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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 128-2, de 07/05/2015
cve: BOCG-10-A-128-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


7 de mayo de 2015


Núm. 128-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000128 Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley, por la
que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 2015.—M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.—Rosana Pérez Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes —como se reconoce en su exposición de motivos— incorpora diversas modificaciones y adaptaciones sobre la legislación forestal vigente, sin que ello
signifique un cambio sustancial en el modelo diseñado en la citada Ley.


Este enfoque continuista motiva, de forma principal, la presentación de esta enmienda de totalidad. Porque, precisamente, lo necesario sería alterar a fondo el enfoque de la Ley de Montes, al ser un texto en gran parte deudor de la
orientación centralista de la legislación forestal anterior, plasmada de forma consolidada en la Ley de montes de 1957. La política legislativa sobre espacios forestales, además de los recursos públicos destinados o su ejecución, se ha asentado en
un grave error de planteamiento, al realizar el mismo análisis de la realidad forestal para todo el Estado español, y por tanto, pretender aplicar un modelo de acción e intervención administrativa sobre los montes homogéneo, sin tener



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en cuenta las distintas realidades geográficas, edáficas o climáticas del medio en las que se tenía que llevar a cabo, ni los distintos aprovechamientos de que eran objeto los montes. Este Proyecto de Ley apenas varía esa concepción,
consistente en una visión unitaria sobre la política de ordenación e intervención forestal en todo el Estado español, a partir de la configuración concreta de la propiedad forestal que se ha ido conformando históricamente en el centro y sur
peninsular, que hará que persistan y se reiteren intervenciones insólitas —por no ser apropiadas a su realidad— en aquellos territorios cuyos montes presentan unos caracteres claramente diferenciados.


En este proyecto de ley se insiste en profundizar en una planificación con diseño y visión centralistas, absurda desde la perspectiva de abordar espacios forestales que, por su diferente naturaleza y papel que desempeñan en el medio físico y
económico en que se asientan, requieren de políticas diversas, y por ello, no es posible afrontar en base a los mismos principios y orientaciones, como se pretende en el proyecto de Ley. En este sentido, el texto legislativo incide en que la
Administración General del Estado se adentre en la política forestal que le corresponde definir, gestionar y ejecutar a las Comunidades Autónomas, por ser en ese ámbito donde mejor se puede diagnosticar y plantear la política forestal más apropiada
para los montes, al partir de una realidad forestal más uniforme.


De nuevo, se da una preponderancia a la Estrategia Forestal Española, junto con una consideración referencial que subordina la política forestal de las Comunidades Autónomas; además reforzada por la regulación del Plan Forestal español como
su instrumento de desarrollo que se superpone a los propios planes que elaboren las Comunidades Autónomas en materia forestal. Se insiste, por tanto, en limitar y condicionar claramente la aprobación y puesta en marcha de políticas de
planificación, gestión y aprovechamiento de los recursos forestales propias en cada territorio, en base a la ficción de una necesidad de planificación estatal donde las Comunidades Autónomas únicamente «participan» o son «tenidas en cuenta», en
ningún caso intervienen decisivamente. Esta reiteración de esquemas ya conocidos en la política forestal española es totalmente insostenible por que ello supone, como ha sucedido así durante décadas, imponer un modelo forestal uniformizador que
dificulta su adaptación en determinados territorios, por ser diametralmente diferente su realidad forestal, lo que conlleva a conflictos sobre los aprovechamientos y usos del monte, y con ello a su abandono.


Galicia ha padecido una agresiva política forestal, con motivo de la implantación de un modelo ajeno a sus intereses, a través de un aumento de su superficie forestal, en casos en contradicción con otros usos del medio físico —sobre todo
agrícolas—, para la implantación de masas forestales de crecimiento rápido que además ha significado un deterioro de la calidad ecológica de los montes gallegos, reduciéndose considerablemente su diversidad. Esta política forestal fue diseñada
inicialmente por el Estado, cuando el régimen era dictatorial, y ha tenido continuidad en el régimen constitucional, pues se ha mantenido esa idea unitaria sobre la gobernanza forestal, que este Proyecto de Ley relanza, al reforzar, no la
planificación de las masas forestales encuadrada en una estrategia con perspectiva sostenible, sino al reimplantar una estrategia y planificación forestal general sobre todo el territorio del Estado, controlada por la Administración General del
Estado. Concordamos en avanzar hacia la ordenación y planificación de los terrenos forestales, pero desde administraciones u organismos próximos a su realidad y conforme a criterios propios, que puedan tener capacidad de decidir sobre cuál es el
modelo más idóneo de aprovechamiento y usos de sus montes, sin mantener una subordinación a estrategias forestales unitarias que, como hemos padecido, lo que hacen es sobre todo transportar modelos y necesidades de unos territorios a otros,
convirtiendo esa estrategia en una importación foránea de política forestal, como ha sucedido en Galicia durante varias décadas.


El empeño en abordar una intervención directa desde el Estado de la actividad forestal se plasma en aspectos concretos, que pretenden ordenar los aprovechamientos bajo criterios uniformes para realidades diferentes, y por lo tanto, que
precisarían de soluciones legales distintas, en ningún caso con acomodo en una norma básica. En este sentido, lo más llamativo es la puerta abierta a que se elimine, en base a un criterio indeterminado y que puede ser arbitrario, la prohibición de
recalificación de terrenos quemados durante un período de treinta años, cuando en determinadas Comunidades Autónomas, como Galicia, hay una especial incidencia y preocupación por la actividad incendiaria en montes. Además de que debería ser una
facultad reservada a cada Comunidad Autónoma determinar los usos de los terrenos quemados, dada la diferente causalidad de los incendios forestales en cada una de ellas, con carácter general es incomprensible que se elimine esa prohibición, a través
de la introducción de excepciones genéricas que servirán para elaborar justificaciones «ad hoc», y que elimina de raíz una medida que contribuía a frenar las tensiones y conflictividad sobre terrenos forestales, y su especulación para ampliar las
zonas urbanizables de forma expansiva.



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La eliminación de la necesidad de contar con planes de gestión en los montes privados y públicos no catalogados reduciendo el control sobre los aprovechamientos forestales en detrimento de la conservación de la biodiversidad, o regular la
caza en una Ley que no le corresponde son asimismo razones para pedir la devolución de este Proyecto de Ley.


Por otra parte este Proyecto de Ley también adolece de defectos graves en su tramitación, al haberse puesto de manifiesto por parte de algunos sectores directamente afectados que los textos sometidos a información pública no contenían la
regulación que finalmente se aprobó por el Gobierno. El caso más paradigmático es la ordenación normativa relativa a los agentes medioambientales, que ha sido incorporada —a tenor del Gobierno— en base a criterios de racionalización administrativa,
sin haber sido comunicada esa intención a los representantes, ni tampoco a las Comunidades Autónomas donde ejercen sus funciones. Además se trata de una regulación discutible, por ser parcial cuando se debería abordar un tratamiento integral del
estatuto de los agentes forestales, en base a un mínimo común denominador de la profesión que permita el necesario desarrollo por parte de las Comunidades Autónomas en base a sus especificidades.


Las drásticas medidas adoptadas por el Gobierno en contra de los referidos funcionarios públicos, suponen prácticamente la total supresión a los Agentes Forestales y Medioambientales de su autonomía de actuación en el ejercicio de sus
funciones de policía judicial genérica, incluso privándoles de la posibilidad de realizar un simple atestado, incurriendo el texto de la propuesta en una regulación incompleta, generadora de inseguridad jurídica y en graves contradicciones con la
normativa procesal penal contenida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.


En suma, este Proyecto de modificación de la Ley de Montes contiene los mismos errores que las distintas normas precedentes sobre espacios forestales, y de las que hemos destacado algunas de sus más graves consecuencias, de forma particular
para Galicia. Se insiste en un modelo global, en una planificación estatal de los montes, cuando las realidades forestales son diametralmente opuestas, y por tanto las medidas a aplicar han de ser diseñadas y ejecutadas sin interferencias por parte
de las Comunidades Autónomas. No se enmienda esa errática visión centralista, sino que con esta iniciativa legislativa se ahonda más en una planificación forestal unitaria, al reforzar una posición central del Gobierno estatal que vincule además
las políticas forestales que puedan llevar a cabo las Comunidades Autónomas.


Con ello, se desperdicia otra oportunidad para modificar el rumbo de una política forestal errónea, que ha causado graves desequilibrios en determinadas zonas del Estado español. Este Proyecto de Ley va a perpetuar y revivir la misma
política forestal que se ha emprendido en las últimas décadas, escasamente respetuosa con la diversidad ambiental, y con las diferentes realidades que el monte presenta en el Estado español, por lo que solicitamos su devolución al Gobierno a través
de esta enmienda de totalidad al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados don Pedro Quevedo Iturbe y doña Ana María Oramas González-Moro, de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2015.—Pedro Quevedo Iturbe y Ana María Oramas González-Moro, Diputados.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, apartado siete, referente al artículo 6, letra q)



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De modificación.


Texto propuesto:


«q) Agente forestal: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad, perteneciente a la Administración Pública que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene
encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal; y la de policía judicial en sentido genérico, tal como establece el artículo 283. 6 de la LECrim, actuando de forma auxiliar
de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.»


JUSTIFICACIÓN


Al estar las plazas y puestos de trabajo de los Cuerpos y Escalas de Agentes Forestales y Medioambientales, dada su condición de agentes de la autoridad y sus específicas funciones de policía administrativa especial y judicial genérica en el
ámbito forestal y medio ambiental, reservadas actualmente a personal funcionario, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 103. 3 de nuestra Carta Magna, puesto en directa relación con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por
todas, STC 99/1987), que ha quedado reflejada en los actualmente vigentes artículo 9.1 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público; artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de bases del Régimen Local; y arts. 169 y siguientes del texto
refundido de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986; no se entiende la razón de ser de la supresión del término «funcionario», siendo por el contrario su inclusión en el texto, esclarecedora a efectos de evitar en el futuro
posibles acciones de laboralización en las Administraciones Públicas o de externalización de servicios públicos; como ha sucedido en el primer caso, tras la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de Reforma Urgente de la Función Pública, que vino a
sustituir el principio de cuerpo por el de puestos de trabajo, y que ocasionó una corriente de laboralización de puestos reservados a personal funcionario, obligando posteriormente tras la STC 99/87, a articular en las leyes de función pública y
presupuestarias, distintos procesos excepcionales y restringidos de acceso a la función pública, conocidos como procesos de funcionarización, para corregir dichas disfunciones.


Tratándose de un puesto reservado por la vigente legislación básica en materia de función pública a personal funcionario, y por tanto no susceptible tampoco de externalización de tales servicios públicos, carece de sentido la supresión del
citado término de funcionario, salvo que por parte del Gobierno, lo que se pretenda es precisamente lo contrario, o sea, la privatización de la vigilancia, protección y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal, lo cual para nosotros
es inadmisible por cuestiones de pérdida de eficacia y objetividad en la prestación de dichos fundamentales servicios, de relevante interés medioambiental.


Respecto a la pretensión del Gobierno de declarar el carácter auxiliar y la puesta a disposición de los agentes forestales, respecto de todas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en general (y no sólo de aquellas que integran la policía judicial
específica que sería lo lógico, desde el punto de vista constitucional y legal, subordinándolos al contrario, aun a los que simplemente desempeñan funciones de policía judicial genérica, como los propios agentes forestales pero sin especialización
en medio ambiente, como podrían ser las policías locales o agentes de la Guardia Civil de puestos rurales no especializados en la protección del medio ambiente, etc…), en vez de declarar su carácter colaborador de las FF y CC SS del Estado (o sea,
de las unidades orgánicas de policía judicial específica, en cuanto comisionados de Jueces y Tribunales), y auxiliar de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, y para mayor esclarecimiento de este punto,
nos remitimos a lo que se dispone al respecto en la siguiente enmienda como justificación, a efectos de evitar repetirnos.


En todo caso, si es necesario aclarar en este punto, que las relaciones dadas entre la policía judicial genérica y la policía judicial específica, ya tiene actualmente su regulación en virtud de norma reglamentaria, aprobada por Real Decreto
769/1987, sobre regulación de la policía judicial, según el cual, la policía judicial genérica, practicará por propia iniciativa y según sus atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, así tengan noticia de la perpetración
del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados



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con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial (art. 4 RDPJ). Igualmente dispone el citado Reglamento, que en caso
de conflicto entre policía judicial genérica y específica, el mismo se ha de resolver a favor de los miembros de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, o sea, de la policía judicial específica (art. 5 RDPJ).


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, apartado setenta y ocho, referente al artículo 58


De modificación.


Texto propuesto:


«a) De vigilancia, policía y custodia para velar por el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, disuasión, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales, emitiendo las
actas de inspección, denuncias e informes técnicos pertinentes.


b) Asimismo, están facultados, según sus propias atribuciones, para: Proceder a practicar en funciones de policía administrativa, cualquier acto de investigación y aseguramiento de fuentes de prueba, examen o inspección que consideren
necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.


En particular podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, y entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los
lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que
consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.


Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán
presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.


c) En sus actuaciones de policía judicial genérica, efectuarán por propia iniciativa las primeras diligencias de prevención, y cualesquiera otras diligencias que en el ámbito de su especialidad se les encomiende por la Autoridad Judicial o
el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la policía judicial.


Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal, deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, de conformidad a lo que disponga la vigente legislación procesal
penal.


En el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, los agentes forestales actuarán en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y tendrán, a todos los efectos legales, carácter colaborador de los
mismos.»


JUSTIFICACIÓN


Debiendo la policía judicial auxiliar a Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, y no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico reconocimiento de monopolio alguno en el ejercicio de las funciones de policía judicial a favor de las Fuerzas o
Cuerpos de Seguridad del Estado, se hace necesario garantizar la validez



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y eficacia de las diligencias practicadas por los agentes forestales y medioambientales en sus funciones de policía judicial medioambiental, directamente o por colaboración, mediante expreso reconocimiento legal de su condición de
colaborador de la Policía Judicial a todos los efectos legales, en auxilio de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, utilizando para ello términos idénticos o similares a los empleados para su reconocimiento al Servicio de Vigilancia Aduanera o a
la Policía Local; propiciando de esta manera una adecuada situación de seguridad jurídica para el ejercicio de dichas funciones por los mencionados funcionarios especializados en la protección medioambiental, en coordinación con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y sin que ello implique subordinación alguna a los mismos, garantizando de esta manera los adecuados niveles de autonomía en su ejercicio, en pro de la eficacia y validez de sus actuaciones, bajo la dirección y para el auxilio
de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional nueva X


De adición.


Texto propuesto:


Se incorpora una nueva disposición adicional con el siguiente tenor:


De adición, al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal:


«Artículo bis. Bajo la presidencia del Fiscal Jefe de cada ámbito territorial, o del fiscal delegado por éste al efecto, integradas por representantes de las administraciones gubernativas y ambientales que integren orgánicamente cuerpos o
escalas de funcionarios de la policía judicial especializada, se crearán comisiones de coordinación ambiental con el objeto de establecer las pautas de colaboración inter-administraciones en materia de prevención, investigación y persecución de los
delitos ambientales, estableciendo a tal fin, protocolos de actuación normalizados.


Una vez establecidos y aprobados los citados protocolos, corresponderá al Ministerio Fiscal hacer seguimiento de su cumplimiento y dictar las instrucciones complementarias necesarias para su debida observancia por los integrantes de la
policía judicial, dirimiendo con carácter vinculante las divergencias interpretativas que pudieran surgir.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la creación de comisiones de coordinación ambiental con el objeto de establecer las pautas de colaboración interadministraciones en materia de prevención, investigación y persecución de los delitos ambientales, estableciendo a tal
efecto, protocolos de actuación normalizados.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Maite Ariztegui Larrañaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Doña Maite Aristegi Larrañaga, Diputada de Amaiur, integrada en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Maite Ariztegui Larrañaga, Diputada.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Amaiur considera que las modificaciones legales planteadas no aportan nada en positivo, es más, suponen una clara marcha atrás en la labor de mejora, preservación y cuidado de los montes como bienes naturales de una función social, ecológica
y económica tan transcendental.


Creemos que este Proyecto de Ley es innecesario, no responde a ningún interés social, y que acarrearía un grave retroceso cara a la ciudadanía y el patrimonio medioambiental, en la protección de las masas forestales y sus ecosistemas
asociados.


Supone una intromisión competencial y resulta claramente contraproducente.


Nuestra valoración negativa, sin ánimo de incidir en todos los aspectos, se refleja básicamente en los siguientes puntos:


1. Aspecto medioambiental.


A) Guardas forestales.—Aunque entendemos que al ostentar en Euskal Herria (Estatuto de autonomía de CAV y Ley de Amejoramiento de Nafarroa) competencias exclusivas en la materia, la modificación propuesta no debería afectar en nuestro
ámbito, ya que lo contrario sería una clara invasión competencial, atendiendo al sentir expresado mayoritariamente por los servicios de guardería y la alarma social suscitada, no podemos admitir que se reste eficacia y eficiencia a sus funciones y
que se les quite funciones de gestión y conservación del medio ambiente que venían desarrollando desde hace 150 años. Subordinar a este colectivo de funcionarios a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, rebajándolos a la categoría de
auxiliares, impedirá que investiguen delitos medioambientales, abriendo asimismo la vía para que empresas privadas pasen a hacer las labores de los guardas. El firme convencimiento de que en la defensa de la naturaleza no sobra nadie y que los
ataques al medio ambiente se deben combatir de forma coordinada y no subordinada, como la modificación plantea, lo que nos obliga a rechazar de plano dicho planteamiento.


B) Desincentivación de los incendios especulativos.—En lo relativo a la posibilidad de construcción de zonas incendiadas, consideramos muy peligrosa la modificación relativa a levantar el veto de treinta años a construir en terrenos que han
sido afectados por el fuego, ya que sin esa limitación, se abre nuevamente la puerta a los «incendios especulativos». Ante la posibilidad de construir después de un incendio si es por «interés general prevalente» un concepto tan subjetivo, ambiguo
y tan expuesto a amiguismo e intereses privados, teniendo en cuenta que la intencionalidad sigue siendo la primera causa de los incendios forestales, creemos que cualquier cambio legislativo en este sentido da claramente pie a incendios
intencionados para posteriormente proceder a recalificaciones.


C) No obligatoriedad del proyecto de ordenación o plan técnico-Tratándose de un instrumento de gestión y ordenación de las superficies arboladas bastante eficaz a la hora de gestionar el monte desde la sostenibilidad, que además debe contar
con el visto bueno del propietario, eliminar ahora la obligatoriedad de dicho plan técnico, sin aportar soluciones efectivas que compensen esa eliminación, deja la puerta



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abierta a más abandonos, más incendios y la posibilidad de proceder a destrozos en los montes no ordenados sin que pase nada.


2. Caza.


Los artículos y disposiciones adicionales sobre la actividad cinegética, aspectos también de exclusiva competencia en nuestro País, suponen invasión competencial. Omitir la disposición adicional que regulaba las infracciones por daños de
especies cinegéticas en agricultura y ganadería tampoco es de recibo.


Por todo ello, Amaiur, entendiendo que este Proyecto de Ley de modificación de la vigente Ley de Montes no aporta mejoras sustanciales a la Ley actual, es más, la empeora en aspectos básicos de protección medioambiental, profundiza en la
desregulación ambiental desarrollada durante esta legislatura, ha sido ampliamente contestada por los sectores directamente afectados, no favorece el desarrollo rural ni la creación de empleo, además de ahondar en la recentralización e invasión de
nuestra soberanía, presenta esta enmienda a la totalidad y pide su retirada inmediata.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.—Laia Ortiz Castellví, Diputada.—Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El Gobierno plantea, una vez más, una reforma innecesaria que tiene como objetivo reducir su eficacia y garantías medioambientales en la protección del medio natural. En la línea de las reformas que se han venido haciendo en otras leyes
medio ambientales este Proyecto de Ley es un nuevo paso atrás.


Los cambios en la ley no incorporan mejoras sustanciales para la gestión de los bosques, invaden competencias autonómicas al incorporar regulaciones cinegéticas, suponen un grave retroceso en la necesaria planificación forestal, degradan la
figura del agente forestal y permiten que las Comunidades Autónomas autoricen la construcción en zonas incendiadas.


La Ley 43/2003 de Montes aprobada en 2006 introducía la prohibición del cambio de uso forestal de las zonas incendiadas durante treinta años como mínimo, Y ahora, este proyecto elimina la prohibición, permitiendo el cambio de uso forestal en
una zona incendiada, abriendo paso al riesgo de que se provoquen incendios con fines especulativos.


La eliminación de la prohibición de construir en una zona incendiada es una aberración típica de un gobierno con una visión cortoplacista que tan solo vela por los intereses de unos cuantos. Parece el último intento de perpetuar el
desarrollo económico a golpe de ladrillo, lo que va en contra del sentido común y del interés general de los ciudadanos y ciudadanas de este país.


En vez de fomentar los instrumentos de gestión forestal, los eliminan, reduciendo las garantías ambientales bajo una visión exclusivamente productivista de los montes.


Han suprimido la obligatoriedad de los instrumentos de gestión para los montes privados no protectores y públicos no catalogados, y en aquellos casos en los que se deba contar con un instrumento



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de gestión forestal, se amplía de quince a veinticinco años el plazo para tenerlo, dilatando aún más el periodo sin planificación forestal.


Han substituido la autorización administrativa previa por una declaración responsable en los aprovechamientos maderables y leñosos de turno corto o domésticos de menor cuantía en los montes no gestionados por el órgano forestal de las CCAA y
en los que no exista un instrumento de gestión. Asimismo, para los supuestos en los que sí exista instrumento de gestión, el régimen de notificación previa es sustituido por el de una declaración responsable por parte del titular al órgano forestal
autonómico.


Como vemos, este proyecto está hecho a medida de los intereses de unos cuantos, y no del interés general, que debería proteger los espacios naturales; de hecho, la propuesta cuenta con el rechazo frontal de aquellos que se dedican a la
protección del medio natural: las entidades ecologistas y del cuerpo de Agentes Forestales.


No se entiende de ninguna manera los motivos para relegar a los Agentes Forestales a un grupo auxiliar de preservación, cuando han venido desempeñando las labores de investigación de delitos ambientales de manera eficiente y con gran
profesionalidad. El hecho de no poder realizar atestados supone una merma de su capacidad y un enorme perjuicio a la protección de los recursos naturales y al esclarecimiento y persecución de los delitos ecológicos. Este es un colectivo preparado
y capacitado para investigar delitos ambientales, y su subordinación a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado es contraria a la eficiencia, la eficacia y al sentido común.


Por otra parte, la regulación de ciertos aspectos cinegéticos como la estrategia nacional de gestión cinegética, además de no tener cabida en una ley de montes, supone una invasión en toda regla de las competencias autonómicas.


Por las razones antes expuestas, consideramos que el Gobierno de España debe retirar este Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Palacio del Congreso de los Diputados a 7 de abril de 2015.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


MOTIVACIÓN


La reforma de la Ley de Montes se convierte en un episodio más de la larga serie de degradaciones de la protección que viene perpetrando este Gobierno a lo largo de toda la legislatura, basada en el desmantelamiento, pieza a pieza, de un
sistema avanzado de protección ambiental. Han seguido un plan sistemático de reforma legal que ha seguido un proceso de privatización, mercantilización y precarización del medio ambiente. Han degradado la protección de la costa, han relajado los
controles en la evaluación ambiental, permiten contaminar más, retroceden en los sistemas de reciclaje, bendicen el «fracking».


En un sentido paralelo al de la devaluación del mercado laboral, sin duda el plan trazado era también conseguir degradar la protección ambiental, de forma que los costes ambientales en España se equiparen a los de países en desarrollo. El
Gobierno del PP ha hecho que nuestra competitividad para empresas se base en poner los costes laborales y los costes ambientales a precio de saldo.



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La Ley de Montes es la última que ha remitido el Gobierno al Congreso y se trata de otra Ley que va en la dirección contraria a la que debiera. Partiendo de la escasa justificación para abordar una reforma cuya necesidad es completamente
discutible, existen numerosas cuestiones que demuestran que el sentido de la reforma resulta equivocado. Como ya resulta habitual desde el menosprecio de lo público, introducen gestión privada en los montes. En lugar de realizar una planificación
adecuada de las especies que mejor pueden adaptarse a cada hábitat, potencian la plantación de especies de rápido crecimiento. En lugar de realizar una planificación adecuada de los usos y una adecuada ponderación de lo que significa cada actuación
potencialmente agresiva, escudándose en la reducción de cargas administrativas, desaparecen autorizaciones antes necesarias, por ejemplo, para la tala de árboles. Se olvidan que los trámites administrativos que deben desaparecer son los
innecesarios.


Junto con las anteriores, una de las cuestiones que nos parecen del todo inaceptables es el menosprecio a la autoridad de los agentes forestales o agentes medioambientales. De aprobarse este Proyecto de Ley, se dificultaría enormemente su
actuación de denuncia de delitos. Además, la explícita subordinación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en concreto, a la Guardia civil, merma de forma importante la capacidad de denuncia y actuación para prevenir y perseguir delitos.
No se trata aquí de qué funcionarios están mejor preparados o son más competentes, no se trata de dividir, sino de sumar.


En lugar de coordinar actuaciones que pueden coincidir en planos de igualdad en aras a la mejor protección del bien ambiental, se ha preferido borrar de un plumazo capacidades y competencias que pueden ser decisivas en la persecución de
delitos ambientales. No debe olvidarse que la Comunidad Autónoma de Madrid trató de eliminar en su legislación autonómica el carácter de agente de la autoridad de los agentes forestales, algo que el Tribunal Constitucional impidió, anulando esa
norma.


En la propia definición de los agentes forestales desaparece la calificación como funcionarios, algo que no sabemos si se trata de una cuestión que podría esconder también futuros objetivos de la privatización de las tareas de vigilancia y
seguridad de los bosques.


Junto con la degradación, quien sabe si privatización, de los agentes, otra de las cuestiones completamente imposibles de justificar es la posibilidad de recalificar terrenos incendiados. Que la quema de un bosque pueda tener como
consecuencia a medio plazo la urbanización de esos terrenos quemados, supondría dar alas a los delincuentes y especuladores. Desde la aprobación de la Ley de Montes en 2006, el Partido que soporta al Gobierno había cuestionado esta prohibición.
Varias Comunidades Autónomas intentaron incorporar excepciones como las que hoy incorpora el Proyecto de Ley para seguir manteniendo la posibilidad de recalificación, algo que en su día había propiciado especulaciones aberrantes.


El actual Gobierno de España, se ha empeñado en construir un modelo de economía marrón, que desprecia las energías renovables, que privatiza bienes públicos ambientales, que los degrada y pone al servicio de intereses privados. Las leyes
ambientales del Gobierno, además de recortar el acceso pleno al valioso capital natural español, es contrario a las orientaciones de la Unión Europea que persiguen precisamente la preservación de la biodiversidad, y desaprovechan, en cada
iniciativa, la oportunidad de actuar de forma decidida en la lucha contra el cambio climático.


Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista propone la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de Montes.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia a iniciativa de su portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara,



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presenta las siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.—Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Según distintas asociaciones de Agentes Forestales, APAF la modificación de esta Ley —que caracteriza a los Agentes Forestales y Medioambientales como auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, mermando sus potestades
actuales, y la aplicación de la Ley de Seguridad Privada— que permite la actuación como auxiliares de estas Fuerzas y Cuerpos también a personal privado- puede suponer una privatización encubierta de la defensa de los montes. En este punto se debe
estar en consonancia con la postura que se haya adoptado con la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, para no caer en contradicciones. El problema de este cuerpo es que se encuentra en un limbo de la estructura policial sin disponer de la misma
seguridad jurídica, por ejemplo que el SEPRONA.


Se pretende regular además en esta modificación de la Ley de Montes parte de la caza y pesca fluvial, son competencias que según el artículo 148.1,11 de la Constitución pueden asumir, y de hecho todas las han asumido, de forma exclusiva las
CC.AA. Al contrario que las de montes, en que las competencias sobre legislación básica son exclusivas del Estado (art. 149.1,23). Son leyes sectoriales que regulan distintas materias, por lo que parece absolutamente fuera de lugar que en la
normativa sobre montes se pretenda incluir regulación sobre caza y pesca.


De esta forma, regulándolo a través de esta Ley de Montes, se fomenta la fragmentación de la regulación normativa, incluyendo aspectos de una misma actividad en varias leyes diferentes. La nueva redacción del artículo 50 permite que «con
carácter excepcional las comunidades autónomas podrán acordar el cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las medidas compensatorias
necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada.» Este artículo permite la recalificación de zonas quemadas. Debido al uso que se realiza en ocasiones del término «interés general», y que bajo ese paraguas se han
permitido numerosos desmanes.


Esta nueva legislación disminuye la protección de los montes, ya que se reduce la planificación de los mismos, desaparece la obligación de contar con planes de gestión de los montes no catalogados. Permite excepciones en la prohibición de
construir en zonas forestales incendiadas durante treinta años, salvo la excepción para terrenos en que concurran razones imperiosas de interés general de primer orden que resulten prevalentes sobre su carácter forestal. En resumen, parece que se
trata de una modificación que no va más en la idea de aumentar la protección de los montes y, por lo tanto, del Medio Ambiente, si no en lo contrario, dado que dificulta en gran medida la posibilidad de que un monte sea declarado como bien público.
La norma parece diseñada para poner más complicada esta declaración.


A su vez existen diversos aspectos que quedan fuera de la Ley que deben de ser regulados. Falta incluir medidas eficaces para promover una adecuada gestión forestal. Las principales amenazas del monte son las plagas y el riesgo de
incendios por falta de gestión que se genera por unos aprovechamientos inadecuados y por falta de incentivos, lo que además impide que se genere más empleo en el sector. Para cumplir con el objeto de esta Ley de «garantizar la conservación y
protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional» y con los principios que la inspiran es preciso que la gestión sea rentable.


Es necesaria una fiscalidad adaptada a la gestión forestal. Es la solución más efectiva para, de verdad fomentar que haya una gestión forestal adecuada. Muchas de las novedades se quedan en una declaración de intenciones. Por ejemplo, la
consideración como infraestructura verde, la lucha contra la tala ilegal o la comercialización ilegal de madera son una mera declaración de intenciones puesto que no se articulan de forma clara. Necesitamos que avance la legislación en estos
aspectos, los incorpore y desarrolle de una vez por todas. La Ley trata los montes como explotaciones forestales, sin entrar a valorar los servicios que prestan los ecosistemas, ni incorpora conceptos que llevan años trabajándose como la
restauración ecológica.


Por todo lo anterior, se solicita al Gobierno la devolución de este Proyecto de Ley.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


EL Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley por la que se modifica
la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes,


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 abril de 2015.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Enmienda a la totalidad de devolución


La elaboración del presente Proyecto de Ley viene motivada, a juicio del Gobierno del Estado, por varias razones. La primera, la detección de determinados aspectos del texto vigente que es conveniente mejorar; la segunda, la existencia de
algunos contenidos que es preciso adaptar debido al desarrollo posterior de la legislación estatal o autonómica y la tercera, la necesidad de avanzar en otra serie de contenidos en relación al del texto vigente.


A partir de estos argumentos principales, el texto del proyecto contempla una serie de modificaciones que sustentan un producto legislativo caracterizado por unos elementos estructurales que se están convirtiendo en habituales en muchas de
las iniciativas legislativas que formula el Gobierno del Estado en los últimos tiempos. De esta forma, bajo el paraguas protector de legislación básica (con fundamento prevalente en el artículo 149. 1.23 CE), el legislador estatal procede al
reforzamiento de las competencias estatales en esta materia en detrimento de las que las CCAA ostentan de forma exclusiva en este mismo sector.


Además, con el pretexto de una colaboración que no es tal, sino más bien una coordinación dirigida por el Estado, se utiliza el mecanismo de las Conferencias Sectoriales para obviar cualquier atisbo de asimetría que pudiera articularse en
las relaciones Estado-Administraciones autonómicas y más concretamente con la CAE, a la par que ejecutan de forma indisimulada las prescripciones derivadas de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), salpicando el
ejercicio de las funciones aparejadas a esta materia con la implantación de una serie de Registros estatales sobre distintas cuestiones relacionadas con los montes y los aprovechamientos y servicios forestales, a los que por mucho que se les
confiera el carácter de instrumentos de publicidad o consulta presentan una marcada visión de un Estado que pretende recentralizar competencias, funciones y atribuciones, mediante cualesquiera iniciativas que tenga a su alcance.


Igualmente, el reforzamiento de la presencia de las Conferencias Sectoriales tiene otra consecuencia relevante que se manifiesta en el incremento de la utilización de instrumentos de planificación y gestión de políticas públicas en una
materia concreta, en este caso la concerniente a montes, recursos y aprovechamientos forestales, resultando que, por medio de esas herramientas de planificación, el Estado se erige en controlador de la materia de que se trate implantando criterios
uniformes de actuación con desatención casi absoluta de las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas en esa misma materia, quedando relegadas a funciones de mera ejecución de esos instrumentos.


Asimismo, con el objetivo de reforzar una visión centralista o de carácter estatal de esta materia el legislador recurre, como viene repitiéndose, a la figura de la unidad de mercado en otro intento de recuperar de manera paulatina
competencias autonómicas (caza, pesca, especies cinegéticas) para lo que incorpora instrumentos «ad hoc» (Estrategia Nacional de Gestión Cinegética y Registro Español de Infractores de Caza y Pesca) con esa finalidad.


En el entorno social, algunos de los contenidos de este Proyecto vienen precedidos de una importante contestación. Se trata, por un lado, de la previsión que se recoge en el apartado sesenta y uno del artículo único que incorpora un nuevo
párrafo al artículo 50.1 de la Ley de Montes, en virtud del cual se habilita a las Comunidades Autónomas para que, ante la «concurrencia de razones imperiosas de interés público



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de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley», puedan excepcionar la prohibición de cambio de uso forestal, al menos durante treinta años, en los terrenos forestales incendiados. Esto se aprecia desde distintas partes implicadas
en este sector como una especie de incitación a la quema de bosques con el objetivo de recalificación de los correspondientes terrenos con fines urbanísticos.


Por otro lado, y proveniente de las medidas derivadas de la CORA, se despoja a los agentes forestales de su carácter de funcionarios públicos (auxiliares de la justicia), y se les convierte en personal auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, con lo que únicamente podrán actuar como Policía administrativa ante las existencia de hechos que puedan constituir faltas administrativas. Además, la reducción funcional de estos agentes y la pérdida de su naturaleza funcionarial se
percibe desde el mundo sindical como una fórmula enmascarada para una futura privatización de este servicio.


Finalmente, el texto propuesto exime a algunos tipos de montes de la obligación de disponer de instrumentos de gestión de esos espacios directamente vinculados al territorio y a los recursos naturales para los que el artículo 45 de la
Constitución obliga a los poderes públicos a su utilización racional con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.


Por todo ello y en defensa de la competencia que en materia de montes ostentan las Diputaciones Forales en la Comunidad Autónoma de Euskadi y que este Proyecto de Ley lamina y limita cuando éstas han demostrado de manera ejemplar su
capacidad de gestión, conservación y control de nuestros montes, el Grupo Parlamentario Vasco EAJ-PNV presenta la siguiente enmienda a la totalidad y solicita al Gobierno su devolución.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada doña Teresa Jordà i Roura, de Esquerra Republicana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de
devolución al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.—Teresa Jordà i Roura, Diputada.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes es un ataque directo a los agentes forestales y les impide denunciar delitos medioambientales; es una reforma acuñada desde el interés por la
explotación de recursos naturales que supone la desregularización del medio natural. En este sentido, abre la posibilidad de poder construir en terrenos incendiados a pesar de no haber pasado los treinta años prescritos en la actual Ley, lo que nos
puede llevar a especular con el medioambiente; retira la obligatoriedad de que los montes particulares y los públicos no catalogados, dispongan de planes de gestión; permite el aprovechamiento de los Montes Protectores; y desprotege el
medioambiente, al evitar que los Agentes Forestales puedan investigar delitos ambientales como lo venían haciendo hasta ahora.


El presente Proyecto de Ley pretende modificar el carácter y funcionamiento de los Agentes Forestales —en Catalunya, Agents Rurals— limitando su capacidad de investigar delitos medioambientales. Se pretende que estos cuerpos especializados
actúen únicamente de forma auxiliar y, en este sentido, limita



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de forma expresa las actuaciones investigadoras al ámbito de las infracciones administrativas, y establece que en caso de descubrir hechos que puedan constituir un delito medioambiental, los Agentes Forestales deberán entregar todas la
pruebas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en ningún caso, podrán redactar los atestados.


Las drásticas medidas adoptadas por el Gobierno en contra de los casi 6.000 Agentes Forestales de todo el Estado —cerca de 500 Agents Rurals en Catalunya—, que prácticamente supone la total supresión de su autonomía de actuación en el
ejercicio de sus funciones de policía judicial genérica, incluso privándoles de la posibilidad de realizar un simple atestado, quedando relegados únicamente a investigar las pequeñas agresiones, incurriendo el texto de la propuesta en una regulación
incompleta, generadora de inseguridad jurídica, y en graves contradicciones con la normativa procesal penal contenida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, suponen subordinar a un personal funcionario especializado en la protección
medioambiental a otro que no lo está y no cuenta con los medios necesarios para garantizar una correcta protección.


La única justificación que se aprecia en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, hace referencia a las medidas propuestas por el Gobierno para el adelgazamiento de las Administraciones Públicas, conocida como CORA; si bien el
resultado que se propicia con este Proyecto de Ley es todo lo contrario al espíritu del mencionado CORA, por cuanto de entrar en vigor dicho Proyecto de Ley, para el desempeño de las funciones de policía judicial ambiental que en la actualidad
vienen realizando los agentes forestales en su condición de funcionarios especializados en la materia, de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se vería imposibilitado, al quedar totalmente subordinados dichos agentes
forestales a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en general, de lo cual resulta que para realizar dichas funciones se requeriría de un agente forestal y además de un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, duplicando la necesidad de recursos
públicos para la consecución de un mismo fin de interés general, con el correspondiente incremento de coste en recursos públicos y pérdida de eficacia en la labor prestada hasta el momento por los cuerpos y escalas de agentes forestales.


En el caso concreto de Catalunya, el Cuerpo de Agents Rurals redacta y lleva ante la autoridad judicial en torno a 200 atestados anuales por presuntos delitos contra el medio ambiente i de incendios forestales. La Fiscalía de Medio Ambiente
del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha felicitado reiteradamente la tarea investigadora del Cuerpo de Agents Rurals en materia de delitos medioambientales, especialmente los delitos contra la flora y la fauna, los delitos contra los
espacios naturales y los delitos de incendios forestales. Más de la mitad de los delitos mediambientales en Catalunya son directamente investigados por el Cuerpo de Agents Rurals que cuenta con presencia en toda Catalunya. Dado el carácter básico
del Proyecto de Ley, su aprobación supondrá restringir la actuación de los Agents Rurals e impedir la protección del medio ambiente en Catalunya.


Además, se aprecia la ausencia de una mínima referencia al impacto económico que tendrá para Catalunya, y el resto de Comunidades Autónomas que cuenten con agentes forestales en sus plantillas, el cumplimiento de la obligatoriedad de poner a
sus agentes de la autoridad (con sus correspondientes medios materiales de trabajo), a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, creando con ello una especie de doble dependencia de los agentes forestales en el ejercicio de sus funciones de
policía judicial, por un lado y orgánicamente de sus Administraciones de origen, y por otro y funcionalmente del Ministerio del Interior, creando de esta manera un terreno sembrado a futuras confusiones y conflictos entre las Administraciones
Públicas implicadas; separándose además de lo dispuesto expresamente en el artículo 126 de la Constitución que dispone expresamente la dependencia de la policía judicial de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, y no de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en general, como ahora se pretende por el Proyecto de Ley de modificación de la vigente Ley de Montes.


Por todo ello, se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta



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las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2015.—Teresa Jordà i Roura, Diputada.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Se modifica el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:


«El artículo 5 quedará redactado de la forma siguiente:


“Artículo 5. Concepto de monte.


1. A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir
funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.


Tienen también la consideración de monte:


a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales y masas arboladas de ribera y zona de policía de cauces públicos y de la ribera del mar.


b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.


c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.


d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.


e) Los terrenos rústicos exteriores a los montes que sean necesarios para su protección, cuando así se disponga por las Comunidades Autónomas.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la consideración de monte:


Los terrenos dedicados al cultivo agrícola, que no tengan la condición de terreno forestal conforme al instrumento de planeamiento vigente que le sea de aplicación.


Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la Comunidad Autónoma en su normativa forestal y urbanística.


3. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Siete


De modificación.


Se modifica la letra q) del artículo 6 modificado por el punto siete del artículo único en los siguientes términos:


«q) Agente forestal: funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene
encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal; y la de policía judicial en sentido genérico, tal como establece el artículo 283.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
actuando de forma auxiliar de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.»


JUSTIFICACIÓN


Tratándose de un puesto reservado por la vigente legislación básica en materia de función pública a personal funcionario, y por tanto no susceptible tampoco de externalización de tales servicios públicos, carece de sentido la supresión del
citado término de funcionario, salvo que por parte del Gobierno, lo que se pretenda es precisamente lo contrario, o sea la privatización de la vigilancia, protección y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal, lo cual para nosotros es
inadmisible por cuestiones de pérdida de eficacia y objetividad en la prestación de dichos fundamentales servicios, de relevante interés medioambiental.


Respecto a la pretensión del Gobierno de declarar el carácter auxiliar y la puesta a disposición de los agentes forestales, respecto de todas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en general en vez de declarar su carácter colaborador de las FF y CC
SS del Estado y auxiliar de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, parece que por parte del Gobierno se pretende variar dichos principios básicos de funcionamiento de la policía judicial, con carácter «sui generis» para los agentes forestales,
subordinándolos a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (policía judicial genérica), alterando así su carácter auxiliar de la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial (policía judicial
específica), que es sustituido en el texto por su carácter auxiliar de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (por tanto, también de la policía judicial genérica, tanto especializada en medio ambiente como el SEPRONA, como no especializada, como
policía local, guardia civil de puestos rurales o policía nacional en general), lo cual carece de sentido, pues subordinar a funcionarios de policía judicial genérica a otros funcionarios de igual condición, aún no especializados en materia medio
ambiental, pasando del actual sistema de funcionamiento basado en la coordinación y colaboración a otro fundado en la subordinación de los agentes forestales a otros funcionarios igualmente de policía judicial genérica, aún sin especializar.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Ocho


De modificación.



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Se modifica la letra c) del artículo 7 modificado por el punto ocho del artículo único en los siguientes términos:


«c) El establecimiento de las directrices comunes sobre formación en materia de extinción y prevención de incendios, en la normalización de los medios materiales, y de los equipamientos de personal de extinción de incendios forestales en
todo el territorio español, así como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas, para la cobertura de los montes contra incendios.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado con la siguiente redacción:


«X. Se añade un nuevo apartado al artículo 8, el 2, con el siguiente contenido:


“Las Comunidades Autónomas podrán intervenir en la gestión de los montes situados en más de un municipio, en el que concurran las siguientes situaciones:


a) El estado de abandono o mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de incendios.


b) No tenga un instrumento de gestión forestal.


c) No estén actualizados los propietarios actuales en el Catastro de Bienes Inmuebles


d) No estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de cinco años.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.



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Se adiciona un nuevo apartado con la siguiente redacción:


«X. Se añade una nueva letra al artículo 9 con el siguiente contenido:


“f) La gestión de los montes situados en su municipio en el que concurran las siguientes situaciones:


a) El estado de abandono o mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de incendios.


b) No tenga un instrumento de gestión forestal.


c) No estén actualizados los propietarios actuales en el Catastro de Bienes Inmuebles.


d) No estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de cinco años.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Catorce


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 10 modificado por el punto catorce del artículo único en los siguientes términos:


«Se crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal, que informará y hará seguimiento, entre otros, las normas y planes de ámbito
estatal relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones representativas de los intereses
afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Diecisiete


De supresión.


Se suprime el apartado diecisiete del artículo único que modifica el artículo 13.



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JUSTIFICACIÓN


Se hace una definición en algún caso más restrictiva de las características que pueden cumplir los montes de utilidad pública para su declaración, dando lugar a que se puedan incluso desclasificar montes de utilidad pública, como bienes
patrimoniales y, consecuentemente, proceder a su enajenación; una intención ya estudiada por el PP en la Comunidad de Castilla–La Mancha. Por ejemplo, desaparece la protección sobre las dunas continentales, lo que pudiera animar el interés para la
especulación urbanística.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Diecinueve


De supresión.


Se suprime el apartado diecinueve del artículo único que modifica el apartado 5 artículo 15.


JUSTIFICACIÓN


Desaparece la necesidad de ordenar el monte para otorgar actividades económicas en el mismo, lo que puede dar lugar a abusos. Además, la concesión se puede conceder «de por vida»: máximo 75 años, y, los servicios ya no están vinculados a
la protección del medio ambiente, hecho que puede hacer aparecer otras actividades económicas que nada tienen que ver con la producción de bienes y recursos de naturaleza forestal.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Veinte


De supresión.


Se suprime el apartado veinte del artículo único que modifica el apartado 5 artículo 17.


JUSTIFICACIÓN


En esta apartado se permite la desafectación de montes de utilidad pública por razones de interés público prevalente. Se limitan las razones para la desafectación ya que en la anterior ley no se citaban expresamente.



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ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Treinta


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 23 modificado por el punto treinta del artículo único en los siguientes términos:


«La gestión de estos montes se ajustará, en caso de disponer de él, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
A falta de dicho instrumento, la gestión del titular conllevará la necesaria autorización previa para los aprovechamientos forestales en los términos que la comunidad autónoma establezca conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Treinta y seis


De supresión.


Se suprime el último párrafo del apartado 7 del nuevo artículo 27 bis añadido por el punto treinta y seis del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


La introducción de la figura de los montes de socios es una medida muy positiva que hemos estado reclamando desde hace tiempo, pero la posibilidad de enajenación prevista en el apartado 7 del artículo 27 bis esconde la desamortización de
montes del siglo XXI. Este artículo es la puerta de entrada a las adquisiciones de montes por parte del Estado como bienes patrimoniales, en concreto, los bienes de socios o pro-indiviso, lo que ha venido siendo los baldíos de los pueblos,
utilizados por los vecinos de los mismos y beneficiando a las comunidades locales.


La medida sería muy positiva, si la finalidad de la adquisición fuese la recuperación de montes sin dueño por parte del Patrimonio del Estado para albergarlo de forma permanente, con fines de constituir un patrimonio de dominio público
(inalienable, imprescriptible e inembargable), «En todo caso, sobre dichas cuotas… podrá iniciarse un procedimiento de enajenación…». Todo parece indicar que la intencionalidad de este artículo, manifestada de forma abierta, es poner en manos
privadas bienes patrimoniales mediante la previa adquisición por parte del Estado de los montes sin dueño. Se trata de inmensas cantidades de terrenos forestales que están en la actualidad sin dueño legal, pero usadas y aprovechadas por los
vecinos, en general en zonas interiores y poco pobladas de nuestro país, y con un enorme valor ambiental. A su vez, la venta de estas unidades de terreno, puede hacer imposible la



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realización, por parte del resto de los socios, de las actividades rurales tradicionales, como el pastoreo extensivo, el paseo, la recogida de setas, leñas, etcétera.


En la actualidad, dichos terrenos de socios, comunitarios de los vecinos del pueblo, son muy demandados por empresarios y particulares adinerados, entre otras circunstancias por el tamaño de los mismos que constituyen términos municipales
casi completos, con la finalidad por ejemplo, de constituir cotos de caza y cercados, fincas de recreo, proyectos urbanísticos, etcétera, rodeando a los cascos urbanos de los pueblos con vallados e impidiendo el desarrollo y el disfrute del medio
ambiente por parte de los ciudadanos. Son demandados, pero su régimen proindiviso y a nombre de herederos desconocidos impide su captación en muchos casos, lo que ha contribuido de facto, a la constitución de montes cuyas externalidades se
disfrutan por las comunidades de vecinos.


La norma facilita a su vez, la división de montes a pesar de su condición proindiviso, sin ninguna finalidad o beneficio social o ecológico para los ciudadanos o los vecinos de los municipios que serían los principales perjudicados y que
dejarían de disfrutar de los mismos.


La redacción del articulado, sería aceptable si dichos terrenos recuperados por el Patrimonio del Estado adquiriesen la condición de bienes de dominio público o Montes de Utilidad Pública (inalienables, imprescriptibles e inembargables), y
no como bienes patrimoniales enajenables, y, la totalidad del monte de comunes mantuviese su condición pro-indiviso y como montes protectores, limitando su adquisición por las grandes fortunas.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cincuenta y uno


De supresión.


Se suprime el apartado cincuenta y uno del artículo único que modifica el artículo 35.


JUSTIFICACIÓN


En la propuesta de modificación desaparecen las obligaciones relativas a los criterios ambientales, sociales y económicos en la certificación ambiental de la madera, así como la homologación internacional de la misma.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cincuenta y dos


De supresión.


Se suprime el apartado cincuenta y dos del artículo único que modifica el artículo 35 bis.



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JUSTIFICACIÓN


Según esta modificación la administración pública podrá contribuir a partir de este momento, a la contratación de madera procedente de bosques con talas ilegales de otros países. Desaparece la prohibición expresa que establecía la vigente
ley de montes.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cincuenta y cuatro


De supresión.


Se suprime el apartado cincuenta y cuatro del artículo único que modifica el artículo 37.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 37, sobre aprovechamientos maderables y leñosos, debería quedar redactado como está en la actualidad.


Eliminar la necesidad de autorización para los aprovechamientos maderables o leñosos de turno corto, sustituyéndola por una mera declaración responsable por parte del titular del aprovechamiento, aunque con lógica intención de reducir la
burocracia, puede generar, sin embargo, daños en la biodiversidad asociada a este tipo de aprovechamientos forestales.


Las plantaciones de turno corto deben de tener instrumento de planificación para evitar su impacto y Como ejemplo se pueden poner las choperas, donde habitualmente anidan milanos reales, catalogados en peligro de extinción, y cuyos nidos
podrían ser destruidos por racionalizar su gestión. Para aquellas explotaciones que no tengan instrumento de gestión, la administración tiene que supervisarlas más minuciosamente y es necesaria la autorización previa. No se puede facilitar el
trámite burocrático al que no tiene instrumento de planificación de su gestión.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Sesenta y uno


De supresión.


Se suprime el siguiente párrafo del apartado 1 del artículo 50 modificado por el punto treinta y seis del artículo único: «Asimismo, con carácter excepcional, las comunidades autónomas podrán acordar el cambio de uso forestal cuando
concurran razones…»


JUSTIFICACIÓN


Es un riesgo esta excepción pues se trata de un concepto sujeto a múltiples interpretaciones y puede permitir trasformaciones urbanísticas de montes incendiados por «razones imperiosas de interés público.



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ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Sesenta y seis


De supresión.


Se suprime el apartado sesenta y seis del artículo único que modifica el artículo 54 bis.


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de texto abre la posibilidad de que se pueda circular por pistas forestales e incluso a través de terrenos forestales a vehículos a motor que no estén dentro de los supuestos de servidumbre de paso, labores agroforestales y
labores de vigilancia y extinción de incendios.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Sesenta y ocho


De modificación.


Se modifica el artículo 58 modificado por el punto sesenta y ocho del artículo único en los siguientes términos:


«Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal.


1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal:


a) De vigilancia, policía, y custodia y vigilancia para velar por el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, disuasión, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales,
emitiendo las actas de inspección, denuncias y los informes técnicos pertinentes.


b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza.


Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.


2. Para fomentar las labores citadas en el párrafo b) del apartado 1, la Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.


3. Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes
actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.



Página 24





Asimismo, están facultados, según sus propias atribuciones, para:


a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar
su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.


b) Proceder a practicar en funciones de policía administrativa cualquier acto de investigación y aseguramiento de fuentes de prueba, examen o prueba inspección que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan
correctamente.


En particular podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, y entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los
lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que
consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones. siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.


Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán
presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.


c) En sus actuaciones como policía judicial genérica, efectuarán por propia iniciativa se limitarán a efectuar las primeras diligencias de prevención, y cualesquiera otras diligencias que en el ámbito de su especialidad se les encomiende por
la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la policía judicial.


Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal, delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, de conformidad a lo que disponga la vigente legislación
procesal penal a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren.


En el ejercicio de las funciones a las que se refiere este apartado, los agentes forestales actuarán en coordinación con carácter auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y tendrán, a todos los efectos legales, carácter de
colaborador de los mismos que elaborarán, en su caso, el correspondiente atestado. Para ello, los agentes forestales les darán conocimiento de cuanto hubiesen practicado, poniéndose a su disposición.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional cuarta


De supresión.


Se suprime la disposición adicional cuarta.


JUSTIFICACIÓN


Se regulan aspectos relativos a la caza que son de competencia autonómica.



Página 25





A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley
43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2015.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al párrafo cuarto del apartado IX de la exposición de motivos


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo cuarto del apartado IX del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que está redactado como sigue:


«La disposición adicional cuarta recoge algunos aspectos del mundo de la caza y la pesca que, aun reconociendo la competencia exclusiva de las comunidades autónomas en su legislación, requiere, para garantizar la unidad de mercado, cierta
armonización y organización a escala nacional, como actividades económicas que son. Así, se prevé la elaboración y adopción de una Estrategia Nacional de Gestión Cinegética así como el registro nacional de infractores que este sistema debe
conllevar para ser efectivo.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda de supresión de la disposición adicional cuarta del presente proyecto de Ley por tratarse de una materia que pertenece en exclusiva a las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado siete del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado siete del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga de la letra q) del artículo 6 de la Ley de Montes, que queda
redactada como sigue:


«q) Agente forestal: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene
encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el artículo 283.62 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»



Página 26





JUSTIFICACIÓN


Los agentes forestales deben seguir manteniendo la condición de funcionarios públicos habida cuenta la singular relevancia de las funciones públicas que tienen encomendadas.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado nueve del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado nueve del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, mediante la supresión de la redacción que otorga a la letra f) del apartado 2 del artículo
7 de la Ley de Montes, que dice lo siguiente:


«f) El establecimiento de normas básicas sobre conservación y uso sostenible de los recursos genéticos forestales y sobre procedencia, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción y, en particular,
al determinación de sus regiones de procedencia y el mantenimiento del Registro y del Catálogo Nacional de Materiales de Base.»


JUSTIFICACIÓN


El contenido de la letra f) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Montes vulnera la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de montes y aprovechamientos y recursos forestales.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado diez del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diez del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga a la letra g) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Montes,
que queda redactado como sigue:


«g) La elaboración y aprobación de las directrices básicas comunes de gestión forestal sostenible, previa consulta a las Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


La elaboración de esas directrices comunes responde al ejercicio conjunto de las competencias que sobre la materia «montes» ostentan el Estado y las Comunidades Autónomas.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dieciocho del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dieciocho del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga al apartado 3 del artículo 15 de la Ley de Montes, que
queda redactado como sigue:


«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los artículos 36 y 37 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Adecuación al régimen de distribución competencial mediante la recuperación del texto vigente.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado diecinueve del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diecinueve del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga al apartado 5 del artículo 15 de la Ley de Montes, que
queda redactado como sigue:


«5. En los procedimientos de… (igual):


a) (Igual).


b) (Igual).


Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente y a lo dispuesto en los instrumentos o directrices de planificación
y gestión del monte.


(Resto: Igual).»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veinte del artículo único


De modificación.



Página 28





Se propone la modificación del apartado veinte del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 16 de la Ley de Montes,
que queda redactado como sigue:


«3. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el artículo 13 se hará de oficio o a instancia del titular, y se adoptará por acuerdo del órgano competente que determine cada
Comunidad Autónoma, a propuesta de su respectivo órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.


4. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando hay perdido las características por las que fue catalogado y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión
parcial o permuta de una parte no significativa de un Monter catalogado podrá ser autorizada por acuerdo del órgano competente que determine cada Comunidad Autónoma, a propuesta de su órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la
superficie del monte o una mejora para su gestión o conservación.


5. Con carácter excepcional, por acuerdo del órgano competente que determine cada Comunidad Autónoma, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, se podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un
monte catalogado por causa de interés público prevalente.»


JUSTIFICACIÓN


Las actuaciones de inclusión o de exclusión de un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y, excepcionalmente, la exclusión o permuta de una parte de un monte en ese mismo catálogo, no debe elevarse hasta el conocimiento del
máximo órgano de gobierno de una Comunidad Autónoma, puesto que en la medida en la que las Comunidades Autónomas disponen de competencias exclusivas en esta materia a ellas les corresponde la determinación del órgano competente para proceder a
dichas autorizaciones.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado treinta del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado treinta del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga al apartado 3 del artículo 23 de la Ley de Montes, que queda
redactado como sigue:


«3. La gestión de estos montes se ajustará, en caso de disponer de él, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la Comunidad
Autónoma. A falta de dicho instrumento, la gestión del titular conllevará la necesaria autorización previa para los aprovechamientos forestales en los términos que la Comunidad Autónoma establezca.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuación al régimen de distribución competencial vigente en materia de montes y recursos y aprovechamientos forestales.



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ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado treinta y uno del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado treinta y uno del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, manteniendo el:


«Capítulo IV bis. Régimen de los montes protectores y montes con figuras de especial protección.»


JUSTIFICACIÓN


El capítulo IV se refiere a los Aprovechamientos forestales, en tanto que el capítulo IV bis está dedicado al régimen de los montes protectores y montes con figuras de especial protección, por lo que reunir materias tan dispares en el mismo
capítulo carece de lógica.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado treinta y tres del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado treinta y tres del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, mediante la incorporación del artículo 24 bis que se pretende suprimir, con la
siguiente redacción:


«Artículo 24 bis. Declaración de otras figuras de especial protección de montes.


1. Las comunidades autónomas podrán establecer otras figuras de especial protección de los montes de titularidad pública o privada que presenten, entre otras, algunas de las siguientes características:


a) Que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética.


b) Que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que constituyan
elementos relevantes del paisaje.


c) Que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio conforme a lo establecido en el artículo 48.


d) Por la especial significación de sus valores forestales.


e) Aquellos otros que se determinen por la legislación autonómica.


2. La declaración de otras figuras de especial protección de montes se hará por la Administración forestal de la comunidad autónoma correspondiente, previo expediente en el que, en todo caso,



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deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido.»


JUSTIFICACIÓN


Recuperación del artículo 24 bis. de la vigente Ley de Montes por no desbaratar una figura, la de especial protección de montes que viene siendo utilizada por las Comunidades Autónomas y que resulta necesaria y adecuada para salvaguardar
las funciones ecológicas y sociales de los montes con características singulares y que puede adaptarse a las distintas realidades de los montes en las Comunidades Autónomas. Se eliminan, gratuitamente, atribuciones que están ejerciendo las
Comunidades Autónomas, mediante la supresión de la figura legal que las sustenta.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado treinta y seis del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado treinta y seis del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga a los apartados 2 y 7 del artículo 27 bis de la Ley de
Montes, que quedan redactados como sigue:


«2. Cualquiera de los propietarios de un monte de socios…


(…)


El promotor debe al mismo tiempo, denunciar o comunicar la existencia de una o varias cuotas de participación que carecen de dueño conocido a la Dirección General del Patrimonio del Estado u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, a
fin de que procedan en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, o en la legislación autonómica aplicable.


(…)


7. La Dirección General de Patrimonio del Estado o el órgano competente de la Comunidad Autónoma incoará el correspondiente procedimiento de investigación respecto a las cuotas vacantes siempre que de la comunicación de la junta gestora se
desprenda que existen indicios fundados de que dichas cuotas carecen efectivamente de dueño.


Al procedimiento de investigación se incorporarán las diligencias realizadas por la junta gestora tendentes al esclarecimiento de la titularidad de las cuotas, que no necesitarán ser reiteradas por la Administración General del Estado o por
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.


En el caso de que se acreditase la existencia de cuotas vacantes, tales cuotas se entenderán afectadas por ministerio de la ley al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando se acuerde su incorporación al patrimonio de
la Administración General del Estado o, en su caso, al órgano de las Comunidades Autónomas que éstas determinen, declarándose así en la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación.


(Resto: Igual).»


JUSTIFICACIÓN


Adecuación al régimen de distribución competencial y a la legislación derivada del mismo.



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ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado treinta y siete del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado treinta y siete del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga al apartado 1 del artículo 28 de la Ley de Montes,
que queda redactado como sigue:


«1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará con los demás órganos competentes de la Administración General del Estado y colaborará con las Comunidades Autónomas en la elaboración de la Información Forestal
Española, que incluirá las siguientes materias:


(Resto: Igual).»


JUSTIFICACIÓN


La elaboración de un instrumento de índole informativo como esta «Información Forestal Española» debe articularse en términos de colaboración con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de montes, recursos y aprovechamientos
forestales, exclusivas, además, en materia de caza y pesca continental.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado treinta y nueve del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado treinta y nueve del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga al apartado 2 del artículo 29 de la Ley de Montes,
que queda redactado como sigue:


«2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oídos los ministerios afectados, elaborará la Estrategia Forestal Española con la participación de las Comunidades Autónomas. El Consejo de Ministros aprobará la Estrategia
Forestal Española mediante acuerdo.»


JUSTIFICACIÓN


Una vez prevista la participación de las Comunidades Autónomas en el proceso de elaboración de la Estrategia Forestal Española, el informe de la Conferencia Sectorial constituye un trámite redundante que sobrecarga de forma innecesaria el
procedimiento de aprobación de esta Estrategia.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cuarenta del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuarenta del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga al apartado 2 del artículo 30 de la Ley de Montes, que queda
redactado como sigue:


«Artículo 30. Plan Forestal Español.


2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente conjuntamente con las Comunidades Autónomas elaborarán el Plan Forestal Español teniendo en cuenta los planes forestales de éstas y previo informe de la Conferencia Sectorial de
Agricultura y Desarrollo Rural. El Consejo de Ministros aprobará el Plan Forestal Español mediante acuerdo.»


JUSTIFICACIÓN


Procedimiento de elaboración del Plan Forestal Español ajustado a las competencias de las distintas Administraciones públicas en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cuarenta y cinco del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuarenta y cinco del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga al apartado 2 del artículo 32 de la Ley de Montes,
que queda redactado como sigue:


«El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, aprobará las directrices básicas comunes de gestión forestal sostenible en relación con los siguientes aspectos:


(Resto: Igual).»


JUSTIFICACIÓN


Procedimiento de elaboración de las directrices básicas comunes de gestión forestal sostenible ajustada a las competencias de las distintas Administraciones públicas en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cincuenta del artículo único



Página 33





De modificación.


Se propone la modificación del apartado cincuenta del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, mediante la incorporación de tres nuevos apartados 3, 4 y 5 al artículo 34 de la Ley
de Montes con la siguiente redacción:


«3. La gestión de los montes protectores o con otras figuras de especial protección que no dispongan de proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático se ajustará al instrumento de planificación vigente en la zona. Si tampoco
existiera este instrumento, los aprovechamientos que se quieran realizar en estos montes deberán atenerse a lo establecido en los artículos 36 y 37 y, en todo caso, siempre asegurando la conservación de los valores que determinaron su declaración.


4. La gestión de los montes con otras figuras de especial protección incluidos en zonas de alto riesgo de incendio forestal se ajustará a lo establecido en el artículo 48.


5. En los instrumentos de gestión de montes se incluirán, en su caso, medidas concretas a fin de establecer corredores biológicos entre estos montes y otros de similar catalogación, o entre estos montes y otros espacios naturales protegidos
o de interés, a través de ríos, cañadas y otras vías de comunicación natural, con el fin de evitar el aislamiento de sus poblaciones, y de fomentar el trasiego de especies y la diversidad genética.»


JUSTIFICACIÓN


Recuperación de los apartados 3, 4 y 5 de la vigente Ley de Montes por incluir instrumentos de gestión que resultan necesarios y adecuados para la correcta y completa planificación y gestión de los montes catalogados y de los montes
protectores.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cincuenta y seis del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cincuenta y seis del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga al apartado 4 del artículo 41 de la Ley de Montes,
que queda redactado como sigue:


4. «El Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal… (Resto: Igual).


En la elaboración o posterior aplicación del plan, las Comunidades Autónomas podrán delimitar zonas de peligro por riesgo de inundaciones o intrusiones de nieve que afecten a poblaciones o asentamientos humanos.


Estas zonas…


(Resto: Igual).»


JUSTIFICACIÓN


La delimitación de posibles zonas de peligro o riesgo es competencia de las Comunidades Autónomas que, en su caso, se encargarán del nombramiento de las autoridades competentes. Adecuación al régimen de distribución competencial mediante la
recuperación del texto vigente.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al penúltimo párrafo del apartado sesenta y uno del artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 50 de la Ley de Montes, que dice:


«Asimismo, con carácter excepcional las comunidades autónomas podrán acordar cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las
medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso.»


JUSTIFICACIÓN


Con independencia de que la excepción al cambio de uso forestal en cualquier momento posterior a la existencia de un incendio deba justificarse por medio de la concurrencia de razones imperiosas de interés público apreciadas en una norma con
rango de ley, la supresión de este apartado resulta coherente con los principios de mantenimiento de un medio ambiente adecuado y con el deber general de conservar ese medio ambiente consagrados en el artículo 45 de la Constitución que, además,
ordena a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales y restaurar el medio ambiente con apoyo en la solidaridad colectiva.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado sesenta y cuatro del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado sesenta y cuatro del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga al apartado 3 del artículo 54 de la Ley de Montes,
que queda redactado como sigue:


«3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con las Comunidades Autónomas, determinará las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducción y, en particular, mantendrá el Registro y
el Catálogo Nacional de Materiales de Base.»


JUSTIFICACIÓN


Procedimiento de determinación de las regiones de procedencia ajustada a las competencias de las distintas Administraciones públicas en esta materia. Las Comunidades Autónomas no pueden limitarse a ser consultadas y es materia que no debe
elevarse hasta el conocimiento del máximo órgano de gobierno del Estado. Adecuación al régimen de distribución competencial mediante la recuperación del texto vigente.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado sesenta y siete del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado sesenta y siete del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga al apartado 1 del artículo 55 de la Ley de Montes,
que queda redactado como sigue:


«1. La Administración General del Estado en coordinación con las Comunidades Autónomas, a través de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología…


(Resto: Igual).»


JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas disponen, como en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de competencias exclusivas en materia de investigación científica y técnica en coordinación con el Estado. En consecuencia, esta Estrategia
Española de Ciencia y Tecnología debe elaborarse en términos de coordinación con las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado sesenta y ocho del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado sesenta y ocho del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga al artículo 58 de la Ley de Montes, que queda
redactado como sigue:


«Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal.


1. (Igual).


2. (Igual).


3. Los funcionarios que desempeñen… (igual).


Asimismo, están facultados, según sus propias atribuciones para:


a) (Igual).


b) Proceder a practicar en funciones de policía administrativa cualquier acto o diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.


En particular podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos o grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo
casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.


c) En sus actuaciones como policía general efectuarán las primeras diligencias de prevención, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la policía judicial.



Página 36





Cuando tuvieren conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se
integren.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al apartado siete de este proyecto de Ley y con el objetivo de mantener las funciones y competencias de los agentes forestales en los mismos términos contemplados en la vigente Ley de Montes, por la relevancia
del trabajo que desempeñan y, fundamentalmente, por la especialización técnica que atesoran en este sector de la actividad que resulta imprescindible para la protección medioambiental en su conjunto desde las distintas vertientes que configuran
dicho medio ambiente consagrado por la Constitución —artículo 45— como derecho de todos los ciudadanos a su disfrute y sobre el que la ciudadanía tiene el deber de conservarlo.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado ochenta y cuatro del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado ochenta y cuatro del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga al apartado 1 de la disposición adicional octava de
la Ley de Montes, que queda redactado como sigue:


«1. Podrán establecerse derecho de paso y autorizarse ocupaciones temporales en montes del dominio público forestal, motivadas por interés de Defensa Nacional, conforme al procedimiento y plazos que se determinen que incluirán, en su caso,
la autorización del órgano autonómico competente.»


JUSTIFICACIÓN


El procedimiento debe incorporar en todo caso la autorización del órgano autonómico competente. Por mucho que se trate de ocupaciones vinculadas a la Defensa Nacional no puede existir un derecho de paso y de ocupación ilimitado en espacios
que no son titularidad del Estado.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado ochenta y siete del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado ochenta y siete del artículo único del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga a la disposición transitoria segunda de la Ley de
Montes, que queda redactada como sigue:



Página 37





«Disposición transitoria segunda. Plazo para la ordenación de los montes.


Los montes que tengan obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 15 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél.»


JUSTIFICACIÓN


El período de 15 años contenido en el texto legal en vigor resulta adecuado y suficiente para implementar instrumentos de ordenación y de gestión forestal que resulten necesarios.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional cuarta


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta del proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que dice lo siguiente:


«Disposición adicional cuarta. Caza y pesca.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las comunidades autónomas, elaborará una Estrategia Nacional de Gestión Cinegética que constituya el marco orientativo y de coordinación para la
ordenación a escala nacional del aprovechamiento cinegético. Será aprobada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural y las comunidades autónomas podrán referirse a ella en su legislación específica.


2. A efectos informativos se crea el Registro Español de Infractores de Caza y Pesca. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información relativa a los asientos que se produzcan
en los correspondientes registros de infractores de caza y pesca, incluidos los relativos a la suspensión y extinción de validez de las licencias, en particular los derivados de infracciones penales y de un procedimiento sancionador, de acuerdo con
lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»


JUSTIFICACIÓN


Las materias relativas a caza y pesca pertenecen en exclusiva a las Comunidades Autónomas. La intervención del Estado en el ámbito de dichas materias constituye una intromisión competencial que no resulta admisible.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su Portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de por el que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2015.—Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único


De modificación.


Siete. La letra q del artículo 6 queda redactada de la siguiente forma:


Texto que se propone:


«Agente forestal: Funcionario perteneciente a los Cuerpos de Policía Forestal /Medioambiental que ostenta la condición de agente de la autoridad, perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con
independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado
6 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»


JUSTIFICACIÓN


El texto de se adecua a la denominación común y genérica propuesta en la enmienda número 1 y mantiene por jerarquía normativa el reconocimiento tal como establece el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único


De adición.


Siete. Se añade un nuevo apartado al artículo 6, el r, con el siguiente contenido:


Texto que se propone:


«Los Cuerpos que tengan encomendadas legalmente las funciones autonómicas de policía, vigilancia, protección de la naturaleza y del medio ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


La adecuación normativa, jurídica y formal de los Cuerpos de Agentes Forestales o Medioambientales, que históricamente vienen realizando las funciones de policía y vigilancia medioambiental, mediante el establecimiento de una denominación
común y genérica que homogeneice y haga reconocible por el ciudadano el servicio público prestado por estos funcionarios en cualquier lugar del territorio español.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único


De modificación.


Diecisiete. El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:


Texto de la ley:


«A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas podrán declarar de utilidad pública e incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:


a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión.


b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, incluidos los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y
subterráneas de agua, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras, o mejorando el abastecimiento de agua en cantidad o calidad.


c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.


d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.


e) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan
o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación, lugares de interés geológico u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del
paisaje.


f) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación.»


Texto que se propone:


«A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas podrán deberán declarar de utilidad pública, e incluir por tanto en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los
siguientes supuestos:


a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión o la conservación de las dunas continentales.


b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e
infraestructuras. , o mejorando el abastecimiento de agua en cantidad o calidad.


c) Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.


d) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.


e) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.



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f) Los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.


g) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética, -en particular, los que constituyan
o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación, lugares de interés geológico u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del
paisaje.


h) Los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que estén comprendidos dentro de un área
forestal declarada de protección dentro de un Plan de Ordenación de Recursos Forestales o constituyan elementos relevantes del paisaje.


i) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación.»


JUSTIFICACIÓN


Recogemos por un lado la petición del Consejo de Estado de que los montes que reúnan alguna de estas características no «puedan» sino que «deban» ser catalogados. Por otro lado, la redacción del proyecto de Ley elimina algunas de las
características por las que un monte puede ser catalogado (o declarado monte protector en caso de ser privado) entre las que se encuentran importantes funciones protectoras de los bosques. Se elimina también una mención explícita a la Red Natura
2000 que se sustituye por «zonas de especial protección para las aves o zonas de especial conservación». La redacción que se propone incorpora estas consideraciones.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único


De modificación.


Diecinueve. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:


Texto que se propone:


«5. En los procedimientos de concesión y autorización de actividades económicas promovidas por la administración gestora del monte que vayan a realizarse en montes demaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de los montes
comunales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva conforme a los instrumentos o directrices de planificación y gestión del mismo en los
siguientes supuestos:


a) Cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del monte.


b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros. Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a lo
dispuesto en los instrumentos o directrices de planificación y gestión del monte priorizando en cada caso la protección del medioambiente.



Página 41





La duración de dichas autorizaciones y concesiones será como máximo de 75 años*, de acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior titular o personas vinculadas con él.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único


De modificación.


Treinta y dos. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:


Texto que se propone:


«Podrán ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidad pública o privada que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 13.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único


De supresión.


Cuarenta y dos. El artículo 35 bis queda redactado de la siguiente forma:


Texto que se propone:


«A efectos de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, el órgano de contratación podrá incluir entre las consideraciones de tipo
medioambiental que se establezcan en el procedimiento de contratación, las relativas a las condiciones de legalidad del aprovechamiento de la madera y sus productos derivados en origen como factor excluyente en caso de no acreditarse y las relativas
a su sostenibilidad, que podrá acreditarse,0 entre otras formas, mediante la certificación forestal definida en el artículo 6 de esta ley.»



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JUSTIFICACIÓN


En los procedimientos de contratación pública, las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales de terceros países y para favorecer la
adquisición de aquellos procedentes de bosques certificados.


Las Administraciones públicas fomentarán el consumo responsable de estos productos por parte de los ciudadanos, mediante campañas de divulgación.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único


De modificación.


Cuarenta y seis. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 32, con la siguiente redacción:


Texto que se propone


«El órgano autonómico competente podrá aprobar modelos tipo de gestión forestal para aquellos montes de superficie inferior a 100 hectáreas cuyas características así lo permitan, así como procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven
un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Si así se establece, en estos casos la adhesión comportará la consideración de monte ordenado.»


JUSTIFICACIÓN


Compartimos con el actual texto la necesidad de flexibilizar la gestión a través de modelos tipo de gestión y procedimientos de adhesión, pero consideramos que esta flexibilidad, tal y como la ley establece en su exposición de motivos, se ha
de ceñir a aquellos montes a los cuales les resulta muy costoso e inabordable el desarrollo de un plan individual de gestión y que son principalmente aquellos de superficie reducida.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único


De modificación.


Cuarenta y siete. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:


Texto que se propone:


«Los montes declarados de utilidad pública y los montes protectores así como todos los montes públicos no catalogados y privados no protectores de superficie superior a 100 hectáreas, deberán contar con un proyecto de ordenación de montes,
plan dasocrático u otro instrumento de gestión equivalente.»



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JUSTIFICACIÓN


Compartimos con el actual texto la necesidad de flexibilizar la gestión para aquellos montes de reducida superficie, muy presentes en nuestra geografía, pero consideramos que una apuesta por la planificación ha de incluir la necesidad de que
los montes de superficie mediana o grande, para los cuales la elaboración y aplicación de un plan de gestión forestal resulta abordable, tengan que contar con estos instrumentos de gestión.


La solución para la gestión del monte no pasa por eliminar la obligación de contar con un plan de gestión ante las dificultades que actualmente se encuentran para cumplir el objetivo, sino por generar las condiciones adecuadas que permitan a
los distintos tipos de propiedad forestal acogerse a un modelo de gestión efectivo del monte. Aunque la mayor parte de las herramientas que permiten generar esas condiciones adecuadas se han de poner en marcha de forma paralela a la Ley de Montes
(favorecer procesos de agrupación de propietarios, fiscalidad favorable a los productos forestales, políticas de compra responsable que den prioridad a los productos forestales de origen local y de montes gestionados frente a otros productos de
origen sintético) es necesario que la Ley de Montes recoja la importancia y la necesidad de desarrollar planes de gestión.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único


De modificación.


Sesenta y uno. El apartado 1 del artículo 50 queda redactado de la siguiente forma:


Texto que se propone:


«Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, y queda prohibido:


a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años


b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica.


Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:


a) Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.


b) Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.


c) Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono.


Asimismo, con carácter excepcional las comunidades autónomas podrá acordar cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las
medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso.


En ningún caso procederá apreciar esta excepción respecto de montes catalogados.»



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JUSTIFICACIÓN


La exposición de motivos de esta ley recoge que el cambio de uso de suelo sólo se puede aplicar sobre montes públicos no catalogados, lo que se dispone para prevenir el eventual lucro privado por el cambio de uso. Sin embargo el artículo
50.1 no hace mención explícita de que el cambio de uso de suelo pueda realizarse únicamente en montes públicos, abriendo la puerta a que esta excepción pueda aplicarse también en montes privados.


La expresión «razones imperiosas de interés público de primer orden», proviene de la legislación comunitaria de Hábitats (Directiva 92/43) y cuenta con una trayectoria de claro incumplimiento en el Reino de España. Este ha sido ya condenado
en tres ocasiones ante el Tribunal Comunitario precisamente por no haber aplicado este concepto adecuadamente. Recientemente, el Tribunal Constitucional, en el caso de «Meseta Ski» ha tratado un caso que consistía en crear en Tordesillas un
complejo de esquí a base de nieve artificial (precisamente en una zona incendiada antes), cuyo interés general fue declarado por Ley (sentencia de 7 de octubre de 2014, del Pleno del Tribunal Constitucional). Así las cosas, ninguna expresión
relativa a «intereses generales» es adecuada en España para garantizar el respeto al bien jurídico protegido.


Por tanto planteamos que se elimine el párrafo incluido en el proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único


De modificación.


Setenta y siete. El artículo 74 queda redactado de la siguiente forma:


Texto que se propone:


«Artículo 74. Cuantía de las sanciones.


Las infracciones tipificadas en este título conllevarán la subsanación del daño causado, o su equivalente importe económico, y serán sancionadas con las siguientes multas:


a) Las infracciones leves, de 100 a 1.000 euros.


b) Las infracciones graves, de 1.001 a 100.000 euros.


c) Las infracciones muy graves, de 100.001 a 1.000.000 euros, salvo que el importe de la madera indebidamente comercializada, o el doble del coste de reposición del daño causado, fueran superiores al millón de euros. En este caso, la
sanción será equivalente al importe mayor.»


JUSTIFICACIÓN


Si cometer una falta leve conlleva un perjuicio de entre 0 y 10-50.000 euros una grave entre 10-50.000 a 200.0000-1M y una muy grave a partir de 200.000-1M, puede darse el caso de que el importe de la sanción no restituya el daño causado y/o
pudiera llegar a ser rentable.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único


De modificación.


Sesenta y ocho. El artículo 58 queda redactado como sigue: Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal.


Texto que se propone:


«3. c) Los Cuerpos de Policía Forestal/Medioambiental, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada, y con respeto a las facultades que atribuye su legislación orgánica reguladora, con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.»


JUSTIFICACIÓN


El texto se adecúa a la denominación común y genérica propuesta en la enmienda número 1 y mantiene por jerarquía normativa el reconocimiento tal como establece el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único


De modificación.


Ochenta y siete. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente forma:


Texto que se propone:


«Los montes que tengan la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 10 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél.»


JUSTIFICACIÓN


La ausencia de gestión forestal es la principal amenaza del monte. La Ley de Montes debería tener como principal objetivo favorecer esta gestión. Esta Ley, que ya reduce el número de montes que necesitan contar con un plan de gestión,
aumenta el plazo para desarrollar ese plan de gestión de 15 a 25 años, posponiendo de manera absolutamente innecesaria la gestión efectiva de los montes, por lo que proponemos esta nueva redacción.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único


De modificación.


Ochenta y ocho. La disposición transitoria tercera queda redactada de la siguiente forma:


Texto de la Ley:


«Disposición transitoria tercera. Incentivos económicos en montes no ordenados.


Durante un plazo de diez años desde la entrada en vigor de esta ley, los propietarios de montes no ordenados podrán acogerse a los incentivos a los que se refiere el artículo 63, pudiendo ser objeto de subvención o crédito la elaboración del
correspondiente instrumento de gestión forestal. Pasado dicho período se le denegará de oficio cualquier incentivo en tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso, y tal como se prevé en el artículo 63.2, se incluyan en un PORF.


Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo de diez años para el nuevo propietario empezará a contar desde el momento de la transmisión.»


Texto que se propone:


«Disposición transitoria tercera. Incentivos económicos en montes no ordenados.


Durante un plazo de quince años desde la entrada en vigor de esta ley, los propietarios de montes no ordenados podrán acogerse a los incentivos a los que se refiere el artículo 63, pudiendo ser objeto de subvención o crédito la elaboración
del correspondiente instrumento de gestión forestal. Pasado dicho período se le denegará de oficio cualquier incentivo en tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso, y tal como se prevé en el artículo 63.2, se incluyan en un PORF.


Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo para el nuevo propietario empezará a contar desde el momento de la transmisión se alargará el mismo número de años desde la entrada en vigor de esta ley hasta dicho cambio con
un máximo de cinco años sobre período original establecido.»


JUSTIFICACIÓN


Pudiera darse el caso de que se efectúe una transmisión el año 14 y se alargara el plazo un total de 29 años desde la entrada en vigor de esta ley, siendo que, de esta manera, sería efectivo a los 20 años.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2015.—Josep Pérez Moya, Diputado.—Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De un nuevo apartado dos bis, que queda redactado como sigue:


La letra i) del artículo 3 queda redactada de la siguiente forma:


«i) La participación en la política forestal de los sectores sociales y económicos implicados, incluidas las ONG cuyo objeto social sea la defensa del medio ambiente.»


MOTIVACIÓN


Se trata de asegurar la participación de las ONG ambientales.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado tres, que queda redactado como sigue:


Se añade una nueva letra l) al artículo 3, que queda redactada de la siguiente forma:


«l) La consideración de los montes como ecosistemas y su consideración en la mitigación del cambio climático.»


MOTIVACIÓN


Los montes deben ser considerados como sistemas ecológicos y no como infraestructuras verdes.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De un nuevo apartado tres bis, que queda redactado como sigue:



Página 48





Se añade una nueva letra m) al artículo 3, que queda redactada de la siguiente forma:


«m) La conservación y mejora de la diversidad geológica, especialmente de su patrimonio geológico, de sus suelos y sus acuíferos y del paisaje.»


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar la diversidad geológica en las políticas de gestión de los montes.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado cuatro, que queda redactado como sigue:


El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 4. Multifuncionalidad de los montes.


Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales y soporte vital de actividades económicas como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre
ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de reserva de la diversidad biológica y geológica y como elementos fundamentales del paisaje, así como su valor educativo, cultural y recreativo.»


MOTIVACIÓN


Se incorpora la importancia del monte como sustentador de las actividades económicas que en él tiene lugar, incluyendo el valor educativo, cultural y recreativo que tienen los montes.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De un nuevo apartado cuatro bis en el artículo único, con la siguiente redacción:


El apartado a) del artículo 5.1 queda redactado de la siguiente forma:


«a) Los terrenos yermos, roquedales, arenales y masas arboladas de ribera y zona de policía de cauces públicos y de la ribera del mar.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del artículo 5.2.a) del apartado cinco, que queda redactado como sigue:


«a) Los terrenos dedicados a cultivo agrícola, que no tengan la condición de terreno forestal conforme al instrumento de planeamiento vigente que le sea de aplicación.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del artículo único, apartado siete, que queda redactado como sigue:


Las letras e), f), i), n), ñ) y q) del artículo 6 quedan redactadas de la siguiente forma:


«e) Gestión forestal sostenible: la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, geodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para
atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a los sistemas naturales, al patrimonio natural, tanto geológico y biológico, ni al patrimonio
cultural.


(Resto igual.).


n) Proyecto de ordenación de montes: documento que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe
incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, geológicos, patrimonio natural y cultural, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma
de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas compatibles con la conservación del patrimonio natural y cultural.


(Resto igual).»


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar la diversidad geológica en la gestión forestal sostenible.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del artículo único, apartado siete, letra f), del artículo 6, que queda redactada como sigue:


«f) Repoblación forestal: establecimiento de especies forestales autóctonas en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación.»


MOTIVACIÓN


Para garantizar la conservación de los montes, y en relación con lo dispuesto en la Ley de Biodiversidad, sólo se deben realizar repoblaciones forestales con especies autóctonas.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del artículo único, apartado siete, letra q), del artículo 6.


MOTIVACIÓN


Los Agentes Forestales no deben actuar de manera auxiliar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni tampoco se debe eliminar su condición de funcionarios, lo que podría dar lugar a una privatización de las funciones de policía, vigilancia y
custodia del patrimonio natural.


Los Agentes Forestales, por las características funcionales de carácter integral que tienen en materia de medio ambiente, no solamente realizan denuncias, sino que intervienen en la práctica totalidad de las actuaciones, informes, gestiones
e inspecciones que realizan sus administraciones de dependencia funcional y orgánica, tienen unos conocimientos del terreno, de la población, de los distintos regímenes jurídicos aplicables, que han avalado durante 140 años su condición de Policía
Judicial genérica, interviniendo como tal en los hechos justiciables de su competencia, con el aval de la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y la sociedad en su conjunto, por lo que no se deben limitar las capacidades y atribuciones al
colectivo de funcionarios públicos de los Agentes Forestales que intervienen en la mayor parte de las infracciones ambientales del territorio del Estado, y que emite consecuentemente más denuncias ambientales que ningún otro colectivo.



Página 51





ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De un nuevo apartado doce bis, con la siguiente redacción:


Se añade un nuevo apartado 1 bis en el artículo 8, con la siguiente redacción:


«Las Comunidades Autónomas podrán intervenir en la gestión de los montes situados en más de un municipio, en el que concurran las siguientes situaciones, y sin perjuicio de que reclamen a los propietarios los costes en los que incurran:


— Estado de abandono o mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de incendios,


— que no tenga un instrumento de gestión forestal,


— que no estén actualizados los propietarios actuales en el Catastro de Bienes Inmuebles,


— que no estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de cinco años.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De un nuevo apartado trece bis, con la siguiente redacción:


Se añade un nuevo apartado f) en el artículo 9, con la siguiente redacción:


«La gestión de los montes situados en su municipio en el que concurran las siguientes situaciones, y sin perjuicio de que reclamen a los propietarios los costes en los que incurran:


— El estado de abandono o mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de incendios,


— no tenga un instrumento de gestión forestal,


— no estén actualizados los propietarios actuales en el Catastro de Bienes Inmuebles,


— no estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de cinco años.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 52





ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del artículo 10.2, en el apartado catorce, que queda redactado como sigue:


«Se crea el Consejo Forestal como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal, que informará y hará seguimiento, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal
relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose, en todo caso, la participación de las Entidades Locales y de las organizaciones
representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público.»


MOTIVACIÓN


Convendría que se tuviese en cuenta a las Entidades Locales para tener representación real en los órganos de coordinación y participación de la política forestal, máxime cuando se hace una modificación en la Ley precisamente del artículo 10
sobre los órganos de coordinación y participación de la política forestal española.


Cabe destacar que la Administración local contaba con ocho vocales en representación de la misma en el Consejo Nacional de Bosques (Real Decreto 203/2000, de 11 de febrero) hasta que este Consejo fue suprimido y sus funciones fueron asumidas
por el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (Real Decreto 948/2009, de 5 de junio), quedándose la Administración local únicamente con un representante con voz pero sin voto; por lo tanto con una representación muy mermada y
sin calidad de voto.


Por último, se considera necesario e imprescindible dar cabida a las Entidades Locales, dado que son productores y consumidores, en la elaboración de una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado diecisiete, que queda redactado de la siguiente manera:


El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 13. Montes catalogados de utilidad pública.


A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas deberán declarar de utilidad pública, e incluir por tanto en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes
supuestos:


a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión o la conservación de las dunas continentales.



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b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e
infraestructuras.


c) Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.


d) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.


e) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.


f) Los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.


g) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica y geológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora, la gea y la fauna o la preservación de la diversidad genética.


h) Los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que estén comprendidos dentro de un área
forestal declarada de protección dentro de un Plan de Ordenación de Recursos Forestales o constituyan elementos relevantes del paisaje.


i) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación.»


MOTIVACIÓN


Se recoge por un lado la petición del Consejo de Estado de que los montes que reúnan alguna de estas características no «puedan» sino que «deban» ser catalogados. Por otro lado, la redacción del proyecto de Ley elimina algunas de las
características por las que un monte puede ser catalogado (o declarado monte protector en caso de ser privado) entre las que se encuentran importantes funciones protectoras de los bosques. Se elimina también una mención explícita a la Red Natura
2000 que se sustituye por «zonas de especial protección para las aves o zonas de especial conservación».


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del apartado diecinueve.


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley posibilita que los montes públicos puedan albergar actividades económicas que nada tengan que ver con la producción de bienes y recursos de naturaleza forestal. Se propone la redacción vigente en la actualidad, en la que
la realización de actividades de servicios ha de estar directamente vinculadas a la protección del medio ambiente.



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ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De un nuevo apartado veinte bis, redactado como sigue:


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17, redactado como sigue:


«4. Será pública la acción para que las ONG cuyo objeto social sea la defensa del medio ambiente puedan personarse en los expedientes de desafectación de montes.»


MOTIVACIÓN


Por el riesgo para la conservación que suponen las desafectaciones ha de haber legitimación pública en las mismas.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del apartado treinta.


MOTIVACIÓN


Es necesario que los montes dispongan de instrumentos de gestión, por ello se propone la redacción de la ley vigente en la actualidad: «La gestión de estos montes se ajustará al correspondiente instrumento de gestión o planificación
forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma».


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado treinta y seis, que queda redactado de la siguiente manera:



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Se añaden los nuevos artículos 27 bis, 27 ter y 27 quáter, con la siguiente redacción:


«Artículo 27 bis. Monte de socios. Definición.


A los efectos de esta ley, se entiende por monte de socios el patrimonio forestal de derecho privado, en régimen de proindivisión, que constituye un tipo de comunidad funcional que, por falta de identificación de todos los condueños o por
otros motivos, no puede regirse íntegramente por las disposiciones del Código Civil. El régimen jurídico peculiar de los montes de socios se podrá aplicar cualquiera que sea la configuración jurídica formal que hayan podido adoptar hasta ahora los
condueños para el ejercicio de sus facultades, y con independencia del destino agrícola o ganadero de la propiedad, o de la forma de su aprovechamiento.


Artículo 27 ter. Régimen jurídico y Junta Gestora de los montes de socios.


1. El régimen jurídico aplicable a los montes de socios es el establecido en este artículo y en las disposiciones que lo desarrollen, y subsidiariamente, el contenido en las normas del Código Civil para la comunidad de bienes.


2. Para la gestión del monte de socios, podrá constituirse una Junta Gestora, sin personalidad jurídica, que administrará los intereses de todos los copropietarios, siempre que existan más de diez copropietarios conocidos.


3. Para la constitución de la Junta Gestora a la que se refiere el apartado anterior, el órgano forestal competente, a instancia de parte, convocará a todos los copropietarios, siendo suficiente el acuerdo de cuatro quintas partes de los
copropietarios previamente reconocidos para que dicha constitución se considere válida, dándose por aquél publicidad a dicho proceso. Se levantará acta de la constitución de la Junta Gestora en la que figure la identificación del monte o montes
afectados, la designación al menos Presidente y Secretario, y las normas de funcionamiento interno, entre las que necesariamente deberá aparecer el criterio de incorporación de nuevos miembros. Constituida la Junta Gestora, y previa identificación
fiscal, sea cual fuere el número de copropietarios conocidos y las cuotas vacantes, el órgano competente inscribirá de oficio con carácter declarativo y a efectos de publicidad, en Registro administrativo creado por cada comunidad autónoma, la
composición inicial de la Junta Gestora, las normas de funcionamiento aprobadas, y las características de identificación del monte o montes afectados. Las comunidades autónomas deberán mantener informada a la Administración General del Estado sobre
dicho registro y sus variaciones.


4. La Junta Gestora tendrá capacidad para la administración ordinaria y extraordinaria, mejora, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos, y para la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, energéticos y
mineros, así como para cualquier otro acto para el que el estén habilitados los propietarios de montes de conformidad con la legislación forestal, pudiendo ostentar legitimación procesal en la defensa del monte, e instar procedimientos de
actualización de titulación. Todo ello, salvaguardando los derechos de la totalidad de los copropietarios.


La Junta Gestora podrá asignar aprovechamientos individuales del monte mediante la distribución de lotes o suertes, siempre que tengan carácter temporal y estén destinados a usos agrícolas, ganaderos, o forestales.


La Junta Gestora también podrá asignar aprovechamientos vecinales, así como reconocer los existentes, siempre con carácter temporal.


La Junta Gestora adoptará sus acuerdos por mayoría de los intereses representados por sus partícipes, salvo que en sus normas se prevea otra mayoría para la adopción de acuerdos. La representación de la Junta Gestora corresponde a su
Presidente, sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de funcionamiento interno. Los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte o en obras o servicios de
interés local. En tanto la totalidad de las cuotas no se encuentre esclarecida, deberá invertirse también en dicha mejora, obras o servicios, al menos el 15 por ciento del beneficio total correspondiente a las partes esclarecidas.



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Artículo 27 quáter. Especialidades de los montes de socios.


El régimen jurídico aplicable a los montes de socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 ter, presenta las siguientes especialidades:


1. Indivisibilidad. En los montes de socios no se podrá ejercer la acción de división de la cosa común por la voluntad individual de cualquiera de sus condueños, salvo que quede esclarecida la totalidad del dominio a favor de personas
vivas, o en los términos permitidos por la legislación de desarrollo.


Siendo posible el ejercicio de la acción de división de la cosa común, si el monte fuere esencialmente indivisible en los términos del artículo 404 del Código Civil, el copropietario que tuviere intención de ejercitarla deberá comunicarlo
previamente y en alguna forma admitida en Derecho que deje constancia fidedigna, al resto de todos los condueños, o a la Junta Gestora caso de haberse constituido, a fin de que los condueños puedan ejercitar un derecho de adquisición preferente
previo, por el valor de mercado de dicha cuota.


Los copropietarios ejercientes de este derecho lo harán efectivo mediante notificación fehaciente dirigida al solicitante de la acción de división en un plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de la
intención de dividir o de la declaración judicial de indivisibilidad. Si son varios los copropietarios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirá la participación indivisa entre todos ellos a prorrata de su participación en la
copropiedad.


2. Derechos de adquisición preferente. El derecho de retracto legal entre condueños no será aplicable en la transmisión ínter vivos otorgada en favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del tercer grado del condómino o
sociedades unipersonales del mismo.


3. Procedimientos de actualización de titulación. Si el monte de socios presentare deficiencias o interrupciones de titulación, se podrá promover expediente de actualización de titulación, además de por los procedimientos ordinarios, a
través de acta de notoriedad específica.


4. Montes en estado de abandono. Si la titularidad de un monte que fue de socios se presume vacante, se aplicará la legislación sobre Patrimonio de las Administraciones Públicas. Si la vacancia no es total pero es de tal grado que
imposibilita la constitución de la Junta Gestora, se podrá incoar la expropiación forzosa de la totalidad del monte por ser de causa de utilidad pública.»


MOTIVACIÓN


Se pide recuperar la propuesta normativa desarrollada por el Grupo Nacional de Trabajo sobre Propiedad Forestal Colectiva promovido por el MAGRAMA y en el que participaron representantes de las Comunidades Autónomas de Aragón, Asturias,
Castilla-La Mancha, y Castilla y León, además de diferentes expertos fundamentalmente de los ámbitos del derecho, y que fue aprobada por unanimidad. El cambio introducido en la propuesta de modificación de la Ley desnaturaliza por completo la
legislación vigente poniendo en peligro la conservación de este tipo de propiedad.


En el texto propuesto desaparece la intervención de la Administración Forestal que ahora mismo es garante de la legalidad del proceso. Actualmente, se exige informe del Letrado de la Comunidad Autónoma, anuncios en los boletines oficiales y
tablones edictales, así como la presencia en el acto de constitución por parte del órgano forestal que verifica que los más de 10 solicitantes son verdaderos copropietarios y no se realiza práctica discriminatoria alguna. De este modo, se evitan
posibles actuaciones espurias, o incluso directamente delictivas, que son muy posibles en unos bienes cuyo dominio es tan confuso. Al desaparecer todos estos filtros, y no exigirse siquiera la participación notarial, el fraude de ley resulta muy
sencillo.


El proyecto de ley elimina la necesidad de un número mínimo de personas para la constitución de la Junta Gestora, que en la actualidad es de al menos 11. Esta exigencia se hacía por una evidente necesidad de evitar iniciativas individuales
totalmente carentes de representatividad, y obligar en cambio, a un trabajo conjunto y comunitario; de lo contrario, una sola persona, sin control alguno, podría constituir una Junta Gestora de manera totalmente opaca.



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ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado treinta y siete, las letras b) y j) del artículo 28.1 quedan redactadas como sigue:


«b) El inventario nacional de erosión de suelos y el mapa de suelos del Proyecto de Lucha contra la Desertificación en el Mediterráneo (LUCDEME).


j) La diversidad biológica y geológica de los montes de España.»


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar la diversidad geológica.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado treinta y siete, al que se le añade una letra n) en el apartado 1 del artículo 28, con la siguiente redacción:


«n) El empleo creado en el sector forestal.»


MOTIVACIÓN


Se trata de que la información forestal española también recoja datos sobre el personal destinado a la prevención y extinción de incendios, a la gestión forestal, a la vigilancia y control forestales y en general a todo el sector forestal.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del apartado cuarenta y seis.



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MOTIVACIÓN


Los montes deben contar con un instrumento de planificación específico y ajustado a sus recursos y valores naturales.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado cuarenta y siete, que queda redactado de la siguiente manera:


El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:


«Los montes declarados de utilidad pública y los montes protectores, así como todos los montes públicos no catalogados y privados no protectores de superficie superior a 100 hectáreas, deberán contar con un proyecto de ordenación de montes,
plan dasocrático u otro instrumento de gestión equivalente.»


MOTIVACIÓN


Una apuesta por la planificación ha de incluir la necesidad de que los montes de superficie mediana o grande, para los cuales la elaboración y aplicación de un plan de gestión forestal resulta abordable, tengan que contar con estos
instrumentos de gestión.


La solución para la gestión del monte no pasa por eliminar la obligación de contar con un plan de gestión ante las dificultades que actualmente se encuentran para cumplir el objetivo, sino por generar las condiciones adecuadas que permitan a
los distintos tipos de propiedad forestal acogerse a un modelo de gestión efectivo del monte. Aunque la mayor parte de las herramientas que permiten generar esas condiciones adecuadas se han de poner en marcha de forma paralela a la Ley de Montes
(favorecer procesos de agrupación de propietarios, fiscalidad favorable a los productos forestales, políticas de compra responsable que den prioridad a los productos forestales de origen local y de montes gestionados frente a otros productos de
origen sintético) es necesario que la Ley de Montes recoja la importancia y la necesidad de desarrollar planes de gestión.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del apartado cuarenta y nueve.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con enmienda anterior.



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ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado cincuenta, que queda redactado como sigue:


El artículo 34 queda redactado como sigue:


«Artículo 34. Gestión de montes catalogados y montes protectores.


1. Los montes catalogados y los montes protectores declarados con base en los párrafos a) a d) del artículo 13 se gestionarán con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, se evitará, en su caso, la fragmentación ecológica
de los montes y la destrucción de su patrimonio natural geológico y biológico y cultural, y se aplicarán métodos silvícolas que persigan prioritariamente la recarga de acuíferos, el control de la erosión, del peligro de incendio, de los daños por
nieve, vendavales, inundaciones y riadas, movimientos de ladera o de otros riesgos para las características protectoras del monte.


2. Los montes catalogados y los montes protectores declarados con base en el párrafo e) del artículo 13 se gestionarán para garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en su caso, para la restauración, de los
valores naturales geológicos y biológicos y culturales que motivaron dicha declaración.


3. En los instrumentos de gestión de estos montes se incluirán, en su caso, medidas concretas a fin de establecer corredores biológicos entre estos montes y otros de similar catalogación, o entre estos montes y otros espacios naturales
protegidos o de interés, a través de ríos, cañadas y otras vías de comunicación natural, con el fin de evitar el aislamiento de sus poblaciones, y de fomentar el trasiego de especies y la diversidad genética.»


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar el patrimonio geológico, biológico y cultural, así como los corredores biológicos.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado cincuenta y uno, que queda redactado como sigue:


El artículo 35 queda redactado como sigue:


«Artículo 35. Certificación forestal.


Las Administraciones Públicas promoverán la aplicación de los sistemas de certificación que garanticen la transparencia, participación e información pública durante el proceso de certificación y que cuenten con los requisitos más exigentes
en relación con los criterios ambientales y sociales (conservación de la biodiversidad, evaluación del impacto ambiental, mejora de las condiciones de vida de las comunidades locales y de los trabajadores forestales,



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entre otras), así como con los procesos más abiertos y transparentes de participación pública. En cualquier caso, las Administraciones Públicas deben garantizar que el proceso de certificación sea libre y voluntario.»


MOTIVACIÓN


Proponemos ir más allá, y que las Administraciones fomenten solo aquellos sistemas con unos criterios sociales y ambientales más exigentes.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado cincuenta y dos, que queda redactado como sigue:


El artículo 35 bis queda redactado como sigue:


«Artículo 35 bis. Compra responsable de productos forestales.


Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales e insostenibles. En las contrataciones públicas, se aplicarán criterios de compra
responsable; para ello, en las contrataciones públicas la madera y productos derivados deberán ser certificados por sistemas de aplicación global basados en la participación equilibrada y en el consenso de las partes implicadas en el uso y
aprovechamiento de los bosques.


Las Administraciones Públicas fomentarán el consumo responsable de estos productos por parte de los ciudadanos, mediante campañas de divulgación.»


MOTIVACIÓN


Proponemos ir más allá, y que las Administraciones tengan un rol activo en la compra responsable de madera y productos derivados.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del artículo 37.2.b) del apartado cincuenta y cuatro, que queda redactado de la siguiente manera:


«En caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos requerirán autorización administrativa previa, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos domésticos de menor cuantía, en cuyo caso deberá comunicar,
mediante una nueva declaración responsable, de que concurren las circunstancias por las que no es necesaria dicha autorización. Se



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considerarán aprovechamientos de menor cuantía los inferiores a 10 metros cúbicos de madera o a 20 estéreos de leñas, salvo que las comunidades autónomas establezcan para su territorio cuantías menores.»


MOTIVACIÓN


Los aprovechamientos más intensivos y que generan mayor impacto ambiental y social son aquellos de especies de turno corto por lo que consideramos que no está justificado reducir el control que sobre ellos se realiza a una declaración
responsable.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del artículo 44.1 del apartado cincuenta y ocho, que queda redactado como sigue:


«1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas organizarán coordinadamente programas específicos de prevención de incendios forestales basados en actuaciones de selvicultura preventiva en los montes y terrenos
forestales, así como en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que (…).»


MOTIVACIÓN


Se trata de tener en cuenta actuaciones de selvicultura en materia de prevención de incendios.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del apartado sesenta y uno


MOTIVACIÓN


La Ley 43/2003, de Montes, aprobada en 2006, introducía la prohibición del cambio de uso forestal de las zonas incendiadas durante 30 años como mínimo, Y ahora, este proyecto elimina la prohibición, permitiendo el cambio de uso forestal en
una zona incendiada, abriendo paso al riesgo de que se provoquen incendios con fines especulativos.


La eliminación de la prohibición de construir en una zona incendiada es una aberración típica de un Gobierno con una visión cortoplacista que tan solo vela por los intereses de unos cuantos. Parece el último intento de perpetuar el
desarrollo económico a golpe de ladrillo, lo que va en contra del sentido común y del interés general de los ciudadanos y ciudadanas de este país.



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De hecho, ya existen experiencias en las que el interés público de primer orden se utiliza de manera arbitraria, como en el caso de Meseta Ski, por lo que no representa ninguna garantía. Planteamos que se elimine el párrafo incluido en el
proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado sesenta y dos, que queda redactado como sigue:


El apartado 2 del artículo 50 queda redactado de la siguiente forma:


«2. El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal
de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano.»


MOTIVACIÓN


Se suprime la excepción al acotado tras un incendio.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado sesenta y tres del artículo 52.1, que queda redactado como sigue:


«1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, la protección de los montes contra los agentes nocivos debe ser de carácter preferentemente preventivo, mediante técnicas selvícolas adecuadas,
utilización de agentes biológicos que impidan o frenen el incremento de las poblaciones de agentes nocivos y la aplicación de métodos de lucha integrada. En el supuesto de utilizar medios de lucha química, estos se utilizarán en condiciones muy
excepcionales, estableciendo las mismas.»


MOTIVACIÓN


Se debe priorizar los tratamientos menos agresivos y respetuosos con el medio ambiente.



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ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del apartado sesenta y seis.


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley posibilita la circulación por pistas forestales y terrenos forestales a vehículos a motor que no estén dentro de los supuestos de servidumbre de paso, labores agroforestales y labores de vigilancia y extinción de
incendios. La circulación con vehículos a motor debe continuar prohibida con carácter general y tan solo permitida en los casos señalados.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


De los artículos 58.1.a), 58.3.b), 58.3.c) y un nuevo 58.4 en el apartado sesenta y ocho, que queda redactado de la siguiente manera:


«1.a) De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales.


3.b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.


3.c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia,
en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.


4) Para el caso en que concurrieran en las actuaciones Agentes Forestales y miembros de las FCSE, se coordinarán de forma tal que se consiga la mayor eficacia de medios, atendiendo a las especialidades propias de cada Cuerpo interviniente y
las facultades establecidas en la legislación orgánica reguladora. Reglamentariamente se podrán desarrollar criterios concretos para la debida coordinación entre Agentes Forestales y las FCSE, aplicables para el caso de que no se hubieran alcanzado
acuerdos previos en este sentido a iniciativa de las partes.»


MOTIVACIÓN


Se propone la redacción vigente de la ley, que se incorporó mediante la Ley 10/2006 y que modificaba la Ley de Montes con una variación en su apartado número 4 para asegurar una correcta coordinación entre los Agentes Forestales y las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE).


Se han conseguido excelentes resultados de trabajo cuando FCSE (especialmente SEPRONA de la Guardia Civil) y Agentes Forestales, conservando su autonomía y ámbito funcional, se han coordinado en actuaciones conjuntas que lo requerían, cuando
los hechos revestían inicialmente caracteres de delito.



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Precisamente, la complejidad y especialidad de los delitos ambientales, con una impunidad elevada en muchos de ellos, como es el caso del uso de cebos envenenados, hace que no sobre nadie en el medio natural y no se otorgue sobre el papel
exclusividad a favor de ningún Cuerpo, cuando ambos, FCSE y Agentes Forestales, están en condiciones de asumir su estudio e investigación de acuerdo a las propias funciones asumidas por ley y sus especialidades. Hasta ahora, los Juzgados no han
puesto nunca problemas a que los atestados sean instruidos de forma individual por Agentes Forestales, SEPRONA o de forma conjunta por ambos, habiéndose detectado sin embargo problemas graves en las acciones desarrolladas por algunas Comunidades
Autónomas que han pretendido restar sustantividad al trabajo de sus Agentes Forestales, con la finalidad de someter el trabajo desarrollado al previo filtro administrativo de los órganos provinciales.


Por tanto, consideramos que las principales fricciones no se han producido de forma generalizada entre Agentes Forestales y SEPRONA, sino entre Agentes Forestales y las Consejerías competentes de las CC.AA., que pretenden asumir el control
previo de la remisión a Fiscalía y/o Juzgados de las actuaciones de dichos Agentes. Sin embargo, no tenemos conocimiento de que ningún Juzgado o Fiscalía provincial hayan puesto trabas o impedimentos para el trabajo de los Agentes Forestales, haya
sido en solitario o en coordinación con las FCSE.


En este sentido, el debate entre policía genérica y policía específica debe quedar al margen de la Ley de Montes, al tratarse de un concepto que en todo caso debería venir regulado por las normas orgánicas en la materia, especialmente Ley de
Enjuiciamiento Criminal, Ley del Poder Judicial, Real Decreto regulador de la Policía Judicial y Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, permitiendo la fórmula actual de policía Judicial genérica las actuaciones propias de los
Agentes Forestales en la investigación de dichos delitos de acuerdo a sus propias facultades, formación y medios, sin perjuicio del auxilio de las FCSE cuando se sobrepasa el ámbito propio de actuación como puede ser a título de ejemplo, la
necesidad de solicitar actuaciones judiciales como la intervención telefónica, detención e interrogatorio como imputados, recogida de vestigios como ADN y huellas, análisis balísticos, etc.


Así, será la coordinación el aspecto básico a tratar, de forma que siendo válido inicialmente que la investigación la realicen los Agentes Forestales o el SEPRONA, o ambos, se economicen medios y se pueda obtener la mayor eficacia, evitando
duplicidades y asumiendo cada Cuerpo las tareas para las que mejor preparados estén o puedan desarrollar, evitando que la inacción por saturación sea la norma.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del artículo 63.1 en el apartado setenta y uno, que queda redactado de la siguiente manera:


«Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se aplicarán a montes ordenados tanto de titularidad privada como de entidades locales. Los montes protectores, los
montes con otras figuras de especial protección y los catalogados y, en particular, aquellos en espacios naturales protegidos o en la Red Natura 2000 tendrán preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.»


MOTIVACIÓN


Se propone volver a la redacción vigente en la actualidad. No se puede eliminar a la Red Natura 2000 de la preferencia en la recepción de incentivos. No es útil políticamente y no conviene a la Red Natura 2000. Es incoherente por tres
motivos: va en contra de los planteamientos de la Ley 45/2007, del Desarrollo Sostenible del Medio Rural, que trata las áreas integradas en la Red Natura 2000 como zonas prioritarias para financiación y otras actuaciones de la administración,
parece incompatible con el marco de acción



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prioritaria para la Red Natura 2000 del propio Gobierno, que identifica las prioridades y vías de financiación para estos espacios, y parece ir en contra de la voluntad del Congreso de los Diputados expresada a finales de 2014, cuando
aprobaron una Proposición no de Ley a favor de más financiación para los espacios de la Red Natura 2000.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De un nuevo apartado setenta y uno bis, con la siguiente redacción:


El artículo 64 queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 64. Subvenciones.


Podrán ser objeto de subvención, en los términos fijados en las respectivas convocatorias, las actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible. En las bases para dichas subvenciones tendrán prioridad los montes que tengan
instrumentos de gestión aprobados. No se concederá subvención alguna a los solicitantes que no documenten la titularidad del monte objeto de la actividad subvencionada.»


MOTIVACIÓN


Se trata de priorizar aquellos montes que tengan instrumentos de gestión aprobados a la hora de otorgar subvenciones.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado setenta y dos, apartado «b» del artículo 65.2, que queda redactado como sigue:


«La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como la valorización energética de sus
residuos forestales.»


MOTIVACIÓN


A la hora de considerar externalidades positivas se propone que lo que se tenga en cuenta sea la valorización de los residuos forestales en vez de la biomasa forestal.



Página 66





ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado setenta y dos, al que se añaden las letras e) y f) al artículo 65.2, con la siguiente redacción:


«e) La conservación, restauración y mejora de la geodiversidad, de sus procesos y lugares de interés geológicos.


f) La prevención y mitigación de los riesgos geológicos.»


MOTIVACIÓN


Se incorpora la geodiversidad y los riesgos geológicos.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado setenta y cuatro, de su artículo 67.k), que queda redactado de la siguiente manera:


«El tránsito o la permanencia en caminos, viales, senderos o zonas forestales en los que exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículo a motor,
no motorizado o haciendo uso de animales, atravesando terrenos de naturaleza forestal, fuera de caminos, pistas, viales o cualquier infraestructura legalmente habilitada y destinada a tal fin, excepto cuando se disponga de autorización expresa en
tal sentido emitida por el órgano ambiental.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado setenta y cuatro, al que se le añade una nueva redacción a la letra ñ) del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:


«ñ) La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados, así como la destrucción y/o deterioro de cualquier tipo de infraestructura que éstos albergaren.»



Página 67





MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado setenta y cuatro, al que se le añade una nueva redacción a la letra q) del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:


«q) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley así como el incumplimiento de las prescripciones contempladas en las autorizaciones emitidas por el órgano ambiental en función de lo
dispuesto en la presente Ley.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado setenta y siete, que queda redactado de la siguiente manera:


El artículo 74 queda redactado de la siguiente manera:


«Artículo 74. Cuantía de las sanciones.


Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas con las siguientes multas:


a) Las infracciones leves, con multa de 100 a 1.000 euros.


b) Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros.


c) Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 de euros y suspensión de la autorización para comercializar. En cualquier caso no serán inferiores al doble del valor de reposición del daño causado o de la madera
indebidamente comercializada.»


MOTIVACIÓN


El Reglamento de la Madera de la UE establece que las sanciones han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y han de incluir:


— Multas proporcionales al daño ambiental ocasionado, al valor de los productos de madera y de las pérdidas económicas (incluyendo evasión de pago de impuestos) ocasionadas,



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— decomiso de los productos de madera y


— suspensión inmediata de la autorización para comercializar.


Las sanciones que establece el proyecto de ley no son en absoluto disuasorias. Por ello consideramos que se debe recuperar el texto recogido en la versión de modificación de la Ley de Montes que se presentó al Consejo de Estado y que
determina que sea cual sea el tipo de infracción (leve, grave o muy grave) la sanción nunca será inferior al doble del valor de la madera indebidamente comercializada. La actual propuesta plantea sanciones nada disuasorias y muy inferiores al valor
de la madera comercializada incumpliendo el Reglamento, por lo tanto se elimina el carácter disuasorio que debe ir asociado a todo tipo de sanción. Algunos ejemplos de lo que el texto propone son:


— Si el valor de la madera objeto del incumplimiento es inferior a 50.000 euros (infracción leve), la sanción es de 100 a 1.000 euros.


— Si el valor de la madera objeto del incumplimiento va desde 50.000 hasta 200.000 euros (infracción grave) la sanción puede ser de 1.000 a 100.000 euros.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado ochenta y dos, que queda redactado de la siguiente manera:


«Disposición adicional cuarta. Uso energético de la biomasa forestal.


El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas y las entidades locales, una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de Energías
Renovables en España.»


MOTIVACIÓN


Convendría que se tuviese en cuenta a las Entidades Locales para tener representación real en los órganos de coordinación y participación de la política forestal, máxime cuando se hace una modificación en la Ley precisamente del artículo 10
sobre los órganos de coordinación y participación de la política forestal española. Cabe destacar que la Administración local contaba con ocho vocales en representación de la misma en el Consejo Nacional de Bosques (Real Decreto 203/2000, de 11 de
febrero) hasta que este Consejo fue suprimido y sus funciones fueron asumidas por el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (Real Decreto 948/2009, de 5 de junio), quedándose la Administración local únicamente con un
representante con voz pero sin voto; por lo tanto con una representación muy mermada y sin calidad de voto. Por último, se considera necesario e imprescindible dar cabida a las Entidades Locales, dado que son productores y consumidores, en la
elaboración de una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal.



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ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado ochenta y siete, que queda redactado de la siguiente manera:


La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente forma:


«Los montes que tengan la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de instrumento de gestión forestal, tendrán un período de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél.»


MOTIVACIÓN


La ausencia de gestión forestal es la principal amenaza del monte. La Ley de Montes debería tener como principal objetivo favorecer esta gestión. El proyecto de ley, que ya reduce el número de montes que necesitan contar con un plan de
gestión, aumenta el plazo para desarrollar ese plan de gestión de quince a veinticinco años, posponiendo de manera absolutamente innecesaria la gestión efectiva de los montes, por lo que proponemos esta nueva redacción.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado ochenta y ocho, que queda redactado de la siguiente manera:


La disposición transitoria tercera queda redactada de la siguiente forma:


«Durante un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, los propietarios de montes no ordenados podrán acogerse a los incentivos a los que se refiere el artículo 63, pudiendo ser objeto de subvención o crédito la elaboración
del correspondiente instrumento de gestión forestal. Pasado dicho período se le denegará de oficio cualquier incentivo en tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso, y tal como se prevé en el artículo 63.2, se incluyan en un PORF.
Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo para el nuevo propietario empezará a contar desde el momento de la transmisión.»


MOTIVACIÓN


La ausencia de gestión forestal es la principal amenaza del monte. La Ley de Montes debería tener como principal objetivo favorecer esta gestión. Condicionar las ayudas al desarrollo de un plan de gestión o limitarlas a aquellos montes que
están gestionados es una de las formas más efectivas de hacer atractiva la gestión y un reconocimiento para aquellos propietarios que apuestan por la gestión de sus montes. Por este motivo se plantea reducir el plazo por el que un monte no ordenado
puede acogerse a incentivos de quince a cinco años.



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ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


De la disposición adicional cuarta.


MOTIVACIÓN


Debido a que la caza y la pesca fluvial, según la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional son competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, y que en cualquier caso no es la Ley de Montes el lugar adecuado para
regular estas actividades, consideramos necesario que la disposición adicional cuarta sea íntegramente eliminada.


El propio Dictamen del Consejo de Estado número 617/2014, de 28 de julio de 2014, establece que resulta muy dudoso que la Ley de Montes proporcione la «sede materiae» adecuada para proceder a regular en ella aspectos relacionados con la caza
y la pesca. Además el órgano de coordinación de dicha Ley es la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, compuesto por responsables en materia de agricultura y desarrollo rural, ajenos en muchos casos a la conservación de las
especies cazadas o pescadas, así como de otras especies afectadas por estas actividades.


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las CC.AA. asume la elaboración de una estrategia nacional de gestión cinegética para la ordenación a escala nacional del aprovechamiento cinegético. Como
ya hemos señalado siendo la gestión cinegética una competencia exclusiva de las CC.AA. no tiene sentido que sea el Ministerio quien elabore dicha estrategia, aunque se dicte al amparo de la planificación general de la actividad económica, ya que
carece totalmente de competencias y de conocimientos sobre la gestión cinegética. Además de elaborarse, esta estrategia tendría únicamente un carácter de recomendación, que podrán tener o no en cuenta las Comunidades Autónomas.


Por otra parte, no es la Ley de Montes el lugar adecuado para la creación del Registro de infractores de caza y pesca, al tratarse de infracciones que en buena medida se desarrollan fuera de su ámbito de aplicación, y que debería ser
gestionado por la Administración competente en conservación de la naturaleza, dependiendo como órgano de coordinación de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente incluyendo esta disposición adicional cuarta en la Ley de Montes ha cedido a las presiones de ciertas entidades cinegéticas, olvidando que esta ley tiene como ámbito únicamente los
terrenos forestales, mientras que la práctica de la caza y de la pesca se realiza también en zonas no forestales.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De una nueva disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:


«Aplicación del Reglamento EUTR.


En el plazo máximo de tres meses el Gobierno establecerá los mecanismos y procesos administrativos para aplicar el reglamento de la Unión Europea relativo a la importación de madera (EUTR), nombrando una autoridad competente y estableciendo
una metodología de controles periódicos y metódicos a las empresas importadoras de productos forestales.»



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MOTIVACIÓN


Es incomprensible que tras dos años de entrada en vigor del Reglamento en España todavía no se ha producido ningún avance legislativo en esta materia; por estos motivos se propone la puesta en marcha de los mecanismos necesarios para su
aplicación.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2015.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado cuatro bis al artículo único del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos:


«Cuatro bis (nuevo). La letra b) del apartado 1 del artículo 5 queda redactada de la siguiente forma:


“Artículo 5. Concepto de monte.


1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte …/…


Tienen también la consideración de monte:


a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.


b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican y las instalaciones ligadas a una primera transformación de la madera que no supongan un valor añadido importante.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir en la definición de terrenos forestales a las instalaciones dedicadas a una primera transformación de la madera que no comporten un valor añadido importante, como la del astillado, de forma que estas actividades no tengan
necesidad de un terreno industrial que las puede hacer inviables.



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ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra q) del apartado siete del artículo único del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos:


«Siete. Las letras f), i), n), ñ) y q) del artículo 6 quedan redactadas de la siguiente forma:


“f) Repoblación forestal: establecimiento de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación.”


“i) Aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, los de resina, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios con
valor de mercado característicos de los montes.”


“n) Proyecto de ordenación de montes: documento técnico que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual
debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la
selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas.”


“ñ) Plan dasocrático o plan técnico: proyecto de ordenación de montes que, por su singularidad —pequeña extensión; funciones preferentes distintas a las de producción de madera o corcho; masas inmaduras (sin arbolado en edad de corta),
etc.— precisan una regulación más sencilla de la gestión de sus recursos. En consonancia, el inventario forestal podrá ser más simplificado, si bien será necesario que incorpore información sobre espesura en el caso de montes arbolados.”


“q) Agente Forestal: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene
encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de Policía Judicial en sentido genérico tal como establece el artículo 283.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, actuando de forma
auxiliar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto-a las facultades de su legislación orgánica reguladora.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener la redacción vigente de la Ley 43/2003 respecto a la definición de «Agente Forestal», establecida en la letra q) del apartado siete del artículo único del proyecto de ley. En la propuesta se atribuyen funciones
auxiliares a los Agentes Forestales y éstos, en todo caso, actúan de forma complementaria o coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La modificación normativa introducida supone un cambio y una limitación respecto a la capacidad de
actuación e investigación de los Agentes Forestales que no nos parece oportuna.



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ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado catorce del artículo único del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos:


«Catorce. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 10. Órganos de coordinación y participación de la política forestal española.


1. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la
política forestal española.


2. Se crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal, que informará, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal
relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose, en todo caso, la participación de las Entidades Locales y de las organizaciones
representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público.”»


JUSTIFICACIÓN


Convendría que se tuviese en cuenta a las Entidades Locales para tener representación real en los órganos de coordinación y participación de la política forestal, máxime cuando se hace una modificación en la Ley precisamente del artículo 10
sobre los órganos de coordinación y participación de la política forestal española.


Cabe destacar que la Administración local contaba con ocho vocales en representación de la misma en el Consejo Nacional de Bosques (Real Decreto 203/2000, de 11 de febrero) hasta que este Consejo fue suprimido y sus funciones fueron asumidas
por el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (Real Decreto 948/2009, de 5 de junio), quedándose la Administración local únicamente con un representante con voz pero sin voto; por lo tanto con una representación muy mermada y
sin calidad de voto.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado treinta y seis del artículo único del referido texto



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Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos:


«Treinta y seis. Se añade un nuevo artículo 27 bis, que queda redactado como sigue:


“Artículo 27 bis. Montes de socios.


1. Son motees de socios aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas es desconocida, con independencia de su denominación y de su forma de constitución.


A los efectos de esta ley, se entiende por monte de socios el patrimonio forestal de derecho privado, de carácter comunitario y en régimen de proindivisión, que constituye un tipo de comunidad funcional que, por falta de identificación de
todos los condueños o por otros motivos, no puede regirse íntegramente por las disposiciones del Código Civil.


El régimen jurídico peculiar de los montes de socios se podrá aplicar cualquiera que sea la configuración jurídica formal que hayan podido adoptar hasta ahora los condueños para el ejercicio de sus facultades, y con independencia del destino
agrícola o ganadero de la propiedad, o de la forma de su aprovechamiento.


2. Cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de cuál sea su cuota de participación, podrá promover la constitución de una Junta Gestora formada por todos los propietarios conocidos, que sea el órgano de
gobierno y representación de la comunidad en tanto existan cuotas de participación vacantes y sin dueño conocido, mediante comunicación al efecto a todos los demás copropietarios conocidos ante el órgano forestal competente. Para la constitución de
la misma, el órgano competente, a instancia de parte, convocará a todos los copropietarios, siendo suficiente el acuerdo de cuatro quintas partes de los copropietarios previamente reconocidos para que dicha constitución se considere válida, dándose
por aquél publicidad a dicho proceso. Se levantará acta de la constitución de la Junta Gestora en la que figure la identificación del monte o montes afectados, la designación de al menos Presidente y Secretario, y las normas de funcionamiento
interno, entre las que necesariamente deberá aparecer el criterio de incorporación de nuevos miembros.


El promotor debe, al mismo tiempo, denunciar o comunicar la existencia de una o varias cuotas de participación que carezcan de dueño conocido a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a fin de que proceda, en cumplimiento de lo
previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.


3. Para la válida constitución de la Junta Gestora, será necesario el acuerdo de, al menos, las cuatro quintas partes de los propietarios conocidos, y su formalización por escrito.


4. Corresponde a la Junta Gestora:


La Junta Gestora carecerá de personalidad jurídica y tendrá competencias para:


a) La representación y la gestión de la comunidad. Para ello podrá adoptar los actos de gestión y de administración que mejor convengan a los intereses comunes, lo que incluye la gestión y el disfrute del monte de socios y de todos sus
productos y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, agrícolas ganaderos, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén facultados los propietarios por esta ley. La Junta Gestora podrá acordar el reparto
de beneficios generados entre los socios, en proporción a su participación, con exclusión de los correspondientes a las partes no esclarecidas, que deberán invertirse en la mejora del monte o en obras y servicios de interés local.


b) La promoción de los expedientes de investigación de la titularidad de las cuotas vacantes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y demás normativa aplicable. La Junta Gestora
tratará de identificar a los titulares de las cuotas vacantes, mediante cualesquiera pruebas documentales o de otra clase admitidas en derecho; en particular, mediante los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, en el Catastro, en escrituras
públicas, en testimonios y actas notariales o en partidas de nacimiento o de bautismo de los últimos



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titulares conocidos y de sus descendientes, todo ello, sin perjuicio que el resto de copropietarios/as conocidos/as puedan ejercitar las acciones civiles encaminadas al reconocimiento de la adquisición de la propiedad de las partes no
esclarecidas, por causa de prescripción adquisitiva o usucapión, en consonancia y de acuerdo al derecho civil común y foral aplicable, según dónde se ubiquen los montes; y sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del
Estado. Para las cuotas que no resultasen vacantes, pero que adoleciesen de falta de actualización de titulación, la Junta Gestora podrá promover expediente a tal efecto, además de por los procedimientos ordinarios, a través de acta de notoriedad,
específica.


5. Para la válida adopción dc acuerdos se requerirá el voto favorable de la mayoría de las cuotas de participación de los propietarios conocidos. La Junta Gestora adoptará sus acuerdos por mayoría de los intereses representados por sus
partícipes, salvo que en sus normas se prevea otra mayoría para la adopción de acuerdos. La representación de la Junta Gestora corresponde a su Presidente, sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de funcionamiento interno.


6. La Junta Gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del cual se somete volverá a someterse a las reglas de comunidad de bienes en régimen de proindiviso, no procediendo la
acción de división hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes.


7. La Dirección General del Patrimonio del Estado incoará el correspondiente procedimiento de investigación respecto a las cuotas vacantes siempre que de la comunicación de la Junta Gestora se desprenda que existen indicios fundados de que
dichas cuotas carecen efectivamente de dueño.


Al procedimiento de investigación se incorporarán las diligencias realizadas por la Junta Gestora tendentes al esclarecimiento de la titularidad de las cuotas, que no necesitarán ser reiteradas por la Administración General del Estado.


En el caso de que se acreditase la existencia de cuotas vacantes, tales cuotas se entenderán afectadas por ministerio de la ley al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando se acuerde su incorporación al patrimonio de
la Administración General del Estado, declarándose así en la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación.


El resultado de dicha identificación será objeto de declaración ante el Catastro Inmobiliario, a fin de incorporar al mismo las alteraciones catastrales que, en su caso, procedan.


En todo caso, sobre dichas cuotas podrá iniciarse un procedimiento de enajenación al amparo de lo establecido en el artículo 112.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.


8. Los propietarios de los montes de socios se regirán en lo que no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil y cuando corresponda, en consonancia con los derechos forales en la
materia. En cualquier caso, el derecho de retracto legal entre condueños no será aplicable en la transmisión ínter vivos otorgada en favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del tercer grado del condómino o sociedades unipersonales
del mismo, en particular tendrán derecho de retracto conforme a los artículos 399 y siguientes del Código Civil.


9. A las Juntas Gestoras constituidas se les asignará identificación fiscal para la realización de los negocios jurídicos de su competencia.


10. Lo dispuesto en este artículo es de aplicación a los montes de socios situados en su totalidad o en su parte principal en territorio sujeto al Derecho Civil Común.”»


JUSTIFICACIÓN


1. En relación con las modificaciones propuestas en el apartado 1:


Se recoge el hecho de que se trata de una comunidad funcional provisional, con régimen distinto a la del Código Civil (basada en el criterio de numerus apertus en materia de derechos reales reconocido entre otras en RDGRN de 18 de mayo de
1983 y en S. AP. Barcelona de 12 de junio de 2007), que en tanto no está esclarecida toda la propiedad de cuotas, excluye la accio communi dividundo, y cuyo régimen de gestión es distinto al regulado en el Código Civil.


Se reconoce que este tipo de situación jurídica (que es una forma de comunidad romana o en proindivisión) coexiste muy frecuentemente con su aprovechamiento a través de formas en mano común



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(comunidad germánica o sin cuotas), a través de lotes o suertes, o a través de asignación de aprovechamientos vecinales temporales.


Se refuerza el reconocimiento de que a día de hoy prácticamente todas estas comunidades se revisten de figuras jurídicas formales impropias, que han venido a cubrir la falta de una regulación específica hasta la fecha.


Se reconoce el hecho de que los montes de socios no son sólo aquellos en que existen situaciones jurídicas de desconocimiento o de abandono de propiedad de cuotas. Más frecuentemente, son aquellos en que existen cuotas cuya propiedad ha de
ser aclarada y actualizada, y en que existen problemas de titulación interrumpida y de reanudación de tracto sucesivo.


2. En relación con las modificaciones propuestas en el apartado 2:


En la redacción anterior, se dice que la Junta Gestora está formada «por todos los propietarios conocidos» y que «después se comunica a todos los demás propietarios conocidos». La enmienda se introduce para salvar la confusión de la
redacción existente.


Se establece la necesidad de que la Junta Gestora se constituya ante el órgano forestal competente. Si no, sería exclusivamente auto proclamativa, sin requisito alguno.


Para facilitar la constitución de la Junta Gestora, se sustituye el criterio de la unanimidad —que haría muchas veces imposible la constitución del órgano de gestión—, por el de una mayoría cualificada.


Se establece el contenido mínimo a que da lugar la constitución de la Junta Gestora.


Lo fundamental es que cambia lo peor que tiene la redacción propuesta, redacción que parece desconocer cómo han nacido y cómo se desarrolla la problemática de un monte de socios.


En otras palabras: un monte de socios no es un monte en que hay dos tipos de cuotas, las de propietarios conocidos y las de propietarios desconocidos, de manera que su problema sea que tenga que venir el Estado (artículo 45 de la Ley
33/2003, sobre la facultad de investigación de la Administración Pública para investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio) para quedarse con lo que no es suyo, porque lo subastó en el siglo XIX
a particulares. Aquí el problema no es que los bienes formen parte presumiblemente de una Administración Pública, sino el contrario: aquí lo único que se sabe es que los bienes no son de la Administración Pública, sino de particulares; que estos
particulares adolecen de falta de titulación actualizada porque sus títulos originales son del siglo XIX y, por diversas razones, no se han actualizado, ni existen en la actualidad medios jurídicos para hacerlo; que mientras no exista una
actualización de titulación, corren peligro de abandono por falta de seguridad jurídica; y que en tanto se ponen medios para restablecer la titulación y la seguridad jurídica, se necesita un organismo provisional de gestión, que son las Juntas
Gestoras.


Todo lo demás es una expropiación encubierta que no tiene justificación ninguna, y un estatalismo que se dedica a no reconocer los actos propios, como son el haber vendido el Estado a los particulares en el siglo XIX, tras las
desamortizaciones, fincas que fueron compradas en proindivisión, que están escrituradas y en muchos casos inscritas en los registros públicos, y cuyos problemas vienen dados por las interrupciones de titulación y de tracto, por falta de medios
jurídicos adecuados para ello.


Dicho de otro modo: los particulares dueños de los montes de socios no van a ser más felices porque, en vez de los Ayuntamientos que suelen quedarse con lo que no es suyo (municipalizando los montes de socios aprovechando los problemas de
actualización de titulación), sea esta vez el Estado el que se quede con lo que no es suyo, para después subastarlo otra vez entre otros. Lo que se necesita es actualizar la titulación y, sólo después (habiendo fijado los derechos de los ciudadanos
y habiéndolos titulado), que el Estado acceda a la propiedad de las porciones vacantes, para lo que se articula la necesidad de que, pasados cinco años, tiempo que puede ser suficiente para aclarar la propiedad actual, se de conocimiento a la
Administración para que pueda quedarse con las porciones vacantes. Pero sólo después.


Por comparación y para que se entienda: los problemas agrarios de falta de titulación se han resuelto, por vía de concentración parcelaria, reorganizando la propiedad de una zona y creando titulación actualizada. A nadie se le ha ocurrido
expropiar las fincas sin titular (sobre la base de que «son de propietarios desconocidos»), para después intentar vendérselas de nuevo a sus legítimos propietarios.


En lo referente a la aplicación de la figura jurídica de la prescripción adquisitiva (usucapión), cabe señalar que tal y como se ha señalado, el origen de la propiedad de este tipo de montes se da a finales del siglo XIX, principios del XX,
siendo que en los supuestos detectados y conocidos, se han venido respetando a lo largo de un siglo, los pactos que en origen se establecieron, si bien es cierto, y de ahí el problema con el que nos encontramos, que a lo largo de la trayectoria del
tiempo se ha ido perdiendo, por



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falta de matriculación registral, o por ausencia física de copropietarios/as, si bien el régimen de gestión de montes se ha venido llevando a cabo por los presentes, con título inscrito y sin inscribir, y por ello contando en nuestro
ordenamiento jurídico con la figura de la usucapión, en la que se puede subsumir perfectamente el supuesto que nos ocupa, se le debe dar cabida y promoción.


3. En relación con las modificaciones propuestas en el apartado 4:


Se reconoce la falta de personalidad jurídica de las juntas gestoras. En esto son muy parecidas a las comunidades de propietarios de propiedades horizontales (que también son órganos de gestión de comunidades funcionales en proindivisión,
con su régimen jurídico propio).


Se reconoce que los beneficios correspondientes a porciones no esclarecidas puedan invertirse en obras y servicios de interés local, para mejorar las condiciones de las comunidades rurales, no sólo de los montes.


Intentando respetar el texto propuesto, se aborda uno de los problemas más graves del mismo, que es la falta de solución al problema de actualización de titulación, en concordancia con la política seguida por el propio Ministerio de
Justicia.


Se parte de la base de que los medios actuales para actualizar titulación inscrita son dos, uno judicial y otro extrajudicial. El judicial es el expediente de reanudación de tracto, y el extrajudicial, el acta notarial de notoriedad de
reanudación de tracto.


Ninguno de estos medios es adecuado para actualizar la titulación de las cuotas de los montes de socios, porque nadie va a instarlos, pongamos por caso, para actualizar la titulación de una cuota de una participación indivisa inferior a un
entero. Sería antieconómico y resolvería la situación jurídica de una cuota, pero no de la totalidad de una comunidad.


Por tanto, hay que arbitrar un medio de actualizar la titulación que reúna las siguientes características:


— Que respete el principio de jerarquía normativa, para lo cual se ha de introducir en la propia Ley.


— Que, siguiendo la política del Ministerio de Justicia, sea extrajudicial, para no recargar la labor de los juzgados, y por tratarse de materia de jurisdicción voluntaria.


— Que resuelva la actualización de titulación y la reanudación de tracto de todas las cuotas de propiedad.


— Que pueda instarse por las juntas gestoras, como órganos impulsores.


Que, en relación con las cuotas sin propietario conocido después del proceso anterior, efectivamente lo comunique a la Administración Pública para la aplicación de la Ley 33/2003.


— Que sea económicamente viable.


Se entiende que la posibilidad más apropiada es arbitrar un acta notarial específica de notoriedad para montes de socios, que pueda ser instada por la Junta Gestora y que, siguiendo un procedimiento de investigación de la propiedad y demás
derechos similar a los procedimientos de concentración parcelaria de carácter particular, actualice la titulación de todas las cuotas e inste su inscripción.


Esta acta, con base en la Ley de Montes, tendría que ser reglamentariamente desarrollada por el Ministerio de Justicia (como sucedió por ejemplo con las actas de declaración de herederos a favor de descendientes, ascendientes y cónyuge), con
lo que se respeta el principio de jerarquía normativa y la competencia de las Administraciones, y sería más que económicamente viable, al ser una sola acta para la titulación de todas las cuotas del monte de socios.


Sólo después de este proceso, se comunicaría a la Administración la existencia de cuotas sin dueño, para, en este caso sí, aplicar la Ley 33/2003.


4. En relación con las modificaciones propuestas en los apartados 5 y 6:


Se evitan problemas de representación atribuyéndola al presidente de la Junta Gestora. Esto es especialmente importante en legitimación activa procesal para la defensa del monte de socios en su conjunto.


Se reconoce que el monte de socios no ha sido siempre una comunidad funcional especial. Cuando se constituyó era un pro indiviso ordinario. Actualizada la titulación, vuelve a serio.



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5. En relación con las modificaciones propuestas en los apartados 8, 9 y 10:


Se reconoce el carácter familiar que tiene esta forma de propiedad.


El régimen es idéntico al de las comunidades de propietarios de las propiedades horizontales, que tampoco tienen personalidad jurídica, pero sí se les asigna CIF para el cumplimiento de sus funciones.


Por otra parte no sería correcto que los montes de socios sólo existan en territorios de Derecho Civil común, y la explicación es muy sencilla. Los montes de socios tienen su origen en las subastas provenientes de las desamortizaciones del
siglo XIX, cuando no había Estado autonómico, luego afectan a todo el territorio estatal. Ya se conocen montes de socios catalanes, como también se conocen en Galicia, y en todas las partes del Estado. El régimen propuesto no tiene la menor
justificación.


Las pequeñas diferencias entre un Derecho Civil y otro afectará a la forma de acreditar o restablecer los tractos, pero no a la problemática común a los montes de socios que es la interrupción de la titulación, el desconocimiento de algunas
cuotas, así como la imposibilidad de alcanzar mayorías.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cincuenta y cuatro del artículo único del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos:


«Cincuenta y cuatro. El artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 37. Aprovechamientos maderables y leñosos.


1. Los aprovechamientos maderables y leñosos se regularán por el órgano forestal de la comunidad autónoma.


2. En los montes no gestionados por dicho órgano forestal, estos aprovechamientos estarán sometidos a las siguientes condiciones básicas:


a) Cuando exista proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente, o el monte esté incluido en el ámbito de aplicación de un PORF y éste así lo prevea el titular de la explotación del monte deberá remitir la
declaración responsable del aprovechamiento al órgano forestal de la comunidad autónoma, al objeto de que éste pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de gestión o, en su caso, de planificación.


b) En caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos requerirán autorización administrativa previa, si el órgano forestal de la comunidad autónoma así lo establece y no considera suficiente la declaración responsable, salvo
que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso deberá comunicar, mediante una nueva declaración responsable, de que concurren las circunstancias por las que no es necesaria dicha
autorización.


Se considerarán aprovechamientos de turno corto aquéllos cuyo turno sea inferior a veinte años y los aprovechamientos de las especies y turnos conjuntamente tratados que determinen las comunidades autónomas para su territorio. Se
considerarán aprovechamientos de menor cuantía los inferiores a 10 metros cúbicos de madera o a 20 estéreos de leñas, salvo que las comunidades autónomas establezcan para su territorio cuantías menores.”»



Página 79





JUSTIFICACIÓN


Se propone dejar abierta la posibilidad de que en fincas sin plan de gestión el régimen de comunicación en el caso de aprovechamientos maderables del tipo que sean, pueda ser la declaración responsable de un técnico debidamente acreditado,
en lugar de la autorización administrativa para simplificar su tramitación, si no dispone lo contrario el órgano forestal competente de la comunidad autónoma. Es decir, que los aprovechamientos maderables o leñosos que no fueran de turno corto o
domésticos de menor cuantía, en fincas sin instrumento de gestión, solamente requerirían autorización administrativa si el órgano forestal autonómico así lo estableciera.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado sesenta y ocho del artículo único del referido texto


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del apartado Sesenta y ocho del artículo único del texto del Proyecto de Ley por considerar que las modificaciones que introduce en el artículo 58 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, limitan la capacidad
de investigación de los delitos medioambientales por parte de los Agentes Forestales y los relega a actuar de forma auxiliar.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado ochenta y dos del artículo único del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos:


«Ochenta y dos. La disposición adicional cuarta queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición adicional cuarta. Uso energético de la biomasa forestal.


El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas y las entidades locales, una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de Energías
Renovables en España y territorializará entre las comunidades autónomas, los recursos necesarios para implementar las actuaciones que puedan derivarse de la citada estrategia.”»


JUSTIFICACIÓN


Convendría que se tuviese en cuenta a las Entidades Locales para tener representación real en los órganos de coordinación y participación de la política forestal, máxime cuando se hace una modificación



Página 80





en la Ley precisamente del artículo 10 sobre los órganos de coordinación y participación de la política forestal española.


Cabe destacar que la Administración local contaba con ocho vocales en representación de la misma en el Consejo Nacional de Bosques (Real Decreto 203/2000, de 11 de febrero) hasta que este Consejo fue suprimido y sus funciones fueron asumidas
por el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (Real Decreto 948/2009, de 5 de junio), quedándose la Administración local únicamente con un representante con voz pero sin voto; por lo tanto con una representación muy mermada y
sin calidad de voto.


Por último, se considera necesario e imprescindible dar cabida a las Entidades Locales, dado que son productores y consumidores, en la elaboración de una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal, y asegurar la
territorialización de los fondos necesarios para llevar a cabo las actuaciones derivadas de la estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo único del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos:


«Ochenta y seis bis (nuevo). Se adiciona una nueva disposición adicional con el siguiente redactado.


“Disposición adicional nueva. Incentivos fiscales para la gestión forestal sostenible


El Gobierno establecerá en el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de esta ley, incentivos fiscales que contribuyan a promover y garantizar una gestión forestal sostenible, que fomenten la agrupación de la propiedad forestal para su
explotación y gestión conjunta, y en concreto, aprobará una deducción del 30 % de las inversiones realizadas en fincas forestales, destinadas a cumplir con los objetivos previstos en sus correspondientes instrumentos de gestión o planificación
forestal, aplicable directamente en la cuota del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades.”»


JUSTIFICACIÓN


Desarrollar una fiscalidad específica para el sector forestal para adaptar las masas forestales españolas al cambio climático y consolidar los bosques como corazón de la bioeconomía en el marco de los objetivos de sostenibilidad de la UE.
Promover las actuaciones, e inversiones que dinamicen el sector y generen una percepción positiva a la sociedad.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo único del referido texto



Página 81





Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos:


«Ochenta y seis ter (nuevo). Se adiciona una nueva disposición adicional con el siguiente redactado.


“Disposición adicional nueva. Creación del Fondo Forestal Estatal.


1. Se crea el Fondo Forestal Estatal, con objeto de incentivar las externalidades positivas de los montes ordenados.


2. Serán objetivos de este Fondo:


a) La compensación a los titulares de montes que con una gestión sostenible generan servicios ambientales que disfruta la sociedad.


b) La ampliación de la superficie forestal que genera dichos servicios, bien por reforestación o bien por implantación de gestión forestal sostenible sobre masas preexistentes


c) La protección de las masas forestales generadoras de servicios ambientales frente a los factores que las amenazan.


d) Potenciar al efecto sumidero de nuestros montes.


3. Contribuirán al Fondo Forestal Estatal:


a) Los Presupuestos Generales del Estado, en la forma que se determine en su legislación reguladora.


b) El porcentaje que reglamentariamente se determine de la subasta de derechos de emisión.


c) El importe que reglamentariamente se determine por litro de carburantes fósiles utilizados en España, que generan gases de efecto invernadero.


d) El importe que reglamentariamente se determine por litro de agua utilizada en España, que se depura más fácilmente por el efecto regulador de los montes.


e) Cualquier otro que reglamentariamente se determine.


4. Por Real Decreto se regulará el funcionamiento del Fondo Forestal Estatal, que garantizará en todo caso, la participación de las comunidades autónomas, respetando los Fondos Forestales de carácter autonómico constituidos con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley, siendo que a estos últimos les será asignada la dotación correspondiente, con cargo al Fondo estatal, en función de la fórmula que a este efecto se determine en el Real Decreto que regule su
funcionamiento.”»


JUSTIFICACIÓN


Los montes proporcionan a la sociedad servicios ambientales de muchos tipos, como por ejemplo la captura de gases de efecto invernadero, la regulación de los ciclos del agua en cantidad y calidad, y otros muchos como recreo, paisaje,
turismo, etc. No obstante, sus titulares o gestores, y el mismo monte, no reciben ningún retorno económico a cambio. Se establece un Fondo con el fin de compensar las externalidades ambientales que prestan los montes, mediante una gestión
sostenible. Se cita la procedencia de los ingresos y los objetivos, pero las condiciones y el funcionamiento del fondo se dejan a un Real Decreto específico.


Cabe destacar que existen Comunidades Autónomas, como Castilla y León y Catalunya, que ya han contemplado la constitución de un Fondo Forestal:


— Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León. Disposición adicional novena.


— Llei 6/1988, de 30 de març, forestal de Catalunya. Artículo 41.


— Llei 7/1999, de 30 de juliol, del Centre de la Propietat Forestal. Artículo 15.


Y éstos no se pueden obviar, siendo que a falta de la toma en consideración de los fondos autonómicos ya existente, causaría una confusión jurídica y social importante al respecto.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la disposición adicional cuarta del referido texto


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta del texto del Proyecto de Ley relativa a caza y pesca por considerar que vulnera las competencias exclusivas de las CC.AA. en estas materias.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley por la
que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2015.—M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la expresión «dedicados al cultivo agrícola» por «aptos para el cultivo agrícola».


JUSTIFICACIÓN


La consideración de terreno forestal no debe partir de la dedicación concreta y en un momento determinado de un terreno rústico, sino de su aptitud en función de circunstancias edáficas, orográficas y climáticas.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Seis


De modificación.



Página 83





Texto que se propone:


Se sustituye el texto de este apartado por el siguiente:


«4. La legislación de las Comunidades Autónomas determinará el régimen de uso y cultivo de las plantaciones forestales de turno corto en régimen intensivo.»


JUSTIFICACIÓN


El uso de determinados terrenos para uso forestal debe ser regulado por las CC.AA., en función de su realidad, no puede concebirse en una norma básica estatal de forma uniforme para distintos territorios.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Siete


De modificación.


Texto que se propone:


El apartado q) queda redactado en los siguientes términos:


«q) Agente forestal: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad, perteneciente a la Administración Pública que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene
encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal; y la de policía judicial en sentido genérico, tal como establece el artículo 283.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
actuando de forma auxiliar de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.»


JUSTIFICACIÓN


En materia de policía administrativa forestal y ambiental no cabe contemplar solo la condición de auxiliar de quien está facultado para realizar el desempeño de sus funciones con plenitud sobre la base de la encomienda realizada en la
normativa corporativa propia y/o legislación sectorial concreta. Por tanto, estando las plazas y puestos de trabajo de los Cuerpos y Escalas de Agentes Forestales y Medioambientales, dada su condición de agentes de la autoridad y sus específicas
funciones de policía administrativa especial y judicial genérica en el ámbito forestal y medio ambiental, reservadas actualmente a personal funcionario, no se entiende la razón de ser de la supresión del término «funcionario», siendo por el
contrario su inclusión en el texto, esclarecedora a efectos de evitar en el futuro posibles acciones de laboralización en las Administraciones Públicas o de externalización de servicios públicos.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Ocho


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto de la letra a) del artículo 7.2 por el siguiente:


«a) La coordinación en la definición de los objetivos de la política forestal global en el Estado español. En particular, impulsará la aprobación consensuada, y a partir de los instrumentos que realicen las Comunidades Autónomas, de los
siguientes documentos:… (el resto continúa igual)…»


JUSTIFICACIÓN


Respecto a la distribución competencial en materia forestal.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Ocho


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la letra c) del artículo 7.2 por el siguiente:


«c) Facilitar la cooperación en materia de extinción de incendios.»


JUSTIFICACIÓN


Respecto a la distribución competencial en materia de extinción de incendios.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Diez


De supresión.


Se suprime este apartado.



Página 85





JUSTIFICACIÓN


La regulación propuesta implica una invasión en competencias que son de ejecución, que corresponde regular y diseñar por completo a las CC.AA.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Quince


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el término «privados» por «comunitarios».


JUSTIFICACIÓN


Acorde con la naturaleza de propiedad colectiva de los montes vecinales en mano común.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Dieciséis


De supresión.


Se suprime este apartado.


JUSTIFICACIÓN


Debe mantenerse la regulación vigente, pues esta modificación impide que se puedan declarar los montes con otras figuras de especial protección, excepto los protectores.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Veintisiete


De supresión.


Se suprime este apartado.



Página 86





JUSTIFICACIÓN


Debe mantenerse vigente la redacción actual, pues esta modificación pretende retirar la competencia a los órganos forestales de las CC.AA. para definir títulos posesorios.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Treinta


De supresión.


Se suprime el inciso «A falta de dicho instrumento… (hasta el final del párrafo)».


JUSTIFICACIÓN


Esta redacción abre la posibilidad a que existan montes gestionados sin instrumento de gestión, lo cual convierte en imposible realizar una gestión multifuncional y sostenible de los terrenos forestales. Debe exigirse dicho documento de
planificación, como hasta el momento.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Treinta y dos


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto del apartado 4 del artículo 32 por el siguiente:


«4. Las Comunidades Autónomas crearán y gestionarán sus respectivos Registros de Montes Protectores, cuyos datos serán comunicados al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a efectos de su coordinación. Cada Comunidad
Autónoma regulará su contenido específico y sus normas de acceso e información.»


JUSTIFICACIÓN


Respetar la distribución competencial en materia forestal.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Treinta y tres


De supresión.


Se suprime este apartado.


JUSTIFICACIÓN


Con la modificación del proyecto de Ley se elimina la capacidad de las CC.AA. de declarar otras figuras especiales de protección y de creación de sus registros específicos, lo que invade competencias de ejecución en materia de montes.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Treinta y cuatro


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 24 bis, adicionando al título la expresión «y otras figuras de especial protección de titularidad privada».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Treinta y cuatro


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un apartado 3 al artículo 24 bis:


«3. Los montes protectores forman parte del Registro de montes protectores de la Comunidad Autónoma, y tendrán para su planificación y gestión del apoyo presupuestario de las Comunidades Autónomas con la participación de sus propietarios.»



Página 88





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas precedentes.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Treinta y ocho


De supresión.


Se suprime este apartado.


JUSTIFICACIÓN


Debe mantenerse el texto vigente, pues entre otras modificaciones esta nueva redacción elimina el banco de tierras de la naturaleza.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Treinta y nueve


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción dada al artículo 29 por la siguiente:


«Artículo 29. Estrategia forestal española.


1. La estrategia forestal española, contiene el diagnóstico de la situación de los montes y del sector forestal español, de acuerdo con las previsiones que realicen las Comunidades Autónomas a través de sus órganos forestales; las
previsiones de futuro, de conformidad con las necesidades manifestadas por las Comunidades Autónomas y los compromisos internacionales contraídos por el Estado español; y las directrices que permiten articular de forma vertebrada la política
forestal que diseñen y desarrollen las Comunidades Autónomas.


2. Las Comunidades Autónomas elaboran y aprueban, con la participación de los agentes sociales, sus correspondientes Estrategias Forestales, que son remitidas al Ministerio de Medio Ambiente, para su integración en un único documento,
previo informe final y acuerdo de la Conferencia Sectorial.


3. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, las Comunidades Autónomas podrán revisar su Estrategia forestal, con la participación de los agentes sociales, y elevar esa revisión al Ministerio de Medio Ambiente, a los mismos efectos
previstos en el apartado anterior.»



Página 89





JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la distribución competencial en materia forestal.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cuarenta


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción dada al artículo 30 por la siguiente:


«Artículo 30. Plan forestal español.


1. Las Comunidades Autónomas realizarán y aprobarán, con la participación de los agentes sociales, sus respectivos Planes forestales, como instrumentos de planificación a largo plazo de la política forestal, y en desarrollo de las
respectivas Estrategias forestales que hayan aprobado.


2. Los Planes forestales de las Comunidades Autónomas serán remitidos al Ministerio de Medio Ambiente a los efectos exclusivos de su integración en un único documento, denominado Plan Forestal Español, previo informe final de la Conferencia
Sectorial.


3. Los Planes forestales podrán ser revisados cuando las circunstancias así lo aconsejen, y en todo caso dentro del plazo de diez años, previa consulta con los agentes sociales. Las revisiones serán remitidas al Ministerio de Medio
Ambiente con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la distribución competencial en materia forestal.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cuarenta y cinco


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la redacción del artículo 32.2 por la siguiente:


«2. Las Comunidades Autónomas, previa consulta con los órganos representativos del sector, elaborarán las instrucciones básicas para la ordenación, el aprovechamiento y la gestión sostenible de los montes, que determinarán necesariamente:


a) La adaptación a los montes de los criterios e indicadores de sostenibilidad, su evaluación seguimiento, de conformidad con los criterios establecidos en resoluciones internacionales y



Página 90





convenios en los que el Estado español sea parte y, en particular, los requeridos para los montes incluidos en la Red Natura 2000.


b) El contenido mínimo de los proyectos de ordenación y de los planes dasocráticos para la gestión sostenible de los montes y de sus correspondientes revisiones.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la distribución competencial en materia forestal.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cincuenta y uno


De supresión.


Se suprime este apartado.


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta elimina que las AA.PP. velen por criterios ambientales, sociales y económicos en los sistemas de certificación forestal, con lo que significa convertirlos en un mero sello para la venta de madera, por lo que debe
mantenerse la redacción vigente.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cincuenta y dos


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime este apartado.


JUSTIFICACIÓN


Con la redacción que se propone se elimina la responsabilidad de las AA.PP. de tomar medidas para evitar la compra de madera y productos derivados de su transformación procedente de talas ilegales, por lo que ha de mantenerse el texto
vigente.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cincuenta y cuatro


De modificación.


Texto que se propone:


El apartado 2 del artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:


«2. En los montes no gestionados por los órganos forestales, los aprovechamientos serán sometidos al régimen de autorización que se regule en la legislación forestal de las Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Respetar la distribución competencial, pues la autorización de aprovechamientos es una mera función de ejecución, con lo que debe excluirse cualquier regulación básica. Por otra parte, la modificación elimina la necesidad de determinadas
autorizaciones administrativas, en concreto dirigidas a favorecer las especies de turno intensivo, pues en montes que no tengan instrumento de gestión podrán cortar sin control administrativo especies de crecimiento rápido.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cincuenta y seis


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye, en el segundo párrafo del artículo 41.4, la expresión «autoridades competentes» por «los órganos competentes de las Comunidades Autónomas».


JUSTIFICACIÓN


Respetar la distribución competencial, al ser una función de ejecución la delimitación de zonas inundables.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cincuenta y nueve



Página 92





De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto de este apartado por el siguiente:


«1. Para facilitar la colaboración entre los dispositivos de extinción de incendios forestales, se promoverán los acuerdos y convenios entre las distintas administraciones para la asistencia recíproca y utilización de medios materiales y
humanos en labores de extinción de incendios forestales, contando también con la participación sectorial a través de los órganos previstos en la legislación forestal y ambiental.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la distribución competencial en materia forestal y de extinción de incendios.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Sesenta y uno


De supresión.


Se suprimen los dos últimos párrafos del artículo 50.1 (desde «Asimismo» hasta «catalogados».


JUSTIFICACIÓN


Estos párrafos que se proponen suprimir son una puerta abierta a que se elimine, en base a un criterio indeterminado y que puede ser arbitrario, la prohibición de recalificación de terrenos quemados durante un período de treinta años, cuando
en determinadas Comunidades Autónomas, como Galicia, hay una especial incidencia y preocupación por la actividad incendiaria en montes. Además de que debería ser una facultad reservada a cada Comunidad Autónoma determinar los usos de los terrenos
quemados, dada la diferente causalidad de los incendios forestales en cada una de ellas, con carácter general es incomprensible que se elimine esa prohibición, a través de la introducción de excepciones genéricas que servirán para elaborar
justificaciones «ad hoc», y que elimina de raíz una medida que contribuía a frenar las tensiones y conflictividad sobre terrenos forestales, y su especulación para ampliar las zonas urbanizables de forma expansiva.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Sesenta y ocho


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto propuesto a los apartados a) y b) del artículo 58.3 por el siguiente:



Página 93





«a) De vigilancia, policía y custodia para velar por el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, disuasión, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales, emitiendo las
actas de inspección, denuncias e informes técnicos pertinentes.


b) Asimismo, están facultados, según sus propias atribuciones, para:


— Proceder a practicar en funciones de policía administrativa, cualquier acto de investigación y aseguramiento de fuentes de prueba, examen o inspección que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan
correctamente.


— En particular podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, y entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los
lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que
consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.


— Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán
presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.


c) En sus actuaciones de policía judicial genérica, efectuarán por propia iniciativa las primeras diligencias de prevención, y cualesquiera otras diligencias que en el ámbito de su especialidad se les encomiende por la Autoridad Judicial o
el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la policía judicial.


Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal, deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, de conformidad a lo que disponga la vigente legislación procesal
penal.


En el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, los agentes forestales actuarán en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y tendrán, a todos los efectos legales, carácter colaborador de los
mismos.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al apartado siete del artículo único del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Setenta y uno


De supresión.


Se suprime este apartado.


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener la regulación vigente al eliminar con esta modificación los incentivos económicos de los montes con otras figuras de especial protección.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Setenta y ocho


De supresión.


Se suprime este apartado.


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener la regulación vigente al eliminar con esta modificación los incentivos económicos de los montes con otras figuras de especial protección.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Ochenta y dos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade, a continuación de «biomasa forestal» la expresión «residual».


JUSTIFICACIÓN


Debe quedar explicitado el apoyo público al uso de biomasa residual, pues de lo contrario también puede extenderse a cultivos forestales energéticos.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2015.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, cinco



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De modificación.


Se propone la modificación del apartado cinco del artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


«Cinco. El artículo 5 quedará redactado de la forma siguiente:


“Artículo 5. Concepto de monte.


1. A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan incendiforestales, arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir
funciones ambientales protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.


Tienen también la consideración de monte:


a) Los terrenos yermos, roqueados y arenales, y las masas arboladas de ribera y zona de policía de cauces públicos y de la ribera del mar.


b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.


c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.


d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.


e) Los terrenos rústicos exteriores a los montes que sean necesarios para su protección, cuando así se disponga por las comunidades autónomas.


2. No tienen la consideración de monte:


a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola, que no tengan la condición de terreno forestal conforme al instrumento de planeamiento vigente que le sea de aplicación.


b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.


3. Las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.”»


MOTIVACIÓN


Mejorar la definición de monte.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, ocho


De adición.


Se propone la adición de un inciso en el apartado ocho del artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


«Ocho. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:


Ocho. Las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 7 quedan redactadas de la siguiente forma:


“(…)



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c) El establecimiento de las directrices comunes sobre formación en materia de extinción y prevención de incendios, en la normalización de los medios materiales, y de los equipamientos de personal de extinción de incendios forestales en todo
el territorio español, así como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas, para la cobertura de los montes contra incendios.”»


MOTIVACIÓN


Se considera necesaria la introducción de la prevención dentro de las funciones.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición de apartado doce bis, que tendrá la siguiente redacción


«Doce bis. El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 8. Comunidades autónomas.


1. Las comunidades autónomas ejercen aquellas competencias que en materia de montes y aprovechamientos forestales, y las que en virtud de otros títulos competenciales que inciden en esta ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía.


2. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán intervenir en la gestión de los montes cuyo terreno abarque más de un término municipal, en caso de abandono o mala gestión que los sitúe en un riesgo grave para la conservación del
territorio, cuando exista peligro de incendios o cuando carezca del necesario instrumento de gestión forestal, en los términos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.


3. La Comunidad Foral de Navarra ejerce las competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales en los términos previstos en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra.”»


MOTIVACIÓN


Se considera necesaria la introducción de supuestos en los que las Comunidades Autónomas deben intervenir en la conservación de los montes.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición de apartado trece bis, que tendrá la siguiente redacción



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«Trece bis. Se añade una nueva letra g) al artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:


“g) Asimismo, podrán intervenir en la gestión de los montes situados en su término municipal, en caso de abandono o mala gestión que los sitúe en un riesgo grave para la conservación del territorio, cuando exista peligro de incendios o
cuando carezca del necesario instrumento de gestión forestal, en los términos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.”»


MOTIVACIÓN


Se considera necesaria la introducción de supuestos en los que las Administraciones locales deben intervenir en la conservación de los montes.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, catorce


De adición.


Se propone la adición de un inciso en el apartado catorce del artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Catorce. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 10. Órganos de coordinación y participación de la política forestal española.


1. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la
política forestal española.


2. Se crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal, que informará, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal
relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose, en todo caso, la participación de las entidades locales y de las organizaciones
representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público.”»


MOTIVACIÓN


Se considera necesario que las entidades locales estén presentes en el Consejo Consultivo.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado diecisiete


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diecisiete que tendrá la siguiente redacción:



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«Diecisiete. El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 13. Montes catalogados de utilidad pública.


A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas deberán declarar de utilidad pública, e incluir por tanto en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes
supuestos:


a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión o la conservación de las dunas continentales.


b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e
infraestructuras.


c) Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.


d) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.


e) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.


f) Los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.


g) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética.


h) Los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que estén comprendidos dentro de un área
forestal declarada de protección dentro de un Plan de Ordenación de Recursos Forestales o constituyan elementos relevantes del paisaje.


i) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación.”»


MOTIVACIÓN


Recogemos por un lado la petición del Consejo de Estado de que los montes que reúnan alguna de estas características no «puedan» sino que «deban» ser catalogados. Por otro lado, la redacción del proyecto de Ley elimina algunas de las
características por las que un monte puede ser catalogado (o declarado monte protector en caso de ser privado) entre las que se encuentran importantes funciones protectoras de los bosques. Se elimina también una mención explícita a la Red Natura
2000 que se sustituye por «zonas de especial protección para las aves o zonas de especial conservación». La redacción que se propone incorpora estas consideraciones.


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado diecinueve


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diecinueve que tendrá la siguiente redacción:


«5. En todos los procedimientos de concesión y autorización de actividades económicas promovidas por la administración gestora del monte que vayan a realizarse en montes demaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de los
montes comunales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de



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concurrencia competitiva conforme a los instrumentos o directrices de planificación y gestión del mismo en los siguientes supuestos:


a) Cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del monte.


b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.


Los criterios en se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.


La duración de dichas autorizaciones y concesiones será como máximo de 75 años, de acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior titular o personas vinculadas a él.»


MOTIVACIÓN


Con esta nueva redacción del proyecto de Ley, los montes públicos podrán albergar actividades económicas que no tengan que ver con su vocación forestal, ganadera, de protección, etc. Si el instrumento o directriz de gestión establece que
puede tener otro uso (campo de golf, otros deportes, alojamientos,….), los montes públicos podrán ser utilizados para otros usos que los vocacionales. Por tanto proponemos la nueva redacción en la que las actividades económicas que puedan albergar
los montes públicos estén relacionados con la protección del medio ambiente.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:



parte 1 parte 2