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BOCG. Senado, serie II, núm. 45-e, de 09/10/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 9 de octubre de 1997 Núm. 45 (e)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 13
Núm. exp. 121/000012)
PROYECTO DE LEY
621/000045Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.
INFORME DE LA PONENCIA
621/000045
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la
Comisión de Justicia para estudiar el Proyecto de Ley Orgánica de reforma
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Palacio del Senado, 7 de octubre de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley Orgánica de
Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
integrada por los Excmos. Sres. D. Salvador Capdevila i Bas (GPCiU), D.
Juan Vicente Casas Casas (GPS), D. Joaquín Jesús Galán Pérez (GPS), D.
Esteban González Pons (GPP) y D. Alfredo Prada Presa (GPP), tiene el
honor de elevar a la Comisión de Justicia el siguiente
INFORME
En primer lugar, y como cuestión previa, la Ponencia, tras estudiar la
propuesta de veto número 1, presentada por los Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GP Mixto), acuerda por unanimidad su desestimación.
En relación con el artículo primero la Ponencia adopta los siguientes
acuerdos:
--Por unanimidad, rechazar la enmienda número 4, de los Sres. Nieto
Cicuéndez y Román Clemente (GP Mixto), que postula la supresión de este
precepto.
--Asimismo por unanimidad, introducir una mejora gamatical en el párrafo
inicial del artículo, que pasa a estar redactado en los siguientes
términos:
«Se modifica el apartado 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, y se
añaden al mismo los apartados 3 y 4 en los siguientes términos:»
--Mantener el texto remitido por el Congreso de los Diputados como
apartado 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo
sucesivo LOPJ).
--Incorporar por unanimidad al texto del Proyecto de Ley las enmiendas
números 9, 10 y 11, del Grupo Parlamentario Socialista, referentes todas
ellas al apartado 3 del artículo 240 de la LOPJ, en el que se introducen
también otras modificaciones de carácter técnico, de manera que el
precepto pasa a tener el siguiente texto:
«3.No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de
actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o
hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad
de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado
indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no
haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que
ponga fin al proceso o que esta sentencia o resolución no sea susceptible
de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o
Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido
firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la
notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se
tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este
último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de
transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o
resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier
incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. La resolución
en la que se deniegue la admisión a trámite no será susceptible de
recurso alguno.»
--Llevar a cabo, por unanimidad, una modificación del apartado 4 del
artículo 240 de la LOPJ, con objeto de dejar claramente establecido que
tampoco cabrá recurso contra la resolución final sobre el incidente de
nulidad de actuaciones. El texto de dicho apartado 4 pasa a ser el
siguiente:
«4.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los
vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, no quedará
en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución
irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el
incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho
escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su
caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a
las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por
escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen
pertinentes. La resolución final sobre este incidente no será susceptible
de recurso alguno.»
En relación con el artículo segundo la Ponencia resuelve lo siguiente:
--Rechazar, por unanimidad, la enmienda número 5, de los Sres. Nieto
Cicuéndez y Román Clemente (GP Mixto), que postula la supresión de este
artículo.
--Mantener el texto remitido por el Congreso de los Diputados con
respecto al párrafo inicial del artículo y a la redacción del artículo
351. c) de la LOPJ.
--Mantener asimismo el texto remitido en relación con el artículo 352 de
la LOPJ, salvo en lo concerniente al apartado b), con respecto al cual se
acepta por unanimidad la enmienda número 12 del Grupo Parlamentario
Socialista, pasando dicho apartado a estar redactado así:
«b)Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder Judicial,
Letrados del Tribunal Constitucional o miembros del Gabinete Técnico de
Información y Documentación del Tribunal Supremo.»
La Ponencia resuelve, siempre en relación con este artículo 352 de la
LOPJ, no pronunciarse en este trámite y diferir al debate en Comisión su
pronunciamiento sobre la enmienda número 38, del Grupo Parlamentario
Popular.
--No modificar el texto de los artículos 354 y 355 de la LOPJ remitido
por el Congreso de los Diputados, ni su ubicación sistemática, al ser
rechazada por mayoría, en lo que a este último aspecto se refiere, la
enmienda número 13, del Grupo Parlamentario Socialista.
--Modificar la redacción del artículo 356.1 de la LOPJ, como consecuencia
de la aceptación, por unanimidad, de la enmienda número 14, del Grupo
Parlamentario Socialista. En consecuencia dicho precepto queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 356.1»
«1.La situación de excedencia forzosa se producirá por supresión de la
plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese
obligado en el servicio activo, así como en los supuestos
previstos en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 357 de esta Ley.»
--Rechazar por mayoría la enmienda número 1, del Sr. Ríos Pérez (GP
Mixto), y la enmienda número 16, del Grupo Parlamentario Socialista, y
mantener en consecuencia el texto remitido al Senado en relación con el
artículo 357, apartados 1, 3, 4, 5 y 6 de la LOPJ, excepto en lo que
implica la enmienda número 15, del Grupo Parlamentario Socialista,
aceptada por unanimidad, que añade al citado apartado 3 un segundo
párrafo, con la siguiente redacción:
«El mismo régimen previsto en el apartado 4 de este artículo relativo a
destino provisional y concursos será de aplicación a los Jueces y
Magistrados que soliciten el reingreso en la Carrera Judicial y
estuvieren en excedencia voluntaria por interés particular, siempre que
no hubieren transcurrido tres años desde que participaron como candidatos
en Elecciones Generales, Europeas, Autonómicas, Forales o Locales y no
hubieren sido elegidos o hubieren finalizado su mandato, o cesado en el
desempeño de cargos políticos o de confianza.»
--Introducir una corrección gramatical en el texto del artículo 358 de la
LOPJ remitido por el Congreso de los Diputados, con respecto al cual se
desestima, en cambio, por mayoría, la enmienda número 17, del Grupo
Parlamentario Socialista. La corrección gramatical afecta al apartado 1,
que en lo modificado pasa a estar redactado así: «1. Los Jueces y
Magistrados en excedencia voluntaria por interés particular, por hallarse
en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de las Administraciones
Públicas o de la Carrera Fiscal, por ser miembros de las Cámaras ...».
Con respecto al artículo tercero la Ponencia acuerda mantener el texto
remitido al Senado, al rechazar por unanimidad la enmienda número 6, de
los Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GP Mixto).
En lo concerniente al artículo cuarto la Ponencia resuelve rechazar, por
unanimidad, la enmienda número 7, de los Sres. Nieto Cicuéndez y Román
Clemente (GP Mixto) y, por mayoría, la enmienda número 18, del Grupo
Parlamentario Socialista; se acuerda, en cambio, aceptar por unanimidad
la enmienda número 19, del Grupo Parlamentario Socialista, que mejora la
redacción del punto 12º. que el Proyecto de Ley añade al artículo 219 de
la LOPJ, y que pasa a estar redactado de la siguiente manera:
«12.ºHaber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del
cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida
imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa, o sobre las partes,
sus representantes y asesores.»
El resto del contenido del artículo cuarto es aprobado por la Ponencia
sin introducir modificaciones con respecto al texto remitido por el
Congreso de los Diputados.
En relación con el artículo quinto la Ponencia adopta los siguientes
acuerdos:
--Mantener el texto remitido por el Congreso de los Diputados con
respecto al párrafo inicial y a los apartados Uno, Dos, Tres y Cuatro,
rechazándose por mayoría la propuesta contenida en la enmienda número 2,
del Sr. Ríos Pérez (GP Mixto).
--Mantener asimismo el texto remitido al Senado referente al apartado
Cinco, que da una nueva redacción al artículo 348 de la LOPJ, con
excepción de la modificación que implica la aceptación por unanimidad de
la enmienda número 20 del Grupo Parlamentario Socialista, que suprime el
subapartado c) del apartado 2 del artículo 348 de la LOPJ,
transformándose el apartado d) en c).
--Modificar el apartado Seis del texto remitido al Senado, como
consecuencia de la aprobación por unanimidad de las enmiendas números 21
del Grupo Parlamentario Socialista y 40 del Grupo Parlamentario Popular,
difiriendo en este trámite la Ponencia a la discusión en Comisión su
pronunciamiento en relación con las enmiendas números 22 y 23 del Grupo
Parlamentario Socialista y 39 del Grupo Parlamentario Popular. La
redacción del apartado Seis queda del siguiente tenor:
«Seis. Se añade un nuevo artículo 348 bis, el cual quedará redactado así:
1.Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de
Magistrado al pasar a la situación de excedencia voluntaria o forzosa o
al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con las
únicas excepciones que a continuación se señalan:
1.Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
2.Magistrado del Tribunal Constitucional.
3.Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.
2.A los Magistrados del Tribunal Supremo sólo se les podrá conferir
comisión de servicio para participar en reuniones o conferencias
judiciales internacionales directamente relacionadas con su condición de
tales.»
--Modificar el apartado Siete al ser aceptada por unanimidad la enmienda
número 41 del Grupo Parlamentario Popular, con la siguiente redacción:
Siete. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 389 de la Ley, el cual
quedará redactado así:
«Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del
mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso
en la Carrera Judicial o de pruebas selectivas o de especialización
dentro de ésta, la de miembros de la Junta Electoral Central y la de
Presidente de la Mutualidad General Judicial.»
--Aprobar una nueva redacción del apartado Ocho, al ser incorporada, por
unanimidad, la enmienda número 42 del Grupo Parlamentario Popular,
redacción que es la siguiente:
«Ocho. Se añade un nuevo artículo 404 bis, el cual quedará redactado así:
De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se
recoge en el artículo 123 de la Constitución, y de acuerdo con el
carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las
remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cuantía
similar a las de los titulares de otros altos Organos Constitucionales,
atendiendo a la naturaleza de sus funciones.»
Con respecto al artículo sexto la Ponencia resuelve lo que sigue:
--Modificar por unanimidad el apartado Uno, dando una nueva redacción al
artículo 304 de la LOPJ, cuyo primer párrafo pasa a tener, en su parte
inicial, el siguiente texto: «El Tribunal que evaluará las pruebas de
ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez estará presidido
por el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo
o de Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y serán vocales:
...». Mediante esta nueva redacción se deja abierta la posibilidad de que
el Presidente del Tribunal Supremo pueda delegar la Presidencia del
Tribunal no sólo en un Magistrado de Tribunal Superior de Justicia, sino
también, como parece lógico, en un Magistrado del Tribunal Supremo.
--Rechazar, por mayoría, la enmienda número 24 del Grupo Parlamentario
Socialista, que postula la adición de un apartado Uno bis, con una nueva
redacción del artículo 478 de la LOPJ.
--Aceptar por unanimidad la enmienda número 31, del Grupo Parlamentario
Convergencia i Unió, que implica la adición de un nuevo apartado Uno bis,
con el siguiente texto:
Uno bis. El artículo 305 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, queda redactado de la siguiente forma:
«El Tribunal será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial. Los
Catedráticos, o, en su caso, los Profesores titulares serán propuestos
por el Consejo de Universidades; el Abogado del Estado y el Secretario
Judicial por el Ministerio de Justicia; el Abogado, por el Consejo
General de la Abogacía, y el Fiscal, por el Fiscal General del Estado.
Las instituciones proponentes elaborarán ternas que remitirán al Consejo
General del Poder Judicial para su designación, salvo que existan causas
que justifiquen proponer sólo a una o dos personas y sin perjuicio de que
el Consejo General del Poder Judicial pueda proceder a su designación
directa para el caso de que no se elaboren ternas por los proponentes.»
--Diferir al debate en Comisión su pronunciamiento sobre la enmienda
número 32, del Grupo Parlamentario de Convergencia i Unió, que postula la
inclusión de un artículo Uno bis. b).
--Mantener el texto remitido por el Congreso de los Diputados con
relación a los apartados Dos y Tres, tras diferir al debate en Comisión
su pronunciamiento sobre la enmienda número 33 del Grupo Parlamentario de
Convergencia i Unió.
--Rechazar, por mayoría, la enmienda número 24, del Grupo Parlamentario
Socialista, que postula la adición a este artículo de dos nuevos
apartados, que serían el Cuatro y el Cinco.
En relación con la adición de nuevos artículos al Proyecto de Ley,
pretensión contenida en varias de las enmiendas presentadas, la Ponencia
acuerda:
--Rechazar, por unanimidad, la enmienda número 8 del Grupo Parlamentario
Senadores Nacionalistas Vascos.
--Desestimar, por mayoría, las enmiendas números 25 y 26 del Grupo
Parlamentario Socialista.
--Diferir al debate en Comisión su pronunciamiento sobre la enmienda
número 35, del Grupo Parlamentario Convergencia i Unió.
--Aceptar, por mayoría y con correcciones de estilo en su párrafo
inicial, la enmienda número 43, del Grupo Parlamentario Popular, cuya
aprobación implica
la adición al Proyecto de Ley de un nuevo artículo, que sería el séptimo,
en los siguientes términos:
Artículo séptimo
El artículo 201.5.c) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, queda redactado en los siguientes términos:
«c)Por cumplir la edad de setenta y cinco años.»
--Estimar por unanimidad la enmienda número 44, del Grupo Parlamentario
Popular, y por mayoría la enmienda número 45, del mismo Grupo
Parlamentario, que postulaban la adición de dos nuevos artículos al
Proyecto de Ley, resolviendo no obstante la Ponencia refundirlos en un
solo artículo, que sería el octavo, efectuándose al efecto las necesarias
correcciones técnicas, y llevándose a cabo asimismo algunas correcciones
de estilo; el texto resultante es el que sigue:
Artículo octavo
El artículo 434 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, queda redactado de la siguiente forma:
«1.El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia es un
Organismo autónomo con personalidad jurídica propia dependiente del
Ministerio de Justicia.
2.Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia en la
selección y formación inicial y continuada de los miembros de la Carrera
Fiscal, del Secretariado Judicial y demás personal al servicio de la
Administración de Justicia.
3.El Director del Centro de Estudio Jurídicos de la Administración de
Justicia, con categoría de Director General, será nombrado y separado por
Real Decreto entre los miembros de la Carrera Fiscal y del Secretariado
Judicial pertenecientes, al menos, a la categoría segunda, o entre
Juristas de reconocido prestigio que reúnan las condiciones legalmente
previstas según su procedencia profesional para acceder al Tribunal
Supremo, a propuesta del Ministerio de Justicia.
Los cargos de Subdirectores del Centro serán desempeñados únicamente por
miembros de la Carrera Judicial o Fiscal, del Secretariado Judicial,
Abogados del Estado y demás funcionarios de las Administraciones Públicas
que posean el título de Licenciado en Derecho.
Los niveles inferiores a los anteriores serán cubiertos por personal
funcionario de los distintos Cuerpos de la Administración de Justicia y
demás funcionarios de la Administración General del Estado y de otras
Administraciones Públicas.
4.Los miembros de la Carrera Judicial o Fiscal y del Secretariado
Judicial mencionados en el párrafo segundo del apartado anterior que
pasen a prestar servicio en el Centro de Estudios Jurídicos de la
Administración de Justicia serán declarados en situación de servicios
especiales en su carrera de origen y estarán sometidos a las
disposiciones sobre personal de la Administración General del Estado.
5.Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y el
procedimiento de designación del personal directivo. Asimismo se
regularán las relaciones permanentes del Centro con los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas y con otras Instituciones.»
Con relación a la introducción de Disposiciones Adicionales, la Ponencia
adopta las siguientes resoluciones:
--Diferir al debate en Comisión su pronunciamiento sobre las enmiendas
número 3, del Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) y 46, del Grupo Parlamentario
Popular.
--Rechazar, por mayoría, la enmienda número 27, del Grupo Parlamentario
Socialista.
--Tomar constancia de la retirada de la enmienda número 36, del Grupo
Parlamentario Convergencia i Unió, efectuada en nombre de dicho Grupo por
el Ponente Sr. Capdevila i Bas.
--Incorporar al texto del Proyecto de Ley, por mayoría, la enmienda
número 50, presentada conjuntamente por los Grupos Parlamentarios
Popular, Convergencia i Unió y Senadores Nacionalistas Vascos, y por el
Sr. Ríos Pérez (GPMixto). En consecuencia el Proyecto de Ley pasa a
disponer de una Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Los Fiscales pertenecientes a la categoría de Fiscales de Sala del
Tribunal Supremo quedarán sujetos al régimen de situaciones
administrativas y de remuneraciones que establecen para los Magistrados
del Tribunal Supremo las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial
reformadas por el artículo quinto de la presente Ley.
El paso de los Fiscales con categoría de Fiscal de Sala del Tribunal
Supremo a las situaciones de excedencia voluntaria o forzosa llevará
consigo la inclusión en la categoría de Fiscal».
La Ponencia acuerda mantener el texto remitido por el Congreso de los
Diputados con respecto a la Disposición Transitoria Primera.
En relación con la Disposición Transitoria Segunda la Ponencia, con el
voto a favor de los señores González Pons (GPP) y Prada Presa (GPP), el
voto en contra de los señores Casas Casas (GPS) y Galán Pérez (GPS) y la
abstención del Sr. Capdevila i Bas (GP CiU), se pronuncia, por mayoría
resultante de la aplicación a analógica del apartado 4 del artículo 100
del Reglamento de la Cámara, de manera favorable a la incorporación de la
enmienda número 47, del Grupo Parlamentario Popular, que da una nueva
redacción a la Disposición Transitoria Segunda, en los siguientes
términos:
«Los Jueces y Magistrados que, a la entrada en vigor de esta Ley, sean
miembros de las Cámaras y Asambleas legislativas o Corporaciones locales
o estén desempeñando cargos políticos o de confianza distintos de los
relacionados en el artículo 352 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en
la redacción que resulta de lo dispuesto en el artículo segundo de la
presente Ley, podrán incorporarse a su plaza o a la que hubieren obtenido
durante su permanencia en la situación de servicios especiales dentro de
los veinte días siguientes a contar desde el siguiente al del cese en el
cargo que motivó su pase a dicha situación, siempre que el cese se
produzca dentro de los veinte días siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley.
Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, el Consejo General del
Poder Judicial procederá a revisar las situaciones de servicios
especiales y de excedencias, modificándolas de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley».
En lo concerniente a la Disposición Transitoria Tercera, la Ponencia
resuelve:
--Rechazar, por mayoría, la enmienda número 28 del Grupo Parlamentario
Socialista.
--Diferir al debate en Comisión su pronunciamiento sobre la enmienda
número 29, del Grupo Parlamentario Socialista.
--Aceptar por unanimidad la enmienda número 48, del Grupo Parlamentario
Popular, con una modificación de carácter técnico, e incorporar, por
mayoría, las enmiendas números 34, del Grupo Parlamentario Convergencia i
Unió, y 49, del Grupo Parlamentario Popular, tras lo cual esta
Disposición Transitoria pasa a tener la siguiente redacción:
«1.Los Magistrados del Tribunal Supremo que a la entrada en vigor de esta
Ley no estén prestando servicios en dicho Tribunal, deberán solicitar, en
el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, la reincorporación al
servicio activo en el Tribunal Supremo, con excepción de aquellos que
ocupen cargos de designación en otros órganos jurisdiccionales a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial. A los que no lo
hicieren les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 348 bis de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los que estuvieren en situación de excedencia voluntaria deberán
solicitar esta reincorporación dentro del plazo por el que aquélla les
fue inicialmente concedida, según la legislación vigente en dicho
momento.
2.Los que solicitaren el reingreso con arreglo a lo dispuesto en el
apartado anterior y no pudieren ocupar vacantes quedarán adscritos a la
Sala de Justicia que determine la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y
ocuparán la primera vacante que se produzca en ella.
3.Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo que actualmente ejerzan
sus funciones continuarán en su desempeño hasta completar un plazo de
cinco años desde su nombramiento. Quienes ya lo hubieran cumplido
continuarán en el ejercicio de dicho cargo hasta que el Consejo General
del Poder Judicial provea la plaza, lo que deberá tener lugar en el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.»
Por lo que se refiere a la Disposición Transitoria Cuarta, la Ponencia
acuerda no introducir modificaciones en el texto remitido por el Congreso
de los Diputados.
La Ponencia acuerda una nueva redacción para la Disposición Final, al
aceptar por unanimidad la enmienda número 30, del Grupo Parlamentario
Socialista, en los siguientes términos:
«La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por último, la Ponencia acuerda mantener el texto remitido por el
Congreso de los Diputados como Exposición de Motivos, salvo en lo
concerniente a su último párrafo, en relación con el cual se aprueba por
mayoría la enmienda número 37 del Grupo Parlamentario Popular, con una
corrección técnica, quedando dicho párrafo sustituido por los siguientes
dos apartados:
3.
Se hace preciso, asimismo, reconocer a los Magistrados del Tribunal
Supremo el estatuto que les corresponde como miembros de un órgano
constitucional definido por el artículo 123 de la Constitución como
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto
en materia de garantías constitucionales, y con jurisdicción en toda
España. Teniendo en cuenta la importancia de las competencias
que, como consecuencia de tal configuración constitucional, corresponden
a las Salas del Tribunal Surpemo, resulta conveniente configurar el
desempeño de la función jurisdiccional en dicho Tribunal como una
magistratura de ejercicio, de modo que sólo pertenezcan a la categoría de
Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente ejerzan tal función
en el Alto Tribunal. Dicha magistratura de ejercicio se rodea, además, de
especiales garantías en materia de situaciones administrativas,
incompatibilidades y retribuciones.
4.
La Ley modifica también la composición del Tribunal de las pruebas de
ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, incluyendo entre
sus miembros a un Secretario Judicial de primera categoría. Se establece,
por otro lado, un sistema de promoción de categoría para los Secretarios
Judiciales similar al de los Jueces, así como la posibilidad de atender,
en régimen de provisión temporal, Secretarías vacantes por haber quedado
desierta la plaza convocada a concurso de traslado, o no ocuparla su
titular por encontrarse en situación administrativa legalmente
autorizada.
Palacio del Senado, 30 de septiembre de 1997.--Salvador Capdevila i Bas,
Juan Vicente Casas Casas, Joaquín Jesús Galán Pérez, Esteban González
Pons y Alfredo Prada Presa.
ANEXO
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE
JULIO,
DEL PODER JUDICIAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley se propone reformar la regulación de dos materias de muy
distinta naturaleza, pero que coinciden en la necesidad de un cambio
legal urgente. De un lado, un importante aspecto del tratamiento procesal
de la nulidad de actuaciones, que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, innovó decisivamente con carácter general. Por otro
lado, aquellas normas sobre situaciones administrativas del personal de
la Administración de Justicia, en especial las del estatuto de los Jueces
y Magistrados que se refieren al desempeño por éstos de cargos públicos
de carácter político ajenos a la Administración de Justicia.
1.
Resulta apremiante superar la indeseable situación, muchas veces
repetida, resultante del tenor literal del apartado 2 del artículo 240 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en virtud del
cual no existe cauce para declarar la nulidad radical de actuaciones por
vicio procesal una vez que «hubiere recaído sentencia definitiva».
Los problemas planteados, las sucesivas posturas del Tribunal
Constitucional en distintas sentencias y la ya larga persistencia de una
situación muy grave para los justiciables y también sumamente
inconveniente, en otro orden de cosas, para el propio Tribunal
Constitucional, aconsejan vivamente ofrecer aquí solución inmediata al
perturbador estado de cosas actual.
La Ley opta por establecer un sencillo incidente para tratar
exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad y
que no sea posible denunciar por vía de recursos ni antes de dictar
sentencia o resolución irrecurrible.
Con esta reforma, queda planteada en términos más razonables la cuestión
del desarrollo legal del apartado 2 del artículo 53 de la Constitución,
acerca de la tutela judicial ordinaria, por cauces preferentes y sumarios
de los derechos fundamentales.
2.
Entre las características propias de quienes tienen encomendado el
ejercicio de la jurisdicción, la Constitución Española consagra la
independencia y la imparcialidad. La presente Ley quiere reforzar la
protección de esos valores de la Administración de Justicia y evitar al
máximo lo que pueda objetivamente perjudicarlos o dejarlos en entredicho
ante la pública opinión.
Las nuevas disposiciones que esta Ley introduce en el estatuto judicial
encuentran una justificación objetiva y razonable en las peculiaridades
de la potestad jurisdiccional encomendada en exclusiva a los singulares
servidores públicos que son los Jueces y Magistrados, miembros de la
Carrera Judicial. Por tanto, se respetan escrupulosamente los principios
y derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 de nuestra Norma
Fundamental.
Tres son las innovaciones principales que la presente Ley contiene en
relación con el estatuto de los Jueces y Magistrados.
En primer lugar, se reducen sustancialmente los cargos públicos cuyo
desempeño por Jueces y Magistrados comportará la situación de servicios
especiales, con reserva de plaza, a la que volver al cesar en dichos
cargos. Así no pasarán ya a la referida situación de servicios especiales
ni los miembros de los Gobiernos nacional y autonómicos
ni los Secretarios de Estado, Subsecretarios y Secretarios Generales,
como tampoco los Diputados, Senadores o miembros de las Asambleas
Legislativas Autonómicas. Tampoco comportará la situación de servicios
especiales el nombramiento para cargo en la Presidencia del Gobierno. Se
mantiene, sin embargo, esa situación para algunos casos en que, dada la
naturaleza y contenido funcional del cargo y su categoría, así parece
razonable.
En segundo término, se dispone que, salvo las aludidas excepciones, los
Jueces y Magistrados que sean elegidos miembros de una Cámara legislativa
o de una Corporación municipal y los que desempeñen cargos políticos o de
confianza hayan de pasar tres años de excedencia forzosa antes de
reintegrarse al servicio en plaza o destino que comporte el ejercicio de
la potestad jurisdiccional.
Podría haberse optado, en esta Ley, por asignarles un destino en el que
no hayan de juzgar ni hacer ejecutar lo juzgado, pero eso supondría
otorgarles una prima poco razonable respecto de los demás miembros de la
Carrera Judicial a quienes les interese legítimamente ocupar una de tales
plazas (del Registro Civil, por ejemplo). La Ley se limita, por tanto, a
disponer que puedan concursar a plaza o destino sin contenido propiamente
jurisdiccional, volviendo así al servicio activo. Y con la sujeción, en
todo caso, a completar el período de tres años sin ejercer jurisdicción.
En tercer lugar, una vez asegurado, con esas disposiciones, un mayor
distanciamiento entre el quehacer público no judicial y el ejercicio de
la potestad jurisdiccional, la Ley establece una nueva causa de
abstención y recusación, que incrementa las posibilidades de este clásico
mecanismo garantizador de la imparcialidad.
En congruencia con lo anterior, el mismo régimen de situación
administrativa, que se regula para los Jueces y Magistrados que han
desarrollado las actividades descritas, debe ser aplicado a quienes,
provenientes de los puestos de naturaleza política que se expresan en la
Ley, accedan por cualquier procedimiento a la carrera judicial.
3.
Se hace preciso, asimismo, reconocer a los Magistrados del Tribunal
Supremo el estatuto que les corresponde como miembros de un órgano
constitucional definido por el artículo 123 de la Constitución como
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto
en materia de garantías constitucionales, y con jurisdicción en toda
España. Teniendo en cuenta la importancia de las competencias que, como
consecuencia de tal configuración constitucional, corresponden a las
Salas del Tribunal Surpemo, resulta conveniente configurar el desempeño
de la función jurisdiccional en dicho Tribunal como una magistratura de
ejercicio, de modo que sólo pertenezcan a la categoría de Magistrado del
Tribunal Supremo quienes efectivamente ejerzan tal función en el Alto
Tribunal. Dicha magistratura de ejercicio se rodea, además, de especiales
garantías en materia de situaciones administrativas, incompatibilidades y
retribuciones.
4.
La Ley modifica también la composición del Tribunal de las pruebas de
ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, incluyendo entre
sus miembros a un Secretario Judicial de primera categoría. Se establece,
por otro lado, un sistema de promoción de categoría para los Secretarios
Judiciales similar al de los Jueces, así como la posibilidad de atender,
en régimen de provisión temporal, Secretarías vacantes por haber quedado
desierta la plaza convocada a concurso de traslado, o no ocuparla su
titular por encontrarse en situación administrativa legalmente
autorizada.
Artículo primero
Se modifica el apartado 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, y se añaden al mismo los apartados 3 y 4
en los siguientes términos:
«2.Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a
instancia de parte, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o
resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la
subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de
todas las actuaciones o de alguna en particular.»
«3.No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de
actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o
hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad
de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado
indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no
haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que
ponga fin al proceso o que esta sentencia o resolución no sea susceptible
de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o
Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido
firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la
notificación
de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo
conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último
supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de
transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o
resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier
incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. La resolución
en la que se deniegue la admisión a trámite no será susceptible de
recurso alguno.»
«4.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los
vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, no quedará
en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución
irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el
incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho
escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su
caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a
las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por
escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen
pertinentes. La resolución final sobre este incidente no será susceptible
de recurso alguno.»
Artículo segundo
Se modifican los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, que seguidamente se relacionan, y que quedan redactados
en los siguientes términos:
«Artículo 351»
«c)Cuando sean adscritos al servicio del Tribunal Constitucional o del
Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.»
«Artículo 352»
«Los Jueces y Magistrados pasarán también a la situación de servicios
especiales: a)Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo o
Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Fiscal General del
Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo,
Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros Permanentes
del Consejo de Estado, Presidente y Vocales del Tribunal de Defensa de la
Competencia o miembros de Tribunales Internacionales.
b)Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder
Judicial, Letrados del Tribunal Constitucional o miembros del Gabinete
Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo.
c)Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real
Decreto, en cargos relacionados con la Administración de Justicia que no
tengan rango superior al de Director General, en cualquier Departamento
ministerial.
d) Cuando desempeñen dichas funciones en órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas.»
«Artículo 354»
«1.Los Jueces y Magistrados que sean nombrados para cargo político o de
confianza, salvo los contemplados en el artículo 352, deberán comunicar
al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la renuncia al
cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del
Estado» o de la Comunidad Autónoma.»
«2.La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará el
pase a la situación de excedencia voluntaria.»
«Artículo 355»
«Quienes estén en situación de servicios especiales, deberán incorporarse
a su plaza o a la que durante esta situación hubieren obtenido, dentro
del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del cese en el
cargo o desde la fecha de finalización de la licencia. De no hacerlo así,
pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por
interés particular.»
«Artículo 356.1»
«1.La situación de excedencia forzosa se producirá por supresión de la
plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese
obligado en el servicio activo, así como en los supuestos previstos en
los apartados 4, 5 y 6 del artículo 357 de esta Ley.»
«Artículo 357, apartados 1, 3, 4, 5 y 6»
«1.Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los
miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de
servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o
de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o
Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra
situación. También se declarará en excedencia voluntaria a los Jueces y
Magistrados que pasen a desempeñar cargos no judiciales distintos de los
relacionados en el artículo 352.»
«3.Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de
la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este
supuesto será preciso haber prestado servicios efectivos durante los
cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer
menos de dos años continuados.
El mismo régimen previsto en el apartado 4 de este artículo relativo a
destino provisional y concursos será de aplicación a los Jueces y
Magistrados que soliciten el reingreso en la Carrera Judicial y
estuvieren en excedencia voluntaria por interés particular, siempre que
no hubieren transcurrido tres años desde que participaron como candidatos
en Elecciones Generales, Europeas, Autonómicas, Forales o Locales y no
hubieren sido elegidos o hubieren finalizado su mandato, o cesado en el
desempeño de cargos políticos o de confianza.»
«4.Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como
candidatos en elecciones para acceder a cargos públicos representativos
de ámbito europeo, general, autonómico o local, deberán solicitar la
excedencia voluntaria, situación en la que quedarán en caso de ser
elegidos.
Si no fuesen elegidos, quedarán en situación de excedencia forzosa
durante tres años, durante los cuales no podrán reingresar al servicio
activo, salvo que obtengan, mediante concurso, plaza o destino en que no
haya de ejercerse la potestad jurisdiccional. En dicha plaza o destino
permanecerán hasta completar los referidos tres años.»
«5.El mismo régimen del párrafo segundo del apartado anterior será de
aplicación a los Jueces y Magistrados que finalicen su mandato como
miembros de Cámaras y Asambleas legislativas o de Corporaciones
municipales y a los que cesen en el desempeño de cargos políticos o de
confianza, distintos de los relacionados en el artículo 352.»
«6.Quienes accedan a la carrera Judicial tras finalizar su mandato como
miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones Locales,
o tras cesar en el desempeño de cargos políticos o de confianza distintos
de los relacionados en el artículo 352, quedarán en situación de
excedencia forzosa, siempre que no hayan transcurrido tres años desde la
finalización del mandato o el cese, respectivamente, y hasta que se
cumpla dicho plazo.»
«Artículo 358»
«1.Los Jueces y Magistrados en excedencia voluntaria por interés
particular, por hallarse en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de
las Administraciones Públicas o de la Carrera fiscal, por ser miembros de
las Cámaras y Asambleas legislativas o de Corporaciones locales, o por
desempeñar cargos políticos o de confianza distintos de los relacionados
en el artículo 352, no devengarán retribuciones ni les será computado el
tiempo que han permanecido en tal situación a efectos de ascensos o
antigüedad.»
«2.Excepcionalmente, se computará, a efectos de ascensos y antigüedad, el
tiempo en que los Jueces y Magistrados se encuentren en excedencia
voluntaria por atender al cuidado de sus hijos.»
Artículo tercero
Se suprime el apartado 2 del artículo 353 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que quedará compuesto por un apartado
único, no numerado, de igual tenor literal que el apartado 1 de la
redacción originaria de dicho artículo 353.
Artículo cuarto
Uno.En el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial se añade un número nuevo, del siguiente tenor:
«12.º Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del
cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida
imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa, o sobre las partes,
sus representantes y asesores.»
Dos.En el artículo 220 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial se añadirá, in fine, la mención del nuevo número 12º del
artículo 219.
Artículo quinto
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial:
Uno.Se adiciona la frase «y, para el Tribunal Supremo, quienes no tengan,
como mínimo, quince años de experiencia jurídica», al final del apartado
2 del artículo 201.
Dos.El texto actual del artículo 299, se convierte en apartado 1 del
mismo, añadiéndose dos nuevos apartados, redactados de la forma
siguiente:
«2.Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia
a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado en la
presente Ley Orgánica.
3.Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes
efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de
este Tribunal.»
Tres.El artículo 335 de la Ley quedará redactado así:
«1.Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se
proveerán, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre
Magistrados, en los términos establecidos en esta Ley para los
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
2.La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo
General del Poder Judicial, por un período de cinco años, entre
Magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que
reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos
en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de
Justicia.
3.La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del
Poder Judicial se proveerá entre Magistrados en los términos establecidos
en esta Ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia.»
Cuatro.El artículo 342 de la Ley quedará redactado así:
«Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombrarán, por un
período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años
de servicios en la categoría.»
Cinco.El artículo 348 de la Ley quedará redactado así:
«1.Los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones
siguientes:
a)Servicio activo.
b)Servicios especiales.
c)Excedencia voluntaria o forzosa.
d)Suspensión.
2.Los Magistrados del Tribunal Supremo pueden hallarse en dichas
situaciones en los siguientes términos:
a)Servicio activo.
b)Servicios especiales, que sólo les será aplicable en los supuestos
a que se refiere el artículo 348 bis de esta Ley.
c)Suspensión.»
Seis.Se añade un nuevo artículo 348 bis, el cual quedará redactado así:
«1.Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de
Magistrado al pasar a la situación de excedencia voluntaria o forzosa o
al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con las
únicas excepciones que a continuación se señalan:
1.Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
2.Magistrado del Tribunal Constitucional.
3.Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.
2.A los Magistrados del Tribunal Supremo sólo se les podrá conferir
comisión de servicio para participar en reuniones o conferencias
judiciales internacionales directamente relacionadas con su condición de
tales.»
Siete.Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 389 de la Ley, el cual
quedará redactado así:
«Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del
mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso
en la Carrera Judicial o de pruebas selectivas o de especialización
dentro de ésta, la de miembros de la Junta Electoral Central y la de
Presidente de la Mutualidad General Judicial.»
Ocho. Se añade un nuevo artículo 404 bis, el cual quedará redactado así:
«De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se
recoge en el artículo 123 de la Constitución, y de acuerdo con el
carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las
remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cuantía
similar a las de los titulares de otros altos Organos Constitucionales,
atendiendo a la naturaleza de sus funciones.»
Artículo sexto
Uno.El artículo 304 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial queda redactado de la siguiente forma:
«El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial
por la categoría de Juez estará presidido por el Presidente del Tribunal
Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o de Tribunal Superior de
Justicia en quien delegue, y serán vocales: dos Magistrados, un Fiscal,
dos Catedráticos de Universidad de distintas disciplinas jurídicas, un
Abogado con más de diez años de ejercicio profesional,
un Abogado del Estado, un Secretario Judicial de primera categoría y un
miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial,
Licenciado en Derecho, que actuará como Secretario.
Cuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad,
excepcionalmente podrán nombrarse Profesores titulares.»
Uno bis.El artículo 305 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, queda redactado de la siguiente forma:
«El Tribunal será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial. Los
Catedráticos, o, en su caso, los Profesores titulares serán propuestos
por el Consejo de Universidades; el Abogado del Estado y el Secretario
Judicial por el Ministerio de Justicia; el Abogado, por el Consejo
General de la Abogacía, y el Fiscal, por el Fiscal General del Estado.
Las instituciones proponentes elaborarán ternas que remitirán al Consejo
General del Poder Judicial para su designación, salvo que existan causas
que justifiquen proponer sólo a una o dos personas y sin perjuicio de que
el Consejo General del Poder Judicial pueda proceder a su designación
directa para el caso de que no se elaboren ternas por los proponentes.»
Dos.El apartado 2 del artículo 480 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial queda redactado así:
«2.De cada tres vacantes que se produzcan en la segunda categoría, dos se
proveerán mediante concurso, entre Secretarios de la tercera categoría,
que se resolverá a favor del concursante que ostente el mejor puesto en
el escalafón. La otra se cubrirá por medio de pruebas selectivas, entre
Secretarios de la tercera categoría que hubieran prestado dos años de
servicio en ella; si la plaza quedase desierta acrecerá al turno primero
de concurso. Si en el concurso de promoción a la segunda categoría
resultasen plazas desiertas, se cubrirán con carácter forzoso por los
Secretarios de la tercera categoría, a partir de quien ocupe el primer
lugar en el escalafón.»
Tres.El apartado 1 del artículo 482 de la misma Ley Orgánica queda
redactado de la siguiente forma:
«1.Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías que
hayan de ser servidas por miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales
de la última categoría que resulten desiertas en los concursos de
traslado, hasta que se celebren nuevas pruebas de ingreso en dicho
Cuerpo, siempre que no puedan atenderse adecuadamente mediante el
mecanismo ordinario de sustitución, o sus titulares estén en situación de
servicios especiales o excedencia por cuidado de hijos.»
Artículo séptimo
El artículo 201.5.c) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, queda redactado en los siguientes términos:
«c)Por cumplir la edad de setenta y cinco años.»
Artículo octavo
El artículo 434 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, queda redactado de la siguiente forma:
«1.El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia es un
Organismo autónomo con personalidad jurídica propia dependiente del
Ministerio de Justicia.
2.Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia en la
selección y formación inicial y continuada de los miembros de la Carrera
Fiscal, del Secretariado Judicial y demás personal al servicio de la
Administración de Justicia.
3.El Director del Centro de Estudio Jurídicos de la Administración de
Justicia, con categoría de Director General, será nombrado y separado por
Real Decreto entre los miembros de la Carrera Fiscal y del Secretariado
Judicial pertenecientes, al menos, a la categoría segunda, o entre
Juristas de reconocido prestigio que reúnan las condiciones legalmente
previstas según su procedencia profesional para acceder al Tribunal
Supremo, a propuesta del Ministerio de Justicia.
Los cargos de Subdirectores del Centro serán desempeñados únicamente por
miembros de la Carrera Judicial o Fiscal, del Secretariado Judicial,
Abogados del Estado y demás funcionarios de las Administraciones Públicas
que posean el título de Licenciado en Derecho.
Los niveles inferiores a los anteriores serán cubiertos por personal
funcionario de los distintos Cuerpos de la Administración de Justicia y
demás funcionarios de la Administración General del Estado y de otras
Administraciones Públicas.
4.Los miembros de la Carrera Judicial o Fiscal y del Secretariado
Judicial mencionados en el párrafo segundo del apartado anterior que
pasen a prestar servicio en el Centro de Estudios Jurídicos de la
Administración de Justicia serán declarados en situación de servicios
especiales en su carrera de origen y estarán
sometidos a las disposiciones sobre personal de la Administración General
del Estado.
5.Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y el
procedimiento de designación del personal directivo. Asimismo se
regularán las relaciones permanentes del Centro con los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas y con otras Instituciones.»
DISPOSICION ADICIONAL
Los Fiscales pertenecientes a la categoría de Fiscales de Sala del
Tribunal Supremo quedarán sujetos al régimen de situaciones
administrativas y de remuneraciones que establecen para los Magistrados
del Tribunal Supremo las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial
reformadas por el artículo quinto de la presente Ley.
El paso de los Fiscales con categoría de Fiscal de Sala del Tribunal
Supremo a las situaciones de excedencia voluntaria o forzosa llevará
consigo la inclusión en la categoría de Fiscal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Lo dispuesto por el artículo primero de esta Ley será también de
aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o
sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la promulgación de la
presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar la nulidad,
establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 240 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a partir del día siguiente a
dicha promulgación.
Segunda
Los Jueces y Magistrados que, a la entrada en vigor de esta Ley, sean
miembros de las Cámaras y Asambleas legislativas o Corporaciones locales
o estén desempeñando cargos políticos o de confianza distintos de los
relacionados en el artículo 352 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en
la redacción que resulta de lo dispuesto en el artículo segundo de la
presente Ley, podrán incorporarse a su plaza o a la que hubieren obtenido
durante su permanencia en la situación de servicios especiales dentro de
los veinte días siguientes a contar desde el siguiente al del cese en el
cargo que motivó su pase a dicha situación, siempre que el cese se
produzca dentro de los veinte días siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley.
Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, el Consejo General del
Poder Judicial procederá a revisar las situaciones de servicios
especiales y de excedencias, modificándolas de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
Tercera 1.Los Magistrados del Tribunal Supremo que a la entrada en vigor
de esta Ley no estén prestando servicios en dicho Tribunal, deberán
solicitar, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, la
reincorporación al servicio activo en el Tribunal Supremo, con excepción
de aquellos que ocupen cargos de designación en otros órganos
jurisdiccionales a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. A
los que no lo hicieren les será de aplicación lo dispuesto en el artículo
348 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los que estuvieren en situación de excedencia voluntaria deberán
solicitar esta reincorporación dentro del plazo por el que aquélla les
fue inicialmente concedida, según la legislación vigente en dicho
momento.
2.Los que solicitaren el reingreso con arreglo a lo dispuesto en el
apartado anterior y no pudieren ocupar vacantes quedarán adscritos a la
Sala de Justicia que determine la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y
ocuparán la primera vacante que se produzca en ella.
3.Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo que actualmente ejerzan
sus funciones continuarán en su desempeño hasta completar un plazo de
cinco años desde su nombramiento. Quienes ya lo hubieran cumplido
continuarán en el ejercicio de dicho cargo hasta que el Consejo General
del Poder Judicial provea la plaza, lo que deberá tener lugar en el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuarta
En los Presupuestos Generales del Estado para 1998 se consignarán los
créditos precisos para incrementar la retribución de los Magistrados del
Tribunal Supremo, haciendo efectivo lo dispuesto en el nuevo artículo 404
bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».