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BOCG. Senado, serie II, núm. 25-g, de 19/06/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 25 (g)

PROYECTOS DE LEY 19 de junio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 36

Núm. exp. 121/000033)

PROYECTO DE LEY

621/000025 Reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones

y acontecimientos deportivos.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000025

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 17 de junio de 1997, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión Constitucional sobre el Proyecto de

Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y

acontecimientos deportivos, con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 17 de junio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LAS EMISIONES Y RETRANSMISIONES DE

COMPETICIONES Y ACONTECIMIENTOS

DEPORTIVOS

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 9.2 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber

de remover los obstáculos que impidan que se desarrollen plenamente los

derechos y libertades constitucionalmente reconocidos. En esta línea, la

importancia social de las retransmisiones audiovisuales de los

acontecimientos deportivos de especial relevancia dota a los mismos de un

indudable interés público, que exige garantizar, sobre apoyos

constitucionales explícitos, los legítimos derechos de los consumidores a

acceder a las citadas retransmisiones, así como la eficaz protección de

los diversos intereses deportivos y mercantiles afectados.





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Los avances tecnológicos en el ámbito de las telecomunicaciones, junto a

la práctica habitual de adquirir en exclusiva los correspondientes

derechos de retransmisión, pueden conducir, por otra parte, a situaciones

de restricción del mercado, que lesionen la libertad de concurrencia de

los operadores de los medios de comunicación audiovisual. Desde el punto

de vista estrictamente deportivo, tales situaciones de restricción del

mercado y de concentración de derechos exclusivos pueden condicionar el

normal desarrollo de la competición y pueden afectar a la estabilidad

financiera e independencia de los clubes.


La adopción de medidas que salvaguarden el derecho de acceso a la

información y que a la vez faciliten la libre concurrencia de las

empresas informativas, es hoy, por las razones apuntadas, un objetivo

perseguido en el ámbito de la Unión Europea, tanto por sus instituciones,

de lo que es clara expresión la resolución del Parlamento Europeo sobre

la transmisión de acontecimientos deportivos (B4-326/96), como por sus

Estados miembros.


La presente Ley, en la línea de las citadas posiciones de la Unión

Europea, y sobre precedentes de derecho comparado, da cumplimiento a las

exigencias del derecho a comunicar y recibir información, reconocido en

el artículo 20.1 d) de la Constitución, así como a los imperativos del

artículo 38 de la misma, que en la interpretación de la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional (SSTC 88/86 y 225/93) exige actuaciones de

los poderes públicos dirigidas a defender la concurrencia entre empresas

en el marco de la economía de mercado.


Desde otra perspectiva, la Ley, de acuerdo con los artículos 51.1 y 53.3

de la Constitución, otorga protección a los consumidores y usuarios en

aquellos servicios de uso común, ordinario y generalizado, como así son

calificados los de esparcimiento y deportes por el Real Decreto 287/1991,

de 8 de marzo, dictado en desarrollo de la Ley 26/1984, de 19 de julio,

General para la defensa de los consumidores y usuarios.


El ámbito de aplicación de la Ley se delimita, con carácter restrictivo,

por referencia a las competiciones o acontecimientos deportivos

oficiales, de carácter profesional y de ámbito estatal, o que

correspondan a las selecciones nacionales de España, de acuerdo con la

calificación que de estas circunstancias realice el Consejo para las

Emisiones y Retransmisiones Deportivas, nuevo órgano cuya creación se

encomienda al Gobierno y que debe ser representativo de los diferentes

sectores afectados.


El derecho a la información deportiva se recoge en la Ley estableciendo,

en primer lugar, la libertad de acceso de los medios de comunicación

social a los estadios y recintos deportivos. En segundo término, a través

de los siguientes criterios: Gratuidad de la emisión de noticias o

imágenes en telediarios, diarios radiofónicos o espacios informativos de

carácter general, y la prohibición de restringir el derecho a la

información en los supuestos de cesión de los derechos de retransmisión o

emisión.


Las emisiones o retransmisiones por televisión de programas deportivos

especializados, siempre que fueran autorizadas por los clubes o

sociedades deportivas, darán lugar a una contraprestación económica a

favor de los titulares de los derechos. Esta circunstancia no impedirá el

acceso de otros operadores interesados, mediante la correspondiente

remuneración.


Se contempla también la posibilidad ya existente de la retransmisión

televisiva de acontecimientos deportivos en la modalidad de pago por

consumo.


Lo anterior, sin embargo, no condiciona la libertad de acceso de los

espectadores a las competiciones o acontecimientos deportivos de interés

general, calificados como tales por el Consejo para las Emisiones y

Retransmisiones Deportivas, ya que éstos deberán retransmitirse en

directo o, excepcionalmente, en diferido, en emisión abierta y para todo

el territorio del Estado.


De esta forma, se da acogida al contenido del punto 5 de la Resolución

del Parlamento Europeo sobre retransmisión de emisiones deportivas, según

el cual los derechos de retransmisión de determinados acontecimientos

deportivos que revisten interés general deben concederse a las cadenas

que transmiten sin codificar para que dichos acontecimientos sean

accesibles al conjunto de la población.


Además, por lo que a nuestro país se refiere, con continuidad desde 1963,

se ha consagrado, como tradición arraigada, la práctica de retransmitir

cada sábado o domingo, en emisión abierta, el partido de fútbol de 1ª

división de mayor interés deportivo dentro de cada jornada, elegido

libremente por los operadores. Al aparecer los sistemas de retransmisión

codificada, se ha seguido manteniendo el derecho preferente de elección

en favor de los operadores que emiten en abierto, continuando así una

tradición que se remonta




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ininterrumpidamente a más de tres décadas. La presente Ley, atendiendo al

interés general, viene a confirmar la continuidad, la legitimidad y la

preferencia de este derecho de elección del encuentro de liga o de copa

más interesante de cada jornada de competición.


En último término, la presente Ley resulta respetuosa con las

competencias que, en materia deportiva, ostentan las Comunidades

autónomas puesto que se les atribuye, en el ejercicio de las atribuciones

derivadas del ordenamiento constitucional y estatutario, determinar los

eventos que se consideren de interés general en relación con aquellas

competiciones y acontecimientos deportivos oficiales y de carácter

profesional que se circunscriban al ámbito territorial autonómico, o que

correspondan a las selecciones deportivas de la respectiva Comunidad.


Artículo 1

Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las retransmisiones

o emisiones realizadas por radio o televisión, de acontecimientos o

competiciones deportivas en las que concurran alguna de las siguientes

circunstancias:


a) Que sean oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal, de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del

Deporte.


b) Que correspondan a las selecciones nacionales de España.


c) Que tengan especial relevancia y transcendencia social.


Artículo 2

1. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se

realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o

restringir el derecho a la información. Para hacer efectivo tal derecho,

los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los

estadios y recintos deportivos.


2. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el número

anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la

emisión por televisión de breves extractos libremente elegidos, en

telediarios, no estarán sujetos a contraprestación económica, sin

perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre programadores y

operadores. La emisión de dichos extractos tendrá una duración máxima de

tres minutos por cada competición.


Los diarios o espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las

limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.


Artículo 3

1. Los titulares de los derechos de explotación audiovisual de los

acontecimientos o competiciones deportivas, ya sean clubes, sociedades

deportivas, programadores u operadores, podrán autorizar las emisiones y

retransmisiones por radio y televisión de programas deportivos

especializados, no comprendidos en el artículo 2.2 de la presente Ley.


2. Los programas a que se refiere el número anterior se realizarán sobre

la base de las imágenes o noticias obtenidas, directa o indirectamente,

en los recintos donde se celebren los acontecimientos deportivos, y darán

derecho a una contraprestación económica en favor de los correspondientes

titulares.


3. Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere el

número 1, los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes o

el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los

programas a cualquier operador o programador interesado, mediante el

abono, en su caso, de una contraprestación económica, que se fijará en

función del tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión, de la

importancia del acontecimiento deportivo, de la cobertura territorial de

la emisión y, en su caso, del coste de adquisición de los derechos.


Artículo 4

1. Tendrán la consideración de catalogados como de interés general las

competiciones o acontecimientos deportivos que, por su relevancia y

transcendencia social se celebren con periodicidad, pero no

frecuentemente, se incluyan en el Catálogo que a tal efecto elabore, al

inicio de cada temporada de cada deporte, el Consejo para las Emisiones y

Retransmisiones Deportivas, previo informe preceptivo de la Comisión

Directiva del Consejo Superior de Deportes y audiencia de las Entidades

organizadoras, de los operadores, programadores,




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usuarios y demás interesados, en la forma que reglamentariamente se

establezca.


2. A efectos de lo previsto en el número anterior, para la inclusión en

el catálogo de competiciones o acontecimientos deportivos de interés

general deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:


a) Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y

televisión.


b) Importancia en el ámbito deportivo nacional.


c) Tradición de la competición o acontecimiento.


3. Las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general

deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el

territorio del Estado. No obstante, por razones excepcionales y cuando

así se prevea en el Catálogo a que se refiere el apartado 1, podrán

emitirse con cobertura diferida total o parcial.


4. Los operadores o programadores de televisión cuyas emisiones no cubran

la totalidad del territorio del Estado , podrán adquirir derechos

exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en

régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores o

programadores, a los efectos de extender la transmisión al expresado

ámbito territorial, sin perjuicio de los acuerdos que puedan existir

entre operadores y programadores. La contraprestación económica no será

inferior, salvo acuerdo en contrario, a la que corresponda al porcentaje

de población del territorio de cobertura del operador o programador

concurrente respecto a la del conjunto del territorio del Estado aplicado

al coste del derecho de retransmisión. En caso de que ningún operador o

programador esté interesado en adquirir estos derechos, quedará sin

efecto la obligación de cubrir todo el territorio del Estado.


5. Con el fin de atender a las diferentes lenguas oficiales del Estado,

todas las competiciones o acontecimientos deportivos catalogados de

interés general podrán ser retransmitidos en la lengua oficial propia de

la correspondiente Comunidad Autónoma. Si el titular de los derechos no

desea realizarlo, deberá ceder sus derechos a favor de los demás

operadores o programadores interesados, en régimen de pública

concurrencia. La contraprestación económica quedará fijada siguiendo los

mismos criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo.


Artículo 5

1. En el supuesto de las competiciones deportivas de Liga o Copa, se

considerará de interés general un encuentro por cada jornada, que deberá

ser retransmitido en directo, en abierto, y para todo el territorio del

Estado, siempre que haya algún operador o programador interesado en

hacerlo.


2. Los operadores o programadores interesados en la retransmisión en

abierto de este encuentro tendrán derecho preferente de elección, en el

sistema de reparto de encuentros de una misma jornada de cada

competición, frente a los operadores que emitan en otros sistemas.


3. Será aplicable en este supuesto lo establecido en el artículo 4,

apartados 4 y 5.


4. Reglamentariamente y en atención a los intereses deportivos y

mercantiles afectados, podrían establecerse límites de días y horario

para estas retransmisiones.


Artículo 6

1. Se entiende por pago por consumo, a los efectos de esta Ley, el abono

de las contraprestaciones económicas fijas y variables establecidas por

la recepción individualizada de determinados programas o retransmisiones.


2. Para poder realizar esta retransmisión, los operadores negociarán con

los titulares de los derechos, respetando los principios de publicidad y

libre concurrencia, las condiciones de la oferta y el abono de una

contraprestación económica, que se fijarán teniendo en cuenta los

siguientes criterios:


a) La estabilidad económica de los clubes y sociedades anónimas

deportivas.


b) La viabilidad de la competición.


c) El interés de los usuarios.


d) Las condiciones de la retransmisión y la franja horaria de

emisión.


e) La importancia del acontecimiento, competición o espectáculo

deportivo.


Artículo 7

1. El derecho a la información deportiva previsto en esta Ley será objeto

de tutela de acuerdo con lo establecido en la Ley 62/1978, de 26 de

diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales.





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2. Los conflictos derivados de la aplicación de esta Ley y especialmente

los relativos a los artículos 3.2, 4.2, 4.4, 4.5 y 6.2 podrán someterse a

arbitraje del Tribunal de Defensa de la Competencia en los términos

previstos en el artículo 25 d) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, sin

perjuicio de la aplicación de esta última Ley cuando los hechos

constituyeren prácticas restrictivas de la competencia.


Se entenderá aceptada la sumisión al arbitraje, si no se manifiesta

expresamente lo contrario, por alguna de las partes, dentro de los veinte

días siguientes a la notificación de la formalización del arbitraje ante

el Tribunal de Defensa de la Competencia.


DISPOSICION ADICIONAL

Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán

determinar los acontecimientos deportivos que, por su especial relevancia

o trascendencia social o por corresponder a selecciones deportivas de la

Comunidad, consideren de interés general en su respectivo ámbito

territorial, que deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y

para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.


DISPOSICION TRANSITORIA

Las modificaciones contractuales que pudieran derivarse de la aplicación

de los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, en relación con derechos de

emisión y retransmisión previamente negociados, precisarán de acuerdo

entre las partes implicadas, sin que en ningún caso pueda el Estado

asumir, directa o indirectamente, la compensación de perjuicios

económicos.


Si transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley no se

alcanzaran acuerdos según lo previsto en esta Disposición Transitoria, el

Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas en el plazo de

seis meses elevará informe preceptivo al Gobierno y a la Comisión de

Educación y Cultura del Congreso de los Diputados, sobre la adecuación de

la situación a la nueva legislación y efectuará de oficio las oportunas

recomendaciones a los respectivos titulares de los derechos.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo

149.1.1ª y 27ª de la Constitución.


Segunda

En lo no previsto en la presente Ley será de aplicación lo dispuesto en

la legislación de Defensa de la Competencia, de Defensa de los

Consumidores y Usuarios y de Condiciones Generales de Contratación.


Tercera

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Cuarta

Se autoriza al Gobierno para la creación del Consejo para las Emisiones y

Retransmisiones Deportivas, del que formarán parte, en todo caso, una

representación de las autoridades gubernativas deportivas de ámbito

estatal y autonómico; de las Federaciones de las Ligas Profesionales; de

las distintas Asociaciones de Deportistas Profesionales; de las entidades

organizadoras de las competiciones y acontecimientos deportivos; de los

medios de comunicación social, públicos y privados, y de las Asociaciones

de Usuarios y Consumidores.


Quinta

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».