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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 114-2, de 04/11/2014
cve: BOCG-10-A-114-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


4 de noviembre de 2014


Núm. 114-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000114 Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la
Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al
derecho a la información en los procesos penales, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la
información en los procesos penales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 2014.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la exposición de motivos, apartado III, último párrafo


De modificación.



Página 2





El último párrafo del apartado III queda redactado en los siguientes términos:


'Los intérpretes o traductores judiciales serán designados entre aquellos incluidos en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales.'


MOTIVACIÓN


La referencia a los 'listados [de intérpretes] elaborados por la Administración competente' resulta redundante. Es suficiente decir que los intérpretes serán designados de entre los que figuren en el Registro Oficial. Cabe insistir en el
hecho de que un registro profesional no es un mero listado, es un 'ente profesional independiente de adhesión voluntaria u obligatoria que inscribe y pone a disposición de los usuarios los datos de aquellos profesionales que cumplen los criterios de
cualificación, experiencia y habilitación de seguridad, y que han accedido a observar su código deontológico, así como sus procedimientos disciplinarios en el supuesto de incumplimiento de dicho código. Un registro profesional es mucho más que una
simple base de datos o listado' (traducción de definición de registro contenida en las conclusiones del proyecto Qualitas (Assessing Legal Interpreting Quality through testing and certification) disponible en línea en:
http://www.qualitas-project.eu/sites/qualitas-project.eu/files/the qualitas project web.pdf


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, punto cuatro


De modificación.


El apartado 1 (a) queda redactado en los siguientes términos:


'a) Derecho a ser asistidos por un intérprete profesional de una lengua que comprenda inscrito en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia, incluyendo el
interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.'


MOTIVACIÓN


El derecho que se reconoce a los imputados o acusados a ser asistido por un intérprete ha de estar protegido por una definición específica de intérprete profesional. La definición de 'intérprete que hable una lengua que comprenda' es
inadecuada e insuficiente.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, punto cuatro


De modificación.



Página 3





El apartado 2 queda redactado en los siguientes términos:


'2. El intérprete habrá de utilizar cualquiera de las técnicas de interpretación que garanticen la plena participación del acusado o imputado en el juicio oral, incluidas la interpretación simultánea susurrada, consecutiva en sus distintas
variantes o traducción a vista. En aquellos casos en que el número de acusados así lo exija, y existan los medios materiales adecuados, podrá recurrirse a la interpretación simultánea con la utilización de medios técnicos.'


MOTIVACIÓN


El artículo 123.1.c) dispone el derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral, es decir, establece la necesidad de que la interpretación sea íntegra y se extienda a todas las intervenciones de los participantes en la
vista. Para lograr esa integridad de la interpretación el intérprete profesional acreditado puede hacer uso de diversas técnicas: interpretación consecutiva dialógica, interpretación simultánea susurrada, traducción a vista de documentos, etc. En
procedimientos con un gran número de acusados puede ser necesario contar con equipos de interpretación simultánea, que pueden ser portátiles (infoport) o fijos (cabinas). Pero no por no disponer en una sala de equipos de interpretación simultánea,
esta técnica resulta inviable. El intérprete profesional acreditado siempre podrá recurrir a la interpretación simultánea susurrada y no exclusivamente a la consecutiva, como dispone el artículo 123.2 en su redacción actual. De hecho, el recurso a
esa técnica es la única posibilidad que, en la actualidad, garantiza que los acusados sepan en todo momento qué declaran los testigos y peritos, puedan seguir las exposiciones finales del fiscal y de la defensa, etc. Si no se les interpreta
simultáneamente, no están participando plenamente en su propio juicio. En cualquier caso, el uso de la simultánea requiere de una formación específica.


Lo interesante aquí sería poder establecer en qué momentos es preciso utilizar una técnica y en qué momentos otra. A título ilustrativo se puede citar que la Ley Federal Estadounidense sobre Interpretación Judicial de 1978 (The Court
Interpreters Act of 1978, section 1827k) dispone que la interpretación que reciban las partes en el proceso será simultánea (fundamentalmente se refiere al acusado, que habrá de poder seguir todo lo que se diga en la sala), mientras que cuando
intervengan testigos que no hablen la lengua del procedimiento, a estos se les interpretará consecutivamente.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, punto cuatro


De modificación.


El apartado 3 queda redactado en los siguientes términos:


'3. En el caso de la letra d) del apartado 1, podrá prescindirse de la traducción de los pasajes de los documentos esenciales que, a criterio del Juez, Tribunal o funcionario competente, no resulten necesarios para que el imputado o acusado
conozca los hechos que se le imputan.'


MOTIVACIÓN


En el texto del proyecto de ley se establece que podrá prescindirse de la traducción de pasajes o documentos esenciales, pero sin especificar quién determinará cuáles serán esos pasajes, decisión que en ningún caso deberá recaer en el
traductor o intérprete.



Página 4





ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, punto cuatro


De modificación.


El apartado 6 queda redactado en los siguientes términos:


'6. Las interpretaciones orales, con excepción de las previstas en la letra b) del apartado 1, serán documentadas obligatoriamente mediante la grabación audiovisual de la manifestación original y de la interpretación [...]'.


MOTIVACIÓN


Se debería grabar siempre y todo (a excepción de las conversaciones con la defensa) de forma obligatoria para evitar problemas, poder realizar comprobaciones posteriores y caso de que alguien impugne la interpretación o la calidad del
intérprete.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, punto cinco


De modificación.


El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:


'1. El traductor o intérprete judicial será designado de entre aquellos que se hallen inscritos en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales. Excepcionalmente, en aquellos supuestos que requieran la presencia urgente de
un traductor o de un intérprete, y no sea posible la intervención de un traductor o de un intérprete judicial inscrito en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales o, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del
artículo anterior, se podrá habilitar como intérprete o traductor judicial eventual a otra persona conocedora del idioma empleado que se estime capacitada para el desempeño de dicha tarea. Los referidos procedimientos de urgencia deberán
documentarse y justificarse, así como el hecho de que el intérprete ad hoc no fuera un profesional registrado.'


MOTIVACIÓN


La Directiva 2010/64/UE recoge el derecho a traducción e interpretación en los procesos penales 'ante las autoridades de la investigación y judiciales', por lo tanto resulta necesario aludir también a la figura del traductor e intérprete
policial.


Por otro lado, no resulta apropiado hablar de 'listados' cuando se pretende crear un registro de profesionales a los que se va a exigir un alto nivel de rendimiento y de compromiso, ya sea a través de los requisitos de cualificación o de
experiencia que se establezcan (o de las pruebas objetivas que en su momento se diseñen) o del cumplimiento de una serie de deberes deontológicos.



Página 5





Por último, es importante que se delimiten claramente los procedimientos de urgencia en los que no haya más remedio que hacer uso de un profesional no registrado, para que la excepción no se convierta en la norma y se asegure la misma
calidad para todos. El excesivo volumen de trabajo que acumulan muchos juzgados podría dar lugar a que se simplificara el procedimiento de designación de traductores o intérpretes, con las consecuencias negativas que ello tendría sobre la
efectividad del Registro y sobre su propia existencia. Habida cuenta de que la Directiva permite el uso de la videoconferencia, una posibilidad es hacer uso de esta tecnología para acceder remotamente a un intérprete inscrito en el Registro que no
necesariamente esté en la misma localidad que el acusado.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3, punto único


De modificación.


El apartado 5 queda redactado en los siguientes términos:


'5. La habilitación como intérprete en las actuaciones orales se realizará de conformidad con la Ley de Registro Oficial de traductores e intérpretes.'


MOTIVACIÓN


La modificación propuesta hace una remisión a lo regulado en cada una de las leyes procesales aplicables respecto a la habilitación como intérprete en actuaciones orales. En realidad si se va a crear una nueva ley sobre el Registro Oficial
no tiene sentido remitir a las leyes procesales. Por lo tanto 'la habilitación se realizará de conformidad con la Ley de Registro Oficial de traductores e intérpretes'.


No conviene olvidar que la actual regulación prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR) es insuficiente y se seguirá aplicando hasta que exista el Registro Oficial.


La LEC (supletoria de la LECR, así como de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) no recoge la figura del traductor ni del intérprete oficial profesional.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional única, párrafo primero


De modificación.


El párrafo primero queda redactado en los siguientes términos:


'El Gobierno presentará, en el plazo máximo de un año desde la publicación de esta Ley, un Proyecto de Ley de creación de un Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales, para la inscripción de todos aquellos profesionales que
cuenten con la debida habilitación y cualificación, con arreglo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La inscripción



Página 6





en este Registro Oficial será requisito necesario para la actuación de estos profesionales, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan, a requerimiento del Juez o del Secretario judicial ante la Administración de Justicia o de las
autoridades competentes para aquellas diligencias sometidas a control judicial o relativas a la cooperación policial con dimensión transfronteriza.'


MOTIVACIÓN


Resulta ambigua la redacción, ya que será la ley de creación del registro la que deberá regular el procedimiento de designación del traductor o intérprete, no siendo adecuado que esta tarea corresponda al juez o al secretario judicial, o a
la autoridad policial que pudiera considerarse oportuna.


Además, esta disposición únicamente hace referencia a los traductores e intérpretes del ámbito judicial, olvidándose del ámbito policial, cuando la Directiva europea es clara en el hecho de que abarca la totalidad del proceso penal, dentro
del cual, en el contexto español, hay numerosas diligencias que corresponden a las autoridades policiales (diligencias de investigación e instrucción, en su mayoría sometidas a control judicial o del Ministerio Fiscal aunque corran a cargo de las
autoridades policiales). Todas las referencias al traductor-intérprete judicial han de entenderse también que incluyen a los que trabajan en el ámbito policial.


Así queda establecido también en el considerando 8 de la Directiva (establecimiento de 'normas mínimas aplicables en los Estados miembros, en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y
resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza', y en el considerando 27 ('Por tanto, la fiscalía y las autoridades policiales y judiciales deben garantizar que dichas personas puedan
ejercer de manera efectiva los derechos que se establecen en la presente Directiva, por ejemplo teniendo en cuenta cualquier posible vulnerabilidad que afecte a su capacidad de seguir el procedimiento y de hacerse entender, y tomando las medidas
necesarias para garantizar dichos derechos.').


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional única, párrafo segundo


De modificación.


El párrafo segundo queda redactado en los siguientes términos:


'El acceso e inscripción a este Registro Oficial se hará previa superación de pruebas diseñadas conforme a criterios objetivos, válidos y fiables que garanticen que todos los profesionales reúnan unas competencias mínimas en interpretación
y/o traducción jurídica que les permita el correcto desempeño de sus funciones. Podrán establecerse accesos e inscripciones independientes para traductores y para intérpretes.


Se podrá establecer la exención de realización de dichas pruebas a aquellos profesionales que en el momento de entrada en vigor de esta ley cuenten con habilitación profesional oficial como traductor o intérprete jurado y que soliciten su
inscripción en el citado Registro Oficial. Asimismo será preciso establecer un procedimiento adecuado para la inscripción en el Registro de los traductores-intérpretes que, como parte de la plantilla de las Administraciones Públicas, intervengan en
cualquiera de las diligencias a que hace referencia esta ley.'



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MOTIVACIÓN


En lo relativo a la inscripción en el Registro Oficial de Intérpretes, parece significativo que la disposición contenga referencias a la 'formación o titulación que se establezca reglamentariamente', así como a la 'experiencia del
profesional' y ninguna a un examen o prueba. Si bien puede entenderse que para determinadas combinaciones lingüísticas se apliquen excepciones sobre la titulación requerida para acceder al examen, no hay motivo para eximir a ningún candidato de
dicha prueba. Una prueba objetiva, válida y fiable, conforme a estándares internacional y académicamente aceptados es la única forma de asegurar la calidad de la traducción y la interpretación.


Como referencia pueden consultarse las conclusiones del proyecto Qualitas (Assessing Legal Interpreting Quality through testing and certification) disponible en línea en: http://www.qualitas-project.eu/sites/qualitasproject.eu/files/the
qualitas project web.pdf


Conviene destacar que en España ya hay profesionales habilitados para la traducción/interpretación jurada, para los que quizá se pueda establecer una vía especial de inscripción en el registro.


Asimismo, el registro ha de dar cabida a los traductores-intérpretes en plantilla con que cuentan las distintas Administraciones Públicas (Administración de Justicia, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado). Si no se hace, sus
actuaciones no estarán amparadas por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición derogatoria única


De modificación.


El texto queda redactado en los siguientes términos:


'Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta ley y de forma expresa los artículos 398, 440, 441, 442 y 762.8 del Real Decreto del 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley
de Enjuiciamiento Criminal'.


MOTIVACIÓN


Los artículos vigentes en la legislación actual sobre nombramiento de intérprete judicial (arts. 398, 440, 441, 442 y 762.8) no se modifican o derogan expresamente en el Proyecto de Ley.


Para evitar confusiones, dado que unos artículos regulan el nombramiento en procedimientos ordinarios y otros el nombramiento para los procedimientos abreviados, convendría eliminarlos todos de forma expresa.


Conviene establecer que la derogación de estos artículos no entrará en vigor hasta que el Registro Oficial no sea operativo. Si se derogan ya, se aplicará supletoriamente la LEC y, por lo tanto, no se exigirá ninguna
cualificación/habilitación profesional (arts. 143, 144, 339, 340, 341 de la LEC). Por eso es importante que también se cambie el artículo 231,5 LOPJ en el sentido de exigir cualificación profesional a los intérpretes.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final segunda


De supresión.


Queda suprimida la disposición final segunda.


MOTIVACIÓN


Sorprende que una Ley Orgánica, de vocación presumiblemente duradera, pueda incluir una referencia de índole tan puntual y coyuntural como la que se indica, de que 'Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de
dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal'.


Tampoco delimita el tiempo durante el que esta norma restrictiva debería mantenerse. En este sentido, conviene recordar que el artículo 441 de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal por el que se regula la interpretación judicial lleva
vigente desde la promulgación de la ley el 14 de septiembre de 1882. Resulta impensable que tuvieran que pasar otros 132 años antes de que las administraciones públicas pudieran reforzar sus recursos.


Esta ley, necesariamente, puede suponer un incremento del volumen de trabajo de traducción, ya que habrán de traducirse obligatoriamente documentos 'esenciales' como son resoluciones de privación de libertad, escritos de acusación y
sentencias y todo ello en plazos más ajustados.


No puede tampoco olvidarse que la propia Administración cuenta con personal propio (íntérpretes/traductores de la Administración de Justicia y del Ministerio del interior), que el Registro habrá de integrar de forma especial para que sus
actuaciones no sean contrarias a lo dispuesto en el artículo 124 de la nueva ley, y no parece lógico ni sensato establecer que la Administración prescindirá de su propio personal a medio plazo ni establecer que sus condiciones laborales serán
invariables (lo que iría en contra de la negociación colectiva y de los derechos de los trabajadores).


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica
la Ley de Enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a
la información en los procesos penales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3


De modificación.



Página 9





Se propone la modificación del artículo 3 del Proyecto de Ley que modifica el apartado 5 del artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:


'Las Administraciones competentes establecerán las condiciones necesarias para garantizar que el servicio de interpretación y traducción judicial tenga una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en
particular que el imputado o preso en un proceso penal tenga conocimiento de los cargos que se le imputan y esté en condiciones de ejercer el derecho de defensa.


Las Administraciones competentes establecerán su propio Registro de traductores e intérpretes habilitados para actuar en el ámbito judicial y a través de los oportunos mecanismos de colaboración se adoptarán las medidas necesarias para
garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas.'


JUSTIFICACIÓN


Con objeto de preservar las competencias autonómicas en materia de Administración de la Administración de Justicia, se estima más correcto que el contenido de la norma orgánica recoja el estándar general de calidad establecido en la
Directiva, dejando para la regulación por las Administraciones competentes -entre las que se hallan las Comunidades con traspasos en materia de Justicia- la prestación del servicio y la gestión del Registro de traductores e intérpretes.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera del Proyecto de Ley, quedando redactada como sigue:


'Disposición final primera. Indicación de artículos con carácter orgánico y título competencial:


1. Tienen carácter orgánico los artículos 118, 123, 126, 505 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Asimismo, tiene carácter orgánico el apartado 5 del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de la
competencia de las comunidades autónomas para regular y gestionar sus servicios de traducción e interpretación, en su ámbito territorial.


2. El resto de los artículos se dictan al amparo de la competencia estatal en materia de legislación procesal (149.1.6 CE) y en materia de Administración de Justicia (149.1.5).'


JUSTIFICACIÓN


Con la enmienda propuesta se pretende preservar las competencias autonómicas en materia de Administración de la Administración de Justicia, derivadas del bloque de constitucionalidad.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2


De adición.



Página 10





Se propone la adición de un nuevo número X (ordinal que le corresponda) al artículo 2 del Proyecto de Ley que modifique el apartado 1 del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el siguiente tenor literal:


'X. Se modifican el apartado 1 del artículo 520.


1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.


La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el
plazo máximo de cuarenta y ocho horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Búsqueda de un equilibrio más ponderado que el actual entre los valores de seguridad y justicia.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2


De adición.


Se propone la adición de un nuevo número X (ordinal que le corresponda) al artículo 2 del Proyecto de Ley que adicione un nuevo apartado 1 bis al artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el siguiente tenor literal:


'X. Se adiciona un nuevo apartado 1 bis al artículo 520.


1 bis. La permanencia del detenido en dependencias policiales será registrada en soporte apto para su reproducción en sonido e imagen, que estará a disposición del Ministerio Fiscal y Tribunal de Instancia.


Reglamentariamente se determinarán los sistemas de registro y reproducción, su funcionamiento y régimen de guarda y control.


El Tribunal ordenará la eliminación de las grabaciones cuando ya no resulte necesaria su conservación, al haber recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejor garantía de los derechos del detenido y de los funcionarios intervinientes.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo X


De adición.



Página 11





Se propone la adición de un nuevo artículo X (ordinal que le corresponda) al Proyecto de Ley que suprima el artículo apartado 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el siguiente tenor literal:


'X. Se suprime el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la transposición de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera suficiente y adecuado el régimen general establecido para la puesta a disposición judicial del detenido y para la, en su caso, incomunicación: No siendo, por ello, preciso el establecimiento de regímenes especiales.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva
2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo primero del apartado III de la exposición de motivos.


Redacción que se propone:


'El derecho a traducción e interpretación para aquellas personas que no hablan o no entienden la lengua del procedimiento, y las personas con discapacidad auditiva y sordociegas, se consagra en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, según la interpretación efectuada por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal facilitarán la aplicación de este derecho, garantizando el derecho del
imputado o acusado a la interpretación y traducción en los procesos penales, así como el derecho a un juicio equitativo.'


JUSTIFICACIÓN


Que se extienda el alcance de ese Proyecto a las personas con discapacidad auditiva y sordociegas.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir en el párrafo primero del apartado IV de la exposición de motivos.


Redacción que se propone:


'El derecho a la información de las personas detenidas y de los imputados o acusados en el proceso penal se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la interpretación efectuada por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal facilitarán la aplicación de este derecho, garantizando el derecho a la libertad y el derecho a un juicio equitativo. En el caso de las
personas sordas usuarias de la lengua de signos, la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas, establece en sus artículos 12.2 y 21.2 que dentro de la Administración de Justicia y Penitenciaria se promoverán las condiciones adecuadas, tales como formación y disponibilidad de servicios de intérprete de lengua de signos española
y/o en las lenguas de signos propias de las comunidades autónomas si las hubiera, así como la formación v disponibilidad de medios de apoyo a la comunicación oral.'


JUSTIFICACIÓN


Sería preciso hacer referencia a lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a nivel internacional y, a nivel nacional, a la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos
españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo ciegas, concretamente lo estipulado en el artículo 12.2.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado VIII de la exposición de motivos.


Redacción que se propone:


'La Ley incorpora una disposición adicional que se refiere a la creación de Registros de traductores e intérpretes judiciales por parte de las Administraciones competentes en materia de justicia, como mecanismo necesario para garantizar la
adecuada realización de esta tarea, que es fundamental para el desarrollo de los procesos por parte de estos profesionales. Se trata de una actuación derivada también del contenido de la Directiva 2010/64/UE, sobre el derecho a interpretación y a
traducción en los procesos penales. Las normas de funcionamiento de este Registro de traductores e intérpretes judiciales, que se creará mediante Ley, serán establecidas reglamentariamente.'



Página 13





JUSTIFICACIÓN


Esta iniciativa incluida en el Proyecto que establece que los Registros de traductores e intérpretes judiciales se crearán mediante Ley del Gobierno, supone una invasión en las competencias de aquellas Comunidades Autónomas que tienen
atribuidas funciones de Administración de Justicia como sucede en el caso de Cataluña.


En este sentido, en Cataluña la competencia para regular un registro 'oficial' de traductores e intérpretes judiciales propio correspondería a la Generalitat de acuerdo con el artículo 104 de su Estatuto de Autonomía, así como el artículo 37
de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según lo que establece el Real Decreto 966/1990, de 20 de julio, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Generalitat de Cataluña en materia de provisión de medios materiales y
económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra a) del párrafo primero del apartado cuatro del artículo 1.


Redacción que se propone:


Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 123, con la siguiente redacción:


'Artículo 123.


1. Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:


a) Derecho a ser asistidos por un intérprete que utilice una lengua que comprenda durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas
judiciales.'


JUSTIFICACIÓN


Sería oportuno sustituir 'hable' por 'utilice', ya que sería un término más genérico en el que quedará incluida la lengua de signos que no es hablada sino signada.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra b) del párrafo primero del apartado cuatro del artículo 1.


Redacción que se propone:


Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 123, con la siguiente redacción:



Página 14





'Artículo 123.


1. Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:


(...)


b) Derecho a servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga con su Abogado y que tengan relación directa con su posterior interrogatorio o toma de declaración, o que resulten necesarias para la presentación de un recurso o para
otras solicitudes procesales, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Actualmente se prestan pocos servicios de este tipo y el alcance del derecho a un intérprete que recoge el Proyecto, en transposición de lo previsto en la Directiva europea 2010/64/UE, puede suponer un aumento considerable de los servicios
que deben ser atendidos por parte de la Administración de Justicia.


Sería conveniente, por tanto, desarrollar reglamentariamente un sistema de atención a estos servicios de acuerdo a los diferentes supuestos que se puedan producir durante el proceso (personas detenidas, en libertad...), así como el lugar y
el momento donde se debe prestar dicho servicio (centro de detención, internamiento, domicilio del abogado, del imputado o acusado....), etc.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo segundo del apartado cuatro del artículo 1.


Redacción que se propone:


Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 123, con la siguiente redacción:


'Artículo 123.


2. Las actuaciones del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado anterior se realizarán, preferiblemente, mediante una interpretación consecutiva de un modo que se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.'


JUSTIFICACIÓN


A tenor de la redacción actual de este artículo del Proyecto se desprende que la interpretación simultánea es la modalidad preferente y la interpretación consecutiva se aplicará sólo en defecto de la modalidad anterior.


Hay que tener en cuenta, sin embargo, que, generalmente, los servicios que tienen contratados la Administración de Justicia así como el resto de Administraciones competentes en la materia, y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad para su ámbito,
son los de interpretación consecutiva.


La interpretación simultánea, a diferencia de la consecutiva, supone una mayor dificultad al tener un coste más elevado y en cuanto a su prestación, ésta resulta más limitada ya que un mismo intérprete no puede prestar el servicio de
interpretación más de media hora o tres cuartos de hora seguidos. Lo que comporta un obstáculo en la prestación del servicio de interpretación para aquellos idiomas minoritarios.


Por todo lo anteriormente expuesto, no se observa ninguna justificación para establecer la preferencia de la interpretación simultánea ya que ni siquiera esta preferencia viene establecida por



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la Directiva 2010/64/UE, que, simplemente, establece que debe garantizarse la calidad del servicio (artículos 2.8 y 7) pero no prevé la preponderancia de la interpretación simultánea sobre la consecutiva en ningún caso.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo tercero del apartado cuatro del artículo 1.


Redacción que se propone:


Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 123, con la siguiente redacción:


'Artículo 123.


3. En el caso de la letra d) del apartado 1, podrá prescindirse de la traducción de los pasajes de los documentos esenciales que no resulten necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le imputan.


Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un traducción a vista de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley utiliza el término 'resumen oral' cuando el término adecuado sería 'traducción a vista' que supone una reformulación oral completa y fiel de un documento escrito y no un resumen a criterio del intérprete.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo sexto del apartado cuatro del artículo 1.


Redacción que se propone:


Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 123, con la siguiente redacción:


'Artículo 123.


6. Las interpretaciones orales o en lengua de signos, con excepción de las previstas en la letra b) del apartado 1, podrán ser documentadas mediante la grabación audiovisual de la manifestación original y de la interpretación. En los casos
de traducción oral o en lengua de signos del contenido de un documento, se unirá al acta copia del documento traducido y la grabación audiovisual de la traducción. Si no se dispusiera de equipos de grabación, o no se estimare conveniente ni
necesario, la traducción o interpretación y, en su caso, la declaración original, se documentarán por escrito.'



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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que modifica el párrafo primero del apartado III de la exposición de motivos del Proyecto sobre la extensión del alcance de la norma a las personas con discapacidad auditiva y sordociegas, resulta conveniente
introducir las interpretaciones en lengua de signos a lo largo del articulado cuando haga referencia a las interpretaciones o traducciones orales.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo segundo del apartado cinco del artículo 1.


Redacción que se propone:


Cinco. Se introduce un nuevo artículo 124, con la siguiente redacción:


'Artículo 124.


2. Cuando el Tribunal, el Juez o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte, aprecie que la traducción o interpretación no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias
y, en su caso, ordenar la designación de un nuevo traductor o intérprete. En este sentido, las personas sordas o con discapacidad auditiva que aprecien que la interpretación no ofrece garantías suficientes de exactitud, podrá solicitar la
designación de un nuevo intérprete.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que modifica el párrafo primero del apartado III de la exposición de motivos del proyecto resulta conveniente introducir una especificación para las interpretaciones en lengua de signos.


Para ello será necesario abrir un camino de colaboración con las organizaciones de personas sordas y el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos por parte de la Administración de Justicia y Penitenciaria para garantizar que
las personas sordas cuenten con intérpretes de calidad, debidamente formados y familiarizados con el lenguaje jurídico.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo párrafo al párrafo segundo del apartado cinco del artículo 1.


Redacción que se propone:


Cinco. Se introduce un nuevo artículo 124, con la siguiente redacción:



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'Artículo 124.


2. Cuando el Tribunal, el Juez o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte, aprecie que la traducción o interpretación no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias
y, en su caso, ordenar la designación de un nuevo traductor o intérprete.


Este procedimiento de comprobación y nueva designación de intérprete o traductor se desarrollará según lo que se establezca reglamentariamente y podrá llevarse a cabo en varias ocasiones durante el proceso siempre que sea necesario para
garantizar que los servicios de traducción o interpretación prestados son adecuados y fidedignos.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende, por una parte, que debido a la importancia de garantizar el derecho a una traducción e interpretación fidedigna y de calidad en los procedimientos judiciales, se regule específicamente mediante reglamento este procedimiento de
comprobación y nueva designación de intérprete o traductor.


Por otra parte, con el objetivo de salvaguardar la equidad del proceso, el derecho de defensa y reforzar las garantías de una traducción e interpretación fidedigna, se propone posibilitar al Tribunal, al Juez o al Ministerio Fiscal a repetir
el procedimiento de comprobación y nueva designación de intérprete o traductor durante el proceso en todas aquellas ocasiones que sean necesarias.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo segundo del apartado siete del artículo 1.


Redacción que se propone:


Siete. Se introduce un nuevo artículo 126, con la siguiente redacción:


'Artículo 126.


La renuncia a los derechos a que se refiere el artículo 123 deberá ser expresa y libre, y solamente será válida si se produce después de que el imputado o acusado haya recibido un asesoramiento jurídico suficiente y accesible que le permita
tener conocimiento de las consecuencias de su renuncia. En todo caso, los derechos a los que se refieren los apartados a) y c) del artículo 123 no podrán ser renunciados.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que modifica el párrafo primero del apartado III de la exposición de motivos del proyecto resulta conveniente introducir una especificación para que las interpretaciones en lengua de signos en cuanto el
asesoramiento jurídico no solo sea suficiente sino también accesible ya que, en muchos casos, las personas sordas están asesoradas por profesionales que les dotan de mucha información que les puede ser de utilidad pero que no es accesible para
ellas.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra f) del apartado cuatro del artículo 2.


Redacción que se propone:


'Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 520, y se introduce un nuevo apartado 2 bis y apartado 5, todo ello conforme a la siguiente redacción:


2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así
como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:


(...)


f) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o personas sordas y con discapacidad auditiva y así como
otras personas con dificultades del lenguaje.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone sustituir la descripción a la que se refiere el Proyecto en los términos 'personas que tengan limitaciones auditivas o de expresión oral' por la definición de discapacidad que hace la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, más adecuada, en la que se considera como un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 3 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 3. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Único. Se modifica el apartado 5 del artículo 231, que queda redactado como sigue:


'5. La habilitación como intérprete en las actuaciones orales o en lengua de signos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley procesal aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que modifica el párrafo primero del apartado III de la Exposición de Motivos del Proyecto sobre la extensión del alcance de la norma a las personas con discapacidad auditiva y sordociegas, resulta conveniente
introducir las interpretaciones en lengua de signos a lo largo del articulado cuando haga referencia a las interpretaciones o traducciones orales.



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ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición adicional única del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición adicional única. Registro Oficial de traductores e intérpretes judiciales.


'El Ministerio de Justicia y las Administraciones que hayan asumido competencias en materia de Justicia crearán y regularán, en el ámbito que les es propio, un Registro de Traductores e Intérpretes judiciales para la inscripción de todos
aquellos profesionales que cuenten con la debida habilitación y cualificación, con el fin de elaborar las listas de traductores e intérpretes a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La inscripción en estos Registros
Oficiales será requisito necesario para la actuación de estos profesionales por designación del Juez o del Secretario judicial ante la Administración de Justicia, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan.


A efectos de proceder a la inscripción registral, las administraciones competentes podrán solicitar el cumplimiento de otros requisitos diferentes a la formación o titulación que se establezca reglamentariamente en función del idioma de que
se trate. Estos requisitos deberán ser proporcionados y no discriminatorios y podrán basarse en la experiencia del profesional, en el conocimiento adicional de cuestiones procedimentales o jurídicas, y en el cumplimiento de deberes deontológicos
previstos en la Ley.


El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias suscribirán los acuerdos de colaboración y de coordinación que resulten necesarios para el correcto funcionamiento e interoperabilidad de los registros.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción de la disposición presenta problemas de constitucionalidad.


La Generalitat de Cataluña tiene traspasadas las funciones en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, a la vez que en ese mismo sentido le atribuye
competencias en esas materias el Estatuto de Autonomía de Cataluña, en sus artículos 103 y 104.


Por otra parte, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que 'corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y
tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia'.


De todo lo que antecede, se colige que la Disposición adicional única del Proyecto, en la medida en que atribuye en exclusiva al Ministerio de Justicia la creación y regulación del Registro de traductores e intérpretes judiciales, con total
omisión de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia de Justicia, constituye una palmaria infracción de las competencias que el bloque de la constitucionalidad atribuye a la Generalitat de Cataluña en ese ámbito.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición derogatoria única del referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y de forma expresa los artículos 398, 440, 441, 442 y 762.8 del Real Decreto del 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone especificar expresamente los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal derogados por el presente Proyecto para evitar equivocaciones o dudas sobre la interpretación de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la disposición final segunda del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Resulta obvio que se destinen recursos a una serie de sistemas y servicios que la propia Ley regula su puesta en marcha. Los cuales, supondrán una inversión y, por tanto, generan la necesidad de una dotación presupuestaria expresa para su
creación y mantenimiento anual. De ahí que sea pertinente la supresión de esta disposición.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la
Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se propone una nueva redacción al apartado 3 del artículo 1.


Texto que se propone:


Artículo 123.3.


'En el caso de la letra d) del apartado 1, podrá prescindirse de la traducción de los pasajes de los documentos esenciales que no resulten necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le imputan.


Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por una traducción a vista de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.'


Texto que se sustituye:


'En el caso de la letra d) del apartado 1, podrá prescindirse de la traducción de los pasajes de los documentos esenciales que no resulten necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le imputan.


Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley utiliza el término 'resumen oral' cuando el término adecuado sería 'traducción a vista' que supone una reformulación oral completa y fiel de un documento escrito y no un resumen a criterio del intérprete.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se propone una nueva redacción al apartado 3 del artículo 1.


Texto que se propone:


Artículo 123.5.


'5. La asistencia del intérprete se prestará presencialmente, salvo que el Tribunal, Juez o el Fiscal, de oficio o a instancia del interesado o de su defensa, acuerde el uso de la videoconferencia u otro medio de telecomunicación...'



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Texto que se sustituye:


'5. La asistencia del intérprete se podrá prestar por medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo que el Tribunal, Juez o el Fiscal, de oficio o a instancia del interesado o de su defensa, acuerde la presencia
física del intérprete para salvaguardar los derechos del imputado o acusado.'


JUSTIFICACIÓN


Es mejor que la norma sea la presencia del intérprete, y la excepción la realización de videoconferencia.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final segunda


De supresión.


Texto que se suprime:


Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.


JUSTIFICACIÓN


Si es necesaria, se aumentará la dotación de personal y medios.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la
información en los procesos penales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 1, apartado seis



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De adición.


Se propone añadir un párrafo tercero al apartado 2 del nuevo artículo 125 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que quedaría con la siguiente redacción:


'1. Cuando se pongan de manifiesto circunstancias de las que pueda derivarse la necesidad de la asistencia de un intérprete o traductor, el Presidente del Tribunal o el Juez, de oficio o a instancia del abogado del imputado o acusado,
comprobará si éste conoce y comprende suficientemente la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación y, en su caso, ordenará que se nombre un intérprete o un traductor conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y determinará qué
documentos deben ser traducidos.


2. La decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue el derecho a la interpretación o a la traducción de algún documento o pasaje del mismo que la defensa considere esencial, o por la que se rechacen las quejas de la defensa con
relación a la falta de calidad de la interpretación o de la traducción, será documentada por escrito.


Si la decisión hubiera sido adoptada durante el juicio oral, la defensa del imputado o acusado podrá hacer constar en el acta su protesta.


Contra estas decisiones judiciales podrá interponerse recurso de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 2.5 de la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales establece que 'Los Estados miembros velarán porque, con
arreglo a los procedimientos previstos por el derecho nacional, el sospechoso o acusado tenga derecho a recurrir la decisión según la cual no es necesaria la interpretación y, cuando se haya facilitado la interpretación, la posibilidad de presentar
una reclamación porque la calidad de la interpretación no es suficiente para salvaguardar la equidad del proceso'.


En la redacción del párrafo tercero del apartado 2 del nuevo artículo 125 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que introduce el artículo primero, apartado sexto del Proyecto de Ley Orgánica, no consta con claridad la posibilidad de
interposición de recurso por el perjudicado ante la denegación del derecho a la interpretación o traducción o el rechazo de las quejas formuladas por la defensa con relación a la falta de calidad de la interpretación o traducción.


Por ello, y para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el indicado artículo 2.5 de la Directiva, se propone añadir un párrafo tercero al apartado 2 del nuevo artículo 125 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva
2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2014.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, cuatro, artículo 123, apartados 1 y 6


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. Los imputados, acusados o condenados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:


a) /.../.


b) /.../.


c) Derecho a la interpretación simultánea de todas las actuaciones del juicio oral.


d) Derecho a la traducción escrita o el lenguaje en que les sea comprensible de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidas, en todo caso, las resoluciones que
acuerden la prisión del imputado, y aquellas otras resoluciones que impongan cualquier tipo de medida cautelar -sea personal o real-, el auto de procesamiento ordinario, los autos de conversión en procedimiento abreviado, los autos de apertura de
juicio oral, el escrito de acusación y la sentencia y cualquier otro que así lo acuerde la autoridad judicial para preservar el derecho de defensa.


e) /.../.


/.../


6. Las interpretaciones orales, con excepción de las previstas en la letra b) del apartado 1, deberán ser documentadas mediante grabación audiovisual de la manifestación original y de la interpretación. En los casos de traducción oral del
contenido de un documento, se unirá al acta copia del documento traducido y la grabación audiovisual de la traducción.'


MOTIVACIÓN


Como señala el CGPJ en el informe preceptivo que acompaña al Proyecto de Ley Orgánica, se debe incluir en la regulación el derecho para otro tipo de resoluciones que siguen formando parte del proceso, en este caso en su fase de ejecución.
Se debe garantizar que el derecho a la interpretación sea efectivo en todas las fases del procedimiento, incluida la ejecución, puesto que se pueden tomar medidas tan relevantes para el condenado como la pena privativa de libertad o su sustitución,
la expulsión del territorio o liquidaciones de condena.


Mejora técnica en relación a la expresión que durante todo el texto se hace a la interpretación simultánea, como el apartado 2 del artículo 123 al que hace referencia a la traducción consecutiva en el caso de no tener medios adecuados para
la traducción simultánea.


De otra parte, se amplían a la obligatoriedad de traducción a , y aquellas otras resoluciones que impongan cualquier tipo de medida cautelar -sea personal o real-, el auto de procesamiento ordinario, los autos de conversión en procedimiento
abreviado, los autos de apertura de juicio oral, y cualquier otro que así lo acuerde la autoridad judicial para preservar el derecho de defensa que entendemos es la finalidad de la norma.


El derecho a la interpretación que recoge el Proyecto de Ley Orgánica incluye la calidad de la interpretación y la adecuada idoneidad entre traducción y manifestación original. Por este motivo, se hace necesario que quede recogido en
cualquier medio audiovisual de la traducción oral, para que pueda ser cotejada si fuera necesario y comprobar su presunción de veracidad.


En ese sentido, parece inaceptable que establecida la obligación se establezcan excepciones que desvirtúen las mismas tales como la inexistencia de los medios audiovisuales adecuados para proceder a la documentación, permitiendo que se
realice a través de una transcripción escrita, realizada por quien



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tiene atribuida la función de documentar en un juicio esta tarea que son los Secretarios Judiciales, cuales pueden no conocer la lengua de la que se trata en la interpretación, lo que les impediría realizar una transcripción de lo que en la
declaración original se diga.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, cinco, artículo 124


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. El traductor o intérprete judicial será designado de entre aquellos que se hallen incluidos en el Registro Oficial correspondiente de la Administración competente en la que se desarrolle el procedimiento. Excepcionalmente, en aquellos
supuestos que requieran la presencia urgente de un traductor o de un intérprete, podrán acudir traductores o intérpretes del resto de Registros Oficiales.


1 bis. Las previsiones del apartado anterior serán extensibles a la declaración de los testigos a que se refieren los artículos 440 a 442 de esta Ley.


2. /.../.'


MOTIVACIÓN


En relación con la correcta interpretación de la regulación europea, parece clara la obligación de establecimiento de un Registro Oficial en el que para asegurar el derecho de defensa se establezcan los requisitos para la inclusión de los
intérpretes y traductores en el Registro. Por ello, parece más adecuado mencionar en la modificación del artículo 124 la palabra Registro Oficial y no listados como hace el texto original.


Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la situación de descentralización que tienen algunas Comunidades Autónomas en las que están traspasadas las competencias de la Administración de Justicia. Por tanto, debe aclararse este aspecto y
adaptar el texto a la normativa de creación de los Registros Oficiales que viene especificada en la Disposición Adicional única del Proyecto de Ley Orgánica.


Se excluye la posibilidad de que presten asistencia como traductores o intérpretes personas que no tengan la habilitación exigida en la disposición adicional única.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, seis, artículo 121, apartado 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'2. La decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue el derecho a la traducción o interpretación de algún documento o pasaje del mismo que la defensa considere esencial, o por la que se rechacen las quejas de la defensa con relación a
la falta de calidad de la traducción o por que no respeten la idoneidad con la manifestación original o interpretación, será documentada por escrito y podrá ser objeto de recurso.



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Si la decisión hubiera sido adoptada durante el juicio oral, la defensa del imputado o acusado podrá hacer constar en el acta su protesta.'


MOTIVACIÓN


Para garantizar el derecho de defensa y el objetivo último del derecho a la interpretación, se considera necesario que puedan ser recurridas las actuaciones que crean no se correspondan con el original tanto de una parte como de otra, puesto
que es una actuación que podría marcar un proceso.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, uno, artículo 118


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 118.


1. /.../.


a) /.../.


b) /.../.


c) Derecho a designar libremente abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y/o judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si se trata de detenido o
preso y no designara abogado, se procederá a la designación de oficio.


Si el detenido o preso se hallare legalmente incomunicado su abogado será designado de oficio.


d) /.../.


e) /.../.


f) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen.


g) /.../.


En el caso de personas detenidas o presas deberán además ser informados del resto de derechos que le asisten de conformidad al artículo 520 de esta Ley.'


/.../.'


MOTIVACIÓN


Parece razonable que la configuración de los derechos que le asisten guarde una dicción idéntica a la recogida en el artículo 520 de la LECrim.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, uno bis, artículo 284 bis



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De adición.


Se propone la introducción de un nuevo artículo 284 bis con el contenido siguiente:


'Uno bis. Se introduce un nuevo artículo 284 bis que queda redactado en la forma siguiente:


'Artículo 284 bis. Toma de muestras.


1. La Policía Judicial, de oficio o por orden del Juez de Instrucción o del Ministerio Fiscal, recogerá del lugar del delito cualquier clase de sustancias, objetos o elementos cuando pueda suponerse que contengan huellas o vestigios cuyo
análisis genético pueda proporcionar información relevante para el esclarecimiento del hecho investigado o el descubrimiento de su autor.


2. Se adoptarán las previsiones necesarias para asegurar que en la obtención de las muestras se toman las medidas necesarias para que su recogida, custodia y examen se realice en condiciones que garanticen la autenticidad e inalterabilidad
de la fuente de prueba.


3. En todo caso, la recogida se sujetará a las siguientes reglas:


a) La recogida, así como la ejecución de la diligencia de obtención de las muestras será encomendada al personal técnico de la Policía Judicial especialista en recogida de huellas o de material genético, al médico forense o a otros expertos
cualificados en la recogida de material biológico que se identificarán en el atestado.


b) Se extenderá un acta de constancia tanto del objeto de que se trate como de su ubicación.


c) Se indicarán los precintos y las medidas de seguridad que se han tomado para asegurar la autenticidad de la muestra.


d) Se dejará constancia de la traza seguida por la muestra y de la identidad de todas las personas que hayan estado en contacto con la misma.


e) Siempre que sea posible, la documentación de la intervención de la muestra se completará con la obtención de fotografías.''


MOTIVACIÓN


La normativa sobre las diligencias de investigación de ciertos actos de injerencia en la esfera del investigado, carecen a día de hoy de una cobertura legal suficiente, por lo que se demanda, de forma imperiosa, actualizar y completar su
régimen jurídico.


En la formación de la tesis acusatoria, o para la defensa, en ocasiones la identificación mediante marcadores de ADN tiene una gran fuerza de convicción. Se trata de comparar el perfil genético que puede haberse obtenido de una muestra
tomada en el lugar del delito con el del propio investigado.


Es por ello que hay que regular siquiera mínimamente como y quien puede hacer tomas de muestras y cómo debe hacerlas, para posteriormente recoger que requisitos deben reunirse para tomar muestras.


Es por ello que entendemos que el consentimiento del afectado actuará como verdadera fuente de legitimación de la injerencia estatal que representa la toma de tales muestras.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, dos bis, artículo 363


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo párrafo al final del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente:



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'Para la toma de muestras biológicas del detenido mediante el frotis bucal con objeto de obtener su perfil genético de ADN no será necesaria la asistencia letrada y bastará el consentimiento informado del detenido o, en su caso, la
autorización judicial, que podrá emplear medios coactivos de intervención corporal para su ejecución atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.'


MOTIVACIÓN


Resulta sorprendente la deriva adoptada por la Sala Segunda del TS en esta materia, contradiciendo la línea jurisprudencial más reciente del TC y las previsiones de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de
octubre de 2013 sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a
comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, aprobada el pasado año y pendiente de transposición a nuestro ordenamiento, que en su artículo 3.3.c), no incluye la toma de muestras biológicas, entre
actuaciones de investigación o de obtención de pruebas en las que se exige que el letrado esté presente.


Es por ello que entendemos que aun cuando quien deba soportar la toma de las muestras se hallare detenido, el consentimiento prestado de manera informada y siempre que para la realización no se utilicen otros medios o instrumentos distintos
del frotis bucal, no precisará la asistencia letrada, tal y como tampoco es exigible, a un detenido, cuando la toma de muestras se obtenga, no a partir de un acto de intervención sobre el afectado, sino valiéndose de restos o excrecencias
abandonadas por el propio investigado.


La primera Sentencia del TS, dictada en 2011, donde recogía que solamente se podía reseñar genéticamente con el consentimiento del detenido si este se había prestado en presencia del abogado ha sido contradicha por pronunciamientos
posteriores del TC.


El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reunido en Sala General, ha unificado doctrina en materia de la toma de prueba de ADN en sede policial. Acuerdo que ha sido necesario hacer una aclaración que más bien oscurece lo acordado.


Resulta necesario señalar a título de ejemplo que en 2011 se reseñaron genéticamente por el CNP en toda España: 30.692 detenidos. Sólo después de esa sentencia podemos ver que en 2012 se reseñaron genéticamente por el CNP en toda España
casi la mitad 17.936 detenidos, lo que nos permite ver si comparamos las cifras que en el primer año desde la sentencia, las reseñas genéticas descendieron un 42 por ciento. Pero en 2013 los reseñados genéticamente son solo unos 10.000 es decir que
el descenso comparado con 2011 es de un 66 por ciento.


A ello hay que añadir que los delitos esclarecidos por ADN en total han descendido más de un 40 por ciento entre 2012 y 2013 y en lo que va de año continúa el descenso.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, cinco, artículo 775, apartado 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud al imputado.


Si el resultado de las diligencias produce una nueva imputación se informará personalmente al imputado, para que pueda declarar sobre los nuevos hechos y la imputación.'



Página 29





MOTIVACIÓN


Tal y como señala el CGPJ en el informe preceptivo que acompaña al Proyecto de Ley Orgánica, de existir una nueva o ampliación de la imputación esta tiene que ir acompañada de todas las garantías para el imputado, no únicamente el
conocimiento de nuevos hechos que modifiquen todo el procedimiento que hasta entonces se ha seguido. En este caso, es importante que se mantengan las mismas garantías para que se ejerza el derecho a la defensa con una nueva declaración sobre la
imputación.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional única


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Disposición adicional única. Registro Oficial de traductores e intérpretes judiciales.


El Gobierno presentará, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley, un Proyecto de ley de creación de un Registro Oficial de Traductores e Intérpretes judiciales para la inscripción de todos aquellos profesionales que cuenten
con la debida formación y titulación, así como la habilitación y cualificación, acreditada mediante prueba objetiva, válida y fiable acreditada mediante un procedimiento contrastado, con el fin de elaborar las listas de traductores e intérpretes a
que se refiere el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


La inscripción en este Registro Oficial será requisito necesario para la actuación de estos profesionales por designación del Juez o del Secretario Judicial ante la Administración de Justicia.


Los requisitos a que se refiere el párrafo primero, deberán ser proporcionados y no discriminatorios pudiendo valorarse la experiencia del profesional, en el conocimiento adicional de cuestiones procedimentales o jurídicas, y en el
cumplimiento de deberes deontológicos previstos en la Ley.


La norma reguladora de este Registro Oficial determinará sus condiciones y términos de funcionamiento.


A los efectos de lo previsto en el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una vez transcurrido un año desde la entrada en vigor de la ley de creación de un Registro Oficial de Traductores e Intérpretes judiciales, estos serán
también los únicos habilitados para prestar asistencia como traductor o intérprete ante las autoridades policiales.'


MOTIVACIÓN


La adaptación de la Directiva para su completa aplicación exige la aprobación de la Ley mencionada y el cumplimiento de los requisitos en ella establecidos respecto a la cualificación que deben reunir los traductores e intérpretes, así como
la eliminación en plazo razonable de la posibilidad de designar traductores e intérpretes aunque no reúnan los requisitos exigibles.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Disposición final primera. Indicación de artículos con carácter orgánico y título competencial.


1. La presente ley orgánica se dicta al amparo del artículo 81 de la Constitución.


2. Tienen carácter orgánico los artículos 118, 123, 126, 363, 505 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento /.../.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda


De supresión.


Se propone la supresión de esta disposición


MOTIVACIÓN


No pueden llevarse a cabo las previsiones de esta Ley sin que las mismas comporten gastos, por lo que la limitación incluida solo muestra la clara voluntad, puesta de manifiesto en la Disposición de entrada en vigor que la lleva más allá de
seis meses, sin motivo que lo justifique cuando afecta a derechos reconocidos en dos directivas la primera de las cuales debería estar transpuesta antes del 27 de octubre de 2013 y la otra en junio del próximo año.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final tercera


De modificación.



Página 31





Se propone la siguiente redacción:


'Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


MOTIVACIÓN


No existe motivo que justifique el retraso en la entrada en vigor de parte de esta norma cuando la misma afecta a derechos fundamentales reconocidos en la CE y en dos directivas, la primera de las cuales, la Directiva 2010/64/UE, debería
estar transpuesta antes del 27 de octubre de 2013 y la Directiva 2012/13/UE deberá estarlo antes del 2 de junio de 2015.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del diputado don Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado
al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva
2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2014.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1. Cuatro


De modificación.


Se modifica el punto cuarto del artículo 1 por el que se introduce un nuevo artículo 123 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 123.


1. Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:


a) Derecho a ser asistidos por un intérprete que hable una lengua que comprenda durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.


b) Derecho a servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga con su Abogado y que tengan relación directa con su posterior interrogatorio o toma de declaración, o que resulten necesarias para la presentación de un recurso o para
otras solicitudes procesales.


c) Derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral.


d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidas, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de
acusación y la sentencia.


e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento.



Página 32





Los gastos de traducción e interpretación derivados del ejercicio de estos derechos serán sufragados por la Administración, con independencia del resultado del proceso.


2. En el caso de que no pueda disponerse del servicio de interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado anterior se realizará mediante una interpretación consecutiva
de un modo que se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.


3. En el caso de la letra d) del apartado 1, podrá prescindirse de la traducción de los pasajes de los documentos esenciales que no resulten necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le imputan.


Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.


4. La traducción se deberá llevar a cabo en un plazo razonable y desde que se acuerde por parte del Tribunal, Juez o del Ministerio Fiscal quedarán en suspenso los plazos procesales que sean de aplicación.


5. La asistencia del intérprete se podrá prestar por medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo que el Tribunal, Juez o el Fiscal, de oficio o a instancia del interesado o de su defensa, acuerde la presencia
física del intérprete para salvaguardar los derechos del imputado o acusado.


6. Las interpretaciones orales, con excepción de las previstas en la letra b) del apartado 1, podrán ser documentadas mediante la grabación audiovisual de la manifestación original y de la interpretación. En los casos de traducción oral
del contenido de un documento, se unirá al acta copia del documento traducido y la grabación audiovisual de la traducción. Si no se dispusiera de equipos de grabación, o no se estimare conveniente ni necesario, la traducción o interpretación y, en
su caso, la declaración original, se documentarán por escrito.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la efectiva aplicación de la Carta Europea de las lenguas Regionales y Minoritarias hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 del Consejo de Europa ratificada por España en 2001. En este sentido, los derechos de los
imputados y los acusados deben respetarse cuando las actuaciones se desarrollen también en una lengua que no sea oficial.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo 1. Cinco


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado cinco -corriendo la numeración del resto- con el siguiente redactado:


'Cinco. Se introduce un nuevo artículo 124, con la siguiente redacción:


'Artículo 124.


1. Los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las partes, deberán llevar el procedimiento en la lengua cooficial propia de la Comunidad Autónoma.


2. Los imputados o acusados tienen derecho a expresarse en la lengua propia del territorio donde radica el órgano jurisdiccional incluso cuando dicha lengua no sea oficial.



Página 33





3. Las demandas y las pruebas, escritas u orales, redactadas en la lengua propia del territorio donde radica el órgano jurisdiccional tendrán la misma consideración que las redactadas en castellano.


4. Deberán redactarse en la lengua propia del territorio donde radica el órgano jurisdiccional, previa solicitud, los documentos atinentes a un procedimiento judicial.


Los gastos de traducción e interpretación derivados del ejercicio de estos derechos serán sufragados por la Administración, con independencia del resultado del proceso.''


JUSTIFICACIÓN


Garantizar los derechos de los hablantes de las lenguas cooficiales (catalán, vasco, gallego y occitano) así como los de las lenguas propias que no gozan del rango de oficialidad. Todo ello, de acuerdo con la Carta Europea de las lenguas
Regionales y Minoritarias hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 del Consejo de Europa ratificada por España en 2001.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo 2. Cuatro


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del punto cuarto del artículo 2 quedando redactado en los siguientes términos:


'2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así
como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:


a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.


b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.


c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en las diligencias de reconocimiento en rueda de que sea objeto. Si el detenido o preso no
designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.


d) Derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.


e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a
la Oficina Consular de su país.


f) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o tenga limitaciones auditivas o de expresión oral.


g) Derecho a expresarse en cualquier lengua oficial o propia del territorio en el que se desarrolla la actuación de que se trate.


h) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.


i) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.



Página 34





Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la Autoridad Judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.


Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible.


En este caso, deberá entregársele posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.


En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar los derechos de los hablantes de las lenguas cooficiales (catalán, vasco, gallego y occitano) así como los de las lenguas propias que no gozan del rango de oficialidad. Todo ello, de acuerdo con la Carta Europea de las lenguas
Regionales y Minoritarias hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 del Consejo de Europa ratificada por España en 2001.



Página 35





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 17, del G.P. Catalán (CiU), apartado III, párrafo primero.


- Enmienda núm. 1, del G.P. La Izquierda Plural, apartado III, párrafo sexto.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Catalán (CiU), apartado IV, párrafo primero.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Catalán (CiU), apartado VIII.


Artículo 1


Apartado Uno


- Sin enmiendas.


Apartado Dos


- Sin enmiendas.


Apartado Tres


- Sin enmiendas.


Apartado Cuatro


- Enmienda núm. 37, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 48, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 1.


- Enmienda núm. 2, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 20, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 21, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 3, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 4, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 5.


- Enmienda núm. 5, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 6.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Catalán (CiU), apartado 6.


Apartado Cinco


- Enmienda núm. 6, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Socialista, apartado 1 y apartado nuevo.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


Apartado Seis


- Enmienda núm. 36, del G.P. Popular, apartado 2.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Socialista, apartado 2.


Apartado Siete


- Enmienda núm. 27, del G.P. Catalán (CiU).


Apartado Ocho


- Sin enmiendas.


Apartado Nueve


- Sin enmiendas.



Página 36





Artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contemplado en el artículo 1 de la Reforma


- Enmienda núm. 49, del Sr. Tardà i Coma (GMx).


Artículo 2


Apartado Uno


- Enmienda núm. 40, del G.P. Socialista.


Apartado Dos


- Sin enmiendas.


Apartado Tres.


- Sin enmiendas.


Apartado Cuatro


- Enmienda núm. 50, del Sr. Tardà i Coma (GMx).


- Enmienda núm. 28, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra f).


Apartado Cinco


- Enmienda núm. 43, del G.P. Socialista, apartado 2.


Artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contemplados en el artículo 2 de la Reforma


- Enmienda núm. 14, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 15, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 16, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 41, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Socialista.


Artículo 3


- Enmienda núm. 7, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 29, del G.P. Catalán (CiU).


Disposición adicional única


- Enmienda núm. 30, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 8, del G.P. La Izquierda Plural, párrafo primero.


- Enmienda núm. 9, del G.P. La Izquierda Plural, párrafo segundo.


Disposición derogatoria única


- Enmienda núm. 10, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Catalán (CiU).


Disposición final primera


- Enmienda núm. 13, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista.


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 11, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).


- Enmienda núm. 32, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



Página 37





- Enmienda núm. 35, del G.P. Unión Progreso y Democracia (supresión).


- Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista (supresión).


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista.