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BOCG. Senado, serie II, núm. 154-d, de 27/10/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

27 de octubre de 1999

Núm. 154 (d)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 147 Núm. exp. 121/000147)

PROYECTO DE LEY

621/000154 De Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDAS

621/000154

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Senado, 25 de octubre de 1999.--El Vicepresidente primero del

Senado, Joan Rigol i Roig.--El Secretario segundo del Senado, Victoriano

Ríos Pérez.


Los Senadores José Fermín Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan 1 enmienda al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Senado, 15 de octubre de 1999.--José Fermín Román Clemente y

Manuel Cámara Fernández.


ENMIENDA NUM. 1

De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)

El Grupo Mixto, IU, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 478.


ENMIENDA

De modificación.


Se da nueva redacción a dicho artículo:


«Las partes podrán interponer recurso de casación contra una sentencia

ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de

Justicia contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la

Comunidad Autónoma. Tras el fallo de ésta, en caso de disconformidad,

podrán interponer el mismo recurso ante la Sala Primera del Tribunal

Supremo. Asimismo podrán optar por interponerlo exclusivamente ante la

Sala Primera del Tribunal Supremo.»

MOTIVACION

La actuación de los tribunales y el correcto acceso a la justicia exigen

ofrecer las mayores posibilidades de realizar el derecho de las partes.


El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del




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Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Senado, 18 de octubre de 1999.--Victoriano Ríos Pérez.


ENMIENDA NUM. 2

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX)

El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

al artículo 10.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto:


«Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en

juicio como titulares de un derecho o interés legítimo.


Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona

distinta del titular.»

JUSTIFICACION

Resulta conveniente mantener la terminología existente en la Ley de la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en la Ley de Procedimiento

Laboral, conceptos plenamente compatibles con la reiterada doctrina de la

Sala Primera del Tribunal Supremo en torno a la falta de personalidad y

falta de acción.


ENMIENDA NUM. 3

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX)

El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

al artículo 55.


ENMIENDA

De adición.


Texto propuesto:


Añadir al final del párrafo, a continuación de «sometieren», el siguiente

texto: «,renunciando a su fuero propio y respetando en todo caso las

Leyes especiales reguladoras de la materia.»

JUSTIFICACION

Por motivos de tradición histórico-jurídica y para advertir

suficientemente a la parte contratante que la sumisión expresa comporta

como consecuencia la renuncia a los tribunales de su fuero propio, es

conveniente que en la cláusula pactada se especifique este extremo de

forma expresa.


Además, conviene dejar claro la necesidad de respetar los límites a los

pactos de sumisión contenidos en leyes especiales, como la Ley de los

Consumidores y Usuarios, que representan la plasmación en nuestro

Ordenamiento Jurídico de los Principios comunitarios y de la

jurisprudencia del Tribunal Supremo.


ENMIENDA NUM. 4

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX)

El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

al artículo 249, apartado 1.


ENMIENDA

De adición.


Texto propuesto:


Se propone la adición de un punto 9.í, nuevo, del siguiente tenor:


«9.í Las demandas sobre reconocimiento o reclamación de prestaciones, en

forma de capital o renta, dirigidas por los mutualistas frente a las

Mutualidades de Previsión Social establecidas por los Colegios

Profesionales, a que se refiere la disposición adicional cuarta de la

presente Ley.»

JUSTIFICACION

Mejora textual y técnica, y complementariedad jurídica en disposiciones

concordantes.


ENMIENDA NUM. 5

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX)

El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

al artículo 293.





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ENMIENDA

De adición, incorporando un nuevo apartado número 3.


Texto propuesto:


«3.Al solicitar la práctica anticipada de algún acto de prueba, si el

Tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad que el

solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e

interés legítimo, accederá a la práctica de la misma, cuantificando

conforme a Derecho, en el auto que acordase la admisión, la caución o

fianza que pudiera ser necesaria para responder de los daños y perjuicios

que se pudieran irrogar y de los gastos que se ocasionen.


El Tribunal sólo rechazará la solicitud de la práctica anticipada de

algún acto de prueba, en el caso de que no las considere justificadas.»

JUSTIFICACION

De acuerdo con la similitud existente entre las diligencias preliminares

y la práctica de la prueba anticipada, parece necesario mantener una

regulación análoga en relación a la caución o fianza que pudiera ser

exigible para garantizar los daños y perjuicios que se pudiesen irrogar

de la realización de la prueba anticipada, así como regular la

posibilidad de que el juez rechace la práctica de prueba anticipada si se

manifiesta como medida injustificada.


ENMIENDA NUM. 6

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX)

El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

al Capítulo I, Título III, del libro cuarto (artículos 812 a 818).


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Resulta no sólo necesario, sino imprescindible, que los ciudadanos estén

adecuadamente defendidos por profesionales en Derecho, no siendo posible

admitir la atribución de funciones a los jueces que no son propias de su

labor jurisdiccional y que contravienen el principio de independencia con

el que los jueces deben de intervenir en todo tipo de procesos.


ENMIENDA NUM. 7

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX)

El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

a la Disposición Adicional Quinta (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Texto propuesto:


«Disposición Adicional Quinta.Competencia de la jurisdicción en materia

de Mutualidades de Previsión Social.


Los órganos de la jurisdicción civil son los únicos competentes para el

conocimiento de las acciones sobre reconocimiento o reclamación de

prestaciones, en forma de capital o renta, dirigidas por los mutualistas

frente a las Mutualidades de Previsión Social establecidas por los

Colegios Profesionales, reguladas en los artículos 64 y siguientes y en

la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»

JUSTIFICACION

Mejora textual y técnica, y complementariedad jurídica en disposiciones

concordantes.


ENMIENDA NUM. 8

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX)

El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

a la Disposición Final Duodécima.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la modificación del artículo 2 del Real Decreto Legislativo

2/1995, además de los que modifica el proyecto del Gobierno:


«Se modifican los artículos 2, 15, 47, 50, 183, 186, 234, 235 y 261 del

Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que quedarán

redactados en los siguientes términos:


1.El apartado d) del artículo 2:


d)Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas

por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los

artículos 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta de

la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los

Seguros Privados,




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así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus

beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus

obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados

con los fines y obligaciones propios de esas entidades.»

JUSTIFICACION

Mejora textual y técnica, y complementariedad jurídica en disposiciones

concordantes.


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 29 emiendas al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Senado, 20 de octubre de 1999.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


ENMIENDA NUM. 9

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 249.1.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un apartado 1.9.º, del siguiente tenor:


«9.ºLas demandas sobre reconocimiento o reclamación de prestaciones, en

forma de capital o renta, dirigidas por los mutualistas frente a las

Mutualidades de Previsión Social establecidas por los Colegios

Profesionales, a que se refiere la Disposición Adicional Quinta de la

presente Ley.»

JUSTIFICACION

Dejar claramente establecida la competencia de la jurisdicción civil,

evitando la confusión de jurisdicciones en relación con el orden social.


ENMIENDA NUM. 10

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 466.2.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto del apartado 2 por el siguiente:


«2.Cuando se preparen por la misma parte y contra la misma resolución los

dos recursos a que se refiere el apartado anterior, o cuando los

distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por

distinta clase de recurso extraordinario, se estará a lo dispuesto en los

artículos 488 y 489 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

La regulación del Proyecto conduce a una situación de dudosa

compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto

obliga al ciudadano a renunciar a uno de los dos recursos extraordinarios

que la Ley establece, o lo que es lo mismo, al control por el TS o los

TTSJ de un aspecto de la aplicación del Derecho que haya hecho el

Tribunal de instancia, el aspecto procesal o el sustantivo.


Por otro lado, dicha regulación permite la interpretación según la cual,

una vez elegido el recurso por infracción procesal, el interesado puede

acudir directamente al TC en amparo si estima que la sentencia de

instancia, amén de vicios procesales, incurre en la vulneración de

derechos fundamentales distintos de los recogidos en el Artículo 24 de la

CE. Y esto no parece compadecerse con el carácter subsidiario del recurso

de amparo constitucional.


ENMIENDA NUM. 11

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 466.3.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda de modificación al artículo 466.2




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ENMIENDA NUM. 12

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 477.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«1.Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda

instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:


1.ºCuando resolvieren sobre la vulneración de derechos fundamentales,

excepto los que reconoce el Artículo 24 de la Constitución.


2.ºCuando hayan infringido normas aplicables para resolver las cuestiones

objeto del proceso, siempre que se cumpla alguno de los siguientes

requisitos:


--Que la cuantía del asunto excediere de quince millones de pesetas.


--Que la resolución del recurso presente interés casacional.


2.Se considerará que la resolución de un recurso presenta interés

casacional en cualquiera de los siguientes supuestos:


1.ºCuando la sentencia impugnada se oponga a doctrina jurisprudencial del

Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista

jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.


2.ºCuando el fallo de la sentencia impugnada se funde en la aplicación de

normas sobre las que no exista doctrina jurisprudencial.


3.ºCuando, como consecuencia de sustanciales cambios jurídicos o

sociales, sea necesario modificar la doctrina jurisprudencial existente

sobre las normas en virtud de las cuales la sentencia impugnada haya

resuelto el conflicto.


3.Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un

Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés

casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina

jurisprudencial de dicho Tribunal.»

JUSTIFICACION

A.Es conveniente eludir la interpretación, propiciada por el texto del

apartado 2.1.º actual, de que sólo cabe casación contra sentencias

dictadas en el juicio verbal para la protección de derechos fundamentales

(art. 250.1).


Por otro lado, no debe exigirse que, amén de en la vulneración de

derechos fundamentales, la casación se funde en alguna infracción de la

legalidad ordinaria; y ello porque puede haber supuestos de vulneración

directa de aquéllos, sin la intermediación de infracciones de normas

infraconstitucionales.


Es de señalar que el artículo 479.2, al omitir mencionar la infracción

legal, parece ir en la línea del argumento precedente.


B.Siguiendo la lógica de la definición de interés casacional que se hace

en el texto actual, debe incluirse en dicho concepto la necesidad de

hacer jurisprudencia «ex novo», con independencia de la edad de las

normas aplicadas.


Por otro lado, si se trata de potenciar la función integradora del

Derecho que cumple la jurisprudencia, no vemos la razón para limitar la

casación a los supuestos de contradicciones jurisprudenciales y ausencia

de jurisprudencia. Dicha función integradora no puede ser ajena a una de

las características esenciales del Derecho; su evolutividad, la

progresiva adaptación del mismo a los cambios de la realidad a la que

sirve, lo cual conduce a abrir el recurso de casación a los supuestos en

que sea necesario modificar la jurisprudencia existente. Piénsese en la

modificación de normas o principios esenciales que han influido

decisivamente en la jurisprudencia establecida sobre las normas concretas

aplicadas en la sentencia impugnada, o en la modificación de cierta

doctrina del TC que obliga a modificar la jurisprudencia, o en la

renovación sustancial de la doctrina científica o, en fin, en el cambio

profundo de la realidad humana o social a la que las normas y la

consiguiente jurisprudencia se vienen aplicando. Téngase en cuenta que la

Jurisprudencia, que no puede sustituir al legislador, puede y debe, en

ciertos casos, abanderar la necesaria evolución del Derecho y ser motor

de cambios normativos.


ENMIENDA NUM. 13

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 488.1.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto del apartado 1, por el siguiente:


«1.Cuando la misma parte procesal prepare al mismo tiempo recurso de

casación y recurso extraordinario por infracción




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procesal, y cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten por

diferente recurso extraordinario, el que se funde en infracción procesal

se sustanciará por el tribunal competente con preferencia al de casación,

cuya tramitación, sin embargo, será iniciada y continuará hasta que se

decida su admisión, quedando después en suspenso».


JUSTIFICACION

Coherencia con las enmiendas al artículo 466.


ENMIENDA NUM. 14

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 489.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto por el siguiente:


«Cuando la misma parte procesal prepare al mismo tiempo recurso de

casación foral y recurso extraordinario por infracción procesal, y cuando

los distintos litigantes de un mismo proceso opten por diferente recurso

extraordinario, ...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con las enmiendas al artículo 466.


ENMIENDA NUM. 15

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 490.2.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto del apartado 2, por el siguiente:


«2.No procederá el recurso en interés de ley cuando estuviera pendiente

recurso de amparo, motivado en la vulneración del artículo 24 de la

Constitución, contra la sentencia impugnada, contra cualquiera de las

sentencias alegadas para demostrar la existencia de criterios

discrepantes, o contra cualquiera otra sentencia en la que se resuelvan

situaciones y cuestiones procesales sustancialmente idénticas a las

planteadas en el recurso en interés de ley de que se trate.»

JUSTIFICACION

Si, como parece, el designio de la regulación es impedir la simultaneidad

del recurso de amparo, y el recurso en interés de ley, a fin de evitar,

en lo posible, interpretaciones contradictorias del TS y del TC en lo

relativo al artículo 24 CE, parece lógico ampliar el ámbito del precepto

en el sentido propuesto.


Por otro lado, atendiendo a dicho designio, conviene reducir el ámbito de

precepto a los supuestos en que el amparo esté motivado en la vulneración

del artículo 24 CE, pues los amparos fundados en otros motivos no pueden

conducir a las contradicciones que se trata de evitar.


ENMIENDA NUM. 16

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 526.


ENMIENDA

De modificación.


Suprimir la locución «sin simultánea prestación de caución».


JUSTIFICACION

Ver la que, con vocación de explicación general de todas las enmiendas a

la regulación sobre ejecución provisional de sentencias de condena, se

hace respecto de la enmienda al artículo 528.


ENMIENDA NUM. 17

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 528.





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ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«Artículo 528.Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones

ejecutivas concretas. Solicitud de medidas contracautelares. Solicitud de

medidas sustitutorias de la ejecución provisional.»

1.(Texto actual.)

2.(Texto actual.)

«3.Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá

oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones

ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que

dichas actuaciones causarán una situación de imposible o extremadamente

difícil restauración o compensación económica a través del resarcimiento

de daños y perjuicios.


4.El ejecutado podrá, cuando se trate de condena no dineraria, solicitar

medidas que impidan la creación por la ejecución provisional de

situaciones no restaurables o de restauración extremadamente difícil, o

que mitiguen su efecto perjudicial. En el caso de condena dineraria,

podrá realizar idéntica solicitud respecto de las actuaciones ejecutivas

que se vayan sucediendo. No podrán adoptarse medidas que no hayan sido

solicitadas por el ejecutado.


Alternativa o subsidiariamente a dichas medidas, el ejecutado podrá pedir

el establecimiento de caución para garantizar la compensación económica a

que se refieren los apartados precedentes.


5.En relación con las actuaciones ejecutivas concretas, en los supuestos

de condena dineraria, el ejecutado podrá solicitar la adopción de otras

medidas o actuaciones ejecutivas menos gravosas y de similar eficacia. No

podrán adoptarse medidas o actuaciones ejecutivas alternativas que no

hayan sido solicitadas por el ejecutado.»

JUSTIFICACION

El proyecto coloca al ganador, al que tiene un pronunciamiento de condena

a su favor, en una situación de ventaja que, a nuestro parecer, es

excesiva, desproporcionada, en tanto en cuanto supone una consideración

insuficiente del derecho a la tutela cautelar del que interpone el

recurso jurisdiccional frente a tal pronunciamiento, al no garantizar en

la medida necesaria la efectividad de dicho recurso (de una eventual

sentencia estimatoria) frente a los riesgos que acarrea el transcurso del

tiempo necesario para su resolución.


Es cierto que la existencia de un pronunciamiento judicial refuerza la

posición del favorecido por él, en el marco de la tutela judicial

cautelar, marco que sigue presente mientras dicho pronunciamiento esté

sometido a un recurso jurisdiccional; pero ese reforzamiento no puede

conducir a la desvirtuación o minoración desproporcionada del derecho a

la tutela cautelar (que es instrumento de la efectividad de la tutela

definitiva) del que interpuso el recurso; y esto segundo es lo que el

proyecto provoca, a nuestro parecer, dando a la existencia de un

pronunciamiento judicial un valor excesivo, a los efectos cautelares.


Debe tenerse en cuenta que la existencia de un pronunciamiento judicial

fundado en Derecho es lo que requiere el derecho a la tutela judicial

efectiva, el cual no exige, salvo en materia penal, la existencia de

recursos. Si éstos son introducidos por el legislador sirven a la tutela

judicial y, por ende, ha de garantizarse su eficacia en el campo de la

tutela cautelar; pero esta necesidad ha de armonizarse con la garantía de

la ejecución eficaz del pronunciamiento judicial ya existente, y, en tal

armonización, ha de considerarse que esta última garantía tiene

prevalencia, en tanto en cuanto es garantía de una manifestación concreta

del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.


Tal prevalencia puede justificar que no exija el «periculum in mora» como

presupuesto de la ejecución provisional, aunque ello choque con la

naturaleza de medida cautelar que tiene la ejecución provisional (es ésta

una medida que regula la situación cautelar provocada por la pendencia de

un recurso jurisdiccional contra una decisión judicial definitiva).


E, igualmente, puede justificar que, ante el riesgo cierto de que

desaparezca el derecho o interés legítimo para el que el apelante pide la

tutela judicial efectiva, baste con la posibilidad de resarcimiento

sustitutorio para justificar la ejecución provisional (artículo 528.2),

aunque ello suponga privar al recurso, «ex lege» y de modo general y

abstracto, de su virtualidad principal, que es obtener tutela judicial

efectiva y, por ende, plena, de dichos derechos o intereses.


Sin embargo, estos sacrificios de la tutela judicial del que interpone un

recurso legalmente previsto, deben tenerse en cuenta, en el marco de la

armonización a que antes nos hemos referido, para establecer

contrapartidas que persigan una mayor garantía de la efectividad del

recurso interpuesto por el ejecutado.


Y así, estimamos que debe establecerse la posibilidad de acordar medidas

que eviten o impidan los daños que la ejecución provisional pudiera

causar al apelante y que hicieran perder eficacia a una eventual

sentencia estimatoria (revocatoria del pronunciamiento de condena

provisionalmente ejecutado).


Y que debe desaparecer la obligación de ofrecer medidas alternativas a

las acciones ejecutivas concretas (artículo 528.3, párrafos 2.º y

último), dejando esto como posibilidad del opositor a la ejecución.


Y que debe excluirse la obligación de presentar caución para garantizar

el resarcimiento del perjuicio por la demora en la ejecución.


Tal exclusión tiene, además de la necesidad armonizadora sobredicha, el

siguiente apoyo: La oposición a la ejecución es un derecho procesal

derivado del Artículo 24.1 CE, es concreción del principio de

contradicción, que garantiza la defensa en condiciones de igual de las

posiciones de las partes, y su ejercicio no puede ser gravado ni

condicionado de la manera que la caución aludida lo hace. Además, el

riesgo de uso abusivo, torticero, de dicho derecho procesal, a cuya

prevención parece encaminada




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la regulación que criticamos, puede ser controlado a través del

mecanismo, mucho más apropiado de la condena en costas. Y si éste no

fuese suficiente, podría establecerse una obligación de indemnización por

la demora en la ejecución en los casos del referido uso abusivo, pero sin

garantizar dicha obligación con caución, pues tal garantía, como queda

dicho, limita desproporcionadamente el derecho a la defensa del que se

opone a la ejecución provisional.


ENMIENDA NUM. 18

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 529.


ENMIENDA

De modificación.


El texto actual deberá sustituirse por el siguiente:


«Artículo 529.Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o

actuaciones ejecutivas concretas, así como de las solicitudes de medidas

contracautelares y de medidas sustitutivas de la ejecución provisional.


1.El ejecutado deberá realizar la oposición y hacer las solicitudes a que

se refiere el artículo anterior en un único escrito, que habrá de

presentar al Tribunal de la ejecución dentro de los cinco días siguientes

al de notificación de la resolución que acuerde el despacho de ejecución

o las actuaciones ejecutivas concretas.


En dicho escrito, el ejecutado deberá describir con precisión las medidas

contracautelares y las alternativas a las actuaciones ejecutivas

acordadas, así como exponer con claridad los hechos que determinen las

situaciones a que se refiere el artículo precedente. Y, únicamente, podrá

realizar alegatos jurídicos respecto de dichas situaciones, no

admitiéndose las que se refieran a la fundamentación del recurso que haya

interpuesto.


Al referido escrito podrán acompañarse documentos y pruebas relativos a

las situaciones aludidas. Se rechazarán aquellos y aquellas que se

refieran a hechos que sirvan de fundamento al recurso interpuesto, salvo

en los casos en que también sean relevantes para la acreditación de las

situaciones justificativas de la oposición a la ejecución o de las

solicitudes de medidas contracautelares o sustitutivas.


2.Del sobredicho escrito y de los documentos y pruebas que se acompañen

se dará traslado al ejecutante y a quienes se hubieren personado en la

ejecución provisional, para que manifiesten y acrediten, en el plazo de

cinco días, lo que consideren conveniente.»

JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda al artículo 528.


ENMIENDA NUM. 19

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 530.


ENMIENDA

De modificación.


El texto actual debería sustituirse por el siguiente:


«Artículo 530.Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a

las medidas ejecutivas concretas y sobre la solicitud de medidas

contracautelares y medidas alternativas a actuaciones ejecutivas

concretas.»

1.(Redacción actual.)

«2.Si la oposición se hubiese formulado en caso de ejecución provisional

de condena no dineraria, cuando el Tribunal estimare que, de revocarse

posteriormente la condena, sería imposible o extremadamente difícil

restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar

económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y

perjuicios causados, dictará auto dejando en suspenso la ejecución, pero

subsistirán los embargos y las medidas de garantía adoptadas y se

adoptarán las que procedieren, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 700.


3.Cuando, siendo dineraria la condena, la oposición se hubiere formulado

respecto de actividades ejecutivas concretas, se estimará dicha oposición

si el Tribunal apreciara que, de revocarse posteriormente la condena,

sería imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior

a la acción ejecutiva o compensar económicamente al ejecutado a través

del resarcimiento de los daños y perjuicios causados.


La estimación de esta oposición únicamente determinará que se deniegue la

realización de la concreta actividad ejecutiva objeto de aquélla,

prosiguiendo el procedimiento de apremio según lo previsto en la presente

Ley.


4.El Tribunal, en los casos de ejecución provisional de sentencias de

condena dineraria, acordará sustituir la actuación ejecutiva concreta de

que se trate por la medida o actuación que, dentro de las indicadas por

el ejecutado como alternativas, teniendo similar eficacia de aquélla,

resulte menos gravosa para éste. No procederá la sustitución si ninguna

de las alternativas indicadas tiene una efectividad similar a la

actuación ejecutiva inicialmente acordada.


5.Cuando, siendo posible la compensación económica a que se refieren los

apartados segundo y tercero de




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este artículo, la ejecución provisional o la actuación ejecutiva concreta

pudieran provocar situaciones de imposible o extremadamente difícil

restauración, que hicieran perder al recurso interpuesto por el ejecutado

su plena efectividad en caso de ser estimado, el Tribunal adoptará alguna

o algunas de las medidas contracautelares solicitadas por aquél, usando

como criterio la búsqueda del mayor equilibrio entre la eficacia para

impedir dichas situaciones o mitigar sus efectos perjudiciales y la

necesaria conservación del significado de la ejecución provisional.


Cuando ninguna de las medidas contracautelares indicadas por el ejecutado

permita conservar el sentido esencial de la ejecución provisional, el

Tribunal acordará el establecimiento de caución en la medida necesaria

para garantizar la compensación económica referida, en el caso de

sentencia estimatoria del recurso interpuesto por el ejecutado.


No se adoptará actuación ejecutiva alguna mientras no sea efectiva la

medida contracautelar o se haya constituido la caución acordadas».


JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda al artículo 528.


Pensamos que la extrema dificultad de la compensación del daño debe,

igual que lo hace con las condenas no dinerarias, impedir la ejecución

provisional de las dinerarias.


ENMIENDA NUM. 20

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 728.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto inicial por el siguiente:


«Artículo 728.Presupuesto de la tutela cautelar: peligro por la mora

procesal. Criterios de la tutela cautelar; ponderación de intereses y

apariencia de buen derecho. Medidas cautelares distintas de las

solicitadas por la parte demandante. Medidas contracautelares. Caución.


1.Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita

justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la

pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas, situaciones que

impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela judicial otorgada

en una eventual sentencia estimatoria.


No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar

situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo,

salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas

medidas no se han solicitado hasta entonces.


2.Constatado el presupuesto establecido en el primer párrafo de este

artículo, el Tribunal ponderará el riesgo de pérdida o disminución de la

efectividad de la tutela judicial otorgada por una eventual sentencia

estimatoria, derivado de la no adopción de las medidas solicitadas por el

demandante, con el mismo riesgo, relativo a la efectividad de la tutela

judicial otorgada por una eventual sentencia desestimatoria, derivado de

la adopción de dichas medidas, y en función de tal ponderación decidirá

la adopción o no de las mismas.


3.Si la ponderación a que se refiere el apartado precedente no fuere

criterio suficiente para decidir en justicia sobre las pretensiones

cautelares de las partes, el Tribunal podrá realizar un juicio

provisional e indiciario acerca de las pretensiones de tutela judicial

definitiva de las mismas, a fin de determinar, sin prejuzgar el conflicto

jurídico, cuál de ellas tiene, en apariencia, mayor fundamento en

Derecho.


4.Atendiendo a la ponderación referida en el apartado segundo de este

artículo y, si la misma no fuese suficiente, al criterio establecido en

el apartado tercero, el Tribunal podrá adoptar a instancia de la parte

demandada, medidas distintas de las solicitadas por la parte demandante,

aunque tuvieran menor eficacia para garantizar la efectividad de una

eventual sentencia estimatoria, pudiendo estar, entre esas medidas

alternativas, la caución suficiente, a juicio del Tribunal, para asegurar

el efectivo cumplimiento de una eventual sentencia estimatoria.


En todo caso, el Tribunal podrá adoptar, si las hubiere, medidas de la

misma eficacia que las solicitadas por la parte demandante, que fueren

menos gravosas para los intereses o derechos de la parte demandada.


5.Igualmente, atendiendo a dichos criterios, podrá el Tribunal adoptar

medidas contracautelares que impidan o mitiguen los perjuicios para los

intereses y derechos del demandado, que pudieran derivarse de las medidas

cautelares acordadas.


Si no se pudiera adoptar dichas medidas sin desvirtuar el sentido de la

medida o medidas cautelares acordadas, el Tribunal determinará la

prestación de caución por el demandante para responder de los referidos

perjuicios de manera rápida y efectiva.


6.Las cauciones a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente

artículo podrán otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el

párrafo segundo del apartado tercero del artículo 529.»

JUSTIFICACION

No se olvide que el demandado tiene idéntico derecho a la tutela judicial

efectiva que el demandante y, por ende, idéntico derecho a la tutela

judicial cautelar, de lo que se deriva que debe atenderse, cautelarmente

hablando, a la minoración que en los intereses o derechos que el

demandado




Página 246




defiende en el pleito puedan producir las medidas cautelares solicitadas

por el demandante, y esa consideración debe hacerse en pie de igualdad

con la que se hace respecto de los derechos e intereses cuya tutela

judicial el demandante solicita, de tal manera que es perfectamente

admisible que se sacrifique cierta eficacia en la protección cautelar de

este último en aras de la necesaria eficacia en la protección cautelar

del demandado.


En definitiva, la tutela cautelar debe regirse, como criterio principal,

por la ponderación de intereses, o mejor dicho, por la ponderación de los

riesgos que la pendencia del proceso ocasiona al interés o derecho traído

a pleito por cada una de las partes. Y, como criterio secundario y

auxiliar, por el «fumus boni iuris».


Y, en función de tales criterios, pueden adoptarse las medidas

solicitadas por la parte demandante, u otras menos gravosas para la

demandada, entre las que puede estar lo que en el proyecto se llama

caución sustitutoria, o denegarse aquéllas y dejar las cosas como están,

lo cual, insistimos, es, también, una medida cautelar, si bien que en

beneficio de la parte demandada, la cual tiene igual derecho que la

demandante a la tutela judicial efectiva y, por ende, a la tutela

cautelar.


ENMIENDA NUM. 21

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 730.2, párrafo primero.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda, si

quien en ese momento las pide alega y acredita la existencia de un

peligro inminente de producción de situaciones que impidieren o

dificultaren la efectividad de la tutela judicial otorgada en una

eventual sentencia estimatoria.»

JUSTIFICACION

Es conveniente precisar el concepto de urgencia, atendiendo al

presupuesto de la tutela cautelar.


La urgencia no puede consistir en otra cosa que en la inminencia del

«periculum in mora», inminencia que no permite esperar a la formalización

de la demanda so pena de una decisión cautelar ineficaz por tardía.


ENMIENDA NUM. 22

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 732.1.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«1.La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y

precisión, justificando cumplidamente la concurrencia del presupuesto

legalmente exigido para su adopción.


Igualmente, en la solicitud de medidas cautelares, deberán justificarse

los aspectos de hecho y de derecho de los criterios del juicio cautelar

que se pretendan hacer valer.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. Mantener la coherencia con la enmienda al artículo 728

obliga a hablar de presupuesto, en singular, y de criterios del juicio

cautelar.


ENMIENDA NUM. 23

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 732.2.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«Se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen o se ofrecerá

la práctica de otros medios para el acreditamiento del presupuesto de las

medidas cautelares y de los aspectos de los criterios del juicio cautelar

que se aleguen.»

JUSTIFICACION

Idéntica a la de la enmienda al artículo 732.1




Página 247




ENMIENDA NUM. 24

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 734.2.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir la locución «de los presupuestos de las medidas cautelares»,

por la frase «del presupuesto y criterios de la tutela cautelar».


JUSTIFICACION

Mejora técnica. Coherencia con la enmienda al artículo 728.


ENMIENDA NUM. 25

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 734.2.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el segundo párrafo del artículo 734.2

JUSTIFICACION

Mejora técnica. Coherencia con la enmienda de adición al artículo 734 que

sigue.


ENMIENDA NUM. 26

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 734.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado que llevaría el número 3 (el actual 3 pasaría a

ser el 4), del siguiente tenor:


«3.El demandado podrá solicitar la adopción de medidas alternativas a las

solicitadas por el demandante y de medidas contracautelares y caución,

debiendo justificar las situaciones que constituyan los requisitos de las

mismas. El Tribunal, en la misma vista, oirá al demandante sobre tal

solicitud.


Si el Tribunal considerase la adopción de medidas de igual eficacia a las

solicitadas por el demandante, pero menos gravosas para el demandado,

oirá a ambos sobre tal particular, en la misma vista.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. Coherencia con la enmienda al artículo 728.


ENMIENDA NUM. 27

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 737, párrafo 1.º

ENMIENDA

De modificación.


«Si se hubieran acordado medidas contracautelares o caución, la

constitución de éstas será requisito previo a cualquier acto de

cumplimiento de las medidas cautelares decididas.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. Coherencia con la enmienda al artículo 728.


ENMIENDA NUM. 28

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo




Página 248




107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo

738.1.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«1.Acordada la medida cautelar y constituida, en su caso, la medida

contracautelar o la caución, se procederá, de oficio, a su inmediato

cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios,

incluso los previstos para la ejecución de las sentencias.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. Coherencia con enmiendas precedentes.


ENMIENDA NUM. 29

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 740.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«740.Causas de oposición. Solicitud de medidas alternativas y de medidas

contracautelares.


El que formule oposición a las medidas cautelares acordadas podrá

esgrimir como causas de aquélla cuantas circunstancias y razones

considere oportunas, siempre que se refieran al presupuesto y los

criterios de la tutela cautelar.


También podrá solicitar medidas cautelares alternativas a las acordadas,

medidas contracautelares o caución, en los supuestos y en los términos

fijados en los Artículos 728 y 734.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. Coherencia con enmiendas precedentes, fundamentalmente

con la enmienda al artículo 728.


ENMIENDA NUM. 30

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 741.2.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor:


«Si, manteniendo las medidas cautelares, decidiera la constitución de

medidas contracautelares o caución, o si acordara la sustitución de las

medidas cautelares por otras, a instancia del demandado o haciendo uso de

la facultad que le otorga el artículo 728.4, párrafo 2.º, no hará condena

indemnizatoria alguna y las costas se regirán por lo establecido en el

artículo 241.1.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. Coherencia con enmiendas precedentes.


ENMIENDA NUM. 31

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 744.1.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«1.Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Tribunal

ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas,

salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna

medida distinta, en cuyo caso el Tribunal, oída previamente la parte

contraria, decidirá atendiendo a lo siguiente:


--Unicamente podrá acordarse el mantenimiento de las medidas cautelares o

la adopción de otras distintas, si el que lo solicita prueba

suficientemente que ello es imprescindible para evitar que, durante la

tramitación del correspondiente recurso, se produzcan situaciones

perjudiciales




Página 249




para sus intereses o derechos de imposible o extremadamente difícil

restauración o compensación a través del resarcimiento de daños y

perjuicios.


--El mantenimiento de las medidas cautelares o la adopción de otras

distintas, irá acompañado de las medidas que sean necesarias para

garantizar la efectividad de la sentencia absolutoria, en caso de su

confirmación, incluida la compensación de los perjuicios que pueda causar

la prolongación de la tutela cautelar.»

JUSTIFICACION

El texto actual adolece de falta de regulación acerca de los requisitos

de la prolongación de la tutela cautelar a favor del demandante

recurrente.


A nuestro parecer, esa regulación debe fundarse, como lo hace la de la

ejecución provisional de sentencias de condena pendientes de recurso, en

la preferencia de la garantía de la efectividad del pronunciamiento

judicial ya existente, y debe buscar, desde esta preferencia, un punto de

equilibrio con la garantía de la efectividad del recurso interpuesto. Y

esto es lo que busca la enmienda propuesta, que se inspira en la

regulación de la ejecución provisional.


ENMIENDA NUM. 32

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 746.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Coherencia con enmiendas precedentes. La caución sustitutoria es una

medida alternativa más de las que puede solicitar el demandado, según el

artículo 728.4 (en el texto de la enmienda), y tal solicitud puede

hacerse tanto en el trámite de audiencia previa como en el de oposición

posterior (artículo 734 y 740, según el texto de las correspondientes

enmiendas).


ENMIENDA NUM. 33

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 747.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Idéntica a la de la enmienda al artículo 746.


ENMIENDA NUM. 34

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda una nueva Disposición Adicional Quinta.


ENMIENDA

De adición.


Se adiciona una Disposición Adicional Quinta del siguiente tenor:


«Quinta.Competencia de la jurisdicción civil en materia de Mutualidades

de Previsión Social.


Los órganos de la jurisdicción civil son los únicos competentes para el

conocimiento de las acciones sobre reconocimiento o reclamación de

prestaciones, en forma de capital o renta, dirigidas por los mutualistas

frente a las Mutualidades de Previsión Social establecidas por los

Colegios Profesionales, reguladas en los artículos 64 y siguientes y en

la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»

JUSTIFICACION

Dejar claramente establecida la competencia de la jurisdicción civil,

evitando la confusión de jurisdicciones en relación con el orden social.


ENMIENDA NUM. 35

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta (nueva).





Página 250




ENMIENDA

De adición.


Introducir una nueva Disposición Adicional, Sexta, del siguiente tenor:


«En el plazo de un año, a partir de la aprobación de esta Ley, el

Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de ley sobre

Seguridad Jurídica Preventiva que, basado en el vigente sistema de fe

pública:


a)Potencie la eficiencia de nuestro sistema de Seguridad Jurídica

Preventiva, poniendo fin a sus disfunciones, y dando nueva regulación a

los requisitos y efectos, tanto de las inscripciones en los Registros

públicos, como de las diversas clases de documentos públicos existentes,

y abriendo el camino a otros posibles documentos o instrumentos futuros.


b)Determine el ámbito a que se extiende la fe pública extrajudicial

en relación con la fe pública judicial y la fe pública administrativa.


c)Adapte nuestro sistema de Seguridad Jurídica Preventiva a las

directivas de la Unión Europea en esta materia así como en materia de

contratación electrónica.


d)Unifique la fe pública extrajudicial, creando un cuerpo único de

funcionarios a quienes se encomiende, en exclusiva, el ejercicio de la fe

pública general, de la fe pública mercantil y de la fe pública registral,

manteniendo, no obstante, la actual dualidad de funciones (fe pública

general y mercantil, por una parte, y fe pública registral por la otra).


e)Establezca el estatuto básico de este cuerpo de funcionarios.


f)Adapte el sistema a los valores y principios proclamados por la

Constitución vigente, así como a la nueva estructura territorial del

Estado resultante de la misma.»

JUSTIFICACION

Nuestro sistema de Seguridad Jurídica Preventiva es un sistema público

basado en el principio de fe pública que se articuló en la segunda mitad

del siglo XIX.


Parece evidente que a estas alturas, próximos ya al siglo XXI, la

potenciación de su eficacia, el íntegro aprovechamiento de su utilidad

social y la optimización de sus costes, pasen por el debate y aprobación

de una nueva Ley de Seguridad Jurídica Preventiva.


ENMIENDA NUM. 36

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Duodécima.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el párrafo inicial, proponiéndose el siguiente texto:


«Duodécima.Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.


Se modifican los artículos 2, 15, 47, 50, 183, 186, 234, 235 y 261, del

Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que quedarán

redactados en los siguientes términos:»

JUSTIFICACION

Corrección técnica.


ENMIENDA NUM. 37

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Duodécima.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado O, modificando el artículo 2 de la Ley de

Procedimiento Laboral, del siguiente tenor:


«O.Artículo 2.d):


d)Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas

por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los

artículos 64 y siguientes y en la Disposición Adicional Decimoquinta de

la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los

Seguros Privados, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas

y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus

obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados

con los fines y obligaciones propios de esas entidades.»

JUSTIFICACION

Dejar claramente establecida la competencia de la jurisdicción civil,

evitando la confusión de jurisdicciones en relación con el orden social.





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El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 179 enmiendas al Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Senado, 22 de octubre de 1999.--El Portavoz, Juan José

Laborda Martín.


ENMIENDA NUM. 38

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 6, apartado 1, punto 6.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con la nueva regulación que se propone como apartado 1 bis.


ENMIENDA NUM. 39

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 6, apartado 1 bis.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 1 bis, con el contenido

siguiente:


«1 bis.El Ministerio Fiscal intervendrá como parte en todos aquellos

procesos seguidos ante los órganos judiciales civiles en los casos en que

así venga establecido por las leyes.»

JUSTIFICACION

En los procesos de carácter dispositivo es coherente establecer que los

distintos sujetos «podrán ser parte», puesto que tienen plena libertad

para decidir si resuelven la controversia acudiendo ante los tribunales.


Por otra parte, el precepto también quiere significar, y a la vez

garantizar, el derecho de determinados entes o masas patrimoniales,

carentes de personalidad jurídica, a acudir ante los órganos judiciales

civiles y ocupar la posición de demandante o demandado, sin que pueda

vedársele esta posibilidad.


Por el contrario, cuando se habla del Ministerio Fiscal no puede hacerse

en términos de posibilidad de ser parte, entre otras razones porque ya no

se está en el terreno de los procesos dispositivos. De la Constitución,

Ley Orgánica del Poder Judicial y Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

se extrae claramente la necesariedad de que intervenga como parte cuando

la ley así lo disponga, sea cual sea la clase de proceso. De ahí que

convenga dejar claro que la presencia del Ministerio Fiscal es ineludible

cuando lo dice la ley.


ENMIENDA NUM. 40

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 24.1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1./.../ habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por

comparecencia ante Secretario Judicial.»

JUSTIFICACION

No tiene sentido que la designación apud acta deba realizarse ante el

Secretario del órgano judicial que conozca del asunto y no por

cooperación judicial.


ENMIENDA NUM. 41

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 26, apartado 2, punto séptimo.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión en el punto séptimo de la expresión «excepto los

honorarios de los abogados».


JUSTIFICACION

No existe razón que justifique esta exclusión ni un distinto tratamiento

a lo previsto actualmente en el




Página 252




artículo 5, punto quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NUM. 42

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 28.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 28.Representación pasiva del Procurador.


1./.../.»

2.(Supresión.)

«3.En todos los edificios judiciales existirá un servicio de recepción de

notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores y surtirá

efectos la recepción por dicho servicio de las notificaciones.


4./.../.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 277.


ENMIENDA NUM. 43

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 29, apartado 2.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de los dos párrafos del apartado 2 de este

artículo.


JUSTIFICACION

Estamos en provisión de fondos, no en jura de cuenta, por lo que si no se

provee de fondos al Procurador lo que éste debe hacer es renunciar a la

representación.


ENMIENDA NUM. 44

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 30, apartado 1, punto 3.º

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del punto 3.º de lo siguiente:


«3.ºPor fallecimiento del poderdante o del Procurador o por disolución o

liquidación, en el caso de que el representado fuera una persona

jurídica.


En caso de fallecimiento del poderdante o del Procurador o por disolución

o liquidación, en el caso de la persona jurídica, estará el Procurador

obligado a poner el hecho en conocimiento del Tribunal, acreditando en

forma el fallecimiento, o disolución o liquidación.


En caso de fallecimiento, si no se presentare nuevo poder de los

herederos o causahabientes del finado se estará a lo dispuesto en el

artículo 16.»

JUSTIFICACION

Prever el supuesto de la desaparición de una persona jurídica cuando ésta

es el poderdante.


ENMIENDA NUM. 45

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 34.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 34.Cuenta del Procurador.


1./.../ Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto

a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.


2./.../

Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, se dará traslado al

Procurador transcurridos cinco días, de la oposición y de la

documentación aportada. Una vez transcurrido este plazo el órgano

judicial examinará la contestación




Página 253




del Procurador, si la hubiere, la oposición del poderdante y toda la

documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, auto

determinando la cantidad que haya de satisfacer el Procurador /.../.


/.../ 3./.../.»

JUSTIFICACION

Resulta la consecuencia lógica de acuerdo a lo previsto en el artículo

26.2.7.º del Proyecto, ya que el Procurador desde la aceptación del

poder, está obligado a asumir todos los pagos que se produzcan en el

proceso, mientras que el Abogado no.


De otra parte, se trata de evitar indefensiones innecesarias, ya que al

Procurador únicamente se le exige cuenta detallada y justificada, pero

éste no puede prever los argumentos de la parte contraria.


ENMIENDA NUM. 46

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 35, apartado 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1.Los Abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan, o

frente al Procurador que la represente, el pago de los honorarios /.../.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 26.2.7.º

ENMIENDA NUM. 47

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 43.


ENMIENDA

De modificación

Se propone sustituir la expresión «podrá mediante providencia decretar la

suspensión» por «podrá mediante auto decretar la suspensión» y modificar

el párrafo segundo que quedará redactado en los siguientes términos:


«Contra el auto que deniegue la petición o contra el que acuerde la

suspensión cabrá recurso de apelación.»

JUSTIFICACION

Resulta imprescindible que el acuerdo de suspensión del curso de las

actuaciones revista la forma de auto para garantizar la motivación.


ENMIENDA NUM. 48

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 45 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 45 bis, con la siguiente

redacción:


«Artículo 45 bis.Juzgados específicos.


Los Juzgados de Primera Instancia a los que se haya atribuido el

conocimiento específico de determinados asuntos extenderán su

competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos,

debiendo inhibirse a favor de los otros órganos judiciales competentes

cuando el proceso verse sobre objetos diferentes. Si se planteara

cuestión por esta causa se sustanciará como las cuestiones de

competencia.»

JUSTIFICACION

Se trata con estos nuevos Juzgados de conseguir una justicia más rápida y

eficaz y que sirva para prestar un mejor servicio público.


ENMIENDA NUM. 49

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 58.





Página 254




ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 58.Apreciación de oficio de la competencia territorial.


El órgano judicial examinará de oficio su competencia territorial

inmediatamente después de presentada la demanda y se entiende que carece

de competencia para conocer del asunto lo declarará así mediante auto,

remitiendo las actuaciones al Juzgado o Tribunal que considere

territorialmente competente.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la posición mantenida sobre la competencia territorial.


ENMIENDA NUM. 50

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 59.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 59.Apreciación a instancia de parte de la falta de competencia

territorial.


La falta de competencia territorial podrá ser también apreciada por el

órgano judicial cuando el demandado o quienes pudieran ser parte legítima

en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 51

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 60, apartado 1.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión en el apartado 1 de la expresión «o con audiencia

de todas las partes».


JUSTIFICACION

Mejora técnica, ya que el precepto es reiterativo respecto de lo previsto

en el apartado 2 de este mismo artículo.


ENMIENDA NUM. 52

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 68.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Se trata de un precepto que duplica la regulación actualmente contenida

en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no resulta derogada, además

de ser innecesario y reglamentista.


ENMIENDA NUM. 53

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 69.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Se trata de un precepto que duplica la regulación actualmente contenida

en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no resulta derogada, además

de ser innecesario y reglamentista.





Página 255




ENMIENDA NUM. 54

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 70.


ENMIENDA

De supresión

JUSTIFICACION

Se trata de un precepto que duplica la regulación actualmente contenida

en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no resulta derogada, además

de ser innecesario y reglamentista.


ENMIENDA NUM. 55

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 72.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 72.Prohibición excepcional de la acumulación de acciones.


1.No será admitida la acumulación de acciones en el supuesto en que las

que se pretendan acumular deban sustanciarse ante juzgados o tribunales

diferentes o en el caso de que deban tramitarse por distintos

procedimientos por razón de su naturaleza.


2.Si se hubieran acumulado varias acciones de las indicadas en el párrafo

anterior se requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda,

para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las

acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que

se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no

acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el

actor, se acordará el archivo de la demanda sin más trámite.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica, estableciéndose un sistema similar al practicado con

notable éxito en aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral.


ENMIENDA NUM. 56

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 73 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 73 bis con el siguiente texto:


«Artículo 73 bis.Desacumulación de acciones.


Cuando el actor hubiera acumulado acciones compatibles entre sí, el

juzgado o tribunal podrá acordar, mediante auto antes de la celebración

del acto de juicio, la segregación de los procesos, acordando la apertura

de nuevos autos para sustanciar las acciones que no se sigan el primer

proceso, cuando la tramitación conjunta suponga dilaciones indeseables o

haga excesivamente gravoso el seguimiento del proceso».


JUSTIFICACION

Mejora técnica, solventando el problema de los posibles retrasos en la

administración de la Justicia que pudieran derivarse de la acumulación de

acciones, y evitando asimismo que, dado el juego de las costas, la

acumulación pueda suponer una coacción al demandado para que se allane de

plano para evitar el aumento inasumible del importe de las mismas.


ENMIENDA NUM. 57

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

Título IV del Libro Primero.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Tal y como pusieron de relieve los informes coincidentes en lo esencial

del Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado --también

desatendidos en esta materia--, ha ratificado el Consejo General de la

Abogacía y resaltaron unánimemente los informes de las distintas

asociaciones en los comentarios al Anteproyecto, se ha elegido




Página 256




un camino (el de la regulación por separado para el proceso civil de un

régimen específico de abstención y recusación) que provocará, sin lugar a

dudas, problemas en la práctica por las siguientes razones: a) por la

duplicidad de regímenes y sistemas teniendo en cuenta que coexiste en

gran parte con el regulado por la LOPJ; b) por la confusión que va a

conllevar la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil proclamada,

como no podía ser menos, por el artículo 4 del Proyecto. Esta

supletoriedad juega incluso para leyes aprobadas tan recientemente como

la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y c) por los

errores técnicos en los que se incurre en la regulación, tanto en lo que

se refiere a la definición de las situaciones que puede provocar la

abstención y/o la recusación en el régimen que se diseña, como por el

procedimiento de instrucción y decisión del incidente que está

absolutamente alejado de la realidad de nuestros tribunales.


Además, esta opción no resulta obligada porque, o bien se decide reformar

los problemas que existen en la práctica dentro de la LOPJ, o bien ha de

optarse porque el sistema sea aplicable a todos los órdenes

jurisdiccionales de manera obligada, en cuyo caso habría que haber

introducido una especie de título preliminar en esta y en otras materias

propias actualmente de la regulación orgánica.


No quiere decirse que se trate de una materia orgánica, sino que,

decidido el prelegislador por considerarlo una cuestión de orden

procesal, yerra después en el sistema y en el régimen de aplicación.


ENMIENDA NUM. 58

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 102, apartado 2.


ENMIENDA

De adición.


Añadir al apartado 2 del artículo 102, un nuevo inciso del siguiente

tenor:


«Mientras tanto, pasarán los autos al conocimiento del sustituto natural

del juez o magistrado que se haya abstenido. Salvo aquellas actuaciones

que hayan de practicarse inexcusablemente para no perjudicar los derechos

de las partes, el sustituto se limitará a adoptar las decisiones urgentes

y las que sean consecuencia obligada del impulso del proceso, quedando en

todo caso en suspenso la celebración del acto del juicio y la práctica de

las pruebas.»

JUSTIFICACION

Aunque posteriormente parece que se da por supuesto que esto es lo que

hay que hacer, es preciso establecer de forma clara que el sustituto

natural del juez o magistrado (todos lo tienen) debe conocer

inmediatamente de la causa, sobre todo por si existen situaciones

urgentes que resolver. Pero no hay que olvidar que, también en la

práctica, los incidentes de recusación tienen por finalidad lograr evitar

una resolución judicial que se entiende va a ser perjudicial por

conocimiento previo de otras resoluciones del juez en el mismo sentido.


En estos casos es preciso aclarar (en la actualidad no lo está) cuáles

son los límites de la actuación del sustituto que si parecen evidentes

para adoptar decisiones urgentes (que no pueden esperar) debe dejarse

claro que las resoluciones sobre el fondo de la cuestión deben reservarse

a quien vaya a tener definitivamente el conocimiento del asunto. De no

hacerse así, sobre todo por la exigüidad de las multas, puede ser

«rentable» recusar sin causa.


Por otro lado, aunque luego se contemple la sustitución del recusado,

parece técnicamente más correcto incluir aquí el régimen de sustitución y

las funciones del sustituto, que dejarlas para el final de la regulación.


ENMIENDA NUM. 59

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 104, apartado 1.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el apartado 1 del artículo 104 por la siguiente redacción:


«1.La abstención de los Oficiales, Auxiliares y Agentes, de los Médicos

Forenses y demás funcionarios o integrantes de cuerpos laborales al

servicio de la Administración de Justicia ... que decidirá sobre la

procedencia o no de la abstención. Mientras tanto, será sustituido en la

tramitación del asunto o en el ejercicio de las funciones que tenga

encomendadas, por quien legalmente deba sustituirle.»

JUSTIFICACION

Aunque pudiera pensarse que en el proyecto se incluye a los médicos

forenses como peritos designados por el órgano judicial y, por tanto, les

sería aplicable el régimen establecido en el artículo 104, este cuerpo

está formado por funcionarios al servicio de la Administración de

Justicia,




Página 257




que desarrollan sus funciones en un régimen de estabilidad dentro de un

órgano judicial. Dada la posibilidad de intervención en el proceso civil

en asuntos de incapacidad, es preciso asimilarlos a los funcionarios en

el régimen de abstención, dando por supuesto que el resto de los peritos

intervienen de modo esporádico.


Por otro lado, el proyecto olvida que, cada día más, actúan en los

procesos matrimoniales sobre todo, integrantes de profesiones que son

contratados laborales de las Administraciones de Justicia (peritos,

psicólogos, asistentes sociales) y que prestan servicio, también de forma

estable, en la oficina judicial, principalmente en grandes ciudades.


Estos profesionales desempeñan funciones periciales estables y, por ello,

en coherencia con lo anterior, deben ser incluidos.


Finalmente, en coherencia con la anterior enmienda, es preciso hacer

constar expresamente el régimen de sustitución. Como es previsible que en

algunas ocasiones no puede resolverse en el acto sobre la causa de

abstención, es preciso determinar desde el principio el régimen de

sustitución, sin perjuicio de lo que después se acuerde. Sobre todo en

los supuestos de tribunales colegiados es posible que la causa no se

resuelva en el mismo día, y pueden existir actuaciones urgentes. Aunque

en la práctica la distribución interna de asuntos pueda ser decidida por

el responsable de la oficina, lo que hace dudar de la oportunidad de

incluir este régimen de forma generalizada, si se opta por regular la

abstención de los funcionarios al servicio de la Administración de

Justicia, es preciso prever la situación. En los casos de los médicos

forenses la previsión del régimen de sustitución es inevitable porque

suele existir un solo médico forense adscrito al órgano judicial.


ENMIENDA NUM. 60

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 105.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado al artículo 105 del siguiente tenor:


«3.Mientras se decide sobre la abstención, quedará en suspenso la

tramitación del procedimiento.»

JUSTIFICACION

Se mantiene lo que luego se dirá sobre el régimen de la prueba pericial.


En todo caso, subsidiariamente, si se permite la abstención y recusación

del perito nombrado por el juez, es preciso determinar la suspensión del

procedimiento para que no agote el período probatorio, y evitar de esta

forma la segura adopción de la prueba de oficio.


ENMIENDA NUM. 61

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 107.


ENMIENDA

De adición.


Añadir al artículo 107 un nuevo apartado del siguiente tenor literal:


«4.Tampoco se admitirá a trámite la recusación si el recusante no

expresara los motivos en los que funda la recusación, o si no aportara u

ofreciera el principio de prueba a que se refiere el apartado segundo de

este artículo. En este caso, el órgano judicial repelerá de oficio el

inicio del incidente.»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores es necesario regular las

consecuencias de no cumplir los requisitos en el escrito de iniciación de

la recusación.


También es preciso determinar que será el propio juez o magistrado o

tribunal ante quien se presente quien rechace o elimine el incidente.


Aunque cabe la solución de que sea quien instruya el incidente, parece

más conveniente que se trate del mismo magistrado ante quien se presenta

al estar tasados los motivos de rechazo, lo que, por cierto, no soluciona

el apartado primero de este artículo. La experiencia demuestra la

necesidad de regular de forma taxativa los supuestos en los que el propio

recusado (juez o presidente de un tribunal colegiado) puede decidir la

inadmisión a trámite de la recusación, y es preciso no desaprovechar el

momento, si es que se entra en la regulación de la abstención y

recusación para aclarar la cuestión.


ENMIENDA NUM. 62

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 130, apartado 2.





Página 258




ENMIENDA

De adición.


Añadir al artículo 130, párrafo 2.º

«Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, ...»

JUSTIFICACION

Resulta conveniente adecuar los días inhábiles a efectos judiciales a la

realidad social actual en España. Para ello es necesario declarar

inhábiles para las partes y sus abogados y procuradores aquellos días que

en la práctica ya son inhábiles para los Juzgados y Tribunales. De lo

contrario, ocurrirá lo que hoy está sucediendo: que, de un lado, la

subsistencia de todos los días laborales como hábiles y, de otro lado, la

brevedad de muchos plazos procesales decisivos conducen al resultado de

que el trabajo de los profesionales deba realizarse en la práctica

durante los sábados y los días festivos, días todos ellos en que los

Tribunales de hecho no trabajan.


ENMIENDA NUM. 63

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 137, apartado 2 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Añadir al artículo 137, un nuevo apartado 2 bis.


«2 bis.Las sentencias habrán de ser dictadas por el mismo Juez o Tribunal

que hubiera admitido y practicado la prueba, tanto en fase ordinaria,

como en diligencias finales...»

JUSTIFICACION

Adaptación a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional

ENMIENDA NUM. 64

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 149.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 149.Clases de actos de comunicación de los juzgados y

tribunales. Los actos de comunicación de los juzgados y tribunales son:


1.ºNotificaciones, cuando trasladen una resolución.


2.ºEmplazamientos, para personarse o actuar dentro de un plazo.


3.ºCitaciones, cuando indiquen lugar, fecha y hora para comparecer y

actuar.


4.ºRequerimientos, que ordenan una conducta o una inactividad.


5.ºMandamientos, que ordenan el libramiento de certificaciones o

testimonios y la práctica de cualquier actuación que corresponda a

personas a las que deba dirigirse comunicación, así denominada en virtud

de disposición legal.


6.ºOficios, que se dirigen a cualquier persona distinta de las previstas

en el párrafo anterior.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica y coherencia con otras enmiendas presentadas en el mismo

tema. Sólo las resoluciones deben de notificarse, no cualquier acto

procesal de mero impulso y sin trascendencia para las partes, y menos las

meras diligencias. Este artículo no es el lugar adecuado para la

previsión de sanciones, por otra parte exacerbadas, sino para indicar el

contenido de la comunicación que justifique su existencia como especie

propia. La distinción entre mandamiento y oficio, en absoluto funcional,

debería ir desapareciendo en cuanto se modificaran las leyes en que se

recoge tal nominación especial, por lo que no es bueno congelar su

existencia actual en un texto destinado, en principio, a tener larga

duración.


ENMIENDA NUM. 65

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 149 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.





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Se propone la adición de un nuevo artículo con el contenido siguiente:


«Artículo 149 bis.Responsabilidad de los actos de comunicación.


Los actos de comunicación de los juzgados y tribunales se realizarán bajo

la responsabilidad exclusiva de los Secretarios Judiciales, si bien su

ejecución podrá realizarse con carácter general y permanente por los

oficiales.»

JUSTIFICACION

Debe quedar clara la atribución exclusiva de los Secretarios Judiciales

respecto a la comunicación de las distintas resoluciones y actos

procesales, que no compete a los titulares de los órganos

jurisdiccionales, por su propia esencia, y al mismo tiempo, debe de

permitirse la ejecución general y permanente por los oficiales de la

práctica de las comunicaciones por las graves distorsiones prácticas que

supone el sistema de habilitación.


ENMIENDA NUM. 66

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 156, apartado 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1.En los casos en que el demandante manifestara que no le es posible

designar un domicilio del demandado, el juzgado o tribunal utilizará los

medios oportunos para averiguarlo, dirigiéndose a los distintos cuerpos

de policía, a las administraciones de Hacienda y de la Seguridad Social

y, en su caso, a los colegios profesionales, entidades y empresas a que

se refiere el apartado tercero del artículo 155, debiendo todos los

destinatarios de tales comunicaciones judiciales esmerarse en el

cumplimiento del deber de colaboración con el órgano judicial.»

JUSTIFICACION

Se trata de introducir en la Ley la práctica ya existente en determinados

órganos judiciales, de colaboración con la policía y con los organismos

de Hacienda y de Seguridad Social, lo que produce un altísimo índice de

localizaciones, en especial, a través de la conexión informática

confidencial experimentada con éxito, redundando en bien del interés

público de la eficacia de la administración de Justicia.


ENMIENDA NUM. 67

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 161, apartado 3, párrafo 1.º

ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir entre «colegios profesionales» y «y no se encontrare

allí...» el siguiente inciso: «o fuere el indicado por la policía o por

la respuesta dada por Hacienda o la Seguridad Social...»

JUSTIFICACION

Mejora técnica en coherencia con la enmienda presentada respecto a los

medios de averiguación del domicilio del demandado por parte del juzgado

o tribunal.


ENMIENDA NUM. 68

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 163.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 163.Servicio común de notificaciones.


En las poblaciones en que residan cinco o más Juzgados de Primera

Instancia existirá un servicio común de notificaciones que practicará los

actos de comunicación que hayan de realizarse.»

JUSTIFICACION

Se trata de generalizar la existencia de los servicios comunes de

notificaciones, que tan positivos resultados han dado allí donde se

encuentran implantados, a todas las localidades en que la existencia de

al menos cinco juzgados




Página 260




hace suponer la existencia de una intensísima actividad comunicacional

judicial.


ENMIENDA NUM. 69

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 168.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La responsabilidad de los funcionarios por el mal desempeño de sus

funciones viene ya regulada en los textos legales adecuados, no siendo la

Ley rituaria el lugar adecuado para establecerla ni para regularla, lo

que, de otra parte, no se hace en el Proyecto que se limita a una huera

enunciación de su existencia.


ENMIENDA NUM. 70

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 169 bis.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 169 bis con el siguiente

contenido:


«Artículo 169 bis.Indemnización a testigos por desplazamiento.


2.Los gastos que se produjeran a los testigos por razón del

desplazamiento para acudir a la citación judicial serán de cargo de la

parte que solicite su citación, salvo en el caso de que tuviera

reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, en los términos

de su ley reguladora, en que correrán a cargo de la administración

correspondiente.»

JUSTIFICACION

La consecuencia lógica del desplazamiento de los testigos a la sede del

órgano judicial, cuando éste tenga su sede fuera del territorio del

domicilio es la indemnización de los gastos que este comporte.


ENMIENDA NUM. 71

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 176.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo:


«/.../

Si el órgano judicial exhortante apreciara la existencia de retraso

malicioso producido por la intervención de una parte en la

cumplimentación del exhorto expedido, deducirá el oportuno testimonio

ante el competente órgano de la jurisdicción penal por si se hubiera

incurrido en infracción penal.»

JUSTIFICACION

Proveer a una auténtica protección eficaz del interés público en el

funcionamiento correcto de la administración de justicia, coherente con

la existencia de tipos penales previstos para esta finalidad en el actual

Código Penal.


ENMIENDA NUM. 72

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 182, apartado 2.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2.Salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, entre la fecha de

notificación del señalamiento y la celebración de la vista deberán

mediar, al menos, 5 días hábiles.»

JUSTIFICACION

Resulta más coherente con el modelo de proceso que pretende la reducción

del tiempo de duración de un proceso




Página 261




que nos refiramos a la fecha de notificación del señalamiento y como

consecuencia la reducción de los días que deben mediar.


ENMIENDA NUM. 73

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 209.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 209.Forma de las sentencias.


1.Las sentencias serán firmadas, bajo pena de nulidad, por el juez o por

el magistrado o magistrados que las dicten.


2.Constarán de un encabezamiento, un apartado de antecedentes de hecho,

un apartado de hechos probados, un apartado de fundamentos de derecho y

el fallo.


3.En el encabezamiento se harán constar el lugar, fecha, juez o tribunal

que la pronuncie, los nombres e identificación de las partes, el carácter

con que litigan y la materia objeto del pleito. Los tribunales colegiados

indicarán también el nombre del magistrado ponente.


4.En el apartado de antecedentes de hecho, se contendrán en párrafos

numerados, las escuetas indicaciones necesarias sobre los hechos alegados

por las partes, las pretensiones deducidas y las incidencias del proceso.


5.En el apartado de hechos probados se indicarán, en párrafos separados y

numerados, los hechos que se declaren expresamente probados.


6.En el apartado de fundamentos de derecho, en párrafos debidamente

separados y numerados, se expondrán los razonamientos que hayan llevado a

la adquisición de certeza de los hechos declarados probados, así como la

motivación suficiente de todos los pronunciamientos que se adopten en

relación con las cuestiones debatidas, con cita de las normas y doctrina

de aplicación.


7.En el fallo se contendrá la decisión sobre los distintos puntos

litigiosos, condenando o absolviendo a los demandados y determinando

también, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda

reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia.


También se contendrá en el fallo el pronunciamiento respecto a las

costas.»

JUSTIFICACION

Se trata de ordenar racionalmente el contenido de la sentencia, de forma

que los justiciables puedan entender la totalidad del proceso lógico que

lleva al fallo, y que, por otra parte, se contenga en la sentencia todo

lo necesario para no hacer ilusoria la revisión de la misma en vía de

recurso.


ENMIENDA NUM. 74

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 210, apartado 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 de este artículo:


«1.Las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista,

audiencia o comparecencia se pronunciarán oralmente en el mismo acto,

documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de

aquellas resoluciones.»

JUSTIFICACION

La oralidad que debe de imperar en el proceso civil impide admitir, como

lo hace el texto del Proyecto, la posibilidad de que las resoluciones que

deban de dictarse en el transcurso de un acto oral, como es la vista,

audiencia o comparecencia, puedan dictarse por escrito, en abierta

contradicción con el carácter del acto y con el principio inspirador del

proceso civil.


ENMIENDA NUM. 75

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 215.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La materia se encuentra en la actualidad correctamente regulada en el

artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se considera que

debe de continuar con la misma regulación y la misma ubicación

legislativa, al ser así




Página 262




de aplicación directa y uniforme a todos los pleitos que se sustancien en

cualquier orden jurisdiccional, frente a los inconvenientes de la

supletoriedad que son inevitables si se traslada la regulación a la Ley

de Enjuiciamiento Civil, con lo cual tendríamos una regulación distinta

en cada uno de los órdenes jurisdiccionales, sin una auténtica unidad de

tratamiento que el mecanismo de legalidad supletoria no puede garantizar.


ENMIENDA NUM. 76

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 217.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Resulta más adecuado atenerse a las normas del artículo 1214 del Código

Civil, tal como han sido interpretadas por múltiple jurisprudencia, y a

las normas especiales sobre carga de la prueba que se contienen en

determinadas leyes materiales que intentar fijar en la Ley de

Enjuiciamiento Civil algo que está íntimamente ligado a las

características propias de cada una de las relaciones jurídicas

materiales subyacentes a la relación procesal, con el efecto congelador

de las soluciones que tiene la fijación en un código procesal que, por

esencia, debe de quererse de larga vigencia.


ENMIENDA NUM. 77

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 228.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El incidente de nulidad de actuaciones supone un portillo abierto para la

prolongación de los pleitos sin auténticas posibilidades de control, y

constituye, por tanto, un arma que se coloca en las manos de los deudores

de mala fe. Resultaría adecuado, en cambio, que se remitiera a las Cortes

un Proyecto de Ley de desarrollo del artículo 53.2 de la Constitución

para solventar los problemas de indefensión judicial en que pudiera

encontrarse un ciudadano. En cualquier caso, la materia se halla en la

actualidad regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial en modificación

de fecha reciente, y en el momento de la redacción de las enmiendas se

tramita en las Cortes una nueva modificación de la regulación del

incidente, también residenciada en la Ley Orgánica del Poder Judicial que

presenta, al menos, frente a los inconvenientes antes dichos, la ventaja

del tratamiento uniforme para todos los órdenes jurisdiccionales,

evitando la supletoriedad característica de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.


ENMIENDA NUM. 78

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 246, apartado 3, párrafo primero.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«El Secretario, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos,

dictará auto manteniendo o modificando la tasación de costas en los

términos que considere procedentes. Este auto será recurrible en súplica

ante el Juez o Tribunal al que pertenezca el Secretario.»

JUSTIFICACION

Razones de operatividad y eficacia procesal, al tiempo que se hace

coincidir la regulación con lo que es norma general en los Juzgados y

Tribunales, dejando la posibilidad de un recurso final ante el propio

Juez o Tribunal, cuya resolución no será recurrible.


ENMIENDA NUM. 79

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 249.





Página 263




ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 249.Ambito del juicio ordinario.


1.Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:


1.ºLas demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.


2.ºLas demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por

Juntas o Asambleas Generales o especiales de socio o de obligacionistas o

por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.


3.ºLas demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial,

propiedad intelectual y publicidad, a excepción de aquellos que por verse

exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad hayan de ejercitarse por

cualquiera de los procedimientos establecidos en esta Ley.


4.ºLas demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones

generales de la contratación en los casos previstos en la legislación

sobre esta materia.


2.Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía

exceda de quince millones de pesetas, excepto de las reclamaciones

derivadas de accidentes de circulación, y aquellas cuyo interés económico

resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.»

JUSTIFICACION

La inclusión de pleitos de cuantía superior a 15 millones se haría por

vinculación a la casación. De todas maneras, de aquí dejaríamos fuera los

accidentes de circulación que exigen una tramitación más rápida por las

mismas razones que llevaron, en su día a la tramitación de dicho verbal.


ENMIENDA NUM. 80

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 250.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 250.Ambito del juicio abreviado.


Se decidirán en juicio abreviado todas las cuestiones que no se ventilen

en el procedimiento ordinario.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo anterior.


ENMIENDA NUM. 81

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 253.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 253.Expresión de la cuantía en la demanda.


1.El actor expresará, en todo caso, en su escrito inicial la cuantía de

la demanda de manera clara y precisa. Dicha cuantía se calculará conforme

a las reglas de los artículos anteriores. La demanda determinará en el

caso de reclamación dineraria la cuantía sin poder reservarse tal

determinación para efectuarla en ejecución.


2.En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a

seguir ni hacer recaer en el demandado la carga de determina la cuantía.»

JUSTIFICACION

Simplificar y evitar reiteraciones.


ENMIENDA NUM. 82

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 263.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Resulta innecesario por obviedad de la propuesta recogida en el Proyecto.





Página 264




ENMIENDA NUM. 83

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la rúbrica del artículo 264.


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 264.Documentos a acompañar con la demanda.»

JUSTIFICACION

No tienen ningún sentido considerar documento procesal aquellos

documentos que tienen su origen y se elaboran fuera del procedimiento.


ENMIENDA NUM. 84

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 270.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 270.Presentación de documentos con posterioridad al inicio del

proceso.


1.Después de la demanda y la contestación, o de la audiencia previa al

juicio, en los casos previstos en el artículo 286, sólo se admitirán al

actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al

fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:


1.ºSer de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso,

a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido

confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.


2.ºTratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda

o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la

parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de

su existencia.


3.ºNo haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios

o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que

haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2

del artículo 265.


2.Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al

fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se

refiere el apartado anterior, el Juez dará vista a la parte contraria de

los mismos para que en la audiencia previa, en el acto de juicio o en

fase de conclusiones, alegue lo que a sus intereses corresponda,

pronunciándose el Juez sobre la validez del medio presentado antes de

sentencia, después de haber oído las alegaciones de parte contraria. Si

apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del

documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de treinta mil

a doscientas mil pesetas.


3.Se admitirán después de la demanda y la contestación y hasta la vista o

juicio, los documentos, medios, instrumentos, informes y dictámenes a los

que sea de aplicación el artículo 265.


De los documentos que se preseneten se dará inmediato traslado a las

demás partes del proceso, para que, en el plazo de cinco días, puedan

impugnarlos o reconocerlos y alegar y pedir lo a que su derecho

convenga.»

JUSTIFICACION

Resulta lógico que los documentos a que hace referencia la enmienda se

presenten antes de la Audiencia previa o del juicio.


ENMIENDA NUM. 85

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 276.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No tiene mucho sentido la atribución de competencias a los Procuradores

de modo parcial, dado que si bien es verdad que podría descargar al

juzgado de la tarea de dar traslado al resto de las partes, en cambio

aumenta el trabajo del Juzgado que tiene que controlar que la entrega se

realice en el tiempo y forma marcado; este artículo obliga al Juzgado a

proveer por una parte la presentación del escrito y por otra la nota del

procurador haciendo constar que se han entregado las copias; es decir que

en vez de descargar trabajo lo duplica.





Página 265




ENMIENDA NUM. 86

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 277.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No tiene mucho sentido la atribución de competencias a los Procuradores

de modo parcial, dado que si bien es verdad que podría descargar al

juzgado de la tarea de dar traslado al resto de las partes, en cambio

aumenta el trabajo del Juzgado que tiene que controlar que la entrega se

realice en el tiempo y forma marcado; este artículo obliga al Juzgado a

proveer por una parte la presentación del escrito y por otra la nota del

procurador haciendo constar que se han entregado las copias; es decir que

en vez de descargar trabajo lo duplica.


ENMIENDA NUM. 87

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 278.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No tiene mucho sentido la atribución de competencias a los Procuradores

de modo parcial, dado que si bien es verdad que podría descargar al

juzgado de la tarea de dar traslado al resto de las partes, en cambio

aumenta el trabajo del Juzgado que tiene que controlar que la entrega se

realice en el tiempo y forma marcado, este artículo obliga al Juzgado a

proveer por una parte la presentación del escrito y por otra la nota del

procurador haciendo constar que se han entregado las copias; es decir que

en vez de descargar trabajo lo duplica.


ENMIENDA NUM. 88

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 280.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Si se suprime el traslado por medio de los procuradores se evitan, en

gran parte, los problemas de inexactitudes en las copias. Caso de

producirse estas inexactitudes el trámite será del de corrección de

errores o el de nulidad sin necesidad de realizar una mención específica

en este punto en concreto.


ENMIENDA NUM. 89

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 282.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 282.Iniciativa de la actividad probatoria.


Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el órgano

judicial podrá ordenar la práctica de la actividad probatoria que estime

necesaria sólo en función de las fuentes probatorias que consten en los

autos, sin que en ningún caso pueda introducir hechos no alegados por los

litigantes.


Las partes podrán intervenir en la práctica de toda la actividad

probatoria desarrollada en el proceso.


JUSTIFICACION

El contenido de la enmienda está dirigida en orden a permitir una eficaz

iniciativa probatoria al juzgador civil, como por otra parte sucede en

los ordenamientos procesales civiles europeos. Sólo de esta forma el Juez

puede otorgar una justa tutela de los derechos e intereses en conflicto.


No obstante, como ha destacado la doctrina más autorizada, deberían

establecerse básicamente, los siguientes tres límites:


a)La imposibilidad por parte del órgano judicial de introducir

hechos no alegados por las partes. Sólo así se garantiza el respeto a los

principios dispositivos y de aportación de parte.


b)La imposibilidad por parte del órgano judicial de utilizar fuentes

probatorias distintas de las que consten en los autos. Con ello se evita

la actuación inquisitiva del órgano




Página 266




judicial a la búsqueda de fuentes de prueba no introducidas en el proceso

por las partes.


c)La necesidad de permitir a las partes la intervención activa en la

práctica de la prueba realizada a iniciativa del Juez. Así se garantiza

el pleno respeto al derecho de defensa de los litigantes. En un Estado

Social y de Derecho el órgano judicial debe estar comprometido en la

justa composición de los litigios, motivo por el cual no puede

configurarse como un sujeto sin iniciativa probatoria de ningún tipo.


ENMIENDA NUM. 90

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 285.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 285.Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas

propuestas.


1.El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que

hayan sido propuestas.


2.Contra esa resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se

sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá

formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda

instancia.»

JUSTIFICACION

No tiene mucho sentido que se limite el acceso al recurso contra la

providencia que admite prueba, dado que puede ocurrir que la prueba haya

sido admitida en contra de derechos fundamentales o vulnerando la

legalidad. Por otra parte no tienen ningún sentido impedir el recurso y,

sin embargo, permitir unas alegaciones que quedan en el limbo del

procedimiento.


ENMIENDA NUM. 91

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 288.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Todas las cuestiones referidas a apercibimientos y sanciones a las partes

por actuación de mala fe procesal o por obstaculizar el desarrollo del

procedimiento deben tener un tratamiento unitario y general en el libro

primero; no tiene mucho sentido su regulación pormenorizada en cada

supuesto concreto con la previsión de un concreto trámite de audiencia

que genera un incidente --con el correspondiente recurso-- sobre la

sanción. Parece más lógico que cuando el Juez detecte actuaciones

contrarias al principio de lealtad de las partes con el desarrollo del

proceso lo ponga de manifiesto en la fase de conclusiones y no que vaya

incoando actuaciones disciplinarias a lo largo del procedimiento. Por

otra parte, si el Juez ha admitido una prueba y no se ha ejecutado, podrá

acordarla como diligencia final para mejor proveer.


ENMIENDA NUM. 92

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 289, apartado 2.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 2:


«2.Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las

partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o

personas, en la reproducción de la palabras, sonidos, imágenes y, en su

caso, cifras y datos, así como en las explicaciones, impugnaciones,

rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales; siendo

radicalmente nulas las actuaciones efectuadas sin presencia judicial, sin

necesidad de que lo aleguen las partes.»

JUSTIFICACION

Hay que fortalecer el principio de inmediación efectiva, no pudiendo

dejar a la voluntad de las partes la solicitud de nulidad. Si en una

diligencia de prueba el Juez no está presente la prueba practicada es

nula de pleno derecho e «ipso iure».


ENMIENDA NUM. 93

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 302.





Página 267




ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 302.Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas.


1.Las preguntas iniciales del interrogatorio serán formuladas oralmente

en el acto de juicio, con claridad y precisión y con la debida separación

de los diversos hechos y circunstancia a que se contraigan. Las preguntas

no deberá incluir valoraciones ni calificaciones y las que pudieran

formularse se tendrán por no puestas.


2.El Juez rechazará aquellas preguntas que no se adecuen al apartado

anterior así como las que se refieran a hechos notorios o no

controvertidos.


JUSTIFICACION

La tramitación escrita del interrogatorio le quita espontaneidad,

favorece la inasistencia del letrado directo del pleito al acto de juicio

e impide la adaptación del interrogatorio al desarrollo del mismo.


ENMIENDA NUM. 94

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 304.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 304.Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.


Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio y no

acredita justa causa para su incomparecencia, el tribunal, a petición de

la parte proponente de la prueba, podrá considerar admitidos los hechos

del interrogatorio en los que el declarante hubiera tenido intervención

personal y sobre los que se formulasen preguntas que exigieran respuesta

categórica, afirmativa o negativa.»

JUSTIFICACION

El prelegislador olvida en este artículo la posibilidad de que el

compareciente tenga una causa justa que justifique su ausencia y, por

otra parte, pese a que consagra en otros artículos el principio

dispositivo, en este caso desvincula la consideración de por confeso de

la petición de las partes.


ENMIENDA NUM. 95

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 306, apartado 3.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Debe suprimirse la facultad de impugnar o cuestionar la admisión de las

preguntas de esta ampliación del interrogatorio. La finalidad de la

enmienda es clara, la parte de contestar de manera clara y espontánea, si

se queda el texto tal y como aparece en el proyecto la parte interrogada

quedará pendiente siempre del visto bueno de su abogado, no del Juez.


ENMIENDA NUM. 96

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 315.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«1.Cuando sean partes en un juicio el Estado, una Comunidad Autónoma,

provincial, municipio u organismo de derecho público, a las preguntas que

se admitan, habrá de contestar, en la forma prevista en esta sección, el

jefe del departamento o dependencia a quien conciernan los hechos, quien

deberá ser debidamente identificado y citado para el acto del juicio.


2.Será de aplicación a los casos del presente artículo lo previsto en los

artículos 304 y 307.»

JUSTIFICACION

Se trata de un privilegio que atiende a razones de comodidad y que

permite a los entes públicos preparar unilateralmente la contestación de

los interrogatorios. No hay




Página 268




justificación para que se mantenga este privilegio que no hace sino dañar

al principio de inmediación.


ENMIENDA NUM. 97

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 326.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción del artículo 326:


«Artículo 326.Fuerza probatoria de los documentos privados.


El valor probatorio de los documentos privados se apreciará conforme a

las reglas de la sana crítica.


La firma que los suscriba se tendrá por auténtica cuando no sea impugnada

en el proceso por la parte a quien perjudique.


Si se impugnara la autenticidad quien presente el documento podrá pedir

el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba

que resulte útil o pertinente al efecto.»

JUSTIFICACION

Se propone la supresión de la asimilación del documento privado, aún con

firma cierta, a prueba plena, porque veda al juzgador la posibilidad de

entrar a considerar extremos que en absoluto puede garantizar el

documento privado, a saber, la capacidad del firmante, su grado de

discernimiento en el momento de firmar, la ausencia de trampa o engaño

para obtener la firma, la inexistencia de intimidación o coacción, el

conocimiento íntegro del contenido documental, la ausencia de añadidos o

manipulaciones, la información necesaria para la recia formación del

consentimiento y, en un futuro próximo, la suplantación o el error en el

uso de una firma electrónica. La prueba plena significa que la firma

obtenida torticeramente sobre un papel en blanco posteriormente rellenado

debe ser admitida por el juez como prueba absoluta sin que quepa otra

contraria. O que el documento suscrito por quien sólo sabe firmar pero no

leer ni escribir haga plena prueba en juicio. Nuestro propio ordenamiento

reconoce que firma y voluntad cabal, consciente e informada pueden no

coincidir. Tal es el caso de la llamada multipropiedad, en que se concede

al comprador un plazo de «arrepentimiento» de diez días como medida para

salvar la impremeditación derivada de unos métodos de venta en ocasiones

excesivamente intensos. O sentencias del Tribunal Supremo, como la de

fecha 9/3/99, que recoge otras muchas. En suma, la asimilación del

documento privado a la prueba plena priva al firmante de la garantía que

supone el control judicial y limita la actuación del juez sometiéndole a

una prueba tasada sin motivo o garantía previa alguna.


ENMIENDA NUM. 98

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 335.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 335.Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o

promesa de actuar con objetividad.


1.Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos

o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto

o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán solicitar la práctica

de prueba pericial, consistente en que se requiera a los peritos

señalados en el apartado siguiente de este artículo o en el apartado 2

del artículo 341 de esta Ley para que emitan dictamen, ello sin perjuicio

de lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


2.Con este objeto, los Colegios Profesionales tienen la obligación de

remitir a los Decanatos y órganos judiciales listas actualizadas de

colegiados en disposición de realizar pruebas periciales así como de los

conocimientos, capacitación y currículum de los integrantes de dichas

listas. Igual obligación afectará a las facultades universitarias y

escuelas técnicas universitarias con sede en el partido judicial en las

que se impartan disciplinas técnicas o científicas. En su defecto, podrá

encomendarse la pericia a funcionarios, organismos o servicios técnicos

dependientes de las Administraciones Públicas.»

3.(Contenido del apartado 2 del proyecto.)

«4.Las partes podrán aportar, con la demanda o la contestación, informes

técnicos que, salvo que expresamente se declare en la sentencia, serán de

su exclusiva costa.


Para que dichos informes puedan ser valorados como prueba por el Juez o

Tribunal, deberán ser sometidos a contradicción en la fase probatoria. En

otro caso no surtirán efecto alguno.»

JUSTIFICACION

El proyecto de carta de naturaleza a la conversión en prueba pericial de

los informes elaborados por las partes; este modelo de prueba pericial

puede ser más eficaz pero




Página 269




supone el favorecimiento indirecto de la parte más poderosa, ya que será

la que podrá acudir a unos informes más completos.


ENMIENDA NUM. 99

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 336.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con lo previsto en el artículo anterior.


ENMIENDA NUM. 100

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 337.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 101

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 338.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 102

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 339.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 339.Solicitud de designación de peritos por el órgano judicial

y resolución sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el órgano

judicial sin instancia de parte.»

1.(Supresión.)

2.(Supresión.)

«3.El órgano judicial podrá resolver sobre la admisibilidad de la prueba

propuesta en la solicitud expresada en el artículo 336 en la misma

audiencia o dentro del quinto día siguiente a la recepción de la

solicitud. Si el órgano judicial no considerase pertinente y útil la

emisión de dictamen, resolverá motivadamente denegando la prueba

propuesta.


4.Si las partes que solicitasen la designación de un perito por el órgano

judicial estuviesen, además, de acuerdo en que el dictamen sea emitido

por una determinada persona o entidad, así lo acordará el órgano

judicial. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado

por sorteo, que se celebrará dentro de lo que reste de plazo para

proponer pruebas.


5.El órgano judicial podrá, de oficio, designar perito mediante sorteo,

cuando la pericia sea pertinente, en todo tipo de procesos.


6.El órgano judicial no designará por sorteo más que un perito titular y

otro suplente por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser

objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el

parecer de expertos distintos.»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores. No se puede limitar las

facultades del Juez para designar de oficio peritos si los que realizaron

el dictamen no le llevan al convencimiento sobre la cuestión objeto del

dictamen.


La designación de peritos reservas puede paliar la práctica habitual de

la renuncia al perito.


ENMIENDA NUM. 103

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




Página 270




formula la siguiente enmienda al artículo 341, apartados 3 y 4 (nuevos).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de dos nuevos apartados con el contenido siguiente:


«3.Las personas de las listas propuestas por colegios y academias tienen

la obligación de asumir las pericias encomendadas, bajo la advertencia de

su exclusión de las listas durante un período de 10 años.


Las pericias habrán de aceptarse aun en el caso de que las partes tengan

reconocido el derecho a litigar gratuitamente.


4.No obstante, el proponente tendrá obligación de adelantar los gastos

necesarios para realizar la pericia, salvo que tengan reconocido el

derecho a litigar gratuitamente.»

JUSTIFICACION

Hay que garantizar la presencia de los peritos en todo tipo de juicios.


ENMIENDA NUM. 104

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 342.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 342.Llamamiento al perito designado por sorteo, aceptación y

nombramiento.


1.Efectuado el sorteo, el tribunal lo comunicará, dentro del quinto día,

al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros cinco días,

manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, el tribunal efectuará

el nombramiento y el perito hará, en la forma que el tribunal disponga,

la manifestación bajo juramento o promesa que ordene el apartado segundo

del artículo 335.


2.Si el perito designado adujese causa motivada que le impidan la

aceptación, será sustituido por el suplente.


3.Si ninguno de los designados mediante sorteo aceptase el nombramiento,

se comunicará esta circunsancia a las partes, por si, en el plazo de

cinco días, quisieran proponer, de acuerdo, nombres de personas que

reúnan las condiciones expresadas en el artículo 340.


Si las propusiesen, de entre ellas nombrará perito el tribunal, con o sin

sorteo, según el número de los nombres propuestos. Si las partes, de

acuerdo, no presentasen nombres, se desistirá de designar perito.»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 105

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 344.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 344.Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de

tacha temeraria y desleal.


1.Cualquier parte personada podrá dirigirse al órgano judicial a fin de

negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que considere

pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración

profesional o personal del perito, cualquiera de los personados podrá

solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare que la tacha

carece de fundamento.


2.Sin más trámites, el órgano judicial tendrá en cuenta la tacha y su

eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba,

formulando, en su caso, la declaración de falta de fundamento de la tacha

prevista en el apartado anterior.»

JUSTIFICACION

La referencia a parte interesada podría abrir el incidente de oposición

en la tacha al propio perito; el perito debe tener un cauce ajeno al

proceso para poder salvaguardar su prestigio; dentro del proceso no haría

sino introducir mayor confusión.


La sanción por fraude procesal o deslealtad debe tener un tratamiento

genérico.


ENMIENDA NUM. 106

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 357.





Página 271




ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 357.Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por

testigos:


De oficio o a instancia de parte, en cuyo caso será a su costa, el órgano

judicial podrá acordar mediante providencia que los testigos sean

examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista del

lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su

testimonio.


También se podrá practicar, de oficio o a petición de parte, el

interrogatorio de las partes cuando se den las circunstancias señaladas

en el apartado anterior.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica de redacción por un lado.


Por otro, se trata de ampliar los poderes de dirección del juez, ya que

el reconocimiento judicial está basado en una mejor apreciación de las

circunstancias del procedimiento, respecto de las cosas y las personas,

ha de permitirse que el juez acuerde de oficio oír a los testigos y a las

partes en el acto del reconocimiento. No tiene mucho sentido, por otra

parte, que se pueda acordar de oficio la práctica de la pericial con el

reconocimiento, mientras que la testifical sólo pueda concurrir con ella

a instancia de parte. Finalmente, tampoco está muy justificado que el

único interrogatorio que se pueda oír en el reconocimiento sea el de la

parte contraria y no el de la misma parte que propuso la prueba.


ENMIENDA NUM. 107

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 362.


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 362.Designación de los testigos.


1.Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con

indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su

profesión y su domicilio o residencia.


También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que

ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como

el lugar en que pueda ser citado.


2.En el juicio ordinario, al proponer la prueba testifical la parte que

los proponga se comprometerá a presentarlos al acto de juicio;

excepcionalmente podrá solicitar que sean citados por el juzgado

justificando las razones de dicha petición.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. Opción de eficiencia de la administración de justicia.


Comprobado empíricamente que los testigos, en su mayoría, son conocidos

de la parte, es una sobrecarga inútil para la administración de justicia

obligar al juzgado a realizar las citaciones.


ENMIENDA NUM. 108

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 368, apartado 1.


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 368.Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen.


1.Las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse oralmente y

con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni

calificaciones, y si estas se efectuaran el juez las rechazará

motivadamente.»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores. Se plantea, nuevamente, la opción

de que los interrogatorios sean escritos. La oralidad ha de presidir el

proceso civil como preside otros procesos. Por lo tanto el interrogatorio

y las decisiones del juez han de ser verbales y constar en el acta.


ENMIENDA NUM. 109

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 372.





Página 272




ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 372.Intervención de las partes en el interrogatorio y

ampliación de éste. Interrogatorio cruzado.


1.Las partes y sus defensores no podrán interrumpir la declaración de los

testigos.


2.Una vez respondidas las preguntas iniciales podrán los Abogados de

cualquiera de las partes formular al testigo las nuevas preguntas que

reputen conducentes para determinar los hechos. El tribunal deberá

repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles.


3.Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el

tribunal interrogar al testigo.


4.Después del interrogatorio llevado a cabo por las partes, el Juez o

Magistrado podrá interrogar a la parte llamada a declarar.


Las partes no podrán volver a formular preguntas, sino a través del Juez

o Magistrado, si éste las estimara pertinentes.»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores

ENMIENDA NUM. 110

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 398.


ENMIENDA

De modificación.


Artículo 398.Costas en apelación y casación.


1.Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de

apelación o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo

dispuesto en el artículo 394.


2.En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación o

casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los

litigantes.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas de supresión del recurso extraordinario por

infracción procesal.


ENMIENDA NUM. 111

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 399, apartado 5.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«5.En el suplico y cuando sean varios los pronunciamientos judiciales

/.../.»

JUSTIFICACION

Esta norma omite indicar que la demanda debe contener un último apartado

bajo la denominación de suplico destinado a precisar con claridad el tipo

de tutela jurídica que se reclama judicialmente.


ENMIENDA NUM. 112

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 400.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Se trata de una norma sumamente confusa que impone ope legis al

demandante una acumulación objetiva de acciones en los supuestos de

concursos de acciones. En consecuencia, al existir una pluralidad de

posibles acciones (petitum) es erróneo hacer entrar en juego a la

institución de la cosa juzgada que, como es sabido, presupone la triple

identidad subjetiva, objetiva y causal. Este erróneo planteamiento del

proyecto puede comportar efectos perniciosos de gran trascendencia

práctica, pues en el fondo está limitando la eficacia del principio

básico de todo proceso civil, el principio dispositivo, en función del

cual el actor es absolutamente libre para ejercitar judicialmente la

acción que estime conveniente.


ENMIENDA NUM. 113

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 415.





Página 273




ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 415.Avenencia.


1.Comparecidas las partes, el órgano judicial declarará abierto el acto.


Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a

concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del

órgano judicial que homologue lo acordado.


En ese caso, el órgano judicial examinará previamente la concurrencia de

los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes

o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.


2.El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por

la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los

trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios

judicialmente aprobados.


3.Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen

dispuestas a concluido de inmediato, el Juez podrá exhortarlas para que

alcancen un acuerdo o transacción exponiendo, sin que ello supongan

prejuzgar, los argumentos que facilitaría el mismo; si el acuerdo resulta

imposible, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos

siguientes.»

JUSTIFICACION

Debe reconocerse al Juez la posibilidad de conciliar o de abrir vías de

encuentro a las partes.


ENMIENDA NUM. 114

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 435.


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 435.Diligencias finales. Procedencia.


De oficio o a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante

auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba,

conforme a las siguientes reglas:


1.ºNo se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran

podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que

hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se

refiere el apartado primero del artículo 429.


2.ºCuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se

hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.


3.ºTambién se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles,

que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia previstos en el

artículo 286.


Excepcionalmente, el órgano judicial podrá acordar, mediante auto, de

oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre

hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba

anteriores no hubiesen resultado conducentes a causa de circunstancias ya

desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes,

siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas

actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.


En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias

habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos.»

JUSTIFICACION

No se entiende por qué el juez o tribunal no pueden, de oficio, acordar

diligencias finales, siempre y cuando cumplan las reglas que son,

merecidamente, restrictivas sobre todo por la facultad de anticipación

concedida al juez en el artículo 429. Se corre el riesgo, tan denunciado,

que olvidos u omisiones de la parte conlleven la pérdida del derecho.


Ha de considerarse un error material que la facultad excepcional que

confiere al órgano judicial el número 2 del artículo se pueda acordar

mediante providencia. En primer lugar porque esta facultad, si se

considera excepcional requiere una motivación específica. En segundo

lugar (y por eso lo consideramos error material), porque el segundo

párrafo de este apartado alude, con más fortuna al auto en que se acuerde

la práctica de las diligencias a realizar.


ENMIENDA NUM. 115

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 436.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la siguiente redacción:


«1./.../ Una vez practicadas las pruebas se procederá en la forma

prevista en el artículo 433, apartado 2.





Página 274




2.El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a computarse

cuando finalice la audiencia a que se refiere el apartado anterior.»

JUSTIFICACION

Aplicar también a las diligencias finales el principio de oralidad.


ENMIENDA NUM. 116

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 443, apartado 4.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«4.Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los

apartados anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el órgano

judicial la continuación del juicio, a la vista del objeto de la

controversia, el juez podrá exhortar a las partes o a sus representantes

y a sus Abogados, en su caso, a que lleguen a un acuerdo que ponga fin al

litigio. De llegar a un acuerdo, será de aplicación lo dispuesto en el

artículo 415 de esta Ley. Si no se lograse el acuerdo, se dará la palabra

a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que

fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se

propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes

o inútiles, se practicarán seguidamente.


La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo

dispuesto en el apartado primero del artículo 429.»

JUSTIFICACION

Falta un mecanismo de transacción parecido al de los ordinarios en los

verbales. Reclamado por el Consejo y todas las opiniones, no se comprende

por qué en este tipo de procedimientos no existe un trámite igual que en

el ordinario.


ENMIENDA NUM. 117

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 445.


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 445.


En materia de pruebas y presunciones, será de aplicación a los juicios

verbales lo establecido en los Capítulos quinto y sexto del Título

primero del presente Libro. Será también aplicable a los juicios verbales

lo dispuesto en los artículos 435 y 436 en materia de diligencias

finales.»

JUSTIFICACION

No tiene mucho sentido despojar a los juicios verbales de las diligencias

finales cuando se ha atribuido a este tipo de juicios una multitud de

procedimientos que, como los interdictos, suelen precisar diligencias

finales. Es por ello que resulta necesaria esta precisión.


ENMIENDA NUM. 118

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la rúbrica del Capítulo III del Título IV del Libro II.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«CAPITULO III Del recurso de apelación»

JUSTIFICACION

Aunque tradicionalmente han sido expresiones que se han utilizado como

sinónimas, lo cierto es que la segunda instancia es género y la apelación

especie. Uno de los modos de articular la segunda instancia es por medio

del recurso de apelación; éste, a su vez, puede ser de diverso calado:


apelación plena, limitada, fundamentada, etc. Lo que hace el Proyecto es

regular un recurso de apelación como forma de articular el modelo de

segunda instancia en el proceso civil. Por lo tanto, sobra la mención a

ésta, y basta con la de apelación.





Página 275




ENMIENDA NUM. 119

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 466.


ENMIENDA

De sustitución.


«Artículo 466.Recursos contra la sentencia de apelación.


Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los

recursos de apelación podrá interponerse el recurso de casación de

conformidad con lo dispuesto por esta Ley.»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 120

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 457.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 457.Anuncio de la apelación.


1.El recurso de apelación deberá anunciarse ante el órgano jurisdiccional

que haya dictado la resolución que se impugna dentro del plazo de cinco

días siguientes al de la notificación de aquélla.


2.Para ello bastará que la parte, su Abogado o su representante, al

hacerle la notificación de la resolución impugnable, o en cualquier

momento dentro del plazo, manifieste, por comparecencia o por escrito, su

propósito de entablarlo.


3.Si la resolución impugnada fuera apelable, y la parte lo hubiera

anunciado en tiempo y forma, y cumplido las demás prevenciones

establecidas en esta Ley, el Juez tendrá por anunciado el recurso.


Contra la providencia en la que se tenga por anunciada la apelación no

cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la

inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a

que se refiere el artículo 461 de esta Ley.


4.Si la resolución impugnada no fuera apelable; si el recurso no se

hubiera anunciado en tiempo y forma, o se hubieran incumplido las demás

prevenciones establecidas en esta Ley, que supongan defectos u omisiones

insubsanables, el Juez dictará auto denegándolo. Contra este auto sólo

podrá interponerse el recurso de queja.


5.Si el recurrente hubiera incurrido en defectos y omisiones subsanables,

el Juez concederá a la parte el tiempo que considere pertinente para

subsanarlos, que en ningún caso será superior a cinco días. De no

efectuarlo, dictará auto denegándolo. Contra dicho auto sólo podrá

interponer el recurso de queja.»

JUSTIFICACION

Es más congruente con el sistema denominar a esta fase «anuncio» en vez

de «preparación», porque en realidad, dadas las escasas exigencias

formales para comunicar al órgano judicial la decisión de recurrir, es

más un anuncio de esta intención que una auténtica preparación. Por lo

demás es un sistema más simplificado y coherente con la idea del Proyecto

de hacer una apelación fundamentada.


ENMIENDA NUM. 121

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 459 bis.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 459 bis.Finalidades del recurso de apelación.


Por medio del recurso de apelación el recurrente podrá perseguir la

revisión o el nuevo examen de:


1.oLas normas legales que rigen los actos y garantías del proceso.


2.o Los hechos probados fijados en la resolución.


3.o El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate.»

JUSTIFICACION

Se trata de fijar los motivos genéricos conforme a los cuales puede

formalizarse el recurso de apelación. Esa es la línea seguida en las

últimas reformas procesales penales, administrativas y laborales. Además

es más congruente




Página 276




con el sistema de obligar a los recurrentes a fundamentar la apelación,

como resulta del artículo 461 del proyecto.


ENMIENDA NUM. 122

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 461.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 461.Traslado del escrito de interposición a la parte apelada.


Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.


1.Del escrito de interposición del recurso de apelación se dará traslado

a las demás partes, emplazándolas para que presenten, ante el órgano

judicial que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso

o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le

resulte desfavorable, siempre que, en este último caso, inicialmente no

hubiere recurrido. El plazo será de diez días en el primer supuesto, y de

quince días en el segundo.


2.Los escritos previstos en el apartado anterior se formularán con

arreglo a lo establecido para el escrito de interposición. Durante los

plazos previstos en el apartado anterior el órgano jurisdiccional pondrá

a su disposición los autos para que, en el plazo de una audiencia, se

hagan cargo de ellos, si lo estimaran conveniente.


3.Podrán las partes, en estos escritos, presentar documentos o proponer

prueba conforme al artículo anterior.


4.Los escritos de oposición e impugnación llevarán la firma de Abogado.


En cuanto al nombramiento de Abogado y Representante habrá que estar a lo

dispuesto en el artículo 462, apartados cuarto y quinto, para el

recurrente.


En ambos escritos las partes habrán de designar un domicilio en la sede

del Tribunal a efectos de notificaciones.


5.Del escrito de impugnación de la resolución se dará traslado al

apelante principal, para que en el plazo de diez días pueda presentar

escrito de oposición.»

JUSTIFICACION

Básicamente es una mejora de redacción y de sistemática. Además se

introduce una diferencia: en el Proyecto el plazo para presentar escrito

tanto de oposición como de impugnación es de diez días. En la propuesta

se amplía a quince días el plazo para presentar escrito de impugnación.


La razón es que es más fácil la simple oposición al escrito del

recurrente que la articulación de una impugnación nueva, apartada del

escrito inicial.


ENMIENDA NUM. 123

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 467.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Coherencia con la propuesta sobre recurso de casación.


ENMIENDA NUM. 124

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

Capítulo IV del Título IV del Libro II.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El recurso extraordinario por infracción procesal está llamado a crear

muchos más problemas de los que pretende solucionar. Se convierte en un

elemento altamente perturbador del sistema de garantías judiciales que

deben ofrecerse al ciudadano y obliga a regular un esperpéntico recurso

en interés de la ley. Además no impide, ni puede impedir, que la Sala

Primera del Tribunal Supremo conozca de las infracciones de normas

procesales, incluidas las del artículo 24 de la Constitución, con lo cual

no es ni siquiera un mecanismo totalmente eficaz para descargar de

trabajo a dicha Sala.


En primer término, las normas procesales están llamadas a regir en todo

el territorio nacional. Es lógico pensar que dichas normas deben

aplicarse, e interpretarse allí donde quepa interpretación, de manera

uniforme en todo ese territorio en el que rigen. Se trata de una

exigencia constitucional, derivada del artículo 14 de nuestra Carta

Magna: la igualdad ante la ley. No es tolerable que un defecto en una

notificación se considere generador de indefensión en Cataluña pero no en

Andalucía. El recurso extraordinario por infracción procesal permite la

existencia




Página 277




de 17 posibles líneas de interpretación y aplicación de las normas

procesales. Aparte de por lo dicho, la situación es aún más

incomprensible si se recuerda que la legislación procesal es competencia

exclusiva del Estado, y ello es así porque se reconoce la necesidad de

que sea igual en toda España. La garantía de igualdad, la garantía de

certidumbre jurídica, de previsibilidad sobre cómo se interpretará una

infracción de norma procesal, quedan completamente desdibujadas, cuando

es un compromiso ineludible que se tiene ante el ciudadano.


En segundo término, se puede afirmar que a esas 17 posibles líneas de

interpretación se habrá de unir una decimoctava: la que genere el propio

Tribunal Supremo. No se olvide que casi todas las infracciones procesales

que se recogen en el listado del artículo 472 del proyecto dan origen a

la nulidad procesal (confróntose con el artículo 227 del mismo proyecto:


falta de jurisdicción, de competencia, etc.). No cabe duda de que tales

vicios pueden denunciarse ante el Tribunal Supremo al usar el recurso de

casación, y tampoco es dudoso que éste puede decretar la nulidad de las

actuaciones antes de resolver dicho recurso. Por lo tanto, no se descarga

al Tribunal Supremo de trabajo apreciable.


En tercer término, pese a la justificación de la Exposición de Motivos es

bastante dudoso que esta configuración de recursos sea respetuosa con el

artículo 123 de la Constitución. El Tribunal Supremo es el órgano

superior también en materia de garantía de derechos fundamentales,

incluido el artículo 24; sucede que en dicha materia no tiene la última

palabra, porque siempre estará por encima el Tribunal Constitucional.


Parece más acorde con el artículo 123 de la Constitución que el Tribunal

Supremo sea el garante de los derechos fundamentales, de todos, sin

perjuicio del posterior amparo constitucional. Pero no parece coherente

hacer al Tribunal Supremo garante de todos los derechos fundamentales

exceptuando únicamente los del artículo 24. Con la lógica de la

Exposición de Motivos se podría haber hecho exactamente lo contrario, lo

que indica que no es una opción exclusivamente técnico-jurídica. Ello,

unido a los argumentos anteriores, demuestra lo desacertado de la opción

del Proyecto.


En cuarto lugar, desde la perspectiva de la convivencia de este recurso

con el de casación la situación no puede ser más desalentadora. Se obliga

al litigante a tener que renunciar a una de las dos vías en el caso de

que estime que concurren infracciones procesales y materiales. Es decir,

que si quiere una solución rápida sobre el fondo deberá renunciar a la

denuncia de los vicios procesales, por ejemplo, relacionados con la

proposición y práctica de la prueba, que muchas veces determinan la

formación del material fáctico sobre el cual debe aplicarse el derecho.


Igualmente, es una disfunción no justificable la simultaneidad de la

casación con el recurso extraordinario por infracción procesal cuando un

litigante opte por el primero y otro litigante distinto por el segundo:


puede ser que se tramite la casación para nada si se estima el de

infracción procesal. Ello implica pérdida de tiempo y dinero, de

esfuerzos de los magistrados, etc., ¿dónde está la ventaja? Si una misma

parte tiene pluralidad de litigantes y cada uno opta por un recurso

distinto, esa actitud puede encerrar un ánimo dilatorio, y debe repetirse

la pregunta ¿dónde están las ventajas?

En quinto y último lugar, se podrá decir que el problema referido a la

falta de unificación se solventa con el recurso en interés de la ley. A

este respecto solamente señalar ahora que, por una parte, es electivo

respecto al recurso de amparo, con lo cual se barrunta que no siempre se

llegará al Tribunal Supremo, persistiendo la falta de unificación; por

otro lado, encierra la paradoja de que detectada la vulneración de un

derecho fundamental y así declarado por el Tribunal Supremo en la

sentencia que resuelva este recurso en interés de la ley, sin embargo no

se restablezca dicho derecho porque se respetará en todo caso las

situaciones jurídicas que dieron origen al recurso (vid. artículo 493).


ENMIENDA NUM. 125

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

Capítulo VI del Título IV del Libro II.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En primer término, por coherencia con la supresión del recurso

extraordinario por infracción procesal.


En segundo término son reproducibles aquí las consideraciones hechas al

justificar la supresión del recurso por infracción procesal. Este recurso

en interés de la ley se articula con la idea de evitar la dispersión de

doctrina referida a la aplicación e interpretación de la ley procesal. A

este respecto cabe señalar que, por una parte, es electivo respecto al

recurso de amparo, con lo cual se barrunta que no siempre se llegará al

Tribunal Supremo, persistiendo la falta de unificación.


Por otro lado, y es algo mucho más grave, encierra la paradoja de que

detectada la vulneración de un derecho fundamental y así declarado por el

Tribunal Supremo en la sentencia que resuelva este recurso en interés de

la ley, sin embargo no se restablezca dicho derecho, porque se respetará

en todo caso las situaciones jurídicas que dieron origen al recurso,

(vid. artículo 493).


Por último, no se establecen los mecanismos conforme a los cuales debe

impedirse el planteamiento simultáneo del recurso de amparo y del recurso

en interés de la ley. Teniendo en cuenta que la legitimación para

interponer ambos puede no coincidir, habrá supuestos en los que se

tramiten a la vez.





Página 278




ENMIENDA NUM. 126

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los Capítulos IV, V y VI del Título IV del Libro II.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«CAPITULO IV

Del recurso de casación

Artículo 468.Competencia para conocer del recurso de casación.


1.Será competencia para conocer del recurso de casación ordinario y del

establecido en unificación de la doctrina la Sala Primera del Tribunal

Supremo.


2.También conocerán del recurso de casación ordinario las Salas de lo

Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia siempre que se

cumplan los requisitos establecidos en el apartado a) del número 1 del

artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo conocerán

estas Salas del recurso de casación en unificación de doctrina

exclusivamente en el caso en que dicha unificación se pretenda respecto

de la interpretación y aplicación de normas de derecho civil foral o

especial propio de la Comunidad Autónoma, o no exista jurisprudencia

sobre las mismas, respetándose los demás condicionantes exigidos por la

Ley Orgánica del Poder Judicial.


Artículo 469.Simultaneidad de recursos ordinarios de casación.


1.Cuando a través del recurso ordinario de casación se pretenda de forma

conjunta la revisión de la aplicación e interpretación de normas

jurídicas de derecho civil común o de derecho civil foral o especial

propio de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá a la Sala

de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma en que tenga su sede la Audiencia Provincial cuya resolución se

recurre.


2.En todos los casos en los que el recurso de casación ordinario se

fundamente en la revisión de la aplicación e interpretación de preceptos

de carácter constitucional, la competencia corresponderá a la Sala

Primera del Tribunal Supremo.


3.Tratándose del supuesto contemplado en el número primero de este

artículo, si una misma parte prepara recursos ordinarios de casación

contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal

Superior de Justicia, el primero de ellos se tendrá por no preparado en

cuanto se acredite esta circunstancia.


4.Tratándose del supuesto contemplado en el número segundo de este

artículo, si el Tribunal Supremo entiende que no ha lugar a la revisión

de la aplicación e interpretación de los preceptos constitucionales,

remitirá las actuaciones, en el plazo de quince días, al Tribunal

Superior de Justicia correspondiente si en el recurso se solicitó el

reexamen de normas de derecho civil foral o especial. Al mismo tiempo

emplazará a las partes para ante dicho órgano por diez días.


SECCION PRIMERA

Del recurso ordinario de casación

Artículo 470.Resoluciones recurribles.


1.Serán recurribles en casación ordinaria:


a)Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias

Provinciales en asuntos cuyo valor litigioso supere los quince millones

de pesetas.


b)Las sentencias y los autos definitivos dictados en única instancia

por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de

Justicia.


2.No tendrán acceso a la casación ordinaria las sentencias dictadas en

juicios que no produzcan efecto de cosa juzgada o lo produzcan

limitadamente por admitir un proceso plenario posterior.


Artículo 471.Motivos de casación.


1.Por medio del recurso de casación ordinario el recurrente podrá

pretender la revisión de la aplicación e interpretación de las siguientes

normas de Derecho:


1.o Las que regulan la jurisdicción, la competencia objetiva y funcional,

y la adecuación de procedimiento.


2.o Las que rigen los actos y garantías procesales cuando determinen la

nulidad conforme a la ley o hubieran podido producir indefensión.


3.o Las reguladoras de la sentencia.


4.o Las empleadas para la solución de fondo del litigio, ya tengan

carácter material o procesal.


2.Cuando el recurrente pretenda la revisión de la aplicación e

interpretación de las normas aplicables para la tutela judicial civil, o

en vía civil, de los derechos fundamentales no se aplicará la restricción

a que se refiere el apartado primero del artículo anterior.


3.No se podrá pretender en vía casacional la revisión de la

interpretación y valoración de las pruebas resultantes de las sentencias

dictadas en la instancia. El control sobre tales extremos se ceñirá a la

revisión de la existencia, suficiencia, carácter lógico y racionalidad de

la motivación fáctica.





Página 279




Artículo 472.Previa denuncia en la instancia de los vicios procesales.


Cuando se pretenda la revisión de la aplicación o interpretación de

normas procesales que produzcan nulidad o indefensión, el recurrente, de

ser posible, deberá haber denunciado en la instancia la existencia del

vicio, reproduciendo dicha denuncia en apelación si el vicio se cometió

en la primera instancia. Si el defecto o vicio es de los que admiten

subsanación, deberá haberse pedido ésta en la instancia o instancias

oportunas.


SECCION SEGUNDA

Del recurso de casación en unificación de doctrina

Artículo 473.Procedencia del recurso.


1.En los casos en que los que no quepa recurrir las sentencias de

apelación por medio del recurso de casación ordinario podrá utilizarse el

de casación en unificación de doctrina cuando:


a)La sentencia que se pretenda recurrir contenga una interpretación

o aplicación de las normas de Derecho, procesales o materiales, atinentes

a la tramitación procedimental y solución de fondo del caso

contradictoria con la establecida por la jurisprudencia del Tribunal

Supremo o, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia.


b)La sentencia que se pretenda recurrir aplique o interprete normas

de Derecho respecto de las cuales no exista línea jurisprudencial.


2.El recurso de casación en unificación de doctrina sólo podrá utilizarse

respecto de las materias en las que el Tribunal Supremo o, en su caso, el

Tribunal Superior de Justicia hayan advocado el conocimiento.


Artículo 474.Advocación del recurso.


1.El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, el de

la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia

establecerán, por acuerdo mayoritario de sus miembros, las materias a que

se refiere el apartado segundo del artículo anterior. Para ello tomará en

cuenta las nuevas leyes dictadas, la posible insuficiencia de la doctrina

jurisprudencial existente y la inaccesibilidad por vía de casación

ordinaria de los juicios de que se trate.


2.El acuerdo se hará público, con la antelación de tres meses respecto a

la apertura del año judicial, por medio de edicto que se publicará en el

«Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el de la Comunidad

Autónoma correspondiente.


3.Para la elaboración de la lista de materias a que se refiere este

artículo, el Ministerio Fiscal y los Colegios Profesionales, a través de

sus respectivos Consejos Generales u órganos equivalentes, podrán sugerir

al Tribunal Supremo o, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia la

inclusión de las materias que consideren oportunas.


SECCION TERCERA

Del procedimiento en los recursos de casación

Artículo 475.Preparación del recurso.


1.El recurso de casación se preparará mediante escrito que se presentará

ante el mismo órgano judicial que dictó sentencia o resolución recurrida,

dentro de los cinco días siguientes a su notificación.


2.Cuando el recurso ordinario de casación se fundamente al amparo de lo

dispuesto en el número segundo del artículo 479, el escrito de

preparación deberá contener la exposición sucinta de la vulneración del

derecho fundamental que se considera.


3.Cuando el recurso ordinario de casación se fundamente en los motivos

señalados en el número primero del artículo 480, deberán señalarse los

aspectos jurídicos cuya revisión se pretende. Si se trata de normas

procesales, deberá acreditarse que se procedió conforme establece el

artículo 481.


4.Cuando se recurra en casación en unificación de doctrina, además de

expresar los aspectos jurídicos cuya discrepancia se pone de manifiesto,

se deberán señalar las sentencias que contengan la doctrina

jurisprudencial existente de la que se derive la contradicción con la que

se recurre. En el supuesto de que se recurra precisamente para la

creación de la línea jurisprudencial inexistente, deberá razonarse

brevemente sobre dicha carencia y la necesidad de colmarla. En cualquiera

de los casos, deberá acreditarse que la materia se encuentre advocada en

el edicto correspondiente al año judicial en el que se recurre.


Artículo 476.Escrito de preparación.


1.Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el

escrito de preparación deberá expresar la intención de recurrir en

casación, solicitando que se tenga por preparado en tiempo y forma, que

se remitan a la Sala competente los autos originales y el rollo de

apelación, y que se emplace a las partes para ante la Sala Primera del

Tribunal Supremo o la Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.


2.Transcurrido el plazo de diez días sin que se haya presentado escrito

de preparación, la sentencia o resolución de que se trate quedará firme.


Artículo 477.Decisión sobre la preparación.


1.En el caso de que el recurso de casación preparado cumpliera con todos

los requisitos señalados en los artículos anteriores y se tratara de una

resolución o materia recurrible,




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el Tribunal dictará providencia teniéndolo por preparado. En el plazo de

cinco días remitirá a la Sala los autos originales y el rollo de

apelación.


2.El auto a que se refiere el artículo anterior se notificará en el mismo

plazo de cinco días a todas las partes personadas en el litigio,

comunicación en la que se les emplazará por 30 días para comparecer ante

la Sala. Sólo el recurrente estará obligado a dicha comparecencia para

interponer el recurso.


3.La providencia por la cual se tiene preparado el recurso de casación no

es susceptible de recurso alguno. Sin embargo, la parte recurrida podrá

oponerse a la admisión en el escrito de personación ante la Sala.


4.Si no se cumplen los requisitos señalados en los artículos anteriores o

la resolución no es recurrible en casación, el tribunal dictará auto

teniendo por no preparado el recurso. Contra este auto podrá interponerse

recurso de queja conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495.


5.La decisión a que hace referencia este artículo deberá contar con

informe del Ministerio Fiscal cuando el recurso de casación sea en

unificación de doctrina. Si el auto teniendo por no preparado el recurso

se dicta de conformidad con el informe del Fiscal no será susceptible de

recurso de queja.


Artículo 478.Interposición de recurso.


1.La parte que hubiera preparado el recurso de casación presentará ante

la Sala escrito de interposición dentro de los treinta días siguientes a

la fecha del emplazamiento.


Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado el escrito de

interposición la sentencia o resolución recurrida devendrá firme, con

imposición al recurrente de las costas causadas, si las hubiere.


2.Dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, el recurrente podrá

personarse y pedir que se le comuniquen los autos.


3.Las demás partes podrán personarse en el plazo de 30 días, aprovechando

el escrito de personación para alegar la existencia de causas de

inadmisibilidad del recurso.


Artículo 479.Requisitos del escrito de interposición.


1.El escrito de interposición se acompañará por los documentos

acreditativos de la representación del Procurador, en el caso de que ésta

no conste anteriormente y de haber cumplido las exigencias señaladas en

el artículo 449. Cuando se interponga el recurso de casación de

unificación de doctrina conforme a la letra a) del apartado primero del

artículo 482, se acompañará texto de las sentencias que constituyan la

línea jurisprudencial respecto de la cual se aprecia la contradicción.


2.Se acompañarán tantas copias del escrito y de los documentos cuantas

sean las partes emplazadas, a quienes se entregarán si están personadas o

se personan en plazo.


3.En el escrito de interposición se expresarán con la necesaria extensión

el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas de Derecho o

la jurisprudencia cuya revisión o contraste se pide. En todo caso se

razonará en párrafos separados y numerados sobre la pertinencia y

fundamentación del recurso en relación con los motivos que la ley permite

y se hayan alegado. En su caso, el razonamiento deberá abarcar a la

justificación de la inexistencia de línea jurisprudencial alguna y la

necesidad de establecerla.


4.Cuando el motivo se refiera a la revisión de la aplicación o

interpretación de normas procesales, deberá razonarse, además, sobre la

influencia que el vicio o defecto tuvo en el resultado del proceso.


5.Si el recurrente estima necesaria la celebración de vista deberá

solicitarla en el escrito de interposición.


Artículo 480.Informe del Ministerio Fiscal e instrucción del Magistrado

Ponente.


1.Interpuesto el recurso se dará traslado de las actuaciones al

Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días y de conformidad con

lo establecido en orden a su función en defensa de la legalidad y de los

intereses públicos y sociales, se pronuncie sobre la admisibilidad o

inadmisibilidad del recurso o de alguno o algunos de sus motivos. Lo

anterior será sin perjuicio de cumplir en lo que fuera pertinente con la

misión que le incumbe dentro del proceso.


Cuando entienda que la Sala a la que se ha dirigido el recurso no es la

competente, el informe se limitará a razonar sobre este extremo,

pasándose directamente al trámite del artículo 482.


2.Si se estima totalmente admisible el recurso, devolverá las actuaciones

con la fórmula «visto». En otro caso, emitirá informe razonando sobre la

inadmisibilidad del que se dará copia a las partes.


3.Devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal se pasarán al

Magistrado Ponente para que, por plazo que no excederá de diez días, se

instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse

sobre la admisión o inadmisión del recurso.


4.La deliberación sobre la admisión del recurso tendrán dentro del quinto

día contado desde el siguiente al del final del plazo dado al Magistrado

Ponente para que se instruya, o desde el siguiente a aquel en que se haya

dado por instruido si no se agotó dicho plazo.


Artículo 481.Trámite de admisión de recurso.


1.La inadmisión del recurso procederá en los siguientes casos:


a)Improcedencia del recurso por no ajustarse a los requisitos

establecidos para su preparación, pese a haber prosperado ésta. Se

incluyen en esta causa el que la resolución no fuera de las recurribles y

la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 482 y 483 de esta Ley.


b)Improcedencia del recurso por no cumplir el escrito de

interposición las exigencias y requisitos establecidos,




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en los distintos casos, por los artículos 478 y 479 de esta Ley. Se

incluyen en esta causa que las normas de Derecho citadas cuya revisión se

pide no guarden relación con las cuestiones debatidas; que no haya

constancia en los autos de haber pedido la subsanación de la falta cuando

ello fuera necesario; que, apartándose de los hechos declarados probados

en la sentencia recurrida, se pretenda revisar la interpretación y

valoración de las pruebas.


c)Improcedencia del recurso por carecer manifiestamente de

fundamento, o por haber desestimado en el fondo otros recursos

sustancialmente iguales. No obstante, podrá la Sala admitir el recurso

aun cuando hubiere desestimado en el fondo otros recursos iguales, cuando

motivadamente entienda que, conforme a los criterios del artículo 3.1 del

Código Civil, proceda un cambio en la línea jurisprudencial mantenida

hasta entonces.


2.Cuando el defecto o falta puesto de manifiesto pueda ser subsanado, la

inadmisión sólo procederá cuando transcurrido el plazo de 10 días que se

otorgue para la subsanación, el recurrente no lo haya corregido. Tal

plazo se otorgará por comunicación efectuada en los cinco días siguientes

a la deliberación, en la que se incluirá razón del vicio o defecto cuya

subsanación se interesa.


3.La admisión del recurso se resolverá por auto. Si el recurso se admite

por todos o algunos de los motivos se procederá conforme a lo establecido

en el artículo 495. Si el recurso se inadmite en toda su extensión, en el

auto de inadmisión la Sala declarará la inadmisión del recurso y la

firmeza de la sentencia o resolución recurrida, con imposición de las

costas al recurrente. Asimismo, mandará remitir las actuaciones al órgano

judicial del que procedan. No se dará recurso alguno contra los autos

decretando la admisión o inadmisión del recurso.


Artículo 482.Decisión sobre la competencia en trámite de admisión.


1.La Sala en trámite de admisibilidad examinará su competencia para

conocer del recurso de casación antes de dictar el auto resolviendo sobre

la admisión.


2.Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia

no podrán declinar el conocimiento de los recursos de casación que les

hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Cuando

ésta no se considerase competente, previa audiencia de las partes por

plazo de diez días, remitirá las actuaciones y emplazará a las partes

para que comparezcan ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal

Superior de Justicia competente en el plazo de diez días.


3.La Sala Primera del Tribunal Supremo podrá declinar el conocimiento de

los recursos de casación que les remitan las Salas de lo Civil y Penal de

los Tribunales Superiores de Justicia por entender que son competencia de

éstas. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de que se trate

comunicará en cinco días a la Sala Primera del Tribunal Supremo su

inhibición y las razones que la justifican. La Sala Primera resolverá y

comunicará su decisión al Tribunal Superior de Justicia en otros cinco

días. Sólo en el caso de que se entienda competente la Sala Primera se

actuará conforme a lo dispuesto en el número segundo de este artículo.


4.Recibidas las actuaciones por la Sala competente y personadas las

partes, continuará la sustanciación del recurso desde el trámite de

admisión.


Artículo 483.Admisión y traslado a las otras partes.


1.Admitido el recurso de casación se entregará a las demás partes

personadas copia del escrito de interposición y documentos que le

acompañen, para que en el plazo de veinte días formalicen su escrito de

adhesión o de impugnación del recurso, y manifiesten si consideran

necesaria la vista. Durante ese plazo se les pondrán de manifiesto las

actuaciones en la Secretaría.


2.En el escrito de impugnación se podrán alegar también las causas de

inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y no hayan sido

ya rechazadas por la Sala.


Artículo 484.Votación y fallo. Eventual vista.


1.Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, háyanse

presentado o no escritos de adhesión o de impugnación, la Sala señalará

día y hora para la celebración de la vista o, en su caso, para la

votación y fallo del recurso de casación.


2.Habrá lugar a la celebración de la vista cuando lo soliciten todas las

partes o cuando la Sala lo estime para mejor impartir la justicia.


3.La vista comenzará con el informe de la parte recurrente, siguiendo la

parte adherida finalizando la parte que impugnó el recurso. Si fueran

varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los

recursos; si fueran varias las partes adheridas o las que impugnaron, se

estarán al orden de comparecencia en la respectiva clase.


Artículo 485.Iura novit curia.


Respetando los límites previstos en el apartado 3 del artículo 486, el

Tribunal Supremo podrá resolver el recurso invocando las normas y

fundamentos jurídicos que estime aplicables al caso aunque no coincidan

con los señalados por los recurrentes en sus escritos.


Artículo 486.Decisión del recurso.


1.La Sala dictará sentencia dentro de los quince días siguientes al de

finalización de la vista o al señalado para la votación y fallo.


2.La Sala resolverá en primer lugar los motivos referidos a la revisión

de las normas procesales. Sólo cuando




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éstos se desestimen decidirá sobre los motivos referidos a la revisión de

las normas aplicables a la solución de fondo del caso, si se

interpusieron conjuntamento motivos de una y otra clase.


3.En la decisión del recurso de casación el Tribunal Supremo está

vinculado por los motivos alegados en el recurrente en cuanto a la parte

del fallo que resulte ser impugnada y a la cuestión jurídica deferida con

la impugnación.


Artículo 487.Contenido de la decisión.Recurso de casación ordinario.


1.Si se estimara el recurso de casación ordinario por todos o algunos de

los motivos de Sala, en una sola sentencia, casará la resolución

recurrida y resolverá conforme a derecho:


a)Si se estima la falta de jurisdicción, competencia objetiva,

funcional o la inadecuación de procedimiento, se dejará a salvo el

derecho de las partes para ejercitar las pretensiones ante el órgano que

corresponde, el cual se señalará, o por el procedimiento adecuado.


b) Si se estima que el órgano de instancia tenía jurisdicción, era

competente, o el procedimiento era el adecuado, se devolverán las

actuaciones al órgano correspondiente para que en el plazo de treinta

días dicte sentencia sobre el fondo si fuere posible, o reanude, en otro

caso, la tramitación en el momento que corresponda.


c)Si se estima el recurso con base en el motivo del apartado segundo

del número 1 del artículo 471, se mandará reponer las actuaciones al

momento y estado en que se hubiera incurrido en la falta.


d)Cuando se estime el recurso en atención al motivo señalado en el

apartado tercero del número 1 del artículo 471, la Sala dictará la nueva

sentencia salvo que el defecto consista en la omisión o defectuosa

motivación fáctica, o en la omisión de pronunciamiento, casos en los que

remitirá de nuevo a la Audiencia para que dicte nueva sentencia en el

plazo de treinta días.


e)Cuando se estime el recurso en atención al motivo señalado en el

apartado cuarto del número uno del artículo 471, la Sala resolverá lo que

corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.


2.Si no se estimase procedente la casación por ningún motivo, la

sentencia declarará no haber lugar al recurso.


Artículo 488.Contenido de la decisión.Recurso de casación en unificación

de doctrina.


1.Cuando se estime un recurso de casación en unificación de doctrina, la

Sala, en una sola sentencia, casará la resolución recurrida y resolverá

conforme a derecho, declarando lo que corresponda según los términos en

que se hubiera producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la

contradicción o divergencia de jurisprudencia.


2.Cuando el recurso se fundamente en la inexistencia de doctrina

jurisprudencial, se casará la sentencia recurrida cuando la doctrina que

contenga se repute errónea, procediendo la Sala a establecer la que

estime más correcta.


3.Si no se estimase procedente la casación, la sentencia declarará no

haber lugar al recurso. No obstante, cuando se trate de casación

fundamentada en la inexistencia de línea jurisprudencial, la Sala

confirmará y asumirá como suya la doctrina establecida en la sentencia

recurrida.


4.Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación para

unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones

jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se

hubieran invocado.


Artículo 489.Corrección de la motivación jurídica.


El Tribunal Supremo desestimará el recurso de casación cuando, pese a

existir un error en la fundamentación jurídica por concurrir un vicio o

defecto en la aplicación o interpretación de las normas utilizadas para

resolver el caso, establezca que el fallo es correcto y ajustada a

derecho conforme a otros fundamentos y motivos jurídicos diversos.


En esos casos, el Tribunal Supremo se limitará a corregir la motivación,

proporcionando la adecuada fundamentación jurídica al fallo.


Artículo 490.Pronunciamiento en costas.Remisión a la Audiencia.


1.En materia de costas causadas por el recurso de casación se estará a lo

dispuesto en el artículo 398 de esta Ley.


2.La sentencia de casación se notificará a las partes dentro de los cinco

días siguientes a su pronunciamiento. Hecha esta notificación la Sala

remitirá las actuaciones a la Audiencia en el plazo de cinco días para

que disponga el curso legal.»

Artículo 491.(De supresión.)

Artículo 492.(De supresión.)

Artículo 493.(De supresión.)

JUSTIFICACION

CAPITULO IV

El recurso extraordinario por infracción procesal está llamado a crear

muchos más problemas de los que pretende solucionar. Se convierte en un

elemento altamente perturbador del sistema de garantías judiciales que

deben




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ofrecerse al ciudadano y obliga a regular un esperpéntico recurso en

interés de la ley. Además no impide, ni puede impedir que la Sala Primera

del Tribunal Supremo conozca de las infracciones de normas procesales,

incluidas las del artículo 24 de la Constitución, con lo cual no es ni

siquiera un mecanismo totalmente eficaz para descargar de trabajo a dicha

Sala.


En primer término, las normas procesales están llamadas a regir en todo

el territorio nacional. Es lógico pensar que dichas normas deben

aplicarse, e interpretarse allí donde quepa intepretación, de manera

uniforme en todo ese territorio en el que rigen. Se trata de una

exigencia constitucional, derivada del artículo 14 de nuestra Carga

Magna: la igualdad ante la ley. No es tolerable que un defecto en una

notificación se considere generador de indefensión en Cataluña pero no en

Andalucía. El recurso extraordinario por infracción procesal permite la

existencia de 17 posibles líneas de interpretación y aplicación de las

normas procesales. Aparte de por lo dicho, la situación es aún más

incomprensible si se recuerda que la legislación procesal es competencia

exclusiva del Estado, y ello es así porque se reconoce la necesidad de

que sea igual en toda España. La garantía de igualdad, la garantía de

certidumbre jurídica, de previsibilidad sobre cómo se interpretará una

infracción de normas procesal, quedan completamente desdibujadas, cuando

es un compromiso ineludible que se tiene ante el ciudadano.


En segundo término, se puede afirmar que a esas 17 posibles líneas de

interpretación se habrá de unir una decimoctava: la que genere el propio

Tribunal Supremo. No se olvide que casi todas las infracciones procesales

que se recogen en el listado del artículo 469 del proyecto dan origen a

la nulidad procesal (confróntese con el artículo 227 del mismo proyecto:


falta de jurisdicción, de competencia, etc.). No cabe duda de que tales

vicios pueden denunciarse ante el Tribunal Supremo al usar el recurso de

casación, y tampoco es dudoso que éste puede decretar la nulidad de las

actuaciones antes de resolver dicho recurso. Por lo tanto, no se descarga

al Tribunal Supremo de trabajo apreciable.


En tercer término, pese a la justificación de la Exposición de Motivos es

bastante dudoso que esta configuración de recursos sea respetuosa con el

artículo 123 de la Constitución. El Tribunal Supremo es el órgano

superior también en materia de garantía de derechos fundamentales,

incluido el artículo 24; sucede que en dicha materia no tiene la última

palabra, porque siempre estará por encima el Tribunal Constitucional.


Parece más acorde con el artículo 123 de la Constitución que el Tribunal

Supremo sea el garante de los derechos fundamentales, de todos, sin

perjuicio del posterior amparo constitucional. Pero no parece coherente

hacer al Tribunal Supremo garante de todos los derechos fundamentales

exceptuando únicamente los del artículo 24. Con la lógica de la

Exposición de Motivos se podría haber hecho exactamente lo contrario, lo

que indica que no es una opción exclusivamente técnico-jurídica. Ello,

unido a los argumentos anteriores, demuestra lo desacertado de la opción

del Proyecto.


En cuarto lugar, desde la perspectiva de la convivencia de este recurso

con el de casación la situación no puede ser más desalentadora. Se obliga

al litigante a tener que renunciar a una de las dos vías en el caso de

que estime que concurren infracciones procesales y materiales. Es decir,

que si quiere una solución rápida sobre el fondo deberá renunciar a la

denuncia de los vicios procesales, por ejemplo, relacionados con la

proposición y práctica de la prueba, que muchas veces determinan la

formación del material fáctico sobre el cual debe aplicarse el derecho.


Igualmente, es una disfunción no justificable la simultaneidad de la

casación con el recurso extraordinario por infracción procesal cuando un

litigante opte por el primero y otro litigante distinto por el segundo:


puede ser que se tramite la casación para nada si se estima el de

infracción procesal. Ello implica pérdida de tiempo y dinero, de esfuerzo

de los magistrados, etc., ¿dónde está la ventaja? Si una misma parte

tiene pluralidad de litigantes y cada uno opta por un recurso distinto,

esa actitud puede encerrar un ánimo dilatorio, y debe repetirse la

pregunta ¿dónde están las ventajas?

En quinto y último lugar, se podrá decir que el problema referido a la

falta de unificación se solventa con el recurso en interés de la ley. A

este respecto solamente señalar ahora que, por una parte, es electivo

respecto al recurso de amparo, con lo cual se barrunta que no siempre se

llegará al Tribunal Supremo, persistiendo la falta de unificación; por

otro lado, encierra la paradoja de que detectada la vulneración de un

derecho fundamental y así declarado por el Tribunal Supremo en la

sentencia que resuelva este recurso en interés de la ley, sin embargo no

se restablezca dicho derecho porque se respetará en todo caso las

situaciones jurídicas que dieron lugar al recurso (vid. artículo 493).


CAPITULO V

Al suprimirse el recurso extraordinario por infracción procesal, se

vuelve a introducir como motivos de casación los referidos a los vicios

procesales. Se vuelve así a un modelo bastante parecido al modelo actual,

si bien se deben hacer notas las más importantes novedades de conjunto.


Por un lado, se parte de la necesidad de desdoblar la casación en dos

modelos distintos: casación ordinaria y casación en unificación de

doctrina. Se parte de que todos los asuntos van a tener acceso a la

casación ordinaria; sin embargo la misión de una casación, condicionada

por las peculiares características del órgano que la conoce (ser único en

su clase en el ámbito territorial en el que han de regir las normas

sometidas a control), es la de unificar en los máximos asuntos posibles.


Tampoco se puede abrir la casación a cualquier asunto por medio de la

unificación, porque se inundaría el Tribunal con una enorme cantidad de

recursos, habida cuenta que siempre podrán encontrarse dos resoluciones

contradictorias y se llegaría a la «italianización de la justicia». Por

ello, junto a la casación ordinaria se establece una peculiar casación

para la unificación de doctrina, en la que sea la Sala del Tribunal

correspondiente la que advoque el conocimiento de los recursos,

elaborando




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una lista con audiencia de las instituciones que se señalan. Por este

sistema se puede lograr a medio plazo la formación de líneas

jurisprudenciales en materias de enorme interés social (interdictos,

actualizaciones de renta, etc.) sin sobrecargar en exceso el trabajo de

los Tribunales.


Por otro lado, se mejoran algunos aspectos de las relaciones entre el

Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia en los casos en

los que hay concurrencia de motivos de derecho común y de derecho

especial o foral.


Se cambia también la concepción del recurso al hablarse de pedir la

revisión de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, antes

de denunciar su infracción o quebrantamiento. Es una idea en la línea de

la Revisión alemana, posibilitando al órgano judicial el reexamen en

derecho del asunto, sin poder salirse del ámbito de lo impugnado por el

recurrente, pero sin estar vinculado por la fundamentación jurídica

expuesta por éste; de ahí que se introduzca la utilización del principio

«iura novit curia» en casación.


Por último, además de procurar dotar al recurso de un mayor grado de

formalismo dirigido a asegurar la seriedad de la impugnación, sin que tal

formalismo deba conducir a una indebida denegación del acceso al recurso,

se acompaña otra novedad, en la línea de los ordenamientos de nuestro

entorno, para permitir al Tribunal corregir la motivación jurídica y

establecer la doctrina oportuna aun en el caso de que se desestime el

recurso.


Con carácter general:


Al haber cambiado la numeración de los artículos propuestos como

alternativa, me es imposible hacer un listado de correspondencias

concretas. No obstante se puede seguir la siguiente pauta:


Cada artículo de la propuesta alternativa se puede utilizar

alternativamente como enmienda a un artículo concreto. Habrá que seguir

el enunciado de cada artículo.


Cuando se trate de relaciones entre el Tribunal Supremo y los Tribunales

Superiores de Justicia, la motivación es siempre que se mejore el

mecanismos de tramitación simultánea de los recursos y se es más

respetuoso con el grado jerárquico existente entre ellos.


Cuando se trate de cuestiones puramente procedimientales, los argumentos

son los relativos a la necesidad de asegurar un mínimo de formalismo en

el recurso de casación, de por sí extraordinario, como método para

garantizar la seriedad de los recurrentes en la impugnación. También se

trata de mejoras técnicas, o de recuperar la intervención del Ministerio

Fiscal como defensor de la legalidad.


CAPITULO VI

En primer término, por coherencia con la supresión del recurso

extraordinario por infracción procesal.


En segundo término son reproducibles aquí las consideraciones hechas al

justificar la supresión del recurso por infracción procesal. Este recurso

en interés de la ley se articula con la idea de evitar la dispersión de

doctrina referida a la aplicación e interpretación de la ley procesal. A

este respecto cabe señalar que, por una parte, es electivo respecto al

recurso de amparo, con lo cual se barrunta que no siempre se llegará al

Tribunal Supremo, persistiendo la falta de unificación.


Por otro lado, y es algo mucho más grave, encierra la paradoja de que

detectada la vulneración de un derecho fundamental y así declarado por el

Tribunal Supremo en la sentencia que resuelva este recurso en interés de

la ley, sin embargo, no se restablezca dicho derecho porque se respetará

en todo caso las situaciones jurídicas que dieron origen al recurso (vid.


artículo 493).


Por último, no se establecen los mecanismos conforme a los cuales debe

impedirse el planteamiento simultáneo del recurso de amparo y del recurso

en interés de la ley. Teniendo en cuenta que la legitimación para

interponer ambos puede no coincidir, habrá supuestos en los que se

tramiten a la vez.


ENMIENDA NUM. 127

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 500, párrafo primero.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone suprimir, en el párrafo primero, el texto siguiente: «y el

extraordinario por infracción procesal o».


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 128

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 505, apartado 1.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición al final del apartado de lo siguiente:





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«No obstante, la sentencia que estime la pretensión rescisoria del

demandado rebelde podrá ser combatida por el demandante inicial al

impugnar, en su caso, la sentencia que se dicte en el procedimiento

subsiguiente.»

JUSTIFICACION

Se trata de armonizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

con el derecho de demandante a la tutela judicial efectiva.


ENMIENDA NUM. 129

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 513.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El depósito previo de cincuenta mil pesetas carece de justificación, ya

que dicho recurso no tiene carácter suspensivo y la cuantía es inútil a

efectos disuasorios. Además es coherente con la supresión del actual

depósito en el recurso de casación que prevé el Proyecto.


ENMIENDA NUM. 130

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 517.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2.5.º del artículo 517, quedando

la siguiente redacción:


«5.ºLas pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por

Corredor de Comercio colegiado que los intervenga, con tal que se

acompañe certificación en la que dicho Corredor acredite la conformidad

de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 131

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 518.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No existe ninguna razón atendible para que se cambie el actual régimen de

15 años de prescripción para la ejecución de las sentencias por 5 años de

caducidad. La ejecución puede solicitarse también por razones de

oportunidad, y no hay motivo alguna para el cambio, máxime con los

problemas que pueden suscitarse de derecho transitorio.


ENMIENDA NUM. 132

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 520, apartado 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1.Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números

4.º, 5.º, 6.º o 7.º del artículo 517, sólo podrá despacharse ejecución

por cantidad determinada que represente una deuda del demandando vencida

y líquida, o liquidable con simples operaciones aritméticas, que exceda

de doscientas cincuenta mil pesetas. Para alcanzar esta cantidad podrán

adicionarse varios documentos.»

JUSTIFICACION

No existe razón que justifique el mantenimiento de la cuantía ctual de

cincuenta mil pesetas para la acción ejecutiva, cuando se han modificado

el resto de las cuantías.





Página 286




ENMIENDA NUM. 133

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 520.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un apartado tres en el artículo 520, con la

siguiente redacción:


«3.También serán ejecutivos los títulos contenidos en el apartado 2,

punto 4.º del artículo 517, cuando se trate de una obligación de dar,

hacer o no hacer, susceptible de disposición y que no consista en la

emisión de una declaración de voluntad, siempre que en el documento el

deudor se haya sometido a ejecución.»

JUSTIFICACION

Coincide en su formulación con la reciente reforma del artículo 794.1.5

del ZPO o Ley Procesal Civil Alemana --que amplia la ejecutividad de la

escritura a las obligaciones de dar, hacer o no hacer-- en cuya

exposición de motivos se alega: «Este precepto tiene el efecto de

aligerar la carga de trabajo de los Tribunales. Es una disposición que

permite obtener un título ejecutivo a bajo coste sin que por eso sea

necesario iniciar un procedimiento judicial. A través del requisito que

exige someterse expresamente a la ejecución y gracias a los amplios

deberes de información y advertencia del notario, la protección del

deudor está especialmente garantizada. No existe motivo suficiente para

limitar la ejecutoriedad de los documentos notariales a las pretensiones

mencionadas en el artículo 794.1.5 (antiguo)...»

Por otra parte, carecería de sentido que, por aplicación del artículo 50

de los Convenios de Bruselas y Lugano fuera ejecutiva en España una

escritura de un notario alemán obligando a este tipo de prestaciones

reguladas por el nuevo 794.1.5 ZPO y no lo sea la de un notario español.


ENMIENDA NUM. 134

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 528, apartado 2, causa 3.ª (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva causa de oposición a la ejecución con

el contenido siguiente:


«3.ªAsimismo, son causa de oposición a la ejecución provisional las

reguladas en los artículos 556 y siguientes, siempre que respeten las

especialidades de la ejecución provisional.»

JUSTIFICACION

Las causas de oposición no pueden quedar exclusivamente limitadas a las

previstas en el artículo 528. Debe ser posible oponerse a la ejecución

provisional por el hecho de ser ejecución. Lo cual exige que sean

admitidas las causas de oposición previstas para la ejecución definitiva

que pueden tener trascendencia en la ejecución provisional.


ENMIENDA NUM. 135

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 536.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El artículo 536 puede suprimirse del articulado del Proyecto de Ley ya

que no aporta ninguna especialidad. En un sistema unitario de ejecución

provisional sólo tiene sentido un apartado bajo el rótulo de la ejecución

provisional de la sentencia de segunda instancia para que éste prevea las

especialidades, función que cumple el artículo 535. Al no establecer el

artículo 536 ninguna especialidad parece superfluo mantenerlo en el

articulado del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 136

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 537.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.





Página 287




ENMIENDA NUM. 137

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 545.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 4 del

artículo 545, con la siguiente redacción:


«Artículo 545.Organo judicial competente. Resoluciones del Secretario

Judicial.


4./.../

El resto de las resoluciones que procedan en la ejecución forzosa se

dictarán por el Secretario del órgano Judiacial correspondiente.»

JUSTIFICACION

Tal y como señaló el Informe del Consejo General del Poder Judicial al

Anteproyecto, «Una vez decretada la ejecución por el Juez, se debería

atribuir al Secretario Judicial el resto del trámite. O obsta a lo

anterior la posibilidad de que el Juez pueda revisar las resoluciones del

Secretario cuando sean impugnadas por las partes, pero debe tener

capacidad explícita reconocida en la ley de acordar por sí mismo, sin

necesidad de refrendo o visado judicial y de forma autónoma, todo lo

conducente a lograr la ejecución, salvo cuando estén en juego derechos

fundamentales, en cuyo caso debe intervenir el Juez. Pero con esta

excepción, el Secretario Judicial tiene que estar dotado de la capacidad

de acordar el sistema de venta, de liquidar las cargas, presidir la

subasta, adjudicar el bien y realizar las inscripciones precedentes»

(págs. 241 y 242). En igual sentido el Libro Blanco de la Justicia.


ENMIENDA NUM. 138

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 549.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 1.º y se adiciona los apartados 6.º, 7.º y 8.º,

quedando la siguiente redacción:


«Artículo 549.Demanda ejecutiva. Contenido.


Sólo se despachará ejecución a petición de parte. Deberá proponerse en

forma de demanda en la cual deberá expresarse:


1.ºEl título en que se funda el ejecutante que debe representar una deuda

del demandado vencida y líquida o liquidable con simples operaciones

aritméticas y superior a doscientas cincuenta mil pesetas. Para alcanzar

esta cantidad podrán adicionarse varios documentos. En todos ellos deberá

constar la firma del demandado excepto las escrituras públicas, que

deberán reflejar la comparecencia o intervención de éste.


2.ºLa tutela ejecutiva que se pretende con expresión de la cantidad

determinada de dinero que se solicita.


3.º/.../ 4.º/.../ 5.º/.../

6.ºLa petición de adopción de medidas de aseguramiento del embargo de los

bienes designados.


7.º Petición, si fuese necesaria, de autorización judicial de entrada y

registro en el domicilio del ejecutado para proceder al embargo.


8.ºSolicitud de expedición de aquellos actos de comunicación que, en su

caso, sean necesarios para llevar a efecto las medidas de aseguramiento

del embargo u otras diligencias atinentes a la traba.


El órgano judicial denegará la tramitación de cualquier demanda que no

pida la condena al pago de dinero por cantidad líquida superior a

doscientas cincuenta mil pesetas debida en razón de un obligación líquida

que no vaya acompañada de los documentos a que se hace referencia en el

punto 1.º

El auto por el que se deniegue la tramitación de la demanda será

recurrible en apelación, que se sustanciará sólo con el demandante.»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores y admitir la posibilidad de que el

ejecutante incluya en la propia demanda ejecutiva, además de aquellos

datos esenciales, tales como la identificación de las personas contra las

que se pretende que se dirija la actividad ejecutiva..., otras

indicaciones y peticiones complementarias concernientes al embargo, a fin

de que el órgano judicial pueda decretar las medidas correspondientes al

despacho de ejecución. De esta forma se consigue evitar dilaciones

innecesarias, favoreciendo a la vez la eficacia de la ejecución. La

posibilidad apuntada tal vez encuentre cobijo en el artículo 553.1.4.º ,

en relación con el artículo 553.2.º, del Proyecto. Pero se trata de

disposiciones demasiado indeterminadas. Sin perjuicio de mantenerlas como

fórmulas de cierre, resultaría oportuno, para evitar dudas

interpretativas, admitir expresamente la inclusión en la demanda

ejecutiva de datos y peticiones, tales como: la adopción de las concretas

medidas de aseguramiento del embargo de los bienes designados, la

expedición de los actos de comunicación, que




Página 288




en su caso, resulten necesarios para llevar a efecto las medidas de

aseguramiento del embargo u otras diligencias atinentes a la traba, o la

petición referente a la autorización judicial de entrada y registro en el

domicilio del ejecutado para proceder al embargo.


ENMIENDA NUM. 139

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 555, apartado 4.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«4.No procederá la acumulación respecto de procesos de ejecución que se

dirijan exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados.»

JUSTIFICACION

No se advierte qué ventaja puede suponer la ejecución en un mismo proceso

de dos hipotecas que necesariamente serán de distinto rango.


ENMIENDA NUM. 140

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 572, apartado 2, párrafo 2.o

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«En este caso sólo despachará la ejecución cuando conste el documento

elaborado por Notario o Corredor de Comercio Colegiado que la liquidación

se ha efectuado conforme a los criterios establecidos por las partes en

el título ejecutivo y que el saldo resultante de la liquidación de la

cuenta coincide con el especificado por el acreedor y se acredite haber

notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la

cantidad exigible resultante de la liquidación. En el caso de cuentas

corrientes garantizadas con hipoteca, se estará a lo dispuesto en la Ley

Hipotecaria.»

JUSTIFICACION

El mecanismo establecido en la Ley deja en realidad la determinación del

saldo a voluntad de una de las partes y permite sólo con ello el despacho

de la ejecución.


Para evitar conceder el privilegio de la ejecutividad exclusivamente a

los contratos bancarios, lo amplía a todos los contratos sin limitación

de personas y, después, elimina los requisitos que hacían válido el

sistema pactado de liquidación unilateral, según la doctrina del Tribunal

Constitucional.


Si se quiere ampliar el sistema a todos los contratos, aunque no

intervenga una entidad bancaria, hay que establecer una garantía para el

despacho de la ejecución (el control del Notario o Corredor de Comercio

Colegiado).


ENMIENDA NUM. 141

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 579.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo con el contenido siguiente:


«Si se embargara el sobrante, el acreedor podrá utilizar la prelación

derivada de la inscripción de la hipoteca. Se exceptúa el caso de que se

trate de un titular de un derecho real inscrito.»

JUSTIFICACION

Se trata de resolver un problema que plantea el proyecto cual es que en

el procedimiento especial del Capítulo V de este Título sólo se permite

ejecutar en garantía de los intereses hasta el límite de lo inscrito en

el Registro. Pero respecto del deudor no hay límite conforme al artículo

144 de la Ley Hipotecaria, lo que pasa es que al tratarse de un

procedimiento que limita las posibilidades de defensa del deudor parece

lógico aplicar en el judicial sumario el límite de los cinco años. Si,

precisamente por eso hay sobrante, parece ridículo que se pueda entregar

al deudor y el acreedor quede sin cobrar. Ese sobrante debe poder ser

embargado y el acreedor debe poder usar la prelación derivada de su

hipoteca frente a otro acreedor que no sea hipotecario, por ejemplo

frente a un acreedor que sólo haya obtenido




Página 289




anotación de embargo y ésta sea, lógicamente, posterior a la hipoteca.


ENMIENDA NUM. 142

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 587.


ENMIENDA

De modificación.


Se añade al final del apartado 1, el siguiente texto:


«1./.../La diligencia de embargo la debe practicar el secretario

judicial.»

JUSTIFICACION

El artículo 587.1 del Proyecto, si bien alude al acta de diligencia de

embargo, no especifica quién ha de practicar dicha diligencia, a

diferencia del artículo 1442 de la actual LEC. Seguramente, el Proyecto

ha entendido que esa indicación no era necesaria, por cuanto el artículo

487 LOPJ ya se encarga de señalar que los agentes judiciales «son

ejecutores de los embargos». Y en lo que atañe a la intervención en el

acto de embargo del secretario judicial u oficial que lo sustituya,

quizás el proyecto también ha considerado que dicha exigencia ya viene

establecida en las normas generales relativas a la fe pública judicial

previstas en la LOPJ y en el propio Proyecto.


Sin embargo, teniendo en cuenta la trascendencia y complejidad jurídica

que puede entrañar la práctica del embargo, la regulación del Proyecto

hubiera sido una buena ocasión para plantearse la conveniencia de

encomendar directamente al secretario judicial la realización de aquel

acto y la adopción de las decisiones que se deban tomar durante la

ejecución del embargo, sin perjuicio de que el agente judicial acompañe

al secretario para la ejecución de actos de carácter puramente material.


ENMIENDA NUM. 143

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 588, apartado 2.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición entre los dos párrafos del apartado 2 de este

artículo de lo siguiente:


«Una vez conste la existencia de la cuenta bancaria y se concrete la

cantidad que quede afectada a la ejecución se retrotraerán los efectos

propios del embargo a la fecha en que se realizó la declaración genérica

de embargo.


El juez, a instancia del ejecutante, podrá ordenar a la entidad o

entidades bancarias correspondientes que retengan a disposición del

Juzgado el importe de los saldos que existan, o puedan existir en el

futuro, en cuentas abiertas a nombre del ejecutado.»

JUSTIFICACION

Por mucho que se autorice al órgano judicial para efectuar la declaración

genérica de embargo de los saldos correspondientes a cuentas bancarias de

las que, en su caso, pueda ser titular el ejecutado, el embargo no puede

considerarse efectivamente verificado hasta que conste la efectiva

existencia de la cuenta bancaria y se concrete la cantidad que queda

afectada a la ejecución. Esta exigencia de individualización no sólo

resulta de lo dispuesto en el artículo 587.1, sino que también es

indispensable para que el embargo pueda cumplir su función específica de

concreción de los bienes sobre los que va a recaer la subsiguiente

actividad ejecutiva. Así, una vez se confirme la existencia de una

determinada cuenta bancaria que figura abierta a nombre del ejecutado, se

deben retrotraer los efectos propios del embargo a la fecha en que se

llevó a cabo la inicial declaración genérica de embargo, basándose en

razones de oportunidad.


Esta retención no constituirá aún el embargo, dado la falta de

especificación de los saldos que puedan resultar afectados por la misma.


Pero tiene una gran utilidad, porque señala, y anticipa, el momento a

partir del cual la entidad bancaria podrá incurrir en responsabilidad si

hiciera desaparecer aquellos saldos o colaborase en el vaciamiento de las

cuentas, en perjuicio del ejecutante. Asimismo, como consecuencia de esta

retención el Juzgado podría estar ya en condiciones de efectuar de forma

inmediata el embargo en sentido estricto y de emitir la orden de

retención dirigida a asegurar la efectividad de la traba, pero

concretados ya a unos determinados saldos de unas cuentas bancarias

también determinadas, dotando de una mayor agilidad y celeridad al

proceso y a la ejecución.


ENMIENDA NUM. 144

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 591.


ENMIENDA

De supresión.





Página 290




JUSTIFICACION

La ubicación sistemática del artículo 593 no es excesivamente afortunada.


Por su mismo alcance general, se trata de una norma cuyo ámbito de

aplicación no queda reducido al embargo y a la ejecución dineraria, sino

que también abarca las restantes modalidades ejecutivas. De ahí que sea

preferible insertar aquel precepto entre las disposiciones generales

relativas a la ejecución forzosa.


ENMIENDA NUM. 145

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 593.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 593.Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de

oficio del embargo.


1.Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se

proponga embargar, el órgano judicial se basará en indicios y signos

externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla, pudiéndose en

los supuestos en que sea necesario, realizar investigaciones u otras

actuaciones encaminadas a la averiguación de los bienes del deudor.


2./.../ pueden pertenecer a un tercero se procederá a la inmediata traba

de los bienes, seguida de la comunicación de la misma al tercero, a fin

de que pueda solicitar el alzamiento de la traba. Si el tercero

solicitare razonadamente el alzamiento de la traba aportando, en su caso,

los documentos que justifiquen su derecho, el Tribunal, oídas las partes,

resolverá lo que proceda.


3.Se ordenará el embargo de los bienes que siendo susceptibles de

inscripción registral no figuren realmente inscritos a favor del

ejecutante ni de ninguna otra persona, cuando concurran indicios y signos

externos que permitan deducir que pertenecen al ejecutado.


No obstante, /.../ se abstendrá de acordarlo.


En cualquier estado de la ejecución, será de aplicación lo dispuesto en

la Ley Hipotecaria.»

JUSTIFICACION

A la hora de determinar la pertenencia de los bienes al ejecutado, el

órgano judicial no puede tomar en consideración exclusivamente las

manifestaciones que, en su caso, realicen el ejecutante, el ejecutado o

los terceros acerca de la pertenencia de los bienes, o basarse sólo en

indicios y signos externos, sin necesidad de investigaciones u otras

diligencias. Esta matización puede resultar equívoca y peligrosa,

teniendo en cuenta que, en algunas ocasiones, será necesario llevar a

efecto investigaciones dirigidas a averiguar bienes pertenecientes al

ejecutado, en estos casos, sin embargo, nos encontraremos con la

prohibición que establece el artículo 593, apartado primero, de realizar

tales investigaciones, prohibición que puede suponer un perjuicio para el

ejecutante en los supuestos en que se desconozcan bienes del deudor.


Desde el momento en que se manda comunicar al tercero la posibilidad de

que los bienes sean embargados hasta que el órgano judicial decida si

procede o no embargarlos, el ejecutado o un tercero pueden llevare a

efecto actuaciones que, más tarde, hagan imposible, el embargo o excluyan

la efectividad del mismo, por lo que es necesario, ante el silencio del

artículo 593 en este tema, proceder a la inmediata traba de los bienes

imposibilitando actuaciones fraudulentas del tercero o del deudor, que

redunden en perjuicio para el acreedor.


Por último, una interpretación literal del proyecto conduce a que si se

trata de un inmueble inscribible, el verdadero dueño que no lo haya

inscrito no podrá alegar nada, cuando si se trata de bienes no

inscribibles podría hacerlo y deberá acudir a la tercería

obligatoriamente aunque al órgano judicial se le acreditara la

adquisición por escritura pública.


ENMIENDA NUM. 146

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 623.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 623.Garantía de embargo de valores e instrumentos financieros.


1.Si lo embargado fueran valores representados por anotaciones en cuenta,

se notificará el embargo a la entidad encargada de la llevanza de la

anotación, a fin de que lo haga constar en los asientos correspondientes.


2.Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas,

comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada o acciones que

no se haya puesto en circulación el título correspondiente, sin perjuicio

de los efectos del embargo, se notificará el embargo al Registro

Mercantil correspondiente a fin de que éste comunique al órgano judicial

las limitaciones estatutarias a la transmisión de los derechos y se

pondrá, asimismo, en conocimiento de los administradores de la sociedad,

a fin de que




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ésta o los socios puedan ejercitar el derecho de adquisición preferente

establecido en el contrato o en los estatutos.»

JUSTIFICACION

Los títulos tienen una representación en soporte papel (cartular o

documental) o magnética (asiento en base de datos informática). En los

primeros, la garantía del embargo es la aprehensión de los mismos, si no

queremos destruir toda la teoría y la práctica del título o valor; en los

segundos, la anotación en los archivos de la entidad practicados al modo

registral hipotecario.


De otra parte, se propone:


1.Respecto de las acciones, lo importante es que el título no se haya

puesto en circulación, pues en ese caso debe tener preferencia la ley de

circulación que protege al adquirente.


2.La referencia a «sin perjuicio de los efectos del embargo» pretende

resaltar que esa participación está embargada y afecta a un tercer

adquirente. La notificación que el órgano judicial haga a la sociedad no

es la garantía del embargo. Si fuera así, debería reconocerse el carácter

de abierto al público del libro de socios para que sólo sean oponibles al

adquirente los embargos anotados en él, o crear un título de circulación

para que el propietario de la participación pudiera demostrar la

titularidad libre y a este título habría que darle la protección

cartular.


3.El modo de conocer las limitaciones es la certificación del Registro

Mercantil.


4.La notificación a la sociedad es para que los socios puedan ejercitar

sus derechos de adquisición preferente.


ENMIENDA NUM. 147

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 626, apartado 5.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 623.


ENMIENDA NUM. 148

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 629.


ENMIENDA

De adición.


Se adiciona un nuevo párrafo 1 bis, con la siguiente redacción:


«1.Cuando el embargo /.../ legislación hipotecaria.


1 bis.Cuando se hayan embargado bienes hipotecados en garantía de crédito

que haya motivado el embargo, el órgano judicial hará constar esta

circunstancia en el mandamiento.


2.Si el bien /.../ legislación hipotecaria.»

JUSTIFICACION

El crédito puede reclamarse por vía ejecutiva u ordinaria sin acudir al

procedimiento especial; para darle la preferencia correspondiente

respecto a titulares registrales posteriores es preciso que conste en el

Registro que se ejecuta el crédito garantizado con hipoteca y no otro

distinto.


ENMIENDA NUM. 149

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 637 bis.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 637 bis.Liquidación de cargas y determinación del justiprecio.


1.Si lo embargado estuviera afecto con cargas o gravámenes que debieran

quedar subsistentes tras su liquidación, el Secretario, con la

colaboración pericial y recabando los datos que estime oportunos

practicará la valoración de las cargas y deducirá su importe del valor

real de los bienes, con el fin de determinar el justiprecio.


2.Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado

para el bien, el órgano judicial alzará el embargo.»

JUSTIFICACION

Parece oportuno llenar un vacío existente en el Proyecto y dando la

posibilidad al Tribunal de levantar el embargo cuando la existencia de

cargas preferentes haga ilusorio el remate, perjudicando a los acreedores

preferentes y a las mismas partes.





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ENMIENDA NUM. 150

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 639.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 639.Actuación del perito designado e intervención de las partes

y de los acreedores posteriores en la tasación.


1./.../

2.El perito efectuará la tasación de los bienes embargados en el plazo de

diez días, a contar desde la notificación del nombramiento, ampliable a

su petición por motivos justificados, emitiendo su dictamen ante el

Secretario, que podrá solicitar aclaraciones o ampliaciones, acordar la

práctica de otra valoración o recabar de las partes o terceros los datos

que precise.


3.Los bienes se tasarán en su valor real, con referencia a los precios de

mercado en el lugar donde se fueren a realizar y de acuerdo con los

criterios habituales de valoración.


4.Emitido el dictamen, se dará traslado a las partes, acreedores,

interesados y a los terceros que conste tengan derecho sobre los bienes,

los que, en el término de cinco días, podrán aportar, a su costa, informe

suscrito por perito tasador, en el que se exprese la valoración económica

del bien o bienes que hubieren de evaluarse.


5.El Secretario, apreciando todos los informes según las reglas de la

sana crítica, determinará la valoración definitiva a efectos de la

ejecución. Esta determinación podrá ser impugnada ante el órgano judicial

en el plazo de tres días.»

JUSTIFICACION

Se amplían las facultades del Secretario que, en el acto de emisión del

dictamen, podrá solicitar aclaraciones o ampliaciones del mismo.


Se concreta la posibilidad de emitir otros informes por cuenta y cargo de

todas las personas que puedan estar interesadas en la valoración de los

bienes.


ENMIENDA NUM. 151

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 640.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 640.Convenio de realización judicialmente aprobado.


1.El ejecutante, el ejecutado y quién acredite interés directo en la

ejecución podrán pedir al Secretario Judicial que convoque /.../.


2.Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el

Secretario Judicial no encontrare motivos razonables para denegarla, la

acordará sin suspensión de la ejecución, convocando a las partes y a

quienes conste en el proceso que pudieren estar interesados.


En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por

invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer

cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución y

presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir

dichos bienes por un precio superior al 80% del justiprecio. También

cabrá proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante.


3./.../

4./.../

5.Si no se lograse el acuerdo a que se refiere el apartado tercero de

este artículo, la comparecencia para intentarlo podrá repetirse, en las

condiciones previstas en los dos primeros apartados de este artículo,

cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio del Secretario

Judicial, para la mejor realización de los bienes.»

JUSTIFICACION

Se otorgan al Secretario las facultades de convocar, presidir y dirigir

la comparecencia, reservando al tribunal la facultad de aprobar el

acuerdo.


Igualmente, se establece un límite mínimo para la adjudicación, evitando

la inconcreta forma establecida en el Proyecto, «precio previsiblemente

superior al que pudiera lograrse en la subasta».


ENMIENDA NUM. 152

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 641.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:





Página 293




«Artículo 641.Realización por entidad autorizada o por interventor.


1.A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del

ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo

aconsejen, el Secretario podrá acordar, mediante providencia, que el bien

lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se

compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos

legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate.


También podrá acordar el Secretario que el bien se enajene por medio de

entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la

enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que

subaste o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la

ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y

ejecutado.


2.La designación se pondrá en conocimiento de la entidad o persona

elegida que, de no aceptar en los cinco días siguientes, se entenderá que

renuncian al mismo, que habrá de efectuarse de nuevo.


Una vez aceptado el nombramiento se comunicará a las partes y a los

terceros que ostenten derechos sobre los bienes, otorgándoles un plazo de

tres días para que puedan hacer observaciones sobre la entidad o persona

designada, y sobre la existencia de otras más idóneas.


El Secretario resolverá lo oportuno, pudiendo dejar sin efecto la inicial

designación en el plazo de los tres días siguientes, sin que de esta

remoción deriven derechos en favor del inicialmente designado.


3.En los casos del apartado 1, la persona o entidad especializada deberá

prestar caución en la cuantía que el tribunal determine para responder

del cumplimiento del encargo. No se exigirá caución cuando la realización

se encomiende a una entidad pública.


4.La entidad o persona designada serán, por delegación del Secretario,

las encargadas de llevar a efecto todas las actuaciones materiales y

jurídicas que comporte la realización de los bienes que se le encomiende,

asumiendo, en su caso, la condición de depositarias de los bienes, que se

pondrán a su disposición para que puedan conocer e informar de su estado

y circunstancias.


5.La actuación de la entidad o persona designada debe ajustarse a los

límites y condiciones impuestos al encargo encomendado y a las que exija

la naturaleza de los bienes, con la diligencia de un buen comerciante.


Deberán informar a los posibles adquirentes del estado de los bienes, las

cargas y gravámenes que consten y que deban quedar subsistentes y

efectuar las actuaciones necesarias para garantizar los derechos de

adquisición preferente que pudieran ostentar terceros.»

JUSTIFICACION

Precisar cuestiones necesarias no previstas por el legislador.


ENMIENDA NUM. 153

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 641 bis.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 641 bis.Enajenación de los bienes.


1.La entidad o persona designada no podrán enajenar los bienes por precio

inferior al ochenta por ciento del justiprecio o, en su caso, al que se

le hubiere autorizado; estando habilitados para otorgar los documentos

necesarios para la efectividad de la venta.


2.La enajenación ha de concluirse en los plazos fijados o, en su defecto,

en el de dos meses desde que se acepte la designación. Transcurridos

éstos, la entidad o el interventor designado deberá poner lo no vendido a

disposición del Secretario.


3.El Secretario controlará la regularidad del procedimiento de

realización extrajudicial utilizado, a cuyo efecto la entidad o

interventor actuante deberá formalizar, en el plazo de cinco días

siguientes a la conclusión total o parcial del encargo, la rendición de

cuentas de la venta, junto con el resguardo del importe obtenido.


4.En todo caso la realización extrajudicial deberá ser aprobada, con

audiencia de las partes, en el plazo de tres días. Contra la decisión del

Secretario podrá interponerse recurso ante el tribunal.


Aprobada la transmisión se estará a lo dispuesto para la subasta en lo

que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del

derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de cargas.


5.La Entidad o persona designada tendrán derecho al reintegro de gastos y

al percibo de comisiones dentro de los límites que se establezcan

reglamentariamente o, en su defecto, en la normativa por la que se rijan,

o los que correspondan conforme a los usos de comercio.


6.Si la venta se anulare por causas imputables a la persona o entidad

designadas, sin perjuicio de las demás responsabilidades que proceda,

deberán reintegrar el importe de la Comisión y de los honorarios que

hubieran percibido.


7.La entidad y la persona designada responden personal y objetivamente de

la regularidad del procedimiento de realización encomendado. El

incumplimiento de sus obligaciones podrá comportar la remoción del cargo

y la pérdida total o parcial del derecho al percibo de la comisión y

honorarios y a la correspondiente obligación de indemnización de daños y

perjuicios, que será exigible en el propio proceso de ejecución y se hará

efectiva, en primer lugar, sobre la fianza constituida.





Página 294




El órgano judicial acordará, si procede, que se reintegre al comprador,

de modo inmediato y con carácter previo, el importe del precio que

hubiere abonado.»

JUSTIFICACION

Se fijan normas reguladoras de esta forma de realización que habían sido

omitidas en el Proyecto, estableciéndose la forma de efectuar la

designación, la obligación de prestar fianza, cómo ha de llevarse a cabo

la realización de los bienes, el control del procedimiento a cargo del

Secretario, la aprobación de la realización extrajudicial, el percibo de

comisiones, y reintegro de gastos, y las responsabilidades en que pueden

incidir los encargados de la realización de los bienes, y la forma de

exigirla; cuestiones cuya regulación se considera imprescindible.


ENMIENDA NUM. 154

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 643.


ENMIENDA

De adición.


Se adicionan los apartados 1 y 2 y se mantienen los apartados 1 y 2 del

Proyecto de Ley, pasando a numerarse como 3 y 4:


«Artículo 643.Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor

relevante.


1.La realización de los bienes podrá efectuarse mediante subasta judicial

o ante fedatario público, a petición del ejecutante.


2.Cuando no hayan resultado eficaces los demás procedimientos previstos

en esta Ley, o no hayan podido utilizarse, el Secretario, de oficio,

ordenará la realización de los bienes mediante subasta judicial, que será

presidida y dirigida por el mismo, fijando la fecha en que haya de

realizarse con expresión del lugar y hora en que haya de llevarse a cabo,

anunciándose, con veinte días de antelación al menos, al señalado para su

celebración y notificándose con la misma antelación personalmente al

ejecutado.


3.La subasta tendrá /.../ lotes para la subasta.


4.No se convocará subasta /.../ por la misma subasta.»

JUSTIFICACION

Completar los medios de posible utilización para la realización de los

bienes, atribuyendo al Secretario la facultad de convocar, presidir y

dirigir la subasta.


ENMIENDA NUM. 155

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 646.


ENMIENDA

De modificación.


Se ente redacción:


«Artículo 646.Contenido de los anuncios.


1.En los edictos /.../ éxito de la subasta.


El contenido de la publicidad que se realice por otros medios se

acomodará a la naturaleza del medio que, en cada caso se utilice,

procurando la mayor economía de costes.


Se consignará en todo caso, el valor de tasación y los datos

imprescindibles para identificar el bien o derecho que se realiza,

situación posesoria y estado de conservación, lugar donde se encuentra y

posibilidades de examen previo a la licitación, el lugar y fecha de

celebración de la subasta y la indicación del lugar o lugares en que se

encuentren publicados los edictos, remitiéndose en cuanto a los demás

datos que sean relevantes para el éxito de la subasta, así como los

requisitos para la puja y condiciones de adjudicación, a la Secretaría

del órgano a que se tramite el procedimiento.


2.Cuando los bienes que hayan de ser objeto de la subasta sean

susceptibles de acceder a Registros públicos en los edictos habrán de

hacerse constar los siguientes extremos:


a)Que la información registral y, en su caso, la titulación sobre

los bienes que han de ser objeto de subasta están de manifiesto en la

Secretaría.


b)Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la

titulación existente o que no existan títulos.


c)Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito

del actor continuarán subsistentes, y que, por el solo hecho de

participar en la subasta el licitador los admite y acepta quedar

subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se

adjudicare a su favor.»

JUSTIFICACION

Es necesario aumentar el contenido mínimo de los anuncios que señala el

proyecto, incluyendo datos relevantes como son la situación posesoria, el

estado de conservación y las posibilidades de examen previo de los bienes

a subasta.


También conviene que el anuncio recoja las condiciones a que se sujetan

los bienes susceptibles de acceder a Registros Públicos.





Página 295




ENMIENDA NUM. 156

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 650.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 650.Aprobación del remate, pago y adjudicación de bienes.


1.Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por 100 del avalúo,

el Secretario que presida la licitación procederá, en el mismo acto, a

aprobar el remate a favor del mejor postor y así lo hará constar en el

acta que levante del acto público. El rematante habrá de consignar el

importe de dicha postura, menos el depósito, en el plazo de diez días, y

realizada esta consignación, se adjudicarán los bienes a su favor por el

órgano judicial poniéndosele en posesión de los mismos.


2.Si fuere el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior

al cincuenta por ciento del avalúo, aprobado el remate, se procederá por

el Secretario a la liquidación de lo que se deba por principal e

intereses, y notificada esta liquidación el ejecutante consignará la

diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días a resultas de la

liquidación de costas.


3.Si la mejor postura admisible en cuanto al precio se ofreciere pagando

a plazos o alterando alguna otra condición, el Secretario, en el propio

acto, tras oír a los interesados que hubieren comparecido, resolverá lo

oportuno. Dicha resolución podrá ser inmediatamente impugnada ante el

órgano judicial, que resolverá en el plazo de cinco días.


El ejecutante y el ejecutado podrán solicitar, en el plazo de cinco días,

la adjudicación de los bienes por el importe ofrecido; si no hicieren uso

de este derecho se aprobará el remate a favor de la mejor de aquellas

posturas.


4.Cuando en la subasta no hubiere postor, o los que hubiere no ofrezcan

cantidad superior al cincuenta por ciento del avalúo, el ejecutante

podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por

la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por

todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor

postura, así como solicitar que se le entreguen los bienes en

administración para aplicar sus productos al pago de lo adeudado.


Cuando el acreedor no hiciere uso de esa facultad se procederá al

alzamiento del embargo a instancias del ejecutado.


5.En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando no proceda la

ejecución directa al ejecutante, el Secretario del órgano judicial

procederá a aprobar el remate de forma inmediata y a requerir al

rematante de los bienes para que, en el plazo de diez días, proceda a

ingresar la diferencia entre lo consignado para participar en la

licitación y el precio total del remate.


6.Una vez verificada por el rematante la consignación de lo ofrecido y,

en su caso, realizada la cesión del remate, el órgano judicial procederá

a dictar el auto definitivo de adjudicación de bienes.» JUSTIFICACION

Resulta necesario que cuando se efectúen ofertas que modifiquen las

condiciones de la subasta se oiga a los interesados sobre la aceptación

de las mismas que serán resueltas por el Secretario.


Para el supuesto de que no hubiere postores o que no se alcanzare el

mínimo exigible se ofrece la posibilidad de adjudicación de los bienes o

de su entrega en administración para aplicar sus productos al pago,

evitando así la posibilidad de adjudicaciones por precio simbólico con

grave perjuicio del ejecutado.


ENMIENDA NUM. 157

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 653.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 653.Quiebra de la subasta.


1.Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior

consignare el precio señalado o si por culpa de ellos dejare de tener

efecto la venta, se declarará la subasta en quiebra, decretándose la

pérdida de las consignaciones o afianzamientos que hubieren prestado, y

se procederá a nueva subasta en quiebra, salvo que con el importe de las

mismas se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del

ejecutante y las costas.


2.El importe de las consignaciones o afianzamientos se destinarán, en

primer término, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta; en

segundo lugar, al pago del crédito del ejecutante y las costas y, por

último, a responder de la disminución del precio que pueda haber en el

nuevo remate.»

JUSTIFICACION

Quebrado el remate por falta de pago del rematante, o rematantes, debe

celebrarse una nueva subasta, siendo de




Página 296




su cargo la disminución de precio que pueda producirse en el nuevo remate

y de las costas que se causen por su anuncio y celebración. Se responde

en tercer lugar de la disminución del precio como una indemnización por

la pérdida de valor de lo que se debió obtener si se hubiera cumplido la

obligación de postor adquirente.


ENMIENDA NUM. 158

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 654.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 654.Pago al ejecutante y destino del remate.


Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán,

por su orden, al pago de principal, intereses y costas, una vez

liquidados aquéllos y tasadas éstas.


El rematante, si lo hubiere, se retendrá para el pago de quienes tengan

su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si

satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al

ejecutado o al tercer poseedor.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. Se unifican en un solo artículo los artículos 654 y 672

del Proyecto

ENMIENDA NUM. 159

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 659.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 659.Titulares de derechos posteriormente inscritos.


1.El Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares

de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en

asientos posteriores al del derecho del ejecutante, practicándose la

notificación en el domicilio que conste en el Registro, por cualquier

medio fehaciente. El cumplimiento de esta obligación se hará constar en

la certificación a expedir.


En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la

comunicación fuese devuelta al Registro por cualquier motivo, el

Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de

anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de 15 días.


2.A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición

de la certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación

alguna, pero, acreditando al tribunal la inscripción de su derecho, se

les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del

procedimiento que les afecten, pudiendo pagar, hasta que se adjudique el

remate, el importe del crédito, intereses y costas asegurados con la

traba, quedando subrogados en los derechos del actor.


3.Cuando los titulares /.../ en su caso.


4.La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma

de que éstas pudieran adolecer conllevan la nulidad de lo actuado,

impidiendo la inscripción en el Registro del derecho de quien adquiera el

bien en la ejecución.»

JUSTIFICACION

Se amplían los medios de realización de la notificación. La notificación

de la advertencia del apremio a los titulares de derechos no preferentes

está estrictamente ligada al derecho de defensa de sus legítimos

intereses, por tanto, la ausencia de comunicaciones o su incorrecta

práctica deben comportar la nulidad de lo actuado, impidiendo también la

inscripción registral de la venta, salvo que el titular de la carga no

preferente manifieste que no le ha causado indefensión alguna.


ENMIENDA NUM. 160

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 660.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por estar incorporado su contenido en el artículo 659.





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ENMIENDA NUM. 161

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 666.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por encontrarse su contenido en el artículo 639, con carácter general y

no solamente para la subasta.


ENMIENDA NUM. 162

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 668.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por estar recogido su contenido en el artículo 646.


ENMIENDA NUM. 163

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 670.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Procede la supresión por coincidir su texto con el artículo 650, al que

se le da carácter general, cualquiera que sea la clase de bienes, sin que

exista justificación alguna para una distinta regulación, amparándose

única y exclusivamente en que existe una diferencia entre el cincuenta y

el setenta por ciento para la postura inicial y adjudicación, sin que

exista causa alguna que justifique dicha diferencia.


ENMIENDA NUM. 164

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 671.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por estar recogido su contenido en el artículo 651.


ENMIENDA NUM. 165

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 672.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por estar recogido su contenido en el artículo 654.


ENMIENDA NUM. 166

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 695.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 1, con el

siguiente texto:


«4.ªIgualmente será causa de oposición del ejecutado la existencia de los

defectos procesales regulados en el artículo 559.1, oposición que se

sustanciará de acuerdo con las reglas establecidas en el siguiente

apartado.»

JUSTIFICACION

En cuanto a los motivos de oposición a la ejecución hipotecaria existe,

tal y como se regula en el Proyecto, una




Página 298




incertidumbre acerca de la posible oposición a la ejecución por defectos

procesales previstos en la regulación del proceso general de ejecución en

el artículo 559.1. Sin embargo, de aceptarse esta posibilidad nos

llevaría a dos posibles vías de oposición, con dos procedimientos

diferenciados: el del artículo 559.2 y el del artículo 695.2. Por tanto,

es necesario unificar el procedimiento de oposición en la ejecución

hipotecaria, tanto para los motivos específicos de esta ejecución como

para los motivos derivados de defectos procesales.


ENMIENDA NUM. 167

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 698 bis.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 698 bis.Subasta ante fedatario público.


1.La subasta ante fedatario público se ajustará en su forma a las reglas

de las subastas judiciales y en cuanto a derechos, obligaciones y

responsabilidades a las establecidas respecto de las entidades o

interventores para la realización de los bienes.


2.Al fedatario público podrá encomendársele la publicidad de la subasta,

y habrá de presidir el acto y otorgar escritura de transmisión sin que la

venta precise de ulterior aprobación judicial.»

JUSTIFICACION

Desarrollo del precepto que prevé la posibilidad de subasta ante

fedatario público.


ENMIENDA NUM. 168

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 705.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por ser reiterativo y estar contenido en el artículo 699.


ENMIENDA NUM. 169

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 706.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la adición de un tercer párrafo al apartado 1 y sustitución

del segundo párrafo del apartado dos, con la siguiente redacción:


«1.Cuando el hacer /.../ y perjuicios.


Cuando el título /.../ o resarcimiento.


Lo mismo se observará si el ejecutado la hiciere contraviniendo el tenor

de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.


2.Si, conforme /.../ sea necesaria.


Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios,

se procederá, a tenor de la obligación, como supuesto de incumplimiento,

en el que habrá de deshacerse lo mal hecho.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. Se incluye el supuesto de la ejecución deficiente o

incorrecta, a tenor de la obligación, como supuesto de incumplimiento, en

el que habrá de deshacerse lo mal hecho.


ENMIENDA NUM. 170

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 714, apartado 2.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El Proyecto, que recoge íntegramente el texto del artículo 930 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil vigente, amplía




Página 299




la «ficta confesio» a que el deudor se limite a negar genéricamente la

existencia de daños y perjuicios, sin acreditar hechos ni formular

alegaciones, con la ineludible consecuencia de que el órgano judicial

debe aprobarla, sin ulterior recurso, causándose una absoluta indefensión

al ejecutado.


No cabe equiparar, como hace el Proyecto, la situación procesal del

deudor que acepta y se conforma con una liquidación, que la del que no

emite una declaración de voluntad --no contestándolo en absoluto o no

haciéndolo motivadamente--, el que se encuentra totalmente penalizado al

tiempo que con su silencio beneficia extraordinariamente al ejecutante,

obligado al órgano judicial a resolver de acuerdo con la liquidación

presentada.


ENMIENDA NUM. 171

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 723, apartado 2.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir la expresión «o de un recurso extraordinario por

infracción procesal».


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda por la que se suprime el recurso

extraordinario por infracción procesal.


ENMIENDA NUM. 172

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 727.10.ª

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«10.ª /.../ representen, al menos, el diez por ciento del capital social,

según que /.../.»

JUSTIFICACION

Parece poco razonable que pueda adoptarse esta medida cautelar sólo con

que la pida el uno por ciento, ya que las consecuencias que puede

acarrear pueden ser de gran transcendencia.


ENMIENDA NUM. 173

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 729.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 729.Tercerías en casos de embargo preventivo.


En el embargo preventivo, podrán interponerse tercerías de dominio y de

mejor derecho».


JUSTIFICACION

No se entiende por qué no cabe en el proyecto tercerías de mejor derecho

en los casos del artículo 731, pues puede haber actores que, en aras de

facilitar la propia supervivencia del deudor, y teniendo títulos

preferentes para embargar no lo hacen y a los cuales se les priva de

oponerse a embargos de terceros, obligándoles a demandar, con lo que la

situación del deudor puede desembocar en una situación irreversible.


ENMIENDA NUM. 174

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la rúbrica del Título I del Libro IV.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«TITULO I

De los procesos sobre capacidad, filiación

y relaciones de familia»

JUSTIFICACION

De acuerdo con la realidad social, y los informes al anteproyecto, es

indispensable regular las uniones no matrimoniales




Página 300




y la situación de los hijos extramatrimoniales, lo que el proyecto no

hace en absoluto.


Hay que tener en cuenta que, por analogía, ya se están tramitando en

muchos órganos judiciales las crisis de las denominadas parejas de hecho

y los problemas de los hijos extramatrimoniales con arreglo a los

procesos de familia, como si se tratara de parejas que han contraído

matrimonio en cualquiera de las formas admitidas y de hijos nacidos de

una relación matrimonial. No se entiende, por ello, este olvido del

prelegislador.


ENMIENDA NUM. 175

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 750, apartado 2.


ENMIENDA

De adición.


Se propone incorporar un nuevo párrafo segundo al apartado 2:


«2./.../

No obstante, cuando alguno, algunos o todos los pactos propuestos por los

cónyuges no fueran aprobados por el juez, el órgano judicial requerirá a

las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean

continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario,

cada una prefiere litigar bajo su propia defensa y representación. En

este caso y también, para el supuesto de que no obstante el acuerdo

suscrito por las partes y homologado por el juez, alguno de los

litigantes promoviera la ejecución, deberá requerirse a la otra parte a

fin de que nombre abogado y procurador que le defienda y represente y, en

caso de no ser designados, se procederá a su nombramiento conforme a la

Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, si a ella tuviere derecho. En otro

caso se le declarará en rebeldía en esta fase.»

JUSTIFICACION

Parece adecuado continuar el actual sistema permitiendo que en los

supuestos de separación, divorcio o ruptura de una relación de pareja no

matrimonial puedan litigar las partes con la misma defensa. Sin embargo,

la práctica ha enseñado que existen dos situaciones en las que deja de

ser aconsejable desde el punto de vista de la tutela efectiva: la

primera, cuando alguno, algunos o todos los pactos no son homologados por

el juez, en cuyo caso parte o toda la base del mutuo acuerdo decae y

puede surgir un verdadero contencioso entre ellas. En estos casos se

pretende que sean las mismas partes las que manifiestan si estiman

oportuno, o no, continuar con la misma defensa, e incluso requerirles

para que designen representante procesal, puesto que el proceso puede

convertirse en contencioso.


El segundo de los casos es más grave. La práctica ha enseñado también que

cuando el mutuo acuerdo en la fase declarativa se produce, no tiene por

qué condicionar la fase de ejecución. En estos casos, el abogado que en

principio ha tenido la confianza de ambas partes, pasa a convertirse en

el «abogado de una de ellas contra la otra». Es preciso, pues, regular

esta situación, y el sistema que se propone es requerir a la parte contra

quien se sostiene la ejecución para que designe abogado y procurador y si

no lo hace y tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita,

nombrárselos por esa vía y, de no tener derecho, declararla en rebeldía

en la ejecución.


ENMIENDA NUM. 176

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 752, apartado 1.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición al final de este apartado del párrafo siguiente:


«No obstante, en los dos casos establecidos anteriormente, el juez oirá a

las partes por tres días comunes cuando se hubieran introducido hechos o

alegaciones nuevas o cuando se haya practicado una prueba de oficio.»

JUSTIFICACION

Parece correcto que en este tipo de proceso no exista limitación alguna

en cuanto a la alegación de nuevos hechos o fundamentos de derecho, y que

se conceda una intervención activa del juez en aras a la averiguación de

la verdad material. No obstante, sería necesario permitir, por el derecho

de defensa y por la igualdad de armas en el proceso, un trámite de

audiencia a las demás partes, común y breve, para que puedan, a su vez,

replicar a las argumentaciones jurídicas, introducir hechos impeditivos,

extintivos o excluyentes y analizar las pruebas practicadas de oficio.


ENMIENDA NUM. 177

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 753.





Página 301




ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al final de este artículo, con

el contenido siguiente:


«En este último supuesto, si no constaran en la demanda los datos de

identificación necesarios de aquellos que deban ser parte en el

procedimiento, el órgano judicial requerirá al demandante para que en el

plazo de diez días los aporte o, en su caso, de no ser conocidos para el

demandante el juez, de oficio, procederá conforme se establece en el

artículo 156 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Parece adecuado que el juez pueda llamar al proceso a quienes deban ser

parte, tanto en el caso de que así lo haya estimado el demandante, como

si no lo hubiera hecho pero se revele de necesidad de oírlos. El

proyecto, sin embargo, olvida que el juez carecerá de los datos de

identificación (puede que el nombre completo, el domicilio personal, el

de trabajo, etc.) de modo que es preciso arbitrar un sistema de

averiguación que puede ser bien la propia designación por el actor (que

normalmente lo deberá conocer) bien el propio órgano judicial que puede

actuar conforme al artículo 156 (averiguación de oficio del domicilio).


ENMIENDA NUM. 178

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 768.1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1.Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el

Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, adoptará las medidas de

protección oportunas sobre /.../.»

JUSTIFICACION

Dado que se trata de procesos sobre filiación en los que siempre es parte

el Ministerio Fiscal, resulta absolutamente razonable que en la adopción

de medidas cautelares sea oído éste.


ENMIENDA NUM. 179

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la rúbrica del Capítulo IV del Título I del Libro IV.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«CAPITULO IV

De los procesos en materia de familia»

JUSTIFICACION

Los procesos regulados en los artículos 769 y siguientes no son sólo los

matrimoniales, sino también los relativos a la guarda y alimentos de los

hijos menores, ya sean matrimoniales o no.


ENMIENDA NUM. 180

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 769.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 3 y 4, y la adición de los

apartados 5 y 6, con la siguiente redacción:


«3.En los procesos que versen sobre guarda y custodia de los hijos

menores, sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en

nombre de los hijos menores o sobre el derecho al uso de la vivienda

familiar de dichos menores, será competente el Juzgado de Primera

instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el

caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será

tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del

demandado o el de la residencia del menor. La competencia de dicho

Juzgado se extenderá al resto de las cuestiones conexas que se plantearan

entre los progenitores.


4.La competencia para solicitar las medidas previas a las que se refiere

el artículo 771 corresponderá al juzgado competente de la demanda

principal, si bien por razones de urgencia podrán demandarse al del

domicilio del solicitante.


5.El tribunal examinará de oficio su competencia.





Página 302




Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en

este artículo.


6.En aquellos partidos judiciales en los que existiese juzgado de primera

instancia especializado en familia, corresponderá a éste el conocimiento

de estas cuestiones.»

JUSTIFICACION

En los partidos en los que existese Juzgado de familia se da la siguiente

problemática: la pareja de hecho que quiera regular los efectos de su

separación habrá de acudir al Juzgado de familia para resolver las

cuestiones relativas a los menores, mientras que las cuestiones

patrimoniales entre los exconviventes no se inscriben en la competencia

de dicho órgano, por no estar especificado legalmente, y de acuerdo con

la doctrina del TS. Estableciendo una fuerza atractiva de las cuestiones

concernientes a los menores, se está otorgando competencia a dicho

juzgado para conocer también de los asuntos relativos a los padres, con

lo que se evita la división de la causa, que únicamente produce gastos

judiciales y de los particulares, además de una insoslayable

contradicción de las resoluciones que se concedieran.


Además, debe establecerse una vía para regular relaciones familiares que

no impliquen la ruptura del vínculo matrimonial, ya porque no exista, ya

porque no se desee. Además de la regulación relativa a los menores,

cuestiones sobre las que el proyecto ya recoge determinadas normas,

existen otros que regulan las cargas de la familia matrimonial: En el

artículo 1318 se recogen medidas cautelares para asegurar el cumplimiento

de la contribución al levantamiento de las cargas familiares, y en el

1388 la determinación de la administración de los bienes gananciales, que

pueden suponer una regulación para las parejas casadas que solicitando la

separación, el divorcio o la nulidad se les deniega, esto es, una

separación de hecho determinada por la ley, así como para las parejas

casadas que no quieren solicitar pronunciamiento sobre su vínculo. En

Francia existen medidas que se pueden adoptar cuando se rechaza la

demanda de separación o divorcio y lógicamente los cónyuges no quieren

seguir juntos (art. 258 Code Civil).


En cuanto a la competencia para conocer de las medidas previas, ha de

establecerse como excepción la diferenciación de la competencia, pues es

más conveniente que sea el mismo órgano el que conozca de dichas medidas,

sobre todo por razones de economía procesal.


Es conveniente por otra parte el establecimiento de la atribución de la

competencia por vía legal a los Juzgados de familia, que son juzgados de

primera instancia especializados, creados por el Real Decreto 1322/1981 o

bien por resoluciones del CGPJ ex artículo 98 LOPJ atribuyéndoles tal

competencia, sobre todo una vez que se deroga la disposición final de la

ley 30/81.


ENMIENDA NUM. 181

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 770.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«770.Procedimiento.


Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo

777, las de nulidad de matrimonio y las demás que se formulen al amparo

del Título IV del Libro primero del Código Civil, así como las relativas

a las cuestiones sobre las relaciones paterno filiales, se sustanciarán

por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el

Capítulo primero de este título, y con sujeción, además, a las siguientes

reglas:


/.../

3.ª A la vista deberán concurrir las partes, por sí mismas, con

apercibimiento de que su incomparecencia podrá determinar que se

consideren admitidos los hechos alegados por la parte que hubiere

comparecido para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de

carácter patrimonial. La audiencia al menor se realizará, siendo

preceptiva la del mayor de doce años, sin la presencia de las partes ni

de sus abogados y procuradores.»

JUSTIFICACION

Extender las referencias a las partes, y no a los cónyuges únicamente,

pues también se regulan por estas normas las cuestiones relativas a la

guarda, alimentos, etc, de los menores hijos de un matrimonio o de otra

forma familiar.


Establecer que la audiencia al menor sea preceptiva si éste es mayor de

doce años, como señala la normativa vigente (Código Civil y Ley del

Menor), e indicar que ésta prueba debe realizarse seguidamente a la

vista, de forma respetuosa con dicho menor, infligiéndole el menor

perjuicio posible, y manifestándose con más libertad que de estar

presentes las partes o sus representantes y abogados.


ENMIENDA NUM. 182

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 771.1.





Página 303




ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 771, apartado 1:


«1.En los procesos a que se refiere el artículo anterior, cuando no

existan medidas judiciales vigentes, quien se proponga presentar demanda

podrá solicitar las medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del

Código Civil, en los casos de existencia de matrimonio, o las medidas

cautelares procedentes, incluida la atribución del uso exclusivo del

domicilio familiar, en caso de existencia de hijos menores comunes.


Las medidas serán adoptadas por el Juez competente para el pleito

principal, si bien excepcionalmente por razones de urgencia la solicitud

se podrá presentar ante el juzgado del domicilio del solicitante.»

JUSTIFICACION

En los casos de hijos extramatrimoniales, en beneficio de los hijos debe

poderse atribuir el uso exclusivo del domicilio familiar (que de facto

implica separación de los progenitores) pues ése es el caso de los hijos

matrimoniales.


La competencia ha de ser del Juez del pleito principal, como en todo

proceso cautelar.


ENMIENDA NUM. 183

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 771 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 771 bis, con el contenido

siguiente:


«771 bis.Medidas cautelares.


Además de las previstas en las leyes, y de las que la situación pueda

aconsejar a criterio del juez, se podrá solicitar por las partes, o

acordarse de oficio por el juez, tanto en la demanda, como con

posterioridad a su admisión o como medidas previas, las medidas

cautelares siguientes:


1.Medidas de alejamiento e interdicción de las comunicaciones:


Cuando quede probado que el comportamiento de cualquiera de los cónyuges,

progenitores, o personas que convivan en familia, haga temer un ataque a

la vida, integridad física o salud psíquica de cualquiera de ellos, o con

los hijos que convivan en la unidad familiar, el juez que conociere del

procedimiento podrá adoptar la medida de alejamiento e interdicción de

las comunicaciones con las personas que se indique. Dicha medida

consistirá en la prohibición de acercamiento a la persona o lugar

designado, así como en la interdicción de cualquier clase de comunicación

con ésta.


Esta medida tendrá como límite superior de duración, salvo que el

juzgador determine una duración menor, el del proceso principal hasta su

finalización por sentencia firme.


2.Medidas tendentes al aseguramiento del pago:


Se podrá solicitar del juez las medidas necesarias para el aseguramiento

del pago de las cantidades que se fijen para contribución a las cargas o

alimentos.


3.Medida de prohibición de salida del territorio nacional de los menores:


Cuando se tema que cualquiera de los cónyuges o progenitores, pueda

proceder a la sustracción del menor, el juez adoptará la medida de

prohibición de salida del territorio nacional de éste, comunicándolo a

las autoridades competentes. De igual forma cualquier variación del

domicilio del menor requerirá autorización judicial.


4.Medida de prohibición de expedición de pasaporte a los menores:


En los mismos casos previstos en el apartado anterior, el juez podrá

también adoptar la medida de prohibición de expedición de pasaporte a los

menores, comunicándolo a las autoridades competentes.


La contravención de dichas medidas podrá derivar en el establecimiento de

multas por cada incumplimiento, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa

al orden jurisdiccional penal por delito de desobediencia y de que el

juez pueda modificar, de oficio o a instancia de parte, las medidas

provisionales o definitivas acordadas en el procedimiento.»

JUSTIFICACION

En los últimos años, la sociedad ha tomado conciencia del problema de las

violencias familiares, consistentes en agresiones físicas o psicológicas

a la pareja, y que se pueden extender incluso a otros miembros del núcleo

familiar, tales como descendientes comunes o no de la pareja base de la

familia. Ante la violencia, sería positivo conseguir un pronunciamiento

judicial de alejamiento, muy común en el derecho comparado, y que se ha

introducido por la ley orgánica 14/1999, de 9 de junio, en el ámbito del

proceso penal, que sin embargo restringe su aplicabilidad a la

persecución de los delitos del artículo 57 CP. Sería deseable que el juez

de la cuestión civil pudiera adoptar esta clase de medidas sin




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necesidad de iniciarse un proceso penal, tal como se recoge en un

proyecto en tramitación en el Congreso Italiano.


Por lo tanto, es conveniente establecer medidas susceptibles de adoptarse

por el juez civil que está conociendo de la crisis familiar, ya que es en

el marco temporal del desarrollo del proceso de crisis familiar, donde se

producen un gran número de agresiones que, incluso en ocasiones, derivan

en muerte del cónyuge. Este resultado es de esperar: si el cónyuge o

persona unida por análoga relación, sea o no el padre de los menores, se

comporta habitualmente con violencia, es lógico que ante la crisis

familiar de ruptura que implica la iniciación de un proceso, y ante la

impotencia que pueda suponer la intervención de un tercero no controlable

por la fuerza --el juez-- que va a modificar la situación existente sin

tener únicamente en cuenta la voluntad del violento, el sujeto se crispe

y consecuentemente agreda o moleste.


Por último, hay que señalar que dicha reforma habría de ser llevada a

cabo por una ley orgánica, dado que de acuerdo con el mandato

constitucional del artículo 81 habrán de serlo aquellas relativas al

desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, y

que el artículo 17 y 19 consagran la libertad deambulatoria y de

residencia.


ENMIENDA NUM. 184

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 772.2.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2.Sólo cuando el tribunal considere que procede completar o modificar

las medidas previamente acordadas convocará a las partes a una

comparecencia, que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el

artículo anterior.»

JUSTIFICACION

Al modificarse el artículo en la Comisión, se ha excluido entendemos

involuntariamente la modificabilidad por el juez de la demanda de las

medidas previas. Lógicamente, ello ha de ser posible, y además, el

artículo sí incluye la modificación.


ENMIENDA NUM. 185

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 775.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo.Modificación de las medidas definitivas.


1./.../

2.Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo

771. No obstante, si la petición se hiciera por ambos de común acuerdo o

por uno /.../

3.Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la

modificación provisional de las medidas definitivas otorgadas en un

pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto

en el artículo 773.»

JUSTIFICACION

Aclarar que el articulado es referente a las medidas definitivas de un

pleito anterior.


ENMIENDA NUM. 186

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 778.2.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2.Cuando en la demanda o antes de su presentación, dentro de los 30 días

anteriores, se solicitara la adopción de medidas provisionales o

definitivas, o la modificación de medidas ya acordadas, dicha solicitud

se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.»

JUSTIFICACION

Remisión al procedimiento de mutuo acurdo o contencioso, así como

afirmación de la posibilidad de solicitud de medidas provisionales.


ENMIENDA NUM. 187

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

Título II del Libro IV.





Página 305




ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Se trata de un procedimiento que tiene las características de la

Jurisdicción voluntaria, no tiene ningún sentido que se regule en este

libro. La propuesta es que se regule en la Jurisdicción voluntaria.


ENMIENDA NUM. 188

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 787.2.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2.Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados

hayan manifestado su conformidad, el órgano judicial traerá los autos a

la vista, dictará auto aprobando las operaciones divisorias y mandando

protocolizarlas, mediante acta Notarial.»

JUSTIFICACION

Concretar el medio adecuado para la protocolización.


ENMIENDA NUM. 189

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 788, apartado 2.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2.Luego que sean protocolizadas mediante acta Notarial, se dará a los

partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación

respectivos.»

JUSTIFICACION

Concretar medio adecuado para la protocolización.


ENMIENDA NUM. 190

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 789.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 789.Terminación del procedimiento por acuerdo de los

coherederos.


En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su

seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo

solicitaren de común acuerdo, deberá el órgano judicial sobreseer el

juicio y poner los bienes a disposición de los herederos. En el supuesto

de que hubiera personados acreedores los mismos habrán de conocer y

aceptar el acuerdo adoptado.»

JUSTIFICACION

Mayor protección.


ENMIENDA NUM. 191

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 809.3.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:


«3.Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no será de aplicación

si ambos cónyuges de mutuo acuerdo ante notario realizan dicho

inventario.»

JUSTIFICACION

Evitar dilaciones procesales cuando hay acuerdo en los bienes a repartir

aunque no lo haya en su valoración o en




Página 306




su reparto, garantizando la fijación y conservación de dicho inventario y

el consentimiento al mismo mediante la intervención notarial.


ENMIENDA NUM. 192

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 810.1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1.Concluido el inventario, judicial o notarialmente, y una vez firme la

resolución que declare disuelto el régimen económico-matrimonial,

cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 809 por la que se

adicionaba un nuevo apartado 3.


ENMIENDA NUM. 193

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 813.


ENMIENDA

De adición.


Se proponen añadir un párrafo nuevo entre el párrafo primero y segundo,

con el siguiente texto:


«/.../

El Juez examinará de oficio su propia competencia territorial; en el caso

de que el domicilio del deudor no coincida con el que aparece en el

documento objeto del monitorio podrá requerir del padrón cédula de

empadronamiento o cualquier otro elemento de prueba que le permita

adquirir la certeza de que el domicilio es efectivamente del deudor.


No serán aplicables /.../.»

JUSTIFICACION

Dado que el fuero territorial es imperativo resulta necesario el examen

de oficio de su propia competencia por el órgano judicial.


ENMIENDA NUM. 194

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 815.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 815.Admisión de la petición y requerimiento de pago.


Si los documentos aportados con la petición inicial fueran de los

previstos en el apartado 2 del artículo 812 y al igual que otros que

pudieran acompañarse junto a dicha petición, constituyeren, a juicio del

órgano judicial, un principio de prueba del derecho del peticionario,

confirmado por lo que se exponga en aquélla, el órgano judicial dictará

auto requiriendo al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al

peticionario, acreditándolo ante el órgano judicial, o comparezca ante

éste y alegue, sucintamente, en escrito de oposición las razones por las

que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.


De estimar el Juez que la pretensión del acreedor tan sólo puede ser

acogida parcialmente, el acreedor podrá optar entre proseguir con la

reclamación de la deuda por los cauces del proceso monitorio y por la

cuantía que le haya concedido el órgano judicial, o desistir de este

proceso y acudir al que corresponda por razón de la cuantía para reclamar

la totalidad de su pretensión.


Contra el auto declarando improcedente la emisión del requerimiento de

pago no cabrá recurso alguno. La inadmisión de la petición monitoria no

impedirá la ulterior incoacion del juicio correspondiente.


El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de

esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando

razones de la negativa al pago, se declarará ejecutivo el requerimiento

de pago según lo previsto en el artículo siguiente.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. Puesto que ningún documento, aunque sea de los enumerados

en el artículo 812, puede ser acto para ser tramitado a través del

proceso monitorio si no reviste una suficiente apariencia de

verosimilitud y constituye, por lo tanto, un principio de prueba.


ENMIENDA NUM. 195

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




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formula la siguiente enmienda a la rúbrica del artículo 818.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir de la rúbrica los términos «juicio verbal».


JUSTIFICACION

El precepto habla de la resolución en el procedimiento que corresponda y

el mantener en la rúbrica los términos juicio verbal puede inducir a

confusión.


ENMIENDA NUM. 196

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional.Procesos que versen sobre la extinción ínter vivos

y sus efectos, en caso de crisis de las relaciones de parejas no

matrimoniales.


Será de aplicación lo dispuesto en los Título I y II del Libro IV de esta

Ley a los procesos que versen sobre la extinción ínter vivos y sus

efectos, de las parejas no matrimoniales que la ley sustantiva

reconozca.»

JUSTIFICACION

De acuerdo con la realidad social, y los informes al anteproyecto, es

indispensable regular las uniones no matrimoniales y la situación de los

hijos extramatrimoniales, lo que el proyecto no hace en absoluto.


Hay que tener en cuenta que, por analogía, ya se están tramitando en

muchos órganos judiciales las crisis de las denominadas parejas de hecho

y los problemas de los hijos extramatrimoniales con arreglo a los

procesos de familia, como si se tratara de parejas que han contraído

matrimonio en cualquiera de las formas admitidas y de hijos nacidos de

una relación matrimonial. No se entiende, por ello, este olvido del

prelegislador.


ENMIENDA NUM. 197

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Segunda bis (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición, con el contenido

siguiente:


«Segunda bis.Especialización de Juzgados y Secciones de las Audiencias

Provinciales.


1.En los Partidos Judiciales en que existan diez o más Juzgados de

Primera Instancia al Consejo General del Poder Judicial, previo informe

de la Sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia, atribuirá a

alguno o algunos de ellos, con carácter exclusivo, el conocimiento de

todos o parte de los asuntos que deban sustanciarse por el procedimiento

verbal y que tengan por objeto las siguientes materias:


a)Las que tengan por objeto cualquiera de las acciones que otorga a

las Juntas de Propietarios la Ley de Propiedad Horizontal.


b)Las que, fundadas en el impago de la renta o cantidades debidas

por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente

pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona a derecho

a poseer una finca rústica, dada en arrendamiento o a parcería, recupere

la posesión de dicha finca.


c)Las que pretendan que recuperen la plena posesión de una finca

rústica o urbana, que se hubiere cedido en precario, el dueño,

usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.


d)Las que se refieran a alimentos provisionales debidos por

disposición legal o por otro título, cuando no exista en la demarcación

juzgados especializados en materia de familia.


e)Las que pretendan la condena a indemnizar los daños y perjuicios

derivados de la circulación de vehículos de motor, hasta quinientas mil

pesetas.


f)Las demandas de reclamación de cantidad en cuantía no superior a

quinientas mil pesetas.


2.En la misma forma prevista en el apartado anterior, el Consejo General

del Poder Judicial atribuirá a una o varias Secciones de la Audiencia

Provincial correspondiente, con carácter exclusivo, el conocimiento de

los recursos de apelación que puedan presentarse contra las Resoluciones

dictadas por los Juzgados a que hace referencia el apartado anterior.»




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JUSTIFICACION

El coherencia con la enmienda al artículo 45 bis nuevo.


ENMIENDA NUM. 198

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Quinta (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una Disposición Adicional nueva con el contenido

siguiente:


«Quinta.Servicio de recepción de notificaciones.


El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la aprobación de esta Ley,

adoptará las medidas necesarias para habilitar un local en todos los

edificios judiciales para establecer el servicio de recepción de

notificaciones.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 26.


ENMIENDA NUM. 199

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Derogatoria, apartado 2.12.º

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«12.ºEl artículo 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia

Desleal.»

JUSTIFICACION

Resulta conveniente mantener los artículos 23 y 25 ya que establecen un

sistema más adecuado de competencia territorial y la posibilidad de

medidas cautelares de cesación en veinticuatro horas.


ENMIENDA NUM. 200

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Derogatoria, apartado 2.13.º

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«13.ºLos artículos 29 y 33 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General

de Publicidad.»

JUSTIFICACION

Resulta conveniente mantener la posibilidad de medidas cautelares de

cesación en veinticuatro horas.


ENMIENDA NUM. 201

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Derogatoria, apartado 2.14.º

ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 727.11.ª del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 202

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Derogatoria, apartado 2.16.º

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:





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«16.ºEl apartado tercero del artículo 9 y los artículos 14, 18, excepto

el apartado 2, y 20 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones

Generales de la Contratación.»

JUSTIFICACION

Por considerar que la regulación contenida en estos preceptos de reciente

aprobación por las Cámaras resulta más proteccionista que lo que se

propone en el proyecto.


ENMIENDA NUM. 203

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Derogatoria, apartado 2.17.º

ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por considerar que tratándose de una Ley de reciente aprobación por las

Cámaras no procede la modificación de la competencia territorial.


ENMIENDA NUM. 204

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Primera, apartado 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 de la Disposición Adicional

Primera, que quedaría con la siguiente redacción:


«1.El artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, queda redactado

en los siguientes términos:


1.Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9

deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo

y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el Presidente o el

Administrador, si así lo acordase la Junta de propietarios, podrá

exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio que se regula en el

presente artículo.


2.La utilización de este procedimiento requerirá la previa certificación

del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la

comunidad de propietarios por quien actúe como Secretario de la misma,

con el visto bueno del Presidente siempre que tal acuerdo haya sido

notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el

artículo 9.


3.La competencia territorial corresponderá exclusivamente al juez del

lugar donde se halle la finca, no siendo aplicables a este procedimiento

las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección

Segunda del Capítulo Segundo del Título Segundo del Libro Primero de la

Ley de Enjuiciamiento Civil.


Para la presentación de la petición inicial de este procedimiento no será

preciso valerse de Procurador y Abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en

el apartado 10 de este artículo.


4.El proceso principiará por demanda sucinta, a la que se acompañará la

certificación a que se refiere al número 2 de este artículo. En caso de

que el titular anterior deba responder solidariamente del pago de la

deuda, y sin perjuicio de su derecho a repetir contra el propietario

actual, deberá ser demandado el titular registral.


5.Presentada la petición y admitida a trámite, el juez requerirá al

demandado para que, en el plazo de veinte días, pague al demandante,

acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue

sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que a su

entender no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.


El escrito de oposición deberá ir firmado por Abogado y Procurador cuando

su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas

generales.


El requerimiento deberá efectuarse en el domicilio en España previamente

designado por el deudor o, en su defecto, en el propio piso o local, con

el apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando las razones

de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución, según lo

previsto en el número siguiente.


6.Si el demandado no compareciere ante el tribunal o no se opusiere a la

demanda, el juez dictará auto en el que despachará ejecución, que se

proseguirá conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, por

la cantidad adeudada más los intereses y costas previstos y por los

gastos previos extrajudiciales de las notificaciones de la liquidación de

la deuda, cuando se haya utilizado la vía notarial.


El solicitante de este proceso y el deudor ejecutado no podrán pretender

ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en aquél o la

devolución de lo que con la ejecución se obtuviere.


Desde que se dicte auto despachando ejecución, la deuda devengará el

interés legal del dinero incrementado en dos puntos.


7.Si el deudor atendiera al requerimiento de pago, tan pronto como lo

acredite se le hará entrega del documento




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en que conste la deuda y se archivarán las actuaciones.


No obstante, serán de su cuenta las costas que se indican en el número 10

de este artículo y los gastos a que se refiere el número anterior.


8.Si el deudor se opusiere alegando razones para negarse al pago, en todo

o en parte, el juez, previo traslado al demandante del escrito de

oposición, seguirá la tramitación del juicio verbal, en que deberá de

intervenir por parte del demandante Procurador y Abogado en cuanto su

intervención sea precisa por razón de la cuantía de acuerdo con las

normas generales, a partir del momento de la citación para el juicio

oral.


No obstante, formulada oposición, el actor podrá pedir el embargo

preventivo de bienes del deudor suficiente para hacer frente a la

cantidad reclamada, los intereses y las costas.


El juez acordará en todo caso el embargo preventivo sin necesidad de que

el acreedor preste fianza. El deudor podrá librarse del embargo prestando

aval bancario por la cuantía por la que se decrete el embargo preventivo.


9.Si el deudor comparece dentro de plazo y se opone parcialmente al pago,

alegando pluspetición, sólo se admitirá la oposición si acredita haber

pagado o puesto a disposición de demandante, antes de la interposición de

la demanda, la suma que reconoce como debida. Si la oposición se funda en

pluspetición, sólo podrá pedirse el embargo preventivo por la suma a que

ascienda la cantidad no satisfecha por el deudor.


10.La sentencia que recaiga tendrá fuerza de cosa juzgada.


Se impondrán las costas al litigante que hubiera visto totalmente

desestimadas sus pretensiones. De estimarse parcialmente la demanda, cada

parte soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por

mitad. La condena en costas incluirá los honorarios del Abogado y del

Procurador de la parte vencedora, si hubiere utilizado los servicios

profesionales de los mismos.


11.Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de

retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la

presentación de la demanda, considerándose comunes a la ampliación los

trámites que le hayan precedido. Esta facultad se extenderá a la fase de

ejecución.


La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la comunidad

con posterioridad a la presentación de la demanda requerirá su previa

acreditación mediante una nueva certificación del acuerdo aprobatorio de

la liquidación, expedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de

este artículo.


12.El recurso contra la sentencia no será admitido a trámite si el

demandado no acreditase al interponerlo tener satisfecha o consignada la

cantidad líquida a que se contraiga la sentencia condenatoria.


Si la sentencia condenase al pago de cantidades líquidas por

incumplimiento de plazos o cuotas vencidas, se tendrá por desierto el

recurso si durante su tramitación dejase el recurrente de abonar o

consignar a su tiempo las que de su misma índole vayan venciendo.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica, manteniéndose el sistema establecido en el artículo 21 de

la Ley de Propiedad Horizontal, de tan reciente aprobación como magnífica

acogida en cuanto al procedimiento establecido por la doctrina científica

y los operadores jurídicos, introduciéndose tan sólo las modificaciones

estrictamente necesarias para adaptarlo a la terminología de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, respecto de la cual se constituye como un monitorio

específico para la exigencia de las obligaciones de las letras e) y f)

del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyas especiales

circunstancias justifican sobradamente tal especificidad.


ENMIENDA NUM. 205

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Segunda, apartados 1, 2 y 3.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Se pretende una modificación que refiere el embargo en el especial caso

de reclamación por impago de remuneración a las disposiciones de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, en general, sin que se proceda a la derogación

del vigente artículo 137 de la Ley de Propiedad Intelectual, que regula

específicamente la cuestión, con lo que, de mantenerse el texto del

Proyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultaría la existencia de

dos procedimientos distintos respecto al embargo en caso de reclamación

por impago de remuneración en el ámbito de la propiedad intelectual.


Por las mismas razones que se exponen en la justificación de la enmienda

presentada al apartado 1 de la Disposición Final Segunda, puesto que, de

mantenerse el texto del Proyecto, resultaría la existencia de dos

procedimientos distintos, puesto que no se deroga lo que se establece al

respecto en la vigente Ley de Propiedad Intelectual.


La modificación que se pretende del artículo 143 de la Ley de Propiedad

Intelectual supondría dejar sin regulación la materia referente a las

condiciones de autorización a las entidades de gestión, dejando en cambio

vigentes simultáneamente dos textos distintos reguladores de la materia

referente a las causas criminales.





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ENMIENDA NUM. 206

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Séptima.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nuevo apartado 4, con el contenido

siguiente:


«4.Los procesos en materias comprendidas en la Ley de Condiciones

Generales de la Contratación se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en

la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal.»

JUSTIFICACION

Necesidad de adaptar a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y a los

procedimientos en ella previstos todo lo que afecte a las condiciones

generales de la contratación.


ENMIENDA NUM. 207

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Octava, apartado 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1./.../

3.En caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes

muebles, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de dichos

bienes o de sus productos, tan pronto como conste en autos, por

certificación del Registrador, que sobre los bienes constan inscritos

derechos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó

el embargo o se sigue el procedimiento /.../.»

JUSTIFICACION

Se pretende la adaptación del procedimiento a la propia estructura del

Regitro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en el que se inscribirán los

derechos que se inserten en los contratos sujetos a dicha Ley, ya que, de

mantenerse la redacción actual, los Registradores no estarían obligados

legalmente a certificar que determinados derechos constan inscritos a

favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo

o se sigue el procedimiento.


ENMIENDA NUM. 208

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Octava, apartado 3.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«3./.../

d)Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los bienes

para su ejecución, el acreedor podrá reclamar del órgano judicial

competente la ejecución sobre el bien o bienes adquiridos a plazos. Dicha

acción se tramitará, sea cual fuere su cuantía, con arreglo a lo

dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ejecutivo,

salvo las especialidades establecidas en el presente artículo.


El acreedor deberá presentar, en su caso, certificación de la inscripción

de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así

como la acreditación del requerimiento al deudor, con diligencia

expresiva del impago y la no entrega del bien.


Despachada la ejecución, el órgano judicial, sin necesidad de realizar

nuevo requerimiento al deudor, ordenará la exhibición de los bienes a su

poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad

judicial, y a su inmediato embargo, así como su depósito o secuestro

judicial.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 209

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Octava, apartado 5.





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ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«5./.../

3.En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero

que conste /.../ y formalizado en el modelo oficial establecido al

efecto, el arrendador podrá declarar resuelto el contrato y exigir la

recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero con

arreglo al siguiente procedimiento:


a)El arrendador, a través de fedatario público competente para

actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse

el pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor,

requerirá de pago al arrendatario financiero, expresando la cantidad

total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación.


Asimismo, se apercibirá al arrendatario de que, en el supuesto de no

atender al pago de la obligación, se procederá a la recuperación de los

bienes en la forma establecida en la presente disposición.


b)Si el deudor no pagare en los tres días hábiles siguientes al

requerimiento y tampoco entregare al arrendador los bienes arrendados,

éste podrá solicitar del órgano judicial competente, la inmediata

recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero. Dicha

acción se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 16.2

de esta Ley.


c)El órgano judicial ordenará la inmediata entrega del bien al

arrendador financiero en el lugar indicado en el contrato. Todo ello sin

perjuicio del derecho de las partes a plantear otras pretensiones

relativas al contrato de arrendamiento financiero en el proceso

declarativo que corresponda. La interposición de recurso contra la

resolución judicial no suspenderá, en ningún caso, la recuperación y

entrega del bien.»

JUSTIFICACION

La redacción actual de la Disposición Final Octava no sólo no se limita a

adaptar la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles al Proyeto de L. E.


C., sino que deroga el proceso especial previsto en aquella Ley por el

que se permitía la rápida realización y embargo del bien, en caso de

incumplimiento por parte del consumidor de las obligaciones contenidas en

un contrato inscrito en el Registro especial.


No parece oportuno, y va en contra de lo manifestado en la Exposición de

Motivos, modificar en su totalidad el procedimiento específico aprobado

hace escasamente medio año. Por ello se propone mantener la acción

especial aprobada en la Ley 28/98, que se tramitará con arreglo a lo

dispuesto para el juicio ejecutivo en la LEC, eliminando únicamente los

supuestos restrictivos de oposición que establece la meritada Ley y

otorgando al deudor la posibilidad de oponerse por todos aquellos motivos

que recoge el Proyecto.


ENMIENDA NUM. 210

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Décima, apartado 4 (artículo 130).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo

podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, siendo

título ejecutivo la escritura de constitución de la misma».


JUSTIFICACION

La enmienda trata de establecer las dos bases del procedimiento, que son

el título ejecutivo, que es la escritura, y la inscripción registral, ya

que es la fusión de ambas la que hace aparecer el crédito hipotecario,

manteniendo así la postura tradicional del derecho español que no hay

razón objetiva para alterar.


La supresión del inciso final del proyecto (que hace que se actúe

exclusivamente sobre la base de los datos registrales) se debe a la

necesidad de ligar el artículo con la doctrina del Tribunal Supremo)

reiterada que permite ejercitar el procedimiento judicial sumario o

cesionarios de créditos hipotecarios que no han inscrito su título.


El proyecto altera el principio tradicional en el derecho español (desde

la Ley de 1861) de que en la inscripción de la cesión del crédito

hipocario no es constitutiva y no hay razón ninguna para alterar esta

posición doctrinal.


ENMIENDA NUM. 211

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Décima, apartado 5 (artículo 131).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Una vez se ha hecho constar en el Registro la iniciación del

procedimiento a través de la nota marginal de expedición de certificación

de cargas no se podrá inscribir la




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escritura de carta de pago de la hipoteca mientras que no se haya

cancelado previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento

judicial al efecto.»

JUSTIFICACION

Con la propuesta contenida en esta enmienda se elimina del proyecto la

insólita prohibición de anotar la demanda de nulidad de hipoteca.


La anotación preventiva de demanda implica una medida cautelar de

carácter general y sin excepciones en nuestro sistema jurídico

inmobiliario. Si prohibimos la notación de esta demanda, la sentencia a

que diera lugar a la misma sería estéril, pues cuando recayera, la finca

ya estaría subastada y en manos de un tercero, sin que le sirva de

consuelo al propietario inicuamente ejecutado la débil medida prevista en

el artículo 698, apartado 2 del Proyecto consistente en la retención de

la cantidad que se obtenga en la ejecución, pues no es lo mismo la medida

cautelar que le puede salvar la finca (anotación preventiva de demanda)

que la tendende a guardar su importe dinerario.


ENMIENDA NUM. 212

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Décima, apartado 6 (artículo 132.2.º).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2.ºQue se haya notificado la existencia del procedimiento a los

acreedores y terceros cuyo derecho haya sido anotado o inscrito con

posterioridad a la hipoteca y antes de la nota marginal de expedición de

certificación de cargas.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 213

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Décima, apartado 6 (artículo 132.3.º).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«3.ºQue se ha dado al sobrante el destino establecido en el artículo 692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la regulación que se establece en el articulado de la

Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NUM. 214

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Duodécima, apartados 1, 2 y 3.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas que modifican la materia referida a

abstención-recusación en el Proyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NUM. 215

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final (nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Final.Ley de Seguridad Jurídica Preventiva.


El Gobierno presentará, en el plazo de un año, a las Cortes Generales, un

Proyecto de Ley sobre Seguridad Jurídica Preventiva que, basado en el

sistema de la fe pública:





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a)Adapte a los valores constitucionales las normas por las que

actualmente se rigen los cuerpos de Notarios, Registradores de la

Propiedad y Mercantiles y Corredores de Comercio, sometiéndolas a la

observancia rigurosa del principio de jerarquía normativa.


b)Determine, con claridad y precisión, el ámbito de actuación y las

funciones de estos fedatarios, a quienes se encomendará en exclusiva el

ejercicio de la fe pública extrajudicial, en relación con la fe pública

judicial y con la fe pública administrativa.


c)Potencie la eficiencia de nuestro sistema de Seguridad Jurídica

Preventiva, poniendo fin a sus disfunciones, regulando los requisitos y

efectos, en los planos sustantivo, procesal y registral, de las diversas

clases de documentos públicos existentes, y abriendo el camino a otros

posibles documentos futuros.


d)Adapte nuestro sistema de Seguridad Jurídica Preventiva a las

directivas de la Unión Europea en esta materia así como en materia de

contratación electrónica.


e)Unifique la fe pública extrajudicial, creando un cuerpo único que

englobe la fe pública general, la fe pública mercantil y la fe pública

registral (Notarios, Corredores y Registradores), manteniendo la dualidad

de funciones (fe pública general y mercantil, por una parte, y fe pública

registral por la otra).


f)Adapte el sistema a la nueva estructura territorial del Estado

resultante de la constitución vigente.»

JUSTIFICACION

Resulta necesaria elaborar una Ley de Seguridad Jurídica Preventiva para

dotar a nuestro sistema, sustancialmente válido, del nivel de

constitucionalidad, legalidad, modernidad y eficiencia que los tiempos

demandan.


ENMIENDA NUM. 216

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Decimonovena.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Decimonovena.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los dos años de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».»

JUSTIFICACION

Es necesario al menos el plazo de los años para que pueda realizarse la

importante serie de reformas necesarias en la Administración de Justicia

española, que permita la aplicación de la presente Ley sin producir más

problemas que los que pretende resolver.


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formula 92 enmiendas al Proyecto de

Ley de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Senado, 22 de octubre de 1999.--El Portavoz, Esteban González

Pons.


ENMIENDA NUM. 217

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a los artículos 129.1, 123 y 214.2.


ENMIENDA

De modificación

Debe sustituirse «órgano jurisdiccional» por «tribunal».


JUSTIFICACION

En armonía con el resto del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 218

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a los artículos 94.1 y 435.2.


ENMIENDA

De supresión.


Debe suprimirse en ellos la expresión «mediante providencia».


JUSTIFICACION

La expresión mencionada no procede en los casos indicados, bien porque se

trata de cuestiones de mera tramitación, bien porque, como en el caso del

art. 435.2, la resolución ya se dice en el apartado anterior y al final

del propio apartado 2, que debe ser un auto.





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ENMIENDA NUM. 219

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Exposición de Motivos, apartados IX, XVII, XIX y

XX.


ENMIENDA

De supresión.


En el apartado IX, párrafo doce, tercera línea: debe decir: «el de diez

días, para el juicio verbal, y el de veinte, para el juicio ordinario».


En el apartado XVII, en el párrafo décimo, debe suprimirse la expresión:


«defecto en el modo de proponer la demanda ejecutiva».


En el apartado XIX, debe sustituirse en el párrafo séptimo, la expresión:


«domicilio del demandado» por la de «domicilio del deudor». Y debe decir,

en el párrafo octavo, lo siguiente: «... como se dispone. En cambio, si

se dan «razones», es decir, si el deudor se opone, su discrepancia con el

acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio que

corresponda según la cuantía de la demanda reclamada. Este juicio es

entendido...» Y debe decir, en el párrafo décimo, lo siguiente: «...


limitar la cuantía a una cifra razonable, que permite la tramitación de

reclamaciones dinerarias no excesivamente elevadas, aunque superiores al

límite cuantitativo establecido para el juicio verbal».


En el apartado XX, párrafo seis, segunda línea: debe decir: «así como,

entre otros, el Decreto...».


JUSTIFICACION

Corrección de errores, por cuanto ya no existen en el texto ni dos

juicios verbales, ni el citado motivo de oposición, ni son los que allí

se expresan los actuales límites del proceso monitorio, ni se derogan

sólo los Decretos citados.


ENMIENDA NUM. 220

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 22.4, párrafo segundo.


ENMIENDA

De modificación

Debe decir: «... cuando el arrendatario hubiera enervado en una ocasión

anterior el desahucio, ni cuando...».


JUSTIFICACION

Corregir un defecto de técnica legislativa como es mencionar una Ley

«vigente» de Arrendamientos Urbanos.


ENMIENDA NUM. 221

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 26.2.7.º

ENMIENDA

De adición.


Debe añadirse al final del precepto lo siguiente: «... excepto los

honorarios de los Abogados y los correspondientes a los peritos, salvo

que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono».


JUSTIFICACION

De acuerdo con el artículo 343.3, hay que hacer una provisión de fondos

para el perito, y su pago sólo puede exigirse al Procurador cuando la

parte le ha entregado el dinero necesario para hacer frente a dicho

gasto.


ENMIENDA NUM. 222

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 31.3.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Este apartado, introducido en el Congreso para evitar el intrusismo

profesional en asuntos que, según la LOPJ, corresponden a Abogados y

Procuradores, ha originado problemas entre los dos colectivos mencionados

por dos motivos: en primer lugar, porque se encuentra ubicado en un

precepto relativo únicamente a los Abogados (artículo 31. Intervención de

Abogado), por lo que la mención a los Procuradores origina confusión; y,

en segundo lugar, porque mezcla las funciones típicas de ambas

profesiones, y




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parece dar la impresión de que el Abogado puede representar a la parte o

el Procurador defenderla. Para evitar equívocos, se propone la supresión

de este apartado, y aclarar los distintos casos que pueden acaecer en el

artículo siguiente, que es el que se refiere a la «intervención no

preceptiva de Abogado y Procurador».


ENMIENDA NUM. 223

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 32.1.


ENMIENDA

De modificación.


Debería añadirse lo siguiente:


«1.Cuando, no resultando preceptiva la intervención de Abogado y

Procurador, el demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser

defendido por Abogado, o ser representado por Procurador, o ser asistido

por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así...» (el resto

igual).


JUSTIFICACION

Aclarar que la comparecencia sólo puede ser personal o a través de

Procurador, y que cuando la intervención profesional no es preceptiva, se

puede acudir con Abogado, con Procurador o con los dos.


ENMIENDA NUM. 224

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 94.2.


ENMIENDA

De adición.


Debe añadirse al final del apartado: «... y alegar por escrito lo que

consideren que conviene a su derecho».


JUSTIFICACION

Mejora redaccional.


ENMIENDA NUM. 225

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 98.1.2.º

ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«2.ºCuando se esté ... o se formule una acción relativa a dicho caudal.


Se exceptúan de la acumulación a que se refieren los dos números

anteriores los procesos de ejecución en que sólo se persigan bienes

hipotecados o pignorados, que en ningún caso se incorporarán al proceso

concursal ni al sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación de

la ejecución.»

JUSTIFICACION

Evitar una remisión a normas que la propia LEC deroga, como es el

precepto de la LEC de 1881 que indicaba las acciones que se podían

acumular al proceso universal. Y también se elimina el último inciso del

número segundo, que se incorpora en párrafo aparte, para que resulte

común a los dos números, de forma que se precise mejor la autonomía de

los procesos de ejecución singular dirigidos exclusivamente contra bienes

hipotecados o pignorados, respecto de los procesos concursales, en

coherencia con lo dispuesto en el artículo 568 del proyecto.


ENMIENDA NUM. 226

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 104.1.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«1.La abstención... se comunicará por escrito motivado al Juez o al

Presidente del tribunal en que se siga el proceso, que...»

JUSTIFICACION

Ajustar la redacción a lo dispuesto en el artículo 121.





Página 317




ENMIENDA NUM. 227

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 121.


ENMIENDA

De modificación.


Se debe suprimir la expresión de la segunda línea: «y decidirá», y

sustituir, en la última línea, la palabra «Ponente» por la de

«Presidente».


JUSTIFICACION

Es contradictoria con el final del precepto, que señala que la decisión

corresponde al Juez o al Presidente, y no al Ponente, en coherencia con

el artículo 104.1.


ENMIENDA NUM. 228

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 150.1.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime desde «y a los destinatarios...» hasta «... y oficios».


JUSTIFICACION

Esta redacción origina confusión, porque, por un lado, mezcla las

notificaciones con otro tipo de comunicaciones del tribunal, cuando unas

y otras están diferenciadas en el artículo anterior, y además, la rúbrica

del precepto sólo se refiere a las notificaciones, pues las normas sobre

citaciones, requerimientos, mandamientos y oficios se regulan en el

artículo 159; pero, por otro lado, parece dar a entender que todas las

resoluciones deben notificarse en todo caso no sólo a las partes, sino a

los destinatarios de los actos de comunicación que allí se citan, lo que

originaría la absurda obligación de que a un testigo se le tuviera que

notificar la sentencia recaída.


Por otra parte, la necesidad de comunicar las resoluciones judiciales a

otras personas distintas de las partes ya está recogida en los apartados

segundo y tercero del propio artículo 150.


ENMIENDA NUM. 229

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 179.2.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir: «hasta que se solicite la continuación del proceso...».


JUSTIFICACION

Mejora sintáctica.


ENMIENDA NUM. 230

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 181.4.º

ENMIENDA

De supresión.


Debe suprimirse desde «examinando» hasta «correspondiente».


JUSTIFICACION

Corrección técnica para evitar incoherencias. No se puede hablar de

examen de propuestas del Secretario Judicial, cuando el Congreso hizo

desaparecer las propuestas de resolución.


ENMIENDA NUM. 231

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 202.2.


ENMIENDA

De modificación.





Página 318




Debe decir: «... en tercer lugar, el Presidente de la Audiencia; y,

finalmente, los Magistrados de las demás Salas o...» (el resto igual).


JUSTIFICACION

Evitar una contradicción con lo que se dispone en el artículo 262.2 de la

LOPJ.


ENMIENDA NUM. 232

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 214.2.


ENMIENDA

De supresión.


Debe suprimirse la expresión final: «o la rectificación».


JUSTIFICACION

Tras los cambios introducidos en el Congreso, la rectificación de errores

se contempla en el apartado tercero del precepto, y no en el segundo.


ENMIENDA NUM. 233

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 249.1.8.º

ENMIENDA

De adición.


Debería añadirse al final del número lo siguiente:


«8.ºCuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de

propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no

versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se

tramitarán por el procedimiento que corresponda.»

JUSTIFICACION

Con esta matización, que ya se ha introducido en el Congreso respecto de

otros asuntos que tienen norma de procedimiento especial por razón de la

materia (artículo 249.1.4.º), queda claro que cuando se reclaman

cantidades dinerarias por impago de cuotas u otras semejantes, no hay que

ir siempre por el juicio ordinario, sino que puede acudirse al verbal o

al monitorio.


ENMIENDA NUM. 234

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 258.3.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado debe decir lo siguiente:


«3.Si la caución ordenada por el tribunal no se prestare en tres días,

contados desde que se dicte el auto en que conceda las diligencias, se

procederá al archivo definitivo de las actuaciones.»

JUSTIFICACION

Suprimir que el archivo se acuerda por providencia, y aclarar que el

archivo es definitivo.


ENMIENDA NUM. 235

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 265.1.4.º

ENMIENDA

De modificación.


La primera referencia ha de ser la siguiente: «... de lo dispuesto en los

artículos 337 y 339 de esta Ley». Y la segunda referencia ha de ser la

siguiente: «... con lo que prevé el apartado primero del artículo 339».


JUSTIFICACION

Corregir un error de referencias.





Página 319




ENMIENDA NUM. 236

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 270.1.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice:


«1.El tribunal después de la demanda y la contestación, o de la audiencia

previa al juicio, en los casos previstos en el artículo sólo admitirá,

mediante providencia, al actor o demandado los documentos, ...»

Debería decir:


«1.El tribunal, después de la demanda y la contestación, o, cuando

proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o

demandado los documentos...»

JUSTIFICACION

Mejora en los signos de puntuación; supresión de una referencia

incompleta que, además, ya no tiene sentido; y supresión, por superflua,

del tipo de resolución que procede en este caso.


ENMIENDA NUM. 237

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 270.3.


ENMIENDA

De supresión.


Debe suprimirse el apartado tercero.


JUSTIFICACION

Está en contradicción con el artículo 265.3, que fija la audiencia previa

al juicio o la vista como momentos idóneos para presentar los documentos

cuya necesidad se deriva de las alegaciones de contrario. Por otra parte,

la intervención de las partes ya está prevista en el apartado segundo.


Esta redacción tenía sentido cuando la prueba se proponía de forma

desconcentrada, pero tras los cambios introducidos por el Congreso ha

perdido su razón de ser.


ENMIENDA NUM. 238

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 271.1.


ENMIENDA

De supresión.


Debe suprimirse la expresión: «en el apartado cuarto del artículo 265 y».


JUSTIFICACION

La referencia es vacía, pues allí se habla de lo que se puede aportar en

la vista, y el artículo 271 se refiere a después de la vista.


ENMIENDA NUM. 239

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 276.3.


ENMIENDA

De modificación.


Debe sustituirse la oración del final del apartado: «Si el Procurador...


del artículo 275», por lo siguiente:


«Si el Procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a

los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a

todos los efectos.»

JUSTIFICACION

Se dice lo mismo en esta redacción y en la del Proyecto, pero se evita la

remisión al «último inciso», que puede resultar confusa.





Página 320




ENMIENDA NUM. 240

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la rúbrica del artículo 293.


ENMIENDA

De adición.


Añadir a continuación de la rúbrica actual: «... de la prueba.


Competencia».


JUSTIFICACION

Adecuar la rúbrica al contenido del precepto.


ENMIENDA NUM. 241

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 302.1.


ENMIENDA

De modificación.


Debería decir lo siguiente:


«1.Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente, en sentido

afirmativo...» (el resto, igual).


JUSTIFICACION

Aclarar que el interrogatorio es siempre oral, sin posibilidad de que

pueda ser sustituido por trámites escritos.


ENMIENDA NUM. 242

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 304, párrafo primero.


ENMIENDA

De modificación.


El primer párrafo debe decir lo siguiente:


«Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el

tribunal podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos en que

dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como

ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a

que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley.»

El segundo párrafo permanece igual.


JUSTIFICACION

Al no existir ya preguntas escritas, es necesario especificar sobre qué

aspectos se le tiene por confeso a aquel que no ha comparecido al juicio

o vista. La fórmula que aquí se utiliza es la misma que ya usa el

Proyecto en los artículos 405.2 y 316.


ENMIENDA NUM. 243

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 307.1.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado 1 debería tener la siguiente redacción:


«1.Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal le

apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de

guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a

que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese

intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le

resultare perjudicial en todo o en parte, ...»

JUSTIFICACION

Mejora redaccional y adaptación al artículo 304.


ENMIENDA NUM. 244

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 311.2.





Página 321




ENMIENDA

De modificación.


Debería decir:


«2.Si las circunstancias ... sus Abogados. Pero si, a juicio del

tribunal, la concurrencia de éstos y aquéllas no resultare procedente

teniendo en cuenta las circunstancias de la persona y del lugar, se

celebrará el interrogatorio a presencia del tribunal y del Secretario

Judicial, pudiendo presentar la parte proponente un pliego de preguntas

para que, de ser consideradas pertinentes, sean formuladas por el

tribunal.»

JUSTIFICACION

Aclarar que, aunque la parte proponente de la prueba no puedan concurrir

al interrogatorio de la contraparte, puede formularle preguntas a través

del tribunal que practique el interrogatorio domiciliario. Se suprime la

posibilidad de reiterar el interrogatorio, por los incovenientes

prácticos que puede ocasionar.


ENMIENDA NUM. 245

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 313.


ENMIENDA

De modificación.


La redacción del artículo debería ser:


«Artículo 313.Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial.


Cuando la parte que hubiere de responder a interrogatorio resida fuera de

la demarcación judicial del tribunal, y exista alguna de las

circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del apartado cuarto

del artículo 169, aquélla podrá ser examinada por vía de auxilio

judicial.


En tales casos, se acompañará al despacho una relación de preguntas

formuladas por la parte proponente del interrogatorio, si ésta así lo

hubiera solicitado por no poder concurrir al acto del interrogatorio. Las

preguntas deberán ser declaradas pertinentes por el tribunal que conozca

del asunto.»

JUSTIFICACION

Las modificaciones del primer párrafo responden a la necesidad de evitar

la contradicción que anteriormente existía entre los artículos 313 y 169,

respecto de los casos en que era posible acudir a la vía de auxilio

judicial. Los cambios en el segundo párrafo se deben a la necesidad de

prever que, cuando se interroga a través de auxilio judicial, se puedan

poner a disposición del tribunal que va a interrogar, las preguntas que

la parte proponente quiere formular a la que debe contestar al

interrogatorio.


ENMIENDA NUM. 246

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 315.1.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado primero debe tener la siguiente redacción:


«1.Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una

Entidad Local u otro organismo público, y el tribunal admita su

declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una

lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el

momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para

que sean respondidas...» (el resto igual).


JUSTIFICACION

Mejorar la redacción y suprimir las referencias erróneas a la actuación

del tribunal por medio de providencia.


ENMIENDA NUM. 247

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 318.


ENMIENDA

De modificación.


El precepto debe decir:


«Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el

artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o

certificación fehaciente o si, habiendo sido aportados por copia simple

conforme a lo previsto




Página 322




en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad.»

JUSTIFICACION

Para suprimir la contradicción que en el actual texto existe entre los

dos artículos que se mencionan en la nueva redacción.


ENMIENDA NUM. 248

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 336.1.


ENMIENDA

De modificación.


La referencia no debe ser al «artículo 339», sino al «artículo 337 de la

presente Ley».


JUSTIFICACION

Corregir un error en la remisión.


ENMIENDA NUM. 249

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 341.1.


ENMIENDA

De modificación.


Debe modificarse el apartado primero, en los siguientes términos:


«1.En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios

profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como...» (el

resto igual).


JUSTIFICACION

Aclarar la redacción del precepto, ajustándolo a lo que se dispone en el

artículo 340.1 y también a lo que se refiere el final del propio

apartado.


ENMIENDA NUM. 250

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 362.2.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime todo el apartado segundo, pasando el apartado primero a ser

apartado único.


JUSTIFICACION

Su contenido ya se encuentra recogido en el artículo 429.5.


ENMIENDA NUM. 251

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 364.1.


ENMIENDA

De modificación.


La nueva redacción del apartado debería ser la siguiente:


«1.Si por enfermedad u otro motivo de los referidos en el párrafo segundo

del apartado cuarto del artículo 169, el tribunal considerare que algún

testigo no puede comparecer en la sede de aquél, podrá tomársele

declaración en su domicilio bien directamente, bien a través de auxilio

judicial, según que dicho domicilio se halle o no en la demarcación del

tribunal.


A la declaración podrán asistir las partes y sus Abogados, y, si no

pudieren comparecer, se les autorizará a que presenten interrogatorio

escrito previo con las preguntas que desean formular al testigo

interrogado.»

JUSTIFICACION

Las modificaciones del primer párrafo responden a la necesidad de evitar

la contradicción que anteriormente existía entre los artículos 364.1 y

169, respecto de los casos en que era posible acudir a la vía de auxilio

judicial. Los cambios en el segundo párrafo se deben a la necesidad de

prever que, cuando se interroga a través de auxilio judicial, se puedan

poner a disposición del tribunal que va a interrogar,




Página 323




las preguntas que la parte proponente quiere formular al testigo que debe

contestar al interrogatorio.


ENMIENDA NUM. 252

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 368.1.


ENMIENDA

De modificación.


Debería decir:


«1.Las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse oralmente,

en sentido afirmativo, ...» (lo demás igual).


JUSTIFICACION

Aclarar que el interrogatorio es siempre oral, sin posibilidad de que

pueda ser sustituido por trámites escritos.


ENMIENDA NUM. 253

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 378.


ENMIENDA

De modificación.


Debería decir:


«Las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita la

prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista, sin perjuicio

de la obligación que tienen los testigos de reconocer cualquier causa de

tacha al ser interrogados conforme a lo dispuesto en el artículo 367 de

esta Ley, en cuyo caso se podrá actuar conforme a lo que señala el

apartado segundo de dicho artículo.»

JUSTIFICACION

La regulación actual del Proyecto permite retrasos en la tramitación del

procedimiento, al establecer un incidente de tachas con posterioridad al

juicio o vista. Con la nueva redacción, ese incidente se produce antes

del juicio o vista, con lo que no afecta al tiempo que dura el proceso.


ENMIENDA NUM. 254

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 379.3.


ENMIENDA

De adición.


Debería añadir al final del apartado: «... del artículo 344 y en el

artículo 376».


JUSTIFICACION

Completar el sentido del texto, que sólo se remitía a la posibilidad de

sancionar la tacha temeraria, pero no los efectos que la tacha tiene en

la declaración testifical.


ENMIENDA NUM. 255

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 380.1.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice: «... conforme a lo dispuesto en el apartado quinto del

artículo 265 o en otro momento ulterior, al amparo del apartado sexto del

mismo precepto, ...».


Debe decir: «... conforme al número 4.º del apartado primero del artículo

265, o en otro momento ulterior, al amparo del apartado tercero del mismo

precepto, ...».


JUSTIFICACION

Corregir un error en las remisiones.


ENMIENDA NUM. 256

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 395.





Página 324




ENMIENDA

De modificación.


Se añade un segundo párrafo del siguiente tenor:


«Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada

la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y

justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de

conciliación.»

Ello conlleva que el párrafo segundo pase a constituir un apartado

segundo, y los dos primeros párrafos un apartado primero.


JUSTIFICACION

Objetivar un supuesto muy frecuente en que existe mala fe, y por tanto,

que hay que sancionar legalmente y no dejarlo a la apreciación judicial.


ENMIENDA NUM. 257

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 420.4.


ENMIENDA

De modificación.


El inciso final del apartado debe quedar redactado del siguiente modo:


«... dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso y se

procederá al archivo definitivo de las actuaciones».


JUSTIFICACION

Mejorar la redacción.


ENMIENDA NUM. 258

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 421.3.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir en el apartado tercero el plazo de diez días por el de cinco:


«... dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, ...».


JUSTIFICACION

Evitar la figura del sobreseimiento y acomodar el plazo al del artículo

417.2.


ENMIENDA NUM. 259

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 427.4.


ENMIENDA

De supresión.


Del apartado cuarto debe suprimirse la expresión «o en los diez días

siguientes», que se encuentra a mitad del párrafo.


JUSTIFICACION

La posibilidad de solicitar el nombramiento de perito después de la

audiencia carece de fundamento y retrasa el procedimiento.


ENMIENDA NUM. 260

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 429.5.


ENMIENDA

De adición.


Debería añadirse un segundo párrafo al apartado que dijera:


«También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios

consideran que han de realizarse a través del auxilio judicial. El

tribunal decidirá lo que proceda a ese respecto, y en caso de que estime

necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la remisión de

los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los

efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas.


En cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales exhortos no

suspenderá el acto del juicio.»




Página 325




JUSTIFICACION

La razón del cambio estriba en la necesidad de evitar que la realización

de pruebas a través de auxilio judicial pueda retrasar el proceso e

impedir el buen fin de que no se practique ninguna prueba después del

acto del juicio. Con esta enmienda, queda claro cuando se deben practicar

los actos de auxilio, y se consigue llegar al juicio con esta parte de la

prueba ya realizada.


ENMIENDA NUM. 261

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 429.8 (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Debe añadirse un apartado 8 con el siguiente tenor:


«8.Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y

éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o

cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el

tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la

ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin

previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a

aquel en que termine la audiencia.»

JUSTIFICACION

Con esta previsión, se ahorra tener que celebrarse el juicio cuando no

hay prueba que practicar en él. De esta forma, se ahorra tiempo y se

evita al Juzgado tener que celebrar un juicio inútil.


ENMIENDA NUM. 262

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 437.2.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice: «... en que se reclame una cantidad inferior a ciento

cincuenta mil pesetas, ...».


Debería decir: «... en que se reclame una cantidad que no exceda de

ciento cincuenta mil pesetas, ...».


JUSTIFICACION

Evitar problemas de interpretación sobre qué sucede en los casos de

ciento cincuenta mil pesetas exactas, sobre todo si se le pone en

relación con los artículos 23.2.1.º y 31.2.1.º

ENMIENDA NUM. 263

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 438: rúbrica y apartado 3.


ENMIENDA

De modificación.


La rúbrica debe decir: «Reconvención y acumulación objetiva y subjetiva

de acciones».


El apartado 3 debe tener la siguiente redacción:


«3.No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de

acciones, salvo las excepciones siguientes:»

1.ª(Igual.)

2.ª(Igual.)

«3.ªLa acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades

análogas vencidas y no pagadas, siempre que lo reclamado no exceda de

quinientas mil pesetas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca

por falta de pago.


Cuando la cantidad reclamada excediera de dicha cantidad, las acciones de

reclamación de rentas y de desahucio por falta de pago podrán acumularse

en el juicio ordinario.»

JUSTIFICACION

Aclarar que la acumulación procede en los casos de desahucio, pues los de

arrendamiento van por el ordinario, y que dicha acumulación puede hacerse

tanto en el juicio ordinario como en el verbal, dependiendo de la cuantía

de las rentas reclamadas.


También se clarifica que el apartado tercero se refiere a la acumulación

objetiva, y el cuarto a la subjetiva del artículo 72.





Página 326




ENMIENDA NUM. 264

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 440.3.


ENMIENDA

De adición.


Debe añadirse al apartado lo siguiente: «... del artículo 22 de esta Ley.


También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se

declarará el desahucio sin más trámites».


JUSTIFICACION

Mantener el régimen actual que, en materia de desahucio, se contempla en

los artículos 1575 y 1578.


ENMIENDA NUM. 265

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a los artículos 443.2 y 3.


ENMIENDA

De modificación

El apartado 2 debe tener la siguiente redacción:


«2.Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su

derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a

la acumulación de acciones que considerase inadmisible, así como a

cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida

prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.


El demandado no podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción o

de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de

declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Ley, sin

perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de

su falta de jurisdicción o de competencia.»

Del apartado 3, se debe suprimir la última frase, desde «Por su parte...»

hasta «... poner fin al asunto».


JUSTIFICACION

Corregir la discordancia que existía entre el artículo 443 y la

modificación introducida en el artículo 64, que establecía un trámite

previo a la vista para tratar la falta de jurisdicción o de competencia.


La redacción que se propone es similar a la prevista en el artículo 416

para la audiencia previa al juicio.


ENMIENDA NUM. 266

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 444.1.


ENMIENDA

De adición.


Debe añadirse al final del apartado lo siguiente: «... sólo se permitirá

al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la

procedencia de la enervación».


JUSTIFICACION

Permitir la posibilidad de que también pueda alegarse en los desahucios

por falta de pago la posibilidad de proceder a la enervación del

desahucio.


ENMIENDA NUM. 267

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 449.3 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


«3 bis.En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las

cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se

admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por

infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener

satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia

condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la

ejecución provisional de la resolución dictada.»

JUSTIFICACION

Adaptar la LPH y la LEC, manteniendo las principales novedades que se

habían introducido en la LPH tras la reforma producida por la Ley 8/1999,

de 6 de abril.





Página 327




ENMIENDA NUM. 268

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a los artículos 464.2 y 465.1.


ENMIENDA

De modificación.


En ambos artículos, se debe sustituir las palabras «la Sala» por «el

tribunal».


JUSTIFICACION

Corregir una denominación incorrecta, porque el tribunal de apelación

puede no ser una Sala (por ejemplo, cuando se trata de la apelación de

resoluciones dictadas por el Juez de Paz).


ENMIENDA NUM. 269

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 479.2.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice «... en el número 1.º del apartado primero del artículo 477,

...», debe decir: «... en el número 1.º del apartado segundo del artículo

477, ...».


JUSTIFICACION

Corregir un error en las remisiones.


ENMIENDA NUM. 270

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 479.2 bis (nuevo).


ENMIENDA

De modificación.


Se añade un nuevo apartado, entre el segundo y el tercero (que pasaría a

ser cuarto), del siguiente tenor:


«2 bis.Cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto

en el número 2.º del apartado segundo del artículo 477, el escrito de

preparación únicamente deberá indicar la infracción legal que se

considera cometida.»

JUSTIFICACION

Corregir una omisión del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 271

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 479.3.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado debe tener la redacción siguiente:


«3.Cuando se pretenda recurrir una sentencia al amparo de lo dispuesto en

el número 3.º del apartado segundo del artículo 477, el escrito...» (el

resto igual).


JUSTIFICACION

Corregir un error en las remisiones.


ENMIENDA NUM. 272

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 487.2 y 3.


ENMIENDA

De modificación.


La referencia del apartado segundo debe ser la siguiete:


«2.Si se tratase de los recursos de casación previstos en los números 1.º

y 2.º del apartado segundo del artículo 477, la sentencia...»




Página 328




La referencia del apartado tercero debe ser la siguiente:


«3.Cuando el recurso de casación sea de los previstos en el número 3.º

del apartado segundo del artículo 477, si la sentencia...»

JUSTIFICACION

Corregir un error en las remisiones.


ENMIENDA NUM. 273

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 504.2.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice: «... por los trámites establecidos para los juicios verbales

con contestación a la demanda por escrito, ...»,

Debería decir: «... por los trámites establecidos para el juicio

ordinario, ...».


JUSTIFICACION

Se ha suprimido dicha modalidad de juicio verbal, y los asuntos que se

tramitaban por ella han pasado a desarrollarse por los cauces del juicio

ordinario.


ENMIENDA NUM. 274

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 505.1 y 2.


ENMIENDA

De modificación.


En el apartado primero, se debe sustituir: «Celebrada la vista, en la que

se practicará...» por «Celebrado el juicio, en el que se practicará...».


En el apartado segundo, se debe sustituir la referencia al «artículo 567»

por la del «artículo 566».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 275

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 509.


ENMIENDA

De modificación.


Dicho artículo debe quedar redactado en los siguientes términos:


«La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del

Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales

Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del

Poder Judicial.»

JUSTIFICACION

Evitar las contradicciones con la LOPJ, dejando que sea dicha Ley la que

establezca en qué casos corresponde conocer al Tribunal Supremo, y en qué

casos a los Tribunales Superiores de Justicia.


ENMIENDA NUM. 276

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 557.


ENMIENDA

De adición.


Se convierte la redacción del Proyecto aprobado por el Congreso en

apartado 1 y se añade un apartado 2, en los siguientes términos:


«2.Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, se

suspenderá el curso de la ejecución.»

JUSTIFICACION

Establecer un apartado semejante al que existe, respecto de los títulos

ejecutivos judiciales, en el artículo 556, y evitar así los problemas

interpretativos que puede suscitar la mención que a la suspensión se hace

en el párrafo primero del artículo 560.





Página 329




ENMIENDA NUM. 277

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 559.2, párrafo primero.


ENMIENDA

De modificación.


Debe tener la siguiente redacción:


«Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con

otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá

formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el

tribunal entendiere...»

JUSTIFICACION

Eliminar la referencia al traslado del escrito de oposición, que, por la

interpretación conjunta con el artículo siguiente, parecía que debía

realizarse en dos ocasiones, con las demoras que eso supondría para la

ejecución.


ENMIENDA NUM. 278

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 560, párrafo primero.


ENMIENDA

De modificación.


Debería decir:


«Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos

procesales o éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la

oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados

desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el

traslado del escrito de oposición.»

JUSTIFICACION

Suprimir la referencia al traslado, para evitar el doble traslado del

escrito de oposición, que origina retrasos en la tramitación del proceso.


ENMIENDA NUM. 279

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 561.1.1.ª

ENMIENDA

De modificación.


Donde dice: «En caso de que la ejecución se hubiese fundado...», debe

decir: «En caso de que la oposición se hubiese fundado...».


JUSTIFICACION

Corrección de un error material.


ENMIENDA NUM. 280

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 594.1.


ENMIENDA

De modificación,

Texto que se propone:


«1.El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será,

no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus

derechos por medio de la tercería de dominio no podrá impugnar la

enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los

hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en

la legislación sustantiva.»

JUSTIFICACION

Aclarar la redacción del precepto evitando posibles interpretaciones que

no serían razonables (la de que el rematante o adjudicatario adquiere

siempre de modo irreivindicable, que se podría deducir del imperativo

«adquirirá» que se emplea en el texto modificado; se trata de aclarar que

la adquisición será o no de modo irreivindicable en función de los

requisitos que establece, a tal efecto, la legislación sustantiva y que,

por tanto, si se cumplen tales requisitos la adquisición de los bienes

embargados por el rematante o adjudicatario no podrá ser impugnada

basándose




Página 330




exclusivamente en que el embargo no debió trabarse por no pertenecer los

bienes al ejecutado).


ENMIENDA NUM. 281

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 611.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo párrafo con la siguiente redacción:


«Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresará la cantidad

que sobrare después de pagado el ejecutante, así como los acreedores que

tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante

y que tengan preferencia sobre el acreedor en cuyo favor se acordó el

embargo del sobrante.»

JUSTIFICACION

Coordinar la regulación del embargo de sobrante con lo dispuesto en el

artículo 672 del proyecto sobre destino de las sumas recaudadas en la

realización forzosa de inmuebles.


ENMIENDA NUM. 282

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 613.3.


ENMIENDA

De modificación,

Texto que se propone:


«3Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando los

bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su

embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran

adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las

cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas,

aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos

hubieran inscrito su adquisición.»

JUSTIFICACION

La limitación de la responsabilidad respecto de los embargos sólo está

justificada para favorecer la transmisión de los bienes embargados en

otra ejecución que se siga por un gravamen posterior. Si esa limitación

se establece en favor de cualquier «tercer poseedor», se favorece que el

ejecutado venda por su cuenta los bienes embargados con posible perjuicio

para el acreedor. Ejemplo: embargado un bien en una ejecución despachada

por 100 --cantidad que se hace constar en la anotación-- la ejecución

llega a estado en que, por el devengo de intereses moratorios y por las

costas ya producidas, la deuda total asciende a 120. Si antes de que el

acreedor pida y obtenga que se haga constar el aumento en la anotación,

el deudor vende el bien a un tercero por 20 y el adquirente inscribe su

derecho, el deudor se embolsa los 20 (sería ingenuo pensar que los va a

depositar en el Juzgado a disposición del acreedor) y el acreedor sólo

podrá obtener del tercer poseedor 100; que esto no es admisible se

demuestra porque, si ese mismo tercero hubiera ofrecido 120 en la subasta

de la ejecución, a él le habría costado lo mismo adquirir el bien, y el

ejecutante habría quedado completamente satisfecho. Quizá pueda

reprocharse al acreedor falta de diligencia, pero no es razonable que de

esa falta de diligencia se beneficie precisamente el deudor. La situación

cambia cuando el tercer poseedor ha adquirido en otra ejecución seguida

contra el mismo deudor; en este caso, quien se beneficia de la falta de

diligencia del acreedor al no pedir la constancia registral del aumento

de la deuda no es el deudor, sino otro acreedor, como premio a haber

conducido con más eficacia su ejecución. De esta forma, la relativa

anomalía que supone la pequeña ventaja obtenida por un acreedor posterior

respecto a un acreedor preferente a él se compensa por los beneficios

que, en términos generales reporta el facilitar las ejecuciones sobre

bienes con embargos anteriores trabados en otras ejecuciones que quizá

estén en vía muerta. Por lo demás, el acreedor diligente podrá evitar que

acreedores posteriores obtengan la ventaja de que estamos tratando,

mediante la rápida utilización del sistema previsto en el apartado 4 del

propio precepto para mantener actualizada la cantidad consignada en la

anotación.


ENMIENDA NUM. 283

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 641.1, segundo párrafo.


ENMIENDA

De modificación.





Página 331




El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 641 debe quedar redactado

en los siguientes términos:


«También podrá acordar el tribunal, cuando así se solicite en los

términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por

medio de entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga,

la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que

subaste o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la

ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y

ejecutado.»

JUSTIFICACION

Aclarar que la realización por entidad especializada también requiere

instancia de parte en los mismos términos que la realización por persona

conocedora del mercado.


ENMIENDA NUM. 284

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 641.2 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado, que sería el tercero (corriendo la numeración

de los posteriores), con la siguiente redacción:


«2 bis.La realización se encomendará a la persona o entidad designada en

la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la

misma resolución, se determinarán las condiciones en que deba efectuarse

la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al

respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por

precio inferior al cincuenta por ciento del avalúo.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los bienes a

realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la

que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta

deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán

convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar

interesados. El tribunal resolverá por medio de providencia lo que estime

procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la

comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por

precio inferior al setenta por ciento del valor que se haya dado al

inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo que conste

el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no

a la comparecencia.»

JUSTIFICACION

Completar las previsiones del precepto para dotar de mayor seguridad a la

enajenación por persona o entidad especializada, velando por los

intereses de los acreedores posteriores al ejecutante.


ENMIENDA NUM. 285

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 657.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado 2 (el texto actual del proyecto pasaría a ser

apartado 1), con la siguiente redacción:


«2.A la vista de lo que los acreedores a que se refiere el apartado

anterior declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de sus créditos,

el tribunal, a instancia del ejecutante, expedirá los mandamientos que

procedan a los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley

Hipotecaria.»

JUSTIFICACION

Extraer la consecuencia lógica de las declaraciones de los acreedores

sobre subsistencia y actual cuantía de sus créditos, haciendo constar la

situación actual de la deuda en el Registro por medio del asiento que en

cada caso corresponda según lo previsto en la legislación hipotecaria. La

acomodación del Registro a la información suministrada por el acreedor se

deja en manos del ejecutante, teniendo en cuenta que es él quien, en

principio y sin perjuicio de la ulterior tasación de las costas, deberá

pagar los gastos de los asientos registrales correspondientes. Por otro

lado, la práctica de esos asientos puede llevar tiempo. Hay aquí, de

nuevo, una elección que es lógico que se deje en manos del ejecutante:


con la constancia registral de las disminuciones de valor de las cargas

anteriores se pueden conseguir mejores precios en la subasta, pero a

cambio de demorar algo la satisfacción del derecho del ejecutante; si

éste prefiere la celeridad, podrá prescindir de que el Registro refleje

el importe económico exacto de las cargas, aceptando, eso sí, una

valoración inferior de los bienes (cfr. artículo 666, con la enmienda que

se propone) y, en consecuencia, unos precios de remate probablemente más

bajos.





Página 332




ENMIENDA NUM. 286

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 661.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado 2 (el texto actual del proyecto pasaría a ser

apartado 1), con la siguiente redacción:


«2.El ejecutante podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el

tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a

permanecer en el inmueble, una vez que éste se haya enajenado en la

ejecución. La petición se tramitará con arreglo a lo establecido en el

apartado tercero del artículo 675 y el tribunal accederá a ella y hará,

por medio de auto no recurrible, la declaración solicitada, cuando el

ocupante u ocupantes puedan considerarse de mero hecho o sin título

suficiente. En otro caso, declarará, también sin ulterior recurso, que el

ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando

a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para

desalojar a aquéllos.


Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se harán constar

en el anuncio de la subasta.»

JUSTIFICACION

Permitir que la incertidumbre sobre la situación posesoria de la finca

quede despejada antes de la subasta. Aunque esto puede suponer una cierta

complicación de la ejecución, se obtendría a cambio la ventaja de que los

postores contarían con una información más precisa y, en los casos en que

se declare que los ocupantes no tienen derecho a permanecer en la finca,

podrían obtenerse mejores precios. Al dejarse en manos del acreedor que

se promueva o no este incidente, será él quien decida si le conviene

demorar la realización a cambio de una mayor certeza en la subasta o si

prefiere sacrificar esta mayor certeza en aras de la rapidez.


ENMIENDA NUM. 287

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 664, párrafo segundo.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los

medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal

de la ejecución fuera competente para conocer de las actuaciones

judiciales que, a tal efecto, hubieran de practicarse, se llevarán a cabo

éstas dentro del proceso de ejecución.»

JUSTIFICACION

Facilitar que las actuaciones judiciales del expediente de dominio o del

acta de notoriedad se produzcan ante el propio tribunal de la ejecución y

dentro del proceso ejecutivo, siempre y cuando dicho tribunal sea

territorialmente competente. De no hacerse la precisión propuesta, para

suplir la falta de títulos habría que incoar un procedimiento distinto,

que podría corresponder, por reparto, a otro Juzgado.


ENMIENDA NUM. 288

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 666.1.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«1.Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de

deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los

artículos 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y

derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado

ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de

dominio y cargas.


Esta operación se realizará por el Secretario Judicial descontando del

valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total

garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el

que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el

apartado segundo del artículo 657.»

JUSTIFICACION

Se mantiene la relevancia, a efectos de la valoración del inmueble para

la subasta, de la información obtenida en virtud de lo dispuesto en el

artículo 657; pero, en concordancia con la enmienda a dicho artículo que

prevé el traslado al Registro de los resultados de dicha información, se

simplifica el mecanismo de reducción del valor por efecto de las cargas,

basándose siempre en los importes




Página 333




garantizados que consten en el Registro, lo que supone, además, mayor

seguridad para el adquirente (con la redacción anterior debía confiar en

que el acreedor no le iba a reclamar más de lo que había declarado que se

le debía, pero, en realidad, adquiría un inmueble gravado, según el

Registro, con una responsabilidad superior; con las enmienda propuesta,

en conjunción con la del artículo 657, queda asegurado que el adquirente

se subroga en una carga cuyo importe, no sólo en sentido económico, sino

también según el Registro, coincide con lo que realmente se debe --al

menos, según la declaración del acreedor).


ENMIENDA NUM. 289

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 670.6.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«6.Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el

número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Secretario

Judicial expedirá inmediatamente testimonio del auto de aprobación del

remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la

finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para

pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el

testimonio al solicitante.»

JUSTIFICACION

El apartado 6 del artículo 670, tal y como está redactado en el proyecto,

es inútil, pues esa declaración de que se ha obtenido financiación no

sirve, por sí sola, para nada. Lo que sí resulta útil, en cambio, de cara

a facilitar la financiación, es facilitar el otorgamiento de la nueva

modalidad de hipoteca que introduce la D. F. 10ª.2 y, para eso, resulta

conveniente contemplar, tanto la expedición inmediata del testimonio que

servirá de base a dicha hipoteca, como la suspensión del plazo de pago

hasta que se expida dicho testimonio.


ENMIENDA NUM. 290

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 675.2.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«2.Si el inmueble estuviera ocupado, se procederá de inmediato al

lanzamiento cuando el tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto

en el apartado segundo del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no

tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán

ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.


Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente

con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 661, el

adquirente podrá pedir al tribunal de la ejecución...» (resto igual que

el apartado segundo del proyecto).


JUSTIFICACION

Coordinar lo dispuesto en este artículo con la enmienda de adición de un

nuevo apartado segundo al artículo 661.


ENMIENDA NUM. 291

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 750.1.


ENMIENDA

De supresión.


Debe suprimirse el inciso final del apartado primero, desde «No

obstante...» hasta «... Procurador».


JUSTIFICACION

Para evitar el único caso que aún queda de disimilitud entre

representación y defensa, un caso que tampoco tiene una explicación

sólida que justifique su permanencia.


ENMIENDA NUM. 292

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




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del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 763.1.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica la parte final (inciso final del primer párrafo y el párrafo

segundo) del apartado, en los términos siguientes:


«... que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona

afectada por el internamiento.


La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de

urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este

caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el

internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes

posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los

efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida,

que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que

el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.


En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la

ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que

radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho

tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el

apartado tercero del artículo 757 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Se aclara la competencia para conocer sobre los internamientos,

diferenciando según sea urgente o no, y se generaliza la competencia,

para que pueda servir para internamientos médicos que no llevan aparejada

la incapacitación.


Además, en garantía del derecho a la libertad personal, y cumpliendo lo

dispuesto para la detención judicial confirmatoria, el tribunal debe

pronunciarse en setenta y dos horas acerca de si ratifica o no el

internamiento realizado.


ENMIENDA NUM. 293

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 763.3.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado, que debería tener el siguiente tenor:


«3.Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que

ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la

decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya

comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por

la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra

prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por

sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de

un facultativo por él designado. En todas estas actuaciones, la persona

afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación

y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente

Ley.


En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el

internamiento será susceptible de recurso de apelación.»

JUSTIFICACION

Adaptar el apartado a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional

de 1 de julio de 1999, que exige un procedimiento contradictorio para

poder acordar o ratificar el internamiento del presunto incapaz.


ENMIENDA NUM. 294

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 813.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo deberá tener la siguiente redacción:


«Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de

Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren

conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos

del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la

reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado segundo

del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunal del

lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.


En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o

tácita contenidas en la Sección segunda del Capítulo segundo del Título

segundo del Libro primero.»

JUSTIFICACION

Mantener la especialidad que la LPH establecía en materia de competencia

territorial para el monitorio de reclamación de deudas de comunidades de

vecinos.





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ENMIENDA NUM. 295

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 815.2 (nuevo, pasando los dos párrafos

actuales a conformar el apartado primero del precepto).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un apartado segundo (nuevo), en los siguientes términos:


«2.En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del

apartado segundo del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en

el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones

y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad

de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará

la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva

de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164

de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Adaptar la LPH y la LEC, manteniendo las principales novedades que se

habían introducido en la LPH tras la reforma producida por la Ley 8/1999,

de 6 de abril.


ENMIENDA NUM. 296

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 818.1.


ENMIENDA

De modificación.


Se añade un tercer párrafo, del siguiente tenor:


«Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición,

se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo

que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Mantener la disposición que la LPH establecía en materia de oposición por

pluspetición, en el proceso monitorio de reclamación de deudas de

comunidades de vecinos, que se generaliza para todos los procesos

monitorios.


ENMIENDA NUM. 297

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 826, párrafo segundo.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir la palabra «ejecutante» por la de «acreedor».


JUSTIFICACION

Corrección de un error de redacción. La palabra ejecutante no se debe

usar en este momento, por la razón fundamental de que, cuando hay

oposición, como es el caso, no se ha despachado aún ejecución contra el

deudor.


ENMIENDA NUM. 298

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria 2.


ENMIENDA

De modificación.


Deben corregirse los siguientes errores materiales:


--En el número 2.º, debe hablarse de «Ley de Sociedades Anónimas, Texto

Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de

diciembre».


--En el número 3.º, debe hablarse de «Protección Jurisdiccional de los

Derechos Fundamentales de la Persona».


--En el número 4.º, debe hablarse de «Ley de 23 de julio de 1908,

referente a la nulidad de ciertos contratos de préstamos».


--El número 11.º, debe suprimirse.


--En el número 18.º, la cita correcta es al «Decreto-Ley 18/1969, de 20

de octubre, sobre administración judicial en caso de embargo de

empresas».


--En el número 19.º, la cita correcta es al «Decreto de 21 de noviembre

de 1952, por el que se desarrolla la base




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Décima de la Ley de 19 de julio de 1944 sobre normas procesales

aplicables en la justicia municipal».


JUSTIFICACION

Completar las referencias legislativas, y, en el número 11º, evitar la

contradicción que existía con la Disposición Final Undécima, que da

redacción nueva a los dos artículos que se decían derogados.


ENMIENDA NUM. 299

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Primera, apartado 1 (que pasará

a ser dos, y el dos uno, por una cuestión de mero orden cronológico del

artículo modificado).


ENMIENDA

De modificación.


La redacción del apartado 1 (ahora 2) debería ser la siguiente:


«2.El artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad

Horizontal, quedará redactado en los siguientes términos:


1.Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9

deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo

y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el Presidente o

Administrador, si así lo acordase la Junta de Propietarios, podrá

exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.


2.La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa

certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la

deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de

la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya

sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en

el artículo 9.


3.A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado

anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento

previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de

éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.


4.Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder

solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la

petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual

propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular

registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.


En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra

cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.


5.Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio,

el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes

de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las

costas.


El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad

de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar

el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido

decretado.


6.Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los

servicios profesionales de Abogado y Procurador para reclamar las

cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción

en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del

artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos

que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el

requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los

casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en

materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia

totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los

honorarios del Abogado y los derechos del Procurador derivados de su

intervención en la solicitud inicial.»

JUSTIFICACION

Adaptar la LPH y la LEC, manteniendo las principales novedades que se

habían introducido en la LPH tras la reforma producida por la Ley 8/1999,

de 6 de abril.


ENMIENDA NUM. 300

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Cuarta.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, deroga la mencionada en

la Disposición Final, y no contiene precepto equivalente al que se

modificaba.





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ENMIENDA NUM. 301

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda ala Disposición Final Séptima.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un apartado cuarto a la Disposición Final Séptima, con la

siguiente redacción:


«4.Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 16 de la Ley 7/1998,

sobre Condiciones Generales de la Contratación, en los siguientes

términos:


Estas entidades podrán personarse en los procesos promovidos por otra

cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los

intereses que representan.»

Se añade un apartado quinto a la Disposición Final Séptima, con la

siguiente redacción:


«5.Se añade una Disposición Adicional Cuarta a la Ley 7/1998, de 13 de

abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en los siguientes

términos:


Cuarta.Las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a los

consumidores y usuarios, deberán entenderse realizadas a todo adherente,

sea o no consumidor o usuario, en los litigios en que se ejerciten

acciones individuales o colectivas derivadas de la presente Ley de

Condiciones Generales de la Contratación.


Asimismo, las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a

las asociaciones de consumidores y usuarios, deberán considerarse

aplicables igualmente, en los litigios en que se ejerciten acciones

colectivas contempladas en la presente Ley de Condiciones Generales de la

Contratación, a las demás personas y entes legitimados activamente para

su ejercicio.»

JUSTIFICACION

Permitir que las ventajas que se contienen en materia de consumidores y

usuarios sean extensibles a las acciones relativas a condiciones

generales de la contratación.


ENMIENDA NUM. 302

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Novena.


ENMIENDA

De supresión.


Debe suprimirse la reforma del apartado 1 del artículo 46 de la Ley de

Arbitraje.


JUSTIFICACION

En tanto no se resuelva por la LOPJ a quién corresponde conocer de los

recursos presentados contra los laudos arbitrales, debe permanecer lo que

se establece actualmente en la Ley de Arbitraje.


ENMIENDA NUM. 303

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Décima, apartado 1 bis.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado, al que le correspondería el número 2, corriendo

la numeración de los restantes apartados, con el texto siguiente:


«1 bis.Artículo 86:


Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a

los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que

tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de

los interesados o por mandato de las Autoridades que las decretaron,

podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el

mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el

asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha

de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas

ulteriores prórrogas en los mismos términos.


La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el

Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado.»

JUSTIFICACION

Aclarar las dudas jurisprudenciales y doctrinales sobre si el plazo de

vigencia de la anotación es desde la presentación del mandamiento de

embargo o (lo que parece más correcto y ha sido lo sostenido por la

Dirección General de




Página 338




los Registros y del Notariado) desde la anotación misma. Además, se

aclara que la prórroga de una anotación preventiva no significa la

duración indefinida de la misma, lo que iría en contra de la seguridad

jurídica, sino que tiene un plazo de caducidad de cuatro años más, sin

perjuicio de irse sucesivamente prorrogando.


ENMIENDA NUM. 304

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Décima, apartado 5.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«5.Artículo 131:


Las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o

cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que pueden

determinar la suspensión de la ejecución quedarán canceladas en virtud

del mandamiento de cancelación a que se refiere el artículo 133, siempre

que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de

cargas. No se podrá inscribir la escritura de carta de pago de la

hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada nota

marginal, mediante mandamiento judicial al efecto.»

JUSTIFICACION

Aclarar que la anotación preventiva de demanda por razones distintas de

las causas de oposición legalmente admisibles, aunque puedan anotarse

(para ganar prioridad si la ejecución se paraliza por pago) se tendrán

que cancelar una vez ejecutada la hipoteca y aprobado el remate, pues de

lo contrario el que ha acudido a la subasta confiando en el estado de

cargas del Registro, vería burlados sus derechos en contra del principio

constitucional de seguridad jurídica.


ENMIENDA NUM. 305

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Décima, apartado 6.


ENMIENDA

De modificación.


Suprimir los dos últimos párrafos de este apartado, desde «Los bienes

inmuebles que hayan sido subastados...» hasta «... hipoteca en garantía

del préstamo».


JUSTIFICACION

La afección legal a que se refieren estos dos párrafos no es necesaria

para garantizar los préstamos que se concedan para pagar el precio del

remate, ya que estos préstamos pueden garantizarse, con ventaja, por

medio de la nueva modalidad de hipoteca que se introduce en el apartado 2

de esta misma D. F., mediante el nuevo número 12 del artículo 107 LH.


ENMIENDA NUM. 306

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Decimosexta bis (nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Decimosexta bis.Régimen transitorio en materia de recursos

extraordinarios.


1.En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la

competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción

procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el

artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de

recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.


Para la preparación, interposición y resolución del recurso

extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas:


1.ªSerá competente para conocer del recurso extraordinario por infracción

procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en

que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de

lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las

resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos

previstos en el artículo 469 de la presente Ley.


2.ªSolamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción

procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones

recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del

apartado 2 del artículo 477 de esta Ley.





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3.ªCuando un litigante pretenda recurrir una resolución por infracción

procesal y en casación, habrá de preparar e interponer ambos recursos en

un mismo escrito. A la preparación e interposición de dichos recursos y a

la remisión de los autos, les serán de aplicación los plazos establecidos

en los artículos 479, 481 y 482, respectivamente.


4.ªSiempre que se preparen contra una misma resolución recurso por

infracción procesal y recurso de casación, se tramitarán ambos en un

único procedimiento. Cuando se trate de recursos presentados por

distintos litigantes, se procederá a su acumulación.


5.ªSi se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y

recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución

recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así,

acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal.


Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando

exclusivamente su procedencia en el número 3.º del apartado primero del

artículo 477, la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del

recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más

trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el

recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la

admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.


6.ªAdmitidos los recursos a que se refiere la regla anterior, se

resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por

infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se examinará y

resolverá el recurso de casación. En tal caso, la desestimación del

recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de

casación se contendrán en una misma sentencia.


7.ªCuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al

amparo del motivo 2.º del apartado 1 del artículo 469, la Sala, de

estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en

cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso

de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare

producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución que sólo

afectase a la sentencia.


8.ªContra las sentencias dictadas resolviendo recursos extraordinarios

por infracción procesal y recursos de casación no cabrá recurso alguno.


2.En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de

Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de

los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de

aplicación los artículos 466, 468, 472, así como los artículos 488 a 493

y el apartado 4 del artículo 476. Lo dispuesto en el último párrafo del

apartado 2 del artículo 476 no será de aplicación en los casos en que se

estime el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el

motivo 2.º del apartado 1 del artículo 469 o en vulneraciones del

artículo 24 de la Constitución que únicamente afectaran a la sentencia

recurrida.


Las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia, contenidas en el

apartado 4 del artículo 470 y en el artículo 472, se entenderán hechas a

la Sala que sea competente para conocer del recurso de casación.»

JUSTIFICACION

El sistema transitorio que establece la precedente disposición se funda

en las siguientes premisas:


Primera.Mientras el recurso extraordinario por infracción procesal no

pueda ser sustanciado ante la Sala correspondiente de los Tribunales

Superiores de Justicia, motivos de racionalidad y legalidad imponen que

la competencia se atribuya a Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, salvo

los casos en que la casación corresponde ya a las Salas de lo Civil y

Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.


Se trata, por tanto, de dos recursos que, en su caso, habrían de

prepararse e interponerse a la vez, en el mismo tiempo, para ser

sustanciados en un mismo procedimiento. La sucesión de recursos --sea

ante distintos tribunales o ante el mismo tribunal-- conduciría a un

sistema procesal civil con cuatro diferentes niveles de decisión, que se

convertirían en cinco al contar el amparo ante el Tribunal

Constitucional. Un tal sistema resulta del todo incompatible con la

efectividad de la tutela judicial, efectividad en la que se avanza

considerablemente, pero que no se logra plenamente sólo con la más

asequible ejecución provisional.


Segunda.No sería razonable (y resultaría, además, de insuperable

dificultad técnica) permitir que el recurso extraordinario por infracción

procesal, así atribuido al Tribunal Supremo, fuese procedente, como se

prevé en el Proyecto, contra cualesquiera sentencias de segunda instancia

de las Audiencias Provinciales: la consecuencia sería sepultar al

Tribunal Supremo en una avalancha de recursos por infracción procesal.


Tercera.La opción concreta reflejada en la disposición precedente resulta

la más coherente con el propósito del Proyecto en el sentido de

configurar de manera razonable la carga total de trabajo de la Sala de lo

Civil del Tribunal Supremo y permite instaurar la nueva casación. Este

objetivo, a su vez, armoniza la necesidad de no excluir de la casación

materias sustantivas y el pleno establecimiento de una combinación de

criterios razonables para el acceso a la casación, de modo que la

apertura en cuanto a la materia no genere un número inasequible de

recursos.


Por lo demás, el recurso casacional por «quebrantamiento de las formas

esenciales del juicio» se ha vertebrado desde hace muchas décadas

respecto de lo que se considerase recurrible por infracción de norma

sustantiva y no al revés. Es éste el criterio, muy razonable y acorde con

la historia de la casación, que inspira también la precedente

disposición.


Cuarta.El acceso al equivalente al recurso extraordinario por infracción

procesal, según la LEC de 1881 (recurso de casación fundado en los

motivos 1.º a 3.º del artículo 1692), es notablemente más restringido que

el previsto en el texto articulado del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil, pero no más que el acceso que abre la LEC de 1881. Y aunque se

carece de estadísticas, no es dudoso




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que, con la LEC de 1881, son minoría los recursos de casación que se

refieren a cuestiones procesales.


ENMIENDA NUM. 307

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Decimosexta ter (nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Decimosexta ter.Régimen transitorio en materia de abstención y

recusación, nulidad de actuaciones y aclaración y corrección de

resoluciones.


Mientras no se proceda a reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial en

las materias que a continuación se citan, no serán de aplicación los

artículos 101 a 119 de la presente Ley, respecto de la abstención y

recusación de Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales, ni el

apartado primero de la Disposición Final Duodécima, ni los apartados

primero, segundo, tercero y cuarto de la Disposición Final Decimotercera.


Tampoco se aplicarán, hasta tanto no se reforme la citada Ley Orgánica,

los artículos 225 a 230 y 214 de esta Ley, sobre nulidad de las

actuaciones y aclaración y corrección de resoluciones, respectivamente.»

JUSTIFICACION

Con esta Disposición se aclara que, en relación con las materias que en

ella se citan, la única regulación que debe aplicarse, hasta que se

proceda a una futura reforma, es la que se contiene en la Ley Orgánica

del Poder Judicial. La inaplicabilidad de los preceptos de la LEC se debe

a que contienen una regulación contradictoria con la actual de la LOPJ,

con lo que podrían generarse graves problemas de interpretación en caso

de que no se matizara si se encuentran o no en vigor.


ENMIENDA NUM. 308

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Decimoctava bis (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se incorpora una nueva Disposición Final, del siguiente tenor:


«Decimoctava bis.Proyecto de Ley sobre cooperación jurídica internacional

en materia civil.»

En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de

esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley

de cooperación jurídica internacional en materia civi.l.»

JUSTIFICACION

Recoger el compromiso de elaborar la citada Ley, la cual resulta

expresamente mencionada en la Disposición Derogatoria 1.1.ª

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió, al

amparo de lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula 99 enmiendas al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Senado, 22 de octubre de 1999.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


JUSTIFICACION GLOBAL AL CONJUNTO DE ENMIENDAS QUE EL GRUPO PARLAMENTARIO

CATALAN EN EL SENADO DE CONVERGÚNCIA I UNIO PRESENTA AL ARTICULADO DEL

PROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma trascendental

para nuestro ordenamiento jurídico. Cualquier proceso de reforma de esta

índole requiere aunar los máximos consensos y requiere también de un

sosegado e imprescindible análisis de su contenido.


En este momento, esto no se ha conseguido. El Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil llega al Senado con una fuerte oposición de los

principales operadores jurídicos que después deberán aplicar la futura

norma.


Asimismo, el Proyecto no se acompaña de la necesaria reforma

presupuestaria y orgánica de la Administración de Justicia,

imprescindible para que una norma como ésta pueda ser aplicada de forma

correcta.


Por todos estos motivos, Convergència i Unió no dio su voto favorable en

el Congreso de los Diputados a ninguno de los artículos de este Proyecto

de Ley que ahora se tramita en el Senado. En aspectos fundamentales,

como, por ejemplo, el que regula la intervención de abogado y procurador

en el proceso monitorio, Convergència i Unió votó en contra.


No obstante, la votación de los Grupos mayoritarios --incluido el

principal partido de la oposición-- ha permitido que todos los artículos

del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil fuesen finalmente aprobados

en el Congreso de los Diputados y se tramiten ahora en el Senado,




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Cámara en la que el Grupo Popular tiene mayoría absoluta.


En este contexto, presentar una propuesta de veto supondría condenar la

misma a su derrota parlamentaria en un contexto de mayorías absolutas.


Por tanto, en esta tramitación en el Senado, en donde es prácticamente

segura la aprobación final del Proyecto de Ley y su posterior remisión al

BOE, lo que debemos entre todos intentar es modificar su articulado para

permitir o intentar conseguir ese consenso necesario que ahora no se ha

podido obtener.


Con este propósito, CIU presenta estas enmiendas al articulado, con la

esperanza de que puedan contribuir a reformar algunos aspectos

fundamentales del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de que

una segura mayoría parlamentaria permita su inevitable publicación en el

BOE. En este trámite del Senado ésta es la única solución viable para

intentar reparar un Proyecto de Ley que nuestro Grupo ya manifestó el

pasado mes de julio que requería de un ritmo distinto en su tramitación y

aprobación.


ENMIENDA NUM. 309

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar «in fine» un texto en el apartado 4 del artículo 7.


Redacción que se propone:


«Artículo 7.


4.Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las

representen. Las entidades mercantiles podrán actuar mediante factor

mercantil, cuyo apoderamiento deberá figurar inscrito en el Registro

Mercantil.»

JUSTIFICACION

Se trata que los procedimientos en que no sea preceptiva la intervención

del Procurador, la entidad jurídica pueda actuar mediante un apoderado,

sin necesidad que sea su Presidente o Administrador.


Actualmente, existe la figura del Factor mercantil que permite en las

cogniciones intervenir sin procurador, ahorrándose los Derechos de éste

que encarezcan excesivamente y innecesariamente los procedimientos, tanto

para el demandante si ha habido condena en costas, como por la actora.


ENMIENDA NUM. 310

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un nuevo apartado 2 bis) en el artículo 19.


Redacción que se propone:


Artículo 19.


«2 bis.En los casos de allanamiento o de transacción judicial, el

Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las

pretensiones del demandante o homologará el convenio, en sus propios

términos, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento

jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes

los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones o a

la aprobación de lo pactado y las oirá por el plazo común de diez días,

dictando luego la sentencia o resolución que estime ajustadas a Derecho.»

JUSTIFICACION

Se encuentra en lo establecido, para supuestos similares, en los

artículos 74 y siguientes de la LJCA de 1998 y, además, en la necesidad

de no comprometer al Tribunal en decisiones que sean contrarias a

Derecho, de forma manifiesta, sin perjuicio, obviamente, que las partes,

por su cuenta, pacten lo que consideren oportuno sin intervención

judicial.


ENMIENDA NUM. 311

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el epígrafe 1.o del apartado 2 del artículo 23.


Redacción que se propone:


Artículo 23.


«2.No obstante lo dispuesto .../...


1.ºEn los juicios verbales y para la petición inicial de los

procedimientos monitorios cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil

pesetas, conforme a lo previsto en esta Ley.»




Página 342




JUSTIFICACION

Por razones de coherencia con la enmienda al artículo 814 en la que se

establece la preceptividad de la representación mediante Procurador para

la presentación del escrito inicial del procedimiento monitorio.


ENMIENDA NUM. 312

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el epígrafe 1.o del apartado 2 del artículo 31.


Redacción que se propone:


Artículo 31.


«2.Exceptúan solamente:


1.íLos juicios verbales y la petición inicial de los procedimientos

monitorios cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas,

conforme a lo previsto en esta Ley.»

JUSTIFICACION

Por razones de coherencia con la enmienda al artículo 814 en la que se

establece la preceptividad de la intervención de Abogado para la

presentación del escrito inicial del procedimiento monitorio.


ENMIENDA NUM. 313

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el apartado 3 del artículo 31.


Redacción que se propone:


Artículo 31.


«3.Cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado, el litigante sólo

podrá comparecer por sí mismo, o defendido por Abogado y representado por

Procurador.»

JUSTIFICACION

Establecer con claridad que en los procedimientos civiles no hay

apoderamiento al Abogado, del mismo modo que no hay intervención por

parte del Procurador.


ENMIENDA NUM. 314

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar «in fine» un texto en el apartado 1 del artículo 31.


Redacción que se propone:


Artículo 31.


«1.Los litigantes serán dirigidos por Abogados .../... la firma de

Abogado que acredite que se encuentra habilitado por el Colegio de

Abogados en cuyo ámbito territorial se encuentre el Juzgado o Tribunal en

el que se pretende intervenir.»

JUSTIFICACION

Se debe tomar en consideración la importante labor que los Colegios

Profesionales desempeñan en el correcto ejercicio de la profesión, por lo

que este artículo debe incluir una referencia al control colegial del

ejercicio de la profesión.


ENMIENDA NUM. 315

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar «in fine» un texto en el apartado 5 del artículo 32.


Redacción que se propone:


Artículo 32.


«5.Cuando la intervención .../... de esta Ley o considere




Página 343




razonándolo, que la intervención del Abogado ha sido determinante para el

éxito de la pretensión.»

JUSTIFICACION

Evaluar la intervención decisiva del Abogado, a pesar de no ser

preceptiva su intervención.


ENMIENDA NUM. 316

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el apartado 2 del artículo 41.


Redacción que se propone:


Artículo 41.


«2.Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación

y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la

suspensión se deducirá recurso de casación por infracción procesal.»

JUSTIFICACION

Posibilidad de reforma por parte del Juez o Tribunal, y modificación de

la denominación del recurso extraordinario de infracción procesal por el

de recurso de casación por infracción procesal, conforme a la enmienda

elaborada al artículo 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NUM. 317

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el artículo 47.


Redacción que se propone:


«Artículo 47.


A los Juzgados de Paz .../... de cuantía no superior a cincuenta mil

pesetas que no se estén .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Se propone extender la competencia de los Juzgados de Paz a todos

aquellos asuntos en que no estando comprendidos en ninguno de los casos

en que por razón de la materia a que se refiere el artículo 250, tengan

una cuantía no superior a 50.000 pesetas.


ENMIENDA NUM. 318

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el apartado 2 del artículo 48.


Redacción que se propone:


Artículo 48.


«2.Cuando el tribunal .../... o en trámite de recurso de casación por

infracción procesal o de Ley sustantiva entienda...» (resto igual).


JUSTIFICACION

En concordancia con la enmienda al artículo 73.1.c) de la Ley Orgánica

del Poder Judicial al Proyecto de modificación de la misma.


ENMIENDA NUM. 319

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el artículo 67.


Redacción que se propone:


«Artículo 67.


Contra los autos que resuelvan la competencia territorial sólo se dará el

recurso de reposición.»

JUSTIFICACION

La competencia territorial aunque sea inderogable no tiene, en ningún

caso, el alcance de provocar nulidad de




Página 344




actuaciones, ni absolución en la instancia, aceptar la redacción en los

mismos términos que el Proyecto de Ley, supone ir contra criterios de

economía procesal y dilaciones indebidas.


ENMIENDA NUM. 320

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un nuevo apartado 1 bis en el artículo 68.


Redacción que se propone:


Artículo 68.


«1 bis. El reparto entre Juzgados se realizará por un Secretario, bajo la

supervisión del Juez Decano o, en el reparto entre Secciones, del

Presidente de la Audiencia, aplicando, en uno y otro caso, las normas

aprobadas para el partido judicial o para la Audiencia por la Sala de

Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.»

JUSTIFICACION

Adaptar la norma a la práctica cotidiana en nuestros tribunales.


ENMIENDA NUM. 321

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el apartado 1 del artículo 135.


Redacción que se propone:


Artículo 135.


«1.Cuando la presentación de un escrito esté sujeto a plazo, podrá

efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento

del mismo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o

servicio de registro central que se haya establecido. Cuando el siguiente

día hábil coincida con un sábado, éste no se computará.»

JUSTIFICACION

Dado que normalmente la oficina judicial no opera los sábados

difícilmente se puede considerar como hábil para la presentación de

escritos.


ENMIENDA NUM. 322

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

suprimir el artículo 142.


JUSTIFICACION

Por considerar que la regulación concerniente a la lengua oficial debe

estar en sede de Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NUM. 323

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar «in fine» un texto en el epígrafe primero del artículo 149.


Redacción que se propone:


«Artículo 149.


Los actos procesales .../...


1.ºNotificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una

resolución, diligencia o actuación.»

JUSTIFICACION

Establecer que las diligencias o actuaciones se notifiquen a las partes

del procedimiento toda vez que, en el texto del Proyecto se ha suprimido

la referencia a que las notificaciones tienen por objeto dar noticia no

sólo de una resolución, sino también de una diligencia o actuación, con

lo que pueden quedar sin notificar las diligencias de ordenación.





Página 345




ENMIENDA NUM. 324

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el título del artículo 150 así como el apartado 1 del mismo.


Redacción que se propone:


«Artículo 150.Notificación de resoluciones y diligencias de ordenación.


1.Las resoluciones judiciales y diligencias de ordenación se notificarán

a todos los que sean parte en el proceso .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Por razones de coherencia con la enmienda al artículo 149.


ENMIENDA NUM. 325

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el artículo 163.


Redacción que se propone:


«Artículo 163.


En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común de

Notificaciones y Ejecuciones se practicarán los actos de comunicación que

hayan de realizarse, en el ámbito territorial que se determine.»

JUSTIFICACION

Los servicios comunes han de extenderse a la práctica de actos de

ejecución, por razones de una mejor prestación del servicio, en

coherencia con la derogación del artículo 272 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, efectuada en el Proyecto de Ley de modificación de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NUM. 326

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

suprimir el texto «a instancia de parte, y» en el segundo párrafo del

artículo 164.


JUSTIFICACION

Por considerar que no es admisible que quede al arbitrio de una parte el

hecho de la publicación edictal en los boletines toda vez que la parte

actora podría no solicitarla y quedar así el demandado sin posibilidad de

tener conocimiento de su litigio a través de los correspondientes

boletines.


ENMIENDA NUM. 327

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un nuevo artículo 187 bis.


Redacción que se propone:


«Artículo 187 bis.Nota para la vista.


Se admitirá a las partes nota escrita que presenten en el acto de la

vista o en el inmediato día posterior cuando no fuere posible registrar

el desarrollo de la vista en soporte apto para la grabación y

reproducción del sonido, o del sonido y de la imagen.»

JUSTIFICACION

Por considerar que debe admitirse la nota para la vista, al menos

mientras no se hayan cumplido las previsiones de la Disposición Adicional

Tercera.


ENMIENDA NUM. 328

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento




Página 346




Civil, a los efectos de suprimir desde «no se acordará la suspensión de

la vista .../...» hasta «.../... que se reciba en segundo lugar» en el

tercer párrafo del apartado 6.o del artículo 188.1.


JUSTIFICACION

Por considerar que lo importante es que la solicitud se haga con la

antelación suficiente toda vez que, exigir que se haga en un plazo máximo

de tres días supone un esfuerzo inútil.


ENMIENDA NUM. 329

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

suprimir el cuarto párrafo del apartado 6.o del artículo 188.1.


JUSTIFICACION

En coherencia con lo previsto en la enmienda al artículo 188 del Proyecto

de Ley.


ENMIENDA NUM. 330

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

suprimir el artículo 213.


JUSTIFICACION

Este precepto regula una cuestión de funcionamiento del órgano, sin

relación directa alguna con el proceso. Por ello, su correcto

emplazamiento es la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 122.1 de la

CE).


Presupuesto de esta enmienda es el mantenimiento de la vigencia del

artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el Proyecto de

Ley Orgánica de reforma de aquélla pretende derogar.


ENMIENDA NUM. 331

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el párrafo primero del apartado 1 del artículo 237.


Redacción que se propone:


Artículo 237.


«1.Se tendrán .../... si tuviere pendiente recurso de casación por

infracción procesal o de Ley sustantiva.»

JUSTIFICACION

En concordancia con la enmienda al artículo 73.1.c) de la Ley Orgánica

del Poder Judicial.


ENMIENDA NUM. 332

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar una palabra en el apartado 1, 6.o del artículo 241.


Redacción que se propone:


Artículo 241.


«1.Salvo lo dispuesto .../...


Se considerarán .../...


6.ºDerechos arancelarios extrajudiciales que deban...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Cerrar el camino a la aparición de esa clase de derechos en el proceso,

que tanto costó erradicar, y que no forman parte en la actualidad de la

cultura jurídica europea.





Página 347




ENMIENDA NUM. 333

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un texto en el apartado 2 del artículo 241.


Redacción que se propone:


Artículo 241.


«2.Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán

reclamarlos en proceso independiente de la parte o partes .../...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

La otra opción sería permitir que esas reclamaciones se efectuaran en un

incidente del mismo proceso principal pero posiblemente se provocaría una

evitable complicación procesal.


ENMIENDA NUM. 334

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

suprimir el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 243.


JUSTIFICACION

Por considerar que el segundo apartado del punto 2 debe desaparecer como

también el límite impuesto en el artículo 394, al cual se remite esta

norma.


ENMIENDA NUM. 335

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un nuevo apartado 2 bis en el artículo 246.


Redacción que se propone:


Artículo 246.


«2 bis.Cuando un Colegio Profesional efectúe un dictamen en orden a

determinar el carácter excesivo de unos honorarios, el gasto de emisión

se incluirá en las costas del incidente.»

JUSTIFICACION

Los Colegios Profesionales realizan un servicio que, como cualquier otro,

debe ser remunerado. Su realización exige que determinadas personas

cualificadas tengan que invertir su tiempo en el estudio del caso

concreto, por lo que parece del todo lógico que ello sea remunerado,

incluyéndose el importe de su cuantía en las costas del incidente.


ENMIENDA NUM. 336

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar la medida 4.ª del artículo 261.


Redacción que se propone:


«Artículo 261.


Si la persona citada .../... siguientes medidas:


4.ªSi se hubiera pedido la exhibición de documentos contables, se podrán

tener por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas y

datos que presente el solicitante.»

JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 337

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento




Página 348




Civil, a los efectos de suprimir el texto: «siempre y cuando exista en el

proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.», en el apartado

1 del artículo 301.


JUSTIFICACION

La restricción impuesta por el Proyecto sobre el interrogatorio de un

colitigante, limitando esta posibilidad para cuando exista una oposición

o conflicto de intereses entre colitigantes, pone en peligro la vigencia

del derecho a la prueba del artículo 24 de la Constitución, por cuanto

impide la declaración de los colitigantes que no mantengan intereses

contrapuestos, ya que no podrán declarar ni como testigos ni tampoco

mediante el interrogatorio de las partes.


ENMIENDA NUM. 338

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el artículo 302.


Redacción que se propone:


«Artículo 302.


1.Las preguntas del interrogatorio serán formuladas oralmente en sentido

afirmativo, y con la debida claridad .../... se tendrán por no

realizadas.


2.Las preguntas se irán formulando oralmente durante la práctica de la

prueba, y el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad en el mismo acto en

que se lleva a cabo el interrogatorio.»

JUSTIFICACION

Suprimir la indefinición respecto al carácter oral o escrito de la prueba

del interrogatorio de las partes.


ENMIENDA NUM. 339

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

suprimir el artículo 303.


JUSTIFICACION

La prueba es una actividad dirigida única y exclusivamente al Juez, en

orden a que pueda obtener el debido convencimiento de los hechos

discutidos en el proceso. En consecuencia, sólo a él corresponde valorar

si las preguntas dirigidas a las partes son útiles a tal fin.


ENMIENDA NUM. 340

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un texto en el primer párrafo del artículo 304.


Redacción que se propone:


«Artículo 304.


Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio tras

una segunda citación el Tribunal podrá considerar admitidos .../...»

(resto igual).


JUSTIFICACION

El efecto trascendental de la incomparecencia, esto es, la posibilidad de

admitir una «ficta confessio», aconseja --tal y como sucede con la actual

LEC-- que se realice una segunda citación con expreso apercibimiento de

que una segunda incomparecencia podrá comportar una admisión tácita de

los hechos.


ENMIENDA NUM. 341

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el apartado dos del artículo 306.


Redacción que se propone:


Artículo 306.


«2.A petición de las partes, los litigantes podrán hacerse recíprocamente

las preguntas y observaciones que sean convenientes .../...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Con independencia de que siempre debe ser preceptiva la intervención

letrada en los procesos civiles, no se alcanza




Página 349




a entender por qué el interrogatorio cruzado no puede hacerse en los

casos en que intervenga un abogado, como actualmente prevé el artículo

588 de la vigente LEC.


ENMIENDA NUM. 342

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

suprimir el apartado 3 del artículo 306.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 303 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 343

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

suprimir el apartado 3 del artículo 307.


JUSTIFICACION

Se trata de una norma absolutamente innecesaria por reiterativa: el

artículo 316 del Proyecto referente a la valoración judicial del

interrogatorio de las partes, ya recoge el contenido de lo preceptuado en

el punto 3 del artículo 307.


ENMIENDA NUM. 344

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

suprimir el segundo párrafo del artículo 308.


JUSTIFICACION

Por considerar que carece de sentido alguno que la parte contraria decida

acerca del interrogatorio por sustitución que se regula en este precepto.


En todo caso, la Ley podría prever la audiencia litigante contraria para

que formule las alegaciones que estime oportunas, pero en ningún caso

vincular la posibilidad de la sustitución a la voluntad de la parte

contraria, aunque sea la que haya propuesto la prueba.


ENMIENDA NUM. 345

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el primer párrafo del artículo 310.


Redacción que se propone:


«Artículo 310.


Cuando sobre unas mismas preguntas formuladas o a formular hayan de

declarar dos o más partes o personas .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica. Las preguntas al ser orales no se presentan, sino que se

formulan.


ENMIENDA NUM. 346

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el apartado 2 del artículo 311.


Redacción que se propone:


Artículo 311.


«2.Al interrogatorio domiciliario podrán concurrir los Abogados y, si las

circunstancias no lo impiden, todas las partes.»




Página 350




JUSTIFICACION

La redacción del Proyecto es altamente confusa, llena de conceptos

jurídicos indeterminados que, al margen de la inseguridad que comportan,

restringen indebidamente el derecho de contradicción y defensa de uno de

los litigantes. En consecuencia, debe permitirse la presencia del Abogado

en el interrogatorio domiciliario de la contraparte.


ENMIENDA NUM. 347

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

suprimir la palabra «iniciales» en el artículo 313.


JUSTIFICACION

Por razones de mejora técnica y por coherencia con el resto de las

enmiendas.


ENMIENDA NUM. 348

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el apartado 1 del artículo 315.


Redacción que se propone:


Artículo 315.


«1.Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una

Entidad Local u otro organismo público .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 349

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 332.


Redacción que se propone:


Artículo 332.


«2.Salvo que exista .../... del apartado anterior.


La Agencia Tributaria y demás organismos financieros o tributarios del

Estado tienen la obligación de colaborar con los jueces civiles, debiendo

aportar al proceso cuantos documentos estimen necesarios a efectos

probatorios.»

JUSTIFICACION

La Agencia Tributaria también tiene el deber constitucional de colaborar

con la Administración de Justicia (artículo 118 CE). La redacción del

Proyecto no garantiza este deber, pues debido al «carácter reservado» de

los datos obtenidos por la Administración Tributaria, el citado organismo

público podrá negarse a aportar al proceso los documentos de carácter

tributario. En un verdadero Estado de derecho nadie puede ser inmune a la

Justicia y al deber de colaborar con la misma, y sólo en supuestos muy

excepcionales cabe negarse a lo solicitado por un juez.


Si lo que pretende es garantizarse la intimidad de los datos

suministrados a la Agencia Tributaria, qué mayor garantía que la

intervención del Juez para velar por el respeto de dicha intimidad.


ENMIENDA NUM. 350

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el artículo 339.


Redacción que se propone:


«Artículo 339.


1.El demandante o el demandado podrán solicitar, al proponer los medios

de prueba de que intenten valerse, que se proceda a la designación

judicial de perito, si entienden




Página 351




conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe

pericial.


La parte a quien interese este medio de prueba propondrá con claridad y

precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial.


En el mismo escrito manifestar si han de ser uno o tres los peritos que

se nombren.


Dentro de los tres días siguientes al de la entrada de la copia del

escrito proponiendo dicha prueba, la parte o partes contrarias podrán

exponer brevemente lo que estimen oportuno sobre su pertinencia o

ampliación, en su caso, a otros extremos, y sobre si han de ser uno o

tres peritos.


El Juez, sin más trámites, resolverá lo que juzgue procedente sobre la

admisión de dicha prueba. Si la estima pertinente y útil, en el mismo

auto designará lo que haya de ser objeto de la prueba pericial y si ésta

ha de practicarse por uno o tres peritos. Sobre este último extremo

accederá a lo que de común acuerdo hayan propuesto las partes, y en otro

caso resolverá, sin ulterior recurso, lo que crea conveniente, teniendo

en consideración la importancia del reconocimiento y la cuantía del

pleito. El dictamen pericial solicitado será a costa de quien lo haya

pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.


Cuando varias partes hubiesen propuesto prueba pericial, el tribunal

podrá decidir, si aquéllas se muestran conformes, que ambas se lleven a

cabo por un único perito que emita los informes solicitados. En tal caso,

el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a los

litigantes proponentes por partes iguales, sin perjuicio de lo que

pudiere acordarse en materia de costas.


La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco

días desde la admisión de ese medio de prueba.


2.Si las partes que solicitasen la designación de un perito por el

tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por

una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no

hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el

procedimiento establecido en el artículo 341.


3.El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea

pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación,

paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos

matrimoniales.


4.El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o

conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no

requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos

distintos.»

JUSTIFICACION

Por considerar que la prueba pericial debe articularse como una prueba

más, tal y como está en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se

haya de exigir que se anuncie su uso en la demanda o contestación, sino

proponerla como un medio de prueba cualquiera. La estrategia procesal de

las partes no debe limitarse a que se pronuncien en la fase de

alegaciones acerca de si quieren o no la prueba pericial, pues ello es

una decisión que debe meditarse y adoptarse en el preciso momento de la

proposición de la prueba, tras las alegaciones.


Se debe mantener la configuración del dictamen pericial como un mecanismo

auxiliar del juzgador previsto para cuando no posea unos determinados

conocimientos técnico-especializados.


En conclusión, es preferible mantener, aunque se mejore, el vigente

sistema de la prueba pericial de la LEC antes que introducir otro que sea

susceptible de originar desigualdades materiales para las partes,

especialmente, para la más desfavorecida económicamente y para el

demandado; limitar el derecho a la defensa de los litigantes y suscitar

en el Juez la muy difícil tarea de tener que resolver sobre la

credibilidad o certeza de dictámenes periciales contradictorios aportados

por ambas partes.


ENMIENDA NUM. 351

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el artículo 341.


Redacción que se propone:


«Artículo 341.


1.Cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre el nombramiento de

perito o peritos, el Juez citará a las partes a una comparecencia, en la

que se insacularán los nombres de tres, por lo menos, de cada uno de los

que hayan de ser elegidos, de los que en el partido judicial ejerzan la

profesión o industria a que pertenezca la pericia, los cuales nombres

serán propuestos por cada una de las partes, y se tendrán por nombrados

los que designe la suerte.


2.Si no hubiere dicho número, quedará a elección del Juez la designación

del perito o peritos, cuyo nombramiento verificará dentro de los dos días

siguientes al de la comparecencia. En tal caso, el Juez efectuará la

designación de entre los que figuren en las listas que en el mes de enero

de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o

entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales

y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior,

y que contendrán la relación de colegiados o asociados dispuestos a

actuar como peritos. Cuando se trate de designar perito a persona sin

título oficial, práctica o entendida en la materia, se usará para ello

una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos,

asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al

menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la

materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona

entendida o práctica, se recabará de las partes




Página 352




su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa

persona.»

JUSTIFICACION

Con la redacción del proyecto, se modifica el sistema de la redacción

primitiva, pero el sistema elegido no es el más adecuado.


En primer lugar, debe darse primacía a los nombres que las partes

propongan, y sólo en defecto de ello se podría usar el sistema de listas

recogido en el Proyecto.


Con el sistema previsto --único sorteo de la lista y nombramiento

sucesivo para otros procesos por su orden-- se sabrá quién es el perito

antes de proponerse la prueba, lo cual alejaría a esta prueba de toda

imparcialidad y objetividad. De otro lado, es utópico que cada 1.í de

enero se vayan a tener listas de todos los Peritos posibles.


El sistema actual de la LEC no ha tenido fallos resaltados por la

doctrina o la práctica. Las partes proponen, se sortea y el Perito

dictamina. No se ve la necesidad de cambiar lo que funciona

adecuadamente.


ENMIENDA NUM. 352

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

suprimir el artículo 363.


JUSTIFICACION

No existe razón alguna para que la parte que proponga la prueba

testifical tenga que pagar los gastos de los que excedan de tres por cada

pregunta admitida. Esta medida supone limitar, en la práctica, la

eficacia del derecho a la prueba del solicitante y favorecer a las partes

económicamente más poderosas, pues éstas no tendrán problema alguno para

articular toda la prueba testifical que se estime pertinente.


Aquí, como cualquier otro gasto más del proceso, su pago debería regirse

por las normas comunes en materia de costas.


ENMIENDA NUM. 353

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un apartado 4 en el artículo 385.


Redacción que se propone:


Artículo 385.


«4.En todo caso, la no imposición de costas está condicionada al

cumplimiento de las sentencias en los términos o plazos que el tribunal

indique.»

JUSTIFICACION

Evitar abusos.


ENMIENDA NUM. 354

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un nuevo apartado 3 bis) en el artículo 394.


Redacción que se propone:


Artículo 394.


«3 bis.En la aplicación de las reglas anteriores, la imposición de costas

podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.»

JUSTIFICACION

Por equiparación a lo establecido en el artículo 139 de la L. J. C. A. de

1998, que prevé esta posibilidad que viene en ayuda del Tribunal para

ordenar esta cuestión.


ENMIENDA NUM. 355

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un párrafo primero al artículo 397.


Redacción que se propone:





Página 353




«Artículo 397.


Si el demandado .../... aprecie mala fe en el demandado. Se presumirá la

mala fe cuando se justifique un requerimiento previo a la interposición

de la demanda coincidente con la pretensión allanada.»

JUSTIFICACION

Evitar abusos.


ENMIENDA NUM. 356

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

suprimir los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 429.


JUSTIFICACION

No corresponde al tribunal considerar a priori si las pruebas propuestas

por las partes resultarán o no insuficientes para el esclarecimiento de

los hechos controvertidos, por lo que, disponiendo el tribunal de las

diligencias finales o para mejor proveer, no se entiende la procedencia

de estos párrafos --que no estaban en la redacción primitiva del

Proyecto--, y suponen, además, la entrada del tribunal en el ámbito

dispositivo y de aportación de las partes.


ENMIENDA NUM. 357

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el apartado 3 del artículo 429.


Redacción que se propone:


Artículo 429.


«3.A solicitud de parte, cuando alguna prueba deba realizarse fuera del

lugar en que tenga su sede el Juzgado que conozca del pleito, pero dentro

del territorio español, podrá acordarse de que el juicio se celebre

dentro del plazo de dos meses. Si la actividad probatoria debe

practicarse en Europa el plazo será de tres meses y si es en cualquier

otro país de seis meses.»

JUSTIFICACION

El Proyecto sigue diferenciando dos plazos para la práctica de la prueba;

uno ordinario, que durará un mes, y otro extraordinario, de dos meses,

para cuando tenga que realizarse «fuera del lugar en que tenga su sede el

Juzgado que conozca del pleito». Evidentemente, la regulación del

Proyecto es incorrecta por cuanto el plazo extraordinario de prueba de un

pleito, por ejemplo, seguido en Madrid será el mismo para cuando la

prueba tenga que realizarse en Sabadell, en París o en Managua.


Evidentemente, la situación no es la misma, motivo por el cual debería

articularse un plazo especial para cuando la prueba deba efectuarse en el

extranjero.


ENMIENDA NUM. 358

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un nuevo apartado 8 en el artículo 429.


Redacción que se propone:


Artículo 429.


«8.Si el resultado de una prueba accediese al proceso una vez concluido

el juicio pero antes de dictar sentencia, dicha prueba será eficaz, si

bien deberá darse un plazo de tres días a las partes para que valoren

tales resultados al juez.»

JUSTIFICACION

En aras a que el juzgador posea el máximo de material probatorio, esto

es, pueda resolver mejor, debería permitirse que los resultados de una

prueba pudiesen tener acceso al proceso hasta el momento final del mismo

(imaginemos las realizadas por exhorto). Evidentemente, como sucede

actualmente con las diligencias para mejor proveer, al objeto de proteger

el derecho de defensa de las partes, éstas deberían gozar de un plazo

para poder manifestar lo que estimen oportuno al respecto.





Página 354




ENMIENDA NUM. 359

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un nuevo apartado 5 en el artículo 433.


Redacción que se propone:


Artículo 433.


«5.El informe oral sobre los argumentos jurídicos será sustituido por un

informe escrito si todas las partes lo solicitaren o si, atendida la

complejidad del asunto, así lo acordara el tribunal de oficio o a

instancia de alguna de las partes. El informe escrito habrá de

presentarse en el plazo de diez días, a contar desde la terminación del

juicio.»

JUSTIFICACION

No puede obligarse al Letrado a que en el mismo acto del juicio efectúe

unas conclusiones con el contenido propio de las mismas sin posibilidad

de que puede, posteriormente, confeccionarlas por escrito y con el

sosiego necesario dentro de un plazo prudencial, que podría ser el mismo

que actualmente rige para ese trámite en el juicio de menor cuantía (diez

días), con lo que no se retrasaría sustancialmente el proceso, ni se

mermarían garantías de las partes. Además, con ello, el tribunal

dispondría asimismo de documento para su estudio, en lugar de las notas o

ideas precipitadamente captadas en el juicio.


ENMIENDA NUM. 360

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el artículo 435.


Redacción que se propone:


«Artículo 435.


1.Antes de dictar sentencia o la resolución final correspondiente, podrán

los Jueces o Tribunales acordar como diligencias finales con intervención

de las partes, la práctica de alguna o de todas las pruebas previstas en

la Ley, salvo aquellas que no lo hubiesen sido por notoria negligencia de

la parte interesada.


2.También se podrá acordar que se practiquen de nuevo pruebas sobre

hechos relevantes si los actos de prueba anteriores no hubiesen resultado

conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes

de la voluntad y diligencia ordinaria de las partes, siempre que existan

motivos razonables para creer que las nuevas actuaciones serán de

utilidad para el enjuiciamiento de los hechos objeto del proceso.


3.Contra esa clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno.


4.Las diligencias finales podrán acordarse en toda clase de procesos así

como también en su segunda instancia.»

JUSTIFICACION

Establecer el mantenimiento de las diligencias finales.


ENMIENDA NUM. 361

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar en los artículos del Capítulo IV, del Título IV, del Libro II,

y concordantes a los mismos, la locución «Recurso Extraordinario por

infracción procesal» por la locución «Recursos de Casación por

quebrantamiento de forma».


JUSTIFICACION

Establecer la denominación del Recurso de Casación por quebrantamiento de

forma.


ENMIENDA NUM. 362

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un nuevo número 10.o al artículo 517.


Redacción que se propone:


Artículo 517.


«10.ºCuando el título de la ejecución se derive de lo




Página 355




convenido en Acto de Conciliación, será preciso que se acompañe

certificación de la demanda y acto y que se trata de primera copia, y si

es segunda, que se aplique lo previsto en el número 4 de este apartado.»

JUSTIFICACION

Dada la vigencia prevista en la Disposición Derogatoria 1.2.ª del Título

I del Libro Segundo, que comprende los actos de conciliación, hay que

garantizar el título a semejanza de las Escrituras Públicas.


ENMIENDA NUM. 363

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar la rúbrica del Capítulo IV, del Título II, del Libro II.


Redacción que se propone:


«CAPITULO IV

De las diligencias finales y de la sentencia.


JUSTIFICACION

El citado capítulo contiene las denominadas «diligencias finales», por lo

cual se estima más adecuado se recoge su nombre.


ENMIENDA NUM. 364

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un texto en el apartado 4 del artículo 524.


Redacción que se propone:


Artículo 524.


«4.Mientras no sean firmes o aún siéndolo, quepa todavía el recurso de

rescisión del rebelde sólo procecerá .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Cuando aún cabe recurso de rescisión al rebelde, está todavía más

justificado que no se pueda practicar inscripción, sino sólo anotación

preventiva, ya que aquél se podría encontrar en indefensión, al no haber

sido localizado ni notificado personalmente, pues si se practicara una

inscripción definitiva en esas condiciones, podría surgir un adquirente

inatacable por ser tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y el

rebelde que no fue oído perdería definitivamente los bienes, e incluso

equivalentes económicos, si resultare que el transmitente es insolvente.


La antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ya preveía la anotación

preventiva, en lugar de la inscripción, mientras existiera el recurso de

audiencia al rebelde, según su artículo 787, y ahora se justifica todavía

más la anotación preventiva, en lugar de la inscripción, dado que los

plazos del recurso de rescisión del rebelde son más breves que antes, y

apenas obstaculizaría el tráfico.


ENMIENDA NUM. 365

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar tres nuevos apartados 6.o, 7.o y 8.o en el artículo 549.


Redacción que se propone:


«Artículo 549.


1.Sólo se despachará .../...


6.ºLa petición de la adopción de medidas de aseguramiento del embargo de

los bienes designados.


7.ºSolicitud de expedición de los exhortos, que en su caso, sean

necesarios para llevar a efecto las medidas de aseguramiento del embargo

u otras diligencias atinentes a la traba.


8.ºPetición referente a la autorización judicial de entrada y registro en

el domicilio del ejecutado para proceder al embargo.»

JUSTIFICACION

Resulta muy conveniente admitir la posibilidad de que el ejecutante

incluya en la propia demanda ejecutiva, además de aquellos datos

esenciales, tales como la identificación de las personas contra las que

se pretende que se dirija la actividad ejecutiva, otras indicaciones y

peticiones complementarias concernientes al embargo, a fin de que el

órgano judicial pueda decretar las medidas correspondientes al despacho

de




Página 356




ejecución. De esta forma se consigue evitar dilaciones innecesarias,

favoreciendo a la vez la eficacia de la ejecución.


ENMIENDA NUM. 366

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

suprimir el apartado 3 del artículo 550.


JUSTIFICACION

Por considerar que es extemporánea la exigencia en este artículo, de

aportar documentos reservados para la ejecución de bienes hipotecados,

cuando se está refiriendo a la demanda ejecutiva en general. En

particular, se reserva el artículo 688 para referirse a los documentos

que deben acompañar las demandas de ejecución sobre bienes hipotecados.


Documento que, por otra parte, es innecesario, puesto que en las

ejecuciones hipotecarias ya prevé el artículo 691 la expedición, por el

Registrador de la Propiedad, la certificación de dominio y cargas. Lo que

supone duplicar el trámite.


ENMIENDA NUM. 367

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el artículo 568.


Redacción que se propone:


«Artículo 568.


El Tribunal suspenderá .../... el ejecutado se encuentra en cualquier

procedimiento concursal. Por excepción, tales situaciones .../...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

De mejora técnica, respetando las actuales situaciones concursales que

conoce nuestra legislación (suspensión de pagos, quiebra, concurso o

convenio de quita y espera).


ENMIENDA NUM. 368

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el artículo 579.


Redacción que se propone:


«Artículo 579.


Cuando la ejecución .../... de este Título. Si, subastados los bienes

hipotecados o pignorados, su producto fuera suficiente para cubrir el

crédito no garantizado con la hipoteca, el ejecutante, no existiendo

terceros titulares de derechos inscritos o anotados en el Registro

correspondiente, podrá pedir, dentro del mismo procedimiento, la entrega

del importe correspondiente al remanente hasta la cantidad necesaria para

cubrir enteramente su crédito.


Si el producto de dichos bienes fuera insuficiente para cubrir el crédito

podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución

proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda

ejecución.»

JUSTIFICACION

La finalidad establecida en la ley con la fijación de la responsabilidad

hipotecaria, es proteger a los terceros inscritos o anotados frente a

reclamaciones que excedan de esta cantidad en perjuicio de la

satisfacción de sus propios derechos.


La finalidad pues, de la responsabilidad hipotecaria es mantener el

principio de publicidad registral y protección a los terceros.


No concurriendo, por lo expuesto, este motivo, no debe existir tampoco la

causa de limitación de los legítimos derechos del acreedor hipotecario,

que se verían burlados si una parte del importe de su deuda fuese puesto

a disposición del deudor.


De esta manera se permite la plena satisfacción de los derechos de

crédito del acreedor hipotecario sin necesidad que tenga que acudir a un

segundo procedimiento en contra de cualquier principio de economía

procesal.


ENMIENDA NUM. 369

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar «in fine» un texto en el primer párrafo del artículo 611.





Página 357




Redacción que se propone:


«Artículo 611.


Sin perjuicio .../... ya despachada una vez pagados los titulares de

derechos inscritos o anotados conforme al ar-tículo 672 de la presente

Ley.»

JUSTIFICACION

La razón de esta enmienda es que si no se hace esta puntualización, el

artículo 611 podría entrar en conflicto o contradicción con el artículo

672, pues según este último, el remanente o sobrante corresponde, como es

lógico, a los titulares de derechos inscritos o anotados con

posterioridad al del ejecutante, y se plantearía un conflicto con el

artículo 611, pues según éste, un acreedor no inscrito ni anotado podría

pretender el embargo del sobrante, saltándose el orden de prioridad

registral al que alude el artículo 672 del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 370

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el apartado 3 del artículo 613.


Redacción que se propone:


Artículo 613.


«3.Sin perjuicio .../... la responsabilidad de los terceros posteriores

respecto del principal .../... consignadas en la fecha en que aquéllos

hubieran inscrito o anotado su derecho.»

JUSTIFICACION

La expresión «terceros poseedores» tiene en la legislación hipotecaria un

sentido muy estricto, referido exclusivamente a los «adquirentes del

dominio» o usufructo posteriores a la anotación preventiva de embargo.


Incluso ése es el concepto que da el artículo 662 del presente Proyecto.


Limitar el alcance del presente artículo a los «terceros poseedores» o

adquirentes de dominio, olvidando otros titulares registrales posteriores

no parece adecuado.


Así, habrían de incluirse necesariamente los acreedores hipotecarios que

hubieren inscrito con posterioridad a la anotación de embargo y que

confían en las cargas existentes en el Registro y en la cuantía que

consten en él, pues en otro caso, en cuanto al exceso de lo que figura en

la anotación de embargo, se produce una carga oculta, en contra de la

seguridad del tráfico y del crédito hipotecario.


ENMIENDA NUM. 371

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un segundo párrafo en el apartado 4 del artículo 613.


Redacción que se propone:


Artículo 613.


«4.El ejecutante .../... anotación anterior.


Dicho aumento no perjudicará a los titulares de derechos reales

constituidos con posterioridad a la anotación preventiva de embargo.»

JUSTIFICACION

Proteger a los titulares de los referidos derechos.


ENMIENDA NUM. 372

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

suprimir el apartado 2 del artículo 643.


JUSTIFICACION

Se estima que la decisión de celebrar o no la subasta de los bienes debe

corresponder exclusivamente al acreedor, que es quien asume los gastos

originados por la misma.


ENMIENDA NUM. 373

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento




Página 358




Civil, a los efectos de modificar el segundo párrafo del apartado 1 del

artículo 652.


Redacción que se propone:


«Artículo 652.


1.Aprobado .../... precio de la venta.


Sin embargo, a solicitud del acreedor o de los demás postores también se

mantendrán .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

De mejora técnica, al mismo tiempo se concede al acreedor la facultad de

poder pedir las reservas de depósitos, en caso de quiebra de la subasta

por parte del mejor postor.


ENMIENDA NUM. 374

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el artículo 657.


Redacción que se propone:


«Artículo 657.


A petición del ejecutante, el tribunal se dirigirá a los titulares de los

créditos .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

El derecho de información que recoge este precepto debe configurarse como

un derecho del acreedor ejecutante, y no como una potestad del Tribunal

que entiende de la ejecución.


ENMIENDA NUM. 375

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el artículo 661.


Redacción que se propone:


«Artículo 661.


Cuando, por la manifestación .../... su situación.


En caso de ejecución de hipotecas, las notificaciones practicadas en el

inmueble hipotecado que se haya fijado como domicilio a efectos de

notificaciones y requerimientos, se entenderán efectuadas tanto al deudor

como a los ocupantes del inmueble, por cualquier título, haciéndose

constar así en la propia notificación.


De haber ocupantes y no presentar los títulos al Tribunal en el plazo

señalado, el futuro adquirente de la finca estará facultado para pedir

que se le ponga en posesión de la misma, sin posibilidad de oposición al

lanzamiento, y sin perjuicio de los derechos de los interesados que

podrán ejercitar en el juicio que corresponda. De aportarse títulos que

pretendan justificar su situación, el Tribunal dará traslado de los

mismos al ejecutante que, de no hallarlos conformes o no estimarlos

suficientes, el Juez señalará una vista para que, en un plazo de diez

días, las partes propongan y aleguen lo que consideren oportuno respecto

de la situación ocupacional. El Tribunal, por medio de auto, resolverá

sobre la situación posesoria, suspendiendo el lanzamiento, si procediera,

a que lo solicite el adquirente del inmueble, una vez celebrada la

subasta. Contra la citada resolución, cabrá recurso de apelación en un

solo efecto.»

JUSTIFICACION

La inclusión del segundo párrafo evitaría la reiteración de

notificaciones en beneficio de la economía y agilidad del procedimiento.


Por otro lado, de acuerdo con la más reciente doctrina del Tribunal

Constitucional, la cuestión posesoria debe ser resuelta por el propio

Tribunal que entiende de la ejecución. Si como se pretende, en el anuncio

de subasta, debe hacerse referencia a la situación posesoria del

inmueble, se hace imprescindible que el incidente posesorio se resuelva

antes de los anuncios de subasta, si bien la efectividad del lanzamiento

quede supeditada al resultado de la subasta y a su efectiva adjudicación

a tercero.


ENMIENDA NUM. 376

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar la rúbrica de la Sección 5.ª, del Capítulo IV, del Título IV,

del Libro Tercero.


Redacción que se propone:





Página 359




«TITULO IV

Capítulo IV

Sección 5.ª

«De la subasta de los bienes muebles»»

JUSTIFICACION

La Sección trata específicamente de la subasta y no de la realización

forzosa en general. Por eso, y por coherencia con el criterio seguido

para la rúbrica de la Sección siguiente («De la subasta de bienes

inmuebles») debe realizarse la modificación propuesta.


ENMIENDA NUM. 377

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un nuevo apartado 3 en el artículo 662.


Redacción que se propone:


Artículo 662.


«3.El tercer poseedor, hasta antes de la celebración de la subasta, podrá

liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal,

intereses y costas dentro de los límites de la responsabilidad a que esté

sujeto el bien y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el

apartado tercero del artículo 613 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Hacer referencia expresa a la facultad del tercer poseedor de liberar el

bien pagando lo que se deba al acreedor dentro del límite de la

responsabilidad a que esté sujeto el bien.


ENMIENDA NUM. 378

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un nuevo párrafo tercero al artículo 667.


Redacción que se propone:


Artículo 667.


«La subasta .../... en el título ejecutivo.


En el anuncio de subasta se expresará, con el posible detalle, la

situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra

desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al Tribunal

de ejecución.»

JUSTIFICACION

De mejora técnica. Se trata de trasladar aquí el párrafo segundo del

artículo 661 del Proyecto cuya supresión se ha propuesto en la enmienda a

dicho precepto.


ENMIENDA NUM. 379

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 670.


Redacción que se propone:


Artículo 670.


«1.Si la mejor postura .../... total del remate.


Si el rematante hubiera obtenido el depósito de un tercero y aquél dejase

transcurrir el plazo concedido para la consignación del resto del precio,

el tercero podrá solicitar que el auto de adjudicación se expida a su

favor, siempre que consigne la diferencia entre lo depositado y el precio

de remate, dentro del plazo de diez días más, contados desde la

expiración del plazo concedido al rematante.»

JUSTIFICACION

Se trata de cohonestar el subapartado 3.º, del apartado 1, del artículo

647, así como el apartado 2, del artículo 652, que prevén la posibilidad

de que los postores puedan obtener financiación de terceros para

concurrir a las subastas, con el consiguiente derecho que habrá que

reconocer a estos terceros, Bancos y Cajas, singularmente, para no ver

perdido su derecho de reintegración de las cantidades anticipadas,

brindándoles la posibilidad de adjudicación del bien inmueble subastado,

como forma de resarcimiento.





Página 360




ENMIENDA NUM. 380

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el artículo 675.


Redacción que se propone:


«Artículo 675.


1.Si el adquirente lo solicitara, el Tribunal le pondrá en posesión del

inmueble que no se hallare ocupado o que, hallándose ocupado, hubiera

sido resuelto favorablemente el incidente posesorio por considerarse el

ocupante de mero hecho o sin título suficiente, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 661 anterior.


2.Si el incidente posesorio no se hubiera ultimado en la forma prevista

en el artículo 661, el Juez resolverá el trámite iniciado mediante auto y

se actuará en consecuencia. Si el auto del incidente posesorio se hallare

pendiente de apelación, se hará constar así en el auto de adjudicación,

acordando lo resuelto en el mismo.


3.Si durante el curso de la ejecución no se hubieran iniciado los

trámites del incidente posesorio previstos en el artículo 661, el

adquirente podrá solicitar se le ponga en posesión del inmueble, lo que

se notificará a los ocupantes, si los hubiere, requiriéndoles para que

aporten, en un plazo de diez días, el título que justifique su situación.


Transcurrido este plazo sin que se hayan aportado los títulos, el Juez

acordará el lanzamiento. Aportados los títulos, el Juez citará a las

partes a una vista para que, dentro del plazo de diez días, puedan alegar

y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El

Tribunal, por medio de auto, que será apelable a un solo efecto,

resolverá sobre el lanzamiento.»

4.(Misma redacción que el Proyecto.)

JUSTIFICACION

Congruente con la modificación propuesta del artículo 661, si ultimado el

incidente posesorio, el auto declarara la ocupación de mero hecho o sin

título suficiente, el lanzamiento debe concederse inmediatamente.


Debe preverse que el incidente posesorio no se haya ultimado, pese a

haberse iniciado y, en su consecuencia, la resolución que recaiga, debe

permitir a las partes el recurso pertinente, lo que llevará al tribunal a

denegar el lanzamiento o acordarlo, haciendo constar, en su caso, el

recurso del ocupante o del adquirente.


Por otro lado, debe contemplarse la posibilidad de que, por ninguna de

las partes, ejecutante o ejecutada, se hayan interesado las diligencias

previstas en el artículo 661.


Además debe contemplarse la posibilidad de que, por ninguna de las

partes, ejecutante o ejecutada, se hayan interesado las diligencias

previstas en el artículo 661. El precepto regula esta situación,

modificando tan sólo la legitimación activa de quien lo solicita, que en

este supuesto será el adquirente del inmueble.


ENMIENDA NUM. 381

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un nuevo apartado 4 en el artículo 676.


Redacción que se propone:


Artículo 676.


«4.La interrupción de la ejecución durante el tiempo que dure la

administración sólo podrá acordarse a petición del ejecutante.»

JUSTIFICACION

Hacer compatible la administración interina con la continuación del

procedimiento.


ENMIENDA NUM. 382

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

suprimir el texto «y que», así como, «se proceda a la realización forzosa

por otros medios» en el apartado 3 del artículo 680.


JUSTIFICACION

Excluir cualquier interpretación que justifique la interrupción del

procedimiento durante la vigencia de la administración para pago.





Página 361




ENMIENDA NUM. 383

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar un texto en el punto 2.º del artículo 684.


Redacción que se propone:


Artículo 684.


«1.Para conocer de los procedimientos .../...


2.Si los bienes hipotecados .../... de la hipoteca y en defecto de

sumisión, el Juzgado del lugar donde constare inscrita la hipoteca naval

o el del domicilio del demandado.»

JUSTIFICACION

Según la redacción del Proyecto, y teniendo en consideración que la

inscripción de hipoteca es constitutiva, ésta pudo haberse inscrito en un

Registro y después estar inscrita en otro como consecuencia del cambio de

matrícula del buque y por tanto de Registro Mercantil.


El lugar donde se encuentre el buque hipotecado provoca inseguridad

jurídica puesto que éste es un hecho que deberá acreditarse y puede

suceder que se prepare una demanda cuando un buque se halla en un puesto

y el día que se presenta en el Juzgado se halle en otro.


ENMIENDA NUM. 384

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el apartado 3 del artículo 687.


Redacción que se propone:


Artículo 687.


«3.Cuando no pudieran ser aprehendidos los bienes pignorados, ni

constituirse el depósito de los mismos, podrá seguirse adelante el

procedimiento a instancias del acreedor, haciéndose constar en los

anuncios de subasta que los bienes no se encuentran en depósito ni han

sido aprehendidos. El Tribunal ordenará los correspondientes mandamientos

de anotación y retención, en su caso, a los titulares de los Registros

correspondientes, si los bienes fueran objeto de inscripción en cualquier

clase de ellos.»

JUSTIFICACION

La medida de suspender el procedimiento por no ser aprehendidos los

bienes ni constituirse depósito de los mismos, es claramente favorecedor

para la práctica de situaciones anómalas buscadas de propósito por los

propios deudores que se verían así favorecidos mediante la utilización de

tales bienes, bien directamente, bien a favor de terceros. En todo caso,

debe reconocérsele este derecho al acreedor que es quien soporta los

gastos, y todo ello de acuerdo con la enmienda propuesta al artículo 643

del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 385

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el párrafo segundo del artículo 688.


Redacción que se propone:


Artículo 688.


«2.Dicha nota marginal, en el supuesto de no llegar a cancelarse por

mandamiento judicial, caducará a los cuatro años de su constancia

registral. Sin embargo, podrá prorrogarse por sucesivos períodos de

cuatro años, siempre que sea instada por el ejecutante antes de haberse

cumplido sus respectivos plazos de caducidad.»

JUSTIFICACION

Dejar a salvo el derecho del ejecutante a mantener la nota marginal por

todo el tiempo que le resulte necesario, y así evitar la eternización de

la constancia registral cuando no exista tal criterio.


ENMIENDA NUM. 386

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento




Página 362




Civil, a los efectos de adicionar tres nuevos párrafos en el apartado 1

del artículo 690.


Redacción que se propone:


Artículo 690.


«1.Transcurrido el término .../... propio crédito.


A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se

notificará por el juzgado al ocupante del inmueble con la indicación de

que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debiera

hacer el propietario.


A partir de la notificación, la falta de pago de los mismos dejará sin

efecto el derecho de arrendatario a oponer su condición de tal al

lanzamiento.


Tratándose de inmuebles desocupados o bien ocupados pero no destinados

por su naturaleza a vivienda habitual, el administrador será puesto, con

carácter provisional, en la posesión material de los mismos.»

JUSTIFICACION

Dotar de virtualidad efectiva a la facultad de administrar evitando así

que el deudor continúe percibiendo del ocupante del inmueble cantidades

que la ley pretende destinar a la reducción de la deuda o que, en otros

casos, el mismo deudor continúe siendo de hecho quien detenta la

administración y los recursos generados por el inmueble hipotecado en

perjuicio del acreedor.


ENMIENDA NUM. 387

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un texto en el apartado 1 del artículo 691.


Redacción que se propone:


Artículo 691.


«1.Cumplido lo dispuesto .../... o del tercer poseedor o de cualquier

tercer acreedor inscrito, a la subasta .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

La falta de diligencia del ejecutante o simplemente el aquietamiento de

éste, no impulsando el procedimiento judicial, está mermando el contenido

económico del derecho de crédito de cualquier acreedor posterior, por lo

que también éstos, en defensa de su derecho de crédito, deben tener la

posibilidad de impulsar el procedimiento de ejecución.


ENMIENDA NUM. 388

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un nuevo párrafo en artículo 693.3.


Redacción que se propone:


Artículo 693.


«3.En el caso .../... segundo del artículo 578.


Si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, el deudor podrá, por

una sola vez, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien

mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo

anterior.


Si el deudor efectuase .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Establecer la posibilidad expresada en la enmienda.


ENMIENDA NUM. 389

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un nuevo apartado 4 en el artículo 693.


Redacción que se propone:


Artículo 693.


«4.La facultad concedida al deudor en el apartado anterior, no podrá ser

ejercitada en una segunda o ulteriores ejecuciones.»

JUSTIFICACION

Se trata de impedir el abuso del derecho por parte del deudor que, a

través de distintos y sucesivos incumplimientos, provoca otras tantas

ejecuciones hipotecarias con




Página 363




la consiguiente dilación en el cumplimiento de sus obligaciones.


ENMIENDA NUM. 390

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el artículo 697.


Redacción que se propone:


«Artículo 697.


Fuera de los casos a los que se refieren los dos artículos anteriores,

los procedimientos a los que se refiere este capítulo sólo se suspenderán

por prejudicialidad penal, cuando se acredite la existencia de causa

criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la

falsedad del título.»

JUSTIFICACION

Extender la prejudicialidad penal en el ámbito de la ejecución

hipotecaria a la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución, es un

supuesto absolutamente atípico en la práctica forense, atendidas las

facultades del Tribunal de examinar de oficio los documentos,

presupuestos y requisitos que deben concurrir en el despacho de ejecución

(ex artículo 551 del Proyecto), pudiendo además, ser subsanado mediante

el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones que prevé el

propio Proyecto de Ley (artículos 225 y siguientes).


ENMIENDA NUM. 391

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un nuevo apartado 4 en el artículo 698.


Redacción que se propone:


Artículo 698.


«4.Ninguna situación concursal del deudor impedirá el inicio de la

ejecución de los bienes hipotecarios o pignorados del mismo ni

interrumpirá el procedimiento ya iniciado.»

JUSTIFICACION

Si bien se halla previsto en el artículo 568 del Proyecto, su inclusión o

recordatorio en el presente Capítulo V, pretende dejar claramente sentada

la autonomía del crédito hipotecario y las posibilidades de su ejecución

independiente.


ENMIENDA NUM. 392

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el apartado 2 del artículo 723.


Redacción que se propone:


Artículo 723.


«2.Para conocer .../... de la segunda instancia o de un recurso de

casación por infracción procesal o de Ley sustantiva, será competente

.../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Concordancias con la Enmienda al artículo 73.1.c) del Proyecto de Ley

Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NUM. 393

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

suprimir el texto «No obstante, en los procesos de separación y divorcio

de mutuo acuerdo no será preceptiva la intervención de Procurador» en el

apartado 1 del artículo 750.


JUSTIFICACION

Por razones de aplicación del proceso, de representación procesal de las

partes, y economía procesal la asistencia




Página 364




preceptiva del Procurador beneficia a todos los intervinientes del

Proceso.


ENMIENDA NUM. 394

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

suprimir desde «que será recabada .../...» hasta «.../... centro de

internamiento» en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 763.


JUSTIFICACION

Fijar la competencia para las diferentes actuaciones a que se refiere el

precepto, atendiendo, en cada caso, al criterio de mayor proximidad al

lugar en que en cada momento se encuentre la persona de cuyo

internamiento se trate.


ENMIENDA NUM. 395

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 763.


Redacción que se propone:


Artículo 763.


«1.El internamiento .../... el centro de internamiento.


La autorización será previa al internamiento, salvo que razones de

urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que

se dará cuenta cuanto antes al tribunal y, en todo caso, dentro del plazo

de veinticuatro horas.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al primer párrafo del mismo artículo.


ENMIENDA NUM. 396

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un apartado 5 en el artículo 763.


Redacción que se propone:


Artículo 763.


«5.Para acordar la autorización previa del internamiento será competente

el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona cuyo

internamiento se pretenda. Autorizado el internamiento, se remitirán las

diligencias al Juzgado del lugar en que radique el centro de

internamiento.


La competencia para ratificar el internamiento que se hubiera efectuado

sin previa autorización judicial y para las actuaciones a que se refiere

el apartado anterior, corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del

lugar en que radique el centro de internamiento.»

JUSTIFICACION

Fijar la competencia para las diferentes actuaciones a que se refiere el

precepto, atendiendo, en cada caso, al criterio de mayor proximidad al

lugar en que, en cada momento, se encuentre la persona de cuyo

internamiento se trate.


ENMIENDA NUM. 397

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el artículo 769.


Redacción que se propone:


«Artículo 769.


Será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se

refiere este Capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del

domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos

partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante

o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de




Página 365




mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia

del demandado, salvo que alguno de los cónyuges, en defecto del otro,

tuviera bajo su guarda hijos menores de edad o incapacitados comunes del

matrimonio, en cuyo caso el tribunal competente correspondería al del

domicilio del cónyuge donde éstos residieran.»

JUSTIFICACION

Aproximación de la justicia a la parte del proceso más desvalida (hijos

menores e incapacitados) y que con mayor frecuencia sufre las

consecuencias más perjudiciales de la ruptura del vínculo conyugal.


ENMIENDA NUM. 398

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el apartado 2 del artículo 814.


Redacción que se propone:


Artículo 814.


«2.El escrito de petición inicial del procedimiento monitorio deberá ir

firmado por Abogado y Procurador cuando su intervención fuere necesaria

por razón de la cuantía, según las reglas generales.»

JUSTIFICACION

Aclarar que el escrito de petición inicial del procedimiento requerirá la

intervención de abogado y procurador cuando así lo requiera la cuantía

del litigio, por tanto siempre que sea superior a 150.000 pesetas.


ENMIENDA NUM. 399

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 824.


Redacción que se propone:


Artículo 824.


«2.La oposición .../... en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del

cheque.


También podrá fundarse la oposición en el juicio ejecutivo según lo

dispuesto en el artículo 12 de la ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito

al consumo.»

JUSTIFICACION

El artículo 824 del Proyecto de Ley permite al deudor cambiario oponer al

tenedor de la letra de cambio, el cheque o pagaré todas las causas o

motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y

del Cheque. Esta remisión en bloque al artículo 67 de la citada Ley, debe

completarse con la regulación prevista en la Ley 7/1995, de 23 de marzo,

de Crédito al consumo.


ENMIENDA NUM. 400

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar un segundo párrafo a la Disposición Adicional Tercera.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Tercera.


«En el plazo .../... de la presente Ley.


Estando disponibles los medios de reproducción citados no serán admitidas

las notas escritas para la vista previstas en diferentes artículos de

esta Ley.»

JUSTIFICACION

Incorporar mecanismos precisos para la constancia de vistas, audiencias y

comparecencias.


ENMIENDA NUM. 401

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de añadir

una nueva Disposición Adicional Quinta.





Página 366




Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Quinta (nueva).


En los recursos gubernativos contra calificaciones de los Registradores

de la Propiedad que versen sobre cuestiones de Derecho Civil propio de

las Comunidades Autónomas se resolverán en primera instancia por el

Consejero del Gobierno de la Comunidad Autónoma que tenga atribuidas las

competencias de conservación y desarrollo del Derecho Civil propio.


Contra el Acuerdo del Consejero podrá interponerse recurso de apelación

ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma que resolverá definitivamente.»

JUSTIFICACION

Ello hace aconsejable que los recursos gubernativos en materia de Derecho

Civil propio de las Comunidades Autónomas se resuelvan en primera

instancia en vía administrativa ante la Consejería correspondiente y

contra dicha resolución quepa recurso de apelación en vía jurisdiccional

ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Todo ello es,

además, más lógico dados los principios que inspiran nuestro estado de

Derecho.


ENMIENDA NUM. 402

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

adicionar una nueva Disposición Transitoria Octava.


Redacción que se propone:


Disposición Transitoria Octava (nueva).


«Octava.Casación en materia de Derecho Civil, Foral o Especial.


Mientras las Comunidades Autónomas, cuyo Estatuto de Autonomía tenga

atribuidas competencias en materia de Derecho Civil, Foral o Especial, no

desarrollen la Ley de Casación aplicable a la materia de Derecho Civil,

Foral o Especial, propio de la Comunidad, serán aplicables las normas

generales sobre la casación desarrolladas en los artículos 480 y

siguientes de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Fijar un período transitorio para posibilitar, en todo caso, la casación

autonómica.


ENMIENDA NUM. 403

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre

Propiedad Horizontal, a que se refiere la Disposición Final Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Primera.Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.


1.El artículo 21 .../...


1.Las obligaciones .../... que corresponda.


2.La utilización .../... con la Comunidad de propietarios por quien actúe

como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente .../...


artículo 9.


2 bis.En el caso de que el titular anterior deba responder solidariamente

del pago de la deuda, y sin perjuicio de su derecho a repetir contra el

propietario actual, deberá ser demandado conjuntamente con éste. En

cualquier caso, deberá ser demandado el titular registral.


3.Si el deudor se opusiera .../... sido decretado.


4.En los procesos judiciales .../... servicios profesionales.»

JUSTIFICACION

Dejar a salvo el régimen actualmente en vigor incorporado en su día por

la Ley 8/1999, de 6 de abril, toda vez que se mantienen aquellas

particularidades que sirven para garantizar con eficacia el cobro de las

deudas de las Comunidades de propietarios.


ENMIENDA NUM. 404

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento




Página 367




Civil, a los efectos de adicionar los apartados 5, 6, 7, 8 y 9 al

artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, a

que se refiere la Disposición Final Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Primera.Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.


1.El artículo 21, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, .../... términos:


5.Si el deudor comparece dentro del plazo y se opone parcialmente al

pago, alegando pluspetición, sólo se admitirá la oposición si acredita

haber pagado o puesto a disposición del demandante, antes de la

interposición de la demanda, la suma que reconoce como debida. Si la

oposición se funda en pluspetición, sólo podrá pedirse el embargo

preventivo por la suma a que ascienda la cantidad no satisfecha por el

deudor.


6.El requerimiento a efectuar por el Tribunal previsto en la Ley para el

procedimiento monitorio, deberá efectuarse en el domicilio en España

previamente designado por el deudor o, en su defecto en el propio piso o

local del edificio.


7.Si el deudor requerido no compareciera ante el Tribunal, éste dictará

Auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada, más los

intereses y costas previstos y por los gastos previstos extrajudiciales

de las notificaciones de la liquidación de la deuda, cuando se haya

utilizado la vía Notarial.


8.Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de

retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la

presentación de la demanda, considerándose comunes a la ampliación los

trámites que le hayan precedido. Esta facultad se extenderá a la fase de

ejecución de la Sentencia.


La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la comunidad,

con posterioridad a la presentación de la demanda, requerirá su previa

acreditación mediante una nueva certificación del Acuerdo aprobatorio de

la liquidación, expedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.


9.El recurso contra la Sentencia no será admitido a trámite si el

demandado no acreditase al interponerlo tener satisfecha o consignada la

cantidad líquida a que se contrae la Sentencia condenatoria.


Si la Sentencia condenase el pago de cantidades líquidas por

incumplimientos de plazos o cuotas vencidas, se tendrá por desierto el

recurso si durante su tramitación dejase el recurrente de abonar o

consignar a su tiempo las que de su misma índole vayan venciendo.»

JUSTIFICACION

Se considera necesaria la transposición de las medidas adoptadas en

prevención de la morosidad de los deudores en el pago de las cuotas

vencidas previstas en la Ley sobre Propiedad Horizontal, en su redacción

vigente, al no estar previstas en el actual redactado del Proyecto de la

Ley de Enjuiciamiento Civil.


El artículo 447 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, confiere

especial atención a la restricción de la oposición en el desahucio de

fincas urbanas o rústicas cedidas en arrendamiento, por causa de impago

de la renta, al limitar al demandado su oposición únicamente a alegar y

probar el pago.


En los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, el artículo 452 del

citado Proyecto, prevé la no admisión del Recurso de Apelación por el

demandado condenado, si no acredita por escrito tener satisfechas las

rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban pagar por

adelantado, declarándolo desierto si el demandado, en cualquier estado en

que se encontraran los Recursos extraordinarios por infracción procesal o

casación, durante su tramitación el demandado dejare de pagar los plazos

que venzan o los que deba adelantar.


La misma protección al acreedor y limitación del deudor, se atiende en el

apartado 3.í del artículo 452 del meritado Proyecto de Ley, para

supuestos de Sentencias condenatorias en reclamación de derechos

derivados de la circulación de vehículos a motor, que no podrá recurrirse

en apelación, si al prepararlo no se acredita haber constituido depósito

del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles.


ENMIENDA NUM. 405

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

suprimir la referencia al artículo «47» del texto del encabezamiento de

la Disposición Final Duodécima.


JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 213 del

Proyecto. Presupuesto de esta enmienda es el mantenimiento de la vigencia

del artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el Proyecto

de Ley Orgánica de reforma de aquélla, pretende derogar.


ENMIENDA NUM. 406

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento




Página 368




Civil, a los efectos de suprimir el apartado 2 de la Disposición Final

Duodécima.


JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 213 del

Proyecto. Presupuesto de esta enmienda es el mantenimiento de la vigencia

del artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el Proyecto

de Ley Orgánica de reforma de aquélla pretende derogar.


ENMIENDA NUM. 407

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de

modificar la Disposición Final Decimonovena.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Decimonovena.


La presente Ley entrará en vigor el día 1 de septiembre del año 200l.»

JUSTIFICACION

Por las razones expuestas en la justificación global y por entender que

la Ley puede entrar en vigor antes del año judicial 2001-2002. Los

motivos expuestos en la justificación son los siguientes:


El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma trascendental

para nuestro ordenamiento jurídico. Cualquier proceso de reforma de esta

índole requiere aunar los máximos consensos y requiere también de un

sosegado e imprescindible análisis de su contenido.


En este momento, esto no se ha conseguido. El Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil llega al Senado con una fuerte oposición de los

principales operadores jurídicos que después deberán aplicar la futura

norma.


Asimismo, el Proyecto no se acompaña de la necesaria reforma

presupuestaria y orgánica de la Administración de Justicia,

imprescindible para que una norma como ésta pueda ser aplicada de forma

correcta.


Por todos estos motivos, Convergència i Unió no dio su voto favorable en

el Congreso de los Diputados a ninguno de los artículos de este Proyecto

de Ley que ahora se tramita en el Senado. En aspectos fundamentales, como

por ejemplo el que regula la intervención de abogado y procurador en el

proceso monitorio, Convergència i Unió votó en contra.


No obstante, la votación de los Grupos mayoritarios --incluido el

principal partido de la oposición-- ha permitido que todos los artículos

del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil fuesen finalmente aprobados

en el Congreso de los Diputados y se tramiten ahora en el Senado, Cámara

en la que el Grupo Popular tiene mayoría absoluta.


En este contexto, presentar una propuesta de veto supondría condenar la

misma a su derrota parlamentaria en un contexto de mayorías absolutas.


Por tanto, en esta tramitación en el Senado, en donde es pácticamente

segura la aprobación final del Proyecto de Ley y su posterior remisión al

BOE, lo que debemos entre todos intentar es modificar su articulado para

permitir o intentar conseguir ese consenso necesario que ahora no se ha

podido obtener.


Con este propósito, CIU presenta estas enmiendas al articulado, con la

esperanza de que puedan comtribuir a reformar algunos aspectos

fundamentales del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de que

una segura mayoría parlamentaria permita su inevitable publicación en el

BOE. En este trámite del Senado ésta es la única solución viable para

intentar reparar un Proyecto de Ley que nuestro Grupo ya manifestó el

pasado mes de julio que requería de un ritmo distinto en su tramitación y

aprobación.





Página 369




INDICE

Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

PREAMBULO G. P. Popular 219

Artículo 6 G. P. Socialista 38

G. P. Socialista 39

Artículo 7 G. P. Convergència i Unió 309

Artículo 10 Sr. Ríos Pérez 2

Artículo 19 G. P. Convergència i Unió 310

Artículo 22 G. P. Popular 220

Artículo 23 G. P. Convergència i Unió 311

Artículo 24 G. P. Socialista 40

Artículo 26 G. P. Socialista 41

G. P. Popular 221

Artículo 28 G. P. Socialista 42

Artículo 29 G. P. Socialista 43

Artículo 30 G. P. Socialista 44

Artículo 31 G. P. Popular 222

G. P. Convergència i Unió 312

G. P. Convergència i Unió 313

G. P. Convergència i Unió 314

Artículo 32 G. P. Popular 223

G. P. Convergència i Unió 315

Artículo 34 G. P. Socialista 45

Artículo 35 G. P. Socialista 46

Artículo 41 G. P. Convergència i Unió 316

Artículo 43 G. P. Socialista 47

Artículo 45 bis (nuevo) G. P. Socialista 48

Artículo 47 G. P. Convergència i Unió 317

Artículo 48 G. P. Convergència i Unió 318

Artículo 55 Sr. Ríos Pérez 3

Artículo 58 G. P. Socialista 49




Página 370




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Artículo 59 G. P. Socialista 50

Artículo 60 G. P. Socialista 51

Artículo 67 G. P. Convergència i Unió 319

Artículo 68 G. P. Socialista 52

G. P. Convergència i Unió 320

Artículo 69 G. P. Socialista 53

Artículo 70 G. P. Socialista 54

Artículo 72 G. P. Socialista 55

Artículo 73 bis (nuevo) G. P. Socialista 56

Artículo 94 G. P. Popular 218

G. P. Popular 224

Artículo 98 G. P. Popular 225

LIBRO PRIMERO,

TITULO IV

(artículos 99 a 127) G. P. Socialista 57

Artículo 102 G. P. Socialista 58

Artículo 104 G. P. Socialista 59

G. P. Popular 226

Artículo 105 G. P. Socialista 60

Artículo 107 G. P. Socialista 61

Artículo 121 G. P. Popular 227

Artículo 123 G. P. Popular 217

Artículo 129 G. P. Popular 217

Artículo 130 G. P. Socialista 62

Artículo 135 G. P. Convergència i Unió 321

Artículo 137 G. P. Socialista 63

Artículo 142 G. P. Convergència i Unió 322

Artículo 149 G. P. Socialista 64

G. P. Convergència i Unió 323

Artículo 149 bis (nuevo) G. P. Socialista 65




Página 371




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Artículo 150 G. P. Popular 228

G. P. Convergència i Unió 324

Artículo 156 G. P. Socialista 66

Artículo 161 G. P. Socialista 67

Artículo 163 G. P. Socialista 68

G. P. Convergència i Unió 325

Artículo 164 G. P. Convergència i Unió 326

Artículo 168 G. P. Socialista 69

Artículo 169 bis (nuevo) G. P. Socialista 70

Artículo 176 G. P. Socialista 71

Artículo 179 G. P. Popular 229

Artículo 181 G. P. Popular 230

Artículo 182 G. P. Socialista 72

Artículo 187 bis (nuevo) G. P. Convergència i Unió 327

Artículo 188 G. P. Convergència i Unió 328

G. P. Convergència i Unió 329

Artículo 202 G. P. Popular 231

Artículo 209 G. P. Socialista 73

Artículo 210 G. P. Socialista 74

Artículo 213 G. P. Convergència i Unió 330

Artículo 214 G. P. Popular 217

G. P. Popular 232

Artículo 215 G. P. Socialista 75

Artículo 217 G. P. Socialista 76

Artículo 228 G. P. Socialista 77

Artículo 237 G. P. Convergència i Unió 331

Artículo 241 G. P. Convergència i Unió 332

G. P. Convergència i Unió 333

Artículo 243 G. P. Convergència i Unió 334

Artículo 246 G. P. Socialista 78

G. P. Convergència i Unió 335




Página 372




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Artículo 249 Sr. Ríos Pérez 4

G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 9

G. P. Socialista 79

G. P. Popular 233

Artículo 250 G. P. Socialista 80

Artículo 253 G. P. Socialista 81

Artículo 258 G. P. Popular 234

Artículo 261 G. P. Convergència i Unió 336

Artículo 263 G. P. Socialista 82

Artículo 264 G. P. Socialista 83

Artículo 265 G. P. Popular 235

Artículo 270 G. P. Socialista 84

G. P. Popular 236

G. P. Popular 237

Artículo 271 G. P. Popular 238

Artículo 276 G. P. Socialista 85

G. P. Popular 239

Artículo 277 G. P. Socialista 86

Artículo 278 G. P. Socialista 87

Artículo 280 G. P. Socialista 88

Artículo 282 G. P. Socialista 89

Artículo 285 G. P. Socialista 90

Artículo 288 G. P. Socialista 91

Artículo 289 G. P. Socialista 92

Artículo 293 Sr. Ríos Pérez 5

G. P. Popular 240

Artículo 301 G. P. Convergència i Unió 337

Artículo 302 G. P. Socialista 93

G. P. Popular 241

G. P. Convergència i Unió 338

Artículo 303 G. P. Convergència i Unió 339




Página 373




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Artículo 304 G. P. Socialista 94

G. P. Popular 242

G. P. Convergència i Unió 340

Artículo 306 G. P. Socialista 95

G. P. Convergència i Unió 341

G. P. Convergència i Unió 342

Artículo 307 G. P. Popular 243

G. P. Convergència i Unió 343

Artículo 308 G. P. Convergència i Unió 344

Artículo 310 G. P. Convergència i Unió 345

Artículo 311 G. P. Popular 244

G. P. Convergència i Unió 346

Artículo 313 G. P. Popular 245

G. P. Convergència i Unió 347

Artículo 315 G. P. Socialista 96

G. P. Popular 246

G. P. Convergència i Unió 348

Artículo 318 G. P. Popular 247

Artículo 326 G. P. Socialista 97

Artículo 332 G. P. Convergència i Unió 349

Artículo 335 G. P. Socialista 98

Artículo 336 G. P. Socialista 99

G. P. Popular 248

Artículo 337 G. P. Socialista 100

Artículo 338 G. P. Socialista 101

Artículo 339 G. P. Socialista 102

G. P. Convergència i Unió 350

Artículo 341 G. P. Socialista 103

G. P. Popular 249

G. P. Convergència i Unió 351

Artículo 342 G. P. Socialista 104

Artículo 344 G. P. Socialista 105

Artículo 357 G. P. Socialista 106

Artículo 362 G. P. Socialista 107

G. P. Popular 250




Página 374




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Artículo 363 G. P. Convergència i Unió 352

Artículo 364 G. P. Popular 251

Artículo 368 G. P. Socialista 108

G. P. Popular 252

Artículo 372 G. P. Socialista 109

Artículo 378 G. P. Popular 253

Artículo 379 G. P. Popular 254

Artículo 380 G. P. Popular 255

Artículo 385 G. P. Convergència i Unió 353

Artículo 394 G. P. Convergència i Unió 354

Artículo 395 G. P. Popular 256

Artículo 397 G. P. Convergència i Unió 355

Artículo 398 G. P. Socialista 110

Artículo 399 G. P. Socialista 111

Artículo 400 G. P. Socialista 112

Artículo 415 G. P. Socialista 113

Artículo 420 G. P. Popular 257

Artículo 421 G. P. Popular 258

Artículo 427 G. P. Popular 259

Artículo 429 G. P. Popular 260

G. P. Popular 261

G. P. Convergència i Unió 356

G. P. Convergència i Unió 357

G. P. Convergència i Unió 358

Artículo 433 G. P. Convergència i Unió 359

LIBRO SEGUNDO,

TITULO II, CAPITULO IV

(rúbrica) G. P. Convergència i Unió 363

Artículo 435 G. P. Socialista 114

G. P. Popular 218

G. P. Convergència i Unió 360

Artículo 436 G. P. Socialista 115




Página 375




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Artículo 437 G. P. Popular 262

Artículo 438 G. P. Popular 263

Artículo 440 G. P. Popular 264

Artículo 443 G. P. Socialista 116

G. P. Popular 265

Artículo 444 G. P. Popular 266

Artículo 445 G. P. Socialista 117

Artículo 449 G. P. Popular 267

LIBRO SEGUNDO,

TITULO IV,

CAPITULO III (rúbrica) G. P. Socialista 118

Artículo 457 G. P. Socialista 120

Artículo 459 bis (nuevo) G. P. Socialista 121

Artículo 461 G. P. Socialista 122

Artículo 464 G. P. Popular 268

Artículo 465 G. P. Popular 268

Artículo 466 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 10

G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 11

G. P. Socialista 119

Artículo 467 G. P. Socialista 123

LIBRO SEGUNDO,

TITULO IV,

CAPITULOS IV, V, VI

(artículos 468 a 493) G. P. Socialista 126

LIBRO SEGUNDO,

TITULO IV, CAPITULO IV

(artículos 468 a 476) G. P. Socialista 124

G. P. Convergència i Unió 361

Artículo 477 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 12

Artículo 478 Sres. Román Clemente y Cámara Fernández 1

Artículo 479 G. P. Popular 269

G. P. Popular 270

G. P. Popular 271




Página 376




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Artículo 487 G. P. Popular 272

Artículo 488 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 13

Artículo 489 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 14

LIBRO SEGUNDO,

TITULO IV, CAPITULO VI

(artículos 490 a 493) G. P. Socialista 125

Artículo 490 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 15

Artículo 500 G. P. Socialista 127

Artículo 504 G. P. Popular 273

Artículo 505 G. P. Socialista 128

G. P. Popular 274

Artículo 509 G. P. Popular 275

Artículo 513 G. P. Socialista 129

Artículo 517 G. P. Socialista 130

G. P. Convergència i Unió 362

Artículo 518 G. P. Socialista 131

Artículo 520 G. P. Socialista 132

G. P. Socialista 133

Artículo 524 G. P. Convergència i Unió 364

Artículo 526 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 16

Artículo 528 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 17

G. P. Socialista 134

Artículo 529 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 18

Artículo 530 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 19

Artículo 536 G. P. Socialista 135

Artículo 537 G. P. Socialista 136

Artículo 545 G. P. Socialista 137

Artículo 549 G. P. Socialista 138

G. P. Convergència i Unió 365

Artículo 550 G. P. Convergència i Unió 366

Artículo 555 G. P. Socialista 139




Página 377




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Artículo 557 G. P. Popular 276

Artículo 559 G. P. Popular 277

Artículo 560 G. P. Popular 278

Artículo 561 G. P. Popular 279

Artículo 568 G. P. Convergència i Unió 367

Artículo 572 G. P. Socialista 140

Artículo 579 G. P. Socialista 141

G. P. Convergència i Unió 368

Artículo 587 G. P. Socialista 142

Artículo 588 G. P. Socialista 143

Artículo 591 G. P. Socialista 144

Artículo 593 G. P. Socialista 145

Artículo 594 G. P. Popular 280

Artículo 611 G. P. Popular 281

G. P. Convergència i Unió 369

Artículo 613 G. P. Popular 282

G. P. Convergència i Unió 370

G. P. Convergència i Unió 371

Artículo 623 G. P. Socialista 146

Artículo 626 G. P. Socialista 147

Artículo 629 G. P. Socialista 148

Artículo 637 bis (nuevo) G. P. Socialista 149

Artículo 639 G. P. Socialista 150

Artículo 640 G. P. Socialista 151

Artículo 641 G. P. Socialista 152

G. P. Popular 283

G. P. Popular 284

Artículo 641 bis (nuevo) G. P. Socialista 153

LIBRO TERCERO,

TITULO IV,

CAPITULO IV, Sección 5.ª

(rúbrica) G. P. Convergència i Unió 376




Página 378




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Artículo 643 G. P. Socialista 154

G. P. Convergència i Unió 372

Artículo 646 G. P. Socialista 155

Artículo 650 G. P. Socialista 156

Artículo 652 G. P. Convergència i Unió 373

Artículo 653 G. P. Socialista 157

Artículo 654 G. P. Socialista 158

Artículo 657 G. P. Popular 285

G. P. Convergència i Unió 374

Artículo 659 G. P. Socialista 159

Artículo 660 G. P. Socialista 160

Artículo 661 G. P. Popular 286

G. P. Convergència i Unió 375

Artículo 662 G. P. Convergència i Unió 377

Artículo 664 G. P. Popular 287

Artículo 666 G. P. Socialista 161

G. P. Popular 288

Artículo 667 G. P. Convergència i Unió 378

Artículo 668 G. P. Socialista 162

Artículo 670 G. P. Socialista 163

G. P. Popular 289

G. P. Convergència i Unió 379

Artículo 671 G. P. Socialista 164

Artículo 672 G. P. Socialista 165

Artículo 675 G. P. Popular 290

G. P. Convergència i Unió 380

Artículo 676 G. P. Convergència i Unió 381

Artículo 680 G. P. Convergència i Unió 382

Artículo 684 G. P. Convergència i Unió 383

Artículo 687 G. P. Convergència i Unió 384

Artículo 688 G. P. Convergència i Unió 385




Página 379




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Artículo 690 G. P. Convergència i Unió 386

Artículo 691 G. P. Convergència i Unió 387

Artículo 693 G. P. Convergència i Unió 388

G. P. Convergència i Unió 389

Artículo 695 G. P. Socialista 166

Artículo 697 G. P. Convergència i Unió 390

Artículo 698 G. P. Convergència i Unió 391

Artículo 698 bis (nuevo) G. P. Socialista 167

Artículo 705 G. P. Socialista 168

Artículo 706 G. P. Socialista 169

Artículo 714 G. P. Socialista 170

Artículo 723 G. P. Socialista 171

G. P. Convergència i Unió 392

Artículo 727 G. P. Socialista 172

Artículo 728 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 20

Artículo 729 G. P. Socialista 173

Artículo 730 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 21

Artículo 732 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 22

G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 23

Artículo 734 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 24

G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 25

G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 26

Artículo 737 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 27

Artículo 738 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 28

Artículo 740 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 29

Artículo 741 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 30

Artículo 744 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 31

Artículo 746 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 32

Artículo 747 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 33




Página 380




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

LIBRO CUARTO,

TITULO I (rúbrica) G. P. Socialista 174

Artículo 750 G. P. Socialista 175

G. P. Popular 291

G. P. Convergència i Unió 393

Artículo 752 G. P. Socialista 176

Artículo 753 G. P. Socialista 177

Artículo 763 G. P. Popular 292

G. P. Popular 293

G. P. Convergència i Unió 394

G. P. Convergència i Unió 395

G. P. Convergència i Unió 396

Artículo 768 G. P. Socialista 178

LIBRO CUARTO,

TITULO I,

CAPITULO IV (rúbrica) G. P. Socialista 179

Artículo 769 G. P. Socialista 180

G. P. Convergència i Unió 397

Artículo 770 G. P. Socialista 181

Artículo 771 G. P. Socialista 182

Artículo 771 bis (nuevo) G. P. Socialista 183

Artículo 772 G. P. Socialista 184

Artículo 775 G. P. Socialista 185

Artículo 778 G. P. Socialista 186

LIBRO CUARTO,

TITULO II

(artículos 782 a 811) G. P. Socialista 187

Artículo 787 G. P. Socialista 188

Artículo 788 G. P. Socialista 189

Artículo 789 G. P. Socialista 190

Artículo 809 G. P. Socialista 191

Artículo 810 G. P. Socialista 192




Página 381




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

LIBRO CUARTO,

TITULO III,

CAPITULO I

(artículos 812 a 818) Sr. Ríos Pérez 6

Artículo 813 G. P. Socialista 193

G. P. Popular 294

Artículo 814 G. P. Convergència i Unió 398

Artículo 815 G. P. Socialista 194

G. P. Popular 295

Artículo 818 G. P. Socialista 195

G. P. Popular 296

Artículo 824 G. P. Convergència i Unió 399

Artículo 826 G. P. Popular 297

DISP. ADICIONAL NUEVA

(SEGUNDA BIS) G. P. Socialista 197

DISP. ADICIONAL TERCERA G. P. Convergència i Unió 400

DISP. ADICIONAL NUEVA

(QUINTA) Sr. Ríos Pérez 7

DISP. ADICIONAL NUEVA

(QUINTA) G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 34

DISP. ADICIONAL NUEVA

(QUINTA) G. P. Socialista 198

DISP. ADICIONAL NUEVA

(QUINTA) G. P. Convergència i Unió 401

DISP. ADICIONAL NUEVA

(SEXTA) G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 35

DISP. ADICIONAL NUEVA G. P. Socialista 196

DISP. TRANSITORIA NUEVA

(OCTAVA) G. P. Convergència i Unió 402

DISP. DEROGATORIA G. P. Socialista 199

G. P. Socialista 200

G. P. Socialista 201

G. P. Socialista 202

G. P. Socialista 203

G. P. Popular 298




Página 382




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

DISP. FINAL PRIMERA G. P. Socialista 204

G. P. Popular 299

G. P. Convergència i Unió 403

G. P. Convergència i Unió 404

DISP. FINAL SEGUNDA G. P. Socialista 205

DISP. FINAL CUARTA G. P. Popular 300

DISP. FINAL SEPTIMA G. P. Socialista 206

G. P. Popular 301

DISP. FINAL OCTAVA G. P. Socialista 207

G. P. Socialista 208

G. P. Socialista 209

DISP. FINAL NOVENA G. P. Popular 302

DISP. FINAL DECIMA G. P. Socialista 210

G. P. Socialista 211

G. P. Socialista 212

G. P. Socialista 213

G. P. Popular 303

G. P. Popular 304

G. P. Popular 305

DISP. FINAL DUODECIMA Sr. Ríos Pérez 8

G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 36

G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 37

G. P. Socialista 214

G. P. Convergència i Unió 405

G. P. Convergència i Unió 406

DISP. FINAL NUEVA

(DECIMOSEXTA BIS) G. P. Popular 306

DISP. FINAL NUEVA

(DECIMOSEXTA TER) G. P. Popular 307

DISP. FINAL NUEVA

(DECIMOCTAVA BIS) G. P. Popular 308

DISP. FINAL NUEVA G. P. Socialista 215

DISP. FINAL DECIMONOVENA G. P. Socialista 216

G. P. Convergència i Unió 407