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BOCG. Senado, serie II, núm. 22-a, de 08/05/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 22 (a)

PROYECTOS DE LEY 8 de mayo de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 26

Núm. exp. 121/000024)

PROYECTO DE LEY

621/000022De consolidación y racionalización del sistema de Seguridad

Social.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000022

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 8 de mayo de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto

de Ley de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad

Social.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Trabajo y Seguridad

Social.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 21 de mayo, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 8 de mayo de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE CONSOLIDACION Y RACIONALIZACION DEL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde que en 1908 el Gobierno de D. Antonio Maura creara el

Instituto Nacional de Previsión y en 1921 siendo Presidente D. Eduardo

Dato se procediese a regular el retiro obrero que proporcionaba por

primera vez pensiones de jubilación a los trabajadores, nuestro sistema

público de pensiones fue incrementando, perfeccionando y generalizando su

protección hasta los niveles que conocemos en la actualidad.


El 6 de abril de 1995, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó

sin modificaciones el texto aprobado por la Comisión de Presupuestos

sobre su base del informe




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emitido por la Ponencia, constituida en su seno, para el análisis de los

problemas estructurales del sistema de la Seguridad Social y de las

principales reformas que deberán acometerse, conocido en la opinión

pública como el «Pacto de Toledo».


El citado acuerdo, sin duda uno de los más relevantes de las pasadas

legislaturas, constituyó un sólido consenso sobre el desarrollo del

artículo 41 de nuestra Constitución, donde el respeto a los compromisos

adquiridos y los principios de solidaridad entre las generaciones,

generalizando la pervivencia de una Seguridad Social pública de carácter

contributivo.


El «Pacto de Toledo» supuso igualmente el compromiso de todas las

fuerzas parlamentarias para hacer viable financieramente el actual

modelo, enfrentado a requerimientos de creciente magnitud en las próximas

décadas. Para ello fue común el propósito de que los incrementos del

gasto se armonicen con los incrementos de la economía y los beneficios se

atribuyan con mayores cotas de racionalidad y contributividad.


Estos objetivos de consolidación financiera y presupuestaria exigen

la adopción gradual de medidas concretas de mejoras y adaptación de la

Seguridad Social a la realidad actual, huyendo de la tentación de iniciar

una reforma absoluta del sistema de la Seguridad Social, optando, por el

contrario, por continuar el proceso de reforma iniciado en 1985,

realizando las reformas que la consolidación y racionalización de nuestra

Seguridad Social requieren, contando con el mayor nivel de consenso

posible.


Queda pendiente, sin embargo, la articulación de parte de las

recomendaciones contenidas en el denominado «Pacto de Toledo» y que no

son objeto de tratamiento en la presente Ley, tales como las relativas a

la «Integración de la gestión» (Recomendación 7) y a la «Mejora de la

gestión» (Recomendación 13) entre otras, así como las reformas que la

regulación de algunas prestaciones como las de muerte y supervivencia

requieren, las cuales deberán abordarse, dentro de las posibilidades

financieras del sistema, a la mayor brevedad posible, y teniendo en

cuenta la configuración constitucional y estatutaria de la Seguridad

Social.


En el citado Acuerdo Parlamentario se expresa la conveniencia de que

los acuerdos políticos sobre estas materias contaran con el mayor

respaldo social, es por ello que una de las primeras medidas adoptadas

por el Gobierno de la nación en el marco del diálogo social que preside

su actuación y que fue significativo compromiso del Presidente del

Gobierno en el debate de investidura, consistió en convocar a los agentes

sociales y económicos en torno a una mesa que partiendo de las

recomendaciones contenidas en el «Pacto de Toledo», analizará las

necesidades más apremiantes de reforma de la Seguridad Social,

estableciendo los criterios de su aplicación y, de esta forma, asentar

los principios básicos que sirvieran de soporte a la Seguridad Social del

siglo XXI.


Fruto del diálogo social emprendido y del decidido empeño del

Gobierno por encontrar cauces de entendimiento y consenso con todas las

fuerzas políticas, sociales y económicas, como única vía posible de

superar los importantes retos que tienen planteados la sociedad española

en general, y la Seguridad Social en particular, nació el Acuerdo sobre

consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social que,

firmado por el Gobierno y las organizaciones sindicales Comisiones

Obreras y Unión General de Trabajadores, constituye singular ejemplo de

la posibilidad de realizar las reformas estructurales que la Seguridad

Social española necesita desde el más amplio acuerdo social y político.


Asimismo, este acuerdo sobre consolidación y racionalización del sistema

de Seguridad Social, en cuyos criterios y compromisos se fundamenta la

presente Ley, habría de ser complementado con otros acuerdos orientados a

garantizar las prestaciones sociales sanitarias mediante el impulso de

las medidas legislativas más adecuadas al efecto.


Conscientes los grupos parlamentarios de que la Seguridad Social

tiene la obligación de adaptarse a las circunstancias sociales y

económicas de cada momento histórico, es preciso destacar dos elementos

esenciales del citado Acuerdo que si bien, por su propia naturaleza, no

tienen encaje adecuado en un texto normativo, es lo cierto que los mismos

contienen la filosofía de actuación en esta materia: de un lado, la

previsión de su vigencia temporal, que se extiende hasta el año 2000; y

de otro, el establecimiento de una Comisión Permanente que, integrada por

las partes firmantes del Acuerdo, tiene como objetivo el análisis y

seguimiento de la evolución del sistema de Seguridad Social. Asimismo, en

el Acuerdo se refuerza el valor del Consejo General del Instituto

Nacional de la Seguridad Social, con la finalidad de que por el Gobierno

se informe periódicamente sobre las principales magnitudes del sistema y

pueda formular las propuestas e iniciativas normativas que procedan para

adecuar el sistema de la Seguridad Social a la realidad socioeconómica, a

través de este Organo de participación y control de los agentes sociales.


Principios inspiradores de las medidas contenidas en la presente Ley

han sido que la contributividad, equidad y la solidaridad, como elementos

configuradores de nuestro sistema de protección social, fueran reforzados

para que, junto al imprescindible equilibrio financiero del sistema, se

produjera el objetivo fundamental perseguido por la norma: la

consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.





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A tal objetivo, la Ley plasma a lo largo de su articulado las

siguientes medidas:


1.La separación financiera de la Seguridad Social, adecuando las

fuentes de financiación de las obligaciones de la Seguridad Social a su

naturaleza. En tal sentido, todas las prestaciones de naturaleza no

contributiva y de extensión universal pasan a ser financiadas a través de

aportaciones del Estado, mientras que las prestaciones netamente

contributivas se financian por cotizaciones de empresas y trabajadores.


2.La constitución de reservas, con cargo a los excedentes de

cotización sociales que puedan resultar de la liquidación de los

Presupuestos, con la finalidad de que las mismas, a través de su debida

materialización, permitan atenuar los efectos de los ciclos económicos,

tanto respecto a la recaudación de cotizaciones, como a la preservación

del empleo.


3.El establecimiento, con la máxima gradualidad y la máxima

vigilancia de la incidencia que esta medida pueda tener sobre la

competitividad y el empleo, de un único tope de cotización para todas las

categorías profesionales, dando así cumplimiento a las previsiones

contenidas en la Ley General de la Seguridad Social.


4.La introducción de mayores elementos de contribución y

proporcionalidad en el acceso y determinación de la cuantía de las

pensiones de jubilación, a fin de que las prestaciones económicas sean

reflejo del esfuerzo de cotización realizado previamente, se posibilite

una mayor equidad en las pensiones, en el sentido de que quienes hayan

realizado unas cotizaciones semejantes obtengan también un nivel de

prestaciones similar y se produzca una mayor coordinación entre las

prestaciones.


Con este fin se introducen las siguientes reformas:


Ampliación del período de determinación de la base reguladora de la

pensión de jubilación, situando ese período, tras un proceso gradual de

aplicación, en los últimos 15 años de cotización en vez de los 8

previstos en la actual normativa.


En lógica coherencia con la medida precedente, la Ley procede a

diluir la denominada carencia «cualificada» exigiendo únicamente dos años

de cotización dentro de los últimos 15 años, impidiendo que afiliados con

largas carreras de cotización, puedan ser excluidos del sistema por

carecer de cotizaciones en los últimos años de su vida laboral.


Acentuación de la proporcionalidad de los años de cotización

acreditados por el interesado, en orden a su aplicación a la base

reguladora de la pensión de jubilación para el cálculo de su cuantía, de

tal manera que manteniendo el derecho a la percepción del cien por cien

con treinta y cinco años de cotización, a los veinticinco años se alcanza

el ochenta por cien y con el período mínimo exigible para acceder a esta

pensión contributiva, el cincuenta por cien de su base reguladora.


Establecimiento de una mayor seguridad jurídica en la determinación

de las pensiones de invalidez. A tal fin se prevé la elaboración de una

lista de enfermedades, y de su valoración a los efectos de la reducción

en la capacidad de trabajo y, correlativamente, de la presumible pérdida

de la capacidad de ganancia, que será aprobada por el Gobierno, previo

informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad

Social.


5.Con la finalidad de que nuestro sistema de Protección Social

alcance cada día mayores grados de justicia, se procede a una mejora

sustancial del tiempo de duración de las pensiones de orfandad, ampliando

los límites de edad para poder ser beneficiario de las mismas, en los

supuestos en que el beneficiario no realice trabajos lucrativos, excepto

que su remuneración no supere el cincuenta por cien del salario mínimo

interprofesional, como expresión del principio de solidaridad, básico,

junto con los de contribución y equidad, en un sistema de pensiones

públicas, permitiendo que los beneficiarios puedan continuar su formación

académica o profesional hasta los 21 años o 23, en el supuesto de

ausencia de ambos padres.


6.Mejora de las cuantías de las pensiones mínimas en su cuantía

inferior de viudedad, cuando los beneficiarios de las mismas tengan una

edad inferior a los 60 años, respecto de las cuales se prevé que, en un

plazo de 4 años, se equiparen a los importes establecidos para la misma

clase de pensiones, en los casos en que los perceptores cuenten con una

edad comprendida entre los 60 y 64 años. Si bien, esta equiparación se

supedita, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a que

los interesados soporten cargas familiares y sus ingresos no superen un

determinado límite.


7.Establecimiento de la revalorización automática de las pensiones,

en función de la variación de los precios, a través de la fórmula estable

contenida, de forma permanente, en la propia Ley General de la Seguridad

Social.


8.Previsión de desarrollo legal del tope de cobertura de las

pensiones como forma de introducir en nuestro sistema público elementos

de seguridad jurídica y financiera.


Artículo 1.Separación y clarificación de las fuentes de financiación de

la Seguridad Social.


Uno.Se da nueva redacción al número 2 del artículo 86 del Texto

Refundido de la Ley General de la




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Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, en los siguientes términos:


«2.La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no

contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado

al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en

el artículo 10.3, primer inciso de esta Ley. Las prestaciones

contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento

de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación,

recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán

financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b),

c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las

aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.


A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las

prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:


a)Tienen naturaleza contributiva:


*Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción

de las señaladas en la letra b) siguiente.


*La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


b)Tienen naturaleza no contributiva:


*Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en

la acción protectora financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad

Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se

deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


*Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.


*Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.


*Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a

cargo.»

Dos.Se incluye en el Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, la Disposición Transitoria Decimocuarta, con el contenido

siguiente:


«Disposición Transitoria Decimocuarta. Aplicación paulatina de la

separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social.


Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley se llevará

a cabo, de modo paulatino, antes del ejercicio económico del año 2000, en

los términos que establezca la correspondiente




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Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se

establezca definitivamente la naturaleza de los Complementos a Mínimos de

las Pensiones de la Seguridad Social, éstos serán financiados en los

términos en que se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos

Generales del Estado para cada ejercicio económico.»

Artículo 2.Constitución de reservas.


Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 91 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:


«Con cargo a los excedentes de cotizaciones sociales que puedan

resultar de la liquidación de los Presupuestos de la Seguridad Social, de

cada ejercicio económico, se dotará el correspondiente Fondo de Reserva,

con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.


El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y

Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, determinará la materialización

financiera de dichas reservas.»

Artículo 3.Tope máximo de cotización a la Seguridad Social.


Se incluye en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la

Disposición Transitoria Decimoquinta, con la siguiente redacción:


«Disposición Transitoria Decimoquinta. Tope máximo de cotización.


De conformidad con las previsiones del apartado 1 del artículo 110

de esta Ley, los importes de las bases máximas de cotización por

contingencias comunes, aplicables a las distintas categorías

profesionales, deberán coincidir con la cuantía del tope máximo de la

base de cotización previsto en el citado apartado. A tal efecto,

continuando el proceso iniciado en el ejercicio 1997, se procederá a la

aproximación de las cuantías de las bases máximas de cotización de los

grupos 5 al 11, ambos inclusive, en los términos que establezca la

correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada

ejercicio económico, de modo que en el año 2002 se alcance la

equiparación de los importes de las bases máximas de cotización de los

indicados grupos, con la cuantía del tope máximo.»

Artículo 4.Período de cotización exigible para el acceso a la pensión de

jubilación.


Uno.Se da nueva redacción al párrafo b) del apartado 1 del artículo

161 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los

siguientes términos:


«b)Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de

los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince

años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.


En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde

una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el

período de los dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar

comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó

la obligación de cotizar.


En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la

determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo

establecido en el apartado 1 del artículo 162.»

Dos.Se añade un nuevo apartado 4 a la Disposición Transitoria Cuarta

del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente

contenido:


«4.Durante 1997, el período de dos años de cotización, a que se

refieren los párrafos primero y segundo de la letra b), apartado 1, del

artículo 161, deberá estar comprendido dentro de los diez años

inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, o la fecha en

que cesó la obligación de cotizar, respectivamente.»

Artículo 5.Determinación de la base reguladora de la pensión de

jubilación.


Uno.Se modifica el número 1 del artículo 162 del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes

términos:


«1.La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad

contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases

de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente

anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.


1.1.El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se

realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión

matemática la fórmula que figura al final del presente apartado.


1ª)Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores a aquél en

que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.


2ª)Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con

la evolución que haya experimentado el Indice de Precios al Consumo desde

el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a

aquél en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.


Siendo:


Br = Base reguladora.


Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al hecho causante.


Ii = Indice General de Precios al Consumo del mes i-ésimo anterior al del

hecho causante.


Siendo i= 1, 2..., 180

1.2.Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base

reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido

obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de

entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de

18 años.»

Dos.Se añade un nuevo apartado 1 en la Disposición Transitoria

Quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del

siguiente




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tenor, pasando su actual contenido a figurar como apartado 2:


«1.Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley,

se aplicará de forma gradual del modo siguiente:


A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del sistema de Seguridad Social, la base reguladora de la

pensión de jubilación será el resultado de dividir por 126 las bases de

cotización de los 108 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


A partir de 1º de enero de 1998, la base reguladora de la pensión de

jubilación será el resultado de dividir por 140 las bases de cotización

de los 120 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


A partir de 1º de enero de 1999, la base reguladora de la pensión de

jubilación será el resultado de dividir por 154 las bases de cotización

de los 132 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


A partir de 1º de enero del 2000, la base reguladora de la pensión

de jubilación será el resultado de dividir por 168 las bases de

cotización de los 144 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


A partir de 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001,

la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de

dividir por 182 las bases de cotización de los 156 meses inmediatamente

anteriores al hecho causante.


A partir de 1º de enero del año 2002, la base reguladora de la

pensión de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo

establecido en el apartado 1 del artículo 162 de la Ley citada.»

Artículo 6.Cuantía de la pensión de jubilación.


Se da nueva redacción al artículo 163 de la Ley General de la

Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


«Artículo 163.Cuantía de la pensión.


La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad

contributiva, se determinará aplicando a la respectiva base reguladora,

calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los

porcentajes siguientes:


Por los primeros quince años cotizados: el cincuenta por ciento.


Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el

decimosexto y el vigesimoquinto, ambos incluidos: el tres por ciento.


Por cada año adicional de cotización, a partir del vigesimosexto: el

dos por ciento, sin que el porcentaje total aplicable a la base

reguladora pueda superar, en ningún caso, el cien por ciento.»

Artículo 7.Cuantía de la pensión en los supuestos de jubilación

anticipada.


Uno.Se modifica la regla 2ª, del apartado 1, de la Disposición

Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que

queda redactada en los siguientes términos:


«2ª.Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1º de enero de

1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los

sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un

ocho por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del

hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija

en el apartado 1.a) del artículo 161.


En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos

señalados en el párrafo anterior y acreditando 40 o más años de

cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el

trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en

virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el

porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el

párrafo anterior, será de un siete por ciento. A estos efectos, se

entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación

de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no

existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.


Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los

supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla

segunda, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del

acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para los

mismos.»

Dos. Se añade un apartado 4 en la Disposición Transitoria Tercera

del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del siguiente tenor:


«Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener

el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en la fecha de

entrada en vigor de la




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Ley de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social,

no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación

anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que

hubiesen tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha

Ley.»

Artículo 8.Pensiones de incapacidad permanente.


Uno.Se da nueva redacción al artículo 137 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:


«1.Artículo 137. Grados de Incapacidad.


1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa

determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de

la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista

de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes

grados:


a)Incapacidad permanente parcial.


b)Incapacidad permanente total.


c)Incapacidad permanente absoluta.


d)Gran invalidez.


2.La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos

grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la

capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.


A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá

en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el

desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo

profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el

hecho causante de la incapacidad permanente.


3.La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos

de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los

distintos grados de incapacidad, así como el régimen de

incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo

reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del

Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

Dos.Se añade en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una

nueva Disposición Transitoria, la Quinta Bis, con el siguiente contenido:


«Disposición Transitoria Quinta Bis. Calificación de la incapacidad

permanente.


Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de

aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones

reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo

137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entretanto, se

seguirá aplicando la legislación anterior.»

Tres.Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 138

del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes

términos:


«No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad

permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el

beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en

el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna todos los

requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la

Seguridad Social.»

Cuatro.Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 143 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, en los siguientes términos:


«4.Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios

cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de

jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna,

respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.»

Quinto.Las referencias que se contienen en el Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, y en las normas de desarrollo, a la «invalidez

permanente», se entenderán efectuadas a la «incapacidad permanente».


De igual modo, y sin perjuicio de su aplicación en los términos

previstos en la Disposición Transitoria Quinta Bis, en la redacción dada

por el apartado Dos del presente artículo, las referencias contenidas en

el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las normas de

desarrollo, a la expresión «profesión habitual» aplicada a la incapacidad

permanente, se entenderán realizadas a la expresión «profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba

encuadrada.»




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Artículo 9.Cuantías mínimas de las pensiones de viudedad.


Se añade en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una

nueva Disposición Adicional, la Séptima Bis, con el siguiente contenido:


«Disposición Adicional Séptima Bis.Cuantías mínimas de las pensiones

por viudedad.


Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad para beneficiarios

con menos de 60 años, en los términos que reglamentariamente se

establezcan, cuando sin superar los requisitos cuantitativos de renta

fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para

causar derecho a los complementos a mínimos, los interesados no alcancen

un determinado límite de rentas y, en atención a sus cargas familiares,

se equipararán, de modo gradual y en el plazo de tres años a partir de la

entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema

de Seguridad Social, a los importes de dicha clase de pensión para

beneficiarios con edades comprendidas entre los 60 y los 64 años.»

Artículo 10.Pensión de orfandad.


Uno.Se da nueva redacción al artículo 175 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


«Artículo 175.Pensión de orfandad.


1.Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del

causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre

que, al fallecer el causante, sean menores de 18 años o estén

incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de

cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el número

1 del artículo anterior.


2.En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo

lucrativo por cuenta ajena o propia, se podrá ser beneficiario de la

pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante, sea menor de 21

años de edad, o de 23 años si no sobreviviera ninguno de los padres.


3.La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los

beneficiarios, según determinación reglamentaria.»

Dos.Se incorpora en el Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, una nueva Disposición Transitoria, la Sexta Bis, con el siguiente

contenido:


«Disposición Transitoria Sexta Bis. Aplicación paulatina del límite

de edad a efectos de las pensiones de orfandad.


Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiario de

la pensión de orfandad, previstos en el número 2 del artículo 175, serán

aplicables a partir de 1º de enero de 1999.


Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los

siguientes:


a)Durante el año 1997, de 19 años, salvo en los supuestos de

inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 20 años.


b)Durante el año 1998, de 20 años, salvo en los supuestos de

inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 21 años.»

Artículo 11.Revalorización de las pensiones de Seguridad Social.


Uno.Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 48 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:


«Artículo 48.Revalorización.


1.1.Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad

contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán

revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente

Indice de Precios al Consumo previsto para dicho año.


1.2.Si el Indice de Precios al Consumo acumulado, correspondiente al

período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre

del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese

superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha

revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de

acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales

del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen

sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la

diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio

posterior.


1.3.Si el Indice de Precios al Consumo previsto para un ejercicio, y

en función del cual se practicó la revalorización,




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resultase superior al realmente producido en el período de cálculo

descrito en el apartado anterior, las diferencias existentes serán

absorbidas en la revalorización que corresponda aplicar en el siguiente

ciclo económico.»

Dos.Se suprime en el Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, el apartado 3 del artículo 48.


Artículo 12.De la permanencia en activo.


Se incorpora en el Texto Refundido de la ley General de la Seguridad

Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una

nueva Disposición Adicional, la vigesimosexta, con el siguiente

contenido:


«El Gobierno podrá otorgar desgravaciones, o deducciones de

cotizaciones sociales, en aquellos supuestos en que el trabajador opte

por permanecer en activo, una vez alcanzada la edad de 65 años, con

suspensión proporcional al percibo de la pensión. La regulación de los

mismos se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y

asociaciones empresariales más representativas.»

Artículo 13.De las normas de desarrollo y aplicación a Regímenes

Especiales.


Se modifica la Disposición Adicional Octava del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes

términos:


«Disposición Adicional Octava. Normas de desarrollo y aplicación a

Regímenes Especiales.


1.Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema

de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y

3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 4 y 5; 162,

apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174, apartados 2 y 3; 175, apartado

2; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; en las normas sobre

las prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad contributiva,

contenidas en el Capítulo IX del Título II de esta Ley; la Disposición

Adicional Séptima Bis y las Disposiciones Transitorias Quinta, apartado

1, Quinta Bis y Sexta Bis.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la

aplicación a los Regímenes Especiales, lo previsto por el artículo 138 de

la presente Ley en el último párrafo de su apartado 2, así como lo

regulado por su apartado 5.


2.En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y para los

trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de

Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en el

artículo 140, apartado 4 y 162, apartado 1.2 de esta Ley.


3.Lo previsto en el artículo 166 de la presente Ley será aplicable,

en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes

Especiales.


4.Las Disposiciones previstas en el artículo 175 de esta Ley serán

de aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de la ley de

Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social se

encontrasen percibiendo la prestación de orfandad.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta

Ley, presentará, ante la Comisión de Política Social y Empleo del

Congreso de los Diputados, un estudio técnico y económico sobre el

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que contemple la mejora de las

prestaciones y su aproximación a las del Régimen General, así como la

posible inclusión en su campo de aplicación, de quienes trabajen al

cuidado de su propio hogar y no estén amparados por otras prestaciones

contributivas.


Segunda.


A lo largo del ejercicio de 1997, el Gobierno procederá a regular el

encuadramiento de los socios-trabajadores y administradores de las

sociedades mercantiles capitalistas, dentro del sistema de Seguridad

Social.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido

en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Tope de cobertura.


El tope máximo de cobertura de las pensiones contributivas se fijará

legalmente.





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Segunda.Del Mutualismo Administrativo.


Se autoriza al Gobierno para proceder a la armonización de la

normativa especial del Mutualismo Administrativo, en lo referente a sus

sistemas de recursos económicos, con las previsiones del artículo 86.2 de

la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por el

artículo 1 de esta Ley, previa consulta con las Organizadores Sindicales

mas representativas en el ámbito de la función pública. Y ello sin

perjuicio del mantenimiento de las peculiaridades que en cuanto a la

forma de realizar la prestación de la asistencia sanitaria se contienen

en aquella normativa especial.