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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 115-2, de 27/11/2014
cve: BOCG-10-A-115-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


27 de noviembre de 2014


Núm. 115-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000115 Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima
del delito, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de noviembre de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre de 2014.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5, punto Uno.f)


De modificación.


El apartado 1.f) queda redactado en los siguientes términos:


'f) Servicios de interpretación y traducción disponibles, prestados por profesionales inscritos en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales previsto en el artículo 124.1 de la LECrim.'


MOTIVACIÓN


En aras de que lo previsto en la Directiva 2012/29/UE se cumpla, y con vistas a maximizar el uso de los recursos humanos y materiales disponibles, así como garantizar la calidad, se hace necesario que los servicios de traducción e
interpretación previstos en la normativa fueran prestados por los mismos profesionales a los que alude el proyecto de ley de reforma de la LECrim, a saber, aquellos profesionales inscritos en el Registro Oficinal de Traductores e Intérpretes
Judiciales. No tendría ningún sentido que, en un mismo procedimiento, víctima y agresor dispusieran de servicios de interpretación/Traducción prestados



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por profesionales diferenciados o incluso por no profesionales. Por ello, por economía procesal, lo más lógico sería que en el caso de asistencia a víctimas también se recurriera a los profesionales.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9, punto Uno (a)


De modificación.


El apartado (a) queda redactado en los siguientes términos:


'a) A ser asistida gratuitamente por un intérprete profesional que hable una lengua que comprenda cuando se le reciba declaración en la fase de investigación por el Juez, el Fiscal o funcionarios de policía, o cuando intervenga como testigo
o parte personada en el juicio o en cualquier otra actuación. También deberá ser asistida gratuitamente por un/una intérprete durante las conversaciones con su abogado/a y en el caso de las víctimas de VG y de los/las menores, también durante las
conversaciones con el equipo psico-social que le asista. El/la intérprete será designado de entre los/las inscritos en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales previsto en el artículo 124.1 de la LECrim.'


MOTIVACIÓN


En aras de que lo previsto en la Directiva 2012129/UE se cumpla, y con vistas a maximizar el uso de los recursos humanos y materiales disponibles, así como garantizar la calidad, se hace necesario que los servicios de traducción e
interpretación previstos en la normativa fueran prestados por los mismos profesionales a los que alude el proyecto de ley de reforma de la LECrim, a saber, aquellos profesionales inscritos en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes
Judiciales. No tendría ningún sentido que, en un mismo procedimiento, víctima y agresor dispusieran de servicios de interpretación/traducción prestados por profesionales diferenciados o incluso por no profesionales. Por ello, por economía
procesal, lo más lógico sería que en el caso de asistencia a víctimas también se recurriera a los profesionales.


Además, con el fin de que hacer efectivo el derecho de las víctimas que recoge el artículo 7.1 la Directiva 2012/29 'a su participación activa en las vistas orales del juicio y cualquier audiencia interlocutoria' se debe hacer extensivo el
derecho de las víctimas a ser asistidas por intérprete también durante las conversaciones con su abogada/o y, en el caso de las víctimas de VG y de los/las menores, también durante las conversaciones con el equipo psicosocial que le asista.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9, punto Uno.b)


De modificación.



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El apartado b) queda redactado en los siguientes términos:


'b) A la traducción gratuita, prestada por un profesional inscrito en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales previsto en el artículo 124.1 de la LECrim, de las resoluciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo
7 y el artículo 12. La traducción incluirá un breve resumen del fundamento de la resolución adoptada, cuando la víctima así lo haya solicitado. Dicho resumen habrá de ser realizado por la autoridad judicial o policial competente.'


MOTIVACIÓN


En aras de que lo previsto en la Directiva 2012/29/UE se cumpla, y con vistas a maximizar el uso de los recursos humanos y materiales disponibles, así como garantizar la calidad, se hace necesario que los servicios de traducción e
interpretación previstos en la normativa fueran prestados por los mismos profesionales a los que alude el proyecto de ley de reforma de la LECrim, a saber, aquellos profesionales inscritos en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes
Judiciales. No tendría ningún sentido que, en un mismo procedimiento, víctima y agresor dispusieran de servicios de interpretación/traducción prestados por profesionales diferenciados o incluso por no profesionales. Por ello, por economía
procesal, lo más lógico sería que en el caso de asistencia a víctimas también se recurriera a los profesionales.


Además, es preciso aclarar que deben ser las autoridades competentes las que redacten los textos que hayan de ser trasladados a las víctimas, incluidos los posibles resúmenes a los que alude la Directiva citada. No puede trasladarse esa
responsabilidad al traductor, cuya función debería circunscribirse a la propia traducción de lo que dicten las autoridades y de lo que estas deseen que sea trasladado a las partes interesadas.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9


De adición.


Se añade el apartado siguiente (nuevo):


'En los casos de víctimas de violencia de género y de menores que tengan que comunicarse a través de intérpretes, estos deberían tener la especialización que se requiere al resto de los/las profesionales que asisten a víctimas de VG, según
establece la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.'


MOTIVACIÓN


Debería incluirse un apartado donde se establezca que en los casos de víctimas de violencia de género que tengan que comunicarse a través de intérpretes, estos deberán tener la especialización que se requiere al resto de los/las
profesionales que asisten a víctimas de VG, según establece la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


'19.1 Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.'


Este mismo argumento debería aplicarse a los y las intérpretes que asistan a menores.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del
delito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo trece


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 13 del Proyecto de Ley, quedando redactada como sigue:


'Artículo 13. Participación de la víctima en la ejecución.


1. Toda víctima que haya realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1, será informada de las decisiones judiciales o de la administración penitenciaria que afecten a sus legítimos intereses, aunque no se
hubiera mostrado parte en la causa.


Cuando las circunstancias personales del reo y su evolución lo permitan o aconsejen la comunicación que se libre a la víctima incluirá el ofrecimiento de los servicios de justicia restaurativa a los fines a que se refiere el artículo 15 de
esta Ley, y contendrá información clara y precisa acerca de su finalidad, naturaleza y características en los términos previstos en los apartados 2 y 3 de aquel precepto.


2. Las víctimas podrán:


a) Interesar al Ministerio Fiscal que se impongan al liberado condicional las medidas o reglas de conductas previstas por la ley que consideren necesarias para garantizar su seguridad cuando aquél hubiera sido condenado por hechos de los que
pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima.


b) Facilitar al Ministerio Fiscal cualquier información que resulte relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito, o el comiso que hubiera sido acordado.'


JUSTIFICACIÓN


La participación de la víctima en la fase de ejecución de la pena, y especialmente, cuando se trata de penas de privación de libertad, compromete seriamente el cumplimiento de los fines constitucionales atribuidos a la pena, que debe estar
orientada a la reeducación y la reinserción del penado (art. 25.2 CE), vulnerando así los derechos fundamentales de éste y perjudicando a la sociedad en general.


Por ello se propone una regulación del derecho de participación de las víctimas en línea con el derecho a ser oído que recoge la Directiva y que no vulnere el derecho a un juicio equitativo para el imputado ni atente contra el principio de
resocialización de las penas de privación de libertad.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo quince


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 15 del Proyecto de Ley, quedando redactada como sigue:


'Artículo 15. Servicios de Justicia restaurativa.


1. Las víctimas podrán acceder a servicios de justicia restaurativa, en los términos que las Administraciones competentes determinen. Estos servicios tendrán por objeto permitir a la víctima y al infractor participar activamente, si dan su
consentimiento libremente para ello, en la solución de los problemas resultantes de la infracción penal con la ayuda de un tercero imparcial.


2. En todo caso las Administraciones competentes en la prestación de servicios de Justicia restaurativa adoptarán las medidas para proteger a la víctima contra la victimización secundaria o reiterada, la intimidación o las represalias. En
particular deberán garantizar en la prestación del servicio el cumplimiento de las siguientes condiciones:


a) Que los servicios de Justicia restaurativa redunden en interés de la víctima, atendiendo en especial a la garantía de su seguridad y la de sus allegados.


b) Que la víctima haya prestado su consentimiento libre e informado, después de haber recibido información exhaustiva e imparcial sobre su contenido, sus posibles resultados y los procedimientos existentes para hacer efectivo su
cumplimiento.


c) Que el infractor haya prestado su consentimiento libre e informado, en los términos expuestos en la letra anterior y haya reconocido los elementos fácticos básicos del caso.


d) No esté prohibida por la Ley para el delito cometido.


3. La víctima y el infractor podrán revocar en cualquier momento. su consentimiento para participar en el procedimiento de Justicia restaurativa.


4. Los acuerdos logrados en el seno de un procedimiento de Justicia restaurativa deberán ser alcanzados de forma voluntaria y podrán ser tenidos en cuenta por el órgano jurisdiccional en otros procesos penales en beneficio de la víctima y
del infractor.


5. Los procedimientos de Justicia restaurativa garantizarán la confidencialidad de las sesiones y no se difundirán posteriormente, salvo con el acuerdo de las partes o si así lo exigen razones de interés público. Los profesionales que
participen en el procedimiento de Justicia restaurativa, estarán sujetos a secreto profesional con relación a los hechos y las manifestaciones que hubieran tenido conocimiento en el ejercicio de su función.


6. Las Administraciones competentes establecerán los procedimientos u orientaciones precisas para facilitar la derivación de los casos hacia los instrumentos de Justicia restaurativa.'


JUSTIFICACIÓN


Tratándose de la primera regulación sustantiva de la normativa española sobre la Justicia restaurativa como tal, entendemos oportuno introducir un concepto lo más amplio posible de la misma, en línea con lo establecido en la Directiva
2012/29/UE, que permita ir dando pasos hacia una nueva concepción de administración de justicia penal, basada en las propias partes, donde el diálogo tenga un papel predominante. Una noción de justicia restaurativa no sólo pensada para restaurar a
la víctima sino que sirva para resolver los problemas creados o relacionados con el delito para todas las partes implicadas y que facilite en último término la reinserción social de aquellas personas que hayan cometido delitos. Un nuevo modelo de
Justicia donde todos ganen. Esta noción además debe seguir trabajando en la senda abierta hasta ahora, ofreciendo las garantías que procedan y por supuesto dando dentro de ella cabida al instrumento de la mediación.



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Por ello se propone, una redacción lo más ceñida posible a lo establecido en la Directiva que permita avanzar hacia una concepción de Derecho Penal humanitario en beneficio de la víctima y del infractor.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos de la disposición final segunda del Proyecto de Ley por el que se introduce un nuevo artículo 199 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 109 bis.


1. (igual contenido)


2. (igual contenido)


3. (supresión)'


JUSTIFICACIÓN


La normativa internacional y europea sobre protección de las víctimas no les reconoce a este tipo de asociaciones la situación privilegiada en el proceso penal que pretende incorporar el Proyecto de Ley. Tampoco la Directiva les reconoce la
posibilidad de sustituir procesalmente a las víctimas, más aún conceptúa la noción de víctima estrechamente vinculada a su condición de persona física.


Por ello, se propone mantener una regulación de los derechos de las asociaciones de víctimas unida a sus funciones de asistencia y apoyo de las víctimas que actualmente tienen reconocida legalmente, en línea con la regulación europea e
internacional, pero sin ir más allá.


El otorgamiento de una legitimación procesal que implique la sustitución procesal de la víctima atenta contra el derecho a un juicio equitativo para el imputado y contra el principio de resocialización de las penas de privación de libertad.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cinco de la disposición final segunda del Proyecto de Ley por el que se modifica el artículo 281, que queda redactado como sigue:


'Artículo 281.


1. (igual contenido)


2. (igual contenido)


3. (supresión)'



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JUSTIFICACIÓN


La normativa internacional y europea sobre protección de las víctimas no les reconoce a este tipo de asociaciones la situación privilegiada en el proceso penal que pretende incorporar el Proyecto de Ley. Tampoco la Directiva les reconoce la
posibilidad de sustituir procesalmente a las víctimas, más aún conceptúa la noción de víctima estrechamente vinculada a su condición de persona física.


Por ello, se propone mantener una regulación de los derechos de las asociaciones de víctimas unida a sus funciones de asistencia y apoyo de las víctimas que actualmente tienen reconocida legalmente, en línea con la regulación europea e
internacional, pero sin ir más allá.


El otorgamiento de una legitimación procesal que implique la sustitución procesal de la víctima atenta contra el derecho a un juicio equitativo para el imputado y contra el principio de resocialización de las penas de privación de libertad.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final quinta


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final quinta del Proyecto de Ley, quedando redactada como sigue:


'Disposición final quinta. Habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario.


Se habilita al Gobierno para que apruebe las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de las competencias en materia de Justicia de las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Preservar el ámbito competencia de las Comunidades Autónomas, de manera que el desarrollo reglamentario de la Ley deje margen suficiente para que las Comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia puedan regular el
funcionamiento de los servicios de Justicia de apoyo y asistencia a las víctimas, así como los protocolos de actuación en materia de formación de los profesionales.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 2014.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2.a)


De adición.


Se propone la adición de un último inciso en el párrafo de la letra a) con el siguiente texto (igual que en la letra b):


'a) (igual) salvo que se tratare de los responsables de los hechos.'


JUSTIFICACIÓN


La introducción del concepto de víctima en nuestro ordenamiento jurídico penal, sustantivo y procesal, a partir de su conceptuación conforme al derecho de la Unión Europea, puede dar lugar a su solapamiento con los términos tradicionales en
nuestro derecho como 'perjudicado' u 'ofendido', dotados de un significado más amplio y extenso. La trasposición de la Directiva 2012/29, objetivo principal del Proyecto de Ley viene a completar desde parámetros del derecho europeo la normativa
tuitiva en favor de la víctima del delito, reconociéndole derechos que le son de aplicación en tanto que su condición se acomode a la definición proporcionada en la norma. La posible comisión de un delito en el que los protagonistas de la
infracción penal sean a un tiempo sus responsables y sus perjudicados no constituye una hipótesis (pensemos en las lesiones consecuencia de una riña mutuamente aceptada), por lo tanto, no parece de recibo que se estén reconociendo y otorgando los
derechos ínsitos a la condición de víctima recogidos en este Proyecto de Ley a quien, siendo ciertamente perjudicado por el delito, es a su vez también responsable.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5.1.a)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 5, quedando redactada como sigue:


'a) Medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas, psicológicas o materiales, y de quién obtenerlas. Dentro de las medidas materiales se incluirá, información previa a la interposición de la denuncia por los servicios de
orientación jurídica y, cuando resulte oportuno, sobre las posibilidades de obtener un alojamiento alternativo.'


JUSTIFICACIÓN


La primera de las adiciones resulta recomendable para obtener una trasposición más completa y fiel del artículo 4.1.a) de la Directiva 2012/29. La segunda trata de asegurar que quien pretenda iniciar un proceso penal esté debidamente
informado del iter procedimental que activa y de previsibles consecuencias de las actuaciones judiciales.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5.1.f)


De adición.


Se propone la adición de un último inciso: 'y condiciones para acceder a ellos', que quedaría redactado como sigue:


'Servicios de interpretación y traducción disponibles, y condiciones para acceder a ellos.'


JUSTIFICACIÓN


Como en la enmienda anterior, la adición resulta recomendable para obtener una trasposición más completa y fiel del artículo 4.1.f) de la Directiva 2012/29.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6.2 (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un segundo apartado al artículo 6, de forma que dicho artículo quedaría con la siguiente redacción:


'2. Si al momento de presentar denuncia se pusiera de manifiesto la situación irregular de la víctima, no se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a), o bien se suspenderá el expediente
administrativo sancionador que se hubiera incoado por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce un apartado 2, al objeto de disipar cualquier duda sobre si deberá o no incoarse un procedimiento administrativo sancionador a la víctima extranjera que, al momento de ir a presentar denuncia, se encuentre en situación
administrativa irregular.


Los objetivos (art. 1) de la Directiva 2012/29/UE, que se transpone por esta Ley al Derecho español, no se pueden alcanzar si se adopta una actitud reacia a la plena protección de la víctima en situación irregular. Sabiendo que la
Directiva (Considerando 10) es la primera que distingue entre la necesidad de proteger a las víctimas de delitos y el evitar que se genere derecho alguno a la residencia.


La Ley de Extranjería se reformó en 2011 para ordenar la no incoación de sanciones contra víctimas de violencia de género y de Trata, por considerar que la apertura de procedimiento sancionador desincentiva la denuncia; debe primar la
protección de los derechos a la integridad física y moral de la víctima y el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima.


Se hace necesario un paso más, que proteja a toda víctima de delito, con independencia de su situación administrativa.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9.1.e)


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 9, quedando redactado como sigue:


'e) La traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que la víctima comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la equidad del proceso.'


JUSTIFICACIÓN


El texto constituye -en esencia- el contenido del apartado 3 del artículo 9. Su inclusión como un párrafo del apartado 1 obedece a motivos de sistemática y mejora técnica. La supresión del adverbio 'excepcionalmente' se justifica en una
mayor fidelidad al texto y al espíritu del artículo 7 de la Directiva que se traspone.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 9, quedando redactado como sigue:


'Sin perjuicio del derecho de defensa, la asistencia del intérprete se podrá prestar por medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo que el Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde la presencia
física del intérprete para salvaguardar los derechos de la víctima.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda trata, por un lado, de incorporar de forma más fiel el contenido del artículo 7.2 de la Directiva 2012/29, dando cabida mediante su mención expresa al derecho de defensa como marco desde donde contemplar la excepción a la
presencia física del intérprete; por otro lado, se pretende mejorar técnicamente el precepto en su redacción para, sin omitir la intervención del Fiscal y del que el Proyecto denomina 'interesado', se acomode su expresión a una fórmula más
convencionalmente aceptada.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9.4 y 9.5


De modificación.


A consecuencia de la enmienda anterior, los apartados 4 y 5 del artículo 9 pasan a ser los números 3 y 4 del mismo artículo.


JUSTIFICACIÓN


Razones de coherencia sistemática.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9.5


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 5 en el artículo 9, con la siguiente redacción:


'5. La interpretación y la traducción, así como la resolución de los recursos a que dieren lugar, no deberán prolongar injustificadamente el proceso penal.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de preservar nuevamente el sentido y la literalidad del artículo 7 de la Directiva traspuesta en una previsión que resulta de particular interés destacar cuando se ha de aplicar en un sistema de justicia penal como el español en el
que las dilaciones indebidas se nutren en tantas ocasiones del ejercicio abusivo de derechos y la utilización torticera de recursos.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 12.1


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 12, quedando redactado como sigue:


'En los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, se comunicará, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las



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personas a que se refiere el apartado b) del artículo 2. En estos supuestos, el Juez o Tribunal podrá acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos los familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de ellos o
cuando hayan resultado infructuosas cuantas gestiones se hubieren practicado para su localización.'


JUSTIFICACIÓN


El último inciso que justifica la excepción del deber de información a las víctimas indirectas se plantea en términos vagos y subjetivos, lo que aboca a decisiones discrecionales, alejadas de la necesidad de dotar al proceso y las partes de
seguridad jurídica y genera un riesgo cierto de ralentizar su ritmo y comprometer la agilidad debida. Es preciso pues, sin prescindir de la excepción, que ésta se plantee en términos más objetivos y practicables, como se consigue con la redacción
propuesta.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 13


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de uno de los preceptos más novedosos del Proyecto, que permite la participación de la víctima de determinados delitos en la ejecución de la condena impuesta, con independencia de su personación o no en la causa.


El precepto confiere a las víctimas el derecho a intervenir en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad en un doble sentido:


a) Al legitimarlas para impugnar determinadas resoluciones judiciales en fase de ejecución: el auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autoriza la clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la
condena; en el supuesto de la acumulación jurídica de penas del artículo 76 del Código Penal, el que acuerda que los beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y cómputo para la libertad condicional se refieran al
límite de cumplimiento y no a la suma de las penas impuestas; el auto de libertad condicional, cuando se trate de los delitos establecidos legalmente.


b) Legitimando a las víctimas, también, para solicitar que se impongan al liberado condicional determinadas medidas o reglas de conducta, y para facilitar al Juzgado o Tribunal cualquier información relevante para resolver sobre la ejecución
de la pena, las responsabilidades civiles o el comiso.


Se trata de un precepto rigurosamente cuestionado por el Consejo de Estado en su informe, que lo califica de 'cuestionable' e invita al prelegislador a 'replantearse esta opción legislativa', y que dio lugar a un voto particular discordante
al informe de la mayoría -de suyo, tampoco complaciente- del Consejo General del Poder Judicial.


Las razones que abonan la supresión del artículo 13 del Proyecto de Ley, son, en esencia, las siguientes:


1. La Directiva no obliga a ello. El Proyecto se aleja así de la Directiva que se traspone, puesto que no lo contempla, como tampoco el derecho comparado europea ofrece normativa semejante a la propuesta.


2. No existe tampoco apoyo en las líneas jurisprudenciales de nuestro Tribunal Constitucional ni de los Tribunales europeos, sino todo lo contrario. El TC tiene declarado que, incluso personada, la víctima no está legitimada para
intervenir en la fase de ejecución de sentencia, sin que ello vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva ya que éste ha quedado colmado mediante su intervención en el proceso penal



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que precedió al fallo condenatorio (ATC 03-07-1989, n.º 373/1989). Y en similar sentido se han manifestado el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre (STEDH de 12-02-2004, Pérez c. Francia) y el Tribunal de Luxemburgo (STJUE de 15-09-2011,
caso Güeye y Salmerón).


3. La Exposición de motivos del Proyecto de Ley tampoco ofrece una justificación idónea. Mencionar que con esta norma se 'garantiza la confianza y la colaboración de las instituciones con la justicia penal, así como la observancia del
principio de legalidad, dado que la decisión corresponde siempre a la autoridad judicial, por lo que no se ve afectada la reinserción del penado', no es sino plasmar deseos y declaraciones voluntariosas que desatienden el desencaje que en nuestro
sistema de justicia penal y penitenciaria implicaría una novedad de este calado:


3.1 Extender la legitimación a las víctimas contraría lo dispuesto en la disposición adicional 5.ª de la LOPJ que la limita al Ministerio fiscal y al interno o liberado condicional, quien deberá contar en todo caso con asistencia de letrado.
El artículo 13 del Proyecto de Ley -como indica el informe del CE- 'flexibiliza extraordinariamente los requisitos formales necesarios para interponer el recursos, permitiendo recurrir a cualquier víctima, aunque que no se hubiera mostrado parte en
la causa, y eliminando la necesidad de asistencia letrada', lo que compromete el ejercicio del monopolio estatal para la ejecución de las penas e interfiere en el buen fin de su objetivo constitucionalmente declarado, la reeducación y la reinserción
social de los penados. Como se afirma en el voto particular del informe emitido por el CGPJ, 'la presencia activa de las víctimas en este delicado proceso nada añade a su estatus y puede comprometer seriamente el cumplimiento de los fines
constitucionales de la pena que está cumpliendo el reo, en su perjuicio y del resto de la sociedad'.


3.2 La observancia del principio de legalidad en fase de ejecución es una función asumida por el Ministerio fiscal. La admisión de una intervención de la víctima en la ejecución solo vendría a interferir en las tareas del ministerio público
solapándose con aquél y contribuyendo a la sobrecarga de los órganos judiciales y al consecuente incremento de las dilaciones en los procedimientos de la competencia de los jueces de vigilancia penitenciaria que han de caracterizarse singularmente
por la agilidad y la rapidez en su sustanciación y resolución.


3.3 Además, compromete la normativa y la práctica penitenciarias, no cuestionadas, desde 1979, en este aspecto ni por la doctrina, ni por la jurisprudencia ni por la administración. Como se enfatiza por el Consejo de Estado en su informe,
la fase de ejecución 'no forma ya parte del proceso penal propiamente dicho, sino de un procedimiento ordenado por la Administración penitenciaria' (a la que -por cierto- no se ha oído en la tramitación prelegislativa del Proyecto de Ley).


3.4 La protección debida a los derechos e intereses de las víctimas, garantizando -como quiere el prelegislador- la confianza y la colaboración de aquéllas en el sistema de justicia penal no se consigue otorgándole misiones que en un estado
de derecho competen a otros órganos estatales específicamente creados para ello, ni generándole 'cargas innecesarias o inmoderadas expectativas', como se declara en el mencionado voto particular al informe del CGPJ. Esa confianza, esa dignificación
pretendida por el prelegislador pasan por 'atenderla, escucharla, informarla y protegerla (...), en fin, acompañarla y apoyarla en el camino de la recuperación del equilibrio perdido a consecuencia del delito'.


4. El objetivo tuitivo de las víctimas, completado sin duda con la trasposición de la Directiva 2012/ 29, se halla garantizado igualmente en nuestra vigente normativa sustantiva y procesal penal, en la que -a lo largo de las recientes y
numerosas reformas legales- no se ha estimado oportuno ni necesario incorporar a la víctima en la ejecución de las condenas. Así lo entendió el legislador de la LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y
efectivo de las penas, mediante la que se modificó profundamente el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad tanto en su vertiente penal como penitenciaria. Así se ha entendido también en el Proyecto de Reforma del Código Penal
pendiente de tramitación parlamentaria, que no prevé la intervención directa de las víctimas en las resoluciones sobre suspensión de las penas privativas de libertad ni sobre la libertad condicional.


Todos estos argumentos abonan la propuesta de supresión del artículo 13 del Proyecto.



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ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 13, quedando redactado como sigue:


'Artículo 13. Participación de la víctima en la ejecución.


1. Toda víctima que haya realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1, será informada de las decisiones judiciales o de la administración penitenciaria que afecten a sus legítimos intereses, aunque no se
hubiera mostrado parte en la causa.


Cuando las circunstancias personales del reo y su evolución lo permitan o aconsejen, la comunicación que se libre a la víctima incluirá el ofrecimiento de los servicios de justicia restaurativa a los fines a que se refiere el artículo 15, y
contendrá información clara y precisa acerca de su finalidad, naturaleza y características en los términos previstos en los apartados 2 y 3 de aquel precepto.


2. Las víctimas podrán:


a) Interesar al Ministerio Fiscal que se impongan al liberado condicional las medidas o reglas de conducta previstas por la ley que consideren necesarias para garantizar su seguridad, cuando aquél hubiera sido condenado por hechos de los que
pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima;


b) facilitar al Ministerio Fiscal cualquier información que resulte relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito o el comiso que hubiera sido acordado.'


JUSTIFICACIÓN


No obstante, con carácter alternativo, y asumiendo íntegramente la fórmula elaborada en el repetido voto particular al informe del CGPJ, se propone la modificación del artículo 13 del Proyecto.


El derecho a la intervención de las víctimas en la ejecución de la condena se ciñe así a dos manifestaciones:


Una, la que prevé que la víctima sea informada de cuantas decisiones se adopten en esta fase procesal en torno al victimario que cumpla condena y que pudieran afectar a sus derechos e intereses como víctima del delito que se está castigando.
Esa información, en concordancia con el conjunto de la normativa del derecho europeo contenida en la Directiva que se traspone, incluye de manera específica y primordial el ofrecimiento de los servicios de la justicia restaurativa que faciliten,
desde la perspectiva de la víctima, la equilibrada superación del dolor y del desequilibrio provocados por el delito que ha sufrido, desde parámetros restaurativos y no retributivos, contribuyendo así, desde la perspectiva del reo, la consecución de
los fines de la pena impuesta.


En segundo lugar, la intensificación de la relación de las víctimas con el Ministerio público en la fase de ejecución -tal como aconseja en su informe el Consejo de Estado- como una vía eficaz y proporcionada de atender sus intereses, velar
por sus derechos y hacerlos valer por los cauces legalmente establecidos en el procedimiento de ejecución en nombre de aquéllas.



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ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15.1.d)


De modificación.


Se propone la modificación del epígrafe d) del apartado 1 del artículo 15, quedando redactado como sigue:


'd) Que se recurra a los servicios de justicia restaurativa siempre que redunden en interés de la víctima.'


JUSTIFICACIÓN


La letra d) en su redacción en el Proyecto de Ley exige que la mediación 'no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales para la víctima'.
Nada de esto se indica en la Directiva 2012/29 y es lógico que así sea ya que la mediación, como herramienta de la justicia restaurativa, existe para dar respuesta desde el sistema de justicia penal a las necesidades de la víctima, por lo tanto en
modo alguno puede contemplarse la eventualidad de que entrañe riesgos ni genere perjuicios a aquellos a cuyo favor va dirigida. La Directiva menciona entre las condiciones que han de cumplirse para que las víctimas tengan acceso a los servicios de
justicia restaurativa que el recurso a éstos redunde en interés de la víctima, desde parámetros de seguridad y competencia. La trasposición pretendida en los términos de la letra d) cuya supresión se propone -como advierte el informe del Consejo de
Estado 'podría no respetar el tenor de la Directiva'.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15.1.e)


De supresión.


Se propone la supresión del epígrafe e) del apartado 1 del artículo 15, dedicado a los servicios de justicia restaurativa.


JUSTIFICACIÓN


El precepto carece de cualquier tipo de correspondencia con el artículo 12 de la Directiva 2012/29, y adolece igualmente de justificación alguna. Es obvio que si existe una prohibición legal del carácter que sea (en este caso, la referencia
implícita lo es a la prohibición de la mediación en los delitos de violencia de género contenida en la LO 1/2004), no será posible aplicar las previsiones de esta ley o de cualquiera otra. Resulta, pues, un requisito innecesario y superfluo y, por
lo tanto, procede su supresión.



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ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 25.1


De adición.


Se propone la adición de un primer inciso en el apartado 1 del artículo 25, con la siguiente redacción:


'Sin perjuicio del derecho de defensa (...)'


JUSTIFICACIÓN


La trasposición de la Directiva 2012/29 en sus propios términos, cuyo artículo 23.1 así lo dispone.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 25.2


De adición.


Se propone la adición de un primer inciso en el apartado 2 del artículo 25, con la siguiente redacción:


'Sin perjuicio del derecho de defensa (...).'


JUSTIFICACIÓN


La trasposición de la Directiva 2012/29 en sus propios términos, cuyo artículo 23.1 así lo dispone.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 25.2.d)


De supresión.


Se propone la supresión del último inciso del epígrafe d) del párrafo 2 del artículo 25 que establece salvedades a la celebración de la vista oral sin presencia de público.


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la Directiva 2102/29 que no contempla la salvedad introducida en el precepto, consistente en un concepto jurídico indeterminado sin raíces ni precedentes en nuestros textos legales y en concordancia con la propuesta de la
siguiente enmienda.



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ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 25


De adición.


Se propone la adición de un último párrafo al artículo 25 con la siguiente redacción:


'Se podrá excepcionar la adopción de las medidas de protección establecidas en este artículo sí se producen inconvenientes materiales u operativos que lo impidan, o si cabe prever perjuicios para la propia víctima u otra persona, o
inconvenientes que comprometan el curso normal del proceso de no procederse de manera urgente a la toma de declaración de la víctima.'


JUSTIFICACIÓN


Ajustar las salvedades a aplicar a la adopción de las medidas de protección a las víctimas durante el proceso penal a lo dispuesto en el artículo 23 de la Directiva 2012/29, como se aconseja en el informe del Consejo de Estado.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 28


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo, con la siguiente redacción:


'Las oficinas de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y las oficinas de información y asistencia a las víctimas del terrorismo, creadas conforme a lo previsto, respectivamente, en la Ley 35/1995,
de 11 de diciembre, y en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, asumirán todas las funciones de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas previstas en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Más allá de la ausencia de toda referencia a la actual legislación con que nuestro ordenamiento acomete la protección de las víctimas del delito observada en este Proyecto de Ley y a su inexistente engarce con aquélla, sí resultaría
conveniente, al menos, coordinar los recursos ya existentes y en funcionamiento conforme a la normativa en vigor.


En concreto, esa necesidad de coordinación se aplica en el artículo enmendado a dotar de apoyo y asistencia a las víctimas con los previstos en este Proyecto. Más aún, se adopta la sugerencia contenida en el informe del CGPJ y se aprovecha
la red de oficinas de asistencia a las víctimas ya existentes, atribuyéndoles las funciones previstas en la norma, lo que evitará duplicidades de servicios 'además de suponer -como enfatizaba el informe referido- una simplificación de cara a la
víctima, que tendrá que dirigirse solo a una oficina y no a varias, según el delito de que haya sido objeto'.


Además, esta previsión, desde el punto de vista financiero, como acertadamente indica el informe del Consejo de Estado, 'redundará en beneficio de las arcas públicas', dado el 'elevado coste que una red



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administrativa de este tipo implica (coste que, como ya se observó, no parece haber sido evaluado adecuadamente...)'.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final segunda.Tres


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para introducir la referencia a las acciones penales, quedando redactado como sigue:


'Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o
solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.'


JUSTIFICACIÓN


El concepto jurídico 'perjudicado' contiene un significado más amplio que el de víctima. La personación en la causa pasa, en el Proyecto de Ley, a estar regulada, para las víctimas, en el artículo 109 bis, y para los perjudicados, en el
artículo 110, que no prevé el ejercicio de las acciones penales sino solo las civiles. Como señala el informe del Consejo de Estado, resulta incoherente que, a partir de una voluntad manifiesta del legislador de ampliar la protección de las
víctimas en el sentido de la Directiva 2012/29, resulten disminuidas las facultades que el ordenamiento procesal español otorga a otros perjudicados por el delito que hasta hoy, y siguiendo una tradición jurídica que forma parte de las bases de
nuestro sistema procesal, disponen de una amplia facultad de personación, con el solo límite temporal marcado en la norma.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final segunda.Quince


De modificación.


Se propone la modificación del último inciso del párrafo tercero del artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la redacción dada por el Proyecto de Ley para que quede redactado del siguiente modo:


'... En estos supuestos el Juez o Tribunal podrá acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos los familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de ellos o cuando hayan resultado infructuosas cuantas gestiones se
hubieren practicado para su localización.'



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JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al párrafo 2.º del artículo 12.1 del Proyecto, la enmienda aquí propuesta se justifica en que la excepción del deber de información a las víctimas indirectas se plantea en términos vagos y subjetivos, lo que
aboca a decisiones discrecionales, alejadas de la necesidad de dotar al proceso y las partes de seguridad jurídica, y genera un riesgo cierto de ralentizar su ritmo y comprometer la agilidad debida. Es preciso pues, sin prescindir de la excepción,
que ésta se plantee en términos más objetivos y practicables, como se consigue con la redacción propuesta.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final segunda.Quince


De supresión.


Se propone la supresión del último párrafo del artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la redacción dada por el Proyecto de Ley, que prevé el plazo de veinte días para interponer el recurso contra el auto de
sobreseimiento.


JUSTIFICACIÓN


El plazo extraordinariamente amplio que se establece se aparta de la literalidad de la Directiva traspuesta, y establece una suerte de trato discriminatorio respecto de las demás partes, particularmente el imputado. Carece de justificación
incluso para el supuesto de que la víctima no esté personada, porque aun en tal supuesto, no cabría alegar desconocimiento de las actuaciones ya que se trataría en todo caso de una víctima suficientemente informada.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final segunda.Diecisiete


De supresión.


Se propone la supresión de las dos últimas frases del apartado 1 del artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la redacción dada por el Proyecto de Ley:


'(...) Sin embargo, el Juez o el Presidente del podrán autorizar la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa. La anterior restricción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 707, no será aplicable al
Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor civil y a los respectivos defensores.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda de supresión del artículo 25.2.d) y de adición del último párrafo al artículo 25, fundadas en la correspondencia con las disposiciones de la Directiva que se traspone, artículo 23.1.



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ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final segunda.Veintitrés


De modificación.


Se propone la modificación del último inciso del párrafo tercero de la regla primera del apartado 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la redacción dada por el Proyecto de Ley, para que quede redactado del
siguiente modo:


'... En estos supuestos el Juez o Tribunal podrá acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos los familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de ellos o cuando hayan resultado infructuosas cuantas gestiones se
hubieren practicado para su localización.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al párrafo 2.º del artículo 12.1 del Proyecto y la planteada también respecto del párrafo tercero del artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la enmienda aquí propuesta se justifica en que la
excepción del deber de información a las víctimas indirectas se plantea en términos vagos y subjetivos, lo que aboca a decisiones discrecionales, alejadas de la necesidad de dotar al proceso y las partes de seguridad jurídica, y genera un riesgo
cierto de ralentizar su ritmo y comprometer la agilidad debida. Es preciso pues, sin prescindir de la excepción, que ésta se plantee en términos más objetivos y practicables, como se consigue con la redacción propuesta.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final segunda.Veintitrés


De supresión.


Se propone la supresión de la regla primera del apartado 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la redacción dada por el Proyecto de Ley, que prevé el plazo de 20 días para interponer el recurso contra el auto de
sobreseimiento.


JUSTIFICACIÓN


El plazo extraordinariamente amplio que se establece se aparta de la literalidad de la Directiva traspuesta, y establece una suerte de trato discriminatorio respecto de las demás partes, particularmente el imputado. Carece de justificación
incluso para el supuesto de que la víctima no esté personada, porque aun en tal supuesto, no cabría alegar desconocimiento de las actuaciones ya que se trataría en todo caso de una víctima suficientemente informada.



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ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final sexta. Medios


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final 6.ª que dispone que las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.


JUSTIFICACIÓN


Como subraya el Consejo de Estado en diversos comentarios a lo largo de su dictamen, el coste económico parece haber sido subestimado en la Memoria manejada por el órgano informante, incluso teniendo en cuenta que se hallaba incorporada a un
Anteproyecto que preveía la trasposición, además de la Directiva 2012/29, la relativa a la interpretación y traducción en los procesos penales 2010/64 y al derecho a la información, 2012/13. En resumen, el impacto presupuestario de la entrada en
vigor del Proyecto de ley será muy importante por el coste de los derechos y servicios que reconoce. Por lo tanto, la previsión de la disposición final cuya supresión se propone o bien constituye la expresión de un deseo del prelegislador o bien
anuncia el vacío y la ausencia de implementación real de las previsiones legales si no van acompañadas de las imprescindibles recursos personales y consecuentes dotaciones económicas para hacerlas efectivas. En todo caso, la disposición resulta
desafortunada y no debe tener cabida en el texto legal.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley del Estatuto de
la víctima del delito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.a)


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el inciso final 'directamente causados por la comisión de un delito' por 'o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados
miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.b)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade, a continuación del punto 2.º del artículo 2.b) el siguiente texto:


'Podrá, así mismo, considerarse víctima a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el
perpetrador y la víctima. Además, se entenderá incluida en dicha definición, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan una relación inmediata con la víctima y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la
víctima en peligro o para prevenir la victimización.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, pues el concepto de víctima indirecta es muy restrictivo.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De adición.


Texto que se propone:


Se añade a continuación de 'así como a' la expresión 'reparación y'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5.1.m)


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime la expresión 'si lo solicita'.



Página 23





JUSTIFICACIÓN


La obligación legal de notificar a la víctima determinadas resoluciones judiciales (en el Estatuto recogidas en el art. 7) es un derecho recogido en la LECr, LOPJ y Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de
violencia y contra la libertad sexual. El Estatuto no debe venir a limitar, reducir o cercenar derechos de las víctimas reconocidos en los textos legales que ya tenemos vigentes.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6.a)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade a continuación de 'resguardo' la expresión 'y copia íntegra fiel de la denuncia presentada'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6.b)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade a continuación de 'resguardo de presentación' la expresión 'y de la copia'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7.1


De modificación.



Página 24





Texto que se propone:


Se sustituye la expresión 'las siguientes resoluciones' por 'de todas aquellas resoluciones más relevantes de la causa penal, así como aquellas que puedan afectar a la modificación de la situación personal del denunciado y de las medidas de
protección adoptadas a favor de la víctima:'.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la seguridad y el derecho de defensa de la víctima.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 13.1


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto 'Las víctimas que hubieran solicitado, conforme a la letra m) del artículo 5.1, que les sean notificadas' por 'Todas las víctimas tendrán derecho a que les sean notificadas'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 13.1.c)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade a continuación de 'letra a) de este apartado' la expresión: 'así como delitos de violencia de género'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 13.2


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un apartado c), con el siguiente contenido:


'c) Personarse en el proceso de ejecución de la pena, tanto ante el Juzgado de Vigilancia como el Centro Penitenciario, contando para ello con la preceptiva asistencia letrada y representación técnica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 13


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un apartado 3, con el siguiente contenido:


'3. A efectos de la interposición de los recursos a que se refiere este artículo, se garantizará la preceptiva asistencia letrada y representación técnica de las víctimas.'


JUSTIFICACIÓN


Asegurar la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de las víctimas.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15


De adición.



Página 26





Texto que se propone:


Se añade un apartado 4, con el siguiente texto:


'4. En todo caso, quedan excluidos de la justicia restaurativa y del procedimiento de mediación los delitos de violencia de género y los delitos contra la libertad y la indemnidad sexual.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 25.1


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la expresión 'fase de investigación' por 'las distintas fases del proceso'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 25.2.d)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade, a continuación de 'sin embargo' la expresión 'y mediante resolución motivada'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 35


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime íntegramente este artículo 35.


JUSTIFICACIÓN


No existe base objetiva y estadística, que fundamente la existencia generalizada de denuncias falsas en las materias que regula esta Ley. Al contrario, los informes del CGPJ recogen un número insignificante de procedimientos tramitados por
denuncias falsas en violencia de género. Además de ello, existen mecanismos jurídicos para depurar responsabilidades en estas situaciones. Por todo ello, esta obligación de reembolso sólo debe contemplarse para aquellos supuestos en los que se
produzca una sentencia firme por denuncia falsa.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar las letras a) y b) del artículo 2


Redacción que se propone:


'Artículo 2. Ámbito subjetivo. Concepto general de víctima.


Las disposiciones de esta Ley serán aplicables:


a) Como víctima directa, a toda persona física que, individualmente o colectivamente, haya sufrido un daño o perjuicio, sobre su propia persona o patrimonio, inclusive lesiones físicas o psicológicas, daños emocionales o perjuicios
económicos directamente causados por la comisión de un delito infracciones penales.


b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito infracciones penales o como consecuencia del mismo, sufra lesiones que le produzcan incapacidad o invalidez de
tal gravedad que la haga dependiente de terceros, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:



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1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte, desaparición o en el momento de la producción de las lesiones a la víctima que
convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte, desaparición o en el momento de la producción de las lesiones a la víctima hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el
momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se
encontraren bajo su acogimiento familiar.


2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.'


JUSTIFICACIÓN


Por una parte, la definición del concepto de víctima directa e indirecta del artículo 2 del Proyecto no es del todo adecuada ya que puede llevar, a pensar que sólo se considerarán víctimas aquéllas que lo hayan sido por delitos consumados.
Sería necesario, por tanto, que el concepto de victima incluyese expresamente a todas aquéllas que hayan sido sujetos pasivos de infracciones penales (no sólo delitos) y tanto en grado de consumación como de tentativa, de las que se hayan derivado
cualquier daño o perjuicio, no sólo ni 'especialmente', como dice este precepto, lesiones físicas o psíquicas, sino cualquier daño emocional, moral y económico.


En este Proyecto, el concepto de víctima es más restrictivo que el actualmente vigente en nuestro ordenamiento estatal y a nivel europeo. Se debería garantizar, por tanto, que el concepto de víctima del Proyecto respetase el actual concepto
de víctima establecido en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para víctimas de delitos y abuso de poder, adoptada por la Asamblea general en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, que establece lo siguiente:


'1. Se entenderá por 'víctimas', las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.


2. Podrá considerarse 'víctima' a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y
la víctima. En la expresión 'víctima' se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan una relación inmediata con la víctima y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o
para prevenir la victimización.'


Asimismo, el Proyecto en su artículo 2, apartado a), se emplean los términos 'lesiones físicas o psíquicas'. Sería más acertado que se emplee el término 'psicológicas', en vez de 'psíquicas' a la hora de referirse a este tipo de lesiones
que pueden provocar los delitos en las personas. De hecho, éste término es el que emplean las directivas europeas que se transponen, por ejemplo en la Directiva 2011/36/UE, que al final de su considerando 18 utiliza la expresión 'daño físico o
psicológico'. Por tanto, está plenamente justificado su uso también en el marco de esta transposición. La utilización de una palabra u otra no es una cuestión meramente terminológica, los daños psicológicos incluyen aspectos cognitivos,
emocionales y conductuales.


Por otra parte, en este artículo 2 del Proyecto, el concepto de víctima indirecta es muy restrictivo: sólo incluye a los familiares de la víctima directa en casos de muerte o desaparición y no, en aquellos supuestos en que la víctima
directa del hecho delictivo, como consecuencia del mismo, sufra lesiones que le produzcan incapacidad o invalidez de tal gravedad que la haga dependiente de terceros, que han de asimilarse a las situaciones de fallecimiento o desaparición.



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ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra c) del artículo 2


Redacción que se propone:


'Artículo 2. Ámbito subjetivo. Concepto general de víctima.


Las disposiciones de esta Ley serán aplicables:


a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio, sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la
comisión de un delito.


b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:


1.o (...)


2.o (...)


c) Los niños y niñas testigos de delitos gozarán de los mismos derechos reconocidos para las víctimas directas e indirectas menores de edad.


Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito.'


JUSTIFICACIÓN


Las consecuencias de ser testigo de violencia durante la infancia son equiparables a las que sufre la víctima menor de edad. En este sentido Naciones Unidas recomienda hacer extensivas las disposiciones de asistencia disponible para las
víctimas a los niños y niñas testigos de delitos. Este organismo incide en la necesidad de que, después de cometido el delito, se ofrezca a los niños y niñas testigos, lo más rápidamente posible, el mismo tipo de asistencia social o psicológica que
a las víctimas, para mitigar la experiencia traumática y reducir la posibilidad de revictimizarles durante el proceso judicial.


Por este motivo sería necesario que los derechos previstos para la víctima se extiendan a los niños y niñas testigos de delitos.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo 1 del artículo 3


Redacción que se propone:


'Artículo 3. Derechos de las víctimas.


1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia, atención legal, psicológica y social y reparación del daño ocasionado, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso,
profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con la autoridad, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a



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las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso, sin
perjuicio del resto de derechos previstos por otras normas.'


JUSTIFICACIÓN


Los derechos recogidos en el artículo 3 del Proyecto no pueden considerarse un catálogo exhaustivo de los derechos de la víctima, y no pueden quedar fuera de este catálogo derechos tan importantes y fundamentales como el derecho a la
reparación. Por ello, deben respetarse con la reforma y en la reforma los derechos reconocidos a las víctimas en la actualidad en las distintas normativas y, en todo caso, la reforma debe prever de forma expresa la no derogación de estas normas
específicas existentes.


A tenor de lo detallado en el artículo 9.1 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, se propone incluir la atención
legal, psicológica y social dentro de los derechos de las víctimas y mejorar, de este modo, la transposición de esta Directiva.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo 1 del artículo 3


Redacción que se propone:


'Artículo 3. Derechos de las víctimas.


1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su
primer contacto con la autoridad, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con
independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso.


En el caso de las víctimas menores de edad, la Fiscalía velará porque se respete el interés superior del menor durante el proceso. En su triple condición de principio, derecho y norma de procedimiento, el Interés Superior del Niño deberá
ser individualmente determinado teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, especialmente:


a) La opinión del niño.


b) La identidad del niño.


c) La preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones.


d) Cuidado, protección y seguridad del niño.


e) Situación de vulnerabilidad.


f) El derecho del niño a la salud.


g) El derecho del niño a la educación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de modificación del artículo 2, resulta conveniente incluir una especificación para los derechos de las víctimas menores de edad con el objetivo de proteger el interés superior del menor en todo momento.



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ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 4


Redacción que se propone:


'Artículo 4. Derecho a entender y ser entendida.


Toda víctima tiene el derecho a entender y ser entendida en cualquier actuación que deba llevarse a cabo desde la interposición de una denuncia y durante el proceso penal, incluida la información previa a la interposición de una denuncia.


A tal fin:


a) Todas las comunicaciones con las víctimas, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y, especialmente, las necesidades de los menores de edad y de
las personas con discapacidad sensorial, intelectual o mental.


Si la víctima fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente complementada, las comunicaciones se harán a su representante o a la persona que le asista.


Si la víctima fuera menor de edad se le proporcionará información, así como certidumbre sobre lo que cabe esperar durante todo el proceso, independientemente de que las comunicaciones se hagan a su representante o persona que le asista,
adaptándose en la medida de lo posible a su nivel de madurez.


b) Se facilitará a la víctima, desde su primer contacto con las autoridades o con las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender ante ellas.


c) La víctima podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios durante todo el procedimiento penal.


d) Se mantendrán las exigencias precedentes cuando deban intervenir los servicios de asistencia lingüística, traducción e interpretación.'


JUSTIFICACIÓN


El derecho a obtener información en un lenguaje adaptado a la madurez e idioma del niño o la niña no está claramente planteado en la redacción actual. Además, se establece que será el representante del menor de edad el único receptor de las
comunicaciones. Por ello, resulta necesario clarificar que la información deberá ser proporcionada también al menor adecuándose a sus circunstancias.


Además, teniendo en cuenta las especiales características de las personas con discapacidad intelectual o mental, los menores y las personas con la capacidad judicialmente completada, el personal cualificado para comunicarse adecuadamente con
ellas debe contar con formación psicológica.


También, resulta pertinente diferenciar las actuaciones dirigidas a la infancia y a las personas con discapacidad, dado que se trata de colectivos con características y necesidades diferentes que precisan un trato independiente.


Finalmente, parece más adecuado señalar que la víctima pueda acompañarse de una persona de su elección, no sólo en el primer contacto con las autoridades sino desde ese primer contacto (como se establece en el artículo siguiente respecto al
derecho de información), la redacción propuesta en el proyecto puede llevar a pensar que este derecho se limita sólo a ese primer contacto con la autoridad.



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ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra b) del artículo 4


Redacción que se propone:


'Artículo 4. Derecho a entender y ser entendida.


Toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia, a recibir, sin retrasos innecesarios, información adaptada a sus circunstancias y
condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos, sobre los siguientes extremos:


(...)


b) Se garantizará a la víctima, desde su primer contacto con las autoridades o con las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender ante ellas, lo que incluirá la interpretación en
las lenguas de signos reconocidas legalmente v los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir el apoyo a personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, como exige la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación
oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra f) del párrafo 1 del artículo 5


Redacción que se propone:


'Artículo 5. Derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes.


1. Toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia, a recibir, sin retrasos innecesarios, información adaptada a sus circunstancias y
condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos, sobre los siguientes extremos:


(...)


f) Servicios de interpretación y traducción disponibles adecuados que garanticen la comprensión por parte de la víctima.'


JUSTIFICACIÓN


Debido a la importancia de que la víctima conozca los derechos que le asisten así como toda la información relevante en relación a la presentación de la denuncia, resulta fundamental garantizar el



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derecho a una traducción e interpretación fidedigna y de calidad desde la interposición de una denuncia y durante el proceso pena, de modo, que se asegure la comprensión por parte de la víctima durante todo el procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la letra b) del párrafo 1 del artículo 5


JUSTIFICACIÓN


La letra b) incluye el derecho a ser informada 'del derecho a denunciar'. Esto conlleva una reiteración innecesaria de los derechos de la víctima que puede crear, sobre todo, en víctimas de violencia la duda de si con la denuncia están
actuando correctamente.


Plantearle de nuevo en las dependencias policiales y judiciales, que 'pueden o no' interponer denuncia, implica que vuelvan a cuestionarse si es la conducta que tienen que adoptar frente a la agresión sufrida, y sabemos que en estas víctimas
el sentimiento de culpa y de autorresponsabilidad por la agresiones, que sufren, las llevan, en muchas ocasiones, a no querer interponer denuncia en un primer momento, lo que sin duda alguna, las hace perder credibilidad durante la instrucción y
posterior enjuiciamiento, si más adelante deciden interponerla.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra m) del párrafo 1 del artículo 5


Redacción que se propone:


'Artículo 5. Derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes.


1. Toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia, a recibir, sin retrasos innecesarios, información adaptada a sus circunstancias y
condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos, sobre los siguientes extremos:


(...)


m) Derecho a ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el artículo 7, si se solicita. A estos efectos, la víctima designará en su solicitud una dirección de correo electrónico y, en su defecto, una dirección postal/domicilio,
al que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones por la autoridad.'


JUSTIFICACIÓN


El derecho recogido en la letra m) de este artículo, no puede en modo alguno supeditarse a que 'lo solicite la victima', la obligación legal de notificar a la víctima determinadas resoluciones judiciales (en el estatuto recogidas en el art.
7), es un derecho recogido en la LECrim, LOPJ y Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de



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ayuda y asistencia a las víctimas de violencia y contra la libertad sexual. En este sentido, el Estatuto no debe limitar, reducir o cercenar, derechos de las víctimas reconocidos en los textos legales que ya tenemos vigentes.


Esta expresión llevará, con toda probabilidad, a que suceda en la práctica lo mismo que actualmente viene ocurriendo con el derecho a la asistencia letrada de la víctima. Podemos encontrarnos ante una falta total de notificación a las
víctimas de las resoluciones judiciales transcendentales para su defensa y seguridad, si no lo 'han solicitado expresamente' y no están debidamente personadas en el procedimiento.


Además de ello, deberá garantizarse siempre la notificación a la víctima de violencia, de las resoluciones más importantes del proceso así como, más aún, de la situación personal del agresor y las modificaciones de esta situación, en aras de
garantizar la seguridad de la misma, este es un derecho que no siempre se lleva a la práctica y pueden producirse, no ya situaciones de indefensión, sino verdaderas situaciones de riesgo para la vida y la integridad de la víctima.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 6


Redacción que se propone:


'Artículo 6. Derechos de la víctima como denunciante.


Toda víctima tiene, en el momento de presentar su denuncia, los siguientes derechos:


a) A obtener un resguardo copia de la denuncia presentada, que podrá estar validado mediante un certificado digital, y


b) a la asistencia lingüística gratuita y a la traducción escrita del contenido íntegro de la denuncia presentada, cuando no entienda o no hable ninguna de las lenguas que tengan carácter oficial en el lugar en el que se presenta la
denuncia.'


JUSTIFICACIÓN


La previsión contenida en el artículo 6 del Proyecto de entregar a la víctima sólo el resguardo de la denuncia es totalmente inaceptable. Supone una grave indefensión para las víctimas de violencia y una menor garantía para las mismas. Por
lo que debe hacérsela entrega de una copia de la denuncia presentada con el propósito de proteger en todo momento su derecho a la defensa y a la información.


De igual manera, la traducción no sólo debiera referirse al resguardo, sino al contenido íntegro de la denuncia, si se quieren salvaguardar los derechos de las víctimas cuando éstas desconozcan el idioma del lugar de interposición de
denuncia.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo 1 del artículo 7


Redacción que se propone:



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'Artículo 7. Derecho a recibir información sobre la causa penal.


1. Toda víctima que haya realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1, será informada sin retrasos innecesarios de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el
infractor, y se le notificarán las siguientes resoluciones:


(...)


Estas comunicaciones incluirán, al menos, la parte dispositiva de la resolución y un breve resumen del fundamento de la misma, y serán remitidas a su dirección de correo electrónico. Excepcionalmente, si la víctima no dispusiera de una
dirección de correo electrónico, se remitirán por correo ordinario a la dirección que hubiera facilitado. En el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que
realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en aquél para que la publique.


Si la víctima se hubiera personado formalmente en el procedimiento, las resoluciones serán notificadas a su Procurador y serán comunicadas a la víctima en la dirección de correo electrónico que haya facilitado, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado siguiente.


No obstante, las comunicaciones de aquellas resoluciones más relevantes de la causa penal, así como todas aquéllas que afecten a la modificación de la situación personal del denunciado y de las medidas de protección adoptadas a favor de la
víctima deberán ser notificadas a la víctima por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción personal y privada por parte de la víctima a los efectos de garantizar su confidencialidad.'


JUSTIFICACIÓN


Debe garantizarse la notificación personal a la víctima (y no sólo a su correo electrónico o al de su ddfensa), de aquellas resoluciones más relevantes de la causa penal, así como todas aquéllas que puedan afectar a la modificación de la
situación personal del denunciado y de las medidas de protección adoptadas a favor de la víctima, todo ello en orden a garantizar su seguridad y su derecho de defensa.


En casos de violencia de género, si se efectúa la notificación en el domicilio de la víctima, puede suceder que la víctima conviva con el maltratador y éste tenga constancia de las comunicaciones judiciales pudiendo obstaculizar el
conocimiento por parte de la víctima o incluso disuadir a la victima de la continuación del proceso en el que es parte afectada.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo 4 del artículo 7


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Derecho a recibir información sobre la causa penal.


4. Asimismo, se le facilitará, en todo momento, información relativa a la situación en que se encuentra el procedimiento, salvo que ello pudiera perjudicar el correcto desarrollo de la causa.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia a la enmienda realizada a la letra m) del artículo 5, la notificación debe extenderse a todas las víctimas no sólo a las que lo solicitasen.



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ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo 3 del artículo 9


Redacción que se propone:


'Artículo 9. Derecho a la traducción e interpretación.


3. Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por una traducción a vista de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la equidad del proceso.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley utiliza el término 'resumen oral' cuando el término adecuado sería 'traducción a vista' que supone una reformulación oral completa y fiel de un documento escrito y no un resumen a criterio del intérprete.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 11


Redacción que se propone:


'Artículo 11. Participación activa en el proceso penal.


Toda víctima tiene derecho:


a) A ejercer la acción penal y la acción civil conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las excepciones que puedan existir y del resto de derechos reconocidos.


b) A comparecer ante las autoridades encargadas de la investigación para aportarles las fuentes de prueba y la información que estime relevante para el esclarecimiento de los hechos, así como su participación durante todo el procedimiento
judicial cuando sea necesario.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 11 poco añade a los derechos que se reconocen en la LECrim a cualquier ciudadano sujeto pasivo de infracción penal, de ejercer la acción penal y actuar en la causa para la buena marcha de la instrucción y de todo el proceso.
Junto a la acción penal, la víctima tiene derecho a ejercer la acción civil que no se menciona en este artículo, como antes apuntábamos, el estatuto debe servir como marco general para los derechos de las víctimas, pero en ningún caso puede derogar
derechos reconocidos, no ya en leyes especificas para determinados colectivos de víctimas, sino en la propia LEcrim en vigor desde 1881.


Asimismo, la participación de la víctima en el proceso debe entenderse a todas las fases del mismo hasta la completa remisión de la pena impuesta, no sólo a la fase de investigación e instrucción.



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ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el artículo 13


JUSTIFICACIÓN


Se propone su total supresión puesto que la totalidad del precepto es contrario al sistema actual de ejecución penal, así como al principio de atención integral a las víctimas, como proceso recuperador y no revictimizador.


Dar ese protagonismo a las víctimas en la ejecución penal, puede suponer la generación de alarmas innecesarias, potenciar la sensación de miedo e indefensión así como sentimientos de venganza, a la vez que interfiere y perjudica los procesos
y programas de reinserción y rehabilitación de las personas penadas.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 14


Redacción que se propone:


'Artículo 14. Reembolso de gastos.


La víctima que haya participado en el proceso tendrá derecho a obtener el reembolso de los gastos necesarios para el ejercicio de sus derechos y las costas procesales que se le hubieren causado con preferencia respecto del pago de los gastos
que se hubieran causado al Estado. cuando:


a) se imponga en la sentencia de condena su pago, y,


b) se hubiera condenado al acusado, a instancia de la víctima, por delitos por los que el Ministerio Fiscal no hubiera formulado acusación, o tras haberse revocado la resolución de archivo por recurso interpuesto por la víctima.'


JUSTIFICACIÓN


El derecho de la víctima a ser reembolsada de los gastos ocasionados en el proceso de forma preferente a los que se hubieran causado al Estado debe establecerse siempre y no sólo en los supuestos establecidos en este precepto (imposición en
sentencia o actividad más o menos eficaz de la víctima en el proceso penal) No puede anteponerse el derecho económico del Estado al de la víctima del ilícito pena, en ningún caso.



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra e) del párrafo 1 del artículo 15


Redacción que se propone:


'Artículo 15. Servicios de justicia restaurativa.


1. Las víctimas podrán acceder a servicios de justicia restaurativa, en los términos que reglamentariamente se determinen, con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito, cuando
se cumplan los siguientes requisitos:


(...)


e) No esté prohibida por la Ley para el delito cometido, en los términos establecidos en la normativa especial sobre mediación.


En el caso de los delitos de violencia de género y de agresión sexual el procedimiento de mediación especifico estará regulado reglamentariamente;'


JUSTIFICACIÓN


En relación con los casos de mediación previstos en el artículo 15 del Proyecto, deberían quedar fuera de la mediación los delitos de violencia de género y otros como los delitos de agresión sexual, en los que claramente no parece aceptable
esta mediación. En todo caso, el procedimiento para realizar esta mediación debe regularse de forma concreta y exhaustiva, cosa que no hace el Proyecto.


Asimismo, es conveniente prohibir la mediación para aquellos casos en que se encuentre prohibida por la ley, siempre que no se derogue la normativa especial actualmente vigente y que así lo establece.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 16


Redacción que se propone:


'Artículo 16. Justicia gratuita.


Las víctimas podrán presentar sus solicitudes de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ante el funcionario o autoridad que les facilite la información a la que se refiere la letra c) del artículo 5.1, que la
trasladará, junto con la documentación aportada, a los Colegios de Abogados territorialmente competentes.


La solicitud también podrá ser presentada ante las Oficinas de Asistencia a las Víctimas de la Administración de Justicia, que igualmente la deberán trasladar al Colegio de Abogados que resulte territorialmente competente.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, establece que las solicitudes de reconocimiento del derecho se han de instar ante el colegio de abogados del lugar donde



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tenga su sede el juzgado o tribunal que deba conocer del proceso principal o ante el juzgado de domicilio del solicitante, que deberá darle traslado al Colegio de Abogados territorialmente competente.


Con la finalidad de adecuar la regulación del Proyecto a la Ley 1/1996, y clarificar el procedimiento de tramitación de las solicitudes que se presenten ante la autoridad o funcionario que informa sobre la causa penal o ante las Oficinas de
Asistencia a las Victimas, sería conveniente que se especificara que en los dos supuestos las solicitudes se deberán remitir al Colegio de Abogados territorialmente competente para su tramitación.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 19


Redacción que se propone:


'Artículo 19. Derecho de las víctimas a la protección.


Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán motivadamente las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la
vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban
testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada.


En el caso de las víctimas y testigos menores de edad, la Fiscalía velará por el cumplimiento de este derecho de protección, adoptando las medidas adecuadas a su interés superior cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios
que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso.'


JUSTIFICACIÓN


Por una parte, es necesario especificar que las medidas que deban adoptarse por parte las autoridades y funcionarios para la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos debe ser motivada para evitar que se llevan a cabo
acciones deliberadas.


Por otra parte, en el caso de las victimas menores de edad resulta adecuado concretar que será la Fiscalía, la encargada de velar por el derecho a la protección de este colectivo.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra a) del párrafo 2 del artículo 23


Redacción que se propone:


'Artículo 23. Evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de protección.


(...)



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2. Esta valoración tendrá especialmente en consideración:


a) Las características personales de la víctima y en particular.


1.o Si se trata de una persona con discapacidad o de víctimas en las que concurran factores de especial vulnerabilidad o si existe una relación de dependencia entre la víctima y el supuesto autor del delito.


2.o Si se trata de víctimas menores de edad o de víctimas necesitadas de especial protección. En este supuesto la adopción o no de medidas de protección se justificará en el interés superior del menor individualmente considerado, siendo
precisa su motivación en todo caso.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 2.a).1.o del artículo 23 del Proyecto debe modificarse la expresión 'víctimas necesitadas de especial protección', por 'víctimas en las que concurran factores de especial vulnerabilidad' puesto que deberá ampliarse en orden a
incluir, las características personales de la víctima, de forma que queden recogidos cualesquiera vínculos personales en los que concurran factores de especial vulnerabilidad.


Asimismo, resulta necesario tratar por separado y de manera especial el supuesto de las víctimas menores de edad para salvaguardar el interés superior del menor, lo cual requiere que las medidas que se adopten estén lo suficientemente
motivadas.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo 1 del artículo 24


Redacción que se propone:


'Artículo 24. Competencia y procedimiento de evaluación.


1. La valoración de las necesidades de la víctima y la determinación de las medidas de protección corresponden:


a) Durante la fase de investigación del delito, al Juez de Instrucción o al de Violencia sobre la Mujer, sin perjuicio de la evaluación y resolución provisionales que deberán realizar y adoptar el Fiscal, en sus diligencias de investigación,
o en los procedimientos sometidos a la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores o los funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las investigaciones.


b) Durante la fase de enjuiciamiento, al Juez o Tribunal a los que correspondiera el conocimiento de la causa.


La resolución que se adopte deberá ser motivada y reflejará cuáles son las circunstancias que han sido valoradas para su adopción, y los Jueces y Tribunales habrán tenido en cuenta los informes de los expertos que estimasen necesarios para
tomar su decisión.


Se determinará reglamentariamente la tramitación, la constancia documental y la gestión de la valoración y sus modificaciones.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto establece en sus artículos 23 y 24 que es necesaria una evaluación individual de las víctimas para determinar sus necesidades especiales de protección, atribuyendo a los Jueces y Tribunales la realización de esta tarea.



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En este sentido, cabe destacar que en ocasiones la evaluación de la víctima, por sus propias características psicológicas o sus circunstancias familiares, sociales... puede resultar compleja, y no hay que descartar que los órganos
jurisdiccionales sean asistidos por aquellos expertos que estimen necesarios. De ahí, que sea necesario expresar explícitamente la necesidad de que la resolución emitida por el Tribunal haya tenido en cuenta los informes de los expertos.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una letra c) al párrafo 1 del artículo 24


Redacción que se propone:


'Artículo 24. Competencia y procedimiento de evaluación.


1. La valoración de las necesidades de la víctima y la determinación de las medidas de protección corresponden:


a) Durante la fase de investigación del delito, al Juez de Instrucción o al de Violencia sobre la Mujer, sin perjuicio de la evaluación y resolución provisionales que deberán realizar y adoptar el Fiscal, en sus diligencias de investigación,
o en los procedimientos sometidos a la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores o los funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las investigaciones.


b) Durante la fase de enjuiciamiento, al Juez o Tribunal a los que correspondiera el conocimiento de la causa.


La resolución que se adopte deberá ser motivada y reflejará cuáles son las circunstancias que han sido valoradas para su adopción.


Se determinará reglamentariamente la tramitación, la constancia documental y la gestión de la valoración y sus modificaciones.


c) Durante la fase de enjuiciamiento, al Juez o Tribunal a los que correspondiera el conocimiento de la causa y al juzgado de Vigilancia Penitenciaria e Instituciones Penitenciarias encargados de la ejecución de la pena privativa de
libertad.'


JUSTIFICACIÓN


La evaluación individual de las necesidades de la víctima y de su situación en orden a adoptar medidas para su seguridad prevista en el artículo 24, se hace totalmente imprescindible en la fase ejecución de la sentencia y especialmente
respecto de la pena privativa de libertad, por ello, no sólo debe competer esta valoración al órgano instructor primero y, al de enjuiciamiento después, sino a este mismo órgano una vez iniciado el proceso de ejecución y al juzgado de Vigilancia
Penitenciaria e Instituciones Penitenciarias encargados de la ejecución de la pena privativa de libertad.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo 3 y 4 del artículo 24



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Redacción que se propone:


'Artículo 24. Competencia y procedimiento de evaluación.


(...)


3. En el caso de las víctimas que sean menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección o víctimas en las que, por cualquier vínculo personal con el agresor, concurran factores de especial vulnerabilidad, su
evaluación tomará en consideración sus opiniones e intereses.


3 bis. En el caso de las víctimas que sean menores de edad, su evaluación tomará en consideración sus opiniones y sus circunstancias particulares, atendiendo siempre al interés superior del menor individualmente considerado.


4. Los servicios de asistencia a la víctima solamente podrán facilitar a la Autoridad, funcionario, u otros servicios autorizados encargados de la atención a la víctima, la información que hubieran recibido de la víctima con el
consentimiento previo e informado de la misma. Fuera de esos casos, la información solamente podrá ser trasladada, en su caso, y con carácter reservado, a la autoridad que adopta la medida de protección.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 3 del artículo 24 del Proyecto, junto con personas con discapacidad necesitadas de especial protección, hay que incluir también aquéllas víctimas en las que, por cualquier vínculo personal con el agresor, concurran factores de
especial vulnerabilidad.


Asimismo, resulta necesario tratar por separado y de manera especial el supuesto de las víctimas menores de edad para salvaguardar el interés superior del menor que deberá ser considerado individualmente. Por ello, se propone añadir un
apartado 3 bis.


Finalmente, en el apartado 4 debe eliminarse el término tercero y sustituirse por Autoridad, funcionario, u otros servicios autorizados encargados de la atención a la víctima para que quede más definido.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 25


Redacción que se propone:


'Artículo 25. Medidas de protección.


1. Durante la fase de investigación podrán ser adoptadas las siguientes medidas para la protección de las víctimas:


a) Que se les reciba declaración en dependencias especialmente concebidas o adaptadas a tal fin.


b) Que se les reciba declaración por profesionales que hayan recibido una formación especial para reducir o limitar perjuicios a la víctima, o con su ayuda.


c) Que todas las tomas de declaración a una misma víctima le sean realizadas por la misma persona, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o un
Fiscal.


d) Que la toma de declaración, cuando se trate de alguna de las víctimas a las que se refieren los apartados 3.° y 4.o de la letra b) del apartado 2 del artículo 23 y las víctimas de trata con fines de explotación sexual, se lleve a cabo por
una persona del mismo sexo que la víctima cuando ésta



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así lo solicite, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o Fiscal.


2. Durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las siguientes medidas para la protección de las víctimas:


a) Medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos, incluso durante la práctica de la prueba, para lo cual podrá hacerse uso de tecnologías de la comunicación.


b) Medidas para garantizar que la víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de vistas, mediante la utilización de tecnologías de la comunicación adecuadas.


c) Medidas para evitar que se formulen preguntas relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para
valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima.


d) Celebración de la vista oral sin presencia de público. En estos casos, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar, mediante resolución motivada, sin embargo, la presencia de personas que acrediten un especial interés en la
causa.


Las medidas a las que se refieren las letras a) y c) de este apartado también podrán ser adoptadas durante la fase de investigación.


3. Asimismo, también podrá acordarse, para la protección de las víctimas, la adopción de alguna o algunas de las medidas de protección a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y
peritos en causas criminales.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1.d) del Proyecto deben incluirse a las víctimas de trata con fines de explotación sexual.


En relación a las medidas para la protección de las víctimas del apartado 2.c), parece obvio que las preguntas sobre la vida privada de la víctima que en nada afecten a los hechos deben ser rechazadas. No obstante, en los delitos de
violencia de género y los delitos de agresión sexual los datos de la vida personal de la víctima son, en demasiadas ocasiones, objeto principal de los interrogatorios sin que se rechacen por el órgano judicial por improcedentes. En este sentido,
deberán buscarse los mecanismos para que, en la práctica diaria de los tribunales, este derecho de la víctima, en especial de estas víctimas citadas, se respeten de forma escrupulosa, sin admitir preguntas sobre estos extremos bajo el pretexto de
que pueda afectar a la credibilidad del testimonio de la víctima y su valoración por el órgano de enjuiciamiento. El derecho de defensa del acusado en muchas ocasiones, perjudica el derecho de la víctima a su intimidad y a no responder a estas
cuestiones privadas, el párrafo de este precepto 'salvo que el juez o tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la víctima', con bastante probabilidad, dará lugar a que,
este derecho de la víctima, se quede sin contenido en la práctica.


En el apartado 2.d), debe garantizarse que será el órgano judicial y mediante resolución motivada, quién podrá autorizar la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa, decisión judicial que puede incluirse en el
actual auto por el que, el órgano de enjuiciamiento, resuelve sobre las pruebas propuestas en los respectivos escritos de las partes acusadora y defensa, y procede al señalamiento del juicio oral.



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ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 26


Redacción que se propone:


'Artículo 26. Medidas de protección para menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.


1. En el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con discapacidad, necesitadas de especial protección, además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del
delito. En particular serán aplicables las siguientes:


a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


b) La declaración podrá recibirse por medio de expertos, preferentemente psicólogos cuando sea posible.


2. El Fiscal recabará del Juez o Tribunal la designación de un defensor judicial de la víctima, para que la represente en la investigación y en el proceso penal, en los siguientes casos:


a) Cuando valore que los representantes legales de la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente complementada tienen con ella un conflicto de intereses, derivado o no del hecho investigado, que no permite confiar en una gestión
adecuada de sus intereses en la investigación o en el proceso penal.


b) Cuando el conflicto de intereses a que se refiere el apartado anterior exista con uno de los progenitores y el otro no se encuentre en condiciones de ejercer adecuadamente sus funciones de representación y asistencia de la víctima menor o
con capacidad judicialmente complementada.


c) Cuando la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente complementada no esté acompañada o se encuentre separada de quienes ejerzan la patria potestad o cargos tutelares.


3. Cuando existan dudas sobre la edad de la víctima y no pueda ser determinada con certeza, se presumirá que se trata de una persona menor de edad, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


En relación a las medidas a adoptar para proteger a las víctimas, conviene regular separadamente los supuestos de personas con discapacidad necesitadas de especial protección de las víctimas menores de edad puesto que las circunstancias a
tener en cuenta son diferentes en ambos casos.


También el artículo 26 del proyecto establece que en el caso de que las víctimas sean menores o personas con discapacidad, una de las medidas que puede adoptar para su protección es su declaración por medio de expertos. Estas declaraciones
ya se producen de esta manera en la Administración de Justicia, y siempre que es posible se realiza con la intervención de los psicólogos forenses, ya que estos profesionales cuentan con una preparación necesaria para la realización de esta tarea.
Con la finalidad de salvaguardar mejor los derechos de estas víctimas, se propone que, la atención por expertos en psicología, se indique expresamente cuando sea posible.



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ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un artículo 26 bis


Redacción que se propone:


'Artículo 26 bis. Medidas de protección para menores.


1. A lo largo del proceso de justicia, la adopción de medidas de protección para víctimas menores de edad tendrá en cuenta su situación personal, necesidades inmediatas, edad, género, discapacidad y nivel de madurez, y respetará plenamente
su integridad física, mental y moral.


Además de las medidas previstas en el artículo 25 se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (...).


a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que
resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito.


b) La declaración podrá recibirse por medio de expertos en psicología infantil, victimología y derechos de la infancia v en dependencias especialmente adaptadas a las víctimas menores de edad.


c) En la medida de lo posible se evitará el uso de togas y se permitirá que el menor preste declaración sentado. Con el fin de evitar esperas en la puerta de las salas de los juicios, tendrá preferencia en el orden de la declaración.


2. El Fiscal recabará del Juez o Tribunal la designación de un defensor judicial de la víctima menor de edad, para que la represente en la investigación y en el proceso penal, velando por su interés superior, en los siguientes casos:


a) Cuando valore que los representantes legales de la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente complementada tienen con ella un conflicto de intereses, derivado o no del hecho investigado, que no permite confiar en una gestión
adecuada de sus intereses en la investigación o en el proceso penal.


b) Cuando el conflicto de intereses a que se refiere el apartado anterior exista con uno de los progenitores y el otro no se encuentre en condiciones de ejercer adecuadamente sus funciones de representación y asistencia de la víctima menor
de edad o con capacidad judicialmente complementada.


c) Cuando la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente complementada no esté acompañada o se encuentre separada de quienes ejerzan la patria potestad o cargos tutelares.


3. Cuando existan dudas sobre la edad de la víctima y no pueda ser determinada con certeza, se presumirá que se trata de una persona menor de edad, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley.


4. A fin de evitar el riesgo de victimización reiterada la Fiscalía velará especialmente por el cumplimiento del interés superior del menor durante el procedimiento y alertará cuando una medida pueda contravenir este derecho.


5. Si tras la fase de investigación se declarase el sobreseimiento provisional debido a falta de pruebas, pero persistieran dudas en la autoridad judicial o la fiscalía sobre la eventual comisión de los delitos investigados y pueda
deducirse riesgo para la integridad del menor, se podrán adoptar medidas de protección a ejecutar por los servicios de protección de la infancia competentes y supervisadas por el fiscal.


La no adopción de las medidas expuestas deberá motivarse de acuerdo al interés superior del menor.'



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JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir un nuevo artículo 26 bis que regule especialmente las medidas de protección que deben ser adoptadas para las victimas menores de edad puesto que éstas requieren de disposiciones más concretas para salvaguardar el interés
superior del menor.


Con las modificaciones propuestas se pretende, por un lado, corregir la falta de contundencia a la hora de proponer que el testimonio de la víctima menor de edad y su valoración sea asumido por expertos y por otro lado, la falta de medidas
de protección en los casos donde se declara el sobreseimiento provisional por falta de pruebas. En este sentido, se refiere a procesos en los que la naturaleza de los hechos investigados -abuso sexual en la familia- plantea gran dificultad
probatoria, dado que se desarrollan en la intimidad y puedan deducirse un riesgo para la integridad del menor y persistan dudas e la autoridad judicial o fiscalía sobre la eventual comisión de los delitos investigados.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 27


Redacción que se propone:


'Artículo 27. Organización de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.


1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de Justicia organizarán, en el ámbito que les es propio, Oficinas de Asistencia a las Víctimas y llevaran a cabo las medidas de control necesarias para
garantizar un servicio de calidad a la víctima.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto al artículo 27 relativo a las Oficinas de Atención a las Víctimas, es necesario en todo caso, habilitarse las medidas de control por parte de la administración que asegure la calidad del servicio, adecuando, en cuanto a requisitos
del personal que integren estos servicios y las entidades encargadas de su gestión, la normativa estatal a las normas internacionales sobre esta materia.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo 2 del artículo 28


Redacción que se propone:


'Artículo 28. Funciones de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.


(...)


'2. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas realizarán una valoración de sus circunstancias particulares, especialmente en lo relativo a las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del



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artículo 23, con la finalidad de determinar qué medidas de asistencia y apoyo deben ser prestadas a la víctima, entre las que se podrán incluir:


a) La prestación de apoyo o asistencia psicológica.


b) Acompañamiento a juicio.


c) Información sobre los recursos psicosociales y asistenciales disponibles en cualquier ámbito y, si la víctima lo solicita, derivación a los mismos.


d) Medidas especiales de apoyo que puedan resultar necesarias cuando se trate de una víctima con discapacidad o con necesidades especiales de protección.


e) La derivación a servicios de apoyo especializados en cualquier ámbito que la víctima pueda precisar.


(...)


JUSTIFICACIÓN


Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas prestarán una asistencia en múltiples materias: información sobre sus derechos y, en particular, sobre la posibilidad de acceder a un sistema público de indemnización; información sobre los
servicios especializados disponibles que puedan prestar asistencia a la víctima; apoyo emocional a la víctima; asesoramiento sobre los derechos económicos; coordinación de los diferentes órganos, instituciones y entidades competentes para la
prestación de servicios de apoyo a la víctima, etc. Asimismo, realizarán una valoración de sus circunstancias particulares con la finalidad de determinar medidas de asistencia y apoyo.


Cuando la víctima sufre lesiones o daño psicológico permanente, deriva frecuentemente en una situación de discapacidad que precisa de prestaciones y apoyos especializados en todo tipo de ámbitos: rehabilitación y habilitación médicas y
profesionales, empleo, acceso a prestaciones sociales, productos de apoyo (ayudas técnicas), accesibilidad, etc. En este sentido, se propone instaurar un sistema específico de prestaciones y apoyos para los supuestos en que la persona con
discapacidad ha sido víctima de un delito, sino el reconocimiento de que tienen necesidades específicas que deben ser tenidas en cuenta en las medidas de apoyo contempladas en esta ley, mediante su derivación hacia las instituciones y organismos
responsables en cada caso.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo 1 del artículo 30


Redacción que se propone:


'Artículo 30. Formación en los principios de protección de las víctimas.


1. El Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación general y específica, relativa a la
protección de las víctimas en el proceso penal, en los cursos de formación de Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Médicos Forenses, Psicólogos Forenses, personal al servicio de la Administración de
Justicia, personal de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y, en su caso, funcionarios de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas que desempeñen funciones en esta materia.


En estos cursos de formación se prestará particular atención a las víctimas con discapacidad o necesitadas de especial protección, teniendo en cuenta la perspectiva de género, y podrán proporcionar una preparación psicológica especial cuando
proceda.'



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JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se pretende prever este supuesto en el Proyecto de Ley como mejora técnica, en coherencia con enmiendas anteriores.


Por otro lado, con la finalidad de reflejar en el Proyecto con más precisión lo establecido en la Directiva 2012/29/UE y garantizar una mejor formación del personal que atiende a las víctimas, se propone incluir una mención explícita de este
tipo de formación.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 32


Redacción que se propone:


'Artículo 32. Cooperación con profesionales y evaluación de la atención a las víctimas.


Los poderes públicos fomentarán la cooperación con los colectivos profesionales especializados y con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, en el trato, atención y protección a las víctimas.


Se fomentará la participación de estos colectivos en los sistemas de evaluación del funcionamiento de las normas, medidas y demás instrumentos que se adopten para la protección y asistencia a las víctimas.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir esta mención específica en los casos de personas con discapacidad, a efectos de incorporar, en el ámbito de la cooperación con los poderes públicos, a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el artículo 35


JUSTIFICACIÓN


Respecto al artículo 35 del Proyecto, se prevé que este precepto va a provocar una disminución importante en el número de denuncias. Los delitos de violencia de género no siempre llevan aparejados una prueba fácil, al contrario, en la
mayoría de los casos son de muy difícil acreditación, no será difícil, con la entrada en vigor de este estatuto, encontrar autos de sobreseimiento o sentencias absolutorias que se funden en inexistencia de los hechos denunciados, y ello llevará, sin
lugar a dudas, a que la víctima, ante una precariedad probatoria de la situación de violencia que sufre, se plantee no denunciar bajo la amenaza de tener que reembolsar los gastos ocasionados.


El artículo 636 LEcrim habla de sobreseimiento por distintas causas y no incluye entre ellas, la inexistencia de hechos denunciados, se refiere sólo a la falta de indicios racionales. Sin embargo, este



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artículo 35 parece estar introduciendo una nueva causa de sobreseimiento, muy especialmente, en los delitos de violencia de género. De ahí que podría pensarse que el legislador está sancionando a las víctimas y haciéndose eco de la opinión
difundida por determinados sectores que manifiestan que, en materia de violencia de género, hay muchas denuncias falsas y un aprovechamiento inadecuado de recursos por parte de las víctimas. Esta postura, es totalmente contraria a la realidad
además de enormemente negativa para los avances que se han ido produciendo a nivel legislativo.


Asimismo, este precepto debe suprimirle, ya que no existe ninguna base objetiva y estadística, que fundamente la existencia generalizada de denuncias falsas en esta materia, muy al contrario, los informes del CGPJ recogen un número
insignificante de procedimientos tramitados por denuncias falsas en violencia de género. Además de ello, existen mecanismos jurídicos para depurar responsabilidades en estas situaciones como el establecido en el artículo 456 del Código Penal que
tipifica el delito de denuncia falsa o simulación de delito con multas o pena de prisión.


Por todo ello, esta obligación de reembolso debería ser suprimida.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado Doce de la disposición final segunda


Redacción que se propone:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a efectos de la transposición de algunas de las disposiciones contenidas en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012,
por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.


La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada como sigue:


Doce. Se modifica el artículo 448, que queda redactado como sigue:


'Artículo 448.


Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su
muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario
judicial hará saber al reo que nombre Abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho
término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su Abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas
tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.


Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.


La declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente complementada, podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico
que haga posible la práctica de esta prueba.'



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JUSTIFICACIÓN


En relación a la declaración de las victimas como testigos en el proceso, conviene regular separadamente los supuestos de personas con la capacidad judicialmente complementada de las víctimas menores de edad puesto que las circunstancias a
tener en cuenta son diferentes en ambos casos.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir el apartado doce bis a la disposición final segunda


Redacción que se propone:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a efectos de la transposición de algunas de las disposiciones contenidas en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012,
por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.


La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada como sigue:


Doce bis. Se añade el artículo 448 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 448 bis.


La declaración de los testigos menores de edad podrá llevarse a cabo se llevará a cabo evitando la confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba. La no
adopción de esta medida será fundamentada en base al interés superior del menor, de lo que quedará constancia escrita.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir un nuevo apartado once bis que corrija la redacción actual, en el sentido de que la decisión de evitar el encuentro del niño o niña testigo con el inculpado durante su declaración se plantee como una medida opcional, que
sin embargo se configura como esencial para la protección de la víctima menor de edad, evitando la revictimización y entre otros posibles perjuicios.


Con carácter general, para prevenir las reiteraciones innecesarias del testimonio del niño o la niña a lo largo de las diferentes fases del proceso, se prevé la posibilidad de evitar su presencia en el juicio oral mediante la preconstitución
probatoria. Sobre este aspecto esencial se ha desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo donde se establecen los criterios y las condiciones para su validez.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado catorce de la disposición final segunda



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Redacción que se propone:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a efectos de la transposición de algunas de las disposiciones contenidas en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012,
por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.


La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada como sigue:


Catorce. El actual artículo 544 quáter pasa a numerarse como '544 quinquies', y se introduce un nuevo artículo 544 quáter con la siguiente redacción:


'Artículo 544 quáter.


1. En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal, cuando resulte necesario al fin de protección de la víctima menor de edad o con la capacidad judicialmente
complementada, en su caso, adoptará motivadamente alguna de las siguientes medidas:


a) Suspender la patria potestad de alguno de los progenitores. En este caso podrá fijar un régimen de visitas o comunicación en base al interés superior del menor o el interés particular de la persona con capacidad judicialmente
complementada y, en su caso, las condiciones y garantías con que debe desarrollarse.


b) Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento.


c) Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela o de cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre el menor o persona con la capacidad judicialmente complementada, sin perjuicio de las
competencias propias del Ministerio Fiscal y de las Entidades Públicas competentes.


d) Suspender o modificar el régimen de visitas o comunicación con el no conviviente o con otro familiar que se encontrara en vigor, cuando resulte necesario para garantizar la protección del menor o de la persona con capacidad judicialmente
complementada.


2. Cuando en el desarrollo del proceso se ponga de manifiesto la existencia de una situación de riesgo o posible desamparo de un menor y, en todo caso, cuando fueran adoptadas algunas de las medidas de las letras a) ó b) del apartado
anterior, el Secretario judicial lo comunicará inmediatamente a la Entidad Pública competente que tenga legalmente encomendada la protección de los menores, así como al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan adoptar las medidas de protección que
resulten necesarias respetando el interés superior del menor. A los mismos efectos se les notificará su alzamiento o cualquier otra modificación, así como la resolución a la que se refiere el apartado 3 de este artículo.


3. Una vez concluido el procedimiento, el Juez o Tribunal, valorando exclusivamente el interés de la persona afectada, ratificará o alzará las medidas de protección que hubieran sido adoptadas. El Ministerio Fiscal y las partes afectadas
por la medida, podrán solicitar al Juez su modificación o alzamiento conforme al procedimiento previsto en el artículo 770 Ley de Enjuiciamiento Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir una especificación para los derechos de los menores de edad con el objetivo de proteger el interés superior del menor en todo momento.



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ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado diecinueve de la disposición final segunda


Redacción que se propone:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a efectos de la transposición de algunas de las disposiciones contenidas en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012,
por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.


La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada como sigue:


Diecinueve. Se modifica el artículo 707, que queda redactado como sigue:


'Artículo 707.


Todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos.


La declaración de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de especial protección, se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso
o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de que los
testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación.


Estas medidas serán igualmente aplicables a las declaraciones de las víctimas cuando de su evaluación inicial o posterior derive la necesidad de estas medidas de protección.'


JUSTIFICACIÓN


En relación a la declaración de las víctimas como testigos en el proceso, conviene regular separadamente los supuestos de personas con la capacidad judicialmente complementada de las víctimas menores de edad puesto que las circunstancias a
tener en cuenta son diferentes en ambos casos.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir el apartado diecinueve bis a la disposición final segunda


Redacción que se propone:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a efectos de la transposición de algunas de las disposiciones contenidas en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012,
por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.


La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada como sigue:



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Diecinueve bis. Se añade el artículo 707 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 707 bis.


La declaración de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de especial protección, se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso
o de la práctica de la diligencia, evitando especialmente la confrontación visual de los mismos con el inculpado. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de
que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación.'


JUSTIFICACIÓN


En relación a la declaración de las víctimas como testigos en el proceso, conviene regular separadamente los supuestos de personas con la capacidad judicialmente complementada de las víctimas menores de edad puesto que las circunstancias a
tener en cuenta son diferentes en ambos casos.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la disposición final sexta


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de este precepto puesto que resulta obvio que se destinen recursos personales y económicos para adoptar las medidas contenidas en la propia Ley, los cuales, supondrán una inversión y, por tanto, generan la necesidad
de una dotación presupuestaria expresa para su creación y mantenimiento anual.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 2014.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional,



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individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y
por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso.'


MOTIVACIÓN


Resulta imprescindible fijar que la víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las autoridades o funcionarios, con independencia de que se trate de fin de semana o día festivo, ya que en la actualidad las oficinas de víctimas no
funcionan en horario completo. Se incluye el término funcionario ya que la mayoría de las veces el primer contacto no lo tendrá con la autoridad entendida en los términos a que se refiere entre otros textos el Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5, apartado 1, letra m)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'm) Derecho a ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el artículo 7, salvo que expresamente renuncie al mismo. A estos /.../.'


MOTIVACIÓN


La obligación legal de notificar a la víctima determinadas resoluciones judiciales, es un derecho ya recogido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, LOPJ y Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de violencia y
contra la libertad sexual, por lo que el estatuto no debe venir a limitar, reducir o cercenar, derechos de las víctimas reconocidos en los textos legales que ya tenernos vigentes. De mantenerse la necesidad de solicitud, ello llevará, con toda
probabilidad, a una falta total de notificación a las víctimas de las resoluciones judiciales transcendentales para su defensa y seguridad, si no lo 'han solicitado expresamente' y no están debidamente personadas en el procedimiento. Es necesario
garantizar siempre la notificación a la víctima de violencia, de las resoluciones más importantes del proceso así como, más aún, de la situación personal del agresor y las modificaciones de esta situación, en aras de garantizar la seguridad de la
misma, y no solo que no puedan producirse situaciones de indefensión, sino evitar verdaderas situaciones de riesgo para la vida y la integridad de la víctima.


De otra parte, resulta la propuesta una mejor adaptación de la directiva que no exige la necesaria solicitud de la víctima.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 6, letra a)


De modificación.



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Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 6. Derechos de la víctima como denunciante.


Toda víctima tiene, en el momento de presentar su denuncia, los siguientes derechos:


a) A obtener copia de la denuncia, debidamente certificada, y


b) A la asistencia lingüística gratuita y a la traducción escrita de la copia de la denuncia presentada, cuando no entienda o no hable ninguna de las lenguas que tengan carácter oficial en el lugar en el que se presenta la denuncia.'


MOTIVACIÓN


Simplificación del proceso y mejora de las garantías ofrecidas a la víctima.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7, apartados 1, párrafo primero, y 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. Toda víctima que no haya renunciado a su derecho a ser informada, será informada sin retrasos innecesarios de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor, y se le notificarán
las siguientes resoluciones:


/.../.


3. Supresión.'


MOTIVACIÓN


En coherencia a la enmienda a la letra m) del apartado 1 del artículo 5 y el apartado 3, por innecesario de conformidad con la previsión del apartado 1.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. Los Abogados y Procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un elevado número de víctimas que cumplan los requisitos que se determinen
reglamentariamente y que puedan constituir delito, para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurrido un mes desde el hecho. Tampoco se podrán dirigir los empleados o los colaboradores de entidades aseguradoras.


/.../.'



Página 56





MOTIVACIÓN


Se trata de evitar que en supuesto de accidentes de tráfico los empleados o colaboradores de entidades aseguradoras puedan aprovechar este periodo de reflexión y más si tenemos en cuenta que las víctimas carecerán de asesoramiento legal en
cualquier gestión o trámite que pueda depararle en el futuro un perjuicio a la víctima.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 13


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 13. Participación de la víctima en la ejecución.


1. A las víctimas que no hubieran renunciado, conforme a la letra m) del artículo 5.1, les serán notificadas las resoluciones que se referencian, y si así lo quisieren, comparecerán ante el Ministerio Fiscal por quien deberán ser oídas y a
quien formularán las alegaciones orales o por escrito que consideren oportunas, incluida la petición de que por este se formule recurso, aunque no se hubieran mostrado parte en la causa.


Lo harán si así lo decidieran con la ayuda de los servicios de apoyo y ayuda a la víctima.


En todo caso, el Ministerio Fiscal, después de oír a las víctimas, adoptará la decisión que según su criterio proceda respecto a la interposición del recurso.


a) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autoriza, conforme a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 36.2 del Código Penal, la posible clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la
condena, cuando la víctima lo fuera de alguno de los siguientes delitos:


1.° Delitos de homicidio.


2.° Delitos de aborto del artículo 144.


3.° Delitos de lesiones.


4.° Delitos contra la libertad.


5.° Delitos de tortura y contra la integridad moral.


6.° Delitos contra la libertad e indemnidad sexual.


7.° Delitos de robo cometidos con violencia o intimidación.


8.° Delitos de terrorismo.


9.° Delitos de trata de seres humanos.


b) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria acuerde, conforme a lo previsto en el artículo 78.3 del Código Penal, que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación tercer grado y el cómputo de tiempo
para la libertad condicional se refieran al límite de cumplimiento condena, y no a la suma de las penas impuestas, cuando la víctima lo fuera de alguno de los delitos a que se refiere el apartado anterior o de un delito cometido en el seno de un
grupo u organización criminal.


c) El auto por el que se conceda al penado la libertad condicional, cuando se trate de alguno de los delitos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 36.2 del Código Penal o de alguno de los delitos a que se refiere la letra a) de
este apartado, siempre que se hubiera impuesto una pena de más de cinco años de prisión.



Página 57





La víctima dentro del plazo máximo de cinco días contados a partir del momento en que se hubiera notificado, deberá comunicar al Ministerio Fiscal su voluntad de que recurra, que solicite se impongan al liberado condicional las medidas o
reglas de conducta previstas por Ley que considere necesarias para garantizar su seguridad, cuando aquél hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima, y deberá (facilitarle
cualquier información que resulte relevante sobre la situación de las responsabilidades civiles derivadas del delito, o el comiso que hubiera sido acordado. Este, después de oírla, adoptará la decisión que según su criterio proceda.


2. Los Fiscales de Vigilancia penitenciaria deberán contar, para llevar a cabo las actuaciones previstas en el apartado anterior, con los recursos humanos y materiales necesarios.'


MOTIVACIÓN


En la reforma propuesta y sin que la Directiva que se transpone ni tan siquiera lo proponga, se introduce por primera vez en nuestro derecho la posibilidad de dar entrada a las víctimas en la ejecución de las penas, justificada como se
recoge en la Exposición de Motivos con el siguiente razonamiento: 'El Estado, como es propio de cualquier modelo liberal, conserva el monopolio absoluto sobre la ejecución de las penas, lo que no es incompatible con que se faciliten a la víctima
ciertos cauces de participación que les permitan impugnar ante los Tribunales determinadas resoluciones que afecten al régimen de cumplimiento de condena de delitos de carácter especialmente grave, facilitar información que pueda ser relevante para
que los Jueces y Tribunales resuelvan sobre la ejecución de la pena, responsabilidades civiles o comiso ya acordados, y solicitar la adopción de medidas de control con relación liberados condicionales que hubieran sido condenados por hechos de los
que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima. La regulación de la intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena, cuando se trata del cumplimiento de condenas por delitos especialmente graves, garantiza
la confianza y colaboración de las víctimas con la justicia penal, así como la observancia del principio de legalidad, dado que la decisión corresponde siempre a la autoridad judicial, por lo que no se ve afectada la reinserción del penado.'


Si analizamos lo que dice, que no es incompatible con que se faciliten a la víctima ciertos cauces de participación que les permitan impugnar ante los Tribunales determinadas resoluciones que afecten al régimen de cumplimiento, /.../
garantiza la confianza y colaboración de las víctimas con la justicia penal, así como la observancia del principio de legalidad, veremos que ninguna crítica o planteamiento se hace de que esto está ya previsto y lo tiene atribuido el Ministerio
Fiscal, con la posibilidad recogida en el artículo 1 de su Estatuto orgánico el cual manifiesta que: 'El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del
interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social', a la vez que le atribuye expresamente la función de,
'Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas'.


Pues bien, como la realidad es que el Ministerio Fiscal no cumple puntualmente, como sería exigible, con estas importantes funciones que le atribuye la Ley, debido a muy diversos motivos, entre los que no es desdeñable la imposibilidad
material de hacerlo con los recursos humanos con los que cuenta, el prelegislador busca una solución más fácil y barata, pero que afecta de pleno a nuestro modelo de ejecución, que si bien es perfectible no será por esta vía como conseguiremos su
mejora.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15, apartado 1, párrafo primero


De modificación.



Página 58





Se propone la siguiente redacción:


'1. Las víctimas podrán acceder a servicios de justicia restaurativa, que deberán contar con la colaboración institucional y profesionales de la mediación acreditados, participación de la Fiscalía, así como con lugares adecuados para la
celebración de los encuentros, en los términos que reglamentariamente se determinen.


Los encuentros serán conducidos y dirigidos por un mediador especializado e imparcial, que evaluará con carácter previo la capacidad para participar en la resolución del conflicto derivado del delito.


Tendrán como finalidad la reparación del daño causado y la asunción de las consecuencias provocadas, propiciando en el imputado la responsabilidad personal y permitiendo a la víctima ser escuchada y resarcidas material y moralmente de los
perjuicios derivados del delito.


Para acceder a los servicios de justicia restaurativa deberán además cumplirse los siguientes requisitos.'


MOTIVACIÓN


El Proyecto carece de la más mínima regulación legal del proceso de mediación, ni sobre el servicio en sí mismo, remitiendo toda la regulación al reglamento, lo que no parece razonable.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 19


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo con el contenido siguiente:


'En el caso de las víctimas y testigos menores de edad, la Fiscalía velará especialmente por el cumplimiento de este derecho de protección, adoptando las medidas adecuadas a su interés superior cuando resulte necesario para impedir o reducir
los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso.'


MOTIVACIÓN


Garantizar que en todo caso el interés superior del menor esté salvaguardado.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 23, apartado 2, letra b), punto 6.o


De modificación.


Se propone lo siguiente:


'6.o Delitos de homicidio, detenciones ilegales y secuestro.'



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MOTIVACIÓN


Tal y como recoge el informe del Consejo Fiscal en su página 21 in fine, los delitos que se recogen son de una gravedad similar a los mencionados en otros puntos y además de no estar recogidos estos, en el código no existe con tal nombre el
delito de desaparición forzada.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 24, apartados 1, letra c) (nueva), y 3


De modificación.


Se propone lo siguiente:


'1. /.../.


c) Durante la fase de ejecución al Juez de Vigilancia Penitenciaria sin perjuicio de la evaluación y resolución provisionales que deberán realizar y adoptar el Fiscal.


3. En el caso de las víctimas que sean menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o aquéllas víctimas en las que, por cualquier vínculo personal con el agresor, concurran factores de especial
vulnerabilidad, su evaluación tomará en consideración sus opiniones e intereses.'


MOTIVACIÓN


Corregir una omisión del Proyecto y mejorar la protección de víctimas especialmente vulnerables.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 23, apartado 2 bis (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:


'2 bis. A lo largo del proceso de justicia, la adopción de medidas de protección para víctimas menores de edad tendrá en cuenta su situación personal, necesidades inmediatas, edad, género, discapacidad y nivel de madurez, y respetará
plenamente su integridad física, mental y moral.'


MOTIVACIÓN


Garantizar que el interés superior del menor actúe a modo de guía para cualquier medida y decisión que se tome en relación a un niño o niña.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 25, apartados 1, letra d)


De modificación.


Se propone lo siguiente:


'1. /.../.


d) Que la toma de declaración, cuando se trate de alguna de las víctimas a las que se refieren los apartados 3.°, 4.° y 5.°, cuando la trata sea con fines de explotación sexual, de la letra b) del apartado 2 del artículo 23, se lleve a cabo
por una persona del mismo sexo que la víctima cuando ésta así lo solicite, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o Fiscal.'


MOTIVACIÓN


Se incluye la trata sea con fines de explotación sexual, por las especiales característica que rodea a este delito.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional única


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al final de la disposición con el contenido siguiente:


'El Gobierno comparecerá en la Comisión de Justicia del Congreso para informar sobre la evaluación anual y las propuestas de mejora del sistema de protección y las medidas, que en su caso, proponga para garantizar su eficacia.'


MOTIVACIÓN


Mejorar la transparencia.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda, diez, artículo 334, párrafo primero


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el Juez de Instrucción. Este recurso no requerirá de la intervención de Abogado cuando sea presentado por terceras personas diferentes del imputado.
El recurso se entenderá interpuesto cuando la



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persona afectada por la medida o un familiar suyo mayor de edad hubieran expresado su disconformidad en el momento de la misma y manifestado la voluntad de impugnarla.'


MOTIVACIÓN


Quien recurre accede al proceso y asume sus cargas.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final sexta


De supresión.


Se propone la supresión de esta disposición.


MOTIVACIÓN


Las modificaciones y derechos no previstos en la normativa vigente, con toda seguridad conllevará aumento de costes económicos en formación y dotación de infraestructuras, traducción y etc , aunque bien es verdad que tal y como se prevé en
el artículo 27 respecto de las Oficinas de Víctimas el Ministerio de Justicia podrán celebrar convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, sin ánimo de lucro, para prestar los servicios de asistencia y apoyo a que se refiere este
título, lo que pone en evidencia que este servicio va a ser privatizado ya que de otro modo haría falta incrementar personal.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos, apartado II, párrafo tercero


De adición.


Se propone añadir al final del párrafo lo siguiente:


'/.../ la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (desarrollada por el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo), la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo,
las víctimas de delitos contra la seguridad vial, así como Ley 5212007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la
dictadura.'


MOTIVACIÓN


Es importante señalar entre la normativa específica la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la
dictadura que como recoge su artículo 1.1, tiene por objeto reconocer y ampliar derechos a favor de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, o dé creencia religiosa, durante la Guerra Civil y la Dictadura,
promover su reparación moral



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y la recuperación de su memoria personal y familiar, y adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas
generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales, entendemos que debe constar incluida entre esta normativa y en la medida que afecte al colectivo allí recogido, esta Ley les debe resultar aplicable.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos, apartado III, párrafo primero


De adición.


Se propone añadir al final del párrafo lo siguiente:


'En el título III se abordan cuestiones relativas a la protección y reconocimiento de las víctimas, así como las medidas de protección específicas para cierto tipo de víctimas. Es por ello que es una obligación que cuando se trate de
menores, el interés superior del menor actúe a modo de guía para cualquier medida y decisión que se tome en relación a un niño o niña víctima o testigo de un delito durante el proceso judicial. En este sentido, la adopción de las medidas de
protección del título III y, especialmente, la no adopción de las mismas deben estar fundamentadas en el interés superior del menor.'


MOTIVACIÓN


Tal y como consagra la normativa internacional de derechos humanos, particularmente la Observación general n.° 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño, el interés superior del menor (artículo 3, párrafo 1) supone un derecho, un
principio y una norma de procedimiento cuya aplicación es indispensable para garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y para garantizar el desarrollo holístico del niño.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos, apartado III, párrafo segundo


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Se parte de un concepto amplio de víctima, por cualquier delito o falta y cualquiera que sea la naturaleza /.../.'


MOTIVACIÓN


En el supuesto de las víctimas de accidentes de tráfico el remitir exclusivamente a la existencia de cualquier delito dejaría fuera a las mismas teniendo en cuenta que la mayoría de las infracciones penales en esta materia son juzgadas como
falta.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 1. Ámbito


De adición.


El texto que se propone quedará como sigue:


'Las disposiciones de esta ley serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o
menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone aclarar que los menores entran dentro del concepto de víctima directa, dado que se habían planteado dudas a la hora de entender el precepto. El Estatuto se dirige a las víctimas con vocación de ser un catálogo que recoja sus
derechos de forma que sea perfectamente comprensible para ellas.


Por esta razón, se añade una referencia expresa a la minoría de edad en el artículo 1.


Esta referencia, técnicamente, no resulta necesaria, sí lo es en cambio para la mejor comprensión de la norma por las víctimas.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 4.b)


De adición.


El texto que se propone quedará como sigue:


'Se facilitará a la víctima, desde su primer contacto con las autoridades o con las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender ante ellas, lo que incluirá la interpretación en las
lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.'



Página 64





JUSTIFICACIÓN


Se considera adecuado incluir en el artículo 4.b) el apoyo a personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, como exige la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los
medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 6


De modificación.


El texto que se propone quedará como sigue:


'Artículo 6. Derechos de la víctima como denunciante.


Toda víctima tiene, en el momento de presentar su denuncia, los siguientes derechos:


a) A obtener una copia de la denuncia.


b) A la asistencia lingüística gratuita y a la traducción escrita de la copia de la denuncia, cuando no entienda o no hable ninguna de las lenguas que tengan carácter oficial en el lugar en el que se presenta la denuncia.'


JUSTIFICACIÓN


Para mayor garantía de los derechos de las víctimas, se propone sustituir el derecho a obtener un resguardo escrito de la denuncia de la letra a) del artículo 6, por una copia de la presentación de la misma. En consecuencia, procede
modificar también la letra b) del precepto para hacer referencia a copia de la denuncia y no a resguardo de la denuncia.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 23


De adición.


El texto que se propone quedará como sigue:


'Artículo 23.


Evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de protección.


1. La determinación de qué medidas de protección, reguladas en los artículos siguientes, deben ser adoptadas para evitar a la víctima perjuicios relevantes que, de otro modo, pudieran derivar del proceso, se realizará tras una valoración de
sus circunstancias particulares.



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2. Esta valoración tendrá especialmente en consideración:


a) Las características personales de la víctima y en particular.


1.o Si se trata de una persona con discapacidad o si existe una relación de dependencia entre la víctima y el supuesto autor del delito.


2.o Si se trata de víctimas menores de edad o de víctimas necesitadas de especial protección o en las que concurran factores de especial vulnerabilidad [...].'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado, letra a) párrafo segundo del artículo 23 se hace referencia únicamente a las víctimas menores de edad o necesitadas de especial protección. Se considera más adecuado incluir también a las víctimas en las que concurran
factores de especial vulnerabilidad para garantizar que no queden fuera de la especial protección que ofrece este artículo ninguna víctima especialmente vulnerable, como puede ser un anciano o personas excluidas socialmente.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 25, apartado 1, letra d)


De adición.


El texto que se propone quedará como sigue:


'd) Que la toma de declaración, cuando se trate de alguna de las víctimas a las que se refieren los apartados 3.°, 4.° y 5.° de la letra b) del apartado 2 del artículo 23, se lleve a cabo por una persona del mismo sexo que la víctima cuando
ésta así lo solicite, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o Fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de incluir a las víctimas de trata de seres humanos en tanto colectivo especialmente vulnerable a sufrir la explotación sexual como una de las principales formas de explotación que se producen en este fenómeno delictivo se
hace necesario incluirlas en la letra d) del apartado 1 del artículo 25 del Estatuto.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 28


De adición.



Página 66





El texto que se propone quedará como sigue:


'Artículo 28. apartado quinto: Las víctimas con discapacidad o con necesidades especiales de protección así como, en su caso, sus familias, recibirán, directamente o mediante su derivación hacia servicios especializados, las asistencia y
apoyo que resulten necesarios.'


JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de visibilizar a las víctimas con discapacidad o necesitadas de especial protección se hace una mención expresa a las asistencia y apoyo que recibirán por las OAV o servicios a los que las deriven, mediante la incorporación
de un apartado 5 en el artículo 28 de Estatuto.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 34


De adición.


El texto que se propone quedará como sigue:


'Estos derechos deberán ser respetados por los medios de comunicación social.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade una frase final al artículo 34 con el objeto de evitar que los medios de comunicación no respeten [os derechos de las víctimas a su intimidad y dignidad.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


De adición.


El texto que se propone quedará como sigue:


Se añade un apartado tercero al artículo 13 del Estatuto con el siguiente tenor:


'Cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria dicte alguna de las resoluciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, el Ministerio Fiscal informará tras haber escuchado a la víctima, siempre que ésta hubiese efectuado la solicitud a que
se refiere la letra m) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Con el objeto de dar audiencia a las víctimas y ampliar el ya amplio marco de protección que les dispensa el artículo 13 en vía de ejecución, se introduce la previsión de que el Fiscal escuche a la víctima antes de informar sobre las
decisiones a las que se refiere el apartado primero del artículo 13.



Página 67





ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 35, apartado 1, letra b)


De supresión.


Se propone la supresión de la letra b) del apartado 1 del artículo 35. El artículo quedaría redactado de la siguiente forma:


'Artículo 35. Obligación de reembolso.


La persona que se hubiera beneficiado de subvenciones o ayudas percibidas por su condición de víctima y que hubiera sido objeto de alguna de las medidas de protección reguladas en esta Ley, vendrá obligada a reembolsar las cantidades
recibidas en dicho concepto y al abono de los gastos causados a la Administración por sus actuaciones de reconocimiento, información, protección y apoyo, así como por los servicios prestados con un incremento del interés legal del dinero aumentado
en un 50 %, si fuera condenada por denuncia falsa o simulación de delito.'


JUSTIFICACIÓN


Ante el peligro de que la letra b) del apartado 1 del artículo 35 pueda convertirse en un impedimento para que las víctimas más vulnerables acudan a servicios de apoyo y asistencia o decidan presentar una denuncia penal y dado que ya en la
letra a) del precepto, se prevé el reembolso en los casos víctimas fraudulentas, se ha valorado la suficiencia de este mecanismo de protección -el previsto en la letra a)- frente al tipo actuaciones que se pretenden evitar con esta regulación.
Además, es fuerte la reivindicación efectuada en este sentido por distintas asociaciones, colectivos e Instituciones relacionados con la protección de las víctimas.


Si bien el objetivo inicial la previsión de reembolso de la letra b) del precepto era evitar conductas que dieran acceso a este sistema de protección a aquellas personas que no tenía derecho a ello. Lo cierto es que podría producirse un
efecto 'huida' de verdaderas víctimas, riesgo que debe evitarse en todo caso dada el objetivo del Estatuto.


Por último, se trataba de un apartado que no respondía a ninguna exigencia de la Directiva europea.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado tercero


De modificación.


El apartado tercero de la parte VIII de la exposición de motivos quedaría redactado de la siguiente forma:


'Se regula por último la obligación de reembolso en el caso de las víctimas fraudulentas, condenadas por simulación de delito, denuncia o querella falsa, que hayan ocasionado gastos a la Administración por su reconocimiento, información,
protección y apoyo, así como por los servicios prestados, sin perjuicio de las demás responsabilidades, civiles o penales, que en su caso procedan.'



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JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de la enmienda anterior, relativa a la supresión de la letra b) del artículo 35 debe procederse a suprimir la parte relativa a esa previsión que ahora desaparece y que consta en la exposición de motivos del Estatuto. En
concreto procede suprimir la siguiente frase del párrafo tercero de la parte VIII de la exposición de motivos: 'así como en caso de sentencia absolutoria o archivo de la causa penal por inexistencia de hechos'.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 30, apartado 1, párrafo segundo


De adición.


El texto que se propone quedará como sigue:


'En estos cursos de formación se prestará particular atención a las víctimas necesitadas de especial protección, a aquellas en las que concurran factores de especial vulnerabilidad, a las víctimas menores o con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Para contemplar todos los supuestos previstos en el ordinal 2.°, letra a), apartado 2, del artículo 23, teniendo en cuenta la enmienda al artículo 23, se propone incluir en el apartado 1, párrafo segundo del artículo 30, referencia expresa a
las víctimas en las que concurran factores de especial vulnerabilidad.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 102, del G.P. Socialista, apartado II, párrafo tercero.


- Enmienda núm. 104, del G.P. Socialista, apartado III, párrafo segundo.


- Enmienda núm. 103, del G.P. Socialista, apartado VII, párrafo primero.


- Enmienda núm. 114, del G.P. Popular, apartado VIII.


Título preliminar


Artículo 1


- Enmienda núm. 105, del G.P. Popular.


Artículo 2


- Enmienda núm. 50, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 10, del G.P. La Izquierda Plural, letra a).


- Enmienda núm. 35, de la Sra. Fernández Davila (GMx), letra a).


- Enmienda núm. 36, de la Sra. Fernández Davila (GMx), letra b), ordinal 2.º


- Enmienda núm. 51, del G.P. Catalán (CiU), letra nueva.


Artículo 3


- Enmienda núm. 37, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


- Enmienda núm. 52, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


- Enmienda núm. 87, del G.P. Socialista, apartado 1.


Título I


Artículo 4


- Enmienda núm. 54, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 55, del G.P. Catalán (CiU), letra b).


- Enmienda núm. 106, del G.P. Popular, letra b).


Artículo 5


- Enmienda núm. 11, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 57, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra b) (supresión).


- Enmienda núm. 1, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra f).


- Enmienda núm. 12, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra f).


- Enmienda núm. 56, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra f).


- Enmienda núm. 38, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 1, letra m).


- Enmienda núm. 58, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra m).


- Enmienda núm. 88, del G.P. Socialista, apartado 1, letra m).


Artículo 6


- Enmienda núm. 59, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 107, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 39, de la Sra. Fernández Davila (GMx), letra a).


- Enmienda núm. 89, del G.P. Socialista, letras a) y b).


- Enmienda núm. 40, de la Sra. Fernández Davila (GMx), letra b).


- Enmienda núm. 13, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.



Página 70





Artículo 7


- Enmienda núm. 41, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 1.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


- Enmienda núm. 90, del G.P. Socialista, apartado 1, párrafo primero y apartado 3.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.


Artículo 8


- Enmienda núm. 91, del G.P. Socialista, apartado 1.


Artículo 9


- Enmienda núm. 2, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 3, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 14, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 62, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


- Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 4 y 5.


- Enmienda núm. 4, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.


Artículo 10


- Sin enmiendas.


Título II


Artículo 11


- Enmienda núm. 63, del G.P. Catalán (CiU).


Artículo 12


- Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, segundo párrafo.


Artículo 13


- Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural, (supresión).


- Enmienda núm. 64, del G.P. Catalán (CiU), (supresión).


- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 92, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 42, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 1.


- Enmienda núm. 43, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 1, letra c).


- Enmienda núm. 44, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 45, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado nuevo.


- Enmienda núm. 112, del G.P. Popular, apartado nuevo.


Artículo 14


- Enmienda núm. 65, del G.P. Catalán (CiU).


Artículo 15


- Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 93, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra d).


- Enmienda núm. 22, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra e) (supresión).


- Enmienda núm. 66, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra e).


- Enmienda núm. 46, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado nuevo.



Página 71





Artículo 16


- Enmienda núm. 67, del G.P. Catalán (CiU).


Artículo 17


- Sin enmiendas.


Artículo 18


- Sin enmiendas.


Título III


Artículo 19


- Enmienda núm. 68, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 94, del G.P. Socialista, párrafo nuevo.


Artículo 20


- Sin enmiendas.


Artículo 21


- Sin enmiendas.


Artículo 22


- Sin enmiendas.


Artículo 23


- Enmienda núm. 108, del G.P. Popular, apartados 1 y 2.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra a).


- Enmienda núm. 95, del G.P. Socialista, apartado 2, letra b), ordinal 6.º


- Enmienda núm. 97, del G.P. Socialista, apartado nueva.


Artículo 24


- Enmienda núm. 70, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letras a) y b).


- Enmienda núm. 71, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra c).


- Enmienda núm. 96, del G.P. Socialista, apartados 1 y 3.


- Enmienda núm. 72, del G.P. Catalán (CiU), apartados 3, 4 y apartado nuevo.


Artículo 25


- Enmienda núm. 73, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 23, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 47, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 1.


- Enmienda núm. 98, del G.P. Socialista, apartado 1, letra d).


- Enmienda núm. 109, del G.P. Popular, apartado 1, letra d).


- Enmienda núm. 24, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 25, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra d).


- Enmienda núm. 48, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2, letra d).


- Enmienda núm. 26, del G.P. La Izquierda Plural, párrafo nuevo.


Artículo 26


- Enmienda núm. 74, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 75, del G.P. Catalán (CiU).



Página 72





Título IV


Capítulo I


Artículo 27


- Enmienda núm. 76, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


Artículo 28


- Enmienda núm. 77, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 110, del G.P. Popular, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 27, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo, párrafo nuevo.


Artículo 29


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 30


- Enmienda núm. 78, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


- Enmienda núm. 115, del G.P. Popular, apartado 1, párrafo segundo.


Artículo 31


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 32


- Enmienda núm. 79, del G.P. Catalán (CiU).


Artículo 33


- Sin enmiendas.


Artículo 34


- Enmienda núm. 111, del G.P. Popular.


Capítulo IV


Artículo 35


- Enmienda núm. 49, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (supresión).


- Enmienda núm. 80, del G.P. Catalán (CiU), (supresión).


- Enmienda núm. 113, del G.P. Popular, apartado 1, letra b).


Disposición adicional única


- Enmienda núm. 99, del G.P. Socialista.


Disposición transitoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.



Página 73





Disposición final segunda


- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dos.


- Enmienda núm. 28, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Tres.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Cinco.


- Enmienda núm. 100, del G.P. Socialista, apartado Diez.


- Enmienda núm. 81, del G.P. Catalán (CiU), apartado Doce.


- Enmienda núm. 83, del G.P. Catalán (CiU), apartado Catorce.


- Enmienda núm. 29, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Quince.


- Enmienda núm. 30, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Quince.


- Enmienda núm. 31, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Diecisiete.


- Enmienda núm. 84, del G.P. Catalán (CiU), apartado Diecinueve.


- Enmienda núm. 32, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Veintitrés.


- Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Veintitrés (supresión).


- Enmienda núm. 82, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.


- Enmienda núm. 85, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta


- Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Disposición final sexta


- Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).


- Enmienda núm. 86, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).


- Enmienda núm. 101, del G.P. Socialista (supresión).


Disposición final séptima


- Sin enmiendas.