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BOCG. Senado, serie II, núm. 166-a, de 23/11/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

23 de noviembre de 1999

Núm. 166 (a)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 186 Núm. exp. 121/000186)

PROYECTO DE LEY

621/000166 De Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000166

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 23 de noviembre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Presupuestos.


En virtud de lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, la Mesa

del Senado, a propuesta de la Junta de Portavoces, ha acordado que este

Proyecto de Ley se tramite en el plazo de un mes. Por consiguiente, el

plazo para la presentación de enmiendas concluye el próximo día 29 de

noviembre, lunes, a las dieciocho horas.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 23 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2000

PREAMBULO

I

El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia (STC) 27/1981, ha

ido precisando el contenido posible de la Ley anual de Presupuestos

Generales del Estado (SSTC 76/1992, 195/1994, entre otras). Ha venido a

determinar el Alto Tribunal que en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado existe un contenido mínimo necesario e indisponible que




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está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la

autorización de gastos que pueden realizar el Estado y Entes a él

vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a

este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un

contenido eventual, aunque estrictamente delimitado. Este contenido

eventual de la Ley de Presupuestos Generales del Estado queda limitado a

aquellas materias o cuestiones que guarden directa relación con las

previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de

política económica general, que sean complemento necesario para la más

fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales

del Estado y de la política económica del Gobierno. Las materias que

queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de

Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley

de Presupuestos Generales del Estado está constitucionalmente acotado, a

diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta,

en principio, ilimitado, dentro del ámbito competencial del Estado y con

las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.


II

El contenido necesario y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en

el Título I «De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones»,

por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «créditos iniciales y

financiación de los mismos», se aprueban la totalidad de los estados de

ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de

los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado, recogiendo

el aspecto trifronte que atribuye el artículo 134.2 de la Constitución

Española a los Presupuestos Generales del Estado.


La determinación del ámbito de los Presupuestos Generales del Estado,

contenida en el Capítulo I, se realiza teniendo en cuenta la

clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de 14

de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General

del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.


El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el

presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de

España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la

Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España) no se

consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.


En el Capítulo II, bajo la rúbrica «normas de modificación y ejecución de

los créditos presupuestarios», se contienen un conjunto de disposiciones

que, por motivos coyunturales, flexibilizan el régimen contenido en la

Ley General Presupuestaria en materia de modificación y ejecución de los

créditos presupuestarios. El carácter puramente coyuntural de estas

medidas hace que su vigencia quede limitada al ejercicio para el que se

aprueban. Para el ejercicio del año 2000 no se introducen novedades

significativas respecto a las contenidas en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado del año pasado, manteniendo la línea de austeridad,

control del déficit y disciplina presupuestaria ya iniciada en los dos

ejercicios anteriores.


El Capítulo III, relativo a la Seguridad Social, introduce novedades de

importancia en materia de financiación de la Seguridad Social.


De una parte, desaparecen las previsiones relativas a la concesión de

sendos préstamos por el Estado a la Seguridad Social, para logro del

equilibrio presupuestario y para cubrir los desfases de tesorería,

contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 12 de la Ley 49/1998, de

30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.


De otra parte, se incluye la previsión relativa a la forma de

financiación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO)

en el año 2000 (con dos aportaciones del Estado, para operaciones

corrientes y para operaciones de capital), así como con cualquier otro

ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad.


III

El Título II de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se dedica a

la regulación de la «Gestión Presupuestaria» y se estructura en tres

capítulos.


El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se

fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para

sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de

los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a

Distancia (UNED), única Universidad de competencia de la Administración

General del Estado.


En el Capítulo II relativo a la «gestión presupuestaria de la Sanidad»,

se recogen las normas de modificación de los créditos del Presupuesto del

Instituto Nacional de la Salud (INSALUD): transferencias de crédito,

créditos ampliables y generación de crédito en el Presupuesto del

Instituto Nacional




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de la Salud. Junto a ello se regula el «régimen presupuestario de las

entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997 en el ámbito del INSALUD»,

novedad introducida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para

1998, que se mantuvo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para

1999, vinculada al concepto de Fundación de naturaleza o titularidad

pública y a la que en el ejercicio 2000 se da mayor amplitud.


El Capítulo III, bajo la rúbrica «otras normas de gestión

presupuestaria», contiene un único artículo en el que se establece el

porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la

actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria,

fijándose dicho porcentaje para el año 2000 (al igual que para el

anterior ejercicio) en un 18 por ciento.


Lo dispuesto en este Título se completa con las normas de gestión

financiera y de organización y procedimiento administrativo que contiene

la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en su

Título IV, bajo la rúbrica «Normas de Gestión y Organización

Administrativa».


IV

El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica

como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.


La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra

economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se

refleja en el Capítulo I, relativo al «incremento de los gastos del

personal al servicio del sector público», que tras definir lo que

constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de

las retribuciones del personal al servicio del sector público equivalente

al crecimiento del IPC previsto, cifrado en un 2 por ciento.


Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo

Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual

que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo. Para el

ejercicio 2000 se introducen modificaciones importantes en la regulación

de la Oferta de Empleo Público en cuanto a la aplicación del principio de

que las plazas de nuevo ingreso no deben superar el 25 por ciento de la

tasa de reposición de efectivos.


En primer lugar, se introduce la previsión de que la determinación del

número de las plazas de militares de carrera y de militares profesionales

de Tropa y Marinería no se someterá a la limitación general del 25 por

ciento de la tasa de reposición de efectivos, sino que se realizará de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del

Personal de las Fuerzas Armadas. Así, el número de plazas de militares de

carrera será el 50 por ciento de la media de los retiros previstos para

los años 2000 al 2009, y el de plazas de militares profesionales de Tropa

y Marinería, el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la

correspondiente disposición adicional del propio Proyecto.


Asimismo, se añade una nueva excepción a la limitación del 25 por ciento

de la tasa de reposición de efectivos, respecto del personal de

Corporaciones Locales de menos de 50.000 habitantes y de la Policía

Local.


Por último, se flexibilizan los términos en los que el Ministerio de

Economía y Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas pueden

autorizar convocatorias de plazas vacantes de determinadas Entidades

Públicas Empresariales y Entes Públicos, previendo que pueda superarse la

limitación general del 25 por ciento de la tasa de reposición de

efectivos si se trata de Entidades de nueva creación o si se han alterado

sustancialmente sus competencias. Asimismo, el citado régimen se extiende

a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de

radiodifusión y televisión dependientes del Ente Público Radio Televisión

Española (RTVE).


En el Capítulo II, bajo la rúbrica «de los regímenes retributivos», se

incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de

la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes

a los altos cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y

Consejo Económico y Social) y de los Organos Constitucionales (Tribunal

de Cuentas, Tribunal Constitucional y Consejo General del Poder

Judicial). La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los

Presupuestos de estos Organos y, por ende, de las referidas

retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de

unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se

realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos del

Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Dentro de la retribución de este personal, se ha incluido como novedad en

la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, la

retribución por antigüedad a los Consejeros permanentes y Secretario

General del Consejo de Estado, al introducir




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la previsión de que puedan percibir las retribuciones fijadas en los

Acuerdos adoptados por el propio órgano en materia de adecuación por el

concepto de antigüedad.


Asimismo se establece que tanto los citados Consejeros Permanentes y

Secretario General, como los demás altos cargos de órganos

constitucionales, puedan seguir perfeccionando los trienios que, en su

caso, les correspondan por su condición previa de funcionarios, según la

normativa aplicable, y percibiendo la eventual diferencia de su importe

cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la

aprobada en los mencionados Acuerdos.


Por último se prevé que los funcionarios en situación de Servicios

Especiales percibirán retribución por antigüedad (trienios) en catorce

pagas.


El Capítulo III de este Título, recoge, como en Leyes de Presupuestos

anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos,

incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas,

cruces, medallas y pensiones de mutilación a los requisitos para la

determinación o modificación de las retribuciones del personal laboral,

no funcionario y a la contratación de personal laboral con cargo a los

créditos de inversiones.


Dentro de este Capítulo destaca como novedad la previsión sobre

retribuciones de artistas en espectáculos públicos, estableciendo una

mayor flexibilidad para la fijación de su retribución de forma que pueda

acomodarse al criterio de mercado.


En concreto, se exceptúa de la necesidad de informe favorable conjunto de

los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el

supuesto especial de fijación de retribuciones por contrato individual

respecto de personal sujeto a la relación laboral especial de artistas en

espectáculos públicos, ya que en estos supuestos la CECIR carece de

instrumentos que le permitan fijar la retribución.


V

Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el Título

IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «de

las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos dedicados,

respectivamente, a regular la determinación inicial de las pensiones del

Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no

contributivas de la Seguridad Social, las limitaciones en el señalamiento

inicial de las pensiones públicas, la revalorización y modificación de

los valores de las pensiones públicas para el año 2000, los complementos

para mínimos y otras disposiciones en materia de pensiones públicas. Este

último Capítulo, como en años anteriores, recoge en un único artículo la

fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido

Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.


En el Capítulo III de este Título IV referente a la revalorización y

modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un

incremento de las mismas para el año 2000 de un 2 por ciento, igual al

del IPC previsto para el año 2000, lo que garantiza el poder adquisitivo

de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y

protección del gasto social.


En línea con la voluntad del Gobierno de mantener el poder adquisitivo de

las pensiones públicas, habida cuenta que la previsión de inflación

noviembre 1998-noviembre 1999 será superior a la estimada en el momento

de elaboración de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999,

se introduce una Disposición Adicional que tiene como finalidad compensar

la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones derivada de esta

diferencia. Para ello se establece el abono a los pensionistas

perjudicados de una paga única que enjugue la diferencia de percepciones,

así como la consolidación de esta cantidad a efectos del cálculo de

actualizaciones sucesivas.


Respecto de los demás Capítulos, lo único que cabe reseñar es que se

realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos consignadas,

teniendo en cuenta los acuerdos adoptados en el seno del Pacto de Toledo

en cuanto a pensiones mínimas.


VI

El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres

capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y

otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito

Oficial.


El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la

cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de

endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica

«Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la

determinación de la información que han de suministrar los Organismos

Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la




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Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España

y otras entidades financieras.


En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene

referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del

Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2000 se autoriza

al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el

saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2000 no supere el

correspondiente a 1 de enero de 1999 en la cifra prevista en el artículo

47, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en el curso del

ejercicio, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y

estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.


Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe

autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la

Ley.


En el Capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se

fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los

Organismos Públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial

mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija

emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a favorecer el

acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se establece una cuantía de

300.000 millones de pesetas.


En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos sólo se

autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar

los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto

establece la normativa comunitaria. Estas autorizaciones van acompañadas

de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las

Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.


Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están

recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del

Estado a ese Instituto, la información correspondiente a los costes

generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en

el ejercicio 2000 se incrementará en 80.000 millones de pesetas.


Dentro de este Capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos

para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende,

en el año 2000, a 8000 millones de pesetas.


VII

Las modificaciones en materia tributaria se contienen en el Título VI de

la Ley, bajo la rúbrica «Normas Tributarias». Estas modificaciones se

limitan a la actualización de determinados parámetros con la finalidad de

consolidar para el próximo ejercicio el cumplimiento de los criterios de

convergencia y, en particular, el de proseguir en el objetivo de

reducción del déficit público.


En materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las

modificaciones afectan a la deflactación de las correspondientes escalas

de gravamen, general y autonómica o complementaria y a la actualización

de los coeficientes correctores del valor de adquisición, al 2 por

ciento, porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio, así

como a establecer los mecanismos adecuados al objeto de compensar a

aquellos contribuyentes a los que la nueva regulación les resulte menos

ventajosa que la aplicación de las deducciones que vinieran disfrutando

en materia de inversión y arrendamiento de su vivienda habitual.


También se modifica el sistema de asignación tributaria a la Iglesia

Católica y a otros fines de interés social, pues se permite a los

contribuyentes elegir ambas opciones a un tiempo y se garantizan unos

ingresos mínimos tanto a la Iglesia Católica como a las instituciones

privadas dedicadas a otros fines de interés social.


Por último, se incluye una deducción específica en la cuota del 25 por

ciento para actividades y programas prioritarios de mecenazgo (patrimonio

histórico, ayuda oficial al desarrollo, promoción de lenguas oficiales y

formación de voluntariado).


En materia de Impuesto de Sociedades, se actualizan los coeficientes que

recogen la depreciación monetaria habida desde el año 1983, a efectos de

aplicar los mecanismos previstos en el artículo 15.11.c) de la Ley del

Impuesto sobre Sociedades, mediante la aplicación de un coeficiente

uniforme a los índices recogidos en la tabla aprobada para el ejercicio

anterior que refleje la variación de precios que se presume acontecerá en

el año 2000, con el objeto de eliminar la tributación de las plusvalías

monetarias. Ahora bien, al igual que en el ejercicio 1999 y de acuerdo

con la modificación que la reforma del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas ha determinado en el artículo 15.11 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dichos coeficientes de

depreciación se aplican sólo a los activos inmobiliarios.


Se determina el importe de los pagos a cuenta que deberán realizar las

entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades, sin otra modificación en

relación con la regulación vigente en 1999, que la que resulta de

establecer la obligación de las sociedades




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transparentes de efectuar pagos fraccionados del Impuesto.


Debe reseñarse, al igual que ocurría en el IRPF, la posibilidad de

deducir de la base imponible del Impuesto por los gastos incurridos en

actividades y programas prioritarios de mecenazgo.


En materia de Impuesto sobre el Patrimonio, se actualiza el mínimo exento

y la tarifa aplicable en el caso de que las Comunidades Autónomas no

aprueben cuantías propias o no hayan asumido competencias en la materia.


El mínimo exento queda fijado en 18.000.000 de pesetas.


En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se actualizan, en el 2 por

ciento, la tarifa, las reducciones en la base imponible y las cuantías

del patrimonio previo preexistente que determinan la aplicación de

coeficientes multiplicadores de la cuota íntegra.


Debe destacarse la introducción de una nueva reducción en el Impuesto, de

25.000.000 pesetas, para las adquisiciones efectuadas por personas que

acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento y que

se justifica en el marco del apoyo a la familia y a los discapacitados

que el Gobierno promueve.


VIII

El Título VII, «De los Entes Territoriales», se estructura en dos

Capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones Locales y

Comunidades Autónomas.


Dentro del Capítulo I se recoge la participación de los municipios,

provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no Insulares e islas en

los tributos del Estado. Los criterios de reparto entre las entidades

locales son los aprobados por las Cortes Generales para el quinquenio

1999-2003 en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


Asimismo se contienen normas relativas a la compensación a los

Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas

físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo

previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales. Tales beneficios afectan,

fundamentalmente, a exenciones del IBI.


Igualmente, se prevé el otorgamiento de anticipos a los Ayuntamientos

para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión

recaudatoria de los tributos locales.


El Capítulo II, rubricado «Comunidades Autónomas», fija los porcentajes

de participación de las mismas en los ingresos del Estado para el

quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2000,

distinguiéndose los porcentajes de participación en los ingresos

territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas

en los ingresos generales del Estado. Se distingue igualmente, en lo

referente a la financiación en el año 2000 por participación en los

ingresos del Estado, entre las Comunidades Autónomas a las que les es de

aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio

1997-2001 y las Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre

el sistema de financiación.


IX

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII,

bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las

bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad

Social, procediendo a la actualización de las bases de cotización.


Para el ejercicio 2000 se introducen novedades en materia de cotización

al Régimen Especial Agrario al incluir la previsión expresa de los

importes de las bases diarias de cotización por jornadas reales,

correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen

labores agrarias por cuenta ajena (hasta ahora se establecía la

obligación de cotizar el 11,5 por ciento de la base de cotización, por

cada jornada real realizada).


X

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas

Disposiciones Adicionales y Transitorias en las que se recogen preceptos

de índole muy variada.


Norma de contenido eminentemente presupuestario, por cuanto afecta al

control de la ejecución del presupuesto, es la determinación de los

programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación el

sistema de seguimiento de objetivos.


En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares

Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año

2000.


En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se

establecen las cuantías de las prestaciones




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económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones

asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración

social de Minusválidos, revalorización para el año 2000 de las

prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad

Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados

por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).


Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero,

que se sitúa en un 4,25 por ciento y al interés de demora que se fija en

un 5,50 por ciento , y la financiación de la formación continua, así como

preceptos relativos a la a la Garantía del Estado para obras de interés

cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de

competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura. Entre éstas

se contemplan, de forma expresa, las exposiciones organizadas por la

Sociedad Estatal para la conmemoración de los Centenarios de Felipe II y

Carlos V.


El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en dos Disposiciones

Adicionales relativas al seguro de crédito a la exportación y a la

dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior,

Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX), Fondo de Operaciones para

Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) y

Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el

Exterior.


El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la

modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza

100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2000 se eleva

en 40.000 millones de pesetas sobre el establecido para el ejercicio

1999, ascendiendo a 590.000 millones de pesetas.


Los incrementos de dotación de los fondos de fomento de la inversión

española en el exterior se mantienen en las mismas cuantías establecidas

para el ejercicio 1999. Lo mismo sucede con el importe total máximo de

las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos.


En materia de gestión administrativa, se reitera, para el ejercicio 2000

la prohibición de celebración de nuevos contratos de obra bajo la

modalidad de abono total del precio.


Para paliar los efectos de las inundaciones ocurridas en Málaga en

febrero de 1998, se introduce una Disposición Adicional en la que se

prevé la adopción de medidas tendentes a la compensación de los gastos

ocasionados, en las condiciones del Real Decreto 2/1998, de 17 de abril.


Por último, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería

Nacional a favor de la Cruz Roja Española, Asociación Española contra el

Cáncer y Campeonato del Mundo de Juegos Ecuestres.


La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones Transitorias relativas

a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector

público estatal no sometido a legislación laboral, absorción de los

Complementos Personales y Transitorios, destino de los remanentes del

Fondo de solidaridad creado por la Disposición Adicional Decimonovena de

la Ley 50/1984 y la gestión de créditos presupuestarios en materia de

Clases Pasivas.


TITULO I

DE LA APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS

Y DE SUS MODIFICACIONES

CAPITULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1.Ambito de los Presupuestos Generales del Estado.


En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2000

se integran:


a)El presupuesto del Estado.


b)Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración

General del Estado.


c)El presupuesto de la Seguridad Social.


d)Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa

específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto

de gastos:


Consejo de Seguridad Nuclear

Consejo Económico y Social

Agencia Estatal de Administración Tributaria

Instituto Cervantes

Agencia de Protección de Datos

Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX)

e)El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las

restantes Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los

servicios públicos de radiodifusión y televisión.


f)Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.


g)Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y

restantes Organismos públicos.





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Artículo 2.De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los

Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.


Uno.Para la ejecución de los programas integrados en los estados de

gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a),

b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos

económicos I a VIII por importe de 33.644.696.075 miles de pesetas, según

la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La

agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la

siguiente, en miles de pesetas:


Miles de pesetas

Alta Dirección del Estado y del Gobierno 48.779.819

Administración General 72.511.891

Relaciones Exteriores 146.999.043

Justicia 250.005.065

Protección y Seguridad Nuclear 5.472.782

Defensa 919.805.691

Seguridad y Protección Civil 647.865.141

Seguridad y Protección Social 12.671.948.686

Promoción Social 813.102.199

Sanidad 4.454.317.151

Educación 507.363.578

Vivienda y Urbanismo 109.540.426

Bienestar Comunitario 66.309.572

Cultura 125.972.264

Otros Servicios Comunitarios y Sociales 30.295.637

Infraestructuras Básicas y Transportes 1.298.069.461

Comunicaciones 29.559.253

Infraestructuras Agrarias 72.037.007

Investigación Científica, Técnica y Aplicada 507.119.588

Información Básica y Estadística 45.153.140

Regulación económica 303.264.144

Regulación financiera 312.985.156

Agricultura, Ganadería y Pesca 1.145.309.483

Industria 152.677.713

Energía 6.995.999

Minería 165.739.016

Turismo 17.192.947

Comercio 149.146.629

Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales 4.630.943.394

Relaciones financieras con la Unión Europea 1.133.214.200

Deuda Pública 2.805.000.000

Dos.En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado

anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se

prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su

importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a

continuación:


(Miles de pesetas)

Tres.Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el

apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de

6.634.499.490 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:


(Miles de pesetas)




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Cuatro.Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre

subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se

distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas,

según se indica a continuación:


(Miles de pesetas)

Cinco.Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos

en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere

el apartado uno, por importe de 2.642.486.628 miles de pesetas, cuya

distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.


Artículo 3.De los beneficios fiscales.


Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman

en 5.885.398.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora

como anexo al estado de ingresos del Estado.


Artículo 4.De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2

de la presente Ley.


Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que

ascienden a 33.644.696.075 miles de pesetas, se financiarán:


a)Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que

se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman

en 31.951.030.976 miles de pesetas; y b)Con el endeudamiento neto

resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título

V de esta Ley.


Artículo 5.De la cuenta de operaciones comerciales.


Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos

referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que,

a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban

incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del Texto Refundido de la

Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto

Cervantes.


Artículo 6.De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e),

f) y g) del artículo 1 de esta Ley.


Uno. 1.Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión

Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al

desarrollo de sus actividades, por un importe de 58.105.000 miles de

pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.


2.Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales

para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a

que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:


--«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos

de 168.689.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual

cuantía.


--«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de

gastos de 26.611.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual

cuantía.


Dos.Se aprueban los presupuestos de las restantes Sociedades mercantiles

estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de

gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o

consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen,

relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación

consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier

caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que

reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


Tres.Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales

y de los Organismos públicos que a continuación se especifican, en los

que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos

referidos a los mismos y a




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sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que,

en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de

aplicación:


Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).


Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).


Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.).


Comisión Nacional de la Energía (C.N.E.).


Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).


Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).


Consorcio de la Zona Especial Canaria (C.Z.E.C.).


Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de Televisión

(RETEVISION).


Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos».


Escuela Oficial de Turismo (E.O.T.).


Fábrica Nacional de Moneda y Timbre -- Real Casa de la Moneda

(F.N.M.T.-R.C.M).


Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).


Gerencia del Sector de la Construcción Naval

Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).


Instituto de Crédito Oficial (ICO).


Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).


Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.


Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).


Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).


Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).


Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).


Artículo 7.Presupuesto del Banco de España.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de

junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de

gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a

esta Ley.


CAPITULO II

Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 8.Principios Generales.


Uno.Con vigencia exclusiva durante el año 2000, las modificaciones de los

créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las

siguientes reglas:


Primera.Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a

lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto

refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no

resulten modificados por aquélla.


Segunda.Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar

expresamente, la Sección, Servicio, u Organismo público a que se refiera,

así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso,

afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se

consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en

el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se

entenderán referidos a nivel de concepto para aquellos casos en que la

vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.


En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su

resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la

incidencia en la consecución de los objetivos previstos.


Tercera.Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del

Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el

Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones

Públicas para su conocimiento.


Cuarta.Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido

de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las

transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de

competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley

16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se

trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se

realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen

entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública», deriven de la

autorización contenida en el apartado 4 del artículo 10.Uno de esta




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Ley, o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.313G.227.11.


Dos.A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la

Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español no les

serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la

Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1989.


El Gobierno remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los

Diputados y del Senado información detallada de todas las inversiones

comprometidas así como la previsión para ejercicios posteriores, con

cargo a los créditos obtenidos de acuerdo con el Artículo 68 de la Ley

16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español.


Artículo 9.Créditos vinculantes.


Con vigencia exclusiva durante el año 2000, se considerarán vinculantes,

con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados

de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de

ejercicios anteriores.


Artículo 10.Competencias específicas en materia de modificaciones

presupuestarias.


Uno.Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponden al Ministro

de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia

de modificaciones presupuestarias:


1.Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11.Dos

de la presente Ley.


2.Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en

el apartado 3. punto b) del artículo 59 del Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido

de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los

créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea

distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los

que estén consignados.


3.Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en

favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos

Reales Decretos de traspaso de servicios.


4.Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas,

incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios de

diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello fuese necesario en

función de los Convenios, Protocolos y otros instrumentos de Colaboración

suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales, otros Organos

del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del

Estado y Organismos públicos.


5.Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde el

crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en el

artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.


6.Autorizar las transferencias entre uno o varios programas, incluidos en

la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos

autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese

necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente

presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la

Investigación Científica y Técnica.


7.Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas

incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u

Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando

ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación

o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en

los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingreso

del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de

Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los

Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado

por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva

la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General

del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.


8.Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último

mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de

aportaciones de la Unión Europea.


9.Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como

consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y

Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas

Armadas.


Dos.Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponden al Ministro

de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de

modificaciones presupuestarias:





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1.Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo

71.1.b) y c) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,

motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o

de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos

procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones

alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a

ejércitos de países integrados en la OTAN.


2.Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el

presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la

Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades

operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos

nuevos.


Tres.Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponde al Ministro

de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas

en el artículo 71.1.b) y c), del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la

disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.


Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad y

Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional,

aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.


Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos

del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias

del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se

hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de

ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de

Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran

necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Entidad.


En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a

que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de

Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su

conocimiento.


Cuatro.A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del Texto

Refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los

Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito

en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea

necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones

de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos

ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1,

apartados a) y d), del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.


Cinco.De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se

remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del

Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas

afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.


Artículo 11.De las limitaciones presupuestarias.


Uno.El conjunto de los créditos comprometidos en el año 2000 con cargo al

presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras,

excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de

crédito aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados como

consecuencia de ingresos previos o para gastos financieros por

operaciones de canje de Deuda Pública, no podrán superar la cuantía total

de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en

el Presupuesto del Estado.


El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información

sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio

del año 2000, identificando los créditos afectados, su importe y la

finalidad de las mismas.


Dos.Queda en suspenso durante el ejercicio del año 2000, lo dispuesto en

el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.


No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los

remanentes que se recogen en el Anexo VI de esta Ley.


Tres.Durante el año 2000 no podrán efectuarse transferencias de crédito

de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones

siguientes:


--Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en materia de

modificaciones presupuestarias», punto Uno.


--Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas

de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».





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--Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden

motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia

declaradas por normas con rango de Ley.


--Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el

vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de

la Investigación Científica y Técnica.


--Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de

Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso

en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las

Fuerzas Armadas.


Cuatro.El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo

dispuesto en el punto Uno de este artículo así como el de los derechos y

las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al

Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del

déficit inicialmente previsto en esta Ley, adoptando, en su caso, los

acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean

necesarios.


Cinco.El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos,

con la excepción de aquéllos que, previa su recaudación, financien

generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit

inicial.


Seis.El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de

Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del

Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho

período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo

previsto en este artículo.


CAPITULO III

De la Seguridad Social

Artículo 12.De la Seguridad Social.


Uno.La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto

del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones

finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de

4.169.579.217 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un

importe de 69.633.000 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso

afectado a aquella entidad por importe estimado de 113.623.377 miles de

pesetas.


Dos.El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000 miles

de pesetas para atender a la financiación de los complementos para

mínimos de las pensiones de dicho sistema.


Tres.El Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales se

financiará en el ejercicio del año 2000 con aportaciones del Estado para

operaciones corrientes por un importe de 485.468.389 miles de pesetas y

para operaciones de capital por un importe de 6.937.200 miles de pesetas,

así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados

por la Entidad, por un importe estimado de 2.267.101 miles de pesetas.


TITULO II

DE LA GESTION PRESUPUESTARIA

CAPITULO I

De la gestión de los presupuestos docentes.


Artículo 13.Módulo económico de distribución de fondos públicos para

sostenimiento de centros concertados.


Uno.De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del

artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del

Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad

escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos

públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el

año 2000, es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.


A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley

Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema

Educativo, provisionalmente y hasta que no se regule el sistema de

financiación del Segundo Ciclo de la Educación Infantil, las unidades

concertadas en estas enseñanzas se financiarán conforme a los módulos

económicos establecidos en el Anexo IV de esta Ley.


Asimismo, con carácter provisional y hasta que se regule

reglamentariamente la composición y forma de financiación de los Ciclos

Formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero del año 2000, éstos se

financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo

IV de la presente Ley, en función de que los correspondientes Ciclos

Formativos de Grado Medio tengan módulo económico definido o sin definir.


Dado el carácter experimental de la impartición en centros concertados de

Formación Profesional




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de los Programas de Garantía Social, cada Administración educativa

determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no

exceda del módulo económico establecido en el Anexo IV.


Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la

financiación de los Ciclos Formativos de Grado Superior, éstos se

financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional

de Segundo Grado.


Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades de Bachillerato

Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y las

enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3

de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán

conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley, en

función de las disponibilidades presupuestarias.


Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas

podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las

exigencias derivadas del curriculum establecido por cada una de las

enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías

de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.


Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de

enero del año 2000, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los

respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a

cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la

Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y

coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las

sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el

momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio,

considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de

enero del año 2000. El componente del módulo destinado a «Otros gastos»

surtirá efecto a partir del 1 de enero del año 2000.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas

cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin

perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del

centro respectivo. La distribución de los importes que integran los

«Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las

disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía

correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente a los centros

concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada

curso escolar.


Dos.A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el Primero

y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de

la financiación de los servicios de orientación educativa a que se

refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación

se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada

completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades

concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros

concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado

profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria

Obligatoria que tengan concertadas.


Tres.Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación

complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al

régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no

obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que

se establecen a continuación: Formación Profesional de segundo grado,

Ciclos Formativos de Grado Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y

Bachillerato L.O.G.S.E.: 3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en

el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año

2000.


La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los

alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la

abonada directamente por la Administración para la financiación de los

«Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser

inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el importe

correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos

establecidos en el Anexo IV de la presente Ley, pudiendo las

Administraciones educativas competentes establecer la regulación

necesaria al respecto.


Cuatro.Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las

relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de

estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a

jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto

la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las

reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a

superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.


Cinco.La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser

incrementada en función del número total de profesores afectados por las

medidas




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de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor

de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de

pago delegado, asi como de la progresiva potenciación de los equipos

docentes.


Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se

produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa

vigente en materia de conciertos educativos.


Seis.A los centros docentes concertados de Educación Especial se les

dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos

plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias dificultades

en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado. El importe anual

de la ayuda será de 178.500 pesetas por alumno.


La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros

concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con

las caracteristicas reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en

los mismos a inicios de cada curso escolar, y de acuerdo con las

disponibilidades presupuestarias.


Artículo 14.Autorización de los costes de personal de las Universidades

de competencia de la Administración General del Estado.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica

11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su

Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de personal

funcionario docente y no docente y contratado docente de las

Universidades de competencia de la Administración General del Estado para

el año 2000 por los importes detallados en el Anexo V de esta Ley.


CAPITULO II

De la gestión presupuestaria de la Sanidad

Artículo 15.Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud.


Uno.Con vigencia exclusiva para el año 2000, las transferencias de

crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente

régimen de distribución de competencias:


a)Corresponderá al Director General de Presupuestos e Inversiones

del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas

presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de Programas y Capítulo,

siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones

protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni

supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa

respectivo.


b)Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las

transferencias de crédito entre rúbricas de distintos Capítulos,

pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre que no afecten a

los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a

los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la

consecución de los objetivos del Programa respectivo.


c)Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar

aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las

competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director

General de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.


Dos.En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias

a que se refieren los apartados a) y b) del número Uno de este artículo,

se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de

Presupuestos) para su conocimiento.


Artículo 16.Régimen presupuestario de las Entidades creadas al amparo de

la Ley 15/1997, de 25 de abril, en el ámbito del INSALUD.


Respecto a las Entidades creadas, o que se creen como nuevas formas de

gestión del INSALUD, se dispone:


Uno.Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD en

su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de estas

Entidades deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la

Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda,

con objeto de que se emita el correspondiente informe.


Dos.Las Entidades no podrán realizar, sin informe favorable del INSALUD,

modificaciones en su presupuesto que supongan minoraciones del

presupuesto




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de capital e incremento del presupuesto de explotación. Asimismo, dentro

del presupuesto de explotación, no se podrán realizar aquéllas que

supongan movimiento entre partidas de gasto de personal y el resto de

partidas de gasto, sin informe favorable del Ministerio de Economía y

Hacienda, tanto si suponen aumento como decremento de los gastos de

personal.


Tres.Por las Entidades, a través del INSALUD, se propondrá anualmante a

la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del

Ministerio de Economía y Hacienda, la masa salarial de su personal, que

deberá ser aprobada por dicho Centro Directivo. Las modificaciones de

carácter retributivo que tengan lugar a lo largo del ejercicio

presupuestario, relativas al personal de estas Entidades, deberán ser

comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal y Pensiones

Públicas y de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.


Cuatro.Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria,

servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada

por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el

INSALUD con las Entidades deberán ser informados por la Dirección General

de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.


Cinco.El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente a

la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y

Hacienda, de los ingresos por servicios prestados generados por estas

Entidades.


Artículo 17.Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de

la Salud.


Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2000, no se considerarán

como ampliables los créditos destinados al pago de productos

farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del

Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.d)

del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.


Artículo 18.Generación de crédito en el Presupuesto del Instituto

Nacional de la Salud.


Con vigencia exclusiva para el año 2000, podrán generar crédito en los

estados de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud los

ingresos derivados de operaciones contempladas en el Artículo 71.1.a) del

texto refundido de la Ley General Presupuestaria como consecuencia de los

ingresos procedentes de convenios, ayu-das o donaciones altruistas para

la realización de actividades investigadoras y docentes, la promoción de

trasplantes, donaciones de sangre o de otras actividades similares, que

se hayan producido en el último mes del ejercicio anterior, siempre que

el destino de los citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3

de la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la

Ley General de la Seguridad Social.


CAPITULO III

Otras normas sobre gestión

presupuestaria

Artículo 19.Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Uno.El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el

año 2000 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de

otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal

de Administración Tributaria será de un 18 por ciento.


Dos.A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto

cinco.b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la

variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que

puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los

Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una

generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y

Hacienda, en el concepto de gasto «transferencia a la Agencia Estatal de

Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de

liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje

señalado en el punto anterior.


Tres.La recaudación aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el

mes de diciembre del ejercicio 1999 podrá generar crédito, a efectos de

lo establecido en los apartados anteriores, en el mismo concepto o

equivalente del Presupuesto del Estado para el año 2000.





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TITULO III

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

CAPITULO I

Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público

Artículo 20.Bases y coordinación de la planificación general de la

actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del

sector público.


Uno.A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el

sector público:


a)La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.


b)Las Administraciones de las Comunidades autónomas y los Organismos

de ellas dependientes.


c)Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de

conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto

Legislativo 781/1986, de 18 de abril.


d)Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.


e)Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.


f)El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.


g)La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.


h)El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades

estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y

televisión y el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.


i)La Universidad Nacional de Educación a Distancia.


j)Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de

cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a

los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector

público destinadas a cubrir déficit de explotación.


k)Las entidades públicas empresariales a las que se refiere el

artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, las entidades de

derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General

Presupuestaria y el resto de los entes del sector público estatal,

autonómico y local.


Dos.Con efectos de 1 de enero del año 2000, las retribuciones íntegras

del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un

incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año

1999, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación

tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad

del mismo.


Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos

superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las

normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación,

deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al

mismo.


Tres.Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio

de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y

excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de

trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada

programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo,

siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y

24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública.


Cuatro.Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los

artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos

de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones

locales correspondientes al ejercicio 2000 recogerán expresamente los

criterios señalados en el presente artículo.


Artículo 21.Oferta de empleo público.


Uno.Durante el año 2000, las convocatorias de plazas para ingreso de

nuevo personal del sector público delimitado en el artículo anterior se

concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se

consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de

los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de

nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por ciento de la tasa de

reposición de efectivos.


Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde

el número de plazas de militares de carrera, de acuerdo con lo

establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda




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de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas

Armadas, será el 50 por ciento de la media de los retiros previstos para

los años 2000 al 2009, al ser el total de efectivos de cuadros de mando

superior a la plantilla legal máxima, determinándose reglamentariamente

de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la citada Ley; y el de

plazas de militares profesionales de Tropa y Marineria, de acuerdo con

las previsiones del apartado 5 de la disposición transitoria segunda de

la mencionada Ley, será el necesario para alcazar los efectivos fijados

en la disposición adicional séptima de la presente Ley de Presupuestos

Generales del Estado.


No será de aplicación tampoco a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del

Estado ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un

despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en

relación a la cobertura de las correspondientes plazas, ni tampoco al

personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de

Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas con

competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a

la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de

funcionarios docentes, ni al personal de los servicios de prevención y

extinción de incendios.


En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se

aplicará al personal de las Corporaciones Locales de menos de 50.000

habitantes ni al de la Policía Local.


No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las

Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas que,

estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de

puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados

interina o temporalmente.


Dos.El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado anterior,

podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe

favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del

Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los

departamentos u organismos públicos competentes en la materia, la

convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al

personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos

autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus Organismos

autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal

estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de

Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y

personal de los entes públicos Agencia Estatal de Administración

Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos,

y de las Entidades públicas empresariales «Correos y Telégrafos» y

«Loterías y Apuestas del Estado», así como de los puestos y plazas a que

se refiere el último párrafo del apartado uno.


Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda

podrán autorizar conjuntamente las correspondientes convocatorias de

plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y entes públicos

no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de

efectivos establecida con carácter general, salvo cuando se trate de

entidades de nueva creación o en las que se produzca una alteración

sustancial de las competencias asignadas, ateniéndose a las condiciones

singulares que, de acuerdo con la específica naturaleza de dichas

entidades, se establezcan en el Real Decreto que apruebe la oferta de

empleo público. La referida autorización conjunta será también de

aplicación a las sociedades estatales para la gestión de los servicios

públicos de radiodifusion y televisión dependientes del Ente Público

Radiotelevisión Española.


Tres.Durante el año 2000 no se procederá a la contratación de nuevo

personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el

ámbito a que se refiere el apartado dos, salvo en casos excepcionales y

para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización

conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y Economía y

Hacienda.


Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán

automáticamente al vencer su plazo temporal.


Cuatro.La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con

arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el

ámbito al que se refiere el apartado dos, requerirá la previa

autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y

de Economía y Hacienda.


Cinco.El apartado uno de este artículo tiene carácter básico y se dicta

al amparo de los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución. Las

Leyes de Presupuestos de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de

las Corporaciones locales correspondientes




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al ejercicio del año 2000 recogerán expresamente los criterios señalados

en dicho apartado.


CAPITULO II

De los regímenes retributivos

Artículo 22.Personal del sector público estatal sometido a régimen

administrativo y estatutario.


Uno.Con efectos de 1 de enero del año 2000, las cuantías de los

componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal

sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la

aplicación de las siguientes normas:


a)Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las

complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de

trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento

respecto de las establecidas para el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en

su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para

asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación

procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación,

responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.


b)El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá,

asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas

para el ejercicio de 1999, sin perjuicio de las modificaciones que se

deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada

programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el

mismo, y del resultado individual de su aplicación.


c)Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones

que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del

servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en

esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 por ciento

previsto en la misma.


Dos.Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las

retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio

nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de

la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la

normativa vigente.


Artículo 23.Personal laboral del sector público estatal.


Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de

las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción

social, devengados durante 1999 por el personal laboral afectado, con el

límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de

Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose,

en todo caso:


a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.


b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del

empleador.


c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o

despidos.


d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el

trabajador.


Con efectos de 1 de enero del año 2000, la masa salarial del personal

laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento

global superior al 2 por ciento respecto de la establecida para el

ejercicio de 1999, comprendido en dicho porcentaje el de todos los

conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de

los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo

público mediante el incremento de la productividad o modificación de los

sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.


Lo previsto en el párrafo anterior representa el limite máximo de la masa

salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través

de la negociación colectiva.


Las variaciones de la masa salarial bruta se calculará en términos de

homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que

respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen

privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras

condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que

correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa

salarial así obtenida para el año 2000, deberán satisfacerse la totalidad

de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente

acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.


Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que se regirán por su

normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores




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a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral

de la Administración del Estado; para el personal laboral en el

extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las

circunstancias específicas de cada país.


Artículo 24.Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación,

de sus Organos consultivos y de la Administración General del Estado.


Uno.Las retribuciones para el año 2000 de los Altos Cargos comprendidos

en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a

pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades sin perjuicio de

la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad

que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:


Pesetas

Presidente del Gobierno 12.803.616

Vicepresidente del Gobierno 12.034.116

Ministro del Gobierno 11.296.476

Presidente del Consejo de Estado 11.296.476

Presidente del Consejo Económico

y Social 13.146.984

Dos.El régimen retributivo para el año 2000 de los Secretarios de Estado,

Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con

carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2 a) y

c), y 3 a), b) y c) del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las

siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento

específico, referidas a doce mensualidades:


Secretario Subsecretario Director

de Estado y asimilados General

y asimilados y asimilados

Sueldo 1.934.232 1.934.232 1.934.232

Complemento

de destino 3.331.752 2.665.404 2.132.316

Complemento

específico 5.016.504 4.392.480 3.506.760

Tres.Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior

mantendrán la categoria y rango que les corresponda de acuerdo con la

normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad

que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento

dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de

acuerdo con lo previsto en el artículo 26.uno.E) de la presente Ley, y de

la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad

que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.


Cuatro. 1.Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del

Secretario General del Consejo de Estado en el año 2000 serán las que se

establecen para los Secretarios de Estado en el número dos del presente

artículo, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el

concepto de antigüedad.


2.Dentro de los créditos establecidos al efecto el Presidente del Consejo

de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros

Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en

el artículo 26.uno.E) de la presente Ley.


3.Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos

anteriores dichos Altos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones

fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Organo en materia de

adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la

condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su

situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán

derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha

condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en

catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando

la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en

los referidos Acuerdos.


Cinco.Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su

caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio

de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas

empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante el

ejercicio del año 2000, por el Ministro de Economía y Hacienda a

propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos,

dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el

artículo 22 de esta Ley.





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Artículo 25.Retribuciones de los Altos Cargos de los Organos

Constitucionales.


Las retribuciones para el año 2000 de los Altos Cargos comprendidos en el

presente artículo se fijan en las siguientes cuantías, sin perjuicio de

las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.


Uno.Consejo General del Poder Judicial.


1.Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder

Judicial:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.375.742

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 16.046.988

TOTAL 20.422.730

2.Vocales del Consejo General del Poder Judicial:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.375.742

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 13.035.948

TOTAL 17.411.690

3.Secretario general del Consejo General del Poder Judicial:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.145.456

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 12.677.088

TOTAL 16.822.544

Dos.Tribunal Constitucional.


1.Presidente del Tribunal Constitucional:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 6.722.268

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 13.045.656

TOTAL 19.767.924

2.Vicepresidente del Tribunal Constitucional:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 6.722.268

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 12.186.120

TOTAL 18.908.388

3.Magistrado del Tribunal Constitucional:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 6.722.268

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 10.467.204

TOTAL 17.189.472

Tres.Tribunal de Cuentas.


1.Presidente del Tribunal de Cuentas.


Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14

mensualidades iguales 16.685.970

2.Presidente de Sección.


Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14

mensualidades iguales 16.685.970

3.Consejero de Cuentas

Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir

en 14 mensualidades iguales 16.685.970




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Cuatro.Retribuciones por el concepto de antigüedad.


Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos

anteriores dichos Altos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones

fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Organo en materia de

adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la

condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su

situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán

derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha

condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en

catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando

la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en

los referidos Acuerdos.


Artículo 26.Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública.


Uno.De conformidad con lo establecido en el artículo 22.uno de esta Ley,

las retribuciones a percibir en el año 2000 por los funcionarios

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la

aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las

siguientes:


A)El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle

clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de

acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


Grupo Sueldo Trienios

A 1.934.232 74.292

B 1.641.636 59.436

C 1.223.724 44.604

D 1.000.608 29.796

E 913.476 22.344

B)Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada

una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de

acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los

funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante

los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el

importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente

reducción proporcional.


C)El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de

trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías

referidas a doce mensualidades:


Nivel Importe pesetas

30 1.698.444

29 1.523.484

28 1.459.404

27 1.395.312

26 1.224.120

25 1.086.060

24 1.021.980

23 957.936

22 893.832

21 829.860

20 770.880

19 731.484

18 692.112

17 652.728

16 613.416

15 574.020

14 534.672

13 495.288

12 455.892

11 416.568

10 377.196

9 357.540

8 337.788

7 318.156

6 298.452

5 278.760

4 249.276

3 219.792

2 190.260

1 160.800

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de

destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos

en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello

implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto

de trabajo.


D)El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se

desempeñe, cuya cuantía




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experimentará un incremento del 2 por ciento respecto de la aprobada para

el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 22.uno.a) de esta Ley.


E)El complemento de productividad, que retribuirá el especial

rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o

iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que

redunden en mejorar sus resultados.


Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y

de fijación de las cuantías individuales del complemento de

productividad, de acuerdo con las siguientes normas:


Primera.La valoración de la productividad deberá realizarse en función de

circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del

puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos

asignados al mismo en el correspondiente programa.


Segunda.En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de

productividad durante un período de tiempo originarán derechos

individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones

correspondientes a períodos sucesivos.


F)Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán

por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los

créditos asignados a tal fin.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser

reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada

normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía

ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en

periodos sucesivos.


Dos.De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.b) de esta Ley, el

Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los

créditos globales destinados a atender el complemento de productividad,

las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al

rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada

programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías

individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y

Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los

criterios de concesión aplicados.


Tres.Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de

la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas,

excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el

Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que

correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que que

estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.


Cuatro.El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas

extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el

Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las

retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo

reservado a personal eventual que desempeñe.


Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios

especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual

percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de

clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones

complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.


Cinco.El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los

funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los

funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un

puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los

funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo

que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de

carrera.


Seis.Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de

acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran

reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el

importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a

las pagas extraordinarias.


Artículo 27.Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.


Uno.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal militar

profesional de carrera y de tropa y de marinería que, por mantener una

relación de servicios de carácter permanente, tuviera adquirido el

derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro de

acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 2.2 y 99 de la

Ley 17/1999, de 18 de mayo,




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reguladora del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, serán las

siguientes:


a)Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de

equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la

cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluídos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se

efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este

personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los

funcionarios incluídos en el ámbito de aplicación de la referida Ley

30/1984.


b)Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico,

que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las

establecidas en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 22.uno a) de la presente Ley.


c)El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente

a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional

segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las

gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán

determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se

asignen específicamente para estas finalidades.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.b) de esta Ley y en la

regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el

Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los

créditos destinados a atender los incentivos al rendimiento para

adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de

consecución de los objetivos fijados al mismo.


En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación

especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán

derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones

correspondientes a períodos sucesivos.


Dos.Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las

Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del

Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos

en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y

sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición

de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que

les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias los

complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías

establecidas en aplicación de la base decimotercera. ocho, 4,5 y 6 a) y

b) del citado Real Decreto.


Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá

percibir asimismo la ayuda para vestuario, las pensiones de recompensas,

el importe de los complementos de dedicación especial y de atención

continuada según lo establecido en el apartado c) del número uno

anterior, y el complemento familiar a que hacen referencia los artículos

4.4. y 8, y la disposición adicional segunda del Reglamento de

Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real

Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, todo ello sin perjuicio del

cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la

Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se

refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base

decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente

concierto.


Tres.Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo

incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus

Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas

correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el

número uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto

que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente

Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar

percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las

recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la

Ley 17/1999, de 18 de mayo, así como la ayuda para vestuario en la misma

cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.


Cuatro.El personal militar profesional de complemento y de tropa y

marinería, que mantiene una relación de servicios profesionales no

permanente, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios,

correspondientes al grupo de equivalencia en el que se halle clasificado

su empleo militar, en la cuantía establecida para los funcionarios del

Estado incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, y las retribuciones complementarias que correspondan a los

respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso,

años de compromiso,




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de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal.


Cinco.En el año 2000 los militares de reemplazo percibirán, durante la

prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales

para atender sus gastos personales.


Seis.Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio

de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal

de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.


Artículo 28.Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal del Cuerpo de la

Guardia Civil serán las siguientes:


Uno.Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia

en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía

establecida para los funcionarios del Estado incluídos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se

efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a

los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley

30/1984, y especificamente con la que resulte aplicable al personal del

Cuerpo de la Guardia Civil.


Dos.Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que

experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las

establecidas en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 22.uno a) de esta Ley.


La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas

establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública.


Tres.Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los

alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los

Guardias alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 2000, en las

mismas cuantías establecidas para 1999 incrementadas en el 2 por ciento.


Artículo 29.Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 2000 por los funcionarios del Cuerpo

Nacional de Policía, serán las siguientes:


Uno.Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle

clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la

cuantía establecida para los funcionarios incluídos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se

efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a

los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley

30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los

funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.


Dos.Las retribuciones complementarias de carácter fijo, que

experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las

establecidas en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 22.uno a) de esta Ley.


La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas

establecidas para los funcionarios del Estado incluídos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Artículo 30.Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y

Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.


Uno.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 2000 por los miembros del Poder

Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al

servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:


1.El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, 31/1981, de 1

de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley

42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 65.802 pesetas.


2.Las retribuciones complementarias de dicho personal, que experimentarán

un incremento del 2 por ciento respecto de las vigentes en 1999, sin

perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno a) de esta

Ley.





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3.Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los

funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un

incremento del 2 por ciento respecto a las vigentes en 1999, sin

perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas

retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 22.uno a) de

esta Ley.


4.Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada

una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de

acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Dos.Las retribuciones para el año 2000 de los miembros del Poder Judicial

y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes

se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican

para cada uno de ellos.


1.Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de

la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las

siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.294.234

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.837.108

TOTAL 17.131.342

Las del Presidente de la Audiencia Nacional cuando no sea Magistrado del

Tribunal Supremo:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.294.234

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 6.310.632

TOTAL 10.604.866

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala

en la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las

siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.068.218

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.617.328

TOTAL 16.685.546

Las de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional cuando no sean

Magistrados del Tribunal Supremo:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.068.218

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 6.090.852

TOTAL 10.159.070

2.Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de

11.296.476 pesetas, a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas

extraordinarias.


Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.294.234

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.837.108

TOTAL 17.131.342

Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal

Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional,

en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.068.218

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.837.108

TOTAL 16.905.326




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Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la

Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías

especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y

para la represión de los delitos económicos relacionados con la

corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las

siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.068.218

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.617.328

TOTAL 16.685.546

3.Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se

refieren los números anteriores percibirán 14 mensualidades de la

retribución por antigüedad que les corresponda.


4.El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder

Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los apartados 1 y

2 del número dos del presente artículo, serán las establecidas en los

mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de

las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así

como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece

la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial

y del Ministerio Fiscal.


Artículo 31.Retribuciones del personal de la Seguridad Social.


Uno.Las retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal

funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado

con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán

las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los funcionarios del

Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto.


Dos.El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley

3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario

del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y

el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos

retributivos en el artículo 26.uno. A), B) y C) de esta Ley, sin

perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos,

de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de

destino fijado en la letra C) del citado artículo 26 se satisfaga en 14

mensualidades.


El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos

específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al

referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto

al aprobado para el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo

previsto en el artículo 22.uno a) de esta Ley.


La cuantía individual del complemento de productividad se determinará

conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres. c) y

disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las

demás normas dictadas en su desarrollo.


Tres.Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de

la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo

22.uno) de esta Ley.


CAPITULO III

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 32.Prohibición de ingresos atípicos.


Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la

presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel,

no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u

otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la

Administración o a cualquier poder público como contraprestación de

cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas

impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos,

debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente

régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación

del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa

específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo

desempeñado.


Artículo 33.Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.


Uno.Durante el año 2000 las cuantías a percibir por los conceptos de

recompensas, cruces, medallas,




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y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 2 por ciento

sobre las reconocidas en 1999.


Dos.La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se

regirán por su legislación especial.


Tres.La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y

Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el

Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.


Artículo 34.Otras normas comunes.


Uno.El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos

de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 1999

no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título

III de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, y no les fueran de aplicación

las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley,

continuarán percibiendo durante el año 2000 las mismas retribuciones con

un incremento del 2 por ciento sobre las cuantías correspondientes al año

1999.


Dos.En la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos,

en los casos de adscripción durante el año 2000 de un funcionario sujeto

a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de

trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las

retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa

la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen

conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y de

Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales

interesados.


A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo

anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por

antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de

origen del funcionario.


Tres.La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos no podrá abonar

sueldos y salarios, por retribuciones variables en concepto de incentivos

al rendimiento, por encima de las cantidades que para esta finalidad se

consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable

del Ministerio de Economia y Hacienda.


Cuatro.Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la

presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.


Artículo 35.Requisitos para la determinación o modificación de

retribuciones del personal laboral y no funcionario.


Uno.Durante el año 2000, será preciso informe favorable conjunto de los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para

proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del

personal laboral y no funcionario al servicio de:


a)La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.


b)Las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.


c)La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.


d)El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades

estatales y el ente público de la Red Técnica Española de Televisión.


e)Las Universidades competencia de la Administración General del

Estado.


f)Las restantes entidades públicas empresariales, y las entidades de

derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General

Presupuestaria y el resto de los entes públicos, en las condiciones y por

los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión

Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características

específicas de aquéllas.


El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será

emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados

siguientes.


Dos.Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o

acuerdos colectivos que se celebren en el año 2000, deberá solicitarse

del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de

masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que

puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto

la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas

en 1999.


Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas

retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato

individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las

retribuciones satisfechas y devengadas durante 1999.


Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva

creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado

uno del presente artículo.





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Tres.A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por

determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no

funcionario, las siguientes actuaciones:


a)Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados

en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o

extensiones a los mismos.


b)Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como

sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.


c)Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se

trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no

vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con

excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter

especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante,

se deberá facilitar información de las retribuciones de este último

personal a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones

Públicas.


d)Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo

unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la

aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios

públicos.


e)Determinación de las retribuciones correspondientes al personal

contratado en el exterior.


En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas fijarán

las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de

cada país, según lo señalado en el artículo 23 de la presente Ley.


Cuatro.Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de

este artículo, los departamentos, organismos y entes remitirán a los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el

correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el

caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la

valoración de todos sus aspectos económicos.


Cinco.El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince

días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su

valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven

consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto

para el año 2000 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo

que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y

al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 23 de esta Ley.


Seis.Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia

con omisión del trámite de informe o en contra de un informe

desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales

para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras

Leyes de Presupuestos.


Siete.No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las

retribuciones para el año 2000 sin el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el presente artículo.


Artículo 36.Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de

inversiones.


Uno.Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades

Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2000,

con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de

personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios,

siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:


a)Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por

administración directa y con aplicación de la legislación de contratos

del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de

inversiones.


b)Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y

aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.


c)Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal

fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito

presupuestario destinado a la contratación de personal.


Dos.Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de

los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de

diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la

Administración Pública. En los contratos se hará constar,




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cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el

contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades

que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o

temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el

incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la

asignación de personal contratado para funciones distintas de las

determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de

permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso,

podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con

el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.


La información a los representantes de los trabajadores se realizará de

conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores.


Tres.La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se

trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y

correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan

los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de

Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.


Cuatro.Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su

formalización, por la Abogacía del Estado del Departamento, organismo o

entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de

contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de

los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.


Cinco.La realización de los contratos regulados en el presente artículo

será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte

preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del

texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los

créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de

personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el

concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.


En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales,

comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas

empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del

correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no

disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la

contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso

de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la

Entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de

Economía y Hacienda para su resolución.


TITULO IV

DE LAS PENSIONES PUBLICAS

CAPITULO I

Determinación inicial de las pensiones

del Régimen de Clases Pasivas del Estado,

especiales de guerra y no contributivas

de la Seguridad Social

Artículo 37.Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases

Pasivas del Estado.


Uno.Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los

Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del

texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real

Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a

que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo

Texto legal, se tendrán en cuenta para el 2000 los haberes reguladores

que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas

que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30

de la citada norma:


a)Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del

artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:


GRUPO Haber Regulador

(Pesetas/año)

A 4.736.713

B 3.727.912

C 2.863.102

D 2.265.186

E 1.931.252

b)Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo

30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:





Página 31




ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR

DEL ESTADO

Indice Haber Regulador

(pesetas/año)

10 4.736.713

8 3.727.912

6 2.863.102

4 2.265.186

3 1.931.252

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicador Haber Regulador

(pesetas/año)

4,75 4.736.713

4,50 4.736.713

4,00 4.736.713

3,50 4.736.713

3,25 4.736.713

3,00 4.736.713

2,50 4.736.713

2,25 3.727.912

2,00 3.264.393

1,50 2.265.186

1,25 1.931.252

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Haber Regulador

(pesetas/año)

Secretario General 4.736.713

De Letrados 4.736.713

Gerente 4.736.713

CORTES GENERALES

Cuerpo Haber Regulador

(pesetas/año)

De Letrados 4.736.713

De Archiveros-Bibliotecarios 4.736.713

De Asesores Facultativos 4.736.713

De Redactores, Taquígrafos

y Estenotipistas 4.736.713

Técnico-Administrativo 4.736.713

Auxiliar Administrativo 2.863.102

De Ujieres 2.265.186

Dos.Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el

personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del

texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos

económicos a partir de 1 de enero del 2000, se tendrán en cuenta las

bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:


a)Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a

continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en

su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de

proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice

multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo,

carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.


ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Importe por

concepto de sueldo

Indice Grado Grado especial y grado en cómputo

anual

--

(Pesetas)

10 (5,5) 8 3.175.375

10 (5,5) 7 3.088.106

10 (5,5) 6 3.000.840

10 (5,5) 3 2.739.032

10 5 2.694.470

10 4 2.607.204

10 3 2.519.934

10 2 2.432.662

10 1 2.345.394

8 6 2.265.839

8 5 2.196.037

8 4 2.126.233

8 3 2.056.429

8 2 1.986.625

8 1 1.916.821

6 5 1.726.156

6 4 1.673.818

6 3 1.621.483

6 2 1.569.146

6 1 (12 por 100) 1.692.548

6 1 1.516.808

4 3 1.277.272

4 2 (24 por 100) 1.524.099

4 2 1.242.371

4 1 (12 por 100) 1.348.461

4 1 1.207.471




Página 32




Importe por

concepto de sueldo

Indice Grado Grado especial y grado en cómputo

anual

--

(Pesetas)

3 3 1.102.834

3 2 1.076.663

3 1 1.050.495

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Importe por concepto

Multiplicador de sueldo

en cómputo anual

--

Pesetas

4,75 5.185.476

4,50 4.912.557

4,00 4.366.717

3,50 3.820.875

3,25 3.547.958

3,00 3.275.036

2,50 2.729.198

2,25 2.456.279

2,00 2.183.358

1,50 1.637.518

1,25 1.364.598

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Importe por concepto

Cuerpo de sueldo

en cómputo anual

--

Pesetas

Secretario General 4.912.557

De Letrados 4.366.717

Gerente 4.366.717

CORTES GENERALES

Importe por concepto

de sueldo

Cuerpo en cómputo anual

--

Pesetas

De Letrados 2.857.745

De Archiveros-Bibliotecarios 2.857.745

De Asesores Facultativos 2.857.745

De Redactores, Taquígrafos

y Estenotipistas 2.624.309

Técnico-Administrativo 2.624.309

Auxiliar Administrativo 1.580.451

De Ujieres 1.250.158

b)Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado,

a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se

obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el

causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada

trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado

servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de

proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros

siguientes:


ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Valor unitario del trienio

Indice en cómputo anual

--

Pesetas

10 102.580

8 82.065

6 61.548

4 41.033

3 30.776

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Valor unitario del trienio

Multiplicadores en cómputo anual

a efectos de trienios --

Pesetas

3,50 191.041

3,25 177.397

3,00 163.752

2,50 136.457

2,25 122.980

2,00 109.168

1,50 81.875

1,25 68.231

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Valor unitario del trienio

Cuerpo en cómputo anual

--

Pesetas

Secretario General 191.041

De Letrados 191.041

Gerente 191.041




Página 33




CORTES GENERALES

Valor unitario del trienio

Indice en cómputo anual

--

Pesetas

De Letrados 116.848

De Archiveros-Bibliotecarios 116.848

De Asesores Facultativos 116.848

De Redactores, Taquígrafos

y Estenotipistas 116.848

Técnico-Administrativo 116.848

Auxiliar Administrativo 70.111

De Ujieres 46.739

Tres.El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto

se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en

las reglas precedentes y la legislación correspondiente.


Artículo 38.Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales

de guerra para el 2000.


Uno.El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979,

de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como

consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para el 2000, al

establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para

las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y

cinco años.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones

causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no

incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación

reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.


Dos. 1.Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de

junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana,

cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las

Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el 2000 en las siguientes

cuantías:


a)La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los

porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de

585.309 pesetas, referida a 12 mensualidades.


b)La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de

trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por

retribuciones no percibidas, será de 1.578.569 pesetas, referida a 12

mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades

extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria

por estos conceptos.


c)Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe

que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad

Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de

sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no

incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su

legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas mensuales.


2.El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes

profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser

inferior, para el 2000, al establecido como de cuantía mínima en el

sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de

titulares mayores de sesenta y cinco años.


Tres.Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de

marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan

para el 2000 en las siguientes cuantías:


a)La retribución básica para quienes tengan reconocida una

incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por ciento de

la cantidad de 1.104.998 pesetas, referida a 12 mensualidades.


b)Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el

establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social

para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y

cinco años.


Cuatro.Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de

marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el

Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2000, en el

importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada

grado de incapacidad a la cuantía de 701.276 pesetas, referida a 12

mensualidades.


Cinco.La cuantía para el 2000 de las pensiones causadas al amparo del

Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de

derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron

parte de las Fuerzas Armadas




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y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará

tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado

que proceda de entre los contenidos en el apartado Dos. a) del precedente

artículo 37.


Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las

siguientes:


a)En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido

como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las

pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares

mayores de sesenta y cinco años.


b)En las pensiones de viudedad al importe establecido como de

cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de

viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.


Artículo 39.Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la

Seguridad Social.


Para el año 2000, las cuantías de las pensiones de jubilación e invalidez

de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en:


--Un beneficiario: 563.570 pesetas íntegras anuales.


--Dos beneficiarios: 940.296 pesetas íntegras anuales.


CAPITULO II

Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas

Artículo 40.Limitación del señalamiento inicial de las pensiones

públicas.


Uno.El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de

las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2000 la cuantía

íntegra de 301.297 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas

extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía

también estará afectada por el citado límite.


No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir

menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho

límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra

anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año

2000 el importe de 4.218.158 pesetas.


Dos.En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente

derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo

37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado

para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, el importe conjunto a percibir como consecuencia del

señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites

que se establecen en el apartado anterior.


A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada

una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas

ellas excediera de 301.297 pesetas mensuales, se reducirán

proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.


No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo

del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas

en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de

Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada

por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la minoración se efectuará

preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su

reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones,

procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación

de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma

de todas ellas no supere el indicado límite máximo.


Tres.Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en

favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas,

si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los

límites establecidos en el apartado Uno de este precepto, se minorará o

suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último

señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite

legal.


Cuatro.Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los

apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran

conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan

al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional

hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.





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La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará,

en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente

percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse

con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.


Cinco.Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del

señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres, se

alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las

otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de

oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado,

con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en que se haya

producido la variación.


En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de

concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.


Seis.La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales

de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las

normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de

los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del

cobro de la misma.


Siete.El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se

aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año

2000:


a)Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, originadas por actos terroristas.


b)Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al

amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones

extraordinarias a víctimas del terrorismo.


c)Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,

originadas por actos terroristas.


Ocho.Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones

públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones

mencionadas en el apartado Siete de este artículo o de las establecidas

en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se

regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de

terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas

de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de

actos terroristas.


CAPITULO III

Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas

para el año 2000

Artículo 41.Revalorización y modificación de los valores de las pensiones

públicas para el año 2000.


Uno.Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que

se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean

de aplicación, experimentarán en el 2000 un incremento del 2 por ciento,

de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Texto Refundido de

la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin

perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente

artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la

legislación especial de la guerra civil.


Dos.Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su

modalidad contributiva, experimentarán en el año 2000 un incremento del 2

por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley

General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones

contenidas en los artículos siguientes de éste Capítulo y que les sean

expresamente de aplicación.


Tres.Las pensiones referidas en el artículo 39 de este título que

vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1999, se fijarán en el año

2000 en las siguientes cuantías:


--Un beneficiario: 563.570 pesetas íntegras anuales.


--Dos beneficiarios: 940.296 pesetas íntegras anuales.


Cuatro.De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta

de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley

50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial

de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando

hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1994,

experimentarán el 1 de enero del año 2000 una reducción, respecto de los

importes percibidos en 31 de diciembre de 1999, del 20 por ciento de la

diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 --o

tratándose del Montepío de




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Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977-- y

la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.


Cinco.Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de

previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio,

de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción

dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y no

referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en

el 2000 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según

su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31

de diciembre de 1999, salvo las excepciones que se contienen en los

siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de

aplicación.


Artículo 42.Pensiones no revalorizables durante el año 2000.


Uno.En el año 2000 no experimentarán revalorización las pensiones

públicas siguientes:


a)Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o

sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de

29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a

la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe

íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su

titular, exceda de 301.297 pesetas íntegras en cómputo mensual,

entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente

artículo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones

extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la

Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las

pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de

octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.


b)Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los

Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985,

con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como

tal Caminero.


c)Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de

septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los

causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de

funcionarios.


d)Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de

junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto

cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de

excombatientes profesionales.


e)Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e

Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas,

excepto con el subsidio de ayuda por terceras personas previsto en la Ley

13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas

las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e

Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías

fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 46 de esta Ley, calculadas

unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez

e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia

resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo

absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las

percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por

reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.


f)Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial

de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de

diciembre de 1999, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al

31 de diciembre de 1973.


Dos.En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión

Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas

o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades

Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se

financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas,

o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal

incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias

por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los

regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se

refiere el artículo 41 serán consideradas como límite máximo, pudiendo

aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a

dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias

o con los pactos que se produzcan.





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Artículo 43.Limitación del importe de la revalorización para el año 2000

de las pensiones públicas.


Uno.El importe de la revalorización para el año 2000 de las pensiones

públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este Capítulo,

puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas,

un valor íntegro anual superior a 4.218.158 pesetas.


Dos.En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más

pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una

vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a

que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará

proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el

exceso sobre dicho límite.


A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar

determinará su propio límite máximo de percepción anual para las

pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con

la citada cuantía íntegra de 4.218.158 pesetas anuales la misma

proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo

o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas

que perciba el titular.


El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente

fórmula:


P

L =----x 4.218.158 pesetas anuales.


T

Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de

1999 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad

competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor

íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular

en idéntico momento.


No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el

interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las

Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de

la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para

1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996,

de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a

cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado Dos del

artículo 42 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos

anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar,

en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir

dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese

sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima

fijada en cada momento.


Tres.Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la

revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no

pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras

pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se

efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan

practicar las oportunas comprobaciones.


La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia

del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este

reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de

pensión.


En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de

concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o

inspección periódica.


Cuatro.Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán

a:


a)Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, originadas por actos terroristas.


b)Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al

amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones

extraordinarias a víctimas del terrorismo.


c)Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,

originadas por actos terroristas.


Cinco.Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las

pensiones mencionadas en el precedente apartado Tres o de las

establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio,

por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por

actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas

limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no

procedentes de actos terroristas.


CAPITULO IV

Complementos para mínimos

Artículo 44.Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones

de Clases Pasivas.


Uno.En los términos que reglamentariamente se determinen, los

pensionistas de Clases Pasivas




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del Estado, que no perciban durante el ejercicio del 2000 ingresos de

trabajo o de capital por importe superior a 854.388 pesetas anuales,

tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para

alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.


Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado

hubiera percibido durante 1999 ingresos por cuantía igual o inferior a

837.635 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso,

por las pruebas obtenidas por la Administración.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se

equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a

cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión

social.


En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se

tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el

complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma

proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.


Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos

se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la

fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.


Dos.Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el

2000 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter

provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo

declarado.


En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o

a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de

complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la

exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de

la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas

mensualidades de pensión.


Tres.Durante el 2000 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases

Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:


COMPLEMENTOS PARA MINIMOS

Cuatro.Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes

no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación

especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el

artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas

al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí

les serán de aplicación los referidos complementos económicos.


Artículo 45.Reconocimiento de los complementos para las pensiones

inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de

dichas pensiones en el año 2000.


Uno.En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho

a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de

pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su

modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo

personal o que, percibiéndolos, no excedan de 854.388 pesetas al año.


No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad

contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía

superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un

complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos

y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a

la suma de 854.388 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía

mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el

complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes

de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el

interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por

importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en

términos mensuales.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se

equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a

cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión

social.


Dos.Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número

anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1999 ingresos por

cuantía igual o inferior a 837.635 pesetas.





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Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas

por la Administración.


Tres.A los efectos previstos en el número Uno del presente artículo, los

pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que

tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante

1999 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 837.635

pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2000

declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento

de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades

indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma

que reglamentariamente se determinen.


Cuatro.Durante el año 2000, las cuantías mínimas de las pensiones del

Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan

fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en

el titular, en las cuantías siguientes:


CAPITULO V

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 46.Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio

de Vejez e Invalidez.


A partir del 1 de enero del año 2000 la cuantía de las pensiones del

extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con

otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 593.600

pesetas.


A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por

los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la

pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación

reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la

Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.


TITULO V

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPITULO I

Deuda Pública

Artículo 47.Deuda Pública.


Uno.Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de

Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de

que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2000 no supere el

correspondiente saldo a 1 de enero del año 2000 en más de 1.708.121.549

miles de pesetas.


Dos.Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser

sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de

Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:


a)Por el importe de las modificaciones netas de créditos

presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.


b)Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas

en la presente Ley y la evolución real de los mismos.





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c)Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las

operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y

d)Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del

Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.


Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el

párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución,

respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.


Artículo 48.Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos.


Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta

Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2000 por los

importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.


Artículo 49.Información de la evolución de la Deuda del Estado al

Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al

Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o

en otras Entidades Financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.


Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de gastos

relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aún cuando lo asumido

sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del

Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la

siguiente información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes

precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último

del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos

financieros y amortizaciones para el ejercicio.


El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de

los Diputados y del Senado el importe y características de las

operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses

por instrumentos de la Deuda Pública viva.


El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al

Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España

o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de

los saldos.


CAPITULO II

Avales Públicos y Otras Garantías

Artículo 50.Importe de los avales del Estado.


Uno.El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio

de el año 2000 no podrá exceder de 290.000 millones de pesetas. No se

imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por

motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en

la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente

concedidos.


Dos.Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los

siguientes límites máximos de avales del Estado:


a)A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe

máximo de 30.000 millones de pesetas.


b)A Radio Televisión Española por un importe máximo de 111.551

millones de pesetas.


c)Dentro del total señalado en el apartado Uno, se aplicará el

límite máximo de 6.500 millones de pesetas a garantizar operaciones de

inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras

domiciliadas en España.


El importe avalado no podrá superar el 27 por ciento del precio total del

buque financiado.


Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de

crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes

cargas financieras.


Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sintema, serán,

como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de

marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.


El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por

la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para

operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por

empresas navieras domiciliadas en España.


Tres.En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a

que se refieren los apartados anteriores, requerirá el otorgamiento

previo del aval expreso a cada operación de crédito.





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Cuatro.Los importes indicados en los apartados Uno y Dos se entenderán

referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval,

extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.


Artículo 51.Avales de las Entidades públicas empresariales y Sociedades

mercantiles estatales.


Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a

prestar avales en el ejercicio del año 2000, en relación con las

operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de

concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio

las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o

indirectamente, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas.


Artículo 52.Información sobre avales públicos otorgados.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos

del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características

principales de los avales públicos otorgados.


Artículo 53.Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por

Fondos de Titulización de Activos.


Uno.El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el

ejercicio del año 2.000, de 300.000 millones de pesetas, con el objeto de

garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de

Activos constituidos conforme a las disposiciones vigentes, al amparo de

los convenios que suscriban el Ministerio de Economía y Hacienda y las

Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización de Activos inscritas en la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la

financiación de la actividad productiva empresarial.


Dos.El otorgamiento de los avales señalados en el apartado anterior

deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión

de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo

expediente.


Tres.Se aplicará a la constitución de los Fondos de Titulización de

Activos a que se refieren los apartados anteriores una bonificación del

99 por ciento de los aranceles notariales, y, en su caso, registrales.


Cuatro.Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca

o modifique, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán

los convenios a que hace mención el apartado uno del presente artículo.


CAPITULO III

Relaciones del Estado con el Instituto

de Crédito Oficial

Artículo 54.Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.


Uno.El Estado reembolsará durante el año 2000 al Instituto de Crédito

Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las

instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de

intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas

Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de

dichas operaciones en que aquél haya incurrido.


Los ingresos depositados en Instituto de Crédito Oficial durante el año

2000 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del

Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente

con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales

del Estado en la aplicación 15.23.762B.444, el resultado neto de las

operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y

corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad

financiadora participante en el convenio. En el caso de que existan

saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de

diciembre del año 2000, éstos se ingresarán en el Tesoro.


Dos.En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en

operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito

Oficial los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada

del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de

reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.


Tres.El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere

el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de

7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2000, asciende a

80.000 millones de pesetas.





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Cuatro.Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere

el Apartado Cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de Ministros de

11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el

saldo existente a 31 de diciembre de 1999 del Fondo de Provisión

constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el

Apartado Cuarto de la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley

12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante el año 2000 y con

justificación de nuevas necesidades dotar al Fondo hasta un límite de

25.000 millones de pesetas.


Artículo 55.Información a las Cortes Generales en materia del Instituto

de Crédito Oficial.


El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del

Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las

compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 54

de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades

reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último

párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Artículo 56.Fondo de Ayuda al Desarrollo.


La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año

2000 en 80.000 millones de pesetas, que se destinarán a los fines

previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de

30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

modificados por el artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de

Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a

lo largo del año 2000. Quedan expresamente excluidas de esta limitación

las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad

con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en

cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales

acordados en el seno del Club de Paris, de renegociación de la deuda

exterior de los países prestatarios.


El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe,

país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el

Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.


Artículo 57.Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de

desarrollo social básico en el exterior.


La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere

el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá en el año 2000 a

8.000 millones de pesetas y se destinará a los fines previstos en el

apartado tres de ese artículo.


El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo

por un importe de hasta 8.000 millones de pesetas a lo largo del año

2000.


El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe,

país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el

Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.


TITULO VI

NORMAS TRIBUTARIAS

CAPITULO I

Impuestos Directos

Sección 1.ªImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 58.Coeficientes de actualización del valor de adquisición.


Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley

40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes

inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el

año 2000, los coeficientes de actualización del valor de adquisición

serán los siguientes:





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No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de

diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,119.


La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la

inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la

fecha de la transmisión del bien inmueble.


Dos.A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el

apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles

afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto

sobre Sociedades en el artículo sesenta y uno de esta Ley.


Tres.Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo

previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,

sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización

de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ªLos

coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se

aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones

contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el

importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de

actualización.


2.ªLa diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de

lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor

anterior del elemento patrimonial.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se

tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar

los coeficientes de actualización.


3.ªEl importe que resulte de las operaciones descritas en el número

anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las

operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996,

siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la

depreciación monetaria.


4.ªLa ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la

diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el

importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.


Artículo 59.Escala general del impuesto.


Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, el artículo 50 de la Ley

40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue:


«Artículo 50.Escala general del Impuesto.


1.La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en

la siguiente escala: 2.Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el

derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la

cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado

anteriorpor la base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal

se expresará con dos decimales».


Artículo 60.Escala autonómica del impuesto.


Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, el artículo 61 de la Ley

40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue:


«Artículo 61.Escala autonómica o complementaria del Impuesto.


1.La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala

autonómica del impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo 13.


uno. 1º. a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos

del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.


Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere

el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias normativas en

materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será

aplicable la siguiente escala complementaria:





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2.Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario el

derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la

cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado

anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen

autonómico se expresará con dos decimales.»

Sección 2.ªImpuesto sobre Sociedades

Artículo 61.Coeficiente de corrección monetaria.


Uno.Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año

2000, los coeficientes previstos en el artículo 15.11, a) de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función

del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán

los siguientes:


Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,898

En el ejercicio 1984 1,724

En el ejercicio 1985 1,592

En el ejercicio 1986 1,499

En el ejercicio 1987 1,427

En el ejercicio 1988 1,364

En el ejercicio 1989 1,304

En el ejercicio 1990 1,253

En el ejercicio 1991 1,211

En el ejercicio 1992 1,184

En el ejercicio 1993 1,168

En el ejercicio 1994 1,147

En el ejercicio 1995 1,101

En el ejercicio 1996 1,049

En el ejercicio 1997 1,025

En el ejercicio 1998 1,012

En el ejercicio 1999 1,005

En el ejercicio 2000 1,000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a)Sobre el periodo de adquisición o coste de producción, atendiendo

al año de adquisición o producción del elemento patrimonial.El

coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que

se hubiesen realizado.


b)Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que

se realizaron.


Tres.Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo

previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, los

coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las

amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en

consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las

operaciones de actualización.


La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo

establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor

anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto

proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del

artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.


El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo

anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las

operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996,

siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la

depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo

15 de la Ley 43/1995.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se

tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar

los coeficientes establecidos en el apartado uno.


Artículo 62.Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.


Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2000,

el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18

por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado

2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho

apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al

sujeto pasivo.


Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje

será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen

redondeado por defecto.


Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo

anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado

conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad

de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses anteriores a




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la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2000.


Las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos

fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.


Sección 3.ª IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 63.Base liquidable.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado Dos del artículo

28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,

quedará redactado como sigue:


«Dos.Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que

se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido

competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la

base imponible se reducirá en 18.000.000 pesetas».


Artículo 64.Cuota íntegra.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado Dos del artículo

30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,

quedará redactado de la siguiente forma:


«Dos.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se

refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias

normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable

del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:


Artículo 65.Personas obligadas a presentar declaración.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el artículo 37 de la Ley

19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará

redactado de la siguiente forma:


«Artículo 37.Personas obligadas a presentar declaración.


Están obligados a presentar declaración:


a)Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal,

cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas

reguladoras del impuesto, resulte superior al mínimo exento que

procediere, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes

o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del

impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.


b)Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real,

cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto».


Sección 4.ªImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 66.Base liquidable.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica el apartado 2 del

artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado del siguiente modo:


«2.Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se

refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias

normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no

resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la

Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:


a)La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:


Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún

años: 2.655.000 pesetas, más 664.000 pesetas por cada año menos de

veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder

de 7.963.000 pesetas.


Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más

años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 pesetas.


Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,

ascendientes y descendientes por afinidad: 1.330.000 pesetas.





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Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados

más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.


Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado

de parentesco con el causante, una reducción de 7.963.000 pesetas a las

personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado

de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por

ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de

25.000.000 pesetas para aquellas personas que, con arreglo a la normativa

anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior

al 65 por ciento.


b)Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una

reducción del 100 por ciento con un límite de 1.530.000 pesetas, a las

cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre

la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de

cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.En los seguros

colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se

estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el

beneficiario.


La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número

de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será

aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición

transitoria cuarta de esta Ley.


c)En los casos en los que en la base imponible de una adquisición

«mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados

de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa

individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a

los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del

artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la

base liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las

reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del

95 por ciento del mencionado valor, siempre que la adquisición se

mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante,

salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.


En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o

adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por

ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los

mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge

supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por ciento.


Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 20.400.000 pesetas

para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado

anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda

habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean

cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral

mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante

durante los dos años anteriores al fallecimiento.


En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere

el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese

dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los

intereses de demora.»

Artículo 67.Tarifa.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado 2 del artículo 21

de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:


«2.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se

refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias

normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no

resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la

Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en

la siguiente escala:





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Artículo 68.Cuota tributaria.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado 2 del artículo 22

de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones, quedará redactado como sigue:


«2.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la

cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla

no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos

la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de

los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio

preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco,

señalado en el artículo 20:


Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación

del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de

aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato

inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio

preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del

tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado

coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del

exceso.


En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que

corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que

por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros

colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se

estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del

beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.


Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el

coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños

cuando el patrimonio preexistente exceda de 669.000.000 de pesetas, sin

perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen

conocidos».


Sección 5.ªImpuestos Locales

Artículo 69.Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


Uno.Con efectos de 1 de enero del año 2000, y sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 69.3 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores

catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza

rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente

1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:


a)Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos

obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos

bienes para 1999.


b)Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de

orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin

que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado

coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en

virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del

Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para

la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles

del municipio.


c)Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de

actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se

obtengan de la aplicación de las Ponencias de valores previstas en el

artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.


Dos.El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica

previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base

imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el

Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por

cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.


Artículo 70.Impuesto sobre Actividades Económicas.


Uno.Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,

contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28

de septiembre, en los términos que a continuación se indican:





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1.ºSe crea el Epígrafe 843.6 en la Sección 1.ª de las Tarifas del

Impuesto, con la siguiente redacción:


«Epígrafe 843.6.Inspección técnica de vehículos.


Cuota de 48.318 pesetas.


Nota:Este Epígrafe comprende la realización de todas las actividades que

señala la normativa administrativa reguladora del servicio público de

inspección técnica de vehículos, incluidas las que se realicen en la zona

concesional mediante la utilización de estaciones móviles.»

2.ºSe crea el Grupo 975 en la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto,

con la siguiente redacción:


«Grupo 975.Servicios de enmarcación.


Cuota mínima municipal de:


En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.710 pesetas

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 33.586 pesetas

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 25.564 pesetas

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 19.768 pesetas

En las poblaciones restantes:14.800 pesetas

Notas:


1.ªEste Grupo comprende el diseño, asesoramiento y creación de todo tipo

de marcos, así como la venta de los mismos y sus accesorios.


2.ªEste Grupo faculta para la manipulación y ensamblaje por sí mismos o

por terceros de los marcos y sus accesorios, siempre que su

comercialización se realice en las propias dependencias de venta.


3.ªLos sujetos pasivos clasificados en este Grupo podrán, incrementando

un 25 por ciento la cuota reseñada al mismo, realizar, con carácter

accesorio, la venta de productos y material enmarcable de escaso valor,

tales como cuadros, láminas, litografías, grabados, cristales, espejos y

otros análogos».


3.ºSe crea la Agrupación 44 en la Sección 2.ª de las Tarifas, con la

siguiente redacción:


«Agrupación 44.Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos

Urbanísticos y Operaciones Topográficas.


Grupo 441.Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y

Operaciones Topográficas.


Cuota de: 21.528 pesetas.»

4.ºSe añade una Nota Común 3.ª a la Sección 2.ª de las Tarifas del

Impuesto, con la siguiente redacción:


«Nota Común 3.ª:


Los servicios derivados de actividades clasificadas en esta Sección, que

se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna, a

Fundaciones y entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley

30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la

Participación Privada en Actividades de Interés General, tributarán por

cuota cero».


Dos.Se modifica la letra j)del apartado 1.F)de la Regla 14.ª de la

Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre

Actividades Económicas contenida en el Anexo II del Real Decreto

Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, que queda redactada en los

términos siguientes:


«j)El elemento tributario regulado en esta letra F), no se aplicará en la

determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del

Impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario,

la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que

se ejercen las actividades correspondientes.


En consecuencia con lo anterior, la mención a los metros cuadrados

contenida en la descripción de determinadas rúbricas de las Tarifas, tal

y como sucede por ejemplo en el caso de los Epígrafes 647.2, 647.3 y

647.4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, se entiende realizada,

exclusivamente, a efectos de la definición y clasificación de las

actividades contenidas en las mismas, sin que, en ningún caso, deba

considerarse la expresada mención a los metros cuadrados como elemento

tributario configurador de la cuota correspondiente, no siendo en estos

casos de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.»




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Tres.Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre

Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones

establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la

declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5,

6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por

el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades

Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de

gestión censal de dicho impuesto.


CAPITULO II

Impuestos Indirectos

Sección 1.ªImpuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 71.Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes

modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre

el Valor Añadido:


Uno.Se modifica el número 2º del apartado Uno.1 del artículo 91, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«2.ºLos animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser

utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a

que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de

origen distinto.


Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes

de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales

reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el

párrafo anterior.»

Dos.Se modifica el apartado Uno.3 del artículo 91, que quedará redactado

de la siguiente forma:


«3.Las siguientes operaciones:


1.ºLas ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales,

consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y

el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de

edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a

viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y

servicios complementarios en ellos situados.


Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones

en las que al menos el 50 % de la superficie construida se destine a

dicha utilización.


2.ºLas ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de

armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º

anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente

formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de

dichas edificaciones.»

Tres.Se modifica el número 8.º del apartado Uno.2 del artículo 91, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«8.ºLos servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte

o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo

cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén

directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a

los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado Uno,

número 13º de esta Ley.»

Cuatro.Se modifica el apartado Cinco del artículo 130, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«Cinco.La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado Tres

de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del

5 por ciento al precio de venta de los productos o de los servicios

indicados en dicho apartado.


Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos

indirectos que gravan dichas operaciones ni los gastos accesorios y

complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes,

seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.


En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido

porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos

entregados.»

Cinco.Se modifica el apartado uno.1.6º, primer párrafo del artículo 91,

que quedará redactado de la siguiente forma:





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6.ºLos aparatos y complementos, incluídas las gafas graduadas y las

lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de

destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas

del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y

comunicación.


Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que,

objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir,

diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre

o de los animales.


No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene

personal.


Seis.Se añaden dos nuevos números, el 14.º y el 15.º, en el apartado

Uno.2, del artículo 91, con la siguiente redacción:


«14.ºLos servicios de peluquería.


15.ºEjecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes

de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes

requisitos:


a)Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o

profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras a su uso

particular.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán

en este número las citadas ejecuciones de obras cuando su destinatario

sea una comunidad de propietarios.


b)Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se

refieren las obras haya concluído al menos dos años antes del inicio de

éstas últimas.


c)Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su

ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por

ciento de la base imponible de la operación.»

Sección 2.ªImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados

Artículo 72.Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, la escala adjunta a que hace

referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la

Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre, será la siguiente:


Sección 3.ªRégimen Económico Fiscal de Canarias

Artículo 73.Modificaciones de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de

Canarias.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes

modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los

aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:


Uno.Se modifica el apartado 9º del número 1 del Anexo I, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«9.ºLos animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser

utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a

que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de

origen distinto.


Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes

de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales

reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el

párrafo anterior.»

Dos.Se añade una nueva letra q)en el artículo 27.1.1º, con la siguiente

redacción:


«q)Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de

armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones

a que se refiere la letra f)anterior, que sean realizadas como

consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la

construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.»




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Tres.Se añade un apartado 14º en el número 1 del Anexo I, con la

siguiente redacción:


«14.ºLas ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de

armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones

a que se refieren los apartados 11º y 12º anteriores, que sean realizadas

como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor

de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.»

Cuatro.Se modifica el número 2 del Anexo I, que quedará con la siguiente

redacción:


«2.Las prestaciones de servicios que se indican a continuación:


1.ºLas prestaciones de servicios de transportes terrestres.


2.ºLos servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o

la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo

se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente

relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la

exención a que se refiere el artículo 10, número 1, apartado 13º de esta

Ley.»

CAPITULO III

Otros Tributos

Artículo 74.Tasas.


Uno.Se mantienen para el año 2000 los tipos de cuantía fija de las tasas

de la Hacienda estatal en el importe exigible para 1999 por el artículo

71 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para 1999.


Dos.Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por un

porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.


Tres.A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero,

apartado cuarto, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el

que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los

juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:


«Artículo tercero.Cuarto.Tipos tributarios y cuotas fijas.


Uno.Tipos tributarios.


a)El tipo tributario general será del 20 por ciento.


b)En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:


Dos.Cuotas fijas.


En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para

la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la

clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas

Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de

octubre, según las normas siguientes:


A)Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:


a)Cuota anual: 456.000 pesetas.


b)Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los

que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre

que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por

otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:


Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo

previsto en la letra a)anterior.


Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el

resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores

por el precio máximo autorizado para la partida.


B)Máquinas tipo «C» o de azar:


a)Cuota anual: 669.000 pesetas.


Tres.Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las

Leyes de Presupuestos.


Cuatro.En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado

para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la

cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de

suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco

pesetas




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en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.


Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa,

los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior

a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la

diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el

Ministerio de Economía y Hacienda.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e

ingreso será sólo del 50 por ciento de la diferencia, si la modificación

del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de

junio.»

TITULO VII

DE LOS ENTES TERRITORIALES

CAPITULO I

Corporaciones Locales

Artículo 75.Liquidación definitiva de la participación en tributos del

Estado del año 1999.


La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado,

correspondiente al ejercicio 1999, se deberá realizar en los términos de

los apartados Dos, Tres, Cuatro y Cinco del artículo 73 de la Ley

49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1999, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de los

apartados Cuatro, Cinco, Seis y Siete del artículo 74 de la misma Ley,

por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas

uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades Autónomas de Ceuta y

Melilla.


Los saldos deudores que se pudieran derivar de aquella liquidación serán

reembolsados por las Corporaciones locales afectadas mediante

compensación con cargo a las entregas a cuenta que se perciban con

posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres

años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de

una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el

plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de

las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta

situación.


Cuando esta retención concurra con las retenciones reguladas en el

artículo 86, tendrá carácter preferente frente a éstas y no computará

para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del

citado artículo.


Artículo 76.Participación de los municipios en los tributos del Estado

para el ejercicio 2000.


Uno.El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta

a los municipios, equivalente al 95 por ciento de la previsión de su

financiación total para el presente ejercicio por participación en los

tributos del Estado, se cifra en 902.509,5 millones de pesetas, tal como

figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a

Corporaciones Locales, programa 912A, por participación en ingresos del

Estado.


Dos.Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las

reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a

efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios

en los tributos del Estado para el año 2000, hasta alcanzar la cifra que

resulte de la aplicación del artículo 113.1 de la mencionada Ley,

distribuyéndose de acuerdo con los siguientes criterios:


Primero.A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, se les

atribuirá, respectivamente, unas cantidades en proporción a su

participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.


Segundo.Igualmente, a los municipios integrados en el Area Metropolitana

de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta

su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y

servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán,

respectivamente, unas dotaciones que se calcularán, en términos

generales, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado

primero anterior para calcular la participación de los municipios de

Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción, y se distribuirán entre

los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho

de cada municipio, según el Padrón municipal de población vigente a 31 de

Diciembre del 2000 y oficialmente




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aprobado por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes

multiplicadores, según estratos de población:


Tercero.La cantidad restante se distribuirá entre todos los

Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción en

la forma siguiente:


a)Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual

a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la

participación en los tributos del Estado del año 1998, calculada con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.Dos.Tercero de la Ley 65/1997,

de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.


b)No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo

precedente, a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población

inferior a 5.000 habitantes, no podrá ser inferior al 70 por ciento del

déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los datos

estadísticos de las liquidaciones de los Presupuestos de las

Corporaciones Locales del año 1995.


c)El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias

positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto

en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan

y las cantidades previstas en las letras a)y b)anteriores.


A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los

siguientes:


1.El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada

municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de

diciembre del 2000 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por

los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:


2.El 14 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio

en el ejercicio de 1998 ponderado por el número de habitantes de derecho

de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre

del 2000 y, oficialmente aprobado por el Gobierno.


A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1998 el

resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:


RcO Efm =(À a)2 Pi

RPm

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes

criterios:


A)El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en relación

con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio

económico de 1998, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre

Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto

sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento

del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener un

coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará

en la forma que se determina en los párrafos siguientes.


B)La relación a 2 se calculará, para

RcO RPm

cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a

cada municipio, de la siguiente manera:


En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica,

multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo

impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de

referencia dividido por 0,4 o 0,3, respectivamente, que representan los

tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo

máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así

obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se

ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de

cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en

el que se encuadre. A estos efectos los tramos de población se

identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento

asignado a la variable población.





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En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente

obtenido en el apartado A) por el importe del padrón municipal del

impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se

refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la suma de las

cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada

supuesto de sujeción al mismo.


En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre

el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana,

multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A),

por uno.


El sumatorio de los coeficientes resultantes de la aplicación de los

párrafos precedentes constituirá el

valor de la expresión RcO À a 2 aplicable a cada

RPm

municipio que se multiplicará por su población de derecho deducido

del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y aprobado

oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.


C)En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las

cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas

nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el

recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones

Provinciales.


D)El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada

municipio, en ningún caso podrá ser superior al quintuplo del menor valor

calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los

Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 500.000

habitantes.


3.El 8,5 por ciento en función del inverso de la capacidad recaudatoria

en el ámbito tributario de los Ayuntamientos comprendidos en el mismo

tramo de población.


Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante de

la relación existente entre el inverso de la capacidad recaudatoria por

habitante de todos los Municipios encuadrados en cada tramo y la suma de

las inversas de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los

tramos de población, ponderada dicha relación por la población de cada

tramo.


Las cantidades así obtenidas para cada tramo de población se distribuirán

en función de la población de los Municipios comprendidos en el tramo

respectivo.


A los efectos de los cálculos precedentes se utilizarán las siguientes

cifras:


a)Los derechos liquidados por los capítulos uno, dos y tres de los

estados consolidados de ingresos de los municipios contenidos en las

últimas estadísticas de liquidación de los presupuestos de las

Corporaciones Locales, disponibles por la Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales.


b)Los tramos de población se identificarán con los utilizados a

efectos de distribuir el 75 por ciento asignado a la variable población.


4.El 2,5 por ciento restante, en función del número de unidades escolares

de Infantil, Primaria, primer ciclo de la Enseñanza Secundaria

Obligatoria y Especial existentes en centros públicos, en que los

inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de

conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los

Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades

escolares en funcionamiento al final del año 1998.


Tres.La participación de los municipios del País Vasco en los tributos

del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46

de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.


Cuatro.Los municipios de las Islas Canarias de conformidad con lo

establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre

Régimen Fiscal de Canarias participarán en los tributos del Estado en la

misma proporción que los municipios de Régimen Común.


El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a los

municipios canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo

anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la citada

participación.


Cinco.La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco

del Convenio Económico.


Artículo 77.Participación de las provincias, Comunidades Autónomas

uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para el

año 2000.


Uno.El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta

a las provincias, Comunidades




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Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con exclusión de las

Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, equivalente al 95 por ciento

de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por

participación en los tributos del Estado, se cifra en 498.420,8 millones

de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23,

Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,

transferencias a Corporaciones locales por participación en ingresos del

Estado, de los que 44.666,7 millones de pesetas se percibirán en concepto

de participación ordinaria y 453.754,1 millones de pesetas en concepto de

participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de

producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el

Impuesto sobre el Tráfico de Empresas e Impuestos Especiales de

Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor

Añadido.


Dos.En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace

referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades

Autónomas que opten formalmente por refundir la participación en los

ingresos del Estado percibida por asimilación a las Diputaciones

Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de

Comunidades Autónomas, se satisfará, a partir de la entrada en vigor del

acuerdo de la Comisión Mixta correspondiente, refundida en los créditos

del Programa 911B, bajo el concepto único de participación en los

tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.


Tres.Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no

psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se

asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad de

64.394 millones de pesetas en concepto de entregas a cuenta, cuya

dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte

correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación

extraordinaria a que se refiere el apartado uno anterior.


La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se

repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones

efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988,

debidamente auditadas en su momento, y se librará simultáneamente con las

entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los

tributos del Estado.


Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en

los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de

Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las

correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a

asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación

del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser

objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos

del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de

la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión

Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes

que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.


Cuatro.Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las

reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a

efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias,

Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los

tributos del Estado para el año 2000, hasta alcanzar la cifra determinada

en el artículo 125.4 y 113.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes

criterios:


Primero.El importe resultante para el año 2000 de la participación en

tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades

Autónomas uniprovinciales, no insulares, se distribuirá en la misma

proporción señalada en el apartado uno anterior para la determinación de

la participación ordinaria y extraordinaria.


Segundo.La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia

sanitaria común se cifrará en una cuantía proporcional a la que resulta

del apartado tres anterior.


La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado,

proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las

citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas,

expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos

correspondientes, excluyéndose las aportaciones que, en aquel ejercicio,

realizaron las Diputaciones andaluzas y las Comunidades Autónomas

uniprovinciales de Madrid y Cantabria y los Consejos Insulares de las

Islas Baleares.


En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera

de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley

14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto

Nacional de la Salud o a las correspondientes




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Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas

instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el

citado fondo.


Tercero.La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas y

Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y

Cantabria, en la forma siguiente:


a)Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en

términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los

tributos del Estado del año 1998, excluida la aportación a la asistencia

sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de

evolución interanual del IPC entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de

diciembre del año 2000.


b)El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias

positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en

función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y

la cantidad prevista en el punto anterior.


A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los

siguientes:


El 70 por ciento en función de la población provincial de derecho, según

el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del año 2000

y, oficialmente aprobado por el Gobierno.


El 12,5 por ciento en función de la superficie provincial.


El 10 por ciento en función de la población provincial de derecho de los

municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida del Padrón municipal

de población vigente a 31 de diciembre del año 2000 y oficialmente

aprobado por el Gobierno.


El 5 por ciento en función de la inversa de la relación entre el valor

añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para

aquél la cifra del último año conocido.


El 2,5 por ciento en función de la potencia instalada en régimen de

producción de energía eléctrica.


Cinco.La participación de los territorios históricos del País Vasco y

Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio

Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación

ordinaria.


Seis.Las islas Canarias, participarán en la misma proporción que los

municipios canarios.


El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a los

Cabildos Insulares canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el

párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la

citada participación.


Siete.Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición

indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las

Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por ciento.


Artículo 78.Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las

Corporaciones Locales.


Uno.Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado

para el ejercicio del 2000 a que se refiere el artículo 76 serán abonadas

a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava

parte del respectivo crédito.


La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo

con los criterios establecidos en el apartado Dos del artículo 76 para la

distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes

variaciones:


La variable población se determinará utilizando el Padrón Municipal de

población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero

del año 2000.


La variable esfuerzo fiscal se aplicará adaptando los datos de la última

liquidación definitiva practicada a la formulación recogida en el

artículo 76 de la presente Ley.


La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario,

se referirá a los datos estadísticos de liquidación de los Presupuestos

de las Corporaciones Locales del año 1996.


La variable unidades escolares se referirá a los datos de la última

liquidación practicada.


En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la

participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad

igual al 95 por ciento de la que resulte de la liquidación definitiva

correspondiente a 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 74.Dos.Tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1998.


No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población

inferior a los 5.000 habitantes percibirán como mínimo una cantidad

equivalente al 95 por ciento de la que se les asigna en la letra b)del

apartado Tercero, del punto Dos, del artículo 76.


Dos.Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado

para el ejercicio del año




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2000 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades

Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares

mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito

respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación

incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia

sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos

criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin

más modificaciones que las relativas a la actualización de los datos de

la población, que deberá referirse a las cifras de población según el

Padrón municipal vigente a 1 de enero del año 2000 y oficialmente

aprobado por el Gobierno.


Tres.Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos

del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de

las Islas Canarias se tendrán en cuenta los criterios señalados en los

apartados tres, cuatro y cinco del artículo 76 de la presente Ley.


Cuatro.En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en

los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País

Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades

de Ceuta y Melilla se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los

apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.


Cinco.Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer

gastos con cargo al ejercicio de 2001, hasta un importe máximo

equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el

Presupuesto para 2000, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de

la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y

Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a

satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2001 en dicho

mes.Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación

de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio

serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del

ejercicio citado.


Artículo 79.Pago de la liquidación definitiva de la participación en los

tributos del Estado.


El retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la

participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que

resulten del nuevo sistema de financiación para 1999-2003 devengarán el

interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el día siguiente

al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida liquidación

definitiva.


Artículo 80.Subvenciones a las Entidades locales por servicios de

transporte colectivo urbano.


Uno.Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la

disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas

Locales, se fija inicialmente en 6.927,8 millones de pesetas el crédito

destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano

prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de

derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y

oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el Area

Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de

Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su

modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra

subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras

Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación

específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del

déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las

subvencionadas por este sistema.


La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a los

siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión

económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el

apartado b)del artículo 85 de esta Ley:


A)El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red

municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.


B)El 5 por ciento del crédito en función de la relación

viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón

del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de

habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a

1 de enero de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno.


C)El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de

transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:


a)El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el

resultado de multiplicar el número




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de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de

dichos títulos.


b)La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando

a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala

siguiente:


1.º Tramo.El importe del déficit medio por título de transporte, de cada

municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se

subvencionará al 100 por ciento.


2.º Tramo.El importe del déficit medio por título de transporte, de cada

municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del

déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.


3.º Tramo.El importe del déficit medio por título de transporte, de cada

municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del

déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.


4.º Tramo.El importe del déficit medio por título de transporte, de cada

municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento

del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de

financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a

los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo,

considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.


5.º Tramo.El importe del déficit medio por título de transporte, de cada

municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de

subvención.


El porcentaje de financiación del cuarto tramo de la escala no podrá

exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de

la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la

financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos

segundo y tercero.


En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una

subvención que, en términos globales, exceda del 90 por ciento del

crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará, en la

proporción necesaria, la financiación correspondiente al déficit medio

por título de transporte emitido, aplicando sucesivamente en el tramo

tercero y, en su caso, el segundo, el criterio de determinación del

porcentaje de financiación utilizado en el cuarto tramo.


c)El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el

déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El

déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits

de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total

de títulos de transporte de dichos municipios.


d)El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de

la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la

parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de

financiación aplicable en dicho tramo.


El déficit de explotación estará determinado por el importe de las

pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y

ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de

transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a

las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada

caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:


a)En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se

refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación

jurídico-tributaria.


b)En cuanto a los ingresos de explotación se excluirán aquellos que

tengan su origen en la prestación de servicios o realización de

actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se

solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones

y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste

el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término

municipal se realice la prestación.


c)En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la

financiación correspondiente a este apartado, los importes atribuidos

como subvención por los criterios de longitud de la red y relación

viajeros habitantes de derecho.


Dos.Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas, en

las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente:


Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras

de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y aprobado

oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las

siguientes circunstancias:


a)Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo

urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.





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b)Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro

inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.


Tres.Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de

este servicio.


Cuatro.Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que

les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su

participación en tributos del Estado.


Artículo 81.Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales

concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.


Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora

de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente

Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar

los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que

se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos

en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas

Locales.


Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas

necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada

caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los

municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las

exenciones legalmente concedidas.


Artículo 82.Otras subvenciones a las Entidades locales.


Uno.Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa 912C,

se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas

del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de

condonación en el año 2000, como consecuencia de la aplicación de los

beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación

para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.


El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el

importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado

en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios

suscritos con los Ayuntamientos afectados.


Dos.Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 912C, se concede

una ayuda de 1.185,5 millones de pesetas a la Ciudad de Ceuta, destinada

a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora

instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así

como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de

resultar insuficiente la producción de dicha planta, incluidos, en este

supuesto, los costes correspondientes a ejercicios anteriores, no

compensados, en su momento, por insuficiencias presupuestarias.


Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se

realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 20 millones de pesetas

cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el

procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la

Ley General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se

realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a

subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá

superar el 50 por ciento de los gastos de funcionamiento de la planta

desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán

las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.


Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán

satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán

en función de las solicitudes presentadas por los órganos de

representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán

justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio

de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de

la Ley General Presupuestaria.


Artículo 83.Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a

favor de las Entidades locales.


Uno.Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se

expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los

tres artículos precedentes se tramitarán, simultáneamente, a favor de las

Corporaciones locales afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable

y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado,

y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se

realizará con




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carácter prioritario de una sola vez, sin fraccionamiento alguno, en

períodos trimestrales o mensuales y de forma que se produzca, en cada

caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a

todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes

resoluciones y en igualdad de condiciones.


Se declaran de urgente tramitación:


Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos

señalados.


Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a

que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.


A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases

del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida

procedimientos especiales de registro contable de las respectivas

operaciones.


Dos.En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la

tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos

previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las

solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, con

base en las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones

locales afectadas.


Tres.Las ayudas que se reconozcan con cargo a la Sección 32, Programa

912C, destinadas a corregir situaciones de desequilibrio financiero de

las Entidades locales, requerirán, previamente a su concesión, la

presentación de un plan de saneamiento financiero formulado por la

corporación peticionaria y se instrumentarán mediante un convenio que se

suscribirá por ésta y el Ministerio de Economía y Hacienda.


A los efectos del artículo 61.2.b)del Real Decreto Legislativo 1091/1988,

de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria, el convenio al que se hace referencia en el

párrafo anterior podrá tener carácter plurianual.


Cuatro.Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines

señalados en el apartado uno anterior se transferirán con la periodicidad

necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a

estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera,

en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las

Corporaciones Locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las

obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones

pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por

parte del Estado.


Artículo 84.Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la

gestión recaudatoria de los tributos locales.


Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se

pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto

del año 2000, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro

Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar

sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la

respectiva Corporación.


Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos

municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y se

tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y

Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución

para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación

con las Haciendas Territoriales.


En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes

condicionamientos:


a)Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de

la recaudación previsible como imputable a cada padrón.


b)El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta

fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la

misma en concepto de participación en los tributos del Estado.


c)En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más

de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.


d)Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y

Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos

recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos

de referencia, en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley

reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la cuantía

que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente

anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las

correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna

justificación.


e)Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las

mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de

la Ley reguladora de las Haciendas Locales.





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Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos

se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades

a que se refiere el apartado d)anterior por cuartas partes mensuales, a

partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las

correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las

deficiencias señaladas en el párrafo primero de este artículo.


Artículo 85.Información a suministrar por las Corporaciones Locales.


Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las

participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado como a

distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los

servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas

Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine por

los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:


a)Antes del 30 de junio del año 2000, la siguiente documentación:


a.1)Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida

en 1998 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de

Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza

Urbana.


a.2)Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas

de los padrones del año 1998 correspondientes al Impuesto sobre Bienes

Inmuebles, de naturaleza urbana, y de los tipos exigibles en el municipio

en los tributos que se citan en el párrafo precedente.


a.3)Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de

Actividades Económicas en 1998, incluida la incidencia de la aplicación

de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales.


Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,

se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo

los modelos que contengan el detalle de la información necesaria.


A los municipios que no aportaran la documentación que se determina en

las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un

módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal

medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto,

dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar

la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado

para el año 2000.


b)Antes del 30 de junio del año 2000 y previo requerimiento de los

servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los

documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la

distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de

transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el

artículo 80.


Primero.En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y

cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o

servicio, referidos al ejercicio de 1999, según el modelo definido por la

Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.


Segundo.Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en

régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de

ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados

reales producidos en el ejercicio de 1999.


Tercero.Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa

por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales

del ejercicio de 1999 de la empresa u organismo que desarrolle la

actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el

detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de

explotación del transporte público colectivo urbano en el área

territorial del municipio respectivo.


Cuarto.Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio

de régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta,

igualmente el documento referido en el apartado anterior.


Quinto.En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan,

actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en

que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas

como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás

Administraciones Públicas distintas a la subvención a que se hace

referencia en el artículo 80 de la presente Ley.


Sexto.En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa,

organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el

cumplimiento de




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sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre

de 1999.


A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en

la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a

percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público

colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar

perjuicios financieros a los demás perceptores.


Artículo 86.Retenciones a practicar a las Entidades Locales en aplicación

de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las

Haciendas Locales.


Uno.Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la

disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas

Locales, se realizarán por la Dirección General de Coordinación con las

Haciendas Territoriales previa solicitud del Organo competente que, en

cada caso, tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la

normativa específica aplicable.


Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del

Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de

recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas

superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al

pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.


Dos.Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará

un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la

respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la

liquidación definitiva anual de la participación en los tributos del

Estado.


La retención podrá alcanzar hasta el 100 por ciento cuando se trate de

deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente

repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en

especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a

cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o

hubieran debido ser objeto de retención.


En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo

siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá

reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería

de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de

tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y

obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de

personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y

mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil,

prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya

realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma

de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.


No obstante, a partir del 1 de enero del año 2000 y salvo que la cuantía

de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo

previsto en el párrafo anterior, un porcentaje de retención inferior al

25 por ciento de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva,

cuando las Entidades Locales tengan pendientes de retención deudas

derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos,

de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de

cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de

cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran

debido ser objeto de retención.


En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de

anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá

de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del

correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito

en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del

crédito a favor de la respectiva Corporación y en orden a su cuantía.


Tres.En los supuestos de reducción del porcentaje de retención a que se

refiere este artículo, la Dirección General de Coordinación con las

Haciendas Territoriales dictará la resolución correspondiente, teniendo

en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de

garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios.En la

resolución se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá

de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale,

pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de

saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.


Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las

cantidades que se hayan retenido corresponderá, en cada caso, al órgano

competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la

normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte

concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.





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Cuatro.Devengarán interés los pagos de las obligaciones tributarias de

las Entidades Locales que se realicen con posterioridad al término del

plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será

el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.


Cinco.Las Entidades Locales podrán presentar un Plan específico de

amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca

un programa de cancelación de la deuda pendiente. El Plan comprenderá

igualmente un compromiso relativo al pago en periodo voluntario de las

obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.


Siempre que el Plan presentado se considere viable y las Entidades

Locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la

prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés

legal del dinero aplicable en un punto.


Asimismo, las Entidades Locales podrán presentar un Plan específico de

cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos

de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su

cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas

tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso

relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y

conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.


CAPITULO II

Comunidades Autónomas

Artículo 87.Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en

los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de

enero del año 2000.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, y en el Modelo para la aplicación del sistema de financiación

de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por

Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre

de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las

Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio

1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2000:


a)Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos

territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año

2000, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los

siguientes:


Cataluña 15

Galicia 15

Asturias 5

Cantabria 15

La Rioja 15

Murcia 15

Valencia 15

Aragón 15

Canarias 15

Baleares 15

Madrid 10

Castilla y León 15

Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas

en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001,

aplicables en 1 de enero del año 2000, son, para las Comunidades

Autónomas que se relacionan, los siguientes:


Cataluña 0,6018842

Galicia 0,9659995

Asturias 0,0051549

Cantabria 0,1764212

La Rioja 0,0707610

Murcia 0,3126853

Valencia 0,6236465

Aragón 0,2357855

Canarias 0,5328196

Baleares 0,0900466

Madrid 0,2855747

Castilla y León 0,8476505

Los porcentajes aplicables a la Comunidad Autónoma de Madrid tienen el

carácter de provisionales hasta tanto se celebre la preceptiva Comisión

Mixta.


Artículo 88.Entregas a cuenta de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos del Estado.


Uno.La financiación provisional durante el año 2000, por participación en

los ingresos del Estado, de aquellas Comunidades Autónomas cuyas




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respectivas Comisiones Mixtas han adoptado el Modelo para la aplicación

del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio

1997-2001, aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y

Financiera el 23 de septiembre de 1996, se efectúa dotando en el

respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos correspondientes

al importe de las entregas a cuenta que resultan para los mecanismos

siguientes:


1.º)Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos

territoriales del estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.


2.º)Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos

generales del Estado.


Dos.Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo

de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos

territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, correspondientes a las «entregas a cuenta» determinadas según la

regla 8.ª del epígrafe 3.8.1 del Modelo para la aplicación del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, son

para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32,

«Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» -

«Participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF» -

Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las

Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.


Tres.Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo

de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos

generales del Estado, correspondientes a las «entregas a cuenta»

determinadas de acuerdo con las reglas establecidas en el epígrafe 3.8.2

del Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por el Consejo

de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, son para

cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección

General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» - «Participación

en los ingresos generales del Estado» - Programa 911-B. Dichos créditos

presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por

dozavas partes mensuales.


Artículo 89.Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos del Estado.


Uno.La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos

territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas para el año 2000, de cada Comunidad Autónoma, se practicará de

acuerdo con las siguientes reglas:


1.ªSegún lo previsto en el Modelo para la aplicación del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,

cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran

su cálculo, por aplicación de la fórmula siguiente:


Piri (2000)= Piri (1996) . IEirpfi (2000) / IEirpfi (1996). 0,85

Donde Piri (2000) = El importe definitivo resultante para el tramo de

participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas de la Comunidad i en el año 2000.


Piri (1996) = El valor definitivo del tramo de participación en los

ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas de la Comunidad Autónoma i vigente en el año 2000, en

valores del año base 1996.


IEirpfi (2000) = Los ingresos del Estado por el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, computables para el año 2000, aportados por los

declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados

con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7

del Modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para

el quinquenio 1997-2001.


IEirpfi (1996) = Los ingresos del Estado por el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, computables para el año 1996 aportados por los

declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados

con iguales criterios a los aplicados en




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IEirpfi (1996) = la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del Modelo del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001;

el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar el valor de este

término respecto al del año 2000, ya que en 1996 el Estado percibe el 100

por ciento del impuesto y en este año solamente el 85 por ciento del

mismo.


2.ªLa liquidación definitiva de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas para el año 2000 se practicará por

diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada

Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en el año 2000.


3.ªEl saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad

Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la

participación en ingresos generales del Estado, correspondiente al mismo

ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma

conjunta.


Dos.La liquidación definitiva del tramo de la participación en los

ingresos generales del Estado para el año 2000 se efectuará conjuntamente

con la liquidación definitiva del tramo de la participación en los

ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas correspondiente a este mismo año, cuando se disponga de

las cifras definitivas de los términos que integran el cálculo de esta

última, según las siguientes reglas:


1.ªCon los datos de la liquidación de los Presupuestos Generales del

Estado para el año 2000 y, de conformidad con lo previsto en el Modelo

para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas en el quinquenio 1997-2001, la liquidación de la participación

en los ingresos generales del Estado se practicará de acuerdo con la

siguiente fórmula, aplicando los valores definitivos de las variables que

integran su cálculo:


Pigi' (2000)= PPIi (q00). ITAE (2000)

Donde

Pigi' (2000) = El importe de la financiación definitiva que corresponde a

cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 2000.


PPIi (q00) = Porcentaje de participación definitivo para el quinquenio

vigente en el año 2000.


ITAE (2000) = La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II

del Presupuesto de Ingresos del Estados por los impuestos directos e

indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la

Seguridad Social y las cotizaciones al Desempleo.


2.ªLa liquidación definitiva de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos generales del Estado para el año 2000 se

practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte

para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en el año

2000.


3.ªAl saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad

Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de

la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2000 de la misma

Comunidad Autónoma. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de

la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la

práctica de la liquidación y, en todo caso, antes de finalizar el tercer

trimestre del año 2002, con cargo al crédito que a tal efecto se

habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para

el año 2002.


Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el

párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma,

le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por

su participación en ingresos generales del Estado, y si no fuese

bastante, por su participación en los ingresos territoriales del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas o en las entregas a cuenta

siguientes, hasta su total cancelación.


Artículo 90.Financiación en el año 2000 de las Comunidades Autónomas a

las que no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para

el quinquenio 1997-2001.


Uno.Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no

han adoptado




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acuerdo sobre el sistema de financiación que les es aplicable en el año

2000, los créditos presupuestarios destinados a su financiación,

correspondientes al 98 por ciento de «entregas a cuenta» de su

participación en los ingresos del Estado fijadas de acuerdo con el Método

para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado por el Consejo de Política

Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, son para cada Comunidad

Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales» - «Participación de las

Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado» - Programa 911-B.


Dos.Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a

las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.


Tres.La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de

financiación adoptado, o el que se adopte durante el año 2000, para estas

Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.


Artículo 91.Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores.


Para la práctica de la liquidación definitiva a que se refiere el

artículo 84 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, se habilita un crédito

en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 -Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias- «Liquidación

definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente

a ejercicios anteriores (Crédito a transferir a los distintos servicios

de esta Sección)», de 17.885.169,8 miles de pesetas.


Artículo 92.Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al

coste de los nuevos servicios traspasados.


Si a partir del 1 de enero del año 2000 se efectúan nuevas transferencias

de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a

su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A,

«Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios

asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos

de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en

su momento por la Dirección General de Presupuestos.


A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas

transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:


a)Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la

gestión del servicio transferido.


b)La financiación anual, en pesetas del ejercicio 2000, desglosada

en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.


c)La financiación, en pesetas del ejercicio 2000, que corresponda

desde la fecha fijada en la letra a)precedente hasta 31 de diciembre del

año 2000, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que

comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el

importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.


d)La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente

al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior

consolidación para futuros ejercicios económicos.


Artículo 93.Aplicación del Fondo de Garantía del Sistema de Financiación

de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.


Uno.De conformidad con los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y

Financiera, de 23 de septiembre de 1996 y 27 marzo de 1998, relativos al

Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades

Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32,

Programa 911-B, Servicio 18, - Dirección General de Coordinación con las

Haciendas Territoriales. Varias -, - Para la aplicación del Fondo de

Garantía, el crédito correspondiente a la previsión de la liquidación

para 1998 de dicho Fondo para las Comunidades Autónomas que han adoptado

el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, que se efectuará,

simultáneamente a la de sus liquidaciones definitivas de la tarifa

complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de

los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado de dicho

ejercicio, conforme a las siguientes reglas:





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1.ªSe practicará, en primer lugar, para cada Comunidad Autónoma, la

liquidación correspondiente a la garantía del «Límite mínimo de evolución

de los recursos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas»,

del modo siguiente:


a)Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de

incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y 1998,

por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa complementaria

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la participación

en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, en valores del año 1996, aplicable en 1 de enero

de 1998.


b)Del importe resultante de la letra a)precedente, se restará la

suma de los importes arrojados por los valores definitivos para 1998 de

la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y la participación en los ingresos territoriales del Estado por

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según las respectivas

liquidaciones.


En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la

potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la

tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado

dicha potestad.


c)Al resultado obtenido en el apartado b)anterior, se le sumará, con

su signo, el saldo resultante, para 1997, de la práctica de las

operaciones señaladas en los apartados a)y b)anteriores.


d)Si el resultado obtenido en el apartado c)anterior es cero o

negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad

alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá efectos.


En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma

alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo, se procederá a

compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la

liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante

con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación

en los ingresos del Estado correspondiente a 1998.


Si el resultado obtenido en el apartado c)anterior es positivo, la

Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho

resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en el

año anterior, con cargo al mismo Fondo.


2.ªSe practicará a continuación, para cada Comunidad Autónoma, la

liquidación correspondiente a la garantía de «Evolución de la

participación en los ingresos generales del Estado», del modo siguiente:


a)Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de

incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y 1998,

por la financiación que le corresponde por la participación en los

ingresos generales del Estado, en valores del año 1996, aplicable en 1 de

enero de 1998.


b)Del importe resultante de la letra a)precedente, se restará el

importe arrojado por el valor definitivo para 1998 de su participación en

los ingresos generales del Estado, según la respectiva liquidación.


c)Al resultado obtenido en el apartado b)anterior, se le sumará, con

su signo, el saldo resultante, para 1997, de la práctica de las

operaciones señaladas en los apartados a)y b)anteriores.


d)Si el resultado obtenido en el apartado c)anterior es cero o

negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad

alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá efectos.


En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma

alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo, se procederá a

compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la

liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante

con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación

en los ingresos del Estado correspondiente a 1998.


Si el resultado obtenido en el apartado c)anterior es positivo, la

Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho

resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en el

año anterior, con cargo al mismo Fondo.


3.ªSe practicará a continuación la liquidación correspondiente a la

garantía de «Suficiencia dinámica», del modo siguiente:


a)Se determinará el índice resultante de la siguiente fórmula:


Indice = 1 + ((ÀF97,98 / F9697,98) --1) 0,9

Donde F97,98 representa la suma de los recursos obtenidos en 1997 y 1998,

por el conjunto de todas las Comunidades Autónomas que han adoptado el




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Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por los valores definitivos de la

tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

y los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y

F9697,98 la suma de los valores en el año 1996, aplicables en 1 de enero

de 1997 y de 1998, de los mismos mecanismos financieros.


Obtenido el índice anterior, se multiplicará por la suma de la

financiación de cada Comunidad Autónoma por los citados mecanismos

financieros, en 1 de enero de 1997 y de 1998, en valores del año 1996.


b)Del importe resultante de la letra a)precedente, se restarán, para

cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones definitivas

para 1997 y 1998 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la participación en los

ingresos del Estado, y los importes positivos de las liquidaciones para

1998 de las dos aplicaciones del Fondo de Garantía reguladas en las

reglas 1.ª y 2.ª precedentes.


c)Si la diferencia obtenida en el apartado b)anterior es cero o

negativa, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad

alguna a la Comunidad Autónoma con cargo a la garantía no producirá

efecto. En caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad

Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo a la garantía,

se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica

de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese

bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la

participación en los ingresos del Estado correspondiente a 1998.


Si la diferencia obtenida en el apartado b)anterior es positiva, la

Comunidad Autónoma percibirá, con cargo a la garantía, el importe de

dicha diferencia, minorado, en su caso, en el importe pagado por el

Estado en el año anterior, con cargo a la misma.


Dos.En el ejercicio 2000 las Comunidades Autónomas que han adoptado el

Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas en el quinquenio 1997-2001 dispondrán de un anticipo de

tesorería, a cuenta de la garantía en dicho año, del «Límite mínimo de

evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas», que les será hecho efectivo de acuerdo con las siguientes

reglas:


1.ªSe determinará el importe resultante de multiplicar el índice de

incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre los años 1996

y 2000, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa

complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de

la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, en valores del año 1996,

aplicable en 1 de enero del año 2000, por el coeficiente 0,98.


2.ªDel importe resultante de la regla 1.ª precedente, se restará la suma

de las entregas a cuenta por ambos mecanismos, que se hayan determinado

para el año 2000.


3.ªAl resultado obtenido en la regla 2.ª anterior, se le sumará, con su

signo, el saldo resultante, para 1999, de la práctica de las operaciones

de las reglas 1.ª y 2.ª anteriores.


4.ªSi el resultado obtenido en la regla 3.ª anterior es cero o negativo,

no producirá efectos.


Si el resultado obtenido en la regla 3.ª anterior es positivo, la

Comunidad Autónoma percibirá, como anticipo de tesorería, dicho resultado

minorado, en su caso, en el anticipo pagado por el Estado en el año

anterior.


5.ªEl importe del anticipo se hará efectivo por dozavas partes mensuales.


6.ªEl anticipo se cancelará cuando se practique la liquidación para el

año 2000 de la garantía del «Límite mínimo de evolución de los recursos

por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con cargo al

importe de la misma si resulta positivo.


Cuando la liquidación para el año 2000 de la garantía del «Límite mínimo

de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas» arroje para una Comunidad Autónoma importe negativo o, siendo

positivo, resulte insuficiente para cancelar el anticipo de tesorería

recibido, la parte no cancelada del mismo se compensará con los saldos

acreedores resultantes de las liquidaciones definitivas para el año 2000

de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y de los dos tramos de la participación en los ingresos del

Estado.


Si el importe de los citados saldos no resultare suficiente para cancelar

el anticipo se compensará en la primera entrega a cuenta que se efectúe a

la Comunidad Autónoma con cargo a los créditos dotados a su favor en la

Sección 32, en el mes siguiente a la práctica de las liquidaciones

anteriormente reseñadas, y si no fuese bastante, en las siguientes.





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Artículo 94.Fondo de Compensación Interterritorial.


Uno.El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/1990,

de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y

Financiera de 20 de enero de 1992.


Dos.Para el ejercicio del año 2000, el porcentaje al que se refiere el

artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 39,66935 por

ciento.


Tres.Este Fondo, dotado por importe de 141.471 millones de pesetas para

el ejercicio 2000, a través de los créditos que figuran en la Sección 33,

se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo de

dicha Sección.


Cuatro.En el ejercicio del año 2000 serán beneficiarias del Fondo las

Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia,

Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de

acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1990, de 26

de diciembre.


Cinco.Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación

Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente

al Presupuesto del año 2000 a disposición de la misma Administración a la

que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de

1999.


Seis.En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios

anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda

podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por

igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a

cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la

antedicha incorporación.


Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio

económico.


TITULO VIII

COTIZACIONES SOCIALES

Artículo 95.Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,

Fondo de garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2000.


Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo

de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero del

2000, serán las siguientes:


Uno.Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad

Social.


1.El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los regímenes de

la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de

1 de enero del año 2000, en la cuantía de 407.790 pesetas mensuales.


2.De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2000, las

bases de cotización en los regímenes de la Seguridad Social y respecto de

las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope

mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada

momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en

contrario.


Dos.Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad

Social.


1.Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y

situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,

exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las

bases mínimas y máximas siguientes:


--Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y

grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero del año 2000 y

respecto de las vigentes en 1999, en el mismo porcentaje en que aumente

el salario mínimo interprofesional.


--Las cuantías de las bases máximas durante el año 2000 serán las

siguientes:


* De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive, 407.790 pesetas mensuales.


* De los grupos 5.º al 11.º ambos inclusive, 369.750 pesetas mensuales o

12.325 pesetas diarias.


2.Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social

serán, durante el año 2000, los siguientes:


a)Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,6

por ciento a cargo de la empresa y el 4,7 por ciento a cargo del

trabajador.





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b)Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por ciento, los

porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto

2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo

exclusivo de la empresa.


3.Durante el año 2000, para la cotización adicional por horas

extraordinarias establecida en el artículo 111 de la Ley General de la

Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:


--Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza

mayor, el 14 por ciento, del que el 12 por ciento será a cargo de la

empresa y el 2 por ciento a cargo del trabajador.


--Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el

párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,6 por ciento será a

cargo de la empresa y el 4,7 por ciento a cargo del trabajador.


4.No obstante lo previsto en el apartado dos. 1 de este artículo, a

partir de 1 de enero del año 2000, la base máxima de cotización por

contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será de

299.100 pesetas mensuales.


Los representantes de comercio que, a 31 de diciembre de 1999, vinieran

cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el

párrafo anterior, podrán, durante el año 2000, mantener aquélla o

incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases

máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que

corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en

el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del

representante de comercio.


5.A efectos de determinar, durante el año 2000, las bases máximas de

cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo

siguiente:


5.1.Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a

las distintas categorías profesionales, serán:


.


De los grupos 1º al 4.º, ambos inclusive, 407.790 ptas. mensuales.


De los grupos 5.º y 7.º, 369.750 ptas. mensuales.


El límite máximo de las Bases de cotización en razón de las actividades

realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter

anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas.


5.2.El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las

bases y el límite máximos establecidos en el punto anterior, fijará las

bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de

los artistas, a que se refiere el apartado b)del número 5 del artículo 32

del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos

de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de

diciembre.


6.A efectos de determinar, durante el año 2000, las bases máximas de

cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se

aplicará lo siguiente: 6.1.Las bases máximas de cotización, para los

grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:


Grupo de Pesetas/mes

cotización

1 407.790

2 399.870

3 392.070

7 325.350

El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales

taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases

mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en el que

cada categoría profesional esté encuadrada.


6.2.El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las

bases y el límite máximos establecidos en el número anterior, fijará las

bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de

los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b)del número 5

del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de

otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

2064/1995, de 22 de diciembre.


6.3.Los profesionales taurinos que, a 31 de diciembre de 1999, vinieran

cotizando por una base que exceda de la máxima a que se refiere el número

6.1, podrán, durante el año 2000, mantener aquélla o incrementarla en el

mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización

en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la

base elegida sobre la base




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máxima de cotización establecida para cada categoría profesional, correrá

a cargo exclusivo del profesional taurino.


Tres.Cotización en el Régimen Especial Agrario.


1.Durante el año 2000, las bases de cotización de los trabajadores por

cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad

Social, para los grupos de cotización en que se encuadren las diferentes

categorías profesionales, serán las siguientes:


Grupo de Pesetas/mes

cotización

1 126.850

2 106.890

3 92.940

4 86.250

5 86.250

6 86.250

7 86.250

8 86.250

9 86.250

10 86.250

11 86.250

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante

el año 2000, de 91.740 pesetas mensuales.


2.Durante el año 2000, el tipo de cotización respecto de los trabajadores

por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por

ciento y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por

ciento.


3.Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a

cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por

cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero del año 2000, las siguientes:


Grupo de Base diaria de

cotización Categorías profesionales cotización

pesetas

1 Ingenieros y Licenciados Personal de alta dirección no incluido

en el artículo 1.3.c)del Estatuto de los Trabajadores 5.732

2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 4.754

3 Jefes Administrativos y de Taller 4.133

4 Ayudantes no Titulados 3.837

5 Oficiales Administrativos 3.837

6 Subalternos 3.837

7 Auxiliares Administrativos 3.837

8 Oficiales de primera y segunda 3.837

9 Oficiales de tercera y especialistas 3.837

10 Trabajadores mayores de dieciocho años

no cualificados 3.837

11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su

categoria profesional 3.837

La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por

ciento a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.


4.En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979,

de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26

de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por

hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio del año 2000, dicha

modalidad de cotización.


La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los

trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la

base de cotización el 1 por ciento.


5.La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos

de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo

aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por ciento, del que el

2,2 por ciento corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por ciento

a contingencias profesionales.


Cuatro.Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta

Propia o Autónomos.


En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,

las bases mínima y




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máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero del año 2000,

los siguientes:


1.La base máxima de cotización será de 407.790 pesetas mensuales. La base

mínima de cotización será de 116.160 pesetas mensuales.


2.La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero

del año 2000, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por

ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.


La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que,

a 1 de enero del año 2000, tuvieren 50 o más años cumplidos, estará

limitada a la cuantía de 219.000 pesetas mensuales, salvo que, con

anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso,

podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en

el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a

este Régimen.


3.El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social

será el 28,3 por ciento. Cuando el interesado no se haya acogido a la

protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5

por ciento.


Cinco.Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.


En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la

base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero del año 2000, los

siguientes:


1.La base de cotización será de 86.250 pesetas mensuales.


2.El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por ciento, siendo el

18,3 por ciento a cargo del empleador y el 3,7 por ciento a cargo del

trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter

parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo

el pago de la cuota correspondiente.


Seis.Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.


1.Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de

aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin

perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de

lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido de las Leyes

116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por

Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número

siguiente.


2.La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en

este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos

segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del Texto Refundido

aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las

remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio

de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la

Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal

determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y

categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de

remuneración percibida en el año precedente.


Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores

ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías

profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del

apartado dos de este artículo.


Siete.Cotización en el Régimen Especial de la minería del Carbón.


1.A partir del 1 de enero del año 2000, la cotización en el Régimen

Especial de la Seguridad Social para la minería del Carbón se determinará

mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio

de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases

de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:


Primera.Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o

que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a

efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de

diciembre de 1999, ambos inclusive.


Segunda.Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías,

grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras,

teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General

sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.





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Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los

días a que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por

exceso.


Tercera.Este resultado constituirá la base normalizada diaria de

cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior

al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la

cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de

cotización establecido en el número 1 del apartado uno y dividirlo por

los días naturales del año 2000, redondeada, por exceso, a cero o cinco.


Cuarta.La cotización por la diferencia que exista entre la base

normalizada de cotización y la base máxima por contingencias comunes

correspondiente al grupo de cotización en que está encuadrada la

categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número

1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior, se

efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para

el ejercicio del año 2000, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales.


El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las

bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el

número anterior.


Ocho.Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de

desempleo.


1.Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la

Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación

legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los

últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en

su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento

en que cesó la obligación legal de cotizar.


2.La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de

suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de

cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del

nacimiento del derecho.


Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y,

en aplicación del número 3 del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho

inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización

que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social,

durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al

derecho inicial por el que opta.


Nueve.Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación

Profesional.


La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía

Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de

enero del año 2000, de acuerdo con lo que a continuación se señala:


1.La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los

regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la

correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales.


A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los

Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el

artículo 19.6 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30

de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio

de lo señalado en el apartado seis de este artículo.


Como base de cotización para desempleo que corresponde por los

trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen

Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en

el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio.


2.A partir del 1 de enero del año 2000, los tipos de cotización serán los

siguientes:


2.1.Por la contingencia de desempleo:


2.1.1.Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a

tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración

determinada en las modalidades de contratos formativos, de relevo,

interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada,

realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por ciento, del que

el 6,0 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a

cargo del trabajador.


2.1.2.Contratación de duración determinada:


2.1.2.1.Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3 por

ciento, del que el 6,7 por ciento será a cargo del empresario y el 1,6

por ciento a cargo del trabajador.


2.1.2.2.Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 por

ciento, el que el 7,7 por




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ciento será a cargo del empresario y el 1,6 por ciento a cargo del

trabajador.


Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o

parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a

disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3

por ciento, del que el 7,7 por ciento será a cargo del empresario y el

1,6 por ciento a cargo del trabajador.


No obstante, el Gobierno como consecuencia de la evolución del mercado de

trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el

empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales,

los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.


2.2.Para la cotización al Fondo de garantía Salarial, el 0,4 por ciento a

cargo exclusivo de la empresa.


2.3.Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por ciento, del

que el 0,6 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,1 por ciento a

cargo del trabajador.


Diez.Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.


Durante el año 2000, la cotización por los trabajadores que hubieran

celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con

anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo

siguiente:


a)La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única

mensual, en los siguientes términos:


--En los contratos para la formación, 4.760 pesetas por contingencias

comunes, de las que 3.969 pesetas serán a cargo del empresario y 791

pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 3.885

pesetas por contingencias comunes, de las que 3.240 pesetas serán a cargo

del empresario y 645 pesetas a cargo del trabajador.


--En ambas modalidades de contratos, 546 pesetas por contingencias

profesionales, a cargo del empresario.


b)La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 304

pesetas, a cargo del empresario.


c)La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota

mensual de 168 pesetas, de las que 145 pesetas serán a cargo del

empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.


d)Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias

estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado

dos.3 de este artículo.


Once.Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las

normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este

artículo.


Artículo 96.Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para

el año 2000.


Uno.Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,

gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado

(MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la

financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la

citada disposición, serán las siguientes:


1.El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados

integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.


2.La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de

la Ley 29/1975, representará el 5,17 por ciento de los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo

del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el

0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.


Dos.Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el

Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley

28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que

se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:


1.El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en

activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento

sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos

Pasivos.





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2.La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la

Ley 28/1975, representará el 9,06 por ciento de los haberes reguladores a

efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,06 el 5,07

corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la

aportación por pensionista exento de cotización.


Tres.Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de

Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que

se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la

financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la

citada disposición, serán los siguientes:


1.El porcentaje de cotización del personal de la Administración de

Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69

por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de

Derechos Pasivos.


2.La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del

Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por ciento de los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo

del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el

0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Seguimiento de Objetivos.


Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación

durante el año 2000 el sistema previsto en la disposición adicional

decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del

sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:


Centros e Instituciones Penitenciarias

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.


Seguridad Vial.


Atención Especializada, INSALUD, gestión directa

Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Creación de Infraestructura de Carreteras.


Plan Nacional de Regadíos.


Investigación Científica.


Investigación Técnica.


Investigación y Desarrollo Tecnológico

Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.


También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto

en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de

Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades

Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.


Segunda.Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.


Uno.El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a

partir del 1 de enero del año 2000, en 1.227.051 pesetas anuales.


Dos.A partir del 1 de enero del año 2000, la cuantía de las prestaciones

económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más

años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento,

será de 464.580 pesetas anuales.


Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté

afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por ciento

y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos

esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de

696.900 pesetas anuales.


Tercera.Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982,

de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.


Uno.A partir del 1 de enero del año 2000, los subsidios económicos a que

se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los

Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes

cuantías:


Pesetas/mes

Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos 24.935

Subsidio por ayuda de tercera persona 9.725

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 6.200




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Dos.A partir del 1 de enero del año 2000, las pensiones asistenciales

reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y

en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de

24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias

del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.


Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de

comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su

reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y

exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los

procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y

presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos

procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.


Cuarta.Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia

Humana (V.I.H.).


Durante el año 2000 las cuantías mensuales de las ayudas sociales

reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de

Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c)y

d)del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de

mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones

reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 71.790 pesetas.


Quinta.Interés legal del dinero.


Uno.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984,

de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero,

éste queda establecido en el 4,25 por ciento hasta el 31 de diciembre del

año 2000.


Dos.Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el

artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 5,50 por ciento.


Sexta.Garantía del Estado para obras de interés cultural.


Uno.De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición

adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio

Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre del año 2000 de

los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o

conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en

instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y

Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 40.000 millones

de pesetas.


El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por

primera vez en el año 2000 para obras o conjuntos de obras destinadas a

su exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de pesetas.


Dos.En el año 2000 será de aplicación lo dispuesto en el apartado

anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la

Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, que se celebren

en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.


Séptima.Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y

Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2000.


Las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a

alcanzar el 31 de diciembre del año 2000 no podrán superar los 85.000

efectivos.


Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procedimientos de

selección y reclutamiento a partir de la aprobación de los Presupuestos

del Estado.


Octava.Financiación de formación continua.


De la cotización a formación profesional a la que se refiere el artículo

95.Nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de

dicha contingencia hasta un 0,35 por ciento se afectará, en la forma

establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los

interlocutores sociales, a la financiación de acciones de formación

continua de trabajadores ocupados.


A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo

anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del

Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de Formación

Continua en las Administraciones públicas y aquellos que sean fruto de

cualesquiera otros acuerdos.





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A la financiación de la formación continua en las Administraciones

Públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita de

la Formación Continua, un 9,75 por ciento de la cuantía indicada en el

párrafo primero de esta disposición adicional. Esta cuantía vendrá

consignada en el Presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, como

dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto

Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de

Administraciones Públicas.


En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará

una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo

saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo

que corresponda.


Novena.Revalorización para el año 2000 de las prestaciones de Gran

Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas

Armadas.


Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona

encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de

diciembre de 1999 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las

Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero del año 2000 un

incremento del 2 por ciento.


Décima.Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja

Española.


El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante

el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a

favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al

efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.


Undécima.Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación

Española contra el Cáncer.


El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante

el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a

favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las

normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.


Duodécima.Sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Campeonato del

Mundo de los Juegos Ecuestres.


El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante

el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a

favor del Campeonato del Mundo de los Juegos Ecuestres, de acuerdo con

las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.


Decimotercera.Contratos de obra bajo la modalidad de abono total del

precio.


Durante el ejercicio del año 2000, el Gobierno no autorizará la

celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono total

del precio, regulada en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en

el Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo.


Decimocuarta.Seguro de crédito a la exportación.


El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la

modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX)y Póliza

100, que podrá asegurar y distribuir la «Compañía Española de Seguros de

Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima» (CESCE)sera, para el

ejercicio del año 2000, de 590.000 millones de pesetas.


Decimoquinta.Dotación de los Fondos de fomento de la inversión española

en el exterior.


Uno.La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa

en 10.000 millones de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para

Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2000 operaciones

por un importe total máximo de 25.000 millones de pesetas.


Dos.La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de

la Pequeña y Mediana Empresa se incrementa en 1.000 millones de pesetas.


El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior de la

Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar para el año 2000 operaciones




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por un importe total máximo de 2.000 millones de pesetas.


Tres.El Comité Ejecutivo del Fondo para Garantías de Operaciones de

Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías,

durante el año 2000, por un importe total máximo de 40.000 millones de

pesetas.


Decimosexta.Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el

año 2000.


Uno.Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases

Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1999 y

objeto de revalorización en dicho ejercicio, recibirán, antes del 1 de

abril del año 2000 y en un único pago, una cantidad equivalente a la

diferencia entre la pensión percibida en 1999 y la que hubiese

correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de

diciembre de 1998, el incremento real experimentado por el Indice de

Precios al Consumo en el período noviembre/1998-noviembre/1999.


A estos efectos el límite de pensión pública durante 1999 será el

equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de

1998, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.


Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los

pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con

pensiones causadas durante 1999, que hubieran percibido la cuantía

correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la

Seguridad Social, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e

Invalidez no concurrentes o pensiones limitadas por la aplicación del

límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el

citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en

dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a

cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o

superior al 65 por ciento.


Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las

pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1999,

para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores

susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.


Dos.El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la

presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de

Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de

diciembre de 1998, incrementada conforme a la evolución del Indice de

Precios al Consumo a que se refiere el apartado anterior.


Tal norma no será de aplicación a las pensiones no contributivas de la

Seguridad Social y a las del extinguido SOVI no concurrentes, así como a

las pensiones mínimas cuyo porcentaje de incremento para el año 2000

fuera superior al establecido con carácter general en la presente Ley.


Tres.De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de

Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1999, los valores

consignados en la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1999, adaptarán sus importes, cuando así

proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período

de referencia.


Cuatro.Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la

aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en la presente

disposición.


Decimoséptima.Reparación de los daños causados por las inundaciones a que

se refiere el Real Decreto-Ley 2/1998, de 17 de abril.


Se autoriza al Ministerio del Interior a hacer efectivos al Ayuntamiento

de Málaga los gastos ocasionados por las actuaciones realizadas en su

término municipal, en concepto de reparación de los daños causados por

las inundaciones a que se refiere el Real Decreto-Ley 2/1998, de 17 de

abril. Estos gastos serán financiados con cargo a la aplicación

presupuestaria 16.01.223A.761.


A estos efectos se celebrará el correspondiente convenio de colaboración

entre ambas Administraciones.


Decimoctava.Subrogación del Estado en los derechos derivados de

determinados préstamos concedidos por el Banco de España a la República

Dominicana y al Banco Central de Guinea Ecuatorial.


El Estado se subroga en los derechos derivados de los préstamos

concedidos por el Banco de España a la República Dominicana y al Banco

Central de Guinea Ecuatorial, como consecuencia del Convenio




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de Cooperación financiera entre el Estado Español y la República

Dominicana de 5 de marzo de 1974 y del Acuerdo Comercial y de Pagos entre

los Gobiernos de España y la República de Guinea Ecuatorial de 12 de mayo

de 1973, respectivamente.


A estos efectos, el Estado satisfará al Banco de España el importe del

principal, interés y otros gastos contenidos en los mencionados Acuerdos,

que estuvieran pendientes a 31 de diciembre de 1999.


Decimonovena.Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.


A efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de

noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación

Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio del año

2000 gozarán de una deducción del 25 por ciento en la cuota del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida

deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no

podrá exceder del 15 por ciento de la base imponible previa a esta

deducción, las cantidades donadas a las entidades e instituciones a que

se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la citada

Ley 30/1994, para el desarrollo de las siguientes actividades y

programas:


1.ºLa conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del

Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VII de esta

Ley.


2.ºLos proyectos de ayuda oficial al desarrollo a que se refiere la

disposición adicional decimonovena de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre,

de Presupuestos Generales del Estado para 1995.


3.ºLa promoción y difusión de la lengua española y de las lenguas

oficiales de los diferentes territorios del Estado Español, mediante

redes telemáticas y nuevas tecnologías, llevadas a cabo por el Instituto

Cervantes y por las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua

oficial propia, con fines análogos a aquél.


4.ºLos programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de

subvención por parte de las Administraciones Públicas.


Vigésima.Revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia

Católica.


Uno.En desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el

Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de

1979, el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia Católica el

0,5239 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas correspondiente a los contribuyentes que manifiesten

expresamente su voluntad en tal sentido.


Dos.A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la

formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra

autonómica o complementaria en los términos previstos en los artículos 49

y 60 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.


Tres.La aplicación de este sistema no podrá dar lugar, en cada uno de los

ejercicios en que se aplique, a una cantidad superior a 24.000 millones

de pesetas ni a una cantidad inferior a la resultante de la actualización

de las entregas mensuales que, en concepto de pagos a cuenta de la

asignación tributaria, se hayan determinado en la Ley de Presupuestos del

ejercicio precedente.


Cuatro.Este sistema se aplicará durante los años 2000, 2001 y 2002,

pudiendo revisarse durante este último período, transcurrido el cual se

podrá acordar la prórroga del mismo o fijar un nuevo porcentaje y

suprimir el carácter de mínimo de los pagos a cuenta.


Vigésima primera.Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2000.


Uno.Para el año 2000 se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a

que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de

la presente Ley en 1.776.634.000 pesetas.


Dos.Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1999.


Vigésima segunda.Asignación de cantidades a fines sociales.


Durante los años 2000, 2001 y 2002 el Estado destinará a subvencionar

actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se

establezca, el 0,5239 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, determinada en la forma prevista en el

apartado dos de la Disposición Adicional vigésima de la presente Ley,

correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su

voluntad en tal sentido.





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Los importes anuales así obtenidos no podrán superar la cantidad de

22.000 millones de pesetas.


El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior, en

cada ejercicio, a 19.000 millones de pesetas. Cuando no se alcance esta

cifra, el Estado aportará la diferencia.


Vigésima tercera.Gestión directa por el INEM de créditos relativos al

fomento del empleo.


Uno.El Instituto Nacional de Empleo se reserva para su gestión directa un

porcentaje de los créditos relacionados en el número Dos de la presente

disposición, autorizados en el estado de gastos de dicho Organismo

Autónomo para financiar las siguientes actuaciones:


a)Gestión de programas para la mejora de ocupabilidad de los

demandantes de empleo, mediante los cuales el Instituto Nacional de

Empleo colabore con la Administración General del Estado o sus Organismos

Autónomos en la realización de acciones formativas y ejecución de obras y

servicios de interés general y social relativas a competencias exclusivas

del Estado.


b)Puesta en práctica de programas experimentales que exploren nuevas

alternativas de inserción laboral de los demandantes de empleo con la

finalidad de su extensión a todo el territorio estatal, una vez evaluada

su eficacia.


c)Gestión de programas de formación y empleo que precisen una

coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al

territorio de una Comunidad Autónoma.


d)Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de

demandantes de empleo en zonas ultraperiféricas afectadas por tasas de

desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación de

acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social Europeo

dirigidos a estas zonas.


Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas

activas de empleo en los supuestos previstos en el apartado anterior en

favor del Instituto Nacional de Empleo, no obstante las competencias

asumidas de la gestión realizada por dicho Organismo en el ámbito del

trabajo, el empleo y la formación por las Comunidades Autónomas mediante

los correspondientes Reales Decretos de traspasos.


Los criterios para la determinación del porcentaje y su cuantificación se

aprobarán en Conferencia Sectorial.


Dos.La reserva afecta al porcentaje del crédito de los siguientes

conceptos y subconceptos, expresados, igualmente por programas de gastos:


--Programa de gasto 322-A «Fomento y gestión del empleo»: 440.00, 440.05,

450.01, 450.05, 460.01, 460.03, 460.04, 460.05, 472, 473, 484, 485.01 y

485.05.


--Programa de gasto 324-A «Formación Profesional Ocupacional»: 456 y

483.00.


--Programa de gasto 324-B «Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres

de Empleo»: 486.01 y 486.02.


--Transferencias entre subsectores (800-X): 400.00 y 400.05.


Vigésima cuarta.Convenios plurianuales de colaboración en materia de

enseñanza universitaria.


El Gobierno podrá destinar un máximo de 7.000 millones de pesetas en este

ejercicio, para suscribir Convenios plurianuales de colaboración, en

materia del servicio público fundamental de la enseñanza universitaria,

con las Comunidades Autónomas y las Universidades públicas de su ámbito

competencial, que tengan por objeto la progresiva consecución del

equilibrio presupuestario y la contención del endeudamiento de las

Universidades en el año 2002, como contribución de las mismas al

cumplimiento de los compromisos generales de estabilidad económica

contraídos por el Estado con la Unión Europea, de acuerdo con criterios

objetivos representativos del volumen del alumnado y del coste de las

enseñanzas.


Vigésima quinta.Sorteo especial de Lotería Nacional a favor del consorcio

para la celebración de la capitalidad cultural europea de Santiago de

Compostela en el año 2000.


El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará los

beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del

consorcio para la celebración de la capitalidad cultural europea de

Santiago de Compostela en el año 2000, de




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acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y

Hacienda.


Vigésima sexta.Compensación estatal a los Ayuntamientos por la

bonificación establecida en el artículo 12. a)de la Ley 8/1972, de 10 de

mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en

régimen de peaje.


Durante el mes de enero del año 2000 el Gobierno deberá dar traslado al

Congreso de los Diputados del resultado del estudio previsto en la

disposición adicional vigésima tercera de la Ley 49/1998, relativo a la

compensación estatal a los Ayuntamientos afectados por la bonificación

establecida en el artículo 12. a)de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de

construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de

peaje, de las que son beneficiarias las sociedades concesionarias de las

autopistas, tanto de titularidad estatal como autonómica.


Vigésima séptima.Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones

sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o

instituciones sin ánimo de lucro.


Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las

Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo

de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional

trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995,

podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, la

ampliación de la carencia concedida, a seis años; asímismo, podrán

solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez

años con amortizaciones anuales.


Vigésima octava.Comisión parlamentaria para la difusión y conmemoración

de la transición española y para el análisis de lo que supuso para España

el exilio derivado de la guerra civil.


En el año 2000 se creará en el Congreso de los Diputados una Comisión

para la difusión y conmemoración de la transición española y para el

análisis de lo que supuso para España el exilio derivado de la guerra

civil.


Vigésima novena.Modificación del Título II de la Ley 37/84, de 22 de

octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes

durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de

Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.


Uno.Se modifica el artículo 5.º2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre

--modificado en su redacción inicial por la Ley 37/1988--, de derechos y

servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de

las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de

la República, que tendrá la siguiente redacción:


«Asimismo, reconocidos los servicios prestados, dicho personal tendrá

derecho al cobro de una pensión sujeta en todo caso al régimen de

incompatibilidades que reglamentariamente se establezca. Dicha pensión se

percibirá en doce mensualidades más dos pagas extraordinarias y su

cuantía, en función del empleo alcanzado por el causante como máximo

hasta el 31 de marzo de 1939, será del 100 % de la pensión, sin cómputo

de trienios correspondientes a empleos análogos de los causantes

incluidos en el Título Primero de esta Ley.»

Dos.Se incorpora una nueva disposición transitoria a la citada Ley

37/1984, de 22 de octubre, con la siguiente redacción:


«Para adecuar las cuantías de las pensiones de los causantes y sus

familiares, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 5.º2, éstas serán

revisadas de oficio por el órgano directivo que gestiona en la actualidad

dichas prestaciones. Los efectos económicos de dicha revisión serán de 1

de enero del año 2000.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Indemnización por residencia del personal al servicio del sector

público estatal no sometido a legislación laboral.


Durante el año 2000, la indemnización por residencia del personal en

activo del sector público estatal,




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excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en

las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un

incremento del 2 por ciento sobre las cuantías vigentes en 1999.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran

percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las

establecidas con carácter general para los funcionarios incluídos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán

devengándola sin incremento alguno en el año el año 2000 o con el que

proceda para alcanzar éstas últimas.


Segunda.Complementos personales y transitorios.


Uno.Los complementos personales y transitorios reconocidos en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30

de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal

incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el

año 2000, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.


Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una

disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal

transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya

absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las

que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.


A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el

incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta

Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que

tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el

complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán

los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por

servicios extraordinarios.


Dos.Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de

las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de

Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la

Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y

restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán

por las mismas normas establecidas en el número uno anterior para los

funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2

de agosto.


Tres.Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal

destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas

establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin

perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país

de destino.


Tercera.Fondo de Solidaridad.


Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad

creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se

aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de

empleo gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en

colaboración con Administraciones Públicas, Universidades e instituciones

sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio

de Trabajo y Asuntos Sociales.


Cuarta.Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en

1999.


Uno.Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos

contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se

mantengan en el ejercicio 1999, tendrán derecho a la deducción regulada

en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan los siguientes

requisitos:


a)Que la suma de las partes general y especial de la base imponible,

antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a

3.500.000 pesetas en tributación individual o 5.000.000 de pesetas en

tributación conjunta.


b)Que las cantidades satisfechas en 1999 en concepto de alquiler

excedan del 10 por ciento de los rendimientos netos del contribuyente.


Dos.La cuantía de esta deducción será del 10 por ciento de las cantidades

satisfechas en 1999 por el alquiler de la vivienda habitual, con el

límite de 100.000 pesetas anuales.


Tres.El importe de la deducción a que se refiere este artículo se restará

de la cuota líquida total del impuesto, después de las deducciones por

doble




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imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998.


Quinta.Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda

habitual en 1999.


Uno.Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con

anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 1999 la deducción

por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley

40/1998, de 9 de diciembre, tendrán derecho a la deducción regulada en

este artículo.


Dos.La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el

importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la

normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión

en vivienda que proceda para 1999.


Tres.El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado

anterior será la suma de las siguientes cantidades:


a)El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud

resultante de sumar los importes satisfechos en 1999 por intereses de los

capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual,

con el límite de 800.000 pesetas en tributación individual o 1.000.000 de

pesetas en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el

de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la

cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el

artículo 34.b)de la Ley 18/1991, de 6 de junio.


Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los

tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos

50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.


b)El resultado de aplicar el 15 por ciento a las cantidades

invertidas durante 1999 en la adquisición de la vivienda habitual que, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2º de la Ley 40/1998, den

derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los

intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas

tendrán como límite el 30 por ciento del resultado de adicionar a las

bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar.


Cuatro.La cuantía de la deducción así calculada, se restará de la cuota

líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se

refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.


Sexta.Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.


Se prorroga durante el año 2000 la facultad conferida en la disposición

final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1993.


DISPOSICION FINAL

Unica.Informe integrado de los créditos destinados a financiar programas

de ayuda oficial al desarrollo.


En el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la

presente Ley el Gobierno dará cumplimiento a lo establecido en el segundo

párrafo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 23/1998, de 7 de

julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.





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ANEXO I



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ANEXO II

CREDITOS AMPLIABLES

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se

reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente

establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en

el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de

los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a

continuación:


Primero.Aplicables a todas las Secciones y Programas.


Uno.Los destinados a satisfacer:


a)Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en

vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los

funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes

28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de junio.


b)Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en

tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los

respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga

determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos

o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.


c)Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la

Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el

Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones

de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión,

conversión, canje o amortización de la misma.


d)Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en

los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe

de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los

mismos.


Dos.Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los

Organismos autónomos y de otros Organismos públicos, para reflejar las

repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos

que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los

Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas

tales modificaciones.


Segundo.Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.


Uno.En la Sección 07, «Clases Pasivas»:


Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e

indemnizaciones.


Dos.En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:


El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 «Para los fines

sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional

(artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio)».


Tres.En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:


El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de las

FAS en operaciones de la O.N.U.


Cuatro.En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:


a)El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias

mediante entrega o adjudicación de bienes.


b)El crédito 15.612D.16.351, destinado a la cobertura de riesgos en

avales prestados por el Tesoro.


c)El crédito 15.612D.16.357, gastos derivados de la acuñación del

Euro.


Cinco.En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:


a)El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en

aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social para 1997; daños a terceros, en

relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre,

de Protección de Medios de transporte que se hallen en territorio español

realizando viajes de carácter internacional.


b)Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482,

16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades

de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida

urgencia.





Página 90




c)El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos

electorales.


d)El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos

electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, de Régimen Electoral General).


e)El crédito 16.313G.06.227.11 Para actividades de prevención,

investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el

tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 de la Ley

36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el límite de

los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.


Seis.En la Sección 18, «Ministerio de Educación y Cultura»:


El crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que el

Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes

integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo

30 de la Ley 16/1985, como de la diferencia entre la consignación inicial

para inversiones producto del «1 por ciento cultural» (artículo 68, Ley

16/1985 del Patrimonio Histórico Español)y las retenciones de crédito no

anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley

33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.


Siete.En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:


El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de

interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de

15 de julio.


Ocho.En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía»:


El crédito 20.741A.101.751 «A Comunidades Autónomas para reactivación

económica de las comarcas mineras del carbón», así como el crédito 20,

Transferencias entre Subsectores , 06.711 « Al Instituto para la

Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las

Comarcas Mineras», en el importe necesario para proveer de financiación

al citado Organismo.


Nueve.En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación»:


El crédito 21.719A.01.440 destinado a la cobertura de pérdidas del Seguro

Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación de

Seguros.


Diez.En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:


Los créditos 26, Transferencias entre Subsectores, 11.421 «Aportación del

Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las

operaciones corrientes del INSALUD» y 11.721 «Aportación del Estado a la

Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones

de capital del INSALUD», en las cantidades necesarias para atender las

liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores.


Once.En la Sección 31, « Gastos de diversos Ministerios».


El crédito 31.633A.08.480, para el pago de las indemnizaciones a que se

refiere la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, a

los afectados por el síndrome tóxico.


Doce.En la Sección 32,» Entes Territoriales»:


a)Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas

por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que

resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando

exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo

70.1 del Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, por el

que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, así

como los que, en su caso, se habiliten en el programa 911A,

«Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios

asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del

coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no

aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u

organismo del que las competencias procedan.


b)El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la

liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales

en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.


c)Los créditos 460.02 y 460.04 del programa 912C, «Otras

aportaciones a Corporaciones Locales», por razón de otros derechos

legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones

Locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos correspondientes.


d)El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional de la policía

autónomica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.





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e)El crédito 32.911D.01.450, para compensación financiera derivada

del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la

liquidación del ejercicio anterior.


f)El crédito 32.911D.13.450, para compensaciones financieras

derivadas de los Impuestos Especiales sobre Alcohol, Bebidas Derivadas,

Productos Intermedios y Cerveza, incluso liquidaciones definitivas del

ejercicio anterior.


g)El crédito 32.911B.18.457, para la aplicación del «Fondo de

Garantía», hasta el importe que resulte de las liquidaciones practicadas.


Trece.En la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea»:


Los créditos del programa 921A, «Transferencias al Presupuesto General de

las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos

que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con las

Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las

mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones

agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior

comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.


Tercero.Todos los créditos de este presupuesto en función de los

compromisos de financiación exclusiva o de confinanciación que puedan

contraerse con las Comunidades Europeas.


Cuarto.En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean

necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las

repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los

créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de

los Presupuestos Generales del Estado.


ANEXO III

Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos

Miles de pesetas

Ministerio de Economía y Hacienda

Instituto de Crédito Oficial 600.000.000

(Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten

y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraida

a corto y largo plazo)

Ministerio de Fomento

Miles de Pesetas

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea 80.000.000

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias 5.051.000

(Cifra de incremento neto de endeudamiento bancario a largo plazo.)

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles 42.000.000

(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a

largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000, por

lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y

amorticen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de la

deuda contraída a corto y largo plazo.)

Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos 3.000.000

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Fondo Español de Garantía Agraria

(FEGA) 15.000.000

Ministerio de Medio Ambiente

Mancomunidad Canales de Taibilla 1.000.000

Ministerio de la Presidencia

Ente Público Radio Televisión Española 111.551.000

(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de la posición

deudora a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre

del año 2000).





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ANEXO IV

Módulos Económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento

de Centros Concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes

anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los

Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas

quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre

del año 2000, de la siguiente forma:


Pesetas

Educación Infantil y Educación Primaria:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 3.831.758

Gastos variables 521.533

Otros gastos (media) 781.392

IMPORTE TOTAL ANUAL: 5.134.683

Educación Especial.* (Niveles obligatorios y gratuitos):


I.Educación Básica/Primaria:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 3.831.758

Gastos variables 521.533

Otros gastos (media) 833.487

IMPORTE TOTAL ANUAL: 5.186.778

Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos

educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:


Psíquicos 2.776.843

Autistas o problemas graves de personalidad 2.252.448

Auditivos 2.583.745

Plurideficientes 3.206.794

II.Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 7.663.515

Gastos variables 684.294

Otros gastos (media) 1.187.411

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.535.220

Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos

educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:


Psíquicos 4.433.615

Autistas o problemas graves de personalidad 3.965.587

Auditivos 3.435.173

Plurideficientes 4.930.125

Ciclos formativos de Grado Medio (sin módulo económico definido)y

Programas de Garantía Social:


I. Ramas Industriales y Agrarias:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 1.113.197

IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.891.330

II. Ramas de Servicios:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 973.670

IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.751.803

Ciclos Formativos de Grado Medio (con módulo económico definido):


I.Gestión Administrativa (1):


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 2.393.628

IMPORTE TOTAL ANUAL: 10.171.761

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 0




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Pesetas

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 317.738

IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE: 317.738

Ciclos Formativos de Grado Medio: (2)

II.Comercio:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 2.393.628

IMPORTE TOTAL ANUAL: 10.171.761

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 0

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 317.738

IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE: 317.738

Ciclos Formativos de Grado Medio: (3)

III.Carrocería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 1.628.938

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.407.071

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 1.753.914

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.532.047

Ciclos Formativos de Grado Medio: (4)

IV.Electromecánica de vehículos:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 2.022.933

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.801.066

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 2.144.733

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.922.866

Ciclos Formativos de Grado Medio: (5)

V.Equipos Electrónicos de consumo:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 2.321.607

IMPORTE TOTAL ANUAL: 10.099.740

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 2.443.407

IMPORTE TOTAL ANUAL: 10.221.540

Ciclos Formativos de Grado Medio: (6)

VI.Equipos e instalaciones electrotécnicas:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 2.010.223

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.788.356

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 2.135.201

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.913.334




Página 94




Pesetas

Ciclos Formativos de Grado Medio: (7)

VII.Fabricación a medida e instalación de carpintería y muebles:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 1.628.938

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.407.071

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 1.753.914

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.532.047

Ciclos Formativos de Grado Medio: (8)

VIII.Confección:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 2.022.933

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.801.066

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 0

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 317.738

IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE: 317.738

Ciclos Formativos de Grado Medio: (9)

IX.Peluquería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 1.660.711

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.438.844

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 1.785.689

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.563.822

Ciclos Formativos de Grado Medio: (10)

X.Cuidados Auxiliares de Enfermería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 1.311.200

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.089.333

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 0

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 317.738

IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE: 317.738

Formación Profesional de Segundo Grado y Ciclos Formativos de Grado

Superior:


I.Ramas Administrativas y de Delineación:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.325.653

Gastos variables 919.354

Otros gastos (media) 1.043.253

IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.288.260

II.Restantes Ramas:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.325.653

Gastos variables 919.354




Página 95




Pesetas

Otros gastos (media) 1.192.083

IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.437.090

Centros de Enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y de

Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación

Universitaria:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.479.516

Gastos variables 1.244.145

Otros gastos (media) 1.187.145

IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.910.806

Educación Secundaria Obligatoria:


Primer Ciclo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 4.598.108

Gastos variables 613.543

Otros gastos (media) 1.015.811

IMPORTE TOTAL ANUAL: 6.227.462

Segundo Ciclo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.119.543

Gastos variables 1.175.026

Otros gastos (media) 1.121.193

IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.415.762

* Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias

educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de

Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable

en cada una de ellas.


La cuantía del componente del módulo de «Otros Gastos» para las unidades

concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Primaria, Educación

Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de Segundo Grado, Ciclos

Formativos de Grado Medio y Superior, Bachillerato Unificado Polivalente

y Curso de Orientación Universitaria, así como el nuevo Bachillerato

regulado en la L.O.G.S.E. será incrementada en 157.476 pesetas en los

Centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado

por el plus de residencia del Personal de Administración y Servicios.


ANEXO V

Costes de Personal de las Universidades de competencia de la

Administración General del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de

personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el

siguiente detalle, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad

Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de

28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan venga a incorporar a su

presupuesto la Universidad procedente de las instituciones sanitarias

correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas

vinculadas:


ANEXO VI

Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio del año 2000

Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se

recogen a continuación:


a)Los procedentes del crédito extraordinario concedido por la Ley

28/1999, para el pago de indemnizaciones por el derrumbamiento de la

Presa de Tous, así como los que se produzcan en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 4.4 de la citada Ley.


b)Los remanentes del crédito 16.06.313G.227.11, correspondiente al

Fondo al que se refiere el artículo 2 y la disposición adicional primera

de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.


c)Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por los

Reales Decretos-Leyes 24/1997, 4/1999, 9/1999 y 11/1999 promulgados para

reparar los daños causados por diversas situaciones de emergencia.


d)El de crédito 17.38.513D.752 para inversiones del artículo 12 de

la Ley 19/1994, así como el que corresponda al superproyecto

96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias», siempre

que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60».





Página 96




e)El del crédito 17.38.513D.601. para inversiones que correspondan

al proyecto 98.17.038.0600 «Convenio con la Comunidad Autónoma de las

Islas Baleares», siempre que sea inferior al que se produzca en el

crédito 17.38.513D.60.


f)Los de los créditos 20.101.741A.751, 20.101.741A.761 y

20.101.741A.771, para reactivación económica de las comarcas mineras del

carbón.


g)El del crédito 23.06.514C.601 que corresponda a la anualidad

establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio

de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en

infraestructura de costas, incluida en el superproyecto 99.23.06.9501,

siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito

23.06.514C.60.


h)El del crédito 23.05.441A.601 que corresponda a la anualidad

establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio

de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de

infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea

inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.441A.60.


i)El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda a la anualidad

establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio

de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de

infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea

inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.512A.61.


j)Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las

transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de

traspasos de servicios.


k)Los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los

términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.


l)Los procedentes de créditos generados como consecuencia de

ingresos procedentes de la Unión Europea.


ll)Los procedentes de créditos comprometidos por operaciones no

financieras correspondientes a inversiones de modernización y

sostenimiento de las Fuerzas Armadas.


m)El del crédito 18.103.422A.750 para inversiones para dar

cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, R.E.F. de Canarias, que

corresponde al superproyecto 97.18.103.0001.


n)El del crédito 18.103.422C.750 para inversiones para dar

cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, R.E.F. de Canarias, que

corresponde al superproyecto 97.18.103.0002.


ñ)Los remanentes de crédito originados por las retenciones a que se

refiere el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de

desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio

Histórico Español, que se realicen en el último trimestre del ejercicio.


ANEXO VII

De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional

decimonovena de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del

Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.


Grupo I:Bienes singulares declarados patrimonio de la humanidad.


Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la

siguiente relación:


Andalucía

Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).


Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).


Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).


Aragón

Arquitectura Mudéjar de Teruel (noviembre 1986):


Torre e Iglesia de San Pedro.


Torres y artesonado, Catedral.


Torre de San Salvador.


Torre de San Martín.


Asturias

Prerrománico Asturiano (diciembre 1985):


Santa María del Naranco.


San Miguel de Lillo.





Página 97




Santa Cristina de Lena.


San Salvador de Valdediós.


Cámara Santa Catedral de Oviedo.


San Julián de los Prados.


Canarias

Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).


Cantabria

Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).


Castilla y León

Catedral de Burgos (noviembre 1984).


Iglesias extramuros de Avila (diciembre 1985):


San Pedro.


San Vicente.


San Segundo.


San Andrés.


Las Médulas, León (diciembre 1997).


Cataluña

Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).


Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).


Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).


Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).


Comunidad Valenciana

La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).


Extremadura

Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).


Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).


Madrid

Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre

1984).


La Rioja

Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre

1997).


Grupo II.Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de

Catedrales.


C. A. de Andalucía

--Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.


--Cádiz. Catedral de Santa Cruz.


--Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.


--Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.


--Granada. Catedral de la Anunciación.


--Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.


--Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.


--Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.


--Málaga. Catedral de la Encarnación.


--Sevilla. Catedral de Santa María.


--Concatedral de Baza.


--Cádiz Vieja. Ex-Catedral.


--Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.


C. A. de Aragón

--Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.


--Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.


--Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.


--Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.


--Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.


--Zaragoza. Salvador. Catedral.


--Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.


--Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.





Página 98




--Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.


--Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.


C. A. de Asturias

Oviedo. Catedral de San Salvador.


C. A. de Baleares

--Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.


--Menorca. Catedral de Ciudadela.


--Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.


C. A. de Castilla y León

--Avila. Catedral del Salvador.


--Burgos. Catedral de Santa María.


--León. Catedral de Santa María.


--Astorga, León. Catedral de Santa María.


--Palencia. Catedral de San Antolín.


--Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.


--Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.


--Segovia. Catedral de Santa María.


--Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.


--Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.


--Zamora. Catedral de la Transfiguración.


--Soria. Concatedral de San Pedro.


--Salamanca. Catedral vieja de Santa María.


C. A. de Castilla -- La Mancha

--Albacete. Catedral de San Juan Bautista.


--Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.


--Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.


--Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.


--Toledo. Catedral de Santa María.


--Guadalajara. Concatedral.


C. A. de Cantabria

--Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.


C. A. de Extremadura

--Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.


--Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.


--Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.


--Cáceres. Concatedral de Santa María.


C. A. de Canarias

--Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de

Santa Ana.


--La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los

Remedios.


C. A. de Cataluña

--Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.


--Vic. Catedral de Sant Pere.


--Girona. Catedral de Santa María.


--Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.


--La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.


--Solsona. Catedral de Santa María.


--Tarragona. Catedral de Santa María.


--Tortosa. Catedral de Santa María.


--Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.


--Sagrada Familia, Barcelona.


C. A. de Galicia

--Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.


--Lugo. Catedral de Santa María.


--Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.


--Orense. Catedral de San Martín.


--Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.


--Concatedral de Vigo.


--Concatedral de Ferrol.


C. A. de Murcia

--Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.


--Murcia. Concatedral de Santa María.





Página 99




C. A. de Navarra

--Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.


--Tudela. Virgen María. Catedral.


C. A. del País Vasco

--Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.


--Vitoria. Catedral vieja de Santa María.


--San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.


C. A. de La Rioja

--Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.


--Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.


--Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.


C. A. de Valencia

--Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.


--Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.


--Castellón. Segorbe. Catedral.


--Alicante. Concatedral de San Nicolás.


--Castellón. Santa María. Concatedral.


C. A. de Ceuta

--La Asunción. Catedral.


C. A. de Madrid

--Madrid. La Almudena. Catedral.


--Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.


--Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.


--San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.


Grupo III.Otros bienes culturales.


Andalucía

Zona arqueológica de Madinat Azhara. Córdoba.


Aragón

Monasterio de San Victorián de Asan. El Puello de Aragüas. Huesca.


Asturias

Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.


Baleares

Sa Llonja de Palma.


Canarias

Casa de los Coroneles. La Oliva. Fuerteventura.


Cantabria

Monasterio de Santo Toribio de Liébana. Camaleño.


Castilla-La Mancha

Monasterio de Uclés.


Castilla y León

Monasterio de Silos.


Cataluña

Gran Teatro del Liceo. Barcelona.


Comunidad Valenciana

Valencia

Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna. Valencia.


Ciudad Autónoma de Ceuta

Conjunto de las Murallas Merinidas. Ceuta.





Página 100




Extremadura

Monasterio de Calera de León. Badajoz.


Mérida. Concatedral de Santa María.


Galicia

Monasterio de Santa María la Real de Oseira. Orense.


Madrid

Conjunto palacial de Nuevo Baztán.


Murcia

Teatro Romano de Cartagena.


Navarra

Retablo Mayor de la Catedral de Tudela.


País Vasco

Palacio de Insausti en Azkoitia. Guipúzcoa.


La Rioja

Monasterio de Santa María la Real de Nájera. La Rioja.


Ciudad Autónoma de Melilla

Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario. Melilla.


SECCION 01

Sin modificaciones.


SECCION 02

Sin modificaciones.


SECCION 03

Sin modificaciones.


SECCION 04

Sin modificaciones.


SECCION 05

Sin modificaciones.


SECCION 06

Sin modificaciones.


SECCION 07

Sin modificaciones.


SECCION 08

Sin modificaciones.





Página 101




SECCION 12

SERVICIO: 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales).


PROGRAMA: 132.A (Acción del Estado en el exterior).


Donde dice:


481.01. «Al Instituto Español de Relaciones Internacionales».


Debe decir:


481.01. «Al Instituto de Estudios Internacionales y Estratégicos».


SECCION 12

SERVICIO: 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales).


PROGRAMA: 132.A (Acción del Estado en el exterior).


Donde dice:


481.02. «A Fundación Bosch Gimpera» 1.980.000 Ptas.


Debe decir:


448. «A la Universidad de Barcelona» 1.980.000 Ptas.


SECCION 12

ALTA

Servicio: 03. Secretaría de Estado para Cooperación Internacional y para

Iberoamérica.


Programa: 134.A. Cooperación para el desarrollo.


Concepto: 486. A las fundaciones dependientes de Partidos Políticos con

representación parlamentaria de ámbito nacional.


Importe: Se aumenta su dotación en 33,5 millones de pesetas, hasta

totalizar 76,5 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Artículo: 63.


Importe: Se minora en 33,5 millones de pesetas.


SECCION 12

DONDE DICE:


Organismo: 103. Agencia Española de Cooperación Internacional.


Programa: 134.A. Cooperación para el desarrollo.


Subconcepto: 496.01. Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria.


Subconcepto: 496.02. Ayuda de Emergencia.


DEBE DECIR:


Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores.


Organismo: 103. Agencia Española de Cooperación Internacional.


Programa: 134.A. Cooperación para el desarrollo.


Subconcepto: 496.01. Seguridad y Ayuda Alimentaria.


Subconcepto: 496.02. Ayuda Humanitaria.


SECCION 13

Sin modificaciones.


SECCION 14

SERVICIO: 01 (Ministerio y Subsecretaría).


PROGRAMA: 211.A (Administración y Servicios Generales de Defensa).


Donde dice:


485.02. «Al Instituto Español de Relaciones Internacionales».


Debe decir:


485.02. «Al Instituto de Estudios Internacionales y Estratégicos».


SECCION 14

ALTA

Jefatura del Apoyo Logístico de la Armada.





Página 102




Programa de Modernización de las FF. AA. 14.16.213A.650 importe:


1.000.000 miles de pesetas.


Proyecto de inversiones: 1998. 14.16.0014 Construcción cazaminas (2a

serie).


BAJA

S. de E. de la Defensa.


Programa de Investigación y Estudios de las FF. AA. 14.03.542C.670

importe: 1.000.000 miles de pesetas.


Proyecto de inversiones: 1989. 14.05.0033 Vehículos de combate (EF.2000)

SECCION 15

SERVICIO: 22 (Secretaría General de Comercio del Servicio Exterior).


PROGRAMA: 762.A (Ordenación del Comercio Exterior).


Donde dice:


485. «Al Instituto Español de Estudios Internacionales».


Debe decir:


485. «Al Instituto de Estudios Internacionales y Estratégicos».


SECCION 15

DONDE DICE:


Sección: 15. Ministerio de Economía y Hacienda.


Servicio: 25. Dirección General Política de Pequeña y Mediana Empresa.


Programa: 724.B. Apoyo a la pequeña y mediana empresa.


Concepto: 492. Convenios internacionales de cooperación técnica.


Concepto: 742. A la Sociedad Estatal para el Desarrollo del Diseño

industrial.


Concepto: 743. A CERSA para el apoyo al reafianzamiento.


Concepto: 746. A la Empresa Nacional de Innovación (ENISA).


Concepto: 750. Gestión iniciativa PYME de desarrollo empresarial.


DEBE DECIR:


Sección: 15. Ministerio de Economía y Hacienda.


Servicio: 25. Dirección General Política de Pequeña y Mediana Empresa.


Programa: 724.B. Apoyo a la pequeña y mediana empresa.


Concepto: 492. Organización de Foros internacionales.


Concepto: 742. A la Sociedad Estatal para el Desarrollo del Diseño y la

Innovación, S. A. (DDI).


Concepto: 743. A la Compañía Española de Reafianzamiento, S. A. (CERSA).


Concepto: 746. A la Empresa Nacional de Innovación, S. A. (ENISA).


Concepto: 750. Gestión del Plan de consolidación y Competitividad de la

PYME.


SECCION 16

ALTA

Servicio: 02. SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD.


Programa: 221.A. Dirección y Servicios Generales de Seguridad y

Protección Civil.


Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los

servicios.


Proyecto: 2000.16.02.0015. PLAN DE SEGURIDAD PARA EL ARCHIPIELAGO

CANARIO.


Importe: 100.000 (miles de pesetas) hasta llegar a la cantidad de 500.000

miles de pesetas.


BAJA

Sección: 16. MINISTERIO DEL INTERIOR.


Servicio: 02. SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD.


Programa: 221.A. Dirección y Servicios Generales de Seguridad y

Protección Civil.


Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los

servicios.


Proyecto: 1997.16.02.0010. Telecomunicaciones.


Importe: 100.000 miles de pesetas.


SECCION 17

Se incrementan en 50 millones de pesetas, la prevista en el Proyecto de

L. P. G. E. del 2000 para




Página 103




los Estudios de Infraestructuras del Transporte Ferroviario entre Murcia

y Almería.


CREDITO

Sección: 17.


Servicio: 20.


Programa: 513.A.


Artículo: 60.


ALTA

Aumento 50 millones de pesetas.


BAJA

50 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Proyecto de inversión n.º: 2000.17.20.0220. Murcia-Almería (Estudios).


BAJA

Proyecto: 1995.17.39.0560. «Otras actuaciones del PDI».


Servicio: 20. «Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes».


Programa: 511.D. «Dirección y Servicios Generales de Fomento».


DONDE DICE:


Concepto: 472. «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías

entre la península y las Islas Baleares o entre éstas y la península así

como el existente entre las Islas y el de exportación de las mismas a

países extranjeros de acuerdo con la Legislación vigente».


DEBE DECIR:


Concepto: 472. «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías

entre la península y las Islas Baleares o entre éstas y la península así

como el existente entre las Islas y el de exportación de las mismas a

países extranjeros de acuerdo con la Legislación vigente, incluso

obligaciones de ejercicios anteriores».


SECCION 17

Servicio: 20. «Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes».


Programa: 511.D. «Dirección y Servicios Generales de Fomento».


DONDE DICE:


Concepto: 471. «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías

entre la península y las Islas Canarias o entre éstas y la península así

como el existente entre las Islas y el de exportación de las mismas a

países extranjeros de acuerdo con la Legislación vigente».


DEBE DECIR:


Concepto: 471. «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías

entre la península y las Islas Canarias o entre éstas y la península así

como el existente entre las Islas y el de exportación de las mismas a

países extranjeros de acuerdo con la Legislación vigente, incluso

obligaciones de ejercicios anteriores».


SECCION 17

ALTA

Servicio: 38. DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS.


Clasif. Econ.: 60. INVERSION NUEVA EN INFRAESTRUCTURA.


Programa: 513.D. CREACION DE INFRAESTRUCTURAS DE CARRETERAS.


IMPORTE: 600.000 miles de pesetas.


Proyectos de inversión a crear (en miles de pesetas):


TAHICHE-GUATIZA 100.000

ICOD-BUENAVISTA

(Icod-El Guincho) 225.000

HERMIGUA-VALLEHERMOSO 125.000

ACCESO AL ROQUE DE LOS

MUCHACHOS 150.000

TOTAL 600.000




Página 104




BAJA

Sección: 17. MINISTERIO DE FOMENTO.


Servicio: 38. DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS.


60. Clasif. Econ.: INVERSION NUEVA EN INFRAESTRUCTURA.


Programa: 513.D. CREACION DE INFRAESTRUCTURAS DE CARRETERAS.


IMPORTE: 600.000 miles de pesetas.


Proyectos (en miles de pesetas):


1997.17.38.0545. NUEVA PATERNAPICO VIENTO-SAN CRISTOBAL 150.000

1997.17.38.0558. PICO VIENTOJINAMAR (Acceso a Pedro Hidalgo) 150.000

1997.17.38.0555. AVENIDA 3 MAYOGUAJARA 300.000

SECCION 17

CREDITO: 17.38.513D.60.


PROYECTO DE INVERSION N.º:


ALTA

Autovía del Cantábrico (Estudios y Proyectos). Galicia. (Nuevo.)

Importe: 200 millones.


BAJA

2000.17.38.0121. «Otras actuaciones en la Red de alta capacidad».


Importe: 200 millones.


SECCION 17

CREDITO

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 60.


PROYECTO DE INVERSION N.º:


ALTA

Superproyecto: 1993.17.38.9006. Actuaciones en Medio Urbano y Accesos a

Puertos y Aeropuertos.


Proyecto: 2000.17.38.0485. N-340. Acondicionamiento de la Travesía de San

Pedro de Alcántara.


Importe: Año 2000. +150.000 miles de pesetas.


BAJA

Superproyecto: 2000.17.38.0121. Otras actuaciones en la red de alta

capacidad.


Proyecto:


Importe: Año 2000. --150.000 miles de pesetas.


SECCION 17

CREDITO: 17.38.513D.60.


PROYECTO DE INVERSION N.º:


ALTA

SE-40, tramo Aljarafe. Estudios. (Nuevo.)

Importe: 500 millones.


BAJA

2000.17.38.0121. «Otras actuaciones en la red de alta capacidad».


Importe: 500 millones.


SECCION 17

CREDITO

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Capítulo: 6.


Artículo: 60.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Capítulo: 6.


Artículo: 60.


ALTA

Proyecto de inversión: 1996.17.38.4090.


Importe: 390 millones de pesetas.





Página 105




BAJA

Proyecto de inversión: 2000.17.38.0121.


Importe: 390 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Organismo: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Concepto: 60. Inv. nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso

general.


Proyecto: 1999.17.38.4605. N-II. Desdoblamiento Tordera-Fornells.


Importe: Se aumenta su dotación en 200.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Concepto: 60.


Proyecto: 1997.17.38.3040.


Importe: Se minora en 200.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Organismo: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructura de Carreteras.


Concepto: 61. Inv. de reposición en infraestructuras y bienes destinados

al uso general.


Proyecto: 1999.17.38.0665. N-260. Variante de Gerri de la Sal.


Importe: Se dota por importe de 100.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Concepto: 60.


Proyecto: 1996.17.38.0325.


Importe: Se minora en 100.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Organismo: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructura de Carreteras.


Concepto: 61. Inv. de reposición en infraestructuras y bienes destinados

al uso general.


Proyecto: 1998.17.38.3120. N-420. Variante de Falset.


Importe: Se dota por importe de 50.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Concepto: 60.


Proyecto: 2000.17.38.4855.


Importe: Se minora en 50.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Organismo: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructura de Carreteras.


Concepto: 61. Inv. de reposición en infraestructuras y bienes destinados

al uso general.


Proyecto: 1998.17.38.3200. N-260. Colera-Portbou.


Importe: Se dota por importe de 100.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Concepto: 60.


Proyecto: 1997.17.38.3040.


Importe: Se minora en 100.000 miles de pesetas.


SECCION 17

Distribución regionalizada de inversión.


Entidad: Gestor de infraestructuras ferroviarias (GIF).





Página 106




Anexo de inversiones reales por regiones y provincias.


Donde dice: «No regionalizable».


Debe decir: «No regionalizable (AVE Norte-Noroeste --Galicia, Asturias,

Cantabria y País Vasco-- AVE Madrid-Comunidad Valenciana)».


SECCION 17

CREDITO: 17.20.513A.60.


ALTA

Sección: 17.


Servicio: 20.


Programa: 513.A.


Concepto: 60.


PROYECTO DE INVERSION N.º:


1998.17.20.0575.


Importe: 3.198 millones.


BAJA

PROYECTO DE INVERSION N.º:


1987.23.03.0660. Renovaciones vía e instalaciones. 1.516 millones.


1987.23.03.0670. Expropiaciones, revisiones. 300 millones

1987.23.03.0675. Contratos asistencia técnica. 1.000 millones

1987.23.03.0565. Supresión Pasos a Nivel.


382 millones.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 60.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 60.


ALTA

Proyecto de inversión: Nueva Autovía Cantábrico-Meseta. Reinosa Norte

Límite provincia de Palencia.


Dotación: 300 millones de pesetas.


Comunidad: 17.


BAJA

Proyecto de inversión: 2000.17.38.0121.


Dotación: 300 millones de pesetas.


Comunidad: 93. No regionalizable.


SECCION 17

CREDITO

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Capítulo: 6.


Artículo: 60.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Capítulo: 6.


Artículo: 60.


ALTA

Proyecto de inversión: 1997.17.38.4021. Autovía Cantábrico-Meseta. L. P.


Palencia-Aguilar de Campoo.


Importe: 300 millones de pesetas.


BAJA

Proyecto de inversión: 2000.17.38.0121.


Importe: 300 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Organismo: 20. Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.





Página 107




Programa: 513.A. Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Concepto: 60. Inv. nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso

general.


Proyecto: 1998.17.20.0600. Plan de supresión de pasos a nivel en San

Feliu de Llobregat.


Importe: Se aumenta su dotación en 120.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 17. MINISTERIO DE FOMENTO.


Servicio: 20. SECRETARIA DE ESTADO EN INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES.


Programa: 513.A. Infraestructuras del transporte ferroviario.


Artículo: 60. Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al

uso general.


Proyecto: 1995.17.39.0600.


Importe: Se minora en 120.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Organismo: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestuctura de Carreteras.


Concepto: 60. Inv. nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso

general.


Proyecto: 1998.17.38.4385. Autovía Tarragona-Montblanc.


Importe: Se aumenta su dotación en 116.119 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 17. MINISTERIO DE FOMENTO.


Servicio: 38. DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS.


Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de carreteras.


Artículo: 60. Inv. nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso

general.


Proyecto: 2000.17.38.0700.


Importe: Se minora en 116.119 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Servicio: 20: Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.


Programa 513A: Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Artículo: 60. Inv. nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso

general.


Proyecto: 1987.23.03.0565. Plan de supresión de pasos a nivel.


Dotación: Incremento de 100 millones de pesetas para la supresión del

paso a nivel en Alhama de Murcia.


Proyecto: 2000.17.20.0125. Albacete-Murcia.


Dotación: Incremento de 500 millones de pesetas para la Variante de

Camarillas.


Proyecto: 2000.17.20.0670. Xátiva-Alcoi.


Dotación: Incremento de 400 millones de pesetas.


BAJA

Sección 17: Ministerio de Fomento.


Servicio: 20: Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.


Programa 511 D: Dirección y Servicios Generales de Fomento.


Concepto: 832 Préstamos a promotores de infraestructuras de carreteras.


Importe: 1.000 millones de pesetas.


JUSTIFICACION: Adecuar las redes ferroviarias existentes en las

Comunidades Autónomas de Murcia y Valencia a las necesidades de un

desarrollo territorial más equilibrado del transporte público.


SECCION 18

ALTA

SECCION: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


SERVICIO: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales.


PROGRAMA: 453.A. Museos.


CAPITULO:


ARTICULO:


CONCEPTO: 784.00. A la Fundación Museo Balenciaga para la remodelación de

su sede.


IMPORTE: 50.000 miles de pesetas.


MODIFICACION PROPUESTA:


BAJA

SECCION: 31. Gastos de diversos Ministerios.


SERVICIO: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

departamentos ministeriales.





Página 108




PROGRAMA: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


CAPITULO:


ARTICULO:


CONCEPTO: 121.08. Para todo tipo de retribuciones que pudieran

reconocerse a favor de funcionarios de carrera.


IMPORTE: 50.000 miles de pesetas.


MODIFICACION PROPUESTA:


SECCION 18

Aplicación presupuestaria: 18.13.458C.630.


Código de provincia: deberá hacerse constar el código 32 en lugar del

código 36.


PROYECTO DE INVERSION N.º:


2000.18.13.0141. «Restauración Catedral de Pontevedra».


SECCION 18

ALTA

SECCION: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


SERVICIO: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales.


PROGRAMA: 453.A. Museos.


CAPITULO:


ARTICULO:


CONCEPTO: 784.03. (Nuevo.) Al Museo de la Paz de Gernika.


IMPORTE: 50.000 miles de pesetas.


MODIFICACION PROPUESTA:


BAJA

SECCION: 31. Gastos de diversos Ministerios.


SERVICIO: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

departamentos ministeriales.


PROGRAMA: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


CAPITULO:


ARTICULO:


CONCEPTO: 121.08. Para todo tipo de retribuciones que pudieran

reconocerse a favor de funcionarios de carrera.


IMPORTE: 50.000 miles de pesetas.


MODIFICACION PROPUESTA:


SECCION 18

ALTA

SECCION: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


SERVICIO: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales.


PROGRAMA: 453.A. Museos.


CAPITULO:


ARTICULO:


CONCEPTO: 784.04. (Nuevo.) A la Fundación Museo Marítimo de la Ría de

Bilbao.


IMPORTE: 50.000 miles de pesetas.


MODIFICACION PROPUESTA:


BAJA

SECCION: 31. Gastos de diversos Ministerios.


SERVICIO: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

departamentos ministeriales.


PROGRAMA: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


CAPITULO:


ARTICULO:


CONCEPTO: 121.08. Para todo tipo de retribuciones que pudieran

reconocerse a favor de funcionarios de carrera.


IMPORTE: 50.000 miles de pesetas.


MODIFICACION PROPUESTA:


SECCION 18

ALTA

Servicio: 15. Dirección General de Cooperación y Comunicación Cultural.


Programa: 455.C. Promoción y Cooperación Cultural.


Concepto: 489. A Fundaciones y Asociaciones con dependencia orgánica de

partidos políticos, con representación en las Cortes Generales, para

funcionamiento y actividades de estudio y desarrollo del pensamiento

político, social y cultural.


Importe: Se aumenta su dotación en 6,1 millones de pesetas hasta

totalizar 311,1 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.





Página 109




Artículo: 63.


Importe: Se minora en 6,1 millones de pesetas.


SECCION 18

ALTA

SECCION: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


SERVICIO: 15. Dirección General de Cooperación y Comunicación Cultural.


PROGRAMA: 455.C. Promoción y Cooperación Cultural.


CAPITULO:


ARTICULO:


CONCEPTO: 470 (Nuevo) A «Klasikoak» para contribuir a la consecución de

su objeto social.


IMPORTE: 50.000 miles de pesetas.


MODIFICACION PROPUESTA:


BAJA

SECCION: 31. Gastos de diversos Ministerios.


SERVICIO: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

departamentos ministeriales.


PROGRAMA: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


CAPITULO:


ARTICULO:


CONCEPTO: 121.08. Para todo tipo de retribuciones que pudieran

reconocerse a favor de funcionarios de carrera.


IMPORTE: 50.000 miles de pesetas.


MODIFICACION PROPUESTA:


SECCION 18

ALTA

Servicio: 13.


Programa: 458.C.


Concepto: 750 (Nuevo). A la Diputación Foral de Navarra. A la Institución

Príncipe de Viana para la conservación y restauración del retablo mayor

de la Catedral de Tudela.


Importe: 14.250 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 18.


Servicio: 13.


Programa: 458.C.


Concepto: 630.


Importe: 14.250 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL ANEXO DE INVERSIONES

Baja de 14.250 miles de pesetas en el Proyecto n.º 1997.18.13.0061

«Liquidaciones, Revisiones de precios y actuaciones diversas de

restauración de bienes culturales».


SECCION 18

ALTA

Sección: 12.


Programa: 800.X. «Transferencias entre subsectores».


Concepto: 416.


Importe: 20.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 18.


Servicio: 12.


Programa: 800.X. «Transferencias entre subsectores».


Concepto: 716.


Importe: 20.000 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL ORGANISMO 18.207 «INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES

ESCENICAS Y DE LA MUSICA»

PRESUPUESTO DE GASTOS

ALTA

Sección: 18.


Organismo: 207.


Programa: 456.B.


Concepto: 464.23 (Nuevo). «Instituto de Cultura de Barcelona para las

actividades teatrales del «GREC 2000» y la programación del Mercat de las

Flors».


Importe: 20.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 18.


Organismo: 207.





Página 110




Programa: 456.B.


Concepto: 763.


Importe: 20.000 miles de pesetas.


PRESUPUESTO DE INGRESOS

ALTA

Sección: 18.


Organismo: 207.


Programa:


Concepto: 400.


Importe: 20.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 18.


Organismo: 207.


Programa:


Concepto: 700.


Importe: 20.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Servicio: 15. Dirección General de Cooperación y Comunicación Cultural.


Programa: 455.C. Promoción y Cooperación Cultural.


Concepto: 226.10 (Nuevo). Para los programas que determine la Comisión

para la difusión y conmemoración de la transición española y para el

análisis de lo que supuso para España el exilio derivado de la guerra

civil, a realizar por fundaciones, asociaciones y demás entidades sin

ánimo de lucro.


Importe: 500.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Concepto: 630.


Importe: 500.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Servicio: 01.


Programa: Transferencias entre subsectores.


Concepto: 710.01. «Al Consejo Superior de Deportes para inversiones».


Importe: 54.037.386 pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Concepto: 630. «Inversión de reposición asociada al funcionamiento de los

servicios».


Importe: 54.037.386 pesetas.


Presupuesto del Consejo Superior de Deportes

Presupuesto de Gastos

ALTA

Sección: 18.


Servicio u Organismo: 101.


Programa: 457.A.


Concepto: 754. «A la Diputación General de Aragón para dar cumplimiento

al Plan de refugios de montaña. Reparación del Refugio de la Renclusa

(Benasque)».


Importe: 54.037.386 pesetas.


Presupuesto de Ingresos

ALTA

Sección: 18.


Servicio u Organismo: 101.


Concepto: 400. «Del Departamento al que está adscrito».


Importe: 54.037.386 pesetas.


SECCION 18

ALTA

18.12.800.X.416. «Al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la

Música». 40.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección 31. Gastos de diversos Ministerios.





Página 111




31.02.633.A.630. «Inversión de Reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios». 40.000 miles de pesetas.


PRESUPUESTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA

PRESUPUESTO DE INGRESOS

ALTA

18.207.400. «Del Departamento al que está adscrito». 40.000 miles de

pesetas.


PRESUPUESTO DE GASTOS

ALTA

18.207.456.A.480.00. «A la Confederación de Juventudes Musicales de

España». 40.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

18.12.800.X.716. «Al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la

Música». 200.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección 31. Gastos de diversos Ministerios.


31.02.633.A.630. «Inversión de Reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.» 200.000 miles de pesetas.


PRESUPUESTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA

PRESUPUESTO DE INGRESOS

ALTA

18.207.700. «Del Departamento al que está adscrito». 200.000 miles de

pesetas.


PRESUPUESTO DE GASTOS

ALTA

18.207.456.A.784. «Para remodelación del Palau de la Música Catalana en

su segunda fase». 200.000 miles de pesetas.


SECCION 19

Sin modificaciones.


SECCION 20

Sin modificaciones.


SECCION 21

ALTAS

Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:


--Transferencias entre subsectores 21.09.411. 40.840.866 pesetas.


Presupuesto de Gastos del Instituto Español de Oceanografía:


.


--21.210.542.K.120.00. 24.335.850 pesetas.


--21.210.542.K.121.00. 9.639.300 pesetas.


--21.210.542.K.121.01. 6.865.716 pesetas.


Presupuesto de Ingresos del Instituto Español de Oceanografía:


--21.210.400.40.840.866 pesetas.


BAJAS

Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:


--Transferencias entre subsectores 21.09.711. 40.840.866 pesetas.


Presupuesto de Gastos del Instituto Español de Oceanografía:


.


--21.210.542.K.640.40.840.866 pesetas.


--Detalle de proyectos donde se produce la baja 1989.21.210.0005.





Página 112




Presupuesto de Ingresos del Instituto Español de Oceanografía:


--21.210.700.40.840.866 pesetas.


SECCION 22

Sin modificaciones.


SECCION 23

ALTA

Servicio: 03. «Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología».


Programa: 551.B. «Meteorología».


Concepto: 493. «Participación al Grupo de Cooperación HIRLAM. Proyecto

para el desarrollo de un modelo numérico de previsión meteorológica a

corto plazo».


Importe: 1.200 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 23. «Ministerio de Medio Ambiente».


Servicio: 03. Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología.


Programa: 551.B. «Meteorología».


Concepto: 490. «Cuotas correspondientes a España en Organizaciones

Meteorológicas Internacionales».


Importe: 1.200 miles de pesetas.


SECCION 23

CREDITO

ALTA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto: 61.


Proyecto Inversión: 1995.17.17.0002.


Importe: 782.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto: 61.


Proyecto Inversión: 1986.17.06.1390.


Importe: 150.000 miles de pesetas.


Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto: 61.


Proyecto Inversión: 1988.17.06.0805.


Importe: 132.000 miles de pesetas.


Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto: 61.


Proyecto Inversión: 1988.17.06.0905.


Importe: 500.000 miles de pesetas.


SECCION 23

CREDITO

ALTA

Sección: 23.


Servicio: 06.


Programa: 514.C.


Concepto: 601.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 06.


Programa: 514.C.


Concepto: 601.


ALTA

Proyecto de Inversión: 2000.23.06.0290.


Importe: 571.702.000 pesetas.


BAJA

Proyecto de Inversión: 1995.17.15.6203.


Importe: 571.702.000 pesetas.


SECCION 25

CREDITO

ALTA

Sección: 25.


Servicio: 01.





Página 113




Programa: 542.M.


Concepto: 640.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 25.


Servicio: 01.


Programa: 542.M.


Concepto: 780.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


PROYECTO DE INVERSION N.º

Proyecto: 2000.25.01.1215. «Difusión, evaluación y seguimiento de la

Investigación Tecnológica». Anualidad años 2000, 50.000 miles de pesetas.


SECCION 26

La denominación del crédito 26.07.413.C.485 pasará a ser la siguiente:


Para el pago de ayudas sociales a enfermos contaminados de VIH o VHC por

tratamiento con hemoderivados por transfusiones sanguíneas y a sus

familiares.


SECCION 31

Sin modificaciones.


SECCION 32

ALTA

SECCION: 32. Entes Territoriales.


SERVICIO: 01. Dirección General de Coordinación con las Haciendas

Territoriales. País Vasco.


PROGRAMA: 513.A. Infraestructura del Transporte Ferroviario.


CAPITULO:


ARTICULO:


CONCEPTO: 750 (Nuevo). A la Comunidad Autónoma de Euskadi, según convenio

suscrito con el Estado sobre infraestructura del Ferrocarril

Metropolitano de Bilbao.


IMPORTE: 1.500.000 miles de pesetas.


MODIFICACION PROPUESTA:


BAJA

SECCION: 31. Gastos de diversos Ministerios.


SERVICIO: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

departamentos ministeriales.


PROGRAMA: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


CAPITULO:


ARTICULO:


CONCEPTO: 630. Inversión de Reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


IMPORTE: 1.500.000 miles de pesetas.


MODIFICACION PROPUESTA:


SECCION 32

Crédito: 32.18.911.B.453.


Se añade al literal del crédito el siguiente texto:


«... y para la financiación de los Convenios plurianuales de colaboración

con las Comunidades Autónomas y las Universidades a que se refiere la

Disposición Adicional X.»

SECCION 33

Sin modificaciones.


SECCION 34

Sin modificaciones.


SECCION 60

SECCION: 60. Seguridad Social INSALUD.


PROGRAMA: 2223. Atención especializada.


ARTICULO: 63. Inversión reposición asociada al funcionamiento operativo

de los servicios.


ANEXO DE INVERSIONES DEL INSALUD

CREDITO:


ALTA

Proyecto de Inversión: 3497.00.0211.11. Hospital de Palencia. Ampliación

C. Externas.


Importe: 50.000 miles de pesetas.





Página 114




BAJA

Proyecto de Inversión: 6001.00.0178.11. Liquidaciones, revisiones de

precios.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


SECCION 60

SECCION: 60. Seguridad Social INSALUD.


PROGRAMA: 2121. Atención Primaria de Salud.


ARTICULO: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los

servicios.


ANEXO DE INVERSIONES DEL INSALUD

CREDITO:


ALTA

Proyecto de Inversión: 1697.00.0212.01. Centro de Salud Cuenca-Iniesta.


Importe: 25.000 miles de pesetas.


BAJA

Proyecto de Inversión: 6001.00.0068.01. Liquidaciones, revisiones de

precios.


Importe: 25.000 miles de pesetas.


INSALUD

ALTA

Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.


Programa: 2799. Dotaciones transferibles a CC. AA. para la cobertura de

las prestaciones sanitarias asumidas.


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 45. A Comunidades Autónomas.


Concepto: 450. Por funciones y servicios transferidos de asistencia

sanitaria.


Partida: 45010.


Comunidad: Andalucía.


Importe (miles de pesetas): 234.910.


Partida: 45011.


Comunidad: Canarias.


Importe (miles de pesetas): 52.910.


Partida: 45012.


Comunidad: Cataluña.


Importe (miles de pesetas): 204.750.


Partida: 45013.


Comunidad: Galicia.


Importe (miles de pesetas): 89.830.


Partida: 45014.


Comunidad: País Vasco.


Importe (miles de pesetas): 2.709.204.


Partida: 45015.


Comunidad: Comunidad Valenciana.


Importe (miles de pesetas): 132.990.


Partida: 45016.


Comunidad: Navarra.


Importe (miles de pesetas): 694.506.


Concepto: 450.


Importe (miles de pesetas): 4.119.100.


BAJA

Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.


Programa: 2223. Atención especializada.


Capítulo: 2. Gastos corrientes en bienes y servicios.


Artículo: 25. Asistencia sanitaria con medios ajenos.


Concepto: 252. Conciertos con Instituciones de atención especializada.


Subconcepto: 2522. Con Comunidades Autónomas.


Importe: 803.660 miles de pesetas.


Programa: 2799. Dotaciones transferibles a CC. AA. para la cobertura de

las prestaciones sanitarias asumidas.


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 40. A la Administración del Estado.


Concepto: 400. A la Administración del Estado.


Subconcepto: 4000. Del País Vasco.


Partida: 40001. Por gestión sanitaria transferida.


Importe: 2.638.354 miles de pesetas.


Subconcepto: 4001. De Navarra.


Partida: 40011. Por gestión sanitaria transferida.


Importe: 677.086 miles de pesetas.


PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN TERMINOS DE ESTADO

ALTA

Sección: 60. Seguridad Social.


Servicio: 01. Entidades Gestoras.





Página 115




Programa: 412.K. Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada

por Comunidades Autónomas.


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 45. A Comunidades Autónomas.


Concepto: 450. A Comunidades Autónomas por funciones y servicios

transferidos.


Importe: 4.119.100 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 60. Seguridad Social.


Servicio: 01. Entidades Gestoras.


Programa: 412.I. Atención Especializada de Salud. INSALUD Gestión

Directa.


Capítulo: 2. Gastos corrientes en bienes y servicios.


Artículo: 25. Asistencia sanitaria con medios ajenos.


Concepto: 252. Conciertos con Instituciones de atención especializada.


Importe: 803.660 miles de pesetas.


Programa: 800.X. Transferencias entre subsectores.


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 40. A la Administración del Estado.


Concepto: 400. A la Administración del Estado.


Importe: 3.315.440 miles de pesetas.


Presupuesto de Ingresos del Estado

ALTA

Sección: 98. Presupuesto de ingresos.


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 45. De Comunidades Autónomas.


Concepto: 450. Contribuciones concertadas.


Partida: 45000. Cupo del País Vasco.


Importe: 2.638.354 miles de pesetas.


Partida: 45001. De Navarra.


Importe: 677.086 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 98. Presupuesto de ingresos.


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 42. De la Seguridad Social.


Concepto: 420. Transferencias corrientes de la Seguridad Social.


Partida: 42000. Transferencias de la Seguridad Social del ejercicio

corriente.


Importe: 3.315.440 miles de pesetas.


INSALUD

Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.


Programa: 2223. Atención Especializada.


Artículo: 63 Inversión reposición asociada al funcionamiento operativo de

los servicios.


ANEXO DE INVERSIONES DEL INSALUD

ALTA

Código Proyecto de Inversión. Hospital Marqués de Valdecilla. Obras de

emergencia y complementarias.


A3997 99.0213.11

Importe: 2.100.000 miles de pesetas.


BAJA

Código Proyecto de Inversión. Liquidaciones, revisiones de precios.


6001 00.0178.11

Importe: 2.100.000 miles de pesetas.


PROGRAMA PLURIANUAL

Ejercicio 1999: 300.000 miles de pesetas.


Ejercicio 2000: 2.100.000 miles de pesetas.


Ejercicio 2001: 1.700.000 miles de pesetas.


Total: 4.100.000 miles de pesetas.


IMSERSO

ALTA

Programa: 3699. Dotaciones transferibles a CC. AA. para la cobertura de

los servicios sociales asumidos.


Concepto: 450. Por funciones y servicios transferidos de asistencia

sanitaria y servicios sociales.


Partida: 450.14. País Vasco.


Importe: 139.373 miles de pesetas.


Partida: 450.16. Navarra.


Importe: 35.737 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 60. Seguridad Social IMSERSO.


Programa: 3699. Dotaciones transferibles a CC. AA. para la cobertura de

los servicios sociales asumidos.





Página 116




Concepto: 400. A la Administración del Estado.


Partida: 400.09. Del País Vasco por gestión de servicios sociales

transferidos.


Importe: 139.373 miles de pesetas.


Partida: 400.19. De Navarra por gestión de servicios sociales

transferidos.


Importe: 35.737 miles de pesetas.


SECCION 60

ALTA

Sección: 60. Seguridad Social.


Programa: 313M. Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por

las CC. AA.


Concepto: 450. A Comunidades Autónomas por funciones y servicios

transferidos.


Importe: 175.110 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 60. Seguridad Social.


Programa: 800.X. Transferencias entre subsectores.


Concepto: 400. A la Administración del Estado.


Importe: 175.110 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO

ALTA

Sección: 98. Presupuesto de ingresos.


Concepto: 450. Contribuciones concertadas.


Subconcepto 450.00. Cupo del País Vasco.


Importe: 139.373 miles de pesetas.


Subconcepto: 450.01. De Navarra.


Importe: 35.737 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 98. Presupuesto de ingresos.


Concepto: 420. Transferencias corrientes de la Seguridad Social.


Subconcepto 420.00. Transferencias de la Seguridad Social del ejercicio

corriente.


Importe: 175.110 miles de pesetas.


AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA

Se incrementa la dotación anual de determinado proyecto en la provincia

de León, proyecto nuevo, compensando dicho incremento mediante

minoraciones en las dotaciones anuales de otros proyectos de dicho Anexo,

según el siguiente detalle.


ALTA

Incremento, en el proyecto de la provincia de León que se indica a

continuación, de las dotaciones anuales en millones de pesetas y para el

período 2000-2001 siguientes:


Proyecto: 373. Area de movimiento. Campo de vuelo y plataforma. Apto.


León.


2000: 500.


2001: 500.


BAJA

La ALTA anterior se compensa con minoraciones de las dotaciones anuales

(millones de pesetas) en el proyecto no regionalizable siguiente:


Proyecto: 584. Adquisiciones, equipamientos diversos. Varios aeropuertos.


2000: 500.


2001: 500.


AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA

Se incrementa la dotación anual de determinados proyectos, principalmente

en la provincia de Córdoba, compensando dicho incremento mediante

minoraciones en las dotaciones anuales de otros proyectos de dicho Anexo,

según el siguiente detalle:


ALTA

Incremento, en los proyectos que se indican a continuación, de las

dotaciones anuales en millones de pesetas y para el período 2000-2002

siguientes:


Proyecto: 565. Zona de pasajeros. Edificios terminales, urbaniza. Accesos

aparc. Apto. Córdoba.


2000: 50.


2001: 75.


2002: --

Proyecto: 090. Zona de Servicios. Infraest. Instalación y equipamiento.


Apto. Córdoba.





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2000: 125.


2001: --

2002: --

Proyecto: 536. Area movimientos. Campo de vuelo Plataforma y ayudas.


Apto. Córdoba.


2000: 381.


2001: 600.


2002: --

Proyecto: 168. Informática y comunicaciones. Varios aeropuertos.


2000:


2001:


2002: 125.


BAJA

Proyecto: 565. Zona de pasajeros. Edificios terminales, urbaniza. Accesos

aparc. Apto. Córdoba.


2000: 2001: 2002: 125.


Proyecto: 090. Zona de Servicios. Infraest. Instalación y equipamiento.


Apto. Córdoba.


2000: 2001: 25.


2002: --

Proyecto: 168. Informática y comunicaciones. Varios aeropuertos.


2000: 556.


2001: 650.


2002: --

ENTE GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (GIF)

A los Estados Financieros de la Entidad Pública Empresarial Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias (GIF) adecuando las cuantías de

determinadas partidas del Presupuesto de Capital, para el año 2000, a las

que efectivamente deben figurar como correctas, debido al incremento en

las inversiones programadas para dicho ejercicio.


Asimismo, se modifican aquellas partidas del Balance de Situación y

Cuadro de Financiamiento que resultan afectadas por las variaciones

anteriores.


Igualmente, se modifica el Anexo de Inversiones de GIF, como consecuencia

del proyecto que origina el incremento en el volumen de inversión.


ALTA

Proyecto: Infraestructura ferroviaria «Y» vasca.


Dotación: 4.000 millones de pesetas.


La distribución regionalizada por provincias del importe de este proyecto

de inversión, en porcentajes, será la siguiente: Bizkaia, 50%; Gipuzkoa,

33%, y Araba, 17%.


Esta alta se financiará con variación del capital circulante del GIF por

lo que no supone aumento de las aportaciones estatales al GIF en el año

2000.


Debe decir:


PRESUPUESTO DE CAPITAL-APLICACION DE FONDOS

ADQUISICIONES DE INMOVILIZADO. Donde dice 2000: 254.501. Debe decir 2000:


258.501.


Inmovilizado material. Donde dice 2000: 245.396. Debe decir 2000:


249.396.


Anticipos e inmo. Materiales en curso. Donde dice 2000: 245.391. Debe

decir 2000: 249.391.


VARIACION DE CAPITAL CIRCULANTE. Donde dice 2000: --76.531. Debe decir

2000: --80.531.


CUADRO DE FINANCIAMIENTO

Menos: DOTACIONES. Donde dice 2000: --254.501. Debe decir 2000:


--258.501.


Inmovilizado material. Donde dice 2000: 245.396. Debe decir 2000:


249.396.


Igual: TOTAL CUENTAS FINANCIERAS NETAS GENERADAS. Donde dice 2000:


--55.849. Debe decir 2000: --59.849.


Igual: CUENTAS FINANCIERAS NETAS (SALDO FINAL). Donde dice 2000: 51.120.


Debe decir 2000: 47.120.


BALANCE DE SITUACION-ACTIVO

INMOVILIZADO MATERIAL NETO. Donde dice 2000: 409.766. Debe decir 2000:


413.766.


CUENTAS FINANCIERAS. Donde dice 2000: 51.120. Debe decir 2000: 47.120.


RENFE

Se modifica el Presupuesto de Explotación «HABER» de la Entidad Pública

Empresarial RENFE:





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Partida: «Aumento de Existencias».


Donde dice: 196.148 millones de pesetas.


Debe decir: Cero.


Partida: «Importe Neto de la cifra de Negocios».


Donde dice: Cero.


Debe decir: 196.148 millones de pesetas.


Partida: «Ventas».


Donde dice: Cero.


Debe decir: 196.148 millones de pesetas.


Asimismo, se modificarán las cuantías de las siguientes partidas de las

Cuentas de Pérdidas y Ganancias Analíticas, en los años 1998, 1999 y

2000:


Partida: «Ventas Netas. Prestación de Servicios y otros ingresos de

Explotación».


1998 1999 2000

Donde dice: 36.488 33.566 37.573

Debe decir: 214.753 219.728 233.721

Partida: «+ Variación de Existencias de productos terminados y en curso

de fabricación».


1998 1999 2000

Donde dice: 178.265 186.162 196.148

Debe decir: Cero Cero Cero