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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 114-1, de 05/09/2014
cve: BOCG-10-A-114-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


5 de septiembre de 2014


Núm. 114-1



PROYECTO DE LEY


121/000114 Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la
Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva
2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza
el día 23 de septiembre de 2014.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de septiembre de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL PARA TRANSPONER LA DIRECTIVA 2010/64/UE, DE 20 DE OCTUBRE DE 2010, RELATIVA AL DERECHO A INTERPRETACIÓN Y A TRADUCCIÓN EN LOS PROCESOS PENALES Y LA DIRECTIVA
2012/13/UE, DE 22 DE MAYO DE 2012, RELATIVA AL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LOS PROCESOS PENALES


Exposición de motivos


I


La presente ley tiene por objeto la transposición a nuestro ordenamiento interno de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos
penales y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.


La transposición de estas Directivas, que desarrollan dos aspectos esenciales de la defensa en el proceso penal, exige la modificación parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conlleva un importante refuerzo de las garantías del
proceso penal, mediante una regulación detallada del derecho a la traducción e interpretación en este proceso y del derecho del imputado a ser informado sobre el objeto del proceso penal de modo que permita un eficaz ejercicio del derecho a la
defensa.


II


En cuanto al contenido y estructura de la ley, consta de tres artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.


En el artículo primero, que se encuentra dividido en nueve apartados, se efectúa la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para proceder a la transposición de la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.


En el artículo segundo, dividido en cinco apartados, se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para incorporar a nuestro derecho interno la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a
la información en los procesos penales.


III


El derecho a traducción e interpretación para aquellas personas que no hablan o no entienden la lengua del procedimiento se consagra en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la interpretación efectuada por la
Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal facilitarán la aplicación de este derecho, garantizando el derecho del imputado o acusado a la interpretación y traducción
en los procesos penales, así como el derecho a un juicio equitativo.


El derecho del imputado o acusado a ser asistido por un intérprete se extiende a todas las actuaciones en las que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales. A
fin de preparar la defensa, también tendrá derecho a servirse de un intérprete en las comunicaciones con su Abogado que guardan relación directa con cualquier interrogatorio o vista judicial durante el proceso, o con la presentación de un recurso u
otras solicitudes procesales.


El derecho a interpretación o traducción requiere además que se le facilite la traducción de los documentos esenciales, o al menos los pasajes pertinentes de dichos documentos. Tal y como se indica en la Directiva 2010/64/UE, determinados
documentos, como son las resoluciones por las que se priva a una persona de su libertad, los escritos de acusación o las sentencias, se consideran siempre documentos esenciales, por lo que se han recogido expresamente en el nuevo artículo 123.1.d)
que se introduce en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


La nueva regulación recoge que la traducción deberá hacerse en un plazo razonable, en consonancia con las exigencias del artículo 3 de la Directiva europea, y se posibilita el uso de las nuevas tecnologías para efectuar la interpretación,
salvo que la presencia física del intérprete resulte necesaria para salvaguardar los derechos del imputado o acusado.



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También se garantiza el derecho a recurrir la decisión por la que se deniegue el derecho a la interpretación o a la traducción, mediante la documentación por escrito de la decisión judicial, así como la posibilidad de hacer constar en acta
la protesta durante el juicio oral, lo que permitirá la interposición de los recursos correspondientes.


Los intérpretes o traductores judiciales serán designados entre aquellos incluidos en los listados elaborados por la Administración, facilitándose en casos de urgencia que otra persona conocedora del idioma, que se estime capacitada para
esta tarea, pueda ser habilitada como intérprete o traductor eventual. Todo este sistema se refuerza mediante la habilitación al Juez o al Ministerio Fiscal, para realizar las comprobaciones necesarias en aquellos casos en los que aprecie que la
traducción o interpretación no ofrecen las garantías suficientes.


IV


El derecho a la información de las personas detenidas y de los imputados o acusados en el proceso penal se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la interpretación efectuada por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal facilitarán la aplicación de este derecho, garantizando el derecho a la libertad y el derecho a un juicio equitativo.


Por esta razón, se modifica el actual artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el derecho de defensa, señalándose de forma clara y precisa que toda persona a la que se impute un acto punible tendrá derecho a ser
informada de los hechos que se le imputan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y en los hechos imputados; derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa;
derecho a designar libremente Abogado; derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla; derecho a la traducción e interpretación gratuitas; derecho a guardar silencio y a no prestar
declaración si no desea hacerlo y del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.


El derecho a la información de los detenidos o presos se regula en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este precepto ya recoge la mayor parte de derechos a los que hace referencia la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo,
relativa al derecho de información en los procesos penales. Ahora bien, resultaba necesario completar el catálogo de derechos para adaptarlo a los postulados de la normativa europea, haciendo mención expresa, entre otros, al derecho de acceso a los
elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad; derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, así como a la información del plazo máximo legal de duración de la
detención hasta la puesta a disposición de la Autoridad Judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.


Especial mención merece el derecho de acceso al expediente. Cuando se trata de imputados, se ha considerado conveniente su incorporación en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su artículo 302 se han recogido las
excepciones a este derecho. Como se ha anticipado, en los casos del detenido o privado de libertad, el derecho de acceso se ha recogido en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su alcance se limita, por exigencia de la normativa
europea, a aquellos elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Se trata de proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente, aquella información que
sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad.


En cuanto a la forma en la que la información ha de ser suministrada, una adecuada garantía de los derechos recogidos en los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos exige que sea proporcionada en un lenguaje accesible,
adaptado a la edad, grado de madurez, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal del imputado o detenido. Además, en los casos de los detenidos o presos, la información de los derechos que le asisten deberá efectuarse siempre por escrito.


También el momento en el que se suministra la información constituye un mecanismo de garantía de los derechos citados. Así, los imputados deberán recibirla sin demora injustificada y, en los casos de los detenidos o presos, la información
deberá ser suministrada de forma inmediata.



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V


Con el objeto de adaptar la habilitación para actuar como intérprete en el juicio oral, se modifica el apartado 5 del artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, introduciendo una remisión a la normativa
reguladora de cada proceso.


VI


Con las modificaciones normativas operadas, se asegurará un nivel uniforme de protección de los derechos procesales en los diversos países de la Unión Europea y, con ello, se reforzará la confianza entre los Estados Miembros de la Unión
Europea, que resulta imprescindible para potenciar los instrumentos de reconocimiento mutuo que, de forma creciente, se están convirtiendo en una herramienta esencial de cooperación.


Esta Ley se convierte, por lo tanto, en un instrumento de mejora global de nuestro proceso penal desde la perspectiva del acusado o imputado, detenido o preso, incidiendo en aspectos esenciales del derecho a la defensa.


VII


Esta Ley incide directamente en el artículo 24 de la Constitución Española, introduciendo cambios jurídicos, procesales y sustantivos que afectan al ámbito propio de las Leyes Orgánicas, al desarrollar derechos fundamentales y libertades
públicas recogidos en este precepto constitucional.


Tal y como se detalla en la disposición final primera, tienen carácter orgánico los artículos 118, 123, 126, 505 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto afectan a una parte del núcleo esencial de los derechos a obtener la tutela
judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos ante los Tribunales sin que pueda producirse indefensión; derecho a ser informado sobre la acusación; derecho a un proceso público con todas las garantías y derecho de defensa,
recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 81 de la Norma Fundamental.


VIII


La Ley incorpora una disposición adicional que se refiere a la creación de un Registro de traductores e intérpretes judiciales, como mecanismo necesario para garantizar la adecuada realización de esta tarea, que es fundamental para el
desarrollo de los procesos, por parte de estos profesionales; se trata de una actuación derivada también del contenido de la Directiva 2010/64/UE, sobre el derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales; las normas de
funcionamiento de este Registro de traductores e intérpretes judiciales, que se creará mediante Ley, serán establecidas reglamentariamente.


Artículo 1. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la transposición de la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los
procesos penales.


La Ley de Enjuiciamiento Criminal, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la rúbrica del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactada del siguiente modo:


'Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación en los juicios criminales'


Dos. Se introduce en el Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un nuevo Capítulo I con la siguiente rúbrica:


'Del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita', en el que quedan incluidos los vigentes artículos 118 a 122 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



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Tres. Se introduce en el Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un nuevo Capítulo II con la siguiente rúbrica:


'Del derecho a la traducción e interpretación'


Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 123, con la siguiente redacción:


'Artículo 123.


1. Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:


a) Derecho a ser asistidos por un intérprete que hable una lengua que comprenda durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.


b) Derecho a servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga con su Abogado y que tengan relación directa con su posterior interrogatorio o toma de declaración, o que resulten necesarias para la presentación de un recurso o para
otras solicitudes procesales.


c) Derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral.


d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidas, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de
acusación y la sentencia.


e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento.


Los gastos de traducción e interpretación derivados del ejercicio de estos derechos serán sufragados por la Administración, con independencia del resultado del proceso.


2. En el caso de que no pueda disponerse del servicio de interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado anterior se realizará mediante una interpretación consecutiva
de un modo que se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.


3. En el caso de la letra d) del apartado 1, podrá prescindirse de la traducción de los pasajes de los documentos esenciales que no resulten necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le imputan.


Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.


4. La traducción se deberá llevar a cabo en un plazo razonable y desde que se acuerde por parte del Tribunal, Juez o del Ministerio Fiscal quedarán en suspenso los plazos procesales que sean de aplicación.


5. La asistencia del intérprete se podrá prestar por medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo que el Tribunal, Juez o el Fiscal, de oficio o a instancia del interesado o de su defensa, acuerde la presencia
física del intérprete para salvaguardar los derechos del imputado o acusado.


6. Las interpretaciones orales, con excepción de las previstas en la letra b) del apartado 1, podrán ser documentadas mediante la grabación audiovisual de la manifestación original y de la interpretación. En los casos de traducción oral
del contenido de un documento, se unirá al acta copia del documento traducido y la grabación audiovisual de la traducción. Si no se dispusiera de equipos de grabación, o no se estimare conveniente ni necesario, la traducción o interpretación y, en
su caso, la declaración original, se documentarán por escrito.'


Cinco. Se introduce un nuevo artículo 124, con la siguiente redacción:


'Artículo 124.


1. El traductor o intérprete judicial será designado de entre aquellos que hallen incluidos en los listados elaborados por la Administración competente. Excepcionalmente, en aquellos supuestos que requieran la presencia urgente de un
traductor o de un intérprete, y no sea posible la intervención de un traductor o de un intérprete judicial inscrito en las listas elaboradas por la Administración, en



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su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, se podrá habilitar como intérprete o traductor judicial eventual a otra persona conocedora del idioma empleado que se estime capacitado para el desempeño de dicha
tarea.


2. Cuando el Tribunal, el Juez o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte, aprecie que la traducción o interpretación no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias
y, en su caso, ordenar la designación de un nuevo traductor o intérprete.'


Seis. Se introduce un nuevo artículo 125, con la siguiente redacción:


'Artículo 125.


1. Cuando se pongan de manifiesto circunstancias de las que pueda derivarse la necesidad de la asistencia de un traductor o intérprete, el Juez o Tribunal, de oficio o a instancia del Abogado del imputado o acusado, comprobará si éste
conoce y comprende suficientemente la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación y, en su caso, ordenará que se nombre un traductor o intérprete conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y determinará qué documentos deben ser
traducidos.


2. La decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue el derecho a la traducción o interpretación de algún documento o pasaje del mismo que la defensa considere esencial, o por la que se rechacen las quejas de la defensa con relación a
la falta de calidad de la traducción o interpretación, será documentada por escrito.


Si la decisión hubiera sido adoptada durante el juicio oral, la defensa del imputado o acusado podrá hacer constar en el acta su protesta.'


Siete. Se introduce un nuevo artículo 126, con la siguiente redacción:


'Artículo 126.


La renuncia a los derechos a que se refiere el artículo 123 deberá ser expresa y libre, y solamente será válida si se produce después de que el imputado o acusado haya recibido un asesoramiento jurídico suficiente que le permita tener
conocimiento de las consecuencias de su renuncia. En todo caso, los derechos a los que se refieren los apartados a) y c) del artículo 123 no podrán ser renunciados.'


Ocho. Se introduce un nuevo artículo 127, con la siguiente redacción:


'Artículo 127.


Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes son igualmente aplicables a las personas con discapacidad sensorial.'


Nueve. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 416, con la siguiente redacción:


'3. Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o
interpretación.'


Artículo 2. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la transposición de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales.


La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 118, que queda redactado como sigue:


'Artículo 118.


1. Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia,



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haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:


a) Derecho a ser informado de los hechos que se le imputan así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir
un ejercicio efectivo del derecho a la defensa.


b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa.


c) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 527.


d) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.


e) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127.


f) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo.


g) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.


La información a que se refiere el párrafo anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al imputado. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra
circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.


2. Para actuar en el proceso, las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Abogado, designándoseles de oficio o cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no
tuvieran aptitud legal para verificarlo.


Si no hubiesen designado Procurador o Abogado, se les requerirá para que lo verifiquen o se les nombre de oficio, si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar
algún recurso que hiciese indispensable su actuación.


3. La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables.'


Dos. Se modifica el artículo 302, que queda redactado como sigue:


'Artículo 302.


Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.


No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes
personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para:


a) Evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o


b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.


El secreto de sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario.


Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado tres del artículo 505.'


Tres. Se modifica el apartado tercero del artículo 505 que queda redactado como sigue:


'3. En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes



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concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las 72 horas antes indicadas en el apartado anterior.


El Abogado del imputado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del imputado.'


Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 520, y se introduce un nuevo apartado 2 bis y apartado 5, todo ello conforme a la siguiente redacción:


'2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así
como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:


a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.


b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.


c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en las diligencias de reconocimiento en rueda de que sea objeto. Si el detenido o preso no
designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.


d) Derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.


e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a
la Oficina Consular de su país.


f) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o tenga limitaciones auditivas o de expresión oral.


g) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.


h) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.


Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la Autoridad Judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.


Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele posteriormente y sin
demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.


En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.


2 bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al imputado. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier
otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.


3. Si se tratare de un menor de edad o persona con la capacidad judicialmente complementada, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2 e) a quienes ejerzan la patria
potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o con capacidad judicialmente complementada fuera extranjero, el hecho de la detención se
notificará de oficio al Cónsul de su país.


5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le
haya facilitado información clara y suficiente en un



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lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.'


Cinco. Se modifica el artículo 775, que queda redactado como sigue:


'Artículo 775.


1. En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario judicial le informará de sus derechos, en particular, de los enumerados en el apartado
1 del artículo 118, y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada
permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.


Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del artículo 527.


2. Cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello al imputado.


Esta información podrá ser facilitada mediante una exposición sucinta que resulte suficiente para permitir el ejercicio del derecho a la defensa comunicada por escrito al Abogado defensor del imputado.'


Artículo 3. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Único. Se modifica el apartado 5 del artículo 231, que queda redactado como sigue:


'5. La habilitación como intérprete en las actuaciones orales se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley procesal aplicable.'


Disposición adicional única. Registro Oficial de traductores e intérpretes judiciales.


El Gobierno presentará, en el plazo máximo de un año desde la publicación de esta Ley, un Proyecto de ley de creación de un Registro Oficial de Traductores e Intérpretes judiciales para la inscripción de todos aquellos profesionales que
cuenten con la debida habilitación y cualificación, con el fin de elaborar las listas de traductores e intérpretes a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La inscripción en este Registro Oficial será requisito
necesario para la actuación de estos profesionales por designación del Juez o del Secretario judicial ante la Administración de Justicia, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan.


A efectos de proceder a la inscripción en este Registro Oficial, el Ministerio de Justicia podrá solicitar el cumplimiento de otros requisitos diferentes a la formación o titulación que se establezca reglamentariamente en función del idioma
de que se trate. Estos requisitos deberán ser proporcionados y no discriminatorios y podrán basarse en la experiencia del profesional, en el conocimiento adicional de cuestiones procedimentales o jurídicas, y en el cumplimiento de deberes
deontológicos previstos en la Ley.


La norma reguladora de este Registro Oficial determinará sus condiciones y términos de funcionamiento.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta ley.


Disposición final primera. Indicación de artículos con carácter orgánico y título competencial.


1. La presente ley orgánica se dicta al amparo del artículo 81 de la Constitución.


2. Tienen carácter orgánico los artículos 118, 123, 126, 505 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto afectan a una parte del núcleo esencial de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e
intereses legítimos ante los Tribunales sin que pueda producirse indefensión, a ser informado sobre la imputación y acusación, al derecho a un proceso público con todas las garantías y al derecho de defensa, recogidos en el artículo 24 de la
Constitución Española, en virtud



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del artículo 81 de la misma. Asimismo, tiene carácter orgánico el apartado 5 del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


3. El resto de artículos se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal reconocida por el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española.


Disposición final segunda. Medios.


Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


1. La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


2. Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante el artículo 1 de la presente ley entrarán en vigor al mes de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.