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BOCG. Senado, serie II, núm. 45-c, de 23/09/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 23 de septiembre de 1997 Núm. 45 (c)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 13

Núm. exp. 121/000012)

PROYECTO DE LEY

621/000045 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial.


PROPUESTAS DE VETO

621/000045

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales de las propuestas de veto presentadas al Proyecto de Ley

Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial.


Palacio del Senado, 19 de septiembre de 1997.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU-IC

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente propuesta de veto al Proyecto de Ley

Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial.


Palacio del Senado, 11 de septiembre de 1997.--José Nieto Cicuéndez y

José Fermín Román Clemente.


PROPUESTA DE VETO NUM. 1

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU-IC

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente propuesta de veto.


JUSTIFICACION

El artículo 9.2 de la Constitución Española de 1978 dice textualmente:


«Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la

libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra

sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten

su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la

vida política, económica, cultural y social.»

Igualmente, el artículo 23 reconoce el derecho fundamental a la

participación en asuntos públicos, al sufragio, activo y pasivo, y al

acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Por

todo ello, es injustificable que este Proyecto de Ley pretenda perjudicar

el ejercicio de derechos fundamentales por parte de un colectivo, el de

Jueces y Magistrados. No debe olvidarse que la participación de éstos en

el ejercicio de otros cargos públicos ya se encuentra constitucionalmente

condicionada mediante la prohibición de pertenecer a partidos políticos

o desempeñar dichos cargos, mientras se hallen en activo, precisamente

para reforzar los principios de independencia e imparcialidad. Pero

salvaguardar la independencia del Poder Judicial no parece que deba

llevar a restringir, de modo manifiestamente excesivo, el ejercicio de un

derecho fundamental ni, por otra parte, la posibilidad de elección para

los ciudadanos que han de elegir a sus representantes. Como ha citado el

Consejo




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General del Poder Judicial, en su Informe, la ley puede sujetar a

determinados requisitos el acceso a los cargos públicos de

representación, pero dichas condiciones o requisitos han de configurarse

de modo que no lleguen a perjudicar gravemente al contenido esencial del

derecho fundamental de sufragio.


Esta injustificada medida se completa, en su finalidad de perjudicar la

carrera de Jueces y Magistrados que desempeñen cargos públicos, con el

artículo cuarto del proyecto mediante la introducción de una nueva causa

de abstención y recusación, del siguiente tenor literal:


«Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del cual

haya podido formar criterio, en detrimento de la debida imparcialidad,

sobre el objeto del pleito o causa sobre las partes, sus representantes

y asesores.»

Con ello, además de no aportar soluciones a determinadas objeciones del

actual sistema de recusación y abstención, se introduce un inoportuno

cauce para apartar de un proceso al titular de la potestad

jurisdiccional, lo que afecta decisivamente a un principio, también

constitucional, como es el de inamovilidad judicial. La mera posibilidad

de haber formado criterio sobre un asunto no perjudica la imparcialidad

del juzgador, y menos aún, el desempeño previo de cargos públicos; pues,

de lo contrario, debería incluirse como causa de abstención y recusación,

la condición de haber seguido por los medios de comunicación,

informaciones respecto de materias o litigios de trascendencia pública.