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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 109-2, de 02/10/2014
cve: BOCG-10-A-109-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


2 de octubre de 2014


Núm. 109-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000111 Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifican la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la
Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su portavoz doña Rosa Díez González presenta, mediante el presente escrito la enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley por la que se modifican Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de
octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Enmienda a la totalidad de devolución


El IVA fue el 'primer impuesto europeo' y se aplica en España desde 1986, año de su incorporación a la UE. Desde sus inicios, se ha ido expandiendo geográficamente, de modo que hoy no solo se aplica



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en todos los países de la UE, sino en un gran número de terceros países, por lo que puede calificarse de verdadero 'impuesto global'. El éxito de este impuesto se explica por su potencia recaudatoria y por la simplicidad en la gestión.


No obstante, se trata de un impuesto claramente regresivo, pues grava solo la parte de renta que se consume, sin afectar a la que se ahorra. Entre las rentas bajas, casi toda la renta se gasta, viéndose así afectada por el IVA. En el caso
de las rentas altas, parte se consume (y paga IVA) y parte se ahorra, no se ve afectada por él. Por ello, el IVA recae con más fuerza sobre las rentas bajas.


Para el debate actual, tiene interés recordar las dos últimas subidas de IVA realizadas en España (en 2010 con gobierno del PSOE y en 2012 con gobierno del PP), por su proximidad en el tiempo y por haberse producido en el contexto de la
crisis económica.


En la Ley de Presupuestos para 2010, el Gobierno socialista incrementó en dos puntos el tipo general del IVA, lo que dio lugar a un llamamiento a la rebelión fiscal por la entonces Presidenta de la Comunidad de Madrid, del PP.


En el año 2012, con un Gobierno del Partido Popular en el poder como resultado de las elecciones generales de noviembre 2011, se aprobó una subida generalizada y fortísima de los tipos del IVA, a pesar del compromiso de bajar los impuestos
contenidos en su programa electoral. El tipo general pasó del 18 al 21%, el reducido pasó del 8 al 10%, mientras que el tipo superreducido se mantuvo en el 4%. Además, se aprobaron medidas que supusieron una resignación hacia tipos más altos de
numerosos bienes y servicios. Ese año, la subida de este impuesto indirecto en España fue de tres puntos, mientras que en el conjunto de la UE fue de 0,37%. Es importante recordar que el actual Proyecto de Ley consolida y convierte en permanentes
esas fuertes y regresivas subidas.


Sin embargo, la recaudación efectiva por IVA es bastante inferior a la que debería resultar de la aplicación de los tipos nominales del impuesto. A este respecto, según estimación de los servicios del área fiscal de la Comisión Europea, la
pérdida de recaudación del IVA en el año 2011 debida al fraude se acercaba en España a los 15.000 millones de euros.


A juicio de los expertos, por tanto, los problemas recaudatorios no son sólo consecuencia de la crisis económica (que conlleva una retracción del consumo), sino que son también debidos a un importante volumen de evasión y fraude fiscal,
ligado a insuficiencias ('agujeros') en el sistema fiscal del IVA y a la falta de voluntad política de los gobiernos en la persecución del fraude.


Hacer pivotar sobre el IVA gran parte del esfuerzo fiscal necesario para la consecución de los objetivos de déficit supone atribuirle un papel desmesurado y previsiblemente imposible de cumplir, además de resultar socialmente regresivo. Por
ello UPyD se opone a incrementar el IVA.


Compartimos, sin embargo, las medidas contenidas en el Proyecto de Ley consistentes en reducir los parámetros cuantitativos que determinan la aplicabilidad de los respectivos regímenes especiales del IVA (simplificado, de la agricultura,
ganadería y pesca y de recargo de equivalencia). Estos regímenes tienen varios inconvenientes: distorsionan el normal desarrollo de la actividad económica, su normativa y su control son complejos, no se adaptan a la evolución del ciclo económico y
el montante del IVA pagado por el sujeto pasivo no suele coincidir con el satisfecho por el consumidor final.


Según lo indicado anteriormente, UPyD considera improcedente plantear nuevas subidas de IVA, ni subiendo productos de un tipo a otro, ni incrementando los tipos actualmente vigentes. Es importante insistir en esto porque, pese a que el
Gobierno actual parezca defender de momento lo mismo, los precedentes de reiterados incumplimientos en su política fiscal y el hecho de que no parezcan tomarse medidas para aumentar la recaudación por otras vías, ni para reducir el gasto, unido al
volumen del déficit, llevan a temer que nuevas subidas del IVA puedan producirse a medio plazo.


Al contrario, UPyD propone revisar aspectos específicos de la anterior subida, que ha provocado una carga fiscal excesiva sobre ciertos bienes y servicios. Así, proponemos la bajada del tipo normal (del 21%) al reducido (del 10%) para los
servicios ligados a la cultura (teatro, cine...) y para el material escolar, así como igualar los libros electrónicos y periódicos electrónicos con las versiones en papel (IVA super-reducido del 4%).


Por otro lado, una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (de 17 de enero de 2013) dictaminó que España incumplía la normativa europea sobre el IVA en relación al tipo impositivo aplicado a los productos sanitarios y a los
equipos médicos. Esto obliga a España a incrementar el tipo del IVA (del 10% al 21%) en dichos productos. Ello supondrá, según la memoria económica, elevar la factura sanitaria en unos 264 millones en 2015, en tiempos de notable dificultad para la
sanidad pública. En consecuencia, creemos preciso establecer mecanismos compensatorios de tipo presupuestario para que



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esta recaudación, que el Gobierno califica de 'no deseada', retorne en forma de ingresos a los hospitales y otros centros sanitarios públicos.


UPyD se opone a la tramitación de esta Ley, además, porque se da en ella otra vuelta de tuerca a la situación que sufren los ciudadanos que viven en las Islas Canarias en su fiscalidad sobre el consumo.


El régimen fiscal canario se basa en dos clases de medidas. Unas son de reducción fiscal en la imposición directa, de las que se benefician en un 95,5% las sociedades y solamente en el 4,5% restante las personas físicas, los ciudadanos, y
que no han servido para crear empleo. Los datos son irrefutables. Provienen, por un lado, de la memoria de gastos fiscales que los Gobiernos sucesivamente han venido presentando junto con los Presupuestos Generales de Estado y, por otro, de las
Encuestas de Población Activa (que dan a Canarias la tercera o segunda posición, según el año, en el lamentable ranking de la tasa de desempleados de España).


El otro pilar consiste en un sistema de imposición indirecta caótico. La no aplicación de un sistema armonizado hace que se hayan creado vías de fraude mediante la deslocalización de operaciones artificiales, que con esta ley se tratan de
corregir, pero solamente en lo que se refiere a las arcas públicas y no en lo que afecta directamente a los ciudadanos.


Los canarios viven fuera del régimen de transacciones normal del siglo XXI. De esta situación son algunos ejemplos lo que sucede con el comercio electrónico, o el tener que pagar los particulares unos gastos de gestión aduanera superiores
al valor del producto. Las grandes plataformas de comercio electrónico en muchos casos excluyen a Canarias de los envíos de productos. La causa reside en que, si se quiere enviar o recibir un paquete con un valor de 200 euros a las Islas Canarias,
los derechos de gestión aduanera ascienden a más de 30 euros, pero si el paquete es de 50 euros también hay que pagar esos mismos 30 euros. Con esa legislación se convierten en más lejanas a las Islas Canarias y a sus ciudadanos.


No se trata de eliminar su tributación específica, sino de armonizarla manteniendo sus tipos específicos y su titularidad recaudatoria. Las fórmulas existen, pero no se quieren utilizar.


Además, en este proyecto de Ley, sin que se cite en la Exposición de motivos, se introducen medidas que, a partir de su entrada en vigor, provocarán que la importación de muchos productos de primera necesidad tenga en las Islas Canarias una
tributación adicional.


Se trata de un sistema regresivo que, con la excusa de proteger la actividad industrial canaria (algo sobre lo que apenas hay estudios solventes que avalen que el sistema de protección fiscal haya sido eficiente), encarece desmesuradamente
la bolsa de la compra de los ciudadanos.


UPyD está en contra de que el sistema fiscal canario favorezca solo a unos pocos. Queremos que el ciudadano no tenga una bolsa de la compra cara con un sistema fiscal regresivo, que aleja a Canarias del resto de España y de Europa.


La leche, la cerveza, los yogures, la mantequilla, la pasta alimenticia... no deberían pagar en Canarias el 15 por ciento cuando se reciben de otra zona, incluso desde dentro de España. No es excusa que la Unión Europea lo haya autorizado:
la culpa de esta situación es de los gobernantes que han solicitado esa autorización.


Nuestra propuesta alternativa al Proyecto de Ley en este ámbito consiste en suprimir la modificación prevista para el AIEM, que encarece la vida en Canarias, además de proponer que se simplifiquen considerablemente los trámites aduaneros y
se permita realizarlos en su totalidad por vía telemática. Todo ello con carácter inmediato, hasta que se produzca la revisión del REF, momento en el que se plantearán otras reformas de mayor calado.


Respecto a los Impuestos Especiales y los llamados coloquialmente 'Impuestos Verdes' (fiscalidad medioambiental) se caracterizan por perseguir, además de una finalidad recaudatoria, una finalidad extra-fiscal que, en los primeros (impuestos
sobre el alcohol, hidrocarburos y tabaco) es frenar el consumo de bienes que generan costes sociales y en los segundos (energía, transporte, polución, residuos) corregir comportamientos perjudiciales para el medio ambiente. De los primeros, es
especialmente relevante en términos recaudatorios en España el que grava los hidrocarburos; los segundos son de reducido peso recaudatorio y de asistemática regulación, en gran medida autonómica.


En todo caso, interesa destacar aquí las razones que se han esgrimido (incluyendo a la Comisión europea, el FMI y el BCE) a favor de un mayor recurso a estas figuras tributarias medioambientales. Entre ellas están satisfacer necesidades de
política ambiental y exigencias de consolidación fiscal derivadas de la crisis económica. Todo ello en un contexto de creciente estrechamiento de las bases imponibles de IRPF-IS-IVA.



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Las recomendaciones citadas proponían una revisión de tales impuestos como parte imprescindible de la reforma del sistema tributario en su conjunto. En ese mismo sentido se manifestó también la Comisión de expertos ('Comisión Lagares')
designada por el Gobierno para el estudio de la reforma fiscal.


No obstante, el Gobierno (según refleja el presente Proyecto de Ley) rechaza ese replanteamiento global, al igual que la revisión del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, del cual son parte estos tributos.


El Proyecto de Ley limita su atención a un nuevo Impuesto sobre la Electricidad, en el que la mayor novedad respecto a su predecesor consiste en que deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación para pasar a ser un impuesto que
grava el suministro o el consumo. De otra parte, en el Impuesto sobre Hidrocarburos, se introducen modificaciones tendentes a una mayor seguridad jurídica (regulación del devengo y régimen de infracciones y sanciones).


En vista de lo anterior, UPyD considera que estamos ante una ocasión perdida para diseñar y racionalizar este conjunto de figuras tributarias (sean de titularidad del Estado, de las CC.AA. o de los municipios). No es desdeñable, a tal
efecto, el esfuerzo de sistematización y racionalización efectuado por la Comisión Lagares en relación con estos impuestos, incluyendo la supresión de tributos pretendidamente medioambientales de las CC.AA. (como el canon eólico, el Impuesto sobre
el agua embalsada o el Impuesto sobre las grandes superficies).


Con independencia de lo anterior, y con la intención de evitar en lo posible la creación desordenada de nuevos impuestos, UPyD considera que el elemento medioambiental también debe introducirse en impuestos ya existentes. En particular,
existe un amplio margen para avanzar en su introducción en tributos locales como el IBI (ligándolo a la certificación y calificación de eficiencia energética de la vivienda) o como el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (ligándolo a las
emisiones contaminantes del vehículo, de modo similar a como se hace en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, comúnmente llamado de matriculación).


Por todos los motivos anteriores, UPyD propone el rechazo de este Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución al Gobierno del Proyecto de Ley por la que se
modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias; la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 2014.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Grupo Parlamentario de la Izquierda Plural presenta esta enmienda a la totalidad, pidiendo su devolución al Gobierno, por entender que, a pesar de la independencia formal de este Proyecto de Ley por el que se modifican la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias; la



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Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras y las
modificaciones que contiene respecto de los otros dos que componen esta reforma fiscal ('Proyecto de Ley por el que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias' y Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades'), este no puede considerarse de manera aislada o
desarticulada, sino como un conjunto que refleja una única voluntad político-legislativa, de reformar el sistema tributario español para favorecer a las grandes empresas y a las rentas más altas, en perjuicio de los intereses generales y, en
particular, de las rentas más bajas y medias. Por eso presentaremos también sendas enmiendas de totalidad a estos otros dos proyectos de ley complementarios mencionados.


Las reformas en su conjunto planteadas son un juego de suma cero: ganan los grandes empresarios y las rentas más altas; perdemos todos los demás. Estamos ante un conjunto de medidas cuyo común denominador es su reaccionarismo, su
electoralismo, y su deficiencia técnica, por lo que deben ser retiradas.


Nuestra Constitución, que tanto invocan el PP y el Gobierno pero que tanto pisotean con sus políticas y su actuaciones diarias, establece que el sistema fiscal debe ser justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad, así como
eficaz para lograr la consecución del mandato del artículo 31 de la Constitución de que todos contribuyan al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a su capacidad económica.


El proyecto de Ley que nos ocupa infringe directamente el mandato constitucional. Sus medidas son injustas y desiguales ya que siguen el camino de destrucción de la progresividad fiscal (pues no contribuyen más quienes tienen más capacidad
económica), volviéndose más regresivo y, en su injusticia, son también ineficaces pues no garantizan un aumento de la recaudación ni ayudan a salir de la crisis económica en la que nos encontramos.


Sucede que estas medidas se traen al Parlamento cuando llevamos ya más de seis años de crisis económica. En este contexto, lo necesario hubiera sido que el Gobierno acometiera una reforma fiscal que ayudase a la recuperación económica, la
creación de empleo y a una mayor justicia social. Nada de esto hay: las medidas son ineficaces y muy injustas socialmente ya que ahondan en la pérdida de progresividad que ha caracterizado a las reformas fiscales de los distintos gobiernos del PP
y del PSOE, desde mediados de los años noventa del siglo pasado. En este sentido existen dudas fundadas de la plena constitucionalidad de esta reforma, que vacía el contenido del artículo 31 de la Constitución hasta convertirlo en un precepto
puramente nominal: igualdad, justicia, progresividad, contribución de los que tienen más capacidad económica: nada de esto hay en la misma.


Desde el inicio de la crisis las condiciones sociales en España están sufriendo un deterioro cada vez más pronunciado que ha llevado a que cerca de un 25% de la población viva en condiciones de exclusión social. La sociedad española se
empobrece cada día por la caída de las rentas y el aumento de la desigualdad en su reparto, por el contrario la economía sumergida está próxima al 25%, el 72% del fraude fiscal tiene por origen las grandes empresas y fortunas y Hacienda solo cobra
uno de cada seis euros de fraude descubierto, todo ello sin tener en cuenta la elusión fiscal existente utilizando las SICAV o los paraísos fiscales aprovechando mecanismos de ingeniería financiera no ilegales.


Basta un ejemplo para poner de relieve que las injusticias fiscales abundan en estos proyectos: como han apuntado los técnicos citados, teniendo en cuenta el alto precio de la electricidad en nuestro país con respecto a los países de la UE
y su alza en los últimos años, conforme al artículo 102 de la Directiva 2006/112/CE, se podía haber previsto que, previa consulta del Comité del IVA, España pudiera aplicar un tipo impositivo reducido a las entregas de gas natural, electricidad o
calefacción urbana. Nada de esto hay.


Pero mientras sucede esto, los más ricos en España, que ingresaban 5,7 veces más que los más pobres, ahora después de seis años de crisis ingresan 7,2 veces más y este número va en un aumento incesante. En 2012 España registró el índice más
alto de la UE de desigualdad (GINI) en la distribución de ingresos. Ningún otro país industrializado ha tenido un reparto tan desigual de los costes de la crisis. El hundimiento de las rentas más bajas y los recortes de derechos y en las políticas
de protección social solo han hecho que la fractura social en nuestro país se haya agravado. Por ejemplo, se da un nuevo apoyo a la banca, cuyo tipo efectivo respecto de su resultado contable está ya en un escaso 8,4%,



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acumulando casi 128.000 millones de bases imponibles negativas que pueden compensar, por lo que mantener el tipo nominal en el 30% les produce más beneficios que perjuicios fiscales.


No es extraño que con estos hechos el 87% de los ciudadanos, según el CIS, opine que el sistema fiscal es injusto. Tienen toda la razón.


Llegados a este punto hay que recordar que la reforma fiscal presentada por el Gobierno ante esta Cámara ha contado con los trabajos previos de un grupo de expertos, presidido por el señor Lagares, cuyo informe no perseguía ni el aumento de
la recaudación, ni la redistribución ni la reducción de la desigualdad solo pretendía instaurar el pensamiento único reaccionario neoliberal defendiendo un modelo recentralizador de fiscalidad, la necesidad de bajar impuestos y el recorte del gasto
como único instrumento para obtener la consolidación fiscal, ignorando la realidad social del país, el problema del paro y del empobrecimiento de la población.


Con esos mimbres, finalmente el gobierno del PP ha optado por presentarnos una reforma fiscal que no resolverá los problemas de desigualdad e inequidad del actual modelo tributario ni de la sociedad en su conjunto, al contrario, profundizará
en muchos de ellos. Y esto es así porque a nuestro juicio esta reforma parte de conceptos falsos.


El primero de ellos es que la presión fiscal en España es elevada. Sin embargo, según los datos europeos hechos públicos el 17 de junio de 2014, la presión fiscal se sitúa en el 32,5% del PIB, una cifra verdaderamente baja. Estamos seis
puntos y medio por debajo de la media europea. Si la comparación se hace con los países próximos al nuestro, como Italia o Francia, entonces la diferencia es abismal: más de once puntos por debajo.


La realidad es que el sistema tributario en España recauda poco y ello es debido en gran parte gracias a las distintas reformas fiscales realizadas por anteriores Gobiernos. Lo hace menos que la media de los países europeos y además de
manera que el grueso de la recaudación proviene del trabajo a través del IRPF y el consumo de los ciudadanos a través del IVA y los impuestos especiales sobre la gasolina, tabaco y alcohol -impuestos todos ellos que han sufrido subidas sensibles
desde 2008- y no de las rentas del capital ni de los beneficios de las empresas. Esto es una prueba de que la estructura de recaudación fiscal española está descompensada, situación que no parece que vaya a cambiar tras esta reforma.


En segundo término, la experiencia ha demostrado que la idea de que bajar los impuestos aumenta el consumo es, como poco, discutible y nunca ha sido comprobada. Para las rentas altas, que tendrán una disminución significativa, su consumo
seguirá siendo alto y la disminución fiscal representará solo un aumento de su ahorro.


El tercero es la creencia de que la pérdida de recaudación global derivada de la reforma, entre 6.700 y 9.000 millones de euros, se equilibrará con el aumento de la actividad económica. Pero esa mejora ni está ni se la espera: con un
déficit del 7% (sin contar el rescate bancario), la deuda pública en el 100%, el compromiso con la UE de nuevos recortes, las reticencias y nuevas exigencias de la UE, etc., la bajada de salarios conducirá a una disminución añadida del IRPF y con
ello al estancamiento del consumo y al descenso de la recaudación por IVA (lo que forzará previsiblemente a un nuevo aumento del impuesto, requerido por Bruselas. El desempleo continúa mostrando unas cifras escandalosamente elevadas más allá de
disminuciones coyunturales. Cada vez más ciudadanos están abocados a la precariedad, con contratos temporales y a tiempo parcial, los salarios están bajando, incrementa la pobreza y las familias sin recursos.


A ello hay que añadir la situación internacional que se caracteriza, entre otras cosas, por un escaso avance en nuestros principales mercados, el encarecimiento del petróleo y algunas materias primas y, ahora en el país, una situación al
borde de la deflación, extremadamente peligrosa.


En resumidas cuentas: los asalariados, en general, y la clase trabajadora, en particular, son los que soportan -y seguirán soportando- el grueso de las aportaciones al erario público, vía IRPF (por las rentas del trabajo), IVA e impuestos
especiales (sobre la gasolina, el tabaco y el alcohol). Impuestos que han subido sensiblemente desde 2008, lo que ha originado que la distribución de la presión fiscal que soportan los hogares de los asalariados españoles haya crecido de forma muy
notable. Así, por ejemplo, entre 2009 y 2011 el tipo medio efectivo pasó del 19,5% a casi el 22%, debido principalmente a la subida del gravamen medio efectivo del IRPF al subir del 10,9% al 12,2%, y el del IVA del 6,2% al 7,1%. Esta ley no
mejorará esta situación.


Mientras tanto, han bajado las aportaciones de las grandes empresas, de sus directivos y de sus asesores, consolidando el proceso de polarización social que se ha producido en esta crisis. En este



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mismo sentido, la contribución a la recaudación del Impuesto del Patrimonio -que dista mucho de ser un verdadero impuesto a la riqueza- queda en un exiguo 0,5% de la recaudación fiscal general.


Es decir: el sistema fiscal ha sido pervertido por las políticas del PP. En la actualidad no cumple las funciones que le atribuye el artículo 31 de la Constitución. Bajo el Gobierno de Rajoy se ha convertido en un instrumento de
explotación de los asalariados y los pequeños empresarios, que son los que están contribuyendo casi en exclusiva al mantenimiento de los gastos generales.


A lo dicho, se añade que esta reforma fiscal:


a) Es recentralizadora porque no ha contado previamente con las CC.AA. a la hora de diseñar las medidas pero en cambio tendrá consecuencias sobre los ingresos al disminuir tributos de recaudación parcialmente cedida. Además, se inventiva
nuevamente una ola de rebajas fiscales a las CC.AA. cuando el principal problema es el ahogo financiero y la falta de recursos para financiar los servicios públicos.


b) No aborda el fraude fiscal ni la economía sumergida aumentando la desafección de la ciudadanía respecto a la responsabilidad fiscal así como la desigualdad en la contribución al sistema en función de la renta.


c) Renuncia una vez más a aplicar medidas de fiscalidad ambiental mientras promueven con sus políticas a los sectores más contaminantes y agresivos con el medio ambiente. La falta de incorporación de la fiscalidad verde agrava el componente
de desigualdad del sistema porque son las grandes empresas las que externalizan los costos ambientales y para la salud de las personas en el conjunto de la sociedad.


Por tanto, cabe decir que la concepción de la reforma no responde a las verdaderas necesidades fiscales, presupuestarias, sociales y medio ambientales españolas, sino que responde más bien a un carácter electoralista y de maquillaje -que
rezuma por todos sus costados- para insistir en el mensaje de la 'recuperación' y que bajar impuestos es positivo.


Esta reforma está pensada para recuperar la vinculación con una base social profundamente defraudada y desmotivada desde el punto de vista electoral. Por eso el Gobierno la ha dividido en dos años, para aprovecharla como reclamo electoral
en las dos convocatorias electorales próximas. Además, están apareciendo contradicciones en el seno de los sectores económicos que apoyan al Gobierno, algunos de los cuales reclaman ventajas fiscales mayores para los lobbies y grupos de interés al
que cada uno se vincula.


Este carácter electoralista se refuerza aún más con el método utilizado: anuncio en el Consejo de Ministros, publicación como anteproyecto para iniciar un supuesto período de información pública, texto definitivo en julio, debate
parlamentario en otoño, etc.


Desde la Izquierda Plural estamos convencidos que el instrumento fundamental que hará posible la creación de empleo digno y una salida de la crisis favorable a la mayoría social es una reforma fiscal justa. Exactamente lo contrario que nos
trae el Gobierno.


La política fiscal no solo consiste en cuánto y cómo se ingresa, sino también en establecer cuánto, cómo y en qué se gasta. No se trata de subir o bajar impuestos sin más, sino de asegurar la contribución fiscal que permita resolver las
necesidades sociales, sobre la base de que paguen más quien más tiene o gana. Por tanto ha de ser suficiente, progresiva y equitativa, pero esta reforma fiscal ni siquiera aborda los cambios estructurales que son precisos en el sistema tributario
español y, por tanto, no corrige sus disfunciones.


La pérdida de progresividad y limitación de la capacidad recaudatoria fiscal del Estado hará que los recortes sociales y la degradación de servicios públicos se hagan estructurales y reducirá la capacidad del sector público para invertir en
la economía e impulsar la recuperación económica, así como una transición a un nuevo modelo productivo más sostenible y generador de empleo.


Estas medidas, no tienen en cuenta el incremento de la desigualdad entre las rentas salariales y las rentas empresariales (que siguen subiendo a pesar de la crisis), ni el impacto que esto tendrá en términos de crecimiento de la pobreza y
las desigualdades sociales o la bajada de los salarios en las cotizaciones sociales y la sostenibilidad del sistema de pensiones, así como su efecto sobre el ya de por sí muy tocado consumo interno. Tampoco se da ninguna prueba de cómo creará
empleo, más allá del acto de fe de que siendo más competitivos este se creará.



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Frente al injusto modelo del Gobierno y del PP, Izquierda Plural opone su modelo de reforma fiscal justa y eficiente, que responde a las exigencias del artículo 31 de la Constitución, en el que se contemplan, entre muchas otras, las
siguientes medidas:


Primero. Propuestas esenciales sobre los tributos actuales:


a) Modificar la Ley General Tributaria con una tipificación más rigurosa del delito fiscal, así como con la prohibición de realizar amnistías fiscales.


b) Derogación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, sobre el IVA. Establecer un IVA súper reducido para bienes, servicios y productos básicos o culturales.


c) Creación de un impuesto especial sobre bienes, productos o servicios suntuarios. Será aplicable a los productos y servicios considerados de lujo.


d) Creación de un Impuesto sobre las Transacciones Financieras (ITF), con una base impositiva amplia y que será sustituido, cuando proceda, por un tributo a escala de la Unión Europea o de aquellos países que han acordado aplicarlo por el
procedimiento de cooperación reforzada.


e) Creación de Impuesto sobre la Riqueza que sustituirá al Impuesto sobre el Patrimonio, con un mínimo exento para la vivienda familiar, en función de la renta, y sin exenciones para segundas viviendas.


Segundo.


a) Las medidas técnicas y legales contra el fraude deben ir acompañadas con medidas organizativas y de gestión de los recursos humanos en la administración tributaria, entre las que está la creación del Cuerpo Superior de Técnicos de
Hacienda (según los datos de la OCDE, España cuenta con un empleado de Hacienda por cada 1.928 contribuyentes, frente a los 860 de Francia, 729 de Alemania o los 551 de Luxemburgo).


Tercero. Medidas para una fiscalidad verde:


a) Introducir criterios medioambientales en impuestos ya existentes que no tengan una finalidad meramente recaudatoria.


b) Crear nuevos impuestos sobre la energía nuclear, el vertido y la incineración de residuos, sobre bolsas de plástico de un solo uso, sobre el cambio de usos del suelo y sobre sustancias de elevado nivel de preocupación o riesgo.


Cuarto. Una reforma fiscal con criterio federativo:


a) La fiscalidad federal deberá proteger la igualdad de los ciudadanos ante la ley así como garantizar la equivalencia de servicios públicos independientemente del territorio. Una fiscalidad federal basada en la autonomía fiscal, la
cooperación y la solidaridad entre distintas administraciones públicas que evite la competencia fiscal para atraer, con impuestos más bajos, más industria y comercio.


b) El poder tributario deberá estar dividido en tres niveles: el Estado federal, las entidades federadas y los municipios. El papel del Senado será fundamental en materia tributaria, como Cámara de representación territorial.


c) Construir una auténtica fiscalidad municipal, lo que exige la derogación de las disposiciones legales sobre la reforma de las Administraciones Locales.


Estas son las reformas fiscales que necesita España y no las que nos ofrecen el PP y el Gobierno cuya reforma fiscal, junto con la radical defensa de la austeridad de este gobierno, tendrá como principales perjudicados a las rentas más
bajas, porque se reducirán los recursos públicos para hacer políticas sociales y se debilitará la red de protección que representa el ya escaso estado del bienestar, por todo ello es por lo que presentamos esta enmienda a la totalidad de este
proyecto de ley, que debe ser devuelto al Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la
totalidad de devolución al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias; la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 2014.-Antonio Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


Dentro de lo que el Gobierno ha denominado como reforma fiscal, se ha incluido un Proyecto de Ley de modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), de la Ley de Impuestos Especiales y de la Ley por la que se establecen
determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental.


Debe destacarse ya que la iniciativa legislativa de referencia tiene un limitado alcance, centrándose en la adaptación del texto de la Ley a la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero, que introdujo, entre otras, unas nuevas reglas de
localización aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y electrónicos, prestados a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, en la necesidad de dar cumplimiento a la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de enero de 2013, que ha afectado a los tipos aplicables a los productos sanitarios, y en la realización de una serie de modificaciones técnicas que, o bien precisan algún aspecto de la tributación, o
bien suprimen determinados límites o requisitos, en el ámbito de discreción que la Directiva de IVA permite a los Estados miembros.


En relación con los Impuestos Especiales, el Impuesto sobre la Electricidad deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto que grava el suministro de energía eléctrica para consumo -Directiva
2003/96/CE-, pero se mantiene la recaudación respecto a la estructura anterior, ya que la base imponible se determina igual, el tipo impositivo no varía y se mantienen los beneficios fiscales.


En materia de fiscalidad medioambiental únicamente se contemplan determinadas modificaciones puntuales del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, con el objetivo de clarificar determinados conceptos que han dado lugar a
dudas en cuanto a su aplicación práctica.


Si este es el contenido del proyecto de ley, no se alcanza a comprender cómo el mismo puede considerarse parte de una 'reforma fiscal', debiendo recordarse que la real reforma fiscal del Gobierno del PP ya se ha llevado a efecto mediante la
mayor subida de impuestos de la democracia.


En efecto, en la presente legislatura se ha producido la subida de más de 50 impuestos, con una recaudación normativa por parte de la Administración central de más de 28.000 millones de euros, que ha afectado sustancialmente a las rentas
medias y a los trabajadores asalariados. La estrategia impositiva ha incluido un incremento extraordinario de la fiscalidad indirecta, cuya figura más representativa es el IVA, sin compensación alguna a los perdedores que son las rentas medias y
bajas, máxime cuando se sigue reduciendo el peso del gasto público en el PIB.


La reforma del IVA, efectuada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que procedió a incrementar el tipo general del IVA del 18% al 21% y el tipo reducido del 8% al 10%, además de efectuar una importante reclasificación de los
bienes y servicios sometidos a los tipos reducido o superreducido, ha supuesto en los ejercicios 2012-2014 unos mayores ingresos de 9.667 M de euros, esperándose, para 2015, unos ingresos adicionales de 476 M de euros.



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El Impuesto sobre el Valor Añadido ha constituido así un elemento esencial de la política tributaria del Gobierno, pues su incremento ha sido el principal instrumento para desplazar la carga tributaria desde la imposición directa hacia la
indirecta, desterrándose cualquier consideración relativa a la justicia o equidad del sistema tributario en su conjunto o cualquier condicionante que pudiera derivarse de los principios constitucionales de progresividad y capacidad económica. Pero
que sea esta la declarada orientación del Gobierno no puede hacernos olvidar que dicha decisión -mayor peso de la imposición indirecta sobre la directa- ha configurado un sistema tributario menos justo y progresivo, donde la tributación se concentra
cada vez más en todos los contribuyentes por igual, independientemente de su riqueza y renta, lo que conduce, inevitablemente, a un mayor beneficio de las rentas y patrimonios más elevados. Los presuntos beneficios a las rentas medias y bajas y al
trabajo asalariado se convierten en mera 'propaganda' sin contenido real, pues cualquier mejora en su tributación personal, si es que se produce, será absorbida por este incremento de la imposición indirecta.


El proyecto de ley renuncia incluso a corregir aquellas situaciones que se han demostrado, no sólo injustas, sino también especialmente perjudiciales para el mantenimiento y desarrollo de relevantes sectores de actividad. Y así, el
incremento extraordinario de 13 puntos del IVA de las actividades culturales, como cine, teatro y música, está penalizando el acceso a la cultura a la gran mayoría de la ciudadanía y tiene un efecto negativo sobre el sector cultural que representa
más del 3% del PIB y que da empleo a cientos de miles de personas de este país. Igualmente, el incremento del IVA está afectando a la viabilidad económica de sectores intensivos en la utilización de mano de obra (p.ej., peluquerías) o que inciden
en la salud pública (p.ej., servicios veterinarios).


Por último, la puntual modificación del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero muestra a las claras que no existe una voluntad real de acometer una regulación integral de la Imposición medioambiental y energética, que
introduzca criterios de política ambiental en el sistema tributario de manera que se internalicen los costes externos y se incentiven comportamientos más respetuosos con el medio ambiente.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista rechaza el Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan
otras medidas tributarias y financieras, lo que motiva la presente enmienda a la totalidad de devolución.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados doña Ana María Oramas González-Moro y don Pedro Quevedo Iturbe, de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias; la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2014.-Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Exposición de motivos


De adición.


Texto propuesto:


La referencia al nuevo impuesto sobre la electricidad que se realiza en el capítulo II de la Exposición de motivos del Proyecto, página 6 del mismo texto y último párrafo de la indicada página, en el que se dice:


'El nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto que grava el suministro de energía eléctrica para consumo o su consumo por los productores de aquella
electricidad generada por ellos mismos...'


Ha de quedar redactado como sigue:


'El nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad, aplicable a todo el territorio nacional a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla, queda configurado en esta modificación como un impuesto al consumo en este caso de energía, que
grava su suministro bien para consumo en general como para el propio consumo por los productores que así la generen o autoconsumo energético (...)'


[...]


Y continuando con la misma redacción propuesta.


JUSTIFICACIÓN


Se incluye en la Exposición un contenido principal de la aplicación del nuevo impuesto: su ámbito de aplicación que luego se enmendará. Se realiza siguiendo la tradición sobre el particular iniciada con la introducción en nuestro
ordenamiento del impuesto sobre la electricidad en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que operó la obligada modificación de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales.


De otra parte, se incide en una redacción del nuevo impuesto como un impuesto sobre el consumo.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo tercero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales


Al artículo 91.1 Ámbito de aplicación


De modificación.



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Texto propuesto:


'En el primer apartado del artículo 91 del PL, donde dice: '1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español', debiera decir; 'El Impuesto se aplicará en todo el territorio español, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias y
en las Ciudades de Ceuta y Melilla.''


JUSTIFICACIÓN


a) Vulneración del artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias en relación con las franquicias fiscales sobre el consumo.


Se pretende suprimir el impuesto Especial de Fabricación, el Impuesto sobre la Electricidad, creado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que lo introdujo en el ordenamiento,
mediante la oportuna modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Es decir, en 1997 se creó un nuevo impuesto especial de fabricación, el Impuesto sobre la Electricidad.


De modo paralelo, se crea un nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad como tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y grava, en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo, así como el
consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos (art. 89 del PL).


En el ámbito de aplicación (art. 91 LP) se expresa que el impuesto se aplicará en todo el territorio español sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios
del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución
Española. Es decir, se pretende que sea de plana aplicación y de modo general en Canarias.


En definitiva, se sustituye un impuesto por otro, y así se afirma en la exposición de motivos 'El nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto que
grava el suministro de energía eléctrica para consumo'. Pasando a gravar el consumo de forma directa.


Por otro lado, el bloque constitucional, así lo reconoce la doctrina, plasmado en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias reconoce y estable las franquicias fiscales sobre el consumo.


'1. Canarias goza de un régimen económico-fiscal especial, propio de su acervo histórico y constitucionalmente reconocido, basado en la libertad comercial de importación y exportación, no aplicación de monopolios y en franquicias aduaneras
y fiscales sobre el consumo.


2. Dicho régimen económico y fiscal incorpora a su contenido los principios y normas aplicables como consecuencia del reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, con las modulaciones y derogaciones que
permitan paliar las características estructurales permanentes que dificultan su desarrollo.


3. ...'


Estas franquicias han sido sistemáticamente respetadas por el legislador español. Por ejemplo, en todos los impuestos especiales que afectan al consumo regulados en la vigente Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, donde,
a modo ilustrativo, se establece la no aplicación del impuesto sobre el carbón en Canarias. O incluso, en impuestos que no recaen directamente sobre el consumo, como el Impuestos especial sobre determinados medios de transporte, establece las
necesarias particularidades para el caso de Canarias.


Es muy significativo un párrafo que incluye sobre este aspecto la vigente Ley de Impuestos Especiales:


'Por lo que se refiere al ámbito territorial de aplicación de la Ley, se ha mantenido el existente con anterioridad a su entrada en vigor para cada uno de los impuestos especiales. Con respecto a los impuestos especiales de fabricación, la
exclusión del ámbito fiscal y aduanero comunitario de Ceuta y Melilla, así como la imposibilidad de mantener a las islas Canarias dentro de dicho ámbito, con tipos diferenciados respecto a los de la península e islas Baleares, no permiten la
integración de las operaciones realizadas desde o con destino a estos territorios en el sistema de circulación intracomunitario, por lo que la aplicación de la Ley en Canarias, Ceuta y Melilla se realiza sin el carácter de norma armonizada a las



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directivas comunitarias, lo que a su vez exige una regulación especial de las operaciones realizadas entre estos territorios por un lado y la península e islas Baleares, o el resto de los Estados miembros, por otro.'


Por último, en este apartado, no debe hacerse una aplicación torticera de esta franquicia al consumo con el artículo 11 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, del Régimen Económico Fiscal de Canarias, de modo que realmente la aplicación de la
franquicia lo que haga es simplemente reducir la aportación de los Presupuestos Generales del Estado para dar cumplimiento al citado artículo 11, donde se dispone que establecerá un sistema de compensación que garantice en las islas Canarias la
moderación de los precios de la energía, manteniendo precios equivalentes a los del resto del territorio español, y posteriormente obliga a un sistema de compensación que garantice en las islas Canarias la moderación de los precios del agua
desalinizada o reutilizada.


b) Aplicación de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad cuando Canarias está excluida de la misma.


Se justifica la creación de este impuesto especial para adaptar la normativa española a lo establecido en las Directivas de la Unión Europea. En concreto a la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al
régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE. Pero parece olvidar que la citada directiva deja fuera de su ámbito de aplicación a las islas Canarias.


La directiva, en su artículo 5, dispone que la misma no será de aplicación en las islas Canarias. Por lo que no es una razón la propia directiva para la aplicación en Canarias.


Aunque se debe evitar la aplicación, la Directiva, en su apartado 4, del citado artículo 5, establece que: 'España podrá, mediante una declaración, notificar la aplicación en las islas Canarias de la presente Directiva y las Directivas a
que se refiere el artículo 1 -sin perjuicio de las medidas de adaptación a la situación ultraperiférica de dicho territorio-, por lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en ese mismo
artículo, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de la declaración.' Es decir, obliga a de modo previo notificar la aplicación, y a adaptarla a la situación ultraperiférica.


El mandato de esta directiva no puede desligarse de lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:


'Artículo 349. (Antiguo artículo 299, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto, TCE.)


Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida
superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento
Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Cuando el Consejo adopte dichas medidas específicas con arreglo a un
procedimiento legislativo especial, se pronunciará también a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.


Las medidas contempladas en el párrafo primero se referirán, en particular, a las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas
y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.


El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo primero teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de
la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes.'


Por lo anterior, la directiva citada no obliga a aplicar el impuesto en Canarias, y, además, obliga a contemplar las debidas peculiaridades asociadas a los costes de la ultraperiferia.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo tercero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales


Adición de un nuevo artículo.


Inclusión de un nuevo artículo, con el siguiente texto:


'Artículo XXX. Compensación a las Comunidades Autónomas.


El Estado compensará a las Comunidades Autónomas por la recaudación que estas pierdan por la supresión del impuesto especial sobre la electricidad.'


JUSTIFICACIÓN


a) Sustracción de los recursos económicos de la Comunidad Autónoma.


El actual impuesto especial sobre la fabricación de electricidad, regulado en la Ley 38/1992, es un impuesto que tiene una recaudación actual sobre los 60 millones de euros anuales. En concreto, y en lo que afecta a la Comunidad Autónoma de
Canarias, para este año 2014 se ha previsto en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma un importe de 59.300.940 euros. Por ello es de una gran importancia cuantitativa.


El rendimiento de este impuesto viene atribuido a la Comunidad Autónoma por la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Canarias, donde se recoge que el Estado cederá a la Comunidad Autónoma el rendimiento, entre otros, del
impuesto especial sobre la electricidad.


La derogación del impuesto, tal como está configurado, se dice en la documentación del Proyecto de Ley que obtendría la misma recaudación que el impuesto que deroga sobre la fabricación. Si bien no se detalla cómo se llega a esa previsión.


La propia disposición adicional citada prevé la posibilidad de modificación o extinción de los impuestos por ella cedidos, y establece que si se produjera la eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes
señalados implicará la extinción o modificación de la cesión. Por ello, la gravedad de que no se apunte de ninguna manera ningún tipo de acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, ni disposición en esta Ley para hacer uso de lo dispuesto en el
apartado tercero de la citada disposición adicional segunda. Y sin que ello se considerare modificación del Estatuto.


En ese mismo sentido se pronuncia el artículo 25 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias, donde tras ceder en su punto 1 el rendimiento del impuesto sobre la electricidad, dispone en su punto 2: 'La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la
extinción o modificación de la cesión.'


Si se llevara a cabo la modificación como se plantea la Comunidad dejaría de percibir unos 60 millones euros por el impuesto de fabricación, y obtendría una cantidad similar por el que recae sobre el consumo. Ya que debiera ser de
aplicación la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Canarias. No obstante, conforme a lo expuesto antes en estas notas, de respetarse las franquicias fiscales en Canarias supondrá, necesariamente una reducción de la
financiación autonómica, atentando ello contra la sostenibilidad financiera de la Comunidad Autónoma, ya de por sí bastante afectada por lo injusto e insuficiente del Sistema de Financiación Autonómico, y del incumplimiento de la obligación legal de
su revisión quinquenal.


b) Vulneración del principio de lealtad institucional.


Aunque no esté mencionado de modo expreso en la Constitución Española, sí lo está en el artículo 2.1.e) de la LOFCA, y en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las



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Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Y Así se ha reconocido también por el Tribunal Constitucional en multitud de ocasiones, como se comprueba
de la lectura, entre otras muchas, de sus sentencias 25/1981, de 14 de julio; 18/1982, de 4 de mayo; 80/1985, de 4 de julio; 11/1986, de 28 de enero; 96/1986, de 10 de julio; 152/1988, de 20 de julio; 181/1988, de 13 de octubre; 186/1988, de
17 de octubre; 201/1988, de 27 de octubre; 252/1988, de 20 de diciembre; 103/1989, de 8 de junio; 209/1989, de 15 de diciembre; 46/1990, de 15 de marzo; 64/1990, de 5 de abril; 96/1990, de 24 de mayo; 146/1990, de 1 de octubre; 209/1990, de
17 de diciembre; 118/1996, de 27 de junio; 40/1998, de 19 de febrero; 208/1999, de 11 de noviembre; 235/1999, de 16 de diciembre; 239/2000, de 16 de diciembre; 239/2002, de 11 de diciembre; 13/2007, de 18 de enero, y 247/2007, de 12 de
diciembre.


Ello exige que de suprimirse un impuesto cuyo rendimiento se destina a la Comunidad Autónoma por mandato de la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía, ésta sea compensada con, al menos, una cantidad igual. Y, en este caso
no cabe ningún tipo de interpretación que pretenda desplazar la compensación a una eventual reforma del sistema de financiación Autonómico por una interpretación incorrecta del artículo 2,1 de la LOFCA. Ya que este lo que pretende es la
compensación inmediata de los efectos de una modificación legal que redujera los recursos de la Comunidad Autónoma, y, en cualquier caso, su inclusión en la revisión quinquenal del sistema. Y aun pretendiéndose una errónea lectura, no puede hacerse
recaer sobre la Comunidad Autónoma un coste de reducción de ingresos que debe ser corregido en una revisión quinquenal que la Administración del Estado ha incumplido.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo tercero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Al artículo 94


De adición.


Texto propuesto:


Se añade un nuevo número, que sería el ocho, con la siguiente redacción:


'8. La energía eléctrica suministrada que haya sido generada mediante instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica, en cualquiera de las modalidades recogidas en el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector
eléctrico, cuando se utilice como energía primaria fuentes de energía renovable, cogeneración o residuos.'


JUSTIFICACIÓN


Eximir de la tributación la producción de energía mediante sistemas 'limpios', como medida para fomentar y hacer más rentables los mismos frente a los tradicionales basados en la gema de hidrocarburos.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo cuarto


De adición.


De modificación al artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Texto propuesto:


Se modifica el artículo 5, en su apartado tres, número 1, quedando redactado como sigue:


'1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero fue creado por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras. El proyecto de Ley pretende, según su exposición de motivos, realizar ajustes técnicos de cara a lograr una mayor seguridad jurídica, definición de los conceptos de 'consumidor final' y 'revendedor', y por otro introducir nuevas
exenciones respecto de operaciones no previstas en su redacción inicial.


a) Vulneración del artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias en relación con las franquicias fiscales sobre el consumo.


La Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, creó el impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero,
configurándolo como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.
Este impuesto se aplica en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. Es decir,
se aplica, de modo pleno, también en Canarias.


Por ello, damos por reproducidos los mismos argumentos que en la referencia realizada para el Impuesto Especial sobre la Electricidad. Si bien, añadir que el impuesto sea exigido en fase única en la primera venta o autoconsumo no deja que
configurarlo como un impuesto indirecto al consumo. Ni tampoco deja de serlo, porque los contribuyentes del Impuesto sean los fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero y los empresarios
revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo cuarto


De adición.


Modificación del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Texto propuesto:


Se añade un apartado nuevo, como veinte, al artículo 5 de esta Ley quedando como sigue:


'Veinte. Atribución del rendimiento del Impuesto.


1. El rendimiento del impuesto corresponderá a las Comunidades autónomas en función del consumo de los gases.'


JUSTIFICACIÓN


Apropiación de los recursos económicos de las Comunidades Autónomas.


El impuesto justifica su creación en objetivos ligados al medio ambiente. Así se justifica ampliamente en el expediente de la Ley, e incluso en la exposición de motivos se expresa 'Con igual propósito de contribuir a la consolidación de las
finanzas públicas, al que en este caso se une el de coadyuvar al logro de los objetivos en materia de medio ambiente, en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética y ambiental de la Unión Europea, y como continuación a
las medidas adoptadas en este ámbito a finales de 2012, mediante esta Ley se regula el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero, como instrumento que actúa sobre las emisiones de hidrocarburos halogenados'.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo cuarto


De modificación.


De modificación al artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Texto propuesto.


El apartado Tres, número 2 en su segundo párrafo quedaría redactado como sigue:


'La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a centros oficialmente reconocidos que se destinen exclusivamente a fines docentes, sanitarios o de emergencias, siempre que no salgan de los mismos.'



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JUSTIFICACIÓN


Las actividades sobre las que se pretende que no recaiga el impuesto son servicios públicos de los llamados esenciales, y que cuya prestación corresponde, de modo directo o indirecto, a las Comunidades Autónomas. De aplicárseles este
impuesto encarecería aún más los mismos.


De pretenderse un efecto disuasorio del uso de estos gases en el conjunto de la sociedad, no parece oportuno que este sistema coactivo se utilice con las administraciones, que deben aplicarlo como parte de sus políticas públicas de respeto
con el medio ambiente.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Texto propuesto:


La actual disposición adicional pasará a ser primera y se propone la adición de una nueva segunda con el siguiente tenor:


'Disposición adicional segunda. Regímenes tributarios especiales.


La modificación y creación de los impuestos operados en esta Ley, se contemplan sin perjuicio del contenido de los regímenes tributarios forales y especiales: Concierto, Convenio económico y Régimen Económico y Fiscal por lo que respecta a
los territorios del País Vasco, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Autónoma de Canarias así como las especialidades fiscales de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.'


JUSTIFICACIÓN


Se precisan los regímenes tributarios especiales que quedan claramente afectados, en el contenido de esta Ley, por la creación del impuesto. Aspecto definitivo, pues, al tratarse del ámbito de aplicación del tributo.


La Constitución Española en su artículo 149 reserva al Estado, únicamente, en materia de medio ambiente Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas
adicionales de protección. La gestión en materia de protección del medio ambiente, conforme al artículo 148 de la Constitución es materia que puede ser asumida por la Comunidad Autónoma. Competencia que es atribuida a Canarias en su Estatuto de
Autonomía aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley
38/1992, de 28 de diciembre,



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de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de UPyD.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo primero del Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas
tributarias y financieras que modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor.


Texto que se propone:


'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o
animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.


Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.


A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.


2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.


Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.


3.º Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o
ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o
ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.


4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.


5.º Los medicamentos de uso veterinario.



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6.º Los siguientes bienes:


a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 'Productos farmacéuticos' de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y
de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este artículo.


b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.


c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de
personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.


No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.


7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.


En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.


No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta ley.


8.º Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas.


9.º Los objetos que, por sus características, sólo pueden utilizarse como material escolar, incluidos los artículos y aparatos electrónicos.


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.


2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.


3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección;
embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras
de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.


Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la
utilización por los socios de la maquinaria en común.


4.º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.


5.º Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.


Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.


Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.



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6.º La entradas a teatros, cines, conciertos, circos, bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas.


7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8.º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º
del apartado dos.2 de este artículo.


8.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.


9.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.


10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.


b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.


c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.


11.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.


12.º La cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en
la normativa reguladora de estos servicios.


13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales,
musicales y conciertos.


3. Las siguientes operaciones:


1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las
mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.


Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.


2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1.º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el
promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.


3.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1.º anterior y
el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas
de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.


4.º Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:


1.º Por sus autores o derechohabientes.


2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la
adquisición o importación del mismo bien.



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5.º Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los números 1.º y 2.º del número 4 precedente.


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1.º Los siguientes productos:


a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.


b) Las harinas panificables.


c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.


d) Los quesos.


e) Los huevos.


f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.


2.º Los libros, periódicos y revistas, incluidos los que se presenten en soportes electrónicos, que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes
mediante precio único.


Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los
mismos.


A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o
revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:


a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.


b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista
con el que se entreguen conjuntamente.


c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.


Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.


Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.


3.º Los medicamentos de uso humano, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.


4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con
discapacidad.


Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su



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adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.


La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.


A efectos de esta Ley, se considerarán personas con discapacidades aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el
Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma.


5.º Las prótesis, 'tesis e implantes internos para personas con discapacidad.'


6.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se
transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.


Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al
sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


'1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con
discapacidad y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.'


2.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas
de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.


3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como
consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 75 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en dicha Ley.


Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los servicios que resulten exentos por aplicación del número 8.9 del apartado uno del artículo 20 de esta Ley.


Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado
inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.


El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública a que se refiere el
apartado uno.3 de este artículo.'



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Texto que se sustituye:


'Artículo 91 Tipos impositivos reducidos.


Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o
animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.


Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.


A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.


2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.


Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.


3.º Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o
ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o
ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.


4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.


5.º Los medicamentos de uso veterinario.


6.º Los siguientes bienes:


a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 'Productos farmacéuticos'de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y de
aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este artículo.


b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.


c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de
personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.


No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.


7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.


En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.



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No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta ley.


8.º Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas.


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.


2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.


3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección;
embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras
de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.


Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la
utilización por los socios de la maquinaria en común.


4.º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.


5.° Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.


Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.


Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.


6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas.


7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8.º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º
del apartado dos.2 de este artículo.


8.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.


9.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.


10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.


b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.


c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.



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11.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.


12.º La cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en
la normativa reguladora de estos servicios.


3. Las siguientes operaciones:


1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las
mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.


Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.


2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 19 anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el
promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.


3.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1.º anterior y
el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas
de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.


4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:


1.º Por sus autores o derechohabientes.


2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la
adquisición o importación del mismo bien.


5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los números 1.º y 2.º del número 4 precedente.


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1.º Los siguientes productos:


a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.


b) Las harinas panificables.


c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.


d) Los quesos.


e) Los huevos.


f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.



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2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.


Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los
mismos.


A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o
revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:


a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.


b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista
con el que se entreguen conjuntamente.


c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.


Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.


Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.


'3.º Los medicamentos de uso humano, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.


4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con
discapacidad.


Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa
adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.


La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.


A efectos de esta Ley, se considerarán personas con discapacidades aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el
Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma.


5.º Las prótesis, ortesis e implantes internos para personas con discapacidad.'


6.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se
transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.


Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54



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de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


'1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con
discapacidad y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.'


2.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas
de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.


3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como
consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 75 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en dicha Ley.


Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los servicios que resulten exentos por aplicación del número 8.º del apartado uno del artículo 20 de esta Ley.


Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado
inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.


El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública a que se refiere el
apartado uno.3 de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende revertir la situación crítica en que se encuentra la actividad (sector) cultural, consecuencia de la actual situación de crisis económica, agravada por la reducción de la financiación pública y por las subidas de tipos de
gravamen del IVA introducidas en 2012, que en algunos casos supusieron pasar del 8% al 21% y en otros del 8% al 10%. Ello se ha traducido para el sector en una reducción de la participación de público, en caídas en el volumen de negocio y, en
último término, en destrucción de tejido industrial cultural.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el apartado siete del artículo tercero del Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales
del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen



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determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras que modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor.


Texto que se propone:


Se da nueva redacción a los puntos 1 y 2 del artículo 99 de la ley 38/1992 que quedan redactados de la siguiente forma:


'Artículo 99. Tipo impositivo.


'1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el impuesto se exigirá al tipo del 4,090157056 por ciento.


2. Las cuotas resultantes de la aplicación del tipo impositivo fijado en el apartado 1 no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:


a) 0,4 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada se destine a usos industriales.


b) 0,8 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada se destine a otros usos.


Cuando se incumpla la condición prevista en este apartado, las cuantías indicadas en las letras a) y b) tendrán la consideración de tipos impositivos aplicables en lugar del establecido en el apartado 1.'


3. A efectos de lo previsto en el apartado 2, se consideran destinados a usos industriales los siguientes suministros de electricidad para consumo:


a) Los efectuados en alta tensión.


b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 99. Tipo impositivo.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el impuesto se exigirá al tipo del 5,11269632 por ciento.


2. Las cuotas resultantes de la aplicación del tipo impositivo fijado en el apartado 1 no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:


a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada se destine a usos industriales.


b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada se destine a otros usos.


Cuando se incumpla la condición prevista en este apartado, las cuantías indicadas en las letras a) y b) tendrán la consideración de tipos impositivos aplicables en lugar del establecido en el apartado 1.


3. A efectos de lo previsto en el apartado 2, se consideran destinados a usos industriales los siguientes suministros de electricidad para consumo:


a) Los efectuados en alta tensión.


b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.'


JUSTIFICACIÓN


La rebaja de un 20% del impuesto especial de la electricidad permitirá un alivio a las familias, que han soportado en mitad de la crisis las mayores subidas del precio de la electricidad de la historia. Además, permitirá reducir los coste
energéticos de las empresas, haciéndolas más competitivas. Esta rebaja es



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perfectamente compatible con el ordenamiento comunitario, a diferencia de cualquier rebaja en el IVA de la electricidad (que, de acuerdo con las directivas comunitarias, debe estar sujeta al tipo general del impuesto).


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De supresión.


Se suprime el apartado dieciséis del artículo segundo del Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan
otras medidas tributarias y financieras que modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor.


JUSTIFICACIÓN


Se trata suprimir, la modificación del Arbitrio sobre importaciones y entradas de mercancías en las islas Canarias, que es un tributo obsoleto, regresivo y que, desde su implantación, no ha demostrado tener ningún efecto beneficioso para la
economía de Canarias. En esta Ley se da una nueva vuelta de tuerca a la carestía de la vida en Canarias, gravando la masa del pan congelado, los derivados lácteos o el jamón, con tipos impositivos que alcanzan en algunos casos el 15 por ciento.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De supresión.


Se suprime el apartado diecisiete del artículo segundo del Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan
otras medidas tributarias y financieras que modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor.


JUSTIFICACIÓN


Se trata suprimir, la modificación del Arbitrio sobre importaciones y entradas de mercancías en las islas Canarias, que es un tributo obsoleto, regresivo y que, desde su implantación, no ha demostrado ningún efecto beneficioso para la
economía de Canarias. En esta Ley se da una nueva vuelta de tuerca a la carestía de la vida en Canarias, gravando la masa del pan congelado, los derivados lácteos o el jamón, con tipos impositivos que alcanzan en algunos casos el 15 por ciento.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas
tributarias y financieras que modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor.


Texto que se propone:


'Disposición adicional sobre las competencias en materia de gestión aduanera.


Las Administraciones públicas competentes en materia de gestión aduanera prestarán la correspondiente colaboración para que en los envíos de particulares, o a particulares, con origen o destino las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, los
requisitos para la admisión de los documentos aduaneros y autorización para los levantes correspondientes, sea suficiente con la remisión por vía telemática de la identificación descriptiva del producto, la referencia del envío otorgada por el
transportista, el valor, la identificación del remitente y del destinatario.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de suprimir todo trámite aduanero que no sea la simple identificación del producto con el número de aviso del transportista al destinatario, el valor, la del remitente y destinatario en las operaciones en las que intervenga algún
particular, con exclusión de la partida arancelaria, el número de conocimiento de embarque y cualquier otro dato al que el particular no suele tener acceso, pudiéndose hacer la totalidad de los tramites vía telemática.


Las dificultades de índole aduanera que se eran produciendo en la práctica hacen que las Islas Canarias estén fuera del comercio electrónico que se desarrolla a nivel europeo.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas
tributarias y financieras que modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor.



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Texto que se propone:


'Disposición adicional sobre la recaudación provocada por la subida del tipo impositivo.


El Gobierno establecerá mecanismos de tipo presupuestario para que la imprevista recaudación provocada por la subida del tipo impositivo aplicado a los productos sanitarios y a los equipos médicos, como consecuencia de la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, retorne en forma de ingresos a los hospitales y otros centros sanitarios públicos.'


JUSTIFICACIÓN


Una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (de 17 de enero de 2013) dictaminó que España incumplía la normativa europea sobre el IVA en relación al tipo impositivo aplicado a los productos sanitarios y a los equipos médicos.
Esto obliga a España a incrementar el tipo del IVA (del 10% al 21%) en dichos productos. Ello supondrá, según la memoria económica, elevar la factura sanitaria en unos 264 millones en 2015, en tiempos de notable dificultad para la sanidad pública.
En consecuencia, creemos preciso establecer mecanismos compensatorios de tipo presupuestario para que esta recaudación, que el Gobierno califica de 'no deseada', retorne en forma de ingresos a los hospitales y otros centros sanitarios públicos.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas
tributarias y financieras que modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor.


Texto que se propone:


'Disposición adicional que suprime el impuesto a los depósitos bancarios.


Se suprime el artículo 124 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio).'


JUSTIFICACIÓN


Suprimir el impuesto a los depósitos bancarios, pues se trata de un impuesto no a la banca, si no a los depositantes, por su carácter fácilmente trasladable.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas
tributarias y financieras que modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor.


Texto que se propone:


'Disposición adicional sobre el derecho pero no la obligación de usar medios electrónicos para cumplir con las obligaciones tributarias.


El Gobierno adoptará las medidas necesarias para rectificar la obligación impuesta a todas las personas físicas (en virtud de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre) de presentar a partir del 1 de enero de 2014 la mayoría de
autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria exclusivamente por medios electrónicos, restituyendo a los ciudadanos la posibilidad de presentar dichos documentos en soporte físico, como marca la Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas publicó la Orden HAP/2194/2013, en virtud de la cual a partir del 1 de enero de 2014 se deberán presentar por medios electrónicos la gran mayoría de autoliquidaciones y declaraciones
informativas de naturaleza tributaria, con independencia de que el obligado a su presentación sea persona jurídica o física.


Esta decisión, en relación con las personas físicas, resulta de dudosa conveniencia y legalidad, por numerosos motivos.


Según los datos del INE, el 30% de los hogares españoles no tienen acceso a internet. Respecto al 70% restante, tampoco quiere ello decir que sean necesariamente capaces de cumplir sus obligaciones tributarias por esa vía.


La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 96, apartados 1 y 2, establece lo siguiente:


'1. La Administración tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la
Constitución y las leyes establezcan.


2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración tributaria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos,
informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.'


Nótese que 'promover' no es sinónimo de 'imponer' y que la relación de los ciudadanos por medios electrónicos con la Administración se establece como algo potestativo y no imperativo: la norma dice 'podrán relacionarse con ella', no
'deberán'.


Lo anterior debe ponerse también en relación con el contenido de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que es muy clara al respecto.


Así, ya en su propia exposición de motivos se dice que la Ley consagra la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos, y como una obligación correlativa para tales Administraciones.
El reconocimiento de tal derecho y su correspondiente obligación se erigen así en el eje central de dicha Ley.



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En el apartado primero de su artículo 1 claramente se configura la relación del ciudadano con la Administración por medios electrónicos como un derecho, y no como una obligación:


'1. La presente Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad
administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con las mismas con la finalidad de garantizar sus derechos, un tratamiento común ante ellas y la validez y eficacia de la actividad
administrativa en condiciones de seguridad jurídica.'


En el mismo sentido, podemos citar el artículo 6.1) de la misma norma:


'Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar
transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.'


A mayor abundamiento, el artículo 27, en sus apartados primero y segundo, prevé que son los ciudadanos, y no lo Administración, los que pueden elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por
medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en
cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido. Las Administraciones solo pueden comunicarse por medios electrónicos con los ciudadanos cuando éstos así lo hayan solicitado o consentido expresamente.


Precisamente, para evitar decisiones como la tomada por el Ministerio Hacienda, el apartado sexto del propio artículo 27 establece que las Administraciones Públicas únicamente podrán establecer la obligatoriedad para las personas físicas de
comunicarse con ellas utilizando solo medios electrónicos cuando se trate de grupos o colectivos que (por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados) tengan garantizado el acceso y disponibilidad de
los medios tecnológicos precisos.


Es decir, que el que una persona física se vea obligada a relacionarse con la Administración por medios electrónicos es algo de carácter excepcional, siempre sobre la base de que ese deber venga justificado por su capacidad económica o
técnica, dedicación profesional u otros motivos de igual peso, que no se pueden predicar de la ciudadanía en general por motivos de mera comodidad de la Administración, haciendo caso omiso de lo dispuesto en las normas citadas.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se añade una nueva disposición final al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas
tributarias y financieras que modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor.



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Texto que se propone:


'Disposición final de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se modifica el inciso 2.º del apartado Uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que pasa a tener la siguiente redacción:


'2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.'


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:


a) Los servicios prestados por hoteles de cinco estrellas.


b) Los servicios prestados por restaurantes de tres, cuatro y cinco tenedores.


c) Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, el acceso a discotecas y salas de fiestas, barbacoas u otros análogos.'


JUSTIFICACIÓN


Con la aprobación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad se consumaba la subida del tipo general del IVA al 21%. Así mismo se incorporó la
modificación de incardinar al tipo general (21%) algunos servicios que hasta ese momento tributaban al tipo reducido (8%). Dicha modificación del tipo aplicable se estableció como excepción. Dichas excepciones son: 'los servicios mixtos de
hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos' (Sin especificar el tipo concreto al que tributarían las bebidas que en el disfrute de estas actividades se pudieran consumir).


Con posterioridad, la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas dictó una Resolución (BOE de 6 de agosto del 2012) donde aclara estos extremos. En dicho Resolución se incluye dentro de los
servicios mixtos de hostelería, 'todos aquellos prestados por salas de baile, salas de fiesta, discotecas y establecimiento de restauración en los que conjuntamente con el suministro de alimentos o bebidas se ofrecen servicios recreativos de
cualquier naturaleza tales como espectáculos, actuaciones musicales, discotecas, salas de fiesta, salas de baile y karaoke'. En dicha aclaración el Ministerio de Hacienda se extralimitó en su capacidad normativa, ya que consideró la totalidad de la
actividad del espectáculo 'como servicios mixtos de hostelería' cuando la Ley literalmente los diferencia.


Sin embargo, la discriminación viene dada por el hecho de que, en los servicios considerados de hostelería que realizan espectáculos y actividades recreativas, tributan al 10% (tal sería el caso, por ejemplo, de los bingos o los casinos,
identificados en la mencionada resolución). Asimismo, en otros sectores de espectáculo, como es el caso de los teatros, cines o parques temáticos, las consumiciones que se realizan dentro de los mismos tienen también un tipo impositivo del IVA del
10%. Por lo tanto, en todas estas situaciones se aplican dos tipos de IVA: el general a la entrada o acceso y las consumiciones consideradas de hostelería al tipo reducido del 10%. Toda la normativa estatal y autonómica considera las Salas de
Fiesta y Discotecas dentro de los espectáculos.


La aclaración hecha por el Ministerio de aplicar a las Salas de Fiesta y Discotecas tanto al importe de la entrada como a las consumiciones el tipo general del 21% contradice a todas las luces la propia naturaleza del impuesto, que no es
otra que la de gravar el consumo, independientemente del lugar donde se realice esta consumición. Por ello, no parece tener sentido que la adquisición de un mismo bien y la realización de una misma actividad comporte al usuario tipos diferentes de
IVA, dependiendo del lugar donde este la realice.


Con dicha aclaración resulta que una misma actividad concierto digital por ejemplo en un espacio que no tenga la consideración de Salas de Fiesta o Discoteca tributará al 21% el derecho de acceso y al 10% las consumiciones que se realicen en
el mismo, mientras si esa misma actividad se realiza en un local con licencia administrativa de Sala de Fiesta o Discoteca tributará al 21% tanto el acceso como las consumiciones.



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La enmienda que se propone servirá para que la Ley aplique lo que en un momento ya quiso decir, y que el Ministerio de Hacienda alteró sustancialmente, provocando la discriminación que se ha explicitado anteriormente, de tal forma que, al
igual que en el resto de espectáculos, el importe del acceso tribute al 21% y las consumiciones posteriores que se realicen tributen al 10%. No se trata de una reducción del Impuesto del IVA, sino de racionalizar la aplicación del mismo en plano de
igualdad con todas las actividades tal y como la Ley establecía.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se
modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo primero


De supresión.


Se propone suprimir parcialmente el apartado Dos del Proyecto. En concreto, se propone la supresión del apartado 8 del artículo séptimo a fin de conservar su actual redacción en la vigente Ley del IVA:


'8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.


En todo caso, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:


a) Telecomunicaciones.


b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.


c) Transportes de personas y bienes.


d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 92 siguiente.


e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.


f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.


g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.


h) Almacenaje y depósito.


i) Las de oficinas comerciales de publicidad.


j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.


k) Las de agencias de viajes.



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I) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.


m) Las de matadero.'


JUSTIFICACIÓN


La reforma propuesta constituye una modificación sustancial en el régimen de tributación en IVA de los Entes Públicos, toda vez que, de confirmarse el texto propuesto, van a quedar no sujetas al impuesto todas las prestaciones de servicios
que estos Entes realicen, incluidas todas las prestaciones que las Administraciones reciban de sus sociedades mercantiles, ya sea en virtud de relaciones jurídicas internas por la vía de la encomienda de gestión o los encargos de ejecución, ya sea
mediante cualquier otra fórmula en la que estas sociedades mercantiles se presenten como proveedores de servicios a estas Administraciones.


Esta modificación provocará un gasto añadido en el sector público empresarial, en concepto de IVA no deducible y con ello una consiguiente minoración de la disponibilidad presupuestaria de las Administraciones territoriales no recaudadoras
de IVA (Administraciones autonómicas y locales), en especial, de aquellas partidas destinadas a la adquisición de bienes y servicios que, por otra parte, también puede proveer el sector privado.


Esta significativa reforma no puede justificarse por pretender un incremento de la recaudación ya que, en términos agregados, la eventual mayor recaudación que para la Administración General del Estado pudiera conllevar una medida como ésta,
quedaría mitigada por el correlativo incremento del gasto del resto de Administraciones territoriales.


Por otra parte, esta medida constituye una alteración muy significativa de los sistemas de organización de las Administraciones territoriales, en particular, de las autonómicas y locales que bien merecería un debate específico y de mayor
profundidad.


Dado que para la Administración Autonómica y Local, este IVA no recuperable se convertirá en un gasto, esta medida constituirá un estímulo negativo a la externalización de servicios y empujará a internalizar los medios de producción
necesarios para satisfacer sus necesidades, entrando, en consecuencia, en colisión con las políticas impulsadas para el adelgazamiento del sector público y empujando a este tipo de Entes a adoptar organizaciones subóptimas de funcionamiento. Como
consecuencia de este proceso, se minorarán las compras a los proveedores privados del sector público que podrán ver seriamente mermadas sus posibilidades de mantener un funcionamiento sostenible.


Por otra parte, en la medida en que este tipo de Entes pueda mantener, tras estos procesos de internalización, su oferta de servicios, la posición de los competidores privados puede resultar todavía más afectada en la medida en que el
consumidor encontrará servicios más baratos ya que no se le repercutirá el IVA por su consumo.


Por último, debe tenerse en cuenta que la tributación en el IVA de los Entes Públicos es una cuestión no resuelta en el entorno de la Unión Europea, y que la Comisión Europea ha abierto un debate para la modificación de la Directiva del IVA
con objeto de resolver las ineficiencias derivadas de esta insuficiente regulación.


En este sentido, desde hace un tiempo se ha hecho público (se puede consultar en la web de la Comisión Europea) un estudio encargado por la propia Comisión Europea para analizar esta cuestión. El informe publicado, elaborado por Copenhaghen
Economics & KPMG, realiza distintas propuestas para corregir esta insuficiente regulación. Analizan varias opciones, entre ellas y con gran impulso, la de invocar la plena sujeción al IVA de los Entes Públicos, aunque aceptan soluciones intermedias
en las que los Entes Públicos pueden recuperar el IVA soportado para la prestación de sus servicios. En todo caso, parece que el debate en el seno de la Comisión Europea para la reforma de la Directiva del IVA discurre por caminos distantes al de
la reforma propuesta.


Una reforma fiscal en sentido distinto a aquél que finalmente se consolide en la reforma de la Directiva implicará que, en unos años, se tenga que desandar el camino recorrido y emprender una nueva reorganización, con los costes que ello
conllevará y la pérdida de seguridad jurídica en que habremos incurrido durante el trayecto.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo primero, apartado veintiuno


De modificación.


Se propone modificar parcialmente el apartado veintiuno del Proyecto. En concreto, se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado cinco del artículo 93, con el siguiente texto:


'Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.82. de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de
bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las
operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos las operaciones a que se refiere el artículo 94.uno.2.2 de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su
modificación.


A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de sus operaciones
sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga dicho empresario o profesional en cada año natural por el conjunto de su actividad. A tal efecto dicha proporción se podrá calcular provisionalmente atendiendo a los datos del año
natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.


No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a
que se refiere el artículo 7.82 de esta Ley.


A estos efectos, no se considerarán en la proporción a la que se refiere el párrafo segundo anterior las subvenciones públicas o cualesquiera otras dotaciones presupuestarias o aportaciones cuando se hayan concedido para prestar el servicio
público que constituya el objeto principal del sujeto pasivo.


Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone adicionar al texto propuesto del nuevo apartado 52 del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido una referencia expresa a la exclusión del cálculo de la proporción del derecho a deducir de las subvenciones públicas
o cualesquiera otras dotaciones presupuestarias o aportaciones, cuando las mismas se hayan concedido para llevar a cabo el desarrollo del servicio público que constituye el objeto principal del contribuyente.


No se debe obviar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 6 de octubre de 2005, dictada en el asunto C-204/03, la Comisión contra el Reino de España, declaró que las previsiones contenidas en los artículos 102,
104 y 106, por virtud de las cuales la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones implicaba una limitación en el derecho a la deducción para los empresarios o profesionales, no eran conformes con la Sexta Directiva, lo que
obligó a modificar estos preceptos.


Para adaptar la normativa española al contenido de la mencionada Sentencia y con objeto de eliminar toda restricción en el derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones,
se aprobó la 'Ley 3/2006, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, para adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta Directiva europea', modificando en consecuencia los artículos 102, 104 y 106 de
la Ley del IVA.



Página 39





Entendemos que la redacción del apartado cinco del artículo 93 de la Ley del IVA en los términos incluidos en el Proyecto de Ley, podría traer como consecuencia una limitación en el derecho a la deducción del IVA soportado como consecuencia
de la percepción de subvenciones, transferencias o cualesquiera otras dotaciones o aportaciones presupuestarias no vinculadas al precio de las operaciones, limitación del derecho a la deducción que, como hemos referido anteriormente, quedó proscrita
de nuestro ordenamiento el 1 de enero de 2006 a raíz de la precitada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2005, recaída en el Asunto C-205/03.


En consecuencia, para evitar dudas interpretativas y garantizar la plena compatibilidad de nuestra normativa interna con el Derecho de la Unión, se considera necesario aclarar la no inclusión en el ámbito de aplicación del apartado cinco del
artículo 93 propuesto de los supuestos de percepción de subvenciones o cualesquiera otras dotaciones presupuestarias o aportaciones, cuando las mismas se hayan concedido para llevar a cabo el desarrollo del servicio público que constituye el objeto
principal del contribuyente. Tal es el caso, en particular, de las actividades de comunicación audiovisual en abierto, sin que quepa identificar la existencia de una operación no sujeta por parte de los entes prestadores ni en su relación con los
usuarios de los servicios, ni con la Administración Pública de la que dependan (el libre acceso no permite identificar a un destinatario concreto), ni tampoco deba reputarse que existe tal prestación por el hecho de que la entidad que los preste
dependa de una Administración Pública.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley por la que
se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Dieciocho bis


De adición.


Texto que se propone:


En el artículo primero, e propone la adición de un nuevo apartado, con el siguiente tenor literal:


'Dieciocho bis. El apartado Uno del artículo 90 queda redactado de la siguiente manera:


'Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.''



Página 40





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Dieciocho ter


De adición.


Texto que se propone:


En el artículo primero, se propone la adición de un nuevo apartado, con el siguiente tenor literal:


'Dieciocho ter. El primer párrafo del apartado Uno del artículo 91 queda redactado de la siguiente manera:


Artículo 91. Tipos impositivos reducidos


Uno. Se aplicará el tipo del 8 por 100 a las operaciones siguientes:'


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Dieciocho quáter.


De adición.


Texto que se propone:


En el artículo primero, se propone la adición de un nuevo apartado, con el siguiente tenor literal:


'Dieciocho quáter. En el punto 1 del apartado Uno del artículo 91, se incluye un nuevo ordinal:


9.º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.'


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Dieciocho quinquies.


De adición.



Página 41





Texto que se propone:


En el artículo primero, e propone la adición de un nuevo apartado, con el siguiente tenor literal:


'Dieciocho quinquies. En el punto 2 del apartado Uno del artículo 91, se propone la modificación del ordinal 7.º, quedando redactado de la siguiente manera:


7.º La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y
exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.'


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Dieciocho sexies.


De adición.


Texto que se propone:


En el artículo primero, e propone la adición de un nuevo apartado, con el siguiente tenor literal:


'Dieciocho sexies. En el punto 2 del apartado Uno del artículo 91, se incluye un nuevo ordinal:


14.º bis. Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.'


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Dieciocho septies


De adición.


Texto que se propone:


En el artículo primero, se propone la adición de un nuevo apartado, con el siguiente tenor literal:


'Dieciocho septies.


Uno. Se suprimen los ordinales 1.º, 2.º,3.º y 4.º del punto 1 del apartado Uno del artículo 91.


Dos. Se suprime el ordinal 3.º del punto 2 del apartado Uno del artículo 9.


Tres. Se da nueva redacción al punto 1 del apartado Dos del artículo 91, sustituyéndose el ordinal 1.º por cuatro nuevos ordinales, con la siguiente redacción:



Página 42





'Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o
animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.


Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.


A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.


2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.


Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.


3.º Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales
o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario
o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.


No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizadas en las citadas actividades.


4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.'


Los actuales ordinales 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º pasan a ser el 5.º, 6.º, 7.º,8.º, y 9.º respectivamente.


Cuatro. Se incluye un nuevo punto 3, en el apartado Dos del artículo 91, con la siguiente redacción:


3. Las prestaciones de servicio efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado,
cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o
abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios
veterinarios.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.


Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la
utilización por los socios de la maquinaria en común.'



Página 43





A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de
Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, septiembre de 2014.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, apartado diecinueve


De modificación.


Se modifica el apartado diecinueve del artículo primero, quedando con el siguiente texto:


'Diecinueve. Los números 5.º y 6.º del apartado Uno.1, el número 1.º del apartado Uno.2, los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado Dos.1 y el número 1.º del apartado Dos.2, del artículo 91, quedan redactados de la siguiente forma:


(lo anterior igual) Uno.2.1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes, excepto en caso de transporte aéreo (el resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


El transporte aéreo es el más contaminante de los transportes de viajeros (muy por encima en emisiones contaminantes del tren y del coche, por ejemplo) y no tiene sentido aplicarle un tipo impositivo reducido.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero, apartado siete


De modificación.


Se modifica el apartado siete del artículo tercero, quedando con el siguiente texto:


'(lo anterior igual) Artículo 97. Base imponible.


Estará constituida por el consumo energético de los contribuyentes establecidos en el artículo 96 de esta Ley, expresado en MWh.



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Artículo 98. Tipo impositivo.


1. Sin perjuicio de lo establecido en apartado 2 de este artículo, los tipos impositivos serán los siguientes:


a) 10 €/MWh para personas físicas.


b) 7 €/MWh para las microempresas, pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE.


c) 5 €/MWh para las personas jurídicas no recogidas en el resto de apartados.


d) 4 €/MWh para consumidores que utilicen la electricidad para los siguientes usos:


i) Reducción química y procesos electrolíticos.


ii) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) núm. 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la
nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.


iii) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de piezas de forjado, prensa, troquelado y
estiramiento, anillos laminados y productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u otros termotratamientos.


iv) Actividades industriales cuya electricidad consumida represente más del 50% del coste de un producto.


Artículo 99. Cuota íntegra.


La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar la base liquidable el tipo impositivo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior (el resto del texto igual, numerando los artículos correlativamente).'


JUSTIFICACIÓN


El cambio de base imponible en función de la energía consumida tiene la finalidad de introducir una mayor transparencia en el impuesto, de manera que sea claramente visible para todos los contribuyentes y que esté directamente relacionado
con el consumo real de energía, incentivando así el ahorro y la eficiencia energética. Esta propuesta fue recogida en el Informe de la Comisión de expertos para la reforma del sistema tributario Español (2014).


Por otra parte, se propone una configuración de los tipos impositivos por tramos, según el tipo de contribuyente, como un primer paso hacia una mayor convergencia futura de los tipos impositivos, de manera que se internalicen los costes
ambientales de la energía.


Cabe destacar que otros Estados europeos, como por ejemplo Francia y Alemania, ya tienen configurado un impuesto sobre la electricidad en términos similares a los que se proponen.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Alrtículo tercero, apartados nuevos


De adición.



Página 45





Se crean los apartados Ocho, Nueve y Diez en el artículo tercero de modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedando con el siguiente texto:


'Ocho. Se modifica la letra a) del punto 2 del artículo 51, a la que se da la siguiente redacción:


'a) Su utilización como carburante en los vuelos internacionales e intracomunitarios.


Esta exención no se aplicará cuando el Estado español llegue a acuerdos bilaterales con otros Estados en lo referente a los vuelos entre ambos países que así lo prevean.'


'Nueve. Se añade un nuevo punto en la disposición transitoria sexta, con el siguiente texto:


?6. A los efectos de lo establecido en el artículo 48, la base imponible aplicable sobre el uso de hidrocarburos en los vuelos domésticos tendrá una reducción del 50% en el año 2014 y del 25% en el año 2015.''


'Diez. Se añade una disposición adicional octava, a la que se da la siguiente redacción:


?Disposición adicional quinta. Acuerdos bilaterales para la aviación.


La Administración General del Estado realizará las acciones necesarias a fin de alcanzar acuerdos bilaterales con otros Estados miembros de la Unión Europea que posibiliten la aplicación del Impuesto de Hidrocarburos sobre el combustible
usado en vuelos intracomunitarios.'''


JUSTIFICACIÓN


El transporte aéreo es el más contaminante de los transportes de viajeros (muy por encima en emisiones contaminantes del tren y del coche, por ejemplo) por lo que la exención al combustible utilizado para vuelos domésticos no tiene
justificación desde un punto de vista ambiental, ya que le otorga una ventaja competitiva frente a otros medios de transporte menos contaminantes, incentivando su uso. En el caso de vuelos domésticos, la normativa actual ya permite que los
combustibles no estén exentos y es esta la exención que la enmienda plantea suprimir. El régimen transitorio se establece para la adopción gradual de la supresión de la exención del impuesto sobre los vuelos domésticos.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero, apartado nuevo


De adición.


Se crea un apartado Once en el artículo tercero de modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedando con el siguiente texto:


'Once. Se suprimen las letras e), f) y g) del apartado 2 del artículo 51.'


JUSTIFICACIÓN


Las actividades mencionadas en estos epígrafes (construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones; dragado de vías navegables y puertos; altos hornos) tienen un elevado impacto ambiental, por lo que no se
considera justificado el incentivo que supone la exención del carburante utilizado para tales actividades.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero, apartados nuevos


De adición.


Se crean los apartados Doce y Trece en el artículo tercero de modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedando con el siguiente texto:


'Doce. Se añade una disposición transitoria vigésima segunda, a la que se da la siguiente redacción:


'Disposición transitoria vigésima segunda. Aproximación progresiva de las tarifas de las gasolinas sin plomo y los gasóleos para uso general.


La tarifa del epígrafe 1.3 para el gasóleo de uso general del artículo 50.1 de esta Ley se verá modificada de la manera siguiente:


- 330,42 euros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2015.


- 353,85 euros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2016.


- 377,27 euros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2017.


- 400,69 euros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2018.''


'Trece. Se añade una disposición transitoria vigésimo cuarta, a la que se da la siguiente redacción:


'Disposición transitoria vigésimo cuarta. Aumento progresivo de las tarifas de los fuelóleos.


La tarifa del epígrafe 1.5 del artículo 50.1 de esta Ley se verá aumentada de la manera siguiente:


- 56,96 euros por 1.000 litros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2015.


- 99,92 euros por 1.000 litros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2016.


- 142,88 euros por 1.000 litros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2017.


- 185,84 euros por 1.000 litros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2018.''


JUSTIFICACIÓN


La aproximación progresiva de las tarifas de las gasolinas sin plomo y los gasóleos de uso general se propone a causa del impacto ambiental similar que tienen ambos combustibles, que no justifican un trato favorecedor para los segundos. Por
otra parte, se propone aumentar progresivamente las tarifas de los fuelóleos para aproximarlos a su vez a las tarifas de gasolinas y gasóleos, debido a que su impacto ambiental no justifica las diferencias de tarifa existentes.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero, apartado nuevo


De adición.



Página 47





Se crean los apartados Catorce, Quince y Dieciséis en el artículo tercero de modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedando con el siguiente texto:


'Catorce. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 65, al que se da la siguiente redacción:


'La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación
en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.


La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista
séptima del Registro de matrícula de buques.


Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:


Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.


Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1 anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.''


'Quince. Se elimina el punto 2 del apartado 1.c) del artículo 65.'


'Dieciséis.Se eliminan las letras g), I) y m) del apartado 1 del artículo 66.'


JUSTIFICACIÓN


Se eliminan las exenciones y beneficios fiscales para las embarcaciones y aeronaves de recreo y alquiler, ya que está exención no tiene una justificación ni desde el punto de vista ambiental -ya que tanto aeronaves como embarcaciones tienen
niveles de emisiones elevados- ni desde el punto de vista social.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero, apartado nuevo


De adición.


Se crea un apartado Diecisiete en el artículo tercero de modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedando con el siguiente texto:


'Diecisiete. Se modifica la letra a) del Epígrafe 1.º y los Epígrafes 2.º, 6.º y 7.º del apartado 1 del artículo 70, al que se da la siguiente redacción:


'1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:


Epígrafe 1.º


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 100 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º


Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 100 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafes 9.º



Página 48





[...]


Epígrafe 6.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 80 g/km.


Epígrafe 7.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 80 g/km y sean inferiores o iguales a 120 g/km.''


JUSTIFICACIÓN


Se modifican los límites de emisiones para los epígrafes, con un límite máximo exento de 100 g/km de CO2 para vehículos y de 80 g/km de CO2 para motocicletas, para incentivar el cambio del parque de vehículos hacia otros más sostenibles.
Este cambio del parque de vehículos también supondría un estímulo económico para el sector.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero, apartado nuevo


De adición.


Se crean los apartados diecisiete y dieciocho en el artículo tercero de modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedando con el siguiente texto:


'Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, al que se da la siguiente redacción:


'1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables, además de la consideración de las categorías Euro, se establecen los siguientes epígrafes:(el resto igual).''


'Dieciocho. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 70, al que se da la siguiente redacción:


'b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la suma de los siguientes tipos:


1. Por epígrafe:


Epígrafes;Península e Illes Balears;Canarias


1.º y 6.º;0,00%;0,00%


2.º y 7.º;4,75%;3,75%


3.º y 8.º;9,75%;8,75%


4.º y 9.º;14,75%;13,75%


5.º;12,00%;11%



Página 49





2. Por categoría Euro, según la normativa europea vigente:


Categoría;Tipo ;.'


Euro 6;0,00%;


Euro 5;1,50% ;


Euro 4;3,00% ;


Euro 3;10,00% ;


Euro 2;20,00% ;


Euro 1 o más 37,00% contaminante;37,00%;


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda es complementaria a la anterior y propone que el cálculo de la tarifa también tome en cuenta las Categorías Euro, que tienen en cuenta otro tipo de emisiones contaminantes (CO, NOX, PM, etc.) además emisiones de CO2 que
actualmente contempla la normativa.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero, apartado nuevo


De adición.


Se crea un apartado Diecinueve en el artículo tercero de modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedando con el siguiente texto:


'Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 84, al que se da la siguiente redacción:


1. El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes epígrafes:


Epígrafe 1.1: Carbón destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilice en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,20 euros por gigajulio.


A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera carbón destinado a usos con fines profesionales los suministros de carbón efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para
producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de carbón destinado a usos con fines
profesionales, el carbón utilizado en cultivos agrícolas.


Epígrafe1.2: Carbón destinado a otros usos: 0,80 euros por gigajulio.'


JUSTIFICACIÓN


Se aumentan los tipos impositivos del carbón por ser el combustible más contaminante, de manera que se desincentive su uso y se aproxime progresivamente al impuesto sobre hidrocarburos.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo, apartado nuevo


De adición.


Se crea un artículo sexto, quedando con el siguiente redactado:


'Artículo Sexto. Modificación del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.


'Uno. Se añaden las letras h) e i) en el punto 1 del artículo 93 con la siguiente redacción:


?h) Los vehículos eléctricos.


i) Los vehículos adscritos a un régimen de car sharing reconocido por la autoridad municipal competente.''


'Dos. Se modifica el punto 2 del artículo 93, con la siguiente redacción:


?2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e, g, h y i del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.
Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.


En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el
ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.'''


JUSTIFICACIÓN


Se eximen del pago del impuesto a los vehículos en régimen de 'car sharing' y los vehículos eléctricos. En el primer caso se considera que el régimen de 'car sharing' incentiva modelos de consumo más sostenibles, con menor consumo de
recursos y menor generación de residuos. En el caso de vehículos eléctricos, se propone su exención por los beneficios que supone su uso en la contaminación atmosférica y la calidad ambiental en general.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Artículo nuevo, apartado nuevo.


Se crean los apartados Tres, Cuatro, Cinco, Seis y Siete, quedando con el siguiente redactado:



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'Tres. Se modifica la letra A) del apartado 1 del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, a la que se da la siguiente redacción:


'Potencia y clase de vehículo;Cuota


Euros


A) Turismos: ;


Con emisiones oficiales de CO2 no superiores a 100 g/km.;10,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 100 g/km e inferiores a 160 g/km.;35,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 160 g/km e inferiores a 200 g/km. ; 80,00


Con emisiones oficiales de CO2 igual o superiores a 200 g/km.;120,00


Que no dispongan de emisiones oficiales de CO2.;120,00'


Cuatro. Se modifica la letra F del apartado 1 del artículo 95, a la que se da la siguiente redacción:


'Potencia y clase de vehículo;Cuota


Euros


F) Vehículos: ;


Ciclomotores;5


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 no superiores a 80 g/km.;5


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 superiores a 80 g/km e inferiores a 120 g/km.;15


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 superiores a 120 g/km e inferiores a 140 g/km.;30


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 iguales o superiores a 140 g/km, motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74 kW (100 CV) y motocicletas cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.;60'


Cinco. Se modifica el punto 4 del artículo 95, al que se da la siguiente redacción:


'4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en los apartados 1 y 1 bis de este artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual con carácter general no podrá ser superior a 2. Sobre el último epígrafe
de las categorías A) y F) el coeficiente no podrá ser superior a 3.'


Seis. Se suprimen las letras a) y b) del apartado 6 del artículo 95.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la escala de cuotas para que el aspecto determinante para definir el importe sean las emisiones de CO2, siguiendo la misma escala propuesta para el impuesto de matriculación. Esto permitirá la progresiva concienciación de la
población en cuanto a las emisiones de su vehículo, así como la internalización de los costes ambientales relacionadas con la movilidad. Se incrementa, por las mismas razones y para las categorías más contaminantes, el coeficiente de incremento que
pueden aplicar los ayuntamientos. El apartado siete se modifica por coherencia con las modificaciones anteriores propuestas.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de
octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 2014.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero, apartado dos


De supresión.


Se suprime el número 8.º del artículo 7 de la Ley 37/1992, modificado en el apartado dos del artículo primero.


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley modifica sustancialmente el régimen de tributación del IVA de los Entes Públicos ya que van a quedar no sujetas al impuesto todas las prestaciones de servicios que estos Entes realicen, incluidas todas las prestaciones que
las Administraciones reciban de sus sociedades mercantiles, ya sea en virtud de relaciones jurídicas internas por la vía de la encomienda de gestión o los encargos de ejecución, ya sea mediante cualquier otra fórmula en la que estas sociedades
mercantiles se presenten como proveedores de servicios a estas Administraciones.


Esta modificación provocará un gasto añadido en el sector público empresarial en concepto de IVA no deducible y con ello una consiguiente minoración de la disponibilidad presupuestaria de las Administraciones territoriales no recaudadoras de
IVA (Administraciones autonómicas y locales), en especial, de aquellas partidas destinadas a la adquisición de bienes y servicios que, por otra parte, también puede proveer el sector privado.


Esta significativa reforma no puede justificarse por pretender un incremento de la recaudación ya que, en términos agregados, la eventual mayor recaudación que para la Administración General del Estado pudiera conllevar una medida como ésta,
quedaría mitigada por el correlativo incremento del gasto del resto de Administraciones territoriales.


La medida constituye además una alteración muy significativa de los sistemas de organización de las Administraciones territoriales, en particular, de las autonómicas y locales que bien merecería un debate específico y de mayor profundidad.


Por todo ello se propone mantener en su redacción actual el número 8.º del artículo 7 (operaciones no sujetas al impuesto) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.



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ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero, apartado dieciséis


De modificación.


La norma 1.ª de la letra A) del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, modificado en el apartado dieciséis del artículo primero, queda redactada como sigue:


'1 .ª Que hayan transcurrido seis meses desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberán haber transcurrido seis meses desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos
efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el
devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a seis meses.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretenda reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el
año natural inmediato anterior de 10.000.000 de euros, el plazo a que se refiere esta condición 1.ª podrá ser, de tres o seis meses.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha del devengo del Impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a
que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de tres o seis meses a que se refiere esta regla 1.ª, desde el vencimiento del plazo
o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.'


MOTIVACIÓN


La norma 1.ª que se propone modificar mantiene en el proyecto de ley el plazo de un año desde el devengo sin que se haya obtenido el cobro total o parcial para poder modificar la base imponible. Este plazo puede resultar excesivo, por lo
que se propone reducirlo a seis meses. También se prevé la posibilidad de reducir el plazo de seis meses o un año para modificar la base imponible cuando el afectado por el impago sea un empresario o profesional con volumen de operaciones, durante
el año natural inmediato anterior, no superior a 6.010.121,04 euros. Se propone que este plazo sea de tres o seis meses y ampliar esta posibilidad a la totalidad de las empresas de reducida dimensión, elevando la cifra del volumen de operaciones
hasta los 10 millones de euros.



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ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero, apartado dieciséis


De modificación.


La letra B) del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, modificado en el apartado dieciséis del artículo primero, queda redactada como sigue:


'B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de tres o seis meses a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
el plazo que se fije reglamentariamente.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la siguiente redacción:


'Diecinueve bis (nuevo). Se añaden tres nuevos números en el subapartado 1 del apartado uno del artículo 91, que quedan redactados de la siguiente forma:


'9.º (nuevo) El suministro de electricidad de uso doméstico.


10.º (nuevo) El suministro de gas natural de uso doméstico.


11.º (nuevo) Los gases licuados del petróleo envasado de entre 8 y 20 kilogramos de uso doméstico.''


MOTIVACIÓN


En los países de la zona euro y en lo que respecta a la energía, solo Eslovenia (22%), Portugal (23%) y Finlandia (24%) tienen un tipo de IVA más elevado que España (21%). Italia (10%), Irlanda (13,5%), Grecia (13%) y Reino Unido (5%)
aplican tipos reducidos para la electricidad y el gas natural permitiendo a sus ciudadanos ahorrar en estos servicios básicos.


La directiva europea del IVA en su artículo 102 establece la posibilidad de que los Estados miembros apliquen un tipo impositivo reducido al suministro de gas natural, de electricidad y de calefacción urbana, siempre que no se exista riesgo
de distorsión de la competencia. Se propone, por tanto reducir el IVA que grava la entrega de estos bienes desde el 21 hasta el 10%.



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ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la siguiente redacción:


'Diecinueve ter (nuevo). Se suprime el número 1.º del subapartado 2 del apartado uno del artículo 91.'


MOTIVACIÓN


En otra enmienda se propone que los transportes de viajeros y sus equipajes pasen a tributar al 4%.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la siguiente redacción:


'Diecinueve quáter (nuevo). Se suprime el número 4.º del subapartado 2 del apartado uno del artículo 91.'


MOTIVACIÓN


En otra enmienda se propone que las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido, pasen a tributar al 4%.



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ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la siguiente redacción:


'Diecinueve quinquies (nuevo). Se suprimen los números 6.º y 8.º del subapartado 2 del apartado uno del artículo 91.'


MOTIVACIÓN


En otra enmienda se propone que la entrada a bibliotecas y otras manifestaciones culturales, así como los espectáculos deportivos de carácter aficionado, tributen al 4%.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la siguiente redacción:


'Diecinueve sexies (nuevo). Se añade un nuevo número en el subapartado 1 del apartado dos del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:


'7.º (nuevo) Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.''


MOTIVACIÓN


Respecto a los suministros de agua, actualmente con tipo reducido del 10% en España, en la zona euro solo Estonia (20%), Eslovaquia (20%) y Finlandia (24%) tienen tipos impositivos más altos. Estos servicios están incluidos en el Anexo III
de la lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que pueden estar sujetos al tipo reducido del IVA al que se refiere el artículo 98 de la Directiva europea. Se propone por tanto reducir al 4% el IVA de estas operaciones.



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ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la siguiente redacción:


'Diecinueve septies (nuevo). Se añaden tres nuevos números en el subapartado 2 del apartado dos del artículo 91, que quedan redactados de la siguiente forma:


'4.º (nuevo) Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras
teatrales y musicales.


5.º (nuevo) La entrada a espectáculos, teatros, circos, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares
de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.


6.º (nuevo) Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.''


MOTIVACIÓN


La industria cultural española constituye un motor económico y de crecimiento, representando el 3,2% del PIB del conjunto del Estado y dando empleo a cerca de 500.000 personas. La crisis ha maltratado a las industrias culturales, pero
también la política del Gobierno al devaluar los salarios y empobrecer a la sociedad, afectando negativamente al consumo en general y de forma específica al consumo de servicios y productos culturales. El golpe de gracia fue la subida
desproporcionada de trece puntos del IVA aplicable al sector cultural a partir del 1 de septiembre de 2012, convirtiendo a España en una excepción a nivel europeo con el IVA cultural más elevado de los estados de la eurozona.


Se propone aplicar a los servicios culturales el tipo superreducido del 4%.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la siguiente redacción:


'Diecinueve octies (nuevo). Se añade un nuevo número en el subapartado 2 del apartado dos del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:



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'7.º (nuevo) Los transportes de viajeros y sus equipajes, excepto en caso de transporte aéreo.''


MOTIVACIÓN


El transporte público es un servicio básico sujeto al 10% de IVA en España. En muchos países europeos la prestación de este servicio no está sujeta al IVA y en otros los tipos son más bajos. Se propone reducir al 4% el tipo aplicable a la
prestación de este servicio. No obstante, se excluye al transporte aéreo por ser el más contaminante de los transportes de viajeros.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero, apartado veintiuno


De modificación.


El tercer párrafo del apartado cinco del artículo 93 de la Ley 37/1992, añadido en el apartado veintiuno del artículo primero, queda redactado como sigue:


'No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a
que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley. A estos efectos, no se considerarán en dicha proporción las subvenciones públicas o cualesquiera otras dotaciones presupuestarias o aportaciones cuando se hayan concedido para prestar el servicio
público que constituya el objeto principal del sujeto pasivo.'


MOTIVACIÓN


Se propone explicitar una referencia expresa a la exclusión del cálculo de la proporción del derecho a deducir de las subvenciones públicas o cualesquiera otras dotaciones presupuestarias o aportaciones, cuando las mismas se hayan concedido
para llevar a cabo el desarrollo del servicio público que constituye el objeto principal del contribuyente.


No se debe obviar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 6 de octubre de 2005 dictada en el asunto C-204/03, la Comisión contra el Reino de España, declaró que las previsiones contenidas en los artículos 102, 104
y 106, por virtud de las cuales la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones implicaba una limitación en el derecho a la deducción para los empresarios o profesionales, no eran conformes con la Sexta Directiva, lo que
obligó a modificar estos preceptos.


Para adaptar la normativa española al contenido de la mencionada Sentencia y con objeto de eliminar toda restricción en el derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones,
se aprobó la Ley 3/2006, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, para adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta Directiva europea, modificando en consecuencia los artículos 102, 104 y 106 de la
Ley del IVA.


Entendemos que la redacción del apartado cinco del artículo 93 de la Ley del IVA en los términos incluidos en el Proyecto de Ley, podría traer como consecuencia una limitación en el derecho a la deducción del IVA soportado como consecuencia
de la percepción de subvenciones, transferencias o cualesquiera otras dotaciones o aportaciones presupuestarias no vinculadas al precio de las operaciones, limitación del



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Derecho que quedó eliminada de nuestro ordenamiento el 1 de enero de 2006 a raíz de la precitada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


En consecuencia, para evitar dudas interpretativas y garantizar la plena compatibilidad de nuestra normativa interna con el Derecho de la Unión, se considera necesario aclarar la no inclusión en el ámbito de aplicación del nuevo apartado
cinco del artículo 93 de los supuestos de percepción de subvenciones o cualesquiera otras dotaciones presupuestarias o aportaciones, cuando las mismas se hayan concedido para llevar a cabo el desarrollo del servicio público que constituye el objeto
principal del contribuyente. Tal es el caso, en particular, de las actividades de comunicación audiovisual en abierto, sin que quepa identificar la existencia de una operación no sujeta por parte de los entes prestadores ni en su relación con los
usuarios de los servicios, ni con la Administración Pública de la que dependan (el libre acceso no permite identificar a un destinatario concreto), ni tampoco deba reputarse que existe tal prestación por el hecho de que la entidad que los preste
dependa de una Administración pública.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero, apartado veintisiete


De modificación.


El apartado veintisiete del artículo primero queda redactado de la siguiente forma:


'Veintisiete. El apartado dos del artículo 122 queda redactado como sigue:


'Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:


1.º Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del
recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.


2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:


Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:


• Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, 150.000 euros anuales.


• Para el conjunto de sus actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, 100.000 euros anuales.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.


A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las
indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.


3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas



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a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 100.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.


4.º Aquellos empresarios o profesionales cuyos bienes o servicios de la actividad se incorporen en el proceso de producción de otros bienes o servicios, o que el destinatario de los mismos no sea el consumidor final.


5.º Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.''


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley avanza positivamente en la limitación de la aplicación del régimen simplificado. No obstante, se propone reservar el régimen simplificado del IVA y de estimación objetiva en el IRPF para aquellas actividades cuyo objeto
sea destinar los bienes y servicios a un consumidor final, establecer el límite para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas en 100.000 euros, y excluir a aquellas actividades cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y
servicios superen los 100.000 euros.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero, apartado veintiocho


De modificación


El número 6.º del apartado dos del artículo 124 de la Ley 37/1992, modificado en el apartado veintiocho del artículo primero, queda redactado como sigue:


'6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el
año inmediato anterior el importe de 100.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



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ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la siguiente redacción:


'Treinta y dos bis (nuevo). El apartado uno del artículo 163 queda redactado de la siguiente forma:


'Uno. Podrán aplicar el régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos del Impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural no haya superado los 10.000.000 de euros.''


MOTIVACIÓN


Se propone extender el régimen especial del criterio de caja a la totalidad de las empresas de reducida dimensión, elevando la cifra del volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior hasta los 10 millones de euros.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la siguiente redacción:


'Cinco bis (nuevo). La letra a) del apartado 2 del artículo 51 queda redactada en los siguientes términos:


'a) Su utilización como carburante en los vuelos internacionales e intracomunitarios. Esta exención no se aplicará cuando el Estado español llegue a acuerdos bilaterales con otros Estados en lo referente a los vuelos entre ambos países que
así lo prevean.''


MOTIVACIÓN


El transporte aéreo es el más contaminante de los transportes de viajeros (muy por encima en emisiones contaminantes del tren y del coche, por ejemplo) por lo que la exención al combustible utilizado para vuelos domésticos en el Impuesto
sobre Hidrocarburos no tiene justificación desde un punto de vista ambiental, ya que le otorga una ventaja competitiva frente a otros medios de transporte menos contaminantes, incentivando su uso. En el caso de vuelos domésticos, la normativa
actual ya permite que



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los combustibles no estén exentos y es esta la exención que la enmienda plantea suprimir. En otra enmienda se propone un régimen transitorio para la adopción gradual de la supresión de la exención del impuesto sobre los vuelos domésticos.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la siguiente redacción:


'Cinco ter (nuevo). Se suprimen las letras e), f) y g) del apartado 2 del artículo 51.'


MOTIVACIÓN


Las actividades mencionadas en estos epígrafes (construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones; dragado de vías navegables y puertos; altos hornos) tienen un elevado impacto ambiental, por lo que no se
considera justificado el incentivo que supone la exención del carburante utilizado para tales actividades.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la siguiente redacción:


'Cinco quáter (nuevo). La letra b) del apartado 1 del artículo 65 queda redactada en los siguientes términos:


'b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera
matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.



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La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista
séptima del Registro de matrícula de buques.


Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos: Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de
la correspondiente Federación deportiva.


Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1 anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.''


MOTIVACIÓN


Se eliminan las exenciones y beneficios fiscales para las embarcaciones y aeronaves de recreo y alquiler, ya que está exención no tiene una justificación ni desde el punto de vista ambiental -ya que tanto aeronaves como embarcaciones tienen
niveles de emisiones elevados- ni desde el punto de vista social.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la siguiente redacción:


'Cinco quinquies (nuevo). Se suprime el número 2.º de la letra c) del apartado 1 del artículo 65.'


MOTIVACIÓN


Se eliminan las exenciones y beneficios fiscales para las embarcaciones y aeronaves de recreo y alquiler, ya que está exención no tiene una justificación ni desde el punto de vista ambiental -ya que tanto aeronaves como embarcaciones tienen
niveles de emisiones elevados- ni desde el punto de vista social.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero


Nuevo apartado.


De adición.



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Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la siguiente redacción:


'Cinco sexies (nuevo). Se suprimen las letras g), I) y m) del apartado 1 del artículo 66.'


MOTIVACIÓN


Se eliminan las exenciones y beneficios fiscales para las embarcaciones y aeronaves de recreo y alquiler, ya que está exención no tiene una justificación ni desde el punto de vista ambiental -ya que tanto aeronaves como embarcaciones tienen
niveles de emisiones elevados- ni desde el punto de vista social.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la siguiente redacción:


'Cinco septies (nuevo). Se modifican el primer párrafo, la letra a) del Epígrafe 1.º y los epígrafes 2.º, 6.º y 7.º del apartado 1 del artículo 70, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables, además de la consideración de las categorías Euro, se establecen los siguientes epígrafes:


?Epígrafe 1.º


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 100 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º'


?Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 100 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º'


?Epígrafe 6.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 80 g/km.'


?Epígrafe 7.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 80 g/km y sean inferiores o iguales a 120 g/km. '''


MOTIVACIÓN


Se modifican los límites de emisiones para los epígrafes, con un límite máximo exento de 100 g/km de CO2 para vehículos y de 80 g/km de CO2 para motocicletas, para incentivar el cambio del parque de vehículos hacia otros más sostenibles.
Este cambio del parque de vehículos también supondría un estímulo económico para el sector. Además, se adapta la redacción del primer párrafo del apartado 1 para que el cálculo de la tarifa también considere las categorías Euro.



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ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la siguiente redacción:


'Cinco octies (nuevo). La letra b) del apartado 2 del artículo 70 queda redactada en los siguientes términos:


'b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la suma de los siguientes tipos:


1. Por epígrafe:


(...)


2. Por categoría Euro, según la normativa europea vigente:


Categoría;Tipo


Euro 6;0,00 por 100


Euro 5;1,50 por cien


Euro 4;3,00 por cien


Euro 3;10,00 por cien


Euro 2;20,00 por cien


Euro 1 o más contaminante;37,00% ''


MOTIVACIÓN


Se propone que el cálculo de la tarifa también tome en cuenta las categorías Euro, que consideran otro tipo de emisiones contaminantes (CO, NOX, PM, etc.) además emisiones de CO2 que actualmente contempla la normativa.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero


Nuevo apartado.


De adición.



Página 66





Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la siguiente redacción:


'Cinco nonies (nuevo). El apartado 1 del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos:


'1. El impuesto de exigirá con arreglo a los siguientes epígrafes:


Epígrafe 1.1: Carbón destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilice en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,20 euros por gigajulio.


A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera carbón destinado a usos con fines profesionales los suministros de carbón efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para
producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de carbón destinado a usos con fines
profesionales, el carbón utilizado en cultivos agrícolas.


Epígrafe1.2: Carbón destinado a otros usos: 0,80 euros por gigajulio.''


MOTIVACIÓN


Se aumentan los tipos impositivos del carbón por ser el combustible más contaminante, de manera que se desincentive su uso y se aproxime progresivamente al impuesto sobre hidrocarburos.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la siguiente redacción:


'Siete bis (nuevo). Se añade una nueva disposición adicional quinta, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional quinta (nueva). Acuerdos bilaterales para la aviación.


La Administración General del Estado realizará las acciones necesarias a fin de alcanzar acuerdos bilaterales con otros Estados miembros de la Unión Europea que posibiliten la aplicación del Impuesto de Hidrocarburos sobre el combustible
usado en vuelos intracomunitarios.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas en lo que se refiere al Impuesto sobre Hidrocarburos en el transporte aéreo.



Página 67





ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la siguiente redacción:


'Siete ter (nuevo). Se añade un apartado 8 en la disposición transitoria sexta, que queda redactado de la siguiente forma:


'8 (nuevo). A los efectos de lo establecido en el artículo 48 de esta Ley, la base imponible aplicable sobre el uso de hidrocarburos en los vuelos domésticos tendrá una reducción del 50 por ciento en el año 2015 y del 25 por ciento en el
año 2016.''


MOTIVACIÓN


El transporte aéreo es el más contaminante de los transportes de viajeros (muy por encima en emisiones contaminantes del tren y del coche, por ejemplo) por lo que la exención al combustible utilizado para vuelos domésticos en el Impuesto
sobre Hidrocarburos no tiene justificación desde un punto de vista ambiental, ya que le otorga una ventaja competitiva frente a otros medios de transporte menos contaminantes, incentivando su uso. En el caso de vuelos domésticos, la normativa
actual ya permite que los combustibles no estén exentos y es esta la exención que la enmienda plantea suprimir. Se propone un régimen transitorio para la adopción gradual de la supresión de la exención del impuesto sobre los vuelos domésticos.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la siguiente redacción:


'Ocho bis (nuevo). Se añade una disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición transitoria novena (nueva). Aproximación progresiva de las tarifas de las gasolinas sin plomo y los gasóleos para uso general.


La tarifa del epígrafe 1.3 para el gasóleo de uso general del artículo 50.1 de esta Ley se verá modificada de la manera siguiente:


• 330,42 euros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2015.


• 353,85 euros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2016.



Página 68





• 377,27 euros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2017.


• 400,69 euros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2018.''


MOTIVACIÓN


La aproximación progresiva de las tarifas de las gasolinas sin plomo y los gasóleos de uso general se propone a causa del impacto ambiental similar que tienen ambos combustibles, que no justifican un trato favorecedor para los segundos.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la siguiente redacción:


'Ocho ter (nuevo). Se añade una disposición transitoria décima, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición transitoria décima (nueva). Aumento progresivo de las tarifas de los fuelóleos.


La tarifa del epígrafe 1.5 del artículo 50.1 de esta Ley se verá aumentada de la manera siguiente:


• 56,96 euros por 1.000 litros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2015.


• 99,92 euros por 1.000 litros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2016.


• 142,88 euros por 1.000 litros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2017.


• 185,84 euros por 1.000 litros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2018.''


MOTIVACIÓN


Se propone aumentar progresivamente las tarifas de los fuelóleos para aproximarlos a su vez a las tarifas de gasolinas y gasóleos, debido a que su impacto ambiental no justifica las diferencias de tarifa existentes.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.



Página 69





Se añade un nuevo artículo quinto con la siguiente redacción.


'Artículo quinto (nuevo). Modificación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.


Se introducen las siguientes modificaciones en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales:


Uno. Se añaden dos nuevas letras h) e i) en el apartado 1 del artículo 93 con la siguiente redacción:


'h) Los vehículos eléctricos.


i) Los vehículos adscritos a un régimen de ?car sharing' reconocido por la autoridad municipal competente.'


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 93, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e), g), h) e i) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del
beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.


En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el
ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.'


Tres. La letra A) del apartado 1 del artículo 95 queda redactada como sigue:


'Potencia y clase de vehículo;Cuota


Euros


A) Turismos:;


Con emisiones oficiales de CO2 no superiores a 100 g/km.;10,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 100 g/km e inferiores a 160 g/km.;35,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 160 g/km e inferiores a 200 g/km.;80,00


Con emisiones oficiales de CO2 igual o superiores a 200 g/km.;120,00


Que no dispongan de emisiones oficiales de CO2.;120,00'


Cuatro. La letra F) del apartado 1 del artículo 95 queda redactada como sigue:


'Potencia y clase de vehículo;Cuota


Euros


F) Vehículos:;


Ciclomotores;5,00


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 no superiores a 80 g/km.;5,00


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 superiores a 80 g/km e inferiores a 120 g/km.;15,00


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 superiores a 120 g/km e inferiores a 140 g/km.;30,00



Página 70





'Potencia y clase de vehículo;Cuota


Euros


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 iguales o superiores a 140 g/km, motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74 kW (100 CV) y motocicletas cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.;60,00'


Cinco. El apartado 4 del artículo 95 queda redactado como sigue:


'4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en los apartados 1 y 1 bis de este artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual con carácter general no podrá ser superior a 2. Sobre el último epígrafe
de las categorías A) y F) el coeficiente no podrá ser superior a 3.'


Seis. Se suprimen las letras a) y b) del apartado 6 del artículo 95.'


MOTIVACIÓN


Se eximen del pago del impuesto a los vehículos en régimen de 'car sharing' y los vehículos eléctricos. En el primer caso se considera que el régimen de 'car sharing' inventiva modelos de consumo más sostenibles, con menor consumo de
recursos y menor generación de residuos. En el caso de vehículos eléctricos, se propone su exención por los beneficios que supone su uso en la contaminación atmosférica y la calidad ambiental en general.


Además, se modifica la escala de cuotas para que el aspecto determinante para definir el importe sean las emisiones de CO2, siguiendo la misma escala propuesta para el Impuesto de matriculación. Esto permitirá la progresiva concienciación
de la población en cuanto a las emisiones de su vehículo, así como la internalización de los costes ambientales relacionados con la movilidad. Se incrementa, por las mismas razones y para las categorías más contaminantes, el coeficiente de
incremento que pueden aplicar los ayuntamientos.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo sexto con la siguiente redacción:


'Artículo sexto (nuevo). Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. Estarán exentas de este Impuesto todas las tecnologías renovables en régimen especial y las renovables destinadas al autoconsumo.''



Página 71





MOTIVACIÓN


Esta modificación se justifica de cara a armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad. Las tecnologías renovables son el único instrumento con el que contamos actualmente en
nuestro sistema eléctrico para combatir los efectos que la generación de energía tiene sobre el medioambiente. Estamos ante una forma de generación de energía eléctrica totalmente respetuosa con el medioambiente y que además contribuye directamente
a evitar la importación y uso de combustibles fósiles en nuestro país.


Resulta incongruente gravar las energías renovables con el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica si se comparte la finalidad de fomentar políticas de eficiencia energética y fomento de las energías renovables.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para incorporar al ordenamiento jurídico español, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de
mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras previstos en la Directiva 2011/76/LJE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 1999/62/CE, relativa a la aplicación de
gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras.


Dichos gravámenes deberán tener en cuenta el grado de contaminación de los vehículos y el desgaste de las infraestructuras.'


MOTIVACIÓN


Se propone la aplicación de un gravamen a los vehículos pesados de transporte de mercancías tal y como establece la Directiva, y con la finalidad de internalizar aquellas externalidades que produce el transporte de mercancías por carretera,
y que en la actualidad se asume por el conjunto de la población, en forma de contaminación de cambio climático y atmosférica. Se hace necesario que se produzca un trasvase del transporte de mercancías por carretera hacia el ferrocarril, lo que se
facilitaría con un tipo de gravamen de este tipo.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre Bienes Suntuarios.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley para la creación de un Impuesto sobre Bienes Suntuarios aplicable específicamente a la fabricación, exposición
o utilización de los productos y servicios considerados de lujo, respetando el régimen armonizado del Impuesto sobre el Valor Añadido.'


MOTIVACIÓN


Sin vulnerar el régimen armonizado a nivel comunitario del IVA, esta figura tributaria debería gravar la fabricación, exposición o uso de productos de lujo. Por ejemplo: obras de arte, automóviles, yates o artículos de joyería y peletería,
o la contratación para su disfrute de embarcaciones de recreo o aeronaves.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre el Valor Añadido reducido a productos con bajo impacto ambiental.


El Gobierno llevará a cabo las acciones necesarias a fin de promover que la normativa de la Unión Europea en relación con el Impuesto sobre el Valor añadido incluya la posibilidad de aplicar un tipo reducido en dicho tributo a productos
ecológicos, productos reciclados y a bicicletas, su mantenimiento y piezas de recambio.'


MOTIVACIÓN


Permitir nuevos incentivos fiscales para los productos señalados.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Emisiones difusas.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para incorporar al ordenamiento jurídico español, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta Ley, una ley sobre emisiones difusas, con la finalidad de disminuir dichas emisiones
a la atmósfera.'


MOTIVACIÓN


Las emisiones debidas al transporte son unas de las principales responsables de las emisiones difusas y son una fuente importante de contaminación a la atmósfera. Por estos motivos se hace necesario reducirlas de manera drástica mediante
una ley de emisiones difusas.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 2014.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Dos


De supresión


Se propone la supresión de la nueva redacción del número 8.º del artículo 7.


MOTIVACIÓN


La reforma propuesta constituye una modificación sustancial en el régimen de tributación en IVA de los Entes Públicos, toda vez que van a quedar no sujetas al impuesto todas las prestaciones de servicios que estos Entes realicen, incluidas
todas las prestaciones que las Administraciones reciban de sus sociedades mercantiles, ya sea en virtud de relaciones jurídicas internas por la vía de la encomienda de gestión o los



Página 74





encargos de ejecución, ya sea mediante cualquier otra fórmula en la que estas sociedades mercantiles se presenten como proveedores de servicios a estas Administraciones.


Esta modificación provocará un gasto añadido en el sector público empresarial, en concepto de IVA no deducible y con ello una consiguiente minoración de la disponibilidad presupuestaria de las Administraciones territoriales no recaudadoras
de IVA (Administraciones autonómicas y locales), en especial, de aquellas partidas destinadas a la adquisición de bienes y servicios que, por otra parte, también puede proveer el sector privado.


Debe tenerse en cuenta, además, que la tributación en el IVA de los Entes Públicos es una cuestión no resuelta en el entorno de la Unión Europea, y que la Comisión Europea ha abierto un debate para la modificación de la Directiva del IVA con
objeto de resolver las ineficiencias derivadas de esta insuficiente regulación, lo que desaconseja la modificación de la actual regulación.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Dieciocho bis (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Dieciocho bis, con la siguiente redacción:


'Dieciocho bis. El apartado Uno del artículo 90 queda redactado de la siguiente forma:


Uno. El impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.'


MOTIVACIÓN


Dejar sin efecto el incremento de los tipos impositivos del IVA aprobado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, decisión que ha deprimido aún más la actividad económica, constituyendo además una medida injusta e inequitativa al
hacer recaer los efectos de la crisis sobre las clases medias y bajas que son las que han sufrido, y sufren, con mayor intensidad las consecuencias prácticas de dicha subida impositiva.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Dieciocho ter (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Dieciocho ter, con la siguiente redacción:


'Dieciocho ter. El primer párrafo del apartado Uno del artículo 91 queda redactado de la siguiente forma:


Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:'



Página 75





MOTIVACIÓN


Dejar sin efecto el incremento de los tipos impositivos del IVA aprobado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, decisión que ha deprimido aún más la actividad económica, constituyendo además una medida injusta e inequitativa al
hacer recaer los efectos de la crisis sobre las clases medias y bajas que son las que han sufrido, y sufren, con mayor intensidad las consecuencias prácticas de dicha subida impositiva.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Diecinueve


De supresión.


Se propone la supresión de la nueva letra b) del número 6.º del apartado Uno 1. del artículo 91.


MOTIVACIÓN


Ajuste técnico, como consecuencia de la enmienda que propone la aplicación del tipo superreducido a los productos de higiene personal, como pañales, tampones, etc.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Diecinueve bis (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Diecinueve bis, con la siguiente redacción:


'Diecinueve bis.


Uno. Se añade un nuevo número 9.º al apartado Uno.1 del artículo 91, que queda redactado como sigue:


9.º Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas, así como las plantas vivas de carácter ornamental, las flores y verdes cortadas
sin manipular.


Dos. Se añade un nuevo número 13.º al apartado Uno.2 del artículo 91, que queda redactado como sigue:


13.º Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.



Página 76





Tres. Se añade un nuevo número 14.º al apartado Uno.2 del artículo 91, que queda redactado como sigue:


14.º Los servicios veterinarios cuando tengan por objeto la prevención, diagnóstico o tratamiento de las enfermedades o dolencias de los animales.'


MOTIVACIÓN


La enmienda tiene por objeto:


a) Recuperar la aplicación del tipo reducido para las plantas vivas de carácter ornamental y las flores cortadas sin manipular. El incremento del tipo impositivo implica obviar la naturaleza agraria de las plantas vivas (ornamentales,
árboles, aromáticas, frutales, etc.). La planta viva sería el único producto agrario, incluidos todos los productos de alimentación y bebidas, que no estaría incluido en el tipo superreducido o reducido de IVA. Además, el sector productor de
plantas ha sido el sector agrario más afectado por la crisis económica, que ha sufrido una dramática disminución del consumo privado y una fuerte reducción de la demanda de las administraciones públicas para parques y para obras públicas, que
prácticamente ha desaparecido, lo que ha provocado una fuerte caída de la actividad económica y del empleo en las explotaciones agrarias.


b) Recuperar la aplicación del tipo reducido para los servicios de peluquería, sector intensivo en la utilización de mano de obra y en profunda crisis como consecuencia de la elevación del tipo de IVA.


c) Recuperar la aplicación del tipo reducido para los servicios veterinarios cuando tengan por objeto la prevención, diagnóstico o tratamiento de las enfermedades o dolencias de los animales. Las razones son claras: el carácter sanitario
de esta actividad con repercusión en la salud pública, la función social de la actividad veterinaria y la importancia económica del sector.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Diecinueve ter (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Diecinueve ter, con la siguiente redacción:


'Diecinueve ter.


Uno. Las letras a) y b) del número 1.º del apartado Dos. 1 del artículo 91 quedan redactadas de la siguiente forma:


a) Pan común y pan común sin gluten, así como la masa de pan común y masa de pan común sin gluten congelado, destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.


b) Las harinas panificables y las harinas panificables sin gluten.


Dos. Se modifica el último párrafo del número 2.º del apartado Dos. 1 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:


Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.



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Tres. Se añade un nuevo número 7.º al apartado Dos. 1 del artículo 91,con la siguiente redacción:


7.º Los productos de higiene personal, pañales, compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.'


MOTIVACIÓN


La enmienda tiene por objeto:


a) Dar un tratamiento adecuado a los productos de primera necesidad que requieren las personas celíacas.


b) Recuperar la aplicación del tipo superreducido para el material escolar, que dejó de tributar al tipo del 4 por ciento, para hacerlo al tipo general (21%), incremento excesivo de 17 puntos que va en contra de la equidad en la educación,
ya que perjudica a los estudiantes de familias con ingresos más bajos.


c) Aplicar el tipo superreducido a los productos de higiene personal, como pañales, tampones, etc.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Diecinueve quáter (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Diecinueve quáter, con la siguiente redacción:


'Diecinueve quáter.


Uno. Se añade un nuevo apartado Cuatro al artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:


Cuatro. Se aplicará el tipo del 5 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:


1.º La entrada a teatros, circos, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural
a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.


2.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y
musicales.'


Dos. Se suprime el número 6.º del apartado Uno.2 del artículo 91.'


MOTIVACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, estableció que determinados productos que venían tributando al tipo reducido del IVA (8%), pasaban a hacerlo, a partir del 1 de septiembre de 2012, al tipo general (21%). Entre los servicios
afectados por este incremento extraordinario de 13 puntos se encuentran las actividades culturales, como cine, teatro y música.


Todo ello está penalizando el acceso a la cultura y a la formación a la gran mayoría de la ciudadanía y tiene un efecto negativo sobre el sector cultural que representa más del 3% del PIB y que da empleo a cientos de miles de personas de
este país. Por ello, es necesaria la rectificación de esta política tan injusta



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y desproporcionada, proponiéndose la aplicación a las actividades culturales de un nuevo tipo del 5 por ciento, en línea con el impuesto aplicable en otros países de nuestro entorno.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Veintiuno


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado cinco del artículo 93:


'Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de
bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las
operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos las operaciones a que se refiere el artículo 94.uno.2.º de esta Ley. Este criterio, deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su
modificación.


A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de sus operaciones
sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga dicho empresario o profesional en cada año natural por el conjunto de su actividad. A tal efecto dicha proporción se podrá calcular provisionalmente atendiendo a los datos del año
natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.


No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a
que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.


A estos efectos, no se considerarán en la proporción a la que se refiere el párrafo segundo anterior las subvenciones públicas o cualesquiera otras dotaciones presupuestarias o aportaciones cuando se hayan concedido para prestar el servicio
público que constituya el objeto principal del sujeto pasivo.


Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.'


MOTIVACIÓN


Contemplar expresamente en el cálculo de la proporción del derecho a deducir la exclusión de las subvenciones públicas o cualesquiera otras dotaciones presupuestarias o aportaciones, cuando las mismas se hayan concedido para llevar a cabo el
desarrollo del servicio público que constituye el objeto principal del contribuyente.



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ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Veintisiete


De modificación.


Uno. Se propone la siguiente redacción del segundo guión del número 2.º del apartado dos del artículo 122:


'- Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, 300.000 euros anuales.'


Dos. Se propone la siguiente redacción del número 3.º del apartado dos del artículo 122:


'3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el
año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excepto para las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que será de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.'


MOTIVACIÓN


Contemplar las especialidades del sector agrícola, ganadero y forestal, destacándose que, en estos supuestos, el régimen de estimación objetiva parte de la base de la declaración de los ingresos efectivamente obtenidos.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Veintiocho


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del número 6.º del apartado dos del artículo 124:


'6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el
año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.'


MOTIVACIÓN


Contemplar las especialidades del sector agrícola, ganadero y forestal, destacándose que, en estos supuestos, el régimen de estimación objetiva parte de la base de la declaración de los ingresos efectivamente obtenidos.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Treinta y dos bis (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Treinta y dos bis, con la siguiente redacción:


'Treinta y dos bis.


Uno. El apartado Uno del artículo 163 terdecies queda redactado de la siguiente forma:


'Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.'


Dos. La letra a) del apartado Tres del artículo 163 terdecies queda redactada de la siguiente forma:


'a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos.


Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.'


Tres. Se suprime el artículo 163 quinquiesdecies.


Cuatro. El artículo 163 sexiesdecies queda redactado de la siguiente forma:


'La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial de criterio de caja determinará, en la fecha del auto de declaración de concurso:


a) el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que estuvieran aún pendientes de devengo en dicha fecha.


b) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja que estuvieran
pendientes de pago.'


El sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas devengadas y ejercitar la deducción de las cuotas soportadas referidas en los párrafos anteriores en la declaración-liquidación prevista reglamentariamente, correspondiente a los hechos
imponibles anteriores a la declaración de concurso. Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en dicha declaración-liquidación, las demás cuotas soportadas que estuvieran pendientes de deducción a dicha fecha.'


MOTIVACIÓN


En la tramitación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, el Grupo Parlamentario Socialista ya advirtió que el régimen especial del criterio de caja en el IVA que se contemplaba no era
tal pues, pese a afirmarse que el ingreso o la deducción sólo se efectuarían cuando se realizan los respectivos ingresos y pagos, tal regla tenía como límite, en cualquier caso, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se
hubiera realizado la operación de que se trate.



Página 81





Además, el nuevo artículo 163 quinquiesdecies de la Ley del IVA estableció, sorprendentemente, que la opción por el régimen especial afectaba también al destinatario de las operaciones, que vería limitado su derecho a deducir hasta el pago.
Es decir, empresas acogidas al criterio de devengo -régimen general-, tienen la obligación de aplicar el criterio de caja cuando contraten con empresas que aplican el régimen especial.


No era difícil suponer que una empresa sometida al criterio de devengo, a igualdad de condiciones, no adquiriría bienes y servicios a un sujeto pasivo que haya optado por el régimen especial del IVA de caja, ya que ello le va a suponer,
frente a un proveedor en régimen general, una limitación de su derecho a deducir y un incremento de sus obligaciones formales.


Se ha conocido recientemente el escasísimo numero de empresas que se han acogido a este peculiar y mal denominado régimen de caja -solo 21.569 contribuyentes, que equivalen al 0,9% del total-, confirmándose la operación de mera 'propaganda'
que en su día orquestó el Gobierno en esta materia.


Por ello, debe modificarse la Ley del IVA para contemplar un auténtico régimen de caja que responda a las reiteradas demandas de los agentes económicos.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo, Trece bis (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Trece bis, con la siguiente redacción:


'Trece bis.


Uno. El apartado Uno del artículo 58 duodecies queda redactado de la siguiente forma:


'Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.'


Dos. La letra a) del apartado Tres del artículo 58 duodecies queda redactada de la siguiente forma:


'a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos.


Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.'


Tres. Se suprime el artículo 58 quáterdecies.


Cuatro. Las letras b) y c) del artículo 58 quinquiesdecies quedan redactadas de la siguiente forma:


'a) el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que estuvieran aún pendientes de devengo en dicha fecha.



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b) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja que estuvieran
pendientes de pago.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda, ajuste del régimen especial del criterio de caja en el Impuesto General Indirecto Canario.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.


El Gobierno impulsará ante la Comisión Europea y el Consejo de la UE, las actuaciones oportunas para modificar la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido,
con el objetivo de revisar las exenciones del IVA actualmente reconocidas a las actividades de la sanidad privada y educación privada no concertada, establecer de manera coordinada la posibilidad de aplicar un tipo de gravamen más elevado a las
entregas de aquellos bienes que reflejen una mayor capacidad económica y analizar el establecimiento de un tipo de gravamen a los servicios financieros actualmente exentos.'


MOTIVACIÓN


Se insta al Gobierno, en el marco europeo, a promover la modificación de la Directiva europea sobre el sistema común del impuesto sobre el valor añadido, con el objetivo de suprimir la exención de la que actualmente gozan los servicios de
educación y determinados servicios médicos y sanitarios de carácter privado. Por otro lado, se pretende introducir la posibilidad de aplicar un tipo de gravamen más elevado en el IVA a las entregas de aquellos bienes que reflejen una mayor
capacidad económica de los contribuyentes y una tributación de los servicios financieros que actualmente se encuentran exentos del IVA.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional XXX (nueva)


De adición.



Página 83





Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, presentará un Proyecto de Ley de creación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras en España que grave las operaciones sobre acciones
admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales y derivados, diferenciando los correspondientes tipos impositivos que correspondan en cuanto a su aplicación. Al menos la mitad de los mayores ingresos generados se destinarán a una
redistribución más social y equitativa de la riqueza y, en particular, a financiar políticas sociales específicas.


El Gobierno impulsará ante la Comisión Europea y el Consejo de la UE, las actuaciones oportunas para agilizar la puesta en marcha y aplicación del Impuesto sobre Transacciones Financieras Internacionales en la Unión Europea.'


MOTIVACIÓN


Con el fin de apoyar los compromisos europeos (mecanismo de cooperación reforzada), frenar la especulación financiera y contribuir a mejorar la equidad, se insta al Gobierno a hacer efectiva la puesta en marcha del Impuesto sobre las
Transacciones Financieras.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Fiscalidad medioambiental.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, presentará un Proyecto de Ley integral para aproximar la imposición medioambiental a la media europea, introduciendo criterios de política ambiental en el
sistema tributario de manera que se internalicen los costes externos y se incentiven comportamientos más respetuosos con el medio ambiente, actuando prioritariamente en las áreas de transporte, emisiones, energía y residuos. En particular, se
procederá a una reorganización y coordinación de las figuras tributarias desarrolladas a nivel autonómico y local. Dicha fiscalidad no deberá introducirse con el objetivo de compensar y sustituir las reducciones de la imposición directa.'


MOTIVACIÓN


La imposición medioambiental en España es inferior a la media de la UE en más de medio punto del PIB, en particular en materia de transporte e impuestos sobre las emisiones contaminantes, mientras que depende relativamente en mayor medida
del gravamen de la energía. Los nuevos impuestos sobre la energía, lejos de solucionar el problema del denominado déficit tarifario, no atacan el problema real de falta de transparencia y competencia en el sector, recaen sobre el consumidor final y
perjudican a las energías renovables. Dentro del marco de una reforma integral de la fiscalidad medioambiental, que abarcaría aspectos no solamente fiscales, el Gobierno de España debería reforzar el papel de dichos impuestos, ligados directamente
a las emisiones contaminantes, coordinando y homogenizando las figuras tributarias desarrolladas a nivel autonómico y local y fomentando el uso de las energías renovables.



Página 84





A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013,
de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


De modificación.


Se modifica el apartado Siete del artículo tercero, que queda redactado de la siguiente forma:


'Siete. (Igual)


[...]


Artículo 98. Base liquidable. (Igual)


e) Riegos agrícolas.


(Resto igual)'.


JUSTIFICACIÓN


En el artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se considera oportuno añadir una letra e) para mantener la competitividad de aquellas actividades agrícolas intensivas en electricidad, en concreto las
actividades de riego, al amparo, del artículo 17.3 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, introduciéndose una
reducción del 85 por ciento en la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


De modificación.


Se modifica el apartado Tres del artículo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:


'Tres. El apartado siete queda redactado de la siguiente forma:


'Siete. (Igual)


[...]



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g) La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo.


A los efectos del párrafo anterior, se entiende por navegación marítima o aérea internacional la realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación del impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera
navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin
escala, exceda de cuarenta y ocho horas.


(Igual)''


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la frase 'letra d) del número 2 de este apartado' por resultar una referencia erróneamente transpuesta en el segundo párrafo de la letra g) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la
que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


De modificación.


Se añaden dos apartados, Cuatro y Cinco, y se modifica el apartado diecisiete del artículo primero, de manera que los actuales apartados cuatro a treinta y nueve, cuya redacción, salvo la del citado apartado diecisiete, no sufre modificación
alguna, pasan a numerarse como Seis a Cuarenta y uno, respectivamente, quedando aquellos redactados de la siguiente forma:


'Cuatro. La letra c'), del tercer párrafo, del artículo 9, número 1.º, letra c), queda redactada de la siguiente forma:


'c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional, tercera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.'


Cinco. El apartado dos del artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:


'Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule
a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes
indicados en el territorio de aplicación del impuesto. Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en
cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes.


No obstante, no constituirá importación la salida de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las
exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta Ley.'



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Diecisiete. Se añade una letra g) al número 2.º del apartado Uno del artículo 84, que queda redactada de la siguiente forma:


'g) Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el apartado décimo del anexo de esta Ley:


- Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o semilabrado; se asimilarán a los mismos las entregas que tengan por objeto dichos metales resultantes de la realización de actividades de transformación por el empresario o profesional
adquirente. En todo caso ha de tratarse de productos que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial aplicable a los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.


- Teléfonos móviles.


- Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales. Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará cuando el destinatario sea:


a') Un empresario o profesional revendedor de estos bienes, cualquiera que sea el importe de la entrega.


b') Un empresario o profesional distinto de los referidos en la letra anterior, cuando el importe total de las entregas de dichos bienes efectuadas al mismo, documentadas en la misma factura, exceda de 10.000 euros, excluido el Impuesto
sobre el Valor Añadido.


A efectos del cálculo del límite mencionado, se atenderá al importe total de las entregas realizadas cuando, documentadas en más de una factura, resulte acreditado que se trate de una única operación y que se ha producido el desglose
artificial de la misma a los únicos efectos de evitar la aplicación de esta norma.


La acreditación de la condición del empresario o profesional a que se refieren las dos letras anteriores deberá realizarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.


Las entregas de dichos bienes a los que sea de aplicación lo establecido en este número 2.º deberán documentarse en una factura separada mediante serie especial.''


JUSTIFICACIÓN


La adición del apartado cuatro al artículo primero del Proyecto de Ley reviste un carácter técnico, pues con ella se ajusta la referencia del artículo 9 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la Ley
10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que ha derogado la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.


Por su parte, la adición del apartado cinco tiene por objeto acomodar la redacción del precepto, relativo a las importaciones, a la modificación del número 5.º del artículo 19 de la Ley 37/1992 que se contiene en el Proyecto de Ley respecto
de las operaciones asimiladas a las importaciones, dado que, en ambos casos, la doctrina administrativa ha establecido que la salida de bienes de un depósito aduanero o de un depósito distinto del aduanero, cuando su destino sea una entrega de
bienes intracomunitaria o una exportación, no puede dar lugar simultáneamente al hecho imponible importación u operación asimilada y entrega intracomunitaria o exportación, debiendo primar el hecho imponible correspondiente con el destino dado a los
bienes.


Por lo que se refiere a la modificación del apartado diecisiete, la fijación de un límite en cómputo mensual por destinatario introducía unos costes de gestión y administración para las entidades que han de aplicarlo excesivos, a la par que
podía generar un número considerable de rectificación de facturas al cómputo del mes, lo que introducía una complejidad a la medida que no justificaba el fin pretendido de lucha contra el fraude fiscal, de ahí que se haya optado, a semejanza de lo
que se ha impuesto en otros Estados miembros que han introducido este criterio de inversión del sujeto pasivo, por establecer un límite por factura de hasta 10.000 €, complementado con la necesidad de facturar por separado la adquisición de estos
productos para su mejor control e introduciendo la aplicación de la inversión en la fase mayorista en todo caso.



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ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


De modificación.


Se añade una disposición final, primera, de manera que las actuales disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta, pasan a numerarse como segunda, tercera, cuarta y quinta, respectivamente, quedando aquella redactada de la
siguiente forma:


'Disposición final primera. Adaptación de la Ley reguladora del Impuesto General Indirecto Canario y del concepto de rehabilitación a efectos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias, a la Sentencia del Tribunal
Constitucional 164/2013, de 26 de septiembre.


Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:


Uno. Se modifica el número 11 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:


'11. Las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:


a) Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel Aduanero.


b) Los perfumes y aguas de colonia.


c) El tabaco en rama o manufacturado.'


Dos. Se modifica el número 2 del apartado tres.Uno del artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste redefine en el artículo 3 de esta Ley:


a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario.


b) Los de transporte de bienes cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.'


Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:


Uno. Se modifica el número 4 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Las entregas de bienes a Organismos debidamente reconocidos que los envíen con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o los exporte definitivamente a
terceros países en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención en la forma que reglamentariamente se determine.


No obstante, cuando quien entregue los bienes a que se refiere el párrafo anterior de este número sea un Ente Público o un establecimiento privado de carácter social, se podrá solicitar a la Administración Tributaria Canaria la devolución
del Impuesto soportado que no haya podido deducirse totalmente previa justificación de su importe en el plazo de tres meses desde que dichas entregas se realicen.'



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Dos. Se modifica el número 7 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:


'7. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o a los miembros con estatuto diplomático de dichos organismos o a su personal técnico y administrativo, dentro de
los límites y con las condiciones fijadas reglamentariamente o establecidas en los Convenios internacionales.


En particular, se incluirán en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones,
o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los
acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con ello no se provoquen distorsiones en la competencia.'


Tres. Se modifica el apartado 7.º del número 1 del artículo 14, y el número 9 del mismo artículo, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1.7.º Las divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.'


'9. Las importaciones efectuadas por Organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático y su personal técnico y administrativo, con los límites y en las condiciones fijadas
reglamentariamente o establecidas en los Convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los Acuerdos sobre la sede de los mismos.


En particular, estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes realizadas por la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o por los organismos creados
por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación
o a los acuerdos de sede, siempre que dicha exención no provoque distorsiones en la competencia.'


Cuatro. Se modifica el apartado 3.º del número 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:


'3.º La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto, en los supuestos a que se refiere el apartado 2.º
del número 1 del artículo 19 y el artículo 58 ter.6 de esta Ley, siempre que la cuota devengada por dicha entrega o prestación esté debidamente declarada en la declaración-liquidación a que se refiere el artículo 59.1.0 de la Ley 20/1991.


En el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el documento de ingreso de la cuota.'


Cinco. Se modifica el artículo 32, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 32. Nacimiento del derecho a deducir.


El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles.


No obstante, en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el derecho a la deducción nace en el momento en que se ingrese la cuota.'


Seis. Se modifica el número 4 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles, así como la carga impositiva implícita en las adquisiciones a comerciantes minoristas, en el momento en que el empresario o profesional que



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las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir.


Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.


En el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se ingresen.'


Siete. Se añade un número 8 al artículo 48, que queda redactado de la siguiente forma:


'8. En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España, la solicitud deberá presentarse por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el
Estado miembro en el que estén establecidos.'


Ocho. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 59, que queda redactada de la siguiente forma:


'c) Conservar las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas expedidas, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto.


Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anterior se refieran a adquisiciones por las cuales se haya soportado o satisfecho cuotas del Impuesto cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante
el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.'


Tercero. Con efectos desde el 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2014, se modifica la letra a) del apartado 3 del número uno del artículo 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactada de la siguiente forma:


'a) Los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Unión Europea:


Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.


La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.


Los de publicidad.


Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el apartado 1 del número Uno del punto Tres de este artículo.


Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.


Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.


Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 10, número 1, apartados 16 y 18, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de
seguridad.


Los de cesión de personal. El doblaje de películas.


Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y los contenedores.


La provisión de acceso a los sistemas de distribución de gas natural, electricidad, calefacción o refrigeración, y su transporte o transmisión a través de dichos sistemas, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados
con cualesquiera de los servicios comprendidos en este párrafo.


Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este número.'



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Cuarto. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010 se modifican las letras A y C del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:


La creación de un establecimiento.


La ampliación de un establecimiento.


La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.


La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.


También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:


A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al
arrendamiento por la sociedad promotora.


Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que
se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.


A las zonas comerciales situadas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas.


A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.


A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de
establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al activo fijo material como mayor valor del inmueble:


En el caso de los establecimientos turísticos situados en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las
directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación general y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, con independencia del importe de
dichas actuaciones.


En el caso de los establecimientos turísticos situados fuera de las áreas cuya oferta turística se encuentre en declive, siempre que el coste de dichas actuaciones exceda del 25 por ciento del valor catastral del establecimiento, descontada
la parte proporcional correspondiente al suelo.


Tratándose de elementos de transporte, deberán destinarse al uso interno de la empresa en Canarias, según se determina en el apartado 5 de este artículo, sin que puedan utilizarse para la prestación de servicios de transporte a terceros.


En el caso de activo fijo inmaterial, deberá tratarse de derechos de uso de propiedad, industrial o intelectual, conocimientos no patentados, en los términos que reglamentariamente se determinen, y de concesiones administrativas, y reunir
los siguientes requisitos:


Utilizarse exclusivamente en el establecimiento que reúna las condiciones indicadas en esta letra.


Ser amortizable.


Ser adquirido a terceros en condiciones de mercado. En el caso de las concesiones administrativas se entenderá que son adquiridas en condiciones de mercado cuando sean objeto de un procedimiento de concurrencia competitiva.


Figurar en el activo de la empresa.


Tratándose de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el periodo impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la
inversión podrá consistir en la adquisición de activos fijos



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usados, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo. Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra.


Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.'


'C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que
contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.


Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las
islas Canarias.


Tratándose de suelo, edificado o no, este debe afectarse:


A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por
la sociedad promotora.


Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que
se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.


A las zonas comerciales situadas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas.


A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.


A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de
establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al activo fijo material como mayor valor del inmueble:


En el caso de los establecimientos turísticos situados en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las
directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, con independencia del importe de las
actuaciones.


En el caso de los establecimientos turísticos situados fuera de las áreas cuya oferta turística se encuentre en declive, siempre que el coste de dichas actuaciones exceda del 25 por ciento del valor catastral del establecimiento, descontada
la parte proporcional correspondiente al suelo.''


JUSTIFICACIÓN


La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, incluyó en su contenido una disposición transitoria octava, relativa a la materialización de las dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias, y las disposiciones finales vigésima
séptima, de adaptación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, reguladora del Impuesto General Indirecto Canario, a los cambios realizados en la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, vigésima octava, de adaptación de la citada Ley 20/1991 a las modificaciones efectuadas en la aludida Ley
37/1992, por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, y
trigésima, concerniente al concepto de rehabilitación a efectos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias.



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Dichos preceptos fueron objeto del recurso de inconstitucionalidad número 2703-2011, interpuesto por el Parlamento de Canarias, por entender vulnerados los apartados 3 y 4 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por
la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, y la disposición adicional tercera de la Constitución, por cuanto la Ley 2/2011 se aprobó sin el preceptivo informe previo del Parlamento de Canarias al incidir aquellos en el ámbito del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias.


El Tribunal Constitucional, en su sentencia 164/2013, de 26 de septiembre, publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' el 23 de octubre, acordó el estimar el recurso de inconstitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad y nulidad de
las mencionadas disposiciones de la Ley 2/2011 si bien, para evitar posibles perjuicios derivados de vacíos normativos, dicha nulidad quedaba 'diferida por el plazo de un año'.


En consecuencia, procede incorporar de nuevo al ordenamiento el contenido de las disposiciones finales vigésima séptima, vigésima octava y trigésima de la Ley 2/2011, afectadas por el fallo del Alto Tribunal observando la exigencia
procedimental antes aludida.


Por el contrario, se omite la incorporación del contenido de la disposición transitoria octava de dicha Ley al haber perdido virtualidad el período transitorio a que aquella se refería.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


De modificación.


Se modifica la disposición final cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con la excepción de la disposición final primera, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'. No obstante:


a) Lo dispuesto en los apartados diez, veintinueve, treinta y cuarenta y uno del artículo primero, estos últimos solo en lo que respecta a la modificación del número 6.º del apartado dos del artículo 124 y del apartado quinto del anexo
respectivamente de la Ley 37/1992, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2016.


b) Lo dispuesto en los apartados uno, dos.2 y cuatro del artículo cuarto será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


De modificación.


Se modifican los apartados tres y siete del artículo tercero, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Tres. El apartado 14 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:


'14. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el



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marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en
cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el gas natural sea enviado a otra fábrica, depósito fiscal o destinatario registrado, ni cuando el suministro se realice por medios diferentes a tuberías fijas.


Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas
natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período.''


'Siete. (Igual).'


[...]


Artículo 94. Exenciones.


Estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: (Igual).


Artículo 96. Contribuyentes.


1. (Igual).


2. En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a la electricidad que se ha beneficiado de una no sujeción, exención o de una reducción en razón de su destino, estarán obligados al pago de la
deuda tributaria del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los suministradores, en tanto no justifiquen que el suministro se efectuó a un consumidor autorizado por la oficina gestora para gozar de dichos beneficios fiscales.


3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, en los suministros de electricidad realizados al amparo de una no sujeción, exención o de una reducción, tendrán la condición de contribuyentes, por la cantidad
de electricidad recibida sin la correcta repercusión del impuesto, aquellos consumidores que, por no haber comunicado al suministrador los datos exactos de la regularización en los plazos y términos establecidos reglamentariamente, se hayan
beneficiado indebidamente de dichos beneficios fiscales.


4. En los suministros de energía eléctrica efectuados a consumidores con un único punto de suministro en los que una parte de la energía suministrada está exenta en virtud de lo establecido en el artículo 94.7 de esta Ley, tendrán la
condición de contribuyente los consumidores. También tendrán condición de contribuyentes aquellos a los que hace referencia la letra a) del apartado 1 de este artículo por la electricidad adquirida para su consumo.


(Igual).


Artículo 101. Repercusión.


1. Los contribuyentes deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien realice la operación gravada, quedando este obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley,
cualesquiera que fueran las estipulaciones existente entre ellos.


Los contribuyentes que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas, en función de un porcentaje provisional comunicado por los beneficiarios de las reducciones a que hace referencia el artículo 98 de esta Ley o no hayan efectuado
la repercusión del impuesto en función de los datos inicialmente comunicados por los beneficiarios de una no sujeción o exención, deberán regularizar, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, el importe de las cuotas
repercutidas o que debieran haber repercutido, una vez les sean comunicados los datos exactos de dichos suministros conforme a lo establecido en el reglamento.


(Igual).



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Artículo 102. Normas de gestión.


1. (Igual).


2. Los obligados a presentar autoliquidaciones por este impuesto, los representantes a los que hace referencia el apartado 4 de este artículo, así como los beneficiarios de las exenciones reguladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94
de esta Ley y de las reducciones a las que hace referencia el artículo 98, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde
ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal.


Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se establecerá la estructura del censo de obligados tributarios por este impuesto, así como el procedimiento y plazo para la inscripción de estos en el registro territorial. (Igual).


Artículo 103. Infracciones y sanciones.


1. En los suministros de electricidad realizados con aplicación de una no sujeción, exención o de una reducción, constituye infracción tributaria grave no comunicar en los plazos establecidos reglamentariamente los datos exactos, cuando de
ello se derive la no repercusión o la repercusión de cuotas inferiores a las procedentes.


La base de la sanción será la diferencia entre las cuotas que se hubieran debido repercutir y las efectivamente repercutidas.


La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento.


En estos supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


La sanción establecida en este artículo no se aplicará cuando proceda la imposición de la sanción por la comisión de la infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación establecida
en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


(Igual).


[...].''


JUSTIFICACIÓN


Mediante la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, se introdujo el apartado 14 del artículo 7 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para regular el devengo del gas
natural en términos similares a la regulación existente para la electricidad, dada la similitud de ambos productos en cuanto a los canales de distribución.


Con dicha regulación se responsabilizaba a las sociedades comercializadoras de la repercusión del Impuesto sobre Hidrocarburos a sus clientes, de forma que se pretendía facilitar la gestión del impuesto tanto a los miembros del sistema
gasista (distribuidores y comercializadores) como a la inspección de los tributos en sus labores de comprobación e investigación y se pretendía incrementar la seguridad jurídica del sector en la aplicación del tributo, sin que ello conllevara merma
alguna en la recaudación.


Si bien es cierto que la redacción ayudaba a cumplir dichos objetivos en los suministros de gas natural a través de tuberías fijas, no ocurre lo mismo cuando el gas natural licuado se transporta a través de camiones cisternas.


Por ello se hace necesario precisar el alcance de la regla específica de devengo del gas natural recogida en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley de Impuestos Especiales (apartado tres del artículo tercero de este Proyecto de Ley), no
siendo de aplicación cuando el destino del gas natural sea otra fábrica, depósito fiscal, destinatario registrado, ni cuando el suministro tanto al consumidor como a otro comercializador o distribuidor se realice por medios diferentes a tuberías
fijas.


Por su parte, las modificaciones que se introducen en el apartado siete del artículo tercero de este Proyecto de Ley tienen diversas finalidades.


En primer lugar, en el primer párrafo del artículo 94 de la Ley 38/1992 se considera preciso añadir 'en las condiciones que reglamentariamente se establezcan' para dar cobertura legal a los requisitos que se



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establecen vía reglamentaria para poder gozar de determinados supuestos de exención regulados en la Ley.


Además, se considera oportuno modificar el apartado 3 del artículo 96 de la Ley 38/1992, pasando el anterior apartado 3 a ser el 4, al objeto de conferir el estatuto de contribuyente a aquellos consumidores que, por no comunicar o comunicar
datos inexactos al contribuyente, se han beneficiado indebidamente de un supuesto de no sujeción, exención o reducción en el Impuesto Especial sobre la Electricidad. De esta forma, a la vez que se garantiza la seguridad jurídica de los que realicen
los suministros eléctricos, se establece la obligación tanto de presentar autoliquidación como de hacer frente al pago del impuesto a las personas que se beneficiaron de forma indebida de una exención, no sujeción o reducción por sus propios
incumplimientos.


A su vez, se modifica el apartado 1 del artículo 101 de la Ley de Impuestos Especiales, toda vez que puede suceder que determinados suministros de electricidad se realicen, en virtud de los datos inicialmente comunicados por el consumidor al
comercializador, al amparo de un supuesto de reducción, no sujeción o exención de las reguladas en la Ley y, sin embargo, el consumidor, con posterioridad al suministro, constate que no tenía derecho al disfrute de dichos beneficios fiscales, o en
una menor cuantía, y así se lo comunique en los términos establecidos reglamentariamente al suministrador, por lo que se considera preciso introducir en la norma la obligación para los contribuyentes de regularizar el importe de las cuotas
repercutidas conforme a los datos finalmente comunicados.


Por su parte, la modificación que se introduce en el apartado 2 del artículo 102 de la Ley de Impuestos Especiales tiene por objeto extender la obligación de inscripción en el registro territorial del Impuesto Especial sobre la Electricidad
a los representantes designados por los contribuyentes no residentes en territorio español.


También, para facilitar el trabajo de las oficinas gestoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y así contribuir a una equitativa distribución del mismo y en aras de un mayor control del impuesto, se considera más idóneo
establecer la obligación de inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora donde radique el establecimiento en el que los diferentes obligados tributarios ejerzan su actividad, quedando de esta forma como residual la
obligación de inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora donde radique el domicilio fiscal de los obligados a la inscripción.


Por último, se modifica el apartado 1 del artículo 103 de la Ley 38/1992 para eliminar la sanción por comunicación de datos falsos o inexactos por beneficiarios de las exenciones, reducciones o no sujeciones, al proponerse que los mismos
tendrán la consideración de contribuyentes del impuesto, debiéndose aplicar en este caso las sanciones ya establecidas en la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, y por otra parte, se estima preciso introducir en el apartado 1 del
artículo 103 de la Ley General Tributaria la tipificación de una nueva infracción grave con su correspondiente sanción respecto del incumplimiento por parte de los consumidores de no comunicar en los plazos establecidos reglamentariamente los datos
exactos, cuando de ello se derive la no repercusión o la repercusión de cuotas inferiores a las procedentes, ya que, en caso en que no se impusiera la misma, estos consumidores gozarían de un beneficio financiero respecto de los que cumplan con sus
obligaciones.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley por la que se modifican la de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias; la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio de Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



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ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado dos del artículo primero para modificar el número 8.º del artículo 7 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


'Dos. Los números 1.º y 8.º del artículo 7 quedan redactados de la siguiente forma:


'Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto no estarán sujetas al impuesto:


1.º .../...


8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.


A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:


a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.


b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.


c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.


d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o
control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.


No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2001, de 14 de noviembre, la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública encomendante y de los poderes
adjudicadores dependientes del mismo.


Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, a favor de la Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten el control de su gestión, o el derecho a nombrar a más de la mitad de los miembros de
su órgano de administración, dirección o vigilancia.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.


En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se
relacionan:


a') Telecomunicaciones.


b') Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.


c') Transportes de personas y bienes.


d') Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente.


e') Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.



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f') Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.


g') Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.


h') Almacenaje y depósito.


i') Las de oficinas comerciales de publicidad.


j') Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.


k') Las de agencias de viajes.


I') Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso


m') Las de matadero.''


JUSTIFICACIÓN


La reforma propuesta constituye una modificación sustancial en el régimen de tributación en IVA de los Entes Públicos, toda vez que, de confirmarse el texto propuesto, van a quedar no sujetas al impuesto todas las prestaciones de servicios
que estos Entes realicen, incluidas todas las prestaciones que las Administraciones reciban de sus sociedades mercantiles, ya sea en virtud de relaciones jurídicas internas por la vía de la encomienda de gestión o los encargos de ejecución, ya sea
mediante cualquier otra fórmula en la que estas sociedades mercantiles se presenten como proveedores de servicios a estas Administraciones.


Esta modificación provocará un gasto añadido en el sector empresarial, en concepto de IVA no deducible, para la Administración Autonómica y Local, este IVA no recuperable se convertirá en gasto; esta medida constituirá un estímulo negativo
a la externalización de servicios y empujará a internalizar los medios de producción necesarios para satisfacer sus necesidades, entrando, en consecuencia, en colisión con las políticas impulsadas para el adelgazamiento del sector público y
empujando a este tipo de Entes a adoptar organizaciones subóptimas de funcionamiento. Como consecuencia de este proceso, se minorarán las compras a los proveedores privados del sector público que podrán ver seriamente mermadas sus posibilidades de
mantener un funcionamiento sostenible, lo cual también pudiere incidir en la calidad de los servicios públicos a prestar.


Por último, debe tenerse en cuenta que la tributación en el IVA de los Entes Públicos es una cuestión no resulta en el entorno de la Unión Europea, y que la Comisión Europea para analizar esta cuestión ha abierto un debate para la
modificación de la Directiva del IVA con objeto de resolver las ineficiencias derivadas de esta insuficiente regulación.


El informe publicado, elaborada en Copenhaguen Economics & KPMG, realiza distintas propuestas para corregir esta insuficiente regulación. Analizan varias opciones, entre ellas y con gran impulso la de invocar la plena sujeción al IVA de los
Entes Públicos, aunque aceptan soluciones intermedias en las que los Entes Públicos pueden recuperar el IVA soportado para la prestación de sus servicios. En todo caso, parece que el debate en el seno de la Comisión Europea para la reforma del IVA
discurre por caminos distantes al de la reforma propuesta.


Una reforma fiscal en sentido distinto a aquel que finalmente se consolide en la reforma de la Directiva implicará que, en unos años, se tenga que desandar el camino recorrido y emprender una nueva reorganización con los costes que ello
habrá conllevado y la pérdida de seguridad jurídica en que habremos incurrido durante el trayecto.



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ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un apartado dos bis al artículo primero para modificar el número 4.º del artículo 7 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


'Dos bis. El número 4.º del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:


'4.º Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario.


Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios.


A los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.


Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas al impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de 200 euros, a menos que se
entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita, o que los objetos publicitarios, aunque superen dicho importe sean utilizados por el sujeto pasivo que los entrega o por los establecimientos que los reciben para el ejercicio de su
actividad empresarial o profesional.''


JUSTIFICACIÓN


Para evitar algunas interpretaciones que desvirtúan el supuesto de no sujeción que contiene el apartado 4.º del artículo 7 de la Ley 37/1992, debe añadirse una regla en este apartado que establezca que la no sujeción que en él se declara no
deja de ser aplicable por el hecho de que los objetos publicitarios a los que se refiere sean utilizados por quien los entrega o por quien los recibe para el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Debería también actualizarse la
cuantía del límite, que no ha sufrido variación desde hace muchos años.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un apartado dos ter al artículo primero para añadir un nuevo número 13 al artículo 7 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


'Dos ter. Se añade el número 130 al artículo 7 que queda redactado de la siguiente forma:


'13. Las entregas de bienes, productos o servicios realizadas por las empresas, de manera totalmente gratuita, a entidades sin ánimo de lucro declaradas de interés público.''



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JUSTIFICACIÓN


Actualmente, las donaciones y entregas de bienes y servicios por parte de las empresas a las entidades sin ánimo de lucro (fundaciones, ONG, asociaciones,... como el Banco de Alimentos, Cáritas, etc.) están obligadas al pago del IVA por el
valor del coste de producción o de compra de los bienes o servicios, en virtud del artículo 9 de la Ley del IVA (consulta ICC BOICAC 56, diciembre 2003, número 4).


Con este cambio normativo se fomentarán este tipo de conductas altruistas, dado que actualmente le sale más caro al empresario la donación de los productos que su destrucción, dado que al valor del producto donado hay que sumarle el importe
del IVA aplicable.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir el apartado cuatro bis al artículo primero para modificar el número 9.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


'Cuatro bis. Se modifica el número 9.º del apartado uno del artículo 20:


'9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho
público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.


La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o
educativas que presten los mencionados servicios.


A los solos efectos de este artículo, se entenderá por educación de la Infancia y la Juventud todas aquellas actividades que, estando o no integradas en el plan de estudios, formen parte del proyecto educativo aprobado por el Consejo Escolar
del centro, y consistan en atención a niños en tiempo interlectivo de mediodía durante el comedor escolar, en aulas matinales fuera del horario escolar, o en actividades extraescolares de apoyo a la enseñanza, deporte, danza, o en salidas,
excursiones y otras actividades programadas, y cualesquiera otras de análoga naturaleza educativa siempre que no consistan en el simple entretenimiento lúdico.


La exención no comprenderá las siguientes operaciones:


a) Los servicios relativos a la práctica del deporte prestados por empresas distintas de los centros docentes.


En ningún caso se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las asociaciones de padres de alumnos vinculadas a los centros docentes.


b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores o menores y residencias de estudiantes.


c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves
deportivos o de recreo.


d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.''



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JUSTIFICACIÓN


Por el particular interés que despiertan estos servicios, así como su carácter educativo, se propone la modificación del artículo 20.Uno.9.ª de la Ley, teniendo en cuenta que la educación sí está exenta.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco del artículo primero para modificar el número 12.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


'Cinco. Se suprimen la letra ñ) del número 18.0 y el número 21.0 del apartado uno, y el número 12.º, la letra a) del tercer párrafo del número 20.º y la letra b) del tercer párrafo del número 24.º del citado apartado uno, y el apartado dos,
todos ellos del artículo 20, quedan redactados de la siguiente forma:


'12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de
naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las
cotizaciones fijadas en sus estatutos.


Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.


La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.


Las entidades mencionadas en este artículo podrán optar por renunciar a esta exención.'


[...]


'Dos. Las exenciones (...) en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.''


JUSTIFICACIÓN


La exención de las operaciones efectuadas a favor de sus miembros por determinadas entidades de carácter sindical, político, religioso, patriótico, filosófico, filantrópico o cívico tiene como razón de ser favorecer la realización de tales
actividades, que se consideran beneficiosas para la sociedad, abaratando su coste en el importe del impuesto. Ahora bien, este abaratamiento se produce solo si la exención se aplica a una operación cuyo destinatario es un consumidor final o una
entidad exenta.


Si, por el contrario, el destinatario de la operación exenta es un empresario sujeto y no exento al IVA, dicha exención carece de sentido y actúa en contra del objetivo proclamado al establecerla puesto que, al cortar la cadena de
repercusiones y deducciones en que consiste la mecánica de aplicación del IVA, provoca no un abaratamiento, sino un encarecimiento de la actividad que se pretendía favorecer. Ello es así porque la exención impide la recuperación del impuesto
soportado, en sus adquisiciones de bienes y servicios, por la entidad que realiza la operación exenta. Y todo ello vulnerando uno de los principios fundamentales de la regulación comunitaria del IVA: el principio de neutralidad.



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ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado quince del artículo primero para modificar los apartado uno y tres del artículo 79 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


'Quince. Los apartados uno y tres del artículo 79 quedan redactados de la siguiente forma:


'Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes.


Si no se hubiera acordado importe alguno, o no fuera posible acreditarlo, la base imponible coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas previstas en los apartados tres y cuatro siguientes.


No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la parte no dineraria de la contraprestación, el
importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.'


'Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1.º y 3.º, de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:


1.ª Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la
que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.


Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.


2.ª Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de
dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.


3.ª No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible
el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.


4.ª Los alimentos aptos .para el consumo que no se comercializan o no son aptos para la venta por errores o falta de embalaje, etiquetado, pesaje, o por otras razones similares, así como por cercanía de la fecha de consumición preferente,
entregados por empresarios o profesionales gratuitamente a las organizaciones sin ánimo de lucro, se considerará que carecen de valor, a los efectos del impuesto sobre el Valor Añadido.''


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, la redacción del primer párrafo del apartado uno establece una norma general consistente en que la base imponible será la acordada entre las partes; sin embargo, a continuación, en el párrafo segundo, se señala que, salvo
que se acredite lo contrario, coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas previstas para el autoconsumo de bienes: o es la acordada entre las partes o es la resultante de las reglas, pero las dos pueden perfectamente ser
distintas. Parece que lo que se



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pretende en el segundo párrafo es cubrir la eventualidad de que por las partes no se haya acordado importe alguno pero, si es así, debería expresarse claramente para evitar confusión e inseguridad jurídica.


En cuanto a la propuesta del apartado 4.º del punto tres, cabe decir que de acuerdo con el artículo 79.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de autoconsumos, es decir, entregas gratuitas
de bienes, la base imponible del IVA es, con carácter general, el coste de adquisición de dichos bienes. En caso de que el valor de los bienes haya sufrido alteraciones por su utilización, deterioro u otras causas, es posible considerar como base
imponible el valor de los bienes en el momento de la entrega.


En el caso de donaciones de alimentos que carecen de valor comercial debido a errores o deterioro en el embalaje, etiquetado o por otras razones similares, así como por cercanía de la fecha de consumición preferente o caducidad, que se
realizan a bancos de alimentos u otras entidades con fines caritativos, el problema reside en la incertidumbre legal de cuantificar la bajada de valor del producto donado, por lo que es habitual aplicar IVA sobre el coste de adquisición de los
alimentos para no asumir riesgos fiscales. Esta incertidumbre actúa además como barrera fiscal a la donación de alimentos ya que el coste del IVA es asumido por la empresa que realiza la donación.


La finalidad de la disposición es permitir, con la debida seguridad jurídica, no repercutir IVA en este tipo de donaciones con fines caritativos de alimentos que carecen de valor comercial, alineando la normativa española con la normativa de
distintos países de la Unión Europea (Reino Unido, Alemania, Italia o Francia, entre otros) que incluye disposiciones en este sentido, e incentivar la donación de estos productos.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado dieciséis del artículo primero para modificar los apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


'Dieciséis. El apartado tres, la norma 1.ª de la letra A) y la letra B) del apartado cuatro, y la regla 5.ª del apartado cinco, del artículo 80 quedan redactados de la siguiente forma:


'Tres. La base imponible podrá reducirse (...)'


'Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:


A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.ª Que hayan transcurrido seis meses desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base
imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno solo, respectivamente, siempre que el período
transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el



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artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses podrá ser, de seis meses o un año.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a
que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se refiere esta regla 1.ª, desde el vencimiento del
plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.'


''B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
en el plazo que se fije reglamentariamente.'


''5.ª La rectificación de las deducciones (...) en el apartado Cuatro C) anterior.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido ha sido modificado en las recientes revisiones de esta Ley con la intención de agilizar los trámites de recuperación del impuesto en los supuestos recogidos en la norma: clientes
en concurso de acreedores y créditos que pasan a considerarse como incobrables.


Sin embargo, para el supuesto de créditos que pasan a considerarse como incobrables, la modificación propuesta mantiene el agravio comparativo, ya existente en redacciones anteriores, a la hora de entender qué es un crédito incobrable. Así,
se mantienen dos plazos temporales diferentes (seis meses o un año) dependiendo de la condición de gran empresa o no del acreedor de la deuda.


No cabe argumento jurídico ni comercial alguno para tal distinción cuando lo que se pretende es evitar que los contribuyentes soporten una carga financiera por la parte de la deuda en la que actúa como mero recaudador del impuesto.


Por último, continuando con este apartado cuatro y el procedimiento establecido para la modificación de base imponible en los supuestos de créditos incobrables, no se comprende la determinación de un plazo (de tres meses) para modificar la
base desde la finalización del periodo fijado para considerar la deuda como incobrable.


La determinación de un plazo concreto puede tener sentido en el supuesto de modificación de bases imponibles por concurso de acreedores pero no en este otro supuesto de créditos incobrables. Tres meses se antoja un plazo escaso para decidir
si se va por esta vía o se intenta recuperar la deuda de otro modo. A mayor abundamiento, cabe incidir en que la eliminación no resultaría en modo alguno perjudicial para la administración pública.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un apartado diecinueve bis al artículo primero para modificar el artículo 91 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



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Redacción que se propone:


'Diecinueve bis. El número 8.º del apartado uno.1, el apartado uno.2, el apartado uno.3 y el apartado dos quedan redactados de la siguiente forma:


'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


Uno. Se les aplicará el tipo del 10 por 100 a las operaciones siguientes:


... / ...


8.º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.


2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.


(Se suprime segundo párrafo).


3.º Las efectuadas .../... (Igual).


4.º Los servicios de limpieza ... (Igual).


5.º Los servicios de recogida ... (Igual).


6.º La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción a las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y
exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14. de esta Ley cuando no estén exentas del impuesto.


7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 80 de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.



parte 1 parte 2