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BOCG. Senado, serie II, núm. 65-c, de 09/12/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 9 de diciembre de 1997 Núm. 65 (c)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 85

Núm. exp. 121/000084)

PROYECTO DE LEY

621/000065 De medidas fiscales, administrativas y del orden social.


ENMIENDAS

621/000065

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de medidas

fiscales, administrativas y del orden social.


Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1997.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Senadora Pilar Costa Serra (Mixto), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto

de Ley de medidas fiscales, administrativas y de orden social.


Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1997.--Pilar Costa Serra.


ENMIENDA NUM. 1

De doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 117 del

Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 15.


Nuevo apartado 8. Tarifas de aproximación ENMIENDA

De adición.


«8. La presente tasa no será de aplicación a las aeronaves con origen o

destino a los aeropuertos de las Islas Baleares, Canarias y Melilla.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica y compensación a los territorios no peninsulares.


ENMIENDA NUM. 2

De doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 117 del

Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 15.6.1.


ENMIENDA

De supresión.





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Deben suprimirse los aeropuertos de Baleares, Canarias y Melilla, en la

reducción de la tarifa unitaria, como consecuencia de la bonificación

para el año 1998.


JUSTIFICACION

En concordancia con la supresión de esta tarifa en los aeropuertos

citados.


ENMIENDA NUM. 3

De doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 117 del

Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 100.


ENMIENDA

De adición.


«Quedan suprimidos los límites por descuento de residentes recogidos en

la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social.»

JUSTIFICACION

Recuperar el % de descuento por residente del que venían disfrutando en

las islas Baleares y Canarias antes de la entrada en vigor de dicha Ley

ENMIENDA NUM. 4

De doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 117 del

Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 101.


ENMIENDA

De modificación.


«Quedan exentos de las tasas aplicables a los pasajeros, los aeropuertos

de las islas Baleares, Canarias y Melilla.» JUSTIFICACION

La misma de la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 5

De doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 117 del

Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición

Derogatoria Unica. Nuevo apartado 9

ENMIENDA

De adición.


«9. Queda derogado el artículo 42, sobre la Tasa de Seguridad

Aeroportuaria, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.» JUSTIFICACION

Dar cumplimiento a los compromisos e iniciativas aprobadas en el Congreso

y Senado en este sentido.


El Senador José Nieto Cicuéndez, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Palacio del Senado, 1 de diciembre de 1997.--José Nieto Cicuéndez.


ENMIENDA NUM. 6

De don José Nieto Cicuéndez (GPMX).


José Nieto Cicuéndez, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo

5, Apartado decimoprimero.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La modificación del artículo 102 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido que se propone no viene obligada por

la 6.ª Directiva Comunitaria sobre el IVA, ya que ésta sólo faculta a

cada Administración Tributaria, pero no obliga a tal modificación. Esta

medida viene a perjudicar a todas las entidades exentas subvencionadas,

tales como los Centros Especiales de Empleo. Además cabe tener presente

que el informe del Consejo Económico y Social abunda en este mismo

sentido.


ENMIENDA NUM. 7

De don José Nieto Cicuéndez (GPMX).


José Nieto Cicuéndez, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




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formula la siguiente enmienda al artículo 5, Apartado decimotercero.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La modificación del artículo 106 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido que se propone no viene obligada por

la 6.ª Directiva Comunitaria sobre el IVA, ya que ésta sólo faculta a

cada Administración Tributaria, pero no obliga a tal modificación. Esta

medida viene a perjudicar a todas las entidades exentas subvencionadas,

tales como los Centros Especiales de Empleo. Además cabe tener presente

que el informe del Consejo Económico y Social abunda en este mismo

sentido.


ENMIENDA NUM. 8

De don José Nieto Cicuéndez (GPMX).


José Nieto Cicuéndez, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5, Apartado decimosegundo.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La modificación del artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido que se propone no viene obligada por

la 6.ª Directiva Comunitaria sobre el IVA, ya que ésta sólo faculta a

cada Administración Tributaria, pero no obliga a tal modificación. Esta

medida viene a perjudicar a todas las entidades exentas subvencionadas,

tales como los Centros Especiales de Empleo. Además cabe tener presente

que el informe del Consejo Económico y Social abunda en este sentido.


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, Mixto (EA), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11

enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del

orden social.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 1997.--Inmaculada de Boneta y

Piedra.


ENMIENDA NUM. 9

De doña Inmaculada de Boneta y

Piedra (GPMX).


Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Decimoctava.


ENMIENDA

De adición.


A este respecto, se establecerá un régimen de sanciones a los

contratistas adjudicatarios de contratos de las Administraciones

Públicas, para el caso de que incumplan los plazos de pago que se

establecen en el punto 2 del artículo 116, de la Ley 13/1995, de 18 de

mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, demorando dicha

obligación con respecto a sus subcontratistas o administradores.


JUSTIFICACION

Evitar el fraude de ley o supuestas presiones que sufren los

subcontratistas o suministradores, mayoritariamente PYMES, por parte de

las grandes empresas adjudicatarias de contratos de las Administraciones

Públicas.


ENMIENDA NUM. 10

De doña Inmaculada de Boneta y

Piedra (GPMX).


Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Derogatoria Unica.


ENMIENDA

De adición, de un nuevo apartado.


Texto que se propone:


«Queda derogado el tipo adicional de cotización a la Seguridad Social del

8,2% por parte del personal activo que en 31 de marzo de 1993 estuviese

incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad

Social de los funcionarios de Administración Local, tipo adicional

recogido en el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre y Real

Decreto 480/1993, de 2 de abril.»

JUSTIFICACION

El contenido del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se

integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial

de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local y




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el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes

en Materia Presupuestaria Tributaria y Financiera (artículo 41) por el

que se establece la obligación de las Administraciones Locales de

soportar durante veinte años a partir del uno de enero de 1996 un tipo

adicional de cotización del 8,20% por el personal que, el 31 de marzo de

1993 se hallaba incluido como activo en el campo de aplicación de dicho

Régimen Especial.


La aplicación efectiva del referido tipo adicional de cotización del

8,20% supone que los funcionarios procedentes del Régimen Especial de la

Seguridad Social de la Administración Local representan un coste muy

superior al del personal laboral y funcionarios no integrados en el

anterior Régimen Especial en cuanto al sistema protector social

obligatorio de dichos empleados públicos y que el proceso de integración

ha resultado comparativamente lesivo frente a otros similares.


La reciente reforma de la Seguridad Social en la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social va a producir sin duda

un nuevo y grave quebranto tanto a las Entidades Locales como al personal

a su servicio dados los incrementos de cotización que ineludiblemente se

producirán, el mantenimiento o incluso disminución de prestaciones que

tendrán lugar con las reformas legislativas propuestas y que seguirán

abonando un porcentaje del 5,58% por prestaciones de asistencia sanitaria

que se financiará vía impositiva.


La nueva realidad legislativa consolidará, en cambio, un importante

superávit a favor de la Seguridad Social por lo que respecta al colectivo

de funcionarios procedentes del Régimen Especial que fue objeto de

integración.


Finalmente se hace constar que ésta es una petición unánime de las

Corporaciones Locales y de sus entidades asociativas, como la Federación

Española de Municipios y Provincias, la Federación de municipios de

Cataluña y la Asociación de Municipios Vascos.


ENMIENDA NUM. 11

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 7.


ENMIENDA

De modificación.


Reintegro de prestaciones indebidas.


Texto que se propone:


Modificación del apartado 3.


«La obligación de reintegro del importe de la prestación indebidamente

percibida, prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha

de su cobro...»

JUSTIFICACION

Parece conveniente mantener un criterio similar con el plazo aplicado en

la normativa fiscal con respecto al período de prescripción.


ENMIENDA NUM. 12

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la artículo 31 bis.


ENMIENDA

De adición.


Texto que se propone:


25 bis. «Las empresas aseguradoras y las mutualidades de previsión social

pueden ser utilizadas para dar cobertura a los sistemas de previsión

social de las Administraciones y empresas públicas en los mismos términos

que los planes de pensiones».


JUSTIFICACION

En el momento actual existe una lamentable discriminación en materia de

previsión social, en perjuicio de las empresas aseguradoras y de las

mutualidades de previsión social, que en la actualidad no pueden ser

objeto de utilización como sistemas de previsión social de las

Administraciones Públicas.


ENMIENDA NUM. 13

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 31. Apartado 2.


ENMIENDA

De modificación.


Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.


Texto que se propone:


«Dos.1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados,

realizada por promotores de planes de pensiones y/o a mutualidades de

previsión social para dar




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cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias...»

JUSTIFICACION

Es preciso que dé el mismo tratamiento a las contribuciones realizadas a

planes de pensiones de modalidad empleo que a las mutualidades de

previsión que den cobertura a sistemas de previsión social empresarial.


ENMIENDA NUM. 14

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 31. Dos 1.


ENMIENDA

De modificación.


Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.


Texto que se propone: Nuevo texto.


«Las cantidades aportadas correspondientes al ejercicio en que se

realicen. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados

realizados por promotores de planes de pensiones o mutualidades de

previsión social necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en las

disposiciones transitorias 14 y 15 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

El esfuerzo económico y financiero llevado a cabo por el promotor de los

planes de pensiones o de la mutualidad de previsión social en el

ejercicio debe tener el mismo trato con respecto al esfuerzo fiscal para

poder deducirlo en su impuesto personal.


ENMIENDA NUM. 15

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 8, apartado 13.


ENMIENDA

De modificación.


Modificación del artículo 12, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales...


Texto que se propone:


«1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar trimestralmente

declaración por este impuesto.


En el mismo momento de la declaración, el sujeto deberá determinar la

deuda tributaria correspondiente ingresarla en el lugar, forma, plazos e

impreso que se establezcan por las Administraciones Tributarias

competentes.»

JUSTIFICACION

La racionalidad y el trabajo extra que supone la presentación e ingreso

mensual nos hace pronunciarnos por un plazo más dilatado, el trimestral.


Tener en cuenta las competencias de las CC. AA. del País Vasco y

Comunidad Foral de Navarra.


ENMIENDA NUM. 16

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.


ENMIENDA

De supresión.


Decimoquinto 2-2.º Suprimir desde «...incrementada (...) o profesionales

del sujeto pasivo.»

Modificación de la Ley 37/1997, de 28 de diciembre del IVA.


JUSTIFICACION

La filosofía básica del IVA es un efecto neutro sobre las cuentas de

resultados empresariales, con la nueva redacción propuesta se produciría

automáticamente un crecimiento de los déficits de explotación de las

empresas.


Una de las actividades más perjudicadas será la I+D en tanto en cuanto

requiere fuertes inversiones materiales/inmateriales, que no se producen

en productos/servicios de enajenación inmediata.


ENMIENDA NUM. 17

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 6.





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ENMIENDA

De supresión, del 2.º párrafo del Undécimo 1, artículo 102: «Asimismo

(...) del sujeto pasivo».


Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA.


Decimocuarto

JUSTIFICACION

La filosofía básica del IVA es un efecto neutro sobre las cuentas de

resultados empresariales, con la nueva redacción propuesta se produciría

automáticamente un crecimiento de los déficits de explotación de las

empresas.


Una de las actividades más perjudicadas será la I+D en tanto en cuanto

requiere fuertes inversiones materiales/inmateriales, que no se producen

en productos/servicios de enajenación inmediata.


ENMIENDA NUM. 18

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 6.


ENMIENDA

De adición.


Modificación de la Ley 37/1992, del IVA.


Texto que se propone:


3.º «El número 18, apartado n, de la Ley 37/1992 de IVA quedará redactado

así: «n. La gestión y depósito de las instituciones de inversión

colectiva, de los fondos de pensiones, de las mutualidades de previsión

social y sistema de previsión social de regulación del acuerdo

hipotecario, titulización de activos y colectivos de jubilación,

constituidos de acuerdo con su legislación específica».»

JUSTIFICACION

En la actualidad, están exentas del IVA una serie de instituciones tales

como las de inversión colectiva, fondos de pensiones, de regulación del

mercado hipotecario, de titulización hipotecaria, etcétera... y se quiere

incorporar al mismo tratamiento a las mutualidades y sistemas de

previsión social, y que dan más cobertura de prestación análoga a los

planes de pensiones. Así se ha pronunciado el CES y demás instituciones.


ENMIENDA NUM. 19

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.


ENMIENDA

De adición.


Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF.


Texto que se propone:


Sexto. Artículo 71. Nueva redacción. Epígrafe 4.


«Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones,

incluyendo las contribuciones del promotor o de mutualidad de previsión

social que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del

trabajo dependiente.»

JUSTIFICACION

Debe darse el mismo tratamiento fiscal con respecto a la impartición de

las aportaciones o contribuciones del promotor tanto si van a planes de

pensiones como a mutualidades de previsión social.


ENMIENDA NUM. 20

De don José Iribas Sánchez de Boado y doña Rosa López Garnica (GPP).


Los Senadores José Iribas Sánchez de Boado y Rosa López Garnica, electos

por Navarra (UPN-PP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 y

concordantes del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda:


De adición, de una Disposición Adicional Nueva.


Texto que se propone:


«Se autoriza al Gobierno para que en ejecución de los convenios de

cooperación que pueda concertar con la Comunidad Foral de Navarra al

amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley

28/1990, de 26 de diciembre, para la financiación conjunta de

inversiones, dicha Comunidad pueda anticipar los fondos comprometidos por

la Administración del Estado compensándolos de la aportación anual

prevista en el artículo 46 de la referida Ley.»

JUSTIFICACION

Criterios de agilidad y eficacia que faciliten se acometan inversiones

que previamente hayan sido, por su interés,




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concertadas entre el Gobierno de la Nación y la Comunidad Foral de

Navarra.


Palacio del Senado, 1 de diciembre de 1997.--José Iribas Sánchez de Boado

y Rosa López Garnica.


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan 91 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales,

administrativas y del orden social.


Palacio del Senado, 27 de noviembre de 1997.--José Nieto Cicuéndez y José

Fermín Román Clemente.


ENMIENDA NUM. 21

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Perjudica a la equidad y progresividad del tributo. Además, se provoca

una pérdida de ingresos y se distribuye de forma regresiva la carga

fiscal.


ENMIENDA NUM. 22

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el apartado primero del artículo 1 del Proyecto por:


«Primero. Se suprime el párrafo del apartado Uno.1 del artículo 37 de la

Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, cuyo inicio es: «A efectos de...».»

MOTIVACION

Reparto más equitativo de la carga fiscal.


ENMIENDA NUM. 23

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 1, apartado tercero.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el segundo inciso de la regla 1.ª del artículo 42 de la Ley

18/1991, por la siguiente expresión:


«No obstante serán gastos deducibles las cotizaciones obligatorias a

Mutualidades de funcionarios no retribuidos por arancel distintas de las

mencionadas en el artículo 28 de esta Ley y a los Colegios de Huérfanos e

Instituciones similares.»

MOTIVACION

Equiparar el tratamiento fiscal de todos los funcionarios, con

independencia de su sistema retributivo.


ENMIENDA NUM. 24

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

De supresión.


Al apartado sexto

MOTIVACION

Supera con mucho lo que se podría considerar una mera actualización.





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ENMIENDA NUM. 25

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 1. Séptimo.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Implica una limitación de la progresividad, en contradicción con el

artículo 31 de la Constitución.


ENMIENDA NUM. 26

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un apartado:


«Supresión del apartado a) del punto siete del artículo 78 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del IRPF.»

MOTIVACION

Reparto más equitativo de la carga fiscal.


ENMIENDA NUM. 27

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

Se añade un nuevo apartado que dice:


«Se sustituye la letra b) del apartado uno, del artículo 9 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, por el siguiente texto:


«b) Las prestaciones por incapacidad permanente reconocidas por la

Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan.»»

MOTIVACION

Por considerar esta renta como una indemnización no sujeta a tributación.


ENMIENDA NUM. 28

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado que dice:


«Se sustituye la letra c) del apartado Uno del artículo 9 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas por el siguiente texto:


«c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente, siempre que la

lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por

completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio».»

MOTIVACION

Normalizar la exención a todo tipo de trabajadores.


ENMIENDA NUM. 29

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado que dice:


«Se deroga el primer párrafo del apartado 4.º, punto 1, del artículo 71

de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.»




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MOTIVACION

Acabar con una reducción en la base imponible del impuesto que es

fuertemente regresiva.


ENMIENDA NUM. 30

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado que dice:


«Se modifica el artículo 78 Dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

IRPF, añadiendo «in fine»: ..., siempre que estos conceptos estén

excluidos de la cobertura de la red sanitaria pública.»

MOTIVACION

Limitar este gasto fiscal a las contingencias no amparadas por la sanidad

pública.


ENMIENDA NUM. 31

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado que dice:


«Se suprime el apartado a) del punto cuatro del artículo 78 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del IRPF.»

MOTIVACION

Eliminar un gasto fiscal injustificado económicamente.


ENMIENDA NUM. 32

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado que diga:


«Nueva redacción del párrafo quinto del artículo 78 cuatro de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de la Personas

Físicas, como sigue:


La base de esta deducción estará constituida por las cantidades

satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, hasta un

importe total máximo de 20 millones de pesetas, incluidos los gastos

originados que hayan corrido a cargo del adquiriente, excepto los

intereses. A estos efectos, no se computarán las cantidades que

constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la

adquisición de una nueva vivienda habitual.»

MOTIVACION

La inversión en vivienda habitual debe tener una limitación en su valor

máximo para acentuar el carácter redistributivo del impuesto.


ENMIENDA NUM. 33

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

De adición.


Se incorpora un nuevo apartado:


«Se modifica el artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, añadiendo

«in fine» a la letra b) del apartado siete el siguiente texto: «...o al

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con ocasión de transmisiones

lucrativas por causa de muerte».»

MOTIVACION

Equiparar el tratamiento fiscal del Impuesto sobre el Incremento de Valor

de los Terrenos de Naturaleza Urbana,




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en los supuestos de transmisiones «intervivos» y «mortis causa».


ENMIENDA NUM. 34

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

De adición.


Al final de este artículo añadir un apartado que diga:


«Los dos primeros números de la Disposición Transitoria 3.ª de la Ley

18/1991, de 6 de junio, quedan redactados como sigue:


Uno. Los adquirientes con anterioridad a 1988 de viviendas con derecho a

deducción del 17 por ciento en la cuota del Impuesto, lo mantendrán al 15

por ciento, si se trata de viviendas habituales, eliminándose cualquier

tipo de deducción para las restantes.


Dos. Los adquirientes con anterioridad a 1990 de viviendas distintas a la

habitual dejarán de tener derecho a cualquier deducción.»

MOTIVACION

Carece de sentido mantener estos gastos fiscales, habida cuenta del

tiempo pasado y del carácter coyuntural de las medidas, que además, al

ser viviendas no habituales, se convierten en gastos fiscales regresivos.


ENMIENDA NUM. 35

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 2.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

La reducción en el régimen de estimación por módulos supone una

importante minoración de ingresos para el Estado y una considerable

regresión en el reparto de la carga fiscal, carente, además, de

sustentación económica.


ENMIENDA NUM. 36

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 3.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Implica una nueva redacción del artículo 4.8 de la Ley 19/1991, con una

nueva extensión de las exenciones que puede dejar fuera de gravamen

muchos bienes y derechos, mediante prácticas fraudulentas de afección

ficticia.


ENMIENDA NUM. 37

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 4. Decimoprimero.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el párrafo segundo de este artículo por:


«2. Las inversiones en producciones cinematográficas o audiovisuales

españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su

producción industrial seriada, si contemplan la incorporación de otro

soporte magnético capaz de facilitar el subtitulado secuencializado,

darán derecho a una deducción del 20 por 100.» MOTIVACION

El incremento en la deducción sólo puede ser admitida si hay una

reversión superior a la sociedad, como podría ser el trasladar el

acuerdo, aprobado por unanimidad de todos los grupos políticos, de las

Proposiciones no de Ley 161/00592 y 161/00626, de fecha día 17 de

septiembre de 1997, y que dice textualmente: «Adoptar medidas en el más

breve plazo posible, tras los estudios pertinentes, que permitan la

producción y emisión por televisión




Página 133




de películas cuya difusión sea susceptible de ser seguida por personas

con discapacidad auditiva, en condiciones que garanticen su correcto

entendimiento y la presencia en su caso de las diferentes lenguas del

Estado.» El establecimiento de un disco magnético junto al soporte de la

cinta habitual que almacenase los diálogos secuencializados bastaría para

cumplir ese mandato, sin apenas coste, en términos cinematográficos, una

vez hecha las adaptaciones industriales oportunas.


La realización de ese soporte magnético abriría el visionado de nuestras

películas al mercado exterior, de idiomas diferentes a los del Estado,

habituadas a la proyección en versión original subtitulada.


ENMIENDA NUM. 38

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 4. Decimoprimero.


ENMIENDA

De modificación.


Modificar el párrafo tercero: «4. Las inversiones realizadas...» por:


«4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a

la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten

la contaminación atmosférica, promuevan el ahorro energético, estén

destinados a evitar la contaminación de aguas superficiales, subterráneas

y marinas o favorezcan la reducción, recuperación o tratamiento de

residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la

normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a

practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las

inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la

Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir

certificación de la convalidación de la inversión.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que

regularán la práctica de dicha deducción.»

MOTIVACION

El ahorro energético es la mejor medida preventiva para evitar la

contaminación. Como puede ocurrir que una empresa con un proceso más

eficiente pueda consumir más energía, por aumento de actividad, es

conveniente el mantenimiento de una reglamentación.


ENMIENDA NUM. 39

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 4. Decimotercero.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

La amortización acelerada del inmovilizado material no implicará un

incremento en la actividad económica.


ENMIENDA NUM. 40

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 4. Decimocuarto.


ENMIENDA

De modificación.


Sustitución por la siguiente redacción:


«Se deroga el artículo 127.bis de la Ley 43/95, del Impuesto de

Sociedades.»

MOTIVACION

No incrementar el regresivo carácter de este impuesto.


ENMIENDA NUM. 41

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 4.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado que dice:





Página 134




«El punto 1 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

quedará redactado como sigue: El tipo general de gravamen para los

sujetos pasivos por obligación personal de contribuir será el 40 por

cien.»

MOTIVACION

Aumentar la recaudación por este tributo y reducir el diferencial con el

marginal máximo del IRPF.


ENMIENDA NUM. 42

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 4.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado que dice:


«Se modifica el punto 3 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, quedará redactado como sigue: tributarán al 20% las sociedades

cooperativas y sociedades anónimas laborales fiscalmente protegidas,

excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos y

laborales, que tributará al tipo general.»

MOTIVACION

Normalizar y homogeneizar a las diferentes expresiones de la economía

social.


ENMIENDA NUM. 43

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 4.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado que dice:


«Se suprime el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto de Sociedades.»

MOTIVACION

Reparto más equitativo de la carga fiscal.


ENMIENDA NUM. 44

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 4.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado que dice:


«Modificación del artículo 15.1 párrafo 2.º de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto de Sociedades: Se computarán como incremento de

patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable,

salvo que una Ley los declare expresamente exentos de tributación. En

ningún caso se computarán como disminución de patrimonio las que se

pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo las que

corresponda a disminuciones de valor consecuencia de pérdidas por

depreciación que no sean computadas como amortización, producidas durante

el período impositivo.»

MOTIVACION

Impedir que posibles exenciones de incrementos patrimoniales se

determinaran al margen de la Ley.


ENMIENDA NUM. 45

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 4.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado que dice:


«Supresión del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto de Sociedades.»




Página 135




MOTIVACION

No existe una evaluación coste-beneficio de este gasto fiscal, y sí una

clara desfiscalización del tributo.


ENMIENDA NUM. 46

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 4.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado que dice:


«Supresión del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto de Sociedades.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 47

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 4.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado que dice:


«Supresión del artículo 36 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto de Sociedades.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 48

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 4.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado que dice:


«Modificación del artículo 37 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto de Sociedades: Sustituir la referencia a «... 35 por 100» por la

de «... 30 por 100».»

MOTIVACION

Igualar el límite de deducciones para las inversiones con el existente en

el IRPF.


ENMIENDA NUM. 49

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 4.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado que dice:


«Se modifica el artículo 46 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto de Sociedades añadiendo una nueva letra g) al apartado 1, con la

siguiente redacción:


No será de aplicación la práctica de retención en la fuente cuando se

trate de rendimientos de capital mobiliario cuya titularidad corresponda

al Estado, a las Comunidades Autónomas o a las Corporaciones Locales.»

MOTIVACION

Se propone excluir de la retención a cuenta a las administraciones

públicas en tanto que son entidades exentas del pago del impuesto y, por

tanto, sin posibilidad de compensar en la declaración del mismo las

cantidades retenidas, evitando además un elemento burocrático.





Página 136




ENMIENDA NUM. 50

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 4.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado que dice:


«Supresión del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto de Sociedades.»

MOTIVACION

La empresa, en su propio interés, debe dedicar parte de sus recursos a

este tipo de políticas, sin que por ello sea necesario dotar ningún tipo

de deducción para supuestamente fomentarlas.


ENMIENDA NUM. 51

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 6.Primero.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone una nueva redacción:


«Se modifica el apartado 8.º del artículo 7 de la ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando así:


«8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas

directamente por los Entes públicos mediante contraprestación de

naturaleza tributaria.


Tampoco estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones

de servicios realizadas directamente por los Entes públicos cuando se

efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional

cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de

naturaleza tributaria.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán

operaciones principales aquellas que representen al menos el 80 por

ciento de los ingresos derivados de la actividad.


Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán

cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada,

mixta o, en general, de empresas mercantiles. Habrá una excepción cuando

la entrega de bienes o servicios sea realizada por una empresa 100 por

cien pública, a una Institución o Ente público también 100 por cien

pública que no estarán sujetas. En todo caso...»» (igual hasta el final

del apartado)

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 52

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 6.


ENMIENDA

De adición.


Se incorpora un nuevo apartado, del siguiente tenor:


«Se modifica el párrafo segundo del apartado 21.º del artículo 20 de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


«La exención se extiende a las entregas de terrenos a que de lugar la

reparcelación, incluidas las cesiones gratuitas y obligatorias a favor

del municipio, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior. Esta

exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos

por la legislación urbanística».»

MOTIVACION

Incluir como exención en operaciones interiores las cesiones gratuitas y

obligatorias a favor de las corporaciones locales.


ENMIENDA NUM. 53

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 6.





Página 137




ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado que dice:


«Se modifica el artículo 91, Uno.1.1.º de la ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus

características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de

conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados

para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el

código alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo,

excepto las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes.


Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo

humano por ingestión que contenga alcohol etílico, y por bebida

refrescante los líquidos definidos como tales en el código alimentario y

sus reglamentaciones complementarias, excepto:


a) las aguas minerales o las simplemente gaseosa con anhídrido

carbónico.


b) los jarabes simples.


c) las horchatas.


d) las gaseosas incoloras.


A los efectos de este número, no tendrán la consideración de alimento el

tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el

mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.»

MOTIVACION

Entre 1986 y 1994, el tipo para las bebidas refrescantes era el normal.


Es preferible bajar el tipo a bienes y servicios de primera necesidad

como en enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 54

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 6.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado que dice:


«Se suprime el número 1.º del apartado Uno.2 del artículo 91, que dice:


«1.ª Los transportes de viajeros y sus equipajes». Y se establece un

nuevo apartado 1.7.º, dentro de punto Dos, productos y servicios al tipo

superreducido, del artículo 91, que diga: «7.º Los transportes de

viajeros y sus equipajes».»

MOTIVACION

Favorecer el transporte colectivo.


ENMIENDA NUM. 55

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 6.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado que dice:


«Se modifica el artículo 91.Dos. de la ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido: Se aplicará el tipo del 1% a las

operaciones siguientes:»

MOTIVACION

Reducir la presión fiscal de los bienes y servicios de primera necesidad.


ENMIENDA NUM. 56

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 6 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


«Se modifica la nota común a los grupos 811 y 812, del Real Decreto

Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, con el siguiente redactado:


«..., siempre que dichas actividades no supongan la ordenación por cuenta

propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos,

con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes

o servicios».»




Página 138




MOTIVACION

Se pretende aclarar que la exención de las obras benéfico-sociales de las

cajas de ahorro no incluye aquellas actividades, que aun estando

enmarcadas en este ámbito, pudieran conllevar finalidades lucrativas o

comerciales.


ENMIENDA NUM. 57

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 10 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Artículo 10-bis.


«Se suprime el artículo 12 a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre la

construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de

concesión.»

MOTIVACION

Se trata de poner fin a un beneficio fiscal que no reconoce la Ley

reguladora de Haciendas Locales, como es la exención del 95% del Impuesto

de Bienes Inmuebles a las autopistas de peaje.


ENMIENDA NUM. 58

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 18. cinco.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor:


«Asimismo estarán exentos del pago de esta tasa los desempleados,

entendiendo como tal, a los efectos de aplicación de este artículo, los

que figuren inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un

mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuado ni haberse negado a

participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación

o reconversión profesionales y que carezcan de rentas superiores, en

cómputo mensual, al 75% del Salario Mínimo Interprofesional.»

MOTIVACION

Evitar que por motivos económicos, se dificulte el derecho constitucional

al acceso, en condiciones de igualdad, a los empleos públicos (artículo

23 de la Constitución).


ENMIENDA NUM. 59

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 18. seis.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

No hay razones para que las personas que tienen una relación estable de

empleo público, tengan una bonificación del 50%.


ENMIENDA NUM. 60

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a los artículos 29, 30 y 31.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Evitar el tratamiento fiscal ventajoso que se deriva en el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, provocando un gasto fiscal regresivo y

que produce una considerable merma en los ingresos públicos.





Página 139




ENMIENDA NUM. 61

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 37.


ENMIENDA

De modificación.


Nuevo texto:


«3. Prescribirá a los cinco años desde la fecha de su cobro el derecho de

la Administración para exigir la devolución de las prestaciones

indebidamente percibidas, con independencia de la causa que originó la

percepción indebida y siempre que la Entidad Gestora no haya incurrido en

error imputable a la misma.»

MOTIVACION

Evitar los perjuicios a los particulares derivados de errores imputables

a la Administración.


ENMIENDA NUM. 62

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 27.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo punto cuarto.


«Cuarto.


Se añade un apartado tres al artículo 13:


«3. Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera tendrán la

consideración de Policía Judicial en la prevención, investigación y

represión de los delitos de contrabando y demás contra la Hacienda

Pública».»

MOTIVACION

Dotar de estas competencias a los funcionarios del SVA.


ENMIENDA NUM. 63

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 39.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

O el asegurado está enfermo e incapaz a todos los efectos o no lo está.


ENMIENDA NUM. 64

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al nuevo artículo 40 bis.


ENMIENDA

De adición.


«Se modifica el artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social, en

los siguientes términos:


«1. Duración de la prestación. La duración de la prestación por desempleo

estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los 6 años

anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la

obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:


Desde 6 hasta 12 meses: 3 meses.


Desde 12 hasta 18 meses: 6 meses.


Desde 18 hasta 24 meses: 9 meses.


Desde 24 hasta 30 meses: 12 meses.


Desde 30 hasta 36 meses: 15 meses.


Desde 36 hasta 42 meses: 18 meses.


Desde 42 hasta 48 meses: 21meses.


Desde 48 hasta 54 meses: 24 meses.


Desde 54 hasta 60 meses: 30 meses.


Desde 72 meses: 36 meses.


2. Cuando se autorice a una empresa a reducir el número de días u horas

de trabajo, o a suspender los contratos, de forma continuada o no por

tiempo inferior a seis meses y posteriormente se autorice por resolución

administrativa la extinción de los contratos, los trabajadores afectados

tendrán derecho a la prestación por desempleo,




Página 140




sin que se les compute a efectos de la duración máxima del mismo, el

tiempo durante el que percibiera el desempleo total o parcial, en virtud

de aquellas resoluciones.


3. Cuando el derecho a prestación se extinga por realizar el titular un

trabajo de duración superior a seis meses, este podrá optar, en el caso

de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho

inicial por el período que le restaba y las bases y tipos de

correspondencia, o percibir la prestación generada por las nuevas

cotizaciones efectuadas.»»

MOTIVACION

La existencia de colectivos de trabajadores cada vez más amplios

expulsados del sistema de protección por desempleo y el avance de los

fenómenos de precarización, temporalidad y paro de larga duración, exige

una recuperación y mejora del marco normativo protector anterior al año

1992.


ENMIENDA NUM. 65

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del

Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:


Se modifica el artículo 214.1 de la Ley General de la Seguridad Social.


«Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la

entidad gestora, ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social,

comprendiendo dichas cotizaciones tanto la aportación de la empresa como

la del trabajador.»

MOTIVACION

Cuando con carácter general el tope máximo de la cuantía de la prestación

de carácter contributivo es el 170% del SMI parece plenamente justificado

recuperar los criterios normativos recogidos en la Ley de Protección por

Desempleo del 2 de agosto de 1984 y que suponen eximir al trabajador

desempleado del abono de la cotización de la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 66

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del

Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:


«Se suprime el apartado 4 del artículo 214 de la Ley General de la

Seguridad Social.»

MOTIVACION

Cuando con carácter general el tope máximo de la cuantía de la prestación

de carácter contributivo es el 170% del SMI parece plenamente justificado

recuperar los criterios normativos recogidos en la Ley de Protección por

Desempleo del 2 de agosto de 1984 y que suponen eximir al trabajador

desempleado del abono de la cotización de la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 67

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del

Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:


Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 211 de la Ley General de la

Seguridad Social.


«2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base

reguladora los siguientes porcentajes: el 75% durante los 180 primeros

días y el 70% a partir del día ciento ochenta y uno.


3. La cuantía de la prestación no será superior al doble del SMI, salvo

cuando el trabajador tenga hijos a su cargo, en cuyo caso, la cuantía

será del 220% del SMI cuando tenga uno o dos hijos y el 250% cuando tenga

tres o más hijos.»




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MOTIVACION

Exigencia de cumplimiento de los principios de suficiencia de las

prestaciones, y de solidaridad del Sistema. Recuperar los niveles de

protección anteriores al decretazo de 1992.


ENMIENDA NUM. 68

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del

Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:


Los apartados 1.1, 1.3 y 2 del artículo 215 de la Ley General de la

Seguridad Social quedan redactados de la siguiente forma:


«1.1. Serán beneficiarios del subsidio:


Los parados que figurando inscritos como demandantes de empleo durante el

plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada y ajustada

a su perfil profesional, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza

superiores, en cómputo mensual, al 100% del SMI incluida la parte

proporcional de las pagas extraordinarias, se encuentren en algunas de

las siguientes situaciones:» (El resto del apartado queda igual.)

1.3 (añadir al final del texto el siguiente párrafo): «Para el colectivo

de emigrantes retornados no serán exigibles los requisitos temporales

expresados en este apartado.»

«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por

responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge o a un familiar por

consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.»

MOTIVACION

Exigencia de cumplimiento de los principios de suficiencia de las

prestaciones, y de solidaridad del Sistema en la prestación por

desempleo.


ENMIENDA NUM. 69

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del

Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 216 de la Ley General de la

Seguridad Social, quedando redactados de la siguiente manera:


En el apartado 1 sustituir donde dice «... 18 meses...» por «... 24...


meses»

2. En el caso previsto en el apartado 1.2 del artículo anterior la

duración del subsidio será la siguiente:


a) En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades

familiares:


Período de cotización Duración del Subsidio

2 meses de cotización 4 meses

3 meses de cotización 9 meses

4 ó más meses de cotización 24 meses

b) En el caso de que el trabajador carezca de responsabilidades

familiares:


Período de cotización Duración del Subsidio

3 meses de cotización 3 meses

4 ó más meses de cotización 12 meses

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 70

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente




Página 142




ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del

Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley General de la

Seguridad Social, quedando redactados de la siguiente forma:


«1. Se sustituye donde dice «... 75% del SMI...» por «... 100% del

SMI...» y donde dice «... excluida...» por «... incluida...».


2. Sustituir a partir de «... excluida la parte proporcional...» hasta el

final, por «... incluida la parte proporcional de las pagas

extraordinarias:


a) 100% cuando el trabajador tenga un familiar a su cargo.


b) 125% cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.


c) 150% cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su

cargo.»

MOTIVACION

Exigencia de cumplimiento de los principios de suficiencia de las

prestaciones y de solidaridad del sistema por prestaciones por desempleo.


ENMIENDA NUM. 71

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 46.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir la expresión: «..., o cuando realizándolo, los ingresos que

obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 50% del Salario Mínimo

Interprofesional...» por la siguiente:


«..., o en los que efectuando trabajo lucrativo su nivel de renta sea

inferior al 150% del Salario Mínimo Interprofesional...».


MOTIVACION

La enmienda pretende plantear un límite razonable a la incompatibilidad

entre la percepción de la pensión de orfandad y el salario derivado de

renta del trabajo, con el fin de evitar agravios comparativos de difícil

justificación.


ENMIENDA NUM. 72

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 50.


ENMIENDA

De adición.


Añadir al artículo unos apartados tres, cuatro y cinco del siguiente

tenor:


«Tres:


La redacción del artículo 20 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Reforma

de la Función Pública será la siguiente: «Las plazas dotadas que no

puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existente, constituye

la oferta de empleo de la Administración del Estado. La Oferta de empleo

deberá contener necesariamente todas las plazas dotadas

presupuestariamente y que se hallen vacantes.


La publicación de la Oferta de empleo obliga a los órganos competentes a

proceder, dentro del primer trimestre de cada año natural, a la

convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes

comprometidas en la misma y hasta un 10% adicional.


Los Tribunales o las Comisiones de Selección no podrán declarar que ha

superado los procesos selectivos un número superior de aspirantes al de

plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente

establecido será nula de pleno derecho.


La Oferta de Empleo Público será aprobada por el Gobierno, a propuesta

del Ministerio para las Administraciones Públicas.


Las demás Administraciones Públicas elaborarán y propondrán públicamente

sus ofertas de empleo ajustándose a los criterios anteriormente

expuestos».


Cuatro:


El artículo 19, apartado primero de la Ley 30/84, de 2 de agosto, queda

redactado así: «Las Administraciones Públicas seleccionarán a su

personal, ya sea funcionario, laboral o estatutario de acuerdo a una

Oferta de Empleo Público, mediante convocatoria pública, a través del

sistema de oposición libre; de forma excepcional y motivándolo

debidamente en las convocatorias, se podrá utilizar los sistemas de

concurso o concurso-oposición libre. En todo caso se garantizarán los

principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el

de publicidad. La selección del personal funcionario interino y del

personal laboral temporal, aun cuando no integren la




Página 143




Oferta de Empleo Público, se someterá a similares requisitos que para el

personal funcionario o laboral fijo.


No será aplicable a las Administraciones Públicas lo previsto en los

apartados 2 y 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, sin

perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que

correspondan a la autoridad funcionaria responsable de los

incumplimientos o fraudes en cuestión.


Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre

el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo, y

la publicidad previa de los programas que regirán en las pruebas y en la

adecuación de los procesos de selección a las personas con minusvalías».


Quinto:


El párrafo g) del apartado primero del artículo 20 de la Ley 30/84 queda

suprimido.»

MOTIVACION

Perfeccionar el régimen jurídico del empleo público, reforzando las

garantías del derecho de acceso al Empleo Público en condiciones de

igualdad.


ENMIENDA NUM. 73

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea un artículo nuevo 50 bis del siguiente tenor literal:


«Artículo 50 bis: De la excedencia voluntaria del personal militar.


Se sustituye el último renglón del artículo 100 de la Ley 17/89 por el

siguiente texto: «Procederá, asimismo, declarar en excedencia voluntaria

al personal militar, cuando, finalizada la causa que determinó el pase a

la situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de

solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente».»

MOTIVACION

Evitar agravios comparativos con los demás funcionarios civiles del

Estado.


ENMIENDA NUM. 74

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 50 ter del siguiente tenor literal:


Se añade una nueva Disposición Adicional a la Ley 30/84, de 2 de agosto,

de Medidas para la Reforma de la Función Pública con el siguiente

contenido:


«El acceso a los Cuerpos y Escalas del Grupo D podrá llevarse a cabo a

través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del Grupo E del

área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se

efectuará por el sistema de concurso con valoración de los méritos

relacionados con la carrera y los puestos desempeñados en nivel de

formación y la antigüedad.


A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25

de esta Ley o una antigüedad de diez años en Cuerpo o Escala del Grupo E,

o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al

que se accederá por criterios objetivos.


La presente Disposición tiene carácter de base de régimen estatutario de

los funcionarios públicos dictada al amparo del artículo 149.1.18.º de la

Constitución Española.»

MOTIVACION

Incluir al personal del Grupo E.


ENMIENDA NUM. 75

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 53.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

El complemento específico debe ser obligatorio para los facultativos del

Sistema Sanitario Público.





Página 144




ENMIENDA NUM. 76

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a los artículos 54 y 55.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Agrava la precariedad existente en el mercado de trabajo.


ENMIENDA NUM. 77

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 64. (Nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado del siguiente tenor:


«Se derogan los apartados 5 a 8 del artículo 50 de la Ley 39/1988,

reguladora de las Haciendas Locales.»

MOTIVACION

El redactado del artículo 50, en los citados apartados no se ajusta a la

realidad del endeudamiento local, cuyo crecimiento está sometido a un

proceso de desaceleración desde el año 1991, según consta en las

estadísticas del Banco de España.


ENMIENDA NUM. 78

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 64 (Nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado del siguiente tenor:


«Se sustituyen los puntos 4 y 5 del artículo 54 de la Ley 39/1988,

reguladora de las Haciendas Locales, por la siguiente redacción:


«4. A los efectos de este artículo se entenderá por carga financiera la

suma de las cantidades destinadas en el presupuesto de cada ejercicio al

pago de las anualidades de amortización, de los intereses y de las

comisiones correspondientes a las operaciones de crédito formalizadas o

avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería.


5. En el caso de créditos u otras operaciones financieras que, por

haberse concertado en divisas, o con tipos de interés variables, o

amplios períodos de carencia supongan diferimiento de la carga

financiera, deberá efectuarse una imputación anual periodificándose los

correspondientes gastos financieros de intereses y comisiones en los

estados financieros de la entidad local.»» MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


Se pretende dar solución a los problemas de aplicación de los preceptos

de la Ley de Haciendas Locales en materia de operaciones financieras sin

vulnerar el principio constitucional de autonomía local.


ENMIENDA NUM. 79

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 64.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado del siguiente tenor:


«Se añade un nuevo apartado al artículo 93 de la Ley 39/1988, reguladora

de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:


En ningún caso podrán circular los vehículos cuyos titulares no acrediten

el pago del impuesto.»

MOTIVACION

Impedir la circulación de vehículos que no se encuentren al corriente de

pago en ese tributo.





Página 145




ENMIENDA NUM. 80

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 65.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Es preciso un debate sobre las transferencias internas dentro de los

respectivos departamentos administrativos. Además, es una forma irregular

de ampliar Presupuestos Ministeriales, ocultando políticas de gasto. Por

otra parte, pueden existir rendimientos ocultos y rentas en especie de

los beneficiarios de las políticas de gastos que no están todavía

resueltos.


ENMIENDA NUM. 81

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 75.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 75.


«Se propone la modificación del actual apartado 4 del artículo 100 de la

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de tal forma que se

elimine del redactado la expresión: «... incrementado en un 1,5 puntos,

...»».


MOTIVACION

El incremento de 1,5 puntos sobre el interés legal que consta en la

actual redacción del artículo 100.4 es una quiebra de la uniformidad del

tratamiento de los intereses de demora a cargo de la Hacienda Pública,

fijados hasta la fecha en el tipo de interés legal, por la Ley General

Presupuestaria (artículos 36.2 y 45).


Al propio tiempo, el incremento, implica una contradicción con una de las

finalidades de la Ley de Contratos, en el sentido de situar cada vez más

a ambas partes contratantes (Administración y Contratista) en un plano de

igualdad.


ENMIENDA NUM. 82

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 75.


«Se propone la modificación del actual apartado 2 del artículo 148 de la

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de tal forma que se

elimine del redactado la expresión: «... incrementado en un 1,5 puntos,

...»».


MOTIVACION

El incremento de 1,5 puntos sobre el interés legal que consta en la

actual redacción del artículo 148.2 es una quiebra de la uniformidad del

tratamiento de los intereses de demora a cargo de la Hacienda Pública,

fijados hasta la fecha en el tipo de interés legal, por la Ley General

Presupuestaria (artículos 36.2 y 45).


Al propio tiempo, el incremento, implica una contradicción con una de las

finalidades de la Ley de Contratos, en el sentido de situar cada vez más

a ambas partes contratantes (Administración y Contratista) en un plano de

igualdad.


ENMIENDA NUM. 83

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente ENMIENDA

De adición.


Creación de un nuevo artículo 78 bis del siguiente tenor:


«Artículo 78 bis. Remanentes de Crédito:


No obstante lo establecido en el artículo 73 del Texto Refundido de la

Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre, y sin perjuicio del Régimen

Presupuestario y Financiero del Instituto, los remanentes de crédito de

cualquier




Página 146




naturaleza vinculados con los fines del mismo existentes al final de cada

ejercicio presupuestario, se incorporarán a los correspondientes créditos

de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente.»

MOTIVACION

Garantizar la disposición efectiva de los fondos presupuestados.


ENMIENDA NUM. 84

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a los artículos 80, 81, 82, 83, 84 y 85.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

La creación de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado

supone la desafectación de una enorme cantidad de solares e inmuebles.


El objeto de la Gerencia es la enajenación de dichos inmuebles mediante

venta o permuta para «obtener recursos para el cumplimiento de los fines

del Organismo», es decir, «especular» con un patrimonio de todos para

enjugar las cuentas (principalmente las deudas).


ENMIENDA NUM. 85

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 91, apartado d).


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Los recursos económicos de una agencia evaluadora de productos de

incidencia en la salud pública producidos por empresas privadas como es

el caso de los medicamentos, deben de estar determinados por los créditos

aprobados en la Ley de Presupuestos, las aportaciones procedentes de

Instituciones europeas y por los ingresos procedentes de su actividad

pública, pero de ninguna forma por subvenciones que pueden proceder de

las empresas sobre las que actúa la Agencia, ya que se vería comprometida

su independencia y su credibilidad.


ENMIENDA NUM. 86

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al Capítulo III, artículo 106, apartado 3.


ENMIENDA

De adición.


Añadir a continuación del texto propuesto como tercer párrafo del

apartado 6 del artículo 94 de la Ley 25/1990, el siguiente texto:


«siempre que la especialidad farmacéutica genérica tenga demostrada una

tolerancia normal para el tipo de paciente que se prescribe y falta de

efectos secundarios.»

MOTIVACION

La utilización de genéricos debe garantizar una normal tolerancia de los

preparados farmacéuticos suministrados, adecuada a cada tipo de paciente.


En caso contrario puede resultar que se fije un precio de referencia que

obligue a utilizar un genérico cuya composición de sustancias medicinales

y forma farmacéutica sea idéntica al preparado prescrito pero con

excipientes distintos, lo que puede hacer que tenga un sabor intolerable,

se absorba más lentamente o rápidamente, etcétera.


ENMIENDA NUM. 87

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 107.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Los efectos negativos que puede acarrear el fomento del libro y la

actividad editorial.





Página 147




ENMIENDA NUM. 88

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a los artículos 116 y 117.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Se potencia los Planes y Fondos de Pensiones como instrumento puramente

financiero.


ENMIENDA NUM. 89

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimotercera.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 90

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésima.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

No existen razones para excluir estos supuestos del régimen ordinario de

ingreso de provisión de puestos del personal estatutario.


ENMIENDA NUM. 91

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Disposición

Se modifican la letra b) del artículo 137 bis, y el Artículo 2 de la Ley

26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad

Social prestaciones no contributivas.


Estas modificaciones serán las siguientes:


1. Nueva redacción letra b) artículo 137 bis del texto refundido de la

Ley Social.


b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante

cinco años, de los cuales dos deberán serlo inmediatamente anteriores a

la fecha de solicitud de la pensión. Los requisitos temporales

establecidos en esta letra no serán exigibles al colectivo de emigrantes

españoles retornados.


2. Nueva redacción del artículo 154 bis del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social.


Artículo 154 bis: tendrán derecho a la pensión de jubilación en su

modalidad no contributiva, las personas que habiendo cumplido 65 años de

edad carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites

establecidos en el artículo 137 bis, residan legalmente en territorio

español y lo hayan hecho durante 10 años, entre la edad de 16 años y la

edad de devengo de la pensión, de los cuales 2 deberán ser consecutivos e

inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación. Los requisitos

temporales establecidos en este artículo no serán exigibles al colectivo

de emigrantes españoles retornados.»

MOTIVACION

Una de las causas de extinción del derecho a estas pensiones

asistenciales, es el retorno a España, es decir que, cuando estos

ancianos, generalmente, después de largos años de estancia en el

extranjero, con la permanente esperanza de regreso a su país de origen,

logran cumplir su deseo, se encuentran con la pérdida de los beneficios

establecidos en el país de emigración y con la imposibilidad de acceder a

los existentes en el origen, para sus connacionales en igual situaciones

de edad y falta de recursos.


Se expone todo lo anterior al objeto de dar a conocer la grave situación

en que se encuentra un importante colectivo




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de retornados y solicitar que se tomen las medidas necesarias para que,

el proceso migratorio, nunca lesione los derechos que les asisten en

razón a su incapacidad o ancianidad, unidas a la falta de recursos

suficientes e imposibilidad de acceder a pensiones de carácter

contributivo.


ENMIENDA NUM. 92

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Disposición Adicional nueva

Con efectos de 1 de enero de 1998, el artículo 157 del Reglamento General

de Recaudación del Sistema General de la Seguridad Social (RD 1517/91, de

11 de octubre) quedará redactado como sigue:


«Artículo 157. Débitos de las Corporaciones Locales y Organismos

Públicos.


Las certificaciones de descubierto comprensivas de los débitos a la

Seguridad Social de las Corporaciones Locales y Organismos públicos,

contra cuyos fondos, derechos, valores y bienes, conforme a lo dispuesto

en el ordenamiento vigente, no pueda despacharse mandamiento de ejecución

ni dictarse providencia de embargo, se documentarán por la Tesorería

General de la Seguridad Social para su compensación con los

correspondientes créditos o mediante su deducción de las transferencias

que por la Administración del Estado hubieran de efectuarse a favor de

las Corporaciones y Organismos deudores a la Seguridad Social, en la

forma y con arreglo al procedimiento establecido en la Subsección tercera

de la Sección segunda del capítulo VI del título V de este Real Decreto,

sin que pueda incluirse en la certificación de descubierto recargo de

apremio».»

MOTIVACION

Precisar su redacción a fin de evitar la reclamación incorrecta de

apremio por la Seguridad Social a las Corporaciones Locales.


ENMIENDA NUM. 93

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


Se modifica el artículo 11.2 apartado i) del Texto Refundido del Estatuto

de los Trabajadores.


Se añade el siguiente párrafo «in fine»:


«y a prestaciones por desempleo.»

MOTIVACION

La situación de discriminación para el colectivo de aprendices generada

por la reforma de 1994 y mantenida por el Real Decreto-Ley 8/1997 de

medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo, y el fomento de

la contratación indefinida, debe ser revisada y superada, no sólo por

razones de constitucionalidad, sino también para integrar a dichos

colectivos en el Sistema de Protección por desempleo.


ENMIENDA NUM. 94

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 34 de la Ley del Estatuto

de los Trabajadores queda modificado con la siguiente redacción: «La

duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de treinta y

cinco horas semanales de trabajo efectivo.»

MOTIVACION

Parece urgente y necesario tomar iniciativas y medidas de reparto del

tiempo de trabajo para acabar con la tasa de desempleo tan elevada.





Página 149




ENMIENDA NUM. 95

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Disposición Adicional

El Gobierno realizará las modificaciones normativas oportunas para que

aquellos trabajadores de 45 años en situación legal de desempleo, que

carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores al Salario Mínimo

Interprofesional y que hayan agotado la Prestación Contributiva y

Asistencial por Desempleo, queden equiparados en las condiciones que

recoge la legislación vigente a los trabajadores mayores de 52 años que

obtienen subsidio por desempleo.»

MOTIVACION

Intentar paliar la situación de desempleados mayores de 45 años que

engrosan buena parte de los llamados parados de larga duración, y que

cada vez más, a la vista de la evolución del mercado laboral, pueden

presentar verdaderas situaciones de marginación y exclusión social.


ENMIENDA NUM. 96

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«El Gobierno habilitará un Fondo específico para dar cumplimiento al

acuerdo tomado por el Congreso de los Diputados con fecha de 27 de

diciembre de 1995, sobre la Proposición no de Ley con número de

expediente 161/461, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales de 5 de enero de 1996, serie D, número 318.»

MOTIVACION

Cumplir los acuerdos adoptados por el Congreso de los Diputados.


ENMIENDA NUM. 97

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional.


Se incluye en el Título II, Capítulo II, Sección 3.ª, de la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales la siguiente

Subsección:


«Subsección 7.ª Impuesto sobre Viviendas Desocupadas

Artículo 111 bis. Naturaleza y hecho imponible

El Impuesto sobre Viviendas Desocupadas gravará la tenencia de Viviendas

Desocupadas, es decir, sin que sirvan de domicilio habitual del

propietario, sus familiares o arrendatarios. Son sujetos pasivos de este

impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes,

comunidades de bienes y demás Entidades que aun carentes de personalidad

jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado

susceptible de imposición, que sean titulares de los inmuebles gravados.


Artículo 111 ter. Base imponible y tipo

La base imponible de este impuesto será el valor que corresponda a las

viviendas en el Impuesto de Bienes Inmuebles en el momento de producirse

el devengo de aquél. La base imponible será la base liquidable. El tipo

impositivo será progresivo en función del tiempo ininterrumpido que la

vivienda permanezca sin ocupar sin que pueda ser inferior al 2 por ciento

ni superior al 6 por ciento. La graduación del tipo impositivo de los

indicados límites se hará según las siguientes reglas: en las viviendas

que hayan estado desocupadas menos de 2 años el tipo no podrá ser

superior al 4% y en las viviendas que hayan estado desocupadas más de 4

años el tipo no podrá ser inferior al referido porcentaje del 4%.


Quedarán exentas del pago del impuesto aquellas viviendas en las que su

desocupación no llegue al año natural.





Página 150




Artículo 111 cuarto. Devengo y gestión

El impuesto será anual y se devengará el día 1 de enero de cada año

siendo la cuota irreducible. Los Ayuntamientos vendrán obligados a

aprobar la correspondiente ordenanza, de acuerdo con lo establecido en la

Sección 2.ª del Capítulo III del Título Primero de esta Ley, y a la

formación del correspondiente Registro de Viviendas Desocupadas con

especificación del titular, valor a los efectos del Impuesto de Bienes

Inmuebles y fecha desde la que se hallan desocupadas. Los sujetos pasivos

estarán obligados, de acuerdo con el momento que establezcan los

Ayuntamientos, a presentar declaración por cada una de las viviendas de

su situación de desocupadas, en el plazo de treinta días desde que se

produzca esta situación, y de su ocupación en igual plazo a los efectos

del nacimiento o interrupción del sujeto impositivo. Cuando los sujetos

pasivos no presenten las declaraciones citadas, o éstas fueran

defectuosas, los ayuntamientos procederán de oficio o a instancia de

parte a incluir en Registro las viviendas desocupadas o a rectificar las

presentadas sin perjuicio de las sanciones que se deriven de la omisión o

del defectuoso cumplimiento de las obligaciones impuestas.»

MOTIVACION

Fomentar la oferta de vivienda.


ENMIENDA NUM. 98

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Disposición Adicional. Se modifica el apartado 4 del artículo 143 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994 en los siguientes términos:


«4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios

cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de

jubilación, excepto las correspondientes al Régimen Especial de la

Minería del Carbón. La nueva denominación no implicará modificación

alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese

percibiendo.»»

MOTIVACION

Recelos de los mineros a ver recortados sus derechos.


ENMIENDA NUM. 99

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional :


Disposición Adicional Nueva:


Modificación del artículo 1.2 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de

Sanidad, quedando redactada de la siguiente forma:


«Son titulares del Derecho a la Protección de la Salud y la Atención

Sanitaria Gratuita todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que

tengan su residencia en el territorio nacional con independencia de su

situación legal.» MOTIVACION

Garantizar este derecho básico y constitucional a todos los ciudadanos

residentes en territorio español.


ENMIENDA NUM. 100

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Transitoria.


«Disposición Transitoria Nueva: Asistencia Sanitaria a los Inmigrantes:


El Gobierno garantizará para 1998 la Atención Sanitaria Gratuita de los

ciudadanos extranjeros que tengan




Página 151




su residencia en el territorio nacional con independencia de su situación

legal.»

MOTIVACION

Garantizar este derecho básico y constitucional a todos ciudadanos

residentes en territorio español.


ENMIENDA NUM. 101

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional:


«El Gobierno adoptará las oportunas modificaciones normativas en la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, para que los incrementos y disminuciones de patrimonio recuperen

el tratamiento fiscal anterior a la reforma del año 1991. En concreto, a

efectos del cálculo de la alteración del valor del patrimonio, se

reducirá en el importe de la depreciación monetaria producida durante el

período de permanencia de los elementos transmitidos en el patrimonio del

sujeto pasivo, con unos coeficientes correctores que se determinarán en

las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»

MOTIVACION

Suspender el tratamiento fiscal regresivo de las plusvalías y fortalecer

la progresividad del impuesto.


ENMIENDA NUM. 102

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor

literal:


«Disposición Adicional (nueva). Retenciones o Ingresos a Cuenta por

Incrementos de Patrimonio

1. Estarán sujetos a retención, o en su caso, ingreso a cuenta del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre

Sociedades, los incrementos de patrimonio que resulten de la transmisión

o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o

patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva.


2. Estarán obligadas a efectuar la retención o el ingreso a cuenta, y a

ingresar en el Tesoro por estos conceptos, las personas o entidades

depositarias de las acciones o participaciones y, en su defecto, las

personas o entidades que intervengan en la transmisión de las acciones o

efectúen el reembolso de las participaciones.


3. El importe de la retención o ingreso a cuenta será el resultado de

aplicar al incremento de patrimonio sujeto el porcentaje del veinte por

ciento.


4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará reglamentariamente la

forma, plazos y condiciones para hacer efectivo los pagos a cuenta a que

se refiere esta Disposición.»

MOTIVACION

Extender el régimen de retenciones a cuenta a rentas sometidas a un tipo

fijo de tributación, evitando a un tiempo la pérdida de recaudación

debida al desplazamiento desde otros instrumentos financieros con

retención en origen a los fondos de Inversión y propiciar un mayor

control del cumplimiento posterior de los inversores en un mercado

financiero masivo como es el de las Instituciones de Inversión Colectiva.


ENMIENDA NUM. 103

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«La letra K del artículo 3, apartado uno, de la Ley 13/95, de Contratos

de las Administraciones Públicas, queda redactada en los siguientes

términos:


«Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores

negociables u otros instrumentos financieros y los servicios prestados

por el Banco de España».»




Página 152




MOTIVACION

Se trata de evitar que las operaciones bancarias queden excluidas del

régimen de contratación administrativo.


ENMIENDA NUM. 104

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional, del siguiente tenor:


«Disposición Adicional:


El Gobierno asegurará a través de las correspondientes contrataciones y

dotación presupuestaria, que en todos los centros públicos autorizados

para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo haya personal

médico no objetor que preste la asistencia demandada por las mujeres, en

su ámbito de atención territorial o en cualquier otro que las mismas

elijan para preservar su intimidad.»

MOTIVACION

Pese al reconocimiento legal, que aunque de modo insuficiente, permite la

interrupción voluntaria del embarazo en nuestro país, la decisión de las

mujeres se ve obstaculizada en la mayoría de esos centros públicos, al

acogerse la gran parte del médico-sanitario a la no regulada objeción de

conciencia, que prácticamente anula los derechos reconocidos por la Ley.


ENMIENDA NUM. 105

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Disposición Adicional

Para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, procedentes del

extinto Cuerpo de Policía Nacional, que el 1 de enero de 1982 estuviesen

retirados forzosos por edad o por haber pasado a prestar servicios en la

Administración civil y tuvieran, en dicha fecha, una edad inferior a

cincuenta y seis años, se considerará, a los únicos efectos de revisión

del señalamiento del haber pasivo, que han permanecido en la situación de

segunda actividad regulada por el Real Decreto 230/82, de 1 de febrero,

desde el 1 de febrero de 1986 hasta la fecha en que hubieran cumplido

sesenta y cinco años.»

MOTIVACION

Eliminar agravios comparativos.


ENMIENDA NUM. 106

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Disposición Adicional:


Se suprime el requisito de encontrarse en alta al Régimen General de la

Seguridad Social o en situación asimilada al alta, en el supuesto de

pensión de viudedad por fallecimiento del cónyuge y en el supuesto de

pensión de orfandad, previsto en el Capítulo VIII del Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

MOTIVACION

Por ser el caso más claro de necesidad del cobro de pensión.


ENMIENDA NUM. 107

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107




Página 153




del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional, del siguiente tenor:


«Disposición Adicional

El Gobierno creará las dotaciones presupuestarias necesarias para

asegurar la existencia en los Centros de Atención Primaria de las

prestaciones ginecológicas a las mujeres, en cuanto se refiere a

prevención, información, control y asistencia de todas las posibles

enfermedades ginecológicas, especialmente las de prevención del cáncer

genital y mamario; de enfermedades de transmisión sexual, VIH, y de

información y prestación de métodos anticonceptivos a mujeres jóvenes y

adolescentes.»

MOTIVACION

Si no se acerca la asistencia ginecológica a la población en los centros

de asistencia médica más cercanos a las mujeres, como son los centros de

atención primaria, dotándolos de medios suficientes para poder prestar

dicha asistencia, no se eliminarán las largas listas de espera que sufren

las mujeres en este tipo de prestación sanitaria.


ENMIENDA NUM. 108

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda

ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Disposición Adicional. Modificación del tendido de líneas de servicios

públicos

Uno. La modificación del tendido de las líneas eléctricas, telefónicas,

agua, gas, o cualquier otro servicio público, como consecuencia de

proyectos o planes en suelo urbano comportarán el derecho de la compañía

titular del servicio público afectado a ser compensado con arreglo a los

criterios aplicables en materia de expropiación forzosa.


Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantía de la

indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la

instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas

técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación urbanística, si

carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la

autorización fue concedida a precario.


Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo

relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios

afectados, y al pago de la indemnización fijada.»

MOTIVACION

Se pretende corregir el trato injustificadamente privilegiado que reciben

las compañías titulares de las líneas de servicios públicos cuyo trazado

ha de verse alterado como consecuencia de las obras y servicios

ejecutados por la Administración. Nada justifica que a estas compañías se

dispense un trato más favorable que el que corresponde a los particulares

cuando son expropiados en sus bienes y derechos.


ENMIENDA NUM. 109

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«La escala Técnica (Grupo A) del Servicio de Vigilancia Aduanera,

relacionada en el artículo 103, apartado cuarto de la Ley 31/90, de 27 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, pasará a

denominarse de la siguiente forma: Cuerpo Superior de Inspectores

Fiscales y Aduaneros del Ministerio de Economía y Hacienda.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 110

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107




Página 154




del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«El artículo 103.9 de la Ley 31/90, del 27 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1991, queda redactado de la siguiente forma:


«9. Policía Fiscal. La Agencia Estatal de Administración Tributaria del

Ministerio de Economía y Hacienda podrá crear Unidades de Policía Fiscal

y Aduanera con funcionarios dependientes orgánica y funcionalmente del

Ministerio de Economía y Hacienda».»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 111

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Derogatoria del siguiente tenor:


«Disposición Derogatoria:


Queda derogada la Disposición transitoria sexta bis del Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 12 de junio, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en redacción dada por

el apartado dos del artículo 10 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de

consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 13 enmiendas

al Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden

social.


Palacio del Senado, 1 de diciembre de 1997.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


ENMIENDA NUM. 112

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 27, apartado cuarto (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


«Cuarto. Se incorpora una Disposición Adicional Primera bis, que quedará

redactada como sigue:


Disposición Adicional Primera bis. Competencias de las Administraciones

Forales.


A los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la presente Ley, son

órganos competentes para conocer las infracciones administrativas de

contrabando, respecto de los valores o mercancías sujetos al Impuesto

especial sobre las Labores del Tabaco las Administraciones Forales que

tengan atribuida la exacción de dicho Impuesto en sus respectivos

territorios.»

JUSTIFICACION

Dado el preponderante valor jurídico protegido (cual es el fiscal) en los

ilícitos administrativos regulados en la Ley, parece de todo punto

coherente atribuir a la misma Administración la exacción de los impuestos

que gravan determinados valores y mercancías y la persecución de las

infracciones administrativas respecto a esos mismos valores o mercancías

cuando el bien jurídico protegido es también predominantemente fiscal.


ENMIENDA NUM. 113

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 31 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.





Página 155




Se propone la adición de un nuevo artículo 31.bis, con la siguiente

redacción:


«Artículo 31.bis. Se añade un tercer supuesto al artículo 2.º y una norma

más que sería la d) en su artículo 3.º del RD 1043/1985 con la siguiente

redacción:


Artículo 2.º

3. Los socios de duración determinada cuando su relación societaria se

extinga por la expiración del tiempo convenido.


Artículo 3.º

d) En el supuesto de extinción por la expiración del tiempo

convenido, será necesario aportar el contrato de sociedad de duración

determinada y certificado del acuerdo de admisión adoptado por el Consejo

Rector, así como copia de sus Estatutos Sociales.»

JUSTIFICACION

Con la promulgación de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de

Euskadi, se posibilita la contratación de socios de duración determinada,

siempre y cuando las Cooperativas incorporen en sus Estatutos Sociales

dicha posibilidad (véase el artículo 26.2 de la citada Ley).


Esta posibilidad podría tener en estos momentos la traba en lo que se

refiere a los socios trabajadores de no reconocérseles la situación legal

de desempleo, cuando expire su contrato de sociedad de duración

determinada por una interpretación restrictiva de la redacción del Real

Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por

desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.


Se requiere una aclaración suficiente para hacer efectivamente viable

esta figura, de gran interés institucional para las Cooperativas.


ENMIENDA NUM. 114

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 39.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El alta médica de los ciudadanos en situación de incapacidad temporal,

procede otorgarla a los facultativos del Sistema Público de Salud

correspondientes (INSALUD o Comunidades Autónomas), a todos los efectos

administrativos (sanitarios, laborales y de prestaciones de Seguridad

Social).


ENMIENDA NUM. 115

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 75, apartado 4.


ENMIENDA

De adición.


Debe adicionarse un nuevo apartado 4 del artículo 66, del siguiente

tenor:


«Cuatro. Se adiciona una nueva letra l) al artículo 3.1.


Los contratos entre la Administración y las personas jurídico-privadas

que tengan la consideración de medio propio, instrumental y técnico de

aquélla. Entendiéndose que tiene dicha consideración cuando más del

cincuenta por ciento del capital social pertenezca a la Administración

contratante y la totalidad del capital social esté suscrito por Entidades

Públicas.»

JUSTIFICACION

Se pretende establecer un nuevo régimen general de contratación entre las

Administraciones y las personificaciones privadas de éstas, cuyo

tratamiento en la actual Ley de Contratos las configura como realidades

totalmente ajenas, cuando en la práctica son meros instrumentos para una

gestión más eficaz de la actividad pública. Además, se pretende acabar

con las derogaciones singulares del actual régimen establecido en la Ley

de Contratos, exclusivamente articuladas en favor de sociedades

estatales, tal y como ha sucedido con el artículo 158 de la Ley 13/1996,

de 30 de diciembre, y con el artículo 77 del texto que ahora se enmienda.


ENMIENDA NUM. 116

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 108 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.





Página 156




Modificación del artículo 47.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,

reguladora del derecho a la educación que queda redactado de la siguiente

forma:


«Para el sostenimiento de centros privados con fondos públicos, se

establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse aquellos

centros que impartan el segundo ciclo de educación infantil, la educación

primaria y la secundaria obligatoria, y reúnan los requisitos previstos

en este Título. A tal efecto, los citados centros deberán formalizar con

la Administración educativa que proceda el pertinente concierto.»

JUSTIFICACION

El 4 de abril de 1995 el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

presentó ante esa Cámara la Proposición de Ley que denominó de «Gratuidad

de la enseñanza en el segundo ciclo de la educación infantil», en la que

preconizaba la extensión de los conciertos educativos de la LODE a los

Centros que impartieran el segundo ciclo de la educación infantil y

reunieran los requisitos establecidos en dicha Ley. El texto de la

proposición es idéntico al que se formula en la presente enmienda.


Por otra parte, el sistema de financiación del segundo ciclo de la

educación infantil en el País Vasco es, precisamente, el de conciertos

educativos.


ENMIENDA NUM. 117

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 108 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


«Los convenios con entidades privadas sin fines de lucro para la

gratuidad del segundo ciclo de la educación infantil serán autorizados

por el titular del Ministerio de Educación y Cultura y tendrán una

duración de cuatro años prorrogables. A los Centros que suscriban el

convenio les será de aplicación lo señalado en los artículos 48.3, 50, 56

y 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a

la educación.»

JUSTIFICACION

Establecer los elementos fundamentales del régimen jurídico de los

convenios de educación infantil señalados en el artículo 11.2 de la

LOGSE.


ENMIENDA NUM. 118

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 108 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


«Se añade una letra e) al número dos de la Disposición Adicional Octava

de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del

Sistema Educativo con la siguiente redacción:


«e) Centros de formación profesional de segundo grado: ciclos formativos

de grado superior».»

JUSTIFICACION

De la misma manera que las enseñanzas equivalentes a la actual FP1 son

las de la nueva Formación Profesional específica de grado medio,

previéndose su transformación automática, se ha de prever también la

autorización automática para las enseñanzas de Formación Profesional de

Grado Superior para los centros clasificados como homologados de

Formación Profesional de segundo grado.


ENMIENDA NUM. 119

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se pretende añadir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Modificación del artículo 3 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre

jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados

de Comercio.


Uno. Se modifica el artículo 3.º de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre,

que quedará redactado con el siguiente tenor:


«Artículo 3.º

1.º Los haberes pasivos de los notarios estarán a cargo de una entidad de

previsión social de naturaleza jurídica




Página 157




pública, en los mismos términos y con los límites máximos establecidos en

los regímenes públicos de clases pasivas del Estado.


2.º En consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior, las

cotizaciones de los notarios a dicha entidad tendrán carácter

obligatorio, y se considerarán gasto deducible a efectos del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.


3.º En cada ejercicio anual se establecerá el correspondiente equilibrio

presupuestario. En todo caso deberá asegurarse que las prestaciones

previstas y el Fondo de Reserva, equivalente a dos anualidades de éstas,

queden cubiertas con la suma de las cotizaciones corrientes, la

rentabilidad del ejercicio, y el eventual remanente que proceda del

ejercicio anterior.


4.º El presupuesto anual será elaborado por la entidad de previsión

social de los notarios, y sometido a la aprobación y control de su

ejecución por la Administración del Estado.


5.º Las cotizaciones anuales máximas de cada notario serán las que

resulten de dividir el presupuesto anual de gastos de la entidad por el

número de notarios en activo a 30 de septiembre del ejercicio en que se

elabora el presupuesto, aplicando el resultado de dicha división el

coeficiente multiplicador diez.


La cotización de cada notario vendrá determinada por los siguientes

factores:


a) Una aportación igualitaria por notario.


b) Una aportación variable en función de su antigüedad en la

carrera.


c) Una aportación progresiva determinada por los documentos

autorizados.


6.º La entidad de previsión social de los notarios contará con un Fondo

de Reserva, equivalente a dos anualidades de sus prestaciones. Dicho

fondo quedará inicialmente dotado a cargo del actual patrimonio de la

Mutualidad Notarial.


7.º La entidad de previsión social de los notarios, conforme a lo

establecido en la Disposición Transitoria Décimoquinta de la Ley 30/1995,

de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado,

promoverá un Plan de Pensiones en el que se integrará el actual

patrimonio de la Mutualidad Notarial, una vez detraída la dotación del

Fondo de Reserva de aquélla. A cargo del Plan de Pensiones estarán

íntegramente las prestaciones complementarias causadas al tiempo de

producirse la formalización del Plan, y en cuanto exceda de la

captialización de éstas se destinará, también por el sistema de

capitalización, a la cobertura de las prestaciones complementarias

correspondientes a los notarios en activo, en proporción al tiempo de

permanencia activa en la carrera cuando tenga lugar la formalización del

Plan.


Dos. Por la presente Disposición se adiciona a la Ley 29/1983, de 12 de

diciembre, una nueva Disposición Transitoria Segunda.


«Disposición Transitoria Segunda

Se faculta al Gobierno para dictar, en el plazo máximo de un año, las

disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto

en el anterior artículo 3.º, y, mientras ello no tenga lugar, no quedará

sustituido por el establecido en dicho artículo el actual régimen de

previsión social de los notarios y continuarán siendo íntegramente

deducibles, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, las aportaciones a la Mutualidad Notarial.»»

JUSTIFICACION

Para adecuar el régimen jurídico y económico de la mutualidad notarial

como entidad que tiene a su cargo los derechos pasivos de los notarios,

evitando las distorsiones que produciría la enmienda transaccional

aprobada en el Congreso.


ENMIENDA NUM. 120

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.


ENMIENDA

De adición.


«El Gobierno podrá acordar, en su caso, que las ayudas otorgadas al

sector pesquero para paliar los efectos de los apresamientos de buques

españoles, producidos con ocasión de conflictos político-pesqueros

internacionales, tengan la consideración de ayuda a fondo perdido.»

JUSTIFICACION

Resolver los supuestos excepcionales de carácter perjudicial que para el

sector pesquero español se produjeron en el año 1994, con ocasión de

apresamientos efectuados por las autoridades francesas.


ENMIENDA NUM. 121

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.


ENMIENDA

De adición.


«Las ayudas en su caso otorgadas por el Gobierno al sector pesquero para

paliar los efectos de los apresamientos




Página 158




de buques españoles, producidos con ocasión de conflictos

político-pesqueros internacionales, tendrán la consideración de ayuda a

fondo perdido.»

JUSTIFICACION

Resolver los supuestos excepcionales de carácter perjudicial que para el

sector pesquero español se produjeron en el año 1994, con ocasión de

apresamientos efectuados por las autoridades francesas.


ENMIENDA NUM. 122

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.


ENMIENDA

De adición.


«Los porcentajes de retenciones sobre los rendimientos de trabajo que

perciban los tripulantes de embarcaciones de pesca, cuando éstas

consistan total o parcialmente, en una participación en el valor de la

pesca capturada, se calcularán en base a la retribución media de los dos

años anteriores.»

JUSTIFICACION

Adecuar el cálculo de la retención a la realidad de los tripulantes de

embarcaciones pesqueras que por negociación colectiva disponen de un

salario mínimo garantizado, muy próximo al real.


ENMIENDA NUM. 123

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.


ENMIENDA

De adición.


«Toda autorización de construcción de buques pesqueros de la Lista

tercera del Registro de Matrícula de buques, requerirá que la unidad que

se vaya a construir sustituya a uno o más buques aportados como baja

cumpliendo el siguiente requisito:


Que el arqueo bruto (GT) y la potencia de la nueva construcción,

represente como máximo el 160 por 100 del arqueo bruto (GT) y el 100 por

100 de la potencia de las bajas, excepto en el caso de nuevas

construcciones destinadas a faenar en caladeros sometidos a acuerdos

internacionales de pesca que exijan el arqueo de los buques en Tonelajes

de Registro Bruto (TRB), en cuyo caso las bajas deberán además

representar como mínimo el 100 por 100 del TRB, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 7 del Real Decreto 798/95.»

JUSTIFICACION

1. Considerando que la flota pesquera española ha cumplido con creces las

previsiones del III Programa de Orientación Plurianual (POP-III), de la

Unión Europea sobre arqueo bruto y potencia de los buques, en todos los

segmentos de flota, procede establecer un criterio de medida del arqueo

bruto de los buques pesqueros que evite un desguace indirecto e

innecesario de la flota pesquera española.


2. Evitar que se produzca una paralización de los expedientes de nuevas

construcciones.


3. Evitar que a través del desguace indirecto que la normativa vigente

plantea, se produzca una pérdida de competitividad de la industria

auxiliar naval y marítima española.


4. Promover que los buques pesqueros obsoletos y en peores condiciones de

seguridad para sus tripulantes, puedan ser sustituidos por buques

construidos por modernas técnicas y disponiendo de mayor seguridad.


ENMIENDA NUM. 124

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva:


Integración de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social.


ENMIENDA

De adición.


Queda derogado el tipo adicional de cotización a la Seguridad Social del

8,2% por parte del personal activo que en 31 de marzo de 1993 estuviese

incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad

Social de los funcionarios de Administración Local, tipo adicional

recogido en el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, y Real

Decreto 480/1993, de 2 de abril.


JUSTIFICACION

El contenido del Real Decreto-Ley 480/1993, de 2 de abril, por el que se

integra en el Régimen General de




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la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los

Funcionarios de la Administración Local y el Real Decreto-Ley 12/1995, de

28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria

Tributaria y financiera (artículo 41) por el que se establece la

obligación de las Administraciones Locales de soportar durante veinte

años a partir del 1 de enero de 1996 un tipo adicional de cotización del

8,20% por el personal que, en 31 de marzo de 1993, se hallaba incluido

como activo en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial.


La aplicación efectiva del referido tipo adicional de cotización del

8,20% supone que los funcionarios procedentes del Régimen Especial de la

Seguridad Social de la Administración Local representan un coste muy

superior al del personal laboral y funcionarios no integrados en el

anterior Régimen Especial en cuanto al sistema protector social

obligatorio de dichos empleados públicos y que el proceso de integración

ha resultado comparativamente lesivo frente a otros similares.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 121 enmiendas al Proyecto de Ley de

medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Palacio del Senado, 1 de diciembre de 1997.--El Portavoz, Juan José

Laborda Martín.


ENMIENDA NUM. 125

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Noveno (artículos 41, 42,

68, 69 y 101 de la Ley del IRPF).


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción de los artículos 41, 42,

68, 69 y 101 de la Ley 18/1991.


JUSTIFICACION

Los artículos de referencia introducen una nueva regulación de los

regímenes de determinación de los rendimientos de las actividades

empresariales y profesionales, creando nuevos sistemas (p. ej.:


estimación directa simplificada) e introduciendo novedades

significativas. Resulta claro que una modificación de tal entidad exige

que su consideración se realice en el ámbito de una reforma global del

IRPF, por lo que su incorporación a la denominada Ley de Acompañamiento

excede con mucho el carácter complementario que tal Ley debería tener.


ENMIENDA NUM. 126

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1, Sexto (artículo 71 de la Ley del IRPF).


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 71 de la Ley

18/1991.


JUSTIFICACION

Por no estimarse adecuada ni conveniente la elevación de los límites de

las aportaciones a Planes de Pensiones, previsión que sólo favorece a los

sujetos pasivos de elevada capacidad económica.


ENMIENDA NUM. 127

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1, Séptimo (artículo 76 de la Ley del IRPF).


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 76 de la Ley

18/1991.


JUSTIFICACION

Tratamiento igualitario, en coherencia con las enmiendas que propone la

supresión de tipos reducidos para determinados volúmenes de rendimientos.


ENMIENDA NUM. 128

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




Página 160




formula la siguiente enmienda al artículo 1, Octavo (artículo 100 de la

Ley del IRPF).


ENMIENDA

De modificación.


En relación con el artículo 100 de la Ley 18/1991, se propone:


1) La supresión del párrafo segundo del apartado Uno, que dice: «Cuando

la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a

que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su

presentación».


2) La siguiente redacción del apartado Cuatro:


«Transcurrido el plazo establecido en el apartado uno de este artículo

sin que se haya efectuado el pago de la devolución, se aplicará a la

cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el

artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria, desde el momento de la

finalización del plazo de presentación de la correspondiente declaración,

sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.»

JUSTIFICACION

1) La supresión del segundo párrafo del apartado Uno viene exigida por la

incoherencia que supone otorgar un tratamiento que se supone beneficioso

a sujetos pasivos que han incumplido sus obligaciones tributarias.


2) La nueva redacción del apartado Cuatro pretende eliminar elementos de

incertidumbre (ordenación del pago, concurrencia de causas imputables a

la Administración Tributaria) y establecer el plazo de presentación de la

declaración como momento desde el que deben computarse los intereses de

demora.


ENMIENDA NUM. 129

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 2.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Inconveniencia de extender para el ejercicio 1998, una vez más, la

reducción del 15 por ciento en la determinación del rendimiento neto de

las actividades a las que resulte aplicable la modalidad de signos,

índices o módulos del método de estimación objetiva del IRPF.


ENMIENDA NUM. 130

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 3.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La medida propuesta constituye un paso más en la pretendida

desfiscalización (en el Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones) de los grandes patrimonios.


ENMIENDA NUM. 131

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 4, Séptimo (artículo 30 bis.3 de la Ley del IS).


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del apartado 3 del artículo

30 bis de la Ley 43/1995.


JUSTIFICACION

La modificación propuesta consiste sólo en la sustitución de una

exigencia por una presunción, debilitándose en consecuencia los

requisitos exigidos para la aplicación del precepto.


ENMIENDA NUM. 132

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




Página 161




formula la siguiente enmienda al artículo 4, Decimotecero (artículo 125

de la Ley del IS).


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado Decimotercero del artículo 4.


JUSTIFICACION

La nueva redacción del artículo 125 de la Ley del IS elimina una

exclusión razonable del tipo de activos a los que es aplicable la

amortización acelerada (p. ej.: fondos de comercio), medida que sólo

puede favorecer conductas elusivas o la realización de operaciones

meramente especulativas.


ENMIENDA NUM. 133

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 4, Decimocuarto (artículo 127 bis de la Ley de IS).


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Tratamiento igualitario.


ENMIENDA NUM. 134

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 4, Decimoquinto (artículo 145 de la Ley del IS).


ENMIENDA

De modificación.


En relación con el artículo 145 de la Ley 43/1995, se propone:


1) La supresión del párrafo segundo del apartado 1, que dice: «Cuando la

declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que

se refiere el párrafo anterior se computarán la fecha de su

presentación.»

2) La siguiente redacción del apartado 4:


«Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin

que se haya efectuado el pago de la devolución, se aplicará a la cantidad

pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo

58.2 c) de la Ley General Tributaria, desde el momento de la finalización

del plazo de presentación de la correspondiente declaración, sin

necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.»

JUSTIFICACION

1) La supresión del segundo párrafo del apartado 1 viene exigida por la

incoherencia que supone otorgar un tratamiento que se supone beneficioso

a sujetos pasivos que han incumplido sus obligaciones tributarias.


2) La nueva redacción del apartado 4 pretende eliminar elementos de

incertidumbre (ordenación del pago, concurrencia de causas imputables a

la Administración Tributaria) y establecer el plazo de presentación de la

declaración como momento desde el que deben computarse los intereses de

demora.


ENMIENDA NUM. 135

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 4, apartado decimoséptimo.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas al artículo 29 bis y 30 bis de la Ley del

IS.


ENMIENDA NUM. 136

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.


ENMIENDA

De supresión.





Página 162




JUSTIFICACION

La extensión de beneficios a parientes colaterales no tiene

justificación.


ENMIENDA NUM. 137

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 6, cuarto.


ENMIENDA

De adición.


Añadir, tras las palabras «5.000 pesetas» el adjetivo: «... mensuales».


JUSTIFICACION

Sospechosa omisión.


ENMIENDA NUM. 138

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 6, noveno (artículo 80 de la Ley del IVA).


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 80 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


JUSTIFICACION

La modificación que se pretende tiene por finalidad continuar

flexibilizando y eliminando cautelas y requisitos respecto a la reducción

de la base imponible en supuestos de créditos de dudoso cobro,

introduciendo ya abiertamente tal posibilidad, con la concurrencia de

mínimos requisitos. Pero incluso va mas allá, al preceptuar,

textualmente, que «una vez practicada la reducción de la base imponible,

ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese

el cobro total o parcial de la contraprestación». Tal previsión contrasta

con

la existencia de tal obligación en supuestos concursales --casos en

los que además existe un mayor control y fehaciencia de la real

insolvencia del deudor--, por lo que, sin duda, la nueva previsión

normativa puede favorecer la producción de comportamientos elusivos de

los sujetos pasivos.


ENMIENDA NUM. 139

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 6, decimoprimero (apartados tres y cuatro del artículo 95 de la

Ley del IVA).


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción de los apartados tres y

cuatro del artículo 95 de la Ley 37/1992.


JUSTIFICACION

La modificación que se pretende introduce la posibilidad de deducción de

las cuotas soportadas en relación a la adquisición y gastos originados

por la utilización de vehículos automóviles de turismo, sus remolques,

ciclomotores y motocicletas, incluidos los vehículos tipo jeep. En

relación a tal deducción no sólo se abre la misma sino que además tal

tipo de vehículos «se presumirán afectados al desarrollo de la actividad

empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento». Frente a

ello, no puede alegarse la previsión contenida en la Regla 3.ª del

precepto (las deducciones deben regularizarse cuando se acredite que el

grado de utilización de los bienes es diferente del que se haya aplicado

inicialmente), pues ¿cómo probara la Administración, frente a la

presunción legal, un hecho negativo? El precepto contiene así una

regulación que bien puede calificarse como de «regalo fiscal»,

contrastando vivamente con el estricto tratamiento de la fiscalidad de

las rentas del trabajo dependiente.


ENMIENDA NUM. 140

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 6, decimosegundo (artículo 96 de la Ley del IVA).


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 96 de la Ley

37/1992.





Página 163




JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 95 de la Ley del IVA.


ENMIENDA NUM. 141

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 6, decimoctavo (artículo 115 tres de la Ley del IVA).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo cuarto del apartado Tres de

la Ley 37/1992.


«Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado

sin que se haya efectuado el pago de la devolución, se aplicará a la

cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el

artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria, desde el momento de la

finalización del plazo de presentación de la correspondiente declaración,

sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.»

JUSTIFICACION

La redacción propuesta pretende eliminar elementos de incertidumbre

(ordenación del pago, concurrencia de causas imputables a la

Administración Tributaria) y establecer el plazo de presentación de la

declaración como momento desde el que deben computarse los intereses de

demora.


ENMIENDA NUM. 142

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 7. Primero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,

de Impuestos Especiales.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 5, al artículo 2 de la Ley

38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el siguiente

texto:


«5. El impuesto especial sobre aceites usados.»

JUSTIFICACION

Incluir el impuesto especial sobre aceites usados para equiparar las

medidas de protección sobre el medio ambiente a entorno de los países

europeos.


ENMIENDA NUM. 143

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 7. Tercero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,

de Impuestos Especiales.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo Capítulo X al artículo 2 Tercero de la

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el

siguiente texto:


«Capítulo X

Impuesto sobre los aceites usados

Artículo 64 bis 1. Ambito objetivo

1. El impuesto especial sobre aceites usados se aplicará a los aceites

lubricantes comprendidos en los códigos 27100081 a 27100098, 3403,

38112100 y 38112900 de la versión vigente al día 1 de enero de 1995 de la

nomenclatura combinada establecida por el Reglamento CEE 2658/87 del

Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y

estadística y al arancel aduanero común.


2. Igualmente a los aceites lubricantes que se destinen al consumo, se

pongan a la venta o se utilicen en los usos que son propios de los

productos y preparaciones citados en el párrafo anterior de acuerdo con

los criterios establecidos en dicha nomenclatura combinada, y a todos los

aceites lubricantes que se hayan vuelto inadecuados para el uso que se

les hubiera asignado inicialmente.


Artículo 64 bis 2. Ambito territorial

El ámbito territorial de este impuesto es el territorio español,

incluyendo las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12

millas náuticas definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, de 4 de

enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito, sin perjuicio

de lo establecido en Convenios y Tratados internacionales que formen

parte del ordenamiento jurídico español y de los regímenes tributarios

especiales por razón del territorio.





Página 164




Artículo 64 bis 3. Hecho imponible

1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación y la

adquisición intracomunitaria de aceites lubricantes.


2. A estos efectos se considera:


a) Fabricación: cualquier proceso por el que se obtengan aceites

lubricantes.


b) Importación: la entrada de aceites lubricantes en el ámbito

territorial del impuesto, siempre que no constituya adquisición

intracomunitaria.


c) Adquisición intracomunitaria: la operación que, respecto de

aceites lubricantes, tenga efectos del impuesto sobre el valor añadido la

consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con

lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el

valor añadido. Asimismo, se considerará adquisición intracomunitaria

cualquier otra operación que tenga por resultado la recepción en el

ámbito territorial de aceites lubricantes procedentes del resto de

Estados miembros de la Unión Europea.


Artículo 64 bis 4. Devengo

El impuesto se devengará:


1. En los supuestos de fabricación, en el momento de salida de los

aceites lubricantes de la fábrica o en el momento de autoconsumo dentro

de la misma.


2. En las adquisiciones intracomunitarias, cuando se produzca el devengo

del impuesto sobre el valor añadido que recaiga sobre dichas operaciones,

o bien, en su caso, en el momento de la recepción en el ámbito

territorial de los aceites lubricantes procedentes de otros Estados

miembros de la Unión Europea.


3. En las importaciones, en el momento de la presentación de la solicitud

para el despacho de importación definitiva de los aceites lubricantes, y,

en todo caso, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera.


Artículo 64 bis 5. Exenciones

Estarán exentas del impuesto, en las condiciones que reglamentariamente

se determinen:


1. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de

aceites lubricantes con destino a la exportación, a la expedición a otro

Estado miembro a la Unión Europea o al avituallamiento de buques o

aeronaves, distintos de los que realicen navegación o aviación privada de

recreo.


Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del impuesto en

aquellos supuestos en los que las causas de exención reguladas en el

párrafo anterior se produzcan con posterioridad a la fecha del devengo.


2. La adquisición intracomunitaria o la importación de los aceites

lubricantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos.


3. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de

aceites lubricantes que se destinen a ser incorporados a otros productos,

incluidos otros aceites lubricantes, de un modo tal que no creen residuos

por sí mismos.


Artículo 64 bis 6. Sujetos pasivos y responsables

1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes

los fabricantes y las personas que realicen las adquisiciones

intracomunitarias o importaciones.


2. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del pago

del impuesto las personas que resulten obligadas solidariamente al pago

de la deuda aduanera de acuerdo con la normativa vigente sobre la

materia.


3. En todo caso, estarán obligados al pago del impuesto a título de

responsables solidarios quienes no justifiquen la procedencia de los

aceites lubricantes que posean o el destino de los que hayan recibido.


Artículo 64 bis 7. Base imponible

La base imponible estará constituida por el peso del aceite expresado en

kilogramos.


Artículo 64 bis 8. Tipo impositivo

Para el impuesto especial sobre los aceites lubricantes usados el tipo

impositivo se exigirá al tipo impositivo de 6 pesetas por kilogramo de

aceite.


Artículo 64 bis 9. Repercusión

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas

devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del impuesto,

quedando éstos obligados a soportarlo. No obstante, cuando la fabricación

de aceites lubricantes se efectúe por cuenta ajena, el sujeto pasivo

deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquél para

quien realiza la operación.


2. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos

de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de

estimación indirecta de bases.


Artículo 64 bis 10. Normas de gestión

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes

declaraciones tributarias y a practicar las autoliquidaciones que

procedan.


2. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos

deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma,

plazos e impresos que se establezcan por el Ministro de Economía y

Hacienda.


3. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista

para la deuda aduanera, según lo dispuesto en la normativa aduanera.


4. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del

impuesto corresponderá a los órganos competentes




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de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con arreglo a sus

normas de organización.


5. La fabricación, tenencia y circulación de aceites lubricantes podrá

someterse a regímenes específicos de control en las condiciones que

reglamentariamente se establezcan.


Artículo 64 bis 11. Infracciones y sanciones

El régimen de infracciones y sanciones relativas a este impuesto se

regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de

general aplicación.


Artículo 64 bis 12. Aceites usados de las Fuerzas Armadas

1. Las Fuerzas Armadas podrán gestionar directamente o a través de un

gestor autorizado los aceites usados que se generen en el ejercicio de

sus actividades, sometiéndose, a los efectos de esta Ley, sólo al control

e inspección de los propios órganos del Ministerio de Defensa. Asimismo,

facilitarán la información sobre la gestión y registro de los aceites

usados directamente al Ministerio de Medio Ambiente, de conformidad con

las exigencias de confidencialidad establecidas en la legislación sobre

defensa nacional.


2. Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar las disposiciones

necesarias a fin de adecuar sus instalaciones y el cumplimiento de las

demás obligaciones a lo dispuesto en esta Ley de acuerdo con las

peculiaridades y necesidades de la Defensa Nacional.»

JUSTIFICACION

Adecuación del texto a la introducción de la enmienda al artículo 7.


Primero de modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales.


ENMIENDA NUM. 144

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 9, apartados primero y segundo.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Se elimina la expectativa creada por el REF de Canarias de que en dicha

región se puedan establecer segundos operadores de telecomunicaciones,

con una posición fiscal más ventajosa.


ENMIENDA NUM. 145

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 9, apartados quinto, octavo y noveno.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La regulación que se pretende es más negativa que la actualmente vigente.


ENMIENDA NUM. 146

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 18.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Grava la circunstancia de estar parado.


ENMIENDA NUM. 147

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 21. Tasa por participación en pruebas oficiales para la

obtención del Certificado de Profesionalidad.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Falta de justificación objetiva para la creación de tal tasa y carácter

antisocial y regresivo de la misma, pues afecta a las personas con

menores niveles de venta. Obsérvese al respecto que la tasa se refiere a

la acreditación




Página 166




de las competencias profesionales adquiridas mediante acciones de

formación profesional ocupacional, programas de escuela-taller y casas de

oficios, contratos de aprendizaje y acciones de formación continuada o

experiencia laboral.


ENMIENDA NUM. 148

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 26.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No parece razonable que los nuevos ingresos se produzcan por incrementos

en las tarifas.


ENMIENDA NUM. 149

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 28, cuatro (artículo 128 de la Ley General Tributaria).


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 128 de la Ley

General Tributaria.


JUSTIFICACION

La posibilidad de adoptar medidas cautelares aun cuando la deuda no se

encuentre liquidada vulnera el principio de seguridad jurídica de los

contribuyentes. La intervención judicial que en el proyecto se contempla

desnaturaliza la potestad jurisdiccional, implicando igualmente una

modificación explícita del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, mediante ley ordinaria, y todo ello según se pone de manifiesto

en el informe del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha

15 de octubre de 1997.


ENMIENDA NUM. 150

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 29.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 29, elevación del límite financiero

de aportación a los planes y fondos de pensiones.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1, sexto.


ENMIENDA NUM. 151

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 30.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por no contemplarse tal posibilidad de compensación en relación a otras

deducciones del IRPF, favoreciendo exclusivamente la medida a los

perceptores de elevadas rentas.


ENMIENDA NUM. 152

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 32 (artículo 33 de la Ley 14/1996).


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de nuevo párrafo segundo de la letra b) del

apartado 1 de la Ley 14/1996.





Página 167




JUSTIFICACION

Por contener una limitación injustificada de las funciones de la Comisión

Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.


ENMIENDA NUM. 153

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 33.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Los nuevos beneficios fiscales desvirtúan la finalidad de la Ley de

Fundaciones e Incentivos, favoreciendo la actividad inmobiliaria de las

entidades, y atribuyendo nuevos beneficios a entidades de los que se

benefician las rentas más altas.


ENMIENDA NUM. 154

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 34.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 34. Reclamaciones por deudas de la Seguridad

Social.


JUSTIFICACION

Mantener la actual redacción de los artículos 30 y 31 del Texto Refundido

de la Ley General de la Seguridad Social, para garantizar la mayor

seguridad jurídica de los obligados al pago, así como la mayor perfección

técnica del texto actual de dichos artículos.


ENMIENDA NUM. 155

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 36.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Otorga a la Tesorería General de la Seguridad Social facultades

exorbitantes.


ENMIENDA NUM. 156

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 37.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone que el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el precepto del

Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido:


«3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones

indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir

de la fecha de su cobro.


La cuantía máxima exigible será la equivalente al triple de la cuantía

mensual que tenga acreditada el beneficiario cuando la percepción

indebida se deba a errores, omisiones o inexactitudes derivadas de

declaraciones que el mismo hubiera realizado, siempre que hubiese buena

fe.


Cuando la causa que originó el abono indebido se deba a error o

negligencia imputable a la Entidad Gestora, no procederá el reintegro de

lo indebidamente abonado.»

JUSTIFICACION

Cubrir una laguna legal, evitando los perjuicios que se pudieran

ocasionar a los beneficiarios, como consecuencia del reintegro de lo

indebidamente abonado por la Entidad Gestora cuando el abono se deba a

error o negligencia de la misma.


ENMIENDA NUM. 157

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39.





Página 168




ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Resulta injustificable que por razones exclusivamente económicas pueda

interferirse en el ejercicio profesional de los médicos del Sistema

Nacional de Salud. Ello, aparte de colisionar con principios

deontológicos, supone un atentado para los facultativos del Sistema y una

muestra de desconfianza hacia los mismos que son los únicos responsables

del estado de salud de sus pacientes.


ENMIENDA NUM. 158

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 40.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Modificación innecesaria y que, sin embargo, puede producir situaciones

de desprotección.


ENMIENDA NUM. 159

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 41.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone que la letra d) del artículo 215.1.1 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el precepto del

Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido:


«d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por

desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo

superior a seis meses.


Se entenderán también comprendidos en dicha situación los menores

liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido

ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como

delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por

el tiempo antes indicado, sean mayores de dieciséis años en el momento de

la liberación. Asimismo, se entenderán comprendidos en dicha situación

las personas que han visto suspendida definitivamente la ejecución de su

pena después de haber concluido el tratamiento de deshabituación de su

drogodependencia previsto en el artículo 87 del Código Penal por tiempo

superior a seis meses.


En ambos supuestos, se requerirá que no hayan podido participar en los

trabajos de colaboración social, programas de empleo o en acciones de

promoción, formación o reconversión profesional que determine el

Instituto Nacional de Empleo o las entidades asociadas de los Servicios

Integrados para el Empleo. A estos efectos, se establecerá un sistema de

becas e incentivos que permita sustituir al subsidio y les proporcione

una mayor garantía de integración sociolaboral.»

JUSTIFICACION

La sola percepción del subsidio no garantiza la integración sociolaboral

de estos colectivos, que deberían recibir una atención pública preferente

en políticas activas de empleo.


ENMIENDA NUM. 160

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 43 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Artículo 43 bis. Beneficios para los contratos de sustitución de

trabajadores en contratos suspendidos por supuestos contemplados en el

artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores

Se adiciona una nueva Disposición Adicional Decimocuarta bis al Texto

Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:


«Los contratos de interinidad, concertados para sustituir a

trabajadores/as con relación de trabajo suspendida, por concurrir alguno

de los supuestos recogidos en el artículo 48.4 del Estatuto de los

Trabajadores, tendrán derecho a una reducción del 95% en las cotizaciones

empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes.





Página 169




El beneficio recogido en el párrafo anterior no será de aplicación a las

contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y

demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado

inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o

sean miembros de los órganos de administración de las empresas que

revistan la forma jurídica de sociedad y las que se produzcan con estos

últimos.»

JUSTIFICACION

Dar cumplimiento a moción aprobada por el Pleno del Senado de 18/3/1997

en orden a dar igual protección a los contratos de sustitución por

embarazo o adopción que a los de cuidado de hijos.


ENMIENDA NUM. 161

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 44.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del título del artículo, con el siguiente

contenido:


«Artículo 44. Ambito de aplicación

JUSTIFICACION

La rúbrica del precepto induce a pensar que se extiende al campo de

aplicación a los extranjeros cuando, en realidad, no se produce ninguna

modificación en este sentido, implicando la misma, tan sólo, una mejora

técnica.


ENMIENDA NUM. 162

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 45.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Resulta injustificado el hacer de peor derecho a aquellos beneficiarios

que, por la evolución de su situación clínica, no puedan obtener la

calificación de incapacidad permanente durante el período de incapacidad

temporal.


ENMIENDA NUM. 163

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 46.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«El artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en

la redacción al mismo por el precepto del Proyecto de Ley que se

enmienda, tenga el siguiente contenido:


«1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del

causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre

que al fallecer el causante, estuviera cubierto el período de cotización

exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el apartado 1 del

artículo anterior, y fueran menores de 23 años, si no sobreviviera

ninguno de los padres, o menores de 21, si sobreviviera uno de ellos.


2. Los requisitos de edad previstos en el apartado anterior no serán de

aplicación a los huérfanos incapacitados para el trabajo.


3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los

beneficiarios, según determinación reglamentaria.»»

JUSTIFICACION

Los principios de solidaridad que inspiran el «Pacto de Toledo» impiden

que, una vez que se produce la elevación de la edad máxima de permanencia

en el percibo de la pensión de orfandad, se establezca una

incompatibilidad en el tramo de edad que se eleva con el desempeño de un

trabajo lucrativo, habida cuenta, a su vez, la compatibilidad de la

pensión de viudedad con cualesquiera rentas del trabajo.


ENMIENDA NUM. 164

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 47.





Página 170




ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Recorte injustificado de la prestación por incapacidad temporal.


ENMIENDA NUM. 165

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

Capítulo III (nuevo) al Título II (de lo Social).


ENMIENDA

De adición.


Fondo de Garantía del pago de alimentos

49 bis. Garantía del pago de alimentos

El Estado garantiza, mediante un sistema de anticipos, el pago de

alimentos reconocido a favor de los hijos menores de edad en convenio

judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de

separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio,

proceso de filiación o de alimentos.


Se considera alimentos a los efectos de esta Ley los definidos como tales

en el Código Civil.


Artículo 49. Tercero. Fondo de Garantía del pago de alimentos

El pago de los anticipos previstos en el artículo anterior, se atenderá

con cargo a un Fondo dotado con el crédito previsto en los Presupuestos

Generales del Estado. 15.314c.13.83 (Concesión de Préstamos fuera del

sector público).


La gestión de dicho Fondo corresponderá al Ministerio de Economía y

Hacienda.


Artículo 49. Cuarto. Beneficiarios

1. Serán beneficiarios del Fondo los menores de edad que sean españoles,

o quienes no siéndolo residan habitualmente en España, y sean nacionales

de otro Estado que reconozca ayudas análogas a los españoles en su

territorio, que tengan reconocido derecho de alimentos, acordado en

convenio regulador judicialmente aprobado o resolución judicial, en los

supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del

matrimonio, proceso de filiación o alimentos y no perciban las cuantías

correspondientes a los mismos.


2. Podrán percibir dichas ayudas quienes sean beneficiarios, o tengan a

su cargo beneficiarios. En ambos casos, será necesario que la unidad

familiar constituida por el/la progenitor/a e hijos con derecho a

alimentos no supere la cantidad establecida por la Ley Reguladora del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la obligatoriedad de

efectuar declaración.


3. A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos se tendrá en

cuenta, además de los ingresos declarados por el preceptor, la carencia

de bienes patrimoniales o los signos externos que manifiesten su real

capacidad económica, negándose el percibo de estas ayudas si dichos

signos desmintiendo la declaración del solicitante revelan que éste

dispone de medios económicos que superen el límite fijado por la Ley.


4. El ser el interesado propietario de la vivienda que resida

habitualmente no constituirá por sí mismo obstáculo para el

reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.


Artículo 49. Quinto. Criterios para la determinación del importe de los

anticipos

1. Para la determinación del importe de los anticipos se tendrá en cuenta

las cuantías reconocidas por alimentos en el correspondiente convenio

regulador judicialmente aprobado o resolución judicial, con el siguiente

límite máximo, en función al número de hijos:


Con un hijo a cargo, 43.490 (cuarenta y tres mil cuatrocientas noventa)

pesetas mensuales. Con más de un hijo a cargo, corresponderá a cada hijo,

la cuantía resultante de aplicar la siguiente fórmula --en la que N es el

número de hijos:


43.490 + (N-1) X 19.320

N

Estas cuantías se actualizarán anualmente, de acuerdo con el crecimiento

que se establezca para las pensiones mínimas de orfandad del Sistema de

la Seguridad Social.


2. La cuantía de los anticipos no podrá exceder, en ningún caso, del

importe de los alimentos efectivamente reconocidos por convenio regulador

aprobado judicialmente o por resolución judicial.


Artículo 49. Sexto. Procedimiento

La solicitud de estas ayudas se presentará por el interesado o su

representante al Ministerio de Economía y Hacienda, acompañando los

documentos que reglamentariamente se determinen, los datos que permitan

apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su

unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, los datos

del obligado a prestar alimentos y testimonio de la Resolución judicial

que acredite haber instado sin efecto la ejecución para hacer efectivas

las cantidades adecuadas.


Artículo 49. Séptimo. Concesión de ayudas provisionales

1. Podrán acordarse ayudas provisionales con anterioridad a haber instado

la ejecución, siempre que quede




Página 171




acreditada la precaria situación económica del interesado y que medie

convenio regulador judicialmente aprobado o resolución judicial

reconociendo el derecho de alimentos.


2. El procedimiento a seguir será previsto en el artículo anterior

sustituyendo el testimonio de haber instado la ejecución sin efecto por

testimonio de la resolución judicial donde se reconoce el derecho a

alimentos.


Artículo 49. Octavo. Subrogación

El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de los

pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo

frente al obligado al pago de alimentos. La repetición del importe de los

pagos realizados contra el obligado a satisfacerlos, se realizará, en su

caso, mediante el procedimiento administrativo de apremio previsto en el

Reglamento General de Recaudación.


El Estado podrá personarse como parte en el proceso que se siga.


Artículo 49. Noveno. Reintegros

1. El Estado podrá exigir el reembolso total o parcial de los pagos

efectuados, por el procedimiento previsto en el Reglamento General de

Recaudación en los siguientes casos:


a) Cuando por resolución judicial firme se declare la inexistencia

de la obligación de pago de alimentos.


b) Cuando el perceptor reciba del obligado a prestar alimentos, con

posterioridad a su abono por el Estado, el pago total o parcial de las

cantidades adeudadas.


c) Cuando la ayuda se hubiese obtenido en base a la aportación de

datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier otra

forma fraudulenta, así como la omisión deliberada de circunstancias que

hubieran determinado la denegación o reducción de la ayuda solicitada.


d) Cuando la cuantía de los alimentos acordada en convenio regulador

judicialmente aprobado o en resolución judicial firme, sea inferior a la

abonada por el Estado.


2. En todo caso, el reembolso de los pagos recibidos en cualquiera de los

supuestos previstos en el apartado anterior será requisito inexcusable

para poder solicitar en el futuro nuevos anticipos.


3. Los ingresos obtenidos por el Estado por cualquiera de los conceptos

recogidos en el apartado 1 se afectarán al Fondo regulado en el artículo

segundo.»

JUSTIFICACION

Regular legalmente los anticipos a personas afectadas por el impago de

alimentos a los hijos menores de edad acordados en los procedimientos

correspondientes.


ENMIENDA NUM. 166

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 52.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un apartado Uno bis con el siguiente texto:


«Podrán asimismo concurrir a los puestos de Jefes de Servicio y Sección

aquellos facultativos que con un nivel de reconocido prestigio

profesional reúnan las condiciones que se fijen, aun cuando no tengan

nombramiento de personal estatutario con plaza en propiedad.»

JUSTIFICACION

Poder integrar en el Sistema Nacional de Salud a profesionales

cualificados y aprovechar su experiencia profesional.


ENMIENDA NUM. 167

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 52.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un apartado Uno ter con el siguiente texto:


«Al término de cada cuatrienio de ejercicio, serán evaluados por una

Comisión de Evaluación, a efectos de su continuidad en el puesto. En el

caso de que el resultado de la evaluación no fuera favorable a la

continuidad, el interesado se incorporará como Facultativo especialista a

la correspondiente Unidad asistencial.»

JUSTIFICACION

En consonancia con las manifestaciones efectuadas por el Gobierno en su

comparecencia por explicar el presupuesto y con la Memoria del proyecto.





Página 172




ENMIENDA NUM. 168

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 53.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El complemento de Dedicación Exclusiva no puede estar vinculado a las

personas sino a aquellas plazas que el INSALUD considere convenientes por

necesidades del Servicio y responsabilidad de gestión.


Debe mantenerse, por tanto, lo previsto en el artículo Tres b) del Real

Decreto Ley 3/1987, que vincula el complemento específico al puesto de

trabajo, de la misma manera que la Ley 30/1984, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, que tiene carácter básico, lo realiza para

el conjunto de los funcionarios públicos. Pretender que el complemento

específico fuera de carácter personal y renunciable supondría una brusca

ruptura con el sistema retributivo del resto de los funcionarios

públicos, que mantienen este complemento ligado al puesto.


El artículo, cuya supresión se propone, introduce indirectamente una vía

de compatibilizar el desempeño de un puesto de trabajo con la actividad

privada. La medida es de extrema gravedad al sortear una ley de la

transcendencia y ejemplaridad como la Ley de Incompatibilidades del

personal al servicio de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NUM. 169

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 54.


ENMIENDA

De adición.


Añadir al final del apartado uno:


«... siempre bajo la responsabilidad de un titular de la unidad de

Atención Continuada y por un período limitado. En todo caso la selección

de personal previa a su nombramiento se hará atendiendo a los principios

de mérito, capacidad y publicidad.»

JUSTIFICACION

No establecer una dicotomía entre los facultativos de Atención Continuada

contratados y los diferentes Servicios de la Institución, garantizando de

esta forma la calidad asistencial y el seguimiento de los procesos que se

hayan podido producir.


Además, se incluye una referencia a los principios de mérito, capacidad y

publicidad que deben inspirar la selección, principios generales de

acceso a la Función Pública, independientemente del carácter temporal de

la relación laboral establecida.


ENMIENDA NUM. 170

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 59.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 27 del

Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real

Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada al

mismo por el precepto del Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el

siguiente contenido:


«En el caso de que el Indice de Precios al Consumo, que se hubiera

previsto por el Gobierno para practicar la revalorización anual de las

pensiones, resultase en algún ejercicio superior al realmente producido

en el mismo, las diferencias existentes no podrán ser absorbidas en la

revalorización que corresponde aplicar para el año inmediatamente

siguiente.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda de adición presentada a la Disposición

Adicional Decimotercera, apartado Cinco (nuevo) de modificación del

artículo 48, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social.


Con esta nueva redacción se trata de permitir que también los

pensionistas puedan participar del actual proceso de creación de riqueza

al que tanto contribuyeron con su esfuerzo del pasado y del que ahora se

ven apartados por no ser sujetos activos del proceso productivo.


ENMIENDA NUM. 171

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 62.





Página 173




ENMIENDA

De sustitución.


De sustitución del artículo 62 por:


Artículo 62. Régimen Especial de los Funcionarios de Administración de

Justicia

Uno. Se modifica el artículo 10 del Real Decreto Ley 16/1978, de 7 de

junio, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios

de la Administración de Justicia, en los siguientes términos:


«Artículo 10.º1. Las prestaciones que cubrirá la Mutualidad General

Judicial serán las siguientes

a) Asistencia Sanitaria.


b) Subsidio por Incapacidad Temporal.


c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total,

absoluta y gran invalidez y para la retribución del personal encargado de

la asistencia del gran inválido.


d)Prestaciones periódicas o indemnizatorias por lesión, mutilación o

deformidad originada por enfermedad profesional o en acto de servicio o

como consecuencia de él.


e) Prestaciones sociales y asistencia social.


f) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.


g)Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.


4.º La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los

recursos económicos a que se refiere el artículo 13, salvo las

prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán

exclusivamente con subvención del Estado.


5.º Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago

periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones

familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas al subsidio

especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple.


6.º Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo

dispuesto en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.


7.º El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple

tendrá el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad

Social.


8.º Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la

presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en

los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.»

Dos. Se modifica el artículo 52 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,

sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que

modificaba los artículos 68, 69 y 70 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de

noviembre, sustituyendo el último párrafo del apartado 3 de aquel

artículo por los siguientes:


«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera

por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos

de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la

declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos

supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la

situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible

calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter

permanente para las funciones propias de su Cuerpo o escala, la misma

podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún caso,

pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez

rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya iniciado la

incapacidad temporal.


El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá,

en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto

en el apartado anterior.»

JUSTIFICACION

I. Con la propuesta que se realiza, en la que se da una nueva redacción

al artículo 10 del Real Decreto Ley 16/1978, de 7 de junio, que regula el

Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la

Administración de Justicia, se pretende lo siguiente:


A) Normalizar la redacción del citado artículo 10, para que su contenido

responda a las prestaciones realmente en vigor, incluyendo la prestación

familiar por hijo minusválido a cargo, implantado en el Régimen Especial

de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia

por la Disposición Adicional Novena de la Ley 31/1991, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.


B) Implantar el subsidio especial por parto múltiple, manteniendo la

analogía entre los sistemas de protección social de Funcionarios, tanto

civiles como militares.


C) Por lo que se refiere a la repercusión en el Presupuesto de la

Mutualidad de las modificaciones propuestas, solo existe la incidencia

del nuevo subsidio especial por parto múltiple, cuyo coste anual puede

ser absorbido por la dotación presupuestaria de este Organismo.


II. Se propone la modificación del artículo 52 de la Ley 42/1994, de 30

de diciembre, que modificaba los artículos 68, 69 y 70 del Real Decreto

3283/1978, de 3 de noviembre, toda vez que es necesario aclarar cuando se

extingue el derecho al subsidio por incapacidad temporal. Necesidad

manifestada en términos análogos por todos los Regímenes Especiales de

Funcionarios tanto civiles como militares, con la advertencia de que esta

modificación ya figura en el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 172

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




Página 174




formula la siguiente enmienda al artículo 64. Modificación de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, Reguladora de

las Haciendas Locales:


«Uno. Quedan derogados los apartados 5, 6, 7 y 8 del artículo 50.


Dos. El artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:


«Las Entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por

plazo no superior a un año, con cualesquiera Entidades financieras, para

atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su

conjunto no superen el 35 por 100 de sus ingresos liquidados por

operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.»

Tres. Los apartados 4 y 5 del artículo 54 quedan redactados en los

siguientes términos:


«4. A los efectos de este artículo se entenderá por carga financiera la

suma de las cantidades destinadas en el presupuesto de cada ejercicio al

pago de las anualidades de amortización, de los intereses y de las

comisiones correspondientes a las operaciones de crédito formalizadas o

avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería.


5. En caso de créditos u otras operaciones financieras que, por haberse

concertado en divisas o con tipos de interés variable o amplios períodos

de carencia supongan diferimiento de la carga financiera, deberá

efectuarse una imputación anual periodificándose los correspondientes

gastos financieros, intereses y comisiones en los estados financieros de

la entidad local.»

Cuatro. El artículo 56 queda redactado en los siguientes términos:


«1. La Comisión Nacional de Administración Local mantendrá una Central de

Información de Riesgos que provea de información sobre las distintas

operaciones concertadas por las entidades locales y la carga financiera

que supongan. Los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades financieras,

así como las distintas Administraciones Públicas, remitirán los datos

necesarios a tal fin, que tendrán carácter público.


2. El Banco de España colaborará con la Comisión Nacional de

Administración Local con el fin de suministrar la información que se

reciba a través de su Servicio Central de Información de Registros,

establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-ley 8/1962, de

Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento

de las Corporaciones Locales, en la forma y con el alcance y periodicidad

que se establezca.


3. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de

Administración Local podrá requerir al Banco de España la obtención de

otros datos puntuales relativos al endeudamiento de las Corporaciones

Locales con entidades financieras declarantes al Servicio Central de

Información de Riesgos, en los términos que se fijen reglamentariamente.


4. Igualmente las Corporaciones Locales informarán a la Comisión Nacional

de Administración Local sobre el resto de su endeudamiento y cargas

financieras, en la forma, y con el alcance, contenido y periodicidad, que

reglamentariamente se establezca.»

JUSTIFICACION

Respeto a la autonomía de las Corporaciones Locales.


ENMIENDA NUM. 173

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 67.


ENMIENDA

De sustitución.


De sustitución del punto Dos.


Nuevo punto Dos:


«Dos. El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:


1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán adquirirse

compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores,

con subordinación al crédito que para cada ejercicio presupuestario,

autoricen los respectivos Presupuestos Generales del Estado.


2. Los supuestos en que será de aplicación lo establecido en el apartado

anterior serán los siguientes:


a) Inversiones y transferencias de capital.


b) Los contratos de obra, de suministro, de consultoría, asistencia

y de los servicios y trabajos específicos y concretos no habituales de la

Administración, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos

por plazo de un año.


c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por la

Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos y de las

Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


d) Cargas financieras de la Deuda del Estado y, en su caso, de los

Organismos Autónomos.


3. La ejecución de las citadas actuaciones deberá iniciarse en el

ejercicio en que se adquiera el compromiso.


4. El número de ejercicios a que puede extenderse dicha autorización en

los casos referidos en los apartados a) y b) del número dos no será

superior a cuatro.





Página 175




Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los

ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de

aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel

de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato

siguiente el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%, y en los ejercicios

tercero y cuarto, el 50%.


5. Con independencia de lo establecido en los números anteriores, para

los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen

en las Leyes de Presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que

hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada

una de las anualidades se determine.


A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren

incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los

porcentajes a que se refiere el número 4 de este artículo se aplicarán

sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a

tales proyectos.


6. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo

informe de la Dirección General de Presupuestos, podrá modificar los

porcentajes señalados en el número 4 de este artículo y los importes que

se fijen conforme a lo dispuesto en el número 5, así como modificar el

número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición del

correspondiente Ministerio.


7. Los compromisos a que se refieren los números 2 y 5 del presente

artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente

contabilización.»

JUSTIFICACION

Disciplina presupuestaria.


ENMIENDA NUM. 174

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 68.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Supone generar un nuevo servicio común de facto dentro de la Seguridad

Social de forma encubierta y donde se situarían de manera autónoma todo

el Cuerpo de la Intervención General de la Seguridad Social, otorgándoles

facultades de contratación y autorregulación que colisionan con la

relación jerárquica que tienen con respecto a la Intervención General del

Estado.


ENMIENDA NUM. 175

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 75. Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No se considera adecuado ni suprimir el requisito de clasificación con

carácter general para los contratos de consultoría y asistencia, de

trabajos específicos y no habituales y para algunos contratos de

servicios, ni habilitar al Gobierno para exceptuar de tal requisito para

determinados grupos o subgrupos de contratos de obras, ni en aquellos

casos en que no hubiere concurrido a un procedimiento de adjudicación

ninguna empresa clasificada.


La clasificación es un sistema de acreditar la solvencia económica,

financiera y técnica o profesional que se ha demostrado muy adecuada.


ENMIENDA NUM. 176

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 75 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Adición de un nuevo artículo 75 bis. Modificación de la Ley de Contratos

de las Administraciones Públicas.


«Se añaden los siguientes preceptos a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas.


Artículo 116.2 bis. La Administración podrá exigir la acreditación del

cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior con

carácter previo a la aprobación de las sucesivas certificaciones de obra

y correspondientes documentos que acreditan la realización total o

parcial del contrato. Los retrasos producidos por los incumplimientos por

el contratista de estas obligaciones no darán lugar al abono de intereses

de demora previstos en el artículo 112 letra f).


Artículo 150 f) El incumplimiento de los requisitos establecidos en el

artículo 116.2 cuando ponga en peligro la realización del contrato.»




Página 176




JUSTIFICACION

Evitar que los contratistas apliquen a los subcontratistas un trato

diferente al que ellos reciben de la Administración.


ENMIENDA NUM. 177

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 77, Título IV, Capítulo II, Sección Primera.


ENMIENDA

De adición.


Adición de un segundo párrafo:


«Para la consecución de estos objetivos, le serán asignados los recursos

económicos precisos, conforme al contenido del Plan 1998-2005 de la

minería del carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras,

durante el período de vigencia de dicho Plan, y se le dotará de los

medios técnicos y humanos necesarios.»

JUSTIFICACION

Garantizar que el Instituto va a poder desarrollar los compromisos de

desarrollo de las comarcas mineras y

reestructuración de la minería previstos en el Plan.


ENMIENDA NUM. 178

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 78, segundo párrafo.


ENMIENDA

De adición.


A continuación de «jubilación anticipada» añadir lo siguiente: «o

prejubilación».


JUSTIFICACION

Respecto al párrafo segundo, debe añadirse lo propuesto ya que la inmensa

mayoría de los trabajadores excedentes estarán en la situación de

prejubilados y deben ser atendidos en su remuneración igual que los que

se encuentren en jubilación anticipada.


ENMIENDA NUM. 179

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Sección Tercera, Capítulo II, Título IV, de la Gerencia de

Infraestructura de la Seguridad del Estado.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Resulta innecesaria la creación del Organismo Autónomo Gerencia de

Infraestructuras de la Seguridad del Estado cuando ya existe una

Dirección General denominada Dirección General de Administración de la

Seguridad del Estado.


ENMIENDA NUM. 180

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 86, apartado cuatro. Régimen jurídico de la «Empresa de

Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA)».


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación de la expresión «con carácter exclusivo» por

la expresión «específicamente» de la redacción inicial de este párrafo.


JUSTIFICACION

En coherencia con lo establecido en el apartado h).


ENMIENDA NUM. 181

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




Página 177




formula la siguiente enmienda al artículo 86, apartado seis. Régimen

jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima

(TRAGSA)».


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir al final de este apartado un nuevo párrafo, con la

siguiente redacción:


«Seis.


... o de los servicios realizados.


Cuando se realicen obras, servicios, asistencias técnicas y suministros

para los que no se hayan fijado las tarifas correspondientes, su coste

será el que figure en el presupuesto de ejecución aprobado por la

Administración, cuando lo exija la naturaleza de las actuaciones se

incluirá en el coste de la ejecución material, una partida para compensar

los controles de calidad. También se incluirán los impuestos que por

razón de las actuaciones de TRAGSA está obligada a satisfacer.»

JUSTIFICACION

Se incorpora lo previsto en la Addenda al Convenio de 9 de mayo de 1986,

recientemente firmada, ya que resuelve situaciones muy frecuentes.


ENMIENDA NUM. 182

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Sección Quinta del Capítulo II del Título IV.


ENMIENDA

De supresión.


Supresión de toda la sección. (Artículos 87 al 96).


JUSTIFICACION

Tal como se concibe esta Agencia Española del Medicamento se quiere

traspasar a un Organismo Autónomo Administrativo funciones de control y

policía administrativa, degradando las funciones de la Dirección General

de Farmacia y renunciando el Ministerio a competencias centrales del

mismo.


Son especialmente significativas las funciones que se asignan a la misma,

así como sus fuentes de financiación y la disminución de rango que

suponen que el Director de la misma tenga la categoría de Subdirector

General.


Todo ello puede poner en entredicho la actuación administrativa y

colisionar entre intereses públicos y privados, sin delimitar las

funciones de responsabilidad política y de decisión de las estrictamente

científicas y técnicas.


ENMIENDA NUM. 183

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 98.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por estar en desacuerdo con el nuevo procedimiento que se desea

introducir con un nuevo artículo 56 en la Ley de Defensa de la

Competencia.


ENMIENDA NUM. 184

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 99.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales podrán documentarse por

cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 230 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial. Cuando se utilice el papel como soporte,

podrá utilizarse papel común, siempre que, de acuerdo con el mismo

precepto, quede garantizada la identificación y el ejercicio de la

función jurisdiccional por el órgano que la ejerce. Reglamentariamente se

determinarán las características y formatos del papel a utilizar a estos

fines, pudiendo en todo caso habilitarse por el órgano jurisdiccional

otro formato distinto cuando así lo requieran el cumplimiento de las

finalidades del proceso y el buen funcionamiento de la Administración de

Justicia. Para los escritos de las partes se utilizará papel común, sin

perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional en cuanto a la

utilización de otros formatos o soportes, con sujeción a las condiciones

establecidas en las leyes procesales.»

JUSTIFICACION

Parece más razonable, de conformidad a lo manifestado en el informe que

sobre la Ley que se modifica emitió




Página 178




el Consejo General del Poder Judicial, disponer la posibilidad genérica

de utilizar un papel adecuado y puede ser de extrema utilidad facultar

expresamente en la norma legal al Juzgado o Tribunal para que habilite la

utilización de otros soportes, siempre que así lo requieran el

cumplimiento de las finalidades esenciales del proceso y el buen

funcionamiento de la Administración de Justicia.


ENMIENDA NUM. 185

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 100. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en

Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.


ENMIENDA

De adición.


Añadir al final:


«El Gobierno arbitrará un sistema ágil y simple de la condición de

residente. En el caso de Canarias, la posible modificación debe hacerse

oído el Gobierno de Canarias y en ningún caso debe suponer una

disminución de la ayuda prestada o deterioro de la calidad del servicio,

tal como está previsto en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,

de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.»

JUSTIFICACION

Respeto a la Ley 19/1994

ENMIENDA NUM. 186

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 102. Apartado dos.


ENMIENDA

De modificación.


Modificación del apartado dos:


«Apartado dos. Las empresas ferroviarias establecidas en países de la

Unión Europea tendrán derecho de acceso a las infraestructuras

ferroviarias exclusivamente para la explotación de servicios combinados

internacionales de mercancías.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 187

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 102. Apartado cuatro.


ENMIENDA

De adición.


Añadir «in fine»:


«... para ello se tendrán en cuenta criterios sobre la solvencia e

idoneidad técnica de los solicitantes.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 188

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 102. Apartado cinco.


ENMIENDA

De supresión.


Supresión del siguiente párrafo: «... en función de la naturaleza del

servicio... pueda comerciarla eficazmente.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 189

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 102. Apartado siete.





Página 179




ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el apartado siete por el siguiente texto:


«Siete. Las modalidades técnicas de utilización de la red, serán fijadas

por el Ministerio de Fomento previo informe del Administrador de

Infraestructuras. Para el reparto de capacidades y la asignación de usos

se deberá tener en cuenta la garantía de prestación de los servicios

públicos y la necesidad de utilizar la red de forma óptima y eficaz.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 190

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 103.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Suprimir el régimen de licencias, que no ha generado problemas a RENFE,

perjudica a los Ayuntamientos.


ENMIENDA NUM. 191

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 106. Apartado uno.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas de supresión a la Agencia Española del

Medicamento; la decisión de si se incluye o no la prestación farmacéutica

en la Seguridad Social se ha de hacer en el momento de autorizar y

registrar una especialidad farmacéutica.


ENMIENDA NUM. 192

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 106. Apartado dos.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Debe mantenerse el informe previo de la Comisión Nacional de Uso Racional

del Medicamento.


ENMIENDA NUM. 193

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 106. Apartado tres.


ENMIENDA

De modificación.


Se añade un tercer párrafo al apartado 6 del artículo 94 de la Ley

25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente texto:


«Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere

la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico deberá

sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, por

la especialidad farmacéutica de idéntica composición cualitativa y

cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de

administración y dosificación, que tenga el menor precio en el mercado.


El farmacéutico asumirá la responsabilidad de hacer efectiva, mediante la

información adecuada, la facultad de opción del usuario prevista en el

párrafo anterior.»

JUSTIFICACION

La sustitución de una especialidad farmacéutica que supere el precio de

referencia, ha de ser por lo que tenga menos precio en el mercado.


Además, el farmacéutico ha de informar al usuario, antes de sustituir la

especialidad farmacéutica, de la posibilidad que tiene de adquirir la

especialidad farmacéutica prescrita por el médico, abonando la diferencia

de precio.





Página 180




ENMIENDA NUM. 194

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 106. Apartado cuatro.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El régimen general de fijación de precios industriales debe estar fijado

por el Gobierno no sólo si están financiados por la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 195

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 106. Apartado cinco.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El régimen general de fijación de precios industriales debe estar fijado

por el Gobierno no sólo si están financiados por la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 196

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 107. Precio de venta al por menor de determinados libros de

texto y material didáctico complementario.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

A fin de ir avanzando hacia un sistema de ayudas para todos en la compra

de libros de texto hasta conseguir su gratuidad, se establecerán, a

partir del curso 1998/99, ayudas de ocho mil pesetas para la compra de

libros de texto aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura para

los/las escolares de la Educación Primaria y Secundaria obligatoria. La

concesión de estas ayudas deberá articularse mediante los procedimientos

administrativos que se determinen.


Esta medida permitirá no ocasionar graves perjuicios al sector de

librerías, no menoscabar el papel cultural que actualmente desempeñan.


ENMIENDA NUM. 197

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 115.


ENMIENDA

De modificación.


Añadir en el primer párrafo, después de «países en desarrollo en el marco

general de la cooperación al desarrollo, así como para financiar los

gastos de control de las referidas ayudas».


JUSTIFICACION

No desvincular por completo a los créditos FAD de los principios

generales de la Ayuda al Desarrollo.


ENMIENDA NUM. 198

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 116.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Inconveniencia de la nueva regulación para la viabilidad financiera de

los planes.


ENMIENDA NUM. 199

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




Página 181




formula la siguiente enmienda al artículo 117 (Disposición Transitoria

Decimoquinta de la Ley 30/1995).


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por no resultar adecuada la modificación propuesta.


Se elimina igualmente, en la redacción del proyecto, la inmediata

exigibilidad de las aportaciones lo que, como pone de manifiesto el

Consejo Económico y Social, puede dar lugar a prácticas dilatorias y

abusos en la negociación de procesos de exteriorización de compromisos

por pensiones.


ENMIENDA NUM. 200

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Segunda.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por afectar negativamente a expectativas de derechos creados por actos

propios de la Administración.


ENMIENDA NUM. 201

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Séptima.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 202

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Octava.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por no justificarse la exclusión.


ENMIENDA NUM. 203

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Novena.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por no resultar suficientemente justificada la finalidad y objetivo

último de tal Disposición.


ENMIENDA NUM. 204

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimoprimera.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por no resultar clara la finalidad y objetivo último de la Disposición.





Página 182




ENMIENDA NUM. 205

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimosegunda.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La falta de definición del precepto impide conocer el sentido y finalidad

de la modificación que se pretende.


ENMIENDA NUM. 206

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimotercera, apartado uno.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 174 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo l/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al

mismo por la Disposición del Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el

siguiente contenido:


«No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge

superviviente aunque el causante, a la fecha del fallecimiento, no se

encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el

mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.»

JUSTIFICACION

Introduce un requisito de imposible cumplimiento.


ENMIENDA NUM. 207

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimotercera, apartado uno.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 174 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al

mismo por la Disposición del Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el

siguiente contenido:


«En caso de matrimonio declarado nulo por sentencia judicial firme, el

derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente que en la

sentencia hubiera sido considerado expresamente contrayente de buena fe o

no se hubiera efectuado en la misma pronunciamiento acerca de la mala fe,

y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía

proporcional al tiempo vivido con el causante.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 208

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimotercera, apartado uno bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Uno bis. Se modifica el contenido de la Disposición Adicional Séptima

Bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda

redactada de la siguiente manera:


«Disposición Adicional Séptima bis. Cuantías mínimas de las pensiones de

viudedad

Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarios con

menos de 60 años, se equipararán, de modo gradual y en el plazo de tres

años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, a los importes




Página 183




de dicha clase de pensión para beneficiarios con edades comprendidas

entre 60 y 64 años.»

JUSTIFICACION

La exigencia de los requisitos exigidos para proceder a la equiparación

pretendida supone ignorar la regulación de las pensiones mínimas pues las

mismas ya están supeditadas a que no se alcance un límite de rentas; de

otro lado, la exigencia adicional de cargas familiares rompe el

tratamiento unitario de los complementos de mínimos.


ENMIENDA NUM. 209

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimotercera, apartado dos.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda presentada al artículo 46 de este Proyecto

de Ley, habida cuenta de que por dicha enmienda se da nueva redacción al

artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social

y la misma contempla la modificación que a través de este apartado Dos,

pretende introducirse en este artículo 175.


ENMIENDA NUM. 210

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimotercera, apartado dos (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Dos. Se modifica la Disposición Transitoria Sexta Bis del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el Proyecto de Ley que se

enmienda, que queda redactado de la siguiente manera:


«Disposición Transitoria Sexta Bis. Aplicación paulatina del límite de

edad a efectos de las pensiones de orfandad

1. Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiarios de

la pensión de orfandad, previstos en el apartado 1 del artículo 175,

serán aplicables a partir del 1 de enero de 1999.


Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes:


a) A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, de 19 años, salvo en

los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite

será de 21 años.


b) Durante el año 1998, de 20 años, salvo en los supuestos de

inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 22 años.


2. Lo establecido en el apartado anterior será también de aplicación a

quienes, en la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, se les hubiese

extinguido la pensión de orfandad, si en dicha fecha cumplen los límites

de edad, así como los demás requisitos a que se refiere el artículo 175.


A tal efecto, y una vez reconocida de nuevo la pensión de orfandad, la

misma no será objeto de extinción por el cumplimiento de la edad que, en

cada ejercicio económico, constituya el límite de edad, si en el

ejercicio económico siguiente cumpliese los requisitos exigidos.»»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


Por lo que respecta a la letra a), la secuencia que se establece en la

aplicación paulatina es de un año y no de dos como parece desprenderse de

la relación entre las letras a) y b), en el supuesto de inexistencia de

ambos padres.


Por lo que se refiere al apartado 2 que se adiciona, razones de

solidaridad, justicia y equidad obligan a que los nuevos requisitos de

las pensiones de orfandad también se extiendan a quienes, habiéndoseles

extinguido la pensión, sin embargo tienen una edad inferior al límite

que, en cada momento, está establecido y cumplen los demás requisitos del

artículo 175.


De otra parte, resulta oportuno establecer mecanismos que eviten que,

reconocida una pensión de orfandad, la misma tenga que ser extinguida al

poco tiempo, para reabrirse el derecho poco tiempo después.


ENMIENDA NUM. 211

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




Página 184




formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimotercera,

apartado dos bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Dos bis. Se propone la supresión del apartado 4 de la Disposición

Adicional Octava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en

la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda propuesta a la Disposición Adicional

Decimotercera, apartado Dos (nuevo) del Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


ENMIENDA NUM. 212

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimotercera, apartado tres.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica la Disposición Adicional Octava del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, por el Proyecto de Ley que se enmienda, en lo que

se refiere a la alusión que hace al apartado 1, párrafo segundo, del

artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, alusión que debe entenderse realizada al apartado 1 del artículo

175.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda presentada al artículo 46 del Proyecto de

Ley de Medidas.


ENMIENDA NUM. 213

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimotercera, apartado cuatro (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Cuatro. Se modifica el apartado b) del artículo 180 del Texto Refundido

de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes

términos:


b) La consideración, como efectivamente cotizado, del período de

excedencia legal que los interesados disfruten en razón del cuidado de

cada hijo, de acuerdo con la legislación aplicable.»

JUSTIFICACION

Con la finalidad de que el disfrute de beneficios laborales no tenga

repercusiones en los derechos de pensión, se propone que el período de 3

años de excedencia por cuidado de hijo sea considerado como de cotización

efectiva.


ENMIENDA NUM. 214

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimotercera, apartado cinco (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 48 del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente

manera:


En el caso de que el Indice de Precios al Consumo, que se hubiera

previsto por el Gobierno para practicar la revalorización anual de las

pensiones, resultase en algún ejercicio superior al realmente producido

en el mismo, las diferencias existentes no podrán ser absorbidas en la

revalorización que corresponde aplicar para el año inmediatamente

siguiente.»

JUSTIFICACION

Con esta nueva redacción se trata de permitir que también los

pensionistas puedan participar del actual proceso de creación de riqueza

al que tanto contribuyeron




Página 185




con su esfuerzo del pasado y del que ahora se ven apartados por no ser

sujetos activos del proceso productivo.


ENMIENDA NUM. 215

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimotercera, apartado seis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Seis. Se propone la adición de un párrafo segundo al apartado 1 del

artículo 162 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en

la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el

siguiente contenido:


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate

de trabajadores que se encuentren en una situación de paro involuntario,

hayan o no percibido prestación por desempleo, y en su caso subsidio por

desempleo, la base reguladora se calculará sobre las bases de cotización

de los 180 meses inmediatamente anteriores al momento en que cesó la

obligación de cotizar por el desarrollo de su actividad. En este

supuesto, la cuantía de la pensión resultante se actualizará de acuerdo

con las revalorizaciones habidas para la pensión de jubilación desde el

momento en que cesó la obligación de cotizar por el desarrollo de su

actividad.»

JUSTIFICACION

No perjudicar la carrera de seguro de las personas que, reuniendo todos

los requisitos para el acceso al derecho, ven frustradas sus expectativas

como consecuencia de circunstancias ajenas a los mismos.


ENMIENDA NUM. 216

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimotercera, apartado siete (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Siete. Se añade un último párrafo en el apartado 3 de la Disposición

Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con

el siguiente contenido:


También podrán acogerse a la legislación anterior los trabajadores que,

con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, estén incluidos en

los programas de modernización, previstos en la Ley 21/1992, de 16 de

julio, o en los programas de ayudas a trabajadores afectados por procesos

de reestructuración de empresas.»

JUSTIFICACION

Incluir en la Disposición Transitoria Tercera los supuestos que se

hubieran podido producir con posterioridad a la entrada en vigor de la

Ley 26/1985 y con anterioridad a esta Ley.


ENMIENDA NUM. 217

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimotercera bis (nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Durante 1998, las viudas o huérfanos que cumpliendo todos los requisitos

para tener derecho a las correspondientes pensiones de viudedad y

orfandad, excepto el estar dados de alta o situación asimilada al alta

por lo que en su día no pudieron acceder al reconocimiento de tales

derechos, podrán solicitar el reconocimiento de tales prestaciones, sin

que se les exija el estar dados de alta o en situación asimilada al alta

en el momento que se produjo el hecho causante, siempre y cuando cumplan

los requisitos que se exigen para tales prestaciones en la Disposición

Adicional Decimotercera de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social de 1997.»

JUSTIFICACION

Evitar discriminación a viudas y huérfanos anteriores a 1998.





Página 186




ENMIENDA NUM. 218

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimocuarta.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Se limitan las posibilidades de los Servicios Públicos de Salud y se

avanza en una línea contraria a la existencia de un aseguramiento único,

potenciándose otro tipo de Instituciones.


ENMIENDA NUM. 219

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimonovena.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Durante 1998, la Administración General del Estado adoptará las medidas

oportunas para que el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona quede

integrado en la red de asistencia sanitaria de la Comunidad Autónoma de

Cataluña.»

JUSTIFICACION

La asistencia sanitaria que presta ya se halla concertada con el Servei

Catalá de la Salut y lo que se precisa es que la Administración del

Estado determine las condiciones para que se integre en la red de la

Comunidad. Igualmente no puede condicionarse a la Administración

Autonómica señalando qué acordarán.


ENMIENDA NUM. 220

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Vigésima.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el punto dos, párrafo 3 por:


«La adjudicación de las plazas convocadas se efectuará de acuerdo con un

baremo de méritos que tenga en cuenta los servicios prestados así como

otros méritos de formación, científicos y de investigación.»

JUSTIFICACION

No se debe excluir, dentro de la actividad profesional, méritos

relacionados con la formación, la docencia, la investigación, etcétera.


ENMIENDA NUM. 221

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta. Apartado uno. a).


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el apartado Uno. a), por el siguiente texto:


«El Director General del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando

el Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias que

reguladas en el Capítulo II, están comprendidas en las secciones 1.ª, 2.ª

y 4.ª»

JUSTIFICACION

Mejor ajuste a las prescripciones del IME.


ENMIENDA NUM. 222

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta. Apartado uno. c).


ENMIENDA

De supresión.





Página 187




JUSTIFICACION

Mejor ajuste a las prescripciones del IME.


ENMIENDA NUM. 223

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta.


ENMIENDA

De sustitución del apartado c).


«Para que la renovación del Consejo de Gobierno se produzca por mitades,

el mandato de tres de los Consejeros no natos designados por el Gobierno

en 1994 será de nueve años sin posibilidad de renovación para el mismo

cargo.»

JUSTIFICACION

Mejor ajuste a las prescripciones del IME.


ENMIENDA NUM. 224

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta. Apartado tres.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Mejor ajuste a las prescripciones del IME.


ENMIENDA NUM. 225

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Vigésimo Séptima.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El Gobierno pretende aplazar la entrada en vigor de los nuevos ciclos.


ENMIENDA NUM. 226

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


«Los centros escolares, públicos o concertados, abonarán la cantidad de

8.000 pesetas por alumno/año como ayuda para la adquisición de libros de

texto en los niveles de educación primaria y secundaria obligatoria.»

JUSTIFICACION

Extensión de la gratuidad de la enseñanza.


ENMIENDA NUM. 227

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


Disposición Adicional

«El Gobierno adoptará las medidas legislativas y administrativas

necesarias para la puesta en marcha, a partir de 1998, del Plan de Acción

para el Empleo al que viene obligado por las Conclusiones del Consejo

Europeo Extraordinario, celebrado en Luxemburgo los días 20 y 21 de

noviembre de 1997.


En el referido Plan de Acción se incorporarán las directrices aprobadas

en dicho Consejo y se establecerá un plazo máximo de 5 años, incluyendo

en el mismo a 1998,




Página 188




para el cumplimiento de las que se refieren a medidas de empleabilidad de

jóvenes y parados de larga duración.»

JUSTIFICACION

Cumplimiento de compromisos de la reciente Cumbre de la Unión Europea en

Luxemburgo.


ENMIENDA NUM. 228

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


Disposición Adicional. Sociedades Laborales

«Uno. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 4/1997, de

24 de marzo, de Sociedades Laborales.


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 4/1997, de 24 de

marzo, de Sociedades Laborales, que queda redactado en los siguientes

términos:


«2. No será válida la creación de acciones o de participaciones sociales

que, de forma directa o indirecta, alteren la proporcionalidad entre el

valor nominal de la acción o participación y el derecho de voto o el

derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones o en la

asunción de nuevas participaciones sociales, o en los derechos al

dividendo y a la cuota de liquidación.»

Tres. Se suprime el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 5 de la

Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.


Cuatro. Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 13 de la Ley 4/1997,

de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, pasando su actual apartado 2 a

integrar un nuevo apartado 3, que queda redactado en los siguientes

términos:


«2. En todo caso, tendrán la consideración de acuerdos contrarios a la

Ley los acuerdos sociales que supongan alteración de los límites

establecidos en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.»

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley 4/1997,

de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que queda redactado en los

siguientes términos:


«Artículo 16. Pérdida de la calificación

1. Serán causas legales de pérdida de la calificación como Sociedad

Laboral las siguientes:


l.ª La superación de los límites establecidos en el apartado 2 del

artículo 1.


2.ª La superación de los límites establecidos en el apartado 3 del

artículo 5.


3.ª La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación

indebida del Fondo especial de Reserva.


2. Verificada la existencia de causa legal de pérdida de la calificación,

el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o el órgano correspondiente

de la Comunidad Autónoma competente requerirá a la Sociedad para que

elimine la causa en plazo superior a seis meses.»

Seis. Se modifica el artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de

Sociedades Laborales, que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 21. Régimen de afiliación a la Seguridad Social

Los socios trabajadores de las Sociedades Laborales, incluidos los

miembros del órgano de administración tengan o no facultades ejecutivas,

se considerarán a todos los efectos trabajadores por cuenta ajena y

estarán incluidos en el Régimen General o en alguno de los Regímenes

Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su

actividad, a efectos de todas las contingencias protegidas por el Régimen

General.»»

JUSTIFICACION

Es consustancial a la definición y a la finalidad de las sociedades

laborales que existen un límite en cuanto a las horas trabajadas por los

trabajadores no socios y a la participación en el capital de los socios.


Por otra parte, debe clarificarse el régimen de Seguridad Social de los

socios trabajadores y su inclusión como beneficiarios de las prestaciones

y subsidios por desempleo.


ENMIENDA NUM. 229

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con el siguiente

texto:


«Fondo Ambiental de Residuos

1.A) Se crea el Fondo Ambiental de Residuos, que se destinará al fomento

de la prevención, la reutilización, el reciclado y otras formas de

valorización de materiales




Página 189




y que estará integrado de las dotaciones necesarias establecidas por

parte del Gobierno y, en particular, se nutrirá por la recaudación de los

ingresos obtenidos con el impuesto especial sobre aceites usados, así

como de otros tributos aplicables a los residuos.


B) Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán créditos

específicos, en el Capítulo VII del Ministerio del Medio Ambiente en

función de la recaudación de los tributos antes señalados, bajo la

denominación «Fondo Ambiental de Residuos».


C) Los recursos del Fondo Ambiental de Residuos serán distribuidos a las

Comunidades Autónomas, previo acuerdo en la Conferencia Sectorial de

Medio Ambiente y en función de las necesidades derivadas de los Planes

Nacionales de Residuos y de Recuperación de Suelos Contaminados.


2. Tributos sobre residuos.


El Gobierno remitirá, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, los

correspondientes proyectos de ley de creación de las figuras tributarias

que cumplan con la finalidad de desincentivar las actividades contrarias

a la prevención en la generación de residuos y a la reducción de su

toxicidad, en particular aquellas de residuos que tienen la consideración

de peligrosos.


La recaudación de las figuras tributarias que se establezcan a nivel

estatal nutrirán el Fondo Ambiental de Residuos.»

JUSTIFICACION

Adecuación a la normativa ambiental comunitaria existente en la materia.


ENMIENDA NUM. 230

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Disposición Adicional

«Se añade un nuevo número 10.º en el apartado uno, 1, del artículo 91 de

la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, del IVA.


10.º Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos, que

superen el baremo de movilidad, para su uso, siempre que concurran los

siguientes requisitos:


1.º Que hayan transcurrido menos de cuatro años desde la matriculación de

otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se

exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, debidamente

acreditado.


2.º Que no sea objeto de una transmisión posterior por actos «inter

vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su

matriculación.»

JUSTIFICACION

Mejorar el tratamiento fiscal para aquellos discapacitados que tiene más

dificultades en su vida diaria, siendo restrictivos al exigirles superar

el baremo de movilidad reducida.


ENMIENDA NUM. 231

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Adición de una nueva Disposición Adicional.


«Disposición Adicional. Retenciones de incrementos de patrimonio

1. Estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, los incrementos de

patrimonio que resulten de la transmisión o reembolso de acciones o

participaciones representativas del capital o patrimonio de las

Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que no correspondan a

residentes en otros países de la Unión Europea o en países con los que

España tenga en vigor un Convenio para evitar la doble imposición con

cláusula de intercambio de información.


2. Estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro por este concepto,

las personas o entidades depositarias de las acciones o participaciones

y, en su defecto, las personas o entidades que intervengan en la

transmisión de las acciones o efectúen el reembolso de las

participaciones.


3. El importe de la retención será el resultado de aplicar el incremento

de patrimonio sujeto el porcentaje del 20 por 100.


4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de plazos

para hacer efectivo el ingreso a que se refiere esta Disposición.»

JUSTIFICACION

Se trata de extender el régimen de retenciones a rentas sometidas a un

tipo fijo de tributación, independiente de la progresividad de las

tarifas, evitando de esta manera




Página 190




la dificultad de controlar el cumplimiento posterior de los inversores en

un mercado financiero masivo como es el de las Instituciones de Inversión

Colectiva.


El mayor control y la recaudación adicional que suministraría esta

retención en 1998, facilitará el cumplimiento de los objetivos de

reducción del déficit público, así como la atención a programas de gasto,

sociales y de inversión, que se estiman prioritarios.


ENMIENDA NUM. 232

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Adición de una nueva Disposición Adicional.


«Disposición Adicional. Ingresos a cuenta en la transmisión de inmuebles

1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente respecto de las

retenciones en la adquisición de inmuebles a no residentes, los

transmitentes de bienes inmuebles, sujetos en régimen de obligación

personal al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto

sobre Sociedades, estarán obligados a efectuar un ingreso a cuenta del 20

por 100, sobre el importe del incremento de patrimonio sujeto resultante

de la transmisión.


2. El obligado a efectuar el ingreso a cuenta deberá presentar

declaración en el órgano competente de la Administración Tributaria de su

domicilio fiscal e ingresar su importe con anterioridad al otorgamiento

del documento público de transmisión. Los fedatarios públicos competentes

para el otorgamiento del documento público de transmisión, lo harán una

vez que se les acredite el ingreso a cuenta a que se refiere esta

Disposición.


3. En caso de que el incremento de patrimonio resultante de la

transmisión estuviese no sujeto al Impuesto, se presentará declaración

negativa.


4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de hacer

efectivo el ingreso a cuenta a que se refiere esta Disposición.»

JUSTIFICACION

Periodificar más adecuadamente la recaudación para facilitar el

cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit público y la

atención a objetivos de gasto, sociales y de inversión, que se estiman

prioritarios.


Mayor control de este tipo de rentas.


ENMIENDA NUM. 233

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone una nueva Disposición Adicional, con la siguiente redacción:


«Lo dispuesto en los apartados decimocuarto, decimoquinto y decimosexto

del artículo sexto de esta Ley, no será de aplicación a los Centros

Especiales de Empleo creados al amparo de la Ley 13/1982, y del Real

Decreto 2273/1985.»

JUSTIFICACION

Medida de apoyo que intenta evitar los perjuicios que la nueva regulación

impone a los Centros Especiales de Empleo, una de las principales

fórmulas de integración laboral de personas discapacitadas.


ENMIENDA NUM. 234

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


«El párrafo 3, del punto 4 del artículo 30 de la Ley del Sector

Eléctrico, quedará redactado de la siguiente manera:


No obstante, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a

que se refiere el artículo 27.1 en la letra c) del primer párrafo y en el

segundo párrafo, para las instalaciones de producción de electricidad

mediante energías renovables, aun cuando superen los 50 Mw de potencia

instalada y para las centrales hidroeléctricas de potencia hasta 50 Mw,

el Gobierno determinará la percepción de una prima que complemente su

régimen retributivo.»

JUSTIFICACION

En el texto definitivo de la Ley, después de las últimas modificaciones

introducidas en el Congreso a la




Página 191




vuelta del texto remitido por el Senado, quedan excluidas de la

posibilidad de percibir una prima complementaria en el régimen

retributivo especial, las instalaciones hidroeléctricas con potencia

instalada entre 0 y 10 Mw, mientras que, paradójicamente, sí pueden

percibirla las de potencia entre 10 y 50 Mw.


ENMIENDA NUM. 235

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Tercera.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 80 de la Ley del IVA.


ENMIENDA NUM. 236

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Quinta. Instituto para la Reestructuración de

la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el párrafo segundo del apartado Uno por el siguiente texto:


«Reglamentariamente, se establecerá el traspaso del personal y de los

medios económicos y materiales de la Oficina de Compensación de Energía

Eléctrica que se estimen necesarios para la gestión del Instituto.»

JUSTIFICACION

La redacción propuesta en el Proyecto sólo menciona los medios económicos

y materiales de OFICO sin hacer mención expresa al personal. Parece

necesario, y coherente con la finalidad del precepto, que si una parte de

las funciones desempeñadas actualmente por OFICO pasan a ser realizadas

por el Instituto, se adscriban a éste los medios personales y materiales

necesarios para el ejercicio de tales funciones. En caso contrario, el

personal de OFICO quedaría en una situación de inseguridad jurídica

total, ya que el organismo se extinguirá a la entrada en vigor de la Ley

del Sector Eléctrico en virtud de la Disposición Transitoria Decimocuarta

de la citada Ley.


ENMIENDA NUM. 237

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Octava.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda presentada a la Sección Quinta del

Capítulo II.


ENMIENDA NUM. 238

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Novena.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Con esta Disposición se rompe el criterio de precios regulados para el

sector farmacéutico, con lo cual puede producirse un proceso

inflacionario para las especialidades que precisando prescripción

facultativa no se encuentren financiadas por la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 239

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Decimosegunda.





Página 192




ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 240

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Decimoquinta.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.


ENMIENDA NUM. 241

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Decimonovena.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales

del REF de Canarias, establece que para mantener las peculiaridades del

REF, los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario serán

en todo caso inferiores respecto de los propios de la imposición

indirecta vigente en el resto del territorio nacional. Por lo tanto los

tipos del 20% para las labores del tabaco negro y del 40% para las

labores del tabaco rubio y sucedáneo del tabaco, contradicen lo

establecido en la ley mencionada ya que los tipos del IVA respectivos

establecidos, son claramente inferiores.


Además de contravenir la legalidad vigente, este desorbitado incremento

de la fiscalidad del tabaco en Canarias acarrea perjuicios, tanto a la

industria tabaquera como al negocio de venta de los tabacos a los

turistas, que tienen en el diferencial fiscal con la Península, un factor

básico para su competitividad.


ENMIENDA NUM. 242

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Derogatoria Unica.


ENMIENDA

De adición.


Nuevo apartado nueve, con la siguiente redacción:


«Nueve. Queda derogado el artículo 19 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 4, decimocuarto, tipo de

gravamen para las entidades de reducida dimensión.


ENMIENDA NUM. 243

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Derogatoria Unica.


ENMIENDA

De adición.


Nuevo apartado diez, con la siguiente redacción:


«Diez. Queda derogado el artículo 42, Tasa de Seguridad Aeroportuaria, de

la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social.»

JUSTIFICACION

Falta de justificación objetiva de la tasa.





Página 193




ENMIENDA NUM. 244

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Derogatoria Unica.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado once, con la siguiente

redacción:


«Once. a) Se derogan los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,

Disposición Adicional Segunda y Disposición Final Primera, tercer

párrafo, del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas

urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad

económica.


b) Se deroga el artículo 24, apartado 3, nueva redacción de los

artículos 75 y 75 bis de la Ley 18/1991, de 30 de diciembre, de Cesión de

Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales

complementarias.


c) Se deroga la letra c) del apartado 2 y apartado 6 del artículo 20

de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones.» JUSTIFICACION

1) Posibilitar un tratamiento adecuado y constitucional de los

incrementos y disminuciones de patrimonio en el IRPF.


2) Evitar la desfiscalización de los grandes patrimonios.


ENMIENDA NUM. 245

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Cuarta.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo párrafo Tres:


«Tres. Se autoriza al Gobierno al desarrollo del Capítulo III del Título

II de esta Ley, por el que se crea el Fondo de Garantía del pago de

alimentos.»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmienda al Capítulo III (nuevo) del Título II.


El Senador de Coalición Canaria Victoriano Ríos Pérez, integrado del

Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 107

del Reglamento del Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley de

medidas fiscales, administrativas y de orden social.


Palacio del Senado, 1 de diciembre de 1997.--Victoriano Ríos Pérez.


ENMIENDA NUM. 246

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7, apartado segundo.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir la redacción propuesta como apartado 1 del artículo 3 de la Ley

38/1992, por la siguiente:


«... y el Impuesto sobre la Electricidad será exigible en Ceuta y

Melilla.»

JUSTIFICACION

La aplicación del Impuesto sobre la Electricidad a Canarias es

inconstitucional por ser contraria al principio de franquicias fiscales

sobre el consumo del REF Canario, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias.


ENMIENDA NUM. 247

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 9.


ENMIENDA

De supresión.


Supresión de los apartados primero, segundo, quinto, octavo y noveno.





Página 194




JUSTIFICACION

Adecuación al informe del Parlamento de Canarias de 22 de octubre de

1997, negativo respecto a tales apartados, por ser contrario a lo

dispuesto en el REF de Canarias (artículo 46.3).


ENMIENDA NUM. 248

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 14. Grupo IX «Medicamentos Veterinarios».


Punto 9.5.


ENMIENDA

De modificación.


En vez de una tasa de 610.000 pesetas, debería ser de una tasa de 325.000

pesetas.


JUSTIFICACION

La tasa por el otorgamiento de la autorización de comercialización de un

nuevo medicamento veterinario debería establecerse en términos más

proporcionados con relación a lo previsto en el ámbito del medicamento de

uso humano, sin que debiera superar al menos el 50 por 100 de lo

establecido para este último caso.


ENMIENDA NUM. 249

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 14. Grupo IX «Medicamentos Veterinarios».


Punto 9.7.


ENMIENDA

De modificación.


En vez de una tasa de 326.000 pesetas, debería ser de 163.000 pesetas.


JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 250

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 14. Grupo IX «Medicamentos Veterinarios».


Punto 9.8.


ENMIENDA

De modificación.


En vez de una tasa de 54.000 pesetas, debería ser de 27.000 pesetas.


JUSTIFICACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 251

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 14. Grupo IX «Medicamentos Veterinarios».


Punto 9.10.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No existe hecho imponible alguno que justifique la aplicación de ninguna

tasa y ello en virtud del hecho de que la «declaración simple de

intención de comercialización» la realiza el propio administrado, sin que

suponga por parte de la Administración prestación de servicio alguna.


ENMIENDA NUM. 252

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 39. Extinción del derecho al subsidio

ENMIENDA

De adición.





Página 195




Añadir al final del artículo la siguiente expresión:


«..., que en ningún caso puedan afectar negativamente a la salud de los

pacientes ni contravenir las normas éticas de los profesionales de la

medicina.»

JUSTIFICACION

Se debe exigir la máxima prudencia para evitar perjuicios de los

pacientes por razones economicistas y litigios entre los profesionales

que afecten los principios deontológicos del ejercicio médico.


ENMIENDA NUM. 253

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 55, apartado tres (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Tres. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.4 (apartado h) del

Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado

por Decreto 3160/1996, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:


«El incumplimiento de las normas sobre complemento específico dedicación

exclusiva.»

JUSTIFICACION

Adecuación técnica del articulado a las Comunidades Autónomas, al ser

voluntaria la dedicación exclusiva a partir de esta Ley.


ENMIENDA NUM. 254

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 63 bis.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un artículo 63 bis con la siguiente redacción:


«Primer destino de los funcionarios judiciales.


Quienes hayan obtenido el primer destino, como oficiales, auxiliares o

agentes de la Administración de Justicia, no podrán tomar parte en los

concursos de traslado para proveer las vacantes de sus cuerpos

respectivos en otras Comunidades Autónomas hasta transcurridos tres años

desde su toma de posesión.»

JUSTIFICACION

La garantía de continuidad de los servicios de gestión judicial exige

garantizar un mayor grado de permanencia en los destinos. Ello resulta

especialmente importante en Comunidades ultraperiféricas como Canarias,

con una movilidad que produce graves perjuicios en el servicio público de

la Justicia.


ENMIENDA NUM. 255

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 101.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir en la rúbrica del artículo «... territorio insular español...»

por «territorio peninsular español...».


JUSTIFICACION

Corregir la errata de la enmienda transaccional del Congreso. Está claro

por el párrafo 2.º del apartado 2 de este artículo que se trata de vuelos

interinsulares y de vuelo con la Península.


ENMIENDA NUM. 256

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 106, apartado 3.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir la redacción propuesta como tercer párrafo del apartado 6 del

artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por

la siguiente:





Página 196




«Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere

la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico podrá

sustituirla, con conocimiento del paciente, excepto...» (resto igual).


JUSTIFICACION

La obligatoriedad a un farmacéutico no parece acorde con sus propios

derechos profesionales y los del paciente podrían ser vulnerados al no

tener conocimiento previo de la sustitución.


ENMIENDA NUM. 257

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 107. Crear un apartado Cuatro.


ENMIENDA

De adición.


Adición de un apartado cuatro con la siguiente redacción:


«Cuatro. Se modifican los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 1/1990,

de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo.


1. El apartado 1 del artículo 39 tendrá la siguiente redacción:


Las enseñanzas de música y danza comprenderán dos grados:


a) Grado medio, que se estructurará en tres ciclos de dos cursos

académicos de duración cada uno.


b) Grado superior, que comprenderá un ciclo cuya duración se

determinará en función de las características de estas enseñanzas.


2. Se suprimen el apartado 1 del artículo 40 y el apartado 1 del artículo

42.


3. El primer inciso de la Disposición Adicional Primera queda redactado

en los siguientes términos:


El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobará el

calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo,

que tendrá un ámbito temporal de doce años a partir de la publicación de

la presente Ley».


JUSTIFICACION

La aplicación del calendario LOGSE vigente (Real Decreto 1487/1994)

determina con carácter general que el alumnado que promociona normalmente

no pueda terminar sus estudios por el antiguo sistema en que los inició.


a) Que el alumnado que el curso 1996/97 finalizó 1.º de BUP, o que

el presente curso 1997/98 se haya matriculado en 1.º de BUP, se verá

imposibilitado de hacer 3.º de BUP en el 99/2000 por haberse cumplido

este curso previamente, viéndose abocados a matricularse en 1.º de

Bachillerato LOGSE (la generalización simultánea en el curso 98/99 de las

nuevas enseñanzas de 3.º de la ESO y el 1.º de Bachillerato LOGSE obliga

a suprimir los antiguos cursos equivalentes de 1.º y 3.º de BUP. Quedaría

en medio y sin suprimir, por tanto, el antiguo 2.º de BUP --equivalente a

4.º de ESO-- que se integraría pasado un curso, en el 1.º de Bachillerato

LOGSE).


b) Asimismo, se corta toda posibilidad de continuación de estudios

entre FP1 (antigua Formación Profesional de Primer Grado) y FP2 (antigua

Formación Profesional de Segundo Grado): el alumnado que durante el curso

98/99 se encuentre matriculado en 2.º curso de FP1 (segundo y último

curso de los dos que integran el Primer Grado de la FP antigua) y lo

supere, obtendrá la titulación de Técnico Auxiliar, pero no podrá

matricularse en 1.º de FP2 (primer curso de los tres que componen el

Segundo Grado de la FP antigua) para conseguir posteriormente el título

de Técnico Especialista.


Con ambas situaciones, tanto lo que se genera en el BUP como en la FP

antiguos, no se obtiene beneficio alguno y sin embargo se produce un

claro perjuicio al alumnado. En particular, en el caso del alumnado que

al finalizar el Primer Grado de la FP antigua se matricule en

Bachillerato LOGSE, tendría que cursar 4 años en lugar de tres para

obtener un título profesional: 2 años de Bachillerato LOGSE más otros 2

años (por lo general) en un Ciclo Formativo de Grado Superior.


Además, la proyección de esta situación en la sociedad dará lugar al

desconcierto y frustración de las expectativas iniciales del alumnado al

no poder finalizar sus estudios por el sistema que los inició, y el

desconcierto generalizado de las familias sobre la oportunidad y eficacia

del nuevo sistema educativo.


De tomarse en cuenta la propuesta, el calendario de aplicación quedaría

como sigue:


ENMIENDA NUM. 258

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 107. Crear un apartado Cinco.





Página 197




ENMIENDA

De adición.


De adición de un apartado cinco, con la siguiente redacción:


«Cinco. Integración de orientadores en el cuerpo de secundaria.


Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que a la entrada en vigor de esta

Ley de encuentren prestando servicios en equipos que desarrollen tareas

específicas de orientación educativa y que hayan accedido a ellos a

través del correspondiente concurso de méritos, podrán integrarse en el

Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria mediante alguno de los

siguientes procedimientos:


a) Mediante el procedimiento establecido en la disposición adicional

decimosexta, apartado 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

Ordenación General del Sistema Educativo.


b) Mediante la realización de un concurso-oposición para acceso al

Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Psicología

y Pedagogía. A tal fin, las administraciones educativas convocarán un

turno especial, en el que sólo podrán participar los funcionarios a los

que se refiere el presente artículo. Quienes superen el citado

concurso-oposición quedarán destinados en las plazas que actualmente

estuvieran desempeñando y serán eximidos de la realización del período de

prácticas.»

JUSTIFICACION

Diversas sentencias dictadas por diferentes Tribunales Superiores de

Justicia y por la Audiencia Nacional reconocieron la pertenencia al grupo

«A» de clasificación de Cuerpos y Escalas funcionariales a determinados

funcionarios del Cuerpo de Maestros que ocupaban puestos de trabajo en

servicios psicopedagógicos o de orientación existentes en las distintas

Administraciones educativas con distintas denominaciones.


Se producía así una situación administrativa absolutamente atípica, en la

que funcionarios pertenecientes a un Cuerpo clasificado en el grupo «B»,

ostentaban, sin embargo, unos derechos propios de Cuerpos de grupo «A».


La única forma, pues, de regularizar tal situación ha de pasar por la

integración de tales funcionarios en un Cuerpo docente correspondiente al

grupo que judicialmente les ha sido reconocido.


ENMIENDA NUM. 259

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 107. Crear un apartado Seis.


ENMIENDA

De adición.


De adición de un apartado seis con la siguiente redacción:


«Seis. Los funcionarios procedentes del Cuerpo de Maestros que, con

titulación de licenciados, obtuvieron plazas por concurso público en los

equipos Psicopedagógicos quedan integrados en el Cuerpo de Profesores de

Enseñanza Secundaria en la especialidad de Psicología y Pedagogía a

partir de la fecha en la que accedieron a dicho puesto con carácter

definitivo.»

JUSTIFICACION

Los equipos Psicopedagógicos y los profesores de enseñanza secundaria de

la especialidad de Psicología y Pedagogía desempeñan sus funciones en el

mismo campo, dirigidas a los mismos usuarios, por lo que parece lógico

que todos estos profesionales realicen sus tareas dependiendo de un

servicio administrativo único.


La actual Ley de la Función Pública dispone de mecanismos que posibilitan

la integración de grupos, cuerpos o escalas de funcionarios de un cuerpo

en otro, no existiendo así impedimentos legales o jurídicos que invaliden

nuestra propuesta.


ENMIENDA NUM. 260

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésima.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Adecuación técnica.


ENMIENDA NUM. 261

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésimo Primera (nueva).





Página 198




ENMIENDA

De adición.


Añadir una Disposición Adicional Vigésimo primera nueva con el siguiente

texto:


«La diferencia de ingresos que pueda ocasionarse durante 1998 al Ente

Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea por aplicación de las

medidas previstas en el artículo 91 bis, se financiará con cargo al

remanente de sus resultados de explotación correspondiente al ejercicio

de 1997.»

JUSTIFICACION

Resolución aprobada por el Pleno de la Cámara el 20 de mayo de 1997,

sobre transporte aéreo entre la Península y los Archipiélagos.


ENMIENDA NUM. 262

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésimo Segunda (nueva).


ENMIENDA

De adición.


De adición de una Disposición Adicional Vigésimo segunda, cambiando así

la numeración de la vigésimo segunda actual y siguientes, con la

siguiente redacción:


«Vigésimo segunda. Selección de personal estatutario y provisión de

plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social

Se modifica el artículo 1 del RD 118/1991, de 25 de enero, sobre

provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad

Social, sustituyéndolo por el siguiente texto:


Artículo 1

Uno. La selección del personal estatutario y la provisión de plazas en

las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se efectuará por los

procedimientos establecidos en este RD.


Dos. Son normas básicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo

149.1.16.ª y 18.ª de la Constitución, en aplicación de lo establecido en

el artículo 84.2 de la Ley General de Sanidad, los siguientes preceptos

de este RD:


El artículo uno, el primer párrafo del apartado dos y los epígrafes a),

b) y e) del apartado tres del artículo 2.º; el apartado uno y el último

párrafo del apartado tres del artículo 3.º; el artículo 16; el artículo

17; los apartados uno y cuatro del artículo 18; el artículo 19; la

Disposición Adicional Segunda, los dos últimos párrafos de la Disposición

Adicional Tercera, y las Disposiciones Adicionales Sexta y Décima.»

JUSTIFICACION

Adecuación técnica.


ENMIENDA NUM. 263

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente modificación:


«Trigésimo cuarta. Obligaciones del servicio público para el tráfico

aéreo de los archipiélagos

1. De conformidad con lo previsto en el Reglamento (CEE) 2408/1992 del

Consejo, de 23 de julio, el Gobierno procederá a la declaración de

obligaciones de servicio público en los tráficos de los archipiélagos

españoles y de éstos con el territorio peninsular español. La declaración

se realizará previo acuerdo con los Gobiernos de Canarias y de las Islas

Baleares.


2. La medida prevista en el apartado anterior será de aplicación a

Melilla y, en su caso, a Ceuta.»

JUSTIFICACION

Por error, en la enmienda transaccional admitida en el Congreso se omitió

el texto «... y de éstos...»

ENMIENDA NUM. 264

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.





Página 199




Se propone la adición de una Disposición Adicional Trigésimo novena, con

el siguiente contenido:


«Las Comunidades Autónomas que hayan asumido la competencia de ejecución

de la legislación laboral de acuerdo con lo previsto en el artículo

149.1.7.º de la Constitución, al aprobar sus propios programas de fomento

y mantenimiento del empleo podrán establecer como incentivo a la

contratación laboral indefinida la bonificación de hasta el sesenta por

ciento de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias

comunes y por un período máximo de veinticuatro meses siguientes a la

contratación o transformación en indefinidos de contratos temporales o de

duración determinada.


La bonificación a conceder por las Comunidades Autónomas no podrá, en

concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar

el sesenta por ciento del coste salarial anual correspondiente al

contrato que se bonifica.


Aprobada la medida por la Comunidad Autónoma, ésta lo comunicará de

inmediato al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería

General de la Seguridad Social.


Los beneficios que obtengan las empresas en virtud de la presente norma

se financiarán por las Comunidades Autónomas.


La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al

órgano de gobierno de las Comunidades Autónomas que hayan establecido los

indicados incentivos, el número de trabajadores objeto de bonificación de

cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus

respectivas bases de cotización y las deducciones que las empresas

apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.


La Tesorería General de la Seguridad Social se resarcirá del importe de

las bonificaciones mediante el procedimiento de compensación establecido

en virtud de la autorización contenida en el artículo 76 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre.»

JUSTIFICACION

En la lucha contra el desempleo participan las Comunidades Autónomas con

programas propios de fomento y mantenimiento del empleo. Por razón de la

competencia sobre el régimen económico de la Seguridad Social, las

Comunidades Autónomas se ven privadas de la utilización del eficaz

mecanismo subvencional que es la bonificación de la cuota empresarial,

sobre el que el Estado tiene disponibilidad absoluta.


La Ley, sin embargo, puede facultar a las Comunidades Autónomas con

competencia en materia de ejecución de la legislación laboral para

conceder esas bonificaciones, siempre que el importe de las mismas se

financie por las propias Comunidades, y se garantice, a través de un

procedimiento de compensación ya autorizado por la Ley con carácter

general, el resarcimiento por parte de la Tesorería General de la

Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 265

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Décima.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El remanente de los resultados de explotación de

AENA debe servir a las inversiones y funcionamiento de los servicios en

los aeropuertos españoles y no ingresarse en el Tesoro.


ENMIENDA NUM. 266

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Decimonovena.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto del apartado 3 por el siguiente:


«3. El incremento del importe de la recaudación del Impuesto General

Indirecto Canario obtenido por las importaciones y entregas interiores de

labores de tabaco rubio y de sucedáneos del tabaco sobre el importe que

se hubiera obtenido aplicando el tipo impositivo del veinte por ciento,

se distribuirá de acuerdo con los criterios y porcentajes que se fijen

por Ley del Parlamento de Canarias.»

JUSTIFICACION

Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos

derivados del REF se establecen por Ley del Parlamento Canario, de

acuerdo con el artículo 59 g) del Estatuto de Autonomía, tras la

modificación estatutaria aprobada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de

diciembre.





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El Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 42 enmiendas al

Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Palacio del Senado, 1 de diciembre de 1997.--El Portavoz, Joaquim Ferrer

i Roca.


ENMIENDA NUM. 267

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo apartado, que será el primero, al

artículo 1.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 1. (Nuevo apartado, que será el primero)

La letra c) del último párrafo del artículo 26, quedará redactada del

siguiente modo:


c) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por

precio inferior al normal de mercado de acciones o participaciones, en la

parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada

trabajador, de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los

últimos cinco años, en los siguientes supuestos:


1.º La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus

trabajadores.


2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades previstos en el

artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o

participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores de las

sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de

acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega

a los trabajadores de las sociedades que formen parte del grupo.


En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la

propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por

otra sociedad perteneciente al grupo o por el Ente Público, Sociedad

Estatal o Administración Pública titular de las acciones.


A efectos del presente apartado, ha de entenderse que la entrega de las

acciones o participaciones a los trabajadores podrá efectuarse de forma

directa o indirecta a través de cualquier entidad, con o sin personalidad

jurídica, que tuvieran como único activo acciones o participaciones de

las sociedades mencionadas en el párrafo anterior.


En cualquier supuesto, deberán cumplirse los siguientes requisitos:


1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los

trabajadores de la empresa y no suponga discriminación para alguno o

algunos de ellos. A efectos del presente apartado, la condición de

identidad no resultará incompatible con la realización de diferentes

ofertas realizadas por el oferente a distintos empleados, siempre que

ésta se fundamente en criterios objetivos.


2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo

grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5

por 100.


3.º Que las acciones o participaciones se mantengan, al menos, durante

tres años.


4.º Que en el caso de las entregas previstas en el número 2.º anterior,

dichas entregas se produzcan en el marco de la política retributiva

establecida para el grupo.


El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3.º anterior

motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación

complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo

que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente

plazo de declaración anual por el IRPF.


Los excesos sobre las cuantías señaladas en el párrafo primero de esta

letra tendrán la consideración de retribución en especie.»

JUSTIFICACION

Conceder una mayor flexibilidad, y por tanto mayor capacidad de

desarrollo, a la participación de los trabajadores en el accionariado de

las empresas.


ENMIENDA NUM. 268

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar en el artículo 3 los apartados uno y dos, letras

b) y d) del artículo 4.ocho de la Ley 19/1991.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 3

Artículo 4.ocho de la Ley 19/1991

Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el

desarrollo de su actividad empresarial y profesional, siempre que ésta se

ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y

constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la

principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las

funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere

el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que

traigan su causa de la participación en dichas entidades.


También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros

del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad

empresarial de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los

requisitos del párrafo anterior.





Página 201




Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados

organizados, así como los derechos de usufructo sobre las mismas, siempre

que concurran las condiciones siguientes:


a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un

patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no

gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto,

realiza una actividad empresarial cuando por aplicación de lo establecido

en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar

que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de

mera tenencia de bienes.


b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los

supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo el recogido en la letra

b) del número 1 de dicho artículo.


c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la

entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual o el

20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o

colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la

consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.


d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección

en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más

del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales,

profesionales y de trabajo personal.


A efectos del cálculo de la remuneración que debe representar más del 50

por 100 de la totalidad de rendimientos empresariales, profesionales y de

trabajo personal no se computarán los rendimientos de la actividad

empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.


Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas

de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de

dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse

al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de

que todas ellas tengan derecho a la exención.


La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado

conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.Uno, de esta

Ley, en la parte que corresponda a la proporción, existente entre los

activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial,

minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor

del patrimonio neto de la entidad.


Tres. Reglamentariamente se determinarán:


a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la

exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el

desarrollo de una actividad empresarial.


b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en

entidades.»

JUSTIFICACION

Evitar la discriminación de las actividades profesionales frente a las

empresariales en el Impuesto sobre Patrimonio y posibilitar que los

usufructuarios tengan los mismos beneficios fiscales que los propietarios

de las acciones de empresas familiares.


No discriminar asimismo el tratamiento de las actividades empresariales

respecto de la participación en entidades cuando un mismo sujeto pasivo

realiza una actividad empresarial a título personal y posee

participaciones que pueden estar exentas del impuesto. De no igualar los

requisitos de la exención en ambos casos, nos encontraríamos con la

contradicción de que en este supuesto siempre el titular tendría que

cobrar más del 50% de sus ingresos de la sociedad para que la actividad

empresarial a título personal pudiese estar exenta.


ENMIENDA NUM. 269

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el artículo 3.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 3

Correspondiente al Artículo 4. ocho, dos c) de la Ley 19/1991:


«c)Que, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad

sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o el 20 por

100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o

colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la

consaguinidad, en la afinidad o en la adopción, o que aun siendo la

participación del sujeto pasivo inferior, el capital de la entidad se

halle participado en más del 50 por 100, en cualquiera de las formas de

participación expresadas del 15 por 100 o del 20 por 100, por otros

sujetos pasivos.»

JUSTIFICACION

Las causas que motivan la introducción de esta modificación son las

siguientes:


a) Efectuar una definición conceptual de la empresa familiar desde

un punto de vista fiscal que permita, esencialmente, aplicar la exención

en el Impuesto sobre el Patrimonio y la reducción del 95% en el Impuesto

sobre Sucesiones a todos los titulares de empresas familiares y




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no únicamente a aquellos que por sus características personales tiene

unos determinados porcentajes de participación.


b) Evitar que se produzcan las desigualdades de trato fiscal entre

sujetos pasivos que son socios de una misma empresa familiar, en función

de su grado de participación en ella, tal y como se están produciendo

actualmente.


c) Posibilitar la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el

Patrimonio (y consecuentemente de la reducción del 95% en el Impuesto

sobre Sucesiones) cuando la empresa familiar se encuentra en terceras

generaciones y posteriores.


d) Hacer posible la continuidad de aquellas empresas familiares que

se encuentren inmersas en procesos de sucesión generacional, con

independencia de los sujetos pasivos que se hallen implicados en ellos,

impidiendo de este modo que sus sucesores, empresarios familiares, se

vean obligados a tener que transmitir sus participaciones en este tipo de

empresas.


ENMIENDA NUM. 270

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un artículo 5 bis).


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 5 bis. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes

modificaciones en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones:


Primero. Se modifica el primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del

artículo 20, quedando redactada como sigue:


c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición

«mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados

de una persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa

individual, de participaciones en entidades o de derechos de usufructo

sobre las mismas a los que sea de aplicación la exención regulada en el

punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable

se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que

procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del

mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los

diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que a su vez,

falleciese el adquirente dentro de este plazo.


Segundo. Se modifica el primer párrafo del apartado 6 del artículo 20,

que queda redactado como sigue:


6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de

transmisión de participaciones «inter vivos», en favor del cónyuge,

descendientes o adoptados, de una empresa individual, de participaciones

en entidades o de derechos de usufructo del donante a los que sea de

aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de

la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se

aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable

del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las

condiciones siguientes: ...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Necesidad de que los usufructuarios tengan los mismo beneficios fiscales

que los propietarios de las acciones a efectos de este impuesto,

atendiendo así a la auténtica realidad social ya que es muy habitual la

existencia de usufructos entre el accionariado de las empresas familiares

y, a nuestro juicio, carece de sentido que no puedan gozar de los

beneficios fiscales establecidos.


ENMIENDA NUM. 271

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de añadir un nuevo apartado tercero bis al artículo 4.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 4

Tercero bis. El apartado 1 de artículo 21 queda redactado como sigue:


«1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez

corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión

onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o

inmaterial, y de valores representativos de la participación en el

capital o en fondos propios de toda clase de entidades sobre cuyo capital

social el sujeto pasivo posea, en el momento de realizarse la referida

transmisión, una participación no inferior al 5 por 100 y que la misma se

hubiere poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el

importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los

elementos patrimoniales antes mencionados,




Página 203




dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la

entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años

posteriores.


La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la

puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se

materialice.»

JUSTIFICACION

Clarificar que el diferimiento por reinversión no está sometido al

requisito de enajenar más de un 5% de acciones para no perjudicar, por

ejemplo, las OPV de valores.


ENMIENDA NUM. 272

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un apartado séptimo bis en el artículo 4.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 4. Séptimo bis (nuevo apartado)

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de

enero de 1998, se incorpora, con el número 36 bis a), el siguiente

artículo a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades:


«Artículo 36 bis a)

Reducción por inversiones en vehículos nuevos de transporte público.


Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 5 por 100 del

importe de las inversiones en vehículos nuevos de transporte público de

personas por carretera, afectos al desarrollo de la explotación económica

de la entidad, que sean puestos a disposición del sujeto pasivo. Será

requisito imprescindible para la aplicación de esta deducción que la

inversión efectuada suponga la sustitución de otro de los elementos

citados que hubiese sido adquirido con más de diez años de antelación a

la fecha de la nueva inversión.


2. La base de la deducción será el precio de adquisición o coste de

producción.


3. La aplicación de esta deducción estará condicionada a que los

elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto

pasivo durante cinco años, excepto que su vida útil conforme al método de

amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que se aplique, fuera

inferior.


4. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción

en más de una entidad.


5. Serán acogibles a la deducción a que se refiere el apartado 1 las

inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero.


6. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos

elementos con:


a) Las establecidas en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de

Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja, 93.


b) La reinversión de los beneficios acogidos a la bonificación

establecida en el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


c) La exención por reinversión establecida en el artículo 127 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto

de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.


7. El importe de la deducción no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota

íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición

interna e internacional y las bonificaciones.


Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en

las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco

años inmediatos y sucesivos, entendiéndose que esas cantidades están

incluidas entre las deducciones a que se refiere el apartado 4 de la

disposición transitoria undécima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades.»

JUSTIFICACION

Facilitar la renovación acelerada del parque de vehículos de acuerdo con

los avances tecnológicos implantados en el sector de la automoción, lo

que se traduciría en un mayor índice de seguridad vial en nuestras

carreteras y en una reducción de gases contaminantes.


ENMIENDA NUM. 273

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de añadir un apartado decimoprimero bis al artículo 4.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 4

Decimoprimero bis. El apartado 4 del artículo 97 quedará redactado como

sigue:





Página 204




«4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos

patrimoniales que constituyan desde el punto de vista de la organización

una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica,

es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán

ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la

organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.


En todo caso, se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos

patrimoniales que constituyan una unidad económica en el sentido del

artículo 253.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de

diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas, sin perjuicio de la potestad de rechazar la

aplicación del régimen fiscal que otorga a la Administración el artículo

110.2 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Aclarar que desde la entrada en vigor de la LIS el concepto de rama de

actividad es idéntico al de unidad económica regulado en el texto

refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.


ENMIENDA NUM. 274

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un apartado primero bis al artículo 6.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 6.Primero bis (nuevo)

El número 10.º del artículo 7 quedará redactado como sigue:


10.º Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el

artículo 12, número 3.º de esta ley que sean obligatorias para el sujeto

pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los

telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia y los

servicios públicos de radiodifusión y televisión.»

JUSTIFICACION

Para precisar el alcance de la no sujeción.


ENMIENDA NUM. 275

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un apartado octavo bis al artículo 6.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 6.Octavo bis (nuevo)

Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 78.2,3.º con la siguiente

redacción:


«Asimismo no se considerarán vinculadas directamente al precio de las

operaciones sujetas al impuesto, las subvenciones fijadas en función del

déficit de explotación previsto pagadas por los Entes Públicos

constituidos para gestionar el servicio público de radiodifusión y

televisión a las entidades públicas mercantiles encargadas, por ley, de

su gestión, que en ningún caso constituirá prestación de servicios a

efectos de este impuesto.»

JUSTIFICACION

Para que una subvención deba incluirse en la base imponible, la Comisión

de la Unión Europea establece tres condiciones: que constituya la

contrapartida o un elemento de la misma, que se pague al proveedor o

prestador del servicio y que se pague por un tercero.


En el caso de las subvenciones pagadas a las empresas públicas

mercantiles encargadas por ley de la gestión de los servicios públicos de

radiodifusión y televisión, no se puede entender que el destinatario de

dichos servicios sea el Ente Público que paga la subvención, sino los

ciudadanos a quienes se dirige el servicio, la subvención tiene por

objeto contribuir a los gastos en los que incurren dichas empresas para

prestar dichos servicios cubriendo el déficit de explotación previsto: se

trata de una subvención para comprar no de una subvención de venta y por

lo tanto no puede entenderse que cumpla las condiciones establecidas por

la Comisión.


Esta disposición ha de entenderse como aclaratoria de la legislación

vigente.


ENMIENDA NUM. 276

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un apartado 6.Decimoquinto bis al artículo 6.





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ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 6.Decimoquinto bis (nuevo)

Se añade un nuevo número 7.º, al apartado Tres del artículo 104 con la

siguiente redacción:


«7.º El importe de las subvenciones a que se refiere el artículo 78,

apartado 2, punto 3.º, último párrafo.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la modificación del artículo 78.2.3.º de la Ley del

IVA propuesto en la enmienda por la que se adiciona un apartado octavo

bis, al artículo 6 de este proyecto.


ENMIENDA NUM. 277

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo apartado cuarto bis al artículo 6.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 6.Cuarto bis (nuevo)

El número 17 del apartado uno del artículo 20 quedará redactado como

sigue:


«17.º Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso

legal en España por importe no superior a su valor facial, así como el

franqueo mediante máquinas, de envíos postales de terceros, por las

empresas autorizadas para ello por el Organismo Autónomo Correos y

Telégrafos.


La exención no se extiende a los servicios de expedición de los referidos

bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros».»

JUSTIFICACION

Mantener el marco legal vigente durante muchos años. Se trata de evitar

interpretaciones que conduzcan a confundir que el franqueo efectuado por

operadores autorizados por Correos esté sometido a la exigencia del IVA,

cuando el franqueo directo e indirecto no lo está.


ENMIENDA NUM. 278

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de añadir un apartado cuarto bis al artículo 6.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 6.Cuarto Bis A)

Se modifica el primer párrafo del número 22 del artículo 20.Uno, el

cuarto párrafo del mismo número y se adiciona una nueva letra d) en el

sexto párrafo del mismo número, quedando redactado del siguiente modo:


Artículo 20.Uno.22.º (primer párrafo)

Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones incluidos los

terrenos en que se hallen enclavados, cuando tengan lugar después de

terminar su construcción o rehabilitación, sin perjuicio en este último

caso de lo que se dispone en la letra d) de este número.


Artículo 20.Uno.22.º (cuarto párrafo)

También.../... antes de su rehabilitación. Asimismo también se entenderá

que son obras de rehabilitación de edificios aquellas que cumplan las

siguientes condiciones:


1) que el adquirente sea una empresa cuyo objeto social único sea

precisamente el de la rehabilitación de edificios.


2) que la operación de compraventa alcance a la totalidad del edificio,

que deberá tener más de cuarenta años de antigüedad, sin perjuicio de su

venta o alquiler posterior por unidades registrales independientes.


3) que las obras de rehabilitación permitan la obtención de la pertinente

cédula de habitabilidad, otorgada por la autoridad competente.


4) que los edificios estén situados en zonas que el planeamiento

urbanístico señale como necesitados de rehabilitación.


Artículo 20.Uno.22.º (sexto párrafo. Nueva letra al final)

d) A la venta posterior de las unidades registrales independientes

que haga la empresa adquirente del edificio, tras llevar a cabo las obras

de rehabilitación siempre que ésta se haya realizado cumpliendo las

condiciones 1, 2, 3 y 4 establecidas en el cuarto párrafo de este

número.»




Página 206




JUSTIFICACION

Incentivar la rehabilitación de edificios antiguos, especialmente en las

zonas más necesitadas de dichas actuaciones en las grandes ciudades.


ENMIENDA NUM. 279

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de añadir un apartado cuarto bis b) al artículo 6.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 6

Cuarto bis b). El párrafo cuarto del artículo 20.Uno.22 tendrá la

siguiente redacción:


«También a los efectos de esta Ley, se entenderá por obras de

rehabilitación de edificaciones, las descritas como actuaciones

protegibles en materia de rehabilitación en el Real Decreto 2190/1995, de

28 de diciembre, siempre que el coste global de las operaciones de

rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se

hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en

otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la

misma antes de su rehabilitación.


Asimismo se entenderá por obras de rehabilitación cualquier actuación que

se realice en las fachadas de edificios en régimen de propiedad

horizontal y que hayan de ser sufragadas por las comunidades de

propietarios, cualquiera que sea el porcentaje que dichas actuaciones

representen sobre el precio de adquisición o valor de dichos edificios.»

JUSTIFICACION

Unificación de criterios y conceptos entre la legislación vigente en

materia de vivienda y la legislación fiscal para evitar situaciones de

inseguridad.


Incentivar la rehabilitación de fachadas, posibilitando que las

comunidades, que no pueden deducir el IVA soportado, asuman un menor

coste de rehabilitación.


ENMIENDA NUM. 280

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de suprimir el apartado decimocuarto, decimoquinto y

decimosexto del artículo 6.


JUSTIFICACION

El establecimiento de nuevos criterios para la determinación de la

prorrata puede suponer para aquellos organismos financiados total o

parcialmente mediante subvenciones o transferencias de naturaleza

análoga, un incremento de sus costes de explotación no correlacionados

directamente con variaciones en los precios de los factores productivos.


Independientemente de las posibles repercusiones que esta medida pueda

tener en el sector privado, cabe destacar que la aplicación de estos

nuevos criterios supondría, para la actividad inmobiliaria de carácter

público, o para los centros de Innovación y Tecnología una importante

variación en la estructura de costes actualmente vigente encareciendo

notablemente los costes de producción. Este encarecimiento obligaría, a

su vez, a una reestructuración en los modelos de financiación actualmente

adoptados en estas actividades de carácter público y en consecuencia a un

incremento de los recursos públicos aplicados a la misma.


ENMIENDA NUM. 281

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el artículo 37.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 37

Se añade un apartado 3 en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:


«3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones

indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir

de la fecha de su cobro.


La cuantía máxima exigible será la equivalente al triple de la cuantía

mensual que tenga acreditada el beneficiario cuando la percepción

indebida se deba a errores, omisiones o inexactitudes derivadas de

declaraciones que él mismo hubiera realizado, siempre que hubiese buena

fe.


Cuando la causa que originó el abono indebido se deba a error o

negligencia imputable a la Entidad Gestora, no procederá el reintegro de

lo indebidamente abonado.»




Página 207




JUSTIFICACION

Evitar graves perjuicios que se pueden ocasionar a los beneficiarios de

pensiones como consecuencia del reintegro de lo indebidamente abonado por

la Entidad Gestora cuando el abono se deba a error o negligencia de la

misma.


ENMIENDA NUM. 282

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39.Párrafo 2.º

ENMIENDA

De modificación.


«Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los servicios

públicos de salud, los médicos adscritos, al Instituto Nacional de la

Seguridad Social, podrán expedir la correspondiente alta médica en el

proceso de incapacidad temporal, previo informe favorable de la

inspección médica del servicio público de salud, a los exclusivos efectos

de las prestaciones económicas de la Seguridad Social y en los términos

que reglamentariamente se establezcan.»

JUSTIFICACION

Evitar una judicialización de los procesos de alta médica en el momento

en que haya disconformidad por parte de ambas inspecciones.


ENMIENDA NUM. 283

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el artículo 46.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 46

El apartado 2 del artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20

de junio, queda redactado en los términos siguientes:


«2. En los casos .../... resulten inferiores al salario mínimo ...»

(resto igual).


JUSTIFICACION

Elevar al salario mínimo interprofesional el límite de rentas procedentes

del trabajo que se permite compatibilizar con la percepción de la pensión

de orfandad.


ENMIENDA NUM. 284

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el primer párrafo del artículo 50.Dos.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 50.Dos (nuevo párrafo)

«El personal de la policía local, de los servicios de extinción de

incendios y de los Agentes Rurales de las Comunidades Autónomas...»

(resto igual).


JUSTIFICACION

Se trata de un colectivo que, dado el carácter análogo de la naturaleza

de las funciones que realizan respecto de la policía y bomberos, debe

incluirse entre la relación de funcionarios respecto de los que no se

permite la ampliación voluntaria de la permanencia en el servicio activo

hasta los 70 años de edad.


ENMIENDA NUM. 285

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de añadir un punto 3 al artículo 50.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 50.Tres

Tres. Se incorpora una Disposición Adicional a la Ley 309/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la

siguiente redacción:





Página 208




Disposición Adicional Vigesimo primera. El Gobierno, mediante Real

Decreto, regulará la integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza

Secundaria, en la especialidad de Psicopedagogia, a los funcionarios que,

procedentes del Cuerpo de Maestros y con la titulación de Licenciatura

exigida, ocupan antes del día 1 de enero de 1997 por concurso público

plaza de psicólogo y pedagogo en los Equipos de Asesoramiento

Psicopedagógico de las Administraciones Educativas.»

JUSTIFICACION

La enmienda propuesta da una solución definitiva a la situación del

colectivo de psicólogos y pedagogos integrados en los Equipos de

Asesoramiento Psicopedagógico tal como se aprobó en el Congreso de los

Diputados y lo hace de acuerdo con los principios de economía y eficacia

del servicio público ya que dicho colectivo realiza en los centros

educativos las mismas funciones que los Profesores de Enseñanza

Secundaria en la especialidad de Psicopedagogía.


ENMIENDA NUM. 286

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de suprimir el artículo 64.


JUSTIFICACION

Corrección de error en relación a lo acordado en la tramitación de este

aspecto del Proyecto en el Congreso de los Diputados.


ENMIENDA NUM. 287

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar una nueva Disposición Final.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Disposición Final (nueva) «Antes del 31 de diciembre de 1998 el Gobierno

presentará en el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley donde se

especificarán los casos y condiciones en que las Corporaciones Locales

puedan afectar sus ingresos y bienes patrimoniales al cumplimiento de sus

obligaciones.»

JUSTIFICACION

Corrección de error en relación a lo acordado en la tramitación de este

aspecto del Proyecto en el Congreso de los Diputados.


ENMIENDA NUM. 288

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

alternativa a los efectos de adicionar un apartado Dos bis al artículo

64.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 64

«Dos bis. Se añade un párrafo, que será el segundo, al apartado 5 del

artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las

Haciendas Locales, quedando redactado en los siguientes términos:


Cuando se trate de la promoción de viviendas, este cálculo se realizará

en base a la media de los dos últimos ejercicios.»

JUSTIFICACION

En las empresas inmobiliarias los ciclos productivos son superiores a un

ejercicio y dado que la normativa contable impone que hasta el momento de

la enajenación no se puedan reconocer los ingresos, esto puede suponer

que en el momento del cierre (31 de diciembre de cada año) exista una

pérdida contable ficticia. El cómputo de dos años evitaría este problema

y permitiría que los resultados económicos se adecuaran a la realidad.


ENMIENDA NUM. 289

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo apartado cuatro en el artículo 75.





Página 209




ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 75

Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de

mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.../...


Cuatro. Se adiciona «in fine» un texto en el apartado 4 del artículo 100,

de la Ley 13/1995, con la siguiente redacción:


4. La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los

dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones

de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la

realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo

especial establecido en el artículo 148 y si se demorase deberá abonar al

contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el

interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades

adeudadas. A estos efectos, el organismo pagador expedirá, en el momento

del pago de las certificaciones, un documento específico acreditativo y

cuantificador de la deuda generada por los intereses de demora

devengados, en su caso, hasta el momento del pago; los cuales se

incluirán, para su abono, en la primera certificación que se expida con

posterioridad.»

JUSTIFICACION

Incorporar mecanismos con objeto de cuantificar y garantizar el cobro

efectivo de los intereses de demora devengados a favor de los

contratistas, con motivo del retraso por parte de la Administración, del

pago del precio dentro del plazo legalmente establecido al efecto.


ENMIENDA NUM. 290

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo apartado cinco en el artículo 75.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 75

Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de

marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas.../...


Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 130 de la Ley 13/1995,

con la siguiente redacción:


3. Los empresarios que concurran a la licitación de una concesión de obra

pública, ya sea individualmente o varios conjuntamente, podrán hacerlo

con el compromiso de constituir una sociedad que, en tal caso, será la

titular del contrato de concesión.»

JUSTIFICACION

Otorgar facilidades a quienes deseen celebrar un contrato de concesión de

obra pública con la Administración.


ENMIENDA NUM. 291

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo apartado seis en el artículo 75.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 75

Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de

marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas.../...


Seis. Se adiciona un nuevo apartado 6 en el artículo 147 de la Ley

13/1995, con la siguiente redacción:


6. La ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso

público, aun sin el cumplimiento de las formalidades contempladas en los

apartados 1 y 2 de este artículo, producirán los mismos efectos que el de

la recepción de las obras con todas las consecuencias que de ello se

deriven.»

JUSTIFICACION

Establecer un supuesto con efectos análogos a los de la recepción de

obras, toda vez que, en muchos casos, la obra entra en servicio antes de

su recepción por parte de la Administración con lo cual, las disfunciones

que de todo ello se derivan, son evidentes.


ENMIENDA NUM. 292

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




Página 210




formula la siguiente enmienda a los efectos de adicionar un nuevo

apartado siete en el artículo 75.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 75

Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de

marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas.../...


Siete. Se adiciona «in fine» un texto en el apartado 2 del artículo 148,

con la siguiente redacción:


2. Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación, el

contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo,

incrementado en 1,5 puntos, a partir de los seis meses siguientes a la

recepción. A estos efectos, el organismo pagador expedirá en el momento

del abono del saldo resultante de la liquidación el documento específico

acreditativo y cuantificador de la deuda generada por los intereses de

demora devengados, en su caso, hasta el momento del pago de dicha

liquidación.»

JUSTIFICACION

Incorporar mecanismos con objeto de cuantificar y garantizar el pago de

los intereses de demora devengados, con motivo del retraso en el pago del

saldo de liquidación del contrato de obras.


ENMIENDA NUM. 293

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo apartado ocho en el artículo 75.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 75

Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de

marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas.../...


Ocho. El apartado a) del artículo 157, queda redactado del siguiente

modo:


a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su

riesgo y ventura, siendo aplicable en este caso, lo previsto en el punto

3 del artículo 130 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Otorgar facilidades a quienes deseen celebrar un contrato de gestión de

servicios públicos con la Administración, mediante la modalidad de

concesión.


ENMIENDA NUM. 294

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo apartado nueve en el artículo 75.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 75

Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de

marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas.../...


Nueve. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 148, con la siguiente

redacción:


3. En los supuestos en que no existiere crédito presupuestario suficiente

para proceder al abono del saldo resultante de la liquidación, el importe

del mismo deberá consignarse preceptivamente en el ejercicio

presupuestario inmediatamente posterior al correspondiente al de la

anualidad en que hubiere debido practicarse la liquidación.»

JUSTIFICACION

En consonancia con la enmienda anterior al artículo 148.2 de la Ley

13/1995, de 18 de mayo, a los efectos de garantizar el cobro efectivo de

los intereses de demora devengados hasta el momento del pago de la

liquidación del contrato de obras y ante una posible falta de previsión

presupuestaria de los saldos acreditados en liquidaciones que no cuenten

con crédito suficiente.


ENMIENDA NUM. 295

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo apartado diez en el artículo 75.





Página 211




ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 75

Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de

marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas.../...


Diez. Se adiciona un nuevo artículo 116 bis) a la Ley 13/1995, con la

siguiente redacción:


Artículo 116 bis) Pagos a subcontratistas y suministradores

La celebración de subcontratos y contratos de suministros derivados de

los contratos administrativos, deberá cumplir los siguientes requisitos:


1) El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas y

suministradores, el precio pactado en los plazos y condiciones que se

indican en los siguientes apartados.


2) Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de aprobación por

el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o

suministrador, con indicación de su fecha y del período a que

corresponde.


3) La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de 30

días, desde la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo deberán

formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.


4) Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado, el contratista

deberá abonar las facturas en el plazo de 60 días desde su conformidad y

si se demorase deberá abonar al subcontratista o suministrador, a partir

del cumplimiento de dicho plazo, el interés legal del dinero incrementado

en un 1,5 puntos de las cantidades adeudadas. A estos efectos, el

contratista expedirá en el momento de pago de las facturas, un documento

específico acreditativo y cuantificador de la deuda generada por los

intereses de demora devengados, en su caso, hasta el momento del pago,

los cuales se incluirán, para su abono, en el precio.


5) Cuando el plazo de pago se convenga más allá de lo establecido en el

número anterior, dicho pago se instrumentará mediante un documento que

lleve aparejado la acción cambiaria.


6) Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte

días, el contratista principal deberá garantizar, en todo caso, el pago

mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.»

JUSTIFICACION

Incorporar los mecanismos necesarios con objeto de evitar dilaciones

excesivas en los plazos de pago del contratista principal a los

subcontratistas y suministradores en consonancia con la Recomendación

95/198/CE, de 12 de mayo de 1995, de la Comisión de la Unión Europea.


ENMIENDA NUM. 296

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 75.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 75 (nuevo apartado)

Se añade un segundo párrafo al artículo 197.1 de la Ley 13/1995, de

contratos de las Administraciones Públicas con la redacción siguiente:


«Los contratos de seguro celebrados por las Administraciones Públicas se

regirán por las disposiciones contenidas en los Capítulos I, II y III de

este Título y por la normativa sustantiva mercantil reguladora de los

mismos, que le será plenamente aplicable en lo relativo a la ejecución,

modificación y extinción de estos contratos.»

JUSTIFICACION

Es necesario clarificar la Ley de Contratos, proclamando la inequívoca

naturaleza privada y mercantil que tienen y han tenido siempre todos los

contratos de seguro, sin perjuicio de que se apliquen a los celebrados

por las Administraciones Públicas las normas sobre publicidad,

concurrencia, actuaciones preparatorias, etcétera, contenidas en los

Capítulos I, II y III del Título IV.


ENMIENDA NUM. 297

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de añadir un nuevo artículo 105 bis.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 105 bis

Se modifica el artículo 30.4 de la Ley /1997, del Sector Eléctrico:


4. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía

eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una

prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los

siguientes casos:





Página 212




a) Las instalaciones a que se refiere la letra a), del apartado 1,

del artículo 27, cuando su potencia instalada sea igual o inferior a 10

Mw, durante un período máximo de 10 años desde su puesta en marcha.


b) Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o

inferior a 10 Mw, y el resto de las instalaciones a que se refiere la

letra b) del apartado 1 del artículo 27.


Para las citadas instalaciones, la prima se determinará por el Gobierno,

previa consulta con las Comunidades Autónomas, de forma que el precio de

la electricidad vendida por estas instalaciones se encuentre dentro de

una banda porcentual comprendida entre el 80 y el 90% de un precio medio

de la electricidad que se calculará dividiendo los ingresos derivados de

la facturación por suministro de electricidad entre la energía

suministrada. Los conceptos utilizados para el cálculo del citado precio

medio se determinarán excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y

cualquier otro tributo que grave el consumo de energía eléctrica.


No obstante, el Gobierno podrá autorizar primas superiores a las

previstas en el párrafo anterior para las instalaciones que utilicen como

energía primaria energía solar fotovoltáica.


c) Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 Mw, las instalaciones

a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 27, así como las

instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del

artículo 27.


Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de

tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la

mejora del medioambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia

energética, y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto

de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al

coste del dinero en el mercado de capitales.


5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá

determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el

régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía

eléctrica que utilicen como energía primaria, energías renovables no

consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos

agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de

producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior al

50 Mw.»

JUSTIFICACION

Corrección de error procedente de la tramitación parlamentaria de la Ley

del Sector Eléctrico.


ENMIENDA NUM. 298

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el último párrafo del artículo 174.1 de la Ley

General de la Seguridad Social contenido en el apartado uno de la

Disposición Adicional Decimotercera.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Disposición Adicional Decimotercera.Uno

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 174.1 que

quedará con la siguiente redacción: «No obstante, también tendrá derecho

a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a

la fecha del fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación

asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un

período mínimo de cotización de 15 años.»

JUSTIFICACION

El mero requisito formal de no estar en situación asimilada a la de alta,

como, por ejemplo, no estar apuntado al paro, no puede justificar la

privación del derecho de pensión de viudedad o de orfandad. Lo

importante, la cuestión de fondo, es haber cotizado a la Seguridad

Social.


ENMIENDA NUM. 299

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva)

Costes de integración en la Seguridad Social de funcionarios de la

Administración Local.


«La compensación económica de los costes de integración en el Régimen

General de la Seguridad Social del personal incluido en el campo de

aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los

funcionarios de la Administración Local a la que se refiere el artículo

41 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas

urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera,

correspondiente a una aportación equivalente a cotizar por un tipo

adicional del 8,20 por 100, no procederá respecto a aquellos funcionarios

integrados




Página 213




que se hayan acogido a lo establecido en el artículo 107 y a la

Disposición Adicional Séptima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

medidas administrativas, fiscales y de orden social.»

JUSTIFICACION

El Real Decreto 480/1996, de 2 de abril, de integración en el Régimen

General de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración

Local adscritos a la MUNPAL establece los derechos y deberes de los

funcionarios afectados en función del coste de integración resultante

para conseguir el equilibrio económico-financiero durante un período de

20 años.


La modificación de un elemento como el de la edad de jubilación, en

principio un elemento inamovible y esencial en todas las proyecciones de

ingresos y gastos para el cálculo de los costes de integración, rompe el

equilibrio económico-financiero en favor de la Seguridad Social.


Desde ese punto de vista, consideramos la improcedencia de la liquidación

del recargo adicional del 8,2% del coste de integración a los

funcionarios integrados en el Régimen General de la Seguridad Social y

que continúan en servicio activo a partir de los 65 años.


ENMIENDA NUM. 300

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar una Disposición Adicional.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva)

Modificación del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre Creación y

Reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios.


Se adiciona al Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre Creación y

Reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios una nueva

Disposición, con el contenido siguiente:


Disposición Adicional Cuarta

El contenido del artículo 7.5 no será de aplicación a las Universidades a

Distancia que por Ley reciban financiación pública.»

JUSTIFICACION

Las particularidades propias de las enseñanzas universitarias no

presenciales han sido recogidas por el ordenamiento jurídico referidas

exclusivamente a la UNED, por ser la única universidad no presencial

existente en su momento; así la Disposición Adicional 1.ª de la Ley

117/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la permite utilizar

todos los medios que estime necesarios sin perjuicio de los acuerdos o

convenios que concluya a tal fin con las Comunidades Autónomas y otras

entidades públicas o privadas. En el mismo sentido, el Real Decreto

2005/1986 regula la función tutorial en los Centros Asociados,

permitiendo que la realización de las funciones tutoriales no se

consideren como un puesto o actividad incompatible a los efectos de la

Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del sector

público, siempre que no suponga una dedicación superior a las 75 horas

anuales. Ello permite a la UNED utilizar en la labor de tutoría y otras

actividades docentes al profesorado de las Universidades públicas.


No ocurre así con la Universitat Oberta de Catalunya, universidad

promovida por la Generalitat de Catalunya para impartir enseñanza no

presencial y constituida como una fundación jurídicamente privada. En la

Ley de reconocimiento la Generalitat de Catalunya estableció: que la UOC

se financia, además de con otras fuentes de ingresos previstas por la

Ley, por la subvención fijada anualmente con cargo a los presupuestos de

la Generalitat de Catalunya; que el Parlament de Catalunya ejerce el

control de las actividades de la UOC; que es objeto del control

financiero, mediante auditoría, por la Intervención General de la

Generalitat, y que la impartición de los estudios se somete a precios

públicos, además de que los órganos de gobierno y dirección de la

Universidad son controlados por la propia Generalitat.


La UOC, de constitución y características y funciones públicas se

encuentra imposibilitada para ejercer su función plenamente con la

colaboración del profesorado de las Universidades públicas, por

impedimento del artículo 7.2 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril,

sobre creación y reconocimiento de universidades, por ello se propone la

modificación pertinente para posibilitar que las actividades docentes de

la UOC puedan ser prestadas por profesores de las universidades en

situación de activo y destino en una universidad pública como en el caso

de la UNED.


ENMIENDA NUM. 301

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva)

Extensión al régimen de clases pasivas en la posibilidad de efectuar

trabajos remunerados con la percepción de la pensión de orfandad.





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Uno. El artículo 32.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para

la reforma de la Función Pública, queda redactado de la siguiente forma:


«4. A partir de la publicación de la presente Ley, las pensiones en favor

de los huérfanos mayores de veintiún años, salvo que hubieran sido

declarados incapacitados con anterioridad a cumplir dicha edad y tuvieran

derecho al beneficio de justicia gratuita según las disposiciones legales

vigentes, serán incompatibles con la percepción de haberes por trabajo

activo que permiten la inclusión del titular en cualquier régimen público

de Seguridad Social, siempre que éstos excedan del salario mínimo

interprofesional que se fije en cada momento, en cómputo anual.»

Dos. El artículo 40.1 de la Ley 50/1989, de 30 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1995, queda redactado de la

siguiente forma:


«Las pensiones .../... régimen público de la Seguridad Social, siempre

que éstas excedan del salario mínimo interprofesional que se fije en cada

momento, en cómputo anual. Esta regla no será ...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Extender al régimen de clases pasivas la compatibilidad de percibir la

prestación por orfandad con un trabajo remunerado siempre que éste sea

inferior al 75% del SMI.


ENMIENDA NUM. 302

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva)

Modificaciones de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre jubilación de

Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio.


Uno. Se modifica el artículo 3.º de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre,

que quedará redactado con el siguiente tenor:


Artículo 3.º

1. Los haberes pasivos de los notarios estarán a cargo de una entidad de

previsión social de naturaleza jurídica pública, en los mismos términos y

con los límites máximos establecidos en los regímenes públicos de clases

pasivas del Estado.


2. En consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior, las

cotizaciones de los notarios a dicha entidad tendrán carácter

obligatorio, y se considerarán gasto deducible a efectos del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.


3. En cada ejercicio anual se establecerá el correspondiente equilibrio

presupuestario. En todo caso deberá asegurarse que las prestaciones

previstas y el Fondo de Reserva, equivalente a dos anualidades de éstas,

queden cubiertas con la suma de las cotizaciones corrientes, la

rentabilidad del ejercicio, y el eventual remanente que proceda del

ejercicio anterior.


4. El presupuesto anual será elaborado por la entidad de previsión social

de los notarios, y sometido a la aprobación y control de su ejecución por

la Administración del Estado.


5. Las cotizaciones anuales máximas de cada notario serán las que

resulten de dividir el presupuesto anual de gastos de la entidad por el

número de notarios en activo a 30 de septiembre del ejercicio en que se

elabora el presupuesto, aplicando al resultado de dicha división el

coeficiente multiplicador diez.


La cotización de cada notario vendrá determinada por los siguientes

factores:


a) Una aportación igualitaria por notario.


b) Una aportación variable en función de su antigüedad en la

carrera.


c)Una aportación progresiva determinada por los documentos

autorizados.


6. La entidad de previsión social de los notarios contará con un Fondo de

Reserva, equivalente a dos anualidades de sus prestaciones. Dicho fondo

quedará inicialmente dotado a cargo del actual patrimonio de la

Mutualidad Notarial.


7. La entidad de previsión social de los notarios, conforme a lo

establecido en la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1995,

de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado,

promoverá un Plan de Pensiones en el que se integrará el actual

patrimonio de la Mutualidad Notarial, una vez detraída la dotación del

Fondo de Reserva de aquélla. A cargo del Plan de Pensiones estarán

íntegramente las prestaciones complementarias causadas al tiempo de

producirse la formalización del Plan, y en cuanto exceda de la

capitalización de éstas se destinará, también por el sistema de

capitalización, a la cobertura de las prestaciones complementarias

correspondientes a los notarios en activo, en proporción al tiempo de

permanencia activa en la carrera cuando tenga lugar la formalización del

Plan.


Dos. Se adiciona a la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, una nueva

Disposición Transitoria Segunda.


«Disposición Transitoria Segunda

Se faculta al Gobierno para dictar, en el plazo máximo de un año, las

disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto

en el anterior artículo




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3.º, y, mientras ello no tenga lugar, no quedará sustituido por el

establecido en dicho artículo el actual régimen de previsión social de

los notarios, y continuarán siendo íntegramente deducibles, a efectos del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las aportaciones a la

Mutualidad Notarial».»

JUSTIFICACION

Garantizar la actualización del régimen jurídico y económico de la

Mutualidad Notarial.


ENMIENDA NUM. 303

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el artículo 1.Tercero, regla 1.ª

ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 1.Tercero «1.ªNo tendrán la consideración .../... en el artículo

71 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda de adición de una nueva Disposición Adicional

que modifica la Ley 29/1983 y que permitirá actualizar el régimen

jurídico y económico de la Mutualidad Notarial.


ENMIENDA NUM. 304

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva)

«1. Las normas de la presente Disposición se aplicarán a las operaciones

financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el

marco de un acuerdo de compensación contractual, siempre que en el mismo

concurran los siguientes requisitos:


a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de

crédito o una empresa de servicios de inversión o entidades no residentes

autorizadas para llevar a cabo las actividades reservadas en la

legislación española a las referidas entidades o empresas.


b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación

jurídica, que abarque todas las operaciones financieras incluidas en el

mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las

partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones

vencidas calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de

compensación contractual.


2. Se considerarán a efectos de esta Disposición instrumentos derivados

las permutas financieras, las operaciones de tipos de interés a plazo,

las opciones y futuros, las compraventas de divisas y cualquier

combinación de las anteriores, así como las operaciones similares o de

análoga naturaleza.


3. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación o

efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas en un acuerdo

de compensación contractual de los previstos en el número 1 anterior, no

podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un

estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación,

administración, intervención o concurso de acreedores que afecta a

cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.


En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación

contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en

el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la masa

exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas

en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo.


4. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual

que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo

del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por

los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha

contratación.»

JUSTIFICACION

Incorporar a nuestro ordenamiento, dado el retraso que está sufriendo la

tramitación del Proyecto de Ley de Reforma del Mercado de Valores, de los

efectos de orden concursal que se generan por ciertos acuerdos de

compensación contractual de instrumentos derivados para que, como ha

señalado el Consejo de Estado en dos recientes dictámenes, las

previsiones contenidas en las normas de la UE de solvencia de entidades

financieras tengan plena eficacia, generando un menor coste de recursos

propios y, a la vez, situando a nuestras entidades en igualdad de

condiciones en los mercados financieros.





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ENMIENDA NUM. 305

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional al referido texto.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva). Régimen jurídico de la radiodifusión

sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal

1. Los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión

digital terrenal podrán ser explotados a través de redes de frecuencia

única de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local.


2. La explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital

terrenal y de televisión terrenal requerirá el correspondiente título

habilitante.


3. Con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de

radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital

terrenal, serán requisitos indispensables la aprobación por el Ministerio

de Fomento de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación

de los servicios y la comprobación de que los proyectos o propuestas

técnicas respecto de las instalaciones y estas últimas se ajustan a la

vigente normativa.


4. Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de

radiodifusión y de televisión con tecnología digital terrenal por

entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según

la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes

técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y de

televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se

llevará a cabo por el Estado si su ámbito es estatal y por las

comunidades autónomas si es autonómico o local. El servicio público de

televisión digital terrenal incluirá a efectos del otorgamiento de las

oportunas concesiones, el servicio consistente en la difusión de

emisiones audiovisuales, en el que el usuario final interactúa con la red

para acceder, en un momento prefijado exclusivamente por el difusor, al

programa deseado.»

JUSTIFICACION

Clarificar el régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital

terrenal y de la televisión digital terrenal.


ENMIENDA NUM. 306

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar una Disposición Adicional nueva.


ENMIENDA

Se propone la siguiente adición como número Cuatro al artículo 24 de la

Ley 8/1972, de 10 de mayo:


«La aplicación y adaptación del Plan General de Contabilidad a las

Sociedades Concesionarias de Autopista, Túneles, Puentes y Vías de Peaje,

se llevará a cabo teniendo en cuenta la normativa legal específica que

regula las correspondientes concesiones y sin que en ningún momento la

repetida aplicación o adaptación del Plan General de Contabilidad

implique modificación en el régimen económico-financiero de las

concesiones y sin que pueda alterarse el equilibrio económico-financiero

de las mismas.»

JUSTIFICACION

La presente enmienda tiene por objeto conseguir la necesaria uniformidad

en la aplicación de los principios generales de contabilidad a las

concesiones administrativas, sean del orden y carácter que éstas fueren,

y tanto las que sean objeto de concesión por la Administración del Estado

como por las Administraciones autonómicas, locales o cualesquiera otra

clase de Aministración Pública.


En su virtud, y con ese ánimo uniformador y que evite problemas en la

aplicación de la normativa correspondiente a la adaptación del Plan

General de Contabilidad a aquellas personas jurídicas titulares de una

concesión administrativa, se propone la adición a la Ley precedentemente

mencionada de un apartado número 4 al artículo 24 de la vigente Ley de

Autopistas de Peaje de 10 de mayo de 1972, en los términos

precedentemente expuestos.


ENMIENDA NUM. 307

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar una nueva Disposición Transitoria.





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ENMIENDA

Redacción que se propone:


Disposición Transitoria (nueva)

«Se entenderán comprendidos en la letra a) del artículo 59.Uno de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, en redacción dada por la Ley 42/1994, los rendimientos

procedentes de la enajenación o venta de bienes afectos a una explotación

forestal afectados por los incendios acaecidos en el ejercicio de 1994,

por lo que éstos no se considerarán incluidos en el ámbito de aplicación

del artículo 59.Dos de la misma Ley 18/1991.»

JUSTIFICACION

Durante el verano de 1994 los incendios forestales arrasaron bosques y

amplias zonas del país, mientras que en otoño del mismo año fueron las

inundaciones las que causaron graves perjuicios. Los efectos económicos

de carácter catastrófico de estas situaciones procuraron moderarse

mediante la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,

administrativas y de orden social, que en su artículo 5 concedía el

tratamiento de renta irregular a las plusvalías generadas por la venta de

bienes quemados que pertenecieran al patrimonio del sujeto pasivo y no

estuvieren afectos a ninguna actividad empresarial o profesional. Este

tratamiento favorable no se especificó para el caso de que los bienes

vendidos estuvieran afectos a una actividad empresarial con lo que de

hecho se producía una situación paradójica, ya que la venta de madera

quemada siempre se considera afecta a una actividad empresarial, con lo

que la interpretación final de la norma no se adecuaba con la voluntad

inicial del legislador.


Con la enmienda que ahora se presenta, se pretende superar la confusión

de dicha situación con una interpretación legislativa aplicable

exclusivamente al ejercicio de 1995, año de venta de la madera quemada

que ha tenido efectos especialmente graves en el caso de la tala y venta

de madera quemada.


ENMIENDA NUM. 308

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar una nueva Disposición Transitoria.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Disposición Transitoria (nueva)

«Las viudas o huérfanos que en el momento de fallecimiento del causante,

cuando éste se hubiese producido antes del 1 de enero de 1998, no

pudieron acceder al reconocimiento de las pensiones de viudedad y

orfandad por no encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta,

podrán a lo largo de 1998, solicitar el reconocimiento de tales

prestaciones, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la

disposición adicional treceava de la Ley .../1997, de ...de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.»

JUSTIFICACION

Permitir a las viudas y huérfanos anteriores a 1998, que cumplan los

requisitos establecidos en esta Ley, el acceso a la percepción de las

pensiones, aunque en el momento del fallecimiento el causante no

estuviese en alta o en situación asimilada a la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 309

De don Vicente Liliano Ferrer Roselló (GPMX).


Vicente Liliano Ferrer Roselló, al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo

6, modificación apartados decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, 1.º,

2.º y 3.º

ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificación de los apartado 1.º, 2.º y 3.º, con el siguiente

tenor:


1.º Decimocuarta. Modificación del apartado uno del artículo 102.


«Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en

el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe

conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen

el derecho a la deduccion y otras operaciones de análoga naturaleza que

no habiliten para el ejercicio del citado derecho.


Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo

perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 78, apartado dos,

número 3.º de esta Ley no integren la base imponible, siempre que las

mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales

del sujeto pasivo.»

2.º Decimoquinta. Modificación del artículo 104, apartado dos, número

2.º, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.


«En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período

de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios

realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad

empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que

corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir,

incrementado en el importe total de las subvenciones




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que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3

de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se

destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto

pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la

fracción en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de

capital, que se imputarán, por quintas partes, en el ejercicio en que se

hayan percibido y en los cuatro siguientes. No se incluirán las citadas

subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones

exentas o no sujetas que originen el derecho a la deduccion».


3.º Decimosexta. Modificación de la regla 1.ª del apartado uno del

artículo 106.


«1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de

bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de

operaciones que originen el derecho a la deduccion podrán deducirse

íntegramente.


No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de

subvenciones que, según lo previsto en el artículo 78, apartado dos,

número 3.º de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo

dispuesto en la regla 3.ª de este apartado.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formula 85 enmiendas al Proyecto de

Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Palacio del Senado, 1 de diciembre de 1997.--El Portavoz, Pío

García-Escudero Márquez.


ENMIENDA NUM. 310

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Exposición de Motivos, apartado II, párrafo 19.


ENMIENDA

De modificación.


El párrafo 19 del apartado II queda redactado de la siguiente manera:


«En el ámbito de la Ley General Tributaria se introducen modificaciones

que permitan la adopción de medidas cautelares que garanticen el cobro de

deudas tributarias aún no liquidadas y se establecen mecanismos

específicos para la práctica de notificaciones en determinados supuestos,

habida cuenta de la dificultad existente para su realización por los

cauces ordinarios. De otra parte se faculta al Tribunal de Cuentas para

acceder a los datos tributarios cuando ello sea preciso para la

fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»

JUSTIFICACION

Coordinación con el texto del proyecto.


ENMIENDA NUM. 311

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

De adición.


Se incorpora un nuevo apartado, que será el primero, en el artículo 1.


«Primero. Se modifica la letra c) del artículo 26, que quedará redactada

como sigue:


«c) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por

precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones, en

la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada

trabajador, de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los

últimos cinco años, en los siguientes supuestos:


1.º La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus

trabajadores.


2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades previstos en el

artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o

participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores de las

sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de

acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega

a los trabajadores de las sociedades que formen parte del grupo.


En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la

propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por

otra sociedad perteneciente al grupo o por el Ente Público, Sociedad

Estatal o Administración Pública titular de las acciones.


En cualquier caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:


1. Que la oferta se realice a todos los trabajadores de las sociedades

afectadas, y no suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.


2. Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o

familiares hasta el segundo grado, no




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tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que

prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por

100.


3. Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.


4. Que, en el caso de las entregas previstas en el número 2.º anterior,

dichas entregas se produzcan en el marco de la política retributiva

establecida para el grupo.


El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3 anterior

motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación

complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo

que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente

plazo de declaración anual por el IRPF.


Los excesos sobre las cuantías señaladas en el párrafo primero de esta

letra tendrán la consideración de retribución en especie.»

Los actuales apartados primero a noveno pasan a ser segundo a décimo,

respectivamente.»

JUSTIFICACION

La modificación del artículo 26.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas tiene por objeto superar la redacción vigente en

la actualidad, que sólo permite, en una interpretación literal de la

norma, exonerar la entrega, a trabajadores de una sociedad, de acciones o

participaciones de la misma o de su dominante, debiendo ser entregadas

por la propia sociedad en la que prestan servicio los trabajadores.


Esta literalidad no daría respuesta a dos supuestos de entrega de

acciones a trabajadores muy frecuentes, como son las entregas de acciones

efectuadas en el ámbito de un grupo de sociedades y las privatizaciones

de empresas públicas, en la medida que en estos casos normalmente las

acciones o participaciones están en posesión de la sociedad dominante del

grupo o de un ente público, de manera que no son las propias empresas

quienes entregan sus acciones a sus trabajadores, pues el diseño de la

operación se realiza a nivel de grupo.


Con el objeto de salvar esta situación, la redacción propuesta tiene como

fin flexibilizar las condiciones de la oferta de títulos a los

trabajadores sin perder la exención en las siguientes situaciones:


-- Entrega de acciones de empresas públicas por parte de la sociedad

dominante del grupo en el que se integran o del ente público titular de

las mismas.


-- Entrega de acciones efectuadas en el marco de un grupo de sociedades,

si bien en este caso, y salvo que se trate de acciones de la sociedad

dominante, se limitan los efectos a los subgrupos, en la medida que la

identificación de los trabajadores con la empresa, justificación última

de la norma, sólo cabe apreciarla razonablemente en este ámbito.


Por otra parte, se sustituye el requisito de que la oferta se realice en

idénticas condiciones para todos los trabajadores por la exigencia de que

no exista discriminaciones en esa oferta, lo cual supone admitir que la

empresa exija en la oferta a los trabajadores determinados requisitos

objetivos no contradictorios con la finalidad de la norma.


Por último, se da efecto retroactivo a esta norma para que la

flexibilización en las condiciones de la oferta de acciones afecte a las

situaciones producidas durante 1997.


ENMIENDA NUM. 312

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 1.Tercero (modificación del artículo 42 de

la Ley 18/1991, del IRPF).


ENMIENDA

De modificación.


Tercero. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:


«Artículo 42. Normas para la determinación del rendimiento neto en

estimación directa

En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales

y profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del

Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes

reglas especiales:


1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se

refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a Mutualidades de

previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo

previsto en el artículo 71 de esta Ley. No obstante serán gasto deducible

las cotizaciones a Mutualidades obligatorias de funcionarios, distintas

de las mencionadas en el artículo 28 de esta Ley y a los Colegios de

Huérfanos o Instituciones similares.


2.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la

cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de

empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos

los de difícil justificación.»

JUSTIFICACION

Mantener la situación vigente desde la Ley 18/1991 hasta tanto se

actualiza el régimen de la Mutualidad Notarial.


ENMIENDA NUM. 313

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




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del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 4, apartado octavo

(por el que se modifica el artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades).


ENMIENDA

De modificación.


«Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 en el artículo

38, que quedarán redactados como sigue:


(Apartado 3 no se modifica, se añade al final el nuevo apartado 4.)

4. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las

bases previstas en los dos apartados anteriores el porcentaje que se

establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


En la modalidad prevista en el apartado anterior, de la cuota resultante

se deducirán las bonificaciones del Capítulo III del presente Título,

otras bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto pasivo, las

retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto

pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período

impositivo.»

JUSTIFICACION

El pago fraccionado debe guardar una relación lo más precisa posible con

la deuda tributaria que previsiblemente se derivará de las rentas

respecto de las cuales se aplica dicho pago fraccionado. Para lograr esa

adecuación es preciso tomar en consideración que las rentas bonificadas

determinarán una deuda tributaria que vendrá minorada por la referida

bonificación. En síntesis, la enmienda tiene por objeto regular el pago

fraccionado, de manera tal que el mismo se ajuste a la cuota.


ENMIENDA NUM. 314

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 4, apartado noveno [modificación del

artículo 46.1.f) de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.]

ENMIENDA

De modificación.


El cuarto párrafo de la letra c') del artículo 46.1.f), queda redactado

del siguiente tenor:


«No obstante lo previsto anteriormente, el Ministerio de Economía y

Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido

en esta letra sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan

una forma jurídica diferente de las previstas en el Anexo de la Directiva

y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el

capital de una sociedad filial residente en España una participación

directa de, al menos, el 10%, siempre que se cumplan las restantes

condiciones establecidas en esta letra».


JUSTIFICACION

Dentro del entorno de la Comunidad Económica, numerosos países han

reducido el porcentaje requerido para considerar que existe una relación

matriz-filial, al 10%.


Los últimos Convenios firmados por España para evitar la doble imposición

persiguen este objetivo.


Resulta necesario, por tanto, extender esta norma con carácter general en

la Unión Europea, siempre que se de la reciprocidad necesaria.


De forma adicional se puede decir que la modificación que se pide, es

coherente con la normativa interna española. Efectivamente, el artículo

28 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, establece en su punto

número dos que «la deducción a que se refiere el apartado anterior será

del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios

procedan de entidades participadas, directa o indirectamente en, al

menos, un 5 por 100,...»

ENMIENDA NUM. 315

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 4, apartado decimoctavo (nuevo)

(modificación del artículo 113 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre

Sociedades).


ENMIENDA

De modificación.


Decimoctavo. El párrafo primero de la letra c) del artículo 113 quedará

como sigue:


«c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital

social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas

en las letras a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de

yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la

Sección C) del artículo tres de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas,

y en la Sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que

modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos,

recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos

minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno

acuerde incluir en esta Sección,




Página 221




siempre que, en ambos casos, los valores se mantengan ininterrumpidamente

en el patrimonio de la entidad, por un plazo de diez años.»

JUSTIFICACION

Se pretende precisar la modificación introducida en el trámite

parlamentario del proyecto de Ley en el Congreso de los Diputados, por

estimar que la redacción actual no es adecuada, teniendo en cuenta el

proceso de reestructuración y reordenación del sector de la minería del

carbón.


ENMIENDA NUM. 316

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 6, apartado segundo.


ENMIENDA

De modificación.


En la parte que modifica el número 9.º del apartado uno del artículo 20 y

en la letra c), donde dice: permisos «de las clases A-1, A-2 y B-l», debe

decir: «de las clases A y B».


JUSTIFICACION

Adaptarse a la nomenclatura de estos permisos.


ENMIENDA NUM. 317

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 6, apartado octavo.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La exclusión de la base imponible del IVA, de las subvenciones

correspondientes a forrajes desecados es incompatible con la normativa

comunitaria.


ENMIENDA NUM. 318

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 6, apartado noveno.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor

Añadido quedará redactado de la siguiente forma:


«Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las

operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las

cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la

operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de

suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél.


La modificación, en su caso, no podrá efectuarse en el supuesto de una

suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior a la

aprobación judicial de la lista definitiva de acreedores ni, tratándose

de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la

Junta de examen o reconocimiento de créditos, ni tampoco después de la

aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.


Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la

suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el

acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla

nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije

reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota

anteriormente modificada.»

JUSTIFICACION

Se modifica el precepto anterior para ajustar las disposiciones de la Ley

del Impuesto sobre el Valor Añadido a la Ley de 26 de julio de 1992, de

Suspensión de Pagos, y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de febrero

de 1981.


ENMIENDA NUM. 319

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 6, apartado vigésimo.


ENMIENDA

De modificación.





Página 222




El apartado dos del artículo 122 de la Ley del Impuesto sobre el Valor

Añadido, queda redactado como sigue:


«Dos. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus

actividades económicas:


1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no

comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades

estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y

pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la

exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto

pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.


2.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado

excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus

actividades.»

JUSTIFICACION

Se trata de permitir la aplicación del régimen simplificado a aquellos

sujetos pasivos que, además de desarrollar la actividad por la que pueden

tributar conforme a dicho régimen especial realizan otras actividades

accesorias o de poca transcendencia respecto de la actividad susceptible

de quedar acogida al régimen simplificado, tales como arrendamientos de

inmuebles u operaciones exentas sin derecho a deducción. La

incompatibilidad entre el régimen especial simplificado y el general

quedaría así atenuada en atención a la realización de estas actividades

que pueden presentar una escasa importancia en relación con el resto de

las actividades desarrolladas por el empresario, por lo que resulta

desaconsejable excluir la aplicación del régimen especial simplificado en

estos supuestos. Se efectúa una remisión reglamentaria para la

determinación de tales actividades, para asegurar una mayor flexibilidad

que permita atender los supuestos que se consideren suficientemente

justificados a los efectos indicados.


ENMIENDA NUM. 320

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 6, apartado vigésimo segundo.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Se suprime el apartado tres del artículo 124 para ajustar las situaciones

de exclusión del régimen de agricultura al régimen de estimación objetiva

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


ENMIENDA NUM. 321

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 6, apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo 6 del siguiente tenor:


El párrafo 3.º del número 2.º del apartado dos del artículo 91 de la Ley

del IVA quedará redactado como sigue:


«A estos efectos, tendrá la consideración de elementos complementarios

las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros

o videomagnéticos similares que tengan carácter accesorio y cuyo coste de

adquisición no supere el 80 por ciento del coste de adquisición de los

correspondientes libros, periódicos y revistas.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 322

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al epígrafe de la Sección Quinta, del Capítulo I, del

Título I.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir la denominación de la Sección Quinta, del Capítulo

I, del Título I, por la siguiente:


«Sección Quinta. Impuestos Especiales»

JUSTIFICACION

Mejora técnica y coherencia con la enmienda relativa al artículo 14.4 de

la Ley 38/1992 que afecta a otros impuestos especiales de fabricación

además de al Impuesto sobre la Electricidad.





Página 223




ENMIENDA NUM. 323

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7, apartado tercero (artículo 64 bis de la

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales).


ENMIENDA

De modificación.


En el apartado tercero del artículo 7, el texto relativo al artículo 64

bis de la Ley 38/1992, queda redactado como sigue:


«Artículo 64 bis. Definiciones y adaptaciones de las disposiciones

comunes a los impuestos especiales de fabricación

A) A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:


1. «Depósito fiscal». A los efectos del apartado 7 del artículo 4 de esta

Ley se considerarán «depósito fiscal»:


a) La red de transporte de energía eléctrica constituida por las

líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con

tensiones iguales o superiores a 220 kilovoltios (kV) y aquellas otras

instalaciones que, cualquiera que sea su tensión, cumplan funciones de

transporte o de interconexión internacional.


b) Las instalaciones de distribución de energía eléctrica,

entendiéndose por tales todas aquellas redes e instalaciones para el

tránsito de energía eléctrica no incluidas en la letra a) anterior cuando

no estén afectas al uso exclusivo de sus titulares.


2. «Fábrica». A los efectos del apartado 9 del artículo 4 de esta Ley se

considerarán «fábrica»:


a) Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de

acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas

en el régimen ordinario o en el régimen especial.


b) Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo

«producción de energía eléctrica».


3. «Producción de energía eléctrica». La fabricación tal como se define

en el apartado 10 del artículo 4 de esta Ley. No obstante, no se

considerará producción de energía eléctrica la obtención de energía

eléctrica fuera de las instalaciones a que se refiere la letra a) del

apartado 2 de este artículo, por medio de generadores o conjuntos de

generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW).


4. «Sujetos pasivos». Además de quienes tengan esta consideración

conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, tendrán la

consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del

contribuyente, quienes, en el supuesto previsto en la letra a) del

apartado 5 de este artículo, realicen los suministros de energía

eléctrica a título oneroso.


5. «Devengo».


a) No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, cuando la

salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas

o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro

de energía eléctrica efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto

sobre la Electricidad se producirá en el momento en que resulte exigible

la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada

en cada período de facturación.


b) Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 7

de esta Ley, en relación con suministros de energía eléctrica distintos

de aquéllos a los que se refiere la letra a) anterior del presente

apartado, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto de la

energía eléctrica suministrada durante períodos de hasta sesenta días

consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del

primer mes natural siguiente a la conclusión del referido período.


B) No serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad

las siguientes disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título I de

la presente Ley:


a) Los apartados 6, 14, 15, 16, 18, 19, 22 y 24 del artículo 4.


b) La letra b) del apartado 1 y los apartados 5, 6, 8 y 9 del

artículo 7.


c) Las letras c), d) y e) del apartado 1 y los apartados 2, 3 y 5

del artículo 8.


d) Las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9.


e) Las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.


f) El apartado 2 del artículo 11.


g) El apartado 2 del artículo 13.


h) El apartado 7 del artículo 15.


i) El artículo 16, y

j) El artículo 17.»

JUSTIFICACION

Esta enmienda que, por razones de sistemática y para facilitar su

comprensión, da nueva redacción a todo el artículo 64 bis de la Ley

38/1992, supone en realidad tres novedades respecto del texto precedente.


Por una parte se introduce un nuevo apartado «5. Devengo» en la letra A)

estableciendo reglas especiales con el objeto de facilitar la gestión del

Impuesto sobre la Electricidad a los sectores económicos afectados. En

particular, en el caso de suministros a título oneroso, se hace coincidir

el devengo de este impuesto con el devengo del IVA.


En segundo lugar, la propia introducción del citado apartado 5, letra a),

hace necesario modificar el apartado 4 de la letra A), atribuyendo la

condición de sujetos pasivos a quienes efectúan suministros de energía

eléctrica a título oneroso y no tuvieran dicha condición con arreglo al

artículo 8 de la Ley.





Página 224




En tercer lugar, se introduce en la relación de preceptos no aplicables

al Impuesto de la Electricidad (letra B) del artículo 64 bis, al apartado

2 del artículo 11 de la Ley 38/1992 por ser de imposible aplicación en

relación con este impuesto.


ENMIENDA NUM. 324

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7, apartado tercero (artículo 64. quinto

de la Ley de Impuestos Especiales).


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 64. quinto. Exenciones

Además de las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d)

del apartado I del artículo 9, estarán exentas las siguientes

operaciones:


1. La fabricación de energía eléctrica en instalaciones acogidas al

régimen especial que se destine al consumo de los titulares de dichas

instalaciones.


2. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de energía

eléctrica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones de

producción, transporte y distribución de energía eléctrica a que se

refieren los apartados 1 y 2 de la letra A) del artículo 64 bis.»

JUSTIFICACION

La exención del autoconsumo se extiende al producido en todas las

instalaciones por donde la energía eléctrica discurre en régimen

suspensivo.


Por otra parte se aclara que también son aplicables ciertas exenciones de

acuerdo con lo dispuesto en la parte general de la Ley (letras citadas

del artículo 9, apartado 1).


ENMIENDA NUM. 325

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7, apartado nuevo (artículo 14.4 de la Ley

de Impuestos Especiales).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado tercero en el artículo 7, con la siguiente

redacción:


«Tercero a) El apartado 4 del artículo 14 quedará redactado como sigue:


«4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que

hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias,

gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública

reconocen los artículos 71 y 74 de la Ley General Tributaria, frente a

los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y

por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no

satisfechos por tales obligados».


b) Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 38/1992,

de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, al que se refiere la letra

a) anterior, será aplicable en relación con las cuotas repercutidas de

impuestos especiales de fabricación distintos de los que gravan el

alcohol y las bebidas alcohólicas cuyo devengo se produzca a partir de la

entrada en vigor de la presente Ley.»

El actual apartado tercero del artículo 6 por el que se crea un nuevo

Capítulo IX en el Título I de la Ley 38/1992, se convierte en apartado

cuarto.


JUSTIFICACION

Extender a los sujetos pasivos de todos los impuestos especiales de

fabricación, incluidos el Impuesto sobre la Electricidad, el privilegio

crediticio en cuanto a cuotas repercutidas e impagadas del que ya se

benefician los sujetos pasivos de los impuestos sobre el alcohol y las

bebidas alcohólicas.


ENMIENDA NUM. 326

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 9, apartado quinto (modificación del

artículo 49 de la Ley 20/1991, del Régimen Económico-Fiscal de Canarias).


ENMIENDA

De adición.


Se añade el siguiente inciso al punto 1.º del apartado 2 del artículo 49

de la Ley 20/1991:


«No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado

la realización por el sujeto pasivo de otras actividades que se

determinen reglamentariamente.»




Página 225




JUSTIFICACION

Adecuación al IVA.


ENMIENDA NUM. 327

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 9 (modificación del artículo 22 de la Ley

20/1991, del Régimen Económico Fiscal de Canarias).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un apartado segundo bis, con el siguiente tenor:


«Segundo bis. El artículo 22 quedará redactado como sigue:


Artículo 22. Base imponible en las entregas de bienes y en las

prestaciones de servicios: Regla general

1. La base del impuesto está constituida por el importe total de la

contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.


2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:


a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas

por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de

quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación

principal o de las accesorias a la misma.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la

contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio

en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior

a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la

consideración de intereses las retribuciones de las operaciones

financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del

impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado

18), letra b) de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura

emitida por el sujeto pasivo.


En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que

exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.


b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las

operaciones sujetas al impuesto.


En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el

abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de

la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e

insularidad de las Islas Canarias.


c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre

las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General

Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las

Islas Canarias y los Impuestos Especiales.


d) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado

a efectuar la prestación en los casos de resolución en las operaciones

sujetas al impuesto.


3. No se incluirán en la base imponible:


a) Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas

de las contempladas en el número anterior, que por su naturaleza y

función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de

bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.


b) Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en

factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la

operación se realice y en función de ella.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las

minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.


c) Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud

del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien

entrega los bienes o presta los servicios en las correspondientes cuentas

específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía

efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto

que, eventualmente, los hubiera gravado.


d) En el caso de las entregas de bienes efectuadas en cualquiera de

las islas, cuando se trate de bienes importados o fabricados en otra isla

diferente del Archipiélago canario, tampoco se incluirán en la base

imponible los gastos en puertos o aeropuertos, seguros y fletes precisos

para el traslado desde esta última isla a la de entrega.


4. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a

Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente

las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que

la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la

cuantía correspondiente.


5. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los

números anteriores de este artículo se reducirá en los casos y cuantías

siguientes:


1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización

que hayan sido objeto de devolución.


2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al

momento en que la operación se haya

realizado siempre que sean debidamente justificados.


6. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las

operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las

cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la

operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite




Página 226




de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de

aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto

de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior a la

aprobación judicial de la lista definitiva de acreedores ni, tratándose

de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la

Junta de Examen o reconocimientos de crédito y tampoco después de la

aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.


Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la

suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el

acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla

nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije

reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota

anteriormente modificada.


7. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos

correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas

sean total o parcialmente incobrables.


A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente

incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


l.º Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto

repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito

derivado del mismo.


2.º Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros

exigidos para este impuesto.


3.º Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación

judicial al deudor.


La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses

siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el

número 1.º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración

Tributaria canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.


Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario

de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.


Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá

a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o

parcial de la contraprestación.


8. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible

comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán las siguientes

reglas:


l.º No procederá la modificación de la base imponible en los casos

siguientes:


a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.


b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de

garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de

caución, en la parte afianzada o asegurada.


c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el

artículo 23, número 3 de esta Ley.


d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.


2.º Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el

destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de

aplicación del Impuesto.


3.º En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación,

se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en

las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de

contraprestación satisfecha.


4.º La rectificación de la deducción es del destinatario de las

operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 44

de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en

favor de la Hacienda Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a

la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la

Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.


9. En los casos a que se refieren los números 4 a 8 anteriores, la

disminución de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de

los requisitos que reglamentariamente se establezcan.


10. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven

las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente

en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación

no incluyó dichas cuotas.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:


l.º Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese

obligatoria.


2.º Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado e), de este

artículo.»

JUSTIFICACION

Mediante esta enmienda se pretende adaptar la regulación del Impuesto

General Indirecto Canario a las modificaciones que en la Ley 37/1992, de

28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, han introducido la

Ley 23/1994, de 6 de julio, y la Ley 13/1996, de 27 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Asimismo, se

extienden al Impuesto General Indirecto Canario las modificaciones que,

en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se incluyen en el

proyecto de Ley de Medidas Fiscales.


ENMIENDA NUM. 328

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 9, apartado nuevo (modificación del

artículo 34.2 de la Ley 20/1991, del Régimen Económico-Fiscal de

Canarias).


ENMIENDA

De adición.





Página 227




Se añade un nuevo apartado tercero bis al artículo 9, con el siguiente

tenor:


La letra a') del número 2 del artículo 34 de la Ley 20/1991, de 7 de

junio, queda redactada como sigue:


«a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los

regímenes de deducción aplicables sean distintos.


Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan

asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades

Económicas.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará

distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su

volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y,

además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la

actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el

requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las

previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la

regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite

indicado.


Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades

de las que dependan.


Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se

considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que resultarían

aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal

difiriesen en más de cincuenta puntos porcentuales del correspondiente a

la citada actividad principal.


La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las

actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no

difiriesen en más de cincuenta puntos porcentuales con el de aquélla

constituirán un solo sector diferenciado.


Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción

difiriesen en más de cincuenta puntos porcentuales con el de ésta

constituirán otro sector diferenciado del principal.


A los efectos de lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal

la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones

durante el año inmediato anterior.»

JUSTIFICACION

Coordinación con el IVA en lo relativo al incremento del porcentaje del 5

al 15 por 100 como consecuencia de la propuesta de modificación de las

dos enmiendas anteriores. En efecto, en aquellas actividades donde sea

corriente la concesión de pagos aplazados, con seguridad tal actividad

financiera constituiría un sector diferenciado con el porcentaje del 5

por 100 que actualmente figura en la Ley. Por ello, para evitar las

consecuencias en la deducibilidad de la constitución de un sector

diferenciado por el mero hecho de la concesión de aplazamientos a los

clientes, se eleva este porcentaje hasta un punto razonable.


ENMIENDA NUM. 329

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 9, apartado nuevo (artículo 54 de la Ley

20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos del Régimen

Económico-Fiscal de Canarias).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 9, con el siguiente tenor:


El artículo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, queda redactado en los

siguientes términos:


«Artículo 54. Régimen especial de las agencias de viajes

1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:


1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen

en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización

del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o

profesionales.


A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios

de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su

caso, con otros de carácter accesorio o complementario.


2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos

turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número

anterior.


2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a

las siguientes operaciones:


1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes

organizados por agencias mayoristas.


2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización de viajes

exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.


Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en

parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los

servicios prestados mediante medios ajenos.


3. Estarán exentos de Impuesto los servicios prestados por las agencias

de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios,

adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje,

se realicen fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea.


En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de

servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de dicha

Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de

servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de la

Comunidad Económica Europea.





Página 228




4. Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero

para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de

servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en

el marco del citado viaje.


Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia

tenga establecida la sede de la actividad económica o posea un

establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.


5. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.


A estos efectos se considera margen bruto de la agencia la diferencia

entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General

Indirecto Canario que grava la operación, y el importe efectivo,

impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de

servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales,

sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización

del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán

adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del

viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes

con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las

agencias minoristas, en nombre y por cuenta de los mayoristas, en la

venta de viajes organizados por estas últimas.


Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las

cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del

Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los

de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.


6. La cuota repercutida podrá no consignarse en la factura separadamente

de la base imponible, debiendo entenderse, en tal caso, comprendida en el

precio de la operación.


7. Los sujetos pasivos determinarán la base imponible operación por

operación, de acuerdo con lo previsto en el número 5 anterior.


No obstante, podrán optar por determinar en forma global para cada

período de liquidación la base imponible correspondiente a las

operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial y no gocen de

exención, con arreglo al siguiente procedimiento:


1.º Del importe global cargado a los clientes, Impuesto General Indirecto

Canario incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya

producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe

efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y

prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o

profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean

utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del

viajero.


2.º La base imponible global se hallará multiplicando por cien la

cantidad resultante y dividiendo el producto por cien más el tipo

impositivo general establecido en esta Ley.


Reglamentariamente se determinarán los plazos y forma para el ejercicio

de esta opción.


8. Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial

podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en esta Ley

por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en

operaciones excluidas de aquél.


9. Reglamentariamente podrán establecerse normas especiales reguladoras

de las obligaciones de índole formal, contable o registral de las

agencias de viajes.»

JUSTIFICACION

Adaptación a la normativa vigente del IVA, dado que en una actividad tan

vinculada con el exterior del ámbito territorial de aplicación de cada

impuesto como es la de organización de circuitos turísticos es

imprescindible una coordinación normativa que impida tratos de disfavor

entre los operadores económicos que operen simultáneamente en varios

ámbitos. Por ello se propone modificar el concepto de viaje, entendiendo

por tal no sólo los combinados o «a forfait», sino también los servicios

sueltos de alojamiento o transporte.


ENMIENDA NUM. 330

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 9, apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 9, con el siguiente tenor:


«Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en importaciones de

bienes mediante agentes de aduanas.


A efectos del Impuesto General Indirecto Canario, en las importaciones de

bienes realizadas mediante agentes de aduanas que hubiesen hecho efectivo

el pago de dicho Impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las

siguientes reglas:


1.ª A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31, número 2, de la Ley

20/1991, el documento justificativo del derecho a la deducción de las

cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del

pago del Impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de

aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.


El agente de aduanas tendrá derecho de retención del documento a que se

refiere esta regla hasta que haya obtenido el reembolso del Impuesto.


2.ª Si transcurridos dos años desde el nacimiento del derecho a la

deducción, el importador, que tenga derecho a la deducción total del

Impuesto devengado por la importación, no ha reembolsado la cuota

satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas,

éste




Página 229




podrá solicitar de la Administración tributaria canaria su devolución en

el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los

requisitos que se determinen reglamentariamente.


El agente de aduanas deberá acompañar a la solicitud de devolución el

documento acreditativo del pago del Impuesto, que quedará inutilizado a

los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.


3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no serán de

aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el apartado 3.º

del número 2 y en el número 3 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.»

JUSTIFICACION

Con esta medida se pretende dotar de rapidez y seguridad los despachos de

importación de bienes prescribiendo la devolución a los Agentes de

Aduanas de las cuotas satisfechas por cuenta de los sujetos pasivos,

cuando éstos no reintegren en un plazo determinado al Agente los importes

adelantados y tengan derecho a la deducción total de las cuotas

eventualmente soportadas en la importación, pero no hayan podido

ejercitar este derecho en relación las concretas cuotas de las que se

pide su devolución. La clave de la innovación que se propone radica

precisamente en la finalidad del derecho a la deducción: las cuotas

satisfechas por cuenta de los sujetos pasivos no están destinadas en

último término a nutrir las arcas públicas, porque su carácter de

deducibles implica su reintegro final al sujeto pasivo. La medida que se

propone, ya vigente en el IVA, desvía el destino de ese reintegro, cuando

se dan los requisitos expresados, a la persona que realmente ha sufrido

el menoscabo patrimonial con base en una relación jurídica de

responsabilidad tributaria.


ENMIENDA NUM. 331

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 9 bis (nuevo) (artículo 76.1 k) y l) de la

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos del Régimen

Económico-Fiscal de Canarias).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo artículo 9 bis, en la Sección Séptima, que se

denominará «Régimen económico-fiscal de Canarias» con el siguiente tenor:


«Artículo 9 bis. Sobre la producción e importación en las Islas Canarias

Se introducen dos nuevas letras k) y l), en el número 1 del artículo 76

de la Ley 20/1991 con el siguiente tenor literal:


k) Los envases alveolares para huevos a que se refiere la posición

estadística 4823.70.10.00 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel

Integrado de Aplicación (Taric).


l) Los vehículos que a continuación se relacionan:


1. Grúas, carretillas puente y carretillas grúa autopropulsadas de las

descritas en la partida 8426 de la Nomenclatura y Codificación del

Arancel Integrado de Aplicación (Taric).


2. Carretillas apiladoras y demás carretillas de manipulación

autopropulsadas de las descritas en la partida 8427 de la Nomenclatura y

Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).


3. Topadoras, niveladoras, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras,

palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados

de las descritas en la partida 8429 de la Nomenclatura y Codificación del

Arancel Integrado de Aplicación (Taric).


4. Las demás máquinas y aparatos de explanación, nivelación,

escarificación, excavación, compactación, extracción o perforación del

suelo o de minerales, autopropulsados de las descritas en la partida 8430

de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación

(Taric).


5. Tractores y carretillas de las descritas en las partidas 8701 y 8709

de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación

(Taric).


6. Vehículos para usos especiales tales como los coches para

reparaciones, camiones grúa, camiones hormigonera, coches esparcidores,

coches taller o coches radiológicos de los descritos en la partida 8705

de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación

(Taric).


7. Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas,

conductor incluido descritos en la partida 8702 de la Nomenclatura y

Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).


8. Vehículos automóviles para el transporte de mercancías descritos en la

partida 8704 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de

Aplicación (Taric).


9. Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el

motor descritos en la partida 8706 de la Nomenclatura y Codificación del

Arancel Integrado de Aplicación (Taric).


10. Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las

cabinas descritos en la partida 8707 de la Nomenclatura y Codificación

del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).»

JUSTIFICACION

Se trata de incluir nuevas exenciones a la importancia en el APIC que

supongan un incentivo para el desarrollo principalmente del sector

secundario en el Archipiélago a través de la reducción de los costes en

la adquisición de elementos directamente utilizables en las actividades

empresariales.





Página 230




ENMIENDA NUM. 332

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 21.


ENMIENDA

De modificación.


En el apartado dos del artículo 21:


Donde dice: «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social».


Debe decir: «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 333

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 25 (artículo 5.1 de la Ley 16/1979, sobre

Tasas de la Jefatura Central de Tráfico).


ENMIENDA

De modificación.


Se añade una nueva letra c) en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley

16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico,

con la siguiente redacción:


«c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un

vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en

los términos que reglamentariamente se determinen.»

JUSTIFICACION

En la actualidad, sólo está previsto el supuesto de cambio de matrícula

por motivos comerciales. El Real Decreto 1539/1996, de 21 de junio,

permite dicho cambio en ciertas transmisiones de vehículos exigiendo para

ello el abono de las tasas de inspección técnica de vehículos, por

transferencia o matriculación.


Es necesario introducir una exención para este tipo especial de cambios

de matrícula, cuando se efectúen con el único objeto de proteger a

aquellas personas titulares de vehículos que, por estrictas razones de

seguridad personal, que deberán acreditarse fehacientemente en la forma

que reglamentariamente se determine, tengan que cambiar la matrícula de

sus vehículos.


ENMIENDA NUM. 334

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 28.Cuatro (artículo 128.3 de la Ley

General Tributaria).


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 128 de la Ley General Tributaria,

que queda redactado en los términos siguientes:


«3. Asimismo, podrán adoptarse las medidas cautelares que resulten

pertinentes aun cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero

haya transcurrido el plazo reglamentario para el pago del tributo, cuando

existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá

frustrado o gravemente dificultado y se autorice por el Delegado Especial

de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio del

deudor o, en su caso, por el Director General de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria.»

JUSTIFICACION

Adecuación al informe del Consejo General del Poder Judicial.


ENMIENDA NUM. 335

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 28, apartado nuevo [artículo 113.1.f) de

la Ley General Tributaria].


ENMIENDA

De adición.


En el artículo 28, se introduce un apartado Uno bis, con la siguiente

redacción:


«Uno bis: Se añade una letra f) al artículo 113.1, que queda redactada en

los siguientes términos:





Página 231




f) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus

funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria.»

JUSTIFICACION

Posibilitar la fiscalización de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria por parte del Tribunal de Cuentas.


ENMIENDA NUM. 336

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 32 (artículo 33 de la Ley 14/1996, de

Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas).


ENMIENDA

De modificación.


La letra i) del artículo 33.1, queda redactada de la siguiente manera:


«i) Evacuar los informes que le sean solicitados por la Junta Arbitral de

resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las

Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 337

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 46 (artículo 175.2 del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social).


ENMIENDA

De modificación.


Modificación al artículo 46 (art. 175.2 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social), para sustituir la referencia al

«cincuenta por ciento del salario mínimo interprofesional», por «setenta

y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional», quedando

redactado como sigue:


«2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo

lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos

que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al setenta y cinco del

salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en

cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre

que, a la fecha del fallecimiento del causante, fuera menor de 21 años de

edad, o de 23 años si no sobreviviera ninguno de los padres.»

JUSTIFICACION

Flexibilizar el límite de ingresos exigido para poder acceder o

permanecer en el disfrute de esta prestación, aunque el beneficiario

desarrolle determinadas actividades dirigidas a contribuir a la economía

familiar, sin que dichos ingresos puedan paliar por sí mismos la

situación de necesidad.


ENMIENDA NUM. 338

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 47.


ENMIENDA

De modificación.


La denominación del artículo 47, debe modificarse en los siguientes

términos:


Donde dice: «Desempleo e incapacidad laboral transitoria».


Debe decir: «Desempleo, incapacidad temporal y maternidad».


JUSTIFICACION

Corrección técnica del proyecto.


ENMIENDA NUM. 339

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 61 (artículos 13, 21 y 30 de la Ley sobre

Seguridad Social de las Fuerzas Armadas).


ENMIENDA

De modificación.





Página 232




Se propone la siguiente redacción:


Artículo 61. Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas

Armadas

Se modifican los artículos 13, 21 y 30 de la Ley 28/1975, de 27 de junio,

sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en los siguientes

términos:


Uno. El artículo 13 pasa a tener la siguiente redacción:


«Artículo 13. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus

beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente

establecidos, serán las siguientes:


1) Asistencia sanitaria.


2) Subsidio por incapacidad temporal, en el caso de funcionarios civiles.


3) Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad

para el servicio, e indemnización por lesiones, mutilaciones o

deformidades de carácter permanente no invalidantes.


4) Servicios sociales.


5) Asistencia social.


6) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.


7) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.


2. La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los

recursos económicos a que se refieren los artículos 35 y 36, salvo las

prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán

exclusivamente con subvención del Estado.


3. Los retirados y jubilados existentes a la entrada en vigor de esta Ley

disfrutarán de todas las prestaciones citadas en el número uno, salvo las

contenidas en los apartados 2 y 3.»

Dos. El penúltimo párrafo del número 1 del artículo 21, modificado por la

Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas

y del orden social, se sustituye por los dos párrafos siguientes:


«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera

por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos

de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la

declaración de la jubilación o retiro por incapacidad permanente. En

aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento

médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar

la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con

carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o escala, la

misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún

caso, pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación o retiro

tenga lugar una vez rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya

iniciado la incapacidad temporal.


El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá,

en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto

en el apartado anterior.» Tres. El artículo 30 pasa a tener la siguiente

redacción:


«30.1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de

pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las

prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas al

subsidio especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple.


2. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo

dispuesto en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.


3. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple

tendrá el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad

Social.


4. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la

presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en

los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.»

JUSTIFICACION

I. Con la propuesta de enmienda al artículo 52, en la que se da nueva

redacción a los artículos 13, 21 y 30 de la Ley 28/1975, de 27 de junio,

sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se pretende un doble

objetivo.


A. En primer lugar, mantener la analogía entre los sistemas de protección

social de los funcionarios civiles, incluidos los de Justicia, y de los

militares. Si en aquéllos se implanta el subsidio especial por parto

múltiple, parece conveniente incluirlo también en el Régimen de Seguridad

Social de las Fuerzas Armadas. Y si se modifica la regulación del

Subsidio por incapacidad temporal, resulta igualmente conveniente

modificarla en términos análogos en el segundo, con la advertencia de que

esta modificación ya figura en el Proyecto de Ley.


B. En segundo término, actualizar la redacción completa de los artículos

13 y 30, a fin de que su contenido responda a las prestaciones realmente

en vigor y para que la prestación familiar por hijo a cargo minusválido

se remita a la regulación del Texto Refundido de la Ley General de

Seguridad Social, que es la normativa actualmente vigente en sustitución

de la derogada Ley 26/1990, todo ello de modo totalmente paralelo a las

modificaciones que el proyecto de Ley recoge en su artículo 51 para el

Régimen de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles y se propone en

el artículo 53 para la Administración de Justicia.


II. Por lo que se refiere a la repercusión en el gasto de las

modificaciones propuestas, sólo existe la incidencia del nuevo subsidio

especial por parto múltiple, cuyo coste anual estimado no superará los 20

millones de pesetas, cifra que puede ser absorbida sin ninguna dificultad

por la dotación prevista para el crédito 14.113.314D.481.00 Protección a

la familia, que es de 2.124 millones de pesetas.





Página 233




ENMIENDA NUM. 340

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 62.


ENMIENDA

De modificación.


El citado artículo 62 del Proyecto de Ley pasaría a tener el siguiente

texto:


Artículo 62. Régimen Especial de los Funcionarios de la Administración de

Justicia

Uno. Se modifica el artículo 10 del Real Decreto Ley 16/1978, de 7 de

junio, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios

de la Administración de Justicia, en los siguientes términos:


«Artículo 10.º1. Las prestaciones que cubrirá la Mutualidad General

Judicial serán las siguientes:


a) Asistencia Sanitaria.


b) Subsidio por Incapacidad Temporal.


c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total,

absoluta y gran invalidez y para la retribución del personal encargado de

la asistencia del gran inválido.


d) Prestaciones periódicas o indemnizatorias por lesión, mutilación

o deformidad originada por enfermedad profesional o en acto de servicio o

como consecuencia de él.


e) Prestaciones sociales y asistencia social.


f) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.


g) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.


4.º La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los

recursos económicos a que se refiere el artículo 13, salvo las

prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán

exclusivamente con subvención del Estado.


5.º Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago

periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones

familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas al subsidio

especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple.


6.º Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo

dispuesto en el Capitulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobados por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.


7.º El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple

tendrá el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad

Social.


8.º Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la

presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en

los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social».


Dos. Se modifica el artículo 52 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,

sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social, que

modificaba los artículos 68, 69 y 70 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de

noviembre, sustituyendo el último párrafo del apartado 3 de aquel

artículo por los siguientes:


«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera

por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos

de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la

declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos

supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la

situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible

calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter

permanente para las funciones propias de su Cuerpo o escala, la misma

podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún caso,

pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga una vez

rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya iniciado la

incapacidad temporal.


El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá,

en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto

en el apartado anterior».


JUSTIFICACION

I. Con la propuesta que se realiza, en la que se da una nueva redacción

al artículo 10 del Real Decreto Ley 16/1978, de 7 de junio, que regula el

Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la

Administración de Justicia, se pretende lo siguiente:


A) Normalizar la redacción del citado artículo 10, para que su contenido

responda a las prestaciones realmente en vigor, incluyendo la prestación

familiar por hijo minusválido a cargo, implantado en el Régimen Especial

de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia

por la Disposición Adicional Novena de la Ley 31/1991, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.


B) Implantar el subsidio especial por parto múltiple, manteniendo la

analogía entre los sistemas de protección social de Funcionarios, tanto

civiles como militares.


C) Por lo que se refiere a la repercusión en el Presupuesto de la

Mutualidad de las modificaciones propuestas, sólo existe la incidencia

del nuevo subsidio especial por parto múltiple, cuyo coste anual puede

ser absorbido por la dotación presupuestaria de este Organismo.


II. Se propone la modificación del artículo 52 de la Ley 42/1994, de 30

de diciembre, que modificaba los artículos 68, 69 y 70 del Real Decreto

3282/1978, de 3 de noviembre, toda vez que es necesario aclarar cuándo se

extingue el derecho al subsidio por incapacidad temporal. Necesidad

manifestada en términos análogos por todos los Regímenes Especiales de

Funcionarios tanto Civiles como Militares, con la advertencia de que esta

modificación ya figura en el Proyecto de Ley.





Página 234




ENMIENDA NUM. 341

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 63.Uno.


ENMIENDA

De modificación.


Enmienda de modificación del párrafo segundo del apartado uno del

artículo 63. Magistrados de enlace:


«Dichas plazas no supondrán aumento de las establecidas en la Ley

38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, ni

incrementarán las relaciones de puestos de trabajo de la Administración

General del Estado y se proveerán mediante nombramiento por Real Decreto

del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de

Asuntos Exteriores y de Justicia.»

JUSTIFICACION

Precisar el procedimiento de designación de los miembros de la carrera

judicial o fiscal, para el desempeño de las plazas.


ENMIENDA NUM. 342

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 64.Uno (artículo 50.4 de la Ley Reguladora

de las Haciendas Locales.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar la siguiente expresión:


«Uno. El apartado 4 del artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado en los

siguientes términos:»

Para ser sustituida por la siguiente:


«Uno. Se añade al apartado 4 del artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el siguiente párrafo:»

JUSTIFICACION

La modificación directa del apartado 4 citado, tal como se propugna por

el Congreso de Diputados, supondría la imposibilidad de poder ofrecer

ningún tipo de garantía por parte de las Corporaciones Locales, en la

concertación de las operaciones de crédito hasta tanto no se publique la

Ley prevista en la modificación del texto, generándose por esta vía un

efecto no deseado.


Por todo ello, se propone una redacción alternativa que permita mantener

transitoriamente el vigente sistema de garantías vinculadas a las

operaciones de crédito que concierten las CC. LL., pasando la

modificación propuesta a constituir un nuevo apartado a añadir al actual

artículo 50.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


ENMIENDA NUM. 343

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 64.Cinco (artículo 154.2 de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales).


ENMIENDA

De modificación.


Cinco. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 154 de la Ley

39/1988, que queda redactado en los siguientes términos:


«Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar

mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los

derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local, ni

exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales, excepto

cuando se trate de la ejecución por la vía judicial de hipotecas sobre

bienes patrimoniales inmuebles no afectados directamente a la prestación

de servicios públicos».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 344

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 64, apartado nuevo (artículo 54.2 de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales).


ENMIENDA

De adición.





Página 235




Se añade un apartado Uno bis al artículo 64 del siguiente tenor:


«Uno bis: El último párrafo del apartado 2 del artículo 54 de la Ley

39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:


Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del

Presupuesto se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones

de crédito:


a) Operaciones de Tesorería, dentro de los límites fijados por la

Ley, siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido previamente

reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el

párrafo tercero de este apartado dos.


b) Operaciones de crédito a medio y largo plazo para la financiación

de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito

tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo

158.»

JUSTIFICACION

Conectar la autonomía municipal con un adecuado control de endeudamiento

de los Ayuntamientos.


ENMIENDA NUM. 345

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 64, apartado nuevo (artículo 190.1 de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 64 del siguiente tenor:


El apartado 1 del artículo 190 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, quedará redactado en la siguiente

forma:


«1. La Cuenta General estará integrada por:


a) La de la propia Entidad.


b) La de los Organismos Autónomos.


c) Las de las Sociedades Mercantiles de capital íntegramente

propiedad de las mismas.»

2. El apartado 4 del artículo citado en el número anterior, quedará

redactado de la siguiente forma:


«4. Las Entidades Locales unirán a la Cuenta General los estados

integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno

de la Corporación.»

3. Se suprime el apartado 5 del mismo artículo, citado en los números

anteriores.


JUSTIFICACION

Con la modificación que se propone se pretende evitar los inconvenientes

que se han puesto de manifiesto con los cambios que en el artículo 190 de

la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,

ha introducido el artículo 138 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales, administrativas y del orden social.


ENMIENDA NUM. 346

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 65. Párrafo 3.


ENMIENDA

De adición.


«De adición al artículo 65 «Cancelación de deudas de los extinguidos

Patronatos de Casas Militares».


Se propone añadir un tercer párrafo:


Todos los gastos motivados por las operaciones de cancelación que

requieran pagos a terceros, serán abonados por el Instituto para la

Vivienda de las Fuerzas Armadas.»

JUSTIFICACION

Que los posibles gastos derivados de la cancelación de los créditos sean

abonados por los beneficiarios de la medida.


ENMIENDA NUM. 347

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 78.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción para los párrafos 2.º y 3.º del

artículo 78:





Página 236




«Se considerarán incluidas entre tales obligaciones las prestaciones

económicas y de cotización que se reconozcan individualmente a favor de

los trabajadores que, perteneciendo a la plantilla de dichas empresas,

queden en situación de prejubilación o jubilación anticipada como

consecuencia de procesos de reestructuración o cierre.


Las citadas prestaciones económicas y de cotización se devengarán

anualmente y se consignarán en el presupuesto de gastos de este Organismo

autónomo durante el tiempo necesario hasta alcanzar cada trabajador los

65 años de edad equivalente en el Régimen Especial de la Minería del

Carbón de la Seguridad Social.»

JUSTIFICACION

La modificación en el párrafo 2.º consiste en introducir las siguientes

modificaciones:


Sustituir «complementos salariales» por «prestaciones económicas». La

extinción de la relación laboral y la declaración de situación legal de

desempleo hace inadecuado el término «complemento salarial» ya que no

supone retribución por el trabajo efectivo que señala el artículo 26.1

del Estatuto de los Trabajadores.


Entendemos que el señalado término «complemento salarial» puede

dificultar la consideración de que las prestaciones que recibe el

trabajador acogido a la prejubilación, traen su origen en la extinción de

la relación laboral y pueden considerarse indemnizaciones aplazadas en el

tiempo. Particularmente puede cuestionar la exención fiscal prevista para

la extinción de la relación laboral en el marco de un Expediente de

Regulación de Empleo, y por otro lado haría inviable la concesión de

subsidios una vez finalizada la prestación contributiva por desempleo, al

superarse por «complemento salarial» el 75% del Salario Mínimo

Interprofesional.


-- Se añade «y de cotización». El compromiso alcanzado para estos planes

de prejubilación, incluye la obligación de cotizar por los salarios

normalizados vigentes para cada año mediante la suscripción de un

convenio especial de cotización.


-- Se incluye «Prejubilación». A efectos de clarificación. El término

jubilación «anticipada» se ha reservado en los anteriores Planes de

Reordenación de la Minería a las ayudas previstas en la Orden Ministerial

del Ministerio de Trabajo de 9 de abril de 1986, de ayudas para la

Jubilación Anticipada, derogada por la Orden Ministerial de 5 de octubre

de 1994, que las denominaba «ayudas previas a la jubilación ordinaria».


-- En el párrafo 3.º la modificación consiste en sustituir «hasta la

declaración de cada trabajador en situación de jubilación ordinaria» por

«hasta alcanzar cada trabajador los 65 años de edad equivalente».


Los planes de prejubilación y jubilación anticipada pretenden llevar al

trabajador acogido a dichos planes hasta la edad de jubilación ordinaria

en una situación similar a la que le correspondería de permanecer en

activo en su empresa. No se pretende por tanto suplir defectos de

cotización que impidan o retrasen el acceso a la jubilación ordinaria en

los términos previstos en el artículo 161 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 348

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 96, número uno.


ENMIENDA

De sustitución.


Donde dice:


«1. Ninguna especialidad farmacéutica ni otros medicamentos de uso humano

fabricados industrialmente podrán ser puestos en el mercado, sin la

previa autorización de comercialización de la Agencia Española del

Medicamento e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas

o sin haber obtenido la autorización comunitaria de conformidad con lo

dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2309/93 del Consejo, de 22 de

julio de 1993.


Una vez obtenida la autorización o comercialización, será el Ministerio

de la Sanidad y Consumo, oídas las Comunidades Autónomas con competencias

en la gestión de la asistencia sanitaria SNS, quien decida sobre la

financiación pública con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos

estatales afectos a la sanidad, mediante, en su caso, los procedimientos

de inclusión en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social y de

fijación de precios.»

Debe decir:


«1. Ninguna especialidad farmacéutica ni otros medicamentos de uso humano

fabricados industrialmente podrán ser puestos en el mercado, sin la

previa autorización de comercialización de la Agencia Española del

Medicamento e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas,

o sin haber obtenido la autorización comunitaria de conformidad con lo

dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2309/93 del Consejo, de 22 de

julio de 1993. Se seguirán los procedimientos de inclusión en la

prestación farmacéutica de la Seguridad Social y de fijación de precios,

en los casos que la especialidad farmacéutica vaya a ser financiada con

cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la

sanidad.»

JUSTIFICACION

Al amparo del artículo 149.1.1.ª y 17.ª de la Constitución, sobre la

regulación de las condiciones básicas que




Página 237




garanticen la igualdad de todos los españoles y el régimen económico de

la Seguridad Social, lo dispuesto en los artículos 94, 95 y Disposición

Adicional Séptima de la Ley 25/1990, del Medicamento, es competencia

exclusiva del Estado y las Disposiciones de desarrollo son de competencia

estatal.


ENMIENDA NUM. 349

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 96, número dos.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice:


«5. El Comité de Evaluación emitirá informe preceptivo en los

procedimientos de autorización de especialidades farmacéuticas que

contengan nuevas sustancias activas, bien sean químicas, biológicas o

radiofarmacéuticas, así como en los procedimientos de modificación de

especialidades farmacéuticas ya autorizadas, por variación en sus

indicaciones terapéuticas aprobadas, y en los de Especialidades

Farmacéuticas Genéricas.


Con carácter facultativo, a solicitud del Director de la Agencia Española

del Medicamento, el Comité de Evaluación emitirá informe en los

procedimientos de autorización de expedientes abreviados, en los de

modificación de la autorización de comercialización que no obedezcan a

variación de indicaciones terapéuticas, y en los de Especialidades

Farmacéuticas Publicitarias.»

Debe decir:


«5. El Comité de Evaluación emitirá informe preceptivo en los

procedimientos de autorización de especialidades farmacéuticas que

contengan nuevas entidades químicas, biológicas o radiofarmacéuticas. Con

carácter facultativo, a solicitud del Director de la Agencia Española del

Medicamento, el Comité de Evaluación emitirá informe en los

procedimientos de autorización de expedientes abreviados, en los de

modificación de la autorización de comercialización, y en los de

Especialidades Farmacéuticas Publicitarias.»

JUSTIFICACION

Dado que el Comité de Evaluación de Medicamentos se constituye como

órgano colegiado de asesoramiento científico para la Agencia Española del

Medicamento, parece razonable requerir su asesoramiento preceptivo en

aquellas situaciones donde exista mayor complejidad técnica.


Sin ninguna duda la evaluación de nuevas entidades químicas, biológicas o

radiofarmacéuticas supone el máximo grado de dificultad, como lo

demuestra el hecho de que en la Agencia Europea de Londres, estos

medicamentos se vean obligatoriamente a través del Procedimiento

Centralizado.


Los expedientes abreviados (genéricos entre otros) y los de modificación

de la autorización de comercialización (nuevas indicaciones entre otros),

son mucho mas numerosos que los anteriores y más sencillos técnicamente.


Su inclusión entre las labores preceptivas del Comité de Evaluación

llevaría a que este Comité tuviera una gran cantidad de trabajo

rutinario, que le impediría centrarse en lo que tiene mayor relevancia

científica. No obstante, en los casos que sea necesario, a criterio del

Director de la Agencia, es posible solicitar el informe del Comité.


El término «entidad» está sancionado por el uso a nivel de las Agencias

evaluadoras más importantes y tiene, en el ámbito de la regulación de

medicamentos un significado muy preciso.


ENMIENDA NUM. 350

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 101.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación al artículo 101 de la Ley de Medidas, que se

sustituye por la siguiente redacción:


«El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y

Hacienda, Fomento y Administraciones Públicas, y a la vista de las

conclusiones adoptadas por los Grupos de Trabajo constituidos a este

efecto, adoptará las medidas que sean procedentes en relación con las

tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las Islas Canarias, Baleares y

Melilla, en tráficos regulares interinsulares y con el territorio

peninsular español, respetando en todo caso la normativa de la Unión

Europea.»

JUSTIFICACION

Se trata de asegurar que las medidas que se adopten en esta materia estén

de acuerdo en todo caso con la normativa de la Unión Europea, así como la

necesaria reflexión en el establecimiento.





Página 238




ENMIENDA NUM. 351

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 103.1 (artículo 141 de la Ley 16/1987, de

30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un apartado primero al artículo 103, de la Ley de medidas

fiscales, administrativas y de orden social (modificación de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres) pasando el texto actual a ser

apartado 2 con el siguiente contenido:


Uno. Se añade al apartado h) del artículo 141 de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el siguiente inciso:


«o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma

legalmente establecidos».


JUSTIFICACION

La importancia del tacógrafo, viene determinada por ser el elemento

fundamental para garantizar un control eficaz de las disposiciones en

materia social, en el sector del transporte por carretera.


Es en definitiva, a través del tacógrafo, por donde se va a velar por la

armonización de las condiciones de competencia, por la mejora de las

condiciones de trabajo y por la mejora de la seguridad en carretera.


La Orden del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 14 de octubre de

1982, establece en su artículo tercero que, los titulares de vehículos

que estén obligados a llevar tacógrafo, deberán someterlos a una revisión

periódica, en uno de los talleres autorizados, la cual se llevará a cabo

al transcurrir dos años desde el último control realizado.


Esta revisión, resulta esencial para garantizar un adecuado

funcionamiento del tacógrafo. Sin embargo, el incumplimiento de esta

obligación, no está tipificado como hecho sancionable, de forma clara, lo

que está dando lugar a una serie de problemas, que es necesario atajar de

forma inmediata.


Al no estar recogido de forma específica su sanción en el artículo 141.h)

de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, los órganos encargados de la ordenación del tráfico y la

seguridad vial, competentes para sancionar los incumplimientos de dicho

aparato, no sancionan esta conducta.


Sólo podrían sancionar estos incumplimientos, los órganos de transportes,

al amparo del artículo 142.n) de la misma norma, precepto falto del

principio de tipicidad necesario, que debe presidir todo procedimiento

sancionador, según reiterada doctrina jurisprudencial.


En consecuencia, es necesario tipificar adecuadamente el incumplimiento

de esta obligación, con la mayor urgencia posible, ya que de mantenerse

esta situación, al no poderse garantizar el adecuado funcionamiento del

tacógrafo a través de las revisiones periódicas reglamentarias, no

serviría a los fines para los que se implantó.


Por ello, y con el fin de respetar el principio de legalidad que también

preside el ejercicio de la potestad sancionadora, se propone modificar,

en la Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social, el

apartado h) del artículo 141 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres, añadiendo al final «o no pasar

la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legalmente

establecidos».


ENMIENDA NUM. 352

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 105.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el artículo 105 del Proyecto de

Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedaría

redactado en los siguientes términos:


«Artículo 105. Modificación de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero

Se modifican los artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre,

de Ordenación del Sector Petrolero, que quedarán redactados en los

siguientes términos:


Uno. Se introduce un nuevo artículo 7 con la siguiente redacción:


Artículo 7. Distribución al por menor de productos petrolíferos

1. La actividad de distribución o suministro al por menor de carburantes

y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier

persona física o jurídica mediante entregas directas a instalaciones

fijas para consumo propio o mediante entregas a vehículos en

instalaciones habilitadas al efecto.


No obstante, las instalaciones utilizadas para el ejercicio de las

actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán contar con las

autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de instalación

de acuerdo con la normativa que regula las instrucciones técnicas

complementarias en las que se establecen las condiciones técnicas y de

seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la

normativa vigente que en cada caso sea de aplicación.





Página 239




2. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los

distribuidores al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a

que se refiere el artículo 6 de la presente Ley y los propietarios de

instalaciones para el suministro de vehículos, recogerán en su

clausulado, si dichos propietarios lo solicitaran, la venta en firme de

los mencionados productos.


Dos. Se introduce un nuevo artículo 8, con la siguiente redacción:


Artículo 8. Registro de instalaciones de distribución y suministro

Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro de

instalaciones de distribución y suministro al por menor en el cual habrán

de estar inscritas todas aquellas instalaciones de distribución mediante

suministros directos a instalaciones fijas e instalaciones para

suministro a vehículos que hayan sido autorizadas.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de comunicaciones de

los datos de las instalaciones que hayan sido autorizadas por las

Comunidades Autónomas competentes en la materia.


Tres. Se introduce una nueva Disposición transitoria sexta en la Ley

34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, que

queda redactada en los siguientes términos:


Disposición Transitoria sexta. Contratos de suministro en exclusiva

Los titulares de las instalaciones para el suministro de vehículos que, a

la entrada en vigor de la presente Disposición Transitoria, tuvieran

concertado en régimen de comisión un acuerdo de suministro en exclusiva

de carburantes y combustibles con un distribuidor al por mayor, tendrán

derecho, desde dicha entrada en vigor, a la adaptación del clausurado del

contrato al régimen de venta en firme, respetando su contenido económico,

a cuyo efecto plantearán la correspondiente negociación, que no podrá dar

lugar, en ningún caso, por esta causa, a la rescisión o resolución de

estos contratos, ni a la interrupción de la obligación de suministro en

exclusiva ni de ninguna otra.


Cuatro. Se introduce una nueva Disposición Transitoria séptima en la Ley

34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, que

queda redactada en los siguientes términos:


Disposición Transitoria Séptima. Autorizaciones anteriores

Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de

la presente Disposición en virtud de lo establecido en los artículos 7 y

8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector

Petrolero, se mantendrán vigentes y surtirán plenos efectos sin necesidad

de ratificación.


Cinco. Se derogan los actuales artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de 22

de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero.


Sexto. Se introduce una nueva Disposición Transitoria a la Ley 34/1992,

de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero con el siguiente

texto:


Disposición Transitoria octava. Instrucciones técnicas

Hasta que el Gobierno, mediante Real Decreto apruebe las instrucciones

técnicas complementarias a que se refiere el párrafo segundo del apartado

1 del artículo 7, de esta Ley, serán de aplicación a cualquier persona

física o jurídica que realice las actividades previstas en dicho

precepto, las instrucciones técnicas complementarias actualmente

vigentes, según el tipo de actividad de que se trate.


A estos efectos, las futuras Instrucciones Técnicas Complementarias

estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un

lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos y de otro lado,

aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos,

sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma

diferenciada los distintos tipos de instalación en función de los

diversos elementos técnicos concurrentes en cada caso. No obstante,

durante este período transitorio, la Instrucción Técnica Complementaria

MHP 03, «Instalaciones petrolíferas para uso propio», aprobada por Real

Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, será de aplicación a las

entidades de base asociativa de transportes, considerándolas incluidas en

el apartado 2.1.k) de la citada Instrucción Técnica Complementaria,

siempre que los suministros se efectúen exclusivamente en vehículos de

sus asociados afectos a su actividad de transporte público.»

JUSTIFICACION

La nueva redacción que se propone para los artículos 7 y 8 de la Ley de

Ordenación del Sector Petrolero permite introducir una liberalización

amplia y equilibrada, así como dar cumplimiento a los compromisos

adquiridos por el Gobierno con el Sector del Transporte.


Además, al efecto de que se pueda hacer efectiva a partir del 1 de enero

la reforma que se introduce, se prevé que, en tanto se dicten las nuevas

instrucciones técnicas complementarias que exige el nuevo marco legal, se

apliquen las actualmente vigentes.


Por otro lado, la nueva redacción incluye la previsión de que los

contratos de suministro en exclusiva de combustibles y carburantes se

celebren en régimen de venta en firme si lo solicitan los titulares de

las instalaciones suministradas, así como la posibilidad de adaptar los

contratos actualmente en vigor a dicho régimen de venta en firme por

medio de negociación y acuerdo entre las partes.


ENMIENDA NUM. 353

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 240




del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 105 bis (Título V,

Capítulo II).


ENMIENDA

De adición.


Se introduce un nuevo artículo 105 bis, en el Título V, Capítulo II, con

el siguiente contenido:


Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley del Sector

Eléctrico, que quedan redactados en los siguientes términos:


«4. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía

eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una

prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los

siguientes casos:


a) Las instalaciones a que se refiere la letra a), del apartado 1,

del artículo 27, cuando su potencia instalada sea igual o inferior a 10

Mw, durante un período máximo de 10 años desde su puesta en marcha.


b) Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o

inferior a 10 Mw, y el resto de las instalaciones a que se refiere la

letra b) del apartado 1 del artículo 27.


Para las citadas instalaciones, la prima se determinará por el Gobierno

previa consulta con las Comunidades Autónomas de forma que el precio de

la electricidad vendida por estas instalaciones se encuentre dentro de

una banda porcentual comprendida entre el 80 y el 90% de un precio medio

de la electricidad que se calculará dividiendo los ingresos derivados de

la facturación por suministro de electricidad entre la energía

suministrada. Los conceptos utilizados para el cálculo del citado precio

medio se determinarán excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y

cualquier otro tributo que grave el consumo de energía eléctrica.


No obstante el Gobierno podrá autorizar primas superiores a las previstas

en el párrafo anterior para las instalaciones que utilicen como energía

primaria energía solar fotovoltaica.


c) Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 Mw, las instalaciones

a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 27, así como las

instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del

artículo 27.


Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de

tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la

mejora del medioambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia

energética, y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto

de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al

coste del dinero en el mercado de capitales.


5. El Gobierno previa consulta con las Comunidades Autónomas podrá

determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el

régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía

eléctrica que utilicen como energía primaria, energías renovables no

consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos

agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de

producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a

50 Mw.»

JUSTIFICACION

La redacción actual del precepto da lugar a una redundancia y deja fuera

la previsión de que puedan cobrar primas las instalaciones de

cogeneración de menos de 10 Mw, aspecto éste de gran importancia al

afectar directamente al régimen retributivo de un medio de producción de

energía eléctrica de gran interés.


ENMIENDA NUM. 354

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 118.2 (artículo 21.4 de la Ley 25/1988, de

29 de julio, de Carreteras).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un apartado 2 al artículo 118 con el siguiente texto:


«Se modifica la redacción del párrafo cuarto del punto 4 del artículo 21

de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en su redacción dada

por la Disposición Adicional Vigésima Segunda de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, del

siguiente modo:


La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos a

carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones

económicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevará

aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon.»

JUSTIFICACION

Se corrige técnicamente la redacción de este artículo, sustituyendo el

término «expropiación» por el de «explotación», para darle el adecuado

sentido a este precepto.


ENMIENDA NUM. 355

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Cuarta.





Página 241




ENMIENDA

De modificación.


Se propone una nueva redacción de la Disposición Adicional Cuarta del

Proyecto de Ley, que quedaría redactada en los siguientes términos:


«Disposición Adicional Cuarta. Instituto de Crédito Oficial

Se añade un nuevo número 3 del apartado cuarto de la Disposición

Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de

Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, que

queda redactado como sigue:


«3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas a las que se refiere el

apartado 1 anterior el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del

Gobierno para Asuntos Económicos, podrán autorizar al Instituto de

Crédito Oficial el cargo al Fondo de Provisión de los quebrantos surgidos

en el ejercicio de las funciones expresadas en el número 2 del apartado

dos de esta Disposición Adicional, siempre que los mismos no hayan sido

objeto de específica consignación en los Presupuestos Generales del

Estado».»

JUSTIFICACION

En la Disposición Adicional Cuarta del Proyecto de Ley se modifica la

Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de

diciembre, de Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y

Financiera, con la finalidad, según declara la Memoria del Proyecto de

Ley, de aclarar el mecanismo operativo del Fondo de Provisión del ICO,

que permite compensar al ICO por el coste de la diferencia entre los

recursos captados en el mercado y el tipo de interés fijado para aquellas

operaciones, en supuestos de grave crisis económica, catástrofes

naturales o situaciones semejantes.


Ello no obstante, la limitación del dicho mecanismo compensatorio a las

operaciones contempladas en la letra a) del número Dos.2 de la citada

Disposición Adicional Sexta (situaciones de grave crisis económica,

catástrofes naturales y otros supuestos semejantes) impide que dicho

Fondo pueda emplearse para cubrir el diferencial de tipos en operaciones

que el ICO pueda realizar en ejecución de medidas de política económica

(ver gráfico Línea Pymes) al amparo de la letra B) del mismo apartado de

la Disposición Adicional Sexta, sin que ni el Consejo de Ministros ni la

Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos tengan

competencias suficientes para ello.


Con objeto de conseguir esa finalidad se pretende suprimir el inciso

«párrafo a) del» de la Disposición Adicional Cuarta del Proyecto de Ley,

quedando en todo caso sujeta la posibilidad de utilizar el Fondo para

dicho fin a la autorización expresa del Consejo de Ministros o de la

Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


ENMIENDA NUM. 356

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimoprimera.


ENMIENDA

De modificación.


Quedará redactada con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Decimoprimera. Obligaciones de gestión de

determinadas tasas y precios, que constituyan contrapresta ciones de

operaciones realizadas por la Administración sujetas al Impuesto sobre el

Valor Añadido

Uno. Los sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, así como quienes

vengan obligados legalmente a recaudar, por cuenta del titular o del

concesionario de un servicio o actividad pública, las tasas o precios que

constituyan las contraprestaciones de las mismas, estarán sometidos,

cuando la operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, a las

siguientes obligaciones:


a) Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, que grave

la citada operación, al contribuyente de la tasa o al usuario o

destinatario del servicio o actividad de que se trate.


b) Expedir la factura o documento análogo relativo a dicha

operación, por nombre y cuenta del sujeto pasivo del Impuesto sobre el

Valor Añadido, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28

de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


c) Abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el

importe que haya percibido por aplicación de lo previsto en la letra a)

en misma forma y plazos que los establecidos para el ingreso de la tasa o

precio correspondiente.


Dos. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, los

usuarios o destinatarios del servicio o actividad estarán obligados a

soportar la traslación del Impuesto sobre el Valor Añadido

correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho apartado.


Tres. La falta de cumplimiento de la obligación de expedir factura o

documento análogo, establecida en la letra b), constituirá una infracción

tributaria simple. La falta de la exigencia, establecida en la letra a),

o del abono, que se regula en la letra c), constituyen infracciones

tributarias graves.


Las infracciones anteriores se calificarán y sancionarán de acuerdo con

lo previsto en la Ley General Tributaria




Página 242




y en el Título XIII de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor

Añadido.»

JUSTIFICACION

En algunos casos se produce, no sólo en la regulación de las tasas, sino

también en los precios públicos y privados, que son contraprestación de

los servicios o actividades gestionados por las Administraciones

Públicas, una diferencia entre el sujeto pasivo del Impuesto sobre el

Valor Añadido y la persona o entidad que gestiona la tasa o precio de que

se trata, por ello es necesario establecer la obligación de trasladar el

Impuesto sobre el Valor Añadido conjuntamente con la tasa o precio que es

su base, al encargado de la citada gestión o recaudación de la tasa o

precio.


Por otra parte, incluir dicha obligación sin tipificar las infracciones

tributarias a que daría lugar su incumplimiento no tendría eficacia

práctica, por ello se tipifican en el apartado tres, con remisión para su

sanción a la Ley General Tributaria y a la del Impuesto sobre el Valor

Añadido.


ENMIENDA NUM. 357

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimotercera.Uno, párrafo

cuarto.


ENMIENDA

De modificación.


Modificación de la Disposición Adicional Decimotercera, apartado Uno,

párrafo cuarto del Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y

del orden social, que quedará redactado como sigue:


«No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge

superviviente aunque el causante, a la fecha del fallecimiento, no se

encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el

mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de veinticinco

años».


JUSTIFICACION

Flexibilizar el requisito de cotización mínima exigida para acceder a las

prestaciones económicas de viudedad y orfandad, reduciéndolo de 30 a 25

años cotizados.


ENMIENDA NUM. 358

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Adicional Vigésimo Cuarta, se modifica en los siguientes

términos:


«l.ª La actual letra c) del apartado Uno de la Disposición Adicional pasa

a ser d)

2.ª El apartado c) quedará redactado como sigue:


c) El artículo 25.5 tendrá la redacción siguiente:


«5. En caso de cese de cualquiera de las personas relacionadas en este

artículo antes de la extinción de su mandato, su sustituto tendrá el

plazo de mandato ordinario que le corresponda según el cargo que

ostentara».


3.ª Se modifica el segundo inciso del apartado Tres de la Disposición

Adicional, que quedará como sigue:


«Tres. El apartado b) del número 1 de la presente Disposición se aplicará

a partir de la primera renovación del Consejo de Gobierno del Banco de

España. Con el fin de facilitar la renovación, el Gobierno,

excepcionalmente, en la renovación que tendrá lugar en 1998, podrá

prorrogar el mandato de los Consejeros no natos que se determinen por un

período máximo de 3 años».»

JUSTIFICACION

Acomodar el precepto a la Opinión del Instituto Monetario Europeo, por un

lado, para que en el caso de cese de un Consejero nato, el sustituto

disponga del plazo ordinario del mandato por otro, para aclarar la regla

de excepcionalidad en cuanto a la renovación del Consejo de Gobierno del

Banco de España de 1998.


ENMIENDA NUM. 359

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésimo Sexta.


ENMIENDA

De adición.





Página 243




Se introduce un apartado segundo en la Disposición Adicional Vigesimo

Sexta con la siguiente redacción:


«Dos. Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de un año establezca

una nueva regulación de la relación laboral especial de minusválidos que

trabajen en Centros Especiales de Empleo.»

JUSTIFICACION

Se ha considerado necesario impulsar el empleo protegido de este

colectivo a través del estímulo para la constitución de Centros

Especiales de Empleo con una estructura organizativa competitiva cuya

articulación normativa deberá desarrollarse en el plazo de un año.


ENMIENDA NUM. 360

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional trigésimo segunda.Uno

(artículo 2.1 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias).


ENMIENDA

De modificación.


El apartado Uno, por el que se añade un nuevo párrafo al final del

apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de

Modernización de las Explotaciones Agrarias, queda redactado de la

siguiente manera:


«Asimismo, a efectos de esta Ley, se considerará como actividad agraria

la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin

transformación, dentro de los elementos que integran la explotación, en

mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos

comerciales permanentes.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 361

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional trigésimo cuarta.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone una enmienda a la Disposición Adicional trigésimo cuarta

«Obligaciones de servicio público para el tráfico aéreo de los

archipiélagos» de modo que la misma quede redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional trigésimo cuarta. Obligaciones de servicio público

para el tráfico aéreo de los archipiélagos

1. El Gobierno procederá, en su caso, a la declaración de obligaciones de

servicio público en los tráficos aéreos interinsulares, en los supuestos

en que concurran los requisitos previstos en el Reglamento (CEE) 2408/92,

del Consejo, de 23 de julio. Esta declaración se realizará previa

audiencia a los Gobiernos de Canarias y de las Islas Baleares.


2. La medida prevista en el apartado anterior será de aplicación a

Melilla y, en su caso, a Ceuta.»

JUSTIFICACION

El mantener el texto de esta Disposición adicional tal y como está

redactada, aplicando obligaciones de servicio público con la Península,

supone ir en contra de los intereses del transporte aéreo en el

archipiélago canario, por las siguientes razones:


1. Desvirtúa el contenido del Reglamento 2408/92 y la aplicación al

trafico interior de los principios liberalizadores del transporte

comunitario, puesto que al afectar a un porcentaje del tráfico interior

próximo al 75% en términos pasajeros-Km, supone en esencia una vuelta al

régimen concesional de la Ley de Navegación Aérea de 1960, desconociendo

la realidad del Tratado de la Unión Europea.


2. Supone introducir fuertes rigideces en el mercado interior que

repercutirán negativamente en los vuelos Charter.


3. Por otro lado esta medida planteará problemas con la Comisión, puesto

que se opone a la normativa comunitaria.


Por lo tanto sólo procederá establecer obligaciones de servicio publico

en los tráficos interinsulares.


Por otro lado se modifica la referencia a que «la declaración se

realizará previo acuerdo con los Gobiernos de Canarias y de las Islas

Baleares» por «la declaración se realizará previa audiencia a los

Gobiernos Canarios y de las Islas Baleares». La redacción anterior supone

la transferencia de modo encubierto de competencias exclusivas estatales

en materia de transporte aéreo, lo cual únicamente podría efectuarse

mediante Ley Orgánica de acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2

de la Constitución. Además la nueva redacción se adecua a lo que

establece la Ley del Régimen Económico y Fiscal para Canarias.





Página 244




ENMIENDA NUM. 362

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional con el

siguiente texto:


«Disposición Adicional nueva. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de

julio, de Carreteras

Se modifica el artículo 5 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de

Carreteras, que quedará redactado del siguiente modo:


Artículo 5. Los Planes y Programas de carreteras del Estado, de las

Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales deberán coordinarse

entre sí en cuanto se refiera a sus mutuas incidencias, para garantizar

la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses

públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente

establecidos.»

JUSTIFICACION

Actualmente la normativa de carreteras establece que el Ministerio de

Fomento sólo puede acordar la ejecución de actuaciones o de obras

previstas en el Plan de Carreteras, con la única excepción prevista de

«reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente fundados»,

asignado a este procedimiento un carácter de excepcionalidad» (artículo

14.2. del Reglamente de Carreteras, aprobado por RD 1812/94).


Además de éstas, se hace necesaria una tercera vía: los «programas» que

permitan programar actuaciones en un ámbito especial localizado, o una

tipología determinada (programa de autovías, programa de conservación,

programa de autopistas, etc...), con cobertura presupuestaria al ser de

dimensión más reducida que la de un plan global, y con una tramitación

más corta. Estos programas al ser del Gobierno se aprobarían mediante

Real Decreto.


Por otra parte, la creación de esta figura vendrá a equiparar a nuestro

país a los de nuestro entorno, en donde el término «programa» ya es una

figura ampliamente acuñada, desde el punto de vista normativo.


ENMIENDA NUM. 363

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se introduce una nueva Disposición Adicional con el siguiente contenido:


Disposición Adicional nueva

Se modifica la Disposición Adicional Sexta de la Ley 11/1997, de 24 de

abril, de envases y residuos de envases, que pasará a tener la siguiente

redacción:


«Las obligaciones establecidas en el Capítulo IV sólo serán exigibles a

partir del 1 de mayo de 1998.»

JUSTIFICACION

Precisar la entrada en vigor de las obligaciones establecidas en el

Capítulo IV de la Ley 11/1997 y adecuar la exigibilidad de las mismas al

proceso de desarrollo reglamentario y adaptación económica de la citada

normativa.


ENMIENDA NUM. 364

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se introduce una nueva Disposición Adicional con el siguiente contenido:


Se da una nueva redacción a los puntos 1, 2, 3 y 4 y se añade un punto 7

al artículo 68 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido

aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio,

manteniéndose en su actual redacción los puntos 5 y 6.


Artículo 68. Definición: «1. Se considerarán mutuas de accidentes de

trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las

asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de

lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por

empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el

principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad social, sin

perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y

actividades que le sean legalmente atribuidas.





Página 245




2. A efectos de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la

misma, la colaboración en la gestión de la Seguridad Social comprenderá

las siguientes actividades:


a) La colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes

de trabajo y enfermedades profesionales.


b) La realización de actividades de prevención, recuperación y demás

previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan

desarrollar como Servicio de Prevención ajeno se regirán por lo dispuesto

en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales

y en sus normas reglamentarias de desarrollo.


c) La colaboración en la gestión de la prestación económica de

incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.


d) Las demás actividades, prestaciones y servicios de Seguridad

Social que les sean atribuidas legalmente.


3. En la colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes de

trabajo y enfermedades profesionales así como en las actividades de

prevención reguladas por la presente Ley, las operaciones que lleven a

cabo las mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados:


a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo

sufrido por el personal al servicio de los asociados.


b) El coste de las prestaciones por enfermedades profesionales

padecidas por el personal al servicio de los asociados, en la situación

de incapacidad temporal y período de observación, y, en las demás

situaciones, la contribución que se les asigne para hacer frente, en

régimen de compensación, a la siniestralidad general derivada de la

aludida contingencia.


c) El coste de los servicios y actividades preventivas relacionadas

con las prestaciones previstas en este número, así como la contribución a

los servicios de prevención, recuperación y demás previstos en la

presente Ley, en favor de las víctimas de aquellas contingencias y de sus

beneficiarios.


d) Los gastos de administración de la propia Entidad.


4. La colaboración en la gestión de la prestación económica por

incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se llevará a cabo

en favor de los trabajadores empleados por los empresarios asociados que

hayan ejercitado esta opción. Asimismo tendrán que formalizar dicha

cobertura con una mutua los trabajadores del régimen especial de

trabajadores por cuenta propia o autónomos y los trabajadores por cuenta

propia del régimen especial agrario de la Seguridad Social, siempre que

opten previamente por incluir, dentro de la acción protectora del régimen

de Seguridad Social correspondiente, dicha prestación.


Dicha colaboración se llevará a cabo en los términos y condiciones

establecidas en el artículo 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales, administrativas y del orden social y demás normas

reglamentarias de desarrollo.»

7. «La inspección y control de estas Entidades Colaboradoras de la

Seguridad Social está atribuida al Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales en los términos y con el alcance previstos en el artículo 5.2

letra c), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151.1 del Real

Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.»

JUSTIFICACION

Se trata de definir, en sus dimensiones prevencionistas, de colaboración

con la Seguridad Social a efectos del seguro de accidentes de trabajo y

en ámbito de la prestación económica por IT debida a enfermedad común o

accidente no laboral, que han sido objeto de disposiciones dispersas (el

citado texto refundido, la Ley de Prevención de riesgos laborales de

noviembre de 1995 y la Ley de Acompañamiento para 1995, básicamente).


ENMIENDA NUM. 365

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional. Modificaciones a la Ley de Integración Social de

Minusválidos»

Uno. El artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado

de la siguiente forma:


«1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más

trabajadores vendrán obligadas, a que, de entre ellos, al menos el 2 por

ciento sean trabajadores minusválidos. El cómputo mencionado

anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa

correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de

aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule

a los trabajadores de la empresa.


De manera excepcional las empresas públicas y privadas podrán quedar

exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de

acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito

estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en

el artículo 83, números 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24

de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto

de los Trabajadores, bien por opción voluntaria del empresario,

debidamente comunicada a la autoridad laboral, siempre y cuando aplique

las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.»

Dos. El artículo 42.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado

de la siguiente manera:





Página 246




«La plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por

el mayor número posible de trabajadores minusválidos que permita la

naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por ciento

como mínimo de aquélla.»

JUSTIFICACION

El Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 3 de octubre de 1997

establece la posibilidad de sustituir la obligación de reservar el 2 por

ciento de los puestos de trabajo para personas con discapacidad de

empresas de 50 o más trabajadores por una serie de medidas alternativas

que se determinen reglamentariamente. Ello tiene como finalidad conseguir

la inserción de este colectivo en el mercado de trabajo ordinario.


Igualmente, con la finalidad de conseguir medidas incentivadoras resulta

conveniente reducir el porcentaje de trabajadores minusválidos en las

plantillas de los Centros Especiales de Empleo, estableciéndolo en un

mínimo del 70%.


ENMIENDA NUM. 366

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional.


Disposición Adicional

«1. De conformidad con lo establecido en la Directiva 96/67/CE, del

Consejo, de 15 de octubre de 1996, podrán establecerse limitaciones en la

prestación del servicio de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros y

mercancías, así como al derecho a la autoasistencia en los aeropuertos

españoles, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y en

base a los siguientes criterios:


a) Tráfico anual de pasajeros o carga.


b) Capacidad del aeropuerto.


c) Razones operativas o de seguridad de los recintos aeroportuarios.


d) Protección social de los empleados.


e) Autofinanciación de las entidades gestoras de los aeropuertos.


f) Reciprocidad con terceros países.


2. Asimismo se autoriza al Gobierno para que reglamentariamente determine

los supuestos y condiciones en que procederá la declaración de obligación

de servicio público, en la prestación del citado servicio de asistencia.»

JUSTIFICACION

La Directiva 96/67/CE, del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al

acceso al mercado de asistencia en tierra en los Aeropuertos de la

Comunidad Europea, partiendo del libre acceso al mercado de la asistencia

en tierra, y fijando tal libertad como objetivo a conseguir, si bien de

una manera progresiva y adaptada a las necesidades del sector, permite

limitar el número de agentes de asistencia en tierra autorizados, así

como también limitar el ejercicio de la autoasistencia. (Considerandos 9,

10 y 11 de la citada Directiva.)

La incorporación de la citada norma al ordenamiento jurídico español,

plantea, en primer lugar, el debate sobre el rango normativo que deba

darse a la norma de incorporación, dada la total ausencia normativa en el

ordenamiento jurídico interno, respecto a dicho servicio, únicamente

regulado por una Orden del Ministerio del Aire del año 1973,

preconstitucional, y de dudosa legalidad.


En la medida que dicha incorporación supondrá una limitación al principio

de libertad de empresa consagrado en el artículo 38 del Texto

Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del citado

Texto, únicamente podría ser objeto de limitación mediante Ley, requisito

asimismo exigido por la Ley de Defensa de la Competencia, en la medida en

que tales limitaciones suponen una clara restricción a la libre

competencia en el mercado de tales servicios.


Ahora bien, la tramitación de un texto legal, imposibilitaría dar

cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 de la citada Directiva, por

lo que se propone introducir en el Proyecto de Ley, un artículo que

habilite al Gobierno a su transposición.


ENMIENDA NUM. 367

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una Disposición Adicional nueva en el Proyecto de medidas

fiscales, administrativas y del orden social con la siguiente redacción:


Disposición Adicional

Se añade un punto 4 a la Disposición Adicional séptima de la Ley 3/1994,

de 14 de abril, de Entidades de Crédito




Página 247




de las Comunidades Europeas, con la siguiente redacción:


«Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones

financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el

marco de un acuerdo de compensación contractual, siempre que en el mismo

concurran los siguientes requisitos:


a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de

crédito o una empresa de servicios de inversión, o entidades no

residentes autorizadas para llevar a cabo las actividades reservadas en

la legislación española a las referidas entidades o empresas.


b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación

jurídica, que abarque todas las operaciones financieras incluidas en el

mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las

partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones

vencidas, calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de

compensación contractual.


Se considerarán a efectos de esta disposición instrumentos derivados las

permutas financieras, las operaciones de tipos de interés a plazos, las

opciones y futuros, las compraventas de divisas y cualquier combinación

de las anteriores, así como las operaciones similares o de análoga

naturaleza.


La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación o

efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas en un acuerdo

de compensación contractual de los previstos en el número 1 anterior, no

podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un

estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación,

administración, intervención o concurso de acreedores que afecta a

cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.


En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación

contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en

el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la masa

exclusivamente el importe dentro de las operaciones financieras amparadas

en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo.


Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual que

las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo del

artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los

síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha

contratación.»

JUSTIFICACION

Deben incorporarse a nuestro ordenamiento los efectos de orden concursal

que se generan por ciertos acuerdos de compensación contractual de

instrumentos derivados para que, como ha señalado el Consejo de Estado en

dos recientes dictámenes, las previsiones contenidas en las normas de la

UE de solvencia de entidades financieras, tengan plena eficacia,

generando un menor coste de recursos propios y, a la vez, situando a

nuestras entidades en igualdad de condiciones en los mercados

financieros.


ENMIENDA NUM. 368

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional con el

siguiente texto:


«Disposición Adicional. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo

Se sustituye el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10

de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en

régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social por el

siguiente:


Cuando la ampliación consista en el aumento del número de carriles de las

calzadas, para conseguir la mejor prestación del servicio público o para

mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, podrá

acordarse por convenio con el concesionario, en el que se establecerán

aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto de

modificación.»

JUSTIFICACION

Se trata de completar el párrafo con las palabras «de modificación», para

que tenga verdadero sentido.


ENMIENDA NUM. 369

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se modifica el artículo 8.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre

construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de

concesión, que quedará redactado tal como sigue:


«Podrán ser adjudicatarios del concurso las personas físicas o jurídicas,

nacionales o extranjeras, que tengan




Página 248




plena capacidad de obrar y no se hallen comprendidas en circunstancia

alguna de las contenidas en los apartados a) al k) del artículo 20 de la

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, debiendo en todo caso

acreditar la solvencia que les sea requerida en el correspondiente pliego

de cláusulas. Para participar en el concurso...»

JUSTIFICACION

La Ley 8/1972, de Autopistas, eximió de la necesidad de cumplir los

requisitos de solvencia, tal como se exigían en la Ley de Contratos del

Estado, texto aprobado por el Decreto 923/1965, de 8 de abril, a los

concesionarios de autopistas.


La nueva Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su

artículo 130.2 establece que el contrato de concesión de obras públicas

queda sujeto a las normas generales de los contratos de obras, por lo que

procede concluir que los requisitos exigidos al contratista de obras

deberán asimismo serlo en bloque al concesionario de obra pública. Por

ello, y considerando que el concesionario de obras no es un

contratista-constructor, resulta imprescindible recuperar el marco

jurídico que fue establecido en este punto por la Ley de Autopistas. Todo

ello sin perjuicio de que, en el correspondiente pliego de cláusulas

administrativas, se exija a los aspirantes a la concesión los requisitos

de solvencia de todo tipo que se consideren necesarios en cada caso.


ENMIENDA NUM. 370

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional con el

siguiente texto:


«Disposición Adicional.Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo

Se suprimen los párrafos tercero y sexto del artículo 8.2 de la Ley

8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de

autopistas en régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del

orden social.»

JUSTIFICACION

Los párrafos que se pretenden suprimir son repetición de párrafos

anteriores.


ENMIENDA NUM. 371

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional con el

siguiente texto:


«Disposición Adicional.Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo

Se sustituye el apartado 1 del artículo 25 bis de la Ley 8/1972, de 10 de

mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en

régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social por el

siguiente:


La compensación al concesionario con objeto de mantener el equilibrio

económico-financiero de la concesión, en los supuestos de modificación o

ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de esta Ley, ya se

produzcan a iniciativa de la Administración o de la sociedad

concesionaria, podrá consistir, total o parcialmente, en la ampliación

del plazo vigente de la concesión, en cuyo caso se podrán mantener los

beneficios otorgados al concesionario por toda la extensión del plazo

ampliado y, en todo caso, con el límite máximo establecido en el artículo

30.1.»

JUSTIFICACION

Se elimina la referencia a los beneficios otorgados a la concesión,

manteniendo la correspondiente a los del concesionario que es lo

correcto, pues tales beneficios se otorgan a la sociedad titular de la

concesión y no a la propia concesión.


ENMIENDA NUM. 372

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional con el

siguiente texto:





Página 249




«Disposición Adicional. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo

«Se suprime el apartado a) del artículo 25.2 de la Ley 8/1972, de 10 de

mayo, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales, administrativas y del orden social».


JUSTIFICACION

El requisito que se pretende eliminar es un condicionante para poder

ampliar una autopista de peaje mediante la prolongación continua o

funcional de la misma y así mejorar el sistema de comunicaciones del

corredor afectado, a que alude el punto 2 del artículo 25 de la Ley

8/1972. La vigencia del mencionado requisito puede impedir en el futuro

alcanzar la finalidad que pretendía conseguir el legislador cuando

incluyó el citado apartado 25.2 en la Ley 8/1972, es decir, obtener una

mejor prestación del servicio público o una mejora del sistema de

comunicaciones del corredor afectado, ya que la funcionalidad de una vía

de comunicación es muy dependiente de las circunstancias del entorno, las

cuales pueden variar en períodos relativamente cortos, con lo que una

ampliación actual puede resultar insuficiente a corto plazo, sin

posibilidad de modificación posterior, al no permitirse ninguna otra

ampliación de la autopista, cambien o no las necesidades del servicio a

prestar por la misma.


ENMIENDA NUM. 373

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva.


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional. Se habilita al Gobierno para que en el plazo de

doce meses regule el régimen de la Mutualidad Notarial».


JUSTIFICACION

Resolver el problema de la Mutualidad Notarial, habilitando al Gobierno

para que determine el régimen de este colectivo.


ENMIENDA NUM. 374

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva (artículo 103.Uno de

la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991).


ENMIENDA

De adición.


Se adiciona un nuevo apartado, el 6.º, al artículo 103.Uno de la Ley

31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1991, con la siguiente redacción:


«6. Especialmente, corresponde a la Agencia Estatal de Administración

Tributaria el auxilio a los Juzgados y Tribunales de Justicia y al

Ministerio Fiscal en la investigación, enjuiciamiento y represión de

delitos públicos. A este fin la Agencia Estatal de Administración

Tributaria establecerá medios humanos y materiales especializados en el

ejercicio de dicha función de auxilio.»

JUSTIFICACION

Esta disposición permite dar seguridad jurídica a la actuación de auxilio

de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y sus funcionarios en

el seno de los procesos penales, en sus distintas fases procesales, y

permitiría a la misma crear unidades especializadas exclusivamente en el

cumplimiento de dicha función, a la que se destinarían los medios

materiales necesarios. Asimismo, permite estructurar organizadamente y

coordinar con eficacia la función de auxilio jurisdiccional que

actualmente desempeña la Agencia Estatal de Administración Tributaria de

una manera dispersa.


ENMIENDA NUM. 375

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se adiciona una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:


«El Gobierno procederá en el plazo máximo de un año a dictar las

disposiciones necesarias para actualizar el régimen jurídico y económico

de la Mutualidad Notarial, a cuyo cargo se encuentra el régimen de

previsión social obligatorio del notariado, de conformidad con lo

dispuesto en las normas que le son de aplicación y en el marco de la Ley

33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado y de la Ley

30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados,




Página 250




y de las disposiciones correspondientes a la Ley General de Seguridad

Social, aprobados por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de junio. En

función de la naturaleza de este régimen de previsión social, se

establecerá el correspondiente régimen fiscal».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 376

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se incluye en el texto una nueva Disposición Adicional con el siguiente

tenor literal:


«Disposición Adicional... Encuadramiento de los socios trabajadores y

miembros del órgano de administración y administradores de las sociedades

mercantiles capitalistas, dentro del Sistema de Seguridad Social:


Uno. Se da nueva redacción al artículo 7.1.a) del Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:


a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las

condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los

Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o

asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de

trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con

independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del

trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la

naturaleza común o especial de su relación laboral.»

Dos. Se da nueva redacción a las letras a) y k) del apartado 2 del

artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social, pasando su actual

letra k), con su misma redacción, a ser la letra 1):


«2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el

apartado anterior.


a) El personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2.1.a)

del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no forme parte del órgano

de administración social desempeñando en el mismo funciones de dirección

y gerencia de la sociedad.


k) Los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas

que no formen parte del órgano de administración de las mismas con

funciones de dirección y gerencia, cuando ni por su participación,

directa o indirecta en el capital social, ni por cualquier otro medio

posean un control efectivo de la sociedad.»

Tres. Se introduce una nueva Disposición Adicional al Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


«Disposición Adicional vigésimo séptima

1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la

Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos:


a) Quienes presten servicios retribuidos para sociedades mercantiles

capitalistas formando parte de su órgano de administración, siempre que

su actividad en el mismo no se limite al mero ejercicio de funciones

consultivas y de asesoramiento, sino que comprenda la dirección y

gerencia de la sociedad.


b) Los administradores sociales a que se refiere el apartado

anterior, aun cuando no sean retribuidos por desempeñar tal cargo, si

perciben otra remuneración como contraprestación de servicios realizados

para la misma sociedad, incluso cuando pudieran calificarse como relación

laboral común o especial de no concurrir con funciones de administración

social.


c) Quienes presten servicios retribuidos por cuenta de una sociedad

mercantil capitalista, siempre que posean el control efectivo de ésta por

su participación directa o indirecta en el capital social o por cualquier

otro medio. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia

cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos,

la mitad del capital social.


A efectos de aplicar lo dispuesto en la letra c) anterior, se presumirá

salvo prueba en contrario, que el trabajador posee un control efectivo de

la sociedad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1.º) Que al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste

sus servicios, esté distribuido entre socios, a quienes se encuentre

unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o

adopción, hasta el segundo grado.


2.º) Que, cualquiera que sea su porcentaje de participación en el capital

social, se trate de empresas en las que únicamente presten servicios

quienes tengan la condición de socios, constituyendo la aportación de

trabajo para la entidad, título necesario para el reparto de las

ganancias sociales.


3.º) Que su participación en el capital social sea igual o superior a la

tercera parte del mismo, cuando en la empresa presten servicios personas

que no tengan la condición de socios.


En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la

Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el

trabajador dispone del control efectivo de la Sociedad.


2. No estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social los

socios, sean o no administradores, de




Página 251




sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté

constituido por el ejercicio de actividades empresariales o

profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los

socios.


3. Se considerarán debidas las altas que se hubieran practicado y las

cotizaciones ingresadas en cualquier Régimen de la Seguridad Social

respecto de los trabajadores a los que se refiere el apartado 1 de la

presente Disposición, con anterioridad al 1 de enero de 1998, siendo de

aplicación, en su caso, las normas de cómputo de cuotas entre Regímenes

de la Seguridad Social a efectos de reconocimiento de las prestaciones

otorgadas por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los

trabajadores por cuenta propia o autónomos.


Los cambios de encuadramiento que deban efectuarse tendrán efectos desde

1 de enero de 1998, disponiendo los interesados de un plazo de tres meses

para realizar las comunicaciones necesarias a la Administración al objeto

de regularizar su situación.


4. Lo establecido en los apartados anteriores no afectará a la

asimilación establecida en el artículo 4 del Decreto 2864/1974, de 30 de

agosto, por el que aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de

30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.»

JUSTIFICACION

Con esta enmienda, se pretende restablecer la seguridad garantizada por

la Constitución, regulando el encuadramiento de los socios trabajadores y

administradores de las sociedades mercantiles capitalistas, dentro del

Sistema de Seguridad Social, poniendo fin a un período de incertidumbre

insostenible que era necesario esclarecer en beneficio de los

administrados y de la propia Administración de la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 377

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una Disposición Adicional Nueva con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Nueva. Régimen jurídico de la radiodifusión sonora

digital terrenal y de la televisión digital terrenal

1. Los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión

digital terrenal podrán ser explotados a través de redes de frecuencia

única de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local.


2. La explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital

terrenal y de televisión digital terrenal requerirá el correspondiente

título habilitante.


3. Con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de

radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal,

serán requisitos indispensables la aprobación por el Ministerio de

Fomento de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de

los servicios y de los proyectos o propuestas técnicas respecto de las

instalaciones y la inspección de estas últimas por aquél.


4. Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de

radiodifusión y de televisión con tecnología digital terrenal por

entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según

la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes

técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y de

televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se

llevará a cabo por el Estado si su ámbito es nacional y por las

Comunidades Autónomas si es autonómico o local.»

JUSTIFICACION

La Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones (LOT) no contempla los

nuevos servicios terrenales de radiodifusión sonora y de televisión con

tecnología digital. En España ya se han iniciado las primeras

experiencias de estos servicios con vistas a su próxima introducción a

gran escala.


En consecuencia, con objeto de facilitar su introducción y desarrollo en

nuestro país se hace necesario habilitar con carácter urgente el régimen

jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión

digital terrenal mediante esta Disposición Adicional.


ENMIENDA NUM. 378

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Nueva. Tratamiento contable de las pérdidas

producidas en las empresas del sector eléctrico, como consecuencia del

tránsito a la competencia

1. Las pérdidas que se produzcan en los activos instalaciones técnicas de

generación, periodificaciones propias




Página 252




del sector eléctrico y diferencias negativas de cambio que figuran en el

balance de las empresas eléctricas, así como los gastos producidos como

consecuencia de la entrada en vigor del nuevo marco regulatorio del

sector eléctrico, que no sean objeto de recuperación a través de la

«Retribución fija por tránsito a la competencia», podrán ser imputadas a

reservas voluntarias.


2. Lo indicado en el apartado anterior, se realizará exclusivamente en el

ejercicio en que entre en vigor el nuevo modelo regulatorio del sector

eléctrico.


3. En la adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del

Sector eléctrico, se desarrollarán reglamentariamente, entre otros, los

criterios para efectuar la valoración de los elementos patrimoniales a

que se hace referencia en el apartado primero.»

JUSTIFICACION

Hasta la entrada en vigor de la nueva regulación aplicable a las empresas

del sector eléctrico, este sector de actividad se ha caracterizado porque

el precio de sus servicios estaba fijado por la Administración. Esta es

la justificación por la que su normativa contable ha permitido, en

aplicación de los principios de contabilidad incluidos en el artículo 38

del Código de Comercio y la primera parte del Plan General de

Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre,

que se establecerán normas específicas aplicables a este sector.


Fundamentalmente derivadas de la aplicación del principio de correlación

de ingresos y gastos, de forma que determinados gastos producidos en un

ejercicio se pudieran activar, siempre que el Regulador garantizase su

recuperabilidad en el tiempo.


Una vez que el citado marco regulatorio ha desaparecido, pasando a una

retribución de sus servicios en función de los precios establecidos por

el mercado y, sin perjuicio del régimen transitorio, surge la

problemática contable de cómo operar con las partidas activadas en

aplicación de la legislación anterior en el importe que superen a la

cantidad a recuperar a través de la retribución fija.


Con el objeto de sanear los estados financieros de forma inmediata se

permite realizar un cargo único a reservas de libre disposición, de forma

que los activos queden reflejados contablemente por el valor inferior

entre su precio histórico y el de mercado.


ENMIENDA NUM. 379

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Quinta. Uno.


ENMIENDA

De modificación.


Se introduce una modificación en el segundo párrafo del apartado uno de

la Disposición Transitoria Quinta, que queda redactado en los siguientes

términos:


«Reglamentariamente se establecerá el traspaso de cuantos medios humanos,

económicos y materiales de la Oficina de Compensación de Energía

Eléctrica se estimen necesarios para la adecuada gestión del Instituto,

sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a la Comisión Nacional

del Sistema Eléctrico en la asunción de las funciones de la citada

Oficina.»

JUSTIFICACION

La redacción incluida en el Proyecto de Ley remitido a las Cortes

Generales no hablaba del traspaso al Instituto de Reestructuración de la

Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras de

medios humanos procedentes de OFICO. Sin embargo, analizado el objeto del

Instituto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 67 a 69 de este

Proyecto de Ley, hay que considerar que una parte importante de las

funciones que venía realizando la citada oficina son asumidas por este

Instituto, para el cual sería una ayuda muy valiosa contar con personal

con experiencia en el complejo tema de las ayudas a la producción que, en

ejecución del Presupuesto para 1998, se han de dar a las empresas

productoras de carbón.


No obstante, la futura Ley del Sector Eléctrico prevé que será la

Comisión Nacional del Sistema Eléctrico quien asuma, para la ejecución de

sus funciones, alguna de las cuales hoy corresponden a OFICO, todos

aquellos medios que sean necesarios para su desempeño.


ENMIENDA NUM. 380

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Sexta.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone una nueva redacción de la Disposición Transitoria Sexta

«Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social» del

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:


«Disposición Transitoria Sexta. Colaboración de las empresas en la

gestión de la Seguridad Social. Lo establecido en la letra b) del número

1 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, en

tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el sistema

nacional de salud y el sistema de




Página 253




seguridad social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas

que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con

anterioridad a la presente Ley.


La compensación económica por dicha colaboración en el caso de la

asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores

protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser

inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo

que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las

prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el

límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán

los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica de la redacción de la Disposición Transitoria Sexta.


ENMIENDA NUM. 381

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la nueva Sección Segunda bis, Capítulo I, Título III

«del personal al servicio de las Administraciones Públicas».


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva sección Segunda bis al Capítulo I del Título III, con

el siguiente tenor literal:


«SECCION II bis

Normas reguladoras de determinados funcionarios al servicio de la

Hacienda Pública

Artículo 55 bis. Reestructuración del servicio de vigilancia aduanera

Apartado 1. Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera

Se crea el Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera,

perteneciente al grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley

30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Dicho Cuerpo se estructurará en las Especialidades que a continuación se

señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin

perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna

convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se

indica:


-- Especialidad de Investigación: Título de Doctor, Licenciado,

Arquitecto, Ingeniero o equivalente.


-- Especialidad de Navegación: Título de Licenciado en Náutica y

Transporte Marítimo.


-- Especialidad de Propulsión: Título de Licenciado en Máquinas Navales.


-- Especialidad de Comunicaciones: Título de Ingeniero Industrial,

Ingeniero de Telecomunicaciones o Título de Licenciado en

Radioelectrónica Naval.


Apartado 2. Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera

Se crea el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera,

perteneciente al grupo B de los contemplados en el artículo 25 de la Ley

30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se

señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin

perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna

convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se

indica:


-- Especialidad de Investigación: Título de Diplomado Universitario,

Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Formación Profesional de Tercer

Grado o equivalente.


-- Especialidad de Navegación: Título de Diplomado en Navegación

Marítima.


-- Especialidad de Propulsión: Título de Diplomado en Máquinas Navales.


-- Especialidad de Comunicaciones: Título de Ingeniero Técnico

Industrial, Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones o Título de Diplomado

en Radioelectrónica Naval.


Apartado 3. Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera

Se crea el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera,

perteneciente al grupo C de los contemplados en el artículo 25 de la Ley

30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se

señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin

perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna

convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se

indica:


-- Especialidad de Investigación: Título de Bachiller, Formación

Profesional de Segundo Grado o equivalente.


-- Especialidad Marítima: Título de Bachiller, Formación Profesional de

Segundo Grado o equivalente y Certificado de Competencia Marinera.


Apartado 4. Integración en los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio

de Vigilancia Aduanera

1. Los funcionarios de las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera

podrán integrarse en las correspondientes




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Especialidades de los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera, en los

términos establecidos en este artículo. La opción individual a dicha

integración deberá efectuarse en el plazo de tres meses a partir de la

entrada en vigor de esta Ley, en los términos que a continuación se

detallan.


1.1. En las Especialidades del Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia

Aduanera, los funcionarios que a continuación se indican:


a) Especialidad de Investigación: los funcionarios actualmente

pertenecientes a la Escala Técnica del Servicio de Vigilancia Aduanera.


Igualmente, podrán integrarse en la citada Especialidad los funcionarios

actualmente pertenecientes a la Escala de Inspectores Jefes del Servicio

de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley,

ostenten la titulación exigida.


b) Especialidad de Navegación: los funcionarios actualmente

pertenecientes a la Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de

Vigilancia Aduanera.


c) Especialidad de Propulsión: los funcionarios actualmente

pertenecientes a la Escala de Maquinistas Navales del Servicio de

Vigilancia Aduanera.


d) Especialidad de Comunicaciones: los funcionarios actualmente

pertenecientes a la Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio

de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley,

ostenten la titulación exigida.


1.2. En las Especialidades del Cuerpo Ejecutivo del Servicio de

Vigilancia Aduanera, los funcionarios que a continuación se indican:


a) Especialidad de Investigación: los funcionarios actualmente

pertenecientes a la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia

Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la

titulación exigida.


b) Especialidad de Navegación: los funcionarios actualmente

pertenecientes a la Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia

Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la

titulación de Diplomado en Navegación Marítima o las titulaciones

profesionales de Patrón Mayor de Cabotaje o Patrón Mayor de Altura.


c) Especialidad de Propulsión: los funcionarios actualmente

pertenecientes a la Escala de Mecánicos Navales del Servicio de

Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley,

ostenten la titulación de Diplomado en Máquinas Navales o la titulación

profesional de Mecánico Naval Mayor.


1.3. En las Especialidades del Cuerpo de Agentes del Servicio de

Vigilancia Aduanera los funcionarios que a continuación se indican:


a) Especialidad de Investigación: los funcionarios actualmente

pertenecientes a las Escalas de Agentes de Investigación y Operadores

Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera que a la entrada en

vigor de la presente Ley ostenten la titulación exigida. Igualmente,

podrán integrarse en dicha Especialidad los funcionarios pertenecientes a

la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de al menos 10 años, o

cuenten con una antigüedad de cinco años en la indicada Escala y superen

el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia Estatal de

Administración Tributaria.


b) Especialidad de Navegación: los funcionarios actualmente

pertenecientes a la Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia

Aduanera que a la entrada en vigor de la presente Ley ostenten la

titulación exigida. Igualmente, podrán integrarse en dicha Especialidad

los funcionarios de la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de

al menos 10 años, o tengan una antigüedad de 5 años en la indicada Escala

y superen el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia

Estatal de Administración Tributaria.


2. Los funcionarios que no opten o no puedan optar por las integraciones

contempladas en el punto 1 anterior quedarán clasificados en la Escala a

extinguir a la que perteneciesen, manteniendo su derecho a integrarse en

los Cuerpos de nueva creación que correspondan durante 10 años a partir

de la entrada en vigor de esta Ley, en los términos previstos en el ya

citado punto 1 anterior. Por la Agencia Estatal de Administración

Tributaria se promoverá el apoyo formativo para facilitar el cumplimiento

de los requisitos exigidos en este artículo.


Los funcionarios de la Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia

Aduanera, se integrarán en la Escala de Agentes de Investigación del

Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir.


3. Se declaran a extinguir las siguientes Escalas:


* Escala Técnica del Servicio de Vigilancia Aduanera.


* Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera.


* Escala de Maquinistas Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.


* Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera.


* Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia

Aduanera.


* Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera.


* Escala de Mecánicos Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.


* Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera.


* Escala de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera.


* Escala de Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia

Aduanera.


* Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera.


* Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera.


Se autoriza a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la

convocatoria, durante el primer semestre del año 1998, de las plazas

correspondientes a las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera

incluidas en el Real Decreto 414/1997, de 21 de marzo, por el que se

aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 1997, adecuando las

mismas a los Cuerpos de nueva creación.





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4. Las integraciones previstas en esta Ley en los Cuerpos del Servicio de

Vigilancia Aduanera pertenecientes a los Grupos A y B de los establecidos

en el artículo 25 de la Ley 30/1984, requerirán la superación de las

correspondientes pruebas selectivas y cursos de formación cuando haya

cambio de grupo de clasificación y de curso de formación cuando no lo

haya.


Apartado 5. Adscripción de puestos de trabajo

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá adscribir

puestos de trabajo en exclusiva a los Cuerpos y Especialidades adscritas

a la misma.


2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas y

Especialidades del Servicio de Vigilancia Aduanera a los que se les

hubiese reservado en exclusiva puestos de trabajo, no podrán participar

en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo no

reservados al correspondiente Cuerpo o Especialidad, salvo autorización

expresa del Director General de la Agencia.


Apartado 6. Segunda actividad. Naturaleza y características

1. La segunda actividad es una situación administrativa especial en la

que podrán encontrarse los funcionarios de los Cuerpos o Escalas a

extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, por su edad o la

insuficiencia de sus aptitudes psicofísicas, no se encuentran capacitados

para el desarrollo de las tareas características del Servicio, pudiendo,

por el contrario, prestar otro tipo de servicios a la Agencia Estatal de

Administración Tributaria.


2. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la

situación de jubilación o a otra situación que no podrá ser la de

servicio activo, salvo lo dispuesto en el apartado 9 de este artículo.


3. La situación de segunda actividad se considerará a todos los efectos

como de servicio activo, con las especialidades fijadas en el presente

artículo.


Apartado 7. Pase a la segunda actividad por razón de edad

1. El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad se

declarará de oficio al cumplirse las siguientes edades:


-- Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en el Grupo A: sesenta

años.


-- Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en el Grupo B: cincuenta y

cinco años.


-- Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en los Grupos C y D:


cincuenta años.


2. Los funcionarios que en el momento de cumplir la edad de pase a la

situación de segunda actividad se hallasen en situación administrativa

distinta de la de servicio activo, continuarán en ésta hasta que cesen

las causas que la motivaron.


Apartado 8. Pase a la segunda actividad por insuficiencia de aptitudes

psicofísicas

1. Pasarán a la situación de segunda actividad por insuficiencia de

aptitudes psicofísicas los funcionarios de los Cuerpos y Escalas a

extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, antes de cumplir las

edades señaladas en el apartado anterior, tengan disminuidas de forma

apreciable las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el

desarrollo de sus funciones, en los términos que se determine por el

Ministro de Economía y Hacienda, previa instrucción del oportuno

expediente de oficio o a instancia del propio interesado, y siempre que

la intensidad de la referida disminución de aptitudes no sea causa de

jubilación.


2. La insuficiencia física o psíquica deberá ser apreciada por un

Tribunal Médico constituido de la forma y modo que se determine por el

Ministro de Economía y Hacienda.


Apartado 9. Cambio de situación

1. Unicamente podrá regresarse a la situación de servicio activo desde la

de segunda actividad a petición del interesado, cuando se den las

siguientes circunstancias:


-- Que la causa del pase a la situación de segunda actividad fuese la

insuficiencia de las aptitudes físicas o psíquicas.


-- Que el interesado no hubiese alcanzado la edad prevista en el apartado

7 para el pase a la situación de segunda actividad para el Cuerpo de

pertenencia.


-- Que el Tribunal Médico al que se refiere el número 2 del apartado

anterior aprecie la suficiencia de las aptitudes físicas y psíquicas.


2. En todo caso, los funcionarios que hubiesen pasado a la situación de

segunda actividad por insuficiencia de aptitudes físicas o psíquicas

podrán ser objeto de revisión en los términos que se determinen por el

Ministro de Economía y Hacienda, y reingresados al servicio activo de

oficio cuando se acredite la recuperación de las referidas aptitudes.


Apartado 10. Puestos de trabajo

1. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir

del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren en la situación de

segunda actividad deberán ocupar necesariamente uno de los puestos de

trabajo reservados a los mismos en la Relación de puestos de Trabajo de

la Agencia Estatal de Administración Tributaria

2. Declarado el pase a la situación de segunda actividad, se procederá a

la adscripción provisional del funcionario en uno de los puestos

previstos en el número anterior, en la localidad de su anterior destino,

quedando obligado el funcionario a solicitar todos los indicados puestos

cuya cobertura sea convocada mediante el oportuno concurso, que se

correspondan con su Grupo funcionarial y domicilio.





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Apartado 11. Incompatibilidades

Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del

Servicio de Vigilancia Aduanera que ocupasen puestos de trabajo

reservados a dichos Cuerpos y Escalas, serán absolutamente incompatibles

para el desarrollo de cualquier otra actividad, pública o privada, sin

más excepciones que las contempladas en los artículos 4 y 5 de la Ley

53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al

servicio de las Administraciones Públicas.


Apartado 12. Régimen disciplinario

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, constituirán faltas muy

graves para los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a

extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren ocupando

un puesto de trabajo reservado a dichos Cuerpos las que con tal carácter

se establecen en este artículo. La aplicación de este especial régimen

disciplinario se demorará a la aprobación del Reglamento de

Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera a que hace

referencia el artículo 14 de esta Ley.


2. En los términos establecidos en el apartado anterior, constituirán

faltas muy graves:


2.1. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.


2.2. El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos,

degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se

encuentren bajo su custodia.


2.3. El abuso de autoridad.


2.4. La desobediencia de las legítimas instrucciones dadas por los

superiores.


2.5. La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo

respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique

el desarrollo de las funciones del Servicio o los derechos de los

ciudadanos.


2.6. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el

desempeño de sus funciones.


2.7. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas durante el servicio.


Apartado 13. Desarrollo reglamentario

1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se aprobará el Reglamento de

Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera.


2. Sin perjuicio de las competencias que hasta la fecha corresponden al

Servicio de Vigilancia Aduanera, éste desarrollará las funciones que se

le encomienden en el ámbito de la persecución, investigación y

descubrimiento del fraude fiscal y de la economía sumergida.»

«Artículo 55 tris. Separación de los cuerpos integrados en el Cuerpo

Superior de Inspectores de Finanzas del Estado

Apartado 1. Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado

1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado,

perteneciente al Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley

30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su Relación de

Puestos de Trabajo, adscribirá a funcionarios pertenecientes al Cuerpo

Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, aquellos puestos que

tuviesen asignadas las funciones de gestión del sistema tributario

estatal y del sistema aduanero.


3. De igual forma, el Ministerio de Economía y Hacienda, en su Relación

de Puestos de Trabajo se adscribirá a funcionarios pertenecientes al

Cuerpo de Inspectores de Hacienda del Estado, aquellos puestos que

tuviesen asignadas funciones relacionadas con la elaboración, la

interpretación o el análisis de la normativa tributaria o la resolución

de reclamaciones en dicho ámbito, así como aquellos puestos que así lo

exigieran en razón de las características de las funciones asignadas a

los mismos.


Apartado 2. Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado

1. Se crea el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado,

perteneciente al Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley

30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.


2. El Ministerio de Economía y Hacienda, en su Relación de Puestos de

Trabajo se adscribirá a funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de

Interventores y Auditores del Estado aquellos puestos que tuviesen

asignadas funciones interventora, de control financiero y auditoría del

sector público estatal, de política presupuestaria y de contabilidad

pública, de resolución de reclamaciones en vía económico administrativa

en dicho ámbito, así como aquellos otros que así lo exigieran en razón de

las características de las funciones asignadas a los mismos.


Apartado 3. Cuerpo de Superior de Inspectores de Seguros del Estado

1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado,

perteneciente al Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley

30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.


2. El Ministerio de Economía y Hacienda, en su Relación de Puestos de

Trabajo se adscribirá a funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de

Inspectores de Seguros del Estado aquellos que tuviesen asignadas las

funciones de control e inspección de Entidades aseguradoras y de ahorro.





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Apartado 4. Integración de funcionarios

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de

Finanzas del Estado se integrarán en los cuerpos creados por el presente

artículo en la forma que a continuación se indica:


1. Los que estuviesen en posesión de la especialidad a) de las

contempladas en el Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán

integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado,

Especialidad de Inspección Financiera y Tributaria.


2. Los que estuviesen en posesión de la especialidad b) de las

contempladas en el Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán

integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado,

Especialidad de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales.


3. Los que estuviesen en posesión de la especialidad c) de las

contempladas en el Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán

integrados en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores y Auditores

del Estado.


4. Los que estuviesen en posesión de la especialidad d) de las

contempladas en el Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán

integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.


5. Aquellos funcionarios que en aplicación de lo dispuesto en los números

anteriores debieran quedar integrados en las dos especialidades del

Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, se entenderán

integrados en dicho cuerpo sin adscripción a especialidad alguna.


6. Aquellos funcionarios que en aplicación a lo dispuesto en los números

1 a 4 anteriores debieran quedar integrados simultáneamente en dos o más

cuerpos de los creados en la presente norma, quedarán en situación de

servicio activo en el cuerpo al que corresponda el puesto de trabajo que

actualmente ocupan y en situación de excedencia voluntaria por pase a

otro cuerpo en el otro u otros.


Cuando el puesto de trabajo estuviese reservado con carácter genérico al

Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado o que no estuviese

reservado a cuerpo alguno, el funcionario quedará en situación de

servicio activo en el cuerpo por el que opte, quedando en situación de

excedencia voluntaria en el otro u otros; a falta de opción expresa, el

funcionario quedará en situación de servicio activo en el cuerpo que

corresponda a la última especialidad adquirida. Por Orden del Ministro de

Economía y Hacienda se establecerá el plazo y forma de ejercicio de esta

opción.


7. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá adscribir en

exclusiva puestos de trabajo a las especialidades de Inspección

Financiera y Tributaria y de Inspección de Aduanas e Impuestos

especiales, en función de los conocimientos acreditados en su día para la

adquisición de la especialidad de origen. Los puestos así adscritos

podrán ser ocupados por los funcionarios del Cuerpo Superior de

Inspectores de Hacienda del Estado pertenecientes a la correspondiente

especialidad y por los no incluidos en ninguna de ellas.


Para la provisión de puestos de trabajo así adscritos se valorará la

antigüedad atendiendo a la que los funcionarios tengan en la

correspondiente especialidad. A estos efectos, la antigüedad en cada una

de las especialidades vendrá determinada por la fecha de adscripción

inicial o de obtención de la misma, según se trate de la o las

especialidades de acceso a las que se refiere el apartado Dos del

artículo único del Real Decreto Ley 2/1989, de 31 de marzo, por el que se

estructura el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado o de

las adquiridas en virtud de lo establecido en el apartado Quinto del

presente artículo, sin que en ningún caso pueda computarse a tales

efectos el tiempo de servicio prestado con anterioridad a dicha fecha en

otros cuerpos o especialidades.


8. Aquellos funcionarios que viniesen ocupando un puesto de trabajo

reservado a un cuerpo o especialidad distinta a aquella en que debiesen

quedar integrados en aplicación de lo dispuesto en los números

anteriores, podrán seguir desempeñando dicho puesto quedando en servicio

activo en su cuerpo.


9. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de

Finanzas del Estado que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupasen

un puesto de trabajo en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y

hubiesen prestado servicio en ella o en puestos de trabajo adscritos a la

misma en la fecha de su constitución efectiva, de forma ininterrumpida

durante los últimos cinco años o, en su caso, de forma discontinua

durante diez años, que en aplicación de las normas establecidas en los

números anteriores no queden integrados en el Cuerpo Superior de

Inspectores de Hacienda del Estado y que no pudiesen participar en los

procesos selectivos regulados en el artículo siguiente, podrán ingresar

en el citado Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado

mediante la superación del oportuno curso que, a estos efectos, convocará

la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A efectos de provisión

de puestos de trabajo la antigüedad en el cuerpo de estos funcionarios se

computará a partir de su incorporación al Cuerpo Superior de Inspectores

de Hacienda del Estado.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación para

aquellos funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de

Finanzas del Estado que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran

desempeñando en el Ministerio de Economía y Hacienda durante los últimos

cinco años y de forma ininterrumpida, un puesto de trabajo atribuido en

la Relación de Puestos de dicho Ministerio a los Cuerpos Superiores de

Interventores y Auditores del Estado o de Inspectores de Seguros del

Estado y que en aplicación de las normas establecidas en los números

anteriores no queden integrados en uno u otro cuerpo y que no pudieran

participar en los procesos selectivos regulados en el artículo siguiente.


En este caso el curso para ingreso en el cuerpo que corresponda según el

puesto de trabajo desempeñado se convocará por el Subsecretario del

Ministerio de Economía y Hacienda y será de aplicación el mismo criterio

señalado en el párrafo anterior para cómputo de la antigüedad en el nuevo

cuerpo.


Apartado 5. Adquisición de una segunda especialidad

1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda y por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria se procederá




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a la convocatoria de los procesos selectivos precisos para que los

funcionarios actualmente pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores

de Finanzas del Estado, nombrados como funcionarios de carrera en dicho

cuerpo con posterioridad al 1 de agosto de 1990, puedan acceder a un

cuerpo de los creados en esta Ley distinto del de integración o, en su

caso, adquirir la especialidad restante del Cuerpo Superior de

Inspectores de Hacienda del Estado. En el supuesto de que el cuerpo de

nuevo acceso fuese este último, el funcionario quedará integrado en la

especialidad que corresponda de conformidad con lo previsto en el

apartado Cuarto.7 del presente artículo.


2. Los procesos a los que se refiere el número 1 anterior deberán reunir

las siguientes características:


a) Los procesos se desarrollarán en un plazo no superior a cuatro

años desde la entrada en vigor de la presente Ley.


b) El número de plazas convocadas deberá ser suficiente para que

todos los funcionarios a los que se refiere el presente apartado puedan

participar en estos procesos.


c) En las dos primeras convocatorias para la adquisición de una

determinada especialidad, se condicionará esta adquisición al efectivo

desempeño durante un año, por parte del funcionario, de un puesto de

trabajo reservado a la especialidad adquirida o, en su caso, al cuerpo de

nuevo ingreso; dicho período sólo podrá ser interrumpido por pase del

funcionario a la situación de servicios especiales o causa de fuerza

mayor.


d) La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos,

en los que se valorará preferentemente el desempeño de un puesto de

trabajo reservado al cuerpo en el que se pretenda ingresar o a la

especialidad que se desee adquirir, la antigüedad en el Cuerpo Superior

de Inspectores de Finanzas del Estado y el orden dentro de las

respectivas promociones, por este orden.


e) Los funcionarios sólo podrán participar en una ocasión en los

procesos selectivos. La no superación de las pruebas que se establezcan o

la renuncia a la participación en el proceso antes de su finalización,

determinará la pérdida del derecho del funcionario establecido en el

punto 1 del presente apartado, salvo si la indicada renuncia tiene su

origen en el pase a la situación de servicios especiales o a causa de

fuerza mayor.


f) Los cursos se impartirán por el Instituto de Estudios Fiscales y

serán de duración y contenido similar a los cursos de formación

impartidos en su día para la adquisición de la correspondiente

especialidad.


g) La situación administrativa de los funcionarios que superen estos

procesos se determinará mediante la aplicación de las reglas contenidas

en el apartado Cuarto del presente artículo.


Apartado 6. Funcionarios en situaciones administrativas distintas de las

de servicio activo

1. Lo dispuesto en los apartados Cuarto y Quinto del presente artículo,

será de aplicación a los funcionarios que se encuentren en situación

administrativa distinta de la de servicio activo, considerándose a tal

efecto como puesto de trabajo ocupado el último que se hubiese

desempeñado en servicio activo.


2. No obstante lo anterior, no podrán participar en los procesos

previstos en el apartado Quinto anterior los funcionarios que se

encontrasen en situación de excedencia voluntaria por interés particular

o suspensión firme de funciones.


Apartado 7. Homogeneización del régimen jurídico de los funcionarios

pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado

1. Una vez finalizados los procesos selectivos a que se refiere el

apartado Quinto del presente artículo de esta Ley, la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, de conformidad con su propia normativa y en

función de las necesidades del servicio, convocará los procesos

necesarios para que los funcionarios en servicio activo del Cuerpo

Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, adscritos a una

especialidad, puedan adquirir la restante. Estos procesos reunirán las

siguientes características:


a) La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos,

en los que se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo

Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y el orden dentro de las

respectivas promociones, por este orden.


b) Los cursos se impartirán por el Instituto de Estudios Fiscales y

serán de duración y contenido similar a los cursos de formación

impartidos en su día para la adquisición de la correspondiente

especialidad.


c) Los funcionarios que superen estos procesos se entenderán no

adscritos a ninguna especialidad, si bien les será de aplicación lo

dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cuarto.7 del presente

artículo.


2. Tratándose de funcionarios procedentes del Cuerpo Superior de

Inspectores Financieros y Tributarios que hubiesen ingresado en este

último por concurso de méritos desde el Cuerpo Superior de Inspectores de

Aduanas e Impuestos Especiales, se entenderán no adscritos a ninguna

especialidad desde la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante lo

anterior, a efectos de provisión de puestos de trabajo reservados a una

especialidad, la antigüedad en cada una de ellas se computará en función

de cuál haya sido el tiempo de servicio activo en cada uno de los cuerpos

arriba citados, sin que en ningún caso sean acumulables.


Apartado 8. Procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo Superior de

Inspectores de Finanzas del Estado actualmente en curso

1. Los funcionarios en prácticas que superen el proceso selectivo para el

ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado,

convocado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 13 de

octubre de 1995 («BOE» de 20 de octubre de 1995), se integrarán en los

cuerpos creados por la presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en

los números 1, 2, 3 y 4 del apartado cuarto del presente artículo. A

dichos funcionarios




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les será de aplicación lo dispuesto en el apartado Quinto del presente

artículo.


2. Los participantes en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo

Superior de Inspectores de Finanzas del Estado convocado por Orden del

Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 6 de mayo de 1996 («BOE» de 21

de mayo de 1996), que hayan superado la fase de oposición de dicho

proceso, deberán optar por su integración como funcionarios en prácticas

en uno de los cuerpos creados por la presente Ley. A estos efectos se

entenderá que los porcentajes de plazas asignados en la citada

convocatoria a la especialidad de Inspección Financiera y Tributaria y

Gestión y Política Tributaria y a la de Inspección y Gestión de Aduanas e

Impuestos Especiales, corresponderán al Cuerpo Superior de Inspectores de

Hacienda del Estado; el asignado a la especialidad de Intervención,

Control Presupuestario y Financiero del Sector Público y Contabilidad

Pública, al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, y el

asignado a la especialidad de Inspección de Entidades de Seguros y de

Fondos y Planes de Pensiones, al Cuerpo Superior de Inspectores de

Seguros del Estado.


La opción entre cada uno de los citados cuerpos se realizará de acuerdo

con la suma de las puntuaciones obtenidas en las pruebas de la oposición.


A estos efectos, en caso de igualdad de la puntuación acumulada entre dos

o más candidatos, prevalecerá la puntuación del tercer ejercicio y, a

igualdad de éstos, la de su primera parte.


Mediante las oportunas Resoluciones, la Subsecretaría del Ministerio de

Economía y Hacienda procederá a determinar el contenido básico y duración

de los cursos selectivos que deberán seguir los funcionarios en prácticas

de los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado e

Inspectores de Seguros del Estado; y la Presidencia de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria el contenido básico y duración

correspondiente al curso a seguir por los funcionarios en prácticas del

Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.


Los funcionarios que, en aplicación de lo dispuesto en el presente

número, ingresasen en los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores

del Estado y de Inspectores de Seguros del Estado, podrán participar en

los procesos regulados en el apartado Quinto del presente artículo.


3. Los participantes en los procesos selectivos para el ingreso en el

Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado convocados en

ejecución de la Oferta de Empleo Público para 1997, aprobada por Real

Decreto 414/1997, de 21 de marzo, que superen la fase de oposición de

dichos procesos, deberán optar por su integración como funcionarios en

prácticas en uno de los cuerpos creados por la presente Ley, siendo de

aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2 anterior. A

tal efecto, queda sin efecto la distribución de plazas entre

especialidades contemplada en la citada convocatoria, debiéndose

proceder, una vez finalizada la indicada fase de oposición y mediante las

oportunas Resoluciones, por la Subsecretaría del Ministerio de Economía y

Hacienda a determinar el número de plazas correspondiente a cada uno de

los cuerpos y a aprobar el contenido básico y duración de los cursos

correspondientes a los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores

del Estado e Inspectores de Seguros del Estado; y, por la Presidencia de

la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a aprobar el contenido

básico y duración del curso correspondiente al Cuerpo Superior de

Inspectores de Hacienda del Estado.


Apartado 9. Cobertura de puestos de trabajo

Hasta la modificación de las actuales Relaciones de Puestos de Trabajo

del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, los puestos de trabajo que figuran adscritos o

en los que sea mérito la pertenencia a alguna de las especialidades

previstas en el Real Decreto Ley 2/1989, se entenderán reservados al

cuerpo en el que se integre la respectiva especialidad y, en su caso, a

la especialidad correspondiente del Cuerpo Superior de Inspectores de

Hacienda del Estado.


Apartado 10. Habilitación reglamentaria

1. Mediante Real Decreto el Gobierno aprobará los Reglamentos orgánicos

de los Cuerpos creados en el presente artículo en el plazo de seis meses

a partir de su entrada en vigor.


2. El Instituto de Estudios Fiscales adaptará su organización y

estructura a las necesidades formativas resultantes de lo dispuesto en el

presente artículo.»

JUSTIFICACION

El proceso de modernización en que se encuentra inmersa la Administración

Tributaria precisa de la articulación de las medidas oportunas que

permitan tanto dotarla de una adecuada dimensión como de la estructura

para llevar a cabo, con eficacia y eficiencia, las funciones que le

encomienda el ordenamiento jurídico.


Dentro de esta política general, el Servicio de Vigilancia Aduanera, como

parte integrante de la Agencia Tributaria, está llamado a desempeñar

importantes funciones en la lucha contra el fraude fiscal y aduanero,

colaborando, de esta manera, en la consecución de uno de los objetivos

fundacionales de este Ente Público. En este sentido, el Plan Bianual del

Gobierno de Lucha contra el Fraude Fiscal y Aduanero, contempla la

realización por el Servicio de Vigilancia Aduanera de funciones de

persecución, investigación y descubrimiento del fraude fiscal y la

economía sumergida.


La reestructuración del Servicio de Vigilancia Aduanera es una cuestión

pendiente desde la creación de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria. Su resolución es urgente habiéndolo señalado así la Orden

Ministerial de 11 de julio de 1997 por la que se reorganizan los

Servicios Centrales de la AEAT.


Para ello, se considera adecuado abordar, con carácter inmediato, una

serie de actuaciones dirigidas a mejorar la operatividad de dicho

Servicio, procediendo al diseño de un nuevo marco organizativo que

permita una ordenación de sus Recursos Humanos más acorde con las

funciones que actualmente desempeñan y adaptando dicha normativa a las

necesidades reales de la organización, sin olvidar




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el objetivo de la plena inserción real en la Administración Tributaria

superando su antigua condición de organismo autónomo mediante el cambio

de la cultura administrativa existente.


Igualmente y como apoyo a este proceso de reestructuración, se regula un

régimen disciplinario reforzado y un régimen especial de segunda

actividad, con objeto de garantizar la operatividad del SVA y una

utilización más eficaz de los recursos humanos adscritos al mismo.


El Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado fue creado por

la Disposición Adicional Novena, apartado Uno, número 2, de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la

Función Pública. La indicada norma integró en el cuerpo de nueva creación

a los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Técnico de Inspección de

Seguros y Ahorro; Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales,

Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado e

Inspectores Financieros y Tributarios.


Tal como se señaló en la exposición de motivos del Real Decreto-Ley

2/1989, de 21 de marzo, por el que se estructura el Cuerpo Superior de

Inspectores de Finanzas del Estado, la extraordinaria complejidad del

ámbito respecto del cual debían ejercer sus cometidos los funcionarios de

dicho cuerpo, con la consiguiente necesidad de conocimientos específicos

para cada uno de sus distintos aspectos, impidió en la práctica, que

pudiera desarrollarse con plenitud el sistema de cuerpo único.


Precisamente para tratar de superar las dificultades planteadas en la

aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/1984, se dictó el arriba citado

Real Decreto Ley 2/1989. En dicha norma se estructuró el Cuerpo Superior

de Inspectores de Finanzas del Estado en 4 especialidades, coincidentes

con los antiguos cuerpos que se integraron como consecuencia de la Ley de

1989, estableciéndose un sistema de movilidad funcional entre las citadas

especialidades.


Sin embargo esta nueva estructura del Cuerpo también ha fracasado, ante

la imposibilidad de instaurar de forma práctica y asumible por la

Administración Pública, el sistema de movilidad funcional diseñado en la

nueva normativa.


En el momento actual, el cumplimiento de los objetivos de convergencia

con la Unión Europea y, en especial, la contención y reducción del

déficit público, exigen un decidido esfuerzo en el control y disminución

del gasto realizado por las Administraciones Públicas. A tal fin, resulta

de todo punto necesario, asegurar la independencia, profesionalidad y

especialización de los funcionarios --Interventores y Auditores del

Estado-- encargados del control del gasto público, separándolos

nítidamente de aquellos otros cuerpos funcionariales con cometidos muy

distintos.


Por otro lado, la consecución de dichos objetivos exige profundizar en la

lucha contra el fraude fiscal. En la actualidad, la consecución de estos

objetivos impone la superación de la tradicional separación entre la

gestión de los tributos internos y la de los tributos sobre el comercio

exterior, que pudo ser válida en tiempos pretéritos, pero que resulta

inoperante en una economía altamente internacionalizadora, tal como lo

demuestra la gestión integrada de las Aduanas y de los Tributos Internos

adoptada por países como Canadá u Holanda.


La reforma propuesta permitirá, adicionalmente, que las competencias que

corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre las

especialidades adscritas a este Ente, puedan ser realmente ejercidas, lo

que hasta el momento ha sido imposible dada la adscripción parcial del

Cuerpo. Ello ha dado lugar a la situación paradójica de que las

competencias que, en materia de recursos humanos, la Agencia Tributaria

ejerce respecto a otros colectivos de funcionarios, no pueden ser

utilizadas en relación con el Cuerpo del Grupo A llamado a dirigir a la

organización.


Por último, la enmienda formulada pretende dar una solución satisfactoria

a los funcionarios actualmente pertenecientes al Cuerpo Superior de

Inspectores de Finanzas del Estado, que no han visto realizadas sus

expectativas de movilidad funcional, resolviendo de forma definitiva las

situaciones de frustración de aquellos que no han podido alcanzar la

especialidad por ellos demandada.


ENMIENDA NUM. 382

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional con el

siguiente texto:


«Disposición Adicional.Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo

Se modifica la redacción del artículo 2.1 de la Ley 8/1972, de 10 de

mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en

régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, del

siguiente modo:


1. Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se regirán por

lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, por la Legislación de

Contratos de las Administraciones Públicas.».


JUSTIFICACION

Se corrige técnicamente la redacción de este artículo.





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ENMIENDA NUM. 383

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Disposición Adicional Nueva. Medidas de apoyo a la construcción naval y

a la renovación de la flota mercante

El Gobierno adoptará las iniciativas necesarias, dentro del primer

semestre de 1998, para establecer un sistema sustitutivo de la

financiación mediante el sistema de primas a la construcción naval. Dicho

sistema sustitutivo tendrá, como máximo, el mismo alcance temporal que

hubiera podido tener el sistema de financiación mediante primas a la

construcción naval.»

JUSTIFICACION

Facilitar el desenvolvimiento del sector de la construcción naval y de la

marina mercante mediante el establecimiento de un sistema sustitutivo al

de primas a la construcción naval.


ENMIENDA NUM. 384

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva.


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional Nueva. Modificación del artículo 36 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del

orden social

Se modifican los apartados dos, tres y cinco del artículo 36 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, que quedan redactados de la siguiente

manera:


Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización

por los organismos competentes que tengan atribuida la condición de

autoridad meteorológica del Estado, de las siguientes actuaciones:


a) La expedición de certificaciones sobre información meteorológica

que conste en los archivos de dichos organismos relativa al tiempo

atmosférico pasado.


b) La emisión de informes oficiales sobre situaciones de naturaleza

meteorológica relativos al tiempo atmosférico pasado.


c) Prestación de servicios de carácter pericial en materia

meteorológica.


Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a

quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los

servicios o actividades públicas que constituyen el hecho imponible de la

misma.


Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación

del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la

posibilidad de exigir, en ambos casos, su depósito previo, que podrá

tener carácter estimado si la determinación de la cuantía de la tasa no

pudiera fijarse en dicho momento, practicándose con posterioridad por el

órgano gestor la liquidación que corresponda.»

JUSTIFICACION

La Ley 13/1996, en su artículo 36 creó la tasa por prestación de

servicios meteorológicos, sin incluir determinados servicios que teniendo

un coste para la Administración, deben incluirse en el ámbito de la tasa.


ENMIENDA NUM. 385

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


Se añade la siguiente Disposición Adicional:


Modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de

determinadas entidades de Derecho Público.


Se añade un último párrafo del apartado tercero del artículo 14 de la Ley

5/1996, del siguiente tenor:


«Aquellos subgrupos de sociedades que, como consecuencia de procesos de

desinversión, dejen de pertenecer al grupo fiscal SEPI, podrán consolidar

fiscalmente a




Página 262




partir del ejercicio siguiente a aquel en que produjo el abandono del

grupo si reúnen las demás condiciones exigidas por la legislación fiscal

para ello. En este caso, los acuerdos tomados por las sociedades para

acogerse al régimen del grupo de sociedades, así como la comunicación de

los mismos a la Administración, se efectuará dentro de los tres meses

siguientes al día en que se produjo la salida del grupo al que

pertenecían.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 386

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 6. Nuevo apartado.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6 del siguiente tenor:


«Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán

obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda

Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas

a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las

transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en

dichas actividades, con exclusión de las entregas de inmuebles por las

que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los

términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley por las

que el transmitente habrá de repercutir, liquidar ingresar las cuotas del

Impuesto repercutidas.»

Séptima. Modificación del apartado dos del artículo 20 de la Ley Impuesto

sobre el Valor Añadido.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 387

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 6.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado quinto bis del siguiente tenor:


«Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º, 21.º y 22.º del

apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en

la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente,

cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de

sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la

deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes

adquisiciones.


Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando

el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se

haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el

supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus

actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará

en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de

las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2.º de

esta Ley.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 388

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 6, apartado 8.


ENMIENDA

De sustitución.


El número 3.º del apartado dos del artículo 78 de la Ley del impuesto

quedará redactado como sigue:


«3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las

operaciones sujetas al Impuesto.


Se considerarán vinculadas directamente al precio las siguientes

subvenciones:


a) Las establecidas en función del número de unidades entregadas o

del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con

anterioridad a la realización de la operación.


b) Las satisfechas por un Ente Público como contraprestación de

operaciones sujetas al Impuesto realizadas para el mismo o para terceros.





Página 263




A efectos de esta Ley tendrán la consideración de subvenciones las que se

definan como tales en el Plan General de Contabilidad.


Tendrán la misma consideración que las subvenciones las transferencias de

recursos no reintegrables efectuadas entre Entes Públicos.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 389

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Las previsiones contenidas en el número 2.º del apartado dos del artículo

104 y la regla 1.ª del apartado uno del artículo 106 de la Ley del

Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas a las subvenciones no

incluidas en la base imponible de dicho Impuesto, se aplicarán a las que

se acuerden a partir del día 1 de enero de 1998.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 390

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición:


«Disposición Adicional

1. De conformidad con lo establecido en la Directiva 96/67/CE, podrán

establecerse limitaciones en la prestación del servicio de asistencia en

tierra a aeronaves, pasajeros y mercancías, así como el derecho a la

autoasistencia en los aeropuertos españoles, en los términos que

reglamentariamente se establezcan, y en base a los siguientes criterios:


-- Tráfico anual de pasajeros o carga.


-- Capacidad del aeropuerto.


-- Razones operativas o de seguridad de los recintos aeroportuarios.


-- Protección social de los empleados.


-- Autofinanciación de las entidades gestoras de los aeropuertos.


-- Reciprocidad con terceros países.


2. Asimismo se autoriza al Gobierno para que reglamentariamente determine

los supuestos y condiciones en que se procederá la declaración de

obligación de servicio público, en la prestación del citado servicio de

asistencia.»

JUSTIFICACION

La Directiva 96/67/CE, del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al

acceso al mercado de asistencia en tierra en los Aeropuertos de la

Comunidad, partiendo del libre acceso al mercado de la asistencia en

tierra, y fijando tal libertad como objetivo a conseguir, si bien de una

manera progresiva y adaptada a las necesidades del sector, permite

limitar el número de agentes de asistencia en tierra autorizados, así

como también limitar el ejercicio de la autoasistencia. (Considerados 9,

10 y 11 de la citada Directiva.)

La incorporación de la citada norma al ordenamiento jurídico español,

plantea en primer lugar, el debate sobre el rango normativo que deba

darse a la norma de incorporación, dada la total ausencia normativa en el

ordenamiento jurídico interno, respecto a dicho servicio, únicamente

regulado por una Orden del Ministerio del Aire del año 1973,

preconstitucional, y de dudosa legalidad.


En la medida que dicha incorporación supondrá una limitación al principio

de libertad de empresa consagrado en el artículo 38 del Texto

Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del citado

Texto, únicamente podría ser objeto de limitación mediante Ley, requisito

asimismo exigido por la Ley de Defensa de la competencia, en la medida

que tales limitaciones suponen una clara restricción a la libre

competencia en el mercado de tales servicios.


Ahora bien, la tramitación de un texto legal, imposibilitaría dar

cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 de la citada Directiva, por

lo que se propone introducir en la Ley de Medidas Fiscales Económicas y

del Orden Social, un artículo que habilite al Gobierno a su

transposición.


ENMIENDA NUM. 391

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 264




del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 6, modificación

apartados decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, 1.º, 2.º y 3.º

ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificación de los apartados 1.º, 2.º y 3.º, con el siguiente

tenor:


1.º Decimocuarta. Modificación del apartado uno del artículo 102.


«Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en

el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe

conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen

el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que

no habiliten para el ejercicio del citado derecho.


Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo

perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 78, apartado dos,

número 3.º de esta Ley no integren la base imponible, siempre que las

mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales

del sujeto pasivo.»

2.º Decimoquinta. Modificación del artículo 104, apartado dos, número

2.º, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.


«En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período

de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios

realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad

empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que

corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir,

incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a

lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3 de esta Ley, no

integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a

financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.


Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la fracción

en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital,

que se imputarán, por quintas partes, en el ejercicio en que se hayan

percibido y en los cuatro siguientes. No se incluirán las citadas

subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones

exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.»

3.º Decimosexta. Modificación de la regla 1.ª del apartado uno del

artículo 106.


«1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de

bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de

operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse

íntegramente.


No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de

subvenciones que, según lo previsto en el artículo 78, apartado dos,

número 3.º de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo

dispuesto en la regla 3.ª de este apartado.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 392

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Decimoprimera.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado Dos, redactado como sigue:


«Dos. En los casos en que el devengo del Impuesto sobre la Electricidad

se produzca conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 de la

letra A) del artículo 64 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales y se trate de facturaciones que comprendan

suministros de energía eléctrica efectuados antes y después de la fecha

de entrada en vigor de la presente Ley, se considerarán como producidos y

suministrados a partir de dicha fecha, a efectos de la exacción de dicho

impuesto, los kilovatios-hora (kWh) que, en el conjunto de los

facturados, representen la misma proporción que, en el conjunto de días

que comprende la facturación de que se trate, representa el número de

días transcurridos desde la fecha de entrada en vigor de la presente

Ley.»

JUSTIFICACION

Habiéndose dado una regla especial del devengo que remite éste al momento

de la exigibilidad de la contraprestación a pagar por el suministro

eléctrico, se hace necesario determinar qué parte del consumo eléctrico

se considera producido a partir del 1-1-1998 en aquellas facturaciones

que comprendan suministros anteriores y posteriores a dicha fecha.


ENMIENDA NUM. 393

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Nueva.


ENMIENDA

De adición.





Página 265




Se añade una nueva Disposición Transitoria, con el siguiente texto:


«Disposición Transitoria Nueva. Eficacia retroactiva del régimen de

entrega de acciones a los trabajadores

Las modificaciones efectuadas en la letra c) del artículo 26 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, por el artículo 1 de esta Ley, surtirán efectos desde el 1 de

enero de 1997.»

JUSTIFICACION

Dar eficacia retroactiva a las modificaciones introducidas por la

presente norma.


ENMIENDA NUM. 394

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 64, apartado nuevo (artículo 50.5 de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un apartado Dos bis del siguiente tenor:


«Dos bis: Se añade un nuevo párrafo a continuación del primer párrafo del

apartado 5 del artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales, redactado en los siguientes

términos:


«Cuando se trate de la promoción de viviendas, este cálculo se realizará

con base en la media de los dos últimos ejercicios».»

(En consecuencia, el párrafo incluido en el apartado dos de este precepto

será el sexto.)

JUSTIFICACION

Incentivar la política de vivienda sin menoscabo del control del gasto y

del endeudamiento.





Página 266




INDICE

Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Preámbulo GP. Popular 310

1 Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 19

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 21

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 22

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 23

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 24

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 25

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 26

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 27

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 28

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 29

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 30

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 31

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 32

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 33

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 34

GP. Socialista 125

GP. Socialista 126

GP. Socialista 127

GP. Socialista 128

GP. de Convergència i Unió 267

GP. de Convergència i Unió 303

GP. Popular 311

GP. Popular 312

2 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 35

GP. Socialista 129

3 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 36

GP. Socialista 130




Página 267




GP. de Convergència i Unió 268

GP. de Convergència i Unió 269

4 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 37

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 38

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 39

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 40

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 41

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 42

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 43

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 44

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 45

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 46

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 47

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 48

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 49

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 50

GP. Socialista 131

GP. Socialista 132

GP. Socialista 133

GP. Socialista 134

GP. Socialista 135

GP. de Convergència i Unió 271

GP. de Convergència i Unió 272

GP. de Convergència i Unió 273

GP. Popular 313

GP. Popular 314

GP. Popular 315

5 Sr. Nieto Cicuéndez 6

Sr. Nieto Cicuéndez 7

Sr. Nieto Cicuéndez 8

Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 16

GP. Socialista 136




Página 268




5 bis GP. de Convergència i Unió 270

6 Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 17

Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 18

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 51

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 52

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 53

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 54

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 55

GP. Socialista 137

GP. Socialista 138

GP. Socialista 139

GP. Socialista 140

GP. Socialista 141

GP. de Convergència i Unió 274

GP. de Convergència i Unió 275

GP. de Convergència i Unió 276

GP. de Convergència i Unió 277

GP. de Convergència i Unió 278

GP. de Convergència i Unió 279

GP. de Convergència i Unió 280

Sr. Ferrer Roselló (GP. Mixto) 309

GP. Popular 316

GP. Popular 317

GP. Popular 318

GP. Popular 319

GP. Popular 320

GP. Popular 321

GP. Popular 386

GP. Popular 387

GP. Popular 388

GP. Popular 391

6 bis Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 56

Título I

Capítulo I

Sección Quinta GP. Popular 322

7 Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 11

GP. Socialista 142




Página 269




GP. Socialista 143

Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 246

GP. Popular 323

GP. Popular 324

GP. Popular 325

8 Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 15

9 GP. Socialista 144

GP. Socialista 145

Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 247

GP. Popular 326

GP. Popular 327

GP. Popular 328

GP. Popular 329

GP. Popular 330

9 bis GP. Popular 331

10 bis Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 57

14 Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 248

Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 249

Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 250

Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 251

15 Sra. Costa Serra (GP. Mixto) 1

Sra. Costa Serra (GP. Mixto) 2

18 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 58

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 59

GP. Socialista 146

21 GP. Socialista 147

GP. Popular 332

25 GP. Popular 333

26 GP. Socialista 148




Página 270




27 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 62

GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 112

28 GP. Socialista 149

GP. Popular 334

GP. Popular 335

29 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 60

GP. Socialista 150

30 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 60

GP. Socialista 151

31 Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 13

Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 14

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 60

31 bis Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 12

GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 113

32 GP. Socialista 152

GP. Popular 336

33 GP. Socialista 153

34 GP. Socialista 154

36 GP. Socialista 155

37 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 61

GP. Socialista 156

GP. de Convergència i Unió 281




Página 271




39 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 63

GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 114

GP. Socialista 157

Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 252

GP. de Convergència i Unió 282

40 GP. Socialista 158

40 bis Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 64

41 GP. Socialista 159

43 bis Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 65

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 66

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 67

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 68

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 69

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 70

GP. Socialista 160

44 GP. Socialista 161

45 GP. Socialista 162

46 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 71

GP. Socialista 163

GP. de Convergència i Unió 283

GP. Popular 337

47 GP. Socialista 164

GP. Popular 338




Página 272




Título II

Capítulo III

Nuevo GP. Socialista 165

50 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 72

GP. de Convergència i Unió 284

GP. de Convergència i Unió 285

50 bis Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 73

50 ter Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 74

52 GP. Socialista 166

GP. Socialista 167

53 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 75

GP. Socialista 168

54 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 76

GP. Socialista 169

55 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 76

Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 253

Título III

Capítulo I

Sección Segunda

Nueva GP. Popular 381

59 GP. Socialista 170

61 GP. Popular 339

62 GP. Socialista 171

GP. Popular 340




Página 273




63 GP. Popular 341

63 bis Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 254

64 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 77

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 78

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 79

GP. Socialista 172

GP. de Convergència i Unió 286

GP. de Convergència i Unió 288

GP. Popular 342

GP. Popular 343

GP. Popular 344

GP. Popular 345

GP. Popular 394

65 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 80

GP. Popular 346

67 GP. Socialista 173

68 GP. Socialista 174

75 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 81

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 82

GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 115

GP. Socialista 175

GP. de Convergència i Unió 289

GP. de Convergència i Unió 290

GP. de Convergència i Unió 291

GP. de Convergència i Unió 292

GP. de Convergència i Unió 293

GP. de Convergència i Unió 294

GP. de Convergència i Unió 295

GP. de Convergència i Unió 296

75 bis GP. Socialista 176

77 GP. Socialista 177




Página 274




78 GP. Socialista 178

GP. Popular 347

78 bis Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 83

Título IV

Capítulo II

Sección Tercera

(Arts. 80-85) GP. Socialista 179

80 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 84

81 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 84

82 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 84

83 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 84

84 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 84

85 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 84

86 GP. Socialista 180

GP. Socialista 181

Título IV

Capítulo II

Sección Quinta

(Arts. 87-96) GP. Socialista 182

91 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 85

96 GP. Popular 348

GP. Popular 349

98 GP. Socialista 183




Página 275




99 GP. Socialista 184

100 Sra. Costa Serra (GP. Mixto) 3

GP. Socialista 185

101 Sra. Costa Serra (GP. Mixto) 4

Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 255

GP. Popular 350

102 GP. Socialista 186

GP. Socialista 187

GP. Socialista 188

GP. Socialista 189

103 GP. Socialista 190

GP. Popular 351

105 GP. Popular 352

105 bis GP. de Convergència i Unió 297

GP. Popular 353

106 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 86

GP. Socialista 191

GP. Socialista 192

GP. Socialista 193

GP. Socialista 194

GP. Socialista 195

Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 256

107 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 87

GP. Socialista 196

Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 257

Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 258

Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 259

108 bis GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 116




Página 276




GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 117

GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 118

115 GP. Socialista 197

116 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 88

GP. Socialista 198

117 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 88

GP. Socialista 199

118 GP. Popular 354

Disp. Adicional

Segunda GP. Socialista 200

Disp. Adicional

Cuarta GP. Popular 355

Disp. Adicional

Séptima GP. Socialista 201

Disp. Adicional Octava GP. Socialista 202

Disp. Adicional

Novena GP. Socialista 203

Disp. Adicional

Decimoprimera GP. Socialista 204

GP. Popular 356

Disp. Adicional

Decimosegunda GP. Socialista 205

Disp. Adicional

Decimotercera Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 89

GP. Socialista 206

GP. Socialista 207

GP. Socialista 208

GP. Socialista 209




Página 277




GP. Socialista 210

GP. Socialista 211

GP. Socialista 212

GP. Socialista 213

GP. Socialista 214

GP. Socialista 215

GP. Socialista 216

GP. de Convergència i Unió 298

GP. Popular 357

Disp. Adicional

Decimocuarta GP. Socialista 218

Disp. Adicional

Decimonovena GP. Socialista 219

Disp. Adicional

Vigésima Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 90

GP. Socialista 220

Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 260

Disp. Adicional

Vigésimo cuarta GP. Socialista 221

GP. Socialista 222

GP. Socialista 223

GP. Socialista 224

GP. Popular 358

Disp. Adicional

Vigeésimo sexta GP. Popular 359

Disp. Adicional

Vigésimo séptima GP. Socialista 225

Disp. Adicional

Trigésimo segunda GP. Popular 360

Disp. Adicional

Trigésimo cuarta Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 263

GP. Popular 361

Disp. Adicional

Nueva Sr. Iribas Sánchez de Boado y Sra.


López Garnica (GP. Popular) 20




Página 278




Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 91

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 92

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 93

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 94

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 95

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 96

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 97

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 98

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 99

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 101

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 102

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 103

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 104

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 105

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 106

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 107

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 108

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 109

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 110

GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 119

GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 120

GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 121

GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 122

GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 123

GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 124

GP. Socialista 217

GP. Socialista 226

GP. Socialista 227

GP. Socialista 228

GP. Socialista 229

GP. Socialista 230

GP. Socialista 231

GP. Socialista 232

GP. Socialista 233

GP. Socialista 234

Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 261




Página 279




Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 262

Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 264

GP. de Convergència i Unió 299

GP. de Convergència i Unió 300

GP. de Convergència i Unió 301

GP. de Convergència i Unió 302

GP. de Convergència i Unió 304

GP. de Convergència i Unió 305

GP. de Convergència i Unió 306

GP. Popular 362

GP. Popular 363

GP. Popular 364

GP. Popular 365

GP. Popular 366

GP. Popular 367

GP. Popular 368

GP. Popular 369

GP. Popular 370

GP. Popular 371

GP. Popular 372

GP. Popular 373

GP. Popular 374

GP. Popular 375

GP. Popular 376

GP. Popular 377

GP. Popular 378

GP. Popular 382

GP. Popular 383

GP. Popular 384

GP. Popular 385

GP. Popular 390

Disp. Transitoria

Tercera GP. Socialista 235

Disp. Transitoria

Quinta GP. Socialista 236

GP. Popular 379

Disp. Transitoria

Sexta GP. Popular 380

Disp. Transitoria

Octava GP. Socialista 237

Disp. Transitoria

Novena GP. Socialista 238

Disp. Transitoria

Décima Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 265




Página 280




Disp. Transitoria

Decimoprimera GP. Popular 392

Disp. Transitoria

Decimosegunda GP. Socialista 239

Disp. Transitoria

Decimoquinta GP. Socialista 240

Disp. Transitoria

Decimoctava Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 9

Disp. Transitoria

Decimonovena GP. Socialista 241

Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 266

Disp. Transitoria

Nueva Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 100

GP. de Convergència i Unió 307

GP. de Convergència i Unió 308

GP. Popular 389

GP. Popular 393

Disp. Derogatoria Sra. Costa Serra (GP. Mixto) 5

Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 10

GP. Socialista 242

GP. Socialista 243

GP. Socialista 244

Disp.


Derogatoria

Nueva Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 111

Disp. Final

Cuarta GP. Socialista 245

Disp. Final

Nueva GP. de Convergència i Unió 287