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BOCG. Senado, serie II, núm. 65-a, de 25/11/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 25 de noviembre de 1997 Núm. 65 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 85

Núm. exp. 121/000084)

PROYECTO DE LEY

621/000065 De medidas fiscales, administrativas y del orden social.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000065

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 25 de noviembre de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y Hacienda.


En virtud de lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, la Mesa

del Senado, a propuesta de la Junta de Portavoces, ha acordado que este

Proyecto de Ley se tramite en el plazo de un mes. Por consiguiente, el

plazo de presentación de enmiendas concluye el próximo día 1 de

diciembre, lunes, a las dieciocho horas.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 25 de noviembre de 1997.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

PREAMBULO

I

Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para 1998, requieren para su mejor ejecución la

adopción de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance que

se configuran como instrumentos




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eficaces al servicio de la acción política del Gobierno en los distintos

ámbitos sectoriales en que ésta se desenvuelve.


A este fin, la presente Ley establece determinadas reformas en el ámbito

tributario, de la Seguridad Social y en las normas reguladoras del

régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y

atiende a necesidades concretas, tanto en el ámbito de la actuación

administrativa como en el de la organización y gestión.


II

En el ámbito tributario las modificaciones que se introducen giran en

torno a los siguientes ejes: mantenimiento de la presión fiscal global al

servicio del cumplimiento de las condiciones de convergencia para el

ingreso en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria; fomento del

ahorro a largo plazo, mediante la mejora del tratamiento tributario del

ahorro-previsión; impulso de la competitividad de la pequeña y mediana

empresa mediante la adopción de buena parte de las recomendaciones

adoptadas en el seno de la Comisión Interministerial encargada de

analizar la problemática específica de este sector de vital importancia

y, finalmente, incorporación de determinadas disposiciones tendentes a

profundizar en las medidas preventivas del fraude fiscal y, sobre todo,

de ciertas conductas elusivas.


Para el cumplimiento de los citados objetivos se introducen diferentes

modificaciones en los tributos del Estado.


En el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas con la finalidad,

ya indicada, de fomentar el ahorro-prevsión, se incrementan los límites

para la aplicación de la reducción en la base del Impuesto de las

aportaciones a planes de pensiones, que quedan fijadas en un 20 por 100

de los rendimientos y con un límite global de 1.100.000 pesetas;

asimismo, se posibilita la deducción en los ejercicios siguientes del

exceso de las aportaciones efectuadas a un plan de pensiones cuando se

supere el límite porcentual legalmente establecido.


Al objeto de potenciar la competitividad de las pequeñas y medianas

empresas se modifican sustancialmente los regímenes de determinación de

los rendimientos empresariales, con la supresión del régimen de

coeficientes e introdución de una nueva modalidad de estimación directa,

denominada simplificada. Por su parte, en el ámbito de la estimación

objetiva se posibilita una mayor aproximación al rendimiento realmente

obtenido, de suerte que, de un lado, tenga en cuenta el esfuerzo inversor

desarrollado por cada sujeto pasivo y, de otro, incluya los incrementos

netos de patrimonio por transmisiones onerosas de elementos afectos,

cuando el importe anual de las mismas no supere 500.000 pesetas.


Asimismo, y para limitar la progresividad, se establece la aplicación del

tipo del 30 por 100 a los incrementos de patrimonio que formen parte del

rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en la

parte del incremento comprendida entre cero y quince millones de pesetas,

con lo que se armoniza esta medida con la adoptada por la Ley 13/1996, de

30 de diciembre, en el Impuesto sobre Sociedades.


En el marco del Impuesto sobre el Patrimonio y con el fin de mejorar la

normativa aplicable a las pequeñas y medianas empresas se establece la

exención para los bienes y derechos comunes a ambos cónyuges cuando se

encuentren afectos a la actividad empresarial, siempre que se cumplan los

requisitos actualmente exigibles al titular de la actividad.


En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se introducen diversas

modificaciones de variada naturaleza, entre las que merece destacarse la

modificación del ámbito de aplicación de las exenciones subjetivas, al

objeto de acomodarse a la nueva configuración de los entes públicos, dada

por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.


Asimismo, se simplifican los criterios que determinan la aplicación de

las deducciones para evitar la doble imposición internacional y se

introducen modificaciones concretas en el régimen aplicable a los

procesos de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad que

tienen por meta principal configurar adecuadamente el régimen previsto

para este tipo de operaciones.


Con el propósito ya apuntado de potenciar la actividad de las pequeñas y

medianas empresas, se permite la amortización acelerada del inmovilizado

material y se modifica la regulación del pago fraccionado a efectos de

establecer un plazo específico para el ejercicio de la opción para la

determinación del pago fraccionado cuando el ejercicio económico de la

sociedad no coincida con el año natural.





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En el Impuesto sobre el Valor Añadido las medidas adoptadas atienden,

principalmente, al fomento de la competitividad de las empresas. Así se

hace posible la modificación de la base imponible en supuestos de

imposible recuperación de las cuotas repercutidas no cobradas mediante el

cumplimiento de ciertos requisitos y se modifican los límites y

restricciones para permitir el derecho a deducir las cuotas soportadas en

la adquisición de bienes de inversión susceptibles de ser utilizados de

manera no exclusiva en el ámbito de las actividades empresariales,

mediante la deducción de un porcentaje determinado de las cuotas

satisfechas.


Los regímenes de determinación de la base imponible aplicables a las

pequeñas y medianas empresas son, asimismo, objeto de reforma con la

finalidad ya indicada. Las modificaciones afectan al régimen

simplificado, al régimen de la agricultura, ganadería y pesca y a los

regímenes especiales aplicables al comercio minorista.


En el régimen simplificado se facilita que los sujetos pasivos deduzcan

las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión; se

logra de esta forma una mejor coordinación con el régimen de estimación

objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En relación

con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, se

incorporan las modificaciones necesarias para coordinar también su

aplicación con el régimen de signos, índices y módulos del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas respecto de las actividades agrícolas

que resulten igualmente comprendidas en el mismo. En cuanto a los

regímenes del comercio minorista, se reduce el ámbito subjetivo de

aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las

bases imponibles para aquellos empresarios que no rebasen una determinada

cifra en sus operaciones.


Finalmente, se modifica la regla de cálculo de la prorrata, al objeto de

integrar en el denominador de la misma las subvenciones y transferencias

no vinculadas al precio y que, como consecuencia de ello, no han sido

integradas en la base imponible del Impuesto.


En el ámbito de los Impuestos Especiales se introduce una nueva figura,

el Impuesto sobre la Electricidad, que tiene como objetivo básico la

obtención de los ingresos necesarios para compensar la supresión del

recargo en concepto de «coste específico asignado a la minería del

carbón», que gira en la actualidad sobre la facturación eléctrica y se

expresa como el 4,864 por 100 de la misma, en consonancia con el proceso

de transparencia en la facturación eléctrica que se quiere impulsar.


Asimismo, la creación de este Impuesto permitirá la adaptación a la

propuesta de Directiva comunitaria por la que se reestructura la

imposición de los productos energéticos.


En el Impuesto sobre Primas de Seguros se establece la obligación de

presentar una declaración resumen anual.


La modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en lo relativo al

Impuesto General Indirecto Canario, obedece, de una parte, a la necesidad

de armonizar los puntos de conexión previstos en este Impuesto con las

modificaciones introducidas en la normativa del Impuesto sobre el Valor

Añadido en materia de servicios de telecomunicación y, de otra, a la

adecuación de los cambios normativos introducidos en el ámbito de los

regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, simplificado y

de la agricultura y Ganadería, para potenciar la actuación y

transparencia de las pequeñas y medianas empresas.


Las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la Producción, los

Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla regulado

por la Ley 8/1991, de 25 de marzo, tienen por causa la adaptación de esta

norma a las últimas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el

Valor Añadido.


En materia de tasas, se debe destacar la creación de nuevas tasas por

diversas actividades y servicios prestados por la Administración y la

actualización de otras ya existentes, todo ello con el propósito de

aproximar gradualmente el importe exigido al coste del servicio prestado.


Dentro del apartado de otras normas tributarias se modifica la Ley

Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, al objeto de clasificar

las infracciones administrativas en leves, graves y muy graves y

establecer criterios específicos en la materia para la graduación de las

sanciones.


En el ámbito de la Ley General Tributaria se introducen modificaciones

que permitan la adopción de medidas cautelares que garanticen el cobro de

deudas tributarias aún no liquidadas, previa autorización judicial y se

establecen mecanismos específicos para la práctica de notificaciones en

determinados supuestos, habida cuenta de la dificultad existente para su

realización por los cauces ordinarios.





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En lo concerniente a las devoluciones de oficio en los Impuestos sobre la

Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido,

se consagra el abono automático del interés de demora previsto en el

artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria una vez transcurrido el

plazo legalmente previsto, anticipando, así, la aplicación de esta medida

de especial interés para los contribuyentes.


Finalmente, interesa destacar el establecimiento de un régimen de

incentivos fiscales específico con ocasión de la celebración del «Año

Santo Jacobeo 1999» y de la designación de Santiago de Compostela como

Capital Europea de la Cultura del Año 2000, que persigue potenciar al

máximo la participación de la iniciativa privada en el desarrollo de

estos acontecimientos.


III

En el orden social, se adoptan en el título II medidas relativas al

procedimiento de la Seguridad Social y a la acción protectora de la

misma, modificando al efecto el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el

que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social.


Las modificaciones relativas al procedimiento tienen por objeto unificar

el sistema de recaudación del Estado y de la Seguridad Social, de

conformidad con la directriz fijada en la disposición transitoria 13ª del

Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, se modifican los

plazos para el pago de las deudas por cuotas reclamadas por la Seguridad

Social, se clarifica el plazo de prescripción de 5 años para el reintegro

de prestaciones indebidas y se modifican las condiciones de actuación de

la Seguridad Social en los procesos concursales, merecen el otorgamiento

a semejanza de lo establecido para la Hacienda Pública, el derecho de

abstención y la posibilidad de suscribir acuerdos o convenios en el curso

del proceso concursal.


En materia de acción protectora del Sistema de Seguridad Social, las

medidas adoptadas persiguen un mejor control de cumplimiento de los

requisitos necesarios para generar el derecho a la prestación. Así,

respecto a la protección por desempleo se establece para la reanudación

del derecho a la prestación los mismos plazos y efectos que para el

inicio del mismo derecho y se clarifican los supuestos en los que el

trabajador genera derecho a dicha prestación durante la tramitación de

recursos contra sentencias que declaren la improcedencia del despido. La

nueva regulación de la extinción del subsidio por incapacidad temporal

busca evitar que los efectos de la declaración de invalidez permanente se

retrotraigan a una fecha en la que no conste la existencia de lesiones

definitivas. En materia de pensión de orfandad se amplían los supuestos

para devengar el derecho a su percepción con arreglo a la línea iniciada

en la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del

Sistema de Seguridad Social, y se reconoce dicha pensión cuando el hijo

del causante realice un trabajo lucrativo siempre que los ingresos que

obtenga en cómputo anual resulten inferiores al cincuenta por ciento del

salario mínimo interprofesional.


Se incluye en este título un capítulo relativo a las ayudas a los

afectados por delitos de terrorismo, en el que se modifica la regulación

establecida en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social, al objeto de mejorar y ampliar el

ámbito de protección a una serie de supuestos que la propia dinámica de

los hechos viene demandando en el entorno del colectivo de personas

afectadas por el hecho terrorista.


Por último, en materia de pensiones públicas, se modifica el Régimen

Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, al efecto de adecuar

la normativa reguladora de la prestación de inutilidad para el servicio

a la legislación de clases pasivas del Estado y a las normas que rigen el

estatuto jurídico del personal militar.


IV

El título III recoge diversas modificaciones de la normativa relativa al

personal al servicio de las Administraciones Públicas.


Por lo que se refiere a los funcionarios públicos, se modifica la Ley

30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública

en materia de permisos por razones de guarda legal, y por criterios de

eficacia mínima se limita a 65 años la edad de jubilación de los miembros

de la policía local y de los servicios de extinción de incendios de las

Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.





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Asimismo se introduce la posibilidad de establecer plazas de facultativos

y técnicos en la Dirección General de la Guardia Civil de modo similar a

lo dispuesto para el Cuerpo Nacional de Policía, con el fin de poder

asumir determinadas tareas específicas. También se dispone la creación de

cuatro plazas de magistrados de enlace para desempeñar las funciones de

cooperación judicial en el ámbito de la Unión Europea.


En materia de clases pasivas, se modifica el Texto Refundido de la Ley de

clases pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo

670/1987, de 30 de abril, en lo relativo a la revalorización de las

pensiones, a efectos de establecer para las Clases Pasivas del Estado una

regulación idéntica en esta materia a la establecida para la Seguridad

Social por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y

Racionalización del Sistema de Seguridad Social. En el régimen del

personal militar, se establece un tratamiento individualizado de los

derechos pasivos de los militares de empleo, dada la peculiar

idiosincrasia de este colectivo.


Y por último, destacan como novedades en este título la modificación de

la Ley 29/1975, de 27 de junio de Seguridad Social de los Funcionarios

Civiles del Estado, a fin de limitar a un plazo máximo de 30 meses el

subsidio económico que por incapacidad temporal se pueda reconocer por la

Mutualidad de Funcionarios de la Administración del Estado (MUFACE),

medida que se hace extensiva al personal dependiente de Instituto Social

de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y Mutualidad General Judicial (MUGEJU).


V

En el título IV se recogen diversas normas de gestión financiera y

patrimonial así como de organización y procedimiento.


Por lo que respecta a la gestión financiera se introducen modificaciones

en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Régimen de las Haciendas

Locales, al objeto de incentivar a las entidades locales a cumplir las

obligaciones que contraigan en las operaciones de crédito que conciertan;

se acuerda la sustitución del tipo de interés básico del Banco de España,

dada su desfase, por el tipo de interés legal del dinero determinado

anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y se modifica

la Ley General Presupuestaria en aspectos concretos y limitados

necesitados de una inmediata reforma.


Se regula también el control financiero en las representaciones de España

en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores para

permitir que la estructura y procedimientos de control de la Intervención

General de la Administración del Estado pueda adaptarse a las necesidades

de la gestión en el exterior, ya sea mediante la creación de

Intervenciones Delegadas o la sustitución la función interventora por el

control financiero permanente. También se dispone que las Entidades

Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social puedan establecer el

sistema de pagos a justificar y el sistema de anticipos de caja fija.


En el ámbito de la gestión patrimonial, se regula el régimen patrimonial

de Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, con el fin de

atribuirle una mayor operatividad en aras de una mayor eficacia en la

gestión. De otra parte, se modifica la Ley 23/1982, de 18 de junio,

Reguladora del Patrimonio Nacional, con el fin de equiparar el régimen de

protección de los bienes integrantes de los Reales Patronatos a los del

Patrimonio Nacional. Se modifica igualmente la Ley de Patrimonio del

Estado con el fin de que las operaciones de permuta puedan realizarse de

una manera más ágil.


En lo referente a la organización y procedimiento, se procede a la

creación de diversos Organismos Autónomos. El Instituto para la

Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las

Comarcas Mineras que se configura como instrumento de ejecución de la

política de reestructuración de la minería del carbón; la Gerencia de

Infraestructura de la Seguridad del Estado, que tiene como objeto

desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de

patrimonio inmobiliario y la Agencia Española del Medicamento, a la que

se atribuyen las competencias en materia del medicamento, antes

correspondientes al Ministerio de Sanidad y Consumo. Se regula también el

régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria Sociedad Anónima

(TRAGSA), y la prestación de servicios técnicos y administrativos

necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión

y recepción para las comunicaciones electrónicas, informáticas y

telemáticas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.


VI

El título V recoge una serie de medidas que permiten una más eficaz

acción administrativa en los diversos campos en que ésta se manifiesta.





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En materia de transportes destaca la incorporación a nuestro ordenamiento

jurídico de lo dispuesto en la Directiva CEE 91/440, de 29 de julio de

1990. Así se reconoce a las Agrupaciones Internacionales de Empresas

Ferroviarias establecidas en países de la Unión Europa el derecho de

acceso y tránsito a nuestras infraestructuras ferroviarias. Las medidas

de acción administrativa en materia de energía se concretan en la

modificación de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del

Sector Petrolero. En materia educativa se dispone la liberalización con

carácter progresivo de los libros de texto y material didáctico

complementario. En el ámbito de la sanidad se modifica la Ley 25/1990, de

20 de diciembre del Medicamento, para acomodarla a la nueva estructura

organizativa que la Agencia del Medicamento supone y al objeto, entre

otros, de permitir la sustitución de especialidades farmacéuticas

bioequivalentes por especialidades farmacéuticas genéricas. También se

establece un plazo para la liberalización para las especialidades

farmacéuticas no financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o

a fondos estatales afectos a la sanidad.


Respecto de la acción administrativa en el exterior, debe destacarse la

creación de tres fondos destinados al fomento de la inversión de la

empresa española en el exterior. Para ello se constituye el Fondo para

Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior,

que tiene por objeto la emisión de garantías parciales y condicionales en

las operaciones de crédito para proyectos de inversión de las empresas

españolas en el exterior. El Fondo para Inversiones en el Exterior tiene

por misión promover, a través de inversiones temporales y minoritarias en

los fondos propios de empresas situadas fuera de nuestro país, la

internacionalización y la actividad exterior de las empresas españolas.


Por último, el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la

Pequeña y Mediana Empresa se dirige a la internacionalización y la

inversión en el exterior de las pequeñas y medianas empresas españolas.


El nacimiento de estos tres Fondos responde a planteamientos concretos

del cuerpo empresarial recogidas como compromiso gubernamental en el

marco del Plan 2.000. Por último, se introducen modificaciones tanto en

la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, a fin de

elevar la cuantía de las aportaciones anuales máximas y de ampliar las

contingencias por las que se satisfarán las prestaciones

correspondientes, como en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.


TITULO I

NORMAS TRIBUTARIAS

CAPITULO I

Impuestos estatales

SECCION PRIMERA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1. Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes

modificaciones en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas:


Primero. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que quedará redactado

como sigue:


«1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de

cualquier tipo de entidad.


Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de

asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o

asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad

en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.


Asimismo, se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de

activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente

o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los

beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una

sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo

personal.


A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que

se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades,

asociaciones o entidades residentes en territorio español se

multiplicarán por los siguientes porcentajes:


a) 140 por 100 con carácter general.


b) 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el

artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.





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c) 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el

artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, y de cooperativas protegidas y especialmente

protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, de la

reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución

de la prima de emisión. Se aplicará en todo caso este porcentaje a los

rendimientos que correspondan a acciones o participaciones adquiridas

dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran

satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo

plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En caso de

entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por

los socios cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por

la entidad transparente».


Segundo. Se modifica el artículo 41, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 41. Rendimiento neto

Uno. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales

se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin

perjuicio de las reglas especiales del artículo 42 de esta Ley para la

estimación directa, y las del artículo 69 de esta Ley para la estimación

objetiva.


A efectos de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto

de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades

empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.


Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades

empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y

disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial

afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión

«inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional

del sujeto pasivo.


Tres. a) La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de

activos fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial,

siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su

patrimonio.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de

desafectación de elementos empresariales o profesionales que se destinen

al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisición de los

mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales será el valor neto

contable que tuvieran en ese momento.


Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de

cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación

de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha

de aquélla.


b) En el supuesto de afectación a las actividades empresariales o

profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, su

incorporación a la contabilidad del sujeto pasivo se hará por el valor de

los mismos que resulte de los criterios establecidos en las normas del

Impuesto sobre el Patrimonio.


Se entenderá que no ha existido esta última, si se llevase a cabo la

enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años

desde su contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en

los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.


Cuatro. Los sujetos pasivos que cumplan los requisitos previstos en el

apartado uno del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, podrán acogerse a la exención por reinversión

en las condiciones previstas en el artículo 127 de la Ley 43/1995,

anteriormente citada.


Cinco. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o

servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a

terceros de forma gratuita o de igual forma destine al uso o consumo

propios.


Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior

al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a

este último».


Tercero. Se modifica el artículo 42, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 42. Normas para la determinación del rendimiento neto en

estimación directa

En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales

y profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del

Impuesto sobre Sociedades, lo tendrán en cuenta, además, las siguientes

reglas especiales:





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1ª. No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se

refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del

Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a Mutualidades de

Previsión Social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo

previsto en el artículo 71 de esta Ley. El Gobierno procederá en el plazo

máximo de seis meses a dictar las disposiciones necesarias para

actualizar el régimen jurídico y económico de la Mutualidad Notarial, a

cuyo cargo se encuentra el régimen de previsión social obligatorio del

notariado, de conformidad con lo dispuesto en las normas que le son de

aplicación y en el marco de las Leyes 33/1984, de 2 de agosto, sobre

Ordenación del Seguro Privado, 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación

y Supervisión de los Seguros Privados, y de las disposiciones

correspondientes a la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de junio.


2ª. Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la

cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de

empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos

los de difícil justificación.»

Cuarto. Se modifica el artículo 68, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 68. Regímenes de determinación de la base imponible

La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se

determinará por alguno de los siguientes regímenes:


a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que

admitirá dos modalidades:


-- La normal.


-- La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas

actividades empresariales y profesionales cuyo importe neto de cifra de

negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el sujeto

pasivo, no supere los cien millones de pesetas en el año inmediato

anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


b) Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales

y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que

la desarrollen.


Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas

reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al

mismo, salvo que renuncien a su aplicación en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre.


En la estimación indirecta del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas se tendrán en cuenta preferentemente los signos, índices o

módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de

sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen de

determinación de la base imponible.»

Quinto. Se modifica el artículo 69, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 69. Estimación objetiva

Uno. La estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades

empresariales y profesionales se desarrollará reglamentariamente con

arreglo a los siguientes principios:


a) El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con

los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor

Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.


b) El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se

fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades

y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el

número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las

explotaciones o los activos fijos utilizados.


c) En los rendimientos calculados por este régimen se entenderán

incluidos los incrementos netos de patrimonio derivados de transmisiones

onerosas de elementos afectos a las actividades empresariales o

profesionales, siempre y cuando el importe anual de aquéllas no supere

las 500.000 pesetas.


d) En el cálculo del rendimiento neto de las actividades

empresariales o profesionales en estimación objetiva se utilizarán los

signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores

de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida

cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el

desarrollo de la actividad.





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e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de

estimación objetiva se ajustarán a las características del mismo.


Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o

sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los

cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras

individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.


Tres. El régimen de estimación objetiva de rendimientos podrá aplicarse

en ámbitos territoriales delimitados.


Cuatro. La aplicación del régimen de estimación objetiva nunca podrá dar

lugar al gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso,

pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de

la actividad y los derivados de la correcta aplicación de este régimen,

sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado uno de este

artículo.


Cinco. El régimen de estimación objetiva será aplicable a las entidades

en régimen de atribución de rentas con las adaptaciones que

reglamentariamente se establezcan.»

Sexto. Se modifica el artículo 71, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 71. Reducciones en la base imponible regular

La parte regular de la base imponible se reducirá exclusivamente en el

importe de las siguientes partidas:


1. 1º. Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por

profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad

Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las

contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes,

enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por

razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.


2º. Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por

profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los

regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de las

contingencias citadas en el número 1º anterior.


3º. Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que

actúen como sistemas alternativos de previsión social a planes de

pensiones, por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en

aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias

citadas en el número 1º anterior, y el desempleo para los citados socios

trabajadores.


4º. Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de

pensiones, en las que se incluirían las contribuciones del promotor que

les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo

dependiente.


Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las

cantidades siguientes:


a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo,

empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.


A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades

profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en

el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente

ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas

o deportistas.


b) 1.100.000 pesetas anuales.


El límite máximo de deducibilidad fiscal dependerá del límite

financiero que en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el

artículo 5.3 de la Ley 9/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes

y Fondos de Pensiones.


2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por

alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto

pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial».


Séptimo. Se modifica el artículo 76, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 76. Ajuste de cuota

1. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por tipo

medio de gravamen agregado la suma de los tipos medios de gravamen a que

se refieren respectivamente el apartado dos del artículo 74 y el apartado

cuatro del artículo 74.bis ambos de esta Ley.


2. Cuando el tipo medio de gravamen agregado resulte superior al 30 por

ciento, al importe de los incrementos de patrimonio que formen parte del

rendimiento neto positivo de las actividades




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empresariales o profesionales se aplicarán los siguientes tipos:


-- Por la parte comprendida entre 0 y 15.000.000 de pesetas, el

correspondiente a la diferencia entre el tipo medio de gravamen agregado

y el 30 por ciento.


-- Por la parte restante, el correspondiente a la diferencia positiva

entre el tipo medio de gravamen agregado y el 35 por ciento.


A estos efectos, del importe de los incrementos de patrimonio se

deducirá, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se

hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de

la actividad.


3. La parte estatal de la cuota íntegra y la parte autonómica de dicha

cuota se reducirán, respectivamente, en el 85 y en el 15 por ciento de

las cuantías resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el número 2

anterior».


Octavo. Se modifica el artículo 100, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 100. Devolución de oficio

Uno. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta, de los pagos

fraccionados y las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al régimen

de transparencia fiscal sea superior al importe de la cuota resultante de

la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso,

a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes

al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.


Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis

meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha

de su presentación.


Dos. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de

la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades

efectivamente retenidas, los pagos a cuenta realizados y las cantidades

imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al

régimen de transparencia fiscal, la Administración tributaria procederá

a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la

práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas,

que procedan.


Tres. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo

establecido en el apartado uno anterior, la Administración tributaria

procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada,

sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o

definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.


Cuatro. Transcurrido el plazo establecido en el apartado uno de este

artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa

imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad

pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo

58.2.c) de la Ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre, desde

el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en

la que se ordene su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo

reclame.


Cinco. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de

pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo».


Noveno. Se modifica el artículo 101, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 101. Obligaciones formales de los sujetos pasivos

Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción,

los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas,

gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban

constar en sus declaraciones.


Dos. A efectos de esta Ley los sujetos pasivos que desarrollen

actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de

estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo

dispuesto en el Código de Comercio.


No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación

a los sujetos pasivos cuya actividad empresarial no tenga carácter

mercantil, de acuerdo al Código de Comercio, y a aquellos sujetos pasivos

que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del

régimen de estimación directa.


Tres. Asimismo, los sujetos pasivos de este Impuesto estarán obligados a

llevar los libros o registros que reglamentariamente se establezcan, en

la forma que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda».





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Artículo 2. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por

signos, índices o módulos

Uno. El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable

y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o

módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por ciento durante 1998.


Dos. El rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior será el

resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la

modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.


Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados

correspondientes al ejercicio 1998.


SECCION SEGUNDA

Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 3. Modificación del artículo 4, apartado octavo, de la Ley

19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos desde 1 de enero de 1998, el artículo 4, apartado octavo, de

la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará

redactado como sigue:


«Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios

para el desarrollo de su actividad empresarial, siempre que ésta se

ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y

constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la

principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las

funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere

el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que

traigan su causa de la participación en dichas entidades.


También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros

del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad

empresarial de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los

requisitos del párrafo anterior.


Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados

organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:


a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un

patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no

gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto,

realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo

establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para

considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores

o es de mera tenencia de bienes.


b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los

supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la

entidad sea al menos del 15 por ciento, computado de forma individual, o

del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendientes,

descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el

parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.


d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección

en la entidad, y perciba por ello una remuneración que represente más del

50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales,

profesionales y de trabajo personal.


Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas

personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de

dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse

al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de

que todas ellas tengan derecho a la exención.


La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado

conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16. uno, de esta

Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los

activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial,

minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor

del patrimonio neto de la entidad.


Tres. Reglamentariamente se determinarán:


a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la

exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el

desarrollo de una actividad empresarial.


b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en

entidades».





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SECCION TERCERA

Impuesto sobre Sociedades

Artículo 4. Modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1

de enero de 1998 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley

43/1995, de 27 de diciembre:


Primero. El artículo 9 quedará redactado como sigue:


«Artículo 9. Exenciones

Estarán exentos del Impuesto:


a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.


b) Los Organismos Autónomos del Estado y entidades autónomas de

análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.


c) El Banco de España y los Fondos de Garantía de Depósitos.


d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad

Social.


e) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales

integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas

con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real

Academia Española.


f) Los restantes organismos públicos mencionados en las

disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997,

de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, así como los entes públicos de análogo carácter de

las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales».


Segundo. Se suprime el último párrafo del artículo 18 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Tercero. El apartado 8 del artículo 19 quedará redactado como sigue:


«8. En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisiciones de

elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en

especie, se imputarán en el período impositivo en el que se produzcan las

mismas, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado 3

del artículo 15».


Cuarto. Se añade un nuevo párrafo al número 2 del artículo 28 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la

siguiente redacción:


«No procederá la deducción del 50 por cien a que se refiere el apartado

anterior cuando los dividendos o participaciones en beneficios

correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos

meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho

cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se

produzca una transmisión de valores homogéneos».


Quinto. El apartado 1 del artículo 29 bis quedará redactado como sigue:


«1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base

imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas a través de

establecimientos permanentes situados en el extranjero, se deducirá el

100 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a las rentas positivas

de todos los establecimientos permanentes respecto de los que se cumplan

los siguientes requisitos:


a) Que la renta obtenida por el establecimiento permanente esté

sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este

Impuesto y no se halle situado en un país o territorio calificado

reglamentariamente como paraíso fiscal.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la renta obtenida por el

establecimiento permanente está sujeta y no exenta a un gravamen de

características comparables a este Impuesto, cuando dicho establecimiento

permanente se halle situado en un país con el que España tenga suscrito

un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de

aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información.


b) Que la renta del establecimiento permanente se derive de la

realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos

previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley».


Sexto. El apartado 1 del artículo 30 quedará redactado como sigue:


«1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base

imponible se computen




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dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no

residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente

pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales

se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales

dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del

sujeto pasivo.


Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación

directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al

menos, del 5 por ciento y que la misma se hubiere poseído de manera

ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el

beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el

tiempo que sea necesario para completar un año.


En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación

contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas

cantidades abonadas a dichas reservas».


Séptimo. El apartado 3 del artículo 30 bis quedará redactado como sigue:


«3. La aplicación de las deducciones previstas en los dos apartados

anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes

requisitos:


a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la

entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento y que la misma se

hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día

en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se

produzca la transmisión.


b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un gravamen

de características comparables a este Impuesto y no resida en un país o

territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la entidad participada está

sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este

Impuesto, cuando dicha entidad participada sea residente en un país con

el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición

internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de

intercambio de información.


c) Que las rentas de la entidad participada de las que procedan los

dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización

de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos

en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.


Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de

valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio

español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente.


Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán cumplirse en todos

y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, a los

efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2».


Octavo. El apartado 3 del artículo 38 queda redactado como sigue:


«3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto

pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres,

nueve u once primeros meses de cada año natural determinada según las

normas previstas en esta Ley.


Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año

natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base

imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del

período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos a que

se refiere el párrafo anterior.


Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca

efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal,

durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos,

siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción

coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción

deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el

plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo

o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período

impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago

fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este

último plazo fuera inferior a dos meses.


El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado

respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo».


Noveno. La letra f) del apartado 1 del artículo 46 quedará redactada como

sigue:


«f) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en

España a sus sociedades




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matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando

concurran los siguientes requisitos:


a´) Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los

tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los

Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de

la Directiva 90/435/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al

régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados

miembros diferentes.


b´) Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la

liquidación de la sociedad filial.


c´) Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en

el Anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990,

relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de

Estados miembros diferentes.


Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en

el capital de otra sociedad una participación directa de, al menos, el 25

por ciento. Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad

filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma

ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el

beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el

tiempo que sea necesario para completar un año. En este último caso la

cuota tributaria ingresada será devuelta, una vez cumplido dicho plazo.


La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado

miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios

para evitar la doble imposición.


No obstante lo previsto anteriormente, el Ministerio de Economía y

Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido

en esta letra sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan

una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la

Directiva.


Lo establecido en esta letra no será de aplicación cuando la mayoría de

los derechos de voto de la sociedad matriz se ostente, directa o

indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en

Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice

efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la

actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por

objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada

organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha

constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar

indebidamente del régimen previsto en la presente letra.


Tampoco será de aplicación lo establecido en la presente letra cuando la

sociedad matriz tenga su residencia fiscal en un país o territorio

calificado reglamentariamente como paraíso fiscal».


Décimo. El apartado 2 del artículo 57 quedará redactado como sigue:


«2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España

por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento

permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por

ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la

contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto

correspondiente a aquéllos.


Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el

titular del inmueble fuese una persona física y, a 31 de diciembre de

1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de diez años,

sin haber sido objeto de mejoras durante este tiempo.


No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere el párrafo anterior en

los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento

de capital de sociedades residentes en territorio español.


Si la retención o el ingreso a cuenta referidos anteriormente, no se

hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del

impuesto».


Decimoprimero.


«Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a

partir del 1 de enero de 1998, los apartados 2, 4 y 5 del artículo 35 de

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,

quedarán redactados como sigue:


«2. Las inversiones en producciones cinematográficas o audiovisuales

españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su

producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 20 por

cien.


4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a

la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten

la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales,

contra la contaminación de




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aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción,

recuperación o tratamiento de residuos industriales para el cumplimiento

o, en su caso, mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de

actuación, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra

del 10 por 100 que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con

la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá

expedir la certificación de la convalidación de la inversión.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que

regularán la práctica de dicha deducción.


5. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho

a deducción».


Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a

partir del 1 de enero de 1998, se introduce un nuevo artículo con el

número 36 bis, en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo para trabajadores

minusválidos

1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000 pesetas por

cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de

trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de

Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer

período impositivo iniciado en 1997, respecto a la plantilla media de

trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho

tipo de contrato.


2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán

exclusivamente los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido

que desarrollen jornada completa en los términos que dispone la

legislación laboral.


3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción

prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de

amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-Ley

7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto-Ley 2/1995, de 17 de febrero,

y en artículo 123 de la presente Ley».


Decimosegundo. El apartado 3 del artículo 104 quedará redactado como

sigue:


«3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la

entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.


Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad

transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que

se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible

negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la

diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios,

realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación

o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la

entidad transmitente, y su valor contable.


En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas

correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que

hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad

adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de

la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen

parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del

Código de Comercio».


Decimotercero. El artículo 125 quedará redactado como sigue:


«Artículo 125. Amortización del inmovilizado material nuevo y del

inmovilizado inmaterial

1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, así como los elementos

del inmovilizado inmaterial, puestos a disposición del sujeto pasivo en

el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo

122 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que

resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización lineal

máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.


2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación

a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra

suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición sea

dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.


3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de

aplicación a los elementos del inmovilizado material o inmaterial

construidos o producidos por la propia empresa.


4. El régimen de amortización previsto en el presente artículo será

compatible con cualquier




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beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos

patrimoniales sujetos a la misma.


5. Los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refieren los

apartados 4 y 5 del artículo 11 de la presente Ley, siempre que se

cumplan los requisitos establecidos en los mismos, adquiridos en el

período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122

de esta Ley, podrán amortizarse en un 150 por ciento de la amortización

que resulte de aplicar dichos apartados.


6. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo

previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente

habida, no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de

pérdidas y ganancias».


Decimocuarto. El artículo 127 bis, quedará redactado como sigue:


«Artículo 127 bis. Tipo de gravamen

Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 122 de esta Ley

tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto cuando de acuerdo

con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley, deban tributar a un tipo

diferente del general:


a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 15.000.000

de pesetas, al tipo del 30 por ciento.


b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por

ciento.


Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte

de base imponible que tributará al tipo del 30 por ciento será la

resultante de aplicar a 15.000.000 de pesetas la proporción en la que se

hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base

imponible del período impositivo cuando ésta fuere inferior».


Decimoquinto. El artículo 145 quedará redactado como sigue:


«Artículo 145. Devoluciones de oficio

1. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta, de los pagos

fraccionados y de las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al

régimen de transparencia fiscal sea superior al importe de la cuota

resultante de la autoliquidación, la Administración Tributaria procederá,

en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses

siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la

declaración.


Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis

meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha

de su presentación.


2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la

liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades

efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y

cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades

sometidas al régimen de transparencia fiscal, la Administración

tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada

cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones,

provisionales o definitivas, que procedan.


3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo

establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria

procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la

autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones

provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.


4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo

sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a

la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de

devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de

la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización

de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin

necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.


5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago

para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el

presente artículo».


Decimosexto. El apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley

43/1995, relativa al régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor

de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones, quedará

redactado como sigue:


«3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los

Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de

terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte

aplicable el régimen especial




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regulado en el capítulo VIII del título VIII de la presente Ley, a

excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo

previsto en el artículo 108 de esta Ley cuando no se hallen integrados en

una rama de actividad.


En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que

el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el

incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión

derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del Título

VIII.


No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales».


Decimoséptimo. Se suprime el apartado 5 del artículo 29 bis, así como el

apartado 7 del artículo 30 bis.


Decimoctavo (Nuevo). El párrafo primero de la letra c) del artículo 113

quedará como sigue:


«c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital

social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas

en las letras a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de

yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la

sección C) del artículo 3 de la Ley 22/973, de 21 de julio, de Minas, y

en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que

modifica la Ley de Minas, siempre que en ambos casos los valores se

mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo

de diez años».


Artículo 5

Se añade un párrafo en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones, con la siguiente redacción:


«En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes

o adoptados, será de aplicación a las adquisiones por ascedientes,

adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado, una reducción del 50 por

cien, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos recogidos

anteriormente. En todo caso el cónyuge superstite tendrá derecho a la

reducción del 95 por ciento.»

SECCION CUARTA

Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 6. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido

Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes

modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre

el Valor Añadido:


Primero. El número 8º del artículo 7 quedará redactado como sigue:


«8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas

directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante

contraprestación de naturaleza tributaria.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos

Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general,

de empresas mercantiles.


En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y

prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio

de las actividades que a continuación se relacionan:


a) Telecomunicaciones.


b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás

modalidades de energía.


c) Transportes de personas y bienes.


d) Servicios portuarios y aeroportuarios.


e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su

transmisión posterior.


f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la

regulación del mercado de estos productos.


g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.


h) Almacenaje y depósito.


i) Las de oficinas comerciales de publicidad.


j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos,

cooperativas y establecimientos similares.


k) Las de agencias de viajes.


l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y

televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus

instalaciones.


m) Las de matadero».


Segundo. El número 9º del apartado uno del artículo 20 quedará redactado

como sigue:





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«9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia

de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la

enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas

por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el

ejercicio de dichas actividades.


La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de

bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el

párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas

empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.


La exención no comprenderá las siguientes operaciones:


a) Los servicios relativos a la práctica del deporte prestados por

empresas distintas de los centros docentes.


En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios

prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los

centros docentes.


b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores

o menores y residencias de estudiantes.


c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas

a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A-1,

A-2 y B-1 y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la

conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.


d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso».


Tercero. La letra n) del apartado 18 del número uno del artículo 20 de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,

quedará redactada en los siguientes términos:


«n) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de

los fondos de capital riesgo, de los fondos de pensiones, de regulación

del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de

jubilación constituidos de acuerdo con su legislación especial».


Cuarto. El artículo 20.Uno.13º quedará redactado como sigue:


«13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el

deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a

cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén

directamente relacionados con dichas prácticas y sean realizados por las

siguientes personas o entidades:


a) Entidades de Derecho público.


b) Federaciones deportivas.


c) Comité Olímpico Español.


d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter

social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a

continuación:


-- Cuotas de entrada o admisión: 300.000 pesetas.


-- Cuotas periódicas: 5.000 pesetas.


La exención no se extiende a los espectáculos deportivos».


Quinto. El número 24º del apartado uno del artículo 20 quedará redactado

como sigue:


«24º. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el

transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en

virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo

no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o

parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o

importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al

sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción

parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o

servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones

exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de

aplicación la regla de prorrata.


Lo dispuesto en este número no se aplicará:


a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su

período de regularización.


b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los

números 20º, 21º y 22º anteriores».


Sexto. El número segundo del apartado uno del artículo 22 quedará

redactado como sigue:


«Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima

internacional, cuando sus recorridos




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en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del

total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican

a continuación:


a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las

correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo

dispuesto en la letra siguiente.


b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación,

adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o

arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se

refiere el número 2º anterior, el año natural en que se efectúen dichas

operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de

dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año

natural y el siguiente.


Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones

mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las

citadas en la presente letra.


A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la

construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación

definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.


Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque

no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación

marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en

relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 19, número 1º.»

Séptimo. El número segundo del apartado cuatro del artículo 22 quedará

redactado como sigue:


«Segundo. Que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación

aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por

ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas

las aeronaves utilizadas por dicha Compañía durante los períodos de

tiempo que se indican a continuación:


a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de

reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.


b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación,

adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o

arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas

operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de

dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año

natural y el siguiente.


Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones

mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las

citadas en la presente letra.


Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la Compañía

no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación

aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación

con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 19, número 3º».


Octavo. Se añade un párrafo al artículo 78, dos, 3º con la siguiente

redacción:


«Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones

comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas

en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece

la organización común de mercados en el sector de los forrajes

desecados».


Noveno. El artículo 80 quedará redactado como sigue:


«Artículo 80. Modificación de la base imponible

Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los

artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:


1º. El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización

que hayan sido objeto de devolución.


2º. Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al

momento en que la operación se haya realizado siempre que sean

debidamente justificados.


Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo

a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente

las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que

la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la

cuantía correspondiente.


Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las

operaciones sujetas




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al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y

siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte

providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto

judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso,

deberá efectuarse en los seis meses siguientes a la fecha de las

indicadas resoluciones judiciales y comunicarse a la Administración

Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente. No obstante, en el

supuesto de una suspensión de pagos no podrá llevarse a cabo la

modificación después de la aprobación judicial de la lista definitiva de

acreedores, ni tampoco, tratándose de una quiebra, después de la

celebración de la junta de examen o reconocimiento de créditos o de la

aprobación del convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.


Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la

suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el

acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla

nuevamente al alza mediante la emisión en el plazo que se fije

reglamentariamente de una nueva factura en la que se repercuta la cuota

anteriormente modificada.


Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos

correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas

sean total o parcialmente incobrables.


A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente

incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1º. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto

repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito

derivado del mismo.


2º. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros

exigidos para este Impuesto.


3º. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación

judicial al deudor.


La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses

siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el

número 1º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración

tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.


Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario

de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.


Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá

a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o

parcial de la contraprestación.


Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible

comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las

siguientes reglas:


1º. No procederá la modificación de la base imponible en los casos

siguientes: a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte

garantizada.


b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de

garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de

caución, en la parte afianzada o asegurada.


c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el

artículo 79, apartado cinco de esta Ley.


d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.


2º. Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el

destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de

aplicación del Impuesto.


3º. En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación,

se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las

cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de

contraprestación satisfecha.


4º. La rectificación de las deducciones del destinatario de las

operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo

114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el

nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho

a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la

Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.


Seis. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el

momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo

provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su

rectificación cuando dicho importe fuera conocido.


Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la

modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de

los




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requisitos que reglamentariamente se establezcan».


Décimo. El número 4º del artículo 86 quedará redactado como sigue:


«4º. Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios

o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.»

Decimoprimero. Los apartados tres y cuatro del artículo 95 quedarán

redactados de la siguiente forma:


«Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas

soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso

por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en

parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán

deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:


1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos

en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a

utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el

desarrollo de la actividad empresarial o profesional.


2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques,

ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la

actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.


A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques,

ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el

texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a

Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en

dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o

tipo «jeep».


No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se

relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la

actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por ciento:


a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.


b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de

viajeros mediante contraprestación.


c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de

conductores o pilotos mediante contraprestación.


d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas,

ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.


e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los

representantes o agentes comerciales.


f) Los utilizados en servicios de vigilancia.


3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán

regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de

los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es

diferente del que se haya aplicado inicialmente.


La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en

el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y

regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes

de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan

derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que

represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad

empresarial o profesional.


4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial

o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio

de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la

declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la

contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión

en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.


5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos

en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los

bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y

4º del apartado dos de este artículo.


Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación

a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de

los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los

bienes a que se refiere dicho apartado:


1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.


2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos

necesarios para su funcionamiento.





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3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.


4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos».


Decimosegundo. El artículo 96 quedará redactado como sigue:


«Artículo 96.Exclusiones y restricciones del derecho a deducir

Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas

soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo,

importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o

utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de

los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:


1º. Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas,

y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.


A efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante,

el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.


2º. Los objetos de arte, las antigüedades y los objetos de colección

definidos en el artículo 136 de esta Ley.


3º. Los alimentos, las bebidas y el tabaco.


4º. Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.


5º. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes,

asalariados o a terceras personas.


No tendrán esta consideración:


a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso

valor definidos en el artículo 7, números 2º y 4º de esta Ley.


b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o

cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso,

que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones

a clientes, asalariados o terceras personas.


6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración,

salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto

fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.


Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas

soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y

relativas a los siguientes bienes y servicios:


1º. Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva

aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.


2º. Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión

de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por

empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización

de tales operaciones.


3º. Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título

oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la

realización de dichas operaciones.


Tres. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el

anterior se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en

el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se

refieren a la regla de prorrata».


Decimotercero. Se modifica el artículo 101, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 101. Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la

actividad empresarial o profesional

Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores

diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar

con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de

ellos.


La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse

independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de

la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo

dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c), letras a½) y c½) de esta

Ley.


Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados

de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo

9, número 1º, letra c), letra b') de esta Ley se regirán, en todo caso,

por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado,

de la agricultura, ganadería y pesca y del recargo de equivalencia, según

corresponda.


Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios

para su utilización en común en varios sectores diferenciados de

actividad,




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será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y

siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción

aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o

importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los

sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales

efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el

régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen

especial del recargo de equivalencia.


Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no

pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios

se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al

régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen

especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de

equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen

simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto

de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de

un tercio en otro caso.


Dos. La Administración podrá autorizar la aplicación de un régimen de

deducción común a los sectores diferenciados de la actividad empresarial

o profesional del sujeto pasivo determinados únicamente por aplicación de

lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c), letra a') de esta

Ley.


La autorización no surtirá efectos en el año en que el montante total de

las cuotas deducibles por la aplicación del régimen de deducción común

exceda en un 20 por ciento al que resultaría de aplicar con independencia

el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado.


La autorización concedida continuará vigente durante los años sucesivos

en tanto no sea revocada o renuncie a ella el sujeto pasivo.


Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento a

los que deban ajustarse las autorizaciones a que se refiere este

apartado».


Decimocuarto. El apartado uno del artículo 102 quedará redactado de la

siguiente forma:


«Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en

el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe

conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen

el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que

no habiliten para el ejercicio del citado derecho.


Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo

perciba subvenciones o transferencias de naturaleza análoga que, con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta

Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a

financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo».


Decimoquinto. Los apartados uno y dos del artículo 104, quedarán

redactados como sigue:


«Uno. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo

será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el

porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente.


Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se

computarán en el Impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en

virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.


Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se

determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la

que figuren:


1º. En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural,

de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el

derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo

de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector

diferenciado que corresponda.


2º. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo

período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios

realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad

empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que

corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir,

incrementado en el importe total de las subvenciones y transferencias de

naturaleza análoga percibidas que, con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base

imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades

empresariales o profesionales del sujeto pasivo. No se incluirán las

citadas subvenciones o transferencias en la medida en que estén

relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originan el

derecho a la deducción.





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En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que

sean medios legales de pago, exentas del Impuesto, el importe a computar

en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos

medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones

percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si

éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o

monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.


En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la

cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el

denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos

efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones

exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.


Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades

financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los

intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en

los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías

obtenidas.


La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios

anteriores se redondeará en la unidad superior».


Decimosexto. La regla 1ª del apartado uno del artículo 106 quedará

redactada de la siguiente forma:


«1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de

bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de

operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse

íntegramente.


No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de

subvenciones o transferencias de naturaleza análoga que, con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no

integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en la regla 3ª de

este apartado».


Decimoséptimo. Se modifica el artículo 111, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 111. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al

comienzo de las actividades empresariales o profesionales

Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan

soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales

o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las

referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre

y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado

por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.


Dos. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la

importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser

utilizados en la realización de actividades empresariales o

profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten

total o parcialmente a las citadas actividades.


Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o

profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de

bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la

actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del

sector diferenciado que corresponda.


Cuatro. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112

y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la

actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio

habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el

inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio

y, en otro caso, el año siguiente.


Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo,

los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que

hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con

arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley,

deberán cumplir los siguientes requisitos:


1º. Haber presentado antes de soportar las cuotas la declaración previa

al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del

sector diferenciado que se determine reglamentariamente, en la que el

sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable

a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno

diferente en atención a las características de las correspondientes

actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.


2º. Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del

plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada

en el número 1º anterior. No obstante, la Administración




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podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el

mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a

desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta

en marcha de la actividad lo justifiquen.


Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas

soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las

actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las

deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.


Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas

soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser

deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las

actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector

diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción

nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.


Seis. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de

las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente

artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.


Siete. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley,

deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia

desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las

deducciones a que se refiere este artículo en relación con las

actividades incluidas en dicho régimen.


Ocho. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las

deducciones reguladas en el apartado cinco de este artículo no podrán

acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las

actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que

afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año

natural del ejercicio de dichas actividades.


La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos

efectos que la renuncia al citado régimen especial.


Nueve. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al

inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán

sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de

esta Ley».


Decimoctavo. El apartado tres del artículo 115 quedará redactado de la

siguiente forma:


«Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente,

la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación

provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo

previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se

solicite la devolución del Impuesto.


Cuando la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación

provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria

procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las

ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.


Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo

establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración

tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad

solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones

provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.


Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado

sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a

la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de

devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de

la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización

de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin

necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.


Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de

la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado».


Decimonoveno. Se modifica el artículo 121, que quedará redactado como

sigue: «Artículo 121. Determinación del volumen de operaciones

Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de

operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor

Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a

tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios

efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las

exentas del Impuesto.


Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su

caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor

Añadido.





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Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en

consideración las siguientes:


1º. Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.


2º. Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del

transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.


3º. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado

uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención,

cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del

sujeto pasivo.»

Vigésimo. Se modifica el artículo 122, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 122. Régimen simplificado

Uno. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas

físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las

actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo

regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente

se establezcan.


Dos. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus

actividades económicas:


1º. Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no

comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades

estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y

pesca o del recargo de equivalencia.


2º. Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado

excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus

actividades.»

Vigesimoprimero. Se modifica el artículo 123, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 123. Contenido del régimen simplificado

Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán

con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen

especial el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto

sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, por medio del

procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca el

Ministerio de Economía y Hacienda.


Al importe de las cuotas a ingresar, fijado conforme a lo indicado en el

párrafo anterior, se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes

operaciones:


1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.


2º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número

2º de esta Ley.


3º. Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de

activos fijos inmateriales.


Asimismo, podrán deducirse del importe de las cuotas a ingresar indicado

precedentemente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado

o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos

indicados en el número 3º anterior, que podrá ser deducido de conformidad

con lo previsto en el título VIII de la Ley en la forma en que se

determine reglamentariamente.


La liquidación del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes

destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen especial

simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas

para la liquidación de las importaciones de bienes.


Dos. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se

tendrán en cuenta preferentemente los índices, módulos y demás parámetros

establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos

pasivos que hayan renunciado a este último régimen.


Tres. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o

falseamiento de los índices, módulos a que se refiere el apartado uno

anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que

resulten de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e

intereses de demora que proceda.


Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se

determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir

los sujetos pasivos acogidos al mismo.


Cinco. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial

simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales

sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido

régimen especial tendrán en




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todo caso la consideración de sector diferenciado de la actividad

económica».


Vigesimosegundo. Se modifica el artículo 124, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 124. Ambito subjetivo de aplicación

Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de

aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales,

ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en

este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.


La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo

caso, durante un período mínimo de tres años.


Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería

y pesca: 1º. Las sociedades mercantiles.


2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de

transformación.


3º. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año

inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine

reglamentariamente.


4º. Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del

régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.


5º. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del

régimen simplificado.


Tres. La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos

previamente excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los

mismos en la forma que se determine reglamentariamente.»

Vigesimotercero. Se modifica el artículo 129, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 129. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen

especial de la agricultura, ganadería y pesca

Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán

sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo,

a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en

general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta

Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno,

números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización,

que se determinen reglamentariamente.


La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de

bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados

exclusivamente en las referidas actividades.


Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones

siguientes:


1º. Las importaciones de bienes.


2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.


3º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número

2º de esta Ley.


Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen

actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar

en debida forma los libros y documentos que se determinen

reglamentariamente.»

Vigesimocuarto. Se modifica el artículo 151, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 151. Exclusiones del régimen especial de determinación

proporcional de las bases imponibles

Quedarán excluidos del régimen especial de determinación proporcional de

las bases imponibles los siguientes comerciantes minoristas:


1º. Los sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.


2º. Los comerciantes minoristas cuyo volumen de operaciones

correspondiente a todas sus actividades empresariales o profesionales del

año natural precedente haya excedido de 100 millones de pesetas».


Vigesimoquinto. Se modifica el artículo 125, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 125. Ambito objetivo de aplicación

El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable

a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que

obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus

cultivos, explotaciones o capturas




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para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a

dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley».


Vigesimosexto.


1. Se añade el número 27º al apartado uno del artículo 20, redactado en

los siguientes términos:


«27º. Las entregas de los siguientes materiales de recuperación,

definidos en el anexo de la Ley, salvo que la Administración Tributaria

autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en

los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:


a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra

o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las

entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas

durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho

importe exceda de la cantidad indicada.


A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los

aceros inoxidables.


b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los

aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la

industria que contengan metales o sus aleaciones cualquier que fuese el

importe de las entregas de estos materiales.


c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el

importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50

millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el

año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.


Lo dispuesto en este número no será de aplicación a las entregas de los

materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los

obtengan en sus propios procesos de producción».


2. Se añade el apartado cinco al artículo 26, redactado en los siguientes

términos:


«Cinco. Las adquisiciones intracomunitarias de los bienes comprendidos en

el artículo 20, apartado uno, número 27 de esta Ley, cuando los

empresarios que las realicen apliquen las exenciones previstas en este

último precepto».


3. Se añade el apartado octavo al anexo de la Ley, redactado en los

siguientes términos:


«Octavo. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero,

chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o

desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y

residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones: los

comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:


COD. NCE DESIGNACION DE LA MERCANCIA

7204 Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero

(chatarra y lingotes).


Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:


a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de

la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras,

limaduras, despuentes de lingotes, de palanquillas, de barras o de

perfiles.


b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente

inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos,

así como sus desechos, incluso si algunas de sus partes o piezas son

reutilizables.


No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso

primitivo tal cual o después de repararlos.


Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado,

toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos

refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es

rugosa e irregular.


7404 Desperdicios y desechos de cobre.


7503 Desperdicios y desechos de níquel.


7602 Desperdicios y desechos de aluminio.


7802 Desperdicios y desechos de plomo.


7902 Desperdicios y desechos de zinc (calamina).


8002 Desperdicios y desechos de estaño.


2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.


2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la

siderurgia.


2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o

compuestos de metal.


47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón.


Los desperdicios de papel o cartón, comprenden las raspaduras,

recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y

pruebas de imprenta y artículos similares.





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La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o

de cartón vendidas para su reciclaje.


70.01 Desperdicios o desechos de vidrio.


Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la

fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o

consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes».


Vigesimoséptimo. Se modifica el artículo 126, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 126. Actividades excluidas del régimen especial de la

agricultura, ganadería y pesca

Uno. El régimen especial regulado en este Capítulo no será aplicable a

las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la

medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen

por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:


1º. La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por

medio de terceros para su posterior transmisión.


Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo

ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a

actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades

Económicas.


2º. La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a

terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos

últimos tengan por objeto la mera conservación de aquellos.


3º. La comercialización efectuada de manera continuada en

establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la

explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.


4º. La comercialización efectuada en establecimientos en los que el

sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o

profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal,

ganadera o pesquera.


Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería

y pesca a las siguientes actividades:


1º. Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.


2º. La pesca marítima.


3º. La ganadería independiente.


A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como

tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al

conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto

pasivo.


4º. La prestación de servicios distintos de los previstos en el artículo

127 de esta Ley».


Vigesimooctavo. Se modifica el artículo 127, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 127. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial

Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones

a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los

titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente

utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios

contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales,

ganaderas o pesqueras de los destinatarios.


Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si

durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los

servicios accesorios prestados excediera del 20 por ciento del volumen

total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales,

ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen

especial regulado en este capítulo».


Vigesimonoveno. Se modifica el artículo 128, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 128. Realización de actividades económicas en sectores

diferenciados de la actividad empresarial o profesional

Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los

titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras

a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades

de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial

sólo producirá efectos respecto a las actividades incluidas en el mismo,

y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector

diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo».





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Trigésimo. Se modifica el artículo 130, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 130. Régimen de deducciones y compensaciones

Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas

por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza

o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que

dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las

actividades a las que sea aplicable este régimen especial.


A efectos de lo dispuesto en el capítulo I del título VIII de esta Ley,

se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones

llevadas a cabo en el desarrollo de actividades a las que resulte

aplicable este régimen especial.


Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto

alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan

soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o

en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que

utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las

que resulte aplicable dicho régimen especial.


El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se

realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.


Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de

aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo

cuando realicen las siguientes operaciones:


1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas

explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el

territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:


a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo

régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que

utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a

las que apliquen dicho régimen especial.


b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que en el territorio

de aplicación del Impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas

del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno

de esta Ley.


2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los

productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el

adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o

profesional y no le afecte en el Estado miembro de destino la no sujeción

establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.


3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de

esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos

sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este

mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.


Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será

de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de

la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones

de productos naturales en el desarrollo de actividades a las no fuese

aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las

deducciones establecidas en el título VIII de esta Ley.


Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres

de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del

4,5 por ciento al precio de venta de los productos o de los servicios

indicados en dicho apartado.


Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos

indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y

complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes,

seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.


En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido

porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos

entregados».


Trigesimoprimero. Se modifica el artículo 133, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 133. Devolución de compensaciones indebidas

Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la

Hacienda pública por quien las hubiese recibido, sin prejuicio de las

demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles».





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Trigesimosegundo. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que

quedará redactado como sigue:


«Cuarta. Delimitación de las referencias de los Impuestos Especiales.


Las referencias de los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley deben

entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de Fabricación

comprendidos en el artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales, con excepción del Impuesto sobre la Electricidad».


SECCION QUINTA

Impuestos Especiales: Imposición específica

sobre la electricidad

Artículo 7. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales

Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes

modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos

Especiales:


Primero. El artículo 2 quedará redactado como sigue:


«Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación

Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación:


1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas

alcohólicas:


a) El Impuesto sobre la Cerveza.


b) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.


c) El Impuesto sobre Productos Intermedios.


d) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.


2. El Impuesto sobre Hidrocarburos 3. El Impuesto sobre las Labores del

Tabaco y

4. El Impuesto sobre la Electricidad».


Segundo. El apartado 1 del artículo 3 quedará redactado como sigue:


«1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el

territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla.


No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los

Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el

Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las Islas Canarias y el

Impuesto sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias, Ceuta

y Melilla».


Tercero. Se introduce en el título I de la Ley 38/1992, de 28 de

diciembre, de Impuestos Especiales y tras el artículo 63 un nuevo

capítulo IX con la siguiente redacción:


«CAPITULO IX

Impuesto sobre la Electricidad

Artículo 64. Ambito objetivo

El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Electricidad esta constituido

por la energía eléctrica clasificada en el código NC 2716.


Artículo 64 bis. Definiciones y adaptaciones de las disposiciones comunes

a los impuestos especiales de fabricación

A) A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:


1. «Depósito fiscal». A los efectos del apartado 7 del artículo 4 de esta

Ley se considerarán «depósito fiscal»:


a) La red de transporte de energía eléctrica constituida por líneas,

parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones

iguales o superiores a 220 kilovoltios (kv) y aquellas otras

instalaciones que, cualquiera que sea su tensión, cumplan funciones de

transporte o de interconexión internacional.


b) Las instalaciones de distribución de energía eléctrica,

entendiéndose por tales todas aquellas redes e instalaciones para el

tránsito de energía eléctrica no incluidas en las letra a) anterior

cuando no estén afectas al uso exclusivo de sus titulares.





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2. «Fábrica». A los efectos del apartado 9 del artículo cuatro de esta

Ley se considerarán «fabrica»:


a) Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de

acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas

en el régimen ordinario o en el régimen especial.


b) Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo

«producción de energía eléctrica».


3. «Producción de energía eléctrica». La fabricación tal como se define

en el apartado 10 del artículo 4 de esta Ley. No obstante, no se

considerará producción de energía eléctrica la obtención de energía

eléctrica fuera de las instalaciones a que se refiere la letra a) del

apartado 2 de este artículo, por medio de generadores o conjuntos de

generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW).


4. «Sujetos pasivos». Además de quienes tengan esta consideración

conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, tendrán la

consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del

contribuyente, quienes la tengan de comercializadores con arreglo a la

normativa reguladora del sector eléctrico.


B) No serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad

las siguientes disposiciones contenidas en el capítulo I del título I de

la presente Ley:


a) Los apartados 6, 14, 15, 16, 18, 19, 22 y 24 del artículo 4.


b) La letra b) del apartado 1 y los apartados 5, 6, 8 y 9 del

artículo 7.


c) Las letras c), d) y e) del apartado 1 y los apartados 2, 3 y 5

del artículo 8.


d) Las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9.


e) Las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.


f) El apartado 2 del artículo 13.


g) El apartado 7 del artículo 15.


h) El artículo 16, y

i) El artículo 17.


Artículo 64 ter. Base imponible

La base imponible del Impuesto estará constituída por el resultado de

multiplicar por el coeficiente 1,05113 el importe total que, con ocasión

del devengo del Impuesto, se habría determinado como base imponible del

Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto

sobre la Electricidad, para un suministro de energía electrica efectuado

a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre

el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido

en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

reguladora de este último Impuesto.


Artículo 64 quater. Tipo impositivo

El impuesto se exigirá al tipo del 4,864 por 100.


Artículo 64 quinto. Exenciones

Estarán exentas las siguientes operaciones:


1. La fabricación de energía eléctrica en instalaciones acogidas al

régimen especial que se destine al consumo de los titulares de dichas

instalaciones.


2. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de energía

eléctrica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones de

producción eléctrica a que se refiere el apartado 2 de la letra A) del

artículo 64 bis de esta Ley.


Artículo 64 sexto. Disposiciones especiales en relación con los

intercambios intracomunitarios de energía eléctrica

No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8 y 11 de esta Ley, la

exacción del Impuesto en relación con la energía eléctrica con

procedencia o destino en el ámbito territorial comunitario distinto del

ámbito territorial interno se efectuará con arreglo a las siguientes

disposiciones especiales:


1. Estará sujeta al Impuesto sobre la Electricidad la adquisición

intracomunitaria de energía eléctrica procedente del ámbito territorial

comunitario distinto del ámbito territorial interno.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán

adquisición intracomunitaria de energía eléctrica:


a) Las operaciones que respecto de la energía eléctrica tengan la

consideración de adquisición intracomunitaria




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de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso serán

sujetos pasivos del Impuesto quienes tengan tal consideración a efectos

de este último impuesto.


b) Cualquier otra operación que, sin tener tal consideración a

efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tenga por resultado la

recepción en el ámbito territorial interno del Impuesto sobre la

Electricidad de energía eléctrica procedente del ámbito territorial

comunitario distinto de aquél. En este caso serán sujetos pasivos los

receptores de la energía eléctrica en el referido ámbito.


3. En el supuesto previsto en el apartado 1, el Impuesto se devengará

cuando se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que

recaiga sobre dichas operaciones, o bien, en su caso, en el momento de la

recepción en el ámbito territorial interno de la energía eléctrica

procedente del ámbito territorial comunitario distinto de aquél. No

obstante, cuando la energía eléctrica se reciba directamente en una

fábrica o depósito fiscal, tal como se definen en el artículo 64 bis de

esta Ley, la adquisición intracomunitaria se efectuará en régimen

suspensivo.


4. El envío con destino al ámbito territorial comunitario distinto del

ámbito territorial interno de energía eléctrica que se encuentre en

régimen suspensivo constituirá una operación exenta se considerará

ultimado dicho régimen una vez acreditada la salida del ámbito

territorial interno».


SECCION SEXTA

Impuesto sobre Primas de Seguros

Artículo 8. Modificación del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introduce la siguiente

modificacion en el apartado 13 del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

que quedará redactado como sigue:


«13. Autoliquidación, ingreso y declaración resumen anual.


1) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente

declaración por este Impuesto.


En el mismo momento de la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar

la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma,

plazos e impresos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.


2) Los sujetos pasivos estarán obligados igualmente a presentar una

declaración resumen anual del impuesto, en los plazos y con los

requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y

Hacienda».


SECCION SEPTIMA

Impuesto General Indirecto Canario

Artículo 9. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos del régimen económico-fiscal de Canarias

Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes

modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los

Aspectos Fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.


Primero. Se suprime el número 12 del artículo 12.


Segundo. El apartado 4º del número 2 del artículo 17 quedará redactado

como sigue:


«4º. Los servicios de telecomunicación se entenderán realizados en las

Islas Canarias en los siguientes casos:


a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique

en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad

económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su

defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido

el prestador del servicio.


b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional

con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del

Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o

profesional y esté domiciliado en España, así como cuando no resulte

posible determinar su domicilio.





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A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por

domicilio no sólo el habitual sino también la segunda residencia o de

temporada.


No obstante, los servicios a que se refiere esta letra no se entenderán

realizados en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto cuando el

destinatario de los mismos no tenga la consideración de empresario o

profesional y los utilice materialmente en el territorio peninsular

español, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la

Unión Europea.


Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en

el territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando

el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual en alguno de los

citados territorios o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en

establecimientos en dichos territorios de entidades de crédito.


c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o

profesional establecido fuera de las Islas Canarias y el destinatario no

tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente

los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto.


Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en

el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga

domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas

abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.


Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el supuesto de que el

prestador del servicio esté establecido en un Estado miembro de la Unión

Europea distinto del Reino de España y el destinatario no tenga la

condición de empresario o profesional y esté domiciliado en dicha Unión.


A estos efectos, el domicilio comprende no sólo el habitual sino también

las segundas residencias o de temporada.


También se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra el

supuesto en que el prestador del servicio esté establecido en el

territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y el

destinatario tenga su domicilio habitual o residencia secundaria o de

temporada en Canarias, Ceuta, Melilla o en la Unión Europea o bien cuando

se desconoce el domicilio del destinatario.


d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales

establecidos en las Islas Canarias a destinatarios que no tengan la

condición de empresarios o profesionales, que estén domiciliados fuera de

España y utilicen materialmente los servicios en el territorio de

aplicación del Impuesto.


A estos efectos, se considera que el destinatario de los servicios está

domiciliado fuera del territorio de España cuando no tenga en este

territorio domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada.


Por otra parte, se presumirá la utilización material en las Islas

Canarias cuando el pago del servicio se efectúe con cargo a cuentas

abiertas en establecimientos en las Islas Canarias de entidades de

crédito.


Lo dispuesto en este apartado 4º también será de aplicación a los

servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los

servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.


A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los

que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales,

textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por

hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo

la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal

transmisión, emisión o recepción e igualmente, la provisión de acceso a

redes informáticas.


No obstante lo dispuesto en este apartado 4º, no se entenderán realizados

en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto los servicios de

telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos

a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas

exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la

navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el

ámbito territorial del Impuesto».


Tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que quedará redactado

como sigue:


«Artículo 34. Régimen de deducciones en actividades diferenciadas

1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores

diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar

el régimen de deducciones con independencia respecto de cada uno de

ellos.


La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse

independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de

la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo

dispuesto en las letras a´) y c´) del número 2 del presente artículo.





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Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados

de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el número 2,

letra b') del presente artículo se regirán, en todo caso, por lo previsto

en la misma para los regímenes especiales simplificado de la agricultura

y ganadería y de los comerciantes minoristas, según corresponda.


Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios

para su utilización en común en varios sectores diferenciados de

actividad será de aplicación lo establecido en el artículo 37, número 2

y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción

aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o

importaciones. A tal fin se computarán las operaciones realizadas en los

sectores diferenciados correspondientes y se considerará que, a tales

efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el

régimen especial de la agricultura y ganadería o en el régimen especial

de los comerciantes minoristas.


Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no

pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios

se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al

régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen

especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas,

el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado

será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto de

actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un

tercio en otro caso.


2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores

diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:


a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los

regímenes de deducción aplicables sean distintos.


1' Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan

asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades

Económicas.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará

distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su

volumen de operaciones no excediera del 5 por 100 del de esta última y,

además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la

actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el

requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las

previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la

regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite

indicado.


2' Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las

actividades de las que dependan.


3' Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se

considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que resultarían

aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal

difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la

citada actividad principal.


4' La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la

misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de

deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de

aquélla constituirán un solo sector diferenciado.


Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción

difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán

otro sector diferenciado del principal.


5' La relación a lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal

la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones

durante el año inmediato anterior.


b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado

y de la agricultura y ganadería y las actividades realizadas por

comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en

el artículo 10.1.27) de esta Ley, así como aquellas a las que sea de

aplicación el régimen especial del comerciante minorista.


c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la

disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre

Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.


3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la aplicación de

un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o

profesionales diferenciadas realizadas por un mismo sujeto pasivo con los

requisitos que se determinen reglamentariamente.


Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente será aplicable a las

actividades empresariales o profesionales diferenciadas determinadas

conforme




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a lo dispuesto en la letra a') del número 2 del presente artículo.»

Cuarto. Se modifica el artículo 43, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 43. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al

comienzo de las actividades empresariales o profesionales y

regularización de las mismas

1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan

soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales

profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las

referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre

y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado

por el transcurso del plazo establecido en el artículo 33.bis de esta

Ley.


2. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la

importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser

utilizados en la realización de actividades empresariales o

profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten

total o parcialmente a las citadas actividades.


3. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o

profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de

bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la

actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del

sector diferenciado que corresponda.


4. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente de esta

Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél

durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus

actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las

referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro

caso, el año siguiente.


5. Por excepción a lo dispuesto en el numero 1 de este artículo, los

empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan

soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a

lo previsto en el artículo 28, numero 3 de esta Ley, deberán cumplir los

siguientes requisitos:


1º. Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa

al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del

sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en

la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción

aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar

uno diferente en atención a las características de las correspondientes

actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.


2º. Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del

plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada

en el apartado 1º anterior. No obstante, la Administración podrá en la

forma que se determine reglamentariamente prorrogar el mencionado plazo

de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el

futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la

actividad lo justifiquen.


Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas

soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las

actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las

deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.


Lo dispuesto en este numero no se aplicará a las cuotas soportadas por la

adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir

del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales

o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso,

se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se

inicien las actividades indicadas.


6. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las

cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente

artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley.


7. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban

quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde

el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a

que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en

dicho régimen.


8. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las

deducciones reguladas en el número 5 de este artículo no podrán acogerse

al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades

económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las

mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año natural del

ejercicio de dichas actividades.





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La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos

efectos que la renuncia al citado régimen especial.


9. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de

las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las

regularizaciones previstas en este artículo y el siguiente de esta Ley.


10. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con

anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales

o, en su caso, de un sector diferenciado, se regularizarán aplicando el

porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los

cuatro primeros años naturales del ejercicio de la actividad o del sector

diferenciado de la misma que corresponda. A los efectos de esta

regularización se considerará que no originan el derecho a deducir las

operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al

régimen especial de comerciantes minoristas en el seno de dicho régimen.


11. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se

determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, computando

al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante los cuatro

primeros años del ejercicio de la actividad.


12. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo

se realizará del siguiente modo:


1º. Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las

cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades

empresariales o profesionales, se determinará el importe de la deducción

que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.


2º. Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones

provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al ejercicio de

la actividad empresarial o profesional.


3º. La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de

la deducción complementaria a efectuar.»

Quinto. Se modifica el artículo 49, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 49. Régimen simplificado

1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas

físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las

actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo

regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente

se establezcan.


2. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus

actividades económicas:


1º. Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no

comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades

estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería

o de los comerciantes minoristas o resulten exentas en virtud de lo

dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 27) de esta Ley.


2º. Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado

excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus

actividades.»

Sexto. Se modifica el artículo 50, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 50. Contenido del régimen simplificado

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con

referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen

especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto

General Indirecto Canario, por medio del procedimiento, índices, módulos

y demás parámetros que establezca la Consejería de Economía y Hacienda

del Gobierno Autónomo de Canarias.


Para la liquidación del Impuesto, los sujetos pasivos deberán añadir a

las referidas cuotas a ingresar el importe de las cuotas devengadas por

las siguientes operaciones:


1º. Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado

2º de esta Ley.


2º. Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de

activos fijos inmateriales.


Asimismo, podrá ser deducido el Impuesto General Indirecto Canario

soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y

derechos indicados en el apartado 2º anterior, de conformidad con lo

previsto en el Título II de la Ley, en la forma en que se determine

reglamentariamente.


La liquidación del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes

destinados a ser utilizados




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en actividades sometidas al régimen simplificado se efectuará con arreglo

a las normas generales establecidas para la liquidación de las

importaciones de bienes.


2. En la estimación indirecta del Impuesto General Indirecto Canario se

tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás

parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de

sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.


3. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento

de los índices o módulos a que se refiere el número 1 anterior, estarán

obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la

aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de

demora que procedan.


4. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se

determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir

los sujetos pasivos acogidos al mismo.


Séptimo. Se modifica el artículo 51 que quedará redactado como sigue:


«Artículo 51. Determinación del volumen de operaciones

1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de

operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General

Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de

comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas

de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo

durante el año natural, incluidas las exentas del Impuesto.


2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su

caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto

Canario.


3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en

consideración las siguientes:


1º. Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.


2º. Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del

transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y

9 de esta Ley.


3º. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1,

apartado 18) de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, cuando

no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto

pasivo.»

Octavo. Se modifica el artículo 55 que quedará redactado como sigue:


«Artículo 55. Ambito de aplicación del régimen especial

1. El régimen especial de la agricultura y ganadería será de aplicación

a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas en

quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que

no hubiesen renunciado al mismo.


La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería producirá

efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso,

durante un período mínimo de tres años.


2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura y ganadería:


1º. Las sociedades mercantiles.


2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de

transformación.


3º. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año

inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine

reglamentariamente.


4º. Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del

régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.


5º. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del

régimen simplificado.


3. La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos previamente

excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los mismos en la

forma que se determine reglamentariamente.


4. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será

aplicacble a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que

obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus

cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los

servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este

artículo.


En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o

ganaderas, las siguientes:


1º. Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el

cultivo de plantas ornamentales,




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aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o

plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos,

aunque se trate de invernaderos o viveros.


2º. Las dedicadas a silvicultura.


3º. La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura,

sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté

vinculada a la explotación del suelo.


No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a las

siguientes actividades:


1º. Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.


2º. La ganadería integrada y la independiente.


A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como

tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al

conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto

pasivo.


3º. La prestación de servicios distintos de los previstos como accesorios

en el número 6 de este artículo.


4º. La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en

arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su

titularidad.


5. El régimen especial regulado en este Capítulo no será aplicable a las

explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, en la medida en que los

productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de

la explotación en cualquier de los siguientes fines:


1º. La transformación, elaboración o manufactura, directamente o por

medio de terceros, para su posterior transmisión.


Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo

ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a

actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades

Económicas.


No se considerarán procesos de transformación:


a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la

pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación,

limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado,

astillado, desinfección o desinsectación.


b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no

requieran el sacrificio del ganado.


Para la determinación de la naturaleza de las actividades de

transformación no se tomará en consideración el número de productores o

el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la

actividad.


2º. La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a

terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos

últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.


3º. La comercialización, efectuada de manera continuada en

establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la

explotación agrícola, forestal o ganadera.


A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquellos en los

que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de

comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones

agrícolas, forestales o ganaderas.


4º. La comercialización, efectuada en establecimientos en los que el

sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o

profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal o

ganadera.


6. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura y

ganadería los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las

que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares

de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en

dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la

realización de las producciones agrícolas, forestales o ganaderas de los

destinatarios.


Tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros,

los siguientes:


1º. Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y

transporte.


2º. El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado,

limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y

desinfección.


3º. La cría, guarda y engorde de animales.


4º. La asistencia técnica.


Lo dispuesto en este apartado no se extenderá a la prestación de

servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.


5º. El arrendamiento de los útiles, maquinarias e instalaciones

normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas,

forestales, o pesqueras.





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6º. La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de

plantaciones y terrenos.


7º. La explotación de instalaciones de riego o drenaje.


8º. La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza

de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de

carácter análogo.


7. Lo dispuesto en el número precedente no será de aplicación si durante

el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios

accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de

operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas

principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en

este Capítulo.


8. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los

titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas a las que

resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter

empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo

producirá efectos respecto de las actividades incluidas en el mismo,

teniendo dichas actividades, en todo caso, la consideración de sector

diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.»

Noveno. Se modifica el número 1 del artículo 56, que quedará redactado

como sigue:


«Artículo 56. Contenido del régimen especial de la agricultura y

ganadería

1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán

sometidos, en lo que concierne a las operaciones realizadas en el

ejercicio de actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de

liquidación, repercusión o pago del Impuesto, a las de índole contable o

registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los

títulos IV y V del libro I de esta Ley, a excepción de las contempladas

en el artículo 59, número 1, letras a), e) y g) de dicha Ley y de las de

registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.


La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de

bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados

exclusivamente en las referidas actividades.


Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones

siguientes:


1º. Las importaciones de bienes.


2º. Las operaciones en las que el empresario aocogido al régimen especial

resulte ser el sujeto pasivo en su condición de destinatario de las

mismas, según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2º de la

presente Ley.


3º. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen

actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar

en debida forma los libros y documentos que se determine

reglamentariamente».


Décimo. Se modifica el artículo 57 que quedará redactado de la siguiente

manera:


«Artículo 57. Régimen de deducciones y compensaciones

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y

ganadería no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las

adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los

servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes

o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que

sea aplicable este régimen especial.


A efectos de lo dipuesto en el capítulo primero del título II del libro

I de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las

operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte

aplicable este régimen especial.


2. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura y

ganadería tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por

las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado o

satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los

servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen

dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que

resulte aplicable dicho régimen especial.


El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se

realicen las operaciones a que se refiere el número siguiente:


3. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de

aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán

derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando

realicen las siguientes operaciones:


a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo

régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que

utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a

las que apliquen dicho régimen especial.





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b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el

territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente

operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el

artículo 29, número 4 de esta Ley.


2º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 56, número

6 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén

establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén

acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del

Impuesto.


4. Lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo no será de

aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la

agricultura y ganadería efectúen las entregas o exportaciones de

productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese

aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las

deducciones establecidas en esta Ley.


5. La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este

artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se

determine reglamentariamente al precio de venta de los productos o de los

servicios indicados en dicho número.


Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos

indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y

complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes,

seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.


En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido

porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos

entregados.


6. La fijación del porcentaje a que se refiere el número anterior se hará

por el Gobierno de la Nación, a propuesta del de Canarias, con base en

los estudios macroeconómicos referentes exclusivamente a los empresarios

agrícolas, forestales o ganaderos sometidos a este régimen especial. En

ningún caso, la aplicación el porcentaje aprobado podrá suponer que el

conjunto de los empresarios sometidos al régimen especial pueda recibir

compensaciones superiores al impuesto que soportan en la adquisición de

los bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.


El Gobierno de la Nación podrá establecer un porcentaje único o bien

porcentajes diferenciados en función de la naturaleza de las

operaciones».


Undécimo. Se modifica el artículo 58, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 58. Obligados al reintegro de las compensaciones y deducción de

las mismas

1. El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 57 de

este Ley se efectuará por:


1º. La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por las

entregas de bienes que sean objeto de exportación o de envío definitivo

al territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta o Melilla y por

los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a

destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del

Impuesto.


2º. El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de

las mencionadas en el número anterior y el destinario de los servicios

comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de

aplicación del Impuesto.


2. Las controversias que puedan producirse con referencia a las

compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto

a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de

naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones

económico-administrativas.


3. Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas

a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por quien las

hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones y

responsabilidades que le sean exigibles.


4. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se

refiere el artículo 57 de esta Ley podrán deducir su importe de las

cuotas devengadas por las operaciones que realicen con aplicación de lo

dispuesto en el título II del libro I de esta Ley respecto de las cuotas

soportadas deducibles.


Para ejercitar el derecho a la deducción establecido en este artículo,

los sujetos pasivos deberán estar en posesión del recibo emitido por

ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen

reglamentariamente. Dicho recibo deberá estar firmado por el proveedor.


5. Los destinatarios de los bienes o servicios anotarán los recibos

emitidos en un registro especial en la forma que se determine

reglamentariamente».





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SECCION OCTAVA

Impuesto sobre la Producción, los Servicios

y la Importación en las ciudades de Ceuta

y Melilla

Artículo 10. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto

sobre la Producción, los servicios y la importación en las ciudades de

Ceuta y Melilla

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de

marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación

en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


Primero. El artículo 8 quedará redactado como sigue:


«Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas

Estarán exentas del Impuesto las exportaciones en régimen comercial y las

operaciones asimiladas a las exportaciones, en los mismos términos que en

la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del

Impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se

indican:


a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos que, bajo

control aduanero, existan en los puertos y aeropuertos, así como las

destinadas a ventas efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que

realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en

territorios terceros.


b) Las provisiones de a bordo de labores del tabaco con destino a

buques o aeronaves afectos al transporte de pasajeros que realicen la

travesía entre el territorio peninsular español y las ciudades de Ceuta

y Melilla o bien la travesía entre estas dos ciudades».


Segundo. El artículo 9 quedará redactado como sigue:


«Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes

Las importaciones definitivas de bienes en las ciudades de Ceuta y

Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación

común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán,

a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las

operaciones interiores.


No obstante, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros la

exención se aplicará al conjunto de bienes cuyo valor global no exceda de

15.000 pesetas».


Artículo 11. Modificación del artículo 26 de la Ley 12/1991, de 19 de

abril, de Agrupaciones de Interés Económico

Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo 26 de la Ley

12/1991, de 19 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, queda

redactado como sigue:


«Artículo 26. Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la

Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.


1. En el Impuesto sobre la Producción, los servicios y la importación en

las ciudades de Ceuta y Melilla gozarán de una bonificación del 99 por

cien sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre los

socios y las agrupaciones de interés económico en cumplimiento de su

objeto social.


2. Cuando se trate de operaciones realizadas entre los socios, a través

de la agrupación, la aplicación de la bonificación no podrá originar una

cuota tributaria menor a la que se habría devengado si dichos socios

hubiesen actuado directamente.


Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se

extenderá a las operaciones que directa o indirectamente se produzcan

entre los socios o entre éstos y terceros».


Artículo 12. Modificación del apartado 4 del artículo 10 de la Ley

18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Uniones Temporales de

Empresas

Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el apartado 4 del artículo

10 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Uniones

Temporales de Empresas (según redacción dada por la Ley 12/1991, de 19 de

abril, en su disposición




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adicional segunda), queda redactado como sigue:


Artículo 13. Régimen fiscal de las uniones temporales de empresas

«4) En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en

las ciudades de Ceuta y Melilla, gozarán de una bonificación del 99 por

cien sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las

empresas miembros y las uniones temporales respectivas, siempre que las

mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de

los fines para los que se constituyó la unión temporal.


Cuando se trate de operaciones realizadas entre las empresas miembros a

través de la unión temporal, la aplicación de la bonificación no podrá

originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si

aquellas empresas hubiesen actuado directamente.


Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se

extenderá a las operaciones sujetas al Impuesto que directa o

indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre éstas y

terceros».


CAPITULO II

Tasas y prestaciones patrimoniales

de carácter público

Artículo 14. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas

en materia de medicamentos

El apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del

Medicamento, queda redactado como sigue:


«Grupo I. Especialidades farmacéuticas:


1.1. Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico: 250.000.


1.2. Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de

un laboratorio farmacéutico: 11.000.


1.3. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de laboratorio farmacéutico prevista en el artículo 73 de la Ley

25/1990 de Medicamento: 175.000.


1.4. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de una especialidad

farmacéutica genérica: 325.000.


1.5. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de una especialidad

farmacéutica publicitaria: 325.000.


1.6. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de una especialidad

farmacéutica distinta a la contemplada en los puntos 1.5 y 1.6: 650.000.


1.7. Procedimiento de transmisión de titularidad de la autorización para

la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad

farmacéutica: 87.000.


1.8. Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad

farmacéutica que afecte a las sustancias activas, a la indicación

terapéutica, a la información de la ficha técnica, a la dosificación o a

la forma farmacéutica, así como otras modificaciones definidas como «de

importancia mayor» en el reglamento (CE) número 541/95 de la comisión:


326.000.


1.9. Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad

farmacéutica cuando se refiera a las modificaciones definidas como «de

importancia menor» en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión:


54.000.


1.10. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada

a una especialidad farmacéutica: 300.000.


1.11. Presentación de cada declaración anual simple de intención de

comercializar una especialidad farmacéutica ya autorizada, por parte de

su titular: 11.000.


Grupo II. Medicamentos a base de plantas medicinales:


2.1. Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico de plantas medicinales: 125.000.


2.2. Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de

un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales: 11.000.


2.3. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertra de laboratorio de plantas medicinales: 80.000.


2.4. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de

plantas medicinales




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que siga el régimen de las especialidades farmacéuticas: 325.000.


2.5. Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización

para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento

de plantas medicinales: 45.000.


2.6. Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de

plantas medicinales: 54.000.


2.7. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada

a un medicamento de plantas medicinales. 150.000.


2.8. Presentación de cada declaración anual simple de intención de

comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado, por

parte de su titular: 5.000.


Grupo III. Medicamentos homeopáticos:


3.1. Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico de medicamentos homeopáticos: 125.000.


3.2. Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de

un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos: 11.000.


3.3. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de laboratorio de medicamentos homeopáticos: 80.000.


3.4. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento

homeopático con indicación terapéutica: 325.000.


3.5. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento

homeopático sin indicación terapéutica: 80.000.


3.6. Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización

para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento

homeopático autorizado y registrado anteriormente: 45.000.


3.7. Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización otorgada a un medicamento homeopático: 54.000.


3.8. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada

a un medicamento homeopático con indicación terapéutica: 150.000.


3.9. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada

a un medicamento homeopático sin indicación terapéutica: 40.000.


3.10. Presentación de cada declaración anual simple de intención de

comercializar un medicamento homeopático ya autorizado, por parte de su

titular: 5.000.


Grupo IV. Gases medicinales:


4.1. Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico de gases medicinales: 125.000.


4.2. Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de

un laboratorio farmacéutico de gases medicinales: 11.000.


4.3. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de laboratorio de gases medicinales: 80.000.


4.4. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal:


325.000.


4.5. Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización

para la comercialización e inscripción en el registro de un gas

medicinal: 45.000.


4.6. Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal:


54.000.


4.7. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada

a un gas medicinal: 150.000.


4.8. Presentación de cada declaración anual simple de intención de

comercializar un gas medicinal ya autorizado, por parte de su titular:


5.000.


Grupo V. Investigación clínica:


5.1. Procedimiento de calificación de un producto en fase de

investigación: 320.000.


5.2. Procedimiento de autorización o notificación de ensayos clínicos:


15.000.


Grupo VI. Inspecciones a petición de parte:


6.1. Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo

en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios

o consumidores representativa: 250.000.


Grupo VII. Certificaciones e informes:


7.1. Procedimiento de expedición de una certificación: 15.000.


7.2. Expedición a petición del interesado del informe de evaluación de un

medicamento traducido al idioma inglés para iniciar un Procedimiento de

Reconocimiento Mutuo: 250.000.





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Grupo VIII. Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene:


8.1. Procedimiento de declaración especial de cosméticos: 66.000.


8.2. Procedimiento de registro y autorización individualizada para

productos de higiene y desinfectantes: 66.000.


8.3. Procedimiento de registro, inscripción y homologación de productos

sanitarios: 66.000.


8.4. Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos y

reactivos de diagnóstico de virus Retroviridae: 109.000.


8.5. Procedimiento de modificación y convalidación de productos de

higiene, desinfectantes y productos sanitarios: 23.000.


8.6. Procedimiento de expedición de una certificación: 15.000.


8.7. Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de

establecimientos de productos cosméticos, dentríficos y de higiene y

desinfectantes:


* Establecimiento de fabricación: 97.000.


* Establecimiento de importación: 50.000.


8.8. Procedimiento de modificación de la licencia previa de

funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentríficos

y de higiene y desinfectantes en lo referente a su emplazamiento:


* Establecimiento de fabricación: 97.000.


* Establecimiento de importación: 50.000.


8.9. Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de

establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y

desinfectantes: 23.000.


8.10. Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes

cosméticos: 66.000.


8.11. Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de

establecimientos de productores sanitarios:


* Establecimiento de fabricación, agrupación: 97.000.


* Establecimiento de importación: 50.000.


8.12. Procedimiento de modificación de la licencia previa de

funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo

referente a su emplazamiento:


* Establecimiento de fabricación, agrupación: 97.000.


* Establecimiento de importación: 50.000.


8.13. Procedimiento de modificación de la licencia previa de

funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios: 23.000.


8.14. Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de

productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene:


* Establecimiento de fabricación: 70.000.


* Establecimiento de importación: 43.000.


8.15. Autorización de investigación clínicas: 39.000.


8.16. Informe de evaluación de sustancia medicinal incorporada en un

producto sanitario: 200.000.


8.17. Certificación del marcado CE inicial: 1.320.000.


8.18. Certificación del marcado CE complementaria: 190.000.


8.19. Informe del seguimiento del marcado CE: 395.000.


Grupo IX. Medicamentos veterinarios:


9.1. Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico: 131.000.


9.2. Presentación de la notificación de la transmisión de la titularidad

de un laboratorio farmacéutico: 11.000.


9.3. Modificación de la autorización ya otorgada de apertura de un

laboratorio farmacéutico: 131.000.


9.4. Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el

registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario

esencialmente similar: 109.000.


9.5. Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el

registro de una especialidad farmacéutica distinta de la contemplada en

el punto 4: 610.000.


9.6. Transmisión de la titularidad de autorización de comercialización e

inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica: 87.000.


9.7. Modificación de autorización de comercialización e inscripción en el

registro otorgado a una especialidad farmacéutica de uso veterinario que

afecta a las sustancias activas, indicación terapéutica, a la información

de la ficha técnica, a la




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dosificación o a la forma farmacéutica, así como otras modificaciones

definidas como de «importancia mayor» en el Reglamento (CE) número 541/95

de la Comisión: 326.000.


9.8. Modificación de la autorización para la comercialización e

inscripción en el registro otorgada una especialidad farmacéutica cuando

se refiere a las modificaciones definidas como de «importancia menor» en

el Reglamento (CE) 541/95 de la Comisión: 54.000.


9.9. Renovación quinquenal de la autorización de comercialización:


105.000.


9.10. Declaración anual simple de intención de comercialización: 11.000.


9.11. Calificación de un producto en fase de investigación clínica:


27.000.


9.12. Autorización de ensayo clínico: 15.000.


9.13. Actuaciones inspectoras a instancia de parte, salvo en los

supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o

consumidores representativa: 131.000.


9.14. Informe de evaluación a petición del interesado para iniciar un

procedimiento de reconocimiento mutuo: 131.000.


Grupo X. Productos zoosanitarios:


10.1. Procedimiento de autorización de apertura de una entidad

elaboradora de productos zoosanitarios: 96.000.


10.2. Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de

la autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos

zoosanitarios: 11.000.


10.3. Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura

otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 19.000.


10.4. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios y

plaguicidas de uso ganadero: 96.000.


10.5. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un producto

zoosanitario: 65.000.


10.6. Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de

la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de

un producto zoosanitario: 11.000.


10.7. Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización e inscripción el registro de un producto zoosanitario:


16.000.


10.8. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un producto

zoosanitario: 22.000.


10.9. Procedimiento de expedición de certificaciones: 3.000».


Artículo 15. Tarifas de Aproximación

Uno. La Tarifa de Aproximación retribuye los servicios de navegación

aérea prestados para seguridad de la circulación aérea y fluidez de sus

movimientos en esta fase de vuelo.


La Tarifa de Aproximación será de aplicación en todos los aeropuertos y

bases aéreas abiertas al tráfico civil. Se consideran las operaciones de

aproximación y despegue como un solo servicio a efectos de esta tarifa.


Dos. La Tarifa de Aproximación no será de aplicación a los siguientes

tipos de vuelos:


1. Los vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo autorizado al

despegue sea igual o inferior a dos toneladas métricas.


2. Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte de Soberanos,

Jefes de Estado y de Gobierno, así como de Ministros en misión oficial.


3. Los vuelos de búsqueda o salvamento autorizados por un organismo de

Servicio Aéreo de Rescate (SAR) competente.


4. Los vuelos efectuados exclusivamente para verificar el equipamiento

utilizado o destinado a ser utilizado para ayudas a la navegación aérea.


5. Los vuelos de aeronaves de Estado españolas.


6. Los vuelos de las aeronaves de Estado de aquellos países con los que

existan acuerdos de reciprocidad.


7. Los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente para obtener una

licencia de piloto o una cualificación para personal navegante, cuando se

haga mención específica en el correspondiente plan de vuelo.


Tres. Resultan obligados al pago de la presente tarifa los explotadores

de las aeronaves que realicen las maniobras de aproximación y salida de

los aeropuertos españoles. En el caso de que el nombre del explotador no

sea conocido, se estimará que el propietario es el explotador de la

misma, salvo que él establezca la persona que tiene esta condición.


Asimismo, en el supuesto de que una aeronave realice la maniobra de

salida fletada por explotador distinto al de la aproximación, será este

último el que quedará obligado al pago de la tarifa.





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Cuatro. La tarifa será exigible desde el momento en que cualquier

aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos españoles, y se

liquidará, o con antelación a la salida de la misma, o con una

periodicidad, al menos, mensual.


Cinco. El importe de la presente tarifa será el que resulte de la

aplicación de la siguiente fórmula:


R= T x Pn

En la cual:


R= Precio total a pagar por operación.


T= Tarifa unitaria.


P= Peso máximo autorizado al despegue de la aeronave, expresado en

toneladas métricas, tal como figura en el certificado de

aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, o en cualquier

otro documento oficial equivalente.


n= Coeficiente de ponderación, 0,9.


Seis. La tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de

Fomento en función de los costes del servicio y del número de aeronaves

estimadas que hagan uso de dicho servicio.


Dicha tarifa unitaria será bonificada en el ejercicio 1998 en un 67% de

su importe y en 1999 en un 34% de su importe, y se aplicará en su

integridad a partir del 1 de enero del año 2000.


1. Como consecuencia de dicha bonificación para el ejercicio 1998 la

tarifa unitaria queda reducida a las siguientes cantidades.


* Los aeropuertos de: Madrid/Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga,

Palma de Mallorca, Tenerife/Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia,

Menorca e Ibiza, 202 pts.


* Los aeropuertos de: Bilbao, Santiago, Fuerteventura y Tenerife/Norte,

182 pts.


* Los aeropuertos de: Almería, Asturias, Girona, Granada, La Palma,

Santander, Zaragoza, Córdoba, La Coruña, El Hierro, Madrid/Cuatro

Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastian, Vigo, Vitoria, Badajoz, Jerez,

Murcia/San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell y Son Bonet, 152

pts.


2. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de

Fomento en función del tráfico que los mismos soporten.


Siete. La gestión y cobro de la presente tarifa corresponde al Ente

Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante lo

anterior, podrá encomendarse el cobro de la presente tarifa a la

Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea

(EUROCONTROL), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo

3º.2i) del acuerdo multilateral de 12 de febrero de 1981, relativo a las

tarifas por ayudas a la navegación aérea.


Artículo 16. Tasas por la Prestación de Servicios de Control Metrológico

Uno. La Tasa por Prestación de Servicios de Control Metrológico se regirá

por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas

se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas

y Precios Públicos.


Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la

Administración General del Estado de los servicios de control metrológico

de los instrumentos, medios y/o sistemas de medida sometidos a dicho

control; la expedición de certificaciones y acreditaciones de naturaleza

metrológica y la habilitación de laboratorios de verificación primitiva

oficialmente autorizados.


Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud

de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la

misma.


Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas

que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que

constituyen el hecho imponible de la misma.


I.


Aprobación de modelo Importe

en pesetas

Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico 195.251

Regla rígida o semirrígida, de metal u

otro material 63.219

Medida mixta de metal con lastre 63.219

Cinta métrica de acero, a trazos o mixta,

sobre enrollador para medir longitudes 195.251

Cinta métrica de acero, sobre enrollador 195.251

Medida articulada, de metal u otro material 63.219

Seleccionadora ponderal y totalizadora

continua 449.055




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Aprobación de modelo Importe

en pesetas

Células de carga

Hasta 20 kg 99.266

De 20 kg a 100 kg 149.685

De 100 kg a 2.000 kg 198.533

De 2.000 kg a 50.000 kg 299.434

Manómetro industrial con indicación

directa por aguja 185.010

Manómetro mecánico para neumáticos 174.319

Manovacuómetros y vacuómetros 185.010

Manómetro electrónico 912.011

Contador eléctrico Clase 2 de inducción

activa. Conexión directa. Monofásico 232.826

Contador eléctrico Clase 2 de inducción

activa. Conexión directa. Trifásico 288.274

Contador de agua fría (Qmax < = 20 m3/h)

Sin envejecimiento 322.038

Contador de agua caliente (Qmax < = 20

m3/h). Sin envejecimiento 424.157

Contador de gas de paredes deformables.


Tamaño < = G40 279.452

Contador de gas de paredes deformables.


G40 < Tamaño < = G160 235.450

Contador de gas de pistones rotativos o

turbina. Tamaño < = G40 309.663

Contador de gas de pistones rotativos o

turbina. G40 < Tamaño < = G160 244.161

Contador de gas de turbina. G160 < Tamaño < = G1.000. Presión 1 a 16

bar 353.816

Sistemas de medida para suministro de

carburante líquido a los vehículos a

motor (aparatos

surtidores) por medidor volumétrico 523.610

Sistemas de medida instalados sobre camiones cisterna destinados al

transporte

por carretera y al suministro de líquidos

distintos del agua almacenados a la presión atmosférica y con

viscosidad

< = 20 mPa s 573.582

Sistemas de medida de gases licuados a

presión, instalados sobre camiones cisterna 543.554

Contador volumétrico de combustibles 543.554

Etilómetro 458.357

Cinemómetro estático sobre vehículo,

sobre poste y móvil 1.294.476

Cinemómetro de bandas 1.064.927

Taxímetro 631.685

Tacógrafo 631.685

Tasas de verificación primitiva, periódica, Importe

después de reparación o modificación en pesetas

Pesas clase de precisión E1

Desde 1 mg hasta 500 mg 11.042

Desde 1 g hasta 5 g 10.322

Desde 10 g hasta 50 g 14.633

Desde 100 g hasta 500 g 29.147

Pesa de 1 kg 19.580

Pesa de 2 kg 23.822

Pesa de 5 kg 23.067

Pesa de 10 kg 28.132

Pesa de 20 kg 41.747

Pesa de 50 kg 78.518

Pesas clase de precisión E2

Desde 1 mg hasta 500 mg 5.321

Desde 1 g hasta 5 g 5.322

Desde 10 g hasta 50 g 7.853

Desde 100 g hasta 500 g 9.627

Pesa de 1 kg 13.193

Pesa de 2 kg 14.850

Pesa de 5 kg 15.900

Pesa de 10 kg 16.544

Pesa de 20 kg 23.166

Pesa de 50 kg 25.796

Pesas clase de precisión F1

Desde 1 mg hasta 500 mg 6.821

Desde 1 g hasta 5 g 6.821

Desde 10 g hasta 50 g 6.853

Desde 100 g hasta 200 g 7.126

Pesa de 500 g 7.127

Pesa de 1 kg 8.627

Pesa de 2 kg 9.261

Pesa de 5 kg 10.762

Pesa de 10 kg 30.060

Pesa de 20 kg 45.427

Pesa de 50 kg 10.077

Pesa de 100 kg 10.831

Pesa de 200 kg 10.346

Pesa de 500 kg 10.364

Pesa de 1.000 kg 8.964

Pesas clases de precisión F2, M1 y M2

Desde 1 mg hasta 500 mg 9.321

Desde 1 g hasta 5 g 9.821




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Tasas de verificación primitiva, periódica, Importe

después de reparación o modificación en pesetas

Desde 10 g hasta 50 g 9.853

Desde 100 g hasta 200 g 10.626

Pesa de 500 g 10.626

Pesa de 1 kg 10.627

Pesa de 2 kg 10.761

Pesa de 5 kg 10.761

Pesa de 10 kg 17.263

Pesa de 20 kg 23.336

Pesa de 50 kg 32.844

Pesa de 100 kg 51.855

Pesa de 200 kg 61.870

Pesa de 500 kg 66.859

Pesa de 1.000 kg 69.468

Cinta métrica de fibra de vidrio y material

plástico 1.447

Regla rígida o semirrígida, de metal u otro

material 1.436

Medida mixta de metal con lastre 1.436

Cinta métrica de acero, a trazos o mixta,

sobre enrollador para medir longitudes 1.436

Cinta métrica de acero, sobre enrollador 1.436

Medida articulada, de metal u otro material 1.436

Cinemómetro estático sobre vehículo, de

poste o bandas 36.218

Cinemómetro móvil 54.195

Segunda fase de cinemómetros estáticos

sobre vehículos 69.936

Segunda fase de cinemómetros sobre poste

o de bandas 22.479

Segunda fase de cinemómetros móviles 32.471

Taxímetros 64.693

Tacógrafo 64.693

Contador de agua fría (Qmax <= 20 m3/h) 39.915

Contador de agua caliente (Qmax <= 20

m3/h) 44.915

Contador de gas 58.535

Sistemas de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos

a motor

(aparatos surtidores) por medidor volumétrico 49.014

Etilómetro 43.827

Contador eléctrico monofásico de inducción activa, clase 2 39.638

Contador eléctrico trifásico de inducción

activa, clase 2 47.948

Seleccionadora ponderal y totalizadora

continua 39.778

Células de carga

Hasta 20 kg 18.351

Tasas de verificación primitiva, periódica, Importe

después de reparación o modificación en pesetas

De 20 kg a 100 kg 22.222

De 100 kg a 2.000 kg 24.158

De 2.000 kg a 50.000 kg 51.258

Manómetro industrial con indicación directa

por aguja 3.355

Manómetro mecánico para neumáticos 3.355

Manovacuómetros y vacuómetros 3.355

Manómetro electrónico 6.711

Aprobaciones de modelo Importe

en pesetas

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo

de 100 kg 301.008

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo

> 100 kg y <= 10.000 kg 400.611

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo

> 10.000 kg 599.858

Aprobación CE de modelo Importe

(Enfoque modular) en pesetas

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo

> 100 y <= 10.000 kg 60.202

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo

> 10.000 kg 122.698

Verificación CE, verificación después Importe

de reparación y verificación periódica en pesetas

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo

de 100 kg 3.010

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo

> 100 kg y <= 10.000 kg 5.160

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo

> 10.0000 kg y <= 40.000 kg 81.799




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Verificación CE, verificación después Importe

de reparación y verificación periódica en pesetas

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo

> 40.000 kg y <= 60.000 kg 106.565

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo

> 60.000 kg 142.465

Incripción en el registro de control metrológico, cada inscripción

8.288

Habilitación de laboratorios de verificación

primitiva oficialmente autorizados, cada

habilitación 50.889

Emisión de certificados sobre contenido

registro control metrológico 7.288

Certificación de copias. Cada unidad 500

II. Las autorizaciones de modificaciones no sustanciales de un modelo

aprobado devengarán el 25 por 100 de la tasa fijada para la aprobación de

modelo.


III. Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones realizadas con

carácter temporal devengarán el 10 por 100 de la tasa para la aprobación

de modelo.


IV. Cuando la verificación primitiva haya de tener lugar una vez

instalados los instrumentos, medios o sistemas en un lugar determinado,

y las condiciones de instalación puedan afectar a su funcionamiento, se

exigirá el 25 por 100 de la tasa de aprobación de modelo.


Seis. La gestión y liquidación de la tasa se efectuará por el Centro

Español de Metrología en los términos que se establezcan

reglamentariamente.


Artículo 17. Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de

Recreo

Uno. Se crea la tasa por expedición de Títulos Profesionales Marítimos y

de Recreo que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes

normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley

8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los

servicios de expedición o renovación de títulos profesionales y

certificados de seguridad y especialidad marítima, necesarios para el

ejercicio de la profesión en buques de acuerdo con las disposiciones

vigentes, y expedición o renovación de Títulos necesarios para el manejo

de embarcaciones de recreo.


Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente

la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya

efectuado el pago correspondiente.


Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que

soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.


Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:


Tarifa primera. Expedición de títulos profesionales de la marina

mercante: 5.000 pesetas.


Tarifa segunda. Expedición de certificados de especialidad y seguridad

marítimas: 700 pesetas.


Tarifa tercera. Expedición de títulos de recreo: 5.000 pesetas.


Tarifa cuarta. Otros servicios:


1. Expedición o renovación de tarjetas de identidad marítima: 1.000

pesetas.


2. Expedición del título de patrón de embarcaciones de recreo por

posesión del título de patrón de embarcaciones deportivas de motor más

vela: 1.000 pesetas.


3. Compulsa de documentos no incorporados al expediente: 100 pesetas.


Seis. El pago de la tasa se realizará en papel de pagos al Estado, de

acuerdo con lo previsto en el Decreto 230/1963, de 11 de febrero.


Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General

de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.


Artículo 18. Tasa por Derechos de Examen

Uno. La Tasa por Derechos de Examen se regirá por la presente Ley y por

las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el

artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación como

aspirantes en pruebas selectivas de acceso o de promoción a los cuerpos

y escalas




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de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la

Administración pública estatal, así como en pruebas de aptitud que ésta

organice como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas

de la Unión Europea.


Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de

inscripción en las pruebas selectivas o de aptitud a que se refiere el

apartado anterior.


La solicitud no se tramitará hasta tanto se haya efectuado el pago,

conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.


Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que

soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas o de

aptitud a que se refiere el segundo apartado de este artículo.


Cinco. Estarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad

igual o superior al treinta y tres por ciento.


Seis. Gozarán de una bonificación del cincuenta por ciento las personas

que participen en procesos de funcionarización y promoción interna.


Siete. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:


Tarifa primera. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de

titulación A, o como laboral fijo al nivel 1 o a las escalas superiores

de las Fuerzas Armadas: 4.000 pesetas.


Tarifa segunda. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de

titulación B, o como laboral fijo al nivel 2 o a escalas medias o

técnicas de las Fuerzas Armadas y militares de empleo de la categoría de

oficial: 3.000 pesetas.


Tarifa tercera. Para acceso como funcionario de carrera, al grupo de

titulación C, o como laboral fijo a los niveles 3 y 4 o a Escalas Básicas

de las Fuerzas Armadas: 2.000 pesetas.


Tarifa cuarta. Para acceso como funcionario de carrera al grupo de

titulación D, o como laboral fijo a los niveles 5 y 6 o a militares de

empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales: 1.500 pesetas.


Tarifa quinta. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de

titulación E, o como laboral fijo a los niveles 7, 8 y 9: 1.200 pesetas.


Tarifa sexta. Para acceso, a las pruebas de aptitud que organice la

Administración Pública como requisito previo para el ejercicio de

profesiones reguladas de la Unión Europea: 6.000 pesetas.


Ocho. Las cuantías exigibles por la tasa se consignarán expresamente en

las disposiciones que convoquen las pruebas selectivas.


Nueve. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en

entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda,

y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación,

de 20 de diciembre de 1990.


Diez. La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los servicios

competentes del Ministerio convocante de las pruebas selectivas o de

aptitud.


Artículo 19. Tasa por Inspecciones y Controles Veterinarios de Animales

Vivos que se Introduzcan en Territorio Nacional procedentes de Países no

Comunitarios

Uno. La Tasa por Inspecciones y Controles Veterinarios de Animales Vivos

que se Introduzcan en Territorio Nacional procedentes de Países no

Comunitarios se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes

normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley

8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


La tasa no será de aplicación a los controles veterinarios de los

animales domésticos de compañía, distintos de los équidos, que acompañen

a viajeros sin fines lucrativos.


Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las

actividades de inspección y control veterinario señaladas en el apartado

anterior por los servicios de inspección fronteriza del Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación de los lugares por donde se introduzcan

animales vivos procedentes de países terceros.


Tres. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las

personas físicas o jurídicas para las que se realicen los servicios y

actividades descritas en el apartado anterior.


Cuatro.1. Serán responsables de la tasa los agentes de aduanas que

participen en la introducción de animales vivos en el territorio nacional

procedentes de terceros países. Esta responsabilidad será de carácter

solidario cuando actúen en nombre propio y por cuenta del sujeto pasivo,

y subsidiaria cuando actúen en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.


2. Asimismo serán responsables de las deudas tributarias derivadas de

esta Ley las personas y entidades a que se refiere la sección segunda del

capítulo III del título II de la Ley General Tributaria




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230/1963, de 28 de diciembre, en los términos previstos en la misma.


Cinco.1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las

actividades de inspección y control sanitario en los establecimientos o

instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se

exija su pago en el momento en que se soliciten las actuaciones de

inspección y control cuya realización constituye el hecho imponible.


2. Procederá el reembolso del importe de la tasa a solicitar del sujeto

pasivo cuando no llegue a realizarse la actuación administrativa que

constituye el hecho imponible por causa no imputable al mismo.


Seis. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:


a) Para los grupos de animales que se expresan a continuación, la

cuota tributaria será la resultante de aplicar 802 pesetas por tonelada

de peso vivo, con un mínimo de 4.810 pesetas por lote:


-- Bovinos

-- Solípedos/équidos

-- Porcino

-- Ovino

-- Caprino

-- Aves

-- Conejos

-- Caza menor de pluma y pelo

-- Otros animales de caza, como los jabalíes y rumiantes.


b) Para el resto de animales, la cuota tributaria será la resultante

de aplicar 1.640 pesetas por cada número de unidades que se expresan a

continuación, multiplicados por el factor resultante de dividir las

unidades que componen el lote por las unidades de cada grupo anterior,

redondeando por exceso este coeficiente, con un mínimo de 4.810 pesetas

por lote:


-- Abejas: 20 colmenas.


-- Animales de peso vivo inferior o igual a 0,1 kg. (excepto cebos vivos

para pesca): 1.000 animales.


-- Animales de peso vivo superior a: 0,1 kg. 200 animales.


-- Animales de peso vivo superior a 1 kg. hasta 20 kgs: 20 animales

-- Otros animales de peso vivo superior a 20 kgs: 1 animal.


-- Lombrices para cebos vivos: 10 kilos.


c) Estas tarifas se incrementarán en un 50 por ciento cuando las

actuaciones tengan que ser realizadas en horario nocturno o en sábado o

festivo.


d) En el caso de importaciones procedentes de países terceros, con

los que existan acuerdos globales de equivalencia con la Unión Europea en

materia de garantías veterinarias, basadas en el principio de

reciprocidad de trato, la cuota tributaria será la que resulte de la

aplicación de dichos acuerdos.


Siete.1. El ingreso se realizará mediante autoliquidación del sujeto

pasivo correspondiente en la forma y plazo que se establezcan

reglamentariamente.


2. La tasa se abonará antes de que comiencen las actividades de

inspección y control. Los animales no podrán abandonar el puesto

fronterizo sin que se haya efectuado dicho pago.


3. El pago se efectuará mediante ingreso en cuenta que se verificará

según las normas contenidas en el Reglamento General de Recaudación de 20

de diciembre de 1990.


4. Las autoridades no podrán autorizar el despacho a libre práctica en el

territorio de la Unión Europea sin que se acredite el pago de la tasa.


Ocho. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias,

así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se

estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de

la Ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre.


Nueve. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de

restitución a terceros, ya sea de forma directa o indirecta.


Diez. De acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el artículo

7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, y con la

normativa que apruebe la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real

Decreto podrá modificar la regulación de la presente tasa y las cuantías

recogidas en el apartado cinco de este artículo.


Once. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación.


Artículo 20. Tasa por Servicios Prestados por el Registro de la Propiedad

Intelectual

Uno. Las Tasas por Servicios Prestados por el Registro Central de la

Propiedad Intelectual se regirán




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por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas

se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas

y Precios Públicos.


Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los

siguientes servicios:


1. Calificación de documentos y autenticación de firmas en los privados.


2. Inscripciones, anotaciones y cancelaciones.


3. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.


Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud

que inicie la actuación del Registro o el expediente de inscripción,

anotación o cancelación de actos o contratos y se exigirá por el Registro

General de la Propiedad Intelectual con ocasión de la prestación de los

servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.


Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas

que soliciten los servicios mencionados en el apartado dos de este

artículo.


Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:


1. Calificación de documentos y autenticación de firmas en los privados:


III. Por compulsa con el original de los documentos presentados en el

Registro, trescientas pesetas por página.


III. Por las diligencias que se practiquen ante empleados del Registro

para autenticar firmas, seiscientas pesetas por cada diligencia.


III. Por la calificación de suficiencia de documentos notariales,

judiciales o administrativos presentados en el Registro, cualquiera que

fuera el resultado de la misma, mil ochocientas pesetas por cada

documento.


2. Inscripciones, anotaciones y cancelaciones:


I. Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción,

anotación y cancelación de documentos en los que se reconozcan,

constituyan, declaren, modifiquen, transmitan o extingan cualquier

derecho reconocido en la vigente Ley de Propiedad Intelectual 22/87, de

11 de diciembre, incluida la extención y, en su caso, la denegación de

los correspondientes asientos, mil ochocientas pesetas.


II. Si la solicitud de inscripción se refiriese a más de una obra

independiente, quinientas pesetas por cada una de ellas, a partir de la

segunda.


3. Busca, copias y certificaciones:


I. Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro,

cualquiera que fuera su antigüedad, 600 pesetas en cada caso.


II. Por copias certificadas de escrituras y demás documentos

archivados en el Registro, 600 pesetas por cada página.


III. Por la expedición de certificados de inscripción, 2.140

pesetas.


IV. Por la expedición de certificados para hacer constar la

existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos o documentos

con relación a títulos de obras o a personas determinadas, mil

ochocientas pesetas si se trata de una persona o título y quinientas

pesetas por cada uno de los demás.


V. Por la expedición de notas simples sobre los asientos,

seiscientas pesetas.


VI. Por la aportación de documentos en soportes distintos al papel,

seiscientas pesetas por soporte o unidad.


Seis. La liquidación de la tasa se realizará al solicitarse el servicio

de que se trate por el Registrador General de la Propiedad Intelectual o

funcionario en quien delegue.


Siete. El pago de la tasa se realizará, al presentarse la solicitud,

mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el

Ministerio de Economía y Hacienda. Dicho ingreso se verificará por las

Oficinas Provinciales del Registro cuando admitan la posibilidad de abono

directo del importe de la tasa en sus dependencias.


Ocho. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios

competentes del Ministerio de Educación y Cultura.


Artículo 21. Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la

obtención del Certificado de Profesionalidad

Uno. Se crea la Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la

Obtención del Certificado de Profesionalidad.


Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes

normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley

8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.





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Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en las

pruebas oficiales que convoque el Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social para la obtención del certificado de profesionalidad según los

requisitos y con el procedimiento que se fijan en el Real Decreto

797/1991, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los

certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos

de formación profesional ocupacional.


Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de acceso a

las pruebas oficiales para la obtención del certificado de

profesionalidad, siendo preciso el previo pago de la tasa para poder

participar en las mismas.


Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que presenten la

solicitud de participación en las pruebas.


Cinco. La cuantía de la tasa será de 5.000 pesetas.


Seis. El pago de la tasa se hará mediante ingreso en efectivo en entidad

de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, siéndole

de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20

de diciembre de 1990.


Siete. La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos de

exención de la tasa para sector en paro y especialmente desfavorecidos.


Artículo 22. Tasas por Prestación de Servicios y Realización de

Actividades en Materia de Navegación Aérea

Uno. Se crea la Tasa por Prestación de Servicios y Realización de

Actividades de la Administración del Estado en Materia de Navegación

Aérea, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y por las

demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo

9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes servicios o

actividades:


Tarifa Primera. Expedición, renovación y modificación de la Licencia de

Técnico de Mantenimiento de Aeronaves.


Tarifa Segunda. Expedición, renovación y modificación de la Licencia de

Centros de Mantenimiento de Aeronaves.


Tarifa Tercera. Expedición, renovación y modificación del Certificado de

Declaración de Competencia para operadores aéreos (AOC).


Tarifa Cuarta. Expedición de autorizaciones especiales relacionados con

la operación (MNPS, RNAV, Cat II/III, RVSM, etc.).


Tarifa Quinta. Expedición y renovación del Certificado de

Aeronavegabilidad de una aeronave, expedición del Certificado de

Aeronavegabilidad para la exportación de una aeronave y expedición de

Testimonio de Convalidación de Certificado de Aeronavegabilidad

extranjero.


Tarifa Sexta. Aprobación y renovación de la Aprobación de

entrenadores/simuladores de vuelo.


Tarifa Séptima. Expedición de certificado de tipo para un modelo de

aeronave, motor o hélice.


Tarifa Octava. Expedición de certificado de tipo para un modelo de

aeronave, motor o hélice cuando haya seguido un proceso de certificación

conjunta JAA.


Tarifa Novena. Expedición de títulos y primera licencia de personal

técnico de vuelo.


Tarifa Décima. Renovación de las licencias de personal técnico de vuelo.


Tarifa Undécima. Expedición y renovación de certificados de tripulante de

cabina de pasajeros (TCP).


Tarifa Duodécima. Verificación de competencia de pilotos.


Tarifa Decimotercera. Prueba en vuelo para la habilitación de tipo en

aeronave.


Tarifa Decimocuarta. Reconocimiento de instructores de vuelo de

compañías.


Tarifa Decimoquinta. Expedición de aprobación, mantenimiento de validez

de aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una empresa

como organización de diseño.


Tarifa Decimosexta. Expedición de aprobación, mantenimiento de validez de

aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una empresa como

organización de producción (de productos aeronáuticos).


Tarifa Decimoséptima. Inscripción de una aeronave y expedición del

Certificado de Matrícula de una aeronave, inscripción del Certificado de

Matrícula Provisional de una aeronave e inscripción registral por cambio

del titular, novación, modificación y cancelación de una aeronave.


Tarifa Decimoctava. Expedición e inscripción de la Cédula de

Identificación e inscripción del cambio de titular o cancelación de una

aeronave ultraligera.





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Tarifa Decimonovena. Emisión de certificados de titularidad, cargas,

flota, notas informativas y reconocimientos de firmas.


Tarifa Vigésima. Expedición y renovación de la Acreditación de un Centro

Médico Aeronáutico.


Tarifa Vigesimoprimera. Expedición de la Autorización para ejercer

funciones de Médico Examinador Aéreo clase 2, expedición y renovación de

la autorización para ejercer funciones de Médico Examinador Aéreo clases

2 y 3.


Tarifa Vigesimosegunda. Expedición del Título y Licencia de Controlador

de Tránsito Aéreo.


Tarifa Vigesimotercera. Expedición de licencias restringidas.


Tarifa Vigesimocuarta. Actualización de licencias de personas técnico de

vuelo y certificados de TCP'S: anotación de habilitaciones, anotación del

certificado de operador radiofonista internacional, duplicados de

licencias, títulos y certificados de TCP, levantamiento de restricciones,

anotación de categorías II/III para operaciones ILS.


Tarifa Vigesimoquinta. Prueba práctica de habilitación y rehabilitación

de instructor de vuelo.


Tarifa Vigesimosexta. Expedición de certificaciones de experiencia de

vuelo y otras.


Tarifa Vigesimoséptima. Autorización y renovación de la autorización de

escuelas de vuelo de piloto comercial.


Tarifa Vigesimoctava. Realización de las pruebas teóricas

correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial,

habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.


Tarifa Vigesimonovena. Realización de las pruebas de vuelo

correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial,

habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.


Tres. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas

que soliciten la prestación de servicios o la realización de actividades

que constituyen el hecho imponible.


Cuatro. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:


Tarifa primera: a) Expedición de la Licencia: 6.000 ptas.


b) Renovación de la Licencia: 3.000 ptas.


c) Modificación de la Licencia: 4.000 ptas.


Tarifa segunda:


a) En los supuestos de expedición de la Licencia,

-- Para aeronaves de menos de 5.700 kgs. de peso máximo al despegue,

motores, hélices o componentes de aeronaves: 150.000 ptas.


-- Para aeronaves de 5.700 o más kgs. de peso máximo al despegue: 300.000

ptas.


b) En los supuestos de renovación o modificación de la Licencia,

-- Para aeronaves de menos de 5.700 kgs. de peso máximo al despegue,

motores, hélices o componentes de aeronaves: 100.000 ptas.


-- Para aeronaves de 5.700 o más kgs. de peso máximo al despegue: 200.000

ptas.


Tarifa tercera:


a) En los supuestos de expedición del Certificado de Declaración de

Competencia,

-- Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kgs. de peso máximo al

despegue: 200.000 ptas.


-- Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kgs. de peso

máximo al despegue: 500.000 ptas.


-- Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kgs. de peso máximo al

despegue: 1.000.000 ptas.


b) En los supuestos de renovación o modificación del Certificado de

Declaración de Competencia,

-- Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kgs. de peso máximo al

despegue: 150.000 ptas.


-- Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kgs. de peso

máximo al despegue: 350.000 ptas.


-- Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kgs. de peso máximo al

despegue: 700.000 ptas.


Tarifa cuarta: 280.000 ptas. por autorización y aeronave.


Tarifa quinta:


a) La cuantía de la Tasa por Expedición del Certificado de

Aeronavegabilidad o por expedición del Certificado para la

Aeronavegabilidad para la Exportación será:


-- Hasta 2.000 kgs. de peso máximo al despegue: 20.000 ptas.





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-- De 2.001 hasta 5.700 kgs: 30.000 ptas.


-- De 5.701 hasta 15.000 kgs: 40.000 ptas.


-- De 15.001 hasta 50.000 kgs: 60.000 ptas.


-- De 50.001 kgs.y más: 100.000 ptas.


b) La cuantía de la tasa por renovación del Certificado de

Aeronavegabilidad será del 50 por 100 de las fijadas en la letra

anterior.


c) La cuantía de la tasa por expedición de Testimonio de

Convalidación del Certificado de Aeronavegabilidad será

-- Hasta 2.000 kgs. de peso máximo al despegue: 50.000 ptas.


-- De 2.001 hasta 5.700 kgs. : 100.000 ptas.


-- De 5.701 hasta 15.000 kgs: 150.000 ptas.


-- De 15.001 hasta 50.000 kgs: 200.000 ptas.


-- De 50.001 kgs. y más : 250.000 ptas.


Tarifa sexta:


a) La cuantía de la Tasa por aprobación será de 200.000 pesetas para

entrenadores y de 400.000 pesetas para simuladores.


b) La cuantía exigible por renovación de la Aprobación será el 50

por 100 de la establecida en la letra anterior.


Tarifa séptima:


a) Aeronaves de menos de 750 kgs. de peso máximo al despegue, globos

y Ultraligeros motorizados: 200.000 ptas.


b) Aeronaves de 750 hasta 1.500 kgs: 1.000.000 ptas.


c) Aeronaves de 1.501 hasta 5.700 kgs: 2.500.000 ptas.


d) Aeronaves de 5.701 kgs. y más: 5.000.000 ptas.


e) Motores: 200.000 ptas.


f) Hélices: 100.000 ptas.


Tarifa octava: a) Aeronaves: 100.000 ptas.


b) Motor: 50.000 ptas.


c) Hélice: 20.000 ptas.


Tarifa novena:


Expedición de títulos y primera licencia: 25.000 ptas.


Tarifa décima: 15.000 ptas.


Tarifa undécima:


a) Expedición de certificados: 12.000 ptas.


b) Renovación de certificados: 6.000 ptas.


c) Expedición de habilitaciones: 4.000 ptas.


Tarifa duodécima: 35.000 ptas.


Tarifa decimotercera: 70.000 ptas.


Tarifa decimocuarta: 50.000 ptas.


Tarifa decimoquinta:


a) En los supuestos de expedición de aprobación,

-- Menos de 10 trabajadores: 240.000 ptas.


-- Desde 10 hasta 100 trabajadores: 480.000 ptas.


-- Desde 101 hasta 300 trabajadores: 800.000 ptas.


-- Más de 300 trabajadores: 1.000.000 ptas.


b) En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la

cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a)

anterior.


c) En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación,

la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra

a) anterior.


Tarifa decimosexta:


a) En los supuestos de expedición de aprobación:


-- Menos de 10 trabajadores: 240.000 ptas.


-- Desde 10 hasta 100 trabajadores: 480.000 ptas.


-- Desde 101 hasta 300 trabajadores: 800.000 ptas.


-- Más de 300 trabajadores: 1.000.000 ptas.


b) En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la

cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a)

anterior.


c) En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación,

la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra

a) anterior.


Tarifa decimoséptima:





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a) En los supuestos de inscripción de una aeronave y expedición del

Certificado de Matrícula:


-- Aeronaves de menos de 2.000 kgs. de peso máximo al despegue: 15.000

ptas.


-- Aeronaves de 2.000 hasta 5.700 kgs: 25.000 ptas.


-- Aeronaves de 5.701 hasta 15.000 kgs: 30.000 ptas.


-- Aeronaves de 15.001 hasta 50.000 kgs: 40.000 ptas.


-- Aeronaves de 50.001 y más kgs: 50.000 ptas.


b) En los supuestos de inscripción del Certificado de Matrícula

Provisional, las cuantías de la tasa para cada uno de los tramos de peso

especificados en la letra anterior será de 5.000, 10.000, 15.000, 20.000

y 25.000 pesetas, respectivamente.


c) En los supuestos de inscripción registral por cambio del titular,

novación, modificación y cancelación de una aeronave, las cuantías de la

tasa para cada uno de los tramos de peso especificados en la letra a)

anterior será de 10.000, 15.000, 20.000, 25.000 y 30.000 pesetas,

respectivamente.


Tarifa decimoctava:


a) Por expedición e inscripción registral de la Cédula de

Identificación: 15.000 ptas.


b) Por inscripción por cambio de titular o cancelación: 15.000 ptas.


Tarifa decimonovena: 5.000 ptas.


Tarifa vigésima: La cuantía de la tasa será de 150.000 pesetas tanto por

expedición como por renovación de la acreditación.


Tarifa vigesimoprimera:


a) Expedición de la Autorización (clase 2): 50.000 ptas.


b) Expedición de la Autorización (clases 2 y 3): 75.000 ptas.


c) Renovación de la Autorización (clases 2 y 3): 25.000 ptas.


Tarifa vigésimosegunda: 6.000 ptas.


Tarifa vigésimotercera: 5.000 ptas.


Tarifa vigésimocuarta: 3.000 ptas.


Tarifa vigesimoquinta: a) Instructor PP + PC + monomotores terrestres:


40.000 ptas.


b) Instructor PP + PC + IFR + monomotores terrestre + multimotores

terrestres: 50.000 ptas.


Tarifa vigesimosexta: 2.000 ptas.


Tarifa vigesimoséptima: 100.000 pesetas, tanto por expedición como por

renovación de la autorización.


Tarifa vigesimoctava: 10.000 por cada examen de cada materia.


Tarifa vigesimonovena:


a) Piloto comercial: 40.000 pesetas por prueba.


b) Habilitación IFR: 50.000 pesetas por prueba.


c) Piloto de transporte de línea aérea: 70.000 pesetas por prueba.


Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud

que inicie la actividad o el expediente, que no se realizará o tramitará

sin que se haya efectuado el pago correspondiente.


No obstante, la tarifa por mantenimiento de validez de aprobación de una

empresa como Organización de Diseño se devengará el 1 de abril de cada

año.


Seis. El pago de la tasa se hará en efectivo en los términos previstos en

la normativa vigente en materia de recaudación.


No obstante, en los supuestos de expedición de la Licencia de Centros de

Mantenimiento de Aeronaves, expedición del Certificado de Declaración de

Competencia para operadores aéreos, expedición de certificado de tipo

para un modelo de aeronave, motor o hélice, expedición de aprobación o

modificaciones del alcance de la aprobación de una empresa como

Organización de Diseño u Organización de Producción, expedición y

renovación de la Acreditación de un centro médico aeronáutico, el 30 por

100 del importe de la tasa se abonará con la solicitud y el resto con

anterioridad a la emisión de la licencia, certificado o aprobación.


Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General

de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.


Artículo 23. Tasa por la Prestación de Servicios de Inspección y control

Radiomarítimos por la Dirección General de la Marina Mercante

Uno. Se crea la Tasa para la gestión de servicios de las actuaciones de

inspección y control radiomarítimos,




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según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 27/1992, de 24 de

noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los

servicios de expedición de certificados de seguridad radioeléctrica o

equivalente, la homologación o aprobación de equipos radioeléctricos

marinos, el comisionamiento de terminales de satélite de INMARSAT, y la

expedición de licencias de estación de barco por la Dirección General de

la Marina Mercante.


2. El devengo y pago de la tasa se producirá en el momento en que se

presente la solicitud que motive el servicio.


3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que

soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.


4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:


Tarifa primera. Expedición de certificado de seguridad radioeléctrica o

equivalente

Buques de pesca

-- Hasta 50 GT: 3.000 ptas.


-- De 50 a 150 GT: 5.000 ptas.


-- De 150 a 500 GT: 7.000 ptas.


-- De 500 a 1.600 GT: 12.000 ptas.


-- Mayores de 1.600 GT: 15.000 ptas.


Buques de recreo

-- Clases A y B: 7.000 ptas.


-- Clase C: 3.000 ptas.


Buques de carga

-- Hasta 300 GT: 6.000 ptas.


-- De 300 a 1.600 GT: 12.000 ptas.


-- Mayores de 1.600 GT: 15.000 ptas.


Buques de pasaje

-- Clases A, B y C: 20.000 ptas.


-- Clase G: 15.000 ptas.


-- Clases H e I: 10.000 ptas.


-- Clases J y K: 3.000 ptas.


Buques de servicio de puerto

-- Clase S: 3.000 ptas.


-- Clase T Hasta 500 GT: 6.000 ptas.


-- Clase T Mayores de 500 GT: 15.000 ptas.


Buques acogidos al sistema mundial de socorro y seguridad marítima

-- Area A1: 12.000 ptas.


-- Area A2: 15.000 ptas.


-- Area A3 y A4: 20.000 ptas.


Tarifa segunda. Comisionamiento de terminales de Inmarsat

-- Primer comisionamiento: 8.000 ptas.


-- Comisionamiento de canales o terminales adicionales: 4.000 ptas.


Tarifa tercera. Homologación o aprobación de equipos radioeléctricos

marinos

-- Sondas, sonares, autoalarmas, generadores de alarmas radiotelegráficos

o radiotelefónicos, y otros receptores (GPS, LORAN, etc.): 4.000 ptas.


-- Transmisores radiotelegráficos, radioteléfonos, receptores

radiotelegráficos o radiotelefónicos, radio balizas, estaciones te rrenas

de buques y radares: 8.000 ptas.


Tarifa cuarta. Expedición de licencias de estación de barco

-- Primera licencia o renovación por caducidad: 7.000 ptas.


-- Renovación por variación de condiciones: 3.500 ptas.


5. El pago de la tasa se realizará en la cuenta del Banco de España de

Ingresos y exacciones parafiscales del Ministerio de Fomento.


6. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la

Marina Mercante del Ministerio de Fomento.


Dos. Se adscribe al Ministerio de Fomento la gestión de la tasa

«Honorarios del Cuerpo de Ingenieros Navales» creada por la Ley 74/1962,

de 24 de diciembre y desarrollada por Decreto 4291/1964, de 17 de

diciembre.





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Artículo 24. Patentes y marcas

Uno. Se adiciona a la Tarifa Primera «Adquisición y defensa de derechos»

del Anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, apartado 1.1.


Solicitudes, el siguiente párrafo:


«Por solicitud de inscripción en el Registro Especial de Agentes de la

Propiedad Industrial: 10.000 pesetas».


Dos. Se adiciona a la Tarifa Primera «Adquisiciones y defensa de

derechos» del Anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, el

siguiente apartado:


«1.7. Tasa de Solicitud para la tramitación de los expedientes de

certificados complementarios de protección de medicamentos-productos

fitosanitarios (CCP): 65.100 pesetas».


Tres. Se adiciona a la Tarifa Segunda del Anexo de la Ley 11/1986, de 20

de marzo, de Patentes, «Mantenimiento y transmisión de derechos», el

siguiente apartado:


«2.1.1. Tasas de mantenimiento de:


CCP de duración igual o inferior a 1 año: 93.264 pesetas

CCP de duración igual o inferior a 2 años: 195.854 pesetas

CCP de duración igual o inferior a 3 años: 308.703 pesetas

CCP de duración igual o inferior a 4 años: 432.837 pesetas

CCP de duración igual o inferior a 5 años: 569.385 pesetas»

Cuatro. Se añade al artículo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de

Patentes, una nueva letra e) del siguiente tenor:


«e) Aportar justificación del pago de la tasa de inscripción».


Artículo 25. Modificación de la Ley sobre Tasas de la Jefatura Central de

Tráfico

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1979, de 2 de octubre,

sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.


Uno. El artículo quinto queda redactado de la siguiente manera:


«1. Están exentos del pago de la tasa:


a) Los miembros de las misiones diplomáticas, de las oficinas

consulares y de las organizaciones Internacionales con sede u oficina en

España de países no comunitarios acreditados en España, así como sus

ascendientes, descendientes y cónyuges, que soliciten la obtención de

permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el

artículo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real

Decreto 772/1997, de 30 de mayo.


b) Los mayores de setenta años que soliciten la prórroga de la

vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de

que sean titulares.


2. Aquellos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados

a solicitar la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización

administrativa para conducir de que sean titulares por período igual o

inferior a dos años, tendrán una reducción del 50 por ciento del importe

de la tasa exigible. Una vez calculado el importe reducido, se le

aplicará el redondeo de cantidades aprobado por carácter general para las

tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía

a exigir.


Dos. Se da nueva redacción al artículo sexto, en los apartados que a

continuación se detallan:


Grupo II.1. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras

autorizaciones para conducir.


Grupo II.4. Licencias de conducción. Permisos y otras autorizaciones y

habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario

realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención.


Grupo IV.4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío,

deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos.


Tres. Se crea una nueva tarifa 8, dentro del grupo IV «otras tarifas»,

con la siguiente redacción:


Grupo IV.8. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos

en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los




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casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada

inspección: 350 pesetas.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo a la Ley 16/1979, de 2 de octubre,

sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, con la siguiente

redacción:


«Artículo catorce

El cobro de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica

de vehículos podrá ser objeto de encomienda a las Comunidades Autónomas,

mediante la suscripción correspondiente convenio, con arreglo a lo

establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


En el caso de existencia de convenio de encomienda, el pago se realizará

en el momento de presentar el vehículo a inspección técnica.»

Artículo 26. Tarifas de correos y telégrafos

Las tasas por prestación de los servicios postales y telegráficos

existentes a la fecha de publicación de esta Ley continuarán en vigor

incrementadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.uno de la

Ley de Presupuestos para 1998. El importe se redondeará al alza por

fracciones de peseta hasta que se fijen las cuantías de dichas tasas. No

obstante, quedan exceptuadas de este incremento del 6 % las tasas que se

devenguen por la prestación de los servicios que se enumeran a

continuación, que quedan fijadas en las siguientes cuantías:


Uno. Cartas y tarjetas postales del servicio nacional, urbanas e

interurbanas:


-- hasta 20 gramos normalizadas: 35 ptas.


-- hasta 20 gramos. sin normalizar: 45 ptas.


-- más de 20 gramos hasta 50 gramos: 45 ptas.


-- más de 50 gramos hasta 100 gramos: 75 ptas.


-- más de 100 gramos hasta 200 gramos: 125 ptas.


-- más de 200 gramos hasta 350 gramos: 225 ptas.


-- más de 350 gramos hasta 1.000 gramos: 325 ptas.


-- más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos: 500 ptas.


Dos. Cartas y tarjetas postales del servicio internacional:


-- La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas

del servicio nacional.


-- La tarifa unitaria resultante de aplicar el coeficiente 1,06 para cada

tramo de peso incluirá el importe relativo al curso por vía aérea,

redondeado a pesetas enteras múltiplo de 5.


Tres. Servicios adicionales de certificado, aviso de recibo y seguro:


-- Servicio nacional. Certificado: 150 ptas.; aviso de recibo: 60 ptas.;

seguro: 125 ptas. por cada 5.000 declaradas o fracción.


-- Servicio internacional. Certificado: 175 ptas.; aviso de recibo: 125

ptas.; seguro: 300 ptas. por cada 10.000 declaradas o fracción.


Cuatro. Telegramas impuestos por abonados desde equipos terminales de

datos:


-- Tasa fija 300 ptas.


-- Tasa por cada palabra de 7 ptas.


Cinco. Giro:


-- Se eleva hasta el 0,60 por ciento la tasa proporcional de las

distintas modalidades de giro que en las tarifas actuales estaba fijada

en el 0,50 por ciento sobre la cantidad girada. De igual forma se eleva

hasta el 0,30 por ciento la de aquéllos que estaban en el 0,25 por ciento

sobre la cantidad girada.


-- Eurogiro internacional, de curso por vía electrónica:


a) percepción fija de 600 ptas.


b) tasa proporcional del 0,60 por ciento sobre la cantidad girada.


Seis. EMS/postal exprés nacional.


Las tarifas aplicables a los envíos provinciales e interzonales sin

contrato previo, serán las resultantes de multiplicar las actuales por el

coeficiente 1,15 con redondeo de las cuantías a pesetas enteras múltiplos

de 5.A los envíos zonales les será de aplicación la tarifa interzonal.


Siete. Impresos y pequeños paquetes.


-- La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas.





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-- Se unifican las tarifas de los siguientes impresos y pequeños paquetes

del servicio nacional: Impresos en general urbanos e interurbanos;

impresos de difusión del libro, la música y la filatelia, remitidos por

empresas editoras, distribuidoras, librerías, empresas fonográficas,

videográficas, casas filatélicas y centros de educación a distancia

autorizados, urbanos e interurbanos; publicorreo urbano e interurbano;

pequeños paquetes urbanos e interurbanos. La tarifa aplicable será la de

impresos interurbanos actualizada de acuerdo con lo dispuesto en el

párrafo primero, coeficiente 1,06 redondeado a pesetas enteras.


Ocho. Paquetes nacionales.


-- Las tarifas aplicables a paquetes postales y paquete azul serán las

resultantes de multiplicar las actuales por el coeficiente 1,15 con

redondeo de las cuantías a pesetas enteras múltiplos de 5.


Nueve. Sobreportes aéreos.


Se suprimen los sobreportes aéreos nacionales e internacionales.


Diez. Bonificaciones.


-- Se podrá aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 60 % en las

tarifas a los grandes clientes, siempre que éstas cubran suficientemente

el coste de los servicios afectados y en función del volumen de envíos y

del ahorro que suponga a la Entidad Pública Empresarial Correos y

Telégrafos la composición de destinos y la forma de entrega de dicha

correspondencia en los lugares de admisión, previo al transporte y

distribución de los envíos.


-- Queda suprimido y sin efecto el sistema de tarifa reducido y sus

bonificaciones aplicable a los envíos masivos ordinarios de cartas

generadas por grandes entidades.


CAPITULO III

Otras normas tributarias

SECCION PRIMERA

Normativa reguladora del contrabando

Artículo 27. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre,

de Represión del Contrabando

Con efectos desde 1 de enero de 1998 se da nueva redacción a los

artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de

Represión del Contrabando y se incorpora a la misma un artículo 12.bis.


Primero. El artículo 11 quedará redactado como sigue:


«Artículo 11. Tipificación de las infracciones

1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas

físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la

Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 que lleven a cabo las

conductas tipificadas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley

cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de

las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las

circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.


2. Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en

leves, graves y muy graves según que el valor de los bienes, mercancías,

géneros o efectos objeto de las mismas sea:


-- Muy graves: superior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de

tabaco, superior a 750.000 pesetas.


-- Graves: igual o superior a 750.000 pesetas e igual o inferior a

2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, igual o superior

a 250.000 pesetas e igual o inferior a 750.000 pesetas.


-- Leves: inferior a 750.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco,

inferior a 250.000 pesetas».


Segundo. El artículo 12 quedará redactado como sigue:


»Artículo 12. Sanciones

1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando

serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los

bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio

de lo establecido en el apartado 2.


Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán

comprendidas entre los límites que se indican a continuación:


-- Muy graves: el 250 y el 300 por 100, ambos incluidos.


-- Graves: el 150 y el 250 por 100.





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-- Leves: el 100 y el 150 por 100, ambos incluidos.


2. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando

relativas a las labores de tabaco serán sancionados:


a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las labores de

tabaco objeto de las mismas.


Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán

comprendidas entre los límites que se indican a continuación:


-- Muy graves: el 275 y el 300 por 100, ambos incluidos.


-- Graves: el 225 y el 275 por 100.


-- Leves: el 200 y el 225 por 100 ambos incluidos.


El importe mínimo de la multa será de 100.000 pts.


b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores

sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, en el caso de

infracciones reiteradas, definitivo.


Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración

comprendida entre los siguientes límites inferior y superior,

respectivamente:


-- Muy graves: 9 meses y un día y 12 meses.


-- Graves: 3 meses y un día y 9 meses.


-- Leves: 4 días y 3 meses».


Tercero. Se incorpora el artículo 12. bis que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 12.bis. Graduación de las sanciones

1. Las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se

graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:


a) La reiteración. Se apreciará reiteración cuando el sujeto

infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de

contrabando en resolución administrativa firme dentro de los cinco años

anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.


b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora

de los órganos competentes para el descubrimiento y persecución de las

infracciones administrativas de contrabando, o de los órganos competentes

para la iniciación del procedimiento sancionador por estas infracciones.


c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la

infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. Se

considerarán principalmente medios fraudulentos a estos efectos los

siguientes: 1' la existencia de anomalías sustanciales en la

contabilidad, 2' el empleo de facturas, justificantes y 3' otros

documentos falsos o falseados y la utilización de medios, modos o formas

que indiquen una planificación del contrabando.


d) La comisión de la infracción por medio o en beneficio de

personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad

pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión de la

infracción.


e) La utilización para la comisión de la infracción de los

mecanismos establecidos en la normativa aduanera para la simplificación

de formalidades y procedimientos de despacho aduanero.


f) La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto

del contrabando.


2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.


El criterio establecido en la letra f) operará como circunstancia

atenuante en la graduación de la sanción, aplicable cuando los bienes,

mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando sean de lícito

comercio y no se trate de géneros prohibidos, material de defensa o doble

uso, bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, especímenes de

fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies recogidas

en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973 y en el Reglamento

Comunitario correspondiente, o de labores de tabaco.


3. Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los

criterios de graduación».


SECCION SEGUNDA

Ley General Tributaria

Artículo 28. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria.





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Uno. Se introducen los apartados 3 a 7 en el artículo 105, que queda

redactados de la siguiente forma:


«3. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación,

investigación y recaudación de los diferentes tributos, las

notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener

constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien

recibe la notificación y el contenido del acto notificado.


La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al

expediente.


4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal

efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere

posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio

conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.


Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su

representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse

la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se

encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.


5. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se

hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del

intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los

efectos legales.


6. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su

representante por causas no imputables a la Administración Tributaria, y

una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el

expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de

notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su

representante para ser notificados por comparecencia, por medio de

anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el

Boletín Oficial del Estado, o en los Boletines de las Comunidades

Autónomas o de las Provincias, según la Administración de la que proceda

el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.


Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al

efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al

último domicilio conocido en la publicación en los Boletines Oficiales

aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación

del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que

las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en

que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.


En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días

contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el

correspondiente Boletín Oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se

hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los

efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo

señalado para comparecer.


7. El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta de los

Ministros de Economía y Hacienda y de la Presidencia, determinará los

supuestos en los que las notificaciones a que se refiere el párrafo

anterior deban efectuarse exclusivamente a través del Boletín Oficial del

Estado, sin perjuicio de su publicación en los lugares destinados al

efecto en las Delegaciones y Administraciones antes expresadas. En tales

supuestos, la publicación en el Boletín Oficial del Estado se realizará

los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, en el día inmediato hábil

posterior».


Dos. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 124, que queda redactado

como sigue:


«5. Cuando el sujeto pasivo, obligado tributario o su representante

rehuse recibir la notificación o cuando no sea posible realizar dicha

notificación por causas ajenas a la voluntad de la Administración

Tributaria, se estará respectivamente a lo dispuesto en el artículo 105

apartados 5, 6 y 7 de esta Ley».


Tres. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 126, que queda

redactado como sigue:


«4. El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo

de recaudación será el establecido en el artículo 105 de esta Ley».


Cuatro. El artículo 128 queda redactado como sigue:


«1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración

Tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional

cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se

verá frustrado o gravemente dificultado.


2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda

evitar. En ningún caso se




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adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o

imposible reparación.


La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:


a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos

que deba realizar la Hacienda Pública, en la cuantía estrictamente

necesaria para asegurar el cobro de la deuda.


La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá

ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.


b) Embargo preventivo de bienes o derechos.


c) Cualquier otra legalmente prevista.


El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros

públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles

embargados.


3. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya

devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para el pago del

tributo, para adoptar las medidas cautelares la Administración tributaria

requerirá autorización del Juez de Instrucción del domicilio del deudor.


4. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aún cuando no haya

sido pagada la deuda tributaria, si desaparecen las circunstancias que

justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su

sustitución por otra garantía que se estime suficiente.


Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del

procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que

puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción,

salvo que la autorización judicial que pueda proceder indique otra cosa.


5. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en

cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que

corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin

establecimiento y que no hubieran sido declaradas.


Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos

que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria».


Cinco. Se añade al artículo 140 un segundo párrafo del siguiente tenor:


«2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de

inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a

cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Las autoridades

públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio

de la función inspectora».


SECCION TERCERA Planes y fondos de pensiones

Artículo 29. Elevación al límite financiero de aportación a los planes y

fondos de pensiones

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5 de la Ley 8/1987, de

8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que

quedará redactado en los siguientes términos:


«3) Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones reguladas

en la presente Ley, con inclusión, en su caso, las que los promotores de

dichos Planes imputan a los partícipes, no podrán rebasar en ningún caso

la cantidad de 1.100.000 pesetas, sin perjuicio de que reglamentariamente

se establezcan cuantías superiores para aquellos partícipes, a los que

por su edad, dicha cantidad les resulte insuficiente dicha cantidad.


El límite máximo establecido en el párrafo anterior se aplicará

individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar».


Artículo 30. Evitación de la doble imposición en el caso de aportaciones

a planes y fondos de pensiones

Se añade una nueva letra c) en el artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de

junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedará

redactada en los siguientes términos:


«c) Los partícipes en planes y fondos de pensiones podrán solicitar, en

los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, que las

cantidades aportadas al plan de pensiones, con inclusión de las

contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, las cuales,

por exceder de cualquiera de los límites establecidos en el artículo 71.1

de la Ley 18/1991, de 6 de junio, no hayan podido ser objeto de reducción

en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas




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Físicas, lo sean, dentro de los límites fijados por el artículo 71

referido, en los cinco ejercicios siguientes».


Artículo 31. Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por

pensiones

Uno. El último párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria

decimoquinta de la ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados, quedará redactado en los siguientes

términos:


«La formalización de los referidos planes de pensiones deberá efectuarse

con anterioridad al día 10 de mayo de 1999».


Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición transitoria

decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado en los

siguientes términos:


«1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados, realizadas

por promotores de planes de pensiones para dar cumplimiento a lo

establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta

de la presente Ley, podrán ser objeto de deducción en el impuesto

personal del promotor de acuerdo con los siguientes criterios:


1) Las cantidades deducidas en cada ejercicio no podrán superar el 10 por

100 del total de las contribuciones a planes de pensiones necesarias para

dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias

decimocuarta y decimoquinta de esta Ley.


2) En ningún caso podrán ser objeto de deducción importes que no hayan

sido traspasados con anterioridad, efectivamente, a un plan de pensiones.


3) No podrán ser objeto de deducción las contribuciones a planes de

pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de

pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente

deducible.


Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con

carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario,

la deducción fiscal de las contribuciones a planes de pensiones,

realizadas al amparo del presente régimen transitorio, será proporcional

a las dotaciones no deducibles.


Las contribuciones a planes de pensiones a que se refieren los párrafos

anteriores no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas correspondiente a los partícipes, sin

perjuicio de la tributación futura de las prestaciones de los planes de

pensiones en los términos previstos por la normativa vigente».


SECCION CUARTA

Coordinación de la gestión tributaria

Artículo 32. Modificación de la Ley 14/1996, de 31 de diciembre, de

Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas

Fiscales Complementarias

A partir del primero de enero de 1998 los artículos 33 y 34 de la Ley

14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, quedan

redactados de la siguiente forma:


«Artículo 33. Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria

1. En el seno de la estructura central de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, se crea una Comisión Mixta de Coordinación de

la Gestión Tributaria, con las siguientes funciones:


a) Realizar los estudios que resulten procedentes para una adecuada

articulación estructural y funcional del régimen autonómico con el marco

fiscal estatal y elaborar criterios generales de armonización de las

políticas normativas del Estado, de las Comunidades Autónomas y Ciudades

Autónomas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

y de los demás tributos cedidos y de las relativas a su gestión.


b) Analizar e informar los anteproyectos de ley que modifiquen la

regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los

demás tributos cedidos. A estos efectos, la Administración General del

Estado y las Autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la

Secretaría Técnica Permanente de la Comisión, y




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con la suficiente antelación, los referidos anteproyectos.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se someterán

inmediatamente después de su aprobación a informe de la Comisión Mixta

los decretos-leyes o proyectos de ley, y sin perjuicio de su remisión a

las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades

Autónomas para su tramitación, en los siguientes casos:


1'. Cuando las modificaciones legislativas se realicen por decreto-ley;

2'. Cuando el proyecto de ley modifique en todo en parte el anteproyecto

sometido a análisis o informe de la Comisión Mixta y, 3'. En general,

cuando por cualquier razón el anteproyecto se someta a la aprobación del

Gobierno estatal o del Consejo de Gobierno autonómico sin tiempo

suficiente para cumplir con lo preceptuado en el párrafo anterior.


c) Diseñar la política general de gestión del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y establecer directrices para su

aplicación.


d) Establecer criterios uniformes de actuación, así como para la

coordinación gestora e intercambio de información entre las Comunidades

Autónomas y Ciudades Autónomas y entre éstas y la Hacienda del Estado y,

en general, velar por la aplicación de las normas sobre coordinación

contenidas en el título I de esta ley.


e) Coordinar los criterios de valoración a efectos tributarios.


f) Emitir los informes que le solicite el Consejo de Política Fiscal

y Financiera de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Economía, las

Consejerías de Economía y Hacienda de las Comunidades Autónomas o las

Ciudades Autónomas.


g) Evaluar los resultados de la gestión de los tributos cedidos y de

la actuación de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión

Tributaria.


h) Realizar los estudios, análisis informes o cualquier otro tipo de

actuación que se estime precisa en materia de regulación o aplicación de

los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas.


i) Elaborar criterios interpretativos no vinculantes para la

resolución de eventuales distorsiones o conflictos que puedan surgir con

respecto a la aplicación de los puntos de conexión y la delimitación del

ámbito de aplicación de los tributos cedidos.


2. La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria dependerá

directamente del Presidente de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria y estará integrada por seis representantes de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria, dos de los demás centros

dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda y por un

representante de cada una de las Comunidades Autónomas de régimen común

y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.


3. Su funcionamiento podrá ser en pleno o a través de una o varias

comisiones de trabajo, temporales o permanentes, que, en todo caso,

deberán tener una composición paritaria entre las representaciones de la

Hacienda del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas los

representantes de la Administración Tributaria del Estado serán

designados por el Presidente de la Agencia y los de las Comunidades

Autónomas por los representantes de éstas en la Comisión Mixta la

creación o supresión de las comisiones de trabajo, la determinación de

sus cometidos, competencias y régimen de funcionamiento se acordará por

la Comisión Mixta de acuerdo con sus normas de régimen interior.


4. La Comisión Mixta contará con una Secretaría Técnica Permanente,

desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria con categoría de Subdirector General, que desarrollará las

siguientes funciones:


a) Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones de la Comisión

Mixta y de las comisiones de trabajo, realizando respecto a las mismas

las funciones de Secretario.


b) Realizar los estudios, informes o trabajos que le ncomiende la

Comisión Mixta o su Presidente.


c) Impulsar y apoyar los trabajos de la Comisión y elaborar una

memoria anual de los trabajos de la misma.


d) Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración

Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y los Consejos

Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, que informarán a

la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en

su seno.


5. El pleno de la Comisión Mixta se reunirá al menos una vez al semestre,

así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten los

representantes de, al menos, tres Comunidades Autónomas, sin que pueda

celebrarse más de una reunión dentro de un mismo mes.


6. Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en la

Comisión Mixta contará




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con igual número de votos que el de las Comunidades y Ciudades Autónomas

esto es, un total de diecisiete. No obstante lo anterior, la aprobación

de directrices y criterios de actuación en materias de regulación o

gestión de los tributos cedidos cuya competencia esté atribuida a las

Comunidades y Ciudades Autónomas, requerirá adicionalmente la aprobación

mayoritaria de los representantes de las Comunidades afectadas por las

mismas.


Artículo 34. Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión

Tributaria

1. Se crean los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión

Tributaria que desarrollarán en el ámbito de la respectiva Comunidad

Autónoma las funciones de coordinación informativo entre las

Administraciones estatal y autonómica en relación con la aplicación de

los tributos cedidos distintos del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y de acuerdo con las directrices emanadas de la Comisión

Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.


En aquellos ámbitos territoriales donde se produzca la cesión parcial del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos

en el título I de esta Ley, los Consejos Territoriales de Dirección para

la Gestión Tributaria desempeñarán con relación a este Impuesto además,

las siguientes funciones dentro de las competencias de los órganos

territoriales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de

acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Cordinación de la

Gestión Tributaria:


a) La dirección de la gestión del mencionado Impuesto.


b) El análisis y valoración de los resultados de su aplicación.


c) El estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que

contribuyan a la mejora de su gestión.


d) La formulación a la dirección de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la

adecuación a la gestión de los medios disponibles.


2. Los Consejos se compondrán por tres representantes de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria y dos de la respectiva Comunidad

Autónoma.


Uno de los representantes de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria será el Delegado Especial de la misma, quien presidirá el

Consejo Territorial. Los Consejos Territoriales de las Ciudades Autónomas

de Ceuta y Melilla serán presididas por el Delegado de la Agencia en

tales ciudades.


Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones

otras personas con voz, pero sin voto.


3. El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:


a) Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de

cualquiera de las dos partes representadas.


b) Los acuerdos se adoptarán por mayoría. No obstante, se requerirá

acuerdo entre ambas Administraciones para, de acuerdo con las directrices

de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, adoptar

las siguientes decisiones en relación con el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas:


1') La incorporación a los programas anuales de control en vía de gestión

de aspectos o parámetros que se deriven de la cesión parcial del tributo.


2') La incorporación al plan nacional de inspección, de aquellos

programas particularizados que puedan derivarse de la cesión parcial del

impuesto.


3') La adecuación de las campañas de publicidad y de información y

asistencia al contribuyente a las características singulares de la

aplicación del impuesto en cada Comunidad Autónoma.


4') La adecuación de las campañas de información al ciudadano sobre el

resultado de la gestión en el respectivo ámbito.


5') La adaptación de los criterios generales sobre aplazamientos al

ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma».


6') Cualquier otra que se considere pertinente».


SECCION QUINTA

Régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades

de interés general

Artículo 33

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de

enero de 1998 se modifica el apartado 3 del artículo 42 y el apartado 1

del artículo 50 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y

de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de

Interés General, que quedarían redactados de la forma siguiente:





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Uno. Artículo 42, apartado 3.


«3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los efectos

de este título, aquellas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges

o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios

principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen

de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.


Lo dispuesto en este apartado no se aplicaría a las entidades sin fines

lucrativos que realicen las actividades de asistencia social o deportivas

a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus número 8º y 13º

respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido.»

Dos. Artículo 50, apartado 1.


«1. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este

capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su

caso, negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica,

distinta de las contempladas en el artículo 48.2, de los rendimientos

procedentes de los bienes y derechos que integren el patrimonio de la

entidad y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a

gravamen.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computará para la

determinación de la base imponible el 30 por 100 de los intereses,

explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales

propios de la entidad y el 100 por 100 de los rendimientos derivados del

arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyan su patrimonio.


Para disfrutar de esta reducción en la base imponible será preciso en

todo caso que los citados rendimientos se destinen en el plazo de un año

a partir de su obtención a la realización de los fines previstos en el

artículo 42.1.a) de esta Ley.»

TITULO II

DE LO SOCIAL

CAPITULO I

Procedimientos de la Seguridad Social

Artículo 34. Reclamaciones de deudas por la Seguridad Social

El número 1 letras a), e), y f), así como el número 2 del artículo 30, y

el número 1, letra c) del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, quedan redactados de la siguiente forma:


Uno. Se modifica el artículo 30, número 1, letra a), que queda redactado

de la siguiente forma:


«Falta total de cotización por el obligado al pago respecto de los

trabajadores dados de alta, se presenten o no los documentos de

cotización en plazo reglamentario. Cuando la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social compruebe la falta total de cotización sin presentación

de documentos de cotización, lo comunicará a la Tesorería General de la

Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda».


Dos. Se modifica el artículo 30, número 1, letra e), que queda redactado

de la siguiente forma:


«Por derivación de responsabilidad en el pago de cuotas debida a

cualquier título, cuando de los datos obrantes en la Tesorería General de

la Seguridad Social pueda determinarse el sujeto responsable, la cuantía

de la deuda y los trabajadores afectados».


Tres. Se añade al artículo 30, número 1, la letra f) que queda redactada

de la siguiente forma:


«Todas aquellas deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social».


Cuatro. Se modifica el artículo 30.2, que queda redactado de la siguiente

forma:


«2. Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas,

impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos

siguientes:


a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha

de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil

posterior.


b) Las notificaciones dadas entre los días 16 y último de cada mes,

desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el

inmediato hábil posterior.


En caso de impago en los plazos señalados, se incidirá automáticamente en

la situación de apremio,




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cepto cuando se trate de deudas contraidas por el Estado, las Comunidades

Autónomas y las Corporaciones Locales y demás entidades de Derecho

Público o empresas dependientes de las mismas, que realicen prestaciones

públicas».


Cinco. Se modifica el artículo 31.1, que queda redactado de la siguiente

forma:


«1. Procederá la extensión de actas de liquidación en las deudas por

cuotas originadas por:


a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de

los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.


b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando

dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de

cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.


c) Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago,

cualquiera que sea su causa y Régimen de la Seguridad Social aplicable.


En los supuestos de responsabilidad solidaria, la Inspección podrá

extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos.


En tales casos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá

formular requerimiento a los sujetos obligados al pago de cuotas

adeudadas por cualquier causa, con señalamiento de plazo para justificar

su ingreso, y procederá a extender acta de liquidación si se incumple

dicho requerimiento.


Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, y se notificarán en todos los casos a través

de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que,

asimismo, notificarán las Actas de infracción practicadas por los mismos

hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.»

Seis.


Se suprimen el apartado segundo del número 3 del artículo 33 del Texto

Refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, sobre «Procedimiento de apremio y título

ejecutivo» y la disposición adicional vigésimoquinta del Texto Refundido

de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994,

de 20 de junio, sobre «Aplicación gradual en la expedición de actas de

liquidación y del documento único de actas de infracción y de

liquidación.»

Artículo 35. Suministro de información a las entidades gestoras de las

prestaciones económicas de la Seguridad Social

Se modifica el apartado dos del artículo 31 de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que

queda redactado en los siguientes términos:


«Dos. Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de

Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con

los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se

facilitarán a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, responsables

de la gestión de las prestaciones económicas, y dentro del plazo de tres

meses, a partir de la fecha en que acaezcan los hechos respectivos, los

datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los

matrimonios de las personas viudas.


Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y

apellidos, documento nacional de identidad y domicilio».


Artículo 36. Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social

Se adiciona un tercer párrafo al artículo 24 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 29 de junio, con la siguiente redacción:


«El carácter privilegiado de los créditos de la Seguridad Social, en los

términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, otorga a la

Tesorería General de la misma el derecho de abstención en los

procedimientos concursales. Sin embargo, la Tesorería General podrá, en

su caso, suscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de los

procesos concursales, para lo que requerirá únicamente autorización del

órgano competente de dicha Tesorería General.»

Artículo 37. Reintegro de prestaciones indebidas

Se añade un apartado 3 en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, con el consiguiente contenido:





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. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones

indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir

de la fecha de su cobro, o desde que fué posible ejercitar la acción para

exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la

percepción indebida, incluídos los supuestos de revisión de las

prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.»

Artículo 38. Compensación de deudas con la Seguridad Social

El procedimiento de compensación de deudas del sector público,

establecido al amparo de la autorización concedida por el artículo 76 de

la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social, podrá ser aplicado, en las mismas condiciones,

respecto de los importes adeudados a la Seguridad Social por las empresas

privadas que reciben subvenciones o cualquiera otra clase de ayudas

públicas.


Artículo 39. Extinción del derecho al subsidio

Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 131.bis del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:


«Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Servicios

Públicos de Salud, los médicos adscritos al Instituto Nacional de la

Seguridad Social podrán expedir el correspondiente alta médica en el

proceso de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las

prestaciones económicas de la Seguridad Social y en los términos que

reglamentariamente se establezcan».


CAPITULO II

Acción protectora del sistema

de la Seguridad Social

SECCION PRIMERA

Protección por desempleo

Artículo 40. Objeto de la protección por desempleo

Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 3 del artículo 203 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:


«A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada

ordinaria aquélla que se autorice por un período de regulación de empleo,

sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que

se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de

trabajo.»

Artículo 41. Beneficiarios del subsidio por desempleo

Se modifica la letra d) del art. 215.1.1 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:


«d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por

desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo

superior a seis meses. Se entenderán comprendidos en dicha situación los

menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido

ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como

delito, siempre que, además de haber permanecido privado de libertad por

el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de

dieciséis años.»

Artículo 42. Reanudación de la prestación o subsidio por desempleo

Se adiciona un apartado 3 en el artículo 212 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:


«3. La prestación o subsidio por desempleo se reanudará:


a) De oficio por la Entidad Gestora, en los supuestos recogidos en

la letra a) del apartado 1 siempre que el período de derecho no se

encuentre agotado y que el trabajador figure inscrito como demandante de

empleo.


b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en

las letras b), c) y d) del apartado




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siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en

su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo, o que, en su

caso, se mantienen los requisitos de carencia de rentas o existencia de

responsabilidades familiares.


El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de

suspensión siempre que se solicite en el plazo de los 15 días siguientes,

y la solicitud implicará la inscripción como demandante de empleo si la

misma no se hubiera efectuado previamente.


Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado se producirán

los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en la letra b)

del apartado 1 del artículo 219.»

Artículo 43. Protección por desempleo durante la tramitación de recursos

contra sentencias que declaren la improcedencia del despido

Se adiciona un apartado 3 al artículo 208 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


«3. En el supuesto previsto en el apartado 1, letra b) del artículo 111

del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, durante la

tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia

del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo

involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo,

siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente Título, por

la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los artículos

210 ó 216.2 de la presente ley, en función de los períodos de ocupación

cotizada acreditados.»

SECCION SEGUNDA

Otras normas protectoras

Artículo 44. Asistencia a extranjeros

El primer párrafo del número 1 del artículo 7 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado de la siguiente

forma:


«1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos

de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su

sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los

extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre

que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y

estén incluídos en alguno de los apartados siguientes: ....»

Artículo 45. Extinción del derecho al subsidio

Se modifica el apartado 3 del artículo 131.bis del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes

términos:


«Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la

extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el

apartado a) del número 1 del artículo 128 o por alta médica con

declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de

incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación

de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones

económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía

percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al

momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.


En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado

precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se

prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad

permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de

ésta.»

Artículo 46. Modificación de la pensión de orfandad

El apartado 2 del artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20

de junio, queda redactado en los términos siguientes:


«2. En los casos en que el hijo del causante no efectue un trabajo

lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos

que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al




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ncuenta por ciento del salario mínimo interprofesional que se fije en

cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la

pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del

causante, fuera menor de 21 años de edad, o de 23 años si no sobreviviera

ninguno de los padres.»

Artículo 47. Desempleo e incapacidad laboral transitoria

Se modifica el artículo 222.2 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de

junio, quedando redactado en lo siguientes términos:


«Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total

y pase a la situación de incapacidad temporal percibirá la prestación por

esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. Cuando

el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase

a la situación de maternidad, percibirá la prestación por maternidad en

la cuantía que corresponda.


El periodo de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará

por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de

incapacidad temporal o maternidad. Durante dicha situación, la entidad

gestora de las prestaciones por desempleo continuará safisfaciendo las

cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo

b) del apartado 1 del artículo 206.»

CAPITULO III

Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo

Artículo 48. Nueva redacción del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Uno. El primer párrafo del punto 10 a) del artículo 94 de la Ley 13/1996,

de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, queda redactado en los siguientes términos:


«En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de

resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones y

mobiliario que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus

condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de

carácter suntuario».


Dos. El primer párrafo del punto 10 c) del artículo 94 de la Ley 13/1996,

de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, queda redactado en los siguientes términos:


«Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares así como

los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o

mercancías, salvo los de titularidad pública».


Tres. Se adiciona un nuevo párrafo d) al punto 10 del artículo 94 de la

Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social, con la siguiente redacción:


«d) La Administración General del Estado podrá contribuir a sufragar los

gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que,

como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar

temporalmente su vivienda y mientras se efectúan las obras de reparación.


A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras

Administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el

auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o

catástrofe».


Cuatro. Se adiciona un nuevo apartado 12 al artículo 94 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, con la siguiente redacción:


«12. Sin perjuicio de los resarcimientos y ayudas contempladas en los

números anteriores, el Ministro de Interior podrá conceder,

excepcionalmente, ayudas extraordinarias para paliar situaciones de

necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas

de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias».


Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 13 al artículo 94 de la Ley 13/1996,

de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, con la siguiente redacción:


«13. El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta tres millones de

pesetas, a cuenta de la percepción




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la ayuda definitiva, en los casos en los que por la gravedad de las

mutilaciones corporales sufridas a causa del atentado, sea razonable

presumir una posterior declaración de incapacidad laboral permanente

total, absoluta, o una gran invalidez de la víctima.»

CAPITULO IV

Pensiones públicas

Artículo 49. Modificación del Régimen Especial de la Seguridad Social de

las Fuerzas Armadas.


Uno. Se modifican los artículos 22 y 23 de la Ley 28/1975, de 27 de

junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que quedan

redactados de la siguiente forma:


«Artículo 22.1. El personal militar, de carrera o de empleo, y los

funcionarios civiles incluídos en el campo de aplicación del Régimen

Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que, como

consecuencia de enfermedad o accidente, pasen a retiro o jubilación por

inutilidad o incapacidad permanentes, tendrá derecho a pensión

complementaria de inutilidad para el servicio cuando la enfermedad o

lesión que motivó el retiro o jubilación le imposibilite de forma

absoluta y permanente para todo trabajo, oficio o profesión, siempre que

concurra alguna de las circunstancias previstas en el número 6 de este

artículo.


2. Causará, además, la prestación de gran invalidez quien, con derecho a

la pensión complementaria de inutilidad para el servicio, acredite que la

lesión o enfermedad que originó el retiro por incapacidad le produce

pérdidas anatómicas o funcionales que requieran la asistencia de otra

persona para la realización de los actos más esenciales de la vida

diaria, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.


3. Corresponde a los tribunales médicos militares u órganos médicos

civiles competentes, según proceda, la calificación del grado inicial de

incapacidad y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) el

reconocimiento y pago de la pensión de inutilidad para el servicio y de

la prestación de gran invalidez.


4. El personal retirado o jubilado por inutilidad o incapacidad

permanentes que, al momento del retiro o jubilación, no alcance el grado

de incapacidad absoluta y permanente requerido para acceder a la pensión

de inutilidad para el servicio o, poseyendo éste, no sufra las pérdidas

anatómicas o funcionales que originan la gran invalidez, podrá solicitar

y, si procede, obtener de los tribunales médicos militares la revisión de

su grado de incapacidad, una vez transcurrido el plazo de tres años

contados a partir de la fecha de la declaración de retiro o jubilación,

siempre que no haya alcanzado la edad fijada con carácter general para el

retiro o jubilación forzosa.


5. El derecho a la pensión de inutilidad para el servicio y, en su caso,

a la prestación de gran invalidez podrá ejercitarse en cualquier momento

posterior al reconocimiento de la pensión de retiro o jubilación por

inutilidad o incapacidad permanentes, teniendo en cuenta:


a) Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de cinco años

contados a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de

incapacidad permanente y absoluta quedó acreditado entonces, los efectos

económicos se retrotraerán al día primero del mes siguiente a dicha

fecha.


b) En los restantes supuestos, los efectos económicos iniciales de

la pensión de inutilidad y de la prestación de gran invalidez se

producirán desde el día primero del mes siguiente al de la presentación

de la oportura petición debidamente documentada.


6. Solamente podrá causar pensión de inutilidad para el servicio y, en su

caso, la prestación de gran invalidez quien, en el momento de la

declaración del retiro o jubilación por incapacidad permanente, se

encuentre:


a) En la situación administrativa de servicio activo, disponible o

servicios especiales, siempre que estos últimos se encuentren de alta en

el ISFAS y al corriente en el pago de la cotización.


b) En la situación administrativa de reserva, siempre que se ocupe

destino asignado por el Ministro de Defensa o el del Interior, según

proceda, de acuerdo con las previsiones de la Ley 17/1989, de 19 de

julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional ó 28/1994,

de 18 de octubre, por la que se contempla el régimen del personal del

Cuerpo de la Guardia Civil.


7. La pensión de inutilidad para el servicio se regirá por los preceptos

contenidos en la presente Ley y supletoriamente por la legislación de

clases pasivas.





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Las prestaciones recuperadoras, en su caso, a que se refiere el artículo

13,1,3) de la presente Ley serán las que se determinen

reglamentariamente.»

«Artículo 23.1. La pensión de inutilidad para el servicio será la

diferencia entre la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o

incapacidad permanentes en el Régimen de Clases Pasivas, computada al año

y en su cuantía inicial, y el 100 por 100 del haber regulador anual que

haya servido de base para el cálculo de la indicada pensión, aún cuando

ésta se haya determinado por el 200 por 100 de dicho haber regulador por

tener su causa en acto de servicio. La cuantía mínima de la pensión será

el 7 por 100 del haber regulador al 100 por 100, sin perjuicio de lo

establecido en los números 4 y 5 de este artículo.


La pensión se abonará por meses vencidos y en doce mensualidades.


2. La cuantía de la prestación de gran invalidez, destinada a remunerar

a la persona que atienda al gran inválido, será igual al 50 por 100 de la

pensión de retiro o jubilación de clases pasivas, computada al año y en

su cuantía inicial, con el límite del 50 por 100 del importe máximo

establecido para las pensiones públicas en la fecha de arranque de

aquélla.


La prestación se abonará igualmente por meses vencidos y en doce

mensualidades.


A petición del interesado o de su representante debidamente autorizado,

se podrá conceder la sustitución por el alojamiento y cuidado del

individuo, a cargo y por cuenta del ISFAS, en régimen de internado en un

centro asistencial referido adecuado, siempre que estos gastos no

representen para el Instituto un incremento superior al 10 por 100 de la

prestación total.


3. Las pensiones de inutilidad para el servicio y las prestaciones de

gran invalidez no serán objeto de revalorización, salvo que se determine

otra cosa expresamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


4. La pensión de inutilidad para el servicio tendrá la consideración, a

todos los efectos, de pensión pública y le resultarán de aplicación las

normas sobre limitaciones de las pensiones públicas.


La prestación de gran invalidez aún cuando en su caso se abone

conjuntamente con aquélla, no tiene la consideración de pensión pública.


5. Si la pensión de retiro o jubilación de clases pasivas más la de

inutilidad para el servicio superasen el límite que con carácter anual se

fija en la legislación sobre pensiones públicas, el ISFAS minorará o no

abonará, según procede, la pensión reconocida, y dejará en suspenso su

devengo hasta que la pensión de Inutilidad no esté afectada por el citado

límite.»

Dos. La regulación contenida en el número uno precedente se aplicará

cuando los hechos causantes se hayan producido desde el 1 de enero de

1998.


Tres. El personal militar perteniente al extinguido Cuerpo de Mutilados

de Guerra por la Patria que hubiera pasado a retirado o a la situación de

segunda reserva de oficiales generales, en aplicación de la disposición

final sexta de la Ley 17/89, continuará excluido de la acción protectora

de la pensión de Inutilidad para el servicio y de la prestación de gran

invalidez reguladas en esta Ley.


TITULO III

DEL PERSONAL AL SERVICIO

DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

CAPITULO I

Retribuciones y situaciones

SECCION PRIMERA

Modificación del régimen

de los funcionarios públicos

Artículo 50. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas

para la reforma de la función pública

Uno. Se modifica el artículo 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente

redacción:


«El funcionario, que por razones de guarda legal tenga a su cuidado

directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial

dedicación o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad

retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo, con

la reducción proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente se

determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción

proporcional de retribuciones.»




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s. Se incorpora una disposición adicional vigésimocuarta a la Ley 30/84,

de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la

siguiente redacción:


«El personal de policía local y de los servicios de extinción de

incendios de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales

queda exceptuado de la posibilidad de permanencia voluntaria en la

situación de servicio activo prevista en el art.33 de la presente Ley.


La presente disposición adicional se considera base del régimen

estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del art.


149.1.18º de la Constitución y en consecuencia aplicable al personal de

todas las Administraciones Públicas.»

SECCION SEGUNDA

Personal al servicio de las Instituciones

de la Seguridad Social

Artículo 51. Integración del personal fijo del Hospital «Santos Reyes» de

Aranda de Duero (Burgos) en las categorías de personal estatutario de las

Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social

El personal fijo del Hospital «Santos Reyes» de Aranda de Duero (Burgos),

gestionado por el Instituto Nacional de la Salud, podrá integrarse en las

correspondientes categorías de personal estatutario de las Instituciones

Sanitarias de la Seguridad Social, de conformidad con las categorías

laborales de origen, con respeto a los requisitos de titulación previstos

en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre y en términos análogos

a los establecidos con carácter general en el Real Decreto 1343/1990, de

11 de octubre.


Artículo 52. Provisión de los puestos de jefes de servicio y sección de

unidades de asistencia especializada del instituto nacional de la salud

Uno. Los puestos de jefes de servicio y sección de carácter asistencial

en las unidades de asistencia especializada del Instituto Nacional de la

Salud se proveerán mediante convocatoria pública en la que podrán

participar todos los facultativos con nombramiento de personal

estatutario que ostenten plaza en propiedad en las Instituciones

Sanitarias de la Seguridad Social, mediante un procedimiento de selección

basado en la evaluación del curriculum profesional de los aspirantes y en

un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad asistencial.


Dos. El Gobierno desarrollará por Real Decreto las normas contenidas en

el presente artículo.


Artículo 53. Modificación del Real Decreto Ley sobre retribuciones del

personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud

Uno. Se añade al artículo 2.3 b) del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de

septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD, el

siguiente párrafo:


«El complemento específico que corresponda al personal facultativo

adscrito a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes

del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) tendrá carácter personal por

lo que podrá renunciarse al mismo».


Dos. Se añade la siguiente disposición final al Real Decreto Ley 3/87 de

11 de septiembre, que será la número cuatro:


«Se autoriza al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y a los

servicios de Salud de las Comunidades Autónomas a adoptar las

disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al complemento

específico por parte del personal facultativo en las condiciones que se

determinen y de acuerdo con las establecidas en los artículos 30 y

siguientes de la Ley 9/87 de 12 de junio, de Organos de Representación,

Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal

al Servicio de las Administraciones Públicas, según la redacción dada por

la Ley 7/90, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación

en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados

públicos».


Artículo 54. Nombramiento de facultativos para la prestación de servicios

de atención continuada

Uno. En el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional

de la Salud y de los servicios




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Salud de las Comunidades Autónomas podrán realizarse nombramientos de

facultativos, para la prestación de servicios de atención continuada

fuera de la jornada establecida con carácter general y en las condiciones

previstas para dicha prestación, en aquellas unidades en que resulte

necesario para el mantenimiento de la atención continuada.


Dos. El personal así designado, no ocupará plaza de plantilla ni

adquirirá, en ningún caso, la condición de titular en propiedad de las

Instituciones Sanitarias Públicas. Su cese se producirá en el momento en

que varíen las circunstancias que determinaron su nombramiento y que

deberán figurar expresamente en éste.


Artículo 55. Régimen disciplinario del personal estatutario de las

Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social

Uno. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.3 apartado m, del

Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por

Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, 124 apartado 15 del Estatuto del

Personal sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la

Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del

Ministerio de Trabajo, 65.3 apartado m del Estatuto del Personal no

Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad

Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de

Trabajo, con la siguiente redacción:


«El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento

en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de

una situación de incompatibilidad».


Dos. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.4 apartado g del

Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por

Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, 125 apartado 14 del Estatuto de

Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la

Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del

Ministerio de Trabajo; 65.4 (apartado m) del Estatuto del Personal no

Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad

Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de

Trabajo, con la siguiente redacción:


«El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades».


SECCION TERCERA

Otras normas reguladoras del régimen

de personal

Artículo 56. Facultativos y técnicos de la Dirección General de la

Guardia Civil

En la Dirección General de la Guardia Civil existirán las plazas de

facultativos y de técnicos, con títulos de los grupos A y B, que sean

necesarias para este centro directivo la cobertura y apoyo de la función

que tiene asignada, que cubrirán las plazas entre funcionarios de acuerdo

con el sistema que reglamentariamente se determine.


Los grupos a los que se refiere el apartado anterior son los

correspondientes a los grupos de clasificación establecidos en el

artículo veinticinco de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública.


Artículo 57. Clasificación de la escala de «Personal Técnico-Auxiliar de

Sanidad»

La escala de «Personal Técnico Auxiliar de Sanidad», ramas de Celadores

y Maquinistas, queda clasificada en el grupo B, de los establecidos en el

artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública, y se declara a extinguir.


El tiempo de servicios prestado por los funcionarios que sean

clasificados en el grupo B, anterior a la reclasificación, se considerará

a todos los efectos, tanto activos como pasivos, como tiempo transcurrido

en los correspondientes grupos de clasificación en que hubiesen estado

integrados los funcionarios a lo largo de su vida administrativa.


CAPITULO II

Otras normas reguladoras del régimen de los funcionarios públicos

SECCION PRIMERA

De los derechos pasivos

Artículo 58. Tratamiento individualizado de los derechos pasivos de los

militares de empleo

Uno. La letra b) del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Clases

Pasivas del Estado,




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robado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda

redactada como sigue:


«b) El personal militar de carrera, y el de las escalas de complemento y

reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido

el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.»

Dos. Se añade una nueva letra k) al artículo 2 del Texto Refundido de la

Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo

670/1987, de 30 de abril, con la siguiente redacción:


«k) El personal militar de empleo, y el de las escalas de complemento y

reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga

adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de

retiro.»

Tres. Se añade al apartado 1 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley

de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo

670/1987, de 30 de abril, una nueva letra f) con la siguiente redacción:


«f) El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente

artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido

con posterioridad a 31 de diciembre de 1984.»

Cuatro. Se añade al apartado 2 del artículo 3 del Texto Refundido de la

Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo

670/1987, de 30 de abril, una nueva letra d) con la siguiente redacción:


«d) El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente

artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido

con anterioridad a 1 de enero de 1985.»

Cinco. El nombre del capítulo VI, del subtítulo II del título I del Texto

Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real

Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactado de la

siguiente forma:


«Capítulo VI. Pensiones causadas por el personal mencionado en las letras

d) y f) del número 1 del artículo 3º de este texto»

Seis. Se añade un nuevo artículo al Texto Refundido de la Ley de Clases

Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30

de abril, con la siguiente redacción:


Artículo 52 bis.Régimen jurídico

«1. El personal militar de empleo y el de las escalas de complemento y

reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga

adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de

retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente,

causará en su favor pensión de retiro, ordinaria o extraordinaria de

acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos II y IV, en el caso

de que se inutilicen, siempre que tal inutilidad se entienda en los

términos regulados en el apartado 2.c) del artículo 28 de este texto,

pero referido a la incapacidad absoluta para cualquier profesión u

oficio.


2. Este personal tendrá derecho, en los términos que reglamentariamente

se determinen, a pensiones o indemnizaciones por una sola vez, en caso de

que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de

inutilidad absoluta para toda profesión u oficio.


3. Asimismo causarán derecho a pensión a favor de sus familiares en el

caso de que fallezca, mientras mantenga la relación de servicios. Dichas

pensiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, de acuerdo con lo

dispuesto en los precedentes capítulos III y IV.»

Siete. El apartado 1 de la disposición adicional décima del Texto

Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real

Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactado de la

siguiente forma:


«1. El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive, y d)

del número 1 del artículo 2 de este Texto Refundido que pierda la

condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, así como el

incluido en la letra k) del mismo artículo que termine su relación de

servicio con las Fuerzas Armadas, conservará los derechos pasivos que

para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento, de

acuerdo con lo establecido en el presente texto refundido, con las

especialidades que se regulan en esta disposición y en la disposición

adicional tercera y en los términos que reglamentariamente se determine.»




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tículo 59. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas

del Estado

Se da nueva redacción al articulo 27 del Texto Refundido de Ley de Clases

Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30

de abril, en los términos siguientes:


«Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y

limitaciones en el crecimiento de las mismas

1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión

mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la

cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en

función del indice de precios al consumo previsto para dicho año.


Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al periodo

comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del

ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al

indice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización,

se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que

establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A

tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o

revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un

pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.


Si el índice de precios al consumo previsto para un ejercicio, y en

función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al

realmente producido en el periodo de cálculo descrito en el párrafo

anterior, la diferencia existente será absorbida en la revalorización que

corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.


2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las

disposiciones de este Texto que no alcancen el importe mínimo de

protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser

complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que

reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la

percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los

fijados al efecto por la citada Ley.


3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma

que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en

el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para

cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado,

salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50

siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse,

esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al

reconocimiento del derecho pasivo».


SECCION SEGUNDA Otras normas

Artículo 60. Modificación de la Ley de Seguridad Social de los

Funcionarios Civiles del Estado

Se modifican los siguientes artículos de la Ley de Seguridad Social de

los Funcionarios, Ley 29/1975, de 27 de junio:


Uno. El último párrafo del artículo 21 en los siguientes términos:


«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera

por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos

de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la

declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos

supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la

situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible

calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter

permanente para las funciones propias de su cuerpo o escala, tal

calificación podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste pueda,

en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga

lugar una vez rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya

iniciado la incapacidad temporal.»

Dos. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 21 con la siguiente

redacción:


«El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá,

en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto

en el apartado anterior.»

Tres. El apartado primero del artículo 14 con la siguiente redacción:


«




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. 1. Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus

beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente

establecidos, serán los siguientes:


Uno. Asistencia sanitaria.


Dos. Subsidio por incapacidad temporal.


Tres. Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total,

absoluta y gran invalidez.


Cuatro. Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la

asistencia del gran inválido.


Cinco. Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas

por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de

él.


Seis. Servicios sociales.


Siete. Asistencia social.


Ocho. Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.


Nueve. Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.»

Cuatro. El artículo 37 en los siguientes términos:


«37.1.Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de

pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las

prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas a

subsidios por maternidad en los supuestos de parto múltiple.


2. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la

presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en

los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.


3. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo

dispuesto en el capítulo IX del título II del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.


4. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple

tendrá la misma duración y contenido que en el Régimen General de la

Seguridad Social.»

Artículo 61. Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas

Armadas

El penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 28/1995, de

27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, queda

sustituido por los dos párrafos siguientes:


«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera

por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos

de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la

declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos

supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la

situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible

calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter

permanente para las funciones propias de su cuerpo o escala, tal

calificación podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste pueda

en ningún caso dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga

lugar una vez rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya

iniciado la incapacidad temporal.


El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal siempre se

entenderá extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto en

el apartado anterior».


Artículo 62. Régimen especial de los funcionarios de Administración de

Justicia

El último párrafo del apartado 3 del artículo 52 de la Ley 42/1994, de 30

de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

queda sustituido por los dos párrafos siguientes:


«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera

por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos

de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la

declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos

supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la

situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible

calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter

permanente para las funciones propias de su cuerpo o escala, tal

calificación podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste pueda

en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga

lugar una vez rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya

iniciado la incapacidad temporal.


El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá,

en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto

en el apartado anterior».





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tículo 63. Magistrados de enlace

Uno. En el Ministerio de Justicia podrán existir cuatro plazas servidas

por jueces, magistrados o fiscales para desempeñar las funciones de

cooperación judicial como magistrados de enlace en el ámbito de la Unión

Europea, definidas en la Acción Común adoptada por el Consejo de la Unión

Europea con fecha 22 de abril de 1996.


Dichas plazas no supondrán aumento de las establecidas en la Ley 38/1988,

de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial, ni incrementarán las

relaciones de puestos de trabajo de la Administración General del Estado

y se proveerán por libre designación.


Dos. Los funcionarios que las ocupen dependerán orgánicamente de la

misión diplomática a la que se asignen y mantendrán el régimen

retributivo de sus cuerpos de origen a cuyo efecto el Consejo de

Ministros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1980, de 24 de abril,

por la que se establece el régimen retributivo específico de los

funcionarios al servicio del Poder Judicial y de la Carrera Fiscal fijará

las cuantías de las retribuciones complementarias y de la correspondiente

indemnización por destino en el extranjero.


Tres. Los miembros de la carrera judicial o de la carrera fiscal que

desempeñen las plazas indicadas quedarán en la situación que les

corresponda de conformidad, respectivamente, con lo dispuesto en la Ley

Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el Estatuto

Orgánico del Ministerio Fiscal.


TITULO IV

NORMAS DE GESTION Y ORGANIZACION

CAPITULO I

De la gestión

SECCION PRIMERA

De la gestión financiera

Artículo 64. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales:


Uno. El apartado 4 del artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado en los siguientes

términos:


«Antes del 31 de diciembre de 1998 el Gobierno presentará en el Congreso

de los Diputados un Proyecto de Ley donde se especificarán los casos y

condiciones en que las Corporaciones Locales puedan afectar sus ingresos

y bienes patrimoniales al cumplimiento de sus obligaciones».


Dos. Se añade un nuevo párrafo, que será el cuarto, al apartado 5 del

artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las

Haciendas Locales, quedando redactado en los siguientes términos:


«En el caso de que las operaciones de crédito se garanticen con ingresos

procedente de la imposición de contribuciones especiales o con hipotecas

sobre bienes inmuebles, en la forma prevista en el artículo 50.4 de esta

Ley, las anualidades teóricas resultantes no se computarán como cargas

financieras a efectos de cálculo del ahorro neto, en proporción a la

parte del coste de las inversiones cubiertas con dichas garantías».


Tres. Se modifica el último párrafo del artículo 55 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado

en los siguientes términos:


«Se exceptúan del cómputo anterior, las operaciones de crédito, que estén

aseguradas mediante las fórmulas señaladas en el párrafo cuarto del

apartado 5 del artículo 50 de esta Ley».


Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 56 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en

los siguientes términos:


«1. La Secretaría de Estado de Hacienda mantendrá una central de

información de riesgos que provea de información sobre las distintas

operaciones de crédito concertadas por las entidades locales y la carga

financiera que supongan. Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás entidades

financieras, así como las distintas Administraciones Públicas remitirán

los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma

que por aquélla se señale.





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tales efectos, se arbitrarán las medidas necesarias para que en el plazo

de doce meses se transfiera por parte del Banco de Crédito Local toda la

información existente en la base de datos pública gestionada por aquél

hasta la fecha de la correspondiente transferencia.


2. El Banco de España colaborará con los órganos competentes de la

Secretaria de Estado de Hacienda con el fin de suministrar la información

que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos,

establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de

Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento

de las Corporaciones Locales, en la forma y con el alcance y periodicidad

que se establezca.


3. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes de la

Secretaría de Estado de Hacienda podrán requerir al Banco de España la

obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las

Corporaciones Locales con entidades financieras declarantes al Servicio

Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen

reglamentariamente.


4. Igualmente las Corporaciones Locales informarán a los órganos

competentes de la Secretaría de Estado sobre el resto de su endeudamiento

y cargas financieras, en la forma y con el alcance contenido y

periodicidad, que reglamentariamente se establezca».


Cinco. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 154 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que

queda redactado en los siguientes términos:


«Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar

mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los

derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni

exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto

cuando se trate de la ejecución por la vía judicial de las garantías

hipotecarias recogidas en el artículo 50.4 de la presente Ley».


Seis La letras b) y e) del apartado dos del artículo 155 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales quedará

redactado como sigue:


«b) Los demás contratos y los de suministro, de consultoría, de

asistencia técnica y cientifica, de prestación de servicios, de ejecución

de obras de mantenimiento y de arremiento de equipos no habituales de las

entidades locales, sometidos a las normas de la Ley 13/1995, de 18 de

mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que no puedan ser

estipulados o resulten antieconómicos por un año.


e) Transferencias corrientes que se deriven de convenios suscritos

por las Corporaciones Locales con otras entidades públicas o privadas sin

ánimo de lucro»

Artículo 65. Cancelación de deudas de los extinguidos Patronatos de Casas

Militares

Quedan anulados los derechos pendientes de cobro derivados de los

créditos concedidos en su día por el Instituto para la Promoción Pública

de la Vivienda destinados a la financiación de la construcción de

viviendas al Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, al

Patronato de Casas de la Armada y al Patronato de Casas del Ejército del

Aire.


El Ministerio de Fomento y el Intituto para la Vivienda de las Fuerzas

Armadas (INVIFAS) procederán a realizar las operaciones contables

correspondientes que acrediten la cancelación de las obligaciones

pendientes.


Artículo 66. Sustitución del tipo de interés básico del Banco de España

o tipo de redescuento

Las referencias efectuadas en la legislación vigente al tipo de interés

básico del Banco de España se entenderán realizadas al tipo de interés

legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado.


Salvo pacto en contrario, la sustitución del tipo de interés básico del

Banco de España por el tipo de interés legal del dinero no eximirá del

cumplimiento de lo establecido en aquellos contratos que contengan

referencias al citado tipo de interés ni otorgará a las partes la

facultad de alterar su contenido o resolverlo unilateralmente.


Artículo 67. Modificación del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley

General Presupuestaria, aprobado




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r el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre:


Uno. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado en los siguientes

términos:


«1. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado

gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71,

73, 74, 75, 105, 111, 112 y 126 de la Ley General Tributaria, 230/1973,

de 28 de diciembre».


Dos. Los apartados 2, 3 y 6 del artículo 61 quedan redactados en los

siguientes términos:


«2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a

ejercicios posteriores a aquel en que se autorice siempre que se

encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:


a) Inversiones y transferencias de capital.


b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de ley.


c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las

modalidades establecidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos

de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte

antieconómica por plazo de un año.


d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por Organismos del

Estado.


e) Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus Organismos

autónomos.


f) Activos financieros.»

«3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos

en los apartados a), b), c) y f) del número 2 no será superior a cuatro.


Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los

ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de

aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel

de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato

siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en

los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.»

«6. En el caso de convenios de colaboración o contratos-programa, cuando

no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, en el

acuerdo de Consejo de Ministros que los autorice, de conformidad con lo

establecido en el artículo 74 de esta Ley, se especificará la aplicación

presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el

importe de cada anualidad.»

Tres. El artículo 62 queda redactado en los siguientes términos:


«Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio

presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya

reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que

las establecidas en el apartado b) del artículo 49 y en el artículo 73 de

la presente Ley.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 69 queda redactado en los términos

siguientes:


«Los Presidentes de los órganos constitucionales, de los demás órganos

del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del

Estado y el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear tendrán las

mismas competencias establecidas en el número 1 de este artículo con

relación a las modificaciones presupuestarias del presupuesto de gastos

respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de

las Cortes Generales.»

Cinco. Se introduce un artículo 78.bis, que queda redactado en los

términos siguientes:


«Artículo 78. bis

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y

actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o

administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares

ostenten frente a la Administración General del Estado y que sean

pagaderos a través de la Ordenación de Pagos de Estado se comunicarán

exclusivamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera

para su debida práctica mediante consulta al sistema de información

contable y contendrán necesariamente la identificación del afectado con

expresión del nombre o denominación social y su número de identificación

fiscal, el importe del embargo ejecución o retención y la singularización

del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien

corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.»

Seis. Los apartados 2 y 3 del artículo 119 quedan redactados en los

siguientes términos:





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. No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior, la

Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, atendida la

especial naturaleza de sus operaciones o el lugar donde éstas hayan de

realizarse podrán, conforme a lo dispuesto en este precepto, abrir

cuentas en entidades de crédito distintas del Banco de España.


La apertura de una cuenta de situación de fondos del Tesoro requerirá

previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política

Financiera con expresión de la finalidad de la apertura y de las

condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro

directivo, que se evacuará en el plazo de 30 días desde la comunicación,

quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de

contratación que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de

mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante

procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de

exigir prestación de garantía definitiva.


Realizada la adjudicación y antes de la formalización del contrato, la

Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura

por un plazo de tres años prorrogables por otros tres. Los contratos

contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de

compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos

públicos establecido en el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse que

los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los

intereses devengados por la misma.


3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la

cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número

anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron

su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su

uso.»

Artículo 68. Del Presupuesto de la Intervención General de la Seguridad

Social

Dentro de los Presupuestos de la Seguridad Social, el Presupuesto de la

Intervencion General de la Seguridad Social será único y se integrará,

como una sección independiente, en el de los servicios comunes de la

Seguridad Social.


Se atribuyen al Interventor General de la Seguridad Social las

competencias necesarias para la administración y gestión de los créditos

comprendidos en la indicada sección, entre las que se encuentra

incluídas, además de las correspondientes a la disposición de gastos y al

reconocimiento de obligaciones, las referentes a la celebración de

contratos en los términos previstos por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas y a la designación de

comisiones de servicios.


Artículo 69. Subsistema de pagos a justificar del sistema de información

contable

Con el fin de que el subsistema de pagos a justificar del sistema de

información contable represente la verdadera situación de los

libramientos pendientes de justificar expedidos hasta el 31 de diciembre

de 1994, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte

las normas necesarias para llevar a cabo las rectificaciones contables

que procedan, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que,

en su caso, pudieran derivarse de actuaciones u omisiones anteriores.


De los resultados que se obtengan de estas rectificaciones se dará

traslado a los titulares de los departamentos afectados y al Tribunal de

Cuentas.


Artículo 70. Sistema de pagos a justificar y anticipos de caja fija de

las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social

Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social podrán

establecer el sistema de pagos a justificar de acuerdo con el artículo 79

del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Asimismo, podrán

establecer el sistema de anticipos de caja fija en los términos previstos

en dicho artículo.


A tal efecto, se autoriza al Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo

y Asuntos Sociales y del Ministro de Sanidad y Consumo, en lo que

respecta al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), a dictar las

disposiciones necesarias para la aplicación efectiva de lo dispuesto en

el párrafo anterior.


Artículo 71. Control financiero en las representaciones de España en el

exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores

Uno. En las embajadas bilaterales, embajadas multilaterales,

representaciones permanentes, misiones




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observación, consulados generales, consulados y demás representaciones

de España en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos

Exteriores, en los que se haya delegado o desconcentrado competencias en

aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, el Gobierno, previo informe de la Intervención

General de la Administración del Estado, podrá optar alternativamente

por:


-- Establecimiento de Intervenciones Delegadas,

-- Sustitución de la función interventora por el control financiero

permanente.


Dos. Se autoriza a la Intervención General del Estado para realizar las

actuaciones oportunas que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en el

párrafo anterior, de conformidad con la normativa y procedimientos

vigentes.


SECCION SEGUNDA

De la gestión patrimonial

Artículo 72. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado

Se modifica el artículo 95 en su último párrafo, de la Ley del Patrimonio

del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de

abril, que queda redactado en los siguientes términos:


«No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes

muebles, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 de la

Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1091/1998, de 23 de septiembre, o, una vez declarada desierta la primera

subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en

los artículos 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos

serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los

titulares de los departamentos que los hubiesen venido utilizando.»

Artículo 73. Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de los

Funcionarios Civiles del Estado

Se adiciona un artículo 42 bis a la Ley 29/1975, de 25 de junio, sobre

Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con la siguiente

redacción:


«Artículo 42 bis

1. El régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios del

Estado (MUFACE) será el establecido en el artículo 48 de la Ley 6/1997,

de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, pudiendo disponer de los bienes patrimoniales propios

que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, sin

perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo para estos supuestos.


2. En lo no regulado por el referido artículo, la administración y

gestión de dicho patrimonio se regirá por las disposiciones específicas

contenidas en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo,

y en lo no previsto en las mismas por lo establecido en la legislación

reguladora del Patrimonio del Estado, se entenderán referidas al

Ministerio de Administraciones Públicas y a la Dirección General de

MUFACE las competencias que en dicha legislación se atribuyen al

Ministerio de Hacienda y Dirección General del Patrimonio del Estado, sin

perjuicio de su posible delegación o desconcentración en otros órganos

superiores o directivos y de las competencias que correspondan al Consejo

General de MUFACE.»

Artículo 74. Modificación de la Ley Reguladora del Patrimonio Nacional

Se modifica el epígrafe «dos» del artículo 7 de la Ley 23/1982,

Reguladora del Patrimonio Nacional, que quedará redactado como sigue:


«Los bienes de estas fundaciones, destinados al cumplimiento directo de

sus respectivos fines, gozarán de las mismas exenciones fiscales que los

de dominio público del Estado y serán imprescriptibles e inembargables,

sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica sobre su

enajenación.»

SECCION TERCERA

De los contratos de las Administraciones Públicas

Artículo 75. Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas

Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de

mayo, de Contratos de




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s Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:


Uno. Artículo. 25.1.


«Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de

contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere el

artículo 197.3 con excepción de los comprendidos en las categorías 6, 21

y 26 de las enumeradas en el art. 207, en ambos casos por presupuesto

igual o superior a 20.000.000 de pesetas, será requisito indispensable

que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente

clasificación. Este requisito será exigido igualmente al cesionario de un

contrato en el caso de que hubiese sido exigido al cedente.


Por Real Decreto podrá exceptuarse de clasificación para determinados

grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios en los que

este requisito sea exigible, habida cuenta las circunstancias especiales

concurrentes en los citados grupos y subgrupos.


El límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá ser

elevado o disminuído para cada tipo de contrato por el Ministro de

Economía y Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autónomas con

arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.»

Dos. Artículo. 36.2.


«El órgano de contratación podrá dispensar, en el pliego de cláusulas

administrativas particulares, de la prestación de la garantía provisional

a aquellas empresas que acrediten la clasificación requerida para

concurrir a la licitación en los contratos de obras de cuantía inferior

a la señalada en el primer párrafo del art. 135.1 de esta Ley y en los

contratos de servicios de cuantía inferior a la señalada en el artículo

204.2 de esta Ley. También podrá dispensar de dicha prestación en los

contratos de suministros de cuantía inferior a la fijada en el artículo

178.2 de esta Ley, en los de consultoría y asistencia, en los de

servicios, en los que no sea exigible clasificación y en los de trabajos

específicos y concretos no habituales de cuantía inferior a la señalada

en el artículo 204.2 de esta Ley.»

Tres. Se adiciona un apartado 5 al artículo 25 de la Ley 13/1995, de 18

de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas, con la siguiente

redacción:


«5. Cuando tramitado el procedimiento de adjudicación de un contrato de

los que se refiere el apartado 1 de este artículo no haya concurrido

ninguna empresa clasificada, el órgano de contratación podrá excluir el

requisito de clasificación previa en el siguiente procedimiento que para

la adjudicación del mismo contrato se convoque con precisión en el pliego

de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio, en su caso,

los medios para acreditar las empresas la solvencia económica y

financiera y técnica de entre los especificados en los artículos 16 y 17

o 19 de esta Ley».


CAPITULO II

De la organización y procedimiento

SECCION PRIMERA

Creación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón

y Desarrollo

Alternativo de las Comarcas Mineras

Artículo 76. Creación del Instituto para la Reestructuración de la

Minería del Carbón y desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras

Se crea el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y

Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras como Organismo Autónomo,

con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de

Industria y Energía a través de la Secretaría de Estado de Energía y

Recursos Minerales.


Artículo 77. Objeto del Instituto para la Reestructuración de la Minería

del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras

El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y

Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras tiene por objeto la

ejecución de la política de reestructuración de la minería del carbón así

como el desarrollo y ejecución de cuantas medidas se dirijan a fomentar

el desarrollo económico de aquellas zonas que, de acuerdo con la

normativa aplicable, tengan la consideración de municipios mineros del

carbón.





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tículo 78. Obligaciones del Instituto para la Reestructuración de la

Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras

El Estado, a través del Instituto para la Reestructuración de la Minería

del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, podrá

asumir, entre otras, las obligaciones económicas que se deriven de

procesos de reestructuración o cierre de empresas dedicadas a la minería

del carbón.


Se consideran incluídas entre tales obligaciones los complementos

salariales que se reconozcan individualmente a favor de los trabajadores

que, perteneciendo a la plantilla de dichas empresas, queden en situación

de jubilación anticipada como consecuencia de procesos de

reestructuración o cierre.


Los citados complementos salariales se devengarán anualmente y se

consignarán en el Presupuesto de gastos de este Organismo Autónomo

durante el tiempo necesario hasta la declaración de cada trabajador en

situación de jubilación ordinaria.


SECCION SEGUNDA

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

Artículo 79. Prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional

de Moneda y Timbre para las comunicaciones a través de técnicas y medios

electrónicos, informáticos y telemáticos

Uno. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Ley a los órganos

administrativos en materia de registro de solicitudes, escritos y

comunicaciones, se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

(FNMT) para la prestación de los servicios técnicos y administrativos

necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión

y recepción de comunicaciones y documentos a través de técnicas y medios

electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en las relaciones que se

produzcan entre:


a) Los órganos de la Administración General del Estado entre sí o

con los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, así

como las de estos organismos entre sí.


b) Las personas físicas y jurídicas con la Administración General

del Estado (AGE) y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de

ella.


Dos. Asimismo se habilita a la FNMT a prestar, en su caso, a las

Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de Derecho

público vinculadas o dependientes de ellas, los servicios a que se

refiere el apartado anterior, en las relaciones que se produzcan a través

de técnicas y medios EIT entre sí, con la Administración General del

Estado o con personas físicas y jurídicas; siempre que previamente, se

hayan formalizado los convenios o acuerdos procedentes.


Tres. El régimen jurídico de los servicios mencionados será el previsto

en los artículos 38, 45 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en sus normas de desarrollo y en las demás leyes y

disposiciones concordantes.


Cuatro. Los servicios a los que se refieren el número uno y, en su caso,

el número dos de este artículo, se prestarán de conformidad con los

requisitos técnicos que determine el Consejo Superior de Informática.


Cinco. La FNMT, en colaboración con la Entidad Pública Empresarial

Correos y Telégrafos y de acuerdo con las disponibilidades

presupuestarias, procurará la máxima extensión de la prestación de los

servicios señalados para facilitar a los ciudadanos las relaciones a

través de técnicas y medios EIT con la Administración General del Estado

y, en su caso, con las restantes Administraciones. Para dicha extensión

de los servicio, se tendrán especialmente en consideración los órganos e

instrumentos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.


Seis. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y

Hacienda, Administraciones Públicas y Fomento, dictará, dentro del plazo

de 12 meses, las disposiciones precisas para la regulación de la

prestación de servicios técnicos de seguridad en las comunicaciones de la

Administración General del Estado y sus Organismos Públicos a través de

técnicas y medios EIT. Asimismo, queda habilitado para modificar la

normativa reguladora de la FNMT y de la Entidad Pública Empresarial

Correos y Telégrafos en lo que resulte necesario para la ejecución de lo

dispuesto en los apartados uno, dos y cinco de este artículo.





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CCION TERCERA

De la Gerencia de Infraestructura

de la Seguridad del Estado

Artículo 80. Creación de la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad

del Estado

Se crea la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado como

Organismo Autónomo dependiente del Ministerio del Interior, y adscrito a

la Secretaría de Estado de Seguridad, que se regirá por las disposiciones

contenidas en esta Ley, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización

y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la Ley

General Presupuestaria, en la Ley 13/1963, de 28 de diciembre de

Contratos de las Administraciones Públicas y en las demás de aplicación.


La duración máxima de este organismo será de cinco años.


Artículo 81. Funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad

del Estado

Uno. Son funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del

Estado las siguientes:


1.ª Desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de

patrimonio inmobiliario y condiciones urbanísticas del mismo, a efectos

de la elaboración y realización de los planes de infraestructura de la

seguridad del Estado y cumplir los cometidos que se le asignen en

relación con los inmuebles afectados a los fines de la Seguridad.


2.ª Hacer propuestas referentes al planeamiento urbanístico, coordinar y

desarrollar los planes de infraestructura de la seguridad del Estado, así

como llevar a cabo acuerdos de colaboración al efecto con las

Corporaciones Locales y con las Comunidades Autónomas.


3.ª Colaborar con los Ayuntamientos en los planes de ordenación urbana

que afecten a los inmuebles y acuartelamientos existentes. Esta

colaboración, así como las propuestas a que se refiere el apartado

anterior deberán procurar la coordinación con el planeamiento para

facilitar la ejecución de los planes de infraestructura.


4.ª Adquirir, y construir, en su caso, bienes inmuebles para su

afectación a los fines de la seguridad del Estado, conforme a los planes

de infraestructura formulados, así como enajenarlos mediante venta o

permuta, según los correspondientes planes, al objeto de obtener recursos

para el cumplimiento de los fines del Organismo.


Dos. La desafectación y declaración de alienabilidad de los bienes

inmuebles propios corresponde al Ministerio del Interior. Corresponde

también al Ministerio del Interior declarar la desafectación y

alienabilidad de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado afectados

a los servicios de la seguridad del Estado, que los pondrá a disposición

de la Gerencia para su enajenación a título oneroso, salvo las cesiones

a que obligue la legislación urbanística y previa la notificación

prevista en este título para las enajenaciones.


Tres. La Adquisición de bienes inmuebles requerirá el previo informe

favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el

artículo 48.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado.


Cuatro. Terminada la duración de la Gerencia, o declarados cumplidos sus

fines, tanto los bienes inmuebles propios como los adscritos por el

Estado, se incorporarán al Patrimonio del Estado.


Artículo 82. Enajenación de bienes de la Gerencia de Infraestructuras de

la Seguridad del Estado

Las enajenaciones se llevarán a cabo normalmente por el procedimiento de

pública subasta. No obstante, se faculta a la Gerencia para enajenar

directamente bienes inmuebles a particulares, Corporaciones Locales y

Comunidades Autónomas cuando haya concurrencia de intereses urbanísticos

entre las partes, o en caso de permuta. En estos casos, los ejercicios

correspondientes deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros las

operaciones correspondientes cuando el valor de los bienes exceda la

cuantía determinada en el artículo 62 de la Ley del Patrimonio del

Estado.


Artículo 83. Gobierno y administración de la Gerencia de Infraestructuras

de la Seguridad del Estado

Uno. El gobierno y administración de la Gerencia de Infraestructuras de

la Seguridad del Estado,




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estará a cargo del Consejo Rector, la Comisión Delegada, en su caso, y la

Dirección de la Gerencia, que serán sus órganos rectores.


Dos. El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección. Lo

presidirá el Secretario de Estado de Seguridad. Serán vocales del mismo

el Subsecretario del Ministerio del Interior, el Director General de la

Policía, el Director General de la Guardia Civil, el Director General del

Patrimonio del Estado, el Director General de Presupuestos, el Director

General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, el Secretario

General Técnico de Interior, el Director General de Administración de la

Seguridad, el Jefe del Servicio Jurídico del Estado en el Departamento y

el Interventor Delegado.


Corresponde al Consejo Rector, además de la alta dirección y

representación del Organismo, la aprobación de los planes generales de

actuación, los de compra, venta y permuta de solares e inmuebles y las

competencias que se le asignen reglamentariamente.


El régimen de acuerdos del Consejo, y el de la Comisión Delegada, en su

caso será el regulado en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.


Tres. El Consejo Rector podrá crear una Comisión Delegada con la

composición y funciones que determine.


Cuatro. La Gerencia contará con una dirección que será el órgano

ejecutivo de la misma y que corresponderá al Director General de

Administración de la Seguridad.


Corresponde a la Dirección de la Gerencia la ejecución de los acuerdos

del Consejo Rector y, en su caso, de la Comisión Delegada; el desarrollo

de los planes aprobados, la representación de la Gerencia en todos los

actos y contratos que se celebren, así como ante los Tribunales y las

Administraciones Públicas; y las competencias que reglamentariamente se

le atribuyan.


Cinco. El personal del Organismo Autónomo será el que se integre en el

mismo de acuerdo con lo que se establezca en sus estatutos, que

establecerán el régimen aplicable al mismo.


Artículo 84. Recursos de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad

del Estado

Para el cumplimiento de sus fines la Gerencia de Infraestructuras de la

Seguridad del Estado dispondrá de los siguientes recursos:


a) Los solares e inmuebles actualmente afectados a la seguridad del

Estado que una vez desafectados se pongan a su disposición o los que le

sean adscritos.


b) Los derivados de las operaciones que realice en el desarrollo y

cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.


c) Las dotaciones que anualmente se consignen a su favor en los

Presupuestos Generales del Estado o se le asignen por otros Organismos

Públicos.


d) Las aportaciones voluntarias de entidades particulares y

cualquiera otros recursos que puedan serle atribuidos.


Artículo 85. Reglas de funcionamiento de la Gerencia de Infraestructuras

de la Seguridad del Estado

Uno. El Ministro del Interior deberá autorizar las enajenaciones de

inmuebles en los mismos casos en que el artículo 62 de la Ley del

Patrimonio del Estado exige la autorización del Ministro de Economía y

Hacienda, en función de la cuantía de los bienes a enajenar. Cuando se

supere dicha cuantía la autorización deberá ser otorgada por el Consejo

de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior.


Como regla general, los procedimientos de enajenación y permuta y los

órganos autorizados para acordarlos, en función del procedimiento y la

cuantía, serán los establecidos por los artículos 61, 62, 63 y 71 de la

Ley del Patrimonio del Estado, correspondiendo al Ministro del Interior

las facultades que dichos artículos atribuyen al Ministro de Economía y

Hacienda.


Dos. De acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,

todas las enajenaciones se comunicarán previamente al Ministerio de

Economía y Hacienda que podrá optar por mantener los bienes en el

Patrimonio del Estado para afectarlos a cualquier otro servicio de la

Administración.


Tres. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62.3 de la Ley 6/1997,

de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, el Gobierno en el plazo de tres meses aprobará los

estatutos de la Gerencia.





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SECCION CUARTA

Empresa de Transformación Agraria,

Sociedad Anónima

Artículo 86. Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria,

Sociedad Anónima (TRAGSA)»

Uno. La Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA) es

una sociedad estatal de las previstas en el artículo 6º.1.a) de la Ley

General Presupuestaria, que cumple servicios esenciales en materia de

desarrollo rural y conservación de medioambiente, con arreglo a lo

dispuesto en la presente ley.


Dos. Las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social de

TRAGSA mediante la adquisición de acciones, cuya enajenación será

autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa de los

Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente.


Tres. TRAGSA tiene por objeto:


a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y

prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo

rural , de conservación y protección del medio natural y medioambiental,

de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y

gestión de los recursos naturales.


b) La elaboración de estudios, planes, proyectos y cualquier tipo de

consultoría y de asistencia técnica y formativa en materia agraria,

forestal, de desarrollo rural, de protección y mejora del medio ambiente,

de acuicultura y pesca y de conservación de la naturaleza, así como para

el uso y gestión de los recursos naturales.


c) La actividad agrícola, ganadera, forestal y de acuicultura y la

comercialización de sus productos, la administración y la gestión de

fincas, montes, centros agrarios, forestales, medioambientales o de

conservación de la naturaleza, así como de espacios y de recursos

naturales.


d) La promoción, desarrollo y adaptación de nuevas técnicas, equipos

y sistemas de carácter agrario, forestal, medioambiental, de acuicultura

y pesca, de protección de la naturaleza y para el uso sostenible de sus

recursos.


e) La fabricación y comercialización de bienes muebles del mismo

carácter.


f) La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades vegetales

y animales y contra los incendios forestales, así como la realización de

obras y tareas de apoyo técnico de carácter urgente o de emergencia.


g) La financiación de la construcción o de la explotación de

infraestructuras agrarias, medioambientales y de equipamientos de núcleos

rurales, así como la constitución de sociedades y la participación en

otras ya constituidas, que tengan fines relacionados con el objeto social

de la empresa.


h) La realización, a instancia de terceros, de actuaciones,

trabajos, asistencias técnicas, consultorías y prestación de servicios en

los ámbitos rural, agrario, forestal y medioambiental, dentro o fuera del

territorio nacional, directamente o a través de sus filiales.


Cuatro. TRAGSA, como medio propio instrumental y servicio técnico de la

Administración, está obligada a realizar con carácter exclusivo, por sí

misma o sus filiales, los trabajos que le encomienden la Administración

General del Estado, las Comunidades Autónomas y los organismos públicos

de ellas dependientes, en las materias que constituyen el objeto social

de la empresa y , especialmente, aquellos que sean urgentes o que se

ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se

declaren.


En el supuesto de que la ejecución de obras o la fabricación de bienes

muebles por TRAGSA se lleve a cabo con la colaboración de empresarios

particulares, el importe de ésta deberá ser inferior a 799.882.917

pesetas con exclusión del impuesto sobre el Valor Añadido, o inferior al

importe señalado en el artículo 178.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando se trate de la

fabricación de bienes muebles.


Cinco. Ni TRAGSA ni sus filiales podrán participar en los procedimientos

para la adjudicación de contratos convocados por las Administraciones

Públicas de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra

ningún licitador podrá encargarse a TRAGSA la ejecución de la actividad

objeto de licitación pública.


Seis. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios y

suministros realizados por medio de TRAGSA se determinará aplicando a las

unidades ejecutadas las tarifas correspondientes, que deberán ser objeto

de aprobación por la Administración competente. Dichas tarifas se

calcularán de manera que representen los costes reales




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de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de

justificante de la inversión o de los servicios realizados.


SECCION QUINTA

Agencia Española del Medicamento

Artículo 87. Creación de la Agencia Española del Medicamento

Uno. Se crea, con la denominación de Agencia Española del Medicamento, un

organismo público con el carácter de Organismo Autónomo, de acuerdo con

lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,

con personalidad jurídico-pública diferenciada y plena capacidad de

obrar, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y demás

disposiciones que le resulten aplicables.


Dos. La Agencia Española del Medicamento está adscrita al Ministerio de

Sanidad y Consumo, al que corresponde su dirección estratégica, la

evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través de la

Subsecretaría del Departamento.


Tres. A la Agencia Española del Medicamento, dentro de la esfera de sus

competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas

para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus

estatutos, de acuerdo con la legislación aplicable.


En el ejercicio de sus funciones públicas la Agencia Española del

Medicamento, actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 88. Funciones de la Agencia Española del Medicamento

Son funciones de la Agencia Española del Medicamento:


a) Conceder la autorización de comercialización de las

especialidades farmacéuticas y de otros medicamentos de uso humano

fabricados industrialmente, así como la revisión y adecuaciones oportunas

en los ya comercializados.


b) Participar en la planificación y evaluación de los medicamentos

de uso humano que se autoricen por la Unión Europea a través de la

Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos.


c) Evaluar y autorizar los ensayos clínicos y los productos en fase

de investigación clínica.


d) Autorizar los laboratorios farmacéuticos de medicamentos de uso

humano.


e) Planificar, evaluar y desarrollar el sistema español de

farmacovigilancia.


f) Desarrollar la actividad inspectora y de control de medicamentos

de competencia estatal.


g) La gestión de la Real Farmacopea Española.


h) La instrucción de los procedimientos derivados de las

infracciones relacionadas con medicamentos cuando corresponda a la

Administración General del Estado.


i) Las competencias relativas a estupefacientes y psicótropos que

reglamentariamente se determinen.


j) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por normas legales o

reglamentarias.


Artículo 89. Organos de dirección de la Agencia Española del Medicamento

Uno. El Presidente de la Agencia Española del Medicamento será el

Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo.


Corresponde al Presidente velar por la consecución de los objetivos

asignados a la Agencia y ejercer la superior dirección de la misma.


Dos. El Director de la Agencia, con nivel orgánico de Subdirector

general, ostenta la representación legal de la misma, correspondiéndole

la ejecución del Plan de Actuación.


Asimismo le compete:


a) Ejercer la dirección de personal y de los servicios y actividades

de la Agencia.


b) Elaborar la propuesta de la relación de puestos de trabajo.


c) La elaboración del anteproyecto de Presupuesto y el plan de

actuación.


d) Contratar al personal en régimen de Derecho laboral o privado,

previo cumplimiento de la normativa aplicable al respecto.


e) Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean

competencia de la Agencia.


f) Ejercer todas aquellas competencias que en la Ley o en el

estatuto no se asignen a otro órgano específico.





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Artículo 90. Estatuto y régimen de personal de la Agencia Española del

Medicamento

Corresponde al Gobierno aprobar el estatuto de la Agencia Española del

Medicamento, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministro de Sanidad

y Consumo y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones

Públicas y de Economía y Hacienda. En este estatuto se determinará su

estructura organizativa, así como su régimen jurídico, que se ajustará a

los siguientes criterios:


1. El personal directivo de la Agencia, que será el determinado en su

Estatuto, será nombrado conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14

de abril, Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado.


2. La tramitación de las convocatorias de selección y provisión de

puestos de trabajo se realizará por la Agencia, se ajustarán sus bases a

los principios generales establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de medidas para la reforma de la Fundación Pública.


Artículo 91. Financiación y Patrimonio de la Agencia Española del

Medicamento

Uno. Los recursos económicos de la Agencia estarán integrados por:


a) Las asignaciones que anualmente se establezcan con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado.


b) Las aportaciones procedentes de fondos específicos de la Agencia

Europea de Evaluación de Medicamentos u otros fondos comunitarios

destinados al cumplimiento de sus fines.


c) Las tasas u otros ingresos públicos dimanantes de su actividad.


d) Las subvenciones, así como los ingresos que obtenga como

consecuencia de conciertos o convenios con entes públicos o privados o de

aportaciones realizadas a título gratuito.


e) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores y

que legítimamente pueda corresponderle.


Dos. La Agencia Española del Medicamento podrá tener adscritos bienes del

Patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines.


Artículo 92. Régimen de contratación de la Agencia Española del

Medicamento

Uno. La contratación de la Agencia Española del Medicamento se rige por

las normas generales de la contratación de las Administraciones Públicas.


Dos. El régimen jurídico de las actividades de consultoría y asistencia

que la Agencia Española del Medicamento realice por medio del personal al

servicio de las Administraciones Públicas será regulado en el estatuto de

aquélla.


Artículo 93. Régimen presupuestario de la Agencia Española del

Medicamento

Uno. La Agencia Española del Medicamento elaborará anualmente un

anteproyecto de Presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de

Economía y Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo

para su elevación al Gobierno, y posterior remisión a las Cortes

Generales, como parte de los Presupuestos Generales del Estado.


Dos. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria 4 de

la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado el régimen presupuestario de la Agencia

Española del Medicamento será el establecido en la Ley General

Presupuestaria para los Organismos Autónomos de carácter administrativo.


Artículo 94. Régimen de control y contabilidad de la Agencia Española del

Medicamento

Uno. La Agencia Española del Medicamento estará sometida a control por la

Intervención General de la Administración del Estado, en la forma

prevista en la Ley General Presupuestaria para los Organismos Autónomos.


Dos. La Agencia Española del Medicamento estará sometida al régimen de

Contabilidad Pública.


Artículo 95. Sucesión y constitución efectiva de la Agencia Española del

Medicamento

Uno. La Agencia Española del Medicamento sucederá a la Dirección General

de Farmacia y




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Productos Sanitarios y al Centro Nacional de Farmacobiología en el

ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el artículo 88

de esta Ley que vinieren siendo desempeñadas por aquéllos, que quedará

subrogada en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones afectos

o constituidos en virtud de las mencionadas funciones.


Dos. El personal funcionario que preste sus servicios en la Dirección

General de Farmacia y Productos Sanitarios y en el Centro Nacional de

Farmacobiología, en las áreas que afecten a la competencia y funciones de

la Agencia Española del Medicamento, pasará a formar parte del personal

al servicio de la Agencia con la misma situación, antigüedad y grado que

tuvieran, quedando en la situación de servicio activo en su Cuerpo o

Escala de procedencia.


Igualmente la Agencia se subrogará en los contratos de trabajo

concertados con personal sujeto al Derecho laboral de las referidas

áreas, en sus propios términos y sin alteración alguna de sus

condiciones.


Tres. En tanto no se hayan aprobado las relaciones de puestos de trabajo

y transferidos los créditos correspondientes, el pago del personal al

servicio de la Agencia se efectuará con cargo a los créditos de

procedencia.


Cuatro. La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento

de la entrada en vigor de su estatuto.


A partir de dicha fecha, se entenderán atribuidos a los órganos de la

Agencia, de acuerdo con sus estatutos, las competencias, ejecutivas o no,

que las normas en vigor atribuyen al Ministerio de Sanidad y Consumo, a

la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, al Centro

Nacional de Farmacobiología y a otros órganos del citado departamento en

relación con las materias a que se refiere la presente Ley.


Artículo 96. Modificación de la Ley del Medicamento

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de

diciembre, del Medicamento, con el fin de adecuarlos a la estructura

organizativa consecuencia de la creación de la Agencia Española del

Medicamento.


Uno. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado de la forma siguiente:


«1. Ninguna especialidad farmacéutica ni otros medicamentos de uso humano

fabricados industrialmente podrán ser puestos en el mercado, sin la

previa autorización de comercialización de la Agencia Española del

Medicamento e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas

o sin haber obtenido la autorización comunitaria de conformidad con lo

dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2309/93 del Consejo, de 22 de julio

de 1993.


Una vez obtenida la autorización de comercialización, será el Ministerio

de Sanidad y Consumo, oídas las Comunidades Autónomas con competencias en

la gestión de la asistencia sanitaria del Servicio Nacional de la Salud,

quien decida sobre la financiación pública con cargo a fondos de la

Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, mediante, en

su caso, los procedimientos de inclusión en la prestación farmacéutica de

la Seguridad Social y de fijación de precios.»

Dos. El apartado 5 del artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:


«5. El Comité de Evaluación emitirá informe preceptivo en los

procedimientos de autorización de especialidades farmacéuticas que

contengan nuevas sustancias activas, bien sean químicas, biológicas o

radiofarmacéuticas, así como en los procedimientos de modificación de

especialidades farmaceúticas ya autorizadas, por variación en sus

indicaciones terapéuticas aprobadas y en los de especialidades

farmaceúticas geréricas.


Con carácter facultativo, a solicitud del Director de la Agencia Española

del Medicamento, el Comité de Evaluación emitirá informe en los

procedimientos de autorización de expedientes abreviados, en los de

modificación de la autorización de comercialización que no obedezcan a

variación de indicaciones terapéuticas, y en los de especialidades

farmacéuticas publicitarias.»

Tres. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado de la forma

siguiente:


«1. Las medidas previstas en los dos artículos anteriores se acordarán

previa instrucción de expediente con audiencia del interesado. Emitirá

dictamen preceptivo pero no vinculante el Comité de Seguridad de

Medicamentos en los casos a), b) e i) del artículo anterior.»

Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 58 con la siguiente

redacción:





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«6. El Comité de Seguridad de Medicamentos se constituirá por

representantes de las Administraciones sanitarias con experiencia en

farmacovigilancia y control de medicamentos y expertos de reconocido

prestigio en estas materias.


Los miembros del Comité de Seguridad de Medicamentos serán designados por

el Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud respecto de los

representantes de Administraciones Sanitarias de Comunidades Autónomas,

y del Director de la Agencia Española del Medicamento de los restantes.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 84 con la siguiente

redacción:


«4. La Comisión Nacional para el Uso Racional de los Medicamentos,

adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, es el órgano colegiado

asesor de las Administraciones públicas sanitarias en todo lo relacionado

con la utilización racional de los medicamentos y productos sanitarios y

estará constituida por expertos de reconocido prestigio.»

Seis. La rúbrica y el apartado 2 del artículo 99 quedan redactados de la

forma siguiente:


«Artículo 99. De las Comisiones y Comités

2. Las Comisiones y Comités previstos en esta Ley se ajustarán a lo

dispuesto sobre órganos colegiados en las disposiciones vigentes.»

Siete. Cambio de denominación de determinadas Comisiones.


La Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos y la Comisión Nacional

de Farmacovigilancia pasarán a denominarse respectivamente Comité de

Evaluación y Comité de Seguridad de Medicamentos, los cuales estarán

adscritos a la Agencia Española del Medicamento.


SECCION SEXTA

Otras normas

Artículo 97. Modificación del Régimen aplicable a las entidades miembros

de la Mancomunidad de Canales de Taibilla

A efectos de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de 27 de abril de

1946, que reorganiza la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, las

entidades de carácter estatal que hubieran adquirido la condición de

miembros de pleno derecho de este organismo, seguirán manteniendo esta

condición durante un plazo de dos años mientras continúen en el ejercicio

de la actividad que realizaban en el momento de su incorporación, aunque

hubieran perdido su carácter estatal como consecuencia de procesos de

privatización seguidos en desarrollo de medidas de política económica.


Artículo 98. Modificación de la Ley de Defensa de la Competencia

Se añade un nuevo artículo 56 a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, que queda redactado en los siguientes

términos:


«Uno. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento

sancionador que tiene lugar ante el Servicio será de 18 meses a contar

desde la incoación del mismo. Dicho plazo se interrumpirá en caso de

interposición del recurso administrativo previsto en el artículo 47 de

esta Ley, o del planteamiento de cuestiones incidentales en que la Ley

prevea la suspensión, así como cuando sea necesaria la coordinación con

la Unión Europea o la cooperación con autoridades de competencia de otros

países. En tales casos, el Servicio deberá dar cuenta de la resolución de

interrupción a los interesados.


Transcurrido el plazo anterior sin que el Servicio hubiera remitido el

expediente al Tribunal para su resolución o hubiese acordado su

sobreseimiento, se procederá, de oficio o a instancia de cualquier

interesado, a declarar su caducidad.


Dos. El Tribunal dictará resolución en el plazo máximo de doce meses a

contar desde la admisión a trámite del expediente. El plazo se

interrumpirá cuando se planteen cuestiones incidentales en que la Ley

prevea la suspensión, se interpongan recursos y se acuerde la suspensión

por el órgano jurisdicional competente, se acuerde la práctica de

diligencias para mejor proveer por el Tribunal de Defensa de la

Competencia, se deba proceder a cambio de calificación en los términos

del artículo 43.1 de esta Ley o se acuerde la suspensión por la

concurrencia con un procedimiento ante los órganos comunitarios o con la

instrucción de un proceso penal, así como para la presentación de una

cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas.





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Transcurridos 30 días desde el vencimiento del plazo anterior, si el

Tribunal no ha dictado resolución, procederá de oficio o a instancia de

cualquier interesado, a declarar la caducidad del procedimiento.»

Artículo 99. Actuaciones y resoluciones jurisdiccionales

Las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales y escritos de las partes

relacionados con ellos, se extenderán en papel común, cuyas

características y formatos se determinarán reglamentariamente.


TITULO V

DE LA ACCION ADMINISTRATIVA

CAPITULO I

Acción administrativa en materia de transportes

Artículo 100. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en

Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla

Se autoriza al Gobierno de la Nación para que durante 1998 modifique la

cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en

Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla actualmente vigentes, o, en su caso,

reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación.


Esta modificación o cambio en ningún caso supondrá una disminución de la

ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.


En ningún caso se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas

ordinarias supongan los precios de los billetes de clase preferente o

superior.


En todo caso, para la Comunidad Autónoma de Canarias se estará a lo

regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de

Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


Artículo 101. Tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las Islas

Canarias, Baleares y Melilla en tráficos regulares interinsulares y con

el territorio insular español

1. La tarifa de aterrizaje de aeronaves en los aeropuertos de las Islas

Canarias, Baleares y Melilla se reducirá en un 50 por ciento respecto de

la cuantía establecida con carácter general.


2. Se reducirá en un 70 por ciento las tasas aplicables a los pasajeros

en los aeropuertos de las citadas islas y de Melilla.


Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a los servicios

regulares interinsulares y de las islas y Melilla con el territorio

peninsular español.


Artículo 102. Régimen jurídico de los transportes por ferrocarril

Uno. Las agrupaciones internacionales de empresas ferroviarias

establecidas en países de la Unión Europea en las que participe alguna

empresa ferroviaria establecida en España, tendrán derecho de acceso y

tránsito a las infraestructuras ferroviarias para la prestación de

servicios de transporte internacional por ferrocarril entre los Estados

miembros de la Unión Europea en los que estén establecidas las empresas

que las constituyen.


Cuando en dichas agrupaciones internacionales no participen empresas

españolas, el derecho al que se refiere el párrafo anterior será

únicamente de tránsito.


Dos. Las empresas ferroviarias establecidas en países de la Unión Europea

tendrán derecho de acceso a las infraestructuras ferroviarias para la

explotación de servicios combinados internacionales de mercancías.


Tres. Lo dispuesto en los puntos uno y dos no será de aplicación a las

empresas ferroviarias cuya actividad se limite a la explotación del

transporte urbano, suburbano o regional.


Cuatro. Reglamentariamente se establecerán, de conformidad con lo

previsto en las Directivas 95/18 y 95/19, ambas de 19 de junio de 1995,

de la Unión Europea los requisitos que habrán de cumplirse para ejercitar

los derechos de acceso y tránsito reconocidos en los puntos uno y dos.


Cinco. El Administrador de la infraestructura aplicará un canon de

utilización de la infraestructura a su cargo que deberán pagar las

empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales que la utilicen.


El canon se exigirá en las cuantías que fije el Ministro de Fomento,

previo informe del administrador de la infraestructura, en función de la

naturaleza




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del servicio, su duración, la situación del mercado y la naturaleza y el

deterioro de la infraestructura, así como la necesidad de que el

administrador de ésta pueda comercializarla eficazmente.


Seis. En la percepción del canon, el administrador de la infraestructura

no podrá realizar discriminaciones entre las diferentes empresas

ferroviarias o agrupaciones internacionales por servicios de naturaleza

equivalente en el mismo mercado. El administrador de la infraestructura

estará obligado a facilitar al Ministerio de Fomento toda la información

que éste le requiera para asegurarse de que los cánones se perciben de

forma no discriminatoria.


Siete. El importe del canon podrá establecerse en una cuantía única o

periódica, según la naturaleza y duración del servicio. Cuando se trate

de una cuantía única se devengará al iniciarse la utilización de la

infraestructura, si bien podrá exigirse su depósito previo, en otro caso

se devengará periódicamente.


El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la

utilización de la infraestructura ferroviaria por las empresas

ferroviarias o agrupaciones internacionales incumplidoras, siempre que

ello no suponga la interrupción de la prestación por aquéllas de los

servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general

que, en su caso, estuviesen gestionando.


Ocho. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y criterios

para la adjudicación de las franjas o surcos de la infraestructura

ferroviaria y para la exacción del canon.


Nueve. Lo dispuesto en la sección noventa del título primero del libro II

(artículos 184 a 192) del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto

de 22 de agosto de 1885, no será de aplicación a las compañías de

ferrocarriles.


Artículo 103. Modificación de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres

Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 179.2 de la Ley 19/1987, de 30

de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, con el siguiente

contenido:


«Se entenderán implícitamente otorgadas a RENFE todas las autorizaciones,

permisos o licencias administrativas de primera instalación o apertura

que fueren precisas para el ulterior desenvolvimiento en los recintos

ferroviarios de las actividades industriales, comerciales y de servicios

cuya localización en dichos recintos resulte necesaria o conveniente por

su relación con la explotación ferroviaria, con los fines de RENFE o con

los servicios a prestar al público. Para la realización o el

desenvolvimiento de las mencionadas actividades será necesaria la

obtención de las correpondientes licencias, permisos o autorizaciones

administrativas.»

Artículo 104. Normas de coordinación entre las Administraciones de

transporte y de tráfico

Para la matriculación y expedición del correspondiente permiso de

circulación, o cambio de titularidad, de los vehículos de transporte de

viajeros con una capacidad superior a nueve plazas, incluida la del

conductor, así como de los vehículos de transporte de mercancías o mixtos

con una masa máxima autorizada superior a 6 toneladas y una capacidad de

carga que exceda de 3'5 toneladas, incluidas las cabezas tractoras, será

necesaria la justificación por su propietario, mediante un escrito

certificado expedido por el órgano competente en materia de transportes,

de que, o bien cuenta con el correspondiente título habilitante para la

realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin

conductor, o bien cumple todas las condiciones para obtener el citado

título.


CAPITULO II

Acción administrativa en materia de energía

Artículo 105. Modificación de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero

Se modifican los artículos 7, 8 y 16 de la Ley 34/1992, de 22 de

diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, que quedarán redactados en

los siguientes términos:


Uno. Se introducen tres nuevos apartados 2, 3 y 4 en el artículo 7 con la

siguiente redacción: «2. Tendrán la consideración de consumidores o

usuarios finales a los efectos previstos en el apartado anterior:





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-- Las Cooperativas Agrarias, las Sociedades Agrarias de Transformación

y otras Entidades Asociativas Agrarias, en relación con las entregas de

gasóleo B que realicen a sus socios directamente.


-- Las Cooperativas de Transportistas y las Cooperativas del Mar, en

relación con las entregas de gasóleo A que realicen a sus socios

directamente.


Las entregas que efectúen estas Cooperativas a sus socios no tendrán la

consideración de ventas a efectos de la prohibición establecida en el

segundo párrafo del apartado anterior.


En ningún caso podrán efectuar entregas o ventas a terceros.


3. Para la realización de entregas de carburantes y combustibles que

realicen las Cooperativas y demás entidades asociativas agrarias deberán

contar con instalaciones previamente autorizadas y que cumplan las

prescripciones técnicas, de seguridad y medioambientales exigibles a las

instalaciones fijas para la distribución al por menor de carburantes y

combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, así como

las disposiciones que les sean aplicables a dichas instalaciones en

materia de metrología y metrotecnia y sin perjuicio de las restantes

autorizaciones administrativas que sean preceptivas.


4. Para la aplicación de lo establecido en los apartados anteriores se

deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) El socio cooperativista o miembro de otra entidad asociativa

deberá acreditar fehacientemente dicha condición en el momento de

solicitar el suministro.


b) El socio cooperativista o miembro de otra entidad asociativa

deberá acreditar, además, que se encuentra al corriente de pago de las

cuotas correspondientes del Impuesto de Actividades Económicas.


c) La entrega debe realizarse directamente en los depósitos de los

vehículos afectos a la correspondiente actividad económica.»

Dos. El actual apartado 2 pasa a ser el 5.»

Tres. Se añade al artículo 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de

Ordenación del Sector Petrolero, un nuevo apartado con la siguiente

redacción:


«Desde las instalaciones de venta al público de carburantes y

combustibles petrolíferos autorizadas, podrán realizarse actividades de

distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones

fijas y a las instalaciones previstas en el apartado 3 del artículo

anterior, mediante la obtención de la autorización a que se refiere su

apartado 1. En todo caso, las instalaciones de venta al público para

realizar actividades de distribución al por menor mediante suministros

directos a instalaciones fijas, deberán cumplir las instrucciones

técnicas de seguridad y medioambientales que sean exigibles para la

realización de dichas actividades.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4º al artículo 16.1 de la Ley 34/1992,

de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, con la siguiente

redacción:


«4º Las acciones y omisiones que supongan incumplimiento de lo

establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 7 de la presente Ley.»

CAPITULO III

Acción administrativa en materia educativa

y sanitaria

Artículo 106. Modificación de la Ley del Medicamento

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de

diciembre, del Medicamento:


Uno. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 25/1990,

de 20 de diciembre, del Medicamento, queda modificado en los siguientes

términos:


«1. Una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica, se

decidirá, además, si se incluye modalidad en su caso, o se excluye de la

prestación farmacéutica de la Seguridad Social con cargo a fondos de ésta

o a fondos estatales afectos a la sanidad.


Igualmente, una vez autorizada y registrada una especialidad

farmacéutica, o siempre que se produzca una modificación de la

autorización que afecte al contenido de la prestación farmacéutica, el

Ministerio de Sanidad y Consumo decidirá las indicaciones terapéuticas

incluidas, modalidad en su caso, o exluídas de la prestación farmacéutica

de la Seguridad Social, con cargo a fondos de ésta a fondos estatales

afectos a la sanidad.»




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Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 94 con la siguiente

redacción:


«3. La decisión de excluir total o parcialmente o someter a condiciones

especiales de financiación los medicamentos ya incluídos en la prestación

de la Seguridad Social se hará con los criterios establecidos en los

puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio de los similares

existentes en el mercado y las orientaciones del Consejo Interterritorial

del Sistema Nacional de Salud.»

Tres. Se añade un tercer párrafo al apartado 6 del artículo 94 de la Ley

25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente texto:


«Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere

la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico deberá

sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el párrafo anterior, por

una especialidad farmacéutica genérica de idéntica composición

cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica,

vía de administración y dosificación y de igual o inferior cuantía que la

establecida.»

Cuatro. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 100 queda

redactado de la forma siguiente:


«1. El Gobierno, por Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de

Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo y previo

acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,

establecerá el régimen general de fijación de los precios industriales de

las especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a fondos de la

Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, que

responderán a criterios objetivos y comprobables».


Cinco. El apartado 2 del artículo 100, queda redactado de la forma

siguiente:


«2. La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita

al Ministerio de Sanidad y Consumo, en aplicación de lo previsto en el

párrafo primero del apartado anterior, establecerá el precio industrial

máximo con carácter nacional para cada especialidad farmacéutica,

financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales

afectos a la sanidad.»

Artículo 107. Precio de venta al público de determinados libros de texto

y material didáctico complementario

Uno. Podrá aplicarse un descuento máximo del 12 por 100 para el curso

1998/1999 sobre el precio de venta al público de los libros de texto y

del material didáctico complementario editados principalmente para el

desarrollo y aplicación primaria y a la educación secundaria obligatoria.


Dos. Entre los materiales didácticos a los que se refiere este arículo

quedan comprendidos tanto los materiales complementarios para uso del

alumno como los de apoyo para el docente. Estos materiales podrán ser

impresos o utilizar otro tipo de soporte.


No tendrán el carácter de material didáctico complementario, a los

efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los que no desarrollen

específicamente el currículo de una materia, aunque sirvan de complemento

o ayuda didáctica, tales como diccionarios, atlas, libros de lecturas,

medios audiovisuales o instrumental científico.


Tres. Lo dispuesto en el apartado uno será aplicable cualquiera que sea

la edición, reedición o reimpresión.


Artículo 108

Uno. Durante el año 1998, podrá integrarse en el Cuerpo de Profesores de

Música y Artes escénicas el personal docente que tenga la condición de

funcionario y preste servicios en los Conservatorios de Música que,

siendo titularidad de otras Administraciones Públicas, se hayan integrado

o se integren en la red de centros docentes públicos de las Comunidades

Autónomas del País Vasco y de Canarias, siempre que concurran las

siguientes circunstancias:


1. Que se haya producido o se produzca un cambio en la titularidad del

centro docente a favor de la Administración autornómica, mediante el

correspondiente acuerdo que deberá de tener vigencia en el año 1998.


2. Que tenga la titulación requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3

de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el

momento de su ingreso en la Administración Pública de procedencia se

exigía para el acceso a los Cuerpos Docentes Estatales.





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Dos. El personal fijo que realice funciones docentes en los

conservatorios citados en el apartado anterior, sólo podrán ingresar en

el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas una vez hayan

superado las pruebas selectivas convocadas al efecto por los Gobiernos de

País Vasco y Canarias, en la forma que determinen sus respectivos

Parlamentos.


Tres. La ordenación de estos funcionarios en el cuerpo en el que se

integren se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionario de

la Administración de procedencia.


Cuatro. Los funcionarios a que se refiere este artículo continuarán

desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su

integración, quedando, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre

provisión de puestos de trabajo docentes.


Cinco. La Administración educativa competente elaborará la relación

nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración

se propone, a efectos de la expedición del correspondiente título

administrativo.


Seis. A efectos de movilidad territorial de estos funcionarios, los

servicios prestados por los mismos con anterioridad a su nombramiento

como funcionario del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas,

serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias

específicas que a tal efecto se aprueben por las dintintas

Administraciones educativas.


Siete. A efectos de consolidación y consecución de sexenios o conceptos

análogos por parte de estos funcionarios, se considerarán únicamente los

servicios prestados a partir de su integración en el Cuerpo de Profesores

de Música y Artes Escénicas.


Ocho. Este artículo tiene su base en lo dispuesto en el art. 149.1.18 y

30 de la Constitución.


CAPITULO IV

Acción administrativa en el exterior

SECCION PRIMERA

Creación de tres Fondos destinados al fomento de la inversión española en

el exterior

Artículo 109. Constitución y objeto del Fondo para Garantías de

Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior

Uno. Se constituye el Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación

de Inversiones en el Exterior. Este Fondo tiene por objeto la emisión, en

los términos y condiciones establecidas en la correspondiente normativa

de desarrollo, de garantías parciales y condicionales, ante las entidades

financieras, en aquellas operaciones de crédito que estas últimas

faciliten para proyectos de inversión en el exterior de empresas

españolas.


Dos. Los avales y garantías emitidos con cargo al Fondo para Garantías de

Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior cubrirán

exclusivamente los riesgos comerciales inherentes a las operaciones de

crédito objeto de aval o garantía, quedando los riesgos políticos fuera

del ámbito de cobertura de los citados avales y garantías.


Tres. No podrán ser beneficiarias de avales o garantías emitidas con

cargo al Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de

Inversiones en el Exterior las inversiones inmobiliarias, en el sector

financiero, así como en aquellos sectores o países que, por motivos de

política nacional, el Gobierno considere como excluidos.


Cuatro. Los avales y garantías emitidos con cargo al Fondo para Garantías

de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior no podrán

superar un importe equivalente al cincuenta por ciento del principal del

crédito o préstamo beneficiario de dicho aval o garantía.


Excepcionalmente este porcentaje podrá elevarse, mediante en cada caso

acuerdo del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Secretario

de Estado de Comercio, de Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa.


Artículo 110. Dotación del Fondo para Garantías de Operaciones de

Financiación de Inversiones en el Exterior y socios partícipes del mismo

Uno. El Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de

Inversiones en el Exterior tendrá una dotación de cien millardos de

pesetas y en dicha dotación tendrá una participación mayoritaria el

Estado. Esta dotación podrá ser incrementada en los términos y

condiciones que indique la correspondiente normativa de desarrollo.


También podrán acceder a la condición de socio partícipe las sociedades

aseguradoras y financieras, así como cualesquiera otras instituciones de

Derecho público o privado cuya actividad se relacione con el proceso de

internacionalización de la empresa española.


Dos. El desembolso inicial de los partícipes, que se realizará a lo largo

de 1998, no será inferior al




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diez por ciento de la dotación total del Fondo para Garantías de

Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior prevista en el

apartado anterior.


Artículo 111. Constitución y dotación del Fondo para Inversiones en el

Exterior

Uno. Se crea un Fondo para Inversiones en el Exterior destinado a

promover, a través de inversiones temporales y minoritarias en los fondos

propios de empresas situadas fuera de nuestro país, la

internacionalización y la actividad exterior de las empresas españolas.


La gestora del Fondo, a lo que se refiere en el apartado dos del artículo

113 de la presente Ley, no podrá intervenir en la gestión operativa de

las empresas participadas por el Fondo. Excepcionalmente el Ministro de

Economía y Hacienda podrá, a propuesta del Secretario de Estado de

Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, acordar la toma de

una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la

gestión operativa de la empresa extranjera participada por el Fondo.


Dos. El Fondo para Inversiones en el Exterior tendrá una dotación inicial

de diez millardos de pesetas, podrá el Comité Ejecutivo de este Fondo

aprobar, a lo largo de 1998, operaciones por un valor total máximo de

veinticinco millardos. Anualmente, la dotación inicial se incrementará

con las dotaciones que, con carácter acumulativo, se establezcan en las

sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrá que

añadir el importe de los dividendos u otras remuneraciones que resulten

de las inversiones que se realicen, así como los resultados de las

desinversiones que, con el tiempo, se efectúen.


Igualmente en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado

figurará el importe total máximo de las operaciones que a lo largo del

año en cuestión pueda aprobar el Comité Ejecutivo de este Fondo. El

oportuno desarrollo reglamentario de la presente norma establecerá los

medios y procedimientos de participación de inversores privados en las

actividades del presente Fondo.


Artículo 112. Constitución, objeto y dotación del Fondo para Operaciones

de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa

Uno. Se crea un Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la

Pequeña y Mediana Empresa destinado a promover, a través de inversiones

de capital, temporales y minoritarias en empresas situadas en el

extranjero u otros instrumentos participativos, la internacionalización

y la inversión en el exterior de las pequeñas y medianas empresas

españolas. La gestora a la que se refiere el apartado dos del artículo

102 de la presente Ley, no podrá intervenir directamente en la gestión

operativa de la empresa extranjera con participación del Fondo.


Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá, a propuesta

del Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana

Empresa, instruir la asunción de una participación mayoritaria y

autorizar a la gestora para que intervenga directamente en la gestión de

la empresa extranjera participada.


Dos. El Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y

Mediana Empresa tendrá una dotación inicial de quinientos millones de

pesetas. Asimismo, el Comité Ejecutivo de este Fondo podrá aprobar, a lo

largo de 1998, operaciones por importe total máximo de un millardo de

pesetas. Anualmente, la citada dotación inicial se incrementará con las

dotaciones que, con carácter acumulativo, se establezcan en las sucesivas

Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrá que añadir el

importe de los dividendos que rindan las aportaciones de capital que se

realicen, así como los resultados de las desinversiones que, con el

tiempo, se efectúen.


Igualmente, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado

figurará el importe total máximo de las operaciones que a lo largo del

año en cuestión pueda aprobar el Comité Ejecutivo de este Fondo. La

oportuna legislación de desarrollo reglamentario de la presente norma

establecerá los procedimientos y medios de participación de inversores

privados en las actividades de este Fondo.


Artículo 113. Administración, gestión y control de los Fondos

Uno. La administración de cada uno de los tres Fondos creados por la

presente Ley será llevada a cabo por su Comité Ejecutivo, que evaluarán,

y, en su caso, aprobarán las propuestas presentadas por la gestora de los

Fondos. La constitución, composición y funciones de cada uno de estos

tres Comités Ejecutivos serán establecidas en la correspondiente

normativa de desarrollo.





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Dos. La gestión de los tres Fondos creados por la presente Ley queda

encomendada a la sociedad estatal Compañía Española de Financiación del

Desarrollo, COFIDES, S.A. En todas las acciones relativas a estos Fondos,

la compañía gestora actuará en nombre propio y por cuenta de los Fondos

citados. De igual manera, la gestora actuará como depositario de los

títulos y contratos representativos de las operaciones de activo

realizadas con cargo a los Fondos. Todas las operaciones efectuadas

registradas en una contabilidad específica, separada e independiente de

la de la propia gestora.


Tres. La administración, gestión y utilización de los tres Fondos estará

sometida al régimen de control financiero regulado en los artículos 17 y

18 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.


Artículo 114. Responsabilidades patrimoniales de la gestora de los Fondos

Los tres Fondos creados por la presente norma carecerán de personalidad

jurídica. Las responsabilidades de estos Fondos se limitarán,

exclusivamente, a aquellas que la gestora establecida en el artículo

anterior haya contraido por cuenta de aquellos. Igualmente, los posibles

acreedores de los Fondos no podrán hacer efectivos sus créditos contra el

patrimonio de la gestora o de los posibles socios partícipes de los

Fondos, cuya responsabilidad se limita al importe de sus aportaciones a

los citados Fondos.


Artículo 115. «Fondo de Ayuda al Desarrollo»

1. El Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) constituye un instrumento

financiero en virtud del cual el Gobierno puede disponer de los recursos

necesarios para otorgar créditos y préstamos en términos concesionarios

y otras ayudas destinadas a promover las relaciones económicas y

comerciales bilaterales con países en desarrollo, así como para financiar

los gastos de control de las referidas ayudas.


Los créditos y ayudas a que se refiere el apartado anterior se destinarán

a la adquisición por el beneficiario de bienes y servicios españoles si

bien podrá prescindirse de este requisito cuando existan razones de

índole política, económica o comercial que lo justifiquen.


El Estado español se reserva el derecho a dejar sin efecto las ayudas

concedidas en el supuesto de incumplimiento de las condiciones a que se

someten las concesiones de las ayudas o préstamos, y en todo caso cuando

la adjudicación de los contratos a financiar se haga con clara infracción

de los principios básicos de la contratación establecidos por los

organismos financieros internacionales.


2. Los préstamos y créditos concesionarios y otras ayudas con cargo al

FAD podrán ser otorgados a los Estados e instituciones públicas

extranjeras, a las instituciones financieras internacionales que concedan

créditos a los países en desarrollo y, en general, a empresas públicas o

privadas residentes en el extranjero. Cuando el destinatario del crédito

sea una de las empresas a que se refiere el presente apartado será

necesario que los correspondientes Estados o instituciones financieras

internacionales garanticen directamente la operación crediticia.


Las prestaciones y créditos concesionarios y otras ayudas pueden

formalizarse, tanto directamente como asociándolos en uno o varios

convenios con instituciones y entidades internacionales públicas o

privadas, cuando, a juicio del Ministro de Economía y Hacienda, las

características de la operación aconsejen la firma de tales convenios.


3. Asimismo el Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que

fije al FAD la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender las

obligaciones de pago ordinarias de los créditos y ayudas otorgados, podrá

destinar también aquélla al pago de obligaciones de financiación

concesional originadas o derivadas de tratados o convenios

internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como al pago de

las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de

desarrollo. Igualmente podrá destinar la dotación del mismo para el

seguimiento e inspección de los distintos proyectos financiados con cargo

al FAD.


4. Para la cobertura de las necesidades financieras anuales del FAD,

además de la dotación presupuestaria que se fije en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado de cada año, se utilizarán también los

recursos procedentes de las devoluciones y/o cesiones onerosas de

préstamos y créditos concedidos, así como el de los intereses y

comisiones devengados y cobrados de aquéllos.


5. Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan

incorporándose al FAD, las Leyes




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de Presupuestos Generales del Estado fijarán el importe máximo de las

operaciones que podrán ser autorizadas en dicho ejercicio con cargo al

referido Fondo.


Se entenderán excluídas de la limitación a que se refiere el apartado

anterior las autorizaciones de las operaciones de refinanciación de

créditos concedidos anteriormente con cargo al Fondo, siempre que se

lleven a cabo en cumplimiento de los correspondientes acuerdos

bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los

países prestatarios en los que España sea parte.


6. Todas las operaciones de activo realizadas con cargo al FAD,

incluyendo la refinanciación de los créditos, ya tomen la forma de

operaciones singulares o de líneas de crédito, habrán de ser previamente

autorizadas por el Consejo de Ministros. La gestión, administración,

seguimiento y evaluación de la actividad del FAD corresponde al

Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de

Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa. La Comisión

Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo examinará todas las

propuestas de operaciones de activo realizadas con cargo al FAD y

elevará, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, las propuestas

para su aprobación en el Consejo de Ministros; todo ello sin perjuicio de

las competencias propias del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia

de cooperación internacional para el desarrollo y de lo que dispongan

futuros desarrollos legislativos referente a dicha cooperación.


El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación

del Gobierno español y por cuenta del Estado, los correspondientes

convenios de crédito o préstamo. Igualmente prestará los servicios de

instrumentación técnica, contabilidad, caja, control, cobro y

recuperación y en general todos los de carácter financiero relativos a

las operaciones de activo autorizadas con cargo al FAD, sin perjuicio de

las competencias que en materia de control se establecen por el Texto

Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y demás normativa legal

vigente.


Anualmente, con cargo al FAD, previa autorización por Acuerdo del Consejo

de Ministros, se compensará al Instituto de Crédito Oficial por los

gastos que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le

encomienda.


CAPITULO V

Otras acciones administrativas

Artículo 116. Modificación de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones

Los artículos 8, apartado 8; 20, apartado cuarto y disposición adicional

primera, párrafo cuarto, guión cuatro de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

regulación de planes y fondos de pensiones, quedan redactados en los

siguientes términos:


Uno. Se da nueva redacción al apartado 8 del artítulo 8 de la Ley 8/1987,

de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que

quedará redactado como sigue:


«8. Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos

a los exclusivos efectos de su integración en otro plan de Pensiones.


Los derechos consolidados podrán también hacerse efectivos en los

supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.


Reglamentariamente se determinarán estas situaciones asi como las

condiciones y los términos en que podrán hacerse efectivos los derechos

consolidados en los supuestos mencionados. En todo caso, las cantidades

percibidas por los partícipes y beneficiarios en estas situaciones se

sujetarán al régimen fiscal previsto en el artículo 28 de esta Ley.


Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial

o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que

se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de

larga duración».


Dos. El artículo 20 en su apartado 4 queda redactado de la siguiente

forma:


«4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que podrá

contratarse la administración de activos financieros extranjeros

adquiridos conforme a la legislación vigente».


Tres. Nueva redacción al guión cuarto del párrafo cuarto de la

disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en su redacción dada por

la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,




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de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:


«Deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza

en los términos que se establezcan reglamentariamente».


Artículo 117. Modificación de la Ley de Ordenación y Supervisión de los

Seguros Privados

La disposición transitoria decimoquinta, de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados quedará

redactada de la siguiente forma:


Uno. El número 3 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley

30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados, que quedará redactada de la siguiente forma:


«Reglamentariamente se determinarán las condiciones que han de cumplir

los planes de pensiones resultantes de las transformaciones amparadas en

el presente régimen transitorio para adaptarse a la Ley 8/1987, de 8 de

junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones así como los

términos, límites y procedimientos que deben respetar los planes de

reequilibrio en el caso de asunción de compromisos por pensiones mediante

planes de pensiones, y los planes de financiación en el caso de asunción

de compromisos por pensiones mediante contratos de seguros, que incluirán

en su caso el compromiso explícito de la transferencia de los elementos

patrimoniales.


Para la ejecución y el cumplimiento de los planes de reequilibrio y de

los planes de financiación no será precisa la aprobación administrativa,

si bien deberán presentarse ante la Dirección General de Seguros en la

forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.


No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá, en los casos y

condiciones que estime necesario, establecer el requisito de la

aprobación administrativa de dichos planes de reequilibrio y de

financiación».


Dos. El número 4 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley

30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados,queda redactado en los siguientes términos:


«4. Dentro del presente régimen transitorio y para el personal activo a

la fecha de formalización del plan de pensiones, podrán reconocerse

derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores

recogidos expresamente en convenio colectivo a disposición equivalente,

o correspondientes a servicios previos a la formalización del plan de

pensiones.


Este régimen transitorio será de aplicación también a los planes de

pensiones existentes que se modifiquen para incorporar derechos por

servicios pasados y prestaciones causadas derivados de compromisos no

integrados con anterioridad en el plan, entendiéndose hecha las

referencias a la formalización del plan a la modificación, en su caso,

del mismo.


La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados que

se corresponda con fondos constituidos se imputará a cada partícipe. En

su caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por

servicios pasados y los fondos constituidos correspondientes configurará

un déficit, el cual se calculará individualmente para cada partícipe.


Este déficit global podrá ser amortizado, previa su adecuada

actualización, y según las condiciones que se pacten, mediante dotaciones

anuales no inferiores al 5 por 100 de la cuantía total, a lo largo de un

plazo no superior a 15 años contados desde la formalización del plan de

pensiones, siempre que al cumplirse la mitad del período definitivamente

establecido en el plan de reequilibrio se haya amortizado la mitad del

déficit global. El déficit individualizado de cada partícipe tendrá que

encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de las

contingencias cubiertas por el plan de pensiones.


En razón de las especiales circunstancias que puedan concurrir en

sectores de actividad concretos sujetos a una regulación específica,

reglamentariamente podrán autorizarse plazos de amortización del déficit

global superiores en concordancia con otras disposiciones ya vigentes a

la entrada en vigor de esta Ley.


La imputación de las aportaciones correspondientes a derechos reconocidos

por servicios pasados se entiende sin perjuicio del régimen fiscal

transitorio recogido en la disposición transitoria decimosexta de esta

Ley.


La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes

a los ejercicios anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de

formalización del plan de pensiones no podrá rebasar, para cada uno de

estos años, el importe




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del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las aportaciones

precisas para la cobertura de los mencionados servicios pasados estarán

exceptuadas del límite máximo de aportación individual recogido en el

artículo 5, apartado 3, de la Ley 8/1997, de 8 de junio, Reguladora de

Planes y Fondos de Pensiones.»

Artículo 118. Modificación de la Ley de Carreteras

Se incluye en el artículo 11.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de

Carreteras, el párrafo siguiente:


«En el caso de que deban ser expropiados instalaciones de servicios o

accesos, la Administración podrá optar en sustitución de la expropiación

por la reposición de aquéllos. La titularidad de las instalaciones o

accesos resultantes, así como las responsabilidades derivadas de su

funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponderá al titular

originario de los mismos. Por vía reglamentaria se regulará la audiencia

de éste en el correspondiente procedimiento y su intervención en la

recepción de las obras realizadas para la reposición.»

Artículo 119. Modificación de la Ley de Patentes de Invención y Modelos

de utilidad

Los artículos 83, 101 y 133 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de

Patentes de Invención y Modelos de Utilidad,quedan redactados en los

siguientes términos:


«Uno. Artículo 83.


El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada,

bien por sí o por persona autorizada por él, mediante su ejecución en

España o en el territorio de un miembro de la Organización Mundial del

Comercio de forma que dicha explotación resulte suficiente para

satisfacer la demanda del mercado nacional.


La explotación deberá realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la

fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la

fecha en que se publique la concesión de ésta en el Boletín Oficial de la

Propiedad Industrial, con aplicación automática del plazo que expire más

tarde.


Dos. Artículo 101.


1. Las licencias obligatorias no serán exclusivas.


2. La licencia llevará aparejada una remuneración adecuada según las

circunstancias propias de cada caso, habida cuenta de la importancia

económica del invento.


Tres. Artículo 133.


1. Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la

presente Ley podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de

la misma la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la

eficacia de dichas acciones, siempre que justifique la explotación de la

patente objeto de la acción en los términos del artículo 83 de la

presente Ley o que ha iniciado unos preparativos serios y efectivos a

tales efectos».


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Revisión del señalamiento de haber pasivo a determinados

colectivos de Fuerzas Armadas y Guardia Real

Para las clases de tropa profesional de carácter permanente de las

Fuerzas Armadas y Guardia Real, que el día 1 de enero de 1981 estuviesen

en situación de retirados forzosos por edad o por haber pasado a prestar

servicios en la Administración Civil y tuvieran en dicha fecha una edad

inferior a cincuenta y seis años, se considerará, a los únicos efectos de

revisión del señalamiento de haber pasivo, que han permanecido en la

situación de reserva activa regulada en la Ley 20/1981, de 6 de julio, de

Creación de la situación de reserva activa y fijación de las edades de

retiro para el personal militar profesional, desde el 1 de febrero de

1985 hasta la fecha en que hubieran cumplido sesenta y cinco años.


El personal mencionado en el parráfo anterior que desee acogerse a lo

previsto en esta disposición, deberá solicitarlo, una vez cumplido los

sesenta y cinco años, mediante instancia dirigida al Ministerio de

Defensa.


El nuevo señalamiento de haber pasivo tendrá efectos económicos desde el

primer día del mes




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siguiente a la presentación de la solicitud por parte del interesado,

siempre y cuando hubiese cumplido los sesenta y cinco años.


Segunda. Validez a efectos de las prestaciones de las cuotas anteriores

al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por

Cuenta Propia o Autónomos

Se adiciona un tercer párrafo a la disposición adicional novena del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:


«Lo previsto en los párrafos anteriores únicamente será de aplicación con

respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de

1994.»

Tercera. Régimen de determinadas operaciones concernientes a labores del

tabaco respecto del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco

del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las

Ciudades de Ceuta y Melilla y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco

La introducción de labores del tabaco en medios de transporte que

realicen la travesía entre el territorio peninsular y las ciudades de

Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos ciudades, así como la

introducción de dichas labores en tiendas libres de impuestos, no tendrá

la consideración de exportación ni la de avituallamiento con derecho a

exención a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y del

Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco del Impuesto sobre

la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla, cuando

se destinen a ser consumidas o adquiridas por la tripulación o los

pasajeros que realicen las indicadas travesías.


Cuarta. Instituto de Crédito Oficial

Se añade un nuevo número 3 al apartado cuarto de la disposición adicional

sexta del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas

Urgentes en Materia presupuestaria, Tributaria y Financiera, que queda

redactado como sigue:


«3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas a las que se refiere el

apartado 1 anterior, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del

Gobierno para Asuntos Económicos podrán autorizar al Instituto de Crédito

Oficial el cargo al fondo de provisión de los quebrantos surgidos en el

ejercicio de las funciones expresadas en el párrafo a) del número 2 del

apartado dos de esta disposición adicional, siempre que los mismos no

hayan sido objeto de específica consignación en los Presupuestos

Generales del Estado.»

Quinta. Funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado

que presten servicios en la Administración militar o sus Organismos

Autónomos

Los funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado

integrados en los mismos en virtud de lo dispuesto en la disposición

adicional novena Uno, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública, que presten servicios en la

Administración militar o en sus Organismos Autónomos y estén afiliados

con carácter obligatorio al Régimen Especial de Seguridad Social de las

Fuerzas Armadas, podrán optar por una sola vez a causar baja en dicho

Régimen e incorporarse al régimen Especial de la Seguridad Social de los

Funcionarios Civiles del Estado, regulado por la Ley 29/1975, de 27 de

junio, y sus disposiciones de desarrollo.


Sexta. Funcionarios pertenecientes al Régimen Especial de Seguridad

Social de los Funcionarios Civiles del Estado que presten servicios en la

Administración de la Unión Europea

Los funcionarios pertenecientes obligatoriamente al Régimen Especial de

Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado regulado por la

Ley 29/1975, de 27 de junio, que se encuentren en la situación de

servicios especiales por prestar servicios como personal de la

Administración de la Unión Europea, o de otra organización internacional

en la que España sea parte, y que estén acogidos obligatoriamente al

régimen de previsión de la mencionada organización, podrán




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optar, por una sola vez, por suspender su afiliación a la Mutualidad

General de Funcionarios Civiles del Estado, y cesar por consiguiente en

sus derechos y obligaciones respecto a MUFACE mientras dure dicha

situación.


Séptima. Reforma Ley de Defensa de la Competencia

Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la

competencia se regirán por su normativa específica y supletoriamente por

la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común.


Octava. Procedimientos de los mercados financieros

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

el plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores de sujetos

que actúen en los mercados financieros será el establecido en la

normativa sectorial reguladora de los mismos.


Novena. Tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas

Uno.En cuanto la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos

del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias, no sea aplicable en todas las Comunidades Autónomas y

por aplicación de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la

Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, el rendimiento

de un determinado tributo cedido o la competencia para su gestión,

liquidación, recaudación e inspección corresponda a una Comunidad

Autónoma distinta de la que le correspondería conforme a la citada Ley

14/1996, prevalecerá lo que resulte de aplicar la Ley 30/1983, de 28 de

diciembre, Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas.


Dos. Las normas contenidas en el Título Primero de la Ley 14/1996, de 30

de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas y de medidas fiscales complementarias se aplicarán a los hechos

imponibles que se devenguen a partir de la entrada en vigor de la

respectiva Ley específica de cesión de tributos del Estado que se remita

a dichas normas. Entretanto continuarán aplicándose las normas contenidas

en la Ley 41/1981, de 28 de octubre, relativa a cesión de tributos a la

Generalidad de Cataluña y en la Ley 30/1983 de 28 de diciembre,

Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la

atribución a las Comunidades Autónomas del rendimiento cedido del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido desde el 1 de

enero de 1997.


Décima. Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a

Santiago de Compostela. Capital Europea de la Cultura 2000

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67 de la

Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en

Actividades de Interés General, será de aplicación a los programas y

actividades relacionadas con el «Año Santo Jacobeo» y «Santiago de

Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», siempre que se aprueben

por el «Consejo Jacobeo» o por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de

Compostela», respectivamente, y se realicen por las entidades o

instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional

sexta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de

Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés

General.


A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción

y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos

con carácter general en la misma Ley, en relación con los programas y

actividades que se realicen para cada acontecimiento hasta el final del

período de su vigencia.


Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir

de la cuota íntegra del Impuesto el 15 por ciento de las inversiones que,

efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine,

se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades

establecidas por el «Consejo Jacobeo» o el




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«Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» y consistan en:


a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún

caso, se consideren como tales los terrenos.


b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que

reúnan los requisitos establecidos en los Reales Decretos 1.932/1991, de

20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, y que contribuyan a realzar

el espacio físico afectado por el Año Santo Jacobeo 1999.


Las citadas obras deberán cumplir, además las normas arquitectónicas y

urbanísticas que al respecto puedan establecer los ayuntamientos

correspondientes y el «Consejo Jacobeo».


c) La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de

propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente

para la promoción del «Año Santo Jacobeo 1999» o «Santiago de Compostela

Capital Europea de la Cultura 2000» y reciban la aprobación del «Consejo

Jacobeo» o del «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela»

respectivamente.


2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del

título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, de Impuesto sobre

Sociedades no podrá exceder del 35 por ciento de la cuota íntegra,

minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e

internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos

bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no deducidas

podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los

períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y

sucesivos.


El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas

en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que,

dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en

los siguientes casos:


a) En las entidades de nueva creación.


b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores

mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere

como tal la aplicación o capitalización de reservas.


Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales,

profesionales o artísticas les será de aplicación la deducción

establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones

que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.


Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una

bonificación del 95 por ciento de la cuota cuando los bienes y derechos

adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a

la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren

los apartados anteriores.


Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto de Actividades Económicas

gozarán de una bonificación del 95 por ciento en las cuotas y recargos

correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural,

científico o deportivo que hayan de tener lugar durante el «Año Santo

Jacobeo 1999» o «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura

2000» y que certifique el «Consejo Jacobeo» o el «Consorcio de la Ciudad

de Santiago de Compostela» que, respectivamente, se enmarquen en sus

planes y programas de actividades.


2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos

del «Año Santo Jacobeo 1999» o de «Santiago de Compostela Capital Europea

de la Cultura 2000», según certificación del «Consejo Jacobeo» o del

«Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», respectivamente,

gozarán de una bonificación del 95 por ciento en todos los impuestos y

tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con

dicho fin.


3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo

dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.


Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente

disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración

Tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se

determine.


A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse

certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» o por el «Consorcio de la

Ciudad de Santiago de Compostela», según proceda, de que las inversiones

con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y

programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas

en esta disposición.


Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la concurrencia

de las circunstancias




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o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales,

practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la

situación tributaria de los sujetos pasivos.


Siete. El «Consejo Jacobeo» y el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de

Compostela» remitirán a la Dirección General de Tributos copia de los

certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en la

presente disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y

octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión

correspondientes.


Ocho. 1. La presente disposición cesará en su vigencia respecto al «Año

Santo Jacobeo 1999» el 31 de diciembre de 1999, y en cuanto a «Santiago

de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», el 31 de diciembre del

2000.


2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias

para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición

adicional.


Decimoprimera. Gestión de las tasas que sean contraprestaciones de

operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido

Uno. El sujeto pasivo sustituto del contribuyente de una tasa que

constituya la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre

el Valor Añadido estará obligado al cumplimiento de las siguientes

obligaciones. En nombre y por cuenta del sujeto pasivo del referido

Impuesto derivado de dicha operación:


a) Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave

la citada operación al sujeto pasivo contribuyente de la tasa.


b) Expedir la factura o documento análogo relativa a dicha

operación, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


El sujeto pasivo sustituto del contribuyente de la tasa deberá abonar al

sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en la citada operación

los importes que haya percibido por aplicación de lo dispuesto en la

letra a) del párrafo anterior, en la forma y plazos que fije este último.


Dos. En el supuesto a que se refiere el apartado anterior, el sujeto

pasivo contribuyente de la tasa estará obligado a abonar el importe del

Impuesto sobre el Valor Añadido al sujeto pasivo sustituto del

contribuyente, siempre que le sea exigido por este último de acuerdo con

lo dispuesto en dicho apartado y en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de

28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Decimosegunda. Facultades de la Inspección de los Tributos

Las normas del Capítulo VI de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,

General Tributaria, que mencionan específicamente a los Inspectores de

los tributos se entenderán referidas a la Inspección de los Tributos.


Decimotercera.Pensión de viudedad y de orfandad

Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactados de la

siguiente manera:


«Artículo 174. Pensión de viudedad

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo

que se produzca alguno de los casos de extinción que legal o

reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al

fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta

o situación asimilada a la de alta, hubiera completado el período de

cotización que reglamentariamente se determine. Si la causa de su muerte

fuese un accidente, sea o no de trabajo o una enfermedad profesional, no

se exigirá ningún período previo de cotización.


No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge

superviviente aunque el causante, a la fecha del fallecimiento, no se

encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el

mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de treinta años.


2. En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de

viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este

último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía

proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia

de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio.





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En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad

corresponderá al superviviente respecto del que no cupiera la apreciación

de mala fe y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía

proporcional al tiempo vivido con el causante.


3. Los derechos derivados del apartado anterior quedarán sin efecto en

los supuestos del artículo 101 del Código Civil.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 175 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por la Ley 24/1997,

de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de

Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente manera:


«Artículo 175. Pensión de orfandad

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del

causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre

que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén

incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de

cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el párrafo

primero del número 1 del artículo anterior.


Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en

el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley.»

Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional octava del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en

los siguientes términos:


«Disposición adicional octava.Normas de desarrollo y aplicación a

Regímenes Especiales

1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el Sistema de la

Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138;

140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 4 y 5; 162, apartados

1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174, apartados 1 párrafo segundo, 2 y 3; 175,

apartados 1 párrafo segundo y 2; 176, apartado 4; 177, apartado 1,

segundo párrafo. Igualmente será de aplicación las normas sobre las

prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad contributiva contenidas en

el capítulo IX del título II de esta Ley; la disposición adicional

séptima bis y las disposiciones transitorias quinta, apartado 1, quinta

bis y sexta bis todas de esta Ley.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la

aplicación a los Regímenes Especiales, de lo previsto por el artículo 138

de la presente Ley en el último párrafo de su apartado 2, así como lo

regulado por su apartado 5.»

Decimocuarta. Alta en la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta

propia

Los trabajadores por cuenta propia que a partir de la entrada en vigor de

esta ley soliciten el alta en el correspondiente régimen de Seguridad

Social y opten por acogerse a la cobertura de incapacidad temporal,

deberán formalizar la misma con una Mutua de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


De igual modo, los trabajadores que en la fecha de entrada en vigor de la

presente Ley hayan optado por la cobertura de incapacidad temporal con

una Mutua, sólo podrá modificar su opción en favor de otra Mutua, en los

términos previstos en los artículos 74 y 75 del Reglamento sobre

Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

1993/1995, de 7 de diciembre.


Decimoquinta. Prestación económica de incapacidad temporal en

determinados Regímenes Especiales

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,

así como para los trabajadores por cuenta propia, incluídos en los

Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, los porcentajes

aplicables a la base reguladora para la determinación de la cuantía de la

prestación económica por incapacidad temporal, serán los vigentes

respecto a los procesos derivados de contingencias comunes en el Régimen

General.


Decimosexta. Régimen jurídico de Empresa de Transformación Agraria, S.A.


(TRAGSA)

Lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 13/1995, de

18 de mayo, de Contratos




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de las Administraciones Públicas, será de aplicación a lo dispuesto en el

artículo 86, apartado Cuatro de esta Ley en relación con el régimen

jurídico de Empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA).


Decimoséptima. Régimen del Medicamento aplicable a Mutualidad de

Funcionarios de la Administración Civil del Estado (MUFACE), Mutualidad

General Judicial (MUGEJU) e Instituto Social de las Fuerzas Armadas

(ISFAS)

Lo establecido en el artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,

del Medicamento, en la redacción dada por el artículo 106.tres de esta

Ley, será de aplicación a la prestación farmacéutica de los regímenes

especiales de funcionarios civiles, militares y personal al servicio de

la Administración de Justicia.


Decimoctava. Eliminación de la retribución por horas extraordinarias del

cálculo para fijar la base reguladora de la prestación por desempleo

Se modifica el apartado 1 del artículo 211 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:


«1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de

la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los

últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo

anterior.


En el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se

excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de

su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia fijada en el

artículo 224 de esta Ley. A efectos de ese cálculo dichas retribuciones

tampoco se incluirán en el certificado de empresa».


Decimonovena. Hospital Clínico y Universitario de Barcelona

Durante 1998 la Administración General del Estado y la Administración

autonómica de la Generalitat de Catalunya acordarán las condiciones por

las que la asistencia sanitaria prestada en el ámbito de la Seguridad

Social por el Hospital Clínico y Universitario de Barcelona quede

integrada de forma gradual en la red asistencia sanitaria de la Comunidad

Autónoma de Cataluña.


Vigésima. Selección y provisión de plazas de facultativos especialistas

de Area del Instituto Nacional de la Salud

La convocatoria de las pruebas selectivas para ingresar en la categoría

de Facultativo Especialista de Area y el concurso de traslados, en el

ámbito de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la

Salud, durante 1998 y por una sola vez se realizará de acuerdo con las

reglas que se establecen en esta disposición.


Uno. Concurso-oposición. Las convocatorias se efectuarán por el sistema

de concurso-oposición, con carácter descentralizado por cada Gerencia de

Atención Especializada, previa publicación en el Boletín Oficial del

Estado de unas bases generales en las que se determinarán los requisitos

y condiciones que deben reunir los aspirantes, que no podrán ostentar

nombramiento en propiedad de la misma categoría y especialidad dentro del

Sistema Nacional de Salud, el número de plazas que será independiente al

número de plazas convocadas a concurso de traslados, las características

de las plazas convocadas, los plazos de presentación de instancias, los

Tribunales que estarán compuestos por un número máximo de cinco miembros

y las medidas de coordinación del desarrollo de las pruebas, dirigidas a

asegurar la realización simultánea de los ejercicios en los distintos

ámbitos territoriales en términos de igualdad.


1. Fase de oposición: Consistirá en la realización por los aspirantes del

ejercicio o ejercicios que la convocatoria determine, en orden a

determinar su aptitud para el desempeño de la plaza.


2. Fase de concurso: Consistirá en la comprobación y calificación de los

méritos que acrediten los aspirantes, relacionados con los siguientes

aspectos:


-- Servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud con carácter

temporal.


-- Formación especializada para la obtención del título de Especialista.





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-- Trabajos científicos y de investigación publicados.


-- Por impartir docencia a postgraduados en la especialidad a la que se

concursa.


-- Haber formado parte de comisiones clínicas constituidas al amparo del

Real Decreto 521/1987, de 15 de abril.


Dos. Concurso de traslados.


Se proveerán por concurso de traslados las plazas de Facultativos

Especialistas de Area que la convocatoria determine. Estas plazas no

tendrán que estar vinculadas a las que se convoquen por

concurso-oposición.


Las plazas convocadas y no adjudicadas, así como las que resulten

vacantes como consecuencia de este concurso de traslados, se acumularán

a las convocadas por el sistema de concurso-oposición. No obstante, la

toma de posesión de los adjudicatarios del concurso se efectuará de forma

simultánea a la de quienes accedan a las plazas por concurso-oposición.


La adjudicación de las plazas convocadas se efectuará de acuerdo con un

baremo de méritos que tenga en cuenta exclusivamente los servicios

prestados.


Tres. Se autoriza al Gobierno para que, por acuerdo, establezca las

reglas y medidas necesarias para el desarrollo de los procesos selectivos

y del concurso de traslados.


Vigésimo primera. Denominación de los cuerpos del grupo A de la

Administración de la Seguridad Social

Los cuerpos del grupo A de la Administración de la Seguridad Social

relacionados en el apartado 3.1 de la disposición adicional decimosexta

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública, según la redacción dada por la disposición adicional

vigésimoprimera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1988, pasarán a denominarse de la siguiente

forma:


Uno. El Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social:


Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.


Dos. El Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social:


Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.


Tres. El Cuerpo de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Seguridad

Social: Cuerpo Superior de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la

Seguridad Social.


Cuatro. El Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de

la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la

Administración de la Seguridad Social.


Cinco. La Escala de Analistas de Informática de la Administración de la

Seguridad Social: Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la

Administración de la Seguridad Social.


Vigésimo segunda. Créditos a la exportación con apoyo oficial

El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el

artículo 4.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 677/1993, de 7 de

mayo, que podrán ser aprobados durante 1998 asciende a 80.000 millones de

pesetas.


Vigésimo tercera. Desaparición del régimen especial de determinación

proporcional de las bases imponibles

Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000 quedará suprimido el

régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles

del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Vigésimo cuarta. Modificación de la Ley de Autonomía del Banco de España

La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España como

consecuencia de la constitución del Banco Central Europeo (BCE) y del

Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), queda modificada en los

siguientes puntos:


Uno. Se da nueva redacción a los siguientes artículos de la Ley 13/1994,

de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:


a) El número 3 del artículo 20 queda redactado como sigue:


«El Director General del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando

el




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Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias que,

reguladas en el capítulo II, están comprendidas en la sección 1ª, así

como en las secciones 2ª y 4ª, pero en estos últimos casos sólo cuando se

pronuncie sobre cuestiones que resulten de las funciones del Sistema

Europeo de Bancos Centrales».


b) El artículo 25.2. queda redactado como sigue:


«Los Consejeros no natos tendrán un mandato de seis años, renovables por

una sola vez».


c) La disposición final segunda de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de

Autonomía del Banco de España, queda derogada.


Dos. El apartado a) del número 1º anterior de la presente disposición

entrará en vigor una vez que se constituya el Banco Central Europeo.


Tres. El apartado b) del número 1 de la presente disposición se aplicará

a partir de la primera renovación del Consejo de Gobierno del Banco de

España. Excepcionalmente, el Gobierno con el fin de facilitar la

renovación de dicho Consejo, podrá prorrogar el mandato de los Consejeros

no natos que se determinen por un período máximo de 3 años.


Vigésimo quinta. Régimen fiscal y contable de las empresas de la Sociedad

Estatal de Participaciones Industriales (SEPI)

Las empresas participadas mayoritariamente por la Sociedad Estatal de

Participaciones Industriales, que requieran regularizar sus cuentas

anuales como consecuencia de los diferentes planes de reconversión

industrial acordados, podrán registrar las dotaciones necesarias para

atender los compromisos laborales del personal no productivo con cargo a

cuentas de reservas de libre disposición.


Esta dotación tendrá la consideración de gasto deducible en la medida que

reúna los requisitos generales establecidos para la deducibilidad fiscal

de las aportaciones empresariales a sistemas de previsión social.


Vigésimo sexta. Programa del Fomento del Empleo

Durante 1998 continuará siendo de aplicación la disposición adicional

sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 44 de la

Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.


Vigésimo séptima. Modificación de la Ley de Ordenación General del

Sistema Educativo

El primer inciso de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo

queda redactado en los siguientes términos:


«El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobará el

calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo,

que tendrá un ámbito temporal de doce años a partir de la publicación de

la presente Ley.»

Vigésimo octava

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades la renta positiva que se

ponga de manifiesto como consecuencia de la percepción de ayudas de la

política agraria comunitaria por el arranque del abandono de los cultivos

de melocotoneros y nectarinas.


Vigésimo novena

Se modifica la letra ñ) del apartado uno del artículo 20 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valora Añadido para

precisar el alcance de la exención, de la forma siguiente:


«ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos,

incluídos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las

operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este

número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el

ejercicio de actividades empresariales o profesionales.


Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación,

inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación

y extinción




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de las garantías a que se refiere la letra f) anterior.»

Trigésima.Cámaras de la Propiedad Urbana

1. Las Comunidades Autónomas que, conforme a las competencias

estatutariamente asumidas en relación con las corporaciones de derecho

público representativas de intereses económicos, hayan constituído o

constituyan entidades representativas del sector inmobiliario urbano con

la denominación de Cámaras de la Propiedad u otras similares, adecuarán

su actuación en todo caso a los principios contenidos en la presente

disposición.


2. Las Cámaras de la Propiedad Urbana tendrán base asociativa, la

afiliación a las mismas será voluntaria y su estructura y funcionamiento

de carácter democrático.


3. Las Cámaras de la Propiedad Urbana habrán de tener asignadas funciones

que resulten de utilidad para las Administraciones Públicas y de interés

para el sector de la propiedad inmobiliaria, podrán asimismo realizar

prestaciones y servicios de carácter retribuido en favor de los

propietarios de bienes inmuebles de naturaleza urbana que lo soliciten.


4. Las Comunidades Autónomas podrán contribuir a la financiación de las

referidas funciones destinando los recursos que estimen convenientes.


5. Las Comunidades Autónomas que sin haber finalizado el proceso de

liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, de conformidad con lo

establecido en el Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, y Real Decreto

2308/1994, de 2 de diciembre, acuerden interrumpirlo, aplicarán la

presente disposición. En tal supuesto garantizaran en todo caso al

personal procedente de aquéllas los derechos que tienen reconocidos en

las disposiciones citadas y Reales Decretos de traspaso de funciones.


6. Queda derogada la disposición final primera en relación con la

disposición adicional única del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto.


7. La presente disposición tiene el carácter de norma básica conforme a

lo establecido en el artículo 149.1.18º de la Constitución española.


Trigésimo primera

Antes del 30 de junio de 1998, a resultas de las conclusiones de la

subcomisión parlamentaria

creada al efecto, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados

un informe sobre la incidencia de la imposición indirecta en las

instituciones de previsión que sirva de base para la eliminación de la

discriminación entre los distintos instrumentos.


Trigésimo segunda

Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 2 de

la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones

Agrarias, con la siguiente redacción:


«Asimismo, se considerará como actividad agraria la venta directa por

parte del agricultor de la producción propia sin trnasformación, dentro

de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o

en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes».


Dos. El segundo párrafo del artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de

julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias queda como sigue:


«A estos efectos se considerarán actividades complementarias la

participación y presencia del titular, como consecuencia de elección

pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos

de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional,

siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de

transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con

la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al

igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su

explotación.»

Trigésimo tercera. Subvenciones de la política agraria comunitaria

La letra a) del apartado 1 de la disposición adicional 5ª de la Ley

42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de

Orden Social, quedará redactada como sigue:


A) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria

comunitaria:


1. Abandono definitivo del cultivo del viñedo.


2. Prima al arranque de plantaciones de manzanos.





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3. Prima al arranque de plataneras.


4. Abandono definitivo de la producción lechera.


5. Abandono definitivo del cultivo de melocotones y nectarinas.


6. Arranque de plantaciones de melocotones y nectarinas.


Trigésimo cuarta

1. De conformidad con lo previsto en el Reglamento (CEE) 2408/1992 del

Consejo, de 23 de julio, el Gobierno procederá a la declaración de

obligaciones de servicio público en los tráficos de los archipiélagos

españoles con el territorio peninsular español. La declaración se

realizará previo acuerdo con los Gobiernos de Canarias y de las Islas

Baleares.


2. La media prevista en el apartado anterior será de aplicación a Melilla

y, en su caso, a Ceuta.


Trigésimo quinta

El Gobierno en el plazo de cuatro meses modificará el Real decreto

255/1989, de 17 de febrero, sobre certificaciones de residencia a efectos

de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones de

residencia a efectos de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para

subvenciones al tráfico regular entre las Canarias, Ceuta, Melilla y

Baleares con el resto del territorio nacional, en la que se simplificará

la acreditación de la condición de residente en el tráfico aéreo

interinsular, procurando que la acreditación se pueda efectuar mediante

la Fotocopia del Documento Nacional de Identidad y la declaración de

responsabilidad del viajero acerca de la vigencia del domicilio que

figura en el mismo.


En este caso, la compañía o agencia expendedora del billete deberá

solicitar la exhibición del original del Documento Nacional de Identidad.


Trigésimo sexta

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales antes del 30 de junio de 1998

las modificaciones legislativas precisas a fin de regular el régimen

fiscal transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones

correspondientes a la cobertura de servicios pasados, de conformidad con

el informe que apruebe la Subcomisión Parlamentaria para el Estudio de

los Sistemas Privados de Previsión Social. Modificará las disposiciones

transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995,

de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados,

de acuerdo con criterios de equivalencia, equilibrio, coordinación y

adecuación a los correspondientes regímenes mercantiles, financieros y

fiscales igualando las Mutualidades de Previsión Social con los Planes y

Fondos de Pensiones, en los beneficios fiscales que el régimen

transitorio concede a los planes y fondos de pensiones.


Trigesimo séptima

El número 10º, del apartado uno, 2, del artículo 91 de la Ley 37/1992, de

28 de diciembre, del IVA, quedará redactado como sigue:


«10º. Los servicios funerarios y las entregas de bienes relacionadas con

los mismos, efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.»

Trigésimo octava

Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, la Disposición Adicional

Séptima de la Ley 19/1994, de 6 de julio, sobre Modificación del régimen

Económico y Fiscal de Canarias, queda redactada como sigue:


«En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el Art. 12.1

letra c) de la Ley 3/1993 de 22 de Marzo. En su sustitución las Cámaras

Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una

exacción del 0,27 % sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades,

girada previamente a la minoración de dicha base que puedan destinarse a

la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1

y 28.500.000 pesetas de base imponible. Para las porciones de base

imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite, el

tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que se indica a

continuación:





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Tramo Tipo aplicable

28.500.001 a 285.700.000 0.2450

285.700.001 a 1.428.500.000 0.2275

1.428.500.001 a 2.857.100.000 0.1925

2.857.100.001 a 5.714.200.000 0.1575

5.714.200.001 a 8.571.400.000 0.1050

8.571.400.001 a 11.428.500.000 0.0525

Más de 11.428.500.001 0.0035

Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrado anterior se

destinarán exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento

a la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo

previsto en el Art. 16.2 de la referida Ley 3/1993 de 22 de Marzo».


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Entidades exentas en el Impuesto sobre Sociedades

Las entidades que estuviesen exentas del Impuesto sobre Sociedades de

acuerdo con lo establecido en la redacción original del artículo 9 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, continuarán exentas en los períodos

impositivos que se inicien antes del día en que finalice el plazo

previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley

6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.


Lo previsto en el párrafo anterior también se aplicará a las entidades

cuya adaptación a la Ley 6/1997, de 14 de abril, se haya producido con

anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.


Segunda. Eficacia temporal de la modificación relativa a la devolución de

oficio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto

sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido

Uno. La modificación introducida en el artículo 100 de la Ley 18/1991, de

6 de julio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de

aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los periodos

impositivos de los años 1996 y siguientes.


Dos. La modificación introducida en el artículo 145 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será de aplicación a las

autoliquidaciones correspondientes a los periodos impositivos cuyo plazo

de declaración finalice con posterioridad a la entrada en vigor de esta

Ley.


Tres. La modificación introducida en el artículo 115, apartado tres, de

la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,

será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los

periodos de liquidación que se inicien en el ejercicio 1998 y siguientes.


Tercera. Reducción de la base imponible por créditos total o parcialmente

incobrables

La reducción de la base imponible por las causas a que se refiere el

apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor

Añadido sólo será aplicable a las operaciones respecto de las cuales no

se haya hecho efectivo el pago del Impuesto repercutido y cuyo devengo se

haya producido a partir de 1 de enero de 1998.


Cuarta. Central de Información de Riesgos

Hasta tanto tenga lugar el desarrollo reglamentario previsto en el

artículo 64.Cuatro de esta Ley, la Central de Información de Riesgos

seguirá rigiéndose, respecto al procedimiento y ejercicio de

competencias, por la normativa actualmente en vigor, sin perjuicio del

inicio de las tareas de transferencia de información previstas en el

apartado 1 del citado artículo.


Quinta. Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y

Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras

Uno. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y

Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras incorporará a su

patrimonio, a la entrada en vigor de la presente Ley, los fondos

procedentes de la recaudación de la tarifa eléctrica para el apoyo a la

minería del carbón que se encuentren pendiente de asignación en la

Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO).


Reglamentariamente se establecerá el traspaso de cuantos medios

económicos y materiales de la Oficina de Compensación de Energía

Eléctrica se




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estimen necesarios para la adecuada gestión del Instituto.


Dos. Durante el ejercicio 1998, en consideración a ser el primer año de

implantación del programa de desarrollo alternativo de las comarcas

mineras, las dotaciones para hacer frente a las obligaciones derivadas de

los convenios a suscribir con las Comunidades Autonómicas afectadas

tendrán el carácter de ampliables.


Sexta. Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social

Lo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 77 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por R.D.


Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en tanto culmina el proceso de

separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de

Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas

que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con

anterioridad a la presente Ley. La compensación económica por dicha

colaboración en el caso de la asistencia sanitaria se establecerá en

función de los trabajadores protegidos y no dará lugar a la percepción de

un importe que supere el coste medio del Instituto Nacional de la Salud

(INSALUD), sin que aquella compensación económica pueda ser inferior a la

que actualmente se viniera percibiendo. Reglamentariamente se

establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación

económica.


Séptima. Régimen de Contratación de la Entidad Pública Empresarial

Correos y Telégrafos

El plazo de tres años establecido en la disposición transitoria cuarta de

la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas, se prorroga por otros tres años.


Octava. Agencia Española del Medicamento

Uno. Hasta tanto se constituya la Comisión Interministerial de Precios de

Medicamentos prevista en el apartado cinco del artículo 106 de esta Ley,

el procedimiento para la fijación de los precios industriales de las

especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a fondos de la

Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad, seguirá

rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto 271/1990, de 23 de

febrero, sobre la reorganización de la intervención de precios de las

especialidades farmacéuticas de uso humano.


Dos. Hasta tanto se aprueben las normas reglamentarias y se constituya la

Agencia Española del Medicamento y las Comisiones y Comités previsto en

el artículo 87, que modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del

Medicamento, continuará siendo de aplicación lo establecido en las

disposiciones vigentes.


Novena. Plazo de liberalización para las especialidades farmacéuticas no

financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos

estatales afectos a la Sanidad y que no tengan la calificación de

publicitarias

Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley

los incrementos máximos del precio industrial de cualquier formato de las

especialidades farmacéuticas no financiadas con cargo a fondos de la

Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad que no tengan

la calificación de publicitarias y que tuvieran su precio intervenido a

la entrada en vigor de esta Ley serán los que determine la Comisión

Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a propuesta del Ministerio

de Sanidad y Consumo.


Transcurrido este plazo, los precios de dichas especialidades

farmacéuticas serán libres.


Décima. Ente público aeropuertos españoles

El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ingresará en el

Tesoro Público durante el ejercicio 1998, al menos, el 25% del remanente

de sus resultados de explotación correspondiente al ejercicio 1997.


Decimoprimera. Impuesto sobre la Electricidad

Durante el año 1998 el Gobierno adoptará las iniciativas necesarias para

que, a partir del 1 de enero de 1999, el Impuesto sobre la Electricidad

se configure como un gravamen específico exigido en relación a la

cantidad de energía eléctrica suministrada.





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Decimosegunda. Régimen transitorio de los procedimientos en materia de

defensa de la competencia

Uno. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador

que tiene lugar ante el Servicio de Defensa de la Competencia, regulado

en el artículo 56.Uno de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia, será de aplicación a aquellos procedimientos que se inicien

a partir de 1 de enero de 1998.


Dos. Igualmente el plazo máximo en el que el Tribunal de Defensa de la

Competencia dictará resolución, de conformidad con el artículo 56.dos de

la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia se aplicará

a aquellos expedientes admitidos a trámite por el Tribunal a partir de 1

de enero de 1998.


Decimotercera. Revocación de la renuncia al régimen especial simplificado

o al de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor

Añadido, al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas y al régimen simplificado o al de la agricultura y

ganadería del Impuesto General Indirecto Canario

Uno. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del

régimen especial simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca del

Impuesto sobre el Valor Añadido podrán revocar dicha renuncia para el

ejercicio 1998 en el plazo que se determine reglamentariamente, aunque no

hubieran transcurrido tres años desde que se efectuó la referida

renuncia.


Dos. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado al régimen de estimación

objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán

revocar dicha renuncia para el año 1998 en el plazo que se determine

reglamentariamente, aunque no hubieran transcurrido tres años desde que

se efectuó la referida renuncia.


Tres. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del

régimen simplificado o de la agricultura y ganadería del Impuesto General

Indirecto Canario podrán revocar dicha renuncia para el ejercicio 1998 en

el plazo que se determine reglamentariamente, aunque no hubieran

transcurrido tres años desde que se efectuó la referida renuncia.


Decimocuarta. Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el

Impuesto General Indirecto Canario

El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad

al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se

hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se

adecuará a lo establecido en la misma.


Decimoquinta. Renuncia al régimen de estimación objetiva y a la modalidad

simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas para 1998

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

podrán renunciar para el año 1998 al régimen de estimación objetiva o a

la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en el plazo

que se determine reglamentariamente.


Decimosexta. Modificación del régimen transitorio general establecido en

la disposición transitoria sexta de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por

el que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil

A los solos efectos de promoción interna se amplía en dos años, a contar

desde la entrada en vigor de la presente Ley, el período máximo de cuatro

años establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 28/1994,

de 18 de octubre, por la que se completa el régimen de personal del

Cuerpo de la Guardia Civil. Durante dicho plazo la pertenencia a una

determinada escala se asimilará a la posesión de la titulación académica

exigida para ingreso en la inmediata superior, sin que ello en ningún

caso suponga incremento de plantillas.





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Decimoséptima. Régimen tributario en el Impuesto sobre Sociedades de las

Reales Academias

El régimen establecido por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, para el Instituto de España y las Reales

Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las

Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos

a los de la Real Academia Española, se aplicará en las liquidaciones se

practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley o que

estén pendientes de resolución administrativa firme a la misma fecha.


Decimoctava

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el

Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley de

reforma de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas, en el que entre otros aspectos se tenga en

cuenta las recomendaciones efectuadas por la Comisión Europea con fecha

12 de mayo de 1995 relativas a los plazos de pago en las transacciones

comerciales.


Decimonovena. Tipo del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las

Labores del Tabaco

1. Durante 1998 los tipos del Impuesto General Indirecto Canario

aplicable a las entregas e importaciones de las labores del tabaco serán

las siguientes:


a) Los cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 4,5

por 100.


b) Los cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas

unidad: 13 por 100.


c) Las labores del tabaco negro: 20 por 100.


d) Las labores del tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 40 por 100.


2. Durante 1998 los tipos de recargo sobre las importaciones de labores

de tabaco efectuadas por los comerciantes minoristas en el marco del

régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General

Indirecto Canario serán los siguientes:


a) Importación de cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas

unidad: 0,45 por 100.


b) Importación de cigarros con precio igual o superior 100 pesetas

unidad: 1,3 por 100.


c) Importación de labores de tabaco negro: 2 por 100.


d) Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco:


4 por 100.


3. El incremento del importe de la recaudación del Impuesto General

Indirecto Canario obtenido por las importaciones y entregas interiores de

labores de tabaco rubio y de sucedáneos del tabaco sobre el importe que

se hubiera obtenido aplicando el tipo impositivo del 20 por 100, se

distribuirá de la forma siguiente:


a) El 95 por 100 corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias.


b) El 5 por 100 restante corresponderá a los Cabildos Insulares. La

distribución de este porcentaje a los Cabildos insulares y a los

Ayuntamientos de sus Islas respectivas se realizará conforme a lo

dispuesto en la letra b) del artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de

junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico

Fiscal de Canarias.


Vigésima

En el plazo de dos meses el Gobierno se compromete a regular y exceptuar,

en su caso, el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, permitiendo la

flexibilización del Régimen de la Seguridad Social para las Cooperativas

que se hubieran transformado en tales a partir de la personalidad

jurídica de Sociedades Anónimas, y que hubieran optado inicialmente por

la cobertura de Seguridad Social del Régimen General, pudiendo optar por

la cobertura del Régimen Especial de Autónomos.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Uno. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:





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a) El artículo 10.c) del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, de

Nacionalización y Reorganización del Banco de España.


b) La Orden del Ministro de Hacienda, de 23 de julio de 1977, sobre

tipos de interés aplicables por el Banco de España.


Dos. Queda derogada la Ley 224/1964, de 24 de diciembre, por la que se

crean las «tasas por servicios generales de las Escuelas Oficiales de

Náutica y Formación Profesional Náutico-Pesquera.»

Tres. Quedan derogadas las letras b), c) y d) de la tarifa 2ª del

artículo 28 del Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto

3059/1996, de 1 de diciembre.


Cuatro. Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 3/1985,

de 18 de marzo, de Metrología.


Cinco. Queda derogado el Decreto 1643/1959, de 23 de septiembre, por el

que se convalida la tasa por servicios del Registro de la Propiedad

Intelectual.


Seis. Queda derogado el Real Decreto 379/1977, de 21 de enero, por el que

se autoriza la constitución de la Empresa de Transformación Agraria.


Siete. Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 25/1986,

de 24 de diciembre, y el Real Decreto 637/1993, de 3 de mayo.


Ocho. Queda derogada la Ley 24/1985, de 24 de julio, sobre exención del

pago de las tasas correspondientes a la revisión de los permisos de

conducir de los titulares que rebasen la edad de setenta años.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la cuantía de las tasas

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la

cuantía de las tasas reguladas en esta Ley.


Segunda. Bases de datos tributarios

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, de acuerdo con

lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación

del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y en las

normas que la desarrollan, sin perjuicio de las competencias que le

corresponden a la Agencia de Protección de Datos, apruebe las normas

básicas de control y seguridad del acceso a las bases de datos y archivos

automatizados de la Administración Tributaria en los casos legalmente

permitidos.


Tercera. Referencia catastral

Queda sin efecto lo establecido en el primer párrafo de la disposición

transitoria octava, de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


Mediante Ley se determinará la fecha en que comenzará a exigirse la

aplicación de lo establecido en la sección cuarta del capítulo IV del

título I de la citada Ley a los bienes inmuebles rústicos.


Cuarta. Desarrollo reglamentario

Uno. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Dos. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y

Hacienda, el desarrollo de los artículos 109 a 114 de esta Ley por los

que se constituyen el Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación

de Inversiones en el Exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior y

Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y

Mediana Empresa.


Quinta. Declaraciones tributarias por medios telemáticos

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que determine

mediante Orden los supuestos y condiciones en que las grandes empresas

habrán de presentar por medios telemáticos sus declaraciones,

declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualquiera otros

documentos exigidos por la normativa tributaria.


Se entenderán por grandes empresas las definidas como tales a los efectos

del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Sexta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.