el que se introduce un capítulo IV, en el Título II, en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.


«(...).


4. La contención mecánica solo será admisible para evitar grave riesgo para la vida o la integridad física del menor o de terceros, y en el caso de que no sea posible reducir el nivel de estrés o de trastorno del menor por otros medios.
Deberá realizarse con equipos homologados de contención mecánica, bajo un estricto protocolo.


(...).»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Modificación del apartado 2 del artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, mediante la adición de una nueva disposición final al Proyecto de
Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que modifica la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.


Disposición final (nueva). Modificación del apartado 2 del artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.


Se modifica el apartado 2 del artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que queda redactado en los siguientes términos:


«2. Los órganos administrativos competentes, cuando estimen que existen motivos razonables para creer que una persona extranjera en situación irregular ha sido víctima de trata de seres humanos, informarán a la persona interesada sobre las
previsiones del presente artículo y elevarán a la autoridad competente para su resolución la oportuna propuesta sobre la concesión de un período de restablecimiento y reflexión, de acuerdo con el procedimiento previsto reglamentariamente.


Dicho periodo de restablecimiento y reflexión tendrá una duración de, al menos, noventa días, y deberá ser suficiente para que la víctima pueda decidir si desea cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su caso, en el
procedimiento penal. Tanto durante la fase de identificación de las víctimas, como durante el periodo de restablecimiento y reflexión, no se incoará un expediente sancionador por infracción del artículo 53.1.a) y se suspenderá el expediente
administrativo sancionador que se le hubiere incoado o, en su caso, la ejecución de la expulsión o devolución eventualmente acordadas. Asimismo, durante el periodo de restablecimiento y reflexión, se le autorizará la estancia temporal y las
administraciones competentes velarán por la subsistencia y, de resultar necesario, la seguridad y protección de la víctima y de sus hijos menores de edad o con discapacidad, que se encuentren en España en el momento de la identificación, a quienes
se harán extensivas las previsiones del apartado 4 del presente artículo en relación con el retorno asistido o la autorización de residencia, y en su caso trabajo, si fueren mayores de dieciséis años, por circunstancias excepcionales. Finalizado el
periodo de reflexión, las administraciones públicas



Página 83





competentes realizarán una evaluación de la situación personal de la víctima a efectos de determinar una posible ampliación del citado periodo.


Con carácter extraordinario, la Administración Pública competente velará por la seguridad y protección de aquellas otras personas que se encuentren en España, con las que la víctima tenga vínculos familiares o de cualquier otra naturaleza,
cuando se acredite que la situación de desprotección en que quedarían frente a los presuntos traficantes constituye un obstáculo insuperable para que la víctima acceda a cooperar.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Al apartado 2 del artículo 26, cuya modificación se incluye en el apartado Seis del artículo primero del proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que introduce un capítulo IV, en
el Título II, comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive.


«2. No podrán ser ingresados en estos centros los menores que presenten enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las
personas con discapacidad.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Al apartado 4 del artículo 778 bis, cuya redacción se incluye en el apartado Uno del artículo segundo del proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que introduce un nuevo artículo
778 bis en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


«4. El Juzgado, para conceder la autorización o ratificar el ingreso ya efectuado, deberá examinar y oír al menor, quien deberá ser informado sobre el ingreso en formatos accesibles y términos que le sean comprensibles y adaptados a su edad
y circunstancias, a la entidad pública, a los progenitores o tutores que ostentaran la patria potestad o tutela, y a cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada, y se emitirá informe por el Ministerio Fiscal. El
Juzgado recabará, al menos, dictamen de un facultativo por él designado, sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que considere relevante para el caso o le sea instada. La



Página 84





autorización o ratificación del ingreso únicamente procederá cuando no resulte posible atender, de forma adecuada, al menor en unas condiciones menos restrictivas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Al apartado 1 del artículo 26, cuya modificación se incluye en el apartado Seis del artículo primero del proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que introduce un capítulo IV, en
el Título II, comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive.


«1. La entidad pública que ostente la tutela o guarda de un menor y el Ministerio Fiscal estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para el ingreso del menor en los centros de protección específicos de menores con problemas
de conducta. Esta solicitud de ingreso estará motivada y fundamentada en informes psicosociales emitidos previamente por personal especializado en protección de menores.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Al artículo primero, apartado Seis, del Proyecto de Ley que prevé la modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Se modifica el contenido del apartado 3 del artículo 27 en los siguientes términos:


Artículo 27. Medidas de seguridad.


«(...).


3. Corresponde al director del centro o persona en la que este haya delegado que le sustituya la adopción de decisiones sobre las medidas de seguridad, que deberán ser motivadas y habrán de notificarse con carácter inmediato a la entidad
pública y al Ministerio Fiscal y podrán ser recurridas por el menor, el Ministerio Fiscal, la entidad pública, y las personas interesadas ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y
previa audiencia del menor y del Ministerio Fiscal.»



Página 85





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Al artículo primero, apartado Seis, del Proyecto de Ley que prevé la modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


«Artículo 30.2 Registros personales y materiales.


2. El registro personal y cacheo del menor se efectuará por el personal indispensable que requerirá al menos dos profesionales del centro del mismo sexo. Cuando implique alguna exposición corporal, se realizará en lugar adecuado, sin la
presencia de otros menores y preservando en todo lo posible la intimidad del menor.


(...).»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Al artículo primero, apartado Seis, del Proyecto de Ley que prevé la modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


«Artículo 31. Régimen disciplinario.


(...)


4. La regulación autonómica sobre régimen disciplinario deberá ser suficiente y adecuada a los principios de la Constitución, de esta ley y del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, garantizando al menor la asistencia legal de un abogado independiente, respetando en todo momento la dignidad y los derechos de los menores y sin que en ningún caso se les pueda privar de los
mismos.»



Página 86





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Al artículo primero, apartado Seis, del Proyecto de Ley que prevé la modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


«Artículo 34.3 Régimen de visitas y permisos de salida.


(...)


3. Las medidas limitativas del régimen de visitas y de los permisos de salida deberán ser notificadas a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal de acuerdo con la legislación aplicable.


Podrán ser recurridas por el Ministerio Fiscal y por el menor al que garantizará asistencia legal de abogado independiente, ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa
audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Al párrafo último, in fine, del apartado primero del preámbulo de Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


«Preámbulo I.


(...) y en la disposición final xxx (nueva) se modifica la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


A la disposición final tercera del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición final tercera:


«(...)


3. La disposición final xxx (nueva), que modifica la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se dicta al amparo del artículo 149.1.21 CE que atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de extranjería.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Al primer párrafo del apartado 1 y al apartado 3 del artículo 9 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, cuya modificación se incluye en el apartado Cuatro del artículo primero del proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de
protección a la infancia y a la adolescencia, que modifica el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


«1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que
esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, aunque sus opiniones deban ser valoradas en función de su edad y madurez. Para elfo, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio
de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.


(...)


3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada en el interés superior del niño y comunicada al
Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión. En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así
como su valoración.


(...).»



Página 88





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Al artículo primero, apartado Dos, del Proyecto de Ley que prevé la modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Artículo 2.1 y 5 e)


«Artículo 2. Interés superior del menor.


1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás
normas que le afecten, así como en todas las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primarán el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés
legítimo que pudiera concurrir.


Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en interés superior del menor.


(...)


5. Toda medida en interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular:


(...)


e) La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior del menor como primordial o en el caso en que el propio desarrollo del menor o cambios significativos en las circunstancias
que motivaron dicha decisión hagan necesario revisarla. Los menores gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos legalmente previstos.»


JUSTIFICACIÓN


Mantener la alusión expresa a los órganos legislativos es coherente con la propia definición del interés superior del menor y con el artículo 21 de la Ley General (que añade el artículo 22 quinquis sobre las memorias de impacto normativo en
la infancia y la adolescencia a la LOPJM). Por lo que se refiere al apartado 5.e), la revisión de una decisión adoptada en el interés del menor puede ser necesaria también por el transcurso del tiempo o por cambios en las circunstancias que
motivaron dicha decisión, por lo que así debe recogerse.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 778 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil (apartado Dos del artículo segundo) en los siguientes términos:


«8. La entrada en el domicilio será practicada por el Secretario judicial dentro de los límites establecidos, pudiendo auxiliarse de la fuerza pública, si fuera preciso, y siendo acompañado de la entidad pública solicitante. Finalizada la
diligencia, se decretará el archivo del procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado en el artículo segundo para modificar la disposición adicional primera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:


«Disposición adicional primera. Carácter ordinario y título competencial.


1. La presente Ley es ordinaria a excepción de los artículos 763, 778 bis y 778 ter que tienen el carácter orgánico y se dictan al amparo del artículo 81 de la Constitución.


2. La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.a) de la Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del
derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 90





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


A todo el texto del Proyecto de Ley


— Enmienda núm. 62, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 96, del G.P. Catalán (CiU).


Preámbulo


— Enmienda núm. 63, del G.P. Socialista, parágrafo II, párrafo octavo.


— Enmienda núm. 138, del G.P. Popular, parágrafo I, último párrafo.


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Uno (rúbrica capítulo I del título I)


— Sin enmiendas.


Dos (art. 2)


— Enmienda núm. 13, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


— Enmienda núm. 34, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.


— Enmienda núm. 50, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 1.


— Enmienda núm. 64, del G.P. Socialista, apartado 1.


— Enmienda núm. 97, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


— Enmienda núm. 141, del G.P. Popular, apartados 1 y 5, letra e).


— Enmienda núm. 65, del G.P. Socialista, apartado 2, letra c).


— Enmienda núm. 98, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra c).


— Enmienda núm. 126, del G.P. Popular, apartado 2, letra c).


— Enmienda núm. 66, del G.P. Socialista, apartado 2, letra d).


— Enmienda núm. 1, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 2, letra e) (nueva).


— Enmienda núm. 2, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 3, letra b).


— Enmienda núm. 67, del G.P. Socialista, apartado 3, letra b).


— Enmienda núm. 99, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3, letra b).


— Enmienda núm. 35, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4.


— Enmienda núm. 51, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 4.


— Enmienda núm. 3, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 4, párrafo tercero.


— Enmienda núm. 14, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4, párrafo tercero.


— Enmienda núm. 68, del G.P. Socialista, apartado 4, párrafo tercero.


— Enmienda núm. 100, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4, párrafo tercero.


— Enmienda núm. 4, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 5, letra a).


— Enmienda núm. 69, del G.P. Socialista, apartado 5, letra a).


— Enmienda núm. 101, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5, letra a).


— Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5, letra b).


— Enmienda núm. 5, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 5, letra b).


— Enmienda núm. 70, del G.P. Socialista, apartado 5, letra b).


— Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5, letra e).


— Enmienda núm. 36, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 5, letra e).


— Enmienda núm. 52, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 5, letra e).


— Enmienda núm. 71, del G.P. Socialista, apartado 5, letra e).


— Enmienda núm. 102, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5, letra e).


Tres (art. 3)


— Sin enmiendas.



Página 91





Cuatro (art. 9)


— Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 103, del G.P. Catalán (CiU).


— Enmienda núm. 53, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 1.


— Enmienda núm. 72, del G.P. Socialista, apartado 1, párrafo primero.


— Enmienda núm. 104, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, párrafo primero.


— Enmienda núm. 6, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1, párrafo segundo.


— Enmienda núm. 73, del G.P. Socialista, apartado 1, párrafo segundo.


— Enmienda núm. 105, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, párrafo segundo.


— Enmienda núm. 106, del G.P. Catalán (CiU), apartados 1 y 2.


— Enmienda núm. 140, del G.P. Popular, apartados 1 y 3.


— Enmienda núm. 37, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartados 2 y 3.


— Enmienda núm. 54, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 2.


— Enmienda núm. 74, del G.P. Socialista, apartado 2, párrafo primero.


— Enmienda núm. 7, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 3.


— Enmienda núm. 55, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3.


— Enmienda núm. 75, del G.P. Socialista, apartado 3.


— Enmienda núm. 107, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


— Enmienda núm. 76, del G.P. Socialista, apartado 4 (nuevo).


Cinco (art. 10)


— Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural, letra e).


Seis (capítulo IV (nuevo) del título II) (arts. 25 a 35)


— Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 25, apartado 1 y artículo 26, apartados 1 y 4.


— Enmienda núm. 77, del G.P. Socialista, artículo 25, apartado 1 y artículo 26, apartados 1 y 4.


— Enmienda núm. 78, del G.P. Socialista, artículo 25, apartado 1, párrafo primero.


— Enmienda núm. 8, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), artículo 25, apartado 3.


— Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 25, apartado 4.


— Enmienda núm. 79, del G.P. Socialista, artículo 25, apartado 4.


— Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 25, apartado 5 (nuevo).


— Enmienda núm. 38, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 25, apartado 5 (nuevo).


— Enmienda núm. 80, del G.P. Socialista, artículo 25, apartado 5 (nuevo).


— Enmienda núm. 108, del G.P. Catalán (CiU), artículo 25, apartado 5 (nuevo).


— Enmienda núm. 125, del G.P. Popular, artículo 25, apartado 5 (nuevo).


— Enmienda núm. 109, del G.P. Catalán (CiU), artículo 26.


— Enmienda núm. 133, del G.P. Popular, artículo 26, apartado 1.


— Enmienda núm. 11, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), artículo 26, apartado 2.


— Enmienda núm. 110, del G.P. Catalán (CiU), artículo 26, apartado 2.


— Enmienda núm. 131, del G.P. Popular, artículo 26, apartado 2.


— Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 26, apartado 3, párrafo segundo.


— Enmienda núm. 82, del G.P. Socialista, artículo 26, apartado 4, párrafo segundo.


— Enmienda núm. 81, del G.P. Socialista, artículo 26, apartado 4 (nuevo).


— Enmienda núm. 111, del G.P. Catalán (CiU), artículo 26, apartado 4 (nuevo).


— Enmienda núm. 127, del G.P. Popular, artículo 26, apartado 4 (nuevo).


— Enmienda núm. 22, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 27, apartado 1, segundo párrafo.


— Enmienda núm. 112, del G.P. Catalán (CiU), artículo 27, apartado 2.


— Enmienda núm. 128, del G.P. Popular, artículo 27, apartado 2.


— Enmienda núm. 23, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 27, apartado 3.


— Enmienda núm. 24, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 27, apartado 3.


— Enmienda núm. 39, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 27, apartado 3.


— Enmienda núm. 56, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 27, apartado 3.


— Enmienda núm. 83, del G.P. Socialista, artículo 27, apartado 3.


— Enmienda núm. 113, del G.P. Catalán (CiU), artículo 27, apartado 3.



Página 92





— Enmienda núm. 134, del G.P. Popular, artículo 27, apartado 3.


— Enmienda núm. 9, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), artículo 28, apartado 1.


— Enmienda núm. 10, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), artículo 28, apartado 4, letra c).


— Enmienda núm. 114, del G.P. Catalán (CiU), artículo 28, apartado 4.


— Enmienda núm. 129, del G.P. Popular, artículo 28, apartado 4.


— Enmienda núm. 25, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 28, apartado 5 (nuevo).


— Enmienda núm. 47, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 29, apartado 2.


— Enmienda núm. 84, del G.P. Socialista, artículo 29, apartado 2.


— Enmienda núm. 26, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 30, apartado 2.


— Enmienda núm. 40, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 30, apartado 2.


— Enmienda núm. 57, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 30, apartado 2.


— Enmienda núm. 85, del G.P. Socialista, artículo 30, apartado 2.


— Enmienda núm. 115, del G.P. Catalán (CiU), artículo 30, apartado 2.


— Enmienda núm. 135, del G.P. Popular, artículo 30, apartado 2.


— Enmienda núm. 27, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 30, apartado 4 (nuevo).


— Enmienda núm. 28, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 31, apartado 4.


— Enmienda núm. 41, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 31, apartado 4.


— Enmienda núm. 58, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 31, apartado 4.


— Enmienda núm. 86, del G.P. Socialista, artículo 31, apartado 4.


— Enmienda núm. 116, del G.P. Catalán (CiU), artículo 31, apartado 4.


— Enmienda núm. 136, del G.P. Popular, artículo 31, apartado 4.


— Enmienda núm. 87, del G.P. Socialista, artículo 32, párrafo primero.


— Enmienda núm. 117, del G.P. Catalán (CiU), artículo 34.


— Enmienda núm. 29, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 34, apartado 3.


— Enmienda núm. 42, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 34, apartado 3.


— Enmienda núm. 59, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 34, apartado 3.


— Enmienda núm. 88, del G.P. Socialista, artículo 34, apartado 3.


— Enmienda núm. 118, del G.P. Catalán (CiU), artículo 34, apartado 3.


— Enmienda núm. 137, del G.P. Popular, artículo 34, apartado 3.



parte 1 parte 2