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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 119-2, de 30/12/2014
cve: BOCG-10-A-119-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


30 de diciembre de 2014


Núm. 119-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000119 Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de fomento de la
financiación empresarial, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de diciembre de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Preaviso por terminación o disminución del flujo de financiación a una pyme.


1. Las entidades de crédito notificarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción y con una antelación mínima de 4 meses, su intención de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación que vengan concediendo a una
pyme o de disminuirlo en una cuantía igual o superior al 30 por ciento. La pyme dispondrá de un plazo de 2 semanas para justificarse.


2. El plazo de cuatro meses previsto en el apartado anterior se computará atendiendo a la fecha de vencimiento del contrato de crédito de mayor cuantía de los que componen el flujo de financiación.



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3. A efectos de lo previsto en este título, se entenderá por:


a) Flujo de financiación, el conjunto de contratos de crédito bajo la forma de apertura de crédito, descuento comercial, anticipo, pago aplazado, cesión de créditos o cualesquiera otros que cumplan con una función equivalente de financiación
otorgados a una pyme por una misma entidad de crédito.


b) Prórroga del flujo de financiación, la prórroga de los contratos de financiación o la celebración de unos nuevos, en condiciones y por un importe global similares, teniendo en cuenta las condiciones del mercado.


c) Disminución en un 30 por ciento o más del flujo de financiación, la prórroga de todos o algunos de los contratos en vigor o la celebración de otros nuevos, cuando las prórrogas o los nuevos contratos que se celebren en un periodo de
tiempo de 4 meses supongan, en términos agregados, que el importe global de financiación sea inferior en al menos un 30 por ciento con respecto al existente en el momento en el que se debía notificar el preaviso.


d) Pyme, una pequeña o mediana empresa o microempresa de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.


4. Se excluyen de la obligación recogida en los apartados 1 y 2 los siguientes supuestos:


a) Cuando el plazo de duración máximo del flujo de financiación, incluidas las posibles prórrogas de los contratos que lo componen, sea inferior a 4 meses.


b) Cuando la pyme sea declarada judicialmente en concurso de acreedores, cuando se hayan iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis y en la disposición adicional cuarta o un
acuerdo extrajudicial de pagos de los previstos en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


c) Cuando la entidad de crédito haya resuelto el contrato por incumplimiento de la pyme de sus obligaciones.


d) Cuando los contratos que componen el flujo de financiación hayan sido rescindidos de común acuerdo o cuando este no sea prorrogado o sea disminuido en una cuantía igual o superior al 30 por ciento de común acuerdo.


e) Cuando la entidad de crédito ponga fin a las relaciones de negocio u operaciones con la pyme en virtud de lo previsto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


f) Cuando la entidad de crédito justifique en razones objetivas que las condiciones financieras de la pyme han empeorado de manera sobrevenida y significativa durante los tres meses posteriores a la fecha en la que se debería haber realizado
la notificación. Esta justificación deberá ser notificada por escrito a la pyme, que dispondrá de un plazo de 2 semanas para justificarse.'


Texto que se modifica:


'Artículo 1. Preaviso por terminación o disminución del flujo de financiación a una pyme.


1. Las entidades de crédito notificarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción y con una antelación mínima de 3 meses, su intención de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación que vengan concediendo a una
pyme o de disminuirlo en una cuantía igual o superior al 35 por ciento.


2. El plazo de tres meses previsto en el apartado anterior se computará atendiendo a la fecha de vencimiento del contrato de crédito de mayor cuantía de los que componen el flujo de financiación.


3. A efectos de lo previsto en este título, se entenderá por:


a) Flujo de financiación, el conjunto de contratos de crédito bajo la forma de apertura de crédito, descuento comercial, anticipo, pago aplazado, cesión de créditos o cualesquiera otros que cumplan con una función equivalente de financiación
otorgados a una pyme por una misma entidad de crédito.



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b) Prórroga del flujo de financiación, la prórroga de los contratos de financiación o la celebración de unos nuevos, en condiciones y por un importe global similares, teniendo en cuenta las condiciones del mercado.


c) Disminución en un 35 por ciento o más del flujo de financiación, la prórroga de todos o algunos de los contratos en vigor o la celebración de otros nuevos, cuando las prórrogas o los nuevos contratos que se celebren en un periodo de
tiempo de 3 meses supongan, en términos agregados, que el importe global de financiación sea inferior en al menos un 35 por ciento con respecto al existente en el momento en el que se debía notificar el preaviso.


d) Pyme, una pequeña o mediana empresa de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.


4. Se excluyen de la obligación recogida en los apartados 1 y 2 los siguientes supuestos:


a) Cuando el plazo de duración máximo del flujo de financiación, incluidas las posibles prórrogas de los contratos que lo componen, sea inferior a 3 meses.


b) Cuando la pyme sea declarada judicialmente en concurso de acreedores, cuando se hayan iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis y en la disposición adicional cuarta o un
acuerdo extrajudicial de pagos de los previstos en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


c) Cuando la entidad de crédito haya resuelto el contrato por incumplimiento de la pyme de sus obligaciones.


d) Cuando los contratos que componen el flujo de financiación hayan sido rescindidos de común acuerdo o cuando este no sea prorrogado o sea disminuido en una cuantía igual o superior al 35 por ciento de común acuerdo.


e) Cuando la entidad de crédito ponga fin a las relaciones de negocio u operaciones con la pyme en virtud de lo previsto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


f) Cuando la entidad de crédito justifique en razones objetivas que las condiciones financieras de la pyme han empeorado de manera sobrevenida y significativa durante los tres meses posteriores a la fecha en la que se debería haber realizado
la notificación. Esta justificación deberá ser notifiCada por escrito a la pyme.'


JUSTIFICACIÓN


Ampliar de tres a cuatro meses el período de antelación con el que las entidades financieras deben preavisar a las pymes la cancelación o la disminución de las líneas de financiación. El periodo de 3 meses resulta demasiado escaso, ya que
el tiempo que tardará una pyme en obtener una alternativa lo superará en circunstancias normales (especialmente si la alternativa buscada es no bancaria, como el acceso a los mercados de capitales).


Según figura en la actual redacción de la Ley, las entidades financieras únicamente estarán obligadas a informar con antelación de la cancelación o reducción de las líneas de financiación a las pymes, pero no a las micropymes. Resulta
necesario que se extienda esta obligatoriedad a las micropymes, que son quienes más vulnerabilidad pueden presentar en este tipo de situaciones por resultarles más complejo encontrar una vía alternativa de financiación.


Por último, otra modificación introducida en esta enmienda es dar a la empresa un plazo de dos semanas para poder explicar su versión de los hechos ante la entidad financiera.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 9, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Autorización y registro.


1. El Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Banco de España y del servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizará la
creación de establecimientos financieros de crédito de conformidad con el procedimiento que se prevea reglamentariamente.


2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción por el órgano competente, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes
a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto podrá entenderse desestimada.'


Texto que se modifica:


'Artículo 9. Autorización y registro.


1. El Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Banco de España y del servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizará la
creación de establecimientos financieros de crédito de conformidad con el procedimiento que se prevea reglamentariamente.


2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción por el órgano competente, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes
a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto podrá entenderse desestimada.'


JUSTIFICACIÓN


Para fomentar y dinamizar este sector no bancario, creemos conveniente agilizar el procedimiento de aprobación reduciendo de doce a seis meses el plazo máximo de respuesta desde la recepción de la documentación.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 43


De modificación.


Modificación del artículo 32.Uno, 3.



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Texto que se propone:


'3. Cuando la capitalización de las acciones que estén siendo negociadas exclusivamente en un sistema multilateral de negociación supere los trescientos millones de euros durante un periodo continuado superior a seis meses, la entidad
emisora deberá solicitar la admisión a negociación en un mercado regulado en el plazo de seis meses. La entidad rectora del sistema multilateral de negociación velará por el cumplimiento de esta obligación.'


Texto que se modifica:


'3. Cuando la capitalización de las acciones que estén siendo negociadas exclusivamente en un sistema multilateral de negociación supere los quinientos millones de euros durante un periodo continuado superior a seis meses, la entidad
emisora deberá solicitar la admisión a negociación en un mercado regulado en el plazo de nueve meses. La entidad rectora del sistema multilateral de negociación velará por el cumplimiento de esta obligación.'


JUSTIFICACIÓN


Reducir de 500 a 300 millones de euros de capitalización el umbral para que sea necesario pasar de un sistema de contratación multilateral (como el MAB) a un mercado regulado. Esto reduciría el riesgo para los inversores minoristas, puesto
que los mecanismos de supervisión son más estrictos en el mercado regulado. El umbral de 500 millones resulta excesivo y haría que pocas empresas pasaran realmente del MAB al Mercado Continuo.


Asimismo, se propone reducir de 9 a 6 meses el plazo que tiene la empresa cotizada para solicitar la admisión a negociación en un mercado regulado. De nuevo, se busca con ello proteger a los minoristas, ya que implica la reducción del
periodo de tiempo en el que siguen expuestos a un mercado con menores requisitos de supervisión.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 56, apartados 1 y 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 56. Requisitos financieros.


1. Las plataformas de financiación participativa deberán disponer en todo momento de:


a) un capital social íntegramente desembolsado de, al menos, 30.000 euros, o


b) un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente que permita hacer frente a la responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su actividad profesional, con una cobertura mínima de 300.000 euros por
reclamación de daños, y un total de 400.000 euros anuales para todas las reclamaciones.


2. Cuando la suma de la financiación obtenida en los últimos doce meses por los proyectos publicados en la plataforma sea superior a un millón de euros, las plataformas de financiación participativa deberán disponer de recursos propios de,
al menos, 60.000 euros.



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Cuando la suma de la financiación obtenida en los últimos doce meses por los proyectos publicados en la plataforma sea superior a dos millones de euros, las plataformas de financiación participativa deberán disponer de recursos propios como
mínimo iguales a 120.000 euros.'


Texto que se modifica:


'Artículo 56. Requisitos financieros.


1. Las plataformas de financiación participativa deberán disponer en todo momento de:


a) un capital social íntegramente desembolsado de, al menos, 60.000 euros, o


b) un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente que permita hacer frente a la responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su actividad profesional, con una cobertura mínima de 300.000 euros por
reclamación de daños, y un total de 400.000 euros anuales para todas las reclamaciones.


2. Cuando la suma de la financiación obtenida en los últimos doce meses por los proyectos publicados en la plataforma sea superior a dos millones de euros, las plataformas de financiación participativa deberán disponer de recursos propios
como mínimo iguales a 120.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Disminuir el capital social mínimo exigible de 60.000 a 30.000 euros para impulsar el sector. Los 60.000 se exigirán sólo cuando la suma de la financiación obtenida en los últimos doce meses por los proyectos publicados en la plataforma sea
superior a un millón de euros.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 74


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 74. Idoneidad de los préstamos concedidos.


1. Los préstamos concedidos quedarán sujetos al régimen jurídico al que estén sometidos.


2. Los proyectos basados en préstamos no podrán incorporar una garantía hipotecaria sobre vivienda que sea el domicilio habitual del prestatario.'


Texto que se modifica:


'Artículo 74. Idoneidad de los préstamos concedidos.


1. Los préstamos concedidos quedarán sujetos al régimen jurídico al que estén sometidos.


2. Los proyectos basados en préstamos no podrán incorporar una garantía hipotecaria sobre vivienda o terrenos destinados a vivienda.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la Ley es ampliar el abanico de posibilidades de financiación a los nuevos proyectos empresariales, incluyendo nuevas vías de financiación al margen del sector bancario tradicional. El hecho



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de incorporar una garantía hipotecaria a una operación hace que su obtención, en general, sea más fácil y en mejores condiciones crediticias. Es por ello que no debe impedirse incluir cualquier vivienda como garantía apta para los proyectos
basados en préstamos. Para proteger al prestatario, evitando que ponga en peligro su propia vivienda, convendría excluir únicamente la vivienda habitual entre las garantías aptas, pero no cualquier vivienda ni los terrenos.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 81, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 81. Tipos de inversores.


1. Los inversores podrán ser acreditados o no acreditados.


2. En el caso de proyectos instrumentados a través de préstamos o participaciones tendrán la consideración de inversor acreditado:


a) Las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los párrafos a), b) y d) del artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


b) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:


1.º que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 1 millón de euros,


2.º que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 2 millones de euros,


3.º que sus recursos propios sean iguales o superiores a 300.000 euros.


c) Las personas físicas que cumplan con las siguientes condiciones:


1.º Acreditar unos ingresos anuales superiores a 50.000 euros durante los dos años anteriores a aquél en el que se produzca la inversión, o bien un patrimonio financiero superior a 100.000 euros, y,


2.º Solicitar ser considerados como inversores acreditados con carácter previo, y renunciar de forma expresa a su tratamiento como cliente no acreditado.


La admisión de la solicitud y renuncia deberá realizarse conforme lo dispuesto en el artículo 84 y quedará condicionada a que la plataforma de financiación participativa efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del
cliente, en relación con las operaciones de financiación para las que solicita ser calificado como inversor acreditado, y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos.


d) Las pequeñas y medianas empresas y personas jurídicas no mencionadas en los apartados anteriores cuando cumplan lo dispuesto en el párrafo 2.º del apartado anterior.'


Texto que se modifica:


'Artículo 81. Tipos de inversores.


1. Los inversores podrán ser acreditados o no acreditados.


2. En el caso de proyectos instrumentados a través de préstamos o participaciones tendrán la consideración de inversor acreditado:



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a) Las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los párrafos a), b) y d) del artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


b) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:


1.º que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 1 millón de euros,


2.º que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 2 millones de euros,


3.º que sus recursos propios sean iguales o superiores a 300.000 euros.


c) Las personas físicas que cumplan con las siguientes condiciones:


1.º Acreditar unos ingresos anuales superiores a 50.000 euros o bien un patrimonio financiero superior a 100.000 euros, y,


2.º Solicitar ser considerados como inversores acreditados con carácter previo, y renunciar de forma expresa a su tratamiento como cliente no acreditado.


La admisión de la solicitud y renuncia deberá realizarse conforme lo dispuesto en el artículo 84 y quedará condicionada a que la plataforma de financiación participativa efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del
cliente, en relación con las operaciones de financiación para las que solicita ser calificado como inversor acreditado, y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos.


d) Las pequeñas y medianas empresas y personas jurídicas no mencionadas en los apartados anteriores cuando cumplan lo dispuesto en el párrafo 2.º del apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Al extender la necesidad de demostrar ingresos superiores a los 50.000 euros a los dos años anteriores a la inversión, se busca asegurar que la persona física tiene unos ingresos medios recurrentes que le permiten ser calificado como
inversor acreditado. Así ocurre en otras legislaciones de países de nuestro entorno.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final cuarta.


De adición.


Modificación del artículo 25, apartado 1, párrafo 1.


Texto que se propone:


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguras privados.


Se modifica el artículo 25 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que queda redactado como sigue:


'Artículo 25. Ejercicio de la actividad de agente de seguros como operador de banca-seguros.


1. Tendrán la consideración de operadores de banca-seguros las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por estas conforme a lo indicado en el artículo 28 de
esta ley que, mediante la celebración de un



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contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, realicen la actividad de mediación de
seguros como agente de seguros utilizando sus redes de distribución. La entidad de crédito o el establecimiento financiero de crédito sólo podrá poner su red de distribución a disposición de un único operador de banca-seguros. En ningún caso se
podrá vincular la contratación de un seguro como condición para la concesión de un crédito o préstamo.'


Texto que se modifica:


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.


Se modifica el artículo 25 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que queda redactado como sigue:


'Artículo 25. Ejercicio de la actividad de agente de seguros como operador de banca-seguros.


2. Tendrán la consideración de operadores de banca-seguros las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por estas conforme a lo indicado en el artículo 28 de
esta ley que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguras y de sus altos cargos,
realicen la actividad de mediación de seguros como agente de seguros utilizando sus redes de distribución. La entidad de crédito o el establecimiento financiero de crédito sólo podrá poner su red de distribución a disposición de un único operador
de banca-seguros.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de esta enmienda es evitar la práctica de condicionar la concesión de un préstamo a la firma de un seguro con la misma entidad financiera u otra sociedad vinculada a ella. Dicha práctica es dañina para la competencia y da lugar
a abusos contra los consumidores.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Seguimiento de la evolución del crédito en las entidades nacionalizadas.


El Gobierno tomará las medidas necesarias para que las entidades financieras nacionalizadas realicen una labor social mientras permanezcan en manos públicas, impidiendo que en su ámbito de competencia disminuya el crédito que reciben las
Pymes y microempresas. Con este fin, el Gobierno fijará anualmente a estas entidades financieras unos objetivos de crédito a Pymes que, como mínimo, igualen la tasa esperada de inflación, para evitar que disminuya en términos reales.'



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JUSTIFICACIÓN


Uno de los principales objetivos declarados del saneamiento de nuestro sistema financiero es el crecimiento del crédito. Esta enmienda pretende contribuir a que este objetivo, a cuya consecución se va a dedicar una importante cantidad de
dinero público, se alcance.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Recuperación del dinero público empleado en el rescate bancario.


En el plazo máximo de un mes, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados una estimación creíble del coste que supondrá para el erario público el rescate bancario, así como un Plan que detalle mediante qué medios y en qué plazo se
propone recuperar ese dinero en el futuro.'


JUSTIFICACIÓN


Las reiteradas afirmaciones del Gobierno de que el coste para el erario público del rescate bancario será cero no resultan creíbles. Las entidades han recibido ya 61.000 millones en ayudas públicas para mejorar su solvencia, de los que
Eurostat da 43.000 millones por perdidos. Los Esquemas de Protección de Activos pueden suponer hasta 36.000 millones de pérdidas públicas. Se han avalado públicamente más de 100.000 millones de euros de deuda y activos fiscales diferidos.


Es necesario establecer de manera realista el coste del rescate y fijar qué medios van a utilizarse para recuperarlo y en qué plazos.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Exigencia de responsabilidades a los causantes de la crisis financiera en España.


El Gobierno hará uso de todos los instrumentos a su alcance para exigir las responsabilidades profesionales, económicas o penales a los causantes del deterioro de los balances y de la ocultación de los problemas en las entidades financieras
que han tenido que ser rescatadas a costa del contribuyente.



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El FROB tendrá la obligación de emprender todas las acciones necesarias tendentes a este fin en aquellas entidades que controle.


En el plazo de un mes, el Gobierno promoverá los cambios legislativos necesarios para revisar la totalidad de las cláusulas indemnizatorias, pensiones, o cualquier cláusula de blindaje, incluso las de carácter laboral, de las cuales puedan
derivarse beneficios discrecionales por el ejercicio de sus funciones, percibidas o demandadas por los administradores o cargos directivos, incluyendo las ya cobradas con posterioridad al 1 de enero de 2008, de entidades financieras que hayan
requerido de ayudas del Estado a través del FROB (extendiéndose a cualquier tipo de participación, sea mayoritaria o no) al objeto de impedir su materialización o recuperar la cuantía cobrada.'


JUSTIFICACIÓN


La sociedad española no entiende que unos hechos tan graves y de consecuencias tan terribles como los sucedidos en las Cajas de Ahorros, que en último término han conducido a nuestro país al rescate europeo (con todas sus secuelas), no hayan
conllevado una clara exigencia de responsabilidades. La negativa a crear una Comisión de Investigación en el Congreso de los Diputados ha reforzado esa sensación de impunidad en unas entidades tremendamente politizadas. De hecho, los principales
responsables de haber hundido las entidades que dirigían no sólo no han sido penalizados, sino que han recibido indemnizaciones y prejubilaciones multimillonarias que ahora mismo siguen disfrutando, lo que resulta socialmente inaceptable.


Lo anterior contrasta con las enormes pérdidas de dinero público. Miles de trabajadores han perdido sus empleos. Cientos de miles de estafados por las preferentes han perdido sus ahorros. Todo como consecuencia directa de la actuación de
los consejeros y directivos de las Cajas, que además disfrutaron de unos salarios desproporcionados, generosas políticas retributivas post-empleo y créditos en condiciones ventajosas durante su mandato. Se pretende que se recuperen las
indemnizaciones ya pagadas a los miembros de la alta dirección de las entidades financieras que han tenido que recurrir a las ayudas públicas.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Tratamiento diferenciado de los inversores minoristas estafados en la comercialización de preferentes.


El Gobierno dotará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los medios extraordinarios que precise para revisar todas las operaciones de comercialización de preferentes. En aquellos casos en los que los inversores minoristas
carecieran de los conocimientos financieros necesarios o no hubiesen recibido una información adecuada, se les dará un tratamiento diferenciado, que les dé derecho a recuperar la totalidad de su inversión.'


JUSTIFICACIÓN


Tras el rescate europeo, los propietarios de preferentes se han visto abocados a sufrir importantes pérdidas. Sin embargo, muchos de ellos son personas estafadas (a menudo jubilados), víctimas de un



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abuso de confianza por parte de sus entidades financieras. Estas personas estafadas no pueden tener el mismo tratamiento que el resto de acreedores.


Las medidas referidas a la comercialización futura de preferentes en nada beneficiarán a los ya atrapados. Los arbitrajes propuestos están controlados por las entidades y han dejado a un alto porcentaje de afectados fuera.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Medidas adicionales para la recuperación del crédito.


El Gobierno dará instrucciones al ICO para la creación de dos nuevas líneas de crédito para Pymes (ICO Pyme Leasing e ICO Pyme Factoring) en las que los Establecimientos Financieros de Crédito puedan actuar como mediadores. En ellas, el ICO
asumirá parte del riesgo de impago.'


JUSTIFICACIÓN


La labor del ICO es especialmente importante en la actualidad y debería tener entre sus principales objetivos promover activamente la desbancarización de nuestra economía. Ésta es una de las asignaturas pendientes que dificulta la
recuperación del crédito y la salida de la crisis. Mientras no se resuelva este problema, será difícil que nuestras Pymes vuelvan a generar empleo sustancialmente lo cual, debido a su número, resulta imprescindible para crearlo en las cantidades
necesarias.


Las Líneas ICO-PYME, principal producto de ICO, no resuelven la falta de crédito que sufren nuestras empresas ni promueven la desbancarización, ya que la decisión de otorgar el crédito depende en última instancia de la entidad mediadora
(banco), quien asume en la mayoría de los casos el riesgo de impago.


UPyD cree que el ICO debe fomentar la desbancarización de nuestra economía, permitiendo el desarrollo de otras entidades reguladas no bancarias como son los Establecimientos Financieros de Crédito (EFC). Regulados por Banco de España desde
1996, son entidades dedicadas a realizar operaciones de crédito en un ámbito muy específico: leasing, factoring, crédito al consumo, tarjetas, etc. Se diferencian de las entidades financieras tradicionales en que no pueden captar depósitos. De
esta forma, se fomentarían productos como el factoring (para mejorar el circulante y por tanto la liquidez a corto plazo de la empresa) y el leasing (para fomentar la inversión en bienes de equipo que les permita mejorar y aumentar su capacidad
productiva). Estos dos productos son básicos para el desarrollo de cualquier Pyme.


Sería, por ello, importante para nuestro tejido productivo crear dos Líneas nuevas: ICO Pyme Leasing e ICO Pyme Factoring, en la que los mediadores no sólo fueran los bancos sino los mencionados EFC, cuyo objeto social se circunscribe a
estos productos. Al tratarse de productos con baja tasa de morosidad (en el leasing normalmente se tiene como garantía real el bien de equipo que se financia y en el factoring se tiene recurso contra el cedente) el ICO debería implicarse más,
asumiendo el riesgo de impago o parte de éste.


Estas nuevas Líneas ICO provocaría que la dependencia de las Pymes respecto a sus bancos fuera menor, facilitando el acceso a nuevas fuentes de financiación no tradicional y dinamizando la financiación no bancaria al incorporar a las EFC
como agentes mediadores.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición derogatoria única


De adición.


Texto que se propone:


'i) El artículo 124 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.'


JUSTIFICACIÓN


Suprimir el impuesto a los depósitos bancarios, pues se trata de un impuesto no a la banca, si no a los depositantes, por su carácter fácilmente trasladable. Además, desincentiva el ahorro y dificulta la financiación bancaria de las
empresas.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Mejora de la protección a los clientes de las entidades financieras.


En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno promoverá las modificaciones legislativas necesarias para mejorar los organismos de protección de los usuarios de servicios financieros mediante la ampliación de sus atribuciones y medios, de forma
que puedan desempeñar con mayor eficacia su tarea. Para ello, estudiará la posibilidad de unificar los organismos de protección del inversor actualmente dispersos, para aumentar tanto su eficacia como su visibilidad social.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, los organismos de defensa del cliente de servicios financieros se encuentran dispersos entre el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones. Esto, junto a su falta de medios y competencias, da origen a numerosas quejas de los ciudadanos, como queda acreditado en los informes del Defensor del Pueblo. Esta enmienda pretende corregir tal situación.



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ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Mejora del funcionamiento de los servicios de reclamaciones del Banco de España y de la CNMV.


En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno promoverá las modificaciones legislativas necesarias para reformar los servicios de reclamaciones del Banco de España y de la CNMV de forma que posibiliten que las partes en conflicto se acojan, de
forma voluntaria, a un sistema vinculante de resolución y establezcan un mecanismo sancionador efectivo, que penalice a aquellas entidades que tengan un número significativo de resoluciones desfavorables sin atender.'


JUSTIFICACIÓN


Debido a la crisis económica y su componente financiero, el número de reclamaciones relacionadas con estas cuestiones formuladas por los ciudadanos se ha incrementado. Por ejemplo, en el año 2012 se tramitaron 14.313 reclamaciones, un 20.7%
más que el año anterior, por el servicio correspondiente del Banco de España. El 92% de los reclamantes son personas físicas.


Sin embargo, estos servicios de reclamaciones no resultan actualmente muy eficaces, pues sus informes no son vinculantes para ninguna de las partes.


En el caso del Banco de España, si el informe emitido por el Servicio de Reclamaciones es favorable al reclamante, la entidad cuenta con un plazo de un mes para rectificar su actuación y ponerlo en conocimiento del Servicio, junto con la
oportuna justificación documental. Una vez transcurrido dicho plazo, simplemente se procede al archivo de la reclamación, dejando constancia de si la entidad ha optado o no por rectificar.


La CNMV examina la admisibilidad de la reclamación y comunica su admisión o petición de subsanación de algún término si hiciera falta. Una vez admitida, se traslada la reclamación a la entidad reclamada, para que presente sus alegaciones.
El informe final tiene únicamente carácter informativo y no vinculante para las partes.


Como consecuencia del carácter no vinculante de las resoluciones de estos servicios de reclamación, la media de rectificaciones es muy baja. En el caso del Banco de España, se sitúa en el 18% de los informes favorables al reclamante. El
índice de rectificación de las entidades en actuaciones contrarias a la normativa de transparencia y a las buenas prácticas bancarias se mantiene así en niveles claramente insuficientes. En el caso de las reclamaciones ante la CNMV, durante el
ejercicio 2012, de las 2.206 reclamaciones que se resolvieron con informe favorable al reclamante las entidades comunicaron la rectificación de su actuación según los criterios señalados solo en 128 casos (el 5,1%). En el resto de los casos, la
entidad comunicó que no rectificaba en 506 ocasiones (22,9%) y en 1572 ocasiones (71,2%) no se realizó comunicación al respecto a la CNMV.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Lucha contra los conflictos de intereses y los incentivos perversos en el sector financiero.


En el plazo máximo de 3 meses, el Gobierno emprenderá las modificaciones legislativas necesarias para promover la separación de las actividades de comercialización y asesoramiento financiero dentro de las entidades financieras, favoreciendo
prácticas como la externalización del asesoramiento financiero y la prestación de asesoramiento financiero independiente.'


JUSTIFICACIÓN


Para que la estabilidad financiera sea sostenible y el sector no recaiga en los mismos errores, es necesario modificar el sistema de incentivos cortoplacistas en la comercialización de los productos financieros.


Las mismas entidades financieras que asesoran a un cliente tienen unos productos propios que colocar lo que provoca un conflicto de intereses. Esto está detrás del problema de las participaciones preferentes mal comercializadas, por
ejemplo, y en el futuro podría darse en otros casos. De ahí la importancia de separar las actividades de comercialización y asesoramiento.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'En el plazo máximo de tres meses, el Gobierno pondrá en marcha las disposiciones legales necesarias para:


1.º Revisar la figura del 'Asesor Registrado en el MAB' (cuyo papel viene regulado en la Circular 10/2010, de 4 de enero, de Bolsas y Mercados BME, así como en la 'Guía de Buenas Prácticas' de marzo de 2014). En concreto, es preciso:


a) Establecer un régimen sancionador que se aplique en los casos en los que el Asesor no haya cumplido con su obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para comprobar la situación real de la empresa y se demuestre que la
información suministrada era falsa.


b) Convertir en obligatorios los criterios fijados en la Guía de Buenas Prácticas, que en la actualidad constituyen una mera referencia a seguir.



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2.º Acelerar la reforma de la Ley de Auditorías para:


a) Transponer la normativa comunitaria en esta materia.


b) Permitir a acreedores e inversores minoristas participar en la selección de la auditora, con objeto de garantizar que sea realmente independiente.


c) Establecer un régimen de garantías, o seguros de responsabilidad, para que las auditoras respondan en caso de que las cuentas aprobadas sean fraudulentas.


d) Revisar el sistema de supervisión y el régimen sancionador del ICAC respecto de las empresas de auditoría que supervisa.


e) Fijar unos criterios mínimos de tamaño y trayectoria en la auditora para poder auditar una empresa cotizada.


3.º Modificar la supervisión y regulación del MAB, de forma que recaigan de manera conjunta en la CNMV y en BME. En la actualidad, la CNMV no regula de forma directa el funcionamiento de este mercado, sino que se limita a supervisar que los
comportamientos de mercado sean los correctos y que no haya operaciones de abuso de mercado.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta preocupante que, tras siete años desde el inicio de la crisis financiera, se haya producido un nuevo fallo en el funcionamiento de la CNMV. En el caso Gowex, la primera reacción de la CNMV consistió en investigar al denunciante en
vez de al denunciado. No menos preocupantes resultan las potenciales consecuencias negativas para el Mercado Alternativo Bursátil (MAB) en que esta empresa cotizaba. Los recientes hechos hacen necesario que se revisen en profundidad los mecanismos
de funcionamiento de dicho mercado, así como el papel que desempeñan en él organismos como la CNMV y el ICAC, con objeto de garantizar su propia supervivencia.


En un contexto de restricciones financieras, como el actual, en el que la financiación mayorista se ha encarecido considerablemente, un mercado como el MAB es importante para dotar de una fuente alternativa de financiación a nuestras Pymes,
en línea con lo que ocurre en otros países de nuestro entorno.


El éxito de este mercado desde su creación ha sido bastante modesto, ya que solo cotizan en él en la actualidad unas 20 empresas, mientras que en el Alternext de Francia cotizan 184 y en el AIM del Reino Unido lo hacen más de 1.000.


Sería importante reforzar los mecanismos de supervisión en el momento de la incorporación de nuevas cotizadas, de forma que se dote a los potenciales inversores de mayores garantías respecto a la veracidad de la información financiera de las
empresas. Casos como el de Gowex, en el que la mayor parte de la información financiera era falsa, merman la credibilidad de nuestros mercados de capitales y de nuestras instituciones supervisoras, generando desconfianza entre la comunidad
inversora.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de lU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2014.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Sistema de banca pública.


El Gobierno llevará a cabo las acciones oportunas para desarrollar las siguientes medidas:


1. Paralizar cualquier proceso privatizador de las instituciones financieras actualmente intervenidas por el Estado a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).


2. Nacionalizar de manera permanente todas las instituciones financieras intervenidas mayoritariamente por el FROB, que no han sido adjudicadas a otras instituciones financieras privadas, conformando un único banco público.


3. Transformar en derechos políticos todas las ayudas públicas, de cualquier naturaleza, concedidas a entidades financieras.


4. Impedir que los representantes de las entidades financieras puedan formar parte de los consejos de administración de las empresas no financieras.


5. Articular instrumentos de cooperación entre el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y las instituciones públicas de carácter financiero de las diferentes Comunidades Autónomas.


6. Recuperar a través de la iniciativa pública fichas bancarias para permitir una banca pública especializada en la economía social y en otros sectores, y rescatar por parte del Sector Público la Obra Social de las Cajas de Ahorro.


7. Traspasar a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) la cartera de participaciones industriales en sectores estratégicos de las instituciones financieras intervenidas, como contrapartida a la aportación de capital
público.


8. Estudiar la cartera de participaciones financieras en instituciones extranjeras para la posible venta de sus activos, al objeto de mejorar la situación de las entidades financieras españolas intervenidas.


9. Territorializar los activos inmobiliarios traspasados a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) para permitir que las Comunidades Autónomas creen empresas públicas de gestión de vivienda
social.'


MOTIVACIÓN


Constituir una verdadera banca pública puede ser la mejor y más eficaz manera para ayudar a que crezca el crédito a las empresas de menor dimensión y a las familias. Entendemos que esta sería una buena política para la reactivación de la
economía y la creación de empleo.


En España ya hemos pagado el coste de la banca pública, si consideramos los más de 46.000 millones de euros aportados directamente a las instituciones financieras intervenidas y los avales y otras ayudas públicas. Ha sido un verdadero
rescate que ha conllevado recortes y políticas antisociales. No es de recibo que ahora se pretenda privatizar esas instituciones y venderlas a buen precio a otras instituciones privadas nacionales o extranjeras.


Seguramente, la existencia de una banca pública sea una necesidad impostergable para la financiación de un nuevo modelo productivo, de acuerdo con criterios democráticos y sostenibles. Puede ser una garantía para que el crédito fluya hacia
los sectores productivos que pueden pilotar ese modelo de desarrollo alternativo, asegurando el crédito necesario para las pequeñas y medianas empresas.


El sector financiero privado va a ser incapaz de cumplir con su función durante mucho tiempo como consecuencia de su elevado endeudamiento, y existen muchos argumentos contrastados por la experiencia para pensar en las ventajas de la banca
pública. Por un lado, la banca pública presta más que el sector



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financiero privado, evita parcialmente que la crisis financieras se extiendan a la economía real, juega un importante papel en la reconversión de los sectores productivos tras las crisis, y el crédito público es muy importante para que las
medidas de política monetaria de reactivación tengan éxito. Por otro lado, ante situaciones de crisis, los bancos públicos son más recapitalizables que los privados, sufren menos retiradas de depósitos y son considerados más seguros por los
ahorradores.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final quinta, apartado uno


De modificación.


El apartado 1 del artículo 17 del nuevo título III de la Ley 12/2012, introducido en el apartado uno de la disposición final quinta, queda redactado como sigue:


'1. En los términos del artículo 5 de esta Ley, las entidades locales competentes comprobarán el cumplimiento de lo previsto en el título I, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en los correspondientes
establecimientos comerciales y de prestación de determinados servicios y actividades.'


MOTIVACIÓN


Enmienda técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final quinta, apartado uno


De modificación.


El apartado 2 del artículo 17 del nuevo título III de la Ley 12/2012, introducido en el apartado uno de la disposición final quinta, queda redactado como sigue:


'2. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir, la Administración competente sancionará, mediante resolución motivada, las infracciones cometidas previa instrucción del oportuno expediente y
de acuerdo con lo dispuesto en el presente título. En todo aquello que no esté previsto en esta Ley, serán de aplicación el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y sus normas de desarrollo, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.'


MOTIVACIÓN


El nuevo título III impone la actuación inspectora a las entidades locales y, por tanto, lo lógico es que sean estas administraciones las competentes para ejercer la potestad sancionadora como consecuencia



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de los incumplimientos detectados. Las sanciones tipificadas se refieren exclusivamente a incumplimientos relativos a la obligación de presentación de las declaraciones responsables o comunicaciones previas, inexactitud o falsedad u
omisión, presentación que debe hacerse ante las entidades locales que han de ejercer el control posterior.


Además, se propone un orden de prelación jurídica en la propia Ley 12/2012, la Ley 30/1992 y el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final quinta, apartado uno


De modificación.


El apartado 5 del artículo 17 del nuevo título III de la Ley 12/2012, introducido en el apartado uno de la disposición final quinta, queda redactado como sigue:


'5. La competencia sancionadora corresponderá a las entidades locales en el ámbito de sus competencias.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final quinta, apartado uno


De adición.


Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 17 del nuevo título III de la Ley 12/2012, introducido en el apartado uno de la disposición final quinta, que queda redactado en los siguientes términos:


'6 (nuevo). Las sanciones que puedan imponerse por la comisión de las infracciones previstas en este título, serán independientes y compatibles con las sanciones y demás medidas de protección de la legalidad y restablecimiento del orden
jurídico perturbado previstas en la legislación urbanística.'


MOTIVACIÓN


Las infracciones tipificadas en el nuevo título III están todas referidas al incumplimiento de la obligación de presentación de declaración responsable o comunicación previa, así como la inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o
manifestación contenidos en ellas.


Pero, en el ejercicio de las actividades que se inician simplemente con la presentación de la declaración o la comunicación, los responsables pueden incurrir en infracciones relativas a la ordenación urbanística que son independientes de las
infracciones relativas a la propia presentación de esa declaración o comunicación. Se propone considerar la compatibilidad de la sanción de una y otras, así como con la



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adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final quinta, apartado uno


De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 18 del nuevo título III de la Ley 12/2012, introducido en el apartado uno de la disposición final quinta, que queda redactado en los siguientes términos:


'3 (nuevo). Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la restitución del estado de las cosas a la situación previa a la comisión de la infracción,
así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no
hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.'


MOTIVACIÓN


Se propone introducir en este artículo (responsables) esta previsión, en paralelo a lo dispuesto en el artículo 130 (responsabilidad) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final quinta, apartado uno


De modificación.


El artículo 25 del nuevo título III de la Ley 12/2012, introducido en el apartado uno de la disposición final quinta, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 25. Medidas provisionales.


La Administración competente podrá adoptar las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o
evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.'


MOTIVACIÓN


En otra enmienda se ha propuesto un orden de prelación jurídica en la propia Ley 12/2012, la Ley 30/1992 y el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Por tanto, se



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propone suprimir al comienzo de este artículo la referencia a la Ley 30/1992, más aún cuando los últimos supuestos (exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la
infracción) no son recogidos por ella.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final quinta, apartado uno


De supresión.


Se suprimen las letras c) y e) del apartado 3 del artículo 27 del nuevo título III de la Ley 12/2012, introducido en el apartado uno de la disposición final quinta.


MOTIVACIÓN


Los contenidos de las letras c) y e) no parecen tener carácter sancionador. En otra enmienda se ha propuesto introducir esos contenidos en el artículo 18 (responsables), en paralelo a lo dispuesto en el artículo 130 (responsabilidad) de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final quinta, apartado uno


De modificación.


La letra e) del artículo 28 del nuevo título III de la Ley 12/2012, introducido en el apartado uno de la disposición final quinta, queda redactada en los siguientes términos:


'e) Existencia de comisión de una infracción de idéntica o distinta índole en el plazo superior a un año después de la anterior, cuando así haya sido declarado por resolución firme.'


MOTIVACIÓN


En el Proyecto de Ley, esta letra e) establece como criterio, a la hora de graduar las sanciones, la existencia de reiteración o reincidencia en un plazo superior al año. Sin embargo, el propio artículo 24 ya define reiteración y
reincidencia como la comisión de una infracción dentro del plazo de un año después de la anterior, o cuando se produzca en el término de un año más de una infracción. Es decir, en la medida en que en la letra e) el plazo es superior al año, ya no
estaríamos ante reiteración o reincidencia, sino ante una figura distinta.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de fomento de la
financiación empresarial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 40.i)


De modificación.


Artículo 40, en la letra i).


Se propone modificar el literal actual del artículo 40, letra i), del Proyecto, de manera que dicho apartado quede con la siguiente redacción:


'El cargo de comisiones por servicios que no hayan sido efectivamente prestados, o el cobro de comisiones no previstas o con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en los estatutos o reglamentos de las sociedades gestoras.'


JUSTIFICACIÓN


Parece que existe una errata en la redacción de la letra i) del mencionado artículo, ya que debería decir que constituye infracción grave el 'cobro de comisiones no previstas', esto es, faltaría por incluir la especificación de 'no
previstas'.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43. Nuevo artículo 122.3


De adición.


Artículo 122, número 3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Se propone añadir un nuevo apartado 3 al actual artículo 122 de la Ley del Mercado de Valores, de acuerdo con la siguiente redacción:


'La CNMV tendrá las competencias relacionadas en el artículo 85, número 2, n), de esta Ley en relación con los emisores cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 85, número 2, n), de la Ley del Mercado de Valores atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores unas específicas potestades administrativas dirigidas a auditores y emisores, que le permiten afrontar situaciones de
especial gravedad de las entidades emisoras.



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Dado que tales potestades están actualmente solo referidas a los emisores de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, se propone extenderlas también a los emisores de valores incorporados a negociación en los
sistemas multilaterales de negociación.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43. Nuevo artículo 120.3. i).e)


De adición.


Artículo 120, número 3, i), e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Se propone añadir un nuevo inciso e) dentro del artículo 120, número 3, i), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de acuerdo con la siguiente redacción:


'e) Entidades que, en atención a las características de las entidades emisoras, revisen su idoneidad para incorporar sus valores a negociación en el sistema multilateral de negociación y que asistan a esas entidades emisoras en el
cumplimiento de las obligaciones de información que les sean exigibles.'


JUSTIFICACIÓN


Recoger en la Ley del Mercado de Valores la posibilidad de que los sistemas multilaterales de negociación regulen en sus Reglamentos la existencia de figuras especiales, como las actualmente existentes de los Asesores Registrados, concebidas
como vías especiales de asesoramiento a las entidades emisoras, primero para preparar su incorporación al sistema multilateral de negociación y, tras esa incorporación, para ayudarles a cumplir los requisitos de documentación y transparencia a que
quedarán sujetas.


En definitiva, es un cauce que contribuye a una adecuada inserción y familiarización con el mercado de valores por parte de entidades poco cercanas al mismo.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43.2


De modificación.


Artículo 43, apartado número dos (se da una nueva redacción al capítulo II del título III, incluyendo un nuevo artículo 30 quáter en la Ley del Mercado de Valores).


Se propone añadir en el artículo 30 ter.2, primer párrafo, la siguiente frase:


'Tampoco será necesaria la inscripción de la emisión ni de los demás actos relativos a ella en el Registro Mercantil, ni su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.'



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JUSTIFICACIÓN


En el nuevo artículo 30 ter.2 se omite toda referencia a los requisitos de inscripción en el Registro Mercantil y publicación en el BORME. Para evitar cualquier posible duda interpretativa, se propone que, en este punto, se establezca
expresamente que no es necesaria ni la inscripción, ni la publicación en el BORME, tal y como establece el actual artículo 30 quáter de la Ley del Mercado de Valores, cuyo texto se refunde con el del artículo 30 ter, dando lugar al nuevo artículo 30
ter de la Ley del Mercado de Valores.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43


De modificación.


Artículo 120, número 3, i), b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Se propone añadir un nuevo tercer párrafo al artículo 120, número 3, i), b), de la Ley del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:


'Esa información deberá también explicitar adecuadamente el tipo y naturaleza de las actividades empresariales que la respectiva entidad emisora lleva a cabo y las modificaciones y novedades sustanciales que puedan presentarse en su
evolución, con especial detalle respecto de las previsiones de desenvolvimiento que la entidad haya hecho públicas y de los cambios que puedan afectarles.'


JUSTIFICACIÓN


Ante la singularidad que pueden revestir las actividades empresariales que desarrollen las entidades emisoras de valores que se incorporen a negociación en los sistemas multilaterales de negociación, resulta necesario concretar las
obligaciones de información que les corresponden al respecto.


Para ello, la enmienda propone dejar claramente enunciado en la Ley del Mercado de Valores que los Reglamentos de los sistemas multilaterales de negociación deberán concretar la información que podrá exigirse a esas entidades emisoras en
relación con el tipo y naturaleza del proyecto empresarial que llevan a cabo.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43. Nuevo apartado


De adición.


Artículo 121, número 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.



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Se propone formular el artículo 121, número 2 de la Ley del Mercado de Valores, de acuerdo con la siguiente redacción:


'Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación deberán asegurarse de que está públicamente disponible la información que las entidades emisoras hayan remitido para cumplir con su obligación de que los usuarios puedan
formarse una opinión sobre los instrumentos negociados, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los usuarios como los tipos de instrumentos negociados en el sistema multilateral de negociación. Para el caso de que esa obligación no corresponda a
las entidades emisoras por no haber promovido la incorporación de sus valores a negociación en los sistemas multilaterales de negociación, las entidades rectoras de estos últimos deberán asegurarse de que esté públicamente disponible la información
rendida por la entidad que haya promovido la incorporación de los valores de que se trate.


Será de aplicación a la información publicada por el emisor de valores o por la entidad obligada a facilitarla el régimen previsto en el artículo 35 ter de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda recoge, en primer lugar, con mayor precisión en la Ley del Mercado de Valores las diversas obligaciones que, en relación con la información relativa a los emisores de valores, corresponden a los emisores que la difundan, las
entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación y los terceros que promuevan la incorporación a negociación en un sistema multilateral de negociación de valores de un emisor.


Adicionalmente, ante la importancia de la información sobre el emisor de valores admitidos a negociación en un sistema multilateral de negociación, la enmienda se dirige a explicitar en la Ley del Mercado de Valores el alcance de la
responsabilidad que contrae el emisor o entidad obligada a facilitarla.


A tal efecto, se propone revisar los términos en los que está redactado el actual artículo 121, número 2, de la Ley del Mercado de Valores y añadir al mismo una previsión similar a la actualmente recogida en su artículo 35 ter a propósito de
las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados regulados y los daños y perjuicios ocasionados a los titulares de valores como consecuencia de que la información que proporcionen no contenga una imagen fiel del emisor.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43.Siete


De supresión.


Artículo 43, apartado número siete (introducción de una nueva frase al final del apartado número 2 al actual artículo 122 de la Ley del Mercado de Valores).


Se propone suprimir el apartado 2 del artículo 122 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores al que se añade, al final, una nueva frase y cuya introducción prevé el artículo 43, apartado siete, del Proyecto, en los siguientes
términos:


'2. Las entidades señaladas en el apartado anterior deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores todo incumplimiento significativo de sus normas o toda anomalía en las condiciones de negociación o de actuación que pueda
suponer abuso de mercado. También deberán comunicar, sobre la base de la información que hayan recabado de los emisores, cualquier posible incumplimiento de la normativa aplicable a los citados emisores.'



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JUSTIFICACIÓN


Ya se prevé, en la actualidad, la obligación de comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier posible incumplimiento de la normativa de los sistemas multilaterales de negociación.


Adicionalmente, la normativa de los sistemas multilaterales de negociación recoge explícitamente la necesidad de efectuar tales comunicaciones, tanto en aquellos casos en los que la actuación del emisor pueda suponer abuso de mercado como en
aquellos otros en los que los incumplimientos sean graves.


Por lo que respecta a la concreta redacción propuesta, la obligación de informar de los incumplimientos debe surgir desde el momento en que se hayan identificado, sin que las comunicaciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deban
depender, por tanto, de una previa información recabada de los emisores.


Por otra parte, la mención a la 'normativa aplicable a los citados emisores' podría interpretarse como referida a cualquier tipo de normativa (contable, fiscal, sectorial, etc.), siendo así que lo único que está al alcance del sistema
multilateral de negociación son sus propias normas.


Por tanto, la redacción actual del artículo 122, número 2, de la Ley del Mercado de Valores, que no diferencia quien puede incurrir en un incumplimiento parece más adecuada, sin necesidad de mayores precisiones.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43.Seis


De supresión.


Artículo 43, apartado número seis (introducción de un nuevo apartado número 4 al actual artículo 120 de la Ley del Mercado de Valores).


Se propone suprimir el apartado 4 del artículo 120.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuya introducción prevé el artículo 43, apartado seis, del Proyecto, que tiene la siguiente redacción:


'4. Las entidades rectoras remitirán, con carácter trimestral, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores información sobre las prácticas y actuaciones que, de acuerdo con lo previsto en su reglamento interno, desarrollen en materia de
supervisión del sistema multilateral de negociación. Dicha información será remitida en el plazo de un mes desde la finalización del período al que haga referencia.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar el contenido exacto y formato especifico a utilizar por las entidades rectoras para el cumplimiento de esta obligación.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las entidades rectoras cuanta información adicional sea precisa para velar por el correcto funcionamiento de los sistemas multilaterales de negociación.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, existe ya un régimen claro de información en materia de supervisión de las sociedades rectoras de sistemas multilaterales de negociación, reflejado además en sus reglamentos de funcionamiento y restantes normas de
desarrollo, que imponen obligaciones de comunicación de informaciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores más exigentes que la que ahora se pretende.


Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores goza de amplias prerrogativas en lo que respecta a requerir información tanto a las sociedades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación como a sus miembros y entidades
emisoras.



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Por todo ello, la enmienda propone suprimir el apartado comentado y tratar la materia a la que se refiere, pero en términos más adecuados, dentro del artículo 120 de la Ley del Mercado de Valores. En ese sentido, esta enmienda es
complementaria de la enmienda n.º (enmienda de adición de un nuevo inciso d) al actual artículo 120, número 3, iv) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores) que plantea la inclusión de una previsión expresa al respecto en el
correspondiente Reglamento del sistema multilateral de negociación, fórmula que parece más adecuada.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43. Nuevo artículo 120.3.iv).d)


De adición.


Artículo 120, número 3, iv), inciso d), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Se propone añadir un nuevo inciso d) al actual artículo 120, número 3, iv) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:


'd) Los informes periódicos que las entidades rectoras remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y los que harán públicos a propósito de las actuaciones de supervisión que hayan llevado a cabo.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda se dirige a que los Reglamentos de los sistemas multilaterales de negociación incluyan, al concretar el régimen de supervisión de los sistemas multilaterales de negociación, los informes periódicos que deban remitir a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores a propósito de las actuaciones de supervisión que lleven a cabo.


En ese sentido, esta enmienda trata, pero en términos más adecuados, la misma cuestión abordada por el artículo 43, apartado seis, del Proyecto de Ley, que propone incluir un nuevo apartado 4 dentro del artículo 120 de la Ley del Mercado de
Valores. Por eso mismo, esta enmienda es complementaria de la enmienda n.º (enmienda de supresión del artículo 43 apartado número seis relativo a la introducción de un nuevo apartado número cuatro al actual artículo 120 de la Ley del Mercado de
Valores).


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43.Seis. Nuevo artículo 120.4


De adición.


Artículo 43, apartado número seis (introducción de un nuevo apartado número 4 al actual artículo 120 de la Ley del Mercado de Valores).


Se propone suprimir el apartado 4 del artículo 120.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuya introducción prevé el artículo 43, apartado seis, del Proyecto, que tiene la siguiente redacción:


'4. Las entidades rectoras remitirán, con carácter trimestral, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores información sobre las prácticas y actuaciones que, de acuerdo con lo previsto



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en su reglamento interno, desarrollen en materia de supervisión del sistema multilateral de negociación. Dicha información será remitida en el plazo de un mes desde la finalización del período al que haga referencia.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar el contenido exacto y formato específico a utilizar por las entidades rectoras para el cumplimiento de esta obligación.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las entidades rectoras cuanta información adicional sea precisa para velar por el correcto funcionamiento de los sistemas multilaterales de negociación.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, existe ya un régimen claro de información en materia de supervisión de las sociedades rectoras de sistemas multilaterales de negociación, reflejado además en sus reglamentos de funcionamiento y restantes normas de
desarrollo, que imponen obligaciones de comunicación de informaciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores más exigentes que la que ahora se pretende.


Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores goza de amplias prerrogativas en lo que respecta a requerir información tanto a las sociedades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación como a sus miembros y entidades
emisoras.


Por todo ello, la enmienda propone suprimir el apartado comentado y tratar la materia a la que se refiere, pero en términos más adecuados, dentro del artículo 120 de la Ley del Mercado de Valores. En ese sentido, esta enmienda es
complementaria de la enmienda n.º (enmienda de adición de un nuevo inciso d) al actual artículo 120, número 3, iv) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores) que plantea la inclusión de una previsión expresa al respecto en el
correspondiente Reglamento del sistema multilateral de negociación, fórmula que parece más adecuada.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43. Nuevo apartado al artículo 100. j)


De adición.


Artículo 100, apartado j) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Se propone modificar el actual apartado j) del artículo 100 de la Ley del Mercado de Valores, dándole la siguiente redacción:


'j) La falta de comunicación de informaciones a los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o sistemas multilaterales de negociación, en el caso en que dicha comunicación sea preceptiva con arreglo a las disposiciones
aplicables a esos mercados y sistemas, así como el incumplimiento de las obligaciones de difusión y disposición pública de información contenida en los artículos 35 y 35 bis, cuando no constituyan infracciones muy graves conforme al artículo
anterior.'


JUSTIFICACIÓN


En su actual redacción, y por lo que hace a los sistemas multilaterales de negociación, ese artículo 100, j), se refiere a la comunicación de información que deba hacérseles y que 'sea preceptiva con arreglo a esta Ley', dándose la
circunstancia de que la Ley del Mercado de Valores no contiene, en sí misma, ningún precepto relativo a la información que preceptivamente deba comunicarse a los organismos rectores de los sistemas multilaterales de negociación.



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Por eso, y teniendo en cuenta la importancia de la información que debe facilitarse a tales sistemas multilaterales de negociación, resulta necesario referir la preceptividad de su comunicación a lo que establezcan las disposiciones
aplicables a esos sistemas. Por otra parte, la modificación propuesta también puede extenderse, sin problemas, a la preceptividad de la información que deba comunicarse a los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43. Nuevo apartado al artículo 99, m).bis)


De adición.


Artículo 99, apartado m bis) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Se propone añadir un nuevo apartado m bis) al artículo 99 de la Ley del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:


'm bis) El incumplimiento por parte de las entidades emisoras de valores incorporados a negociación en un sistema multilateral de negociación al que se refieren los artículos 118 y siguientes de esta Ley de las obligaciones de remisión de
información financiera periódica previstas en sus Reglamentos, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido, así como el suministro
de la correspondiente información financiera con datos inexactos o no veraces, o de información engañosa o que omita aspectos o datos relevantes.'


JUSTIFICACIÓN


La importancia de la información que deben facilitar las entidades emisoras de valores incorporados a negociación en un sistema multilateral de negociación justifica recoger expresamente, como infracción muy grave, las infracciones relativas
a la información periódica y puntual que les es exigible, tipificando, de forma similar a los emisores de un mercado regulado, la falta de remisión de información o la remisión de información inexacta o engañosa por parte de los emisores de valores
incorporados a negociación en un sistema multilateral de negociación.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43. Nuevo apartado al articulo 99.ñ)


De adición.


Artículo 99, apartado ñ) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Se propone modificar el actual apartado ñ) del artículo 99 de la Ley del Mercado de Valores, dándole la siguiente redacción:


'ñ) El incumplimiento, por parte de los emisores de valores, de la obligación establecida en el art. 82, cuando de ello se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado, el



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incumplimiento de los requerimientos de Ia CNMV formulados en virtud del art. 89, así como el suministro a la CNMV o a un sistema multilateral de negociación de datos inexactos o no veraces o de información engañosa o que omita aspectos o
datos relevantes.'


JUSTIFICACIÓN


La importancia de la información que deben facilitar las entidades emisoras de valores incorporados a negociación en un sistema multilateral de negociación justifica recoger expresamente los incumplimientos especialmente graves de la
información que faciliten a los sistemas multilaterales de negociación, tipificando, de forma similar a los emisores de un mercado regulado, el suministro de información inexacta o engañosa a un sistema multilateral de negociación.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43.Tres. Nuevo artículo 32.3


De supresión.


Artículo 43, apartado número tres (introducción de un nuevo artículo 32.Uno en la Ley del Mercado de Valores).


Se propone suprimir el apartado 3 del nuevo artículo 32.Uno de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, introducido por el artículo 43, apartado tres, del Proyecto, que tiene la siguiente redacción:


'3. Cuando la capitalización de las acciones que estén siendo negociadas exclusivamente en un sistema multilateral de negociación supere los quinientos millones de euros durante un período continuado superior a seis meses, la entidad
emisora deberá solicitar la admisión a negociación en un mercado regulado en el plazo de nueve meses. La entidad rectora del sistema multilateral de negociación velará por el cumplimiento de esta obligación.'


JUSTIFICACIÓN


Esa obligación parece vinculada a las circunstancias que se asocian al tamaño alcanzado por la empresa en cuestión, ya sea por su rápido crecimiento o por la extraordinaria evolución de las expectativas de los inversores sobre ella, que
colocan a la correspondiente entidad emisora en una situación distinta a la que se encontraba al incluir sus valores en un sistema multilateral de negociación y la sitúan en unas condiciones más propias de ser negociada en un mercado regulado.


Esa obligación de paso desde un sistema multilateral de negociación a un mercado secundario oficial debería circunscribirse a las llamadas empresas en expansión ya que no tendría sentido extenderla a otro tipo de valores cotizados en otros
segmentos de sistemas multilaterales de negociación, como las SICAV o las SOCIMIS, ya que, en ambos casos, se trata de carteras de valores o de inmuebles sometidos a una regulación y valoración específicas y en los que no concurren las
circunstancias que pueden asociarse a un gran crecimiento de la valoración dada a las acciones de una entidad emisora.


Por otra parte, el criterio de capitalización como medida de tamaño de una compañía podría resultar inadecuado para ciertas entidades que, a pesar de capitalizar por debajo de cierto límite (500 millones), puedan, sin embargo, mostrar un
balance o una facturación especialmente llamativas.


También debe tenerse en cuenta que la obligación que se impone a las entidades emisoras de tener que solicitar la salida de sus acciones de un sistema multilateral de negociación y su incorporación a un mercado secundario oficial conlleva un
conjunto de acuerdos societarios y de trámites operativos respecto de sus valores.



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Por último, el Proyecto impone a la entidad rectora del correspondiente sistema multilateral de negociación velar por el cumplimiento de la obligación que se impone a las entidades emisoras, lo que no parece corresponderse con las potestades
que están al alcance de esa entidad rectora.


Por todo ello, se propone suprimir el apartado comentado y, de forma complementaria, tratar la cuestión que plantea dentro del artículo 120 de la Ley del Mercado de Valores, a través de la enmienda de adición n.º [(enmienda de adición al
artículo 120, número 3, ii) inciso c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores), que plantea que la Ley del Mercado de Valores introduzca la obligación de las entidades emisoras de tener que solicitar la salida del sistema
multilateral de negociación y la admisión a negociación en un mercado secundario oficial al superar los límites cuantitativos que, para la permanencia en un sistema multilateral de negociación fije la regulación propia de este último].


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43


De modificación.


Artículo 120, número 3, ii) inciso c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Se propone añadir un nuevo párrafo al inciso c) del actual artículo 120, número 3, ii) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:


'Las entidades emisoras estarán obligadas a tomar los acuerdos de exclusión de sus valores y de simultánea admisión a negociación de los mismos en un mercado secundario oficial en los casos en que se superen los límites cuantitativos a que
esté condicionada la permanencia de los valores en cuestión en el sistema multilateral de negociación'.


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda se dirige a que la Ley del Mercado de Valores enuncie la posibilidad de que la permanencia en un sistema multilateral de negociación quede limitada a ciertos límites cuantitativos e introduzca, con carácter de norma de rango
legal, la correspondiente obligación de las entidades emisoras de tener que solicitar la salida del sistema multilateral de negociación y la admisión a negociación en un mercado secundario oficial.


En paralelo, la fijación de los concretos límites cuantitativos a la permanencia de unos valores en un sistema multilateral de negociación, la formalización de las obligaciones que las entidades emisoras deberán asumir al respecto y el
concreto procedimiento para hacer efectivo el tránsito de los valores hacia un mercado secundario oficial son cuestiones operativas más concretas que deben remitirse a la regulación propia del correspondiente sistema multilateral de negociación.


En consecuencia, esta enmienda trata, pero en términos que resultan más adecuados, la misma cuestión abordada por el artículo 43, apartado tres, del Proyecto de Ley, que propone incluir un nuevo artículo 32.Uno, apartado 3, dentro de la Ley
del Mercado de Valores. Por eso mismo, esta enmienda es complementaria de la enmienda n.º (enmienda de supresión del artículo 43 apartado número tres, relativo a la introducción de un nuevo artículo 32.Uno en la Ley del Mercado de Valores que
establece la obligación del emisor cuyas acciones superen los 500 millones de capitalización en un sistema multilateral de negociación de solicitar la admisión a negociación en un mercado regulado).



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ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43.3


De modificación.


Artículo 43, apartado número tres (introducción de un nuevo artículo 32.Uno en la Ley del Mercado de Valores).


Se propone suprimir el apartado 4 del nuevo artículo 32.Uno de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, introducido por el artículo 43, apartado tres, del Proyecto, que tiene la siguiente redacción:


'4. En los supuestos contemplados en este artículo, la entidad no estará obligada a llevar a cabo medidas que tengan por objeto evitar una pérdida de los accionistas en términos de liquidez de los valores.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado que se propone suprimir se refiere al paso desde un sistema multilateral de negociación a un mercado secundario oficial pero la fórmula que emplea 'medidas que tengan por objeto evitar una pérdida de los accionistas en términos
de liquidez de los valores' resulta extremadamente confusa.


Como parece que se quiere referir al caso de que la normativa de los sistemas multilaterales de negociación exija o pueda exigir que las entidades emisoras tengan previsiones estatutarias que les obligue a formular una oferta de adquisición
en el caso de que vayan a excluir sus valores del correspondiente sistema, la mejor forma de tratar la cuestión es remitirla a esa normativa propia de los citados sistemas.


En consecuencia, se propone suprimir el apartado comentado y, de forma complementaria, tratar la cuestión que plantea dentro del artículo 120 de la Ley del Mercado de Valores, a través de la enmienda de adición n.º [(enmienda de adición al
artículo 120, número 3, ii) inciso g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores), que plantea que la Ley del Mercado de Valores prevea que los Reglamentos de los sistemas multilaterales de negociación deberán recoger las obligaciones
de las entidades emisoras para con los titulares de sus valores en los casos en que excluyan estos últimos de negociación en los sistemas multilaterales de negociación].


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43. Nuevo apartado al artículo 120.3.ii).g)


De adición.


Artículo 120, número 3, ii), g), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Se propone añadir un nuevo inciso g) dentro del artículo 120, número 3, ii), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de acuerdo con la siguiente redacción:


'g) Obligaciones que asumirán las entidades emisoras respecto de los titulares de sus valores en caso de solicitar la exclusión de negociación de sus valores.'



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JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda se dirige a que la Ley del Mercado de Valores enuncie que los Reglamentos de los sistemas multilaterales de negociación tendrán que prever las obligaciones que asumirán las entidades emisoras en el caso de que soliciten la
exclusión de negociación de sus valores del sistema multilateral de negociación en el que estaban incorporados a negociación, con la finalidad de brindar la adecuada vía de salida a los inversores que, a partir de esa exclusión de negociación, se
quedarán privados de la liquidez que les ofrecía el sistema multilateral de negociación en cuestión.


Así enunciada, esa previsión legal permitirá contemplar y dar apoyo legal a las diversas fórmulas de que puedan dotarse los sistemas multilaterales de negociación.


En ese sentido, esta enmienda trata, pero en términos más adecuados, la misma cuestión abordada por el artículo 43, apartado tres, del Proyecto de Ley, que propone incluir un nuevo artículo 32.Uno, apartado 4, dentro de la Ley del Mercado de
Valores. Por eso mismo, esta enmienda es complementaria de la enmienda n.º (enmienda de supresión del artículo 43 apartado número tres, relativo a la introducción de un nuevo artículo 32.Uno en la Ley del Mercado de Valores, referido a las
obligaciones de las entidades emisoras).


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43. Nuevo apartado al artículo 120.3.ii).f)


De adición.


Artículo 120, número 3, ii), f) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Se propone añadir un nuevo inciso f) dentro del artículo 120, número 3, ii), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de acuerdo con la siguiente redacción:


'f) Obligaciones y medios para procurar la adecuada liquidez de la contratación.'


JUSTIFICACIÓN


Recoger en la Ley del Mercado de Valores la posibilidad de que los sistemas multilaterales de negociación regulen en sus Reglamentos la existencia de figuras especiales, como la actualmente existente de los proveedores de liquidez de la
negociación de sus valores, figura que se aplica, en ocasiones, en otros ámbitos del mercado de valores y que los sistemas multilaterales de negociación pueden requerir, con carácter general, con la finalidad de contribuir a que la negociación de
los valores a ellos incorporados cuente con unos suficientes niveles de liquidez.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43.2


De modificación.


Artículo 43, apartado número dos (se da una nueva redacción al capítulo II del título III, incluyendo un nuevo artículo 30 quáter en la Ley del Mercado de Valores).



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Se propone modificar el nuevo artículo 30 quáter de la Ley del Mercado de Valores dándole la siguiente redacción:


'El capítulo IV del título XI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital será de aplicación a las emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda y que tengan la condición de oferta pública de suscripción
cuando:


a) Sus términos y condiciones estén regidos por el ordenamiento jurídico español o por el ordenamiento jurídico de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea ni perteneciente a la OCDE; y


b) tengan lugar en territorio español o su admisión a negociación se produzca en un mercado secundario oficial español o en un sistema multilateral de negociación establecido en España.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda se dirige a evitar cualquier conflicto en la interpretación de este artículo y para que quede perfectamente claro su objeto, que es no exigir la constitución de un sindicato de obligacionistas, ni la designación de comisario en
aquellas emisiones de valores que no sean ofertas públicas.


De otro modo podría interpretarse que, aunque no hubiere inversores minoristas, que son los destinatarios de la protección de aquellas figuras, se exigiera su constitución para toda emisión de valores que se admitiera a negociación en un
mercado regulado o sistema multilateral de negociación españoles, con la consiguiente desventaja competitiva a nivel internacional.


A la Mesa del Congreso


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1) del artículo 1 del referido texto


Redacción que se propone:


'1. Las entidades de crédito notificarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción y con una antelación mínima de tres meses, su intención de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación que vengan concediendo a
una pyme o de disminuirlo en una cuantía igual o superior al 35 por ciento. En todo caso antes de realizar la notificación en el plazo establecido las entidades de crédito deberán notificarlo a un organismo arbitral, debidamente acordado con
anterioridad con la pyme, a los efectos de que se comuniquen los criterios en base a los cuales se decidió extinguir el flujo de financiación para que la pyme disponga de un plazo de tres meses para validar la información suministrada o subsanar la
situación financiera de la misma para que pueda continuar beneficiándose del flujo de financiación.'



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JUSTIFICACIÓN


El preaviso debe realizarse mediante el establecimiento de un arbitraje previo, en forma de negociaciones, a los efectos de que se puedan entender por la pyme los criterios que causaron el corte de la financiación para de tal modo poder
presentar documentación financiera adicional o subsanar en un plazo determinado la situación económica de la misma.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra d) del apartado 3) del artículo 1 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 1.


3)


(...)


d) Pyme, una pequeña o mediana empresa de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, así como las personas físicas que ejercen
actividades económicas, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 20/2007 del Estatuto del trabajo Autónomo y que cumplan con el resto de las condiciones de la Recomendación CE indicada.'


JUSTIFICACIÓN


Si bien el concepto de pyme se vincula a la dimensión empresarial, sin embargo el concepto empresa se relaciona directamente con personas jurídicas o sociedades, es por ello que existen precedentes interpretativos que han limitado el acceso
de autónomos a los ordenamientos jurídicos, cuando estos se refieren a empresas.


Por otra parte las entidades financieras habitualmente tratan al autónomo como 'particular' por lo que aun es más importante la clarificación propuesta.


Ha de tenerse en cuenta que es a este colectivo al que más podría beneficiar el preaviso por terminación o disminución del flujo de financiación, por lo que en ningún caso estaría justificada su exclusión.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra a) del apartado 1) del artículo 2 del referido texto


Redacción que se propone:


'a) Las cuatro últimas declaraciones de datos relativas a la pyme, así como las correspondientes al final de cada trimestre de los últimos cinco tres años anteriores a la notificación, remitidas por la entidad de crédito declarante a la
Central de Información de Riesgos conforme a lo dispuesto en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y en sus normas de desarrollo.'



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JUSTIFICACIÓN


A los efectos de que el informe sea útil y económico para las empresas (dado que en la tramitación se puede acabar imponiendo un coste para las empresas) se podría simplificar reduciendo el número de años a informar para de tal modo
centrarse en aquella información de valor para la empresa.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un nuevo apartado 5.º en la letra c) del apartado 1) del artículo 2 del referido texto


Redacción que se propone:


'5.º una relación de los seguros asociados con el préstamo o el crédito. A estos efectos se considerarán seguros asociados los contratados dentro del plazo de los seis meses anteriores o posteriores a la contratación inicial del préstamo o
crédito o de cualquiera de sus prórrogas.'


JUSTIFICACIÓN


En ese formato estandarizado, también creemos necesario que se informe a las Pymes de los seguros que haya podido contratar con la entidad de crédito y que estén asociados al préstamo o al crédito, con el fin de que también dispongan de esa
importante información en la medida en que gran parte de esos seguros habrán sido contratados en el período anterior o posterior a la concesión del préstamo o crédito otorgado por la entidad de crédito.


Si las entidades financieras deciden cancelar o reducir significativamente el flujo de financiación que hayan venido concediendo a las Pymes, esta circunstancia puede tener un importante impacto en los seguros que éstas hayan contratado con
estas entidades cuando suscribieron el préstamo o el crédito. De esta manera, las Pymes podrán decidir si resuelven anticipadamente los contratos de seguros suscritos con las entidades financieras en relación con un préstamo o un crédito que se
vaya a cancelar o reducir significativamente, de ahí la importancia de que las Pymes sean informadas de los seguros que tengan contratados con las entidades financieras junto al resto de la información que se detalla en el artículo 2.1 sobre la
Información Financiera-PYME. El hecho de establecer un plazo de seis meses anteriores o posteriores a la contratación inicial del préstamo o crédito o de cualquiera de sus prórrogas creemos que permite distinguir entre aquellos seguros que la Pyme
ha contratado para obtener el préstamo o el crédito de aquellos otros seguros que haya podido contratar fuera del contexto de la concesión crediticia.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra a) del apartado 1) del artículo 15 del referido texto


Redacción que se propone:


'1. Los fondos de titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, integrados:


a) en cuanto a su activo, por los derechos de crédito, presentes o futuros, y otros activos que agrupen de conformidad con lo previsto en el artículo 16 y,.'



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JUSTIFICACIÓN


La definición de los fondos de titulización del artículo 15.1 a) y las categorías de activos reflejadas en el artículo 16 vienen a reflejar la situación actual, que, en la práctica, limita los activos susceptibles de ser titulizados a
derechos de crédito (presentes o futuros). Se propone ampliar éstos a cualesquiera otros activos económicamente válidos, como derechos reales, bienes inmateriales, valores, activos físicos (inmuebles, materias primas, existencias, etc.). De esta
forma, se permitiría que empresas no financieras pudieran movilizar sus activos tanto para transmitirlos directamente como para emplearlos como garantía de operaciones estructuradas de financiación, instrumentadas a través de un fondo de
titulización.


En este sentido, la definición de titulización del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 24/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales
dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2008/30) habla genéricamente de 'activo' o 'conjunto de activos' y la definición del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los
requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 se refiere a 'exposición' o 'conjunto de exposiciones'.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra b) del apartado 1) del artículo 15 del referido texto


Redacción que se propone:


'b) en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan, por créditos concedidos por cualquier tercero y por cualesquiera otras obligaciones resultantes de los contratos firmados por el fondo asumidas en virtud de la escritura do
constitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.'


JUSTIFICACIÓN


De la misma forma que en el caso del activo, los componentes del pasivo deben definirse de la manera más amplia posible, de cara a lograr un régimen más flexible de la titulización, similar al existente en los países de nuestro entorno.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1) del artículo 16 del referido texto


Redacción que se propone:


'1. Podrán incorporarse al activo de un fondo de titulización los activos que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:


a) Derechos de crédito que figuren en el activo del cedente.



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Se entenderán incluidas en esta letra las participaciones hipotecarias que correspondan a préstamos que reúnan los requisitos establecidos en la sección segunda de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, así
como los certificados de transmisión de hipoteca. Los valores emitidos por fondos de titulización que integren en su activo participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria tendrán la consideración de títulos hipotecarios de
la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo.


b) Derechos de crédito futuros que constituyan ingresos o cobros de magnitud conocida o estimada, y cuya transmisión se formalice contractualmente de modo que quede probada de forma inequívoca y fehaciente, la cesión de la titularidad.


Se entenderá que son derechos de crédito futuros:


1.º El derecho del concesionario al cobro del peaje de autopistas, atendiendo a las reglas especiales en cuanto a la autorización administrativa pertinente y al régimen jurídico aplicable a la concesión.


2.º Los restantes derechos de naturaleza análoga a los anteriores que se determinen por circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


c) Todo tipo de bienes muebles, inmuebles, valores, derechos reales y cualesquiera otros activos con valor económico.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 15.1.a).


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1) del artículo 18 del referido texto


Redacción que se propone:


'1. Integrarán el pasivo de los fondos de titulización los valores de renta fija que emitan, los créditos concedidos por cualquier tercero y cualesquiera otras obligaciones financieras asumidas en la escritura de constitución.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda del artículo 15.1 b).


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra c) del apartado 1) del artículo 21 del referido texto


Redacción que se propone:


'c) Realización de una 'gestión activa'. Se entiende por gestión activa aquella que, prevista en la escritura de constitución, permite la modificación de los elementos patrimoniales del activo del



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fondo con el fin de maximizar la rentabilidad, garantizar la calidad de los activos, llevar a cabo un tratamiento adecuado del riesgo o mantener las condiciones establecidas en la escritura de constitución del fondo. No se presumirá como
gestión activa la mera sustitución de activos amortizados o liquidados que se produce en los fondos abiertos ni la venta de inmuebles u otros activos adjudicados o dados en pago de los derechos de crédito adquiridos por el fondo de titulización. La
política de gestión activa deberá regularse en la escritura de constitución de forma detallada y, en su caso, deberá figurar en el folleto de emisión.'


JUSTIFICACIÓN


En el precepto se define el concepto de 'gestión activa', lo que es algo que parece adecuado, pero tanto de manera positiva como negativa. En este último sentido se propone ampliar la definición para excluir de su ámbito la venta de activos
adjudicados y dados en pago a los fondos: es algo muy frecuente en la actualidad y que no debe considerarse como gestión activa.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado Uno del artículo 45 del referido texto


Redacción que se propone:


Uno. Se da una nueva redacción al artículo 401, en los siguientes términos:


'Artículo 401. Sociedad emisora.


1. Las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda.


2. El importe total de las emisiones de la sociedad anónima no cotizada, de la sociedad limitada y de la comanditaria por acciones no podrá ser superior al doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca,
con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito.


En el caso de que la emisión esté garantizada con aval solidario de sociedad de garantía recíproca, el límite y demás condiciones del aval quedarán determinados por la capacidad de garantía de la sociedad en el momento de prestarlo, de
acuerdo con su normativa específica.


Las obligaciones previstas en los artículos 67 a 72 resultarán de aplicación a los aumentos de capital mediante aportaciones no dinerarias que se realicen por sociedades limitadas que tengan obligaciones u otros valores que reconozcan o
creen deuda en circulación.


La sociedad de responsabilidad limitada no podrá en ningún caso emitir ni garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales.


3. Salvo lo establecido en leyes especiales, los valores que reconozcan o creen una deuda emitidos por sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada quedarán sometidos al régimen establecido para las obligaciones en el presente
título.'


JUSTIFICACIÓN


La crisis que ha golpeado las economías mundiales en los últimos años tiene, entre sus factores claves, una situación de excesivo endeudamiento de los agentes económicos. Muchas han sido las medidas que en diferentes ámbitos (regulatorio,
concursal...) se han adoptado para prevenir que en el futuro vuelta a reproducirse esta situación.


En esa línea, y a fin de evitar emisiones que por volumen comprometan seriamente la viabilidad de la sociedad, debido a un grado excesivo de endeudamiento, se propone extender el límite de importe máximo



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de emisión de obligaciones, que se fija para las sociedades limitadas (dos veces el nivel de recursos propios, salvo si cuenta con garantía real, o de entidad de crédito o de organismo público), a las sociedades anónimas no cotizadas y a las
sociedades comanditarias por acciones.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado Tres del artículo 45 del referido texto


Redacción que se propone:


Tres. Se modifica el artículo 405, que queda redactado como sigue:


'Artículo 405. De la emisión de obligaciones en el extranjero por sociedad española.


1. Las sociedades españolas podrán emitir en el extranjero obligaciones u otros títulos de deuda, sometiendo sus términos y condiciones a una ley extranjera.


2. La ley española determinará la capacidad, el órgano competente y las condiciones de adopción del acuerdo de emisión. En todo caso, la emisión se inscribirá en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente.


3. La ley a la cual se haya sometido la emisión regirá los derechos de los obligacionistas frente al emisor, sus formas de organización colectiva y el régimen del reembolso y amortización de las obligaciones.


4. En el caso de obligaciones convertibles, el contenido del derecho de conversión se regirá por la ley extranjera que rija la emisión, pero siempre dentro de los límites establecidos por la ley española como ley rectora de la sociedad.


La ley española determinará el valor al que se pueden emitir las obligaciones, los límites a la conversión y el régimen de exclusión del derecho de suscripción preferente.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta de la Ley de Sociedades de Capital en su artículo 405 del Proyecto de Ley de Financiación Empresarial resulta incongruente con el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil aprobado por el Consejo de Ministros el
pasado 30 de mayo de 2014 en cuanto no se ajusta a lo previsto en el régimen jurídico de emisión de obligaciones en el extranjero por sociedad española que se contiene en el artículo 235-47 del citado Anteproyecto.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una letra d) en el apartado 1) del artículo 50 del referido texto


Redacción que se propone:


'd) La suscripción de contratos de cuentas en participación al que se refieren los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio, en cuyo caso se entenderá por promotor el gestor persona física o jurídica destinatario de los fondos.'



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JUSTIFICACIÓN


Se propone la inclusión del contrato de cuenta en participación como instrumento de inversión en las plataformas de financiación participativa, atendido a que es un tipo de contrato que permite que los inversores puedan participar en los
resultados prósperos o adversos del promotor en la proporción que determinen (art. 239 Código de Comercio) sin necesidad de participar en el capital social, y con un proceso de formalización simplificado (art. 240 Código de Comercio).


No permitir esta posibilidad limitaría el acceso a la financiación de muchos proyectos que tradicionalmente se han financiado de esta manera y cuya naturaleza demanda este tipo de contratos (industria cinematográfica, artística, sector del
entretenimiento, etc.).


Este instrumento es plenamente compatible con las actividades previstas en el art. 46.1 y con las exclusiones del art. 46.2.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra a) del apartado 2) del artículo 51 del referido texto


Redacción que se propone:


'a) El asesoramiento a los promotores en relación con la publicación del proyecto en la plataforma incluyendo la prestación de servicios y asesoramiento en las áreas de tecnología de la información, marketing, publicidad y diseño.'


JUSTIFICACIÓN


La exposición de los proyectos a un gran número de usuarios a través de la página web de la plataforma está siendo muy valorado por los promotores. Debe aclararse que las plataformas podrán prestar servicios relacionados con el diseño de
las campañas (por ejemplo, realización de vídeos para colgarlos en la página web).


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra a) del apartado 2) del artículo 52 del referido texto


Redacción que se propone:


'2. Las plataformas de financiación participativa no podrán en ningún caso:


a) Gestionar discrecional e individualizadamente las inversiones en los proyectos de financiación participativa ni establecer mecanismos de inversión automáticos, estén o ne basados en criterios prefijados por el inversor. No tendrán la
consideración de mecanismos de inversión automáticos las utilidades que permitan al inversor preseleccionar de entre los proyectos publicados, todos aquellos en los que invertir para, posteriormente, acordar y formalizar su participación en los
mismos mediante una única actuación.'



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JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir la prohibición de establecer criterios automáticos de inversión fijados por los inversores ya que es una práctica habitual del sector. El sector ha evolucionado significativamente desde un sistema manual (en donde el
inversor elige los proyectos individualmente) y a un sistema automático en virtud del cual el inversor en función de unos criterios previamente fijados por éste se materializan automáticamente las operaciones. En la actualidad, prácticamente todas
las plataformas del extranjero aplican dicha funcionalidad y una abrumadora mayoría de las operaciones funcionan a través de dicho mecanismo. Los posibles conflictos de intereses deben regularse a través del reglamento interno de conducta que toda
entidad está obligada a tener. Mantener dicha prohibición supondría una importante restricción al crecimiento del sector y una desventaja competitiva frente a plataformas extranjeras y otros operadores a los que dicha prohibición no se le aplica
(entidades de crédito y empresas de servicios de inversión).


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra a) del artículo 55 del referido texto


Redacción que se propone:


'Serán requisitos para que una entidad obtenga y mantenga su autorización como plataforma de financiación participativa los siguientes:


a) Tener por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias a las plataformas de financiación participativa, según lo dispuesto en este título y, en su caso, las actividades propias de una entidad de pago híbrida
según lo previsto en el artículo 52.3.'


JUSTIFICACIÓN


Tal como dispone el artículo 52.3 las plataformas de financiación participativa podrán realizar servicios de pago si cuentan con la preceptiva autorización de entidad de pago híbrida. Por lo tanto, su objeto social podrá recoger los
servicios de dichas entidades de pago.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado d) del artículo 55 del referido texto


Redacción que se propone:


'd) Disponer del capital social al que se refiere el artículo 56 íntegramente desembolsado en efectivo y cumplir con los requisitos financieros a los que se refiere dicho artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar, como requisito para ejercer la actividad de plataforma de financiación participativa, que ésta deba disponer de un capital social íntegramente desembolsado 'en efectivo'.



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La exigencia de que el capital social mínimo previsto en el art. 56 deba estar íntegramente desembolsado exclusivamente en efectivo es una limitación de dudosa justificación, puesto que el capital social puede estar constituido tanto por
aportaciones dinerarias, no dinerarias como por compensación de créditos, otorgando la misma solvencia patrimonial y cumpliendo la misma función de garantía frente a acreedores con independencia de la forma de constitución de dicho capital social,
tal y como prevé expresamente la Ley de Sociedades de Capital para cualquier tipo de sociedad. Prueba de ello es que la misma admite, en los artículos 58 y siguientes, que las sociedades de capital podrán ser objeto de aportación de bienes o
derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica (y también créditos capitalizables), y sin que estas aportaciones deban ser total o parcialmente efectuadas 'en efectivo'.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra a) del apartado 1 del artículo 63 del referido texto


Redacción que se propone:


'1. Las plataformas de financiación participativa sólo podrán participar en proyectos publicados en su página web de acuerdo con los siguientes requisitos:


a) Su participación no podrá superar el 10 por ciento del objetivo de financiación de cada proyecto ni permitir controlar la empresa, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.


Dicha limitación no será de aplicación en el supuesto que el Proyecto de financiación no se haya cubierto en el plazo establecido y se haya dado la oportunidad al resto de inversores de invertir de manera preferente frente a la propia
plataforma.'


JUSTIFICACIÓN


Siempre que se dé la oportunidad a todos los inversores a participar en los proyectos de manera preferente frente a la plataforma, es injusto para los promotores no permitir que las plataformas participen en los proyectos con la finalidad de
que dichos proyectos no queden 'desiertos' y sin financiación. El texto propuesto protege a los inversores totalmente ya que tienen preferencia frente a la plataforma y permite que los proyectos no queden 'desiertos' si la plataforma tiene recursos
para financiarlos.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra a) del apartado 2 del artículo 63 del referido texto


Redacción que se propone:


'a) El objetivo de financiación agregado de dichos proyectos no superará en cada ejercicio el 30% de los fondos efectivamente recaudados por todos los proyectos de financiación participativa publicados en su página web en el ejercicio
inmediatamente anterior.'



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JUSTIFICACIÓN


Se considera que establecer un porcentaje tan reducido impediría injustificadamente la publicación de proyectos de los que las plataformas de financiación participativa fueren promotoras. Por ello, se propone elevar el mínimo porcentual del
10% al 30% de los fondos efectivamente recaudados por todos los proyectos de financiación participativa publicados en su página web en el ejercicio inmediatamente anterior.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2) del artículo 67 del referido texto


Redacción que se propone:


'2. Los promotores o socios de la entidad promotora, el administrador del promotor o los miembros de su consejo de administración no podrán hallarse inhabilitados conforme a lo previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, ConcursaI, o
normativa equivalente de otros Estados miembros de la Unión Europea, ni podrán estar cumpliendo condena por la comisión de delitos o faltas contra el patrimonio, el blanqueo de capitales, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública y la Seguridad
Social, debiendo informar expresamente a la plataforma de financiación participativa si concurre cualquiera de estas circunstancias.'


JUSTIFICACIÓN


Para evitar dudas interpretativas y eventuales responsabilidades que las plataformas de financiación participativa no puedan asumir (por ser información del promotor), se propone matizar que cualquier inhabilitación deberá ser notificada a
la plataforma de financiación participativa por el promotor.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 68 del referido texto


Redacción que se propone:


'2. El importe máximo de captación de fondos por proyecto de financiación participativa a través de cada una de las plataformas de financiación participativa no podrá ser superior a 2.000.000 de euros, siendo posible la realización de
sucesivas rondas de financiación que no superen el citado importe en cómputo anual.'


JUSTIFICACIÓN


El establecimiento de un límite de 2.000.000 € de captación por proyecto es un límite que podría impedir acceder a niveles más elevados de desarrollo del sistema del emprendedor y limitaría asimismo



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la colaboración con otras entidades participativas de los sistemas de 'financiación colectiva' como los 'business angels' o los fondos de capital riesgo.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2) del artículo 69 del referido texto


Redacción que se propone:


'2. Las plataformas de financiación participativa podrán establecer en sus reglas de funcionamiento que el objetivo de financiación y el plazo máximo a los que se refiere el apartado 1 puedan ser superados siempre que se informe, con
carácter previo a la inversión, de tal posibilidad y de los supuestos que dan lugar a la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que no hay justificación suficiente que impida que, en un caso de éxito de una ronda de financiación, el objetivo de financiación inicialmente señalado pueda ser superado sin límite alguno, siempre y cuando se informe, con
carácter previo a la inversión, de tal posibilidad.


Además, el propio promotor ya será prudente a la hora de solicitar financiación porque la entrada de más capital supondrá una mayor dilución en el capital social de la sociedad, y para cuando se tratara de deuda, como mayor cantidad solicite
mayor será la cantidad a devolver entre principal e intereses.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 5) del artículo 69 del referido texto


Redacción que se propone:


'5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las plataformas de financiación participativa podrán establecer en sus reglas de funcionamiento que el proyecto reciba la financiación cuando se hubiere alcanzado al menos el 80 por ciento del
objetivo de financiación, una vez descontada la participación en el proyecto que pudiera tener la propia plataforma de acuerdo con el artículo 63.1, y siempre que se informe, con carácter previo a la inversión, de tal posibilidad y de los supuestos
que dan lugar a la misma, manteniendo la viabilidad general del proyecto.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera razonable disminuir el mínimo del 90% a efectos de considerar completado el objetivo de financiación hasta un 80%, y siempre que se informe con carácter previo de esta posibilidad y se mantenga la viabilidad general del
proyecto.



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ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado 2) del artículo 71 del referido texto


Redacción que se propone:


'2. Las plataformas de financiación participativa publicarán toda otra información relevante que obre en su poder sobre el proyecto o los promotores.'


JUSTIFICACIÓN


La obligación de incorporar otra información relevante es una expresión vaga y que puede dar lugar a confusiones y a diversas interpretaciones en cuanto a qué es o no es información relevante. La norma ya establece de manera clara la
información concreta a proporcionar por las plataformas. Se propone, por tanto, eliminar dicha referencia.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 74 del referido texto


Redacción que se propone:


'2. Los proyectos basados en préstamos no podrán incorporar una garantía hipotecaria sobre vivienda o terrenos destinados a vivienda.'


JUSTIFICACIÓN


Dicha prohibición es contraria a la autonomía de la voluntad, libre mercado y discrimina a los medios electrónicos. Es decir, es perfectamente legal otorgar garantía hipotecaria no utilizando una plataforma pero estaría prohibido si se
otorgara a través de una plataforma. En la práctica muchas Pymes y autónomos necesitan hipotecar viviendas para poder financiar su negocio. Impedir dicha garantía supone limitar las fuentes de financiación de manera arbitraria.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 75 del referido texto


Redacción que se propone:


'3. Las plataformas de financiación participativa podrán ocultar la identidad de los promotores si así lo desean éstos y publicar la información mediante perfiles ciegos.'



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JUSTIFICACIÓN


El texto inicial no tiene en cuenta que en la mayoría de las plataformas existentes es práctica habitual que el promotor (es decir, quien pide financiación) no tenga un perfil abierto y por tanto, su identidad no es conocida por los
inversores. En la práctica el inversor tiene acceso a un perfil ciego del promotor con cierta información pero no conoce su identidad concreta. La normativa a aprobar debería respetar dicha práctica desarrollada desde hace años por el sector. De
lo contrario las plataformas españolas tendrían graves problemas para competir con las extranjeras y se dificultaría muchísimo el acceso a la financiación de ciertos autónomos y Pymes que no desearían que se conozca públicamente que están
solicitando financiación por motivos personales y comerciales. En relación dicho aspecto la FCA en UK ha establecido su postura al respecto y ha concluido que teniendo en cuenta la diversidad de modelos de negocio no se puede imponer una obligación
de información concreta y tan sólo establece unas normas básicas que aseguren que la información es relevante y precisa. Por tanto, no obliga a desvelar la identidad, ni el curriculum ni la información financiera y permite que sean las plataformas
las que muestren la información que estimen relevante teniendo en cuenta su modelo de negocio.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un apartado 4) en el artículo 75 del referido texto


Redacción que se propone:


'4) Las plataformas no estarán obligadas a publicar la información prevista en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto que la financiación se instrumente a través de préstamos y dichos préstamos cuenten con una garantía solidaria por,
al menos, la totalidad del principal del préstamo por una entidad de crédito, compañía aseguradora o sociedad de garantía recíproca de la Unión Europea (todas ellas sujetas a supervisión por el correspondiente regulador) que previamente haya
realizado un estudio de riesgo de la operación para otorgar dicha garantía.'


JUSTIFICACIÓN


En el supuesto que exista una entidad profesional que esté dispuesta a asumir el riesgo de la operación, la obligación de proporcionar toda la información financiera debería ser opcional para la plataforma. Demostrar que se ha realizado un
análisis profesional y el resultado del mismo a través de la garantía es mucho más efectivo y seguro para el inversor que mostrar datos económicos que no pueden ser interpretados por la mayoría de los inversores de perfil no profesional.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra b) del apartado 2) del artículo 81 del referido texto


Redacción que se propone:


'b) Los empresarios personas físicas que cumplan con las siguientes condiciones:


1.º Auto-certificar que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 60.000 euros, y,



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2.º Solicitar ser considerados como inversores acreditados con carácter previo, y renunciar de forma expresa a su tratamiento como inversores no acreditados.'


JUSTIFICACIÓN


Los condicionantes económicos exigidos para este tipo de empresarios son exagerados, teniendo en cuenta que dentro de este concepto de empresario parece englobarse, por ejemplo, a todos los autónomos que desarrollan su actividad como
empresarios, y la inmensa mayoría de ellos no cumplen las condiciones económicas exigidas para poder ser considerados inversores acreditados, lo que en definitiva merma mucho sus posibilidades de inversión, en perjuicio de todas las partes
implicadas.


Además, puede interpretarse que dentro de este concepto también quedan incluidas las personas jurídicas que, al desarrollar una actividad empresarial, tengan la consideración de 'empresario' por lo que el apartado 2.d) del mismo artículo
únicamente podría acabar aplicando a aquellas personas jurídicas que no desarrollan una actividad empresarial.


Por ello, se propone modificar el apartado b) a los efectos de especificar que se refiere únicamente a empresarios personas físicas y que para poder ser considerados como inversores acreditados, la única condición económica es que
auto-certifiquen tener una cifra anual de negocios igual o superior a 60.000 euros, y que, por otro lado, soliciten ser considerados como inversores acreditados.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra c) del apartado 2) del artículo 81 del referido texto. (CEPYME + GENCAT)


Redacción que se propone:


'2. En el caso de proyectos instrumentados a través de préstamos o participaciones tendrán la consideración de inversor acreditado:


[...]


c) Las personas físicas que cumplan con las siguientes condiciones:


1.º Manifestar que cuentan con unos ingresos anuales superiores a 50.000 euros o bien un patrimonio superior a 100.000 euros, excluida la vivienda habitual.'


JUSTIFICACIÓN


La referencia a un patrimonio debe realizarse en sentido genérico y no limitado a un patrimonio exclusivamente financiero. Por ejemplo, la tenencia de un patrimonio inmobiliario, a excepción de la vivienda habitual, puede representar un
alto poder adquisitivo y debe englobarse en el concepto de patrimonio financiero. Adicionalmente, se sustituye la palabra 'acreditar' por 'manifestar' ya que de lo contrario sería inoperativo solicitar y comprobar documentos muy sensibles de los
inversores tales como la declaración de la renta o contratos de trabajo.



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ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 3) del artículo 81 del referido texto


Redacción que se propone:


'3. En eI caso de proyectos a los que se refiere el artículo 50.1.a), También tendrán la consideración de inversor acreditado además de las personas anteriormente citadas, las personas físicas o jurídicas que acrediten la contratación del
servicio de asesoramiento financiero sobre los instrumentos de financiación de la plataforma por parte de una empresa autorizada.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante el nuevo texto propuesto se amplía la posibilidad de asesoramiento financiero no sólo a instrumentos financieros (según lo previsto en el art. 2 de la Ley del Mercado de Valores) sino también a otros instrumentos no contemplados en
el art. 2 de la Ley del Mercado de Valores, como por ejemplo, préstamos. Dicha posibilidad está contemplada expresamente en el artículo 63.3 de la Ley del Mercado de Valores que establece:


'3. Las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y siempre que se resuelvan en forma adecuada los posibles riesgos y conflictos de interés entre ellas y sus clientes, o los que puedan surgir
entre los distintos clientes, podrán realizar las actividades previstas en los apartados anteriores, referidas a instrumentos no contemplados en el artículo 2 de esta Ley, u otras actividades accesorias que supongan la prolongación de su negocio,
cuando ello no desvirtúe el objeto social exclusivo propio de la empresa de servicios de inversión.'


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1) del artículo 82 del referido texto


Redacción que se propone:


'1. Las plataformas de financiación participativa se asegurarán de que ningún inversor no acreditado con respecto a los proyectos referidos en los artículos 50.1.a) y 50.1 b):


a) Se comprometa a invertir o invierta a través de ella más de 3.000 euros en el mismo proyecto publicado por una misma plataforma de financiación participativa.


b) Se comprometa a invertir o invierta a través de ella más de 10.000 euros en un periodo de 12 meses, en proyectos publicados por una misma plataforma de financiación participativa.


2. Asimismo, cuando sea de aplicación, las plataformas de financiación participativa deberán requerir de los inversores no acreditados la manifestación a la que se refiere el artículo 84.2.b) para evitar que los inversores no acreditados
inviertan en un periodo de 12 meses más de 10.000 euros en proyectos publicados en el conjunto de plataformas.'



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JUSTIFICACIÓN


Al igual que ha sucedido en el resto de sectores regulados (banca, seguros, servicios de inversión), la normativa regulatoria del crowfunding tenderá a armonizarse a nivel europeo. Hasta que esto se materialice, los Estados miembros
deberían ser muy cautos a la hora de establecer limitaciones al sector, y en particular, límites mínimos y máximos a la inversión. De lo contrario, se estará segmentando el mercado único e imponiendo en ciertos Estados miembros unas normas más
restrictivas que en otros lo que podría acarrear graves problemas de competencia a las plataformas situadas en Estados miembros con normativa más restrictiva.


A modo de ejemplo, en marzo de 2014 la Financial Conduct Authority (FCA) de Gran Bretaña publicó su normativa sobre crowdfunding tras un largo periodo de consultas al mercado.


Dicha normativa es mucho menos restrictiva que la propuesta en España. En dicha normativa distingue entre plataformas de capital y plataformas de préstamos con obligaciones muy diferentes para ambas. Según indica dicha normativa las
plataformas de capital acarrean para los inversores unos riesgos mayores e imponen mayores salvaguardas para los inversores. Por ello, en Gran Bretaña no se establecen límites a la inversión para las plataformas de préstamos.


Por lo tanto, el cambio propuesto tiene como finalidad no aplicar los límites a las inversiones en préstamos y mantenerlos para las inversiones en capital, tal como se ha aprobado en Gran Bretaña. De lo contrario se estaría segmentando el
mercado e imponiendo al sector unas normas mucho más restrictivas lo que provocaría problemas adicionales para que Pymes y autónomos puedan conseguir financiación.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el artículo 87 del referido texto


Redacción que se propone:


'Prohibición de préstamos o créditos hipotecarios en proyectos con consumidores. Las plataformas de financiación participativa no publicarán proyectos en los que los consumidores soliciten un préstamo o crédito con garantía hipotecaria.'


JUSTIFICACIÓN


Dicha prohibición es contraria a la autonomía de la voluntad, libre mercado y discrimina a los medios electrónicos. Es decir, es perfectamente legal otorgar garantía hipotecaria no utilizando una plataforma pero estaría prohibido si se
otorgara a través de una plataforma. En la práctica muchas Pymes y autónomos necesitan hipotecar inmuebles para poder financiar su negocio. Impedir dicha garantía supone limitar las fuentes de financiación de manera arbitraria. Adicionalmente, ya
existe una normativa de protección de consumidores que, en todo caso, sigue siendo de aplicación.



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ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un nuevo capítulo VII al referido texto


Redacción que se propone:


'CAPÍTULO VII


De la hipoteca mobiliaria y de las demás garantías mobiliarias registrales


TÍTULO PRIMERO


La hipoteca mobiliaria


Artículo 95. Objeto de la hipoteca mobiliaria.


1. Todos los bienes muebles registrables, corporales e incorporales, excepto los buques, podrán ser objeto de hipoteca mobiliaria para la seguridad de todo tipo de obligaciones, incluso las futuras.


2. Podrán darse en hipoteca mobiliaria por su propietario los bienes registrables previamente gravados con hipoteca mobiliaria, los embargados, los comprados con condición resolutoria expresa o con pacto de reserva de dominio y, en general,
los gravados con cualesquiera de los derechos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles impuestos sobre los mismos. Carece de eficacia real y no es por ende inscribible en el Registro de Bienes Muebles el pacto de no volver a dar en garantía
los correspondientes bienes.


3. En cuanto a la garantía impuesta sobre los bienes registrables cuyo precio no hubiera sido totalmente satisfecho se estará a lo dispuesto en esta Ley sobre el privilegio del vendedor o financiador.


4. También podrá constituirse hipoteca mobiliaria sobre el mismo derecho de hipoteca mobiliaria o sobre cualesquiera de los otros derechos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles impuestos sobre bienes muebles registrables en los
términos previstos en esta Ley. La garantía impuesta sobre derechos inscribibles e inscritos quedará extinguida al resolverse el derecho del concedente.


Artículo 96. Hipoteca mobiliaria sobre créditos futuros y derivados de contratos administrativos.


1. Podrán darse en hipoteca mobiliaria cualesquiera créditos, incluso futuros, distintos de aquéllos sobre los que pudiere constituirse la garantía financiera prevista en el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para
el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública:


1.º No será necesario acreditar la notificación al deudor o deudores cedidos para la eficaz constitución registral de la hipoteca sobre créditos frente a terceros distintos del deudor cedido.


2.º Podrán darse en hipoteca mobiliaria créditos futuros nacidos de contratos de esponsorización deportiva; las cuotas de los socios y asociados de las asociaciones y clubs deportivos; las indemnizaciones exigibles por siniestros
asegurados; el derecho al cobro de peajes y los demás cánones e ingresos derivados de la explotación de concesiones; las contraprestaciones futuras que hubieran de devengarse por la venta o suministro de bienes o la prestación de servicios a los
clientes o usuarios y nacidas o nacederas del ejercicio de la actividad empresarial o profesional del concedente de la garantía durante un periodo que se determine; el justiprecio de la expropiación pendiente; la corriente de ingresos por
arrendamientos y subarrendamientos de ciertos locales existentes o futuros pero que se determinen en el momento de constitución de la garantía; los dividendos pasivos de una sociedad anónima; las futuras retribuciones laborales y las
remuneraciones



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profesionales con pleno respeto a la legislación laboral y en general cualesquiera créditos de contenido patrimonial y que no fueran intransmisibles que traigan causa de contratos o relaciones jurídicas, existentes o no en el momento de la
concesión de garantías, pero determinadas o determinables en el título de constitución.


3.º La ejecución de la garantía hipotecaria se realizará mediante la enajenación judicial o extrajudicial de los créditos o, una vez líquidos y exigibles a su devengo, mediante compensación de su valor o aplicación de su importe al
cumplimiento de las obligaciones garantizadas en los términos previstos en el contrato.


2. Pueden sujetarse a hipoteca mobiliaria los créditos y demás derechos patrimoniales que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el título de constitución de
aquéllos autorice su enajenación a tercero. Una vez constituida la garantía, el Registrador comunicará esta circunstancia a la administración pública competente mediante certificación emitida de oficio al efecto. De la misma forma y con los mismos
requisitos podrán sujetarse a garantía mobiliaria registraI los derechos patrimoniales no personalísimos protegidos por la legislación de propiedad industrial e intelectual.


Artículo 97. Obligación de conservar los bienes y derechos dados en garantía.


1. El hipotecante tiene la obligación de conservar los bienes gravados, principales y accesorios, con la diligencia de un buen padre de familia en el lugar y en el estado en que se encontraren y hacer en ellos cuantas reparaciones y
reposiciones fuere menester según sea costumbre o se pacte en el contrato.


2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente en cuanto a la reipersecutoriedad de la garantía constituida y la eventual eficacia de los derechos adquiridos por tercero de buena fe, salvo que así se hubiere pactado en el
contrato y salvo cuando los bienes estén destinados a la reventa, el propietario concedente de la garantía no podrá enajenarlos a un tercero sin consentimiento del acreedor. Tampoco podrá el deudor sin dicho consentimiento trasladar el bien del
lugar fijado en el contrato.


3. El deudor deberá permitir que el acreedor inspeccione el giro o tráfico del establecimiento o el uso del bien, en la forma y plazo estipulados y sin estorbar en ningún caso el normal desenvolvimiento de la explotación o la utilización
del bien en condiciones usuales conforme a su destino y sin merma de su integridad fuera de la causada por el simple uso.


4. Cuando los bienes gravados se depreciaren, disminuyendo su valor, por dolo, culpa o voluntad del dueño, podrá el acreedor solicitar del Juez que le admita justificación de estos hechos; y si de la que diere resultare su exactitud y
fundado el temor de que sea insuficiente la garantía constituida, se dictará providencia mandando al propietario hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño. Si después insistiere el propietario en el abuso, dictará nueva
providencia el Juez poniendo el bien mueble en depósito y administración judicial por el procedimiento previsto para el juicio verbal. A falta de pacto en contrario, se reputa vencida anticipadamente la obligación garantizada por desmerecimiento
del valor de los bienes registrables dados en garantía en más de un treinta por ciento de su valor inicial según tasación de perito independiente.


5. La falta de pago de la prima de seguro de los bienes dados en garantía, cuando proceda su aseguramiento en virtud de lo pactado o por disposición legal, facultará al acreedor para dar por vencida la obligación o para abonar su importe
por cuenta del obligado al pago. En este último supuesto, el importe de la prima, incrementado con el interés legal, podrá hacerse efectivo al mismo tiempo y con igual título que la obligación principal.


Artículo 98. Reipersecutoriedad de la hipoteca mobiliaria inscrita.


En cuanto a la reipersecutoriedad de la hipoteca mobiliaria inscrita se aplicará lo establecido con carácter general en el artículo de esta misma Ley.



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Artículo 99. Constitución de la hipoteca mobiliaria.


1. La hipoteca mobiliaria deberá constar en escritura pública o en póliza intervenida por notario. Para su eficaz constitución deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles competente sin cuya inscripción el garantizado carece de los
derechos que le reconoce esta Ley.


2. En cuanto a las hipotecas mobiliarias impuestas sobre derechos de propiedad industrial e intelectual se estará a los mismos requisitos formales exigidos por la Ley reguladora para la constancia registral de la transmisión voluntaria
inter vivos de los mismos.


3. El acreedor con hipoteca mobiliaria gozará para el cobro de su crédito de la preferencia y prelación establecidos en los artículos 1.922.2.º y 1.926.1.º del Código Civil. En caso de concurso de acreedores, los créditos con hipoteca
mobiliaria inscrita disfrutan del privilegio especial previsto en el artículo 90.1.1.º de la Ley concursal.


Artículo 100. Créditos garantizados.


1. Podrá constituirse hipoteca mobiliaria para la seguridad de cualesquier obligación, presente o futura, en los términos y la extensión prevista para ello en la legislación hipotecaria cuyas normas son aplicables supletoriamente en cuanto
no se opongan a lo previsto en esta Ley.


2. En particular y en cuanto se refiere a las garantías constituidas para la seguridad de las cuentas corrientes de crédito y las garantías registrales de máximo se estará a lo previsto en los artículos 153 y 153 bis de la Ley Hipotecaria.


3. El crédito garantizado podrá enajenarse o cederse en todo o en parte, por escritura o póliza, con los requisitos y efectos de los artículos 149 y 151 de la Ley Hipotecaria.


4. Salvo pacto expreso, la hipoteca mobiliaria de una obligación que devengue intereses, asegurará en perjuicio de terceros, además del principal, los intereses de los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente. Podrá
pactarse que la garantía asegure intereses por cualquier plazo que deberá estipularse en el contrato de constitución de garantía.


5. La acción que nace de la hipoteca mobiliaria inscrita prescribe a los tres años desde que aquélla pudiera ser legalmente ejercitada.


Artículo 101. Hipoteca mobiliaria constituida sobre bienes o créditos futuros.


1. Cuando la garantía recaiga sobre bienes o créditos de existencia futura el titular de la garantía inscrita conservará su derecho de prioridad frente a cualesquiera otros derechos constituidos con posterioridad desde la fecha de
inscripción de la garantía, salvo lo dispuesto en esta Ley respecto al privilegio especial del vendedor y financiador del bien futuro. Salvo que se trate de un bien determinado desde el momento de constitución de la garantía, no podrán afectarse a
una hipoteca mobiliaria bienes o derechos que hayan de ser de la titularidad del concedente pasados los cinco años después de que se constituyese la garantía. La misma regla se aplica a los derechos inscribibles sobre la cosecha futura y a las
crías nacederas de los animales gravados.


2. Es nula la cláusula por la que se extiende la garantía a la totalidad de los bienes futuros del deudor o del garante, aunque se someta a límite temporal. El deudor o el garante podrán reclamar la liberación parcial de la garantía cuando
el conjunto de bienes afectos en virtud de este precepto no esté en proporción razonable con la deuda existente, teniendo en cuenta las nuevas aportaciones de fondos que el acreedor se hubiera comprometido a hacer en el futuro.


Artículo 102. Extensión de la hipoteca mobiliaria sobre bienes y derechos subrogados.


1. Se presume que, salvo pacto expreso en contrario, las garantía inscritas se extenderán a las partes integrantes y a las pertenencias del bien o derecho gravados y a sus subrogados en los términos previstos en esta Ley.


2. Cuando la hipoteca mobiliaria recaiga sobre materias primas, las partes en el contrato podrán pactar que aquélla se extienda a los productos elaborados con éstas. A tales efectos, deberá fijarse en el título el tiempo máximo en que ha
de tener lugar esta fabricación y el lugar en el que han de estar depositados o almacenados aquellos productos. Si los productos elaborados no han sido identificados en la forma determinada en esta Ley, sólo estarán afectos a la garantía mientras
continúen depositados o almacenados en el lugar establecido en el título. A los bienes así



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identificados se les abrirá folio registral propio, practicándose una inscripción concisa en la que se hará constar la procedencia de los mismos.


3. Las garantías inscritas se extenderán a las indemnizaciones por expropiación o siniestro debidas por el bien o derecho gravados, conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.


4. Podrán las partes pactar que la garantía que recaiga sobre un bien mueble se extienda al precio satisfecho o al crédito nacido de su reventa. El dinero de la venta o el crédito de la reventa se subrogan en el lugar de la cosa enajenada.
En el primer caso, se depositará su importe en la forma que convengan los interesados o, en defecto de convenio, en la establecida por los artículos 1176 y siguientes del Código Civil. Si el depósito se hiciere efectivo dentro de los treinta días
siguientes se reputa que la garantía es eficaz frente a terceros desde la constitución de la garantía originaria.


5. Igualmente se podrá pactar la extensión de la garantía a los frutos y rentas del bien afecto.


6. En el caso de hipotecas mobiliarias constituidas sobre créditos que inicialmente no pueden ser objeto de garantías financieras en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso
de la productividad y para la mejora de la contratación pública se reputa que la garantía se extiende o prolonga sin pérdida de prioridad cuando, liquidado el crédito, el efectivo se depositare en entidad de crédito dentro de los treinta días
siguientes.


Artículo 103. Hipotecas mobiliarias sobre bienes incorporados o destinados a un inmueble.


1. Toda hipoteca mobiliaria y derecho inscribible constituidos sobre un bien mueble registrable subsisten con su alcance originario, aunque el bien afecto haya devenido posteriormente parte integrante o pertenencia de un inmueble, salvo que
en el contrato de constitución se establezca lo contrario.


2. Pueden constituirse garantías o derechos inscribibles sobre partes integrantes o sobre los frutos de un inmueble, siempre que se prevea la separación de éstas respecto de la finca. La inscripción en el Registro de Bienes Muebles deberá
hacerse constar por nota marginal en el Registro de la Propiedad, para ser oponible a terceros.


3. La constitución de garantías mobiliarias o derechos inscribibles sobre pertenencias de un inmueble se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará igualmente a las garantías y derechos inscribibles sobre partes integrantes de bienes muebles.


5. En el caso del artículo 111 de la Ley Hipotecaria, solamente prevalece la hipoteca sobre la hipoteca mobiliaria o derecho inscrito que sujeta los correspondientes bienes muebles registrables a que aquélla se extiende cuando se den las
siguientes condiciones:


a) Que el pacto de extensión de la hipoteca inmobiliaria haya sido inscrito antes que la garantía mobiliaria sobre los correspondientes bienes.


b) Que la hipoteca inmobiliaria contenga una descripción suficiente de los muebles a los que se extenderá la garantía, y


c) Que la garantía real mobiliaria no se hubiera constituido antes de la adscripción pertenencial del bien afecto a la finca hipotecada.


6. El acreedor con hipoteca mobiliaria prioritaria frente a los derechos inmobiliarios puede retirar en todo caso el bien afecto a la garantía cuando proceda a la realización ejecutiva de su derecho.


7. El registrador de Bienes Muebles deberá inmediatamente notificar de oficio mediante certificación remitida con su firma, incluso electrónica, al Registro de la Propiedad competente la constitución de una hipoteca mobiliaria sobre bienes
que pudieran estar comprendidos en la extensión del art. 111 de la Ley Hipotecaria, que se hará constar por nota marginal en el folio de la finca.


8. En cualquier caso, una vez desafectado el bien mueble, la cláusula de extensión de la hipoteca inmobiliaria será inoponible a quienes hayan adquirido sobre aquél una garantía inscrita en el Registro de Bienes Muebles.



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Artículo 104. Innecesariedad de distribución de la responsabilidad real.


1. A menos que se trate de aeronaves, vehículos matriculados o derechos de propiedad intelectual o industrial, en la garantía conjunta de varios bienes registrables no será necesario distribuir entre ellos la responsabilidad real por
principal y, en su caso, por intereses y costas.


2. En el caso de hipoteca sobre establecimiento que abarcara varios locales poseídos por el concedente de la garantía, tampoco será necesaria la distribución de la responsabilidad entre los dichos locales.


Artículo 105. Hipoteca mobiliaria sobre establecimiento mercantil.


1. La hipoteca mobiliaria sobre un establecimiento mercantil comprenderá, al menos, a falta de pacto en contrario, los siguientes bienes y derechos que se describirán en el título de constitución de la garantía:


a) El título, permiso, autorización o licencia habilitantes para el ejercicio de la explotación a que se destina el establecimiento.


b) El nombre comercial, rótulo del establecimiento y demás derechos de propiedad industrial e intelectual así como el nombre de dominio en Internet cuando fuera susceptible de enajenación conforme a su normativa regulatoria.


c) Las máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.


d) Los créditos contra los clientes devengados en el plazo que se determine a contar desde la constitución de la garantía.


2. Los bienes a que se refiere el artículo anterior quedarán afectos a la garantía siempre que se den las circunstancias siguientes: que sean propiedad del titular del establecimiento y que se hallen destinados de modo permanente a
satisfacer las necesidades de explotación mercantil o industrial.


Artículo 106. Extensión de la hipoteca mobiliaria sobre establecimiento al derecho del arrendamiento del local o locales.


1. La hipoteca mobiliaria de establecimiento se extenderá necesariamente al derecho de arrendamiento del local o locales donde tiene lugar la explotación así como a las indemnizaciones que debiera satisfacer el arrendador al arrendatario
con arreglo a la legislación aplicable. Extinguido, por cualquier causa, el derecho de arrendamiento del concedente de la garantía sobre el local donde gira la explotación, subsistirá íntegra la garantía sobre los demás bienes gravados.


2. Si hipotecante fuera arrendatario de dichos locales, deberá tener la facultad de cederlos sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador. Constituida la hipoteca mobiliaria de establecimiento por el propietario,
usufructuario o propietario concesionario o superficiario del local, el adjudicatario en caso de ejecución de la garantía adquirirá de pleno derecho la cualidad del arrendatario de aquél en los términos de ese arrendamiento que figuren en el título
de constitución de la garantía.


3. En todo caso, la escritura de constitución de la hipoteca mobiliaria de establecimiento deberá contener, además de las circunstancias generales, las relativas a la renta y demás estipulaciones del arrendamiento según contrato de
arrendamiento cuyo ejemplar se incorporará o protocolizará en el título constitutivo de aquél. Estuviere o no inscrito previamente el correspondiente arrendamiento en la hoja abierta en el Registro de la Propiedad a la finca donde está situado el
local, el registrador de bienes muebles procederá de oficio a notificar la constitución de la garantía en los términos previstos anteriormente.


4. La constitución de la garantía se notificará por acta notarial al arrendador o al propietario del local. No surtirá efecto alguno en perjuicio del acreedor la renuncia de los derechos derivados del contrato de arrendamiento hecha por el
arrendatario durante la subsistencia de la hipoteca mobiliaria, si ésta se hubiera notificado en forma. La resolución judicial del contrato de arrendamiento por cualquier causa deberá ser notificada de forma auténtica por el arrendador al acreedor.



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5. El arrendador tendrá derecho al aumento de renta que le corresponda según la Ley de arrendamientos cuando, de producirse ejecución, se hubiere de ceder el arrendamiento al adjudicatario.


6. Salvo pacto en contrario el acreedor podrá dar por vencida anticipadamente la obligación garantizada sobre el establecimiento en los supuestos siguientes:


1.ª Por modificación de la clase de comercio o industria cuando dicha modificación no hubiere sido consentida por el acreedor.


2.ª Por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones de pago de renta y demás propias derivadas del contrato de arrendamiento.


3.ª Por desmerecimiento del valor del conjunto del establecimiento dado en garantía en más de un treinta por ciento de su valor inicial según tasación de perito independiente.


4.ª Por resolución del contrato de arrendamiento por causa distinta de la terminación de su plazo de duración.


5.ª Por cualquiera otra causa específicamente fijada en el contrato de vencimiento anticipado.


Artículo 107. Hipotecas mobiliarias sobre derechos de propiedad industrial.


1. Podrán sujetarse a garantía mobiliaria registral los derechos protegidos por la legislación de propiedad intelectual tales como las patentes, topografías de modelos semiconductores, marcas, nombres comerciales, diseños industriales,
variedades vegetales y otras cualesquiera modalidades típicas de conformidad con su ley reguladora.


2. Podrá constituirse la garantía tanto por el propietario como por el licenciatario con facultad de ceder su derecho a tercero, tanto sobre el derecho en sí como sobre la solicitud de concesión del derecho.


3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad industrial registrables pero no registrados, los derechos personalísimos, carentes de contenido patrimonial o no enajenables y en general los que no sean susceptibles
de apropiación individual.


4. La garantía se extiende a los derechos y mejoras resultantes de la adición, modificación o perfeccionamiento de los derechos registrados.


5. El acreedor podrá obtener, si el titular del derecho gravado no lo hiciere, la renovación, rehabilitación o prórrogas necesarias para el mantenimiento de los derechos correspondientes, así como también podrá abonar el importe del canon
correspondiente. También podrá dar por vencida la obligación asegurada antes del cumplimiento del término por falta de pago del canon correspondiente o por caducidad del derecho por falta de uso o explotación de los registrados en los términos
previstos en la ley reguladora de los mismos.


6. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido al registro público competente donde figurase inscrita la modalidad de
propiedad industrial objeto de la garantía para su constancia registral y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La garantía registral se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el
Registro de Bienes Muebles.


7. Respecto a los nombres de dominio en internet se estará a lo que dispongan las normas de su registro no pudiéndose gravar con hipoteca mobiliaria los derechos no susceptibles de enajenación voluntaria de conformidad con lo previsto en la
normativa aplicable.


Artículo 108. Hipotecas mobiliarias sobre los derechos protegidos por la Legislación de la Propiedad Intelectual.


1. Podrá imponerse hipoteca mobiliaria tanto sobre los derechos de explotación de la obra como sobre todos aquellos derechos y modalidades de la propiedad intelectual de contenido patrimonial que sean susceptibles de transmisión ínter vivos
conforme a su ley reguladora. También podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos de explotación de una obra cinematográfica en los términos previstos en esta misma Ley.


2. Podrá constituirse la garantía tanto por el propietario como por el cesionario, tanto en exclusiva como cesionario parcial, siempre que aquel tuviere facultad de enajenar su derecho a tercero.



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3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad intelectual registrables pero no registrados así como los derechos personalísimos tales como el llamado derecho moral de autor, los no enajenables y en general los que
no sean susceptibles de apropiación individual.


4. A menos que otra cosa se pacte en el contrato, la garantía sobre la obra original no se extiende a las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones o anotaciones; los compendios, resúmenes o extractos; los arreglos
musicales o cualesquiera transformaciones de la obra. Dichas transformaciones podrán ser objeto de otras tantas garantías separadas.


5. El acreedor podrá obtener, si el titular del derecho gravado no lo hiciere, la renovación, rehabilitación o prórrogas necesarias para el mantenimiento de los derechos correspondientes, así como también podrá abonar el importe del canon
correspondiente. También podrá dar por vencida la obligación asegurada antes del cumplimiento del término por falta de pago del canon correspondiente.


6. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido al registro público competente donde figurase inscrita la modalidad de
propiedad industrial objeto de la garantía para su constancia registral y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La hipoteca mobiliaria se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el
Registro de Bienes Muebles.


Artículo 109. Procedimientos para hacer efectivos los créditos garantizados.


1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes gravados con hipoteca mobiliaria podrá utilizarse el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 681 a 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las referencias a hipoteca
mobiliaria y prenda sin desplazamiento en tales artículos se entenderán referidas a las hipotecas mobiliarias inscritas.


2. Para que sea aplicable el procedimiento extrajudicial de ejecución de las hipotecas mobiliarias será necesario que en el título de constitución de la garantía se haya estipulado la sujeción de los otorgantes a este procedimiento y que
consten las siguientes circunstancias:


1.ª El valor en que los interesados tasan el bien mueble registrable para que sirva de tipo en la subasta. Dicho valor no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento judicial sumario.


2.ª El domicilio señalado por el concedente de la garantía para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. La determinación del domicilio, que podrá ser distinto del fijado para el procedimiento judicial sumario, podrá
modificarle posteriormente.


3.ª La persona que en su día haya de otorgar la escritura de venta del bien mueble registrable en representación del concedente de la garantía. A tal efecto podrá designarse al propio acreedor.


3. El procedimiento extrajudicial se ajustará a las siguientes reglas:


1.ª Sólo podrá ser seguido ante Notario competente para actuar en el domicilio del concedente de la garantía.


2.ª Se iniciará por un requerimiento dirigido por el acreedor al Notario en cuya virtud se requiere de pago al deudor y, en su caso, al concedente de la garantía no deudor o al tercero poseedor de los bienes registrables gravados, con
expresión de la causa de vencimiento y de la cantidad total reclamada, y se hará constar que si no se hiciere el pago se procederá a la subasta electrónica de los bienes gravados. Salvo pacto en contrario, la suma líquida exigible será la
especificada en la certificación expedida por el acreedor, siempre que se acredite, por fedatario público, haberse practicada aquella liquidación en la forma pactada por las partes en el contrato y que el saldo coincide con el que aparece en la
cuenta abierta al deudor.


3.ª El requirente entregará al notario el título de constitución de la hipoteca mobiliaria con la nota de haberse inscrito junto con el documento o documentos que permitan determinar con exactitud el interés.


4.ª El notario examinará el requerimiento y los documentos que lo acompañan y, si estima cumplidos todos los requisitos solicitará del Registro de Bienes Muebles certificación de la hoja registra] en los términos previstos en la legislación
hipotecaria para el procedimiento de ejecución extrajudicial.



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5.ª Si de la certificación registral no resultan obstáculos a la realización extrajudicial solicitada, el notario practicará el requerimiento. Los requeridos, dentro de los cinco días siguientes al del requerimiento, deberán pagar o
entregar la posesión de los bienes gravados al acreedor o mandatario designado en el título de constitución de la hipoteca mobiliaria.


6.ª Si el deudor no pagase, pero voluntariamente se hiciese entrega de los bienes gravados, se procederá a la enajenación extrajudicial en pública subasta electrónica en la forma y con el procedimiento previstos en la legislación hipotecaria
a partir del momento desde que el requerimiento de pago no es atendido y en el bien entendido que las referencias que se hacen a la finca hipotecada y al Registro de la Propiedad se entenderán realizadas a los bienes muebles gravados y al Registro
de Bienes Muebles.


7.ª Cuando el deudor incumpliere la obligación de entregar la posesión de los bienes, el Notario no seguirá adelante el procedimiento si así lo solicitare el acreedor, quien podrá también, para hacer efectivo su crédito, acudir a cualquiera
de los procedimientos judiciales, sin perjuicio de ejercitar las acciones civiles y criminales que le correspondan.


TÍTULO II


El Registro de Bienes Muebles


CAPÍTULO I


Objeto y contenido del Registro de Bienes Muebles


Artículo 110. Objeto del Registro de Bienes Muebles.


1. El Registro de Bienes Muebles tiene por objeto la publicidad jurídica de las hipotecas mobiliarias y de los demás derechos inscribibles impuestos sobre bienes muebles registrables.


2. El Registro de Bienes Muebles también desempeña la función de Registro de la Propiedad mueble en relación con aquellos bienes de perfecta identificabilidad registral sujetos por una Ley a una publicidad tabular completa en orden a su
circulación jurídico-real. En estos casos, el Registro de la Propiedad mueble, en secciones separadas del de Bienes Muebles, tiene por objeto la inscripción y anotación de todos los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales
impuestos sobre los dichos bienes.


3. De conformidad con lo previsto en el correspondiente instrumento internacional adoptado por España, el Registro de Bienes Muebles es la entidad competente a través de la cual se interesa la obtención de la reserva de prioridad
internacional sobre bienes muebles registrables sitos en España susceptibles de inscripción en registros internacionales.


Artículo 111. Derechos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles.


1. Se inscriben en el Registro de Bienes Muebles:


1.º Las hipotecas mobiliarias, incluidas las hipotecas mobiliarias sobre créditos, constituidas conforme a lo previsto en esta Ley y las hipotecas navales, de aeronaves y de obras audiovisuales sujetas a su respectiva ley especial.


2.º Las prohibiciones de disponer y las reservas de dominio impuestas en compraventas y financiaciones sujetas a la Ley de venta a plazos de bienes muebles.


3.º Los pactos de reserva o de resolución de dominio sobre bienes muebles registrables incluidos en contratos de compraventa de bienes muebles registrables no sujetos a la legislación especial de venta a plazos de bienes muebles y las
prohibiciones de enajenar bienes muebles registrables establecidas por sentencia firme o en documento administrativo.


4.° Los arrendamientos, sean o no financieros, incluyan o no opción de compra, de bienes muebles registrables.


5.º Las cesiones que de sus derechos inscritos haga el acreedor, vendedor, arrendador o financiador.


6.º Las resoluciones judiciales relativas a bienes muebles registrables a que se refiere el artículo 2.4.° de la Ley Hipotecaria y el artículo 24.4 de la Ley Concursal.



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7.º Las opciones de compra y derechos de preferente adquisición sobre cosa muebles en posesión ajena y cualesquiera otros derechos y gravámenes sobre bienes muebles registrables en posesión ajena cuando así lo estableciera alguna Ley.


2. También se inscriben en el Registro de Bienes Muebles los actos y contratos en cuya virtud se modifican, novan o extinguen los derechos previamente inscritos.


Artículo 112. Derechos susceptibles de anotación preventiva.


Podrán pedir anotación preventiva de sus derechos:


1.° Quien demandare en juicio la propiedad de algún bien mueble registrable aunque no estuviere inscrito.


2.º Quien ejercitare acción contradictoria de los derechos inscritos.


3.º El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo sobre bienes muebles registrables o sobre derechos inscribibles de los bienes muebles registrables del deudor.


4.° El que demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación obtuviera con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o la enajenación de bienes muebles registrables.


5.º El acreedor refaccionario de bienes muebles registrables mientras duren las obras que sean objeto de la refacción.


6.º El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por defecto subsanable, por imposibilidad del Registrador o cuando éste inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores que observe en algún
asiento.


7.° El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número 60 del artículo anterior.


8.º El que en cualquiera otro caso tuviere derecho a exigir anotación preventiva conforme a lo dispuesto en esta o en otra Ley.


Artículo 113. Créditos refaccionarios sobre bienes muebles registrables.


1. Para que los créditos refaccionarios impuestos sobre bienes muebles registrables puedan hacerse valer frente a terceros, tanto en el concurso como fuera de él, deberán figurar inscritos o anotados en el Registro de Bienes Muebles.


2. La anotación de los créditos refaccionarios se regulará por lo previsto en la legislación hipotecaria en cuanto fuere compatible con la naturaleza de los bienes afectos.


CAPÍTULO II


Bienes muebles registrables


Artículo 114. Bienes Muebles Registrables.


1. Se reputan bienes muebles registrables aquellos bienes muebles, corporales e incorporales, susceptibles de identificación registral a los efectos de lo que se establece en esta Ley, y con los requisitos previstos para su
individualización según sus diferentes categorías conforme a lo previsto reglamentariamente.


2. En todo caso, se consideran identificables aquellos bienes corporales en los que figure la marca, modelo en su caso, número de serie o fabricación o matrícula de forma indeleble o inseparable. Tratándose de vehículos susceptibles de
matrícula, los bienes se identificarán registralmente por medio de aquélla y del número de chasis, si ambos resultan conocidos.


Se faculta a la Dirección General de Registros y del Notariado para que por vía de convenio con la Dirección General de Tráfico adopte las medidas para que el Registro de Bienes Muebles y el administrativo de Tráfico estén coordinados
informáticamente.


3. Pueden sujetarse a hipoteca mobiliaria los créditos y demás derechos patrimoniales en los términos previstos en esta Ley. No será preciso acreditar la notificación al deudor cedido para la inscripción de las garantías en el Registro de
Bienes Muebles.



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4. También serán objeto de inscripción los bienes y derechos inscribibles impuestos sobre los bienes muebles demaniales o patrimoniales titularidad de las Administraciones públicas de conformidad con lo previsto en la legislación de
patrimonio de las Administraciones públicas.


5. Los bienes muebles y colecciones integrantes del Patrimonio Histórico, hubieran o no sido declarados de interés cultural, podrán ser objeto de inscripción o anotación en el Registro de Bienes Muebles de conformidad con lo previsto en la
legislación del patrimonio histórico y en esta Ley. En la inscripción o anotación se harán constar los datos del Inventario o Catálogo y una vez practicada la inscripción o anotación el Registrador comunicará de oficio a la Administración
competente el hecho de la inscripción y los datos registrales del asiento practicado.


6. Las garantías reales impuestas sobre valores representados mediante anotaciones en cuenta, letras de cambio, pagarés, cheques, conocimientos de embarque y carta de porte y demás efectos de comercio, títulos valores o warrants emitidos
por almacenes de depósito se rigen por lo previsto en la correspondiente normativa especial y a los efectos de lo que en ella se establezca.


Artículo 115. Requisitos de individualización registral de bienes fungibles y de los conjuntos de bienes muebles.


1. La condición de bien mueble consumible o fungible no impedirá que éste pueda sujetarse a derechos inscribibles impuestos sobre el mismo.


Cuando se sujetaren a algún derecho inscribible ciertos bienes fungibles que se venden y gravan en su conjunto por razón de su pertenencia a un género o que se describen por su cantidad, unidad de medida o de peso, tales como los frutos
naturales o industriales, utensilios o aperos, animales y sus crías, mercaderías, materias primas o cualesquiera otros bienes muebles que no fueren susceptibles de identificación singular, además de identificarlos registralmente en la forma
expuesta, deberá determinarse en el título de constitución el inmueble, almacén, finca, local o depósito, instalación industrial o fabril, establecimiento, cuadra, establo, vivero, criadero, etc. en que aquéllos se hallaren o debieran depositarse,
el bien del que sean nacederos o a cuya explotación se encuentren adscritos. En su caso, esta identificación se hará con indicación de los datos registrales del inmueble. Si la finca estuviere inscrita a nombre del propietario del bien gravado, el
Registrador deberá notificar este hecho al Registrador de la Propiedad, que pondrá nota al margen de la inscripción haciendo constar la constitución de la garantía.


2. Cuando la normativa legal obligare a asegurar la trazabilidad de la partida o el lote, la identificación del conjunto gravado contendrá una referencia expresa a los datos asignados por el sistema de trazabilidad empleado.


3. Aunque los bienes integrantes fueren susceptibles de identificación registral individual, atendiendo a la forma de configuración del derecho o garantía, podrá definirse como un objeto único del derecho o de la garantía inscribibles la
flota, partida o conjunto dinámico de bienes muebles no fungibles cuando los singulares elementos integrantes se hallaren afectos por su propietario a un fin o destino común o se presenten de tal manera en el mercado o en el tráfico empresarial. En
el título deberá claramente expresarse que el objeto plural debe ser considerado una unidad económica compleja identificada con su marca, modelo y número de fabricación global. La pertenencia de cada singular bien al conjunto debe hacerse constar
de manera indeleble en cada uno de los objetos que la integran.


4. A falta de pacto en contrario, siempre que el derecho inscribible recaiga sobre bienes fungibles o sobre un conjunto de bienes considerados como una unidad a los efectos de su sujeción al gravamen o derecho, se presume que el deudor
podrá sustituir unos bienes por otros, subrogándose las nuevas unidades de reemplazo en el lugar de las antiguas y liberando de la sujeción al derecho o gravamen las que salen por cualquier concepto o título. El deudor deberá mantener siempre en su
poder un número de unidades equivalente en valor en conjunto al menos igual al determinado en el título de constitución de la garantía, reponiéndolos debidamente conforme a los usos de comercio y a lo previsto en el contrato. Los bienes subrogados
se reputan gravados o sujetos al derecho inscribible como lo estuvieran aquellos a los que sustituyen y con la misma prioridad.


5. Si fuere intención de las partes sujetar individualmente al derecho o garantía inscribibles cada uno de los bienes no fungibles que integran un conjunto dinámico, será necesario identificar



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registralmente los actualmente integrantes, pudiéndose a tal efecto autorizar al acreedor a notificar al Registro las altas y las bajas con la periodicidad que se convenga.


Artículo 116. Bienes y derechos futuros, subrogados e incorporados o destinados a un inmueble.


Serán aplicables a los bienes y derechos futuros objeto de derechos inscribibles, a los subrogados en lugar de los previamente gravados por aquéllos y a los incorporados o destinados a un inmuebles las reglas previstas en estos casos en
relación con las hipotecas mobiliarias establecidos en esta misma Ley.


Artículo 117. Accesión, confusión y conmixtión.


1. Salvo que se hubiere pactado otra cosa, la garantía o el derecho inscrito no se extinguen en los casos de accesión, confusión y conmixtión. La garantía recaerá sobre la cuota correspondiente en el conjunto. Esta norma se aplicará
aunque por efecto de la conmixtión o confusión se haya extinguido el derecho del propietario del bien originariamente afecto a la garantía. Si el derecho de propiedad sobre el bien mezclado o confundido deviene un derecho de crédito, la garantía
recaerá automáticamente sobre éste.


2. Siempre que el propietario del bien gravado tuviese derecho a separar la cosa unida o mezclada, el titular de la garantía o derecho inscrito puede ejercitar este derecho, aunque aquél haya renunciado a la separación.


CAPÍTULO III


Los efectos de la inscripción o anotación


Artículo 118. Efectos generales de la inscripción o anotación.


1. La inscripción no convalida los actos y contratos nulos.


2. Para que los derechos inscribibles puedan disfrutar de la presunción de exactitud y de la prioridad concursal y extraconcursal que se les concede en esta Ley y en la legislación concursal, deben figurar previa y debidamente inscritos.


3. Las hipotecas mobiliarias no podrán hacerse efectivas por el procedimiento de ejecución directa sobre bienes muebles registrables previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil o mediante el procedimiento de ejecución extrajudicial a que se
refiere esta misma Ley, ni en las ventas a plazos y arrendamientos financieros podrá ejercitarse el procedimiento especial previsto en la Ley especial y en la procesal para dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes correspondientes en
caso de incumplimiento a menos que tales derechos figuren inscritos y con la extensión que determine el asiento respectivo.


Artículo 119. Presunción de exactitud de los derechos inscritos.


1. A todos los efectos legales, se presume que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el respectivo asiento. No obstante lo anterior, las referencias al dominio del concedente de las garantías
y derechos inscribibles constituidos sobre bienes muebles registrables se reputan simples menciones regístrales.


2. Los asientos están bajo la salvaguarda de los tribunales. En su consecuencia, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de los derechos inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente o a la vez, se
entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción o anotación correspondiente.


3. En caso de embargo preventivo o ejecución forzosa de bienes muebles registrables se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus productos o rentas desde el momento en que conste en autos, por certificación
del Registrador, que sobre dichos bienes constan inscritos los derechos establecidos en el artículo (de derechos registrables) con los números 10, 20, 30 y 40 en cuanto al arrendamiento financiero en favor de persona distinta de aquella contra la
cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien aparezca como titular registral.



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Artículo 120. Reipersecutoriedad de los derechos inscritos.


1. Cuando el objeto del derecho o garantía inscribibles son ciertos bienes fungibles o un conjunto dinámico de bienes que no se individualizan registralmente, el derecho o garantía inscritos no sujetan individualmente los bienes en
perjuicio de tercero, cuando tales bienes salieran de su situación y estado o se enajenaren a quien los adquiere como libres.


2. Por excepción de lo que se establece en el artículo 464 del Código Civil, los derechos y garantías inscritas en el Registro de Bienes Muebles, cuando así se hubiera establecido o se infiera claramente en el acto o contrato, sujetan
directa e inmediatamente los bienes muebles registrables debidamente identificados sobre los que se imponen, a la seguridad de los beneficiarios de los correspondientes gravámenes, y en perjuicio de cualquier tercero que, con posterioridad a su
inscripción, adquiera derechos, inscribibles o no inscribibles, sobre los mismos bienes.


El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho susceptible de inscripción de quien según el Registro de Bienes Muebles sea su titular con facultad de disposición será mantenido en su adquisición aunque posteriormente se
anule o resuelva el derecho del transmitente por causa que no conste en el Registro. La buena fe se presume.


En cualquier caso, siempre quedan a salvo los derechos del adquirente de bienes muebles registrables y registrados que haya de resultar protegidos por lo que se dispone en el artículo 85 del Código de Comercio y los del tercer adquirente
conforme a previsto en el párrafo siguiente.


3. Los bienes sujetos pueden enajenarse como libres a un tercero en aquellos casos en que así se estableciera en el título constitutivo del derecho inscrito o cuando medie el consentimiento individual del acreedor o interesado. Se reputa
otorgado el consentimiento cuando, destinándose a su reventa, con o sin ulterior transformación o manipulación, los bienes registrables gravados se enajenan en el curso de operaciones ordinarias realizadas dentro del giro o tráfico del empresario o
profesional concedente de la garantía o derecho inscritos. El deudor deberá permitir que el acreedor inspeccione el giro o tráfico del establecimiento o el uso del bien, en la forma y plazo estipulados. El incumplimiento de esta obligación
permitirá al acreedor declarar el vencimiento anticipado del crédito o solicitar las medidas cautelares pertinentes.


4. Todo lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la responsabilidad, incluso penal, en que pueda incurrir quien enajena ilícitamente el bien gravado y de la posible extensión de la eficacia de la hipoteca
mobiliaria sobre el precio o créditos subrogados y, en su caso, del deber de reemplazo de bienes del mismo género y valor según lo que se establezca en la Ley o en el contrato.


Artículo 121. Prioridad registral de los derechos inscritos.


1. Los titulares de derechos inscribibles que no estuvieren debidamente inscritos no pueden hacerlos valer frente a los titulares de derechos inscritos aunque aquéllos conocieran o hubieran debido conocer de su existencia extrarregistral.


2. La preferencia entre derechos inscritos se determina por su fecha de inscripción. A estos efectos, se reputa fecha de inscripción la del correspondiente asiento de presentación.


3. La inscripción de los derechos no perjudicará, en ningún caso, los derechos no inscribibles legítimamente adquiridos en virtud de documento de fecha auténtica anterior por terceras personas y sin perjuicio de la responsabilidad, civil y
criminal, en que incurriere el que defraudase a otro ofreciendo como libres las cosas que sabían estaban gravadas o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen.


4. La anotación de embargo en el Registro de Bienes Muebles sólo surte efectos respecto de los créditos posteriores.


Artículo 122. Reglas especiales sobre ciertos privilegios.


1. La inscripción de los derechos no perjudicará la prelación por créditos laborales.


2. También serán satisfechos con prelación al crédito asegurado con derechos inscritos:


1.º Los créditos debidamente justificados por semillas, gastos de cultivo y recolección de las cosechas o frutos;



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2.º Los de alquileres o rentas de los últimos doce meses de la finca en que se produjeren, almacenaren o depositaren los bienes gravados con derechos inscritos.


3. En caso de concurso, se estará a lo dispuesto en la Ley concursal. La prioridad de la hipoteca naval y la impuesta sobre aeronaves se rigen por su ley especial.


4. En cuanto a la prioridad internacional de ciertos privilegios y de derechos no inscritos en registros internacionales sobre bienes muebles registrables sitos en España, se estará a lo dispuesto en el correspondiente instrumentos
internacional aplicable.


Artículo 123. Privilegio especial del vendedor y del financiador.


1. Con independencia de su fecha, el crédito del vendedor de la cosa mueble registrable será siempre preferente al de los otros acreedores y beneficiarios de derechos inscritos respecto de los bienes muebles vendidos con pacto expreso de
reserva de dominio.


2. La preferencia sobre derechos anteriormente inscritos se perderá si el vendedor reservista no comunica, de una vez o por lotes o partidas al Registro competente, las ventas realizados y las reservas de dominio constituidas, con
referencia a los bienes vendidos, dentro del mes siguiente a la respectiva fecha de venta del más antiguo de los bienes vendidos del lote o partida. El registrador notificará la inscripción que se practique a los titulares de derechos anteriormente
inscritos.


3. El privilegio se extiende al precio de venta y a sus intereses y corresponde igualmente al financiador a quien el vendedor hubiera subrogado en sus derechos. El privilegio del vendedor o financiador se extiende al crédito por el precio
de reventa del bien registrable.


Artículo 124. Publicidad formal de los derechos inscritos.


1. Los Registros de Bienes Muebles son públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes muebles registrables o de los derechos inscritos.


2. La publicidad registral por certificación o nota informativa, en soporte papel o telemática, se regirá por lo previsto en la legislación hipotecaria.


CAPÍTULO IV


Organización del Registro de Bienes Muebles y procedimiento registral.


Artículo 125. Organización y competencia funcional.


1. La organización nacional del Registro de Bienes Muebles, bajo la dependencia de la Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, está integrada por el Registro Central de Bienes Muebles y por los Registros de
Bienes Muebles provinciales a cargo de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles sitos en la capital de cada provincia. También se demarcarán registros en aquellas poblaciones donde por razones de servicio y por Real Decreto se considere
oportuno abrir una sección de buques o aeronaves a cargo del Registrador de la Propiedad que corresponda.


2. El Registro de Bienes Muebles estará a cargo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles conforme a las normas de provisión de plazas contenidas en la legislación hipotecaria. Si los Registros Central o provincial
de Bienes Muebles estuvieren a cargo de varios titulares estos actuarán en régimen de división personal.


Artículo 126. Competencia territorial del Registro de Bienes Muebles.


1. La inscripción de buques se practicará en la sección de buques del Registro de Bienes Muebles que corresponda al lugar de su oficina de matrícula, y la de los buques en construcción en la que corresponda al lugar donde radique el
astillero donde se construyan.


2. La inscripción de embarcaciones deportivas o de recreo, construidas o no en serie, cuando no tengan asiento en una oficina de Matrícula por no ser obligatorio se practicarán en la sección de buques del Registro de Bienes Muebles que
corresponda al domicilio del comprador o arrendatario en el momento de otorgarse el contrato. Cuando siendo varios los distintos compradores o



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arrendatarios, tengan distinto domicilio, la competencia será la del domicilio del que aparezca en primer lugar en la compraventa o arrendamiento.


3. La inscripción de las aeronaves, construidas o en construcción, se practicará en la Sección de aeronaves del Registro de Bienes Muebles correspondiente a la oficina administrativa de matrícula.


4. Las inscripciones sobre derechos de propiedad industrial e intelectual se practicarán en el Registro de Bienes Muebles de Madrid.


5. En cuanto a la competencia territorial para la inscripción de hipotecas mobiliarias:


1.º Tratándose de hipotecas mobiliarias impuestas sobre bienes muebles registrables que, de conformidad con su identificación registral y lo convenido en el contrato, hubieren de contar con un lugar o sitio de localización estable tal como
una finca, local, almacén, depósito, instalación industrial o fabril, establecimiento, cuadra, establo, vivero, criadero, etc., en donde estuvieren o debieren encontrarse, adscribirse o producirse los citados bienes; será competente el Registro en
donde radique dicho centro.


2.º Si se tratare de bienes muebles incorporales como son los créditos o de bienes muebles en tránsito o respecto de los cuales no es posible o no se contempla su radicación en un determinado sitio o lugar tal y como ocurre con los vagones
de ferrocarril, vehículos de motor, material industrial destinado a servir a varias explotaciones sin sitio fijo, satélites espaciales y material aeroespacial, etcétera, será competente el del domicilio en España del constituyente de la garantía y,
en su defecto, el del lugar donde se hubiere celebrado el contrato en España y, en último lugar, el Registro de Bienes Muebles Central.


6. Los contratos de compraventa y arrendamiento sobre bienes muebles inscribibles se inscribirán en el Registro de Bienes Muebles que corresponda al lugar de domicilio del comprador o arrendatario en el momento en que se produzca el acto o
contrato que deba originar el asiento registral y, si fueren varios los compradores o arrendatarios y tuvieren distinto domicilio, el correspondiente al de aquel que primero figurase en el contrato. La inscripción de cualquier modificación del
contrato inscrito o su cancelación deberá hacerse constar en el mismo Registro en el que se inscribió el primitivo contrato. Cuando la competencia no pueda determinarse con arreglo a los criterios anteriores, será competente el Registro del lugar
de celebración del contrato y, en su defecto, el Registro Central de Bienes Muebles.


7. Los demás derechos inscribibles sobre bienes muebles registrables se inscribirán en el Registro correspondiente al domicilio actual en España de la persona que los poseyere en ese momento.


8. El traslado de lugar del bien mueble registrado o el cambio del domicilio del comprador, arrendatario, constituyente de la garantía o del poseedor de bienes muebles registrables no perjudicará a los derechos inscritos ni obligará a los
interesados trasladar la hoja registral a otro registro. No obstante lo cual, cuando se hubiera desplazado el lugar de situación que determina la competencia territorial o hubiere cambiado de domicilio el comprador o poseedor del bien en cuestión,
el titular registral de los derechos podrá instar el traslado telemático de la hoja registral al Registro de destino.


Artículo 127. Libros del Registro.


1. En el Registro de Bienes Muebles existirán las siguientes clases de Libros en soporte electrónico:


El libro Diario, en el que se extenderán digitalmente los asientos de presentación de los títulos inscribibles y sus notas marginales.


El libro de Inscripciones en el que se practicarán, autorizadas con la firma electrónica del Registrador de Bienes Muebles, las inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales que en cada caso correspondan.


2. A fin de localizar los bienes registrables y los derechos inscritos se llevarán los correspondientes índices de bienes y de personas específicos del Registro.



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3. Tanto los Libros como la base de datos y los Índices se llevarán por medios electrónicos, que garantizarán en todo caso su inalterabilidad y se aplicarán a los mismos, supletoriamente, las normas previstas en la materia por la
legislación hipotecaria.


4. En lo demás relativo a los libros del Registro y a los legajos que deba o pueda llevar el registrador, se estará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.


Artículo 128. Forma de la presentación, legitimación.


1. Los títulos, en soporte papel o electrónicos, que contengan derechos inscribibles se presentarán en el Registro en la forma y con los requisitos previstos en la legislación hipotecaria.


2. La legitimación para solicitar la inscripción en el Registro de Bienes Muebles se regirá por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria.


3. La presentación se verificará en el Registro competente, según las reglas de competencia territorial establecidas en esta Ley.


4. Si el título se presentase en Registro no competente, el titular de este lo remitirá al que resulte competente en la forma que se determine reglamentariamente, comunicándolo al presentante.


Artículo 129. Asiento de presentación.


1. De todo título inscribible se extenderá, en el momento de ingresar en el Registro, un asiento de presentación en el Libro Diario, en el que constarán sucintamente las circunstancias necesarias para identificar al presentante, al bien
inscribible, al acto o contrato y a las partes en el mismo, así como el número correlativo del asiento y su fecha. No será necesario aportar nota administrativa sobre la situación fiscal de los hechos imponibles que resulten del mismo título.


2. El asiento de presentación tendrá una vigencia de dos meses desde su fecha y se prorrogará y cancelará conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria.


Artículo 130. Título inscribible.


1. Para que puedan ser inscritos los derechos inscribibles deberán estar consignados en escritura pública, póliza o por documento judicial o administrativo, tanto en soporte papel como en soporte electrónico y en este último caso con la
firma reconocida de quien lo autoriza.


2. Queda exceptuado de lo que se establece en el artículo anterior lo dispuesto en la legislación de venta a plazos y, en general, aquellos supuestos en que por Ley o Decreto se admita la posibilidad de presentar documentos extendidos en
modelos oficiales. La aprobación por Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de un modelo oficial de algún acto o contrato de los inscribibles no impedirá en ningún caso que puedan inscribirse en escritura o póliza
intervenidas por notario siempre que reúnan los requisitos exigibles.


Artículo 131. Folio real por garantía o derecho inscritos y tracto sucesivo.


1. Después de examinar de oficio su competencia territorial y antes de que puedan practicarle cualesquiera asientos en sus libros electrónicos de inscripciones, los Registradores de Bienes Muebles provinciales deberán consultar previamente
el Registro de Bienes Muebles Central por si los mismos bienes muebles afectados o alguno de ellos figurasen previamente inscritos en cualquier otro Registro de Bienes Muebles y sujetos a otras garantías y derechos allí inscritos.


2. Si el bien mueble registral o cualquiera de los bienes muebles registrables sujetos al derecho cuya inscripción ahora se pretende Muebles estuviere afecto a otras garantías o derechos previamente inscritos en otro Registro de Bienes
Muebles, tratándose de derechos entre sí compatibles en rango, se practicará la inscripción en el segundo Registro haciéndose constar en el acta de inscripción la sujeción del bien a los derechos anteriormente constituidos con sus datos registrales
y se remitirá de oficio el mismo día comunicación telemática al primer registrador para que haga constar esta circunstancia al margen del correspondiente asiento. Todo ello se entiende sin perjuicio del traslado de la hoja registral en los términos
señalados anteriormente.


3. La constitución de la hipoteca mobiliaria, de la reserva de dominio o prohibición de disponer o la del derecho inscribible de que se trate, abre folio registral, cualesquiera que sean los bienes



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que comprenda. Las inscripciones, anotaciones y cancelaciones sucesivas, así como las constituciones de otros derechos inscribibles sobre los mismos bienes se practicarán en el correspondiente folio, bajo el mismo número, a continuación
unos de otros.


4. A cada bien o conjunto de bienes registrados, cuando ingresen por primera vez en el Registro, se les asignará informáticamente un número registral correlativo de bien. Cuando el título relativo a un único derecho inscrito se refiera a
varios bienes muebles registrables susceptibles de separada identificación registral se les asignará a aquellos tantos números distintos de bien como bienes singulares comprenda el derecho inscrito.


5. Para que puedan hacerse constar las vicisitudes registrales de los derechos inscribibles y que se han de recoger en el historial registral deberán figurar aquéllos previamente inscritos. No obstante lo anterior, la anotación de demanda
o embargo de bienes muebles registrables no inscritos puede abrir folio registral en los términos previstos en la Ley.


Artículo 132. Calificación.


1. Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, en los plazos y con la forma y bajo los recursos previstos en la legislación hipotecaria, la legalidad de las formas intrínsecas de los documentos inscribibles así como la capacidad
de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en éstos por lo que resulte de los títulos inscribibles y los asientos del Registro.


2. Tratándose de documentos sujetos a modelos oficiales, en el plazo máximo de ocho días hábiles, los Registradores calificarán el cumplimiento de los requisitos que para los contratos inscribibles se establecen en la legislación especial.


3. En materia de plazo de calificación, calificación sustitutoria y régimen de recursos contra la calificación se aplicará supletoriamente lo previsto en la legislación hipotecaria.


Artículo 133. Inscripción.


1. Una vez calificado el título presentado, si no tuviese defectos que impidan su inscripción, se practicará la inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal en los libros de inscripciones y se hará constar en el mismo
título o en certificación electrónica la correspondiente nota de despacho en los términos y con los requisitos previstos en la legislación hipotecaria. Asimismo, trasladará a sus índices de personas y de bienes los datos necesarios para su
actualización.


2. Un extracto de los datos relevantes referidos a la inscripción, total o parcial, del título, será comunicada telemáticamente por el Registrador que la haya practicado al Registro Central de Bienes Muebles en los dos días hábiles
siguientes. El Registrador Central no podrá calificar la existencia de defectos en los títulos inscritos.


3. La entrada en el Registro Central de las comunicaciones por extracto de los documentos inscritos en cada Registro de Bienes Muebles, el Registrador Mercantil Central hará constar en su Libro Diario los datos correspondientes y procederá
inmediatamente a actualizar los índices centrales a su cargo de personas y de bienes.


4. El Registro de Bienes Muebles Central mantendrá los ficheros centrales de localización de bienes registrables y de personas:


1º. Se abrirán en el Registro de Bienes Muebles Central tantos ficheros de bienes registrables como categorías o modalidades de estos según la taxonomía que se apruebe reglamentariamente. Dentro de cada categoría de bienes registrables se
estructurarán y clasificarán los bienes que hubieran sido inmatriculados en los correspondientes Registros de Bienes Muebles provinciales por los datos identificativos pertinentes exigidos por su clase. Bajo la rúbrica de cada bien inmatriculado,
la ficha electrónica del concreto bien recogerá en extracto los derechos inscribibles impuestos sobre los mismos de conformidad con su historial registral con expresa indicación de sus titulares y beneficiarios.


2º. Se abrirá en el Registro de Bienes Muebles Central un fichero electrónico personal que permitirá realizar búsquedas de sujetos en atención a los datos personales de los mismos. Cada ficha electrónica personal recogerá en extracto por
cada categoría de bien inscrito los sucesivos derechos inscribibles e inscritos impuestos sobre los mismos con mención expresa de la condición



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en que aquel actúa o queda afectado como acreedor, fiador, arrendatario concedente de la garantía o lo que correspondiere según cada caso.


Artículo 134. Recursos contra la calificación y supletoriedad del procedimiento previsto en la legislación hipotecaria.


Suspendida o denegada la inscripción solicitada, en cuanto a la notificación de los defectos, calificación sustitutoria y recursos contra la calificación se estará a lo previsto en cada caso por la legislación hipotecaria que es asimismo
aplicable supletoriamente al procedimiento registral en el Registro de Bienes Muebles en lo no previsto en esta Ley y su reglamento y en cuanto no contravenga su naturaleza.


CAPÍTULO V


Normas de Derecho internacional privado


Artículo 135. Ámbito de aplicación de este capítulo.


1. Las normas de este capítulo se aplicarán sin perjuicio de los convenios internacionales suscritos por España y las normas comunitarias vigentes.


2. Los derechos inscribibles sobre bienes muebles registrables, así como la publicidad registral de los mismos, se regirá por la ley del lugar donde se hallaren.


3. A los efectos de la inscripción de derechos y garantías sobre bienes muebles registrables en tránsito, estos se considerarán situados en el lugar de expedición, salvo que las partes hayan convenido, expresa o tácitamente, que se
encuentren situados en el de destino.


4. A los efectos de inscripción de derechos y garantías sobre buques, aeronaves, vehículos de motor, medios de transporte por ferrocarril, se entenderá que los bienes están situados en el lugar de abanderamiento, matrícula o registro.


5. La publicidad de las hipotecas mobiliarias sobre créditos y su oponibilidad a terceros se regirán por la ley del crédito o créditos dados en garantía.


6. Los derechos inscribibles sobre derechos de propiedad industrial e intelectual así como su publicidad registral se regirán por la Ley del Estado en cuyo territorio se hayan inscrito o registrado.


7. Los derechos inscribibles sobre una universalidad de bienes muebles registrables localizados en distintos Estados así como su publicidad se regirá por la Ley del lugar donde el cedente tenga su centro de intereses principales. En el
caso de que la universalidad de bienes se impute a un establecimiento, regirá la Ley correspondiente a donde se encuentre situado dicho establecimiento.


Artículo 136. Conflicto móvil.


1. En el caso de entrada en el territorio nacional de un bien registrable procedente del extranjero, no se reconocerán los efectos previstos en esta Ley a los derechos inscribibles equivalentes impuestos sobre los mismos conforme a la Ley
anterior a menos que estos se inscriban en el Registro de Bienes Muebles competente.


2. Si la inscripción se practicare dentro del plazo de dos meses contados desde su entrada en nuestro territorio, se reputará que los efectos frente a terceros continúan sin solución de continuidad desde la constitución de la garantía o
derecho primigenios.


Artículo 137. Garantías y derechos inscribibles impuestos sobre bienes muebles registrables sitos en España y susceptibles de ganar reserva de prioridad internacional en registros internacionales.


Cuando de conformidad con lo previsto en una Convención o Tratado internacional suscrito por España y los protocolos y reglamentos de desarrollo, ciertos derechos y garantías impuestos sobre bienes muebles registrables sitos en España fueren
susceptibles de inscripción en un registro internacional, sin perjuicio de la aplicación preferente de las normas internacionales, se procederá del modo siguiente:



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1.° Una vez practicada la inscripción de la garantía o derecho internacional en el Registro de Bienes Muebles a su cargo, o desde el propio asiento de presentación cuando se prevea la reserva anticipada de prioridad sobre derechos de
constitución futura, el Registrador competente deberá hacer constar la reserva de prioridad internacional en el Registro Internacional correspondiente en los términos y requisitos previstos en el correspondiente Tratado y Protocolo. A los efectos
de lo previsto en el artículo 18 del Convenio relativo a Garantías Internacionales sobre elementos de Ciudad del Cabo, de 16 de noviembre de 2001, el Registro de Bienes Muebles es el punto de acceso nacional de la información necesaria para la
práctica de la inscripción internacional. Los requisitos sustantivos y formales de la garantía o del derecho internacional inscribible y los del procedimiento ante el registro internacional se rigen por lo previsto en el correspondiente instrumento
internacional.


2.° Cuando las garantías y derechos sujetos a Ley española fueran también susceptibles de inscripción en un Registro Internacional a los efectos de lo previsto en el correspondiente tratado, protocolo o reglamento y los interesados lo
solicitaren expresamente del Registrador para ganar prioridad internacional, el Registrador, practicada la inscripción procederá en la forma prevista anteriormente para la reserva de prioridad internacional.


3.º De conformidad con lo previsto en el correspondiente Tratado, tendrán prioridad sobre la garantía y derechos internacionales sobre bienes muebles registrables sitos en España los derechos y privilegios o categoría de los mismos, aún no
inscritos en el registro internacional, que el legislador Español se hubiere reservado como prioritarios en el correspondiente instrumentos de adhesión, ratificación o aprobación del Tratado, protocolo o reglamento.'


JUSTIFICACIÓN


Actualización de la legislación sobre la hipoteca mobiliaria y las demás garantías registrales al haber quedado obsoleta y por ser un instrumento completamente necesario para garantizar la eficiencia del fomento de la financiación
empresarial.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva).


Añadir un apartado 3 al artículo 22 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal:


(...)


'3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los propietarios responderán solidariamente en el caso de obras necesarias para corregir deficiencias graves detectadas en las inspecciones legalmente establecidas, según se determine
en los Informes de Inspección Técnica de Edificios y en el Informe de Evaluación de Edificios y que afecten a la seguridad, a la habitabilidad o a la accesibilidad. Igualmente responderán ante aquellas cuyo grado de mejora de la eficiencia
energética del edificio así lo justifique. En ambos casos los proyectos de inversión deberán ser aprobados debidamente por la Junta de Propietarios, tal como se establece en la normativa en vigor.''



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JUSTIFICACIÓN


Reforzar la capacidad de las comunidades de propietarios para realizar las obras necesarias para corregir deficiencias graves que puedan afectar a la seguridad, habitabilidad o accesibilidad del inmueble, así como aquellas que puedan
comportar mejoras energéticas considerables.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición transitoria undécima del referido texto


Redacción que se propone:


'1. Las personas o entidades que, a la entrada en vigor de esta ley, estuvieran ejerciendo la actividad propia de las plataformas de financiación participativa, deberán solicitar en el plazo de seis meses desde la citada entrada en vigor su
autorización conforme al artículo 53.


El Título V será de aplicación a los seis meses desde la entrada en vigor de la ley o, en la fecha en que quede inscrita la entidad en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, si dicha inscripción se
produce antes de los citados seis meses desde la entrada en vigor de la ley.'


JUSTIFICACIÓN


El texto actual prevé un periodo transitorio para solicitar la autorización pero no establece un periodo transitorio para el cumplimiento de la norma. Es materialmente imposible para las plataformas adaptar toda su operativa a lo previsto
en esta ley sin contar con un periodo transitorio. Se propone, por tanto, un periodo transitorio de seis meses.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición final novena del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición final novena. Entrada en vigor.


1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, la presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


2. Lo dispuesto en el título I entrará en vigor a los tres doce meses de la publicación por el Banco de España del modelo-plantilla de la Información Financiera-Pyme y del informe estandarizado de evaluación de la calidad crediticia de la
pyme a los que se refiere el artículo 2.3 y el apartado 2 de la disposición final octava.


3. Lo dispuesto en el título I será de aplicación solo para los contratos formalizados y relaciones de negocio iniciadas a partir de la entrada en vigor de esta ley.'



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JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el punto 2, para ampliar la vacatio legis del Título, desde los 3 meses que contempla el proyecto hasta los 12 meses, plazo que se considera mínimo necesario para el adecuado desarrollo de los procesos y aplicaciones
necesarios a tal fin.


Por otra parte, debe dejarse claro que las nuevas obligaciones impuestas en el Título I no se aplican retroactivamente a operaciones existentes, sino que únicamente se aplicarán a las operaciones o contratos que se firmen a partir de la
entrada en vigor de la ley.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición final décima al referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


'5. Se podrán ampliar los plazos máximos de pago previstos en la Ley cuando acreedor y deudor acuerden ceder el crédito o la deuda a un tercero siempre que ello reporte para el acreedor el cobro dentro del plazo máximo legalmente
establecido.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone reintroducir la disposición final tercera del proyecto de ley, añadiéndose al actual Proyecto como Disposición final X, en la que se añade un nuevo apartado 5 al artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecían medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a fin de no imposibilitar las operaciones de movilización de los créditos, y sobre la base del respeto al principio de cobro en plazo del acreedor originario, que es la
finalidad última de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva letra i) a la disposición derogatoria única del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición derogatoria única.


.../...


i) La Ley de 16 de diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión.'



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JUSTIFICACIÓN


Actualización de la legislación sobre la hipoteca mobiliaria y las demás garantías registrales al haber quedado totalmente obsoleta y por ser un instrumento completamente necesario para garantizar la eficiencia del fomento de la financiación
empresarial.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2014.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Socialista del Congreso.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación de los apartado 1 y 2 del artículo 1, con la siguiente redacción:


'1. Las entidades de crédito notificarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción y con una antelación mínima de 4 meses, su intención de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación que vengan concediendo a una
pyme o de disminuirlo en una cuantía igual o superior al 25 por ciento.


2. El plazo de cuatro meses previsto en el apartado anterior se computará atendiendo a la fecha de vencimiento del contrato de crédito de mayor cuantía de los que componen el flujo de financiación.'


MOTIVACIÓN


Se aumenta a 4 meses el plazo mínimo para que las entidades de crédito notifiquen su intención de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación que vengan concediendo a una pyme y cuando la entidad decida disminuir el flujo de
financiación a una pyme se notificará siempre que la cuantía sea igual o superior al 25 por ciento del importe global de financiación.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 3 del artículo 1, con la siguiente redacción:


'c) Disminución en un 25 por ciento o más del flujo de financiación, la prórroga de todos o algunos de los contratos en vigor o la celebración de otros nuevos, cuando las prórrogas o los



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nuevos contratos que se celebren en un periodo de tiempo de 4 meses supongan, en términos agregados, que el importe global de financiación sea inferior en al menos un 25 por ciento con respecto al existente en el momento en el que se debía
notificar el preaviso.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda. Se aumenta a 4 meses el plazo mínimo para que las entidades de crédito notifiquen su intención de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación que vengan concediendo a una pyme y cuando la
entidad decida disminuir el flujo de financiación a una pyme se notificará siempre que la cuantía sea igual o superior al 25 por ciento del importe global de financiación.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) del apartado 3 del artículo 1, con la siguiente redacción:


'd) Pyme, una pequeña o mediana empresa de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, incluyendo a las personas físicas que ejercen
actividades económicas, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo.'


MOTIVACIÓN


Si bien el concepto de pyme se vincula a la dimensión empresarial, sin embargo el concepto empresa se relaciona directamente con personas jurídicas o sociedades, es por ello que existen precedentes interpretativos que han limitado el acceso
de autónomos a los ordenamientos jurídicos, cuando estos se refieren a empresas.


Por otra parte las entidades de crédito habitualmente tratan al autónomo como 'particular' por lo que aún es más importante la clarificación propuesta.


Ha de tenerse en cuenta que es a este colectivo al que más podría beneficiar el preaviso por terminación o disminución del flujo de financiación, por lo que en ningún caso estaría justificada su exclusión.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 4 del artículo 1, con la siguiente redacción:


'a) Cuando el plazo de duración máximo del flujo de financiación, incluidas las posibles prórrogas de los contratos que lo componen, sea inferior a 4 meses.'



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MOTIVACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas que aumentan el plazo para el preaviso por terminación o disminución del flujo de financiación.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) del apartado 4 del artículo 1, con la siguiente redacción:


'd) Cuando los contratos que componen el flujo de financiación hayan sido rescindidos de común acuerdo o cuando este no sea prorrogado o sea disminuido en una cuantía igual o superior al 25 por ciento de común acuerdo.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas que reducen la cuantía al 25 por ciento para el preaviso por disminución del flujo de financiación.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De supresión.


Se propone la supresión de la letra del apartado 4 del artículo 1.


MOTIVACIÓN


Se suprime dicha previsión porque deja sin efecto el derecho a la notificación del preaviso por terminación o disminución del flujo de financiación a una pyme.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De modificación.



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Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 2, con la siguiente redacción:


'c) El historial crediticio, que deberá incluir los siguientes datos referidos, al menos, a los cinco años anteriores a la notificación:


(...).'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 5.° en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, con la siguiente redacción:


'5.° Una relación de los seguros asociados con el préstamo o el crédito. A estos efectos se considerarán seguros asociados los contratados dentro del plazo de los 6 meses anteriores o posteriores a la contratación inicial del préstamo o
crédito o de cualquiera de sus prórrogas.'


MOTIVACIÓN


Necesidad de informar a las pymes de los seguros que hayan podido contratar con la entidad de crédito y que estén asociados al préstamo o al crédito, con el fin de que también dispongan de esa importante información junto al resto que se
detalla en el artículo 2.1 sobre la Información Financiera-Pyme.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 2, con la siguiente redacción:


'2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior para los supuestos de terminación o disminución del flujo de financiación, las pymes tendrán asimismo el derecho a solicitar la Información Financiera-PYME en cualquier momento, de
forma incondicionada y gratuita. En estos casos:


a) La entidad de crédito podrá exigir a la pyme un precio por este servicio que, en ningún caso, superará el coste la elaboración y puesta a disposición de la Información Financiera-Pyme. El Banco de España podrá fijar el precio máximo a
percibir por este servicio.


b) La entidad de crédito deberá poner dicha información a disposición de la pyme en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la solicitud.'



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MOTIVACIÓN


Para los supuestos de terminación o disminución del flujo de financiación, las pymes tendrán el derecho a solicitar la Información Financiera-PYME en cualquier momento, de forma incondicionada y gratuita.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo 2, con la siguiente redacción:


'4. Cuando la Información Financiera-Pyme a que se refiere el apartado 1 de este artículo, refleje la solvencia en la evaluación de la calidad crediticia, la entidad de crédito deberá motivar específicamente las razones por las que no
prorroga o disminuye el flujo de financiación que venía concediendo a una pyme. En estos supuestos, la entidad de crédito estará obligada a prorrogar o no disminuir el flujo de financiación durante un plazo mínimo de un año y mantener, al menos,
las condiciones contractuales del crédito previamente existentes.'


MOTIVACIÓN


Obligar a las entidades de crédito a no extinguir o disminuir el flujo de financiación que venía concediendo a una pyme si esta demuestra su solvencia durante un plazo mínimo de un año.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 4, con la siguiente redacción:


'2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos anteriores tendrá la consideración de infracción grave de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito, y de infracción leve cuando el incumplimiento sea ocasional o aislado.'


MOTIVACIÓN


Se suprime la infracción leve ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Capítulo I de este proyecto de ley.



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ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Colaboración público-privada para favorecer la financiación de la pyme.


1. La Administración General del Estado y cualesquiera otros organismos o entidades públicas, en el marco de sus programas de apoyo a la financiación de las pymes, podrán concertar convenios de colaboración con entidades de crédito que
tengan establecidas líneas de financiación específicamente dirigidas a pequeñas y medianas empresas o a apoyar su internacionalización, en los siguientes términos:


a) El importe de la cifra de facturación de la empresa no será superior a 5.000.000 de euros en el momento de otorgamiento del crédito.


b) El importe de financiación máxima acumulada por cliente, en una o varias operaciones, será de 2.000.000 de euros.


c) Se podrá conceder financiación para inversiones hasta el 100% del proyecto.


d) El plazo de amortización del crédito no será superior a cinco años.


2. El importe que, como instrumento de limitación del riesgo de devolución para la entidad de crédito sea objeto de ayuda o subvención, en ningún caso podrá cubrir la totalidad del principal financiado y se podrá calcular como un porcentaje
máximo aplicado respecto de la totalidad de programas de financiación específicos acordados entre las partes en el convenio de colaboración.'


MOTIVACIÓN


Se considera necesario promover e impulsar medidas concretas que faciliten el acceso a la financiación bancaria por parte de las pymes. Para ello, debe contemplarse la creación de instrumentos o mecanismos que incentiven a las entidades
financieras a conceder mejores condiciones de financiación a pymes en fase de crecimiento y con planes y presupuestos de negocio adecuados y a gestionar el proceso de concesión de esa financiación, siendo la Administración quien actúa de garantía y
asuma parte del posible coste por mora que pudiera producirse en relación a esta financiación, sujeto a unas reglas mínimas y en el marco de la normativa que se establecerá reglamentariamente.


La financiación que se contempla como susceptible de esa garantía frente al impago, se otorgaría por plazo máximo de 5 años, y a interés de mercado. La entidad financiera o institución similar gestionaría la concesión de la financiación y
su desarrollo posterior. La Administración Pública asumiría únicamente hasta un porcentaje predeterminado de la morosidad que este programa de financiación genere en cada entidad financiera. Con esta medida la Administración Pública evita que este
tipo de préstamos tenga un coste de capital excesivo para las entidades financieras (por los ratios legales de cobertura bancaria), que es uno de los principales motivos por el que, actualmente, no fluye el crédito.


Las entidades que podrían ser beneficiarias de este tipo de financiación serían pymes con cierta madurez empresarial (con facturación hasta un límite máximo de 5 millones de euros) que estén teniendo destacadas dificultades de financiación
para emprender nuevas líneas de negocio o una expansión internacional. El importe máximo del préstamo sería de 2 millones de euros por empresa.



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ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Recuperación del apoyo público en los procesos de reestructuración de entidades de crédito.


Toda actuación de saneamiento y recapitalización de entidades de crédito se desarrollará bajo el principio de asunción del coste por parte de quien lo ocasiona. En ningún caso, el saneamiento o la recapitalización de entidades de crédito
tendrá, al final del proceso, costes para el contribuyente.


Se exigirá, como condición en los procesos de fusión, absorción o venta de la participación del FROB, que el apoyo financiero público para garantizar la viabilidad de una entidad de crédito se reembolse o recupere en su totalidad al final
del proceso.'


MOTIVACIÓN


Cualquier intervención pública ante la crisis financiera debe contemplar que sea el propio sector financiero quien asuma los costes ocasionados por su saneamiento y recapitalización, con el fin de que el conjunto de reformas no suponga
costes para el contribuyente como se está realizando en países de nuestro entorno.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Creación del Banco Público de Inversión para favorecer la financiación y la internacionalización de la empresa española.


Con el fin de favorecer la financiación de las empresas y la economía productiva, se crea el Banco Público de Inversión que integrará al resto de entidades e instrumentos de financiación públicos existentes como el Instituto de Crédito
Oficial (ICO), la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, (COFIDES, S.A.), la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros (CESCE, S.A.), la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior,
S.A., y el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), así como cualquier otro instrumento financiero público orientado a favorecer la financiación de las empresas españolas y apoyar su internacionalización. Esta agencia financiera
pública se regirá por un modelo de negocio basado en una gestión eficiente de los recursos públicos y se someterá a los principios de objetividad, transparencia, buen gobierno y rendición de cuentas.'



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MOTIVACIÓN


En la situación actual, dominada por la falta de liquidez y crédito a las empresas, resulta prioritario facilitar mejores condiciones de financiación como elemento imprescindible para impulsar la actividad y el empleo. La diversidad de
instituciones públicas especializadas en facilitar recursos financieros al tejido empresarial con objetivos similares, provoca una dispersión de los programas de actuación y de los recursos humanos, técnicos y financieros que resta eficiencia a los
mismos. Por ello, se crea el Banco Público de Inversión para favorecer la financiación y la internacionalización de la empresa española.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Agencia de Protección Financiera del Consumidor.


En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley de creación de la Agencia de Protección Financiera, como ente de Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena
capacidad pública y privada, que ejercerá sus funciones con autonomía e independencia funcional respecto de las Administraciones Públicas.


En particular, la Agencia velará por la protección de la clientela de servicios financieros y asumirá las funciones en materia de conducta de mercado, transparencia informativa, buenas prácticas, información a consumidores, educación
financiera, resolución de conflictos y otras similares que tienen atribuidas el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, previo acuerdo con las administraciones
afectadas, podrá incluir a las demás autoridades estatales y autonómicas con competencias en la materia, conforme a lo establecido para los órganos de cooperación en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.'


MOTIVACIÓN


Se han ido incorporando a nuestro ordenamiento medidas de protección a los inversores (Directivas MiFID y MiFID II), pero todavía existen numerosos casos de falta de información y transparencia y del uso de malas prácticas bancarias en
productos financieros. Por ello, resulta necesario revisar los mecanismos de defensa y protección del consumidor y usuario de servicios financieros y, en particular, la estructura institucional de protección pública, que afecta a los supervisores
financieros y a las autoridades estatales y autonómicas de consumo. En ese sentido, se propone la creación de una Agencia de Protección Financiera, como órgano en la que se integren las autoridades nacionales y regionales de consumo y los
supervisores financieros en aras a una protección más eficaz de los derechos de usuarios de servicios financieros con el objetivo de que los mercados de productos y servicios financieros funcionen correctamente. Esta Autoridad tendrá la capacidad
de actuar en nombre de los usuarios y consumidores, con el fin de evitar los posibles abusos y malas prácticas de las entidades de crédito.



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ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Legalización de libros.


Con efectos para los ejercicios sociales iniciados a partir del 28 de septiembre de 2013, no obstante lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, todos los
libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables y que hayan sido legalizados antes de la entrada en vigor de dicha ley podrán continuar utilizándose hasta un plazo máximo de un año desde la
entrada en vigor de la presente Ley.'


MOTIVACIÓN


El artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, dispuso la obligación para los empresarios de llevar en soporte electrónico y de legalizar telemáticamente todos los libros
obligatorios. Dicha Ley entró en vigor el 28 de septiembre de 2013, si bien el hecho de que tal Ley no incluya una disposición transitoria, hacía dudoso si la misma se podía aplicar no solo a los nuevos libros que se legalizasen con posterioridad a
la misma, sino también a las sociedades constituidas con anterioridad.


En esa situación, existen muchas pequeñas y medianas empresas, que han ido llevando al día su contabilidad de 2014 conforme a sus anteriores programas no adaptados a la obligatoriedad de legalización telemática y a las que tener que
legalizar telemáticamente la contabilidad de 2014 obligaría a volver a registrar de nuevo todos sus asientos contables desde el 1-1-2014 en un programa que permita generar ficheros en un formato compatible con la legalización telemática, con el
consiguiente coste y pérdida de tiempo innecesarios. De ahí la urgencia de ofrecer a dichas empresas una solución razonable y transitoria que respete el principio de confianza legítima.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final octava


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 de la disposición final octava, con la siguiente redacción:


'2. El Banco de España especificará el modelo-plantilla, contenido y formato de la Información Financiera-Pyme y el modelo-plantilla y la metodología para la elaboración del informe estandarizado de evaluación a los que se refiere el
artículo 2.3 en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley.'



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MOTIVACIÓN


Reducir sustancialmente los plazos para la entrada en vigor del derecho a la notificación del preaviso por terminación o disminución del flujo de financiación a una pyme. Con el texto actual lo dispuesto tendría efecto a los 8 meses desde
la entrada en vigor del presente proyecto de ley. Resulta incoherente con la necesidad urgente de mejorar la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final novena


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 de la disposición final novena, con la siguiente redacción:


'2. Lo dispuesto en el título I entrará en vigor al mes de la publicación por el Banco de España del modelo-plantilla de la Información Financiera-Pyme y del informe estandarizado de evaluación de la calidad crediticia de la pyme a los que
se refiere el artículo 2.3 y el apartado 2 de la disposición final octava.'


MOTIVACIÓN


Reducir sustancialmente los plazos para la entrada en vigor del derecho a la notificación del preaviso por terminación o disminución del flujo de financiación a una pyme. Con el texto actual lo dispuesto tendría efecto a los 8 meses desde
la entrada en vigor del presente proyecto de ley. Resulta incoherente con la necesidad urgente de mejorar la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de fomento de la financiación
empresarial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2014.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1.4.a)


De modificación.


Se modifica el artículo 1.4.a), que pasará a tener la siguiente redacción:


'a) Cuando el plazo de duración máximo del flujo de financiación, incluidas las posibles prórrogas de los contratos que lo componen, sea igual o inferior a 3 meses.'



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JUSTIFICACIÓN


Enmienda de carácter técnico. Dado que el preaviso debe hacerse 3 meses antes de la terminación del flujo de financiación, es conveniente que el plazo previsto en esta cláusula de exención de la obligación coincida exactamente con el plazo
de preaviso. En caso contrario, si el flujo de financiación es de 3 meses y la exención opera a partir de plazos inferiores a 3 meses, se podría dar el caso de flujos de 3 meses en los que el preaviso tendría que hacerse el primer día de vida del
flujo de financiación.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1.4 f)


De modificación.


Se modifica el artículo 1.4.f), que pasará a tener la siguiente redacción:


'f) Cuando la entidad de crédito justifique en razones objetivas que las condiciones financieras de la pyme, o, en su caso, del tercero deudor cuyos créditos han sido cedidos por la pyme a la entidad de crédito, han empeorado de manera
sobrevenida y significativa durante los tres meses posteriores a la fecha en la que se debería haber realizado la notificación. Esta justificación deberá ser notificada por escrito a la pyme.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario precisar que están también exentas de preavisar aquellas operaciones en las que la financiación se realiza sobre la base de la solvencia de un tercero y dicha solvencia se ve deteriorada en los últimos tres meses de
vida del flujo de financiación (por ejemplo: operaciones de confirming, descuento comercial, factoring, etc.).


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2.1.c)


De modificación.


Se modifica el artículo 2.1.c), que pasará a tener la siguiente redacción:


'c) El historial crediticio, que deberá incluir los siguientes datos referidos a los cinco años anteriores a la notificación:


1.° una relación de los créditos históricos y vigentes y de los importes pendientes de amortización,


2.° una relación cronológica de las obligaciones impagadas con sus detalles o, en su defecto, la declaración expresa de que la pyme ha cumplido íntegramente con sus obligaciones,


3.° un estado de la situación actual de impagos, y,



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4.° una relación de los concursos de acreedores, acuerdos de refinanciación o extrajudiciales de pagos, embargos, procedimientos de ejecución y otras incidencias judiciales relacionadas con la pyme en los que sea parte la entidad de crédito.


5.° una relación de los contratos de seguros vinculados al flujo de financiación.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera de utilidad que las entidades de crédito incluyan en la Información-financiera los seguros que haya podido contratar la pyme con la entidad de crédito y que estén asociados al préstamo o al crédito.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición final con el siguiente contenido:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las
hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.


El apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria queda redactado del siguiente modo:


'2. Las hipotecas a que se refiere esta disposición solo podrán ser concedidas por las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, sin perjuicio de
los límites, requisitos o condiciones que, a las entidades aseguradoras, imponga su normativa sectorial.?'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica para clarificar que los establecimientos financieros de crédito también pueden realizar las hipotecas inversas reguladas en la Ley 41/2007, como sucedía cuando mantenían su condición de entidad de crédito.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al articulo 6 e)


De modificación.



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Se propone modificar la letra e) del artículo 6, dándole la siguiente redacción:


'e) La concesión de hipotecas inversas, incluyendo las reguladas en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras
normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica para clarificar que los establecimientos financieros de crédito también pueden realizar las hipotecas inversas reguladas en la Ley 41/2007, como sucedía cuando mantenían su condición de entidad de crédito.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 15, apartado 1 b)


De modificación.


Se propone modificar la letra b) del apartado 1 del artículo 15, dándole la siguiente redacción:


'b) En cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda de carácter técnico para aportar mayor seguridad jurídica a la regulación de los posibles componentes del pasivo de los fondos de titulización. La referencia a 'cualesquiera otras obligaciones asumidas en virtud de la escritura de
constitución' podría generar dudas interpretativas sobre los componentes del pasivo.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 18, apartado 1


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 18, dándole la siguiente redacción:


'1. Integrarán el pasivo de los fondos de titulización los valores de renta fija que emitan y los créditos concedidos por cualquier tercero.'



Página 84





JUSTIFICACIÓN


Enmienda de carácter técnico en coherencia con la anterior.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 18.4


De modificación.


Se propone modificar el artículo 18.4, dándole la siguiente redacción:


'4. De conformidad con lo previsto en esta ley, las sociedades gestoras podrán, con la finalidad de aumentar la seguridad en la satisfacción de los derechos económicos de los valores emitidos, neutralizar las diferencias de tipos de interés
entre los activos agrupados en el fondo y los pasivos emitidos con cargo a él o, en general, transformar las características financieras de todos o algunos de dichos pasivos, contratar por cuenta del fondo permutas financieras, contratos de seguro,
contratos de reinversión a tipo de interés garantizado u otras operaciones financieras cuya finalidad sea la señalada.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda de carácter técnico para clarificar la redacción.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 19, apartado 1


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 19, dándole la siguiente redacción:


'1. Los fondos de titulización podrán titulizar de forma sintética préstamos y otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente el riesgo de crédito de los mismos, mediante la contratación con terceros de derivados crediticios, o
mediante el otorgamiento de garantías financieras o avales en favor de los titulares de tales préstamos u otros derechos de crédito.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que en la titulización sintética la propiedad de los activos financieros no resulta transferida, asumiendo el fondo de titulización el riesgo de crédito, resulta imprescindible, en aras de una absoluta claridad terminológica, sustituir
la expresión 'transfiriendo' por 'asumiendo'.


Asimismo, dado que la asunción del riesgo de crédito puede llevarse a cabo, no solo a través de un derivado crediticio, sino también por la vía de un aval o garantía, resulta conveniente proceder a la clarificación de este aspecto.



Página 85





Una forma de flexibilizar la realización de operaciones de titulización sintética consistiría en eliminar el requisito de que la contraparte del contrato de derivado crediticio sea una entidad de crédito, una empresa de servicios de
inversión, una entidad aseguradora o una entidad no residente autorizada para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades. En efecto, dado que la contraparte actúa en este caso como comprador del
derivado de crédito y, por tanto, no asume sino que traspasa el riesgo de crédito de una serie de activos, no tendría mayor sentido que dicha operación quede reservada a determinadas entidades. Por otra parte, el artículo 18.5 del Proyecto de Ley
permite a los fondos de titulización conceder garantías a favor de otros pasivos emitidos por terceros, sin más limitaciones, por lo que la modificación aquí propuesta permitiría alcanzar una mayor coherencia entre ambos preceptos.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 29.1 d)


De modificación.


Se propone modificar la letra la letra d) del artículo 29.1, dándole la siguiente redacción:


'd) Disponer de unos recursos propios totales y de un capital social mínimo de un millón de euros, totalmente desembolsado en efectivo y representado en acciones nominativas.


Asimismo, los recursos propios totales se verán incrementados en un 0,02 por ciento de la suma del valor contable de los activos de los fondos de titulización bajo su gestión, en la medida en que dichos activos excedan de 250 millones de
euros. No obstante, la suma exigible de los recursos propios y de la cuantía adicional no deberá sobrepasar los 5 millones de euros. A estos efectos, los recursos propios computables serán los establecidos en la normativa reguladora de las
instituciones de inversión colectiva, con las particularidades que, en su caso, determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.'


JUSTIFICACIÓN


La obligación impuesta a las sociedades gestoras de fondos de titulización de mantener unos recursos propios totales mínimos de 1,5 millones de euros y un capital social mínimo de un millón de euros las forzaría a constituirse inicialmente
con una prima de emisión de 500.000 euros o con un capital social superior al mínimo establecido. Por ello, resulta conveniente igualar ambas cantidades, dejando los recursos propios en un millón de euros.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 40. i)


De modificación.



Página 86





Se propone modificar la letra i) del artículo 40, dándole la siguiente redacción:


'i) El cargo de comisiones por servicios que no hayan sido efectivamente prestados, o el cobro de comisiones no previstas o con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en los estatutos o reglamentos de las sociedades gestoras.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda de carácter técnico para la corrección del texto en el que se había omitido esta expresión 'no previstas'.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone añadir una disposición adicional sexta, dándole la siguiente redacción:


'Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Se modifica la disposición adicional segunda, apartado 2, letra d) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dándole la siguiente redacción:


'd) El artículo 16.4 y la disposición adicional cuarta, punto 7, de la Ley XX/20XX de fomento de la financiación empresarial.''


JUSTIFICACIÓN


De carácter técnico. En la medida en que la letra d) del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, remite a la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de
la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación bancaria, y que dicha disposición adicional es derogada por este Proyecto de Ley, es necesario modificar la legislación concursal para introducir una
referencia cruzada correcta (en este caso, al artículo 16.4 y la disposición adicional cuarta, punto 7, del Proyecto de Ley).


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 43, apartado 3


De modificación.


Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 43.Tres:


'3. Cuando la capitalización de las acciones que estén siendo negociadas exclusivamente en un sistema multilateral de negociación supere los quinientos millones de euros durante un periodo continuado superior a seis meses, la entidad
emisora deberá solicitar la admisión a negociación en



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un mercado regulado en el plazo de nueve meses. La entidad rectora del sistema multilateral de negociación velará por el cumplimiento de esta obligación.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá fijar los términos en que se eximirán de la obligación anterior las sociedades de naturaleza estrictamente financiera o de inversión, como las reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de instituciones de inversión colectiva, la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva
de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva o la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.


4. En los supuestos contemplados en este artículo, la entidad no estará obligada a llevar a cabo medidas que tengan por objeto evitar una pérdida de los accionistas en términos de liquidez de los valores.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende habilitar a la CNMV para inaplicar la obligación de pasar desde un sistema multilateral de negociación a un mercado regulado cuando se alcance un determinado volumen de capitalización. Se aplicaría a aquellas entidades
de carácter estrictamente financiero y sometidas a regulación específica.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al articulo 43


De adición.


Se introducen nuevos apartados en el artículo 43 del Proyecto de Ley, numerados desde el seis al diez. Los apartados que aparecen como seis y siete en el texto remitido al Congreso, pasarían a ser los apartados once y doce.


Seis. Se introduce un nuevo apartado c quinquies) en el artículo 99, con la siguiente redacción:


'c quinquies) El incumplimiento por los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, los emisores de instrumentos financieros admitidos a negociación en estos sistemas, asesores registrados y cualquier otra entidad participante en
aquellos, de las normas previstas en el título XI de en esta Ley, sus disposiciones de desarrollo o en sus reglamentos de funcionamiento, cuando dicho incumplimiento fuera relevante por haber puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del
mercado, o por haber causado un daño patrimonial a una pluralidad de inversores.'


Siete. Se introduce un nuevo apartado a ter) en el artículo 100, en los siguientes términos:


'a ter) El incumplimiento por los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, los emisores de instrumentos financieros admitidos en estos sistemas, asesores registrados y cualquier otra entidad participante en aquéllos de las
normas previstas en el título XI de esta Ley, sus disposiciones de desarrollo o en sus reglamentos de funcionamiento, cuando dicho incumplimiento no tuviera la consideración de infracción muy grave conforme al artículo anterior.'


Ocho. Se da una nueva redacción a las letras b) y c) y se introduce una nueva letra d) en el artículo 120.3.i):



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'b) Información pública que deberá estar disponible respecto a los valores admitidos a negociación, para que los inversores puedan fundamentar sus decisiones. Esta información deberá incluir, en su caso, una descripción del tipo y
naturaleza de las actividades empresariales de la entidad emisora. El alcance de la información deberá tener presente la naturaleza de los valores y la de los inversores cuyas órdenes puedan ejecutarse en el Sistema.


c) Tipos de miembros, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 37, sus derechos y obligaciones.


d) Derechos y obligaciones de los emisores y de cualesquiera otros participantes en el sistema multilateral de negociación, entre los que se incluirá, en su caso, un asesor registrado, designado por el emisor, que deberá velar porque los
emisores cumplan correctamente, tanto desde la perspectiva formal como sustantiva, con sus obligaciones de información frente a la sociedad rectora y frente a los inversores. El Reglamento determinará el marco general de relación de estos asesores
con los emisores así como el ámbito y alcance de las funciones a realizar y sus obligaciones.'


Nueve. Se introducen las letras f) y g) en el artículo 120.3.ii), con la siguiente redacción:


'f) Obligaciones y medios, en su caso, para procurar la liquidez de la contratación.


g) Procedimiento a seguir, según el caso, para la exclusión de negociación de los valores, especificando las obligaciones de la entidad emisora.'


Diez. Se da una nueva redacción al artículo 120.3.iv):


'iv) Supervisión y disciplina de mercado.


a) Métodos de supervisión y control por la entidad rectora de la efectiva observancia del reglamento del Mercado, así como de los preceptos de esta Ley y demás normas que resulten aplicables, especialmente en lo que atañe a las normas sobre
abuso de mercado por parte de emisores, miembros, asesores registrados y otros participantes.


b) Régimen disciplinario que la entidad rectora aplicará en caso de incumplimiento del reglamento del Mercado, con independencia de las sanciones administrativas que resulten aplicables de acuerdo con lo previsto en esta Ley.


c) Procedimiento que la entidad rectora utilizará para poner en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aquellas incidencias o conductas de sus miembros que puedan constituir infracción de esta Ley o sus normas de
desarrollo o incumplimiento de las reglas contenidas en el reglamento del sistema multilateral de negociación.'


Once. Se da una nueva redacción al artículo 121.2:


'2. Cuando corresponda, las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación deberán proporcionar, o en su caso, asegurarse de que existe información públicamente disponible que permita que los usuarios puedan formarse una
opinión sobre los instrumentos negociados, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los usuarios como los tipos de instrumentos negociados en el sistema multilateral de negociación.


La responsabilidad por la elaboración de la información a publicar relativa a los emisores de los instrumentos negociados corresponderá, al menos, a su entidad emisora y a sus administradores. Estos serán responsables por los daños y
perjuicios causados a los titulares de los valores como resultado de que dicha información no presente una imagen fiel del emisor.'


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora en la regulación de los sistemas multilaterales de negociación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, un refuerzo de las obligaciones de sus participantes. Respecto a los emisores, se aclara el alcance que
debe tener la información que publiquen, que debe incluir una descripción de la actividad económica de la empresa, así como su régimen de responsabilidad respecto a la misma. Se incluye además, en el contenido mínimo que debe regular el reglamento
del mercado, una mención expresa al asesor registrado, así como sus principales funciones. Todo ello queda complementado



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con un tipo infractor muy grave y uno grave relativos a los incumplimientos de los participantes en este tipo de plataformas.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 52.2


De modificación.


Se propone modificar la letra a) del artículo 52.2 y añadir una nueva letra e) con la siguiente redacción:


'a) Gestionar discrecional e individualizadamente las inversiones en los proyectos de financiación participativa.


e) Proporcionar mecanismos de inversión automáticos que permitan a los inversores no acreditados automatizar su decisión de inversión, estén o no basados en criterios prefijados por el inversor. No tendrán la consideración de mecanismos de
inversión automáticos las utilidades que permitan al inversor preseleccionar de entre los proyectos publicados, todos aquellos en los que invertir para, posteriormente, acordar y formalizar su participación en los mismos mediante una única
actuación.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera apropiada permitir, exclusivamente a los inversores acreditados, la utilización de mecanismos de inversión automáticos ofrecidos por la propia plataforma de financiación participativa, con las garantías generales de protección
que ofrece la ley.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 55 a)


De modificación.


Se propone modificar la letra a) al artículo 55 con la siguiente redacción:


'a) Tener por objeto social exclusivo las realización de las actividades que sean propias a las plataformas de financiación participativa, según lo dispuesto en este título y, en su caso, las actividades propias de un entidad de pago híbrida
según lo previsto en el artículo 52.3. '


JUSTIFICACIÓN


Dado que las plataformas podrán realizar servicios de pago si cuentan con la preceptiva autorización de entidad de pago hibrida, procede ajustar esta referencia a su objeto social.



Página 90





ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 55 h)


De modificación.


Se propone modificar la letra h) al artículo 55 con la siguiente redacción:


'h) Disponer de un reglamento interno de conducta que contemple, en particular, los posibles conflictos de interés y los términos de la participación de los administradores, directivos, empleados y apoderados en las solicitudes de
financiación que se instrumenten a través de la plataforma.'


JUSTIFICACIÓN


De carácter técnico. Se considera más adecuado hacer referencia a los administradores de las plataformas en vez de sólo a los consejeros, ya que, de conformidad con la Ley de Sociedades de Capital, la administración de estas entidades se
podrá confiar a un administrador único o a varios que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 57.1 a)


De modificación.


Se propone modificar la letra a) del artículo 57.1 con la siguiente redacción:


'a) En caso de que esta sea de nueva creación, proyecto de estatutos y certificación registral negativa. En caso de transformación de una entidad preexistente se podrá requerir la presentación de balances auditados, cerrados no antes del
último día hábil del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud.'


JUSTIFICACIÓN


De carácter técnico. La acreditación de válida constitución no es posible en las autorizaciones de entidades de nueva creación e incompatible con un proyecto de estatutos, y la exigencia de acreditar el desembolso del capital carece de
sentido en una entidad de nueva creación, pues solo se producirá este, una vez autorizada la entidad, no como condición previa para ello. Para el caso de transformación, se debe prever la petición de auditorías a efectos de comprobar la suficiencia
de recursos propios.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 58.1 a)


De modificación.


Se propone modificar la letra a) del artículo 58.1 con la siguiente redacción:


'a) Modificaciones de los estatutos sociales. No serán objeto de autorización los cambios del domicilio social o del lugar de la efectiva administración o dirección en territorio nacional ni las modificaciones que tengan por objeto
incorporar textualmente preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo o cumplir resoluciones judiciales o administrativas. Tampoco aquellas otras modificaciones para las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en
contestación a consulta previa formulada al efecto, haya considerado innecesario el trámite de la autorización por su escasa relevancia.'


JUSTIFICACIÓN


De carácter técnico. La obligación de autorizar las modificaciones de los reglamentos internos de conducta no existe en ningún otro tipo de entidad supervisada (entidad de servicios de inversión y sociedad gestora de instituciones de
inversión colectiva), por lo que se suprime manteniéndose la obligación de someter a autorización las modificaciones en los estatutos sociales.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 59.1 a)


De modificación.


Se propone modificar la letra a) del artículo 59.1 con la siguiente redacción:


'a) Si interrumpe de hecho las actividades específicas autorizadas durante un período superior a un año.'


JUSTIFICACIÓN


De carácter técnico. Se amplía a un año el periodo para que la interrupción de sus actividades pueda conllevar la pérdida de la autorización teniendo en cuenta la novedad de este sector así como el coste que implica crear este tipo de
entidades.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 81, apartado 2


De modificación.


Se propone modificar el primer párrafo del apartado 2 del artículo 81, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. En el caso de proyectos a los que se refiere el artículo 50.1.b) y c), tendrán la consideración de inversor acreditado:'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 83.1 c)


De modificación.


Se propone modificar la letra c) del artículo 83.1 con la siguiente redacción:


'c) La existencia de riesgo de pérdida total o parcial del capital invertido, riesgo de no obtener el rendimiento dinerario esperado, riesgo de iliquidez para recuperar su inversión.'


JUSTIFICACIÓN


De carácter técnico. Se considera que el riesgo de iliquidez es un riesgo relativo a todos los proyectos, incluidos los proyectos instrumentados mediante préstamos.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 84


De modificación.



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Se propone modificar el artículo 84 con la siguiente redacción:


'1. La plataforma de financiación participativa exigirá que todo inversor acreditado, antes de operar por primera vez como tal, exprese que ha sido advertido de que al ser considerado inversor acreditado está expuesto a mayores riesgos y
goza de menor protección respecto de la inversión en un proyecto de financiación participativa. Dicha expresión podrá realizarse al mismo tiempo que las que se refieren en las letras c) y d) del artículo 81.2.


2. Inmediatamente antes de adquirir ningún compromiso de pago, la plataforma de financiación participativa exigirá que, junto con su consentimiento, todo inversor no acreditado manifieste que:


a) Ha sido advertido de los riesgos que implica la inversión en el proyecto de financiación participativa o los proyectos de financiación participativa en el caso de que el inversor participe en varios mediante una única actuación, y


b) Teniendo en cuenta la operación que realiza, su inversión total en los últimos 12 meses en proyectos publicados por el conjunto de plataformas de financiación participativa no supera el umbral de 10.000 euros.


3. Las manifestaciones del inversor a las que se refieren tanto los apartados 1 a 3 como las letras c) y d) del artículo 81.2 podrán obtenerse tanto a través de a su expresión manuscrita, como a través de canales electrónicos o telefónicos,
siempre que se establezcan medidas eficaces que impidan la manipulación de la información con posterioridad a la realización de la operación. En el caso de prestación de servicios por vía electrónica, deberán establecerse los medios necesarios para
asegurar que el cliente pueda teclear la expresión correspondiente y la entidad deberá ser capaz de acreditar que así se ha realizado. Para ello se requerirá la utilización de alguno de los siguientes medios:


a) Firma electrónica cualificada o firma electrónica avanzada basada en un certificado cualificado de firma electrónica.


b) Sello electrónico cualificado o sello electrónico avanzado basado en un certificado cualificado de sello electrónico, si el inversor es una persona jurídica.


c) Intervención de un tercero de confianza en la operación.


d) Otros métodos que permitan acreditar que el cliente efectivamente ha tecleado la expresión correspondiente en el momento de la solicitud del inversor acreditado.


En el caso de prestación de servicios por vía telefónica, la entidad deberá solicitar al inversor que se identifique antes de iniciar la operación y conservar la grabación con la expresión verbal del cliente.


4. La plataforma de financiación participativa conservará el registro de las manifestaciones referidas en los apartados anteriores durante, al menos, 5 años.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda clarifica que el artículo no pretende regular la fórmula para transmitir el consentimiento, que podrá ser mediante cualquier mecanismo válido en Derecho, sino que, al contrario, lo que busca es clarificar que, junto con el
consentimiento, el inversor deba realizar una manifestación clara y unívoca de que comprende los riesgos.


Esta expresión se basa en lo que ocurre respecto a la contratación de productos financieros complejos en virtud del párrafo tercero del artículo 79 bis.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, desarrollado por la Circular
3/2013, de 12 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el desarrollo de determinadas obligaciones de información a los clientes a los que se les prestan servicios de inversión, en relación con la evaluación de la conveniencia
e idoneidad de los instrumentos financieros.


Para asegurar que el inversor es consciente de las implicaciones de su decisión, se deberá acompañar al consentimiento una manifestación, que podrá ser, bien manuscrita, bien mediante tecleo de la misma, o bien mediante una grabación. En
todos los anteriores casos, se exige una expresión clara y unívoca que no puede ser sustituida por una mera firma, marca en una casilla o una expresión verbal afirmativa cumpliéndose el objetivo pretendido.



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ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 85


De modificación.


Se modifica el artículo 85 de la siguiente forma:


'Artículo 85. Aplicación del derecho de protección de los usuarios e inversores de plataformas de financiación participativa.


La actividad desarrollada por las plataformas de financiación participativa y las relaciones entre los promotores e inversores estarán sujetas a la normativa sobre protección de los consumidores y usuarios con las especialidades previstas en
este capítulo, así como a los mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros y, en particular, a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma
del sistema financiero.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda de carácter técnico, mediante la que se prevé la posibilidad de aplicar a la actividad de las plataformas de financiación participativa, el régimen de los sistemas de reclamaciones regulados por la Orden ECC/2502/2012 (del Banco de
España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores).


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 91.1.b)


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2.° con la siguiente redacción:


'2.° En su caso, la identidad de la entidad de crédito o empresa de servicios de pago contratados por la plataforma de financiación participativa para intermediar en los pagos realizados por los inversores y los promotores.'


JUSTIFICACIÓN


De carácter técnico. Se elimina la referencia a las empresas de servicios de inversión limitándose este artículo a los servicios de pago.


De la redacción actual parece deducirse que la plataforma contrata a una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito para la prestación de diversos servicios que no pueden ser prestados directamente por la PFP por tenerlo
expresamente prohibido (intermediación en negocios jurídicos). Esto no parece coherente con el resto del articulado, ya que las PFP no deben tener en ningún momento necesidad de prestar servicios de inversión ni servicios de captación de depósito
como las entidades de crédito.



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Únicamente tiene sentido en relación con la prestación de servicios de pago, que si es un servicio consustancial y, prácticamente indispensable, a su objeto social, por lo que se propone que en la memoria se deba informar solo sobre las
entidades de servicio de pago o entidades de crédito a las que hayan contratado para que les presten estos servicios.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).


Se añade una disposición adicional segunda a la Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con la redacción que se recoge a continuación. La actual disposición adicional
única pasa a ser la disposición adicional primera.


'Disposición adicional segunda. Tasas aplicables por la prestación de determinados servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) respecto de las plataformas de financiación participativa.


Resultarán de aplicación a las plataformas de financiación participativa las siguientes tarifas de las previstas en esta ley:


- El cincuenta por ciento de las tarifas 4.2.1 y 4.2.3 establecidas en el artículo 41 de la subsección 1.ª de la Sección 4.ª, en lo que se refiere al examen de la documentación necesaria para la autorización, operaciones societarias,
modificación de estatutos y de programa de actividades.


- Tarifa 4.3 establecida en el artículo 46, de la subsección 2.ª de la sección 4.ª, por inscripción en los correspondientes registros oficiales de la CNMV, así como de otros actos relacionados con estas entidades.


- Tarifa 6.6 establecida en el artículo 61 de la subsección 2.ª de la sección 6.ª, por supervisión e inspección de normas de conducta en la realización de las actividades autorizadas y otras actividades relacionadas con las anteriores. A
estos efectos, las referencia a clientes minoristas y profesionales se entenderán realizadas a los inversores, acreditados y no acreditados así como a los promotores.?'


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir una nueva disposición en la que se regulan las tasas aplicables a la autorización, mantenimiento de los registros y supervisión de las plataformas de financiación participativa.



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ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone incluir una disposición final de modificación de la Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


'La Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:


'Artículo 39. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa el examen por la CNMV de la documentación necesaria para:


a) La autorización de empresas de servicios de inversión (ESI), sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (SGIIC), sociedades gestoras de entidades de tipo cerrado (SGEIC) y sociedades gestoras de fondos de titulización
(SGFT), así como de la modificación de sus estatutos y de su programa de actividades y de las operaciones societarias que les afectan.


b) La declaración de no oposición a la adquisición de participaciones significativas y de control de ESI, SGIIC y SGFT.


c) La autorización a ESI, SGIIC y SGEIC a prestar servicios con o sin sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea.


d) La creación o toma de participación por ESI, SGIIC y SGEIC o sus grupos, en ESI, SGIIC o SGEIC extranjera domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea.


e) La autorización a ESI, SGIIC y SGEIC no comunitarias o no sometidas a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre
determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios o no autorizadas al amparo de la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y
por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.° 1060/2009 y (UE) n.° 1095/2010, para la prestación en España de servicios mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios y para la
modificación de su programa de actividades. Todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria; la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley xx/2014, de xx de ...., por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado
y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; y en las disposiciones de desarrollo de éstas.?


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:


'1. Tarifa 4.1. Tasa por examen de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición y de otros actos relacionados con las siguientes entidades:


a) ESI excepto agencias de valores (AV) que soliciten autorización únicamente para la recepción y transmisión de órdenes, sin mantener fondos o instrumentos de sus clientes, presten o no adicionalmente el servicio de asesoramiento sobre
inversiones (AV de ámbito restringido), sociedades gestoras de carteras (SGC) y empresas de asesoramiento financiero (EAFI).



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b) SGIIC.


c) SGEIC.


d) SGFT.


e) ESI, SGIIC y SGEIC no comunitarias o no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio o no autorizadas al amparo de la Directiva 2011/61/UE, que presten servicios en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de
servicios (ESI no comunitaria, SGIIC no comunitaria y SGEIC no comunitaria).


Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija, en función del tipo de documentación a examinar:


Tarifa;Cuota fija (euros);Tipo de documentación a examinar


Tarifa 4.1.1;10.000,00;Autorización de las entidades comprendidas en las letras a) a d) anteriores y de las operaciones societarias que les afecten.


;;Autorización para la prestación de servicios en España a las entidades comprendidas en la letra e) anterior.


Tarifa 4.1.2;5.000,00;Declaración de no oposición para adquisición de participaciones de control en las entidades comprendidas en las letras a), b), d) y e) anteriores. Autorización a las entidades comprendidas en las letras a), b), c) y
e) anteriores o sus grupos, para la creación o la toma de participación en ESI, SGIIC o SGEIC extranjeras domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.


;;Autorización a las entidades comprendidas en las letras a) a c) anteriores para la prestación de servicios mediante sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea.


Tarifa 4.1.3;3.000,00;Autorización de la modificación de estatutos de las entidades comprendidas en las letras a) a d) anteriores.


;;Autorización de la modificación del programa de actividades de las entidades comprendidas en las letras a) a e) anteriores.


;;Declaración de no oposición para adquisición de participaciones significativas no de control en las entidades comprendidas en las letras a), b), d) y e) anteriores.


;;Autorización a las entidades comprendidas en las letras a) a c) anteriores para la prestación de servicios mediante libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea.?


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 44 que queda redactado como sigue:


'1. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de personas o entidades en los registros oficiales de ESI, de SGIIC, de SGEIC, de SGFT, de instituciones de inversión colectiva (IIC), de entidades de capital riesgo (ECR), de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC), de fondos de capital riesgo europeos (FCRE), de fondos de emprendimiento social europeo (FESE), de entidades depositarias de IIC, ECR, EICC, FCRE y FESE, de IIC, ECR, EICC, FCRE y FESE
extranjeras comercializadas en España, de sucursales de ESI, SGIIC y SGEIC no comunitarias, de sucursales y agentes en España de ESI, SGlIC y SGEIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, así como de los actos relacionados con las
citadas personas o entidades, siempre y cuando deban ser inscritos en los correspondientes registros oficiales de la CNMV, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley xx/2014, de xx de .... por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley 19/1992, de 7 de



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julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y en las disposiciones de desarrollo de éstas.?


Cuatro. Se modifica el artículo 46 que queda redactado como sigue:


'Artículo 46. Cuotas.


1. Tarifa 4.3. Tasa por inscripción de ESI, de SGIIC, de SGEIC y de SGFT autorizadas en España en los correspondientes registros ofíciales de la CNMV, así como de los actos relacionados con las citadas entidades, siempre y cuando deban ser
inscritos en los registros oficiales de la CNMV. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:


Tarifa;Cuota fija (euros);Tipo de inscripción


Tarifa 4.3;300,00;Inscripción en el registro.


;;Inscripción de modificaciones de estatutos, de programas de actividades y de operaciones societarias.


;;Inscripción de consejeros, administradores, directivos y asimilados.


;;Inscripción de consejeros, administradores, directivos y asimilados de las entidades dominantes de ESI.


;;Inscripción de la entidad como encargada de la llevanza del registro de anotaciones en cuenta de emisores de valores.


;;Inscripción de acuerdos de delegación.


2. Tarifa 4.4. Tasa por inscripción de sucursales de ESI, de SGIIC y de SGEIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, de ESI, de SGIIC y de SGEIC no comunitarias y de sus agentes en España, y de entidades depositarias de IIC,
de ECR, de EICC, de FCRE y de FESE en los registros oficiales de la CNMV, así como de los actos relacionados con las citadas entidades, siempre y cuando deban ser inscritos en los correspondientes registros oficiales de la CNMV. Se aplicarán las
siguientes cuotas de cuantía fija:


Tarifa;Cuota fija (euros);Tipo de inscripción


Tarifa 4.4.1;5.000,00;Inscripción de sucursales de ESI, de SGIIC o de SGEIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea.


;;Inscripción de entidades depositarias de IIC, de ECR, de EICC, de FCRE y de FESE.


;;Inscripción del primer agente de ESI o de SGIIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, domiciliado en España.


Tarifa 4.4.2;300,00;Inscripción del segundo o siguientes agentes de ESI o de SGIIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, domiciliados en España. Inscripción de sucursal de ESI, de SGIIC y de SGEIC no comunitaria.


;;Inscripción de modificación de datos que figuran en los registros de sucursales de ESI, de SGIIC y de SGEIC extranjeras.


3. Tarifa 4.5. Tasa por inscripción de ECR, de EICC, de FCRE, de FESE y de IIC, españolas y extranjeras comercializadas en España, en los correspondientes registros oficiales de la CNMV, así como de los actos relacionados con las citadas
entidades, siempre y cuando deban ser inscritos en los registros oficiales de la CNMV. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:



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Tarifa;Cuota fija (euros);Tipo de inscripción


Tarifa 4.5.1;2.500,00;Inscripción de IIC, de ECR, de EICC, de FCRE y de FESE españolas.


;;Inscripción de operaciones de fusión, escisión u otras operaciones societarias de IIC, de ECR, de EICC, de FCRE y de FESE españolas.


;;Inscripción de IIC no sometidas a la Directiva 2009/65/CE.


;;Inscripción de nuevo objetivo concreto de rentabilidad en fondos de inversión.


;;Inscripción de ECR, de EICC, de FCRE y de FESE extranjeros, gestionados por sociedades gestoras extranjeras al amparo de la Directiva 2011/61/UE.


Tarifa 4.5.2;1.000,00;Inscripción de modificaciones esenciales de folletos y documentos de datos fundamentales para el inversor de fondos de inversión no incluidas en la tarifa 4.5.1.


;;Inscripción de modificaciones de folletos de ECR, de EICC, de FCRE y de FESE.


;;Inscripción de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE.


Tarifa 4.5.3;300,00;Inscripción de modificaciones de reglamentos o de estatutos.


Inscripción de consejeros, directivos y asimilados.


Inscripción de modificaciones de folletos y documentos de datos fundamentales del inversor de IIC, no incluidas en las tarifas 4.5.1 y 4.5.2.


Inscripción de la verificación de los requisitos para la admisión a negociación en mercados secundarios oficiales de 11C nacionales y extranjeras.


Inscripción de acuerdos de gestión de activos o de delegación o subdelegación de gestión, así como de otros acuerdos de delegación.


Inscripción de cambio de entidad encargada de la representación y/o administración de sociedades de inversión.?


Cinco. Se modifica el artículo 54 que queda redactado como sigue:


'Artículo 54. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad que permanentemente realiza la CNMV sobre determinadas personas o entidades inscritas en los registros oficiales de la CNMV,
mediante el examen de la información que periódicamente le remiten y las comprobaciones que sobre la misma efectúa, así como mediante las inspecciones in situ necesarias, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley xx/2014, de xx de .... por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las
sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de
Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y en las disposiciones de desarrollo de éstas, en relación con los siguientes requisitos de solvencia y actividad:


a) Solvencia, exigencias de recursos propios mínimos, requisitos o aptitud de las inversiones y coeficientes que resulten de aplicación.


b) Los relativos al capital, patrimonio y número de accionistas exigidos por las normas.



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c) Exigencias en relación con la estructura organizativa de acuerdo con la actividad, de los medios materiales y humanos y sistemas de control requeridos.?


Seis. Se modifica el artículo 55 que queda redactado como sigue:


'Artículo 55. Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos las ESI, SGIIC, SGEIC, SGFT, IIC, ECR, Sociedades de Inversión Colectiva de tipo cerrado (SICC) autogestionadas, FCRE, FESE y entidades depositarias de lIC, ECR, EICC, FCRE y FESE inscritas en los registros oficiales de
la CNMV a la fecha de devengo, excepto aquéllas que en la fecha de devengo se encuentren en proceso de liquidación o absorción y lo hayan notificado a la CNMV mediante el oportuno hecho relevante.?


Siete. Se modifica el artículo 56 que queda redactado como sigue:


'Artículo 56. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas.


1. Tarifa 6.1. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de las ESI y SGIIC. La base imponible será, en su caso, los recursos propios exigibles según la normativa en vigor, a la fecha de devengo. El
tipo de gravamen y la cuota serán:


a) Tarifa 6.1.1. Para las ESI que, de acuerdo con la regulación prudencial aplicable, deban disponer de un determinado nivel de recursos propios: el 0,1 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.


b) Tarifa 6.1.2. Para las SGIIC: el 0,025 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.


2. Tarifa 6.2. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de las IIC. La base imponible será el patrimonio de los fondos y de las sociedades de inversión, a la fecha de devengo. El tipo de gravamen será
el 0,00175 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.


3. Tarifa 6.3. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de la actividad de las entidades depositarias de lIC, ECR, EICC, FCRE y FESE. La base imponible será el importe efectivo del patrimonio de los fondos y sociedades de
inversión y ECR, EICC, FCRE y FESE depositados en la entidad, a la fecha de devengo. El tipo de gravamen será el 0,0005 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.


4. Tarifa 6.4. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de las SGFT y SGEIC. La base imponible serán los recursos propios exigibles según la normativa en vigor, el 31 de diciembre del ejercicio anterior
al de devengo. El tipo de gravamen será:


a) Tarifa 6.4.1. Para las SGFT: el 0,050 por ciento, con una cuota fija mínima de 1.000,00 euros.


b) Tarifa 6.4.2. Para las SGEIC: el 0,040 por ciento, con una cuota fija mínima de 1.000,00 euros.


5. Tarifa 6.5. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de las ECR, SICC autogestionadas, FCRE y FESE. La base imponible será el activo total de los fondos y de las sociedades, el 31 de diciembre del
ejercicio anterior a la fecha de devengo. El tipo de gravamen será el 0,002 por ciento, con una cuota fija mínima de 1.000,00 euros.?


Ocho. Se modifica el artículo 60 que queda redactado como sigue:


'Articulo 60. Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos de la tasa:


a) las ESI, las entidades de crédito (EC), las SGIIC y las SGEIC habilitadas para prestar servicios de inversión, a la fecha de devengo de la tasa;


b) las sucursales y agentes domiciliados en España de ESI, EC, SGIIC y SGEIC extranjeras habilitadas para prestar servicios de inversión y auxiliares, a la fecha de devengo de la tasa;


c) las ESI y EC de Estados no miembros de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios de inversión en España en régimen de libre prestación sin sucursal.?'



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JUSTIFICACIÓN


La Ley por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4
de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva contempla nuevas figuras de entidades de capital riesgo y otorga nuevas denominaciones a figuras ya existentes y reguladas en la normativa anterior.


Estas nuevas figuras y el cambio de denominación de las preexistentes, afectan a la regulación de determinadas tasas establecidas en la Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.


En particular, se ven afectadas varias de las tasas definidas en las subsecciones 1.ª y 2.ª de la Sección 4.ª (autorización e inscripción) y en las subsecciones 1.ª y 2.ª de la Sección 6.ª (supervisión e inspección) de la mencionada Ley
16/2014.


Por todo ello, se considera necesario modificar, a través de una enmienda de adición de una nueva disposición final, la Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la CNMV (que entrará en vigor el 1 de enero de
2015), con el objetivo de adecuar su redacción para que recoja las nuevas figuras y denominaciones contempladas por el Proyecto de Ley por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y
las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 94


De modificación.


Se propone modificar los siguientes apartados del artículo 94, en los siguientes términos:


Nueve. Se da una nueva redacción al artículo 44 bis.11:


'11. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España, podrá autorizar a otras entidades financieras la realización de todas o algunas de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al Ministerio de Economía y Competitividad, con periodicidad trimestral, los procedimientos de autorización incoados indicando los elementos esenciales del expediente a tramitar, y la finalización
del mismo, indicando el sentido de la resolución adoptada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Dichas entidades se someterán a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 de este artículo, y deberán cumplir en todo caso con los requisitos mínimos que se establezcan reglamentariamente, los cuales incluirán necesariamente el régimen de acceso a
la condición de participantes en los sistemas, recursos propios mínimos, honorabilidad y profesionalidad de los directivos responsables de la entidad, estructura organizativa y operativa, procedimientos operativos y contables, establecimiento de
medidas de limitación y control de riesgos y conexión a los sistemas de pagos. Asimismo, les será de aplicación el mismo régimen de supervisión y disciplina que a la Sociedad de Sistemas, con las especificaciones que reglamentariamente se
establezcan.'


Once. Se modifica el artículo 661, con la siguiente redacción:


'1. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar la creación de empresas de servicios de inversión.



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En la autorización se hará constar la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate, así como los específicos servicios de inversión y servicios auxiliares que se le autoricen de entre los que figuren en el programa de
actividades a que se refiere el siguiente apartado.


La resolución administrativa será motivada y deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses
siguientes a la recepción de aquélla. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al Ministerio de Economía y Competitividad, con
periodicidad trimestral, los procedimientos de autorización incoados indicando los elementos esenciales del expediente a tramitar, y la finalización del mismo, indicando el sentido de la resolución adoptada por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.'


JUSTIFICACIÓN


Se aclara el alcancen periódico, trimestral, de las comunicaciones que realice la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los expedientes de autorización de entidades que operan en los mercados de valores.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición final con el siguiente contenido:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


La disposición transitoria segunda de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria segunda. Régimen fiscal transitorio de las participaciones preferentes e instrumentos de deuda.


La entrada en vigor de esta Ley no modificará el régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda que se hubieran emitido con anterioridad a dicha fecha.


El régimen tributario y de información establecido en los apartados 3 y 4 de la disposición adicional primera será de aplicación a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas a partir de 1 de enero de 2014 por las entidades a que se
refiere el apartado 8 de la mencionada disposición adicional, siempre que cumplan todos los requisitos previstos en dicho apartado.?'


JUSTIFICACIÓN


Se extiende el régimen fiscal establecido para determinados instrumentos de deuda, a las emisiones realizadas en 2014. De este modo se mejora la certidumbre de los inversores en torno a la aplicación de este nuevo régimen fiscal sobre
instrumentos financieros ya emitidos y que continuarán devengando sus rendimientos.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Título I


Capítulo I


Artículo 1


- Enmienda núm. 1, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 83, del G.P. Socialista, apartados 1 y 2.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


- Enmienda núm. 84, del G.P. Socialista, apartado 3, letra c).


- Enmienda núm. 47, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3, letra d).


- Enmienda núm. 85, del G.P. Socialista, apartado 3, letra d).


- Enmienda núm. 86, del G.P. Socialista, apartado 4, letra a).


- Enmienda núm. 101, del G.P. Popular, apartado 4, letra a).


- Enmienda núm. 87, del G.P. Socialista, apartado 4, letra d).


- Enmienda núm. 88, del G.P. Socialista, apartado 4, letra f).


- Enmienda núm. 102, del G.P. Popular, apartado 4, letra f).


Artículo 2


- Enmienda núm. 48, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 89, del G.P. Socialista, apartado 1, letra c).


- Enmienda núm. 103, del G.P. Popular, apartado 1, letra c).


- Enmienda núm. 49, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra c), ordinal nuevo.


- Enmienda núm. 90, del G.P. Socialista, apartado 1, letra c), ordinal nuevo.


- Enmienda núm. 91, del G.P. Socialista, apartado 2.


- Enmienda núm. 92, del G.P. Socialista, apartado nuevo.


Artículo 3


- Sin enmiendas.


Artículo 4


- Enmienda núm. 93, del G.P. Socialista, apartado 2.


Capítulo II


Artículo 5 (Modificación de la Ley 1/1194, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca)


- Sin enmiendas.


Título II


Artículo 6


- Enmienda núm. 105, del G.P. Popular, apartado 1, letra e).


Artículo 7


- Sin enmiendas.



parte 1 parte 2