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BOCG. Senado, serie IV, núm. 14-a, de 17/10/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie IV: Núm. 14 (a)

TRATADOS Y CONVENIOS 17 de octubre de 1996 (Cong. Diputados. Serie c,

núm. 10

INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000009)

ACUERDO

610/000014 Constitutivo del Instituto Internacional para la Democracia y

la Asistencia electoral, hecho en Estocolmo el 27-2-95.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

610/000014

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 17 de octubre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara, a

efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el

Acuerdo constitutivo del Instituto Internacional para la Democracia y la

Asistencia electoral, hecho en Estocolmo el 27/02/95.


La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Convenio a la Comisión de

Asuntos Exteriores.


Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del

Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de cualquier

tipo de propuestas terminará el próximo día 29 de octubre, martes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de

los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de

los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 17 de octubre de 1996.--El presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


ACUERDO CONSTITUTIVO DEL INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA DEMOCRACIA Y LA

ASISTENCIA ELECTORAL

hecho en Estocolmo el 27-2-95

Las PARTES signatarias,

TOMANDO NOTA de que los conceptos de democracia, pluralismo y elecciones

libres y limpias están arraigando en todo el mundo;

TOMANDO NOTA de que la democracia es esencial para promover y garantizar

los derechos humanos y de que la participación en la vida política,

incluido el gobierno, es parte de los derechos humanos proclamados y

garantizados por los tratados y declaraciones internacionales;

TOMANDO NOTA ASIMISMO de que las ideas de democracia sostenible, buen

gobierno, responsabilidad y transparencia han llegado a ser fundamentales

en las políticas de desarrollo nacional e internacional;

RECONOCIENDO que el reforzamiento de las instituciones democráticas, a

nivel nacional, regional y mundial favorece la diplomacia preventiva y

promueve de ese modo el establecimiento de un orden mundial mejor;

CONSCIENTES de que los procesos democráticos y electorales requieren

continuidad y una perspectiva a largo plazo;




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DESEOSOS de formular y poner en práctica normas, valores y prácticas de

alcance universal;

CONSCIENTES de que el pluralismo presupone la existencia de agentes y de

organizaciones nacionales e internacionales con tareas claramente

diferenciadas y mandatos que no pueden ser subsumidos por otros;

CONSCIENTES de que la existencia de un foro para todos los interesados

sustentaría y potenciaría la profesionalidad y la creación sistemática de

capacidad;

CONSIDERANDO que es necesario un instituto internacional complementario

en este campo,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:


ARTICULO I

Constitución, sede y condición jurídica

1.Las Partes en el presente Acuerdo establecen en virtud del mismo

Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral,

como una organización internacional, denominada en lo sucesivo el

Instituto o IIDAE.


2.La sede del Instituto estará en Estocolmo, a menos que el Consejo

decida trasladarlo a otro lugar. El Instituto podrá establecer oficinas

en otros lugares en la medida necesaria para el apoyo de sus programas.


3.El IIDAE poseerá plena personalidad jurídica y gozará de la capacidad

necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus

objetivos y, en particular, tendrá capacidad para:


a.adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;

b. celebrar contratos y otros tipos de acuerdos;

c.emplear personal y aceptar personal cedido en préstamo;

d.entablar y oponerse a actuaciones judiciales;

e.invertir los fondos y bienes del Instituto; y

f.desarrollar otras acciones legales necesarias para el cumplimiento de

los objetivos del Instituto.


ARTICULO II

Objetivos y actividades

1.Los objetivos del Instituto son:


a.promover y apoyar la democracia sostenible en todo el mundo;

b. mejorar y consolidar los procesos electorales democráticos en todo el

mundo;

c.ampliar la comprensión y promover la aplicación y difusión de las

normas, reglas y directrices aplicables al pluralismo multipartidista y a

los procesos democráticos;

d.robustecer y apoyar la capacidad nacional para desarrollar la gama

completa de instrumentos democráticos;

e.servir de foro para intercambios entre todos los interesados en los

procesos electorales en el contexto de la creación de instituciones

democráticas;

f.incrementar el conocimiento y mejorar el aprendizaje en materia de

procesos electorales democráticos;

g.promover la transparencia, la responsabilidad, la profesionalidad y la

eficacia en los procesos electorales en el contexto de un desarrollo

democrático.


2.Con el fin de conseguir los anteriores objetivos, el Instituto podrá

dedicarse a los siguientes tipos de actividades:


a.desarrollar redes a escala mundial en la esfera de los procesos

electorales;

b.establecer y mantener servicios de información;

c.proporcionar asesoramiento, orientación y apoyo sobre el papel del

gobierno y de la oposición, los partidos políticos, las comisiones

electorales, un poder judicial independiente, los medios de comunicación

y los demás aspectos del proceso electoral en un contexto democrático

pluralista;

d.fomentar la investigación y la difusión y aplicación de los resultados

de la investigación dentro de la esfera de competencias del Instituto;

e.organizar y facilitar seminarios, cursillos prácticos y formación en

materia de elecciones libres y limpias en el contexto de sistemas

democráticos pluralistas;

f.desarrollar otras actividades relacionadas con las elecciones y con la

democracia según resulte necesario.


3.Los miembros y miembros asociados suscribirán los objetivos y

actividades del Instituto tal como quedan enunciados en el presente

artículo y se comprometerán a impulsarlos y a asistir al Instituto en la

realización de su programa y de su labor.


ARTICULO III

Relaciones cooperativas

El Instituto podrá establecer relaciones cooperativas con otras

instituciones.


ARTICULO IV

Miembros

1.Serán miembros del Instituto:


a.los Gobiernos de los Estados Partes en el presente Acuerdo

b.las organizaciones intergubernamentales partes en el presente Acuerdo.





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2.Los miembros asociados del Instituto son organizaciones internacionales

no gubernamentales. Estas deberán tener como miembros a organizaciones

debidamente constituidas o una combinación de organizaciones y personas

físicas, con reglas definidas que rijan la admisión de miembros. Estas

organizaciones deberán contar con miembros de por lo menos siete Estados.


Dichas organizaciones deberán tener un papel funcional y profesional que

guarde relación con la esfera de actividad del Instituto.


3.Toda organización internacional no gubernamental podrá en cualquier

momento notificar al Secretario General su solicitud de ser miembro

asociado del Instituto.


4.El número de miembros asociados no podrá en ningún momento exceder del

número de miembros del Instituto.


ARTICULO V

Finanzas

1.El Instituto obtendrá sus recursos financieros por medios tales como

las contribuciones voluntarias y donaciones de gobiernos y otros

donantes; los ingresos por publicaciones y otros servicios, y los

ingresos por intereses derivados de fideicomisos, dotaciones y cuentas

bancarias.


2.No se requerirá de las Partes en el presente Acuerdo que presten al

Instituto apoyo financiero aparte de sus contribuciones voluntarias.


Tampoco responderán dichas Partes a título individual ni colectivo de

ninguna de las deudas, pasivo u obligaciones del Instituto.


3.El Instituto concertará arreglos satisfactorios para el Gobierno del

país en el que se encuentre situada la sede con vistas a garantizar la

capacidad del Instituto para afrontar sus obligaciones.


ARTICULO VI

Organos

El Instituto constará de un Consejo, un Comité de Candidaturas, una Junta

de Directores («Junta»), un Secretario General y una Secretaría.


ARTICULO VII

El Consejo

1.El Consejo estará formado por un representante de cada miembro y de

cada miembro asociado del Instituto.


2.El Consejo se reunirá una vez al año en período ordinario de sesiones.


Se convocará una reunión extraordinaria del Consejo:


a.a invitación de la Junta de Directores;

b.a iniciativa de un tercio de los miembros del Consejo.


3.Podrá invitarse a observadores que asistan a las reuniones del Consejo,

pero no tendrán derecho de voto.


4.El Consejo adoptará su propio reglamento y elegirá un presidente para

cada reunión.


5.El Consejo:


a.determinará la orientación general de la labor del Instituto;

b.examinará las actividades del Instituto;

c.aprobará por mayoría de dos tercios a los nuevos miembros y miembros

asociados del Instituto, previa recomendación de la Junta;

d.deliberará y decidirá por mayoría de dos tercios acerca de las

recomendaciones hechas por la Junta sobre la suspensión de miembros y

miembros asociados;

e.nombrará a los miembros y al Presidente de la Junta de Directores;

f.nombrará al Comité de Candidaturas;

g.nombrará a los auditores;

h.aprobará los estados financieros auditados.


6.Las decisiones del Consejo se tomarán por consenso. Si a pesar de todos

los esfuerzos no se alcanza un consenso, el Presidente podrá decidir la

celebración de una votación formal. También podrá celebrarse una votación

formal cuando así lo solicite un miembro con derecho de voto. Excepto en

los casos en que el presente Acuerdo disponga otra cosa, la votación

formal del Consejo se realizará por mayoría simple de los votos emitidos.


Cada miembro del Consejo tendrá derecho a un voto y, en caso de empate de

votos, la presidencia de la reunión podrá ejercer el voto de calidad.


ARTICULO VIII

El Comité de Candidaturas

1.El Consejo elegirá a un representante de los miembros y a un

representante de los miembros asociados y a un miembro de la Junta de

Directores para que actúen como miembros del Comité de Candidaturas.


2.El Comité de Candidaturas:


a.propondrá a personalidades distinguidas para que sean miembros o

Presidente de la Junta para su nombramiento por el Consejo;

b.propondrá auditores externos para su nombramiento por el Consejo.


ARTICULO IX

La Junta

1.El Instituto funcionará bajo la dirección de una Junta de Directores

que constará de un número de miembros comprendido entre nueve (9) y

quince (15). Un miembro de la Junta será nombrado por el país en el que

el Instituto




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tenga su sede (Representante Permanente). El Presidente de la Junta será

elegido por el Consejo. Los miembros de la Junta serán seleccionados en

función de sus logros en los campos del derecho, las técnicas

electorales, la política, la investigación pertinente, la ciencia

política, la economía y otras áreas de importancia para la labor del

Instituto. Prestarán sus servicios a título personal y no como

representantes de los gobiernos o de las organizaciones.


2.Los miembros de la Junta y el Presidente de la Junta serán designados

por un período de tres (3) años, con posibilidad de renovación. El

mandato de los primeros miembros de la Junta se escalonará con el fin de

establecer una transición gradual entre los miembros.


3.La Junta se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el

desempeño de sus funciones. En su primera reunión de cada año la Junta

nombrará un Vicepresidente.


4.La Junta, asimismo:


a.dictará reglamentos para el régimen del Instituto de conformidad con el

presente Acuerdo;

b.desarrollará la política del Instituto basándose en la orientación

general determinada por el Consejo;

c.nombrará al Secretario General del Instituto;

d. aprobará los programas de trabajo anuales y el presupuesto del

Instituto;

e.recomendará nuevos miembros del Instituto para su aprobación por el

Consejo;

f.recomendará la suspensión de aquellos miembros y miembros asociados de

quienes se considere que han incumplido el apartado 3 del artículo II;

g.formulará observaciones a los estados financieros auditados;

h.realizará todas aquellas otras funciones necesarias para el ejercicio

de las facultades delegadas en la Junta.


ARTICULO X

El Secretario General y la Secretaria

1.El Instituto estará dirigido por un Secretario General que será

nombrado por la Junta por un período de cinco (5) años, con posibilidad

de renovación.


2.El Secretario General nombrará al personal profesional y de servicios

generales que sea necesario para llevar a cabo los objetivos del

Instituto de conformidad con las políticas de personal aprobadas por la

Junta.


3.El Secretario General será responsable ante la Junta.


ARTICULO XI

Derechos, privilegios e inmunidades

El Instituto y su personal gozarán en el país de su sede de los derechos,

privilegios e inmunidades que se estipulen en un acuerdo de sede. Otros

países podrán conceder derechos, privilegios e inmunidades comparables en

apoyo de las actividades del Instituto en dichos países.


ARTICULO XII

Auditor externo

Una empresa internacional e independiente de auditoría seleccionada por

el Consejo a recomendación del Comité de Candidaturas realizará con

carácter anual una auditoría financiera completa de las actividades del

Instituto. El resultado de dichas auditorías se pondrá a disposición de

la Junta y del Consejo.


ARTICULO XIII

Depositario

1.El Secretario General del Instituto será el depositario del presente

Acuerdo.


2.El Depositario comunicará todas las notificaciones relativas al

presente Acuerdo a todos los miembros y miembros asociados.


ARTICULO XIV

Disolución

1.El Instituto podrá ser disuelto si una mayoría de cuatro quintos de

todos los miembros y miembros asociados decide que el Instituto ya no es

necesario o que ya no está en condiciones de funcionar eficazmente.


2.En caso de disolución, cualquier remanente de los activos del Instituto

que quede después del pago de sus obligaciones legales será distribuido

entre instituciones que tengan objetivos similares a los del Instituto,

según lo decida el Consejo en consulta con la Junta.


ARTICULO XV

Modificaciones

1.El presente Acuerdo podrá ser modificado por una mayoría de dos tercios

de todas las Partes en el mismo. Toda propuesta de modificación deberá

ser distribuida con al menos ocho semanas de antelación.


2.La modificación entrará en vigor treinta días después de la fecha en

que dos tercios de las Partes hayan notificado al Depositario el

cumplimiento de las formalidades exigidas por la legislación nacional con

respecto a la modificación. A partir de ese momento será vinculante para

todos los miembros y miembros asociados.





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ARTICULO XVI

Retirada

1.Cualquier Parte en el presente Acuerdo podrá retirarse del mismo. Dicha

retirada surtirá efecto tres meses después de la fecha en que la misma

haya sido notificada al Depositario.


2.Todo miembro asociado podrá renunciar a seguir siendo miembro del

Instituto. Dicha renuncia surtirá efecto el día en que haya sido

notificada al Depositario.


ARTICULO XVII

Entrada en vigor

1.El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados

participantes en la Conferencia Fundacional, celebrada en Estocolmo el 27

de febrero de 1995, hasta la fecha de la segunda reunión del Consejo.


2.El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que al menos tres

Estados lo hayan firmado y se hayan notificado recíprocamente el

cumplimiento de las formalidades exigidas por su legislación nacional.


3.Respecto de aquellos Estados que no puedan proceder a dicha

notificación en la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo

entrará en vigor treinta días después de haber recibido el Depositario

notificación de que se han cumplido las formalidades exigidas por la

legislación nacional.


ARTICULO XVIII

Adhesión

Todo Estado u organización intergubernamental podrá notificar en

cualquier momento al Secretario General su solicitud de adherirse al

presente Acuerdo. Si la solicitud es aprobada por el Consejo, el Acuerdo

entrará en vigor respecto de dicho Estado u organización

intergubernamental treinta días después de la fecha del depósito de su

instrumento de adhesión.


Hecho en inglés en Estocolmo el 27 de febrero de 1995.