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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 105-2, de 04/11/2014
cve: BOCG-10-A-105-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


4 de noviembre de 2014


Núm. 105-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000105 Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Uxue Barkos Berruezo


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Uxue Barkos Berruezo, Diputada de Geroa Bai, al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al
Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 2014.-Uxue Barkos Berruezo, Diputada.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana no responde a una necesidad real de la sociedad sino, más bien, a un intento del propio Gobierno del Partido Popular por acallar toda aquella protesta ciudadana que le
resulta incómoda. Es innegable que asistimos a una especial conflictividad social debida, en gran medida, a una gestión del Gobierno basada en unos recortes que han supuesto un grave retroceso en lo que ha derechos se refiere.


En cualquier caso, a juicio de Geroa Bai, en la actualidad no existen problemas de seguridad ciudadana en el Estado español que justifiquen este Proyecto de Ley por lo que este texto solo pretende ser un instrumento para impedir determinadas
críticas a la acción del Gobierno.


Geroa Bai considera que la aprobación del texto supondría un ataque a ciertos derechos y libertades públicas de la ciudadanía y, por tanto, un inadmisible retroceso en calidad democrática.


Llama la atención que en la propia exposición de motivos de la iniciativa aprobada por el Consejo de Ministros el pasado 11 de julio se apela a que el objetivo de la ley es, entre otros, 'el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana' algo
que ciertamente evoca al peor de los pasados.


Esta es por tanto una ley innecesaria, injustificada e incluso represiva ya que con ella se pretende parar la protesta o restringir de alguna manera el ejercicio de la libertad de expresión, reunión y manifestación.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi


Maite Ariztegui Larrañaga


Sabino Cuadra Lasarte


Onintza Enbeita Maguregi


Rafael Larreina Valderrama


Iker Urbina Fernández


Jon Iñarritu García


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Maite Ariztegui Larrañaga, Sabino Cuadra Lasarte, Onintza Enbeita Maguregi, Rafael Larreina Valderrama, Iker Urbina Fernandez y Jon Iñarritu García, Diputados de Amaiur, integrado en el Grupo
Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 2014.-Xabier Mikel Errekondo SaItsamendi, Maite Ariztegui Larrañaga, Sabino Cuadra Lasarte, Onintza Enbeita Maguregi, Rafael Larreina Valderrama, Iker Urbina Fernández y Jon Iñarritu
García, Diputados.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Asistimos a la implantación de la otra cara de la gran contrarreforma global del Gobierno del PP. Los dos primeros años de la legislatura las reformas han atacado al campo laboral, educativo, sanitario, servicios sociales, financiero,
municipal... Hace ya varios meses que le ha tocado el turno a los derechos y libertades, y esta reforma, como la primera, avanza sin rubor alguno por vías profundamente reaccionarias.


La reforma de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana es un arma más dentro de un amplio arsenal, como son, entre otras, las reformas de la Ley del Código Penal, la Ley de Seguridad Privada así como la Ley de Tasas. Una herramienta más para
la imposición de un modelo de sociedad muy determinado, aún más injusto.


Esta ley profundiza en la negación de derechos civiles y políticos básicos, otorga mayor poder, competencias e impunidad a la Policía y fija nuevos delitos a la carta, con una indefinición general que genera absoluta indefensión y que
castiga más severamente pero de manera menos visible. Un arma expansiva e intensiva contra toda disidencia, diseñada para su uso a discreción a pie de calle, en primera línea y en el día a día.


Desde el Grupo Parlamentario Amaiur ya advertimos que se estaba dando un importante incremento de la protesta y movilización social y señalamos que la respuesta del Gobierno del PP estaba consistiendo en aumentar la criminalización social y
la represión. El pueblo vasco, las poblaciones mineras, el campo andaluz, los estudiantes valencianos, las gentes del 15-M, las mareas de todos los colores... pueden atestiguarlo en primera persona.


El Gobierno, lejos de analizar las causas de estos conflictos y abordarlos en base a diálogo, negociación y acuerdo, ha actuado siempre de forma impositiva frente a todo tipo de oposición parlamentaria, sindical o social.


El Gobierno persigue blindar el espacio público frente a la irrupción de la sociedad en él.


Una ley de seguridad debería estar pensada para garantizar las libertades de la ciudadanía, pero el Gobierno pervierte los términos (y lo que es peor, los objetivos mismos) y busca únicamente blindar las desigualdades sociales, blindar la
impunidad del más fuerte, blindar el estatus de lo que llama 'autoridad' de las fuerzas políticas dominantes y de las policiales, entre otras. Y para ello, se vale de la razón de la fuerza, y no de la fuerza de la razón.



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El estado policial y carcelario se refuerza en detrimento de las libertades ciudadanas. La paz social es sustituida por el orden público. La peligrosidad social se asienta en el paradigma del orden penal, y el Estado de Derecho pasa a ser
un Estado de Desecho en el que los derechos humanos son arrojados al contenedor de lo no reciclable. El propio Consejo de Europa mostró su seria preocupación por desproporcionada y porque deja margen para la aplicación arbitraria de la Ley.


Las críticas a este Proyecto de Ley no se limitan al entorno de los movimientos sociales, es decir, a aquellos que se sienten en la diana de esta ley, sino que provienen incluso de destacadas personalidades del ámbito de la judicatura. Las
siguientes citas son solo una muestra de ello; Joan Queralt, Catedrático de derecho penal de Barcelona: 'es un puro disparate reaccionario y conservador para criminalizar la protesta y la crítica en la calle'; Álvaro García, presidente de la
Unión Progresista de Fiscales: 'es más peligrosa de lo que la gente pueda creer y un arma brutal de acción inmediata'; Jueces para la Democracia y Abogados Progresistas: 'innecesaria, represiva e inoportuna'.


Se trata, por tanto, de una vuelta de tuerca más en el brutal ataque que están imponiendo a las libertades civiles y políticas de la ciudadanía. Ello es una clara muestra de debilidad, de un gobierno superado e incapaz de solucionar los
problemas de la ciudadanía de una manera democrática, y cuya única respuesta es la represión y prohibir de facto cualquier tipo de disidencia social y política.


Y todo ello a pesar de que el estado español tiene una de las tasas de criminalidad más bajas con 45 delitos/1.000 habitantes, frente a los 67,6 del promedio europeo. Pero, en la línea que se está denunciando, posee, sin embargo, uno de los
regímenes carcelarios más duros con una población encarcelada muy superior a la media europea: 160 personas presas/100.000 habitantes frente a las 126 de la UE. Eso sí, no porque se aplique a banqueros ladrones, empresarios corruptos o la familia
real, en esos casos se mira para otro lado.


A tal punto que el argumento de la 'necesidad' en que se basa la ley se cae por su propio peso, simplemente contrastando los datos. En el 2013 la criminalidad ha tenido un descenso del 5% y, según la encuesta del CIS, la seguridad ciudadana
ha desaparecido de la lista de las principales preocupaciones de la gente. Por otro lado, se han celebrado 6.000 manifestaciones con presencia policial y solo en 18 de ellas se ha hecho uso de la violencia policial.


Por si todo esto no fuera suficiente para identificar el verdadero objetivo esta ley, nos lo aclara definitivamente el propio director general de la Policía, Ignacio Cosidó, quien a las puertas del 2014 en una declaración pública hacía suyos
los términos del párrafo anterior y constataba que: 'Hay una mejora de la seguridad objetiva y subjetiva. En absoluto la Ley de Seguridad Ciudadana responde a una demanda ciudadana. Todo lo contrario'... Y el Gobierno lo sabe.


El mismo presidente de los EE.UU., el Sr. Obama, lo denunció hace unos meses: 'hay líderes que alaban a Mandela, pero no toleran la disidencia de su propio pueblo'. El Sr. Rajoy debiera tomar buena nota de esta declaración y, si
verdaderamente alaba a Mandela más allá de su nombre, cambiar 180º el rumbo de sus decisiones y garantizar la libertad de reunión y de manifestación, empezando por suspender todas las reformas reaccionarias puestas en marcha.


Se equivoca quien piense que nos encontramos ante la aplicación de unas cuantas reformas aisladas. Más bien llevamos tres años asistiendo a una batería de medidas propias para la construcción de ese modelo de Estado siempre añorado por la
ultraderecha: una sociedad sumisa, bajo un poder único e incuestionable, de ordeno y mando. La vuelta a la 'España una, grande y libre'... Al menos, Franco lo hacía sin disimulo.


En Euskal Herria tenemos un buen conocimiento de ello, no nos viene de nuevas. Hace décadas que vivimos en un régimen antidemocrático donde se reprime la disidencia y la protesta. Y ahora quieren extender ese estado de excepción encubierto
al resto del Estado español; amordazar, castigar y criminalizar a la población.


En Euskal Herria hemos degustado en primera persona durante años las exquisitas maneras de las que hacen gala los diferentes tentáculos del Gobierno, ya sean en forma de fuerzas policiales como en fuerzas jurídicas, en su celo por garantizar
a su modo la seguridad ciudadana. Por tanto, a nadie le resultará extraño reconocer el rechazo absoluto que provoca en la mayoría de la sociedad vasca tanto la actual como las reformas propuestas por el Gobierno sobre la ley del Código Penal así
como la de Seguridad Ciudadana.



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En Euskal Herria reclamamos la soberanía plena como único modo para construir una sociedad de personas con plenos derechos civiles y políticos. Una sociedad cuya seguridad se sustente sobre el principio fundamental de sus gentes a la libre
reunión y manifestación.


Por todo ello, en base a los argumentos anteriormente expuestos, las Diputadas y Diputados de Amaiur presentan esta enmienda a la totalidad y piden al gobierno la devolución de este Proyecto de Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley Orgánica de
protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 2014.-Rosana Pérez Fernández, Diputada.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


El proyecto de Ley orgánica de seguridad ciudadana deroga y sustituye a la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana promulgada en 1992. Ambas leyes de orden público surgen en un contexto de crisis y recesión económicas, un
aspecto común a destacar, pues en ambas se vislumbra una tendencia común a la contención, por parte del poder ejecutivo de turno, del ejercicio de las libertades cuando se adoptan medidas de ajuste económico para mermar derechos económicos sociales.
En este caso, la persistencia y agravamiento de la crisis económica, y con ello de las medidas antisociales han generado una amplia contestación social, que el Gobierno pretende de nuevo reprimir de forma contundente, con mayor control policial de
las protestas pacíficas y restricciones a las legítimas protestas en defensa de derechos sociales adquiridos.


En este Proyecto de Ley late una finalidad de eficacia en la represión de conductas de disidencia legítima con la aplicación de políticas regresivas. Una eficacia superior a la que se atribuye a la sanción penitenciaria, sometida a un
proceso más garantista y presidida por el principio de presunción de inocencia. El procedimiento sancionador administrativo que se regula en este Proyecto de Ley parte de conferir un poder especial a las percepciones de los agentes de seguridad
plasmadas en atestados policiales, en cuya revisión se invierte la carga de la prueba, debiendo desvirtuar el administrado-denunciado los hechos por los cuales se le acusa en vez de que sea la administración-denunciante la que demuestra sus
acusaciones. A ello debemos unir la limitada revisión jurisdiccional de estos expedientes, teniendo en cuenta además su sujeción al pago de tasas judiciales. En suma, un proceso a favor de la administración, quien además de poder acusar con
simples manifestaciones policiales y con ello rechazar incluso pruebas solicitadas por los afectados, goza de un papel de privilegio en el proceso judicial revisor de los procedimientos sancionadores en materia de seguridad ciudadana.


No solo se refuerza la filosofía represora en materia de seguridad ciudadana por la extensión del procedimiento administrativo sancionador a más supuestos, al pretender también trasladar las faltas del Código Penal al derecho administrativo
sancionador, sino con el incremento de las cuantías económicas de las sanciones, particularmente en los tramos inferiores correspondientes a leves y graves. Una regulación que favorece y posibilita la aplicación de políticas de represión de baja y
media intensidad, abarcando más supuestos y sujetos que pueden ser sancionados con multas de menor importe con intención de que hay un mayor efecto amplificador del ejercicio de la acción sancionadora. Así, en el tramo mínimo de sanciones graves se
duplica el importe, y también se amplía hasta el doble la cuantía



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máxima de sanciones leves, otorgando una amplia discrecionalidad a la administración para imponer sanciones de hasta 600 euros. Además, para completar esa orientación represivo-sancionadora, también se detecta un desmesurado incremento de
las acciones que se califican como infracciones en materia de seguridad ciudadana, un aspecto especialmente criticable si consideramos que la situación de partida -la Ley de 1992- ya tenía una orientación represiva.


Para favorecer esa extensión de la acción represora, también se amplía de forma paralela el catálogo funcional de las fuerzas de seguridad. Ello supone una cláusula genérica de atribución de potestades a los agentes que desempeñan labores
de seguridad, que debería ser acotada, tanto porque el ejercicio de la acción de seguridad ciudadana debe responder a parámetros delimitados, concretos y objetivos como a criterios de proporcionalidad, para evitar abusos e intervenciones excesivas,
que vayan más allá de la prevención de la perturbación de la seguridad ciudadana, sin que además puedan ser analizadas con posterioridad de forma racional y objetiva al existir una cobertura legal ampliada de las atribuciones policiales.


Reiteramos que en los periodos críticos, la acción de represión ha sido más intensa con el discutible marco legal vigente en materia de seguridad ciudadana, con amplias facultades para implantar una política de seguridad más orientada a
contención de la protesta social que a asegurar la seguridad de las personas. A las pruebas nos remitimos, por ejemplo en Galicia, al ser paradigmáticas las acciones sancionadoras contra colectivos que han reclamado en la calle derechos legítimos,
como en supuestos de colectivos afectados por pérdidas de empleo o por estafas masivas, caso de los preferentistas atrapados por las quitas y secuestros de sus ahorros que no solo se han visto acorralados en sus legítimas concentraciones por un
desproporcionado control policial, sino que han sufrido con posterioridad abusivas multas económicas.


Con este Proyecto de Ley Orgánica de protección de seguridad ciudadana, en vez de corregir esa disfunción y delimitar el uso de la política de seguridad a su finalidad estricta evitando con ello su empleo deturpado como estrategia represora
gubernamental, se avanza hacia una involución, con un texto impregnado de una filosofía represora, todo un síntoma antidemocrático de este Gobierno, que además de aplicar políticas antisociales pretende asegurar una permanente ley del silencio por
parte de las mayorías sociales agredidas.


En suma, un Proyecto de Ley negativo, al servir, en última instancia, como instrumento para afianzar las políticas de ajuste económico, pues incorpora una regulación amenazadora y disuasora hacia las personas que legítimamente reivindiquen
en los espacios públicos, luchen en la calle por consolidar sus derechos, por evitar que los privilegios de una minoritaria elite económica y social, a la que sirve el Gobierno del Partido Popular los despoje de las conquistas sociales y además de
su capacidad de reacción pacífica y colectiva.


Por todo ello, formulamos la presente enmienda a la totalidad, con petición de devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución al Gobierno, del Proyecto
de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Enmienda a la totalidad de devolución


Se propone con la presente enmienda de totalidad la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.



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JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana pretende justificarse en la obsolescencia de la Ley Orgánica de la protección ciudadana de 1992 frente a los cambios sociales sobrevenidos, la conveniencia de incorporar la
jurisprudencia constitucional y la necesidad de tipificar como faltas administrativas las conductas que quedarían despenalizadas por la prevista reforma del Código Penal (Título III del mismo).


La Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana de 1992 pretendía arrumbar con el viejo concepto de orden público como bien jurídico autónomo y metajurídico justificante de cualquier intervención policial limitadora o condicionante
de derechos y libertades, al tiempo que perseguía elevar a una ley formal las actuaciones típicas de la policía de seguridad con incidencia en la esfera de derechos de terceros; dar cobertura legal a la imposición de ciertas obligaciones ciudadanas
(DNI, pasaporte, registros de actividades, medidas de seguridad obligatorias) o al régimen sancionador que castigase los incumplimientos a la propia ley, cuestiones que hasta entonces se contemplaban en meros reglamentos, infringiendo el principio
de legalidad.


La reforma incide especialmente en el régimen sancionador, y no tanto como actualización conforme a criterios jurisprudenciales o a demandas sociales, sino como consecuencia de una particular opción legislativa consistente en derivar al
derecho administrativo sancionador la persecución de ciertas conductas sociales reprochables, sustrayéndolas del ámbito de la jurisdicción penal.


La asunción en la órbita de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana de gran parte de las faltas despenalizadas revela la concepción expansiva de la seguridad ciudadana que subyace en el Proyecto de Ley.


Aunque formalmente se asuma el concepto acuñado por la jurisprudencia constitucional y se aluda a la diferencia de tal concepto con el superado de 'orden público', lo cierto es que, desde la exposición de motivos, se aprecia un intento de
recuperar, si no la expresión, sí la significación histórica del 'orden público', hasta el punto de que se habla de 'no desvalorizarlo, sino interpretarlo conforme a la Constitución'.


El texto concibe la seguridad ciudadana como bien jurídico autónomo que opera como condición del ejercicio de los derechos y libertades, lo cual es equívoco. La seguridad ciudadana, en interpretación constitucional y de la doctrina
mayoritaria, es la condición material o estado de tranquilidad que permite el libre y pacífico disfrute de los derechos y libertades por la ciudadanía. De ningún modo es una condición que opere como limitación de su ejercicio.


En la Constitución solo se menciona el orden público como condicionante de derechos y libertades en referencia al derecho de reunión y manifestación y a la libertad religiosa. Sin embargo, en la regulación propuesta se parte de la
existencia de la seguridad pública (orden público) como condicionante del ejercicio de cualquiera de los derechos y libertades. Así en la exposición de motivos se presupone que la consecución del equilibro entre libertad y seguridad puede
justificar limitaciones a derechos y libertades por razón de la seguridad, configurada como bien jurídico propio.


En la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana vigente su régimen sancionador venía a disciplinar fundamentalmente los incumplimientos a los mandatos previstos en la propia ley, lo que es habitual en las leyes administrativas;
sin embargo, en este Proyecto de Ley se tipifican como infracciones un catálogo de conductas ciudadanas que no se corresponden necesariamente con la parte general del Proyecto de Ley, ya que el régimen sancionador adquiere protagonismo propio,
acumulando, mediante aluvión, tipos procedentes de la anterior ley junto con otros procedentes de la despenalización de conductas y otros más de nuevo cuño.


Se supone que todos ellos comparten el nexo común de la afectación al bien jurídico de la seguridad ciudadana, pero no tanto en la acepción constitucionalizada, como en la que deriva de la interpretación de los fines previstos en el artículo
3 del Proyecto de Ley, que incluye aspectos tales como la 'el normal funcionamiento de las instituciones' o 'el respeto a las leyes'. Igualmente, en el artículo 4.3 la vulneración de normas del ordenamiento jurídico, en toda su extensión, se
considera como un peligro contra la seguridad ciudadana.


Tal concepto expansivo se extiende al concepto de las actividades relevantes para la seguridad ciudadana que deben ser objeto de registro, ya que se pretende registrar los servicios prestados en materia de acceso a servicios telefónicos o
telemáticos en establecimientos públicos o de cerrajería de seguridad.



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La expansión de los bienes jurídicos protegidos con la seguridad ciudadana acaba concibiendo esta como preservación del status quo institucional y social y de ciertos valores jurídicos o morales, cuyo amparo justificaría la represión de las
conductas contrarias al mismo, más que como un bien instrumental o estado de tranquilidad material que facilita el libre ejercicio de derechos y libertades.


En algunas de tales tipificaciones subyace, además, una concepción restrictiva de libertades públicas, como las libertades de expresión, de circulación o de libre participación en los asuntos públicos.


El espacio público es el espacio donde los ciudadanos ejercen la libertad de circulación, la libertad de permanencia y de uso sin reglas de admisión, y las libertades de expresión y de participación, construyendo, mediante la interacción
social, un espacio de convivencia en principio solo condicionado por el ejercicio de la tolerancia.


El Proyecto de Ley parte de una visión antitética con la que entiende el espacio público como espacio de libertad, ya que conforme al Proyecto de Ley en el espacio público solo se podría practicar aquello expresamente autorizado. Así, por
ejemplo, se castiga cualquier ocupación del espacio común no permitida por la ley o contra la decisión del titular del dominio público o del propietario privado. Y algo parecido ocurre en referencia a la práctica de juegos o actividades deportivas
en la calle.


Es cierto que el titular del dominio público puede imponer condiciones al uso especial o singular del mismo o someterlo a autorización, pero no respecto al uso común. Dicho ejercicio común y usual es una manifestación de las libertades
públicas de circulación, participación y expresión, y es exactamente lo contrario del principio de vinculación positiva a la ley, que solo permitiría al ciudadano hacer aquello que la ley le permite.


En definitiva, se configura un concepto de seguridad ciudadana no como instrumento o presupuesto para el cabal ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas previstos constitucionalmente, sino como un derecho de naturaleza
autónoma y de identidad ontológica superior a los derechos y libertades fundamentales relativizando y limitando su contenido esencial.


El Proyecto de Ley parece asimilar que las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana son las estatales, si bien reconoce que 'asimismo' pueden serlo las autoridades correspondientes de aquellas Comunidades Autónomas con
competencias en la materia y cuerpo de policía propio en aquellas materias que tengan atribuidas. Se prevé además que la coordinación con la Administración estatal presente en dicho territorio autonómico en materia de seguridad ciudadana se realice
a través de la correspondiente Junta de Seguridad (artículo 5 del Proyecto de Ley).


Tal planteamiento resulta algo equívoco. Conforme al Estatuto de Autonomía de Euskadi, en la interpretación de los acuerdos de la Junta de Seguridad del País Vasco y en la práctica inveterada, la competencia ordinaria en materia de
seguridad ciudadana es de la Comunidad Autónoma de Euskadi, resultando en tal materia la competencia de las autoridades estatales limitada a los supuestos y materias explícitamente contemplados en el propio Estatuto de Autonomía (singularmente en lo
que ahora nos atañe a lo referente a la expedición de documento nacional de identidad y pasaporte, régimen administrativo de la extranjería, de las armas y de los explosivos).


No se trata, en consecuencia, de una competencia de atribución indistinta, como podría malinterpretarse de la expresión 'asimismo', que indicaría que las competencias se ejercitan además de por los órganos estatales por los autonómicos.


Por otra parte, el Proyecto de Ley parte de la competencia autonómica como algo tasado, mientras que la estatal sería genérica, cuando estatutariamente sucede precisamente lo contrario.


La propia mención a la coordinación por la Junta de Seguridad, además de sobrar, parece partir del ejercicio indistinto de las competencias en seguridad ciudadana. E igualmente la inaceptable pretensión, desde el punto de vista
competencial, de que las fuerzas de seguridad estatales queden habilitadas para denunciar infracciones administrativas a la normativa autonómica.


El Proyecto de Ley no atina al configurar la actuación de las entidades locales en el marco de la ley de seguridad ciudadana. El primer borrador dejaba a las mismas excluidas de cualquier capacidad sancionadora, y el finalmente aprobado les
confiere la imposición de cualquier sanción cometida en el espacio público siempre que la normativa sectorial le otorgue competencia.


Pero no puede ser la normativa sectorial la que atribuya capacidad a los municipios en seguridad ciudadana, por lo tanto tal remisión sobra y dificulta la comprensión de las competencias locales. Y en relación al espacio público municipal,
debe considerarse que por lo general las infracciones a la seguridad ciudadana se van a cometer en la vía pública, por lo que parecería que la competencia municipal se universalizaría contra la primera voluntad del Gobierno impulsor del proyecto.
Tal contradicción se



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acrecienta si se considera que la legislación de régimen local parte del principio de que no caben en general atribuciones a los municipios concurrentes con otras administraciones.


El artículo 4 y el capítulo III del Proyecto de Ley regulan los principios rectores y modos de ejercicio típicos de la acción administrativa en materia de seguridad, caracterizada por su incidencia potencial en el ejercicio de derechos y
libertades fundamentales, ya sea restringiendo los mismos, condicionándolos o incluso suspendiéndolos o prohibiendo su ejercicio.


Tradicionalmente se consideraba peculiar de este sector de la actividad administrativa cierta relajación de la vinculación positiva de la Administración a la Ley, que permitía justificar la existencia de reglamentos autónomos de policía o de
necesidad, así como otras intervenciones restrictivas de derechos y libertades en situaciones de necesidad y urgencia. A menudo se justificaban en un deber natural de no perturbar el orden o bien en la consideración del estado de necesidad como
presupuesto habilitante. Ello no suponía que pudiera actuarse contra las leyes, sino que el propio ordenamiento positivo permitía o preveía su posible excepción o un derecho especial, a través de cláusulas genéricas de apoderamiento.


La Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana vigente pretendió superar los tradicionales apoderamientos generales por potestades concretas, lo cual redunda en una mayor seguridad jurídica tanto para los ciudadanos (al establecer
un régimen de garantías) como para la Administración policial. Pero la regulación aprobada no configuraba un elenco cerrado, ya que el artículo 14 de la LOPSC vigente contemplaba un apoderamiento genérico dictar órdenes o prohibiciones
estrictamente necesarias para la consecución de los fines previstos en la LOPSC.


El Proyecto de Ley es deudor de tal planteamiento. El artículo 14 del mismo contiene un apoderamiento genérico semejante y la regulación de las potestades de policía preventiva y de mantenimientos y restablecimiento de la seguridad en
reuniones y manifestaciones son también tributarias de la ley vigente.


Existe una conexión intrínseca entre las propuestas de este Proyecto de Ley y la reforma del Código Penal en ciernes que pretende suprimir la figura de la falta penal.


Dicha supresión no implica la total despenalización de las conductas ahora tipificadas como faltas, ya que algunas pasarían a ser delitos leves y otras serían trasladadas precisamente al Proyecto de Ley a examen.


Lo segundo conlleva que la Administración policial o de seguridad no solo realice funciones preventivas, sino que se convierta, como regla general, en el órgano encargado de la represión de aquellas conductas reprochables no merecedoras de
ser sancionadas como delito.


Si bien el Derecho Penal y el Derecho administrativo sancionador son emanaciones del mismo poder punitivo del Estado, no existe una traslación idéntica de las garantías sustantivas y procesales del Derecho Penal al segundo, por lo que esta
opción legislativa no es neutra en cuanto a las garantías jurídicas de las que dispondrá la ciudadanía.


Podría entenderse la traslación del enjuiciamiento de tales conductas de la jurisdicción penal al Derecho administrativo sancionador en virtud de los principios de proporcionalidad y de mínima intervención del Derecho Penal, entendiendo que
tales conductas por su escasa entidad no son merecedoras de un reproche penal. Sin embargo, tal hipótesis queda desmentida si se advierte que con tal 'despenalización' las sanciones administrativas pasan a ser más severas que las que se imponían
como faltas penales. Y es que, en efecto, las sanciones económicas que se pueden imponer conforme al Proyecto de Ley para infracciones graves y muy graves exceden con mucho de las que se acostumbran a imponer por las faltas penales semejantes.


Por consiguiente, la motivación de la reforma solo podría ser la conveniencia de rebajar el volumen de trabajo de los jueces y magistrados en 'asuntos menores'. Razón que ha sido cuestionada por el Consejo General de la Abogacía Española,
por el Consejo General del Poder Judicial y por el propio Consejo de Estado, estimando este último que 'la despenalización de conductas ha de encontrar su fundamento en el principio de intervención mínima del Derecho Penal, más que venir impulsada
por un objetivo de agilizar el funcionamiento de la Administración de Justicia'.


El Dictamen 358/2013 del Consejo de Estado, de 27 de junio de 2013, sobre el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, considera que 'la despenalización de las conductas
mediante su remisión a la vía civil o administrativa no supone necesariamente un ahorro de medios, sino un traslado de la carga de un ámbito a otros', ya que 'el ahorro de carga que se pueda producir en la vía penal tendrá su correlato no solo en el
paralelo aumento que habría de producirse en la actuación de las Administraciones Públicas, sino también en la vía contencioso-administrativa'. Por lo que concluye que 'en el caso de la reconducción de las faltas hacia la vía



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administrativa, la reducción de la carga o la supuesta agilización sería más aparente que real, pudiendo producirse incluso un aumento de los recursos destinados a la imposición de las sanciones correspondientes'.


Dicho dictamen acierta al expresar los problemas derivados de la decisión de trasvasar las faltas penales al derecho administrativo sancionador. Así, expresa que 'en ocasiones, la pena impuesta desde el Código Penal es sensiblemente
inferior a la establecida para el mismo tipo de infracción en las leyes administrativas correspondientes', que resulta precisa una cuidada 'articulación entre el Derecho administrativo sancionador y el Derecho Penal que alcance 'tanto a las
conductas como a las sanciones correspondientes, en particular cuando unos mismos hechos sean objeto de sanción administrativa y penal (atendida su menor o mayor gravedad)' y que atienda igualmente a la dimensión competencial del derecho
administrativo sancionador (dada la existencia de competencias autonómicas y estatales, considera que el Código Penal debiera tener un efecto armonizador de los topes máximos de las sanciones administrativas en los ámbitos en los que las mismas
conductas están dotadas de sanción penal).


Asimismo, el Consejo de Estado observaba que la reorientación hacia la sanción en la vía administrativa tiene efectos desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva. Consideraba que 'la intervención directa de un juez imparcial se
sustituye, así, por la potestad sancionadora de la Administración, cuya actuación está regida por el principio de autotutela, con todas las consecuencias que ello tiene para el particular afectado, que habrá de asumir las cargas inherentes a todo
procedimiento administrativo y, en su caso, del ulterior proceso contencioso-administrativo'. Algo que también apuntaba el informe del Consejo General del Poder Judicial al hablar de la desasistencia que puede suponer para determinados bienes
jurídicos.


Añade el Consejo de Estado que, dado que la sanción principal en el ámbito del Derecho administrativo es la multa, ello puede suponer que 'las Administraciones públicas se pueden ver impotentes para sancionar infracciones cometidas por
personas que aparecen como insolventes y sin bienes embargables. Ello puede generar una sensación de impunidad -y aun una impunidad real- que no debe pasar inadvertida como efecto derivado de aquella despenalización'.


Respecto al elenco de infracciones, si bien afortunadamente se han eliminado algunas de las previstas en el borrador inicial, sigue en buena medida desvinculado de la parte sustantiva o general de la ley que le da soporte, como es habitual
en los regímenes sancionadores de leyes administrativas. Ello obedece a la pretensión de elaborar un código administrativo sancionador general para las conductas que atentan contra el bien jurídico de la seguridad pública en el sentido amplio que
engloba incluso el respeto genérico a las leyes vigentes.


Su redacción parece inspirarse más que en un análisis sistemático de las incorrecciones llamadas a sancionarse, en una casuística derivada de titulares de prensa relativos a los movimientos de protesta contra las políticas gubernamentales.


El Proyecto de Ley pretende sancionar las perturbaciones graves de la seguridad ciudadana con ocasión de reuniones y manifestaciones ciudadanas frente a las sedes de las asambleas legislativas, estuviesen o no reunidas, siempre que se
celebrasen con inobservancia de los requisitos previstos en la Ley Orgánica del derecho de reunión y manifestación.


La infracción administrativa exige que la perturbación de la seguridad se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones ante sedes de Asambleas Parlamentarias, reunidas o no. Si la Asamblea legislativa no está reunida no se aprecia el
motivo de la singularidad puesto que carece de trascendencia cara a perturbar el funcionamiento institucional de la cámara o los derechos de representación política. Y si estuviese reunida tales hechos pueden tipificarse como delito del artículo
494 CP, si alteran el normal funcionamiento de la cámara.


Por lo tanto el bien jurídico protegido no es el normal funcionamiento de las instituciones representativas sino aparentemente sus edificios oficiales frente a perturbaciones de la seguridad ciudadana con ocasión de reuniones o
manifestaciones, sin que se aprecie la razón de ser de este tratamiento singular con respecto a otros edificios oficiales.


Por otra parte, no se sanciona realizar una manifestación frente al Parlamento sin previa comunicación, sino la perturbación grave de la seguridad ciudadana en una manifestación sin previa comunicación. Es decir, que agrava el tipo leve
referente a los incumplimientos de la LORDRM, si bien los autores de este tipo agravado no tienen que ser necesariamente los organizadores o promotores, sino los autores materiales de la perturbación y, en este sentido, no se advierte la diferencia
entre la perturbación grave del orden producida en una manifestación no comunicada o en una comunicada.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de Protección de la Seguridad
Ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 2014.-Ricardo Sixto Iglesias, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


I


El Gobierno parece decidido a avanzar en el bloque legislativo represivo con la tramitación del Proyecto de Ley de Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana. Anteriormente el Gobierno aprobó la Ley de Seguridad Privada y la reforma
del Código Penal, actualmente se encuentra en trámite en esta Cámara. En su conjunto estas reformas legislativas suponen un retroceso y una restricción de derechos fundamentales, sin precedentes en democracia, que tienen como único objetivo la
criminalización de las libertades, y la persecución de la protesta social pacífica y especialmente, las situaciones de pobreza.


Transcurrido más de un año desde que se filtrara en diversos medios el borrador del anteproyecto, la posterior aprobación del anteproyecto en noviembre de 2013, hasta la aprobación del texto del Proyecto de Ley en julio de 2014, las críticas
y el rechazo por parte de todos los sectores implicados y de la ciudadanía ha sido contundente. Del mismo modo, los informes del Consejo Fiscal y, sobre todo, el Consejo General del Poder Judicial, tuvieron un alto contenido crítico que significó
la alteración de buena parte del texto legislativo antes de su remisión al Consejo de Estado, cuyo dictamen también se suma en algunos aspectos a estas críticas.


Sin embargo, el texto del Proyecto de Ley, ya denominada como 'Ley Mordaza', pese a ser modificado en este largo periodo de tiempo, no se altera en lo sustancial. No protege, en esencia, la seguridad ciudadana. Se trata de un Proyecto de
Ley represivo del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de la ciudadanía que tiene como objetivo prioritario disuadir la protesta social y la movilización ciudadana contra las políticas de recortes y las políticas
'austericidas' contras las clases más desfavorecidas.


Durante estos últimos tres años, el actual Gobierno ha intentado utilizar el instrumento represor contenido en la vigente Ley de Seguridad Ciudadana, incluso forzándola, en una aplicación represora y restrictiva de la misma que ha generado
numerosos y constantes varapalos judiciales, siendo innumerables los casos en los que los propios tribunales han declarado ilegales las sanciones impuestas a los ciudadanos en actos reivindicativos. En los últimos meses se han obtenido incluso
sentencias favorables en procedimientos seguidos por demandas de protección jurisdiccional de derechos fundamentales contra sanciones impuestas por diferentes Delegaciones del Gobierno.


En el mismo sentido, los propios tribunales penales han ido detectando y recortando el abuso que por parte de los funcionarios policiales se hacía de la figura del atentado contra la autoridad, convirtiendo la mayor parte de los
procedimientos abiertos por dicho delito en meras faltas de resistencia. Estas dos cuestiones pretenden ser 'corregidas' por medio de este Proyecto de Ley junto la reforma del Código Penal en trámite.


En la exposición de motivos se recogen los motivos que justifican la sustitución de la vigente ey Orgánica 1/1992, señalando -concretamente- la perspectiva que el trascurso del tiempo ofrece de las virtudes y carencias de la actual
regulación, los cambios sociales y las nuevas formas aparecidas de poner en riesgo la seguridad ciudadana en los últimos tiempos y la necesidad de actualizar el régimen de sanciones, así como incorporar la jurisprudencia constitucional recaída desde
hace veinte años sobre esta materia.



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A este respecto cabría señalar que el transcurso del tiempo o los cambios sociales debieran justificar modificaciones concretas, pero no un cambio íntegro de la ley; en segundo lugar, no existe una demanda social de actualizar el régimen
sancionador en materia de seguridad ciudadana, salvo que la ley se dirija al exiguo 0,2 % de la población que considera la seguridad ciudadana como el primer problema actualmente existente en España, frente al 55,5 % que considera que es el paro o
el 13,5 % que considera que es la corrupción y el fraude, según datos del propio Gobierno.


Por otro lado, no deja de sorprender que se pretenda adecuar la normativa a la jurisprudencia constitucional cuando algunas cuestiones quiebran claramente el principio de proporcionalidad incurriendo en una manifiesta 'arbitrariedad', cuya
interdicción está ordenada por el artículo 9.3 de nuestra Constitución, que


II


El contenido del Proyecto de Ley de protección de la seguridad ciudadana y sus efectos directos sobre los derechos de los ciudadanos no pueden examinarse de forma independiente a la reforma del Código Penal que contempla la derogación del
Libro III del Código Penal.


Con el 'derecho penal mínimo' como excusa, la derogación del Libro III del CP en la reforma de la Ley Orgánica 10/1995 corona la exasperación penológica.


La denominada 'despenalización de las faltas' en realidad no se produce, porque las más relevantes no escapan del Código Penal, permanecen en él con los caracteres de delito aun en su forma leve.


Las faltas se convierten en delitos, incrementándose el rigor punitivo, o en infracciones administrativas, imponiéndose a través de un procedimiento administrativo rígido y formal que no pocas veces finaliza con una resolución tipo
formulario, de precaria motivación, susceptible, eso sí de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, un ordenamiento de contornos menos garantistas y dotado de sanciones más lineales e indiscriminadas impuestas en un orden judicial
congestionado como pocos entre nuestra planta judicial, o bien, al orden civil, ausente de garantías específicas y con problemas parecidos de congestión y lentitud de respuesta.


En efecto, los motivos declarados por el pre-legislador para llevar a cabo lo que el Consejo de Estado en su informe denomina 'una reforma de calado en el sistema penal español' (f. 48) son la aplicación del principio de intervención mínima
y la reducción de los asuntos que 'sobrecargan de manera injustificada los Juzgados y Tribunales' según se indica en la EM.


Sin embargo, ambos pilares 'presentan -de nuevo en palabras del informe del Consejo de Estado- relevantes limitaciones como fundamentos de la supresión de las faltas', una medida tomada, según el Consejo, de manera irreflexiva y no estudiada
en sus más hondas consecuencias, contra la que se declara este órgano consultivo en manifiesto desacuerdo.


Tal como queda diseñado en el Proyecto, la mayor parte de las infracciones contenidas en el actual Título I del Libro III se considera que han de tratarse por medio de la normativa civil, incluidas las imprudencias leves con resultado de
muerte o lesiones graves; que, por el contrario, las del Título II, las faltas contra el patrimonio, siguiendo la estela de las infracciones de los artículos 627 y 628, ya derogados por la LO 7/2012, pasan a integrar los subtipos atenuados de los
correspondientes delitos del Libro II; que de las del Título III, salvo el tipo del artículo 630, también se han integrado en el Libro II; y que en el Título IV, las formas leves de infracción contra el orden público se reconducen al orden
administrativo.


Así pues, desde el punto de vista cuantitativo la llamada 'despenalización de las faltas' en realidad no se produce, porque las más relevantes no escapan del Código Penal, permanecen en él con los caracteres de delito aun en su forma leve.


Otra parte considerable de los comportamientos que castigan las actuales faltas se ventilarán por medio del ordenamiento administrativo, a través del derecho sancionador, y -en su caso- en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


No es éste el lugar adecuado para analizar la presencia o no de un criterio sustancial de distinción entre el ilícito administrativo y el ilícito penal, entre otras cosas porque parece una discusión ya superada desde que se impusiera la
tesis de la identidad sustancial de ambas y la consideración de que la potestad sancionadora de la Administración forma parte del poder punitivo del Estado, defendida en nuestro país por García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández y consolidada por
la jurisprudencia. La diferencia, que ciertamente existe, habría que buscarla en el aspecto formal, en la autoridad que la aplica, el procedimiento utilizado y la sanción impuesta.



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Siendo cierto que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con matices, al derecho sancionador, no lo es menos que la Administración siempre se halla respecto del administrado en la situación de preeminencia que le
otorga la naturaleza misma de la actividad administrativa y cuenta a su favor con el principio de ejecutividad de sus propios actos.


El desequilibrio entre las posiciones de las partes en el proceso contencioso-administrativo es también notable, el ciudadano 'recurre' en lo contencioso ocupando habitualmente la posición de actor, con todas las cargas que conlleva,
peleando contra un acto de la Administración que, normalmente, habrá sido ya ejecutado, debiendo personarse con los requisitos de postulación exigidos por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), es decir, al menos, con abogado
(artículo 23 y siguientes LJCA), y habiendo abonado previamente la tasa correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de Tasas (artículo 7), frente a una Administración que cuenta con su propio servicio
jurídico y que está exenta del pago de tasas judiciales (artículo 4.2 Ley 10/2012). Con todo, lo más arriesgado y generador de incertidumbre lo constituye el régimen establecido para la atribución de las costas que, a partir de la reforma de la
LJCA introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, y con la indisimulada intención (como después ocurrió con la citada Ley de Tasas) de disminuir los altísimos niveles de litigiosidad en el orden
contencioso-administrativo, estableció el principio del vencimiento, lo que en una jurisdicción en que los procedimientos que prosperan frente a la Administración son excepcionales, describe la magnitud global de la injusta y discriminatoria
posición en que se sitúa al ciudadano sancionado por la vía administrativa.


La situación para el justiciable abocado a acudir a la vía civil (estamos pensando particularmente en las víctimas y perjudicados por la siniestralidad vial o laboral), no es mucho más favorable. La jurisdicción civil, como la
contencioso-administrativa, sufre un alto nivel de litigiosidad y ofrece una respuesta judicial muy lenta. Aquí, ya no el sancionado, sino la víctima; habrá de asumir las cargas y costes de procesos seguidos generalmente contra grandes y poderosas
empresas aseguradoras, financieras y constructoras. La desigualdad de las partes y la discriminación en contra de la más débil es aquí también la regla.


La incidencia -claramente negativa- de la transformación de las faltas que actualmente se hallan en el Libro III del CP en ilícitos administrativos es, pues, evidente.


III


Por otro lado, como ya se enunció anteriormente no deja de sorprender que se pretenda adecuar la normativa a la jurisprudencia constitucional, en particular al principio de proporcionalidad, cuando:


- La responsabilidad se extiende además de aquellos que realicen los hechos, a los organizadores o promotores de las reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones.


- Se doblan el número de infracciones; se imponen sanciones de hasta 600.000 euros, se permite seguir un procedimiento de investigación (actuaciones previas) a espaldas del investigado y sin limitación temporal.


- Se recogen muchas faltas que la reforma del Código Penal pretende destipificar, imponiendo sanciones pecuniarias más cuantiosas que las que en la actualidad impone la norma penal, lo que supone un desequilibrio patente, excesivo e
irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma (SSTC 136/99 55/96, 161/97, 45/09, 127/09, etc.).


- La sanción de multa lleva aparejada una serie de sanciones accesorias a imponer atendiendo a la naturaleza de los hechos y no a su gravedad, que en ocasiones pueden revertir mayor gravedad que la multa misma (por ejemplo, la clausura de
fábricas, locales o establecimientos).


- La sanción de multa se impone sin considerar la renta o patrimonio del sancionado.


IV


El Proyecto de Ley afirma que tiene por objeto la seguridad ciudadana como condición esencial para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es
función del Estado, con sujeción a la Constitución y a las leyes. Sin embargo, la ley restringe más allá de lo razonable el ejercicio de derechos fundamentales, en particular los derechos de reunión y manifestación, la libertad de expresión, el
derecho de huelga y, lejos de introducir un equilibrio en el uso de las potestades exorbitantes de la administración y el ciudadano, omite toda norma de garantía del ciudadano frente a la administración, evitando la identificación de los agentes de



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las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con la inconsistente excusa de garantizar su seguridad, sin exigirles, en ningún pasaje de la ley, que lleven visible un número identificador cuando actúan ejerciendo funciones de seguridad ciudadana en las
que es habitual el uso de la fuerza.


De esta forma se propicia la impunidad de las actuaciones policiales en las que el uso de la fuerza sea innecesario y/o desproporcionado, llegando incluso a sancionar el uso de imágenes de los agentes que puedan 'poner en peligro su
seguridad personal' o 'el éxito de la operación', lo cual puede conllevar el decomiso de cámaras o móviles utilizados para la captura de tales imágenes, imposibilitando así toda prueba de los excesos que aquellos puedan cometer en el ejercicio de
sus funciones y propiciando la impunidad de tales actuaciones.


V


Resumiendo, nuestro Grupo Parlamentario se opone a un Proyecto de Ley, caracterizado por los rasgos siguientes:


Aumento de las infracciones y agravamiento de las sanciones.


Desproporción en las sanciones. Las sanciones se agravan en su cuantía y se aumentan los plazos de prescripción de las mismas.


Huida del control judicial: se evita el control rápido de la justicia penal con una presunción de inocencia en su más amplio sentido y se envía al ciudadano sancionado a la justicia contenciosa, con pago de tasas y mayor demora resolutiva;
y con la carga de destruir la presunción de veracidad de lo declarado por los agentes de la autoridad, lo que en la práctica supone un completo desincentivo al ejercicio de la tutela judicial efectiva, aliñado por la reducción de las sanciones al 50
% en caso de conformidad.


Hipertrofia del 'preventivismo': No solo se pretende prevenir delitos, sino también infracciones administrativas [artículo 3.i) ALSC]. En esta línea también destaca la abundancia de infracciones de mero peligro y la justificación de la
actividad de intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el mero riesgo.


- Persecución de formas de protesta ciudadana pacífica, tales como encierros, corte de vías públicas, escraches, despliegue de pancartas en edificios públicos, manifestaciones ante sedes parlamentarias sin actividad, manifestaciones de
empleados públicos con ropa de servicio, etc.


- Persecución del ejercicio de derechos fundamentales, fundamentalmente el derecho de reunión, manifestación, huelga o libertad de expresión y libertad de información, entre otros.


VII


Por último, una reflexión. Como vino a decir hace unos días Alberto Garzón en esta Cámara con oportunidad del debate de una interpelación, 'no es posible pensar en una visión más pobre, más restrictiva, elitista y limitativa del verdadero
significado de la democracia que la que aparece exclusivamente vinculada a la participación en las elecciones'. Ni tampoco cabe una interpretación más pacata de la Constitución que aquella que interpreta que el ejercicio de los derechos
fundamentales es un cauce que conduce al delito o la infracción.


Porque se olvida un dato esencial: la nuestra es una democracia representativa; hemos transferido el control de los recursos económicos y financieros y el ejercicio de la violencia y de las armas al poder político. Luego, una de las
principales preocupaciones ciudadanas debiera ser el eventual abuso de los extraordinarios poderes que hemos otorgado. De ahí la importancia de que exista una ciudadana crítica. De salvaguardar la crítica, particularmente la dirigida a los poderes
públicos y sobre todo la de quienes carecen de recursos para expresarse para hacerse visibles.


Por fortuna algunos tribunales de justicia, dentro y fuera de España, asumen esta otra idea de la democracia. Entro otras, podemos destacar la reciente sentencia de la Sección 1.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada el
pasado 7 de julio, que absolvió de los delitos que se imputaban a 19 manifestantes, por falta de pruebas, que recoge lo siguiente '...cuando la conducta se encuentra en el espacio del contenido objetivo constitucionalmente protegido: 'debe
favorecerse el ejercicio del derecho de reunión aun en detrimento de otros derechos, en especial los de participación política, no solo por significarse como un derecho esencial en la conformación de la opinión pública, sino por la necesidad de



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su previo ejercicio para una configuración de la misma libre y sólida, base indispensable para el ejercicio de los mencionados derechos'' (citada, STc 170/2008).


'Porque la democracia se sustenta en un debate público auténtico, en la crítica a quienes detentan el poder, aunque transitoriamente y sometido a elecciones periódicas, estas libertades que suponen una expresión pública de la ciudadanía
deben ser objeto de especial atención y protección. Desde el punto de vista de la dimensión subjetiva, la doctrina constitucional ha puesto de relieve que para muchos grupos sociales el derecho de manifestación es, en la práctica, uno de los pocos
medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones (STc 66/1995, FJ 3). Aparece la cuestión, fundamental en un orden constitucional democrático -donde los derechos limitan a los poderes-, de la posibilidad de
las personas de hacerse oír, del acceso ciudadano al espacio público -delimitado y controlado por los medios de comunicación, en manos privadas, o, pocos, de titularidad estatal pero gestionados con criterios partidistas- y de la sistemática
marginación de las voces críticas de minorías o de sectores sociales débiles. La realidad pone de manifiesto la invisibilidad de ciertas realidades dramáticas por la dificultad, cuando no, en muchos casos, de la más absoluta imposibilidad de
quienes las sufren de acceder a la opinión pública para difundir y hacer llegar sus proclamas y opiniones. Para muchos sectores sociales la reunión y la manifestación es el único medio por el que expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, el
único espacio en el que puede ejercer su libertad de palabra. De ahí su importancia en la sociedad democrática.'


Las reformas legislativas emprendidas por el gobierno del PP que se concretan en esta nueva LOSC y la reforma -amplísima- del CP, especialmente en lo que afecta a la regulación del orden público y la eliminación del Libro III son, en opinión
de nuestro Grupo Parlamentario, las vías para incidir en la limitación de las libertades ciudadanas y, yendo aún más lejos, a la criminalización de la protesta social. Es lamentable que se haga uso del poder político no para ampliar derechos, sino
para restringirlos, para crear nuevas infracciones penales y administrativas que pertenecen al ámbito del ejercicio de los derechos y las libertades ciudadanas.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de totalidad
al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Han transcurrido veintidós años desde la aprobación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, un periodo de tiempo suficientemente amplio como para compartir la necesidad de modificar la ley.
Durante este periodo, para poner algunos ejemplos, se ha desplegado la policía catalana, las tecnologías de la información y la comunicación -muy a menudo vinculadas a la seguridad- han experimentado un desarrollo exponencial, y los hábitos sociales
de la población han cambiado, todo lo cual exige una nueva ley.


En consecuencia, CIU comparte la necesidad de modificar esta ley, pero discrepa respecto a su contenido.



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Este grupo parlamentario no comparte que el objetivo fundamental que tiene esta propuesta de ley sea la despenalización de muchas faltas, tal hay como dijo el Ministro, y menos aún teniendo en cuenta el Proyecto de Ley de reforma del Código
Penal que se encuentra en trámite parlamentario.


El verdadero objetivo del proyecto de ley es reforzar el poder de la Administración y aumentar las restricciones en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos como la libertad de expresión, de reunión, de manifestación, entre otros, lo
cual, en algún caso, afecta directamente a los derechos fundamentales.


Esta ley puede ser uno de los textos más importantes de nuestra democracia ya que regulará la vida de los ciudadanos en la calle, además de reflejar el conflicto entre libertad y seguridad.


Todos los ciudadanos están dispuestos a ceder parte de su libertad para tener seguridad. El problema es qué parte de su libertad y la dicotomía se refuerza al ver qué exceso de seguridad quiere imponer este proyecto de ley. No podemos caer
en el grave error de utilizar la seguridad no solo para proteger a la sociedad sino para también tomar prestados los derechos fundamentales de los ciudadanos.


El grupo parlamentario catalán está de acuerdo en una reforma de la ley de seguridad ciudadana que trate los problemas de seguridad actuales. Así lo dejamos patente en la moción consecuencia de interpelación en julio del 2012 donde
instábamos a la modificación de la ley de 1992, la conocida ley 'Corcuera' que el Tribunal Constitucional declaró en parte inconstitucional en la STC 341/93.


Desde entonces han pasado muchos años y parece necesario llenar ciertos vacíos legales sobre nuevas figuras que han ido apareciendo tales como abusos en las manifestaciones, ocupaciones ilegales, prostitución, drogas u otras alteraciones en
los espacios públicos. Pero si el derecho y la ley son equilibrio, un exceso de regulación puede implicar una reducción excesiva e incluso una desaparición de libertades.


En los aspectos más regios de la ley vemos que no hay diferencia entre un delito y una infracción administrativa ya que los dos son manifestación del ius puniendi. La única diferencia es si su previsión normativa está establecida en el
Código Penal o en una ley. Es exigible la predeterminación normativa de la infracción que no puede ser tan amplia o tan poco precisa que no permita saber con el máximo de precisión lo que está prohibido. Porque solo si el ciudadano puede prever
las consecuencias de sus actos respetará la seguridad jurídica, tal y como se establece en el artículo 9 de la Constitución.


No es admisible que las infracciones previstas en una ley orgánica se dejen a disposición de reglamentos, circulares u órdenes administrativas para rellenar su contenido, porque eso vulnera la reserva de ley que es esencial en materia de
delitos e infracciones, es decir, no puede ser una ley 'en blanco' ya que vulneraría el artículo 25 de la Constitución.


En cuanto a las tipificaciones o a la descripción de lo que supondrá delito, no regula ni hace ningún tipo de referencia a la problemática de las diferentes situaciones en las que la ocultación del rostro en la vía o lugares públicos puede
generar problemas de convivencia o de seguridad ciudadanas, ni a problemas cotidianos hoy dejados en manos de imprecisas decisiones municipales, como por ejemplo el problema de las llamadas 'asociaciones cannábicas' que tanto están proliferando sin
poder acotar cuáles podrían ser legales y cuáles podrían ser consideradas como actividades delictivas; o también temas singulares como la problemática de la venta ilegal ambulante, entre otras.


En esta reforma se debería aprovechar para revisar otras leyes orgánicas muy vinculadas a la seguridad ciudadana y que han quedado obsoletas en algunos aspectos, como por ejemplo la ley orgánica 9/1983 reguladora del derecho de reunión y
manifestación así como de la ley orgánica 4/1997 de video vigilancia policial.


Además, vemos cómo este Proyecto de Ley recoge muy pocas medidas no sancionadoras o alternativas a la sanción como son las medidas reeducadoras, por ejemplo para menores de edad infractores, o bien las medidas preventivas del conflicto como
son la mediación u otros mecanismos más modernos para la implicación de los ciudadanos en la seguridad ciudadana.


Este Proyecto de Ley tampoco tiene suficientemente en cuenta las necesidades de compartir información y de mejorar la coordinación de las diferentes fuerzas de seguridad del Estado y, en particular, de otorgar un reconocimiento expreso hacia
las fuerzas de seguridad de las comunidades autónomas con competencias para la protección de personas y bienes, como autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en esta norma. En este ámbito es relevante que puedan compartir
bases de datos de relevancia internacional.


Asimismo, la ley orgánica vigente contiene una disposición adicional que reconoce de manera clara y expresa las competencias en la materia de Comunidades Autónomas como la catalana en un tema de gran proximidad como es la seguridad pública
en espectáculos y actividades recreativas; en cambio el



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redactado del Proyecto de Ley parece optar por centralizar estas decisiones y alejarlas de los ciudadanos y del territorio donde deban adoptarse, una decisión poco comprensible que debería corregirse con el fin de recuperar la proximidad
para la adopción de estas medidas con el fin que sean las autoridades más cercanas a las ciudadanos quienes las adopten.


Concretamente, se considera que vulneran el ámbito competencial de la Generalitat de Catalunya los artículos 5, 27, 32, 43 y 46.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la totalidad solicitando la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado don Joan Tardà i Coma, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución
al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 2014.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El presente Proyecto de Ley pretende dotar de una cobertura legal a la cotidiana práctica policial de persecución y represión de la protesta y el derecho de manifestación, con el agravante de que será el Gobierno de turno -y no la justicia,
en un nuevo atentado a la separación de poderes- el responsable de 'juzgar' y penalizar las situaciones que consideren que atentan contra la seguridad ciudadana por parte de aquellos que protestan contra él en ejercicio de su derecho de
manifestación. Y, además, vinculada a la desaparición de las faltas en el Código Penal, supone un aumento de la política represiva al tipificar como delito aquello que antes eran faltas. En definitiva, el Proyecto de Ley supone dar una vuelta de
tuerca más en la represión política y en el asentamiento de un Estado policial en detrimento del estado de derecho.


Asimismo, el Proyecto de Ley mantiene la inseguridad ciudadana de las personas política y socialmente comprometidas, entre otras cosas, porque se otorga a la policía un poder que no ofrece la debida fiscalización de la actuación policial ni
la garantización de los derechos ciudadanos. Máxime cuando se impide la grabación de las actuaciones policiales que pueden documentar los abusos policiales. Abusos policiales que, por cierto, no son tan perseguidos y penados como lo son los
excesos ciudadanos.


Finalmente, hay que señalar el incremento de la represión en el caso de la tenencia o consumo de drogas, pese al evidente fracaso de la perspectiva policial, y en contra de la tendencia hacia una orientación pedagógica y, en su caso,
dirigida a la rehabilitación y reinserción social.


Por todo ello se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Interior


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 2014.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


Estamos finalizando el tercer año de una legislatura en la que el Gobierno ha tomado muchas decisiones: una reforma laboral que recortó los derechos de los trabajadores: acabar con el carácter universal de la sanidad pública en España;
recortar las becas, las ayudas al desempleo, a la dependencia, los gastos sociales, los educativos, los sanitarios... Ha obligado a los pensionistas a pagar por sus medicamentos y ha acabado con la justicia gratuita.


Se está produciendo un empobrecimiento de las clases populares en paralelo a un incremento muy importante de la desigualdad en la sociedad española.


Esta desigualdad está produciendo un modelo de sociedad dual y fracturada, con recortes progresivos de los derechos que nos igualaban como ciudadanos y que cumplen la función social de redistribución de la riqueza (sanidad, educación, acceso
a servicios y prestaciones sociales...) Estas prestaciones eran antes más igualitarias, más públicas y más universales.


Sus políticas han generado una perdida colectiva de confianza, y han instalado una profunda inseguridad en la sociedad española. Y de esto va esta Ley, de confianza y de seguridad.


Legislativamente, el Gobierno va a por los derechos y a por las libertades, a por la libertad de expresión, a por la libertad de manifestación y reunión, a por la libertad de huelga. Con la excusa de la crisis nos recorta el estado social.
Con la excusa de la seguridad nos recortan las libertades.


Y con este panorama, el Gobierno amenaza ahora con una nueva ofensiva legislativa: Una Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana.


La justifica con vagas e imprecisas razones sin ninguna referencia a normas internacionales. Como primera causa argumentan el transcurso del tiempo y los cambios sociales operados en nuestro país. Pues bien, los cambios respecto de los
acontecimientos que pretendían justificarse con la LPSC de 1992 no hacen necesario endurecer la norma, pues la violencia relacionada con el mundo de la droga en los barrios en situación de marginalidad que fue invocada en aquel momento hoy en día no
se ha incrementado. Antes al contrario, en los últimos diez años la delincuencia en nuestro país se ha estabilizado con tendencia a la baja. Las infracciones que se introducen como novedosas afectan mayoritariamente a los derechos de reunión,
manifestación, libertad de expresión e información. Por consiguiente, el endurecimiento de la ley no tiene tanto que ver con problemas específicos de seguridad ciudadana sino con otro intento de desmovilizar a los sectores sociales que se están
oponiendo a las políticas de recortes de derechos sociales.


Aparece nítida así la clave de bóveda de la reforma: establecer un régimen sancionador al margen del control judicial inmediato, estableciendo como infracciones administrativas conductas relacionadas con derechos civiles y políticos
vinculados con la protesta social.


Pero es más, si como afirma el Gobierno España es uno de los países europeos con la tasa más bajas de delincuencia y que del número de manifestaciones, más de 22.000 en 2012, solo en un escaso 0,64 por ciento del total hubo incidentes
reseñables no podemos entender la necesidad de un texto como el que hoy debatimos en esta sede. Tampoco parece que lo demandara una especial preocupación de los ciudadanos. Según la encuesta del CIS del mes de julio, la inseguridad ciudadana no es
uno de los problemas más destacados por ellos. Se sitúa en décima posición, muy por detrás del paro, los políticos, los recortes o la corrupción.



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Si la ley de protección de la seguridad ciudadana en vigor vino a derogar de manera definitiva y completa la tan denostada ley de orden público, la nueva que nos propone el Gobierno viene a ser una suerte de nueva ley de orden público con la
que parece coincidir en finalidad. Da la impresión que con otro lenguaje viene a promover la defensa de un determinado orden social, con una rechazable injerencia en los derechos ciudadanos por parte de los poderes públicos, con la disculpa de una
pretendida eficacia que se sobrepone sobre los derechos y libertades de los ciudadanos.


El Proyecto de Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana añade un elemento más al ingente número de contrarreformas que este Gobierno está llevando a cabo en materia de derechos y libertades. Sus máximos exponentes son la
propuesta de reforma del Código Penal y este Proyecto de Ley, pero a los que se puede añadir muchas otras reformas que también han incidido en la libertad y seguridad de los españoles como puede ser la nueva Ley de Seguridad Privada, las amenazas de
reforma de la Ley de extranjería, o la ya aprobada Ley de Telecomunicaciones, donde lejos de solventar los problemas que se derivan de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que declara nula la Directiva 2006/24/CE sobre
conservación de datos, por entrar en conflicto con dos derechos fundamentales consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, realiza una modificación de la ley sobre la conservación de datos en intercambios electrónicos que, en ningún
caso, respeta los fundamentos que el Tribunal de Justicia señala como esenciales.


El Proyecto no distingue el concepto seguridad ciudadana de otros bienes constitucionalmente reconocidos, tales como el orden público o la seguridad pública. Y lo que es peor, esta confusión, intencionada, faculta su uso, para justificar la
intervención constante de la fuerza pública en defensa de un determinado orden social. Ello queda claro al incluir en su artículo 1 como objeto de la ley la tranquilidad ciudadana, bien que no encontramos entre los reconocidos como fundamentales
por la Constitución. La jurisprudencia constitucional lo vincula con la seguridad pública, que evidentemente no es lo mismo que la seguridad ciudadana. A este respecto y parafraseando a Benjamín Franklin, conviene recordar, que 'aquellos que
sacrifican libertad por seguridad o tranquilidad, no merecen tener ninguna de ellas'.


Pero esta forma de proceder y entender no es nueva. El Gobierno Aznar modificó la Ley de Seguridad Ciudadana, a través de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad en lugares públicos, modificación que introdujo la tipificación de determinadas conductas relacionadas con los derechos de reunión y manifestación, sancionándolas con multa de 601 a 30.000 euros, lo que ha servido para castigar con
graves sanciones económicas a los ciudadanos que se manifestaron estos últimos años en protesta por las políticas gubernamentales. En el año 2012, el primero de mandato del actual Gobierno se multiplicaron por nueve el número de multas en Madrid y
por cinco en toda España.


Las razones que utiliza el Proyecto para justificar su necesidad se derivan de la propuesta de reforma del Código Penal en la que se suprime el Libro III dedicado a las faltas. Se ignora, conscientemente el hecho de que algunas de las
actuales faltas pasan, como subtipos atenuados del correspondiente delito, a engrosar una nueva categoría delictiva denominada delitos leves. El objetivo es conseguir que las conductas infractoras que incorpora este Proyecto tengan sanciones muy
superiores a las anteriores faltas, rompiendo la aseveración de que se suprimen del Código Penal por cuanto el Derecho Penal debe configurarse como última ratio, opción esta que es absolutamente imprescindible defender.


Pues bien, de las 47 conductas delictivas solo una minoria tiene su antecedente en el Código Penal, siendo muchas de nuevo cuño. Y las que proceden del Código Penal presentan una tipificación que las hace confusas debido al solapamiento con
acciones que tienen correlación con conductas tipificadas como delito en el mismo, que directamente inciden el ne bis in idem, lo que permite, que en el caso de que los tribunales no consideraran delito, dicha conducta, encajarlo y sancionarlo como
infracción administrativa.


Ejemplo claro es la previsión del artículo 36.6 del Proyecto, proveniente de la falta del actual artículo 634, la desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes, cuyo criterio diferenciador en el Código Penal es el de la
gravedad, desobediencia grave para el delito del artículo 556; leve para la falta. Pues bien, este Proyecto omite la referencia a la levedad, y simplemente lo sustituye por 'cuando no sea constitutiva de delito'. Lo mismo cabe decir de las
conductas del artículo 36, apartados 1 a 4. Otras infracciones presentan evidentes carencias de taxatividad, exigible como consecuencia del principio de legalidad que debe regir el proceso sancionador, o incorpora una responsabilidad objetiva de
inadmisible aceptación como se deriva del artículo 30.3 respecto a las reuniones o manifestaciones.


La falta de proporcionalidad también se puede observar en infracciones que comportan sanciones de hasta 30.000 euros, por consumo de bebidas alcohólica en lugares públicos cuando perturbe gravemente



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la tranquilidad ciudadana. Esta infracción que entra en ámbitos competenciales de otras administraciones, representa la filosofía del Ministro del Interior, que trae a la Cámara, un Proyecto para cargar contra lo que él denomina
subjetivismo judicial o tolerancia social con el incivismo y el delito. Y lo hace situando como principal objetivo la seguridad ciudadana y no el libre ejercicio de los derechos fundamentales.


Pero en la plasmación de este Proyecto, el Gobierno sacrificó, en una primera redacción, los derechos de los ciudadanos, para dar respuesta a demandas corporativas. Es lo que explica las sanciones, hasta de 30.000 euros, por la difusión de
imágenes de las fuerzas de seguridad. Y aunque ha revisado la redacción y gravedad de estas infracciones no creemos que quede garantizado adecuadamente el derecho a la libertad de información, ya que en determinados casos toda interferencia se
presume ilegítima salvo que se justifique una necesidad social imperiosa. Y no considera que constituya una necesidad social imperiosa la captación gráfica de ciertas actuaciones, única vía para tutelar los derechos ciudadanos frente a reiteradas
conductas desproporcionadas de los poderes públicos.


Otra infracción controvertida es la recogida en el apartado 4 del artículo 36 que prevé sanciones de hasta 30.000 euros para quienes intenten impedir el cumplimiento de un acuerdo judicial o administrativo. Su intención no se oculta, ya que
el Secretario de Estado de Seguridad, Francisco Martínez, ha explicado que con este precepto se perseguirán las protestas contra los desahucios que impidan los desalojos y se sancionará a los miembros de estos colectivos, aunque actúen sin
violencia.


Similar o mayor controversia es la que genera la sanción de la solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos con multas de hasta 30.000 euros. Resulta contrario a toda lógica y proporción sancionar estas
acciones si afectan a la seguridad vial con multas muy superiores a las previstas para quienes conduzcan bajo efecto de bebidas alcohólicas, drogas o de forma temeraria.


La tipificación de las infracciones relacionadas con el consumo, tenencia y tolerancia al consumo de drogas dibujan un panorama cada vez más al eliminar la posibilidad, de sustituir, si eres mayor de edad, la sanción por acogerse a algún
tipo de terapia rehabilitadora.


Igualmente, el Proyecto amplía excesivamente en muchas materias las sanciones pecuniarias, lo que supone, que la cuantía de las mismas sea más elevada que las fijadas en su caso para las conductas provenientes de las faltas e incluso, en
algunos casos, que las de las infracciones graves, con lo que se invierte el carácter de última ratio atribuido al Código Penal para pasar a ser el Proyecto.


Asimismo, este incremento de las conductas infractoras, con sanciones que pueden llegar hasta 600.000 euros, unido a los cambios en el procedimiento, que se instruirá y sancionará en vía gubernativa, sin la intervención de ningún órgano
jurisdiccional, comportará que las sanciones serán impuestas por la propia administración, con un excesivo margen de discrecionalidad, al gozar, las declaraciones de los agentes policiales de presunción de veracidad, ante los juzgados y tribunales
su valor es exclusivamente de denuncia equivalente a cualquier otra testifical, lo que implica una evidente pérdida de garantías para los ciudadanos.


Y ello es así, ya que ha sido este Gobierno el que se ha encargado de dificultar que se pueda recurrir una sanción administrativa, porque a las dificultades para que esta sea revocada, se le deben sumar la necesidad de pagar previamente la
sanción para recurrir (solve et repete), abonar tasas, abogado y procurador, pagar cualquier peritación que se quiera aportar. Todo implica que en la práctica se imposibilitara la revisión del procedimiento seguido por la administración, por la
autoridad judicial, salvo en los elementos tasados. Tal es la situación en materia de recursos jurisdiccionales contra las sanciones impuestas por la administración, después de la implantación de las tasas, que podemos afirmar que el articula 106
de la CE no se cumple y el control jurisdiccional de la Administración Pública ha devenido en una quimera. El Gobierno recurre a una medida drástica, la reforma combinada del Código penal y esta Ley de Seguridad Ciudadana, para convertir en
decisión gubernativa, lo que hasta ahora venía siendo condenado por los jueces.


El examen de la adecuación a la legalidad de las actuaciones del Gobierno, su control o su rechazo, se impidaes en cualquiera de sus vertientes o manifestaciones, hasta su práctica eliminación. Si es por policías o funcionarios, se les
releva de sus puestos, si es por los jueces se les reduce las competencias y los medios; si es por la prensa se ahoga su voz, o se produce un 'apagón informativo' hurtando así la información, faltando a la elemental y obligada transparencia y, si
se trata de ciudadanos, se les intimida o se les trata de intimidar mediante usos desproporcionados de la fuerza o con la amenaza con penas o sanciones desmesuradas.


De esta forma, mediante el recurso e instrumentalización del miedo, y al derecho sancionador administrativo y con la disculpa de una pretendida garantía de seguridad ciudadana, reprimirme la exteriorización y expresión de la protesta social,
lo que se traduce en la limitación de libertades y derechos



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fundamentales, como la libertad de expresión, de reunión y manifestación, la libertad de asociación y la libertad sindical, lo que nos lleva a que, en vez de ser usada la estructura de seguridad como instrumento para la defensa de aquellos,
sea al contrario. Y esta conclusión no es una exageración del Grupo Socialista, sino que recientemente Richard Seymour, afirmaba en el periódico The Guardian que 'el choque entre la austeridad neoliberal y la democracia popular' ha producido una
crisis de 'ingobernabilidad' en las autoridades, de ahí que 'la reorganización de los estados en una dirección autoritaria es parte de un proyecto a largo plazo para detener la democracia manteniendo un mínimo de legitimidad democrática, y de eso es
lo que van las leyes antiprotesta', y calificaba la reforma legal en España como 'un ataque a la democracia' ya que 'no se trata solo de un elemento más de disuasión de las protestas, sino que tiene un efecto de domesticación a largo plazo para este
tipo de manifestaciones'.


Es evidente que la ampliación de medidas que permitan, por ejemplo, incautar máquinas fotográficas o cualquier instrumento que pueda servir para documentar abusos y el incremento de las sanciones pecuniarias y de las penas, es una forma de
disuasión de ejercicio de dichos derechos fundamentales.


Aunque, el Gobierno patrocine el proyecto diciendo que viene a garantizar la libertad y la seguridad de los ciudadanos, lo que en realidad pone de manifiesto es la expresión de una forma de gobernar basada en el autoritarismo, muy alejada de
los ciudadano que dice proteger. Es más que evidente que esta es otra de las reformas legislativas que configuran la estrategia de respuesta a la discrepancia con las políticas del Gobierno.


De otra parte, la creación de un Registro Central de Infracciones de la seguridad ciudadana 'con datos personales del infractor como nombre, apellidos, y domicilio', constituye un salto significativo al acceso de datos no determinado en la
Ley con precisión ya que se refiere a las administraciones públicas sancionadoras. Pero aún más grave es que al mismo tendrán acceso las sanciones firmes en vía administrativa, aunque hayan sido recurridas ante la jurisdicción contenciosa, lo que
sin duda generará problemas una desde la perspectiva de la reinserción social de los infractores.


El Grupo Socialista rechaza de plano las contrarreformas que está llevando a cabo el Partido Popular con su mayoría absoluta, así como el uso del derecho sancionador administrativo para reprimir la exteriorización y expresión de la protesta
social justificada por los recortes en los derechos sociales y laborales. En definitiva, los socialistas no apoyaremos medidas demagógicas y defensivas, que atacan derechos constitucionales y devalúan la calidad de nuestra democracia, por lo que
presentamos esta enmienda a la totalidad que postula la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su Portavoz, doña Rosa María Díez González, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Aun habiendo corregido y moderado muchas de las desmesuras del previo Anteproyecto, el Proyecto de Ley que nos ocupa sigue resultando equivocado en cuanto a su concepción y dañino para el sistema de libertades que garantiza y protege nuestra
Constitución.



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En efecto, el Proyecto, lejos de suponer una mejora de la Ley de 1992, supone una merma del ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, y principalmente afecta a la tutela judicial efectiva de éstos, como explicaremos a
continuación.


Como la doctrina ha reconocido, el punto de partida estaría en la despenalización de conductas tipificadas como faltas en el CP vigente, para ser trasladadas al ámbito administrativo, sobre la base de la prevalencia del derecho penal como
'última ratio' del derecho sancionador.


Sin embargo, esta despenalización penal solo sería válida si las conductas despenalizadas y trasladadas al ámbito administrativo, fuesen sancionadas ahí en forma más leve de lo que el derecho penal establecía antes, pues, precisamente, éste
es indiscutiblemente la 'última ratio'.


Pero no sucede así: las penas que contempla el CP para las Faltas denominadas 'contra los intereses generales' (arts. 630 y 631), así como las que se establecen 'contra el orden público' (arts. 633 y 634), y las que se fijan 'contra el
patrimonio' (arts. 625 y 626), tienen un promedio de 30 días de multa que, a razón de una cuota general de 6 euros diarios, suponen 180 euros cada una. Las sanciones que se prevén en el Proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana, parten de los 100
euros y llegan hasta los 600.000 euros, con un promedio de 300.000 euros.


Quiebra entonces claramente el principio de 'proporcionalidad' al que el Proyecto, falsamente, dice atender. Porque realmente en lo que se incurre es en una manifiesta 'arbitrariedad', cuya interdicción está ordenada por el artículo 9.3 de
nuestra Constitución.


En efecto, el Proyecto eleva el número de faltas leves respecto de la Ley de 1992 de 10 a 17; las graves pasan de 16 a 26. Este incremento podría justificarse como consecuencia de la futura previsión de excluir del Código Penal conductas
que pasarían a formar parte de la nueva Ley, pero no deja de ser paradójico que se incluyan sanciones administrativas mucho más graves que las vigentes en el Código Penal para una misma conducta; así, mientras que el actual artículo 634 CP castiga
con multa de 10 a 60 días una falta contra el orden público, lo que puede implicar una condena de 120 euros, el Proyecto contempla una de entre 600 euros a 30.000 euros para la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el
ejercicio de sus funciones. Además, como hemos destacado, las multas pueden pasar a ser considerablemente mayores, y su imposición responder más a criterios recaudatorios que finalísticos como es el caso de la multa penal. La previsión de unos
reproches extraordinariamente altos es tal que aunque varía poco respecto de la actual Ley se prevén cuantías muy elevadas: de 30.050,62 a 601.012,1 euros para infracciones muy graves, de 601 (antes 305) a 30.050,61 euros para infracciones graves y
de hasta 600 euros (antes 300) para infracciones leves.


Lo anterior denota como ya hemos indicado que la supuesta despenalización de determinadas conductas, lejos de ser tal, es un mecanismo de limitación de derechos del ciudadano. Precisamente, en relación con lo anterior, uno de los asuntos
que despiertan más dudas es el relativo a la futura supresión de las faltas en el Código penal. Aunque muchas de estas acciones típicas seguirán teniendo naturaleza penal y serán consideradas delitos leves, otra parte considerable, así como
numerosas acciones típicas de nueva creación, pasarán a ser consideradas como infracciones administrativas y estarán contenidas en esta nueva Ley de Seguridad Ciudadana. Al margen de cada una de ellas, que merecerá una profunda revisión en el
trámite de enmiendas, si este Proyecto es finalmente tramitado, conllevará, en primer lugar, la pérdida de garantías procesales de los ciudadanos, pues se estará realizando un traslado jurisdiccional de consecuencias realmente gravosas y sobre las
que el Gobierno no parece haberse parado a reflexionar.


Así, cambiaremos el ámbito de la jurisdicción penal por un procedimiento administrativo primero, y, en su caso, contencioso-administrativo, lo que implicará nuevas trabas y una considerable limitación a la tutela judicial efectiva del
ciudadano. En primer lugar porque, como es de sobra sabido, el procedimiento penal, bien desde la fase instructora bien a través de un procedimiento de faltas, se encuentra supervisado por un juez o magistrado que garantiza el derecho de defensa
del presunto infractor. Además, permite un acceso libre e inmediato al procedimiento por todas las partes, y está especialmente preparado para la representación profesional a través de la designación de letrado en caso de considerarse oportuno. En
el procedimiento penal el ciudadano puede también ejercer en igualdad de condiciones que la acusación las acciones pertinentes para su defensa, y finalmente, la fase de vista oral necesita de la ratificación de las pruebas que permitan condenar al
presunto infractor siendo manifiestamente visibles los principios de contradicción e inmediación judicial. Todas estas cuestiones, en cambio, no están igual de garantizadas en un procedimiento administrativo habitual como el que se pretende
imponer. No cabe olvidar, en este orden de cosas, que en materia de sanciones administrativas



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el ciudadano se enfrenta a un procedimiento en el que las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad son base suficiente para adoptar una resolución sancionadora, cosa que no ocurre en un proceso penal, y que en general, no se
encuentra en igualdad de condiciones que la parte acusadora, sino en una posición clara de inferioridad.


Si lo anterior no fuese suficiente motivo para replantearse el Proyecto, el procedimiento sancionador implicará un mayor coste para el ciudadano en caso querer recurrir en los Tribunales si entiende que el procedimiento administrativo no ha
sido ajustado a Derecho. Así, tendrá que asumir el pago de asistencia letrada y de procurador de forma obligada, y por supuesto de las pertinentes tasas judiciales. Ninguno de estos sobrecostes se producen en un procedimiento penal.


Aunque la exclusión de determinas conductas leves del ámbito puede ser respetuosa con el principio de mínima intervención penal, y es cierto también que podría suponer un desatascamiento de los tribunales penales, la realidad es que junto
con la ley de tasas y el procedimiento contencioso-administrativo supone en realidad un aumento de las cargas de los ciudadanos que se vean en un procedimiento sancionador. Además, el incremento del número de infracciones que prevé el Proyecto
implicará, en teoría, un aumento de los recursos contencioso-administrativos en detrimento de la liberación de la jurisdicción penal, aunque, tal como hemos expuesto tal cosa puede que no ocurra a resultas de la traba económica que supone la Ley de
tasas, que prevé el pago previo de una cantidad que puede alcanzar, en las sanciones más cuantiosas, los 2.000 euros. En definitiva, la aplicación conjunta de la Ley de tasas y la Ley de Seguridad Ciudadana supondrá un importante perjuicio para el
ciudadano en su derecho al acceso a justicia y la tutela judicial efectiva, pero conseguirá, parece que en la línea de la citada Ley de tasas, o la futura Ley de justicia gratuita, que los ciudadanos no acudan a la justicia en defensa de sus
derechos.


Además de lo anterior el catálogo de infracciones, que es uno de los que mayores cambios ha deparado respecto de la vigente Ley de Seguridad Ciudadana, recoge finalmente 47 conductas típicas, algunas de las cuales son, cuando menos,
criticables y que, al margen de lo ya expuesto, suponen por sí mismo motivos de rechazo del presente Proyecto.


No compartimos la idea de que el uso de imágenes o datos de policías sea infracción si pueden poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, las instalaciones protegidas o el éxito de una operación, no tanto por el
contenido en sí del precepto, sino porque una vez más encontramos el infranqueable problema del procedimiento en el que se determinará si las fotografías tomadas ponen o no en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes. No se debe
olvidar nunca que el procedimiento sancionador, a través de una vía administrativa, limita de forma manifiesta el principio de contradicción e inmediación que sí existen en el procedimiento penal.


También se señala la sanción de infracciones de peligro o tentativas propias del Derecho penal. Se considera una infracción grave realizar actos que pretendan impedir a una autoridad o empleado público el cumplimiento o la ejecución de
acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, lo que parece pensado para sancionar las actividades de oposición a los desahucios; lo relevante es que se sancionará la mera pretensión de oponerse, sin necesidad de que los actos lleguen a ser
una obstrucción al desahucio, lo cual parece evidentemente excesivo.


Igualmente, el texto del Proyecto de ley tiene un espíritu excesivo respecto a la previsión de acciones típicas, algunas de ellas carentes de toda vinculación con la seguridad ciudadana, como puede ser la infracción leve debida a la tercera
y posteriores pérdidas o extravíos de la documentación personal en un plazo de 3 años. Igualmente se sanciona el escalamiento de edificios sin autorización, convirtiendo en infracción el mero hecho de escalarlo, al margen del resultado que genere
para la seguridad ciudadana, también parece excesivamente gravosa la sanción relativa a la práctica de juegos o de actividades deportivas en espacios públicos no habilitados para ello, cuando exista un riesgo de que se ocasionen daños a las personas
o a los bienes, pues en caso de producirse daños a las personas o los bienes, ya se encuentran herramientas en el ordenamiento.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.



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A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley Orgánica de
protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 2014.-Rosana Pérez Fernández, Diputada.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7


De supresión.


Texto que se propone:


Se elimina la última frase del apartado 1 del artículo 7, 'Cuando, por razón de su cargo...', hasta el final del apartado.


JUSTIFICACIÓN


Mantener la regulación que respecto a la colaboración de funcionarios públicos con fuerzas y cuerpos de seguridad recoge la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9


De adición.


Texto que se propone:


Se añade, con posterioridad a '... por la autoridad o sus agentes...', el texto:


'... y expresen motivadamente las causas para las que se requiere la identificación, evitando la discrecionalidad y arbitrariedad.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar el uso indiscriminado de la identificación personal, pues afecta a la privacidad de las personas.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 10


De supresión.


Texto que se propone:


Supresión del apartado 3.


JUSTIFICACIÓN


Una identificación obligatoria no debe estar sujeta a ningún tipo de tasa.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11.4


De adición.


Texto que se propone:


Se añade, con posterioridad a '... por la autoridad o sus agentes...', el texto:


'... y expresen motivadamente las causas para las que se requiere la identificación, evitando la discrecionalidad y arbitrariedad.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores (artículo 9.2).


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 13.1


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime la expresión 'y portar consigo' en el apartado 1.



Página 25





JUSTIFICACIÓN


Se establece una diferenciación con las personas extranjeras, que han de tener los mismos derechos y libertades que un ciudadano español en cuanto a identificación.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 16.1


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado b).


JUSTIFICACIÓN


No hay motivo para efectuar identificaciones preventivas, solo estarían justificadas en caso de comisión o indicios de comisión de delitos o infracciones. Este apartado es innecesario, regresivo y atenta contra derechos fundamentales.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 16.2


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 2.


JUSTIFICACIÓN


La regulación de este apartado es excesiva, pues se habilita la retención por simple hecho de no llevar encima el DNI, sin conexión con la prevención o investigación de hechos delictivos o infracciones administrativas.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 16.4 y 5


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 16.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el artículo 17.


JUSTIFICACIÓN


Para la restricción del tránsito y hacer controles como los que se regulan en este artículo debe haber un control judicial previos, no compartimos la atribución directa a la autoridad gubernativa para ejercer esas competencias, a través de
los cuerpos policiales.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 18.1


De modificación.


Texto que se propone:


Añadir en el apartado 2, entre las palabras; 'comprobaciones' y 'en las personas' la frase ', de forma motivada y basada en pruebas,...'



Página 27





JUSTIFICACIÓN


Evitar actuaciones discrecionales que atenten contra derechos fundamentales.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime íntegramente el artículo 21.


JUSTIFICACIÓN


La regulación de medidas de seguridad extraordinaria es excesivamente ambigua, pues entre otros aspectos esenciales, no se especifica cuando se pueden llevar acabo tales medidas ni quien las autoriza. En todo caso, debería estar
condicionada al control judicial previo.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 23


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el tercer párrafo del apartado 1, además de los apartados 2 y 3 del artículo 23.


JUSTIFICACIÓN


Estos preceptos no están dedicados en absoluto a la seguridad ciudadana, solo a amedrentar a la población en un periodo de convulsión social.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 27.1


De modificación.



Página 28





Texto que se propone:


Se sustituye la expresión 'El Estado' por 'Las Administraciones Públicas competentes'.


JUSTIFICACIÓN


Respectar al distribución constitucional de competencias.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 30.3


De supresión.


Texto que se propone:


Supresión del apartado 3.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende atentar contra el derecho de manifestación, pues esta redacción presume que cualquier alteración del orden público en una concentración es responsabilidad de la persona que comunica, cuando respectando todos los derechos y
garantías democráticas, las responsabilidades por desórdenes solo se podrían atribuir después de una investigación imparcial y objetiva, no a través de una presunción legal.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 35.1


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 1.


JUSTIFICACIÓN


Medida represora contra las manifestaciones en un periodo de convulsión social.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 36.2


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 2 del artículo 36.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una infracción genérica y abusiva, solo el hecho de concentración, aunque no se produzcan desordenes, ya es causa de una sanción desorbitada. Atenta, por su generalidad, contra el derecho de manifestación, y prohíbe defender en
definitiva los derechos constitucionales.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 36.3


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 3 del artículo 36.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una infracción genérica y abusiva, cuya redacción incluye conductas graves (causar incendios, por ejemplo), con otras indeterminadas y que pueden concretarse en actos de muy diversa índole (ocasionen alteración de la seguridad
ciudadana). Con esta amplitud en la redacción se pretenden castiga del mismo modo conductas graves y leves, legitimando la mano dura a través de la confusión e inclusión en el mismo tipo infractor de supuestos de hecho diferentes.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 36.6


De supresión.



Página 30





Texto que se propone:


Se suprime el apartado 6 del artículo 36.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una infracción genérica y abusiva, además de desproporcionada pues el simple hecho de negarse a identificarse, o una desobediencia leve que no ocasiona perturbación pública, se castigan del mismo modo que el falseamiento en la
identificación o reiteradas desobediencias, con resultado de desórdenes graves.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 36.9


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 9 del artículo 36.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una infracción genérica y abusiva, además de tener una redacción confusa y que por ello dará pie a la imposición de sanciones desproporcionadas.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 36.1


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el segundo párrafo del apartado 11 del artículo 36.


JUSTIFICACIÓN


Esta previsión entra en contradicción con la protección de mujeres que son víctimas de organizaciones de trata ilegal de mujeres para el ejercicio de la prostitución. La penalización debe ir dirigida exclusivamente a quien explota a las
mujeres, así como a los demandantes de servicios aprovechándose de su precaria situación, de la explotación a la que están sometidas.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 36.17


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 17 del artículo 36.


JUSTIFICACIÓN


La reiterada penalización del consumo de drogas ha demostrado ser una política errónea y sin resultados para la prevención y reducción de su consumo. Es evidente que se precisa una política preventiva y al mismo tiempo una política
represiva contra las organizaciones ilegales que trafican con sustancias tóxicas. Sin embargo, la represión no debe ser la pauta de actuación pública contra los consumidores, si solo son tenedores como se expresa en este artículo, sino además de la
prevención, incluso un control en el uso y distribución de sustancias con menor índice de toxicidad, como se está ensayando en otros Estados.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 36.18


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 18 del artículo 36.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior se pretende penalizar a consumidores, cuando el énfasis -desde una perspectiva pública- debería centrarse en la prevención del consumo de alcohol. Por otra parte la expresión 'tranquilidad', además de
indeterminada, es excesiva pues no se considera grave una alteración del orden público o grave perturbación de la seguridad, sino molestias cuya valoración (de gravedad) es realmente difícil, pues dependen, no de la acción realizada, sino de la
impresión o efecto provocado en una pluralidad de personas.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 36.21


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 21 del artículo 36.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 36.24


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 24 del artículo 36.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una infracción genérica y abusiva, además de tener una redacción confusa y que por ello dará pie a la imposición de sanciones desproporcionadas.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 37.1


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 1.



Página 33





JUSTIFICACIÓN


Medidas de excesiva represión contra la mayoría social que acude a protestas contra las medidas gubernativas, en defensa de sus derechos sociales, económicos y culturales.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 37.4


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado.


JUSTIFICACIÓN


Medidas de excesiva represión contra la mayoría social que acude a protestas contra las medidas gubernativas, en defensa de sus derechos sociales, económicos y culturales. En este caso, se deja en manos de la percepción subjetiva de agentes
de la autoridad la consideración de la gravedad de la conducta, algo que provoca indefensión a la hora de contradecir los atestados policiales.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 37.6


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 6.


JUSTIFICACIÓN


Medidas de excesiva represión contra la mayoría social que acude a protestas contra las medidas gubernativas, en defensa de sus derechos sociales, económicos y culturales.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 37.7


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 7.


JUSTIFICACIÓN


Medidas de excesiva represión contra la mayoría social que protesta contra la falta de vivienda digna, un derecho constitucional. En este caso, la simple ocupación de viviendas en desuso no tiene que comportar automáticamente un desorden o
perturbación de la seguridad ciudadana, por lo que es excesiva su tipificación como infracción administrativa.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 37.16


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 16.


JUSTIFICACIÓN


Medidas de excesiva represión contra la mayoría social que acude a protestas contra las medidas gubernativas, en defensa de sus derechos sociales, económicos y culturales.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 39.1


De supresión.


Texto que se propone:


Supresión del apartado 1.



Página 35





JUSTIFICACIÓN


Las cuantías de las multas es sin duda excesiva, desproporcionada, y por tanto, injustas, incluso en comparación la regresiva legislación actual (LOPSC), que denotan el afán recaudatorio y represor de este Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 51.1


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la expresión 'un año' por 'seis meses, excepto en el caso de infracciones leves que será de tres meses'.


JUSTIFICACIÓN


Dotar de seguridad jurídica a las personas a las que se les incoe un procedimiento sancionador, además de favorecer a la administración con dilaciones indebidas.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición derogatoria única


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado, a continuación del 1, con el número 2, pasando el actual número 2 ser reenumerado como 3:


'2. Queda derogado el apartado 3 del artículo 315 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


La contestación social creciente ante las políticas antisociales, organizada tanto desde los sindicatos como desde los movimientos sociales, está siendo reprimida de forma contundente por parte del Gobierno, apoyando e instando la imposición
de duras condenas penales.


El aumento de condenas penales al amparo del artículo 315.3 del Código Penal contrasta con la casi inexistente frecuencia con la que se aplican los apartados 1 y 2 de la citada disposición legal, que protege en el ámbito penal el ejercicio
de derechos de libertad sindical y huelga de los trabajadores y trabajadoras.



Página 36





El origen del vigente artículo 315.3 del Código Penal formaba parte de un diseño legal en la que se subordinaban las relaciones y derechos laborales a la organización empresarial. Este modelo no es compatible con el actual marco de derechos
y libertades laborales y sindicales, con lo que es disfuncional al reconocimiento y ejercicio del derecho de huelga, que goza de una posición prevalente.


Con esta enmienda se propone la derogación expresa del apartado 3 del artículo 315 del Código Penal, dado que su concepción proviene de una época de restricción de derechos y libertades públicas, pero sobre todo por el empeño actual en hacer
uso indiscriminado para reforzar la represión contra personas, organizaciones sindicales y movimientos sociales que, en ejercicio de sus derechos fundamentales, se oponen a las graves políticas antisociales y demandan condiciones dignas de vida y
trabajo.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la
seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 1.º de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia
jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho.'


JUSTIFICACIÓN


La seguridad ciudadana no es un requisito del ejercicio de derechos y libertades, sino la condición material que puede facilitar que la ciudadanía los ejerza libremente.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De modificación.



Página 37





Se propone la modificación de los párrafos 3.º y 4.º del apartado II de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Libertad y seguridad constituyen un binomio clave para el buen funcionamiento de una sociedad democrática avanzada, constituyendo la seguridad un instrumento al servicio de la garantía de derechos y libertades y no un fin en sí mismo.


Por lo tanto cualquier incidencia o limitación en el ejercicio de las libertades ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en el principio de legalidad y en el de proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de idoneidad de
la limitación (para la consecución del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecución del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha
limitación (por derivarse de ella un beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho).'


JUSTIFICACIÓN


La seguridad ciudadana no es un bien jurídico autónomo que sirva como requisito, limite o condicionante genérico de cualquier derecho o libertad, sino un bien instrumental al servicio de derechos y libertades. Las leyes pueden modular el
ejercicio de los derechos y libertades dentro de los presupuestos constitucionales, no por razones genéricas de seguridad ciudadana.


Debe evitarse una afirmación genérica que parezca considerar la seguridad ciudadana como un fin o bien jurídico al que se preordenan los derechos y libertades constitucionales. Lo cual es distinto de que las actuaciones de la Administración
de seguridad ciudadana en cuanto supongan algún tipo de limitación o injerencia en la esfera de los ciudadanos deban atender a las exigencias de los principios de legalidad y de proporcionalidad en el triple sentido que expone el proyecto.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 3.º del apartado III de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'El capítulo 1, tras definir el objeto de la ley, recoge como novedades más relevantes sus fines y los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de la seguridad ciudadana, la cooperación interadministrativa y
el deber de colaboración de las autoridades y los empleados públicos, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y las empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una perspectiva integral de la seguridad pública. La acción de
los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana se orienta a remover los obstáculos que impidan el libre ejercicio y disfrute de derechos fundamentales y libertades públicas y la tranquilidad material en la calle, velando por la protección de
las personas y sus derechos; la preservación de la convivencia ciudadanas, la pacífica utilización de los espacios públicos, la garantía de las condiciones de normalidad en el funcionamiento de las instituciones y la prestación de servicios
esenciales; la prevención de ilícitos penales y de infracciones administrativas tipificadas en esta ley y la sanción de estas últimas.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo relativos a los fines de la ley.



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En el proyecto se está ampliando indebidamente el concepto de seguridad ciudadana acuñado por la Constitución e interpretado por el tribunal constitucional, al considerar incluidos en los fines u objetivos de la seguridad ciudadana aspectos
que rebasan la garantía del libre ejercicio de derechos y libertades y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, de un modo que parece restaurar conceptos decimonónicos de orden público, entendido como preservación del status quo imperante, de
modo que la seguridad ciudadana se extiende a la protección no solo de la ciudadanía, sino particularmente de la totalidad del ordenamiento positivo vigente (respecto a las leyes) entre otras cosas. Tampoco se advierte la conexión singular con la
seguridad ciudadana con la protección de menores y discapacitados.


La seguridad ciudadana no es un bien autónomo, ni pueden extenderse sus fines más allá de lo que le es propio hasta equipararse con la defensa del ordenamiento jurídico vigente.


Consecuencia de este planteamiento maximalista es que se pretenda sancionar conforme a esta ley comportamientos tales como la prostitución en lugares donde pudiera afectar a la seguridad vial, atentar contra la indemnidad sexual, jugar a la
pelota en espacios no autorizados (siempre hay un riesgo potencial de causar algún desperfecto), maltratar a un animal, etc., es decir conductas que, en su caso, deberían sancionarse, si no en vía penal, en la legislación administrativa sectorial
que corresponda más adecuadamente a los bienes protegidos con la misma.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 8.º del apartado III de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Asimismo, se establecen obligaciones de registro documental para actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como el hospedaje, la compraventa de joyas y metales, objetos u obras de arte, o el comercio al por mayor de chatarra o
productos de desecho.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas al proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto.


Esta ley tiene por objeto la regulación de la actuación de las autoridades públicas y fuerzas y cuerpos de seguridad dirigida al logro de la seguridad ciudadana, entendida como la protección y salvaguarda de personas y bienes y el
mantenimiento de la tranquilidad de la



Página 39





ciudadanía, condición esencial para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario simplificar la redacción del artículo 1, iniciando el precepto con la definición del objeto de la ley y evitando ciertas ambigüedades como la referencia al Estado (carácter anfibológico) o la conceptuación de la seguridad como
un bien jurídico autónomo y diferenciado de los derechos y libertades a los que está preordenada.


No procede tampoco, en coherencia con otras enmiendas, etiquetar a la seguridad ciudadana como 'requisito' para el ejercicio de derechos y libertades. La seguridad ciudadana no es un condicionante genérico que pueda restringir el ejercicio
de cualquier derecho constitucional, sino un estado o condición material que facilita el ejercicio de tales derechos y libertades y que debe proveerse por las instituciones públicas competentes.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 2 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'1. Lo dispuesto en esta ley es aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normativas que incidan en la protección de derechos y libertades y de las competencias que, en su caso, hayan asumido las comunidades autónomas conforme a sus
estatutos de autonomía, así como las entidades locales en virtud de lo dispuesto en locales la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la legislación estatal de régimen local y las leyes autonómicas.'


JUSTIFICACIÓN


El objeto del precepto es delimitar el ámbito de actuación de la ley con referencia a otras disposiciones u ordenamientos, pero su dicción resulta algo confusa.


Parece innecesario decir que una Ley orgánica será de aplicación en todo el territorio.


Ello obviamente no quiere decir que las administraciones que la apliquen deban ser unas u otras, sino que ello vendrá derivado del reparto competencial y no de esta ley.


Por ello el precepto no debe delimitar atribuciones competenciales, sino salvaguardar la posible existencia de otros ordenamientos o normas igualmente aplicables (lo cual incluye a las potestades que la legislación otorga a las corporaciones
locales para participar en el mantenimiento de la seguridad ciudadana o elaborar sus normas de convivencia ciudadana).


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3


De modificación.



Página 40





Se propone la modificación del artículo 3 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Artículo 3. Fines.


La acción de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana se orienta a remover los obstáculos que impidan el libre ejercicio y disfrute de derechos fundamentales y libertades públicas y la tranquilidad material en las calles, para
lo cual velarán por:


a) La protección de las personas y sus derechos, así como de los bienes.


b) El respeto a los derechos de otros y la preservación de la tranquilidad y la convivencia ciudadanas.


c) La pacífica utilización de los espacios destinados al uso y disfrute públicos.


d) La garantía de las condiciones de normalidad en el funcionamiento de las instituciones y la prestación de servicios esenciales.


e) La prevención de ilícitos penales y de infracciones administrativas tipificadas en esta ley.


f) La sanción de las infracciones tipificadas en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


En la redacción del proyecto los fines sirven como elemento interpretativo de potestades y definiciones de infracciones muy vagas. Extiende el concepto de seguridad ciudadana en un sentido excesivo que recuerda demasiado al de orden
público.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 4.3 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'3. La actividad de intervención se justifica por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana y, en
concreto, atentar contra los derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento de las instituciones públicas. Las concretas intervenciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se
realizarán conforme a lo dispuesto en el capítulo III de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Cohonestar los criterios de justificación de la actividad de intervención contemplados en el artículo 4.3 con los previstos en la regulación de las intervenciones típicas preventivas y de mantenimiento y restablecimiento de la seguridad
prevista en el capítulo III.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5


De modificación.



Página 41





Se propone la modificación del artículo 5 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Artículo 5. Autoridades y órganos.


1. Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio del Interior, la preparación, dirección y ejecución de la política general de la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas en tal
materia.


2. En el ámbito de la Administración General del Estado son autoridades y órganos competentes en materia de seguridad ciudadana:


a) El Ministro del Interior.


b) El Secretario de Estado de Seguridad.


c) Los titulares de los órganos directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida tal condición, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.


d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares.


3. En las comunidades autónomas que hayan asumido competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de policía propio, serán autoridades y órganos competentes, a
los efectos de esta ley, los correspondientes de las comunidades autónomas en las materias sobre las que tengan competencia.


4. Las autoridades locales participan en el mantenimiento de la seguridad ciudadana ejerciendo las facultades que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, la legislación de régimen local, espectáculos públicos, actividades
recreativas y actividades clasificadas y esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo primero es precisa la mención expresa a las Comunidades Autónomas competentes.


En el párrafo tercero sobra el 'asimismo', dado que no se trata de competencias indistintas de varias administraciones.


Igualmente sobra en una ley orgánica la mención del último párrafo del artículo 5.3. Es una cuestión propia de la normativa que regule la administración general del Estado y además sobra especialmente la atribución de funciones a la junta
de seguridad, ya que sus atribuciones en el caso de Euskadi quedan previstas en el propio Estatuto de Autonomía.


Debe incluirse a las autoridades locales en la medida en que participan en el mantenimiento de la seguridad ciudadana.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3.º del artículo 7 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'3. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles la
colaboración que precisen y seguir sus instrucciones, en los términos previstos en la normativa de seguridad privada.'



Página 42





JUSTIFICACIÓN


La ley de seguridad privada regula en extenso el régimen de la colaboración de estas empresas y personal con las fuerzas de seguridad, por lo que parece adecuado efectuar una remisión a tal ordenamiento.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9


De modificación.


Se propone la modificación del apartado segundo del artículo 9 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el
cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16. De su hurto o extravío deberá darse cuenta de manera inmediata a la comisaría o puesto de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales o autonómicos más próximo.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación de la redacción del artículo 9.2. Se trata de adecuar la redacción a lo que es habitual, responde a un criterio de proximidad y servicio al ciudadano y corresponde con las competencias de cada cuerpo y con las
decisiones adoptadas hace ya décadas por la Junta de Seguridad del País Vasco.


Por otra parte, el precepto parece incorporar un supuesto de exhibición del DNI distinto del de la diligencia de identificación prevista en el artículo 16 de la ley, y que consistiría en requerir la exhibición del documento para comprobar
las medidas de seguridad incorporadas al mismo de conformidad con el artículo 8.2, siendo dicha comprobación por el tiempo imprescindible para dicha comprobación.


Consideramos que debe reconducirse el presupuesto a las situaciones reguladas en las diligencias de identificación del artículo 16, ya que de otra forma podría abrirse una vía espuria para identificaciones no amparadas en dicho artículo 16.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 11


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4.º del artículo 11 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'4. Los titulares del pasaporte tienen la obligación de exhibirlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes. También estarán obligados a su custodia y conservación con la debida diligencia. De su hurto o extravío
deberá darse cuenta de manera inmediata a la comisaría o puesto de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales o autonómicos más próximo o a la Representación Diplomática o Consular de España en el extranjero.'



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JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del artículo 11.4 para adecuar la redacción a lo que es habitual, responde a un criterio de proximidad y servicio al ciudadano y corresponde con las competencias de cada cuerpo y con las decisiones de la Junta de
Seguridad.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 15


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 15 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente
necesidad.


3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.


4. Cuando por las causas previstas en este artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente.'


JUSTIFICACIÓN


Por razones de simple sistemática y para facilitar su comprensión se propone la modificación de los apartados 2, 3 y 4.


La redacción del apartado 2.º in fine se presta a confusión. Se quiere decir que no se precisa consentimiento en los supuestos de fuerza mayor y de entrada en edificios oficiales, pero la literalidad de la redacción habla exclusivamente de
la no necesidad de consentimiento por los responsables oficiales.


Por ello se propone dividir el apartado 2.º en dos y que el último apartado pase a ser el cuarto.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 16 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una
infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su
identificación y por el tiempo estrictamente necesario para realizarla.'



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JUSTIFICACIÓN


Se corre el riesgo de que en la práctica se llegue a identificar el periodo máximo de 6 horas con el tiempo legalmente permisible para la identificación, cuando llegar a tales extremos puede resultar un caso de detención ilegal, máxime si el
propósito de la identificación era formular una denuncia por una infracción administrativa. Por ello se propone eliminar la referencia a las 6 horas.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3.º del artículo 16 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevará un libro registro en el que solo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán en él las diligencias de identificación practicadas,
así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, y solo podrán ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y el Ministerio Fiscal. La Administración a la que pertenezcan las fuerzas y cuerpos de seguridad actuantes
remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro-registro se cancelarán de oficio a los tres años.'


JUSTIFICACIÓN


El Ministerio del Interior no es quien debe remitir a la Fiscalía los extractos de las diligencias de identificación realizadas por fuerzas de seguridad que no estén bajo su mando. Es obviamente una potestad y deber de cada institución.
Otra cosa sería una injerencia constitucionalmente inadmisible, además de no justificarse la cesión de tales datos al Ministerio del Interior desde la óptica de la protección de datos personales.


Este registro es una garantía para los ciudadanos que han sido requeridos para ser trasladados a comisaría por no haber podido ser identificados. Por lo tanto cualquier cesión o comunicación de tales datos a otras administraciones resulta
improcedente, y máxime si se pretende justificar en los términos planteados por el Consejo de Estado cuando literalmente dice hablar de este registro que 'no ve objeción alguna a que ciertos datos que revelan la propensión a la violencia de un
sujeto no puedan ser tenidos en cuenta a la hora de expedirle una licencia de armas. La experiencia demuestra que ello podría evitar numerosos incidentes de trágicas consecuencias'. Al realizar tal afirmación no ha tenido en cuenta la finalidad y
los datos contenidos en este registro, que en ningún caso van a revelar la 'propensión a la violencia de un sujeto' sino que bien no llevaba encima el DNI o que se ha negado a proporcionarlo (o que los medios telemáticos de la policía no han
funcionado). Si hubiera una resistencia activa o violenta procedería la detención no esta diligencia. Por lo tanto el mero acompañamiento a dependencias policiales para ser identificado nunca debería constituir un antecedente que pueda condicionar
el ejercicio de futuros derechos.


Por lo tanto la sola sugerencia del uso de este registro como elemento para elaborar perfiles delictivos obliga a establecer una especial cautela en cuanto al círculo de quienes pueden acceder a tales datos, es decir, exclusivamente los
juzgados y el ministerio fiscal.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 17


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2.º del artículo 17 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o
establecimientos públicos, siempre que resulte indispensable proceder a la Identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de efectos personales. El resultado de la diligencia se pondrá de
inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


Los controles a los que se refiere el artículo 17.2 del anteproyecto en la redacción dada en la LOPSC vigente se limitan diligencias de prevención en caso de comisión de un hecho delictivo de grave alarma social. En la propuesta tales
controles se amplían ya no solo a los casos de la comisión de un delito causante de grave alarma social, sino también a los casos de prevención de tales delitos. Tal amplitud parece excesiva, sobre todo porque permite proceder a identificaciones y
registros preventivos en supuestos en los que no se darían los presupuestos del artículo 16 y 18.


En su redacción original el precepto habilitaba controles y redadas que afectaban a un círculo más o menos grande de personas de un modo indiscriminado, pero cuyas molestias podían justificarse por tratarse de evitar la huida de un
delincuente que ha causado gran alarma social. Así todo, lo indiscriminado de la medida obligaba a un control a posteriori por el Ministerio Fiscal. Se propone mantener estas garantías.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al articulo 20


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2.º del artículo 20 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes, el registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.


Si el registro exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros, salvo exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los
agentes. Se dejará constancia escrita de la diligencia, sus causas y la identificación del agente que adoptó la medida.'



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JUSTIFICACIÓN


Diversas instrucciones internas de las FCS ya comprendían que los cacheos se llevaran a cabo, salvo urgencia, por personal del mismo sexo que la persona cacheada. Pero el artículo 20.2 no prevé el supuesto de urgencia o fuerza mayor en tal
caso, del mismo modo que lo prevé para otras exigencias relacionadas con la intimidad en los registros corporales.


Por otro lado, en el caso de registros corporales que comporten desnudar partes del cuerpo, tal y como indicaba el Consejo de Estado, parece conveniente que se diligencie a posteriori por escrito tal actuación.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 23


De supresión.


Se propone la supresión del tercer párrafo del apartado 1.º del artículo 23 del Proyecto de Ley, que dice lo siguiente:


'También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.'


JUSTIFICACIÓN


El precepto contempla, además de las causes de disolución de una manifestación previstas en el artículo 5 de la ley orgánica reguladora del derecho de reunión y manifestación (LORDRM), una singular y distinta en el caso del ejercicio del
derecho de manifestación utilizando vehículos, cual es que se podrán disolver si ponen en peligro o dificultan la circulación por las vías públicas.


El artículo 5 de la LORDRM prevé la suspensión y disolución de manifestaciones en el caso, entre otros, de que se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes. Y ahora al mismo se añade el caso de
concentraciones de vehículos que impidan, pongan en peligro o dificulten la circulación.


El derecho de manifestación es materialmente predicable respecto a las agrupaciones de personas, pero ello no impide, en principio, que éstas utilicen vehículos,


De la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo se desprende que solo pueden prohibirse manifestaciones con o sin utilización de vehículos en supuestos muy concretos, ya que cualquier manifestación suele producir trastornos y
restricciones en la circulación de personas y de vehículos que se ven impedidos de circular libremente por el lugar en que se celebran. Deben existir razones fundadas para pensar que se producirá 'la obstrucción total de vías de circulación que,
por el volumen de tráfico que soportan y por las características de la zona -normalmente centros neurálgicos de grandes ciudades-, provoquen colapsos circulatorios en los que, durante un período de tiempo prolongado, queden inmovilizados vehículos y
se impida el acceso a determinadas zonas o barrios de la ciudad ..., si, por ejemplo, resulta imposibilitada la prestación de servicios esenciales con incidencia en la seguridad de personas y bienes, como son los servicios de ambulancias bomberos,
policía o urgencias médicas'.


Ver Stco 28412005, de 7 de noviembre (FJ 6), o STC 110/2006, de 3 de abril.


El artículo 21.2 CE solo contempla la prohibición de una manifestación cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes, del cual derivan los supuestos de prohibición, suspensión y
disolución contemplados en la LORDRM.


La introducción del nuevo presupuesto previsto en el proyecto vulnera el ejercicio del derecho legítimo del derecho de reunión y manifestación, por cuanto tal ejercicio conforme al Tribunal Constitucional se



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puede expresar utilizando vehículos. De forma que solo cabría disolver tal manifestación en los casos ya contemplados en el artículo 5 de la LORDRM.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 25


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 25 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, comercio o reparación de objetos usados, alquiler o desguace de vehículos de motor, compraventa de joyas y metales,
ya sean preciosos o no, objetos u obras de arte, centros gestores de residuos metálicos, establecimientos de comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho, o de venta de productos químicos peligrosos a particulares, deberán cumplir las
obligaciones de registro documental e información que reglamentariamente se impongan.'


JUSTIFICACIÓN


La forma de redactar el mandato es vaga, ya que parece que el mandato no lo impone esta ley sino otra normativa, cuando en realidad ésta debe ser la norma que imponga la obligación y habilite el desarrollo reglamentario.


El precepto amplia los supuestos de obligación de registro documental y comunicación a las fuerzas de seguridad de determinadas operaciones comerciales en supuestos tales como acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso
público mediante establecimientos abiertos al público, cerrajería de seguridad o venta de productos químicos peligrosos a particulares.


No se explicitan las razones para que todos estos supuestos constituyan actividades relevantes para la seguridad ciudadana en todo caso.


En el caso de la cerrajería de seguridad parece que ciertos profesionales cerrajeros son partidarios de controlar la venta y circulación de las herramientas de cerrajería y que se ponga en marcha un registro de cerrajeros de seguridad, que
permita conocer los profesionales que trabajan en el sector. Puede existir intrusismo en el sector e incluso gente que aproveche ciertas habilidades o la venta de una cerradura para cometer un delito, pero ello no justifica que la compraventa de
una cerradura de seguridad requiera ser registrada y comunicada a la policía. Y en cualquier caso el control previsto no sería sobre los cerrajeros sino sobre las compraventas y colocación de cerraduras. El control registral impuesto no es
relevante para la seguridad ciudadana.


En el caso de los ciberlocales y locutorios, la dicción del precepto abarcaría no solo estos locales especializados sino incluso los hoteles, bibliotecas públicas y cualquier establecimiento público que pudiera ofertar entre sus servicios un
servicio telefónico o wifi. Resulta desproporcionado exigir que se pida el DNI para hacer una llamada telefónica o utilizar una conexión de Internet y que tal operación se registre o comunique a la policía. Por otra parte y en cuanto a los
locutorios es una medida que estigmatiza singularmente a inmigrantes, sus clientes habituales. Y tampoco resulta especialmente útil desde [a perspectiva de la prevención y persecución de delitos.



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ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 26


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 26 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Artículo 26. Establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad.


Reglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, la normativa de seguridad privada y, en su caso, la reguladora de infraestructuras críticas, podrá establecerse la necesidad de adopción de medidas de seguridad en
establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, así como las infraestructuras críticas y de carácter esencial, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas, o cuando generen
riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.'


JUSTIFICACIÓN


Puede tratarse de medidas de seguridad obligatorias en instalaciones de titularidad pública o para la prestación de servicios públicos que no tienen por qué regirse por lo dispuesto en la normativa de seguridad privada o cuyas medidas de
seguridad obligatorias no deben prestarse por la industria de la seguridad privada.


No procede la singular a los establecimientos que den acceso a servicios telefónicos o telemáticos cuando el precepto no enumera ninguno de los tipos de establecimientos que, con mayor fundamento deben disponer de medidas de seguridad.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 27


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1.º del artículo 27 del Proyecto de Ley, quedando redactado corno sigue:


'1. El Estado podrá dictar normas destinadas a prevenir o restablecer la seguridad ciudadana en determinados espectáculos y actividades recreativas en los que exista un especial riesgo o vulnerabilidad de alteración de aquella.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 27.1 del anteproyecto atribuye al Estado la capacidad de dictar normas de seguridad pública para los edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y actividades recreativas.


No obstante, tal precepto debe cohonestarse con el artículo 5.2 del mismo anteproyecto que constata la existencia de competencias plenas en materia de espectáculos y actividades recreativas en Comunidades Autónomas como Euskadi.



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Atendiendo al artículo 5.2 del Proyecto de Ley, y al reparto competencial interpretado por el Tribunal Constitucional, el Estado no podría dictar normas cuyo objeto sea velar por el buen orden de los espectáculos y la protección de las
personas y bienes a través de una acción administrativa ordinaria, aun cuando la misma pueda conllevar la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ésta se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del
control del espectáculo.


La STCO 148/2000, de 1 de junio de 2000, estima que 'puede resultar legítimo, ...que el Estado regule, por razones de 'seguridad pública', determinadas actuaciones preventivas y reactivas respecto de las manifestaciones de violencia que
pudieran producirse con motivo de la celebración de determinados espectáculos deportivos', pero matiza que ello está justificado cuando se trate de fenómenos sociales en los que exista una peligrosidad potencial inherente por la que constituyan
ocasión para la generación de fenómenos violentos, y pueda 'precisar de un dispositivo que constituya a las fuerzas y cuerpos de seguridad en el elemento determinante del control del propio espectáculo, activando las medidas que hubieran de resultar
necesarias en cada caso'.


En definitiva conforme al Tribunal Constitucional pueden resultar encuadrables en la materia 'seguridad pública', respecto de los brotes de violencia que pudieran producirse con ocasión de determinados espectáculos 'todas aquellas medidas o
cautelas que, dirigiéndose a la protección de personas y bienes, tengan como finalidad aún más específica evitar graves riesgos potenciales de alteración del orden ciudadano y de la tranquilidad pública', que han de reclamar 'como complemento
obligado y permanente, la presencia efectiva de las fuerzas del orden durante el desarrollo del espectáculo mismo, con el fin de controlar directamente los factores de riesgo. Ha de tratarse, en fin, de la posible existencia de contingencias o
'situaciones extraordinarias' (STC 52/1993, de 11 de febrero, FJ 5).


La redacción del artículo 27.1 del anteproyecto incluye una atribución excesivamente genérica puesto que no explicita convenientemente el supuesto habilitante de la regulación estatal en los términos de la doctrina constitucional, siendo muy
vaga la alusión a la seguridad pública, y ello máxime cuando no se refiere a dispositivos policiales de prevención y restablecimiento de la seguridad ciudadana ante una situación extraordinaria o una peligrosidad singular, ya que de la seguridad,
sino a los edificios e instalaciones.


Consideramos que la literalidad del precepto plantea problemas de encaje en el bloque de constitucionalidad y conviene ser más precisos en su redacción para posibilitar su correcta interpretación en la línea de lo dispuesto en el propio
artículo 5.2 del anteproyecto.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 27


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3.º del artículo 27 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'3. La normativa específica determinará los supuestos en los que delegados de la autoridad deban estar presentes en la celebración de los espectáculos y actividades recreativas, los cuales podrán proceder, previo aviso a los organizadores,
a la suspensión de los mismos por razones de máxima urgencia en los supuestos previstos en el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


En la literalidad de la redacción se impone la presencia de tales delegados en todo tipo de espectáculo; la remisión a la normativa específica no mitiga la generalización de dicha obligación, cuando en realidad tal presencia solo es precisa
en casos muy singulares.



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La redacción que se propone remite a la normativa específica la determinación de los casos en que deba existir un delegado de la autoridad en el espectáculo.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 30


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 30 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Artículo 30. Sujetos responsables.


1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.


2. En materia de exención de responsabilidad, sin perjuicio de las causas específicas que se establezcan en las normas sancionadoras, se aplicarán los supuestos previstos en el Código Penal, siempre que sean compatibles con la naturaleza y
finalidad de la infracción concreta.


2. El error sobre un elemento del tipo o sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción solamente eximirá de responsabilidad si fuera invencible. El error vencible únicamente tendrá efecto atenuante si supone disminución del
grado de imprudencia. Si el dolo es elemento integrante del tipo infractor aplicado, el error vencible también eximirá de responsabilidad.


El error sobre una circunstancia agravante impedirá su apreciación si es invencible. Si fuese vencible podrá tener efecto atenuante respecto del tramo de sanción que se relacione con la apreciación de la circunstancia agravante.


3. No serán responsables los menores de catorce años. No obstante, en caso de que se advirtiera la existencia de una situación de riesgo para el menor autor de alguna de las infracciones contempladas en esta ley se remitirá testimonio a la
entidad de protección de menores a fin de valorar su situación, y en su caso promover las medidas de protección adecuadas.


4. A los efectos de esta ley se considerarán organizadores o promotores de las reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones las personas físicas o jurídicas que hayan suscrito la preceptiva comunicación. Asimismo, aun no
habiendo suscrito o presentado la comunicación, también se considerarán organizadores o promotores quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por publicaciones y o declaraciones de convocatoria de las mismas, por
las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos pueda determinarse razonablemente que son directores de aquellas.'


JUSTIFICACIÓN


Siguiendo el criterio del Consejo de Estado suprimir las letras b), c) y d) del apartado 2. Siguen el ejemplo del artículo 20 del Código Penal, pero resulta incompleto pues faltan algunas eximentes de la responsabilidad criminal, quizás por
referirse a la antijuridicidad y no a la culpabilidad. La ausencia de antijuridicidad y culpabilidad impide consumar el ilícito y, en consecuencia, sancionar la infracción. La doctrina del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia y los
comentaristas rechazan hoy la posibilidad de sancionar penal o administrativamente conductas huérfanas de todo elemento de culpa.


Por lo tanto parece adecuado remitirse a las causas de exención de la responsabilidad previstas en el Código Penal y la irreprochabilidad de los menores de catorce años.



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No se advierte la necesidad de dar traslado en la generalidad de supuestos al Ministerio Fiscal de actuaciones de menores de catorce años exentas de reprochabilidad administrativa. Cuestión distinta será la oportunidad de hacerlo cuando se
advierta una situación de riesgo para el menor conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. En tales casos más que remitirlo al Ministerio Fiscal habría que remitirlo a la entidad pública de protección de menores testimonio de los
particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas.


Igualmente sería adecuado el reconocimiento de la exención de responsabilidad en los casos de error invencible sobre un elemento del tipo o sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción, o en el caso del error vencible si el dolo
es elemento integrante del tipo infractor aplicado. Igualmente el error vencible sobre los elementos del tipo debería atenuar la sanción. Los errores sobre circunstancias agravantes deberían impedir su apreciación si es invencible. Si fuera
vencible podrá tener efecto atenuante respecto del tramo de sanción que se relacione con la apreciación de la circunstancia agravante.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 31


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1.º del artículo 31 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta ley o de otras leyes estatales sobre seguridad pública se sancionarán observando las siguientes reglas:


(el resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


El precepto plantea reglas para la resolución de concursos de leyes. Este proyecto no es el adecuado, como ley sectorial que es, para fijar reglas para la resolución de los concursos de normas con carácter general entre leyes procedentes de
diversos ordenamientos.


Máxime si se trata de posibles concursos de normas entre esta ley y leyes autonómicas, por cuanto ello implicaría que esta ley estatal pretende reconfigurar los supuestos de aplicación de la competencia autonómica, en última instancia
mediante la regulación de sanciones más graves.


Los criterios de aplicación de la normativa autonómica por ejemplo de espectáculos públicos y actividades recreativas vienen determinados en función del principio de competencia aplicando los criterios hermenéuticos de la doctrina
constitucional tales como la determinación del título competencial prevalerte. Es más, aún es posible en hipótesis que unos mismos hechos puedan ser sancionados doblemente por instancias estatales y autonómicas sin contravenir el principio de non
bis in ídem, si el bien jurídico protegido fuera distinto.


Resultaría más lógico que esta nueva ley no pretenda duplicar infracciones y sanciones ya recogidas en otros ordenamientos sectoriales, al amparo de una indebida extensión del concepto de seguridad ciudadana.



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 32


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 32 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Artículo 32. Órganos competentes.


1. Serán competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta ley en el ámbito de la Administración General del Estado:


a) El Ministro del Interior, para imponer multas de importe superior a 300.000 euros y cualquiera de las restantes sanciones previstas por infracciones muy graves.


b) El Secretario de Estado de Seguridad, para imponer multas de importe no superior a 300.000 euros y cualquiera de las restantes sanciones previstas en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.


c) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para imponer multas de importe no superior a 30.000 euros y las demás sanciones previstas en el artículo 38, por infracciones graves o leves.


2. Serán competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta ley !as autoridades correspondientes de !a Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias en materia de seguridad ciudadana.


3. Los alcaldes podrán ejercer la potestad sancionadora derivada de la comisión de las infracciones graves previstas en los apartados 11, 17, 18 y 21 del artículo 36, así como de las infracciones leves contempladas en los apartados 3, 7,
13, 14 y 17 del articulo 37 de esta ley, siempre y cuando se cometan en la vía pública o espacio público local o se refieran a bienes municipales.


En los términos del artículo 41, las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley.


JUSTIFICACIÓN


1) Deben reflejarse las atribuciones autonómicas en materia sancionadora.


2) La atribución competencial sancionadora a las entidades locales es imprecisa. La redacción asume el criterio del Consejo de Estado de prescindir de enumerar preceptos concretos y señalar la competencia local para sancionar y adoptar el
resto de medidas previstas en la LOPSC siempre que se cumplan dos condiciones: a) que tengan competencias en razón de la legislación específica y b) que se cometan en espacios públicos municipales o que afectaran a bienes de titularidad local.


El argumento del Consejo de Estado estribaba en que 'las Comunidades Autónomas son competentes en algunas de las materias sectoriales a las que se refiere el anteproyecto' por lo que podría dar lugar a conflictos de competencias y
duplicidades. Pero la consecuencia de la redacción final incide en los mismos problemas, cuando no los acrecienta. Conforme a la redacción dada un municipio solo tendrá competencia sancionadora conforme a la LOPSC cuando la normativa sectorial
correspondiente así se lo atribuya (por ejemplo, la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas). Pero en tal caso, ¿qué normativa aplica, la LOPSC, la sectorial estatal u autonómica, las ordenanzas locales de convivencia
ciudadana? Del mismo modo si la normativa sectorial autonómica no le atribuye competencia no la tendrá en seguridad ciudadana.


Se supone que cada norma sancionadora protege y vela por bienes jurídicos específicos y las reglas sobre el concurso de normas sirven para determinar el ordenamiento aplicable y de éste deriva, en su caso, la competencia.



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Por otra parte el precepto resulta impreciso, dado que podría interpretarse como una competencia local absoluta, dado que estas infracciones usualmente se cometerán en la vía pública, que es un espacio público de titularidad municipal.


Tampoco queda claro si se trata de una competencia compartida o indistinta o complementaria. Conforme a la LBRL al determinarse la competencia municipal propia de que se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de la
misma competencia a otra Administración Pública. Aquí existe en principio una atribución sancionadora indistinta en la mayor parte de los casos, a salvo que la competencia local excluya la autonómica o estatal cuando la infracción se cometa en la
vía pública, lo cual es contradictorio con que en el primer borrador elaborado por el Gobierno ni siquiera se reconocían competencias locales.


El informe del Consejo de Estado alude a la necesidad de previa tipificación en ley formal de las infracciones que pueda desarrollar cada municipio en ordenanzas locales. Es conveniente aprovechar esta LOPSC para cohonestar la remisión a
dichas ordenanzas locales con las previsiones del título XI de la LRBRL sobre tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias, que ha servido de base a las ordenanzas locales sobre convivencia
ciudadana, que inciden en los aspectos contemplados en la LOPSC.


En la enmienda se propone identificar por exigencias de seguridad jurídica las infracciones de la LOPSC que pueden sancionarse por los municipios, sin remitirse a atribuciones conferidas en otras normas sectoriales.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al articulo 35


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 35.1 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'1. La intrusión, sobrevuelo o interferencia ilícita en infraestructuras o instalaciones acotadas de centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y depósitos de combustible, puertos, aeropuertos y demás grandes infraestructuras de
transporte y servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad, así como la obstrucción en su funcionamiento, en los casos en que genere riesgo para las personas o un perjuicio en dicho funcionamiento.'


JUSTIFICACIÓN


1. El bien jurídico a proteger es el buen funcionamiento de servicios básicos para la comunidad definidos en el Proyecto de Ley como centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y depósitos de combustible, puertos, aeropuertos y demás
infraestructuras de transporte y servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.


En el borrador se aludía expresamente a infraestructuras críticas, pero finalmente se sustituyó tal referencia atendiendo a los informes recibidos, dado que el listado de tales infraestructuras no es público por lo que era difícil no
incurrir en error de prohibición para el ciudadano. La acotación de los servicios básicos para la comunidad a las citadas infraestructuras aunque sea a los efectos exclusivos de la LOPSC resulta parcial y arbitraria. Además, la definición de estas
instalaciones especialmente protegidas implica que la prohibición se extiende de un modo irrazonable más allá de las propias infraestructuras críticas: basta cualquier estación de gasolina o un pequeño depósito de agua, y abarca todo tipo de
estaciones de trenes, autobuses o aeropuertos, y a sus inmediaciones.


Por lo tanto se propone que en el tipo sancionador se definan expresamente las instalaciones especialmente protegidas.



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2. No es proporcional sancionar los mismo las manifestaciones no comunicadas y las prohibidas, ya que en las primeras únicamente falta un requisito formal, lo que no ostenta la misma gravedad que desobedecer una prohibición expresa.


La redacción no deja claro si la mera no comunicación es sancionable o se requiere además haber generado con la reunión un riesgo para personas o perjuicio de funcionamiento. O si por el contrario tal riesgo integra el tipo solo en los
casos de intrusión. En su literalidad cabría entender que el riesgo o peligro solo es exigible en casos de intrusión o interferencia, idea que parece reforzarle al examinar el equivalente en las infracciones graves que solo se refiere intrusión e
interferencia al hablar de servicios básicos.


Si el tipo requiere generar un riesgo o peligro también en los casos de reunión o manifestación no comunicada o prohibida, la redacción sería incoherente puesto que el riesgo tal riesgo o perjuicio al funcionamiento del servicio esencial con
motivo de una manifestación comunicada resultaría impune, lo cual no sería razonable.


En cualquier caso, el tipo infractor contempla una infracción de riesgo abstracto de forma que cualquier reunión no comunicada por tal hecho resultaría sancionable, dado que ante la falta de preaviso no se habrían podido adoptar las medidas
policiales y de seguridad oportunas.


Siguiendo con las reuniones y manifestaciones el tipo sanciona la celebración de las que han sido prohibidas, pero no de aquellas que se celebren sin atender a los condicionantes impuestos: por ejemplo, cuando se modifica gubernativamente
el itinerario o el lugar de celebración. Y tampoco la celebración de nuevo de una manifestación o reunión suspendida.


El Código Penal ya sanciona específicamente como delito en su artículo 514.5, la celebración de una reunión o manifestación previamente prohibida si se pretende con ello alterar gravemente la paz pública, y lo mismo hace con la desobediencia
grave a la autoridad aun cuando los hechos no integren el tipo específico del artículo 514.5 CP. Por lo cual el tipo administrativo puede ser redundante.


Si el Gobierno estaba pensando inicialmente en la protección de infraestructuras críticas debe considerarse que las mismas por aplicación de su propia normativa están sujetas a especiales medidas de seguridad en cuanto al acceso a las
mismas.


En la mayoría de las infraestructuras a las que se refiere el precepto estaremos hablando de centros o instalaciones cerrados, que no resultan propiamente lugares de tránsito público, por las medidas de seguridad impuestas para su acceso.
No resultando exigible la comunicación previa gubernativa. Habitualmente en tales instalaciones lo que se producirán serán reuniones enmarcadas en el derecho de reunión en el ámbito empresarial amparadas por el artículo 8.1.b) de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical.


Debe evitarse la interferencia innecesaria de la vía gubernativa en la resolución de conflictos laborales, y en este sentido tenerse en cuenta que la existencia de un conflicto laboral en un servicio básico puede legítimamente implicar
ciertos perjuicios para su funcionamiento ordinario, que no deberían intentar sancionarse con este proyecto. Existe jurisprudencia que claramente diferencia entre la intrusión en un recinto y la permanencia de los huelguistas en las instalaciones
laborales, por ejemplo.


3. Sobra la precisión de que en el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los organizadores o promotores, dado que serían responsables ya con las reglas de imputación generales como autores del hecho sancionable. No se
entiende tal precisión en este tipo, cuando no aparece en otros tipos infractores y se deduce de los criterios de imputación general. Si lo que se pretende es establecer para este caso singular una presunción legal no resulta razonable: los
promotores no deben responder de aquello que no les sea personalmente atribuible por dolo o negligencia. En definitiva, sobra este último inciso.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 35


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 35.4 del Proyecto de Ley.



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JUSTIFICACIÓN


Se tipifica la proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes


La definición del tipo puede dar lugar a diversas interpretaciones a falta de mayor acotación. ¿Qué se entiende por medio de transporte? ¿Cualquier vehículo de automoción o solo los que transportan mercancías y viajeros como transporte
público o comercial? ¿Qué se entiende por dispositivos que proyecten haces de luz? ¿Cualquier fato o foco o solo los dispositivos láser y similares? Dependiendo de la respuesta cabría sancionar por la LOPSC el uso indebido de luces largas por un
automóvil, cuando se trata de algo que ya tiene respuesta en la ley de seguridad vial.


El uso de láseres para deslumbrar a pilotos de aviación debe sancionarse como delito en el Código Penal y no como infracción administrativa. En el Derecho comparado se puede llegar a sancionar cuando es intencionado con severas penas de
cárcel.


Lo lógico sería sancionar los casos más graves en el Código Penal como delitos de peligro abstracto, dejando los casos más leves a la sanción por las normas sectoriales correspondientes: legislación de seguridad vial, etc.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 36


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 36.2 del Proyecto de Ley, que pasa a tener la siguiente redacción:


'2. La perturbación de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no
estuvieran reunidos, cuando no sea delito.'


JUSTIFICACIÓN


El precepto pretende sancionar las perturbaciones graves de la seguridad ciudadana con ocasión de reuniones y manifestaciones ciudadanas frente a las sedes de las asambleas legislativas, estuviesen o no reunidas, siempre que se celebrasen
con inobservancia de los requisitos previstos en la Ley Orgánica del derecho de reunión y manifestación.


La infracción administrativa exige que la perturbación de la seguridad se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones ante sedes de Asambleas Parlamentarias, reunidas o no. Si la Asamblea legislativa no está reunida no se aprecia el
motivo de la singularidad puesto que carece de transcendencia cara a perturbar el funcionamiento institucional de la cámara o los derechos de representación política. Y si estuviese reunida tales hechos pueden tipificarse como delito del artículo
494 CP, si alteran el normal funcionamiento de la cámara.


Por lo tanto el bien jurídico protegido no es el normal funcionamiento de las instituciones representativas sino aparentemente sus edificios oficiales frente a perturbaciones de la seguridad ciudadana con ocasión de reuniones o
manifestaciones, sin que se aprecie la razón de ser de este tratamiento singular con respecto a otros edificios oficiales.


Por otra parte, no se sanciona realizar una manifestación frente al Parlamento sin previa comunicación, sino la perturbación grave de la seguridad ciudadana en una manifestación sin previa comunicación. Es decir, que agrava el tipo leve
referente a los incumplimientos de la LORDRM, si bien los autores de este



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tipo agravado no tienen que ser necesariamente los organizadores o promotores, sino los autores materiales de la perturbación y, en este sentido, no se advierte la diferencia entre la perturbación grave del orden producida en una
manifestación no comunicada o en una comunicada.


Además, la perturbación grave de la seguridad ciudadana es susceptible de integrar el delito de desórdenes públicos en la redacción propuesta en la reforma del Código Penal del delito de desórdenes públicos, que amplía su conceptuación, de
forma que la alteración de la paz pública no es un elemento intencional, sino un resultado material; no se requieren medios o resultados concretos (lesiones, invasión, etc.) y se puede cometer no solo en grupo sino amparado en él. En la reforma el
contexto de los hechos en una reunión numerosa constituye una agravación, lo mismo que la invasión u ocupación de local o establecimiento.


Por lo tanto el tipo administrativo puede coincidir con el ilícito penal a partir de cómo quede la reforma del Código Penal. En consecuencia, la decisión judicial al respecto que considerase que los hechos carecen de relevancia penal
difícilmente ampararía la sanción como infracción muy grave de la LOPSC.


En consecuencia se propone suprimir el precepto o modificarlo en el sentido expuesto en esta enmienda.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 36


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 36.9 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'9. La intrusión, sobrevuelo o interferencia ilícita en infraestructuras o instalaciones acotadas de centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y depósitos de combustible, puertos, aeropuertos y demás grandes infraestructuras de
transporte y servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad, así como la obstrucción en su funcionamiento, cuando no constituyan infracción muy grave.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 35.1.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 36


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 11.º del artículo 36 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


La prostitución no constituye un problema que deba abordarse desde esta ley.



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Además, no tiene sentido, sancionar a las personas que ejercen la prostitución por la reiteración en ofrecer sus servicios en determinados lugares una vez que ha sido requerida por la policía para que se abstenga de ello. Carece de lógica
dicho requerimiento si el comportamiento no es sancionable en si mismo y tampoco se arbitra cómo debe realizarse, ¿mediante una resolución por escrito y de forma motivada?


No está claro el bien jurídico protegido; por un lado parece serio la infancia y la juventud (si bien no se justifica en qué medida), pero por otro parece serlo la seguridad vial. Al menos respecto a ésta última, no parece que esta sea la
ley oportuna para tal regulación, y, en su caso, no se apreciaría la diferencia entre estos servicios y la sanción a autoestopistas.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 36


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 14.º del artículo 36 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Este precepto pretende sancionar parte de lo que se sancionaba en el artículo 637 del CP, como falta penal. Deja fuera del tipo y su posible sanción atribuirse públicamente un título académico que no se posea.


La falta penal era un tipo residual para los casos en los que no se dieran los presupuestos del delito de intrusismo y constituía una especie de falsedad ideológica con la finalidad única de usurpar el carácter y generar el engaño sabiendo
que se carece de derecho para usarlos, conforme a alguna sentencia impuesta en la materia. Por lo tanto la falta penal exigía un cierto ánimo que excluía el simple ánimo jocoso propio de carnavales o una fiesta de disfraces.


Sin embargo, la infracción prevista en el proyecto contempla un tipo objetivado, que obligaría a que se debiese de autorizar cualquier tipo de disfraz similar a un uniforme, lo cual es desproporcionado y excesivo para los usos sociales en
fiestas como los carnavales.


Además no solo castiga el disfraz sino el uso no autorizado de cualquier elemento del equipamiento de cuerpos policiales o servicios de emergencia, infracción que puede no referirse a una falsedad o engaño (¿sería infracción emplear un
utensilio común que formase parte del equipamiento de estos servicios?), sino meramente al uso indebido.


Consideramos que es preferible su sanción como falta o delito leve según la terminología que se pretende en la reforma del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 36


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 16.º del artículo 36 del Proyecto de Ley.



Página 58





JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la indemnidad sexual de los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección es preferible su sanción penal, sea como delito, sea
en los casos que no merezcan tal calificación como falta o delito leve según la terminología que se pretende en la reforma del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 36


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 36.17 del Proyecto de ,Ley, quedando redactado como sigue:


'17. La tenencia o consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los
instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.'


JUSTIFICACIÓN


En la LOPSC se diferencia el 'consumo' y la 'tenencia ilícita' de drogas, mientras que en el proyecto se habla de consumo o tenencia ilícitos, lo cual implicaría que existe un consumo lícito en vías públicas que la ley no define. O se
elimina la expresión 'ilícitos' o ésta se refiere como en la actualidad exclusivamente a la tenencia.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 36


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 36.18 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


La redacción sanciona el consumo de alcohol que perturba la tranquilidad ciudadana. Pero, la tranquilidad no se perturba por tal ingesta, sino por quienes tras beber disturban tal tranquilidad. Si ello genera problemas de seguridad
ciudadana ya existen otros tipos penales y en este proyecto para su sanción. Y si no alcanza a existir una alteración del orden ya existe suficiente normativa sectorial que contempla sanciones para tales casos en las leyes de espectáculos y
actividades recreativas o las ordenanzas locales de convivencia ciudadana o las leyes de prevención de las adicciones y drogodependencias.


Además lo frecuente en la normativa antibotellón es no tanto sancionar la ingesta de alcohol como la congregación de un grupo en la vía pública para consumir bebidas, que no siempre son alcohólicas perturbando la tranquilidad.



Página 59





El Consejo de Estado apuntaba también la posibilidad de que con la redacción dada quedaran en cuestión inveteradas costumbres de las fiestas populares.


Pero, con la redacción dada incluso cabría sancionar la ingesta de alcohol en un bar cuando se perturbe la tranquilidad, ¿quizá por exceso de ruido?


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 37


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 37.4 del Proyecto de .Ley, quedando recatado como sigue:


'4. La falta de respeto y consideración que se realicen en una reunión o concentración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, cuando estas conductas no sean constitutivas de
delito.'


JUSTIFICACIÓN


La falta de respeto y consideración tiene precedente en la legislación anterior. Se propone eliminar la referencia a injurias.


Debe sopesarse la inconveniencia de que las injurias a funcionarios públicos se corrijan por la propia Administración castigando a sus autores en el ejercicio de una potestad de autotutela y con desplazamiento de la carga de la prueba de su
exculpación al supuesto infractor, mientras que un ciudadano injuriado debería acudir en defensa de su honor a la jurisdicción civil con los costes y cargas añadidos.


Respecto a las injurias se plantea el problema de la posición procedimental del ofendido. Por un lado no puede haber ilícito si el ofendido no se manifiesta como tal, y además en este caso el denunciante ofendido ostenta en sus
manifestaciones una presunción de veracidad desplazando la prueba a la otra parte.


Si las injurias y vejaciones injustas quedan con la reforma penal fuera del ámbito penal, debiendo ser objeto de reparación en vía civil, puede suceder que ante una doble denuncia cruzada entre ciudadano y agente de la autoridad el ciudadano
haya de acudir a la jurisdicción civil mientras que en la vía sancionadora abierta por el funcionario ofendido se partirá de que su testimonio da fe probatoria, salvo prueba en contrario. Lo cual atenta contra el derecho a la tutela judicial
efectiva de los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 37


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 37.5 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Los actos contra la libertad e indemnidad sexual deben tener un tratamiento penal.



Página 60





La ejecución de actos de exhibición obscena, si no tienen entidad como para constituir un delito y no afectan a menores o personas vulnerables, no deberían ser sancionables y menos administrativamente, puesto que implica la ponderación de
criterios y valores morales variables y sin conexión y afección precisa con la seguridad ciudadana.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 37


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 37.7 del Proyecto de Ley, que queda redactado así:


'7. La invasión, toma de posesión o apoderamiento singular del espacio de uso público no autorizado que perturbe el uso común por el resto de usuarios del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


El precepto sanciona la ocupación de inmuebles ajenos o de la vía pública sin autorización o la permanencia en tales espacios.


Esta tipificación parte de un concepto del espacio público restrictivo para las libertades públicas: ocupar o permanecer no implica violencia o apoderamiento ilegítimo necesariamente, y la ley no debe autorizar el uso común de tal espacio.


Y no parece que deba ser el objeto de una ley de seguridad ciudadana castigar el incumplimiento de normas privadas impuestas por un propietario privado, en tanto no exista afección a la seguridad ciudadana.


Alternativamente se podría tipificar la invasión, toma de posesión o apoderamiento singular del espacio de uso público que perturbe el uso común por el resto de usuarios del mismo.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 37


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 37.11 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'11. La negligencia en la custodia y conservación de la documentación personal legalmente exigida.'


JUSTIFICACIÓN


La petición de expedición no puede ser sancionable, dado que dicha petición es el cumplimiento de una obligación legal: no se puede sancionar el cumplimiento de una obligación legal. Bastaría con tipificar la pérdida o extravío.


Consideramos que no se debería sancionar la simple pérdida o extravío si no existe dolo o negligencia. Y no es razonable considerar como tal el infortunio reiterado. Bastaría con exigir el cobro de la tasa correspondiente.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 37


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 37.14 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Juegos y deportes en espacios no habilitados.


Propio de la esfera municipal. No tiene sentido que sancionen las autoridades estatales o autonómicas de seguridad ciudadana.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 37


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 37.15 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


No se advierte la conexión con la seguridad ciudadana.


El precepto adolece de imprecisión: no se comprende cual sea el bien jurídico protegido, ni se sabe a quién pueda corresponder tal autorización cuando se trata de edificios privados. Si el bien a proteger es el propio edificio no debería
ser contemplado en esta ley, sino en la legislación del patrimonio público, histórico u artístico.


Si la autorización del propietario privado excluye la infracción ello indicaría que se trata de proteger simplemente la propiedad, lo cual carece de trascendencia en una ley de protección de la seguridad ciudadana.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 37


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 37.16 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'16. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo, cuando no constituya infracción grave.'



Página 62





JUSTIFICACIÓN


La colocación de vallas o perímetros de seguridad establecidos por las fuerzas de seguridad por ejemplo para asegurar la escena del delito o en otras diligencias previstas en la ley, es la expresión concreta de un acto de autoridad dispuesto
por la Administración, y mediante su vulneración, se estaría obstruyendo la ejecución de citado acuerdo o acto, lo cual estaría también castigado como infracción grave.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 37


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 37.17 del Proyecto de Ley, que queda redactado así:


'17. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, cuando estas conductas no sean constitutivas de delito.'


JUSTIFICACIÓN


Debería mantenerse la protección penal para los casos de maltrato animal como faltas o delitos leves.


Pero si se despenalizan debería contemplarse en las leyes de protección de animales, no en la de seguridad ciudadana.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 42


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 42 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


En el artículo 42 se contempla, de conformidad con el artículo 130.2 de la LRJPAC, la determinación por el órgano sancionador de la indemnización por daños causados por el ilícito administrativo, pero solo en el caso de daños causados a la
administración pública, no a particulares. Teniendo en cuenta que en su mayor parte se trata de ilícitos de riesgo o peligro no será frecuente la aplicación del precepto. Otra cuestión no resuelta atañe al supuesto en que el órgano sancionador no
sea la administración perjudicada y cual sea su intervención en este procedimiento.


La redacción, al igual que el artículo 130.2 LRJPAC no resuelva claramente la cuestión de si la administración puede ejercer su autotutela ejecutiva en caso de no satisfacción de la indemnización por el sancionado.


Pero sobre todo las previsiones de los apartados 2 y 3 del precepto plantean unas singularidades al régimen de responsabilidad civil contenido en el Código Civil, sobre reglas de solidaridad, que como se ha apuntado en los informes recabados
durante la elaboración del proyecto, implican un desmembramiento indebido de tal institución jurídica. Por lo tanto se propone la supresión de los apartados 2 y 3 del precepto.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 42


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3.º del artículo 42 del Proyecto de Ley, que queda redactado así:


'3. Cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad judicialmente Complementada responderán, solidariamente con él, de los daños y perjuicios ocasionados sus padres,
tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, según proceda, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.'


JUSTIFICACIÓN


Por equiparación con la regla del Código Penal cuando determina que también son responsables civiles se refiere a la culpa o negligencia: 'Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los
mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia' (artículo 120.1).


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 10 del artículo 43 del Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:


'Las comunidades autónomas que hayan asumido competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de policía propio, podrán crear sus propios registros de infracciones
contra la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Debe preverse la existencia de registros semejantes en las comunidades autónomas con competencia.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 46


De modificación.



Página 64





Se propone la modificación del artículo 46 del Proyecto de Ley, que queda redactado así:


'Artículo 46. Acceso a los datos de otras administraciones públicas.


1. Las autoridades y órganos de las distintas administraciones públicas competentes para imponer sanciones de acuerdo con esta ley podrán acceder a los datos relativos a los sujetos infractores que estén directamente relacionados con la
investigación de los hechos constitutivos de infracción, sin necesidad de consentimiento previo del titular de los datos, con las garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre.


2. A los exclusivos efectos de cumplimentar las actuaciones que los órganos competentes en los procedimientos regulados en esta ley y sus normas de desarrollo tienen encomendadas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la
Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en la normativa tributaria o de la seguridad social, así como el Instituto Nacional de Estadística, en lo relativo al Padrón Municipal de Habitantes, facilitarán a aquéllos el
acceso a los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos procedimientos, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.'


JUSTIFICACIÓN


El segundo párrafo de este precepto solo contempla la comunicación de determinados datos hacendísticos, de la tesorería de la Seguridad Social y del padrón a la administración estatal de seguridad ciudadana.


En el marco de las actuaciones de los procedimientos sancionadores a los que se refiere el capítulo en el que se integra este precepto, a efectos de graduar la sanción de conformidad con el artículo 33 del proyecto es preciso conocer el
beneficio económico obtenido y la capacidad económica del infractor, por lo tanto será preciso conocer tales datos.


No se entiende la razón por la que el acceso a los datos de Hacienda, Tesorería o padrón solo deben tener acceso los órganos de la Administración


General del Estado. Debe considerarse que el precepto se integra en el capítulo referido al régimen sancionador y no se advierte especialidad alguna en dicho ámbito que sirva para diferenciar las atribuciones estatales y autonómicas de un
modo genérico.


Si la cesión a la que se refiere el apartado segundo no se refiere a procedimientos sancionadores está inadecuadamente ubicada en tal capítulo y debería trasladarse a otro sitio. Pero en tal caso esta habilitación al acceso universal a
datos personales hacendísticos, de la seguridad social y del padrón a los cuerpos policiales, además de no venir justificada por una finalidad expresamente manifestada en el precepto (indicios de ilícito, etc.), tampoco validaría la exclusión de tal
régimen de comunicación de datos a los órganos autonómicos competentes en seguridad ciudadana.


Se propone incluir en tal previsión a los órganos de las comunidades autónomas competentes en los procedimientos regulados en esta ley.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 50


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 50.1.f) del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'f) La suspensión preventiva de la actividad autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades competentes conforme a esta ley.'



Página 65





JUSTIFICACIÓN


El artículo 50.1.f) contempla entre las medidas de carácter provisional necesarias para asegurar la eficacia de la resolución sancionadora la retirada de autorizaciones, licencias, permisos y otros títulos habilitantes expedidos por
autoridades administrativas.


La dicción es imprecisa dado que parece que la autoridad de seguridad ciudadana pudiera dejar sin efecto o suspender autorizaciones conferidas por otras administraciones lo cual resulta contrario a los principios básicos que regulan la
actividad administrativa. No puede otorgarse a las autoridades de seguridad ciudadana la potestad de incidir sobre la eficacia y efectividad de las resoluciones y actos de otras entidades, sin perjuicio de lo cual si puede incidir en la propia
actividad de las personas inculpadas en el procedimiento sancionador suspendiendo en su caso su actividad de modo preventivo, lo cual ya se contempla en otras letras del precepto.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 50


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 50.1.g) del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'g) La suspensión en la venta, reventa o venta ambulante de las entradas del espectáculo o actividad recreativa cuya celebración o desarrollo incurra en infracción a esta ley por quebrantar la prohibición o suspensión ordenada por la
autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 50.1.g) contempla entre las medidas de carácter provisional necesarias para asegurar la eficacia de la resolución sancionadora que pudiera recaer la suspensión de la venta de las entradas del espectáculo o actividad cuya
celebración o desarrollo pudiera implicar un riesgo para la seguridad ciudadana.


Dicha medida se configura como medida provisional una vez iniciado un expediente sancionador, lo cual implica que la infracción indiciariamente ya se ha consumado. Debe considerarse que el proyecto parte de que la competencia sobre
espectáculos es autonómica y que la intervención estatal solo se fundamenta en la existencia de un problema grave para la seguridad ciudadana. Y que en tal sentido en el elenco de infracciones solo se refieren a los espectáculos el caso de
celebración de tales actividades cuando previamente se hubieran prohibido o suspendido por razones de seguridad ciudadana, amén del maltrato de animales en espectáculos. También se contempla como infracción perturbar la seguridad ciudadana en tales
actos.


En cualquiera de estos casos la consumación de estas infracciones requiere que se haya celebrado el espectáculo prohibido o sea haya perturbado la seguridad ciudadana antes de iniciar el expediente sancionador y su consecuente medida
cautelar. Es decir, no cabe adoptar tal medida cautelar (evitar la venta de entradas) antes de la celebración del evento que pudiera ser objeto de sanción atendiendo a un eventual riesgo futuro a la seguridad ciudadana. Ello supondría anticipar la
medida provisional a la comisión de la infracción, lo cual sería improcedente.


Por ello se propone la siguiente redacción: 'La suspensión en la venta, reventa o venta ambulante de las entradas del espectáculo o actividad recreativa cuya celebración o desarrollo incurra en infracción a esta ley por quebrantar la
prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.'



Página 66





ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 52


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 52 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


El precepto no innova nada el ordenamiento por lo que es superfluo.


En el borrador se decía que la resolución sancionadora en el ámbito de la administración estatal era firme en vía administrativa, lo que suponía impedir los recursos administrativos. La firmeza o no de las sanciones de otras
administraciones se relegaba a sus normativas.


Al eliminar tal previsión lo que dice el precepto es superfluo puesto que se limita a remitirse a la LRJPAC, lo cual es una obviedad, más aún cuando solo se menciona al ámbito de la administración estatal. Dicha norma también se predica del
resto de administraciones competentes.


También es obvio que la resolución que agote la vía administrativa podrá recurrirse conforme a la LRJCA y no solo en el caso de la administración estatal. La referencia a la posibilidad del recurso judicial vía protección de los derechos
fundamentales de la persona no puede resultar una especialidad procesal y menos solo para determinadas administraciones, por lo cual nada innova el precepto y en consecuencia sobra.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al articulo 53


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 53 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Articulo 53. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad.


En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, darán fe,
previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, salvo prueba en contrario, de los hechos que en ellas consten, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho
denunciado.'


JUSTIFICACIÓN


El precepto añade a las previsiones del artículo 137.3 LRJAPyPAC y 37 LOPSC vigente, el matiz de que dicha presunción 'iuris tantum' se extiende además de a los hechos consignados en las actas, a la identidad de quienes los cometiesen. Debe
considerarse que ya el artículo 37 de la ley vigente fue objeto de controversia hasta obtener el beneplácito jurisprudencial.


Si el agente que presencia los hechos identifica a sus autores lo consignado en el acta ya tiene presunción de veracidad conforme a la normativa vigente, ya que conforme a la jurisprudencia esta se refiere a hechos objetivamente constatables
y no a meras opiniones, informes o deducciones, que es lo



Página 67





que sucedería en el caso de que la identificación del responsable resulte de un acto posterior a los propios hechos tras una actividad indagatoria.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 55


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 55 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


El procedimiento abreviado se prevé para los casos de infracciones graves y leves en que en el plazo de alegaciones el interesado paga la sanción voluntariamente, lo que supone una reducción de la sanción de multa (que no de otras
sanciones), e implica la renuncia a formular alegaciones y se termina el procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


El pago no evita en su caso la imposición de otras sanciones no pecuniarias, ni supone su rebaja.


Este es un sistema que, si bien está implantado en el ámbito de las sanciones de tráfico, supone una merma de los derechos de los ciudadanos, dado que una vez pagada desaparece todo el procedimiento administrativo y solo cabe acudir a la
jurisdicción contencioso-administrativa.


Hay que tener en cuenta que los recursos administrativos se configuran como elementos de control y garantía cuyo objeto es revisar un acto administrativo, que, de otra manera, solo en los supuestos tasados de revisión de oficio podría
hacerse.


Dada la laxitud de los tramos sancionadores y que la denuncia del agente notificada en el acto implica la incoación del procedimiento y goza de presunción de veracidad, la reducción de la multa resulta más que un incentivo frente a la
automaticidad de la previsible sanción en muchos casos derivada de tal presunción de veracidad y sobre todo por los costes adicionales de recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Para un ciudadano pagar puede ser un mal menor que
afrontar la defensa de sus derechos.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional quinta


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional quinta del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Disposición adicional quinta. Suspensión de sanciones pecuniarias impuestas por infracciones en materia de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.


Las multas que se impongan por la comisión de infracciones en materia de consumo o tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas podrán suspenderse siempre que, a solicitud de los infractores y, en su caso,
sus representantes



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legales, aquéllos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo precisan, o a actividades de reeducación. En caso de que los infractores abandonen el tratamiento, rehabilitación o las actividades reeducativas o de
resocialización, se procederá a ejecutar la sanción económica.


Reglamentariamente se regularán los términos y condiciones de la remisión parcial de sanciones prevista en esta disposición adicional.'


JUSTIFICACIÓN


Tal posibilidad debe contemplarse igualmente para los mayores de edad.


A la Mesa de la Comisión de Interior


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 2014.-Ricardo Sixto Iglesias, Diputado.- José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Más allá de los defectos de técnica que se observan en su redactado y de lo reiterativo de su enumeración, se regulan fines retóricos de tutela de la seguridad como garantía de la libertad, cuando en realidad de la redacción del articulado
se desprende una concepción restrictiva y !imitadora en exceso de los Derechos Fundamentales. Concretamente parece regulado con la intencionalidad de limitar el derecho de huelga y manifestación.


Además, como indicó en su informe del Consejo de Estado, es meramente enunciativo el carácter de sus prescripciones, limitándose a declarar -y así se confirma por lo que expresa su MAIN- 'la filosofía' del proyecto legislativo. En tal
sentido, y resulta más adecuada su inclusión en la Exposición de Motivos del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8.2


De adición.



Página 69





Se propone la adición después de 'raza' del término 'etnia', quedando redactado como sigue.


'2. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la firma de su titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente, que respetarán el derecho a la intimidad de la persona, sin que en ningún caso,
puedan ser relativos a la raza, etnia, religión, creencias, opinión...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9.2


De supresión.


Se propone la supresión de las menciones a la autoridad judicial o al ministerio fiscal.


JUSTIFICACIÓN


Su equiparación a la policía y a la guardia civil a los efectos de comunicación de sustracción o extravío del DNI resulta -como afirma el CE- 'disfuncional'; no son instituciones tan accesibles como estas y puede inducir a errores y
confusiones en los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 11.4


De supresión.


Se propone la supresión de las menciones a la autoridad judicial o al ministerio fiscal.


JUSTIFICACIÓN


La misma que en el 9.2. Su equiparación a la policía y a la guardia civil a los efectos de comunicación de sustracción o extravío del DNI resulta -como afirma el CE- 'disfuncional'; no son instituciones tan accesibles como estas y puede
inducir a errores y confusiones en los ciudadanos



Página 70





ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Dejar la redacción actual del artículo 21 de la Ley vigente donde, para proceder a la entrada y registro de un domicilio (también recursos residenciales de las entidades sociales, proyectos, sedes, etc.) se exige estar en presencia de un
delito flagrante. No solo la prevención o presunción del mismo.


El artículo 15 se ha dejado, tras el informe del CE, exactamente igual que en la Ley Orgánica 1/1992. Quizá, por ello, cabría achacarle, como hace el CE, que su número 1 no quede redactado exactamente igual que el artículo 18.2 de la
Constitución: 'El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro... etc.'.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16.1


De supresión.


Se propone la supresión en el tercer párrafo del siguiente texto.


'...incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificación, ...'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos no establecer una sola causa de dificultad en la identificación de personas, pues puede llevarnos a estigmatizar o criminalizar la utilización de determinadas prendas de ropa y, por consiguiente, de las personas que las utilizan.
Además, el artículo contiene ya suficientes parámetros para proceder a dicha identificación.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16.1 b)


De modificación.



Página 71





Quedaría redactado como sigue:


'b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere que existen sospechas razonables, basadas en hechos y datos objetivos.'


JUSTIFICACIÓN


Garantías y evitar controles arbitrarios y discriminatorios.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16.1 b)


De modificación.


Se propone sustituir 'prevenir' por 'impedir'.


JUSTIFICACIÓN


Alternativamente, cabría dejarlo como en la LO 1/1992, sustituyendo el verbo 'prevenir' [la comisión de un delito], por 'impedir'.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16.1


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo tercero, que quedaría redactado como sigue:


'La decisión de practicar una identificación por parte de las fuerzas de seguridad responderá al comportamiento individual de la persona o a la información o circunstancias objetivas que asocien a la persona con una actividad sospechosamente
ilícita.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16.1


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo final, que quedaría redactado como sigue:


'A estos efectos elaborarán los oportunos formularios de identificación o parada, debiéndose facilitar una copia del formulario a la persona identificada.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16.1


De adición.


Se propone añadir en el tercer párrafo, al final del mismo, el siguiente texto:


'En ningún caso podrán llevarse a cabo identificaciones motivadas por dichas situaciones, quedando expresamente prohibidos los controles basados en perfiles raciales o étnicos.'


JUSTIFICACIÓN


Incluir una mención expresa a la prohibición de llevar a cabo posibles identificaciones causadas por perfiles raciales o étnicos dado que conllevan un acto de discriminación directa (Directiva 2000/43/CE).


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16.3


De supresión.



Página 73





JUSTIFICACIÓN


La existencia de un nuevo libro-registro de diligencias de identificación realizadas en las dependencias policiales, junto con la obligación de practicar asientos al momento de la diligencia, así como en la prevista cancelación pasados 3
años conlleva:


- Un coste económico que choca con los objetivos de efectividad en la intervención de la Administración.


- La creación de un registro de antecedentes más (ya existen los policiales y los penales).


- No existe claridad en lo que aporta este libro-registro a la acción concreta que se pretende llevar a cabo: identificar a una persona que no ha cometido infracción administrativa alguna o presunto ilícito penal.


Más bien, y poniéndolo en relación con la propuesta recogida en el Apartado 4 del presente artículo 16, podría quedar subsumido en la expedición del volante acreditativo de la diligencia de identificación realizada en dependencia policial,
haciendo esta expedición extensiva a las diligencias identificatorias realizadas fuera de dicho recinto (calle, infraestructuras de transporte etc.). Es una fórmula de garantía jurídica para todas las personas y, además, facilita gestiones
personales, laborales, etc.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16.4


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'4. A las personas requeridas a efectos de identificación, se les deberá expedir un volante acreditativo del tiempo practicado en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes.


La copia de dicho volante quedará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. El Ministerio del Interior remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación
con expresión del tiempo utilizado en cada una de las diligencias de identificación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda al apartado 3.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17.1


De modificación.


Quedaría redactada como sigue:


'Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración efectiva de la seguridad ciudadana y para
delitos que causen grave alarma social, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración efectiva, por el tiempo imprescindible para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos
susceptibles de ser utilizados para acciones delictivas, dándoles el destino que legalmente proceda.'


JUSTIFICACIÓN


Restricción al tránsito y controles en las vías públicas: el derecho a la intimidad se protege como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución, por lo que la legitimidad para realizar registros y controles superficiales de
efectos personales sólo deberían tener lugar ante la comisión de delitos y no 'acciones legales'.


Se elimina el término 'mantenimiento' no está en la vigente LO 1/1992 y tiene connotaciones de acción preventiva.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17.1


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Porque que se trata de una diligencia de prevención por motivos urgentes que supone un sacrificio desproporcionado de los derechos fundamentales de los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 18


De supresión.



Página 75





A pesar de que el PL mejora la redacción de los anteproyectos, aun así, la redacción actual, al dejar una cláusula abierta que faculta a las fuerzas de seguridad a realizar comprobaciones y registros de objetos cuando existan instrumentos o
medios susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito sigue adoleciendo de ambigüedad y es por tanto susceptible de cubrir comportamientos que pueden vulnerar de manera injustificada los derechos y libertades. Referirse a 'objetos,
instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana' puede dar lugar a que -como sucediera en la Alemania nazi- termino por
considerarse que el pie calzado resulte ser un medio de causar lesión tan peligroso como un revolver.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 19.1


De modificación.


'Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección estarán sujetas a las mismas
formalidades que las de identificación, solo podrán ser procedentes por motivos de seguridad; la medida ha de ser motivada y proporcional y ha de quedar constancia escrita de la motivación y la identificación del agente que la adoptó.'


JUSTIFICACIÓN


No es admisible la excepción contenida en el texto del Proyecto. En todo caso, estas diligencias habrán de ajustarse a la doctrina sintetizada en la reciente STC 171/2013, de 7 de octubre.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 19.2


De adición.


Se propone añadir al final del apartado 2 el siguiente texto:


'Se contará con las medidas de accesibilidad oportunas, tales como intérpretes de lenguas de signos, para que las personas con discapacidad comprendan lo estipulado en el acta.'


JUSTIFICACIÓN


Se establece que la aprehensión durante la diligencia de cacheo e identificación se hará constar en un acta, que habrá de ser firmada por el interesado o dejar constancia de su negativa a firmarla. En ese sentido, es necesario que las
personas con discapacidad y, en concreto las personas sordas, conozcan el contenido de esa acta en el que se les imputa un delito, falta o infracción administrativa.



Página 76





ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 20.1


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales y objetivos de la comisión de la comisión delitos graves. Las diligencias que se practiquen estarán sujetas a las mismas
formalidades previstas en el artículo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Garantías en los registros corporales. En coherencia con las normas de esta sección.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Restricción del derecho de huelga y manifestación.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23.1


De adición.


Se propone añadir el siguiente texto.


'La actuación de las fuerzas de seguridad se guiará en todo momento por un enfoque de derechos humanos que priorizará el ejercicio del derecho de reunión frente al control y la seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


Con carácter alternativo a la supresión, para garantizar el respeto a derechos fundamentales.



Página 77





ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23.2


De adición.


Se propone añadir el siguiente texto.


'Los actos violentos aislados no serán en sí mismo una causa para disolver una manifestación. Las fuerzas de seguridad diferenciarán manifestantes pacíficos de aquellas personas que actúen de manera violenta.'


JUSTIFICACIÓN


Con carácter alternativo a la supresión, para garantizar el respeto a derechos fundamentales.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23.3


De adición.


Se propone añadir el siguiente texto.


'Las unidades actuantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad darán un tiempo suficiente a las personas participantes para que puedan responder a sus peticiones o instrucciones.'


JUSTIFICACIÓN


Con carácter alternativo a la supresión, para garantizar el respeto a derechos fundamentales.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 30.3


De supresión.



Página 78





JUSTIFICACIÓN


Eliminar la disposición del apartado 3 del artículo 30, que atribuye la responsabilidad como organizadores o promotores a quienes pueda determinarse que son directores por las publicaciones, declaraciones, manifestaciones orales o escritas,
lemas, banderas u otros signos o hechos.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 33


De adición.


'd) Que en la comisión de la infracción se utilice a menores de edad, personas con discapacidad de especial protección o en situación de vulnerabilidad.'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar como circunstancia de sanción en grado medio la utilización de menores o personas con discapacidad de especial protección en la comisión de la infracción.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 35.3


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Eliminar inseguridad jurídica y discrecionalidad o amplitud con la que pueden interpretarse las infracciones.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 36.2


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Eliminar la infracción del artículo 36.2.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 36.9


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Eliminar la sanción del artículo 36.9, que no exige daños a bienes ni a personas.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 36.11


De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley introduce una novedad al considerar como infracción grave la 'persistencia' (concepto jurídico indeterminado que no cualifica claramente ni la temporalidad, número de veces o actuación de la persona requerida) en ofertar
servicios sexuales retribuidos. Finalmente, aunque en el proyecto de ley se ha suprimido la sanción de ofrecer o negociar estos 'servicios', con la fórmula introducida se termina haciéndolo.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 36.15


De supresión.


Se propone la supresión de 'o en la prevención de acciones'.


JUSTIFICACIÓN


El concepto jurídico indeterminado de 'falta de colaboración' unido a la prevención (y no sólo a la persecución o investigación-averiguación) de acciones, deja un margen excesivo a la discrecionalidad de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad
del Estado y es una falta de garantía para las personas que



Página 80





acompañamos (muchas de ellas viviendo o realizando actividades en recursos-centros y proyectos etc.) y, en nuestro caso, para las propias entidades sociales (proyectos, recursos residenciales, acciones en calle etc.).


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 36.17


De adición.


Se propone la adición del siguiente texto.


'Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento de rehabilitación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.'


JUSTIFICACIÓN


En la Ley vigente se contempla la posibilidad de suspender la sanción en el caso de infracción por consumo de drogas tóxicas, estupefacientes etc cuando se inicia tratamiento de rehabilitación. Esta medida ha sido muy positiva en muchos
procesos de acompañamiento que hemos llevado a cabo las entidades sociales; en muchos casos supone la motivación para el inicio o la continuidad en un tratamiento terapéutico de las personas en situación de adicción e incluso como medida preventiva
de mayor consumo. El proyecto de ley suprime dicha posibilidad dejándola solo para menores de edad (Disposición adicional 5.ª).


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 36.19


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que no es conveniente sancionar el traslado de personas en situación de adicción, entre otras razones, porque habitualmente lo llevan a cabo personas que también proceden de entornos de vulnerabilidad y/o exclusión social y
además, puede conllevar el efecto contrario: el traslado de la venta al por menor de estupefacientes a zonas residenciales o céntricas de las ciudades con la correspondiente molestia para la ciudadanía.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 36.20


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 36.24


De modificación.


Quedaría redactada como sigue:


'24. La obstaculización de la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos con la finalidad de ocasionar una perturbación grave de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Introducir el elemento finalista 'con la finalidad de', más acorde con las exigencias del elemento subjetivo del injusto que adecúe el texto al principio de culpabilidad y dote de mayor proporcionalidad a la conducta sancionada.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 36.26


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Eliminar la infracción del artículo 36.26 por ser una limitación innecesaria y constituir un riesgo para el derecho a la libertad de información.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 37.1


De adición.


Se propone añadir el siguiente texto:


'Se exceptuarán de esta infracción las manifestaciones espontáneas que vengan desencadenadas por acontecimientos imprevistos y que constituyen respuestas inmediatas a éstos, en los que no ha sido posible cumplir con las formalidades de la
notificación previa.'


JUSTIFICACIÓN


La infracción del artículo 37.1 afecta de manera directa a este tipo de reuniones, constituyendo una limitación desproporcionada e innecesaria de la libertad de reunión pacífica. Esta infracción sanciona el incumplimiento de la formalidad
de la notificación de manera general, sin atender a las circunstancias específicas y motivaciones de cada reunión. Tampoco exige que se produzcan alteraciones al orden público o actos violentos. Por ello no sólo conviene recordar que el Relator de
Naciones Unidas ha defendido que no se debe sancionar a los manifestantes por el incumplimiento del requisito de notificación. El TEDH ha afirmado además que el derecho a la reunión pacífica es un derecho tan esencial en una sociedad democrática
que el incumplimiento formal de los límites temporales de la notificación no es relevante ni suficiente para imponer una sanción administrativa.


En la misma línea ha afirmado que no cabe la disolución de manifestaciones espontáneas:


'En circunstancias especiales en las que puede justificarse una respuesta inmediata a un suceso político, en forma de manifestación, la decisión de disolver una manifestación simplemente por la ausencia del requisito de notificación previa,
sin conducta ilegal por los manifestantes, equivale a una restricción desproporcionada en la libertad de reunión... Cuando los manifestantes no cometen actos de violencia, es importante que las autoridades públicas muestren un cierto grado de
tolerancia hacia las reuniones pacíficas para no privar de con tenido al derecho a la libertad de reunión.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 37.3


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Eliminar la infracción del artículo 37.3 por ser una restricción innecesaria, vulnerar el principio de legalidad, y constituir un riesgo para el ejercicio del derecho a la reunión pacífica.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 37.4


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Eliminar la infracción del artículo 37.4 por ser innecesaria y constituir un riesgo para la libertad de expresión.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 37.11


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos como suficiente el correspondiente pago de la tasa por pérdida o extravío, al entender de escasa relevancia o entidad este comportamiento. Se echa de menos, además, la relación del supuesto ilícito con la seguridad ciudadana.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 37.13


De supresión.


Supresión de 'o el deslucimiento'.


JUSTIFICACIÓN


Tanto en los anteproyectos como en el proyecto de ley actual se introduce como infracción el 'deslucimiento' de bienes muebles e inmuebles de uso o servicio público. Concepto jurídico indeterminado, absolutamente arbitrario y subjetivo,
además de no fácilmente comprensible. De otro lado, los daños al mobiliario urbano y a sus inmuebles consideramos, en cumplimiento del principio de jerarquía normativa, deben regularse por ordenanza municipal.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 37.14


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La práctica de juegos y actividades deportivas en espacios públicos constituye una de las actividades más relevantes de las entidades sociales especialmente destinadas a la promoción del ocio y tiempo libre de niños y niñas y adolescentes.
Esta sanción puede inhibir o impedir el normal desarrollo de las actividades de estas organizaciones.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 39.3


De adición.


Se propone un nuevo apartado con la siguiente redacción.


'5. En los supuestos de infracciones relacionadas con el consumo de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas así como de alcohol, las correspondientes sanciones se podrá sustituir por una de las medidas que siguen:


1.º Sometimiento a tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.


2.º Participación debidamente acreditada en cursos o talleres de ocio saludable o actividades deportivas o culturales, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.'


MOTIVO


La vigente Ley de Seguridad Ciudadana (Ley 1/1992) prevé la posibilidad de suspender la sanción en tanto la persona denunciada se someta a tratamiento de deshabituación. Resulta palmario el beneficio que supone para la persona sancionada y
su entorno de vida la suspensión de la sanción pecuniaria, pues, además de una posible motivación para abandonar el consumo, no habrá de hacer frente a la misma en tanto se somete a tratamiento. Valoramos de forma muy negativa que este anteproyecto
de Ley prescinda de una alternativa que estaba funcionando y que, por otro lado, no tendrá como contrapartida un relevante aumento de ingresos en las arcas públicas pues, es muchas ocasiones, se trata de personas con insolvencia económica a corto,
medio y largo plazo.


Consideramos poco acertada la desaparición de esta posibilidad de evitar la sanción pues en muchas ocasiones ha servido y sirve como motivación para el inicio o la continuidad en un tratamiento terapéutico de las personas con adicción. En
el mejor de los casos, cuando la persona sancionada no presenta un consumo problemático, la medida suspensiva está demostrando utilidad preventiva para evitar que dicho hábito se convierta en problemático.



Página 85





Por ello, proponemos que se mantenga y que se amplíe a sanciones por consumo de alcohol y se añadan otras alternativas que también guardan relación con el abandono de los consumos y con el ocio saludable.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 48.2


De adición.


Se propone la adición del siguiente texto:


'Las actuaciones previas se incorporarán a las actuaciones una vez incoado el procedimiento sancionador, notificándose al interesado.'


JUSTIFICACIÓN


Por asegurar la debida publicidad de las actuaciones y evitar la indefensión y el acceso a los recursos.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 51


De modificación.


Se propone el plazo de seis meses para la caducidad del procedimiento.


JUSTIFICACIÓN


No es recomendable apartarse del plazo general de caducidad de los procedimientos sancionadores. Los plazos de caducidad, como se señala en el informe del Consejo de Estado, han de fijarse de forma homogénea, garantizando al administrado el
derecho a un tratamiento común.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 53


De modificación.



Página 86





'Sustituir la expresión 'darán fe' por 'constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.'


JUSTIFICACIÓN


La anterior redacción salvó de la declaración de inconstitucionalidad al artículo 37 LO 1/1992, conforme a la STC 341/1993, FJ 11: la autoridad llamada a resolver no queda en ningún caso vinculada en su juicio por el contenido de las
informaciones, ratificadas o no.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 55


De supresión.


Se propone la supresión.


JUSTIFICACIÓN


La condición de no presentar alegaciones, ni recurrir la resolución para obtener la rebaja del 50% de la multa ha sido incluso considerada por el Consejo de Estado no una observación esencial pero sí fundamental porque el derecho de defensa,
aquí se ve seriamente comprometido, cuando forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional 5.ª


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la adicional nueva


De adición.



Página 87





Quedaría redactada como sigue:


'En el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley Orgánica, se garantizará que el Documento Nacional de Identidad sea plenamente accesible a personas con discapacidad o de mayor edad. A tal efecto, entre otras medidas, se asegurará
que:


- Los espacios físicos y recintos donde se efectúen los trámites para su obtención, serán accesibles a personas con movilidad reducida.


- Si el solicitante es una persona sorda o ciega, recibirá el apoyo preciso para poder realizar con la mayor autonomía posible todos los trámites.


- Las páginas de Internet para la obtención de cita previa, información o cualquier otra tramitación electrónica, serán accesibles a las personas con discapacidad.


- El documento se emitirá con indicaciones en lectoescritura braille a aquellas personas con discapacidad visual que lo soliciten.'


JUSTIFICACIÓN


Para hacer accesible la obtención del Documento Nacional de Identidad a las personas con discapacidad. Comprende medidas de accesibilidad en la obtención del documento y que el mismo lo sea, particularmente, mediante su rotulado en braille.


A la Mesa de la Comisión de Interior


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 2014.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 1. Objeto y fines.


Esta ley tiene por objeto la regulación de un conjunto de actuaciones, que comprenden el ejercicio de potestades administrativas, con la finalidad de proteger el libre ejercicio de derechos y libertades, asegurar la convivencia ciudadana,
erradicar la violencia, garantizar la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, prevenir la comisión de delitos y faltas, así como crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto y remover los obstáculos que lo impidan.'


MOTIVACIÓN


Es necesario situar, la protección de la seguridad ciudadana como medio de protección real y material del libre ejercicio de derechos y libertades, tales como el derecho de manifestación o las libertades de expresión y crítica al propio
sistema.



Página 88





El equilibrio entre la protección de la seguridad ciudadana y la protección real y material del libre ejercicio de derechos y libertades, soslaya situar la seguridad ciudadana como elemento prevalente y neutralizador de derechos y
libertades, constituyéndose como objetivo social para la consolidación y respeto a los derechos fundamentales y las libertades de los ciudadanos, mediante el que conseguir la eficacia del sistema garantista de derechos y libertades y donde la
estructura de seguridad sea el instrumento para defender a aquellos y no al contrario.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3


De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el artículo 1, a la vez que se suprimen finalidades que no están directamente vinculadas con la seguridad ciudadana y que la incorporación a este catálogo de finalidades desnaturaliza y pervierte el fin de esta norma y que
en ningún caso puede aceptar sea entre otros, proteger, 'demás derechos recogidos y amparados por el ordenamiento jurídico', que tiene vías de protección que no deben incorporarse a los fines de esta norma.


Preocupa además, que las previsiones de este artículo pueda dar soporte su utilización con finalidades distintas de las que debe atender esta Ley, como el establecimiento de condiciones y límites a derechos como el de huelga. Y esto es así
ya que contenidos como los de la letra g), no está vinculado en absoluto con actuaciones en los lugares a los que se refiere la disposición adicional sexta.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. /.../, legalidad, igualdad de trato, proporcionalidad en su doble vertiente, de idoneidad, intervención mínima y responsabilidad y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.


2. /.../.


3. La actividad de intervención se justifica por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento que constituya un riesgo grave, susceptible de provocar un perjuicio objetivo y grave a la convivencia ciudadana, al uso pacífico
de las vías y espacios públicos, al normal funcionamiento de servicios públicos básicos, o la posible comisión de delitos y faltas, o constituir un atentado concreto contra los derechos y libertades públicos.'



Página 89





MOTIVACIÓN


Se suprimen principios como el de 'no discriminación' por entender que ya están incluidos en el de 'igualdad de trato', el principio de 'oportunidad', al ser contrario al de 'legalidad', que rige también estas actuaciones y finalmente se
sustituyen los términos 'eficacia y eficiencia', por los de 'idoneidad e intervención mínima', por cuanto la idoneidad determina que solo podrá actuarse cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad
ciudadana, y la intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la actuación del libre ejercicio de derechos y libertades.


Resulta de otra parte necesario acomodar el apartado 3 a los principios rectores de actuación previstos en el apartado 1 de este artículo.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7, apartado 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'2. También podrán las autoridades competentes a los efectos de esta Ley y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en caso necesario y en la medida indispensable para el cumplimiento de las funciones que les encomienda la
presente Ley, recabar de los particulares su ayuda y colaboración, especialmente en los casos de grave calamidad pública o catástrofe extraordinaria, siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos. Quienes sufran daños o perjuicios
por estas causas, serán indemnizados de acuerdo con las leyes.'


MOTIVACIÓN


Los fines de la Ley recogidos en el apartado 2 son de tal amplitud que la obligación de colaboración de los ciudadanos queda mejor delimitada en la dicción recogida en el artículo 5 de la ley vigente en la materia.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 9, apartado 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, de conformidad con lo dispuesto en la ley y por el tiempo
imprescindible para dicha comprobación. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta tan pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto de la Guardia Civil más próximo, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.'



Página 90





MOTIVACIÓN


No parece razonable que se establezca una obligación de, 'exhibición del Documento Nacional de Identidad y permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para
ello por la autoridad o sus agentes', motivo distinto a los previstos en el artículo 16 como motivos obligatorios para la identificación.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 11, apartados 1, 2 y 4


De modificación.


Se propone la adición de un nuevo apartado que será el 1 con el consiguiente desplazamiento de los actuales apartados del Proyecto, la adición de un nuevo párrafo al apartado 2 y la modificación del apartado 4, que quedarán redactados en los
términos siguientes:


'Artículo 11.


1. (nuevo). Los españoles podrán entrar en el territorio nacional, en todo caso, acreditando su nacionalidad. Los que pretendan salir de España habrán de estar provistos de pasaporte o documento que reglamentariamente se establezca en los
términos de los Acuerdos internacionales suscritos por España, que tendrán la misma consideración que el Documento Nacional de Identidad.


2. /.../.


El pasaporte o documento que lo supla podrá ser retirado por la misma autoridad a quien corresponda su expedición, si sobrevinieren las circunstancias determinantes de la denegación de su expedición, como consecuencia de las resoluciones
judiciales a que se refiere este apartado. En tales casos, y en la medida que el Documento Nacional de Identidad sea documento supletorio del pasaporte se proveerá a su titular de otro documento a los solos efectos de identificación.


3. /.../.


4. Los titulares del pasaporte tienen la obligación de exhibirlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes de conformidad a lo dispuesto en la Ley. También estarán obligados a su custodia y conservación con la
debida diligencia. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta tan pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto de la Guardia Civil más próximo, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal o, en su caso, a la Representación
Diplomática o Consular de España en el extranjero.'


MOTIVACIÓN


De una parte, se recuperan dos preceptos de la Ley actual ya que con ellos se viene a cubrir lagunas que la nueva redacción provoca, a la vez que se especifica quién y porqué razones se puede retirar el pasaporte.


De otra parte, se establece un límite a la obligación de exhibir el pasaporte cuando sea requerido por la autoridad o sus agentes.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 13, apartado 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo
imprescindible para dicha comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo.'


MOTIVACIÓN


No parece razonable que se establezca una obligación de, 'exhibir y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes', motivo distinto a los previstos en el
artículo 16 como motivos obligatorios para la identificación.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 16, apartados 1 y 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como en sus funciones de protección de la seguridad que a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad les encomienda esta ley, podrán requerir la
identificación de las personas, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario en atención a las circunstancias concurrentes.


En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, cuando fuere preciso a los efectos indicados.


En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad,
discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.


2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, y a los mismos fines del apartado anterior, podrán requerir a quienes no
pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente
necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.


La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales y si
así lo solicita, documento escrito con el mismo contenido que el previsto en el apartado 4 de este artículo.



Página 92





En relación a los ciudadanos extranjeros, la mera estancia irregular no puede dar lugar a la medida prevista en este apartado, siempre y cuando esté correctamente identificado con documento oficial o documento válido suficiente al efecto.'


MOTIVACIÓN


La existencia de indicios de participación en la comisión de una infracción administrativa no justifica la obligatoriedad de la identificación y, en su caso, la consiguiente privación de libertad, ya que como acertadamente recoge el informe
del Consejo General del Poder judicial, ello no cumple los cánones de constitucionalidad al no estar justificado, ni responder a la protección de bienes, derechos o valores constitucionalmente reconocidos y, lo más importante, no respeta la
necesaria pauta de proporcionalidad.


También se refuerza la posición de los ciudadanos extranjeros frente a las identificaciones masivas que este mismo apartado prohíbe.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 17


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 17. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas.


1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán, como medida extraordinaria, limitar o restringir, cuando fuere necesario para su mantenimiento o restablecimiento, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en
vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración grave de la seguridad ciudadana cuando las circunstancias del caso las haga imprescindibles y mientras estos duren. Asimismo podrán ocupar preventivamente los
efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.


2. Para la prevención de delitos de especial gravedad, generadores de grave alarma social, así como para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o
pruebas, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, y en la medida que resulte indispensable para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión, proceder a la identificación de
personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de efectos personales.'


MOTIVACIÓN


Para que una limitación o restricción de la libertad deambulatoria regulada en el artículo 19 de la CE sea acorde con dicha previsión, es imprescindible que la misma y la finalidad de satisfacción del interés general que la justifica guarden
una necesaria regla de proporcionalidad que según se regula no se cumple.


Lo mismo cabe decir en el apartado 2, del que se suprime la posibilidad de que sea alternativo 'delitos de especial gravedad o generadores de alarma social', exigiéndose la concurrencia de ambas circunstancias, a la vez que se exige para
poder proceder a la identificación de personas que se encuentren en las vías, lugares o establecimientos públicos, al registro de vehículos o al control superficial de efectos personales en la medida que resulte indispensable para el descubrimiento
y detención de quienes hubieran participado en su comisión.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 18


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Los agentes de la autoridad podrán realizar, cuando tengan indicios de su presencia, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas y cualesquiera otros
medios de agresión que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, procediendo a su ocupación y dándoles el destino que proceda. Así mismo, podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso,
si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas.'


MOTIVACIÓN


Se trata de limitar los supuestos que habilitan a llevar a cabo unas actuaciones que afectan a la libertad e intimidad de las personas, adecuando dichos límites al principio de proporcionalidad.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 20, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como en sus funciones de protección de la seguridad que a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad les encomienda esta ley, podrán practicar el
registro corporal externo y superficial de las personas, siempre que tengan indicios, en atención a las circunstancias concurrentes, de que porta instrumentos o medios que puedan ser o hayan sido usados en la comisión de infracciones penales o
infracciones a la seguridad ciudadana.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 22


De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.



Página 94





MOTIVACIÓN


Como acertadamente recoge la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, 'es oportuno proceder a la regulación del uso de los medios de
grabación de imágenes y sonidos que vienen siendo utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, introduciendo las garantías que son precisas para que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución sea máximo y no pueda
verse perturbado con un exceso de celo en la defensa de la seguridad pública'.


Pues bien, entendiendo que el marco legal es el establecido en la citada norma, carece de sentido y necesidad el contenido del artículo 22, por lo que se propone su supresión.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 23


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. Las autoridades a las que se refiere esta ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones, procurando que no se perturbe la seguridad ciudadana.


Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el artículo 5 de la
Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.


También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.


2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones
constituirá el último recurso.


3. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren los artículos anteriores, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas.


En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos, sin
necesidad de previo aviso.'


MOTIVACIÓN


En el apartado 1 se vuelve a la redacción de la ley en vigor ya que parece más adecuado el término 'procurando' que 'impidiendo' como recoge la ley ya que este último obligaría a actuar a las FFCCS ante cualquier mínima perturbación de la
seguridad ciudadana, lo que limitaría de manera contraria al derecho en la forma constitucionalmente configurado, ya que como reiteradamente ha proclamado el TC, 'la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas
limitadoras que actúan sobre el mismo'.


También se suprime en el apartado 3 la expresión 'u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos,' ya que carece de la más mínima seguridad jurídica, volviendo a los términos de la ley en vigor que están ya plenamente
consolidados.



Página 95





ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 24


De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN


Resulta innecesario este precepto, toda vez que como se recoge en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, 'Sobre la base de la práctica indivisibilidad de la seguridad pública y del
consiguiente carácter concurrente del ejercicio de la competencia sobre la misma, dentro del respeto a la autonomía de las distintas esferas de la Administración Pública, la Ley ha querido resaltar la necesidad de intercomunicación entre los Cuerpos
de Seguridad de dichas esferas administrativas y, por ello, inmediatamente después de enumerar en el artículo 2.º cuáles son esos Cuerpos, proclama en su artículo 3.º, como un elemento constitutivo de todos ellos, el principio de cooperación
recíproca y de coordinación orgánica.


El principio de cooperación recíproca reaparece en el artículo 12 para cualificar las relaciones entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; se vuelve a reflejar al efectuar la clasificación de las funciones de las Policías
Autónomas, en el artículo 38, uno de cuyos grupos es el de las funciones de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y se pone de relieve también en el artículo 53, respecto a las funciones de los Cuerpos de Policía Local'.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 31, apartado 4 (nuevo)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'4. Cuando las conductas tipificadas en la presente ley puedan ser sancionadas de conformidad a esta Ley o a la Ley 6/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, se sancionarán de conformidad a la que prevea la sanción más grave.'


MOTIVACIÓN


Resulta imprescindible fijar un criterio para el supuesto de concurso de leyes y especialmente en aquellos tipos donde las conductas infractoras pueden concursar con otras sancionadas en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada,
especialmente en el caso de empresas que se dedican a actividades relevantes para la seguridad ciudadana.



Página 96





ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 33, apartado 2, letra a)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'2 /.../.


a) La reincidencia, por la comisión en el término de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando esta sea firme.'


MOTIVACIÓN


Mayor seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 35, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o las prohibidas en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de
éstas, incluyendo su sobrevuelo y la interferencia ilícita u obstrucción en su funcionamiento, cuando se haya generado un riesgo para las personas o un perjuicio en dicho funcionamiento.


En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los organizadores o promotores.'


MOTIVACIÓN


Atendiendo al lugar en que se realizan no puede tratarse lo mismo a las manifestaciones prohibidas que a las no comunicadas. Es por ello que hay que distinguir entre reuniones o manifestaciones en infraestructuras o instalaciones en las que
se prestan servicios básicos para la comunidad o las prohibidas en sus inmediaciones.


ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al articulo 36


De modificación.



Página 97





Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


1. La perturbación grave de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracción penal.


2. Suprimir.


3. Causar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos, así como la provocación de incendios en la vía pública que representen un peligro para las personas o bienes u ocasionen una alteración de la seguridad
ciudadana, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.


4. Supresión.


5. Las acciones que impidan u obstaculicen de forma peligrosa el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando, o incrementando de manera importante un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o
agravando las consecuencias del suceso que motive la actuación de aquéllos.


6. Suprimir.


7. La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del articulo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.


8. La perturbación del desarrollo de una reunión o manifestación lícita, cuando no constituya infracción penal.


9. La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, y la interferencia ilícita u obstrucción en su funcionamiento, cuando no constituyan infracción muy
grave.


10. Portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aun cuando se tuviere licencia para la misma, siempre que dicha conducta no constituya infracción penal.


11. Supresión.


12. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos,
incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados, cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia
de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias.


13. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.


14. Supresión.


15. La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 7.


16. Supresión.


17. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de
los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.


18. Suprimir.


19. Suprimir.


20. La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles y de acceso al público, cuando no sea constitutivos de infracción penal.



Página 98





21. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios,
administradores o encargados de los mismos.


22. La carencia de los registros previstos en esta ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana o la omisión de comunicaciones obligatorias.


23. La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas en esta ley, siempre que no constituya infracción penal.


24. La obstaculización de la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos que ocasionen una perturbación grave de la seguridad ciudadana.


25. El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras.


26. Supresión.'


MOTIVACIÓN


Se suprimen todas aquellas infracciones cuyo contenido se corresponda con las faltas actualmente tipificadas en el Código Penal en coherencia con la posición que se mantiene en ese Proyecto de Ley, ya que en muchos casos se incrementa del
rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, además de tener consecuencias indeseadas en otros ámbitos.


Se suprimen conductas que entendemos no son relevantes para la seguridad ciudadana tales como la infracción de la solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos ya que ni la conducta incide en la seguridad
ciudadana, ni esta ley es la sede para llevar a cabo un debate sobre la forma de abordar la prostitución. De otra parte, se sanciona la 'persistencia' en ofertar servicios sexuales retribuidos tras el requerimiento de las autoridades, siendo este
un concepto jurídico indeterminado, del que no se concreta ni define la temporalidad, ni el número de veces o la actuación de la persona requerida. Finalmente, se propone la supresión de la infracción del apartado 11 del artículo 36, por ser
contrario a toda lógica y proporción sancionar estas acciones si afectan a la seguridad vial con multas muy superiores a las previstas para quienes conduzcan bajo efecto de bebidas alcohólicas, drogas o de forma temeraria.


Hay otro grupo de infracciones que se suprimen o modifican como por ejemplo el contenido del apartado 26, por entender que no solo puede ser contraria a derechos y libertades públicas como los de expresión e información, sino que entendemos
imprescindible el control democrático de los ciudadanos de las fuerzas del orden en el ejercicio de sus funciones ya que como bien recoge la Exposición de Motivos de la LOFFCCS; 'A través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ejerce el
monopolio, por parte de las Administraciones Públicas, del uso institucionalizado de la coacción jurídica, lo que hace imprescindible la utilización de armas por parte de los funcionarios de Policía. Ello, por su indudable trascendencia sobre la
vida y la integridad física de las personas, exige el establecimiento de límites y la consagración de principios, sobre moderación y excepcionalidad en dicha utilización, señalando los criterios y los supuestos claros que la legitiman, con carácter
excluyente'.


ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 37


De modificación.



Página 99





Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, si se han producido actos de violencia, cuya
responsabilidad corresponderá a los organizadores o promotores.


2 La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física de las personas con ánimo intimidatorio, siempre que no constituya infracción grave o infracción penal.


3. Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente ley, cuando ello no constituya infracción penal.


4. Suprimir.


5. Suprimir.


6. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para impedir o dificultar de forma sustancial el ejercicio de sus funciones.


7. Suprimir.


8 La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.


9. Las irregularidades leves en la cumplimentación de los registros previstos en esta ley con trascendencia para la seguridad ciudadana, incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos o la omisión de comunicaciones obligatorias
dentro de los plazos establecidos, siempre que no constituya infracción penal o infracción grave.


10. El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal legalmente exigida, así como la omisión injustificada de la denuncia de su sustracción o extravío.


11. Suprimir.


12. La negativa a entregar la documentación personal legalmente exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retención siempre que no constituya infracción penal.


13. Suprimir.


14. La práctica de juegos o de actividades deportivas en espacios públicos no habilitados para ello, cuando exista un riesgo de que se ocasionen daños a las personas o a los bienes, cuando no constituya infracción penal.


15. El escalamiento de edificios o monumentos sin autorización cuando exista un riesgo cierto de que se ocasionen daños a las personas o a los bienes.


16. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo cuando exista un riesgo de que se ocasionen daños a
las personas o a los bienes.


17. Suprimir.


18. El consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana.'


MOTIVACIÓN


Se modifica el apartado 1 ya que el constituyente, al redactar los derechos liberales clásicos de expresión, reunión y manifestación, prácticamente no les puso ninguna limitación, y desde luego ninguna gubernativa, por lo que parece
razonable que no sea motivo suficiente para sancionar una actuación el que no se cumplan determinados requisitos, sino que debe darse un plus como puede ser la existencia de actos de violencia.


Se suprimen todas aquellas infracciones cuyo contenido se corresponda con las faltas actualmente tipificadas en el Código Penal en coherencia con la posición que se mantiene en ese Proyecto de Ley ya que en muchos casos se incrementa el
rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, además de tener consecuencias indeseadas en otros ámbitos.



Página 100





Además, y en coherencia con la infracción prevista en el apartado 3 en la redacción propuesta que es la norma del vigente artículo 26 h) de la LO 1/1992, se suprimen todas aquellas infracciones que comporten negativa a obedecer mandatos de
la autoridad cuando no constituyan infracción penal y estén dictados en directa aplicación de las funciones que esta ley les encomienda.


También se suprimen infracciones como el incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de los
mismos ya que para que el tipo sea acorde con el principio de legalidad se exige una mayor concreción de este tipo.


El resto de infracciones que se suprimen entendemos que no tienen entidad suficiente como para afectar la seguridad ciudadana de forma que exijan un reproche sancionable en esta ley.


ENMIENDA NÚM. 161


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 38 apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1 Las infracciones administrativas contempladas en la presente ley prescribirán a los tres meses, al año, o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.'


MOTIVACIÓN


Se propone la reducción de los plazos de prescripción a los previstos en el artículo 27 de la ley actual.


ENMIENDA NÚM. 162


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 39, apartados 2 y 3 (nuevo)



parte 1 parte 2