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BOCG. Senado, serie II, núm. 45-e, de 09/10/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 9 de octubre de 1997 Núm. 45 (e)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 13

Núm. exp. 121/000012)

PROYECTO DE LEY

621/000045Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial.


INFORME DE LA PONENCIA

621/000045

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la

Comisión de Justicia para estudiar el Proyecto de Ley Orgánica de reforma

de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Senado, 7 de octubre de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley Orgánica de

Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,

integrada por los Excmos. Sres. D. Salvador Capdevila i Bas (GPCiU), D.


Juan Vicente Casas Casas (GPS), D. Joaquín Jesús Galán Pérez (GPS), D.


Esteban González Pons (GPP) y D. Alfredo Prada Presa (GPP), tiene el

honor de elevar a la Comisión de Justicia el siguiente

INFORME

En primer lugar, y como cuestión previa, la Ponencia, tras estudiar la

propuesta de veto número 1, presentada por los Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GP Mixto), acuerda por unanimidad su desestimación.


En relación con el artículo primero la Ponencia adopta los siguientes

acuerdos:


--Por unanimidad, rechazar la enmienda número 4, de los Sres. Nieto

Cicuéndez y Román Clemente (GP Mixto), que postula la supresión de este

precepto.


--Asimismo por unanimidad, introducir una mejora gamatical en el párrafo

inicial del artículo, que pasa a estar redactado en los siguientes

términos:


«Se modifica el apartado 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de

1 de julio, del Poder Judicial, y se




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añaden al mismo los apartados 3 y 4 en los siguientes términos:»

--Mantener el texto remitido por el Congreso de los Diputados como

apartado 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo

sucesivo LOPJ).


--Incorporar por unanimidad al texto del Proyecto de Ley las enmiendas

números 9, 10 y 11, del Grupo Parlamentario Socialista, referentes todas

ellas al apartado 3 del artículo 240 de la LOPJ, en el que se introducen

también otras modificaciones de carácter técnico, de manera que el

precepto pasa a tener el siguiente texto:


«3.No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de

actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o

hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad

de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado

indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no

haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que

ponga fin al proceso o que esta sentencia o resolución no sea susceptible

de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida.


Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o

Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido

firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la

notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se

tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este

último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de

transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o

resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier

incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. La resolución

en la que se deniegue la admisión a trámite no será susceptible de

recurso alguno.»

--Llevar a cabo, por unanimidad, una modificación del apartado 4 del

artículo 240 de la LOPJ, con objeto de dejar claramente establecido que

tampoco cabrá recurso contra la resolución final sobre el incidente de

nulidad de actuaciones. El texto de dicho apartado 4 pasa a ser el

siguiente:


«4.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los

vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, no quedará

en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución

irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el

incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho

escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su

caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a

las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por

escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen

pertinentes. La resolución final sobre este incidente no será susceptible

de recurso alguno.»

En relación con el artículo segundo la Ponencia resuelve lo siguiente:


--Rechazar, por unanimidad, la enmienda número 5, de los Sres. Nieto

Cicuéndez y Román Clemente (GP Mixto), que postula la supresión de este

artículo.


--Mantener el texto remitido por el Congreso de los Diputados con

respecto al párrafo inicial del artículo y a la redacción del artículo

351. c) de la LOPJ.


--Mantener asimismo el texto remitido en relación con el artículo 352 de

la LOPJ, salvo en lo concerniente al apartado b), con respecto al cual se

acepta por unanimidad la enmienda número 12 del Grupo Parlamentario

Socialista, pasando dicho apartado a estar redactado así:


«b)Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder Judicial,

Letrados del Tribunal Constitucional o miembros del Gabinete Técnico de

Información y Documentación del Tribunal Supremo.»

La Ponencia resuelve, siempre en relación con este artículo 352 de la

LOPJ, no pronunciarse en este trámite y diferir al debate en Comisión su

pronunciamiento sobre la enmienda número 38, del Grupo Parlamentario

Popular.


--No modificar el texto de los artículos 354 y 355 de la LOPJ remitido

por el Congreso de los Diputados, ni su ubicación sistemática, al ser

rechazada por mayoría, en lo que a este último aspecto se refiere, la

enmienda número 13, del Grupo Parlamentario Socialista.


--Modificar la redacción del artículo 356.1 de la LOPJ, como consecuencia

de la aceptación, por unanimidad, de la enmienda número 14, del Grupo

Parlamentario Socialista. En consecuencia dicho precepto queda redactado

de la siguiente manera:


«Artículo 356.1»

«1.La situación de excedencia forzosa se producirá por supresión de la

plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese

obligado en el servicio activo, así como en los supuestos




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previstos en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 357 de esta Ley.»

--Rechazar por mayoría la enmienda número 1, del Sr. Ríos Pérez (GP

Mixto), y la enmienda número 16, del Grupo Parlamentario Socialista, y

mantener en consecuencia el texto remitido al Senado en relación con el

artículo 357, apartados 1, 3, 4, 5 y 6 de la LOPJ, excepto en lo que

implica la enmienda número 15, del Grupo Parlamentario Socialista,

aceptada por unanimidad, que añade al citado apartado 3 un segundo

párrafo, con la siguiente redacción:


«El mismo régimen previsto en el apartado 4 de este artículo relativo a

destino provisional y concursos será de aplicación a los Jueces y

Magistrados que soliciten el reingreso en la Carrera Judicial y

estuvieren en excedencia voluntaria por interés particular, siempre que

no hubieren transcurrido tres años desde que participaron como candidatos

en Elecciones Generales, Europeas, Autonómicas, Forales o Locales y no

hubieren sido elegidos o hubieren finalizado su mandato, o cesado en el

desempeño de cargos políticos o de confianza.»

--Introducir una corrección gramatical en el texto del artículo 358 de la

LOPJ remitido por el Congreso de los Diputados, con respecto al cual se

desestima, en cambio, por mayoría, la enmienda número 17, del Grupo

Parlamentario Socialista. La corrección gramatical afecta al apartado 1,

que en lo modificado pasa a estar redactado así: «1. Los Jueces y

Magistrados en excedencia voluntaria por interés particular, por hallarse

en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de las Administraciones

Públicas o de la Carrera Fiscal, por ser miembros de las Cámaras ...».


Con respecto al artículo tercero la Ponencia acuerda mantener el texto

remitido al Senado, al rechazar por unanimidad la enmienda número 6, de

los Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GP Mixto).


En lo concerniente al artículo cuarto la Ponencia resuelve rechazar, por

unanimidad, la enmienda número 7, de los Sres. Nieto Cicuéndez y Román

Clemente (GP Mixto) y, por mayoría, la enmienda número 18, del Grupo

Parlamentario Socialista; se acuerda, en cambio, aceptar por unanimidad

la enmienda número 19, del Grupo Parlamentario Socialista, que mejora la

redacción del punto 12º. que el Proyecto de Ley añade al artículo 219 de

la LOPJ, y que pasa a estar redactado de la siguiente manera:


«12.ºHaber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del

cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida

imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa, o sobre las partes,

sus representantes y asesores.»

El resto del contenido del artículo cuarto es aprobado por la Ponencia

sin introducir modificaciones con respecto al texto remitido por el

Congreso de los Diputados.


En relación con el artículo quinto la Ponencia adopta los siguientes

acuerdos:


--Mantener el texto remitido por el Congreso de los Diputados con

respecto al párrafo inicial y a los apartados Uno, Dos, Tres y Cuatro,

rechazándose por mayoría la propuesta contenida en la enmienda número 2,

del Sr. Ríos Pérez (GP Mixto).


--Mantener asimismo el texto remitido al Senado referente al apartado

Cinco, que da una nueva redacción al artículo 348 de la LOPJ, con

excepción de la modificación que implica la aceptación por unanimidad de

la enmienda número 20 del Grupo Parlamentario Socialista, que suprime el

subapartado c) del apartado 2 del artículo 348 de la LOPJ,

transformándose el apartado d) en c).


--Modificar el apartado Seis del texto remitido al Senado, como

consecuencia de la aprobación por unanimidad de las enmiendas números 21

del Grupo Parlamentario Socialista y 40 del Grupo Parlamentario Popular,

difiriendo en este trámite la Ponencia a la discusión en Comisión su

pronunciamiento en relación con las enmiendas números 22 y 23 del Grupo

Parlamentario Socialista y 39 del Grupo Parlamentario Popular. La

redacción del apartado Seis queda del siguiente tenor:


«Seis. Se añade un nuevo artículo 348 bis, el cual quedará redactado así:


1.Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de

Magistrado al pasar a la situación de excedencia voluntaria o forzosa o

al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con las

únicas excepciones que a continuación se señalan:


1.Vocal del Consejo General del Poder Judicial.


2.Magistrado del Tribunal Constitucional.


3.Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.


2.A los Magistrados del Tribunal Supremo sólo se les podrá conferir

comisión de servicio para participar en reuniones o conferencias

judiciales internacionales directamente relacionadas con su condición de

tales.»




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--Modificar el apartado Siete al ser aceptada por unanimidad la enmienda

número 41 del Grupo Parlamentario Popular, con la siguiente redacción:


Siete. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 389 de la Ley, el cual

quedará redactado así:


«Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del

mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso

en la Carrera Judicial o de pruebas selectivas o de especialización

dentro de ésta, la de miembros de la Junta Electoral Central y la de

Presidente de la Mutualidad General Judicial.»

--Aprobar una nueva redacción del apartado Ocho, al ser incorporada, por

unanimidad, la enmienda número 42 del Grupo Parlamentario Popular,

redacción que es la siguiente:


«Ocho. Se añade un nuevo artículo 404 bis, el cual quedará redactado así:


De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se

recoge en el artículo 123 de la Constitución, y de acuerdo con el

carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las

remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán

anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cuantía

similar a las de los titulares de otros altos Organos Constitucionales,

atendiendo a la naturaleza de sus funciones.»

Con respecto al artículo sexto la Ponencia resuelve lo que sigue:


--Modificar por unanimidad el apartado Uno, dando una nueva redacción al

artículo 304 de la LOPJ, cuyo primer párrafo pasa a tener, en su parte

inicial, el siguiente texto: «El Tribunal que evaluará las pruebas de

ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez estará presidido

por el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo

o de Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y serán vocales:


...». Mediante esta nueva redacción se deja abierta la posibilidad de que

el Presidente del Tribunal Supremo pueda delegar la Presidencia del

Tribunal no sólo en un Magistrado de Tribunal Superior de Justicia, sino

también, como parece lógico, en un Magistrado del Tribunal Supremo.


--Rechazar, por mayoría, la enmienda número 24 del Grupo Parlamentario

Socialista, que postula la adición de un apartado Uno bis, con una nueva

redacción del artículo 478 de la LOPJ.


--Aceptar por unanimidad la enmienda número 31, del Grupo Parlamentario

Convergencia i Unió, que implica la adición de un nuevo apartado Uno bis,

con el siguiente texto:


Uno bis. El artículo 305 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial, queda redactado de la siguiente forma:


«El Tribunal será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial. Los

Catedráticos, o, en su caso, los Profesores titulares serán propuestos

por el Consejo de Universidades; el Abogado del Estado y el Secretario

Judicial por el Ministerio de Justicia; el Abogado, por el Consejo

General de la Abogacía, y el Fiscal, por el Fiscal General del Estado.


Las instituciones proponentes elaborarán ternas que remitirán al Consejo

General del Poder Judicial para su designación, salvo que existan causas

que justifiquen proponer sólo a una o dos personas y sin perjuicio de que

el Consejo General del Poder Judicial pueda proceder a su designación

directa para el caso de que no se elaboren ternas por los proponentes.»

--Diferir al debate en Comisión su pronunciamiento sobre la enmienda

número 32, del Grupo Parlamentario de Convergencia i Unió, que postula la

inclusión de un artículo Uno bis. b).


--Mantener el texto remitido por el Congreso de los Diputados con

relación a los apartados Dos y Tres, tras diferir al debate en Comisión

su pronunciamiento sobre la enmienda número 33 del Grupo Parlamentario de

Convergencia i Unió.


--Rechazar, por mayoría, la enmienda número 24, del Grupo Parlamentario

Socialista, que postula la adición a este artículo de dos nuevos

apartados, que serían el Cuatro y el Cinco.


En relación con la adición de nuevos artículos al Proyecto de Ley,

pretensión contenida en varias de las enmiendas presentadas, la Ponencia

acuerda:


--Rechazar, por unanimidad, la enmienda número 8 del Grupo Parlamentario

Senadores Nacionalistas Vascos.


--Desestimar, por mayoría, las enmiendas números 25 y 26 del Grupo

Parlamentario Socialista.


--Diferir al debate en Comisión su pronunciamiento sobre la enmienda

número 35, del Grupo Parlamentario Convergencia i Unió.


--Aceptar, por mayoría y con correcciones de estilo en su párrafo

inicial, la enmienda número 43, del Grupo Parlamentario Popular, cuya

aprobación implica




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la adición al Proyecto de Ley de un nuevo artículo, que sería el séptimo,

en los siguientes términos:


Artículo séptimo

El artículo 201.5.c) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, queda redactado en los siguientes términos:


«c)Por cumplir la edad de setenta y cinco años.»

--Estimar por unanimidad la enmienda número 44, del Grupo Parlamentario

Popular, y por mayoría la enmienda número 45, del mismo Grupo

Parlamentario, que postulaban la adición de dos nuevos artículos al

Proyecto de Ley, resolviendo no obstante la Ponencia refundirlos en un

solo artículo, que sería el octavo, efectuándose al efecto las necesarias

correcciones técnicas, y llevándose a cabo asimismo algunas correcciones

de estilo; el texto resultante es el que sigue:


Artículo octavo

El artículo 434 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, queda redactado de la siguiente forma:


«1.El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia es un

Organismo autónomo con personalidad jurídica propia dependiente del

Ministerio de Justicia.


2.Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia en la

selección y formación inicial y continuada de los miembros de la Carrera

Fiscal, del Secretariado Judicial y demás personal al servicio de la

Administración de Justicia.


3.El Director del Centro de Estudio Jurídicos de la Administración de

Justicia, con categoría de Director General, será nombrado y separado por

Real Decreto entre los miembros de la Carrera Fiscal y del Secretariado

Judicial pertenecientes, al menos, a la categoría segunda, o entre

Juristas de reconocido prestigio que reúnan las condiciones legalmente

previstas según su procedencia profesional para acceder al Tribunal

Supremo, a propuesta del Ministerio de Justicia.


Los cargos de Subdirectores del Centro serán desempeñados únicamente por

miembros de la Carrera Judicial o Fiscal, del Secretariado Judicial,

Abogados del Estado y demás funcionarios de las Administraciones Públicas

que posean el título de Licenciado en Derecho.


Los niveles inferiores a los anteriores serán cubiertos por personal

funcionario de los distintos Cuerpos de la Administración de Justicia y

demás funcionarios de la Administración General del Estado y de otras

Administraciones Públicas.


4.Los miembros de la Carrera Judicial o Fiscal y del Secretariado

Judicial mencionados en el párrafo segundo del apartado anterior que

pasen a prestar servicio en el Centro de Estudios Jurídicos de la

Administración de Justicia serán declarados en situación de servicios

especiales en su carrera de origen y estarán sometidos a las

disposiciones sobre personal de la Administración General del Estado.


5.Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y el

procedimiento de designación del personal directivo. Asimismo se

regularán las relaciones permanentes del Centro con los órganos

competentes de las Comunidades Autónomas y con otras Instituciones.»

Con relación a la introducción de Disposiciones Adicionales, la Ponencia

adopta las siguientes resoluciones:


--Diferir al debate en Comisión su pronunciamiento sobre las enmiendas

número 3, del Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) y 46, del Grupo Parlamentario

Popular.


--Rechazar, por mayoría, la enmienda número 27, del Grupo Parlamentario

Socialista.


--Tomar constancia de la retirada de la enmienda número 36, del Grupo

Parlamentario Convergencia i Unió, efectuada en nombre de dicho Grupo por

el Ponente Sr. Capdevila i Bas.


--Incorporar al texto del Proyecto de Ley, por mayoría, la enmienda

número 50, presentada conjuntamente por los Grupos Parlamentarios

Popular, Convergencia i Unió y Senadores Nacionalistas Vascos, y por el

Sr. Ríos Pérez (GPMixto). En consecuencia el Proyecto de Ley pasa a

disponer de una Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Los Fiscales pertenecientes a la categoría de Fiscales de Sala del

Tribunal Supremo quedarán sujetos al régimen de situaciones

administrativas y de remuneraciones que establecen para los Magistrados

del Tribunal Supremo las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial

reformadas por el artículo quinto de la presente Ley.


El paso de los Fiscales con categoría de Fiscal de Sala del Tribunal

Supremo a las situaciones de excedencia voluntaria o forzosa llevará

consigo la inclusión en la categoría de Fiscal».


La Ponencia acuerda mantener el texto remitido por el Congreso de los

Diputados con respecto a la Disposición Transitoria Primera.





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En relación con la Disposición Transitoria Segunda la Ponencia, con el

voto a favor de los señores González Pons (GPP) y Prada Presa (GPP), el

voto en contra de los señores Casas Casas (GPS) y Galán Pérez (GPS) y la

abstención del Sr. Capdevila i Bas (GP CiU), se pronuncia, por mayoría

resultante de la aplicación a analógica del apartado 4 del artículo 100

del Reglamento de la Cámara, de manera favorable a la incorporación de la

enmienda número 47, del Grupo Parlamentario Popular, que da una nueva

redacción a la Disposición Transitoria Segunda, en los siguientes

términos:


«Los Jueces y Magistrados que, a la entrada en vigor de esta Ley, sean

miembros de las Cámaras y Asambleas legislativas o Corporaciones locales

o estén desempeñando cargos políticos o de confianza distintos de los

relacionados en el artículo 352 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en

la redacción que resulta de lo dispuesto en el artículo segundo de la

presente Ley, podrán incorporarse a su plaza o a la que hubieren obtenido

durante su permanencia en la situación de servicios especiales dentro de

los veinte días siguientes a contar desde el siguiente al del cese en el

cargo que motivó su pase a dicha situación, siempre que el cese se

produzca dentro de los veinte días siguientes a la entrada en vigor de la

presente Ley.


Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, el Consejo General del

Poder Judicial procederá a revisar las situaciones de servicios

especiales y de excedencias, modificándolas de conformidad con lo

dispuesto en esta Ley».


En lo concerniente a la Disposición Transitoria Tercera, la Ponencia

resuelve:


--Rechazar, por mayoría, la enmienda número 28 del Grupo Parlamentario

Socialista.


--Diferir al debate en Comisión su pronunciamiento sobre la enmienda

número 29, del Grupo Parlamentario Socialista.


--Aceptar por unanimidad la enmienda número 48, del Grupo Parlamentario

Popular, con una modificación de carácter técnico, e incorporar, por

mayoría, las enmiendas números 34, del Grupo Parlamentario Convergencia i

Unió, y 49, del Grupo Parlamentario Popular, tras lo cual esta

Disposición Transitoria pasa a tener la siguiente redacción:


«1.Los Magistrados del Tribunal Supremo que a la entrada en vigor de esta

Ley no estén prestando servicios en dicho Tribunal, deberán solicitar, en

el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, la reincorporación al

servicio activo en el Tribunal Supremo, con excepción de aquellos que

ocupen cargos de designación en otros órganos jurisdiccionales a

propuesta del Consejo General del Poder Judicial. A los que no lo

hicieren les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 348 bis de la

Ley Orgánica del Poder Judicial.


Los que estuvieren en situación de excedencia voluntaria deberán

solicitar esta reincorporación dentro del plazo por el que aquélla les

fue inicialmente concedida, según la legislación vigente en dicho

momento.


2.Los que solicitaren el reingreso con arreglo a lo dispuesto en el

apartado anterior y no pudieren ocupar vacantes quedarán adscritos a la

Sala de Justicia que determine la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y

ocuparán la primera vacante que se produzca en ella.


3.Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo que actualmente ejerzan

sus funciones continuarán en su desempeño hasta completar un plazo de

cinco años desde su nombramiento. Quienes ya lo hubieran cumplido

continuarán en el ejercicio de dicho cargo hasta que el Consejo General

del Poder Judicial provea la plaza, lo que deberá tener lugar en el plazo

de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.»

Por lo que se refiere a la Disposición Transitoria Cuarta, la Ponencia

acuerda no introducir modificaciones en el texto remitido por el Congreso

de los Diputados.


La Ponencia acuerda una nueva redacción para la Disposición Final, al

aceptar por unanimidad la enmienda número 30, del Grupo Parlamentario

Socialista, en los siguientes términos:


«La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Por último, la Ponencia acuerda mantener el texto remitido por el

Congreso de los Diputados como Exposición de Motivos, salvo en lo

concerniente a su último párrafo, en relación con el cual se aprueba por

mayoría la enmienda número 37 del Grupo Parlamentario Popular, con una

corrección técnica, quedando dicho párrafo sustituido por los siguientes

dos apartados:


3.


Se hace preciso, asimismo, reconocer a los Magistrados del Tribunal

Supremo el estatuto que les corresponde como miembros de un órgano

constitucional definido por el artículo 123 de la Constitución como

órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto

en materia de garantías constitucionales, y con jurisdicción en toda

España. Teniendo en cuenta la importancia de las competencias




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que, como consecuencia de tal configuración constitucional, corresponden

a las Salas del Tribunal Surpemo, resulta conveniente configurar el

desempeño de la función jurisdiccional en dicho Tribunal como una

magistratura de ejercicio, de modo que sólo pertenezcan a la categoría de

Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente ejerzan tal función

en el Alto Tribunal. Dicha magistratura de ejercicio se rodea, además, de

especiales garantías en materia de situaciones administrativas,

incompatibilidades y retribuciones.


4.


La Ley modifica también la composición del Tribunal de las pruebas de

ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, incluyendo entre

sus miembros a un Secretario Judicial de primera categoría. Se establece,

por otro lado, un sistema de promoción de categoría para los Secretarios

Judiciales similar al de los Jueces, así como la posibilidad de atender,

en régimen de provisión temporal, Secretarías vacantes por haber quedado

desierta la plaza convocada a concurso de traslado, o no ocuparla su

titular por encontrarse en situación administrativa legalmente

autorizada.


Palacio del Senado, 30 de septiembre de 1997.--Salvador Capdevila i Bas,

Juan Vicente Casas Casas, Joaquín Jesús Galán Pérez, Esteban González

Pons y Alfredo Prada Presa.


ANEXO

PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE

JULIO,

DEL PODER JUDICIAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley se propone reformar la regulación de dos materias de muy

distinta naturaleza, pero que coinciden en la necesidad de un cambio

legal urgente. De un lado, un importante aspecto del tratamiento procesal

de la nulidad de actuaciones, que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, innovó decisivamente con carácter general. Por otro

lado, aquellas normas sobre situaciones administrativas del personal de

la Administración de Justicia, en especial las del estatuto de los Jueces

y Magistrados que se refieren al desempeño por éstos de cargos públicos

de carácter político ajenos a la Administración de Justicia.


1.


Resulta apremiante superar la indeseable situación, muchas veces

repetida, resultante del tenor literal del apartado 2 del artículo 240 de

la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en virtud del

cual no existe cauce para declarar la nulidad radical de actuaciones por

vicio procesal una vez que «hubiere recaído sentencia definitiva».


Los problemas planteados, las sucesivas posturas del Tribunal

Constitucional en distintas sentencias y la ya larga persistencia de una

situación muy grave para los justiciables y también sumamente

inconveniente, en otro orden de cosas, para el propio Tribunal

Constitucional, aconsejan vivamente ofrecer aquí solución inmediata al

perturbador estado de cosas actual.


La Ley opta por establecer un sencillo incidente para tratar

exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad y

que no sea posible denunciar por vía de recursos ni antes de dictar

sentencia o resolución irrecurrible.


Con esta reforma, queda planteada en términos más razonables la cuestión

del desarrollo legal del apartado 2 del artículo 53 de la Constitución,

acerca de la tutela judicial ordinaria, por cauces preferentes y sumarios

de los derechos fundamentales.


2.


Entre las características propias de quienes tienen encomendado el

ejercicio de la jurisdicción, la Constitución Española consagra la

independencia y la imparcialidad. La presente Ley quiere reforzar la

protección de esos valores de la Administración de Justicia y evitar al

máximo lo que pueda objetivamente perjudicarlos o dejarlos en entredicho

ante la pública opinión.


Las nuevas disposiciones que esta Ley introduce en el estatuto judicial

encuentran una justificación objetiva y razonable en las peculiaridades

de la potestad jurisdiccional encomendada en exclusiva a los singulares

servidores públicos que son los Jueces y Magistrados, miembros de la

Carrera Judicial. Por tanto, se respetan escrupulosamente los principios

y derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 de nuestra Norma

Fundamental.


Tres son las innovaciones principales que la presente Ley contiene en

relación con el estatuto de los Jueces y Magistrados.


En primer lugar, se reducen sustancialmente los cargos públicos cuyo

desempeño por Jueces y Magistrados comportará la situación de servicios

especiales, con reserva de plaza, a la que volver al cesar en dichos

cargos. Así no pasarán ya a la referida situación de servicios especiales

ni los miembros de los Gobiernos nacional y autonómicos




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ni los Secretarios de Estado, Subsecretarios y Secretarios Generales,

como tampoco los Diputados, Senadores o miembros de las Asambleas

Legislativas Autonómicas. Tampoco comportará la situación de servicios

especiales el nombramiento para cargo en la Presidencia del Gobierno. Se

mantiene, sin embargo, esa situación para algunos casos en que, dada la

naturaleza y contenido funcional del cargo y su categoría, así parece

razonable.


En segundo término, se dispone que, salvo las aludidas excepciones, los

Jueces y Magistrados que sean elegidos miembros de una Cámara legislativa

o de una Corporación municipal y los que desempeñen cargos políticos o de

confianza hayan de pasar tres años de excedencia forzosa antes de

reintegrarse al servicio en plaza o destino que comporte el ejercicio de

la potestad jurisdiccional.


Podría haberse optado, en esta Ley, por asignarles un destino en el que

no hayan de juzgar ni hacer ejecutar lo juzgado, pero eso supondría

otorgarles una prima poco razonable respecto de los demás miembros de la

Carrera Judicial a quienes les interese legítimamente ocupar una de tales

plazas (del Registro Civil, por ejemplo). La Ley se limita, por tanto, a

disponer que puedan concursar a plaza o destino sin contenido propiamente

jurisdiccional, volviendo así al servicio activo. Y con la sujeción, en

todo caso, a completar el período de tres años sin ejercer jurisdicción.


En tercer lugar, una vez asegurado, con esas disposiciones, un mayor

distanciamiento entre el quehacer público no judicial y el ejercicio de

la potestad jurisdiccional, la Ley establece una nueva causa de

abstención y recusación, que incrementa las posibilidades de este clásico

mecanismo garantizador de la imparcialidad.


En congruencia con lo anterior, el mismo régimen de situación

administrativa, que se regula para los Jueces y Magistrados que han

desarrollado las actividades descritas, debe ser aplicado a quienes,

provenientes de los puestos de naturaleza política que se expresan en la

Ley, accedan por cualquier procedimiento a la carrera judicial.


3.


Se hace preciso, asimismo, reconocer a los Magistrados del Tribunal

Supremo el estatuto que les corresponde como miembros de un órgano

constitucional definido por el artículo 123 de la Constitución como

órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto

en materia de garantías constitucionales, y con jurisdicción en toda

España. Teniendo en cuenta la importancia de las competencias que, como

consecuencia de tal configuración constitucional, corresponden a las

Salas del Tribunal Surpemo, resulta conveniente configurar el desempeño

de la función jurisdiccional en dicho Tribunal como una magistratura de

ejercicio, de modo que sólo pertenezcan a la categoría de Magistrado del

Tribunal Supremo quienes efectivamente ejerzan tal función en el Alto

Tribunal. Dicha magistratura de ejercicio se rodea, además, de especiales

garantías en materia de situaciones administrativas, incompatibilidades y

retribuciones.


4.


La Ley modifica también la composición del Tribunal de las pruebas de

ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, incluyendo entre

sus miembros a un Secretario Judicial de primera categoría. Se establece,

por otro lado, un sistema de promoción de categoría para los Secretarios

Judiciales similar al de los Jueces, así como la posibilidad de atender,

en régimen de provisión temporal, Secretarías vacantes por haber quedado

desierta la plaza convocada a concurso de traslado, o no ocuparla su

titular por encontrarse en situación administrativa legalmente

autorizada.


Artículo primero

Se modifica el apartado 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de

1 de julio, del Poder Judicial, y se añaden al mismo los apartados 3 y 4

en los siguientes términos:


«2.Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a

instancia de parte, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o

resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la

subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de

todas las actuaciones o de alguna en particular.»

«3.No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de

actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o

hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad

de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado

indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no

haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que

ponga fin al proceso o que esta sentencia o resolución no sea susceptible

de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida.


Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o

Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido

firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la

notificación




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de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo

conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último

supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de

transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o

resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier

incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. La resolución

en la que se deniegue la admisión a trámite no será susceptible de

recurso alguno.»

«4.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los

vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, no quedará

en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución

irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el

incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho

escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su

caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a

las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por

escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen

pertinentes. La resolución final sobre este incidente no será susceptible

de recurso alguno.»

Artículo segundo

Se modifican los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial, que seguidamente se relacionan, y que quedan redactados

en los siguientes términos:


«Artículo 351»

«c)Cuando sean adscritos al servicio del Tribunal Constitucional o del

Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.»

«Artículo 352»

«Los Jueces y Magistrados pasarán también a la situación de servicios

especiales: a)Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo o

Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Fiscal General del

Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo,

Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros Permanentes

del Consejo de Estado, Presidente y Vocales del Tribunal de Defensa de la

Competencia o miembros de Tribunales Internacionales.


b)Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder

Judicial, Letrados del Tribunal Constitucional o miembros del Gabinete

Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo.


c)Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real

Decreto, en cargos relacionados con la Administración de Justicia que no

tengan rango superior al de Director General, en cualquier Departamento

ministerial.


d) Cuando desempeñen dichas funciones en órganos equivalentes de las

Comunidades Autónomas.»

«Artículo 354»

«1.Los Jueces y Magistrados que sean nombrados para cargo político o de

confianza, salvo los contemplados en el artículo 352, deberán comunicar

al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la renuncia al

cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días hábiles

siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del

Estado» o de la Comunidad Autónoma.»

«2.La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará el

pase a la situación de excedencia voluntaria.»

«Artículo 355»

«Quienes estén en situación de servicios especiales, deberán incorporarse

a su plaza o a la que durante esta situación hubieren obtenido, dentro

del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del cese en el

cargo o desde la fecha de finalización de la licencia. De no hacerlo así,

pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por

interés particular.»

«Artículo 356.1»

«1.La situación de excedencia forzosa se producirá por supresión de la

plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese

obligado en el servicio activo, así como en los supuestos previstos en

los apartados 4, 5 y 6 del artículo 357 de esta Ley.»

«Artículo 357, apartados 1, 3, 4, 5 y 6»

«1.Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los

miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de

servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o

de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o

Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra

situación. También se declarará en excedencia voluntaria a los Jueces y

Magistrados que pasen a desempeñar cargos no judiciales distintos de los

relacionados en el artículo 352.»




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«3.Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de

la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este

supuesto será preciso haber prestado servicios efectivos durante los

cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer

menos de dos años continuados.


El mismo régimen previsto en el apartado 4 de este artículo relativo a

destino provisional y concursos será de aplicación a los Jueces y

Magistrados que soliciten el reingreso en la Carrera Judicial y

estuvieren en excedencia voluntaria por interés particular, siempre que

no hubieren transcurrido tres años desde que participaron como candidatos

en Elecciones Generales, Europeas, Autonómicas, Forales o Locales y no

hubieren sido elegidos o hubieren finalizado su mandato, o cesado en el

desempeño de cargos políticos o de confianza.»

«4.Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como

candidatos en elecciones para acceder a cargos públicos representativos

de ámbito europeo, general, autonómico o local, deberán solicitar la

excedencia voluntaria, situación en la que quedarán en caso de ser

elegidos.


Si no fuesen elegidos, quedarán en situación de excedencia forzosa

durante tres años, durante los cuales no podrán reingresar al servicio

activo, salvo que obtengan, mediante concurso, plaza o destino en que no

haya de ejercerse la potestad jurisdiccional. En dicha plaza o destino

permanecerán hasta completar los referidos tres años.»

«5.El mismo régimen del párrafo segundo del apartado anterior será de

aplicación a los Jueces y Magistrados que finalicen su mandato como

miembros de Cámaras y Asambleas legislativas o de Corporaciones

municipales y a los que cesen en el desempeño de cargos políticos o de

confianza, distintos de los relacionados en el artículo 352.»

«6.Quienes accedan a la carrera Judicial tras finalizar su mandato como

miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones Locales,

o tras cesar en el desempeño de cargos políticos o de confianza distintos

de los relacionados en el artículo 352, quedarán en situación de

excedencia forzosa, siempre que no hayan transcurrido tres años desde la

finalización del mandato o el cese, respectivamente, y hasta que se

cumpla dicho plazo.»

«Artículo 358»

«1.Los Jueces y Magistrados en excedencia voluntaria por interés

particular, por hallarse en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de

las Administraciones Públicas o de la Carrera fiscal, por ser miembros de

las Cámaras y Asambleas legislativas o de Corporaciones locales, o por

desempeñar cargos políticos o de confianza distintos de los relacionados

en el artículo 352, no devengarán retribuciones ni les será computado el

tiempo que han permanecido en tal situación a efectos de ascensos o

antigüedad.»

«2.Excepcionalmente, se computará, a efectos de ascensos y antigüedad, el

tiempo en que los Jueces y Magistrados se encuentren en excedencia

voluntaria por atender al cuidado de sus hijos.»

Artículo tercero

Se suprime el apartado 2 del artículo 353 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial, que quedará compuesto por un apartado

único, no numerado, de igual tenor literal que el apartado 1 de la

redacción originaria de dicho artículo 353.


Artículo cuarto

Uno.En el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial se añade un número nuevo, del siguiente tenor:


«12.º Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del

cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida

imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa, o sobre las partes,

sus representantes y asesores.»

Dos.En el artículo 220 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial se añadirá, in fine, la mención del nuevo número 12º del

artículo 219.


Artículo quinto

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 6/1985, de

1 de julio, del Poder Judicial:


Uno.Se adiciona la frase «y, para el Tribunal Supremo, quienes no tengan,

como mínimo, quince años de experiencia jurídica», al final del apartado

2 del artículo 201.


Dos.El texto actual del artículo 299, se convierte en apartado 1 del

mismo, añadiéndose dos nuevos apartados, redactados de la forma

siguiente:


«2.Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia

a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado en la

presente Ley Orgánica.


3.Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes

efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de

este Tribunal.»




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Tres.El artículo 335 de la Ley quedará redactado así:


«1.Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se

proveerán, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre

Magistrados, en los términos establecidos en esta Ley para los

Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.


2.La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo

General del Poder Judicial, por un período de cinco años, entre

Magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que

reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos

en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de

Justicia.


3.La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del

Poder Judicial se proveerá entre Magistrados en los términos establecidos

en esta Ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia.»

Cuatro.El artículo 342 de la Ley quedará redactado así:


«Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombrarán, por un

período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder

Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años

de servicios en la categoría.»

Cinco.El artículo 348 de la Ley quedará redactado así:


«1.Los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones

siguientes:


a)Servicio activo.


b)Servicios especiales.


c)Excedencia voluntaria o forzosa.


d)Suspensión.


2.Los Magistrados del Tribunal Supremo pueden hallarse en dichas

situaciones en los siguientes términos:


a)Servicio activo.


b)Servicios especiales, que sólo les será aplicable en los supuestos

a que se refiere el artículo 348 bis de esta Ley.


c)Suspensión.»

Seis.Se añade un nuevo artículo 348 bis, el cual quedará redactado así:


«1.Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de

Magistrado al pasar a la situación de excedencia voluntaria o forzosa o

al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con las

únicas excepciones que a continuación se señalan:


1.Vocal del Consejo General del Poder Judicial.


2.Magistrado del Tribunal Constitucional.


3.Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.


2.A los Magistrados del Tribunal Supremo sólo se les podrá conferir

comisión de servicio para participar en reuniones o conferencias

judiciales internacionales directamente relacionadas con su condición de

tales.»

Siete.Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 389 de la Ley, el cual

quedará redactado así:


«Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del

mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso

en la Carrera Judicial o de pruebas selectivas o de especialización

dentro de ésta, la de miembros de la Junta Electoral Central y la de

Presidente de la Mutualidad General Judicial.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo 404 bis, el cual quedará redactado así:


«De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se

recoge en el artículo 123 de la Constitución, y de acuerdo con el

carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las

remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán

anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cuantía

similar a las de los titulares de otros altos Organos Constitucionales,

atendiendo a la naturaleza de sus funciones.»

Artículo sexto

Uno.El artículo 304 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial queda redactado de la siguiente forma:


«El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial

por la categoría de Juez estará presidido por el Presidente del Tribunal

Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o de Tribunal Superior de

Justicia en quien delegue, y serán vocales: dos Magistrados, un Fiscal,

dos Catedráticos de Universidad de distintas disciplinas jurídicas, un

Abogado con más de diez años de ejercicio profesional,




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un Abogado del Estado, un Secretario Judicial de primera categoría y un

miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial,

Licenciado en Derecho, que actuará como Secretario.


Cuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad,

excepcionalmente podrán nombrarse Profesores titulares.»

Uno bis.El artículo 305 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial, queda redactado de la siguiente forma:


«El Tribunal será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial. Los

Catedráticos, o, en su caso, los Profesores titulares serán propuestos

por el Consejo de Universidades; el Abogado del Estado y el Secretario

Judicial por el Ministerio de Justicia; el Abogado, por el Consejo

General de la Abogacía, y el Fiscal, por el Fiscal General del Estado.


Las instituciones proponentes elaborarán ternas que remitirán al Consejo

General del Poder Judicial para su designación, salvo que existan causas

que justifiquen proponer sólo a una o dos personas y sin perjuicio de que

el Consejo General del Poder Judicial pueda proceder a su designación

directa para el caso de que no se elaboren ternas por los proponentes.»

Dos.El apartado 2 del artículo 480 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial queda redactado así:


«2.De cada tres vacantes que se produzcan en la segunda categoría, dos se

proveerán mediante concurso, entre Secretarios de la tercera categoría,

que se resolverá a favor del concursante que ostente el mejor puesto en

el escalafón. La otra se cubrirá por medio de pruebas selectivas, entre

Secretarios de la tercera categoría que hubieran prestado dos años de

servicio en ella; si la plaza quedase desierta acrecerá al turno primero

de concurso. Si en el concurso de promoción a la segunda categoría

resultasen plazas desiertas, se cubrirán con carácter forzoso por los

Secretarios de la tercera categoría, a partir de quien ocupe el primer

lugar en el escalafón.»

Tres.El apartado 1 del artículo 482 de la misma Ley Orgánica queda

redactado de la siguiente forma:


«1.Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías que

hayan de ser servidas por miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales

de la última categoría que resulten desiertas en los concursos de

traslado, hasta que se celebren nuevas pruebas de ingreso en dicho

Cuerpo, siempre que no puedan atenderse adecuadamente mediante el

mecanismo ordinario de sustitución, o sus titulares estén en situación de

servicios especiales o excedencia por cuidado de hijos.»

Artículo séptimo

El artículo 201.5.c) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, queda redactado en los siguientes términos:


«c)Por cumplir la edad de setenta y cinco años.»

Artículo octavo

El artículo 434 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, queda redactado de la siguiente forma:


«1.El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia es un

Organismo autónomo con personalidad jurídica propia dependiente del

Ministerio de Justicia.


2.Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia en la

selección y formación inicial y continuada de los miembros de la Carrera

Fiscal, del Secretariado Judicial y demás personal al servicio de la

Administración de Justicia.


3.El Director del Centro de Estudio Jurídicos de la Administración de

Justicia, con categoría de Director General, será nombrado y separado por

Real Decreto entre los miembros de la Carrera Fiscal y del Secretariado

Judicial pertenecientes, al menos, a la categoría segunda, o entre

Juristas de reconocido prestigio que reúnan las condiciones legalmente

previstas según su procedencia profesional para acceder al Tribunal

Supremo, a propuesta del Ministerio de Justicia.


Los cargos de Subdirectores del Centro serán desempeñados únicamente por

miembros de la Carrera Judicial o Fiscal, del Secretariado Judicial,

Abogados del Estado y demás funcionarios de las Administraciones Públicas

que posean el título de Licenciado en Derecho.


Los niveles inferiores a los anteriores serán cubiertos por personal

funcionario de los distintos Cuerpos de la Administración de Justicia y

demás funcionarios de la Administración General del Estado y de otras

Administraciones Públicas.


4.Los miembros de la Carrera Judicial o Fiscal y del Secretariado

Judicial mencionados en el párrafo segundo del apartado anterior que

pasen a prestar servicio en el Centro de Estudios Jurídicos de la

Administración de Justicia serán declarados en situación de servicios

especiales en su carrera de origen y estarán




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sometidos a las disposiciones sobre personal de la Administración General

del Estado.


5.Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y el

procedimiento de designación del personal directivo. Asimismo se

regularán las relaciones permanentes del Centro con los órganos

competentes de las Comunidades Autónomas y con otras Instituciones.»

DISPOSICION ADICIONAL

Los Fiscales pertenecientes a la categoría de Fiscales de Sala del

Tribunal Supremo quedarán sujetos al régimen de situaciones

administrativas y de remuneraciones que establecen para los Magistrados

del Tribunal Supremo las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial

reformadas por el artículo quinto de la presente Ley.


El paso de los Fiscales con categoría de Fiscal de Sala del Tribunal

Supremo a las situaciones de excedencia voluntaria o forzosa llevará

consigo la inclusión en la categoría de Fiscal.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Lo dispuesto por el artículo primero de esta Ley será también de

aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o

sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la promulgación de la

presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar la nulidad,

establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 240 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a partir del día siguiente a

dicha promulgación.


Segunda

Los Jueces y Magistrados que, a la entrada en vigor de esta Ley, sean

miembros de las Cámaras y Asambleas legislativas o Corporaciones locales

o estén desempeñando cargos políticos o de confianza distintos de los

relacionados en el artículo 352 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en

la redacción que resulta de lo dispuesto en el artículo segundo de la

presente Ley, podrán incorporarse a su plaza o a la que hubieren obtenido

durante su permanencia en la situación de servicios especiales dentro de

los veinte días siguientes a contar desde el siguiente al del cese en el

cargo que motivó su pase a dicha situación, siempre que el cese se

produzca dentro de los veinte días siguientes a la entrada en vigor de la

presente Ley.


Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, el Consejo General del

Poder Judicial procederá a revisar las situaciones de servicios

especiales y de excedencias, modificándolas de conformidad con lo

dispuesto en esta Ley.


Tercera 1.Los Magistrados del Tribunal Supremo que a la entrada en vigor

de esta Ley no estén prestando servicios en dicho Tribunal, deberán

solicitar, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, la

reincorporación al servicio activo en el Tribunal Supremo, con excepción

de aquellos que ocupen cargos de designación en otros órganos

jurisdiccionales a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. A

los que no lo hicieren les será de aplicación lo dispuesto en el artículo

348 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Los que estuvieren en situación de excedencia voluntaria deberán

solicitar esta reincorporación dentro del plazo por el que aquélla les

fue inicialmente concedida, según la legislación vigente en dicho

momento.


2.Los que solicitaren el reingreso con arreglo a lo dispuesto en el

apartado anterior y no pudieren ocupar vacantes quedarán adscritos a la

Sala de Justicia que determine la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y

ocuparán la primera vacante que se produzca en ella.


3.Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo que actualmente ejerzan

sus funciones continuarán en su desempeño hasta completar un plazo de

cinco años desde su nombramiento. Quienes ya lo hubieran cumplido

continuarán en el ejercicio de dicho cargo hasta que el Consejo General

del Poder Judicial provea la plaza, lo que deberá tener lugar en el plazo

de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.


Cuarta

En los Presupuestos Generales del Estado para 1998 se consignarán los

créditos precisos para incrementar la retribución de los Magistrados del

Tribunal Supremo, haciendo efectivo lo dispuesto en el nuevo artículo 404

bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».