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BOCG. Senado, serie II, núm. 146-d, de 23/09/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

23 de septiembre de 1999

Núm. 146 (d)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 162 Núm. exp. 121/000162)

PROYECTO DE LEY

621/000146 De Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


INFORME DE LA PONENCIA

621/000146

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la

Comisión de Defensa para estudiar el Proyecto de Ley de Régimen del

Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


Palacio del Senado, 21 de septiembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de Régimen del

Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, integrada por D. Ramón Aleu i

Jornet (GPS), D. Salvador Carrera i Comes (GPCIU), D. Arturo González

López (GPS), D. Jaime Lobo Asenjo (GPP) y Dª Laura Martínez Berenguer

(GPP), tiene el honor de elevar a V. E. el siguiente

I N F O R M E

La Ponencia, por mayoría, aprobó las enmiendas presentadas por el Grupo

Parlamentario Popular, rechazando por mayoría el resto de las enmiendas

presentadas.


Palacio del Senado, 20 de septiembre de 1999.--Ramón Aleu i Jornet,

Salvador Carrera i Comes, Arturo González López, Jaime Lobo Asenjo y

Laura Martínez Berenguer.


A N E X O

PROYECTO DE LEY DE REGIMEN DEL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA

CIVIL

PREAMBULO

La Constitución diferencia claramente las Fuerzas Armadas, constituidas

por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Su artículo 8 encomienda a




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las primeras garantizar la soberanía e independencia de España, defender

su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, mientras que

el artículo 104 establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la

dependencia del Gobierno, tienen la misión de proteger el libre ejercicio

de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, y que

una ley orgánica regulará las funciones, principios básicos de actuación

y estatutos de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


El desarrollo de este marco constitucional vino a modificar el

encuadramiento de la Guardia Civil, que tradicionalmente había sido parte

integrante del Ejército de Tierra; así, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de

marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley 17/1989, de 19 de julio,

reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional y la Ley Orgánica

11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil,

materializaron la separación de la Guardia Civil del Ejército de Tierra.


La Guardia Civil, como Cuerpo de Seguridad, centra su actuación en el

ejercicio de funciones propiamente de seguridad pública, ya sea en el

ámbito judicial o en el administrativo, estando regulados los principios

generales de su régimen estatutario en la citada Ley Orgánica 2/1986.


No obstante, la Guardia Civil tiene naturaleza militar, de acuerdo con lo

dispuesto en la repetida Ley Orgánica 2/1986, y estatuto personal de

carácter militar, atribuido a los miembros de este Cuerpo de Seguridad,

por razones de fuero, disciplina, formación y mando. Depende del

Ministerio del Interior, en el desempeño de las funciones que la propia

Ley le atribuye, y del Ministerio de Defensa, en el cumplimiento de las

misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomiende. En

tiempo de guerra o durante el estado de sitio, la Guardia Civil dependerá

exclusivamente del Ministerio de Defensa, tal y como establecen la Ley

Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los Criterios

Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar y la Ley

Orgánica 2/1986, en su artículo 9.


La singularidad institucional de la Guardia Civil, por su pertenencia a

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por su naturaleza militar, hace

imprescindible la promulgación de un estatuto de personal propio que se

adapte a la tradición, naturaleza y funciones específicas del Cuerpo.


Dicha necesidad había sido atendida, aunque parcialmente, en la Ley

28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen del Personal

del Cuerpo de la Guardia Civil. Otro hito importante en esta construcción

de un régimen de personal diferenciado fue la citada Ley Orgánica

11/1991, por la que se establecía un régimen disciplinario específico.


El proceso se culmina con esta Ley, cuyas fuentes de referencia

fundamentales son la Constitución, la Ley Orgánica 2/1986 y la

legislación sobre personal de las Fuerzas Armadas en lo que, dada la

condición militar del Cuerpo de la Guardia Civil, les fuere de aplicación

a sus miembros.


La presente Ley aborda todos los aspectos que configuran el régimen del

personal del Cuerpo de la Guardia Civil tales como las competencias en

materia de personal; empleos, categorías y Escalas; plantillas; sistema

de enseñanza; historial profesional y evaluaciones; régimen de ascensos;

provisión de destinos; situaciones administrativas; cese en la relación

de servicios profesionales; y derechos y deberes.


En el caso de las Escalas es de gran trascendencia la creación de una

Escala Facultativa Superior y una Escala Facultativa Técnica, con la

finalidad de cubrir áreas muy especializadas dentro del ámbito de

actuación del Cuerpo de la Guardia Civil, para adaptarse a los avances

tecnológicos, que se vienen produciendo en el campo de la investigación

policial y que quedarán abiertas en el futuro a cuantos cometidos se

requiera cubrir con titulados universitarios.


Otra novedad importante es la creación, en la Dirección General de la

Guardia Civil, del Consejo Asesor de Personal, cuyo cometido será

analizar y valorar las propuestas o sugerencias que le puedan ser

planteadas por personal del Cuerpo. Se establece así un nuevo cauce de

comunicación interna que permitirá conocer los problemas e inquietudes

del personal de una forma rápida y eficaz.


Respecto a la mujer, se facilita su plena integración en el Cuerpo en

igualdad de derechos y obligaciones que el hombre y se establece la

posibilidad de fijar pruebas físicas distintas en función de las

diferencias fisiológicas que existen entre ambos sexos. No se pone ningún

tipo de restricción para ocupar cualquier destino en el seno de la

organización y en los supuestos de embarazo se le podrán asignar

cometidos específicos distintos a los que habitualmente desempeñe en el

destino que tuviera asignado.


También se establecen los criterios generales sobre retribuciones,

protección social, recursos y derecho de petición, así como el régimen de

permisos y licencias, remitiéndose en cuanto al régimen general de

derechos y deberes a la Ley Orgánica 2/1986 y a la Ley 85/1978, de 28 de

diciembre, de




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Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en lo que resulten

aplicables, dada la naturaleza militar de la Guardia Civil.


En definitiva, la presente Ley reúne en un sólo texto el régimen de

personal del Cuerpo de la Guardia Civil, fiel reflejo de los principios

constitucionales que afectan al personal de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, en el que se recoge de forma suficiente su especificidad

propia y se mantiene, en lo fundamental, un régimen similar al del

personal de las Fuerzas Armadas.


TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.


1.La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen del personal del

Cuerpo de la Guardia Civil, regular su plantilla y definir su sistema de

enseñanza y las formas de acceso al mismo; todo ello con la finalidad de

que la Guardia Civil, Instituto armado de naturaleza militar, esté en

condiciones de cumplir las misiones que el artículo 104.1 de la

Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


2.Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y a los alumnos del

sistema de enseñanza de la Guardia Civil que, al ingresar en los centros

de formación correspondientes, adquieren la condición de militar.


Artículo 2.Guardias civiles.


1.Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia

Civil con una relación de servicios profesionales de carácter permanente

y, dada la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son

militares de carrera de la Guardia Civil.


2.Los guardias civiles ajustarán su actuación a los principios básicos

establecidos en el artículo quinto de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de

marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como al principio de

cooperación recíproca y a la coordinación, que se establecen en su

artículo tercero.


Artículo 3.Juramento o promesa ante la Bandera de España.


Para adquirir la condición de guardia civil, será requisito previo e

indispensable prestar ante la Bandera juramento o promesa de defender a

España.


Dicho juramento se prestará con arreglo a lo dispuesto en la Ley de

Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.


TITULO I

COMPETENCIAS EN MATERIA DE PERSONAL

Artículo 4.Del Consejo de Ministros.


Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le

corresponde:


a)Fijar periódicamente las plantillas reglamentarias para los

distintos empleos y Escalas.


b)Aprobar las provisiones de plazas.


c)Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso

establecidos en la presente Ley.


d)Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y

en el resto del ordenamiento jurídico.


Artículo 5.De los Ministros de Defensa y del Interior.


Los Ministros de Defensa y del Interior ejercen las competencias que, en

materia de personal, les otorgan la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,

de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de

junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como la presente

Ley.


Artículo 6.Del Secretario de Estado de Seguridad.


El Secretario de Estado de Seguridad, para el cumplimiento de los

cometidos que tiene atribuidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,

de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, desarrollará en relación con el

personal del Cuerpo de la Guardia Civil, las siguientes funciones:


a)La colaboración directa y la asistencia al Ministro del Interior

en el ejercicio de las competencias que a éste le atribuyen las leyes a

que se hace referencia en el artículo anterior.





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b)Asesorar e informar al Ministro del Interior sobre las necesidades

en materia de personal y de enseñanza.


c)También le corresponde la inspección en lo referente al régimen

del personal de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, así como a

las condiciones de vida en las unidades. Dicha competencia la ejercerá

directamente, por medio de los órganos de inspección de la Secretaría de

Estado de Seguridad o a través de la Dirección General de la Guardia

Civil.


d)En general, el cumplimiento de las misiones relativas a la gestión

de los recursos humanos de la Guardia Civil y de cuantas otras

competencias le atribuye esta Ley y las disposiciones en vigor relativas

al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


Artículo 7.Del Subsecretario de Defensa.


En el ámbito de las competencias señaladas en el artículo 5 de esta Ley,

el Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del titular del

Ministerio de Defensa en la política de personal y enseñanza, es el

responsable de su propuesta, desarrollo y aplicación para el personal del

Cuerpo de la Guardia Civil.


Artículo 8.Del Director General de la Guardia Civil.


El Director General de la Guardia Civil tiene las atribuciones previstas

en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, y en la presente Ley.


Respecto al personal del Cuerpo de la Guardia Civil y de conformidad con

la distribución de competencias establecida en los artículos 10 y 14 de

la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,

le corresponde en particular:


a)Asesorar e informar a los Ministros de Defensa y del Interior, a

éste último a través del Secretario de Estado de Seguridad, en el ámbito

de sus respectivas competencias, sobre las necesidades en materia de

personal y de enseñanza.


b)Asesorar al Secretario de Estado de Seguridad y al Subsecretario

de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la

preparación y dirección de la política de personal y enseñanza, colaborar

con ellos en su desarrollo e informarles de los aspectos de ejecución de

la misma.


c)Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar

las funciones relacionadas con la enseñanza y promoción profesional, en

el marco de la política de personal y enseñanza que se defina de

conformidad con lo establecido en este título.


d)Dirigir la gestión de los recursos humanos.


e)Velar por la moral, disciplina y bienestar de su personal.


f)Decidir, proponer o informar, según proceda de acuerdo con lo

previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos que configuran

la trayectoria profesional del personal del Cuerpo.


Artículo 9.Del Consejo Superior de la Guardia Civil.


1.Al Consejo Superior de la Guardia Civil, como órgano colegiado asesor y

consultivo de los Ministros de Defensa y del Interior, del Secretario de

Estado de Seguridad y del Director General de la Guardia Civil, le

corresponde: a)Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los

aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del personal

del Cuerpo.


b)Emitir informe sobre los asuntos que sometan a su consideración

los Ministros de Defensa y del Interior, el Secretario de Estado de

Seguridad y el Director General de la Guardia Civil.


c)Cumplimentar los trámites de audiencia preceptivos en los

expedientes gubernativos que afecten al personal del Cuerpo, de

conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de

junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.


2.Reglamentariamente se determinarán su composición y demás competencias

en otros aspectos relacionados con el desarrollo de las actividades de la

Guardia Civil.


TITULO II

EMPLEOS, CATEGORIAS Y ESCALAS

Artículo 10.Categorías y empleos militares del Cuerpo de la Guardia

Civil.


1.La estructura orgánica del Cuerpo de la Guardia Civil se basa en la

ordenación jerárquica




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de sus miembros por empleos y, dentro de éstos, por antigüedad.


2.Los empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías

en que se agrupan son los siguientes:


a)Oficiales Generales:


General de División.


General de Brigada.


b)Oficiales:


Coronel.


Teniente Coronel.


Comandante.


Capitán.


Teniente.


Alférez.


c)Suboficiales:


Suboficial Mayor.


Subteniente.


Brigada.


Sargento Primero.


Sargento.


d)Cabos y Guardias:


Cabo Mayor.


Cabo Primero.


Cabo.


Guardia Civil.


3.El empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden

jerárquico del Cuerpo y desempeñar los cometidos de los distintos niveles

de su organización.


El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con arreglo a

esta Ley, otorga los derechos y obligaciones establecidos en la misma.


Cuando se produzca un cambio de Escala se obtendrá el empleo que en cada

caso corresponda, causando baja en la Escala de origen con la

consiguiente pérdida del empleo anterior.


4.Cuando por necesidades del servicio se designe a un guardia civil para

ocupar un puesto en organizaciones internacionales que corresponda al

empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director

General del Instituto, le podrá conceder, con carácter eventual, el grado

militar correspondiente a ese empleo superior, en el que tendrá las

atribuciones y usará las divisas del mismo, excepción hecha de las

competencias sancionadoras y de las retribuciones que serán las

correspondientes a su empleo efectivo. Dicho grado lo conservará hasta

ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese en el

mencionado puesto.


La atribución eventual del grado militar del empleo superior no generará

derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la

correspondiente evaluación.


5.En el empleo de Guardia Civil existirá, como distinción, el grado

militar de Guardia Civil de Primera, sin efectos retributivos.


Reglamentariamente se regulará el procedimiento, condiciones y demás

circunstancias para su concesión.


6.El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia

Civil, determinará las divisas de los diferentes empleos y grados,

teniendo presente la tradición del Instituto y su naturaleza militar.


Artículo 11.Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.


1.El personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en Escala Superior

de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala de Suboficiales y Escala de

Cabos y Guardias, Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa

Técnica, en función de las facultades profesionales asignadas al conjunto

de los empleos de cada una de ellas y el grado educativo exigido para la

incorporación a las mismas.


2.La creación, extinción, integración o refundición de Escalas se

efectuará por Ley.


3.La Escala Superior de Oficiales incluye los empleos de Teniente a

General de División; la Escala de Oficiales, los de Alférez a Teniente

Coronel; la de Suboficiales, los de Sargento a Suboficial Mayor; y la de

Cabos y Guardias, los de Guardia Civil a Cabo Mayor, la Facultativa

Superior, de Teniente a Coronel y la Facultativa Técnica, de Alférez a

Teniente Coronel.


Artículo 12.Adquisición de la condición de guardia civil.


1.La condición de guardia civil y, en consecuencia, la de militar de

carrera de la Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo,

conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro




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de Defensa, e incorporarse a la Escala correspondiente del Cuerpo.


2.El primer empleo se obtiene mediante la superación del plan de estudios

del centro docente de formación correspondiente.


3.La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación

determinará el orden de escalafón. Este sólo podrá alterarse por

aplicación de los sistemas de ascensos, de la normativa sobre situaciones

administrativas, de las leyes penales militares y de las disciplinarias

del Instituto.


4.La carrera militar en el Cuerpo de la Guardia Civil es la trayectoria

profesional, definida por el ascenso a los sucesivos empleos, en las

condiciones establecidas en esta Ley, que sigue el personal de dicho

Cuerpo desde su incorporación a la Escala correspondiente, en la que

combinan preparación y experiencia profesional en el desempeño de sus

cometidos y en el ejercicio de las facultades que tienen asignados en su

Escala.


Artículo 13.Escalafón, promoción y antigüedad.


1.Se entiende por escalafón la ordenación de los componentes del Cuerpo

según su Escala y, dentro de cada una de ellas, por empleos y antigüedad

en los mismos.


2.Cada promoción de una Escala está compuesta por los que se incorporen a

ésta en el mismo ciclo anual y por aquéllos que queden intercalados entre

sus componentes, como consecuencia de modificaciones en su posición en el

escalafón por los motivos que se relacionan en el apartado 3 del artículo

12 de esta Ley.


Los que quedaran intercalados entre el último componente de una promoción

y el primero de la siguiente, se incorporarán a la primera de ellas.


3.La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde la

fecha de su concesión y, en los sucesivos empleos, desde la fecha de la

firma de la resolución por la que se concede el ascenso, salvo que en la

misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a

aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso.


Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley, en las leyes penales

militares y en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen

Disciplinario de la Guardia Civil se modifique la posición del interesado

en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquél que le preceda en

la nueva.


Artículo 14.Especialidades.


1.Existirán las especialidades necesarias para desempeñar cometidos en

áreas concretas en las que se requiera un mayor grado de especialización.


2.El Ministro de Defensa o el del Interior, según la naturaleza de la

materia a que se refiera cada especialidad, y teniendo en cuenta el

informe del otro Ministerio, determinará:


a)La definición de las especialidades, los requisitos y condiciones

exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre ellas,

así como las Escalas y empleos en los que se pueden adquirir y mantener.


b)Las aptitudes, asociadas a las especialidades, que son

cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una

actividad profesional en determinados puestos orgánicos.


Artículo 15.Capacidades para el ejercicio profesional.


1.La capacidad profesional específica de los guardias civiles para

ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico se

determinará por los cometidos de los miembros del Cuerpo, por las

facultades atribuidas a los componentes de su Escala y por su empleo.


Dicha capacidad habilita, conforme los títulos del sistema de enseñanza

de la Guardia Civil y los académicos y profesionales que se posean, a los

que se integran en cualquiera de las Escalas para el ejercicio de sus

competencias y el desempeño de sus cometidos en el ámbito de la Guardia

Civil, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación

profesional, inscripción en Registros u homologación de los citados

títulos.


2.La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá también

condicionarse por la posesión de especialidades, aptitudes y otros

títulos y calificaciones.


Artículo 16.Empleos honoríficos.


1.En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, el

Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá

conceder, con carácter honorífico, al guardia civil que haya pasado a

retiro el empleo inmediato superior. Los empleos con carácter honorífico

también podrán concederse a título póstumo.





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2.La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico

corresponderá al Director General de la Guardia Civil, que elevará las

propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo Superior de

la Guardia Civil, motivando los méritos y circunstancias que las

justifican.


3.En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico llevarán

consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán considerados a

efectos de derechos pasivos.


TITULO III PLANTILLA

Artículo 17.Plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil.


1.La plantilla del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en situación

de servicio activo, se ajustará a los créditos establecidos en las Leyes

de Presupuestos Generales del Estado.


2.Cuando se designe a un Oficial General para ocupar cargos en el ámbito

de los órganos centrales u organismos autónomos de los Ministerios de

Defensa y del Interior o en organizaciones internacionales, así como en

misiones para mantener la paz y seguridad internacionales que conlleven

el cese en el destino, en la Casa de Su Majestad el Rey, en la

Presidencia del Gobierno o en Departamentos Ministeriales, se considerará

plantilla adicional, salvo en el caso que estén específicamente asignados

al Cuerpo de la Guardia Civil.


El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de plantilla

adicional producirá vacante en la del Cuerpo de la Guardia Civil si

previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a éste, que

será amortizada una vez haya cesado en el cargo con la primera vacante

que se produzca en su empleo.


El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo

inmediato superior de su Escala sí reune las condiciones para ello y de

acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 67 de esta Ley.


3.El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de

Defensa y del Interior, fijará, con vigencia para períodos de cinco años

cada uno, la plantilla reglamentaria para los distintos empleos y

Escalas, excepto los correspondientes al primer empleo de cada Escala

cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión de plazas a la que

se refiere el apartado 2 del artículo siguiente de esta Ley.


El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un Real

Decreto de desarrollo de plantilla.


Artículo 18.Provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil.


1.De conformidad con las competencias señaladas en el artículo 4 de esta

Ley y para satisfacer las necesidades de personal del Cuerpo de la

Guardia Civil a medio y largo plazo, el Consejo de Ministros, a propuesta

del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del

Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa conjunta de los

Ministerios de Defensa y del Interior, establecerá un modelo genérico de

provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil, teniendo en cuenta

la plantilla a la que se refiere el artículo anterior.


2.El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de plazas del

Cuerpo de la Guardia Civil en la que se determinarán las correspondientes

a los centros docentes de formación, especificando los cupos que

correspondan a los distintos sistemas de acceso y ajustándose al modelo

determinado en el apartado anterior, a los créditos presupuestarios y a

la evolución real en los efectivos de las diferentes Escalas.


3.La determinación de la provisión anual de plazas del Cuerpo de la

Guardia Civil se hará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de

Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el

informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa

conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, en el mes de enero

del año en el que se vayan a efectuar las correspondientes convocatorias.


TITULO IV

ENSEÑANZA EN LA GUARDIA CIVIL

CAPITULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 19.Sistema de enseñanza.


1.El sistema de enseñanza de la Guardia Civil, concebido de acuerdo con

los principios de la




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Constitución, asentado en el respeto de los derechos y libertades

reconocidos en ella y fundamento del ejercicio profesional en la Guardia

Civil, tiene como finalidades la formación integral, la capacitación

profesional específica de quienes han de integrarse en cualquiera de las

Escalas del Cuerpo y la permanente actualización de sus conocimientos en

los ámbitos científico, técnico, militar y de gestión de recursos. Todo

ello para el eficaz desempeño de las funciones asignadas a la Guardia

Civil en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad y de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2

del artículo sexto de la citada Ley.


2.La enseñanza en la Guardia Civil se configura como un sistema unitario

que garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado en el

sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por la

estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil.


3.La enseñanza en la Guardia Civil se estructura en:


a)Enseñanza de formación.


b)Enseñanza de perfeccionamiento.


c)Altos estudios profesionales.


4.El sistema de enseñanza de la Guardia Civil estará sometido a un

proceso continuado de evaluación por los procedimientos que

reglamentariamente se determinen.


Artículo 20.Enseñanza de formación.


1.La enseñanza de formación tiene como finalidad la preparación para la

incorporación a las Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. Se estructura

en los siguientes grados: a)Enseñanza de formación para la incorporación

a la Escala de Cabos y Guardias, que se corresponde con la formación

profesional de grado medio.


b)Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de

Suboficiales, que se corresponde con la formación profesional de grado

superior.


c)Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de

Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de primer

ciclo.


d)Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior

de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de

segundo ciclo.


2.En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer empleo al

incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente,

respectivamente, a los títulos del sistema educativo general de técnico,

de técnico superior, de diplomado universitario, arquitecto técnico o

ingeniero técnico y de licenciado, arquitecto o ingeniero.


3.Para la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa

Técnica, la estructura docente de la Guardia Civil complementará la

formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso, con

la específica necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio

de las facultades de la Escala correspondiente e impartirá la formación

militar necesaria.


4.La enseñanza de formación se impartirá en Academias pertenecientes a la

estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil.


Los que accedan directamente a la enseñanza de formación para la

incorporación a la Escala Superior de Oficiales, cursarán una primera

fase en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, por lo que el

número de plazas, los requisitos y pruebas para el ingreso y el régimen

de los alumnos, se regirá por las normas establecidas para las Escalas

Superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos.


Los que vayan a incorporarse a las Escalas Facultativa Superior y

Facultativa Técnica por acceso directo, cursarán una fase de formación

militar en la Academia General Militar del Ejército de Tierra.


Artículo 21.Enseñanza de perfeccionamiento.


1.La enseñanza de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar al

personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeño de los

cometidos de empleos superiores, alcanzar un mayor grado de

especialización, ejercer actividades en áreas concretas y ampliar o

actualizar los conocimientos y aptitudes requeridos para el ejercicio de

la profesión.


2.La capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos

superiores corresponderá a la estructura docente de la Dirección General

de la Guardia Civil, con la colaboración, en su caso, de la estructura

docente del Ministerio de Defensa.


3.Los cursos de especialización y los de ampliación o actualización de

conocimientos o aptitudes,




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se podrán desarrollar en cualquier centro de la estructura docente de la

Dirección General de la Guardia Civil o en otros, nacionales o

extranjeros.


Artículo 22.Altos estudios profesionales.


La enseñanza de altos estudios profesionales tiene como finalidad

capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeño de

los cometidos de los empleos de la categoría de Oficiales Generales.


También se consideran altos estudios profesionales los relacionados con

la paz y seguridad, y la investigación y desarrollo de las doctrinas para

el empleo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se impartirá en la

estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil, en la de

los Ministerios de Defensa o del Interior o en cualquier otro centro,

nacional o extranjero.


CAPITULO II

Centros docentes de la Guardia Civil

Artículo 23.Creación y régimen general de los centros docentes de la

Guardia Civil.


1.Centro docente es aquel centro perteneciente a la estructura docente de

la Dirección General de la Guardia Civil cuya finalidad principal es

impartir alguno o algunos de los tipos de enseñanza recogidos en el

apartado 3 del artículo 19 de esta Ley, recibiendo genéricamente los

nombres de centros docentes de formación, de perfeccionamiento o de altos

estudios profesionales.


2.La competencia para crear centros docentes de la Guardia Civil

corresponde al Gobierno, salvo en los casos de Escuelas de

especialización en áreas de actividad específica, en los que

corresponderá al Ministro de Defensa o al del Interior, según la

naturaleza de la materia, teniendo en cuenta el informe del otro

Ministerio.


3.Las normas generales que regulen la organización y funciones, el

régimen interior y la programación de los centros docentes, serán

aprobadas conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior.


4.Todos los centros de la estructura docente de la Dirección General de

la Guardia Civil se prestarán mutua colaboración para el desarrollo de

los cursos o programas que tengan encomendados.


5.Determinados programas o cursos de la enseñanza se podrán impartir en

los centros o instituciones educativas a los que se refiere el artículo

36 de esta Ley, en virtud de los conciertos establecidos con ellos.


Artículo 24.Dirección y gobierno de los centros docentes.


1.El mando, la dirección y gobierno de los centros docentes de la

Guardia Civil se ejerce por su director, que es la máxima autoridad

académica del centro, ostenta la representación del mismo e informa o

efectúa la propuesta de designación del profesorado. Le corresponden las

competencias de carácter general y disciplinario asignadas a los jefes de

unidad.


2.En el régimen interior de los centros se determinarán los restantes

órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa, así como

los cometidos que les corresponden.


3.Igualmente se podrán establecer órganos colegiados con facultades de

asesoramiento entre los que estarán el Consejo de dirección y gobierno,

la Junta de profesores y el Consejo cultural.


El Consejo de dirección y gobierno es el órgano asesor del director del

centro docente de la Guardia Civil para el ejercicio de sus funciones.


Estará presidido por el director y formarán parte del mismo una

representación del profesorado y los restantes órganos unipersonales de

su estructura docente y administrativa.


La Junta de profesores es el órgano asesor del director del centro

docente de la Guardia Civil para asuntos relacionados con la enseñanza.


Estará presidida por el director y formarán parte de la misma la

totalidad de los profesores del centro.


El Consejo cultural es el órgano asesor del director del centro docente

de la Guardia Civil para diseñar y programar actividades culturales y

educativas extraescolares, así como promover programas de investigación.


Estará presidido por el director y formarán parte del mismo una

representación del profesorado y de las instituciones y entidades con las

que estén establecidos convenios de colaboración.


En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado 3 del

artículo 23 de esta Ley se establecerá el funcionamiento y composición de

estos órganos colegiados.





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CAPITULO III

Acceso a la enseñanza en la Guardia Civil

Artículo 25.Acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil.


1.Los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza de formación de

la Guardia Civil en los términos regulados en este capítulo.


2.A la enseñanza de formación de la Guardia Civil se podrá ingresar

directamente o por promoción interna, de acuerdo con lo regulado en este

capítulo Artículo 26.Sistemas de selección para ingreso en los centros

docentes de formación.


1.El ingreso en los centros docentes de formación se efectuará mediante

convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o

concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los

principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el

de publicidad.


2.Para optar a dicho ingreso será necesario poseer la nacionalidad

española, no estar privado de los derechos civiles, acreditar buena

conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de

diciembre, de expedición de certificaciones e informes sobre conducta

ciudadana, carecer de antecedentes penales, no haber sido separado

mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las

Administraciones Públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme

para el ejercicio de funciones públicas, no tener reconocida la condición

de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud y tener

cumplidos dieciocho años, así como en los términos que se establezcan

reglamentariamente no superar los límites de edad, estar en posesión de

la titulación exigida o en condiciones de obtenerla en el plazo de

presentación de solicitudes y no superar un número máximo de

convocatorias.


3.En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al

nivel y características de la enseñanza que se va a cursar o, en su caso,

al ejercicio de los cometidos profesionales correspondientes. También

servirán para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar

los respectivos planes de estudios.


4.En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por

razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que,

en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles

para el ingreso.


Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas

establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente

acreditados, realizará todas las demás, quedando la plaza que, en su

caso, obtuviera, condicionada a la superación de aquéllas. Para ello, la

interesada podrá optar entre la fecha que, a estos solos efectos, se

determine en la propia convocatoria, anterior a la de presentación de los

admitidos en el centro de formación correspondiente, o la que, en su

momento, se establezca para la siguiente convocatoria. Si en esta fecha

tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo o parto, debidamente

acreditados igualmente, podrá elegir de nuevo entre las dos opciones

antedichas, sin que en ninguno de estos casos les sea de aplicación los

límites de edad.


Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas en la

fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la que

obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá todo derecho a la

misma.


La interesada ingresará en el centro de formación correspondiente con los

admitidos en la convocatoria en la que supere las pruebas físicas.


5.En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y

concurso-oposición se valorarán los tiempos servidos en la Guardia Civil.


6.Los órganos de selección no podrán declarar admitidos como alumnos un

número de aspirantes superior al de plazas convocadas. Cualquier

propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno

derecho.


Artículo 27.Requisitos para el ingreso directo en los centros docentes de

formación.


1.Para ingresar directamente en los centros docentes de formación se

exigirán los mismos niveles de estudios que los requeridos en el sistema

educativo general para acceder a los centros en que se obtienen las

titulaciones equivalentes a cada uno de los grados.


2.Para el ingreso en los centros docentes de formación de las Escalas

Facultativa Superior y Facultativa Técnica, se exigirán títulos del

sistema educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas

en el artículo 20 de esta Ley y los




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cometidos y facultades que se deban desempeñar en las Escalas a las que

se incorporarán, así como cualquier otro diploma o título de dicho

sistema considerado necesario para el ejercicio profesional en la Escala

correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine.


3.Para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias se reservará al menos un

cincuenta por ciento de las plazas para los militares profesionales de

tropa y marinería que lleven al menos tres años de servicios como tales.


El acceso, una vez superadas las pruebas de ingreso y los periodos de

formación correspondiente, se hará en el empleo de Guardia Civil con

independencia del que se hubiera alcanzado en los Ejércitos.


Artículo 28.Promoción interna.


1.La promoción interna a que se refiere esta Ley consiste en el acceso de

los guardias civiles a la Escala inmediatamente superior a la que

pertenecen, en las condiciones que se determinan en la presente Ley.


2.El ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil por

promoción interna, se efectuará a través del sistema de

concurso-oposición, en el que se valorará el historial profesional de los

interesados.


3.Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación para

la incorporación a la Escala Superior de Oficiales los guardias civiles

de la Escala de Oficiales con al menos dos años de tiempo de servicios en

la misma, pudiéndose reservar hasta el veinte por ciento de las plazas

convocadas.


4.Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación para

la incorporación a la Escala de Oficiales los guardias civiles de la

Escala de Suboficiales con al menos dos años de tiempo de servicios en la

misma, reservándose la totalidad de las plazas convocadas.


5.Los guardias civiles de la Escala de Cabos y Guardias con al menos dos

años de tiempo de servicios, podrán acceder por promoción interna a la

enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Suboficiales,

reservándose la totalidad de las plazas convocadas.


6.De acuerdo con lo previsto en este título, reglamentariamente se

determinarán los empleos, límites de edad, sistemas de selección,

titulaciones, número máximo de convocatorias y condiciones para el acceso

a la enseñanza de formación de la Guardia Civil por promoción interna.


Artículo 29.Cambio de Escala.


Para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica,

se podrán reservar hasta el setenta y cinco por ciento de las plazas

convocadas a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se encuentren

dentro de los límites de edad y posean las titulaciones que

reglamentariamente se determinen.


La incorporación a estas Escalas desde otras Escalas del mismo nivel, se

hará conservando el empleo y el tiempo de servicio cumplido en la Escala

de origen. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para

determinar el orden de escalafón en la nueva Escala.


Artículo 30.Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos

estudios profesionales.


1.Con el fin de perfeccionarse profesionalmente, los guardias civiles

podrán realizar aquellos cursos que respondan a las exigencias de los

perfiles de carrera definidos para su Escala.


2.Las convocatorias de los cursos de capacitación para el desempeño de

los cometidos de empleos superiores podrán tener carácter general o

limitado, según lo regulado en la presente Ley.


Reglamentariamente se determinarán las causas por las que se podrá

aplazar la realización de un curso de capacitación.


Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de

capacitación, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo

deseen puedan renunciar a asistir. Los que renuncien permanecerán en su

empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados

para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y

tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con lo

dispuesto en el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley.


3.La selección de los concurrentes a cursos de especialización o de altos

estudios profesionales se hará mediante concurso ó concurso-oposición.


Cuando las necesidades del servicio lo requieran se podrán designar

asistentes de forma directa que deberán concurrir a los mismos con

carácter obligatorio.





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La designación de los concurrentes a cursos de ampliación o actualización

de conocimientos y aptitudes se hará de forma directa, atendiendo a las

necesidades de la organización y teniendo en cuenta las cualificaciones

del personal.


4.El Ministerio del Interior podrá facilitar la realización de estudios

de grado universitario mediante programas de enseñanzas abiertas. Cuando

estos estudios amplíen la preparación profesional, el personal del Cuerpo

de la Guardia Civil podrá recibir las ayudas que se determinen.


CAPITULO IV

Planes de estudios

Artículo 31.Planes de estudios en la enseñanza de formación.


1.Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza de formación se

ajustarán a los siguientes criterios: a)Garantizar la completa formación

humana y el pleno desarrollo de la personalidad.


b)Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando

la pluralidad cultural de España.


c)Promover los principios básicos de actuación de los miembros de

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las virtudes contenidas en las

Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en lo que sean de aplicación

a la Guardia Civil, y en las normas propias del Cuerpo.


d)Proporcionar la formación requerida para el ejercicio profesional

en cada Escala.


e)Estructurar las áreas de formación humana integral, física, de

seguridad ciudadana, militar, técnica y psicológica y la instrucción y

adiestramiento, ponderándolas según las necesidades profesionales.


f)Combinar, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y

prácticas.


2.Los planes de estudios de la enseñanza de formación tendrán una

duración similar a la de los correspondientes a las titulaciones

equivalentes del sistema educativo general.


En la enseñanza para la incorporación a la Escala Superior, cuando el

ingreso se produzca por promoción interna, la duración de los planes de

estudios será como máximo de dos años.


3.Los planes de estudio de la enseñanza de formación para la

incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica,

tendrán una duración máxima de un año.


En ellos se complementará la formación técnica, acreditada con el título

exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de

los cometidos y el ejercicio de las facultades de las Escalas

correspondientes y se impartirá la formación militar y profesional

necesaria.


4.Se podrán efectuar las correspondientes convalidaciones entre las

asignaturas o grupos de ellas, cursadas en el sistema educativo general o

en el propio sistema de enseñanza de la Guardia Civil y aquellas que,

dentro del correspondiente plan de estudios, sean similares en créditos y

contenido.


5.Para la incorporación a cada una de las Escalas deberán superarse todos

los cursos académicos previstos en el plan de estudios correspondiente.


Artículo 32.Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de

empleos superiores.


Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos

superiores tendrán carácter básicamente de actualización de

conocimientos, sin perjuicio de su influencia en la demostración de

aptitudes a efectos de la evaluación para el ascenso correspondiente.


Artículo 33.Cursos de especialización.


Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los cursos

de preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las bases que

regulen su convocatoria especificarán la definición del curso, perfiles

de carrera a los que corresponde, grado de especialización requerido para

acceder a él y aptitud que se alcanzará en el mismo, así como el sistema

de selección, los requisitos exigidos y las condiciones de vinculación,

fundamentalmente las incompatibilidades entre especialidades y la

obligatoriedad de ejercer la especialidad correspondiente por unos

periodos de tiempo determinados.


Artículo 34.Cursos de altos estudios profesionales.


Los Ministros de Defensa y del Interior regularán conjuntamente los

aspectos básicos de los cursos




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de altos estudios profesionales relacionados con las misiones asignadas a

la Guardia Civil, su estabilidad y periodicidad y su correspondencia, a

efectos internos, con otros cursos.


Artículo 35.Aprobación de los planes de estudios.


1.El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del

Interior y previo informe del Ministerio de Educación y Cultura,

determinará las directrices generales de los planes de estudios que deban

cursarse para la obtención de las titulaciones correspondientes de la

enseñanza de formación de los diferentes grados.


A los Ministros de Defensa y del Interior les corresponde la aprobación

de los planes de estudios del sistema de enseñanza de la Guardia Civil.


2.La convalidación de estudios cursados en la enseñanza de formación de

la Guardia Civil, se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.


Artículo 36.Conciertos con centros e instituciones educativas.


Los Ministerios de Defensa e Interior promoverán el establecimiento de

conciertos con universidades e instituciones, educativas o de

investigación, civiles o militares, nacionales o extranjeras, para

impartir determinados cursos o enseñanzas y para desarrollar programas de

investigación u otro tipo de colaboraciones.


Igualmente promoverán la colaboración de la Administración General del

Estado, de las instituciones autonómicas y locales y de las entidades

culturales, sociales y empresariales con los centros docentes de la

Guardia Civil.


CAPITULO V

Régimen del alumnado y del profesorado

Artículo 37.Condición de alumno de los centros de formación.


Al hacer su presentación, quienes ingresen en los centros docentes de

formación de la Guardia Civil firmarán un documento de incorporación a la

Guardia Civil, según el modelo aprobado por el Ministro de Defensa,

previo informe del Ministerio del Interior. Desde ese momento serán

nombrados alumnos y quedarán sujetos al régimen de derechos y deberes de

carácter general del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes

penales militares y al régimen disciplinario de la Guardia Civil. Quienes

no tuvieran previamente reconocida la condición de militar, la adquirirán

en ese momento sin quedar vinculados por una relación de servicios de

carácter profesional.


Artículo 38.Régimen de los alumnos.


1.Los alumnos están sujetos al régimen del centro en el que cursen

estudios, que se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en este

capítulo.


2.A los alumnos se les pueden conceder, con carácter eventual y a efectos

académicos, de prácticas y retributivos, los empleos de Alférez, Sargento

y Guardia Civil, con las denominaciones específicas que se determinen en

las normas de régimen interior a las que se refiere el artículo

siguiente.


3.Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar en el Cuerpo de

la Guardia Civil conservarán los derechos administrativos inherentes a

éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el resto de los

alumnos. Al ingresar en los centros docentes para su formación,

permanecerán en la situación administrativa de procedencia, cuando el

acceso sea por promoción interna; cuando lo hagan por acceso directo

pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su Escala de origen.


4.Las normas sobre la provisión de destinos podrán regular las

consecuencias que, en esta materia, se deriven de la condición de alumno

de un centro docente.


Artículo 39.Régimen interior de los centros docentes de formación.


1.La regulación del régimen interior de los centros docentes de formación

tendrá los siguientes objetivos:


a)Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que

éstos se ajusten a los criterios señalados en el apartado 1 del artículo

31 de esta Ley.


b)Combinar la adaptación del alumno a las características propias de

la Guardia Civil, derivadas de su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad




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y de su naturaleza militar, con su adecuada integración en la sociedad.


c)Contribuir a la formación integral del alumno, así como al

conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su propia

iniciativa.


d)Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del

proceso de formación entre profesor y alumno.


2.Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no

están incluidas en el régimen disciplinario de la Guardia Civil y serán

sancionadas, exclusivamente, con amonestaciones verbales o escritas, de

acuerdo con lo que se determine en las normas generales que regulen el

régimen interior de los centros docentes de formación de la Guardia

Civil, que conjuntamente aprueben los Ministros de Defensa y del

Interior.


Artículo 40.Régimen de evaluaciones y calificaciones.


1.Los centros docentes de formación verificarán los conocimientos

adquiridos por sus alumnos, el desarrollo de su formación y su

rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y

calificaciones de acuerdo con criterios objetivos.


Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los

alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio, valorar

su capacidad, determinar si superan las pruebas previstas en los planes

de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su orden de ingreso

en el escalafón correspondiente.


2.Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios

objetivos, para integrar en una única clasificación final a los que se

incorporen a una determinada Escala procedentes de acceso directo o de

promoción interna.


Artículo 41.Pérdida de la condición de alumno.


1.Los alumnos de los centros docentes de formación causarán baja a

petición propia. También se podrá acordar la baja de un alumno por alguno

de los siguientes motivos: a)Insuficiencia de condiciones psicofísicas.


b)No superar dentro de los plazos establecidos las pruebas previstas

en los planes de estudios.


c)Carencia de las cualidades que se desprenden de los criterios

establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 31 de esta

Ley, acreditada en expediente personal extraordinario, mediante

resolución motivada y previa audiencia del interesado.


d)Imposición de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de

Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.


e)Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa

de libertad, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.


Los Ministros de Defensa y del Interior determinarán conjuntamente los

cuadros de condiciones psicofísicas, los plazos para superar los planes

de estudios de cada curso o del conjunto de todo el proceso de formación

y el procedimiento para la tramitación del expediente a que se refiere la

letra c) de este apartado.


2.La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por el

motivo expresado en la letra d) del apartado anterior podrá ser objeto

del recurso contencioso-disciplinario militar al que se refiere la Ley

Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia

Civil, ante el Tribunal Militar Central. En los demás supuestos del

apartado anterior se estará a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.


3.Al causar baja, los alumnos perderán la condición de militar, si no la

tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar que hubieran

podido alcanzar con carácter eventual.


Artículo 42.Régimen de los concurrentes a cursos de perfeccionamiento y

de altos estudios profesionales.


Los guardias civiles concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de

altos estudios profesionales, durante su asistencia a los mismos, estarán

en situación de servicio activo.


La convocatoria correspondiente regulará si conservan o causan baja en el

destino de origen, de acuerdo con las normas generales de provisión de

destinos.


Artículo 43.Titulaciones y convalidaciones.


A los guardias civiles les serán expedidos aquellos diplomas o

certificados que acrediten los cursos




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superados y las actividades desarrolladas, las cualificaciones

profesionales y las especialidades adquiridas.


La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de

enseñanza de la Guardia Civil y los títulos oficiales del sistema

educativo general no determinada en la presente Ley, se establecerá

mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y del Interior

conjuntamente y el de Educación y Cultura.


Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación de las

convalidaciones y de las equivalencias con títulos oficiales del sistema

educativo general y a las administraciones educativas la expedición, en

su caso, de los correspondientes títulos.


Artículo 44.Profesorado.


1.Los cuadros de profesores de los centros docentes de la estructura de

la Guardia Civil estarán constituidos normalmente por personal del Cuerpo

destinados en ellos, a través de libre designación o de concurso de

méritos.


Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con

los requisitos y titulación requeridos para cada departamento o sección

departamental específica.


Determinadas materias podrán ser impartidas por militares de carrera de

las Fuerzas Armadas, por funcionarios civiles con conocimiento y

experiencia acreditados en las áreas de conocimiento que se determinen y,

en su caso, por personal civil debidamente titulado, contratado conforme

a la legislación vigente.


2.Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su

competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia

profesional y aptitud pedagógica.


3.La enseñanza en los centros docentes de formación se impartirá

principalmente por profesores destinados en ellos.


Las actividades docentes en los demás centros de enseñanza se podrán

desarrollar en compatibilidad con el destino principal, salvo los puestos

de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores que estarán

ocupados por personal destinado en dichos centros. Todos ellos tendrán la

condición de profesor.


4.Los Ministros de Defensa y del Interior fijarán conjuntamente los

requisitos generales del profesorado del sistema de enseñanza de la

Guardia Civil y las condiciones de su ejercicio.


5.La participación docente de profesores de universidades e instituciones

educativas se realizará preferentemente de conformidad con las

previsiones que se contemplen en los conciertos a los que se refiere el

artículo 36 de esta Ley.


TITULO V

HISTORIAL PROFESIONAL Y EVALUACIONES

CAPITULO I

Historial profesional

Artículo 45.Historial profesional.


1.Las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarán reflejadas en

su historial profesional individual, de uso confidencial, que constará de

los siguientes documentos:


a)Hoja de servicios.


b)Colección de informes personales.


c)Expediente académico.


d)Expediente de aptitud psicofísica.


2.En el historial profesional no figurará ningún dato relativo a origen,

raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia

personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.


3.Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente las

características de los documentos que componen el historial profesional y

dictarán las normas para su elaboración, custodia y utilización,

asegurando su confidencialidad.


Artículo 46.Hoja de servicios.


1. La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen los

hechos y circunstancias de cada guardia civil desde su incorporación al

Cuerpo. Incluye los ascensos y destinos, la descripción de los hechos

notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales

o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones

correspondientes que no hayan sido canceladas.





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2.La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o muy grave,

de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio,

de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, producirá el efecto de

anular la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda certificarse

de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello

a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de la

concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo

desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas

que hubieren determinado las sanciones de que se trate.


3.Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico de los

alumnos de la enseñanza de formación por acceso directo quedarán

canceladas al incorporarse a la Escala correspondiente y no figurarán en

la hoja de servicios del interesado.


Artículo 47.Informes personales.


1.El informe personal de calificación es la valoración, realizada por el

jefe directo del interesado, de unos conceptos predeterminados que

permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma

de actuación profesional.


2.El calificador es el responsable del informe rendido. Podrá orientar al

interesado sobre su competencia profesional y deberá hacerlo si su

calificación, global o de alguno de los conceptos, fuera negativa. El

interesado podrá formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al

informe personal de calificación.


3.El informe personal de calificación se elevará a través del superior

jerárquico del calificador, quien anotará cuantas observaciones considere

convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones

efectuadas.


4.Los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director

General de la Guardia Civil, determinarán conjuntamente el sistema

general de los informes personales de calificación, común para todos los

guardias civiles, y el nivel jerárquico de los jefes directos de los

interesados que deben realizarlos.


5.En la colección de informes personales se incluirán los señalados en

los apartados anteriores de este artículo y cuantos otros sean utilizados

en las evaluaciones reguladas en esta Ley, así como el resultado de éstas

en lo que afecte al interesado.


Artículo 48.Expediente académico.


En el expediente académico constarán las calificaciones académicas,

certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios

realizados en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, así como las

correspondientes a títulos o estudios del sistema educativo general.


También se incluirán las de los estudios profesionales realizados en

otros países.


Artículo 49.Expediente de aptitud psicofísica.


En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los

reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas que se

realizarán con el contenido y periodicidad que se establezca

reglamentariamente según el empleo, Escala, edad y circunstancias

personales, o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio

interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo. También figurarán

todos aquellos que se realicen con objeto de determinar si existe

insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los efectos establecidos en

la presente Ley.


Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones

con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de

intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas o sustancias

similares.


Los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas

quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la

legislación en materia sanitaria les atribuya.


Artículo 50.Registro de personal.


1.En la Dirección General de la Guardia Civil existirá un registro de

personal en el que estarán inscritos todos los miembros del Cuerpo, y en

el que se anotarán los datos de trascendencia administrativa de su

historial profesional.


2.Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente las

normas generales reguladoras del Registro de Personal y de su

funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación vigente en materia de

tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.





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CAPITULO II

Evaluaciones

Artículo 51.Finalidad.


Los guardias civiles serán evaluados para determinar:


a)La aptitud para el ascenso al empleo superior.


b)La selección de un número limitado de asistentes a determinados

cursos de capacitación.


c)La insuficiencia de facultades profesionales.


d)La insuficiencia de condiciones psicofísicas.


Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud

o la no aptitud para el mismo, y, en su caso, las condiciones de

idoneidad y prelación que darán origen a las correspondientes

clasificaciones de los evaluados.


Artículo 52.Normas generales.


En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en

los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y

actuación profesional relacionados con el objeto de la misma,

considerando la siguiente documentación:


a)El historial profesional.


b)La información complementaria aportada por el interesado a

iniciativa propia sobre su actuación profesional, que fuera de interés y

pudiera no estar reflejada en su historial profesional.


c)Las certificaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 62

de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de

la Guardia Civil.


d)Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el

órgano de evaluación.


Artículo 53.Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a

determinados cursos de capacitación.


Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados

cursos de capacitación, se efectuarán con arreglo a lo preceptuado en el

título siguiente de esta Ley.


Artículo 54.Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe

insuficiencia de facultades profesionales.


Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el

ascenso, el Director General de la Guardia Civil ordenará la iniciación

de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades

profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados

destinos o del pase a retiro. Asimismo el Director General de la Guardia

Civil podrá ordenar la iniciación del mencionado expediente como

consecuencia de los informes personales a los que se refiere el artículo

47 de esta Ley.


Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación específica cuyas

conclusiones serán elevadas al Director General de la Guardia Civil,

quién, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil,

presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda.


Artículo 55.Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe

insuficiencia de condiciones psicofísicas.


1.Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas

psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 49, así como en

los supuestos previstos en el artículo 97, ambos de la presente Ley, se

podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de

condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar

determinados destinos o del pase a retiro.


El expediente, en el que constará el dictamen del órgano pericial

competente, será valorado por una junta de evaluación específica y

elevado al Director General de la Guardia Civil, el cual propondrá al

Ministro de Defensa la resolución que proceda.


2.Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la

tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones

psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar

determinados destinos o al pase a retiro y los cuadros de condiciones

psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los

dictámenes oportunos.





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Artículo 56.Organos de evaluación.


1.Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que

afecten a la categoría de Oficiales Generales las efectuará el Consejo

Superior de la Guardia Civil. En los demás casos corresponderá a juntas

de evaluación.


2.Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y

normas de funcionamiento de los órganos de evaluación. En todo caso

estarán constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor

empleo o antigüedad que los evaluados.


3.Conjuntamente los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del

Director General de la Guardia Civil, determinarán con carácter general

los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de

acuerdo con la finalidad de ésta, así como las normas objetivas de

valoración. Dichas normas objetivas, que contendrán los coeficientes de

valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos, se

publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».


TITULO VI

REGIMEN DE ASCENSOS

Artículo 57.Normas generales.


Los ascensos de los guardias civiles se producirán al empleo inmediato

superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente, siempre

que se reúnan las condiciones establecidas en esta Ley y de acuerdo con

los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y

capacidad, a los que se refiere el apartado 1, artículo sexto, de la Ley

Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Artículo 58.Sistemas de ascenso.


1.Los sistemas de ascenso son los siguientes:


a)Antigüedad.


b)Concurso-oposición.


c)Selección.


d)Elección.


2.Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden

de escalafón.


3.Los ascensos por el sistema de concurso-oposisición se efectuarán según

el orden resultante de la aplicación del mismo.


4.En el sistema por selección un porcentaje de las vacantes previstas

para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación, un

porcentaje de los evaluados quedará retenido en el empleo hasta una nueva

evaluación y el resto ascenderá por orden de escalafón.


El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las

evaluaciones reguladas en este título.


El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia

Civil, fijará el número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de

clasificación en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo de

evaluación y el número de los retenidos en su empleo.


5.El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los del empleo

inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes.


Artículo 59.Ascenso a los diferentes empleos.


1.Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos

de Comandante y Capitán de la Escala Superior de Oficiales y de la Escala

Facultativa Superior, de Capitán y Teniente de la Escala de Oficiales y

de la Escala Facultativa Técnica, de Brigada, de Sargento Primero y de

Cabo Primero.


2.Se efectuarán por el sistema de concurso-oposición los ascensos al

empleo de Cabo.


3.Se efectuarán por el sistema de selección los ascensos a los empleos de

Coronel y Teniente Coronel de la Escala Superior de Oficiales, de

Teniente Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Comandante de la

Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica y de Subteniente.


4.Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los empleos de

la categoría de Oficiales Generales, de Coronel de la Escala Facultativa

Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala

Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor.


Artículo 60.Condiciones para el ascenso.


1.Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplido en el

empleo inferior el tiempo mínimo que se determine reglamentariamente sin

que en ningún caso pueda ser superior a




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cinco años. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el

transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás

situaciones administrativas reguladas en el título VIII de esta Ley en

que así se especifica.


2.Para el ascenso a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la

Escala Facultativa Superior, de Comandante de la Escala Superior de

Oficiales, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala

Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, es preceptivo,

además, haber superado los cursos de capacitación para el desempeño de

los cometidos de dichos empleos.


3.Para asistir a los cursos correspondientes para el ascenso a los

empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa

Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala

Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor serán

seleccionados un número limitado de concurrentes mediante el sistema de

evaluación regulado en el artículo 64. Las convocatorias de los cursos de

capacitación para el ascenso al empleo de Comandante de la Escala

Superior de Oficiales tendrán carácter general.


4.Para el ascenso a cualquier empleo, desde Cabo Mayor a General de

Brigada ambos inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado

de la forma regulada en los artículos siguientes.


5.En las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica será

requisito para el ascenso, en los sistemas de selección y antigüedad, que

hayan ascendido al empleo correspondiente todos los de igual o superior

tiempo de servicios en la Escala Superior de Oficiales o en la Escala de

Oficiales, respectivamente. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los

declarados no aptos ni los retenidos para el ascenso en cualquier empleo

de su Escala.


En el supuesto de que la incorporación a las Escalas Facultativa Superior

y Facultativa Técnica se haya producido desde la Escala Superior de

Oficiales y la Escala de Oficiales, respectivamente, será requisito

suficiente que haya ascendido, por orden de escalafón en el sistema de

selección o por el sistema de antigüedad, el que le precediera en el

escalafón de la Escala de origen.


Artículo 61.Evaluaciones para el ascenso.


1.Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y

afectarán a quienes se encuentren en las zonas del escalafón que se

determinen de conformidad con los artículos siguientes. En los ascensos

por elección y selección surtirán efecto durante un ciclo de ascensos, y

en el de antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no

ser, en cualquiera de los sistemas de ascenso, que sobreviniere alguna

circunstancia en el afectado que aconsejara evaluarlo de nuevo.


La duración normal de los ciclos de evaluación para los ascensos por

elección y selección será de un año. El Ministro de Defensa, a propuesta

del Director General de la Guardia Civil, podrá modificar dicha duración.


2.Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá

un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su

exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el

ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de

reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de

aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar

determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de

destinos a que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley.


Artículo 62.Evaluaciones para el ascenso por elección.


1.Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General

de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente

Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de

Suboficial Mayor y de Cabo Mayor todos los del empleo inmediato inferior

que reúnan o puedan reunir, durante el ciclo de ascensos, las condiciones

establecidas en el artículo 60 de esta Ley.


2.El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia

Civil, cursada a través del Ministro del Interior, podrá limitar el

número de los evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres veces la

de las vacantes previstas para el ciclo. Igualmente podrá determinar el

número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por

elección.


3.La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad

para el desempeño de los cometidos del empleo superior de todos los

evaluados.


La evaluación para el ascenso al empleo de General de Brigada será

realizada por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al

Ministro de




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Defensa por el Director General del Instituto, quien añadirá su propio

informe.


Las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel de la Escala

Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la

Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor serán

realizadas por juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo

Superior de la Guardia Civil, elevadas al Director General de la Guardia

Civil.


Artículo 63.Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad.


1.Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y

antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de

ascensos en el caso del sistema de selección y antes de que se produzca

la vacante que pudiera dar origen al ascenso en el caso del sistema de

antigüedad, las condiciones establecidas en el artículo 60 de esta Ley y

se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y Escala determinada

por el Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la

Guardia Civil.


En las evaluaciones para el ascenso por selección la relación entre el

número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el

mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para el

ascenso por antigüedad el número de evaluados será aquél que permita

cubrir las vacantes previstas. Las evaluaciones para el ascenso al empleo

de Comandante de la Escala Superior de Oficiales se efectuarán por

promociones.


2.La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de

los evaluados para el ascenso. Si se trata de ascensos por selección,

también especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el

desempeño de los cometidos del empleo superior, que determinarán, en

consecuencia, la clasificación de los evaluados.


Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior de la Guardia

Civil, será elevada al Director General de la Guardia Civil, quién

teniendo en cuenta además su propia valoración, decidirá la aptitud o no,

de los evaluados para el ascenso, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 68 de esta Ley. Asimismo aprobará, si se trata de ascensos por

selección, la relación de los que ascienden por orden de clasificación y

de los que quedan retenidos en su empleo por primera vez.


3.Si un guardia civil es retenido por segunda vez en la evaluación para

el ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el Director

General de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa

quien, si procede, declarará al afectado retenido en su empleo con

carácter definitivo.


4.Quienes en el ascenso por selección sean retenidos con carácter

definitivo en su empleo, no volverán a ser evaluados, permanecerán en el

que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser

designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en

su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de

acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a los que se refiere

el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley.


5.El ascenso al empleo de Cabo, de acuerdo con lo previsto en el artículo

65 de esta Ley, otorgará la aptitud para el ascenso al de Cabo Primero,

salvo que sobreviniera alguna circunstancia que aconsejara evaluar dicha

aptitud, lo que se efectuará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2

de este artículo.


Artículo 64.Evaluaciones para asistir a determinados cursos de

capacitación.


Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos de

capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de

Oficiales Generales y de los empleos de Coronel de la Escala Facultativa

Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala

Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor en el número que

será fijado previamente por el Director General de la Guardia Civil. La

relación de los seleccionados será informada por el Consejo Superior de

la Guardia Civil y elevada al Director General de la Guardia Civil que

formalizará la propuesta. El Ministro de Defensa determinará con carácter

definitivo los que deben asistir a los correspondientes cursos de

capacitación.


Artículo 65.Ascenso al empleo de Cabo.


1.El ascenso al empleo de Cabo se producirá por el sistema de

concurso-oposición. Las plazas se ofertarán con carácter general.


Los interesados podrán presentarse a un máximo de tres convocatorias,

siempre que tengan cumplidos al menos tres años de tiempo de servicios en

el




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Cuerpo y reúnan los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias.


2.El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las

convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al

concurso-oposición. Entre los citados requisitos se podrá incluir un

curso de capacitación.


3.El ascenso al empleo de Cabo se producirá con ocasión de vacante,

teniendo en cuenta el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en

el concurso-oposición y, en su caso, en el curso de capacitación.


Artículo 66.Vacantes para el ascenso.


1.Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos

empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:


a)Ascenso.


b)Incorporación a otra Escala.


c)Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia

voluntaria y de suspenso de empleo.


d)Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se

haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de funciones.


e)Pérdida de la condición de guardia civil.


f)Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de

al menos dos años.


g)Fallecimiento o declaración de fallecido.


2.Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del

día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando

dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores la fecha de

antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para

todos ellos y se determinará según lo establecido en el apartado 3 del

artículo 13 de esta Ley.


3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde

al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión

de dar al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de la

categoría de Oficiales Generales y al Ministro de Defensa, a propuesta

del Director General de la Guardia Civil, la de dar al ascenso las de

Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala

de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, las de Suboficial Mayor

y las de Cabo Mayor. En estos supuestos no se podrá conceder ningún

efecto con fecha anterior a la de la concesión del empleo

correspondiente.


Artículo 67.Concesión de los ascensos.


1.Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales se

concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta

del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Ministro del

Interior. En los ascensos al empleo de General de Brigada, además,

valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 62 de esta Ley.


2.La concesión de los ascensos a los empleos de Coronel de la Escala

Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la

Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, es

competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de

la Guardia Civil.


En todos los casos, el Director General de la Guardia Civil tendrá en

cuenta las evaluaciones reguladas en el artículo 62 de esta Ley y el

informe del Consejo Superior de la Guardia Civil.


3.Los ascensos por el sistema de selección serán concedidos por el

Ministro de Defensa. Se producirán, en primer lugar, siguiendo el orden

de clasificación hasta completar el número de vacantes al que se refiere

el apartado 4 del artículo 58 de esta Ley. Los demás ascensos se

producirán a continuación siguiendo el orden de escalafón, salvo los que

hayan quedado retenidos en su empleo.


4.Los ascensos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el

Director General de la Guardia Civil y se producirán siguiendo el orden

de escalafón.


5.Los ascensos por el sistema de concurso-oposición serán concedidos por

el Director General de la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto con

el artículo 65 de esta Ley.


Artículo 68.Declaración de no aptitud para el ascenso.


1.La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez, basada en

las evaluaciones reguladas en el artículo 63 de esta Ley, es competencia

del Director General de la Guardia Civil. Quienes sean declarados no

aptos para el ascenso por primera vez no podrán ascender hasta que sean

nuevamente evaluados.





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2.Si se es declarado no apto por segunda vez en la evaluación para el

ascenso al mismo empleo, el Director General de la Guardia Civil elevará

propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado

no apto para el ascenso con carácter definitivo.


3.Quienes sean declarados con carácter definitivo no aptos para el

ascenso, permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de

reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de

aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar

determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de

destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley,

salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el

artículo 54 de esta Ley se derive el pase a retiro.


4.Si en una evaluación se es declarado no apto y en otra retenido, o

viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un mismo

empleo, el Director General de la Guardia Civil elevará propuesta al

Ministro de Defensa para declarar al afectado retenido en su empleo con

carácter definitivo, siéndole de aplicación, caso de ser aprobada, lo

establecido en el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley.


TITULO VII

PROVISION DE DESTINOS

Artículo 69.Destinos: Enumeración y principios generales.


1.Los guardias civiles podrán ocupar destinos en las unidades, centros y

organismos de la Guardia Civil y en aquellos específicamente asignados en

los Ministerios de Defensa y del Interior, así como en sus órganos

directivos, y en el caso de que se trate de puestos orgánicos

relacionados con el desempeño de sus funciones, en organizaciones

internacionales, en la Presidencia del Gobierno o en Departamentos

Ministeriales. También tendrá consideración de destino la participación

en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales, si no lo

tuviera o cesara en el de origen.


2.Los destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se proveerán

conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de

lo dispuesto en el presente Título y de acuerdo con lo dispuesto en el

apartado 6, artículo sexto de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Artículo 70.Personal del Cuerpo de la Guardia Civil en la Casa de Su

Majestad el Rey.


Los guardias civiles que pasen a prestar servicios en la Casa de Su

Majestad el Rey, serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el

apartado 2 del artículo 65 de la Constitución.


Artículo 71.Clasificación de los destinos.


1.Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación,

de concurso de méritos y de provisión por antigüedad.


2.Son destinos de libre designación aquellos para los que se precisan

condiciones personales de idoneidad que valorará la autoridad facultada

para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el

puesto.


3.Son destinos de concurso de méritos aquellos que se asignan evaluando

los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el

puesto.


4.Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por este

criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para

el puesto.


Artículo 72.Normas sobre provisión de destinos.


1.Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de

Oficiales Generales serán de libre designación y los de los demás empleos

podrán ser de concurso de méritos o provisión por antigüedad, así como de

libre designación en los supuestos que se determine reglamentariamente,

en consonancia con las características y exigencias del destino.


2.Las vacantes de destinos se publicarán en el «Boletín Oficial de la

Guardia Civil», haciendo constar la denominación específica del puesto o

la genérica de la unidad, centro u organismo correspondiente, sus

características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan

para su ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes.


Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán

incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán




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acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo

49 de esta Ley, sin distinción alguna por razón de sexo.


3.Reglamentariamente se determinarán las normas generales de

clasificación y provisión de destinos, que incluirán un tiempo mínimo,

entre uno y cinco años y, en su caso, un máximo de permanencia entre diez

y quince años, con excepción de la Escala Facultativa Superior y Escala

Facultativa Técnica. Asimismo se determinarán los procedimientos de

asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características

de la vacante y a los historiales profesionales de los que puedan ser

destinados. De igual forma se establecerán las limitaciones para ocupar

determinados destinos de quien permanezca o quede retenido en su empleo

según lo establecido en el apartado 2 del artículo 30, el apartado 2 del

artículo 61 y el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley, sea declarado

con carácter definitivo no apto para el ascenso, o evaluado con

insuficiencia de condiciones psicofísicas, cesando en el que tuviere si

el interesado estuviese incurso en alguna de las citadas limitaciones.


Artículo 73.Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales.


Los nombramientos o asignaciones y los ceses de los cargos y destinos

correspondientes a Oficiales Generales, serán competencia del Ministro

del Interior, a propuesta del Director General de la Guardia Civil con la

conformidad del Secretario de Estado de Seguridad.


Artículo 74.Asignación de destinos.


1.La asignación de los destinos de libre designación que correspondan a

puestos de mando o dirección que determine el Ministro del Interior serán

competencia del Secretario de Estado de Seguridad.


2.La asignación de los destinos no incluidos en el apartado anterior

corresponderá al Director General de la Guardia Civil.


Artículo 75.Atención a la familia.


Durante el período de embarazo, a la mujer guardia civil se le podrá

asignar, por prescripción facultativa, un puesto orgánico, distinto del

que estuviera ocupando, adecuado a las circunstancias de su estado. En

los supuestos de parto o adopción, se tendrá derecho a los

correspondientes permisos, de la madre o del padre, en su caso, conforme

a la legislación vigente para el personal al servicio de las

Administraciones Públicas. La aplicación de estos supuestos no supondrá

pérdida del destino.


Artículo 76.Cese en los destinos.


1.Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de

cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación,

podrán ser revocados libremente por las autoridades competentes para su

asignación.


2.La facultad de cesar en un destino, cuando haya sido asignado por

concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al Director General de

la Guardia Civil. El cese requerirá la audiencia previa del interesado,

cuyas manifestaciones constarán por escrito.


3.Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el

destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño

de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto

reglamentario a la autoridad que lo confirió, informe razonado de las

causas que motivan la propuesta de cese. Este se producirá, en su caso,

de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.


4.La imposición de condena por sentencia firme que imposibilite para el

ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe, llevará

aparejada el cese en éste, desde el momento en que la Dirección General

de la Guardia Civil tuviere testimonio de la resolución judicial. Dicho

cese será acordado por el Director General de la Guardia Civil.


Artículo 77.Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.


El Ministro del Interior podrá, cuando necesidades del servicio lo

aconsejen con carácter excepcional, destinar, acordar el cese en un

destino o denegar su adjudicación.


Artículo 78.Carácter de los destinos.


Los destinos previstos específicamente para un empleo no podrán ser

asignados a personal con empleos




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superiores ni inferiores a no ser, en este último caso, que su

designación se efectúe en vacante de empleo inmediato superior. Las

funciones de un cargo o puesto vacantes, se podrán desempeñar con

carácter interino o accidental por aquél al que le corresponda, de

acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.


Artículo 79.Comisiones de servicio.


Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los guardias civiles

podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter

temporal, conservando su destino si lo tuvieran. La duración de las

comisiones de servicio no podrá exceder de un año.


TITULO VIII

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 80.Situaciones administrativas.


Los guardias civiles se hallarán en alguna de las siguientes situaciones

administrativas:


a)Servicio activo.


b)Servicios especiales.


c)Excedencia voluntaria.


d)Suspenso de empleo.


e)Suspenso de funciones.


f)Reserva.


Artículo 81.Situación de servicio activo.


1.Los guardias civiles estarán en servicio activo si ocupan alguno de los

destinos a que se refieren los artículos 69 y 70 de esta Ley y no se

encuentren en otra de las situaciones administrativas reguladas en este

Título.


2.También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de

asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder

de otra situación administrativa. En un plazo máximo de seis meses, si no

les correspondiera el pase a otra situación administrativa, deberá

asignárseles un destino.


3.Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer en la

situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos.


Artículo 82.Situación de servicios especiales.


1.Los guardias civiles pasarán a la situación de servicios especiales

cuando:


a)Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los

órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.


b)Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del

Pueblo, Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal

de Cuentas.


c)Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los

Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no

relacionados específicamente con la defensa o la seguridad ciudadana.


d)Sean nombrados miembros de las Instituciones de la Unión Europea o

de las organizaciones internacionales.


e)Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos

públicos, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que,

de conformidad con lo que establezca la normativa de la respectiva

Administración Pública, estén asimilados en rango administrativo a

Subdirectores generales.


f)Sean autorizados por el Ministro del Interior para realizar una

misión por un período superior a seis meses en organismos

internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en

programas de cooperación internacional.


g)Sean autorizados por el Ministro del Interior a participar en el

desarrollo de programas específicos de interés para la seguridad

ciudadana en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio del

Interior.


h)Adquieran la condición de personal estatutario permanente del

Centro Superior de Información de la Defensa.


2.El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será

computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.


3.Los guardias civiles en situación de servicios especiales podrán

ascender si cumplen los requisitos exigidos a los componentes de su

Escala.


4.Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios

especiales, el guardia civil dejará de estar sujeto al régimen general de

derechos y obligaciones de los miembros del Cuerpo, a las leyes penales

militares y a la disciplinaria del Instituto, excepto en el supuesto

establecido en la letra g)




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del apartado 1 de este artículo. En el supuesto de la letra h) del

apartado 1 de este artículo, estará sometido al régimen de personal del

Centro Superior de Información de la Defensa.


Artículo 83.Situación de excedencia voluntaria.


1.Los guardias civiles pasarán a la situación de excedencia voluntaria

cuando: a)Sean designados como candidatos a elecciones para órganos

representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o

resultaran elegidos en las mismas.


b)Sean nombrados Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios,

Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores

Generales, así como Delegados del Gobierno o miembros de los Consejos de

Gobierno o cargos asimilados en rango administrativo a los anteriormente

citados de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y

Melilla.


c)Se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o

Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o de Justicia o

pasen a prestar servicios en organismos, entidades ó empresas del sector

público.


d)Lo soliciten por interés particular.


e)Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza

o adopción.


En este supuesto tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no

superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde

la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un

nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que vinieran

disfrutando. Este derecho no podrá ser ejercido por el padre y la madre

simultáneamente.


f)Ingresen por acceso directo como alumnos de los centros docentes

de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.


2.Será condición para poder pasar a la situación de excedencia voluntaria

por las causas previstas en las letras c) y d) del apartado 1 de este

artículo, haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se

determine desde la adquisición de la condición de guardia civil o desde

la finalización de los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios

profesionales que hayan sido fijados a estos efectos conjuntamente por

los Ministros de Defensa y del Interior. En ambos supuestos, el tiempo

que se fije guardará una proporción adecuada a los costes, duración e

importancia de los estudios realizados y no podrá ser superior a diez

años.


3.Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por la causa

definida en la letra a) del apartado 1 de este artículo se reintegrarán a

la situación de la que procedieren si no resultasen elegidos y pasarán a

la de servicio activo, o en su caso a la de reserva a la terminación de

su mandato.


4.El guardia civil que pase a la situación de excedencia voluntaria por

la causa definida en la letra b) del apartado 1 de este artículo pasará a

la situación de servicio activo, o en su caso a la de reserva, a la

terminación de su mandato.


5.Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por la causa

definida en la letra f) del apartado 1 de este artículo se reintegrarán a

la situación de servicio activo si causaran baja en el centro antes de

acceder a la nueva Escala.


6.En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos

de dos años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 de

este artículo.


El guardia civil que solicite el pase a la situación de excedencia

voluntaria por la causa de la letra e) del apartado 1 de este artículo

podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno con el límite máximo de

tres años.


7.Transcurridos los dos primeros años en la situación de excedencia

voluntaria, el interesado permanecerá en el escalafón en el puesto que

ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en

ella finalizará la inmovilización pero la pérdida de puestos será

definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas

veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón en

el momento de la concesión.


La inmovilización en el escalafón y las demás consecuencias reguladas en

este apartado no se aplicarán en el supuesto de la letra e) del apartado

1 de este artículo.


8.El interesado podrá ascender durante los dos primeros años de

permanencia en la situación de excedencia voluntaria, siempre que tenga

cumplidos los requisitos que se exijan a los miembros de su Escala.


9.El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria no será

computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos,

salvo en el supuesto de la letra f) del apartado 1 de este artículo. En

el caso de la letras a), b) y e) del citado




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apartado solo será computable a efectos de trienios y de derechos

pasivos.


Quienes permanezcan en situación de excedencia voluntaria en aplicación

de lo previsto en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo,

tendrán derecho a percibir, durante el tiempo en el que desempeñen cargo

público representativo, el importe de los trienios que les correspondan.


10.Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por los

supuestos de las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo

dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones

del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales

militares y a la disciplinaria del Instituto.


Artículo 84.Situación de suspenso de empleo.


1.Los guardias civiles pasarán a la situación de suspenso de empleo por

alguna de las siguientes causas: a)Condena, en sentencia firme, a la pena

de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, en este último

caso mientras se encuentren privados de libertad y sin perjuicio de lo

dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen

Disciplinario de la Guardia Civil; o a las penas principal o accesoria de

suspensión de empleo o cargo público.


b)Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo.


2.Los guardias civiles que pasen a la situación de suspensión de empleo

por la causa definida en la letra a) del apartado anterior cesarán

definitivamente en su destino quedando privados del ejercicio de sus

funciones durante el tiempo en que se ejecute la pena privativa de

libertad o la de suspensión de empleo o cargo público, hasta la total

extinción de éstas.


La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b) del

apartado anterior, surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica

11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil,

cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese

por un período superior a seis meses.


3.Los guardias civiles también podrán pasar a la situación de suspenso de

empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de

inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho o

de privación de los derechos a la tenencia y porte de armas, a conducir

vehículos de motor o a residir en determinados lugares o acudir a ellos,

cuando tal inhabilitación o privación impida o menoscabe el ejercicio de

sus funciones.


4.Corresponde al Ministro de Defensa la competencia para adoptar las

resoluciones a las que se refieren los dos apartados anteriores.


5.Quienes pasen a la situación de suspenso de empleo, cualquiera que

fuese la causa que lo motive, permanecerán en el escalafón en el puesto

que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar

en ella finalizará la inmovilización, siendo definitiva la pérdida de

puestos.


El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será

computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.


6.El que pase a la situación de suspenso de empleo por el supuesto

definido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, si la sanción

disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter

definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su

destino, si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el

escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el

tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de

tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.


Artículo 85.Situación de suspenso de funciones.


1.El pase a la situación de suspenso de funciones de los guardias civiles

se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o

adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento

penal o por la incoación de un expediente gubernativo.


2.El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados,

la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación

infiera al régimen del Instituto o la alarma social producida, podrá

acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones. El Ministro del

Interior determinará si dicha suspensión lleva consigo el cese en el

destino.


3.El guardia civil en situación de suspenso de funciones permanecerá

inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón.


El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o

el de duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado




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por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese

superior a seis meses.


4.En el supuesto de cese en la situación de suspenso de funciones por

levantamiento de la prisión preventiva, el Director General de la Guardia

Civil podrá acordar por resolución motivada en la que habrán de valorarse

los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio,

la prohibición de solicitar y obtener destino por un período de tiempo

que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de

sobreseimiento.


5.El tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sólo

será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En caso de

sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del

expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto

en su destino si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el

escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el

tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios.


Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso de

funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o

de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le

será computable como tiempo de servicios.


6.La suspensión de funciones acordada por las autoridades con potestad

disciplinaria, según lo previsto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de

junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no tendrá más

efectos que el cese del inculpado en el ejercicio de sus funciones por un

período máximo de tres meses.


7.A los efectos de la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil, los

guardias civiles en la situación de suspenso de funciones contabilizarán

de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.


Artículo 86.Situación de reserva.


1.Los guardias civiles pasarán a la situación de reserva al cumplir las

edades que se señalan a continuación:


a)Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala

Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica.


--Generales de Brigada, sesenta y tres años.


--Restantes empleos, sesenta y un años.


Los Generales de División pasarán directamente a retiro al cumplir la

edad de sesenta y cinco años.


b)Restantes Escalas:


--Todos los empleos, cincuenta y ocho años.


2.Los Oficiales Generales también pasarán a la situación de reserva al

cumplir cuatro años de permanencia en el empleo de General de Brigada o

siete entre los empleos de General de Brigada y General de División.


También pasarán a la situación de reserva los Tenientes Coroneles de la

Escala de Oficiales y los Suboficiales Mayores, al cumplir seis años de

permanencia en el empleo.


La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para

contabilizar los tiempos de permanencia, será la del Real Decreto o

Resolución por el que se conceden, salvo que se haga constar una

posterior que se corresponda con la fecha del día siguiente a aquél en

que se produzca la vacante que origine el ascenso.


3.Los guardias civiles podrán pasar a la situación de reserva a petición

propia, en los cupos que autoricen periódicamente y de forma conjunta los

Ministros de Defensa y del Interior para los distintos empleos y Escalas,

de acuerdo con las previsiones de planeamiento de la seguridad ciudadana,

una vez cumplidos veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición

de la condición de guardia civil.


En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrá asignar plazas

para los Guardias Civiles que permanezcan o queden retenidos o sean

declarados no aptos para el ascenso, en ambos casos con carácter

definitivo.


4.Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán pasar

a la situación de reserva mediante Real Decreto acordado en Consejo de

Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, previo informe del

Ministro del Interior.


5.El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del

Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el apartado

anterior, y causará el cese automático del interesado en el destino o

cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen

reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de este

artículo.


6.Quienes, al corresponderles pasar a la situación de reserva según lo

dispuesto en este artículo,




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no cuenten con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de

la condición de guardia civil, pasarán directamente a retiro.


7.En la situación de reserva no se producirán ascensos 8.El personal en

situación de reserva estará a disposición del Ministro del Interior para

el cumplimiento de funciones policiales, en los términos que

reglamentariamente se determinen. Los destinos que podrán ocupar los

Guardias Civiles en situación de reserva, atendiendo a las necesidades

del servicio y al historial de los interesados, así como su carácter y

régimen de asignación y permanencia, se establecerán reglamentariamente.


Asimismo se determinarán las condiciones y circunstancias en las que

podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicios de carácter

temporal.


El guardia civil en situación de reserva, destinado o en comisión de

servicios, ejercerá la autoridad que le corresponda de acuerdo con su

empleo y funciones.


9.Desde la situación de reserva se podrá pasar a las de servicios

especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de

funciones. Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de

reserva.


10.Las retribuciones en situación de reserva se determinarán en las

normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad del Estado y estarán constituidas, para el personal

no destinado, por las retribuciones básicas y un complemento de

disponibilidad.


Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en el

apartado 2 de este artículo, se conservarán las retribuciones del

personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según

empleo, en el apartado 1 de este artículo.


11.El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a

efectos de trienios y derechos pasivos.


TITULO IX

CESE EN LA RELACION DE SERVICIOS PROFESIONALES

Artículo 87.Pase a retiro.


1.La relación de servicios profesionales con el Cuerpo de la Guardia

Civil cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio, o en su caso

a instancia de parte, en los siguientes supuestos: a)Al cumplir la edad

de sesenta y cinco años.


b)Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 86 de

esta Ley.


c)Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la

jubilación voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado.


d)Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que impliquen

inutilidad permanente para el servicio.


e)Por insuficiencia de facultades profesionales.


En los supuestos de las letras b) y e) el retiro tendrá la consideración

de forzoso.


2.Los guardias civiles retirados disfrutarán de los derechos pasivos

determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado, mantendrán

los asistenciales y de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar

el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes y dejarán de

estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal

del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y la

disciplinaria del Instituto.


En los supuestos en que un guardia civil retirado esté incurso en alguna

de las causas contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del

artículo siguiente, sólo mantendrá el derecho a su permanencia en el

Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en las

condiciones establecidas en la normativa del mismo y los derechos pasivos

que le correspondan.


Artículo 88.Pérdida de la condición de guardia civil.


1.La condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia

Civil se perderá por alguna de las causas siguientes:


a)En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el

artículo siguiente.


b)Pérdida de la nacionalidad española.


c)Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación

absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El

Consejo de Ministros, podrá conceder la rehabilitación, a petición del

interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria

de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial, atendiendo a las

circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese

extinguido la responsa bilidad penal y civil derivada del delito.


d)Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya

adquirido firmeza.





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2.La pérdida de la condición de guardia civil por las causas citadas en

el apartado anterior de este artículo llevará consigo la pérdida de la

condición de militar.


3.La pérdida de la condición de guardia civil no supondrá, en ningún

caso, el pase del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido le

será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la

pensión que le corresponda.


Artículo 89.Renuncia a la condición de guardia civil.


1.La renuncia a la condición de guardia civil y de militar de carrera de

la Guardia Civil, requerirá un preaviso con una antelación mínima de seis

meses, salvo circunstancias personales excepcionales que

reglamentariamente se determinen. Por motivos graves de seguridad

ciudadana u operatividad de los servicios, puede retrasarse la

efectividad de la renuncia hasta un plazo máximo de seis meses.


2.El procedimiento de formalización de la renuncia, deberá instruirse y

resolverse en el plazo de dos meses.


Artículo 90.Vinculación honorífica.


El guardia civil que haya cesado en su relación de servicios

profesionales por insuficiencia de condiciones psicofísicas ocasionada en

acto de servicio, además de los derechos pasivos, asistenciales y de otro

orden que tenga reconocidos en las leyes, mantendrá, si lo solicita, una

especial vinculación con el Instituto mediante su adscripción con

carácter honorífico a la unidad que elija, previa conformidad del

Director General de la Guardia Civil, y podrá asistir a los actos y

ceremonias institucionales en los que ésta participe.


TITULO X

DERECHOS Y DEBERES

CAPITULO I

Principios generales

Artículo 91.Normas aplicables.


Los guardias civiles tendrán los derechos y estarán sujetos a las

obligaciones señaladas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de

junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la presente Ley,

en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas en lo que resulten

aplicables y en las leyes penales militares en los términos que en las

mismas se establece.


CAPITULO II

Consejo Asesor de Personal

Artículo 92.Consejo Asesor de Personal.


1.En el ámbito de la Dirección General de la Guardia Civil existirá un

Consejo Asesor en materia de personal para analizar y valorar las

propuestas o sugerencias planteadas por los guardias civiles referidas al

régimen de personal, a la condición de militar y a todos aquellos

aspectos sociales que les afecten.


2.Los guardias civiles podrán dirigirse directamente al Consejo Asesor de

Personal para plantear las propuestas a que se refiere el apartado

anterior. Quedan excluidas de esta vía las peticiones, quejas y recursos

regulados en el capítulo V del presente título.


3.Reglamentariamente se determinarán la composición, el funcionamiento y

el procedimiento de elección de los miembros del citado Consejo Asesor,

con la libre participación de los miembros del Cuerpo teniendo en cuenta

que deberán formar parte del mismo, personal en servicio activo de todas

las categorías y Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.


También se determinará reglamentariamente el régimen aplicable a sus

miembros que asegure el adecuado desempeño de sus funciones, teniendo en

cuenta que las competencias en materia disciplinaria sobre los mismos en

el ejercicio de sus cometidos como componentes del Consejo, corresponderá

al Director General de la Guardia Civil, de quien dependen a estos

efectos.


CAPITULO III

Retribuciones, incompatibilidades, permisos y licencias

Artículo 93.Sistema retributivo.


1.Las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se

determinarán en las normas




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que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4

del artículo sexto de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas

y Cuerpos de Seguridad.


2.A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes

reguladores para la determinación de los derechos pasivos, se aplicarán

las siguientes equivalencias entre los empleos y los grupos de

clasificación de los Funcionarios al servicio de las Administraciones

Públicas:


General de División a Teniente Grupo A

Alférez y Suboficial Mayor a Sargento Grupo B

Cabo Mayor a Guardia Civil Grupo C

3.Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de

los diferentes empleos, así como las que correspondan a las distintas

situaciones administrativas.


Artículo 94.Incompatibilidades.


La pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil es causa de incompatibilidad

para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo

aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre

incompatibilidades, según lo previsto en el apartado 7 del artículo

sexto, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad.


Artículo 95.Permisos y licencias.


Los guardias civiles tienen derecho a solicitar y disfrutar los permisos

y licencias establecidos en el régimen general de las Administraciones

Públicas, adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del

Cuerpo.


CAPITULO IV

Protección social

Artículo 96.Principios generales.


1.La protección social de los guardias civiles, incluida la asistencia

sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social

de las Fuerzas Armadas.


2.El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará con carácter

general al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


3.Con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el

personal del Cuerpo de la Guardia Civil por su pertenencia al Régimen

Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, corresponde a la

Sanidad Militar la asistencia sanitaria que tenga su causa en accidente

en acto de servicio o enfermedad profesional.


4.La Sanidad Militar a través de los órganos periciales correspondientes,

será la que determinará la existencia de las condiciones psicofísicas

precisas a los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 26

y en el apartado 1 a) del artículo 41, así como la que dictaminara sobre

la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines

de baja temporal del servicio o, con arreglo al artículo 55, de la

limitación para ocupar determinados destinos o del retiro por inutilidad

permanente para el servicio.


No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un

mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen de la

Sanidad Militar si existe informe del facultativo que corresponda en el

ámbito de la prestación sanitaria mencionada en el apartado 1 de este

artículo.


5.A los efectos de este artículo y en la forma que reglamentariamente se

determine, en la Sanidad Militar están incluidos los servicios de sanidad

de la Guardia Civil.


Artículo 97.Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.


1.Al guardia civil que, como consecuencia de los reconocimientos médicos

y pruebas físicas a los que se refiere el artículo 49 de esta Ley, le sea

apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio,

motivada por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible,

permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre.


2.En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se

presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un periodo de dos años

desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el

artículo 55 de esta Ley. El afectado cesará en su destino si lo tuviere y

mantendrá




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la misma situación administrativa hasta la finalización del referido

expediente.


CAPITULO V

Recursos, peticiones y reclamaciones

Artículo 98.Recursos 1.Contra los actos y resoluciones que se adopten en

ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, los guardias

civiles podrán interponer recurso de alzada.


2.Contra los actos y resoluciones adoptados, en el ejercicio de las

competencias atribuidas en esta Ley, por el Consejo de Ministros y por

los Ministros de Defensa y del Interior, que no sean resolución de

recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter

potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.


3.En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones,

ascensos, destinos y recompensas cuya concesión deba realizarse a

solicitud del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, si la

Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en

su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se

considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía

contencioso-administrativa.


Artículo 99.Derecho de petición.


Los guardias civiles podrán ejercer el derecho de petición

individualmente, en los casos y con las formalidades que señala la Ley

reguladora del mismo. Su ejercicio nunca podrá generar reconocimiento de

derechos que no correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.


Artículo 100.Quejas.


1.El guardia civil podrá presentar en el ámbito de su unidad, centro u

organismo quejas relativas al régimen de personal y a las condiciones de

vida en las unidades, siempre que no hubiese presentado anteriormente

recurso con el mismo objeto y de acuerdo con lo previsto en el artículo

98 de esta Ley.


2.Las quejas se presentarán siguiendo el conducto reglamentario pero, si

no se considerasen debidamente atendidas, podrán presentarse directamente

ante el órgano responsable de personal de la Dirección General de la

Guardia Civil y, en última instancia, ante los órganos de inspección de

la Secretaría de Estado de Seguridad.


3.Si, con arreglo a los plazos y el procedimiento que reglamentariamente

se determinen, las quejas presentadas conforme a lo dispuesto en el

apartado anterior se siguieran considerando insuficientemente atendidas,

se podrá interponer el recurso que proceda de conformidad con lo previsto

en el artículo 98 de la presente Ley.


Artículo 101.Defensor del Pueblo.


El guardia civil podrá dirigirse individual y directamente al Defensor

del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de

abril, del Defensor del Pueblo.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Cambio de denominaciones.


La Escala Superior, la Escala Ejecutiva y la Escala Básica de Cabos y

Guardias, a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a denominarse,

respectivamente, Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y

Escala de Cabos y Guardias.


Segunda.Adaptación de las situaciones administrativas.


Al guardia civil que se encuentre en alguna de las situaciones

administrativas cuya regulación queda modificada en esta Ley, le será de

aplicación la nueva normativa con efectos desde su entrada en vigor,

pasando en su caso de oficio a la situación que corresponda.


El personal que se encuentre en situación de reserva se mantendrá en

dicha situación con independencia de las nuevas condiciones de pase a la

misma establecidas en la presente Ley.


Tercera.Indemnizaciones.


Las indemnizaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las

reguladas, con carácter




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general, para el personal al servicio de la Administración del Estado.


Cuarta.Destinos de militares de carrera de las Fuerzas Armadas.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 17/1999, de 18 de

mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, los militares de

carrera de las Fuerzas Armadas podrán ocupar determinados destinos en la

Dirección General de la Guardia Civil, en función de los cometidos y

facultades del Cuerpo y Escala a que pertenezcan.


Quinta (Nueva).Perfeccionamiento de trienios.


Los años de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor

del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes

en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por el personal de la

Guardia Civil al que se hace referencia en el artículo 5 del mismo, se

valorarán, tanto a efectos de perfeccionamiento de trienios, como de

reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con el índice de

proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquéllos

tuvieron asignados.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Régimen transitorio general.


Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre historiales profesionales,

destinos, cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de

empleos superiores y evaluaciones serán de plena aplicación en un período

máximo de cuatro años a partir de su entrada en vigor. Las normas que la

desarrollen podrán incluir disposiciones transitorias de adaptación de

las actualmente vigentes, dentro del plazo señalado anteriormente. Todo

ello, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales y

transitorias de esta Ley.


Segunda.Régimen transitorio de ascensos.


Hasta el 30 de junio del año 2000, los ascensos a los distintos empleos

continuarán produciéndose por las normas reglamentarias vigentes con

anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.


Tercera.Régimen Transitorio de pase a reserva.


1.El Ministro de Defensa determinará un calendario progresivo de

adaptación cuando las edades de pase a la situación de reserva fijadas en

el artículo 86 de la presente Ley no coincidan con las establecidas en la

normativa vigente para el pase a dicha situación, de acuerdo con los

siguientes plazos: --Escala Superior de Oficiales, seis años.


--Escala de Oficiales, diez años.


--Escala de Suboficiales, cuatro años.


El personal de las Escalas anteriores que pase a la situación de reserva

por aplicación del calendario anterior conservará las retribuciones del

personal en activo hasta cumplir las edades determinadas, según Escala,

en el artículo 86.1 de esta Ley.


2.Hasta el 31 de diciembre del año 2001, los guardias civiles de la

Escala de Cabos y Guardias podrán pasar a la situación de reserva al

cumplir los cincuenta y seis años, si lo solicitan tres meses antes de

alcanzar dicha edad.


Cuarta.Situación de segunda reserva de los Oficiales Generales.


1.Los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de

segunda reserva, de conformidad con la disposición transitoria novena de

la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del

personal del Cuerpo de la Guardia Civil, continuarán en dicha situación.


Los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil que tuvieran esta

categoría a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre,

pasarán a la situación de segunda reserva al cumplir la edad de retiro

fijada en esta Ley.


2.Reglamentariamente se determinarán las circunstancias y condiciones en

las que el Ministro del Interior podrá asignar determinados cargos o

cometidos a los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil en

segunda reserva.


Quinta.Procesos selectivos.


Durante los años 1999 y 2000 los procesos selectivos continuarán

rigiéndose por las normas reglamentarias




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vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.


Sexta.Músicas de la Guardia Civil.


Los miembros de las Músicas de la Guardia Civil que no pertenezcan al

Cuerpo de Músicas Militares de las Fuerzas Armadas, continuarán en la

situación anterior a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de

octubre, por la que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la

Guardia Civil, hasta su extinción.


Séptima.Efectos económicos.


Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se encontraran en la

situación de reserva a la entrada en vigor de la presente Ley, se

seguirán rigiendo por el régimen retributivo que se les viniera aplicando

con anterioridad.


Seguirá siendo de aplicación la Disposición Transitoria Primera, apartado

1, de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen

del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y los miembros del Cuerpo de

la Guardia Civil en situación de reserva a los que les es de aplicación,

no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el

artículo 86.8 de la presente Ley, continuando con el régimen retributivo

que les viniera siendo de aplicación.


Octava.Reserva de plazas.


En la provisión de plazas hasta el año 2004, para el acceso a las Escalas

Facultativa Superior y Facultativa Técnica se podrán reservar la

totalidad de las plazas, para cubrirlas por el sistema del cambio de

Escala previsto en el artículo 29 de esta Ley.


Novena (Nueva).Régimen transitorio de plantillas.


El Real Decreto 1253/1999, de 16 de julio, por el que se determina la

plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil, continuará en vigor en tanto se

desarrolle el modelo de plantillas quinquenales previsto en esta Ley.


Décima (Nueva).Personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria

procedente de la Guardia Civil.


El personal procedente de la Guardia Civil incluido en la disposición

final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del

Personal Militar Profesional, tendrá los derechos reconocidos en la

disposición transitoria décimoquinta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de

Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas y quien lo solicite mantendrá

una especial vinculación con el Instituto de la Guardia Civil, de acuerdo

con lo determinado en el artículo 90 de esta Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.


1.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley y en especial: --Ley 17/1989,

de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional,

en su aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil.


--Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del

personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


--Artículo 58 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


2.Las referencias a las disposiciones que se derogan contenidas en normas

vigentes deberán entenderse efectuadas a las de esta Ley que regulan la

misma materia que aquellas.


Las derogaciones incluidas en esta disposición se producirán sin

perjuicio del régimen transitorio establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Título habilitante.


La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo

149.1.29ª de la Constitución.





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Segunda.Desarrollo reglamentario.


Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias

para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Tercera.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».