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BOCG. Senado, serie II, núm. 22-c, de 26/05/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 22 (c)

PROYECTOS DE LEY 26 de mayo de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 26

Núm. exp. 121/000024)

PROYECTO DE LEY

621/000022 De consolidación y racionalización del sistema de Seguridad

Social.


ENMIENDAS

621/000022

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de

consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.


Palacio del Senado, 22 de mayo de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan 30 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y

consolidación del Sistema de Seguridad Social.


Palacio del Senado, 19 de mayo de 1997.--José Luis Nieto Cicuéndez y José

Fermín Román Clemente.


ENMIENDA NUM. 1

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De supresión.


En el artículo 1 Uno.2, párrafo 1.º, suprimir el párrafo que dice «los

gastos derivados de la gestión y los de funcionamiento de los servicios

correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión

económico-financiera y patrimonial», quedando el resto como sigue:


«2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no

contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado

al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en

el artículo 10.3, primer inciso de esta Ley. Las prestaciones

contributivas serán financiadas con los recursos a que se refieren las

letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por

las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.»

MOTIVACION

El Consejo Económico y Social ha recomendado que los gastos de gestión

del sistema público de la Seguridad Social no sean incluidos en la

relación de conceptos que integran las prestaciones contributivas, pues

realmente no lo son, y por tanto, que sean financiados por las

aportaciones




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del Estado, como cualquier otro organismo de la Administración del

Estado. Ello contribuiría a un mayor saneamiento de las finanzas del

sistema público de la Seguridad Social y en consecuencia a una mayor

estabilidad financiera del sistema, como se pretende en el Pacto de

Toledo.


ENMIENDA NUM. 2

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


En el artículo 1 Uno.2, párrafo 1.º, añadir lo siguiente:


«a)» donde pone «las letras b), c), d) y e)», de forma que quede «a), b),

c), d) y e)».


MOTIVACION

La letra «a)» que pretendemos mantener dice lo siguiente: «Las

aportaciones progresivas del Estado, que se consignarán con carácter

permanente en los Presupuestos Generales del Estado, y las que se

acuerden para atenciones específicas o resulten precisas por exigencia de

la coyuntura». No mantenerla en la Ley General de la Seguridad Social

significa que el Estado sólo atenderá las atenciones específicas, pero no

las necesidades sobrevenidas en función de la coyuntura, por lo que si

sobreviene un déficit financiero, el Estado podría inhibirse de tener que

aportar dinero para equilibrar financieramente el sistema. Ello sería

contrario al artículo 41 de la Constitución y a la recomendación número 1

del Pacto de Toledo que dice que las prestaciones contributivas serán

financiadas básicamente por las cotizaciones sociales, pero no

exclusivamente.


ENMIENDA NUM. 3

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA

De sustitución.


En el artículo 1 Dos, párrafo 3.º, sustituir la frase «de modo paulatino,

antes del ejercicio del año 2000» por «en los ejercicios de 1998, 1999 y

2000, consignando en los presupuestos generales del Estado de cada uno de

estos años cantidades iguales equivalentes a un tercio cada una de la que

falte actualmente para que sea realidad la separación de fuentes tal y

como se contempla en el apartado Uno de este artículo».


MOTIVACION

Esta enmienda trata de concretar el mecanismo en función del cual se

separan las fuentes financieras del sistema público de Seguridad Social,

para evitar la discrecionalidad gubernamental y generar seguridad

jurídica a este aspecto tan trascendental de la reforma en curso.


ENMIENDA NUM. 4

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el artículo 1 Dos, párrafo 4.º que dice «No obstante lo

dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se establezca

definitivamente la naturaleza de los Complementos a Mínimos de las

Pensiones de la Seguridad Social, éstos serán financiados en los términos

en que se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales

del Estado para cada ejercicio económico».


MOTIVACION

El párrafo que se pretende suprimir deja las manos libres al Gobierno

para que como ha ocurrido en los PGE'97, enjugue los incrementos de

aportaciones que el Estado debe ir haciendo año a año hasta el 2000 a los

gastos de la Sanidad, reduciendo las aportaciones que el Estado ya hacía

a los complementos a mínimos (que han pasado de ser financiados en

232.000 millones de pesetas en el 96, a 16.000 millones de pesetas en el

97).


Pero además crea una indeterminación inadmisible respecto a qué

consideración vayan a tener los complementos a mínimos cuando se revisen

los acuerdos Gobierno-Sindicatos que han dado lugar a este Proyecto de

Ley. El Grupo Parlamentario Federal de IU-IC, mediante esta enmienda,

propone que se establezca el carácter de prestación no contributiva de

los complementos a mínimos, con carácter legalmente definitivo.





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ENMIENDA NUM. 5

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA

De adición.


En el artículo 1 Dos, al final, añadir el siguiente párrafo:


«En ningún caso podrán considerarse ni siquiera contablemente en los

Presupuestos Generales del Estado o leyes de acompañamiento, como

préstamos, las cantidades que el Estado aporte para financiar las

prestaciones consideradas como no contributivas en este artículo. El

Gobierno deberá eliminar los créditos que tiene entre sus activos,

derivados de préstamos adeudados por la Seguridad Social, y a su vez

eliminar las deudas que las cuentas de la Seguridad Social tienen en su

pasivo, en cantidad equivalente al antedicho concepto de préstamos.»

MOTIVACION

La experiencia vivida en los debates de los PGE'97 demuestra que sigue

siendo necesario aclarar este concepto, para evitar que se produzca

insuficiencia financiera del sistema de la Seguridad Social por la vía de

que en la transición del modelo actual al de separación de fuentes del

año 2000, se vayan incrementando las supuestas deudas de la Seguridad

Social respecto de Hacienda.


Igualmente deben cancelarse de una vez por todas las deudas ficticias que

la Seguridad Social tiene respecto de la Hacienda del Estado, mediante

una operación como la propuesta en la enmienda, de compensación de

activos y pasivos, que es totalmente legal, además de necesaria para que

la separación de fuentes financieras de las prestaciones contributivas y

no contributivas no sea un paso para declarar la insuficiencia financiera

del sistema en un futuro a medio plazo.


ENMIENDA NUM. 6

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda ENMIENDA

De adición.


En el artículo 2, párrafo 2.º, añadir «todos» entre «con cargo a» y «los

excedentes».


MOTIVACION

Esta enmienda trata de vincular al Gobierno a la obligación de destinar

todos los excedentes de cotizaciones sociales que resulten de la

liquidación de los Presupuestos de la Seguridad Social, al Fondo de

Reserva constituido al amparo de este artículo. La suficiencia financiera

del sistema dependerá también de que se evite la discrecionalidad del

ejecutivo para utilizar parte de los excedentes para atender otras

necesidades, y en concreto, en la transición prevista por la ley, de aquí

al 2000, para financiar prestaciones no contributivas por la vía de los

préstamos.


Además, mientras exista discrecionalidad para destinar los excedentes de

las cotizaciones sociales, se correrá el riesgo de ceder a las presiones

de la patronal de destinar parte de dichos excedentes a la reducción de

las cotizaciones sociales.


ENMIENDA NUM. 7

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda

ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el párrafo 3.º del artículo 2, que dice: «El Gobierno, a

propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de

Economía y Hacienda, determinará la materialización financiera de dichas

reservas», por lo siguiente:


«El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos

Sociales y de Economía y Hacienda, determinará la materialización

financiera de dichas reservas, debiendo en todo caso consignar en las

mismas la totalidad de los excedentes de las cotizaciones sociales,

incluyendo como tales en la liquidación de los Presupuestos de la

Seguridad Social aquellas cantidades que en los Presupuestos Generales

del Estado se hayan destinado transitoriamente hasta el año 2000 a

financiar prestaciones no contributivas o gastos de gestión.»

MOTIVACION

Se trata de evitar que siga funcionando el sistema de préstamos de la

Seguridad Social a la Hacienda del Estado y que, si éstos existen, que al

menos se consignen contablemente como excedentes en el Fondo de Reserva.


Sólo




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así se evitará que en el período transitorio para la aplicación de la

separación de fuentes, se esquilmen definitivamente los excedentes de las

cotizaciones, y se prepare el sobrevenimiento de la insuficiencia

financiera del sistema.


ENMIENDA NUM. 8

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De sustitución.


El artículo 3 será sustituido por el siguiente:


«Artículo 3. Tope mínimo de cotización a la Seguridad Social

Uno. Se suprimen los apartados 1 y 2 del artículo 110 del Texto Refundido

de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, pasando los apartados 3 y 4 del mismo

a ser numerados como apartados 1 y 2, respectivamente.


Dos. Se incluye en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, la Disposición Transitoria Décimoquinta, con la siguiente

redacción:


«Disposición Transitoria Décimoquinta. Período transitorio hacia la

desaparición total de los topes máximos de cotización.


No obstante la derogación expresa contemplada en el apartado 1 de este

artículo de las bases máximas de cotización, se habilita un período de

tres años para que el Gobierno, a través de las correspondientes leyes de

Presupuestos Generales del Estado de los ejercicios de 1998, 1999 y 2000,

vayan incrementando los actuales importes de las bases máximas de

cotización por contingencias comunes, de las distintas categorías y

grupos profesionales, repartiendo en partes iguales en cada ejercicio de

los antedichos, la diferencia entre las actuales bases máximas y las

bases reales».»

MOTIVACION

La desaparición de las bases máximas de cotización debe contemplar a

todos los grupos, y no sólo del 5 al 11. Además, la inconcreción del

período transitorio para la aplicación del precepto, así como la remisión

a lo que se disponga en los Presupuestos Generales del Estado, sin

concretar limitación alguna, establecen una habilitación exorbitada para

que el Ejecutivo pueda dilatar «sine die» dicha aplicación.


ENMIENDA NUM. 9

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el artículo 4 por el siguiente texto:


«Artículo 4. Período de cotización exigible para el acceso a la pensión

de jubilación

Se da una nueva redacción al párrafo b) del apartado 1 del artículo 161

del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedando como sigue:


«Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años».»

MOTIVACION

Pese a que el texto del artículo 4 del proyecto de Ley es progresivo

respecto del texto de la Ley General de la Seguridad Social que se

pretende reformar, pues amplía el período de los años en que debe ser

considerado el período de dos años de carencia cualificada, sin embargo,

mantiene el anacronismo del período de carencia cualificada. La enmienda

pretende eliminar por completo dicho período de carencia cualificada.


ENMIENDA NUM. 10

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De supresión.


El artículo 5 del Proyecto de Ley queda suprimido.


MOTIVACION

El incremento de ocho a quince años para el cálculo de la base reguladora

no es aceptable, pues es injusto e innecesario:





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a) Injusto porque generará un recorte de las pensiones de jubilación

que se concedan a partir de esta Ley, que afectará en cuantía diferente

de unos colectivos a otros, pero que afectará en términos generales en

mayor medida a los trabajadores que tienen contratos precarios, y

especialmente a los trabajadores agrícolas, temporeros y mujeres, que son

las que mayoritariamente tienen este tipo de contratación como método

habitual de incorporación al mercado de trabajo.


b) Innecesario, pues el sistema de la Seguridad Social es

actualmente suficiente financieramente, y es de esperar que lo sea por

muchos años, según las proyecciones más comúnmente asumidas, sobre todo

si se adoptan soluciones como las previstas por el conjunto de enmiendas

del Grupo Parlamentario Federal de IU-IC de que el Estado siga siendo el

garante en todo caso de la suficiencia financiera del sistema; de

constitución del Fondo de Reserva con todos los excedentes, incluidas las

cantidades que el Estado utilice de las cotizaciones sociales para

financiar las prestaciones no contributivas y sanitarias durante el

período transitorio hasta el 2000; de cancelación de la ficticia deuda de

la Seguridad Social con la Hacienda del Estado; de no incluir como gastos

financiables por las cotizaciones sociales los de gestión de los

organismos gestores de la Seguridad Social. Y otras medidas de carácter

macroeconómico, como el incremento del empleo, por la vía del reparto del

trabajo, el tratamiento no discriminatorio a la mano de obra inmigrante,

la persecución del fraude fiscal y de la economía sumergida, etcétera.


De no aceptarse esta enmienda, la reforma proyectada va a asistencializar

a colectivos enteros, que no podrán acceder a la pensión contributiva y

deberán conformarse con la no contributiva, después de haber cotizado

durante el escaso período al que hayan podido acceder.


ENMIENDA NUM. 11

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De modificación.


En el artículo 5 Uno.1 donde dice: «La base reguladora de la pensión de

jubilación en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de

dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180

meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho

causante», deberá decir:


«La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad

contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210 las bases

de cotización del interesado durante los 180 meses que él mismo elija de

toda su vida laboral.»

MOTIVACION

Si la enmienda que el Grupo Parlamentario Federal de IU-IC ha presentado

en el sentido de eliminar el artículo 5 del Proyecto de Ley de

consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social, para

evitar que se amplíe el período de cálculo de la base reguladora de la

pensión contributiva de ocho a quince anos, no prosperase,

alternativamente presentamos esta enmienda que pretende al menos que no

se le imponga al futuro pensionista un período concreto de su vida

laboral, y por tanto se someta la cuantía de su pensión de por vida a los

avatares de la misma, con el peligro de que los que han sido expulsados

del empleo fijo en el mercado de trabajo sin que puedan acogerse a la

jubilación forzosa de los expedientes de crisis, etcétera, es decir, los

trabajadores de las pymes fundamentalmente, vean mermada su pensión al

tener que contemplarse el período de cálculo en los últimos quince años.


ENMIENDA NUM. 12

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 6 del Proyecto de Ley.


MOTIVACION

Que la cuantía de la pensión quede recortada como pretende el texto

proyectado por el artículo 6, es injusto sobre todo para los que no hayan

podido acceder a trabajar más de quince años, que verán recortadas las

expectativas de su pensión futura en un 10%, y así sucesivamente, e

innecesario por las razones aportadas cuando se motivaba la enmienda de

supresión del artículo 5, es decir, porque la suficiencia financiera del

sistema se puede garantizar por otras vías que no sean recortar las

prestaciones, que ya de por sí son manifiestamente insuficientes. Esta

medida va a repercutir más cada vez sobre los colectivos que realizan su

derecho constitucional al trabajo en el circuito del trabajo precario,

especialmente las mujeres.





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ENMIENDA NUM. 13

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De modificación.


El artículo 6 quedaría redactado así:


«Se da nueva redacción al artículo 163 de la Ley General de la Seguridad

Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de junio, en los siguientes términos:


«Artículo 163.Cuantía de la pensión

La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se

determinará para cada beneficiario aplicando a la base reguladora el

porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los

Reglamentos generales, en función de los años de cotización que le

correspondan.


Dicha cuantía no podrá ser menor en ningún caso que el salario mínimo

interprofesional vigente en cada momento».»

MOTIVACION

El Grupo Parlamentario Federal de IU-IC entiende que la verdadera reforma

que hay que hacer en nombre de una aplicación progresista del Pacto de

Toledo respecto de la cuantía de la pensión de jubilación contributiva es

la de garantizar que es equivalente al menos al salario mínimo

interprofesional de cada momento. Es una vieja aspiración de la

izquierda, de los sindicatos y de los trabajadores en general.


ENMIENDA NUM. 14

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

I-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De modificación.


En el artículo 7, párrafo 3.º, donde dice: « y acreditando 40 o más años

de cotización», deberá decir:


«y acreditando 25 o más años de cotización».


MOTIVACION

La reforma de la LGSS pretende una mejora de las condiciones de las

jubilaciones anticipadas forzosas, conforme al acuerdo

Gobierno-Sindicatos que ha dado origen a este Proyecto de ley. Pero dicha

mejora está condicionada a un término más severo que apenas si va a

beneficiar a un escaso número de futuros pensionistas. Por ello parece

razonable extender dicha medida a un número mayor de beneficiarios, para

lo que se propone en la enmienda que se rebaje el requisito del número de

años cotizados desde 40 a 25 años.


ENMIENDA NUM. 15

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

I-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el texto del artículo 7 por el siguiente:


«No obstante el requisito de edad mínima exigido por el artículo 161.1.a)

podrán acceder a la jubilación al cumplir 60 años aquellos trabajadores

que acrediten 35 o más años de cotización efectiva.


En este supuesto la cuantía de la pensión no experimentará disminución

alguna como consecuencia del adelantamiento de la edad de jubilación.


Para aquellos en que los años de cotización no alcancen los 35, la

pensión se reducirá en un cuatro por ciento por cada año o fracción de

año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para

cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161».


MOTIVACION

Las condiciones del mercado de trabajo vienen impidiendo la permanencia

en activo hasta el cumplimiento de los 65 años de edad. Es así que de las

pensiones de jubilación que son nuevas altas los trabajadores que no

llegan a alcanzar aquella edad y que, por tanto, ven fuertemente reducida

su pensión, se aproximan al 70% en los últimos ejercicios.


Se pretende pues con esta enmienda establecer una equitativa conexión

entre el esfuerzo de contribución y la cuantía de la pensión cuya

equivalencia hoy se ve alterada por la jubilación compulsiva antes de

cumplir 65 años.





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ENMIENDA NUM. 16

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

I-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De sustitución.


En el artículo 7.2, sustituir el párrafo «de acuerdo con lo que

establezca» por «en», de forma que quedaría así: «se procederá a la

correspondiente actualización en la respectiva Ley de Presupuestos

Generales del Estado.»

MOTIVACION

Si permanece el texto proyectado, en cada LPGE podrían revisarse los

términos de la revalorización automática de las pensiones y la

revalorización automática misma. La sustitución pretende garantizar la

automaticidad de la revalorización de las pensiones, de forma que en cada

LPGE no haya discrecionalidad alguna.


ENMIENDA NUM. 17

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

I-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De modificación.


En el artículo 7, párrafo 2.º, al final, donde dice «será de un siete por

ciento», deberá decir:


«será de un cuatro por ciento».


MOTIVACION

El beneficio que la reforma pretende introducir para los afectados por

la necesidad de anticipar la jubilación como consecuencia de causa

objetiva, o cese en el trabajo por la extinción del contrato de trabajo

en virtud de causa no imputable a su voluntad, es insuficiente. La

enmienda plantea la reivindicación que constituye la plataforma aprobada

por el último Congreso Confederal de la Unión General de Trabajadores.


ENMIENDA NUM. 18

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De modificación.


En el artículo 7, párrafo 3.º, desde donde dice «entendiendo ésta como la

inequívoca manifestación de voluntad...» hasta «decide poner fin a la

misma», sustituir por:


«entendiendo por causa imputable a la libre voluntad del trabajador como

la inequívoca manifestación de voluntad, de quien pudiendo continuar su

relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide

poner fin a la misma».


MOTIVACION

El texto parece describir justo lo contrario de lo que pretende: pretende

describir la extinción del contrato como consecuencia de causa no

imputable a la libre voluntad del trabajador, y sin embargo describe la

que sí es imputable a la voluntad del trabajador. La enmienda pretende

corregir una redacción que podría confundir, con consecuencias jurídicas

lesivas.


ENMIENDA NUM. 19

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el último párrafo del artículo 7.


MOTIVACION

El párrafo que se pretende suprimir dota al Ejecutivo de facultades

exorbitantes para desarrollar reglamentariamente los supuestos previstos

en los párrafos anteriores del mismo artículo 7, es decir, los supuestos

de la jubilación anticipada forzosa. Hasta ahí podría parecer normal, si

no se diesen dos circunstancias:





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a) Que estamos en el trámite parlamentario de enmendar la Ley y por

tanto de concretar sin necesidad de acudir al reglamento, todos aquellos

extremos que parecieren oportunos de cara a una mayor concreción del

precepto.


b) Que aprovechando que en los párrafos anteriores se habla de

pasada de la distinción entre jubilación anticipada voluntaria en

contraposición a la definición de jubilación anticipada forzosa, también

se faculta al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el tratamiento

desincentivador de las prejubilaciones voluntarias. Lo cual parece

excesivo al espíritu de una reforma que se reclama progresista, y a la

letra del mismo texto del Proyecto de Ley, que no trata el tema de las

prejubilaciones voluntarias sino de forma incidental.


ENMIENDA NUM. 20

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Al final del artículo 7, añadir el siguiente párrafo:


«En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos

señalados en el párrafo anterior y acreditando 35 años o más de

cotización, soliciten la jubilación anticipada por causa del cese en el

trabajo como consecuencia de expedientes de regulación de empleo,

autorizados por las autoridades laborales, o accedan a la jubilación

anticipada procedentes de la situación de subsidio asistencial de

desempleo, en favor de trabajadores mayores de 52 años, el porcentaje de

reducción de la cuantía de la pensión, a que se refiere el párrafo

anterior, será de un cinco por ciento el primer año. Anualmente de una

forma progresiva se reducirá ese porcentaje de penalización, hasta lograr

el cien por cien de la pensión, al cumplir el causante la edad de 65

años. Los trabajadores que con anterioridad a la aprobación de la Ley se

encuentren en la situación de pensionistas por jubilaciones anticipadas,

debidas a las causas enumeradas, podrán solicitar la revisión de su

pensión, para adecuarla a las presentes disposiciones.»

MOTIVACION

Se pretende dar efectividad a los principios de contribución y

proporcionalidad en aquellos supuestos en que por razones económicas o

productivas los trabajadores se ven compelidos a adelantar el momento de

su jubilación, principios que resultan injustamente desconocidos por los

efectos reductores de la cuantía de la pensión establecidos más bien

(Disposición Transitoria 3.ª, Regla 2.ª apartado 1 del TRLGSS) para

supuestos de jubilación individual y voluntaria.


ENMIENDA NUM. 21

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 8 del Proyecto de Ley.


MOTIVACION

La reforma que se pretende no es un mero cambio de denominación. Tanto la

incapacidad parcial, como la total y la absoluta están ligadas a «la

reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba

encuadrada». La introducción del concepto grupo profesional produce un

cambio profundo del de profesión habitual, hasta ahora vigente, que

genera una inseguridad jurídica no superada satisfactoriamente de cara a

la responsabilidad del legislativo por mucho que se prevea el mecanismo

de la confección de una lista consensuada

--o no-- con los agentes sociales presentes en el Consejo General

del INSS y desarrollada reglamentariamente en último término por el

Ejecutivo. De nuevo se trata de una habilitación exorbitada de facultades

para el Gobierno.


El proceso en marcha, de eliminación o dilución de las categorías

profesionales en un número reducido de grupos profesionales de amplio

espectro, con el fin de facilitar la movilidad funcional, podría generar

la situación no deseable de que, con carácter previo, se procediese al

traslado de la persona afectada a otro puesto de trabajo, posiblemente de

otra unidad funcional, y si se produjese la situación de inadaptación del

afectado al nuevo puesto de trabajo, se le podría aplicar el despido

objetivo, además de la pérdida del derecho a la pensión.


ENMIENDA NUM. 22

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo




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previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De supresión.


En el artículo 9, párrafo 3.º, se suprime el párrafo «en los términos que

reglamentariamente se establezcan los interesados no alcancen un

determinado límite de rentas y en atención a sus cargas familiares», y

también el párrafo que dice «de modo gradual y en el plazo de tres años a

partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del sistema de Seguridad Social».


MOTIVACION

Con el texto propuesto seguirían existiendo diferentes tipos de

beneficiarios de la pensión de viudedad: los menores de 60 años que no

reúnen las condiciones reglamentarias, los que sí las reúnen y/o son de

entre 60 y 64 años, y los de 65 años o más.


ENMIENDA NUM. 23

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


En el artículo 10, añadir un último párrafo, que dice:


«En todo caso la cuantía de las pensiones de viudedad será equivalente al

salario mínimo interprofesional.»

MOTIVACION

Se trata de homogeneizar la cuantía mínima de las pensiones de viudedad,

dotándolas de una cuantía mínima que responda al imperativo

constitucional de garantizar pensiones dignas.


ENMIENDA NUM. 24

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda ENMIENDA

De adición.


En el artículo 9, párrafo 2.º, donde dice: «2. En los casos en que el

hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o

propia,», añadir:


«o en los que efectuando trabajo lucrativo su nivel de renta sea inferior

al ciento cincuenta por cien del salario mínimo interprofesional».


MOTIVACION

La incompatibilidad que establece el texto propuesto entre la percepción

de la pensión de orfandad y el salario derivado de rentas del trabajo

tanto por cuenta ajena como propia, es excesivo. La enmienda pretende

plantear un límite razonable a dicha incompatibilidad, pues lo contrario

podría introducir agravios comparativos de difícil justificación.


Supongamos, por ejemplo, que un huérfano realiza actividades lucrativas,

pero cuyas rentas no son suficientes para su mantenimiento mientras que

otro huérfano puede recibir rentas no salariales de cuantía muy superior

que, sin embargo, sí son compatibles con la percepción de la pensión de

orfandad.


ENMIENDA NUM. 25

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


En el artículo 11, párrafo 2, después de «antes del primero de abril del

ejercicio posterior,» añadir lo siguiente:


«Asimismo el Gobierno incrementará la cuantía de las pensiones en una

cantidad equivalente a la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto,

noviembre a noviembre, para sobre esas bases actualizadas, calcular las

revalorizaciones del ejercicio posterior, conforme al IPC previsto.»

MOTIVACION

Si no se produce la actualización de las cuantías de las pensiones que la

enmienda propone, no se estará revalorizando




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realmente las pensiones, que perderán poder adquisitivo por esa vía.


ENMIENDA NUM. 26

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De supresión.


En el artículo 11, eliminar el párrafo 5.º, que empieza: «3. Si el Indice

de Precios al Consumo previsto...» y acaba «en el siguiente ejercicio

económico».


MOTIVACION

La reforma legislativa pretende satisfacer la vieja aspiración de que las

pensiones sean revalorizadas por Ley, para evitar la incertidumbre de los

pensionistas y el clientelismo político que eventualmente podría

derivarse de una utilización partidista de una revalorización año a año a

la que de hecho se confunde con una medida de carácter graciable. Sin

embargo este párrafo muestra un espíritu cicatero con los pensionistas, a

los que se les pretende hacer que devuelvan las diferencias entre el IPC

previsto que han cobrado a lo largo del año, y el IPC real cuando éste

haya sido inferior a las previsiones.


ENMIENDA NUM. 27

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 12

MOTIVACION

El Grupo Parlamentario Federal de IU-IC está en contra de incentivar la

permanencia de los trabajadores que hayan cumplido los 65 años en sus

puestos de trabajo, y menos con incentivos que significan minoración de

los ingresos de la Hacienda Pública o de las cotizaciones sociales. Esta

medida es lesiva a la creación de empleo, pues crea un tapón justo en uno

de los pocos focos por donde se puede prever con exactitud que se va a

crear empleo, que es la sustitución por razón de la jubilación forzosa.


Además es otra medida en la que se muestra la habilitación otorgada al

Gobierno para que desarrolle la medida a su modo, aunque deba primero

consultar a los agentes sociales.


ENMIENDA NUM. 28

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De modificación.


La Disposición final primera quedaría así:


«El Gobierno presentará anualmente en cada proyecto de Ley de

Presupuestos Generales del Estado, el tope de cobertura de las pensiones

contributivas, entendiendo como tal el límite de aseguramiento del

sistema público, y en ningún caso la cuantía de la pensión máxima. La

propuesta del tope de cobertura se realizará previa consulta a las

organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más

representativas.»

MOTIVACION

Parece conveniente que se limite también en este aspecto la potestad

reglamentaria del Gobierno sobre estos temas, así como que se aclare el

concepto de tope de cobertura. Es una enmienda que recoge un documento de

observaciones al Proyecto de Ley elaborado por la Unión General de

Trabajadores.


ENMIENDA NUM. 29

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente




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ENMIENDA

De supresión.


De la Disposición Final Segunda, eliminar el punto y aparte final, desde

donde dice: «Y ello sin perjuicio del mantenimiento de las

peculiaridades...» hasta «...normativa especial».


MOTIVACION

La referencia al mantenimiento de las peculiaridades en relación a la

prestación de asistencia sanitaria del colectivo del Mutualismo

Administrativo no es oportuna, pues forma parte de los debates que está

habiendo en la Subcomisión de la reforma del Sistema Nacional de Salud, y

además sería de desear que una vez integrado en el Sistema de la

Seguridad Social, no hubiera diferencias de prestaciones entre este

colectivo y el resto de los trabajadores por cuenta ajena y de los

empleados públicos que se encuentran afiliados al Régimen General de la

Seguridad Social. La enmienda pretende eliminar esta inoportuna alusión.


ENMIENDA NUM. 30

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo artículo, con el siguiente texto:


«Artículo 14. Excepciones a la vigencia de la norma

1. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el

reconocimiento del derecho a pensión de jubilación en la fecha de entrada

en vigor de esta Ley, no lo hubieran ejercitado, podrán acogerse a la

legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía

a que hubieren tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de

dicha Ley.


2. Asimismo podrán acogerse a la legislación anterior aquellos

trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de

esta Ley, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas en

función de su futura pensión de jubilación del sistema de la Seguridad

Social, bien al amparo de planes de reconversión de empresas, bien al

amparo de la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, dentro de las previsiones de los correspondientes

programas que venía desarrollando la extinguida Unidad Administradora del

Fondo Nacional de Protección al Trabajo, o de los programas de apoyo al

empleo aprobados por Orden de dicho Ministerio, de 12 de marzo de 1985.»

MOTIVACION

Es cláusula de salvaguarda del principio de irretroactividad de

disposiciones desfavorables así como el de derechos consolidados y/o

adquiridos.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley de

consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.


Palacio del Senado, 21 de mayo de 1997.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.


ENMIENDA NUM. 31

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1, apartado Uno.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone que el primer párrafo del número 2 del artículo 86 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo

por el Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido:


«2.La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no

contributiva y universal, se financiará exclusivamente mediante

aportaciones suficientes del Estado al Presupuesto de la Seguridad

Social. Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su

gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las

funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y

patrimonial serán financiadas con los recursos a que se refieren las

letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por

las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas o

para atender insuficiencias financieras.»

JUSTIFICACION

De acuerdo con la Recomendación número 1 del «Pacto de Toledo» la

financiación de las prestaciones de naturaleza contributiva dependerá

básicamente de cotizaciones




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sociales. En la misma Recomendación se dice que las aportaciones del

Estado deben ser suficientes para garantizar las prestaciones no

contributivas.


De otra parte, no existe ninguna razón para que no se aplique a la

asistencia sanitaria dispensada en los Regímenes Especiales de los

Funcionarios Públicos la universalización de la asistencia sanitaria.


ENMIENDA NUM. 32

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1, apartado Dos.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del párrafo segundo de la Diposición Transitoria

Decimocuarta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en

la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.


JUSTIFICACION

Lo dispuesto en este párrafo que se suprime es contradictorio con la

declaración de naturaleza no contributiva de los complementos a mínimos

de las pensiones de la Seguridad Social, contenida en la letra b) del

artículo 86.2 en la redacción dada al mismo por el apartado Uno del

artículo 1 del Proyecto enmendado.


ENMIENDA NUM. 33

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1, apartado Dos.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo segundo a la Disposición

Transitoria Decimocuarta del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, en la redacción dada a la misma por el Proyecto de Ley que se

enmienda, con el siguiente contenido:


«Los préstamos concedidos en los Presupuestos Generales del Estado a la

Seguridad Social para cubrir las insuficiencias presupuestarias del

sistema, con independencia del plazo que se hubiera establecido para su

reintegro, deberán quedar cancelados antes del 1 de enero de 1998.»

JUSTIFICACION

El proceso de separación de fuentes financieras implica, a su vez, la

imposibilidad de mantener abiertos préstamos del Estado para cubrir

necesidades de la Seguridad Social que han de financiarse, precisamente,

por los Presupuestos del Estado.


ENMIENDA NUM. 34

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1, apartado Tres (Nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado Tres en el artículo 1, con

el siguiente tenor literal:


«Tres.Se incluye en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una

nueva Disposición Adicional, la Vigésimo séptima, con el siguiente

contenido:


«Disposición Adicional Vigésimo séptima.Financiación de las prestaciones

de desempleo

Lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, no será de aplicación a la

financiación de las prestaciones y subsidios de desempleo, la cual se

regirá de acuerdo con lo establecido en el Título III, Capítulo V, de la

presente Ley».»

JUSTIFICACION

La generalidad de la redacción dada al artículo 86.2 lleva consigo que el

esquema de financiación presentado también se extienda al desempleo

puesto que sus prestaciones también se incluyen dentro del marco de la

acción protectora de la Seguridad Social, a tenor del artículo 38 de la

Ley General de la Seguridad Social, extremo no previsto por el Pacto de

Toledo y que resulta conveniente esclarecer.


ENMIENDA NUM. 35

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 2.





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ENMIENDA

De modificación.


Se propone que el apartado 1 de artículo 91 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de

Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido:


«1.En el caso de que los recursos financieros de las prestaciones

contributivas del sistema de la Seguridad Social superasen, en el

ejercicio económico, a los gastos derivados de aquéllas, el excedente

resultante se destinará a dotar el correspondiente Fondo de Reserva, con

la finalidad de atender las necesidades futuras de financiación de las

prestaciones de la modalidad contributiva del sistema de la Seguridad

Social.


El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos

Sociales y de Economía y Hacienda, determinará la materialización

financiera de dichas reservas.»

JUSTIFICACION

Adecuación del texto del Proyecto de Ley a las Recomendaciones del «Pacto

de Toledo».


ENMIENDA NUM. 36

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 3, apartado Uno (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado Uno en el artículo 3,

pasando su actual contenido a constituir un apartado Dos, con el

siguiente tenor literal:


«Uno.Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 110 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


«Artículo 110.Topes máximo y mínimo de la base de cotización

1.La base de cotización, regulada en el artículo anterior, tendrá un tope

máximo, único para todas las actividades, categorías profesionales y

contingencias incluidas en este Régimen, que será el establecido, para

cada año, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, dicho tope máximo se

determinará en función de la variación del Indice de Precios al Consumo,

prevista por el Gobierno para el ejercicio de que se trate».»

JUSTIFICACION

De conformidad con la Recomendación número 3 del «Pacto de Toledo».


ENMIENDA NUM. 37

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5, apartado Uno.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un párrafo segundo al apartado 1 del artículo

162 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la

redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el

siguiente contenido:


«Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate

de trabajadores que se encuentren en una situación de paro involuntario,

hayan o no percibido prestación por desempleo, y en su caso subsidio por

desempleo, la base reguladora se calculará sobre las bases de cotización

de los 180 meses inmediatamente anteriores al momento en que cesó la

obligación de cotizar por el desarrollo de su actividad. En este

supuesto, la cuantía de la pensión resultante se actualizará de acuerdo

con las revalorizaciones habidas para la pensión de jubilación desde el

momento en que cesó la obligación de cotizar por el desarrollo de su

actividad.»

JUSTIFICACION

No perjudicar la carrera de seguro de las personas que, reuniendo todos

los requisitos para el acceso al derecho, ven frustadas sus expectativas

como consecuencia de circunstancias ajenas a los mismos.


ENMIENDA NUM. 38

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5, apartado Dos.


ENMIENDA

De modificación.





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Se propone que el nuevo apartado 1 de la Disposición Transitoria Quinta

del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada

al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente

contenido:


«1. Lo previsto en el apartado l del artículo 162 de la presente Ley, se

aplicará de forma gradual del modo siguiente:


* A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de Seguridad Social, la base reguladora de la

pensión de jubilación será el resultado de dividir por 126 las bases de

cotización de los 108 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


* A partir del l de enero de 1998, la base reguladora de la pensión de

jubilación será el resultado de dividir por 140 las bases de cotización

de los 120 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


* A partir del 1 de enero de 1999, la base reguladora de la pensión de

jubilación será el resultado de dividir por 154 las bases de cotización

de los 132 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


* A partir del 1 de enero del año 2000, la base reguladora de la pensión

de jubilación será el resultado de dividir por 168 las bases de

cotización de los 144 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


* A partir del 1 de enero del año 2001, la base reguladora de la pensión

de jubilación será el resultado de dividir por 182 las bases de

cotización de los 156 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


* A partir del 1 de enero del año 2002, la base reguladora de la pensión

de jubilación será el resultado de dividir por 196 las bases de

cotización de los 168 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


* A partir del l de enero del año 2003, la base reguladora de la pensión

de jubilación se calculará aplicando, en su integridad lo establecido en

el apartado 1 del artículo 162 de la Ley citada.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica e incorporación de un nuevo punto mediante el cual se

evita la ruptura de la secuencia que establece el propio Proyecto de Ley

y que, sin embargo, desdeña al llegar al año 2002.


ENMIENDA NUM. 39

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 7 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 7 bis. Régimen transitorio en los supuestos de prejubilación

Se añade un último párrafo en el apartado 3 de la Disposición Transitoria

Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el

siguiente contenido:


«También podrán acogerse a la legislación anterior los trabajadores que,

con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, estén incluidos en

los programas de modernización, previstos en la Ley 21/1992, de 16 de

julio, o en los programas de ayudas a trabajadores afectados por procesos

de reestructuración de empresas».»

JUSTIFICACION

Incluir en la Disposición Transitoria Tercera los supuestos que se

hubieran podido producir con posterioridad a la entrada en vigor de la

Ley 26/1985 y con anterioridad a esta Ley.


ENMIENDA NUM. 40

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 8.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Se trata de una regulación que excede del contenido de las

Recomendaciones del «Pacto de Toledo».


Se produce una deslegalización que sustrae del Parlamento la regulación

de una materia de la trascendencia de la invalidez.


Se confunde la contingencia protegida con el origen clínico de la misma.


Se desvincula el grado de incapacidad de la profesión habitual.


Se reduce la seguridad jurídica y se suprimen, por razón de la edad,

beneficios que concede la legislación vigente a inválidos absolutos y

grandes inválidos.


ENMIENDA NUM. 41

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 9.





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ENMIENDA

De modificación.


Se sugiere que el contenido de la Disposición Adicional Séptima Bis que

se incorpora al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a través

del Proyecto de Ley que se enmienda, pase a constituir una nueva

Disposición Transitoria Novena, de igual título, y con la siguiente la

redacción:


«Disposición Transitoria Novena. Cuantías mínimas de las pensiones de

viudedad

Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarios con

menos de 60 años, se equipararán, de modo gradual y en el plazo de tres

años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, a los importes de

dicha clase de pensión para beneficiarios con edades comprendidas entre

60 y 64 años.»

JUSTIFICACION

La exigencia de los requisitos exigidos para proceder a la equiparación

pretendida supone ignorar la regulación de las pensiones mínimas pues las

mismas ya están supeditadas a que no se alcance un límite de rentas; de

otro lado, la exigencia adicional de cargas familiares rompe el

tratamiento unitario de los complementos de mínimos.


ENMIENDA NUM. 42

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 10, apartado Uno.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone que el artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20

de junio, en la redacción al mismo por el Proyecto de Ley que se

enmienda, tenga el siguiente contenido:


«1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del

causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre

que al fallecer el causante, estuviera cubierto el período de cotización

exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el apartado 1 del

artículo anterior, y fueran menores de 23 años, si no sobreviviera

ninguno de los padres, o menores de 21, si sobreviviera uno de ellos.


2. Los requisitos de edad previstos en el apartado anterior no serán de

aplicación a los huérfanos incapacitados para el trabajo.


3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los

beneficiarios, según determinación reglamentaria.»

JUSTIFICACION

Los principios de solidaridad que inspiran el «Pacto de Toledo» impiden

que, una vez que se produce la elevación de la edad máxima de permanencia

en el percibo de la pensión de orfandad, se establezca una

incompatibilidad en el tramo de edad que se eleva con el desempeño de un

trabajo lucrativo, habida cuenta, a su vez, la compatibilidad de la

pensión de viudedad con cualesquiera rentas del trabajo.


ENMIENDA NUM. 43

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 10, apartado Dos.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone que la Disposición Transitoria Sexta Bis que se incorpora al

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el Proyecto de Ley

que se enmienda, tenga el siguiente contenido:


«Disposición Transitoria Sexta Bis. Aplicación paulatina del límite de

edad a efectos de las pensiones de orfandad

1. Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiarios de

la pensión de orfandad, previstos en el apartado 1 del artículo 175,

serán aplicables a partir del 1 de enero de 1999.


Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes:


a) A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, de 19 años, salvo en

los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite

será de 21 años.


b) Durante el año 1998, de 20 años, salvo en los supuestos de

inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 22 años.


2. Lo establecido en el apartado anterior será también de aplicación a

quienes, en la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, se les hubiese

extinguido la pensión de orfandad,




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si en dicha fecha cumplen los límites de edad, así como los demás

requisitos a que se refiere el artículo 175.


A tal efecto, y una vez reconocida de nuevo la pensión de orfandad, la

misma no será objeto de extinción por el cumplimiento de la edad que, en

cada ejercicio económico, constituya el límite de edad, si en el

ejercicio económico siguiente cumpliese los requisitos exigidos.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


Por lo que respecta a la letra a), la secuencia que se establece en la

aplicación paulatina es de un año y no de dos como parece desprenderse de

la relación entre las letras a) y b), en el supuesto de inexistencia de

ambos padres.


Por lo que se refiere al apartado 2 que se adiciona, razones de

solidaridad, justicia y equidad obligan a que los nuevos requisitos de

las pensiones de orfandad también se extiendan a quienes, habiéndoseles

extinguido la pensión, sin embargo tienen una edad inferior al límite

que, en cada momento, está establecido y cumplen los demás requisitos del

artículo 175.


De otra parte, resulta oportuno establecer mecanismos que eviten que,

reconocida una pensión de orfandad, la misma tenga que ser extinguida al

poco tiempo, para reabrirse el derecho poco tiempo después.


ENMIENDA NUM. 44

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 11.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone que el número 2 del apartado 1 del artículo 48 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo

por el Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido:


«2. Si el Indice de Precios al Consumo acumulado, correspondiente al

período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre

del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese

superior al Indice previsto, y en función del cual se calculó dicha

revalorización, la revalorización del ejercicio siguiente se llevará a

cabo en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, aplicando

las reglas siguientes:


a) La desviación del Indice de Precios al Consumo será tenido en

cuenta en la indicada revalorización.


b) Se abonará a los pensionistas, cuyas pensiones hubiesen sido

objeto de revalorización en el ejercicio anterior, una paga adicional

equivalente a la diferencia entre la pensión que hubiesen percibido en

dicho ejercicio y la que les hubiese correspondido de haberse actualizado

la pensión, aplicando el Indice de Precios al Consumo real. La indicada

paga adicional será abonada con la mensualidad de enero.»

JUSTIFICACION

En la redacción dada al artículo 48, apartado 1, número 2, la

revalorización de las pensiones queda condicionada a lo que disponga la

Ley de Presupuestos, mientras que según la Recomendación 11 del «Pacto de

Toledo» la revalorización debe ser automática y a través de fórmulas

estables. La Ley de Presupuestos Generales del Estado debe contener los

créditos que amparen el gasto de las pensiones pero no contendrá ninguna

regulación sobre las pensiones de la Seguridad Social.


De otra parte, en el caso de que haya de abonarse una paga adicional, la

misma debe efectuarse en el mes de enero tal y como se ha venido

realizando en los últimos ejercicios económicos.


ENMIENDA NUM. 45

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 11.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un párrafo segundo al número 3 del apartado 1

del artículo 48 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en

la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el

siguiente contenido:


«Lo previsto en el párrafo anterior, no será de aplicación a los

pensionistas que perciban complementos a mínimos de las pensiones.»

JUSTIFICACION

Eximir de la absorción de la desviación negativa de las previsiones del

IPC a las pensiones de menor cuantía, en función de la aplicación de los

principios de solidaridad, básicos en un sistema público de pensiones, y

cuyo reforzamiento propone el «Pacto de Toledo».


ENMIENDA NUM. 46

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 12.





Página 29




ENMIENDA

De modificación.


Se propone que la Disposición Adicional Vigésimo sexta, incorporada al

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el Proyecto de Ley

que se enmienda, tenga el siguiente contenido:


«Disposición Adicional Vigésimo sexta. De la permanencia en activo

1. Cuando a un trabajador, alcanzada la edad de los 65 años, se le haya

reconocido la pensión de jubilación y aquél opte por permanecer en

activo, la pensión quedará en suspenso y únicamente existirá la

obligación de cotizar por contingencias profesionales, así como para la

prestación de incapacidad temporal. Una vez que el interesado cese en la

actividad que venía desarrollando, se iniciará el pago de la pensión de

jubilación, cuya cuantía será objeto de la correspondiente actualización,

a través de la aplicación de las revalorizaciones que se hubiesen

practicado desde la fecha en que suspendió la percepción de la pensión

hasta la correspondiente a su nuevo inicio.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación a los

trabajadores que alcanzada la edad de 65 años y reconocido el derecho a

la pensión de jubilación, opten por mantener su actividad a tiempo

parcial. En este caso, reconocida la cuantía de la pensión, el

pensionista percibirá la parte proporcional de la misma equivalente al

tiempo en que se reduce su actividad y quedará en suspenso el pago del

resto de la pensión, que se irá actualizando periódicamente según lo

dispuesto en el apartado 1 de esta Disposición. El empresario, en este

caso, sólo estará obligado a cotizar por la parte correspondiente al

tiempo trabajado por contingencias profesionales e incapacidad temporal.


3. Los trabajadores mayores de 60 años que reduzcan su jornada laboral en

función de acuerdos de relevo o sustitución del tiempo de trabajo que

impliquen la contratación de nuevos trabajadores, y que no opten por la

jubilación anticipada, podrán mantener hasta los 65 años las mismas bases

y tipos de cotización que les corresponderían de continuar trabajando a

jornada completa.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la Recomendación 10 del «Pacto de Toledo».


ENMIENDA NUM. 47

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 13.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 de la Disposición Adicional Octava

del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada

al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.


JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda propuesta al artículo 10, apartado Dos del

Proyecto.


ENMIENDA NUM. 48

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 14 (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 14. Prestaciones familiares por hijo a cargo

Se modifica el apartado b) del artículo 180 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:


«b) La consideración, como efectivamente cotizado, del período de

excedencia legal que los interesados disfruten en razón del cuidado legal

del cuidado de cada hijo, de acuerdo con la legislación aplicable».»

JUSTIFICACION

Con la finalidad de que el disfrute de beneficios laborales no tenga

repercusiones en los derechos de pensión, se propone que el período de 3

años de excedencia por cuidado de hijo sea considerado como de cotización

efectiva.


ENMIENDA NUM. 49

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Primera.


ENMIENDA

De modificación.





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Se propone la sustitución de la expresión «plazo de un año» por «plazo de

tres meses».


JUSTIFICACION

Permitir que aquellas personas que desarrollan una actividad socialmente

relevante, puedan verse amparadas por el sistema contributivo de la

Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 50

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Primera.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«El tope máximo de cobertura de las pensiones contributivas se fijará

legalmente, actualizándose cada año de conformidad con la evolución del

Indice de Precios al Consumo.»

JUSTIFICACION

Coherencia con el Acuerdo con los Sindicatos y mantenimiento del nivel e

intensidad de la acción protectora.


ENMIENDA NUM. 51

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Segunda, in fine.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de su inciso final cuya dicción comienza con la

siguiente expresión: «Y ello sin perjuicio...».


JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda presentada al artículo 1, apartado Uno del

Proyecto de Ley.


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al

Proyecto de Ley de consolidación y racionalización del sistema de

Seguridad Social.


Palacio del Senado, 21 de mayo de 1997.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


ENMIENDA NUM. 52

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos, párrafo

tercero.


ENMIENDA

De adición.


Debe numerarse, con el número romano I, el tercer párrafo de la

Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de consolidación y

racionalización del sistema de Seguridad Social.


JUSTIFICACION

Mejora técnica y coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NUM. 53

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos, Nuevo párrafo

II.


ENMIENDA

De adición.


Debe añadirse un nuevo párrafo II, al final de la Exposición de Motivos

del Proyecto de Ley de consolidación y racionalización del sistema de

Seguridad Social, del siguiente tenor:


«II

Como ha quedado señalado en otro lugar de la presente Exposición de

Motivos, la presente Ley afronta las reformas más apremiantes en el

Sistema de la Seguridad Social a fin de consolidarla para los nuevos

retos que ha de afrontar en el futuro.


Queda pendiente sin embargo, y por ello habrá de abordarse de manera

inmediata, la articulación del resto




Página 31




de recomendaciones contenidas en el denominado «Pacto de Toledo» y que no

son objeto de tratamiento en la presente Ley, especialmente las relativas

a la «Integración de gestión» (recomendación número 7) y a la «Mejora de

la gestión» (recomendación número 13).


Respecto a la primera, es preciso señalar que la nueva configuración de

la Seguridad Social debe realizarse teniendo en cuenta la configuración

constitucional y estatutaria de dicha materia, máxime cuando la Seguridad

Social en su vertiente de prestaciones económicas es una pieza clave de

la acción política destinada a garantizar la conservación, integración y

estabilidad social; debiendo, por ello, asociarse positivamente a las

Comunidades Autónomas, con competencias en la materia, a la mejora de

prestación de servicios, dándoles un alto protagonismo en la realización

práctica del sistema dentro de su carácter unitario y del respeto al

principio de solidaridad.


Asimismo, la articulación de una implicación más amplia de las

Comunidades Autónomas en la gestión de las prestaciones económicas del

sistema redundará en una más precisa determinación y localización de los

servicios, en una mayor proximidad entre servicio y usuario; y, en el

establecimiento de cauces más fluidos de participación directa e

inmediata de los usuarios en la organización y funcionamiento de los

servicios gestores que habrá de concretarse, entre otras posibilidades,

en el control y tutela de las entidades colaboradoras y complementarias

en la gestión de las prestaciones.


En cuanto a la segunda recomendación citada (13. Mejora de la Gestión),

es preciso también resaltar que debe considerarse con carácter general la

implicación de la sociedad en la gestión de las prestaciones del sistema

de la Seguridad Social, y de manera singular la de los agentes con

finalidad social. Por ello, habrá de abordarse con carácter inmediato el

estudio del papel que actualmente desempeñan los agentes colaboradores en

la gestión, a fin de considerar en qué prestaciones, singularmente en la

de asistencia sanitaria, además de las que actualmente gestionan pueden

colaborar en su gestión.»

JUSTIFICACION

Dar cabida a la configuración territorial del Estado y al reparto

competencial operado en Seguridad Social entre el Estado y aquellas

Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en la materia en sus

respectivos Estatutos de Autonomía.


Asimismo, profundizar la reforma de la Seguridad Social es también

implicar a la sociedad en su gestión, ampliando el ámbito colaborador

respecto de aquellos agentes con finalidad social.


ENMIENDA NUM. 54

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 5, nuevo apartado Tres.


ENMIENDA

De adición.


Debe añadirse un nuevo apartado tres al artículo 5 del Proyecto de Ley.


Debe decir:


«3. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 162 del Texto Refundido de

la ..., que queda redactado en los siguientes términos:


«2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 del presente artículo,

las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley reúnan todos

los requisitos para acceder a la jubilación podrán optar para el cálculo

de la base reguladora entre la fórmula que se establece en el citado

apartado primero o la que se establecía en el artículo 162.1 del Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su redacción de 6 de julio

de 1994».»

JUSTIFICACION

Evitar la merma en la pensión de jubilación de los trabajadores

actualmente en activo.


ENMIENDA NUM. 55

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 9.


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 9. Cuantías mínimas de las pensiones de viudedad

Se añade en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva

Disposición Adicional, la Séptima Bis, con el siguiente contenido:


«Disposición Adicional Séptima. Bis. Cuantías mínimas de las pensiones de

viudedad

Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarios con

menos de sesenta años, en los términos que reglamentariamente se

establezcan cuando los interesados no alcancen un determinado límite de

rentas y en atención a sus cargas familiares, se equipararán en el plazo

de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de Seguridad




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Social, a los importes de dicha clase de pensión para beneficiarios con

edades comprendidas entre los sesenta y sesenta y cuatro años».»

JUSTIFICACION

Mejora de las cuantías de las pensiones mínimas en su cuantía inferior de

viudedad cuando los beneficiarios de las mismas tengan una edad inferior

a los sesenta años.


ENMIENDA NUM. 56

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 10, apartado uno.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«Uno. Se da nueva redacción... (resto igual).


Artículo 175. Pensión de orfandad

1. (Igual).


2. En los casos... que, al fallecer causante, sea menor de 23 años de

edad.


3. (Igual).» JUSTIFICACION

Parece discriminatorio que por el solo hecho de cumplir 21 años un

huérfano parcial vea suprimida la pensión por orfandad, cuando dicho

límite de edad se eleva a 23 años en el supuesto de los huérfanos totales

o absolutos.


No hay justificación alguna para discriminar entre los 21 a 23 años entre

ambos tipos de huérfanos.


ENMIENDA NUM. 57

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 11.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«2. Si el Indice de Precios al Consumo, correspondiente al período

comprendido entre noviembre..., y en función del cual se calculó dicha

revalorización, se procederá a la correspondiente actualización por las

diferencias existentes.


A tales efectos, a los pensionistas...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Garantizar el poder adquisitivo de las pensiones en iguales términos que

el incremento del IPC. Asimismo se da un tratamiento idéntico tanto a las

revalorizaciones como a las absorciones.


ENMIENDA NUM. 58

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir donde dice: «..., en el plazo de un año...».


Por: «..., en el plazo de tres meses...» (Resto igual).


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 59

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Primera.


ENMIENDA

De modificación.


«El tope máximo de cobertura de las pensiones contributivas se fijará

legalmente.»

JUSTIFICACION

Una cuestión de la trascendencia social como la tratada debe ser en

primer lugar por las Cortes Generales




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sólo cupiendo la actuación del ejecutivo como un complemento técnico a lo

dispuesto legalmente.


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8

enmiendas al Proyecto de Ley de consolidación y racionalización del

sistema de Seguridad Social.


Palacio del Senado, 21 de mayo de 1997.--Inmaculada de Boneta y Piedra.


ENMIENDA NUM. 60

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De modificación al artículo 1.2. En relación con la Disposición

Transitoria Decimocuarta del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio.


«Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley se llevará a

cabo durante el ejercicio de 1998 y en los términos que establezca la

correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.»

JUSTIFICACION

La separación financiera entre ambos tipos de pensiones --contributiva y

no contributiva-- debe realizarse con carácter inmediato a la aprobación

de la Ley, mediante la dotación del Fondo de Reserva previsto en el

artículo 2.


ENMIENDA NUM. 61

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición al artículo 5.3.


«Aquel que pueda acceder a la pensión de jubilación de la Seguridad

Social, y hubiera cotizado al Régimen General el período de tiempo

establecido, podrá optar por elegir el procedimiento incorporado en los

puntos uno y dos anteriores, o el que está establecido en el legislación

vigente en aplicación de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Como consecuencia de los cambios que se producen en el Proyecto, las

pensiones van a resultar más bajas por término medio para todos aquellos

que ya hubieran cumplido las previsiones establecidas en la legislación

aún vigente, perjudicando en especial a la mayoría de los asalariados, y

entre ellos, a los de rentas más bajas. En este sentido habría que

respetar los derechos adquiridos según cotización, a los que puedan

acceder ya a las pensiones una vez cubierto el período de tiempo

establecido.


ENMIENDA NUM. 62

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición al artículo 7.1.2.ª

Añadir un nuevo párrafo entre el 2.º y 3.º:


«En los supuestos de extinción de trabajo por expediente de regulación de

empleo, o debido a circunstancias que les haga proceder de la situación

de subsidio asistencial, el porcentaje de reducción de la cuantía de la

pensión a que se refiere el párrafo anterior, será un 7%».


JUSTIFICACION

Facilitar el acceso a la jubilación anticipada a trabajadores en paro

subsidiado, o que procedentes de tal situación, hubieran dejado de

percibir el subsidio, en las mismas condiciones que las contempladas en

el apartado anterior, por razones de elemental equidad.


ENMIENDA NUM. 63

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De modificación al artículo 9.2.


«Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad (...) se equipararán a

los importes de dicha clase de pensión para beneficiarse con edades

comprendidas entre los 60 y 64 años.»




Página 34




JUSTIFICACION

Los casos contemplados, que tienen en cuenta límites de renta y cargas

familiares, exigen la aplicación de la equiparación con carácter

inmediato a la entrada en vigor de la Ley, sin establecer un período de

carencia o de aplicación gradual.


ENMIENDA NUM. 64

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De supresión del artículo 10.2.


JUSTIFICACION

Evitar el carácter paulatino de la aplicación del contenido del número

uno del artículo 10 y modificación del artículo 175 del Real Decreto

1/1994, y proceder a su aplicación inmediata a partir de la aprobación de

la Ley, por considerar asumible su costo presupuestario en relación con

el efecto social de la medida, de gran importancia.


ENMIENDA NUM. 65

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De modificación al artículo 11.2.


«Si el Indice de Precios al Consumo acumulado (...) fuese superior al

índice para igual período y en función del cual se calculó dicha

revalorización, la diferencia existente se abonará a las personas que

perciban una pensión, consolidándose para el futuro esta diferencia en

las prestaciones de cada pensionista.»

JUSTIFICACION

Establecer con criterios de seguridad jurídica, la acomodación del IPC

real y el abono de la diferencia sobre el IPC previsto, sin dependencia

de una Disposición y aprobación concreta del criterio en cada Ley de

Presupuestos, que únicamente deberá consignar obligatoriamente la

diferencia entre ambos, acomodando la previsión del IPC a la cifra real.


ENMIENDA NUM. 66

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De supresión del artículo 12.


JUSTIFICACION

Las medidas previstas en este artículo pretenden el fomento de la

continuación de la actividad laboral mas allá de los 65 años. Es una

medida regresiva y hace aún más difícil el acceso al empleo de los

jóvenes.


ENMIENDA NUM. 67

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición a la Disposición Final Tercera.


«Mediante los oportunos acuerdos, las Comunidades Autónomas en las que en

sus Estatutos de Autonomía se contemple el desarrollo legislativo y la

ejecución en materia de Seguridad Social, asumirán la gestión del Régimen

Económico de la Seguridad Social, dentro de su carácter unitario y del

respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y

compromisos que para una ordenada gestión se contenga en tales acuerdos o

convenios, respetando en este sentido el modelo de convenio que se

contiene en la Disposición Transitoria Quinta, en relación con el

artículo 18 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.»

JUSTIFICACION

Respeto a lo establecido en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades

Autónomas y concretamente a las disposiciones que se citan en relación

con el Estatuto de Gernika.





Página 35




El Senador de Coalición Canaria, Victoriano Ríos Pérez (Grupo Mixto), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de consolidación y racionalización

del sistema de Seguridad Social.


Palacio del Senado, 21 de mayo de 1997.--Victoriano Ríos Pérez.


ENMIENDA NUM. 68

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (Grupo Mixto), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 5.º Determinación de la base reguladora de la

pensión de jubilación.


ENMIENDA

De modificación.


Uno. Se modifica el número 1 del artículo 162 del texto refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:


«1. La base reguladora mensual de la pensión de jubilación, en su

modalidad contributiva, será el promedio aritmético que resulte de

dividir el total de las bases de cotización mensuales inmediatamente

anteriores al hecho causante por el número de pagas recibidas dentro del

período computable.


1.1. El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se

realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión

matemática la fórmula que figura al final del presente apartado.


1.ª) El dividendo y el divisor del promedio anterior se referirán al

mismo período de tiempo y siguiendo la escala que se señala en el

apartado 2 de este artículo.


2.ª) El referido dividendo constará de 2 partes, que se sumarán:


a) La primera, la suma (representado por el símbolo griego S o

sumatorio) de bases mensuales no actualizables, que abarca el período de

tiempo correspondiente a los 24 meses anteriores a aquél en que se

produzca el hecho causante, base que se computará por el valor de su

nómina mensual.


b) La segunda parte la constituye la suma de las bases mensuales

actualizables, es decir, las que abarcan desde los meses a que las

restantes bases de cotización correspondan, hasta el mes inmediatamente

anterior a aquél al que se inicie el período no actualizable.


Estas bases se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya

experimentado del Indice de Precios al Consumo (IPC) desde el mes a que

aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se

inicie el período a que se refiere la regla anterior, para lo que dicho

índice de actualización se calculará dividiendo el IPC del mes 25 por el

IPC de cada uno de los meses correspondientes a este período

actualizable.


Siendo:


Br = Base reguladora.


Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al hecho causante.


Ii = Indice General de precios al consumo del mes i-ésimo anterior al del

hecho causante.


Siendo i = 1,2, ... 180 (meses).


I25 = IPC del primer mes de período actualizable.


Pa = Número total de meses de bases computables.


Pe = Número de pagas extras recibidas en el período computable.


Pa + Pe = Número total de pagas computadas.


1.2. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base

reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido

obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán en la base mínima de

entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de

18 años.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 1 en la Disposición Transitoria Quinta

del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del siguiente tenor,

pasando su actual contenido a figurar como apartado 2:


«1. Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley, se

aplicará de forma gradual del modo siguiente:


A partir de la entrada en vigor de esta Ley de Consolidación y

Racionalización del sistema de Seguridad Social, se computará un total de

9 años. Por tanto en el dividendo a que se refiere el artículo anterior,

serán las bases de cotización los 108 meses (12 x 9) inmediatamente

anterior al hecho causante (Pa) y el divisor se referirá a las 126 pagas,

incluyendo las extras (Pa + Pe) percibidas.


A partir del 1 de enero de cada año sucesivo se aplicará la siguiente

escala:





Página 36




JUSTIFICACION

Coalición Canaria, en el Congreso abogó por una redacción más racional a

fin de que llegase el contenido de la importantísima Ley, no sólo a los

técnicos y especialistas sino al ciudadano en general y en concreto a los

pensionistas. Proponía, por tanto una redacción más clara y más diáfana,

así como la supresión de la fórmula matemática más propia de un

reglamento.


En las diferentes discusiones quedó evidente que todos los Grupos

Políticos estaban conformes en una mayor clarificación, pero dejando

subsistente la fórmula matemática alegándose que ya era hartamente

conocida por técnicos y opositores y, además, aparece en textos

doctrinales y legales.


Como la clarificación no se recogió en el texto general, pese a la

enmienda favorable del PP, queremos aprovechar esta ocasión parlamentaria

para proponer un nuevo texto más sencillo, aceptando la formula.


Mas, no olvidemos de que se trata de una Ley General y por lo tanto la

fórmula no debe ser específica para un año determinado, sino general, es

decir, independientemente del período de tiempo que se reconozca. En la

teoría matemática se acepta que en las formulas se incluyan solamente los

guarismos fijos. En la fórmula de la Ley, es fijo el período de

actualización de 2 años (aunque es una fijeza temporal, es decir, hasta

que se modifique por otra Ley). Por tanto quedarían subsistentes en la

misma las cifras 24 y 25, pero no los números 180 y 210 que por ser

variables se sustituirán por símbolos. Esas cifras se refieren a 15 años

de cómputo y como es sabido la Ley misma propone que para 1997 se empiece

por 9 años, elevándose cada año sucesivamente. Habrá que introducir dos

símbolos nuevos uno referente al período total de meses de bases

computables que llamaremos «Pa» y que en la fórmula del texto es 180. Y

también introducir el símbolo «Pe» o número de pagas extras habidas en el

período computable. Pa + Pe sería en la formula 210.


Para que la formula fuera absolutamente general habría que simbolizar el

número de meses no actualizables, p. e. con la letra K, así aquélla

sería:


Pero, aceptando como fijo el período de actualización, proponemos la del

texto de esta enmienda, para que no modifique mucho la del Proyecto.


Ello parece más racional, la Ley tiene el propósito de «racionalización»,

y también parece consecuente que si para el artículo 5.º se emplea una

formula, también se emplee para otros artículos como es el caso del

artículo 6.º sobre cuantías de las pensiones de jubilación.


Obsérvese que si suprimimos la fórmula matemática y todas las referencias

a ella, el texto, será menos técnico, pero igual de inteligible.


ENMIENDA NUM. 69

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (Grupo Mixto), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 6. Cuantía de la pensión de jubilación

ENMIENDA

De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 163 de la Ley General de la Seguridad

Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de junio, en los siguientes términos:


«Artículo 163. Cuantía de la pensión (CP)

La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se

determinará aplicando a la respectiva base reguladora (Br), calculada

conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes

siguientes:


* Por los primeros quince años cotizados: el cincuenta por ciento.


* Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto

y el vigésimo quinto, ambos incluidos: el tres por ciento.


* Por cada año adicional de cotización, a partir del vigésimo sexto: en

dos por ciento, sin que el porcentaje total aplicable a la base

reguladora pueda superar, en ningún caso, el cien por ciento.


Es decir que la fórmula matemática a aplicar sería:


Siendo:


CP = Cuantía de la pensión.


Br = Base reguladora sumarial.


T = Total de años cotizados.


Con la limitación CP < Br.


JUSTIFICACION

En consonancia con la enmienda anterior.


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan 1 enmienda al Proyecto de Ley de racionalización y

consolidación de la Seguridad Social.





Página 37




Palacio del Senado, 20 de mayo de 1997.--José Luis Nieto Cicuéndez y José

Fermín Román Clemente.


ENMIENDA NUM. 70

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Adicional

Nueva.


ENMIENDA

«Se suprime el requisito de encontrarse en alta al Régimen General de la

Seguridad Social o en situación asimilada al alta, en el supuesto de

pensión de viudedad por fallecimiento del cónyuge, previsto en el

Capítulo VIII del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba

el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Muerte y

Supervivencia.»

MOTIVACION

Por ser el caso mas claro de necesidad del cobro de pensión.


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula cuatro enmiendas al Proyecto de Ley de consolidación y

racionalización del sistema de Seguridad Social.


Palacio del Senado, 21 de mayo de 1997.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


ENMIENDA NUM. 71

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

A los efectos de suprimir el último párrafo del artículo 1, Dos, en la

redacción que da a la Disposición Transitoria Decimocuarta.


JUSTIFICACION

Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social quedan

claramente definidos como de naturaleza no contributiva en el artículo 1,

Uno.2.b) de este Proyecto de Ley, interpretando correctamente lo que

sobre esta cuestión establecen los Pactos de Toledo, por lo que el

párrafo que esta enmienda suprime resulta contradictorio.


ENMIENDA NUM. 72

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

A los efectos de añadir un nuevo párrafo al artículo 1, Dos, en la

redacción que da a la Disposición Transitoria Decimocuarta.


Redacción que se propone:


Artículo 1, Dos (Nuevo párrafo)

«El Estado garantizará que la separación de las fuentes de financiación

de la Seguridad Social no significará una reducción de los recursos,

procedentes de cotizaciones sociales, que el Estado destina a financiar

la sanidad.»

JUSTIFICACION

Clarificar que la separación de la financiación de las prestaciones no

contributivas y universales de la correspondiente a prestaciones

contributivas no significará una reducción de los recursos totales

asignados a la financiación de prestaciones universales como son las de

sanidad.


ENMIENDA NUM. 73

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

A los efectos de modificar los párrafos segundo y tercero del artículo 7,

Uno, 2.º




Página 38




Redacción que se propone:


«Artículo 7, Uno, 2.º

En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados

en el párrafo anterior y acreditando 40 años de cotización, soliciten la

jubilación anticipada por causa de cese en el trabajo, como consecuencia

del procedimiento de despido colectivo, autorizado por las autoridades

laborales y despido individual por las causas previstas en los artículos

51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente o accedan a

la jubilación procedentes de la situación de subsidio asistencial por

desempleo, en favor de mayores de 52 años, el porcentaje de reducción de

la cuantía de la pensión, a que se refiere el párrafo anterior, será de

un 7%.


Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de las

condiciones de acceso a la jubilación anticipada.»

JUSTIFICACION

Se trata de clarificar una redacción absolutamente confusa, ya que, de

acuerdo con el Proyecto de Ley, la definición de lo que se entiende por

causa no imputable a la libre voluntad del trabajador parece ser,

precisamente, la situación contraria. Se afirma «se entenderá por libre

voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de

quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón

objetiva que la impida, decide poner fin a la misma», con lo cual se

estaría refiriendo claramente a un cese voluntario en la actividad

laboral por parte del trabajador.


ENMIENDA NUM. 74

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

A los efectos de modificar la Disposición Adicional Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Primera

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta

Ley, presentará, ante la Comisión de Política Social y Empleo del

Congreso de los Diputados, un estudio técnico y económico sobre el

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que contemple la mejora de las

prestaciones y su aproximación a las del Régimen General, así como la

posible inclusión en su campo de aplicación, de quienes trabajen al

cuidado de su propio hogar y no estén amparados por otras prestaciones

contributivas.»

JUSTIFICACION

Reducir del período de tiempo dentro del cual el Gobierno debe presentar

las conclusiones del estudio técnico y económico sobre la mejora de las

prestaciones del régimen especial de trabajadores autónomos.


INDICE

Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Exposición de

Motivos Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos 52

Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos 53

-1 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 1

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 2

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 3

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 4

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 5

Grupo Parlamentario Socialista 31

Grupo Parlamentario Socialista 32

Grupo Parlamentario Socialista 33

Grupo Parlamentario Socialista 34

Sra. Boneta Piedra (GPMX) 60

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 71

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 72

-2 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 6

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 7

Grupo Parlamentario Socialista 35

-3 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 8

Grupo Parlamentario Socialista 36

-4 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 9

-5 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 10

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 11

Grupo Parlamentario Socialista 37

Grupo Parlamentario Socialista 38

Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos 54

Sra. Boneta Piedra (GPMX) 61

Sr. Ríos Pérez (GPMX) 68

-6 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 12

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 13

Sr. Ríos Pérez (GPMX) 69

-7 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 14

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 15




Página 39




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 16

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 17

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 18

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 19

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 20

Sra. Boneta Piedra (GPMX) 62

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 73

-7 bis (nuevo) Grupo Parlamentario Socialista 39

-8 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 21

Grupo Parlamentario Socialista 40

-9 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 22

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 24

Grupo Parlamentario Socialista 41

Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos 55

Sra. Boneta Piedra (GPMX) 63

-10 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 23

Grupo Parlamentario Socialista 42

Grupo Parlamentario Socialista 43

Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos 56

Sra. Boneta Piedra (GPMX) 64

-11 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 25

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 26

Grupo Parlamentario Socialista 44

Grupo Parlamentario Socialista 45

Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos 57

Sra. Boneta Piedra (GPMX) 65

-12 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 27

Grupo Parlamentario Socialista 46

Sra. Boneta Piedra (GPMX) 66

-13 Grupo Parlamentario Socialista 47




Página 40




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

-14 (nuevo) Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 30

Grupo Parlamentario Socialista 48

Disposiciones Adicionales

Primera Grupo Parlamentario Socialista 49

Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos 58

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 74

Nueva Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 70

Disposiciones

Finales

Primera Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 28

Grupo Parlamentario Socialista 50

Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos 59

Segunda Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 29

Grupo Parlamentario Socialista 51

Tercera (nueva) Sra. Boneta Piedra (GPMX) 67