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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 108-2, de 03/10/2014
cve: BOCG-10-A-108-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


3 de octubre de 2014


Núm. 108-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000110 Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley del Impuesto sobre
Sociedades, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su portavoz doña Rosa Díez González presenta, mediante el presente escrito enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Enmienda a la totalidad de devolución


UPyD presenta esta enmienda a la totalidad del proyecto de Ley de reforma del Impuesto sobre Sociedades, por considerar que no es ésta la reforma que se necesita.


Se presenta el Proyecto de Ley enunciando unos principios acertados, como favorecer la inversión empresarial, no provocar una excesiva merma recaudatoria, ensanchar bases y eliminar deducciones. Sin embargo, el texto incluye avances
insuficientes en esas líneas, por lo que no se atiene a esos principios adecuadamente. Asimismo, se echa en falta que no se haya incluido entre esos fundamentos básicos la lucha tanto contra el fraude como contra la elusión fiscal. Las medidas
adoptadas en estos ámbitos en el Proyecto son claramente insuficientes.


Además, existen numerosos aspectos en el Proyecto orientados por principios bien distintos a los enunciados como guías teóricas. En realidad, lo orientan motivos de oportunismo político, así como la necesidad de atender (aunque sea de
manera a veces testimonial) requerimientos de las autoridades europeas. Esto se intenta compaginar con la introducción de medidas, en ocasiones contradictorias, para consumo doméstico que permitan arrancar un titular periodístico favorable.


A lograr ese difícil equilibrio entre las dos exigencias parece dedicar el Gobierno sus mayores esfuerzos. Pretende hacerlo por la vía de limitar los cambios a aquellos estrictamente inevitables para



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salvar ese doble requerimiento, es decir, hace lo justo para cumplir su doble objetivo, al precio de sacrificar la profundidad con la que sería necesario abordar algunos temas. Esta falta de profundidad es un defecto general de toda la
llamada reforma fiscal que está planteando el Gobierno, pero afecta en particular al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


A lo largo de toda esta Legislatura, el Gobierno ha transmitido mensajes (no excesivamente rigurosos) sobre el exceso de desgravaciones existentes en el Impuesto sobre Sociedades, como si el problema de la baja recaudación se originase por
el uso que de esas posibilidades legales hacen las empresas (en cualquier caso, cumplidoras de unas leyes diseñadas en el pasado por el propio PP y el PSOE) y todos los problemas pudieran resolverse eliminándolas.


Es cierto que se habían cometido excesos en el pasado, tanto por parte del anterior Gobierno socialista, como, por cierto, del Gobierno popular anterior a él, concediendo irresponsablemente desgravaciones. No obstante, entre los últimos
años del gobierno socialista y el primero del actual Gobierno esos excesos han quedado prácticamente corregidos, y ahora se está pasando a un exceso en sentido contrario, pues se sigue alegando repetidamente la necesidad de avanzar en esa dirección,
como si solo de ello dependiera la recuperación de la recaudación fiscal.


Existen diversos ejemplos de ese efecto péndulo, es decir, de ese salir de un exceso para caer en el contrario.


Con el objetivo de fomentar la internacionalización de la empresa española, el gobierno Aznar (del que formaba parte el actual ministro de Hacienda) aprobó medidas que ahora se eliminan o corrigen muy sustancialmente, como si la anterior
norma fuera una torpeza de origen desconocido.


Es cierto que el método de exención hoy vigente para las rentas del exterior necesitaba ajustes para evitar ciertos abusos que hacía posibles. Pero lo excesivo de los ajustes incluidos en el proyecto, unido a su entrada en vigor sin apenas
régimen transitorio, suponen un excesivo castigo a las empresas españolas más internacionalizadas. Por si eso fuera poco, transmiten al ámbito empresarial (y a los potenciales inversores) el mensaje de que en España no existe seguridad jurídica y
las reglas de juego cambian con demasiada frecuencia.


Con esa misma fe del converso, se restringe fuertemente a las empresas la posibilidad de aplicar gastos que son contables y reales, contraviniendo así el principio de capacidad económica. El Impuesto de Sociedades se supone que grava el
beneficio neto, es decir, los ingresos menos los gastos. Al introducir restricciones tan fuertes al cómputo de los gastos financieros, al deterioro de los activos y a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores (todos ellos gastos reales y
contables) se obliga en la práctica a pagar un impuesto que en teoría grava los beneficios a empresas que tienen en realidad pérdidas. Es cierto que había excesos, pero eso no justifica pasar de un extremo a otro, y repentinamente, castigando en
este caso a las empresas que atraviesan dificultades económicas. Algunas de estas medidas se anticiparon ya en 2012 y 2013, entrando en vigor con carácter inmediato, sin apenas regímenes transitorios. Esta manera de legislar provoca inseguridad
jurídica y perjudica a la inversión empresarial.


En consecuencia, las llamadas normas de ensanchamiento de la base imponible centran sus perjuicios en las empresas internacionalizadas y en las que pasan por dificultades económicas. Hay unos perfiles de empresa que son las perdedoras de
esta reforma y que no están bien elegidos.


El Gobierno pretende compensar todos esos perjuicios con el supuesto efecto balsámico de la reducción del tipo de gravamen nominal. No será así. Los países avanzados no fomentan fiscalmente la actividad empresarial entrando en el juego de
la competencia fiscal, sino mostrando un historial de coherencia, con normas no arbitrarias, que respetan los principios de capacidad económica y no se modifican continuamente. Si el Gobierno no hubiera modificado en esta Legislatura tres veces la
norma de gastos financieros y otras tantas la de amortizaciones, no sería necesario intentar la atracción de inversiones previamente desalentadas mediante un menor tipo impositivo nominal.


Los criterios de oportunidad política parecen estar especialmente claros en el tratamiento de las Pymes. Por un lado, se eliminan ciertos incentivos fiscales a las Pymes, como Bruselas pedía, y al hacerlo se igualan los tipos impositivos.
Pero, como políticamente se ha considerado necesario mantener algún signo de discriminación favorable, se crea en paralelo una nueva desgravación fiscal para Pymes, la reserva de nivelación, de gran complejidad y dudosa eficacia, que incurre en
notoria contradicción con los principios de quitar desgravaciones y no desincentivar el aumento del tamaño empresarial. Pero había que conseguir un titular periodístico que hablase de nuevas ventajas para Pymes.


Algo similar ocurre con la reserva de capitalización, necesaria para atender la recomendación europea de favorecer más la financiación propia. Sin embargo, la nueva norma de gastos financieros ya es



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suficientemente incentivadora, incluso comparada con los países de nuestro entorno. Al actuar así, nos encontramos con una nueva desgravación fiscal, cuando se pretendía eliminar las desgravaciones y simplificar el impuesto.


Lo cierto es que todo esto se podría haber hecho de otra manera. Se puede legislar sin ir de un extremo a otro, y siendo más respetuoso con las legítimas expectativas fiscales de las empresas y con el principio de capacidad. Se puede
ayudar a las Pymes evitando el 'efecto salto' que desincentiva el aumento del tamaño o la declaración de bases y, a la vez, proteger la recaudación. Por ejemplo, estableciendo una única tabla con dos tipos de gravamen por tramos de base imponible,
como propone UPyD.


Hay otras disposiciones incluidas en el Proyecto que resultan igualmente incongruentes con los principios en los que dice fundamentarse, apuntando a objetivos no suficientemente explicados y con apariencias clientelares.


No se entiende, por ejemplo, que se apruebe una exención para las plusvalías en venta de sociedades filiales excesivamente generosa, cuando se supone que se está intentando ensanchar la base imponible (y a la vez se endurece el tratamiento
de las plusvalías en el IRPF). Es difícil de entender este trato de favor a empresas que van bien y tienen beneficios extraordinarios, cuando se trata mal a las empresas en dificultades, como antes mostrábamos.


Tampoco es posible ignorar otro ejemplo de esa práctica mediante la que objetivos inconfesables son maquillados con supuestos fines políticamente correctos. La disposición por la que se mantiene a la banca el tipo de gravamen del 30 %, que
se presenta como un modo de que pague por algo que deben a la sociedad, realmente es una medida diseñada para beneficiarla, concretamente para mantener el valor contable de sus activos por impuestos diferidos.


Por último, resulta reprochable que el objetivo de ensanchamiento de la base imponible se concrete en medidas discutibles, que afectan a empresas cumplidoras de la legislación vigente, y no haya apenas medidas que busquen la afloración de
bases no declaradas. La Ley incorpora algunas novedades, en la línea de dificultar ciertas vías de fraude o elusión legal, pero que resultan claramente insuficientes. Obviamente eso no está entre las prioridades. Para UPyD sí es una prioridad.


En concreto, la reforma debería ser más ambiciosa aplicando regímenes de transparencia fiscal, y más exigente en la valoración de operaciones entre socio y sociedad, para evitar la elusión fiscal mediante sociedades carentes de contenido
empresarial.


En definitiva, el Gobierno ha confundido lo urgente electoralmente con lo importante, sin atreverse a adoptar medidas de mayor calado, tras haber malgastado tres cuartos de su mandato en sus erráticas 'medidas de choque'.


Por todos estos motivos, el Grupo Parlamentario de UPyD enmienda la totalidad de este Proyecto de Ley y solicita su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución al Gobierno del Proyecto de Ley del Impuesto sobre
Sociedades.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 2014.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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Enmienda a la totalidad de devolución


El Grupo Parlamentario de la Izquierda Plural presenta esta enmienda a la totalidad al proyecto de ley del Impuesto sobre Sociedades, pidiendo su devolución al Gobierno, por entender que, a pesar de la independencia formal del mismo y las
modificaciones que contiene respecto de los otros dos proyectos de ley que componen esta reforma fiscal ('Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias', y 'Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por
la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras'), éste proyecto no puede considerarse de manera aislada o desarticulada, sino como un conjunto que refleja una
única voluntad político-legislativa, de reformar el sistema tributario español para favorecer a las grandes empresas y a las rentas más altas, en perjuicio de los intereses generales y, en particular, de las rentas más bajas y medias. Por eso
presentaremos también sendas enmiendas de totalidad a los otros dos proyectos de ley complementarios mencionados.


Estas reformas son un juego de suma cero: ganan los grandes empresarios y las rentas más altas; perdemos todos los demás. Estamos ante un conjunto de medidas cuyo común denominador es su reaccionarismo, su electoralismo, y su deficiencia
técnica, por lo que deben ser retiradas.


Nuestra Constitución, que tanto invocan el PP y el Gobierno pero que tanto pisotean con sus políticas y su actuaciones diarias, establece que el sistema fiscal debe ser justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad, así como
eficaz para lograr la consecución del mandato del artículo 31 de la Constitución de que todos contribuyan al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a su capacidad económica.


El proyecto de Ley que nos ocupa infringe directamente el mandato constitucional. Sus medidas son injustas y desiguales ya que siguen el camino de destrucción de la progresividad fiscal (pues no contribuyen más quienes tienen más capacidad
económica) y, en su injusticia, son también ineficaces pues no garantizan un aumento de la recaudación ni ayudan a salir de la crisis económica en la que nos encontramos.


Sucede que estas medidas se traen al Parlamento cuando llevamos ya más de 6 años de crisis económica. En este contexto, lo necesario hubiera sido que el Gobierno acometiera una reforma fiscal que ayudase a la recuperación económica, a la
generación de empleo y a una mayor justicia social. Nada de esto hay: las medidas son ineficaces y muy injustas socialmente ya que ahondan en la pérdida de progresividad que ha caracterizado a las reformas fiscales de los distintos gobiernos del
PP y del PSOE, desde mediados de los años 90 del siglo pasado. En este sentido existen dudas fundadas de la plena constitucionalidad de esta reforma, que vacía el contenido del artículo 31 de la Constitución hasta convertirlo en un precepto
puramente nominal: igualdad, justicia, progresividad, contribución de los que tienen más capacidad económica: nada de esto hay en la misma.


Se consolida la polarización social, dando un trato favorable a las rentas del patrimonio y del capital, castigando a las rentas del trabajo.


Desde el inicio de la crisis las condiciones sociales en España están sufriendo un deterioro cada vez más pronunciado que ha llevado a que cerca de un 25 % de la población viva en condiciones de exclusión social. La sociedad española se
empobrece cada día por la caída de las rentas y el aumento de la desigualdad en su reparto, por el contrario la economía sumergida está próxima al 25 %, el 72 % del fraude fiscal tiene por origen las grandes empresas y fortunas y Hacienda sólo cobra
1 de cada 6 euros de fraude descubierto, todo ello sin tener en cuenta la elusión fiscal existente utilizando las SICAV o los paraísos fiscales aprovechando mecanismos de ingeniería financiera no ilegales.


Pero mientras sucede esto, los más ricos en España, que ingresaban 5.7 veces más que los más pobres, ahora después de 6 años de crisis ingresan 7,2 veces más y este número va en un aumento incesante. En 2012 España registró el índice más
alto de la UE de desigualdad (GINI) en la distribución de ingresos. Ningún otro país industrializado ha tenido un reparto tan desigual de los costes de la crisis. El hundimiento de las rentas más bajas y los recortes de derechos y en las políticas
de protección social



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solo han hecho que la fractura social en nuestro país se haya agravado. Por ejemplo, se da un nuevo apoyo a la banca, cuyo tipo efectivo respecto de su resultado contable está ya en un escaso 8,4 %, acumulando casi 128.000 millones de bases
imponibles negativas que pueden compensar, por lo que mantener el tipo nominal en el 30 % les produce más beneficios que perjuicios fiscales.


No es extraño que con estos hechos el 87 % de los ciudadanos, según el CIS, opine que el sistema fiscal es injusto. Tienen toda la razón.


Llegados a este punto hay que recordar que la reforma fiscal presentada por el Gobierno ante esta Cámara ha contado con los trabajos previos de un grupo de expertos, presidido por el Sr. Lagares, cuyo informe no perseguía ni el aumento de
la recaudación, ni la redistribución ni la reducción de la desigualdad solo pretendía instaurar el pensamiento único reaccionario neoliberal defendiendo un modelo recentralizador de fiscalidad, la necesidad de bajar impuestos y el recorte del gasto
como único instrumento para obtener la consolidación fiscal, ignorando la realidad social del país, el problema del paro y del empobrecimiento de la población.


Con esos mimbres, finalmente el gobierno del PP ha optado por presentarnos una reforma fiscal que no resolverá los problemas de desigualdad e inequidad del actual modelo tributario ni de la sociedad en su conjunto, al contrario, profundizará
en muchos de ellos. Y esto es así porque a nuestro juicio esta reforma parte de conceptos falsos.


El primero de ellos es que la presión fiscal en España es elevada. Sin embargo, según los datos europeos hechos públicos el 17 de junio de 2014, la presión fiscal se sitúa en el 32,5 % del PIB, una cifra verdaderamente baja. Estamos seis
puntos y medio por debajo de la media europea. Si la comparación se hace con los países próximos al nuestro, como Italia o Francia, entonces la diferencia es abismal: más de once puntos por debajo.


La realidad es que el sistema tributario en España recauda poco y ello es debido en gran parte gracias a las distintas reformas fiscales realizadas por anteriores Gobiernos. Lo hace menos que la media de los países europeos y además de
manera que el grueso de la recaudación proviene del trabajo a través del IRPF y el consumo de los ciudadanos a través del IVA y los Impuestos especiales sobre la gasolina, tabaco y alcohol -impuestos todos ellos que han sufrido subidas sensibles
desde 2008- y no de las rentas del capital ni de los beneficios de las empresas. Esto es una prueba de que la estructura de recaudación fiscal española está descompensada, situación que no parece que vaya a cambiar tras esta reforma.


En segundo término, la experiencia ha demostrado que la idea de que bajar los impuestos aumenta el consumo es, como poco, discutible y nunca ha sido comprobada. Para las rentas altas, que tendrán una disminución significativa, su consumo
seguirá siendo alto y la disminución fiscal representará solo un aumento de su ahorro.


El tercero es la creencia de que la pérdida de recaudación global derivada de la reforma, entre 6.700 y 9.000 millones de euros, se equilibrará con el aumento de la actividad económica. Pero esa mejora ni está ni se la espera: con un
déficit del 7 % (sin contar el rescate bancario), la deuda pública en el 100 %, el compromiso con la UE de nuevos recortes, las reticencias y nuevas exigencias de la UE, etc., la bajada de salarios conducirá a una disminución añadida del IRPF y con
ello al estancamiento del consumo y al descenso de la recaudación por IVA (lo que forzará previsiblemente a un nuevo aumento del impuesto, requerido por Bruselas. El desempleo continúa mostrando unas cifras escandalosamente elevadas más allá de
disminuciones coyunturales. Cada vez más ciudadanos están abocados a la precariedad, con contratos temporales y a tiempo parcial, los salarios están bajando, incrementa la pobreza y las familias sin recursos. A ello hay que añadir la situación
internacional que se caracteriza, entre otras cosas, por un escaso avance en nuestros principales mercados, el encarecimiento del petróleo y algunas materias primas y, ahora en el país, una situación al borde de la deflación, extremadamente
peligrosa.


En resumidas cuentas: los asalariados, en general, y la clase trabajadora, en particular, son los que soportan -y seguirán soportando- el grueso de las aportaciones al erario público, vía IRPF (por las rentas del trabajo), IVA e impuestos
especiales (sobre la gasolina, el tabaco y el alcohol). Impuestos que han subido sensiblemente desde 2008, lo que ha originado que la distribución de la presión fiscal que soportan los hogares de los asalariados españoles haya crecido de forma muy
notable. Así, por ejemplo, entre 2009 y 2011 el tipo medio efectivo pasó del 19,5 % a casi el 22 %, debido principalmente a la subida del gravamen medio efectivo del IRPF al subir del 10,9 % al 12,2 %, y el del IVA del 6,2 % al 7,1 %.



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Mientras tanto, han bajado las aportaciones de las grandes empresas, de sus directivos y de sus asesores, consolidando el proceso de polarización social que se ha producido en esta crisis. Los hechos no mienten: las empresas pasaron de
aportar al Estado 44.823 millones de euros, correspondientes al 22,3 % de los ingresos fiscales en 2007, a contribuir con sólo 16.198 millones de euros (el 10,2 % de los ingresos fiscales totales) en 2010. En este mismo sentido, la contribución a
la recaudación del Impuesto del Patrimonio -que dista mucho de ser un verdadero Impuesto a la Riqueza- queda en un exiguo 0,5 % de la recaudación fiscal general. Esta ley no mejorará esta situación.


Es decir: el sistema fiscal ha sido pervertido por las políticas del PP. En la actualidad no cumple las funciones que le atribuye el artículo 31 de la Constitución. Bajo el Gobierno de Rajoy se ha convertido en un instrumento de
explotación de los asalariados y los pequeños empresarios, que son los que están contribuyendo casi en exclusiva al mantenimiento de los gastos generales.


A lo dicho, se añade que esta reforma fiscal:


a) Es recentralizadora porque no ha contado previamente con las CCAA a la hora de diseñar las medidas pero en cambio tendrá consecuencias sobre los ingresos al disminuir tributos de recaudación parcialmente cedida. Además se incentiva
nuevamente una ola de rebajas fiscales a las CCAA cuando el principal problema es el ahogo financiero y la falta de recursos para financiar los servicios públicos.


b) No aborda el fraude fiscal ni la economía sumergida aumentando la desafección de la ciudadanía respecto a la responsabilidad fiscal así como la desigualdad en la contribución al sistema en función de la renta.


c) Renuncia una vez más a aplicar medidas de fiscalidad ambiental mientras promueven con sus políticas a los sectores más contaminantes y agresivos con el medio ambiente. La falta de incorporación de la fiscalidad verde agrava el componente
de desigualdad del sistema porque son las grandes empresas las que externalizan los costos ambientales y para la salud de las personas en el conjunto de la sociedad.


Por tanto, cabe decir que la concepción de la reforma no responde a las verdaderas necesidades fiscales, presupuestarias, sociales y medio ambientales españolas, sino que responde más bien a un carácter electoralista y de maquillaje -que
rezuma por todos sus costados- para insistir en el mensaje de la 'recuperación' y que bajar impuestos es positivo.


Esta reforma está pensada para recuperar la vinculación con una base social profundamente defraudada y desmotivada desde el punto de vista electoral. Por eso el Gobierno la ha dividido en dos años, para aprovecharla como reclamo electoral
en las dos convocatorias electorales próximas. Además, están apareciendo contradicciones en el seno de los sectores económicos que apoyan al Gobierno, algunos de los cuales reclaman ventajas fiscales mayores para los lobbies y grupos de interés al
que cada uno se vincula.


Este carácter electoralista se refuerza aún más con el método utilizado: anuncio en el Consejo de Ministros, publicación como anteproyecto para iniciar un supuesto período de información pública, texto definitivo en julio, debate
parlamentario en otoño, etc.


Desde la Izquierda Plural estamos convencidos que el instrumento fundamental que hará posible la creación de empleo digno y una salida de la crisis favorable a la mayoría social es una reforma fiscal justa. Exactamente lo contrario que nos
trae el Gobierno.


La política fiscal no sólo consiste en cuánto y cómo se ingresa, sino también en establecer cuánto, cómo y en qué se gasta. No se trata de subir o bajar impuestos sin más, sino de asegurar la contribución fiscal que permita resolver las
necesidades sociales, sobre la base de que paguen más quien más tiene o gana. Por tanto ha de ser suficiente, progresiva y equitativa, pero esta reforma fiscal ni siquiera aborda los cambios estructurales que son precisos en el sistema tributario
español y, por tanto, no corrige sus disfunciones. Lo contrario hará que los recortes sociales y la degradación de servicios públicos se hagan estructurales y reducirá la capacidad del sector público para invertir en la economía e impulsar la
recuperación económica así como una transición a un nuevo modelo productivo más sostenible y generador de empleo.


Esta reforma, no tiene en cuenta el incremento de la desigualdad entre las rentas salariales y las rentas empresariales (que siguen subiendo a pesar de la crisis), ni el impacto que esto tendrá en términos de crecimiento de la pobreza y las
desigualdades sociales o la bajada de los salarios en las cotizaciones sociales y la sostenibilidad del sistema de pensiones, así como su efecto sobre el ya de por sí muy tocado consumo interno. Tampoco se da ninguna prueba de cómo creará empleo,
más allá del acto de fe de que siendo más competitivos éste se creará.



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Las modificaciones en el Impuesto de Sociedades, vuelven a reducir la progresividad y discrimina aún más a las pequeñas y medianas empresas y eso que mientras que las PYMES hasta ahora tienen un tipo nominal del 25 %, pero en efectivo
tributan un promedio de cerca del 17 % de su resultado contable, las grandes empresas que se supone deberían tributar al 30 % (tipo nominal), alcanzan un tipo efectivo del 17 % llegando a sólo el 3,5 % en el caso de que formen parte de grupos
empresariales consolidados.


Además se introducen algunas medidas que ya no solo es que sean discutibles, sino que producen cierta vergüenza ajena. En un país cuyo Gobierno ha echado al extranjero a miles de jóvenes muy preparados, con altísimas cualificaciones
técnicas necesarias para el desarrollo del país, que ha recortado sin piedad, hasta casi secarla, la inversión en I+D+I, este Gobierno conserva, con el objetivo de atraer profesionales altamente cualificados (excepto deportistas profesionales), que
los trabajadores extranjeros desplazados a España puedan tributar como no residentes a un tipo del 24 % para los primeros 600.000 euros de retribución y durante cinco períodos impositivos consecutivos. ¿Quiénes serán los principales beneficiados de
esta medida?: los directivos de los fondos buitres que han caído sobre España, llamados por este Gobierno, para hacerse, a precio de saldo con las riquezas nacionales.


Así mismo, el Gobierno renuncia a una recaudación más significativa por este impuesto al mantener gran parte de los gastos fiscales e introducir otros nuevos que separan el tipo efectivo del nominal, favoreciendo de nuevo a las grandes
empresas. No habría que olvidar que la recaudación por el Impuesto sobre Sociedades, que pagan las empresas con beneficios, se desplomó el año 2008 y mientras que, por ejemplo, entre 2007 y 2010, la economía cayó un 0,5 %, la disminución de la
recaudación por este impuesto fue de un 64 %, caída mucho mayor que la de la recaudación total. Las empresas pasaron de aportar al Estado 44.823 millones de euros, correspondientes al 22,3 % de los ingresos fiscales en 2007, a contribuir con sólo
16.198 millones de euros (el 10,2 % de los ingresos fiscales totales) en 2010.


Frente al injusto modelo del Gobierno y del PP, Izquierda Plural opone su modelo de reforma fiscal justa y eficiente, que responde a las exigencias del artículo 31 de la Constitución, en el que se contemplan, entre muchas otras, las
siguientes medidas:


Primero. Propuestas esenciales sobre los tributos actuales:


a) Modificar la Ley General Tributaria con una tipificación más rigurosa del delito fiscal, así como con la prohibición de realizar amnistías fiscales.


b) Fiscalidad que favorezca una la inversión real en I+D+I.


c) Eliminar la posibilidad de compensar pérdidas patrimoniales.


d) Establecer un tipo del 35 % para las bases imponibles superiores al millón de euros. Garantizar un trato igualitario en el impuesto de Sociedades para las sociedades productivas y las de inversión, así como de las PYMES respecto a las
grandes empresas, ya que actualmente empresas de inversión y grandes empresas tienen tipos efectivos muy inferiores.


e) Limitar las bonificaciones, deducciones, etc. (gastos fiscales) a un máximo del 3 % de la base imponible y a otro 5 % como máximo complementario y de carácter directamente vinculado y estrictamente proporcional en el caso de creación de
empleo estable.


f) Desarrollar una extensa fiscalidad sobre la actividad bancaria que incluya entre otras medidas un gravamen sobre su stock de pisos vacíos.


Segundo. Algunas medidas contra el fraude, la economía sumergida y la elusión fiscal:


a) Aplicar el Plan de acción de la OCDE contra la erosión de la base imponible y la trasferencia de beneficios de las multinacionales.


b) Prohibir en las instituciones financieras españolas nacionalizadas la operativa hacia y desde paraísos fiscales.


c) Las medidas técnicas y legales contra el fraude deben ir acompañadas con medidas organizativas y de gestión de los recursos humanos en la administración tributaria, entre las que está la creación del Cuerpo Superior de Técnicos de
Hacienda, (según los datos de la OCDE, España cuenta con un empleado de Hacienda por cada 1.928 contribuyentes, frente a los 860 de Francia, 729 de Alemania o los 551 de Luxemburgo).


d) Modificar la legislación de las Instituciones de Inversión Colectiva para evitar los notorios abusos de las sociedades de inversión de capital variable (SICAV).



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Tercero. Medidas para una fiscalidad verde:


a) Introducir criterios medioambientales en impuestos ya existentes que no tengan una finalidad meramente recaudatoria.


b) Crear nuevos impuestos sobre la energía nuclear, el vertido y la incineración de residuos, sobre bolsas de plástico de un solo uso, sobre el cambio de usos del suelo y sobre sustancias de elevado nivel de preocupación o riesgo.


Cuarto. Una reforma fiscal con criterio federativo:


a) La fiscalidad federal deberá proteger la igualdad de los ciudadanos ante la ley así como garantizar la equivalencia de servicios públicos independientemente del territorio. Una fiscalidad federal basada en la autonomía fiscal, la
cooperación y la solidaridad entre distintas administraciones públicas que evite la competencia fiscal para atraer, con impuestos más bajos, más industria y comercio.


b) El poder tributario deberá estar dividido en tres niveles: el Estado federal, las entidades federadas y los municipios. El papel del Senado será fundamental en materia tributaria, como Cámara de representación territorial.


c) Construir una auténtica fiscalidad municipal, lo que exige la derogación de las disposiciones legales sobre la reforma de las Administraciones Locales.


Éstas son las reformas fiscales que necesita España y no las que nos ofrecen el PP y el Gobierno cuya reforma fiscal, junto con la radical defensa de la austeridad de este gobierno, tendrá como principales perjudicados a las rentas más
bajas, porque se reducirán los recursos públicos para hacer políticas sociales y se debilitará la red de protección que representa el ya escaso estado del bienestar, por todo ello es por lo que presentamos esta enmienda a la totalidad de este
proyecto de ley, que debe ser devuelto al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la
totalidad de devolución al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 2014.-Antonio Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


Como se indica en la enmienda a la totalidad al proyecto de reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, nuestro sistema fiscal adolece de insuficiencia recaudatoria por la erosión de las bases imponibles y el elevado nivel
de fraude fiscal, uno de los problemas que explican la actual situación de elevado déficit y deuda pública. Los ingresos públicos se han desplomado durante la crisis y apenas alcanzaron el 37,8 % del PIB en 2013 según Eurostat, pese a las
extraordinarias subidas de impuestos, y situándose a 9 puntos porcentuales de la zona euro.


Pese a lo anterior, la propuesta de reforma fiscal, de la que forma parte el proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades (IS), está condicionada y limitada por la composición de la consolidación presupuestaria que ha decidido el Gobierno
en su Actualización del Programa de Estabilidad del Reino de



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España 2014-2017, donde se sigue apostando por el recorte del gasto público (- 4,3 puntos) en educación, sanidad, política social, etc. y se renuncia a corregir nuestro problema de ingresos (+ 1,2 puntos), es decir, a recaudar más de los
que más tienen y pagan poco o de los que nunca pagan porque defraudan.


En el caso del Impuesto sobre Sociedades, la disminución de su recaudación ha posibilitado que exista un consenso prácticamente unánime en la necesidad de proceder a una profunda reforma del mismo que depure la maraña de deducciones y
reducciones de la base imponible del tributo, que hacen que el tipo impositivo efectivo se encuentre muy alejado de los tipos nominales. Esto es particularmente relevante en relación con las grandes empresas, grupos de sociedades y multinacionales,
que se benefician de alrededor del 80 % de todos los beneficios fiscales: en 2011, por ejemplo, las grandes empresas recibieron beneficios fiscales por valor de más de 22 mil millones de Euros, mientras su contribución fiscal fue escasamente de
tres mil millones, comparado con las PYMES que pagaron más de nueve mil millones de Euros de IS, beneficiándose de 5,5 mil millones de euros de beneficios fiscales.


Desde esta perspectiva, la limitación de las reducciones de la base imponible y la supresión de gran parte de las deducciones debería servir, no solo para aumentar la capacidad recaudatoria del impuesto, sino también para hacerlo más
sencillo y eficiente, introduciendo mayor equidad en la figura tributaria, pues en la actualidad, como se ha dicho, son esencialmente las grandes empresas las que son capaces de 'aprovecharse' de los beneficios fiscales existentes.


Lo anterior justificaría, en el planteamiento del Gobierno, la reducción del tipo de gravamen del IS, inicialmente al 28 % en el año 2015 y, con posterioridad, al 25 % en el año 2016. Dicha reducción, se supone, debería mantener la
capacidad recaudatoria del impuesto e, incluso, dada la gran diferencia entre tipos efectivos y tipos nominales, aumentarla.


Sin embargo, en la actualización del Programa de Estabilidad del Reino de España 2014-2017 que el Gobierno remitió en su día a Bruselas, ya se contemplaba expresamente una pérdida de ingresos de 2.607 millones de euros por las rebajas en el
tipo de gravamen y demás reformas en la imposición sobre sociedades. La Memoria de impacto normativo del proyecto concreta tal cifra, estimando un coste recaudatorio 'ex ante' de 3.078 millones de euros y una pérdida de ingresos 'ex post' de 2.468
millones de euros.


Si este es el efecto de la modificación proyectada, no puede afirmarse que nos encontremos ante una reforma estructural del Impuesto sobre Sociedades que reconstruye la base imponible de mismo, ni estabiliza su recaudación. Es más, el IS va
a tener, en el ejercicio 2016, el menor peso en el PIB desde el comienzo de la crisis. El resultado es sorprendente e inaceptable, desconociéndose, en consecuencia, cual es realmente la finalidad de la reforma, a no ser que sea, directamente, una
rebaja del tipo general del impuesto que beneficiará, únicamente, a las grandes empresas.


En este punto, debe destacarse la falta de transparencia de la información facilitada por el Gobierno. En la Memoria de impacto normativo del proyecto se ofrece, como hemos visto, una estimación 'ex ante' y 'ex post' del coste de las
medidas que se proponen, pero sólo de forma global. Es decir, no se precisa el efecto de cada medida, desconociéndose que parte del coste es imputable a la rebaja del tipo impositivo y, por tanto, la repercusión del resto de las modificaciones,
información esencial para valorar si nos encontramos verdaderamente ante una reforma estructural del IS o ante una mera rebaja de dicho tipo.


Debe resaltarse, además, que determinadas medidas que se anuncian como mayor tributación de determinados sectores económicos -entidades de crédito, que mantienen el tipo impositivo al 30 %- han de matizarse y corregirse por la posibilidad de
dichas entidades de compensar a dicho tipo los activos por impuesto diferido que tengan en sus balances como consecuencia, entre otros supuestos, del derecho a compensar en ejercicios futuros las bases imponibles negativas. Medida que afectará,
igualmente, a la capacidad recaudatoria del impuesto.


En definitiva, decir que el objetivo y finalidad del proyecto del Impuesto sobre Sociedades es recomponer la base del tributo, afectada hoy por numerosas exenciones y deducciones de toda índole y, a la vez, prever un descenso de la
recaudación constituye, a nuestro juicio, una contradicción insalvable de la propuesta de reforma de esta figura impositiva.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista rechaza el Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades, lo que motiva la presente enmienda a la totalidad de devolución.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila Diputada por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley del Impuesto
sobre Sociedades.


Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Joan Baldoví Roda, Portavoz de Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Este proyecto de ley se encuadra en una reforma fiscal de carácter más amplio que también contempla los proyectos de ley relativos a modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
y en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.


A pesar de presentarse estas reformas como una gran rebaja impositiva para la mayoría social, en especial para los asalariados, lo cierto es que de aprobarse estos proyectos de ley, los colectivos más beneficiados serán las rentas altas y
las grandes empresas, lo que demuestra el carácter regresivo de la reforma.


Por otra parte, en ninguno de los tres proyectos de ley relativos a la reforma fiscal se atajan las principales injusticias del sistema fiscal español, no se contempla ninguna medida que avance en la lucha contra el fraude y evasión fiscal,
no se avanza en la regulación de las SICAV, el IVA sigue manteniendo una estructura totalmente injusta, donde productos básicos como carnes y pescados no tributan en el tipo más reducido, ni se graban de una manera más eficaz a las rentas altas y a
las grandes empresas, por lo que la reforma no avanza en un sistema tributario justo, equitativo y progresivo, que obtenga la recaudación de quien más tiene, en concreto de las grandes rentas, de los grandes patrimonios y de las grandes empresas.


Además, se trata de una reforma de marcado carácter electoralista, que, de aprobarse, entrará en vigor en el año 2015, un año en el cual se convocarán elecciones municipales, autonómicas en la mayor parte de CCAA del Estado, y a finales de
año, elecciones generales.


El gobierno engaña a la ciudadanía con esta reforma, ya que después de impulsar un diseño de respuesta a la crisis económica pensado para favorecer los intereses de los poderes económicos a costa de la mayoría de la población, con todo tipo
de medidas en contra de las mayorías sociales, como subidas de impuestos y recortes en servicios básicos al mismo tiempo que rescataba a la banca, pretende dar un 'caramelo' en el último año de mandato. Resulta lamentable que el Gobierno realice
una reforma fiscal con la única finalidad de obtener réditos electorales en las próximas elecciones.


Lo que el gobierno nos oculta es que esta reforma fiscal es la antesala de los copagos y limita los márgenes autonómicos para las políticas sociales. La reforma supondrá una reducción de los ingresos públicos, estimada en aproximadamente
7.500 millones de euros anuales. Así, el Estado obtendrá una menor recaudación en un contexto en el que aún no se cumplen los objetivos de déficit comprometidos con la UE.


La menor recaudación fiscal supondrá que las CCAA tendrán que aceptar unos recursos a la baja para financiar los servicios públicos fundamentales que prestan, como la sanidad, la educación o los servicios sociales. Por tanto, esta reforma
prepara la antesala para incrementar los copagos en estos servicios, tal y como se ha insinuado en varios documentos gubernamentales. Cabe recordar cómo la 'comisión de expertos' consideraba que deberían concederse mayores capacidades normativas a
las CCAA para establecer sistemas de copago sobre los servicios públicos de su competencia. Se trata de un claro ejemplo de cómo el actual sistema de financiación no responde a las necesidades de Galicia, y se hace evidente a necesidad de superar
un modelo donde la Xunta de Galicia gestiona los servicios públicos más importantes pero no tiene prácticamente ninguna capacidad para obtener los recursos necesarios para



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poder prestar esos servicios, quedando a expensas de, como es el caso, una decisión arbitraria y electoralista procedente del Gobierno estatal.


En este sentido, el presente Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades responde a los parámetros expresados anteriormente, principalmente por dos razones. Por un lado, el impuesto, a pesar de introducir alguna modificación, sigue
manteniendo una estructura en la cual la maraña de deducciones en cota y los ajustes en la base imponible suponen unos agujeros de tal magnitud que el tipo efectivo, tal y como sucede en la actualidad, será mucho menor que el tipo nominal, por lo
que la pretensión de aproximar tipo nominal y efectivo se quedará simplemente en una declaración de buenas intenciones. Es la ingeniería financiera aplicada a estas deducciones lo que hace que el tipo real efectivo de las grandes empresas sea tan
bajo, de alrededor del 12 %, y al mantenerse las principales, seguirá suponiendo una fiscalidad ridícula para las grandes empresas. La configuración de estas deducciones es uno de los motivos que hacen que el Impuesto de Sociedades apenas grave a
las empresas, por lo tanto, si bien se corrige o se suprime alguna deducción, permanece la columna principal de deducciones que permite la situación explicada anteriormente.


Por otro lado, no es de recibo la rebaja del tipo impositivo para las grandes empresas, que pasa del 30 % al 25 %. Sin embargo, el tipo para las PYMES permanece en el 25 %, por lo que se iguala el tipo de gravamen nominal para prácticamente
todas las empresas. En la actualidad se estima que el tipo efectivo de las grandes empresas es menor al de las PYMES, a pesar de que el tipo nominal de las grandes empresas es mayor. Así, esta medida acentuará aún más esta situación.


Para avanzar en la justicia y equidad del impuesto, las reformas que se deberían realizar son bien diferentes. Se debería elaborar un nuevo 'plan contable fiscal' en el cual quedase claramente explicitado lo que pueden fiscalmente deducir
como gastos las empresas, lo que permitiría atajar los ajustes entre el resultado contable y la base imponible. Creemos también que se deben mantener los tipos de gravamen, e incluso replantear el tipo de los más bajos como los fondos de pensiones
o instituciones de inversión colectiva. Además, se debe reformar completamente las deducciones en cuota, impulsando la supresión de la mayoría de ellas.


Esas son las propuestas necesarias para, a juicio del BNG, avanzar en un impuesto de sociedades que cumpla con los criterios de justicia y equidad. Por todo lo expuesto presentamos esta enmienda a la totalidad de devolución del proyecto de
ley.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley del Impuesto sobre
Sociedades.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición transitoria


De adición.


Se propone una nueva disposición transitoria con el siguiente tenor:


'Disposición transitoria... Detracción de la cuota líquida por amortización del incremento de valor correspondiente a elementos revalorizados al amparo de la Actualización de balances regulada en el artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de
diciembre.



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Los contribuyentes que se acogieron a la actualización de balances regulada por el artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y
al impulso de la actividad económica, detraerán de la cuota líquida a pagar por el Impuesto de cada ejercicio impositivo un importe equivalente al dos por ciento en 2015 y al cinco por ciento en 2016 y periodos impositivos siguientes de la dotación
por amortización a efectos fiscales del incremento neto de valor resultante de dicha actualización de balances y correspondiente a los elementos patrimoniales acogidos a la misma que permanezcan en el patrimonio del contribuyente en la fecha de
devengo del Impuesto. De la aplicación de lo dispuesto en el presente precepto no podrá resultar una cuota a pagar negativa, y los importes no aprovechados en un período impositivo podrán ser detraídos de la cuota líquida a pagar de los ejercicios
subsiguientes.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, reguló una actualización de balances a la
que los contribuyentes del Impuesto pudieron acogerse con carácter voluntario.


Habiendo transcurrido apenas un año desde la finalización del plazo para la realización de las operaciones de actualización, se ha aprobado por el Consejo de Ministros un Proyecto de Ley que no recoge ninguna medida que permita el
mantenimiento de las condiciones futuras en las que desplegará sus efectos la actualización de balances para aquellos contribuyentes que decidieron acogerse a ella.


En el caso de que la configuración del Impuesto sobre Sociedades contemplada en el Proyecto de Ley fuese de aplicación finalmente en su redacción actual, la misma supondría una reducción efectiva del aprovechamiento fiscal de las dotaciones
contables a la amortización de los elementos patrimoniales revalorizados por la parte correspondiente al incremento de valor resultante de las operaciones de actualización de balances. Esta reducción consistiría, en condiciones normales, en el 5
por ciento de la cuantía de dichas dotaciones contables (por el descenso del tipo de gravamen general del 30 % al 25 %).


Con ello, en términos nominales, prácticamente se duplicaría el coste fiscal para el contribuyente de la actualización de balances (al 5 por ciento de gravamen especial único por la actualización de balances se sumaría ahora la reducción
efectiva del aprovechamiento en el Impuesto sobre Sociedades de las dotaciones contables a la amortización por otro 5 por ciento).


Adicionalmente, para aquellos grupos de sociedades que presentan información financiera consolidada de acuerdo con Normas Internacionales de Contabilidad se generaría un perjuicio específico adicional, puesto que bajo dichas Normas no
pudieron reconocer la revalorización voluntaria de los activos en sus Cuentas Consolidadas y debieron registrar en Resultados (con creación de un activo por impuesto diferido) el efecto de la actualización, por lo que ahora el activo por impuesto
diferido asociado debería corregirse, también con contrapartida en Resultados, por el importe correspondiente a la reducción de tipo impositivo.


Para evitar dichos efectos perjudiciales no deseables y contrarios a la confianza legítima del contribuyente generada cuando el mismo optó por acogerse a la actualización de balances, se propone la presente enmienda.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 11, apartado 9


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 9 del artículo 11:



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'9. No serán deducibles las rentas negativas generadas en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda, cuando el adquirente sea una entidad del
mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Dichas rentas negativas serán deducibles en los
términos establecidos en el artículo 20 de esta Ley. La parte de dichas rentas negativas que no hubiera sido previamente deducida será asimismo deducible cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del referido grupo de
sociedades.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto prevé que no serán deducibles las pérdidas derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales entre sociedades del mismo grupo mercantil de sociedades. De ello derivará una diferente valoración contable y fiscal de dichos
elementos patrimoniales en sede de la sociedad adquirente. Como otras diferencias de valoración, esta deberá revertir en los casos previstos en el artículo 20. La solución propuesta en la enmienda mejora la recogida en el proyecto por los
siguientes motivos:


- Desde el punto de vista de la sistemática de la Ley, trata la reversión de esta diferencia de valoración en el artículo 20, dedicado específicamente a esta cuestión, con lo que asegura un tratamiento homogéneo de todos los supuestos de
diferencias de valoración contable y fiscal, en los que concurre identidad de razón.


- Contrariamente a lo que es la regla general recogida en el artículo 20 del proyecto, la redacción del artículo 11.9 del proyecto no contempla la posibilidad de reconocer la renta negativa en ejercicios subsiguientes en función de la
amortización del elemento en sede de la entidad adquirente. De este modo se daría un tratamiento más gravoso y carente de justificación a este supuesto frente a otros supuestos de diferencias de valoración contable y fiscal.


En este sentido, la solución propuesta por la enmienda es análoga a la prevista en el proyecto para los supuestos de pérdidas por deterioro no deducibles: remisión al artículo 20, que difiere el reconocimiento de dichas pérdidas al momento
en que el elemento patrimonial se dé de baja o se transmita, o, si se trata de elementos amortizables, a medida que se amortice en sede de la entidad adquirente.


Finalmente, dado que el motivo de la no deducción inicial de estas rentas negativas en transmisiones es el de que la entidad adquirente y transmitente pertenezcan al mismo grupo mercantil de sociedades, se mantiene para este caso un supuesto
adicional y especifico de reconocimiento de la renta negativa, ya previsto en el proyecto: el de que la sociedad transmitente o la adquirente abandonen dicho grupo de sociedades.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 21, apartado 4, letra a)


De modificación.


Se añade el siguiente texto al final de la letra a) del apartado 4 del artículo 21:


'En el supuesto de que las circunstancias indicadas afectaran solo a una parte de la participación en la entidad, la regla prevista en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente sobre la parte de la participación a la que afecten dichas
circunstancias. A estos efectos, tratándose de valores homogéneos, se entenderán transmitidas las participaciones afectadas y no afectadas por dichas circunstancias con un criterio de proporcionalidad.'



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JUSTIFICACIÓN


El apartado 4 del artículo 21 contempla especialidades en la aplicación de la exención de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad. Por ejemplo, supuestos en que la participación en una entidad procede
de operaciones de reorganización societaria en las que plusvalías en principio susceptibles de gravamen fueron objeto de diferimiento a efectos fiscales. En tales supuestos resulta lógico que, tal como prevé el proyecto, en una enajenación
posterior de la participación, dichas plusvalías diferidas sean gravadas, sin posibilidad de acogerse a la exención generalmente aplicable a las ganancias en transmisiones de participaciones societarias.


Ahora bien, puede ocurrir que dichas circunstancias concurran exclusivamente sobre parte de las acciones o participaciones representativas de la participación societaria. Conviene aclarar que en tales casos la limitación a la exención se
aplicará exclusivamente sobre dicha parte.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 58, apartado 4, letra a)


De modificación.


Se propone la supresión del inciso 'o sean residentes en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco o en la Comunidad Foral de Navarra' en la letra a) del apartado 4 del artículo 58, quedando su redacción:


'Artículo 58.4.a) Que no sean residentes en territorio español.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 58 del Proyecto se ocupa de la definición del grupo fiscal y. por tanto, de las entidades que forman parte del mismo. En este sentido, la letra a) de su artículo 58 excluye tanto a las sociedades no residentes en España como a
las sociedades que, siendo residentes en España, sean residentes en el País Vasco o en Navarra.


La presente enmienda persigue la eliminación de la referencia a estas últimas. Con ello no se pretende que estas sociedades deban integrarse en los grupos fiscales sometidas a la normativa común del impuesto, sino que esta materia se siga
rigiendo, como hasta ahora, por el Concierto Económico con el País Vasco 1 y el Convenio Económico con Navarra 2.


Más específicamente, los motivos para eliminar dicha referencia son los siguientes:


1. Dicha referencia es técnicamente incorrecta, por confundir las sociedades sometidas a normativa foral con las sociedades residentes en el País Vasco o Navarra.


Por regla general (con las matizaciones que indicaremos a continuación para el caso navarro) las sociedades sometidas a normativa foral quedan excluidas por el Concierto Económico 3 o el Convenio Económico 4 de los grupos fiscales sometidos
a normativa común. Ahora bien, hay que precisar que no se pueden identificar estas sociedades sometidas a normativa foral con las sociedades residentes en el País Vasco o Navarra (a las que se refiere el texto del proyecto).


Tanto el Concierto Económico con el País Vasco como el Convenio Económico con Navarra establecen que determinadas sociedades con residencia en dichos territorios quedan sometidas a la correspondiente normativa foral del impuesto. Ahora
bien, determinadas sociedades con residencia en el País Vasco o en Navarra quedan, no obstante, sometidas a la normativa común del impuesto. Es el caso de las sociedades con un volumen de operaciones en el año anterior superior a siete millones de
euros y que hubieran realizado el 75 % o más de sus operaciones en territorio común. Por otro lado, las sociedades residentes en territorio común pero que hubieren realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco quedan sometidas a la
correspondiente normativa foral 5.



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Por lo tanto, excluir, como se recoge en el texto del proyecto, de los grupos fiscales sometidos a normativa común a las sociedades residentes en el País Vasco o Navarra resulta incongruente con la regulación recogida en el Concierto
Económico y en el Convenio Económico. Dicha exclusión, de recogerse en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, debería referirse, en todo caso, a las sociedades sometidas a normativa foral. Incluso sería preferible referirse a las 'sociedades
excluidas del grupo fiscal por aplicación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o el Convenio Económico con la Comunidad foral de Navarra'. Con esta última fórmula se evitarían posibles conflictos con el Concierto
Económico o el Convenio Económico, aun en el supuesto de que estos se modifiquen en el futuro.


2. Adicionalmente, en el caso de las sociedades en principio sometidas a normativa foral navarra, el Convenio Económico 6 prevé la posibilidad de que estas opten por integrarse en un grupo fiscal sometido normativa común, quedando en tal
caso todas las sociedades del grupo sujetas a normativa común. La redacción del proyecto también resultaría inconsistente con esta posibilidad brindada por el Convenio Económico.


3. Esta es una materia regulada en el Concierto Económico y en el Convenio Económico. Tradicionalmente la regulación recogida en estas dos normas, junto con el reconocimiento de su prevalencia (recogida en el art. 2.2 del proyecto), ha
sido suficiente y adecuada. Por ello, no consideramos necesario ni conveniente regularla en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para evitar conflictos de interpretación o incongruencias como las indicadas en los párrafos anteriores.


En definitiva, se propone eliminar la referencia a las sociedades residentes en el País Vasco o Navarra tanto por ser incorrecta técnicamente -al confundir sociedades residentes en estos territorios con sociedades sometidas a la
correspondiente normativa foral- como por la conveniencia de mantener la regulación de esta materia donde tradicionalmente ha estado y donde por lógica debe estar: en el Concierto Económico y el Convenio Económico. En su defecto la exclusión
debería referirse a las 'sociedades excluidas del grupo fiscal por aplicación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o el Convenio Económico con la Comunidad foral de Navarra'.


1 Aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo.


2 Aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre.


3 Artículo 20.Dos.


4 Artículo 27.2.1.a.


5 Artículo 14. Uno del Concierto Económico y artículo 18.2 del Convenio Económico.


6 Artículo 27.2.2.a.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional duodécima


De adición.


Se propone la una nueva disposición adicional duodécima con el siguiente tenor:


'Disposición adicional duodécima. Grupos fiscales formados por entidades dependientes de una entidad sometida a normativa foral de conformidad con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.


1. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 58 de esta Ley será igualmente de aplicación cuando sea una entidad residente en territorio español sometida a normativa foral en el Impuesto sobre Sociedades de conformidad
con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco la que tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes sometidas en dicho impuesto a normativa de régimen común. En estos casos, estas
entidades sometidas a normativa de régimen común, que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de dicho artículo 58, tendrán la consideración de entidades dependientes, y el grupo fiscal estará constituido por dichas entidades.



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En estos supuestos tendrá la consideración de representante del grupo fiscal aquella entidad del grupo fiscal que la entidad dominante acuerde.


2. En el supuesto de que la entidad dominante de un grupo fiscal pase a estar sometida a normativa foral en el Impuesto sobre Sociedades de conformidad con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no se producirá la
extinción del grupo fiscal, que continuará formado exclusivamente por las entidades dependientes sometidas a normativa de régimen común.


3. En el supuesto de existencia, de conformidad con el apartado 1 anterior, de un grupo fiscal formado por sociedades sometidas a normativa de régimen común dependientes de una sociedad sometida a normativa foral en el Impuesto sobre
Sociedades de conformidad con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, si dicha sociedad dominante pasara a regirse por normativa de régimen común, no se producirá la extinción del grupo fiscal, que continuará existiendo, con
la inclusión de dicha sociedad dominante'.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 20.Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco 7 establece que los grupos fiscales estarán sujetos a normativa foral o común en función de la normativa aplicable en régimen individual a las sociedades que
los integran. Por ello, quedan excluidas del grupo fiscal las entidades sujetas a la otra normativa. Por lo tanto, las sociedades sujetas a normativa foral en régimen individual quedan en todo caso excluidas de los grupos fiscales sometidos a
normativa común, por imperativo del Concierto Económico.


El proyecto incorpora importantes novedades en cuanto a la configuración de los grupos fiscales. Una de dichas novedades hace referencia al supuesto de varias sociedades residentes controladas por una sociedad no residente. El proyecto
explícitamente prevé la posibilidad de que las sociedades residentes dependientes formen un grupo fiscal. Sin embargo, esta previsión no se recoge para el caso de que la sociedad dominante sea una sociedad sometida a normativa foral de conformidad
con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. No parece lógico que esta posibilidad que se reconoce de manera explícita al conjunto de sociedades residentes y sometidas a normativa común, cuando son controladas por una
sociedad no residente, no se recoja en el texto legal cuando son controladas por una sociedad residente sometida a normativa foral. La enmienda propuesta persigue clarificar que podrán formar un grupo fiscal el conjunto de sociedades residentes
sometidas a normativa común controladas por una sociedad residente y sometida a normativa foral de conformidad con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (siempre, claro está, que cumplan los restantes requisitos exigidos
para poder aplicar el régimen de consolidación fiscal).


Se prevé que en estos casos la representación del grupo no corresponda a la sociedad dominante (por no pertenecer esta al grupo fiscal), sino a una de las sociedades integradas en el grupo fiscal, en términos análogos a los previstos en el
artículo 56.2 del proyecto para el caso de que la sociedad dominante sea no residente.


Asimismo, toda vez que el proyecto contempla la posibilidad de grupos constituidos solo por sociedades dependientes, se prevén los supuestos de cambio de normativa aplicable (de común a foral, o viceversa) a la sociedad dominante. En caso
de pasar de normativa común a foral, la sociedad dominante quedaría excluida del grupo, por imperativo del artículo 20.Dos del Concierto Económico, pero el grupo fiscal podrá continuar existiendo, integrado por las sociedades dependientes. Y en
caso de que la sociedad dominante pase de normativa foral a común, la sociedad dominante se integraría en el grupo fiscal previamente constituido exclusivamente por las sociedades dependientes.


Finalmente, conviene matizar que, a diferencia de la cuestión a que se refería la enmienda anterior, esta enmienda se ocupa únicamente de la inclusión o no en un grupo fiscal sometido a normativa común de sociedades que en régimen individual
se encuentran sometidas a normativa común. Por lo tanto, se trata de una cuestión no regulada en el Concierto Económico y que es apropiado regular en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


7 Aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria vigésimo quinta


De modificación.


Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria vigésima quinta:


'Disposición transitoria vigésimo quinta


3. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 o en el apartado 1 de la disposición adicional duodécima de esta Ley, cumplan las condiciones para formar un grupo de consolidación fiscal,... (el resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda anterior propone la inclusión de una disposición adicional duodécima con la finalidad de permitir formar un grupo fiscal al conjunto de sociedades residentes sometidas a normativa común controladas por una sociedad residente y
sometida a normativa foral de conformidad con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre, claro está, que aquellas cumplan los restantes requisitos exigidos para poder aplicar el régimen de consolidación fiscal. Con
esta enmienda se persigue que, una vez admitida esta posibilidad, estas entidades dependientes puedan consolidar desde el primer periodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2015, posibilitando que la opción y comunicación por dicho
régimen de consolidación fiscal se realicen dentro de dicho periodo impositivo.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición transitoria


De adición.


Se propone una nueva disposición transitoria con el siguiente tenor:


'Disposición transitoria... Detracción de la cuota líquida por amortizaciones no deducibles en 2013 y 2014 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre.


Los contribuyentes que se hayan visto afectados efectivamente por la limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, regulada en el artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se
adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, detraerán de la cuota líquida a pagar por el Impuesto de cada ejercicio impositivo un importe equivalente al dos por
ciento en 2015 y al cinco por ciento en 2016 y periodos impositivos siguientes del importe de la amortización a efectos fiscales que no hubiera sido deducida de la base imponible en los ejercicios 2013 y 2014 como consecuencia de la citada
limitación y que corresponda deducir fiscalmente en cada periodo impositivo de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 7 de la Ley 16/2012. De la aplicación de lo dispuesto en esta disposición transitoria no podrá resultar una cuota a
devolver, y los importes no aprovechados en un período impositivo podrán ser detraídos de la cuota líquida a pagar de los siguientes ejercicios, sin limitación temporal.



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Esta disposición transitoria no será de aplicación a las entidades previstas en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley que tengan la calificación de entidades de crédito.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, estableció una limitación temporal en los
periodos impositivos que se iniciaran dentro de los años 2013 y 2014, a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.


La limitación consistía según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16/2012, en que la amortización contable se deducirá, en los periodos impositivos 2013 y 2014, en la base imponible con el límite del 70 por ciento de aquella que hubiera
resultado fiscalmente deducible de no aplicarse el referido porcentaje


La amortización contable que no resultara fiscalmente deducible en virtud de lo dispuesto en este artículo, se podrá deducir de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir
del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015.


En el supuesto de que el Proyecto de Ley se apruebe en su redacción actual, se produciría una reducción efectiva del aprovechamiento fiscal de las dotaciones contables a la amortización de los elementos patrimoniales que no pudieron ser
deducidas fiscalmente durante los ejercicios 2013 y 2014, pasando a ser deducidas al tipo del 28 % en 2015 y al tipo del 25 % en 2016 y siguientes periodos impositivos.


Lo que implicaría que el diferimiento en la aplicación de la deducción fiscal por las amortizaciones no deducidas se convertiría en una no deducibilidad plena, por la parte de la minoración del tipo impositivo, consecuencia que entendemos no
es la deseada por el legislador.


En este sentido, para evitar efectos perjudiciales no deseables, se propone la presente propuesta legislativa.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado Enrique Álvarez Sostres, de Foro, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2014.-Enrique Álvarez Sostres, Diputado.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado i) de la disposición transitoria trigésima cuarta. Medidas temporales aplicables en el período impositivo 2015.


De supresión.


Se suprime el apartado i) de la disposición transitoria trigésimo cuarta, con el siguiente tenor literal:


'Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2015, se aplicarán las siguientes especialidades:


(...)


i) El tipo general de gravamen establecido en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 de esta Ley será del 28 por ciento.



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No obstante, tributarán al tipo del 25 por ciento:


1. Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de previsión social y las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.


2. Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el registro especial del Banco de
España.


3. Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento,


4. Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.


5. Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


6. Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.


7. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.


8. La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.


Las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos,
tributarán al tipo de gravamen del 33 por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el apartado i) de la disposición transitoria trigésimo cuarta, puesto que el Impuesto sobre Sociedades es, de todas las figuras tributarias, la que más directamente incide sobre el beneficio empresarial y por ello, consideramos
que nuestro país debe acometer, con urgencia, la rebaja en los tipos impositivos del citado impuesto, y que esta tenga su completa aplicación con efectos del 1 de enero de 2015.


La reforma del Impuesto sobre Sociedades que contempla este proyecto de ley y que a juicio del Gobierno de España se hace indispensable como necesario impulso modernizador y competitivo para el sector empresarial de nuestro país, no es tal
si retrasamos su aplicación en un aspecto tan significativo como el de equiparar nuestros tipos de gravamen a los de los países de nuestro entorno, al año 2016. En la actualidad, según datos de la OCDE, el tipo de gravamen del impuesto sobre
Sociedades español se encuentra en el quinto puesto de los países de la Unión Europea, tan solo por debajo de Francia, Bélgica, Portugal e Italia.


En este sentido, resulta oportuno indicar que las políticas de estímulo del crecimiento económico, a las que está obligado todo gobierno, no tienen por qué llevar aparejado o implicar más gasto público y, como consecuencia de ello, mayores
necesidades de recaudación, sino que todo lo contrario. La fórmula consiste en hacer un uso eficiente de los recursos disponibles, que estos se destinen a inversiones productivas y es en ese ámbito, en el que se tienen que desarrollar las acciones
de los gobiernos, sin olvidar que, el sistema fiscal es un mecanismo de política económica y no se puede permitir que los agentes económicos, con carácter general, acaben adoptando sus decisiones apoyándose en criterios de fiscalidad en vez de los
que le son propios, porque sería totalmente contraproducente.


Por ello, y con objeto de favorecer la unidad de mercado, debe contemplarse la introducción de medidas dirigidas a rebajar los impuestos empresariales en el plazo más breve posible, para acercarnos cada vez más a la armonización fiscal que
garantice el crecimiento sostenido de la actividad económica, tan necesaria como premisa para la creación de empleo.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 26, apartado 1


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, que queda redactado como sigue:


'Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas.


1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación, podrán ser compensadas con las rentas positivas de los periodos impositivos siguientes, con el límite del 75 por ciento de la base imponible previa a
la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.


...'


JUSTIFICACIÓN


Desde el año 2011, la compensación de bases imponibles negativas generadas, por las sociedades en el desarrollo de su actividad, ha sufrido limitaciones, primero con la entrada en vigor del 'Real Decreto-ley 9/2011 de 19 de agosto de medidas
para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011' y, posteriormente, con el 'Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de
julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad'.


El Real Decreto-ley 9/2011 introdujo por primera vez una limitación en la compensación de las bases imponibles negativas de aplicación a los periodos impositivos que se iniciaron dentro de los años 2011, 2012 y 2013. Esta limitación afectó
a aquellos sujetos pasivos del impuesto cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992 del IVA, superara los 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se iniciaron los
períodos impositivos dentro de los años 2011, 2012 y 2013.


Inicialmente, se estableció una limitación en la compensación de las bases imponibles negativas del 75 % de la base imponible previa a dicha compensación, para aquellas sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios de los doce meses
previos al inicio del ejercicio, estuviera comprendida entre 20 y 60 millones de euros. Asimismo, la limitación se fijó en el 50 % de la base imponible previa para los sujetos pasivos con un importe neto de la cifra de negocios en los doce meses
previos superior a 60 millones de euros.


Posteriormente, el Real Decreto-ley 20/2012 modificó la redacción del artículo 9.Primero.Dos del Real Decreto-ley 9/2011, con efectos para los periodos impositivos que se iniciaron dentro de los años 2012 y 2013, De esta forma, para estos
ejercicios, aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que inicialmente vieron limitada la compensación de bases imponibles negativas en un 75 % de la base imponible previa, soportaban una limitación mayor, pues la misma se elevó al 50
%. Por otra parte, para aquellos sujetos pasivos con un importe neto de la cifra de negocios superior a 60 millones de euros, que en el ejercicio iniciado en el año 2011 habían visto limitada la compensación de sus bases imponibles negativas en un
50 % de la base imponible previa, la nueva regulación les impuso un límite superior del 25 % en los ejercicios iniciados dentro de los años 2012 y 2013.


En principio, la limitación a la compensación de las bases imponibles negativas agotaba sus efectos para los períodos impositivos iniciados en el año 2013. Sin embargo, la 'Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establece determinadas
medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras', extiende los efectos de la limitación también a los períodos impositivos iniciados el año 2014 y 2015. La extensión a dos años adicionales de
esta medida no ha supuesto la ampliación del plazo de compensación previsto en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que se mantiene en 18 años.



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El actual proyecto de ley pretende una modificación sustancial del tratamiento de la compensación de bases imponibles introduciendo una limitación del 60 % de la base imponible, atendiéndose en todo caso, un importe mínimo de 1 millón de
euros y destacando la aplicabilidad de dichas bases en un futuro sin límite temporal, siendo el actual de 18 años, y ello puede suponer un serio obstáculo al crecimiento económico quebrando la confianza de los inversores y agentes económicos.


Todas las modificaciones expuestas, aprobadas desde el inicio de la actual legislatura y dirigidas a incrementar la recaudación tributaria y mejorar las finanzas públicas, así como la que ahora se plantea, deberían estar limitadas por los
principios básicos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la capacidad económica y la seguridad jurídica, como proponen las asociaciones de profesionales del ámbito tributario. En este sentido, y con objeto de aumentar los
incentivos a la empresa y a la inversión, se hace necesario que las mismas vean incrementados sus recursos financieros y con ello su competitividad, por lo que ha de permitirse que las sociedades puedan compensar su bases imponibles negativas en un
menor número de años.


Por las razones indicadas, se plantea la presente enmienda de modificación en el precepto mencionado.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada Doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de Impuesto de Sociedades.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado 9 del artículo 11


De modificación.


Se añade un nuevo párrafo al apartado 9 del artículo 11.


Texto que se propone:


'Asimismo, la entidad adquirente podrá amortizar fiscalmente el bien adquirido tomando como coste del mismo el que existía en la sociedad transmitente, aunque ello implique una amortización superior a la practicada contablemente, siempre que
la suma de las amortizaciones acumuladas deducidas por adquirente y transmitente no supere el coste amortizable inicialmente en el adquirente.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar el perjuicio que supondría para las empresas afectadas no poder amortizar la depreciación de sus bienes de activo fijo transmitidos entre sociedades del grupo, ni en sede del adquirente, ni en sede del transmitente, lo
cual podría suscitarse con la redacción del proyecto, contraviniendo el principio de capacidad económica.



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ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 13.2


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al artículo 13.2 con el siguiente texto:


Texto que se propone:


'Asimismo las pérdidas por deterioro indicadas en el anterior apartado a) serán deducibles cuando su carácter irreversible haya quedado justificado en el correspondiente acuerdo de valoración, en los términos que se desarrollen
reglamentariamente.


JUSTIFICACIÓN


La nueva norma que impide la deducibilidad de provisiones de deterioro, cuya contabilización es necesaria, es excesivamente rígida y podría contravenir el principio de capacidad económica, cuando menos en el caso de los deterioros
irreversibles. Proponemos una excepción, sin perjuicio de que se regule con las cautelas necesarias.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 15, apartado e)


De modificación.


Se propone modificar los dos primeros párrafos del apartado e) del artículo 15 en los siguientes términos:


Texto que se propone:


'e) Los donativos y liberalidades.


No se considerarán donativos y liberalidades, y serán deducibles en un 50 % de su importe, los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa
ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios.


Asimismo serán deducibles en un 50 % los gastos incurridos por el personal de alta dirección de la empresa y por sus administradores, para el desempeño de su función, en la medida en que no sean incurridos por la generalidad de los
directivos de la empresa y no tengan la consideración de retribución en especie, como, entre otros, los servicios de seguridad, y la utilización de servicios de transporte específicos.'



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Texto que se sustituye:


'e) Los donativos y liberalidades.


No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o
indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.


No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo


Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.'


JUSTIFICACIÓN


La nueva regla contenida en el proyecto, consistente en limitar al 1 % de la cifra de negocios la posibilidad de deducir atenciones a clientes, atiende a un objetivo necesario, como es evitar ciertas prácticas abusivas. No obstante,
consideramos que establecer un porcentaje de la cifra de negocio plantea el problema de ignorar el que determinadas actividades empresariales sean, por su naturaleza, más proclives a incurrir en este tipo de gastos y, además, puede generar
distorsiones, o dificultad de cálculo, en el supuesto de grupos empresariales. Consideramos que ambos defectos se salvan con una regla que limite la deducibilidad a un porcentaje del propio gasto. Asimismo, extendemos el tratamiento a los gastos
generales propios de la alta dirección, donde es frecuente incurrir en gastos que, aunque por su naturaleza pueden resultar necesarios, incluyen un cierto componente de consumo particular, cuya especial naturaleza puede justificar la no
consideración como retribución en especie, lo que no obsta para que, en compensación, se limite su deducibilidad para la empresa.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 17


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 12 al artículo 17, con el siguiente texto:


Texto que se propone:


'12. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la
venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:


a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.


b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.



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c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:


1) En el numerador: el patrimonio neto.


2) En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.


Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección
del sujeto pasivo.


Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de restituir, en términos idénticos, el régimen de corrección de la depreciación monetaria recogido en la ley actual, y eliminado en el proyecto de ley; régimen que resulta necesario para no gravar plusvalías ficticias y cumplir el
principio de capacidad económica.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 18, penúltimo párrafo del apartado 2


De modificación.


Se propone modificar el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 18.


Texto que se propone:


'2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:


a) Una entidad y sus socios o partícipes.


b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.


c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes; consejeros o administradores.


d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.


e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.


f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.


g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a
un grupo.


h) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.


i) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o
indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.



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j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.


En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios c partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento, salvo para las operaciones de cesión de capitales
propios y de prestación de servicios profesionales realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde la participación será igual o superior al 5 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de
derecho y a los de hecho.


Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.'


Texto que se sustituye:


'2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:


a) Una entidad y sus socios o partícipes.


b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.


c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.


d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.


e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.


f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.


g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a
un grupo.


h) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.


i) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o
indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.


j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.


En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de
derecho y a los de hecho.


Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de que la subida de los porcentajes de participación determinantes de la vinculación a efectos fiscales, que se incorpora en el Proyecto de Ley, y que puede tener sentido para transacciones entre empresas, no abra una puerta al
fraude o la elusión fiscal en operaciones realizadas por personas físicas.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 18, punto 6


De modificación.


Se modifica el punto 6 del artículo 18 con la siguiente redacción:


Texto que se propone:


'6. En el supuesto de prestaciones de servicios por un profesional, persona física, a una entidad vinculada cuyos ingresos procedan en más de un 75 por ciento del ejercicio de actividades profesionales, se considerará, salvo prueba en
contrario, que el valor de mercado de la prestación es aquel que, distribuido entre los distintos profesionales vinculados con la entidad conforme a la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, determine que la suma de
prestaciones alcance, al menos, el 90 por ciento de la base imponible de la entidad previa a la deducción de tales prestaciones. No obstante, este último porcentaje se reducirá en un 1 por cien por cada dos asalariados no vinculados con la entidad,
computados como plantilla media anual en términos de jornada completa, sin que resulte nunca inferior al 80 por cien.'


Texto que se sustituye:


'6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una
entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.


b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones
correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.


c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:


1) Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.


2) No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá
ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.


El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 18.6, tal y como se plantea, pretende abordar la litigiosidad hoy existente en tomo a prácticas susceptibles de incurrir en elusión fiscal mediante la interposición de sociedades de servicios profesionales. Sin embargo, sus
términos están más orientados a fijar unas pautas razonables a las que se puedan acoger los contribuyentes no inclinados al fraude, que a establecer reglas que impidan efectivamente la defraudación. Aunque ello pueda representar una mejora respecto
a la situación actual,



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lo consideramos insuficiente en el contexto de una norma que debe mostrar mayor determinación frente a las prácticas de fraude y elusión fiscal. Por ello, proponemos sustituir el carácter opcional de seguir un determinado criterio de
reparto entre los socios profesionales del beneficio de la sociedad, por una obligación de seguir el criterio que se marque (sin perjuicio de admitir una cláusula de excepción o prueba en contrario). Asimismo, el criterio que planteamos como
obligado ofrece una diferencia cualitativa sustancial respecto al planteado como opcional en el proyecto, consistente en exigir un reparto en términos de base imponible, y no de resultado contable, lo que tiene el objetivo de evitar estrategias de
burlar la norma mediante procedimientos contables. Cuantitativamente, el porcentaje establecido no es, sin embargo, en términos prácticos, muy diferente al planteado como opcional, dado que se aplica sobre una base imponible que puede verse
reducida por la reserva de capitalización, y además es modulable en función del número de asalariados, lo que pretende aplicar el mayor rigor sobre aquellas sociedades meramente instrumentales. En última instancia, el sistema propuesto se acerca a
un régimen de transparencia fiscal.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 21, apartado 3


De modificación.


Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 3 del artículo 21 en los siguientes términos:


Texto que se propone:


'1. Estará exenta el 50 % de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. La exención será del 100 % en la parte de la renta que se
corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el periodo de tenencia de la participación. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la
entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.'


Texto que se sustituye:


'3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de
liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta excesivamente favorable al contribuyente la nueva exención concedida sobre las plusvalías en ventas de participaciones en otras sociedades, que no tiene parangón en nuestro sistema fiscal y, además de su coste recaudatorio, implica
una excesiva asimetría respecto al tratamiento del vendedor persona física, lo cual lleva a incentivar la constitución de sociedades interpuestas.


No obstante, tiene sentido que, por su carácter extraordinario, su tributación efectiva sea inferior, por lo que, entre las posibles alternativas para ello, se propone la menos distorsionante del texto actual, que consiste en una exención
del 50 % para la parte no atribuible a los beneficios no distribuidos (parte que no debe en ningún caso tributar, por implicar una doble imposición, como se reconocía bajo la norma hoy



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vigente). La mejora en recaudación aportada por esta enmienda podría compensar, en cierta medida, el impacto de signo contrario de otras enmiendas propuestas en relación con la aplicación de pérdidas y deterioros, todo ello en beneficio del
principio de gravar capacidades económicas.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 21


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 10 al artículo 21.


Texto que se propone:


'10. Estarán exentos, por el 50 por cien de su importe, los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de entidades en las que la participación del contribuyente reúna todos los requisitos establecidos en este artículo salvo el
contenido en el apartado 1 a). Asimismo, se aplicará en estos supuestos lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo, computándose a esos efectos los dividendos o participaciones en beneficios únicamente por su importe exento.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de mantener, en términos equivalentes a los de la legislación actual, la eliminación al 50 % de la doble imposición ligada a los dividendos de participaciones no significativas. Además de la justificación técnica de aliviar la
doble imposición, es especialmente importante recuperar esta deducción o exención, eliminada en el Proyecto de Ley, debido a que, en la práctica, afecta especialmente a las pequeñas y medianas empresas.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 26, apartado 1


De modificación.


Se modifica el primer apartado del artículo 26 en los siguientes términos:


Texto que se propone:


'Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas


1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 75 por ciento de la base imponible previa a la
aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación, así como a las disminuciones



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practicadas en la misma por la reversión de diferencias temporarias procedentes de ejercicios anteriores, cuya corrección positiva en base imponible no determinó un incremento del límite de compensación.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas


1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 60 por ciento de la base imponible previa a la
aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.'


JUSTIFICACIÓN


La limitación a la compensación de pérdidas contenida en el proyecto de ley es excesivamente desfavorable para el contribuyente y contraria al principio de capacidad económica. Proponemos aliviar esa restricción por la doble vía de
incrementar del 60 % al 75 % el porcentaje de la base positiva que cabe compensar, y de excluir del límite la reversión de diferencias temporales, lo que reduciría al menos el efecto perjudicial de retroactividad.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 29, apartado 1


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29, que quedaría redactado con el siguiente texto:


Texto que se propone:


'Artículo 29. El tipo de gravamen.


1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el siguiente:


- Para los primeros 200.000 euros de base imponible: el 20 por ciento.


- Para la base imponible que exceda de 200.000 euros: el 25 por ciento.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 29. El tipo de gravamen.


1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley ha eliminado la tabla específica de tipos de gravamen del régimen especial de las empresas de reducida dimensión, una eliminación que encuentra justificación, entre otros motivos, en evitar el incentivo perverso al no
crecimiento o a la no declaración de bases provocado por el umbral del régimen de PYMES (efecto salto). Sin embargo, ese mismo objetivo se puede conseguir, sin perjuicio para las PYMES, si se establece una tabla por tramos, que sea aplicable a
todas las empresas (sin posible efecto salto). El coste recaudatorio no sería relevante, teniendo en cuenta que las grandes empresas



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agregan habitualmente sus resultados bajo el régimen de consolidación fiscal y, en todo caso, la pequeña bajada del tipo medio tampoco pondría el gravamen por debajo de los países de nuestro entorno. Por el contario, la ventaja para las
PYMES sería cierta, y más sencilla y previsible que la aportada por otras medidas contenidas en este Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se adiciona un nuevo artículo 38 quater con la siguiente redacción:


Texto que se propone:


'38 quater. Introducción de una nueva deducción para incentivar las obras de adecuación de los puestos de trabajo.


1. Los contribuyentes que realicen en los centros de trabajo de los que sean titulares, inversiones en obras e instalaciones de adecuación para los trabajadores que tengan la consideración de personas con discapacidad, tendrán una deducción
en la cuota íntegra del 15 % del importe de la inversión realizada.


2. Las inversiones en obras e instalaciones de adecuación habrán de contribuir a la mejora de la accesibilidad y comunicación sensorial y facilitar el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, debiendo ser
certificadas por la Administración competente en tal sentido.


3. La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que las obras e instalaciones de adecuación se pongan a disposición del contribuyente.'


JUSTIFICACIÓN


La inserción laboral de las personas con discapacidad ha de ser uno de los pilares básicos con los que cumplir el mandato dado por la Constitución en su artículo 49, cuyo último fin es favorecer la plena integración de este colectivo en
todos los ámbitos de la sociedad, máxime si se tiene en cuenta el alto nivel de desempleo que existe en estos momentos de crisis económica.


Es por ello que la introducción de esta deducción que incentive las obras de adecuación para facilitar a las personas con discapacidad el acceso a su puesto de trabajo, se configura como un incentivo adecuado para coadyuvar a los empresarios
a adaptar sus instalaciones comunes y los puestos de trabajo a las situaciones de discapacidad de sus trabajadores.


Por este motivo, se propone la introducción de una nueva deducción para incentivar estas obras de adecuación.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 53


De modificación.



Página 31





Se modifica el artículo 53 en los siguientes términos:


Texto que se propone:


'Artículo 53. Tributación de los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión colectiva.


1. Los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva, a que se refiere el artículo anterior que tengan la consideración de contribuyentes de este impuesto, o del impuesto sobre la Renta de no residentes que obtengan sus
rentas mediante establecimiento permanente en territorio español, integrarán en base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día del cierre del periodo impositivo y su valor de adquisición.


La cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor de adquisición.


Los beneficios distribuidos por la Institución de Inversión colectiva no se integrarán en la base imponible y minorarán el valor de adquisición de la participación.


2. En el caso de Instituciones de Inversión Colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales, la diferencia a la que se refiere el apartado anterior se presumirá, salvo prueba en contrario, que es del 15 por
ciento del valor de adquisición de la acción o participación.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 53. Tributación de los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva.


2. Los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el artículo anterior, que tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus
rentas mediante establecimiento permanente en territorio español, integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por esas Instituciones, así como las rentas derivadas de la transmisión de acciones o
participaciones o del reembolso de estas, sin que les resulte posible aplicar la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley, ni las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31 y 32 de esta Ley.


3. El régimen previsto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se
coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 54 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado
miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.'


JUSTIFICACIÓN


El régimen de diferimiento de tributación concedido para las Instituciones de Inversión Colectiva constituye una ventaja fiscal que, de hecho, no existe en importantes países de nuestro entorno, y debe ser eliminada si se pretende alcanzar
un sistema fiscal cuya recaudación no dependa en una proporción tan alta de la fiscalidad del factor trabajo.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 82


De adición.



Página 32





Se añade un nuevo apartado tres al artículo 82 con el siguiente texto:


Texto que se propone:


'3. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, los bienes transmitidos podrán incrementar su valor fiscal a efectos de futuras transmisiones según lo que se establezca en una cuerdo de valoración que
tome en consideración el valor razonable atribuible e a esos bienes en el momento de adquisición por el adquirente de su participación en la transmitente, en la proporción en que haya tributado efectivamente en sede de quien transmitió la
participación en la transmitente. Dicho valor tendrá igualmente efectos en el supuesto de separación o liquidación social, si el bien fuera una participación societaria, o de baja del activo si fuera de otra naturaleza.'


JUSTIFICACIÓN


La eliminación de la posibilidad contenida en la ley hoy vigente de revalorizar los bienes de la sociedad absorbente, puede conllevar supuestos de doble imposición. Para eliminarlos, se propone una fórmula que elimina estrictamente esos
supuestos, sin dejar margen para las estrategias de optimización fiscal que presumiblemente se han pretendido cercenar en el texto del proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 128


De adición.


Se añade un nuevo punto 7 al artículo 128.


Texto que se propone:


'7. En particular, se practicará una retención del 2 por ciento en las rentas satisfechas por las entidades contratistas de obras, servicios o suministros incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, a las entidades a las que contraten o subcontraten, en el ámbito de los mencionados contratos, la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a
su actividad económica principal.'


JUSTIFICACIÓN


Es deseable que el sistema de retenciones a cuenta alcance el máximo espectro posible de rentas sujetas al impuesto final, siempre que la práctica de la retención resulte operativa, no represente una carga desproporcionada para el retenedor,
y no entorpezca el tráfico empresarial y financiero. En particular, el establecimiento de una retención fiscal, con carácter de pago a cuenta, en los pagos a determinados contratistas o subcontratistas ofrece una herramienta de prevención del
fraude fiscal, además de una cierta ventaja recaudatoria. La propuesta consiste en introducir una modificación en la Ley para que cualquier contratista de las administraciones públicas (o de empresas públicas) practique una retención fiscal del 2
%, con carácter de impuesto a cuenta, en los pagos que realice a sus subcontratistas sujetos al Impuesto de Sociedades. El subcontratista podrá deducir esa retención en su Impuesto sobre Sociedades, pero la mera existencia de la retención permitirá
al fisco no sólo un cobro anticipado, sino asegurar la correcta declaración de la base imponible.



Página 33





Por otra parte, aunque el texto del Proyecto de Ley plantea remitir a un desarrollo reglamentario posterior la concreción de los supuestos de retención, consideramos deseable que el supuesto aquí planteado sea ya incorporado en el propio
texto legal, por la conveniencia de aplicar el principio de reserva de ley a aspectos novedosos y sustanciales, como puede ser éste.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 130


De supresión.


Se elimina el último párrafo del apartado 1 del artículo 130.


Texto que se propone:


'Artículo 130. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.


1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de
derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o
aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.


En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto
de la suma de capital y reservas.


b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.


Asimismo los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria cuando aquellos sean consecuencia de
integrar en la base imponible las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, así como las dotaciones o aportaciones a sistemas de provisión social y, en su caso, prejubilación,
que generaron los activos por impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo de este apartado.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 130. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.


1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de
derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o
aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, se



Página 34





convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.


En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto
de la suma de capital y reservas.


b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.


Asimismo, los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria cuando aquellos sean consecuencia de
integrar en la base imponible las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, así como las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación,
que generaron los activos por impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo de este apartado.'


JUSTIFICACIÓN


El último párrafo del artículo 130.1 del proyecto de Ley recoge una modalidad específica para convertir activos fiscales en créditos exigibles frente a la administración, que resulta incongruente, dado que se refiere a activos por bases
imponibles negativas generadas por la integración en dichas bases de deterioros y dotaciones a sistemas de previsión social, cuando (según la propia norma, concretamente el apartado 12 del art. 11 del Proyecto), no es posible incorporar tales
gastos si la base imponible es negativa. Por ello, no siendo tampoco clara la intención concreta de esta fórmula, y debiendo considerarse el carácter absolutamente excepcional que debe tener la monetización de activos fiscales, proponemos la
supresión del párrafo.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 130


De modificación.


Se añade un nuevo apartado quinto al artículo 130.


Texto que se propone:


'5. No obstante lo dispuesto en el artículo 132, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de comprobación e investigación, podrá verificar la realidad de cualquiera de los parámetros que determinan la conversión de un
crédito por activo fiscal diferido en una devolución exigible frente a la Hacienda Pública, en un crédito compensable frente a la misma o incorporable a un título de deuda pública.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el artículo 132 de la Ley del Impuesto de Sociedades (en la redacción dada por el proyecto de ley), la Administración Tributaria aplica las normas contables para la determinación de la base imponible. Sin embargo, la
Administración Tributaria no elabora los Estados Contables, no puede determinar si hay pérdidas o no, o qué activos deben anotarse en el balance como créditos por activos fiscales diferidos. En consecuencia, cuando estos créditos, a consecuencia de
la liquidación



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de las entidades, de que las mismas tengan pérdidas contables o del mero paso del tiempo (conversión en deuda pública), se transforman en créditos frente a la Hacienda Pública, la Inspección de Hacienda no puede verificar su corrección. Por
estas razones, mediante la presente enmienda se da instrumentos a la Inspección para que pueda valorar que estas devoluciones son correctas contablemente y se ajustan a Derecho, evitando el despilfarro público. Hay que recordar que las denominadas
'ayudas al sector financiero' han supuesto ya decenas de miles de millones de euros de déficit, y posteriormente deuda pública. Además, se han activado más de 40.000 millones de euros en la Banca de créditos por activos diferidos que potencial
mente pueden convertirse en devoluciones tributarias, por lo que deben extremarse los medios de control y no impedir la comprobación por la inspección de Hacienda del Estado.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional en relación a la creación de una base imponible común consolidada europea en el Impuesto de Sociedades.


Texto que se propone:


'El Gobierno español promoverá la creación de una base imponible común consolidada europea, que permita repartir la recaudación del Impuesto de Sociedades entre países en función de la presencia de la empresa en cada uno de ellos.'


JUSTIFICACIÓN


Para los grandes grupos multinacionales (incluyendo los de base no española), UPyD propone que el Gobierno español participe activamente en promover en los foros internacionales medidas que permitan un reparto equitativo de la carga
tributaria global, que excluya la deslocalización en favor de territorios de baja tributación, mediante la creación de una base imponible común consolidada europea, que se cuantifique a nivel global y se reparta entre países en función de la
presencia de la empresa en cada uno de ellos. Sería también un modo de evitar la litigiosidad.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición final


De adición.


Se añade una nueva disposición final en relación al mantenimiento indefinido de la deducción en gastos e inversiones realizados para habituar a los empleados en el uso de nuevas tecnologías de la comunicación y de la información en caso de
trabajadores con discapacidad.



Página 36





Texto que se propone:


'Disposición final séptima bis. Prórroga indefinida del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


El artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prorrogará su vigencia de forma indefinida para los gastos e inversiones para habituar a los
empleados que sean personas con discapacidad en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.'


JUSTIFICACIÓN


El uso de las nuevas tecnologías de la comunicación y la información, y la accesibilidad a los servicios que ofrece el mundo digital, se viene configurando como uno de los pilares básico de la integración en la sociedad, máxime en un momento
de profunda transformación no sólo de las relaciones personales, sino de las formas de trabajar (teletrabajo), y de relacionarse en el ámbito de los negocios y con las diversas Administraciones que en estos momentos están abordando una profunda
transformación y realizando esfuerzos en este campo.


Es por ello que resultaría muy conveniente el mantenimiento con carácter indefinido de la deducción de gastos e inversiones realizados para habituar a los empleados en el uso de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información,
en caso de que estos empleados sean personas con discapacidad.


La prórroga de este incentivo se ha venido realizando en los últimos años en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del diputado don Carlos Salvador Armendáriz de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley del Impuesto de Sociedades.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 2014.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 58.4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 58. Definición del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes.


1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por
acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.


Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español
tenga la consideración de entidad dominante



Página 37





respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.


2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:


a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso
fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas
participaciones estén afectas al mismo.


b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período
impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.


El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan
participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.


c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.


El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.


d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.


e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.


f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como
dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.


3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los
establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.


También tendrán esta misma consideración las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión,
recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100 por ciento la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del
sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por ciento de los recursos propios computables de cada una de ellas. Se considerarán también entidades dependientes las fundaciones bancarias a que se
refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, siempre que no tengan la condición de entidad dominante del grupo fiscal, así como cualquier entidad íntegramente participada por aquellas a
través de las cuales se ostente la participación en la entidad de crédito.


4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que no sean residentes en territorio español o sean residentes en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco o en la Comunidad Foral de Navarra.


b) Que estén exentas de este Impuesto.


c) Que al cierre del período impositivo haya sido declarada en situación de concurso y durante los períodos impositivos en que surta efectos esa declaración.



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d) Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de
acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.


e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad representante del grupo fiscal, salvo el supuesto previsto en el apartado siguiente.


f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad representante.


5. No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, en el supuesto de que se cumplan el resto de requisitos señalados en este artículo para la configuración de un grupo fiscal en el que se integre, al menos, una entidad de
crédito, sea como entidad dominante o como entidad dependiente, con otras entidades sujetas al tipo general de gravamen, se podrá optar, para todas ellas, por la aplicación del régimen previsto en este capítulo.


6. El grupo fiscal se extinguirá cuando la entidad dominante pierda dicho carácter.


7. En el supuesto de que una fundación bancaria pierda la condición de entidad dominante de un grupo fiscal en un período impositivo, la entidad de crédito se subrogará en dicha condición desde el inicio del mismo, sin que se produzcan los
efectos de la extinción del grupo fiscal a que se refiere el artículo 74 de esta Ley, salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del grupo por no tener la condición de dependientes en los términos señalados en el apartado 3 de este
artículo.


JUSTIFICACIÓN


La particularidad del régimen foral de Navarra, justifica la modificación que propone la presente enmienda. Habrá que estar a lo que dispone el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral que regula las relaciones financieras y
tributarias entre ambas administraciones, tal y como se propone en la siguiente enmienda (n.º 2).


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se propone incorporar una disposición adicional nueva (duodécima), con el siguiente texto:


'Disposición adicional duodécima (nueva).


Cuando alguna o algunas de las entidades integrantes del grupo fiscal tengan su domicilio fiscal en Navarra, se aplicará lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.'


JUSTIFICACIÓN


La particularidad del régimen foral de Navarra en materia fiscal requiere de esta disposición adicional que remite al Convenio Económico, cuerpo legal que regula las relaciones financieras y tributarias entre el Estado y la Comunidad Foral.



Página 39





A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los diputados Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 2014.-Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Exposición de motivos


De adición.


La letra e, tratamiento del sector cinematográfico, del número 4, sobre incentivos fiscales, ha de recoger un añadido a continuación de su último párrafo, inciso final sobre la deducción por I+D+I.


El breve párrafo de adición sería del siguiente tenor:


'Finalmente se precisa la singularidad de la deducción por inversiones en Canarias por lo que respecta al régimen general contemplado.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de avanzar un aspecto en la exposición que luego se precisa en el articulado.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 29, apartado 6


De modificación.


El apartado 6 queda redactado como sigue:


'6. Tributación al tipo del 35 por ciento las entidades de crédito'.


JUSTIFICACIÓN


El gravamen para las actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos ha de continuar como se encuentra en la actualidad: al 35 %, ya que es una actividad altamente
contaminante que pone en riesgo el medio ambiente y determinadas actividades económicas vinculadas al mismo como el turismo.



Página 40





Obviamente se trata de una imposición que grava actividades con clara repercusión social y mucho más allá de la recaudación fiscal.


Es inadmisible que el Gobierno central pretenda reducir en 5 puntos el Impuesto de Sociedades para las empresas que explotan hidrocarburos, lo que incluye a Repsol.


Esta nueva ventaja fiscal se une a la reducción del 50 por ciento de la base imponible con la que ya cuentan las petroleras.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 36.


De adición.


Se propone la adición de un nuevo número 4, final, al contenido del mencionado artículo con la siguiente redacción:


'4. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las limitaciones a la deducción referidas en los anteriores números, se observarán de acuerdo con los contenido a propósito de su Régimen Económico y Fiscal; y en particular a la específica
deducción por inversiones en su territorio.'


JUSTIFICACIÓN


Las islas Cananas soportan unos sobrecostes permanentes que se intentan compensar mediante una presión fiscal inferior, que permita ofrecer niveles de competitividad respecto a otros mercados.


Una de las ventajas fiscales a reseñar es la deducción por inversiones en el artículo 94 de la Ley 20/1991 de 7 de junio, y un sector como la industria audiovisual puede ser un sector muy diversificador e internacionalizador de la economía
de Canarias.


Al contrario, sin embargo, el Proyecto de Ley contiene limitaciones contrarias a la legislación citada ignorando que en aquella, el importe de la deducción se incrementa en un 80 por ciento y con un diferencial mínimo de 35 puntos
porcentuales respecto el régimen general del impuesto de sociedades.


En el caso, por ejemplo, que nos ocupa respecto a los 3.000.000 de euros contemplados como límite en el proyecto, el importe de la deducción sería de 5.400.000 euros, de aplicarse el contenido de la específica deducción para inversiones en
Canarias.


De otra parte Canarias ha experimentado un importante y espectacular resultado en este sector con un crecimiento del 33,6 % de empresas inscritas entre el año 2009 hasta principios del 2014. En concreto, paso de 113 empresas a las 151 hoy
registradas y siendo el 79,5 % de las mismas relativas a la producción audiovisual.


A todo ello, no ha sido ajena la normativa que creo el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias, Decreto 18/2009 de 10 de febrero por el que las sociedades pueden deducirse el 38 % del coste total de la película sin límites a
la deducción.


Las limitaciones no van a suponer incentivación alguna haciéndonos perder competitividad en la inversión internacional audiovisual: Los porcentajes en Francia van del 20 al 40 %, Reino Unido del 20 al 25 %, etc.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 36.2


De adición.


Se añade un nuevo ordinal 3.º en relación a los gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción como base de la deducción del 15 % a que se refiere este contenido. En concreto:


'3.º Los gastos de desplazamiento, manutención y estancia, en el caso de la producciones realizadas en las Islas Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


Hemos de reiterar la ubicación geográfica lejana y la condición insular de Canarias para justificar contundentemente que de no incluirse los mencionados gastos, se convertirían en auténticas cargas como gastos inasumibles para la inversión.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 36.2


De modificación.


Supresión del párrafo que reza:


'El importe de esta deducción no podrá ser superior a 2,5 millones de euros, por cada producción realizada.'


JUSTIFICACIÓN


Es otra limitación por la que todos los rodajes superiores a 8 millones de euros se verían fiscalmente perjudicados con la consiguiente fuga de la inversión a otros países o regiones.


Las grandes producciones realizadas, en parte o totalmente en Canarias han superado tal inversión.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Título IX (artículos 96 a 99)


De supresión.



Página 42





'Los artículos 96 a 99, que conforman enteramente el título IX del Proyecto de Ley, quedan suprimidos.'


JUSTIFICACIÓN


El gravamen para las actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos ha de continuar como se encuentra en la actualidad: al 5 %, ya que es una actividad altamente
contaminante que pone en riesgo el medio ambiente y determinadas actividades económicas vinculadas al mismo como el turismo.


Obviamente, se trata de una imposición que grava actividades con clara repercusión social y mucho más allá de la recaudación fiscal.


Es inadmisible que el Gobierno central pretenda reducir en 5 puntos el Impuesto de Sociedades para las empresas que explotan hidrocarburos, lo que incluye a Repsol.


Esta nueva ventaja fiscal se une a la reducción del 50 por ciento de la base imponible con la que ya cuentan las petroleras.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


'Disposición adicional cuarta. Régimen general de deducción por inversiones en la Comunidad Autónoma de Canarias.


4. El Régimen General de Deducción por Inversiones regulado en la presente Ley, en su aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación
de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias a cuyo efecto las reglas de deducción mantendrán las proporcionalidades previstas en la normativa vigente a la entrada en vigor de la presente Ley.


A dicho efecto los porcentajes de deducción, los importes máximos y los diferentes límites establecidos en las diferentes modalidades de deducción serán aplicables en la Deducción por Inversiones en Canarias con un 80 % de incremento con
respecto de los porcentajes, importes máximos y límites del régimen general.'


JUSTIFICACIÓN


El descreste nacional de todas las modalidades de la D.I.C., la introducción de topes muy restrictivos, en paralelo a la bajada de los tipos del Impuesto sobre Sociedades, ha motivado una bajada importante de su potencial para los proyectos
a desarrollar en Canarias, y ello supone una ruptura con el diseño de REF de canarias que otorga una menor presión fiscal en el territorio.


Las islas Canarias soportan unos sobrecostes permanentes que se intentan compensar mediante una presión fiscal inferior, que permita ofrecer niveles de competitividad respecto a otros mercados.


Una de las ventajas fiscales a reseñar es la deducción por inversiones en el artículo 94 de la Ley 20/1991 de 7 de junio, y un sector como la industria audiovisual puede ser un sector muy diversificador e internacionalizador de la economía
de Canarias.


Al contrario, sin embargo, el Proyecto de Ley contiene limitaciones contrarias a la legislación citada ignorando que en aquella, el importe de la deducción se incrementa en un 80 por ciento y con un diferencial mínimo de 35 puntos
porcentuales respecto el régimen general del impuesto de sociedades



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En el caso, por ejemplo, que nos ocupa respecto a los 3.000.000 de euros contemplados como límite en el proyecto, el importe de la deducción sería de 5.400.000 euros, de aplicarse el contenido de la específica deducción para inversiones en
Canarias.


De otra parte Canarias ha experimentado un importante y espectacular resultado en este sector con un crecimiento del 33,6 % de empresas inscritas entre el año 2009 hasta principios del 2014. En concreto, paso de 113 empresas a las 151 hoy
registradas y siendo el 79,5 % de las mismas relativas a la producción audiovisual.


A todo ello, no ha sido ajena la normativa que creo el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias, Decreto 18/2009 de 10 de febrero por el que las sociedades pueden deducirse el 38 % del coste total de la película sin límites a
la deducción.


Las limitaciones no van a suponer incentivación alguna haciéndonos perder competitividad en la inversión internacional audiovisual: Los porcentajes en Francia van del 20 al 40 %, Reino Unido del 20 al 25 %, etc.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de Impuesto
sobre Sociedades.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7


De supresión.


Texto que se propone:


'En el artículo 7, se propone suprimir la letra k).'


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15


De adición.


Texto que se propone:


'Se propone la adición de una nueva letra con el siguiente tenor literal: k) Los gastos financieros.'



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ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 16


De supresión.


Texto que se propone:


'Se propone la supresión del artículo 16.'


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 28. El tipo de gravamen.


1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el 30 por ciento. No obstante, el tipo general de gravamen será el 35 por ciento para aquellos sujetos pasivos cuyas bases imponibles superen los 100 millones de
euros.'


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la diputada Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado
al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley del Impuesto de Sociedades.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 2014.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo 38.bis


De adición.



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Se añade un artículo 38.bis, quedando con el siguiente texto:


'Artículo 38.bis. Deducciones por inversiones medioambientales.


Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica procedente de instalaciones industriales, o contra la
contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas, o para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, siempre que se esté cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación pero se realicen para
mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 8 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en
materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.'


JUSTIFICACIÓN


Las deducciones por inversiones medioambientales contempladas en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, quedan suprimidas en el presente Proyecto de Ley. A pesar de que la regulación de la deducción actual es claramente
perfectible, su efecto ha sido positivo en el medio ambiente y en la sociedad en general, ya que es una herramienta útil para incentivar que las empresas realicen inversiones ambientales más allá de lo que les exige la normativa. Se propone por
tanto el mantenimiento de estas deducciones en el nuevo texto. El redacto propuesto es idéntico a la regulación presente.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 2014.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 26, apartado 1


De modificación.


El primer párrafo del apartado 1 del artículo 26 queda redactado como sigue:


'1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los periodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos con el límite del 60
por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.'


MOTIVACIÓN


La reforma del tributo suprime el límite temporal de 18 años para la compensación de bases imponibles negativas, permitiendo la aplicabilidad de dichas bases en el futuro sin límite temporal, e introduce una limitación cuantitativa del 60 %
de la base imponible previa a su compensación.



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La supresión del límite temporal para deducir las bases imponibles negativas solo puede beneficiar a las grandes empresas, las únicas capaces de sobrevivir a tales pérdidas durante tanto tiempo.


Se propone establecer un límite temporal de 10 años para la compensación, en coherencia con el derecho de la Administración para comprobar o investigar las bases imponibles negativas pendientes de compensación que prescribe a los 10 años
según el proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 26, apartado 5


De supresión.


'Se suprime el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 26.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior al establecerse un límite temporal de 10 años para la compensación de bases imponibles negativas.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 29


De modificación.


El artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 29. El tipo de gravamen.


1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el 30 por ciento. No obstante, el tipo general de gravamen será el 35 por ciento para bases imponibles a partir del millón de euros.


2. Tributarán al tipo del 25 por ciento:


a) Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.


b) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, inscritas en el registro especial del Banco de España.


c) Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.


d) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.



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e) Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


f) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.


g) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.


h) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.


3. Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.


4. Tributarán al 10 por ciento las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


5. Tributarán al tipo del 15 por ciento:


a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 9.4 y
cumplan con la limitación a la participación en el capital social.


b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la citada Ley, siempre que el número de partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 5.4.


c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea, como mínimo,
el previsto en los artículos 5.4 y 9.4 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.


La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan
transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará
obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos
anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y
sanciones que, en su caso, resulten procedentes.


Lo establecido en esta letra c) está condicionado a que los estatutos de la entidad prevean la no distribución de dividendos.


d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c), desarrollen la actividad de promoción
exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:


1) Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por ciento del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.


2) La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada
vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan, sin perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del porcentaje previsto en la letra c).


3) Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de siete años. Este plazo se computará desde la
fecha de terminación de la construcción.



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A estos efectos, la terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.


La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra d) o la letra c) anterior, según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del
impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno
de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra d) la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del uno por ciento, sin perjuicio de los
intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.


Las sociedades de inversión inmobiliaria o los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento estarán obligadas a comunicar dicha circunstancia a la Administración tributaria en
el período impositivo en que se inicie la citada actividad.


e) El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.


6. Tributarán al tipo del cero por ciento los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


7. Tributarán al tipo del 40 por ciento las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos.


Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo
de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.


A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen especial establecido en el capítulo X del título VII de esta ley y tributarán al tipo
general de gravamen.


8. Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las entidades de la Zona Especial Canaria, por la parte
de base imponible correspondiente a las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.'


MOTIVACIÓN


Con la reforma del Gobierno en el Impuesto sobre Sociedades se reduce 10 puntos el tipo de gravamen (del 40 al 30 %) a las entidades que se dedican a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos. También se rebaja 5 puntos
el tipo nominal general (del 30 al 25 %) para todas las compañías igualando al tipo de gravamen del 25 % de las empresas de reducida dimensión, salvo para las entidades de crédito, que seguirán sometidas al mismo tipo vigente del 30 %.


El Gobierno justifica esta rebaja por la necesidad de aproximar el tipo de gravamen nominal y el efectivo, y para incrementar la competitividad de nuestra economía.


Sin embargo, la aproximación entre tipos nominales y efectivos parece más razonable que se realice aumentado el tipo efectivo y no reduciendo el nominal. Entre otras cosas porque la reducción de tipos nominales beneficia a los grandes
grupos empresariales. Y desde luego, no parece existir evidencia alguna que relacione tipos impositivos bajos y competitividad. España ya se situaba en un nivel sustancialmente inferior de tributación en relación con países de nuestro entorno.



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La rebaja de 5 puntos en el tipo nominal no va a mejorar la tributación efectiva y las grandes corporaciones continuarán tributando realmente a tipos muy reducidos. Además, y contrariamente a lo que pueda parecer, se produce un nuevo apoyo
a la banca al mantener el tipo del 30 % porque le evita un deterioro de activos (créditos fiscales) de 6.400 millones de euros. Someterlas al 25 % exigiría recalcular los créditos fiscales que ascendían a 38.377 millones de euros en 2011.


Se propone revertir la rebaja de tipos nominales, gravar al 15 % a las sociedades de inversión (entre las que se encuentran las SICAV) y establecer un tipo del 35 % para las bases imponibles que superen el millón de euros, ya que las
empresas de cierta dimensión que obtienen beneficios por encima de esa cantidad pueden realizar un esfuerzo suplementario para financiar el gasto público.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo 38 bis (nuevo). Deducción por inversiones medioambientales.


Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica procedente de instalaciones industriales, o contra la
contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas, o para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, siempre que se esté cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación pero se realicen para
mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 8 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en
materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.'


MOTIVACIÓN


Las deducciones por inversiones medioambientales contempladas en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, quedan suprimidas en el presente Proyecto de Ley. A pesar de que la regulación de la deducción actual es claramente
perfectible, su efecto ha sido positivo en el medio ambiente y en la sociedad en general, ya que es una herramienta útil para incentivar que las empresas realicen inversiones ambientales más allá de lo que les exige la normativa. Se propone por
tanto el mantenimiento de estas deducciones en el nuevo texto. El redactado propuesto es idéntico a la regulación presente.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.



Página 50





Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo 38 ter (nuevo). Deducción por gastos relacionados con la movilidad sostenible al trabajo.


1. La realización de gastos corrientes relacionados con la movilidad sostenible al trabajo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 50 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo, minorados en el 65
por ciento del importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichos gastos e imputables como ingreso en el período impositivo.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se considerarán gastos relacionados con la movilidad sostenible al trabajo por parte de una empresa, los siguientes:


- Los servicios de autobús de empresa.


- La adquisición de bicicletas para los empleados.


- Las compensaciones a los trabajadores por uso de coche compartido o de bicicleta.


- La adquisición de abonos de transporte público para los trabajadores para acceder al puesto de trabajo.'


MOTIVACIÓN


Favorecer la movilidad sostenible.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al Capítulo XIII del Título VIl (artículos 107 y 108)


De supresión.


'Se suprimen los artículos 107 y 108.'


MOTIVACIÓN


En estos artículos se establece el régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE).


Esta figura jurídica permite a empresas no residentes en nuestro país no tributar por los dividendos o participaciones en beneficios generados por empresas filiales. Este mecanismo permite que empresas extranjeras puedan establecer
sociedades pantalla en nuestro país -con apenas una mínima inversión en concepto de recursos materiales y humanos- con las que mover grandes sumas de dinero y con objeto de eludir los impuestos que de otra forma irían asociados. Esa situación
implica automáticamente aceptar que nuestro país está colaborando activamente en crear agujeros fiscales en las economías de otros países.


Pero además, y según señalan los técnicos de Hacienda, las ETVE son un foco de fraude de gran importancia. La utilización de estas entidades puede servir para acceder a deducciones fiscales y también para compensar las ganancias económicas
de otras empresas del grupo. El resultado final siempre es el mismo: la reducción de la cantidad de impuestos a pagar por las grandes empresas que utilizan estos mecanismos.


Por todo ello se propone eliminar esta figura jurídica.



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ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Tributación efectiva del Impuesto sobre Sociedades.


Para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tributen al tipo general de gravamen, el tipo efectivo no podrá ser inferior, en ningún caso, al 25 por ciento.


A estos efectos, el tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia entre la cuota íntegra y las deducciones a que se refieren los capítulos II, III y IV del
Título VI de esta Ley, por la base imponible.'


MOTIVACIÓN


Se pretende evitar que las empresas de mayor dimensión disfruten de un tipo efectivo muy inferior al nominal.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria trigésima primera


De supresión.


'Se suprime la disposición transitoria trigésima primera.'


MOTIVACIÓN


En otra enmienda se ha propuesto eliminar el régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE).


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición final


De adición.



Página 52





Se añade una nueva disposición final séptima bis con la siguiente redacción:


'Disposición final séptima bis (nueva). Modificación en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 9 que queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Concepto y número de accionistas.


(...)


4. El número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad materialice sus inversiones, a
la naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad.


Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro administrativo, para
alcanzar la cifra mínima prevista en el párrafo anterior.'


Dos. La letra d) del apartado 1 del artículo 11 queda redactada en los siguientes términos:


'Artículo 11. Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.


1.


(...)


d) Contar con los accionistas o partícipes en el plazo y número legalmente exigible, y cumplir con la limitación a la participación en el capital social.''


MOTIVACIÓN


Se propone esta modificación para evitar los notorios abusos de las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), de patrimonios familiares, que cumpliendo los actuales requisitos crean una institución de inversión colectiva cuando en
realidad son auténticas instituciones de inversión 'privadas'.


El fin principal de estos abusos es eludir la tributación de las millonarias plusvalías y dividendos obtenidos, de forma que sus partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque controlan íntegramente el destino de las
inversiones de la SICAV familiar, y jamás tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la renta del ahorro diferida.


Se modifica el artículo 9 extendiendo el límite máximo de participación (5 % del capital) a todas las modalidades de sociedades de inversión, financieras o no, y no sólo a las SICAV. Así se evita el control de la sociedad y el partícipe que
quiera invertir o adquirir algún bien reembolsará su participación y tributará por la renta del ahorro diferida, según la diferencia entre el valor liquidativo y el valor de adquisición.


Con esta modificación la CNMV podrá revocar la calificación, en particular, de una SICAV que no sea una institución de inversión colectiva, sino una de inversión privada, informando a la AEAT para que le liquide el Impuesto sobre Sociedades
por la diferencia de tipos impositivos. Así, podría agotarse una vía de elusión tradicionalmente utilizada por las grandes fortunas.


En coherencia con todo ello, será requisito necesario para obtener y conservar la autorización que los accionistas no puedan adquirir más de un 5 % del capital de una sociedad de inversión.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes emmiendas al articulado al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 2014.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 6


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 6:


'Artículo 6. Atribución de rentas.


1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.a del título X de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.'


MOTIVACIÓN


El proyecto excluye de la consideración como entidades en régimen de atribución de rentas a determinadas sociedades civiles que, en consecuencia, pasan a tributar por el Impuesto sobre Sociedades. Tal modificación no se explica ni se
justifica, ni en el proyecto de reforma del IRPF ni en el Proyecto del Impuesto sobre Sociedades.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7, apartado 1, letra a)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra a) del apartado 1 del artículo 7:


'a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



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ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 16, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 16:


'1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.


A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que
se refieren las letras g), h) y j) del artículo 15.


El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la
amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y el resultado por enajenaciones de inmovilizado.


En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.


Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.'


MOTIVACIÓN


En relación con la limitación de la deducibilidad de los gastos financieros, el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 del proyecto permite adicionar al denominado beneficio operativo del ejercicio los ingresos financieros de
participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades, incrementándose la base sobre la que se calcula el límite de deducibilidad del 30 % de los gastos financieros. Tal
previsión, que afecta fundamentalmente a las grandes empresas, puede suponer una muy importante reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades que corresponde satisfacer en España, con lo que, en la práctica, se condicionaría
notablemente el efecto de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 16, apartado 2


De supresión.


'Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 16'


MOTIVACIÓN


El apartado 2 del artículo 16 permite que, en el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcancen el límite del 30 %, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo
puedan adicionarse a dicho límite, respecto de la deducción de gastos financieros



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netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.


Esta regla se estima perjudicial, pudiendo provocar un estímulo a la contratación de endeudamiento ajeno, al permitirse -durante 5 años-, tanto la superación del límite del 30 % como la del importe de 1 millón de euros.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 18, apartado 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 18:


'En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un
mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.'


MOTIVACIÓN


Por no justificarse el aumento del 5 % al 25 % del porcentaje de participación a efectos de determinar el ámbito de las operaciones vinculadas.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 21, apartado 1, letra a)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 21:


'Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.'


MOTIVACIÓN


El proyecto, a efectos de la exención para evitar la doble imposición, introduce, junto a la exigencia de participación en al menos del 5 por ciento en el capital o en los fondos propios de la entidad de la que provienen los dividendos o
rentas derivadas de la transmisión de valores, la posibilidad de aplicar también dicha exención si el valor de adquisición de la participación es superior a 20 millones de euros. Dicho supuesto, no existente en la anterior regulación, resulta
inaceptable, favoreciendo exclusivamente a las grandes empresas -las pequeñas han perdido la posibilidad de aplicar la deducción en cuota del 50 % de los dividendos y rentas percibidas- y es incoherente con la finalidad de la modificación del
tributo de reducir los beneficios que socavan la base imponible del tributo.


Debe recordarse que, según los datos del informe anual de recaudación tributaria 2013 de la AEAT, la exención por doble imposición en los grupos de sociedades ascendió a 29.858 millones de euros y la



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deducción por doble imposición a 1.941 millones de euros. En consecuencia, adoptar medidas en este ámbito que favorezcan la menor tributación no resulta defendible, máxime cuando sólo benefician a las grandes empresas.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 21, apartado 1, letra b)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 21:


'En el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a
este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 20 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o
deducción sobre aquellos.'


MOTIVACIÓN


Permitir la exención por doble imposición internacional por referencia a que la entidad participada haya estado sujeta a un tipo a un tipo 'nominal' del 10 por ciento supone en la práctica, como han puesto de manifiesto determinados
representantes de los Inspectores de Hacienda, que si la participada se ha aprovechado de deducciones y otros beneficios, 'te puedes traer lo que quieras de donde quieras'. En consecuencia, debe establecerse, al menos, un tipo nominal del 20 por
ciento para permitir la aplicación del régimen de exención, recordándose que, en todo caso, si se produjera alguna disfunción, los contribuyentes siempre pueden optar por la aplicación de las deducciones por doble imposición internacional, jurídica
y económica, previstas en los artículos 31 y 32, donde se toman en consideración los importes de los gravámenes efectivamente satisfechos en el extranjero.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


AI Artículo 22, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 22:


'Estarán exentas las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando el mismo haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a
este Impuesto con un tipo nominal de, al menos, un 20 por ciento, en los términos del apartado 1 del artículo anterior.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 21.1.b).



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ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 25, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 25:


'1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley, exceptuadas las entidades de crédito, tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe
del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: ... (resto igual).'


MOTIVACIÓN


Los específicos requerimientos de capital requeridos para garantizar la solvencia de las entidades de crédito hace que no deba aplicarse a las mismas el régimen previsto en el proyecto para la denominada reserva de capitalización.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


AI artículo 26, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 26:


'Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos con el límite del 60 por ciento de la base imponible
previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación. Dicho límite será del 40 por ciento cuando el importe neto de la cifra de negocios del contribuyente sea superior a sesenta
millones de euros.'


MOTIVACIÓN


Restablecer el plazo máximo de 18 años para la compensación de bases imponibles negativas que elimina el proyecto y reducir el porcentaje máximo de compensación para las grandes empresas.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 29, apartado 1


De modificación.



Página 58





Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 29:


'El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 30 por ciento.'


MOTIVACIÓN


En el Impuesto sobre Sociedades, la disminución de su recaudación ha posibilitado que exista un consenso prácticamente unánime en la necesidad de proceder a una profunda reforma del mismo que depure la maraña de deducciones y reducciones de
la base imponible del tributo, que hacen que el tipo impositivo efectivo se encuentre muy alejado de los tipos nominales. Esto es particularmente relevante en relación con las grandes empresas, grupos de sociedades y multinacionales, que se
benefician de alrededor del 80 % de todos los beneficios fiscales.


Desde esta perspectiva, la limitación de las reducciones de la base imponible y la supresión de gran parte de las deducciones debería servir, no solo para aumentar la capacidad recaudatoria del impuesto, sino también para hacerlo más
sencillo y eficiente, introduciendo mayor equidad en la figura tributaria, pues en la actualidad, como se ha dicho, son esencialmente las grandes empresas las que son capaces de 'aprovecharse' de los beneficios fiscales existentes.


Sin embargo, la Memoria de impacto normativo del proyecto estima un coste recaudatorio 'ex ante' de 3.078 millones de euros y una pérdida de ingresos 'ex post' de 2.468 millones de euros.


Si este es el efecto de la modificación proyectada, no puede afirmarse que nos encontremos ante una reforma estructural del Impuesto sobre Sociedades que reconstruye la base imponible de mismo, ni estabiliza su recaudación. Es más, el IS va
a tener, en el ejercicio 2016, el menor peso en el PIB desde el comienzo de la crisis. El resultado es sorprendente e inaceptable, indicando que nos encontramos ante una mera rebaja del tipo nominal del 30 % al 25 %, es decir, un 'regalo' fiscal de
3.000 millones que beneficiará, únicamente, a las grandes empresas.


Por ello, debe mantenerse el actual tipo general del impuesto del 30 por ciento.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 29, apartado 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del artículo 29:


'2. Tributarán al tipo del 25 por ciento.


a) Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.


b) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, inscritas en el registro especial del Banco de España.


c) Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.


d) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.


e) Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



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f) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo de! artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.


g) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.


h) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.


Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que mantiene el tipo general del impuesto en el 30 por ciento.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


AI Artículo 29, apartado 4


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado 4 del artículo 29:


'Tributarán al tipo del 15 por ciento.'


MOTIVACIÓN


Corregir la actual desfiscalización de las instituciones de inversión colectiva, en especial en relación con las sociedades de inversión de capital variable (SICAV's).


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 29, apartado 6


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado 6 del artículo 29:


'Tributarán al tipo del 40 por ciento las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que mantiene el tipo general del impuesto en el 30 por ciento. Debe destacarse que la propuesta de establecer un tipo incrementado para las entidades de crédito se justifica para mantener la valoración de los
créditos fiscales diferidos que hayan podido acreditarse, que reducen la carga fiscal de dichas entidades, no respondiendo, pese a lo manifestado por el Gobierno, a una mayor tributación de las entidades de crédito como compensación por las ayudas
recibidas.



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ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 29, apartado 8


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 8 al artículo 29, con la siguiente redacción:


'8. En todo caso, la cuota integra de los sujetos pasivos a los que sea de aplicación el tipo general del impuesto o el tipo previsto en el apartado 6 anterior y cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo
inmediato anterior sea superior a sesenta millones de euros, no podrá ser inferior a la cantidad resultante de aplicar el tipo del 15 por ciento al resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, determinado de acuerdo con el
Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, incrementado en el exceso de gastos financieros contabilizados que superen el límite de deducibilidad previsto en el artículo 16 y en el gasto contabilizado en concepto de Impuesto sobre
Sociedades, y minorado en las bases imponibles negativas pendientes de compensar por los contribuyentes, teniendo en cuenta los limites que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 26, y en el importe de las rentas a las que resulte
de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22.


A la cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo anterior le serán de aplicación las deducciones previstas en los artículos 31 y 32. Las referencias a la cuota integra contenidas en los citados artículos se entenderán referidas, a
estos efectos, a la cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo anterior.


Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración
inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.


Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de
negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.


Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII del título VIl de esta Ley acogida al
régimen fiscal establecido en dicho capítulo.


Reglamentariamente podrán adoptarse las medidas necesarias para adecuar lo previsto en el presente apartado a las características especificas de los diferentes sectores de actividad, siempre que las mismas resulten imprescindibles para la
correcta aplicación de lo previsto en los párrafos anteriores.'


MOTIVACIÓN


Por lo que se refiere a los grandes grupos consolidados, la reducción del tipo efectivo ha sido extraordinaria en los últimos años, habiéndose producido grandes diferencias de tributación entre grupos empresariales, siendo relativamente
mayor la tributación de las pequeñas y medianas empresas que la que soportan los grandes grupos multinacionales. Según los datos del informe anual de recaudación tributaria 2013 de la AEAT, en 2012 el tipo efectivo sobre el resultado contable de
las empresas no grupo ascendió al 16 por ciento, en tanto los grupos consolidados tuvieron un tipo efectivo del 5,3 por ciento.


Lo anterior no sólo provoca un perjuicio a la Hacienda y, a través de ella, a los ciudadanos más desfavorecidos que ven recortadas las políticas sociales ante la falta de recursos, sino que es fuente de competencia desleal entre empresas que
deben soportar distinto esfuerzo fiscal, siendo el impuesto sobre sociedades uno de los principales costes empresariales.



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En consecuencia, resulta ineludible establecer un impuesto mínimo sobre la magnitud que mejor refleja la capacidad económica de una empresa: resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, ajustado para dejar
absolutamente intactas las exenciones y deducciones para evitar la doble imposición nacional e internacional y para eliminar las consecuencias del excesivo endeudamiento.


El resultado es un impuesto mínimo, de base amplia y tipo reducido, que en definitiva supone un límite global y general para las deducciones en base y en cuota y para las bonificaciones establecidas en la normativa del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 32, apartado 1, letra a)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra a) del apartado 1 del artículo 32:


'a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 21.1.a).


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 32, apartado 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 3 del artículo 32:


'3. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por
aquellas, y así sucesivamente, en la parte Imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones sean, al menos, del 5 por ciento y cumplan el requisito a que se refiere el apartado anterior en
lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 21.1.a).



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ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 36


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 36:


'Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.


1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán
derecho al productor a una deducción del 40 por ciento.


La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 70 por ciento del
coste de producción.


Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.


En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.


Para la aplicación de la deducción establecida en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a') Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al
enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.


b') Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Orden CUL/2834/2009.


La deducción prevista en este artículo se practicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.


En el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este artículo se practicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a') anterior.


La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 70 por ciento del coste de producción.


2. Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras
audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho una deducción del 35 por ciento de los gastos realizados en territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio
español sean, al menos, de 1 millón de euros.


La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:


1) Los gastos de personal creativo, siempre que tenga nacionalidad española o de algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo.


2) Los gastos de desplazamiento, manutención y estancia.


3) Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.



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La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 70 por ciento del coste de producción.


3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 40 por ciento.


La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.


Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


b) Que, de (os beneficios obtenidos en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en
este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.


La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá
superar el 80 por ciento de dichos gastos.'


MOTIVACIÓN


Necesidad de establecer incentivos fiscales eficaces para el desarrollo de las industrias culturales, en línea con las medidas previstas en otros países de la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 40


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:


'6. Reglamentariamente se dictarán las normas necesarias para adecuar la cuantía de los pagos fraccionados a la tributación mínima prevista en el apartado 8 del artículo 29.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que añade un nuevo apartado 8 al artículo 29.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


AI artículo 67


De supresión.



Página 64





'Se propone la supresión del segundo párrafo de la letra a) del artículo 67.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 16.2.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 69


De supresión.


'Se propone la supresión del segundo párrafo del artículo 69:'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 29.6.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 105 bis (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 105 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 105 bis. Tipo de gravamen


Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 101 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:


a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 25 por ciento.


b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.


Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del
período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el mantenimiento del tipo general del impuesto al 30 por ciento, restablecimiento de los tipos de gravamen aplicables a las entidades de reducida dimensión.



Página 65





ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 107


De supresión.


'Se propone la supresión del artículo 107 del proyecto, Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.'


MOTIVACIÓN


A pesar del reducido número de entidades que aplican este régimen se está produciendo una merma considerable de recursos públicos, pues grandes grupos multinacionales se han acogido al mismo, sin ningún tipo de contraprestación en términos
de empleo o actividad.


De hecho, los planes de prevención fiscal de la AEAT '...han detectado casos de aparente concentración de activos y pasivos financieros exteriores, correspondientes a grupos internacionales de sociedades, normalmente mediante la utilización
de empresas de mera tenencia de valores extranjeros. Con ello se pretende trasladar a territorio español la carga financiera (intereses) de grupos internacionales de sociedades dando lugar a la correspondiente deducción de gastos mientras que los
ingresos financieros tributan de forma muy reducida por serles de aplicación un régimen privilegiado. En el desarrollo de estas operaciones se efectúan compraventas intragrupo por precios notoriamente superiores a los de mercado. Se trata de
abusos a la normativa española, que es muy flexible para atraer la localización de Sociedades de Tenencia de Valores. El número de casos detectados es muy reducido, pero se trata de operaciones por importes muy elevados.'


Este tipo de regímenes no es coherente, tampoco, con el Plan de Acción 'Base Erosión and Profit Shifting' (BEPS en sus siglas en inglés) por lo que debe ser suprimido, de acuerdo con los principios de coordinación internacional para luchar
contra la evasión fiscal de empresas multinacionales.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Incentivos a la industria cultural del videojuego.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, elaborará un informe que evaluará y analizará el sector de los videojuegos como ámbito fundamental de la creación y la industria cultural. En particular,
estudiará la posibilidad de establecer incentivos fiscales a la producción de videojuegos, de forma análoga a los aplicables a otras industrias culturales.'


MOTIVACIÓN


Favorecer la producción de videojuegos, como ámbito fundamental de la creación y la industria cultural de nuestro país.



Página 66





ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición transitoria trigésima primera


De supresión.


'Se propone la supresión de la disposición transitoria trigésima primera del proyecto.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que propone la supresión del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición transitoria trigésima segunda


De supresión.


'Se propone la supresión de la disposición transitoria trigésima segunda del proyecto.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda a la tributación por IS de determinadas sociedades civiles.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición transitoria trigésima cuarta


De supresión.


'Se propone la supresión de la letra a) de la disposición transitoria trigésima cuarta del proyecto.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda a la tributación por IS de determinadas sociedades civiles.



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ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición transitoria trigésima cuarta


De supresión.


'Se propone la supresión de las letras i), j) y k) de la disposición transitoria trigésima cuarta del proyecto.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas que mantienen los actuales tipos de gravamen del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final quinta


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado Primero de la disposición final quinta:


'Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2015, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:


Uno. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 19. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones
con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la siguiente escala:


Base de deducción Importe hasta;Porcentaje de deducción


150 euros;100


Resto base de deducción;65


Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio
anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros, será el 70 por ciento.


2. La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



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Dos. Se añade una disposición transitoria quinta, que queda redactada de la siguiente forma:


Disposición transitoria quinta. Porcentajes de deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.


Durante el período impositivo 2015 el porcentaje de deducción para bases de deducción de hasta 150 euros a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley, será del 75 por ciento, y el aplicable al resto de la base de la deducción,
el 62,5 por ciento. Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de dicho apartado, el porcentaje de deducción a aplicar será el 67,5 por ciento.


En los períodos impositivos que se inicien en el año 2015, el porcentaje de deducción a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, será del 37,5 por ciento.


A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, se tendrán en cuenta las donaciones y aportaciones realizadas durante los ejercicios 2013 y 2014.'


MOTIVACIÓN


Se incrementan los porcentajes de deducción establecidos en el Proyecto de Ley porque están aún lejos de los aplicados en los países de nuestro entorno y apenas representa un incremento.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Coordinación internacional para luchar contra la evasión fiscal de empresas multinacionales.


En tanto que miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) e invitado permanente en el G-20, el Gobierno impulsará de manera inmediata las actuaciones oportunas para la implementación efectiva del Plan de
acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS en sus siglas en inglés) de la OCDE.


En particular, con el objetivo de eliminar la erosión de las bases imponibles y el traslado artificial de beneficios a jurisdicciones para evitar el pago de impuestos de empresas multinacionales, el Gobierno impulsará a nivel internacional
las siguientes actuaciones:


- Abordar los retos de la economía digital para la imposición (acción 1).


- Neutralizar los efectos de los mecanismos híbridos a través del diseño de nuevas normas internacionales para garantizar la coherencia de las impuesto sobre sociedades a nivel internacional (acción 2).


- Refuerzo de la normativa sobre compañías foráneas controladas (CFC) (acción 3).


- Limitar la erosión de la base imponible por vía de deducciones en el interés y otros pagos financieros (acción 4).


- Combatir las prácticas tributarias perniciosas, teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia (acción 5).


- Impedir la utilización abusiva de los convenios bilaterales (acción 6).


- Impedir la elusión artificiosa del estatuto de establecimiento permanente (acción 7).


- Asegurar que los resultados de los precios de transferencia están en línea con la creación de valor (acciones 8, 9, 10).



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- Establecer metodologías para la recopilación y el análisis de datos sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios y sobre las acciones para enfrentarse a ella (acción 11).


- Aumentar la transparencia exigiendo a los contribuyentes que revelen sus mecanismos de planificación fiscal agresiva (acción 12) y reexaminar la documentación sobre precios de transferencia (acción 13).


- Hacer más efectivos los mecanismos de resolución de controversias (acción 14).


- Desarrollar un instrumento multilateral (acción 15).'


MOTIVACIÓN


La lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios está siendo un grave problema para la estabilidad de la recaudación del impuesto sobre sociedades en la mayoría de los países avanzados. Para combatir la evasión
fiscal es necesario alcanzar consensos amplios de forma coordinada a nivel internacional y de manera inmediata. En concreto, el desarrollo de la economía digital (Internet) ha traído el debate sobre la fiscalidad de los servicios que se prestan a
través de la red. Las empresas multinacionales están seleccionando los países con una tributación más baja para trasladar a allí los beneficios de los servicios que se producen en países con mayor carga fiscal.


Por ello, el Plan de Acción 'Base Erosión and Profit Shifting' (BEPS en sus siglas en inglés) de la OCDE marca un 'punto de inflexión en la historia de la cooperación internacional en materia de tributación'. La Unión Europea también se ha
marcado como objetivo evitar que las relaciones matriz filial supongan una reducción considerable de los ingresos tributarios de los Estados miembros.


Consideramos que el Gobierno de España, en lugar de aprobar amnistía fiscales injustas e ineficaces, debe liderar, como país miembro de la OCDE e invitado permanente en el G-20, la implementación efectiva de dicho el Plan de Acción contra la
Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS en sus siglas en inglés).


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Evaluación y mejora de la transparencia de los beneficios fiscales y de los ajustes en el Impuesto sobre Sociedades.


El Gobierno, con periodicidad anual, presentará ante las Cortes Generales una evaluación pormenorizada de los efectos de los beneficios fiscales y de los principales ajustes aplicables para la determinación de la base imponible en el
Impuesto sobre Sociedades.


El Gobierno publicará en la web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, entre otras, la siguiente información estadística del Impuesto sobre Sociedades:


- el presupuesto de beneficios fiscales de cada ejercicio, que incluirá el importe de los ajustes aplicables para la determinación de la base imponible.


- el cierre de resultados de los presupuestos de beneficios fiscales, en el que se incluirán las desviaciones respecto de las previsiones iniciales.


El Gobierno adoptará las medidas necesarias para obtener la información territorializada (España, país a país, Unión Europea y resto del mundo) de las declaraciones de grandes empresas



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y grupos, así como de la base imponible o del resultado contable mundial antes de impuestos y su distribución territorializada (España, país a país, Unión Europea y resto del mundo).


Con el objetivo de aumentar la trasparencia de los recursos públicos, el Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, adoptará las medidas necesarias para incluir en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el derecho a conocer la identidad de las entidades con un volumen de negocio superior a 10 millones de euros que se benefician de los incentivos fiscales y ajustes del Impuesto sobre
Sociedades, con expresión individualizada de los importes.


Igualmente, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley para fijar un límite anual de beneficios fiscales del Estado. La aprobación de nuevos incentivos fiscales o el
incremento de los vigentes en el ejercicio, deberá acompañarse de medidas específicas para reducir gastos o, alternativamente, incrementar ingresos.


Asimismo, las memorias económicas que acompañan a los proyectos de ley y reales decretos leyes que incorporen beneficios fiscales deberán incluir tanto


su efecto recaudatorio como su impacto en la actividad económica y la política social. Igualmente, deberán contemplar el efecto recaudatorio de todas y cada una de las medidas propuestas de forma individualizada, sin que sea suficiente a
estos efectos la determinación del coste total o agregado del correspondiente proyecto o Real Decreto-ley.'


MOTIVACIÓN


El Presupuesto de Beneficios Fiscales del Impuesto sobre Sociedades supone una cifra de recursos públicos nada desdeñable a la que habría que añadir importantes incentivos fiscales, como determinados ajustes de los que se benefician
fundamentalmente las grandes empresas a la hora de calcular la base imponible y la cuota del tributo. Es por ello que los beneficios fiscales deberían tener un tratamiento diferenciado y sistemático para poder evaluar tanto su impacto recaudatorio
como su efecto real sobre la actividad económica y la política redistributiva. No tiene sentido que podamos conocer la identidad de los contratistas con las administración públicas o los perceptores de subvenciones y ayudas públicas y que no
podamos conocer quienes disfrutan de dichos beneficios fiscales. Es necesario mejorar la transparencia y su evaluación para eliminar los incentivos fiscales ineficientes que erosionan las bases imponibles.


Por ello, el Gobierno con carácter anual debe presentar una evaluación de los efectos de los beneficios fiscales y de los principales ajustes aplicables para la determinación de la base imponible en las políticas económicas y sociales y
publicar el cierre de resultados de los presupuestos de beneficios fiscales en el que se incluirán las desviaciones respecto de las previsiones iniciales. Además, es importante ofrecer información territorializada (España, país a país, Unión
Europea y resto del mundo) de las declaraciones de grandes empresas y grupos del Impuesto sobre Sociedades, así como la base imponible o el resultado contable mundial antes de impuestos y su distribución territorializada (España, país a país, Unión
Europea y resto del mundo). Conocer la identidad de las empresas con un determinado volumen de negocio que se benefician de los incentivos fiscales del Impuesto sobre Sociedades. Igualmente, es prioritario fijar un techo anual de beneficios
fiscales del Estado para que si se aprueban nuevos incentivos fiscales o se mejoran los vigentes en el ejercicio, se tendrán obligatoriamente que adoptar medidas específicas para reducir gastos o, alternativamente, incrementar ingresos. Asimismo,
en las memorias económicas que acompañan a los proyectos normativos si se aprueban beneficios fiscales deberán incluir tanto su efecto recaudatorio como su impacto en la actividad económica y la política social.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 12, apartado 3


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. No obstante, podrán amortizarse libremente:


a) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco
primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales.


b) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.


Los edificios podrán amortizarse de forma lineal durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.


c) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.


d) Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones
agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.


e) Los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite
señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.


Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización minorarán, a efectos fiscales, el valor de los elementos amortizados.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener la situación vigente respecto a las inversiones realizadas en determinadas explotaciones agrarias y por las sociedades laborales.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 15, letra f)


De modificación.


Se modifica la letra f) del artículo 15, que queda redactada de la siguiente forma:


'f) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.'



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JUSTIFICACIÓN


Se pretende aclarar que los gastos no deducibles son aquellos generados por conductas contrarias al ordenamiento jurídico.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 21, apartados 1, 3 y 5


De modificación.


Se modifican los apartados 1, 3 y 5 del artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. La
participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar
dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio
para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.


En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus
ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. No obstante, la participación indirecta en
filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnas las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades
con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.


b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza
idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención,
bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.


A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los
ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella. Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que
le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.


En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de
esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.



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En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más
entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios
recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.


No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.


Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.'


'3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los
supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.


El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de
tenencia de la participación.


No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las
siguientes reglas:


a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que
se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.


b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de
forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido
en la letra b) del apartado 1.


Asimismo, en el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos
previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:


1) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta
aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.


2) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará
exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.


La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley, siempre que se cumplan los
requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza
idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no



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tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la
transmisión de la participación.'


'5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo:


a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, o en una agrupación
de interés económico española o europea, que no se corresponda, en cualquiera de ellas, con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.


b) A las rentas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley para que, al menos, el 15 por ciento de sus rentas queden sometidas al régimen de
transparencia fiscal internacional regulado en dicho artículo.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1 del artículo 21 se pretende aclarar que la aplicación de la exención en el caso de participaciones indirectas, exige el cumplimiento de los requisitos allí establecidos respecto de las rentas que estas participaciones
generen, pero no respecto de otras rentas que pudiera obtener la entidad. En el apartado 3 se introducen correcciones técnicas. Por último, en el apartado 5 se introduce la no aplicación de la exención en las plusvalías tácitas generadas en la
transmisión de participaciones en una agrupación de interés económico, con el objeto de evitar desimposiciones.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 22, apartado 6


De modificación.


Se modifica el apartado 6 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:


'6. No se aplicará el régimen previsto en este artículo cuando se den, respecto de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el apartado 8 del artículo anterior. La opción a que se refiere la letra c) de dicho
apartado se ejercerá por cada establecimiento permanente fuera del territorio español, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo país.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 31, apartado 5


De modificación.



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Se modifica el apartado 5 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. En el caso de rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente, su importe se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad que hayan tenido derecho a la exención prevista
en el artículo 22 de esta Ley o a la deducción por doble imposición prevista en este artículo, procedentes del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 50, apartado 4, letra a)


De modificación.


Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 50, que queda redactada de la siguiente forma:


'a) Darán derecho a la exención prevista en el artículo 21,3 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 58, apartado 4 y 5, letra a)


De modificación.


Se modifican la letra a) del apartado 4 y el apartado 5 del artículo 58, que quedan redactados de la siguiente forma:


'a) Que no sean residentes en territorio español.'


'5. No obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado anterior, en el supuesto de que se cumplan el resto de requisitos señalados en este artículo para la configuración de un grupo fiscal en el que se integre, al menos, una entidad de
crédito, sea como entidad dominante o como entidad dependiente, con otras entidades sujetas al tipo general de gravamen, se podrá optar, para todas ellas, por la aplicación del régimen previsto en este capítulo.'



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JUSTIFICACIÓN


La modificación que se introduce en la letra a) del apartado 4 tiene por objeto mantener la coherencia del texto legal con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o el Convenio Económico con la Comunidad Foral de
Navarra, en tanto que la del apartado 5 es una mera corrección técnica.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 84, apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 84, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.


Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.


La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 100, apartado 11, apartado 4 y la letra a)


De modificación.


Se modifican el apartado 4 y la letra a) del apartado 11 del artículo 100, que quedan redactados de la siguiente forma:


'4. No se imputarán las rentas previstas en las letras b) y e) anteriores, en el supuesto de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una
entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla los
requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley. En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una



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dirección y gestión de la participación se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.'


'a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada en la base imponible.


Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus participadas, siempre que sobre éstas tenga aquélla el porcentaje de participación establecido en el artículo 32.3 de esta
Ley.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 4 se establece el concepto de actividad económica y dirección y gestión de participaciones a nivel de grupo mercantil, en consonancia con el resto de la Ley. Por otra parte, se introduce una corrección técnica en la letra a)
del apartado 5.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 124, apartado 3


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 124, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición transitoria vigésima tercera, apartados 2 y 4


De modificación.


Se modifican los apartados 2 y 4 de la disposición transitoria vigésima tercera, que quedan redactados de la siguiente forma:


'2. En el supuesto de adquisición de participaciones que se hubieran producido en períodos impositivos iniciados, en el transmitente, con anterioridad a 1 de enero de 2015, los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a
valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en



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el artículo 32 de esta Ley, y que se correspondan con la diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios de la entidad participada en el momento de la adquisición no tendrá la consideración de
renta y minorará el valor fiscal de la participación, siempre que el contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.


Adicionalmente, el contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en el artículo 32 de esta Ley, teniendo en cuenta que el límite a que se refiere el apartado 4 del mismo se calculará en función de la cuota íntegra que resultaría de
integrar en la base imponible los referidos dividendos o participaciones en beneficios.


La misma regla resultará de aplicación en el supuesto en que los dividendos o participaciones en beneficios no determinen la integración de renta en la base imponible por no tenerla consideración de ingreso.'


'4. Las deducciones por doble imposición establecidas en los artículos 30, 31 y 32, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de
2015, pendientes de aplicar a la entrada en vigor de esta Ley, así como aquellas deducciones generadas por aplicación de esta disposición no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra, podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.


El importe de las deducciones establecidas en esta disposición transitoria y en los artículos 30, 31.1.b), 32.3 del citado texto refundido se determinará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en que esta se
aplique.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce una corrección técnica en relación con la numeración de un apartado. Por otra parte, se aclara que todas las deducciones por doble imposición pueden aplicarse en los períodos impositivos siguientes.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición transitoria vigésima quinta


De modificación.


Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 y un nuevo apartado 5 en la disposición transitoria vigésima quinta, que quedan redactados de la siguiente forma:


'En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la integración de los grupos fiscales en uno nuevo se podrá realizar en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2016. En este caso, aquellos podrán seguir
aplicando el régimen de consolidación fiscal en los períodos impositivos que se inicien en el año 2015 con la misma composición existente a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de que se produzca alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 67 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en los períodos impositivos que se hubieran iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2015, que determine la incorporación o la exclusión de alguna
entidad o la extinción del grupo.'


'5. Las eliminaciones practicadas en un grupo fiscal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015 procedentes de la transmisión de participaciones en entidades pendientes de incorporar a la entrada en vigor de
esta Ley, se incorporarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 y les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 21, de esta Ley.'



Página 79





JUSTIFICACIÓN


Se pretende que la configuración de los grupos horizontales como grupos fiscales tengan un plazo de 1 año para la aplicación de la nueva norma, teniendo en cuenta la complejidad que ello pudiera conllevar. Por otro lado, se aclara el
tratamiento fiscal de las rentas derivadas de la transmisión de participaciones dentro del grupo fiscal con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, y que posteriormente pueda ser objeto de transmisión a terceros.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición transitoria trigésima cuarta


De modificación.


Se añade un apartado 9.º a la letra i) de la disposición transitoria trigésima cuarta, que queda redactado de la siguiente forma:


'9. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.'


JUSTIFICACIÓN


Se establece la tributación de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común en el 25 %, manteniéndose así el tipo de gravamen que les resulta de aplicación en 2014.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición final cuarta, apartados Primero.Dos y Tercero.Dos


De modificación.


Se modifican los apartados Primero.Dos y Tercero.Dos de la disposición final cuarta, que quedan redactados, respectivamente, de la siguiente forma:


'Dos. Se añade una disposición transitoria séptima, que queda redactada de la siguiente forma:


Disposición transitoria séptima. Dotaciones por deterioro de determinados activos.


En los períodos impositivos... (resto igual).'


'Dos. Se añade la disposición transitoria octava, que queda redactada de la siguiente forma:


Disposición transitoria octava. Compensación de cuotas negativas en el año 2015.


... (resto igual).'



Página 80





JUSTIFICACIÓN


La primera de las modificaciones tiene por objeto cambiar el número de la disposición transitoria referida, en la Ley 20/1990, e incorporar su título, en tanto que la segunda es una mera corrección técnica de numeración.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición final sexta, apartado Uno


De modificación.


Se modifica el apartado uno de la disposición final sexta, que queda redactado de la siguiente forma:


'Uno. Se modifica el apartado 13 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:


13. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.2.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso,
prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de bases
imponibles negativas.


No obstante, en el caso de contribuyentes cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04
euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2014, la integración en la base imponible de las referidas dotaciones estará sometida a los siguientes límites:


- El 50 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles negativas, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a
60 millones de euros.


- El 25 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles negativas, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros. Las cantidades
no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar, las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición final séptima


De modificación.


Se modifica la disposición final séptima, que queda redactada de siguiente forma:


'Disposición final séptima. Modificaciones en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.


Uno. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014, se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el
Mercado Inmobiliario, que queda redactado de la siguiente forma:


4. En todo caso, estarán sujetos a retención los dividendos o participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10, excepto que se trate de entidades que reúnan los requisitos para la aplicación
de esta Ley.


Asimismo, estarán sujetos a retención los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, salvo aquellos a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.


Dos. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión
en el Mercado Inmobiliario, que quedan redactados de la siguiente forma:


1. Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas respecto de los que se haya aplicado el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, recibirán el siguiente tratamiento:


a) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, no será de aplicación la exención establecida en el artículo 21 de la Ley xxxxxxxxx, del
Impuesto sobre Sociedades.


b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.


2. Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación de este régimen, recibirán el siguiente tratamiento:


a) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, no será de aplicación la exención establecida en el artículo 21 de la Ley
xxxxxx, del Impuesto sobre Sociedades.


b) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre



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la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


c) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente cuya participación en el capital social de la entidad sea igual o superior al 5 por ciento, no será de
aplicación la exención establecida en la letra i) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la fecha de aplicación del apartado dos de esta disposición, estableciéndose para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Palacio de Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 7, apartado 1, letra a)


De modificación.


A los efectos de modificar la letra a) del apartado 1 del artículo 7.


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Contribuyentes.


1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:


a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil así como las sociedades civiles en las que la normativa reguladora de la actividad exija una autorización administrativa a personas físicas para el
desarrollo de dicha actividad.


b) ...'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 7.1.a) introduce como novedad que se incorporan como contribuyentes del Impuesto de Sociedades, las personas jurídicas incluyendo las sociedades civiles que tienen objeto mercantil y que hasta ahora venían tributando como
contribuyentes del IRPF.


Esta modificación introduce incertidumbre derivada de distorsión entre la norma fiscal (que permitiría tributación por Impuesto de Sociedades) y la normativa específica que regula determinadas actividades, como la de oficina de farmacia,
para la que se requiere contar con una autorización administrativa a una o varias persona físicas -los titulares/propietarios de la misma- como responsables directos de dicha actividad (tributación por IRPF).



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Para evitarlo, es necesario clarificar que las actividades que requieren por su normativa específica de autorización administrativa a personas físicas, quedan excluidas de tributación por la Ley de Impuesto de Sociedades y seguirán
tributando por el IRPF aun cuando constituyan una sociedad civil para el desarrollo de la actividad.


Se trata de evitar cualquier posible distorsión por razones tributarias -con efectos inciertos sobre la recaudación-, entre la norma fiscal y la normativa específica reguladora de determinadas actividades de carácter profesional, en las que
se requiere de una autorización administrativa a personas físicas para el desarrollo de la actividad, en cuanto responsables personales y directos de la misma.


Por tanto, el objetivo de la enmienda es aclarar que dichas actividades, tanto si se realizan de forma individual, como si se realizan de forma conjunta, siguen tributando conforme al IRPF, De este modo, la formalización de una sociedad
civil para el desarrollo de estas actividades no alterará el régimen fiscal asociado de manera natural a la normativa de autorización, tributando en todo caso dichas actividades con arreglo al IRPF.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 8, apartado 1, letra c)


De adición.


A los efectos de añadir un párrafo final en el apartado 1, letra c) del artículo 8.


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Residencia y domicilio fiscal.


1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:


a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.


b) Que tengan su domicilio social en territorio español.


c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.


A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.


En relación con las Instituciones de Inversión Colectiva, sólo se considerarán entidades residentes en territorio español las sociedades de inversión que tengan su domicilio social en España o los fondos que se hayan autorizado en España,
con independencia del domicilio de su entidad gestora.


La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas
para la prevención del fraude fiscal, o calificado como paraíso fiscal, según lo previsto en el apartado 1 de la referida disposición, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en
bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así
como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la gestión de valores u otros activos'.



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JUSTIFICACIÓN


El pasaporte comunitario de gestión transfronteriza se prevé, tanto en la Directiva UCITS (Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, artículos 16 a 21) para la gestión de IIC armonizadas o UCITS, como en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011,
relativa a los gestores de Fondos de Inversión Alternativos (arts. 33 y 34) para la gestión de IIC no armonizadas.


Dicho pasaporte tiene como finalidad permitir la gestión transfronteriza de IIC, armonizadas o no armonizadas, sin necesidad de constituir una SGIIC en el mismo Estado Miembro donde se constituye la IIC, aprovechando así las posibilidades
que ofrece el mercado único para lograr estructuras de gestión más eficientes. Sin embargo, esta oportunidad no está siendo aprovechada en España por las SGIIC españolas, debido al riesgo existente bajo la actual normativa de atracción fiscal a
España de las IIC extranjeras bajo gestión.


La redacción del artículo 8 del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades, que reproduce el contenido del actual artículo 8 LIS, establece una serie de criterios para determinar la residencia fiscal a efectos del Impuesto sobre
Sociedades, que incluyen -además de la constitución o domicilio en España- el hecho de tener la sede de dirección efectiva en territorio español.


El criterio de 'dirección efectiva', genera incertidumbre en la determinación de la residencia fiscal de IIC gestionadas por una entidad gestora residente en una jurisdicción diferente, dado que podría implicar una atracción de la residencia
fiscal a España de IIC extranjeras gestionadas por Gestoras españolas (que quedarían sujetas a tributación tanto en su país de origen como en España).


Esta cuestión ya ha sido aclarada en la mayor parte de jurisdicciones de nuestro entorno (Francia, Luxemburgo, etc.) en el sentido de considerar que en estos supuestos no tiene lugar la atracción fiscal de la residencia de la IIC gestionada
al Estado donde reside su entidad gestora. Por este motivo, es aún más necesario realizar esta aclaración, ya que de lo contrario, las SGIIC españolas no van a poder beneficiarse de una posibilidad de gestión transfronteriza con la que sí cuentan
las demás gestoras de la UE, encontrándose en la actualidad en una situación de desventaja competitiva con respecto a éstas.


A tal efecto, resulta necesario que el criterio para determinar la sujeción de las IIC al Impuesto sobre Sociedades español sea el mismo que el establecido para determinar la sujeción de las IIC a la regulación y supervisión por las
autoridades españolas.


Para subsanar esta cuestión, debería incluirse en el artículo 8 del Proyecto LIS un criterio específico de residencia fiscal para las Instituciones de Inversión Colectiva, en virtud del cual, solamente se considerarían entidades residentes
en España, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, las IIC que tengan su domicilio social en España, en el caso de las Sociedades, o que se hayan autorizado en España, en el caso de los Fondos, con independencia del domicilio de su entidad gestora.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 11, punto 12


De modificación.


A los efectos de modificar el punto 12 del artículo 11.


Redacción que se propone:


'Artículo 11. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.


12. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades



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de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a
dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite del 75 por ciento de
la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.'


JUSTIFICACIÓN


La ley prevé limitar la compensación de las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias a una sociedad o un grupo de sociedades al 60 % de la base imponible previa de dicha sociedad o
grupo.


Teniendo en cuenta la elevada morosidad y las pérdidas acumuladas por las empresas en estos años de crisis, Convergència i Unió considera este límite demasiado bajo, pudiendo generar problemas significativos en impuestos diferidos ya
contabilizados, así como en la tesorería de algunas compañías.


Por ello, y por entender que ahora es el momento de fomentar medidas de apoyo a la reactivación económica, se propone articular un límite específico más elevado, del 75 por ciento.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 12, punto 1, letra a)


De modificación.


A los efectos de modificar el punto 1, letra a) del artículo 12.


Redacción que se propone:


'Artículo 12. Correcciones de valor: amortizaciones


1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento,
uso, disfrute u obsolescencia.


Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:


a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la siguiente tabla:


Tipo de elemento Coeficiente;Coeficiente lineal máximo;Periodo de años máximo


Obra civil;;


Obra civil general;3 %;100


Pavimentos;6 %;34


Infraestructuras y obras mineras;7 %;30


Centrales;;



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Tipo de elemento Coeficiente;Coeficiente lineal máximo;Periodo de años máximo


Centrales hidráulicas;2 %;100


Centrales nucleares;3 %;60


Centrales de carbón;4 %;50


Centrales renovables;10 %;30


Otras centrales;5 %;40


Edificios;;


Edificios industriales;7 %;68


Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras;4 %;50


Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y sólidos);7 %;30


Edificios comerciales, administrativos, de servicios y viviendas;7 %;100


Instalaciones;;


Subestaciones. Redes de transporte y distribución de energía;5 %;40


Cables;7 %;30


Resto instalaciones;15 %;20


Maquinaria;15 %;18


Equipos médicos y asimilados;15 %;14


Elementos de transporte;;


Locomotoras, vagones y equipos de tracción;8 %;25


Buques, aeronaves;10 %;20


Elementos de transporte interno;15 %;20


Elementos de transporte externo;16 %;14


Autocamiones;20 %;10


Mobiliario y enseres;;


Mobiliario;15 %;20


Lencería;25 %;8


Cristalería;50 %;4


Útiles y herramientas;30 %;8


Moldes, matrices y modelos;33 %;6


Otros enseres;15 %;14


Equipos electrónicos e informáticos. Sistemas y programas;;


Equipos electrónicos;20 %;10


Equipos para procesos de información;25 %;8


Sistemas y programas informáticos;33 %;6


Producciones cinematográficas, fonográficas, videos y series audiovisuales;33 %;6


Otros elementos;10 %;20


JUSTIFICACIÓN


La actualización de los coeficientes máximos de amortización es una medida que se presta a ser necesaria y conveniente por dos motivos.


En primer lugar, porque los mismos no se revisan desde hace décadas y, en segundo lugar, porque con su actualización y revisión al alza, como propone esta enmienda, se incentiva la reinversión de los recursos generados, permitiendo con ello
que las empresas tengan un mayor saneamiento de sus balances.



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ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 12, punto 4


De adición.


A los efectos de añadir un punto 4 al artículo 12.


Redacción que se propone:


'Artículo 12. Correcciones de valor: amortizaciones


4. En los supuestos en que sea de aplicación el artículo 11.9 y el 13.2 a), los bienes y derechos objeto de transmisión o deterioro que tengan naturaleza de activo amortizable, se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores
fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, o de producirse la pérdida por deterioro, practicándose su amortización atendiendo a dicho valor.


Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del correspondiente bien o derecho.'


JUSTIFICACIÓN


La adición de este nuevo punto clarifica el valor sobre el cual debe producirse la amortización fiscal de un bien o derecho que ha sido objeto de un deterioro no deducible o de una corrección valorativa a la baja en una transmisión
intragrupo.


La no deducibilidad de las pérdidas por deterioro así como las derivadas de transmisiones intragrupo no debe impedir que la amortización pueda llevarse a cabo sobre el valor del bien previo a dicha transmisión o deterioro.


En caso contrario se produciría una clara penalización en dichos supuestos pues se impediría la amortización de importes equivalentes a las pérdidas de valor producidas en transmisiones o deterioros.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 17, punto 11


De sustitución.


A los efectos de sustituir el punto 11 del artículo 17.


Redacción que se propone:


'Artículo 17. Regla general y reglas especiales de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.


(...)


11. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan sido



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clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las
siguientes reglas:


a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.


b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.


c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:


1) En el numerador: el patrimonio neto.


2) En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.


Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección
del sujeto pasivo.


Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta pertinente reintroducir la existencia de correcciones monetarias en las rentas obtenidas como consecuencia de la enajenación de elementos patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan sido calificados como activos no
corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles.


Esta corrección, contemplada en la vigente ley del impuesto de sociedades y omitida en el actual proyecto de ley, se considera oportuna por cuanto tiene por objeto reducir las plusvalías generadas en la parte que es debida a la inflación
acumulada y, por lo tanto, proporcionar una imagen más fidedigna del importe de las rentas percibidas por las que sí tiene sentido tributar.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 25, punto 1


De modificación.


A los efectos de modificar el punto 1 del artículo 25.


Redacción que se propone:


'Artículo 25. Reserva de capitalización.


1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 50 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la
entidad.


b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.



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A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:


a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.


b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de esta Ley.


c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.


En ningún caso, el derecho a la reducción provista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del
artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.


No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período
impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en
el párrafo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


La creación de la reserva de capitalización propuesta en el proyecto de ley es sin duda una innovación positiva en el impuesto sobre sociedades, pero el límite del 10 % de la base imponible limita por completo sus resultados.


Una de las lecciones que ha puesto en valor esta crisis ha sido la necesidad de que las empresas estén bien capitalizadas y dispongan de un nivel alto de fondos propios para mostrar más solvencia y poder atravesar sin grandes contratiempos
una coyuntura económica compleja. Sin duda, disponer de empresas solventes es sinónimo de una economía más fuerte y más capaz de lograr destruir menos ocupación en momentos de crisis.


Tanto la creación de nuevo cuño de una reserva de capitalización como la de nivelación para pymes se prestan a ser herramientas útiles para incentivar esta práctica entre las empresas.


No obstante, para que dichos instrumentos tengan un impacto positivo en el nivel de solvencia de las entidades, éstos deben ser lo menos restrictivos posible y, a su vez, deben ser atractivos a los ojos de los empresarios, es decir, cabe
incentivarlos ante otras opciones para que sean preferibles.


Por ello, la creación de una reserva de capitalización es un excelente mecanismo para facilitar a las empresas que destinen parte de sus beneficios al capital y, de esta forma, puedan reducir su deuda, pero para que dicho mecanismo actúe
como un auténtico incentivo a la capitalización empresarial, se propone que la reducción en la base imponible sea del 50 % del incremento de sus recursos propios, superando claramente el 10 % previsto en la ley.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 26, punto 1


De modificación.


A los efectos de modificar el punto 1 del artículo 26.



Página 90





Redacción que se propone:


'Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas


1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 75 por ciento de la base imponible previa a la
aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación. Para las bases imponibles negativas originadas con anterioridad al 1 de enero de 2015 podrán ser compensadas al cien por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


La ley prevé limitar la compensación de las bases disponibles negativas generadas por una sociedad o un grupo de sociedades al 60 % de la base imponible previa de dicha sociedad o grupo.


Teniendo en cuenta las pérdidas acumuladas por las empresas en estos años de crisis, Convergència i Unió considera este límite demasiado bajo, pudiendo generar problemas significativos en impuestos diferidos ya contabilizados, así como en la
tesorería de algunas compañías.


Por ello, y por entender que ahora es el momento de fomentar medidas de apoyo a la reactivación económica, se propone articular un límite específico más elevado, del 75 por ciento y también se considera oportuno que esta limitación solo
afecte a las bases negativas originadas desde 2015, permitiendo que las anteriores puedan aprovecharse al 100 %.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 26, punto 5


De modificación.


A los efectos de modificar el punto 5 del artículo 26.


Redacción que se propone:


'Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas


5. El derecho de la Administración para comprobar o investigar las bases imponibles negativas pendientes de compensación prescribirá a los 5 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la
declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación.


Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la
contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.'


JUSTIFICACIÓN


Se solicita que el límite para realizar inspecciones sea el general de aplicación de 5 años, aumentar la posibilidad de inspección a los últimos 10 años implica un incremento importante de los recursos y de los costes que no respeta el
estatuto de prescripción.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 26, punto 2


De modificación.


A los efectos de modificar el punto 2 del artículo 29.


Redacción que se propone:


'Artículo 29. El tipo de gravamen.


2. Tributarán al 15 por ciento las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.


Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán al tipo general, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


Frecuentemente se considera que el tipo del 20 % al que se somete a los resultados cooperativos en una cooperativa, supone un tipo incentivado o bonificado. En realidad, ésa no es la razón de su existencia. Los resultados cooperativos son
los resultantes de las operaciones de la cooperativa con sus socios, y en muchos ordenamientos jurídicos, no se consideran resultados gravables en la cooperativa, sino en sus socios, como la doctrina hacendística suele recomendar para los casos de
sociedades personalistas en que los socios intervienen directamente en la explotación económica de la sociedad. Así, los retornos suelen considerarse una partida deducible en el impuesto de la cooperativa. Ahora bien, como es conocido por esa
misma doctrina, uno de los mecanismos sustitutorios de la aplicación de métodos de 'transparencia' fiscal en estos casos suele ser el de la aplicación de un doble tipo de gravamen, siendo el relativo a los resultados derivados de operaciones con
socios más bajo, para evitar, precisamente, el efecto más intenso y generalizado de doble imposición que se da en este tipo de Entidades que operan, mayoritariamente, con socios.


Pues bien, cuando se diseñó este mecanismo de adaptación a las especialidades cooperativas -el tipo especial de resultados cooperativos- en 1990, el tipo de gravamen general del Impuesto sobre Sociedades era del 35 %. En la actualidad es
del 30 %, y en el Proyecto objeto de análisis del 25 %, por lo que en la actualidad, y en el futuro, la tributación integrada cooperativa-socio soporta un peso del efecto de doble imposición (o sobreimposición) igual al de 1990, mientras que las
sociedades de capital han rebajado su intensidad. Por lo tanto, se ha roto, en perjuicio de las cooperativas, el equilibrio en relación con la sobreimposición societaria en este tipo de rendimientos.


La propuesta de enmienda, por tanto, sería aplicar a las cooperativas, en relación con sus resultados cooperativos, un tipo de gravamen que reflejara parte de esta rebaja de 10 puntos que se ha producido en el tipo de gravamen general,
fijando el tipo aplicable a los resultados cooperativos en un 15 %.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 29, punto 2


De modificación.



Página 92





A los efectos de modificar el punto 2 del artículo 29.


Redacción que se propone:


'Artículo 29. El tipo de gravamen.


2. Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general o, en su caso, al tipo reducido que se les pueda aplicar
según esta ley, siempre que cumplan las condiciones requeridas.


Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán al tipo general, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, las cooperativas tributan por dos tipos de gravamen diferentes en el Impuesto sobre Sociedades:


- El 20 % para sus resultados cooperativos,


- El 30 % (tipo general) para sus resultados extracooperativos.


Pues bien, esta regulación ha quedado obsoleta en ambas partes de la Base imponible cooperativa.


En relación con los resultados extracooperativos, la cooperativa no puede aplicar ninguno de los tipos incentivados para los que podría cumplir los requisitos, lo que genera una penalización de la forma cooperativa respecto de otras
modalidades societarias, que es contraria al principio de neutralidad en la forma de elección de empresa.


En efecto, tanto el artículo 114 TRLIS, para las empresas de reducida dimensión, como la D.A. 12 del mismo texto legal, para las microempresas que mantengan empleo, que prevén tipos específicos


más reducidos, no pueden aplicarse a las cooperativas porque se exceptúa de su aplicación en el caso de las sociedades que '...deban tributar a un tipo impositivo diferente del general'. Ahora bien, a pesar de que las cooperativas tributan
por sus resultados extracooperativos al tipo general, la DGT ha considerado en repetidas ocasiones que no les será de aplicación estos tipos reducidos porque tributan a un tipo específico, el de sus resultados cooperativos.


El legislador de 1990, indudablemente, pretendió que los resultados extracooperativos tributaran en la cooperativa como en el resto de sociedades, pero no que resultaran más gravados que el resto. Y esto es lo que ocurre cuando una
cooperativa que cumple los requisitos de tamaño y/o de mantenimiento del empleo, en lugar de aplicarse un tipo de gravamen del 20 % o del 25 % debe aplicar necesariamente el 30 %.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 29, punto 3


De modificación.


A los efectos de modificar el punto 3 del artículo 29.


Redacción que se propone:


'Artículo 29. El tipo de gravamen.


3. Tributarán al 1 por ciento las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.'



Página 93





JUSTIFICACIÓN


La rebaja del tipo fiscal aplicable a las empresas debe contemplar una rebaja proporcional del tipo aplicable a las entidades no lucrativas con la finalidad de mantener los beneficios de los que gozan las entidades no lucrativas.


En el caso de mantener igual los tipos del 10 % y del 25 % actualmente aplicables a las entidades no lucrativas, en la práctica la reforma supondría un perjuicio para las entidades del tercer sector ya que el proyecto de ley las equipara al
resto de sujetos pasivos del impuesto (principalmente, las empresas mercantiles).


Tal y como está planteada la redacción del proyecto de ley, desaparece el beneficio de las entidades no lucrativas a disfrutar de un tipo de tributación inferior al general que se tiene hasta este momento.


La propuesta planteada consiste en reducir los tipos aplicables a las entidades del tercer sector con la finalidad última de mantener el diferencial de fiscalidad entre el sector no lucrativo y el resto de sujetos pasivos, cosa que no se
tuvo en cuenta en la última modificación del tipo de tributación de las empresas. En este sentido proponemos reducir los tipos aplicables a las entidades no lucrativas al 1 % (en lugar del 10 % actual) y al 15 % respectivamente (en lugar del 25 %
actual).


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 31, punto 7


De modificación.


A los efectos de modificar el punto 7 del artículo 31.


Redacción que se propone:


'Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente.


1. [...]


2. [...]


3. [...]


4. [...]


5. [...]


6. [...]


7. El derecho de la Administración para comprobar las deducciones por doble imposición pendientes de aplicar prescribirá a los 5 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración
o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación.


Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con
acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.'


JUSTIFICACIÓN


Se solicita que el límite para realizar inspecciones sea el general de aplicación de 5 años, aumentar la posibilidad de inspección a los últimos 10 años implica un incremento importante de los recursos y de los costes que no respeta el
estatuto de prescripción.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 32, punto 8


De modificación.


A los efectos de modificar el punto 8 del artículo 32.


Redacción que se propone:


'Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios


1. [...]


2. [...]


3. [...]


4. [...]


5. [...]


6. [...]


7. [...]


7. El derecho de la Administración para comprobar las deducciones por doble imposición pendientes de aplicar prescribirá a los 5 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración
o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación.


Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con
acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.'


JUSTIFICACIÓN


Se solicita que el límite para realizar inspecciones sea el general de aplicación de 5 años, aumentar la posibilidad de inspección a los últimos 10 años implica un incremento importante de los recursos y de los costes que no respeta el
estatuto de prescripción.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 35, apartado 1.b) y 1.c)


De modificación.


A los efectos de modificar el apartado 1.b) y 1.c) del artículo 35 del Proyecto.



Página 95





Redacción que se propone:


'Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.


b) Base de la deducción.


La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los edificios y terrenos.


Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se
apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos.


La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento del importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.


Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.


Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por
encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades. Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.


c) Porcentajes de deducción.


1) El 25 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.


En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los 2 años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el
párrafo anterior hasta dicha media, y el 42 por ciento sobre el exceso respecto de ésta. Este porcentaje será del 50 por ciento si los gastos de investigación y desarrollo del período impositivo superan el 10 por ciento del importe neto de la cifra
de negocios de la entidad o del grupo de consolidación fiscal o. en su defecto, los 40 millones de inversión anual. Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 17
por ciento del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley eleva el porcentaje de minoración de las subvenciones recibidas para el fomento de actividades de I+D e imputables como ingreso en el período impositivo desde el 65 por ciento que aplica en la actualidad hasta el 100 por
cien. Esto supone en la práctica pasar de restar en el caso peor el 16,25 por ciento (0,65 x 25 % de deducción) de las subvenciones recibidas a restar el 25 por ciento de la (1,00 x 25 % de deducción), con un importante impacto y empeoramiento del
importe final de deducción, un 8,75 por ciento menos de la subvención recibida.


El caso es todavía peor si la ayuda es del 100 %, como ocurre en el caso del Programa Marco Europeo de Investigación e Innovación 2014-2020, conocido como Horizonte 2020.


Al margen de lo anterior hay que tener en cuenta que la empresa ya está tributando por el ingreso extraordinario que supone la percepción de esta subvención con lo cual no resulta coherente, ni justo, realizar una minoración de la misma al
100 por cien. Se propone por tanto dejar el texto original en el que se realiza un ajuste y se minora al 65 por ciento.


Se propone asimismo, con alguna modificación, recuperar el incentivo que presentaba la redacción del anteproyecto sometido a consulta el pasado mes de junio, premiando a aquellas empresas que dedican a I+D, más del 10 por ciento del importe
neto de la cifra de negocios de la entidad o del grupo de consolidación fiscal.



Página 96





En este sentido, es importante destacar que el porcentaje del 10 % de la cifra de negocio sea el correspondiente al de la entidad o del grupo de consolidación fiscal. La tendencia de negocio de los Grupos de Sociedades españoles es la
internacionalización, y la proporción con respecto a la cifra de negocio, cada vez se inclina más a favor de las filiales extranjeras, utilizando parte los recursos generados a gastos de I+D+i, al limitarse principalmente la deducción a las
actividades de investigación y desarrollo realizadas en España.


Adicionalmente, se propone que se incluya la posibilidad de que, si no se alcanza el 10 % de la cifra de negocio antes referido, puedan acogerse las empresas que tienen un volumen elevado de inversión, como es, por ejemplo las que superan
los 40 millones anuales.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Nuevo artículo 35 bis


De adición.


A los efectos de añadir un nuevo artículo 35 bis.


Redacción que se propone:


'Artículo 35 (bis). Deducciones por inversiones con objetivos de mejora ambiental


'Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Ley:


1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica procedente de instalaciones industriales, o contra la
contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas, o para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, siempre que se esté cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación pero se realicen para
mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 8 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en
materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.'


2. Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de criterios de valoración a que se refiere el apartado
anterior.


3. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento
de las inversiones sólo para aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica en el ámbito urbano.'


JUSTIFICACIÓN


La UE publicó la Estrategia Europa 2020, que tiene como objetivo una transformación económica integral en los Estados miembros, basada, entre otras cuestiones en el crecimiento sostenible, eficiente en el uso de los recursos y respetuoso con
el medio ambiente.


En este sentido, la economía verde, entendida como aquella que mejora el bienestar humano y la equidad social, mientras que reduce significativamente los riesgos ambientales y la escasez de recursos naturales, es un instrumento fundamental,
y dentro de sus herramientas ocupa un lugar preeminente la fiscalidad ambiental.



Página 97





Las acciones y transacciones de los agentes del mercado tienen consecuencias que afectan a terceras partes (externalidades). Desde la perspectiva ambiental, la externalidad más importante es la 'contaminación'. Tradicionalmente las
actividades para reducir costes y ser más competitivas han procurado incrementar al máximo las externalidades, entre ellas las ambientales, no obstante, a largo plazo se ha demostrado como una estrategia totalmente ineficiente, para la sociedad en
general y para las propias actividades, ya que acaba generando problemas ambientales graves, como, por ejemplo, el calentamiento global del planeta, la eutrofización de grandes masas de agua, y otros impactos que afectan en mayor o menor medida a la
salud de las personas, así como ineficiencia económica, ya que, una vez producido el daño, los costes de reparación o corrección son muy superiores a los posibles beneficios económicos obtenidos. La fiscalidad ambiental, combinada con la normativa
ambiental, se ha considerado como un instrumento que puede regular la generación de dichas externalidades.


La fiscalidad ambiental, desde nuestro punto de vista, ha de tener como objetivo la generación de incentivos económicos para una buena gestión o comportamiento ambiental, y ha de desincentivar determinadas gestiones y/o comportamientos.


El capítulo IV del título VI del proyecto de ley publicado no contempla las deducciones para las inversiones con objetivos de mejora ambiental.


Consideramos que este tipo de deducciones, vigentes desde el año 1997, se han de mantener, puesto que han supuesto la aplicación práctica del principio de 'quien contamina más, paga más', o lo que es lo mismo, 'quien contamina menos, paga
menos', y por ende un ejemplo de fiscalidad ambiental real, es decir una fiscalidad ambiental no basada únicamente en impuestos que graven determinados comportamientos, muchas veces sin que el sujeto pasivo de los mismos tenga demasiado margen de
maniobra para poder pagar menos, ya que en muchas ocasiones son impuestos poco elásticos, como por ejemplo el impuesto sobre hidrocarburos.


Dado que se están generando nuevos instrumentos fiscales en materia ambiental que afectaran a las actividades económicas, principalmente en forma de impuestos, entendemos que es necesario y conveniente, que no se elimine el único incentivo
económico que actualmente tienen los sectores industriales para realizar inversiones ambientales, por coherencia con el discurso de la fiscalidad ambiental, que no sólo consiste en gravar determinados comportamientos, sino también en incentivar
otros más acordes con las políticas de prevención de la contaminación.


Por todo lo expuesto, se solicita restituir la posibilidad de deducción, aplicando el mismo buen criterio que se aplicado a la deducciones por inversiones de I+D+i.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 36, apartado 1


De modificación.


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 36.


Redacción que se propone:


'Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.


1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán
derecho al productor a una deducción del 35 por ciento de base.../(resto igual).'



Página 98





JUSTIFICACIÓN


La globalización afecta a todos los sectores económicos, pero lo hace en diferentes grados. La industria cinematográfica es una industria especialmente 'global', tiene una enorme movilidad, las grandes superproducciones capaces de gestionar
centenares de millones de euros se realizan en aquellos estados que presentan una legislación más atractiva para estas inversiones. En palabras llanas, si no hay incentivos fiscales no se invierte y las producciones tienen otro país de destino, con
lo que no hay ingresos tributarios ni directos, ni indirectos, ni derivados de las cotizaciones a la seguridad social del personal contratado.


Hoy los incentivos fiscales destinados a la industria cinematográfica española son bajos en comparación con otros países europeos. Este tratamiento fiscal comporta según un informe elaborado por 'Spain Film Comission' una pérdida del 80 %
de los rodajes potenciales y una pérdida de unos 900 millones de euros anuales. El principal objetivo de esta enmienda es impulsar las actividades de producción cinematográfica en el estado español mediante la implantación de incentivos fiscales
más potentes que los actuales, con el fin de competir fiscalmente con los que aplican a la industria del cine nuestros estados competidores.


Es importante remarcar que la producción de rodajes cinematográficos genera una actividad económica y laboral importante en el lugar donde se producen. En años anteriores a la crisis que padecemos esta industria gozó de estímulos
presupuestarios que ahora no tiene, de manera que si tampoco dispone de incentivos fiscales potentes dicha actividad económica y laboral se pierde y se desplaza a otros países. Son muchos los empleos especializados que dependen de esta actividad en
la que el Estado español mantenía una posición bien competitiva. Por dicho motivo, CIU propone aumentar la deducción aplicable a las inversiones en producciones cinematográficas, establecida en el Impuesto sobre Sociedades.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 36, apartado 2


De modificación.


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 36.


Redacción que se propone:


'Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.


2. Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras
audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho una deducción del 35 por ciento de los gastos realizados en territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio
español sean, al menos, de 1 millón de euros.'


JUSTIFICACIÓN


Se valora positivamente la creación de una nueva deducción de los gastos realizados en territorio español con el fin de atraer las producciones cinematográficas internacionales. No obstante, en consonancia con la enmienda anterior, se
considera oportuno incrementar el porcentaje de la deducción hasta el 35 por ciento.



Página 99





ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 36, apartado 3


De modificación.


A los efectos de modificar la letra a) del apartado 3 del artículo 36.


Redacción que se propone:


'Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.


3.


a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música o, en su caso, por el organismo u organismos
equivalentes que designe la Comunidad Autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende hacer más eficiente la expedición de certificados poniendo en valor el papel de las Comunidades Autónomas y el de los organismos que en ella están relacionados con el mundo de las Artes Escénicas y de la Música.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 36, apartado 4


De adición.


A los efectos de añadir un nuevo apartado 4 en el artículo 36.


Redacción que se propone:


'Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.


4. Las inversiones en producciones españolas de videojuegos destinadas a su comercialización darán derecho al productor a una deducción del 20 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.


En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.


Para la aplicación de la deducción establecida en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Estar inscrito en el registro de productores de videojuegos que al efecto se cree en la Secretaría de Estado de Cultura.



Página 100





b) Que la producción haya obtenido el correspondiente certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, así como de su nacionalidad española en los términos que resulten de la normativa aplicable.


c) Que al menos el 75 % de los costes de producción se hayan efectuado en España o en otros países de la Unión Europea.


La deducción prevista en este artículo se practicará a partir del período impositivo en el que la obra obtenga el certificado de nacionalidad a que se refiere el párrafo a) anterior.


La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción del videojuego.


Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias previstas en los apartados a) y b), así como a regular el reconocimiento de los costes de producción referidos en el apartado c).


JUSTIFICACIÓN


La industria del videojuego es global y por tanto, compite con los estudios desarrolladores del resto del mundo para captar los desarrollos de grandes producciones. Se mejorar la competitividad de nuestros estudios, frente a la oferta
internacional que, desde hace ya varios años prima a través de ayudas y deducciones la captación de proyectos con inversión extranjera.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Nuevo artículo 38.bis


De adición.


A los efectos de añadir un artículo nuevo 38 bis.



parte 1 parte 2