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BOCG. Senado, serie II, núm. 45-c, de 23/09/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 23 de septiembre de 1997 Núm. 45 (c)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 13
Núm. exp. 121/000012)
PROYECTO DE LEY
621/000045 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.
PROPUESTAS DE VETO
621/000045
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales de las propuestas de veto presentadas al Proyecto de Ley
Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.
Palacio del Senado, 19 de septiembre de 1997.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU-IC
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente propuesta de veto al Proyecto de Ley
Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.
Palacio del Senado, 11 de septiembre de 1997.--José Nieto Cicuéndez y
José Fermín Román Clemente.
PROPUESTA DE VETO NUM. 1
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU-IC
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente propuesta de veto.
JUSTIFICACION
El artículo 9.2 de la Constitución Española de 1978 dice textualmente:
«Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten
su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la
vida política, económica, cultural y social.»
Igualmente, el artículo 23 reconoce el derecho fundamental a la
participación en asuntos públicos, al sufragio, activo y pasivo, y al
acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Por
todo ello, es injustificable que este Proyecto de Ley pretenda perjudicar
el ejercicio de derechos fundamentales por parte de un colectivo, el de
Jueces y Magistrados. No debe olvidarse que la participación de éstos en
el ejercicio de otros cargos públicos ya se encuentra constitucionalmente
condicionada mediante la prohibición de pertenecer a partidos políticos
o desempeñar dichos cargos, mientras se hallen en activo, precisamente
para reforzar los principios de independencia e imparcialidad. Pero
salvaguardar la independencia del Poder Judicial no parece que deba
llevar a restringir, de modo manifiestamente excesivo, el ejercicio de un
derecho fundamental ni, por otra parte, la posibilidad de elección para
los ciudadanos que han de elegir a sus representantes. Como ha citado el
Consejo
General del Poder Judicial, en su Informe, la ley puede sujetar a
determinados requisitos el acceso a los cargos públicos de
representación, pero dichas condiciones o requisitos han de configurarse
de modo que no lleguen a perjudicar gravemente al contenido esencial del
derecho fundamental de sufragio.
Esta injustificada medida se completa, en su finalidad de perjudicar la
carrera de Jueces y Magistrados que desempeñen cargos públicos, con el
artículo cuarto del proyecto mediante la introducción de una nueva causa
de abstención y recusación, del siguiente tenor literal:
«Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del cual
haya podido formar criterio, en detrimento de la debida imparcialidad,
sobre el objeto del pleito o causa sobre las partes, sus representantes
y asesores.»
Con ello, además de no aportar soluciones a determinadas objeciones del
actual sistema de recusación y abstención, se introduce un inoportuno
cauce para apartar de un proceso al titular de la potestad
jurisdiccional, lo que afecta decisivamente a un principio, también
constitucional, como es el de inamovilidad judicial. La mera posibilidad
de haber formado criterio sobre un asunto no perjudica la imparcialidad
del juzgador, y menos aún, el desempeño previo de cargos públicos; pues,
de lo contrario, debería incluirse como causa de abstención y recusación,
la condición de haber seguido por los medios de comunicación,
informaciones respecto de materias o litigios de trascendencia pública.