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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 103-2, de 25/08/2014
cve: BOCG-10-A-103-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


25 de agosto de 2014


Núm. 103-2



ENMIENDAS


121/000104 Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de agosto de 2014.-P.A. La Secretaria General Adjunta para Asuntos Administrativos, Mercedes Araújo Díaz de Terán.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado Enrique Álvarez Sostres, de FORO, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de julio de 2014.-Enrique Álvarez Sostres, Diputado.-Ana María Oramas González-Moro, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6


De modificación.


Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 6, que quedan redactados en los siguientes términos:


'Artículo 6. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.


Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales.


1.


2. No obstante lo anterior, la apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales podrá quedar sometida a una única autorización que se concederá por tiempo indefinido cuando las



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instalaciones o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de la actividad sean susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente, el entorno urbano, la ordenación del territorio y el patrimonio histórico-artístico, y estas
razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa. En todo caso la apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales permanentes cuya superficie útil de exposición y
venta al público sea superior a 750 metros cuadrados estará sujeta al régimen de autorización. El régimen de autorización deberá estar motivado suficientemente en la ley que establezca dicho régimen.


3.


4. En ningún caso, podrán establecerse requisitos de naturaleza económica, que supediten el otorgamiento de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado o a un exceso de la oferta
comercial, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica establecidos por la autoridad competente. Asimismo se
prohíbe la intervención de competidores en los procedimientos de autorización que en su caso se establezcan para la instalación de establecimientos comerciales.


Los regímenes de intervención administrativa se ajustarán a lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la
unidad de mercado. En concreto, no podrán contener requisitos prohibidos del artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, ni actuaciones que limiten la libertad de establecimiento y la libertad de circulación del artículo 18 de la Ley
20/2013, de 9 de diciembre.


5. El procedimiento de autorización a que se refieren los apartados anteriores y su otorgamiento será regulado por las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, quienes determinarán la administración territorial competente
para resolver las solicitudes de autorización. El procedimiento administrativo integrará todos los trámites necesarios para la apertura, traslado o ampliación de los establecimientos comerciales. Las solicitudes presentadas deberán resolverse y
notificarse al interesado en un plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.


Las autorizaciones podrán transmitirse a terceros previa comunicación a la administración otorgante.''


JUSTIFICACIÓN


El apartado 2 del mencionado artículo 6, se modifica en los siguientes términos. De un lado, se incluye la posibilidad de que se puedan ocasionar daños, también a la ordenación del territorio. En este sentido, y en la medida en que aparece
recogido en el texto vigente, se considera muy importante que se siga manteniendo como uno de los motivos para exigir autorización, la posibilidad de ocasionar daños a la ordenación del territorio, al referirse ésta a la ocupación ordenada y uso
sostenible del territorio así como a la puesta en valor de los recursos y mejora de la calidad de la vida de la población, aspectos que no deben obviarse. Lo cual tiene aún más sentido dado que se establece un sistema de licencia única que puede
terminar con las licencias urbanísticas municipales, que tienen por objeto la ordenación del territorio.


De otro lado, se añade la siguiente previsión 'En todo caso la apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 750 metros cuadrados estará
sujeta al régimen de autorización', que se justifica en la necesidad de que se establezca el mismo umbral que el establecido por la Ley 12/2012, para las licencias municipales de apertura de establecimientos permanentes. Lo cual tiene aún más
sentido dado que se establece un sistema de licencia única que puede terminar con las licencias urbanísticas municipales, que tienen por objeto la ordenación del territorio.


En el apartado 4, la modificación se realiza en el sentido de eliminar los requisitos de naturaleza económica, que no podrán supeditar el otorgamiento de una autorización. La redacción del RD 8/2014 es ambigua y produce inseguridad
jurídica, ya que su literalidad permite excluir cualesquiera requisitos de naturaleza económica y los que menciona, son a título meramente enumerativo y no taxativo, como sin embargo ocurría en su redacción anterior. Es por ello, que la presente
enmienda se realiza en el sentido de señalar con claridad qué tipos concretos de requisitos económicos son los prohibidos por el legislador.



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Además, se propone eliminar la exclusión de los requisitos económicos que obedezcan a un modelo económico o empresarial determinado; primero, por la vaguedad de dicho concepto, que carece de definición legal; y segundo, porque, en última
instancia, todos los requisitos o condicionantes siempre obedecen a un modelo o filosofía económica empresarial.


Finalmente, en el apartado 5 se propone una modificación relativa al otorgamiento de las autorizaciones, proponiéndose que se incluya la referencia al procedimiento de autorización y que su otorgamiento sea regulado por las Comunidades
Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla; y que sean dichas CCAA las que determinen cuál ha de ser la Administración territorial competente para resolver la solicitud de autorización.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7


De supresión.


Se suprime el artículo 7, modificación de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del artículo 7, que modifica los apartados 4 y 5 del Artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, puesto que no encontramos fundamento a su inclusión, sino el interés que se desprende en
el legislador de alcanzar la liberalización total de horarios, sin valorar el efecto que la misma puede tener en una parte muy significativa del sector comercio de determinadas Comunidades Autónomas. A la vista del presente artículo, se desprende
que el espíritu del legislador es establecer una política general de liberalización total, tanto de carácter temporal como de carácter territorial, en las Zonas de Gran Afluencia Turística de todo el municipio, y que la excepción será el
establecimiento temporal y territorial, cuando así el Ayuntamiento lo solicite y quede debidamente acreditado.


Al mismo tiempo, se deja en manos de cada una de las Comunidades Autónomas, en base a criterios subjetivos, el poder declarar como Zona de Gran Afluencia Turística la totalidad del municipio, lo cual conlleva una gran inseguridad jurídica al
no estar dichos criterios objetivamente establecidos. Carece de sentido el procedimiento que se añade, puesto que en el propio artículo 4 ya se establece que las Comunidades Autónomas -a propuesta de los Ayuntamientos- determinarán las zonas de
gran afluencia turística, y cuáles han de considerarse como tales. Sin embargo, las consecuencias que se establecen sí que son importantes, sobre todo para el comercio de pequeña y mediana empresa; además de la inseguridad jurídica que provoca el
no conocer los criterios en los que se va a basar la decisión final de declarar como Zona de Gran Afluencia Turística. Hemos de tener en cuenta, que el comercio, además de ser un sector clave por su relevancia económica y por su influencia en el
empleo, tiene una importancia añadida como elemento vertebrador en nuestras ciudades y pueblos y su buen funcionamiento influye sobre la marcha de otros sectores como el turismo.


Por último, si bien podría ser la primera razón, los párrafos que el Proyecto de Ley añade en el apartado 4 del artículo 5 de la citada Ley de 2004, resultan contrarios a los principios básicos establecidos en los artículos 1 y 2 de la
misma, puesto que en estos se establece claramente la competencia de las Comunidades Autónomas para regular la materia de horarios.


Por lo anteriormente expuesto, consideramos necesario suprimir el artículo citado y presentar una enmienda de supresión por considerarlo perjudicial para el sector comercio y contrario a la propia Constitución Española alegando,
principalmente, que en base a lo dispuesto en el artículo 149.1.13 CE (competencia exclusiva estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), no se puede incidir en la competencia autonómica de forma
general, sino restringida, impidiendo así que el Estado



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legisle en desarrollo de la competencia de planificación general de la economía sobre materias propias a desarrollar por las Autonomías, como así dispone el artículo 148.1.13 CE y, en este supuesto, el comercio interior es una competencia
exclusiva de carácter autonómico, y por tanto el Estado si regulase sobre esta materia se estaría extralimitando de sus competencias.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 12


De modificación.


Se modifica el artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 12. Prohibición de la repercusión de gastos al ordenante adicionales derivados del uso de la tarjeta como medio de pago.


Los beneficiarios de las operaciones de pago en las que las tasas de intercambio han quedado limitadas de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, no podrán exigir al ordenante ni al titular del terminal del punto de venta el
pago de gastos o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito.'


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto se justifica en la necesidad de ampliar la protección también al comerciante, como intermediario en el pago con tarjeta electrónica, para evitar así que éste pueda verse afectado por la posible repercusión por parte del
proveedor de medio de pago de otros gastos adicionales sobre las cuotas relacionadas con el mantenimiento/gestión/renovación y/o adquisición de terminales de punto de venta (TPV), al ser esta la herramienta necesaria para efectuar la operación de
pago con tarjeta en el establecimiento comercial.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado Enrique Álvarez Sostres, de FORO, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio)


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 2014.-Enrique Álvarez Sostres, Diputado.-Ana María Oramas González-Moro, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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A la disposición adicional vigésima


De supresión.


Se suprime la disposición adicional vigésima, Llevanza del Registro Civil, con el siguiente tenor literal:


'A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro
Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil.'


JUSTIFICACIÓN


La encomienda de gestión que pretende el texto del Proyecto deja patente el desconocimiento de la estructura del cuerpo de Registradores, el cual está conformado por un cuerpo único de funcionarios, que sirven indistintamente tanto Registros
de la Propiedad como a los Mercantiles, ocupándose fundamentalmente de la inmatriculación, inscripción y la Ilevanza de actos de registros de personas jurídicas y, con la puesta en marcha de esta reforma, asumirían también los de las personas
físicas. Los actos y demás inscripciones registrales de estas últimas, son totalmente desconocidas para los operadores legales del Registro Mercantil, y esta circunstancia puede originar problemas jurídicos, de organización y de funcionamiento,
además de entrar en colisión con normas del Derecho Comunitario y diversa Jurisprudencia en la materia, sobre todo la relativa a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.


De igual modo, se quiebra el principio de proximidad de los ciudadanos a los servicios públicos, hasta ahora asumidos por los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz, ofreciendo éstos mayor facilidad de acceso y evitando largos
desplazamientos a los ciudadanos, en algunos casos, a la hora de obtener las correspondientes certificaciones, a diferencia de los Registros Mercantiles, que existen uno por provincia, además de los de Ceuta, Melilla y en las localidades insulares
de Ibiza, Mahón, Puerto de Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la Palma, San Sebastián de la Gomera y Valverde, circunstancia que ocasionaría un evidente trastorno a los administrados.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de aprobación de
medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del RDL 8/2014, de 4 de julio.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 4 del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.


JUSTIFICACIÓN


Por suponer una intromisión en las competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de comercio interior.



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En el artículo 4 se determinan cuáles son los nuevos municipios en los que pueden declararse ZGAT en base a los nuevos parámetros recogidos en la nueva redacción del artículo 5.5 de la Ley de Horarios Comerciales (más de 100.000 habitantes,
más de 600.000 pernoctaciones al año o que dispongan de puertos en los que operen cruceros turísticos con más de 400.000 pasajeros) y se establece la obligación legal de que en el plazo de 6 meses se proceda por las CCAA competentes a la declaración
en esos municipios de una ZGAT. De no procederse de esa manera dentro de ese plazo se entiende declarada como ZGAT la totalidad del municipio, disponiendo los comerciantes de plena libertad para la apertura de sus comercios durante todo el año.


La evolución normativa que, desde la promulgación de la Ley 1/2004, de Horarios Comerciales, ha desarrollado el Estado en relación con las ZGAT constituye un meridiano ejemplo de liberación de la actividad comercial, de desregulación de esta
materia, que tiene como efecto directo el paralelo e inmediato desapoderamiento a las CCAA de sus competencias en materia de comercio interior.


Si en la norma primigenia, la Ley 1/2004, se otorgaba a las CCAA un margen razonable de actuación para la declaración de las ZGAT (determinación de zonas y períodos, sin la existencia de criterios predeterminados), en las sucesivas
modificaciones normativas, el Estado ha ido reduciendo la capacidad de actuación de las CCAA hasta tal punto que, con esta última reforma (RDL 8/2014), se concede al mero transcurso de tiempo los efectos de declaración de ZGAT para la totalidad de
los términos municipales incluidos dentro de los parámetros previstos en el RDL 8/2014, lo que además lleva aparejada la declaración de ZGAT en la totalidad de la extensión territorial de dichos municipios con posibilidad de libre elección de
períodos y horarios por parte de los comerciantes.


Pero si esto resulta relevante, por lo que tiene de vaciamiento de la competencia exclusiva autonómica en materia de comercio interior, mayor trascendencia tiene aún que el mero transcurso de un reducido período de tiempo (6 meses en los
supuestos previstos en el RDL 8/2014) sirva, no solo para que se declare un municipio en toda su extensión como ZGAT, sino que se obvie de manera absoluta a la CA para el ejercicio de sus atribuciones al quedar completamente desposeída de su
competencia exclusiva en esta materia.


El Estado trata de justificar esta consideración bajo el instrumento del silencio administrativo positivo con la argumentación expuesta en la Memoria que acompaña al RDL 8/2014, formulada en los siguientes términos:


'Por tanto, se refuerza el deber de la Administración autonómica de dar respuesta a las solicitudes planteadas por sus municipios, mediante la regulación de las consecuencias de la no declaración cuando se cumplan los criterios establecidos
en el artículo 5. Con ello se garantiza el cumplimiento de la presente norma, en base al principio recogido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según la nueva redacción dada a su artículo 43, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Se abunda con la actual modificación normativa, por tanto, en la idea de garantía y de lucha contra la inactividad
formal de las Administraciones Públicas, para así operar por ministerio de la ley.'


El TC ha determinado que el régimen de horarios comerciales se inserta dentro de la materia de comercio interior (por todas, STC 225/1993, FJ.2), competencia de las CCAA, si bien ese mismo Tribunal ha admitido de forma reiterada que sobre
esa materia pueden incidir las competencias básicas del Estado previstas en el artículo 149.1.13 CE, habida cuenta de que las medidas vinculadas al fomento de la actividad económica establecidas por medio de la libertad de la fijación de horarios
comerciales justifican plenamente el ejercicio por los órganos estatales de su competencia de dirección u ordenación general de la economía (STC 284/1993, FJ.4B).


En lo que concierne a las ZGAT, la STC 88/2010, de 15 de noviembre, determinó que la medida que declara la libertad de horarios para los establecimientos situados en zonas de gran afluencia turística es norma básica dictada al amparo del
artículo 149.1.13 CE, pero en esta misma sentencia el TC declaró que:


'lo anterior no significa que se haya producido un desplazamiento absoluto de la competencia autonómica, pues no puede obviarse que, aun cuando la misma se haya reducido en este concreto punto, posee un ámbito mucho más extenso que el
estrictamente referido a él. La base estatal requiere de la actuación autonómica, de forma que la uniformidad mínima inherente a toda norma



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básica no vacía ni predetermina por sí solo la competencia autonómica, por cuanto es a la propia Comunidad Autónoma a la que corresponde precisar las zonas en las que, por ser calificadas de gran afluencia turística, es aplicable la libertad
horaria, por lo que la existencia de esta se vincula a las decisiones autonómicas relativas a la determinación de las zonas de su territorio que, a efectos comerciales, hayan de ser consideradas como tales zonas de gran afluencia turística y a los
períodos de tiempo a que dicha libertad horaria quedará circunscrita' (STC 88/2010, FJ.5).


Ahora bien, el instituto del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992 viene anudado a la incoación de un procedimiento administrativo cuyo inicio requiere, de forma inexcusable, la previa solicitud del
interesado (art. 43.1) y el artículo 4 del RDL 8/2014 en ningún momento tiene en cuenta esta exigencia, sino que se limita a otorgar al mero transcurso del tiempo (seis meses a partir de la entrada en vigor del RDL) los efectos de ese silencio
administrativo lo que podría constituir un incumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992.


La declaración de una ZGAT ha de corresponder a la CA previa solicitud del Ayuntamiento interesado de forma tal que el perfeccionamiento de esa declaración requiere, como expresa el TC (STC 88/2010), de la actuación autonómica que es a la
que corresponde precisar las zonas que pueden ser calificadas como de gran afluencia turística, por lo que la libertad horaria y los períodos de tiempo a que dicha libertad horaria quedará circunscrita queda, en todo caso, vinculada a esa decisión
autonómica .


El TC ha reiterado el citado pronunciamiento en otros posteriores. Así, en la STC 140/2011, de 14 de septiembre, su FJ. 3 reproduce la doctrina fijada en la STC 88/2010 referida en el apartado anterior, que se resume en que es a la CA a la
que le corresponde precisar las ZGAT en las que es aplicable la libertad horaria, por lo que la existencia de esa libertad horaria queda vinculada a la decisión autonómica de determinación de las zonas de su territorio que hayan de ser consideradas
ZGAT. Esta misma doctrina es reiterada en la STC 26/2012, de 1 de marzo, que remite, en su FJ.9, al FJ.5 de la STC 88/2010.


Atendiendo a la doctrina fijada por el TC desde la STC 88/2010, reiterada por otras posteriores, el Estado se encuentra legitimado en base al artículo 149.1.13 CE para establecer regulaciones atinentes a horarios comerciales. Cuestión
distinta es la relativa al contenido del segundo párrafo de este artículo 4 del proyecto de Ley en el que el Estado, de forma contraria al pronunciamiento del TC en esa misma STC 88/2010, desplaza la capacidad de decisión del órgano autonómico
competente sobre las ZGAT hacia una previsión legal a la que se otorgan los efectos de silencio administrativo positivo, con lo que podría estar incurriendo en una vulneración competencial de la CA competente, a la que el TC confiere la capacidad de
'precisar las zonas en las que, por ser calificadas de gran afluencia turística, es aplicable la libertad horaria, por lo que la existencia de esta se vincula a las decisiones autonómicas relativas a la determinación de las zonas de su territorio'
(STC 88/2010, FJ.5).


Por otra parte, y respecto al primer párrafo del artículo 4 del proyecto de ley (y sin perjuicio de lo que se dirá con ocasión de la enmienda relativa al artículo 7 del mismo proyecto de ley), el Estado no puede hurtar a las Comunidades
Autónomas su competencia ejecutiva consistente en subsumir el hecho en la norma; es decir, declarar una ZGAT y concretarla en el anexo. Y, mucho menos, como ya hemos expuesto anteriormente, sustituir la decisión del órgano autonómico (transcurrido
un plazo de seis meses sin que este haya declarado zona alguna como ZGAT) por otra contenida en la propia ley en la que se introduce una determinada opción (se declara a todo el municipio ZGAT, en vez de a parte de él) que objetivamente pudiera no
cumplir las condiciones que justifican la adopción de tal declaración.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al anexo I


De supresión.


Se propone la supresión del anexo I del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.



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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 4 del anteproyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 5 del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.


JUSTIFICACIÓN


Idénticos argumentos a los expuestos con ocasión de la enmienda al artículo 4 del proyecto de ley sirven para cuestionar la inconstitucionalidad de este artículo 5 cuando otorga al transcurso de dos meses, sin mayores requisitos, los efectos
del silencio administrativo positivo en los casos en los que las CCAA no hayan declarado al menos una ZGAT en los municipios de su territorio que reúnan los requisitos establecidos en la disposición adicional undécima del RDL 20/2012, de 13 de
julio.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6, apartado 4


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4, del artículo 6, del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que debe decir:


'4. En ningún caso,... por la autoridad competente. Asimismo se prohíbe la intervención de competidores en los... (resto igual)'


JUSTIFICACIÓN


La prohibición de establecer requisitos de naturaleza económica y la cita a modo de ejemplo de una serie de ellos cumple suficientemente el objeto perseguido por la norma que es la defensa de un modelo económico determinado. Por ello, se
suprime la expresión 'o aquellos que puedan directa o indirectamente ir dirigidos a la defensa de un determinado modelo económico o empresarial dentro del sector', ya que se estaría impidiendo lo que se hace. La enmienda trata de corregir un error
o, en su caso, un sarcasmo.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6, apartado 5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5, del artículo 6, del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que debe decir:


'5. El otorgamiento... competente. El procedimiento... o ampliación de los establecimientos comerciales.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la expresión 'Las solicitudes presentadas deberán resolverse y notificarse al interesado en un plazo máximo de tres meses transcurrido el cual, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo' por considerar que se
adentra en las competencias autonómicas en materia de comercio interior, al determinar aspectos del procedimiento administrativo autorizatorio para la apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales, tales como los plazos de
resolución y notificación y efectos del silencio, en una materia exclusiva autonómica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 7 del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que debe decir:


'Artículo 7. (Título igual).


La Ley 1/2004... como sigue:


Se añade un nuevo párrafo final en el apartado 4 del artículo 5 con la siguiente redacción:


'En los supuestos en los que concurran... todo el año.'


JUSTIFICACIÓN


Por medio del artículo 7 del RDL 8/2014, en su apartado uno se añaden dos nuevos párrafos al apartado 4 del artículo 5 de la Ley de Horarios Comerciales. En el primer párrafo se determina el procedimiento aplicable en los casos en los que
el Ayuntamiento interesado en la declaración de una ZGAT plantee una solicitud que presente limitaciones de carácter temporal o territorial -las cuales deberán estar fundadas en razones objetivas- y la forma en la que ha de proceder la CA
competente.


En el segundo párrafo se recoge que si en el plazo que determine la legislación autonómica o en el de 6 meses, la CA no resuelve la solicitud del Ayuntamiento interesado se entiende declarada ZGAT la propuesta del Ayuntamiento.



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El proyecto incide en el segundo de los párrafos de este apartado uno, de manera inadecuada en las competencias exclusivas autonómicas en materia de comercio interior y por las mismas razones que las ya expresadas con ocasión de las
enmiendas a los artículos 4 y 5 de este mismo proyecto de ley.


Atendiendo a la doctrina fijada por el TC desde la STC 88/2010, reiterada por otras posteriores, el Estado no se encuentra legitimado en base al artículo 149.1.13 CE para establecer la regulación del apartado dos, del artículo 7 del proyecto
(por el que se modifica el apartado 5, del artículo 5 de la Ley de Horarios Comerciales). El Estado, de forma contraria al pronunciamiento del TC en esa STC 88/2010, y ante la ausencia de normativa autonómica de desarrollo de la legislación estatal
básica, desplaza la capacidad de decisión del órgano autonómico competente sobre las ZGAT hacia una previsión legal a la que se otorgan los efectos de silencio administrativo positivo, con lo que podría estar incurriendo en una vulneración
competencial de la CA competente, a la que el TC confiere la capacidad de 'precisar las zonas en las que, por ser calificadas de gran afluencia turística, es aplicable la libertad horaria, por lo que la existencia de esta se vincula a las decisiones
autonómicas relativas a la determinación de las zonas de su territorio' (STC 88/2010, FJ.5).


Por medio del artículo 7 del proyecto de Ley, en su apartado dos se añaden dos nuevos párrafos al apartado 5 del artículo 5 de la Ley de Horarios Comerciales. El proyecto incide en este apartado dos, en su párrafo segundo (sedicente
silencio administrativo autonómico), de manera inconstitucional en las competencias exclusivas autonómicas en materia de comercio interior y por las mismas razones que las ya expresadas con ocasión de las enmiendas a los artículos 4 y 5 de este
mismo proyecto de ley y a la planteada respecto al apartado uno de este mismo artículo del proyecto de ley.


La misma extralimitación competencial cabe predicar respecto del párrafo segundo, del apartado dos, del artículo 7 del proyecto de ley, en el que se determinan cuáles son los nuevos municipios en los que pueden declararse ZGAT en base a los
nuevos parámetros recogidos en la nueva redacción del artículo 5.5 de la Ley de Horarios Comerciales (más de 100.000 habitantes, más de 600.000 pernoctaciones al año o que dispongan de puertos en los que operen cruceros turísticos con más de 400.000
pasajeros). Tal grado de concreción, en lo que concierne a las ZGAT, queda desautorizado por la STC 88/2010, de 15 de noviembre, que determinó que la medida que declara la libertad de horarios para los establecimientos situados en zonas de gran
afluencia turística es norma básica dictada al amparo del artículo 149.1.13 CE, pero en esta misma sentencia el TC declaró que:


'lo anterior no significa que se haya producido un desplazamiento absoluto de la competencia autonómica, pues no puede obviarse que, aun cuando la misma se haya reducido en este concreto punto, posee un ámbito mucho más extenso que el
estrictamente referido a él. La base estatal requiere de la actuación autonómica, de forma que la uniformidad mínima inherente a toda norma básica no vacía ni predetermina por sí solo la competencia autonómica, por cuanto es a la propia Comunidad
Autónoma a la que corresponde precisar las zonas en las que, por ser calificadas de gran afluencia turística, es aplicable la libertad horaria, por lo que la existencia de esta se vincula a las decisiones autonómicas relativas a la determinación de
las zonas de su territorio que, a efectos comerciales, hayan de ser consideradas como tales zonas de gran afluencia turística y a los períodos de tiempo a que dicha libertad horaria quedará circunscrita' (STC 88/2010, FJ.5).'


En definitiva, y por los motivos expuestos, se propone la supresión del segundo párrafo del apartado uno del artículo 7 del proyecto y del apartado dos del mismo artículo 7 del proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 56


De modificación.



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Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 82, Plazo de las concesiones, incluido en el apartado dos del artículo 56. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, incluido en el capítulo II del título I del Proyecto de Ley:


'c) Excepcionalmente, la Autoridad Portuaria, previo informe vinculante de Puertos del Estado, podrá autorizar prórrogas no previstas en el título administrativo que, unidas al plazo inicial, superen en total el plazo de 50 años, en alguno
de los siguientes supuestos:'


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda tiene por objeto respetar la autonomía funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias, como principio general instaurado en el propio Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
evitando la recentralización de las tomas de decisión en Puertos del Estado y la conversión de los Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias en meros validadores de una previa decisión adoptada, positiva o negativa, en el seno de
Puertos del Estado, por lo que este tipo de informes vinculantes deberían ser eliminados, siendo razonable su sustitución por el requerimiento de la previa emisión de un informe por parte de Puertos del Estado, en ningún caso vinculante.


En este sentido, no se alcanza a observar cuál es la mejora técnica o jurídica que se obtiene de un informe vinculante por parte de Puertos del Estado en esta materia que no pueda ser advertida por las Autoridades Portuarias, organismos que
son conocedores de primera mano de las condiciones y características de cada caso concreto de solicitud de prórroga.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 56


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c1) del apartado 2 del artículo 82. Plazo de las concesiones incluido en el apartado dos del artículo 56. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, incluido en el capítulo II del título I del Proyecto de Ley:


'c1) En aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto o para el desarrollo económico de su zona de influencia, o supongan el mantenimiento en el puerto de la competencia en el mercado de los servicios
portuarios, cuando se comprometa a llevar a cabo una nueva inversión adicional que suponga una mejora de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, en los términos señalados en el párrafo b) anterior, salvo el importe de
una nueva inversión adicional que deberá ser superior al 50 por ciento del valor actualizado de la prevista en el título concesional.'


JUSTIFICACIÓN


El antiguo artículo 82.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante también reconoce el derecho a la prórroga extraordinaria pero con un nivel de inversión exigible mucho más asequible e idéntico a los
términos señalados en el párrafo b) del artículo 82.2 (superior al 20% del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional).


El incremento en casi un 300% de la inversión exigible llevado a cabo por la nueva redacción, en la práctica puede hacer inoperante dicha prórroga, por lo que se propone que para determinar el nivel de inversión adicional del supuesto c1)
del artículo 82.2 se mantenga la exigibilidad de todos los términos



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señalados en su párrafo b), con supresión de la exigencia de una inversión adicional superior al 50% del valor actualizado de la prevista en el título concesional.


De este modo, para que puedan otorgarse este tipo de prórrogas extraordinarias de interés estratégico deberán concurrir tres requisitos: (i) que sean concesiones de interés estratégico o relevante para el puerto o para el desarrollo
económico de su zona de influencia, o supongan el mantenimiento en el puerto de la competencia en el mercado de los servicios portuarios, (ii) que los titulares de las mismas se comprometan a realizar una inversión relevante no prevista inicialmente
en la concesión que sea de interés para mejorar la productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias, o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen su competitividad, y (iii)
que dicha inversión sea superior, en todo caso, al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 56


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c2) del apartado 2 del artículo 82. Plazo de las concesiones incluido en el apartado dos del artículo 56. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, incluido en el capítulo II del título I del Proyecto de Ley:


'c2) Cuando el concesionario efectúe contribución, que no tendrá naturaleza tributaria, a la financiación de alguno de los siguientes supuestos para mejorar la posición competitiva de los puertos en su área de influencia y la intermodalidad
del transporte de mercancías:


- Infraestructuras de conexión terrestre entre las redes generales de transporte de uso común y las vigentes zonas de servicio de los puertos o los puertos secos titularidad de las Autoridades Portuarias.


- Adaptación de las infraestructuras en la red general ferroviaria de uso común para operar trenes de por lo menos 750 m de longitud.


- Mejora de las redes generales de transporte de uso común a los efectos de potenciar la competitividad del transporte intermodal y el transporte ferroviario de mercancías.


Este compromiso económico, que no tendrá naturaleza tributaria, se incluirá en la concesión modificada y deberá ser ejecutado en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la prórroga de la concesión, pudiendo la Autoridad
Portuaria prorrogar dicho plazo por causa motivada ajena a la voluntad del concesionario, a instancia del mismo o de oficio, hasta un plazo máximo de dos años.


El importe de este compromiso económico no debe ser inferior a la mayor de las siguientes cuantías:


- La diferencia de valor, en el momento de la solicitud, entre la concesión sin prórroga y el de la concesión prorrogada.


Estas valoraciones deberán ser realizadas por una empresa independiente designada por la Autoridad Portuaria y a costa del concesionario.


- El 20 por ciento de la inversión inicial actualizada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de redacción con la finalidad, por un lado, de aclarar que la contribución económica del concesionario como requisito para obtener este tipo de prórrogas excepcionales motivadas en inversiones



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en infraestructuras de redes generales de transporte, incluyen no sólo las conexiones con las zonas de servicio de los puertos, sino también con los puertos secos titularidad de las Autoridades Portuarias ubicados fuera de dichas zonas de
servicio (por ejemplo, para los puertos secos titularidad de las Autoridades Portuarias de Barcelona o Bilbao).


Por otro lado, muchas veces las inversiones en este tipo de infraestructuras no pueden ejecutarse en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la prórroga de la concesión, dado que dependen de una serie de autorizaciones
administrativas ajenas a la voluntad de concesionario, por ejemplo por parte de ADIF o del titular de la red general de transporte, autorizaciones que en la práctica suelen dilatarse bastante en el tiempo. Parece conveniente, por tanto, que dicho
plazo pueda ser prorrogado, hasta un plazo máximo de dos años, por la Autoridad Portuaria atendiendo a causas ajenas a la voluntad del concesionario.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 56


De modificación.


Se propone la modificación de párrafo posterior a la letra c2) del apartado 2 del artículo 82. Plazo de las concesiones incluido en el apartado dos del artículo 56. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, incluido en el capítulo II del título I del Proyecto de Ley:


'En los supuestos de las letras a), b) y c1) anteriores, la suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial. Para el otorgamiento de estas prórrogas será necesario que haya transcurrido, al menos, la
tercera parte del plazo de vigencia de la concesión, salvo cuando por circunstancias excepcionales sea autorizado previamente por la Autoridad Portuaria, previo informe de Puertos del Estado. En estos supuestos, será necesario que se haya ejecutado
el nivel de inversión comprometido y los plazos de ejecución.'


JUSTIFICACIÓN


Del mismo modo que en el caso de la anterior enmienda número 1, la presente enmienda tiene por objeto respetar la autonomía funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias, evitando la conversión de sus Consejos de Administración en
meros validadores de una previa decisión adoptada, positiva o negativa, en el seno de Puertos del Estado, proponiéndose, en consecuencia, que la referida autorización excepcional sea adoptada en el seno de la Autoridad Portuaria, previo informe, no
vinculante, de Puertos del Estado.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 56.4


De supresión.


Se propone la íntegra supresión del apartado cuatro del artículo 56. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011,



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de 5 de septiembre, incluido en el capítulo II del título I del Proyecto de Ley, relativo a un nuevo artículo 159 bis. Fondo Financiero de accesibilidad terrestre portuaria.


JUSTIFICACIÓN


Con la evidente intención de posponer a un momento posterior la intensa polémica previa surgida en relación a este Fondo Financiero, el Proyecto de Ley no regula el funcionamiento del mismo ni la aplicación de los fondos (se anunció
inicialmente por parte del Ministerio de Fomento que se nutriría con el 50% de los beneficios anuales de las Autoridades Portuarias), limitándose a indicar que será administrado por Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias y remitiéndose a un
posterior desarrollo reglamentario, sin fijar ningún plazo en este sentido.


El hecho en sí mismo considerado de la práctica legislativa de remitirse a un posterior desarrollo reglamentario en materias regulatorias esenciales, tales como la fórmula de la aplicación económica de origen de sus fondos o el destino de
los mismos, vulnera abiertamente el principio constitucional de reserva de ley, que sí se respeta, por ejemplo, en los artículos 19 y 159 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, de Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante, que fijan, respectivamente, las fórmulas de aportación de recursos por parte de las Autoridades Portuarias a Puertos del Estado y al Fondo de Compensación Interportuario.


En todo caso, y a expensas de los concretos contenidos de su posterior desarrollo reglamentario, esta medida vulnera de plano los principios instituidos por la Ley de Puertos relativos a la autonomía funcional y de gestión de las Autoridades
Portuarias y de autofinanciación de las mismas, limitando gravemente la capacidad futura de inversión y los compromisos financieros de los puertos de interés general.


Consecuentemente, se propone la íntegra supresión de la regulación relativa a este Fondo Financiero, sin perjuicio de la implantación de otras medidas alternativas que pudieran facilitar la financiación de este tipo de infraestructuras de
conexiones viarias y ferroviarias con los puertos de interés general, con fondos mixtos provenientes del Ministerio de Fomento y de las Autoridades Portuarias, siempre sujeto al oportuno acuerdo bilateral previo entre el Ministerio de Fomento y la
correspondiente Autoridad Portuaria.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 56.5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 de la 'Disposición transitoria décima. Ampliación del plazo de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley', incluida en el apartado cinco del artículo 56.
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, incluido en el capítulo II del título I del Proyecto de Ley:


'1. El plazo inicial de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley podrá ser ampliado por la Autoridad Portuaria, a petición del concesionario y previo informe favorable de Puertos del Estado, cuando el
concesionario se comprometa a, por lo menos, alguno de los siguientes supuestos:'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que en varias propuestas de enmiendas anteriores, la presente tiene por objeto respetar la autonomía funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias, evitando la conversión de sus Consejos de Administración en meros validadores
de una previa decisión adoptada, positiva o negativa, en el seno de Puertos del Estado, proponiéndose, en consecuencia, que la referida autorización sea adoptada en el



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seno de la Autoridad Portuaria, sin necesidad de informe, favorable o no, de Puertos del Estado, al no observarse la motivación de su oportunidad, teniendo en cuenta en particular que en el presente caso se trata de unas ampliaciones de
plazos que no tienen la condición de extraordinarias.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 56.5


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 1 de la 'Disposición transitoria décima. Ampliación del plazo de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley', incluida en el apartado cinco del
artículo 56. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, incluido en el capítulo II del título I del Proyecto de Ley:


'b) contribución económica, que no tendrá naturaleza tributaria, a la financiación de infraestructuras de conexión terrestre entre las redes generales de transporte de uso común y las vigentes zonas de servicio de los puertos o los puertos
secos titularidad de las Autoridades Portuarias, así como de las mejoras en dichas redes que favorezcan la posición competitiva de los puertos en su área de influencia y la intermodalidad en el transporte de mercancías.'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que la previa propuesta de enmienda número 3 para las prórrogas excepcionales de las concesiones motivadas en contribuciones económicas de los concesionarios con destino a infraestructuras de redes generales de transporte de uso
común, la presente propuesta de enmienda tiene por objeto aclarar que dichas contribuciones económicas de los concesionarios, en este caso en relación a concesiones vigentes a la entrada en vigor de la Ley, incluyen no sólo las conexiones con las
zonas de servicio de los puertos, sino también con los puertos secos titularidad de las Autoridades Portuarias ubicados fuera de dichas zonas de servicio (por ejemplo, para los puertos secos titularidad de las Autoridades Portuarias de Barcelona o
Bilbao).


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 56.5


De modificación.


Se propone modificar el párrafo tercero del apartado 1 de la 'Disposición transitoria décima. Ampliación del plazo de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley', incluida en el apartado cinco del artículo
56. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, incluido en el capítulo II del título I del Proyecto de Ley:


'La ampliación del plazo de la concesión no podrá ser superior a los dos quintos del plazo inicial unido, en su caso, al de las prórrogas concedidas, y compensará los nuevos compromisos



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de inversión a ejecutar previamente a la finalización del plazo vigente, así como las reducciones de los flujos de caja previstos desde el momento en que se produzca la ampliación del plazo hasta la finalización del plazo vigente en el
momento de la solicitud de ampliación debido a la reducción tarifaria y/o a la contribución a la financiación de infraestructuras de conexión. El plazo resultante de dicha ampliación no podrá superar los límites establecidos en el artículo 82 de
esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


La exposición de motivos del Proyecto de Ley justifica establecer una norma de derecho transitorio con el fin de igualar la posición competitiva de los actuales concesionarios con los que en el futuro obtengan su concesión sin el límite del
plazo máximo vigente hasta ahora.


Con la finalidad de alcanzar la máxima igualdad entre ambas posiciones, en el caso de las concesiones en vigor el límite de la ampliación debería fijarse en los dos quintos del plazo inicial unido al de las prórrogas previamente concedidas,
ya que ni siquiera en el supuesto más extremo de un concesionario que hubiera obtenido un plazo inicial en base al límite legal de 35 años, alcanzaría, con una ampliación en base a la redacción actual del Proyecto de Ley, el plazo máximo de 50 años
previsto en el nuevo texto legal.


La propuesta realizada se aproxima mucho más al plazo máximo de 50 años, ya que con la redacción originaria como máximo se podría alcanzar una ampliación de 11,5 años, de lo que resultarían, respecto del caso extremo anteriormente indicado,
46 años de concesión, mientras que con la redacción propuesta se podrían llegar a alcanzar hasta los 49 años.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 56.5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 de la 'Disposición transitoria décima. Ampliación del plazo de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley', incluida en el apartado cinco del artículo 56.
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, incluido en el capítulo II del título I del Proyecto de Ley:


'El concesionario dispondrá de un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para formular su solicitud ante la Autoridad Portuaria, que deberá ir acompañada de las memorias económico-financieras de la
concesión en el momento de su otorgamiento y en el momento de la solicitud de ampliación en la que se incluya los compromisos de inversión, la contribución a la financiación de infraestructuras de conexión y de mejora de las redes de transporte y/o
la rebaja tarifaría propuestas, con acreditación adicional, en este último caso, de los requerimientos exigidos al efecto en la letra c) del apartado 1 de la presente Disposición transitoria.'


JUSTIFICACIÓN


A la vista de la complejidad de la documentación que debe presentarse, en particular de las correspondientes memorias económico-financieras, así como de las dudas interpretativas y consultas previas que deberán realizarse ante los Organismos
portuarios y de las decisiones que al respecto deberán adoptarse finalmente por el concesionario, parece conveniente que el plazo para formular la correspondiente solicitud de ampliación concesional sea al menos de un año.



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Por otro lado, parece también oportuno referir la necesidad de aportar la documentación acreditativa adicional requerida en la anterior propuesta de enmienda número 8 relativas a las ampliaciones de plazos motivadas en las rebajas tarifarias
de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 56.5


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 en la 'Disposición transitoria décima. Ampliación del plazo de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley', incluida en el apartado cinco del artículo 56.
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, incluido en el capítulo II del título I del Proyecto de Ley:


'4. Los concesionarios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran presentado una solicitud de prórroga con arreglo al artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y que se encuentre en tramitación, podrán optar, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, entre la continuación del procedimiento con arreglo a la
legislación anterior, o por la mejora voluntaria de su solicitud a los efectos de adaptarla a la nueva regulación, conservándose los actos y trámites cuyo contenido no se viera alterado por la nueva regulación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La Ley no ha previsto los efectos que la nueva regulación debe producir sobre los procedimientos de solicitud de prórroga actualmente en tramitación.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 65.2


De modificación.


Se propone:


'2. Con efectos en la retribución a percibir desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, y durante el primer periodo regulatorio, la tasa de retribución de los activos de transporte, regasificación, almacenamiento básico con
derecho a retribución a cargo del sistema gasista será la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario entre titulares de cuentas no segregados de los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigor
de la norma incrementada con un diferencial que tomará el valor de 50 200 puntos básicos.'



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JUSTIFICACIÓN


La tasa financiera de retribución de la actividad de regasificación aplicable hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, se correspondía con el valor de las Obligaciones del Estado a 10 años más 350 puntos básicos
tomándose como referencia para el valor de las Obligaciones del Estado a 10 años la media de los últimos 24 meses disponibles en el momento de la obtención del acta de puesta en servicio de la nueva instalación. De conformidad con el artículo 65.2
la nueva tasa de retribución financiera propuesta toma como referencia la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario entre titulares de cuentas no segregadas de los 24 meses anteriores a la entrada en
vigor de la Ley incrementada con un diferencial de 50 puntos básicos.


Ni el valor de referencia de las Obligaciones del Estado (rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario entre titulares de cuentas no segregados) ni el diferencial propuesto en el artículo 65 del Proyecto de
Ley (50 puntos básicos) son consistentes con la normativa anterior del transporte eléctrico que debería servir de referencia. Tanto la remuneración de la actividad de transporte del sector eléctrico como la del sector gasista deberían responder a
los mismos principios, pues se trata de actividades similares de 'bajo riesgo'.


El artículo 14 de la Ley 24/2013, de 27 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone que, al efecto de permitir una retribución adecuada a una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera del activo con derecho a retribución a
cargo del sistema eléctrico de las empresas de transporte y distribución estará referenciada al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado con un diferencial adecuado que se establece para el período
regulatorio iniciado a partir de 2014 en 200 puntos básicos.


Por tanto, la regulación del artículo 65 no sólo no es consistente con la normativa anterior de la que se aparta notablemente sin justificación alguna, sino que tampoco es coherente con la regulación del transporte eléctrico creando una
discriminación entre ambas actividades sin fundamento alguno. Adicionalmente, tampoco se justifica en modo alguno que con esa tasa de retribución financiera se obtenga la rentabilidad razonable que persigue la propia Ley.


Por tanto, se propone la modificación del artículo 65 de forma consistente con la regulación de otros sectores como es el transporte del sistema eléctrico.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al capítulo II, del título IV


De modificación.


Se propone la modificación del título del capítulo II, del título IV del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que debe decir:


'Otras medidas en materia de políticas activas de empleo.'


JUSTIFICACIÓN


Este capítulo II (que introduce una serie de modificaciones a la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para adaptarla al nuevo modelo de políticas activas de empleo y a la Estrategia Española de Activación para el Empleo) tendría que
denominarse ''otras' medidas en materia de políticas activas de empleo', porque el contenido del Sistema Nacional de Garantía Juvenil (capítulo I) constituye sin ninguna duda política activa de empleo, si bien dirigido exclusivamente a un colectivo
determinado de jóvenes 'Ni-nis', tal y como se colige de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, cuyo artículo 23, según la nueva redacción realizada por este Proyecto de Ley, señala lo siguiente:



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Artículo 23. Concepto de políticas activas de empleo.


1. Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto de servicios y programas de orientación, empleo y formación dirigidas a mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia, de las personas desempleadas, al
mantenimiento del empleo y a la promoción profesional de las personas ocupadas y al fomento del espíritu empresarial y de la economía social.


Las políticas definidas en el párrafo anterior deberán desarrollarse en todo el Estado, teniendo en cuenta la Estrategia Española de Activación para el Empleo, los contenidos comunes establecidos en la normativa estatal de aplicación, las
necesidades de los demandantes de empleo y los requerimientos de los respectivos mercados de trabajo, de manera coordinada entre los agentes de formación profesional para el empleo e intermediación laboral que realizan tales acciones, con objeto de
favorecer la colocación de los demandantes de empleo.


2. Dichas políticas se complementarán y se relacionarán, en su caso, con la protección por desempleo regulada en el título Ill del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio. La acción protectora por desempleo a que se refiere el artículo 206 del referido texto legal comprende las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial y las acciones que integran las políticas activas de empleo.


3. Los recursos económicos destinados a las políticas activas de empleo serán gestionados por los Servicios Públicos de Empleo, pudiendo desarrollar los servicios y programas que consideren necesarios, teniendo en cuenta los aspectos
contemplados en el apartado 1 de este artículo, y que se incluirán en los Planes Anuales de Política de Empleo y estarán integrados en los Ejes establecidos en el artículo 4 bis.4.


Estos servicios y programas podrán ser gestionados mediante la concesión de subvenciones públicas, contratación administrativa, suscripción de convenios, gestión directa o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho.


El capítulo segundo del Título IV, que como hemos expuesto anteriormente debiera referirse a 'otras' medidas en materia de políticas activas de empleo, ya que la totalidad de las medidas y acciones contempladas para su encuadre en el Sistema
de Garantía Juvenil merecen esta misma calificación, se limita a introducir una serie de modificaciones de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para adaptarla al nuevo modelo de políticas activas de empleo y a la Estrategia Española de
Activación para el Empleo.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional vigesimosexta


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional vigesimosexta al Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, con el siguiente texto:


'Disposición adicional vigesimosexta. Servicios de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral.


Las referencias contenidas en los apartados 6 y 12 del artículo 107, de la presente Ley, relativas, al Servicio Público de Empleo Estatal deberán entenderse realizadas a la Comunidad Autónoma de Euskadi.


Asimismo, la referencia a la Dirección General de la Inspección de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contenida en el apartado 13 del artículo 107 de la presente Ley, deberá entenderse realizada al servicio correspondiente de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.


La distribución de los fondos previstos en el Plan Operativo de Empleo Juvenil se realizará de forma íntegra entre las CC.AA. con competencias en materia de políticas activas de empleo. Se



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significará especialmente la circunstancia de que la Comunidad Autónoma de Euskadi posee en el seno de su competencia de políticas activas de empleo la posibilidad de bonificación de cuotas.'


JUSTIFICACIÓN


Todas las medidas incluidas en este programa de Garantía Juvenil, y específicamente las bonificaciones contempladas en el artículo 107 del proyecto de Ley participan de la naturaleza de políticas activas de empleo en los términos de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, cuyo artículo 23, según la nueva redacción realizada por este RDL 8/2014, cuando señala lo siguiente:


Artículo 23. Concepto de políticas activas de empleo.


1. Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto de servicios y programas de orientación, empleo y formación dirigidas a mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia, de las personas desempleadas, al
mantenimiento del empleo y a la promoción profesional de las personas ocupadas y al fomento del espíritu empresarial y de la economía social.


Las políticas definidas en el párrafo anterior deberán desarrollarse en todo el Estado, teniendo en cuenta la Estrategia Española de Activación para el Empleo, los contenidos comunes establecidos en la normativa estatal de aplicación, las
necesidades de los demandantes de empleo y los requerimientos de los respectivos mercados de trabajo, de manera coordinada entre los agentes de formación profesional para el empleo e intermediación laboral que realizan tales acciones, con objeto de
favorecer la colocación de los demandantes de empleo.


2. Dichas políticas se complementarán y se relacionarán, en su caso, con la protección por desempleo regulada en el título Ill del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio. La acción protectora por desempleo a que se refiere el artículo 206 del referido texto legal comprende las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial y las acciones que integran las políticas activas de empleo.


3. Los recursos económicos destinados a las políticas activas de empleo serán gestionados por los Servicios Públicos de Empleo, pudiendo desarrollar los servicios y programas que consideren necesarios, teniendo en cuenta los aspectos
contemplados en el apartado 1 de este artículo, y que se incluirán en los Planes Anuales de Política de Empleo y estarán integrados en los Ejes establecidos en el artículo 4 bis.4.


Estos servicios y programas podrán ser gestionados mediante la concesión de subvenciones públicas, contratación administrativa, suscripción de convenios, gestión directa o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho.


Esta condición lleva a la necesidad de adaptar los apartados citados del artículo 107 del proyecto de Ley (apartados sexto, duodécimo y decimotercero) a la vigente situación competencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, competente en
materia de ejecución de las políticas activas de empleo y que cuenta con los medios materiales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el desarrollo de la función inspectora en su ámbito territorial respecto de las materias cuya
competencia funcional corresponde a la CAE.


Así, el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de octubre de 2010, aprobado mediante el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, materializó el traspaso de funciones y servicios a la CAE en materia de ejecución de la
legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, comprendiendo las actuaciones que en este proyecto de Ley se denominan de intermediación, mejora de
la empleabilidad y de fomento de la contratación.


De esta manera, a la CAE le corresponde desarrollar la totalidad de estas medidas, incluidas la ejecución de actuaciones y programas previstos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que en función de
las características de las mismas o sus destinatarios tengan incidencia en la CAE (Apartado C.10 del Acuerdo de Transferencia, sensu contrario).


El apartado B.2.b) del referido acuerdo de transferencia contempla de forma expresa que la CAE asume las funciones y servicios de la Administración del Estado respecto de 'los incentivos a la contratación, mediante el régimen de
bonificaciones de las cuotas sociales, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal, en relación con los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los
trabajadores y trabajadoras



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autónomos radicados en la misma'. La CAE compensará a la Seguridad Social el coste de tales bonificaciones de acuerdo con lo establecido en el propio acuerdo de transferencia (Apartado G.3.b): 'El importe que en virtud del presente acuerdo
de traspaso corresponde financiar a la CAE por las bonificaciones en las cuotas de seguridad social que se apliquen las empresas por la aplicación de las medidas de incentivación y creación de empleo en centros de trabajo situados en esa Comunidad
Autónoma, será objeto de compensación a favor del Estado en el pago del Cupo del País Vasco, en base a las certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social').


En consecuencia, las referencias contenida en los apartados 6 y 12 del artículo 107 del RDL antes citado por un lado a la partida presupuestaria para la financiación de tales bonificaciones, y por otro al traslado mensual por parte de la
Tesorería General de la Seguridad Social de la información relativa a las bonificaciones efectuadas, deberán entenderse realizadas a la CAE.


Por otro lado, el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, que aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de traspaso de funciones y servicios a la CAE en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, contempla expresamente entre las funciones y servicios que se traspasan el ejercicio de la función inspectora en su ámbito territorial para el adecuado cumplimiento de las normas del orden social en las materias competencia de la
CAE, entre las que en todos caso se encuentra la vigilancia de los incentivos a la contratación mediante régimen de bonificaciones de las cotas sociales (apartado B,1,1.º.3), por lo que la referencia contenida en el apartado 13 del artículo 107 del
RDL a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberá entenderse realizada al organismo correspondiente del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco (Dirección de Trabajo y Seguridad Social).


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional octava bis


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional octava bis, al Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, con el siguiente texto:


'Disposición adicional octava bis. Régimen foral de la Policía Autónoma del País Vasco o Ertzaintza. (Oferta de plazas en de la Policía Autónoma del País Vasco o Ertzaintza).


La oferta de plazas para el acceso a funcionario de la Ertzaintza o Cuerpo de la Policía dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o Euskadi, será el necesario para alcanzar, como máximo, los efectivos
acordados en la Junta de Seguridad prevista en el artículo 17.4 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, tal y como dispone la disposición transitoria cuarta del mismo cuerpo legal.'


JUSTIFICACIÓN


Desde el inicio de esta legislatura, el Gobierno ha introducido numerosas modificaciones en la normativa legal que regula la política del personal al servicio del sector público justificadas por la necesidad de reducir el gasto público para
un mejor control del déficit y en aras a una mayor estabilidad presupuestaria.


La sucesión de medidas supone la prohibición expresa de nuevas convocatorias de Ofertas de Empleo Público forzando así la no cobertura de plazas vacantes por jubilación y/o renuncia en todos los ámbitos de la Administración.


El Gobierno mantiene una tasa de reposición del 10% para algunos sectores considerados prioritarios como Educación, Sanidad y Cuerpos Policiales entre otros, pero siempre bajo estrictos criterios de urgencia y necesidad y previa autorización
por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.



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Con este objetivo, el Gobierno popular, a instancias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ha acompañado su acción legislativa de numerosos recursos contra organismos e instituciones públicas por entender que han incurrido
en convocatorias o nombramientos que no se ajustan a lo establecido por ley, independientemente de que dichos nombramientos puedan no suponer un incremento del Capítulo I de los organismos e instituciones convocantes.


Este Grupo Parlamentario considera que esta política indiscriminada de restricción de los procedimientos de ingreso en el empleo público por parte de las Administraciones Públicas, además de no respetar las competencias propias en materia de
gestión de recursos humanos, puede suponer una merma de la calidad del servicio público ofertado por determinados sectores que, además, no siempre redunda en la reducción del gasto en que se justifica el gobierno.


Sin embargo, la prohibición expresa de nuevas convocatorias de Ofertas de Empleo Público forzando así la no cobertura de plazas vacantes por jubilación y/o renuncia en todos los ámbitos de la Administración es autoexceptuada por el propio
Estado para servicios de su competencia como el de los militares de Tropa y Marinería. Circunstancia esta que ahora se repite en este proyecto de Ley para las escalas de oficiales y suboficiales (disposición adicional segunda), escalas de tropa y
marinería (disposición adicional tercera), acceso a cuerpo y escala (disposición adicional cuarta), servicios de carácter permanente (disposición adicional quinta), reservistas voluntarios (disposición adicional sexta), y escala superior de
oficiales de la Guardia Civil (disposición adicional séptima).


Por todo ello, se presenta la siguiente enmienda para posibilitar que la Comunidad Autónoma de Euskadi pueda ofertar plazas para el acceso a funcionario de la Ertzaintza ó Cuerpo de la Policía dependiente de la Administración de la Comunidad
Autónoma, para alcanzar en cada momento, como máximo, los 8.000 efectivos acordados en la Junta de Seguridad prevista en el artículo 17.4 del Estatuto de Gernika, tal y como dispone la transitoria cuarta del mismo cuerpo legal.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional undécima


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional decimonovena. Prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación de este Real Decreto-ley no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 1 de octubre de 2016.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la prórroga de la entrada en vigor dos años en lugar de un año como propone el Gobierno.


La complejidad técnica y organizativa exigen tiempo para asegurar su buen funcionamiento. También se requiere tiempo para que haya acuerdos sobre aspectos fundamentales de la ley.



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ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A las disposiciones adicionales vigésima y vigesimotercera


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Existe un gran malestar por la atribución del Registro Civil a los registradores mercantiles. No está de acuerdo ningún grupo parlamentario salvo el popular. Tampoco está de acuerdo el Colegio de Registradores ni nadie de la comunidad
jurídica.


Una Ley que fue aprobada por consenso debe ser modificada por consenso.


Toda la regulación referente a este tema rezuma prisas inexistentes, y falta de garantías pues, aprovechando la atribución del Registro Civil, el Ministerio de Justicia priva a los registradores de sus competencias, para atribuirse la
potestad para decidir qué contratos deben firmar los registradores en materia informática.


Todo lo referente a este asunto debe aplazarse hasta que exista acuerdo entre los grupos, pues se trata de una ley que fue aprobada por consenso y que exige consenso.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional vigésima


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional vigésima del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que debe decir:


'A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado a los Secretarios Judiciales.


En todo caso, se mantendrán las competencias que en materia registral poseen los jueces de paz.'


JUSTIFICACIÓN


Este Grupo Parlamentario, al igual que el Gobierno Vasco en las consideraciones que el Consejero de Administración Pública y Justicia hizo llegar al Ministro de Justicia con ocasión del trámite de consulta habilitado respecto al anteproyecto
de Ley Orgánica del Poder Judicial, considera que sería conveniente articular una fórmula que disipara las dudas que inundan la viabilidad de la futura Ilevanza del Registro civil y que ello se lograría si se permitiera que ese servicio público
pueda ser dirigido por miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales.



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ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional vigesimosegunda


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional vigesimosegunda del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que debe decir:


'El gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, necesarias para su adecuación a la Ilevanza del Registro Civil por los Secretarios judiciales que en cada momento lo tengan a su
cargo.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el resto de enmiendas relativas a la Ilevanza del Registro Civil.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional vigesimotercera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional vigesimotercera del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que debe decir:


'1. Todas las oficinas del registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015.


El indicado sistema... (resto igual).


2. (supresión).'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el resto de enmiendas relativas a la Ilevanza del Registro Civil.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional vigesimocuarta


De modificación.



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Se propone la modificación de la disposición adicional vigesimocuarta del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que debe decir:


'Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Secretarios Judiciales, la competencia para la práctica de los asientos registrales... (resto igual)' El indicado sistema... (resto
igual).


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el resto de enmiendas relativas a la Ilevanza del Registro Civil.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que debe decir:


'Disposición adicional (ordinal que corresponda). Transferencia a las Comunidades Autónomas de la gestión de los aeropuertos con calificación de interés general.


En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno posibilitará la asunción por las Comunidades Autónomas con competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de gestión de aeropuertos de interés
general, de aquellos servicios cuya gestión directa ya no se encuentra reservada al Estado.


Asimismo, el Gobierno especificará, a los efectos del artículo 17 de esta Ley, aquellos servicios que, no siendo estrictamente aeronáuticos, resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los aeropuertos de interés general


No se procederá durante el plazo de tiempo que transcurra hasta la asunción por las CC.AA. de la gestión de aeropuertos de interés general a ningún tipo de operación de privatización o transferencia a empresas privadas de partes de la
titularidad o patrimonio de Aeropuertos Españoles de Navegación Aérea (AENA).'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 10.32 EAPV atribuye competencia exclusiva a la CAPV sobre 'aeropuertos y servicio meteorológico del País Vasco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.20' de la Constitución. Adicionalmente el artículo 12.8 EAPV
atribuye competencia para la ejecución de la legislación estatal en materia de aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.


La STC 68/1984 (dictada con motivo del conflicto positivo de competencia promovido por la Generalitat en relación con el Real Decreto 2858/1981, sobre calificación de aeropuertos civiles) entiende que el artículo 149.1.20 CE comprende y
enumera tres materias sobre las que recae una competencia exclusiva: (1) aeropuertos de interés general, (2) control del espacio aéreo y (3) tránsito y transporte aéreo.


En lo que ahora interesa, en torno a la singularidad del concepto de 'gestión directa' que se introduce en los Estatutos Catalán, Vasco y Canario, según el TC es un concepto ambiguo que podría parecer que modula la competencia exclusiva del
Estado y que, de una interpretación literal, se derivaría la transformación en competencia compartida de una competencia que en la CE figura como exclusiva del Estado.



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Es por ello que el TC interpreta la cláusula estatutaria dentro del marco de la CE en la línea de lo que establece su artículo 147.2 d), entendiendo que 'se refiere sólo a los servicios cuya gestión no se haya reservado el Estado' en los
supuestos que pasa a considerar el propio Tribunal mediante un desglose de servicios y actividades que tienen lugar en un aeropuerto según el artículo 2 del Real Decreto 2858/81.


Delimita el TC los siguientes servicios:


1) Servicios aeronáuticos relacionados con el control del espacio aéreo.


2) Servicios aeronáuticos relacionados con el tránsito y el transporte aéreo.


3) Los demás servicios aeroportuarios estatales como los aduaneros, policía, correos, seguridad exterior, sanidad exterior y cualesquiera otros que por su naturaleza y función están encomendados a autoridad pública no aeronáutica (serían los
que forman parte del repertorio de competencias exclusivas del Estado por mor de otros apartados del 149 CE como inmigración, régimen aduanero, comercio y sanidad exterior).


4) Servicios que no siendo estrictamente aeronáuticos puedan tener incidencia en ellos y que, por el volumen del tráfico del aeropuerto de que se trate, se declaren imprescindibles para su buen funcionamiento


5) Actividades no comprendidas en los apartados anteriores que se realicen en el recinto aeroportuario y que tengan trascendencia para la explotación económica del aeropuerto.


Los dos primeros grupos -control del espacio aéreo y servicios relativos al tránsito y transporte aéreo- escapan a la competencia autonómica puesto que versan sobre materias distintas a aeropuertos. El tercer grupo deviene de otras
competencias exclusivas del Estado en materias cuyo ejercicio se desarrolla en el recinto aeroportuario. El cuarto grupo (asistencia en tierra) viene diseñado para su prestación por el Estado puesto que su gestión directa así lo provoca, lo cual
resulta de su incidencia sobre los tres primeros grupos y por su carácter de indispensables para el buen funcionamiento del aeropuerto. Ello, no obstante parece razonable que existan posibilidades de que su gestión pueda ser cedida. Este grupo,
junto con el grupo quinto (servicios comerciales) cabe, por tanto, que no sea reservada su gestión directa al Estado, al no incidir sobre el ejercicio de funciones de soberanía y derecho. En estos grupos se integran las actividades de asistencia en
tierra y servicios comerciales, sin ánimo de exhaustividad, a las aeronaves, viajeros y mercancías, así como actividades de explotación de la superficie del aeropuerto, cuales son las referidas a los establecimientos comerciales que pueden
instalarse en el aeropuerto.


La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, inicia el camino de la Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre (relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de
la comunidad) al posibilitar el establecimiento de limitaciones en la prestación del servicio de asistencia en tierra, a desarrollar reglamentariamente (cosa que hace el Real Decreto 1161/1999 de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los
servicios aeroportuarios de asistencia en tierra) en base a determinados criterios que fija la propia Ley. El Real Decreto 1161/1999 citado es el que regula la prestación de los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de interés
general, y viene a transponer los mandatos de liberalización contenidos en la Directiva comunitaria. En este sentido, entiendo que tratándose de servicios de asistencia que son objeto de liberalización, hemos de referirlos a aquellos que el TC, en
la Sentencia comentada, contemplaba como susceptibles de que no fueran gestionados directamente por el Estado y, en consecuencia, a los que hacían referencia los preceptos de algunos Estatutos autonómicos. Deriva esta conclusión de la noción que
encierra el propio espíritu tanto de la directiva como del Real Decreto 1161/1999, que es la apertura al mercado en régimen de libre competencia de tales servicios. Tal apertura no puede coexistir con una atribución de gestión directa al Estado que
supone, per se, la exclusión de la concurrencia del sector privado en la citada gestión. Es por ello que introducida tal concurrencia debiera entenderse extinguida la gestión directa.


Las propuestas anunciadas por el Gobierno relativas a la privatización de AENA hasta un porcentaje que puede llegar al 49% de participación, impediría la transferencia invocada en esta enmienda al poseer este ente una naturaleza híbrida
público-privada.



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ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al anexo XI.5


De modificación.


Se propone:


'5. Una vez finalizada la vida útil regulatoria del elemento de inmovilizado 'i', si el elemento continúa en operación, la retribución devengada por dicha instalación en concepto de retribución por inversión (Clin) será nula.


La retribución por operación y mantenimiento del inmovilizado 'i' en el año 'n' será la que le corresponda de acuerdo al apartado g (COMin) multiplicada por un coeficiente de extensión de vida útil µn. Este parámetro tomará los siguientes
valores el siguiente valor: 1,395.


- Durante los cinco primeros años en que se haya superado la vida útil regulatoria: µni = 1,15.


- Cuando haya superado su vida útil regulatoria entre 6 y 10 años, el valor del coeficiente de extensión de la vida útil será: µni = 1,15 + 0,01 (X-5) .


- Cuando haya superado su vida útil regulatoria entre 11 y 15 años, el valor del coeficiente de extensión de la vida útil será: µni = 1,20 + 0,02 (X-10).


- Cuando haya superado su vida útil regulatoria en más de 15 años, el valor del coeficiente de extensión de la vida útil será: µni = 1,30 + 0,03 (X-15).


Donde 'X' es el número de años que el elemento de inmovilizado ha superado su vida útil regulatoria.


El parámetro µni no podrá tomar un valor superior a 2.'


JUSTIFICACIÓN


El coste de operación y mantenimiento no es directamente proporcional a los años de vida real del activo, sino que a partir de los años iniciales requiere unas intervenciones regulares. Por ello, proponemos la determinación de un
'coeficiente de extensión de la vida útil' igual para todos los ejercicios adecuando el perfil de retribución al de evolución de los costes. El valor de la 'p' propuesto es la media del valor resultante para un activo en 32 años de operación desde
que finaliza su vida útil. Esta propuesta tiene, entre otros, un efecto de redistribución de costes entre ejercicios.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al anexo XI.3


De modificación.


Se propone:


'3. Retribución anual por continuidad de suministro.


• fA: Coeficiente de eficiencia por mejoras de la productividad de la actividad 'A'. Tomará valores entre 0 0,97 y 1.


Para el primer período regulatorio se establece en 0,97 para las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento básico.'



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JUSTIFICACIÓN


El intervalo establecido en el anexo XI es muy amplio, pudiendo llegar, incluso, a un importe nulo. Su determinación tampoco se encuentra justificada, ni parece razonable, pudiendo generar inseguridad jurídica.


Por tanto, la propuesta consiste en acotar los valores dentro de un intervalo razonable.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al anexo XI.4


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Para el cálculo de la variación de la demanda utilizado en el cálculo de la retribución de la continuidad de suministro en las instalaciones de la actividad 'A', entre el año 'n' y al año 'n-1',se establecen los siguientes umbrales de
demanda máxima y mínima que pueden considerarse en cada actividad de manera que si la demanda real es superior o inferior a estos valores se considerarán éstos:


• En las instalaciones de red de gasoductos (...)


• En las plantas de regasificación el valor máximo de gas emitido por el conjunto de las plantas de regasificación del sistema gasista que se puede considerar son 220 265 Twh y el valor mínimo 50 Twh.'


JUSTIFICACIÓN


El valor propuesto de 220 Twh no se encuentra justificado, ni responde a la realidad del sector de los últimos ejercicios. En la siguiente tabla se evidencia como el valor máximo del gas emitido por el conjunto de plantas habría sido
superado en todos los ejercicios excepto para 2012 y 2013. Por tanto, no tendría sentido establecer un valor que no tenga en cuenta la experiencia de los ejercicios más recientes en el sector gasista. De esta forma, y teniendo en cuenta la media
de los valores desde el ejercicio 2006 se observa como este valor debería estar como mínimo en 265 Twh, que sería el valor promedio de dichos ejercicios.


Twh;2006;2007;2008;2009;2010;2011;2012;2013;1.er sem. 2014


;277,30;279,04;329,46;306,70;311,85;255,49;216,94;143,43;56,16


Promedio 2006-2013 = F 265,03;;;;;;;;;


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al anexo XI.6


De modificación.



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Se modifica de la siguiente manera:


'6. Para el cálculo de la retribución por continuidad de suministro correspondiente al segundo período del año 2014 para las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento básico, obtenida mediante la aplicación de la
metodología establecida en este anexo, se tomarán, en cómputo anual, como retribución por continuidad de suministro RSCAn-1 los siguientes valores:


- En el caso de instalaciones de red de gasoductos: 225.766.448 €.


- En el caso de instalaciones de plantas de re gasificación: 58.787.389 €.


- En el caso de instalaciones de almacenamientos de la red básica: 3.206.531 €.


A la retribución del año 2014 así calculada se adicionarán los desvíos incurridos en las retribuciones de años anteriores como consecuencia de las revisiones de las cifras de clientes y ventas.


Para el cálculo de la retribución del año 2015 se tomará como retribución del RSCAn-1 la que resulte en términos anuales de la aplicación de la metodología establecida en el presente anexo, calculada de acuerdo con lo establecido en los
apartados anteriores.'


JUSTIFICACIÓN


La retribución por continuidad de suministro se vincula a la demanda del año 2014, lo que implica una penalización en su cálculo para el propio ejercicio 2014 (la propia exposición de motivos ya pone de manifiesto la caída de la demanda
durante el primer semestre de 2014) y para los siguientes ejercicios que tomarán en cuenta la demanda del año n-1. Por su parte, el importe del déficit del sistema que se compensará mediante el pago de anualidades a lo largo de 15 años se determina
en la liquidación definitiva del ejercicio 2014 y, en principio, no debería existir más déficit a partir del ejercicio 2015.


Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que la penalización que supone para este ejercicio y los siguientes la incorporación de la variación de la demanda de 2014 en la retribución por continuidad de suministro para el ejercicio 2014 no
debería incorporarse en el valor de referencia para el año 2014 ni cuando se calcule la retribución por continuidad de suministro para 2015, sin que su no incorporación implique un perjuicio para el sistema. Por tanto, la propuesta sería no
incorporar la variación de la demanda en este ejercicio 2014, y proceder a su incorporación sólo a partir de la retribución del ejercicio 2015. El efecto de esta medida quedará distribuido a lo largo de los ejercicios futuros como consecuencia de
la devolución de los importes del déficit durante 15 años.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados doña Ana María Oramas González-Moro y don Pedro Quevedo Iturbe de Coalición Canaria-Nueva Canarias, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de agosto de 2014.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada.-Pedro Quevedo Iturbe, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17


De modificación.



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Al título del artículo 17: 'Gestión directa de los aeropuertos de interés general', que queda redactado como sigue:


Texto propuesto:


'Gestión indirecta de los aeropuertos de interés general'.


JUSTIFICACIÓN


La rúbrica del título califica en el texto original la gestión como directa, cuando en realidad se enumeran facultades que se corresponden con la gestión indirecta. Con ello se pretende negar la posibilidad de que las Comunidades Autónomas,
como Canarias, en las que su Estatuto de Autonomía ( artículo 33.13) reconoce competencias de ejecución sobre los aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa, accedan a su gestión.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17 apartado 1, primer párrafo


De modificación.


Texto propuesto:


El primer párrafo del apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:


'1. Sin perjuicio de las modificaciones en la gestión de los aeropuertos de interés general incluidas en este Real Decreto-ley, el Estado continúa reservándose las siguientes competencias:'


JUSTIFICACIÓN


En el texto se enumeran facultades que no se corresponden con la gestión, sino con la ordenación, supervisión y policía, lo que supone un elenco de las mismas cuya naturaleza no es estrictamente de gestión indirecta del servicio público,
aeroportuario la cual se reserva a Aena, S.A., y por ende estamos en realidad ante una gestión indirecta. Y ello tiene una trascendencia que sobrepasa el plano teórico, porque si el Estado no se reserva la gestión directa, se da el supuesto de
hecho previsto en el artículo 33.13 del Estatuto de Autonomía de Canarias, para que la Comunidad Autónoma acceda a la gestión de sus aeropuertos.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17 apartado 1, párrafo in fine


De modificación.



Página 31





Texto propuesto:


El párrafo in fine del apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:


'Las Comunidades Autónomas podrán participar en la gestión de los aeropuertos de interés general en la forma que establezca la legislación del Estado y, en particular a través de los Comités de Coordinación Aeroportuaria, sin perjuicio de la
gestión directa de sus aeropuertos cuando así lo permitan sus estatutos de autonomía y a cuyo efecto deberán realizarse las correspondientes transferencias.'


JUSTIFICACIÓN


Se amplía la gestión de los aeropuertos a las Comunidades Autónomas cuando así lo prevean sus Estatutos de Autonomía, respetándose lo dispuesto en dichos estatutos.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17 apartado 17


De modificación.


Texto propuesto:


El apartado 3 del artículo 17 queda redactado como sigue:


'La red de aeropuertos de interés general gestionados por Aena, S.A., así como los gestionados directamente por las Comunidades Autónomas, se califican de interés general.'


JUSTIFICACIÓN


De esta forma todos estos aeropuertos son de interés general, tanto los gestionados por Aena, S.A., como aquellos cuya competencia corresponde a las Comunidades Autónomas en función de sus Estatutos de Autonomía.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21 párrafo primero


De modificación.


Texto propuesto:


El párrafo primero del artículo 21 queda redactado como sigue:


'La red de aeropuertos de interés general gestionados por Aena, S.A., así como los gestionados por las Comunidades Autónomas con competencias según sus Estatutos de Autonomía, se configura



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como servicio de interés económico general que garantiza en todo el territorio nacional la movilidad de los ciudadanos y la cohesión económica, social y territorial. La red de aeropuertos de interés general de Aena. S.A., y de las
Comunidades Autónomas con competencias sobre sus aeropuertos, asimismo, garantizan las necesidades del transporte aéreo en el territorio del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Tanto los aeropuertos gestionado por Aena, S.A., como los gestionados por las Comunidades Autónomas componen un servicio de interés general, garantizándolo en todo el territorio nacional.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los artículos 16, 17 apartado 1 D), 22 y 23


De modificación.


Los mencionados artículos que mencionan a Aena, S.A., deberán incluir también la mención a:


'... y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de aeropuertos según sus Estatutos de Autonomía.'


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de las Comunidades Autónomas con competencias, según sus Estatutos, que gestionen aeropuertos, en la red de aeropuertos de interés general.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 56.cuatro


De modificación.


Se modifica el artículo 56.cuatro, que añade el artículo 159 bis a la modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, añadiendo un
apartado 4, que queda redactado como sigue:


'Dentro del Fondo Financiero de Accesibilidad terrestre portuaria y con el mismo fin y naturaleza, se crea un depósito específico para las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


Si bien en las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias existen puertos de interés general del Estado administrados por las Autoridades Portuarias, no ocurre igual con las carreteras, que son de interés regional aunque comuniquen con
puertos de interés general, por lo que se estima que el Fondo Financiero de accesibilidad terrestre portuaria debe ampliarse a estos supuestos. En caso contrario, no



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existe posibilidad alguna de financiar los accesos terrestres a las zonas portuarias sitas en dichas Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículos desde el 87 al 113 del título IV


De supresión.


Se propone suprimir los artículos desde el 87 al 113 del título IV.


JUSTIFICACIÓN


Considerando la relevancia que suponen los problemas del desempleo juvenil y el abandono educativo temprano para las trayectorias vitales de las personas jóvenes en tanto que implican un claro riesgo de exclusión social, la implantación del
Sistema de Garantía Juvenil que se regula en la norma que nos ocupa, como fórmula para paliar los efectos de tales problemas, debería a su vez desarrollarse con las suficientes 'garantías de éxito' en todas las fases del proceso de implementación.
Sin embargo, diferentes razones hacen dudar de la oportunidad de poner en marcha el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, tal y como dicta la norma, sin tener prevista la necesaria coordinación para la planificación y evaluación de actuaciones con
las Comunidades Autónomas competentes en las materias objeto de la Garantía Juvenil: la educación y el empleo. Pasamos a enumerar estas razones.


- La publicación del Real Decreto-ley 8/2014 el 5 de julio, y la activación de la web del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y el portal de empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el día 7 de julio, con acceso desde el primer
momento a la inscripción en el Registro centralizado creado, y sin que previamente se compartiera la información más relevante entre el Ministerio y las CC.AA. de forma que se pudiera responder a las insoslayables dudas que surgieran en los y las
jóvenes en cualquier territorio nacional, ha supuesto un comienzo tórpido para una actuación pública basada en una norma que pretende constituirse en un derecho de las personas jóvenes inscritas en el Sistema.


- El Consejo de Europa, en su Recomendación de 22 de abril de 2013 sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil (2013/C 120/01), establece el término Garantía Juvenil referido a una situación en la que los jóvenes reciben una buena oferta
de empleo, educación continua, formación de aprendiz o periodo de prácticas en un plazo de cuatro meses tras quedar desempleado o acabar la educación formal, y recomienda a los Estados miembros que velen por que todos los jóvenes menores de 25 años
reciban dicha oferta.


- El Sistema Nacional de Garantía Juvenil obvia en el Real Decreto-ley 8/2014 de 5 de julio el plazo de cuatro meses que establece el Consejo de Europa en su Recomendación para ofrecer cualquier de las acciones que se garantizan, omisión que
resulta significativa por su importancia ya que no sólo se establece el qué se garantiza a las personas jóvenes destinatarias del Sistema sino además en cuánto tiempo. Si se pretende prevenir situaciones de exclusión social de forma temprana,
establecer el tiempo de respuesta individualizada del sistema es primordial. El no fijar periodo temporal alguno es indicativo de la falta de coordinación y planificación conjunta entre el Ministerio y las administraciones públicas competentes en
las materias garantizadas, eludiendo entonces dar respuestas a cada joven según su perfil y necesidades en el tiempo fijado por la Garantía Juvenil europea.


- El Sistema Nacional de Garantía Juvenil obvia además en el Real Decreto-ley 8/2014 el término buena en referencia a la calidad de las ofertas tanto educativas y formativas como de empleo, y esta nueva omisión vuelve a ser significativa en
el contexto de derechos que viene a garantizar el Sistema, donde la calidad de las acciones que se ofertan dejan de ser un imperativo. El Sistema por tanto no se compromete con la juventud en el cómo debe ser la calidad de las acciones que ofrece.



Página 34





- El Real Decreto-ley 8/2014, de 5 de julio, dispone en su artículo 112 el cauce para la coordinación y el seguimiento de actuaciones a través de una Comisión Delegada de Seguimiento y Evaluación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil de
la que formarán parte representantes de las Comunidades Autónomas participantes en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. Se deduce del texto que se le va a dar la importancia que requiere a la cuestión de la coordinación con las
administraciones autonómicas competentes. Sin embargo, dado el antecedente de ausencia de coordinación y planificación conjunta previa a la regulación y puesta en marcha de la Garantía juvenil, el cauce establecido no ofrece la credibilidad
necesaria en cuanto a la eficacia para conseguir los objetivos de coordinación y seguimiento basados en la corresponsabilidad.


- El Real Decreto-ley 8/2014, de 5 de julio, acorde con la Recomendación de la Comisión Europea, deja fuera del Sistema a los y las jóvenes NINI de 25 a 29 años. Quedaría así sin la cobertura del Sistema un amplio sector de la población
juvenil, ya que el porcentaje de los y las jóvenes NINI de estas edades asciende en Europa al 20,6% y en España al 28,7%.


- Por todo lo anterior, y considerando la reciente Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de julio de 2014, sobre el empleo juvenil, que insta a la Comisión a que proponga un marco jurídico europeo por el que se introduzcan unas normas
mínimas para la aplicación de las garantías juveniles que incluyan la calidad de los periodos de aprendizaje, unos salarios dignos para los y las jóvenes, mejoras en la capacidad administrativa de los servicios públicos de empleo, la colaboración
eficaz con todos los interlocutores pertinentes y que la Garantía Juvenil abarque también a las personas jóvenes de edades comprendidas entre los 25 y los 30 años, es por lo que se presenta esta enmienda de supresión del articulado referido al
Sistema Nacional de Garantía Juvenil sugiriendo la elaboración de una nueva norma que surja de la colaboración eficaz de todos los actores implicados.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 124, apartado seis


De modificación.


En el artículo 124 Modificación de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, apartado seis:


Donde se dice:


'Seis. Se añade un último párrafo al apartado trece con la siguiente redacción:


'Respecto de los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014, las medidas de compensación en favor de las Comunidades Autónomas establecidas con base en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, se minorarán en el
importe de la recaudación que se distribuya a las correspondientes Comunidades Autónomas de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.''


Debe decir:


'Seis. Se añade un último párrafo al apartado trece con la siguiente redacción:


'Respecto de los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014, el importe de la recaudación que se distribuya a las correspondientes Comunidades Autónomas de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente se
minorarán en el importe de las medidas de compensación en favor de las Comunidades Autónomas establecidas con base en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980 abonadas por el estado ese año.''



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JUSTIFICACIÓN


La obligación de pago por las entidades financieras, conforme al apartado diez, modificado por el cinco de esta Ley, será en diciembre de 2014, por lo que no es posible hacer dicha compensación. Más, si conforme a los acuerdos del estado
con las Comunidades Autónomas afectadas por la compensación, el abono ya se ha efectuado. Y en los años siguientes, conforme a lo acordado, el estado debe abonar a las Comunidades antes del 31 de julio. Y la obligación del pago a cuenta será por
los contribuyentes será en ese mismo mes.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, Diputado de COMPROMÍS-EQUO, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de aprobación de
medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de agosto de 2014.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Pedro Quevedo Iturbe, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De eliminación.


Texto que se propone:


'A los efectos de lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, en la redacción dada por este Real Decreto-ley, son municipios que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley cumplen con
los criterios establecidos para la declaración de zona de gran afluencia turística, los descritos en el anexo I.'


JUSTIFICACIÓN


Carece de sentido que la inacción de las comunidades autónomas genere una situación en la totalidad de los municipios, que puede ser no deseada, pues el pequeño comercio se ha manifestado en contra en muchas ciudades de la libertad de
apertura de establecimientos. La decisión no debe imponerse desde las comunidades autónomas, debe estar consensuada con los comerciantes afectados.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


De supresión.



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JUSTIFICACIÓN


Carece de sentido que la inacción de las comunidades autónomas genere una situación en la totalidad de los municipios, que puede ser no deseada, pues el pequeño comercio se ha manifestado en contra en muchas ciudades de la libertad de
apertura de establecimientos. La decisión no debe imponerse desde las comunidades autónomas, debe estar consensuada con los comerciantes afectados.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Carece de sentido que la inacción de las comunidades autónomas genere una situación en la totalidad de los municipios, que puede ser no deseada, pues el pequeño comercio se ha manifestado en contra en muchas ciudades de la libertad de
apertura de establecimientos. La decisión no debe imponerse desde las comunidades autónomas, debe estar consensuada con los comerciantes afectados.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11


De adición.


Texto que se propone:


'1. En operaciones efectuadas con tarjetas de débito, la tasa de intercambio por operación no será superior al 0,2% del valor de la operación, con un máximo de 7 céntimos de euro.


En el caso en el que el importe de la operación no exceda de veinte euros la tasa de intercambio por operación no excederá del 0,1% del valor de la operación.


2. En operaciones con tarjeta de crédito, la tasa de intercambio por operación no será superior al 0,3% del valor de la operación.


En el caso en el que el importe de la operación no exceda de veinte euros la tasa de intercambio por operación no excederá del 0,2% del valor de la operación.


3. A efectos de la aplicación de los límites mencionados en los apartados anteriores, cualquier comisión, retribución o compensación neta recibida por un proveedor de servicios de pago emisor de tarjetas de pago con respecto a operaciones
de pago o actividades auxiliares a las mismas será considerada parte de la tasa de intercambio.


4. Las comisiones por mantenimiento de cuenta en las entidades bancarias no podrán superar la cuantía de 7 euros anuales.


5. Quedan prohibidas las tasas tanto por contratar el servicio de tarjeta de débito y por expedición de las mismas, así como las tasas anuales por poseer estas tarjetas de pago.'



Página 37





JUSTIFICACIÓN


En cuanto al punto 4, es conocido el riesgo existente de que las entidades bancarias incrementen la cuantía que cobran por mantenimiento de cuenta con el fin de compensar la pérdida de ganancias por la limitación a las tasas de intercambio.
En cuanto al punto 5, es incoherente pretender fomentar el uso de las tarjetas, si no se limita el coste anual por tenerlas, que en algunos casos supera los 60 euros.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 13, punto 3


De adición.


Texto que se propone:


'3. Esta información estará disponible en la página electrónica del Banco de España y en la página electrónica del proveedor de los servicios de pago.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 72 bis (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 72 bis. Estrategia Nacional de Rehabilitación de Edificios.


El Gobierno hará pública en el plazo de dos meses la Estrategia Nacional de Rehabilitación de Edificios, que tendrá como finalidad impulsar el sector de la rehabilitación, la creación de puestos de trabajo destinados al ahorro energético
mediante la rehabilitación de edificios y reducir el coste de la tarifa energética para los usuarios y la dependencia energética.


Esta estrategia será aprobada con una dotación económica mínima para impulsar las medidas expuestas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al título IV, capítulo I


De sustitución.


Texto que se propone:


Sustituir en todo el texto 'Sistema Nacional de Garantía Juvenil' por 'Medidas de apoyo a la formación juvenil y el empleo estable'.


JUSTIFICACIÓN


El término garantía da lugar a engaño, pues no hay nada garantizado. El real decreto detalla una serie de medidas en su artículo 106, por lo que este término es más acertado y realista.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al título IV, capítulo I


De sustitución.


Texto que se propone:


Sustituir en todo el texto 'la Garantía Juvenil' por 'las medidas de apoyo'.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 92, punto: 5


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Adicionalmente, las comunidades autónomas coparticiparán en la elaboración y gestión del fichero a través de sus servicios públicos de empleo.'



Página 39





JUSTIFICACIÓN


No puede obviarse que se trata de competencias transferidas a las CC.AA. que cuentan con sus propios servicios de empleo públicos, lugares óptimos para gestionar las medidas dispuestas en el real decreto.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 105, punto: 1


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No hay por que excluir a los jóvenes que hayan recibido alguna formación negándoles la posibilidad de acceder a estas medidas. Al revés, a los que han recibido alguna formación habría que premiarles.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 107


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Los expertos sostienen que las bonificaciones no funcionan y realmente no sirven para los jóvenes. Es mejor dedicar los recursos a formación, orientación e intermediación laboral.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 108


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Los expertos sostienen que las bonificaciones no funcionan y realmente no sirven para los jóvenes. Es mejor dedicar los recursos a formación, orientación e intermediación laboral.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 109


De modificación.


Texto que se propone:


'En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, el Gobierno aprobará las modificaciones necesarias en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el Contrato para la Formación y el
Aprendizaje para implementar un sistema de retribución directa a las personas jóvenes beneficiarias que participen en un programa de formación dual.'


JUSTIFICACIÓN


Substituir las bonificaciones (que no funcionan y a las que las empresas no se acogen) por un 'salario de formación' que vaya directamente al joven que participe en un programa de formación dual (formación en centro de formación y en centro
de trabajo).


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 114, punto dos


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4 bis. Estrategia Española de Activación para el Empleo.


1. En el ejercicio de las competencias definidas en el artículo 3.1, el Gobierno, a propuesta de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, aprobará la Estrategia Española de Activación para el Empleo, que se elaborará en
colaboración con las Comunidades Autónomas y con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, se informará por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, y se someterá a consulta e informe del
Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.


JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas cuentan con competencias en políticas activas de ocupación y deben formar parte en la elaboración de la estrategia.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 114, punto dos, 4, f)


De modificación.


Texto que se propone:


'f) Eje 6. Mejora del marco institucional.


Este eje tiene carácter transversal, por lo que afecta a todos los restantes. Recoge las acciones, medidas y actuaciones que van dirigidas a la mejora de la gestión, colaboración, coordinación y comunicación dentro del Sistema Nacional de
Empleo y el impulso a su modernización. Las medidas de este eje contemplarán el fortalecimiento de los Servicios Públicos de Empleo y su dotación suficiente con personal especializado para llevar a cabo un tratamiento personalizado para las
personas usuarias del servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional decimonovena


De modificación.


Texto que se propone:


'La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación de este Real Decreto-ley no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2016.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario retrasar la entrada en vigor dado que no se han llevado a cabo las modificaciones necesarias que recoge la propia Ley 20/2011.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional vigésima


De supresión.



Página 42





JUSTIFICACIÓN


Se trata de una privatización de un servicio público, que además entra en contradicción con el contenido de la Ley vigente 20/2011.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional vigesimoprimera


De modificación.


Texto que se propone:


'A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo prestada por funcionarios públicos, de manera universal y gratuita para
los ciudadanos, a los que no se les podrá exigir pago alguno por los servicios, sin excepción de ningún tipo.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario reforzar que en ningún caso se va a imponer a nadie el pago, copago o repago por un servicio público necesario.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional vigesimosegunda


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se está imponiendo la privatización de un servicio público mediante las disposiciones adicionales a un Real Decreto dictado de urgencia. Estamos ante una previsión inconstitucional, al modificar una Ley vigente mediante un Real Decreto para
introducir la privatización de un servicio público que no urge, sino que más bien se trata de la imposición de un modelo ideológico que ha generado el rechazo de la sociedad, de los sindicatos y de los funcionarios afectados.



Página 43





ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional vigesimotercera, párrafo final


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional vigesimocuarta


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas anteriores.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado don Enrique Alvarez Sostres, de FORO, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de agosto de 2014.-Enrique Alvarez Sostres, Diputado.-Pedro Quevedo Iturbe, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final cuarta, número 2


De supresión.


Se suprime el número 2 de la disposición final cuarta, Modificación de disposiciones reglamentarias, con el siguiente tenor literal:


'2. Asimismo, se habilita al Gobierno a modificar los artículos 63 y 64 y los anexos X (Metodología de cálculo de la retribución de la actividad de distribución) y XI (Metodología de cálculo de la retribución de las actividades de
transporte, regasificación y almacenamiento básico) del



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presente Real Decreto-ley y al Ministro de Industria, Energía y Turismo a desarrollar el contenido de todos los anteriores.'


JUSTIFICACIÓN


Para evitar la presumible inconstitucionalidad de la regulación propuesta, equivalente a una delegación legislativa mediante decreto-ley, que permite la reforma administrativa de la misma Ley de convalidación habilitante, dando un cheque en
blanco al Gobierno, para que puede actuar, 'legibus solutus', modificando incluso la norma habilitante, contrariando la división de poderes, cosa que está prohibida por el artículo 86 de la vigente Constitución: Además de las materias enumeradas en
el articulo 86.1 CE, especificando que no podrán ser afectadas por los Decretos-leyes, que delimitan negativamente el ámbito de regulación permitido a los mismos, está vedada al Decreto-ley, entre otros supuestos, la delegación legislativa mediante
Decreto-ley (STC 29/1982). La inconstitucionalidad del precepto cuya supresión se pide, podría darse también por razón de la materia, puesto que entre las materias citadas en el artículo 86, el Tribunal Constitucional ha señalado que la cláusula
restrictiva 'no podrán afectar' debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el Decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución, ni permita que por Decreto-ley se regule el régimen general de los derechos,
deberes y libertades del Estado o se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos (STC 111/1983) o de los elementos estructurales esenciales o generales de la organización y funcionamiento de instituciones
estatales básicas, como puede ser la regulación del mercado energético (STC 60/1986).


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de agosto de 2014.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-Joan Coscubiela Conesa y José Luis Centella Gómez, Portavoces del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3


De modificación.


El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 3. Cancelación de las operaciones de préstamo formalizadas por las entidades locales con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.


1. Como excepción a lo dispuesto en la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, durante el año 2014 las entidades locales podrán concertar nuevas
operaciones de endeudamiento para cancelar parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:


a) La nueva operación de endeudamiento a suscribir tenga, como máximo, el mismo período de amortización que reste para la cancelación completa de las operaciones de crédito que la Entidad



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Local tenga suscritas con el mencionado Fondo. Los planes de ajuste aprobados y que posibilitaron la formalización de las operaciones que se cancelan mantendrán su vigencia hasta la total amortización de la nueva operación de endeudamiento,
sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5 esta disposición.


b) Con la nueva operación de endeudamiento se genere una disminución de la carga financiera que suponga un ahorro financiero.


c) Esta operación de endeudamiento no podrá incorporar la garantía de la participación en tributos del Estado ni podrán subrogarse las entidades de crédito que concierten estas nuevas operaciones en los derechos que correspondan al Fondo
para la Financiación de los Pagos a Proveedores.


d) Esta operación deberá destinarse en su totalidad a la amortización anticipada total o parcial de los préstamos formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, cumpliendo con los requisitos y condiciones
establecidos en los contratos suscritos por las entidades locales con el citado Fondo.


2. Para la formalización de las nuevas operaciones de endeudamiento citadas será preciso solicitar autorización de la Administración competente en materia de tutela financiera sobre los entes locales.


A estos efectos a la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:


a) El acuerdo del órgano competente de la corporación local, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


b) El informe del interventor de la entidad local en el que se certifique el ahorro financiero anual que se producirá como consecuencia de la suscripción de la nueva operación de endeudamiento.


3. Si el período medio de pago a proveedores, calculado por la entidad local de acuerdo con la metodología básica establecida, supera el plazo máximo establecido en la normativa sobre la morosidad, el ahorro financiero generado como
consecuencia de la suscripción de la nueva operación de endeudamiento autorizada deberá destinarse a reducir su deuda comercial y, en consecuencia, el período medio de pago a proveedores, siendo esta una de las medidas que, en su caso, tendrá que
incluir en el plan de tesorería al que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


4. Si la entidad local hubiere cumplido en el ejercicio 2013 con el límite de deuda establecido en los artículos 51 y 53 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, con el objetivo de estabilidad presupuestaria y con la regla de gasto, y su período medio de pago a proveedores, calculado por la entidad local de acuerdo con la metodología básica establecida, no excede del plazo máximo establecido en la
normativa sobre la morosidad, podrá formalizar la nueva operación. Si la entidad local cancela totalmente los préstamos formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos a proveedores quedará sin vigencia el plan de ajuste aprobado y que
posibilitó su concertación. Si no se cancelaran totalmente dichos préstamos los planes de ajuste mantendrán su vigencia y el procedimiento de seguimiento de su ejecución al que estuvieren sujetos.


5. Si la entidad local no hubiere cumplido en el ejercicio 2013 alguno de los límites o reglas citadas en el apartado 4 anterior, podrá formalizar la nueva operación de endeudamiento, pero el plan de ajuste aprobado mantendrá su vigencia
aun cuando se cancelen totalmente los préstamos formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos a proveedores.


6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 anteriores, si la entidad local hubiere presentado en el ejercicio 2013 ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus ingresos corrientes liquidados en el
ejercicio inmediato anterior, en los términos definidos en la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, la entidad local, mediante acuerdo de su Pleno, deberá
aprobar un plan de saneamiento financiero o de reducción de deuda para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del ahorro neto o el volumen de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a este último deberá corregirse hasta
el límite antes citado, en el caso de que dicho volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el fijado en el artículo 53 del



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Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En los restantes supuestos de endeudamiento excesivo, el plan de reducción de deuda deberá corregir el nivel de
deuda, como máximo, al porcentaje fijado en el último precepto citado.


Los citados planes deberán comunicarse a la Administración competente en materia de tutela financiera sobre los entes locales, junto con la solicitud de autorización a la que se refiere el apartado 2 de la presente disposición.


El interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del cumplimiento de estos planes, y presentarlo al Pleno de la corporación local para su conocimiento, y deberá, además, remitirlo a la Administración competente en materia de
tutela financiera sobre los entes locales.


En el caso de que se produzca un incumplimiento de los citados planes, la entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. Además, por parte de la Administración
competente en materia de tutela financiera sobre los entes locales se podrán proponer medidas extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas. En el caso de que por éstas no se adopten dichas medidas se podrán aplicar las
medidas coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


7. La nueva operación de endeudamiento que se suscriba, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de su formalización, se comunicara a la Administración competente en materia
de tutela financiera sobre los entes locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 17 de la
Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.'


MOTIVACIÓN


En primer lugar, llama la atención que un mecanismo que debería facilitar el acceso al crédito a los entes locales prevea que sea más fácil y barato para éstos conseguir financiación estrictamente privada. En cualquier caso, el motivo de la
enmienda es el respeto de las competencias autonómicas en la materia, ya que se concede al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas unas funciones que no le corresponde en todos los casos.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4


De modificación.


El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 4. Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, queda modificado como sigue:


Uno. Se suprime el artículo 27.


Dos. Se suprime el artículo 28.


Tres. Su suprime al Anexo.'



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MOTIVACIÓN


No podemos aceptar que se utilice la promoción de las zonas turísticas para llevar a cabo un proceso de desregularización del comercio. El modelo comercial del Gobierno impulsado con el Real Decreto-ley 20/2012 busca defender los intereses
de las grandes empresas de distribución y grandes superficies. En nombre de la libertad de mercado y de los derechos de los consumidores, se está atacando el modelo de pequeños establecimientos y los derechos de sus trabajadores. La lista de zonas
y municipios turísticos demuestra que todo este proceso no es más que una excusa desreguladora, ya que va mucho más allá de los ejes comerciales propios del turista extranjero, que es el único que podría tener cierto interés en ello.


Además, cabe recordar que es una vulneración competencial de las comunidades autónomas que son las que tienen otorgadas las competencias de ordenación de los horarios comerciales.


Por todo ello se propone la supresión de la liberalización horaria de este proyecto de ley, así como de la anterior liberalización llevada a cabo con el Real Decreto-ley 20/2012.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5


De supresión.


Se suprime el artículo 5.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas en materia de liberalización de horarios comerciales.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6


De supresión.


Se suprime el artículo 6.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas en materia de liberalización de horarios comerciales.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De supresión.


Se suprime el artículo 7.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas en materia de liberalización de horarios comerciales.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A los artículos 16 a 49


De supresión.


Se suprimen los artículos 16 a 49, ambos inclusive.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos, S.A., lo haga bajo la denominación Aena,
S.A. Así, ENAIRE, que continuará siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de las acciones de Aena, S.A., es la autorizada a enajenar hasta el 49% del capital social de Aena, S.A.


Esta privatización se produce en un momento en el que el gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en 2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el Gobierno hace de la entidad, entre
12.000 y 15.000 millones de euros, suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han
realizado inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para la vertebración y cohesión de algunas
comunidades autónomas, priorizando la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación de privatización.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 17. Gestión directa de los aeropuertos de interés general.


1. Sin perjuicio de las modificaciones en la gestión de los aeropuertos de interés general incluidas en este real decreto-ley y de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas en materia de
participación en la planificación, programación y gestión de los aeropuertos de interés general situados en sus respectivos territorios, el Estado continúa reservándose la gestión directa o conveniada con las Comunidades Autónomas cuando así
proceda, de los aeropuertos de interés general. Dicha gestión comprende, al menos:


a) La regulación y supervisión en relación con los servicios aeroportuarios esenciales para la ordenación del tránsito y el transporte aéreo, así como los servicios que, no siendo estrictamente aeronáuticos, puedan tener incidencia en ellos
y que, por el volumen de tráfico del aeropuerto de que se trate, se declaren imprescindibles para su buen funcionamiento.


b) La fijación de los servicios mínimos en caso de huelga.


c) La elaboración, aprobación y seguimiento de los Planes Directores.


d) La regulación, aprobación y supervisión del Documento de Regulación Aeroportuaria o cualquier otro documento o plan en el que se establezcan los criterios de funcionamiento de los aeropuertos de interés general, en particular, en relación
con la red de aeropuertos gestionados por Aena, S.A., y los planes económicos financieros, así como, el establecimiento de las tarifas aeroportuarias y de los precios exigibles a los operadores y usuarios.


e) El ejercicio de la potestad sancionadora.


f) Cualquier otra que le atribuya la legislación vigente.


Las Comunidades Autónomas que así lo tengan previsto en sus Estatutos de Autonomía participarán, en todo caso, en la planificación, programación y gestión de los aeropuertos de interés general situados en sus respectivos ámbitos
territoriales mediante el establecimiento de los correspondientes convenios y protocolos bilaterales y, en particular, a través de los Comités de Coordinación Aeroportuaria.'


MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus Estatutos de Autonomía establecen.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17. Nuevo apartado


De adición.



Página 50





Se añade un nuevo apartado en el artículo 17 con la siguiente redacción:


'1 bis (nuevo). Las Comunidades Autónomas que así lo tengan previsto en sus Estatutos de Autonomía participarán en la gestión directa de los aeropuertos de interés general situados en su ámbito territorial mediante el establecimiento del
correspondiente convenio con la Administración del Estado, pudiendo asumir las funciones referidas en las letras b), c), d) del apartado anterior, en especial en lo que se refiere a los planes económico-financieros, y al establecimiento de las
tarifas aeroportuarias y de los precios exigibles a los operadores y usuarios.'


MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus Estatutos de Autonomía establecen.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 17 con la siguiente redacción:


'1 ter (nuevo). La participación de las Comunidades Autónomas en la gestión directa de los aeropuertos de interés general situados en su ámbito territorial a que hace referencia el apartado anterior, se ejercerá mediante un modelo de
gestión individualizada de cada aeropuerto por medio de un organismo autónomo regido por un Estatuto de funcionamiento a convenir entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado, en el que se garantice en todo caso la participación
determinante de la administración de la Comunidad Autónoma, el control mayoritario del sector público, y la participación de las administraciones locales afectadas y de las entidades representativas de las organizaciones socio-económicas de la
comunidad.'


MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus Estatutos de Autonomía establecen.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17, apartado 2


De modificación.



Página 51





El apartado 2 del artículo 17 queda redactado como sigue:


'2. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad operacional de los aeropuertos, helipuertos y resto de los aeródromos, así como en materia de aduanas,
control de fronteras y seguridad.'


MOTIVACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores. Pese a no compartir el nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus Estatutos de
Autonomía establecen.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17, apartado 3


De modificación.


El apartado 3 del artículo 17 queda redactado como sigue:


'3. La red de aeropuertos de interés general gestionados directamente por Aena, S.A., así como los gestionados directamente por las Comunidades Autónomas en los supuestos previstos en el presente artículo, se califican de interés general.'


MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus Estatutos de Autonomía establecen.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 19, letra a)


De modificación.


La letra a) del artículo 19 queda redactada como sigue:


'a) Aeropuerto, los aeropuertos y helipuertos gestionados por Aena, S.A., o mediante convenio con las Comunidades Autónomas.'


MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus Estatutos de Autonomía establecen.



Página 52





ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 20, apartado 6


De modificación.


El apartado 6 del artículo 20 queda redactado como sigue:


'6. Aena, S.A., y los demás organismos de gestión aeroportuaria, están obligados a colaborar en el ejercicio de estas competencias aportando cuanta información les sea requerida al efecto.'


MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus Estatutos de Autonomía establecen.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 21


De modificación.


El artículo 21 queda redactado como sigue:


'Artículo 21. Servicio de interés económico general.


La red de aeropuertos de interés general gestionada por Aena, S.A., y los demás organismos de gestión aeroportuaria, se configura como servicio de interés económico general que garantiza en todo el territorio nacional la movilidad de los
ciudadanos y la cohesión económica, social y territorial. La red de aeropuertos de interés general de Aena, S.A., asimismo, garantiza las necesidades del transporte aéreo en el territorio del Estado.


Como servicio de interés económico general, en la gestión de la red de aeropuertos de interés general, Aena, S.A., y los demás organismos de gestión aeroportuaria, están obligados a asegurar en los términos previstos en este capítulo el
mantenimiento de la red, la accesibilidad, suficiencia e idoneidad de las infraestructuras aeroportuarias, la sostenibilidad económica de la red, así como la continuidad en la prestación de los servicios aeroportuarios básicos, de interés general,
en condiciones adecuadas de calidad, regularidad y seguridad.'


MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus Estatutos de Autonomía establecen.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 22


De modificación.


El artículo 22 queda redactado como sigue:


'Artículo 22. Garantías para el mantenimiento de la red de aeropuertos de interés general.


Sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones previstas en el artículo 9.1 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, por razones de interés general, Aena, S.A. y los demás organismos de gestión aeroportuaria, no podrán
cerrar o enajenar, total o parcialmente, cualquiera de las instalaciones o infraestructuras aeroportuarias necesarias para mantener la prestación del servicio aeroportuario en cualquier aeropuerto de la red de aeropuertos de interés general, salvo
autorización expresa del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) en el caso de aquellas instalaciones o infraestructuras aeroportuarias por valor igual o superior a 20 millones de
euros o previa autorización del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda para aquéllas cuyo valor sea inferior a 20 millones de euros: En ambos casos será preceptivo el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia. Se requerirá así mismo el informe previo de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el aeropuerto, cuando dicha comunidad disponga de competencias estatutarias en materia de participación en la
planificación, programación y gestión de aeropuertos de interés general.'


MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus Estatutos de Autonomía establecen.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23


De modificación.


El artículo 23 queda redactado como sigue:


'Artículo 23. Documento de Regulación Aeroportuaria.


El Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) es el instrumento básico de definición de las condiciones mínimas necesarias para garantizar la accesibilidad, suficiencia e idoneidad de las infraestructuras aeroportuarias y la adecuada
prestación de los servicios aeroportuarios básicos de la red de aeropuertos de Aena, S.A., así como de los demás organismos de gestión aeroportuaria, todo ello establecido por períodos quinquenales.'



Página 54





MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus Estatutos de Autonomía establecen.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 24


De modificación.


El artículo 24 queda redactado como sigue:


'Artículo 24. Propuesta de Aena, S.A. y de los demás organismos de gestión aeroportuaria, de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y consultas.


1. A más tardar el 1 de enero del último ejercicio al que resulte de aplicación el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) vigente, Aena, S.A. y los demás organismos de gestión aeroportuaria, deberán iniciar un período de consultas
con las asociaciones representativas de usuarios sobre su propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) para el siguiente quinquenio.


2. Aena, S.A. y los demás organismos de gestión aeroportuaria, proporcionarán a las asociaciones representativas de usuarios información suficiente para valorar su propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) para cada año del
quinquenio, (...).'


El resto del artículo permanece igual.


MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus Estatutos de Autonomía establecen.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 52


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 166 de la Ley 13/1996, modificado en el artículo 52, queda redactado como sigue:


'En la tramitación de los Planes Directores se recabará el informe de la correspondiente Comunidad Autónoma y de los municipios afectados, en relación con sus respectivas competencias, en particular en materia urbanística y de ordenación del
territorio, en los términos previstos reglamentariamente.'



Página 55





MOTIVACIÓN


Se propone incluir explícitamente a los municipios afectados.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 54


De supresión.


Se suprime el artículo 54.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos, S.A. lo haga bajo la denominación Aena,
S.A. Así, ENAIRE, que continuará siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de las acciones de Aena, S.A., es la autorizada a enajenar hasta el 49% del capital social de Aena, S.A.


No existen argumentos relacionados con el interés general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación de privatización.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 55


De supresión.


Se suprime el artículo 55.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos, S.A. lo haga bajo la denominación Aena SA.
Así, ENAIRE, que continuará siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de las acciones de Aena, S.A., es la autorizada a enajenar hasta el 49% del capital social de Aena, S.A.


No existen argumentos relacionados con el interés general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación de privatización.



Página 56





ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 56, apartado cuatro


De modificación.


El apartado cuatro del artículo 56 queda redactado como sigue:


'Cuatro. Se añade un nuevo artículo 159 bis que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 159 bis. Fondo Financiero de accesibilidad terrestre portuaria.


1. Se crea el Fondo Financiero de accesibilidad terrestre portuaria, cuyos recursos serán exclusivamente aplicados a la financiación de la construcción de las infraestructuras de conexión viaria y ferroviaria necesarias para dotar de
adecuada accesibilidad a los puertos de interés general del Estado desde el límite vigente de su zona de servicio hasta el punto de conexión con las redes generales de transporte abiertas al uso común, así como a la mejora de las redes generales de
transporte de uso común a los efectos de potenciar la competitividad del transporte intermodal de mercancías viario y ferroviario.


2. Este Fondo tendrá carácter descentralizado y territorializado y será administrado por las autoridades de las Comunidades Autónomas que dispongan de competencias en materia de planificación y gestión de los puertos de interés general de
su ámbito territorial junto con las Autoridades Portuarias de los respectivos ámbitos y se encuadra en los fondos carentes de personalidad jurídica regulados en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Reglamentariamente se determinará su funcionamiento y aplicación de fondos.


3. El Fondo Financiero de accesibilidad terrestre portuaria de cada Comunidad Autónoma que disponga de competencias en materia de planificación y gestión de los puertos de interés general de su ámbito territorial se nutrirá anualmente de
las aportaciones que, con carácter de préstamo, realicen Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias de cada comunidad.''


MOTIVACIÓN


Las Comunidades Autónomas que dispongan de competencias en materia de planificación y gestión de los puertos de interés general deben poder gestionar el fondo financiero.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 59, apartado 4


De modificación.


El apartado 4 del artículo 59 queda redactado como sigue:


'4. Los ingresos del sistema serán suficientes para satisfacer la totalidad de los costes del sistema gasista.'



Página 57





MOTIVACIÓN


Se propone suprimir el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 59. No tiene ningún sentido que cualquier medida normativa que suponga una reducción de ingresos en el sistema tenga que llevar aparejada una reducción de costes. Pudiera
darse el caso de que normas de distinta índole y redactados por varios ministerios (hacienda, economía, fomento, medio ambiente, bienestar social, etc.) supusieran un menor ingreso. Cualquier medida que fomente el ahorro o la eficiencia energética
se verá realmente anulada por esta disposición de la norma. También habría que tener en cuenta que el sistema podría tener superávit. No se podrían reducir ingresos o aumentar costes en ese caso.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 61


De modificación.


El artículo 61 queda redactado como sigue:


'Artículo 61. Desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema.


1. Se entenderá que se producen desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema gasista si como resultado de las liquidaciones de cierre del sistema gasista en un ejercicio resultara un déficit o superávit de ingresos.


2. En caso de que se produjera déficit se llevará a cabo una auditoría independiente de los desajustes que han producido el desequilibrio entre los costes efectivos y los reconocidos en el sistema. Esta auditoría servirá para determinar de
qué manera y por quién debe ser financiado este déficit.


3. Los superávit de ingresos que pudieran resultar de las liquidaciones del sistema gasista en cada ejercicio serán considerados ingresos liquidables del sistema del ejercicio en curso y se destinarán a la reducción de las cantidades
pendientes de devolución correspondientes a desajustes de años anteriores.'


MOTIVACIÓN


En el caso de que se siga produciendo déficit tarifario, es necesario llevar a cabo una auditoría independiente que determine a qué se debe y quién debe asumir este déficit.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 66, letra b)


De supresión.


Se suprime la letra b) del artículo 66.



Página 58





MOTIVACIÓN


Es Gas Natural quien debe asumir el coste del conflicto de la compañía con Sonatrach, y no los consumidores de gas. Si Gas Natural no ha abonado ninguna cantidad al Estado en concepto de aquellas decisiones que le reportaron beneficios a
posteriori, tampoco debería reclamar nada en concepto de aquellas que le han reportado, según la compañía, pérdidas. La política de socializar las pérdidas, pero no los beneficios, que viene siendo común entre las empresas del oligopolio energético
no corresponde a un régimen energético liberalizado y además resulta de una injusticia tremenda para con los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 67. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 67 con una redacción del siguiente tenor:


'Uno bis (nuevo). Se añade un nuevo artículo 57 ter en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


'Artículo 57 ter. Consumidor vulnerable.


1. Se entiende por consumidor vulnerable aquellas personas en riesgo de exclusión al acceso de los suministros básicos del hogar bien sea por razones personales, económicas y/o sociales.


La definición de los consumidores vulnerables y los requisitos que se deben cumplir se determinarán por el Gobierno y serán revisados anualmente en colaboración con las Comunidades Autónomas para garantizar los suministros a las personas
afectadas por razones socioeconómicas.


2.1 Los suministros básicos de gas natural y gas butano se regularán mediante un sistema público de precio social para todos los hogares con poder adquisitivo reducido y, en particular para las familias en riesgo de exclusión social.


2.2 Su concesión se basará en la renta familiar a través de unos criterios claros, transparentes y homogéneos.


2.3 Se fijarán unos consumos mínimos vitales en cómputo mensual, en función del número de miembros del hogar y de las estaciones del año, de forma que se fijen consumos mínimos diferentes, en funciones de la climatología, correspondiente
como mínimo a dos periodos anuales: de abril a septiembre y de octubre a marzo.


2.4 Este precio social no implicará un gasto presupuestario extraordinario para las administraciones públicas competentes y tampoco se podrá repercutir sobre el resto de usuarios, corriendo a cargo de las compañías suministradoras.


2.5 El bono social también podrá ser aplicable a la unidad familiar que resida en un domicilio con contrato de alquiler que cumpla los requisitos determinados.


3.1 Las empresas suministradoras no podrán interrumpir el servicio de gas por impago siempre y cuando reúnan las condiciones de renta familiar que se determinen o cuando vaya acompañado del informe del órgano competente en materia de
servicios sociales.


3.2 Los servicios esenciales mantendrán la condición de esenciales independientemente de si abonan las facturas de los suministros o no, y ello no podrá ser motivo de corte en el suministro.


4. El Gobierno elaborará un plan contra la pobreza energética, con el objetivo de garantizar el derecho de la ciudadanía a los suministros básicos del hogar que permita identificar, prevenir y corregir las situaciones detectadas.



Página 59





Dicho plan incorporará la prioridad de los hogares afectados por la pobreza energética en el acceso a ayudas para mejorar la eficiencia y seguridad de sus instalaciones.


Para ello contará con la participación de la Administración local y autonómica, asociaciones de consumidores, asociaciones ecologistas, entidades sociales, expertos en la materia y empresas suministradoras.


5. En tanto que, las empresas suministradoras no pueden continuar siendo ajenas a las consecuencias de su actividad sobre las personas, principalmente las más vulnerables, incorporarán en sus planes de responsabilidad social corporativa un
apartado específico relativo a la pobreza energética.


Las empresas suministradoras incrementarán y potenciarán la información y la divulgación acerca de los conceptos incluidos en la factura, los servicios energéticos contratados, las posibles medidas de eficiencia energética así como la
disponibilidad de ayudas y/o bonos sociales.


Las empresas suministradoras publicarán trimestralmente los datos del número de consumidores que no pueden abonar la factura así como del número de consumidores que se ven afectados por los cortes de suministro.''


MOTIVACIÓN


En España, uno de cada diez hogares no tiene el dinero suficiente para mantener su casa en invierno por encima de los 18 grados centígrados. Cruz Roja ha denunciado que este problema sigue creciendo en nuestro país como consecuencia del
paro y el encarecimiento de los precios de la energía. Según sus cálculos, en los últimos dos años el gas ha subido un 22%, la bombona de butano un 23%, la luz un 34% y el agua el 8,5%.


Según el último informe del Observatorio Español de la Sostenibilidad (OSE), basado en datos de la Comisión Europea, en nuestro país la pobreza energética provoca ya entre 2.300 y 9.300 muertes prematuras en invierno, y más muertes
prematuras que los accidentes de tráfico afectando, sobre todo, a las personas de mayor edad.


Para evitar la pobreza energética se propone un sistema de suministros básicos del hogar, garantizando que las tarifas no sean objeto de mercado, estableciendo precios sociales para las familias con bajos ingresos económicos.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 71, apartado 2


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 71 queda redactado como sigue:


'Para obtener y transmitir certificados de ahorro energético se deberá estar acreditado ante el sistema de obligaciones de eficiencia energética en las condiciones que se determinen reglamentariamente.'


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir el segundo inciso del párrafo para eliminar la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil para obtener y transmitir certificados de ahorro energético, por considerarlo innecesario y desproporcionado.
Además, la legislación vigente ya prevé que en aquellos casos en los que sea necesario, por el riesgo que comporten las actuaciones a acometer, se establezca la obligatoriedad de contar con un seguro de responsabilidad civil en las cláusulas del
contrato.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 76


De supresión.


Se suprime el artículo 76.


MOTIVACIÓN


Se propone eliminar la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil para los proveedores de servicios energéticos, por considerar que esta obligatoriedad no debería tener carácter general. Además, la legislación vigente ya
prevé que en aquellos casos en los que sea necesario, por el riesgo que comporten las actuaciones a acometer, se establezca la obligatoriedad de contar con un seguro de responsabilidad civil en las cláusulas del contrato.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 80, apartado 1


De modificación.


La letra c) del apartado 1 del artículo 80 queda redactada como sigue:


'c) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios energéticos de la obligación, en aquellos casos en los que así se hubiera fijado, de mantener la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil o la garantía
financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones.'


MOTIVACIÓN


Se propone matizar la redacción de acuerdo con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 87


De modificación.



Página 61





El artículo 87 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 87. Objeto.


El presente capítulo tiene por objeto regular el régimen general del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en España y el procedimiento de atención a los beneficiarios del mismo.


Asimismo, se establecen nuevas medidas de apoyo a la formación y a la contratación para el colectivo de jóvenes no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o formación.'


MOTIVACIÓN


Se propone introducir una referencia imprescindible a la formación dentro del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, porque la formación de los jóvenes, junto con su contratación, es el pilar fundamental sobre el que debe girar el conjunto
del Sistema.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 90, apartado 1


De modificación.


El primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 90 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 90. Objetivos.


1. Los objetivos del Sistema Nacional de Garantía Juvenil son los siguientes:


a) Que todos los jóvenes a que se refiere el artículo 88.d), no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o formación, puedan recibir una oferta de empleo, educación y formación continua en el plazo máximo de cuatro meses tras
acabar la educación formal o quedar desempleadas, a través de la implantación de un Sistema de Garantía Juvenil que será desarrollado en sus respectivos marcos competenciales por las entidades a las que se refieren los apartados a), b) y c) del
artículo 88.'


MOTIVACIÓN


Se propone explicitar que los objetivos enumerados sean efectivos en el plazo máximo de cuatro meses tras acabar los jóvenes los estudios o quedar desempleados. Además, se propone introducir una referencia imprescindible a la formación
dentro del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, porque la formación de los jóvenes, junto con su contratación, es el pilar fundamental sobre el que debe girar el conjunto del Sistema.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 91


De modificación.


El artículo 91 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 91. Conformación inicial del fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social conformará el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil con todos los jóvenes que reúnan los requisitos establecidos en el apartado d) del artículo 88.'


MOTIVACIÓN


El fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil debe regularse como un derecho de todos los jóvenes españoles que cumplan los requisitos de acceso. Por ello es obligación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de las Comunidades
Autónomas conformarlo. En ningún caso, el formar parte de ese fichero puede regularse como una obligación inicial de los jóvenes.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 93


De modificación.


La letra a) del artículo 93 queda redactada en los siguientes términos:


'Artículo 93. Funciones del fichero.


El fichero tiene las siguientes funciones:


a) Servir de soporte, en su ámbito de aplicación, para la conservación y acceso, por parte de las entidades a las que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 88, a los datos de las personas usuarias inscritas.'


MOTIVACIÓN


El fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil debe regularse como un derecho de todos los jóvenes españoles que cumplan los requisitos de acceso. Por ello es obligación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de las Comunidades
Autónomas conformarlo. En ningún caso, el formar parte de ese fichero puede regularse como una obligación inicial de los jóvenes.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 93


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 93 con la siguiente redacción:


'Artículo 93. Funciones del fichero.


(...)


Los Servicios Públicos de Empleo a través de sus unidades de estadística e información y en base a los datos contenidos en el fichero, elaborarán y difundirán las estadísticas e informes estandarizados para la realización del seguimiento y
la evaluación de las actuaciones efectuadas en el marco de la Garantía Juvenil. La periodicidad de dichas estadísticas e informes será trimestral y analizarán detalladamente el perfil de las personas usuarias inscritas.'


MOTIVACIÓN


Necesidad de contar con un tratamiento estadístico preciso de la información del fichero para una correcta evaluación y seguimiento de las actuaciones en el marco de la Garantía Juvenil y enfocar correctamente las políticas de formación y de
empleo.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 96


De modificación.


El artículo 96 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 96. Objeto de la inscripción.


Para beneficiarse de una acción derivada del marco de la Garantía Juvenil será necesario estar inscrito con el objetivo de que los sujetos contemplados en los apartados a), b) y c) del artículo 88 puedan identificar a las personas
interesadas que reúnen los requisitos que se establecen en el presente real decreto-ley, así como sus características personales, educativas, formativas, de experiencia laboral, entre otras, que resultan relevantes para la posterior atención.'


MOTIVACIÓN


El fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil debe regularse como un derecho de todos los jóvenes españoles que cumplen los requisitos de acceso. Por ello es obligación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de las Comunidades
Autónomas conformarlo. En ningún caso, el formar parte de ese fichero puede regularse como una obligación inicial de los jóvenes.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 97


De modificación.


El artículo 97 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 97. Requisitos para quedar inscritos.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social conformará el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil con todos los jóvenes que reúnan los requisitos siguientes:


a) Tener nacionalidad española o ser ciudadanos de la Unión o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza que se encuentren en España en ejercicio de la libre circulación y residencia.


También podrán quedar inscritos los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español que habilite para trabajar.


b) Estar empadronado en cualquier localidad del territorio español.


c) Tener más de 16 años y menos de 25, o menos de 30 años en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, en el momento de la inscripción en el Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


d) No haber trabajado en los 30 días naturales anteriores a la fecha de la inscripción.


e) No haber recibido acciones educativas que conlleven más de 40 horas mensuales en los 90 días naturales anteriores a la fecha de la inscripción.


f) No haber recibido acciones formativas que conlleven más de 40 horas mensuales en los 30 días naturales anteriores a la fecha de la inscripción.'


MOTIVACIÓN


El fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil debe regularse como un derecho de todos los jóvenes españoles que cumplen los requisitos de acceso. Por ello es obligación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de las Comunidades
Autónomas conformarlo. En ningún caso, el formar parte de ese fichero puede regularse como una obligación inicial de los jóvenes.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 98


De modificación.


El artículo 98 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 98. Procedimiento para ratificar la inscripción.


1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social deberá solicitar a todos los jóvenes inscritos en el Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil que ratifiquen su inscripción, mediante su identificación o su representación a través de
los mecanismos existentes, de forma telemática a través de la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.



Página 65





La identificación electrónica se podrá realizar mediante DNI electrónico, certificado electrónico reconocido u otros medios que se establezcan normativamente y que se habilitarán para su empleo por parte de las personas usuarias.


2. Aquellas personas interesadas en ratificar su inscripción, que no dispongan de alguno de los sistemas de identificación establecidos en el apartado 1 de este artículo, podrán solicitar un sistema de identificación electrónica consistente
en usuario y contraseña, mediante el formulario habilitado a tal efecto por la Dirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que tenga atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social Europeo, que podrá ser
empleado para la ratificación de la inscripción en el fichero y realizar los demás trámites que, en su caso, se habiliten.


3. Para los supuestos de personas en riesgo de exclusión social, debidamente acreditados mediante certificado de los servicios sociales pertinentes, y/o discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento, se podrá ratificar la
inscripción de forma no telemática mediante presentación de formulario habilitado para tal propósito por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas y
de las Entidades establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.


4. Adicionalmente, las comunidades autónomas podrán implantar, en el ámbito de sus competencias, mecanismos específicos para la ratificación de la inscripción. En todo caso se establecen como requisitos para la ratificación de la
inscripción los recogidos en el artículo 97 del presente real decreto-ley.


Con independencia del procedimiento de ratificación de la inscripción, los datos registrados serán custodiados en un único sistema informático, en el que se depositará la información generada y que permitirá la integración con el resto de
sistemas.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecerá el mecanismo para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.


5. La ratificación de la inscripción en el fichero pone fin al procedimiento de inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Contra las resoluciones del órgano responsable del fichero podrá interponerse recurso de alzada ante la
Secretaría de Estado de Empleo, en la forma y los plazos previstos en el artículo 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, se establece un mecanismo de ratificación individualizada por parte de los jóvenes, ratificación que deberá producirse a partir de un requerimiento del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de las
Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 105, apartado 1


De modificación.


La letra b) del apartado 1 del artículo 105 queda redactada en los siguientes términos:


'Artículo 105. Requisitos y proceso de atención.


1. (...)


b) No haber recibido acciones educativas que conlleven más de 40 horas mensuales en los 30 días naturales anteriores al momento de recibir la actuación.'



Página 66





MOTIVACIÓN


Para ampliar el número de posibles beneficiarios, se propone reducir a 30 días, frente a los 90 del texto del Gobierno, la condición prevista para ser beneficiario de las medidas o acciones.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 105, apartado 3


De modificación.


El apartado 3 del artículo 105 queda redactado en los siguientes términos:


'3. En todo caso, para la ordenación de la lista única de demanda, a la que se refiere el artículo 99 así como para llevar a cabo el proceso de atención, se tendrán en cuenta criterios como la edad, la experiencia laboral previa, la
permanencia en el desempleo, el nivel de cualificación, el riesgo de exclusión social o los ingresos de la unidad familiar en la que se conviva, priorizando a aquellas personas jóvenes que no hayan recibido previamente atención por parte del Sistema
y a aquellos que estén más próximos a cumplir la edad máxima prevista en el sistema.'


MOTIVACIÓN


Se propone hacer mención al riesgo de exclusión social y a los ingresos de la unidad familiar a la hora de considerar la ordenación de la lista única de demanda y llevar a cabo el proceso de atención.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 106


De modificación.


El artículo 106 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 106. Medidas y acciones.


Los objetivos establecidos en el artículo 90 requieren el desarrollo de las siguientes medidas y acciones a favor de los sujetos a los que se refiere el artículo 88.d):


a) En cumplimiento del objetivo de intermediación, se desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que contribuyan a la mejora de la activación temprana y del perfeccionamiento de los procesos de intermediación y movilidad laboral, que
podrán consistir en actuaciones de orientación profesional, información laboral y acompañamiento en la búsqueda de empleo, actuaciones con agencias de colocación, programas de movilidad y programas de intermediación educación-empleo, o cualesquiera
otras de carácter similar.



Página 67





b) En cumplimiento del objetivo de empleabilidad, se desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que contribuyan a la mejora de las aptitudes y competencias profesionales que podrán consistir en actuaciones o medidas como la formación con
compromiso de contratación, formación especialmente en idiomas y en tecnologías de la información y la comunicación, prácticas no laborales en empresas, impulso de la formación profesional dual, formación para la obtención de certificados de
profesionalidad, evaluación y acreditación de las competencias profesionales, desarrollo de Escuelas Taller y Casas de Oficios y programas mixtos de empleo-formación. La participación en actividades formativas, que no comporte la existencia de un
contrato de trabajo formativo, supondrá el percibo de una beca para la formación. Además, se podrán desarrollar programas de segunda oportunidad, dirigidos a aquellos jóvenes que abandonaron de forma prematura los estudios, o cualesquiera otras de
carácter similar.


c) En cumplimiento del objetivo de apoyo a la contratación, se desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que incentiven la inserción laboral de los sujetos mayores de 16 años a los que se refiere el artículo 88.d) que podrán consistir en
el fomento de los contratos formativos previstos en la normativa vigente, ayudas al empleo para la contratación con un período mínimo de permanencia, fomento de la Economía Social, formación y fomento del empleo para el colectivo de jóvenes
investigadores, o cualesquiera otras de carácter similar.


d) En cumplimiento del objetivo de apoyo al emprendimiento, se desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que apoyen el espíritu emprendedor, fomentando la responsabilidad, innovación y emprendimiento, poniendo a su disposición más
servicios de apoyo a la creación de empresas, en especial, con una cooperación más estrecha entre los servicios de empleo, las entidades de apoyo a las empresas y los proveedores de financiación. Se podrán desarrollar actuaciones o medidas
consistentes en ayudas al autoempleo, capitalización de la prestación por desempleo, fomento de la cultura emprendedora, medidas para favorecer el autoempleo y el emprendimiento colectivo en el marco de la Economía Social, asesoramiento al
autoempleo y creación de empresas y formación para el emprendimiento o cualesquiera otras de carácter similar.


De forma transversal, se tendrá en cuenta el acceso a los programas formativos y al empleo de jóvenes con discapacidad y/o en riesgo de exclusión social, ya sea a través del empleo ordinario o del empleo protegido. En todo caso, se
incorporará la perspectiva de género en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las actuaciones.


Las medidas que se adopten serán realizadas por los sujetos incluidos en los apartados a), b) y c) del artículo 88, en el ámbito de sus competencias.'


MOTIVACIÓN


El Sistema Nacional de garantía juvenil debe apostar de forma firme y con un carácter central en la formación de los jóvenes. En este sentido no sólo debe potenciarse la contratación laboral con carácter formativo, sino que debe darse un
fuerte impulso a las actividades formativas, incentivando el compromiso con el derecho a percibir una beca para la formación.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 107


De supresión.


Se suprime el artículo 107.



Página 68





MOTIVACIÓN


Todos los estudios científicos, y también la propia Unión Europea, vienen constatando y afirmando que los incentivos a la contratación no sirven para crear empleo; los puestos de trabajo que potencialmente se vayan a crear se van a crear
aún sin la existencia de bonificaciones. El Gobierno debería hacer frente de forma rápida a su voluntad de evaluar todos los programas de incentivos y bonificaciones para hacer frente al problema del desempleo juvenil desde políticas de empleo
distintas.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 108


De supresión.


Se suprime el artículo 108.


MOTIVACIÓN


Todos los estudios científicos, y también la propia Unión Europea, vienen constatando y afirmando que los incentivos a la contratación no sirven para crear empleo; los puestos de trabajo que potencialmente se vayan a crear se van a crear
aún sin la existencia de bonificaciones. El Gobierno debería hacer frente de forma rápida a su voluntad de evaluar todos los programas de incentivos y bonificaciones para hacer frente al problema del desempleo juvenil desde políticas de empleo
distintas.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 109


De supresión.


Se suprime el artículo 109.


MOTIVACIÓN


Todos los estudios científicos, y también la propia Unión Europea, vienen constatando y afirmando que los incentivos a la contratación no sirven para crear empleo; los puestos de trabajo que potencialmente se vayan a crear se van a crear
aún sin la existencia de bonificaciones. El Gobierno debería hacer frente de forma rápida a su voluntad de evaluar todos los programas de incentivos y bonificaciones para hacer frente al problema del desempleo juvenil desde políticas de empleo
distintas.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 110


De supresión.


Se suprime el artículo 110.


MOTIVACIÓN


Todos los estudios científicos, y también la propia Unión Europea, vienen constatando y afirmando que los incentivos a la contratación no sirven para crear empleo; los puestos de trabajo que potencialmente se vayan a crear se van a crear
aún sin la existencia de bonificaciones. El Gobierno debería hacer frente de forma rápida a su voluntad de evaluar todos los programas de incentivos y bonificaciones para hacer frente al problema del desempleo juvenil desde políticas de empleo
distintas.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 112


De modificación.


El artículo 112 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 112. Coordinación y seguimiento.


La coordinación de actuaciones y seguimiento de la implantación y desarrollo del Sistema Nacional de Garantía Juvenil se llevará a cabo en el ámbito del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo a través de una Comisión Delegada de
Seguimiento y Evaluación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


Dicha Comisión tendrá atribuidas competencias de coordinación y soporte, así como de control de las actividades que deben desarrollarse para la ejecución del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Podrá crear y desarrollar los grupos de
trabajo específicos que considere necesarios para el desempeño de las competencias citadas.


La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las comunidades autónomas participantes en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de entre los ámbitos de empleo, educación, servicios sociales y/o juventud, y
un representante de cada una de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Igualmente, formarán parte de la Comisión aquellos miembros que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Dirección
General que tenga atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social Europeo y en el ámbito del Servicio Público de Empleo Estatal, así como en cualquier otro que le sea competente.


Sin perjuicio de lo anterior, podrá formar parte de la Comisión, cualquier otro sujeto distinto de los indicados cuando así se acuerde en el seno de la Comisión, con el alcance y representatividad que esta disponga.



Página 70





Presidirá la Comisión el titular de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y en su defecto el titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias para la administración del Fondo
Social Europeo.'


MOTIVACIÓN


Garantizar la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los instrumentos de coordinación y seguimiento del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 114, apartado uno


De supresión.


Se suprime el apartado uno del artículo 114.


MOTIVACIÓN


El apartado uno del artículo 114 suprime el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.


Se propone mantener el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 56/2003, en la medida que establece la obligación del Gobierno, con la participación de las Comunidades Autónomas y de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, de elaborar los Planes Nacionales para la acción para el empleo.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 114, apartado dos


De modificación.


El primer párrafo del número 4 del artículo 4 bis de la Ley 56/2003, modificado en el apartado dos del artículo 114, queda redactado como sigue:


'4. La Estrategia Española de Activación para el Empleo se articulará en torno a los siguientes Ejes de las políticas de activación para el empleo, en los que se integrarán los objetivos en materia de políticas de activación para el empleo
y el conjunto de acciones y medidas desarrolladas por los Servicios Públicos de Empleo:'


MOTIVACIÓN


Se propone recuperar, como instrumentos de las políticas de activación para el empleo, las acciones y medidas que los ciudadanos tienen derecho a recibir de los Servicios Públicos de Empleo. La Ley de



Página 71





Empleo no es sólo un instrumento de gestión de las políticas gubernamentales de empleo, debe regular también los derechos de los ciudadanos a acceder a acciones y medidas concretas.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 114, apartado tres


De modificación.


El apartado tres del artículo 114 queda redactado como sigue:


'Tres. El artículo 4 ter queda redactado como sigue:


Artículo 4 ter. Planes Anuales de Política de Empleo.


1. Los Planes Anuales de Política de Empleo concretarán, con carácter anual, los objetivos de la Estrategia Española de Activación para el Empleo a alcanzar en el conjunto del Estado y en cada una de las distintas Comunidades Autónomas, así
como los indicadores que se utilizarán para conocer y evaluar anualmente el grado de cumplimiento de los mismos.


Asimismo, para alcanzar estos objetivos, contendrán la previsión de las actividades y servicios de políticas activas de empleo y de intermediación laboral que se proponen llevar a cabo, tanto las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
competencias de ejecución en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, como el Servicio Público de Empleo Estatal en su ámbito competencial. Las actividades y medidas incluidas en cada Plan Anual podrán ser
excepcionalmente modificadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, a petición justificada de la correspondiente Comunidad Autónoma, cuando necesidades de carácter extraordinario sobrevenidas lo hagan necesario para la adecuada gestión y
ejecución del Plan.


2. Los Planes Anuales de Política de Empleo se elaborarán por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las previsiones formuladas por las Comunidades Autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal en el seno de la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, se informará por el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, regulado en el artículo 7.1.b), y se aprobará por el Consejo de Ministros.'


MOTIVACIÓN


Se propone recuperar, como instrumentos de las políticas de activación para el empleo, las acciones y medidas que los ciudadanos tienen derecho a recibir de los Servicios Públicos de Empleo. La Ley de Empleo no es sólo un instrumento de
gestión de las políticas gubernamentales de empleo, debe regular también los derechos de los ciudadanos a acceder a acciones y medidas concretas.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 114, apartado seis


De modificación.



Página 72





El número 7 del artículo 9 de la Ley 56/2003, modificado en el apartado seis del artículo 114, queda redactado en los siguientes términos:


'7. Determinar y tener actualizado un catálogo de servicios a la ciudadanía del Sistema Nacional de Empleo a prestar por los Servicios Públicos de Empleo, que garantice en todo el Estado el acceso, en condiciones de igualdad, a un servicio
público y gratuito de empleo.'


MOTIVACIÓN


Se propone recuperar el catálogo de servicios a la ciudadanía del Sistema Nacional de Empleo a prestar por los Servicios Públicos de Empleo. La Ley de Empleo no es sólo un instrumento de gestión de las políticas gubernamentales de empleo,
debe regular también los derechos de los ciudadanos a acceder a acciones y medidas concretas.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 114, apartado siete


De modificación.


La letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, modificada en el apartado siete del artículo 114, queda redactada como sigue:


'h) Gestionar las actividades y medidas financiadas con cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos. Estos servicios y programas serán:


1. Las actividades y medidas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando estos exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en las mismas a otra
Comunidad Autónoma distinta a la suya, o a otro país y precisen de una coordinación unificada.


2. Las actividades y medidas dirigidas tanto a las personas demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración
General del Estado o sus organismos autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras, aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular
cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativas a competencias exclusivas del Estado.


3. Las actividades y medidas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.


4. Las actividades y medidas que se establezcan con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad
de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.


La reserva de crédito a que hace referencia este párrafo se dotará anualmente, previo informe de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De los resultados de las actuaciones
financiadas con cargo a los mismos se informará anualmente a dicha Conferencia Sectorial.'



Página 73





MOTIVACIÓN


Se propone recuperar, como instrumentos de las políticas de activación para el empleo, las acciones y medidas que los ciudadanos tienen derecho a recibir de los Servicios Públicos de Empleo. La Ley de Empleo no es sólo un instrumento de
gestión de las políticas gubernamentales de empleo, debe regular también los derechos de los ciudadanos a acceder a acciones y medidas concretas.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 114, apartado diez


De modificación.


El apartado diez del artículo 114 queda redactado en los siguientes términos:


'Diez. La rúbrica del Título I bis queda redactada como sigue: 'Servicios a la ciudadanía prestados por los Servicios Públicos de Empleo', y la rúbrica del Capítulo I de dicho Título queda redactada, asimismo, como sigue: 'Usuarios de los
servicios'.'


MOTIVACIÓN


Los ciudadanos y las empresas son los destinatarios de las actividades y medidas que, en relación con el empleo, las administraciones públicas tienen la obligación de garantizar y ofrecer. Por ello, la Ley de Empleo debe regular un catálogo
de servicios a los que tienen derecho los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 114, apartado once


De modificación.


El apartado once del artículo 114 queda redactado en los siguientes términos:


'Once. El artículo 19 bis queda redactado como sigue:


'Artículo 19 bis. Personas y empresas usuarias de los servicios.


Los Servicios Públicos de Empleo prestarán servicios a las personas desempleadas, a las personas ocupadas y a las empresas, independientemente de su forma jurídica. El catálogo de actividades y medidas de los Servicios del Sistema Nacional
de Empleo recogerá las actividades y medidas cuya prestación debe ser garantizada en todo el territorio nacional y por todos los Servicios Públicos de Empleo.''



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MOTIVACIÓN


Los ciudadanos y las empresas son los destinatarios de las actividades y medidas que, en relación con el empleo, las administraciones públicas tienen la obligación de garantizar y ofrecer. Por ello, la Ley de Empleo debe regular un catálogo
de servicios a los que tienen derecho los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 114, apartado doce


De modificación.


El apartado doce del artículo 114 queda redactado en los siguientes términos:


'Doce. El artículo 19 ter queda redactado como sigue:


'Artículo 19 ter. Catálogo de actividades y medidas del Sistema Nacional de Empleo.


1. El Catálogo de actividades y medidas del Sistema Nacional de Empleo, que se regulará reglamentariamente, tiene por objeto garantizar, en todo el Estado, el acceso en condiciones de igualdad a los Servicios Públicos de Empleo y a los
servicios prestados por los mismos, y la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo, constituyendo un compromiso de los Servicios Públicos de Empleo con las personas y empresas usuarias de los mismos. En todo caso se garantizará los
trabajadores desempleados el acceso gratuito a los servicios prestados por los Servicios Públicos de Empleo.


2. El Catálogo de actividades y medidas del Sistema Nacional de Empleo recogerá los servicios comunes a prestar por los Servicios Públicos de Empleo a las personas, tanto desempleadas como ocupadas, y a las empresas. Cada Servicio Público
de Empleo podrá establecer su propio catálogo de servicios, que incluirá, además del catálogo de actividades y medidas común del Sistema Nacional de Empleo, aquellos otros servicios complementarios que el Servicio Público determine en el ámbito de
sus competencias, atendiendo a la evolución de su mercado de trabajo, a las necesidades de las personas y empresas, a las prioridades establecidas en el marco del Sistema Nacional de Empleo y a los recursos disponibles.


3. El acceso a determinados servicios del catálogo requerirá la inscripción como demandante de empleo tanto de las personas desempleadas como de las ocupadas.''


MOTIVACIÓN


Los ciudadanos y las empresas son los destinatarios de las actividades y medidas que, en relación con el empleo, las administraciones públicas tienen la obligación de garantizar y ofrecer. Por ello, la Ley de Empleo debe regular un catálogo
de servicios a los que tienen derecho los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 114, apartado trece


De modificación.



Página 75





El apartado trece del artículo 114 queda redactado en los siguientes términos:


'Trece. El artículo 19 quáter queda redactado como sigue:


'Artículo 19 quáter. Contenido del catálogo de servicios.


1. Servicios destinados a las personas desempleadas:


1.1 Diagnóstico individualizado sobre el perfil, las necesidades y expectativas de la persona desempleada mediante entrevistas personalizadas, para poder encontrar un empleo.


1.2 Información y gestión de ofertas de empleo adecuadas, incluyendo las procedentes de los otros países de la Unión Europea, así como información sobre el mercado de trabajo, y los incentivos y medios disponibles para el fomento de la
contratación y el apoyo a las iniciativas emprendedoras.


1.3 Diseño, elaboración y realización de un itinerario individual y personalizado de empleo que podrá incluir servicios de orientación e información para el empleo y el autoempleo, de mejora de su cualificación profesional y de su
empleabilidad, y contactos con las empresas, entidades y organismos públicos para facilitar su inserción laboral. La participación en actividades formativas, que no comporte la existencia de un contrato de trabajo formativo, dará derecho a percibir
una beca para la formación.


1.4 Oferta de acciones de formación profesional para el empleo, con acreditación oficial a través del Repertorio de Certificados de Profesionalidad cuando estén vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones, así como la promoción de
prácticas no laborales de la formación realizada.


1.5 Evaluación y, en su caso, reconocimiento de las competencias adquiridas por la experiencia laboral mediante la acreditación oficial de su cualificación.


1.6 Información, reconocimiento y pago de las prestaciones y subsidios por desempleo, impulsando y desarrollando su gestión por medios electrónicos.


2. Servicios destinados a las personas ocupadas:


2.1 Diagnóstico individualizado sobre el perfil, las necesidades y expectativas de la persona ocupada mediante entrevistas personalizadas para poder mantener el empleo o acceder a uno nuevo.


2.2 Orientación e información sobre empleo, autoempleo y mercado de trabajo, incentivos y medios disponibles para el fomento de la contratación, el mantenimiento del empleo y el apoyo a las iniciativas emprendedoras, así como medidas para la
mejora de su cualificación profesional.


2.3 Información y gestión de ofertas de empleo adecuadas, incluyendo las procedentes de los otros países de la Unión Europea.


2.4 Oferta de acciones de formación profesional para el empleo, con acreditación oficial a través del Repertorio de Certificados de Profesionalidad cuando están vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones, que favorezca la promoción
profesional y desarrollo personal de las personas trabajadoras y su derecho a la formación a lo largo de toda la vida, con especial atención a los supuestos de riesgo de pérdida del empleo.


2.5 Evaluación y, en su caso, reconocimiento de las competencias adquiridas por la experiencia laboral mediante la acreditación oficial de su cualificación.


3. Servicios destinados a las empresas:


3.1 Tratamiento de sus ofertas de empleo, incluyendo su difusión en el marco del Sistema Nacional de Empleo y a través de portales de empleo, preselección y envío de candidaturas, así como la colaboración en las entrevistas y/o procesos
selectivos de difícil cobertura.


3.2 Información y asesoramiento sobre el mercado de trabajo, medidas de fomento de empleo, acceso y tramitación de las mismas, modalidades y normas de contratación, diseño de planes formativos y ayudas para la formación de las personas
trabajadoras.


3.3 Comunicación telemática de la contratación laboral y de las altas, períodos de actividad y certificados de empresa a través del portal del Sistema Nacional de Empleo.


3.4 Información, asesoramiento y tutorización para la creación, gestión y funcionamiento de empresas, por parte de emprendedores, trabajadores autónomos y otras empresas de la economía social.''



Página 76





MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, la Ley de Empleo debe regular, de forma clara, el catálogo de servicios destinados a las personas desempleadas, a los que éstas tienen derecho y que deben garantizarse por los Servicios Públicos de Empleo.
También, en coherencia con enmiendas anteriores, debe regularse en el catálogo el derecho a una beca formativa para el supuesto que no se esté contratado laboralmente para la formación.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 114, apartado catorce


De supresión.


Se suprime el apartado catorce del artículo 114.


MOTIVACIÓN


En este apartado el Proyecto de Ley se suprime el artículo 19 quinquies de la Ley 56/2003, que hace referencia a la actualización del catálogo de servicios a la ciudadanía.


En coherencia con otras enmiendas, entendemos que la Ley de Empleo debe regular de forma clara el catálogo de servicios destinados a las personas desempleadas, que deben garantizarse por los Servicios Públicos de Empleo.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 114, apartado diecisiete


De modificación.


El apartado diecisiete del artículo 114 queda redactado en los siguientes términos:


'Diecisiete. El artículo 23 queda redactado como sigue:


'Artículo 23. Concepto de políticas activas de empleo.


1. Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto de actividades y medidas de orientación, empleo y formación dirigidas a mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia, de las personas desempleadas, al
mantenimiento del empleo y a la promoción profesional de las personas ocupadas y al fomento del espíritu empresarial y de la economía social.


Las políticas definidas en el párrafo anterior deberán desarrollarse en todo el Estado, teniendo en cuenta la Estrategia Española de Activación para el Empleo, las necesidades de los demandantes de empleo y los requerimientos de los
respectivos mercados de trabajo, de manera coordinada entre los agentes de formación profesional para el empleo e intermediación laboral que realizan tales acciones, con objeto de favorecer la colocación de los demandantes de empleo.



Página 77





2. Dichas políticas se complementarán y se relacionarán, en su caso, con la protección por desempleo regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio. La acción protectora por desempleo a que se refiere el artículo 206 del referido texto legal comprende las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial y las acciones que integran las políticas activas de empleo.


3. Los recursos económicos destinados a las políticas activas de empleo serán gestionados por los Servicios Públicos de Empleo, pudiendo desarrollar las actividades y medidas que consideren necesarias, teniendo en cuenta los aspectos
contemplados en el apartado 1 de este artículo, y que se incluirán en los Planes Anuales de Política de Empleo y estarán integrados en los Ejes establecidos en el artículo 4 bis.4.


Estas actividades y medidas podrán ser gestionadas por los Servicios Públicos de Empleo y las agencias de colocación sin ánimo de lucro mediante la concesión de subvenciones públicas, contratación administrativa, suscripción de convenios,
gestión directa o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho.''


MOTIVACIÓN


Las políticas activas de empleo deben estar conformadas por actividades y medidas a las que las personas desempleadas tengan derecho y no pueden quedar reducidas a servicios y programas, de carácter general, que el Gobierno pueda definir en
función de sus intereses y de sus disponibilidades. Además, todas las actividades y medidas deberán realizarse por los Servicios Públicos de empleo y sólo podrán participar las agencias de colocación privadas sin ánimo de lucro. Finalmente,
también se suprime la previsión legal sobre el carácter uniformizador de los contenidos 'comunes' establecidos en la normativa estatal para facilitar que los contenidos puedan ser definidos, en el ámbito de sus competencias, por cada servicio
público de empleo.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 114, apartado dieciocho


De modificación.


El apartado dieciocho del artículo 114 queda redactado en los siguientes términos:


'Dieciocho. El artículo 25 queda redactado como sigue:


'Artículo 25. Desarrollo de las políticas de empleo.


Las actividades y medidas de políticas activas de empleo darán cobertura a los Ejes establecidos en el artículo 4 bis.4 y se diseñarán y desarrollarán por las Comunidades Autónomas y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito de
sus competencias teniendo en cuenta los contenidos comunes establecidos en la normativa estatal de aplicación. A estos efectos, reglamentariamente se regularán las actividades y medidas y contenidos comunes que serán de aplicación en todo el
territorio del Estado. Este desarrollo reglamentario incluirá un marco legal de medidas estatales de políticas activas de empleo dirigidas de manera integrada a favorecer la inclusión laboral de las personas con discapacidad, que establecerá los
contenidos mínimos que serán de aplicación en el conjunto del Estado.''



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MOTIVACIÓN


Las políticas activas de empleo deben estar conformadas por actividades y medidas a las que las personas desempleadas tengan derecho y no pueden quedar reducidas a servicios y programas, de carácter general, que el Gobierno pueda definir en
función de sus intereses y de sus disponibilidades.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 115


De supresión.


Se suprime el artículo 115.


MOTIVACIÓN


Las políticas activas de empleo deben estar conformadas por actividades y medidas a las que las personas desempleadas tengan derecho y no pueden quedar reducidas a servicios y programas, de carácter general, que el Gobierno pueda definir en
función de sus intereses y de sus disponibilidades.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 116, apartado uno


De modificación.


El apartado uno del artículo 116 queda redactado en los siguientes términos:


'Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Concepto.


Se denomina empresa de trabajo temporal aquella cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a
otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley.''


MOTIVACIÓN


Contratar a trabajadores para cederlos a otra empresa es una actividad ilícita en la medida que convierte a los propios trabajadores en mera mercancía. Esta prohibición fue excepcionada hace ya años a favor de las empresas de trabajo
temporal. Esta regulación legal contiene una serie de garantías que deben mantenerse vigentes para proteger adecuadamente a los trabajadores afectados. Las ETTs pueden continuar realizando este tipo de trabajo, pero limitándose exclusivamente a
ello. Ampliar las funciones de las ETTs a actividades de intermediación, formación y asesoramiento es una perversión de la única finalidad legal que pueden tener las ETTs.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 116, apartado dos


De modificación.


El apartado dos del artículo 116 queda redactado en los siguientes términos.


'Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Autorización administrativa.


1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la actividad a que se refiere el artículo anterior deberán obtener autorización administrativa previa, justificando ante el órgano administrativo competente el cumplimiento de los
requisitos siguientes:


a) Disponer de una estructura organizativa que le permita cumplir las obligaciones que asume como empleador en relación con el objeto social.


b) Dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de empresa de trabajo temporal.


c) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.


d) Garantizar, en los términos previstos en el artículo siguiente, el cumplimiento de las obligaciones salariales, indemnizatorias y con la Seguridad Social.


e) No haber sido sancionada con suspensión de actividad en dos o más ocasiones.


f) Incluir en su denominación los términos 'empresa de trabajo temporal' o su abreviatura 'ETT'.


A efectos de apreciar el cumplimiento del requisito relativo a la estructura organizativa, se valorará la adecuación y suficiencia de los elementos de la empresa para desarrollar la actividad planteada como objeto de la misma,
particularmente en lo que se refiere a la selección de los trabajadores, su formación y las restantes obligaciones laborales. Para esta valoración se tendrán en cuenta factores tales como la dimensión, equipamiento y régimen de titularidad de los
centros de trabajo; el número, dedicación, cualificación profesional y estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados para prestar servicios bajo la dirección de la empresa de trabajo temporal; y el sistema organizativo y los procesos
tecnológicos utilizados para la selección y formación de los trabajadores contratados para su puesta a disposición en empresas usuarias.


En todo caso, la empresa de trabajo temporal deberá contar con un número mínimo de doce trabajadores contratados para prestar servicios bajo su dirección con contratos de duración indefinida, a tiempo completo o parcial, por cada mil
trabajadores contratados en el año inmediatamente anterior, computados teniendo en cuenta el número de días totales de puesta a disposición del conjunto de los trabajadores cedidos, dividido por trescientos sesenta y cinco. Este requisito mínimo
deberá acreditarse para la concesión de la primera prórroga anual, y mantenerse en lo sucesivo adaptándolo anualmente a la evolución del número de contratos gestionados.


2. La autorización administrativa se concederá por el órgano competente de la Comunidad Autónoma si la empresa dispone de centros de trabajo en el territorio de una sola Comunidad o por la Dirección General de Empleo del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social si la empresa dispone de centros de trabajo en dos o más Comunidades Autónomas.


La autorización será única y tendrá eficacia en todo el territorio nacional.


3. La autorización tendrá una validez de un año, y se prorrogará por dos períodos sucesivos iguales, siempre que se solicite con una antelación mínima de tres meses a la expiración de cada uno de dichos períodos y la empresa haya cumplido
las obligaciones legalmente establecidas.



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La autorización se concederá sin límite de duración cuando la empresa de trabajo temporal haya realizado su actividad durante tres años, en base a las autorizaciones correspondientes, expirando cuando se deje de realizar la actividad durante
un año ininterrumpido.


4. La solicitud de autorización presentada conforme a lo previsto en este artículo se resolverá en el plazo del mes siguiente a su presentación.


Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa dicha solicitud se entenderá desestimada cuando se trate de la primera autorización de funcionamiento de empresa de trabajo temporal y estimada cuando se trate de prórrogas de
autorización sucesivas.


En los expedientes de primera autorización y prórroga, la autoridad laboral recabará con carácter preceptivo y no vinculante informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


5. La empresa de trabajo temporal estará obligada a mantener una estructura organizativa que responda a las características que se valoraron para conceder la autorización. Si como consecuencia de la vigilancia del cumplimiento de la
normativa laboral la autoridad laboral que concedió la autorización apreciase el incumplimiento de esta obligación, procederá a iniciar de oficio el oportuno procedimiento de extinción total o parcial de la autorización.


La apertura de este procedimiento se notificará a la empresa de trabajo temporal, a fin de que pueda efectuar las alegaciones que considere oportunas, recabándose informe preceptivo y no vinculante de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social e informe de los representantes de los trabajadores de la empresa de trabajo temporal.


Si en el expediente quedase acreditado el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la estructura organizativa de la empresa, la resolución declarará la extinción de la autorización, especificando las carencias o deficiencias que
la justifican. La reanudación de la actividad de la empresa requerirá de una nueva autorización.''


MOTIVACIÓN


Se propone recuperar la autorización administrativa previa inicial que debe ser objeto de prórroga expresa y también el carácter negativo del silencio administrativo. El carácter negativo del silencio tiene su razón de ser en la necesidad
de otorgar la máxima protección jurídica posible a los trabajadores que son objeto de contratación exclusivamente para ser cedidos.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 116, apartado tres


De modificación.


El apartado tres del artículo 116 queda redactado en los siguientes términos:


'Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Garantía financiera.


1. Las empresas de trabajo temporal deberán constituir una garantía, a disposición de la autoridad laboral que conceda la autorización administrativa, que podrá consistir en:


a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales.


b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito, Sociedad de Garantía Recíproca o mediante póliza de seguros contratada al efecto.



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2. La garantía, prevista en el número anterior, debe alcanzar, para obtener la primera autorización, un importe igual a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional vigente en ese momento, en cómputo anual. Para obtener las
autorizaciones administrativas subsiguientes, esta garantía debe alcanzar un importe igual al diez por ciento de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior, sin que en ningún caso dicho importe pueda ser inferior al importe de la
garantía exigido para el primer año de actividad.


3. Cuando se haya concedido la autorización sin límite de duración, la empresa deberá actualizar anualmente la garantía financiera en los términos previstos en el número anterior.


4. Si la apertura de nuevos centros de trabajo exige solicitar nueva autorización administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 2, la autoridad laboral que resulte competente por el nuevo ámbito de actuación se subrogará en la
titularidad de la garantía anteriormente constituida.


5. La garantía constituida responderá, en la forma prevista reglamentariamente, de las deudas por indemnizaciones salariales y de Seguridad Social.


6. La garantía constituida será devuelta cuando la empresa de trabajo temporal haya cesado en su actividad y no tenga obligaciones indemnizatorias, salariales o de Seguridad Social pendientes, extremos que deberán acreditarse ante la
autoridad laboral que conceda la autorización administrativa.''


MOTIVACIÓN


En la medida que en otra enmienda se propone recuperar la autorización administrativa previa inicial que debe ser objeto de prórroga expresa, se adecua la regulación de la garantía financiera a esta nueva regulación.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 116, apartado cuatro


De modificación.


El apartado cuatro del artículo 116 queda redactado en los siguientes términos:


'Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Registro.


1. La autoridad laboral que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, conceda la autorización administrativa llevará un Registro de las Empresas de Trabajo Temporal, en el que se inscribirán las empresas autorizadas,
haciendo constar los datos relativos a la identificación de la empresa, nombre de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, domicilio, ámbito
profesional y geográfico de actuación, número de autorización administrativa y vigencia de la misma. Asimismo serán objeto de inscripción la suspensión de actividades que se acuerde por la autoridad laboral conforme a lo previsto en esta Ley así
como el cese en la condición de empresa de trabajo temporal.


2. Reglamentariamente se determinarán las conexiones que deben existir entre los Registros de Empresas de Trabajo Temporal de los diferentes ámbitos territoriales.



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3. La empresa de trabajo temporal deberá hacer constar su identificación como tal empresa y el número de autorización administrativa y autoridad que la ha concedido en la publicidad y ofertas del empleo que efectúe.''


MOTIVACIÓN


Se suprime la previsión legal que atribuye, en exclusiva, la gestión de la base de datos de los distintos Registros a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 116, apartado ocho


De supresión.


Se suprime el apartado ocho del artículo 116.


MOTIVACIÓN


En coherencia con lo propuesto sobre la regulación de una autorización inicial y las posteriores prórrogas aplicables a las empresas de trabajo temporal.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 117, apartado uno


De modificación.


El apartado uno del artículo 117 queda redactado en los siguientes términos:


'Uno. El artículo 21 queda redactado como sigue:


'Artículo 21. Agentes de la intermediación.


A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación en el mercado de trabajo se realizará a través de:


a) Los servicios públicos de empleo.


b) Las agencias de colocación, debidamente autorizadas.


c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se determinen para los trabajadores en el exterior.''


MOTIVACIÓN


Para recuperar la previsión de la autorización administrativa previa.



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ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 117, apartado dos


De modificación.


El apartado dos del artículo 117 queda redactado en los siguientes términos:


'Dos. El artículo 21.bis queda redactado como sigue:


'Artículo 21.bis Agencias de colocación.


1. A efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por agencias de colocación aquellas entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, que realicen actividades de intermediación laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 20,
bien como colaboradores de los Servicios Públicos de Empleo, bien de forma autónoma pero coordinada con los mismos. Asimismo, podrán desarrollar actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo, tales como orientación e información profesional, y
con la selección de personal.


Las empresas de recolocación son agencias de colocación especializadas en la actividad a que se refiere el artículo 20.2.


La actividad de las agencias de colocación se podrá realizar en todo el territorio español.


2. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como agencias de colocación deberán obtener autorización del servicio público de empleo competente por razón del domicilio social de la agencia, que será única y con validez en todo el
territorio español, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de autorización sin haberse notificado resolución expresa al interesado supondrá la desestimación de la solicitud por
silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores.


3. Reglamentariamente se regulará un sistema que permita integrar el conjunto de la información proporcionada por las Comunidades Autónomas respecto a las agencias de colocación autorizadas.


4. En todo caso, sin perjuicio de las obligaciones previstas en este capítulo y de las específicas que se determinen reglamentariamente, las agencias de colocación deberán:


a) Suministrar a los servicios públicos de empleo la información que se determine por vía reglamentaria, con la periodicidad y la forma que allí se establezca sobre los trabajadores atendidos y las actividades que desarrollan, así como sobre
las ofertas de empleo y los perfiles profesionales que correspondan con esas ofertas.


b) Respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores y cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos y garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios.


c) Elaborar y ejecutar planes específicos para la colocación de trabajadores desempleados integrantes de los colectivos mencionados en el artículo 26, que concluyan con la colocación de aquéllos, en los términos que se determinen
reglamentariamente en función de la situación del mercado de trabajo.


d) Disponer de sistemas electrónicos compatibles y complementarios con los de los servicios públicos de empleo.


e) Garantizar la aplicación y el cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral y de Seguridad Social.


f) Cumplir con las normas sobre accesibilidad universal de las personas con discapacidad y, en particular, velar por la correcta relación entre las características de los puestos de trabajo ofertados y el perfil académico y profesional
requerido, a fin de no excluir del acceso al empleo a las personas con discapacidad.



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g) Garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna, directa o indirecta, basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil,
religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de
que se trate.


5. Las agencias de colocación autorizadas podrán ser consideradas entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo mediante la suscripción de un convenio de colaboración con los mismos, con el alcance previsto en las normas de
desarrollo de esta Ley y en los propios convenios que se suscriban.''


MOTIVACIÓN


Sólo pueden existir agencias de colocación privadas sin ánimo de lucro. Si la intermediación laboral, en la que la única mercancía son los propios trabajadores, se convierte en un negocio, es imposible garantizar los más elementales
derechos de los trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 117, apartado tres


De modificación.


El apartado tres del artículo 117 queda redactado en los siguientes términos:


'Tres. El apartado 2 del artículo 22 queda redactado como sigue:


'2. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los citados principios, los servicios públicos de empleo garantizarán que el proceso específico de selección y casación entre oferta de trabajo y demanda de empleo corresponda, con carácter
general, al servicio público de empleo y a las agencias de colocación debidamente autorizadas.


En el supuesto de colectivos con especiales dificultades de inserción laboral, los servicios públicos de empleo podrán contar con entidades colaboradoras especializadas para realizar el proceso a que se refiere el párrafo anterior.''


MOTIVACIÓN


Adecuar el texto a la existencia de agencias privadas de colocación sin ánimo de lucro.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 117, apartado cuatro


De supresión.


Se suprime el apartado cuatro del artículo 117.



Página 85





MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas en las que se establece la necesidad de obtener una autorización administrativa previa para poder actuar como agencia de colocación privada.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 118


De modificación.


El artículo 118 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 118. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


El artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:


'Artículo 16. Ingreso al trabajo.


1. Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que
celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.


2. Se prohíbe la existencia de agencias de colocación con fines lucrativos. El servicio público de empleo podrá autorizar, en las condiciones que se determinen en el correspondiente convenio de colaboración y previo informe del Consejo
General del Servicio Público de Empleo, la existencia de agencias de colocación sin fines lucrativos. En ningún caso la retribución que perciban las agencias podrá superar los gastos ocasionados por los servicios prestados. Dichas agencias deberán
garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión
política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.


Las agencias de colocación en sus actuaciones deberán respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores en el tratamiento de sus datos y deberán garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios.


3. La actividad consistente en la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otras empresas se realizará exclusivamente por empresas de trabajo temporal de acuerdo con su legislación específica.''


MOTIVACIÓN


El Estatuto de los Trabajadores es la norma legal fundamental para la regulación de la relación de trabajo asalariada y como tal debe establecer los distintos mecanismos a través de los cuales se puede producir el ingreso de los trabajadores
al trabajo. Y además debe regular en qué consisten las agencias de colocación, que en el caso de ser privadas no deben tener ánimo de lucro, y debe establecer también la única razón de ser de las empresas de trabajo temporal.



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ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 119, apartado uno


De modificación.


El apartado uno del artículo 119 queda redactado en los siguientes términos:


'Uno. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado como sigue:


'1. Ejercer actividades de mediación con fines lucrativos, de cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la colocación de trabajadores, así como ejercer actividades de mediación sin fines lucrativos sin haber obtenido la
correspondiente autorización administrativa o continuar actuando en la intermediación y colocación tras la finalización de la autorización, o cuando la prórroga se hubiese desestimado por el servicio público de empleo.''


MOTIVACIÓN


Adaptación de las infracciones de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social a las nuevas previsiones propuestas en otras enmiendas sobre las agencias privadas de colocación.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 119, apartado dos


De modificación.


El apartado dos del artículo 119 queda redactado en los siguientes términos:


'Dos. Las letras a), c) y d) del artículo 18.3 quedan redactadas como sigue:


'a) No actualizar el valor de la garantía financiera, cuando se haya obtenido una autorización administrativa indefinida.'


'c) No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa de trabajo temporal.'


'd) La falsedad documental u ocultación en la información facilitada a la autoridad laboral sobre su actividad.''


MOTIVACIÓN


Adaptación de las infracciones de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social a las nuevas previsiones propuestas en otras enmiendas sobre las empresas de trabajo temporal.



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ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo 122 bis (nuevo). Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se añade un nuevo epígrafe en el número 2 del apartado uno del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


'12.º bis (nuevo). Atendiendo al carácter de bien básico, el gas y la electricidad a nivel doméstico necesarios para el bienestar y la salud.''


MOTIVACIÓN


Se propone establecer para el gas y la electricidad a nivel doméstico un IVA reducido debido a su carácter de bien básico.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 123


De modificación.


El artículo 123 queda redactado como sigue:


'Artículo 123. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, el apartado 3 del artículo 106 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 106. Sujetos pasivos.


(...)


3. En las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago, ejecución hipotecaria judicial o notarial o negocio jurídico asimilado de transmisión de vivienda habitual del deudor hipotecado o garante del mismo, para la cancelación
de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos



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hipotecados, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.''


MOTIVACIÓN


El artículo 123 del Proyecto de Ley deja sin efecto el artículo 9 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que añadió un nuevo apartado 3 al artículo 106 TRLRHL para
establecer un nuevo supuesto de sustitución del contribuyente que decía textualmente:


'3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la
dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el
importe de las obligaciones tributarias satisfechas.'


Esta modificación, aunque de carácter muy limitado (pues el ámbito de aplicación del apartado 3 del Anexo era demasiado restrictivo), hacía que la entidad financiera sustituyese en el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana al ejecutado-hipotecado-desahuciado, al entender que quien obtenía un beneficio en esa 'transmisión forzosa' era la entidad bancaria y no el ejecutado.


Ahora, con la redacción del Proyecto de Ley, se exime de tributación a todos los supuestos, 'perdonando' a las entidades financieras que tenían que sustituir en el pago a los ejecutados con dación en pago.


Se propone que, en lugar de eximir a los ejecutados con dación en pago o negocios jurídicos similares, sean las entidades financieras adquirentes las que sustituyan en el pago en todos los casos que ahora se eximen del impuesto, de manera
que no se minore la recaudación de los ayuntamientos ni se grave a los 'desahuciados'.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 124, apartado primero


De adición.


Se añade un nuevo subapartado en el apartado primero del artículo 124 con la siguiente redacción:


'Uno pre (nuevo). El apartado uno queda redactado de la siguiente forma:


'Uno. Naturaleza y objeto del impuesto.


El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito es un tributo de carácter directo que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, los depósitos constituidos en las entidades de crédito.


Las Comunidades Autónomas en el ámbito de su autonomía financiera podrán crear y establecer recargos sobre el tipo de gravamen de este impuesto.''



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MOTIVACIÓN


El Gobierno estima ahora necesario garantizar una tributación armonizada de los depósitos constituidos en las entidades de crédito en todo el territorio español. Para ello establece un tipo de gravamen testimonial del 0,03% cuya recaudación
será destinada a las Comunidades Autónomas donde radiquen la sede central o las sucursales de los contribuyentes en las que se mantengan los fondos de terceros gravados. Recaudación que el Gobierno estima en unos 375 millones de euros.


Nuestra propuesta es establecer un tipo de gravamen del 0,2% en el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito que asegure cierto nivel de recaudación (entre 2.000 y 3.000 millones de euros) y la posibilidad de que las
Comunidades Autónomas puedan establecer, si así lo estiman oportuno, recargos sobre el mismo.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 124, apartado primero


De modificación.


El subapartado tres del apartado primero del artículo 124 queda redactado de la siguiente forma:


'Tres. El apartado ocho queda redactado de la siguiente forma:


'Ocho. Cuota tributaria.


La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0,2 por ciento.


La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado.''


MOTIVACIÓN


Establecer un tipo de gravamen del 0,2% en el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito que asegure cierto nivel de recaudación (entre 2.000 y 3.000 millones de euros).


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional decimotercera


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimotercera.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos SA



Página 90





lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación de privatización.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional decimocuarta


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimocuarta.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos SA lo haga bajo la denominación Aena SA.
Así, ENAIRE, que continuará siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación de privatización.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional decimoquinta


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimoquinta.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos SA lo haga bajo la denominación Aena SA.
Así, ENAIRE, que continuará siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación de privatización.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional decimosexta


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimosexta.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos SA lo haga bajo la denominación Aena SA.
Así, ENAIRE, que continuará siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación de privatización.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional decimoséptima


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimoséptima.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos SA lo haga bajo la denominación Aena SA.
Así, ENAIRE, que continuará siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación de privatización.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional decimoctava


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimoctava.



Página 92





MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos SA lo haga bajo la denominación Aena SA.
Así, ENAIRE, que continuará siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación de privatización.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional decimonovena


De modificación.


La disposición adicional decimonovena queda redactada como sigue:


'Disposición adicional decimonovena. Prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación de este Real Decreto-ley no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2017.'


MOTIVACIÓN


Se propone retrasar la entrada en vigor en su totalidad de la Ley del Registro Civil considerando que no se han llevado a cabo las modificaciones necesarias que recoge la propia ley, que incluyen la elaboración y aprobación de su Reglamento,
la digitalización e informatización de todos los Registros Civiles de municipios con Juzgados de Paz, la adaptación del programa informático para crear los registros electrónicos individuales de cada persona y la asignación de su código personal, la
adecuada regulación e implementación de la solicitud telemática de inscripción de nacimiento y defunción desde centros hospitalarios y las demás medidas de carácter organizativo y funcional.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional vigésima


De modificación.



Página 93





La disposición adicional vigésima queda redactada como sigue:


'Disposición adicional vigésima. Llevanza del Registro Civil.


A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado a funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos Nacionales de la Administración
de Justicia, en la forma que se determine reglamentariamente.'


MOTIVACIÓN


Esta disposición establece que el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Esto significa la privatización del Registro Civil, lo cual supondrá para la ciudadanía graves perjuicios. En
particular, las personas tendrán que desplazarse para obtener un servicio que hasta ahora se prestaba en su municipio. En la mayoría de municipios no existe Registro de la Propiedad y habrá que desplazarse a aquel municipio que lo tenga para poder
realizar trámites imprescindibles para la vida cotidiana. Además, esta privatización pude suponer la desaparición de la inmensa mayoría de los juzgados de paz, al privárseles de su principal función, con la consiguiente pérdida de empleo público y
de servicios de cercanía.


El Registro Civil constituye un servicio público de extraordinaria relevancia en un Estado social y democrático de derecho, puesto que afecta a los aspectos más íntimos de las personas. No es aceptable poner en riesgo la privacidad y
confidencialidad de datos especialmente protegidos cuando pasan a ser gestionados por personal de un ámbito privado.


En todo caso, la privatización de este servicio público entra en contradicción con el contenido de la vigente Ley 20/2011. Esta ley establece de forma clara que el Registro Civil quedará dentro del ámbito de las Administraciones Públicas, y
posibilita el ejercicio de las competencias ejecutivas sobre la materia a las Comunidades Autónomas que tienen competencia sobre ello. La encomienda de su gestión a los Registradores Mercantiles haría imposible ambas cuestiones esenciales y
vertebrales establecidas en la propia ley.


La prestación del servicio por funcionarios del Cuerpo de Letrados y de los Cuerpos Nacionales de la Administración de Justicia desarrolla e implementa lo dispuesto en la Ley 20/2011 y permite a las Comunidades Autónomas el ejercicio de las
competencias ejecutivas que dicha ley les confiere. Además se garantiza con ello el carácter público del Registro Civil, su prestación dentro del ámbito de las Administraciones Públicas y su incardinación dentro del Ministerio de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional vigesimoprimera


De modificación.


La disposición adicional vigesimoprimera queda redactada como sigue:


'Disposición adicional vigesimoprimera. Gratuidad del servicio público.


A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo, incluidos los expedientes de
Registro Civil.'



Página 94





MOTIVACIÓN


Es necesario reforzar que en ningún caso se va a imponer a nadie el pago por un servicio público necesario, incluida la tramitación de los expedientes de Registro Civil.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional vigesimosegunda


De supresión.


Se suprime la disposición adicional vigesimosegunda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. El Registro Civil constituye un servicio público de extraordinaria relevancia en un Estado social y democrático de derecho, puesto que afecta a los aspectos más íntimos de las personas. No es
aceptable poner en riesgo la privacidad y confidencialidad de datos especialmente protegidos cuando pasan a ser gestionados por personal de un ámbito privado.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional vigesimotercera


De modificación.


La disposición adicional vigesimotercera queda redactada como sigue:


'Disposición adicional vigesimotercera. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.


1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2016, y que serán aprobados por la Dirección General
de los Registros y del Notariado.


El indicado sistema y aplicación estará sujeto al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas
Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.


2. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de Ilevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones se realizará
por el Ministerio de Justicia.


Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este Real Decreto-ley, el Ministerio de Justicia formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil, realizando
con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.



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No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública 'Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.' u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:


a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.


b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. Se propone ampliar en un año el plazo para implantar el sistema informático y la aplicación, ya que es preciso acabar con la informatización y digitalización de todos los Registros Civiles.


Además, se propone suprimir toda referencia a la Corporación de Derecho Público, pues al eliminar la referencia a los Registradores Mercantiles debe ser directamente el Ministerio de Justicia quien formalice el contrato necesario para la
Ilevanza electrónica del Registro Civil.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional vigesimocuarta


De supresión.


Se suprime la disposición adicional vigesimocuarta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas. El Registro Civil constituye un servicio público de extraordinaria relevancia en un Estado social y democrático de derecho, puesto que afecta a los aspectos más íntimos de las personas. No es aceptable
poner en riesgo la privacidad y confidencialidad de datos especialmente protegidos cuando pasan a ser gestionados por personal de un ámbito privado.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Gestión pública directa de las infraestructuras aeroportuarias del Estado.


Uno. El Gobierno paralizará la entrada de capital privado en Aena Aeropuertos y asegurará la gestión pública directa de las infraestructuras aeroportuarias del conjunto del Estado.



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Dos. El Gobierno promoverá un marco de diálogo con el conjunto de administraciones públicas y con los representantes de los trabajadores para establecer un nuevo modelo descentralizado de gestión de los aeropuertos que disponga de los
recursos materiales y humanos necesarios para hacer realidad un servicio público seguro y de calidad, y que garantice la cohesión social y territorial.'


MOTIVACIÓN


La privatización, por ahora parcial, de los aeropuertos significa abrir a intereses privados un sector estratégico para nuestra economía del que depende alrededor del 7% del PIB. Una privatización que se produce, claro está, cuando Aena es
rentable y que acabará por convertir un monopolio público, justificado por razones económicas y sociales, en otro privado.


La prestación del servicio aeroportuario con criterios mercantiles puede conducir a que el coste implícito de la privatización recaiga sobre la calidad de los servicios y las condiciones laborales. Porque la rentabilidad que persiga el
capital privado puede pretender asegurarse reduciendo las inversiones afectando a la calidad y seguridad del servicio o recortando las condiciones laborales de los trabajadores 'privatizados'. Ninguno de estos escenarios es positivo.


Estamos en contra de la privatización y apostamos por la colaboración desde lo público desde un modelo de Estado descentralizado como el que defendemos. Esto significa articular una colaboración entre diferentes administraciones
(Central-Autonómica-Local) en la gestión del modelo aeroportuario que permita acercar la toma de decisiones a las instituciones más próximas a los ciudadanos, manteniendo unos estándares mínimos de calidad homogéneos.


Frente a la privatización, un modelo de ese tipo puede garantizar la transparencia y la participación en la toma de decisiones, la no dependencia de las estrategias del mercado a la hora de prestar el servicio público, la garantía de
seguridad, accesibilidad, universalidad y la continuidad y estabilidad de la prestación del servicio.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Reforzamiento de los Servicios Públicos de Empleo.


El Gobierno deberá dotar al Servicio Público de Empleo Estatal y a los Servicios Públicos de las Comunidades Autónomas de los recursos humanos, materiales y económicos necesarios para que puedan hacer efectivas a los ciudadanos las
actividades y medidas previstas en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, así como las medidas previstas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil.'


MOTIVACIÓN


En las sucesivas reformas en materia laboral aprobadas se ha impulsado la privatización de servicios de intermediación en el mercado laboral, reduciendo a su mínima expresión la intermediación pública. La falta de recursos humanos y
materiales configura un sistema público de empleo de los más deficitarios e infrafinanciados de la UE. Ello es especialmente incomprensible teniendo en cuenta que es un elemento



Página 97





central para la lucha contra el desempleo, principal problema económico y social del país. Por ello se propone garantizar la dotación presupuestaria suficiente para que los Servicios Públicos de Empleo puedan desarrollar la centralidad en
la intermediación laboral que les corresponde.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Auditoría energética.


En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno llevará a cabo una auditoría energética independiente de la composición del déficit tarifario revisando la sobrecapacidad gasista existente, los pagos por
capacidad y restricciones técnicas y todos aquellos conceptos prescindibles en un mercado competitivo y basado en la eficiencia, la independencia energética y las energías limpias, así como la metodología de retribución de la producción, transporte
y distribución.'


MOTIVACIÓN


Se deben revisar los conceptos del déficit tarifario con una auditoría con la finalidad de que no continúe aumentando ni el precio del gas ni la hipoteca de todos los ciudadanos con las compañías e incumpliendo las previsiones de costes.


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Proyecto de Ley de Energías Renovables.


En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un proyecto de Ley de Energías Renovables que sea la transposición completa de la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía
procedente de fuentes renovables, y que establezca un marco regulatorio estable, con simplificación administrativa, normas públicas de conexión y que reconozca las externalidades positivas de las energías renovables, facilitando el acceso de las
renovables en hogares, empresas y ciudades y garantizando el desarrollo de la biomasa. Se asegurará el mantenimiento de las primas del régimen especial de acuerdo a una rentabilidad razonable y al nivel de inversión realizada para cada tecnología
permitiendo un crecimiento sostenido de las energías limpias.'



Página 98





MOTIVACIÓN


Es necesario transponer de manera completa la Directiva de renovables, con el objetivo de fomentar de manera masiva su implantación en España.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Transposición de la Directiva de Eficiencia Energética.


En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno realizará la transposición completa de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficiencia
energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.'


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley actual transpone parcialmente la Directiva de eficiencia energética, haciéndose necesario su transposición de manera completa. La ineficiencia del modelo energético se refleja en la intensidad energética de España, un 26
% mayor que la de la Unión Europea. Mejorar la eficiencia es uno de los factores clave, que pasan necesariamente por aplicar medidas efectivas y por la transposición integral de la Directiva de Eficiencia Energética.


ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Transposición de la Directiva de Eficiencia Energética de edificios.


En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno realizará la transposición completa de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 2010 relativa a la eficiencia energética
de los edificios.'


MOTIVACIÓN


Todavía no se ha transpuesto, desde enero de 2013, a la legislación nacional el concepto de edificio de consumo casi nulo y la aprobación del plan previsto en la directiva de edificios.



Página 99





ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Contadores inteligentes.


Se crea una Comisión de trabajo formada por la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, la Agencia de Protección de Datos, asociaciones de consumidores, entidades ambientales, expertos de reconocido prestigio en la materia y
compañías eléctricas para que elaboren una propuesta normativa sobre las medidas de seguridad y de protección de datos, o cualquier otra que dicha Comisión crea conveniente, que debería acompañar a la instalación de los nuevos contadores
inteligentes.'


MOTIVACIÓN


Se propone la creación de una Comisión que estudie los problemas de protección de datos asociados a los contadores inteligentes y plantee una serie de propuestas para solventarlos.


El Supervisor europeo de protección de datos emitió un dictamen a finales de 2012 (2012/C 335/08) en el que establecía que los contadores inteligentes permiten la obtención de datos personales y podrían 'llevar al seguimiento de lo que hacen
los miembros de una familia en la intimidad de sus hogares', y hacía una serie de recomendaciones al respecto.


ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Prohibición de la extracción de gas mediante fractura hidráulica.


Queda prohibida, en todo el territorio del Estado Español, la realización de actividades de prospección, exploración, investigación o explotación de hidrocarburos y gases de roca y no convencionales, que supongan, en todo el proceso o en
parte, la utilización de las técnicas de fractura hidráulica con inyección de agua y/o de otros aditivos químicos.'


MOTIVACIÓN


Es bien conocido y demostrado por instituciones independientes los impactos ambientales de la fractura hidráulica: su consumo intensivo de agua, de dos órdenes de magnitud mayor que en un pozo convencional, y las sustancias químicas
liberadas, que pueden contaminar las aguas freáticas y superficiales.



Página 100





Teniendo en cuenta los principios de prevención y precaución que se deberían aplicar ante nuevas actividades no suficientemente estudiadas en sus impactos y de las que no se conocen los efectos a medio y largo plazo, así como la no
existencia de medidas de prevención de impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas, se tendría que establecer la prohibición de la extracción de gas mediante fractura hidráulica.


ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Desmantelamiento del almacén de gas Castor.


El Gobierno establecerá un plan de desmantelamiento del proyecto de almacenamiento de gas Castor (almacén marino, gasoducto y planta terrestre) cumpliendo con todas las garantías ambientales y de seguridad, incluyendo la restauración, y
utilizando todos los mecanismos técnicos y jurídicos a su alcance para que el coste de las actuaciones no recaiga en las arcas públicas.'