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BOCG. Senado, serie II, núm. 154-a, de 05/10/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

5 de octubre de 1999

Núm. 154 (a)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 147 Núm. exp. 121/000147)

PROYECTO DE LEY

621/000154 De Enjuiciamiento Civil.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000154

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 5 de octubre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.


A1 amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 18 de octubre, lunes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 5 de octubre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO

CIVIL

PREAMBULO

--I--

El derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el

apartado primero del artículo 24 de la Constitución, coincide con el

anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva, caracterizada

precisamente por la efectividad.


Justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de

Justicia, plenitud de garantías procesales. Pero tiene que significar, a

la vez, una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana




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en el tiempo a las demandas de tutela, y con mayor capacidad de

transformación real de las cosas. Significa, por tanto, un conjunto de

instrumentos encaminados a lograr un acortamiento del tiempo necesario

para una definitiva determinación de lo jurídico en los casos concretos,

es decir, sentencias menos alejadas del comienzo del proceso, medidas

cautelares más asequibles y eficaces, ejecución forzosa menos gravosa

para quien necesita promoverla y con más posibilidades de éxito en la

satisfacción real de los derechos e intereses legítimos.


Ni la naturaleza del crédito civil o mercantil ni las situaciones

personales y familiares que incumbe resolver en los procesos civiles

justifican un período de años hasta el logro de una resolución eficaz,

con capacidad de producir transformaciones reales en las vidas de quienes

han necesitado acudir a los tribunales civiles.


La efectividad de la tutela judicial civil debe suponer un

acercamiento de la Justicia al justiciable, que no consiste en mejorar la

imagen de la Justicia, para hacerla parecer más accesible, sino en

estructurar procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo que cada

asunto haya de ser mejor seguido y conocido por el tribunal, tanto en su

planteamiento inicial y para la eventual necesidad de depurar la

existencia de óbices y falta de presupuestos procesales --nada más

ineficaz que un proceso con sentencia absolutoria de la instancia--, como

en la determinación de lo verdaderamente controvertido y en la práctica y

valoración de la prueba, con oralidad, publicidad e inmediación. Así, la

realidad del proceso disolverá la imagen de una Justicia lejana,

aparentemente situada al final de trámites excesivos y dilatados, en los

que resulta difícil percibir el interés y el esfuerzo de los Juzgados y

Tribunales y de quienes los integran.


Justicia civil efectiva significa, en fin, mejores sentencias, que,

dentro de nuestro sistema de fuentes del Derecho, constituyan referencias

sólidas para el futuro y contribuyan así a evitar litigios y a reforzar

la igualdad ante la ley, sin merma de la libertad enjuiciadora y de la

evolución y el cambio jurisprudencial necesarios.


Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inspira y se dirige en su

totalidad al interés de los justiciables, lo que es tanto como decir al

interés de todos los sujetos jurídicos y, por consiguiente, de la

sociedad entera. Sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y las

propuestas de todos los profesionales protagonistas de la Justicia civil,

esta Ley mira, sin embargo, ante todo y sobre todo, a quienes demandan o

pueden demandar tutela jurisdiccional, en verdad efectiva, para sus

derechos e intereses legítimos.


--II--

Con todas sus disposiciones encaminadas a estas finalidades, esta

nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se alinea con las tendencias de reforma

universalmente consideradas más razonables y con las experiencias de más

éxito real en la consecución de una tutela judicial que se demore sólo lo

justo, es decir, lo necesario para la insoslayable confrontación

procesal, con las actuaciones precisas para preparar la sentencia,

garantizando su acierto.


No se aceptan ya en el mundo, a causa de la endeblez de sus bases

jurídicas y de sus fracasos reales, fórmulas simplistas de renovación de

la Justicia civil, inspiradas en unos pocos elementos entendidos como

panaceas. Se ha advertido ya, por ejemplo, que el cambio positivo no

estriba en una concentración a ultranza de los actos procesales, aplicada

a cualquier tipo de casos. Tampoco se estima aconsejable ni se ha probado

eficaz una alteración sustancial de los papeles atribuibles a los

protagonistas de la Justicia civil.


Son conocidos, por otra parte, los malos resultados de las reformas

miméticas, basadas en el trasplante de institutos procesales

pertenecientes a modelos jurídicos diferentes. La identidad o similitud

de denominaciones entre Tribunales o entre instrumentos procesales no

constituye base razonable y suficiente para ese mimetismo. Y aún menos

razonable resulta el impulso, de ordinario inconsciente, de sustituir en

bloque la Justicia propia por la de otros países o áreas geográficas y

culturales. Una tal sustitución es, desde luego, imposible, pero la mera

influencia de ese impulso resulta muy perturbadora para las reformas

legales: se generan nuevos y más graves problemas, sin que apenas se

propongan y se logren mejoras apreciables.


El aprovechamiento positivo de instituciones y experiencias ajenas

requiere que unas y otras sean bien conocidas y comprendidas, lo que

significa cabal conocimiento y comprensión del entero modelo o sistema en

que se integran, de sus principios inspiradores, de sus raíces

históricas, de los diversos presupuestos de su funcionamiento, empezando

por los humanos, y de sus ventajas y desventajas reales.


Esta Ley de Enjuiciamiento Civil se ha elaborado rechazando, como

método para el cambio, la importación e implantación inconexa de piezas

aisladas,




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que inexorablemente conduce a la ausencia de modelo o de sistema

coherente, mezclando perturbadoramente modelos opuestos o

contradictorios. La Ley configura una Justicia civil nueva en la medida

en que, a partir de nuestra actual realidad, dispone, no mediante

palabras y preceptos aislados, sino con regulaciones plenamente

articuladas y coherentes, las innovaciones y cambios sustanciales, antes

aludidos, para la efectividad, con plenas garantías, de la tutela que se

confía a la Jurisdicción civil.


En la elaboración de una nueva Ley procesal civil y común, no cabe

despreocuparse del acierto de las sentencias y resoluciones y afrontar la

reforma con un rechazable reduccionismo cuantitativo y estadístico, sólo

preocupado de que los asuntos sean resueltos, y resueltos en el menor

tiempo posible. Porque es necesaria una pronta tutela judicial en verdad

efectiva y porque es posible lograrla sin merma de las garantías, esta

Ley reduce drásticamente trámites y recursos, pero, como ya se ha dicho,

no prescinde de cuanto es razonable prever como lógica y justificada

manifestación de la contienda entre las partes y para que, a la vez, el

momento procesal de dictar sentencia esté debidamente preparado.


--III--

Con perspectiva histórica y cultural, se ha de reconocer el

incalculable valor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881. Pero con

esa misma perspectiva, que incluye el sentido de la realidad, ha de

reconocerse, no ya el agotamiento del método de las reformas parciales

para mejorar la impartición de justicia en el orden jurisdiccional civil,

sino la necesidad de una Ley nueva para procurar acoger y vertebrar, con

radical innovación, los planteamientos expresados en los apartados

anteriores.


La experiencia jurídica de más de un siglo debe ser aprovechada,

pero se necesita un Código procesal civil nuevo, que supere la situación

originada por la prolija complejidad de la Ley antigua y sus innumerables

retoques y disposiciones extravagantes. Es necesaria, sobre todo, una

nueva Ley que afronte y dé respuesta a numerosos problemas de imposible o

muy difícil resolución con la ley del siglo pasado. Pero, sobre todo, es

necesaria una Ley de Enjuiciamiento Civil nueva, que, respetando

principios, reglas y criterios de perenne valor, acogidos en las leyes

procesales civiles de otros países de nuestra misma área cultural,

exprese y materialice, con autenticidad, el profundo cambio de mentalidad

que entraña el compromiso por la efectividad de la tutela judicial,

también en órdenes jurisdiccionales distintos del civil, puesto que esta

nueva Ley está llamada a ser ley procesal supletoria y común.


Las transformaciones sociales postulan y, a la vez, permiten una

completa renovación procesal que desborda el contenido propio de una o

varias reformas parciales. A lo largo de muchos años, la protección

jurisdiccional de nuevos ámbitos jurídico-materiales ha suscitado, no

siempre con plena justificación, reglas procesales especiales en las

modernas leyes sustantivas. Pero la sociedad y los profesionales del

Derecho reclaman un cambio y una simplificación de carácter general, que

no se lleven a cabo de espaldas a la realidad, con frecuencia más

compleja que antaño, sino que provean nuevos cauces para tratar

adecuadamente esa complejidad. Testimonio autorizado del convencimiento

acerca de la necesidad de esa renovación son los numerosos trabajos

oficiales y particulares para una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que

se han producido en las últimas décadas.


Con sentido del Estado, que es conciencia clara del debido servicio

desinteresado a la sociedad, esta Ley no ha prescindido, sino todo lo

contrario, de esos trabajos. Los innumerables preceptos acertados de la

Ley de 1881, la ingente jurisprudencia y doctrina generada por ella, los

muchos informes y sugerencias recibidos de distintos órganos y entidades,

así como de profesionales y expertos prestigiosos, han sido elementos de

gran valor e interés, también detenidamente considerados para elaborar

esta Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, se han examinado con suma

atención y utilidad, tanto el informe preceptivo del Consejo General del

Poder Judicial como el solicitado al Consejo de Estado. Cabe afirmar,

pues, que la elaboración de esta Ley se ha caracterizado, como era

deseable y conveniente, por una participación excepcionalmente amplia e

intensa de instituciones y de personas cualificadas.


--IV--

En esta Ley se rehuyen por igual, tanto la prolijidad como el

esquematismo, propio de algunas leyes procesales extranjeras, pero ajeno

a nuestra tradición y a un elemental detalle en la regulación

procedimental, que los destinatarios de esta clase de Códigos han venido

considerando preferible,




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como más acorde con su certera y segura aplicación. Así, pues, sin caer

en excesos reguladores, que, por querer prever toda incidencia, acaban

suscitando más cuestiones problemáticas que las que resuelven, la

presente Ley aborda numerosos asuntos y materias sobre las que poco o

nada decía la Ley de 1881.


Al colmar esas lagunas, esta Ley aumenta, ciertamente, su contenido,

pero no por ello se hace más extensa --al contrario-- ni más complicada,

sino más completa. Es misión y responsabilidad del legislador no dejar

sin respuesta clara, so capa de falsa sencillez, los problemas reales,

que una larga experiencia ha venido poniendo de relieve.


Nada hay de nuevo, en la materia de esta Ley, que no signifique

respuestas a interrogantes con relevancia jurídica, que durante más de un

siglo, la jurisprudencia y la doctrina han debido abordar sin guía legal

clara. Ha parecido a todas luces inadmisible procurar una apariencia de

sencillez legislativa a base de omisiones, de cerrar los ojos a la

complejidad de la realidad y negarla, lisa y llanamente, en el plano de

las soluciones normativas.


La real simplificación procedimental se lleva a cabo con la

eliminación de reiteraciones, la subsanación de insuficiencias de

regulación y con una nueva ordenación de los procesos declarativos, de

los recursos, de la ejecución forzosa y de las medidas cautelares, que

busca ser clara, sencilla y completa en función de la realidad de los

litigios y de los derechos, facultades, deberes y cargas que corresponden

a los tribunales, a los justiciables y a quienes, de un modo u otro, han

de colaborar con la Justicia civil.


En otro orden de cosas, la Ley procura utilizar un lenguaje que,

ajustándose a las exigencias ineludibles de la técnica jurídica, resulte

más asequible para cualquier ciudadano, con eliminación de expresiones

hoy obsoletas o difíciles de comprender y más ligadas a antiguos usos

forenses que a aquellas exigencias. Se elude, sin embargo, hasta la

apariencia de doctrinarismo y, por ello, no se considera inconveniente,

sino todo lo contrario, mantener diversidades expresivas para las mismas

realidades, cuando tal fenómeno ha sido acogido tanto en el lenguaje

común como en el jurídico. Así, por ejemplo, se siguen utilizando los

términos «juicio» y «proceso» como sinónimos y se emplea en unos casos

los vocablos «pretensión» o «pretensiones» y, en otros, el de «acción» o

«acciones» como aparecían en la Ley de 1881 y en la jurisprudencia y

doctrina posteriores, durante más de un siglo, sin que ello originara

problema alguno.


Se reducen todo lo posible las remisiones internas, en especial las

que nada indican acerca del precepto o preceptos a los que se remite. Se

acoge el criterio de división de los artículos, siempre que sea

necesario, en apartados numerados y se procura que éstos tengan sentido

por sí mismos, a diferencia de los simples párrafos, que han de

entenderse interrelacionados. Y sin incurrir en exageraciones de

exactitud, se opta por referirse al órgano jurisdiccional con el término

«tribunal», que, propiamente hablando, nada dice del carácter unipersonal

o colegiado del órgano. Con esta opción, además de evitar una constante

reiteración, en no pocos artículos, de la expresión «Juzgados y

Tribunales», se tiene en cuenta que, según la legislación orgánica, cabe

que se siga ante tribunales colegiados la primera instancia de ciertos

procesos civiles.


--V--

En cuanto a su contenido general, esta Ley se configura con

exclusión de la materia relativa a la denominada jurisdicción voluntaria,

que, como en otros países, parece preferible regular en ley distinta,

donde han de llevarse las disposiciones sobre una conciliación que ha

dejado de ser obligatoria y sobre la declaración de herederos sin

contienda judicial. También se obra en congruencia con el ya adoptado

criterio de que una ley específica se ocupe del Derecho concursal. Las

correspondientes disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

permanecerán en vigor sólo hasta la aprobación y vigencia de estas leyes.


En coincidencia con anteriores iniciativas, la nueva Ley de

Enjuiciamiento Civil aspira también a ser Ley procesal común, para lo

que, a la vez, se pretende que la vigente Ley Orgánica del Poder

Judicial, de 1985, circunscriba su contenido a lo que indica su

denominación y se ajuste, por otra parte, a lo que señala el apartado

primero del artículo 122 de la Constitución. La referencia en este

precepto al «funcionamiento» de los Juzgados y Tribunales no puede

entenderse, y nunca se ha entendido, ni por el legislador

postconstitucional ni por la jurisprudencia y la doctrina, como

referencia a las normas procesales, que, en cambio, se mencionan

expresamente en otros preceptos constitucionales.


Así, pues, no existe impedimento alguno y abundan las razones para

que la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprenda de normas procesales,

no pocas de ellas atinadas, pero impropiamente situadas




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y productoras de numerosas dudas al coexistir con las que contienen las

Leyes de Enjuiciamiento. Como es lógico, la presente Ley se beneficia de

cuanto de positivo podía hallarse en la regulación procesal de 1985.


Mención especial merece la decisión de que en esta Ley se regule, en

su vertiente estrictamente procedimental, el instituto de la abstención y

de la recusación. Es ésta una materia, con innegables facetas distintas,

de la que se ocupaban las leyes procesales, pero que fue regulada, con

nueva relación de causas de abstención y recusación, en la Ley Orgánica

del Poder Judicial, de 1985. Empero, la subsistencia formal de las

disposiciones sobre esta citada materia en las diversas leyes procesales

originó algunos problemas y, por otro lado, la regulación de 1985 podía

mejorarse y, de hecho, se mejoró en parte por obra de la Ley Orgánica

5/1997, de 4 de diciembre.


La presente Ley es ocasión que permite culminar ese

perfeccionamiento, afrontando el problema de las recusaciones temerarias

o con simple ánimo de dilación o de inmediata sustitución del Juez o

Magistrado recusado. En este sentido, la extemporaneidad de la recusación

se regula más precisamente, como motivo de inadmisión a trámite, y se

agilizan y simplifican los trámites iniciales a fin de que se produzca la

menor alteración procedimental posible. Finalmente, se prevé multa de

importante cuantía para las recusaciones que, al ser resueltas, aparezcan

propuestas de mala fe.


--VI--

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el

principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen

todas sus razonables consecuencias, con la vista puesta, no sólo en que,

como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e

intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que

corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del

proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y

su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y

deben configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en

beneficio de todos.


De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien

considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e

intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende

razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar

la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que

pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho.


Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir

qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al

caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de

pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los

hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las

pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin

indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto

en casos de singular simplicidad, estar asistidas de Abogado.


Esta inspiración fundamental del proceso --excepto en los casos en

que predomina un interés público que exige satisfacción-- no constituye,

en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal

aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la

faceta jurídica de la causa de pedir. Y menos aún constituye el repetido

principio ningún inconveniente para que la Ley refuerce notablemente las

facultades coercitivas de los tribunales respecto del cumplimiento de sus

resoluciones o para sancionar comportamientos procesales manifiestamente

contrarios al logro de una tutela efectiva. Se trata, por el contrario,

de disposiciones armónicas con el papel que se confía a las partes, a las

que resulta exigible asumir con seriedad las cargas y responsabilidades

inherentes al proceso, sin perjudicar a los demás sujetos de éste y al

funcionamiento de la Administración de Justicia.


--VII--

En el ámbito de las disposiciones generales, la Ley introduce

numerosas innovaciones con tres grandes finalidades: regular de modo más

completo y racional materias y cuestiones diversas, hasta ahora carentes

de regulación legal; procurar un mejor desarrollo de las actuaciones

procesales; y reforzar las garantías de acierto en la sentencia.


A todas las disposiciones generales sobre la jurisdicción y la

competencia, los sujetos del proceso, sus actos y diligencias, las

resoluciones judiciales, los recursos, etc., concede la Ley la

importancia que merecen, a fin de que constituyan pautas realmente

aplicables en las distintas fases del proceso, sin necesidad de reiterar

normas y regulaciones enteras.





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En cuanto a las partes, la Ley contiene nuevos preceptos que regulan

esa materia de modo más completo y con más orden y claridad, superando, a

efectos procesales, el dualismo de las personas físicas y las jurídicas y

con mejora de otros aspectos, relativos a la sucesión procesal, a la

intervención adhesiva litisconsorcial y a la intervención provocada.


Asimismo, el papel y responsabilidad de los litigantes se perfila más

precisamente al regularse de modo expreso y unitario los actos de

disposición (renuncia, allanamiento y desistimiento y transacción), así

como, en su más adecuada sede, la carga de la alegación y de la prueba.


Las normas sobre estas materias explicitan lo que es conquista pacífica

de la jurisprudencia y de la ciencia jurídica e importan no poco para el

desenlace del proceso mediante una sentencia justa.


A propósito de las partes, aunque en verdad desborde ampliamente lo

que es su reconocimiento y tratamiento procesal, parece oportuno dar

razón del modo en que la presente Ley aborda la realidad de la tutela de

intereses jurídicos colectivos, llevados al proceso, no ya por quien se

haya visto lesionado directamente y para su individual protección, o por

grupos de afectados, sino por personas jurídicas constituidas y

legalmente habilitadas para la defensa de aquellos intereses.


Esta realidad, mencionada mediante la referencia a los consumidores

y usuarios, recibe en esta Ley una respuesta tributaria e instrumental de

lo que disponen y puedan disponer en el futuro las normas sustantivas

acerca del punto, controvertido y difícil, de la concreta tutela que, a

través de las aludidas entidades, se quiera otorgar a los derechos e

intereses de los consumidores y usuarios en cuanto colectividades. Como

cauce para esa tutela, no se considera necesario un proceso o

procedimiento especial y sí, en cambio, una serie de normas especiales,

en los lugares oportunos.


Por un lado, la actuación procesal de las personas jurídicas y de

los grupos se hace posible sin dificultad en cuanto a su personalidad,

capacidad y representación procesales. Y, por otro lado, tras una norma

previsora de la singular legitimación de dichas entidades, la Ley

incluye, en los lugares adecuados, otros preceptos sobre llamamiento al

proceso de quienes, sin ser demandantes, puedan estar directamente

interesados en intervenir, sobre acumulación de acciones y de procesos y

acerca de la sentencia y su ejecución forzosa.


La amplitud de la intervención procesal prevista con carácter

general permite desechar una obligatoria acumulación inicial de demandas,

con el retraso a que obligaría en la sustanciación de los procesos, un

retraso que impediría, con mucha frecuencia, la efectividad de la tutela

pretendida. En cuanto a la eficacia subjetiva de las sentencias, la

diversidad de casos de protección impone evitar una errónea norma

generalizadora. Se dispone, en consecuencia, que el tribunal indicará la

eficacia que corresponde a la sentencia según su contenido y conforme a

la tutela otorgada por la vigente ley sustantiva protectora de los

derechos e intereses en juego. De este modo, la Ley no provee

instrumentos procesales estrictamente circunscritos a las previsiones

actuales de protección colectiva de los consumidores y usuarios, sino que

queda abierta a las modificaciones y cambios que en las leyes sustantivas

puedan producirse respecto de dicha protección.


Finalmente, se opta por no exigir caución previa ni regular de modo

especial la condena en costas en los procesos a que se está haciendo

referencia. En cuanto a la gratuitad de la asistencia jurídica, no es la

Ley de Enjuiciamiento Civil la norma adecuada para decidir a qué

entidades, y en qué casos, ha de reconocerse u otorgarse.


La obligada representación mediante Procurador y la imperativa

asistencia de Abogado se configuran en esta Ley sin variación sustancial

respecto de las disposiciones anteriores. La experiencia, avalada por

unánimes informes en este punto, garantiza el acierto de esta decisión.


Sin embargo, la presente Ley no deja de responder a exigencias de

racionalización: se elimina el requisito del bastanteo de los poderes,

desde hace tiempo desprovisto de sentido y se unifica del todo el ámbito

material en el que la representación por Procurador y la asistencia de

Abogado son necesarias. Las responsabilidades de Procuraduría y Abogacía

se acentúan en el nuevo sistema procesal, de modo que se subraya la

justificación de sus respectivas funciones.


Por lo que respecta a la jurisdicción y a la competencia, la Ley

regula la declinatoria como instrumento único para el control, a

instancia de parte, de esos presupuestos procesales, determinando que

dicho instrumento haya de emplearse antes de la contestación a la

demanda.


De este modo, se pone fin, por un lado, a lagunas legales que

afectaban a la denominada «competencia (o incompetencia) internacional»

y, de otro, a una desordenada e inarmónica regulación, en la que

declinatoria, inhibitoria y excepción se mezclaban y frecuentemente

confundían, con el indeseable resultado, en no pocos casos, de sentencias

absolutorias




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de la instancia por falta de jurisdicción o de competencia, dictadas tras

un proceso entero con alegaciones y prueba contradictorias. Lo que esta

Ley considera adecuado a la naturaleza de las cosas es que, sin perjuicio

de la vigilancia de oficio sobre los presupuestos del proceso relativos

al tribunal, la parte pasiva haya de ponerlos de manifiesto con carácter

previo, de modo que, si faltaran, el proceso no siga adelante o, en otros

casos, prosiga ante el tribunal competente.


La supresión de la inhibitoria, instituto procesal mantenido en

obsequio de una facilidad impugnatoria del demandado, se justifica, no

sólo en aras de una conveniente simplificación del tratamiento procesal

de la competencia territorial, tratamiento éste que la dualidad

declinatoria-inhibitoria complicaba innecesaria y perturbadoramente con

frecuencia, sino en razón de la muy inferior dificultad que para el

demandado entraña, en los albores del siglo veintiuno, comparecer ante el

tribunal que esté conociendo del asunto. De cualquier forma, y a fin de

evitar graves molestias al demandado, la Ley también permite que se

plantee la declinatoria ante el tribunal del domicilio de aquél,

procediéndose a continuación a su inmediata remisión al tribunal que está

conociendo del asunto.


En cuanto a la jurisdicción y, en gran medida, también respecto de

la competencia objetiva, esta Ley se subordina a los preceptos de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, que, sin embargo, remiten a las leyes

procesales para otros mecanismos de la predeterminación legal del

tribunal, como es, la competencia funcional en ciertos extremos y,

señaladamente, la competencia territorial. A estos extremos se provee con

normas adecuadas.


La presente ley mantiene los criterios generales para la atribución

de la competencia territorial, sin multiplicar innecesariamente los

fueros especiales por razón de la materia y sin convertir todas esas

reglas en disposiciones de necesaria aplicación. Así, pues, se sigue

permitiendo, para buen número de casos, la sumisión de las partes, pero

se perfecciona el régimen de la sumisión tácita del demandante y del

demandado, con especial previsión de los casos en que, antes de

interponerse la demanda, de admitirla y emplazar al demandado, se lleven

a cabo actuaciones como las diligencias preliminares o la solicitud y

eventual acuerdo de medidas cautelares.


Las previsiones de la ley acerca del domicilio, como fuero general,

dan respuesta, con un regulación más realista y flexible, a necesidades

que la experiencia ha puesto de relieve, procurando, en todo caso, el

equilibrio entre el legítimo interés de ambas partes.


Sobre la base de la regulación jurisdiccional orgánica y con pleno

respeto a lo que en ella se dispone, se construye en esta Ley una

elemental disciplina del reparto de asuntos, que, como es lógico, atiende

a sus aspectos procesales y a las garantías de las partes, procurando, al

mismo tiempo, una mejor realidad e imagen de la Justicia civil. No se

incurre, por tanto, ni en duplicidad normativa ni en extralimitación del

específico ámbito legislativo. Una cosa es que la fijación y aplicación

de las normas de reparto se entienda como función gubernativa, no

jurisdiccional, y otra, bien distinta, que el cumplimiento de esa función

carezca de toda relevancia procesal o jurisdiccional.


Algún precepto aislado de la Ley de Enjuiciamiento de 1881 ya

establecía una consecuencia procesal en relación con el reparto. Lo que

esta Ley lleva a cabo es un desarrollo lógico de la proyección procesal

de esa «competencia relativa», como la denominó la Ley de 1881, con la

mirada puesta en el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución,

que, según doctrina del Tribunal Constitucional, no ha estimado

irrelevante ni la inexistencia ni la infracción de las normas de reparto.


Es claro, en efecto, que el reparto acaba determinando «el juez

ordinario» que conocerá de cada asunto. Y si bien se ha considerado

constitucionalmente admisible que esa última determinación no haya de

llevarse a cabo por inmediata aplicación de una norma con rango formal de

ley, no sería aceptable, en buena lógica y técnica jurídica, que una

sanción gubernativa fuera la única consecuencia de la inaplicación o de

la infracción de las normas no legales determinantes de que conozca un

«juez ordinario», en vez de otro. Difícilmente podría justificarse la

coexistencia de esa sanción gubernativa, que reconocería la infracción de

lo que ha de predeterminar al «juez ordinario», y la ausencia de efectos

procesales para quienes tienen derecho a que su caso sea resuelto por el

tribunal que corresponda según normas predeterminadas.


Por todo ello, esta Ley prevé, en primer lugar, que se pueda aducir

y corregir la eventual infracción de la legalidad relativa al reparto de

asuntos y, en caso de que ese mecanismo resulte infructuoso, prevé,

evitando la severa sanción de nulidad radical --reservada a las

infracciones legales sobre jurisdicción y competencia objetiva y

declarable de oficio--, que puedan anularse, a instancia de parte

gravada, las resoluciones dictadas por órgano que




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no sea el que debiera conocer según las normas de reparto.


En esta Ley, la prejudicialidad es, en primer término, objeto de una

regulación unitaria, en lugar de las normas dispersas e imprecisas

contenidas en la Ley de 1881. Pero, además, por lo que respecta a la

prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión del

proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén

investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de

los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el

proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de

dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el

proceso penal.


Así, pues, hace falta algo más que una querella admitida o una

denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el

proceso civil. Mas, si concurren todos los elementos referidos, dicho

proceso no se suspende hasta que sólo se encuentre pendiente de

sentencia. Unicamente determina una suspensión inmediata el caso especial

de la falsedad penal de un documento aportado al proceso civil, siempre

que tal documento pueda ser determinante del sentido del fallo.


Para culminar un tratamiento más racional de la prejudicialidad

penal, que, al mismo tiempo, evite indebidas paralizaciones o retrasos

del proceso penal mediante querellas o denuncias infundadas, se establece

expresamente la responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de

la dilación suspensiva si la sentencia penal declarase ser auténtico el

documento o no haberse probado su falsedad.


Se prevé, además, el planteamiento de cuestiones prejudiciales no

penales con posibles efectos suspensivos y vinculantes, cuando las partes

del proceso civil se muestren conformes con dichos efectos. Y,

finalmente, se admite también la prejudicialidad civil, con efectos

suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos o uno de los procesos

se encuentra próximo a su terminación.


--VIII--

El objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas

ellas de gran importancia. Son conocidas las polémicas doctrinales y las

distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los

trabajos científicos. En esta Ley, la materia es regulada en diversos

lugares, pero el exclusivo propósito de las nuevas reglas es resolver

problemas reales, que la Ley de 1881 no resolvía ni facilitaba resolver.


Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la

necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de

someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la

correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la

cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo.


Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las

garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones,

establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de

fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros

Ordenamientos jurídicos. En la misma línea, la Ley evita la indebida

dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos --una,

por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción--, trata

diferenciadamente la alegación de compensación y precisa el ámbito de los

hechos que cabe considerar nuevos a los efectos de fundar una segunda

pretensión en apariencia igual a otra anterior. En todos estos puntos,

los nuevos preceptos se inspiran en sólida jurisprudencia y doctrina.


Con la misma inspiración básica de no multiplicar innecesariamente

la actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier

proceso conlleva, el régimen de la pluralidad de objetos pretende la

economía procesal y, a la vez, una configuración del ámbito objetivo de

los procesos que no implique una complejidad inconveniente en razón del

procedimiento que se haya de seguir o que, simplemente, dificulte, sin

razón suficiente, la sustanciación y decisión de los litigios. De ahí que

se prohiba la reconvención que no guarde relación con las pretensiones

del actor y que, en los juicios verbales, en general, se limite la

acumulación de acciones.


La regulación de la acumulación de acciones se innova, con carácter

general, mediante diversos perfeccionamientos y, en especial, con el de

un tratamiento procesal preciso, hasta ahora inexistente. En cuanto a la

acumulación de procesos, se aclaran los presupuestos que la hacen

procedente, así como los requisitos y los óbices procesales de este

instituto, simplificando el procedimiento en cuanto resulta posible.


Además, la Ley incluye normas para evitar un uso desviado de la

acumulación de procesos: no se admitirá la acumulación cuando el proceso

o procesos ulteriores puedan evitarse mediante la excepción de

litispendencia o si lo que se plantea en ellos pudo suscitarse mediante

acumulación




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inicial de acciones, ampliación de la demanda o a través de la

reconvención.


--IX--

El Título V, dedicado a las actuaciones judiciales, presenta

ordenadamente normas traídas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con

algunos perfeccionamientos aconsejados por la experiencia. Cabe destacar

un singular énfasis en las disposiciones sobre la necesaria publicidad y

presencia del Juez o de los Magistrados --no sólo el Ponente, si se trata

de órgano colegiado-- en los actos de prueba, comparecencias y vistas.


Esta insistencia en normas generales encontrará luego plena concreción en

la regulación de los distintos procesos, pero, en todo caso, se sanciona

con nulidad radical la infracción de lo dispuesto sobre presencia

judicial o inmediación en sentido amplio.


En cuanto a la dación de fe, la Ley rechaza algunas propuestas

contrarias a esa esencial función de los Secretarios Judiciales, si bien

procura no extender esta responsabilidad de los fedatarios más allá de lo

que resulta verdaderamente necesario y, por añadidura, posible. Así, la

Ley exige la intervención del fedatario público judicial para la

constancia fehaciente de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el

tribunal o ante él y reconoce la recepción de escritos en el registro que

pueda haberse establecido al efecto, entendiendo que la fe pública

judicial garantiza los datos de dicho registro relativos a la recepción.


La documentación de las actuaciones podrá llevarse a cabo, no sólo

mediante actas, notas y diligencias, sino también con los medios técnicos

que reúnan las garantías de integridad y autenticidad. Y las vistas y

comparecencias orales habrán de registrarse o grabarse en soportes aptos

para la reproducción.


Los actos de comunicación son regulados con orden, claridad y

sentido práctico. Y se pretende que, en su propio interés, los litigantes

y sus representantes asuman un papel más activo y eficaz, descargando de

paso a los tribunales de un injustificado trabajo gestor y, sobre todo,

eliminando «tiempos muertos», que retrasan la tramitación.


Pieza importante de este nuevo diseño son los Procuradores de los

Tribunales, que, por su condición de representantes de las partes y de

profesionales con conocimientos técnicos sobre el proceso, están en

condiciones de recibir notificaciones y de llevar a cabo el traslado a la

parte contraria de muchos escritos y documentos. Para la tramitación de

los procesos sin dilaciones indebidas, se confía también en los mismos

Colegios de Procuradores para el eficaz funcionamiento de sus servicios

de notificación, previstos ya en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


La preocupación por la eficacia de los actos de comunicación, factor

de indebida tardanza en la resolución de no pocos litigios, lleva a la

Ley a optar decididamente por otorgar relevancia a los domicilios que

consten en el padrón o en entidades o Registros públicos, al entender que

un comportamiento cívica y socialmente aceptable no se compadece con la

indiferencia o el descuido de las personas respecto de esos domicilios. A

efectos de actos de comunicación, se considera también domicilio el lugar

de trabajo no ocasional.


En esta línea, son considerables los cambios en el régimen de los

citados actos de comunicación, acudiendo a los edictos sólo como último y

extremo recurso.


Si en el proceso es preceptiva la intervención de Procurador o si,

no siéndolo, las partes se personan con esa representación, los actos de

comunicación, cualquiera que sea su objeto, se llevan a cabo con los

Procuradores. Cuando no es preceptiva la representación por Procurador o

éste aún no se ha personado, la comunicación se intenta en primer lugar

mediante correo certificado con acuse de recibo al lugar designado como

domicilio o, si el tribunal lo considera más conveniente para el éxito de

la comunicación, a varios lugares. Sólo si este medio fracasa se intenta

la comunicación mediante entrega por el tribunal de lo que haya de

comunicarse, bien al destinatario, bien a otras personas expresamente

previstas, si no se hallase al destinatario.


A efectos del emplazamiento o citación para la comparecencia inicial

del demandado, es al demandante a quien corresponde señalar uno o varios

lugares como domicilios a efectos de actos de comunicación, aunque,

lógicamente, comparecido el demandado, puede éste designar un domicilio

distinto. Si el demandante no conoce el domicilio o si fracasa la

comunicación efectuada al lugar indicado, el tribunal ha de llevar a cabo

averiguaciones, cuya eficacia refuerza esta Ley.


En materia de plazos, la Ley elimina radicalmente los plazos de

determinación judicial y establece los demás con realismo, es decir,

tomando en consideración la experiencia de los protagonistas principales

de la Justicia civil y los resultados de algunas reformas parciales de la

Ley de 1881. En este sentido, se ha comprobado que un sistemático

acortamiento




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de los plazos legalmente establecidos para los actos de las partes no

redunda en la deseada disminución del horizonte temporal de la sentencia.


No son los plazos muy breves ninguna panacea para lograr que, en

definitiva, se dicte, con las debidas garantías, una resolución que

provea sin demora a las pretensiones de tutela efectiva.


La presente Ley opta, pues, en cuanto a los actos de las partes, por

plazos breves pero suficientes. Y por lo que respecta a muchos plazos

dirigidos al tribunal, también se prevén breves, con seguridad en la

debida diligencia de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, en lo

referente al señalamiento de audiencias, juicios y vistas --de capital

importancia en la estructura de los nuevos procesos declarativos, dada la

concentración de actos adoptada por la Ley--, se rehuyen las normas

imperativas que no vayan a ser cumplidas y, en algunos casos, se opta por

confiar en que los calendarios de los tribunales, en cuanto a esos actos,

se ajustarán a la situación de los procesos y al legal y reglamentario

cumplimiento del deber que incumbe a todos los servidores de la

Administración de Justicia.


Por lo que respecta a los plazos para dictar sentencia en primera

instancia, se establecen el de diez días, para los juicios verbales, y

del de veinte, para el juicio ordinario. No se trata de plazos que, en sí

mismos, puedan considerarse excesivamente breves, pero sí son razonables

y de posible cumplimiento. Porque es de tener en cuenta que la aludida

estructura nueva de los procesos ordinarios comporta el que los jueces

tengan ya un importante conocimiento de los asuntos y no hayan de

estudiarlos o reestudiarlos enteramente al final, examinando una a una

las diligencias de prueba llevadas a cabo por separado, así como las

alegaciones iniciales de las partes y sus pretensiones, que, desde su

admisión, frecuentemente no volvieron a considerar.


En los juicios verbales, es obvia la proximidad del momento

sentenciador a las pruebas y a las pretensiones y sus fundamentos. En el

proceso ordinario, el acto del juicio opera esa proximidad de la

sentencia respecto de la prueba --y, por tanto, en gran medida, del

caso--, y la audiencia previa al juicio, en la que ha de perfilarse lo

que es objeto de la controversia, aproxima también las pretensiones de

las partes a la actividad jurisdiccional decisoria del litigio.


La Ley, atenta al presente y previsora del futuro, abre la puerta a

la presentación de escritos y documentos y a los actos de notificación

por medios electrónicos, telemáticos y otros semejantes, pero sin imponer

a los justiciables y a los ciudadanos que dispongan de esos medios y sin

dejar de regular las exigencias de esta comunicación. Para que surtan

plenos efectos los actos realizados por esos medios, será preciso que los

instrumentos utilizados entrañen la garantía de que la comunicación y lo

comunicado son con seguridad atribuibles a quien aparezca como autor de

una y otro. Y ha de estar asimismo garantizada la recepción íntegra y las

demás circunstancias legalmente relevantes.


Es lógico prever, como se hace, que, cuando esas seguridades no

vengan proporcionadas por las características del medio utilizado o éste

sea susceptible de manipulación con mayor o menor facilidad, la eficacia

de los escritos y documentos, a efectos de acreditamiento o de prueba,

quede supeditada a una presentación o aportación que sí permita el

necesario examen y verificación. Pero estas razonables cautelas no deben,

sin embargo, impedir el reconocimiento de los avances científicos y

técnicos y su posible incorporación al proceso civil.


En este punto, la Ley evita incurrir en un reglamentismo impropio de

su naturaleza y de su deseable proyección temporal. La instauración de

medios de comunicación como los referidos y la determinación de sus

características técnicas son, por lo que respecta a los órganos

jurisdiccionales, asuntos que encuentran la base legal apropiada en las

atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial confieren al Consejo

General del Poder Judicial y al Gobierno. En cuanto a los Procuradores y

Abogados e incluso a no pocos justiciables, lo razonable es suponer que

irán disponiendo de medios de comunicación distintos de los

tradicionales, que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, en la

medida de sus propias posibilidades y de los medios de que estén dotados

los tribunales.


Para el auxilio judicial, en cuyo régimen, entre otros

perfeccionamientos, se precisa el que corresponde prestar a los Juzgados

de Paz, la Ley cuenta con el sistema informático judicial. En esta

materia, se otorga a los tribunales una razonable potestad coercitiva y

sancionadora respecto de los retrasos debidos a la falta de diligencia a

las partes.


Otras innovaciones especialmente dignas de mención, dentro del antes

citado Título V del Libro primero, son la previsión de nuevo señalamiento

de vistas antes de su celebración, para evitar al máximo que se

suspendan, así como las normas que, respecto de la votación y fallo de

los asuntos, tienden a garantizar la inmediación en sentido estricto,

estableciendo, con excepciones razonables, que hayan de dictar sentencia

los Jueces y Magistrados




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que presenciaron la práctica de las pruebas en el juicio o vista.


Con tales normas, la presente Ley no exagera la importancia de la

inmediación en el proceso civil ni aspira a una utopía, porque, además de

la relevancia de la inmediación para el certero enjuiciamiento de toda

clase de asuntos, la ordenación de los nuevos procesos civiles en esta

Ley impone concentración de la práctica de la prueba y proximidad de

dicha práctica al momento de dictar sentencia.


En el Capítulo relativo a las resoluciones judiciales, destacan como

innovaciones las relativas a su invariabilidad, aclaración y corrección.


Se incrementa la seguridad jurídica al perfilar adecuadamente los casos

en que éstas dos últimas proceden y se introduce un instrumento para

subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de parte, las manifiestas

omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias en que, por

error, se hayan cometido tales omisiones.


La ley regula este nuevo instituto con la precisión necesaria para

que no se abuse de él y es de notar, por otra parte, que el precepto

sobre forma y contenido de las sentencias aumenta la exigencia de cuidado

en la parte dispositiva, disponiendo que en ésta se hagan todos los

pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes sin

permitir los pronunciamientos tácitos con frecuencia envueltos hasta

ahora en los fundamentos jurídicos.


De este modo, no será preciso forzar el mecanismo del denominado

«recurso de aclaración» y podrán evitarse recursos ordinarios y

extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de pronunciamiento.


Es claro, y claro queda en la ley, que este instituto en nada ataca a la

firmeza que, en su caso, deba atribuirse a la sentencia incompleta.


Porque, de un lado, los pronunciamientos ya emitidos son, obviamente,

firmes y, de otro, se prohibe modificarlos, permitiendo sólo añadir los

que se omitieron.


Frente a propuestas de muy diverso sentido, la Ley mantiene las

diligencias de ordenación, aunque ampliando su contenido, y suprime las

propuestas de resolución, ambas hasta ahora a cargo de los Secretarios

Judiciales. Dichas medidas se sitúan dentro del esfuerzo que la Ley

realiza por aclarar los ámbitos de actuación de los tribunales, a quienes

corresponde dictar las providencias, autos y sentencias, y de los

Secretarios Judiciales, los cuales, junto a su insustituible labor, entre

otras muchas de gran importancia, de fedatarios públicos judiciales,

deben encargarse además, y de forma exclusiva, de la adecuada ordenación

del proceso, a través de las diligencias de ordenación.


Las propuestas de resolución, introducidas por la Ley Orgánica del

Poder Judicial en 1985, no han servido de hecho para aprovechar el

indudable conocimiento técnico de los Secretarios Judiciales, sino más

bien para incrementar la confusión entre las atribuciones de éstos y las

de los tribunales, y para dar lugar a criterios de actuación diferentes

en los distintos Juzgados y Tribunales, originando con frecuencia

inseguridades e insatisfacciones. De ahí que no se haya considerado

oportuno mantener su existencia, y sí plantear fórmulas alternativas que

redunden en un mejor funcionamiento de los órganos judiciales.


En este sentido, la Ley opta, por un lado, por definir de forma

precisa qué debe entenderse por providencias y autos, especificando, en

cada precepto concreto, cuándo deben dictarse unas y otros. Así, toda

cuestión procesal que requiera una decisión judicial ha de ser resuelta

necesariamente por los tribunales, bien por medio de una providencia bien

a través de un auto, según los casos. Pero, por otra parte, la Ley

atribuye la ordenación formal y material del proceso, en definitiva, las

resoluciones de impulso procesal, a los Secretarios Judiciales, indicando

a lo largo del texto cuándo debe dictarse una diligencia de ordenación a

través del uso de formas impersonales, que permiten deducir que la

actuación correspondiente deben realizarla aquéllos en su calidad de

encargados de la correcta tramitación del proceso.


Novedad de esta Ley son también las normas que, conforme a la

jurisprudencia y a la doctrina más autorizadas, expresan reglas atinentes

al contenido de la sentencia. Así, los preceptos relativos a la regla

«iuxta allegata et probata», a la carga de la prueba, a la congruencia y

a la cosa juzgada material. Importantes resultan también las

disposiciones sobre sentencias con reserva de liquidación, que se procura

restringir a los casos en que sea imprescindible, y sobre las condenas de

futuro.


En cuanto a la carga de la prueba, la Ley supera los términos, en sí

mismos poco significativos, del único precepto legal hasta ahora

existente con carácter de norma general, y acoge conceptos ya concretados

con carácter pacífico en la Jurisprudencia.


Las normas de carga de la prueba, aunque sólo se aplican

judicialmente cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos

controvertidos y relevantes en cada proceso, constituyen reglas de

decisiva orientación para la actividad de las partes. Y son, asimismo,

reglas, que, bien aplicadas, permiten al




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juzgador confiar en el acierto de su enjuiciamiento fáctico, cuando no se

trate de casos en que, por estar implicado un interés público, resulte

exigible que se agoten, de oficio, las posibilidades de esclarecer los

hechos. Por todo esto, ha de considerarse de importancia este esfuerzo

legislativo.


El precepto sobre la debida exhaustividad y congruencia de las

sentencias, además de haberse enriquecido con algunas precisiones, se ve

complementado con otras normas, algunas de ellas ya aludidas, que otorgan

a la congruencia toda su virtualidad. En cuanto a la cosa juzgada, esta

Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella sería doctrinarismo, se aparta,

empero, de superadas concepciones de índole casi metajurídica y, conforme

a la mejor técnica jurídica, entiende la cosa juzgada como un instituto

de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición

indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación

positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se

pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.


Con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad,

de la tópica «santidad de la cosa juzgada» y de la confusión con los

efectos jurídico-materiales de muchas sentencias, se entiende que, salvo

excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia de la identidad de

las partes como presupuesto de la específica eficacia en que la cosa

juzgada consiste. En cuanto a otros elementos, dispone la Ley que la cosa

juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla de preclusión de

alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos.


La nulidad de los actos procesales se regula en esta Ley

determinando, en primer término, los supuestos de nulidad radical o de

pleno derecho. Se mantiene el sistema ordinario de denuncia de los casos

de nulidad radical a través de los recursos o de su declaración, de

oficio, antes de dictarse resolución que ponga fin al proceso.


Pero se reafirma la necesidad, puesta de relieve en su día por el

Tribunal Constitucional, de un remedio procesal específico para aquellos

casos en que la nulidad radical, por el momento en que se produjo el

vicio que la causó, no pudiera ser declarada de oficio ni denunciada por

vía de recurso, tratándose, sin embargo, de defectos graves, generadores

de innegable indefensión. Así, por ejemplo, la privación de la

posibilidad de actuar en vistas anteriores a la sentencia o de conocer

ésta a efectos de interponer los recursos procedentes.


Sin embargo, se excluye la incongruencia de esta vía procesal.


Porque la incongruencia de las resoluciones que pongan fin al proceso,

además de que no siempre entraña nulidad radical, presenta una entidad a

todas luces diferente, no reclama en muchos casos la reposición de las

actuaciones para la reparación de la indefensión causada por el vicio de

nulidad y, cuando se trate de una patente incongruencia omisiva, esta Ley

ha previsto, como ya se ha expuesto, un tratamiento distinto.


Verdad es que, mediante el incidente excepcional de nulidad de

actuaciones, pueden verse afectadas sentencias y otras resoluciones

finales, que han de considerarse firmes. Pero el legislador no puede, en

aras de la firmeza, cerrar los ojos a la antecedente nulidad radical, que

afecta a la resolución, con todas sus características --firmeza

incluida-- y con todos sus efectos. La Ley opta, pues, por afrontar la

nulidad conforme a su naturaleza y no según la similitud con las

realidades que determinan la existencia de otros institutos, como el

denominado recurso de revisión o la audiencia del condenado en rebeldía.


En los casos previstos como base del remedio excepcional de que

ahora se trata, no se está ante una causa de rescisión de sentencias

firmes y no ha parecido oportuno mezclar la nulidad con esas causas ni se

ha considerado conveniente, para una tutela judicial efectiva, seguir el

procedimiento establecido a los efectos de la rescisión ni llevar la

nulidad al órgano competente para aquélla.


Aunque, como respecto de otros derechos procesales, siempre cabe el

riesgo de abuso de la solicitud excepcional de nulidad de actuaciones, la

Ley previene dicho riesgo, no sólo con la cuidadosa determinación de los

casos en que la solicitud puede fundarse, sino con otras reglas: no

suspensión de la ejecución, condena en costas en caso de desestimación de

aquélla e imposición de multa cuando se considere temeraria. Además, los

tribunales pueden rechazar las solicitudes manifiestamente infundadas

mediante providencia sucintamente motivada, sin que en esos casos haya de

sustanciarse el incidente y dictarse auto.


--X--

El Libro segundo de la presente Ley, dedicado a los procesos

declarativos, comprende, dentro del Capítulo referente a las

disposiciones comunes, las reglas para determinar el proceso que se ha de

seguir. Esta determinación se lleva a cabo combinando criterios relativos

a la materia y a la cuantía. Pero la materia no sólo se considera en esta

Ley,




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como en la de 1881, factor predominante respecto de la cuantía, sino

elemento de muy superior relevancia, como lógica consecuencia de la

preocupación de esta Ley por la efectividad de la tutela judicial. Y es

que esa efectividad reclama que por razón de la materia, con

independencia de la evaluación dineraria del interés del asunto, se

solvente con rapidez --con más rapidez que hasta ahora-- gran número de

casos y cuestiones.


Es éste un momento oportuno para dar razón del tratamiento que, con

la mirada puesta en el artículo 53.2 de la Constitución, esta Ley otorga,

en el ámbito procesal civil, a una materia plural, pero susceptible de

consideración unitaria: los derechos fundamentales.


Además de entender, conforme a unánime interpretación, que la

sumariedad a que se refiere el citado precepto de la Constitución no ha

de entenderse en el sentido estricto o técnico-jurídico, de ausencia de

cosa juzgada a causa de una limitación de alegaciones y prueba, resulta

imprescindible, para un adecuado enfoque del tema, la distinción entre

los derechos fundamentales cuya violación se produce en la realidad

extraprocesal y aquéllos que, por su sustancia y contenido, sólo pueden

ser violados o infringidos en el seno de un proceso.


En cuanto a los primeros, pueden y deben ser llevados a un proceso

para su rápida protección, que se tramite con preferencia: el hecho o

comportamiento, externo al proceso, generador de la pretendida violación

del derecho fundamental, se residencia después jurisdiccionalmente. Y lo

que quiere el concreto precepto constitucional citado es, sin duda

alguna, una tutela judicial singularmente rápida.


En cambio, respecto de los derechos fundamentales que, en sí mismos,

consisten en derechos y garantías procesales, sería del todo ilógico que

a su eventual violación respondiera el Derecho previendo, en el marco de

la jurisdicción ordinaria, tanto uno o varios procedimientos paralelos

como un proceso posterior a aquél en que tal violación se produzca y no

sea reparada. Es patente que con lo primero se entraría de lleno en el

territorio de lo absurdo. Y lo segundo supondría duplicar los procesos

jurisdiccionales. Y aún cabría hablar de duplicación --del todo ineficaz

y paradójicamente contraria a lo pretendido-- como mínimo, pues en ese

segundo proceso, contemplado hipótesis, también podría producirse o

pensarse que se había producido una nueva violación de derechos

fundamentales, de contenido procesal.


Por todo esto, para los derechos fundamentales del primer bloque

aludido, aquéllos que se refieren a bienes jurídicos del ámbito vital

extrajudicial, la presente Ley establece que los procesos

correspondientes se sustancien por un cauce procedimental, de tramitación

preferente, más rápido que el establecido por la Ley de Protección

Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, de 1978: el de los juicios

ordinarios, con demanda y contestación por escrito, seguidas de vista y

sentencia.


En cambio, respecto de los derechos fundamentales de naturaleza

procesal, cuya infracción puede producirse a lo largo y lo ancho de

cualquier litigio, esta Ley descarta un ilógico procedimiento especial

ante las denuncias de infracción y considera que las posibles violaciones

han de remediarse en el seno del proceso en que se han producido. A tal

fin responden, respecto de muy diferentes puntos y cuestiones, múltiples

disposiciones de esta Ley, encaminadas a una rápida tutela de las

garantías procesales constitucionalizadas. La mayoría de esas

disposiciones tienen carácter general pues aquello que regulan es

susceptible siempre de originar la necesidad de tutelar derechos

fundamentales de índole procesal, sin que tenga sentido por tanto,

establecer una tramitación preferente. En cambio, y a título de meros

ejemplos de reglas singulares, cabe señalar la tramitación preferente de

todos los recursos de queja y de los recursos de apelación contra ciertos

autos que inadmitan demandas. Conforme a la experiencia, también se ocupa

la Ley de modo especial, según se verá, de los casos de indefensión, con

nulidad radical, que, por el momento en que pueden darse, no es posible

afrontar mediante recursos o con actuación del tribunal, de oficio.


Volviendo a la atribución de tipos de asuntos en los distintos

cauces procedimentales, la Ley, en síntesis, reserva para el juicio

verbal, que se inicia mediante demanda sucinta con inmediata citación

para la vista, aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la

singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su

pequeño interés económico. El resto de litigios han se seguir el cauce

del juicio ordinario, que también se caracteriza por su concentración,

inmediación y oralidad. De cualquier forma, aunque la materia es criterio

determinante del procedimiento en numerosos casos, la cuantía sigue

cumpliendo un papel no desdeñable y las reglas sobre su determinación

cambian notablemente, con mejor contenido y estructura, conforme a la

experiencia, procurándose, por otra parte, que la indeterminación inicial

quede circunscrita a los casos verdaderamente irreductibles a toda

cuantificación, siquiera sea relativa.





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Las diligencias preliminares del proceso establecidas en la Ley de

Enjuiciamiento Civil de 1881 no distaban mucho del completo desuso, al no

considerarse de utilidad, dadas las escasas consecuencias de la negativa

a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previstos, pese a que

el tribunal considerara justificada la solicitud del interesado. Por

estos motivos, algunas iniciativas de reforma procesal civil se

inclinaron a prescindir de este instituto.


Sin embargo, la presente Ley se asienta sobre el convencimiento de

que caben medidas eficaces para la preparación del proceso. Por un lado,

se amplían las diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al

extremo de que sean indeterminadas. Por otra parte, sin incurrir en

excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto de la negativa

injustificada, consecuencias prácticas de efectividad muy superior a la

responsabilidad por daños y perjuicios.


Buscando un equilibrio equitativo, se exige al solicitante de las

medidas preliminares una caución para compensar los gastos, daños y

perjuicios que se pueda ocasionar a los sujetos pasivos de aquéllas, con

la particularidad de que el mismo tribunal competente para las medidas

decidirá sumariamente sobre el destino de la caución.


En los momentos iniciales del proceso, además de acompañar a la

demanda o personación los documentos que acrediten ciertos presupuestos

procesales, es de gran importancia, para información de la parte

contraria, la presentación de documentos sobre el fondo del asunto, a los

que la regulación de esta Ley añade medios e instrumentos en que consten

hechos fundamentales (palabras, imágenes y cifras, por ejemplo) para las

pretensiones de las partes, así como los dictámenes escritos y ciertos

informes sobre hechos. Las nuevas normas prevén, asimismo, la

presentación de documentos exigidos en ciertos casos para la

admisibilidad de la demanda y establecen con claridad que, como es lógico

y razonable, cabe presentar en momentos no iniciales aquellos documentos

relativos al fondo, pero cuya relevancia sólo se haya puesto de

manifiesto a consecuencia de las alegaciones de la parte contraria.


Aquí como en otros puntos, la Ley acentúa las cargas de las partes,

restringiendo al máximo la posibilidad de remitirse a expedientes,

archivos o registros públicos. Los supuestos de presentación no inicial

de los documentos y otros escritos e instrumentos relativos al fondo se

regulan con exactitud y se sustituye la promesa o juramento de no

haberlos conocido o podido obtener con anterioridad por la carga de

justificar esa circunstancia. Congruentemente, el tribunal es facultado

para decidir la improcedencia de tener en cuenta los documentos si, con

el desarrollo de las actuaciones, no apareciesen justificado el

desconocimiento y la imposibilidad. En casos en que se aprecie mala fe o

ánimo dilatorio en la presentación del documento, el tribunal podrá

además imponer multa.


En cuanto a la regulación de la entrega de copias de escritos y

documentos y su traslado a las demás partes, es innovación de importancia

la ya aludida de encomendar el traslado a los Procuradores, cuando éstos

intervengan y se hayan personado. El tribunal tendrá por efectuado el

traslado desde que le conste la entrega de las copias al servicio de

notificación organizado por el Colegio de Procuradores. De este modo, se

descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente,

al personal no jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta

innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros.


Pero, además, el nuevo sistema permitirá, como antes se apuntó, eliminar

«tiempos muertos», pues desde la presentación con traslado acreditado,

comenzarán a computarse los plazos para llevar a cabo cualquier actuación

procesal ulterior.


--XI--

Por tratarse de normas comunes a todos los procesos declarativos en

primera instancia y, cuando proceda, en la segunda, parece más acertado

situar las normas sobre la prueba entre las disposiciones generales de la

actividad jurisdiccional declarativa que en el seno de las que articulan

un determinado tipo procedimental.


La prueba, así incardinada y con derogación de los preceptos del

Código Civil carentes de otra relevancia que la procesal, se regula en

esta Ley con la deseable unicidad y claridad, además de un amplio

perfeccionamiento, en tres vertientes distintas.


Por un lado, se determina el objeto de la prueba, las reglas sobre

la iniciativa de la actividad probatoria y sobre su admisibilidad,

conforme a los criterios de pertinencia y utilidad, al que ha de añadirse

la licitud, a cuyo tratamiento procesal, hasta ahora inexistente, se

provee con sencillos preceptos.


Por otro lado, en cuanto a lo procedimental, frente a la dispersión

de la práctica de la prueba, se introduce una novedad capital, que es la

práctica de toda la prueba en el juicio o vista, disponiéndose




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que las diligencias que, por razones y motivos justificados, no puedan

practicarse en dichos actos públicos, con garantía plena de la presencia

judicial, habrán de llevarse a cabo con anterioridad a ellos. Además, se

regula la prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba, que en la

Ley de 1881 apenas merecían alguna norma aislada.


Finalmente, los medios de prueba, junto con las presunciones,

experimentan en esta Ley numerosos e importantes cambios. Cabe mencionar,

como primero de todos ellos, la apertura legal a la realidad de cuanto

puede ser conducente para fundar un juicio de certeza sobre las

alegaciones fácticas, apertura incompatible con la idea de un número

determinado y cerrado de medios de prueba. Además resulta obligado el

reconocimiento expreso de los instrumentos que permiten recoger y

reproducir palabras, sonidos e imágenes o datos, cifras y operaciones

matemáticas.


En segundo término, cambia, en la línea de la mayor claridad y

flexibilidad, el modo de entender y practicar los medios de prueba más

consagrados y perennes.


La confesión, en exceso tributaria de sus orígenes históricos, en

gran medida superados, y, por añadidura, mezclada con el juramento, es

sustituida por una declaración de las partes, que se alejada

extraordinariamente de la rigidez de la «absolución de posiciones». Esta

declaración ha de versar sobre las preguntas formuladas en un

interrogatorio libre, lo que garantiza la espontaneidad de las

respuestas, la flexibilidad en la realización de preguntas y, en

definitiva, la integridad de una declaración no preparada.


En cuanto a la valoración de la declaración de las partes, es del

todo lógico seguir teniendo en consideración, a efectos de fijación de

los hechos, el dato de que los reconozca como ciertos la parte que ha

intervenido en ellos y para la que resultan perjudiciales. Pero, en

cambio, no resulta razonable imponer legalmente, en todo caso, un valor

probatorio pleno a tal reconocimiento o confesión. Como en las últimas

décadas ha venido afirmando la jurisprudencia y justificando la mejor

doctrina, ha de establecerse la valoración libre, teniendo en cuenta las

otras pruebas que se practiquen.


Esta Ley se ocupa de los documentos, dentro de los preceptos sobre

la prueba, a los solos efectos de la formación del juicio jurisdiccional

sobre los hechos, aunque, obviamente, esta eficacia haya de ejercer una

notable influencia indirecta en el tráfico jurídico. Los documentos

públicos, desde el punto de vista procesal civil, han sido siempre y

deben seguir siendo aquéllos a los que cabe y conviene atribuir una clara

y determinada fuerza a la hora del referido juicio fáctico. Documentos

privados, en cambio, son los que, en sí mismos, no gozan de esa fuerza

fundamentadora de la certeza procesal y, por ello, salvo que su

autenticidad sea reconocida por los sujetos a quienes puedan perjudicar,

quedan sujetos a la valoración libre o conforme a las reglas de la sana

crítica.


La específica fuerza probatoria de los documentos públicos deriva de

la confianza depositada en la intervención de distintos fedatarios

legalmente autorizados o habilitados. La ley procesal ha de hacerse eco,

a sus específicos efectos y con lenguaje inteligible, de tal

intervención, pero no es la sede normativa en que se han de establecer

los requisitos, el ámbito competencial y otros factores de la dación de

fe. Tampoco corresponde a la legislación procesal dirimir controversias

interpretativas de las normas sobre la función de dar fe o acerca del

asesoramiento jurídico con el que se contribuye a la instrumentación

documental de los negocios jurídico. Menos propio aún de esta Ley ha

parecido determinar requisitos de forma documental relativos a tales

negocios o modificar las opciones legislativas preexistentes.


Frente a corrientes de opinión que, mirando a otros modelos y a una

pretendida disminución de los costes económicos de los negocios

jurídicos, propugnan una radical modificación de la fe pública en el

tráfico jurídico-privado, civil y mercantil, la presente Ley es

respetuosa con esa dación de fe. Se trata, no obstante, de un respeto

compatible con el legítimo interés de los justiciables y, desde luego,

con el interés de la Administración de Justicia misma, por lo que, ante

todo, la Ley pretende que cada parte fije netamente su posición sobre los

documentos aportados de contrario, de suerte que, en caso de reconocerlos

o no impugnar su autenticidad, la controversia fáctica desaparezca o se

aminore.


Ha de señalarse también que determinados preceptos de diversas leyes

atribuyen carácter de documentos públicos a algunos respecto de los que,

unas veces de modo expreso y otras implícitamente, cabe la denominada

«prueba en contrario». La presente Ley respeta esas disposiciones de

otros cuerpos legales, pero está obligada a regular diferenciadamente

estos documentos públicos y aquéllos otros, de los que hasta aquí se ha

venido tratando, que por sí mismos hacen prueba plena.


Sobre estas bases, la regulación unitaria de la prueba documental,

que esta Ley contiene, parece




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completa y clara. Por lo demás, otros aspectos de las normas sobre prueba

resuelven cuestiones que, en su dimensión práctica, dejan de tener

sentido. No habrá de forzarse la noción de prueba documental para incluir

en ella lo que se aporte al proceso con fines de fijación de la certeza

de hechos, que no sea subsumible en las nociones de los restantes medios

de prueba. Podrán confeccionarse y aportarse dictámenes e informes

escritos, con sólo apariencia de documentos, pero de índole pericial o

testifical y no es de excluir, sino que la ley lo prevé, la utilización

de nuevos instrumentos probatorios, como soportes, hoy no convencionales,

de datos, cifras y cuentas, a los que, en definitiva, haya de

otorgárseles una consideración análoga a la de las pruebas documentales.


Con las excepciones obligadas respecto de los procesos civiles en

que ha de satisfacerse un interés público, esta Ley se inclina

coherentemente por entender el dictamen de peritos como medio de prueba

en el marco de un proceso, en el que, salvo las excepciones aludidas, no

se impone y se responsabiliza al tribunal de la investigación y

comprobación de la veracidad de los hechos relevantes en que se

fundamentan las pretensiones de tutela formuladas por las partes, sino

que es sobre éstas sobre las que recae la carga de alegar y probar. Y,

por ello, se introducen los dictámenes de peritos designados por las

partes y se reserva la designación por el tribunal de perito para los

casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente

necesario.


De esta manera, la práctica de la prueba pericial adquiere también

una simplicidad muy distinta de la complicación procedimental a que

conducía la regulación de la Ley de 1881. Se excluye la recusación de los

peritos cuyo dictamen aporten las partes, que sólo podrán ser objeto de

tacha, pero a todos los peritos se exige juramento o promesa de actuación

máximamente objetiva e imparcial y respecto de todos ellos se contienen

en esta Ley disposiciones conducentes a someter sus dictámenes a

explicación, aclaración y complemento, con plena contradicción.


Así, la actividad pericial, cuya regulación decimonónica reflejaba

el no resuelto dilema acerca de su naturaleza --si medio de prueba o

complemento o auxilio del juzgador--, responde ahora plenamente a los

principios generales que deben regir la actividad probatoria, adquiriendo

sentido su libre valoración. Efecto indirecto, pero nada desdeñable, de

esta necesaria clarificación es la solución o, cuando menos, importante

atenuación del problema práctico, muy frecuente, de la adecuada y

tempestiva remuneración de los peritos.


Mas, por otra parte, la presente Ley, al entender la enorme

diversidad de operaciones y manifestaciones que entraña modernamente la

pericia, se aparta decididamente de la regulación de 1881 para reconocer

sin casuismos la diversidad y amplitud de este medio de prueba, con

atención a su frecuente carácter instrumental respecto de otros medios de

prueba, que no sólo se manifiesta en el cotejo de letras.


En cuanto al interrogatorio de testigos, consideraciones semejantes

a las reseñadas respecto de la declaración de las partes, han aconsejado

que la Ley opte por establecer que el interrogatorio sea libre desde el

principio. En esta sede se regula también el interrogatorio sobre hechos

consignados en informes previamente aportados por las partes y se prevé

la declaración de personas jurídicas, públicas y privadas, de modo que

junto a especialidades que la experiencia aconseja, quede garantizada la

contradicción y la inmediación en la práctica de la prueba.


La Ley, que concibe con más amplitud el reconocimiento judicial,

acoge también entre los medios de prueba, como ya se ha dicho, los

instrumentos que permiten recoger y reproducir, no sólo palabras, sonidos

e imágenes, sino aquéllos otros que sirven para el archivo de datos y

cifras y operaciones matemáticas.


Introducidas en la presente Ley las presunciones como método de

fijar la certeza de ciertos hechos y regulada suficientemente la carga de

la prueba, pieza clave de un proceso civil en el que el interés público

no sea predominante, puede eliminarse la dualidad de regulaciones de la

prueba civil, mediante la derogación de algunos preceptos del Código

Civil.


--XII--

Enseña la experiencia, en todo el mundo, que si, tras las iniciales

alegaciones de las partes, se acude de inmediato a un acto oral, en que,

antes de dictar sentencia también de forma inmediata, se concentren todas

las actividades de alegación complementaria y de prueba, se corre casi

siempre uno de estos dos riesgos: el gravísimo, de que los asuntos se

resuelvan sin observancia de todas las reglas que garantizan la plena

contradicción y sin la deseable atención a todos los elementos que han de

fundar el fallo, o el consistente en que el




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tiempo que en apariencia se ha ganado acudiendo inmediatamente al acto

del juicio o vista se haya de perder con suspensiones e incidencias, que

en modo alguno pueden considerarse siempre injustificadas y meramente

dilatorias, sino con frecuencia necesarias en razón de la complejidad de

los asuntos.


Por otro lado, es una exigencia racional y constitucional de la

efectividad de la tutela judicial que se resuelvan, cuanto antes, las

eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, de modo que

se eviten al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo del

asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución que ponga fin al

proceso sin resolver sobre su objeto, tras costosos esfuerzos baldíos de

las partes y del tribunal.


En consecuencia, como ya se apuntó, sólo es conveniente acudir a la

máxima concentración de actos para asuntos litigiosos desprovistos de

complejidad o que reclamen una tutela con singular rapidez. En otros

casos, la opción legislativa prudente es el juicio ordinario, con su

audiencia previa dirigida a depurar el proceso y a fijar el objeto del

debate.


Con estas premisas, la Ley articula con carácter general dos cauces

distintos para la tutela jurisdiccional declarativa: de un lado, la del

proceso que, por la sencillez expresiva de la denominación, se da en

llamar «juicio ordinario» y, de otro, la del «juicio verbal».


Estos procesos acogen, en algunos casos gracias a disposiciones

particulares, los litigios que hasta ahora se ventilaban a través de

cuatro procesos ordinarios, así como todos los incidentes no regulados

expresamente, con lo que cabe suprimir también el procedimiento

incidental común. Y esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil permite

también afrontar, sin merma de garantías, los asuntos que eran

contemplados hasta hoy en más de una docena de leyes distintas de la

procesal civil común. Buena prueba de ello son la Disposición Derogatoria

y las Disposiciones Finales.


Así, pues, se simplifican, con estos procedimientos, los cauces

procesales de muchas y muy diversas tutelas jurisdiccionales. Lo que no

se hace, porque carecería de razón y sentido, es prescindir de

particularidades justificadas, tanto por lo que respecta a presupuestos

especiales de admisibilidad o procedibilidad como en lo relativo a

ciertos aspectos del procedimiento mismo.


Lo exigible y deseable no es unificar a ultranza, sino suprimir lo

que resulta innecesario y, sobre todo, poner término a una dispersión

normativa a todas luces excesiva. No cabe, por otra parte, ni racional ni

constitucionalmente, cerrar el paso a disposiciones legales posteriores,

sino sólo procurar que los preceptos que esta Ley contiene sean, por su

previsión y flexibilidad, suficientes para el tratamiento jurisdiccional

de materias y problemas nuevos.


La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación,

la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios

verbales, por la trascendencia de la vista; en el ordinario, porque tras

demanda y contestación, los hitos procedimentales más sobresalientes son

la audiencia previa al juicio y el juicio mismo, ambos con la inexcusable

presencia del juzgador.


A grandes rasgos, el desarrollo del proceso ordinario puede

resumirse como sigue.


En la audiencia previa, se intenta inicialmente un acuerdo o

transacción de las partes, que ponga fin al proceso y, si tal acuerdo no

se logra, se resuelven las posibles cuestiones sobre presupuestos y

óbices procesales, se determinan con precisión las pretensiones de las

partes y el ámbito de su controversia, se intenta nuevamente un acuerdo

entre los litigantes y, en caso de no alcanzarse y de existir hechos

controvertidos, se proponen y admiten las pruebas pertinentes.


En el juicio, se practica la prueba y se formulan las conclusiones

sobre ésta, finalizando con informes sobre los aspectos jurídicos, salvo

que todas las partes prefieran informar por escrito o el tribunal lo

estime oportuno. Conviene reiterar, además, que de todas las actuaciones

públicas y orales, en ambas instancias, quedará constancia mediante los

instrumentos oportunos de grabación y reproducción, sin perjuicio de las

actas necesarias.


La Ley suprime las denominadas «diligencias para mejor proveer»,

sustituyéndolas por unas diligencias finales, con presupuestos distintos

de los de aquéllas. La razón principal para este cambio es la coherencia

con la ya referida inspiración fundamental que, como regla, debe presidir

el inicio, desarrollo y desenlace de los procesos civiles. Además, es

conveniente cuanto refuerce la importancia del acto del juicio,

restringiendo la actividad previa a la sentencia a aquello que sea

estrictamente necesario. Por tanto, como diligencias finales sólo serán

admisibles las diligencias de pruebas, debidamente propuestas y

admitidas, que no se hubieren podido practicar por causas ajenas a la

parte que las hubiera interesado.


La Ley considera improcedente llevar a cabo nada de cuanto se

hubiera podido proponer y no se




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hubiere propuesto, así como cualquier actividad del tribunal que, con

merma de la igualitaria contienda entre las partes, supla su falta de

diligencia y cuidado. Las excepciones a esta regla han sido meditadas

detenidamente y responden a criterios de equidad, sin que supongan

ocasión injustificada para desordenar la estructura procesal o menoscabar

la igualdad de la contradicción.


En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los

procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las

sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela

de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de

actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial,

las provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas,

así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas

por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los

derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben

su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o

la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y

vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como

sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión

de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el

proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y

finalice con plena efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como

otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas

provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de

cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente

justificadas por hechos nuevos.


--XIII--

Esta Ley contiene una sola regulación del recurso de apelación y de

la segunda instancia, porque se estima injustificada y perturbadora una

diversidad de regímenes. En razón de la más pronta tutela judicial,

dentro de la seriedad del proceso y de la sentencia, se dispone que,

resuelto el recurso de reposición contra las resoluciones que no pongan

fin al proceso, no quepa interponer apelación y sólo insistir en la

eventual disconformidad al recurrir la sentencia de primera instancia.


Desaparecen, pues, prácticamente, las apelaciones contra resoluciones

interlocutorias. Y con la oportuna Disposición Transitoria, se pretende

que este nuevo régimen de recursos sea de aplicación lo más pronto

posible.


La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la

resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera

instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye

un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos

o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula,

coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial

atención a la singular congruencia de esa sentencia.


Otras disposiciones persiguen aumentar las posibilidades de corregir

con garantías de acierto eventuales errores en el juicio fáctico y,

mediante diversos preceptos, se procura hacer más sencillo el

procedimiento y lograr que, en el mayor número de casos posible, se dicte

en segunda instancia sentencia sobre el fondo.


Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de

adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el

posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo

inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez,

impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y

sustitución por otro que le sea más favorable.


La Ley conserva la separación entre una inmediata preparación del

recurso, con la que se manifiesta la voluntad de impugnación, y la

ulterior interposición motivada de ésta. No parece oportuno ni diferir el

momento en que puede conocerse la firmeza o el mantenimiento de la

litispendencia, con sus correspondientes efectos, ni apresurar el trabajo

de fundamentación del recurso. Pero, para una mejor tramitación, se

introduce la innovación procedimental consistente en disponer que el

recurrente lleve a cabo la preparación y la interposición ante el

tribunal que dicte la resolución recurrida, remitiéndose después los

autos al superior. Lo mismo se establece respecto de los recursos

extraordinarios.


--XIV--

Por coherencia plena con una verdadera preocupación por la

efectividad de la tutela judicial y por la debida atención a los

problemas que la Administración de Justicia presenta en todo el mundo,

esta Ley pretende una superación de una idea, no por vulgar menos

influyente, de los recursos extraordinarios




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y, en especial, de la casación, entendidos, si no como tercera instancia,

sí, muy frecuentemente, como el último paso necesario, en muchos casos,

hacia la definición del Derecho en el caso concreto.


Como quiera que este planteamiento resulta insostenible en la

realidad y entraña una cierta degeneración o deformación de importantes

instituciones procesales, está siendo general, en los países de nuestro

mismo sistema jurídico e incluso en aquéllos con sistemas muy diversos,

un cuidadoso estudio y una detenida reflexión acerca del papel que es

razonable y posible que desempeñen los referidos recursos y el órgano u

órganos que ocupan la posición o las posiciones supremas en la

organización jurisdiccional.


Con la convicción de que la reforma de la Justicia, en este punto

como en otros, no puede ni debe prescindir de la historia, de la

idiosincrasia particular y de los valores positivos del sistema jurídico

propio, la tendencia de reforma que se estima acertada es la que tiende a

reducir y mejorar, a la vez, los grados o instancias de enjuiciamiento

pleno de los casos concretos para la tutela de los derechos e intereses

legítimos de los sujetos jurídicos, circunscribiendo, en cambio, el

esfuerzo y el cometido de los tribunales superiores en razón de

necesidades jurídicas singulares, que reclamen un trabajo jurídico de

especial calidad y autoridad.


Desde hace tiempo, la casación civil presenta en España una

situación que, como se reconoce generalmente, es muy poco deseable, pero

en absoluto fácil de resolver con un grado de aceptación tan general como

su crítica. Esta Ley ha partido, no sólo de la imposibilidad, sino

también del error teórico y práctico que entrañaría concebir que la

casación perfecta es aquélla de la que no se descarta ninguna materia ni

ninguna sentencia de segunda instancia.


Además de ser ésa una casación completamente irrealizable en nuestra

sociedad, no es necesario ni conveniente, porque no responde a criterios

razonables de justicia, que cada caso litigioso, con los derechos e

intereses legítimos de unos justiciables aún en juego, pueda transitar

por tres grados de enjuiciamiento jurisdiccional, siquiera el último de

esos enjuiciamientos sea el limitado y peculiar de la casación. No

pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia

constitucional alguna que la función nomofiláctica de la casación se

proyecte sobre cualesquiera sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones y

materias.


Nadie ha cuestionado, sin embargo, que la renovación de nuestra

Justicia civil se haga conforme a los valores positivos, sólidamente

afianzados, del propio sistema jurídico y jurisdiccional, sin incurrir en

la imprudencia de desechar instituciones enteras y sustituirlas por otras

de nueva factura o por piezas de modelos jurídicos y judiciales muy

diversos del nuestro. Así, pues, ha de mantenerse en sustancia la

casación, con la finalidad y efectos que le son propios, pero con un

ámbito objetivo coherente con la necesidad, antes referida, de doctrina

jurisprudencial especialmente autorizada.


Los límites de cuantía no constituyen por sí solos un factor capaz

de fijar de modo razonable y equitativo ese ámbito objetivo. Y tampoco

parece oportuno ni satisfactorio para los justiciables, ávidos de

seguridad jurídica y de igualdad de trato, que la configuración del nuevo

ámbito casacional, sin duda necesaria por razones y motivos que

trascienden elementos coyunturales, se lleve a cabo mediante una

selección casuística de unos cuantos asuntos de «interés casacional», si

este elemento se deja a una apreciación de índole muy subjetiva.


La presente Ley ha operado con tres elementos para determinar el

ámbito de la casación. En primer lugar, el propósito de no excluir de

ella ninguna materia civil o mercantil; en segundo término, la decisión,

en absoluto gratuita, como se dirá, de dejar fuera de la casación las

infracciones de leyes procesales; finalmente, la relevancia de la función

de crear autorizada doctrina jurisprudencial. Porque ésta es, si se

quiere, una función indirecta de la casación, pero está ligada al interés

público inherente a ese instituto desde sus orígenes y que ha persistido

hasta hoy.


En un sistema jurídico como el nuestro, en el que el precedente

carece de fuerza vinculante --sólo atribuida a la ley y a las demás

fuentes del Derecho objetivo--, no carece ni debe carecer de un relevante

interés para todos la singularísima eficacia ejemplar de la doctrina

ligada al precedente, no autoritario, pero sí dotado de singular

autoridad jurídica.


De ahí que el interés casacional, es decir, el interés trascendente

a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso

de casación, se objetive en esta Ley, no sólo mediante un parámetro de

cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en

razón de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley

sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial

del Tribunal Supremo (o en su caso, de los Tribunales Superiores de

Justicia) o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia

contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se considera, asimismo,

que concurre interés casacional




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cuando las normas cuya infracción se denuncie no lleven en vigor más

tiempo del razonablemente previsible para que sobre su aplicación e

interpretación haya podido formarse una autorizada doctrina

jurisprudencial, con la excepción de que sí exista tal doctrina sobre

normas anteriores de igual o similar contenido.


De este modo, se establece con razonable objetividad la necesidad

del recurso. Esta objetivación del «interés casacional», que aporta más

seguridad jurídica a los justiciables y a sus Abogados, parece preferible

al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la

elección de los asuntos merecedores de su atención, como desde algunas

instancias se ha propugnado. Entre otras cosas, la objetivación elimina

los riesgos de desconfianza y desacuerdo con las decisiones del tribunal.


Establecido un nuevo sistema de ejecución provisional, la Ley no

considera necesario ni oportuno generalizar la exigencia de depósito para

el acceso al recurso de casación (o al recurso extraordinario por

infracción de ley procesal). El depósito previo, además de representar un

factor de encarecimiento de la Justicia, de desigual incidencia sobre los

justiciables, plantea, entre otros, el problema de su posible

transformación en obstáculo del ejercicio del derecho fundamental a la

tutela judicial efectiva, conforme al principio de igualdad. La

ejecutividad provisional de las sentencias de primera y segunda instancia

parece suficiente elemento disuasorio de los recursos temerarios o de

intención simplemente dilatoria.


El sistema de recursos extraordinarios se completa confiando en todo

caso las cuestiones procesales a las Salas de lo Civil de los Tribunales

Superiores de Justicia. La separación entre el recurso de casación y el

recurso extraordinario dedicado a las infracciones procesales ha de

contribuir, sin duda, a la seriedad con que éstas se aleguen. Además,

este recurso extraordinario por infracción procesal amplía e intensifica

la tutela judicial ordinaria de los derechos fundamentales de índole

procesal, cuyas pretendidas violaciones generan desde hace más de una

década gran parte de los litigios.


Nada tiene de heterodoxo, ni orgánica ni procesalmente y menos aún,

si cabe, constitucionalmente, cuando ya se han consumido dos instancias,

circunscribir con rigor lógico el recurso extraordinario de casación y

exigir a quien esté convencido de haberse visto perjudicado por graves

infracciones procesales que no pretenda, simultáneamente, la revisión de

infracciones de Derecho sustantivo.


Si se está persuadido de que se ha producido una grave infracción

procesal, que reclama reposición de las actuaciones al estado anterior a

esa infracción, no cabe ver imposición irracional en la norma que excluye

pretender al mismo tiempo una nueva sentencia, en vez de tal reposición

de las actuaciones. Si el recurso por infracción procesal es estimado,

habrá de dictarse una nueva sentencia y si ésta incurriere en

infracciones del Derecho material o sustantivo, podrá recurrirse en

casación la sentencia, como en el régimen anterior a esta Ley.


Verdad es que, en comparación con el tratamiento dispensado a los

limitados tipos de asuntos accesibles a la casación según la Ley de 1881

y sus numerosas reformas, en el recurso de casación de esta Ley no cabrá

ya pretender la anulación de la sentencia recurrida con reenvío a la

instancia y, a la vez, subsidiariamente, la sustitución de la sentencia

de instancia por no ser conforme al Derecho sustantivo. Pero, además de

que esta nueva Ley contiene mejores instrumentos para la corrección

procesal de las actuaciones, se ha considerado más conforme con las

necesidades sociales, con el conjunto de los institutos jurídicos de

nuestro Ordenamiento y con el origen mismo del instituto casacional, que

una razonable configuración de la carga competencial del Tribunal Supremo

se lleve a cabo concentrando su actividad en lo sustantivo.


No cabe olvidar, por lo demás, que, conforme a la Ley de 1881, si se

interponía un recurso de casación que adujese, a la vez, quebrantamiento

de forma e infracciones relativas a la sentencia, se examinaba y decidía

primero acerca del pretendido quebrantamiento de forma y si el recurso se

estimaba por este concepto, los autos eran reenvíados al Tribunal de

instancia, para que dictara nueva sentencia, que, a su vez, podría ser, o

no, objeto de nuevo recurso de casación, por «infracción de ley», por

quebrantamiento de las formas esenciales del juicio» o por ambos

conceptos. Nada sustancialmente distinto, con mecanismos nuevos para

acelerar los trámites, se prevé en esta Ley para el caso de que, respecto

de la misma sentencia, distintos litigantes opten, cada uno de ellos, por

un distinto recurso extraordinario.


El régimen de recursos extraordinarios establecido en la presente

Ley quizá es, en el único punto de la opción entre casación y recurso

extraordinario por infracción procesal, menos «generoso» que la casación

anterior con los litigantes vencidos y con sus Procuradores y Abogados,

pero no es menos «generoso» con el conjunto de los justiciables y, como

se acaba de apuntar, la opción por una casación circunscrita a lo

sustantivo se ha asumido teniendo




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en cuenta el conjunto de los institutos jurídicos de tutela previstos en

nuestro Ordenamiento.


No puede desdeñarse, en efecto, la consideración de que, al amparo

del artículo 24 de la Constitución, tienen cabida legal recursos de

amparo --la gran mayoría de ellos-- sobre muchas cuestiones procesales.


Esas cuestiones procesales son, a la vez, «garantías constitucionales»

desde el punto de vista del artículo 123 de la Constitución. Y como

quiera que, a la vista de los artículos 161.1, letra b) y 53.2 del mismo

texto constitucional, parece constitucionalmente inviable sustraer al

Tribunal Constitucional todas las materias incluidas en el artículo 24 de

nuestra Norma Fundamental, a la doctrina del Tribunal Constitucional hay

que atenerse. Hay, pues, según nuestra Norma Fundamental, una instancia

única y suprema de interpretación normativa en muchas materias

procesales. Para otras, como se verá, se remodela por completo el

denominado recurso en interés de la ley.


Los recursos de amparo por invocación del art. 24 de la Constitución

han podido alargar mucho, hasta ahora, el horizonte temporal de una

sentencia irrevocable, ya excesivamente prolongado en la jurisdicción

ordinaria según la Ley de 1881 y sus posteriores reformas. Pues bien:


esos recursos de amparo fundados en violaciones del art. 24 de la

Constitución dejan de ser procedentes si no se intentó en cada caso el

recurso extraordinario por infracción procesal.


Por otro lado, con este régimen de recursos extraordinarios, se

reducen considerablemente las posibilidades de fricción o choque entre el

Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Este deslindamiento no es

un principio inspirador del sistema de recursos extraordinarios, pero sí

un criterio en absoluto desdeñable, con un efecto beneficioso. Porque el

respetuoso acatamiento de la salvedad en favor del Tribunal

Constitucional en lo relativo a «garantías constitucionales» puede ser y

es conveniente que se armonice con la posición del Tribunal Supremo, una

posición general de superioridad que el artículo 123 de la Constitución

atribuye al Alto Tribunal Supremo con la misma claridad e igual énfasis

que la referida salvedad.


El recurso de casación ante el Tribunal Supremo puede plantearse, en

resumen, con estos dos objetos: 1.º) las sentencias que dicten las

Audiencias Provinciales en materia de derechos fundamentales, excepto los

que reconoce el artículo 24 de la Constitución, cuando infrinjan normas

del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto

del proceso; 2.º) las sentencias dictadas en segunda instancia por las

Audiencias Provinciales, siempre que incurran en similar infracción de

normas sustantivas y, además, el recurso presente un interés trascendente

a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos

justiciables, establecido en la forma que ha quedado dicha.


Puesto que los asuntos civiles en materia de derechos fundamentales

pueden ser llevados en todo caso al Tribunal Constitucional, cabría

entender que está de más su acceso a la casación ante el Tribunal

Supremo. Siendo éste un criterio digno de atenta consideración, la Ley ha

optado, como se acaba de decir, por una disposición contraria.


Las razones de esta opción son varias y diversas. De una parte, los

referidos asuntos no constituyen una grave carga de trabajo

jurisdiccional. Por otra, desde el momento constituyente mismo se estimó

conveniente establecer la posibilidad del recurso casacional en esa

materia, sin que se hayan manifestado discrepancias ni reticencias sobre

este designio, coherente, no sólo con el propósito de esta Ley en el

sentido de no excluir de la casación ninguna materia civil --y lo son,

desde luego, los derechos inherentes a la personalidad, máximamente

constitucionalizados--, sino también con la idea de que el Tribunal

Supremo es también, de muy distintos modos, Juez de la Constitución, al

igual que los restantes órganos jurisdiccionales ordinarios. Además, la

subsidiariedad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no

podía dejar de gravitar en el trance de esta opción legislativa. Y no es

desdeñable, por ende, el efecto que sobre todos los recursos, también los

extraordinarios, es previsible que ejerza el nuevo régimen de ejecución

provisional, del que no están excluidas, en principio, las sentencias de

condena en materia de derechos fundamentales, en las que no son

infrecuentes pronunciamientos condenatorios pecuniarios.


Por su parte, el ya referido recurso extraordinario por infracción

procesal, ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores

de Justicia, procede contra sentencias de las Audiencias Provinciales en

cuestiones procesales de singular de relieve y, en general, para cuanto

pueda considerarse violación de los derechos fundamentales que consagra

el artículo 24 de la Constitución.


--XV--

Por último, como pieza de cierre y respecto de cuestiones procesales

no atribuidas al Tribunal Constitucional, se mantiene el recurso en

interés




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de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, un recurso

concebido para la deseable unidad jurisprudencial, pero configurado de

manera muy distinta que el actual, para los casos de sentencias firmes

divergentes de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores

de Justicia.


Están legitimados para promover esta actividad, no sólo el

Ministerio Fiscal, sino el Defensor del Pueblo y las personas jurídicas

de Derecho público que acrediten interés legítimo en la existencia de

doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones procesales que en

el recurso se susciten. No se trata, es cierto, de un recurso en sentido

propio, pues la sentencia que se dicte no revocará otra sentencia no

firme (ni rescindirá la firme), pero se opta por mantener esta

denominación, en aras de lo que resulta, por los precedentes, más

expresivo y comunicativo.


Merced al recurso en interés de la ley, además de completarse las

posibilidades de crear doctrina jurisprudencial singularmente autorizada,

por proceder del Tribunal Supremo, no quedan las materias procesales

excluidas del quehacer del Alto Tribunal, mientras no se produzca

colisión con el recurso de amparo que corresponde al Tribunal

Constitucional. Por el contrario, la competencia, el esfuerzo y el

interés de los legitimados garantizan que el Tribunal Supremo,

constitucionalmente superior en todos los órdenes, pero no llamado por

nuestra Constitución a conocer de todo tipo de asuntos, como es obvio,

habrá de seguir ocupándose de cuestiones procesales de importancia.


Entre las sentencias que dicte el Tribunal Supremo en virtud de este

instrumento y las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional

en su ámbito propio, no faltará una doctrina jurisprudencial que sirva de

guía para la aplicación e interpretación de las normas procesales en

términos de seguridad jurídica e igualdad, compatibles y armónicos con la

libertad de enjuiciamiento propia de nuestro sistema y con la oportuna

evolución de la jurisprudencia.


En este punto, y para terminar lo relativo a los recursos

extraordinarios, parece oportuno recordar que, precisamente en nuestro

sistema jurídico, la jurisprudencia o el precedente goza de relevancia

práctica por su autoridad y fuerza ejemplar, pero no por su fuerza

vinculante. Esa autoridad, nacida de la calidad de la decisión, de su

justificación y de la cuidadosa expresión de ésta, se está revelando

también la más importante en los sistemas jurídicos del llamado «case

law». Y ha sido y seguirá siendo la única atribuible, más allá del caso

concreto, a las sentencias dictadas en casación.


Por todo esto, menospreciar las resoluciones del Tribunal Supremo en

cuanto carezcan de eficacia directa sobre otras sentencias o sobre los

derechos de determinados sujetos jurídicos no sería ni coherente con el

valor siempre atribuido en nuestro Ordenamiento a la doctrina

jurisprudencial ni acorde con los más rigurosos estudios

iuscomparatísticos y con las modernas tendencias, antes ya aludidas,

sobre el papel de los órganos jurisdiccionales situados en el vértice o

cúspide de la Administración de Justicia.


--XVI--

La regulación de la ejecución provisional es, tal vez, una de las

principales innovaciones de este texto legal. La nueva Ley de

Enjuiciamiento Civil representa una decidida opción por la confianza en

la Administración de Justicia y por la importancia de su impartición en

primera instancia y, de manera consecuente, considera provisionalmente

ejecutables, con razonables temperamentos y excepciones, las sentencias

de condena dictadas en ese grado jurisdiccional.


La ejecución provisional será viable sin necesidad de prestar fianza

ni caución, aunque se establecen, de una parte, un régimen de oposición a

dicha ejecución, y, de otra, reglas claras para los distintos casos de

revocación de las resoluciones provisionalmente ejecutadas, que no se

limitan a proclamar retóricamente la responsabilidad por daños y

perjuicios, remitiendo al proceso ordinario correspondiente, sino que

permiten su exacción por la vía de apremio.


Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará,

salvo que la sentencia sea de las inejecutables o no contenga

pronunciamiento de condena. Y, despachada la ejecución provisional, el

condenado puede oponerse a ella, en todo caso, si entiende que no

concurren los aludidos presupuestos legales. Pero la genuina oposición

prevista es diferente según se trate de condena dineraria o de condena no

dineraria. En este último caso, la oposición puede fundarse en que

resulte imposible o de extrema dificultad, según la naturaleza de las

actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución

provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el

resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si la

sentencia fuere revocada.





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Si la condena es dineraria, no se permite la oposición a la

ejecución provisional en su conjunto, sino únicamente a aquellas

actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio que puedan

causar una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar

económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. El

fundamento de esta oposición a medidas ejecutivas concretas viene a ser,

por tanto, el mismo que el de la oposición a la ejecución de condenas no

dinerarias: la probable irreversibilidad de las situaciones provocadas

por la ejecución provisional y la imposibilidad de una equitativa

compensación económica, si la sentencia es revocada.


En el caso de ejecución provisional por condena dineraria, la Ley

exige a quien se oponga a actuaciones ejecutivas concretas que indique

medidas alternativas viables, así como ofrecer caución suficiente para

responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no

fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena

dineraria resultare posteriormente confirmado. Si no se ofrecen medidas

alternativas ni se presta caución, la oposición no procederá.


Es innegable que establecer, como regla, tal ejecución provisional

de condenas dinerarias entraña el peligro de que quien se haya

beneficiado de ella no sea luego capaz de devolver lo que haya percibido,

si se revoca la sentencia provisionalmente ejecutada. Con el sistema de

la Ley de 1881 y sus reformas, la caución exigida al solicitante

eliminaba ese peligro, pero a costa de cerrar en exceso la ejecución

provisional, dejándola sólo en manos de quienes dispusieran de recursos

económicos líquidos. Y a costa de otros diversos y no pequeños riesgos:


el riesgo de la demora del acreedor en ver satisfecho su crédito y el

riesgo de que el deudor condenado dispusiera del tiempo de la segunda

instancia y de un eventual recurso extraordinario para prepararse a

eludir su responsabilidad.


Con el sistema de esta Ley, existe, desde luego, el peligro de que

el ejecutante provisional haya cobrado y después haya pasado a ser

insolvente, pero, de un lado, este peligro puede ser mínimo en muchos

casos respecto de quienes dispongan a su favor de sentencia

provisionalmente ejecutable. Y, por otro lado, como ya se ha dicho, la

Ley no remite a un proceso declarativo para la compensación económica en

caso de revocación de lo provisionalmente ejecutado, sino al

procedimiento de apremio, ante el mismo órgano que ha tramitado o está

tramitando la ejecución forzosa provisional.


Mas el factor fundamental de la opción de esta Ley, sopesados los

peligros y riesgos contrapuestos, es la efectividad de las sentencias de

primera instancia, que, si bien se mira, no recaen con menos garantías

sustanciales y procedimentales de ajustarse a Derecho que las que

constituye el procedimiento administrativo, en cuyo seno se dictan los

actos y resoluciones de las Administraciones Públicas, inmediatamente

ejecutables salvo la suspensión cautelar que se pida a la Jurisdicción y

por ella se otorgue.


La presente Ley opta por confiar en los Juzgados de Primera

Instancia, base, en todos los sentidos, de la Justicia civil. Con esta

Ley, habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente efectivas

por la vía de la ejecución provisional; no sentencias en principio

platónicas, en principio inefectivas, en las que casi siempre gravite,

neutralizando lo resuelto, una apelación y una segunda instancia como

acontecimientos que se dan por sentados.


Ni las estadísticas disponibles ni la realidad conocida por la

experiencia de muchos profesionales --Jueces, Magistrados, Abogados,

Profesores de Derecho, etc.-- justifican una sistemática, radical y

general desconfianza en la denominada «Justicia de primera instancia». Y,

por otra parte, si no se hiciera más efectiva y se responsabilizara más a

esta Justicia de primera instancia, apenas cabría algo distinto de una

reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuestiones de detalle,

aunque fuesen muchas e importantes.


Ante este cambio radical y fijándose en la oposición a la ejecución

provisional, parece conveniente caer en la cuenta de que la decisión del

órgano jurisdiccional sobre dicha oposición no es más difícil que la que

entraña resolver sobre la petición de medidas cautelares. Los factores

contrapuestos que han de ponderarse ante la oposición a la ejecución

provisional no son de mayor dificultad que los que deben tomarse en

consideración cuando se piden medidas cautelares.


Se trata de instituciones, ambas, que, siendo distintas, entrañan

riesgos de error, pero riesgos de error parejos y que pueden y deben

asumirse en aras de la efectividad de la tutela judicial y de la

necesaria protección del crédito. La ejecución forzosa provisional no es,

por supuesto, ninguna medida cautelar y supone, de ordinario, efectos de

más fuerza e intensidad que los propios de las medidas cautelares. Pero

en un caso, además de una razonable oposición, existe una sentencia

precedida de un proceso con todas las garantías y, en el otro, sólo el

«humo de buen derecho».





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Este nuevo régimen de la ejecución provisional deparará, a buen

seguro, muchos más beneficios directos que perjuicios o casos injustos y

serán muy positivos tanto los efectos colaterales de la innovación

radical proyectada, como la disminución de recursos con ánimo

exclusivamente dilatorio.


Con esta innovación, la presente Ley aspira a un cambio de

mentalidad en los pactos y en los pleitos. En los pactos, para acordarlos

con ánimo de cumplirlos; en los pleitos, para afrontarlos con la

perspectiva de asumir seriamente sus resultados en un horizonte mucho más

próximo que el que es hoy habitual. Se manifiesta así, en suma, un

propósito no meramente verbal de dar seriedad a la Justicia. No resulta

admisible atribuir muchos errores a los órganos jurisdiccionales de

primera instancia, argumento que, como ya se ha apuntado, está en

contradicción con la realidad de las sentencias confirmatorias en segunda

instancia. Por lo demás, una Ley como ésta debe elaborarse sobre la base

de un serio quehacer judicial, en todas las instancias y en los recursos

extraordinarios y de ninguna manera puede sustentarse aceptando como

punto de partida una supuesta o real falta de calidad en dicho quehacer,

defecto que, en todo caso, ninguna ley podría remediar.


--XVII--

En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a

diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y

completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede

considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se

trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que

se dedica una especial atención. Pero esta sustancial unidad de la

ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos

puntos, son enteramente lógicas. Así, en la oposición a la ejecución, las

especialidades razonables en función del carácter judicial o no judicial

del título o las que resultan necesarias cuando la ejecución se dirige

exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados.


Ningún régimen legal de ejecución forzosa puede evitar ni compensar

la morosidad crediticia, obviamente previa al proceso, ni pretender que

todos los acreedores verán siempre satisfechos todos sus créditos. La

presente Ley no pretende contener una nueva fórmula en esa línea de

utopía. Pero sí contiene un conjunto de normas que, por un lado, protegen

mucho más enérgicamente que hasta ahora al acreedor cuyo derecho presente

suficiente constancia jurídica y, por otro, regulan situaciones y

problemas que hasta ahora apenas se tomaban en consideración o,

simplemente, se ignoraban legalmente.


La Ley regula con detalle lo relativo a las partes y sujetos

intervinientes en la ejecución, así como la competencia, los recursos y

actos de impugnación de resoluciones y actuaciones ejecutivas concretas

--que no han de confundirse con la oposición a la ejecución forzosa-- y

las causas y régimen procedimental de la oposición a la ejecución y de la

suspensión del proceso de ejecución.


El incidente de oposición a la ejecución previsto en la Ley es común

a todas las ejecuciones, con la única excepción de las que tengan por

finalidad exclusiva la realización de una garantía real, que tienen su

régimen especial. La oposición se sustancia dentro del mismo proceso de

ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados, que son

diferentes según el título sea judicial o no judicial.


Absoluta novedad, en esta materia, es el establecimiento de un

régimen de posible oposición a la ejecución de sentencias y títulos

judiciales. Como es sabido, la Ley de 1881 guardaba completo silencio

acerca de la oposición a la ejecución de sentencias, generando una

indeseable situación de incertidumbre sobre su misma procedencia, así

como sobre las causas de oposición admisibles y sobre la tramitación del

incidente.


Sin merma de la efectividad de esos títulos, deseable por muchos

motivos, esta Ley tiene en cuenta la realidad y la justicia y permite la

oposición a la ejecución de sentencias por las siguientes causas: pago o

cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que se acredite

documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva y existencia de un

pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución, siempre

que el pacto o transacción conste en documento público. Se trata, como se

ve, de unas pocas y elementales causas, que no pueden dejar de tomarse en

consideración, como si la ejecución de una sentencia firme pudiera

consistir en operaciones automáticas y resultase racional prescindir de

todo cuanto haya podido ocurrir entre el momento en que se dictó la

sentencia y adquirió firmeza y el momento en que se inste la ejecución.


La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, se

admite por las siguientes causas: pago, que se pueda acreditar

documentalmente; compensación, siempre que el crédito que se oponga al

del ejecutante sea líquido y resulte de documento que tenga fuerza

ejecutiva; pluspetición;




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prescripción o caducidad del derecho del ejecutante; quita, espera o

pacto de no pedir, que conste documentalmente; y transacción, que conste

en documento público.


Se trata, como es fácil advertir, de un elenco de causas de

oposición más nutrido que el permitido en la ejecución de sentencias y

otros títulos judiciales, pero no tan amplio que convierta la oposición a

la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo

plenario, con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional

ejecutiva. Porque esta Ley entiende los títulos ejecutivos

extrajudiciales, no como un tercer género entre las sentencias y los

documentos que sólo sirven como medios de prueba, sino como genuinos

títulos ejecutivos, esto es, instrumentos que, por poseer ciertas

características, permiten al Derecho considerarlos fundamento razonable

de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera

ejecución forzosa.


La oposición a la ejecución no es, pues, en el caso de la que se

funde en títulos ejecutivos extrajudiciales, una suerte de compensación a

una pretendida debilidad el título, sino una exigencia de justicia, lo

mismo que la oposición a la ejecución de sentencias o resoluciones

judiciales o arbitrales. La diferencia en cuanto a la amplitud de los

motivos de oposición se basa en la existencia, o no, de un proceso

anterior. Los documentos a los que se pueden atribuir efectos procesales

muy relevantes, pero sin que sea razonable considerarlos títulos

ejecutivos encuentran, en esta Ley, dentro del proceso monitorio, su

adecuado lugar.


Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no

judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales: carecer

el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda; falta

de capacidad o de representación del ejecutante; defecto en el modo de

proponer la demanda ejecutiva y nulidad radical del despacho de la

ejecución.


La Ley simplifica al máximo la tramitación de la oposición,

cualquiera que sea la clase de título, remitiéndola, de ordinario, a lo

dispuesto para el juicio verbal. Por otra parte, dado que la oposición a

la ejecución sólo se abre por causas tasadas, la Ley dispone expresamente

que el auto por el que la oposición se resuelva circunscribe sus efectos

al proceso de ejecución. Si se piensa en procesos declarativos ulteriores

a la ejecución forzosa, es obvio que si ésta se ha despachado en virtud

de sentencia, habrá de operar la fuerza que a ésta quepa atribuir.


Se regula también la suspensión de la ejecución con carácter

general, excepto para la ejecución hipotecaria, que tiene su régimen

específico. Las únicas causas de suspensión que se contemplan, además de

la derivada del incidente de oposición a la ejecución basada en títulos

no judiciales, son las siguientes: interposición y admisión de demanda de

revisión o de rescisión de sentencia dictada en rebeldía; interposición

de un recurso frente a una actuación ejecutiva cuya realización pueda

producir daño de difícil reparación; situación concursal del ejecutado y

prejudicialidad penal.


Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por

una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante,

mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y

suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por

otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los

supuestos más graves de ilicitud de la ejecución.


En materia de ejecución dineraria, la Ley se ocupa, en primer lugar,

del embargo o afección de bienes y de la garantía de esta afección, según

la distinta naturaleza de lo que sea objeto de esta fundamental fase de

la actividad jurisdiccional ejecutiva. Se define y regula, con claridad

sistemática y de contenido, la finalidad del embargo y sus actos

constitutivos, el criterio de su suficiencia --con la correspondiente

prohibición del embargo indeterminado-- lo que no puede ser embargado en

absoluto o relativamente, lo que, embargado erróneamente, debe

desafectarse cuanto antes, la ampliación o reducción del embargo y la

administración judicial como instrumento de afección de bienes para la

razonable garantía de la satisfacción del ejecutante.


Es de subrayar que en esta Ley se establece la obligación del

ejecutado de formular manifestación de sus bienes, con sus gravámenes. El

tribunal, de oficio, le requerirá en el auto en que despache ejecución

para que cumpla esta obligación, salvo que el ejecutante, en la demanda

ejecutiva, hubiera señalado bienes embargables del ejecutado, que el

mismo ejecutante repute bastantes. Para dotar de eficacia práctica a esta

obligación del ejecutado se prevé, aparte del apercibimiento al deudor de

las responsabilidades en que puede incurrir, la posibilidad de que se le

impongan multas coercitivas periódicas hasta que responda debidamente al

requerimiento. Esta previsión remedia uno de los principales defectos de

la Ley de 1881, que se mostraba en exceso complaciente con el deudor,

arrojando sobre el ejecutante y sobre el Juez la carga de averiguar los

bienes del patrimonio del ejecutado, sin imponer a éste ningún deber de

colaboración.





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Pero no empiezan y acaban con la manifestación de sus bienes por el

ejecutado los instrumentos para localizar dichos bienes a los efectos de

la ejecución. La Ley prevé que, a instancia del ejecutante que en

absoluto haya podido señalar bienes o que no los haya encontrado en

número y con cualidades tales que resulten suficientes para el buen fin

de la ejecucion, el tribunal requiera de entidades públicas y de personas

jurídicas y físicas datos pertinentes sobre bienes y derechos

susceptibles de ser utilizados para que el ejecutado afronte su

responsabilidad. El ejecutante habrá de explicar, aunque sea

sucintamente, la relación con el ejecutado de las entidades y personas

que indica como destinatarios de los requerimientos de colaboración, pues

no sería razonable que estas previsiones legales se aprovechasen

torcidamente para pesquisas patrimoniales genéricas o desprovistas de

todo fundamento.


Estas medidas de investigación no se establecen en la Ley como

subsidiarias de la manifestación de bienes, sino que, cuando se trate de

ejecución forzosa que no requiere requerimiento de pago, pueden acordarse

en el auto que despache ejecución y llevarse a efecto de inmediato, lo

que se hará, asimismo, sin oir al ejecutado ni esperar que sea efectiva

la notificación del auto de despacho de la ejecución, cuando exista

motivos para pensar que, en caso de demora, podría frustarse el éxito de

la ejecución.


La tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario

definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del

embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido

estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir

si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una

opción, recomendada por la doctrina, que ofrece la ventaja de no

conllevar una demora del proceso de ejecución respecto del bien

correspondiente, demora que, pese a la mayor simplicidad de los procesos

ordinarios de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la luz de la

doble instancia y sin que el nuevo régimen de ejecución provisional pueda

constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una respuesta adecuada al

referido problema.


En cuanto a la tercería de mejor derecho o de preferencia, se

mantiene en esta Ley, pero con importantes innovaciones, como son la

previsión del allanamiento del ejecutante o de su desistimiento de la

ejecución, así como la participación del tercerista en los costes

económicos de una ejecución forzosa no promovida por él. Por otra parte,

a diferencia de la tercería de dominio, en la de mejor derecho es

necesaria una sentencia del tribunal con fuerza definitoria del crédito y

de su preferencia, aunque esta sentencia no prejuzgue otras acciones.


No son pocos los cambios y, sobre todo, el orden y previsión que

esta Ley introduce en el procedimiento de apremio o fase de realización,

previo avalúo, de los bienes afectados a la ejecución, según su diferente

naturaleza. Además de colmar numerosas lagunas, se establece una única

subasta, con disposiciones encaminadas a lograr, dentro de lo posible

según las reglas del mercado, un resultado más satisfactorio para el

deudor ejecutante, procurando, además, reducir el coste económico.


Con independencia de las mejoras introducidas en la regulación de la

subasta, la Ley abre camino a vías de enajenación forzosa alternativas

que, en determinadas circunstancias, permitirán agilizar la realización y

mejorar su rendimiento. Así, se regulan los convenios de realización

entre ejecutante y ejecutado y la posibilidad de que, a instancia del

ejecutante o con su conformidad, el Juez acuerde que el bien se enajene

por persona o entidad especializada, al margen, por tanto, de la subasta

judicial.


La convocatoria de la subasta, especialmente cuando de inmuebles se

trate, se regula de manera que resulte más indicativa del valor del bien.


La enajenación en subasta de bienes inmuebles recibe la singular atención

legislativa que merece, con especial cuidado sobre los aspectos

registrales y la protección de terceros. En relación con la subsistencia

y cancelación de cargas se ha optado por mantener el sistema de

subsistencia de las cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y

cancelación de las cargas posteriores, sistema que se complementa

deduciendo del avalúo el importe de las cargas subsistentes para

determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a subasta. Esta

solución presenta la ventaja de que asegura que las cantidades que se

ofrezcan en la subasta, por pequeñas que sean, van a redundar siempre en

beneficio de la ejecución pendiente, lo que no se conseguiría siempre con

la tradicional liquidación de cargas.


Otra importante novedad en materia de enajenación forzosa de

inmuebles se refiere al régimen de audiencia y eventual desalojo de los

ocupantes de los inmuebles enajenados en un proceso de ejecución. Nada

preveía al respecto la Ley de 1881, que obligaba a los postores, bien a

realizar costosas averiguaciones por su cuenta, bien a formular sus

ofertas en condiciones de absoluta incertidumbre




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sobre si encontrarían ocupantes o no; sobre si los eventuales ocupantes

tendrían derecho o no a mantener su situación y, en fin, sobre si, aun no

teniendo los ocupantes derecho a conservar la posesión de la finca, sería

necesario o no acudir a un quizá largo y costoso proceso declarativo para

lograr el desalojo. Todo esto, como es natural, no contribuía

precisamente a hacer atractivo ni económicamente eficiente el mercado de

las subastas judiciales.


La presente Ley sale al paso del problema de los ocupantes

procurando, primero, que en el proceso de ejecución se pueda tener

noticia de su existencia. A esta finalidad se orienta la previsión de

que, en la relación de bienes que ha de presentar el ejecutado, se

indique, respecto de los inmuebles, si están ocupados y, en su caso, por

quién y con qué título. Por otro lado, se dispone que se comunique la

existencia de la ejecución a los ocupantes de que se tenga noticia a

través de la manifestación de bienes del ejecutado o de cualquier otro

modo, concediéndoles un plazo de diez días para presentar al tribunal de

la ejecución los títulos que justifiquen su situación. Además, se ordena

que en el anuncio de la subasta se exprese, con el posible detalle, la

situación posesoria del inmueble, para que los eventuales postores puedan

evaluar las dificultades que encontraría un eventual desalojo.


Finalmente, se regula un breve incidente, dentro de la ejecución,

que permite desalojar inmediatamente a quienes puedan ser considerados

ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. Sólo el desalojo de los

ocupantes que hayan justificado tener un título que pueda ser suficiente

para mantener la posesión, requerirá acudir al proceso declarativo que

corresponda. De esta forma, la Ley da una respuesta prudente y

equilibrada al problema que plantean los ocupantes.


También se regula con mayor realismo la administración para pago,

que adquiere autonomía respecto de la realización mediante enajenación

forzosa. En conjunto, los preceptos de este Capítulo IV del Libro Tercero

de la Ley aprovechan la gran experiencia acumulada a lo largo de años en

que, a falta muchas veces de normas precisas, se han ido poniendo de

relieve diversos problemas reales y se han buscado soluciones y formulado

propuestas con buen sentido jurídico.


La Ley dedica un capítulo especial a las particularidades de la

ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. En este punto, se

mantiene, en lo sustancial, el régimen precedente de la ejecución

hipotecaria, caracterizado por la drástica limitación de las causas de

oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de suspensión de

ésta. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que este

régimen no vulnera la Constitución e introducir cambios sustanciales en

el mismo podría alterar gravemente el mercado del crédito hipotecario, lo

que no parece en absoluto aconsejable.


La nueva regulación de la ejecución sobre bienes hipotecados o

pignorados supone un avance respecto de la situación precedente ya que,

en primer lugar, se trae a la Ley de Enjuiciamiento Civil la regulación

de los procesos de ejecución de créditos garantizados con hipoteca, lo

que refuerza el carácter propiamente jurisdiccional de estas ejecuciones,

que ha sido discutido en ocasiones; en segundo término, se regulan de

manera unitaria las ejecuciones de créditos con garantía real, eliminando

la multiplicidad de regulaciones existente en la actualidad; y,

finalmente, se ordenan de manera más adecuada las actuales causas de

suspensión de la ejecución, distinguiendo las que constituyen verdaderos

supuestos de oposición a la ejecución (extinción de la garantía

hipotecaria o del crédito y disconformidad con el saldo reclamado por el

acreedor), de los supuestos de tercería de dominio y prejudicialidad

penal, aunque manteniendo, en todos los casos, el carácter restrictivo de

la suspensión del procedimiento.


Mención especial ha de hacerse del cambio relativo a la ejecución no

dineraria. Era preciso, sin duda, modificar un regulación claramente

superada desde muy distintos puntos de vista. Esta Ley introduce los

requerimientos y multas coercitivas dirigidas al cumplimiento de los

deberes de hacer y no hacer y se aparta así considerablemente de la

inmediata inclinación a la indemnización pecuniaria manifestada en la Ley

de 1881. Sin embargo, se evitan las constricciones excesivas, buscando el

equilibrio entre el interés y la justicia de la ejecución en sus propios

términos, por un lado y, por otro, el respeto a la voluntad y el realismo

de no empeñarse en lograr coactivamente prestaciones a las que son

inherentes los rasgos personales del cumplimiento voluntario.


--XVIII--

En cuanto a las medidas cautelares, esta Ley las regula en un

conjunto unitario de preceptos, del que sólo se excluyen, por las razones

que más adelante se dirán, los relativos a las medidas específicas de

algunos procesos civiles especiales. Se supera así




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una lamentable situación, caracterizada por escasas e insuficientes

normas, dispersas en la Ley de 1881 y en otros muchos cuerpos legales.


El referido conjunto de preceptos no es, empero, el resultado de

agrupar la regulación de las medidas cautelares que pudieran considerarse

«clásicas», estableciendo sus presupuestos y su procedimiento. Esta Ley

ha optado por sentar con claridad las características generales de las

medidas que pueden ser precisas para evitar que se fruste la efectividad

de una futura sentencia, perfilando unos presupuestos y requisitos

igualmente generales, de modo que resulte un régimen abierto de medidas

cautelares y no un sistema de número limitado o cerrado. Pero la

generalidad y la amplitud no son vaguedad, inconcreción o imprudencia. La

Ley se apoya en doctrina y jurisprudencia sólidas y de general

aceptación.


El «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, el peligro de la

mora procesal y la prestación de caución son, desde luego, factores

fundamentales imprescindibles para la adopción de medidas cautelares. La

instrumentalidad de las medidas cautelares respecto de la sentencia que

pueda otorgar una concreta tutela y, por tanto, la accesoriedad y

provisionalidad de las medidas se garantizan suficientemente con normas

adecuadas. Se procura, con disposiciones concretas, que las medidas

cautelares no se busquen por sí mismas, como fin exclusivo o primordial

de la actividad procesal. Pero ha de señalarse que se establece su

régimen de modo que los justiciables dispongan de medidas más enérgicas

que las que hasta ahora podían pedir. Se trata de que las medidas

resulten en verdad eficaces para lograr, no sólo que la sentencia de

condena pueda ejecutarse de alguna manera, sino para evitar que sea

ilusoria, en sus propios términos.


Aunque necesarias para conjurar el «periculum in mora», las medidas

cautelares no dejan de entrañar, como es sabido, otros peligros y

riesgos. De modo que es preciso también regular cuidadosamente, y así se

ha pretendido en esta Ley, la oposición a las medidas cautelares, su

razonable sustitución, revisión y modificación y las posibles

contracautelas o medidas que neutralicen o enerven las cautelares,

haciéndolas innecesarias o menos gravosas.


Las medidas cautelares pueden solicitarse antes de comenzar el

proceso, junto con la demanda o pendiente ya el litigio. Como regla, no

se adoptan sin previa contradicción, pero se prevé que, en casos

justificados, puedan acordarse sin oír al sujeto pasivo de la medida que

se pretende. En dichos casos, se establece una oposición inmediatamente

posterior. En la audiencia previa o en la oposición, pero también más

tarde, puede entrar en juego la contracautela que sustituya la medida

cautelar que se pretende o que ya se haya acordado.


Frente a alguna posición partidaria de atribuir el conocimiento y

resolución acerca de las medidas cautelares a un órgano jurisdiccional

distinto del competente para el proceso principal, la Ley opta por no

separar la competencia, sin perjuicio de que no implique sumisión,

respecto del proceso, la actuación de la parte pasiva en el procedimiento

relativo a medidas solicitadas antes de la interposición de la demanda.


Esta opción no desconoce el riesgo de que la decisión sobre las

medidas cautelares, antes de la demanda o ya en el seno del proceso,

genere algunos prejuicios o impresiones en favor o en contra de la

posición de una parte, que puedan influir en la sentencia. Pero, además

de que ese riesgo existe también al margen de las medidas cautelares,

pues el prejuicio podría generarse en la audiencia previa al juicio o

tras la lectura de demanda y contestación, esta Ley se funda en una doble

consideración.


Considera la Ley, por un lado, que todos los Jueces y Magistrados

están en condiciones de superar impresiones provisionales para ir

atendiendo imparcialmente a las sucesivas pretensiones de las partes y

para atenerse, en definitiva, a los hechos probados y al Derecho que haya

de aplicarse.


Y por otra, no se pierde de vista que las medidas cautelares han de

guardar siempre relación con lo que se pretende en el proceso principal e

incluso con vicisitudes y circunstancias que pueden variar durante su

pendencia, de suerte que es el órgano competente para dicho proceso quien

se encuentra en la situación más idónea para resolver, en especial si se

tiene en cuenta la posibilidad de alzamiento y modificación de las

medidas o de su sustitución por una equitativa contracautela. Todo esto,

sin contar con la menor complejidad procedimental que comporta no separar

la competencia.


--XIX--

La Ley establece los procesos especiales imprescindibles.


En primer lugar, los que, con inequívocas e indiscutibles

particularidades, han de servir de cauce a los litigios en asuntos de

capacidad, filiación y matrimoniales. Se trae así a la Ley procesal

común, terminando con una situación deplorable, lo que en




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ella debe estar, pero que hasta ahora se ha debido rastrear o incluso

deducir de disposiciones superlativamente dispersas, oscuras y

problemáticas.


En segundo lugar, los procesos de división judicial de patrimonios,

rúbrica bajo la que se regulan la división judicial de la herencia y el

nuevo procedimiento para la liquidación del régimen económico

matrimonial, que permitirán solventar cuestiones de esa índole que no se

hayan querido o podido resolver sin contienda judicial. Y, por último,

dos procesos en cierto modo más novedosos que los anteriores: el juicio

monitorio y el proceso cambiario.


Por lo que respecta a los procesos en que no rige el principio

dispositivo o debe ser matizada su influencia en razón de un indiscutible

interés público inherente al objeto procesal, la Ley no se limita a

codificar, sino que, con pleno respeto a las reglas sustantivas, de las

que el proceso ha de ser instrumental, diseña procedimientos sencillos y

presta singular atención a los problemas reales mostrados por la

experiencia. Destacables resultan las medidas cautelares específicas que

se prevén y que, en aras de las ventajas prácticas de una regulación

procesal agrupada y completa sobre estas materias, se insertan en estos

procesos especiales, en vez de llevarlas, conforme a criterios

sistemáticos tal vez teóricamente más perfectos, a la regulación general

de tales medidas.


Para la división judicial de la herencia diseña la Ley un

procedimiento mucho más simple y menos costoso que el juicio de

testamentaría de la Ley de 1881. Junto a este procedimiento, se regula

otro específicamente concebido para servir de cauce a la liquidación

judicial del régimen económico matrimonial, con el que se da respuesta a

la imperiosa necesidad de una regulación procesal clara en esta materia

que se ha puesto reiteradamente de manifiesto durante la vigencia de la

legislación precedente.


En cuanto al proceso monitorio, la Ley confía en que, por los cauces

de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida

y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en

especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños.


En síntesis, este procedimiento se inicia mediante solicitud, para

la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de

Primera Instancia del domicilio del demandado, sin necesidad de

intervención de Procurador y Abogado. Punto clave de este proceso es que

con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de

buena apariencia jurídica de la deuda. La ley establece casos generales y

otros concretos o típicos. Es de señalar que la eficacia de los

documentos en el proceso monitorio se complementa armónicamente con el

reforzamiento de la eficacia de los genuinos títulos ejecutivos

extrajudiciales.


Si se trata de los documentos que la ley misma considera base de

aquella apariencia o si el tribunal así lo entiende, quien aparezca como

deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o «dar

razones», de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está

suficientemente justificado despachar ejecución, como se dispone. En

cambio, si se «dan razones», es decir, si el deudor se opone, su

discrepancia con el demandante se sustancia por los cauces procesales del

juicio verbal según la cuantía de la deuda reclamada. Este juicio verbal

es entendido como proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a

finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.


Si el deudor no comparece o no se opone, se despacha ejecución según

lo dispuesto para las sentencias judiciales. En el seno de esta ejecución

forzosa cabe la limitada oposición prevista en su lugar, pero con la

particularidad de que se cierra el paso a un proceso ordinario en que se

reclame la misma deuda o la devolución de lo que pudiera obtenerse en la

ejecución derivada del monitorio. Este cierre de las posibilidades de

litigar es conforme y coherente con la doble oportunidad de defensa que

al deudor le asiste y resulta necesario para dotar de eficacia al

procedimiento monitorio.


Conviene advertir, por último, en cuanto al proceso monitorio, que

la Ley no desconoce la realidad de las regulaciones de otros países, en

las que este cauce singular no está limitado por razón de la cuantía.


Pero se ha considerado más prudente, al introducir este instrumento de

tutela jurisdiccional en nuestro sistema procesal civil, limitar la

cuantía a una cifra coincidente con la que determina, por ese factor, la

procedencia de los nuevos juicios verbales.


El juicio cambiario, por su parte, no es sino el cauce procesal que

merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés.


Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo

dispuesto en la ley especial sobre esos instrumentos del tráfico

jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por

el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en

ejecutivo si el deudor no formula oposición o si ésta es desestimada.


Fuera




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de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo

puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de

falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un

sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia

estrictamente equivalente al de la legislación derogada.


--XX--

Mediante las Disposiciones Adicionales segunda y tercera se

pretende, por un lado, hacer posibles las actualizaciones y adaptaciones

de cuantía que el futuro sean convenientes, entre las cuales la

determinada la por plena implantación del euro y, por otra parte, la

efectiva disposición de nuevos medios materiales para la constancia de

vistas, audiencias y comparecencias.


En cuanto a la Disposición Adicional tercera, el mantenimiento de la

cuantía en pesetas junto a la cuantía en euros, en ciertos casos, obedece

al propósito de facilitar la determinación del procedimiento que se ha de

seguir en primera instancia y la posibilidad de acceso a algunos

recursos, evitando tener que convertir a moneda europea las cuantías que

consten en documentos y registros, quizá largamente ajenas a dicha

moneda, en que haya de fundarse la cuantificación.


Las Disposiciones Transitorias prevén, conforme a criterios

racionales de fácil comprensión y aplicación, los problemas que se pueden

suscitar en cuanto a los procesos pendientes al tiempo de entrar en vigor

la Ley, tras la vacación de un año prevista en la Disposición Final

decimoquinta. El criterio general, que se va aplicando a los distintos

casos, es el de la más rápida efectividad de la nueva Ley.


La Disposición Derogatoria contiene gran número de normas, a

consecuencia de la misma naturaleza de esta Ley y de su empeño por evitar

la simple cláusula derogatoria general, conforme a lo dispuesto en el

apartado segundo del artículo 2 del Código Civil. El fácil expediente de

la mera cláusula general no sólo es reprochable desde el punto de vista

de la técnica jurídica y, en concreto, de la legislativa, sino que genera

con frecuencia graves problemas.


En su primer apartado, la Disposición Derogatoria se refiere, en

primer lugar, a la misma Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con

necesarias excepciones temporales a la derogación general, en razón de

futuras Leyes reguladoras de la materia concursal, de la jurisdicción

voluntaria y de la cooperación jurídica internacional en materia civil.


Además, se derogan preceptos procesales hasta ahora de una veintena

de leyes distintas, así como el Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre

normas procesales de Justicia Municipal, y el Decreto-Ley sobre embargo

de empresas, de 10 de octubre de 1969. En numerosas ocasiones, esos

preceptos son sustituidos por normas nuevas en la presente Ley. Otras

veces, se integran en ella. Y, en ciertos casos, son modificados por

medio de Disposiciones Finales, de diversa índole, a las que enseguida se

hará referencia.


En lo que afecta al Código Civil, ha destacarse que, si bien se

suprimen las normas relativas a los medios de prueba, se mantienen

aquellos preceptos relativos a los documentos que pueden tener

relevancia, y no pequeña, en el tráfico jurídico. Algunos de esos

preceptos que permanecen mencionan expresamente la prueba, pero, además

de no ser contradictorios, sino armónicos, con los de esta Ley, ha de

entenderse que tratan de la certeza y eficacia extrajudiciales. La

raigambre de dichas normas ha aconsejado no derogarlas, sin perjuicio de

la posibilidad de que, en el futuro, sean perfeccionadas.


En cuanto a las Disposiciones Finales, algunas se limitan a poner en

consonancia las remisiones de leyes especiales a la Ley de Enjuiciamiento

Civil. Otras, en cambio, modifican la redacción de ciertos preceptos en

razón de las innovaciones contenidas en esta Ley. Tal es el caso, por

ejemplo, de ciertos apartados del artículo 15 y de la Disposición

Adicional Primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.


Introducido en nuestro Ordenamiento el proceso monitorio y contempladas

expresamente en la ley las deudas por plazos impagados contra lo previsto

en los contratos regulados en dicha ley, parece obligado que la

virtualidad consistente en llevar aparejada ejecución, atribuida ciertos

documentos, haya de acomodarse a lo dispuesto para ésta.


La modificación del artículo 11 de la Ley de Arbitraje viene exigida

por el cambio en el tratamiento procesal de la jurisdicción que la

presente Ley opera. Pero, además, ha de contribuir a reforzar la eficacia

de la institución arbitral, pues será posible, en adelante, que la

sumisión a árbitros se haga valer dentro del proceso judicial de modo que

el tribunal se abstenga de conocer al comienzo, y no al final, de dicho

proceso, como ocurría a consecuencia de configurar como excepción

dilatoria la alegación de compromiso.





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Las reformas en la Ley Hipotecaria, estudiadas con singular

detenimiento, buscan cohonestar la regulación de esta Ley con la mayor

integridad y claridad de aquélla. Son necesarios también ciertos cambios

en las leyes procesales laboral y penal, regulando de modo completo la

abstención y recusación en los correspondientes procesos y algunos otros

extremos concretos. En la ley procesal penal, resulta oportuno modificar

el precepto relativo a los días y horas hábiles para las actuaciones

judiciales de instrucción.


En la línea seguida por esta Ley en el sentido de facilitar la

prestación de cauciones o la constitución de depósitos, se reforma la

Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en

la Circulación de Vehículos a Motor. Lo que importa a la Administración

de Justicia, en razón de los legítimos derechos e intereses de muchos

justiciables, no es que otros justiciables dispongan de dinero en

efectivo para destinarlo a depósitos y cauciones, sino que, en su

momento, unas determinadas sumas de dinero puedan inmediatamente

destinarse a las finalidades que la ley establezca.


TITULO PRELIMINAR

DE LAS NORMAS PROCESALES

Y SU APLICACION

Artículo 1.Principio de legalidad procesal.


En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan

e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.


Artículo 2.Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles.


Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de

Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales

civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas

procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.


Artículo 3.Ambito territorial de las normas procesales civiles.


Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios

internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio

nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas.


Artículo 4.Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos

penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de

aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.


LIBRO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS JUICIOS CIVILES

TITULO I

DE LA COMPARECENCIA Y ACTUACION EN JUICIO Artículo 5.Clases de tutela

jurisdiccional.


1.Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada

prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones

jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la

ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de

tutela que esté expresamente prevista por la ley.


2.Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se

formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a

quienes haya de afectar la decisión pretendida.


CAPITULO I

De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación

Artículo 6.Capacidad para ser parte.


1.Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:


1.ºLas personas físicas.


2.ºEl concebido no nacido, para todos los efectos que le sean

favorables.


3.ºLas personas jurídicas.


4.ºLas masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan

transitoriamente de titular




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o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y

administración.


5.ºLas entidades sin personalidad jurídica a las que la ley

reconozca capacidad para ser parte.


6.ºEl Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a

la ley, haya de intervenir como parte.


7.ºLos grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho

dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean

fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el

grupo se constituya con la mayoría de los afectados.


2.Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda

corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en

todo caso, las entidades, que no habiendo cumplido los requisitos

legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén

formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales

puestos al servicio de un fin determinado.


Artículo 7.Comparecencia en juicio y representación.


1.Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno

ejercicio de sus derechos civiles.


2.Las personas físicas que no se hallen en el caso del párrafo

anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la

asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por

la ley.


3.Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que

legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.


4.Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las

representen.


5.Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere

el número 4.º del apartado primero del artículo anterior comparecerán en

juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.


6.Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del

apartado primero del artículo anterior comparecerán en juicio por medio

de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la

representación en juicio de dichas entidades.


7.Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7.º

del apartado primero y el apartado segundo del artículo anterior

comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos

de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.


Artículo 8.Integración de la capacidad procesal

1.Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado

segundo del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente le

represente o asista para comparecer en juicio, el tribunal le nombrará,

mediante providencia, un defensor judicial, que asumirá su representación

y defensa hasta que se designe a aquella persona.


2.En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en

que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio

Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca

el nombramiento de aquél.


En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la

intervención del Ministerio Fiscal.


Artículo 9.Apreciación de oficio de la falta de capacidad

La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá

ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso.


Artículo 10.Condición de parte procesal legítima.


Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en

juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.


Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a

persona distinta del titular.


Artículo 11.Legitimación para la defensa de derechos e intereses de

consumidores y usuarios.


1.Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados,

las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas

estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de

sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de

los consumidores y usuarios.





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2.Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de

consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente

determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para

pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las

asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente

constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así

como a los propios grupos de afectados.


3.Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de

consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la

legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses

difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y

usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.


CAPITULO II

De la pluralidad de partes

Artículo 12.Litisconsorcio.


1.Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o

como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un

mismo título o causa de pedir.


2.Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela

jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios

sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados,

como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.


Artículo 13.Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni

demandados.


1.Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido

como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y

legítimo en el resultado del pleito.


En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en

los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la

defensa de los intereses de aquéllos.


2.La solicitud de intervención no suspenderá el curso del

procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia

de las partes personadas, en el plazo común de diez días.


3.Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero

el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos

y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las

que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para

ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte

del procedimiento por cualquier otra causa.


También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias

para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos

procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones

se dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco

días.


El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan

contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las

consienta su litisconsorte.


Artículo 14.Intervención provocada.


1.En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero

para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la

solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la

ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada

en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de

actuación que la ley concede a las partes.


2.Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que

intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:


1.ªEl demandado solicitará del tribunal que sea notificada al

tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro

del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de

juicio verbal, antes del día señalado para la vista.


2.ªEl tribunal oirá al demandante en el plazo de diez días y

resolverá mediante auto lo que proceda. Acordada la notificación, se

emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en

idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del

demandado. Si se tratase de un juicio verbal, el tribunal por medio de

providencia hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y

al tercero llamado al proceso.


3.ªEl plazo concedido al demandado para contestar a la demanda

quedará en suspenso desde la solicitud a que se refiere la regla 1.ª y se

reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su

petición o, si es estimada, con el traslado




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del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al

expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.


4.ªSi comparecido el tercero, el demandado considerare que su lugar

en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo

dispuesto en el artículo 18.


Artículo 15.Publicidad e intervención en procesos para la protección de

derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios.


1.En los procesos promovidos por asociaciones o entidades

constituidas para la protección de los derechos e intereses de los

consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará al

proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido

consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al

proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este

llamamiento se hará publicando la admisión de la demanda en medios de

comunicación con difusión en el ámbito territoríal en el que se haya

manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.


2.Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean

fácilmente determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el

demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente la

presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el

llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en

cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no

hubieran precluido.


3.Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso perjudique

a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación,

el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no

excederá de dos meses y que se determinará en cada caso atendiendo a las

circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de

determinación y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará

con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al

llamamiento, no admitiéndose la personación individual de consumidores o

usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer

valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos

221 y 519 de esta Ley.


CAPITULO III

De la sucesión procesal

Artículo 16.Sucesión procesal por muerte.


1.Cuando se transmita «mortis causa» lo que sea objeto del juicio,

la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando

en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.


Comunicada al tribunal, por cualquier parte o por su sucesor, la

defunción de cualquier litigante, el tribunal suspenderá el proceso y,

previo traslado a las demás partes, acreditados la defunción y el título

sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, tendrá, en su caso, por

personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo en

cuenta en la sentencia que se dicte.


2.Cuando la defunción de un litigante conste al tribunal y no se

personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, se

permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y

de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del

proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.


Acordada la notificación, se suspenderá el proceso hasta que

comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.


3.Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes

no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no

quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante declarándose la

rebeldía de la parte demandada.


Si el litigante fallecido es el demandante y sus sucesores no se

personan por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en

el párrafo anterior, se entenderá que ha habido desistimiento, salvo que

el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el

apartado tercero del artículo 20.


Si la no personación lo es por la tercera circunstancia enumerada,

se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.


Artículo 17.Sucesión por transmisión del objeto litigioso.


1.Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto

del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que

se le tenga como parte en la posición que ocupaba el




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transmitente. El tribunal proveerá a esta petición ordenando la

suspensión de las actuaciones y oirá por diez días a la otra parte.


Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el tribunal, mediante

auto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el

juicio la posición que el transmitente tuviese en él.


2.Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra

parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente,

el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.


No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le

competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del

juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un

derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de

parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.


Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente

continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas

privadas que existan entre ambos.


Artículo 18.Sucesión en los casos de intervención provocada.


En el caso a que se refiere la regla 4.ª del apartado segundo del

artículo 14, de la solicitud presentada por el demandado se dará traslado

a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por

plazo de cinco días, decidiendo a continuación el tribunal, por medio de

auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la

sucesión.


CAPITULO IV

Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus

pretensiones

Artículo 19.Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y

suspensión.


1.Los litigantes están facultados para disponer del objeto del

juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a

arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando

la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés

general o en beneficio de tercero.


2.Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o

convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado

anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio

al que se pretenda poner fin.


3.Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán

realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera

instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.


4.Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso,

que será acordado, mediante auto, por el tribunal, siempre que no

perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión

no supere los sesenta días.


Artículo 20.Renuncia y desistimiento.


1.Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al

derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia

absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente

inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso

adelante.


2.El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de

que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para

juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento,

cuando el demandado se encontrare en rebeldía.


3.Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará

traslado por plazo de diez días.


Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se

opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, el

tribunal dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo

juicio sobre el mismo objeto.


Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo

que estime oportuno.


Artículo 21.Allanamiento.


1.Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor,

el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado

por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera

renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará

auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.


2.Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a

instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las

pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello




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será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible

un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no

allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será

ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de

esta Ley.


Artículo 22.Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o

carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del

desahucio.


1.Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la

reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela

judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las

pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por

cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al

tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante

auto, la terminación del proceso.


El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una

sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas.


2.Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés

legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción

extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal

convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el

plazo de diez días.


Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto,

dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el

juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere

rechazada su pretensión.


3.Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá

recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de

apelación.


4.Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las

rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de

la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su

disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades

reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho

pago enervador del desahucio.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el

arrendatario hubiera enervado, con posterioridad a la vigente Ley de

Arrendamientos Urbanos, el desahucio, ni cuando el arrendador hubiese

requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con

cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no

se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.


CAPITULO V

De la representación procesal

y la defensa técnica

Artículo 23.Intervención de Procurador.


1.La comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente

habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio.


2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los

litigantes comparecer por sí mismos:


1.ºEn los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento

cincuenta mil pesetas y para la petición inicial de los procedimientos

monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.


2.ºEn los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a

la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a

Juntas.


3.ºEn los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en

materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas

urgentes con anterioridad al juicio.


Artículo 24.Apoderamiento del Procurador.


1.El poder en que la parte otorgue su representación al Procurador

habrá de estar autorizado por Notario o ser conferido por comparecencia

ante el Secretario Judicial del tribunal que haya de conocer del asunto.


2.La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el

Procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el

otorgamiento «apud acta» deberá ser efectuado al mismo tiempo que la

presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera

actuación.


Artículo 25.Poder general y poder especial.


1.El poder general para pleitos facultará al Procurador para

realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos

procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.





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El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos

y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La

exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.


2.Será necesario poder especial: 1.ºPara la renuncia, la

transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a

arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del

proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.


2.ºPara ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido

del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.


3.ºEn todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.


3.No podrán realizarse mediante Procurador los actos que, conforme a

la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.


Artículo 26.Aceptación del poder. Deberes del Procurador.


1.La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el

Procurador.


2.Aceptado el poder, el Procurador quedará obligado:


1.ºA seguir el asunto mientras no cese en su representación por

alguna de las causas expresadas en el artículo 30.


2.ºA transmitir al Abogado elegido por su cliente o por él mismo,

cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o

instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto

conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la

responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.


Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas

por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del

asunto.


3.ºA tener al poderdante y al Abogado siempre al corriente del curso

del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas

las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que

le sean trasladados por el tribunal o por los Procuradores de las demás

partes.


4.ºA trasladar los escritos de su poderdante y de su Letrado a los

Procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo

276.


5.ºA recoger del Abogado que cese en la dirección de un asunto las

copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran

a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al

poderdante.


6.ºA comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de

cumplir alguna actuación que tenga encomendada.


7.ºA pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto

los honorarios de los Abogados.


Artículo 27.Derecho supletorio sobre apoderamiento.


A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el

poderdante y el Procurador, regirán las normas establecidas para el

contrato de mandato en la legislación civil aplicable.


Artículo 28.Representación pasiva del Procurador.


1.Mientras se halle vigente el poder, el Procurador oirá y firmará

los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas

clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el

curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas

actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el

poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.


2.También recibirá el Procurador, a efectos de notificación y plazos

o términos, las copias de los escritos y documentos que los Procuradores

de las demás partes le entreguen en la forma establecida en el artículo

276.


3.En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales

civiles existirá un servicio de recepción de notificaciones organizado

por el Colegio de Procuradores. La recepción por dicho servicio de las

notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean

entregados por los Procuradores para su traslado a los de las demás

partes, surtirá plenos efectos. En la copia que se diligencie para hacer

constar la recepción se expresará el número de copias entregadas y el

nombre de los Procuradores a quienes están destinadas.


4.Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores los

traslados, emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley

disponga que se practiquen a los litigantes en persona.





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Artículo 29.Provisión de fondos.


1.El poderdante está obligado a proveer de fondos al Procurador,

conforme a lo establecido por la legislación civil aplicable para el

contrato de mandato.


2.Si, después de iniciado un proceso, el poderdante no habilitare a

su Procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste

pedir que sea aquél apremiado a verificarlo.


Esta pretensión se deducirá en el tribunal que conozca del asunto,

el cual dará audiencia al poderdante por el plazo de diez días y

resolverá mediante auto lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad

que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo

apercibimiento de apremio.


Artículo 30.Cesación del Procurador.


1.Cesará el Procurador en su representación:


1.ºPor la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en

los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento

posterior de otro Procurador que se haya personado en el asunto.


Si, en este último caso, el Procurador que viniere actuando en el

juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez

de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirle, el

tribunal, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como

otorgantes de los respectivos poderes, resolverá la cuestión por medio de

auto.


2.ºPor renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser

sancionado con la suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos,

estará el Procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de

modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del tribunal. En caso

de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber

al tribunal.


Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le

tenga por renunciante o cesante, no podrá el Procurador abandonar la

representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que

éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez

días.Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo Procurador, se

tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que

venía ostentando.


3.ºPor fallecimiento del poderdante o del Procurador.


En el primer caso, estará el Procurador obligado a poner el hecho en

conocimiento del tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no

presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se

estará a lo dispuesto en el artículo 16.


Cuando fallezca el Procurador, se hará saber al poderdante la

defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo Procurador en

el plazo de diez días.


4.ºPor separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición

que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o

haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder, si

fuese para él determinadamente.


2.Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de

una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o

patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio

representando a un ente sin personalidad, los cambios en la

representación o administración de dichas personas jurídicas, masas

patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no

extinguirán el poder del Procurador ni darán lugar a nueva personación.


Artículo 31.Intervención de Abogado.


1.Los litigantes serán dirigidos por Abogados habilitados para

ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá

proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado.


2.Exceptúanse solamente:


1.ºLos juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta

mil pesetas y la petición inicial de los procedimientos monitorios,

conforme a lo previsto en esta Ley.


2.ºLos escritos que tengan por objeto personarse en juicio,

solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la

suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de

vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieren

especialmente al Abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera

posible.


3.Cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado, el litigante

sólo podrá comparecer por si mismo o a través de Abogado o Procurador.





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Artículo 32.Intervención no preceptiva de Abogado y Procurador.


1.Cuando no siendo preceptiva la intervención de Abogado y

Procurador el demandante pretendiese comparecer en juicio con asistencia

y representación, lo hará constar así en la demanda. Igualmente, el

demandado pondrá en conocimiento del tribunal esta circunstancia en el

plazo de cinco días desde que se le notifique la demanda o se le cíte

para vista, dándose cuenta al actor en el plazo de tres días.


2.Recibida la notificación de la demanda, si el demandado

pretendiera valerse también de Abogado y Procurador, lo comunicará al

tribunal dentro del día siguiente, suspendiéndose por un máximo de siete

días los plazos para contestar la demanda o para la citación a vista. En

esos siete días el demandado designará Abogado y Procurador de confianza

o solicitará el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica

gratuita comunicándolo al tribunal. Hecha la designación de Abogado y

Procurador, o una vez nombrados de oficio, empezarán a correr los plazos

para contestar la demanda o para la celebración de la vista.


3.Si el demandante quisiera valerse también de Abogado y Procurador,

lo comunicará al tribunal en el día siguiente a la recepción de la

notificación en la que consta la intención del demandado. A partir de ese

momento, se le otorgarán siete días para que los desígne de confianza o

solicite el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita,

con los efectos y consecuencias prevenidas en el número anterior, aunque

en este caso no se suspenderá plazo alguno.


4.En la notificación en que se comunique a una parte la intención de

la parte contraria de servirse de Abogado y Procurador, se le informará

del derecho que les corresponde según el artículo 6.3 de la Ley de

Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la solicitud

correspondiente.


5.Cuando la intervención de Abogado y Procurador no sea preceptiva,

de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se

hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y

honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie

temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la

parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en que se

ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a

que se refiere el apartado tercero del artículo 394 de esta Ley.


Artículo 33.Designación de Procurador y de Abogado.


1.Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de

Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los

servicios del Procurador y del Abogado que les hayan de representar y

defender en juicio.


2.No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia

jurídica gratuita podrá pedir que se le designe Abogado, Procurador o

ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva o cuando, no

siéndolo, la parte contraria haya comunicado al tribunal que actuará

defendida por Abogado y representada por Procurador.


Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo dispuesto en la

Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar el

derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el solicitante se

comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que se

le designen.


Artículo 34.Cuenta del Procurador.


1.Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las

cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere

suplido para el asunto, presentará ante el tribunal en que éste radicare

cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no

satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame.


2.Presentada la cuenta, se mandará que se requiera al poderdante

para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el

plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni

formulare impugnación.


Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el tribunal

examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la

documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, auto

determinando la cantidad que haya de satisfacerse al Procurador, bajo

apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco

días siguientes a la notificación.


El auto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de

recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que

pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.


3.Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo

establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la

cuenta, más las costas.





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Artículo 35.Honorarios de los Abogados.


1.Los Abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan

el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto,

presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos

honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.


2.Presentada esta reclamación, se mandará que se requiera al deudor

para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el

plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni

formulare impugnación.


Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por

indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del

apartado segundo del artículo anterior.


Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá

previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y

siguientes, salvo que el Abogado acredite la existencia de presupuesto

previo escrito aceptado por el impugnante y se dictará auto fijando la

cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de

los cinco días siguientes a la notificación.


Dicho auto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni

siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio

ordinario ulterior.


3.Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del

plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda

la minuta, más las costas.


TITULO II

DE LA JURISDICCION Y DE LA

COMPETENCIA

CAPITULO I

De la jurisdicción de los tribunales civiles

y las cuestiones prejudiciales

SECCION 1.ª

De la extensión y límites de la jurisdicción

de los tribunales civiles

Artículo 36.Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de

competencia internacional.


1.La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales

civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del

Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que

España sea parte.


2.Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los

asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las

circunstancias siguientes:


1.ªCuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto

de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución

conforme a las normas del Derecho Internacional Público.


2.ªCuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el

que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter

exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.


3.ªCuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en

los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles

únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.


Artículo 37.Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles.


1.Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto

que se le somete corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una

Administración pública o al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus

funciones contables, habrá de abstenerse de conocer.


2.Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando

se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de

otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria. Cuando el

Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se entenderá

integrado en el orden contencioso-administrativo.


Artículo 38.Apreciación de oficio de la falta de competencia

internacional y de jurisdicción.


La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se

acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal,

tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la

falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden

jurisdiccional.





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Artículo 39.Apreciación de la falta de competencia internacional o de

jurisdicción a instancia de parte.


El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de

competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el

asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la

controversia.


SECCION 2.ª

De las cuestiones prejudiciales

Artículo 40.Prejudicialidad penal.


1.Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que

ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal

civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio

Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.


2.En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará

la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran

las siguientes circunstancias:


1.ªQue se acredite la existencia de causa criminal en la que se

estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos

de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso

civil.


2.ªQue la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se

procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la

resolución sobre el asunto civil.


3.La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará,

mediante auto, una vez que los autos estén pendientes sólo de sentencia.


4.No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible

existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados

se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto

como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando,

a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver

sobre el fondo del asunto.


5.En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará la

suspensión, o se alzará la que se hubiese acordado, si la parte a la que

pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se

ordenará que el documento sea separado de los autos.


6.Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán cuando

se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra

paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.


7.Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a

denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en

que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su

falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso

civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con

arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes.


Artículo 41.Recursos contra la resolución sobre suspensión de las

actuaciones por prejudicialidad penal.


1.Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil

se podrá interponer recurso de reposición. La solicitud de suspensión

podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su

caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por

infracción procesal o de casación.


2.Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de

apelación y contra los autos dictados en apelación acordando o

confirmando la suspensión se dará, en su caso, recurso extraordinario por

infracción procesal.


Artículo 42.Cuestiones prejudiciales no penales.


1.A los solos efectos prejudiciales, los Tribunales civiles podrán

conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes

contencioso-administrativo y social.


2.La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las

que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso

en que se produzca.


3.No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo

establezca la Ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas

con el consentimiento de la otra, los tribunales civiles suspenderán el

curso de las actuaciones, antes de dictar sentencia, hasta que la

cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la

Administración pública competente, por el Tribunal de




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Cuentas o por los tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En

este caso, el tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los

órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.


Artículo 43.Prejudicialidad civil.


Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario

decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto

principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal

civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a

petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá

mediante providencia decretar la suspensión del curso de las actuaciones,

en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga

por objeto la cuestión prejudicial.


Contra la providencia que deniegue la petición cabrá recurso de

reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar

recurso de apelación.


CAPITULO II

De las reglas para determinar la competencia

Artículo 44.Predeterminación legal de la competencia.


Para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se

requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con

rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se

trate.


SECCION 1.ª

De la competencia objetiva

Artículo 45.Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.


Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en

primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal

expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo,

dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les

atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Artículo 46.Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia.


Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se

les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos,

extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se

ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales

competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se

planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de

competencia.


Artículo 47.Competencia de los Juzgados de Paz.


A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera

instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a quince mil

pesetas, que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por

razón de la materia, se refiere el apartado primero del artículo 250.


Artículo 48.Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva.


1.La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan

pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto.


2.Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o

en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de

casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera

instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo

lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus

acciones ante la clase de tribunal que corresponda.


3.En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el

tribunal, antes de resolver, oirá a las partes y al Ministerio Fiscal por

plazo común de diez días.


4.El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la

clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto.


Artículo 49.Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia

de parte.


El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva

mediante la declinatoria.





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SECCION 2.ª

De la competencia territorial

Artículo 50.Fuero general de las personas físicas.


1.Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial

corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere

en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en

dicho territorio.


2.Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser

demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio

nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera

determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.


3.Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su

actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el

lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos

a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del

actor.


Artículo 51.Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin

personalidad.


1.Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán

demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en

el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el

litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar

tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para

actuar en nombre de la entidad.


2.Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio

de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.


Artículo 52.Competencia territorial en casos especiales.


1.No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos

anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido

en el presente artículo en los casos siguientes:


1.ºEn los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes

inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa

litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles

o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será

tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante.


2.ºEn las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas

que deban dar los administradores de bienes ajenos será tribunal

competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no

estando determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de

los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a

elección del actor.


3.ºEn las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de

otras anteriores, será tribunal competente el que lo sea para conocer, o

esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren.


4.ºEn los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el

tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo

hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en

España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del

demandante.


5.ºEn los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la

asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados

pródigos, será competente el tribunal del lugar en que estos residan.


6.ºEn materia de derecho al honor, a la intimidad personal y

familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección

civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del

domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español,

el tribunal donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho

fundamental de que se trate.


7.ºEn los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de

desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la

finca.


8.ºEn los juicios en materia de propiedad horizontal, será

competente el tribunal del lugar en que radique la finca.


9.ºEn los juicios en que se pida indemnización de los daños y

perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será

competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños.


10.ºEn materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal

competente el del lugar del domicilio social.


11.ºEn los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones

de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que

la infracción se haya cometido o existan indicios de




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su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del

demandante.


12.ºEn los juicios en materia de competencia desleal, será

competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su

establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y

cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde

se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus

efectos, a elección del demandante.


13.ºEn materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que

señale la legislación especial sobre dicha materia.


14.ºEn los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare

la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de

condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del

domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten

las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente

el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a

falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de

domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera

realizado la adhesión.


15.ºEn las tercerías de dominio o de mejor derecho que se

interpongan en relación con un procedimiento administrativo de apremio,

será competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el

embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las

administraciones públicas en materia de competencia territorial.


2.Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren

de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de

bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así

como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a

bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública,

será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o

prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta,

respectivamente.


Artículo 53.Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y

en caso de pluralidad de demandados.


1.Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o

varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a

la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquél que deba

conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término,

el del lugar que corresponda a la acción más importante

cuantitativamente.


2.Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas

establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder

la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda

podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.


Artículo 54.Carácter dispositivo de las normas sobre competencia

territorial.


1.Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo

se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los

tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas

establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del apartado primero y en el

apartado segundo del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley

atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la

sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el

juicio verbal.


2.No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de

adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las

partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.


3.La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga

a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se

trate.


Artículo 55.Sumisión expresa.


Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados

designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se

sometieren.


Artículo 56.Sumisión tácita.


Se entenderán sometidos tácitamente:


1.ºEl demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de

una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando

petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente

para conocer de la demanda.





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2.ºEl demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el

juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea

la de proponer en forma la declinatoria.


Artículo 57.Sumisión expresa y reparto.


La sumisión expresa de las partes determinará la circunscripción

cuyos tribunales hayan de conocer del asunto. Cuando en dicha

circunscripción existan varios tribunales de la misma clase, el reparto

de los asuntos determinará a cuál de ellos corresponde conocer del

asunto, sin que las partes puedan someterse a un determinado tribunal con

exclusión de los otros.


Artículo 58.Apreciación de oficio de la competencia territorial.


Cuando la competencia territorial venga fijada por reglas

imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial

inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del

Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de

competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así

mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere

territorialmente competente y si fuesen de aplicación fueros electivos,

el tribunal estará a lo que manifieste el demandante, tras el

requerimiento que se le dirigirá a tales efectos.


Artículo 59.Alegación de la falta de competencia territorial.


Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada

por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia

territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes

puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la

declinatoria.


Artículo 60.Conflicto negativo de competencia territorial.


1.Si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de

competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o

con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las

actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta

de competencia territorial.


2.Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial

no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal a

quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de

competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas

imperativas.


3.La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir

todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decidirá

por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde

conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y

emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante

dicho tribunal.


SECCION 3.ª

De la competencia funcional

Artículo 61.Competencia funcional por conexión.


Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga

competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver

sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que

dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones

que aprobare.


Artículo 62.Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los

recursos.


1.No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal

que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No

obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya

dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del

mismo dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las

partes personadas por plazo común de diez días.


2.Notificado el auto a que se refiere el párrafo anterior, los

litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta

interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente

previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin

recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate.





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CAPITULO III

De la declinatoria

Artículo 63.Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y

tribunal competente para conocer de ella.


1.Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte

legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción

del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder

el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden

jurisdiccional o a árbitros.


También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de

competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de

competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por

considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las

actuaciones.


2.La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté

conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de

competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse también ante

el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio

de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera

presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día

siguiente de su presentación.


Artículo 64.Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos

inmediatos.


1.La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros

días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días

posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender,

hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día

de la vista, y el curso del procedimiento principal.


2.La suspensión del procedimiento principal producida por la

alegación previa de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que

penda el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima,

cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las medidas

cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables

para el actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para

responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de

una declinatoria desprovista de fundamento.


La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval

solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento

emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por

cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata

disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.


Artículo 65.Tramitación y decisión de la declinatoria.


1.Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o

principios de prueba en que se funde, con copias en número igual al de

los restantes litigantes, que dispondrán de un plazo de cinco días,

contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar

lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la

competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día

siguiente.


Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia

territorial, el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta de

competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiese

declinar el conocimiento del asunto.


2.Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por

corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado,

lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo

el proceso.


Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria

fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje.


3.Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por

corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden

jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a

las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución

se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia

objetiva.


4.Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia

territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, el

tribunal, para estimarla, habrá de considerar competente al órgano

señalado por el promotor de la declinatoria.


5.El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia

territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la

competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las

partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.





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CAPITULO IV

De los recursos en materia de jurisdicción y competencia

Artículo 66.Recursos en materia de competencia internacional,

jurisdicción, sumisión a arbitraje y competencia objetiva.


1.Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia

internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden

jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o por falta de

competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.


2.Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia

internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá

recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos

presupuestos procesales, en la apelación contra la sentencia definitiva.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación

cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje.


Artículo 67.Recursos en materia de competencia territorial.


1.Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no

se dará recurso alguno.


2.En los recursos de apelación y extraordinario por infracción

procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia

territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación

normas imperativas.


CAPITULO V

Del reparto de los asuntos

Artículo 68.Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal.


1.Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de

Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se

aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias

Provinciales cuando estén divididas en Secciones.


2.Los tribunales no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a

reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de

que no conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de

las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto

pase a reparto.


3.Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la

declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la

infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la

presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las

actuaciones.


4.Las resoluciones perjudiciales dictadas por tribunales distintos

de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de

reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren,

siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal

inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido

conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción

no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior.


Artículo 69.Plazo en que debe efectuarse el reparto.


Los asuntos serán repartidos y remitidos al Juzgado o Sección que

corresponda dentro de los dos días siguientes a la presentación del

escrito o solicitud de incoación de las actuaciones.


Artículo 70.Medidas urgentes en asuntos no repartidos.


Los Jueces Decanos y los Presidentes de Tribunales y Audiencias

podrán, a instancia de parte, adoptar las medidas urgentes en los asuntos

no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o

producirse algún perjuicio grave e irreparable.


TITULO III

DE LA ACUMULACION DE ACCIONES

Y DE PROCESOS

CAPITULO I

De la acumulación de acciones

Artículo 71.Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de

acciones. Acumulación eventual.


1.La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de

discutirse todas en un




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mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.


2.El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan

contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que

aquéllas no sean incompatibles entre sí.


3.Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en

un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan

mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una

impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.


4.Sin embargo de lo establecido en el apartado anterior, el actor

podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con

expresión de la acción principal y de aquélla otra u otras que ejercita

para el solo evento de que la principal no se estime fundada.


Artículo 72.Acumulación subjetiva de acciones.


Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que

uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre

esas acciones exista un nexo por razón del objeto y del título o causa de

pedir.


Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo

cuando las acciones se funden en los mismos hechos.


Artículo 73.Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de

acciones. Casos especiales de acumulación necesaria.


1.Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:


1.ºQue el tribunal que deba entender de la acción principal posea

jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la

cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la

acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la

acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía,

en juicio verbal.


2.ºQue las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia,

ventilarse en juicios de diferente tipo.


3.ºQue la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se

ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del

tipo de juicio que se haya de seguir.


2.Cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdos

sociales se acumularán de oficio todas las que pretendan la declaración

de nulidad o de anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma Junta

o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración y

que se presenten dentro de los cuarenta días siguientes al en que se

hubiera presentado la primera.


En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de

Primera Instancia, las demandas que se presenten con posterioridad a otra

se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la

primera.


3.También se acumularán en una misma demanda distintas acciones

cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados.


4.Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, se

requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que

subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones

cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se

produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no

acumulabilidad entre las acciones que se pretendiera mantener por el

actor, se acordará el archivo de la demanda sin más trámites.


CAPITULO II

De la acumulación de procesos

SECCION 1.ª

De la acumulación de procesos: disposiciones generales

Artículo 74.Finalidad de la acumulación de procesos.


En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un

solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia.


Artículo 75.Legitimación para solicitar la acumulación de procesos.


Salvo que la ley expresamente disponga otra cosa, la acumulación de

procesos diferentes sólo




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podrá decretarse a instancia de quien sea parte en cualquiera de los

procesos cuya acumulación se pretende.


Artículo 76.Casos en los que procede la acumulación de procesos.


La acumulación de procesos sólo se ordenará:


1.ºCuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos

pueda producir efectos prejudiciales en el otro.


2.ºCuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide

exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse

sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios,

incompatibles o mutuamente excluyentes.


Artículo 77.Procesos acumulables.


1.Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la

acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de

procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya

tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre

que concurra alguna de las causas expresadas en este Capítulo.


2.Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos

tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más

antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por

razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran

acumular.


3.Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial

del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter

inderogable para las partes.


4.Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que

éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya

finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley.


Artículo 78.Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones.


1.No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de

sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios,

incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la

excepción de litispendencia.


2.Tampoco procederá la acumulación de procesos cuando no se

justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación

de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que

comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las

suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.


3.Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por

el mismo demandante o por demandado reconviniente, sólo o en

litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo

promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no

procederá la acumulación.


4.Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a

los procesos, susceptibles de acumulación conforme a los artículos 76 y

77, incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o

difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios cuando la

diversidad de esos procesos, ya sean promovidos por las asociaciones,

entidades o grupos legitimados o por consumidores o usuarios

determinados, no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de

acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta Ley.


En tales casos, se decretará la acumulación de procesos, incluso de

oficio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.


Artículo 79.Proceso en el que se ha de pedir la acumulación.


1.La acumulación de procesos se solicitará siempre al tribunal que

conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos.


De incumplirse este requisito, el tribunal inadmitirá la solicitud por

auto y sin ulterior recurso.


2.La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la

demanda. Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se

considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero.


Si, por pender ante distintos tribunales o por cualquiera otra

causa, no fuera posible determinar cuál de las demandas fue repartida en

primer lugar,




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la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los procesos cuya acumulación

se pretende.


Artículo 80.Acumulación de procesos en juicio verbal.


1.En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén

pendientes ante el mismo tribunal se regulará por las normas de la

Sección siguiente. De no haberse formulado antes, la solicitud de

acumulación se hará en el acto de la vista, en forma oral.


En este caso, las demás partes que asistan al acto manifestarán, en

la misma forma, lo que estimen oportuno acerca de la procedencia o no de

la acumulación solicitada y se resolverá sobre ella en la misma vista.


2.Cuando los procesos estén pendientes ante distintos tribunales, la

solicitud de suspensión formulada en juicio verbal se hará según lo

dispuesto en el apartado anterior y se sustanciará, en cuanto sea

posible, conforme a las normas contenidas en la Sección tercera de este

Capítulo.


SECCION 2.ª

De la acumulación de procesos pendientes

ante un mismo tribunal

Artículo 81.Solicitud de la acumulación de procesos.


Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación

se solicitará por escrito en el que se señalarán con claridad los

procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se

encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la

acumulación.


La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de

los que se pretenda acumular, aunque el tribunal deberá abstenerse de

dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la

procedencia de la acumulación.


Artículo 82.Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de

procesos.


El tribunal por medio de auto rechazará la solicitud de acumulación

cuando no contenga los datos exigidos en el artículo anterior o cuando,

según lo que consigne dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente

por razón de la clase y tipo de los procesos, de su estado procesal y

demás requisitos procesales establecidos en los artículos anteriores.


Artículo 83.Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de

procesos. Recurso.


1.Solicitada en forma la acumulación de procesos, se dará traslado a

las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de

los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en

el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de diez días,

formulen alegaciones acerca de la acumulación.


2.Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, el tribunal

resolverá la cuestión dentro de los cinco días siguientes. Si todas las

partes del incidente estuvieren conformes con la acumulación, el Tribunal

la otorgará sin más trámites. Cuando entre las partes no exista acuerdo,

o cuando ninguna de ellas formule alegaciones, el tribunal resolverá lo

que estime procedente, otorgando o denegando la acumulación solicitada.


Contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada no cabrá

otro recurso que el de reposición.


Artículo 84.Efectos del auto que otorga la acumulación.


1.Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más

modernos se unan a los más antiguos, para que continúen sustanciándose en

el mismo procedimiento o por los mismos trámites y se decidan en una

misma sentencia.


2.Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro

de la primera instancia, se ordenará la suspensión del que estuviera más

avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado.


Artículo 85.Efectos del auto que deniega la acumulación.


1.Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán

separadamente.


2.El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la

hubiera promovido al pago de las costas del incidente.





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SECCION 3.ª

De la acumulación de procesos pendientes

ante distintos tribunales

Artículo 86.Normas aplicables.


La acumulación de procesos que pendan ante distintos tribunales se

regirá por las normas de las anteriores Secciones de este Capítulo, con

las especialidades que se indican en los artículos siguientes.


Artículo 87.Solicitud de acumulación de procesos.


Además de lo previsto en el artículo 81, en el escrito en que se

solicite la acumulación de procesos se deberá indicar el tribunal ante el

que penden los otros procesos, cuya acumulación se pretende.


Artículo 88.Efecto no suspensivo de la solicitud de acumulación de

procesos.


1.La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de

los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos

quede pendiente sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo

para dictarla.


2.Tan pronto como se pida la acumulación se dará noticia de este

hecho, por el medio más rápido, al otro tribunal a fin de que se abstenga

en todo caso de dictar sentencia hasta tanto se decida definitivamente

sobre la acumulación pretendida.


3.De la solicitud de acumulación se dará traslado a las demás partes

personadas, para que, en el plazo común de diez días, formulen

alegaciones sobre la procedencia de la acumulación. El tribunal por medio

de auto resolverá en el plazo de cinco días y cuando la acumulación se

deniegue, se comunicará al otro tribunal, que podrá dictar sentencia.


Artículo 89.Contenido del auto que declara procedente la acumulación de

procesos.


Cuando el tribunal estime procedente la acumulación, mandará en el

mismo auto dirigir oficio al que conozca del otro pleito, requiriendo la

acumulación y la remisión de los correspondientes procesos.


A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo

tribunal determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por

la que se pretende la acumulación y las alegaciones que, en su caso,

hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación.


Artículo 90.Recepción del requerimiento de acumulación por el tribunal

requerido y vista a los litigantes.


1.Recibidos el oficio y el testimonio por el tribunal requerido, se

dará traslado de ellos a los litigantes que ante él hayan comparecido.


2.Si alguno de los personados ante el tribunal requerido no lo

estuviera en el proceso ante el tribunal requirente, dispondrá de un

plazo de cinco días para instruirse del oficio y del testimonio en la

Secretaría del tribunal y para presentar escrito manifestando lo que

convenga a su derecho sobre la acumulación.


Artículo 91.Resolución sobre el requerimiento de acumulación.


1.Transcurrido, en su caso, el plazo de cinco días a que se refiere

el artículo anterior, el tribunal dictará auto aceptando o denegando el

requerimiento de acumulación.


2.Si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se

opusiere a la acumulación o si no alegaren datos o argumentos distintos

de los alegados ante el tribunal requirente, el tribunal requerido se

abstendrá de impugnar los fundamentos del auto requiriendo la

acumulación, relativos a la concurrencia de los requisitos establecidos

en los artículos 76 y 77 y sólo podrá fundar su negativa al requerimiento

en que la acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante el

tribunal requerido.


Artículo 92.Efectos de la aceptación de la acumulación por el tribunal

requerido.


1.Aceptado el requerimiento de acumulación, se notificará de

inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el tribunal

requerido, para que en el plazo de diez días puedan personarse ante el

tribunal requirente, al que se remitirán




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los autos, para que, en su caso, sigan su curso ante él.


2.Acordada la acumulación de procesos, se suspenderá el curso del

proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal,

en que se efectuará la acumulación.


Artículo 93.Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por

el tribunal requerido.


1.Cuando, conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo

91, el tribunal requerido no aceptare el requerimiento de acumulación por

estimarla improcedente o por creer que la acumulación debe hacerse a los

que pendan ante él, lo comunicará al tribunal requirente y ambos

deferirán la decisión al tribunal competente para dirimir la

discrepancia.


2.Será competente para dirimir las discrepancias en materia de

acumulación de procesos el tribunal inmediato superior común a requirente

y requerido.


Artículo 94.Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente.


1.A los efectos previstos en el artículo anterior, tanto el tribunal

requirente como el requerido remitirán mediante providencia a la mayor

brevedad posible al tribunal competente testimonio de lo que, para poder

resolver la discrepancia sobre la acumulación, obre en sus respectivos

tribunales.


2.El tribunal requirente y el requerido emplazarán a las partes para

que puedan comparecer en el plazo improrrogable de cinco días ante el

tribunal competente y alegar por escrito lo que consideren.


Artículo 95.Decisión de la discrepancia.


1.El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de

veinte días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de

las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado. Contra

el auto que se dicte no se dará recurso alguno.


2.Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo

establecido en el artículo 92 de esta Ley. Si se denegare, los procesos

deberán seguir su curso por separado, alzándose, en su caso, la

suspensión del plazo para dictar sentencia.


Artículo 96.Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples

de acumulación.


1.Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable para el caso de que

sean más de dos los juicios cuya acumulación se pida.


2.Cuando un mismo tribunal fuera requerido de acumulación por dos o

más tribunales, remitirá los autos al superior común a todos ellos y lo

comunicará a todos los requirentes para que defieran la decisión a dicho

superior. En este caso, se estará a lo dispuesto en los dos artículos

anteriores.


Artículo 97.Prohibición de un segundo incidente de acumulación.


1.Suscitado incidente de acumulación de procesos en un proceso, no

se admitirá solicitud de acumulación de otro juicio ulterior si quien la

pidiera hubiese sido el iniciador del juicio que intentara acumular.


2.El tribunal ante quien se formule la solicitud en el caso del

apartado anterior la rechazará de plano mediante providencia. Si, a pesar

de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto

como conste el hecho se decretará la nulidad de lo actuado a causa de la

solicitud, con imposición de las costas al que la hubiere presentado.


SECCION 4.ª

De la acumulación de procesos singulares a procesos universales

Artículo 98.Casos en que corresponde la acumulación de procesos

singulares a un proceso universal.


1.La acumulación de procesos también se decretará:


1.ºCuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto

el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda. En

estos casos, se procederá conforme a lo previsto en la legislación

concursal.





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2.ºCuando se esté siguiendo un proceso sucesorio al que se halle

sujeto el caudal contra el que se haya formulado o se formule una acción

de las declaradas acumulables a estos juicios. Se exceptúan de esta

acumulación los procesos de ejecución que sólo persigan los bienes

hipotecados o pignorados, que en ningún caso se acumularán al proceso

sucesorio, cualquiera que fuera la fecha de iniciación de la ejecución.


2.En los casos previstos en el apartado anterior, la acumulación

debe solicitarse ante el tribunal que conozca del proceso universal, y

hacerse siempre, con independencia de cuáles sean más antiguos, al

proceso universal.


3.La acumulación de procesos, cuando proceda, se regirá, en este

caso, por las normas de este Capítulo, con las especialidades

establecidas en la legislación especial sobre procesos concursales y

sucesorios.


TITULO IV

DE LA ABSTENCION Y LA RECUSACION

CAPITULO I

De la abstención y recusación: disposiciones generales

Artículo 99.Ambito de aplicación de la Ley y principio de legalidad.


1.En el proceso civil, la abstención y la recusación de Jueces,

Magistrados, así como la de los miembros del Ministerio Fiscal, los

Secretarios Judiciales, los peritos y el personal al servicio de la

Administración de Justicia, se regirán por lo dispuesto en este Título.


2.La abstención y, en su caso, la recusación de los indicados en el

apartado anterior sólo procederán cuando concurra alguna de las causas

señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial para la abstención y

recusación de Jueces y Magistrados.


Artículo 100.Deber de abstención.


1.El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas

establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin

esperar a que se le recuse.


2.El mismo deber tendrán el Secretario Judicial, Oficial, Auxiliar o

Agente judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado

por el Juez en quienes concurra alguna de las causas que señala la Ley.


Artículo 101.Legitimación activa para recusar.


En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El

Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un

proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda

o deba intervenir.


CAPITULO II

De la abstención de Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales

y del personal al servicio de los tribunales civiles

Artículo 102.Abstención de Jueces y Magistrados.


1.La abstención del Magistrado o Juez se comunicará,

respectivamente, a la Sección o Sala de la que forme parte o al tribunal

al que corresponda la competencia funcional para conocer de recursos

contra las sentencias, que resolverá en el plazo de diez días. La

comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto

como sea advertida la causa que la motive.


2.La abstención de Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso

en tanto no se resuelva sobre ella.


3.Si el tribunal a que se refiere el apartado primero de este

artículo no estimare justificada la abstención, ordenará al Juez o

Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del

derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el

tribunal dictará providencia poniendo fin a la suspensión del proceso.


4.Si se estimare justificada la abstención por el tribunal

competente según el apartado primero, el abstenido dictará auto

apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las

actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme

parte de un tribunal colegiado, el auto, que no será susceptible de

recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección a que pertenezca el que se

abstenga.





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En ambos casos, la suspensión del proceso terminará,

respectivamente, cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre

en la Sala o Sección a que pertenecía el abstenido.


5.La abstención y la sustitución del Juez o Magistrado que se ha

abstenido serán comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del

sustituto.


Artículo 103.Abstención de los Secretarios Judiciales.


1.Los Secretarios Judiciales se abstendrán por escrito motivado

dirigido al Juez o Magistrado, si se tratare de un Juzgado, o al

Presidente, si se trata de una Sala o Sección. Decidirá la cuestión,

respectivamente, el Juez o Magistrado, por una parte, o la Sala o

Sección, por otra.


2.En caso de confirmarse la abstención, el Secretario Judicial que

se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de

denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto.


Artículo 104.Abstención de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la

Administración de Justicia.


1.La abstención de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la

Administración de Justicia se comunicará por escrito motivado al

Secretario del tribunal en que se siga el proceso, que decidirá sobre su

procedencia.


2.En caso de ser estimada la abstención, el Oficial, Auxiliar o

Agente en quien concurra causa legal será reemplazado en el proceso por

quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar

actuando en el asunto.


Artículo 105.Abstención de los peritos.


1.El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del

asunto deberá abstenerse si concurre alguna de las causas legalmete

previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté

debidamente justificada.


2.Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el

perito no aceptará el cargo, y será sustituido en el acto por el perito

suplente. Si éste también se negare a aceptar el cargo, por concurrir en

él la misma u otra causa de abstención, se aplicará lo dispuesto en el

apartado tercero del artículo 342 de esta Ley. Si la causa es conocida o

se produce después de la aceptación del cargo de perito, la abstención se

elevará al Juez o Magistrado, si se trata de un Juzgado, o al Magistrado

Ponente, si se trata de una Sección o Sala, el cual decidirá la cuestión,

previa audiencia de las partes. Contra el auto del Juez o Magistrado no

se dará recurso alguno.


Artículo 106.Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal.


La abstención de los miembros del Ministerio Fiscal se regirá por

las normas establecidas en su Estatuto Orgánico.


CAPITULO III

De la recusación de Jueces y Magistrados

Artículo 107.Tiempo y forma de proponer la recusación.


1.La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga

conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se

admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:


1.ºCuando no se propongan al inicio del proceso si el conocimiento

de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.


2.ºCuando se propusieren pendiente ya un proceso, si la causa de

recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la

recusación se proponga.


2.La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar

concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde,

acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará

firmado por el Abogado y por Procurador si intervinieran en el pleito, y

por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo

caso, el Procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de

que se trate. Si no intervinieren Procurador y Abogado, el recusante

habrá de ratificar la recusación ante el Secretario del tribunal de que

se trate.





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3.Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del

proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se

adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel

momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no

proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad,

salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la

nueva causa de recusación.


Artículo 108.Competencia para instruir los incidentes de recusación.


1.Instruirán los incidentes de recusación:


1.ºCuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal

Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de la Sala a

la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno

establecido por orden de antigüedad.


2.ºCuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un

Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de

Justicia correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por

orden de antigüedad.


3.ºCuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un

Magistrado de esa misma Audiencia, designado en virtud de un turno

establecido por orden de antigüedad, siempre que no pertenezca a la misma

Sección que el recusado.


4.ºCuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de

Justicia, un Magistrado de los que integren el Tribunal correspondiente,

designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad,

siempre que no estuviere afectado por la recusación.


5.ºCuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, un

Magistrado de la Audiencia Provincial, designado en virtud de un turno

establecido por orden de antigüedad.


6.ºCuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera

Instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de

Primera Instancia, designado en virtud de un turno establecido por orden

de antigüedad.


La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la Carrera

Judicial.


2.En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el

apartado anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente

designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al

menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.


Artículo 109.Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste

en el asunto principal.


1.Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el

apartado tercero del artículo 107, o en el siguiente día hábil, pasará el

pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al

tribunal al que corresponda instruir el incidente el escrito y los

documentos de la recusación.


También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si

admite o no la causa de recusación.


2.No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se

expresaren los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen los

documentos a que se refiere el apartado segundo del artículo 107.


3.Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se

resolverá el incidente sin más trámites. En caso contrario, el

Instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la

práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea

pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado

al tribunal competente para decidir el incidente.


Recibidas las actuaciones por el tribunal competente para decidir la

recusación, se dará traslado de las mismas al Ministerio fiscal para

informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe

del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días

siguientes.


4.La recusación no detendrá el curso del pleito, el cual seguirá

sustanciándose hasta la citación para sentencia definitiva, en cuyo

estado se suspenderá hasta que se decida el incidente de recusación, si

éste no estuviere terminado.


Artículo 110.Competencia para decidir el incidente de recusación.


Decidirán los incidentes de recusación:


1.ºLa Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, el

Presidente de la Sala de lo Civil o dos o más Magistrados de dicha Sala.





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2.ºLa Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno

de los Magistrados que la integran.


3.ºLa Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal

Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de

dicho Tribunal Superior, al Presidente de Audiencia Provincial con sede

en la Comunidad Autónoma correspondientes o a dos o más Magistrados de la

Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más

Magistrados de una Sección o de una Audiencia Provincial.


4.ºLa Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de

Justicia, cuando se recusara a uno o a varios Magistrados de estos

Tribunales.


5.ºCuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la

Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado, o, si ésta

se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se

encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a

aquélla de la que el recusado forme parte.


6.ºCuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, la Sección

de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus

resoluciones, y si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por

la Sección Primera.


7.ºCuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo Juez

instructor del incidente de recusación.


Artículo 111.Especialidades del incidente de recusación en juicios

verbales. Otros casos especiales.


1.En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio

verbal, si el Juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa

de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el

incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El

instructor acordará que comparezcan las partes a su presencia el día y

hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las partes y

practicada la prueba declarada pertinente, resolverá mediante providencia

en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación.


2.Para la recusación de Jueces o Magistrados posterior al

señalamiento de vistas, se estará a lo dispuesto en los artículos 190 a

192 de esta Ley.


Artículo 112.Decisión del incidente, costas y multa.


1.El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado

el conocimiento del pleito o causa, en el estado en que se hallare y

condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren

circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando

la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia

de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de treinta

mil a un millón de pesetas.


2.El auto que estime la recusación apartará definitivamente al

recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de

él, hasta su terminación, aquél a quien corresponda sustituirle.


Artículo 113.Notificación del auto y recursos.


Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso

alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución

que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en

el Juez o Magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la

Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada.


CAPITULO IV

De la recusación de los Secretarios de los tribunales civiles

Artículo 114.Regulación aplicable.


1.Los Secretarios Judiciales no podrán ser recusados durante la

práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren

encargados.


2.Serán aplicables a la recusación de los Secretarios Judiciales de

los Juzgados, Salas o Secciones las prescripciones de la Sección

anterior, con las especialidades que se expresan en los artículos que

siguen.


Artículo 115.Competencia para instruir y resolver incidentes de

recusación.


1.La pieza de recusación se instruirá por el propio Juez o

Magistrado cuando el recusado




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fuera un Secretario de Juzgado de primera instancia o de paz, y por el

Ponente cuando lo fuera de una Sección de la Audiencia Provincial, de la

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia o de la Sala

de lo Civil del Tribunal Supremo.


2.La recusación será resuelta, por medio de auto, por una Sección de

la Audiencia Provincial o, en su caso, por la Sala o Sección que conozca

del asunto.


Artículo 116.Admisión del escrito y traslado al instructor.


Presentado el escrito de recusación, el Secretario Judicial recusado

informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y

legítima la causa alegada, y pasará los autos a quien corresponda, para

que dé cuenta a la Sala o Sección que deba conocer de la recusación.


Artículo 117.Aceptación de la recusación por el recusado.


1.Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la

recusación, el tribunal dictará auto, sin más trámites y sin ulterior

recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal.


2.Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley,

declarará no haber lugar a la recusación. Contra este auto no se dará

recurso alguno.


Artículo 118.Oposición del recusado y sustanciación de la recusación.


Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como

fundamento de la recusación, se procederá conforme a lo previsto en los

apartados cuarto y quinto del artículo 109 de esta Ley.


Artículo 119.Sustitución del Secretario Judicial recusado.


El Secretario Judicial recusado, desde el momento en que sea

presentado el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto

legal.


CAPITULO V

De la recusación de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración

de Justicia

Artículo 120.Legislación aplicable.


En el proceso civil, la recusación de los Oficiales, Auxiliares y

Agentes de la Administración de Justicia sólo será posible por las causas

legalmente previstas y por los trámites previstos para la recusación de

los Secretarios Judiciales, excepto en lo expresamente dispuesto en este

Capítulo.


Artículo 121.Competencia para instruir y resolver el incidente de

recusación.


El incidente gubernativo de recusación de un Oficial, Auxiliar o

Agente judicial se instruirá y decidirá por el Secretario del Juzgado,

Sala o Sección que esté interviniendo en los autos, y lo decidirá el Juez

o el Ponente, respectivamente.


Artículo 122.Inadmisión del escrito de recusación.


Si, a la vista del escrito de recusación, el Secretario Judicial

estimare que la causa no es de las tipificadas en la Ley, inadmitirá en

el acto la petición expresando las razones en que se funde tal

inadmisión. Contra esta resolución se dará el recurso previsto en el

apartado tercero del artículo 224.


Artículo 123.Sustanciación del incidente; aceptación o negativa de la

recusación por el recusado.


1.Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día siguiente

a su recepción, el recusado manifestará al Secretario Judicial si se da o

no la causa alegada. Cuando reconozca como cierta la causa de recusación,

el Secretario Judicial acordará reemplazar al recusado por quien

legalmente le deba sustituir. Contra esta resolución no cabrá recurso

alguno.


2.Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como

fundamento de la recusación, el Secretario Judicial, oído lo que el

recusado alegue, dentro del quinto día y practicadas las comprobaciones

que el recusado proponga y sean pertinentes




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o las que él mismo considere necesarias, remitirá lo actuado a quien haya

de resolver para que decida el incidente.


CAPITULO VI

De la recusación de los peritos

Artículo 124.Ambito de la recusación de los peritos.


1.Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán

ser recusados, en los términos previstos en este Capítulo. Esta

disposición es aplicable tanto a los peritos titulares como a los

suplentes.


2.Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo

podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los

artículos 343 y 344 de esta Ley, pero no recusados por las partes.


3.Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica

del Poder Judicial, son causas de recusación de los peritos:


1.ªHaber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario

a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.


2.ªHaber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o

ser dependiente o socio del mismo.


3.ªTener participación en sociedad, establecimiento o empresa que

sea parte del proceso.


Artículo 125.Forma de proponer la recusación de los peritos.


1.La recusación se hará en escrito firmado por el Abogado y el

Procurador de la parte, si intervinieran en la causa, y dirigido al

titular del Juzgado o al Magistrado ponente, si se tratase de tribunal

colegiado. En dicho escrito se expresará concretamente la causa de la

recusación y los medios de probarla, y se acompañarán copias para el

recusado y para las demás partes del proceso.


2.Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del

perito, el escrito deberá presentarse dentro de los dos días siguientes

al de la notificación del nombramiento.


Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la

emisión del dictamen, el escrito de recusación podrá presentarse antes

del día señalado para el juicio o vista o al comienzo de los mismos.


3.Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin

perjuicio de que aquellas causas de recusación existentes al tiempo de

emitir el dictamen pero conocidas después de aquélla podrán ser puestas

de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y si esto no fuese

posible, al tribunal competente para la segunda instancia.


Artículo 126.Admisión del escrito de recusación.


Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará traslado de copia

del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado deberá

manifestar ante el Secretario Judicial si es o no cierta la causa en que

la recusación se funda. Si la reconoce como cierta y el tribunal

considerase fundado el reconocimiento, se le tendrá por recusado sin más

trámites y será reemplazado por el suplente. Si el recusado fuera el

suplente, y reconociere la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto

en el artículo 342 de esta Ley.


Artículo 127.Sustanciación y decisión del incidente de recusación.


1.Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o el

tribunal no aceptare el reconocimiento por el perito de la concurrencia

de dicha causa, el tribunal mandará a las partes que comparezcan a su

presencia el día y hora que señalará, con las pruebas de que intenten

valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervención

fuera preceptiva en el proceso.


2.Si no compareciere el recusante, se le tendrá por desistido de la

recusación.


3.Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el

tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido,

resolverá mediante de auto lo que estime procedente.


En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido

por el suplente. Si, por ser el suplente el recusado, no hubiere más

peritos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 342 de la

presente Ley.


4.Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito

no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a

plantear la cuestión en la instancia superior.





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Artículo 128.Costas.


El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los

peritos será el mismo previsto para el incidente de recusación de Jueces

y Magistrados.


TITULO V

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

CAPITULO I

Del lugar de las actuaciones judiciales

Artículo 129.Lugar de las actuaciones del juicio.


1.Las actuaciones del juicio se realizarán en la sede del órgano

jurisdiccional, salvo aquéllas que por su naturaleza se deban practicar

en otro lugar.


2.Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial

donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se

practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial.


3.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales

podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su

circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere

necesario o conveniente para la buena administración de justicia.


También podrán desplazarse fuera del territorio de su

circunscripción para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo

prevenido en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


CAPITULO II

Del tiempo de las actuaciones judiciales

SECCION 1.ª

De los días y las horas hábiles

Artículo 130.Días y horas hábiles.


1.Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas

hábiles.


2.Son días hábiles todos los del año, excepto los domingos, los días

de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva

Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes

de agosto.


3.Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la

mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación

concreta, disponga otra cosa.


Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán

horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la

noche.


Artículo 131.Habilitación de días y horas inhábiles.


1.De oficio o a instancia de parte, los tribunales podrán habilitar

los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija.


2.Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora

pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena

administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución

judicial.


3.Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado

anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de

expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para

proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las

actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.


4.Contra las resoluciones judiciales de habilitación de días y horas

inhábiles no se admitirá recurso alguno.


SECCION 2.ª

De los plazos y los términos

Artículo 132.Plazos y términos.


1.Las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro

de los plazos señalados para cada una de ellas.


2.Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de

practicarse sin dilación.


3.La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales

y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar

justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto

en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la

parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan.





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Artículo 133.Cómputo de los plazos.


1.Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en

que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga

depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del

vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.


No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr

desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva

notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.


2.En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los

inhábiles.


Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes

a que se refiere el apartado segundo del artículo 131 no se considerarán

inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los

domingos y festivos.


3.Los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha

a fecha.


Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al

inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.


4.Los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil, se

entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.


Artículo 134.Improrrogabilidad de los plazos.


1.Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.


2.Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los

términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su

cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la

interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser

apreciada por el tribunal, de oficio o a instancia de la parte que la

sufrió, con audiencia de las demás.


Artículo 135.Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo

de los actos procesales.


1.Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá

efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del

vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la

oficina o servicio de registro central que se haya establecido.


2.En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la

presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia.


3.Los Secretarios Judiciales o los funcionarios designados por ellos

pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de

las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de

cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio.


4.En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y

documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de

presentación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y

documentos en copia simple presentada por la parte.


5.Cuando los tribunales y los sujetos intervinientes en un proceso

dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción

de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la

autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la

remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los

escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose

recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de

ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en el tiempo

establecido conforme a la ley.


Sin embargo de lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de

prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de

los documentos originales o de copias fehacientes, éstos habrán de

hacerse llegar al tribunal dentro de los tres días siguientes al envío

efectuado según el párrafo anterior.


6.En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo

dispuesto en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Segundo,

pero podrá aquél efectuarse, a los Procuradores o a las demás partes,

conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan los

requisitos que establece.


Artículo 136.Preclusión.


Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la

realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se

perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario

Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de

diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de

que dicte la resolución que corresponda.





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CAPITULO III

De la inmediación, la publicidad y la

lengua oficial

Artículo 137.Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas.


1.Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté

conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de

testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que

hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y

cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley,

deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.


2.Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las

partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el Juez

o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto.


3.La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores

determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes

actuaciones.


Artículo 138.Publicidad de las actuaciones orales.


1.Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo

objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán

en audiencia pública.


2.Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no

obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la

protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad

democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la

vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o,

en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente

necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la

publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.


3.Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier

actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el

acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se

admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la

cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la

sentencia definitiva.


Artículo 139.Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados.


Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas.


También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo

dispuesto por la ley sobre publicidad de los votos particulares.


Artículo 140.Información sobre las actuaciones.


1.Los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de

los tribunales facilitarán a cualquier persona que acredite un interés

legítimo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones

judiciales, que podrán examinar y conocer.


2.A petición de las personas a que se refiere el párrafo anterior, y

a su costa, se expedirán por el Secretario Judicial los testimonios que

soliciten, con expresión de su destinatario.


3.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los

tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la

totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en

atención a las circunstancias expresadas por el apartado segundo del

artículo 138.


Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por

las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo

previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de

otra índole.


Artículo 141.Acceso a libros, archivos y registros judiciales.


Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los

libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado

y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que

indiquen.


Artículo 142.Lengua oficial.


1.En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados,

Fiscales, Secretarios Judiciales y demás funcionarios de Juzgados y

Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.


2.Los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás

funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua

oficial




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propia de la Comunidad autónoma, si ninguna de las partes se opusiere,

alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.


3.Las partes, sus Procuradores y Abogados, así como los testigos y

peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la

Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones

judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.


4.Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados

en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de

traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de

oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la

jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma,

salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia

coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan

las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.


5.En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia

podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la

lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción.


Artículo 143.Intervención de intérpretes.


1.Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso,

la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma hubiese de ser

interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a

conocer personalmente alguna resolución, el tribunal por medio de

providencia podrá habilitar como intérprete a cualquier persona

conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o

promesa de fiel traducción.


De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará

acta, en la que constarán los textos en el idioma original y su

traducción al idioma oficial y será firmada también por el intérprete.


2.En los mismos casos del apartado anterior, si la persona fuere

sordomuda y supiera leer, se empleará la escritura, y si supiere

escribir, podrá valerse de la escritura. En el caso de que no sepa leer

ni escribir, se nombrará el intérprete adecuado, conforme se dispone en

el expresado apartado.


De las actuaciones que se practiquen en relación con los sordomudos

se levantará también la oportuna acta.


Artículo 144.Documentos redactados en idioma no oficial.


1.A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o,

en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se

trate, se acompañará la traducción del mismo.


2.Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si

alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes

desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y

expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la

parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a

costa de quien lo hubiese presentado.


No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte

resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados

de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.


CAPITULO IV

De la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones

Artículo 145.Fe pública judicial.


1.Corresponde al Secretario Judicial, con el carácter de autoridad,

dar fe de las actuaciones procesales que se realicen en el tribunal o

ante éste, donde quiera que se constituya, así como expedir copias

certificadas y testimonios de las actuaciones no secretas ni reservadas a

las partes interesadas.


Concretamente, el Secretario Judicial:


1.ºDará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo

funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los

documentos y recibos que les acompañen.


2.ºDejará constancia fehaciente de la realización de actos

procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con

trascendencia procesal.


2.El Secretario Judicial podrá ser sustituido en los términos

previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Artículo 146.Documentación de las actuaciones.


1.Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y

documentos se documentarán por medio de actas, diligencias y notas.





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2.Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella,

con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo,

cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de

registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se

limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar,

las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte

el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran

constar en aquel soporte.


3.Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y

archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren,

con las garantías a que se refiere el apartado quinto del artículo 135 de

esta Ley. También podrán emplear medios técnicos de seguimiento del

estado de los procesos y de estadística relativa a éstos.


Artículo 147.Documentación de las actuaciones mediante sistemas de

grabación y reproducción de la imagen y el sonido.


Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en

soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.


La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a

quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en

los que la grabación se hubiere efectuado.


Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones

originales.


Artículo 148.Formación, custodia y conservación de los autos.


Los autos serán formados por el Secretario Judicial, a quien

corresponderá su conservación y custodia, salvo el tiempo en que

estuvieren en poder del Juez o del Magistrado ponente u otros Magistrados

integrantes del tribunal.


CAPITULO V

De los actos de comunicación judicial

Artículo 149.Clases de actos de comunicación del tribunal.


Los actos procesales de comunicación del tribunal serán:


1.ºNotificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una

resolución.


2.ºEmplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.


3.ºCitaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer

y actuar.


4.ºRequerimientos, para ordenar, conforme a la ley, una conducta o

inactividad, bajo apercibimiento, en su caso, de que su incumplimiento

podría originar una multa no inferior a 30.000 pesetas ni superior a la

quinta parte de la cuantía o valor de la demanda o a 250. 000 pesetas, si

la cuantía fuese indeterminada.


5.ºMandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o

testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución

corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques,

de ventas a plazos de bienes muebles, Notarios, Corredores Colegiados de

Comercio o Agentes de Juzgado o Tribunal.


6.ºOficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y

funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior.


Artículo 150.Notificación de resoluciones.


1.Las resoluciones judiciales se notificarán a todos los que sean

parte en el proceso y a los destinatarios de las citaciones,

requerimientos, mandamientos y oficios.


2.Por disposición del tribunal, también se notificará la pendencia

del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse

afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta

comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el

tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso

con fines fraudulentos.


3.También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo

prevea la Ley.


Artículo 151.Tiempo de la comunicación.


1.Todas las resoluciones se notificarán en el plazo máximo de tres

días desde su fecha o publicación.


2.Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado y al Ministerio

Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de

notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores,




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se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que

conste en la diligencia.


Artículo 152.Forma de los actos de comunicación. Respuesta.


1.Las actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del

Secretario Judicial, que será el responsable de la adecuada organización

del servicio. Tales actos se efectuarán materialmente por el propio

Secretario Judicial o por el funcionario que aquél designe, y en alguna

de las formas siguientes, según disponga esta Ley: 1.ªA través de

Procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el

proceso con representación de aquél.


2.ªRemisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama

o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia

fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.


3.ªEntrega al destinatario de copia literal de la resolución que se

le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal le dirija o de la

cédula de citación o emplazamiento.


2.La cédula expresará el tribunal que hubiese dictado la resolución,

y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a

quien se haga la citación o emplazamiento, el objeto de éstos y el lugar,

día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual

deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la

prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.


3.En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá

ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se

hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el

requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.


Artículo 153.Comunicación por medio de Procurador.


La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a

través de su Procurador cuando éste las represente. El Procurador firmará

las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas

clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso

las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba

realizar personalmente el poderdante.


Artículo 154.Lugar de comunicación de los actos a los Procuradores.


1.Los actos de comunicación con los Procuradores se realizarán en la

sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el

Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será

competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley.


2.Se remitirá a este servicio, por duplicado, la copia de la

resolución o la cédula, de las que el Procurador recibirá un ejemplar y

firmará otro que será devuelto al tribunal por el propio servicio.


Artículo 155.Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no

representadas por Procurador. Domicilio.


1.Cuando las partes no actúen representadas por Procurador o se

trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de

comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes.


2.El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la

demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso.


Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a

efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los

lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el

demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden

por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.


Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del

demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como

números de teléfono, de fax o similares.


El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas

comunicaciones, un domicilio distinto.


3.A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como

domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste

oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro

oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare,

respectivamente, de empresas




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y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban

colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a

los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad

profesional o laboral no ocasional.


4.Si las partes no estuviesen representadas por Procurador, las

comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el

apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán

plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya

de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.


No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en

juicio o la realización o intervención personal de las partes en

determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el

interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158.


5.Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación

del proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal.


Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de

teléfono, fax o similares, siempre que estos últimos estén siendo

utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal.


Artículo 156.Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.


1.En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible

designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su

personación, se utilizarán los medios oportunos para averiguar esas

circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros,

organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere

el apartado tercero del artículo 155.


Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos

procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.


2.En ningún caso se considerará imposible la designación de

domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara

en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.


3.Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado primero

resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se

practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado

primero del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto

en el artículo 158.


4.Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, la comunicación

se llevará a cabo mediante edictos.


Artículo 157.Registro central de rebeldes civiles.


1.Los tribunales que hayan realizado infructuosamente las

averiguaciones a que se refiere el artículo anterior, comunicarán el

nombre del demandado y los demás datos de identidad que les consten al

Registro central de rebeldes civiles, que existirá con sede en el

Ministerio de Justicia.


2.Cualquier tribunal que deba averiguar el domicilio de un demandado

podrá dirigirse al Registro central de rebeldes civiles para comprobar si

el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen

son los mismos de que dispone el tribunal. En tal caso, mediante

providencia, podrá acordar directamente la comunicación edictal del

demandado.


3.El demandado inscrito en el citado Registro podrá solicitar la

cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le

pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a los

tribunales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el

domicilio indicado por éste a efecto de comunicaciones, resultando

válidas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio.


Artículo 158.Comunicación mediante entrega.


Cuando, en los casos del apartado primero del artículo 155, no

pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que

tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o

intervención personal de las partes en determinadas actuaciones

procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el

artículo 161.


Artículo 159.Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no

sean parte en el juicio.


1.Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras

personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se

remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado

primero del artículo 160. La remisión se hará al domicilio que designe la

parte interesada,




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pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el

artículo 156.


2.Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante

remisión o las circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto

de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de ella

dependan, el tribunal ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto

en el artículo 161.


3.Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar al

tribunal cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la

sustanciación del proceso. En la primera comparecencia que efectúen se

les informará de esta obligación.


Artículo 160.Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros

medios semejantes.


1.Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la

cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por

cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia

fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la

recepción, y de su contenido, el Secretario Judicial dará fe en los autos

de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su

caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de

la recepción.


2.A instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá

ordenarse que la remisión se haga de manera simultánea a varios lugares

de los previstos en el apartado tercero del artículo 155.


3.Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde

radique la sede del tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que

dependa la personación o la realización o intervención personal en las

actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los medios a que se

refiere el apartado primero, cédula de emplazamiento para que las

personas a que se refiere el apartado primero de este artículo

comparezcan en dicha sede a efectos de ser notificados o requeridos o de

dárseles traslado de algún escrito.


La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se

requiere la comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el

asunto a que se refiere, con la advertencia de que, si el emplazado no

comparece, sin causa justificada, dentro del plazo señalado, se tendrá

por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado.


Artículo 161.Comunicación por medio de entrega de copia de la resolución

o de cédula.


1.La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la

resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el

domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o

emplazada.


La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada

por el Secretario Judicial o funcionario que la efectúe y por la persona

a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.


2.Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el

domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o

no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el Secretario

Judicial o funcionario designado le amonestará de la obligación que

impone el apartado anterior.


Si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber

que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la

Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación, de

todo lo cual quedará constancia en la diligencia.


3.Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere

el lugar en que el destinatario tenga su domicilio según el padrón

municipal o a efectos fiscales o según Registro oficial o publicaciones

de Colegios profesionales, y no se encontrare allí dicho destinatario,

podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de

catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca,

si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la

copia de la resolución o la cédula al destinatario de la misma, o a darle

aviso, si sabe su paradero.


Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del

destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que

manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de

recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.


En la diligencia se hará constar el nombre de la persona

destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue

buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona

que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha

persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la

comunicación así realizada.


4.En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se

acuda para la práctica de un




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acto de comunicación, el Secretario Judicial o funcionario designado

procurará averiguar si vive allí su destinatario.


Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y

alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se

consignará en la diligencia negativa de comunicación.


Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y

el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se

procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156.


Artículo 162.Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos

y similares.


1.Cuando los juzgados y tribunales y las partes o los destinatarios

de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos,

telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, que

permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal

que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido

y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del

momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse

por aquellos medios, con el acuse de recibo que proceda.


Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán

comunicar al tribunal el hecho de disponer de los medios antes indicados

y su dirección.


Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro

accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones

correspondientes a los organismos públicos.


2.Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o

informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el

apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su

examen directo o por otros procedimientos, aquéllos habrán de aportarse o

transmitirse a las partes e interesados de modo adecuado a dichos

procedimientos o en la forma prevista en los artículos anteriores, con

observancia de los requisitos de tiempo y lugar que la ley señale para

cada caso.


Artículo 163.Servicio Común de Notificaciones.


En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común de

Notificaciones practicará los actos de comunicación que hayan de

realizarse.


Artículo 164.Comunicación edictal.


Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere

el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la

comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la

comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los

artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere

el apartado segundo del artículo 157, el tribunal, mediante providencia,

consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación

fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios

del Juzgado o tribunal.


Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el Boletín

Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma, en el Boletín Oficial

del Estado o en un diario de difusión nacional o provincial.


Artículo 165.Actos de comunicación mediante auxilio judicial.


Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse según lo

dispuesto en el artículo 161 de esta Ley por tribunal distinto del que

los hubiere ordenado, se acompañará al despacho la copia o cédula

correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.


Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no

superior a veinte días, contados a partir de su recepción. Cuando no se

realice en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al tribunal

para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la

dilación.


Artículo 166.Nulidad y subsanación de los actos de comunicación.


1.Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con

arreglo a lo dispuesto en este Capítulo y pudieren causar indefensión.


2.Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o

requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la

nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el

tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se

hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.





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Artículo 167.Forma de llevarse a cabo los oficios y mandamientos.


1.Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el

tribunal que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan

dirigidos, pudiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162 de

la presente Ley.


No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar

personalmente los mandamientos y oficios.


2.En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y

mandamientos a que se refiere este artículo habrá de satisfacer los

gastos que requiera su cumplimiento.


Artículo 168.Responsabilidad de los funcionarios y profesionales

intervinientes en la comunicación procesal.


1.El Secretario Judicial, Oficial, Auxiliar o Agente que, en el

desempeño de las funciones que por este Capítulo se le asignan, diere

lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será

corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e

incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que

ocasionara.


2.El Procurador que incurriere en dolo o morosidad en los actos de

comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las

formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, será

responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser sancionado

conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias.


CAPITULO VI

Del auxilio judicial

Artículo 169.Casos en que procede el auxilio judicial.


1.Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las

actuaciones que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran la

colaboración de otro para su práctica.


2.Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan

de efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del

asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial, cuando el

tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que

le concede esta Ley de desplazarse fuera de su circunscripción para

practicarlas.


3.También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que

hayan de practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede el

tribunal que las haya ordenado, pero dentro del partido judicial o

circunscripción correspondiente.


4.El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y

la ratificación de los peritos se realizará en la sede del Juzgado o

tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, aunque el

domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la

circunscripción judicial correspondiente.


Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del

desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del

perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte

imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la

sede del Juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para

la práctica de los actos de prueba señalados en el párrafo anterior.


Artículo 170.Organo al que corresponde prestar el auxilio judicial.


Corresponderá prestar el auxilio judicial al Juzgado de Primera

Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante

lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el

auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a éste le

corresponderá practicar la actuación.


Artículo 171.Exhorto.


1.El auxilio judicial se solicitará por el tribunal que lo requiera

mediante exhorto dirigido al tribunal que deba prestarlo y que contendrá:


1.ºLa designación de los tribunales exhortante y exhortado.


2.ºLa indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto.


3.ºLa designación de las personas que sean parte en el asunto, así

como de sus representantes y defensores.


4.ºLa indicación de las actuaciones cuya práctica se interesa.





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5.ºCuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de

un plazo, se indicará también la fecha en la que éste finaliza.


6.ºSi para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar

documentos, se hará expresa mención de todos ellos.


2.La expedición y autorización de los exhortos corresponderá al

Secretario Judicial.


Artículo 172.Remisión del exhorto.


1.Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por

medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de

comunicación que garantice la constancia de la recepción.


2.No obstante, si la parte a la que interese el cumplimiento del

exhorto así lo solicita, se le entregará éste bajo su responsabilidad,

para que lo presente en el órgano exhortado dentro de los cinco días

siguientes. En este caso, el exhorto expresará la persona que queda

encargada de su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o

Procurador habilitado para actuar ante el tribunal que deba prestar el

auxilio.


3.Las demás partes podrán también designar Procurador habilitado

para actuar ante el Juzgado que deba prestar el auxilio, cuando deseen

que las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto les

sean notificadas. Lo mismo podrá hacer la parte interesada en el

cumplimiento del exhorto, cuando no haya solicitado que se le entregue

éste a los efectos previstos en el apartado anterior. Tales designaciones

se harán constar en la documentación del exhorto.


4.Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que

deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo enviará directamente al que

corresponda, si es que le consta cuál sea éste, dando cuenta de su

remisión al exhortante.


Artículo 173.Cumplimiento del exhorto.


El órgano jurisdiccional que recibiere el exhorto dispondrá su

cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en

él se interesen dentro del plazo señalado.


Cuando no ocurriere así, el tribunal exhortante, de oficio o a

instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento.


Si la situación persistiere, el tribunal que haya solicitado el auxilio

pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente

al tribunal exhortado.


Artículo 174.Intervención de las partes.


1.Las partes y sus Abogados y Procuradores podrán intervenir en las

actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto.


No obstante, las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del

exhorto sólo se notificarán a las partes que hubiesen designado

Procurador para intervenir en su tramitación.


2.Si no se hubiera designado Procurador, no se harán a las partes

otras notificaciones que las que exija el cumplimiento del exhorto,

cuando éste prevenga que se practique alguna actuación con citación,

intervención o concurrencia de las partes, y las que sean precisas para

requerir de éstas que proporcionen datos o noticias que puedan facilitar

aquel cumplimiento.


Artículo 175.Devolución del exhorto.


1.Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante su resultado

por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de

comunicación que garantice la constancia de la recepción.


2.Las actuaciones de auxilio judicial practicadas se remitirán por

correo certificado o se entregarán al litigante o al Procurador al que se

hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará en el

órgano exhortante dentro de los diez días siguientes.


Artículo 176.Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial.


El litigante que, sin justa causa, demore la presentación al

exhortado o la devolución al exhortante de los despachos cuya gestión le

haya sido confiada será corregido con multa de 5.000 pesetas por cada día

de retraso respecto del final del plazo establecido, respectivamente, en

el apartado segundo del artículo 172 y en el apartado segundo del

artículo anterior.


Artículo 177.Cooperación judicial internacional.


1.Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el

extranjero se cursarán conforme




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a lo establecido en los Tratados Internacionales en que España sea parte

y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.


2.A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las

autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los

juzgados y tribunales españoles.


CAPITULO VII

De la sustanciación, vista y decisión

de los asuntos

SECCION 1.ª

Del despacho ordinario

Artículo 178.Dación de cuenta.


1.Para el despacho ordinario darán cuenta los Secretarios Judiciales

a la Sala, al ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y

documentos presentados en el mismo día de su presentación o en el

siguiente día hábil.


Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera

de la presencia judicial.


2.También se dará cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso

de los plazos procesales y del consiguiente estado de los autos, así como

de las diligencias de ordenación que se hubieren dictado.


3.Siempre que sea necesario por el volumen de asuntos pendientes, el

Secretario Judicial, previo consentimiento del Presidente o del Juez,

podrá delegar la dación de cuenta en funcionario del tribunal o Juzgado.


Artículo 179.Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las

partes.


1.Salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará

de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las

resoluciones necesarias.


2.El curso del procedimiento se podrá paralizar a petición de todas

las partes litigantes y se reanudará a petición de cualquiera de ellas.


Si transcurriesen sesenta días desde la solicitud de la suspensión sin

que nadie haya solicitado la reanudación, se archivarán provisionalmente

los autos y permanecerán en tal situación hasta que no se solicite la

continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia.


Artículo 180.Magistrado ponente.


1.En los tribunales colegiados, para cada asunto será designado un

Magistrado ponente según el turno establecido para la Sala o Sección al

principio del año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios

objetivos.


2.La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el

proceso y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente y,

en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con

expresión de las causas que motiven la sustitución.


3.En la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de la

Sala o Sección, incluidos los Presidentes.


Artículo 181.Funciones del Magistrado ponente.


En los tribunales colegiados, corresponderá al Magistrado ponente:


1.ºEl despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los

asuntos que le hayan sido turnados.


2.ºExaminar la proposición de medios de prueba que las partes

presenten e informar sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad.


3.ºInformar los recursos interpuestos contra las decisiones del

tribunal.


4.ºDictar las providencias y proponer las demás resoluciones que

deba dictar el tribunal, examinando, en su caso, las que proponga el

Secretario Judicial correspondiente.


5.ºRedactar las resoluciones que dicte el tribunal, sin perjuicio de

lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 203.


SECCION 2.ª

De las vistas

Artículo 182.Señalamiento de las vistas.


1.Corresponderá al Presidente, en los tribunales colegiados, o al

Juez, en los unipersonales,




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hacer los señalamientos de las vistas, mediante providencia.


2.Salvo las excepciones legalmente establecidas, los señalamientos

se harán a medida que los procedimientos lleguen a estado en que deba

celebrarse una vista y por el orden en que lleguen a ese estado, sin

necesidad de que lo pidan las partes.


Artículo 183.Solicitud de nuevo señalamiento de vista.


1.Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le

resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de

fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de

inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y

solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que

atienda a la situación.


2.Cuando sea el Abogado de una de las partes quien considerare

imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la

situación que se alegue, el tribunal hará nuevo señalamiento de vista.


3.Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad,

prevista en el apartado primero, el tribunal, si considerase atendible y

acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes

resoluciones:


1.ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté

asistida de Abogado o representada por Procurador, el tribunal efectuará

nuevo señalamiento.


2.ªSi la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte

asistida por Abogado o representada por Procurador, sea necesaria la

presencia personal de la parte, el tribunal efectuará igualmente nuevo

señalamiento de vista.


En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para

responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes,

el tribunal efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean

procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio

una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de

asistir.


4.Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el

tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de

imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el

tribunal, si acepta la excusa, decidirá, oídas las partes en el plazo

común de tres días, si deja sin efecto el señalamiento de la vista y

efectúa uno nuevo o si cita al testigo o perito para la práctica de la

actuación probatoria fuera de la vista señalada.


Si el tribunal no considerase atendible o acreditada la excusa del

testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y lo

notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el

apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.


5.Cuando el tribunal, al resolver sobre las situaciones a que se

refieren los apartados anteriores, aprecie que el Abogado, el litigante,

el perito o el testigo han procedido con dilación injustificada o sin

fundamento alguno, podrá imponerles a multa de hasta cien mil pesetas,

sin perjuicio de lo que resuelva sobre el nuevo señalamiento.


Artículo 184.Tiempo para la celebración de vistas.


1.Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las

horas hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso

necesario, continuar el día o días siguientes.


2.Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el

señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez

días hábiles.


Artículo 185.Celebración de las vistas.


1.Constituido el tribunal en la forma que dispone esta Ley, el Juez

o Presidente declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto

cuando el acto se celebre a puerta cerrada. Iniciada la vista, el

Secretario Judicial relacionará sucintamente los antecedentes del caso o

las cuestiones que hayan de tratarse.


2.Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o

el recurrente y el recurrido, por medio de sus Abogados, o las partes

mismas, cuando la ley lo permita.


3.Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se

procederá a su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la

regulan.


4.Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera

producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o

Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar

hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente




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las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las

pruebas practicadas.


Artículo 186.Dirección de los debates.


Durante el desarrollo de las vistas, corresponde al Juez o

Presidente la dirección de los debates y, en particular:


1.ºMantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las

vistas, exigiendo que se guarde el respeto y consideración debidos a los

tribunales y a quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo en el

acto las faltas que se cometan del modo que se dispone en la Ley Orgánica

del Poder Judicial.


2.ºAgilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la

atención del Abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen

notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar

divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia

que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra.


Artículo 187.Documentación de las vistas.


1.El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la

grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere

posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de

esta Ley. En estos casos, si el tribunal lo considera oportuno, se unirá

a los autos, en el plazo mas breve posible, una transcripción escrita de

lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientes.


Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de

los soportes en que hubiera quedado grabada la vista.


2.Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no

pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por

medio de acta realizada por el Secretario Judicial.


Artículo 188.Suspensión de las vistas.


1.La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá

suspenderse, mediante providencia:


1.ºPor impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.


2.ºPor faltar el número de Magistrados necesario para dictar

resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario

Judicial, si no pudiere ser sustituido.


3.ºPor solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a

juicio del Tribunal.


4.ºPor imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas

para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal

imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del tribunal, se

hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento

conforme a lo dispuesto en el artículo 183.


5.ºPor muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del Abogado de la

parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio

del Tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no

fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el

artículo 183.


6.ºPor tener el Abogado defensor dos señalamientos de vista para el

mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario

fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que,

al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento

que evitara la coincidencia.


En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal

con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más

antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se

suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.


No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la

solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de

retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo

lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la

notificación del citado señalamiento.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las

vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la

responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.


7.ºPor haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o

resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta

Ley.


2.Toda suspensión que el Tribunal acuerde se comunicará

inmediatamente a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados

judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición.





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Artículo 189.Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas.


1.En caso de suspensión de la vista se hará el nuevo señalamiento al

acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como

desaparezca el motivo que la ocasionó.


2.El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible,

sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos.


Artículo 190.Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de

vistas y posible recusación.


1.Cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la

celebración de la vista hubiera cambiado el Juez o algún Magistrado

integrante del tribunal, tan luego como ello ocurra y, en todo caso,

antes de darse principio a la vista, se harán saber dichos cambios a las

partes, sin perjuicio de proceder a la celebración de ella, a no ser que

en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, el Juez o alguno de

los Magistrados que, como consecuencia del cambio, hubieren pasado a

formar parte del tribunal.


2.Si se formulare la recusación a que se refiere el apartado

anterior, se suspenderá la vista y se tramitará el incidente según lo

dispuesto en esta Ley, haciéndose el nuevo señalamiento una vez resuelta

la recusación.


La recusación que se formule verbalmente habrá de contener expresión

sucinta de la causa o causas y deberá formalizarse por escrito en el

plazo de tres días. Si así no se hiciere dentro de dicho plazo, no será

admitida y se impondrá al recusante una multa de 25.000 a 100.000

pesetas, condenándole, además, al pago de las costas ocasionadas con la

suspensión. En la misma resolución se hará el nuevo señalamiento para la

vista lo antes posible.


Artículo191.Recusación posterior a la vista.


1.En el caso de cambio de Juez o de Magistrado o Magistrados, a que

se refiere el apartado primero del artículo anterior, cuando se hubiere

celebrado la vista por no haber mediado recusación, si el tribunal fuere

unipersonal, dejará el Juez transcurrir tres días antes de dictar la

resolución y si se tratare de tribunal colegiado, se suspenderá por tres

días la discusión y votación de la misma.


2.Dentro del plazo a que se refiere el apartado precedente podrán

ser recusados el Juez o los Magistrados que hubieren entrado a formar

parte del tribunal después del señalamiento, y si las partes no hicieren

uso de ese derecho, empezará a correr el plazo para dictar resolución.


3.En el caso a que se refiere el presente artículo sólo se admitirán

las recusaciones basadas en causas que no hubieran podido conocerse antes

del comienzo de la vista.


Artículo 192.Efectos de la decisión de la recusación formulada después de

la vista.


Si se declarase procedente, por medio de auto, la recusación

formulada conforme a lo previsto en el artículo anterior, quedará sin

efecto la vista y se verificará de nuevo en el día más próximo que pueda

señalarse, ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de los

recusados.


Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la

resolución el Juez o los Magistrados que hubieren asistido a la vista,

comenzando a correr el plazo para dictarla al día siguiente de la fecha

en que se hubiese decidido sobre la recusación.


Artículo 193.Interrupción de las vistas.


1.Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá

interrumpirse:


1.ºCuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que

no pueda decidir en el acto.


2.ºCuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la

sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre

una y otra sesión.


3.ºCuando no comparezcan los testigos o los peritos citados

judicialmente y el tribunal considere imprescindible la declaración o el

informe de los mismos.


4.ºCuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las

circunstancias que habrían determinado la suspensión de su celebración.


2.La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su

interrupción.


3.Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días

siguientes a su interrupción se procederá a la celebración de nueva

vista, haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata

posible.





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Lo mismo se hará, aunque no haya transcurrido dicho plazo, siempre

que deba ser sustituido el Juez ante el que comenzó a celebrarse la vista

interrumpida y, tratándose de tribunales colegiados, cuando la vista no

pueda reanudarse con Magistrados de los que ya actuaron en ella en número

suficiente para dictar resolución.


SECCION 3.ª

De las votaciones y fallos de los asuntos

Artículo 194.Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los

asuntos.


1.En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una

vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales

unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales

colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los

Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de

ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que

conozca del asunto.


2.Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y

Magistrados que, después de la vista o juicio:


1.ºHubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado.


Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado primero de

este artículo a los Jueces y Magistrados jubilados por edad y a los

Jueces sustitutos y Magistrados suplentes que hayan cesado en el cargo

por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por

cumplir la edad de setenta y dos años.


2.ºHubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones.


3.ºHubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el

ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de

excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargos de

elección popular.


Artículo 195.Información de los Magistrados sobre el contenido de los

autos en tribunales colegiados.


1.El ponente tendrá a su disposición los autos para dictar sentencia

o resolución decisoria de incidentes o recursos, y los demás miembros del

tribunal podrán examinar aquéllos en cualquier tiempo.


2.Concluida la vista en los asuntos en que ésta preceda a la

decisión o, en otro caso, desde el día en que el Presidente haga el

señalamiento para la deliberación, votación y fallo, cualquiera de los

Magistrados podrá pedir los autos para su estudio.


Cuando los pidieren varios, el que presida fijará el tiempo por el

que haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias

dentro del plazo señalado para ello.


Artículo 196.Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales

colegiados.


En los tribunales colegiados se discutirán y votarán las

resoluciones inmediatamente después de la vista, si ésta se celebrare y,

en otro caso, señalará el Presidente el día en que se hayan de discutir y

votar, dentro del plazo señalado por la Ley.


Artículo 197.Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los

tribunales colegiados.


1.En los tribunales colegiados, la discusión y votación de las

resoluciones será dirigida por el Presidente y se verificará siempre a

puerta cerrada.


2.El Magistrado ponente someterá a la deliberación de la Sala o

Sección los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho,

así como la decisión que, a su juicio, deba recaer y, previa la discusión

necesaria, se procederá a la votación.


Artículo 198.Votación de las resoluciones.


1.El Presidente podrá acordar que la votación tenga lugar

separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho

que hayan de hacerse, o sobre parte de la decisión que haya de dictarse.


2.Votará primero el ponente y después los restantes Magistrados, por

el orden inverso a su antigüedad. El Presidente votará el último.


3.Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún

impedimento insuperable.





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Artículo 199.Voto de Magistrados impedidos después de la vista.


1.Si después de la vista se imposibilitare algún Magistrado, de

suerte que no pueda asistir a la discusión y votación, dará su voto por

escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente al Presidente del

tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario del

tribunal.


El voto así emitido se computará con los demás y se conservará,

rubricado por el que presida, con el libro de sentencias.


2.Cuando el Magistrado impedido no pudiere votar ni aún de aquel

modo, se decidirá el asunto por los demás Magistrados que hubieren

asistido a la vista, si compusiesen los necesarios para formar mayoría.


No habiéndolos, se procederá a nueva vista, con asistencia de los que

hubieren concurrido a la anterior y de aquél o aquéllos que deban

sustituir a los impedidos, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en

los artículos 190 a 192 de la presente Ley.


3.Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también cuando

alguno de los Magistrados que participaron en la vista no pueda

intervenir en la deliberación y votación por hallarse en alguno de los

casos previstos en el apartado segundo del artículo 194.


Artículo 200.Impedimento del Juez que hubiere asistido a la vista.


En los tribunales unipersonales, cuando después de la vista se

imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la

resolución ni siquiera con la asistencia del Secretario Judicial, se

celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido.


Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no

pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los

casos previstos en el apartado segundo del artículo 194.


Artículo 201.Mayoría de votos.


En los tribunales colegiados, los autos y sentencias se dictarán por

mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la ley señale una mayor

proporción.


En ningún caso se podrá exigir un número determinado de votos

conformes que desvirtúe la regla de la mayoría.


Artículo 202.Discordias.


1.Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de

votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que

deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan

disentido los votantes.


2.Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante

celebración de nueva vista, concurriendo los Magistrados que hubieran

asistido a la primera, aumentándose dos más, si hubiese sido impar el

número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par.


Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente de la Sala o

Sección, si no hubiere ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados de

la misma Sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, los

Magistrados de las demás Salas o Secciones, con preferencia de los del

mismo orden jurisdiccional, según el orden que por la Sala de Gobierno se

acuerde.


3.El que deba presidir la Sala compuesta según el apartado anterior

hará el señalamiento, mediante providencia, de las vistas de discordia y

designaciones oportunas.


4.Cuando en la votación de una resolución por la Sala prevista en el

segundo apartado de este artículo no se reuniere tampoco mayoría sobre

los puntos discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo sólo a

ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la

precedente.


Artículo 203.Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados.


En los tribunales colegiados corresponde al ponente la redacción de

las resoluciones que se hayan sometido a discusión de la Sala o Sección,

si se conformare con lo acordado.


Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría,

declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente

su voto particular. En este caso, el Presidente encomendará la redacción

a otro Magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de

ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.


Artículo 204.Firma de las resoluciones.


1.Las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o por todos

los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.





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2.Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se

imposibilitare algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere

firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por él, expresando

el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo constar que el

Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar.


Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo

firmará por él.


3.Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas

mediante firma por el Secretario Judicial, bajo pena de nulidad.


Artículo 205.Votos particulares.


1.Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto

definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría;

pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en

el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la

que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de

derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme.


2.El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al

libro de sentencias y se notificará a las partes junto con la sentencia

aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la ley, sea preceptiva la

publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de

publicarse junto a ella.


3.También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo

dispuesto en los apartados anteriores, en lo que resulte aplicable,

respecto de los autos y providencias sucintamente motivadas.


CAPITULO VIII

De las resoluciones judiciales y de las

diligencias de ordenación

SECCION 1.ª

De las clases, forma y contenido de las

resoluciones y del modo de dictarlas,

publicarlas y archivarlas

Artículo 206.Clases de resoluciones judiciales.


1.Las resoluciones de los tribunales civiles se denominarán

providencias, autos y sentencias.


2.En los procesos de declaración, cuando la Ley no exprese la clase

de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:


1.ªSe dictará providencia cuando la resolución no se limite a la

aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a

cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por

establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a

derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija

expresamente la forma de auto.


2.ªSe dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias,

cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y

acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o

inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y

convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares,

nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones

incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial.


También revestirán la forma de auto las resoluciones que pongan fin

a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su

tramitación ordinaria.


3.ªSe dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o

segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria

prevista en la Ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos

extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias

firmes.


3.En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten

aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.


Artículo 207.Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada

formal.


1.Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera

instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.


2.Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso

alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha

transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo

haya presentado.


3.Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el

tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo

dispuesto en ellas.





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4.Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución

sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa

juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo

caso a lo dispuesto en ella.


Artículo 208.Forma de las resoluciones.


1.Las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande

e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o

el tribunal lo estime conveniente.


2.Los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán,

en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los

fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte

dispositiva o fallo.


3.Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en

que se adopten y la indicación del tribunal que las dicte, con expresión

del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre

del ponente, cuando el tribunal sea colegiado.


En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará

con la firma del Ponente.


4.Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma

es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este

último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe

interponerse y del plazo para recurrir.


Artículo 209.Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.


Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo

anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:


1.ªEn el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes

y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de

las cuales actúen, así como los nombres de los Abogados y Procuradores y

el objeto del juicio.


2.ªEn los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la

concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones

de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren

sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que

hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y

los hechos probados, en su caso.


3.ªEn los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos

separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las

partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las

razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con

expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.


4.ªEl fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y

siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a

las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de

todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los

fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas.


También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin

que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.


Artículo 210.Resoluciones orales.


1.Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las

resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia

o comparecencia ante el tribunal se pronunciarán oralmente en el mismo

acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de

aquellas resoluciones.


2.Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que

fueren parte en el juicio estuvieren presentes en el acto, por sí o

debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, el

tribunal declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.


Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde

la notificación de la resolución debidamente redactada.


3.En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos

civiles.


Artículo 211.Plazo para dictar las resoluciones judiciales.


1.Las providencias, los autos y las sentencias serán dictados dentro

del plazo que la ley establezca.


2.La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria,

a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución.





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Artículo 212.Publicación y archivo de las sentencias.


1.Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez

extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las

hubieran dictado, serán notificadas y archivadas en la Secretaría del

tribunal, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada por la

Constitución y las leyes.


2.Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación

literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas.


Artículo 213.Libro de sentencias.


En cada órgano jurisdiccional se llevará, bajo la custodia del

Secretario Judicial, un libro de sentencias, en el que se incluirán

firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los

votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados

correlativamente según su fecha.


Artículo 214.Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección.


1.Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien

después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar

cualquier error material de que adolezcan.


2.Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán

hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la

publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio

Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por

el órgano jurisdiccional dentro de los tres días siguientes al de la

presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o la

rectificación.


3.Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que

incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier

momento.


Artículo 215.Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos

o incompletos.


1.Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y

autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto

dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos

plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.


2.Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido

manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente

deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita

de parte en el plazo de cinco días a contar de la notificación de la

resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para

alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que

resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no

haber lugar a completarla.


3.Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las

omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de

cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio,

mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni

rectificar lo que hubiere acordado.


4.No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se

deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores

apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan,

en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o

la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si

fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la

notificación del auto que reconociera o negara la omisión de

pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.


SECCION 2.ª

De los requisitos internos de la sentencia

y de sus efectos

Artículo 216.Principio de justicia rogada.


Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las

aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto

cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.


Artículo 217.Carga de la prueba.


1.Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el

tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión,

desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del

demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de

probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las

pretensiones.


2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de

probar la certeza de los hechos




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de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a

ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones

de la demanda y de la reconvención.


3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los

hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan,

extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el

apartado anterior.


4.En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad

ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud

y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los

datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.


5.Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán

siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios

especiales la carga de probar los hechos relevantes.


6.Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de

este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y

facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del

litigio.


Artículo 218.Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.


1.Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las

demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas

oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan,

condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos

litigiosos que hayan sido objeto del debate.


El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a

fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan

querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso,

aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.


2.Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos

y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas,

así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación

deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del

pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a

las reglas de la lógica y de la razón.


3.Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el

tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente

a cada uno de ellos.


Artículo 219.Sentencias con reserva de liquidación.


1.Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero

determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier

clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente

declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse

también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin

que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o

fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la

liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.


2.En los casos a que se refíere el número anterior, la sentencia de

condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o

fijará con clarídad y precisión las bases para su liquidación, que deberá

consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la

ejecución.


3.Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender,

ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe

con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anteríor, se

permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena

al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos

cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se deje para un

pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.


Artículo 220.Condenas de futuro.


Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas,

la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o

prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se

dicte.


Artículo 221.Sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones

de consumidores o usuarios.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las

sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por

asociaciones de consumidores o usuarios con la legitimación a que se

refiere el artículo 11 de esta Ley estarán sujetas a las siguientes

reglas:


1.ªSi se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no

hacer o dar cosa específica o genérica,




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la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y

usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse

beneficiados por la condena.


Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia

establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder

exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella,

si la instara la asociación demandante.


2.ªSi, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento

principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una

determinada actividad o conducta, la sentencia determinará si, conforme a

la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la

declaración ha surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan

sido partes en el proceso correspondiente.


3.ªSi se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la

sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.


Artículo 222.Cosa juzgada material.


1.La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o

desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo

objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.


2.La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la

reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados

primero y segundo del artículo 408 de esta Ley.


Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el

fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa

preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se

formularen.


3.La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte

y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no

litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de

las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.


En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación,

paternidad, maternidad y incapacitación y reintegración de la capacidad

la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción

o anotación en el Registro Civil.


Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos

societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.


4.Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que

haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso

posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea

su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o

la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.


SECCION 3.ª

De las diligencias de ordenación

Artículo 223.Diligencias de ordenación.


1.Corresponde a los Secretarios Judiciales dictar las diligencias de

ordenación, a través de las cuales se dará a los autos el curso que la

ley establezca.


2.Las diligencias de ordenación se limitarán a la expresión de lo

que se disponga con el nombre del Secretario Judicial que las dicte, la

fecha y la firma de aquél.


Artículo 224.Revisión de las diligencias de ordenación.


1.Son nulas de pleno Derecho las diligencias de ordenación que

decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por

medio de providencia, auto o sentencia.


2.Fuera de los casos a que se refiere el apartado anterior, las

diligencias de ordenación también podrán ser anuladas, a instancia de la

parte a la que causen perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o

resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deban ser

decididas mediante providencia.


3.La impugnación a que se refiere el párrafo anterior se tramitará y

resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición.


CAPITULO IX

De la nulidad de las actuaciones judiciales

Artículo 225.Nulidad de pleno derecho.


Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos

siguientes:





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1.ºCuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción

o de competencia objetiva o funcional.


2.ºCuando se realicen bajo violencia o intimidación.


3.ºCuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento,

siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.


4.ºCuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en

que la ley la establezca como obligatoria.


5.ºEn los demás casos en que esta Ley así lo establezca.


Artículo 226.Modo de proceder en caso de intimidación o violencia.


1.Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con

intimidación o violencia, tan luego como se vean libres de ella,

declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa

contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio

Fiscal.


2.También se declararán nulos los actos de las partes o de personas

que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo

intimidación o violencia. La nulidad de estos actos entrañará la de todos

los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados

o influidos sustancialmente por el acto nulo.


Artículo 227.Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de

actuaciones procesales.


1.La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma

en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos

indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se

harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la

resolución de que se trate.


2.Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia

de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al

proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa

audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna

en particular.


En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso,

decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido

solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o

de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o

intimidación que afectare a ese tribunal.


Artículo 228.Incidente excepcional de nulidad de actuaciones.


1.No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de

actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o

hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad

de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado

indefensión, siempre que, por el momento en que se produjeron, no hubiera

sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga

fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni

extraordinario.


Será competente para conocer de este incidente el mismo tribunal que

dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo

para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la

sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento

del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda

solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años

desde la notificación de la sentencia o resolución.


El tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente

motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras

cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el

incidente no cabrá recurso alguno.


2.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en

los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no

quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución

irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para

evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado

de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen,

en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se

funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán

formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los

documentos que se estimen pertinentes.


Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado

inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el

procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara




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la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante

en todas las costas del incidente y, en caso de que el tribunal entienda

que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de quince

mil a cien mil pesetas. Contra la resolución que resuelva el incidente no

cabrá recurso alguno.


Artículo 229.Actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo

establecido.


Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido

sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.


Artículo 230.Conservación de los actos.


1.La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren

independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido no pudiere haber

sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar

a la nulidad.


2.La nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del

mismo acto que sean independientes de aquélla.


Artículo 231.Subsanación.


El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que

incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos

se hubiese manifiestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos

por la ley.


CAPITULO X Reconstrucción de autos

Artículo 232.Competencia e intervención del Ministerio Fiscal.


1.Será competente para tramitar la reconstitución total o parcial de

todo tipo de actuaciones judiciales el tribunal en que la desaparición o

mutilación hubiere acontecido.


2.En los procedimientos de reconstrucción de actuaciones será

siempre parte el Ministerio Fiscal.


Artículo 233.Inicio del expediente de reconstrucción de actuaciones.


1.El tribunal, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso,

podrán instar la reconstrucción de los autos. Si el procedimiento se

iniciara a instancia de parte, deberá comenzar mediante escrito que

contendrá los siguientes extremos:


1.º)Cuándo ocurrió la desaparición o mutilación, con la precisión

que sea posible.


2.º)Situación procesal del asunto.


3.º)Los datos que conozca y medios de investigación que puedan

conducir a la reconstitución.


A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias

auténticas y privadas que se conservasen de los documentos, y en otro

caso se señalarán los protocolos o registros en que obrasen sus matrices

o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción. También se adjuntarán

las copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda clase

recaídas en el juicio, así como cuantos otros documentos pudieran ser

útiles para la reconstrucción.


Artículo 234.Citación a vista de las partes. Efectos de su inasistencia.


1.Acordado por el tribunal mediante providencia el inicio del

procedimiento de reconstrucción de las actuaciones, se citará a las

partes, a una vista que habrá de celebrarse dentro del plazo máximo de

veinte días. A esta vista deberán asistir las partes y sus Abogados,

siempre que la intervención de éstos fuere preceptiva en el proceso cuyas

actuaciones se pretenden reconstruir.


2.La inasistencia de alguna de las partes no impedirá la prosecución

de la vista con las que estén presentes. Cuando no compareciera ninguna

se sustanciará el trámite con el Ministerio Fiscal.


Artículo 235.Inicio de la vista. Inexistencia de controversia. Prueba y

decisión.


1.La vista se iniciará requiriendo a las partes para que manifiesten

su conformidad o disconformidad con la exactitud de los escritos y

documentos presentados por la parte instante del procedimiento,




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así como con aquellos que hubieren podido aportar las demás partes en la

misma vista.


2.El tribunal, oídas las partes y examinados los escritos y

documentos presentados, previo informe del Fiscal, determinará los

extremos en que haya habido acuerdo entre los litigantes y aquellos otros

en que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado

disconformidad.


3.Cuando no existiere ninguna controversia sobre los extremos a que

afecte la reconstrucción, el tribunal dictará un auto declarando

reconstituidas las actuaciones y fijando la situación procesal de la que

deba partirse para el ulterior curso del juicio de que se trate.


4.Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, se

propondrá la prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo acto,

o si ello no fuera posible, en el plazo de quince días. El tribunal

resolverá mediante auto la forma en que deben quedar reconstituidas las

actuaciones, o la imposibilidad de su reconstitución. Contra dicho auto

podrá interponerse recurso de apelación.


TITULO VI

DE LA CESACION DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y DE LA CADUCIDAD DE LA

INSTANCIA

Artículo 236.Impulso del procedimiento por las partes y caducidad.


La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados

no originará la caducidad de la instancia o del recurso.


Artículo 237.Caducidad de la instancia.


1.Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase

de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se

produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el

pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda

instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o

de recurso de casación.


Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.


2.Contra el auto que declare la caducidad cabrán los recursos de

reposición y de apelación.


Artículo 238.Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la

voluntad de las partes.


No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el

procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por

cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las

partes o interesados.


Artículo 239.Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución.


Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables

en las actuaciones para la ejecución forzosa.


Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento

de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos

señalados en este Título.


Artículo 240.Efectos de la caducidad de la instancia.


1.Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los

recursos extraordinarios mencionados en el artículo 237, se tendrá por

desistida la apelación o dichos recursos y por firme la resolución

recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que

procedieren.


2.Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá

producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá

interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.


3.La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas,

debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por

mitad.


TITULO VII

DE LA TASACION DE COSTAS

Artículo 241.Pago de las costas y gastos del proceso.


1.Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada

parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a

medida que se vayan produciendo.





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Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan

su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas

la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:


1.ºHonorarios de la defensa y de la representación técnica cuando

sean preceptivas.


2.ºInserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban

publicarse en el curso del proceso.


3.ºDepósitos necesarios para la presentación de recursos.


4.ºDerechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a

personas que hayan intervenido en el proceso.


5.ºCopias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos

que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por

el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.


6.ºDerechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de

actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.


2.Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales

podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin

esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual

pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.


Artículo 242.Solicitud de tasación de costas.


1.Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se

procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio,

previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes

de que la contraria solicite dicha tasación.


2.La parte que pida la tasación de costas presentará con la

solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo

reembolso reclame.


3.Una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la

condena, los Procuradores, Abogados, peritos y demás personas que hayan

intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que

deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la

Secretaría del tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y

cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.


4.Se regularán con sujeción a los Aranceles los derechos que

correspondan a los funcionarios, Procuradores y profesionales que a ellos

estén sujetos.


5.Los Abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no

estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso,

a las normas reguladoras de su estatuto profesional.


Artículo 243.Práctica de la tasación de costas.


1.En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se

practicará por el Secretario del tribunal que hubiera conocido del

proceso o recurso, respectivamente, sujetándose a las disposiciones de

este Título.


2.No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a

escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por

la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente

o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.


El Secretario Judicial reducirá el importe de los honorarios de los

Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel,

cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado

tercero del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del

litigante condenado en costas.


3.Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que

hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el

pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.


Artículo 244.Traslado a las partes.


1.Practicada por el Secretario Judicial la tasación de costas se

dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días.


2.Una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior

no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al

interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda.


Artículo 245.Impugnación de la tasación de costas.


1.La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que

se refiere el apartado primero del artículo anterior.





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2.La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la

tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los

honorarios de los Abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel,

también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos

honorarios es excesivo.


3.La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la

tasación por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente

justificados y reclamados. También podrá fundar su reclamación en no

haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su Abogado, o

de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel que hubiese

actuado en el proceso a su instancia, o en no haber sido incluidos

correctamente los derechos de su Procurador.


4.En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o

minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las

razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, no se admitirá la

impugnación a trámite.


Artículo 246.Tramitación y decisión de la impugnación.


1.Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los

honorarios de los Abogados, se oirá en el plazo de cinco días al Abogado

de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le

reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que

resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.


2.Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente

respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este

caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que

pertenezcan.


3.El Secretario Judicial, a la vista de lo actuado y de los

dictámenes emitidos, mantendrá la tasación realizada o, en su caso,

introducirá las modificaciones que deban hacerse, remitiéndosela al

tribunal para que éste resuelva, mediante auto, lo que proceda sin

ulterior recurso.


Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las

costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente

estimada, se impondrán al Abogado o perito cuyos honorarios se hubieran

considerado excesivos.


4.Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluído en ella

partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en

aquélla gastos debidamente justificados y reclamados se convocará a las

partes a una vista continuando la tramitación del incidente con arreglo a

lo dispuesto para el juicio verbal.


5.Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de Abogados o

peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de

no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones

simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los

apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son

excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida

impugnada es o no debida.


6.Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia

jurídica gratuita, no se discutirá ni se resolverá en el incidente de

tasación de costas cuestión alguna relativa a la obligación de la

Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por

aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


TITULO VIII DE LA BUENA FE PROCESAL

Artículo 247.Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su

incumplimiento.


1.Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en

sus actuaciones a las reglas de la buena fe.


2.Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes

que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley

o procesal.


3.Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado

conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle, de forma

motivada, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que

podrá oscilar de 30.000 a un millón de pesetas, sin que en ningún caso

pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.


Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en

cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los

perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido

causar.


4.Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las

reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales

intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto




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en el artículo anterior, darán traslado de tal circunstancia a los

Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición

de algún tipo de sanción disciplinaria.


LIBRO SEGUNDO

DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCESOS DECLARATIVOS

CAPITULO I

De las reglas para determinar el proceso

correspondiente

Artículo 248.Clases de procesos declarativos.


1.Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la

Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo

que corresponda.


2.Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:


1.ºEl juicio ordinario.


2.ºEl juicio verbal.


3.Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la

cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.


Artículo 249.Ambito del juicio ordinario.


1.Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su

cuantía:


1.ºLas demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.


2.ºLas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad

y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de

cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho

de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio

Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.


3.ºLas demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por

Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas

o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.


4.ºLas demandas en materia de competencia desleal, propiedad

industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen

exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se

tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la

cuantía que se reclame.


5.ºLas demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones

generales de la contratación en los casos previstos en la legislación

sobre esta materia.


6.ºLas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a

arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate

del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación

arrendaticia.


7.ºLas que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.


8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de

Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal.


2.Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya

cuantía exceda de quinientas mil pesetas y aquéllas cuyo interés

económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.


Artículo 250.Ambito del juicio verbal.


1.Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las

demandas siguientes:


1.ºLas que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades

debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado

contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra

persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en

arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la

posesión de dicha finca.


2.ºLas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una

finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o

cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.


3.ºLas que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a

quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos

por nadie a título de dueño o usufructuario.





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4.ºLas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la

posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o

perturbado en su disfrute.


5.ºLas que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario,

la suspensión de una obra nueva.


6.ºLas que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario,

la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier

otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien

demande.


7.ºLas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos

en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos

frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer

de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.


8.ºLas que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por

otro título.


9.ºLas que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de

hechos inexactos y perjudiciales.


10.ºLas que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter

sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones

derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de

Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto,

al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la

ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados

a plazos.


11.ºLas que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter

sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento

financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre

que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de

Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto,

mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener

la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o

financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de

resolución de éste, en su caso.


2.Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía

no exceda de quinientas mil pesetas y no se refieran a ninguna de las

materias previstas en el apartado primero del artículo anterior.


Artículo 251.Reglas de determinación de la cuantía.


La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que

se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:


1.ªSi se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de

la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la

determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de

cuantía indeterminada.


2.ªCuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles

o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos

reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de

interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado

o en la contratación de bienes de la misma clase.


Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera

valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible

determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los

inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.


3.ªLa anterior regla de cálculo se aplicará también: 1.ºA las

demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se

derivan del dominio.


2.ºA las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del

título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio

mismo.


3.ºA aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los

dos casos anteriores, en que la satisfacción de la pretensión dependa de

que se acredite por el demandante la condición de dueño.


4.ºA las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de

un bien o conjunto de bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito que

así lo reconoce, ya sea por cualquiera de los modos de adquisición de la

propiedad, o por el derecho de retracto, de tanteo o de opción de compra;

cuando el bien se reclame como objeto de una compraventa, tiene

preferencia como criterio de valoración el precio pactado en el contrato,

siempre que no sea inferior en el caso de los inmuebles a su valor

catastral.


5.ºCuando el proceso verse sobre la posesión, y no sea aplicable

otra regla de este artículo.


6.ºA las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa

común.





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4.ªEn los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la

nuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u

otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial, el

valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria

sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos

derechos.


5.ªEl valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio

satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior

en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales

establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del

litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de

ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los

predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la

regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles.


6.ªEn las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez

o eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del importe

de las sumas garantizadas por todos los conceptos.


7.ªEn los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas,

sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una

anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación

fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.


8.ªEn los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia

de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo

debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será

aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación

o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter

personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.


9.ªEn los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que

tienen por objeto la reclamación de rentas vencidas, la cuantía de la

demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la

periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. No obstante,

cuando se reclame la posesión del bien arrendado se estará a lo dispuesto

por la regla tercera de este artículo.


10.ªEn aquellos casos en que la demanda verse sobre valores

negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del

cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la

legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de

interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de

los valores durante el periodo en que éstos se hubieran negociado en

Bolsa, cuando dicho periodo fuera inferior al año.


Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la

cuantía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de los mismos

durante el año natural anterior a la interposición de la demanda, en el

mercado secundario en el que se estén negociando, o por el tipo medio de

negociación durante el tiempo en que se hubieran negociado en el mercado

secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por un

periodo inferior al año.


El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio

medio ponderado, se acreditará por certificación expedida por el órgano

rector del mercado secundario de que se trate.


Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de

acuerdo con las normas de valoración contable vigentes en el momento de

interposición de la demanda.


11.ªCuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su

cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en

el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin

que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de

instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. El

importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta

cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello

incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.


12.ªEn los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de masas

patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores

respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en

la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.


Artículo 252.Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de

objetos o de partes.


Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la

cuantía de la demanda se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:


1.ªCuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que

no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá

determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio

se seguirá para el caso de




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que las acciones estén acumuladas de forma eventual.


2.ªSi las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la

acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o

daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor

de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las

acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de

las acciones cuyo importe sí lo fuera.


Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos,

intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará

en cuenta la petición de condena en costas.


3.ªCuando en una misma demanda se acumulen varias acciones reales

referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser

superior al valor de la cosa litigiosa.


4.ªCuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación

se tomará en cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados,

salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez o

eficacia de la obligación, en que se estará al valor total de la misma.


Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste

del cómputo de la cuantía.


5.ªNo afectarán a la cuantía de la demanda, o a la de la clase de

juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la

acumulación de autos.


6.ªLa concurrencia de varios demandantes o de varios demandados en

una misma demanda en nada afectará a la determinación de la cuantía,

cuando la petición sea la misma para todos ellos. Lo mismo ocurrirá

cuando los demandantes o demandados lo sean en virtud de vínculos de

solidaridad.


7.ªCuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de

las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de

determinación de la cuantía que se contienen en este artículo.


8.ªEn caso de ampliación de la demanda, se estará también a lo

ordenado en las reglas anteriores.


Artículo 253.Expresión de la cuantía en la demanda.


1.El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la

cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme

a las reglas de los artículos anteriores.


La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que

sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la

modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.


2.La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y

precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el actor

justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos

iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no

rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el actor

limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el

demandado la carga de determinar la cuantía.


3.Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en

forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no

poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales

de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo

aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la

demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario.


Artículo 254.Control de oficio de la clase de juicio por razón de la

cuantía.


1.Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado

el actor en su demanda.


No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el

tribunal advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al

valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, el tribunal,

mediante providencia, dará al asunto la tramitación que corresponda, sin

estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.


2.Si, en contra de lo señalado por el actor, el tribunal considera

que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aun en

forma relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del juicio

verbal, deberá, mediante providencia, dar de oficio al asunto la

tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de

Procurador y la firma de Abogado.


3.Se podrán corregir de oficio los errores aritméticos del actor en

la determinación de la cuantía. También los consistentes en la selección

defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía, si en la demanda

existieran elementos fácticos suficientes como para poder determinarla

correctamente a través de simples operaciones matemáticas.


Una vez calculada adecuadamente la cuantía, se dará al proceso el

curso que corresponda.





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4.En ningún caso podrá el tribunal inadmitir la demanda porque

entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía. Pero si la

demanda se limitare a indicar sin más la clase de juicio que corresponde,

o si, tras apreciarse de oficio que la cuantía fijada es incorrecta, no

existieren en aquélla elementos suficientes para calcularla

correctamente, no se dará curso a los autos hasta que el actor no subsane

el defecto de que se trate.


El plazo para la subsanación será de diez días, pasados los cuales

se archivará definitivamente la demanda.


Artículo 255.Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón

de la cuantía.


1.El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando

entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento

a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.


2.En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del

procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y

la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.


3.En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase

de juicio por razón de la cuantía en la vista, y el tribunal resolverá la

cuestión en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo

trámite de audiencia del actor.


CAPITULO II

De las diligencias preliminares

Artículo 256.Clases de diligencias preliminares y su solicitud.


1.Todo juicio podrá prepararse:


1.ºPor petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda

declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho

relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento

sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste

dicha capacidad, representación o legitimación.


2.ºMediante solicitud de que la persona a la que se pretende

demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de

referir el juicio.


3.ºPor petición del que se considere heredero, coheredero o

legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de

última voluntad del causante de la herencia o legado.


4.ºPor petición de un socio o comunero para que se le exhiban los

documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al

consocio o condueño que los tenga en su poder.


5.ºPor petición del que se considere perjudicado por un hecho que

pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se

exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder.


6.ºPor petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa

de los intereses colectivos de consumidores y usuarios al objeto de

concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando

determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal

adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes

del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los

datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al

demandado para que colabore en dicha determinación.


7.ºPor petición de las diligencias y averiguaciones que, para la

protección de determinados derechos, prevean las correspondientes leyes

especiales.


2.En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus

fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio

que se quiera preparar.


3.Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de

intervenir en las diligencias serán a cargo del solicitante de las

diligencias preliminares. Al pedir éstas, dicho solicitante ofrecerá

caución para responder tanto de tales gastos como de los daños y

perjuicios que se les pudieren irrogar. La caución se perderá, en favor

de dichas personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las

diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación

suficiente, a juicio del tribunal.


La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo

segundo del apartado segundo del artículo 64 de esta Ley.


Artículo 257.Competencia.


1.Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a

que se refiere el artículo anterior el Juez de Primera Instancia del

domicilio de la persona que, en su caso, hubiere de declarar, exhibir




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o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaren para

preparar el juicio.


En el caso del número sexto del apartado primero del artículo

anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la

demanda determinada.


2.No se admitirá declinatoria en las diligencias preliminares, pero

el Juez al que se soliciten revisará de oficio su competencia y si

entendiese que no le corresponde conocer de la solicitud, se abstendrá de

conocer indicando al solicitante el Juzgado de Primera Instancia al que

debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia, decidirá el

conflicto negativo el tribunal inmediato superior común, según lo

previsto en el artículo 60 de la presente Ley.


Artículo 258.Decisión sobre las diligencias preliminares y recurso.


1.Si el tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la

finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren

justa causa e interés legítimo, accederá a la pretensión, fijando la

caución que deba prestarse. El tribunal rechazará la petición de

diligencias realizada, si no considerare que éstas resultan justificadas.


La solicitud deberá resolverse en los cinco días siguientes a su

presentación.


2.Contra el auto que acuerde las diligencias no se dará recurso

alguno. Contra el que las deniegue, cabrá recurso de apelación.


3.Si la caución ordenada por el tribunal no se prestare en tres

días, contados desde que se dicte el auto en que conceda las diligencias,

se acordará, por providencia, el archivo de las actuaciones.


Artículo 259.Citación para la práctica de diligencias preliminares.


1.En el auto en el que se acceda a la solicitud, se citará y

requerirá a los interesados para que, en la sede del tribunal o en el

lugar y del modo que se consideren oportunos, y dentro de los diez días

siguientes, lleven a cabo la diligencia, que haya sido solicitada y

acordada.


2.Para el examen de los documentos y títulos a que se refieren las

diligencias señaladas en el apartado primero del artículo 256, el

solicitante podrá acudir a la sede del tribunal asesorado por un experto

en la materia, que actuará siempre a costa del solicitante.


Artículo 260.Oposición a la práctica de diligencias preliminares. Efectos

de la decisión.


1.Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que reciba la

citación, la persona requerida para la práctica de diligencias

preliminares podrá oponerse a ellas y en tal caso, se citará a las partes

para una vista, que se celebrará en la forma establecida para los juicios

verbales.


2.Celebrada la vista, el tribunal resolverá, mediante auto, si

considera que la oposición es justificada o si, por el contrario, carece

de justificación.


3.Si el tribunal considerare injustificada la oposición, condenará

al requerido al pago de las costas causadas por el incidente. Esta

decisión se acordará por medio de auto contra el que no cabrá recurso

alguno.


4.Si el tribunal considerare justificada la oposición, lo declarará

así mediante auto, que podrá ser recurrido en apelación.


Artículo 261.Negativa a llevar a cabo las diligencias.


Si la persona citada y requerida no atendiese el requerimiento ni

formulare oposición, el tribunal , mediante providencia, acordará las

siguientes medidas:


1.ªSi se hubiere pedido declaración sobre hechos relativos a la

capacidad, representación o legitimación del citado, se podrán tener por

respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera

formularle y los hechos correspondientes se considerarán admitidos a

efectos del juicio posterior.


2.ªSi se hubiese solicitado la exhibición de títulos y documentos y

el tribunal apreciare que existen indicios suficientes de que pueden

hallarse en un lugar determinado, ordenará la entrada y registro de dicho

lugar, procediéndose, si se encontraren, a ocupar los documentos y a

ponerlos a disposición del solicitante, en la sede del tribunal.


3.ªSi se tratase de la exhibición de una cosa y se conociese o

presumiese fundadamente el lugar en que se encuentra, se procederá de

modo semejante al dispuesto en el número anterior y se presentará la cosa

al solicitante, que podrá pedir el depósito o medida de garantía más

adecuada a la conservación de aquélla.


4.ªSi se hubiera pedido la exhibición de documentos contables, se

tendrán por ciertos, a los efectos




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del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante.


5.ªTratándose de la diligencia prevista en el número 6º del apartado

primero del artículo 256, ante la negativa del requerido o de cualquier

otra persona que pudiere colaborar en la determinación de los integrantes

del grupo, el tribunal ordenará que se acuerden las medidas de

intervención necesarias, incluida la de entrada y registro, para

encontrar los documentos o datos precisos, sin perjuicio de la

responsabilidad penal en que se pudiere incurrir por desobediencia a la

autoridad judicial.


Artículo 262.Decisión sobre aplicación de la caución.


1.Cuando se hayan practicado las diligencias acordadas o el tribunal

las deniegue por considerar justificada la oposición, éste resolverá

mediante auto, en el plazo de cinco días, sobre la aplicación de la

caución a la vista de la petición de indemnización y de la justificación

de gastos que se le presente, oído el solicitante.


La decisión sobre aplicación de la caución será apelable sin efectos

suspensivos.


2.Cuando, aplicada la caución conforme al apartado anterior, quedare

remanente, no se devolverá al solicitante de las diligencias hasta que

transcurra el plazo de un mes previsto en el apartado tercero del

artículo 256.


Artículo 263.Diligencias preliminares previstas en leyes especiales.


Cuando se trate de las diligencias a que se refiere el número 7º del

apartado primero del artículo 256, los preceptos de este Capítulo se

aplicarán en lo que no se oponga a lo dispuesto en la legislación

especial sobre la materia de que se trate.


CAPITULO III

De la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e

instrumentos

Artículo 264.Documentos procesales.


Con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la

vista de juicio verbal, habrán de presentarse:


1.ºEl poder notarial conferido al Procurador siempre que éste

intervenga y la representación no se otorgue «apud acta».


2.ºLos documentos que acrediten la representación que el litigante

se atribuya.


3.ºLos documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa

litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.


Artículo 265.Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del

asunto.


1.A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:


1.ºLos documentos en que las partes funden su derecho a la tutela

judicial que pretenden.


2.ºLos medios e instrumentos a que se refiere el apartado segundo

del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela

formuladas por las partes.


3.ºLas certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos

registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o

expedientes de cualquier clase.


4.ºLos dictámenes periciales en que las partes apoyen sus

pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 339. En el

caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia

jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la

contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo

que prevé el artículo 337.


5.ºLos informes, elaborados por profesionales de la investigación

privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas

apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos

como ciertos, se practicará prueba testifical.


2.Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no

puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se

refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar

el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro

registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una

certificación.


Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo,

protocolo, expediente o registro




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del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el

actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda

limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.


3.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor

podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios,

instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo

interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de

alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.


4.En los juicios verbales, el demandado aportará los documentos,

medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado

primero en el acto de la vista.


Artículo 266.Documentos exigidos en casos especiales.


Se habrán de acompañar a la demanda:


1.ºLas certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado

el proceso y haberse en él reclamado o recurrido cuando se interponga

demanda de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados por daños y

perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, con dolo, culpa o

ignorancia inexcusable.


2.ºLos documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya

virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.


3.ºLos documentos que constituyan un principio de prueba del título

en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del

precio se exija por el ley o por contrato, el documento que acredite

haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de

retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en

cuanto el precio se conociere.


4.ºEl documento en que conste fehacientemente la sucesión «mortis

causa» en favor del demandante, así como la relación de los testigos que

puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o

usufructuario, cuando se pretenda que el tribunal ponga al demandante en

posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de

aquella sucesión.


5.ºAquellos otros documentos que esta u otra ley exija expresamente

para la admisión de la demanda.


Artículo 267.Forma de presentación de los documentos públicos.


Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme

a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple y,

si se impugnare su autenticidad, podrá llevarse a los autos original,

copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para

que surta sus efectos probatorios.


Artículo 268.Forma de presentación de los documentos privados.


1.Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en

original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente

y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución

de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan

los interesados.


2.Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá

presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre

que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera

de las demás partes.


3.En el caso de que el original del documento privado se encuentre

en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará

copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo

dispuesto en el apartado segundo del artículo 265.


Artículo 269.Consecuencias de la falta de presentación inicial. Casos

especiales.


1.Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la

audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos,

medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de

esta ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en

que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la

parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a

los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente.





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2.No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los

documentos a que se refiere el artículo 266.


Artículo 270.Presentación de documentos en momento no inicial del

proceso.


1.El tribunal después de la demanda y la contestación, o de la

audiencia previa al juicio, en los casos previstos en el artículo sólo

admitirá, mediante providencia, al actor o al demandado los documentos,

medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en

alguno de los casos siguientes: 1.ºSer de fecha posterior a la demanda

o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio,

siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con

anterioridad a dichos momentos procesales.


2.ºTratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la

demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio,

cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes

conocimiento de su existencia.


3.ºNo haber sido posible obtener con anterioridad los documentos,

medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte,

siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el

apartado segundo del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se

refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la

presente Ley.


2.Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al

fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se

refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio

o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no

encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado

anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo

dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá,

además, imponer al responsable una multa de treinta mil a doscientas mil

pesetas.


3.El tribunal admitirá por providencia, después de la demanda y la

contestación y hasta la vista o juicio, los documentos, medios,

instrumentos, informes y dictámenes a los que sea de aplicación el

apartado tercero del artículo 265.


De los documentos que se presenten se dará inmediato traslado a las

demás partes del proceso, para que, en el plazo de cinco días, puedan

impugnarlos o reconocerlos y alegar y pedir lo que a su derecho convenga.


Artículo 271.Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la

regla.


1.No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio,

informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin

perjuicio de lo previsto en el apartado cuarto del artículo 265 y en la

regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio

ordinario.


2.Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las

sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa,

dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las

conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas

para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas

resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para

dictar sentencia, dándose traslado a las demás partes, para que, en el

plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen

conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El tribunal

resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma

sentencia.


Artículo 272.Inadmisión de documento presentado injustificadamente en

momento no inicial del proceso.


Cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos

procesales establecidos en esta Ley, según los distintos casos y

circunstancias, el tribunal, por medio de providencia, lo inadmitirá, de

oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere

presentado.


Contra la resolución que acuerde la inadmisión no cabrá recurso

alguno, sin perjuicio de hacerse valer en la segunda instancia.


CAPITULO IV

De las copias de los escritos y documentos

y su traslado

Artículo 273.Presentación de copias de escritos y documentos.


De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en

los juicios se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras

partes.





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Artículo 274.Traslado por el tribunal de las copias a las otras partes

interesadas, cuando no intervengan Procuradores.


Cuando las partes no actúen representadas por Procurador, firmarán

las copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo de su

exactitud, y dichas copias se entregarán por el tribunal a la parte o

partes contrarias.


Artículo 275.Efectos de la no presentación de copias.


En los casos a que se refiere el artículo anterior, la omisión de la

presentación de copias de los escritos y documentos no será motivo para

dejar de admitir unos y otros.


Dicha omisión se hará notar a la parte, que habrá de subsanarla en

el plazo de cinco días. Cuando la omisión no se remediare dentro de dicho

plazo, el Secretario Judicial expedirá las copias de los escritos y

documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo

que se trate de los escritos de demanda o contestación, o de los

documentos que deban acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por

no presentados o éstos por no aportados, a todos los efectos.


Artículo 276.Traslado de copias de escritos y documentos cuando

intervenga Procurador. Traslado por el tribunal del escrito de demanda y

análogos.


1.Cuando todas las partes estuvieren representadas por Procurador,

cada uno de estos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores

de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya

a presentar al tribunal.


2.El Procurador efectuará el traslado entregando al servicio de

recepción de notificaciones a que alude el apartado tercero del artículo

28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a

los Procuradores de las restantes partes y litisconsortes. Un Secretario

Judicial u oficial designado recibirá las copias presentadas, que, una

vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo

además firmar el primero un justificante de que se ha realizado el

traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y

documentos que se presenten al tribunal.


3.Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será

de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier

otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En

tales casos, el Procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y

de los documentos que a ellos se acompañen y el tribunal efectuará el

traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley.


Si el Procurador omitiere la presentación de estas copias, se estará a lo

dispuesto en el último inciso del artículo 275.


Artículo 277.Efectos de la omisión del traslado mediante Procurador.


Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo

anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no

consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a

las demás partes personadas.


Artículo 278.Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos.


Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida

en el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para

llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin

intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al

de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas.


Artículo 279.Función de las copias.


1.Las pretensiones de las partes se deducirán en vista de las copias

de los escritos, de los documentos y de las resoluciones del tribunal,

que cada litigante habrá de conservar en su poder.


2.No se entregarán a las partes los autos originales, sin perjuicio

de que puedan obtener, a su costa, copias de algún escrito o documento.


Artículo 280.Denuncia de inexactitud de una copia y efectos.


Si se denunciare que la copia entregada a un litigante no se

corresponde con el original, el tribunal, oídas las demás partes,

declarará la nulidad de lo actuado a partir de la entrega de la copia si

su inexactitud




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hubiera podido afectar a la defensa de la parte, sin perjuicio de la

responsabilidad en que incurra quien presentare la copia inexacta.


El tribunal, al declarar la nulidad, dispondrá la entrega de copia

conforme al original, a los efectos que procedan en cada caso.


CAPITULO V

De la prueba: disposiciones generales

SECCION 1.ª

Del objeto, necesidad e iniciativa de la prueba

Artículo 281.Objeto y necesidad de la prueba.


1.La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con

la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.


2.También serán objeto de prueba la costumbre y el Derecho

extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes

estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no

afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en

lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal

de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.


3.Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena

conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto

del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.


4.No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad

absoluta y general.


Artículo 282.Iniciativa de la actividad probatoria.


Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el

tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas

o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos

probatorios, cuando así lo establezca la ley.


Artículo 283.Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria.


1.No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación

con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.


2.Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según

reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir

a esclarecer los hechos controvertidos.


3.Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la

ley.


SECCION 2.ª

De la proposición y admisión

Artículo 284.Forma de proposición de la prueba.


La proposición de los distintos medios de prueba se hará

expresándolos con separación. Se consignará, asimismo, el domicilio o

residencia de las personas que hayan de ser citadas, en su caso, para la

práctica de cada medio de prueba.


Cuando, en el juicio ordinario, las partes no dispusieren de algunos

datos relativos a dichas personas al proponer la prueba, podrán

aportarlos al tribunal dentro de los cinco días siguientes.


Artículo 285.Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas.


1.El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas

que hayan sido propuestas.


2.Contra la inadmisión de un medio o acto de prueba, sólo cabrá

recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se

desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer

sus derechos en la segunda instancia.


3.Contra la admisión de un medio o acto de prueba no se dará recurso

alguno, pero la parte contraria podrá exponer las razones por las que

considera que una prueba admitida es impertinente y, por tanto, no debe

surtir efecto alguno en el proceso.


Artículo 286.Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.


1.Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes

de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se

conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las

partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de

escrito,




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que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera

hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en

dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.


2.Del escrito de ampliación de hechos se dará traslado a la parte

contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como

cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto

aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación.


3.Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como

cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo

previsto en esta ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible

por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario,

se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.


4.El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho

acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia

no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y

cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo

haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante

providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista

de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no

apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos

procesales ordinariamente previstos.


En este último caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala

fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de

veinte mil a cien mil pesetas.


Artículo 287.Ilicitud de la prueba.


1.Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u

origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales

habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás

partes.


Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por

el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de

juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la

práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso,

se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el

acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud.


2.Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo

cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá

en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las

partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación

contra la sentencia definitiva.


Artículo 288.Sanciones por no ejecución de la prueba en el tiempo

previsto.


1.El litigante por cuya causa no se ejecutare temporáneamente una

prueba admitida será sancionado por el tribunal con multa que no podrá

ser inferior a diez mil pesetas ni exceder de cien mil, salvo que

acreditase falta de culpa o desistiese de practicar dicha prueba antes de

que transcurra, si él la hubiese propuesto.


2.La multa prevista en el apartado anterior se impondrá en el acto

del juicio o en la vista, previa audiencia de las partes.


SECCION 3.ª

De otras disposiciones generales sobre práctica de la prueba

Artículo 289.Forma de practicarse las pruebas.


1.Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o

con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la

sede del tribunal.


2.Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las

partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o

personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su

caso, cifras y datos, así como en las explicaciones impugnaciones,

rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales.


3.Se llevarán a cabo ante el Secretario Judicial la presentación de

documentos originales o copias auténticas, la aportación de otros medios

o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un

documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de

letras y la mera ratificación de la autoría de dictamen pericial. Pero el

tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los

informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos

que se aportaren.





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Artículo 290.Señalamiento para actos de prueba que se practiquen

separadamente.


Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto. Excepcionalmente

el tribunal señalará, mediante providencia, con al menos cinco días de

antelación el día y la hora en que hayan de practicarse los actos de

prueba que no sea posible llevar a cabo en el juicio o vista. Si,

excepcionalmente, la prueba no se practicare en la sede del tribunal, se

determinará y notificará el lugar de que se trate.


Estas pruebas se practicarán en todo caso antes del juicio o vista.


Artículo 291.Citación y posible intervención de las partes en la práctica

de las pruebas fuera del juicio.


Aunque no sean sujetos u objetos de la prueba, las partes serán

citadas con antelación suficiente, que será de al menos cuarenta y ocho

horas, para la práctica de todas las pruebas que hayan de practicarse

fuera del juicio o vista.


Las partes y sus Abogados tendrán en las actuaciones de prueba la

intervención que autorice la Ley según el medio de prueba de que se

trate.


Artículo 292.Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas.


1.Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer

en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La infracción de

este deber se sancionará, previa audiencia por cinco días, con multa de

treinta mil a cien mil pesetas.


2.Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado

anterior, el tribunal requerirá, mediante providencia, al multado para

que comparezca cuando se le cite de nuevo, bajo apercibimiento de

proceder contra él por desobediencia a la autoridad.


3.Cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o perito no

compareciere al juicio o vista, el tribunal, oyendo a las partes que

hubiesen comparecido, decidirá, mediante providencia, si la audiencia ha

de suspenderse o debe continuar.


4.Cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere un

litigante que hubiese sido citado para responder a interrogatorio, se

estará a lo dispuesto en el artículo 304 y se impondrá a aquél la multa

prevista en el apartado primero de este artículo.


SECCION 4.ª

De la anticipación y del aseguramiento de la prueba

Artículo 293.Casos y causas de anticipación de la prueba.


1.Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda

incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá

solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba,

cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el

estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento

procesal generalmente previsto.


2.La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule

antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se

considere competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará de

oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial

que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la

declinatoria.


Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al

tribunal que esté conociendo del asunto.


Artículo 294.Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y

recursos.


1.La proposición de pruebas anticipadas se realizará conforme a lo

dispuesto en esta Ley para cada una de ellas, exponiendo las razones en

que se apoye la petición.


2.Si el tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella,

disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se practiquen

cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración

del juicio o vista.


Artículo 295.Práctica contradictoria de la prueba anticipada.


1.Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar

antes del inicio del proceso, el que la haya solicitado designará la

persona o personas




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a las que se proponga demandar en su día y serán citadas, con al menos

cinco días de antelación, para que puedan tener en la práctica de la

actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice según el medio

de prueba de que se trate.


2.Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba

anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en

esta Ley para cada medio de prueba.


3.En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado

primero de este artículo, no se otorgará valor probatorio a lo actuado si

la demanda no se interpusiere en el plazo de dos meses desde que la

prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza

mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso

dentro de dicho plazo.


4.La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si,

en el momento de proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo

y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el tribunal

admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará según las

reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la

efectuada con posterioridad.


Artículo 296.Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba

anticipada.


1.Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las

pruebas anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su práctica,

así como los materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones

probatorias realizadas y sus resultados, quedarán bajo la custodia del

Secretario del tribunal que hubiere acordado la prueba hasta que se

interponga la demanda, a la que se unirán, o hasta que llegue el momento

procesal de conocerlos y valorarlos.


2.Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal

distinto del que acordó o practicó la prueba anticipada, reclamará de

éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las

actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.


Artículo 297.Medidas de aseguramiento de la prueba.


1.Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda

incoarlo o cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, podrá

pedir del tribunal la adopción, mediante providencia, de medidas de

aseguramiento útiles para evitar que, por conductas humanas o

acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos

materiales o estados de cosas, resulte imposible en su momento practicar

una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla.


2.Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del

tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar

fehacientemente su realidad y características. Para los fines de

aseguramiento de la prueba podrán también dirigirse mandatos de hacer o

no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por

desobediencia a la autoridad.


3.En cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el

aseguramiento de la prueba, se estará a lo dispuesto sobre prueba

anticipada.


Artículo 298.Requisitos de las medidas de aseguramiento. Contracautelas.


1.El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las medidas

oportunas en cada caso si se cumplen los siguientes requisitos:


1.ºQue la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y

útil al tiempo de proponer su aseguramiento.


2.ºQue haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las

medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la

práctica de dicha prueba.


3.ºQue la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta

que con la misma finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse

conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar

perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a

terceros.


2.Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de

una prueba, el tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el

eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar

garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar.


3.También podrá el tribunal acordar, mediante providencia, en lugar

de la medida de aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la

persona que habría de soportar la medida de prestar, en la forma prevista

en el párrafo segundo del




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apartado segundo del artículo 64, caución bastante para responder de la

práctica de la prueba cuyo aseguramiento se pretenda.


CAPITULO VI

De los medios de prueba y las presunciones

Artículo 299.Medios de prueba.


1.Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:


1.ºInterrogatorio de las partes.


2.ºDocumentos públicos.


3.ºDocumentos privados.


4.ºDictamen de peritos.


5.ºReconocimiento judicial.


6.ºInterrogatorio de testigos.


2.También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los

medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los

instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras,

datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines

contables o de otra clase, relevantes para el proceso.


3.Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los

apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre

hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como

prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.


Artículo 300.Orden de práctica de los medios de prueba.


1.Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde

otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el

orden siguiente:


1.ºInterrogatorio de las partes.


2.ºInterrogatorio de testigos.


3.ºDeclaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de

éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.


4.ºReconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera

de la sede del tribunal.


5.ºReproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos

captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros

semejantes.


2.Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la

audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el

orden que proceda.


SECCION 1.ª

Del interrogatorio de las partes

Artículo 301.Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.


1.Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las

demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que

guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar

el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el

proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.


2.Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el

sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en

cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho

sujeto o titular.


Artículo 302.Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas.


1.Las preguntas del interrogatorio serán formuladas en sentido

afirmativo, y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir

valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaren se tendrán por

no realizadas.


2.El tribunal comprobará que las preguntas corresponden a los hechos

sobre los que el interrogatorio se hubiera admitido, y decidirá sobre la

admisibilidad de las preguntas en el mismo acto en que se lleve a cabo el

interrogatorio.


Artículo 303.Impugnación de las preguntas que se formulen.


La parte que haya de responder al interrogatorio, así como su

Abogado, en su caso, podrán impugnar en el acto la admisibilidad de las

preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones que, contenidas

en las preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y deban tenerse por

no realizadas.





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Artículo 304.Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.


Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio,

el tribunal podrá considerar admitidos los hechos del interrogatorio en

los que el declarante hubiera tenido intervención personal y sobre los

que se formulasen preguntas que exigieran respuesta categórica,

afirmativa o negativa.


En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de

incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el

párrafo anterior.


Artículo 305.Modo de responder al interrogatorio.


1.La parte interrogada responderá por sí misma, sin valerse de

ningún borrador de respuestas; pero se le permitirá consultar en el acto

documentos y notas o apuntes, cuando a juicio del tribunal sean

convenientes para auxiliar a la memoria.


2.Las respuestas habrán de ser afirmativas o negativas y, de no ser

ello posible según el tenor de las preguntas, serán precisas y concretas.


El declarante podrá agregar, en todo caso, las explicaciones que estime

convenientes y que guarden relación con las cuestiones planteadas.


Artículo 306.Facultades del tribunal e intervención de Abogados.


Interrogatorio cruzado.


1.Una vez respondidas las preguntas formuladas por el Abogado de

quien solicitó la prueba, los Abogados de las demás partes y el de

aquélla que declarare podrán, por este orden, formular al declarante

nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos. El

tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles.


Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá

el tribunal interrogar a la parte llamada a declarar.


2.Cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado, las partes,

con la venia del tribunal, que cuidará que no se atraviesen la palabra ni

se interrumpan, podrán hacerse recíprocamente las preguntas y

observaciones que sean convenientes para la determinación de los hechos

relevantes en el proceso. El tribunal deberá repeler las intervenciones

que sean impertinentes o inútiles, y podrá interrogar a la parte llamada

a declarar.


3.El declarante y su Abogado podrán impugnar en el acto las

preguntas a que se refieren los anteriores apartados de este precepto.


Podrán, asimismo, formular las observaciones previstas en el artículo

303. El tribunal resolverá lo que proceda antes de otorgar la palabra

para responder.


Artículo 307.Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y

admisión de hechos personales.


1.Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, se le

apercibirá en el acto de tener por admitidos los hechos a los que se

refieran las preguntas que exijan respuesta categórica afirmativa, en los

que el interrogado hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como

ciertos le resultara perjudicial en todo o en parte, salvo que concurra

una obligación legal de guardar secreto.


2.Cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o

inconcluyentes, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el

apercibimiento previsto en el apartado anterior.


3.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la

sentencia se considerarán ciertos los hechos a que se refiere el apartado

primero, que se admitan o se tengan por admitidos.


Artículo 308.Declaración sobre hechos no personales del interrogado.


Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales

del declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, dando

razón del origen de éstos, pero podrá proponer que conteste también a la

pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por

sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la

declaración.


Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte

que hubiese propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el

declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en

calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que estime procedente.


Artículo 309.Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin

personalidad jurídica.


1.Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin

personalidad, y su representante




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en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el

proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al

juicio, y deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en

nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada

al juicio.


El representante podrá solicitar que la persona identificada sea

citada en calidad de testigo si ya no formara parte de la persona

jurídica o ente sin personalidad.


2.Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese

intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin

personalidad, habrá, no obstante, de responder según sus conocimientos,

dando razón de su origen y habrá de identificar a la persona que, en

nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. El tribunal

citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como

diligencia final, conforme a lo dispuesto en la regla segunda del

apartado primero del artículo 435.


3.En los casos previstos en los apartados anteriores, si por la

representación de la persona jurídica o entidad sin personalidad se

manifestase desconocer la persona interviniente en los hechos, el

tribunal considerará tal manifestación como respuesta evasiva o

resistencia a declarar, con los efectos previstos en los apartados

primero y segundo del artículo 307.


Artículo 310.Incomunicación de declarantes.


Cuando sobre unas mismas preguntas presentadas hayan de declarar dos

o más partes o personas asimiladas a ellas según el apartado segundo del

artículo 301, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan

comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las

respuestas.


Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios

litisconsortes.


Artículo 311.Interrogatorio domiciliario.


1.En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras

circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las

preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del tribunal, a instancia

de parte o de oficio, la declaración se podrá prestar en el domicilio o

residencia del declarante ante el Juez o el miembro del tribunal que

corresponda, en presencia del Secretario Judicial.


2.Si las circunstancias no lo hicieran imposible o sumamente

inconveniente, al interrogatorio domiciliario podrán concurrir las demás

partes y sus Abogados. Pero si, a juicio del tribunal, la concurrencia de

éstos y aquéllas no resultase procedente teniendo en cuenta las

circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el interrogatorio

a presencia del tribunal y del Secretario Judicial, y de su resultado se

dará vista al proponente de la prueba, que podrá solicitar, dentro del

tercer día, que se repita el interrogatorio para completar las respuestas

obtenidas, en los términos y con las prevenciones del artículo 302.


Artículo 312.Constancia en acta del interrogatorio domiciliario.


En los casos del artículo anterior, el Secretario Judicial extenderá

acta suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las

respuestas, que podrá leer por sí misma la persona que haya declarado. Si

no supiere o no quisiere hacerlo, le será leída por el Secretario

Judicial y el tribunal preguntará al interrogado si tiene algo que

agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que manifestare.


Seguidamente, firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe

del Secretario Judicial.


Artículo 313.Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial.


Cuando la parte que hubiese de responder a interrogatorio residiese

fuera de la demarcación judicial del tribunal y se encontrase enferma o

en las circunstancias a que se refiere el apartado primero del artículo

311, el que haya de declarar podrá ser examinado por vía de auxilio

judicial, acompañándose al despacho la relación de las preguntas

iniciales, una vez declaradas pertinentes por el tribunal que conozca del

asunto.


Artículo 314.Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes.


No procederá interrogatorio de las partes o personas a que se

refiere el apartado segundo del artículo 301 sobre los mismos hechos que

ya hayan sido objeto de declaración por esas partes o personas.





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Artículo 315.Interrogatorio en casos especiales.


1.Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma,

una Entidad local y otro organismo público y se proponga su declaración,

el tribunal, sin esperar al juicio o a la vista oral, remitirá, mediante

providencia, a dicha parte las preguntas que considere pertinentes, para

que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal

antes de la fecha señalada para aquellos actos.


2.Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas

escritas, se entenderán con la representación procesal de la parte que

las hubiera remitido las preguntas complementarias que el tribunal estime

pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase cumplidamente

no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir

nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.


3.Será de aplicación a la declaración prevista en este artículo lo

dispuesto en el artículo 307.


Artículo 316.Valoración del interrogatorio de las partes.


1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la

sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya

reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación

como ciertos le es enteramente perjudicial.


2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de

las partes y de las personas a que se refiere el apartado segundo del

artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que

se dispone en los artículos 304 y 307.


SECCION 2.ª

De los documentos públicos

Artículo 317.Clases de documentos públicos.


A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos

públicos: 1.ºLas resoluciones y diligencias de actuaciones

judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan

los Secretarios Judiciales.


2.ºLos autorizados por Notario con arreglo a Derecho.


3.ºLos intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las

certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas

por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a

Derecho.


4.ºLas certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad

y Mercantiles de los asientos registrales.


5.ºLos expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados

para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.


6.ºLos que, con referencia a archivos y registros de órganos del

Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho

público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de

disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o

entidades.


Artículo 318.Modo de producción de la prueba por documentos públicos.


Los documentos públicos habrán de aportarse al proceso en original o

por copia o certificación fehacientes.


Artículo 319.Fuerza probatoria de los documentos públicos.


1.Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los

documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo

317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten,

de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los

fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.


2.La fuerza probatoria de los documentos administrativos no

comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las

leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes

que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en

tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los

referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la

sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la

certeza de lo documentado.


3.En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso

formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el

apartado primero de este artículo.





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Artículo 320.Impugnación del valor probatorio del documento público.


Cotejo o comprobación.


1.Si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que

pueda hacer prueba plena se procederá de la forma siguiente:


1.ºLas copias, certificaciones o testimonios fehacientes se

cotejarán o comprobarán con los originales, donde quiera que se

encuentren.


2.ºLas pólizas intervenidas por Corredor de Comercio Colegiado se

comprobarán con los asientos de su Libro Registro.


2.El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus

originales se practicará por el Secretario Judicial, constituyéndose al

efecto en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a

presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán

citados al efecto.


3.Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o

exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y

derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de

cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del

tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además,

una multa de veinte mil a cien mil pesetas.


Artículo 321.Testimonio o certificación incompletos.


El testimonio o certificación fehacientes de sólo una parte de un

documento no hará prueba plena mientras no se complete con las adiciones

que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle.


Artículo 322.Documentos públicos no susceptibles de cotejo o

comprobación.


1.Harán prueba plena en juicio, sin necesidad de comprobación o

cotejo y salvo prueba en contrario y la facultad de solicitar el cotejo

de letras cuando sea posible:


1.ºLas escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y

todas aquéllas cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido.


2.ºCualquier otro documento público que, por su índole, carezca de

original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse.


2.En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los

expedientes originales, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.221 del

Código Civil.


Artículo 323.Documentos públicos extranjeros.


1.A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los

documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios

internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza

probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.


2.Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni

ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los

siguientes requisitos: 1.ºQue en el otorgamiento o confección del

documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país

donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en

juicio.


2.ºQue el documento contenga la legalización o apostilla y los demás

requisitos necesarios para su autenticidad en España.


3.Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados

anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la

existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que

determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de

capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.


SECCION 3.ª

De los documentos privados

Artículo 324.Clases de documentos privados.


Se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el

proceso, aquéllos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo

317.


Artículo 325.Modo de producción de la prueba.


Los documentos privados se presentarán del modo establecido en el

artículo 268 de esta ley.





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Artículo 326.Fuerza probatoria de los documentos privados.


1.Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los

términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la

parte a quien perjudiquen.


2.Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el

que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o

proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al

efecto.


Si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la

autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el

apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su

autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo

valorará conforme a las reglas de la sana crítica.


Artículo 327.Libros de los comerciantes.


Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los

comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De manera

motivada, y con carácter excepcional, el tribunal podrá reclamar que se

presenten ante él los libros o su soporte informático, siempre que se

especifiquen los asientos que deben ser examinados.


SECCION 4.ª

De las disposiciones comunes a las dos Secciones anteriores

Artículo 328.Deber de exhibición documental entre partes.


1.Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de

documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al

objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba.


2.A la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del

documento y, si no existiere o no se dispusiere de ella, se indicará en

los términos más exactos posibles el contenido de aquél.


Artículo 329.Efectos de la negativa a la exhibición.


1.En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo

anterior, el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas,

podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el

solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del

documento hubiese dado.


2.En el caso de negativa injustificada a que se refiere el apartado

anterior, el tribunal, en lugar de lo que en dicho apartado se dispone,

podrá formular requerimiento, mediante providencia, para que los

documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso, cuando

así lo aconsejen las características de dichos documentos, las restantes

pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la

parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas.


Artículo 330.Exhibición de documentos por terceros.


1.Salvo lo dispuesto en esta Ley en materia de diligencias

preliminares, sólo se requerirá a los terceros no litigantes la

exhibición de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las

partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a

los fines de dictar sentencia.


En tales casos el tribunal ordenará, mediante providencia, la

comparecencia personal de aquél en cuyo poder se hallen y, tras oírle,

resolverá lo procedente. Dicha resolución no será susceptible de recurso

alguno, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en la

segunda instancia.


Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, no se les

obligará a que los presenten en la Secretaría sino que, si así lo

exigieren, irá el Secretario Judicial a su domicilio para testimoniarlos.


2.A los efectos del apartado anterior, no se considerarán terceros

los titulares de la relación jurídica controvertida o de las que sean

causa de ella, aunque no figuren como partes en el juicio.


Artículo 331.Testimonio de documentos exhibidos.


Si la persona de la que se requiera la exhibición según lo dispuesto

en los artículos anteriores no estuviere dispuesto a desprenderse del

documento para su incorporación a los autos, se extenderá testimonio de

éste por el Secretario Judicial en la sede del tribunal, si así lo

solicitare el exhibiente.





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Artículo 332.Deber de exhibición de entidades oficiales.


1.Las dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias,

Entidades Locales y demás entidades de Derecho público no podrán negarse

a expedir las certificaciones y testimonios que sean solicitados por los

tribunales ni oponerse a exhibir los documentos que obren en sus

dependencias y archivos, excepto cuando se trate de documentación

legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto.


En este caso, se dirigirá al tribunal exposición razonada sobre dicho

carácter.


2.Salvo que exista un especial deber legal de secreto o reserva, las

entidades y empresas que realicen servicios públicos o estén encargadas

de actividades del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las

Provincias, de los Municipios y demás Entidades locales, estarán también

sujetas a la obligación de exhibición, así como a expedir certificaciones

y testimonios, en los términos del apartado anterior.


Artículo 333.Extracción de copias de documentos que no sean escritos.


Cuando se trate de dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y

otros documentos que no incorporen predominantemente textos escritos, si

sólo existiese el original, la parte podrá solicitar que en la exhibición

se obtenga copia, a presencia del Secretario Judicial, que dará fe de ser

fiel y exacta reproducción del original.


Artículo 334.Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo.


1.Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia

reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con

el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor

probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el

resultado de las demás pruebas.


2.Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo también será

de aplicación a los dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos,

mapas y documentos semejantes.


3.El cotejo a que el presente artículo se refiere se verificará por

el Secretario Judicial, salvo el derecho de las partes a proponer prueba

pericial.


SECCION 5.ª

Del dictamen de peritos

Artículo 335.Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o

promesa de actuar con objetividad.


1.Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos,

técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en

el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al

proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos

correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se

emita dictamen por perito designado por el tribunal.


2.Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo

juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso,

actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto

lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a

cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que

podría incurrir si incumpliere su deber como perito.


Artículo 336.Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes

elaborados por peritos designados por las partes.


1.Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por

peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes

para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o

con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 339 de la presente Ley.


2.Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso,

de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer

el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no

fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el

escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes.


Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen

adecuados para su más acertada valoración.


3.Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la

demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no

justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha




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permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del

dictamen.


4.En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el

demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella

contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos

y obtenerlos dentro del plazo para contestar.


Artículo 337.Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la

demanda o con la contestación. Aportación posterior.


1.Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados

por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación,

expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan

valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en

cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia

previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal.


2.Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado

anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos

autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los

artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del

juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o

responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o

intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el

dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.


Artículo 338.Aportación de dictámenes en función de actuaciones

procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los

peritos en el juicio o vista.


1.Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los

dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de

alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las

alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a

tenor del artículo 426 de esta Ley.


2.Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la

contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia

previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las

contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del

juicio o de la vista, en los juicios verbales, manifestando las partes al

tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista

los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala

en el apartado segundo del artículo 337.


El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los

peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado

segundo del artículo anterior.


Artículo 339.Solicitud de designación de peritos por el tribunal y

resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el

tribunal, sin instancia de parte.


1.Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de

asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la

contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los

efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a

lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


2.El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del

apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos

iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si

entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de

informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación,

siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado.


Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo

que pudiere acordarse en materia de costas.


Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en

la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la

contestación, informe pericial elaborado por perito designado

judicialmente.


La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de

cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con

independencia de quien haya solicitado dicha designación. Cuando ambas

partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si

aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe

solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito

corresponderá realizarlo a




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ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere

acordarse en materia de costas.


3.En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o

pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes

solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la

designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste

así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes

se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen

del perito que el tribunal nombre.


Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y

las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del

párrafo anterior.


4.En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las

partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal

estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una

determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese

acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento

establecido en el artículo 341.


5.El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia

sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la

filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o

en procesos matrimoniales.


6.El tribunal no designará más que un perito titular por cada

cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y

que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos

distintos.


Artículo 340.Condiciones de los peritos.


1.Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la

materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de

materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales,

habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.


2.Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e Instituciones

culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias

correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen

sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente

habilitadas para ello.


3.En los casos del apartado anterior, la institución a la que se

encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas

se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el

juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335.


Artículo 341.Procedimiento para la designación judicial de perito.


1.En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos

Colegios profesionales o entidades análogas, así como de las Academias e

instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado

segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o

asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de

cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario

Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones

por orden correlativo.


2.Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial,

práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se

realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado

anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se

solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que

deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por

razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se

dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de

las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará

perito a esa persona.


Artículo 342.Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento.


Provisión de fondos.


1.En el plazo de cinco días desde la designación, se comunicará ésta

al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros cinco días,

manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el

nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la

manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado segundo del

artículo 335.


2.Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la

aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, será sustituido por

el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere

efectuar el nombramiento.


3.El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a

su nombramiento, la provisión




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de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación

final. El tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la provisión

solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la

prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita,

que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y

Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días.


Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad

establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que

pueda procederse a una nueva designación.


Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno

de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le

correspondiere, se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar

la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que

deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en

cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.


Artículo 343.Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.


1.Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados

judicialmente.


En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha

cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:


1.ºSer cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del

cuarto grado civil de una de las partes o de sus Abogados o Procuradores.


2.ºTener interés directo o indirecto en el asunto o en otro

semejante.


3.ºEstar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o

contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus Abogados o

Procuradores.


4.ºAmistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus

Procuradores o Abogados.


5.ºCualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les

haga desmerecer en el concepto profesional.


2.Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista,

en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de

los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se

propondrán en la audiencia previa al juicio.


Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba

conducente a justificarlas, excepto la testifical.


Artículo 344.Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de

tacha temeraria o desleal.


1.Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de

negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren

pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración

profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que,

al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha

carece de fundamento.


2.Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su

eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba,

formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de

fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase

temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o

del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con

previa audiencia, una multa de diez mil a cien mil pesetas.


Artículo 345.Operaciones periciales y posible intervención de las partes

en ellas.


1.Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de

lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las

partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se

impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e

imparcialidad del dictamen.


2.Si alguna de las partes solicitare estar presente en las

operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo que

proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que dé

aviso directamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y

ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán

a cabo.


Artículo 346.Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el

tribunal designe.


El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen,

que hará llegar al tribunal en el




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plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado a las

partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a

la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que

sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante

providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio

o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.


Artículo 347.Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.


1.Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención

solicitada por las partes, que el tribunal admita.


El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por

su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles.


En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:


1.ºExposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera

la realización de otras operaciones, complementarias del escrito

aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros

elementos a que se refiere el apartado segundo del artículo 336.


2.ºExplicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos,

cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los

efectos de la prueba.


3.ºRespuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas,

conclusiones y otros aspectos del dictamen.


4.ºRespuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros

puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a

efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la

posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario

para llevarla a cabo.


5.ºCrítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte

contraria.


6.ºFormulación de las tachas que pudieren afectar al perito.


2.El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y

requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen

aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se

trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el

apartado quinto del artículo 339.


Artículo 348.Valoración del dictamen pericial.


El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de

la sana crítica.


Artículo 349.Cotejo de letras.


1.Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la

autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la

parte a quien perjudique.


2.También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o

discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de

matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221 del

Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el

funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario

interviniente.


3.El cotejo de letras se practicará por perito designado por el

tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley.


Artículo 350.Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo.


1.La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o

documentos indubitados con que deba hacerse.


2.Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar

las letras: 1.ºLos documentos que reconozcan como tales todas las

partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.


2.ºLas escrituras públicas y los que consten en los archivos

públicos relativos al Documento Nacional de Identidad.


3.ºLos documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida

en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa.


4.ºEl escrito impugnado, en la que parte en que reconozca la letra

como suya aquél a quien perjudique.


3.A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la

parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo

autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme

un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Secretario .


Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará

reconocido.





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4.Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo

con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera

formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme

a las reglas de la sana crítica.


Artículo 351.Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de

letras.


1.El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por

escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.


2.Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo

dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley.


Artículo 352.Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas

distintas.


Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o

sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración,

podrán las partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros

medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo previsto en

los apartados segundo y tercero del artículo 299.


SECCION 6.ª

Del reconocimiento judicial

Artículo 353.Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa

para acordarlo.


1.El reconocimiento judicial se acordará cuando para el

esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente

que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona.


2.Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de

tener el reconocimiento judicial, la parte que lo solicite habrá de

expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera e

indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o

práctica en la materia.


La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento

judicial, proponer otros extremos que le interesen y asimismo deberá

manifestar si asistirá con persona de las indicadas en el párrafo

anterior.


3.El tribunal señalará con cinco días de antelación, por lo menos,

el día y hora en que haya de practicarse el reconocimiento judicial.


Artículo 354.Realización del reconocimiento judicial e intervención de

las partes y de personas entendidas.


1.El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias

para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la

entrada en el lugar que deba reconocerse o en que se halle el objeto o la

persona que se deba reconocer.


2.Las partes, sus Procuradores y Abogados podrán concurrir al

reconocimiento judicial y hacer al tribunal, de palabra, las

observaciones que estimen oportunas.


3.Si, de oficio o a instancia de parte, el tribunal considerase

conveniente oír las observaciones o declaraciones de las personas

indicadas en el apartado segundo del artículo anterior, les recibirá

previamente juramento o promesa de decir verdad.


Artículo 355.Reconocimiento de personas.


1.El reconocimiento judicial de una persona se practicará a través

de un interrogatorio realizado por el tribunal, que se adaptará a las

necesidades de cada caso concreto. En dicho interrogatorio, que podrá

practicarse, si las circunstancias lo aconsejaren, a puerta cerrada o

fuera de la sede del tribunal, podrán intervenir las partes siempre que

el tribunal no lo considere perturbador para el buen fin de la

diligencia.


2.En todo caso, en la práctica del reconocimiento judicial se

garantizará el respeto a la dignidad e intimidad de la persona.


Artículo 356.Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial.


1.Cuando el tribunal lo considere conveniente, podrá disponer,

mediante providencia, que se practiquen en un solo acto el reconocimiento

judicial y el pericial, sobre el mismo lugar, objeto o persona,

siguiéndose el procedimiento establecido en esta Sección.





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2.Las partes podrán solicitar también la práctica conjunta de ambos

reconocimientos y el tribunal la ordenará si la estima procedente.


Artículo 357.Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por

testigos.


1.A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar

mediante providencia que los testigos sean examinados acto continuo del

reconocimiento judicial, cuando la vista del lugar o de las cosas o

personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.


2.También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio

de la contraria cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el

apartado anterior.


Artículo 358.Acta del reconocimiento judicial.


1.Del reconocimiento judicial practicado se levantará por el

Secretario acta detallada, consignándose en ella con claridad las

percepciones y apreciaciones del tribunal, así como las observaciones

hechas por las partes y por las personas a que se refiere el artículo

354.


2.También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones

de prueba que se hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento

judicial, según lo dispuesto en los artículos 356 y 357.


Artículo 359.Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento

judicial.


Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros

instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de

reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan

en él, pero no se omitirá la confección del acta y se consignará en ella

cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones,

reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por

el tribunal de modo que no sufran alteraciones.


Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo

grabado o reproducido por los antedichos medios o instrumentos, la parte

a quien interese, a su costa, podrá pedirla y obtenerla del tribunal.


SECCION 7.ª

Del interrogatorio de testigos

Artículo 360.Contenido de la prueba.


Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas

que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto

del juicio.


Artículo 361.Idoneidad para ser testigos.


Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen

permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de

hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos

sentidos.


Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a

juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y

para declarar verazmente.


Artículo 362.Designación de los testigos.


1.Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con

indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su

profesión y su domicilio o residencia.


También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo

que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación, así

como el lugar en que pueda ser citado.


2.En el juicio ordinario, al proponer la prueba testifical se

indicará si los testigos serán presentados por la parte o si, por existir

dificultades a ese respecto, han de ser citados por el tribunal.


Artículo 363.Limitación del número de testigos.


Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente,

pero los gastos de los que excedan de tres por cada hecho discutido serán

en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado.


Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres

testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las

declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si

considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado.





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Artículo 364.Declaración domiciliaria del testigo.


1.Si por enfermedad u otro motivo grave que el tribunal estime justo

no pudiese algún testigo comparecer en la sede de aquél, se le podrá

tomar declaración, directamente o por vía de auxilio judicial, en su

domicilio o residencia, pudiendo presenciar aquélla las partes y sus

Abogados.


2.Cuando, atendidas las circunstancias, el tribunal considere

prudente no permitir a las partes y a sus Abogados que concurran a la

declaración domiciliaria, se dará a las partes vista de las respuestas

obtenidas para que puedan solicitar, dentro del tercer día, que se

formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o que se le pidan

las aclaraciones oportunas, conforme a lo prevenido en el artículo 372.


Artículo 365.Juramento o promesa de los testigos.


1.Antes de declarar, cada testigo prestará juramento o promesa de

decir verdad, con la conminación de las penas establecidas para el delito

de falso testimonio en causa civil, de las que le instruirá el tribunal

si manifestare ignorarlas.


2.Cuando se trate de testigos menores de edad penal, no se les

exigirá juramento ni promesa de decir verdad.


Artículo 366.Modo de declarar los testigos.


1.Los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en

que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal

encuentre motivo para alterarlo.


2.Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a

las declaraciones de otros.


A este fin, se adoptarán las medidas que sean necesarias.


Artículo 367.Preguntas generales al testigo.


1.El Tribunal preguntará inicialmente a cada testigo, en todo caso:


1.ºPor su nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.


2.ºSi ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad,

y en qué grado, de alguno de los litigantes, sus Abogados o Procuradores

o se halla ligado a éstos por vínculos de adopción, tutela o análogos.


3.ºSi es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la

parte que lo haya propuesto o de su Procurador o Abogado o ha tenido o

tiene con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses comunes

o contrapuestos.


4.ºSi tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro

semejante.


5.ºSi es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus

Procuradores o Abogados.


6.ºSi ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.


2.En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del

apartado anterior, las partes podrán manifestar al tribunal la existencia

de circunstancias relativas a su imparcialidad.


El tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y

hará que preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida

valoración de las declaraciones al dictar sentencia.


Artículo 368.Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen.


1.Las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse en

sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión. No habrán de

incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se

tendrán por no realizadas.


2.El tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo

acto del interrogatorio, admitiendo las que puedan resultar conducentes a

la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos, que guarden

relación con el objeto del juicio.


Se inadmitirán las preguntas que no se refieran a los conocimientos

propios de un testigo según el artículo 360.


3.Si pese a haber sido inadmitida, se respondiese una pregunta, la

respuesta no constará en acta.


Artículo 369.Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta

contra su inadmisión.


1.En el acto mismo del interrogatorio, las partes distintas de quien

haya formulado la pregunta podrán impugnar su admisión y hacer notar las

valoraciones




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y calificaciones que estimen improcedentes y que, a su juicio, debieran

tenerse por no realizadas.


2.La parte que se muestre disconforme con la inadmisión de

preguntas, podrá manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta.


Artículo 370 .Examen del testigo sobre las preguntas admitidas.


Testigo-perito.


1.Una vez contestadas las preguntas generales, el testigo será

examinado por la parte que le hubiera propuesto, y si hubiera sido

propuesto por ambas partes, se comenzará por las preguntas que formule el

demandante.


2.El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de

ningún borrador de respuestas. Cuando la pregunta se refiera a cuentas,

libros o documentos, se permitirá que los consulte antes de responder.


3.En cada una de sus respuestas, el testigo expresará la razón de

ciencia de lo que diga.


4.Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos,

artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del

interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de

dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los

hechos.


En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al

tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha

relacionadas en el artículo 343 de esta Ley.


Artículo 371. Testigos con deber de guardar secreto.


1.Cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de

guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo

manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la

negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda en

Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así

en el acta.


2.Si se alegare por el testigo que los hechos por los que se le

pregunta pertenecen a materia oficialmente declarada o clasificada como

de carácter reservado o secreto, el tribunal, en los casos en que lo

considere necesario para la satisfacción de los intereses de la

administración de justicia, pedirá de oficio, mediante providencia, al

órgano competente el documento oficial que acredite dicho carácter.


El tribunal, comprobado el fundamento de la alegación del carácter

reservado o secreto, mandará unir el documento a los autos, dejando

constancia de las preguntas afectadas por el secreto oficial.


Artículo 372.Intervención de las partes en el interrogatorio y ampliación

de éste.


1.Una vez respondidas las preguntas formuladas por el Abogado de la

parte que propuso la prueba testifical, podrán los Abogados de cualquiera

de las demás partes plantear al testigo nuevas preguntas que reputen

conducentes para determinar los hechos. El tribunal deberá repeler las

preguntas que sean impertinentes o inútiles.


En caso de inadmisión de estas preguntas, será de aplicación lo

dispuesto en el apartado segundo del artículo 369 sobre disconformidad

con la inadmisión.


2.Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también

podrá el tribunal interrogar al testigo.


Artículo 373.Careo entre testigos y entre éstos y las partes.


1.Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el

tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan

a un careo.


2.También podrá acordarse que, en razón de las respectivas

declaraciones, se celebre careo entre las partes y alguno o algunos

testigos.


3.Las actuaciones a que se refiere este artículo habrán de

solicitarse al término del interrogatorio y, en este caso, se advertirá

al testigo que no se ausente para que dichas actuaciones puedan

practicarse a continuación.


Artículo 374.Modo de consignar las declaraciones testificales.


Las declaraciones testificales prestadas en vista o juicio se

documentarán conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo

146.


Artículo 375.Indemnizaciones a los testigos.


1.Los testigos que declaren tendrán derecho a obtener de la parte

que les propuso una indemnización




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por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin

perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Si varias

partes propusieran a un mismo testigo, el importe de la indemnización se

prorrateará entre ellas.


2.El importe de la indemnización lo fijará el tribunal mediante

auto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen

aportado. Dicho auto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista,

y sólo será susceptible de recurso de reposición.


Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el

plazo de diez días desde la firmeza de la resolución mencionada en el

párrafo anterior, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento

de apremio.


Artículo 376.Valoración de las declaraciones de testigos.


Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones

de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en

consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias

que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los

resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.


Artículo 377.Tachas de los testigos.


1.Con independencia de lo dispuesto en el apartado segundo del

artículo 367, cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la

contraria en quienes concurran algunas de las causas siguientes:


1.ºSer o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad

dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su

Abogado o Procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de

adopción, tutela o análogo.


2.ºSer el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo

hubiere propuesto o de su Procurador o Abogado o estar a su servicio o

hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o

intereses.


3.ºTener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.


4.ºSer amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su Abogado o

Procurador.


5.ºHaber sido el testigo condenado por falso testimonio.


2.La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con

posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la existencia de

alguna de las causas de tacha establecidas en el apartado anterior.


Artículo 378.Tiempo de las tachas.


Las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita

la prueba testifical hasta que el pleito esté pendiente sólo de

sentencia, sin perjuicio de la obligación que tienen los testigos de

reconocer cualquier causa de tacha al ser interrogados conforme a lo

dispuesto en el artículo 367 de esta Ley.


Artículo 379.Prueba y oposición sobre las tachas.


1.Con la alegación de las tachas, se podrá proponer la prueba

conducente a justificarlas, excepto la testifical.


2.Si formulada tacha de un testigo, las demás partes no se opusieren

a ella dentro del tercer día siguiente a su formulación, se entenderá que

reconocen el fundamento de la tacha. Si se opusieren, alegarán lo que les

parezca conveniente, pudiendo aportar documentos.


3.Para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la

declaración testifical, se estará a lo dispuesto en el apartado segundo

del artículo 344.


Artículo 380.Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes

escritos.


1.Si, conforme a lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 265

o en otro momento ulterior, al amparo del apartado sexto del mismo

precepto, se hubiesen aportado a los autos informes sobre hechos y éstos

no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes a quien

pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los autores de los

informes, en la forma prevenida en esta Ley, con las siguientes reglas

especiales:


1.ªNo procederá la tacha del testigo por razón de interés en el

asunto, cuando el informe hubiese sido elaborado por encargo de una de

las partes.


2.ªEl autor del informe, una vez acreditada su habilitación

profesional, habrá de reconocerlo y ratificarse




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en su contenido, antes de que se le formulen las preguntas pertinentes.


3.ªEl interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los

informes.


2.Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en

conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de sus

autores, se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 370,

sobre el testigo-perito.


Artículo 381.Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y

entidades públicas.


1.Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente

que informen personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales, por

referirse esos hechos a su actividad, sin que quepa o sea necesario

individualizar en personas físicas determinadas el conocimiento de lo que

para el proceso interese, la parte a quien convenga esta prueba podrá

proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal,

responda por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al

juicio o a la vista.


2.En la proposición de prueba a que se refiere el apartado anterior

se expresarán con precisión los extremos sobre los que ha de versar la

declaración o informe escrito. Las demás partes podrán alegar lo que

consideren conveniente y, en concreto, si desean que se adicionen otros

extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen o

complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba.


El tribunal, oídas las partes, en su caso, resolverá sobre la

pertinencia y utilidad de la propuesta, determinando precisamente, en su

caso, los términos de la cuestión o cuestiones que hayan de ser objeto de

la declaración de la persona jurídica o entidad y requiriéndola para que

la preste y remita al tribunal en el tiempo establecido, bajo

apercibimiento de multa de 25.000 a 100.000 pesetas y de proceder, contra

quien resultare personalmente responsable de la omisión, por

desobediencia a la autoridad. La práctica de esta prueba no suspenderá el

curso del procedimiento, salvo que el Juez lo estime necesario para

impedir la indefensión de una o las dos partes.


Recibidas las respuestas escritas, se dará traslado de ellas a las

partes, a los efectos previstos en el apartado siguiente.


3.A la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisión

de éstas, el tribunal podrá disponer, de oficio o a instancia de

cualquiera de las partes, mediante providencia, que sea citada al juicio

o vista, la persona o personas físicas cuyo testimonio pueda resultar

pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscura o incompleta,

la declaración de la persona jurídica o entidad. También podrá admitir, a

instancia de parte, cualquier prueba pertinente y útil para contradecir

tal declaración.


4.Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a

las entidades públicas cuando, tratándose de conocer hechos de las

características establecidas en el apartado primero, pudieran obtenerse

de aquéllas certificaciones o testimonios, susceptibles de aportarse como

prueba documental.


5.A las declaraciones reguladas en los apartados anteriores se

aplicarán, en cuanto sea posible, las demás normas de la presente

Sección.


SECCION 8.ª

De la reproducción de la palabra, el sonido

y la imagen y de los instrumentos que

permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso

Artículo 382.Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor

probatorio.


1.Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción

ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante

instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta

prueba, la parte podrá acompañar en su caso, transcripción escrita de las

palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten

relevantes para el caso.


2.La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los

dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes.


También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba

cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido.


3.El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el

apartado primero de este artículo según las reglas de la sana crítica.


Artículo 383.Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes

materiales.


1.De los actos que se realicen en aplicación del artículo anterior

se levantará la oportuna acta,




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donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las

filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, así como, en

su caso, las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas

practicadas.


El tribunal podrá acordar mediante providencia que se realice una

transcripción literal de las palabras y voces filmadas o grabadas,

siempre que sea de relevancia para el caso, la cual se unirá al acta.


2.El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido

reproducidos habrá de conservarse por el tribunal, con referencia a los

autos del juicio, de modo que no sufra alteraciones.


Artículo 384.De los instrumentos que permitan archivar, conocer o

reproducir datos relevantes para el proceso.


1.Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir

palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con

fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso,

hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por

los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga

utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico

conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho

convenga.


2.Será de aplicación a los instrumentos previstos en el apartado

anterior lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 382. La

documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del

instrumento, bajo la fe del Secretario Judicial, que, en su caso,

adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias.


3.El tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado

primero de este artículo conforme a las reglas de sana crítica aplicables

a aquéllos según su naturaleza.


SECCION 9.ª

De las presunciones

Artículo 385.Presunciones legales.


1.Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del

hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.


Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho

indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante

admisión o prueba.


2.Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario,

ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto

como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que

ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido

que fundamenta la presunción.


3.Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en

contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.


Artículo 386.Presunciones judiciales.


1.A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá

presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre

el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo

según las reglas del criterio humano.


La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir

el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la

presunción.


2.Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el

litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en

contrario a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior.


CAPITULO VII

De las cuestiones incidentales

Artículo 387.Concepto de cuestiones incidentales.


Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que

constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación

inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y

requisitos procesales de influencia en el proceso.


Artículo 388.Norma general sobre procedimiento.


Las cuestiones incidentales que no tengan señalada en esta Ley otra

tramitación, se ventilarán en la forma establecida en este Capítulo.





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Artículo 389.Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento.


Las cuestiones incidentales serán de especial pronunciamiento si

exigen que el tribunal decida sobre ellas separadamente en la sentencia

antes de entrar a resolver sobre lo que sea objeto principal del pleito.


Estas cuestiones no suspenderán el curso ordinario del proceso.


Artículo 390.Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento.


Suspensión del curso de la demanda.


Cuando las cuestiones supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la

continuación del juicio por sus trámites ordinarios, se suspenderá el

curso de las actuaciones hasta que aquéllas sean resueltas.


Artículo 391.Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos.


Además de los determinados expresamente en la Ley, se considerarán

en el caso del anterior las cuestiones incidentales que se refieran:


1.ºA la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes,

por hechos ocurridos después de la audiencia regulada en los artículos

414 y siguientes.


2.ºAl defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de

un óbice de la misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido después de

la audiencia prevista en los artículos citados en el número anterior.


3.ºA cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya

resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para

decidir sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios o su

terminación.


Artículo 392.Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de

las que no sean tales.


1.Las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, al que se

acompañarán los documentos pertinentes y en el que se propondrá la prueba

que fuese necesaria y se indicará si, a juicio de quien proponga la

cuestión, ha de suspenderse o no el curso normal de las actuaciones hasta

la resolución de aquélla.


2.El tribunal repelerá, mediante auto, el planteamiento de toda

cuestión que no se halle en ninguno de los casos anteriores.


Artículo 393.Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones

incidentales.


1.En el procedimiento ordinario no se admitirá el planteamiento de

ninguna cuestión incidental una vez iniciado el juicio, y en el verbal,

una vez admitida la prueba propuesta.


2.En la providencia sucintamente motivada en que se admita el

planteamiento de la cuestión se resolverá si ha de considerarse de previo

o de especial pronunciamiento, suspendiéndose, en el primer caso, el

curso ordinario de las actuaciones.


3.Trasladado a las demás partes el escrito en que se plantee la

cuestión, podrán contestar lo que estimen oportuno en el plazo de cinco

días y, transcurrido este plazo, el tribunal citará a las partes a una

comparecencia, que se celebrará conforme a lo dispuesto para las vistas

de los juicios verbales.


4.Formuladas las alegaciones y practicada, en su caso, la prueba que

en la misma vista se admita, si la cuestión fuere de previo

pronunciamiento, se dictará, en el plazo de diez días, auto resolviendo

la cuestión y disponiendo lo que sea procedente respecto a la

continuación del proceso.


Si la cuestión fuere de especial pronunciamiento, será resuelta, con

la debida separación, en la sentencia definitiva.


5.Cuando la cuestión se resuelva por medio de auto, si éste acordare

poner fin al proceso, cabrá recurso de apelación, y si decidiere su

continuación, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte

perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar la sentencia

definitiva.


CAPITULO VIII

De la condena en costas

Artículo 394.Condena en las costas de la primera instancia.


1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia

se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,

salvo que




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el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas

de hecho o de derecho.


Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era

jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en

casos similares.


2.Si fuere parcial la estimación o desestimación de las

pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las

comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de

ellas por haber litigado con temeridad.


3.Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de

este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo

estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los Abogados y

demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad

total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por

cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a

estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres

millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el

tribunal disponga otra cosa.


No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el

tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.


Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia

jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas

causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente

señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


4.En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los

procesos en que intervenga como parte.


Artículo 395.Condena en costas en caso de allanamiento.


Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no

procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo

debidamente, aprecie mala fe en el demandado.


Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda,

se aplicará el apartado primero del artículo anterior.


Artículo 396.Condena en costas cuando el proceso termine por

desistimiento.


1.Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya

de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las

costas.


2.Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido

por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los

litigantes.


Artículo 397.Apelación en materia de costas.


Lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación para resolver en

segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o

la falta de condena en las costas de la primera instancia.


Artículo 398.Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción

procesal y casación.


1.Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de

apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se

aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo

394.


2.En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación,

extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las

costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.


TITULO II

DEL JUICIO ORDINARIO

CAPITULO I

De las alegaciones iniciales

SECCION 1.ª

De la demanda y su objeto

Artículo 399.La demanda y su contenido.


1.El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de

conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y

circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio

o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y

separados los hechos y los fundamentos de Derecho y se fijará con

claridad y precisión lo que se pida.





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2.Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y

apellidos del Procurador y del Abogado, cuando intervengan.


3.Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de

facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual

orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que

se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y,

finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si

parecen convenientes para el derecho del litigante.


4.En los fundamentos de Derecho, además de los que se refieran al

asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las

alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de

ellas o del Procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en

que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros

hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia

de una sentencia sobre el fondo.


5.En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales

que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones

formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen

desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.


Artículo 400.Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos

jurídicos.


1.Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes

hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse

en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de

interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso

ulterior.


La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se

entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos

nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores

a la demanda y a la contestación.


2.De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos

de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos

jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los

alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.


Artículo 401.Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación

objetiva y subjetiva de la demanda.


1.No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada

la demanda.


2.Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular

nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos

demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá

a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.


Artículo 402.Oposición a la acumulación de acciones.


El demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la

acumulación pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los

artículos 71 y siguientes de esta Ley. Sobre esta oposición se resolverá

en la audiencia previa al juicio.


Artículo 403.Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda.


1.Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas

expresamente previstas en esta Ley.


2.No se admitirán las demandas de responsabilidad contra Jueces y

Magistrados por los daños y perjuicios que, por dolo, culpa o ignorancia

inexcusable, irrogaren en el desempeño de sus funciones mientras no sea

firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga causado el

agravio. Tampoco se admitirán estas demandas si no se hubiera reclamado o

recurrido oportunamente en el proceso contra el acto u omisión que se

considere causante de los daños y perjuicios.


3.Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella

los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas

o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos,

reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.


Artículo 404.Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo

para la contestación.


El tribunal, una vez examinada de oficio su jurisdicción y

competencia objetiva y, cuando proceda,




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territorial, dictará providencia admitiendo la demanda y dará traslado de

ella al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días.


SECCION 2.ª

De la contestación a la demanda y de la

reconvención

Artículo 405.Contestación y forma de la contestación a la demanda.


1.En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma

prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los

fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las

excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare

inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando

las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la

contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del

actor, así como a parte de la única pretensión aducida.


2.En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los

hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o

las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos

que le sean perjudiciales.


3.También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la

demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de

relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso

mediante sentencia sobre el fondo.


Artículo 406.Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la

reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita.


1.Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de

reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le

competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si

existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la

demanda principal.


2.No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de

competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la

acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o

naturaleza.


Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción

conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio

verbal.


3.La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y

se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La

reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial

que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros

sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el

escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de

la pretensión o pretensiones de la demanda principal.


4.Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda

en el artículo 400.


Artículo 407.Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a

la reconvención.


1.La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no

demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o

necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la

demanda reconvencional.


2.El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado

anterior podrán contestar a la reconvención en el plazo de veinte días a

partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación

se ajustará a lo dispuesto en el artículo 405.


Artículo 408.Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la

nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada.


1.Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad

de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable,

dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma

prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado

sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor

pudiera resultar.


2.Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la

nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones

del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del

negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo acordará, mediante

providencia, contestar




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a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la

contestación a la reconvención.


3.La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre

los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y

los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos

tendrán fuerza de cosa juzgada.


Artículo 409.Sustanciación y decisión de las pretensiones de la

contestación y la reconvención.


Las pretensiones que deduzca el demandado en la contestación y, en

su caso, en la reconvención, se sustanciarán y resolverán al propio

tiempo y en la misma forma que las que sean objeto de la demanda

principal.


SECCION 3.ª

De los efectos de la pendencia del proceso

Artículo 410.Comienzo de la litispendencia.


La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce

desde la interposición de la demanda, si después es admitida.


Artículo 411.Perpetuación de la jurisdicción.


Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en

cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el

objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se

determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la

litispendencia.


Artículo 412.Prohibición del cambio de demanda y modificaciones

admisibles.


1.Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la

contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán

alterarlo posteriormente.


2.Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin

perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los

términos previstos en la presente Ley.


Artículo 413.Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia

sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo.


1.No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que,

después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el

estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la

demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación

privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se

hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido

satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.


2.Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las

pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo

dispuesto en el artículo 22.


CAPITULO II

De la audiencia previa al juicio

Artículo 414.Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la

audiencia.


1.Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o

transcurridos los plazos correspondientes, el tribunal, dentro del tercer

día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en

el plazo de veinte días desde la convocatoria.


Esta audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los

artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las

partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que

pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante

sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los

extremos, de hecho o de Derecho, sobre los que exista controversia entre

las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.


2.Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de

Abogado.


Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no

concurrieren personalmente sino a través de su Procurador, habrán de

otorgar a




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éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren

personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos

a la audiencia.


3.Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se

levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites,

dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las

actuaciones.


También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere

el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el

procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el

demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en

lo que resultare procedente.


4.Cuando faltare a la audiencia el Abogado del demandante, se

sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en

la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el

fondo. Si faltare el Abogado del demandado, la audiencia se seguirá con

el demandante en lo que resultare procedente.


Artículo 415.Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por

desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.


1.Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y

comprobará si subsiste el litigio entre ellas.


Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas

a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del

tribunal que homologue lo acordado.


En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de

los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes

o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.


2.El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos

por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los

trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios

judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y

en la forma que se prevén para la transacción judicial.


3.Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen

dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo

previsto en los artículos siguientes.


Artículo 416.Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión

de las relativas a jurisdicción y competencia.


1.Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del

modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera

circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del

proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las

siguientes:


1.ªFalta de capacidad de los litigantes o de representación en sus

diversas clases;

2.ªCosa juzgada o litispendencia;

3.ªFalta del debido litisconsorcio;

4.ªInadecuación del procedimiento;

5.ªDefecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la

reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de

las partes o de la petición que se deduzca.


2.En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de

jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma

de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de

esta Ley.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo

previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su

falta de jurisdicción o de competencia.


Artículo 417.Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución

sobre ellas.


1.Cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las

referidas en el artículo anterior, se examinarán y resolverán por el

orden en que aparecen en los artículos siguientes.


2.Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y

circunstancias del artículo anterior, el tribunal, dentro de los cinco

días siguientes a la audiencia, se pronunciará en un mismo auto sobre

todas las suscitadas que, conforme a los artículos siguientes, no

resuelva oralmente en la misma audiencia.


Artículo 418.Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no

subsanación o corrección. Declaración de rebeldía.


1.Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor

aduzca en la audiencia defectos




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de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de

corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese

posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a

diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.


2.Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no

se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la

audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo lo dispuesto

en el apartado siguiente de este precepto.


3.Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del

demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que

hubiese llevado a cabo quede constancia en autos.


Artículo 419.Admisión de la acumulación de acciones.


Una vez suscitadas y resueltas, en su caso, las cuestiones de

capacidad y representación, si en la demanda se hubiesen acumulado

diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiera opuesto

motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al actor

en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la procedencia y

admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su

curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial,

puedan constituir el objeto del proceso.


Artículo 420.Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en

casos controvertidos de litisconsorcio necesario.


1.Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del

debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con

las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos

que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el

tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así,

ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la

demanda, con suspensión de la audiencia.


El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, soló

podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquéllas otras

imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos

demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.


2.Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por

el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la

dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo

mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la

audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes

finalidades.


3.Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá

al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser

inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda

dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en

suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las

actuaciones.


4.Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el

litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos

anejos, dirigidas a nuevos demandados, quedará sobreseído el asunto.


Artículo 421.Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada.


1.Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la

existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo

dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 222, dará por

finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco

días, auto de sobreseimiento.


Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme

al apartado cuarto del artículo 222, el efecto de una sentencia firme

anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del

proceso posterior.


2.Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa

juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la

audiencia prosiga para sus restantes finalidades.


3.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la

dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre

litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre

dichas cuestiones mediante auto, dentro de los diez días siguientes a la

audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si

fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones

oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo

antedicho.





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Artículo 422.Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por

razón de la cuantía.


1.Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la

contestación a la demanda se fundase en disconformidad con el valor de la

cosa litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas legales, el

interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las partes en la

audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su caso,

al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de la

cosa litigiosa.


2.Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el

tribunal, en la misma audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada,

lo que proceda, tomando en cuenta los documentos, informes y cualesquiera

otros elementos útiles para calcular el valor, que las partes hayan

aportado.


Si procediese seguir los trámites del juicio verbal, se pondrá fin a

la audiencia, citando a las partes para la vista de dicho juicio, salvo

que la demanda apareciese interpuesta fuera de plazo de caducidad que,

por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, se declarará

sobreseído el proceso.


Artículo 423.Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por

razón de la materia.


1.Cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no

corresponder el que se sigue a la materia objeto del proceso, el

tribunal, oídas las partes en la audiencia, podrá decidir motivadamente

en el acto lo que estime procedente y si considera infundada la

alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades.


2.También el tribunal, si la complejidad del asunto lo aconseja,

podrá dedicir lo que sea procedente sobre el procedimiento que se ha de

seguir, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que

proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades.


3.Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al

declararlo así se dispondrá la citación de las partes para la vista,

salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad

que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, se

declarará sobreseído el proceso.


También se dispondrá el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no

apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan, por

razón de la materia, para la admisión de la demanda.


Artículo 424.Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa.


1.Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta

de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en

las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos

mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio,

el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia

las aclaraciones o precisiones oportunas.


2.En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal

sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto

posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en

caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos

se formulan las pretensiones.


Artículo 425.Decisión judicial en casos de circunstancias procesales

análogas a las expresamente previstas.


La resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de

oficio, que no se hallen comprendidas en el artículo 416, se acomodará

las reglas establecidas en estos preceptos para las análogas.


Artículo 426.Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones

complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a demanda

y contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.


1.En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus

pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos,

podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto

de contrario.


2.También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren

formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre

sin alterar éstas ni sus fundamentos.


3.Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o

complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición

si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal

decidirá sobre la admisibilidad de la adición,




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que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no

impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en

condiciones de igualdad.


4.Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún

hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el

pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas

características, podrán alegarlo en la audiencia.


Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia

lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 286.


5.En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y

dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones

complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a

que se refieren los apartados anteriores de este artículo.


A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus

clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.


6.El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen

las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y

argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales

aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de

que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos

aducidos de contrario.


Artículo 427.Posición de las partes ante los documentos y dictámenes

presentados.


1.En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos

aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o

impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su

autenticidad.


2.Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su

derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese

momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean

ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán sobre

los informes que se hubieran aportado al amparo del apartado quinto del

artículo 265.


3.Si las alegaciones o pretensiones a que se refieren los tres

primeros apartados del artículo 426 suscitasen en todas o en alguna de

las partes la necesidad de aportar al proceso algún dictamen pericial,

podrán hacerlo dentro del plazo establecido en el apartado segundo del

artículo 338.


4.En el mismo caso del apartado anterior, las partes que asistieren

a la audiencia, en vez de aportar dictamen del perito que libremente

designen, podrán solicitar, en la misma audiencia o dentro de los diez

días siguientes, la designación por el tribunal de un perito que

dictamine. Esta solicitud se resolverá con arreglo a lo establecido en la

Sección 5ª del Capítulo sexto del Título primero del Libro segundo de

esta Ley.


Artículo 428.Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia

inmediata.


1.En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus

defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista

conformidad y disconformidad de los litigantes.


2.A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá

exhortar a las partes o a sus representantes y a sus Abogados para que

lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. En su caso, será de

aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 415 de esta Ley.


3.Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo,

conforme al apartado anterior, pero estuvieren conformes en todos los

hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones

jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir

del siguiente al de la terminación de la audiencia.


Artículo 429.Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del

juicio.


1.Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni

existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la

proposición y admisión de la prueba.


Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las

partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los

hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el

hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la

insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal,

ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los

autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere

conveniente.





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En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán

completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo

manifestado por el tribunal.


2.Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el tribunal

procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el

plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.


3.A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella

hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el Juzgado que

conozca del pleito, podrá acordarse que el juicio se celebre dentro del

plazo de dos meses.


4.Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se

llevarán a cabo con anterioridad a éste.


5.Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a

presentar en el juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por

el tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con

la antelación suficiente.


6.No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o

por medio de su Procurador, hayan comparecido a la audiencia previa.


7.Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las

pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en

una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así,

indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día

o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán, con

expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de

dar comienzo.


Artículo 430.Solicitud de nuevo señalamiento del juicio.


Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no

pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga

entidad podrá solicitar nuevo señalamiento de juicio. Esta solicitud se

sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 183.


CAPITULO III

Del juicio

Artículo 431.Finalidad del juicio.


El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de

declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios

de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de

palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas,

en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas.


Artículo 432.Comparecencia e incomparecencia de las partes.


1.Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que

se hubiera admitido, las partes comparecerán en el juicio representadas

por Procurador y asistidas de Abogado.


2.Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se

levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites,

declarará el pleito visto para sentencia. Si sólo compareciere alguna de

las partes, se procederá a la celebración del juicio.


Artículo 433.Desarrollo del acto del juicio.


1.El juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los

artículos 299 y siguientes, las pruebas admitidas, pero si se hubiera

suscitado o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en la

obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre esta

cuestión.


Asimismo, con carácter previo a la práctica de las prueba, si se

hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con

posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a

la proposición y admisión de prueba previstas en el artículo 286.


2.Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus

conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma

ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han

sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos.


A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas

practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su

caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse

por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su

criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la

prueba sobre los hechos que reputen dudosos.


En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las

normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará a

los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá




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con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria.


3.Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada

parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus

pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.


4.Si el tribunal no se considerase suficiente ilustrado sobre el

caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados

anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime

necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique.


CAPITULO IV

De la sentencia

Artículo 434.Sentencia.


1.La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la

terminación del juicio.


2.Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo

prevenido en los artículos siguientes, se acordasen diligencias finales,

quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla.


Artículo 435.Diligencias finales. Procedencia.


1.Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante

auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba,

conforme a las siguientes reglas:


1.ªNo se practicarán como diligencias finales las pruebas que

hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas

las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a

que se refiere el apartado primero del artículo 429.


2.ªCuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no

se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.


3.ªTambién se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y

útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en

el artículo 286.


2.Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, mediante providencia,

de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas

sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba

anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya

desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes,

siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas

actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.


En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las

diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y

motivos.


Artículo 436.Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia

posterior.


1.Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los

artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días,

en la forma establecida en esta ley para las pruebas de su clase. Una vez

practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito

en que resuman y valoren el resultado.


2.El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a computarse

cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a

que se refiere el apartado anterior.


TITULO III

DE LOS JUICIOS VERBALES

Artículo 437.Forma de la demanda.


1.El juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, en la que

se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y

del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados,

y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.


2.En los juicios verbales en que se reclame una cantidad inferior a

ciento cincuenta mil pesetas, el demandante podrá formular su demanda

cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán

a su disposición en el tribunal correspondiente.


Artículo 438.Reconvención y acumulación de acciones.


1.En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales

que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa

juzgada.





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En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención

cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista,

no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre

las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda

principal.


2.Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito

compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de

la vista.


Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el

demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal,

el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al

demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites

que correspondan.


3.No se admitirá en los juicios verbales la acumulación de acciones,

salvo las excepciones siguientes:


1.ªLa acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre

que proceda en todo caso el juicio verbal.


2.ªLa acumulación de la acción de resarcimiento de daños y

perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.


3.ªLa acumulación de las acciones en reclamación de rentas o

cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando los juicios versen

sobre arrendamientos.


4.Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos

o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en

el artículo 72 y en el apartado primero del artículo 73 de la presente

Ley.


Artículo 439.Inadmisión de la demanda en casos especiales.


1.No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la

posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde

el acto de la perturbación o el despojo.


2.En los casos del número 7.º del apartado primero del artículo 250,

no se admitirán las demandas en los casos siguientes:


1.ºCuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren

necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.


2.ºSi, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la

demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en

el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 64, ha de prestar el

demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los

frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que

hubiere irrogado y de las costas del juicio.


3.ºSi no se acompañase a la demanda certificación literal del

Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin

contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.


3.No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por

falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si

el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan

permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio.


4.En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado primero del

artículo 250, cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de

un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las

demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de

pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega

del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo

16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como certificación

de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de

Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el

mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un

contrato de arrendamiento financiero, no se admitirán las demandas a las

que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor,

con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los

términos previstos en el apartado tercero de la Disposición Adicional

Primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.


5.Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se

cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales,

puedan establecer las leyes.


Artículo 440.Admisión y traslado de la demanda sucinta y citación para

vista.


1.El tribunal, en el plazo de cinco días, previo examen de su

jurisdicción y de su competencia objetiva y, cuando proceda, territorial,

dictará providencia




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en la que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su traslado

al demandado y citará a las partes para la celebración de vista, con

indicación de día y hora, debiendo mediar diez días, al menos, desde el

siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte.


En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por

inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de

concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la

prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su

declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio

conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá a

demandante y demandado de lo dispuesto, en el artículo 442, para el caso

de que no comparecieren a la vista.


La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los

tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las

personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas

por el tribunal a la vista para que declaren en calidad de partes o de

testigos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias

precisos para llevar a cabo la citación.


2.En los casos del número 7.º del apartado primero del artículo 250

, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso

de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que,

para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor.


También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia

se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en

la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la

solicitada por el actor.


3.En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de

pago de rentas o cantidades debidas, el tribunal indicará, en su caso, en

la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio

conforme a lo establecido en el apartado cuarto del artículo 22 de esta

Ley.


Artículo 441.Actuaciones previas a la vista, en casos especiales.


1.Interpuesta la demanda en el caso del número 3.º del apartado

primero del artículo 250, el tribunal llamará a los testigos propuestos

por el demandante y, según sus declaraciones, dictará auto en el que

denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión

solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal

efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar

visible de la sede del tribunal, en el «Boletín Oficial» de la provincia

y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del

demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el

plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el

demandante.


Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión;

pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus

escritos al demandante, se le citará, con todos los comparecientes, a la

vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone

en los artículos siguientes.


2.Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con

carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes

incluso de la citación para la vista, dirigirá inmediata orden de

suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución

para continuarla, así como la realización de las obras indispensables

para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a

cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista.


La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo

segundo del apartado segundo del artículo 64 de esta Ley.


3.En los casos del número 7.º del apartado primero del artículo 250,

el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas

solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para

asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.


4.En el caso del número 10.º del apartado primero del artículo 250,

el Tribunal, al admitir la demanda, ordenará la exhibición de los bienes

a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la

autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará

mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta Ley. Cuando, al

amparo de lo dispuesto en el número 11.º del apartado primero del

artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un

contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con

reserva de dominio, el Tribunal ordenará, al admitir la demanda, el

depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al

demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá

oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de

modificación o de sustitución de las medidas por caución.





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Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, se emplazará al

demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por

medio de Procurador, al objeto de anunciar su oposición a la demanda por

alguna de las causas previstas en el apartado tercero del artículo 444.


Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin anunciar su oposición, o

si pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado tercero

del artículo 444, se dictará, sin más trámites sentencia estimatoria de

las pretensiones del actor.


Cuando el demandado anuncie su oposición a la reclamación con

arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, se citará a las partes para

la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa

causa o asistiera, pero no formulara oposición o pretendiera fundar ésta

en causa no comprendida en el apartado tercero del artículo 444, se

dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del

actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de

hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de

30.000 pesetas.


Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de

oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará

recurso alguno.


Artículo 442.Inasistencia de las partes a la vista.


1.Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no

alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte

sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquel

de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a

indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare

los daños y perjuicios sufridos.


2.Al demandado que no comparezca se le declarará en rebeldía y, sin

volver a citarlo, continuará el juicio su curso.


Artículo 443.Desarrollo de la vista.


1.La vista comenzará con exposición por el demandante de los

fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda

si ésta se hubiera formulado conforme a lo previsto para el juicio

ordinario.


2.Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su

derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a

la acumulación de acciones que considerase inadmisible, a la

jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro

hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término

del proceso mediante sentencia sobre el fondo.


3.Oído el demandante sobre las cuestiones a que se refiere el

apartado anterior, así como las que considerare necesario proponer acerca

de la personalidad y representación del demandado, el tribunal resolverá

lo que proceda y si manda proseguir el juicio, el demandado podrá pedir

que conste en acta su disconformidad, a los efectos de apelar contra la

sentencia que en definitiva recaiga. Por su parte, el demandante podrá

apelar si el tribunal, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones,

declina el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal o

entiende que debe poner fin al asunto.


4.Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren

los apartados anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el tribunal

la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar

con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones.


Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una

vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán

seguidamente.


La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo

a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 429.


Artículo 444.Reglas especiales sobre contenido de la vista.


1.Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca,

rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o

cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el

pago.


2.En los casos del número 7.º del apartado primero del artículo 250,

el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la

caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas

en el apartado segundo del artículo 64 de esta Ley.


La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de

las causas siguientes:


1.ºFalsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de

derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.





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2.ºPoseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por

contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular

o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta

deba perjudicar al titular inscrito.


3.ºQue la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del

demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de

la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.


4.ºNo ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.


3.En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado primero del

artículo 250, la oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de

las causas siguientes:


1.ª Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.


2.ª Pago acreditado documentalmente.


3.ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida

la falsedad de la firma.


4.ª Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.


Artículo 445.Prueba y presunciones en los juicios verbales.


En materia de prueba y de presunciones, será de aplicación a los

juicios verbales lo establecido en los Capítulos quinto y sexto del

Título primero del presente Libro.


Artículo 446.Resoluciones sobre la prueba y recursos.


Contra las resoluciones del tribunal sobre inadmisión de pruebas o

sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de

derechos fundamentales, las partes podrán formular protesta a efecto de

hacer valer sus derechos en la segunda instancia.


Artículo 447.Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.


1.Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido o

expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por

terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez

días siguientes.


2.No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan

fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que

decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica

o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y

sobre otras pretensiones de tutela que esta ley califique como sumaria.


3.Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se

dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de

derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben

su ejercicio, sin disponer de título inscrito.


4.Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones

judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos

efectos.


TITULO IV

DE LOS RECURSOS

CAPITULO I

De los recursos: disposiciones generales

Artículo 448.Del derecho a recurrir.


1.Contra las resoluciones judiciales que les afecten

desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en

la ley.


2.Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de

la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la

notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.


Artículo 449.Derecho a recurrir en casos especiales.


1.En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se

admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por

infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta,

acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las

que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.


2.Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal

o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán

desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la

sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los

plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá

adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos,




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los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo

caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del

contrato.


3.En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los

daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no

se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de

apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al

prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la

condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento

destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución

provisional de la resolución dictada.


4.El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores

podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y

pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad

de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del

tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la

cantidad consignada o depositada.


5.En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o

declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo

231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de

abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes,

pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el

cumplimiento de tales requisitos.


Artículo 450.Del desistimiento de los recursos.


1.Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él

recaiga resolución.


2.Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos

de ellos desistieran, la resolución recurrida no será firme en virtud del

desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de

impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido.


CAPITULO II

Del recurso de reposición

Artículo 451.Resoluciones recurribles. Inexistencia de efectos

suspensivos.


Contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por

cualquier tribunal civil cabrá recurso de reposición ante el mismo

tribunal que dictó la resolución recurrida, sin perjuicio del cual se

llevará a efecto lo acordado.


Artículo 452.Plazo, forma e inadmisión.


El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco

días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a

juicio del recurrente.


Si no se cumplieran estos dos requisitos se inadmitirá, mediante

providencia, la reposición, sin ulterior recurso.


Artículo 453.De la audiencia a las partes recurridas y de la resolución.


1.Admitido a trámite el recurso de reposición, se concederá a las

demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si

lo estiman conveniente.


2.Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado

escritos, el tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un

plazo de cinco días.


Artículo 454.Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición.


Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto

que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin

perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir,

si fuere procedente, la resolución definitiva.


CAPITULO III

Del recurso de apelación y de la segunda

instancia

SECCION 1.ª

Del recurso de apelación y de la segunda

instancia: disposiciones generales

Artículo 455.Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y

tramitación preferente.


1.Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos

definitivos y aquéllos otros que la ley




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expresamente señale, serán apelables en el plazo de cinco días.


2.Conocerán de los recursos de apelación:


1.ºLos Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones

apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.


2.ºLas Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables

hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su

circunscripción.


3.Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente

previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que

la ley exija para casos especiales.


Artículo 456.Ambito y efectos del recurso de apelación.


1.En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo

a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas

ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia

y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente,

mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel

tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley,

se practique ante el tribunal de apelación.


2.La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y

contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos,

sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo que se

hubiese resuelto.


3.Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se

interponga el recurso de apelación, tendrán, según la naturaleza y

contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el Título

segundo del Libro Tercero de esta Ley.


SECCION 2.ª

De la sustanciación de la apelación

Artículo 457.Preparación de la apelación.


1.El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya

dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días

contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.


2.En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la

resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión

de los pronunciamientos que impugna.


3.Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere

preparado dentro de plazo, el tribunal tendrá por preparado el recurso y

emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga,

conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes.


4.Si no se cumplieren los requisitos a que se refiere el apartado

anterior respecto de la preparación del recurso, el tribunal dictará auto

denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de

queja.


5.Contra la providencia en la que se tenga por preparada la

apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar

la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso

a que se refiere el artículo 461 de esta Ley.


Artículo 458.Interposición del recurso.


1.Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el apelante

habrá de interponer la apelación ante el tribunal que hubiere dictado la

resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por medio de

escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la

impugnación.


2.Si el apelante no presentare el escrito de interposición dentro de

plazo, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la

resolución recurrida. La resolución que declare desierta la apelación

impondrá al apelante las costas causadas, si las hubiere.


Artículo 459.Apelación por infracción de normas o garantías procesales.


En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o

garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito

de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y

alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá

acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido

oportunidad procesal para ello.





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Artículo 460.Documentos que pueden acompañarse al escrito de

interposición. Solicitud de pruebas.


1.Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos

que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y

que no hayan podido aportarse en la primera instancia.


2.En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica

en segunda instancia de las pruebas siguientes:


1.ºLas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera

instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la

resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la

vista.


2.ºLas propuestas y admitidas en la primera instancia que, por

cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren

podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.


3.ºLas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del

pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en

la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último

caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con

posterioridad.


3.El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no

le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento

establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir

en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho.


Artículo 461.Traslado del escrito de interposición a la parte apelada.


Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.


1.Del escrito de interposición del recurso de apelación se dará

traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que

presenten, ante el tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de

oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución

apelada en lo que le resulte desfavorable.


2.Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación

de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se

formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición.


3.Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la

parte o parte apeladas consideren necesarios, con arreglo a lo dispuesto

en el artículo anterior, así como formularse las alegaciones que se

estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de

las pruebas propuestas por el apelante.


4.De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados

primero y segundo de este artículo, se dará traslado al apelante

principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por

conveniente.


Artículo 462.Competencia del tribunal de la primera instancia durante la

apelación.


Durante la sustanciación del recurso de apelación, la jurisdicción

del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a

las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución

apelada.


Artículo 463.Remisión de los autos.


1.Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso,

los escritos de oposición o impugnación, el tribunal que hubiere dictado

la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal

competente para resolver la apelación, pero si se hubiere solicitado la

ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de

lo necesario para dicha ejecución.


2.Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse

remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el

solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea

necesario para la ejecución.


Artículo 464.Admisión de pruebas y señalamiento de vista.


1.Recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la

apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba,

se acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si

hubiere de practicarse prueba, en la misma resolución en que se admita se

señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente,

con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.





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2.Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere

sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la

celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las

partes o la Sala lo considere necesario.


Artículo 465.Sentencia de apelación.


1.La Sala resolverá sobre el recurso de apelación dentro de los diez

días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere celebrado

vista, la sentencia habrá de dictarse en el plazo de un mes a contar

desde el día siguiente a aquél en que se hubieran recibido los autos en

el tribunal competente para la apelación.


2.Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar

sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar

la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran

objeto del proceso.


3.Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior

de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan la

nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal lo

declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se

hallasen cuando la infracción se cometió.


No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto

procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el

tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio

se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto.


Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la

prueba admisible, el tribunal de apelación dictará sentencia sobre la

cuestión o cuestiones objeto del pleito.


4.La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse

exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y,

en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere

el artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que

el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que

se trate, formulada por el inicialmente apelado.


Artículo 466.Recursos contra la sentencia de segunda instancia.


1.Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en

la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes

legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción

procesal o el recurso de casación.


2.Si se preparasen por la misma parte y contra la misma resolución

los dos recursos a que se refiere el apartado anterior, se tendrá por

inadmitido el recurso de casación.


3.Cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada

uno de ellos, por distinta clase de recurso extraordinario, se estará a

lo dispuesto en el artículo 488 de esta Ley.


Artículo 467.Recurso de casación contra sentencias dictadas por las

Audiencias Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por

infracción procesal.


No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, contra las

sentencias que dicten las Audiencias Provinciales a consecuencia de

haberse estimado recurso extraordinario por infracción procesal no se

admitirá de nuevo este recurso extraordinario si no se fundara en

infracciones y cuestiones diferentes de la que fue objeto del primer

recurso.


CAPITULO IV

Del recurso extraordinario por infracción

procesal

Artículo 468.Organo competente y resoluciones recurribles.


Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de

Justicia, conocerán, como Salas de lo Civil, de los recursos por

infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias

Provinciales que pongan fin a la segunda instancia.


Artículo 469.Motivos. Denuncia previa en la instancia.


1.El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá

fundarse en los siguientes motivos:


1.ºInfracción de las normas sobre jurisdicción y competencia

objetiva o funcional.


2.ºInfracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.





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3.ºInfracción de las normas legales que rigen los actos y garantías

del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley

o hubiere podido producir indefensión.


4.ºVulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales

reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.


2.Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal

cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la

Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse

producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda

instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere

producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la

subsanación en la instancia o instancias oportunas.


Artículo 470.Preparación.


1.El recurso extraordinario por infracción procesal se preparará

mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la

sentencia o auto en el plazo de los cinco días siguientes al de su

notificación.


2.Presentado el escrito de preparación del recurso y transcurridos

los plazos de que dispongan todas las partes para preparar el recurso

extraordinario por infracción procesal, el tribunal lo tendrá por

preparado siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno de

los motivos previstos en el artículo 469 y, en su caso, se hubiese

procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo de dicho

artículo.


3.Si el escrito de preparación incumpliere los requisitos

establecidos en el apartado segundo de este artículo, el tribunal dictará

auto denegando el recurso extraordinario. Contra este auto únicamente

podrá interponerse recurso de queja.


4.Contra la providencia en la que se tenga por preparado el recurso

extraordinario por infracción procesal, la parte recurrida no podrá

interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso

extraordinario por infracción procesal al comparecer ante el Tribunal

Superior de Justicia.


Artículo 471.Interposición.


En el plazo de los veinte días siguientes a aquél en que se tenga

por preparado el recurso, habrá de presentarse, ante el tribunal que

hubiese dictado la sentencia recurrida, escrito de interposición del

recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se exponga

razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su

caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso.


En el escrito de interposición se podrá también solicitar la

práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar

la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista.


Finalizado el plazo para interponer el recurso sin haber presentado

el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto y se

condenará al recurrente en las costas que hubiese podido causar.


Artículo 472.Remisión de los autos.


Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días

siguientes se remitirán todos los autos originales a la Sala citada en el

artículo 468, sin perjuicio de que, cuando un litigante o litigantes

distintos de los recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado

recurso de casación contra la misma sentencia, se deban enviar a la Sala

competente para el recurso de casación testimonio de la sentencia y de

los particulares que el recurrente en casación interese, poniéndose nota

expresiva de haberse preparado recurso extraordinario por infracción

procesal, a los efectos de lo que dispone el artículo 488 de la presente

Ley.


Artículo 473.Admisión.


1.Recibidos los autos en el Tribunal, se pasarán las actuaciones al

Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la

Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso

extraordinario por infracción procesal.


2.El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en

los siguientes casos:


1.ºSi, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se

apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos en los

artículos 467, 468 y 469.


2.ºSi el recurso careciere manifiestamente de fundamento.


La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de

inadmisión del recurso a las partes




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personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones

que estimen procedentes.


Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de

inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la

firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara

más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante

auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso

denuncie.


3.No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la

admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.


Artículo 474.Oposición de las partes recurridas.


Admitido total o parcialmente el recurso extraordinario por

infracción procesal, se entregará copia del escrito de interposición a la

parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su

oposición en el plazo de veinte días. Durante dicho plazo estarán de

manifiesto las actuaciones en la Secretaría.


En el escrito de oposición se podrán alegar también las causas de

inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan

sido ya rechazadas por el tribunal, solicitar las pruebas que se estimen

imprescindibles y pedir la celebración de vista.


Artículo 475.Vista y prueba.


1.Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se

hayan presentado o no los escritos de oposición, la Sala señalará,

mediante providencia, dentro de los treinta días siguientes, día y hora

para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo del

recurso extraordinario por infracción procesal.


2.Si se hubiere pedido y admitido la práctica de alguna prueba o si

la Sala, de oficio o a instancia de parte, lo considerare oportuno para

la mejor impartición de la justicia, en el recurso extraordinario, se

acordará que se celebre vista, que comenzará con el informe de la parte

recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren

varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los

recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las

comparecencias.


3.La práctica de las pruebas se regirá por lo dispuesto en la ley

para la vista de los juicios verbales.


Artículo 476.Sentencia. Efectos.


1.La Sala dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes al

de finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo.


2.Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de las normas

sobre jurisdicción o competencia objetiva o funcional, se examinará y

decidirá sobre este motivo en primer lugar.


Si se hubiera denunciado la falta de jurisdicción o de competencia

objetiva y se estimare el recurso, la Sala casará la resolución

impugnada, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las

pretensiones ante quien correspondiere.


Si el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba

o declaraba la falta de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo

estimare, tras casar la sentencia, ordenará al tribunal de que se trate

que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de

jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la

demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal

de que se trate que resuelva sobre el fondo del asunto.


En los demás casos, de estimarse el recurso por todas o alguna de

las infracciones o vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución

recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento

en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración.


3.Si la Sala no considerare procedente ninguno de los motivos

alegados, desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones al

tribunal del que procedan.


4.Contra la sentencia que resuelva el recurso extraordinario por

infracción procesal no cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre el

recurso en interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal

Supremo.


CAPITULO V

Del recurso de casación

Artículo 477.Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en

casación.


1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la

infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del

proceso.





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2.Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda

instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:


1.ºCuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos

fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la

Constitución.


2.ºCuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de

pesetas.


3.ºCuando la resolución del recurso presente interés casacional.


3.Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando

la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal

Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista

jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique

normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este

último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo

relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.


Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un

Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés

casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina

jurisrpudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre

normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.


Artículo 478.Competencia. Simultaneidad de recursos.


1.El conocimiento del recurso de casación, en materia civil,

corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.


No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los

Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que

procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la

Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o

junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil,

foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente

Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.


2.Cuando la misma parte preparare recursos de casación contra una

misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante Tribunal Superior de

Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero

de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.


Artículo 479.Preparación del recurso.


1.El recurso de casación se preparará mediante escrito presentado

ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia, dentro de los cinco

días siguientes a su notificación.


2.Si se pretendiere recurrir sentencia de las previstas en el número

1.º del apartado primero del artículo 477, el escrito de preparación se

limitará a exponer sucintamente la vulneración de derecho fundamental que

se considere cometida.


3.Cuando se pretenda recurrir una sentencia al amparo de lo

dispuesto en el número 2.º del apartado segundo o en el apartado tercero

del artículo 477, el escrito de preparación deberá expresar, además de la

infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de

manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en

que se funde el interés casacional que se alegue.


Artículo 480.Resolución sobre la preparación del recurso.


1.Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado

cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el

tribunal los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren,

dictará auto rechazando el recurso. Contra este auto únicamente podrá

interponerse recurso de queja.


2.Contra la providencia en que se tenga por preparado el recurso de

casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero

podrá oponerse a la admisión del recurso al comparecer ante el tribunal

de casación.


Artículo 481.Interposición del recurso.


1.En el plazo de los veinte días siguientes a aquél en que se tenga

por preparado el recurso de casación, habrá de presentarse, ante el

tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, escrito de

interposición, en el que se expondrán, con la necesaria extensión, sus

fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista.


2.Si se tratare de recurso de casación por infracción de norma

aplicable para resolver las cuestiones objeto del pleito, al escrito de

interposición se acompañarán certificación de la sentencia impugnada y,

cuando sea procedente, texto de las sentencias




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que se aduzcan como fundamento del interés casacional.


3.En su caso, en el escrito de interposición, además de

fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar

razonadamente cuanto se refiera al tiempo de vigencia de la norma y a la

inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se

estime infringida.


4.Finalizado el plazo para interponer el recurso de casación sin

haber presentado el escrito de interposición, el recurso se declarará

desierto y se impondrán al recurrente las costas causadas, si las

hubiere.


Artículo 482.Remisión de los autos. Negativa a expedir certificaciones.


1.Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días

siguientes se remitirán todos los autos originales al tribunal competente

para conocer del recurso de casación.


2.Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de

sentencia a que se refiere el artículo 481, se efectuará no obstante la

remisión de los autos dispuesta en el apartado anterior. La negativa o

resistencia a expedir la certificación será corregida disciplinariamente

y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del tribunal o

tribunales que deba expedirla.


Artículo 483.Decisión sobre la admisión del recurso.


1.Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al

Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la

Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso

de casación.


2.Procederá la inadmisión del recurso de casación:


1.ºSi, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere

improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto

de forma no subsanable en que se hubiese incurrido en la preparación.


2.ºSi el escrito de interposición del recurso no cumpliese los

requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.


3.ºSi el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere

interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina

jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma

que se pretende infringida llevase vigente más de cinco años o, a juicio

de la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre

dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar.


Asimismo se inadmitirá el recurso en los casos del segundo párrafo

del apartado tercero del artículo 477, cuando el Tribunal Superior de

Justicia correspondiente considere que ha sentado doctrina sobre la norma

discutida o sobre otra anterior de contenido igual o similar.


3.La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante

providencia la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las

partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las

alegaciones que estimen procedentes.


4.Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de

inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación

y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no

afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también

mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el

recurso denuncie.


5.Contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de

casación no se dará recurso alguno.


Artículo 484.Decisión sobre la competencia en trámite de admisión.


1.En el trámite de admisión a que se refiere el artículo anterior,

la Sala examinará su competencia para conocer del recurso de casación,

antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Si no se

considerare competente, acordará, previa audiencia de las partes por

plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las

partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el

plazo de diez días.


2.En el caso a que se refiere el apartado anterior, recibidas las

actuaciones y personadas las partes ante la Sala que se haya considerado

competente, continuará la sustanciación del recurso desde el trámite de

admisión.


3.Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán

declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que les

hayan




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sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo.


Artículo 485.Admisión y traslado a las otras partes.


Admitido el recurso de casación, se dará traslado del escrito de

interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes

recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de

veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de

vista.


En el escrito de oposición también se podrán alegar también las

causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que

no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal.


Artículo 486.Votación y fallo. Eventual vista.


1.Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior,

háyanse presentado o no los escritos de oposición, la Sala señalará,

mediante providencia, dentro de los treinta días siguientes, día y hora

para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo del

recurso de casación.


2.El tribunal decidirá lo que considere conveniente para la mejor

impartición de justicia en relación con la celebración de vista, que en

todo caso deberá celebrarse si lo solicitaren todas las partes y

comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al

de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará

al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes

recurridas, al orden de las comparecencias.


Artículo 487.Sentencia. Efectos.


1.La Sala dictará sentencia sobre el recurso de casación dentro de

los veinte días siguientes al de finalización de la vista, o al señalado

para la votación y fallo.


2.Si se tratare de los recursos de casación previstos en el número

1.º del apartado primero y en el número 1.º del apartado segundo del

artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación

confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.


3.Cuando el recurso de casación sea de los previstos en los números

2.º del apartado segundo del artículo 477, si la sentencia considerara

fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el

caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere

producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o

divergencia de jurisprudencia.


Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en

ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las

sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado.


Artículo 488.Sustanciación y decisión de los recursos de casación y

extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo

pleito opten por distinto recurso extraordinario.


1.Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de

ellos, por diferente recurso extraordinario, el que se funde en

infracción procesal se sustanciará por el tribunal competente con

preferencia al de casación, cuya tramitación, sin embargo, será iniciada

y continuará hasta que se decida su admisión, quedando después en

suspenso.


2.Si se dictara sentencia totalmente desestimatoria del recurso por

infracción procesal, se comunicará de inmediato al tribunal competente

para la casación, se alzará de inmediato su suspensión y se tramitará el

recurso con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.


3.Si se estimare el recurso extraordinario por infracción procesal,

el recurso de casación presentado quedará sin efecto, sin perjuicio de lo

previsto en el artículo 467 de la presente Ley.


Artículo 489.Sustanciación y decisión de los recursos de casación foral y

extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo

pleito opten por distinto recurso extraordinario.


Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de

ellos, por diferente recurso extraordinario, uno por infracción procesal

y otro por vulneración de las normas de Derecho civil foral o especial

propio de una Comunidad Autónoma, ambos recursos se sustanciarán y

decidirán acumulados en una sola pieza, resolviendo la Sala en una sola

sentencia teniendo en cuenta que sólo podrá




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pronunciarse sobre el recurso de casación si no estimare el

extraordinario por infracción procesal.


CAPITULO VI

Del recurso en interés de la ley

Artículo 490.Resoluciones recurribles en interés de la ley.


1.Podrá interponerse recurso en interés de la ley, para la unidad de

doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos

extraordinarios por infracción de ley procesal cuando las Salas de lo

Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sostuvieran

criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales.


2.No procederá el recurso en interés de la ley contra sentencias que

hubiesen sido recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional.


Artículo 491.Legitimación para recurrir en interés de la ley.


Podrán en todo caso recurrir en interés de la ley el Ministerio

Fiscal y el Defensor del Pueblo. Asimismo, podrán interponer este recurso

las personas jurídicas de Derecho público que, por las actividades que

desarrollen y las funciones que tengan atribuidas, en relación con las

cuestiones procesales sobre las que verse el recurso, acrediten interés

legítimo en la unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones.


Artículo 492.Interposición y sustanciación.


1.Los recursos en interés de la ley se interpondrán, en el plazo de

un año desde que se dictó la sentencia más moderna, directamente ante la

Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.


2.Al escrito en que se interponga el recurso en interés de la ley se

acompañarán los siguientes documentos:


1.ºCopia certificada o testimonio de las resoluciones que pongan de

manifiesto la discrepancia que se alegue.


2.ºCertificación expedida por el Tribunal Constitucional, que

acredite que, transcurrido el plazo para recurrir en amparo, no se ha

interpuesto dicho recurso contra ninguna de las sentencias alegadas.


3.Del escrito o escritos de interposición, con sus documentos

anexos, se dará traslado a quienes se hubieren personado como partes en

los procesos en que hubieran recaído las sentencias objeto del recurso,

para que, en el plazo de veinte días, puedan formular alegaciones

expresando los criterios jurídicos que consideren más fundados.


Artículo 493.Sentencia.


La sentencia que se dicte en los recursos en interés de la ley

respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas particulares derivadas

de las sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria, fijará en el

fallo la doctrina jurisprudencial. En este caso, se publicará en el

Boletín Oficial del Estado y, a partir de su inserción en él,

complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a

todos los Jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil diferentes

al Tribunal Supremo.


CAPITULO VII

Del recurso de queja

Artículo 494.Resoluciones recurribles en queja.


Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución

denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por

infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja

ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. Los

recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente.


Artículo 495.Sustanciación y decisión.


1.El recurso de queja se preparará pidiendo, dentro del quinto día,

reposición del auto recurrido, y para el caso de no estimarla, testimonio

de ambas resoluciones.


2.Si el tribunal no diere lugar a la reposición, mandará a la vez

que, dentro de los cinco días siguientes, se facilite dicho testimonio a

la parte interesada, acreditando el Secretario Judicial, a continuación

del mismo, la fecha de entrega.





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3.Dentro de los diez días siguientes al de la entrega del

testimonio, la parte que lo hubiere solicitado habrá de presentar el

recurso de queja ante el órgano competente, aportando el testimonio

obtenido.


4.Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, el tribunal

resolverá sobre él en el plazo de cinco días.


Si considerare bien denegada la tramitación del recurso, mandará

ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en

los autos.Si la estimare mal denegada, ordenará a dicho tribunal que

continúe con la tramitación.


5.Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso

alguno.


TITULO V

DE LA REBELDIA Y DE LA RESCISION DE SENTENCIAS FIRMES Y NUEVA AUDIENCIA

AL DEMANDADO REBELDE

Artículo 496.Declaración de rebeldía y efectos.


1.Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma

en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento.


2.La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento

ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la

ley expresamente disponga lo contrario.


Artículo 497.Régimen de notificaciones.


1.La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado

por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante

edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra,

excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.


2.La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará

al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de

esta Ley.Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la

notificación se hará por medio de edicto, que se publicará en el Boletín

Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado.


Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en

apelación, en recurso extraordinario por infracción procesal o en

casación.


Artículo 498.Comunicación de la existencia del proceso al demandado

rebelde citado o emplazado por edictos.


Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o

hallarse en ignorado paradero, hubiese sido citado o emplazado para

personarse mediante edictos, se le comunicará la pendencia del proceso,

de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto

se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación.


Artículo 499.Comparecencia posterior del demandado.


Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde

comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda

retroceder en ningún caso.


Artículo 500.Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos

ordinarios.


El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la

sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el

extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando procedan,

si los interpone dentro del plazo legal.


Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no

haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el

plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la

publicación del edicto de notificación de la sentencia en los Boletines

Oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia.


Artículo 501.Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos

en que procede.


Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía

podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la

sentencia firme en los casos siguientes:


1.ºDe fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer

en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber

sido citado o emplazado en forma.





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2.ºDe desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación

o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo

161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa

que no le sea imputable.


3.ºDe desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el

demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado

ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro

lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales

se hubiesen publicado aquéllos.


Artículo 502.Plazos de caducidad de la acción de rescisión.


1.La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde

sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes:


1.ºDe veinte días, a partir de la notificación de la sentencia

firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente.


2.ºDe cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de

notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente.


2.Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán

prolongarse, conforme al artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que

hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso

quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis

meses desde la notificación de la sentencia.


Artículo 503.Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de cosa

juzgada.


No procederá la rescisión de las sentencias firmes que, por

disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada.


Artículo 504.Eventual suspensión de la ejecución. Procedimiento de la

rescisión.


1.Las demandas de rescisión de sentencias firmes dictadas en

rebeldía no suspenderán su ejecución, salvo lo dispuesto en el artículo

566 de esta Ley.


2.La pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una

sentencia firme se sustanciará por los trámites establecidos para los

juicios verbales con contestación a la demanda por escrito, que podrán

presentar quienes hayan sido parte en el proceso.


Artículo 505.Sentencia de rescisión.


1.Celebrada la vista, en la que se practicará la prueba pertinente

sobre las causas que justifican la rescisión, resolverá sobre ella el

tribunal mediante sentencia, que no será susceptible de recurso alguno.


2.A instancia de parte, el tribunal de la ejecución deberá acordar

la suspensión de la ejecución de la sentencia rescindida, si, conforme a

lo previsto en el artículo 567, no hubiere ya decretado la suspensión.


Artículo 506.Costas.


1.Cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada por el

litigante condenado en rebeldía, se impondrán a éste todas las costas del

procedimiento.


2.Si se dictare sentencia estimando procedente la rescisión, no se

impondrán las costas a ninguno de los litigantes, salvo que el tribunal

aprecie temeridad en alguno de ellos.


Artículo 507.Sustanciación del procedimiento tras la sentencia

estimatoria.


1.Estimada la pretensión del demandado rebelde, se remitirá

certificación de la sentencia que estime procedente la rescisión al

tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia y, ante él,

se procederá conforme a las reglas siguientes:


1.ªSe entregarán los autos por diez días al demandado para que pueda

exponer y pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para

la contestación a la demanda.


2.ªDe lo que se expusiere y pidiere se conferirá traslado por otros

diez días a la parte contraria, entregándole las copias de los escritos y

documentos.


3.ªEn adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo que

corresponda, hasta dictar la sentencia que proceda, contra la que podrán

interponerse los recursos previstos en esta Ley.





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2.No será necesario remitir al tribunal de primera instancia la

certificación a que se refiere el apartado anterior si dicho tribunal

hubiere sido el que estimó procedente la rescisión.


Artículo 508.Inactividad del demandado y nueva sentencia.


Si el demandado no formulase alegaciones y peticiones en el trámite

a que se refiere la regla primera del artículo anterior, se entenderá que

renuncia a ser oído y se dictará nueva sentencia en los mismos términos

que la rescindida.


Contra esta sentencia no se dará recurso alguno.


TITULO VI

DE LA REVISION DE SENTENCIAS FIRMES

Artículo 509.Organo competente y resoluciones recurribles.


La revisión de sentencias firmes que resuelvan sobre el fondo del

asunto se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de

Justicia correspondiente al tribunal que hubiera dictado la resolución de

que se trate, salvo las dictadas por el Tribunal Supremo, cuya revisión

competerá siempre a dicho Tribunal.


Artículo 510.Motivos.


Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:


1.ºSi después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos

decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o

por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.


2.ºSi hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de

dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un

proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.


3.ºSi hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y

los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio

dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.


4.ºSi se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia

o maquinación fraudulenta.


Artículo 511.Legitimación activa.


Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por

la sentencia firme impugnada.


Artículo 512.Plazo de interposición.


1.En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de

transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia

que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se

presente pasado este plazo.


2.Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá

solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde

el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la

violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la

falsedad.


Artículo 513.Depósito.


1.Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable

que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en

el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 50.000 pesetas.


Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de

revisión.


2.La falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se

subsane dentro del plazo que el tribunal señale mediante providencia, que

no será en ningún caso superior a cinco días, determinará que aquél

repela de plano la demanda.


Artículo 514.Sustanciación.


1.Presentada y admitida la demanda de revisión, el tribunal

solicitará que se le remitan todas las actuaciones del pleito cuya

sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a

sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a

la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.


2.Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior

sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida

para los juicios verbales.


3.En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la

revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la

estimación de la demanda.





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4.Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la

tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales

establecidas en el artículo 40 de la presente ley, sin que opere ya el

plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado primero del

artículo 512.


Artículo 515.Eventual suspensión de la ejecución.


Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las

sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el artículo 566

de esta Ley.


Artículo 516.Decisión.


1.Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo

declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación

mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al

tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según

les convenga, en el juicio correspondiente.


En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse

las declaraciones hechas en la sentencia de revisión.


2.Si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en

costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado.


3.Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará

recurso alguno.


LIBRO TERCERO

DE LA EJECUCION FORZOSA Y DE LAS

MEDIDAS CAUTELARES

TITULO I

DE LOS TITULOS EJECUTIVOS

CAPITULO I

De las sentencias y demás títulos ejecutivos

Artículo 517.Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.


1.La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga

aparejada ejecución.


2.Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:


1.ºLa sentencia de condena firme.


2.ºLos laudos o resoluciones arbitrales firmes.


3.ºLas resoluciones judiciales que aprueben u homologuen

transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas,

si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los

correspondientes testimonios de las actuaciones.


4.ºLas escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es

segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de

la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con

la conformidad de todas las partes.


5.ºLas pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y

por Corredor Colegiado de Comercio colegiado que los intervenga, con tal

que se acompañe certificación en la que dichos Corredores acrediten la

conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha

de éstos.


6.ºLos títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos,

que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de

dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y

éstos, en todo caso, con los libros talonarios.


La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la

confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la

ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que

pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.


7.ºLos certificados no caducados expedidos por las entidades

encargadas de los registros contables respecto de los valores

representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley

del Mercado del Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura

pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión,

cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.


Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a

que se refiere el párrafo anterior.


8.ºEl auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto

de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia

absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos

cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del

uso y circulación de vehículos de motor.





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9.ºLas demás resoluciones judiciales y documentos que, por

disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.


Artículo 518.Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia

judicial o resolución arbitral.


La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que

apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o

en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente

demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la

sentencia o resolución.


Artículo 519.Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en

sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados.


Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera

del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios

individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la

ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del

condenado, dictará auto en que resolverá si, según los datos,

características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los

solicitantes como beneficiarios de la condena.Con testimonio de este

auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución.


Artículo 520.Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni

arbitrales.


1.Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números

4.º, 5.º, 6.º y 7.º del artículo 517, sólo podrá despacharse ejecución

por cantidad determinada que exceda de 50.000 pesetas:


1.ºEn dinero efectivo.


2.ºEn moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de

pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente.


3.ºEn cosa o especie computable en dinero.


2.El límite de cantidad señalado en el apartado anterior podrá

obtenerse mediante la adición de varios títulos ejecutivos de los

previstos en dicho apartado.


Artículo 521.Sentencias meramente declarativas y sentencias

constitutivas.


1.No se despachará ejecución de las sentencias meramente

declarativas ni de las constitutivas.


2.Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial

oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir

inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de

que se despache ejecución.


3.Cuando una sentencia constitutiva contenga también

pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para

ellos en esta Ley.


Artículo 522.Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas.


Solicitud de actuaciones judiciales necesarias.


1.Todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de

los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las

sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que

surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio

Registro conforme a su legislación específica.


2.Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo

y legítimo podrán pedir al tribunal las actuaciones precisas para la

eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales

resistencias a lo que dispongan.


CAPITULO II

De los títulos ejecutivos extranjeros

Artículo 523.Fuerza ejecutiva en España. Ley aplicable al procedimiento.


1.Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos

extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto

en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre

cooperación jurídica internacional.


2.En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos

extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de

la presente




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Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los tratados internacionales

vigentes en España.


TITULO II

DE LA EJECUCION PROVISIONAL

DE RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPITULO I

De la ejecución provisional: disposiciones

generales

Artículo 524.Ejecución provisional: demanda y contenido.


1.La ejecución provisional se solicitará por demanda, según lo

dispuesto en el artículo 549 de la presente Ley.


2.La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean

firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución

ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia.


3.En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las

partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en

la ordinaria.


4.Mientras no sean firmes, sólo procederá la anotación preventiva de

las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación

de asientos en Registros públicos.


5.La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen

derechos fundamentales tendrán carácter preferente.


Artículo 525.Sentencias no provisionalmente ejecutables.


1.No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:


1.ªLas sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad,

maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio,

capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los

pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales

relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.


2.ªLas sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.


3.ªLas sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de

propiedad industrial.


2.Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias

extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en

los Tratados internacionales vigentes en España.


CAPITULO II

De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en primera

instancia

SECCION 1.ª

De la ejecución provisional y de la oposición

a ella

Artículo 526.Ejecución provisional de las sentencias de condena en

primera instancia. Legitimación.


Salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior, quien haya

obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en

primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y

obtener su ejecución provisional conforme a lo previsto en los artículos

siguientes.


Artículo 527.Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y

recursos.


1.La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde

la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el

recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante

del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que

haya recaído sentencia en éste.


2.Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse

remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el

solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea

necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la solicitud.


Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes de la

remisión de los autos a que se refiere el párrafo anterior, el mismo

tribunal de primera instancia expedirá el testimonio antes de hacer la

remisión.





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3.Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará

salvo que se tratare de sentencia comprendida en el artículo 525 o que no

contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante.


4.Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará

recurso de apelación, que se tramitará y resolverá con carácter

preferente. Contra el auto que despache la ejecución provisional no se

dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el

ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.


Artículo 528.Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones

ejecutivas concretas.


1.El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una

vez que ésta haya sido despachada.


2.La oposición a la ejecución provisional únicamente podrá fundarse

en las siguientes causas:


1.ªEn todo caso, haberse despachado la ejecución provisional con

infracción del artículo anterior.


2.ªSi la sentencia fuese de condena no dineraria, resultar imposible

o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones

ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o

compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los

daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese

revocada.


3.Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá

oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones

ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que

dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de

restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de

daños y perjuicios.


Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el

ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que

sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a

su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer

caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las

medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el

pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado.


Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese

prestar caución suficiente, no procederá en ningún caso la oposición a la

ejecución y así se dispondrá de inmediato, sin recurso alguno.


Artículo 529.Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o a

actuaciones ejecutivas concretas.


1.El escrito de oposición a la ejecución provisional habrá de

presentarse al tribunal de la ejecución dentro de los cinco días

siguientes al de la notificación de la resolución que acuerde el despacho

de ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga.


2.Del escrito de oposición a la ejecución y de los documentos que se

acompañen se dará traslado al ejecutante y a quienes estuvieren

personados en la ejecución provisional, para que manifiesten y acrediten,

en el plazo de cinco días, lo que consideren conveniente.


3.Si se tratase de ejecución provisional de sentencia de condena no

dineraria y se hubiere alegado la causa segunda del apartado segundo del

artículo 528, de oposición a la ejecución provisional, el que la hubiere

solicitado, además de impugnar cuanto se haya alegado de contrario, podrá

ofrecer caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la

sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto imposible,

se resarcirán los daños y perjuicios causados.


La caución podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval

solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento

emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por

cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata

disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.


Artículo 530.Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a

medidas ejecutivas concretas. Irrecurribilidad.


1.Cuando se estime la oposición fundada en la causa primera del

apartado segundo del artículo 528, la oposición a la ejecución

provisional se resolverá mediante auto en el que se declarará no haber

lugar a que prosiga dicha ejecución provisional,




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alzándose los embargos y trabas y las medidas de garantía que pudieran

haberse adoptado.


2.Si la oposición se hubiese formulado en caso de ejecución

provisional de condena no dineraria, cuando el tribunal estimare que, de

revocarse posteriormente la condena, sería imposible o extremadamente

difícil restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o

garantizar el resarcimiento mediante la caución que el solicitante se

mostrase dispuesto a prestar, dictará auto dejando en suspenso la

ejecución, pero subsistirán los embargos y las medidas de garantía

adoptadas y se adoptarán las que procedieren, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 700.


3.Cuando, siendo dineraria la condena, la oposición se hubiere

formulado respecto de actividades ejecutivas concretas, se estimará dicha

oposición si el tribunal considerara posibles y de eficacia similar las

actuaciones o medidas alternativas indicadas por el provisionalmente

ejecutado o si, habiendo éste ofrecido caución que se crea suficiente

para responder de la demora en la ejecución, el tribunal apreciare que

concurre en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la situación

anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado

provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios,

en caso de ser revocada la condena.


La estimación de esta oposición únicamente determinará que se

deniegue la realización de la concreta actividad ejecutiva objeto de

aquélla, prosiguiendo el procedimiento de apremio según lo previsto en la

presente Ley.


4.Contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución

provisional o a medidas ejecutivas concretas no cabrá recurso alguno.


Artículo 531.Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas

dinerarias.


Se suspenderá la ejecución provisional de pronunciamientos de

condena al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado

pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin

perjuicio de lo dispuesto en la Sección siguiente, la cantidad a la que

hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas

que se hubieren producido hasta ese momento. Liquidados aquéllos y

tasadas éstas se decidirá sobre la continuación o el archivo de la

ejecución.


SECCION 2.ª

De la revocación o confirmación de la sentencia provisionalmente

ejecutada

Artículo 532.Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada.


Si se dictase sentencia que confirme los pronunciamientos

provisionalmente ejecutados, la ejecución continuará si aún no hubiera

terminado, salvo desistimiento expreso del ejecutante.


Si la sentencia confirmatoria no fuera susceptible de recurso o no

se recurriere, la ejecución, salvo desistimiento, seguirá adelante como

definitiva.


Artículo 533.Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero.


1.Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena

al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá la ejecución

provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso,

hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución

provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y

perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.


2.Si la revocación de la sentencia fuese parcial, sólo se devolverá

la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que

resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de

aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la

percepción, el tipo del interés legal del dinero.


3.Si la sentencia revocatoria no fuera firme, la percepción de las

cantidades e incrementos previstos en los apartados anteriores de este

artículo, podrá pretenderse por vía de apremio ante el tribunal que

hubiere sustanciado la ejecución provisional.La liquidación de los daños

y perjuicios se hará según lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes

de esta Ley.


El obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a

actuaciones concretas de apremio, en los términos del apartado tercero

del artículo 528.





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Artículo 534.Revocación en casos de condenas no dinerarias.


1.Si la resolución provisionalmente ejecutada que se revocase

hubiere condenado a la entrega de un bien determinado, se restituirá éste

al ejecutado, en el concepto en que lo hubiere tenido, más las rentas,

frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del bien.


Si la restitución fuese imposible, de hecho o de derecho, el

ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios, que se

liquidarán por el procedimiento establecido en los artículos 712 y

siguientes.


2.Si se revocara una resolución que contuviese condena a hacer y

éste hubiese sido realizado, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que

se indemnicen los daños y perjuicios causados.


3.Para la restitución de la cosa, la destrucción de lo mal hecho o

la exacción de daños y perjuicios, previstas en los apartados anteriores,

procederá, en caso de que la sentencia revocatoria no sea firme, la vía

de ejecución ante el tribunal competente para la provisional.


4.En los casos previstos en los apartados anteriores, el obligado a

restituir, deshacer o indemnizar podrá oponerse, dentro de la vía de

ejecución, con arreglo a lo previsto en el artículo 528 de esta Ley.


CAPITULO III

De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en segunda

instancia

Artículo 535.Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda

instancia.


1.La ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda

instancia, que no sean firmes, así como la oposición a dicha ejecución,

se regirán por lo dispuesto en el Capítulo anterior de la presente Ley.


2.En los casos a que se refiere el apartado anterior, la ejecución

provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la notificación

de la resolución que tenga por preparado el recurso extraordinario por

infracción procesal o el recurso de casación y siempre antes de que haya

recaído sentencia en estos recursos.


La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del

proceso en primera instancia, acompañando certificación de la sentencia

cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos

particulares se estimen necesarios, certificación y testimonio que

deberán obtenerse del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación

o, en su caso, del órgano competente para conocer del recurso que se haya

interpuesto contra ésta.


3.La oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas

concretas, en segunda instancia, se regirá por lo dispuesto en los

artículos 528 a 531 de esta Ley.


Artículo 536.Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada

provisionalmente.


Si se confirmare en todos sus pronunciamientos la sentencia de

segunda instancia provisionalmente ejecutada, se estará a lo dispuesto en

el párrafo segundo del artículo 532.


Artículo 537.Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en

segunda instancia.


Cuando se revocare la sentencia dictada en segunda instancia y

provisionalmente ejecutada, serán de aplicación los artículos 533 y 534.


TITULO III

DE LA EJECUCION: DISPOSICIONES

GENERALES

CAPITULO I

De las partes de la ejecución

Artículo 538.Partes y sujetos de la ejecución forzosa.


1.Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que

piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas

frente a las que ésta se despacha.


2.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544, a

instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo, sólo

podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos:





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1.ºQuien aparezca como deudor en el mismo título.


2.ºQuien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda

personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de

afianzamiento acreditado mediante documento público.


3.ºQuien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte

ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda

en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se

acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará,

respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.


3.También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede

al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado la

ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se

extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al

ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por

la que se proceda.


4.Si el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución

frente a personas o bienes que el título o la ley no autorizan, será

responsable de los daños y perjuicios.


Artículo 539.Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución.


1.El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por Letrado y

representados por Procurador, salvo que se trate de la ejecución de

resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la

intervención de dichos profesionales.


Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya

habido oposición, se requerirá la intervención de Abogado y Procurador

siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a

150.000 pesetas.


2.En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley

prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán

satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo

previsto en el artículo 241 de esta Ley, sin perjuicio de los reembolsos

que procedan tras la decisión del tribunal sobre las costas.


Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo

anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición,

pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y

costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones

que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán

ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.


Artículo 540.Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.


1.La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser

sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al

que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como

ejecutado.


2.Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior,

habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que

aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos,

procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a

quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.


3.Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal

no los considerare suficientes, de la petición que deduzca el ejecutante

se dará traslado a quien conste como ejecutado en el título y a quien se

pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia, el

tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos

del despacho de la ejecución.


Artículo 541.Ejecución en bienes gananciales.


1.No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales.


2.Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno

de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de

gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el

cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de

notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y

del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario,

pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse

en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los

bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya

despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última

causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes

gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del

ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad




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conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.


3.Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de

los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia

de los privativos, el embargo de aquellos habrá de notificarse al cónyuge

no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la

sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo

procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se

lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre

tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.


4.En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al

que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de

los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de

los intereses de la comunidad de gananciales.


Artículo 542.Ejecución frente al deudor solidario.


1.Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales

obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de

título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido

parte en el proceso.


2.Si los títulos ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá

despacharse ejecución frente al deudor solidario que figure en ellos o en

otro documento que acredite la solidaridad de la deuda y lleve aparejada

ejecución conforme a lo dispuesto en la ley.


3.Cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores

solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución, por el importe total

de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de esos

deudores o frente a todos ellos.


Artículo 543.Asociaciones o entidades temporales.


1.Cuando en el título ejecutivo aparezcan como deudores uniones o

agrupaciones de diferentes empresas o entidades, sólo podrá despacharse

ejecución directamente frente a sus socios, miembros o integrantes si,

por acuerdo de éstos o por disposición legal, respondieran solidariamente

de los actos de la unión o agrupación.


2.Si la ley expresamente estableciera el carácter subsidiario de la

responsabilidad de los miembros o integrantes de las uniones o

agrupaciones a que se refiere el apartado anterior, para el despacho de

la ejecución frente a aquéllos será preciso acreditar la insolvencia de

éstas.


Artículo 544.Entidades sin personalidad jurídica.


En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad

jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá

despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan

actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se

acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio,

miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las

Comunidades de Propietarios de inmuebles en régimen de propiedad

horizontal.


CAPITULO II

Del tribunal competente

Artículo 545.Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la

ejecución forzosa.


1.Será competente para la ejecución de resoluciones judiciales y de

transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados el

tribunal que conoció del asunto en primera instancia o el que homologó o

aprobó la transacción o acuerdo.


2.Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para su

ejecución el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya

dictado.


3.Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados

en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera

Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los

artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse también, a

elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar

de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier

lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser

embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre

sumisión expresa o tácita contenidas en




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la Sección segunda del Capítulo segundo del Título segundo del Libro

primero.


Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con

arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a

elección del ejecutante.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución

recaiga sólo sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, la

competencia se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 684

de esta Ley.


4.En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las

resoluciones del tribunal que acuerden el despacho de la ejecución,

provisional o definitiva, que ordenen el embargo o su alzamiento, que

decidan sobre la oposición a la ejecución, sobre la suspensión, el

sobreseimiento o la reanudación de la misma, sobre las tercerías, y

aquellas otras que se señalen en esta Ley.


El tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en

que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones

que procedan se dictarán por el Secretario Judicial a través de

diligencias de ordenación.


Artículo 546.Examen de oficio de la competencia territorial.


1.Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su

competencia territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás

documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es

territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar

ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de

presentar la demanda. Esta resolución será recurrible conforme a lo

dispuesto en el apartado segundo del artículo 552.


2.Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio,

revisar su competencia territorial.


Artículo 547.Declinatoria en la ejecución forzosa.


El ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo

declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquél en que reciba la

primera notificación del proceso de ejecución.


La declinatoria se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en

el artículo 65 de esta Ley.


CAPITULO III

Del despacho de la ejecución

Artículo 548.Plazo de espera de la ejecución de resoluciones judiciales y

arbitrales.


El tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o

arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte

días posteriores a aquél en que la resolución de condena o de aprobación

del convenio haya sido notificada al ejecutado.


Artículo 549.Demanda ejecutiva. Contenido.


1.Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de

demanda, en la que se expresarán:


1.ºEl título en que se funda el ejecutante.


2.ºLa tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título

ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se

reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.


3.ºLos bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que

tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el

fin de la ejecución.


4.ºEn su caso, las medidas de localización e investigación que

interese al amparo del artículo 590 de esta Ley.


5.ºLa persona o personas, con expresión de sus circunstancias

identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la

ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a

la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.


2.Cuando el título ejecutivo sea una sentencia o resolución dictada

por el tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda

ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución,

identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.


Artículo 550.Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva.


1.A la demanda ejecutiva se acompañarán:





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1.ºEl título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en

sentencia, acuerdo o transacción que conste en los autos.


2.ºEl poder otorgado a Procurador, siempre que la representación no

se confiera «apud acta» o no conste ya en las actuaciones, cuando se

pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados

judicialmente.


3.ºLos documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados

para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de

datos oficiales o de público conocimiento.


4.ºLos demás documentos que la ley exija para el despacho de la

ejecución.


2.También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos

documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor

desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.


3.Tratándose de ejecución de hipoteca, se acompañará necesariamente

certificación registral acreditativa de la vigencia y subsistencia de la

inscripción de aquélla.


Artículo 551.Despacho de la ejecución. Irrecurribilidad.


1.Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo

caso la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos

procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad

formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la

naturaleza y contenido del título.


2.La ejecución se despachará mediante auto, que no será susceptible

de recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que, con arreglo a la

presente Ley, pueda formular el ejecutado.


Artículo 552.Denegación del despacho de la ejecución. Recursos.


1.Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y

requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará

auto denegando el despacho de la ejecución.


2.El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente

apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá

el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de

apelación.


3.Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el

acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario

correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o

resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.


Artículo 553.Auto por el que se despacha ejecución. Contenido y

notificación.


1.El auto en que se despache ejecución deberá contener los

siguientes extremos:


1.ºLa determinación de la persona o personas frente a las que se

despacha ejecución; si se despacha en forma solidaria o mancomunada y

cualquier otra precisión que, respecto de las partes o del contenido de

la ejecución, resulte procedente realizar.


2.ºEn su caso, la cantidad por la que se despacha ejecución.


3.ºLas medidas de localización y averiguación de los bienes del

ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590

de esta Ley.


4.ºLas actuaciones judiciales ejecutivas que proceda acordar, desde

ese momento, incluido, si fuere posible, el embargo de bienes concretos.


5.ºEl contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al

deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento.


2.El auto que despache ejecución, con copia de la demanda ejecutiva,

será notificado al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, para que en

cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él,

en tal caso, las ulteriores actuaciones.


Artículo 554.Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución.


1.En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las

medidas a que se refiere el número 3.º del apartado primero del artículo

anterior se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al

ejecutado ni esperar a la notificación del auto de despacho de la

ejecución.


2.Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también

en la forma prevista en el apartado anterior cuando así lo solicitare el

ejecutante,




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justificando, a juicio del tribunal, que cualquier demora en la

localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la

ejecución.


Artículo 555.Acumulación de ejecuciones.


1.A instancia de cualquiera de las partes, se acordará la

acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo

acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.


2.Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado

podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el

tribunal que conozca del proceso más antiguo lo considera más conveniente

para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.


3.La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida en

los artículos 74 y siguientes.


4.Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes

especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros

procesos de ejecución cuando éstos últimos se sigan para hacer efectiva

otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.


CAPITULO IV

De la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución

contrarios

a la ley o al título ejecutivo

Artículo 556.Oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o

arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente.


1.Si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución

judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo

logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes

a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a

ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la

sentencia, que habrá de justificar documentalmente.


También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los

pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la

ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento

público.


2.La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no

suspenderá el curso de la ejecución.


3.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la

ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el

número 8.º del apartado segundo del artículo 517, la oposición del

ejecutado suspenderá la ejecución y podrá fundarse en cualquiera de las

causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a

continuación:


1.ªCulpa exclusiva de la víctima.


2.ªFuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del

vehículo.


3.ªConcurrencia de culpas.


Artículo 557.Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni

arbitrales.


Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los

números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza

ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado segundo del

artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en

la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las

causas siguientes:


1.ªPago, que pueda acreditar documentalmente.


2.ªCompensación de crédito líquido que resulte de documento que

tenga fuerza ejecutiva.


3.ªPluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas

en especie.


4.ªPrescripción y caducidad.


5.ªQuita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste

documentalmente.


6.ªTransacción, siempre que conste en documento público.


Artículo 558.Oposición por pluspetición. Especialidades.


1.La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no

suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a

disposición del tribunal, para su inmediata entrega al ejecutante, la

cantidad que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución

continuará su curso, pero el producto de la venta de bienes embargados,

en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado,

no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido

resuelta.





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2.En los casos a que se refieren los artículos 572 y 574, sobre

saldos de cuentas e intereses variables, podrá el tribunal, a solicitud

del ejecutado, designar mediante providencia perito que emita dictamen

sobre el importe de la deuda. En tal caso, se dará traslado del dictamen

a ambas partes y la vista no se celebrará hasta pasados diez días a

contar desde el siguiente a dicho traslado.


Artículo 559.Sustanciación y resolución de la oposición por defectos

procesales.


1.El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los

defectos siguientes:


1.ºCarecer el ejecutado del carácter o representación con que se le

demanda.


2.ºFalta de capacidad o de representación del ejecutante o no

acreditar el carácter o representación con que demanda.


3.ºNulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la

sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el

documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar

aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo

dispuesto en el artículo 520 de esta Ley.


2.Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o

junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, se dará

traslado al ejecutante del escrito de oposición, para que pueda contestar

lo relativo a los defectos procesales, en el plazo de cinco días. Si el

tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante

providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.


Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro

de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución

despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no

apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la

oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución

adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición.


Artículo 560.Sustanciación de la oposición por motivos de fondo.


Resuelta la oposición en lo relativo a defectos procesales, o no

habiéndose alegado éstos, del escrito de oposición, al que se acompañarán

los documentos que la fundamenten, se dará traslado al ejecutante, para

que alegue y acredite lo que a su derecho convenga en los cinco días

siguientes. Al mismo tiempo, se decretará la suspensión de la ejecución,

salvo que ésta se haya despachado en virtud de sentencia o resolución

judicial o arbitral de condena o de transacción o acuerdo aprobado

judicialmente.


Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de

impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el

tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la

oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalando

día para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del

trámite de impugnación.


Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase

procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición

conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.


Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere a ella

el ejecutado el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y

adoptará las resoluciones previstas en el apartado primero del artículo

442. Si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle

sobre la oposición a la ejecución. Compareciendo ambas partes, se

desarrollará la vista con arreglo a lo previsto para el juicio verbal,

dictándose a continuación la resolución que proceda conforme a lo

dispuesto en el artículo siguiente.


Artículo 561.Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.


1.Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en

defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal

adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de

las siguientes resoluciones:


1.ªDeclarar procedente que la ejecución siga adelante por la

cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare

totalmente. En caso de que la ejecución se hubiese fundado en

pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se

declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.


El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las

costas de ésta al ejecutado, conforme




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a lo dispuesto en el artículo 394 para la condena en costas en primera

instancia.


2.ªDeclarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno

de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se

considerare enteramente fundada la pluspetición que se hubiere admitido

conforme al artículo 558.


2.Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin

efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la

afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la

situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto

en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar

las costas de la oposición.


3.Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse

recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la

resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición.


Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el

ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de

garantía adoptadas y que se adopten las que procedan de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 697 de esta Ley , y el tribunal así lo

acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste caución

suficiente, que se fijará en la propia resolución, para asegurar la

indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso de que la

estimación de la oposición sea confirmada.


Artículo 562.Impugnación de infracciones legales en el curso de la

ejecución.


1.Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado

según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que

se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que

regulen los actos concretos del proceso de ejecución:


1.ºPor medio del recurso de reposición establecido en la presente

Ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del tribunal

de la ejecución.


2.ºPor medio del recurso de apelación en los casos en que

expresamente se prevea en esta Ley.


3.ºMediante escrito dirigido al Juzgado si no existiera resolución

expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad

la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción

alegada.


2.Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o

el tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en el artículo 225

y siguientes.


Artículo 563.Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo

judicial.


1.Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o

resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea

en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá

interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación.


2.En los casos del apartado anterior, la parte que recurra podrá

pedir la suspensión de la concreta actividad ejecutiva impugnada, que se

concederá si presta caución suficiente para responder de los daños que el

retraso pueda causar a la otra parte.


Podrá constituirse la caución en cualquiera de las formas previstas

en el párrafo segundo del apartado tercero del artículo 529.


Artículo 564.Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no

comprendidos en las causas de oposición a la ejecución.


Si, después de precluídas las posibilidades de alegación en juicio o

con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial,

se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley

como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes

respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de

los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de

aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que

corresponda.


CAPITULO V

De la suspensión y término de la ejecución

Artículo 565.Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución.


1.Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo

ordene de modo expreso, o así lo




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acuerden todas las partes personadas en la ejecución.


2.Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o

mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se

practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.


Artículo 566.Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en

casos de rescisión y de revisión de sentencia firme.


1.Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de

revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el

tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de

parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan

las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión

el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo

litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la

inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la

ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer

del Ministerio Fiscal.


La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en

cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado

tercero del artículo 529.


2.Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe

cuando le conste al tribunal de la ejecución la desestimación de la

revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía.


3.Se sobreseerá la ejecución cuando se estime la revisión o cuando,

después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte

sentencia absolutoria del demandado.


4.Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte

sentencia con el mismo contenido que la rescindida o que, aun siendo de

distinto contenido, tuviere pronunciamientos de condena, se procederá a

su ejecución, considerándose válidos y eficaces los actos de ejecución

anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la efectividad de los

pronunciamientos de dicha sentencia.


Artículo 567.Interposición de recursos ordinarios y suspensión.


La interposición de recursos ordinarios no suspenderá, por sí misma,

el curso de las actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado

acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de

difícil reparación podrá solicitar del tribunal la suspensión de la

actuación recurrida, prestando, en las formas permitidas por esta Ley,

caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso

pudiera producir.


Artículo 568.Suspensión en caso de situaciones concursales.


El tribunal suspenderá la ejecución en el estado en que se halle en

cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de

suspensión de pagos, concurso o quiebra. Por excepción, tales situaciones

no impedirán el inicio de la ejecución singular, si ésta se limitare a

los bienes previamente hipotecados o pignorados en garantía de la deuda

reclamada, ni la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija

exclusivamente contra dichos bienes, el cual seguirá hasta la

satisfacción del acreedor y, en su caso, de los acreedores hipotecarios

posteriores, dentro de los límites de sus respectivas garantías

hipotecarias, remitiéndose el remanente, si lo hubiere, al procedimiento

concursal.


Artículo 569.Suspensión por prejudicialidad penal.


1.La presentación de denuncia o la interposición de querella en que

se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título

ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por

sí solas, que se decrete la suspensión de ésta.


Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se

investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos,

determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud

del despacho de la ejecución, el tribunal que conozca de ella, oídas las

partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución.


2.Si la causa penal a que se refiere el apartado anterior finalizare

por resolución en que se declare la inexistencia del hecho o no ser éste

delictivo, el ejecutante podrá pedir indemnización de daños y perjuicios,

en los términos del apartado séptimo del artículo 40.


3.No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo,

la ejecución podrá seguir adelante si el ejecutante presta, en cualquiera

de las




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formas previstas en el párrafo segundo del apartado tercero del artículo

529, caución suficiente para responder de lo que perciba y de los daños y

perjuicios que la ejecución produzca al ejecutado.


Artículo 570.Final de la ejecución.


La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del

acreedor ejecutante.


TITULO IV

DE LA EJECUCION DINERARIA

CAPITULO I

De la ejecución dineraria: disposiciones

generales

Artículo 571.Ambito del presente Título.


Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la

ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que,

directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de

dinero líquida.


Artículo 572.Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones.


1.Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda

cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras,

cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre

distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras.


No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea

líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se

pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine.


2.También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo

resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en

escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio

Colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad

exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación

efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el

propio título ejecutivo.


En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor

acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo

hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.


Artículo 573.Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por

saldo de cuenta.


1.En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo

anterior, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título

ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, los

siguientes:


1.ºEl documento o documentos en que se exprese el saldo resultante

de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las

partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de

intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho

de la ejecución.


2.ºEl documento fehaciente que acredite haberse practicado la

liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo.


3.ºEl documento que acredite haberse notificado al deudor y al

fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.


2.También podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo

considere conveniente, los justificantes de las diversas partidas de

cargo y abono.


3.Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de

alguna partida o sobre su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la

ejecución por la cantidad que le resulta indubitada y reservar la

reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda, que

podrá ser simultáneo a la ejecución.


Artículo 574.Ejecución en casos de intereses variables.


1.El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de

cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el

despacho de la ejecución en los siguientes casos:


1.ºCuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito

en el que se hubiera pactado un interés variable.





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2.ºCuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en

el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus

respectivos tipos de interés.


2.En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en

los números segundo y tercero del apartado primero del artículo anterior

y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo.


Artículo 575.Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución.


1.La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la

demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y

moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente

a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y

a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que

se fijará provisionalmente, no podrá superar el treinta por ciento de la

que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior

liquidación.


Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la

previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los

intereses que pueda devengarse durante la ejecución más las costas de

ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad que

provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite

indicado.


2.Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el

tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que

la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la

demanda ejecutiva.


3.Sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda

ejecutiva no expresase los cálculos a que se refieren los artículos

anteriores o a ella no se acompañasen los documentos que estos preceptos

exigen.


Artículo 576.Intereses de la mora procesal.


1.Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o

resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida

determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual

al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que

corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.


2.En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre

los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio,

razonándolo al efecto.


3.Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a

todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional

que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las

especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.


Artículo 577.Deuda en moneda extranjera.


1.Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se

despachará la ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos,

así como los intereses de demora procesal, se abonarán en la moneda

nacional.


2.Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la

cantidad de moneda extranjera se computará según el cambio oficial al día

del despacho de la ejecución.


En el caso de que se trate de una moneda extranjera sin cotización

oficial, el cómputo se hará aplicando el cambio que, a la vista de las

alegaciones y documentos que aporte el ejecutante en la demanda, el

tribunal considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior liquidación de

la condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 714

a 716 de esta Ley.


Artículo 578.Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda.


1.Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida,

venciera algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede, o

la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el

importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e

intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el

procedimiento.


2.La ampliación de la ejecución podrá solicitarse en la demanda

ejecutiva. En este caso, al notificarle el auto que despache la

ejecución, se advertirá al ejecutado que la ejecución se entenderá

ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento,




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no se hubieren consignado a disposición del Juzgado las cantidades

correspondientes.


Cuando el ejecutante solicite la ampliación automática de la

ejecución, deberá presentar una liquidación final de la deuda incluyendo

los vencimientos de principal e intereses producidos durante la

ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el título ejecutivo y

no se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en

ella, el pago al ejecutante se realizará con arreglo a lo que resulte de

la liquidación presentada.


3.La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora

del embargo y podrá hacerse constar en la anotación preventiva de éste

conforme a lo dispuesto en el artículo 613.4 de esta Ley.


En el caso del apartado anterior, la ampliación de la ejecución no

comportará la adopción automática de estas medidas, que sólo se

acordarán, si procede, cuando el ejecutante las solicite después de cada

vencimiento que no hubiera sido atendido.


Artículo 579.Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente

hipotecados o pignorados.


Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes

hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a

lo dispuesto en el Capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes

hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el

crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y

la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a

toda ejecución.


CAPITULO II

Del requerimiento de pago

Artículo 580.Casos en que no procede el requerimiento de pago.


Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o

arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del

proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no

será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de

sus bienes.


Artículo 581.Casos en que procede el requerimiento de pago.


1.Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de

dinero no se funde en resoluciones judiciales o arbitrales, o en

transacciones o convenios aprobados judicialmente, despachada la

ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en

concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha

de la demanda y si no pagase en el acto, el tribunal procederá al embargo

de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por

la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta.


2.No se practicará el requerimiento establecido en el apartado

anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial

que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez

días de antelación.


Artículo 582.Lugar del requerimiento de pago.


El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en

el título ejecutivo. Pero, a petición del ejecutante, el requerimiento

podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma

accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.


Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el

título ejecutivo, podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo

solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo

a lo dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación mediante

entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación

edictal.


Artículo 583.Pago por el ejecutado. Costas.


1.Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del

despacho de la ejecución, se pondrá la suma de dinero correspondiente a

disposición del ejecutante, se entregará al ejecutado justificante del

pago realizado y, en su caso, se dará por terminada la ejecución.


2.Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su

cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que

no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor

promoviera la ejecución.





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CAPITULO III

Del embargo de bienes

SECCION 1.ª

De la traba de los bienes

Artículo 584.Alcance objetivo y suficiencia del embargo.


No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad

por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del

ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la

afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la

ejecución.


Artículo 585.Evitación del embargo mediante consignación.


Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme

a lo dispuesto en la presente Ley, a no ser que el ejecutado consignare

la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se

suspenderá el embargo.


El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo

podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva

la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada la

consignación, se alzarán lo embargos que se hubiesen trabado.


Artículo 586.Destino de la cantidad consignada.


Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada conforme

al artículo anterior se depositará en el establecimiento designado para

ello y el embargo seguirá en suspenso.


Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad consignada para

evitar el embargo se entregará al ejecutante sin perjuicio de la

posterior liquidación de intereses y costas.


Artículo 587.Momento del embargo.


1.El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución

judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la

diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de

garantía o publicidad de la traba.


2.Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de

las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.


Artículo 588.Nulidad del embargo indeterminado.


1.Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva

existencia no conste.


2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán

embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren

las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del

título ejecutivo, se determine, por medio de auto, una cantidad como

límite máximo.


De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer

libremente.


Artículo 589.Manifestación de bienes del ejecutado.


1.Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime

suficiente para el fin de la ejecución, el tribunal requerirá, mediante

providencia, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente

bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con

expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de

inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.


2.El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes

se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele,

cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la

relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya

bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y

gravámenes que sobre ellos pesaren.


3.El tribunal podrá también, mediante providencia, imponer multas

coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al

requerimiento a que se refiere el apartado anterior.


Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad

por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la presentación

de la relación de bienes y la capacidad económica del requerido, pudiendo

modificarse o dejarse sin efecto el apremio económico en atención a la

ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar

para justificarse.





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Artículo 590.Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.


A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del

ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el tribunal acordará,

por providencia, dirigirse a las entidades financieras, organismos y

registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante

indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del

ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones,

el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime

que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de

información sobre el patrimonio del ejecutado.


El tribunal no reclamará datos de organismos y registros cuando el

ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su Procurador,

debidamente facultado al efecto por su poderdante.


Artículo 591.Deber de colaboración.


1.Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas

a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al

tribunal cuantos documentos y datos tengan en su poder, sin más

limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales

o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las

leyes.


2.El tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, mediante

providencia, imponer multas coercitivas periódicas a las personas y

entidades que no presten la colaboración que el tribunal les haya

requerido con arreglo al apartado anterior. En la aplicación de estos

apremios, el tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el

apartado tercero del artículo 589.


3.Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de

este artículo, el tribunal recibiese datos ajenos a los fines de la

ejecución, adoptará las medidas necesarias para garantizar la

confidencialidad de aquéllos.


Artículo 592.Orden en los embargos. Embargo de empresas.


1.Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera

de la ejecución, el tribunal embargará los bienes del ejecutado

procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la

menor onerosidad de ésta para el ejecutado.


2.Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o

muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado

anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:


1.ºDinero o cuentas corrientes de cualquier clase.


2.ºCréditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y

títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación

en un mercado secundario oficial de valores.


3.ºJoyas y objetos de arte.


4.ºRentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su

devengo.


5.ºIntereses, rentas y frutos de toda especie.


6.ºBienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no

admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.


7.ºBienes inmuebles.


8.ºSueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de

actividades profesionales y mercantiles autónomas.


9.ºCréditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.


3.También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas

todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos

elementos patrimoniales.


SECCION 2.ª

Del embargo de bienes de terceros y de la

tercería de dominio

Artículo 593.Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de

oficio del embargo.


1.Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se

proponga embargar, el tribunal, sin necesidad de investigaciones ni otras

actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que

razonablemente pueda deducir aquélla.


2.Cuando, por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado

o de otras personas, el tribunal tuviera motivos racionales para entender

que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero,

ordenará mediante providencia que se le haga saber la inminencia de la

traba. Si, en el




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plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el

tribunal dictará providencia mandando trabar los bienes, a no ser que las

partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado al

tribunal su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se

opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos

que justifiquen su derecho, el tribunal, oídas las partes, resolverá lo

que proceda.


3.Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción

registral, se ordenará en todo caso su embargo a no ser que el tercero

acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación

del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares

no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de

cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste

presentare al tribunal el documento privado que justifique su

adquisición, se dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de

cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo,

el tribunal se abstendrá de acordarlo.


Artículo 594.Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes

al ejecutado.


1.El embargo trabado sobre bienes que no pertenecieren al ejecutado

será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus

derechos antes de la enajenación o adjudicación, el rematante o

adjudicatario que haya actuado de buena fe adquirirá el bien de modo

irreivindicable conforme a lo establecido en las leyes civiles.


2.Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de

la acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la

enajenación.


Artículo 595.Tercería de dominio. Legitimación.


1.Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien,

sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como

perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado

el embargo.


2.Podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo

quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa,

puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios

bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.


3.Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un

principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del

tercerista.


Artículo 596.Momento de interposición y posible rechazo de plano de la

tercería de dominio.


1.La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya

embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea

preventivo.


2.El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación

alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el

principio de prueba exigido en el apartado tercero del artículo anterior,

así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de

acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la

transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública

subasta.


Artículo 597.Prohibición de segundas y ulteriores tercerías.


No se permitirá en ningún caso segunda o ulterior tercería sobre los

mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la

interponga al tiempo de formular la primera.


Artículo 598.Efectos de la admisión de la tercería.


1.La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución

respecto del bien a que se refiera.


2.El tribunal, previa audiencia de las partes si lo considera

necesario, podrá condicionar la admisión de la demanda de tercería a que

el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera

producir al acreedor ejecutante. Esta caución podrá otorgarse en

cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado

tercero del artículo 529.


3.La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para

que el tribunal, a instancia de parte, ordene mediante providencia la

mejora del embargo.





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Artículo 599.Competencia y sustanciación.


La tercería de dominio, que habrá de interponerse ante el tribunal

que conozca de la ejecución, se sustanciará por los trámites previstos

para el juicio ordinario.


Artículo 600.Legitimación pasiva. Litisconsorcio voluntario. Intervención

del ejecutado no demandado.


La demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante

y también frente al ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido

por él designado.


Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al

ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos

derechos procesales que las partes de la tercería.


Artículo 601.Objeto de la tercería de dominio.


1.En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del

tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo.


2.El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en

la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la

ejecución del bien objeto de tercería.


Artículo 602.Efectos de la no contestación.


Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de dominio

se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.


Artículo 603.Resolución sobre la tercería.


La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se

pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo

a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos

de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.


El auto que decida la tercería se pronunciará sobre las costas, con

arreglo a lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de esta Ley. A

los demandados que no contesten no se les impondrán las costas, salvo que

el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su actuación

procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención que hayan tenido

en las actuaciones a que se refieren los apartados segundo y tercero del

artículo 593.


Artículo 604.Resolución estimatoria y alzamiento del embargo.


El auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de

la traba y la remoción del depósito, así como la cancelación de la

anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo

del bien al que la tercería se refiriera.


SECCION 3.ª

De los bienes inembargables

Artículo 605.Bienes absolutamente inembargables.


No serán en absoluto embargables:


1.ºLos bienes que hayan sido declarados inalienables.


2.ºLos derechos accesorios, que no sean alienables con independencia

del principal.


3.ºLos bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.


4.ºLos bienes expresamente declarados inembargables por alguna

disposición legal.


Artículo 606.Bienes inembargables del ejecutado.


Son también inembargables:


1.ºEl mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del

ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En

general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a

juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las

personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su

subsistencia.


2.ºLos libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la

profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor

no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.





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3.ºLos bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones

legalmente registradas.


4.ºLas cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.


5.ºLos bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados

ratificados por España.


Artículo 607.Embargo de sueldos y pensiones.


1.Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su

equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo

interprofesional.


2.Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que

sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme

a esta escala:


1.ºPara la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe

del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.


2.ºPara la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un

tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.


3.ºPara la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un

cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.


4.ºPara la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un

quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.


5.ºPara cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90

por 100.


3.Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se

acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable.


Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones,

retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico

que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase,

circunstancia que habrán de acreditar al tribunal.


4.En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal

podrá aplicar una rebaja de entre un diez a un quince por ciento en los

porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado

segundo del presente artículo.


5.Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron

gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público,

en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la

cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la

que sirva de tipo para regular el embargo.


6.Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a

los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles

autónomas.


Artículo 608.Ejecución por condena a prestación alimenticia.


Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se

proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en

todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente

de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en

procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al

cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas

cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser

embargada.


Artículo 609.Efectos de la traba sobre bienes inembargables.


El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno

derecho.


El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el tribunal mediante

los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el tribunal si no

se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo.


Artículo 610.Reembargo. Efectos.


1.Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el

reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de

lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez

satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen

decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción

previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente.


2.Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el

ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo

quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la

realización forzosa de los bienes reembargados.


Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa

de los bienes reeembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o

embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no

hayan de verse afectados por aquella realización.





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3.Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo

podrán solicitar al tribunal que adopte medidas de garantía de esta traba

siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles

con las adoptadas en favor de quien primero logró el embargo.


Artículo 611.Embargo de sobrante.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 588, podrá pedirse el

embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada

en otra ejecución ya despachada.


La cantidad que así se obtenga se ingresará en la Cuenta de

Consignaciones y Depósitos a disposición del Juzgado que ordenó el

embargo del sobrante.


Artículo 612.Mejora, reducción y modificación del embargo.


1.Además de lo dispuesto en los artículos 598 y 604 para los casos

de admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el

ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las

medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias

permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con

la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado

podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus

garantías, cuando aquél o éstas pueden ser variadas sin peligro para los

fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el

artículo 584 de esta Ley.


El tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones

según su criterio, sin ulterior recurso.


2.Podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos

previstos en el apartado cuarto del artículo siguiente.


SECCION 4.ª

De la prioridad del embargante y de la tercería de mejor derecho

Artículo 613.Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros

poseedores.


1.El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el

producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados

a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los

intereses que procedan y las costas de la ejecución.


2.Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e

intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán

aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido

declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho.


3.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando

los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su

embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores respecto del

principal, intereses y costas reclamados en la ejecución tendrá como

límite las cantidades que, para cada uno de dichos conceptos, aparecieran

consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito

su adquisición.


4.El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la

anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en

concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de

ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por

tales conceptos, constara en la anotación anterior.


Artículo 614.Tercería de mejor derecho. Finalidad. Prohibición de segunda

tercería.


1.Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea

satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer

demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un

principio de prueba del crédito que se afirma preferente.


2.No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se

acompaña el principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y

en ningún caso se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se

funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo

de formular la primera.


Artículo 615.Tiempo de la tercería de mejor derecho.


1.La tercería de mejor derecho procederá desde que se haya embargado

el bien a que se refiera la preferencia, si ésta fuere especial o desde

que se despachare ejecución, si fuere general.





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2.No se admitirá demanda de tercería de mejor derecho después de

haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución

forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al

ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienes

conforme a lo dispuesto en la legislación civil.


Artículo 616.Efectos de la tercería de mejor derecho.


1.Interpuesta tercería de mejor derecho, la ejecución forzosa

continuará hasta realizar los bienes embargados, depositándose lo que se

recaude en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos para reintegrar al

ejecutante en las costas de la ejecución y hacer pago a los acreedores

por el orden de preferencia que se determine al resolver la tercería.


2.Si el tercerista de mejor derecho dispusiese de título ejecutivo

en que conste su crédito, podrá intervenir en la ejecución desde que sea

admitida la demanda de tercería. Si no dispusiere de título ejecutivo, el

tercerista no podrá intervenir hasta que, en su caso, se estime la

demanda.


Artículo 617.Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio.


1.La tercería de mejor derecho se sustanciará por los cauces del

juicio ordinario y se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante.


2.El ejecutado podrá intervenir en el procedimiento de tercería con

plenitud de derechos procesales y habrá de ser demandado cuando el

crédito cuya preferencia alegue el tercerista no conste en un título

ejecutivo.


Artículo 618.Efectos de la no contestación.


Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de mejor

derecho se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.


Artículo 619.Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación

del tercerista de preferencia en los costes de la ejecución.


1.Cuando el crédito del tercerista conste en título ejecutivo, si el

ejecutante se allanase a la tercería de mejor derecho, se dictará, sin

más trámites, auto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer

en primer término al tercerista, pero no se le hará entrega de cantidad

alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las tres quintas partes

de las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a

su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería.


Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el

ejecutado que estuviere personado en la tercería deberá expresar su

conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante dentro de

los cinco días siguientes a aquél en que se le hubiera dado traslado del

escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con el

allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su

disconformidad, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo

anterior. Cuando el ejecutado se oponga al allanamiento se dictará auto

teniendo por allanado al ejecutante y mandando seguir la tercería con el

ejecutado.


2.Si, notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de

la ejecución, se procederá conforme a lo establecido en el apartado

anterior sin necesidad de recabar la conformidad del ejecutado, siempre

que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo. Si no fuera

así, el tribunal dictará auto de desistimiento del proceso de ejecución,

y dará por finalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo

en que prosiga para satisfacer el crédito del tercerista.


Artículo 620.Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y

participación del tercerista en los costes de la ejecución.


1.La sentencia que se dicte en la tercería de mejor derecho

resolverá sobre la existencia del privilegio y el orden en que los

créditos deben ser satisfechos en la ejecución en que aquella sentencia

recaiga, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera

corresponder, especialmente las de enriquecimiento.


Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería condenará en todas

las costas de ésta al tercerista. Cuando la estimare, las impondrá al

ejecutante que hubiera contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere

intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a éste, por

mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el

ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con el




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ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrán a éste en su totalidad.


2.Siempre que la sentencia estimase la tercería de mejor derecho, no

se entregará al tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución,

mientras no se haya satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de

las costas causadas en ésta hasta el momento en que recaiga aquella

sentencia.


SECCION 5.ª

De la garantía de la traba de bienes muebles

y derechos

Artículo 621.Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y

sueldos.


1.Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán

en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos.


2.Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier

clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el

tribunal enviará a la entidad orden de retención de las concretas

cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el

apartado segundo del artículo 588.


3.Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras

prestaciones periódicas, se ordenará a la persona, entidad u oficina

pagadora que los retenga a disposición del tribunal y los transfiera a la

Cuenta de Depósitos y Consignaciones.


Artículo 622.Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos.


1.Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda

clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente

los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran

intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Consignaciones y

Depósitos o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del

tribunal.


2.El tribunal sólo acordará mediante providencia la administración

judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza

de los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses,

las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que se

encuentre el ejecutado razonablemente lo aconsejen.


3.También podrá el tribunal acordar la administración judicial

cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso,

el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los

frutos y rentas a que se refiere el apartado primero de este artículo.


Artículo 623.Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros.


1.Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros,

el embargo se notificará a quien resulte obligado al pago, en caso de que

éste debiere efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o a la

entidad emisora, en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables a

voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la notificación del

embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el

supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la notificación,

se retenga, a disposición del tribunal, el importe o el mismo valor o

instrumento financiero, así como los intereses o dividendos que, en su

caso, produzcan.


2.Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen

en mercados secundarios oficiales, la notificación del embargo se hará al

órgano rector a los mismos efectos del párrafo anterior, y, en su caso,

el órgano rector lo notificará a la entidad encargada de la compensación

y liquidación.


3.Si se embargaren participaciones en sociedades civiles,

colectivas, comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada o

acciones que no cotizan en mercados secundarios oficiales, se notificará

el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner en

conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la

libre transmisión de acciones o cualquier otra cláusula estatutaria o

contractual que afecte a las acciones embargadas.


Artículo 624.Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del

embargo.


1.Cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la

diligencia de embargo se incluirán los siguientes extremos:


1.ºRelación de los bienes embargados, con descripción, lo mas

detallada posible, de su forma y




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aspecto, características principales, estado de uso y conservación así

como la clara existencia de defectos o taras que pudieran influir en una

disminución de su valor. Para ello se utilizarán los medios de

documentación gráfica o visual de que el Juzgado disponga o le facilite

cualquiera de las partes para su mejor identificación.


2.ºManifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el

embargo, en especial las que se refieran a la titularidad de las cosas

embargadas y a eventuales derecho de terceros.


3.ºPersona a la que se designa depositario y lugar donde se

depositan los bienes.


2.Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles

se dará copia a las partes.


Artículo 625.Consideración de efectos o caudales públicos.


Las cantidad de dinero y demás bienes embargados tendrán, desde que

se depositen o se ordene su retención, la consideración de efectos o

caudales públicos.


Artículo 626.Depósito judicial. Nombramiento de depositario.


1.Si se embargasen títulos valores u objetos especialmente valiosos

o necesitados de especial conservación, podrán depositarse en el

establecimiento público o privado que resulte más adecuado.


2.Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un

tercero, se le requerirá mediante providencia para que los conserve a

disposición del tribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo que

el tribunal motivadamente resuelva otra cosa.


3.Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando

los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de

difícil o costoso transporte o almacenamiento.


4.En casos distintos de los contemplados en los anteriores apartados

o cuando lo considere más conveniente, el tribunal podrá nombrar mediante

providencia depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o

bien, oyendo a éste, a un tercero.


El nombramiento podrá recaer en los Colegios de Procuradores,

siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las

responsabilidades legalmente establecidas para el depositario.


5.El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se

comunicará al órgano o entidad que lleve el registro de anotaciones en

cuenta para que lo consigne en el libro respectivo.


Artículo 627.Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos.


1.El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con

la debida diligencia a disposición del Juzgado, a exhibirlos en las

condiciones que el Juzgado le indique y a entregarlos a la persona que el

tribunal designe.


A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones,

el tribunal mediante providencia podrá remover de su cargo al

depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal

y civil en que haya podido incurrir el depositario removido.


2.Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las

obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin

necesidad de previa aceptación ni requerimiento, al ejecutado y, si

conocieran el embargo, a los administradores, representantes o encargados

o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes.


Artículo 628.Gastos del depósito.


1.Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del

ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito

tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte,

conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes,

pudiendo acordarse por el tribunal, mediante providencia, el adelanto de

alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al

reintegro en concepto de costas.


El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de

los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito.


2.Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento

adecuados, según lo previsto en el apartado primero del artículo 626, se

fijará por el tribunal, mediante providencia, una remuneración acorde con

las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de

esta remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto

de costas.





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SECCION 6.ª

De la garantía del embargo de inmuebles y de otros bienes susceptibles de

inscripción

Artículo 629.Anotación preventiva de embargo.


1.Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o

derechos susceptibles de inscripción registral, el tribunal, a instancia

del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva

de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente

eficacia en el registro que corresponda. El mismo día de su expedición se

remitirá el mandamiento por fax desde el tribunal al Registro de la

Propiedad, donde se extenderá el correspondiente asiento de presentación,

quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el

documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria.


2.Si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en

favor de persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el

derecho de éste, podrá tomarse anotación preventiva de suspensión de la

anotación del embargo, en la forma y con los efectos previstos en la

legislación hipotecaria.


SECCION 7.ª

De la administración judicial

Artículo 630.Casos en que procede.


1.Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue

alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o

participaciones que representen la mayoría del capital social, del

patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las

empresas, o adscritos a su explotación.


2.También podrá constituirse una administración judicial para la

garantía del embargo de frutos y rentas, en los casos previstos en los

apartados segundo y tercero del artículo 623.


Artículo 631.Constitución de la administración. Nombramiento de

administrador y de interventores.


1.Para constituir la administración judicial, se citará de

comparecencia a las partes y, en su caso, a los Administradores de las

sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a los

socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan

embargado, a fin de que lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y

prueba oportunas sobre el nombramiento de administrador, persona que deba

desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma de actuación,

mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de

cuentas y retribución procedente.


A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les

tendrá por conformes con lo acordado por los comparecientes.


En los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna

de las partes, el tribunal resolverá, mediante providencia, lo que estime

procedente sobre la administración judicial.


2.Si el tribunal acuerda la administración judicial de una empresa o

grupo de ellas, deberá nombrar un interventor designado por el titular o

titulares de la empresa o empresas embargadas y si sólo se embargare la

mayoría del capital social o la mayoría de los bienes o derechos

pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación, se nombrarán

dos interventores, designados, uno por los afectados mayoritarios y otro,

por los minoritarios.


3.El nombramiento de administrador judicial será inscrito, cuando

proceda, en el Registro Mercantil. También se anotará la administración

judicial en el Registro de la Propiedad cuando afectare a bienes

inmuebles.


Artículo 632.Contenido del cargo de administrador.


1.Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se

disponga otra cosa, los derechos, obligaciones, facultades y

responsabilidades del administrador judicial serán los que correspondan

con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización

judicial para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de ésta

en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o

importancia el órgano judicial hubiere expresamente señalado.


2.De existir interventores designados por los afectados, para la

enajenación o gravamen el administrador los convocará a una

comparecencia, de cuyo resultado se dará seguidamente cuenta al tribunal,

el cual resolverá mediante providencia.





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Artículo 633.Forma de actuación del administrador.


1.Acordada la administración judicial, se dará inmediata posesión al

designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración

que hasta entonces llevara.


2.Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador

serán resueltas por el tribunal, mediante providencia, tras oír a los

afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que

habrá de rendir el administrador.


3.De la cuenta final justificada que presente el administrador se

dará vista a las partes y a los interventores, quienes podrán impugnarla

en el plazo de cinco días, prorrogable hasta treinta atendida su

complejidad. De mediar oposición se resolverá tras citar a los

interesados de comparecencia. El auto que se dicte será recurrible en

apelación.


CAPITULO IV

Del procedimiento de apremio

SECCION 1.ª

Disposiciones generales para la realización de los bienes embargados

Artículo 634.Entrega directa al ejecutante.


1.El tribunal entregará directamente al ejecutante, por su valor

nominal, los bienes embargados que sean:


1.ºDinero efectivo.


2.ºSaldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.


3.ºDivisas convertibles, previa conversión, en su caso.


4.ºCualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de

mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien

por su valor nominal.


2.Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento

diferido, el propio tribunal adoptará las medidas oportunas para lograr

su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o

necesario para su realización.


3.En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las

cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de

bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, se le hará entrega

inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por

el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de

depreciación que se hubieran establecido en el contrato.


Artículo 635.Acciones y otras formas de participación sociales.


1.Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros

valores admitidos a negociación en mercado secundario, se ordenará que se

enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.


Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado

reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial.


2.Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de

cualquier clase, que no coticen en Bolsa, la realización se hará

atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación

de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de

adquisición preferente.


A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través

de Notario o Corredor de Comercio Colegiado.


Artículo 636.Realización de bienes o derechos no comprendidos en los

artículos anteriores.


1.Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores

se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y

aprobada por el tribunal, con arreglo a lo previsto en esta Ley.


2.A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes

embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes

procedimientos:


1.ºEnajenación por medio de persona o entidad especializada, en los

casos y en la forma previstos en esta Ley.


2.ºSubasta judicial.


3.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez

embargados los bienes, se practicarán las actuaciones precisas para la

subasta judicial de los mismos, que se producirá en el día señalado si

antes no se solicita y se ordena, con




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arreglo a lo previsto en esta Ley, que la realización forzosa se lleve a

cabo de manera diferente.


SECCION 2.ª

Valoración de los bienes embargados Artículo 637.Avalúo de los bienes.


Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los

artículos 634 y 635, se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y

ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la

ejecución.


Artículo 638.Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de

ejecutante y ejecutado en la tasación.


1.Para valorar los bienes, se designará el perito tasador que

corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de

Justicia. En defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a

organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones

Públicas que dispongan de personal cualificado y hayan asumido el

compromiso de colaborar, a estos efectos, con la Administración de

Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos organismos o servicios,

se nombrará perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas que

figuren en una relación, que se formará con las listas que suministren

las entidades públicas competentes para conferir habilitaciones para la

valoración de bienes, así como los Colegios profesionales cuyos miembros

estén legalmente capacitados para dicha valoración.


2.El perito designado por el tribunal podrá ser recusado por el

ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.


Artículo 639.Actuación del perito designado e intervención de las partes

y de los acreedores posteriores en la tasación.


1.El nombramiento se notificará al perito designado, quien en el

siguiente día lo aceptará, si no concurre causa de abstención que se lo

impida.


2.El perito entregará la valoración de los bienes embargados al

tribunal en el plazo de ocho días a contar desde la aceptación del

encargo. Sólo por causas justificadas, que el tribunal señalará mediante

providencia, podrá ampliarse este plazo en función de la cuantía o

complejidad de la valoración.


3.La tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado,

sin tener en cuenta, en caso de bienes inmuebles, las cargas y gravámenes

que pesen sobre ellos, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en

el artículo 666.


4.Hasta transcurridos cinco días desde que el perito designado por

el tribunal haya entregado la valoración de los bienes, las partes y los

acreedores a que se refiere el artículo 658 podrán presentar alegaciones

a dicha valoración, así como informes, suscritos por perito tasador, en

los que se exprese la valoración económica del bien o bienes objeto del

avalúo. En tal caso, el tribunal, a la vista de las alegaciones

formuladas y apreciando todos los informes según las reglas de la sana

crítica, determinará mediante providencia, sin ulterior recurso, la

valoración definitiva a efectos de la ejecución.


SECCION 3.ª

Del convenio de realización

Artículo 640.Convenio de realización judicialmente aprobado.


1.El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la

ejecución podrán pedir al tribunal que convoque una comparecencia con la

finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes

hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la

ejecución.


2.Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el

tribunal no encontrare motivos razonables para denegarla, la acordará

mediante providencia, sin suspensión de la ejecución, convocando a las

partes y a quienes conste en el proceso que pudieren estar interesados.


En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por

invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer

cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución y

presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir

dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera

lograrse mediante la subasta judicial. También cabrá proponer otras

formas de satisfacción del derecho del ejecutante.





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3.Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no

pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta Ley, lo

aprobará el tribunal mediante auto y suspenderá la ejecución respecto del

bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el

mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad de los sujetos,

distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare.


Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción

registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad de los

acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus

derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que

se ejecuta.


4.Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, se sobreseerá la

ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no

se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se

lograse la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá

éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se proceda a la

subasta, en la forma prevista en esta ley.


5.Si no se lograse el acuerdo a que se refiere el apartado tercero

de este artículo, la comparecencia para intentarlo podrá repetirse, en

las condiciones previstas en los dos primeros apartados de este artículo,

cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio del tribunal,

para la mejor realización de los bienes.


SECCION 4.ª

De la realización por persona o entidad

especializada

Artículo 641.Realización por persona o entidad especializada.


1.A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del

ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo

aconsejen, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, que el bien

lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se

compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos

legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate.


También podrá acordar el tribunal que el bien se enajene por medio

de entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la

enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que

subaste o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la

ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y

ejecutado.


2.En los casos del apartado anterior, la persona o entidad

especializada deberá prestar caución en la cuantía que el tribunal

determine para responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá

caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública.


3.Tan pronto como se consume la realización de los bienes se

procederá por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la

Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando

los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por su

intervención. El tribunal deberá aprobar la operación o, en su caso,

solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus

circunstancias. Aprobada la operación, se devolverá la caución que

hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya encomendado la

realización.


4.Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización

no se hubiera llevado a cabo, el tribunal dictará auto revocando el

encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que se

hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en el plazo

indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber

desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta

desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se

ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido

este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, se revocará

definitivamente éste.


Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la

ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado

acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no

le sean imputables.


Artículo 642.Subsistencia y cancelación de cargas.


1.Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia y cancelación de

cargas serán aplicables también cuando, de acuerdo con lo dispuesto en

esta Sección y en la anterior, se transmita la titularidad de inmuebles

hipotecados o embargados.


2.A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las

enajenaciones que se produzcan con




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arreglo a lo previsto en los dos artículos anteriores deberán ser

aprobadas por el tribunal de la ejecución, mediante providencia, previa

comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento,

por parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la

certificación de cargas.


Aprobada la transmisión se estará a lo dispuesto para la subasta de

inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas,

inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de

cargas.


SECCION 5.ª

De la realización forzosa de bienes muebles

y derechos

Artículo 643.Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor

relevante.


1.La subasta tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o

lotes de bienes, según lo que resulte más conveniente para el buen fin de

la ejecución. La formación de los lotes corresponderá al Secretario

Judicial, previa audiencia de las partes. A tal efecto, antes de anunciar

la subasta, se emplazará a las partes por cinco días para que aleguen lo

que tengan por conveniente sobre la formación de lotes para la subasta.


2.No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según

su tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su

realización no se obtendrá una cantidad de dinero que supere, cuando

menos, los gastos originados por la misma subasta.


Artículo 644.Convocatoria de la subasta.


Una vez justipreciados los bienes muebles embargados, se fijará

fecha para la celebración de la subasta, con expresión de la hora y lugar

en que haya de celebrarse.


Artículo 645.Publicidad.


1.A toda subasta se dará publicidad por medio de edictos, que se

fijarán en el sitio destacado, público y visible en la sede del tribunal

y lugares públicos de costumbre.


Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el tribunal

lo juzga conveniente, mediante providencia se dará a la subasta la

publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y

privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que

se pretende realizar.


2.Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las

medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin

perjuicio de incluir en la liquidación de costas los gastos que, por este

concepto, soporte el ejecutante.


Artículo 646.Contenido de los anuncios.


En los edictos a que se refiere el apartado primero del artículo

anterior se incluirá pliego con todas las condiciones de la subasta,

generales y particulares, si las hubiere, y cuantos datos y

circunstancias sean relevantes para el éxito de la subasta.


El contenido de la publicidad que se realice por otros medios se

acomodará a la naturaleza del medio que, en cada caso, se utilice,

procurando la mayor economía de costes, y podrá limitarse a los datos

precisos para identificar los bienes o lotes de bienes, el valor de

tasación de los mismos, el lugar y fecha de celebración de la subasta y

la indicación del lugar o lugares en que se encuentren publicados los

edictos.


Artículo 647.Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.


1.Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los

siguientes requisitos:


1.ºIdentificarse de forma suficiente.


2.ºDeclarar que conocen las condiciones generales y particulares de

la subasta.


3.ºPresentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de

Consignaciones y Depósitos o de que han prestado aval bancario por el

veinte por ciento del valor de tasación de los bienes. Cuando el

licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte

de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de lo

dispuesto en el apartado segundo del artículo 652.


2.El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan

licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad

de consignar cantidad alguna.





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3.Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de

ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante

comparecencia ante el tribunal, con asistencia del cesionario, quien

deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio

del remate.


La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se

solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo

previsto en esta Ley.


Artículo 648.Posturas por escrito.


Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse

posturas por escrito en sobre cerrado y con las condiciones del artículo

anterior.


Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y

serán abiertos al inicio del acto de la subasta. Las posturas que

contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos

que las que se realicen oralmente.


Artículo 649.Desarrollo y terminación de la subasta.


1.El acto de la subasta, que será presidido por el Secretario

Judicial, comenzará con la lectura de la relación de bienes, o, en su

caso, de los lotes de bienes y las condiciones especiales de la subasta.


Cada lote de bienes se subastará por separado.


2.El Secretario Judicial anunciará en voz alta el bien o lote de

bienes que se subasta y las sucesivas posturas que se produzcan.


3.La subasta terminará con el anuncio de la mejor postura y el

nombre de quien la haya formulado.


Terminada la subasta, se levantará acta de ella, expresando el

nombre de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon.


Artículo 650.Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.


1.Cuando la mejor postura sea igual o superior al cincuenta por

ciento del avalúo, el tribunal, mediante auto, en el mismo día o en el

siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. El rematante

habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en

el plazo de diez días y, realizada esta consignación, se le pondrá en

posesión de los bienes.


2.Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o

superior al cincuenta por ciento del avalúo, aprobado el remate, se

procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba

por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el

ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere.


3.Si sólo se hicieren posturas superiores al cincuenta por ciento

del avalúo pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes,

bancarias o hipotecarias, del precio alzado, se harán saber al

ejecutante, que, en los cinco días siguientes, podrá pedir la

adjudicación de los bienes por el cincuenta por ciento del avalúo. Si el

ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor

de la mejor de aquellas posturas.


4.Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al

cincuenta por ciento del avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de diez

días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad

superior al cincuenta por ciento del valor de tasación o que, aun

inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa

satisfacción del derecho del ejecutante.


Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo

previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de

cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor

de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,

siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.


Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el

remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya

ofrecido supere el treinta por ciento del valor de tasación o, siendo

inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la

ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor

postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las partes,

resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias

del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en

relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las

posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la

realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación

del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el

acreedor. Cuando el tribunal deniegue la aprobación del remate, se

procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.





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5.En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la

adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando

íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y

costas.


Artículo 651.Subasta sin ningún postor.


Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el

acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el treinta por ciento

del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los

conceptos.


Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de

esa facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del

ejecutado.


Artículo 652.Destino de los depósitos constituidos para pujar.


1.Aprobado el remate, se devolverán las cantidades depositadas por

los postores excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se

reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y,

en su caso, como parte del precio de la venta.


Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se

mantendrán a disposición del tribunal las cantidades depositadas por

ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del

precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el

orden de sus respectivas posturas.


2.Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el

apartado anterior se harán al postor que efectuó el depósito o a la

persona que éste hubiera designado a tal efecto al realizar el ingreso en

la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Si se hubiera efectuado esta

designación, la devolución sólo podrá hacerse a la persona designada.


Artículo 653.Quiebra de la subasta.


1.Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior

consignare el precio en el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare

de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta, salvo que con los

depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el

capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas.


2.Cuando los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra

de la subasta no alcancen a satisfacer el derecho del ejecutante y las

costas, se destinarán en primer lugar a satisfacer los gastos que origine

la nueva subasta y, en segundo lugar, al pago del crédito del ejecutante

y las costas.


3.Cuando el rematante que hubiera hecho la designación a que se

refiere el apartado segundo del artículo anterior deje transcurrir el

plazo señalado para el pago del precio del remate sin efectuarlo, la

persona designada para recibir la devolución del depósito podrá solicitar

que el auto de aprobación del remate se dicte en su favor, consignando

simultáneamente la diferencia entre lo depositado y el premio del remate,

para lo que dispondrá del mismo plazo concedido al rematante para

efectuar el pago, que se contará desde la expiración de éste.


Artículo 654.Pago al ejecutante y destino del remanente.


1.El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la

cantidad por la que se hubiere despachado ejecución y, si sobrepasare

dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal,

hasta que se efectúe la liquidación de lo que finalmente se deba al

ejecutante y del importe de las costas de la ejecución.


2.Se entregará al ejecutado el remanente que pudiere existir una vez

finalizada la realización forzosa de los bienes, satisfecho plenamente el

ejecutante y pagadas las costas.


SECCION 6.ª

De la subasta de bienes inmuebles

Artículo 655.Ambito de aplicación de esta Sección y aplicación supletoria

de las disposiciones de la Sección anterior.


1.Las normas de esta Sección se aplicarán a las subastas de bienes

inmuebles y a las de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad

registral similar al de aquéllos.


2.En las subastas a que se refiere el apartado anterior serán

aplicables las normas de la subasta de bienes muebles, salvo las

especialidades que se establecen en los artículos siguientes.





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Artículo 656.Certificación de dominio y cargas.


1.Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de

esta Sección, el tribunal librará mandamiento al Registrador a cuyo cargo

se encuentre el Registro de que se trate para que remita al Juzgado

certificación en la que consten los siguientes extremos:


1.ºLa titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o

derecho gravado.


2.ºLos derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien

registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas

inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.


2.El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de la

certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha

y el procedimiento a que se refiera.


Artículo 657.Información de cargas extinguidas o aminoradas.


A petición del ejecutante, el tribunal podrá dirigirse a los

titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió

para el despacho de la ejecución para que informen sobre la subsistencia

actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Los acreedores a

quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor

precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa

y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha

de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago

deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se

informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a

la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso.


Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se

expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses

vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la

cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por

cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la

previsión para costas.


Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo

anterior se entregarán al Procurador del ejecutante para que se encargue

de su cumplimiento.


Artículo 658.Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado.


Si de la certificación que expida el Registrador resultare que el

bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del

ejecutado, el tribunal, oídas las partes personadas, ordenará alzar el

embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en

concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro o que

el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la inscripción del

dominio a nombre de persona distinta del ejecutado fuera posterior a la

anotación del embargo, se mantendrá éste y se estará a lo dispuesto en el

artículo 662.


Artículo 659.Titulares de derechos posteriormente inscritos.


1.El Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los

titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que

aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre

que su domicilio conste en el Registro.


2.A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la

expedición de la certificación de dominio y cargas no se les realizará

comunicación alguna, pero, acreditando al tribunal la inscripción de su

derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones

del procedimiento que les afecten.


3.Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al

gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del

crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que

resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta

donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la

subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que

dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos

respectivos, mediante la presentación en el Registro del acta notarial de

entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento judicial,

en su caso.


Artículo 660.Forma de practicarse las comunicaciones.


1.Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior se

practicarán en el domicilio que




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conste en el Registro, por correo o telégrafo con acuse de recibo o por

otro medio fehaciente. En la certificación a que se refiere el artículo

656 se expresará haberse remitido esta comunicación.


En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la

comunicación fuese devuelta al Registro por cualquier motivo, el

Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de

anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de quince días.


2.La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de

forma de que éstas pudieran adolecer no serán obstáculo para la

inscripción del derecho de quien adquiera el inmueble en la ejecución.


Artículo 661.Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes

de hecho. Publicidad de la situación posesoria en el anuncio de la

subasta.


Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación

del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la

existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen

el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución,

para que, en el plazo de diez días, presenten al tribunal los títulos que

justifiquen su situación.


En el anuncio de la subasta se expresará, con el posible detalle, la

situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra

desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al tribunal

de la ejecución.


Artículo 662.Tercer poseedor.


1.Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien

inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado

registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel

bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de

su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Secretaría, lo

que se acordará sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose

también con él las actuaciones ulteriores.


2.Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a

que se refiere el apartado anterior, hubiere adquirido solamente el

usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien la

nuda propiedad o dominio directo.


Artículo 663.Presentación de la titulación de los inmuebles embargados.


En la misma resolución en que se mande expedir certificación de

dominio y cargas de los bienes inmuebles embargados, el tribunal podrá,

mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, requerir al

ejecutado para que en el plazo de diez días presente los títulos de

propiedad de que disponga, si el bien está inscrito en el Registro.


La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que

manifieste si los encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las

faltas que en ellos notare.


Artículo 664.No presentación o inexistencia de títulos.


Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo

antes señalado el tribunal, a instancia del ejecutante, podrá emplear los

apremios que estime conducentes para obligarle a que los presente,

obteniéndolos, en su caso, de los registros o archivos en que se

encuentren, para lo que podrá facultarse al Procurador del ejecutante.


Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por

los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria.


Artículo 665.Subasta sin suplencia de la falta de títulos.


A instancia del acreedor podrán sacarse los bienes a pública subasta

sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad, expresando en

los edictos esta circunstancia. En tal caso se observará lo prevenido en

la regla 5.ª del artículo 140 del Reglamento para la ejecución de la Ley

Hipotecaria.


Artículo 666.Valoración de inmuebles para su subasta.


1.Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de

deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los

artículos 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas




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y derechos anteriores al crédito por el que se hubiera despachado

ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de

dominio y cargas.


Esta operación se realizará por el Secretario Judicial procurando

determinar, con la mayor precisión, la cantidad a que deberá hacer frente

el adquirente de la finca para liberar ésta de las cargas, a la vista de

la información que se haya obtenido en virtud de lo dispuesto en el

artículo 657. Los intereses moratorios se calcularán hasta el

cuadragésimo día posterior al previsto para la celebración de la subasta.


Para realizar estas operaciones, el Secretario Judicial podrá recabar el

auxilio de un perito.


Cuando no se disponga de información sobre la subsistencia y cuantía

actual del crédito, se descontará el importe total garantizado que

resulte de la certificación de cargas.


2.Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del

determinado para el bien, el tribunal alzará el embargo.


Artículo 667.Anuncio de la subasta.


La subasta se anunciará con veinte días de antelación, cuando menos,

al señalado para su celebración.


El señalamiento del lugar, día y hora para la subasta se notificará

al ejecutado, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el

título ejecutivo.


Artículo 668.Contenido del anuncio de la subasta.


La subasta se anunciará con arreglo a lo previsto en el artículo

646, expresándose en los edictos la identificación de la finca, que se

efectuará en forma concisa, la valoración inicial para la subasta,

determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 666, y los extremos

siguientes:


1.ºQue la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre

el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la

Secretaría.


2.ºQue se entenderá que todo licitador acepta como bastante la

titulación existente o que no existan títulos.


3.ºQue las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al

crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de

participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar

subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se

adjudicare a su favor.


Artículo 669.Condiciones especiales de la subasta.


1.Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar

previamente el treinta por ciento del valor que se haya dado a los bienes

con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley. El depósito

se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3.º del apartado

primero del artículo 647.


2.Por el mero hecho de participar en la subasta se entenderá que los

postores aceptan como suficiente la titulación que consta en autos o que

no exista titulación y que aceptan, asimismo, subrogarse en las cargas

anteriores al crédito por el que se ejecuta, en caso de que el remate se

adjudique a su favor.


Artículo 670.Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al

acreedor.


1.Si la mejor postura fuera igual o superior al setenta por ciento

del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el tribunal,

mediante auto, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo

de veinte días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de

Consignaciones y Depósitos la diferencia entre lo depositado y el precio

total del remate.


2.Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o

superior al setenta por ciento del valor por el que el bien hubiere

salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario

Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y

costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la

diferencia, si la hubiere.


3.Si sólo se hicieren posturas superiores al setenta por ciento del

valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar

a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio

aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días

siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el setenta por

ciento del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este

derecho, se aprobará el remate en favor de la




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mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías

ofrecidas en la misma.


4.Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al

setenta por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta,

podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que

mejore la postura ofreciendo cantidad superior al setenta por ciento del

valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente

para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.


Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo

previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de

cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el setenta por ciento

de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,

siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.


Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el

remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya

ofrecido supere el cincuenta por ciento del valor de tasación o, siendo

inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la

ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor

postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las partes,

resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias

del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en

relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las

posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la

realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación

del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el

acreedor. Cuando el tribunal deniegue la aprobación del remate, se

procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.


5.Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo

previsto en los apartados anteriores, habrá de aceptar la subsistencia de

las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la

responsabilidad derivada de ellos.


6.Cuando, para atender el pago del precio del remate y, en su caso,

el depósito previo, el rematante haya obtenido crédito de entidad

autorizada, deberá hacerse constar así al consignar el precio, con

indicación de los importes financiados y de la entidad que haya concedido

el préstamo.


7.En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la

adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando

íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y

costas.


Artículo 671.Subasta sin ningún postor.


Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el

acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el cincuenta por ciento

de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los

conceptos.


Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de

esa facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del

ejecutado.


Artículo 672.Destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles.


1.Se dará al precio del remate el destino previsto en el apartado

primero del artículo 654, pero el remanente, si lo hubiere, se retendrá

para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con

posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún

existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor.


Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino

que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en

alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.


2.Cualquier interesado podrá solicitar al tribunal que se requiera a

los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de treinta

días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y

presenten liquidación de los mismos.


De las liquidaciones presentadas se dará traslado a quien haya

promovido el incidente, para que alegue lo que a su derecho convenga y

aporte la prueba documental de que disponga en el plazo de diez días. El

tribunal resolverá a continuación, por medio de auto no recurrible, lo

que proceda, a los solos efectos de la distribución de las sumas

recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran

corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos

como y contra quien corresponda.


Transcurrido el plazo indicado sin que ningún acreedor haya

presentado la liquidación de su crédito, se dará al remanente el destino

previsto en el apartado anterior.





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Artículo 673.Subasta simultánea.


Cuando lo aconsejen las circunstancias, y a solicitud de cualquiera

de las partes, el tribunal, mediante providencia, podrá ordenar que se

anuncie y celebre subasta en forma simultánea en la sede del juzgado

ejecutor y, mediante exhorto, en uno o varios Juzgados de distintos

partidos judiciales, donde radiquen, total o parcialmente, los bienes

inmuebles subastados. En tales casos los postores podrán acudir

libremente a cualquiera de las sedes de celebración y el tribunal

ejecutor no aprobará el remate hasta conocer, por cualquier medio de

comunicación, las posturas efectuadas en todas ellas, citando

personalmente a los postores que hubiesen realizado idéntica postura,

para que comparezcan ante él a celebrar licitación dirimente entre ellos,

si dicho empate no hubiese podido salvarse mediante comunicación

telefónica, o de cualquier otra clase, durante la celebración de las

subastas simultáneas.


Artículo 674.Inscripción de la adquisición: título. Cancelación de

cargas.


1.Será título bastante para la inscripción en el Registro de la

Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario Judicial, comprensivo

del auto de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la

transmisión por convenio de realización o por persona o entidad

especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado

el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la

inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.


El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido

crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el

depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya

concedido el préstamo, a lo efectos previstos en el artículo 134 de la

Ley Hipotecaria.


2.A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento

de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya

originado el remate o la adjudicación.


Asimismo, se mandará la cancelación de todas las inscripciones y

anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después

de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose

constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado

fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, y en el caso

de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los

interesados.


También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que

la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.


Artículo 675.Posesión judicial y ocupantes del inmueble.


1.Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del

inmueble que no se hallare ocupado.


2.Si el inmueble estuviere ocupado, el adquirente podrá pedir al

tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo

dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho

o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un

año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario,

transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer

en el juicio que corresponda.


3.La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior,

se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a

una vista dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar

lo que consideren oportuno respecto de su situación. El tribunal, por

medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que

decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no

comparecieren sin justa causa.


4.El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un

inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos

de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.


SECCION 7.ª

De la administración para pago

Artículo 676.Constitución de la administración.


1.En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir al tribunal que se

le entreguen en administración todos o parte de los bienes embargados

para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas

de la ejecución.


2.El tribunal, mediante providencia, acordará la administración para

pago cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare y dispondrá

que, previo inventario, se ponga al ejecutante en posesión




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de los bienes, y que se le dé a conocer a las personas que el mismo

ejecutante designe.


Antes de acordar la administración se dará audiencia, en su caso, a

los terceros titulares de derechos sobre el bien embargado inscritos o

anotados con posterioridad al del ejecutante.


3.El tribunal, a instancia del ejecutante, podrá imponer multas

coercitivas al ejecutado o a los terceros que impidan o dificulten el

ejercicio de las facultades del administrador, sin perjuicio de las demás

responsabilidades en que aquéllos hubieran podido incurrir.


Artículo 677.Forma de la administración.


La administración para pago se atendrá a lo que pactaren ejecutante

y ejecutado; en ausencia de pacto, se entenderá que los bienes han de ser

administrados según la costumbre del país.


Artículo 678.Rendición de cuentas.


1.El acreedor, salvo que otra cosa acuerde el tribunal o convengan

las partes, rendirá cuentas anualmente de la administración para pago al

Secretario Judicial. De las cuentas presentadas por el acreedor se dará

vista al ejecutado, por plazo de quince días. Si éste formulare

alegaciones, se dará traslado de las mismas al ejecutante para que, por

plazo de nueve días, manifieste si está o no conforme con ellas.


2.Si no existiere acuerdo entre ellos, se convocará a ambos a una

comparecencia en el plazo de cinco días, en la cual se admitirán las

pruebas que se propusieren y se consideraren útiles y pertinentes,

fijando para practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no

podrá exceder de diez días.


Practicada, en su caso, la prueba admitida, el tribunal dictará

auto, en el plazo de cinco días, en el que resolverá lo procedente sobre

la aprobación o rectificación de las cuentas presentadas.


Artículo 679.Controversias sobre la administración.


Salvo las controversias sobre rendición de cuentas, todas las demás

cuestiones que puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo

de la administración de las fincas embargadas, se sustanciarán por los

trámites establecidos para el juicio verbal.


Artículo 680.Finalización de la administración.


1.Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y

costas con el producto de los bienes administrados, volverán éstos a

poder del ejecutado.


2.El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su

deuda, según el último estado de cuenta presentado por el acreedor, en

cuyo caso será aquél repuesto inmediatamente en la posesión de sus bienes

y cesará éste en la administración, sin perjuicio de rendir su cuenta

general en los quince días siguientes, y de las demás reclamaciones a que

uno y otro se crean con derecho.


3.Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante

la administración, podrá pedir al tribunal que se ponga término a ésta y

que, previa rendición de cuentas, se proceda a la realización forzosa por

otros medios.


CAPITULO V

De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o

pignorados

Artículo 681.Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por

prenda o hipoteca.


1.La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o

hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o

hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con

las especialidades que se establecen en el presente Capítulo.


2.Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca

naval, lo dispuesto en el apartado anterior sólo será aplicable en los

dos primeros casos del artículo 39 de la Ley de Hipoteca Naval.


Artículo 682.Ambito del presente Capítulo.


1.Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables cuando la

ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados

en garantía de la deuda por la que se proceda.


2.Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del

presente Capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el

apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:





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1.ºQue en la escritura de constitución de la hipoteca se determine

el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para

que sirva de tipo en la subasta.


2.ºQue, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el

deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.


En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá

necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el

establecimiento que se hipoteca.


3.El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las

circunstancias a que se refiere el apartado anterior.


Artículo 683. Cambio del domicilio señalado para requerimientos y

notificaciones.


1.El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio

que hubieren designado para la práctica de requerimientos y

notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:


1.ªCuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario

el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro

de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de

cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las

fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.


Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será

necesaria la conformidad del acreedor.


2.ªCuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser

cambiado sin consentimiento del acreedor.


3.ªEn caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del

acreedor el cambio de domicilio.


2.Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado

anterior se harán constar en acta notarial y, en el Registro

correspondiente, por nota al margen de la inscripción de la hipoteca.


3.A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los

terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado

en la inscripción de su adquisición. En cualquier momento podrá el tercer

adquirente cambiar dicho domicilio en la forma prevista en el número

anterior.


Artículo 684.Competencia.


1.Para conocer de los procedimientos a que se refiere el presente

Capítulo será competente:


1.ºSi los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera

Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de

un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en

diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de

ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso

las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley.


2.ºSi los bienes hipotecados fueren buques, el Juzgado de Primera

Instancia al que se hubieran sometido las partes en el título

constitutivo de la hipoteca y, en su defecto, el Juzgado del lugar en que

se hubiere constituido la hipoteca, el del puerto en que se encuentre el

buque hipotecado, el del domicilio del demandado o el del lugar en que

radique el Registro en que fue inscrita la hipoteca, a elección del

actor.


3.ºSi los bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de Primera

Instancia al que las partes se hubieran sometido en la escritura de

constitución de hipoteca y, en su defecto, el del partido judicial donde

ésta hubiere sido inscrita. Si fueren varios los bienes hipotecados e

inscritos en diversos Registros, será competente el Juzgado de Primera

Instancia de cualquiera de los partidos judiciales correspondientes, a

elección del demandante.


4.ºSi se tratase de bienes pignorados, el Juzgado de Primera

Instancia al que las partes se hubieren sometido en la escritura o póliza

de constitución de la garantía y, en su defecto, el del lugar en que los

bienes se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados.


2.El tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial.


Artículo 685.Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la

misma.


1.La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su

caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los

bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al

acreedor la adquisición de dichos bienes.


2.A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito,

revestidos de los requisitos que




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esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás

documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos,

los artículos 573 y 574 de la presente Ley.


En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en

régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título

inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del

Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.


3.A los efectos del procedimiento regulado en el presente Capítulo

se considerará título suficiente para despachar ejecución el documento

privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro

conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Hipoteca Naval.


4.Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles

constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a

emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento,

garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos

hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro

de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la

hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia

autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial

comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.


Artículo 686.Requerimiento de pago.


1.En el mismo auto en que se despache ejecución se mandará que se

requiera de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al

tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el

domicilio que resulte vigente en el Registro.


2.Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la

ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado

anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el

requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado

segundo del artículo 581.


A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá haberse

practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien

personalmente si se encontrare en él el deudor, el hipotecante no deudor

o el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más

próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallaren

en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a

nadie en ella, al portero o al vecino más próximo que fuere habido.


Artículo 687.Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los

bienes pignorados.


1.Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por

prenda o hipoteca de vehículos de motor, se mandará que los bienes

pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor

o de la persona que éste designe.


Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados,

salvo que ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo

caso se nombrará un interventor.


2.El depósito a que se refiere el apartado anterior se acordará en

el mismo auto que despache la ejecución, si se hubiere requerido

extrajudicialmente de pago al deudor. En otro caso, se ordenará requerir

de pago al deudor con arreglo a lo previsto en esta Ley y, si éste no

atendiera el requerimiento, se mandará constituir el depósito.


3.Cuando no pudieren ser aprehendidos los bienes pignorados, ni

constituirse el depósito de los mismos, no se seguirá adelante el

procedimiento.


Artículo 688.Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la

ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca.


1.Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará

del Registrador certificación en la que consten los extremos a que se

refiere el apartado primero del artículo 656 y en la que se exprese,

asimismo, que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y

sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que

aparecieren en el Registro.


2.El Registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de

hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y cargas,

expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere.


En tanto no se cancele por mandamiento judicial dicha nota marginal,

el Registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la

propia ejecución.


3.Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el

ejecutante funda su reclamación no




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existe o ha sido cancelada, el tribunal dictará auto poniendo fin a la

ejecución. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de

apelación.


Artículo 689.Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los

acreedores posteriores.


1.Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo

favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido

requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas

en los artículos anteriores, se notificará la existencia del

procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el

Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución,

conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate

el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté

asegurada con la hipoteca de su finca.


2.Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con

posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se

aplicará lo dispuesto en el artículo 659.


Artículo 690.Administración de la finca o bien hipotecado.


1.Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de

pago o, cuando éste se hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el

despacho de la ejecución, el acreedor podrá pedir que se le confiera la

administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. El

acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si

así se hubiese estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores,

cubriendo con ello los gastos de conservación y explotación de los bienes

y después su propio crédito.


2.Si los acreedores fuesen más de uno, corresponderá la

administración al que sea preferente, según el Registro, y si fueran de

la misma prelación podrá pedirla cualquiera de ellos en beneficio común,

aplicando los frutos, rentas y productos según determina el apartado

anterior, a prorrata entre los créditos de todos los actores. Si lo

pidieran varios de la misma prelación, decidirá el tribunal mediante

providencia a su prudente arbitrio.


3.La duración de la administración y posesión interina que se

conceda al acreedor no excederá, como norma general, de dos años, si la

hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si fuera mobiliaria o naval. A

su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al tribunal, quien

las aprobará, si procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la

ejecución.


4.Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca

sobre vehículo de motor, sólo se acordará la administración a que se

refieren los apartados anteriores si el acreedor que la solicite presta

caución suficiente en cualquiera de las formas previstas en el párrafo

segundo del apartado tercero del artículo 529.


5.Cuando la ejecución hipotecaria concurra con un proceso concursal,

en materia de administración o posesión interina se estará a lo que

disponga el tribunal que conozca del proceso concursal, conforme a las

normas reguladores del mismo.


Artículo 691.Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad

de la convocatoria.


1.Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos

treinta días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las

notificaciones antes expresadas, se procederá a instancia del actor, del

deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado.


2.La subasta se anunciará con veinte días de antelación, por lo

menos. El señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará

al deudor, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el

Registro.


3.Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca

sobre establecimiento mercantil el anuncio indicará que el adquirente

quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos,

aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por

cesión del contrato.


4.La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se

realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de

bienes inmuebles.


5.En los procesos de ejecución a que se refiere este Capítulo podrán

utilizarse también la realización mediante convenio y la realización por

medio de persona o entidad especializada reguladas en las Secciones

segunda bis y segunda ter del Capítulo cuarto del presente Título.





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Artículo 692.Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante.


1.El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor

el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas

causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos

conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el

exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de

derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado.


Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el

remanente al propietario del bien hipotecado.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el

propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del

remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria,

se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por

el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su

caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y

siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de

pagos, concurso o quiebra.


2.Quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar

tras el pago a los acreedores posteriores podrá promover el incidente

previsto en el apartado segundo del artículo 672.


Lo dispuesto en este apartado y en el anterior se entiende sin

perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera

ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier

proceso concursal.


3.En el mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca

que garantizaba el crédito del ejecutante y, en su caso, de las

inscripciones y anotaciones posteriores, se expresará, además de lo

dispuesto en el artículo 674, que se hicieron las notificaciones a que se

refiere el artículo 689.


Artículo 693.Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses

cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de

deudas a plazos.


1.Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje

de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago

deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin

cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste

inscrita en el Registro.


Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los

intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por

vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se

transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la

parte del crédito que no estuviere satisfecha.


2.Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por

intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta

de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase

inscrito en el Registro.


3.En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor

podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la

totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado

para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la

consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses

estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda,

incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los

intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento

y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor

podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado

segundo del artículo 578.


Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en el

apartado anterior, se liquidarán las costas y, una vez satisfechas éstas,

el tribunal dictará providencia declarando terminado el procedimiento. Lo

mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el

consentimiento del ejecutante.


Artículo 694.Realización de los bienes pignorados.


1.Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá a

su realización conforme a lo dispuesto en esta Ley para el procedimiento

de apremio.


2.Cuando los bienes pignorados no fueren de aquéllos a que se

refiere la Sección primera del Capítulo cuarto de este Título, se mandará

anunciar la subasta conforme a lo previsto en los artículos 645 y

siguientes de esta Ley.


El valor de los bienes para la subasta será el fijado en la

escritura o póliza de constitución de la prenda y, si no se hubiese

señalado, el importe total de la reclamación por principal, intereses y

costas.





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Artículo 695.Oposición a la ejecución.


1.En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se

admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes

causas:


1.ªExtinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre

que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de

la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura

pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.


2.ªError en la determinación de la cantidad exigible, cuando la

deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre

ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la

libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la

oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que

resulte de la presentada por el ejecutante.


No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se

refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u

operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por

entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere

convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la

especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el

ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que

discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.


3.ªEn caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los

que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos

bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo

inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo

que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación

registral.


2.Formulada la oposición a que se refiere el apartado anterior, se

suspenderá la ejecución. El tribunal, mediante providencia, convocará a

las partes a una comparecencia, debiendo mediar cuatro días desde la

citación; oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y

acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo

día.


3.El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del

apartado primero de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que

estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que

haya de seguirse la ejecución.


4.Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución podrá

interponerse recurso de apelación. Fuera de este caso, los autos que

decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles

de recurso alguno.


Artículo 696.Tercerías de dominio.


1.Para que pueda admitirse la tercería de dominio en los

procedimientos a que se refiere este Capítulo, deberá acompañarse a la

demanda título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la de

constitución de la garantía. Si se tratare de bienes cuyo dominio fuere

susceptible de inscripción en algún Registro, dicho título habrá de estar

inscrito a favor del tercerista o de su causante con fecha anterior a la

de inscripción de la garantía, lo que se acreditará mediante

certificación registral expresiva de la inscripción del título del

tercerista o de su causante y certificación de no aparecer extinguido ni

cancelado en el Registro el asiento de dominio correspondiente.


2.La admisión de la demanda de tercería suspenderá la ejecución

respecto de los bienes a los que se refiera y, si éstos fueren sólo parte

de los comprendidos en la garantía, podrá seguir el procedimiento

respecto de los demás, si así lo solicitare el acreedor.


Artículo 697.Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal.


Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores,

los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se suspenderán por

prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el

artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa criminal sobre cualquier

hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la

invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.


Artículo 698.Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores.


1.Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y

cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los

artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o

sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se

ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de

suspender




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ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente Capítulo.


La competencia para conocer de este proceso se determinará por las

reglas ordinarias.


2.Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el apartado

anterior o durante el curso de juicio a que diere lugar, podrá

solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en

el mismo, con retención del todo o de una parte de la cantidad que, por

el procedimiento que ser regula en este Capítulo, deba entregarse al

acreedor.


El tribunal, mediante providencia, decretará esta retención en vista

de los documentos que se presenten, si estima bastantes las razones que

se aleguen. Si el que solicitase la retención no tuviera solvencia

notoria y suficiente, el tribunal deberá exigirle previa y bastante

garantía para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de

cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor.


3.Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad

que estuviere mandada retener a las resultas del juicio a que se refiere

el apartado primero, se alzará la retención.


TITULO V

DE LA EJECUCION NO DINERARIA

CAPITULO I

De las disposiciones generales

Artículo 699.Despacho de la ejecución.


Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer

o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el

auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que,

dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios

términos lo que establezca el título ejecutivo.


En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el

empleo de apremios personales o multas pecuniarias.


Artículo 700.Embargo de garantía y caución sustitutoria.


Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de

una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el

tribunal, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de

garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la

condena.


Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el

embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el

pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la

ejecución.


El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía

suficiente, fijada por el tribunal al acordar el embargo, en cualquiera

de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado tercero del

artículo 529.


CAPITULO II

De la ejecución por deberes de entregar cosas

Artículo 701.Entrega de cosa mueble determinada.


1.Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa

mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega

dentro del plazo que se le haya concedido, el tribunal pondrá al

ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los

apremios que crea precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados y

auxiliándose de la fuerza pública, si fuere necesario.


Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad

registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para

adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.


2.Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se

encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el tribunal

interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en

desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su poder y si saben

dónde se encuentra.


3.Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados

anteriores, no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante

providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la

cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria,

que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y siguientes.





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Artículo 702.Entrega de cosas genéricas o indeterminadas.


1.Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas

o indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el

plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá

instar a que se le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le

faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo

tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la

que el ejecutante dará cuenta justificada.


2.Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las

cosas genéricas o indeterminadas con arreglo al apartado anterior no

satisface ya su interés legítimo, el tribunal determinará, mediante

providencia, el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que

hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a

los artículos 712 y siguientes.


Artículo 703.Entrega de bienes inmuebles.


1.Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien

inmueble, el tribunal ordenará de inmediato lo que proceda según el

contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para

adecuar el Registro al título ejecutivo.


Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean

objeto del título, el tribunal requerirá al ejecutado para que las retire

dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes

abandonados a todos los efectos.


2.Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que

desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en

plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización

ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación

de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco

días a partir del desalojo.


3.De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos

en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá

acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del

posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados,

que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de conformidad

con lo previsto en los artículos 712 y siguientes.


Artículo 704.Ocupantes de inmuebles que deban entregarse.


1.Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda

habitual del ejecutado o de quienes de él dependan se les dará un plazo

de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse

dicho plazo un mes más.


Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al

lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la

que acuerde la prórroga.


2.Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera

ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él

compartan la utilización de aquél, el tribunal, tan pronto como conozca

su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia

de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten al tribunal los

títulos que justifiquen su situación.


El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes

considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta

petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante,

prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados

tercero y cuarto del artículo 675.


CAPITULO III

De la ejecución por obligaciones de hacer

y no hacer

Artículo 705.Requerimiento y fijación de plazo.


Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal

requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según

la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran.


Artículo 706.Condena de hacer no personalísimo.


1.Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea

personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado

por el tribunal, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para

encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el

resarcimiento de daños y perjuicios.





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Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de

incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el

ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el

resarcimiento.


2.Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante

optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el

coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el tribunal y,

si el ejecutado no depositase la cantidad que el tribunal apruebe

mediante providencia o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al

embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que

sea necesaria.


Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y

perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los

artículos 712 y siguientes.


Artículo 707.Publicación de la sentencia en medios de comunicación.


Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o

parcial, de su contenido en medios de comunicación a costa de la parte

vencida en el proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la

efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose al ejecutado para que

contrate los anuncios que resulten procedentes.


Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le

señale, podrá contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de

los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado de acuerdo con

lo que se dispone en el apartado segundo del artículo anterior.


Artículo 708.Condena a la emisión de una declaración de voluntad.


1.Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir

una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que

establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el

tribunal, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración

de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del

negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre,

con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el

Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la

declaración de voluntad.


Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las

normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y

negocios jurídicos.


2.Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen

predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato

sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas

las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por

emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el

tráfico jurídico.


Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del

negocio o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de

voluntad, si ésta no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución

por los daños y perjuicios causados al ejecutante, que se liquidarán con

arreglo a los artículos 712 y siguientes.


Artículo 709.Condena de hacer personalísimo.


1.Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el

ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya

concedido para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 699,

los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y

alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no

personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el

ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre

pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente

pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al

ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo

desde la finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto

lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando

estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las

especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro

caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 706.


2.Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el

equivalente pecuniario de la prestación debida, en la misma resolución se

impondrá al ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 711.





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3.Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se

reiterarán trimestralmente los requerimientos, hasta que se cumpla un año

desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando

hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar

al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la

adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la

satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el

ejecutado, podrá acordar el tribunal.


4.No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores

apartados de este artículo cuando el título ejecutivo contenga una

disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor. En tal

caso, se estará a lo dispuesto en aquél.


Artículo 710.Condenas de no hacer.


1.Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia,

se le requerirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal

hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en

su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento

de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.


Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para

que deshaga lo mal hecho se le intimará con la imposición de multas por

cada mes que transcurra sin deshacerlo.


2.Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su

incumplimiento no fuera susceptible de reiteración y tampoco fuera

posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al

ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado.


Artículo 711.Cuantía de las multas coercitivas.


Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos

anteriores, el tribunal, mediante providencia, tendrá en cuenta el precio

o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título

ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho,

el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas.


Las multas mensuales podrán ascender a un veinte por ciento del

precio o valor y la multa única al cincuenta por ciento de dicho precio o

valor.


CAPITULO IV

De la liquidación de daños y perjuicios, frutos

y rentas y la rendición de cuentas

Artículo 712.Ambito de aplicación del procedimiento.


Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre

que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el

equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad

debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades

o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la

rendición de cuentas de una administración.


Artículo 713.Petición de liquidación y presentación de relación de daños

y perjuicios.


1.Junto con el escrito en que solicite motivadamente su

determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios

presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo

acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.


2.Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás

documentos se dará traslado a quien hubiere de abonar los daños y

perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime

conveniente.


Artículo 714.Conformidad del deudor con la relación de daños y

perjuicios.


1.Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios

y su importe, la aprobará el tribunal mediante providencia sin ulterior

recurso, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma

establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución

dineraria.


2.Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos

alegados por el ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin

evacuar el traslado o se limita a negar genéricamente la existencia




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de daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la

relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance

de la discrepancia.


Artículo 715.Oposición del deudor.


Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la

petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios,

sea en cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará la liquidación de

daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios

verbales en los artículos 441 y siguientes, pero podrá el tribunal,

mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera

necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción

de los daños y su evaluación en dinero. En tal caso, fijará el plazo para

que emita dictamen y lo entregue en el Juzgado y la vista oral no se

celebrará hasta pasados diez días a contar desde el siguiente al traslado

del dictamen a las partes.


Artículo 716.Auto fijando la cantidad determinada.


Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se celebre la

vista, el tribunal dictará, por medio de auto, la resolución que estime

justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y

perjuicios.


Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo

declaración expresa de la imposición de las costas de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 394 de esta Ley.


Artículo 717.Petición de determinación del equivalente dinerario de una

prestación no dineraria.


Cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de

una prestación que no consista en la entrega de una cantidad de dinero,

se expresarán las estimaciones pecuniarias de dicha prestación y las

razones que las fundamenten, acompañándose los documentos que el

solicitante considere oportunos para fundar su petición, de la que se

dará traslado a quien hubiere de pagar para que, en el plazo de diez

días, conteste lo que estime conveniente.


La solicitud se sustanciará y resolverá del mismo modo que se

establece en los artículos 714 a 716 para la de liquidación de daños y

perjuicios.


Artículo 718.Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al

deudor.


Si se solicitase la determinación de la cantidad que se debe en

concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, el

tribunal requerirá al deudor mediante providencia para que, dentro de un

plazo que se determinará según las circunstancias del caso, presente la

liquidación, ateniéndose, en su caso, a las bases que estableciese el

título.


Artículo 719.Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor.


1.Si el deudor presentare la liquidación de frutos, rentas,

utilidades o productos de cualquier clase a que se refiere el artículo

anterior, se dará traslado de ella al acreedor y si se mostrare conforme,

se aprobará sin ulterior recurso, y se procederá a hacer efectiva la suma

convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para

la ejecución dineraria.


Cuando el acreedor no se conformare con la liquidación, ésta se

sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 715 de esta Ley.


2.Si dentro del plazo, el deudor no presentare la liquidación a que

se refiere el apartado anterior, se requerirá al acreedor para que

presente la que considere justa y se dará traslado de ella al ejecutado,

prosiguiendo las actuaciones conforme a los artículos 714 a 716.


Artículo 720.Rendición de cuentas de una administración.


Las disposiciones contenidas en los artículos 718 y 719 serán

aplicables al caso en que el título ejecutivo se refiriese al deber de

rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las mismas;

pero los plazos podrán ampliarse por el tribunal mediante providencia

cuando lo estime necesario, atendida la importancia y complicación del

asunto.





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TITULO VI

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

CAPITULO I

De las medidas cautelares: disposiciones

generales

Artículo 721.Necesaria instancia de parte.


1.Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional,

podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la

adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar

la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la

sentencia estimatoria que se dictare.


2.Las medidas cautelares previstas en este Título no podrán en

ningún caso ser acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo

que se disponga para los procesos especiales. Tampoco podrá éste acordar

medidas más gravosas que las solicitadas.


Artículo 722.Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios

extranjeros.


Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte

de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido

la formalización judicial a que se refiere el artículo 38 de la Ley de

Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber

presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente

según su Reglamento.


Con arreglo a los Tratados y Convenios que sean de aplicación,

también podrá solicitar de un tribunal español la adopción de medidas

cautelares quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o

arbitral que se siga en país extranjero, en los casos en que para conocer

del asunto principal no sean exclusivamente competentes los tribunales

españoles.


Artículo 723.Competencia.


1.Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre

medidas cautelares el que esté conociendo del asunto en primera instancia

o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para

conocer de la demanda principal.


2.Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que

se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia o de un

recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, será

competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dichos

recursos.


Artículo 724.Competencia en casos especiales.


1.Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un

proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será tribunal

competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, y, en su

defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia.


Lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal

extranjero, salvo lo que prevean los Tratados.


Artículo 725.Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en

prevención.


1.Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la

demanda, no se admitirá declinatoria fundada en falta de competencia

territorial, pero el tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su

competencia objetiva y la territorial. Si considerara que carece de

jurisdicción o de competencia objetiva, previa audiencia del Ministerio

Fiscal y del solicitante de las medidas cautelares, dictará auto

absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes a que usen de su

derecho ante quien corresponda si la abstención no se fundara en la falta

de jurisdicción de los tribunales españoles. Lo mismo se acordará cuando

la competencia territorial del tribunal no pueda fundarse en ninguno de

los fueros legales, imperativos o no, que resulten aplicables en atención

a lo que el solicitante pretenda reclamar en el juicio principal. No

obstante, cuando el fuero legal aplicable sea dispositivo, el tribunal no

declinará su competencia si las partes se hubieran sometido expresamente

a su jurisdicción para el asunto principal.


2.En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el tribunal

se considerara territorialmente incompetente, podrá, no obstante, cuando

las circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar en prevención

aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, remitiendo

posteriormente los autos al tribunal que resulte competente.





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Artículo 726.Características de las medidas cautelares.


1.El Tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los

bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o

indirecta, que reúna las siguientes características:


1.ªSer exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de

la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia

estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por

situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.


2.ªNo ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente

eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o

perjudicial para el demandado.


2.Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible

de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas

cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en

órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el

proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.


Artículo 727.Medidas cautelares específicas.


Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse,

entre otras, las siguientes medidas cautelares:


1.ªEl embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de

sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos,

rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios

ciertos.


Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el

embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra

de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado.


2.ªLa intervención o la administración judiciales de bienes

productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a

título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés

legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de

ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que

pudiere recaer.


3.ªEl depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena

a entregarla y se encuentre en posesión del demandado.


4.ªLa formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el

tribunal disponga.


5.ªLa anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a

bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.


6.ªOtras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad

registral sea útil para el buen fin de la ejecución.


7.ªLa orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la

de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la

prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una

prestación que viniera llevándose a cabo.


8.ªLa intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una

actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se

pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las

cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad

intelectual.


9.ªEl depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se

reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad

intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para

su producción.


10.ªLa suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el

demandante o demandantes representen, al menos, el uno o el cinco por

ciento del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no

emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren

admitidos a negociación en mercado secundario oficial.


11.ªAquellas otras medidas que, para la protección de ciertos

derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias

para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse

en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.


Artículo 728.Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho.


Caución.


1.Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita

justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la

pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas,

situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que

pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.


No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda

alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo

tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las

cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.





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2.El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar

los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a

fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un

juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión.


En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla

por otros medios.


3.Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la

medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de

manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la

medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.


El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y

contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el

apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida.


La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en

cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado

tercero del artículo 529.


Artículo 729.Tercerías en casos de embargo preventivo.


En el embargo preventivo, podrá interponerse tercería de dominio,

pero no se admitirá la tercería de mejor derecho, salvo que la interponga

quien en otro proceso demande al mismo deudor la entrega de una cantidad

de dinero.


La competencia para conocer de las tercerías a que se refiere el

párrafo anterior corresponderá al tribunal que hubiese acordado el

embargo preventivo.


CAPITULO II

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares

Artículo 730.Momentos para solicitar las medidas cautelares.


1.Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la

demanda principal.


2.Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda

si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o

necesidad.


En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin

efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció

de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción.


El tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se alcen o revoquen

los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al

solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y

perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron

las medidas.


3.El requisito temporal a que se refiere el apartado anterior no

regirá en los casos de formalización judicial del arbitraje o de

arbitraje institucional. En ellos, para que la medida cautelar se

mantenga, será suficiente con que la parte beneficiada por ésta lleve a

cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento

arbitral.


4.Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente

recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando

la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la

solicitud en esos momentos.


Esta solicitud se sustanciará conforme a lo prevenido en el presente

Capítulo.


Artículo 731.Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución

provisional y medidas cautelares.


1.No se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal

haya terminado, por cualquier causa salvo que se trate de sentencia

condenatoria o auto equivalente, en cuyo caso deberán mantenerse las

medidas acordadas hasta que transcurra el plazo a que se refiere el

artículo 548 de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, si no se

solicitare la ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas.


Tampoco podrá mantenerse una medida cautelar si el proceso quedare

en suspenso durante más de seis meses por causa imputable al solicitante

de la medida.


2.Cuando se despache la ejecución provisional de una sentencia, se

alzarán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden

relación con dicha ejecución.


Artículo 732.Solicitud de las medidas cautelares.


1.La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y

precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos

legalmente exigidos para su adopción.


2.Se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen o se

ofrecerá la práctica de otros




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medios para el acreditamiento de los presupuestos que autorizan la

adopción de medidas cautelares.


Cuando las medidas cautelares se soliciten en relación con procesos

incoados por demandas en que se pretenda la prohibición o cesación de

actividades ilícitas, también podrá proponerse al tribunal que, con

carácter urgente y sin dar traslado del escrito de solicitud, requiera

los informes u ordene las investigaciones que el solicitante no pueda

aportar o llevar a cabo y que resulten necesarias para resolver sobre la

solicitud.


Para el actor precluirá la posibilidad de proponer prueba con la

solicitud de las medidas cautelares.


3.En el escrito de petición habrá de ofrecerse la prestación de

caución, especificando de qué tipo o tipos se ofrece constituirla y con

justificación del importe que se propone.


Artículo 733.Audiencia al demandado. Excepciones.


1.Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas

cautelares previa audiencia del demandado.


2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el

solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o

que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida

cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en

el plazo de cinco días, razonando por separado sobre la concurrencia de

los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado

acordarla sin oír al demandado.


Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia

del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el

Capítulo III de este Título.


Artículo 734.Vista para la audiencia de las partes.


1.Recibida la solicitud, el tribunal, mediante providencia, salvo

los casos del párrafo segundo del artículo anterior, en el plazo de cinco

días contados desde la notificación de aquélla al demandado convocará las

partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes

sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo

exija la efectividad de la medida cautelar.


2.En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su

derecho, sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y

practicarán si fueran pertinentes en razón de los presupuestos de las

medidas cautelares. También podrán pedir, cuando sea necesario para

acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento judicial,

que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse en el acto de

la vista, se llevará a cabo en el plazo de cinco días.


Asimismo, se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía

de la caución. Y quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al

tribunal que, en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución

sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley.


3.Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la

comparecencia, su contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso

alguno, sin perjuicio de que, previa la oportuna protesta, en su caso,

puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido en la

comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas

cautelares.


Artículo 735.Auto acordando medidas cautelares.


1.Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días,

decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares.


2.Si accede a la solicitud, el tribunal fijará con toda precisión la

medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a que

han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y

tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante.


Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de

apelación, sin efectos suspensivos.


Artículo 736.Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de

la solicitud si cambian las circunstancias.


1.Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo

cabrá recurso de apelación, al que se dará una tramitación preferente.


Las costas se impondrán con arreglo a los criterios establecidos en el

artículo 394.


2.Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá

reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el

momento de la petición.


Artículo 737.Prestación de caución.


La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de

cumplimiento de la medida cautelar acordada.





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El tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la idoneidad y

suficiencia del importe de la caución.


Artículo 738.Ejecución de la medida cautelar.


1.Acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá, de

oficio, a su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que

fueran necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las

sentencias.


2.Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá conforme a

lo previsto en los artículos 584 y siguientes para los embargos

decretados en el proceso de ejecución, pero sin que el deudor esté

obligado a la manifestación de bienes que dispone el artículo 589.


Si fuera la administración judicial se procederá conforme a los

artículos 630 y siguientes.


Si se tratare de la anotación preventiva se procederá conforme a las

normas del Registro correspondiente.


3.Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los

bienes o derechos sobre los que ha recaído una medida cautelar sólo

podrán enajenarlos, previa autorización por medio de providencia del

tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que resulte más

gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la

enajenación.


CAPITULO III

De la oposición a las medidas cautelares

adoptadas sin audiencia del demandado

Artículo 739.Oposición a la medida cautelar.


En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin

previa audiencia del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo

de veinte días contados desde la notificación del auto que acuerda las

medidas cautelares.


Artículo 740.Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria.


El que formule oposición a la medida cautelar podrá esgrimir como

causas de aquélla cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia,

requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la medida o medidas

efectivamente acordadas, sin limitación alguna.


También podrá ofrecer caución sustitutoria, con arreglo a lo

dispuesto en el Capítulo quinto de este Título.


Artículo 741.Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en

vista y decisión.


1.Del escrito de oposición se dará traslado al solicitante,

procediéndose seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 734.


2.Celebrada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días,

decidirá en forma de auto sobre la oposición.


Si mantuviere las medidas cautelares acordadas condenará al opositor

a las costas de la oposición.


Si alzare las medidas cautelares, condenará al actor a las costas y

al pago de los daños y perjuicios que éstas hayan producido.


3.El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin

efecto suspensivo.


Artículo 742.Exacción de daños y perjuicios.


Una vez firme el auto que estime la oposición, se procederá, a

petición del demandado y por los trámites previstos en los artículos 712

y siguientes, a la determinación de los daños y perjuicios que, en su

caso, hubiera producido la medida cautelar revocada; y, una vez

determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida,

procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa.


CAPITULO IV

De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares

Artículo 743.Posible modificación de las medidas cautelares.


Las medidas cautelares podrán ser modificadas alegando y probando

hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su

concesión o dentro del plazo para oponerse a ellas.





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La solicitud de modificación será sustanciada y resuelta conforme a

lo previsto en los artículos 734 y siguientes.


Artículo 744.Alzamiento de la medida tras sentencia no firme.


1.Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el tribunal

ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas,

salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna

medida distinta y el tribunal, oída la parte contraria, atendidas las

circunstancias del caso y previo aumento del importe de la caución,

considere procedente acceder a la solicitud, mediante auto.


2.Si la estimación de la demanda fuere parcial, el tribunal, con

audiencia de la parte contraria, decidirá mediante auto sobre el

mantenimiento, alzamiento o modificación de las medidas cautelares

acordadas.


Artículo 745.Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme.


Firme una sentencia absolutoria, sea en el fondo o en la instancia,

se alzarán de oficio todas las medidas cautelares adoptadas y se

procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los

daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado.


Lo mismo se ordenará en los casos de renuncia a la acción o

desistimiento de la instancia.


CAPITULO V

De la caución sustitutoria de las medidas

cautelares

Artículo 746.Caución sustitutoria.


1.Aquél frente a quien se hubieren solicitado o acordado medidas

cautelares podrá pedir al tribunal que acepte, en sustitución de las

medidas, la prestación por su parte de una caución suficiente, a juicio

del tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia

estimatoria que se dictare.


2.Para decidir sobre la petición de aceptación de caución

sustitutoria, el tribunal examinará el fundamento de la solicitud de

medidas cautelares, la naturaleza y contenido de la pretensión de condena

y la apariencia jurídica favorable que pueda presentar la posición del

demandado, También tendrá en cuenta el tribunal si la medida cautelar

habría de restringir o dificultar la actividad patrimonial o económica

del demandado de modo grave y desproporcionado respecto del aseguramiento

que aquella medida representaría para el solicitante.


Artículo 747.Solicitud de caución sustitutoria.


1.La solicitud de la prestación de caución sustitutoria de la medida

cautelar se podrá formular conforme a lo previsto en el artículo 734 o,

si la medida cautelar ya se hubiese adoptado, en el trámite de oposición

o mediante escrito motivado, al que podrá acompañar los documentos que

estime convenientes sobre su solvencia, las consecuencias de la adopción

de la medida y la más precisa valoración del peligro de la mora procesal.


Previo traslado del escrito al solicitante de la medida cautelar,

por cinco días, se convocará a las partes a una vista sobre la solicitud

de caución sustitutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 734.


Celebrada la vista, resolverá mediante auto lo que estime procedente, en

el plazo de otros cinco días.


2.Contra el auto que resuelva aceptar o rechazar caución

sustitutoria no cabrá recurso alguno.


3.La caución sustitutoria de medida cautelar podrá otorgarse en

cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado

tercero del artículo 529.


LIBRO CUARTO

DE LOS PROCESOS ESPECIALES

TITULO I

DE LOS PROCESOS SOBRE CAPACIDAD, FILIACION Y MATRIMONIO

CAPITULO I

De las disposiciones generales

Artículo 748.Ambito de aplicación del presente Título.


Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los

siguientes procesos:


1.ºLos que versen sobre la capacidad de las personas y los de

declaración de prodigalidad.





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2.ºLos de filiación, paternidad y maternidad.


3.ºLos de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de

modificación de medidas adoptadas en ellos.


4.ºLos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos

menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en

nombre de los hijos menores.


5.ºLos de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o

decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.


6.ºLos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones

administrativas en materia de protección de menores.


7.ºLos que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.


Artículo 749.Intervención del Ministerio Fiscal.


1.En los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad

matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación será

siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los

mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las

partes.


2.En los demás procesos a que se refiere este Título será preceptiva

la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los

interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en

situación de ausencia legal.


Artículo 750.Representación y defensa de las partes.


1.Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas

por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán en los procesos a que se

refiere este Título con asistencia de Abogado y representadas por

Procurador. No obstante, en los procesos de separación y divorcio de

mutuo acuerdo no será preceptiva la intervención de Procurador.


2.En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común

acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y

representación.


Artículo 751.Indisponibilidad del objeto del proceso.


1.En los procesos a que se refiere este Título no surtirán efecto la

renuncia, el allanamiento ni la transacción.


2.El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal,

excepto en los casos siguientes:


1.ºEn los procesos de declaración de prodigalidad, así como en los

que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no

existan menores, incapacitados o ausentes interesados en el

procedimiento.


2.ºEn los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad,

cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después

de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad.


3.ºEn los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o

miedo grave.


4.ºEn los procesos de separación y divorcio.


3.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las

pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título

y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer

libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de

renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo

previsto en el Capítulo cuarto del Título primero del Libro primero de

esta Ley.


Artículo 752.Prueba.


1.Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo

a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con

independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de

otra manera en el procedimiento.


Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del

Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de

oficio cuantas estime pertinentes.


2.La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al

tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose

exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas

evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará

el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este Título, a

las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del

interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los

documentos privados reconocidos.


3.Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a

la segunda instancia.


4.Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que

se refiere este Título, y




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que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer

libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación

las especialidades contenidas en los apartados anteriores.


Artículo 753.Tramitación.


Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se

refiere este Título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal,

pero de la demanda se dará traslado al Ministerio Fiscal, cuando proceda,

y a las demás personas que, conforme a la Ley, deban ser parte en el

procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la

contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el

artículo 405 de la presente Ley.


Artículo 754.Exclusión de la publicidad.


En los procesos a que se refiere este Título podrán decidir los

tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que

los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones

sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no

se esté en ninguno de los casos del apartado segundo del artículo 138 de

la presente Ley.


Artículo 755.Acceso de las sentencias a Registros públicos.


Cuando proceda, las sentencias y demás resoluciones dictadas en los

procedimientos a que se refiere este Título se comunicarán de oficio a

los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.


A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro

Registro público a los efectos que en cada caso procedan.


CAPITULO II

De los procesos sobre la capacidad de las

personas

Artículo 756.Competencia.


Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y

declaración de prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar en que

resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite.


Artículo 757.Legitimación en los procesos de incapacitación y de

declaración de prodigalidad.


1.La declaración de incapacidad pueden promoverla el cónyuge o quien

se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los

ascendientes o los hermanos del presunto incapaz.


2.El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las

personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la

hubieran solicitado.


3.Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del

Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la

incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de

sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación

en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.


4.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la

incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda conforme a

la Ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o

la tutela.


5.La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el

cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del

presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los

representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los

representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.


Artículo 758.Personación del demandado.


El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se

solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y

representación.


Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal,

siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro

caso, se designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya

nombrado.


Artículo 759.Pruebas y audiencias preceptivas en los procesos de

incapacitación.


1.En los procesos de incapacitación, además de las pruebas que se

practiquen de conformidad




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con lo dispuesto en el artículo 752, el tribunal oirá a los parientes más

próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará

los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las

pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca

se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico,

acordado por el tribunal.


2.Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el

nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar

al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes

más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio,

y a las demás personas que el tribunal considere oportuno.


3.Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada,

se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las

pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este

artículo.


Artículo 760.Sentencia.


1.La sentencia que declare la incapacitación determinará la

extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a

que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su

caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 763.


2.En el caso a que se refiere el apartado segundo del artículo

anterior, si el tribunal accede a la solicitud, la sentencia que declare

la incapacitación o la prodigalidad nombrará a la persona o personas que,

con arreglo a la Ley, hayan de asistir o representar al incapaz y velar

por él.


3.La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que

el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba

asistirle.


Artículo 761.Reintegración de la capacidad y modificación del alcance de

la incapacitación.


1.La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas

nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por

objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya

establecida.


2.Corresponde formular la petición para iniciar el proceso a que se

refiere el apartado anterior, a las personas mencionadas en el apartado

primero del artículo 757, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran

bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio

incapacitado.


Si se hubiera privado al incapacitado de la capacidad para

comparecer en juicio, deberá obtener expresa autorización judicial para

actuar en el proceso por sí mismo.


3.En los procesos a que se refiere este artículo se practicarán de

oficio las pruebas preceptivas a que se refiere el artículo 759, tanto en

la primera instancia como, en su caso, en la segunda.


La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no

dejar sin efecto la incapacitación, o sobre si deben o no modificarse la

extensión y los límites de ésta.


Artículo 762.Medidas cautelares.


1.Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia

de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las

medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto

incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del

Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima procedente, la

incapacitación.


2.El Ministerio Fiscal podrá también, en cuanto tenga conocimiento

de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona,

solicitar del tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se

refiere el apartado anterior.


Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de

parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.


3.Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores

se acordarán previa audiencia de las personas afectadas. Para ello será

de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.


Artículo 763.Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.


1.El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona

que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la

patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será

recabada del Juzgado de Primera Instancia que pudiere conocer o que esté

conociendo del




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asunto. Si no hubiese proceso pendiente, la autorización podrá

solicitarse al Juzgado del lugar en que radique el centro de

internamiento.


La autorización será previa al internamiento, salvo que razones de

urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que

se dará cuenta al tribunal competente o al del lugar en que radique el

centro de internamiento cuanto antes y, en todo caso, dentro del plazo de

veinticuatro horas.


2.El internamiento de menores se realizará siempre en un

establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los

servicios de asistencia al menor.


3.Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento

que ya se haya efectuado, el tribunal oirá al Ministerio Fiscal y, tras

examinar a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de

un facultativo por él designado, resolverá lo que proceda.


4.En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará

la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de

informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la

medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda

requerir cuando lo crea pertinente.


Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que

el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el

internamiento, señale un plazo inferior.


Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica,

en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo

procedente sobre la continuación o no del internamiento.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los

facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es

necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo

comunicarán inmediatamente al tribunal competente.


CAPITULO III

De los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad

Artículo 764.Determinación legal de la filiación por sentencia firme.


1.Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la

filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente

determinada, en los casos previstos en la legislación civil.


2.Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier

demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por

sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con

otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme.


Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez

iniciado el proceso, el tribunal procederá de plano al archivo de éste.


Artículo 765.Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o

incapacitado y sucesión procesal.


1.Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación

que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al

hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su

representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.


2.En todos los procesos a que se refiere este Capítulo, a la muerte

del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.


Artículo 766.Legitimación pasiva.


En los procesos a que se refiere este Capítulo serán parte

demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a

las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo,

cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como

progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente

determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere

fallecido, serán parte demandada sus herederos.


Artículo 767.Especialidades en materia de procedimiento y prueba.


1.En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o

impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de

prueba de los hechos en que se funde.


2.En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de

la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas,

incluidas las biológicas.





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3.Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que

resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de

la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros

hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.


4.La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de

paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación

reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o

maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.


Artículo 768.Medidas cautelares.


1.Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación,

el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona

y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.


2.Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar

alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las

medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.


3.Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores

se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar

afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos

734, 735 y 736 de esta Ley.


No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar

las medidas sin más trámites, y se mandará citar a los interesados a una

comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en

la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la

procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el tribunal lo que

proceda por medio de auto.


Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá

no exigirse caución a quien las solicite.


CAPITULO IV

De los procesos matrimoniales

Artículo 769.Competencia.


1.Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal

competente para conocer de los

procedimientos a que se refiere este Capítulo el Juzgado de Primera

Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los

cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a

elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o

el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el

de residencia del demandado.


Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser

demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia,

a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la

competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.


2.En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a

que se refiere el artículo 777, será competente el Juez del último

domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.


3.En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia

de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el

otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de

Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los

progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos

partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante,

el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.


4.El tribunal examinará de oficio su competencia.


Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto

en este artículo.


Artículo 770.Procedimiento.


Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el

artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen

al amparo del Título cuarto del Libro primero del Código Civil, se

sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo

establecido en el Capítulo primero de este Título, y con sujeción,

además, a las siguientes reglas:


1.ªA la demanda deberá acompañarse la certificación de la

inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de

nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en

que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter

patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga




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que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su

caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas,

certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones

registrales.


2.ªSólo se admitirá la reconvención cuando se funde en alguna de las

causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio, a la separación

o al divorcio o cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de

medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda y

sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.


La reconvención se propondrá, en su caso, con la contestación a la

demanda y el actor dispondrá de diez días para contestarla.


3.ªA la vista deberán concurrir los cónyuges, por sí mismos, que

serán citados, a través de su Procurador, con apercibimiento de que su

incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren

admitidos los hechos alegados por el cónyuge que hubiere comparecido para

fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter

patrimonial. También será obligatoria la presencia de los Abogados

respectivos.


4.ªLas pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se

practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá exceder

de treinta días.


Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas

que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las

circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la

nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de

los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los

hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil

aplicable.


5.ªEn cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos

señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el

procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo.


Artículo 771.Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad,

separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.


1.El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o

divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se

refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su

domicilio.


Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de

Procurador y Abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo

escrito y actuación posterior.


2.A la vista de la solicitud, el tribunal mandará citar a los

cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio

Fiscal, a una comparecencia, que se celebrará en los diez días

siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado

asistido por su Abogado y representado por su Procurador.


En la misma resolución podrá acordar de inmediato, si la urgencia

del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del

Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de

los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución

no se dará recurso alguno.


3.En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado

anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a

adoptar o éste, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado

en todo o en parte por el tribunal, se oirán las alegaciones de los

concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea

inútil o impertinente, así como la que el tribunal acuerde de oficio. Si

alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, se señalará

fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días

siguientes.


La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los

cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos

los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus

peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.


4.Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que

se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido

producirse en aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días,

mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.


5.Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en

este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes

a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.





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Artículo 772.Confirmación o modificación de las medidas provisionales

previas a la demanda, al admitirse ésta.


1.Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda,

admitida ésta, se unirán las actuaciones sobre adopción de dichas medidas

a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose,

a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las

medidas se hubieran producido en tribunal distinto del que conozca de la

demanda.


2.Sólo cuando el tribunal considere que procede completar las

medidas previamente acordadas convocará a las partes a una comparecencia,

que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.


Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.


Artículo 773.Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda

de nulidad, separación o divorcio.


1.El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación

o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre

las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado

con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación

del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones.


Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las

partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que

respecta a las medidas definitivas.


2.Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a

que se refiere el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que

proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo

103 del Código Civil.


3.Antes de dictar la resolución a que se refiere el apartado

anterior, se convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio

Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en

el artículo 771.


Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.


4.También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge

demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran

sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los

apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a

la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale

dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el

tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera

dictarse inmediatamente después de la vista.


Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, se convocará

la comparecencia a que se refiere el apartado tercero de este artículo.


5.Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean

sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando

se ponga fin al procedimiento de otro modo.


Artículo 774.Medidas definitivas.


1.En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a

lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al

tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las

consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba

que consideren conveniente para justificar su procedencia.


2.A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que

los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal

acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión

sobre las medidas a adoptar.


3.El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas

solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido

adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto

con posterioridad.


4.En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación

del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas

que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación

con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio,

disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas,

estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se

hubiera adoptado ninguna.


5.Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la

sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren

acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los

pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del

pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio.





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Artículo 775.Modificación de las medidas definitivas.


1.El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en

todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de

las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de

acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias

tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.


2.Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el

artículo 771. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges

de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando

propuesta de convenio regulador, se seguirá el procedimiento establecido

en el artículo siguiente.


3.Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación,

la modificación provisional de las medidas. Esta petición se sustanciará

con arreglo a lo previsto en el artículo 773.


Artículo 776.Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.


Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo

dispuesto en el Libro Tercero de esta Ley, con las especialidades

siguientes:


1.ªAl cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las

obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele

multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin

perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y

no satisfechas.


2.ªEn caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de

carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el

equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y

podrán mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea

necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.


3.ªEl incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del

régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no

guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y

visitas.


Artículo 777.Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno

de los cónyuges con el consentimiento del otro.


1.Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común

acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se

tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.


2.Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá

acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su

caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil,

así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en

la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o

cónyuges funden su derecho. Si algún hecho relevante no pudiera ser

probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba

de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.


3.A la vista de la solicitud de separación o divorcio, se mandará

citar a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se

ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por

alguno de los cónyuges, se acordará de inmediato el archivo de las

actuaciones, sin ulterior recurso, quedando a salvo el derecho de los

cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto

en el artículo 770.


4.Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación

aportada fuera insuficiente, el tribunal concederá mediante providencia a

los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante

este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren

propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar

la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código

Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio

regulador.


5.Si hubiere hijos menores o incapacitados, el tribunal recabará

informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a

los hijos y oirá a éstos, si tuvieren suficiente juicio y siempre a los

mayores de doce años. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a

que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en

el plazo de cinco días.


6.Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no

fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los

cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la

separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio

regulador.





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7.Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase

en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las

partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en

su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal.


Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el

tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.


8.La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto

que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio

propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso

contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de

éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación

o al divorcio.


La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de

convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o

incapacitados, por el Ministerio Fiscal.


9.La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas

por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo se

sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por

ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro

y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo

dispuesto en el artículo anterior.


Artículo 778.Eficacia civil de resoluciones de los Tribunales

eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no

consumado.


1.En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las

resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad del

matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y

no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el

tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al

Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente

sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión

eclesiástica.


2.Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o

modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de

la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las

medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 770.


CAPITULO V De la oposición a las resoluciones administrativas en materia

de protección de menores y del procedimiento para determinar la necesidad

de asentimiento en la adopción

Artículo 779.Competencia.


Será competente para conocer de los procesos a que se refiere este

Capítulo el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la entidad

protectora y, en su defecto, o en los supuestos de los artículos 179 y

180 del Código Civil, la competencia corresponderá al tribunal del

domicilio del adoptante.


Artículo 780.Oposición a las resoluciones administrativas en materia de

protección de menores.


1.No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para

formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones

administrativas en materia de protección de menores.


2.Quien pretenda oponerse a una resolución administrativa en materia

de protección de menores presentará un escrito inicial en el que

sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.


3.El tribunal reclamará a la entidad administrativa un testimonio

completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte

días.


4.Recibido el testimonio del expediente administrativo, se emplazará

al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará

con arreglo a lo previsto en el artículo 753.


Artículo 781.Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento

en la adopción.


1.Los padres que pretendan que se reconozca la necesidad de su

asentimiento para la adopción podrán comparecer ante el tribunal que esté

conociendo del correspondiente expediente y manifestarlo así. El

tribunal, con suspensión del expediente, señalará el plazo que

prudencialmente estime necesario para la presentación de la demanda, que

no podrá ser inferior a veinte días ni exceder de cuarenta. Presentada la

demanda, se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.





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2.Si no se presentara la demanda en el plazo fijado por el tribunal

se dictará auto dando por finalizado el trámite. Dictada esta resolución,

no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre

necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.


TITULO II

DE LA DIVISION JUDICIAL DE

PATRIMONIOS

CAPITULO I

De la división de la herencia

SECCION 1.ª

Del procedimiento para la división de la

herencia

Artículo 782.Solicitud de división judicial de la herencia.


1.Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar

judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba

efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador,

por acuerdo entre los coherederos o por resolución judicial.


2.A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de

la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la

condición de heredero o legatario del solicitante.


3.Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las

acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad

hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio

declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones

de división de la herencia.


4.No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el

testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado

en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la

partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de

sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes

de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.


5.Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a

su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o

perjuicio de sus derechos.


Artículo 783.Convocatoria de junta para designar contador y peritos.


1.Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando

así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal

hereditario y la formación de inventario.


2.Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a

la vista de la solicitud de división judicial de la herencia se mandará

convocar a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al

cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes.


3.La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las

actuaciones se hará por medio del Procurador. A los que no estuvieren

personados se les citará personalmente, si su residencia fuere conocida.


Si no lo fuere, se les llamará por edictos, conforme a lo dispuesto en el

artículo 164.


4.Se convocará también al Ministerio Fiscal para que represente a

los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no

tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore.


La representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores o

incapacitados estén habilitados de representante legal o defensor

judicial y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o

puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.


5.Los acreedores a que se refiere el apartado quinto del artículo

anterior serán convocados a la Junta cuando estuvieren personados en el

procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados, pero

podrán participar en ella si concurren en el día señalado aportando los

títulos justificativos de sus créditos.


Artículo 784.Designación del contador y de los peritos.


1.La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora

señalado y será presidida por el Secretario Judicial.


2.Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento

de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así

como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir

en el avalúo de los bienes. No




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podrá designarse más de un perito para cada clase de bienes que hayan de

ser justipreciados.


3.Si de la junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de

contador, se designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el

artículo 341, de entre los Abogados ejercientes con especiales

conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del

juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán por igual

procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios para

practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que

deban ser tasados.


4.Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para

la recusación de los peritos.


Artículo 785.Entrega de la documentación al contador. Obligación de

cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo.


1.Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación,

se entregarán los autos al primero y se pondrán a disposición de éste y

de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para

practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo,

la liquidación y la división del caudal hereditario.


2.La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los

interesados para obligarle a que cumpla su encargo.


3.A instancia de parte, podrá el tribunal mediante providencia fijar

al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si

no lo verificare, será responsable de los daños y perjuicios.


Artículo 786.Práctica de las operaciones divisorias.


1.El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo

dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el

testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo,

liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de

ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos

forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la

excesiva división de las fincas.


2.Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo

de dos meses desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito

firmado por el contador, en el que se expresará:


1.ºLa relación de los bienes que formen el caudal partible.


2.ºEl avalúo de los comprendidos en esa relación.


3.ºLa liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno

de los partícipes.


Artículo 787.Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas.


1.De las operaciones divisorias se dará traslado a las partes,

emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este

plazo, podrán las partes examinar en la Secretaría los autos y las

operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.


La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos

de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se

funda.


2.Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los

interesados hayan manifestado su conformidad, el tribunal llamará los

autos a la vista y dictará auto aprobando las operaciones divisorias,

mandando protocolizarlas.


3.Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las

operaciones divisorias, el tribunal mandará convocar al contador y a las

partes a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días

siguientes.


4.Si en la comparecencia se alcanzare la conformidad de todos los

interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo

acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas

convenidas, que serán aprobadas por el tribunal con arreglo a lo

dispuesto en el apartado segundo de este artículo.


5.Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y

admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o

inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo

dispuesto para el juicio verbal.


La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo

dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa

juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean

corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que

corresponda.


6.Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta Ley,

se hubieran suspendido las




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actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un

delito de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la

suspensión se alzará, sin esperar a que la causa finalice por resolución

firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado,

presentaren otro hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará

sentencia con arreglo a lo que resulte de éste.


Artículo 788.Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.


1.Aprobadas definitivamente las particiones, se procederá a entregar

a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y

los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario

notas expresivas de la adjudicación.


2.Luego que sean protocolizadas, se dará a los partícipes que lo

pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.


3.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se

haya formulado por algún acreedor de la herencia la petición a que se

refiere el apartado cuarto del artículo 782, no se hará la entrega de los

bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos

completamente pagados o garantizados a su satisfacción.


Artículo 789.Terminación del procedimiento por acuerdo de los

coherederos.


En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de

su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo

solicitaren de común acuerdo, deberá el tribunal sobreseer el juicio y

poner los bienes a disposición de los herederos.


SECCION 2.ª

De la intervención del caudal hereditario

Artículo 790.Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los

documentos del difunto.


1.Siempre que el tribunal tenga noticia del fallecimiento de una

persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes,

descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una

situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado,

adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento

del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros,

papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de

sustracción u ocultación.


De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el

párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor o

incapacitado y no tenga representante legal.


2.En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan

los parientes o se nombre representante legal a los menores o

incapacitados, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes

al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el

artículo siguiente.


Artículo 791.Intervención judicial de la herencia cuando no conste la

existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.


1.En el caso a que se refiere el apartado primero del artículo

anterior, una vez practicadas las actuaciones que en él se mencionan, el

tribunal adoptará mediante providencia las medidas que estime más

conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha

muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto,

que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de

Ultima Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea

posible.


A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia

que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el

hecho de haber muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con

derecho a la sucesión legítima.


2.Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin

parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el tribunal, por

medio de auto, que se proceda:


1.ºA ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.


2.ºA inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda

sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El

tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario,

que efectúe y garantice el inventario y su depósito.





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En la misma resolución ordenará de oficio la apertura de pieza

separada para hacer la declaración de herederos abintestato.


Artículo 792.Intervención judicial de la herencia durante la tramitación

de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia.


Intervención a instancia de los acreedores de la herencia.


1.Las actuaciones a que se refiere el apartado segundo del artículo

anterior podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes casos:


1.ºPor el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con

derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la

declaración de herederos abintestato ante Notario, o se formule la

solicitud de intervención del caudal hereditario al tiempo de promover la

declaración judicial de herederos.


2.ºPor cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo

de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la

intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición

testamentaria.


2.También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con

arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior,

los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los

coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título

ejecutivo.


Artículo 793.Primeras actuaciones y citación de los interesados para la

formación de inventario.


1.Acordada la intervención del caudal hereditario en cualquiera de

los casos a que se refieren los artículos anteriores ordenará el

tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y no se hubiera efectuado

anteriormente, la adopción de las medidas indispensables para la

seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia

y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.


2.En la misma resolución, señalará día y hora para la formación de

inventario, mandando citar a los interesados.


3.Deberán ser citados para la formación de inventario:


1.ºEl cónyuge sobreviviente.


2.ºLos parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren

conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya hecho

la declaración de herederos abintestato.


3.ºLos herederos o legatarios de parte alícuota.


4.ºLos acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la

intervención del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren

personados en el procedimiento de división de la herencia.


5.ºEl Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes

desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los

parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o

legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no

ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea

menor o incapacitado y no tenga representante legal.


6.ºEl Abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los

Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la

existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener

derecho a la sucesión legítima.


Artículo 794.Formación del inventario.


1.Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y

hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los que concurran,

a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la

herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se

encuentren.


2.Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas

especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará

éste con sujeción a dichas reglas.


3.Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se

continuará en los siguientes.


4.Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de

bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista,

continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio

verbal.


La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de

bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.





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Artículo 795.Resolución sobre la administración, custodia y conservación

del caudal hereditario.


Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo

que según las circunstancias corresponda sobre la administración del

caudal, su custodia y conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que

sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto, con

sujeción a las reglas siguientes:


1.ºEl metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a

Derecho.


2.ºSe nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al

heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la

herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la

capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal nombrar

administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte

alícuota, si los hubiere, o a un tercero.


3.ºEl administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas

permitidas por esta Ley, caución bastante a responder de los bienes que

se le entreguen, que será fijada por el tribunal. Podrá éste, no

obstante, dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero

designado administrador cuando tengan bienes suficientes para responder

de los que se le entreguen.


4.ºLos herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al

administrador del deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto

conformidad, la caución será proporcionada al interés en el caudal de los

que no otorguen su relevación. Se constituirá caución, en todo caso,

respecto de la participación en la herencia de los menores o

incapacitados que no tengan representante legal y de los ausentes a los

que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.


Artículo 796.Cesación de la intervención judicial de la herencia.


1.Cesará la intervención judicial de la herencia cuando se efectúe

la declaración de herederos, a no ser que alguno de ellos pida la

división judicial de la herencia, en cuyo caso podrá subsistir la

intervención, si así se solicita, hasta que se haga entrega a cada

heredero de los bienes que les hayan sido adjudicados.


2.Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de

la herencia podrán pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la

intervención judicial. El tribunal así lo acordará, salvo cuando alguno

de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante

legal o cuando haya algún heredero ausente al que no haya podido citarse

por ignorarse su paradero.


3.Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los

coherederos o con derecho documentado en un título ejecutivo, que se

hubieran opuesto a que se lleve a efecto la partición de la herencia

hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se

acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o

afianzamiento.


SECCION 3.ª

De la administración del caudal hereditario

Artículo 797.Posesión del cargo de administrador de la herencia.


1.Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, se le

pondrá en posesión de su cargo, dándole a reconocer a las personas que el

mismo designe de aquellas con quienes deba entenderse para su desempeño.


2.Para que pueda acreditar su representación se le dará testimonio,

en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.


3.Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de

administración de las fincas de la herencia y el nombramiento de

administrador mediante el correspondiente mandamiento judicial con los

requisitos previstos en la legislación hipotecaria.


Artículo 798.Representación de la herencia por el administrador.


Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el

administrador de los bienes representará a la herencia en todos los

pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el

causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran

corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.


Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación

de la misma en lo que se refiere




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directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación,

y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente,

ejercitando las acciones que procedan.


Artículo 799.Rendición periódica de cuentas.


1.El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el

tribunal le señale, los que serán proporcionados a la importancia y

condiciones del caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un año.


2.Al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de

la misma resulte o presentará el resguardo original que acredite haberlo

depositado en el establecimiento destinado al efecto. En el primer caso,

el tribunal acordará inmediatamente mediante providencia el depósito y,

en el segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha

y cantidad del mismo.


3.Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de

inspeccionar la administración o promover cualesquiera medidas que versen

sobre rectificación o aprobación de aquéllas, serán puestas de manifiesto

en la Secretaría a la parte que, en cualquier tiempo, lo pidiere.


Artículo 800.Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.


1.Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá

una cuenta final complementaria de las ya presentadas.


2.Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán

puestas de manifiesto a las partes en la Secretaría, cuando cese en el

desempeño de su cargo, por un término común, que el tribunal señalará

mediante providencia según la importancia de aquéllas.


3.Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el

tribunal dictará auto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad

al administrador. En el mismo auto, el tribunal mandará devolver al

administrador la caución que hubiere prestado.


4.Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado

del escrito de impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo

previsto por los artículos 404 y siguientes, continuando la tramitación

con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.


Artículo 801.Conservación de los bienes de la herencia.


1.El administrador está obligado bajo su responsabilidad, a

conservar sin menoscabo los bienes de la herencia, y a procurar que den

las rentas, productos o utilidades que corresponda.


2.A este fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean

indispensables para la conservación de los bienes. Cuando sean necesarias

reparaciones o gastos extraordinarios, lo pondrá en conocimiento del

Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los interesados que

menciona el apartado tercero del artículo 793 y previo reconocimiento

pericial y formación de presupuesto resolverá lo que estime procedente,

atendidas las circunstancia del caso.


Artículo 802.Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en

el desempeño del cargo.


1.El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado

las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo

únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos,

pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias.


2.Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el

artículo anterior el tribunal, mediante providencia, podrá dejar en poder

del administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del

depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Esto último

se ordenará también cuando deba hacerse algún gasto ordinario y el

administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la

administración de la herencia.


Artículo 803.Prohibición de enajenar los bienes inventariados.


Excepciones a dicha prohibición.


1.El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes

inventariados.


2.Exceptúanse de esta regla:


1.ºLos que puedan deteriorarse.


2.ºLos que sean de difícil y costosa conservación.


3.ºLos frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que

se estimen ventajosas.





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4.ºLos demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de

deudas, o para cubrir otras atenciones de la administración de la

herencia.


3.El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los

interesados a que se refiere el apartado tercero del artículo 793, podrá

decretar mediante providencia la venta de cualesquiera de dichos bienes,

que se verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la

legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria.


Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de

dicho mercado.


Artículo 804.Retribución del administrador.


1.El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la

siguiente:


1.ºSobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes

muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100.


2.ºSobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza

de valores de cualquier especie, el 1 por 100.


3.ºSobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el

medio por 100.


4.ºSobre los demás ingresos que haya en la administración, por

conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el

tribunal le señalará del 4 al 10 por 100, teniendo en consideración los

productos del caudal y el trabajo de la administración.


2.También podrá acordar el tribunal, mediante providencia, cuando lo

considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que

tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.


Artículo 805.Administraciones subalternas.


1.Se conservarán las administraciones subalternas que para el

cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y

facultades que aquél les hubiere otorgado.


2.Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que

recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del

mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con

autorización mediante providencia del tribunal.


3.Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial,

bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.


CAPITULO II

Del procedimiento para la liquidación del

régimen económico matrimonial

Artículo 806.Ambito de aplicación.


La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por

capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la

existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas

cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los

cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las

normas civiles que resulten aplicables.


Artículo 807.Competencia.


Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el

Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del

proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o

se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico

matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.


Artículo 808.Solicitud de inventario.


1.Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado

el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico

matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de

inventario.


2.La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá

acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se

harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el

inventario con arreglo a la legislación civil.


A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen

las diferentes partidas incluidas en la propuesta.


Artículo 809.Formación del inventario.


1.A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior,

se señalará día y hora para que, en




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el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario,

mandando citar a los cónyuges.


En el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con

los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial,

sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen

económico matrimonial de que se trate.


Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no

comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta

de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso,

así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un

acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.


En el mismo día o en el siguiente, se resolverá lo que proceda sobre

la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.


2.Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de

algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las

partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la

tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.


La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas,

aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que

sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes

comunes.


Artículo 810.Liquidación del régimen económico matrimonial.


1.Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare

disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges

podrá solicitar la liquidación de éste.


2.La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación

que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada

cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda,

teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que

establezcan las normas civiles aplicables.


3.Admitida a trámite la solicitud de liquidación, se señalará,

dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges

deberán comparecer ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un

acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para

la práctica de las operaciones divisorias.


4.Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no

comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta

de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso,

así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un

acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto,

llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos

primeros apartados del artículo 788 de esta Ley.


5.De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de

su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante providencia, al

nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo

establecido en el artículo 784 de esta Ley, continuando la tramitación

con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.


Artículo 811.Liquidación del régimen de participación.


1.No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación

hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen

económico matrimonial.


2.La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación

que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada

cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el

cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial.


3.A la vista de la solicitud de liquidación, se señalará, dentro del

plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán

comparecer ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un acuerdo.


4.Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no

comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta

de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso,

así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un

acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.


5.De no existir acuerdo entre los cónyuges, se les citará a una

vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el

juicio verbal.


La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas,

determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así

como, en su caso, la cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo

patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma en que haya

de hacerse el pago.





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TITULO III

DE LOS PROCESOS MONITORIO

Y CAMBIARIO

CAPITULO I

Del proceso monitorio

Artículo 812.Casos en que procede el proceso monitorio.


1.Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago

de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no

exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se

acredite de alguna de las formas siguientes:


1.ªMediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el

soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor

o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o

electrónica, proveniente del deudor.


2.ªMediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones,

telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun

unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente

documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca

existente entre acreedor y deudor.


2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se

trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado,

podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales

deudas, en los casos siguientes:


1.ºCuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten

documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.


2.ºCuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de

cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de

propietarios de inmuebles urbanos.


Artículo 813.Competencia.


Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de

Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren

conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos

del requerimiento de pago por el tribunal.


No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita

contenidas en la Sección segunda del Capítulo segundo, del Título

segundo, del Libro primero.


Artículo 814.Petición inicial del procedimiento monitorio.


1.El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en

la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios

del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser

hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o

documentos a que se refiere el artículo 812.


La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la

expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.


2.Para la presentación de la petición inicial del procedimiento

monitorio no será preciso valerse de Procurador y Abogado.


Artículo 815.Admisión de la petición y requerimiento de pago.


Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos

en el apartado segundo del artículo 812 o constituyeren, a juicio del

tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado

por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al

deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario,

acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue

sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su

entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.


El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo

161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer

alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él

ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente.


Artículo 816.Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la

ejecución. Intereses.


1.Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste

dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.





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2.Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para

la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en

estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor

ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la

cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la

ejecución se obtuviere.


Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará

el interés a que se refiere el artículo 576.


Artículo 817.Pago del deudor.


Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo

acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las

actuaciones.


Artículo 818.Oposición del deudor. Juicio verbal.


1.Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el

asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo

la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.


El escrito de oposición deberá ir firmado por Abogado y Procurador

cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las

reglas generales.


2.Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del

juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista.


Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el

peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo

de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las

actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si presentare la

demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en

los artículos 404 y siguientes de la presente Ley.


CAPITULO II

Del juicio cambiario

Artículo 819.Casos en que procede.


Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta

letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en

la Ley cambiaria y del cheque.


Artículo 820.Competencia.


Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera

Instancia del domicilio del demandado.


Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación

surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de

ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación

independiente.


No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita

contenida en la Sección segunda del Capítulo segundo, Título segundo del

Libro primero.


Artículo 821.Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo

preventivo.


1.El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se

acompañará el título cambiario.


2.El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del

título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites,

las siguientes medidas:


1.ªRequerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.


2.ªOrdenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor

por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para

intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el

requerimiento de pago.


3.Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se

refiere el apartado anterior podrá interponer el demandante los recursos

a que se refiere el apartado segundo del artículo 552.


Artículo 822.Pago.


Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá

como dispone el artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor.


Artículo 823.Alzamiento del embargo.


1.Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los

cinco días siguientes a aquél en que se le requirió de pago y negare

categóricamente




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la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación,

podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la

documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado,

exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.


2.No se levantará el embargo en los casos siguientes:


1.ºCuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan

sido intervenidos, con expresión de la fecha, por Corredor de comercio

colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra

por Notario.


2.ºCuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento

notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su

firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.


3.ºCuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma

judicialmente o en documento público.


Artículo 824.Oposición cambiaria.


1.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los

diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá

interponer demanda de oposición al juicio cambiario.


2.La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario

podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las

causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley

cambiaria y del cheque.


Artículo 825.Efectos de la falta de oposición.


Cuando el deudor no interpusiere demanda de oposición en el plazo

establecido, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas y se

trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo

previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado.


La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo

previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y

arbitrales.


Artículo 826.Sustanciación de la oposición cambiaria.


Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de

él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el

apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales.


La vista se celebrará del modo establecido en el artículo 443. Si no

compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la

oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior.


Si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre

la oposición.


Artículo 827.Sentencia sobre la oposición. Eficacia.


1.En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia

resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia

fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto

en esta Ley.


2.Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se

estará, respecto de los embargos preventivos que se hubiesen trabado, a

lo que dispone el artículo 744.


3.La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos

de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él

alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el

juicio correspondiente.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde

al Estado conforme al artículo 149.1, 6.ª de la Constitución, sin

perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven

de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades

Autónomas.


Segunda.Actualización de cuantías.


1.El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar cada cinco

años las cuantías señaladas en esta Ley, previo informe del Consejo

General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.


2.Con al menos seis meses de antelación a la plena implantación de

la moneda europea (euro), el Gobierno, previo informe del Consejo General

del Poder Judicial y del Consejo de Estado, convertirá a dicha moneda las

cuantías establecidas en pesetas en la presente Ley, eliminando las

fracciones de




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aquella moneda y estableciendo los importes en euros de modo que,

conforme a lo habitual en nuestras leyes, sean de fácil utilización. No

obstante lo anterior, junto a las nuevas cuantías en moneda europea, se

mantendrán las establecidas en pesetas por esta Ley en las reglas sobre

determinación de la clase de juicio que se ha de seguir y sobre acceso a

los recursos.


Tercera.Medios materiales y recursos humanos para la constancia de

vistas, audiencias y comparecencias.


En el plazo de un año, a partir de la aprobación de esta Ley, el

Gobierno de la Nación y los Consejos de Gobierno de las Comunidades

Autónomas que tengan transferidas las correspondientes competencias,

adoptarán las medidas necesarias para que los Juzgados y Tribunales

dispongan de los medios materiales y de los recursos humanos precisos

para la constancia de las actuaciones orales conforme a lo dispuesto en

el artículo 147 de la presente Ley.


Cuarta.Tasas por la obtención de copias de documentos e instrumentos.


En el plazo de seis meses, a partir de la aprobación de esta Ley, el

Gobierno de la Nación aprobará por Real Decreto un sistema de precios

tasados referidos a la obtención de copias simples de documentos e

instrumentos que consten en autos y que sean solicitados por las partes

del proceso.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Régimen de recursos contra resoluciones interlocutorias o no

definitivas.


A las resoluciones interlocutorias o no definitivas que se dicten en

toda clase de procesos e instancias tras la entrada en vigor de esta Ley

les será de aplicación el régimen de recursos ordinarios que en ella se

establece.


Segunda.Procesos en primera instancia.


Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera, los

procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo

de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando,

hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación

procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la

ejecución, también la provisional, y los recursos extraordinarios, serán

aplicables las disposiciones de la presente Ley.


Tercera.Procesos en segunda instancia.


Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera, cuando los

procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de

la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo

a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará, a todos los

efectos, la presente Ley.


No obstante, podrá pedirse conforme a lo dispuesto en esta Ley la

ejecución provisional de la sentencia estimatoria apelada.


Cuarta.Asuntos en casación.


Los asuntos pendientes de recurso de casación al entrar en vigor la

presente Ley seguirán sustanciándose y se decidirán conforme a la

anterior, pero podrá pedirse, con arreglo a esta Ley, la ejecución

provisional de la sentencia estimatoria recurrida en casación.


Quinta.Juicios ejecutivos.


Cualquiera que sea el título en que se funden, los juicios

ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley se

seguirán tramitando conforme a la anterior, pero, si las actuaciones no

hubieren llegado al procedimiento de apremio, se aplicará en su momento

esta Ley en lo relativo a dicho procedimiento.


Sexta.Ejecución forzosa.


Los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor esta Ley

se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que

aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del

ejecutante.





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Séptima.Medidas cautelares.


1.Las medidas cautelares que se soliciten, tras la entrada en vigor

de esta Ley, en los procesos iniciados antes de su vigencia, se regirán

por lo dispuesto en la presente Ley.


2.Las medidas cautelares ya adoptadas antes de entrar en vigor esta

Ley se regirán por las disposiciones de la legislación anterior, pero se

podrá pedir y obtener su revisión y modificación con arreglo a la

presente Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

1.Se deroga la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real

Decreto de 3 de febrero de 1881, con las excepciones siguientes:


1.ªLos Títulos XII y XIII del Libro segundo y el Libro Tercero, que

quedarán en vigor hasta la vigencia de la Ley Concursal y de la Ley sobre

Jurisdicción Voluntaria, respectivamente, excepción hecha del artículo

1827 y los artículos 1880 a 1900, inclusive, que quedan derogados.


Asimismo, hasta la vigencia de las referidas Leyes, también quedarán

en vigor los números 1.º y 5º del artículo 4, los números 1.º y 3º. del

artículo 11 y las reglas 8.ª, 9.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 22.ª, 23.ª,

24.ª, 25.ª, 26.ª y 27.ª del artículo 63, todos ellos de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, de 1881.


Mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que

surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en

la presente ley para la tramitación de incidentes.


En tanto no entre en vigor la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, las

referencias al procedimiento contencioso procedente contenidas en el

Libro Tercero se entenderán hechas al juicio verbal.


2.ªEl Título I del Libro segundo, así como el artículo 11, sobre la

conciliación y la Sección segunda del Título IX del Libro segundo, sobre

declaración de herederos abintestato, que estarán vigentes hasta la

entrada en vigor de la regulación de ambas materias en la Ley sobre

Jurisdicción Voluntaria.


3.ªLos artículos 951 a 958, sobre eficacia en España de sentencias

dictadas por tribunales extranjeros, que estarán en vigor hasta la

vigencia de la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia

civil.


2.Quedan también derogados los siguientes preceptos, leyes y

disposiciones:


1.ºEl apartado segundo del artículo 8; el párrafo segundo del

apartado sexto del artículo 12; los artículos 127 a 130, incluido; el

párrafo segundo del artículo 134 y el artículo 135; los artículos 202 a

214, incluido; 294 a 296, incluido y 298; y los artículos 1214, 1215,

1226 y 1231 a 1253, incluido, todos ellos del Código Civil.


2.ºLos artículos 119, 120, 121 y 122.1 de la Ley de Sociedades

Anónimas, de 22 de diciembre de 1989.


3.ºLos artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 62/78, de 26 de

diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.


4.ºLos artículos 2, 8, 12 y 13 de la Ley de 23 de julio de 1908,

sobre préstamos usurarios.


5.ºLos artículos 17 y 18 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y

Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado

por Decreto 632/1968, de 21 de marzo.


6.ºLos artículos 38 a 40, incluido, de la Ley 29/94, de 24 de

noviembre, de Arrendamientos Urbanos.


7.ºLos artículos 123 a 137 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre de

Arrendamientos Rústicos.


8.ºLos artículos 82, 83, 84, 85, 92 y 93 de la Ley de Hipoteca

Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de 16 de diciembre de 1954.


9.ºLos artículos 41 y 42 de la Ley de Hipoteca Naval, de 21 de

agosto de 1893.


10.ºLas Disposiciones Adicionales primera a novena de la Ley 30/81,

de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el

Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de

nulidad, separación y divorcio.


11.ºLos artículos 66 y 68 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, de la

Ley Cambiaria y del Cheque.


12.ºLos artículos 23, 25 y 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de

Competencia Desleal.


13.ºLos artículos 29, 30 y 33 de la Ley 34/1988, de 11 noviembre,

General de Publicidad.


14.ºEl artículo 142 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto

Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.


15.ºLos apartados tercero y cuarto del artículo 125, el apartado

segundo del artículo 133, el artículo 135 y los apartados primero y

segundo del artículo 136 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.





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16.ºEl apartado tercero del artículo 9 y los artículos 14, 15, 18 y

20 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la

Contratación.


17.ºEl artículo 12 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a

Plazos de Bienes Muebles.


18.ºEl Decreto-Ley de 10 de octubre de 1969, sobre embargo de

empresas.


19.ºEl Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre normas procesales

de Justicia Municipal.


20.ºLa Ley 10/1968, de 20 de junio, sobre atribución de competencias

en materia civil a las Audiencias Provinciales.


21.ºEl Decreto de 23 de febrero de 1940 sobre reconstrucción de

autos y actuaciones judiciales.


22.ºEl Decreto-Ley 5/1973, de 17 de julio, sobre declaración de

inhábiles, a efectos judiciales, de todos los días del mes de agosto.


3.Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado segundo

del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean

incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.


Se considera en vigor la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de

Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.


1.El artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad

Horizontal, quedará redactado en los siguientes términos:


«1.Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del

artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en

el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el

Presidente o el Administrador, si así lo acordase la Junta de

propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio

o del ordinario que corresponda.


2.La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa

certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la

deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como Secretario

Judicial de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal

acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma

establecida en el artículo 9.


3.Si el deudor se opusiera a la petición inicial del proceso

monitorio, el actor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes

suficientes de aquél para hacer frente a la cantidad reclamada, los

intereses y las costas.


El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin

necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá

enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que

hubiese sido decretado.


4.En los procesos judiciales previstos en este artículo se impondrán

las costas al litigante que hubiera visto totalmente desestimadas sus

pretensiones. La condena en costas incluirá los honorarios del Abogado y

del Procurador de la parte vencedora, aun cuando no fuese preceptiva su

intervención con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, si hubiesen

sido requeridos sus servicios profesionales.» 2.El párrafo tercero

del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre

Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, queda

redactado en los siguientes términos:


«Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa

autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al

efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no

previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del

juicio ordinario.»

Segunda.Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual.


1.El artículo 25.20 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto

Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará

redactado en los siguientes términos:


«20.En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en

cualquier otro de impago de la remuneración, la Entidad o Entidades de

gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin

perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán

solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes

conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto,

el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los

bienes así embargados quedarán afectos al pago de la remuneración

reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.»

2.El artículo 103 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto

Refundido por Real Decreto Legislativo




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1/1996, de 12 de abril, quedará redactado en los siguientes términos:


«Artículo 103.Medidas de protección.


El titular de los derechos reconocidos en el presente Título podrá

instar las acciones y procedimientos que, con carácter general, se

disponen en el Título I, Libro III de la presente Ley y las medidas

cautelares procedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de

Enjuiciamiento Civil.»

3.El artículo 143 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto

Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará

redactado en los siguientes términos:


«Artículo 143.Causas criminales.


En las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos

reconocidos en esta Ley, podrán adoptarse las medidas cautelares

procedentes en procesos civiles, conforme a lo dispuesto en la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Estas medidas no impedirán la adopción de

cualesquiera otras establecidas en la legislación procesal penal.»

4.El artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto

Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará

redactado en los siguientes términos:


«Artículo 150.Legitimación.


Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas

en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los

derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de

procedimientos administrativos o judiciales.


Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente

deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y

certificación acreditativa de su autorización administrativa. El

demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de

la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de

la remuneración correspondiente.»

Tercera.Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas.


1.El artículo 118 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de

diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas, quedará redactado en los siguientes términos:


«Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los

trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de

Enjuiciamiento Civil.»

2.Los párrafos segundo y tercero del artículo 122 del citado texto

de la Ley de Sociedades Anónimas, pasarán a ser los párrafos primero y

segundo, respectivamente, de dicho artículo.


Cuarta.Reforma de la Ley General de Cooperativas.


El apartado quinto del artículo 52 de la Ley 3/87, de 2 de abril,

General de Cooperativas quedará redactado en los siguientes términos:


«5.Para la impugnación de los acuerdos de las sociedades

cooperativas, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las

disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

Quinta.Reforma de la Ley de Competencia Desleal.


El artículo 22 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia

Desleal, quedará redactado en los siguientes términos:


«Artículo 22.Procedimiento.


Los procesos en materia de competencia desleal se tramitarán con

arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio

ordinario.»

Sexta.Reforma de la Ley de Patentes.


1.El apartado primero del artículo 125 de la Ley 11/1986, de 20 de

marzo, de Patentes, quedará redactado en los siguientes términos:


«1.Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente

Ley se resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley de

Enjuiciamiento Civil.»




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2.El artículo 133 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, quedará

redactado en los siguientes términos:


«Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la

presente Ley, podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de

aquélla la adopción de las medidas cautelares tendentes a asegurar la

efectividad de dichas acciones, siempre que justifique la explotación de

la patente objeto de la acción en los términos del artículo 83 de la

presente Ley o que ha iniciado unos preparativos serios y efectivos a

tales efectos.»

Séptima.Reforma de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.


1.El apartado segundo del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de

abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedará redactado

en los siguientes términos:


«2.La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que

condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se

reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando

o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de

considerarse válido y eficaz.


A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de

devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las

condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y

perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones.»

2.El apartado tercero del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de

abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedará redactado

en los siguientes términos:


«3.La acción de retractación tendrá por objeto obtener una sentencia

que declare e imponga al demandado, sea o no el predisponente, el deber

de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las

cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de

abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro.»

3.El apartado cuarto del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de

abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedará redactado

en los siguientes términos:


«4.La acción declarativa se dirigirá a obtener una sentencia que

reconozca una cláusula como condición general de la contratación y ordene

su inscripción, cuando ésta proceda conforme a lo previsto en el inciso

final del apartado 2 del artículo 11 de la presente Ley.»

Octava.Reforma de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.


1.El párrafo primero del apartado tercero del artículo 15 de la Ley

28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará

redactado en los siguientes términos:


«3.En caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de

bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de

dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos,

por certificación del Registrador, que sobre los bienes en cuestión

constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra

la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que

se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de

quien aparezca como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le

quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros

bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho

que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se

suspenda el procedimiento.»

2.El apartado primero del artículo 16 de la Ley 28/1998, de 13 de

julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará redactado en los

siguientes términos:


«1.El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones

derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el

ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración

ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución,

conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Unicamente constituirán título suficiente para fundar la acción

ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de venta a plazos

de bienes muebles que consten en alguno de los documentos




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a que se refieren los números 4.º y 5.º del artículo 519 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.»

3.La letra d) del apartado segundo del artículo 16 de la Ley

28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará

redactada en los siguientes términos:


«d)Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los

bienes para la enajenación en pública subasta a que se refiere la letra

anterior, el acreedor podrá reclamar del tribunal competente la tutela

sumaria de su derecho, mediante el ejercicio de las acciones previstas en

los números 10º y 11º del apartado primero del artículo 250 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.»

4.El apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley

28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará

redactado en los siguientes términos:


«El arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las

obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley

mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de

declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de

ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Unicamente constituirán título suficiente para fundar la acción

ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de arrendamiento

financiero que consten en alguno de los documentos a que se refieren los

números 4.º y 5.º del artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

5.El primer párrafo y la letra c) del apartado tercero de la

Disposición Adicional Primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta

a Plazos de Bienes Muebles, quedarán redactados en los siguientes

términos:


«3.En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento

financiero que conste en alguno de los documentos a que se refieren los

números 4º y 5º del artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o que

se haya inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y

formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el arrendador,

podrá pretender la recuperación del bien conforme a las siguientes

reglas:


c)Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los

bienes al arrendador financiero, éste podrá reclamar del tribunal

competente la inmediata recuperación de los bienes cedidos en

arrendamiento financiero, mediante el ejercicio de las acciones previstas

en el número 11.º del apartado primero del artículo 250 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.»

Novena.Reforma de la Ley de Arbitraje.


El artículo 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje,

quedará redactado en los siguientes términos:


«1.El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo

estipulado e impedirá a los tribunales conocer de las cuestiones

litigiosas sometidas a arbitraje en el convenio, siempre que la parte a

quien interese lo invoque mediante declinatoria.»

«2.Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado,

quedando expedita la vía judicial. En todo caso, se entenderán que

renuncian cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el

demandado o todos los demandados, si fuesen varios, realicen, después de

personados en juicio, cualquier gestión procesal que no sea proponer en

forma la declinatoria.»

El apartado 1 del artículo 46 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre,

de Arbitraje, quedará redactado en los siguientes términos:


«1.El conocimiento del recurso de anulación corresponderá a la Sala

Civil del Tribunal Superior de Justicia del lugar donde se hubiere

dictado el laudo.»

Décima.Reforma de la Ley Hipotecaria.


Se modifican los artículos 41, 107, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y

135 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, que quedarán

redactados en los siguientes términos:


1.Artículo 41:


«Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán

ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de

Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a

aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la

legitimación registral que reconoce el artículo




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38, exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la

vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.»

2.Artículo 107.12.º:


«12.ºEl derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en un

procedimiento judicial. Una vez satisfecho el precio del remate e

inscrito el dominio en favor del rematante, la hipoteca subsistirá,

recayendo directamente sobre los bienes adjudicados.»

3.Artículo 129:


«La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los

bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV

del Libro Tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las

especialidades que se establecen en su Capítulo V. Además, en la

escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta

extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código

Civil, para el caso de falta de cumplimiento de la obligación

garantizada. La venta extrajudicial se realizará por medio de Notario,

con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario.»

4.Artículo 130:


«El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados

sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y, dado

su carácter constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el

asiento respectivo.»

5.Artículo 131:


«Una vez que se ha hecho constar en el Registro la iniciación del

procedimiento a través de la nota marginal de expedición de certificación

de cargas, no se podrá tomar anotación de demanda de nulidad de la propia

hipoteca, salvo que se base en alguno de los supuestos que pueden

determinar la suspensión de la ejecución. Tampoco se podrá inscribir la

escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado

previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al

efecto.»

6.Artículo 132:


«A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar

los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la

calificación del Registrador se extenderá a los extremos siguientes:


1.ºQue se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no

deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el

Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el

procedimiento.


2.ºQue se ha notificado la existencia del procedimiento a los

acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con

posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la

nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de los

cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación.


3.ºQue lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito,

de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del

límite de la respectiva cobertura hipotecaria.


4.ºQue el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al

importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que

se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a

disposición de los acreedores posteriores.


Los bienes inmuebles que hayan sido subastados en un procedimiento

judicial quedarán afectados a la devolución de las cantidades prestadas

para atender al pago del precio del remate, incluidas, en su caso, las

que hubieran adelantado al rematante con la finalidad de satisfacer el

depósito exigido para participar en la subasta.


El Registrador, al inscribir el dominio a favor del rematante, hará

constar la afección a que se refiere el párrafo anterior mediante nota

marginal. La afección quedará sin efecto si, en el plazo de un mes, no se

constituye hipoteca en garantía de préstamo.»

7.Artículo 133:


«El testimonio expedido por el Secretario Judicial comprensivo del

auto de remate o adjudicación y del que resulte la consignación, en su

caso, del precio, será título bastante para practicar la inscripción de

la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario,

siempre que se acompañe el mandamiento de cancelación de cargas a que se

refiere el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


El mandamiento judicial de cancelación de cargas y el testimonio del

auto de remate o adjudicación podrán constar en un solo documento en el

que se consignará, en todo caso, el cumplimiento




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de los requisitos establecidos en el artículo anterior y las demás

circunstancias que sean necesarias para practicar la inscripción y la

cancelación.»

8.Artículo 134:


«El testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de

cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho

a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la

ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de

terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso

las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de

expedición de certificación de cargas en el correspondiente

procedimiento.


Tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones

horizontales posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte

que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones.»

9.Artículo 135:


«El Registrador deberá comunicar al Juez ante quien se sustancie un

procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes

hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la

ejecución.»

Undécima.Reforma de la Ley Cambiaria y del Cheque.


1.Se modifica el último párrafo del artículo 67 de la Ley 19/1985,

de 16 de julio, de la Ley Cambiaria y del Cheque, que quedará redactado

en los siguientes términos:


«Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles

las excepciones enunciadas en este artículo.»

2.Se modifica el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley 19/1985,

de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, sustituyendo la expresión: «...


como en la ejecutiva...» por la siguiente: «... a través del proceso

especial cambiario...»

3.Se modifica el artículo 66 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,

Cambiaria y del Cheque, que quedará redactado en los siguientes términos:


«La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio

cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Capítulo II,

Título III, del Libro Cuarto, por la suma determinada en el título y por

las demás cantidades, conforme a los artículos 58, 59 y 62 de la presente

Ley, sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas.»

4.Se modifica el artículo 68 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,

Cambiaria y del Cheque, que quedará redactado en los siguientes términos:


«El ejercicio de la acción cambiaria, a través del proceso especial

cambiario, se someterá al procedimiento establecido en la Ley de

Enjuiciamiento Civil.»

Duodécima.Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.


Se modifican los artículos 15, 47, 50, 183, 186, 234, 235 y 261 del

Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que quedarán

redactados en los siguientes términos:


1.Artículo 15:


«1.La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas,

por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por

lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


No obstante lo anterior, la recusación habrá de proponerse en

instancia con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación

y juicio y, en recursos, antes del día señalado para la votación y fallo

o, en su caso, para la vista.


En cualquier caso, la proposición de la recusación no suspenderá la

ejecución.


2.Instruirán los incidentes de recusación:


a)Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la

Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Social de los

Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Social de la

Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el

recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de

antigüedad.





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b)Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de

Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los

que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere

afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que

integran la Sala de lo Social del tribunal correspondiente, un Magistrado

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo designado por sorteo entre

todos sus integrantes.


c)Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, un Magistrado de la

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, designado en virtud

de un turno establecido por orden de antigüedad.


La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la Carrera

Judicial.


En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en los

párrafos anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente

designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al

menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.


3.Decidirán los incidentes de recusación:


a)La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial cuando el recusado sea el Presidente de la Sala de lo Social o

dos o más de los Magistrados de dicha Sala.


b)La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno

de los Magistrados que la integran.


c)La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala de lo

Social de dicho Tribunal Superior.


d)La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala de lo

Social de la Audiencia Nacional o a más de dos Magistrados de una Sección

de dicha Sala.


e)Cuando se recusare a uno o dos Magistrados de la Sala de lo Social

de la Audiencia Nacional, la Sección en la que no se encuentre integrado

el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que

el recusado forme parte.


f)Cuando se recusare a uno o dos Magistrados de la Sala de lo Social

de los Tribunales Superiores de Justicia, la Sala en Pleno si no

estuviera dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección en la

que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden

numérico a aquella de la que el recusado forme parte.


g)Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, la Sala de lo Social

del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en Pleno, si no

estuviera dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección primera.


2.Artículo 47.2:


«2.Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que

se refiere el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

3.Artículo 50.1:


«1.El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar

sentencia de viva voz, que se consignará en el acta con el contenido y

requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. También podrá

limitarse a pronunciar el fallo, que se documentará en el acta mediante

la fe del Secretario Judicial, sin perjuicio de la redacción posterior de

la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente previstos.»

4.Párrafo primero del artículo 183:


«A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les

serán de aplicación las normas contenidas en el Título quinto del Libro

Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades

siguientes:»

5.Regla 3.ª del artículo 183:


«El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la

notificación de la sentencia en el «Boletín Oficial» correspondiente en

los supuestos y condiciones previstos en el artículo 503 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.»

6.Artículo 186:


«Los recursos de reposición y de súplica se sustanciarán de

conformidad con lo prevenido para el recurso de reposición en la Ley de

Enjuiciamiento Civil.»

7.Artículo 234:


«Contra cualquier sentencia dictada por los órganos del orden

jurisdiccional social procederá el recurso de revisión previsto en la Ley

de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante la Sala




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de lo Social del Tribunal Supremo, que habrá de resolverlo con arreglo a

lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamiento, si bien el depósito para

recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los

recursos de casación.»

8.Artículo 235.1:


«1.Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma

establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de

sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley.»

9.Artículo 261.2:


«2.Si lo embargado fueren valores, se venderán en la forma

establecida para ellos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

Decimotercera.Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se modifican los artículos 54, 56, 63, 68, 201 y 852 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre

de 1882, que quedarán redactados en los siguientes términos:


1.Artículo 54:


«La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas,

por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por

lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

2.Artículo 56:


«La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga

conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se

admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:


1.ºCuando no se propongan al comparecer o intervenir por vez primera

en el proceso, en cualquiera de sus fases, si el conocimiento de la

concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.


2.ºCuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de

recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la

recusación se proponga.»

3.Artículo 63: «Instruirán los incidentes de recusación:


a)Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la

Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal de los

Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Penal de la

Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el

recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de

antigüedad.


b)Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de

una Audiencia Provincial, un Magistrado de una Sección distinta a la que

pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por

orden de antigüedad. Si sólo existiere una Sección, se procederá del modo

que se establece en el apartado segundo del artículo 107 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.


c)Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de

Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los

que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere

afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que

integran la Sala del Tribunal correspondiente, un Magistrado designado

por sorteo entre todos los integrantes de Tribunales del mismo ámbito

territorial pertenecientes al resto de órdenes jurisdiccionales.


d)Cuando se recusare a un Juez Central de lo Penal o a un Juez

Central de Instrucción, un Magistrado de la Sala de lo Penal de la

Audiencia Nacional, designado en virtud de un turno establecido por orden

de antigüedad.


e)Cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo

Penal, un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente,

designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.


f)Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Instrucción

del partido correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de

Instrucción, el Juez titular designado en virtud de un turno establecido

por orden de antigüedad.»

4.Artículo 68:


«Decidirán los incidentes de recusación:


a)La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo o el

Presidente




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de la Sala de lo Penal o dos o más de los Magistrados de dicha Sala.


b)La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno

de los Magistrados que la integran.


c)La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal

Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de

dicho Tribunal Superior o al Presidente de Audiencia Provincial con sede

en la Comunidad Autónoma o a dos o más Magistrados de una Sala o Sección

o de una Audiencia Provincial.


d)La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Audiencia

Nacional, al Presidente de su Sala de lo Penal o a más de dos Magistrados

de una Sección de dicha Sala.


e)La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando se recusare a

uno o dos de los Magistrados.


f)La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de

Justicia, cuando se recusara a uno de sus Magistrados.


g)Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la

Audiencia Provincial en pleno o, si ésta se compusiere de dos o más

Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o

la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado

forme parte.


h)Cuando se recusara a un Juez Central, decidirá la recusación la

Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que

corresponda por turno, establecido por la Sala de Gobierno de dicha

Audiencia, excluyendo la Sección a la que corresponda conocer de los

recursos que dicte el Juzgado del que sea titular el recusado.


i)Cuando el recusado sea un Juez de lo Penal o de Instrucción, la

Audiencia Provincial o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la

Sección Segunda.


j)Cuando el recusado sea un Juez de paz, resolverá el mismo Juez

instructor del incidente de recusación.»

5.Artículo 201:


«Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de

las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.»

6.Artículo 852:


«En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose

en la infracción de precepto constitucional.»

Decimocuarta.Reforma de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la

Circulación de Vehículos a Motor.


La Disposición Adicional de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre

Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,

quedará redactada de la siguiente forma:


«Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la

prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los

daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de

la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el

asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de

Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:


1.ºNo se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones

fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera

instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro

de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá

hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración

indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de

crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que,

a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso,

de la cantidad consignada.


2.ºCuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por

éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser

determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las

circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise,

resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por

el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites

indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente Ley. Contra la

resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.


3.ºCuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra

resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un

proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea

devuelta al asegurador o la consignación




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realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en

razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo

dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo que

nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días

siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.»

Decimoquinta.Reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.


Se añade un segundo párrafo al apartado quinto del artículo 8 de la

Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa:


«Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las

medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias

para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad

o de otro derecho fundamental.»

Decimosexta.Reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


Se modifica el número 6 del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de

enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado en los

siguientes términos:


«6.Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal

técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a

cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de

las Administraciones públicas.


Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia

de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos

dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones

públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima

pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de

acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos

privados que correspondan.»

Decimoséptima.Proyecto de Ley sobre Jurisdicción voluntaria.


En el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de

esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley

sobre jurisdicción voluntaria.


Decimoctava.Proyecto de Ley Concursal.


En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en

vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un

Proyecto de Ley Concursal.


Decimonovena.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».